T-298-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-298/24
TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y PRINCIPIO DE RESOCIALIZACIÓN-Obligación del Sistema Penitenciario y Carcelario para las personas privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada
(…) Negar el acceso al tratamiento penitenciario hasta que se confirme una sentencia condenatoria, equivale a negarle al privado de la libertad un mecanismo efectivo para la rehabilitación y su preparación para una mejor reintegración social (…) resulta inadmisible que el (accionante) haya permanecido privado de la libertad… por más de un año y nueve meses, a la espera de iniciar su proceso de resocialización y con voluntad de iniciar el mismo, y que el INPEC a pesar de tener la obligación de prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad, no lo haya permitido.
ACCIÓN DE TUTELA-Hecho superado por inclusión en programas de redención de pena
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente
DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Instrumentos internacionales
PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso
PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance
TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Objetivo
El tratamiento penitenciario se concreta a través de un sistema progresivo compuesto por programas de educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y relaciones de familia, que se acompañan con incentivos otorgados por el INPEC consistentes en salidas temporales de los establecimientos de reclusión, los cuales tienen como objetivo preparar gradualmente a la persona privada de la libertad para su reinserción a la sociedad.
DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección eficaz y de esta manera la resocialización
TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena
DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garantía como parte del proceso de resocialización del interno
REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserción social
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-298 de 2024
Expediente: T-9.656.830
Acción de tutela instaurada por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos los días 5 y 24 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia y la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, respectivamente, dentro del trámite constitucional promovido por el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí,
ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1. 1. El señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz es una persona privada de la libertad en el CPAMSPA – Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Antioquia. Desde la fecha de su captura el 30 de noviembre de 2019, permaneció detenido en diferentes estaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (MEVAL) en el Departamento de Antioquia. El 30 de julio de 2021 fue trasladado al CPAMSPA “La Paz” de Itagüí, debido a diferentes solicitudes que realizó a la Policía Nacional y al INPEC.
2. El 20 de agosto de 2021, el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, a la pena principal de prisión por un tiempo de 92 meses y 15 días por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Dicha sentencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por otros de los condenados, instancia que confirmó en su integridad el fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2023.
3. El señor Otálvaro Ortiz solicitó a la Dirección y al Consejo de Evaluación y Tratamiento-CET- acceder a un “tratamiento penitenciario y fuera (sic) definido en FASES y SEGUIMIENTO”.
4. El 2 de marzo de 2023, la directora del CPAMSPA “La Paz” de Itagüí dio respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante mediante comunicación No. 2023EE00383397, negando la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad argumentando que:
“Dado que su cartilla biográfica expedida el día 02/03/2023, hora 11:16 AM_ Al registrar su situación jurídica en calidad de sindicado, por los motivos que a continuación se enumeran:
“1. Su condena no se encuentra materialmente ejecutoriada a la decisión; toda vez que se encuentra en recurso de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal.
“2. El Área Jurídica del ERON no ha sido notificada acerca de la decisión condenatoria ejecutoriada, o de asignación a Juzgado de Ejecución de Penas.
“Por consiguiente, al momento de emitir esta respuesta, usted se encuentra en calidad de SINDICADO, motivo por el cual el sistema SISIPEC WEB, no permite ubicarlo en fase de Observación y Diagnóstico.
“Una vez usted se encuentre en el sistema en la situación jurídica de condenado, se dará inicio a su proceso de tratamiento acorde a lo ordena la ley, y se procederá a ser clasificado en fase de Observación y Diagnóstico. Debiendo permanecer en dicha fase por un periodo aproximado de 90 días, o lo equivalente a 3 meses”.
5. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el Auto No. 001, le reconoció 123 días de redención en concordancia con diferentes actividades de trabajo soportadas en certificados de cómputo, remitidos por el CPAMSPA “La Paz” de Itagüí.
6. El accionante presentó un segundo derecho de petición, donde solicitaba su clasificación en fase de mínima seguridad. Esta petición obtuvo respuesta el 28 de abril de 2023, mediante la comunicación No. 2023EE0076063, en la cual la directora del CPAMSPA “La Paz” de Itagüí, informó:
“Es de informar que la Ley 65 de 1993, establece que el proceso de tratamiento es gradual y progresivo, lo cual indica que el PL escala paso a paso en cada fase, sin realizar saltos entre las mismas, de acuerdo al siguiente orden establecido para las fases de tratamiento:
2. Alta Seguridad
3. Mediana Seguridad
4. Mínima Seguridad
5. Confianza
Actualmente usted se encuentra clasificado en fase Observación y Diagnóstico, mediante acta N° 501-00102023, del 18/04/2023 o desde esta fecha. En esta fase usted deberá permanecer por un periodo aproximado de 90 días o el equivalente a 3 meses, para ser promovido a la fase de Alta Seguridad y progresivamente a las siguientes fases del tratamiento, las cuales se les realizará seguimiento cada 6 meses”.
Solicitud de tutela
7. El accionante expone que desde su captura estuvo detenido durante más de 18 meses en diversos centros de detención transitoria, sin lograr ser trasladado a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional -ERON, situación que le impidió acceder a actividades de trabajo, estudio y enseñanzas, propias de su derecho fundamental a la resocialización. En su opinión, esta situación no solo afecto su derecho a la resocialización, sino también sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna.
8. Solicitó que el juez constitucional ordenara: (i) su clasificación como sujeto a evaluar por cada fase de acuerdo a todo el tiempo que lleva privado de la libertad, (ii) que el consejo de evaluación y tratamiento de la cárcel la Paz de respuesta al tratamiento en cada fase, en el menor tiempo posible teniendo en cuenta sus condiciones particulares y (iii) que se concedan las evaluaciones de cada una de las fases en el menor tiempo previsto para poder obtener un tratamiento penitenciario oportuno.
Trámite procesal de la acción de tutela
9. La presente acción constitucional fue radicada el 29 de mayo de 2023, siendo admitida mediante Auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, Antioquia, admitió la acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, vinculó y corrió traslado a las entidades accionadas.
10. El referido Juzgado profirió fallo de primera instancia el 9 de junio de 2023, negando las pretensiones del accionante, afirmando que la solicitud de inclusión en las fases de tratamiento se realizaría en el mes de julio de 2023, motivo por el cual el establecimiento penitenciario no vulneró sus derechos fundamentales. Esta decisión judicial fue impugnada por el accionante.
11. El Tribunal Superior de Medellín – Sala de Familia, mediante Auto del 28 de junio de 2023, declaró la nulidad de la Sentencia proferida el 9 de junio de 2023 y ordenó la vinculación del Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí –CET.
12. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itagüí, mediante auto del 29 de junio de 2023, dispuso la vinculación al Consejo de Evaluación y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí –CET, para que, en el término de dos días siguientes a la notificación, se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante.
13. Reiniciado el trámite constitucional, el juzgado de primera instancia recibió las siguientes intervenciones.
Respuestas de las entidades accionadas
14. La Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, manifestó que dio respuesta el día 28 de abril de 2023 al derecho de petición del interno Gabriel Otálvaro Ortiz. Expresa que el 31 de marzo de 2023, recibió la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y mediante acta 501-00102023 del 18 de abril de 2023, el Consejo de Evaluación y Tratamiento, clasificó al accionante en la fase de observación y diagnóstico, según los requisitos establecidos en la Resolución 7302 de 2005.
15. La Regional Noroeste del INPEC indicó que, no es competente para realizar el estudio particular de una persona privada de la libertad que solicita ser evaluada y clasificada en las fases de seguridad o seguimiento. Dicha facultad recae, de manera exclusiva, en el Consejo de Evaluación y Tratamiento de cada uno de los establecimientos de reclusión del orden nacional que, para el caso en concreto, le corresponde al cuerpo colegiado del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Paz” de Itagüí. En consecuencia, solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
16. La Dirección General del INPEC afirmó que, en concordancia con el Decreto 4151 de 2011 y la Resolución 00243 de 2020, la competencia para dar respuesta a la presente acción de tutela le corresponde al equipo de trabajo del establecimiento de reclusión accionado quien puede “dar respuesta y realizar la clasificación en fase” solicitada por el señor Otálvaro Ortiz, motivo por el cual se remitió dicha solicitud al ERON competente, por lo cual solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
Sentencia de tutela de primera instancia
18. Para el fallador de primera instancia, el establecimiento CPAMSPA “La Paz” de Itagüí respondió en debida forma a la solicitud de cambio de fase de observación y diagnóstico a fase de alta seguridad (Acta No. 501-00102023 del 18 de abril de 2023), toda vez que la Resolución 7302 de 2005 regula dicho trámite, por lo cual el accionante requiere esperar el “transcurso de 90 días en el equivalente a 3 meses, en este orden de ideas debe ser valorado de nuevo por el colegiado del CET en el mes de julio de 2023, mismo que tiempo que (SIC) fue determinado en la respuesta al derecho de petición”.
19. Frente a la presunta vulneración del tratamiento penitenciario en conexión con la libertad, en razón a la demora para ser promovido de fase y acceder a los beneficios de los subrogados penales, se expuso que el director del ERON accionado, resolvió dentro del término adecuado la solicitud del accionante de ser clasificado en fase de mínima y dicha respuesta se encuentra acorde con la Resolución 7302 de 2005, la cual regula los pasos y procedimientos que deben seguirse en el tratamiento penitenciario.
20. Para el fallo de primera instancia “el hecho de que la revisión de su caso haya sido programada para el mes de julio de 2023, estando dentro de los términos legales, es razonable y ajustado a derecho, por lo que se considera que ni la accionada “CÁRCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD “LA PAZ” DE ITAGUÍ –CONSEJO DE EVALUACIÓN Y TRATRAMIENTO DE LA CÁRCEL LA PAZ DE ITAGUI”-, ni las entidades vinculadas están vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante”.
21. Finalmente, el fallo ordenó desvincular a la Dirección Regional Noroeste del INPEC por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de los derechos invocados por el accionante.
Impugnación
22. El accionante impugnó la Sentencia del 5 de julio de 2023, exponiendo que su reclamo consiste en que se le evalué por cada fase, sin aplicarle el tiempo de seis (6) meses para cada una y que esto se realice dentro de un plazo razonable, en especial cuando la norma señala un mínimo de evaluación, más no un máximo como regla general. Lo anterior, con el fin de que se resuelvan de una manera más pronta los límites temporales que consagra la Resolución 7302 de 2005 y así poder acceder a los subrogados penales.
23. Afirma en la impugnación que se trata de una persona resocializada que tiene un núcleo familiar que lo espera y que tiene cualidades benéficas para la sociedad.
24. Asegura que tampoco se consideró el tiempo que estuvo en estaciones de policía, donde trabajó en su mejoramiento para efectos de redención de tiempo y evaluación de fases. Afirma que el fallo de primera instancia no valoró el tiempo que tardó en ser ubicado en la fase de observación y tampoco consideró la demora para resolver la apelación de su condena, por lo cual, desde el 21 de agosto de 2021, debió ser ubicado en la fase de observación y diagnóstico de su tratamiento penitenciario y transcurridos 3 meses, debió haber sido clasificado en la fase de alta seguridad para acceder luego a la de mediana seguridad.
Sentencia de tutela de segunda instancia
25. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, resolvió la impugnación presentada y confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de desvincular a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y revocó la negativa de la protección, para en su lugar amparar el derecho fundamental del accionante al debido proceso.
26. La segunda instancia ordenó a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad “La Paz” de Itagüí, al Consejo de Evaluación y Tratamiento y al director General del INPEC que, en el “término de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, de forma coordinada, sin ningún tipo de dilaciones o trabas administrativas, procedan a efectuar al actor el estudio y/o valoración de seguimiento y cambio de fase de tratamiento”.
27. El fallo de segunda instancia centró su argumento en que para la fecha en la que se profirió la providencia -el 24 de julio de 2023- el establecimiento de reclusión no había “efectuado al señor Gabriel Jaime Otálvaro el estudio de clasificación y seguimiento, que dijo, en los oficios del 28 de abril y 15 de mayo de 2023, le aplicaría en el término de los tres (3) meses siguientes al 18 de abril de 2023, o por lo menos no lo demostró así dentro del decurso del trámite constitucional”. Situación que para el fallo implica la negación de un tratamiento penitenciario efectivo y la vulneración al mínimo constitucionalmente asegurable de resocialización.
28. Para la segunda instancia, había transcurrido un tiempo considerable entre la condena en primera instancia, esto es el 20 de agosto de 2021, y la decisión que resolvió la apelación del 31 de marzo de 2023, y solamente el accionante fue clasificado en fase de observación y seguimiento el 18 de abril de 2023, “lo que muestra que durante el interregno de esas calendas, y a pesar de los reclamos del actor, no se le garantizó o efectivizó el debido proceso dentro del tratamiento penitenciario, al que por su condición de “condenado” tenía pleno derecho, bajo el pretexto de la falta de ejecutoriedad de la sentencia judicial que lo declaró responsable por estar pendiente de la resolución del recurso de apelación, sin que este siquiera sea un presupuesto de los previstos en la normatividad para la aplicación de aquel”.
Decreto de pruebas en sede de revisión
29. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, decidió seleccionarlo. Su estudio correspondió a la Sala de Revisión que preside el Magistrado Ponente de esta decisión.
