T-299-13

Tutelas 2013

           T-299-13             

Sentencia T-299/13    

 (Bogotá, D.C.,   mayo 22)    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones correlativas de las autoridades públicas   para la asignación del subsidio familiar de vivienda    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Evolución   de su normatividad/SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Finalidad    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Garantía a través de subsidio   familiar de vivienda de interés social a personas que acrediten requisitos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda desembolsar   subsidio familiar de vivienda sin barreras administrativas a madre cabeza de   familia con hijos menores    

La acción de tutela es el   mecanismo idóneo para la protección del derecho a la vivienda digna, tratándose   de sujetos de especial protección constitucional, como son las víctimas del   desplazamiento forzado. La ausencia de un acompañamiento oportuno, diligente y   eficaz de las entidades responsables a los beneficiarios de subsidios de   vivienda, con característica especiales de ser víctimas del desplazamiento y   madres cabeza de hogar con hijos menores en situación de disminución física,   constituyen una barrera administrativa que impide el acceso a una vivienda   digna.    

Referencia: expediente T-3.772.166    

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del 22 de           octubre de 2012 del Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó el           amparo invocado.    

Accionante: Aida María García Guanga.    

Accionados: Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA           y la Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo.    

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio           González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza           Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                 Demanda de tutela[1].    

1.1.          Elementos de la demanda.    

1.1.1. Derechos fundamentales   invocados. Vivienda digna.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. Negativa de las entidades accionadas a desembolsar el subsidio   de vivienda para desplazados, del cual es beneficiaria la accionante.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar a la   entidad accionada haga efectiva la entrega del subsidio familiar de vivienda   otorgado a la accionante.    

1.2.          Fundamentos de la pretensión.    

1.2.2. Mediante Resolución 1474 del 31 de   diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda, otorgó a la accionante un   subsidio familiar de vivienda, por la suma de $15.450.000, en la modalidad de   adquisición de vivienda nueva o usada, dentro de la convocatoria de desplazados   del año 2007.    

1.2.3. El plazo para reclamar dicho   subsidio fue de seis (6) meses, contados a partir del primer día del mes   siguiente a la fecha de publicación de la resolución de asignación en el Diario   Oficial. Para ser acreedora del subsidio debía presentar, entre otros   documentos: i) escritura publica de promesa de compraventa; y ii) legalización   de cuenta de ahorro programado – CAP – en el Banco Agrario de Colombia.    

1.2.4. El 29 de abril de 2011, la   accionante elevó a escritura pública No. 447 la promesa de compraventa del bien   inmueble que pagaría con el subsidio[3].    

1.2.5. El 01 de septiembre de 2009, la   accionante abrió la cuenta No. 400702055197 en el Banco Agrario de Puerto Asís –   Putumayo[4].    

1.2.6.  Sin especificar fecha, aseguró que   dentro del término establecido presentó la promesa de compraventa ante la Caja   de Vivienda Familiar de Puerto Asís, para que le desembolsaran el dinero.    

1.2.7. El 12 de julio de 2011, la Unión   Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés   Social – CAVIS – le informó a la C.C.F. del Putumayo, que la señora Ana María   García Guana estaba en lista inhibitoria, por lo que no podrían abrirle una   cuenta CAP en el Banco Agrario. Por lo anterior, debería informarle a la señora   que “los hogares deben solicitar cambio de titular para que la cuenta se   aperture a nombre de un miembro de hogar mayor de edad.[5]”      

1.2.8. El 30 de noviembre de 2011, la   accionante presentó un derecho de petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo, para que le explicaran por qué no se le había realizado la apertura   de la cuenta y solicitando orientación para adelantar los trámites para hacer   efectivo el pago[6].    

1.2.9.           El 09 de diciembre de 2011, la accionante envió una carta al Ministerio   de Vivienda, exponiendo que aún no se le había hecho entrega efectiva del dinero   del cual había sido beneficiaria, y que como consecuencia de ello, estaba siendo   amenazada por el señor a quién compro el inmueble[7].    

1.2.10.     El 02 de   enero de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contestó los   derechos de petición de la accionante, informando que Fonvivienda ordenó al   Banco Agrario de Colombia apertura de la cuenta de ahorro programado – CAP –, en   el proceso de apertura del mes de diciembre de 2011[8]. También le dijeron que   debía acercarse al banco  para verificar si ya tiene abierta la cuenta, en caso   de no obtener solución, debería ir a la C.C. F del Putumayo donde le darían   mayor información.    

1.2.11.     Finalmente,   el 20 de febrero de 2012, le fue legalizada la cuenta CAP por el Banco Agrario   de Colombia.    

1.2.12.     El 08 de   marzo de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del Putumayo solicito a   la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de   Interés Social – CAVIS – información respecto del subsidio de la señora Aída   María García, “debido a que la señora ya legalizó la cuenta CAP No.   400702055197 y presentó la documentación ante la caja para la respectiva   solicitud de pago, anexando escritura pública No. 447 de 29 de abril de 2011 y   certificado de libertad y tradición con fecha de registro 24 de mayo de 2011,   pero a la fecha aparece APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”[9].       

1.2.13.     El 17 de   abril de 2012, la CAVIS respondió a la solicitud requiriendo toda la   documentación por correo certificado, para solicitar al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio el desembolso del subsidio de vivienda por vigencia   expirada.    

1.2.14.     El 18 de   abril de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del Putumayo envió la   documentación requerida.    

1.2.15.     El 24 de   abril de 2012, la CAVIS envió toda la documentación a Fonvivienda.    

1.2.16.      A la fecha   de presentación de la tutela, 3 de octubre de 2012, Fonvivienda no ha efectuado   el desembolso del subsidio requerido, a pesar de cumplir con todos los   requisitos que exige la ley.  Dicha situación, en su criterio, amenaza el   derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que la compra de la casa la   realizó bajo la condición de que el vendedor recibiría el pago del saldo   faltante oportunamente, saldo que equivale al monto correspondiente del subsidio   de vivienda.    

