T-298-09

Tutelas 2009

    Sentencia     T-  298-09   

Referencia: expediente T-1677149  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Hernán  Andrade  Serrano contra Edicohuila S.A. – Diario del Huila    

Magistrado Ponente:  

Dr. Luis Ernesto Vargas Silva  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de abril de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,   integrada  por  los  magistrados  Mauricio  González  Cuervo,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  adoptados  por  el  Juez  Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva y la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Huila*,  que  resolvieron  la  acción  de  tutela instaurada por Hernán Andrade Serrano  contra  Edicohuila  S.A.  –  Diario del Huila    

1. La acción de tutela interpuesta  

Hernán  Andrade Serrano interpuso acción de  tutela  por  violación  de  sus  derechos  fundamentales  al buen nombre y a la  rectificación,  contra Edicohuila S.A. –    Diario   del   Huila,   con   fundamento   en   los   siguientes  hechos:   

1.1  Indica  el actor que el 15 de febrero de  2007,   el   Diario  del  Huila  publicó  un  artículo  titulado  “Empleados     del     Hospital     de     Neiva     prenden     el  ventilador”,  en  el cual se le vinculó con hechos de  corrupción  ocurridos  en el mencionado hospital que dicen basarse en una carta  presuntamente  elaborada  por  funcionarios del Hospital citado. Sin embargo, el  artículo  no  menciona  el  nombre  ni  la  identificación  de  los  supuestos  firmantes.  Adicionalmente, se dice que “las denuncias  ya   están  en  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  la  Oficina  del  Zar  Anticorrupción  y  en  la  Procuraduría”, pero no ha  sido  requerido  por  ninguno de esos despachos en tal sentido, ni notificado de  la  existencia  de  denuncia o queja por dichos hechos.            

1.2  El  actor anota que tal publicación fue  hecha  sin que previamente se le diera la oportunidad de conocerla y expresar su  versión  sobre  los  hechos  referidos  en  ella, y que en esa publicación hay  hechos  falaces  que  atentan contra su honra y buen nombre. Por ello, solicitó  al  periódico mencionado que “rectifique en todas sus  partes  las  versiones  falsas  y  tendenciosas  relacionadas  con el suscrito y  publicadas  en  su  edición  del  jueves  15  de  febrero  de  2007,  página 7  A”.   

1.3  Señala  que  el periódico se limitó a  publicar  su  carta,  sin  rectificar  la  información  publicada, por lo cual,  mediante  solicitud  de 20 de febrero de 2007, radicada en el periódico el día  21,  insistió en la rectificación y adicionalmente manifestó que “si    realmente    los   autores   existen,   solicito   a   usted  respetuosamente,  suministrar  al  suscrito  copia del documento completo con el  fin    de   adelantar   las   acciones   legales   correspondientes”.   

1.4 Agrega que al momento de la interposición  de  la  acción  de  tutela  el  periódico  no  ha  hecho  la rectificación ni  facilitado  la  copia  del comunicado, y que, a la fecha de interposición de la  acción,  el  Diario no había realizado otra publicación en la que se aclarara  si   corroboraron   los   hechos   que   lo   involucran   o   rectificaron   la  información.   

1.5  Por  las  razones  anteriores  interpuso  acción  de  tutela contra el Diario del Huila. Los fundamentos de la acción se  resumen así:   

1.5.1  Señala  que  en  su  condición  de  ciudadano  y  de  hombre  público, no ha sido sujeto de cuestionamiento alguno,  por  lo  que  además  de  carecer  de  antecedentes  penales,  disciplinarios y  fiscales,  goza  de  honra  y  buen  nombre,  pero considera que en virtud de la  publicación  mencionada, en la opinión pública quedó la percepción errónea  de  que  está involucrado en los hechos de corrupción ocurridos en el Hospital  del  Huila,  afectándose  sus  derechos fundamentales a la honra y buen nombre.   

1.5.2 Recuerda que la Constitución garantiza  el  derecho  fundamental  de  las  personas  al buen nombre, preceptuando que el  “Estado     debe     respetarlos     y    hacerlos  respetar”   y  el  derecho  a  la  rectificación  en  condiciones  de  equidad.  Adicionalmente,  recuerda  la doctrina constitucional  sobre  el  alcance  de  los derechos fundamentales al buen nombre, la honra y la  rectificación.   

1.5.3    Considera    que   la   publicación   hecha   por  el  Diario  del  Huila,    el   15   de   febrero,   contiene  afirmaciones  falsas  que  lo vinculan con un caso de  corrupción,  “sin  sustento  diferente  al  de  un  comunicado    apócrifo”   y   sin   indagar   por  su    versión    para  permitirle  defenderse    de   las  mismas.  Considera que esta publicación vulnera   su  buen  nombre  porque  se  distorsiona el concepto   público   de   este,   el   prestigio   y   la  confianza  de  que  goza    en    el    medio   en   el   que  actúa,  afectación  que  es mayor  “dada su condición de congresista desde el año de  1998,  hecho ampliamente notorio, pues la misma entraña y requiere precisamente  una     especial     confianza    de    la    opinión    general”.   

1.5.4   Adicionalmente  considera  que  la  decisión    del    medio   de   comunicación   de  no  rectificar,  desconoce su deber constitucional   de   difundir   información   imparcial  y  veraz,  e  infringe  su        derecho       a       la  rectificación.                         

1.6 En consecuencia  pidió  al  juez  de  tutela que proteja sus derechos  fundamentales   y  ordene  mediante   sentencia:  (1)  Tutelar  sus  derechos   fundamentales   al  buen  nombre  y  la  rectificación,  consagrados  en  los  artículos  15  y  20  de  la  Constitución  Política de  Colombia;  (2)  ordenarle a  EDICOHUILA  S.A.  –  DIARIO  DEL  HUILA  la  rectificación  de  la información  referida   a   él  en  el  artículo  denominado “Empleados del Hospital de Neiva  prenden  el  ventilador”, publicado el 15 de febrero,  la   que   habrá   de   hacerse  señalando  que  la  publicación  no  tiene  sustento alguno, así como la  inexistencia  de  investigación  alguna por esos hechos en la Fiscalía General  de  la  Nación,  la  Procuraduría  General  de la Nación y la Oficina del Zar  Anticorrupción,  y  con  el mismo despliegue de la publicación que dio lugar a  la vulneración de sus derechos fundamentales.   

Para ello anexó copia de la segunda petición  enviada  al  director  del  Periódico, radicada el 21 de febrero de 2007, donde  insistió  en la rectificación. Adicionalmente, le solicita la práctica de las  siguientes  pruebas:  (1)  Al  periódico DIARIO DEL HUILA, para que envíe a su  despacho  copia  del  periódico  publicado  el  día  15 de febrero del año en  curso,  en  especial  la  primera  página  y la séptima A, en la que consta la  publicación  del  artículo  referido; (2) al Diario del Huila para que allegue  al  proceso  copia  del  comunicado que sirvió de sustento a la publicación de  marras;  (3)  a  la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de  la  Nación  y  la  Oficina del Zar Anticorrupción para que informen si ha sido  requerido  por  investigación  alguna  relacionada  con  los hechos de reciente  corrupción  en  la  ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano de Neiva, de  que  trata  la  publicación que da lugar a la acción, o si le han notificado o  comunicado la existencia de denuncia alguna en tal sentido.   

2.   Trámite   y   decisión   de  primera  instancia   

2.1  El  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de Neiva pidió al actor aclarar algunos hechos consignados en la  acción  de  tutela.  En respuesta, el actor señaló, entre otras cosas, que ha  tenido  conocimiento  que  la carta en la que dice basarse el periódico para la  publicación  del  15 de febrero, no existe. Indica que sólo existe un anónimo  que  reposa  en  el  proceso que se adelanta contra Jorge Mauricio Escobar y que  conoce  la  Fiscalía  Once  Seccional,  por  lo cual reitera que el diario debe  rectificar  la  información  o  enviarle  copia  de la mencionada carta. A esta  aclaración,  anexó  la primera solicitud de rectificación, enviada al Diario,  el 15 de febrero de 2007.   

2.2  Una vez admitida la acción de tutela el  Juez ordenó la práctica de las siguientes pruebas:   

“Ofíciese  a  EDICOHUILA  S.A. DIARIO DEL  HUILA,  para  que  informe  a este Juzgado cuáles son las razones para que a la  fecha  no se haya dado contestación a las peticiones respetuosas formuladas por  el  señor  HERNAN  ANDRADE  SERRANO,  e  igualmente  para que allegue copia del  comunicado  que  sirvió  de  base  para  editar  la  información obrante en la  página  siete  (7) A, de la página especial publicada en fecha del quince (15)  de febrero del año en curso.”   

Adicionalmente,  el Juez ordenó oficiar a la  Dirección  Seccional  de Fiscalías de la ciudad para que informe si se estaban  adelantando  investigaciones  de carácter penal contra Hernán Andrade Serrano,  por  los  hechos  de  corrupción  en  el  Hospital General de Neiva, y para que  informe  el  origen  de la noticia criminal puesta en conocimiento (anónimo y/o  persona determinada).   

2.3  Carlos  Arturo  Andrade López, Director  Seccional  de  Fiscalías,  en  respuesta  a  la  solicitud de juez, indicó, en  primer  lugar,  “que  dentro de las investigaciones  que  se  adelantan  en contra del señor JORGE MAURICIO ESCOBAR, por los delitos  de   PECULADO  POR  APROPIACIÓN  e  INTERES  INDEBIDO  EN  LA  CELEBRACIÓN  DE  CONTRATOS,  siendo  víctima  el  Hospital  Hernando  Moncaleano  Perdomo, NO se  vinculó  al  Doctor HERNAN ANDRADE SERRANO, (…)” y  “que dentro de las investigaciones nunca existieron  anónimos o denuncias en contra del antes mencionado”.   

2.4 En virtud de los documentos que reposan en  el  expediente,  el Diario del Huila no respondió las solicitudes judiciales ni  intervino  en  la  primera  instancia  del  proceso  de  tutela.  A su turno, la  Fiscalía se limitó a informar lo antedicho.   

2.5 El juez constitucional, por sentencia del  12  de  abril de 2007, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del  actor  y  negar  la  tutela  del  derecho  a  la rectificación. En consecuencia  ordenó  al  Gerente  del citado periódico “que en el  término  de  cuarenta  y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación  de  este  fallo,  de contestación -si aún no lo ha hecho- a lo peticionado por  el  accionante  en  su escrito del 20 de febrero del año 2007, en el sentido de  otorgar  copias  del escrito mencionado en la publicación del 15 de febrero del  año  2007,  en  la  página  especial 7 A, remitiendo a este despacho copia del  acto administrativo correspondiente” (sic).   

El Juez consideró que se vulneró el derecho  de  petición  porque  el  accionante  elevó peticiones respetuosas, sin que de  manera  “concreta  el  DIARIO DEL HUILA, le hubiese  dado contestación”.   

Argumentó que la acción de tutela no procede  para  solicitar la rectificación solicitada, pues existen mecanismos judiciales  a  través de los cuales se puede reclamar la protección del derecho a la honra  y  al  buen  nombre,  como la denuncia penal por injuria o calumnia. Finalmente,  que  el  Diario del Huila sí contestó la petición efectuada por el accionante  en  esta  materia, cuando en su edición del 16 de febrero de 2007 rectificó lo  pedido por éste.   

3.   Impugnación   del  Diario  del  Huila  (Edicohuila SA) y del actor   

Para  fundamentar  su aserto recuerda que la  Constitución  Política, en  su  artículo  23, consagró el derecho de petición para formular solicitudes a  las   autoridades   correspondientes,   y   obtener  una  respuesta  oportuna  y  completa,  pero  a renglón  seguido   establece  que:  “El  legislador  podrá reglamentar su ejercicio ante  organizaciones  privadas”.  Este  aspecto  no ha sido  desarrollado  por  el  legislador.   Sin  embargo,  la  Corte  Constitucional  a  través  de  sus decisiones jurisprudenciales ha  establecido  la  procedencia  excepcional,  distinguiendo  tres  situaciones  en  concreto:  a)  Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza  funciones  de  autoridad;  b) Cuando el derecho de petición constituye un medio  para   obtener   la   efectividad   de   otro   derecho  fundamental,  caso  en  el  que puede protegerse de  manera  inmediata, y c) Cuando el particular demandado no actúa como autoridad,  el   derecho  de  petición,  será  un  derecho  fundamental  sólo  cuando  el  legislador  lo  reglamente.  (Sentencia T-147 de 2002 y SU-166 de 1999). En este  sentido,  señala  que  según  sentencias  T-507  de  1993,   T-530   de   1995  y   T-118  de  1998:  “La  extensión  del  derecho  de  petición  a  particulares  que  no  actúan  como  autoridad,  sólo  es procedente cuando aquél es el instrumento para garantizar  otros   derechos   fundamentales,   como   quiera  que  este  derecho  no  puede  implicar   una  intromisión  indiscriminada  y arbitraria en el fuero privado  de   quienes   no  exponen  su  actividad  al  examen  público” (subraya fuera del  original).   

Sobre  la  rectificación solicitada, señala  que   el   artículo  impugnado  indicó  con  claridad  la  procedencia  de  la  información   publicada,   con   lo   cual  le  resulta  imposible  rectificar,  “toda  vez  que son afirmaciones hechas por quienes  se  identifican como trabajadores y empleados del Hospital General de Neiva, las  cuales   se   limitó  a  difundir  y  publicar  el  periódico.”.   Afirma   que   la  rectificación  solo  puede  operar  frente  a  informaciones  de  periodistas  o  editores  del  periódico como tal, y que los  hechos  y  situaciones descritos en la publicación que hace el periódico en su  edición  de  fecha  15  de  febrero  de  2007 son investigados por la Fiscalía  General  de  la  Nación y la Procuraduría General, quienes poseen oficialmente  la  información  que  fue  remitida  al  periódico  y  obra como prueba en los  procesos   que  se  adelantan.  En  consecuencia,  encuentra  que  es  a  dichas  autoridades   a  quienes  les  compete  definir  la  veracidad  de  las  mismas,  “pues  el  periódico se  limitó  simplemente  a  ser  un  simple  difusor  de una información que no es  propia  y  por  consiguiente no puede entrar a realizar juicios de valoración o  probanzas  sobre la misma.”  (subraya original)   

Frente  a  la  primera  de  las  solicitudes  presentadas  por  el  Senador Andrade, se indica que el periódico oportunamente  procedió  publicar  los  argumentos  de  defensa  que  el Senador plantea en su  favor,  en  la  edición  del 16 de febrero de 2007 (aporta copia). A su juicio,  así  se  cumple  “con  la  única  posibilidad  de  rectificación  o  aclaración de la información que, se repite, no proviene de  periodistas  del  periódico,  sino  que  se  aclara  provienen  directamente de  personas    que    se    identifican   como   funcionarios   y   empleados   del  Hospital.”.   

