T-299-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-299/25
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-Alcance
(…) la Sala advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin que el proceso de reparación avance… esta comunidad se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de las instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso de reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la reparación integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas circunstancias, la Sala de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este déficit de protección advertido.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV
(…) la UARIV cumplió con la pretensión de la parte accionante mediante la Resolución… incluyó al Consejo Comunitario en el RUV.
(…) fases en la Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii) diagnóstico o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito garantizar una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos incluidos en el RUV.
REPARACIÓN COLECTIVA-Estado debe garantizar la participación efectiva de las víctimas
ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA-Objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-299 de 2025
Referencia: expediente T-10.337.033.
Asunto: Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado en la inscripción de una víctima colectiva en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda instancia, proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del 16 de abril de 2024 adoptada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).
Aclaración previa
En este caso, se encuentran en disputa los derechos de un consejo comunitario, el cual alega haber sufrido distintos hechos victimizantes. En consecuencia, como medida de protección a la vida e integridad personal de los miembros de su comunidad, la Sala ordena suprimir de esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y datos que permitan su identificación. Así, elaborará dos versiones de la presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional en el presente proceso de revisión, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, al verificar que se materializó la pretensión de la tutela cuando la UARIV incluyó en el RUV al Consejo Comunitario accionante. Este último había alegado la vulneración de sus derechos fundamentales porque la entidad se había negado a realizar el registro.
Al realizar un análisis sobre este proceso ante la UARIV, la Corte destacó que la Ruta de Reparación Colectiva, definida en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico, contempla fases progresivas y participativas, desde la identificación hasta la formulación e implementación del Plan Integral de Reparación Colectiva. Para el caso en concreto, la Sala encontró que, desde la inclusión de la comunidad en el RUV, no se había avanzado en las fases de la Ruta, lo que representa una falta de oportunidad en la actuación de la entidad demandada y, por ende, un riesgo en la garantía de la efectiva reparación integral de esta víctima. En este sentido, en virtud a la facultad del juez de tutela de adoptar un fallo ultra petita, se tuteló el derecho a la reparación integral de la víctima colectiva y se adoptaron medidas encaminadas a avanzar en la protección de sus derechos fundamentales.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1. El 22 de octubre de 2021, el señor Juan Rodríguez, en representación del Consejo Comunitario, solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena la inscripción de dicha comunidad en el RUV[2]. Afirmó que, desde el año 2009, la comunidad ha sido víctima de homicidios, delitos contra la libertad e integridad personal, lesiones personales, tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas y desplazamientos forzados[3]. El 10 de febrero de 2022, la UARIV recibió la declaración en la que se sustentaba la solicitud de inclusión en el RUV, con base en la configuración de los eventos de daño previstos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011.
2. Mediante Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, la UARIV negó la inclusión del Consejo Comunitario en el RUV y el reconocimiento de daños colectivos. Si bien constató la violencia y la presencia de actores armados en la región, consideró que no se acreditó un impacto directo sobre los atributos colectivos de la comunidad, como su identidad, prácticas culturales, organización y vínculo con el territorio[4]. Destacó que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para acceder a medidas de reparación y reiteró que el reconocimiento como sujeto de reparación colectiva requiere una afectación clara y específica sobre el grupo[5].
3. El 4 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó la revocatoria de la Resolución No. 2022-21886, con base en que el acto administrativo desconocía el daño colectivo sufrido por el Consejo Comunitario, pese a las evidencias de desplazamientos, amenazas y afectaciones a su organización. Además, señaló que la UARIV ignoró la vulnerabilidad de la comunidad, la cual había sido reconocida por la Unidad Nacional de Protección (en adelante, UNP) en la Resolución No. 008340 de 2023[6], como sujeto de protección colectivo.
4. Mediante la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, la UARIV negó la revocatoria directa, con fundamento en las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), así como que advirtió que los argumentos presentados constituían una apreciación personal. También, sostuvo que su valoración se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015[7].
5. La UARIV determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio concreto e injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada. Adicionalmente, que no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de un daño colectivo en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011[8].
