T-298-14

Tutelas 2014

           T-298-14             

Sentencia T-298/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN   TUTELA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional     

Los presupuestos para que la acción de tutela   proceda contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de   un servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el interés   colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se encuentra   en estado de subordinación o indefensión frente al particular accionado.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA FRENTE A   PARTICULARES-Procedencia excepcional   cuando existe subordinación     

La Corte ha explicado que “[e]l concepto de   subordinación, que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una   relación de dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento   jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador   respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos   del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor   y su representante legal.”    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL CUANDO SE TRATA DE   PREVENIR LA VULNERACION DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional cuando existe nexo de causalidad entre el despido   y el estado de salud     

La acción de tutela es improcedente para solicitar   el reintegro laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas   cuyo conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la   de lo contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador.   Sin embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el   mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y   oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo   configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia puesto que la accionante puede hacer uso   de los medios ordinarios además de contar con otras fuentes de ingresos por cuyo   concepto se beneficia y evidenciar una recuperación médica    Referencia:   expediente T-4.210.059    

Acción de tutela instaurada por Sandra del Pilar   Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S y como vinculado el Ministerio del   Trabajo y de la Protección Social.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil trece (2014).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido por el   Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el día 7 de   noviembre de 2013, respecto de la acción de tutela presentada por Sandra del   Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S[1]  y como entidad vinculada el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social.[2]    

I. ANTECEDENTES    

El 28 de octubre de 2013, la señora Sandra del Pilar Perdomo Forero, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela   contra Dorado Hoteles S.A.S, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por haber sido   despedida en estado de debilidad manifiesta.    

1.1.          Hechos relevantes    

a)                 La accionante, de 40 años de   edad[3],   suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con la sociedad   demandada el 10 de agosto de 2007, desempeñándose en el cargo de jefe-auditor   por una remuneración mensual de $ 3’300.000.    

b)                 Mientras se mantuvo la relación   laboral nunca tuvo anotaciones negativas en su hoja de vida, ni consta que   incumpliera con las obligaciones propias del contrato de trabajo. Por el   contrario, relató que “cada año se [realizaba] la evaluación de desempeño en   donde se pueden evidenciar [sus] antecedentes, como una persona respetuosa,   cumplidora, honesta con principios éticos y morales muy bien fundamentados,   organizada, puntual y con acciones de mejora como es común para todos los   empleados; sin ninguna causal para la cancelación de contrato.”    

c)                  El 4 de diciembre de 2012 le   fue diagnosticado BETHESDA VI, COMPATIBLE CON CARCINOMA PAPILAR (CÁNCER), por lo   que le fue programada una cirugía de extracción de tiroides (tiroidectomía) el   21 de marzo de 2013.    

e)                  El 31 de enero de 2013,   aproximadamente 15 días después de haber informado sobre su diagnóstico y el   procedimiento quirúrgico, fue despedida por motivos de reorganización   empresarial.[4]    

f)                   El 20 de febrero de 2013, la   empresa entregó a la peticionaria la liquidación del contrato laboral por valor   de $22’127.073.[5]    

g)                 La peticionaria asegura que no   ha logrado obtener empleo, que tiene dos hijos que dependen de ella[6] y de su   esposo,[7]  quien se dedica a la orfebrería como independiente y no tiene ingresos fijos.    

1.2. Demanda    

Considerando la reseña fáctica expuesta, la demandante   solicita la intervención del juez constitucional para que se protejan sus   derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la sociedad demandada el   reintegro inmediato a su lugar de trabajo y el pago, sin solución de   continuidad, de las demás prestaciones a que haya lugar.    

1.3.   Contestación de los demandados y vinculados    

1.3.1. Dorado Hoteles S.A.S.    

La Sociedad demandada contestó   oportunamente y señaló que la acción presentada por la señora Perdomo Forero no   cumplía con el requisito de inmediatez, como quiera que se había presentado 10   meses después de finalizada la relación laboral, cuando la afectación de   derechos no era actual.    

Asimismo, advirtió que el escenario natural de la   controversia planteada por la accionante era el proceso ordinario laboral y no   la acción de tutela.    