2.           Respuesta de la entidad accionada.    

2.1.          Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda. Solicitó decretar la   improcedencia de esta acción de tutela.    

El apoderado especial de la entidad accionada reconoció que   la accionante fue beneficiada con la asignación de un Subsidio Familiar de   Vivienda, en la modalidad de Adquisición de Vivienda Nueva o Usada para Hogares   no propietarios, dentro de la convocatoria desplazados 2007. Mediante Resolución   No.1474 de 2010 le fue asignado un subsidio por un valor de $15.450.000, dinero   que fue depositado a la cuenta No. 400702055197, no obstante, la accionante no   hizo uso del subsidio, por lo cual el estado actual de dicha postulación es: “Apto   con subsidio vencido”.    

En virtud de lo anterior, manifestó el apoderado judicial   que: “a la fecha  no existe ninguna posibilidad ni administrativa, ni   presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de   vivienda del cual fue beneficiaria por cuantos los recursos ya no se encuentran   a disposición de la entidad que represento. Es decir, que al no haberse hecho   efectivo el subsidio, este perdió su vigencia y no puede revivirse.”[10]    

En consecuencia, el subsidio que dejó vencer la parte   accionante no puede revivirse ya que no se cobró  contra escritura  o   por anticipado antes de la fecha definida, por lo que se denota que la   accionante por su propia omisión dejó vencer el subsidio, lo cual ella sabía que   podía ocurrir y aún así aceptó las condiciones de la postulación[11].   No obstante, indicó que esta situación no inhabilita al hogar de la peticionaria   para postularse en futuras convocatorias para asignación de subsidios familiares   de vivienda que realice Fonvivienda.    

2.2.          Caja de Compensación   Familiar del Putumayo. Solicitó negar   la acción de tutela.    

El Fondo Nacional de Vivienda asignó un subsidio de vivienda por valor de   $15.450.000. En la carta de asignación se le informó el plazo para la   legalización del subsidio y al reverso se enunciaron las instrucciones para   aplicar al subsidio; entre las cuales se encuentra la legalización de la cuenta   de ahorro programado – CAP – ante la sucursal del Banco Agrario.    

Fonvivienda, mediante Resolución 003 de 30 de septiembre de 2011 resolvió   ampliar hasta el 30 de enero de 2012 y mediante Resolución 0039 de 27 de enero   de 2012, resolvió ampliar hasta el 30 de junio de 2012, la vigencia de los   subsidios, entre ellos los asignados mediante Resolución 1474 de 31 de diciembre   de 2010.    

CAVIS UT, vía correo electrónico informó que la señora Aida García, se   encontraba en lista inhibitoria en el Banco Agrario de Colombia, por lo que   debía proceder al cambio de titular de la cuenta CAP para el desembolso del   subsidio, circunstancia que le fue informada a la beneficiaria para que   adelantara tal procedimiento.    

La accionante, tan solo el 20 de febrero legalizó la cuenta, y entregó el   desprendible de la activación del producto bancario a la C.C. F. del Putumayo.    

3.           Decisión de tutela objeto de revisión:    

3.1.          Sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de   Bogotá, el 22 de octubre de 2012. (Sin impugnación).    

Negó la tutela del derecho a la vivienda digna. Argumentó que   el subsidio permaneció consignado en la cuenta abierta por la misma accionante   No. 400702055197, sin que hiciera uso del mismo hasta el plazo designado, esto   es, 31 de diciembre de 2011.      

II.         CONSIDERACIONES.    

1.       Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las   decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36[12].    

2.1.          Alegación de afectación de derecho fundamental. La accionante   alega que la entidad accionada vulneró el derecho a la vivienda digna.    

2.2.          Legitimación activa. La titular de los derechos que fueron   presuntamente vulnerados con la actuación de la entidad demandada, presentó la   demanda de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y   art.10°).    

2.3.          Legitimación pasiva. La accionante interpone la solicitud de   amparo en contra del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y la Caja de   Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo, entidades de carácter público contra   las cuales la acción de tutela es procedente (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 5°).    

2.4.          Inmediatez. Es un requisito para   la procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna,   es decir que se realice dentro de un plazo razonable[14], toda vez que busca la   protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneración o   amenaza, debiéndose presentar de esta forma dentro de un ámbito temporal   razonable desde la ocurrencia de la misma. En este caso, la demanda de tutela   fue presentada[15]  el 3 de octubre de 2012, y la última actuación de la administración, en aras de   otorgar el subsidio de vivienda a la señora García, fue el 24 de abril de 2012,   fecha en la cual la CAVIS envió toda la documentación requerida a Fonvivienda.   Transcurrieron  6 meses desde el último acto administrativo hasta la fecha   de presentación de la tutela, tiempo considerado razonable por esta sala.   Adicionalmente, a la fecha no le han dado respuesta de fondo a su solicitud.      

2.5.          Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha señalado, en   numerosas oportunidades, que la acción de tutela se configura como el mecanismo   judicial apropiado para que mediante ella se solicite el amparo de los derechos   fundamentales de la población desplazada. Esta Corte en la sentencia T-851 de   2011, reiteró las razones que justifican el ejercicio de la acción de tutela   como mecanismo idóneo para la protección de los derechos de la población   desplazada, porque: i) las entidades públicas son las responsables de la   atención a las personas desplazadas; ii) el desplazamiento forzado propicia la   vulneración de derechos fundamentales, la exclusión y la marginación[16] y, en   consecuencia, justifica, una intervención constitucional reforzada; y iii) la   acción de tutela es una de las formas más eficaces para avanzar en el   cumplimiento de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la   cláusula de erradicación de las injusticias presentes[17].     

En el caso concreto la Sala considera satisfecho el requisito   de subsidiariedad, por ser el mecanismo idóneo para resolver de manera pronta y   efectiva la presunta vulneración alegada por la accionante, en calidad de   persona desplazada.    