B. Solicitud de tutela
7. El 3 de abril de 2024[9], la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo Comunitario, interpuso acción de tutela contra la UARIV por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la inscripción en el RUV[10]. Alegó que la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023 careció de motivación suficiente y desestimó pruebas determinantes sobre los daños sufridos por la comunidad. Sostuvo que la UARIV desconoció los principios de buena fe, coherencia interna y respeto mutuo previstos en la Ley 1448 de 2011. Además, indicó que la UNP, mediante la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre de 2023, reconoció al consejo comunitario como sujeto de protección colectiva, lo que evidenciaría criterios contradictorios entre ambas entidades respecto a la identificación de víctimas colectivas.
8. La Defensoría esgrimió que la exclusión del RUV causó un perjuicio irremediable al impedir el acceso de la comunidad a la reparación colectiva, lo que afectó su cohesión social, identidad y estructura organizativa. Alegó que la decisión de la UARIV ignoró los desplazamientos, amenazas y restricciones a la movilidad sufridos por la comunidad, pese a estar documentados en las pruebas aportadas. En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de derechos fundamentales, ordenar a la UARIV revisar su decisión conforme a las evidencias y garantizar la inscripción del Consejo Comunitario en el RUV, además de adoptar medidas urgentes para su protección.
9. Finalmente, en el escrito de tutela se mencionó que el 2 de febrero de 2024 se interpuso una primera acción de tutela contra la UARIV[11]. No obstante, la parte accionante no aportó información sobre dicho trámite y la entidad demandada guardó silencio al respecto.
C. Trámite procesal
10. El 3 de abril de 2024[12], el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes traslados procesales. En la misma oportunidad, el juzgado vinculó al Ministerio del Interior y a Prosperidad Social.
Respuestas de la entidad accionada y de las vinculadas
11. De conformidad con los documentos que integran el expediente digital, se constató que tanto la UARIV como el Ministerio del Interior presentaron los informes requeridos en respuesta al traslado de la acción efectuado por el juez de primera instancia. Sin embargo, Prosperidad Social no compareció en el trámite del proceso.
12. Respuesta de la UARIV. La UARIV[13] argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad accionante y que los actos administrativos cuestionados se encuentran debidamente motivados y fundamentados en un análisis técnico, jurídico y contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018. La UARIV sostuvo que los hechos y pruebas aportados no acreditan la existencia de un daño colectivo que permita la inclusión de la comunidad en el RUV y que las decisiones se tomaron en garantía del debido proceso, los derechos de contradicción y defensa, además de ser notificadas conforme a la ley. Asimismo, la UARIV adujo que la acción de tutela es improcedente debido a su carácter subsidiario, pues los accionantes disponían de otros recursos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos, los cuales ya gozarían de firmeza conforme al artículo 87 del CPACA. La demandada, además, señaló que el acto administrativo censurado fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2024.
13. Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, en caso de no aceptarse esta pretensión, se denieguen las pretensiones de los accionantes, pues no se habría demostrado una vulneración a sus derechos fundamentales.
14. Respuesta del Ministerio del Interior. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[14] argumentó que no tenía competencia sobre los asuntos planteados, ya que, conforme al artículo 24 del Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad de incluir, excluir o acreditar a sujetos en el RUV recaía exclusivamente en la UARIV. Solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se le desvincule del proceso.
Sentencia de primera instancia
15. El 16 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela de referencia. El juzgado determinó que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver las inconformidades de los accionantes, pues estas debían ser discutidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, destacó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela y señaló que la UARIV no desconoció la situación de las víctimas individuales, por lo que los integrantes de la comunidad podían presentar declaraciones individuales para buscar su inclusión en el RUV. También señaló que la parte accionante tenía la posibilidad de insistir en la inclusión colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los daños alegados. En todo caso, según el juzgado, las resoluciones expedidas por la UARIV estaban debidamente motivadas.