Finalmente, indicó que si bien estaban al tanto   del estado de salud de la accionante y otorgaban los permisos pertinentes, en   ningún momento, durante la vigencia del contrato, conocieron que la señora   Perdomo Forero contara con alguna incapacidad o con recomendaciones médicas; así   como tampoco fueron notificados de que hubiese sido calificada con algún   porcentaje de pérdida de capacidad laboral o se encontrara en estado de   invalidez. En consecuencia, la ex-trabajadora nunca fue beneficiaria de la   protección consagrada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, de la   estabilidad laboral reforzada alegada por ella en la demanda de tutela.     

1.3.1. Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social    

Mediante memorial presentado el 1 de noviembre de 2013, el Ministerio solicitó   su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa   por pasiva, puesto que entre la entidad y la accionante nunca existió un vínculo   laboral.     

1.4. Decisiones objeto de revisión    

1.4.1. Sentencia de primera y única instancia    

Mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2013, el Juzgado 29 Penal Municipal con   Función de Conocimiento declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando   que la terminación del contrato de trabajo no se había generado como   consecuencia de una acción discriminatoria, sino como efecto de una   restructuración administrativa interna. En ese orden, recalcó que si la   peticionaria pretendía su reintegro laboral, debía acudir a las vías ordinarias   establecidas por el legislador, puesto que se trataba de una cuestión que debía   dilucidar la justicia laboral y no el juez constitucional.    

Finalmente, insistió que la peticionaria no se encontraba frente a una situación   de urgencia manifiesta ni tampoco frente a la inminencia de un perjuicio   irremediable, por lo que el amparo tampoco procedía de forma transitoria.    

1.4.2. En la oportunidad procesal, ninguna de la partes   impugnó la decisión de instancia.    

2. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

2.1. Mediante auto del cinco de mayo de   2013, considerando que al interior del expediente no obraba información acerca   de la existencia del proceso de reestructuración, la Sala solicitó a la compañía   demandada información acerca del mismo y las condiciones en que se efectuó.[8]    

2.2. Por otra parte, se ordenó a la   accionante que remitiera aquellos soportes probatorios que acreditaban el   conocimiento del empleador sobre su estado de salud.[9] Asimismo, con el propósito   de esclarecer la situación socio-económica de la  peticionaria, se solicitó   información sobre sus fuentes de ingreso, gastos mensuales, personas a cargo,   limitaciones de salud y sobre propiedades o bienes en posesión a su nombre.   Igualmente, se le instó para que expusiera las razones que justificaban su   demora en la presentación de la acción de tutela y los motivos por los que no   aún no había acudido a la justicia ordinaria laboral.[10]    

2.3. Mediante oficio recibido por esta Corporación el 13 de mayo de 2014, la   compañía accionada envió el organigrama de la empresa anterior a enero de 2013 y   el actual, refiriendo que el cargo de la accionante había sido suprimido para   entregarle dichas funciones al departamento de contraloría.  Asimismo, adjuntó   la relación de personal antes del despido de la accionante, momento en que el   hotel contaba con 135 trabajadores e incluía en su nómina el cargo de   jefe-auditor y el registro actual, donde consta un aumento de empleados a 146 y   la supresión del empleo que desempañaba la peticionaria.    

2.4. Por su parte, mediante respuesta de1 12 de mayo de 2014, la demandante   informó que no tenía soportes probatorios sobre el conocimiento del empleador   relativos a su enfermedad, debido a que el correo dirigido al  departamento de   gestión humana respecto de la fecha de la cirugía, lo había enviado desde su   cuenta interna de la empresa, la que ya no existe debido a su desvinculación. Al   respecto, envió una declaración juramentada ante notario público del 12 de mayo   del año en curso, asegurando que sus jefes en Dorado Hoteles S.A. tenían pleno   conocimiento de su estado de salud.    

En   relación con su situación económica, indicó que desde el 27 de enero de 2014 se   encuentra trabajando para la firma de consultoría Siglo Colombia S.A.S. y   devenga un salario de $2’600.000. Igualmente, su esposo recibe un promedio   mensual de $ 2.750.000, por su actividad en orfebrería y por el arrendamiento de   un bien inmueble de propiedad de ambos.    