30. De conformidad con los artículos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante el Auto del 07 de febrero de 2024, el Magistrado Sustanciador consideró necesario ordenar las siguientes pruebas, con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisión en la presente actuación.
31. En primer lugar, se ofició al director general del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, para que informara: (i) cuáles son las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas o procesadas; (ii) cuáles son las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas; (iii) cuáles son las actividades de reinserción social establecidas para las personas sindicadas -procesadas- y condenadas; y, (iv) desde qué momento o decisión judicial, se activa el proceso de resocialización para una persona privada de la libertad.
32. En segundo lugar, se requirió a la Dirección del CPAMSPA – Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí, para que informara sobre: (i) la situación jurídica del señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz; (ii) la clasificación actual de su fase de tratamiento penitenciario; y, (iii) los procedimientos adelantados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET- en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante desde su ingreso al establecimiento.
33. Finalmente, se requirió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín para que remitiera copia del oficio del 12 de diciembre de 2019 mediante el cual expidió, en desarrollo de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, orden de detención en el CPAMSPA – Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí en contra del señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz en el proceso que se adelantó bajo el radicado No. 05001600000020200028400.
Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisión
34. Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió las siguientes respuestas:
(i) Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC
35. El director general del INPEC dio respuesta a los interrogantes de esta Corporación de la siguiente manera.
36. Sobre las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, indicó que se ofrecen actividades tanto para condenados y procesados, como parte del proceso de Atención Social, que es la prestación de los servicios esenciales para el bienestar del privado de la libertad durante el tiempo de reclusión, cuyo objetivo se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentación, habitabilidad, comunicación familiar, desarrollo espiritual, asesoría jurídica y uso del tiempo libre, esto para prevenir o minimizar los efectos negativos del proceso de privación de la libertad. Señaló que, dentro de las actividades ocupacionales de acuerdo con la Resolución 010383 del 2022, las personas procesadas pueden acceder a las actividades de PASO inicial y exclusivamente cuando toda la población privada de la libertad condenada esté asignada a actividades de trabajo, estudio y enseñanza -TEE.
37. La Dirección General del INPEC también informó que, a través de la Dirección de Atención y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificación en fase de tratamiento) permitiendo a las personas privadas de la libertad condenadas el aprovechamiento del tiempo de condena, a través de la disciplina, el estudio, el trabajo, la cultura, la recreación, el deporte, la formación espiritual y las relaciones de familia, como oportunidades para construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, y así adquirir competencias para reintegrarse a la sociedad como seres creativos y productivos.
38. En la respuesta se indicó que el tratamiento penitenciario inicia desde el momento en que la persona privada de la libertad es condenada mediante sentencia ejecutoriada y que dicho tratamiento es de carácter voluntario. El Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados y según la normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasar de manera secuencial y paulatina por distintas fases de tratamiento penitenciario.
39. Informa que las fases que componen el sistema del tratamiento penitenciario progresivo son: (i) observación, diagnóstico y clasificación del privado de la libertad; (ii) alta seguridad que comprende un periodo cerrado; (iii) mediana seguridad que comprende el período semiabierto; (iv) mínima seguridad o período abierto; y, (v) de confianza, que coincidirá con la libertad condicional. Estas actividades se encuentran organizadas y administradas mediante un sistema de oportunidades, aprobado y adoptado mediante la Resolución 2521 de 2006, la cual se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administración y control de los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los ERON.
40. Las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza para los privados de la libertad son asignadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza – JETEE-, siguiendo etapas tales como: revisión de cupos del plan ocupacional, inscripción, evaluación o entrevista, selección, asignación seguimiento y evaluación de desempeño.
41. En cuanto a las actividades de trabajo, estas pueden ser artesanales, industriales, de servicios, comerciales, agrícolas, pecuarias, de trabajo comunitario o de libertad preparatoria, que a la vez es un beneficio administrativo. El trabajo se desarrolla bajo dos modalidades: administración directa e indirecta; la primera, hace referencia a cuando la administración del ERON pone a disposición los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con carácter ocupacional y controla directamente el desarrollo económico y social de las mismas; por ejemplo, dentro de los servicios se encuentran los recuperadores ambientales para mantener el orden, aseo, jardines y embellecimiento de los ERON, a través de la mano de obra de las personas privadas de la libertad.
42. La administración indirecta hace referencia a cuando la administración pone a disposición de personas naturales o jurídicas, los recursos físicos para que ellas lleven a cabo actividades laborales con vinculación de mano de obra de las personas privadas de la libertad y el control, proceso de fabricación y capacitación es responsabilidad del particular; por ejemplo, las maquilas en confecciones u otras líneas son de administración directa. También hacen parte de esta categoría las personas privadas de la libertad independientes, quienes elaboran sus productos, generalmente artesanales o industriales, con materiales como madera, hilos, lanas, fibras naturales, entre otros. Estos productos se comercializan en puntos de venta en los ERON con familiares y amigos de los internos, así como a través de la marca registrada LIBERA COLOMBIA en ferias locales, regionales y nacionales.
43. Expone que las actividades de estudio se desarrollan a través de programas de educación formal, informal y para el trabajo, así como educación para el desarrollo humano. La educación formal se desarrolla a través del modelo educativo institucional, cuya filosofía es la resignificación del pensamiento de la persona privada de la libertad; se garantiza el acceso a la educación básica y media (primaria y bachillerato), y se alfabetiza a los iletrados. Estas actividades se certifican con aprobación de las secretarías de educación donde hay convenio y aprobación, y en los demás ERON a través del ICFES, se realiza formación académica y laboral en el nivel complementario, operario, técnico y tecnológico. Otros internos también tienen la opción de adelantar estudios universitarios en carreras profesionales a través de la modalidad a distancia y el INPEC asigna un auxilio económico para este programa.
44. En lo referente a la educación para el trabajo y el desarrollo humano, se realiza formación académica y laboral en el nivel técnico, tecnólogo, operario y complementario a través de un convenio con el SENA y otras instituciones. También pueden validar el bachillerato a través del ICFES y presentar las demás pruebas estandarizadas.
45. En cuanto a la educación informal, los internos pueden hacer parte de comités de participación. Existen comités establecidos en la Resolución 6349 del 2016, mediante la cual se expide el reglamento general para los ERON, estos pueden ser en deportes, recreación y cultura, trabajo, estudio y enseñanza, derechos humanos, espiritual, de enfoque diferencial y de salud. Se desarrollan cursos cortos para el fortalecimiento de valores, crecimiento personal, desarrollo artístico, cultural y deportivo, habilidades sociales, integración con enfoque diferencial para comunidades indígenas, LGTBI, adultos mayores, poblaciones étnicas afrocolombianas, entre otros temas dirigidos a la resocialización.
46. En cuanto a los programas de enseñanza dictados por personas privadas de la libertad, estos se encuentran dirigidos por tales personas profesionales, técnicos, tecnólogos o líderes representativos que posean una formación académica superior al del programa que van a orientar. Se trata de un monitor que orienta procesos académicos, laborales o de salud; son facilitadores en los procesos de educación formal, informal, psicosociales, comunidades terapéuticas, programas de deportes, recreación y cultura, siempre con acompañamiento y/o supervisión de un funcionario del INPEC.
47. El director también expone que las personas privadas de la libertad pueden acceder a las siguientes actividades ocupacionales según la fase en la que se encuentren:
“FASE DE OBSERVACIÓN, DIAGNÓSTICO Y CLASIFICACIÓN: Programa de inducción al tratamiento.
FASE ALTA: Actividades de PASO INICIAL.
Actividades de trabajo:
a. a) Artesanales: Fibras, materiales naturales y sintéticos, maderas, telares y tejidos, bisutería, lencería y bordados, marroquinería, orfebrería, cestería, papel, arcilla, cerámica y productos de parafina.
b. b) Industrial: autoabastecimiento y confecciones.
c. c) Servicios: recuperador ambiental en patio, bibliotecario al interior de los pabellones, peluquero y teletrabajo.
Actividades de estudio:
a. a) Educación formal: alfabetización, CLEI 1 a CLEI 6 y educación superior.
b. b) Educación para el trabajo y el desarrollo humano: programas de formación laboral y académica.
c. c) Educación informal: competencias laborales, académicas, y ciudadanas, comunidad terapéutica, programa para la educación integral -PEC-, programa justicia restaurativa -PGN- y formación artística.
Actividades de enseñanza:
d) Monitor educativo y laboral.
Actividades de trabajo:
a. a) Industria y actividades productivas: industria de la madera, cuero y calzado, artes gráficas, confecciones, producción de elementos y aseo, procesamiento y transformación de alimentos, metalistería, bloquería, operario de máquina en el taller, joyería, lavandería como actividad productiva, ensamblador, industria remanufactura.
b. b) Servicios: anunciador áreas comunes internas, lavandería, peluquería, operario de emisora, operario de canales de televisión, bibliotecario en áreas comunes, recuperadores ambientales, auxiliares de centro de desarrollo infantil, manipulación de alimentos, preparación, reparto y distribución de alimentos, atención de expendio, salón de belleza, trabajo comunitario, teletrabajo, recuperador ambiental.
c. c) Agrícola y pecuario: cultivos de ciclo largo, cultivos hidropónicos y de agricultura urbana, especies menores y mayores.
d. d) Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.
e. e) Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.
f. f) Actividades de enseñanza: monitor educativo y laboral.
FASE MÍNIMA Y CONFIANZA: actividades de PASO FINAL.
Actividades de trabajo:
a. a) Industria y actividades productivas: relacionadas en el PASO MEDIO.
b. b) Servicios: atención de expendio semi externo, recuperador ambiental, punto de venta artesanal, teletrabajo, auxiliar de bodega, almacén, actividades productivas de servicios.
c. c) Agrícola y pecuario: especies menores y mayores, granja integral.
d. d) Trabajo en libertad preparatoria: en fábricas o empresas.
e. e) Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.
Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.
Actividades de enseñanza: monitor educativo y laboral”.
48. En la respuesta el director del INPEC señaló que existen programas psicosociales con fines de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es brindar herramientas a las personas privadas de la libertad condenadas, para el desarrollo de habilidades personales, familiares y sociales. Dichos programas son:
* Inducción al tratamiento penitenciario: tiene como objetivo orientar al privado de la libertad que ingresa al sistema y facilitar su proceso de adaptación al medio. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de observación y diagnóstico.
– Misión carácter: tiene como objetivo transformar desde una visión ética, la relación inmediata consigo mismo y el entorno de prisionalización para la construcción de una cultura productiva y próspera desde las capacidades individuales hasta la práctica de valores universales. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de tratamiento de alta seguridad.
– Cadena de vida – CV: tiene como objetivo generar fortalezas en los internos, de acuerdo con el marco del sentido de coherencia, en relación con la visa (existencia) y la calidad de vida relacionada con salud (aspecto de la esencia humana).
– Programa responsabilidad integral con la vida – RIV: tiene como objetivo reducir los niveles de autoengaño y fortalecer el comportamiento pro-social y competencias sociales de los internos. Se aplica para los condenados, preferiblemente por delitos de hurto y estafa, que se encuentran en fase de tratamiento de mediana seguridad.
– Educación integral y calidad de vida -PEC: tiene como objetivo fomentar una cultura carcelaria basada en el reconocimiento del otro, la adherencia a la norma formal que implica el respeto hacía los demás. Se aplica para los condenados, salvo los condenados por delitos sexuales, que se encuentran en fase de tratamiento de alta y mediana seguridad.
– Preparación para la libertad -PL: tiene como objetivo lograr la disminución de la afectación de prisionalización en el retorno a la vida en libertad, por medio de la optimización de habilidades de ajuste en las áreas individual, familiar, educativo, laboral, social y comunitario. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de tratamiento de mínima y confianza.
49. Por último, el director general del INPEC reiteró que las actividades de reinserción social establecidas para las personas procesadas y condenadas son las expuestas con anterioridad y que el proceso de resocialización para una persona privada de la libertad se activa desde que ésta es condenada con sentencia ejecutoriada.
(ii) Respuesta de la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad “La Paz” de Itagüí
50. La directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de “La Paz” de Itagüí, dio respuesta al auto de pruebas emitido en el desarrollo del presente trámite constitucional así:
52. Respecto a los procedimientos adelantados por el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET- en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante, se expuso que la Resolución 7302 de 2005 establece en su artículo 10 la fase de observación y diagnóstico, siendo “la primera etapa que vive el interno en su proceso de tratamiento y en la cual un equipo interdisciplinario caracteriza su desarrollo biopsicosocial a través de una revisión documental y de una exploración de su comportamiento, pensamiento y su actitud frente al estilo de vida”. Este procedimiento se realizó mediante acta número 501-00102023 del 18 de abril de 2023.
53. Posteriormente, se clasificó al accionante en Fase de Alta Seguridad mediante acta número 501-00222023 desde el 17 de julio del 2023, bajo los criterios para el seguimiento de todas las fases de tratamiento, las cuales se indican de la siguiente manera:
“Criterios para el seguimiento de las fases de tratamiento.
A. A. Análisis jurídico: es el estudio de la situación jurídica de la persona privada de la libertad que permite cuantificar y sustentar el factor objetivo establecido para las diferentes fases de Tratamiento Penitenciario.
