T-299-15

Tutelas 2015

           T-299-15             

Sentencia T-299/15    

DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un   servicio público    

PRINCIPIO DE   INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La   prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad     

FUNDAMENTALIDAD DEL   DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad     

DERECHO A LA SALUD   COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Evolución   jurisprudencial     

            

DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de   disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales    

La disponibilidad implica que el Estado tiene el   deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable,   establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y   personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la   población; la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser   respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a   las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como   su género y ciclo de vida. La accesibilidad corresponde a   un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún   motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo   que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de   toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se   plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la   información. Finalmente, la calidad se vincula con la necesidad de que la   atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y   técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que,   entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.    

ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS    

DERECHO A LA SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas    

DERECHO A LA SALUD Y   PROCEDIMIENTOS ESTETICOS Y FUNCIONALES EN EL POS    

Por mandato legal se deberán prestar con cargo al   Estado los procedimientos que sean considerados estéticos, siempre que los   mismos no se limiten a un propósito meramente suntuario o cosmético y, por el   contrario, se dirijan a lograr la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas, en un contexto acorde con la garantía de la   dignidad humana de quien presenta el padecimiento.    

CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON FINES DE   EMBELLECIMIENTO-Reiteración   de jurisprudencia/CIRUGIA PLASTICA RECONSTRUCTIVA CON CARACTER FUNCIONAL-Reiteración   de jurisprudencia    

Si bien las cirugías plásticas o estéticas se   encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando solamente buscan   mejorar un aspecto físico con el cual las personas no están conformes, no ocurre   lo mismo en aquellos casos en que tienen fines funcionales o de mantenimiento de   la capacidad vital, caso en el cual se entienden incluidas en el POS y tendrán   que ser prestadas por las EPS. Para negar dichos tratamientos, se deberá   demostrar –con fundamento en conceptos médicos– que los procedimientos   solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a criterios   funcionales reconstructivos. Esta obligación se deriva del principio de   integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al cual,   es de su esencia, amparar todas las contingencias que afectan la salud de una   persona y en general las condiciones de vida de la población.    

CIRUGIA DE MAMOPLASTIA REDUCTORA-Deber de las   EPS autorizar la práctica de cirugías de reducción del tamaño de los senos con   propósitos funcionales, por estar incluidas en el POS    

DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS   autorizar la práctica de la cirugía mamoplastia de reducción ordenada por el   médico tratante     

Referencia: Expediente T-4.691.256    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora   Sofía  en contra de la Nueva EPS S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C.,   veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado   y Luis Guillermo Guerrero Pérez,  quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela proferido el 11 de septiembre de 2014 por el   Juzgado Segundo de Menores de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca),   correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por   la señora Sofía en contra de la Nueva EPS S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.1.   Cuestión previa    

La presente   acción de tutela tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de   una señora, en el ámbito del tratamiento de datos sensibles, relativos a la   salud y a su intimidad[1]. Por dicha razón, y en aras de proteger   su privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales, se emitirán   respecto de este caso dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se   sustituirán los nombres reales en aquella copia que se publique en la gaceta de   la Corte Constitucional.    

El 29 de agosto de   2014, la señora Sofía presentó acción de tutela en contra de la Nueva EPS   S.A., con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, el   cual consideró vulnerado por la negativa de la entidad demandada de ordenar un   procedimiento denominado mamoplastia de reducción lateral en mama izquierda,   que había sido prescrito por el médico tratante. Los hechos que justifican el   amparo se resumen en los siguientes términos:    

– La señora   Sofía  tiene 48 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS como cotizante del   régimen contributivo.    

– A finales del   año 2010, la accionante fue intervenida quirúrgicamente para la extracción de   unas masas ubicadas en la axila derecha, las cuales, luego de ser examinadas,   resultaron en un diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante con compromiso   de borde, esto es, un tipo de cáncer de mama.    

– En virtud de lo   anterior, se le realizó otra cirugía denominada mastectomía radical   modificada unilateral derecha y colgajo local de piel compuesto de vecindad,   por la que se le ordenó un tratamiento de quimioterapia (tanto por vía   intravenosa como oral) y de radioterapia. Estos procedimientos fueron cubiertos   por la EPS.    

– Una vez   cicatrizó la herida de la mastectomía, el médico a cargo de su   tratamiento remitió a la señora Sofía ante un cirujano estético para que   le practicara una reconstrucción de la mama derecha. Este proceso se desarrolla   a partir de diferentes etapas que varían dependiendo de cada asunto en   específico, el cual, según dispuso el profesional tratante, en el caso de la   accionante, para lograr un efectivo proceso reconstructivo requería de: (i)   la extracción de cuerpo extraño de mama por mastectomía, (ii) la   reconstrucción del complejo areola pezón de la mama derecha y (iii) la   mamoplastia de reducción sod de la mama izquierda[2].    

Según consta en el   expediente, las dos primeras intervenciones fueron autorizadas por la EPS   accionada[3]. Sin embargo, se negó la reducción de su   mama izquierda, al estimar que se trata de un procedimiento NO POS que tiene   carácter estético.    

– En relación con   lo expuesto, la señora Sofía señala que requiere la cirugía de reducción   del seno sano para lograr la simetrización con respecto a la mama intervenida,   ya que después de los procedimientos a los que se ha visto sometida en razón del   cáncer, los mismos presentan tamaños diferentes y ello le genera fuertes   afectaciones emocionales.    

1.3. Solicitud   de amparo constitucional    

Con fundamento en   los citados hechos, la señora Sofía solicita el amparo de su derecho a la   salud, para lo cual pide que se ordene a la Nueva EPS S.A. que autorice el   procedimiento quirúrgico denominado: mamoplastia de reducción contra lateral   en mama izquierda, el cual fue ordenado por el médico tratante.    

1.4.   Contestación de la Nueva EPS S.A.[4]    

En criterio de la   Nueva EPS, la intervención de reducción de un seno para lograr la simetría de   ambos es un procedimiento de carácter estético o de embellecimiento, que sólo   pretende mejorar la apariencia física y no restablecer alguna función orgánica.   Por ello, al tratarse de un procedimiento excluido del POS, el Comité Técnico   Científico se encontraba facultado para negar su autorización, ya que lo   solicitado no pretende corregir defectos funcionales u orgánicos, según lo   previsto por el Acuerdo 008 de 2009[5], la Resolución 5261 de 1994[6], el parágrafo del artículo 6 de la   Resolución 3099 de 2008[7], el artículo 130 de la Resolución 5521   de 2013[8] y la Sentencia T-760 de 2008. En   definitiva, a partir de lo expuesto, la Nueva EPS pide que se niegue la tutela,   pues no ha vulnerado ningún derecho fundamental.    