Señaló que cuentan con un vehículo automotor y dos inmuebles propios, uno en el   que viven y otro usufructuado mediante contrato de arrendamiento. Por otro lado,   señaló que sus egresos mensuales ascienden a un promedio de $ 5’300.000, entre   la cuota para el pago del préstamo del inmueble que habitan, los servicios   públicos, el pago de la cuota de administración, la pensión del colegio de sus   dos hijos menores, el pago de seguridad social, transporte, manutención, salud,   prestamos personales, entre otros.[11]    

Finalmente, señala que solo presentó la acción de tutela hasta octubre de 2013   porque debía prepararse para su cirugía del 21 de marzo de 2013 y solucionar   todo lo relativo a su afiliación para que el procedimiento no fuera cancelado.   Adicionalmente, señala que después de la cirugía estuvo incapacitada hasta el 31   de marzo de 2013 y durante todo abril debió asistir a consultas de control.[12] En el mes de mayo empezó   a buscar trabajo con el 80% de su voz disminuida; sin embargo, su médico le   informó que debía prepararse para un procedimiento de yodoterapia, el cual fue   programado para el 12 de julio de 2013 y de él se derivo una incapacidad hasta   el 18 del mismo mes. De ahí en adelante, a la par que buscaba obtener empleo,   trato de recuperarse y de lidiar con las consecuencias de la cirugía (pérdida de   voz y la herida en el cuello); no obstante, al ver que el dinero de su   liquidación se reducía cada vez más y ante la imposibilidad de que alguien la   contratara por su estado de salud y su edad (40 años), presentó la acción de   tutela con el propósito de volver a su antiguo cargo. En ese sentido, también   afirma que no está en capacidad de pagar un abogado para adelantar un proceso   laboral, y que además, la demora que implica el mismo agudizaría la apremiante   situación por la que atraviesa.    

II.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1.      Competencia        

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política.    

2.      Planteamiento del caso,   problema jurídico y esquema de resolución.    

2.1. De   conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a   DoradoHoteles S.A.S. la vulneración del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada de la accionante, al haberla despedido por motivos de   reestructuración empresarial encontrándose en estado de debilidad manifiesta, y   sin la autorización del Ministerio del Trabajo. Asimismo, ha de considerarse que   la demandante, con dos hijos menores de edad, en la actualidad se encuentra   trabajando para la compañía Siglo Colombia S.A.S devengando un salario de $   2’600.000 desde enero de 2014.    

2.2. De acuerdo   con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela,   corresponde a esta Sala de Revisión estudiar dos presupuestos de procedencia que, de acuerdo a las especificidades del   caso, son relevantes para la   solución del mismo, (i) la legitimación por activa y pasiva, cuando la tutela se   dirige contra particulares y (ii) el requisito de subsidiariedad para determinar   si la peticionaria dispone de otros medios ordinarios de defensa judicial,   idóneos y eficaces para reivindicar sus derechos.    

2.3. Solo si el juicio de procedencia resulta aprobado, la Sala   estudiará de fondo la viabilidad del reintegro de la demandante y las demás   prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad laboral reforzada   reconocidas por la Ley 361 de 1997, la Constitución Política de 1991 y demás instrumentos   internacionales en beneficio de las personas con limitaciones.    

3. Procedibilidad de la acción de tutela    

3.1. Legitimación activa    

El   Artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar   la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la   señora Perdomo Forero actúa en defensa de sus derechos constitucionales   fundamentales, al haber sido   despedida en estado de debilidad manifiesta, razón por la cual se   encuentra legitimada para actuar como demandante.    

3.2.1. La Sala encuentra que   como la accionada es una persona natural de carácter particular, es necesario   determinar si se materializan los presupuestos de procedibilidad para el   ejercicio de la acción en este escenario.    