3.                 Problema jurídico.    

¿Vulneraron las entidades accionadas, el derecho fundamental   a la vivienda digna de la señora Aida María García Guanga, al negar el pago del   subsidio familiar de vivienda, asignado por FONVIVIENDA mediante la Resolución   No.1474 de 2010, oponiendo razones administrativas y bajo el argumento que no   hizo uso del subsidio antes de que perdiera su vigencia?    

4.                 El derecho de las personas desplazadas por la violencia a una   vivienda digna.     

4.1.          La protección constitucional reforzada de las personas desplazadas por   la violencia.    

4.1.1. La Ley 387 de 1997 definió la   condición de desplazado como: “toda persona que se ha visto forzada a   migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o   actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su   seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente   amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto   armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,   violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho   Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones   anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.”   Asimismo, consagró en cabeza de diferentes autoridades públicas, obligaciones de   atención, protección y estabilización socioeconómica de la población desplazada.    

Posteriormente, esta Corporación ante la verificación de   violaciones masivas de derechos constitucionales de la población desplazada   declaró un estado de cosas inconstitucionales, por medio de la sentencia T-025   de 2004, mencionó que las víctimas del desplazamiento forzado se encuentran en   una condición de vulnerabilidad por la cual requieren que las autoridades   competentes deben actuar con diligencia y celeridad[18] en aras de atender las   necesidades básicas de la población, que se originan con ocasión del abandono de   las comunidades de sus hogares, empleos y pertenencias.    

4.1.2. En ese sentido, la Corte ha   reiterado que las personas víctimas del desplazamiento “se   encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida   por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten   la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este   orden, la adopción de un proyecto de vida[19];   la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su   comunidad de origen[20];   y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que   hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de   beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social[21].   Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos   de especial protección constitucional.”[22]    

4.2.          El derecho a la vivienda digna y las obligaciones correlativas de las   autoridades públicas para la asignación del subsidio familiar de vivienda a la   población desplazada.    

4.2.1. El artículo 51 de la Constitución   establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El   Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda.”  Así las cosas, en cumplimiento de los deberes   constitucionales y legales, las autoridades deben formular políticas públicas   tendientes a la satisfacción del derecho a la vivienda adecuada, habitable,   asequible y proveyendo seguridad jurídica de la tenencia, en los términos del   Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23]. La Carta   Política y los tratados de derechos humanos adoptados por Colombia en materia de   protección de derechos económicos, sociales y culturales, incorporados al   ordenamiento jurídico por medio del bloque de constitucionalidad, establecen un   mandato de optimización al Estado, al cual se le impone la obligación de atender   las necesidades de vivienda de la población en general.    

4.2.2. Asimismo, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que en ciertos casos, algunas facetas del derecho a   la vivienda digna, alcanzan la categoría de derechos fundamentales subjetivos y   no solamente se trata de un derecho de contenido prestacional. Lo anterior,   ocurre en aquellos casos “en los cuales las autoridades estatales han   incumplido con sus obligaciones de respeto y garantía y han afectado el derecho   a la vivienda digna, el cual en estos casos adquiere la configuración de un   derecho de defensa frente a las injerencias arbitrarias de las autoridades   estatales o de los particulares.[24]”    

De esta manera, esta Corporación estableció las obligaciones   en cabeza de las autoridades estatales en materia de acceso a vivienda digna,   reiterando que en tratándose de personas víctimas del desplazamiento forzado,   éste derecho debía ser considerado como fundamental, razón por la cual tienen el   deber de:    

Por lo tanto, el derecho a la vivienda digna tiene un   carácter de derecho fundamental cuando se trata de la población desplazada, en   primer lugar, respecto al contenido mínimo de protección, de acuerdo con el cual   el Estado tienen la obligación de proveer vivienda y alojamiento básico y digno   a las personas que han sido víctimas del desplazamiento interno y, en segundo   lugar,  cuando existe conexidad entre la satisfacción del derecho a la   vivienda y derechos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad   física, el mínimo vital o la igualdad. Lo anterior, por cuanto la población   desplazada debió abandonar sus viviendas y propiedades al salir apremiados de su   lugar de origen, además de carecer de una forma de sostenimiento para proveerse   una habitación en condiciones de dignidad.    

4.2.3. Así las cosas, la jurisprudencia ha   resaltado que los desplazados tienen derecho a recibir en forma urgente un trato   preferente por parte del Estado, atendiendo al grado de debilidad,   vulnerabilidad e indefensión de esta comunidad, debiendo ofrecer medios   adecuados de protección legal para permitirles el acceso a un lugar de vivienda[26].    

4.3.          Legislación sobre subsidios de vivienda.    

4.3.1. La legislación colombiana ha   formulado políticas públicas para que la población desplazada y los sujetos   menos favorecidos consigan apoyo para la consecución de una vivienda apropiada,   creándose el Sistema de Vivienda de Interés Social, en el cual se consagró el   subsidio familiar, por medio del cual se puede materializar la obligación   estatal de proveer soluciones de vivienda.    

Así, la Ley 3 de 1991 definió el subsidio familiar de   vivienda como un “aporte estatal en dinero o en especie, que podrá aplicarse   en lotes con servicios para programas de desarrollo de autoconstrucción, entre   otros, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitar el   acceso a una solución de vivienda de interés social o interés prioritario de las   señaladas en el artículo 5° de la presente ley, sin cargo de restitución,   siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece esta ley.”[27]    

Igualmente, se estableció la obligación de otorgar con   prioridad subsidios familiares de vivienda rural o urbana a los hogares   desplazados, de conformidad con el Decreto 951 de 2001, a cargo del Banco   Agrario y de Fonvivienda, precisando que se suministrarían los subsidios a   través de recursos del Presupuesto General de la Nación, y por las cajas de   compensación familiar, por medio de las contribuciones parafiscales que   administran[28].    

4.3.2. El Decreto 951 de 2001, modificado   por el Decreto 4911 de 2009 establecen que las modalidades de subsidio familiar   de vivienda para población desplazadas son: i) mejoramiento de vivienda,   construcción de un sitio propio para quienes ostenten la calidad de propietarios   de un suelo urbano, ii) adquisición de vivienda nueva o usada, iii)   arrendamiento de vivienda, los últimos dos para hogares que no son propietarios[29].    