B. Análisis de los objetivos propuestos en el plan de tratamiento del PPL: evaluación y seguimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos para el interno(a) en la fase de tratamiento, verificando su progreso.
C. Análisis de las medidas restrictivas: revisión y verificación de las medidas restrictivas que estén establecidas para la Persona Privada de la Libertad por cada caso en particular y en relación con los espacios autorizados para la nueva fase.
D. Análisis del desempeño ocupacional: seguimiento permanente para verificar aptitudes, actitudes y comportamientos que permitan a la Persona Privada de la Libertad enfrentar las exigencias ocupacionales, educativas y/o laborales de cada fase.
E. Análisis del desarrollo y crecimiento personal: patrones comportamentales, cognitivos y actitudinales que permiten verificar el nivel de avance personal, laboral, social y familiar respecto del plan de tratamiento.
F. Análisis de logros académicos: valoración de los logros alcanzados dentro de los procesos de aprendizaje que se evidencien en las evaluaciones y en los niveles aprobados por el Sistema Educativo Formal, No Formal e Informal y en los conceptos que emitan los educadores sobre el desempeño de la persona privada de la libertad.
G. Análisis de la calificación de la conducta: se tiene en cuenta la calificación de conducta de la Persona Privada de la Libertad durante su período de Reclusión, emitida por el Consejo de Disciplina, con el fin de verificar los aciertos y dificultades en el cumplimiento del reglamento interno del Establecimiento de Reclusión”.
54. La directora expuso que la Resolución 7302 de 2005 establece un procedimiento para el seguimiento o cambio de fase de tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual implica un estudio realizado por el equipo interdisciplinario a fin de emitir un concepto jurídico, de seguridad y psicosocial, el cual es integral y permite demostrar los avances o retrocesos del privado de la libertad durante su permanencia en el ERON. De esa forma, se establece un plan de tratamiento penitenciario acorde a las necesidades de los internos.
55. Según la respuesta emitida, la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario del INPEC es la encargada de establecer los lineamientos o procedimientos para la operatividad del Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, con el objetivo de establecer una ruta para el proceso de evaluación, diagnóstico, clasificación, seguimiento y proyección del tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad condenadas, cumpliendo con los estándares ACA.
56. Sobre la operatividad para la clasificación en fase de mediana seguridad, informa que existen unas actividades definidas de acuerdo con el listado de internos en fase que arroja SISIPEC Web, como son: entrevista área jurídica, entrevista área de seguridad CET, evaluación seguimiento en fase psicosocial, registro fase interno plataforma SISIPEC Web, acta y reporte de comunicación clasificación en fase. Las cuales se encuentran a cargo del área de tratamiento y desarrollo del ERON y del Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET.
57. En ese sentido, existen lineamientos y procedimientos de Atención Integral y Tratamiento Penitenciario en virtud de los cuales, las respuestas a las peticiones de cambio de fase deben estar ajustadas al orden emitido en el SISIPEC Web, como única herramienta que filtra y organiza el listado según el orden de la evaluación y las normativas legales. Lo anterior, a fin de generar un orden cronológico para evaluar al personal privado de la libertad según la última fecha de valoración o seguimiento realizado. Esto en procura de los principios de transparencia, oportunidad, igualdad y el debido proceso de todos los internos.
58. Por último, la directora informó que en el caso del accionante, de acuerdo con el listado emitido por el SISIPEC WEB el 15 de febrero del 2024 a las 10:30 am, éste tiene el turno 291 de 643. Así mismo, que el listado adelanta, descuenta o diligencia un promedio mensual de 50 a 60 personas para clasificación o seguimiento en fase, por lo cual el accionante se encuentra en lista de espera para la evaluación o clasificación en fase.
(iii) Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín
60. Sobre la copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2019 mediante el cual expidió la orden de detención del accionante, el Juzgado expuso que el expediente ya no se encontraba en su poder sino a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Solicitud de medida cautelar
61. Durante el trámite en sede de revisión de la presente acción de tutela, el accionante presentó y reiteró un escrito denominado “MEDIDA CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO”, por medio del cual solicita “(…) la intervención del despacho de manera urgente en la privación a la libertad como derecho fundamental primario al que aludo en cada una de mis quejas”.
62. En el documento se solicitó como medida cautelar que el despacho se sirva “indagar al JUZGADO 3 ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN (…) sobre la omisión a la fecha en la contestación a la petición de libertad de cuerpo como derecho fundamental, elevada el 17 de noviembre del 2023”. Así mismo, “instruir a la JUEZ 3 ESPECIALIZADA DE MEDELLÍN, la resolución a la favor (sic) de las pretensiones de mi abogada, teniendo en cuenta que soy un ciudadano resocializado, con un grupo familiar estable y profesional (…)” y por último, “instar a la carga de los jueces, la solicitud de libertad del ciudadano Cuando nos encontramos aun (sic) en el JUZGADO DE CONOCIMIENTO, sin haber sido repartido a jueces penales y medidas de ejecución de sentencia, para que sean resueltas las solicitudes como lo expresa la norma (…).
63. Adicional a ello, insistió en que “como ciudadano reconozco que su despacho me dará un traslado para argumentar mi acción de tutela y la solicitud de liberta (sic), tiempo que es respetuoso” durante el trámite de revisión de la presente acción constitucional.
64. De la información allegada, la Sala observa que existe en principio una identidad entre las pretensiones de la “medida cautelar” y la acción de tutela objeto de análisis. En efecto, a través de ambos mecanismos el accionante pretende que se defina y se adopten las medidas con el fin de que le sean reconocidos beneficios administrativos, subrogados penales o en su defecto, sea puesto en libertad, ya que en su opinión ha gritado “la protección de mis derechos y han sido negados, he pedido ayuda del ente territorial (municipio de Medellín) del que no recibí apoyo, he solicitado el beneficio de las 72 horas, pero ha sido negado porque no tengo tratamiento penitenciario, (…) pido al INPEC tratamiento penitenciario, he pedido libertad y me las han negado”.
65. Ahora, la Sala debe destacar que la acción de tutela no existe para reemplazar el mecanismo constitucional del habeas corpus, el cual tiene su propio trámite y reglamentación. El juez de tutela no puede entrar a pronunciarse sobre una solicitud de libertad, tramitada bajo la figura del habeas corpus que no guarda relación con lo aquí discutido. No obstante, el accionante puede acudir ante los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para poner de presente su solicitud según lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.
66. En el mismo sentido, es importante aclarar que el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acción de tutela, no establece un escenario en el que se otorgue un traslado al accionante para “argumentar la acción de tutela” pues sus fundamentos, peticiones y pruebas fueron previamente analizados por los jueces de instancia y por esta Corporación cuando determinó seleccionar el presente expediente para su revisión.
67. En consecuencia, las demás solicitudes propuestas a esta Sala, bajo la denominación de “MEDIDA CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO”, serán decididas con la acción de tutela objeto de estudio.
68. Por otro lado, de manera reiterada el accionante a través de su apoderada han remitido múltiples solicitudes a la Sala, con el fin de que ésta intervenga en la celeridad de la decisión judicial de su libertad condicional. Ante esto, es importante reiterar que conforme al Decreto 2591 de 1991, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional no tienen la competencia para deliberar sobre peticiones judiciales que sean objeto de revisión en el proceso de tutela examinado. Las solicitudes de libertad condicional del accionante serán analizadas y decididas por las autoridades correspondientes.
. CONSIDERACIONES
A. A. Competencia
69. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selección.
B. Procedencia de la acción de tutela
70. Previo a definir el problema jurídico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por lo cual, a continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de: (1) legitimación en la causa, (2) inmediatez y (3) subsidiariedad.
71. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. En relación con el amparo solicitado por el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, en su calidad de privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, es él quien de manera directa instaura la acción de tutela con el fin de solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.
72. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. En el presente caso, resulta claro que los accionados son entidades públicas; el INPEC, así como la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí.
73. El INPEC tiene dentro de sus funciones la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusión para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad judicial, así como también, la ejecución de la política penitenciaria y carcelaria, en coordinación con las autoridades competentes, en el marco de los Derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecución de la pena y la privación de la libertad. Por su parte, Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, es el establecimiento penitenciario en el cual, el accionante Otálvaro Ortiz se encuentra privado de la libertad, cumpliendo con la pena impuesta.
74. Por último, por disposición del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública, como lo plantea la solicitud de amparo presentada por el señor Otálvaro Ortiz, quien formula una posible vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. En efecto, tanto la Dirección General del INPEC, como la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, son autoridades públicas, pues hacen parte de un establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los artículos 2 del Decreto 2160 de 1992 y 15 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el artículo 7° de la Ley 1709 de 2014-, y según sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela.
75. Inmediatez. A criterio de la Sala la presente acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el accionante interpuso la acción de tutela el 29 de mayo del 2023, transcurrido solo un mes y un día, desde que la directora del establecimiento accionado respondió su derecho de petición, negando la solicitud de clasificación en fase de mínima seguridad.
76. Adicionalmente, la Sala valora la situación de especial sujeción en la que se encuentra el accionante, quien por su privación de la libertad no tiene el acceso ordinario a los mecanismos jurídicos que tiene una persona en libertad. Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.
77. Subsidiaridad. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. Esta misma naturaleza es reiterada por el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es que la acción de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual la procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
79. Respecto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha expresado que “en el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relación de especial de sujeción en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico. No sólo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acción de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad”.
80. De esta forma, la Sala concluye que la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz satisface los requisitos generales de procedencia, a continuación la Sala procederá a resolver el asunto de fondo que en ella se plantea.
C. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por hecho superado y la verificación en el caso concreto.
81. La Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 86 que la acción de tutela es el mecanismo judicial para que todas las personas puedan reclamar el amparo de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. No obstante, puede ocurrir que los hechos que en principio dieron origen a las presuntas vulneraciones de los derechos desaparezcan, lo que conlleva a que la acción de tutela, en principio, pierda su esencia. La jurisprudencia ha denominado a este fenómeno como carencia actual de objeto.
Sobre la carencia actual de objeto
82. El objetivo de la acción de tutela es que el juez constitucional profiera las órdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generaron la afectación de los derechos constitucionales cuya protección se invoca. De ahí que, la vulneración o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues este mecanismo tiene una vocación principalmente restauradora del derecho, más no indemnizatoria.
83. Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del trámite de la acción constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el interés o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acción de tutela carezca de propósito y la decisión que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la “carencia actual de objeto”.
84. El fenómeno de la carencia actual de objeto puede abarcar múltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
85. De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto por situación sobreviniente son: (i) que el actor pierda el interés en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligación, asuma la carga que le correspondía al demandado; (ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los planteados en la acción de tutela y el derecho reclamado tenga carácter personalísimo, de manera que no sea posible una sucesión procesal; y (iii) que un tercero asumió la carga derivada de la pretensión en la acción constitucional. Más allá de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirtió, esta es una categoría residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen a las características propias de la figura del hecho superado o la del daño consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.
86. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el daño consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acción de tutela pierde su propósito al desaparecer el interés por la pretensión invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problemática del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentación de la acción se repitan. Esta posibilidad tiene especial relevancia tratándose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dada su especial labor de pedagogía constitucional. En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
Sobre el análisis de la carencia en el caso concreto
87. En este caso, la acción de tutela fue presentada con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante a la resocialización, la libertad, al debido proceso y a una vida digna. La solicitud principal consistía en permitirle acceder al tratamiento penitenciario y aplicar a las actividades de evaluación de cada una de las fases de seguridad diseñadas para las personas en condición de privación de la libertad, con el fin de iniciar el proceso de resocialización y obtener, los beneficios administrativos que establece la ley.
88. Para resolver el interrogante anterior, es importante hacer referencia a la respuesta emitida por parte del director general del INPEC al Auto del 07 de febrero de 2024, en el que informó que a través de la Dirección de Atención y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de resocialización establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificación en fase de tratamiento) que permite el aprovechamiento del tiempo de condena, a través de la disciplina, el estudio, el trabajo, la cultura, la recreación, el deporte, la formación espiritual y las relaciones de familia, como oportunidades para construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, y así adquirir competencias para reintegrarse a la sociedad como seres creativos y productivos.
89. También expuso que el Consejo de Evaluación y Tratamiento -CET, es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo y según la normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasar de manera secuencial y paulatina por distintas fases de tratamiento penitenciario, que son: (i) observación, diagnóstico y clasificación del privado de la libertad; (ii) alta seguridad que comprende un periodo cerrado; (iii) mediana seguridad que comprende un período semiabierto; (iv) mínima seguridad o período abierto; y, (v) de confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
90. Sobre las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza para los privados de la libertad, el director del INPEC señaló que son asignadas por la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza – JETEE, valorando situaciones como: revisión de cupos del plan ocupacional, inscripción, evaluación, entrevista, selección, asignación, seguimiento y evaluación de desempeño. Finalmente refirió que las personas privadas de la libertad pueden acceder a distintas actividades ocupacionales según la fase en la que se encuentren:
“FASE DE OBSERVACIÓN, DIAGNÓSTICO Y CLASIFICACIÓN: Programa de inducción al tratamiento.
FASE ALTA: Actividades de PASO INICIAL.