Respecto a la solicitud de entrega de la carta  que  se  cita  en el artículo, “se pone de presente  la  imposibilidad  de  acceder  a su pedimento por cuanto esta información hace  parte  de  las  fuentes que se reserva legalmente el medio y obra como prueba en  varios  procesos  tanto penales como disciplinarios donde válidamente puede ser  solicitada  o  consultada  por  el petente.”. Y en el  mismo  sentido,  mas  adelante  señala:  “En lo que  respecta  al remitir o revelar la fuente de la información, se insiste que este  medio  conserva  su  derecho a reservar las fuentes de su información, pudiendo  el  peticionario  solicitarlas  a  los  organismos  y  autoridades  judiciales y  disciplinarias  donde  el  mismo  material obra como prueba, tal y como es de su  conocimiento.”.   

Por  lo  anterior,  pidió  revocar  el fallo  impugnado, y denegar por completo las súplicas de la demanda.   

3.2 El actor impugnó la decisión de primera  instancia,  y  recordó  algunas  consideraciones  presentadas en la tutela, que  adelante  se  resumen. En primer lugar, señala que en la nota del periódico se  establece  textualmente  lo  siguiente:  “denuncian  en su carta a los entes de control quienes firman  el documento… narraciones como  las  siguientes:  …  en  la  danza de los millones, que inició JORGE MAURICIO  ESCOBAR,   hubo   plata   para   todos,   incluidos  políticos,  como  HERNAN  ANDRADE SERRANO, político  conservador  que  al  parecer recibió financiación económica para su campaña  al    Senado   y   defiende   a   Jorge    Mauricio    Escobar    a    capa    y    espada….”(subraya original)   

Recuerda  que  elevó  dos  solicitudes  de  rectificación,  pero  el  periódico     se    limitó    a    publicar    la    solicitud    enviada,  aclarando  que  la     publicación     simplemente     reproduce     una  carta  que empleados del Hospital remitieron a la Fiscalía y  demás   órganos  de  control.  Señala  que  nunca  se  le entregó copia de la carta para adelantar las  acciones     legales     pertinentes    contra    quienes    realizaron    tales  afirmaciones,    por    lo    cual    interpuso  la    acción   de   tutela   en   defensa   de   sus   derechos   fundamentales  constitucionales.   

Señala  que  la  sentencia   objeto   de   impugnación   encontró   que   la   controversia  jurídica  versaba  sobre dos  derechos:  el  derecho  a  la rectificación y el derecho de petición. Mientras  tutela  el  derecho de petición, encuentra que no procede la rectificación por  cuanto  la  tutela  es  una  acción  subsidiaria, es  decir,  que procede sólo frente a la inexistencia de  otro  mecanismo  judicial  de defensa. Para el juzgado no procede la tutela dado  que  existe  la acción penal por los delitos de injuria y calumnia.  A su juicio la decisión del juez en  este  punto es equivocada, “toda vez que la acción  penal  por los delitos de injuria y calumnia no establece la rectificación como  sanción  al inculpado y la rectificación es una mera posibilidad para terminar  el  proceso.  Puede  suceder  perfectamente,  que  un inculpado prefiera dejarse  sancionar  antes  que rectificar y la sanción penal no lo puede obligar. A ello  se  suma,  que en este caso el presunto inculpado no es una persona natural sino  jurídica,   sobre   la   cual   no   recae  la  sanción  penal.”.    En    consecuencia,    encuentra    que    la    acción  penal carece de la eficacia para la protección del derecho  fundamental.  Para fundamentar su tesis cita varios apartes de las sentencias T-  074 de 1995 y T-605 de 1998.   

De otro lado, el actor cuestiona la decisión  judicial  de  primera  instancia  por  encontrar  que  ya se había producido la  rectificación,  toda  vez  que  el 16 de febrero se  aclaró  que  se trató de  una    investigación    de    una   unidad   periodística   del   Diario  y  que  además se trató de una  carta   suscrita   por   empleados   del  Hospital.    Al   respecto   indica:   

“Con  todo  respeto  por  el  razonamiento  judicial  tenemos  que  decir  que en la publicación  del  15  de  febrero no hubo ninguna rectificación, y  como  quiera  que  el  Diario  no entregó al juez de tutela el fundamento de su  publicación   (a  pesar  de  habérselo  requerido)  está  asumiendo  toda  la  responsabilidad  de  lo  que  publicó.  El  Diario  estaba en la obligación de  entregar  el documento para constatar la veracidad  de las citas contenidas en la información y no lo hizo.  El  Diario  habló  de  un  documento  suscrito  y  con  firmas de empleados del  Hospital  y  tampoco  entregó  los  nombres,  de  tal suerte que está entonces  asumiendo  la  responsabilidad  de  lo que aparentemente trascribió, pues está  dando a entender que dicho documento sencillamente no existe.”   

A   este   respecto   añade:  “Hacer  caso  omiso  de  estas apreciaciones y avalar el fallo de  primera  instancia  significaría  legitimar hacia el futuro que cualquier medio  de  comunicación  se  invente documentos y autores para calumniar impunemente a  cualquier    ciudadano  con    e1   fácil   argumento   de   que  no  lo  dice  e1  Diario  sino  un  documento firmado por unos  fulanos.  Nada  más  irresponsable  que  eso.  Nada más peligroso para el buen  nombre  de  las  personas  que  una  patente  de corzo para destruir en un sólo  plumazo el mayor tesoro que uno pueda cultivar: su honra.”   

Por  ello  pidió que el periódico accionado  rectifique  la  información señalando que “el Diario  del  Huila  reconoce  que  carece de fundamentos y no tiene evidencia alguna que  pueda   comprometer  el  nombre  del  Senador  Hernán  Andrade  Serrano  en  el  escándalo  de corrupción y la danza de los millones del Hospital Departamental  del  Huila,  (…)  y que es infundada la afirmación según la cual la campaña  de  Hernán  Andrade  Serrano  para  el Senado de la  Republica   se   benefició   de   los   robos   al   patrimonio   publico   del  Hospital.”.   

4. Decisión de segunda instancia  

La  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Huila  revocó  la  decisión  de primera  instancia,  y  en su lugar denegó la tutela interpuesta porque considera que el  derecho  de  petición  tiene  por objeto obtener de la administración pública  una  respuesta  oportuna y de fondo, en interés particular o general, que tiene  un  destinatario  concreto:  el  peticionario.  No  obstante,  encuentra  que el  derecho  a  la  rectificación  tiene  como destinatario a la opinión pública,  pues   la   ratificación   se   hace  públicamente  por  parte  del  medio  de  comunicación  que  realmente  haya  afectado  la  honra  y  buen  nombre  de un  determinado ciudadano.   

Por  esas consideraciones y por las que anota  la  representante  legal  de la empresa periodística, e1 Tribunal encuentra que  la  sentencia  de  primera instancia no ha debido plantear el problema jurídico  como un asunto atinente a la vulneración del derecho de petición.   

Ahora  bien,  al  estudiar  la  solicitud  de  rectificación     el    Tribunal    señala    lo    siguiente:    “como   lo   pone   de   presente  la  poderdante  del  medio  de  comunicación  escrito,  las afirmaciones que en ella (la publicación) se hacen  no  provinieron  de  periodista,  articulista o editorialista del mismo, sino de  quienes  se  identificaron como trabajadores y empleados del Hospital General de  la  Ciudad,  lo  cual  se  indicó  con  claridad  no  sólo  en el titulo de la  publicación,  sino  también  al  transcribirse  las aseveraciones que allí se  consignan,  entre ellas las que se refieren al accionante, y así lo reiteró el  periódico  al  publicar  la carta enviada por éste, como consta en el ejemplar  que  obra  en estas diligencias, quien se refirió a los cuestionamientos que se  le  hacen, negándolos. Ahora bien, como también lo resalta la poderdante de la  empresa  periodística,  la  veracidad  o  falsedad  del  documento  enviado por  empleados  del  Hospital General de Neiva, o que se trate o no de “un anónimo  sin  sustento  alguno”,  no  le corresponde al medio de comunicación, sino a la  justicia y organismos de control.”.   

En  particular,  sobre  la  orden del juez de  entregar  al  actor  copia  de  la  Carta que sirvió de fundamento al artículo  publicado  el  15  de febrero de 2006, el Tribunal señala, en primera instancia  que  el  actor  no  solicitó a través de la acción de tutela la entrega de la  mencionada  carta.  Y, en segundo término, que la decisión de no entregarla se  encuentra  protegida  por  la  reserva  de  la  fuente  y  el derecho al secreto  profesional. Al respecto indicó:   

“El  secreto  profesional  del periodista,  regulado  por  el  artículo  11  de la Ley 51 de 1975, hace posible ejercer por  parte  de  los  medios  de  comunicación  su actividad informativa con la mayor  libertad  de acción, aunque de manera responsable, porque de podérsele obligar  a  revelar  la  fuente  de su información, se limitaría al acceso a los hechos  noticiosos,  al quedar expuesto el informante a la represalia, de tal manera que  el  referido  secreto  no  sólo  está instaurado en interés particular, sino,  igualmente,       el      interés      social1.”   

Finalmente  el Tribunal considera que en todo  caso  el  Periódico ha debido consultar la opinión del actor antes de publicar  el  artículo  que  dio  origen  a  este proceso. No obstante, encuentra que tal  omisión  resulta  relativamente  remediada  al  publicar, al día siguiente, la  carta del Senador Andrade.   

5. Pruebas decretadas por la Corte  

5.1  Para  mejor  proveer,  en  la  presente  decisión  la  Corte  preguntó  a  una  serie  de expertos sobre los siguientes  asuntos:   (1)  los  criterios  fundamentales  que  deben  ser  utilizados  para  identificar  los  casos  en los cuales una determinada información se encuentra  protegida   por  la  reserva  de  la  fuente;  (2)  el  deber  de  un  medio  de  comunicación  que considera oportuno y adecuado publicar una carta que contiene  imputaciones  penales  contra terceros y cuya fuente solicita la reserva; (3) si  en  el presente caso, dado que la carta parcialmente publicada ha sido enviada a  distintas  oficinas  públicas, la misma se encuentra amparada por la reserva de  la fuente.   

Adicionalmente,  la Corte preguntó al Diario  accionado  por  el  procedimiento  surtido  al momento de elaborar y publicar la  nota  periodística que generó la presente acción y si la carta cuyo fragmento  se  publicó  era  una  carta  anónima  o  se  trataba de una carta firmada por  personas  identificables.  La  Corte  fue  muy clara al señalar que la pregunta  anterior  no  implicaba  ni  podía  interpretarse  de  ninguna  manera  como la  obligación  de  revelar la fuente. Se trataba de saber si la carta en cuestión  era  o  no  anónima y si quien la había entregado al medio era identificable y  ofrecía  credibilidad.  En  todo  caso,  la  Corte  solicitó muy especialmente  resguardar   cualquier  información  que  condujera  a  la  revelación  de  la  fuente.   

5.2  Atendiendo la solicitud de la Corte, la  Fundación  para  la  Libertad  de  Prensa   (FLIP) contestó como sigue el  cuestionario enviado.   

Frente  a  la primera pregunta referida a los  criterios  fundamentales  que deben ser utilizados para identificar los casos en  los  cuales  una  determinada información se encuentra protegida por la reserva  de  la  fuente,  la FLIP señaló que existe una diferencia fundamental entre la  “información reservada”  por    virtud    de    la   ley   o   la   Constitución   y   la   “fuente  reservada”  (o la reserva de  la  fuente). Mientras el primero concepto se refiere al tipo de información que  por  disposición  legal o constitucional debe permanecer en reserva, el segundo  se  refiere  al  derecho  que  le  asiste al periodista de proteger su fuente de  información periodística.   

El  artículo 74 de la Carta, señala, de una  parte,  que una información es reservada cuando en el texto de la Constitución  o  de la ley se le otorgue ese carácter. De otro lado, protege la reserva de la  fuente.   

La  reserva  de la fuente busca garantizar el  derecho  a  la  información  de  la  sociedad  en  su  conjunto a través de la  garantía   de   libertad   e   independencia   profesional   de   la  actividad  periodística.  Así, la reserva de la fuente más que proteger al individuo que  divulga  la  información  o  al  periodista,  busca  preservar   el  derecho  de  la  sociedad  de  conocer  asuntos  de  importancia  colectiva.2   

Señala que si bien la reserva de la fuente  es  un  derecho  constitucional, de ello no se deriva la plena irresponsabilidad  de  quien,  a  sabiendas,  difunde  una  información falsa. Indica que el periodista no puede escudarse en  ese  privilegio  para  no demostrar la veracidad de la información que divulga.  En       este  sentido, si bien la Corte  Constitucional  ha  elaborado  una  doctrina  consistente  en  la  defensa de la  reserva     de     la     fuente,     no     ha     señalado     cuáles podrían ser los límites de ese  derecho,   para   cuya   exposición   acude   entonces  al  derecho  comparado.   

Recuerda que la Corte Europea de   Derechos   Humanos   defiende   la  primacía  de  la  Reserva  de la Fuente  – o del  secreto  profesional  –  que   sólo   puede   ceder   ante   casos  excepcionales  de  la  mayor  gravedad en los cuales exista un  interés  constitucional  imperativo  que deba ser necesariamente protegido para  garantizar  intereses  constitucionales  que  se  encuentren  en  grave  riesgo.   