1.5.   Intervención del médico tratante[9]    

A partir del   requerimiento del a-quo, el médico tratante expuso que la reconstrucción   mamaria es un procedimiento necesario para lograr una recuperación adecuada   tanto funcional como estética de la accionante. Dicha intervención debe   adelantarse en distintas etapas, las cuales pueden variar en cada situación   particular. En concreto, respecto del caso de la tutelante, resalta que “se   realizó reconstrucción de volumen de seno derecho con un expansor prótesis y   reconstrucción de isla de piel de seno derecho con colgajo dorsal ancho, en el   caso del seno reconstruido la siguiente etapa consiste en reconstruir el   complejo areola pezón, y el retiro de la válvula de la prótesis expansora para   que de ahí en adelante se comporte como una prótesis definitiva, además la   paciente requiere una reducción del volumen mamario contralateral, ya que por su   volumen es imposible llevar el seno reconstruido al mismo tamaño del seno sano.”[10]    

En este contexto,   el médico tratante trae a colación que la diferencia de volumen y peso entre los   dos senos, en términos de salud, puede ocasionar (i) problemas de tipo mecánico   en la columna vertebral y (ii) repercusiones psicológicas por las molestias que   se generan al momento de vestirse para tratar de disimular la disparidad que se   presenta.    

II. SENTENCIA   OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del   11 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Menores de Guadalajara de Buga   (Valle del Cauca) decidió negar el amparo deprecado, al estimar que la cirugía   solicitada no se requiere “para recuperar la forma o una función perdida o   mejorar una dolencia o curar una enfermedad, tal como lo exige la jurisprudencia   constitucional, pues se pretende intervenir el órgano sano de la paciente solo   para hacerlo simétrico con la prótesis del órgano intervenido (…) por lo que no   se trata entonces de corregir defectos funcionales u orgánicos que afecten   directamente la vida y salud de la paciente, sino de un procedimiento estético   que no puede ser sufragado con recursos públicos”. De igual modo, el   a-quo  señala que no existe constancia de que la actora se encuentre afectada   psicológicamente.    

III. PRUEBAS    

– Copia de la   orden proferida el 2 de julio de 2014 por el médico tratante adscrito a la Nueva   EPS S.A., en la que se prescriben tres intervenciones quirúrgicas requeridas por   la paciente, a saber: (i) “extracción de cuerpo extraño de mama por   masectomía”, (ii) “reconstrucción del complejo areola pezón”  y (iii)   “mamoplastia de reducción sod”[11].    

– Copia de la   pre-autorización de servicios que realiza el 23 de julio de 2014 la Nueva EPS,   particularmente, en relación con los siguientes procedimientos: (i) la   “reconstrucción del complejo areola pezón” y (ii) la “extracción de   cuerpo extraño de mama por masectomía”[12].    

– Copia de un   documento en el que se transcriben apartes tomados de la historia clínica de la   paciente, emitido con fines administrativos por la IPS ESENSA –Especialistas en   salud– el 2 de julio de 2014[13].    

– Copia del   formulario de justificación de actividades, insumos y procedi-mientos NO POS,   diligenciado por el médico tratante el 2 de julio de 2014, en el que se solicita   el reconocimiento de la cirugía denominada mamoplastia de reducción sod.   En este documento se justifica la necesidad de la intervención, específicamente,   en la medida que no existe una alternativa POS para completar el tratamiento[14].    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1.   Competencia    

La Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante   Auto del 27 de enero de 2015, dispuso la revisión de la citada sentencia de   tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones   pertinentes.    

4.2. Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de   resolución    

4.2.1. La señora Sofía fue diagnosticada con cáncer de seno, razón   por la cual –previo a iniciar el tratamiento de quimioterapia– tuvo que ser   intervenida quirúrgicamente para extirparle la totalidad de su mama derecha.   Luego de llevarse a cabo la citada cirugía fue remitida a un profesional   especialista en medicina estética, con el fin de iniciar el proceso de   reconstrucción de su seno, cuyo trámite se somete a distintas etapas según cada   caso concreto. En el asunto sub-judice, se tiene que el médico tratante   ordenó específicamente tres procedimientos quirúrgicos para la recuperación   integral de la paciente, a saber: (i) la extracción de cuerpo extraño de mama   por masectomía, (ii) la reconstrucción del complejo areola pezón de la   mama derecha y (iii) la mamoplastia de reducción sod de la mama izquierda[15].    

Según consta en el expediente, las dos primeras intervenciones fueron   autorizadas por la EPS demandada. No obstante, se negó la reducción de tamaño   del seno sano, al considerar que se trata de un procedimiento para mejorar la   apariencia, el cual no pretende corregir defectos funcionales u orgánicos de la   paciente. En este sentido, se consideró que se trata de una cirugía NO POS.    

En oposición de lo expuesto, el médico tratante señaló que la reducción   mamaria es necesaria, pues la diferencia de volumen y peso entre los dos senos   puede generar problemas de tipo mecánico en la columna vertebral de la   accionante. Ante este panorama, señala que no basta con reconstruir la mama   derecha, ya que ante la imposibilidad de llevarla al mismo volumen de la   izquierda, se debe proceder a una disminución de esta última a fin de lograr la   simetrización entre ambas. Por lo demás, expone que dicha falta de asimetría,   por lo general, produce depresiones y miedo al rechazo.    

4.2.2. A   partir de los hechos y elementos probatorios allegados al proceso, le   corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si la negativa de la Nueva EPS   de autorizar el procedimiento   denominado mamoplastia de reducción sod de la mama izquierda,   específicamente ordenado por el médico tratante, con el fin de llevar a cabo el   proceso de reconstrucción mamaria derivado de la extirpación del seno derecho, conculca su derecho fundamental a la salud.    

4.2.3. Para resolver el citado problema jurídico, inicialmente (i) esta   Sala se pronunciará sobre la necesidad de garantizar el acceso efectivo a la   salud, de acuerdo con el principio de integralidad que lo rige; luego de lo cual   (ii) abordará el examen de las reglas aplicables a los procedimientos estéticos   y funcionales, conforme al marco normativo y jurisprudencial vigente. Por   último, con sujeción a los temas expuestos, (iii) se resolverá el caso concreto.    