Actividades de trabajo:
– Artesanales: Fibras, materiales naturales y sintéticos, maderas, telares y tejidos, bisutería, lencería y bordados, marroquinería, orfebrería, cestería, papel, arcilla, cerámica y productos de parafina.
– Industrial: autoabastecimiento y confecciones.
– Servicios: recuperador ambiental en patio, bibliotecario al interior de los pabellones, peluquero y teletrabajo.
Actividades de estudio:
– Educación formal: alfabetización, CLEI 1 a CLEI 6 y educación superior.
– Educación para el trabajo y el desarrollo humano: programas de formación laboral y académica.
– Educación informal: competencias laborales, académicas, y ciudadanas, comunidad terapéutica, programa para la educación integral -PEC-, programa justicia restaurativa -PGN- y formación artística.
Actividades de enseñanza:
– Monitor educativo y laboral.
FASE MEDIANA: actividades de PASO MEDIO.
Actividades de trabajo:
– Industria y actividades productivas: industria de la madera, cuero y calzado, artes gráficas, confecciones, producción de elementos y aseo, procesamiento y transformación de alimentos, metalistería, bloquería, operario de máquina en el taller, joyería, lavandería como actividad productiva, ensamblador, industria remanufactura.
– Servicios: anunciador áreas comunes internas, lavandería, peluquería, operario de emisora, operario de canales de televisión, bibliotecario en áreas comunes, recuperadores ambientales, auxiliares de centro de desarrollo infantil, manipulación de alimentos, preparación, reparto y distribución de alimentos, atención de expendio, salón de belleza, trabajo comunitario, teletrabajo, recuperador ambiental.
– Agrícola y pecuario: cultivos de ciclo largo, cultivos hidropónicos y de agricultura urbana, especies menores y mayores.
– Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.
Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.
Actividades de enseñanza: monitor educativo y laboral.
FASE MÍNIMA Y CONFIANZA: actividades de PASO FINAL.
Actividades de trabajo:
– Industria y actividades productivas: relacionadas en el PASO MEDIO.
– Servicios: atención de expendio semi externo, recuperador ambiental, punto de venta artesanal, teletrabajo, auxiliar de bodega, almacén, actividades productivas de servicios.
– Agrícola y pecuario: especies menores y mayores, granja integral.
– Trabajo en libertad preparatoria: en fábricas o empresas.
– Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.
Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.
Actividades de enseñanza: monitor educativo y laboral”.
91. A través del oficio No. 2024EE0039013 del 19 de febrero de 2024, la directora de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de “La Paz” de Itagüí, informó que en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante, éste fue clasificado en la fase de observación y diagnóstico mediante acta número 501-00102023 del 18 de abril del 2023. Así mismo, señaló que el 17 de julio del 2023 mediante acta número 501-00222023, fue clasificado en fase de alta seguridad, bajo el cumplimiento de los siguientes criterios para el seguimiento de las fases de tratamiento: i) un análisis jurídico, ii) análisis sobre los objetivos del plan de tratamiento diseñado, iii) análisis sobre las medidas restrictivas impuestas, iv) análisis sobre el desempeño ocupacional, v) análisis sobre el desarrollo y crecimiento personal, vi) análisis sobre los logros académicos, y vii) análisis de la calificación de la conducta.
92. Según la cartilla biográfica del accionante -allegada por parte de la directora del establecimiento- el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz ha obtenido las siguientes certificaciones de trabajo, estudio y enseñanza:
Fecha inicial
Fecha final
Horas de trabajo
Certificación
01/10/2021
31/12/2021
496
18380343 del 20 de enero de 2022
01/10/2022
31/03/2022
496
18487608 del 03 de mayo de 2022
30/06/2022
472
18580291 del 01 de agosto de 2022
01/07/2022
30/09/2022
504
18659500 del 25 de octubre de 2022
01/10/2022
31/12/2022
488
18731871 del 19 de enero de 2023
01/01/2023
31/03/2023
504
18844154 del 03 de mayo de 2023
01/04/2023
30/06/2023
472
18937717 del 08 de agosto de 2023
01/07/2023
30/09/2023
476
19008752 del 20 de octubre de 2023
01/10/2023
31/12/2023
468
19106617 del 25 de enero de 2024
Fuente: Cartilla biográfica del interno. Fecha de generación: 14 de febrero de 2024.
93. En el relato se puede apreciar que antes de la implementación del tratamiento penitenciario, el accionante se involucró en diversas actividades de Atención Social desde el momento en que ingresó al centro de reclusión en 2021. Continuó participando en estas actividades mientras se sometía a la fase de observación y diagnóstico cuando comenzó su tratamiento el 18 de abril de 2023.
94. Así mismo, la cartilla biográfica acredita que el accionante se encuentra clasificado en fase de tratamiento de alta seguridad, por lo cual desarrolla la actividad de telares y tejidos desde el 1 de noviembre de 2023.
95. En cuanto a la clasificación en fase de mediana seguridad o evaluación de seguimiento del tratamiento penitenciario, la directora también manifestó que de acuerdo con el listado emitido por el SISIPEC WEB del 15 de febrero del 2024, el accionante se encuentra en el turno 291 de 643.
96. En ese orden de ideas, se estaría en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el trámite de la acción de tutela, el Instituto Penitenciario y Carcelario a través de la dirección del establecimiento de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el accionante, acreditó que el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz ya se encuentra en tratamiento penitenciario, actualmente en la fase de alta seguridad y pendiente de ser evaluado para una nueva clasificación en la fase de mediana seguridad.
97. Es necesario reiterar que el juez constitucional no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificación y evaluación en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las demás personas que están en este tipo de trámites. En ese sentido, es competencia del Comité de Evaluación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, determinar si el accionante cumple con las condiciones para ser clasificado en cada una de las fases de seguridad. La intervención del juez de tutela únicamente sería posible si se observa una vulneración a un derecho fundamental.
98. En el presente caso, el INPEC demostró que el accionante ya participa en el proceso de tratamiento penitenciario y se encuentra cumpliendo las actividades propias de la fase de seguridad a la que pertenece, por lo cual, lo pretendido por el accionante no es nada diferente a adelantar su evaluación penitenciaria, desconociendo el turno que le corresponde. En efecto, mal haría el juez de tutela en desconocer los derechos adquiridos o el turno, de los demás privados de la libertad que se encuentran antes que el accionante.
99. En resumen, de los hechos esbozados se observa que la pretensión del accionante de poder participar en el proceso de tratamiento penitenciario ya fue atendida de manera completa y voluntaria por parte del INPEC, escenario en el que ha podido cumplir con la redención de pena. No obstante, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la activación de los procesos de resocialización para las personas privadas de la libertad únicamente cuando su sentencia condenatoria cobra ejecutoria en el marco de un proceso penal.
D. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
100. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala estudiará los derechos fundamentales que surgen de la situación fáctica planteada, por lo cual se formula el problema jurídico que debe ser abordado y analizado por la Sala:
¿El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulneró los derechos fundamentales a la resocialización y al debido proceso del accionante al no permitirle iniciar el proceso de tratamiento penitenciario hasta que su sentencia condenatoria se encontrara en firme?
101. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la Sala abordará los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (ii) el derecho de presunción de inocencia, (iii) la resocialización de las personas condenadas, (iv) el tratamiento penitenciario (v) la resocialización y el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y (vi) la solución del caso concreto.
Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
102. La imposición de una sanción penal consistente en la privación de la libertad no elimina la capacidad de las personas de ser titulares de derechos fundamentales. En efecto, el ingreso a una cárcel para asumir una medida preventiva de privación de la libertad o a una penitenciaría para el cumplimiento de la pena, no implica que en las puertas de una u otra se detengan los demás Derechos humanos de la persona privada de la libertad.
103. Cuando una persona es privada de la libertad queda separada de la sociedad, para cumplir la medida de seguridad o para cumplir la pena impuesta por la comisión de un delito. De esta forma, la satisfacción de sus necesidades básicas y la protección de sus derechos es asumida por el Estado, toda vez que bajo estas circunstancias no se puede procurar por sí mismo, los bienes y servicios necesarios para la existencia. A partir de esto surge el deber del Estado – a través de las autoridades carcelarias y penitenciarias- de garantizar las condiciones para una existencia digna. En palabras simples, el Estado al adoptar una medida de privación de la libertad de una persona, se convierte en el garante de sus derechos fundamentales.
104. La Sentencia T-388 de 2013 expuso que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como Derechos humanos, son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados:
“[1] Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. [3] Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”.
105. En este contexto, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relación especial de sujeción con el Estado. El aparato público “se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”. Este concepto fue desarrollado desde la Sentencia T-596 de 1992, la cual señaló:
“Frente al Estado el preso se encuentra en una relación especial de sujeción, diseñada y comandada por el Estado, el cual se sitúa en una posición preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos límites están determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento”.
106. La relación de especial sujeción se caracteriza por: (i) la existencia de un régimen jurídico especial que, entre otras cosas, permite la limitación de derechos fundamentales; (ii) la limitación de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garantía de los demás derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinación tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones mínimas de existencia de los reclusos, como el caso de la alimentación.
107. Ahora, bajo el amparo de la relación especial de sujeción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un régimen tripartito sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, el cual consiste en: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, como por ejemplo la libertad personal o de circulación; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeción de la personas privada de la libertad con el Estado, como la libertad de expresión, de asociación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educación; y, (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana, intocables o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petición, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.
108. Esta Corporación ha definido que las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad. Si se busca la resocialización del interno o la conservación de la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusión, las restricciones deben ser necesarias, adecuadas y estrictamente proporcionadas a la finalidad que se pretende cumplir.
109. Desde el plano universal de los Derechos humanos, distintos instrumentos han realizado un reconocimiento claro y reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad, así como el rol fundamental que el Estado desempeña desde su especial posición de garante:
– El Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establece en el numeral 1 del artículo 10 que: “Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
– La Convención Americana de Derechos humanos, dispone en el numeral 2 del artículo 5: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
– La Declaración de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protección de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 5 dispone: “En el adiestramiento de la policía y otros funcionarios públicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurará que se tenga plenamente en cuenta la prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (…)”.
– La Asamblea General de las Naciones Unidas, también adoptó los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen en su artículo 1 y 5 que “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” y “Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguirán gozando de los Derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de Derechos humanos”.
– Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), exponen desde la primera regla que: “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos”.
110. Tal y como lo señaló la Sala Plena de esta corporación en las Sentencias SU-122 del 2022 y SU-306 de 2023, los estándares de protección de las personas privadas de libertad en el derecho internacional son fundamentales para establecer la obligación universal que tienen los Estados de preservar la dignidad humana de los detenidos, sin importar su condición, y asegurar el acceso a la justicia, la información, la salud, la alimentación, la higiene y todos los derechos que hacen honor al ser humano.
. El principio y derecho de presunción de inocencia
111. La Corte Constitucional ha explicado de manera detallada y consistente la importancia del principio y derecho a la presunción de inocencia, destacándolo como un pilar esencial del Estado Social de Derecho y como uno de los fundamentos clave en las democracias constitucionales contemporáneas. Según esta premisa, a partir de este principio esencial, se puede establecer un balance adecuado entre la libertad, la verdad, la justicia y la seguridad de los ciudadanos.
112. En este contexto, la presunción de inocencia funciona como un límite al poder punitivo del Estado, ya que se establece, desde una perspectiva constitucional, que esta debe ser desvirtuada antes de que pueda imponerse una sanción. Este principio se fundamenta en el derecho al debido proceso, tal y como se establece en el artículo 29 de la Constitución Política, y se aplica a través de los procedimientos previos establecidos por la Constitución y la ley. Su finalidad principal es proteger a los ciudadanos de posibles acciones arbitrarias por parte del Estado, garantizando que solo puedan ser sancionados con pleno respeto de sus derechos y garantías. Al respecto la Corte señaló:
“Si bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos también se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios. En este orden de ideas, la presunción de inocencia no solo es “una garantía de libertad y de verdad, sino también una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa “seguridad” específica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de la específica “defensa” que se ofrece a éstos frente al arbitrio punitivo”.
113. La Corte Constitucional ha reiterado que el Estado tiene la responsabilidad de proteger las garantías de un individuo involucrado en un proceso penal, asegurando que se lleve a cabo un juicio justo e imparcial que respete el derecho de defensa. En ese sentido indicó que la “presunción de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deberá ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada. Asimismo, la presunción de inocencia es una de las garantías que hacen parte del debido proceso y tiene un carácter fundamental, por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino también administrativas”.
114. Esta Corporación estableció en la Sentencia C-205 de 2003, que “el derecho fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. Así pues, la presunción de inocencia se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos”.
115. Además de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado los elementos esenciales del derecho a la presunción de inocencia de la siguiente manera: (i) es un derecho fundamental, (ii) es una garantía que se extiende hasta la finalización del proceso judicial que determina la responsabilidad, y (iii) es una protección que debe aplicarse tanto en procesos penales como en procedimientos sancionatorios administrativos.
116. También la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la presunción de inocencia se compone de tres garantías esenciales: (i) ninguna persona puede ser considerada culpable hasta que se demuestre su responsabilidad en un juicio que respete las garantías constitucionales; (ii) la carga de la prueba recae en la acusación para demostrar la responsabilidad; y (iii) las personas involucradas en procedimientos legales deben ser tratadas de acuerdo con este principio.
