T-299-19

Tutelas 2019

         T-299-19             

Sentencia T-299/19    

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA   NACIONAL-Beneficiarios    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Desarrollo   constitucional    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligación de prestar   asistencia médica a sus miembros retirados     

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS   MILITARES Y POLICIA NACIONAL-No se debe interrumpir   un tratamiento iniciado previamente, cuando se pone en riesgo la salud del   accionante    

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS   DEL SERVICIO-Orden al Ejército Nacional de afiliar   al accionante al subsistema de salud de las Fuerzas Militares    

Referencia: Expediente T-7.217.174    

Acción de tutela   instaurada por Margoth López Lasso en representación de José Expedito Espinosa   López contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de   Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga.    

Magistrado sustanciador:    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de   junio de dos mil diecinueve (2019).      

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas   Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por   el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, al interior   de la acción de tutela que presentó la señora Margoth López Lasso, en   representación de José Expedito Espinosa López, contra la Dirección de Sanidad   del Ejército Nacional[1].    

I. ANTECEDENTES    

Hechos    

1. La señora Margoth López Lasso   manifestó que desde el 2016 es guardadora de su hijo José Expedito Espinosa   López[2],   de conformidad con lo decidido por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga,   en el proceso de remoción de guardador radicado número 2013-693[3].    

2. Afirmó que en el año 2007 su   hijo, en calidad de soldado profesional, participó en un enfrentamiento armado   con las FARC en San Pablo, sur de Bolívar, donde fue testigo del fallecimiento   de varios de sus compañeros durante el combate.    

3. Explicó que a raíz de dichos   eventos su hijo empezó a padecer de “un estado sicótico crónico”, que se   manifiesta “como un shock postraumático, generando sintomatología sicótica   [y] delirante paranoide”[4]  y, como consecuencia de esta enfermedad psiquiátrica, dejó de laborar.    

4. Señaló que en los años 2017 y   2018, el señor Espinosa López fue atendido en distintas ocasiones por el   servicio de salud de las fuerzas militares[5],   en las cuales el médico especialista prescribió como tratamiento el consumo   permanente de medicamentos como Olanzapina (x10 mg) y Sertralina (x50 mg).    

5. Respecto del retiro de las   fuerzas militares del señor Espinosa López, manifestó que el Tribunal Médico de   Revisión Militar, mediante orden No. 1059 del 4 de febrero de 2011, determinó   que no era apto para el servicio por su condición de salud. Dicha decisión fue   confirmada por la Resolución 4252-TML15-1-568 del 18 de enero de 2016, al   considerar que el señor Espinosa López era “no apto” para el servicio   militar por la pérdida de capacidad laboral del 21.25%[6].    

6. Refirió que el día 20 de junio   de 2018, en un control de seguimiento psiquiátrico, el médico tratante adscrito   a la Dirección General de Sanidad Militar le prescribió una consulta de control   por especialista a los dos meses y los medicamentos Olanzapina (x10 mg) y   Sertralina (x50 mg)[7].   Sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no los autorizó   argumentando que no se encontraba activo en el sistema, motivo por el cual no   estaba en la obligación de prestarle el servicio médico.    

7. Informó que interpuso acción de   nulidad y restablecimiento para que se reconociera la pensión invalidez al señor   Espinosa López, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo   Oral de Cartagena.    

8. La señora López Lasso también   advirtió que es madre cabeza de familia de escasos recursos. Al respecto,   explicó que no puede laborar una jornada completa debido a su avanzada edad (64   años de edad[8])   y, además, que dedica su tiempo a cuidar a su hijo, quien no puede permanecer   solo y requiere ayuda para movilizarse a los controles médicos, toda vez que   cada día su estado de salud “se deteriora considerablemente”[9].       

9. En este contexto, la señora   Margoth López Lasso, en representación de José Expedito Espinosa López, instauró   acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por   vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a la salud,   por no proporcionarle los medicamentos y citas prescritas por el médico   tratante. En  consecuencia, pidió que se ordene brindar atención integral, la entrega de   los medicamentos y el acceso al servicio de salud (exámenes, tratamientos y   valoraciones de médicos especialistas).    

Trámite procesal    

10. Mediante auto del 21 de   septiembre de 2019 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de   Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción de tutela; dispuso la vinculación   de la Dirección de Sanidad Militar y del Dispensario Médico de Sanidad Militar   de Bucaramanga; y, ordenó comunicar el inicio de la actuación a las partes y a   las entidades vinculadas[10].    

Respuestas a la acción.    

11. La Dirección de Sanidad del   Ejército Nacional contestó que, en primer lugar, la instancia aseguradora de los   servicios de salud de las fuerzas militares es la Dirección General de Sanidad   Militar, a quien corresponde prestar el servicio únicamente a quienes estén   activos en el Registro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. De igual   modo, aseveró que el señor José Expedito Espinosa López no cubierto por dicho   servicio de salud, por cuanto está inactivo desde el 18 de enero de 2016, cuando   el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante acta   número 4252 TML 15-1-568 MDNSG TML, definió su situación médico laboral y lo   evaluó “no apto” para actividad militar[11].   Por estas razones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente   acción[12].    

12. Por su parte, el Dispensario   Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga[13]  negó haber vulnerado los derechos fundamentales del peticionario y solicitó que   se declare la improcedencia de la presente acción y/o en su lugar, su   desvinculación porque el llamado a responder es la Dirección General de Sanidad   Militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 352 de 1997[14].    

Sentencias objeto de revisión    

13. El Juzgado 15 Administrativo   del Circuito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 05 de octubre de   2018, declaró “improcedente” el amparo solicitado[15].   La providencia concluyó que la entidad demandada y aquellas que fueron   vinculadas al proceso no vulneraron los derechos del señor Espinosa López porque   la negativa de suministrar los medicamentos y agendarle una cita médica se   encontraba justificada, en la medida que no era beneficiario del sistema de   salud de las fuerzas militares por estar inactivo. En ese sentido, encontró que   el peticionario: i) fue retirado mediante orden administrativa de personal N°   1059 del 04 de febrero de 2011, y ii) su situación médico laboral fue definida a   través del acta número 4252-TML-15-1-568 del 18 de enero de 2016 proferida por   el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía[16].   Por tal motivo, el servicio de salud culminó tras esta última evaluación.    