Indica  que  en  el  derecho  comparado  un  periodista     puede     oponerse    a    revelar    determinada    información    en    casos    donde  la    divulgación  comprometa  o  exponga  a la fuente de información a  algún  tipo  de  riesgo.  Sería  el caso     de     una     imputación    basada    en    información  proveniente de un documento,  cuyo  origen  y  contenido  el  periodista  se  niega  a  revelar porque permite  identificar  a  la  fuente que no quiere ser identificada. Sólo en estos casos,  puede  entenderse  que  una  determinada información se encuentra protegida, de  manera  extensiva,  por  la  reserva  de  la  fuente.  En el marco de un proceso  judicial  el  periodista,  sujeto  a  la  responsabilidad  que  adquiere por sus  afirmaciones,  tendría  que  demostrar su veracidad con otros medios de prueba.  En  casos  muy  excepcionales,  la  jurisprudencia comparada ha contemplado como  alternativa  para  este  propósito,  que  el  periodista revele la información  sólo     para     conocimiento     del    juez.3   

Frente a la segunda pregunta referida al deber  de  un  medio  de  comunicación  que considera oportuno y adecuado publicar una  carta  que  contiene imputaciones penales contra terceros y cuya fuente solicita  la  reserva,  señala que a diferencia de la expresión de una opinión que debe  ser   evaluada   bajo   parámetros   flexibles,  la  imputación  de  hechos  –  especialmente  si son criminales – obliga a hacer un análisis en el campo de la  veracidad  de  la  información.  Luego de explicar los conceptos de veracidad e  imparcialidad,  señala  que  el periodista v el medio de comunicación tendrán  que  valorar  a  partir  de  estos  criterios  la  información que obtienen. La  credibilidad  de  una fuente resulta fundamental en este punto, más aún cuando  el  periodista  se  decide  a  publicar una información respaldada por una sola  fuente  que,  además,  solicita  que  se  le mantenga en reserva. Indica que un  periodista  no  puede  hacer  imputaciones directas si no tiene bases para ello,  pues podría incurrir, incluso en responsabilidades legales.   

En  cuanto  al  tercer  punto  en  el cual se  pregunta  si la copia de una denuncia escrita que ha sido parcialmente publicada  por  un  medio  de  comunicación  y  que  según el mismo medio se encuentra en  distintas  oficinas  públicas  algunas  de  las cuales pueden tener reserva, se  encuentra  protegida  por  la  reserva  de  la  fuente  recuerda  que, según el  artículo     20     de     la     Constitución     Política,  no  hay censura en  Colombia.  Esto  implica que los medios de comunicación y los periodistas sólo  pueden   ser   sometidos  a  sanciones  posteriores,  que  aun  así  deben  ser  proporcionales,   taxativas   y   preestablecidas.   Este   derecho  incluye  la  posibilidad  de  que  los periodistas publiquen información reservada que hayan  obtenido.   

Sobre  la  distinción  hecha  en  la primera  pregunta  entre la información reservada y la reserva de la fuente, la denuncia  estaría  parcial  o  totalmente  protegida  por  la  reserva de la fuente en la  medida  que  revelar  el  documento  permita  identificar  a  la  fuente  de  la  información.    Bajo  la  inviolabilidad  del  secreto  profesional, el periodista puede  oponerse  a  revelar origen y contenido de un documento utilizado para denunciar  la  imputación  de un crimen, sin que la reserva de la fuente necesariamente lo  releve  de  la  responsabilidad  que  procesa  por sus afirmaciones.4   

En el caso de un reporte fiel de un testimonio  o  de  la  reproducción  de  un  documento,  esta  responsabilidad no obliga al  periodista  más  que  a  la  observancia  de  los  principios  de  veracidad  e  imparcialidad  en  el manejo de la información que le exige su actividad. En el  marco  de un proceso judicial, el periodista tendría que demostrar su veracidad  con  otros  medios  de  prueba;  probar  que  cuenta  con  un  respaldo para sus  afirmaciones,  que  en  estricto  sentido,  no tiene que ser más que un proceso  razonable  de  verificación,  medido  por  la  credibilidad de sus fuentes v la  complejidad   para   obtener   información  en  el  caso  concreto.5   

Éticamente los periodistas deben analizar las  implicaciones  de  divulgar información reservada y su afectación del curso de  una  investigación  judicial,  pero legalmente no tiene obligación de mantener  la  reserva  ni  de  revelar  la  fuente  de  su información. En casos donde se  discute  el  derecho  de la prensa a tratar casos objeto de litigio, se defiende  el  debate  público  alrededor de la administración de justicia como asunto de  interés                  general.6   

5.3  En  documento  enviado a esta Corte como  respuesta  a  la  invitación  formulada  por  la Corporación, el señor Javier  Darío Restrepo señaló lo siguiente:   

Frente  a  la  primera  pregunta  sobre  los  criterios   para  identificar  una  información  reservada,  señaló  que  los  códigos  de ética urgen el deber del secreto cuando el periodista ha prometido  confidencialidad.  A este respecto, recuerda una serie de Códigos en los cuales  se  establece  que  el periodista debe respetar todas las confidencias recibidas  en  el  ejercicio  de  la  profesión.  Sin embargo indica que no se trata de un  deber  absoluto,  pues  en algunos de estos Códigos se admite que el periodista  revele   el  secreto  cuando  considere  que  existen  intereses  predominantes.   

En  todo  caso, considera que es un deber del  periodista  para con sus lectores, dar a conocer las fuentes de su información,  por  tanto  debe ser renuente a aceptar pactos de secreto con sus fuentes, salvo  que  la publicación de sus nombres pueda acarrearles la pérdida de su trabajo,  de  su  integridad  o  de su vida. Eliminar estos temores es la razón de ser de  este  mecanismo  puesto al servicio de la tarea esencial del periodista: acceder  a  la  verdad.  El  sigilo,  pues,  está  hecho  para  proteger el derecho a la  información,   que  es  el  que  en  último  término  resguardan  las  normas  constitucionales    sobre    secreto    del    periodista   en   los   distintos  países.   

Respecto  a  la  segunda pregunta referida al  deber  del  medio  a  la  hora  de  publicar  una  carta  en la cual se realizan  imputaciones  penales,  señala  que  tratándose de imputaciones penales contra  terceros,  el  primer deber de un medio de comunicación es dar la oportunidad a  esos  terceros  de aportar su punto de vista, antes de decidir si la imputación  se  publica. En esa decisión pesa el hecho de que si el medio hace directamente  la  imputación,  corre con los riesgos correlativos con independencia de que la  fuente sea pública o privada.   

Frente  al  tercer punto sobre si la copia de  una  denuncia  publicada y realizada por fuente reservada esta también cubierta  por  el privilegio del secreto, señala que desde el punto de vista legal parece  aplicable  el  artículo  385 del nuevo Código Penal que exceptúa del deber de  declarar  las  relaciones  del periodista con su fuente. Desde el punto de vista  ético  el  uso  del  sigilo  debe  restringirse  a  aquellos  casos  en  que el  periodista  necesita prometer confidencialidad para tener acceso a una verdad de  interés público.   

5.4  Patricia Bernal, Directora de la Carrera  de  Comunicación  Social de la Pontificia Universidad Javeriana, en respuesta a  la  invitación  formulada  por  la  Corte,  manifestó en torno al cuestionario  enviado:   

Frente  a  la  pregunta  sobre  los criterios  fundamentales  que deben ser utilizados para identificar los casos en los cuales  una  determinada  información  se  encuentra  protegida  por  la  reserva de la  fuente,  señala  que  existen  2  tipos:  los  criterios  éticos y jurídicos.   

Los  criterios  éticos  se  refieren  a  la  obligación  moral  de  respetar  a  quien  ha  confiado  una información. Para  fundamentar  su  afirmación  reproduce  un  aparte del documento firmado por el  periodista  Javier  Darío Restrepo en su respuesta, el 6/18/2005, a la consulta  No. 535 del Consultorio Ético:   

“La protección de la fuente es uno de los  deberes  éticos  que  los  códigos  suelen  recordar.  Esa  protección abarca  diversos aspectos:   

1. La protección contra la ingenuidad de la  fuente.  Sucede  cuando  estas  personas  desconocen las consecuencias que puede  generarles  lo  que  declaran.   El  periodista  está en la obligación de  advertírselo  y  de evitarle esas consecuencias o con la no publicación, o con  la reserva de la fuente.   

2.  La  reserva de la fuente, indispensable  cuando  son  previsibles  efectos  dañinos  como  las amenazas, la pérdida del  trabajo,  o  ataques  por  parte  de  aquellos  a  quienes  pudiera  afectar  la  información.           

3. Proteger la vida privada, si el hecho de  revelar  su  nombre  puede  provocar  curiosidad  molesta  o  dañina,  sobre la  fuente.   

Como  explicación  de  todos estos deberes  está  la condición especial que tiene la fuente para el periodista: es alguien  que  le  presta  ayuda para encontrar la verdad; por tanto debe protegérsela en  interés     del     propio     periodista    y    de    los    receptores    de  información”.   

En  cuanto  a  los  criterios jurídicos para  establecer  si  una  fuente  o  documento  debe  tener  reserva, recuerda que la  reserva  garantiza  un  derecho  reconocido  a  los  periodistas de preservar la  identidad  de la fuente de información, derecho consagrado en los artículos 73  y  74  en  la  Constitución.  Señala  que  este  derecho  ha  sido  plenamente  reconocido  por  la  Corte  Constitucional  en  la  Sentencia  C-087 de 1998 que  declara  inconstitucional  la  Ley  51  de  1975,  por  el  Código  Civil en su  artículo  214, según el cual: “No están obligados  a  declarar  sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento  por  razón de su ministerio, oficio o profesión: … 3. Cualquier otra persona  que  por  disposición  de la ley pueda o deba guardar secreto”.Y, finalmente,  por  el  Código  de Procedimiento Penal que en su artículo 385 señala: “…  Son  casos  de  excepción  al  deber  de  declarar,  las  relaciones de: g). El  periodista con su fuente”.   

En  cuanto a la segunda pregunta, referida al  deber  de  un  medio de comunicación que considera oportuno y adecuado publicar  una  carta  que  contiene  imputaciones  penales  contra  terceros y cuya fuente  solicita  reserva,  trascribe  un  aparte  de  la presentación hecha por Ramiro  Alonso  Marín  Vásquez,  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en  conversatorio  realizado con periodistas judiciales el 5 de junio de 2006, en el  Hotel Capital de la ciudad de Bogotá:   

        “Respecto  de  la  reserva  de la fuente periodística no siempre  existe     una     expectativa    razonable    de  confidencialidad,  pues  ella  no puede oponerse, por  ejemplo,   respecto   de   elementos  materiales  probatorios  hallados  por  el  periodista  en  una  escena  a  la  cual llegó primero.  Las huellas de un  delito  que  descubra  el periodista no son datos confiados a él. Es importante  determinar  si  el  interés  de la confidencialidad está en un tercero o en el  delincuente,  porque  la expectativa concierne a quien entregó la información,  no  a  quien le conviene o no le conviene su descubrimiento ante las autoridades  judiciales”.   

Respecto  a  la  tercera  pregunta  sobre  la  reserva  de una denuncia que presuntamente ha sido enviada a oficinas públicas,  algunas  de  las  cuales  tienen  a su turno reserva de sus actuaciones, señala  que:   

“cuando un medio de comunicación publica  una  información que toca la reputación de las personas, debería resaltar que  la  noticia  fue obtenida por los cauces habituales y, además, podría exonerar  su  responsabilidad atribuyendo directamente el contenido a la fuente pertinente  e  identificable  no  dejando  en  reserva  la identidad de los implicados en el  hecho  ilícito.  Dejar  entrever el origen de las informaciones permite que los  receptores  de la noticia puedan relacionarla con la causa específica que la ha  generado,  propósito  que implica la trascripción fidedigna de lo extraído en  la fuente documental”.   

5.5     El    señor    Director  del  Programa de Comunicación  Social  y  Periodismo de la Universidad de La Sabana,  respondiendo  la  invitación  que  esta  Sala  envió  a la citada Universidad,  contesta como sigue el cuestionario enviado.   

En   cuanto   a  la  primera  pregunta  del  cuestionario,   sobre  los  criterios  fundamentales  para  identificar  si  una  determinada  información  se  encuentra  protegida por la reserva de la fuente,  comienza  por  señalar  que,  a  su  juicio, “en el  ordenamiento  colombiano  no  existe  una norma legal que expresamente ampare la  reserva  de  la fuente de la información en el ejercicio periodístico, como lo  hacía  el  Estatuto del Periodista (Ley 51 de 1975) antes de su declaratoria de  inexequibilidad.”.  Señala  sin  embargo,  que esta  salvaguarda   es   una  garantía  natural  del  ejercicio  periodístico  y  su  aplicación  por  parte de periodistas y medios de comunicación está basada en  a  los  cánones  de  la  ética  profesional  y en los dictados de la práctica  informativa.   

A  su juicio, la reserva de la fuente opera a  instancias  de  criterios esenciales como la necesidad de respaldar a la persona  que  suministra  la información, la salvaguarda del flujo de información entre  la  fuente  y  el  periodista  y  el  mantenimiento  de  la  adecuada  relación  profesional con la misma fuente.   

Respecto  al  primer  criterio mencionado (la  protección   de   la   fuente)  señala  que  este  permite  a  los  medios  de  comunicación  el  acceso  a situaciones y hechos que en condiciones ajenas a la  reserva     no  estaría en disposición de conseguir. Frente al segundo, el flujo  de  información  por  parte de la fuente, se hace indispensable particularmente  en  aquellas  situaciones donde el tema objeto de tratamiento noticioso requiere  seguimiento  a  partir  de  la  información  de  la  misma  fuente.  En  lo que  corresponde  a  la  relación profesional con la fuente, su equilibrio se vería  seriamente  afectado por la revelación de su origen y equivaldría a la ruptura  del  compromiso  de  sigilo  que resguarda el flujo informativo requerido por el  medio de comunicación.   