4.3. Del acceso efectivo a los servicios de salud y del   principio de integralidad    

4.3.1. La Constitución   Política en el artículo 49 establece el carácter dual de derecho y servicio   público de la salud, garantizando a todas las personas el acceso a su promoción,   prevención y recuperación; y endilgando al Estado la obligación de organizar,   dirigir y reglamentar la prestación de dicho servicio.    

Por virtud de dicha   dualidad, la salud adquiere características distintas frente a los dos   escenarios en los cuales se desarrolla. Así, al tratarse de un derecho, el mismo   deberá garantizarse de manera oportuna[16], eficiente y   con calidad, de conformidad con los principios de continuidad e integralidad[17];   y en lo que respecta a su rol de servicio público, éste deberá regirse por los   tres principios establecidos por la Constitución (CP art. 48), a saber:   eficiencia, universalidad y solidaridad. Estos últimos son desarrollados por la   Ley 1751 de 2015 en la que además se adiciona el principio de integralidad[18].    

4.3.2. Paralelo a lo   anterior, cabe anotar que en la jurisprudencia la salud como derecho ha sido   tratada de distintas maneras. En principio, se le atribuyó un carácter   prestacional, en virtud del cual se podía invocar su protección por vía de   tutela sólo en el caso de que se estuviese vulnerando un derecho fundamental.   Esta doctrina fue conocida como la teoría de la conexidad, a partir de la cual   debía probarse que el desconocimiento del derecho aludido incidía directamente   en una garantía iusfundamental.    

Sin embargo, en años   recientes, la salud ha sido categorizada como un derecho fundamental, al   considerar que contribuye –desde una perspectiva subjetiva– a la realización de   las funciones y actividades propias del ser humano, lo que genera a su vez   mayores probabilidades de alcanzar un proyecto de vida, como garantía   directamente vinculada con los derechos de libertad. En este orden de ideas, en   una de las sentencias más importantes sobre el tema, se señaló que:    

“Así pues, considerando que ‘son fundamentales   (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza   fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido   a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo’, la Corte   señaló en la Sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho   fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía   subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo   que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque   de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que   crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios   específicos a los que las personas tienen derecho.”[19]    

Este reconocimiento del carácter iusfundamental del   derecho a la salud también fue adoptado por el legislador en la citada Ley 1751   de 2015, en la que se regula su marco genérico de protección. Sobre el   particular, se dispone que:    

“Artículo 2. Naturaleza y contenido del   derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es   autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.    

Comprende el acceso a los servicios de salud   de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y   la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad   de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción,   prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las   personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su   prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la   indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y   control del Estado”.    

4.3.3. Ahora bien, la Corte ha destacado que el derecho a la   salud se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su   regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran   previstos en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de   garantizar su (i) disponibilidad, (ii)   aceptabilidad, (iii) accesibilidad y (iv) calidad e idoneidad profesional[20].    

Más allá de que cada uno de estos   elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente   de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben   entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la   efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la   disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la   existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes,   servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente   para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad   hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad   de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su   etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida.    

Por su parte, (iii) la accesibilidad  corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin   discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las   prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén   al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.   De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad   económica y el acceso a la información.    

Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la   necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de   vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y   calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o   usuarios.    

4.3.4. Teniendo en cuenta   el contenido constitucional del derecho a la salud y los elementos que lo rigen   de acuerdo con su nueva regulación, se observa que la accesibilidad no   sólo fue prevista como uno de sus componentes esenciales, sino que, además, se   le otorga expresamente el carácter de derecho particular del paciente, en lo que   tiene que ver con la prestación misma del servicio de salud, tal y como lo   dispone el literal a) del artículo 10 de la aludida Ley 1751 de 2015[21].    

Bajo este panorama, con miras a salvaguardar el derecho de   accesibilidad y teniendo en cuenta los principios de universalidad[22]  y de sostenibilidad[23], existen en el ordenamiento jurídico unos planes de cobertura   impuestos de forma obligatoria por la ley. La inclusión en estos planes se basa   en el perfil epidemiológico de la población colombiana y comprende aquellos   medica-mentos y tratamientos que son requeridos con mayor intensidad y   frecuencia por parte de los asociados. De ahí que, la garantía en la cobertura   de los servicios de salud se encuentra sujeta, en principio, al suministro de   los servicios y medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS)[24].    

En todo caso, la Corte también ha indicado que   la protección a la salud no se circunscribe simplemente a lo que expresamente   disponga el POS, sino que también incluye los casos en que otro servicio o   medicamento es necesario para el paciente, esto es, cuando el médico tratante lo   ordena, bajo el entendido de que el procedimiento es indispensable para   conservar su vida, salud o integridad personal[25]. Precisamente, en la Sentencia T-760 de 2008[26], se dijo que: “toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los   servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido   ordenados por el médico tratante que ha valorado científicamente la necesidad   del mismo”, siempre que la persona no tenga la capacidad económica para su   asumir su costo.     

4.3.5. A   partir del reconocimiento de la existencia de planes de cobertura y de la   exigibilidad del derecho a la   salud conforme con el criterio de necesidad, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que su protección procede por vía de tutela[27],   entre otras circunstancias, (i) cuando hay una falta de reconocimiento de   prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y la negativa no   tiene un fundamento estrictamente médico[28];   (ii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la   entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el accionante[29]; (iii) excepcionalmente, en los casos   en los cuales se solicita el reconocimiento de un tratamiento integral para una   patología[30]; y (iv) cuando no se reconocen   prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona   no puede acceder a ellas por incapacidad económica[31].    

En varias oportunidades, esta Corporación ha manifestado   que, por regla general, cuando una prestación se encuentra excluida del plan de   coberturas, el usuario deberá adquirirla con cargo a su propio peculio, pues de   esta manera se asegura el equilibrio financiero del sistema, en vista de que los   recursos económicos para la prestación del servicio de salud son limitados y   deben ser asignados cuidadosamente[32]. Sin embargo, la jurisprudencia de este   Tribunal también ha inaplicado dicha regulación y ha ordenado la entrega de   medicamentos o la realización de procedimientos por fuera del POS, cuando su   falta de reconocimiento por parte de una entidad promotora de salud tiene la   entidad suficiente de comprometer la eficacia y la intangibilidad de los   derechos fundamentales de los usuarios del sistema, en respuesta básicamente al   citado criterio de necesidad, siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga   la capacidad económica para su asumir su costo.     