14. La decisión no fue impugnada.    

Pruebas que obran en el   expediente    

15. Las pruebas que obran en el   expediente se relacionan a continuación:    

i) Sentencia 149 de septiembre de   2016 proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del   proceso de remoción de guardador del señor José Expedito Espinosa López   instaurado por Margoth López Lasso contra Idanes Andrea Galvis Cárdenas[17].    

ii) Extracto de la consulta del 17   de septiembre de 2018 de la base de datos Consulta de Procesos del Consejo   Superior de la Judicatura respecto de la nulidad y restablecimiento presentada   por Margoth López Lasso, radicado número 2018-00162, en conocimiento del Juzgado   4 Administrativo Oral de Cartagena[18].    

iii) Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Margoth López Lasso y del señor José Expedito Espinosa   López[19].    

iv) Copia del carné de Sanidad   Militar de José Expedito Espinosa López[20].    

–          Orden de medicamentos Nº 20180314997, suscrita el 20 de junio de 2018 por   el médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar, que prescribe:   SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg[21].    

–          Orden número SSERV-2018-06-732083 emitida el 20 de junio de 2018 por   médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar, que prescribe cita   médica con especialista de psiquiatría, para control en dos meses[22].    

vi) Pruebas sobre la prestación   del servicio de salud previo a los hechos que fundan la reclamación de tutela:    

Órdenes médicas:    

–          Copia de la orden número 185210, proferida por la Dirección General de   Sanidad el 18 de agosto de 2017, que formula los medicamentos SERTRALINA de 50   mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[23].    

–          Copia de la orden número SSERV 2017-10-794175, emitida por la Dirección   General de Sanidad Militar el 31 de diciembre de 2017, que prescribe cita médica   de control por especialista en psiquiatría en dos meses[24].    

–          Copia de la orden número SSERV 2018-01-76889, dictada por la Dirección   General de Sanidad Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los   medicamentos SERTRALINA de 50 mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120   tabletas) y una cita médica de control por especialista en psiquiatría en dos   meses[25].    

–          Copia de la orden número E20180025748 de la Dirección General de Sanidad   Militar el 29 de enero de 2018, que prescribe los medicamentos SERTRALINA de 50   mg (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[26].    

–          Copia de la orden número SSERV-2018-04-399533 de la Dirección General de   Sanidad Militar del 10 de abril de 2018 que prescribe cita médica con   especialista de psiquiatría[27].    

–          Copia de la orden número E20180161490 emitida por la Dirección General de   Sanidad Militar el 10 de abril de 2018 que prescribe los medicamentos   SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg[28].    

Entrega de medicamentos:    

Copias de constancias emitidas por   Droservicio Ldta de la Red Médica del Batallón de ASPC N.05 en Bucaramanga:    

–          El 18 de agosto de 2017 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50 mg   (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (120 tabletas)[29].    

–          el 24 de noviembre de 2017 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 10   mg (120 tabletas)[30].    

–          El 10 de abril de 2018 de la entrega de medicamentos SERTRALINA de 50 mg   (60 tabletas) y OLANZAPINA de 10 mg (60) y la nota de entrega pendiente de una   parte de este último (60 tabletas)[31].    

–          El 09 de febrero de 2018 de la entrega del medicamento OLANZAPINA de 10   mg (120 tabletas)[32].    

Asignación de citas    

Copia de boleta de asignación   manual de cita en psiquiatría:    

–          Suscrita 18 de agosto de ese año para el 31 de octubre de 2017[33].    

–          Suscrita 18 de enero de 2018 para el 29 de enero de la misma anualidad[34].    

vii) Copia de factura de compra de   tabletas de 80 tabletas de OLANZAPINA de 10 mg (80 tabletas) del 17 de marzo de   2018 de la señora Margoth López por un costo total de 66.500 pesos[36].    

II. ACTUACIONES SURTIDAS EN   SEDE DE REVISIÓN    

16. Mediante   auto del 09 de abril de 2019, con fundamento en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 y con   el fin de contar con los suficientes elementos de juicio para decidir el asunto   de la referencia, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar las siguientes   pruebas:    

Primero.  ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y a la  Dirección de Sanidad Militar que dentro de los tres (3) días   siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita copia legible con   los soportes respectivos: (a) del informe el historial del estado de afiliación   del accionante al servicio médico de las Fuerzas Militares precisando cuáles   fueron las actuaciones que adelantó y qué servicios prestó al señor Espinosa   López con posterioridad a la emisión de la sentencia de tutela del 19 de abril   de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (b) de la orden de retiro   número 1059 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual la Junta   Médico-Laboral declaró “no apto para el servicio”; (c) de la resolución   4252-TML15-1-568 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del   18 de enero de 2016 y, (d) del expediente médico–laboral del peticionario.    

Segundo.   ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena   que, en el término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la   presente decisión, remita copia del expediente contentivo de nulidad y   restablecimiento del derecho con radicado número 2018-00162. En caso de que para   este momento el expediente no se encuentre en dicho Despacho deberá remitirse el   requerimiento al competente.    

Tercero.   ORDENAR a la señora Margoth López Lasso que dentro de los tres (3)   días siguientes a la comunicación de la presente decisión, remita informe con   los soportes respectivos, en el que indique: (i) cuál es el estado actual de   salud del señor José Expedito Espinosa López y su estado de afiliación al   sistema de salud, (ii) en qué consisten los ingresos de su núcleo familiar y   (iii) si recibe ayudas económicas para sufragar los gastos de su subsistencia.    

17. En cumplimiento del citado   auto, el 22 de abril de 2019, el Secretario del Juzgado Cuarto Administrativo   Oral de Cartagena remitió copia digital del expediente requerido, en el que se   discute la nulidad y restablecimiento respecto de actos administrativos que   negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al ex soldado   Espinosa López[37],   lo cual permitió establecer que este asunto se encuentra pendiente de fijación   de fecha para la audiencia inicial según un informe secretarial del 22 de marzo   de 2019[38].    

18. Por su parte, el 26 de abril   de 2019, el Director General de Sanidad Militar comunicó que el accionante   estuvo activo en el servicio de salud desde el 20 de mayo de 2004 hasta el 17 de   agosto de 2018, según certificación emitida el 22 de abril de 2019 por el   Coordinador de Grupo de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar,   la cual anexó[39].   Posteriormente, presentó escritos el 20, 22 y 24 de mayo de 2019, con los cuales   allegó copia íntegra del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y   Policía Nº. 4252-TLM 15-1-568 del 18 de enero de 2016, en el cual se determinó   que el señor José Expedito Espinosa López sufre de una enfermedad imputable al   servicio[40];   y, aportó una copia digital del expediente médico laboral[41]. Por otro lado, informó   que requirió a la Dirección General de Sanidad Militar la información pertinente   del historial del estado de afiliación del actor[42].    