117. En la misma línea, se han establecido reglas sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Estas reglas incluyen: a) la responsabilidad recae en el Estado para probar la culpabilidad y desvirtuar la inocencia mediante la evidencia de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo se admiten pruebas que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) ninguna persona puede ser obligada a contribuir para desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege; d) la prueba de culpabilidad debe ser concluyente, sin dejar lugar a dudas razonables, y en caso de duda, se debe favorecer la presunción de inocencia; y e) durante el proceso, la persona tiene derecho a ser considerada inocente.
118. La Corte Suprema de Justicia subrayó la esencialidad de este derecho en un contexto procesal penal al señalar que es crucial que el Estado, en calidad de titular de la acción penal, demuestre la culpabilidad de los investigados de tal manera que se respeten las garantías procesales. Asimismo, la Corte destacó la importancia de la posibilidad efectiva de presentar y debatir pruebas durante el juicio, así como la imparcialidad del juez, la cual implica la capacidad de evaluar de manera neutral los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes a lo largo del proceso:
“Para desvirtuar dicha presunción es necesario demostrar la responsabilidad con apoyo en pruebas debidamente controvertidas, dentro de un trámite que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas.
Si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad, bien a través de la preclusión de la investigación o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equiparársele con la declaratoria de inocencia, habida cuenta que si la duda se entiende como carencia de certeza, deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria”.
119. Desde una perspectiva probatoria, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el Estado como titular de la acción penal, representado normalmente por la Fiscalía General de la Nación, tiene la obligación de presentar las pruebas y los elementos que conduzcan a la convicción del juez penal sobre de la culpabilidad incuestionable de la persona procesada. En otras palabras, debe demostrar que su teoría del caso triunfó, venciendo el principio constitucional de la presunción de inocencia. En palabras de la Sala de Casación Penal:
“Indudablemente que la Constitución Política y la ley amparan la presunción de inocencia de quien es sometido a la incriminación penal, postulado que se constituye en regla básica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o participó en la comisión del mismo. Bajo esa lógica, no es obligación del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conduciría a exigirle la demostración de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunción de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor”.
120. En el contexto de instrumentos internacionales, existen diversos tratados de Derechos Humanos que consagran el principio de la presunción de inocencia como un elemento fundamental de un Estado Social de Derecho. La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11° define que: “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”.
121. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 14, dispone las protecciones que las personas tienen frente al sistema judicial. En su numeral 2, establece que toda “persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley”.
122. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 66 señala que: “1. Se presumirá que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable. 2. Incumbirá al Fiscal probar la culpabilidad del acusado. 3. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable”.
123. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General No. 13 definió que: “En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso”.
“La Corte ha señalado que el artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada
La Corte considera que el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa”.
125. En resumen, se observa un amplio desarrollo del concepto del derecho a la presunción de inocencia, fundamental en el marco del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional. Este derecho se fundamenta en la Constitución, la jurisprudencia nacional y en los sistemas universales y regionales de protección de los Derechos Humanos. Se relaciona estrechamente con el derecho al debido proceso, compuesto por garantías que buscan resguardar a las personas en los procedimientos judiciales para asegurar una pronta y efectiva administración de justicia. Después de todo, una administración de justicia sin un debido proceso carece de legitimidad, convirtiéndose en una forma de arbitrariedad.
. La resocialización de las personas condenadas
126. La resocialización de las personas condenadas es uno de los propósitos imperativos del ejercicio del poder punitivo en un Estado fundado bajo el axioma de la dignidad humana. Existe una relación inescindible entre la resocialización como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. La ejecución de una sanción penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente. Por el contrario, las personas privadas de la libertad son titulares de los mismos derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad, con las limitaciones naturales que supone su condición de reclusión. Por tal razón, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que “el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad”.
127. Una de las facetas principales de la resocialización de las personas condenadas es la obligación prevalente del Estado de garantizar el acceso a los programas de tratamiento penitenciario que posibiliten su adecuada reintegración a la vida en sociedad y, al mismo tiempo, la prohibición de entorpecer dicho proceso. En otras palabras, la resocialización también debe ser entendida como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro penitenciario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad.
128. Esta obligación cumple una doble función protectora. De una parte, pretende resguardar el derecho del declarado infractor de la ley penal a “regresar a la sociedad en libertad y en democracia” una vez haya cumplido la pena impuesta y, por otra, busca proteger al conglomerado social a través de la reeducación e incorporación social de quienes con su conducta lesionaron gravemente bienes jurídicamente protegidos o tutelados. Es por ello que la reafirmación del principio de la dignidad humana implica aceptar que el ser humano tiene la capacidad de “arrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad”.
129. La Ley 65 de 1993 alude a la finalidad del tratamiento penitenciario como la posibilidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante actividades como el trabajo, el estudio, la enseñanza, entre otras. Estas actividades en sí mismas son derechos que se deben garantizar conforme al Código Penitenciario y Carcelario. Por ejemplo, el artículo 79 hace referencia al trabajo penitenciario como un derecho y una obligación social que goza de la protección especial del Estado y que dentro de los establecimientos de reclusión es un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.
130. Del mismo modo, en el artículo 94 de la Ley 65 de 1993 se encuentra consagrada la educación como una de las bases fundamentales de la resocialización y como medio de tratamiento penitenciario. Ambas actividades, en conjunto con las de enseñanza, son consideradas para la redención de pena que podrán computarse una vez quede en firme la condena y, además, tienen la finalidad de permitirle al condenado tener la esperanza de retomar su vida en comunidad y prepararlo para la vida en libertad.
131. En la Sentencia T-009 de 2022, la Corte Constitucional determinó la importancia de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza en el mínimo constitucionalmente asegurable de resocialización:
“La Corte ha expuesto que la resocialización tiene muchas formas de alcanzarse y ha reconocido que garantizar formas de trabajo y educación dentro de la cárcel permiten al condenado tener esperanza para retomar su vida en comunidad. El derecho a la resocialización tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposición permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realización de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y lúdico. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcción de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusión”
132. Incluso, en el sistema jurídico y político Colombiano, caracterizado por ser un Estado Social de Derecho, todo penado, sin importar la duración de la condena, debe ser visto en un proceso de pre-liberación, en el sentido que su permanencia en la penitenciaría, este enfocada a una liberación tarde o temprano; después de todo, bajo la Constitución de 1991 es absolutamente inadmisible la cadena perpetua.
133. En la Sentencia SU-306 de 2023, la Corte señaló que:
“Uno de los ejes que materializa la dignidad humana “es el reconocimiento de la resocialización de la persona condenada como objetivo principal de la pena.” Esta concepción de la resocialización como fin principal de la pena de prisión, reafirma los derechos del condenado, su condición de persona digna y el papel del Estado Social de Derecho, en el entendido que la adecuación de la conducta a la ley penal y la consecuencia de condena que de ella se deriva, no hacen perder la humanidad al condenado y es deber del aparato estatal proporcionar las alternativas que permitan reconocer y resarcir el daño que causó, pero también impulsar un nuevo comienzo y proceso de vida, que debe iniciar desde la reclusión y finalizar con su reincorporación a la sociedad, con una mentalidad readaptada y un plan de vida, respetuoso de los derechos de los demás y del ordenamiento jurídico”.
134. Para la Corte Constitucional, “la resocialización también debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro penitenciario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad”. Esta obligación cumple una doble función protectora, ya que pretende resguardar el derecho del declarado infractor de la ley penal a “regresar a la sociedad en libertad y en democracia” una vez haya cumplido la pena impuesta y, por otra, busca proteger al conglomerado social a través de la reeducación e incorporación social de quienes con su conducta lesionaron gravemente bienes jurídicamente protegidos o tutelados.
136. Desde el plano jurídico universal para la protección de los Derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.3 estableció que: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados”. De conformidad con lo anterior, la Observación General No. 21 del Comité de Derechos humanos de las Naciones Unidas sobre el artículo 10 (Trato Humanitario de las Personas Privadas de Libertad) del 10 de abril de 1992 señala que “ningún sistema penitenciario debe ser únicamente retributivo; debe buscar esencialmente la reforma y rehabilitación social del recluso”.
137. En el mismo sentido, la Asamblea General de la Naciones Unidas adoptó el 17 de diciembre del 2015, a través de la Resolución 70/175, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), la cuales establecen en materia de resocialización que:
“Regla 4.
“1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.
“2. Para lograr ese propósito, las administraciones Penitenciarías y otras autoridades competentes deberán ofrecer educación, formación profesional y trabajo, así como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de carácter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecerán en atención a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos”.
138. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos humanos, en sus artículos 5.2 y 5.6, al describir el contenido del derecho a la integridad personal, reafirma que “[t]oda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” y, asimismo, que “[l]as penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.”
139. La Comisión Interamericana de Derechos humanos, a instancias de su Relatoría sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad, el 13 de marzo de 2008 adoptó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas (Resolución 01/08). En su parte considerativa el instrumento destaca la necesidad de tener presente que las penas privativas de la libertad tienen “como finalidad esencial la reforma, la readaptación social y la rehabilitación personal de los condenados; la resocialización y reintegración familiar; así como la protección de las víctimas de la sociedad”.
140. Por su parte, en su artículo 4 el instrumento señala que los “Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos deberán incorporar, por disposición de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privación de la libertad, en cuya aplicación se deberán tomar en cuenta los estándares internacionales sobre Derechos humanos en esta materia”. Del mismo modo, la norma en cita dispone que al aplicar este tipo de medidas “los Estados Miembros deberán promover la participación de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervención del Estado, y deberán proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia”.
141. Frente a este mandato, en el caso López y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos humanos concluyó que medidas “tales como permitir que las personas privadas de libertad laboren desde las cárceles es una forma de garantía del artículo 5.6, y restricciones injustificadas o desproporcionadas a esa posibilidad pueden resultar en violación al citado artículo”. En el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH indicó que la “educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos”.
142. De esta manera, conforme a los sistemas universal e interamericano de protección de Derechos humanos, los Estados se encuentran obligados a asegurar que la resocialización sea uno de los aspectos fundamentales de la ejecución de las sanciones penales.
143. En conclusión, la resocialización del penado implica “(…) un conjunto de medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden «cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno»”.
. El tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad
144. En primer lugar, resulta necesario definir desde la perspectiva del derecho penitenciario y carcelario, el tratamiento penitenciario como el medio para materializar el derecho a la resocialización. En segunda instancia, el marco legal colombiano determina dos importantes grupos que precisan la naturaleza del tratamiento penitenciario, a saber: (i) principios y desarrollo conceptual y (ii) beneficios administrativos.
145. El tratamiento penitenciario se concreta a través de un sistema progresivo compuesto por programas de educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y relaciones de familia, que se acompañan con incentivos otorgados por el INPEC consistentes en salidas temporales de los establecimientos de reclusión, los cuales tienen como objetivo preparar gradualmente a la persona privada de la libertad para su reinserción a la sociedad.
146. Su reglamentación se encuentra en la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, en la que se describen los aspectos sobre su ejecución al adecuado desarrollo de la vida en reclusión de las personas privadas de la libertad, su finalidad principalmente es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario”.
147. Adicional a ello, el artículo 142 de la citada ley establece que “el objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”. En consecuencia, desde una perspectiva de garantía de derechos debe “realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.
148. La Corte Constitucional también ha destacado la importancia de los principios generales del tratamiento penitenciario en el cumplimiento de una sanción penal, así:
“El tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructura en la ejecución de la sanción penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que éste último lo administre, supervise y ejecute, conforme a los parámetros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecución de la sanción penal, que no es otra cosa que la búsqueda teórica y normativa de la resocialización, es el resultado de la acción conjunta de las tres ramas del poder público: al sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanción penal a través de la aplicación de las técnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el legislador”.
149. Por su parte, el Consejo de Evolución y Tratamiento -CET- es el órgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados en las distintas fases de acuerdo con lo reglamentado en el Código Penitenciario y Carcelario. Se encuentra compuesto por mínimo tres (3) integrantes que garantizan un concepto interdisciplinario desde una perspectiva jurídica, de seguridad y biopsicosocial y hace parte de este el director del Establecimiento de Reclusión respectivo.
150. En relación con las fases del tratamiento penitenciario, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario dispone la progresividad como una estrategia de adaptación a cada una de las fases o etapas, las cuales son concomitantes al tiempo de privación de la libertad en un Establecimiento del Orden Nacional a cargo del INPEC:
“Artículo 144. Fases del tratamiento. El sistema del tratamiento progresivo está integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad condicional.
Los programas de educación penitenciaria serán obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La sección educativa del INPEC suministrará las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocialización del interno.
PARÁGRAFO. La ejecución del sistema progresivo se hará gradualmente, según las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusión”.
151. Las fases descritas abarcan cada uno de los períodos institucionales que una persona cumple durante su estancia en prisión: (i) el diagnóstico y clasificación, (ii) un período cerrado, (iii) un período semiabierto, (iv) un período abierto y (iv) un período de libertad condicional.