También establece la legislación que los municipios,   departamentos y organizaciones no gubernamentales pueden ejecutar programas de   vivienda para la población desplazada, colaborando con recursos económicos,   logísticos y físicos.    

4.3.3. Así, para acceder al subsidio de   vivienda, el artículo 3 del Decreto 951 de 2001 consagra que el hogar postulante   debe cumplir con dos condiciones: i) estar conformado por personas en   condiciones de desplazamiento forzado, en los términos enunciados en el artículo   32 de la Ley 387 de 1997, y ii) estar registrados en el Registro Único de   Población Desplazada. Posteriormente, la familia desplazada debe presentar la   postulación al subsidio, una vez las entidades otorgantes, hayan abierto las   convocatorias, por medio de acto administrativo. A su turno, la entidad   otorgante verificará información suministrada por el hogar,[30] asignando un puntaje de   calificación de las postulaciones y, asignando los subsidios teniendo en cuenta:   i) la modalidad de solución de vivienda, ii) el número de miembros del hogar,   iii) que los miembros de la familia postulantes sean: indígenas, población   afrodescendiente, mujeres cabeza de familia, hogares con una persona   discapacitada o familias conformadas por un mayor de 65 años. iv) tiempo del   desplazamiento, v) la vinculación a un plan de acción zonal[31]. Acto seguido, la entidad   otorgante procederá a realizar la asignación de los subsidios de acuerdo con los   criterios objetivos de postulación y puntajes obtenidos, de acuerdo con la   disponibilidad presupuestal de la convocatoria.    

4.3.4. Superado lo anterior, la etapa subsiguiente consiste en   hacer efectivo el desembolso del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés   Social. Para ello, la entidad otorgante exige el cumplimiento de unas   condiciones[32],   dependiendo de la modalidad que en la que se vaya aplicar el subsidio asignado,   ya sea para: i) mejoramiento de vivienda o construcción en sitio propio para   hogares propietarios; ii) arrendamiento de vivienda urbana o rural para hogares   no propietarios; iii) adquisición de vivienda nueva o usada (urbana o rural)   para hogares no propietarios.    

4.3.5.  A modo de ejemplo, el Decreto 951 de 2001 en su   artículo noveno, señala que para el caso de la población desplazada, el subsidio   de vivienda se podrá destinar a la adquisición de vivienda usada, siempre y   cuando dicha solución no se encuentre localizada en zonas de riesgo, ni en áreas   urbanas o rurales no legalizadas del respectivo municipio y se acredite la   titularidad del derecho de dominio en cabeza del vendedor, mediante certificado   de tradición y libertad en el que conste, además, que el bien se encuentra libre   de cualquier gravamen o limitación a la propiedad.    

4.3.6. De acuerdo con las instrucciones   para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar de vivienda, que el   mismo Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (ahora   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), indica a los beneficiarios al   momento de comunicarles la asignación del subsidio de vivienda, se procede a la   fase de legalización del subsidio, la cual se hará en dos pasos, así:    

i)                   Desembolso a la cuenta de ahorro programado a su nombre.    

ii)                 Para la movilización del subsidio familiar de vivienda desde la cuenta de   ahorro programado, se acreditaran requisitos especiales para cada una de las   modalidades de aplicación del subsidio, como es el caso de  adquisición de   vivienda usada[33],   vivienda nueva o mejoramiento o construcción en sitio propio.    

4.3.7. Por último, el beneficiario que   pretenda hacer efectivo el desembolso del subsidio de vivienda, además de   acreditar el cumplimiento de las condiciones o requisitos que exige cada   modalidad de aplicación del subsidio, lo deberá hacer dentro de un término   específico. Por disposición legal la vigencia de los subsidios familiares de   vivienda otorgados  con cargo  a los recursos del Presupuesto   Nacional, como en el caso de la población desplazada, será de seis (6) meses   calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la   publicación de la asignación[34].    

De todos modos, la misma norma prescribe[35] que para los subsidios   otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios   a la fecha de su vencimiento hayan suscrito promesa de compraventa de una   vivienda ya construida, en proceso de construcción, o un contrato de   construcción de vivienda en los casos de construcción en sitio propio, la   vigencia del mismo tendrá una prórroga automática de seis (6) meses adicionales,   siempre y cuando el beneficiario del subsidio remita a la entidad otorgante,   antes del vencimiento del mismo, la respectiva copia auténtica de la promesa de   compraventa o del contrato de construcción[36]. Sin desconocer que en   todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con   cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante   resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial[37].    

4.4.          Jurisprudencia constitucional.    

4.4.1. La situación de desplazamiento   conlleva el desalojo y abandono abrupto del lugar de vivienda lo que sin duda es   un acontecimiento traumático que pone a prueba la estabilidad social, económica,   laboral y familiar que en muchas ocasiones hace notoriamente difícil recobrar el   rumbo para las personas o familias afectadas. Partiendo de este presupuesto se   ha comprobado que tal situación de indefensión y debilidad impide o dificulta el   cumplimiento estricto de los procedimientos administrativos diseñados para   lograr restablecer los derechos vulnerados, por lo que en muchas ocasiones   someter a dicha población al cumplimiento de trámites administrativos resulta   excesivo y en algunos casos constituye serias barreras para el acceso a los   programas de reubicación, restitución y vivienda.      

Reitera la sala que el acceso a vivienda digna es un derecho   fundamental de las personas desplazadas por hechos de violencia, lo que se   traduce en una obligación del Estado Colombiano a diseñar una serie de planes y   políticas sociales y económicas para garantizar la satisfacción en materia de   vivienda digna a dicha población, obligación que también supone un acompañamiento informativo que les permita   tener claridad sobre los trámites y requisitos para acceder a las soluciones de   vivienda.       