De conformidad con el inciso   final del artículo 86 de la Carta Política y el numeral 4º del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991, los presupuestos para que la acción de tutela proceda   contra particulares se dan (i) cuando está encargado de la prestación de un   servicio público; (ii) cuando su conducta afecta grave y directamente el   interés colectivo y; (iii) en aquellos eventos en los cuales el accionante se   encuentra en estado de subordinación o indefensión frente al particular   accionado. Para el caso bajo estudio, es la última hipótesis la que interesa   analizar a la Sala.      

Para el caso estudiado, es la   última hipótesis la que interesa analizar a la Sala, como quiera que la   accionante, debido a la existencia de un contrato laboral, se encontraba en una   situación de desventaja o desequilibrio originada en la subordinación respecto   de su patrono.    

Con el   fin de ilustrar lo anterior, la Corte ha explicado que “[e]l concepto de subordinación,   que genera la ruptura del principio de igualdad, alude a una relación de   dependencia jurídica que tiene su génesis en el mismo ordenamiento   jurídico, verbi gratia, la dependencia en que se encuentra el trabajador   respecto de su empleador; los estudiantes frente a sus profesores o directivos   del plantel educativo al que pertenecen; o la relación que existe entre un menor   y su representante legal.”[13]    

3.2.2. Por consiguiente,   considerando que al momento de la presunta vulneración a sus derechos   fundamentales la señora Perdomo Forero se encontraba en una situación laboral de   aquellas descritas por el Código del Trabajo y de la Seguridad Social, dotada de   la prestación personal del servicio, la remuneración y la sujeción patronal, la   Sala concluye que el demandante estaba en una posición de subordinación frente a   su empleador, y por ello procede esta acción contra el particular demandado en   el plenario.    

3.3.  Subsidiariedad de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral   en los casos de trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada.    

3.3.1. El Artículo 86 de la Carta y el   Decreto 2591 de 1991, destacan el carácter subsidiario de la acción de tutela,   que tal como lo ha expresado esta Corporación en variada jurisprudencia, puede   ser empleada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales bajo las   siguientes implicaciones: i) Que no exista otro medio judicial a través del cual   se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración del derecho   fundamental alegado, ii) Que aun existiendo otras acciones, estas no resultan   eficaces o idóneas para la protección del derecho, o, iii) Que siendo estas   acciones judiciales un remedio integral, resulte necesaria la intervención   transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio   irremediable.    

3.3.2. En el mismo orden, la Corte ha objetado la valoración genérica del medio   de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo   judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso   es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados.   Por esta razón, la jurisprudencia ha sido enérgica en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede   prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso   concreto.    

3.3.3. De acuerdo con el   criterio expuesto, esta Corporación ha manifestado que por regla general la   acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que se   susciten entre trabajador y patrono, o los reclamos que se deriven por   prestaciones laborales pendientes. Esto, por cuanto el legislador laboral ha   dispuesto mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para   tramitar este tipo de demandas.    

3.3.4. Así por ejemplo, en   principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro   laboral, como quiera que existen acciones judiciales exclusivas cuyo   conocimiento ha sido atribuido a la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo   contencioso administrativo, según la forma de vinculación del trabajador. Sin   embargo, en determinadas circunstancias la acción constitucional desplaza el   mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y   oportunidad frente a la situación particular de quien reclama, pudiendo   configurarse dicha protección de manera definitiva o transitoria.    

3.3.4.1. En ese orden, la acción   de tutela procede como mecanismo principal en el evento en que el medio judicial   previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso   concreto. Como ejemplos típicos de ello, la Corte ha enumerado los casos en   los que el accionante se encuentra en una condición de debilidad manifiesta o es   un sujeto protegido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada, como las    mujeres en estado de embarazo o lactantes, y las personas con limitaciones   físicas, sensoriales y psíquicas.[14]    

La procedencia principal de la   tutela en estos casos, se ha justificado en que si bien la jurisdicción   ordinaria prevé un mecanismo apto para resolver las pretensiones de reintegro,   el mismo no tienen un carácter preferente o sumario para restablecer los   derechos de sujetos que, protegidos por la estabilidad laboral reforzada,   necesitan una medida urgente de amparo y un remedio integral. Esto, a fin de   evitar que el trabajador deba adelantar un proceso engorroso o que al momento de   la sentencia, ya no resulte ser lo suficientemente eficaz o idóneo para la   garantía de sus derechos.    