153. Dentro de este contexto, surgen los denominados beneficios administrativos, cuya concesión depende del director general y/o de los directores generales del INPEC y hacen parte fundamental del tratamiento penitenciario, pues constituyen una herramienta que permite concretar la reinserción social de manera gradual. Al respecto indicó la Corte Constitucional que “los permisos de establecimiento abierto se conceden a los condenados que por estar próximos a cumplir su pena y que por mostrar un proceso de resocialización acorde con los fines del tratamiento penitenciario, pueden regresar temporalmente a la sociedad, bien sea por 72 horas, por 15 días, o como en el caso de la libertad preparatoria, para trabajar o estudiar la mayor parte del día por fuera del penal. El carácter progresivo de los anteriores beneficios, radica en que de forma paulatina se busca reincorporar al recluso a la sociedad, haciendo menos traumático su tránsito a la vida libre. Por lo anterior, la aplicación fiel de la normatividad carcelaria vigente es una garantía tanto para la persona que se encuentra recluida en un centro penitenciario, como para la sociedad que confía en la ejecución justa y legal de la sanción penal.
154. Dicho lo anterior, el Código Penitenciario y Carcelario establece los siguientes beneficios administrativos: permiso de hasta 72 horas, permiso de salida, permiso de salida por fines de semana, libertad preparatoria, franquicia preparatoria, el trabajo extramural para los condenados , el trabajo extramural para los “detenidos” y el trabajo comunitario.
155. A continuación, se realizará un ejercicio comparativo de cada uno de los beneficios transcritos, sus requisitos legales, términos y autoridad competente para su concesión:
– Permiso hasta de 72 horas:
NORMA
Artículo 147 Código Penitenciario y Carcelario
TÉRMINO
72 horas
AUTORIDAD COMPETENTE
Dirección General INPEC.
REQUISITOS
1. 1. Estar en la fase de mediana seguridad.
* Haber descontado 1/3 parte de la pena impuesta.
* No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.
* No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.
* Haber descontado el setenta 70% de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.
– Permiso de salida:
NORMA
TÉRMINO
15 días continuos y sin que exceda de 60 días al año
AUTORIDAD COMPETENTE
Director Regional del INPEC.
REQUISITOS
1. 1. Haber observado buena conducta en el centro de reclusión de acuerdo con la certificación que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.
* Haber cumplido al menos las 4/5 de la condena.
* No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entenderá que el condenado carece de órdenes de captura, únicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 días de haberse radicado la solicitud de información ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta.
* No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecución de la sentencia.
* Haber trabajado, estudiado o enseñado durante el período que lleva de reclusión.
– Permisos de salida por fines de semana:
NORMA
Artículo 147B Código Penitenciario y Carcelario.
TÉRMINO
Fines de semana, incluyendo lunes festivos. Estos permisos se otorgarán cada dos (2) semanas y por el período que reste de la condena.
AUTORIDAD COMPETENTE
Director Regional del INPEC.
REQUISITOS
1. 1. Estar condenado y que se haya negado el beneficio de la libertad condicional.
* Haber cumplido las cuatro quintas partes (4/5) de la condena, siempre que se reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior.
– Libertad preparatoria:
NORMA
Artículo 148 Código Penitenciario y Carcelario
TÉRMINO
Indefinido. Sin embargo, establece el citado artículo que el trabajo y el estudio sólo podrán realizarse durante el día, debiendo el condenado regresar al centro de reclusión para pernoctar en él. Los sábados, domingos y festivos, permanecerá en el centro de reclusión.
AUTORIDAD COMPETENTE
El Consejo de Disciplina, mediante resolución motivada, la cual se enviará al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobación.
REQUISITOS
1. 1. El condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo.
* Haber descontado las 4/5 partes de la pena efectiva.
– Franquicia preparatoria:
NORMA
Artículo 149 Código Penitenciario y Carcelario
TÉRMINO
Indefinido.
AUTORIDAD COMPETENTE
El Consejo de Disciplina mediante resolución y aprobación del director regional.
REQUISITOS
1. 1. Superar la libertad preparatoria.
* Estar condenado
* El director regional mantendrá informada a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.
– Trabajo extramural para los condenados:
NORMA
Artículo 86 Código Penitenciario y Carcelario
TÉRMINO
Indefinido.
AUTORIDAD COMPETENTE
No especificada.
REQUISITOS PARA LOS CONDENADOS
1. 1. Estar fase de mediana seguridad.
– Trabajo extramural para los detenidos:
NORMA
Artículo 86 Código Penitenciario y Carcelario
TÉRMINO
Indefinido.
AUTORIDAD COMPETENTE
Director del establecimiento de reclusión.
REQUISITOS
1. 1. Observar buena conducta.
* Calificación del delito y el nivel de seguridad.
– Trabajo comunitario:
NORMA
Artículo 99A Código Penitenciario y Carcelario
TÉRMINO
Indefinido.
AUTORIDAD COMPETENTE
REQUISITOS
1. 1. Estar condenado.
* Que las penas de prisión o arresto que no excedan de cuatro (4) años.
* Los internos dedicados a las labores enunciadas deberán pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios.
156. De lo anterior, se concluye que existen distintos beneficios administrativos que hacen viable el objetivo principal del tratamiento penitenciario, esto es preparar al condenado mediante su resocialización y reinserción social para la vida en libertad, teniendo como base la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.
157. En cuanto a las actividades propias de trabajo penitenciario, el artículo 79 del código establece que se trata de un derecho para las personas privadas de la libertad y por ende, goza de una especial protección del Estado. Debe caracterizarse por su desempeño en condiciones dignas y justas y se ha definido que los procesados tienen derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. Los programas de trabajo y actividades productivas deben ser suficientes para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que desean realizarlos y su finalidad es dotar al penado de herramientas suficientes para su regreso a la sociedad.
158. La ejecución de actividades de trabajo lleva consigo la posibilidad de redimir pena de la sanción impuesta, el artículo 82 de código establece la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para reconocer un día de reclusión por dos días de trabajo, tanto a los detenidos como a los condenados.”
159. Así mismo, el Código Penitenciario y Carcelario precisa que la educación y el trabajo en el Sistema Carcelario y Penitenciario integran la base fundamental para la resocialización. En ese sentido indica el artículo 94:
“Artículo 94. Educación. La educación al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocialización. En las penitenciarías y cárceles de Distrito Judicial habrá centros educativos para el desarrollo de programas de educación permanente, como medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrán ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior. La educación impartida deberá tener en cuenta los métodos pedagógicos propios del sistema penitenciario, el cual enseñará y afirmará en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones públicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.
En los demás establecimientos de reclusión, se organizarán actividades educativas y de instrucción, según las capacidades de la planta física y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas”.
160. En este sentido, en el artículo 97 se establece que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados y se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. En el caso de los procesados que no cuenten con su sentencia en firme, la redención se computará una vez esta cobre ejecutoria, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.
161. En la Sentencia C-035 de 2023, la Corte Constitucional se pronunció sobre una acción pública de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 5° del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que prevé el permiso de hasta setenta y dos (72) horas y sus requisitos. En dicha oportunidad, se reconoció que la creación y ejecución del tratamiento penitenciario implica para el Estado la obligación garantizar el acceso a las personas privadas de la libertad a los programas de tratamiento penitenciario, con el fin de que posibiliten la adecuada reintegración a la vida en sociedad al mismo tiempo, la prohibición de entorpecer dicho proceso.
162. A su vez se reconoció que la resocialización de las personas es uno de los propósitos imperativos del ejercicio del poder punitivo en un Estado fundado bajo el axioma de la dignidad humana. Por ello, la Sala reitera que cualquier pena o medida que suprima completamente la posibilidad del condenado de resocializarse, a su vez, implica la aplicación de un trato cruel, inhumano o degradante, lo cual se encuentra expresamente proscrito por los tratados internacionales de Derechos humanos y la Constitución.
163. Ahora bien, en ejecución de los preceptos normativos sobre el tratamiento penitenciario, el INPEC ha expedido distintas resoluciones que regulan el procedimiento de las distintas actividades propias del tratamiento penitenciario. En primer lugar, la Resolución 7302 de 2005 dicta las pautas para el desarrollo de las actividades de atención integral y tratamiento penitenciario. En consecuencia, define el objetivo de la atención integral así:
“Artículo 3°. La Atención Integral para los internos(as) se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentación, habitabilidad, comunicación familiar, desarrollo espiritual, asesoría jurídica y uso adecuado del tiempo libre, que prevengan o minimicen, hasta donde sea posible los efectos del proceso de prisionalización”.
165. Aunado a lo anterior, el artículo 8 definió que el proceso de Tratamiento Penitenciario inicia desde el momento en que el privado de la libertad es condenado en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente e ingresa a la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación en un Establecimiento del Sistema Nacional Penitenciario y finaliza una vez obtenga la libertad.
166. La resolución desarrolla cada uno de los requisitos, factores y procedimientos que las personas privadas de la libertad deben cumplir progresivamente para superar cada una de las fases del sistema de tratamiento regulado en el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario. Por ejemplo, se determina que la etapa de observación y diagnostico está compuesta por los ciclos de adaptación, sensibilización, motivación y proyección.
167. Finalmente, la resolución transcrita también define una serie de requisitos temporales sobre el cumplimento de la pena, del análisis de la calificación de la conducta que realice el Consejo de Evaluación y Tratamiento y la necesidad en la inclusión en diversas actividades de trabajo estudio y enseñanza ofertadas por el INPEC.
168. Por otro lado, a través de la Resolución 10383 de 5 de diciembre de 2022 el INPEC reglamentó los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario. Para lo cual, definió un Sistema de Oportunidades como “(…) todas aquellas actividades ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza, que están recopiladas en el plan ocupacional y que permiten acceder a la población privada de la libertad da acuerdo con el perfil ocupacional conforme a las destrezas habilidades, conocimiento y preparación académica.”
169. Adicionalmente, se señala que el proceso de tratamiento penitenciario como instrumento de el derecho a la resocialización, está organizado y administrado bajo los conceptos de gradualidad y progresividad. En cuanto la metodología P.A.S.O (Plan de Acción y Sistema de Oportunidades) se encuentra organizada en los siguientes niveles:
a. a. P.A.S.O inicial: Dirigido a las personas privadas de la libertad condenadas que inician el proceso de tratamiento penitenciario cerrado y no han superado la fase de tratamiento de alta seguridad. Las actividades de este nivel se llevan a cabo en áreas físicas de los establecimientos que requieren mayores condiciones de seguridad y se centra principalmente en sensibilizar los reclusos con el fin de fortalecer sus capacidades y potencialidades.
b. P.A.S.O medio: Dirigido a las personas privadas de la libertad condenadas que han demostrado avance y cumplimiento de los objetivos de su plan de Tratamiento Penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con menores restricciones de seguridad. El propósito es fortalecer su desarrollo personal para adquirir, consolidar y mejorar hábitos psicosociales y socio laborales.
c. P.A.S.O final: Dirigido a las personas privadas de la libertad condenadas, que han cumplido con los objetivos de su plan de tratamiento penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y enseñanza en áreas con mínimas restricciones de seguridad.
170. Frente a lo anterior, esta Corporación en la Sentencia SU-306 de 2023 analizó la Resolución 3190 del 23 de octubre de 2013 a la luz de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y realizó diversas conclusiones, las cuales se sintetizan a continuación:
a. a) El Código Penitenciario y Carcelario de Colombia a diferencia de la Resolución expedida por el -INPEC- reimprime los postulados básicos de la Constitución Política respecto de la resocialización como derecho fundamental de las personas privadas de la libertad, derecho que está relacionado con la importancia de la ejecución del trabajo penitenciario, la educación y la enseñanza.
b) Si bien la Ley 65 de 1993 da importancia al diseño de las actividades de trabajo penitenciario, educación y enseñanza según las aptitudes, capacidades y las necesidades particulares de los privados de la libertad, definiendo a los establecimientos de reclusión como un medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización, lo cierto es que no se observa que la Resolución expedida por el -INPEC- desarrolle estos mismos postulados, lo cual permite concluir que existe una desarticulación entre estas dos normas.
c) Sobre la reglamentación de los programas de trabajo, estudio y enseñanza previstos en la Resolución No. 3190 del 23 de octubre de 2013, se advirtió que los criterios de funcionamiento de no permanencia, obligatoriedad, gradualidad y progresividad se traducen en que las personas privadas de la libertad no desarrollan actividades de trabajo, estudio o enseñanza de manera permanente, sean las actividades de su interés o las que se adapten mejor a sus conocimientos o aptitudes. Por lo cual debe existir un grado de estabilidad en la preparación e implementación de enseñanzas, trabajos o estudios para efectos de la resocialización de una persona al momento de volver a reincorporarse al mundo laboral.
171. Considerando los argumentos expuestos sobre la resocialización y el tratamiento penitenciario, es pertinente explicar por qué los individuos privados de su libertad cuya condena aún no está firme pueden acceder al tratamiento penitenciario sin violar la presunción de inocencia.
. La resocialización y el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada
172. Debe destacarse en primer lugar que, según se explicó en el capítulo previo, el tratamiento penitenciario se establece como el recurso principal para garantizar la reinserción social. Por tanto, todas las acciones llevadas a cabo en el marco de este proceso deben respetar la dignidad de cada individuo y considerar las particularidades de cada persona bajo custodia. En este sentido, el Código Penitenciario y Carcelario precisa:
“Artículo 143. Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible”.