Para determinar aquellas situaciones específicas en las que   la entidad promotora de salud deberá otorgar la prestación requerida, aun cuando   se encuentre excluida del POS, esta Corporación ha establecido los siguientes   requisitos:    

(i) [Que] la falta del servicio médico vulnere o amenace los derechos   a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;    

(ii)   [Que]  el servicio no pueda ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el plan obligatorio;    

(iii)   [Que]  el interesado no pueda costearlo directamente,   (…) y [que] no pueda acceder a [dicho] servicio por otro plan distinto que lo   beneficie; y    

(iv)   [Que]  el servicio médico haya sido ordenado por un   médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio[33].    

En este orden de ideas, con sujeción al criterio   de necesidad, siempre que se verifique el cumplimiento de los anteriores   requisitos, el juez de tutela debe ordenar a una entidad promotora de salud la   entrega del medicamento o la prestación del servicio excluido del POS, con el   fin de brindar la protección inmediata de los derechos fundamentales de los   usuarios, sin perjuicio de que su financiamiento no recaiga directamente sobre   ella, como ocurre, por ejemplo, en el régimen contributivo, en donde dicha   obligación está a cargo del FOSYGA[34].    

Finalmente, el análisis previo acerca del otorgamiento de un   tratamiento que no se encuentra incluido en el POS, respecto de su pertinencia,   necesidad e imposibilidad de reemplazarlo por otro previsto en el plan de   coberturas, se debe realizar inicialmente a través del Comité Técnico   Científico, como lo dispone el artículo 4 de la Resolución 3099 de 2008[35].   En caso de que la EPS persista en su negativa o que se trate de una hipótesis de   urgencia, el usuario puede acudir directamente a la acción de tutela, siempre   que se acrediten los requisitos previamente expuestos[36].    

4.3.6. En relación lo   expuesto, es preciso resaltar que la Ley Estatutaria de Salud le dedica un   artículo especial al principio de integralidad, cuya garantía también se   orienta a asegurar la efectiva prestación de este servicio[37].   Este mandato implica que el sistema debe brindar servicios de promoción,   prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, paliación y todo aquello   necesario para que el individuo goce del nivel más alto de salud posible o al   menos padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este principio, se   entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su salud en todas   sus facetas, esto es, antes, durante y después de presentar la enfermedad o   patología que lo afecta, de manera integral y sin fragmentaciones.    

En este orden de ideas,   resulta relevante indicar que, en atención del principio pro homine, en   caso de que existan dudas en torno a si el servicio se halla excluido o incluido   dentro de aquellos previstos en el régimen de coberturas, ha de prevalecer una   hermenéutica que favorezca la prestación efectiva del mismo. En efecto, el   inciso 2 del artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispone que: “En los casos en los que exista duda sobre el alcance   de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que   este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico   respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.    

Ahora bien, en el artículo   15 de la citada Ley 1751 de 2015, se establecen unos criterios tendientes a   determinar aquellos servicios que no serán financiados por los recursos públicos   asignados a la salud, cuya reglamentación se realizará en un lapso de dos años   por el Ministerio de Salud y Protección Social, a partir de la entrada en   vigencia de la ley en cita. Sobre el particular, la norma en cita dispone que:    

“Artículo 15. Prestaciones de salud. El   Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación   de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la   salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la   enfermedad y rehabilitación de sus secuelas.    

En todo caso, los recursos públicos asignados   a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que   se advierta alguno de los siguientes criterios:    

a) Que tengan como finalidad principal un   propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o   mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas;    

b) Que no exista evidencia científica sobre su   seguridad y eficacia clínica;    

c) Que no exista evidencia científica sobre su   efectividad clínica;    

d) Que su uso no haya sido autorizado por la   autoridad competente;    

e) Que se encuentren en fase de   experimentación;    

Los servicios o tecnologías que cumplan con   esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y   Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria,   previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo,   participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar   el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las asociaciones   profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían   potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de   exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud   previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e   interculturalidad.    

Para ampliar progresivamente los beneficios la   ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público,   colectivo, participativo y transparente.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos   años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el   Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente   para excluir servicios o tecnologías de salud.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para   proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también   procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las   providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras   acciones contencioso administrativas.    

Parágrafo 3°. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los   criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a   tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas.”    

Como se observa de lo   expuesto, a futuro, como regla general, se entenderá que todo está cubierto por   el plan de salud a excepción de aquellas prestaciones que cumplan con los   criterios establecidos en la norma en cita, pues la restricción para la   financiación de ciertos servicios resulta legítima dentro de una dinámica donde   la exclusión sea la excepción.  Sin embargo, en virtud del principio pro   homine, en caso de cumplirse con las cuatro condiciones previamente   expuestas (afectación de un derecho fundamental, ausencia de sustituto,   imposibilidad económica y orden del médico tratante)[38],   aun cuando el servicio esté excluido podrá ordenarse su suministro, básica-mente   en aplicación del criterio de “requerir con necesidad”, cuando ello se   torne forzoso para asegurar la prevalencia de los derechos fundamentales. En   este orden de ideas, en la Sentencia C-313 de 2014[39],   esta Corporación indicó que: “al   revisarse, los requisitos  para hacer inaplicables las exclusiones del   artículo 15, se está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como   ‘requerido con necesidad’, con lo cual, queda suficientemente claro que esta   categoría se preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud (…)”[40].    

Desde esta perspectiva, es   claro que el principio de integralidad no se restringe al mero restablecimiento   de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el   suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna[41]. En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el   juez puede ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios   para conservar o restablecer la salud del paciente, siempre que, como ya se dijo, la persona no tenga la   capacidad económica para su asumir su costo y no existan sustitutos. Por lo demás, también es importante que exista   claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico   tratante[42].    

Por esta razón, en sede de   tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a   las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado   negligentemente en la prestación del servicio, y en segundo lugar, que exista   una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la   recuperación del paciente, la cual se convierte en un límite para la actuación   del juez constitucional, a partir de la aplicación de los criterios de   responsabilidad y especialidad[43].    

4.4. De los procedimientos estéticos y los procedimientos   funcionales en el POS    

4.4.1. Conforme se señaló en el acápite anterior, el   artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece el marco normativo para la   prestación del servicio de salud, a partir de su consagración como derecho   fundamental. Así, en primer lugar, la norma se refiere a la trascendencia que   existe en la prestación de todos los servicios de salud, a partir de la   aplicación del principio de integralidad consagrado en el artículo 8 de la ley   en mención, en aras de lograr la garantía efectiva del citado derecho[44].   Y, en segundo lugar, consagra algunas reglas expresas y precisas de exclusión,   por virtud de las cuales se suprime el deber de financiar con recursos públicos   determinados procedimientos, servicios, medicamentos o tratamientos.    