19. La señora Margoth López Lasso   no allegó la información solicitada.    

20. A fin de determinar el estado   de estado de afiliación del peticionario en el Régimen General de Seguridad   Social, se consultó la base de datos de la Administradora de los Recursos del   Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, en la que se constató que   actualmente no se encuentra afiliado a ninguna EPS y, por lo tanto, está   desprovisto del servicio de salud[43].    

Competencia    

1. La Sala es competente para   analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Problema jurídico y estructura   de la decisión    

2. Conforme a lo   anterior, esta Sala de Revisión debe responder si la entidad demandada,   en su calidad de administradora del servicio de salud del Ejército Nacional,   vulneró los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, a la salud de   un exsoldado, al negar la entrega de medicamentos y asignación de citas con   especialistas, ambos prescritos como parte del tratamiento psiquiátrico de una   enfermedad causada con motivo del ejercicio profesional militar, bajo el   argumento de que ya no era beneficiario de dicho sistema de salud al haber sido   retirado del servicio.    

3. En ese orden de ideas, se reiterarán las reglas jurisprudenciales relativas a   (i) beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional; (ii) el   desarrollo constitucional del principio de continuidad en la prestación de los   servicios de salud de miembros retirados de las Fuerzas Militares y de Policía   Nacional; para (iii) resolver posteriormente el caso concreto.    

Beneficiarios del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía   Nacional[44]    

4. En virtud de los artículos 216 y 217 de la Constitución Política,   el legislador excluyó del Sistema Integral de   Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía   Nacional –Art. 279 de la Ley 100 de 1993[45]–   y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 1997 “por la cual se   reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de   Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. Dicho sistema fue posteriormente estructurado   por el Decreto 1795 de 2000.    

5. De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema   de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional –SSMP– presta el servicio de   sanidad inherente a las operaciones militares y del   servicio policial y el servicio integral de salud en las áreas   de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal   afiliado y sus beneficiarios[46],   bajo los principios generales de ética, equidad, universalidad, eficiencia,   racionalidad, obligatoriedad, equidad, protección integral, autonomía,   descentralización y desconcentración, unidad, integración funcional,   independencia de los recursos y atención equitativa y preferencial[47].    

6. Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por   el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud   de la Policía Nacional –SSPN–, administrados por la Dirección de Sanidad de cada   institución, de acuerdo a la ley.    

7. En lo que se refiere al grupo poblacional   beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:    

(i) Los afiliados sometidos al régimen de cotización[48], entre los cuales se   encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional   en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los   soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las   entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa   Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa   Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional;   y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro,   según sea el caso, del personal previamente señalado.    

(ii) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización[49],   del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del   nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren   prestando el servicio militar obligatorio.    

Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo   de afiliados[50]:    

a) El cónyuge o el compañero o   la compañera permanente del afiliado.     

c) Los hijos mayores de 18 años   con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y   cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.    

d) A falta de   cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la cobertura   familiar podrá extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan   económicamente de él.    

e) Los padres del   personal activo de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, que hayan ingresado al servicio con anterioridad a la   expedición de los decretos 1211 del 8 de junio de 1990 y 096 del 11 de enero de   1989 respectivamente, tendrán el carácter de beneficiarios, siempre y cuando   dependan económicamente del Oficial o Suboficial.    

8. Sobre la materia, la Corte Constitucional aclaró   que, si bien del contenido de las normas que regulan el Sistema de Salud de las   Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se entiende que las personas   desvinculadas del servicio y que no pueden acceder a la pensión de invalidez no   tienen derecho a recibir atención médica[51], lo cierto es que la   Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a   pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un   menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del servicio[52].    

9. La jurisprudencia de esta Corporación ha advertido   que el Sistema de Seguridad Social en Salud, tanto en el régimen general como en   los especiales, se encuentra orientado por los principios de eficiencia, universalidad y    solidaridad,   pues lo que “se pretende es permitir que todos los habitantes del territorio   nacional tengan acceso a los servicios de salud en condiciones dignas, lo que se   enmarca dentro de los principios de universalidad y progresividad, propios de la   ejecución de los llamados derechos prestacionales, dentro de los cuales se   encuentra el derecho a la salud”[53].    

10. En este sentido, la aplicación del Decreto 1795 de   2000 no es absoluta, pues al Sistema Prestacional de las Fuerzas Militares y de   Policía Nacional le surge “la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando   la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni   de pensión”[54] hasta   cuando sea necesario. De esta manera, deben: (i) amparar el derecho a la salud;   así como la continuidad en el tratamiento; y (ii) cumplir   con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que   se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta[55].    

11. De acuerdo con lo expuesto, son   beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares   y la Policía Nacional el personal activo, el retirado que goce de asignación de   retiro o pensión, los afiliados, en calidad de beneficiarios, y, de forma   excepcional, las personas que pese a haber sido desvinculadas de la institución,   sufrieron una afectación en la salud y necesitan continuar con la atención   médica, como se explicará a continuación.     

El desarrollo constitucional del principio de continuidad en la   prestación de los servicios de salud de miembros retirados   de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional[56].    

12. A partir de los principios que inspiran el sistema   de seguridad social en Colombia –eficiencia, universalidad, y solidaridad– la   jurisprudencia constitucional determinó que la atención en salud de los miembros de la fuerza pública debe extenderse a aquellos   sujetos que han sido retirados del servicio activo, pues este servicio debe ser garantizado de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional –Art. 365 Superior-[57].    

13. Las   reglas sobre los límites a la continuidad del servicio de salud del SSMP se han   matizado vía jurisprudencial. En principio este servicio fue contemplado para   cesar al producirse la baja o   desvinculación del individuo cuya atención se demanda, por lo que se consideró   inicialmente que no es un servicio ilimitado[58]. Sin embargo, esta visión se ajustó extendiendo el límite de la cobertura de   manera excepcional, con fundamento en la continuidad del servicio[59],   y en reconocimiento continuo de los desarrollos jurisprudenciales sobre el   derecho a la salud[60].    

14. En cuanto al principio de eficacia, esta Corporación ha señalado que el   mismo “no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención, sino con   la continuidad en la prestación del servicio”[61], que supone la imposibilidad de   su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los   principios constitucionales[62]. Así, en   sentencia T-807 de 2012[63] se sostuvo que:    

“el principio de continuidad implica que el servicio de salud se   debe suministrar de manera ininterrumpida, constante y permanente[64], como expresión del deber del Estado de   garantizar su prestación en términos de eficiencia[65]. Esta obligación igualmente la asumen las   entidades privadas que participan en este sector, de acuerdo con el marco   normativo actualmente vigente.    

(…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud   comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o   suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos,   suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las   prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin   justificación válida. Por lo que es claro que el principio de continuidad en la   prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades   públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención,   no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus   servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y   a la salud de los usuarios”.    