En otras palabras, por   específicos se sean los mecanismos ordinarios para resolver el conflicto   laboral, su falta de apremio para conjurar situaciones que se consideran   extraordinarias, compromete seriamente la eficacia e idoneidad con que actúan   para proteger los derechos invocados; pues no debe perderse de vista que estas   causas generalmente involucran a personas que, además de la condición objetiva   del despido, atraviesan difíciles condiciones de salud y de orden económico que   les imposibilitan soportar la espera de un proceso ordinario.    

3.3.4.2 Por otra parte, como   bien se anunció, la tutela también procede como mecanismo transitorio, a pesar   de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio   irremediable.    

Significa lo anterior, que la   procedencia de la acción de tutela se supedita a la efectividad de éstos en   orden a evitar la configuración de un perjuicio irremediable, como quiera que la   urgencia de protección ya es considerada como el límite de tolerancia temporal   para conjurar el daño definitivo al patrimonio jurídico del accionante. Por este   motivo, el amparo se concede en forma cautelar pensando en un remedio   preventivo, para que sea el juez natural de la controversia quien decida si sus   efectos se extenderán de manera definitiva o no.    

Ahora bien, a propósito del   perjuicio irremediable, se ha sostenido por la jurisprudencia constitucional que   el mismo se caracteriza por ser “(i) inminente, es decir, por estar   próximo a ocurrir; (ii)grave, por dañar   o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado   relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para   conjurarlo; y (iv)que la acción de   tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del   orden social justo en toda su integridad”.[15]    

Con el fin de comprobar la   presencia de un perjuicio de tal naturaleza, esta Corporación ha sostenido que   la mayoría de los casos consisten en la afectación del mínimo vital del   peticionario y de su familia como consecuencia del despido, y se han utilizado   criterios para singularizarlo como (i) la edad del actor y si es considerado   sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el   estado de salud del mismo, y (iii) sus condiciones económicas.[16]    

3.3.5. En suma, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la   naturaleza legal de las relaciones laborales, implican, en principio, la   improcedencia de aquella, pues los trabajadores tienen a su disposición acciones   judiciales específicas para solicitar el restablecimiento de sus derechos cuando   han sido despedidos. Sin embargo, ante indiscutibles condiciones de debilidad de   quien reclama, que suponen la protección reforzada de su estabilidad laboral,   aquellas acciones ordinarias pueden resultar inidóneas o ineficaces para brindar   un remedio integral, motivo por el que la protección procederá de manera   definitiva. Finalmente, la protección también podrá concederse aunque de manera   transitoria, si se verifica la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[17]    

3.3.6. En efecto, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en   el numeral 1° de su artículo 2 contempla la regla de competencia en cabeza del   juez laboral para conocer de todos aquellos conflictos jurídicos que se originen   directa o indirectamente en el contrato de trabajo, como el relacionado con el   reintegro y las demás prestaciones derivadas de la protección a la estabilidad   laboral reforzada.    

Tanto el legislador como la Corte han señalado que este tipo de controversias   corresponde decidirlas al juez ordinario empleando instrumentos como la Ley 361   de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Sobre el   particular, es preciso señalar que en su artículo 26,[18]  se incorpora una protección específica   para la población con discapacidad, que, dadas sus condiciones físicas o   mentales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta. Al respecto,   esta Corporación ha hecho extensiva, en algunos casos desde la misma Ley y en   otros desde el principio de solidaridad, la protección mencionada “(…) a   todos aquellos trabajadores que, de ser despedidos o desvinculados, quedarían   sumidos en una completa situación de desprotección, como aquellos que han   sufrido menguas en su salud o en su capacidad general para desempeñarse   laboralmente”[19], y solo en este singular   sentido, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para proteger el   derecho a la estabilidad laboral reforzada allí contenido, pues, como se dijo,   por regla general estas controversias son de conocimiento del juez ordinario.    