En lo que respecta a la materia objeto de examen, se   específica que: “(…) los recursos públicos asignados a la salud no podrán   destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de   los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito   cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la   capacidad funcional o vital de las personas; (…)”    

4.4.2. Al momento de pronunciarse sobre la   constitucionalidad de la norma en cita, en la   Sentencia C-313 de 2014[45], este Tribunal declaró su exequibilidad   al entender que “se trata de un   criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la   jurisprudencia constitucional ha indicado”. Lo anterior significa que, al igual   que lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, por mandato legal se   deberán prestar con cargo al Estado los procedimientos que sean considerados   estéticos, siempre que los mismos no se limiten a un propósito meramente   suntuario o cosmético y, por el contrario, se dirijan a lograr la recuperación o   mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, en un contexto   acorde con la garantía de la dignidad humana de quien presenta el padecimiento[46].    

Ahora bien, en la medida que el parágrafo 1° del citado   artículo 15 establece un plazo de dos años para que el Ministerio de Salud y   Protección Social reglamente la materia descrita, se tiene que con el fin de   procurar la efectividad del derecho fundamental a la salud, la reglamentación   anterior a la expedición de la nueva Ley Estatutaria continua vigente, en lo que   no sea contrario a sus disposiciones. En este entendido y tomando como marco   regulatorio lo descrito hasta el momento, la Sala pasará a precisar los   criterios para determinar cuándo un procedimiento de naturaleza estética debe   ser cubierto por las EPS.    

4.4.3. Al respecto, la Resolución No. 5521 de 2013 del   Ministerio de Salud y Protección Social, por virtud de la cual se define, aclara   y actualiza integral-mente el Plan Obligatorio de Salud, establece en los   artículos 129 y 130 respectivamente, las exclusiones generales y específicas del   POS, y de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se observan las   “tecnologías en salud consideradas como cosméticas, estéticas, suntuarias o de   embellecimiento, así como la atención de sus complicaciones, salvo la atención   inicial de urgencias” (artículo 129, numeral 1), de igual forma se excluye   la “cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía   plástica cosmética, o suntuaria” (artículo 130, numeral 1).    

Por su parte, el artículo 8 de la citada Resolución realizó   una distinción entre cirugía cosmética o de embellecimiento y cirugía reparadora   o funcional, en los siguientes términos:    

“8. Cirugía plástica estética, cosmética   o de embellecimiento: Procedimiento quirúrgico que se realiza con el fin de   mejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente sin efectos   funcionales u orgánicos.    

9. Cirugía plástica reparadora o   funcional: Procedimiento quirúrgico que se practica sobre órganos o tejidos   con la finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la función de los mismos, o   para evitar alteraciones orgánicas o funcionales. Incluye reconstrucciones,   reparación de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de   malformaciones congénitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y   tumoraciones de cualquier parte del cuerpo.”    

En adición a lo expuesto, el artículo 39 del mismo régimen   normativo, indica que todos aquellos tratamientos o procedimientos de carácter   reconstructivos, que tengan finalidad funcional de conformidad con el criterio   del médico tratante, se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud y deben   ser asumidos por el sistema. La disposición en cita establece que:    

“Artículo 39. Tratamientos   reconstructivos. En el POS están cubiertos los tratamientos reconstructivos   definidos en el Anexo 02 que hace parte integral de este acto administrativo, en   tanto tengan una finalidad funcional de conformidad con el criterio del   profesional en salud tratante.”    

4.4.4. Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existen dos   modalidades distintas de cirugías plásticas que persiguen propósitos disímiles[47]. Así, por una parte, se encuentran los   procedimientos cosméticos o de embellecimiento, cuando lo que se busca es   mejorar tejidos sanos para cambiar o modificar la apariencia física de una   persona; y por la otra, los procedimientos funcionales o reconstructivos,   que apuntan a corregir alteraciones que   afecten el funcionamiento de un órgano o a impedir afecciones psicológicas que   le impiden a una persona llevar una vida en condiciones dignas. Por mandato regulatorio, en el primer caso, es claro que   los procedimientos meramente cosméticos o suntuarios que persigan fines de   embellecimiento, no están cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud; mientras   que, en el segundo, por tratarse de un problema funcional, es procedente su realización a través de las EPS,   siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera.    

Respecto de la diferencia entre una cirugía con   fines estéticos y una con fines reconstructivos, en la Sentencia T-392 de 2009[48], se indicó que:    

“[Desde] un punto de vista científico   una cirugía plástica reconstructiva tiene fines meramente ‘estéticos’ o   ‘cosméticos’ cuando, ‘es realizada con la finalidad de cambiar aquellas partes   del cuerpo que no son satisfactorias para el paciente’, mientras que, es   reconstructiva con fines funcionales cuando ‘está enfocada en disimular y   reconstruir los efectos destructivos de un accidente o trauma’. La Cirugía   Reconstructiva hace uso de técnicas de osteosíntesis, traslado de tejidos   mediante colgajos y trasplantes autólogos de partes del cuerpo sanas a las   afectadas.”    

De este modo, las entidades promotoras de salud deben analizar en cada   caso en concreto si la cirugía plástica prescrita es calificada como   “cosmética”  o si se trata de una cirugía “reconstructiva”. No obstante, para determinar su funcionalidad, es necesario   contar con el criterio del “profesional en salud tratante”, como lo   indica el artículo 39 de la Resolución No. 5521 de 2013, por lo que no basta la   simple afirmación por parte de la EPS para catalogar un procedimiento de   cosmético o funcional, pues la misma debe estar acompaña-da de los respectivos   conceptos médicos y argumentos científicos.    

4.4.5. En conclusión, si bien las cirugías plásticas   o estéticas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud, cuando   solamente buscan mejorar un aspecto físico con el cual las personas no están   conformes, no ocurre lo mismo en aquellos casos en que tienen fines funcionales   o de mantenimiento de la capacidad vital, caso en el cual se entienden incluidas   en el POS y tendrán que ser prestadas por las EPS. Para negar dichos   tratamientos, se deberá demostrar –con fundamento en conceptos médicos– que los   procedimientos solicitados tienen fines de embellecimiento y no responden a   criterios funcionales reconstructivos. Esta obligación se deriva del principio   de integralidad que rige al Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al   cual, es de su esencia, amparar todas las contingencias que afectan la salud de   una persona y en general las condiciones de vida de la población[49].    