15. En esta línea, en sentencia T-745 de 2013, esta Corte aseveró que el principio de continuidad se fundamenta en (i) la necesidad   del paciente de recibir los servicios médicos[66] y (ii) el principio   de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y   de las entidades públicas, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que   no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o   estabilización[67].    

(i)            Que la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos.    

(ii)          La desvinculación laboral del paciente.    

(iii)      La pérdida de   calidad de beneficiario del paciente.    

(iv)      Que la persona   nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita en el sistema de salud, a   pesar de haber sido afiliado.    

(v)          Que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no   ha hecho aún aportes a la nueva entidad.    

(vi)      Se trate de un   medicamento que no se había suministrado antes, pero que hace parte de un   tratamiento que se está adelantando    

17. En materia de prestación del servicio médico de   miembros de la Fuerza Púbica, esta Corporación, en sentencia T-654 de 2006,   indicó que “si un persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza pública y   lo hace en condiciones óptimas pero en el desarrollo de su actividad sufre un   accidente o adquiere una enfermedad o se lesiona y esto trae como consecuencia   que se produzca una secuela física o psíquica y, como resultante de ello, la   persona es retirada del servicio (…) ‘los establecimientos de sanidad deben continuar prestando   la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente   pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona’[70]”.    

18. En este mismo orden, la sentencia T-516 de 2009 señaló que si bien, por regla general, las Fuerzas   Militares y de la Policía Nacional deben vincular al sistema de seguridad social   a quienes prestan el servicio a la institución, y tal deber cesa con el retiro   de la persona, existen tres (3) excepciones, que prolongan la obligación de   prestar el servicio de salud a los miembros de estas instituciones, con   posterioridad a su desvinculación. A saber:    

(i)  Cuando la persona adquirió   una lesión o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas militares y la misma   no haya sido detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo   y se haya agravado como consecuencia del servicio militar. En este caso, la   Dirección de Sanidad correspondiente deberá continuar brindando atención médica   integral.    

(ii) Cuando la lesión o   enfermedad es producida durante la prestación del servicio. En este evento, el   servicio de salud deberá seguir a cargo de la Dirección de sanidad de las   Fuerzas Militares o de la Policía Nacional “si la lesión o enfermedad (i) es   producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo;   o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de   policía.”    

(iii) “Cuando la lesión o   enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes   especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o   el momento en que esta fue adquirida”.    

19. En este sentido, aclaró que pese a que dichas excepciones no tienen el carácter de taxativas, constituyen la   materialización del principio de continuidad, por lo tanto, el personal   retirado del servicio activo, aunque no tenga derecho a la pensión, no puede ver   afectado su derecho a la salud, razón por la cual, deberá seguir recibiendo el   tratamiento iniciado mientras se logra su recuperación[71].    

De   manera alternativa, la Corte ha sostenido que la extensión de la afiliación por   continuidad también puede verse superada cuando el paciente se haya afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Salud. En este   sentido, la sentencia T-452 de 2018 reiteró lo   dispuesto en sentencia T-296 de 2016, estableciendo que “las entidades   responsables de prestar el servicio público de salud, no pueden suspender   válidamente la prestación de tratamientos médicos ya iniciados, salvo cuando (i)   el servicio médico requerido haya sido asumido y prestado de manera efectiva por   otra entidad o; (ii) el paciente afectado en su salud, haya superado el estado   de enfermedad que se le venía tratando”.    

20. Las reglas antes descritas han sido reiteradas por   la Corte Constitucional en las sentencias T-373 de 2018, T-218 de 2016, T-296 de   2016, T-507 de 2015,T-737 de 2013, T- 421 de 2013, T-396 de 2013, T-91 de 2012,   T- 417 de 2011, T-510 de 2010, T-516 de 2009 y T-654 de 2006, T-741 de 2004, T-   493 de 2004, al sostener que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y   de la Policía Nacional tienen la obligación de seguir prestando la asistencia   médica que venía recibiendo la persona retirada de la institución, pues suspender   el servicio de salud lesionaría los derechos fundamentales a la integridad   física, a la salud, a la vida del paciente.    

21. En síntesis, el Sistema de Seguridad Social en   Salud, tanto en el régimen general como en los especiales, está orientado por el   principio de continuidad, razón por la cual se ha determinado que la desvinculación del servicio no es una razón   admisible para interrumpir un tratamiento de salud iniciado previamente, en   especial, cuando dicha interrupción pone en riesgo el derecho a la salud de la   persona. En este sentido, el SSFM tiene la obligación de garantizar la   continuidad del servicio de salud, a la persona que habiendo sido desvinculada   de la institución lo necesite y se encuentre en alguna de las siguientes   situaciones: (i) haya adquirido una lesión o enfermedad antes de incorporarse a   las fuerzas militares sin que hubiera sido detectada en los exámenes de ingreso;   (ii) que la patología que lo aqueja sea producida durante la prestación del   servicio; o (iii) que se requiera de la práctica de exámenes especializados para   determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que   esta fue adquirida.    

Caso Concreto    

Resumen    

23. Como quedó expuesto, la señora Margoth   López Lasso, en representación de José Expedito Espinosa López, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la   seguridad social y a la salud, los cuales considera vulnerados por la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por no entregarle   unos medicamentos[72]  y no asignarle cita con el médico especialista[73], con lo cual afectó la continuidad del tratamiento psiquiátrico que   venía recibiendo desde hacía algunos años, para tratar un enfermedad causada por   el servicio profesional militar. Frente a esta situación, la entidad   demandada alegó que el accionante dejó de ser beneficiario del sistema de salud   de las fuerzas militares cuando quedó inactivo en el servicio militar.    

24. Conforme a las pruebas recaudadas en sede de   revisión, la Sala observa dos momentos que articulan la desafiliación del   accionante del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.   Por una parte, el 18 de enero de 2016, el Tribunal Médico Laboral de   Revisión Militar y de Policía definió su  situación médico a través del acta del número 4252-TML-15-1-568, determinando   que no era apto para el servicio[74].  Por otra parte, el 17 agosto de 2018, fecha en la que la entidad demandada hizo efectivo el retiro del peticionario en el   sistema del servicio de salud[75], sin precaver que contara con una red de servicio alternativa[76],   y de manera que no se afectara la continuidad de su tratamiento.    

25. Adicionalmente, la Sala encontró que en la actualidad el señor   Espinosa López no cuenta con una pensión de invalidez, pues es materia de   litigio en un medio de control de la nulidad y restablecimiento,   que cursa en el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Cartagena, que está   próximo a fijar audiencia inicial desde el 22 de marzo de 2019[77].    