Sentencia de segunda instancia
16. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena impugnó la decisión de primer grado[15], cuyo estudio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El 17 de mayo de 2024, la autoridad confirmó la decisión de primera instancia al considerar que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, esencialmente, por las mismas razones del a quo. Asimismo, la Sala consideró que los integrantes del consejo comunitario tienen la posibilidad de presentar solicitudes individuales para su inclusión en el RUV, conforme a la normativa vigente. Finalmente, la Sala señaló que la impugnación presentada careció de argumentación suficiente para desvirtuar los fundamentos del fallo de primera instancia.
Incidente de nulidad presentado en el trámite de la segunda instancia
17. Luego de proferida la decisión de segundo grado, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena elevó una solicitud de nulidad por la supuesta omisión del juzgado de primera instancia de no notificar el auto que concedió trámite a la impugnación contra el fallo del 16 de abril de 2024. Según la Defensoría, esta omisión vulneró su derecho al debido proceso al impedirle sustentar adecuadamente el recurso.
18. El Tribunal negó la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la impugnación tiene un carácter meramente procedimental y no habilita términos específicos para la sustentación del recurso, la cual podía realizarse en cualquier momento antes de concederse la alzada. Señaló que los argumentos de la acción de tutela y los elementos del expediente ya habían sido analizados en el fallo de segunda instancia, lo que garantizó que las pretensiones fueran valoradas. Reafirmó que la tutela era improcedente al no cumplirse el principio de subsidiariedad y concluyó que no existían irregularidades procesales graves ni afectaciones sustanciales al debido proceso[16].
D. Actuaciones en sede de revisión
19. El expediente en cuestión no fue inicialmente seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de 2024, en el Auto del 30 de julio de 2024 y que se notificó el 14 de agosto del mismo año. Posteriormente, los magistrados Vladimir Fernández Andrade[17] y Cristina Pardo Schlesinger[18] presentaron insistencias para que el caso fuera considerado para su selección.
20. Mediante Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente. En su decisión, concluyó que el caso cumplía con criterios objetivos y subjetivos requeridos para su selección, respectivamente: (i) la necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la urgencia de proteger un derecho fundamental.
Práctica de pruebas
21. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2024, se ordenó la práctica de pruebas con el propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y en las cuestiones de orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicitó la siguiente información: (i) el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de inclusión del consejo comunitario demandante en el RUV, (ii) datos relacionados con procesos penales en los que la comunidad o sus miembros figuren como víctimas, (iii) la situación actual del consejo comunitario en cuanto al ejercicio de sus derechos y sus condiciones de seguridad, e (iv) información vinculada con un proceso de tutela previo mencionado por la parte actora[19].
22. Tras el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las órdenes impartidas en el Auto del 20 de noviembre de 2024, únicamente se recibieron informes remitidos por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, mediante un nuevo Auto del 2 de diciembre de 2024[20], el Magistrado Sustanciador requirió a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena y a la UARIV para que dieran cumplimiento a lo previamente ordenado[21].
Respuestas dadas por la Fiscalía General de la Nación
23. Se recibieron memoriales provenientes de distintas Fiscalías Delegadas y Especializadas de la Dirección Seccional de Magdalena, así como de la Dirección de Justicia Transicional de Santa Marta[22]. En dichas comunicaciones, la Fiscalía General de la Nación informó que, en relación con el Consejo Comunitario, se han registrado doce noticias criminales asociadas a los delitos de desplazamiento forzado, amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, así como otras amenazas[23].
Respuesta de la UARIV
24. En respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador, el 9 de diciembre de 2024, la UARIV remitió un memorial en el que informó que había revocado la Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, e incluido al Consejo Comunitario en el RUV[24]. Con su respuesta, la UARIV anexó los actos administrativos mencionados como sustento[25]. Con ocasión de lo dispuesto, en el mismo memorial aludido, la UARIV solicitó ser desvinculada del trámite de tutela.