4.4.2. La sentencia T-755 de 2009, estudió la acción de   tutela interpuesta contra Acción Social y Fonvivienda, por una madre desplazada   de la violencia, cabeza de familia de un hogar compuesto por cuatro menores,   entre ellos un niño de seis años con parálisis cerebral; al negarse a   suministrar la ayuda humanitaria de emergencia y una vivienda digna.  Las   entidades accionadas aducían que la familia se encontraba en estado de   “calificada” para acceder al subsidio de vivienda, pero que sólo hasta que se   apropiaran los recursos serían beneficiarios del mismo. En esa ocasión, la Sala   consideró que en virtud de la excepcional condición de vulnerabilidad de la   familia y sus miembros, específicamente por encontrarse un menor en situación de   discapacidad, se debía asignar con prelación los beneficios para la asignación   de vivienda, ante la incapacidad de la madre de poder realizar trabajos para la   manutención de ella y sus hijos. En razón de lo   anterior, decidió conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y   ordenar a Acción Social, la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, al   igual que a Fonvivienda, dar prioridad en la adjudicación de la vivienda a la   familia.    

4.4.3. Por el   contrario, en la sentencia T-287 de 2010, la Corte analizó un caso de una señora   que se había postulado para la convocatoria de subsidios de vivienda de   Fonvivienda en el año 2007, obteniendo el estado de calificado, sin que a la   fecha de interposición de la acción de tutela, la accionante haya sido   beneficiaria de la asignación de los recursos, puesto que, tal como lo expreso   la entidad accionada, el subsidio le sería asignado en la medida en que se   fueran apropiado los recursos por parte del Gobierno Nacional. En esta ocasión,   considero la Sala que del material probatorio aportado no se verificaba una   circunstancia excepcional con relación a las demás personas con la misma   situación de desplazamiento, que ameritara de manera urgente la prioridad en la   asignación del subsidio.    

4.4.4. Para el caso especifico, en la   sentencia T-919 de 2011, la Corte Constitucional se pronunció frente a una   situación parecida a la aquí planteada, concluyendo que:    

En la solución de todos los casos   concretos, la Sala ha logrado identificar que en la implementación de la   política pública en materia habitacional y su programa de asignación de   subsidios de vivienda familiar manejado por FONVIVIENDA, con la colaboración de   las cajas de compensación familiar de cada departamento, se vienen presentando   constantes fallas de carácter administrativo y de interpretación legal en lo que   concierne a la atención y orientación de la población desplazada.    

Estas constantes falencias se   manifiestan principalmente por (i) la ausencia de acompañamiento y   orientación adecuada en el proceso de postulación y posterior asignación de los   subsidios de vivienda dirigidos a los accionantes y; (ii) la   interpretación restrictiva que FONVIVIENDA realiza sobre las causales que   impiden a una persona postularse al subsidio familiar, concretamente, cuando   figura un predio a nombre de aquélla en el lugar del desplazamiento.    

 En este sentido, resulta   necesario recordar que tanto las cajas de compensación familiar, como   FONVIVIENDA y el nuevo Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   (antes Acción Social), son entidades garantes del derecho a la vivienda digna de   todas las personas desplazadas que soliciten la asignación del respectivo   subsidio.    

4.4.5. De lo anterior se desprende que   existen algunos factores particulares de vulnerabilidad, para personas   desplazadas por encontrarse en condiciones especiales, por cuanto son madres   cabeza de familia, discapacitados o de la tercera edad, que hacen más   prioritaria la atención por parte de las entidades del Estado y, además, hace   necesario la eliminación de barreras administrativas para hacer efectiva la   garantía al derecho a la vivienda. Por lo tanto, dichos criterios   diferenciadores justifican la adopción de acciones positivas en favor de los   grupos especiales, en virtud del incumplimiento sistemático de obligaciones del   Estado.    

5.                 Caso concreto.    

5.1.          La señora Aída María García Guanga, presentó demanda de tutela contra   Fonvivienda y la Caja de Vivienda Familiar de Puerto Asís Putumayo, por la   presunta vulneración de su derecho fundamental, a la vivienda digna. Lo   anterior, por la negativa de la entidad accionada de hacer efectivo el   desembolso del subsidio familiar de vivienda que le fue asignado mediante la   Resolución No.1474 del 30 de diciembre de 2010, por el valor de $15.450.000,   bajo el argumento que, la accionante no hizo uso del subsidio con anterioridad   al vencimiento de la vigencia del subsidio (31 de diciembre de 2011).    

Como consecuencia de lo expuesto y considerando que el   derecho a la vivienda digna adopta una carácter fundamental, cuando la persona   que reclama su amparo es victima del desplazamiento forzado, como en el caso de   la accionante y de su hija menor, la Sala procederá a revisar con base en las   pruebas que reposan en el expediente, el trámite relacionado con la asignación y   desembolso del subsidio.    

5.1.1. Mediante Resolución 1474 del 31 de   diciembre de 2010, el Fondo Nacional de Vivienda, otorgó a la accionante un   subsidio familiar de vivienda, por la suma de $15.450.000, en la modalidad de   adquisición de vivienda nueva o usada, dentro de la convocatoria de desplazados   del año 2007.    

5.1.2. El 29 de abril de 2011, la   accionante elevó a escritura pública No. 447 la promesa de compraventa del bien   inmueble que pagaría con el subsidio.    

5.1.3.  Dentro del término establecido   presentó la promesa de compraventa ante la Caja de Vivienda Familiar de Puerto   Asís, para que le desembolsaran el dinero a la cuenta No. 400702055197 en el   Banco Agrario de Puerto Asís – Putumayo, la cual abrió el 01 de septiembre de   2009.    

5.1.4. El 12 de julio de 2011, la Unión   Temporal de Cajas de Compensación Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés   Social – CAVIS – le informó a la C.C.F. del Putumayo, que la señora Ana María   García Guana estaba en lista inhibitoria, por lo que no podrían abrirle una   cuenta CAP en el Banco Agrario. Por lo anterior, debería informarle a la señora   que “los hogares deben solicitar cambio de titular para que la cuenta se   aperture a nombre de un miembro de hogar mayor de edad.[38]”     

5.1.5. El 30 de noviembre de 2011, la   accionante presentó un derecho de petición al Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo, para que le explicaran por qué no se le había realizado la apertura   de la cuenta y solicitando orientación para adelantar los trámites para hacer   efectivo el pago[39].    