174. De la norma transcrita, la Sala observa que no se hace distinción entre las distintas categorías de condenado; es decir, el tratamiento penitenciario aplica para: (i) las personas condenadas en primera instancia que están a la espera de la resolución de un recurso ordinario o extraordinario y (ii) para las personas que ya tienen una sentencia condenatoria en firme.
175. En una concepción garantista del tratamiento penitenciario, la Corte Constitucional ha indicado que las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas se encuentran legal y constitucionalmente habilitadas para realizar diferentes actividades de resocialización. Al respecto, en la Sentencia T-286 de 2011 se señaló que: “un interno cuya situación jurídica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad”.
176. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que no es legítimo, ni constitucionalmente admisible, que se niegue el acceso a las actividades propias del tratamiento penitenciario a una persona que se encuentre procesada “bajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusión para desarrollar una labor, en atención a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redención de la pena a futuro; evento que tendrá que ser valorado por el juez competente, y una vez se reúnan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducción de la pena por trabajo y/o estudio”.
177. En la Sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que según el Código Penitenciario y Carcelario, las personas privadas de la libertad y procesadas pueden participar en actividades de resocialización y reinserción social como parte de un mecanismo para anticipar la redención de sus condenas:
“(…) si bien las personas sindicadas que se encuentran en detención preventiva en un establecimiento carcelario no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, la legislación habilita que realicen actividades de resocialización como una forma de redención anticipada de la pena que puede ser computada una vez quede en firme la condena. Lo anterior encuentra sustento constitucional en que la resocialización es uno de los ejes en los que se materializa la dignidad humana y es en sí mismo el fin principal de la pena”.
178. En la misma línea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, ha indicado sobre el tratamiento penitenciario de las personas procesadas que este “no es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesión debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusión. Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opinión cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorización a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situación de detención también accedan a esa forma de tratamiento”.
179. Se debe aclarar que el derecho a la resocialización y el tratamiento penitenciario no deben entenderse de manera restrictiva como un simple sistema de descuento que se enfoca en la redención de pena, para que las personas puedan acceder prontamente a la concesión de beneficios legales o subrogados administrativos. La resocialización busca estructurar una efectiva reinserción social y una disminución de los efectos negativos de la reclusión de una persona.
180. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-294 de 2021, dijo: “La prisionalización se manifiesta con la pérdida de la autoestima, deterioro de la imagen del mundo exterior debido a la vida monótona y minuciosamente reglada, acentuación de la ansiedad, la depresión, el conformismo, la indefensión aprendida y la dependencia. En el área social se evidencia la contaminación criminal, alejamiento familiar, laboral, aprendizaje de supervivencia extrema (mentir, dar pena, entre otros). (…) Otros hallazgos importantes revelan que la prisionalización genera estados de despersonalización, pérdida de la intimidad, falta de control sobre la propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y alteraciones en el sueño, generando desviaciones considerables en el bienestar psicológico, estableciendo en los individuos traumas psicológicos que conllevan al desarrollo de consecuencias graves en su salud mental”.
181. Como lo señala el tratadista español José Cid Moliné, resulta necesario que el Estado centre sus esfuerzos en la disminución del efecto negativo de la prisionalización y apueste a la reinserción social, entendida como la adquisición de diferentes habilidades que le permitan a la persona que, estuvo en un contexto de prisión, retornar a la sociedad sin mayores dificultades:
“La reinserción social, como en nuestra doctrina ha destacado claramente Mapelli, no tiene coma objetivo principal combatir las causas que llevaron a la persona a delinquir, sino que está vinculada a una exigencia humanitaria, relativa a la atenuación de la ejecución penal (Mapelli 1983:151-152). La reinserción incluye dos exigencias: por una parte, obliga a que las penas no sean de una duración tan larga que cualquier perspectiva de reintegración de la persona en su mundo social sea ilusoria”; y, por otra, requiere que, durante la ejecución se mantenga, por diversas vías, la relación de la persona con el mundo exterior. A este segundo aspecto de la idea de reinserción responden, como ha dicho el Tribunal Constirucional, instituciones como los permisos penitenciarios, el régimen de semilibertad, conseguido a partir del tercer grado, o la libertad condicional”.
182. En conclusión, desde una interpretación garantista del derecho a la resocialización, existe la obligación de garantizar a todas las personas condenadas, con o sin sentencia ejecutoriada, la disponibilidad para acceder voluntariamente a las actividades de tratamiento penitenciario ofertadas por el Sistema Penitenciario y Carcelario.
183. El tratamiento penitenciario de aquellos individuos condenados cuya sentencia no está en firme y se encuentran privados de libertad, inicia por la voluntad del recluso y tiene como fin adelantar el proceso de reinserción social y redención de la pena. Negar el acceso al tratamiento penitenciario hasta que se confirme una sentencia condenatoria, equivale a negarle al privado de la libertad un mecanismo efectivo para la rehabilitación y su preparación para una mejor reintegración social.
184. En efecto, el inicio del tratamiento penitenciario desde la condena de primera instancia con privación de la libertad no vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Durante el proceso penal, la presunción de inocencia permanece vigente y activa, siendo la voluntad del condenado, sin una sentencia definitiva, la que da inicio al tratamiento penitenciario. Esta práctica se justifica no solo por la voluntad del individuo, sino también por la oportunidad de desarrollar nuevas habilidades que faciliten su reintegración a la sociedad, es decir, la resocialización, y por la posibilidad de reducir la duración de la condena para recuperar la libertad más rápidamente, esto es la redención de la pena.
185. La participación en actividades de tratamiento penitenciario no es equivalente a una responsabilidad penal. Dichas actividades buscan, entre otros objetivos, mitigar los efectos negativos de la reclusión, facilitar la adaptación del individuo al entorno carcelario y en caso de ser condenado, permitir recobrar la libertad prontamente.
186. La interpretación anterior surge del artículo 142 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual se fundamenta en el principio de dignidad humana y la “relación de especial sujeción, por tanto, no solo conlleva deberes especiales del Estado para procurar la garantía efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad, sino que, además, la dignidad humana, como principio de acción del Estado, impone al aparato estatal mayores deberes en ese escenario, por el hecho mismo de la reclusión, que hace imposible para las personas privadas de la libertad procurarse por sí mismas condiciones idóneas de vida”.
187. En otras palabras, en un contexto penitenciario y carcelario, caracterizado por la declaratoria y reiteración de un Estado de Cosas Inconstitucional en los centros de reclusión a cargo del INPEC, resulta aún más garantista que se amplíe la interpretación del concepto de “condenado” para que un número mayor de personas puedan acceder a las actividades y fases propias del tratamiento penitenciario, entendido no solo como la posibilidad de redimir pena, sino como la única opción disponible para disminuir los efectos negativos de la privación de la libertad.
188. La solicitud de acceso a las actividades del tratamiento penitenciario es voluntaria. Ello significa que desde el contexto penitenciario y carcelario, la persona está facultada para que de manera libre y espontánea consulte las rutas establecidas por el INPEC para acceder a la asignación de las labores ofertadas. Por supuesto, este proceso volitivo no transgrede el principio de presunción de inocencia, todo lo contrario, centra sus bases en proteger a las personas privadas de la libertad que voluntariamente accedieron al proceso de resocialización que les permitió aprender nuevas habilidades, destrezas, conocimientos y competencias que, en caso de ser revocada su sentencia condenatoria, les permitirá volver a la libertad con unas mejores condiciones.
E. Solución del caso en concreto
189. En el presente caso, el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz interpuso una acción de tutela en contra del INPEC y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, para solicitar la protección a sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna. En el desarrollo del trámite constitucional, se comprobó que el accionante fue capturado el 30 de noviembre del 2019, por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado.
190. El 1 de diciembre de 2019, se desarrolló la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia. Actuación procesal en la que la Fiscalía 65 Especializada de Medellín, adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales, solicitó que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
191. Como resultado de esa diligencia judicial, el citado juzgado con función de control de garantías expidió la correspondiente orden de encarcelamiento con destino a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, a nombre de Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz alias “Gabo o Padre”.
192. Desde el 30 de noviembre del 2019, el accionante estuvo detenido en distintos centros de detención transitoria del Valle de Aburrá, y sólo hasta el 30 de julio de 2021, fue trasladado al establecimiento de reclusión “La Paz” de Itagüí.
193. El 20 de agosto del 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra del accionante, por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, le impuso una pena de 92 meses y 15 días de prisión. El fallo fue objeto de apelación por parte de otros condenados y el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia el 31 de marzo de 2023.
194. De los elementos de prueba obrantes en el expediente, la Sala pudo constatar que el señor Otálvaro estuvo privado de la libertad en un centro de detención transitoria durante 20 meses, es decir, desde 30 noviembre de 2019 hasta el 30 de julio de 2021, cuando fue trasladado a un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC. En ese lapso, no tuvo acceso a actividades de trabajo, estudio o enseñanza -habilitadas para las personas procesadas- principalmente por la demora injustificada del INPEC en recibirlo en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, traslado ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín.
195. Ahora, desde el 1 de octubre de 2021, el accionante desarrolló distintas actividades laborales en el citado ERON, como parte de su proceso de atención social para efectos de redención de pena. No obstante, únicamente hasta el 18 de abril del 2023 -después de que su sentencia condenatoria adquiriera ejecutoria- pudo acceder formalmente al tratamiento penitenciario a través de la clasificación en la fase inicial de observación y diagnóstico. En otras palabras, pese a que el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz se encontraba privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, desde el 30 de julio de 2021, sólo 1 año y 9 meses después pudo acceder al tratamiento penitenciario como materialización de su proceso de resocialización.
196. Es importante aclarar que la participación en distintas actividades del proceso de atención social resulta útil para la obtención de certificados de cómputos de las actividades, no obstante la activación material del proceso de resocialización se da únicamente cuando el infractor de la ley penal es ingresado y clasificado dentro de las fases del tratamiento penitenciario definido por la ley. De allí que, el Código Penitenciario y Carcelario establezca beneficios administrativos como el permiso hasta de 72 horas cuando el interno este clasificado en la fase de mediana seguridad.
197. Así, desde el punto de vista de la protección de derechos, a la Sala le resulta paradójico que a pesar de que el señor Otálvaro Ortiz fue condenado en primera instancia el 20 de agosto de 2021, solo tuviera la oportunidad de participar en actividades relacionadas con el tratamiento penitenciario hasta abril de 2023, a pesar de expresar su voluntad de ser incluido en dicho programa a las autoridades penitenciarias.
198. A través del Auto del 7 de febrero del 2024, la Sala solicitó al director general del INPEC que informara sobre el momento procesal o decisión judicial, a partir de la cual se activaba el proceso de resocialización para una persona privada de la libertad. Por lo que, a través del oficio No. 2021EE0032614 del 8 de febrero de 2024, informó que el proceso de resocialización se activa desde que el privado de la libertad es condenado con sentencia ejecutoriada.
199. Al analizar la Resolución 7302 de 2005 expedida por el director general del INPEC, por medio de la cual, entre otras cosas, se expidieron pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, en su artículo 8° se establece: “(…) el proceso de tratamiento penitenciario inicia desde el momento en que el interno(a) es condenado en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente e ingresa a la fase de Observación, Diagnóstico y Clasificación en un Establecimiento del Sistema Nacional Penitenciario y finaliza una vez obtenga la libertad”.
200. La Sala encuentra que se realiza una indebida y restrictiva interpretación del artículo anterior, al establecer que el tratamiento penitenciario inicia únicamente cuando la sentencia condenatoria está debidamente ejecutoriada. Análisis que contradice la jurisprudencia constitucional en la materia y los propios principios y fundamentos del Código Penitenciario y Carcelario.
201. De la exposición realizada previamente sobre los postulados del tratamiento penitenciario a la luz de la Ley 65 de 1993, no se observa que el término “condenado” aplique únicamente para las personas privadas de la libertad con sentencia debidamente ejecutoriada. Por el contrario, su concepción se encuentra establecida de manera genérica, por lo que el desarrollo del proceso de resocialización no debe ser limitado a la noción de condenado por sentencia en ejecutoriada.
202. En primer lugar, el artículo 10 establece que la finalidad del tratamiento penitenciario es “alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal” sin que se mencione requisito adicional.
203. El artículo 86 por su parte, define que “los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad”.
204. En el mismo sentido, el artículo 142 señala que el objetivo del tratamiento penitenciario es “preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad”, interpretación que debe darse en conjunto con lo descrito en el artículo 143, que otorga un rol fundamental a la “dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto”. Es decir, inequívocamente el Código Penitenciario y Carcelario asignó la obligación de respeto al principio constitucional de la dignidad humana basado en el análisis individual de todas las personas privadas de la libertad en un establecimiento carcelario y penitenciario, sin que le sea factible realizar una limitación en razón a su situación jurídica, contrario a la que se realiza por parte del INPEC al interpretar el artículo 8 de la Resolución 7302 de 2005.
205. Aunado a lo anterior, el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 establece las fases del tratamiento penitenciario progresivo aclarando la obligatoriedad institucional de la educación en las tres primeras fases para “todos los internos”. En igual sentido, el artículo 79 estipula que el trabajo penitenciario es un derecho y una obligación social de la que son titulares “todas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”.