25. El 28 de enero de 2025, la UARIV remitió el expediente administrativo solicitado[26], que contiene un listado de solicitudes individuales de inclusión en el RUV de miembros del consejo comunitario. Además, anexó las resoluciones que negaron la inclusión en un primer momento, la solicitud de revocatoria directa, la resolución que resolvió dicha solicitud, y el acto administrativo que finalmente incluyó la comunidad en el registro, junto con las constancias de notificación respectivas. Asimismo, el expediente contiene la resolución del Comité CERREM de la UNP, mediante la cual se determinó que la comunidad es un sujeto de protección colectiva.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena
26. El 2 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó una prórroga para dar cumplimiento al Auto de pruebas. La solicitud se fundamentó en las dificultades para desplazarse hacia la comunidad y en la delicada situación de orden público en la zona[27].
27. Posteriormente, debido a que la UARIV informó sobre la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, mediante la cual revocó de oficio las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo Comunitario en el RUV, el Despacho Sustanciador estableció contacto telefónico con la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena los días 16 y 17 de diciembre de 2024. En dichas comunicaciones, la Defensoría confirmó que, tras realizar las verificaciones necesarias, el Consejo Comunitario había recibido la notificación de la Resolución No. 2024-1044. Aclaró que, debido a problemas técnicos y dificultades para comprender los medios electrónicos, la comunidad no había accedido al contenido completo del acto administrativo[28].
28. El 17 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena presentó un memorial en el que informó que, durante una visita al Centro de Atención a Víctimas en Santa Marta, se verificó que la UARIV había notificado la Resolución No. 2024-1044 el 2 de abril de 2024, mediante la cual se incluyó al Consejo Comunitario en el RUV.
29. En todo caso, la Defensoría advirtió que el consejo comunitario desconocía dicha notificación, en parte debido a la falta de habilidades tecnológicas de sus integrantes y a que su representante legal carecía de capacidad para leer y escribir. Adicionalmente, expresó preocupación porque a pesar de que habían transcurrido ocho meses desde la expedición de la resolución, el Consejo no había sido citado para iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva[29].
30. El 16 de enero de 2025, la Defensoría remitió una solicitud de acceso al expediente y una prórroga para el cumplimiento del oficio del 13 de enero de 2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual la Secretaría General de esta Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al Auto del 2 de diciembre de 2024[30]. Por medio de Auto del 7 de febrero de 2025[31], se negaron las solicitudes incoadas por la Defensoría.
31. A su turno, a través de oficio del 24 de enero de 2025[32], la Unidad para las Víctimas solicitó a esta Corporación que la entidad fuera desvinculada del trámite, al considerar que a través de la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024 se revocaron las resoluciones del 11 de abril de 2022 y del 13 de diciembre de 2023 y, en su lugar, se incluyó a la Comunidad del Consejo Comunitario en el Registro único de Víctimas.
II. CONSIDERACIONES
E. Competencia
32. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
F. Procedencia de la acción de tutela
33. Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier persona que estime una afectación o amenaza de sus derechos fundamentales. Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden interponerla a favor de terceros (artículo 282 de la Constitución), siempre que la persona afectada lo solicite (sin necesidad de que ocurra un acto de apoderamiento[33]) o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. La Corte Constitucional ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de los límites legales, por lo que se requiere que se demuestre plenamente el supuesto fáctico que legitime la actuación del Defensor[34].
34. En el caso concreto, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena demostró de manera suficiente que: (i) el 22 de octubre de 2021, el representante del Consejo Comunitario presentó ante dicha entidad una solicitud para inscribir a la comunidad en el RUV; y (ii) la comunidad accionante se encuentra en una situación de indefensión debido a las condiciones de orden público en la zona, las consecuencias del conflicto armado que han afectado al consejo comunitario y, como se evidenció en los antecedentes, la persistencia de limitaciones tecnológicas entre sus integrantes, así como la incapacidad del representante para leer y escribir.
35. Legitimación en la causa por pasiva. Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública con capacidad legal para responder como demandado. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones u omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, en contra de particulares cuando se acrediten los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectación o por tener el deber legal de resolver las pretensiones planteadas[35].