Adicionalmente,  la  reserva  de  la  fuente  también  involucra  la aplicación de otros criterios como la previsión de las  consecuencias   que   la   difusión   de  la  información  pueda  generar,  la  confiabilidad  que  la  información  tenga para efectos de su publicación y la  certeza  que ofrezca como garantía del deber constitucional de la veracidad. En  este  sentido,  el  medio  tiene  una dosis importante de responsabilidad por la  información  reservada  que publica. Le corresponde al medio, en acatamiento de  este  principio,  la  medición del riesgo que implica, frente a los derechos de  terceros,  asumir  la publicación de unas imputaciones suministradas por quien,  en virtud de la reserva, excluye prácticamente su responsabilidad.   

Además, el asunto relativo a la confiabilidad  de  la  fuente  permite  advertir  el  grado  de laxitud en el tratamiento de la  información  y  la  existencia  de  posibles  conflictos de interés que puedan  conducir a la manipulación de los hechos objeto de divulgación.   

En esta materia, el principio de independencia  frente  a  la  fuente  también contribuye a la imparcialidad de la información  debido  a  que  garantiza  la superación de la versión unilateral suministrada  por  la  fuente y permite inclusive la adopción de escalas de confidencialidad.  En  consecuencia,  el  periodista podría pactar con la fuente la imposición de  restricciones  a  la  reserva la exclusión parcial de su aplicación en ciertos  casos  especiales,  como  por  ejemplo  en  situaciones  de difamación hasta su  levantamiento   cuando   la  fuente  decida  liberar  voluntariamente al medio  de  dicho  compromiso.  La  valoración  que  el  periodista  y  el  medio  de  comunicación hagan sobre el  alcance  de  tales  factores,  previamente  a  la  divulgación,  condiciona  el  tratamiento  de  la información y determina la orientación del producto que se  entrega al público receptor.   

Respecto   al  segundo  asunto  preguntado,  relativo  al  deber  de  un  medio  de  comunicación  que  considera oportuno y  adecuado  publicar una carta que contiene imputaciones penales contra terceros y  cuya  fuente solicita la reserva, señala que al quedar pactado aquel compromiso  que  garantiza  la  reserva  de la fuente, el medio de comunicación está en la  obligación  de  adoptar  las  previsiones  necesarias  para que la información  cumpla   con   los   requisitos   que   la   hagan   merecedora  de  protección  constitucional.   

La  guarda  de  la  reserva  no  significa la  confianza  ciega  y  absoluta  en  la  fuente  sino  que  obliga al periodista a  desplegar  los  mecanismos  requeridos  para  dotar  a  la  información  de  la  veracidad  y  la  imparcialidad  que  operan  como  límites  legítimos  de  su  ejercicio.   

Así,  el  deber  primordial  del  medio  de  comunicación  es  proceder  a  la  verificación  de  la  información, pues la  versión  unilateral  suministrada  por la fuente, por confiable que sea, genera  serios  inconvenientes  al momento de enfrentar una eventual responsabilidad. Es  igualmente  indispensable  que  el  medio  de comunicación disponga la adecuada  contrastación  de la información, ya que la omisión de esta rutina de trabajo  rompe   el   equilibro   que  el  público  exige  como  receptor  de  la  labor  informativa.   

También corresponde al medio de comunicación  el  deber  de  permitirle al afectado que rinda su versión de los hechos, antes  de  la  publicación,  como  alternativa  tendiente  a garantizar los diferentes  puntos  de vista y el mayor número de elementos de juicio sobre el objeto de la  información  y  el  sujeto  noticiable.  Por  último,  es  deber  del medio de  comunicación  evaluar la procedencia de la publicación por cuanto la medición  de  aspectos  como  el  interés  actual  del  hecho, su carácter noticioso, la  trascendencia  social  y  la  repercusión  que  tenga frente a los derechos del  afectado determinan la divulgación periodística del hecho.   

Finalmente,  respecto  de la tercera pregunta  del  cuestionario,  señala que llevada a cabo la publicación parcial a través  de  un  medio de comunicación, la protección que pueda brindarse a la copia de  la  denuncia, como parte de la reserva de la fuente, dependerá de la forma como  haya   sido  logrado  el  acceso  a  dicho  documento.  Inicialmente,  si  la copia  de  la  denuncia  fue obtenida a través del ejercicio de los mecanismos legales  procedentes  frente  a  la  entidad  pública  -como el derecho de petición, la  acción  de  tutela  o  el  recurso  de  insistencia- es razonable pensar que la  reserva de la fuente no opera.   

Por  el  contrario,  si  el  acceso al citado  documento  fue  logrado mediante el ejercicio de procedimientos diferentes a los  medios  legales,  siempre  que  estén  dentro  del  marco  ético del ejercicio  informativo,  su  divulgación en el medio de comunicación puede estar amparada  por  la  reserva  de  la  fuente.  Esto surge, por ejemplo, de las relaciones de  confianza  existentes  con la fuente que consiente la procedencia de divulgar el  hecho  bajo  la  reserva  por la eventual responsabilidad que puede recaer sobre  esta  o en la violación de la reserva por parte de funcionarios que tienen a su  cargo  este  deber  y  que,  bajo  su  propia voluntad, deciden desacatarlo para  favorecer  el trabajo periodístico. Ante estas circunstancias, sin perjuicio de  las  responsabilidades  legales  que  le corresponde al periodista y al medio de  comunicación,  por  excepcionales  que  sean, la guarda de la reserva se impone  como  deber  del  profesional  de la información y en procura de la protección  que    merece    quien    suministra   los   datos   que   soportan   el   hecho  noticiable.   

La  aplicación de la reserva será parcial o  total  según  el  pacto  de confidencialidad al cual haya llegado el periodista  con  la  fuente,  pues el manejo de escalas de reserva, como quedó expuesto, no  descarta  del  todo  la  posibilidad  de  revelaciones  parciales  de  la fuente  especialmente  al  momento  de enfrentar las responsabilidades penales y civiles  derivadas del ejercicio informativo.   

5.6  Omar  Rincón, en su calidad de Director  Programa   de   Especialización   en   Periodismo  de  la  Universidad  de  los  Andes,  en  respuesta a la invitación formulada por  la Corte, señaló lo que adelante se reseña.   

Respecto   a   la   primera   pregunta  del  cuestionario,  sobre  los  criterios  que  deben ser utilizados para identificar  cuando  una  información  se  encuentra  protegida por la reserva de la fuente,  señala,  en  primer  lugar  que  la  reserva  de  la  fuente  es  un  principio  fundamental  del  periodista.  El principio es que nunca debe revelar la fuente.  Sin  embargo,  indica  que  se  debe  revelar  si  el  periodista siente que fue  engañado  en  su  buena fue y la información ofrecida no es veraz, verdadera y  confiable.  Finalmente,  podría  revelar  la fuente si su acción puede afectar  dramáticamente al colectivo social.   

Frente a la segunda pregunta referida al deber  del   medio   de   comunicación,   indica   que   la  carta  publicada  es  una  responsabilidad  del  medio  de  comunicación.  El  medio  de comunicación, su  director,  editores y periodistas deben aplicar los principios periodísticos de  veracidad,  confiabilidad y oportunidad de la información para confirmar que lo  que  van  a  publicar  es  cierto. Si el medio publica la carta sin investigar y  confirmar   los  datos  de  denuncia,  no  puede  decir  posteriormente  que  es  responsabilidad  de  quien  envía  la  carta,  y  más  cuando  quien envía es  anónimo  o  reservado.  A su juicio, otra cosa es una columna de opinión en la  cual   el   sujeto   que   denuncia   pone   en   evidencia   su   nombre  y  su  credibilidad.   

Indica que los medios de comunicación no son  sólo  transmisores  o mensajeros de otros, son responsables públicamente de lo  que  informan.  Si  un lector envía una carta y solicita reserva, el medio debe  investigar los datos antes de comunicarlos, es su responsabilidad.   

5.7   El   Diario  accionado  señaló  que  lamentablemente  no  tiene  información dado que las personas que trabajaron el  artículo  que  originó  la  presente  acción  ya  no  laboran  en  el  citado  periódico.   

5.8 Finalmente, la Corte tuvo conocimiento de  las  amenazas  contra la vida y la integridad personal a las que fue sometido el  periodista  que  coordinaba  la unidad investigativa en El Diario del Huila para  la  época de los hechos, y que lo obligaron a abandonar la ciudad. Entre otras,  porque  estas amenazas fueron denunciadas en diferentes medios de comunicación,  entre  los  que  se destacan el comunicado de prensa de la FLIP, del 26 de marzo  de    20077,  denominado  “Amenazado periodista de  Neiva,   en   el   departamento  del  Huila”;  y  la  información  presentada  en  la revista Semana, el 14 de abril de 2007, llamada  “¿Qué     esconden    en    Huila?8   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

La  Corte  Constitucional es competente para  revisar  las  providencias proferidas dentro de la presente acción de tutela en  desarrollo  de  lo  dispuesto  en  los  artículos  86  y 241, numeral 9º de la  Constitución Política.   

2. Problemas jurídicos  

En el presente caso, la Corte deberá definir  si,  en las condiciones planteadas,  procede la solicitud de rectificación  del  artículo  publicado el 15 de febrero de 2007, oportunamente solicitada por  el  actor  al Diario del Huila. En segundo lugar, deberá definirse si, en casos  como   el  presente,  procede  el  derecho  de  petición  contra  un  medio  de  comunicación  para solicitarle la entrega de  copia del texto de una carta  que  ha  recibido  de  manera  confidencial  y  que ha reproducido parcialmente,  cuando  dicha  carta  hace  imputaciones  contra  la  persona  que  solicita  la  respectiva copia.   

3.  La  presunta  violación  de los derechos  fundamentales  a  la  honra  y  al  buen  nombre  del  actor  y  el derecho a la  rectificación en condiciones de equidad   

3.1  El  actor  considera  que  sus  derechos  fundamentales  a la honra y al buen nombre fueron vulnerados por la publicación  de  un  artículo  en  el Diario del Huila,  el  15 de febrero de 2007. Por tal razón encuentra que el Diario  debe   proceder  a  rectificar,  en  condiciones  de  equidad,  la  información  publicada.  Para  mejor  comprensión  de  los  hechos  se  transcribe  la parte  pertinente  del  artículo  mencionado,  la  solicitud de rectificación elevada  ante  el  Diario,  el  segundo  artículo  publicado por el Diario, y la segunda  solicitud de rectificación.   

3.2  El  artículo publicado en el Diario del  Huila el 15 de febrero de 2007 dice en su parte pertinente:   

“EMPLEADOS DEL HOSPITAL GENERAL DE NEIVA  PRENDEN EL “VENTILADOR”   

Las  denuncias  ya  están  en la Fiscalía  General   de   la   Nación,   la  Oficina  del  Zar  Anticorrupción  y  de  la  Procuraduría   

Según  un documento que reposa en manos de  la  Fiscalía  General  de la Nación, en la Oficina del Director Nacional de la  Lucha  contra  la  Corrupción,  en  la  Procuraduría  General  de la Nación y  firmado  por  reconocidos  médicos,  especialistas  y  en general empleados del  Hospital  General  de  Neiva,  son  muchas  las  personas de la vida política y  administrativa   de   la  región,  según  la  carta,  involucrados  directa  e  indirectamente en los desfalcos al hospital.   

Dichas entidades de control e investigación  recibieron  el  3  de  febrero  pasado  una  carta firmada por los empleados del  hospital  en  la  que  narran  detalles  de  cómo procedieron en los ilícitos,  quiénes  fueron  los  involucrados, de qué forma actuaron, y se hacen diversos  interrogantes   sobre   la   misma  actuación  de  las  autoridades  frente  al  proceso.   

DIARIO DEL HUILA tuvo acceso al documento en  el que funcionarios como (…) salen mal librados.   

En la misma denuncia, que fue remitida a las  autoridades,  otro  de los personajes involucrados, es el secretario privado del  Gobernador  Rodrigo  Villalba  Mosquera,  Aníbal  Salazar,  pero igualmente los  empleados  del  hospital  salpican  a  los  congresistas  Hernán  Andrade, Luis  Enrique  Dussán  y  a los diputados Dilberto Trujillo, Amadeo Delgado y Roberto  Escobar, entre otros.   

La denuncia  

Denuncian en su carta a los entes de control  quienes  firman  el  documento,  (la  comunicación  no  se puede publicar en su  totalidad  ya  que  tiene  más  de  16  mil  caracteres)  narraciones  como las  siguientes: (…)   

“En  la  danza  de  los  millones”, que  inició  Jorge  Mauricio  Escobar,  hubo plata para todos, incluidos políticos,  como  Hernán  Andrade  Serrano,  Senador conservador, quien al parecer recibió  financiación  económica para su campaña al senado y defiende a Jorge Mauricio  Escobar a ´capa y espada´”. (…).”   

“l.   Que   es  absolutamente  falso  y  calum­nioso  afirmar que  haya  recibido  financiación económica para la campaña al Senado de parte del  ex   gerente   del  Hospital  Universi­tario   de   Neiva,   Jorge   Mauricio   Escobar;  como  de  manera  irresponsable  –  y  sin  identificar  al  autor  o  autores  de esa mentira- se  publi­có ayer jueves en  Diario del Huila.   

2.  Una  y  otra  vez, ayer y hoy, se me ha  calumniado   lanzando   versiones   sin  ningún  tipo  de  sustento  acerca  de  pre­suntos    actos  irregulares  de  mi  parte,  que  ni siquiera han llegado a una inda­gación  preliminar  de  parte de las  auto­ridades.   

3.  Con frases “al parecer” y “se dice”; se  quiere  encubrir  la  calumnia cometida con la publicación de los apartes de un  panfleto.   

4.  He  dicho  públicamente:  “a mi que me  esculquen”  porque  nada  encontrarán  distinto  a  una  verdad  transparente y  lim­pia  en  mi  actuar  público y privado.   

5. Quien o quienes elaboraron el panfleto se  escudan   en   el   anonimato  y  nada  puede  hacerse  contra  ellos,  pero  un  pe­riódico  serio  como  Diario     del    Huila    no    tie­ne  justificación  en dar cabida a infundios lanzados para que los  recojan  los  intere­sados  en  desviar  el  origen  de  este escan­daloso caso.   