206. Llama la atención de la Sala que, inclusive en la regulación de la redención de pena por trabajo y estudio, las normas facultan tanto a los condenados como a los procesados para que se les reconozca un día de reclusión por dos días de trabajo y/o estudio. En el mismo sentido, la Resolución 3190 de 2013 establece que “el Trabajo, el Estudio y la Enseñanza” son parte fundamental de los procesos de tratamiento penitenciario y deben “regir en forma igual en todos los Establecimientos de Reclusión adscritos al INPEC y para todas las personas privadas de la libertad”.
207. Resulta evidente que, existen diversas disposiciones legales y reglamentarias que amplían las actividades propias del tratamiento penitenciario, como instrumento para materializar la resocialización y reinserción social, de todas las personas privadas de la libertad condenadas sin que sea constitucionalmente aceptable, que un individuo deba esperar la ejecutoria de su sentencia condenatoria para acceder a las fases y actividades propias del tratamiento penitenciario.
208. La Sala considera contradictorio que el Código Penitenciario y Carcelario junto con la jurisprudencia constitucional, permitan el acceso al tratamiento penitenciario a las personas privadas de la libertad sin sentencia ejecutoriada, el INPEC restrinja este acceso permitiendo que únicamente accedan, los reclusos con sentencia condenatoria en firme.
209. Si el Código Penitenciario y Carcelario y la jurisprudencia han permitido que las personas procesadas accedan al tratamiento penitenciario, para la Sala resulta confuso mientras que el INPEC restrinja este acceso a los privados de la libertad que ya fueron condenados en primera instancia, no obstante su sentencia aún no ha quedado ejecutoriada.
210. En todo caso, de existir alguna duda en la manera en que se debe aplicar la Resolución 7302 de 2005, la jurisprudencia ha señalado la importancia del principio pro libertate, según el cual, si una norma admite varias interpretaciones debe privilegiarse aquella que garantice de la manera más amplia la libertad o el derecho en discusión. La interpretación que realiza el INPEC resulta en contravía de dicho principio, ya que dentro de los requisitos que prevé el Código Penitenciario y Carcelario para acceder a beneficios administrativos, por ejemplo el permiso hasta de setenta y dos horas, se encuentra que el condenado debe estar clasificado en la fase de mediana seguridad.
211. En otras palabras, el INPEC realiza una interpretación incorrecta y restringida del artículo 8° de la Resolución 7302 de 2005 al señalar que el proceso de resocialización se activa desde que la persona privada de la libertad es condenada con sentencia ejecutoriada. Esto vulnera abiertamente el derecho fundamental a la dignidad humana, a la resocialización y a la reinserción social cuyo objetivo principal es preparar a la persona para la vida en libertad.
212. Al realizar la interpretación anterior, el INPEC obliga a las personas privadas de la libertad a esperar el tiempo necesario que el Estado tarde en resolver el recurso de apelación o casación que confirme la condena, antes de poder participar en actividades relacionadas con su tratamiento penitenciario y, de este modo, iniciar su proceso de resocialización. En la práctica, esto significa que el recluso ve limitado su derecho a la libertad de locomoción por parte del Estado, pero sin acceso a los mecanismos institucionales destinados a humanizar la pena, como la redención y la resocialización.
213. Si bien el Código de Procedimiento Penal en su artículo 179 establece el trámite del recurso de apelación contra sentencias y otorga un término de 15 días para que el juez resuelva el recurso de apelación y 10 días más para que se realice la audiencia de lectura de fallo, y en el artículo 184 del mismo código señala, respecto de los términos para la casación, que la Corte Suprema de Justicia tendrá 30 días para que decida sobre la admisión de la demanda y 30 días más para la audiencia de sustentación, lo cierto es que en la práctica penal los términos suelen extenderse por las complejidades de los procesos y las cargas que enfrenta el sistema judicial.
214. En este caso específico, la sentencia de condena inicial fue dictada el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Especializado de Medellín. Sin embargo, no fue hasta el 31 de marzo de 2023; es decir, un año y siete meses más tarde, que el Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación presentado por otras partes procesales, confirmando la sentencia condenatoria. Durante este período, el demandante estuvo privado de su libertad, sin poder acceder al tratamiento penitenciario correspondiente debido a que su sentencia de condena aún no había sido confirmada.
215. Lo anterior le muestra a la Sala que la interpretación restrictiva realizada por el INPEC no solo afecta el derecho a la resocialización, a la dignidad humana y a la libertad, sino que ha contribuido al detrimento del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria, pues este argumento es utilizado por el INPEC para no trasladar a los respectivos establecimientos de reclusión a las personas condenadas cuyo fallo no está ejecutoriado. Hecho que, sin duda, incide en los alarmantes índices de hacinamiento que presenta el sistema actualmente en los centros de detención transitoria.
216. La Sala encuentra que en la actualidad, -según los datos de la Jefatura Nacional del Servicio de Policía para abril de 2024, la capacidad total de los centros de detención transitoria es de 9.715 personas y hay un total de 22.220 detenidos; cifra que representa una sobrepoblación de 12.505 personas y un índice de hacinamiento del 129%. Respecto de la situación jurídica, se observa un total de 20.845 individuos procesados y 1.375 condenados.
217. En consecuencia, existe una diferencia irreconciliable entre las garantías fundamentales de las personas condenadas y el alcance o interpretación otorgada por el INPEC al artículo 8 de la Resolución 7302 de 2005. La lectura adecuada que debe realizarse desde una interpretación armónica y garantista de los derechos fundamentales es que las personas podrán acceder al tratamiento penitenciario desde que un juez de la República dicta sentencia condenatoria en primera instancia, son materialmente privadas de la libertad y manifiestan su voluntad de iniciar con los procesos de resocialización. La resocialización y la asignación de actividades propias del tratamiento penitenciario no puede en ningún caso estar supeditado a la resolución de instrumentos jurídicos que el Código de Procedimiento Penal prevé para controvertir las decisiones judiciales.
218. En síntesis, el INPEC se encuentra en la obligación de incluir a todas las personas condenadas a las distintas actividades de tratamiento penitenciario voluntario, como el medio para materializar el derecho a la resocialización, sin que pueda exigirse la ejecutoria de la sentencia condenatoria para el inicio de su materialización. Dicha afirmación, como se desarrolló ampliamente en el capítulo anterior, no vulnera de forma alguna el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el sentido en que las personas privadas de la libertad tienen la facultad de decidir de manera libre y voluntaria si desean participar de las actividades del tratamiento penitenciario en procura de su libertad.
219. Así, el desarrollo de tareas propias del tratamiento penitenciario en ningún escenario puede ser indicativo de un reconocimiento de culpabilidad, bajo el entendido que este derecho fundamental “significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad”.
220. Para la Sala resulta inadmisible que el señor Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz haya permanecido privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí por más de un año y nueve meses, a la espera de iniciar su proceso de resocialización y con voluntad de iniciar el mismo, y que el INPEC a pesar de tener la obligación de prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad, no lo haya permitido.
221. Finalmente, a pesar de que en el caso en concreto existe una carencia actual de objeto dado que el accionante ya se encuentra incluido en la fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad, lo cierto es que los hallazgos ameritan que la Sala adopte medidas con el fin de evitar que el INPEC continúe imponiendo obstáculos administrativos que transgredan la garantía del derecho a la resocialización de las personas privadas de la libertad.
222. Por lo cual, en primer lugar se revocará la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión de fecha 24 de julio de 2023, que concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz referente a la vulneración al derecho al debido proceso y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
223. En segundo lugar, se ordenará al INPEC que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan que las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas en primera instancia accedan de manera voluntaria al proceso de tratamiento penitenciario. Estas personas deberán ser incluidas en la fase respectiva del tratamiento penitenciario para efectivizar su proceso de resocialización.
224. Por último, en la acción de tutela el actor también expuso que presenta problemas de salud relacionados con dolencias en sus piernas, agravados por su condición de adulto mayor al tener 63 años. Para acreditar este hecho se adjuntó únicamente un manuscrito del 17 de mayo del 2023 dirigido al departamento médico de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Antioquia, en el que el señor Otálvaro solicita una cita con su EPS SURA porque “llevo unos 3 meses con un dolor permanente y constante en mi pierna izquierda a la altura de la cadera, el dolor es de 1 a 10 un 7; vengo con una rutina de ejercicios para estirar y evitar el dolor y ni así he mejorado en estos 3 meses”.
225. Por lo tanto, considerando la situación de un adulto mayor privado de su libertad, la Sala ordenará a la Dirección General de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Antioquia que, en colaboración con la Dirección de Sanidad del establecimiento y la EPS SURA, procedan a agendar, remitir y garantizar el traslado del interno Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz para su evaluación por un especialista médico en relación a su enfermedad, si es que aún no ha sido realizado, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
F. Síntesis de la decisión
226. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas estudió examinó el expediente de tutela en sede de revisión en el que el accionante Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Antioquia, accionó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna.
227. Posteriormente, se resolvieron diversas solicitudes y reiteraciones de medidas cautelares interpuestas por el accionante en las que pedía que se resolviera los requerimientos de su apoderada judicial y se le concediera traslado para argumentar sus pretensiones. En efecto, la Sala evidenció una identidad entre las pretensiones de las citadas medidas cautelares y la acción de tutela sub examine y, al no encontrar motivos fundados de urgencia para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, determinó negar su procedencia.
228. Luego de superado el examen de procedencia de la acción de tutela, se estableció la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el accionante ya se encuentra clasificado en la fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad, realizando actividades de trabajo en “telares y tejidos” en el establecimiento de reclusión accionado. Sin embargo, la Sala advirtió la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la obligación que tiene el INPEC de incluir a todas las personas condenadas a las distintas actividades de tratamiento penitenciario voluntario, como el medio para materializar su derecho a la resocialización, sin que sea, constitucionalmente aceptable, que pueda exigirse la ejecutoria de la sentencia condenatoria para el inicio de su ejecución.
229. Dicho lo anterior, le correspondió a la Sala resolver si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulneró los derechos fundamentales del accionante al no permitirle iniciar el proceso de tratamiento penitenciario hasta que su sentencia condenatoria se encontrara en firme. Por consiguiente, realizó un análisis constitucional respecto de: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (ii) el derecho de presunción de inocencia, (iii) la resocialización de las personas privadas de la libertad, (iv) el tratamiento penitenciario (v) la resocialización y el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y (vii) la solución del caso concreto.
230. En consecuencia con lo expuesto, la Sala realizó una exposición de las principales decisiones jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional que han delimitado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, así como, su desarrollo desde el ámbito universal de protección de los Derechos humanos y el rol esencial de los estados, desde su posición de garante, en la efectividad de estos. También, expuso la relevancia del derecho de presunción de inocencia para las personas que atraviesan un proceso penal o administrativo en su contra, lo cual tiene una relación intrínseca con el debido proceso y demás garantías constitucionales.
231. Por otro lado, se desarrolló el derecho a la resocialización en el contexto carcelario y penitenciario, y su relación inescindible con las finalidades de la pena y el principio de la dignidad humana.
232. Aunado a lo anterior, se efectuó un análisis legal y jurisprudencial del tratamiento penitenciario entendido como el medio para materializar el derecho a la resocialización de las personas privadas de la libertad condenadas. En ese sentido, se expusieron las razones por las cuales es jurídicamente viable que estas personas accedan al tratamiento penitenciario sin que esto vulnere la presunción de inocencia.
233. Por último, en cuanto al análisis del caso en concreto la Sala determinó que, pese a la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, existió la vulneración al derecho a la resocialización de las personas condenadas por parte del INPEC, pues la interpretación restrictiva referente a que la activación de este derecho solamente se efectúa cuando la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, contraviene fundamental el principio de la dignidad humana y desconoce a la relación de especial sujeción de esta población con el Estado.
234. En consecuencia, desde una aproximación armónica y garantista de derechos, el término condenado deberá entenderse a partir del momento en el que un juez dicta sentencia condenatoria en primera instancia, sin que sea constitucionalmente admisible que se condicione la asignación de actividades propias del tratamiento penitenciario a la resolución de los recursos ordinarios y extraordinarios que el Código de Procedimiento Penal prevé para controvertir las decisiones judiciales.
. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. – REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín Sala Segunda de Decisión de fecha 24 de julio de 2023, que concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela presentada por Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz referente a la vulneración al derecho al debido proceso y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Segundo. – ORDENAR al INPEC que se abstenga de generar trabas y obstáculos administrativos que impidan que las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas en primera instancia accedan de manera voluntaria al proceso de tratamiento penitenciario, y en consecuencia INCLUYA a estas personas en la fase respectiva del tratamiento para efectivizar su proceso de resocialización, y de no encontrarse en un ERON, las traslade a una penitenciaria lo más pronto posible.
Tercero.- ORDENAR al INPEC que en coordinación con la USPEC y el prestador del servicio de salud de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad “La Paz” de Itagüí, Antioquia, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas remitan, de no haberlo hecho aún, al interno Gabriel Jaime Otálvaro Ortiz a valoración por parte de un médico especialista por su patología. De requerir un procedimiento médico adicional, el mismo se debe coordinar en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la valoración realizada por el especialista.
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