Así, esta Colegiatura ha anotado que si bien   el despido de un sujeto de especial protección constitucional, como un   trabajador discapacitado, es un asunto de relevancia constitucional, la   protección de sus derechos puede garantizarse a través del mecanismo ordinario,[20]  en la medida que el legislador desarrolló las garantías contenidas en la citada   ley, precisamente para que el juez laboral tuviera la competencia y las   herramientas legales necesarias para conocer de este tipo de procesos.    

3.3.7. Como se dijo, aunque el examen de   subsidiariedad se lleve con cierta flexibilidad en el caso de personas que han   sufrido una mengua en su salud dada la especial protección dispensada por la   Constitución y la jurisprudencia de esta Corte, esto no hace procedente la   tutela de forma inmediata. La afectación a derechos fundamentales del trabajador   puede darse en grados diferentes, teniendo en cuenta que además de tomar en   consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos   que los convierten en titulares de esa garantía, es necesario atender los   pormenores de su situación actual, como que el despido haya generado la   desafiliación del sistema de salud a pesar de la necesidad de ser atendido o que   la falta de ingresos esté amenazando su mínimo vital; en todo caso,   circunstancias que evidencien la debilidad manifiesta del peticionario y su   estado de completa desprotección.[21]    

3.3.8. La Sala advierte que en el caso   objeto de estudio, la acción de amparo no desplaza al proceso ordinario laboral.   Si bien en algún momento la peticionaria se mantuvo en tratamiento clínico por   sus delicadas condiciones de salud; esta sola cuestión, a juicio de la Sala, no   hace procedente la tutela, como quiera que la   mejoría de su situación socio-económica en   virtud de la consecución de un nuevo empleo desde enero, que además es   manifestación de su evidente recuperación médica, le han permitido   proporcionarse una fuente de ingresos para asegurar su mínimo vital y el de su   familia, así como la afiliación al SGSSS[22]- a través de Colsanitas EPS-.[23]  Tales elementos de juicio, constituyen poderosas razones para desvirtuar el   presunto estado de vulnerabilidad manifiesta que alega la accionante.    

En ese sentido, la Corte no encuentra que   el medio ordinario en el caso de la peticionaria sea inadecuado, pues las   condiciones de procedencia que generalmente tipifican los juicios de estabilidad   laboral reforzada en la jurisprudencia constitucional[24] y que   demandan una protección oportuna a derechos como la salud o al mínimo vital, no   aparecen con claridad en el asunto, y por el contrario; no hay síntomas que   indiquen la debilidad ostensible de la trabajadora o su estado de completa desprotección, por lo que no es   preciso una medida urgente para ordenar su reintegro.    

En   otras palabras, la situación de estabilización personal, familiar y económica de   la señora Perdomo Forero, sumado a otras fuentes de ingresos por cuyo concepto   se beneficia, como el valor del arrendamiento de un inmueble y los aportes de su   cónyuge, permiten concluir que la accionante puede hacer uso de los medios   ordinarios a su alcance. Esto es, que sí constituyen un remedio integral para   que preserve sus intereses, en términos de efectividad y mediana prontitud. En   consecuencia, la procedencia definitiva de la acción de tutela ha de ser   desvirtuada.    

3.3.9. Finalmente, debe la Corte analizar si la acción de tutela es procedente   de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable   para la peticionaria y su familia.    

Conforme a lo analizado, la Corte nuevamente   advierte que las condiciones económicas de la actora no amenazan garantías   fundamentales, pues goza de un salario muy superior al mínimo legal mensual   vigente, y de la protección del derecho a la salud propio y de su familia. Esta   situación pone en evidencia que no existe daño a sus derechos que pueda   considerarse como grave, ni que esté próximo a ocurrir, ni tampoco que requiera   medidas urgentes o impostergables para prevenirlo, razones por las que no se   hace imprescindible la intervención del juez de tutela   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable iusfundamental.    