26. Con el fin de   determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos   fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud del señor José   Expedito Espinosa López por retirarlo del Subsistema de Salud   de las Fuerzas Militares, la Sala abordará, en primer lugar, el estudio de   procedibilidad de la acción de tutela. Superada esta etapa, procederá a dar   respuesta al problema jurídico planteado, esto es, si la entidad   demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y a   la salud de un exsoldado, al interrumpirle su tratamiento psiquiátrico (al no   entregar los medicamentos ni asignarle citas con especialistas), bajo el   argumento que ya no era beneficiario de la prestación en materia de salud al   estar inactivo del servicio militar.    

Análisis de procedencia    

27. Legitimación de las partes:   El artículo 10º del Decreto Ley 2591 de 1991   establece que la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que   considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre   propio; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado   judicial; o (iv) mediante agente oficioso.    

Con base en lo expuesto, pasa la   Sala a determinar la procedencia de este asunto. La Sala encuentra acreditada la   legitimación por activa de Margoth López Lasso como representante legal de   José Expedito Espinosa López, toda vez que es su guardadora según sentencia del   Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga[78].   También encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Dirección   de Sanidad del Ejército Nacional, toda vez que se le endilga la responsabilidad   de una vulneración originada en su actuar, esto es, la negativa de prestar el   servicio de salud y la desafiliación, como máximo responsable del Subsistema de   Salud de las Fuerzas Militares[79].    

28.   Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por   el Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un   procedimiento preferente y sumario y, en este sentido, solo procede cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que los recursos   judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico no sean idóneos ni eficaces   para la protección de los derechos fundamentales invocados o, la solicitud de   amparo se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de   un perjuicio irremediable.    

29.   Respecto a la aptitud del medio de defensa ordinario, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que, corresponde al juez de tutela analizar, en cada   caso concreto: (i) las características del procedimiento; (ii) las   circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, con   el fin de determinar si la acción ordinaria salvaguarda de manera eficaz el   derecho fundamental invocado[80],   esto es, si resuelve el asunto en una dimensión constitucional o permite tomar   las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos   fundamentales afectados[81].    

30. En   cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la   Corte Constitucional ha reiterado que se debe demostrar que la intervención del   juez de tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable[82],   esto es, comprobar que “el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental   es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,   requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[83].   De esta manera, corresponde al interesado demostrar: (i) una afectación   inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la gravedad del   perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-, (iii) la urgencia de   las medidas para remediar o prevenir la afectación; y (iv) el carácter   impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en   riesgo[84].    

31. En el   caso sub examine, la Sala estima que el señor José Expedito Espinosa   López no cuenta con un medio de defensa idóneo y eficaz, por las razones que se   exponen a continuación.    

32. Del   escrito de tutela se desprende que la solicitud de amparo va encaminada a que se   le garantice la continuidad de la prestación del servicio de salud. Al respecto,   existe un mecanismo ante la Superintendencia   Nacional de Salud para dirimir controversias relacionadas, entre otras, con la   denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos   en el PBS, previsto en la Ley 1122 de 2007[85], que aplica a “actores   del sistema general de salud, incluidos los regímenes especiales y exceptuados   contemplados en la ley 100 de 1993”[86].    

33.   No obstante, esta Corporación ha concluido en múltiples   oportunidades que en la estructura de este mecanismo se evidencian   falencias graves que desvirtúan su idoneidad y eficacia[87]. Particularmente, en sentencia   T-218 de 2018, advirtió, con base en un estudio empírico sobre el tiempo   promedio que suele tardar la resolución de acciones mediante este medio, que   “la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación   no ha logrado cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para   proferir sus fallos”. Asimismo, reiteró el reparo sobre la omisión   legislativa sobre el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los   Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país para desatar las   impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la   Superintendencia Nacional de Salud, advertida en la sentencia T-603 de 2015.    

34. En el asunto bajo examen, en   primera medida, se evidenció la inconsistencia de la actuación de la Dirección   de Sanidad del Ejercito Nacional respecto del derecho a la salud del señor   Espinosa López, toda vez que su tratamiento psiquiátrico se vio interrumpido por   falta de acceso a los medicamentos prescritos, de seguimiento por parte del   médico especialista y la cesación definitiva de la atención médica al ser   desafiliado a partir del 17 de agosto de 2018[89]  sin que contara con una red de servicio alternativa[90].    

En segunda medida, la situación   descrita releva la urgencia de la intervención de una autoridad judicial en   atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección debido a que:   (i) sufrió una pérdida de capacidad laboral considerable (21.25%[91])   que impide que se haga cargo de sí mismo, razón por la cual depende del cuidado   de su madre[92],   (ii) su estado de salud “se deteriora considerablemente” cada día[93],   y (iii) su tratamiento médico fue suspendido de manera imprevista sin que   contara con afiliación al Sistema General Social en Salud[94],   ni con una fuente de ingresos que le permita costearlo[95].    

Adicionalmente, debido a la   urgencia de la reclamación y la situación de vulnerabilidad del accionante,   resultaría desproporcionado exigirle acudir a este medio -tanto en las oficinas   de la Regional Santander como en la opción virtual- porque se ha advertido que   la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no   logra cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para proferir   sus fallos.    

Vistas las circunstancias   particulares del asunto bajo estudio, resulta necesaria la prelación de la   intervención  del juez constitucional sobre el mecanismo de la   Superintendencia de Salud, a fin de resolver las peticiones relacionadas con el   acceso al servicio de salud del peticionario, máxime por tratarse de una   vulneración latente que no puede dar esperas, so pena de empeorar el estado de   salud del señor Espinosa López, quien no cuenta con una afiliación vigente en   otra entidad prestadora del servicio de salud[96].    

35. Con   fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisión encuentra acreditado el   requisito de subsidiariedad.    

36.   Inmediatez: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, no obstante,   la acción de tutela no cuente con un término de prescripción, debido a que el   artículo 86 Superior establece que esta podrá interponerse “en todo momento”, lo   cierto es que la misma debe invocarse en un término razonable, pues su objeto es   el de brindar una protección oportuna de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados[97].   Así las cosas, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este   principio y, en caso de advertir una demora excesiva, deberá analizar “si   existe una razón válida que justifique la inactividad del accionante”[98].    

37. En   esta oportunidad, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez   que pasó un tiempo razonable entre el hecho vulnerador aducido en la demanda (la   negativa de prestar servicios en junio de 2018) y la presentación de la acción   de tutela (el 21 de septiembre de 2018)[99].    

38. Así   las cosas, la Sala Octava de Revisión concluye que la presente acción de tutela   cumple con los requisitos de procedibilidad, razón por la cual, se abordará el   estudio de fondo.    