36. La UARIV, entidad en contra de la cual se presentó la acción de tutela, fue creada por la Ley 1448 de 2011[36], y su estructura fijada en el Decreto 4802 de 2011. Se trata de una “Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, (…) perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación.”[37]
37. El artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que a esta entidad se le atribuye la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, que tiene como finalidad asegurar la implementación de la política pública en esta materia. Por su parte, el numeral segundo de dicha norma le asigna la función de garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, mientras que el numeral tercero le encarga administrar el RUV y la protección de la integridad de la información.
39. Por lo anterior, la Sala advierte que la UARIV está legitimada por pasiva, dado que es la entidad responsable de administrar el RUV y decidir sobre la inclusión de víctimas individuales o colectivas.
40. Inmediatez. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales. Las normas no prevén actualmente un término específico, y la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe presentarse dentro de un término razonable desde que ocurrió la afectación del derecho o se generó la amenaza[38].
41. En el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito, dado que el acto administrativo señalado por la parte demandante como carente de motivación adecuada corresponde a la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023. Según lo manifestado por la entidad accionada, dicho acto fue notificado el 20 de febrero de 2024[39], mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de abril de 2024[40]. Esto indica que entre la notificación del acto administrativo y la interposición de la acción transcurrieron 43 días, un término plenamente razonable para garantizar la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.
42. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede cuando no existan otros medios judiciales para superar la amenaza o afectación de los derechos fundamentales alegada. No obstante, cuando existan otros medios judiciales, este mecanismo constitucional procederá en dos supuestos: (i) como mecanismo definitivo, cuando no exista otro medio judicial idóneo y eficaz, o (ii) de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable[41].
43. En relación con el primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados[42]. La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las circunstancias particulares del caso[43].
44. En este marco, el juez debe considerar factores como (i) la condición del accionante y si es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) su situación de debilidad manifiesta, con el fin de aplicar una valoración flexible del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la Sentencia T-404 de 2017, la Corte explicó que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse con la misma rigurosidad cuando el solicitante pertenece a un grupo de especial protección. En estos casos, el análisis de procedibilidad se estudia con menos rigidez, dado que las autoridades judiciales deben actuar con especial diligencia y adaptabilidad, y con reconocimiento de que estas personas han enfrentado situaciones que han restringido su acceso a las garantías constitucionales básicas.
45. Ahora, los actos administrativos de la UARIV, incluidos aquellos que niegan la inclusión en el RUV, pueden ser impugnados mediante recursos administrativos, como el de reposición y el de apelación. Incluso, conforme el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedería a solicitud de parte la revocatoria directa. No obstante, lo cierto es que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no exige su agotamiento previo[44].
46. En cuanto a la vía judicial, la cual sí sería en principio exigible respecto de la procedencia de la tutela, es preciso anotar que tales actos pueden ser controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho, en línea con lo que para acto determina el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
47. De ahí que, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de la UARIV relacionados con el RUV es excepcional. En principio, no puede invocarse para omitir los mecanismos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa[45]. Lo cierto es que, como se indicó, resulta imperativo examinar el contexto particular en el que se ejerce la acción de tutela cuando, en principio, como ocurre en este caso, caben otros medios judiciales.
48. En esta oportunidad, como se indicó, se trata de un colectivo que afirma haber sido víctima de la violencia. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las víctimas del conflicto armado interno han estado expuestas a un contexto de violencia que las sitúa en una condición de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional.
49. En línea con lo anterior, la Sentencia SU-599 de 2019 señaló que “la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su condición de sujetos de especial protección constitucional”.
50. Lo anterior no implica, de manera alguna, que las víctimas de la violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas[46]. En este sentido, el análisis del requisito de subsidiariedad debe efectuarse con un enfoque menos rígido que atienda a dicha condición y a las circunstancias particulares de cada caso[47]. El estudio menos rígido lo que supone es que el análisis del requisito de subsidiariedad debe tener en cuenta que dichos procedimientos “pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”[48].
51. Por ello, el juez constitucional debe evaluar si el medio judicial ordinario resulta idóneo y eficaz, con base en las pruebas del caso concreto[49].