Hernán  Andrade  Serrano  Senador  de  la  República.”   

3.4  Al  día  siguiente  de  recibida  esta  solicitud  de  rectificación,  el  Diario  la  publica  de  manera  integral  y  adicionalmente publica el siguiente artículo:   

“El    senador    Andrade    negó  señalamientos   

A   propósito   de   la   información  publi­cada ayer jueves 15  de   febrero   de   2007   en  la  página  7A  de  DIARIO  DEL  HUI­LA,        nos       permitimos  aclarar;   

Que se trató de un artículo elaborado por  la  Unidad  de  Periodismo  Investigativo de DIARIO DEL HUILA: UPI, en la que se  incluyen  dos  aspectos.  El primero que constituye el análisis de dos procesos  contractuales  en  los  que  se  corrobora  que  los mismos son lesivos para las  finanzas  del  centro  asistencial,  hecho  que  incluso  motivó  al gobernador  Rodrigo  Villalba  Mosquera  a  convocar  a  una  junta extraordinaria, donde se  analizará,  junto a los asesores jurídicos e interventores, la via­bilidad  de  dar  por  terminados los  mismos.  La  mencionada  reunión se realizará hoy a partir de las 3:00 p.m. en  las instalaciones de la Gobernación del Hui1a.   

La   segunda  parte  de  la  información  corresponde  a una carta que los emplea­dos  del  Hospital  remitieron  el jueves 1 de febrero a Fiscalía;  Procuraduría,   Zar  Anticorrupción  y  Presidencia  de  la  Repú­blica,   cuyo   soporte   de  envío  conocemos y tenemos en nuestro poder.   

De   esta   forma,   reiteramos  que  los  señalamientos  realizados en la misma corresponden al criterio de los empleados  del  Hospital Universitario que elabora­ron  y  remitieron  la misiva y no a sindicaciones o comentarios de  la  Unidad  Investigativa de DIARIO DEL HUILA. La siguiente es la carta remitida  y  fir­mada por el senador  Hernán Andrade.   

Declaración  

l.   Que   es   absolutamente   falso   y  calum­nioso  afirmar que  haya  recibido  financiación económica para la campaña al Senado de parte del  ex   gerente   del  Hospital  Universi­tario   de   Neiva,   Jorge   Mauricio   Escobar;  como  de  manera  irresponsable  –  y  sin  identificar  al  autor  o  autores  de esa mentira- se  publi­có ayer jueves en  Diario del Huila.   

2.  Una  y  otra  vez, ayer y hoy, se me ha  calumniado   lanzando   versiones   sin  ningún  tipo  de  sustento  acerca  de  pre­suntos    actos  irregulares  de  mi  parte,  que  ni siquiera han llegado a una inda­gación  preliminar  de  parte de las  auto­ridades.   

3.  Con frases “al parecer” y “se dice”; se  quiere  encubrir  la  calumnia cometida con la publicación de los apartes de un  panfleto.   

4.  He  dicho  públicamente:  “a mi que me  esculquen”  porque  nada  encontrarán  distinto  a  una  verdad  transparente y  lim­pia  en  mi  actuar  público y privado.   

5. Quien o quienes elaboraron el panfleto se  escudan   en   el   anonimato  y  nada  puede  hacerse  contra  ellos,  pero  un  pe­riódico  serio  como  Diario     del    Huila    no    tie­ne  justificación  en dar cabida a infundios lanzados para que los  recojan  los  intere­sados  en  desviar  el  origen  de  este escan­daloso caso.   

Hernán  Andrade  Serrano  Senador  de  la  República.”   

3.5 La segunda solicitud de rectificación, enviada por el  actor  al  Director  del  Diario,  el 20 de febrero de 2007 dice textualmente lo  siguiente:   

“Respetado director:  

Sin  ánimo  distinto  al  de  proteger mis  derechos  fundamentales  a la honra y al buen nombre, mi dirijo de nuevo a Usted  en  relación con el escrito publicado por el Diario del Huila el día jueves 15  de  febrero  y  que vincula directamente al suscrito con los escandalosos hechos  de  corrupción en el Hospital Universitario de Neiva, titulado “Empleados del  Hospital de Neiva prende el “ventilador”.   

Si bien el periódico accedió a publicar la  nota  remitida  por  mí,  en  respuesta  al  panfleto  copiado  en la susodicha  edición,  en  momento  alguno  he  recibido  respuesta favorable a mi petición  fechada  el  mismo  día: que el Diario del Huila rectifique en todas sus partes  las  versiones  falsas y tendenciosas relacionadas con el suscrito, y publicadas  en su edición del jueves 15 de febrero de 2007, página 7 A.   

En  principio,  y  de  acuerdo  con la sana  lógica,  tal rectificación le corresponde hacerla al periódico, puesto que la  aludida   nota  no  tiene  los  nombres  o  identificación  alguna  de  quienes  supuestamente  firmaron  el  documento contentivo de los infundios lazados en mi  contra.   En  caso  contrario, si realmente los autores existen, solicito a  Usted  respetuosamente, suministrar al suscrito copia del documento completo con  el fin de adelantar las acciones legales correspondientes.   

Vale señalar, señor Director, que la nota  afirma:  “Las  denuncias  ya  están en la Fiscalía General de la Nación, la  Oficina  del  Zar  Anticorrupción  y en la Procuraduría”.  Sin embargo,  ninguno   de   tales   despachos  me  ha  requerido  por  investigación  alguna  relacionada  con  estos  hechos,  ni  he sido notificado de la existencia de tal  denuncia en esas oficinas.   

Cordialmente,  

HERNAN ANDRADE SERRANO  

Senador de la República.”  

“(E)l  Diario del Huila reconoce que carece  de  fundamentos  y no tiene evidencia alguna que pueda comprometer el nombre del  Senador  Hernán  Andrade  Serrano en el escándalo de corrupción y la danza de  los  millones  del Hospital Departamental del Huila, Hernando Moncaleano Perdomo  y  que  es  infundada  la  afirmación  según  la  cual  la campaña de Hernán  Andrade  Serrano  para  el Senado de la Republica se  benefició de los robos al patrimonio publico del Hospital.”.   

3.7  A  su turno, la representante del Diario  del  Huila  considera  que no procede la solicitud de rectificación dado que el  artículo  publicado  se  limita  a reproducir apartes de un documento elaborado  por  trabajadores  y empleados del Hospital del Huila. Indica que su obligación  se  limitaba a señalar claramente la fuente de dicha información y publicar la  opinión del actor, todo lo cual se realizó de manera adecuada.   

Sobre  la solicitud de rectificación afirma:  “los   hechos   y   situaciones  descritos  en  la  publicación  que  hace  el  periódico en su edición de fecha 15 de febrero de  2007  son  sujeto  de investigación por la Fiscalía General de la Nación y la  Procuraduría  General,  quienes incluso poseen oficialmente la información que  fue  remitida al periódico y obra como prueba en los procesos que se adelantan,  por  consiguiente es a dichas autoridades a quienes les compete entrar a definir  la  veracidad  de  las  mismas,  pues el periódico se  limitó  simplemente  a  ser  un  simple  difusor  de una información que no es  propia  y  por  consiguiente no puede entrar a realizar juicios de valoración o  probanzas sobre la misma.”   

3.8  El  juez  de  primera instancia negó la  solicitud  de rectificación, pues encontró que para proteger los derechos a la  honra    y   el   buen   nombre   debía   acudir   a   las   acciones   legales  ordinarias.   

3.9   El  Tribunal  de  segunda  instancia,  encontró  que  el  Diario  no  tenía  la  obligación  de  rectificar  pues su  obligación  se reduce a determinar el origen de la información, lo cual hizo a  cabalidad  tanto en el título del artículo como en el texto del mismo, y en el  artículo  publicado  al  día  siguiente.  Sin embargo, llamó la atención del  Diario  sobre  su  obligación  de  consultar  la  opinión  de las personas que  pudieran  resultar afectadas por una determinada publicación y lo exhortó para  que  en  un  futuro  obtenga la versión de la persona afectada con una noticia,  antes de la publicación.   

3.10 El problema que la Sala debe resolver es,  si  procede  la  rectificación de la información publicada el 15 de febrero de  2007  por  el  Diario  del Huila en los términos solicitados por el actor. Para  definir  esta cuestión, la Sala debe identificar si al publicar la información  mencionada,  el  Diario  se  sujetó  a  los  deberes mínimos que en materia de  veracidad,  imparcialidad  y  responsabilidad  son exigidos por la Constitución  para  garantizar  la  inmunidad  del  medio  de  comunicación frente a posibles  solicitudes  de  rectificación  por  vía  de  la acción de tutela. En segundo  lugar,  debe  señalar  si la publicación del día 16 de febrero constituye una  rectificación  suficiente  en los términos exigidos por la Constitución o si,  como  lo  solicita el actor, corresponde al Juez impartir una nueva orden con un  texto  específico  en  este  sentido.  Para  resolver  esta cuestión, la Corte  recordará brevemente la doctrina constitucional en la materia.   

4. Los deberes constitucionales de los medios  de  comunicación  y  el derecho a la rectificación ante la no satisfacción de  uno de tales deberes   

4.1  La  Constitución  garantiza el derecho  fundamental  a  la  libertad  de  expresión como uno de los derechos esenciales  para  el  real  funcionamiento de una sociedad democrática. En este sentido, el  artículo  20 de la Carta garantiza la libertad de expresar y difundir el propio  pensamiento,  opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a  través  de  cualquier medio de expresión. El artículo 20 protege el derecho a  buscar,  acceder y difundir información sobre hechos, ideas y opiniones de toda  índole.  Así  mismo,  esta  norma garantiza el derecho de todas las personas a  estar  informadas,  es  decir,  a  recibir  informaciones  y  opiniones  de toda  índole,   por   cualquier   medio  de  expresión9.   

4.2 La libertad de buscar, recibir, acceder y  difundir  información  y  el  derecho  de todas las personas a estar informadas  tiene    en    Colombia   una   especial   primacia   constitucional10. En efecto,  de  la libre circulación de ideas e informaciones depende no sólo el ejercicio  pleno  de  la  libertad de cada uno -que puede darse únicamente si las personas  tienen  suficiente  información  sobre  las  distintas  opciones  de  vida  que  existen-,  sino  el  destino  colectivo  de  la  sociedad.  Sólo  es posible la  verdadera  autodeterminación  democrática si existe un debate abierto, plural,  desinhibido  y  vigoroso  sobre cada uno de los asuntos de relevancia pública o  colectiva.  La  protección  reforzada  de la libertad de expresión entonces se  debe  justamente  a  que  es  condición  de  posibilidad  tanto  de la libertad  individual   como   del   funcionamiento  del  sistema  democrático11.A   este  respecto ha dicho la Corte:   

“La libertad  de  expresión  ocupa  un  lugar  preferente  en  el ordenamiento constitucional  colombiano,  no  sólo por cuanto juega un papel esencial en el desarrollo de la  autonomía  y  libertad de las personas y en el desarrollo del conocimiento y la  cultura  sino,  además,  porque constituye un elemento estructural básico para  la  existencia  de  una  verdadera  democracia  participativa.  Por  ello,  esta  Corporación  ha  destacado la importancia y trascendencia de esta libertad, que  protege  no  sólo  la  facultad  de  difundir  y  expresar opiniones e ideas, o  libertad  de  expresión  en  sentido  estricto, sino también la posibilidad de  buscar,  recibir  y difundir informaciones de toda índole, o derecho y libertad  de     informar     y     ser     informado.”12   

4.3 Ahora bien, la protección reforzada de  este  derecho  no  significa que el mismo no tenga límites. Lo que significa es  que  sus límites deben ser cuidadosamente evaluados para no terminar inhibiendo  la  libre  y  plural  circulación  de  ideas  y opiniones. En este sentido, por  ejemplo,  como  lo  ha  señalado  tantas  veces  la  Corte, en temas de marcada  relevancia   pública  en  los  cuales  se  encuentre  involucrado  un  servidor  público,  el  derecho  a  la libertad de expresión e información adquiere una  mayor  amplitud  y  resistencia.  En efecto, como ya se ha señalado, cuando una  persona  ha  decidido  voluntariamente  convertirse  en  un personaje público o  cuando  tiene  el  poder  de  administrar  de alguna manera el poder del Estado,  tiene  el deber de soportar mayores críticas y cuestionamientos que una persona  del  común  que no ostenta poder público alguno y que no ha decidido someterse  al  escrutinio  público.  Adicionalmente,  en  los  casos  de  frontera o casos  límite,  en  los  cuales  la relevancia pública de la información no se niega  pero  tampoco  aparece  del todo clara, la opción por la libertad de expresión  sobre  otros  derechos  como el derecho a la privacidad o al honor, se encuentra  justificada  en  los importantes valores y principios individuales, y sobre todo  colectivos, que este derecho protege.   