Análisis de fondo    

39. Como   se evidenció en la parte dogmática de esta decisión, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la suspensión del servicio   médico de las fuerzas   militares, del cual depende un tratamiento en curso, no puede fundarse en   la mera razón de que el paciente fue desvinculando laboralmente por lesiones o afecciones   adquiridas durante o con ocasión de la prestación del servicio[100].    

40. En consideración de las   circunstancias fácticas y de los elementos de juicio del asunto de la   referencia, la Sala encuentra que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional   vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y a la salud   del señor José Expedito Espinosa López, como se explica a continuación.    

41. En el trámite de tutela, se   documentó que el accionante venía recibiendo tratamiento por parte del servicio   médico de las fuerzas militares en el 2017 y 2018, acudiendo de manera continua   a citas médicas con especialistas y recibiendo medicamentos para su patología,   como se plasmó en el acápite de pruebas[101].    

Sin embargo, la Sala observó que   la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impidió la continuidad del   tratamiento médico que recibía el peticionario, pues negó la autorización de los   servicios prescritos en junio de 2018 por el especialista, aduciendo una causa   injustificada según la jurisprudencia de esta Corporación, a saber, que no era   beneficiario por haber sido retirado del servicio y estar inactivo[102].    

Concretamente, dicha negativa   implicó que el paciente no pudiera acceder a los medicamentos prescritos   (SERTRALINA de 50 mg y OLANZAPINA de 10 mg) en la orden Nº 20180314997 suscrita   el 20 de junio de 2018 por el médico psiquiatra de la Dirección General de   Sanidad Militar[103],   y al control médico con especialista de psiquiatría, ordenado el 20 de junio de   2018 por médico psiquiatra de la Dirección General de Sanidad Militar (orden   número SSERV-2018-06-732083)[104].    

42.   Adicionalmente, la Sala destaca que la vulneración de los derechos fundamentales   del actor también se concretó en la desafiliación del Subsistema de Salud de las   Fuerzas Militares, efectiva a partir del 17 de agosto de 2018 como consta en la   certificación del Coordinador de Grupo de Afiliación de la Dirección General de   Sanidad Militar, allegada por el Director General de Sanidad Militar en sede de   revisión[105],   con lo cual se imposibilitó de manera definitiva el acceso al servicio médico   por parte del accionante. Dicha decisión es doblemente reprochable ya que fue   adoptada sin reparar que el señor Espinosa López requería la atención médica   para una enfermedad causada por el servicio militar, respecto de la cual   necesita continuidad en su tratamiento, y que el accionante no estaba afiliado   en el régimen común.    

43. Con base en lo expuesto, la Sala concluye que la Dirección   de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados   del señor José Expedito Espinosa López por cesar la prestación del servicio de   salud con posterioridad a su retiro respecto de una enfermedad que adquirió   durante el servicio como soldado profesional y desafiliarlo por estar inactivo,   pese a encontrarse bajo tratamiento psiquiátrico y no contar con otra opción de   servicio médico[106].    

44. Tal como   lo ha resaltado la jurisprudencia constitucional, esta Corporación considera que   se trata de un ciudadano merecedor de especiales medidas que hagan posible su   recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad. Por ende, se   configuran los requisitos para ampararlo y prestar el servicio médico hasta que   la entidad verifique que ha superado el nivel de enfermedad que padece o se   encuentre afiliado al Régimen   General de Seguridad Social en Salud.    

45. En   consecuencia, la Sala revocará el fallo del 05 de octubre de 2018 proferido por   el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, que declaró   improcedente la acción de tutela bajo examen. En su lugar, se concederá el   amparo del derecho fundamental a la salud.    

46. En ese sentido, se ordenará la afiliación y   reanudación de la prestación del servicio de salud al   señor José Expedito Espinosa López para   que continúe recibiendo el tratamiento médico que requiera en razón de las afectaciones psicológicas que sean   consecuencia del servicio activo, hasta que supere ese   padecimiento psiquiátrico o se encuentre afiliado al Régimen General de   Seguridad Social en Salud. Para tal   efecto, también se ordenará practicar una valoración de su estado de   salud mental, y, conforme ello, reanudar la   atención médica y tratamiento que requiera. Al respecto, vale la pena aclarar   que se necesita un diagnóstico actualizado de su estado de salud teniendo en   cuenta que han trascurrido casi 11 meses desde que atendió al último control con   especialista (junio de 2018), y en razón a ello resulta inadecuado ordenar   cumplir las órdenes médicas reclamadas mediante la acción de tutela.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Octava de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de   la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero. REVOCAR el fallo   proferido el 05 de octubre de 2018 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito   Judicial de Bucaramanga, en el proceso de tutela instaurado por la señora   Margoth López Lasso, en representación del señor José Expedito Espinosa López,   contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad   Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de Bucaramanga. En su lugar AMPARAR el derecho fundamental   a la salud del señor José Expedito Espinosa López.    

Segundo. ORDENAR a la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que,   en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la fecha de   notificación de la presente sentencia, AFILIE al Subsistema de Salud de   las Fuerzas Militares al señor José Expedito Espinosa López para el tratamiento relacionado con su patología   originada en el servicio activo en el Ejército Nacional, hasta que supere el padecimiento psiquiátrico   o se encuentre afiliado   al Régimen General de Seguridad Social en Salud.   Para tal efecto, en el término de setenta y dos   (72) horas, contado a partir de la fecha de notificación de la presente   sentencia, con el apoyo en un médico psiquiatra, practique una valoración   completa del estado de salud mental del señor José Expedito Espinosa López y,   conforme al diagnóstico actualizado, reanude la atención médica y tratamiento que requiera.    

Tercero. Por Secretaría   General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones previstas   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con aclaración de   voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

A LA SENTENCIA T-299/19    

DERECHO A LA SALUD Y   SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Se debió aplicar, de forma explícita, la   excepción de inconstitucionalidad (Aclaración de voto)    

Referencia: Expediente T-7.217.174    

Magistrado   Ponente:    

En atención   a la decisión adoptada por la Sala Octava de Revisión en el asunto de la   referencia, me permito presentar aclaración de voto, con fundamento en las   siguientes consideraciones:    

1.                  Comparto el sentido de la decisión   adoptada y las motivaciones que se utilizaron en forma específica para resolver   el caso concreto. No obstante, estimo que en esta oportunidad la providencia   debió abordar un tema no tratado, esto es, la necesidad de acudir, en forma   explícita, al uso de una excepción de inconstitucionalidad, en lugar de sólo   sugerirlo implícitamente como lo hacen los fundamentos jurídicos 10, 12 a 22 y   39 de la sentencia.    