4.5. Caso concreto    

4.5.1. La señora Sofia  fue diagnosticada con un tipo de cáncer de   mama, razón por la cual debió someterse a una extirpación total del seno derecho   –masectomía radical modificada unilateral y colgajo local de piel compuesto   de vecindad– e iniciar un tratamiento de quimioterapia y radioterapia. Como   consecuencia de lo anterior, fue remitida a un médico cirujano para iniciar la   reconstrucción del órgano afectado.    

Tal como lo dictaminó el médico tratante, los procesos de reconstrucción   deben realizarse a través de etapas que pueden variar dependiendo de las   circunstancias concretas de cada caso. En este sentido, en el asunto   sub-judice, después de realizar un diagnóstico de la situación actual de la   tutelante, se concluyó que para su recuperación integral era necesario realizar   los siguientes procedimientos: (i) extracción de cuerpo extraño de mama por   masectomía, (ii) reconstrucción de complejo areola pezón de la mama   derecha y (iii) mamoplastia de reducción sod de la mama izquierda.  Es preciso resaltar que los dos primeros procedimientos ya fueron aprobados por   la Nueva EPS S.A., no obstante, el último fue negado al estimar que se trataba   de una intervención cuya finalidad principal es cosmética o suntuaria.    

En relación con la cirugía no autorizada, el médico tratante explicó   durante el trámite del proceso de tutela las razones por las que se requiere y,   en concreto, sostuvo que la diferencia de volumen y peso entre los dos senos   puede generar problemas de tipo mecánico en la columna vertebral de la paciente,   además de posibles depresiones y miedo de ser rechazada. Frente a lo anterior,   la accionante expresamente manifestó en la acción de amparo que la citada   asimetría entre sus senos le produce afectaciones emocionales y una situación de   temor en el desarrollo de sus relaciones afectivas[50].    

En este orden de ideas, la señora Sofia interpone la presente   acción con el fin de solicitar la protección inmediata de su derecho fundamental   a la salud, el cual considera fue vulnerado por la negativa de la entidad   accionada de autorizar la realización del procedimiento reclamado. Con este   propósito, solicita que se ordene a la Nueva EPS autorizar la intervención   denominada mamoplastia de reducción sod de la mama izquierda, la cual fue   previamente prescrita por su médico tratante.    

4.5.2. Como se observa del contexto descrito hasta   el momento, la Sala encuentra que la controversia que da lugar a la presente   acción de tutela, de acuerdo con lo expresado por el médico tratante, se   relaciona con la solicitud de autorización de una cirugía que hace parte del   tratamiento integral que ha venido recibiendo la señora Sofia, como   consecuencia de haberse visto afectada por un cáncer de mama. En efecto, se   trata de un procedimiento expedido en el marco del proceso de reconstrucción del   seno afectado, cuya última etapa implica corregir la asimetría que existe con el   órgano sano, con miras a evitar que se presenten problemas mecánicos en la   columna vertebral de la paciente, así como afectaciones emocionales surgidas del   miedo a ser rechazada.    

En este entendido la acción de tutela resulta   procedente en el caso concreto, pues lo que se busca es garantizar el derecho   fundamental a la salud, a partir de la necesidad de finalizar el tratamiento   integral ordenado por el médico tratante, conforme al deber de promover una   atención que permita preservar un nivel de vida acorde con los mandatos de la   dignidad humana, en lo referente a la prestación de los servicios necesarios   para lograr la rehabilitación frente a la patología padecida. En este sentido,   como en otras ocasiones lo ha señalado la Corte, esta acción es procedente para   amparar la integralidad de un tratamiento, cuando “con ello se garantiza la atención en   conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes,   previamente determinadas por su médico tratante.”[51]    

4.5.3. Una vez determinada la procedencia de la acción[52],  pasa esta Sala de Revisión a determinar si la Nueva EPS vulneró el derecho   fundamental a la salud de la tutelante, cuando se negó a autorizar la   mamoplastia de reducción sod en el seno sano, al considerar que se trata de   una intervención cosmética que se encuentra excluida del plan de coberturas.     

Para empezar es importante recordar que la salud ha sido categorizada   como un derecho fundamental, circunstancia por la cual se derivan obligaciones   especiales en cabeza del Estado y de las entidades encargadas de su prestación   como servicio público. De acuerdo con lo anterior, en virtud del principio de   integralidad, se entiende que la cobertura del citado derecho incluye el   otorgamiento de los servicios y tecnologías necesarias para que un paciente   mantenga el nivel más alto de salud posible o   al menos padezca el menor sufrimiento posible. No obstante, para procurar la sostenibilidad del sistema,   se ha señalado expresamente un régimen de exclusiones, por virtud del cual   algunos procedimientos no pueden ser financiados por recursos públicos.    

“Artículo 39.   Tratamientos reconstructivos. En el   POS están cubiertos los tratamientos reconstructivos definidos en el Anexo 02   que hace parte integral de este acto administrativo, en tanto tengan una   finalidad funcional de conformidad con el criterio del profesional en salud   tratante.”[54]    

Lo   anterior guarda plena concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 15 de   la Ley 1751 de 2015, en el que más allá de señalar un plazo de dos años para   implementar el nuevo régimen de coberturas y de expresas y precisas exclusiones,   consagra que hacia futuro se seguirán   prestando con cargo al Estado los procedimientos que sean considerados   estéticos, siempre que los mismos no se limiten a un propósito meramente   suntuario o cosmético y, por el contrario, se dirijan a lograr la recuperación o   mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, en un contexto   acorde con la garantía de la dignidad humana de quien presenta el padecimiento.   En este sentido, se dispone que:  “(…) los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar   servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes   criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o   suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad   funcional o vital de las personas”[55].    