“Limitaciones  adoptadas  para preservar  los  derechos  de  los  demás.  Se  trata de la categoría más obvia entre las  finalidades   que   justifican  limitar  la  libertad  de  expresión;  pero  su  importancia  es  evidente,  dado  que  el ejercicio de la libertad de expresión  puede  llegar  a  entrar  en  conflicto  con  los  derechos  constitucionales de  terceras  personas,  que  son objeto de protección constitucional.  A este  respecto,  debe  tenerse  en  cuenta  que  la  libertad  de  expresión,  por su  trascendencia  dentro  del  orden  constitucional  colombiano,  sólo  puede ser  limitada  para  efectos de preservar derechos que tengan un rango comparable: en  otras   palabras,   esta   finalidad   se   refiere   únicamente   a   derechos  constitucionales   fundamentales,  como  la  intimidad,  el  buen  nombre  y  la  prohibición  de  la  discriminación.  La libertad de expresión no puede estar  sujeta   a   limitaciones   para   efectos   de   preservar  derechos  de  rango  infraconstitucional  que  no  gozan  de un nivel de protección comparable en la  Carta  Política.  Así mismo, precisa la Corte que el método a aplicar en  estos  casos  de  conflicto  entre  la  libertad  de expresión y otros derechos  fundamentales,  es  el de la ponderación,  sobre  la  base  inicial  de  la  presunción de primacía de la  libertad  de  expresión  sobre  los demás derechos.  Es  decir, de entrada se debe adscribir a la libertad  de  expresión  un  valor  prioritario  dentro  del  método de ponderación. En  cualquier  caso,  el  equilibrio  entre  los  derechos  en  conflicto  variará,  dependiendo  del tipo de discurso del que se trate, y del contexto en el cual se  ejerza  –  así, (i) el  discurso  político  está  sujeto  a  menores  limitaciones  y  quienes se vean  afectados  por  él,  concretamente  las  figuras  públicas, deben soportar una  carga  mayor  en el ámbito de sus derechos a la honra, intimidad y buen nombre,  más  cuando  la  expresión  se ejerce a través de la prensa; (ii) el discurso  religioso,  por  la  protección constitucional reforzada de la que es objeto al  constituir  el  ejercicio  de la libertad de cultos, admite dentro de su órbita  de  protección  expresiones  que,  en  otro  ámbito, serían consideradas como  excesivas  y  lesivas  de la honra y reputación ajenas; o (iii) como se vio, el  uso  de  los  medios  masivos de comunicación para transmitir expresiones a una  pluralidad  indeterminada de receptores, dadas las características específicas  de       estos       medios      –incluyendo  su  diferente  capacidad  de  penetración y su impacto  inmediato   sobre   la   audiencia-,   admite   regulaciones  apropiadas  a  las  especificidades  de  cada  tipo de medio masivo.”13   

4.4  Ahora  bien,  pese  a  que el discurso  político  y  la  crítica  a  los funcionarios públicos está sujeta a menores  limitaciones  que  las  que  puede  tener  el ejercicio de este derecho en otros  campos  de menor relevancia pública, lo cierto es que incluso en aquellos casos  la  libertad  de expresión tiene límites. En efecto, dado que la Constitución  persigue  la  protección del derecho a recibir información veraz e imparcial y  que  el  derecho  a  la  libre  expresión  no  es el único derecho fundamental  protegido  por  la  Carta,  en  los  casos  en  los cuales un medio publique una  información   que   no  satisfaga  los  estándares  mínimos  de  veracidad  e imparcialidad, y que cause un  daño  específico a un derecho fundamental de una persona, puede ser sometido a  realizar una rectificación en condiciones de equidad.   

4.5   La  cuestión  reside  entonces  en  determinar    en    qué    consisten    los    estándares    de   veracidad  e  imparcialidad  a los cuales  están  sometidos  los  medios masivos de comunicación. Como lo ha señalado la  Corte  tantas veces, la única interpretación razonable de estos estándares es  aquella  que  no  genere  un  efecto  silenciador o inhibidor del debate y de la  difusión de informaciones de alta relevancia pública.   

En  primer  lugar,  la  Corte  ha señalado  claramente   que   los  estándares  de  veracidad  e  imparcialidad   solo   pueden   ser  exigibles  a  la  publicación  de  una  información  pero nunca pueden oponerse a la opinión de  una   persona.   En   otras  palabras,  estas  exigencias  sólo  se  aplican  a  informaciones  en  las  cuales  se  exponga  la  presunta ocurrencia de un hecho  verificable  y no a los juicios de valor o apreciaciones individuales publicadas  en los medios.   

Adicionalmente,   los   principios   de  imparcialidad  y  veracidad  no  pueden  ser utilizados, de ninguna manera, como  condición   para   impedir   previamente   una   determinada  información.  La  vulneración  de  tales  principios  puede  servir  para  el  establecimiento de  responsabilidades  ulteriores  como,  por  ejemplo,  la  que da lugar a la orden  judicial de rectificación.   

4.6  Ahora bien, el principio de veracidad   hace   referencia  a  hechos  susceptibles      de      ser      verificados.14 Sin embargo, la veracidad no  equivale  a  la verdad absoluta de los hechos que se denuncian, pues esto haría  imposible  la  actividad  periodística.  En este sentido, si se trata de hechos  verificables  y  se  afirma que los mismos son ciertos, el medio debe contar con  el  sustento  probatorio suficiente. Por ejemplo, si se sostiene que una persona  ha  cometido  un  delito  o tiene antecedentes criminales, el medio, para evitar  responsabilidades  ulteriores,  debe  contar  con la prueba de ello. Si luego se  demuestra  que  la prueba era falsa y ello condujo razonablemente a un error del  medio,   este  no  tendrá  que  responder  por  los  daños  pero  sí  deberá  rectificar.   

En  todo  caso,  la  Corte  ha  señalado que  una  información  veraz, tiene la obligación de no  inducir  a  las  personas  a  conclusiones  falsas  o  erróneas  sobre hechos o  sucesos15.  En  consecuencia,  se  vulnera  el  estándar  de  veracidad cuando existe mala fe, intención de confundir o causar  un  daño  evidente,  y  clara  negligencia  a  la  hora de encontrar la verdad.   

En todo caso, si se demuestra que existió la  intención  de  ocasionar un daño (mala fe) o que de los hechos se desprende un  evidente  desprecio  por la verdad (es decir, evidente negligencia o imprudencia  en   la   investigación   de   unos  hechos  que  no  tenían  porqué  merecer  credibilidad),   el  medio  o el periodista o editor correspondiente, será  responsable.  No obstante, es fundamental advertir que en algunos casos el medio  puede  simplemente limitarse a reproducir denuncias que le merecen alto grado de  credibilidad  y  que  en  sí  mismas  son  noticiosas,  sin que del hecho de la  denuncia  se  deduzca una imputación directa originada por el propio medio o de  la  cual  éste sea responsable. Ello ocurre, por ejemplo, en la transmisión en  directo  de  denuncias  de  hechos  noticiosos  relevantes  o  el  reportaje  de  investigación  sobre  un  hecho  delictivo  grave  que  se hubiere producido en  lugares  apartados  a  los  cuales  el  periodista no pueda acceder, sin que sus  derechos corran peligro.    

En  suma,  el medio satisface el estándar de  veracidad  cuando la información ha sido obtenida luego de un proceso razonable  de  verificación  y cuando no induce a error o confusión al receptor. El medio  será  responsable  cuando se demuestre que existió una evidente negligencia en  la  tarea  de  verificar la información reportada o cuando sea claro que existe  mala  fe  o  intención  de  daño  al  publicarla.  En  todo  caso  si luego de  publicada,  resulta  que  la información adecuadamente verificada es falsa y la  misma  afecta  los derechos fundamentales de una persona, el medio debe publicar  la           nueva           información16.    

Sobre  el  principio de veracidad en reciente  decisión sostuvo la Corte:   

“También  ha  admitido  que  en  muchos  eventos,  no resulta fácil establecer si determinada información es respetuosa  del  principio  de veracidad ya sea por que se trate de hechos  de difícil  verificación,  ó  por  que  pese  a  provenir  de una fuente que le ofrezca al  medio   la  más  alta  credibilidad, al final resulte equivocada. Para dar  solución  a estas eventualidades se ha considerado por la jurisprudencia que se  vulnera  el  principio  de  veracidad  cuando  se  emite un dato fáctico que es  contrario  a  la  realidad,  siempre  que  la información falaz sea emitida por  negligencia   o  imprudencia  de  quien  la  emite17.  // En este mismo sentido,  cuando  se trata de hechos que no son de fácil constatación por quien emite la  información,  se  vulnera el principio de veracidad cuando son trasmitidos como  hechos  ciertos o definitivos. Igualmente se considera inexacta la información,  y  por  ende violatoria del principio de veracidad, cuando es presentada como un  hecho  cierto  e indiscutible correspondiendo en realidad a un juicio de valor o  a  una  opinión  del  emisor. // 5. Ha considerado así mismo la jurisprudencia  constitucional  que  se  afecta  el  principio  de veracidad cuando el emisor no  diferencia  entre  los  hechos verdaderos y los juicios de valor que esos hechos  le  merecen  al  comunicador. En tal sentido ha indicado que “La presentación  de  la información mezclando hechos y opiniones entraña inexactitud. Los actos  de  deformar,  magnificar,  minimizar,  descontextualizar o tergiversar un hecho  puede  desembocar  en  la  inexactitud  de  la  información  al  hacer  que  la  apariencia  sea  tomada como realidad y la opinión como verdad, ocasionando con  ello  un  daño  a  los  derechos  fundamentales  de  un tercero”.18”19   

4.7   Por   su   parte,   el  principio  de  imparcialidad,  “envuelve  una   dimensión  interpretativa  de  los  hechos,  la  cual  incluye  elementos  valorativos   y   está   a   mitad  de  camino  entre  el  hecho  y,      la      opinión20.  Como  lo  ha  señalado  la  Corte,  imparcialidad  no  equivale  a  objetividad,  sino  a  la  obligación  de  contrastar  con fuentes  diversas,    la    información    relevante    que    se   adquiere21.   Sobre el principio de imparcialidad ha dicho la Corte:   

“7.   En   cuanto   al   principio  de  imparcialidad  de  la  información,  ha  señalado  la  jurisprudencia  que  el  constituyente  quiso  vincular esta exigencia al derecho del público receptor a  formarse  libremente una opinión, esto es a no recibir una versión unilateral,  acabada  y  pre  –  valorada  de  los  hechos  que  le  impida deliberar y tomar  posiciones  a  partir de puntos de vista contrarios, expuestos objetivamente. //  Como  imperativo del principio de imparcialidad los periodistas están obligados  a  adoptar  una  cierta  distancia  crítica  respecto  de  sus fuentes, pues la  aceptación   irreflexiva   de  todas  sus  afirmaciones  puede  comprometer  su  responsabilidad.  La  Corte  ha  señalado  que,  la  información suministrada,  cuando  ello  fuere posible, debe ser confirmada, o al menos contrastada, con la  información   que   sobre  los  mismos  hechos  aporte  la  parte  directamente  implicada,    o    expertos    en    la   materia22.”23   

4.8 En todo caso, la Corte ya ha reconocido de  manera  reiterada  que “(e)l marco general de las limitaciones admisibles a la  libertad  de expresión, lo proveen los artículos 19 del Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  y  13 de la Convención Americana de Derechos  Humanos,  que  orientan la interpretación del artículo 20 de la Carta y demás  normas  concordantes. Una lectura detenida de estas disposiciones revela que las  limitaciones  a las libertades de expresión (en sentido estricto), información  y   prensa,   para  ser  constitucionales,  deben  cumplir  con  los  siguientes  requisitos  básicos:  (1)  estar  previstas de manera precisa y taxativa por la  ley,  (2)  perseguir  el  logro  de  ciertas  finalidades  imperiosas,  (3)  ser  necesarias  para  el  logro  de  dichas  finalidades,  (4)  ser posteriores y no  previas  a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de sus formas, lo  cual  incluye  el  requisito  de  guardar  neutralidad frente al contenido de la  expresión  que  se  limita, y (6) no incidir de manera excesiva en el ejercicio  de      este      derecho      fundamental.”24   

4.9 En la situación sometida al estudio de la  Sala,  cabe  preguntarse  si  existió  una  vulneración  de  los principios de  veracidad  e  imparcialidad  en  los  términos  mencionados  en los fundamentos  anteriores  de  esta  providencia. A este respecto no sobra reiterar que siempre  que   una  determinada  información  satisfaga  los  mínimos  constitucionales  mencionados  – veracidad e  imparcialidad  -,  el  medio  resultará  inmune,  al  menos en principio, a las  solicitudes   de   rectificación   elevadas   por  las  personas  eventualmente  afectadas.   

4.10  En  el  presente  caso  no  están  en  discusión   las   denuncias  generales  realizadas  por  el  Diario  sobre  las  irregularidades  del  Hospital  del  Huila.  Tales  denuncias  no son objeto del  proceso  y adicionalmente las mismas fueron confirmadas poco tiempo después por  una  importante  alianza  de medios de comunicación nacional que en el contexto  de  un  trabajo  conjunto denominado “Proyecto Manizales” investigó el caso  luego  de  que  el  periodista  que  hizo  el  artículo que se discute tuvo que  abandonar  la  ciudad  por  amenazas  contra  su  vida  e integridad25.  Adicionalmente,  tales  denuncias  han  dado lugar a importantes investigaciones  penales,  disciplinarias y fiscales. Lo que se discute en el presente proceso es  la  publicación del aparte de la carta recibida por el medio, según la cual el  actor  fue beneficiario de los actos de corrupción denunciados, dada su amistad  con el gerente del Hospital.   

4.11  Al  leer detenidamente los antecedentes  del  caso  resulta  claro  que  tanto el artículo inicial como el artículo que  acompaña  la  nota  del  Senador  Andrade  publicado  un  día  después  de la  publicación  inicial,  son suficientemente claros al afirmar que quien hace las  imputaciones  no  es  el  medio  de  comunicación,  ni  uno de sus periodistas,  editores,  columnistas  o  investigadores,  sino  los  trabajadores del Hospital  investigado.  A  su  turno, las frases sobre el Senador se formulan en términos  dubitativos,  con  expresiones como “al parecer (….)”. En este sentido, no  hay  nada  en  la publicación que induzca en error a los lectores. El hecho que  el  Diario reporta, es que algunas personas que trabajan en el Hospital y que le  ofrecen  al medio toda la confianza, consideran que la campaña del Senador pudo  haberse  beneficiado  de los actos de corrupción del Hospital. En ninguna parte  el  medio  sostiene  que  estos  hechos irregulares tuvieron lugar. Esto no solo  queda  claro  del  artículo  original,  sino  del  artículo  publicado al día  siguiente  de  la  publicación  cuestionada.  Adicionalmente, el medio publicó  integralmente  y  con idéntico despliegue, la carta de rectificación del actor  de la presente acción de tutela.   

En suma, en el presente caso resulta claro que  en  el  artículo de prensa estudiado no se dice que el actor hubiere actuado de  manera  irregular.  Nunca  se  afirma  que incurrió en actos de corrupción. Ni  siquiera  se  señala  que los firmantes de la carta aseguren que esto ocurrió.  El  artículo  publicado, sin embargo, sí señala que, según los denunciantes,  “al  parecer” el actor resultó beneficiado por los actos de corrupción que  se  denuncian.  Adicionalmente,  como  ya  se  mencionó, esto se hizo sin haber  contrastado  esta  información,  pues  el  medio  no llamó al Senador antes de  hacer la respectiva publicación.   