5.1.6.           El 09 de diciembre de 2011, la accionante envió una carta al Ministerio   de Vivienda, exponiendo que aún no se le había hecho entrega efectiva del dinero   del cual había sido beneficiaria, y que como consecuencia de ello, estaba siendo   amenazada por el señor a quién compro el inmueble[40].    

5.1.7.           El 02 de enero de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,   contestó los derechos de petición de la accionante, informando que Fonvivienda   ordenó al Banco Agrario de Colombia apertura de la cuenta de ahorro programado –   CAP –, en el proceso de apertura del mes de diciembre de 2011[41]. También le dijeron que   debía acercarse al banco  para verificar si ya tiene abierta la cuenta, en   caso de no obtener solución, debería ir a la C.C. F del Putumayo donde le darían   mayor información.    

5.1.8.           Finalmente, el 20 de febrero de 2012, le fue legalizada la cuenta CAP por   el Banco Agrario de Colombia.    

5.1.9.           El 08 de marzo de 2012, la Coordinadora de Vivienda de la C.C.F del   Putumayo solicito a la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para   Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – información respecto del   subsidio de la señora Aída María García, “debido a que la señora ya legalizó   la cuenta CAP No. 400702055197 y presentó la documentación ante la caja para la   respectiva solicitud de pago, anexando escritura pública No. 447 de 29 de abril   de 2011 y certificado de libertad y tradición con fecha de registro 24 de mayo   de 2011, pero a la fecha aparece APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”[42].      

5.1.10.     El 17 de   abril de 2012, la CAVIS respondió a la solicitud requiriendo toda la   documentación por correo certificado, para solicitar al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio el desembolso del subsidio de vivienda por vigencia   expirada.    

5.1.11.     El 18 de   abril de 2012, la coordinadora de vivienda de la C.C.F. del Putumayo, envió la   documentación requerida a la CAVIS, quien el 24 de abril de 2012, envió la   documentación a Fonvivienda.    

5.2.          Del relato de los hechos, la Sala encuentra que en las etapas   preliminares al desembolso del subsidio se presentó un problema respecto del   medio por el cual se tenía que hacer efectivo el pago del subsidio.    

Si bien la accionante tenía una cuenta de ahorro en el Banco   Agrario, por motivos ignorados por la beneficiaria, en dicha cuenta no era   posible consignar el subsidio, situación que fue conocida por la Caja de   Compensación Familiar del Putumayo, desde el mes de junio de 2011, cuando   recibió el correo electrónico de la Unión Temporal de Cajas de Compensación   Familiar para Subsidio de Vivienda de Interés Social – CAVIS – informándole que   la accionante se encontraba en lista inhibitoria del Banco Agrario. A partir de   ese momento, C.C.F. del Putumayo debió informar de manera oportuna, ágil y   efectiva a la accionante el trámite que debía seguir para activar dicha cuenta.    

A falta de información, en el mes de noviembre la señora Aída   acudió directamente a Fonvivienda para solicitar información sobre la apertura   de la cuenta y de los trámites que debía realizar para hacer efectivo el   desembolso del subsidio. Obteniendo respuesta solo hasta el mes de enero de   2012, cuando según la respuesta de Fonvivienda a la demanda de tutela, el   subsidio ya se encontraba vencido.    

5.2.1    Las accionadas le   imputan la culpa exclusivamente a la accionante por dejar vencer el término   previsto para reclamar el subsidio, sin embargo ignoran el deber que tienen   estas entidades de informar y acompañar a los beneficiarios de subsidios de   vivienda, para lograr el cumplimiento de los requisitos que en desarrollo de las   resoluciones expedidas por las autoridades correspondientes, pueden convertirse   en barreras administrativas difíciles de superar por personas como la aquí   accionante. Por tratarse de una madre de 3 menores de edad, cabeza de familia, y   dedicada tiempo completo al cuidado de uno de sus hijos quien esta diagnosticado   con discapacidad de tipo cognitivo y de lenguaje, asociado a retardo del   desarrollo y con coeficiente intelectual inferior al promedio[43].    

A juicio de la Sala, si la C.C.F. del Putumayo hubiese   informado oportuna y eficazmente a la accionante del inconveniente que tenía con   la cuenta de ahorro en el Banco Agrario, el problema hubiese sido resuelto   dentro del término previsto para hacer el desembolso del subsidio, esto es, el   31 de diciembre de 2011. Respecto de este punto, la accionada afirma haber   notificado a la accionante sobre el trámite que debería realizar para solucionar   el inconveniente, sin embargo, no adjunta prueba alguna que así lo demuestre.    

Pese a que dicha situación fue puesta en conocimiento de la   Caja de Compensación en el mes de junio de 2011, la señora García se vio en la   obligación de solicitar información al respecto en el mes de noviembre, pues en   dicho lapso, no encontró el acompañamiento suficiente para solucionar su   inconveniente.    

Tan es así, que solo hasta el mes de enero de 2012, el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitó al Banco Agrario de   Colombia, adelantar las gestiones necesarias para abrir la cuenta CAP de la   accionante. Y tan solo en esa fecha le informaron a la demandante del trámite   que debía realizar para activar la cuenta. Tiempo en el cual, el subsidio ya se   encontraba vencido.      

5.3.          Acorde con la respuesta de la Caja de Compensación Familiar del Putumayo,   mediante Resolución No. 0003 de 30 de septiembre de 2011 se amplió, hasta el 30   de enero de 2012, el vencimiento del subsidio otorgado a la accionante; término   que nuevamente fue prorrogado hasta el 30 de junio de 2012 por la Resolución No.   0039 del 27 de enero de 2012.    