En el asunto bajo examen, de   acuerdo con la intervención escrita realizada por el médico tratante en el   proceso de tutela, la diferencia de volumen y peso entre ambos senos, que   actualmente tiene la señora Sofia , puede generar problemas mecánicos en   su columna vertebral hacia futuro. De igual manera, su situación física puede   desbordar en afectaciones emocionales surgidas del miedo a ser rechazada, como   lo sugiere la accionante en el escrito de amparo. A partir de lo anterior,   estima la Sala que la prescripción de la reducción del seno sano constituye una   cirugía plástica con carácter funcional, por cuanto la misma fue ordenada por el   médico tratante en el marco del proceso de reconstrucción del seno comprometido,   con el propósito de evitar que se generen afectaciones funcionales en su columna   vertebral o que se produzcan daños psicológicos como derivación de los cambios   producidos en su apariencia física. De ahí que, en criterio de esta Sala de   Revisión, se entiende que el móvil que justifica la reducción del seno izquierdo   no es de embellecimiento, por lo que –a partir de las normas que regulan la   materia– no puede entenderse que el referido procedimiento este excluido del   POS.    

4.5.4. En conclusión, la Sala considera que la entidad demandada no   estaba facultada para negar la autorización del procedimiento denominado   mamo-plastia de reducción sod de mama izquierda, en la medida en que el   mismo se concibe como una cirugía plástica reparadora o funcional, la cual no se   incluye dentro del régimen actual de exclusiones. De igual manera, se entiende   que dicha cirugía hace parte del tratamiento integral que ha venido recibiendo   la accionante en razón de su padecimiento, por lo que la negativa de su   prestación genera un fraccionamiento injustificado del servicio de salud, con   repercusiones en su integridad física y psicológica. Por lo anterior, de acuerdo   con el criterio médico-científico emitido en el caso concreto, la Sala ordenará   a la Nueva EPS S.A. que autorice la realización del procedimiento solicitado,   conforme a la prescripción del médico tratante del pasado 2 de julio de 2014.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR la sentencia del 11 de   septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Guadalajara de   Buga, en la cual se negó la solicitud de amparo impetrada por la señora Sofia   contra la Nueva EPS S.A. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho   fundamental a la salud de la accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS S.A., a través de su   representante legal o de quien haga sus veces, que en el término máximo de cinco   (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice la realización   del procedimiento denominado mamoplastia de reducción sod de la mama   izquierda, ordenada por el médico tratante de la señora Sofia  el día   2 de julio de 2014.    

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte Constitucional,   LÍBRESE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ley 1581 de 2012, art. 5.    

[2] En el folio 5 del cuaderno 2 del   expediente, se encuentra una copia de la orden médica proferida el 2 de julio de   2014 por el profesional tratante, en la que se advierte la necesidad de   realizar: (i) “extracción de cuerpo extraño de mama por masectomía”, (ii)  “reconstrucción del complejo areola pezón” y (iii) “mamoplastia de   reducción sod”. Tal como lo explica el médico tratante en la respuesta al   requerimiento realizado por el juez de instancia, la primera de las   intervenciones referidas es, específicamente, “el retiro de la válvula   de la prótesis expansora para que de ahí en adelante se comporte como una   prótesis definitiva” (Cuaderno 2, folio 20).    

[3] En el folio 4 del cuaderno 2, existe   copia de la pre-autorización de servicios para (i) “la reconstrucción del   complejo areola pezón” y (ii) la “extracción de cuerpo extraño de mama   por masectomía”, expedida el 23 de julio de 2014.    

[4] Cuaderno 2, folios 22 a 25.    

[6] “Por la cual se   establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan   Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”.    

[7] “Artículo 6º.   Criterios para la evaluación, aprobación o desaprobación. (…) Parágrafo.   En ningún caso el Comité Técnico-Científico podrá aprobar tratamientos   experimentales ni aquellos medicamentos que se prescriban para la atención de   las actividades, procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente   excluidos de los Planes de Beneficios conforme al artículo 13 y 18 de la   Resolución 5261 de 1994 y demás normas que la adicionen, modifiquen o deroguen.”    

[8] “Artículo 130.-   Exclusiones específicas. Para el contexto del Plan Obligatorio de Salud debe   entenderse como exclusiones de cobertura aquellas prestaciones que serán   financiadas con la Unidad de Pago por Capitación –UPC– y son las siguientes: 1.   Cirugía estética con fines de embellecimiento y procedimientos de cirugía   plástica, cosmética, o suntuaria. (…)”.    

[9] Cuaderno 2, folios 20 y 21.    

[10] Cuaderno 2, folio 21.    

[11] Cuaderno 2, folio 5.    

[12] Cuaderno 2, folio 4.    

[13] Cuaderno 2, folios 6 y 7.    

[14] Cuaderno 2, folio 8.    

[15] En el folio 5 del cuaderno 2 se   encuentra una copia de la orden médica otorgada el 2 de julio de 2014 por el   profesional tratante, en la que se advierte la necesidad de realizar: (i) “extracción   de cuerpo extraño de mama por masectomía”, (ii) “reconstrucción del   complejo areola pezón” y (iii) “mamoplastia de reducción sod”.    

[16] En la Sentencia T-073 de   2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que esta característica implica “que   el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que   corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.   Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es   necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el   usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.”    

[17] Sentencia T-460 de 2012,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la cual cita la Sentencia T-760 de 2008.    

[18] Ley 1751 de 2015, art. 8.    

[19] Sentencia T-760 de 2008, M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[20] En relación con cada uno de   ellos, la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado   deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de   salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional   competente;    

b) Aceptabilidad. Los   diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así   como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y   comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la   salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que   le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y   responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y   el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para   mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la   confidencialidad;    

c) Accesibilidad. Los   servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de   igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos   vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no   discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso   a la información;    

d) Calidad e idoneidad   profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán   estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y   técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades   científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente   competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una   evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”.    

[21] El artículo 10 de la Ley 1751 de   2015 consagra los “derechos y deberes de las personas, relacionados con la   prestación del servicio de salud”. Específicamente, vale la pena resaltar   que se tiene como derecho de los pacientes: “a) Acceder a los   servicios y tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral,   oportuna y de alta calidad.”    

[22] El principio de universalidad   aparece descrito en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los siguientes   términos: “Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán   efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida”.    

[23] En lo relativo a la   prestación del servicio de salud, el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 define el   principio de sostenibilidad de la siguiente manera: “El Estado dispondrá, por los medios   que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para   asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de   conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal”.    

[24] Sentencia T-520 de 2012,   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[25] Ibídem.    

[26] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[27] Sentencia T-763 de 2007, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[28] Sentencia T-736 de 2004,   M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[29] Sentencia T-1167 de 2004,   M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[30] Sentencia T-322 de 2012,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[31] Sentencia T-392 de 2011,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; en la cual a su vez se cita la Sentencia         T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[32] Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero. Véanse, entre otras, las Sentencias SU-480 de 1997, SU-819   de 1999 y T-883 de 2003.    