Por las razones expuestas, resulta claro que   la acción de tutela no es procedente para amparar los derechos alegados como   vulnerados por la señora Perdomo Forero dado que, en la actualidad, no solo la   normalización de su situación económica sino también la estabilización de su   estado de salud desvirtúan cualquier circunstancia de debilidad manifiesta o   completa desprotección, así como el acaecimiento de un perjuicio irremediable.   Por lo anterior, la demandante puede soportar la carga de acudir a la vía   ordinaria laboral para alegar legítimamente las pretensiones relacionadas con su   derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

3.3.10. En   consecuencia, la Corte declarará como improcedente la acción de tutela impetrada   por la señora Sandra del Pilar Perdomo   Forero contra DoradoHoteles S.A.S., sin perjuicio de que la accionante pueda   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar y defender, no   solamente sus pretensiones puramente económicas sino también las relacionadas   con su reintegro o reubicación.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Penal Municipal con   Función de Conocimiento de Bogotá el 7 de noviembre de 2013, que declaró   improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por   Sandra del Pilar Perdomo Forero contra Dorado Hoteles S.A.S.    

SEGUNDO.- Por secretaría, líbrese la comunicación prevista en el   Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante auto del 30 de   enero de 2014.    

[2] El Ministerio   fue vinculado al trámite de tutela mediante Auto del 30 de octubre de 2013 por   el Juez 29 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá- Cundinamarca-.    

[3] La fotocopia simple del registro civil de matrimonio de   la accionante refiere como su fecha de nacimiento el 1 de marzo 1974. Folio 41   del cuaderno de Revisión.    

[4] Carta de   cancelación del contrato laboral dirigida a la accionante, informándole los   motivos de la desvinculación y la forma en que se pagarían los valores de la   liquidación del contrato. Folio 57 del cuaderno principal.    

[5] Liquidación de   contrato de trabajo DORADO HOTELES S.A., firmado por el gerente de la compañía,   la representante de talento humano y la demandante, esta última señalando que   “no [estaba] de acuerdo con los valores liquidados, mora, entrega de cesantías y   (sic) indemnización.” Folio 58 del cuaderno principal.    

[6] Registros   Civiles de Nacimiento de Daniel Felipe y Camilo Andrés Murcia Perdomo. Folio 39   y 40 del cuaderno de Revisión.    

[7] Registro Civil   de Matrimonio con el señor Pablo Andrés Murcia. Folio 41 del cuaderno de   Revisión.    

[8] “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a Dorado Hoteles   S.A.S para que en el término de 5 días hábiles a partir de la   notificación de este auto, (i) envíe todos los soportes pertinentes que   acreditan la existencia del proceso de restructuración empresarial y las   condiciones en que se efectuó; y acompañen con lo anterior, (ii) la relación de   las personas que también fueron despedidas en ese proceso, indicando sus   nombres, cargos y el tiempo de labor que llevaban en la empresa.” Folio 10 anverso del cuaderno de Revisión.    

[9] “SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la accionante, Sandra del   Pilar Perdomo Forero, para que en el término de 5 días hábiles a partir   de la notificación de este auto, remita a este despacho todos los soportes   documentales (escritos, audiovisuales, etc.) que acreditan el presunto   conocimiento del empleador sobre su enfermedad, tal como lo relata en el escrito   de tutela, especialmente el correo interno mediante el cual comunicó al   departamento de gestión humana la fecha de su cirugía.” Ibídem.    

[10] “TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se oficie a la   accionante, Sandra del Pilar Perdomo Forero, para que en el término de 5 días   hábiles a partir de la notificación de este auto, explique a este despacho   (i) las razones que la llevaron a demorar y posponer la presentación de la   acción de tutela casi 9 meses después de la desvinculación, y (ii) por qué no ha   acudido a los medios ordinarios laborales para obtener su reintegro.//   CUARTO.- ORDENAR   que, por Secretaría General, se inste a la accionante para que en un término de   tres días hábiles a partir de la notificación de este auto, responda el   siguiente cuestionario://De qué actividad deriva su sustento económico y en qué   consiste. (Aportar documentos o demás pruebas que acrediten su respuesta)// De   cuántas personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma   se proveen sus necesidades básicas. (Aportar registros que acrediten el vínculo   civil)// Cuáles son las fuentes de ingreso de su esposo y suyas, y a cuánto   equivalen. (Si tienen pensiones, rentas por inmuebles, ayudas de familiares   cercanos, alimentos, donaciones etc.)// A cuánto ascienden sus gastos mensuales   por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc. (Acompañar con   los documentos respectivos) // Qué limitaciones le genera su enfermedad.   (Aportar las historias clínicas)// Si usted o su núcleo familiar tienen en   propiedad o poseen bienes inmuebles o automotores.// Durante el tiempo que se ha   mantenido cesante, cómo ha sorteado económicamente sus gastos y necesidades   básicas.// A qué estrato socio-económico pertenece el inmueble donde habita.//   Cuál es el ingreso base de cotización actual al Sistema General de Seguridad   Social en Salud.” Ibídem.    