Las condiciones para ser beneficiario de la prorroga del   término eran:    

Artículo 1°. Ampliar hasta el día   30 de junio de 2012 la vigencia de los Subsidios Familiares de Vivienda   asignados por el Fondo Nacional de Vivienda a la población desplazada en los   años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales  se encuentran   desembolsados en las cuentas de ahorro y aquellos que en cumplimiento de lo   establecido en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004 vigente para la época de   desembolso de algunos subsidios, o en el Título V del Decreto 2190 de 2009,   solicitaron el giro anticipado del subsidio y se encuentran desembolsados.    

Para la movilización de los   subsidios de que trata este artículo deben estar cumplidos la totalidad de los   requisitos establecidos en el Título V del Decreto 2190 de 2009.    

Los subsidios  familiares de   vivienda sobre los que opera la ampliación de la vigencia, son los asignados   mediante las siguientes resoluciones:    

(…)    

Resolución No. 1474 de 31 de   diciembre de 2010.    

5.4.          Fonvivienda en la contestación de la acción de tutela manifestó que el   dinero equivalente al subsidio otorgado a la accionante fue depositado en la   cuenta de ahorro programado No. 400702055197, pero que la beneficiaria no lo   retiro, dejando perder el subsidio.    

5.4.1.           Acorde con lo anterior, la accionante estaría cobijada por las   resoluciones que prorrogaron el término para acceder al subsidio de vivienda   otorgado mediante la Resolución No. 1474 de 31 de diciembre de 2010 y la nueva   fecha de vencimiento de subsidio sería el 30 de junio de 2012. Dado que el 18 de   abril de 2012, la Caja de Compensación envío la documentación completa a la   CAVIS, quien el 24 de abril de 2012, envió la documentación a Fonvivienda, el   reclamo del subsidio estaría en tiempo.    

5.5.          En el caso bajo estudio, la barrera administrativa que impidió a la   accionante y a sus hijos menores el acceso al derecho fundamental a la vivienda   digna, consistió en que la cuenta que le fue asignada en el Banco Agrario, no   estaba disponible para hacer el desembolso del subsidio, porque la accionante se   encontraba en lista inhibitoria. Como se mencionó, de éste problema de carácter   operativo tuvo conocimiento la entidad accionada con anterioridad a la fecha de   vencimiento de la vigencia del subsidio, por tanto el deber mínimo de la entidad   consistía en poner a disposición de la accionante otras alternativas o   soluciones que le permitieran acceder al subsidio, eliminando así cualquier   barrera administrativa que impidiera la satisfacción del derecho a la vivienda   digna, máxime, cuando la accionante fue diligente al informar a la entidad del   problema que tenía con la cuenta en el Banco Agrario y además presentó en   término los demás documentos y requisitos exigidos para obtener el pago del   subsidio.    

Esto sumado a la no aplicación de la prorroga del termino de   vencimiento del subsidio, como se explicó anteriormente.    

5.6.          En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela del 22 de octubre de   2012, proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, que negó el   amparo invocado, y en su lugar se concederá el amparo del derecho fundamental a   la vivienda digna de la accionante. En ese orden, la Sala ordenará a Fonvivienda   que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta   sentencia proceda a realizar el desembolso del subsidio familiar de vivienda a   la accionante.    

6.                 Razón de la decisión.    

6.1.          Síntesis del caso.    

Se concede el amparo del derecho fundamental a la vivienda   digna de la accionante, el cual fue vulnerado por las entidades accionadas, al   negar el pago del subsidio familiar de vivienda, asignado a la accionante en   calidad de desplazada, bajo el argumento que no hizo uso del subsidio dentro de   la vigencia, puesto que los elementos probatorios allegados al proceso de tutela   demuestran que: (i) la accionante presentó oportunamente el cobro del subsidio;   (ii) el problema para pagar el subsidio fue de carácter operativo, en tanto el   medio (cuenta de ahorro programado) para hacer el desembolso del subsidio no   podía utilizarse por un problema administrativo; (iii) la Caja de Compensación   Familiar conocía el problema operativo, con anterioridad al vencimiento de la   vigencia del subsidio, pero no le dio indicaciones oportunas, claras y eficaces   a la accionante para solucionarlo; y (iv) aproximadamente un año después de la   solicitud de cobro y aunque el problema con la cuenta ya fue resuelto, no ha   efectuado el desembolso del subsidio familiar de vivienda, a pesar de la   prorroga del término de vencimiento del subsidio.    

6.2.          Regla de la decisión.    

La acción de tutela es el mecanismo idóneo para la protección   del derecho a la vivienda digna, tratándose de sujetos de especial protección   constitucional, como son las víctimas del desplazamiento forzado. La ausencia de   un acompañamiento oportuno, diligente y eficaz de las entidades responsables a   los beneficiarios de subsidios de vivienda, con característica especiales de ser   victimas del desplazamiento y madres cabeza de hogar con hijos menores en   situación de disminución física, constituyen una barrera administrativa que   impide el acceso a una vivienda digna.    

III.            DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el   Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, el 22 de octubre de 2012, que negó   el amparo invocado, y en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho   fundamental a la vivienda digna solicitado por la señora Aída María García   Guanga.    

Segundo.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda   (Fonvivienda), que si aún no lo ha realizado, dentro del término máximo de diez   (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia haga el   desembolso y pago a la señora Aída María García Guanga del subsidio familiar de vivienda, que le fue asignado   mediante la Resolución No.1474 del 31 de diciembre de 2010, por el valor de   quince millones cuatrocientos cincuenta mil pesos ($15.450.000), para lo   cual deberá adelantar los trámites administrativos a que haya lugar, pero en   todo caso sin imponerle requisitos adicionales.    

Tercero.- LÍBRESE por Secretaría General la   comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Demanda presentada el 03 de octubre de 2012. En adelante siempre que se cite un   folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2]    Fotocopia de la historia clínica del menor Diego Armando Rodríguez García. Folio   1.    

[3]  Ver folios 2 al 13.    

[4]  Ver folio 23.    