4.12 La información publicada por el medio es  de  alta  relevancia pública. Adicionalmente, no induce a error a los lectores.  Sin  embargo, en principio, este tipo de información debe identificar la fuente  o  al  menos ser muy clara sobre las razones por las cuales se reserva la fuente  y  se  confía en una fuente reservada. Adicionalmente, antes de hacer este tipo  de  publicaciones, el medio tiene el deber de consultar a las personas afectadas  y  confirmar,  dentro  de  cánones  razonables, la información que se publica.   

4.13 En este caso, la reserva de la fuente se  encuentra  plenamente justificada. En efecto, no se trata sólo de una petición  de   la   misma   fuente   (que   en  sí  misma  sería  suficiente,  al  menos  jurídicamente,  para  mantener  la  reserva)  sino de una situación que podía  conducir  a que se produjera un daño grave e irreparable sobre las personas que  se  encontraban haciendo las denuncias relacionadas con los actos de corrupción  del  hospital.  Como  luego  quedo  demostrado,  el artículo que se discute fue  redactado  y  publicado  en  un  contexto  de fuertes amenazas e intimidaciones.  Incluso,  como  se  mencionó,  el  periodista  que  lo redactó, justamente por  haberlo  redactado  y publicado, fue amenazado de muerte y tuvo que abandonar su  trabajo  y  su  ciudad  natal.  Posteriormente,  las denuncias presentadas en el  medio  accionado  y  las  amenazas  hechas  a  los  denunciantes  dieron lugar a  importantes investigaciones penales, disciplinarias y fiscales.   

4.14  Lo  anterior  demuestra  entonces  que  existía  una  buena  razón para publicar la nota pese a no divulgar su fuente.  Adicionalmente,  los  hechos  posteriores  demostraron  que el artículo no tuvo  como  origen  la  intención  de  dañar a las personas que en él se mencionan,  sino  de  denunciar  una  serie  de  hechos  con el fin de que los mismos fueran  investigados  y  aclarados. En este caso, se trataba de hacer pública una grave  situación  de  corrupción  por  la  cual  atravesaba  el  hospital  del Huila.   

4.15 No obstante lo anterior, resulta claro de  los  hechos  del  expediente  que el medio no llamó al actor para contrastar la  información  recibida  antes  de  la  respectiva  publicación. Ello, sin duda,  supone  una vulneración del principio de imparcialidad. Como ya se ha dicho, en  esta  materia  es  deber  de  los  medios contrastar la información cuando ella  puede  comprometer  los  derechos  de terceras personas. En el presente caso, la  información  publicada,  pese  a no inducir a error a los lectores, sin embargo  sí  afectaba  los  derechos del Senador Andrade, pues claramente se establecía  una  duda  sobre  su  comportamiento. En estas circunstancias, lo mínimo que se  exige  al  medio  es  que hubiere llamado al Senador para preguntar su versión.  Sólo  luego  de  tener  esta doble información, el medio puede hacer realmente  una  valoración  sobre  la  relevancia  y seriedad de la información original.  Adicionalmente,  sólo  la confrontación de los hechos permite que los lectores  puedan    tener    una    visión    completa    sobre   los   hechos   que   se  denuncian.   

En  este mismo sentido se manifiestan quienes  intervinieron  en  el  presente  proceso  al sostener que es deber del medio, en  casos  como  el  presente,  consultar  a  la  persona  afectada  y  publicar  la  información completa.   

4.17 En el presente caso, la rectificación de  la  información  publicada en los términos antes mencionados, aunque tardía e  inoportuna,  se  llevó  a cabo. En efecto, al día siguiente de la publicación  el  periódico  aclaró,  con el mismo despliegue que el artículo original, que  la  información  no  era fruto de su unidad investigativa; que se encontraba en  una  carta  remitida  al  diario  bajo  reserva  de  la  fuente. Adicionalmente,  publicó  de  manera integral la carta de rectificación enviada por el actor en  la  cual  deja claramente sentada su posición sobre el asunto de la referencia.   

En  este  punto,  coincide  la  Sala  con  la  decisión  de  segunda instancia en virtud de la cual la nota publicada el 16 de  febrero  de 2007, aclara de manera suficiente que la información sobre presunta  financiación  irregular  de  la  campaña  del Senador Andrade, proviene de una  carta    enviada    por   “reconocidos   médicos,  especialistas   y   en  general  empleados  del  Hospital  General  de  Neiva”  y  no  por la unidad investigativa del propio Diario y  expone  con  suficiente despliegue la totalidad de los argumentos que el Senador  encuentra  relevantes  para  descalificar  una información que considera falsa.   

4.18  En  casos  como  el  presente,  cuando  personas  que  le  ofrecen  a  un  medio  toda  la  confiabilidad le entregan un  documento  bajo reserva de la fuente y le muestran el certificado de su envío a  las  autoridades,  el  medio  no  vulnera  la  Carta si procede a publicarlo y a  señalar  que  dicho documento ha sido remitido a las autoridades. Especialmente  si,  como  se demostró, quienes hacen estas denuncias ponen en riesgo su vida y  su  integridad.  Sin embargo, salvo que existan circunstancias excepcionales que  lo  hagan  imposible,  el  medio  no  puede  dejar de confrontar la información  recibida  de  una  sola  fuente.  Pero  incluso, ante una denuncia formulada por  personas  que  solicitan reserva de la fuente, el deber del medio se vuelve más  estricto  y  debe,  cuando  menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y  solicitar  la versión de la persona implicada y abstenerse, en todo momento, de  inducir   a  error  a  los  lectores  o  asumir  una  actitud  parcializada.  La  protección  de los derechos de terceros y la garantía del derecho del público  a  recibir  una  información  imparcial, hace que el medio no pueda limitarse a  publicar  la información anónima o de fuente reservada sin un mínimo deber de  diligencia para contrastar la información recibida.   

Las  consideraciones anteriores permiten a la  Corte  señalar  que  en  el  presente  caso,  el  Diario violó el principio de  imparcialidad  y  se  apartó  del deber de confrontar la información publicada  con  quien  claramente  podía  resultar perjudicado por dicha publicación. Sin  embargo,  al día siguiente de la publicación original, el Diario reconoció de  manera  expresa  el  origen de la publicación anterior y publicó integralmente  la carta del actor.   

4.19 Por las consideraciones previas, la Sala  confirmará  en  este  punto la sentencia de segunda instancia revisada, la cual  encuentra  que  existió  una  vulneración  del  principio  de imparcialidad, y  exhorta  al  diario  a  cumplir  con  el deber de diligencia que le impone dicho  principio  según  el  cual tanto el periodista como sus editores deben asegurar  que   una   información  que  pueda  afectar  a  una  persona  sea  debidamente  confrontada, cuando menos, con la versión de la persona afectada.   

5.  La  procedencia  del derecho de petición  contra  un  medio de comunicación con el fin de que suministre un documento que  ha sido entregado al medio apelando a la reserva de la fuente   

5.1  El  segundo  problema  que la Corte debe  resolver  en  el  presente  caso,  es  si  la  persona  que  se  ve  afectada  por  la  publicación  de  una  determinada  información  tiene  derecho  a solicitar al medio de comunicación  respectivo,  a  través  del  derecho  de  petición,  copia  de  los documentos  escritos  que dicho medio empleó para soportar su información, cuando se trata  de  documentos que pueden identificar a una fuente que ha solicitado la reserva.   

5.2  Es  cierto,  como  lo señala el juez de  segunda  instancia,  que  en  principio  el derecho de petición sólo puede ser  ejercido  ante  entidades  públicas y aquellos particulares en los casos en los  cuales  la  ley  así  lo  establezca.  Sin  embargo,  la Corte ha entendido que  mientras  el  legislador  establece  las  condiciones  de procedibilidad de este  derecho  contra  particulares,  el  mismo  puede  ser  ejercido,  al  menos,  en  circunstancias  en las cuales la persona que presenta la acción se encuentra en  relación  de  subordinación  o  indefensión  respecto de quien se instaura la  tutela  y  la  información  que  se  solicite sea necesaria para garantizar los  derechos  fundamentales  del  actor, siempre que no se trate de una información  íntima  o  sometida  a  reserva, o cuya divulgación pueda afectar los derechos  fundamentales de quien se ve obligado a hacerla pública.    

5.3  En  particular,  el derecho de petición  puede   ser  ejercido  frente  a  medios  masivos  de  comunicación  cuando  su  procedencia   es   necesaria  para  la  protección  o  defensa  de  un  derecho  fundamental,  y  siempre  que  la  divulgación de la información solicitada no  comprometa  un  bien constitucional de mayor entidad que el bien que se pretende  proteger,  o  que  no  se  encuentre sometida a reserva. En suma, el medio sólo  tiene  la  obligación  de  suministrar  la  información  solicitada  cuando el  interesado  tenga  un interés legítimo, o resulte absolutamente necesario para  garantizar  un  derecho  fundamental,  y  la  divulgación  de  la  información  requerida  no  afecte derechos fundamentales de terceros o no esté cubierta por  la  reserva  de  la fuente. En el presente caso, por las razones que se explican  adelante,  la  Corte  encuentra  que  el  documento  solicitado  por el actor se  encuentra cobijado por la garantía de la reserva de la fuente.   

5.4 Los artículos 73 y 74 de la Constitución  garantizan  tanto  la independencia y libertad del periodismo como la reserva de  la  fuente.  En  efecto,  de una parte, el artículo 73 señala que “La   actividad   periodística   gozará   de  protección  para  garantizar  su libertad e independencia profesional.”  Por  su  parte, el artículo 74 establece que “Todas  las  personas  tienen  derecho  a  acceder  a los documentos públicos salvo los  casos  que  establezca  la ley”. Y termina señalando  de  manera categórica que “(E)l secreto profesional  es inviolable”.   

Como  lo  ha señalado de manera reiterada la  Corte  Constitucional,  la inviolabilidad del secreto profesional (la reserva de  la  fuente)  permite  que un periodista guarde el secreto sobre la existencia de  una  determinada  información, su contenido, el origen o la fuente de la misma,  o  la  manera  como  obtuvo  dicha  información. La reserva de la fuente es una  garantía  fundamental  y necesaria para proteger la verdadera independencia del  periodista  y  para que pueda ejercer la profesión y satisfacer el derecho a la  información,  sin  que  existan limitaciones indirectas ni amenazas que inhiban  la difusión de información relevante para el público.   

5.5  La norma constitucional que protege el  secreto  de  la  fuente  se encuentra desarrollada, entre otros, en el artículo  385  del nuevo Código Penal que exceptúa del deber de declarar, las relaciones  del   periodista   con   su   fuente.   A   este   respecto  señala  la  citada  norma:   

ARTÍCULO  385.  EXCEPCIONES  CONSTITUCIONALES. Nadie podrá  ser  obligado  a  declarar  contra  sí mismo o contra su cónyuge, compañera o  compañero  permanente  o  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o  civil, o segundo de afinidad.   

   

Son  casos  de  excepción  al  deber  de  declarar, las relaciones de   

 a) Abogado con su cliente;  

 b) Médico con paciente;  

 c) Psiquiatra, psicólogo o terapista con  el paciente;   

 d)    Trabajador   social   con   el  entrevistado;   

 e) Clérigo con el feligrés;  

 f)    Contador   público   con   el  cliente;   

 g) Periodista  con su fuente;   

 h)  Investigador  con  el informante.”  (Subraya fuera del original)   

5.6  En el mismo sentido, el principio 8 de  la  Declaración  de  Principios  Sobre  Libertad  de Expresión aprobada por la  Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos  en  el año 2000, señala que:  “Todo comunicador social tiene derecho a la reserva  de   sus   fuentes   de   información,   apuntes   y   archivos   personales  y  profesionales”.  En  este  sentido,  la Comisión ha  señalado lo siguiente:   

“36. Este  principio  (se  refiere  al  Principio  8 citado) establece el derecho de todo comunicador social a negarse a  revelar  las  fuentes  de  información  como  así  también el producto de sus  investigaciones  a   entidades  privadas,  terceros,  autoridades  públicas  o  judiciales.   Se  considera  que  el  secreto  profesional  es  el  derecho  del  comunicador  social  de no revelar información y documentación que ha recibido  en  confianza  o  como  parte de su labor de investigación.  Vale destacar que  dicho  derecho  no  se  constituye  como  deber, ya que el comunicador social no  está  obligado  a  guardar  el secreto de sus fuentes de información, sino por  razones  de  profesionalismo  y  de  ética profesional. // 37. Una de las bases  primarias  del  derecho  a  la  reserva  se  constituye  sobre la base de que el  periodista,  en  su labor de brindar información a las personas y satisfacer el  derecho  de  las  mismas  a  recibir  información,  rinde  un servicio público  importante  al  reunir y difundir información que de otra forma, sin guardar el  secreto  de  las  fuentes,  no  podría  conocerse.”  (…)  Por  lo tanto, la  confidencia  constituye  un  elemento  esencial  en  el  desarrollo  de la labor  periodística  y  en  el rol conferido al periodismo por la sociedad de informar  sobre    asuntos    de    interés   público.”26   

5.7  La  Corte  Constitucional  en  distintas  decisiones  ha  encontrado  que  la  reserva  de  la  fuente  es  una  garantía  constitucional  fundamental  para  asegurar  el  libre flujo de información, la  independencia  y libertad de los periodistas y el derecho de la sociedad a estar  adecuadamente  informado. Al respecto en una de sus primeras decisiones sobre la  materia la Corte indicó:   

“El secreto profesional, si bien resulta  aplicable  a  diferentes  actividades  según  su  naturaleza,  tiene particular  relevancia  en  el campo periodístico, ya que implica la reserva de las fuentes  informativas,  garantía  ésta  que, sobre la base de la responsabilidad de los  comunicadores,  les  permite  adelantar con mayor eficacia y sin prevención las  indagaciones  propias  de su oficio. Esto repercute en las mayores posibilidades  de  cubrimiento  y  profundización  de  los  acontecimientos  informados y, por  tanto,  en  la  medida de su objetivo y ponderado uso, beneficia a la comunidad,  en  cuanto  le  brinda  conocimiento  más  amplio  de aquéllos.”27   

Siguiendo   el  texto  de  la  Carta  y  la  jurisprudencia  mencionada,  debe  la Corte indicar que, en principio y mientras  el  legislador  estatutario  no  establezca  una  disposición clara, razonable,  necesaria  y  proporcionada  en sentido contrario, la reserva garantizada por el  artículo   74   de  la  Carta  no  está  sometida  a  limitaciones.  Cualquier  restricción  que  se pretenda imponer a dicha garantía carece en la actualidad  del soporte normativo de estirpe estatutaria requerido.   