2.                  En primer lugar, estimo que en esta   oportunidad, materialmente, se utilizó dicha figura, porque se dejaron sin   efectos, para el caso concreto y en forma transitoria, algunas normas del   Decreto Ley 1795 de 2000. Estas corresponden, entre otras, a las señaladas en la   consideración 7 del proyecto. En este caso se inaplicaron las reglas que   establecen el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional (art. 5), la descripción de sus afiliados (art. 23) y el   régimen de beneficios (art. 27), toda vez que se ordenó una afiliación   transitoria, con una cobertura especial (para tratar una patología específica),   a quien no está legalmente descrito en las causales de afiliación, porque su   padecimiento es de aquellos cobijados por una de las causales constitucionales   de continuidad del servicio de salud, para ese subsistema.    

3.                  Encuentro que su uso explícito no es un   asunto menor, sino que resulta importante porque así el juez constitucional hace   uso de una herramienta concreta que la administración puede utilizar, en casos   análogos, para dar aplicación a la jurisprudencia constitucional pertinente.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Magistrado    

[1]  La Dirección de Sanidad Militar y el Dispensario Médico de Sanidad Militar de   Bucaramanga fueron vinculados mediante el auto del 21 de septiembre de 2019   proferido por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.   (folio 35, cuaderno principal)    

[2]  Esta fue declarado interdicto mediante sentencia del 11 de septiembre de 2011   por el Juzgado Primero de Familia de descongestión de Bogotá, según la sentencia   del Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, en el proceso radicado número   2013-693 (Folio 7, cuaderno principal).    

[3]  Folio 6-13, cuaderno 1.    

[4]  Folio 1, cuaderno principal.    

[5]  Obran en el expediente, copia del carné de afiliación y órdenes médicas   expedidas por dicha entidad (datadas del 18 de agosto de 2017, 31 de diciembre   de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril de 2018 y 20 de junio de 2018).   Asimismo, constan comprobantes de entrega de medicamentos (el 18 de agosto de   2017, el 24 de noviembre de 2017, 10 de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y   de asignación de citas (calendados de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018   y 2 de abril de 2018).    

[6]  Conforme al extracto de este documento reproducido en la contestación de la   Dirección de Sanidad del Ejército Nacional esta decisión se fundó en el artículo   59 literal “a” ordinal 3º y artículo 68 literal “a” del Decreto 1796 de 2000   (folio 44 reverso, cuaderno principal).    

[7]  Folio 19, cuaderno 1.    

[9]  Folio 4, cuaderno 1.    

[10]  Folio 35, cuaderno principal.    

[11]  Folio 44 reverso, cuaderno principal.    

[12]  Folio 44-47, cuaderno principal.    

[13]  Folio 40-43, cuaderno principal.    

[14]  “Art. 9. Dirección General de Sanidad Militar. Créase   la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General   de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del   Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes   y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares   respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. PARÁGRAFO. El   Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los   recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del   Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de   origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como   establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se   dictan para el efecto.”    

[15]  Folio 51 (reverso), cuaderno 1.    

[16]  Folio 51, cuaderno principal.    

[17]  Folio 6-13, cuaderno principal.    

[18]  Folio 14, cuaderno principal.    

[19]  Folios 15-16, cuaderno principal.    

[20]  Folio 17, cuaderno principal.    

[21]  Folio 18, cuaderno principal.    

[22]  Folio 19, cuaderno principal.    

[23]  Folio 28, cuaderno principal.    

[24]  Folio 28, cuaderno principal.    

[25]  Folio 23, cuaderno principal.    

[26]  Folio 19, cuaderno principal.    

[27]  Folio 20, cuaderno principal.    

[28]  Folio 22 cuaderno principal.    

[29]  Folio 31, cuaderno principal.    

[30]  Folio 30, cuaderno principal.    

[32]  Folio 25, cuaderno principal.    

[33]  Folio 29, cuaderno principal.    

[34]  Folio 27, cuaderno principal.    

[35]  Folio 24, cuaderno principal.    

[36]  Folio 21, cuaderno principal.    

[37] Dicha acción fue interpuesta contra las resoluciones   del 21 de febrero de 2012 y del 29 de junio de 2012, en las el Ministerio de   Defensa Nacional declaró que no había lugar el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez al ex soldado Espinosa López.    

[38]  Folio 48, cuaderno principal (folio 202 del CD)    

[39]  Folio 47, cuaderno principal    

[40]  Folio 58, 71 y 80 cuaderno 1.    

[41]  CD contentivo de 316 folios visible a Folio 83, cuaderno 1.    

[42]  Folio 55, 67 y 75, cuaderno 1.    

[43]  Folio 29, cuaderno 1.    

[44]  Reiteración Sentencia T-452 de 2018.    

[45]  “ARTÍCULO   279. EXCEPCIONES.  El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se   aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al   personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se   vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no   remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”    

[46]  Artículo   5° del Decreto 1795 de 2000.    

[47]  Artículo   4 de la Ley 352 de 1997 y 6° del Decreto 1795 de 2000.    

[48]  Artículo   19 de la Ley 352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795   de 2000.    

[49]  Artículo 19 de la Ley   352 de 1997 y artículo 23 del Decreto 1795   de 2000.    

[50]  Artículo 20 de la Ley   352 de 1997 y artículo 24 del Decreto 1795   de 2000.    

[51]  Sentencia T-602 de 2009, con fundamento en las sentencia T-140 del 2008 yT-438 de 2007.     

[52]  Sentencia T-396 de 2013.    

[53]  Sentencia T-456 de 2007   con fundamento en la sentencia T-153 de 2006.    

[54]  Sentencia T-898 de 2010.    

[55]  Ibídem    

[56]  Reiteración Sentencia T-452 de 2018.    

[57]  Sentencia T-848 de 2010. Ver también las   siguientes sentencias T-396 de 2013, T-1041 de 2010, T-456 de 2007 entre otras.    

[58]   Sentencia T-406 de 1993    

[59] En sentencia   T-745 de 2013, la Corte Constitucional aseveró que el principio de continuidad   se fundamenta en (i) la necesidad   del paciente de recibir los servicios médicos y (ii) el principio de buena fe y   confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y de las   entidades públicas, pues el paciente tiene la expectativa legítima de que no se le suspenderá el tratamiento antes de su recuperación o estabilización.    

[60]    Sentencia T-760 de 2008. Se destaca el reconocimiento como derecho fundamental,   su relación inherente a la vida digna y dignidad humana, así como la definición   amplia de este derecho de modo que la salud mental conforma su núcleo esencial,   así como el alcance de los principios generales del sistema de salud, como la   continuidad del servicio.    