[33] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[34] En Sentencia T-760 de 2008,   se dijo que: “No obstante, como se indicó, la jurisprudencia constitucional   ha considerado que sí carece de la capacidad económica para asumir el costo que   le corresponde, ante la constatación de esa situación de penuria, es posible   autorizar el servicio médico requerido con necesidad y permitir que la EPS   obtenga ante el Fosyga el reembolso del servicio no cubierto por el POS”.    

[35] La norma en cita dispone   que: “Artículo 4°. Funciones. El Comité Técnico-Científico   tendrá las siguientes funciones: 1. Evaluar, aprobar o desaprobar las   prescripciones u órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los   afiliados, de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud   por fuera del Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como   en el Manual Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema   General de Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan   Obligatorio de Salud, POS.”    

[36] En Auto 066 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, se señaló que: “[Esta] Corporación ha entendido   que hay ciertos eventos en los que el acceso a los servicios de salud debe ser   garantizado de manera inmediata. En este orden de ideas, en la Sentencia C-936   de 2011, indicó que en caso de urgencia el suministro de los servicios de salud   y/o medicamentos excluidos del POS, expresamente o no, no debe supeditarse ni a   la aprobación del Comité Técnico Científico -CTC-, ni al de la Junta Técnico   Científica de Pares -JTCP-. (…) Lo anterior es una reiteración del criterio   jurisprudencial según el cual las EPS deben autorizar de manera inmediata   servicios de salud y/o medicamentos no incluidos en el plan de beneficios, esto   es, sin someter su suministro a previa autorización del CTC o del JTCP, cuando   conforme a lo dispuesto por el médico tratante se requieran para salvaguardar la   vida y/o la integridad personal del afectado”.    

[37] El artículo 8 de la Ley   1751 de 2015 establece que: “La integralidad. Los servicios y tecnologías   de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o   curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición   de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el   legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un   servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. // En los casos en los que   exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por   el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para   lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud   diagnosticada”.    

[38] Véase, al respecto, el acápite   4.3.5.    

[39] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[40] En pertinente indicar que   en la aludida sentencia el término “necesidad” fue declarado inexequible en   múltiples artículos, entre otras razones, porque resultaba indeterminado y, por   lo mismo, incidía  negativamente en el acceso a la salud. Sin embargo, es   claro que el párrafo citado en su totalidad es esclarecedor sobre lo qué   entiende esta Corporación por el criterio de “requerir con necesidad”, pues   cobija las exclusiones del sistema y no corresponde a una regla que abarque los   tratamientos, insumos o medicamentos que se hallen incluidos en él. De manera   general, en la sentencia en cita, se dijo que: “Como se puede apreciar,   la providencia transcrita incorpora todos los elementos de lo que la   jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional ha denominado,   refiriéndose  a las tecnologías o servicios en materia de salud, como “requerido   con necesidad”. Si bien es cierto, en esta decisión, al estudiarse la   constitucionalidad de preceptos como los contenidos en el literal e) del inciso   2º. del artículo 6 o, en el parágrafo 1º del inciso 2 del artículo 10, la Corte   aclaró que “requerido con necesidad” no podía entenderse en el sentido acuñado   por la jurisprudencia, igualmente, resulta cierto que al revisarse, los   requisitos  para hacer inaplicables las exclusiones del artículo 15, se   está justamente frente a lo que la Sala ha entendido como “requerido con   necesidad”, con lo cual, queda suficientemente claro que esta categoría se   preserva en el ámbito normativo del derecho fundamental a la salud, pero,   también se advierte cuál es su lugar y, en cuales circunstancias opera.// La   precisión inmediatamente referida resulta importante, pues, la expresión en   comento no tiene el mismo significado a lo largo del texto expedido por el   legislador estatutario. En suma, al momento de resolverse la aplicabilidad o   inaplicabilidad de alguna de las exclusiones, el intérprete correspondiente,   habrá de atender lo considerado por la jurisprudencia en las numerosas   decisiones de tutela en las cuales ha tenido oportunidad de proteger el derecho   a la salud acorde con las exigencias indicadas en la providencia antes   transcrita”    

[41] Al respecto, el artículo 8 de la Ley   1751 de 2015 reconoció que: “Principio de integralidad. Los servicios y   tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir,   paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o   condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación   definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la   prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del   usuario. // En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio   o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende   todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la   necesidad específica de salud diagnosticada.”    

[42] Sentencias T-702 de 2007,   M.P. Jaime Araujo Rentería y T-727 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[43] Sentencias T-320 de 2013,   M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez. No sobra aclarar que estos requisitos deben ser examinados con   menor rigurosidad en aquellos casos en que una persona padezca enfermedades   catastróficas.    

[44] El inciso 1º del artículo   15 de la Ley 1751 de 2015 establece que: “El Sistema garantizará el derecho   fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías,   estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su   promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y   rehabilitación de sus secuelas. (…)”    

[45] M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[46] En la citada Sentencia C-313 de 2014   se advierte que: “Por ello, encuentra la Corte que lo estipulado en el   literal analizado se ajusta a la Constitución, siempre y, cuando dada las   particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que reúnan los   requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por   el legislador y en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien   presenta el padecimiento. Por ende, acorde con las precisiones hechas se   declarará la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un   criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la   jurisprudencia constitucional ha indicado.”    

[47] Sobre este tema se   pronunció recientemente la Corte en las Sentencias T-570 de 2013, T-022 de 2014,            T-142 de 2014 y T-381 de 2014.    

[48] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[49] Artículo 8 de la Ley 1751   de 2015.    

[50] En el folio 2 del cuaderno 2, se   afirma que: “Es de anotar que mi tratamiento aún no ha culminado, hace falta   una serie de procedimientos que son vitales para mi restablecimiento tanto   físico como síquico, pues el sentirme sin mis mamas totalmente restablecidas,   siento temores en cuanto hace referencia en mi relación afectiva pensando en   tener algún tipo de rechazo por parte de mi compañero al verme en esta   situación.”    

[51] Sentencia T-322 de 2012, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[52] No sobra aclarar que el amparo no   presenta problemas de legitimación, pues el mismo es propuesto directamente por   la persona interesada contra un particular que presta un servicio público, como   lo señala el artículo 86 del Texto Superior.    

[54] Énfasis por fuera del texto   original.    

[55] Subrayado y resaltado por fuera del   texto original.

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