[11] De acuerdo a lo   declarado por la demandante y los soportes adjuntos a su respuesta: “Cuota   del apartamento $1’068.000; servicios públicos $ 373.000; cuota de   administración de apartamentos $ 270.000; pensión de colegios $ 195.000; cuota   de seguridad social $ 234.000; transporte $ 410.000; manutención $ 1’200.000;   salud $ 20.000; préstamos personales $ 1.000.000; vestuario $400.000 y gastos $   200.000.” Folio 29 al 55 del cuaderno de Revisión.    

[12] Historia   Clínica de la demandante que acredita que entre enero y octubre de 2013, la   peticionaria estuvo sometida a la cirugía de extracción de tiroides, constantes   controles médicos, exámenes de laboratorio, terapias con yodo y dos   incapacidades, una en marzo y otra en julio. Folios 34 a 87 del cuaderno de   Revisión.    

[13] Sentencia T-271 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla..    

[14] Sobre el asunto   puede consultar la sentencia T-198 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] Sobre las   características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993   (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Allí sostuvo la Corte que: “Al examinar cada   uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del   perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El perjuicio ha de   ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.  Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en   el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o   remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia.  Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta cualquier perjuicio,   se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona.  La gravedad   obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados   bienes bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es   motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.   (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en   el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos   antijurídicos. (…)”    

[16] Al respecto,   pueden verse las sentencias T-376 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería, T-607 de   2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla,   T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández y T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras.     

[17] Desde luego, en las situaciones de excepcionalidad   anotadas, resulta necesario, en todo caso, para que además prospere la acción de   tutela, (i) acreditar la condición de trabajador discapacitado o con alguna   limitación en su estado de salud, (ii) que el despido haya ocurrido sin la   autorización del Ministerio del Trabajo y (iii) demostrarse la existencia de una   relación entre las condiciones de salud del trabajador y su desvinculación, de   forma tal que pueda predicarse la configuración de un trato discriminatorio. Ver   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

[18] Artículo 26: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para   obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea   claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a   desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su   contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de   la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto   en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento   ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e   indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del   Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.    

[19] Para leer más   sobre la procedencia de la acción de tutela con el fin de amparar el derecho a   la estabilidad laboral reforzada y la ampliación del concepto “limitado” en la   jurisprudencia, puede verse la Sentencia T- 116 de 2013 (M.P. Alexei Julio   Estrada). Subrayado fuera de texto.    

[20] En Sentencias   como la T- 580 de 2006 (M.P. Manuel  José   Cepeda Espinosa) y la T- 812 de 2008 (M.P. Jaime Córdova Triviño), se reiteró,   in extenso, la doctrina constitucional sobre el principio de   subsidiariedad en casos de reintegro laboral y protección a la estabilidad   laboral reforzada mediante acción de tutela.    

[21] Ibídem.    

[22] Sistema General   de Seguridad Social en Salud.    

[23] Según el   formulario único de afiliación aportado por la peticionaria, ella y su familia   se encuentra afiliados a la EPS Colsanitas. Folio 87 del cuaderno de Revisión.    

[24] Entendiendo que se trata de personas que aún con sus afecciones de   salud, carecen de seguro médico, que en la actualidad no tienen una fuente de   ingresos y cuya familia está desamparada en tanto no tiene como cubrir lo básico   para asegurar su vida en condiciones de dignidad.

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