5.8 En el presente caso, el actor persigue de  buena  fe que le sea entregado un documento que un periodista recibió de manera  reservada,  con  la  finalidad  de ejercer algunos derechos que encuentra que le  han sido vulnerados.   

En  principio,  el  derecho del público a la  información  promueve  la  difusión  de  toda la información relevante de que  disponga   el   medio   a   la  hora  de  hacer  una  determinada  publicación.  Naturalmente,  un  componente muy importante de tal información es la fuente de  la  misma.  Adicionalmente,  los  derechos  de  las personas que puedan resultar  perjudicadas  por  una  información  cuya  fuente  sea reservada sufren mayores  lesiones  que resultan más difíciles de reparar. Por estas razones, los medios  deben,  en  principio, publicar toda la información relevante que permita tanto  al  público  como  a  terceras  personas eventualmente afectadas garantizar sus  derechos.   

Sin embargo, en algunas circunstancias resulta  necesaria  la  reserva  de  la  fuente  incluso  cuando  ello  puede comprometer  derechos  de terceros de buena fe. Se trata de aquellos casos en los cuales, sin  la  garantía  de  la reserva de la fuente, información de la mayor importancia  para  la  sociedad  permanecería  en  el  silencio.  En  efecto,  sobre todo en  aquellos  casos  en los que están involucradas organizaciones macrocriminales o  mafiosas,  que  no  tienen  escrúpulos a la hora de intimidar a una fuente para  que  omita  revelar  información que puede afectar sus intereses, la reserva de  la  fuente  se  convierte  en  una garantía privilegiada para que el periodismo  valiente  e  independiente  pueda  realizar su trabajo. Es cierto, en todo caso,  que  los  periodistas  tienen  deberes  importantes  a  la  hora de publicar una  información  que  puede  incriminar  a  terceras personas pero que es de fuente  reservada.  En  este sentido, como lo señalan la mayoría de las intervenciones  recibidas   en   el   presente  proceso,  en  principio  las  normas  éticas  y  profesionales  ordenan  a los medios ofrecer al público toda la información de  la  que  disponen,  salvo  que  se  trate de casos extraordinarios en los cuales  existe  confianza  en  la  fuente,  riesgos  latentes  y  la información sea de  relevancia  pública.  En  estos casos, a los periodistas se les exige una mayor  diligencia  en  la  confrontación  y valoración de la información, pero no se  les puede exigir que revelen la fuente.   

5.10  En  este  sentido  la Corte reconoce la  dificultad  que encuentra el actor para ejercer una defensa más vigorosa de sus  derechos  a  la  honra  y  al  buen  nombre  pues,  al  menos  frente  a la nota  periodística,  tal  defensa  consistió  en la aclaración del Diario según la  cual  la  información no provenía de su unidad investigativa sino de una carta  entregada  al periodista responsable, y en la publicación integral, con similar  despliegue,  de  sus alegatos y afirmaciones. Sin embargo, no podría incluir la  entrega  de  la  mencionada  carta  pues  ello supondría vaciar de contenido la  garantía  de  la  reserva  de  la  fuente  consagrada  en el artículo 74 de la  Constitución.   

5.11  Por  las  razones  mencionadas, la Sala  procederá a confirmar la decisión de segunda instancia revisada.   

III.          DECISIÓN   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Tercera  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero. LEVANTAR la  suspensión  de  los  términos  procesales  ordenada  mediante  providencia del  veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008).   

Segundo. CONFIRMAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial  del  Huila,  dentro  de la acción de tutela instaurada por el Senador  Hernán     Andrade     Serrano     contra    Edicohuila    S.A.    –    Diario   del   Huila.     

Tercero. Líbrese por  Secretaría  la  comunicación  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese,   comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  Sentencia SU-056 de 1995.   

2  Sentencias T-074 de 1995 y T-437 de 2004.   

3 Ver  Corte   Europea   de   Derechos   Humanos,  Internal  Remedies,    en   Goodwin   vs.   United   Kingdom,  1996.   

4  Sentencias C-038 de 1996 y C-491 de 2007.   

5 La  Corte  Europea  de  Derechos Humanos sostuvo este mismo criterio, en Fressoz and  Roire  vs.  France  (1999),  otorgando  al  periodista  la discrecionalidad para  decidir  si  es  o  no necesario reproducir documentos reservados para demostrar  credibilidad.   

6 Ver  Sunday   Times   vs.   United   Kingdom,   1979.   Corte   Europea  de  Derechos  Humanos.   

7  “Amenazado periodista de Neiva, en el departamento  del  Huila//El  periodista  Germán  Hernández, coordinador periodístico de la  unidad  investigativa de ‘El Diario del Huila’, salió de la ciudad de Neiva, al  sur-occidente  del  país,  luego  de  recibir  varias llamadas amenazantes a su  celular.  //  Éstas  se  hicieron desde puestos de venta de llamadas a celular,  ubicados  muy  cerca de las instalaciones del periódico. Desde el 27 de febrero  del  presente  año,  Hernández recibió alrededor de siete llamadas en las que  le  decían:  “Se va a morir, sapo H. P.”. Dos semanas después, el periodista y  las  directivas  del  periódico  determinaron  su  salida  de  Neiva.  // Desde  comienzos  de  febrero,  el  diario  venía publicando informes y notas sobre el  Hospital  Universitario  de Neiva, donde se denunciaban actos de corrupción por  cerca  de  doce  mil  millones  de  pesos  durante la gerencia de Jorge Mauricio  Escobar.”.          Cfr.          en          Http://www.flip.org.co/veralerta.php?idAlerta=191   

8  “Alguien   en   Huila   está  intentando  que  la  opinión  no  conozca  las  irregularidades  en  el  Hospital  Universitario  de  Neiva  Hernando Moncaleano  Perdomo.  El  principal  denunciante  ha  recibido amenazas de muerte. Y Germán  Hernández,  editor  investigativo  de  El  Diario del Huila, el medio que desde  2005  viene  haciendo  seguimiento  al tema, tuvo que dejar la ciudad hace pocos  días                                (…)”                               Cfr.  http://www.semana.com/noticias-nacion/esconden-huila/102137.aspx   

9  Sobre  el derecho a estar bien informado la doctrina  de  la Corte puede resumirse en el siguiente párrafo de una reciente decisión:  “Los    intereses    del    receptor  de  la  expresión también son determinantes para establecer el  alcance  de  esta  libertad.  La  libertad  de  expresión  en  sentido estricto  –al   igual  que  la  libertad  de  información-  es  un derecho constitucional de doble vía, puesto  que   involucra  tanto  al  emisor  como  al  receptor  de  actos  comunicativos  concretos.  Por  ello,  tanto  el  emisor  como  el  receptor  tienen derechos e  intereses  que  pueden  invocarse  en  situaciones  apropiadas,  y  que  han  de  armonizarse  conjuntamente  para  lograr  una  maximización  de  la libertad de  expresión  en casos concretos. El interés del receptor de un acto comunicativo  también  puede  apreciarse  desde  la  dimensión  colectiva  de la libertad de  expresión,  consistente  en  el  derecho  de  toda  persona a recibir o conocer  informaciones,   opiniones,  ideas  y  pensamientos,  dimensión  que  debe  ser  garantizada  simultáneamente  con  la  del  individuo  que  se  expresa. En una  democracia,   los   intereses  de  los  que  reciben  el  influjo  de  distintas  expresiones          son          primordiales,  puesto  que  de  ello  depende la formación de sus  preferencias como ciudadanos.” Sentencia T-391/07   

10  Así   por   ejemplo,   ha  sostenido  esta  Corte:  “Ponderación  y armonización concreta en caso de conflicto de la libertad de  información  con  otros  derechos  o  valores  constitucionales.  En  los casos  frecuentes   en   que  puede  entrar  en  colisión  con  otros  derechos  o  valores  constitucionales,  la  libertad  de  información  ha de ser objeto de un ejercicio de ponderación que  derive  en  la maximización  concreta    y   armónica   de   todos   los     derechos     e    intereses  enfrentados, pero sobre la base inicial de la primacía  de  la  libertad  de  información dentro de una sociedad democrática”.   Sentencia T-391/07.   

11  En  este  sentido  ha  dicho  la  Corte:  “4.3.3.  Importancia  central para la democracia.  Por  el  lugar central que ocupa el libre flujo de informaciones  de  todo  tipo  dentro  del  funcionamiento  ordinario de una sociedad política  democrática,  la  libertad  de  información ocupa un lugar especial dentro del  ordenamiento  estatal colombiano, particularmente cuando su ejercicio se apareja  con  el  de  la  libertad  de  prensa –  es  decir,  cuando  se ejerce a través de los medios masivos de  comunicación.  Las  funciones  democráticas  de  la  libertad de expresión en  sentido  genérico  se  manifiestan  con  especial  fuerza  en  la  libertad  de  información.” Sentencia T-391 de 2007.   

12  Sentencia C-010 de 2000   

13  Sentencia T-391/07   

14  Sentencia T-705 de 1996.   

15  Sentencia C-010 de 2000.   

16  Sobre  el  principio de veracidad se pueden consultar entre otras las sentencias  C-010  de 2000, C-650 de 2003, SU-1721 de 2000, SU-1723 de 2000, SU-056 de 1995,  T-104  de  1996,  T-505  de  2000,  T-637  de  2001,  T-235A  de 2002, T-1319 de  2001.   

17  Al  respecto  se  pueden  consultar  las  sentencias T- 512 de 1992 en la que se  consideró  que  constituía vulneración al principio de veracidad el referirse  a  una  persona  como  autora  de  un  crimen  cuando  estaba siendo investigada  penalmente   por  el  mismo;  T-050  de  1993 en la cual se consideró así  mismo  vulnerado  el principio de veracidad  la referencia a ciertos grupos  defensores  de  derechos  humanos como “organizaciones simpatizantes de grupos  al  margen  de la ley”; T- 563 de 1993 en esta sentencia se consideró violado  este  principio,  cuando  se  señaló  a  una  persona como colaboradora de los  carteles  de  la  droga,  sin  que existiera soporte alguno que fundamentara esa  información; y la sentencia T-369 de 1993 .   

18  Sobre  la  violación  del  principio  de  veracidad  como  consecuencia  de una  presentación  indiscriminada  de   hechos  y opiniones se pueden consultar  las  sentencias  T-  080 de 10993; T-369 de 1993; T-602 de 1995; T- 472 de 1996;  C-010  de  2000;  T-634 de 2001; T-1319 de 2001; T-787 de 2004 y T-1198 de 2004.  En   la   sentencia   T-   080   de  1993  se  dijo  al  respecto:  “Una  información  parcial,  que  no  diferencia entre hechos y  opiniones  en la presentación de la noticia, subestima al público relector, no  brinda  la  posibilidad  a  los  lectores  u  oyentes  para  escoger y enjuiciar  libremente  y  adquiere  los  visos  de una actitud autoritaria, todo lo cual es  contrario  a  la función social que cumplen los medios de comunicación para la  libre formación de la opinión pública”.   

19  Sentencia T-626 de 2007   

21  Sobre  el  principio de veracidad se pueden consultar entre otras las sentencias  C-010  de 2000, C-650 de 2003, SU-1721 de 2000, SU-1723 de 2000, SU-056 de 1995,  T-104  de  1996,  T-505  de  2000,  T-637  de  2001,  T-235A  de 2002, T-1319 de  2001   

22  Sentencia  T-  066  de 1998. “Las soluciones que la  jurisprudencia  ha  dado  a  casos  en  que  se   ha  evaluado una eventual  afectación  del  principio  de  imparcialidad,  dependen  de  las  específicas  connotaciones  de  cada uno de ellos. Así,  la Corte estimó que  una  revista  que había publicado información contendida en un documento no oficial  del  ejército,   en  el  que  se  indicaba  sin  ninguna  prueba a ciertos  servidores  públicos  de  ser auxiliadores de grupos al margen de la ley,   sin  asumir  una  posición  crítica  respecto  de  la  fuente, ni solicitar la  opinión  de  la  persona  involucrada  o  de  expertos  en el tema, vulneró el  principio  de  imparcialidad   y lesionó los derechos fundamentales de las  personas  involucradas. De otra parte, en otro caso en el que un diario publicó  un  artículo  en  el  que  se hizo una fuerte crítica a una decisión judicial  adoptada  en  relación  con un proceso civil en el que estaba involucrado un ex  senador  de  la  República,  la  Corte consideró que la forma escogida para la  presentación  de  la  noticia  no  vulneró  el principio de imparcialidad, por  cuanto  el  medio contrastó la existencia de pruebas y el salvamento de voto de  una  de  las   magistradas  integrantes  de  la Sala  con la decisión  tomada  por los otros dos magistrados. Estimó la Corte, frente a este caso, que  no  se  hicieron  afirmaciones  que  públicamente no se hubiesen conocido en el  curso  del  proceso,  o  que  indujeran al público a errores, y por lo tanto la  información  no  tuvo  el  alcance de comprometer la imparcialidad, no obstante  reconocer que la presentación no fue totalmente técnica”.   

23  Sentencia T-626 de 2007.   

24  Sentencia T-391 de 2007.   

26  Interpretación  de  Principios  sobre  Libertad  de  Expresión, 16 de abril de  2001.   

27  Sentencia  T-074  de  1995.  En el mismo sentido ver, entre otras, la sentencias  C-087 de 1998 y C-162 de 2000.     

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