[5]  En los folios 82 al 84 se encuentra copia del correo electrónico enviado por   CAVIS a C.C.F. del Putumayo.    

[6]  En el folio 20 se encuentra la petición con fecha de recibido.    

[7]  Fotocopia del escrito reposa en los folios 21 y 22.    

[8]  Ver folio 14.    

[9]  Ver folio 85.    

[10]  Contestación de la demanda de tutela. Folio 25.    

[11]  Fonvivienda resaltó que el acto de postulación implica para el beneficiario la   aceptación de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio, tal como lo   estableció la Ley 3ª de 1991: “Artículo 7º.- Podrán ser beneficiarios del   Subsidio Familiar de Vivienda los hogares de quienes se postulen para recibir el   subsidio, por carecer de recursos suficientes para obtener una vivienda,   mejorarla o habilitar legalmente los títulos de la misma; el reglamento   establecerá las formas de comprobar tales circunstancias.    

A las postulaciones aceptables se les definirá un orden   secuencial para recibir la asignación del subsidio de acuerdo con las   calificaciones de los aportes del beneficiario a la solución de vivienda, tales   como ahorro previo, cuota inicial, materiales, trabajo o su vinculación a una   organización popular de vivienda.    

El acto de postularse implica la aceptación por parte   del beneficiario de las condiciones bajo las cuales se otorga el subsidio.”    

[12] En Auto del quince (15) de febrero de 2013 de la Sala   de Selección de tutela No. 2 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión   de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.    

[13] Constitución Política, artículo 86.    

[14]  Ver la Sentencia SU-961 de 1999.    

[15]  Demanda presentada el 03 de octubre de 2012.    

[16]  Así lo señaló la Corte Constitucional en el fundamento jurídico 2.3 de la   sentencia T-585 de 2006    

[17]  Ver sentencia SU-225 de 1998.    

[18]  Sentencia T-1135 de 2008.    

[19] De conformidad con Pérez Murcia, la vulnerabilidad puede ser entendida   como “(…) una situación  que, sin ser elegida por los individuos,   limita el acceso de éstos a las garantías mínimas necesarias para realizar    plenamente sus derechos sociales, políticos y culturales.” En otras   palabras, este autor señala que una persona se encuentra en condiciones de   vulnerabilidad “(…) cuando existen barreras sociales, políticas, económicas   y culturales que impiden que, por sus propios medios, esté en capacidad de   agenciar (realizar) las condiciones para su propio desarrollo y el de las   personas que dependen económicamente de ella.” Por su parte, Moser indica   que “(…) la vulnerabilidad, más que una expresión de la debilidad   manifiesta de los individuos – como la interpretan algunas corrientes   conservadoras -, es una situación que, siendo exógena al individuo, le genera   perjuicios y le deteriora los activos económicos y sociales para autosostener un   proyecto de vida.” Ver PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. Población desplazada:   entre la vulnerabilidad, la pobreza y la exclusión. Red de Solidaridad   Social y Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Bogotá,   marzo de 2004.P.p. 19 a 22.    

[20] Ver CASTEL, Robert. La lógica de la exclusión. Citado por PÉREZ   MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.    

[21] Ver BULA ESCOBAR, Jorge I. Vulnerabilidad, equidad y democracia.   Citado por PÉREZ MURCIA, Luis Eduardo. P. 31.    

[22]  Sentencia T-268 de 2002    

[23]  El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas,   en su Observación General No. 4 indicó que para que una vivienda pueda   considerarse “adecuada” en los términos del PIDESC, es necesario lo   siguiente:    

“7.    En opinión del Comité, el   derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o   restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero   hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente   como una comodidad.  Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en   seguridad, paz y dignidad en alguna parte.  Y así debe ser por lo menos por   dos razones.  En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por   entero a otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de   premisas al Pacto.  Así pues, “la dignidad inherente a la persona humana”,   de la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término   “vivienda” se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras diversas   consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe   garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos   económicos.  En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del   artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda   adecuada.  Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5:  “el   concepto de “vivienda adecuada”… significa disponer de un lugar donde   poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación   y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una   situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello   a un costo razonable”. (Negrilla fuera del texto).    

[25] Sentencias: T-585 de 2006, T-725 de 2008, T-878 de 2009, entre otras.    

[26]    Ver Sentencia T-098 de 2002.    

[27]  Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, modificado por la Ley 1469 de 2011.    

[28]  Artículo 5 del Decreto 975 de 2004.    

[29]  Artículo 5 del Decreto 951 de 2001.    

[30]  Artículos 33 a 41 del Decreto 2190 de 2009.    

[31]  Artículos 42 a 45 del Decreto 2190 de 2009.    

[32]  El procedimiento para el giro del subsidio se encuentra reglamentado en los   Decretos 9190 de 2009, Decreto 4911 de 2009 y Decreto 951 de 2001.    

[33]  El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –ahora Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el respaldo de la Resolución No.1470 de   2010, por medio de la cual asignó el subsidio a la accionante, le indicó que:   “si su subsidio es para adquisición de vivienda usada se movilizará en un solo   pago, presentando su autorización de giro por escrito, la escritura registrada y   recibida la vivienda con los demás requisitos exigidos por la norma.”    

[34] El Decreto 9190 de 2009, en su artículo 51, establece:   Vigencia del subsidio. La vigencia de los subsidios de vivienda de interés   social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto Nacional, será de seis   (6) meses calendario contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha   de la publicación de su asignación.    

[35]  Ibídem.    

[36]  Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 1°.    

[37]  Decreto 9190 de 2009, art. 51, parágrafo 2°.    

[38]  En los folios 82 al 84 se encuentra copia del correo electrónico enviado por   CAVIS a C.C.F. del Putumayo.    

[39]  En el folio 20 se encuentra la petición con fecha de recibido.    

[40]  Fotocopia del escrito reposa en los folios 21 y 22.    

[41]  Ver folio 14.    

[42]  Ver folio 85.    

[43]    Fotocopia de la historia clínica del menor Diego Armando Rodríguez García. Folio   1.

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