[61]  Sentencia SU-562 de 1999. Posición reiterada en las   sentencias T-235 de 2002 y   T-993 de 2002.    

[62]  Sentencia T-548 de 2008.    

[63]  Con fundamento en la sentencia T-764   de 2006.    

[64]  En Sentencia T-109 de 2003, la Corte   Constitucional sostuvo: “En aras de amparar el derecho a la salud y a la vida de las   personas que acuden en tutela reclamando su protección, la Corte Constitucional   ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas del sistema de salud   no pueden, sin quebrantar gravemente el ordenamiento positivo, efectuar acto   alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer la continuidad del servicio   y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de   las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación   del servicio público de salud, garantizar su continuidad”.    

[65]  La Corte ha considerado –en reiteradas   oportunidades– que la prestación eficiente del servicio de salud está   estrechamente relacionada con la continuidad en su oferta, lo cual supone el   deber de prestación permanente, constante y sin interrupciones del servicio.    

[66]  En lo que respecta a este criterio, la Corte   Constitucional en sentencias T-610 de 2014, T-848 de 2010,   T-1050 de 2008, T-438 de 2007 y T-170 de 2002sostuvo que “por necesarios, en el ámbito   de la salud, deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser   suspendidos implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a   la dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos casos en   donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución de la salud   o la afectación de la integridad física debe considerarse que se está frente a   una prestación asistencial de carácter necesario. La jurisprudencia ha fijado   casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las condiciones de una vida   digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el servicio”.    

[67]  Con fundamento en las sentencias T-603 de 2010, T-760 de 2008 y T-059 de 2007.    

[68]  Sentencia T-396 de 2013.    

[69]  Ibídem    

[70]  Sentencias T-601 de 2005 y T-376 de 1997.    

[71]  En sentencia T-076 de 2016, la Sala Sexta de   Revisión, con fundamento en las sentencias T-516 de 2009 y T-470 de 2010, indicó   que aun cuando el personal retirado de la fuerza Pública puede ser retirado del   servicio activo cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica, esta   facultad no opera automáticamente en detrimento de sus garantías y derechos   constitucionales. En este sentido, si la discapacidad se adquiere con ocasión   del servicio o como producto directo del mismo, las Fuerzas Militares y la   Policía Nacional deben hacerse cargo de la atención médica del afectado. En   palabras de esta Corporación se sostuvo que “cuando la lesión o enfermedad   (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es   generada como producto directo de la actividad desempeñada o (iii) es la causa   de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas   militares o de policía deberán hacerse cargo de la atención médica”.    

[72]  Folio 18, cuaderno principal.    

[73]  Folio 19, cuaderno principal.    

[74]  Folio 51, cuaderno principal.    

[75]  El Director General de Sanidad Militar comunicó que el accionante estuvo activo   en el servicio de salud entre el 20 de mayo de 2004 y el 17 de agosto de 2018,   según certificación emitida el 22 de abril de 2019 por el Coordinador de Grupo   de Afiliación de la Dirección General de Sanidad Militar, la cual anexó. Folio   47, cuaderno principal    

[76]  Folio 29, cuaderno 1.    

[77]  Folio 202 del CD, a folio 48 cuaderno principal.    

[78]  Fue nombrada guardadora en el proceso de remoción de guardador radicado número   2013-693 (Folio 6-13, cuaderno principal).    

[79]  En concordancia con los artículos 1º y 5º del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

[80]  Sentencia T,-296 de 2018, T-362 de 2017 y T-477   de 2017.    

[81]  Sentencia SU-498 de 2016.    

[82]  Sentencia T-019 de 2018, T-471 de 2017, T-507 de   2015.    

[83]  Sentencia T-328 de 2017.    

[85]  El artículo 41 previó un mecanismo para   solucionar las controversias suscitadas entre los usuarios y las EPS con un   procedimiento particular revestido de celeridad e informalidad, cuyo trámite   está en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud. La denegación de   servicios excluidos del PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones   particulares del afiliado, hace parte de los asuntos bajo la competencia de esta   entidad de conformidad con el artículo 136 de la Ley 1438 de 2011.    

[86]  Art. 40, literal a, de la Ley 1122 de 2007:   “Funciones y facultades de la Superintendencia Nacional de Salud. La   Superintendencia Nacional de Salud, además de las funciones y facultades ya   establecidas en otras disposiciones, cumplirá dentro del Sistema de Inspección,   Vigilancia y Control, las siguientes: a) Adelantar funciones de inspección,   vigilancia y control al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y demás actores   del sistema, incluidos los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la   Ley 100 de 1993; (…) “    

[87]  Sentencias T-020 de 2018 y T-710 de 2017.    

[88]  Sentencia T-710 de 2017.    

[89]  Folio 47, cuaderno principal    

[90]  Folio 29, cuaderno 1.    

[91]  Folio 44 reverso, cuaderno principal.    

[92]  Folio 6-13, cuaderno 1.    

[93]  Folio 4, cuaderno 1.    

[94]  Folio 29, cuaderno 1.    

[95]  Según se asevera en la acción de tutela, José Expedito Espinosa López no labora   desde su retiro de las fuerzas armadas debido a su condición de salud. Tampoco   cuenta con pensión de invalidez, pues se encuentra en discusión ante el Juzgado   Cuarto Administrativo Oral de Cartagena (Folio 48, cuaderno principal).    

[96]  Folio 29, cuaderno 1.    

[97]  Ver Sentencias T-614 de 2016, SU-339 de 2011, T-887   de 2009, T-834 de 2005 entre otras.    

[98]  Sentencia T-614 de 2016.    

[99]  Folio 34, cuaderno 1.    

[100]  Consideraciones 12 y 19 de esta providencia.    

[101]  Obran en el expediente, órdenes médicas expedidas por dicha entidad (datadas del   18 de agosto de 2017, 31 de diciembre de 2017, 29 de enero de 2018, 10 de abril   de 2018 y 20 de junio de 2018). Asimismo, constan comprobantes de entrega de   medicamentos (fechados del 18 de agosto de 2017, el 24 de noviembre de 2017, 10   de abril de 2018 y 09 de febrero de 2018) y de asignación de citas (calendados   de 18 de agosto de 2017, 18 de enero de 2018 y 2 de abril de 2018).    

[102]  Según los hechos narrados en la acción de tutela que no fueron   controvertidos por la entidad demanda y lo sostuvo en la contestación a la   acción de tutela.    

[103]  Folio 18, cuaderno principal.    

[104]  Folio 19, cuaderno principal.    

[105]  Folio 47, cuaderno principal    

[106]  Folio 29, cuaderno 1.

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