52. En el presente caso, la Sala observa que, una vez examinados estos parámetros, los medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, aunque idóneos en sí mismos, imponen una exigencia desproporcionada para el goce efectivo de los derechos fundamentales del consejo comunitario accionante. Así, para el caso que atañe a la Corte en esta oportunidad, acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no resulta eficaz. Esto, por cuanto la vía judicial carece de la capacidad para garantizar una respuesta oportuna y efectiva a la presunta transgresión de los derechos en las circunstancias específicas relatadas en este caso.
53. El Consejo Comunitario ha denunciado múltiples hechos victimizantes y delitos[50], y ha alegado su condición de sujeto de protección colectiva, conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre de 2023 expedida por la UNP[51]. Además, tanto la comunidad como la Defensoría del Pueblo han señalado que el territorio presenta serias dificultades de desplazamiento y una delicada situación de orden público[52]. Este escenario de vulnerabilidad descrito, en los términos de la jurisprudencia constitucional, se traduce necesariamente en barreras de acceso a la administración de justicia. Las cuales se agravaban por cuanto se ha advertido una presunta respuesta negativa o una eventual omisión por parte de las autoridades llamadas a adoptar medidas para superar estas problemáticas.
54. Ahora, aun cuando la Defensoría Regional del Pueblo, en representación de la comunidad, inició la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que negó la inclusión en el RUV, lo cierto es que tales medios no constituyen un supuesto que deba agotarse de cara a la procedencia de la acción de tutela[53]. En cualquier caso, este hecho puede ser tomado como un acto de diligencia por parte de la Defensoría en la iniciativa que ha tenido para apoyar a la comunidad para el efectivo restablecimiento de sus derechos fundamentales. No obstante, el escenario de presunta afectación de las garantías constitucionales de la comunidad, al momento de la interposición de la acción de tutela, no se había resuelto.
56. En síntesis, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en el caso concreto y, con ello, se hace procedente la acción de tutela para analizar el fondo de la controversia planteada.
G. Delimitación del asunto
57. El Consejo Comunitario, a través de la Defensoría del Pueblo Regional del Magdalena, solicitó su inclusión en el RUV por la configuración de los eventos de daño contemplados en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. Este requerimiento se presentó bajo la observancia de los requisitos y plazos establecidos en dicha ley y en el Decreto 1084 de 2015[54]. En respuesta, la UARIV expidió las Resoluciones No. 202221886 de 2022 y No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, mediante las cuales negó la inscripción de la comunidad en el RUV.
58. En sede de revisión, la UARIV informó que revocó la Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, y que, además, incluyó a la comunidad en el RUV[55].
59. Con base en la anterior información, la Sala (i) estudiará el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) abordará el caso concreto.
H. La carencia actual de objeto por hecho superado
60. La carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la desaparición de la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[56]. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[57]. Por el otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico[58]. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las tres categorías de hecho superado, situación sobreviniente o daño consumado[59]. Debido a lo acontecido en el caso objeto de análisis, solo se explicará el alcance de la primera categoría.
61. La carencia actual de objeto por hecho superado deriva de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y ocurre cuando “la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestación solicitada por el accionante”[60]. En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través de la acción de tutela[61] y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había sido planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la necesidad de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o con el fin de prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro[62].
62. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en la solicitud de tutela, aun en los casos en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas[63]. Por ello, existe la facultad de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección[64].
I. Análisis del caso en concreto
En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado
63. En criterio de la Sala, en el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la UARIV cumplió con la pretensión de la parte accionante mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024. En dicho acto, se revocaron las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo Comunitario en el RUV[65].
64. Lo anterior fue informado por la entidad accionada en respuesta a la práctica de pruebas ordenada por el despacho ponente. Además, esta situación fue corroborada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena mediante el memorial presentado el 17 de diciembre de 2024. En dicho documento, se informó que, durante una visita al Centro de Atención a Víctimas en Santa Marta, se verificó que la UARIV notificó la Resolución No. 2024-1044 el 22 de abril de 2024 a la comunidad, en la que se ordenó la inclusión del consejo comunitario en el RUV[66].
65. Además, la constancia de notificación de la anterior resolución fue aportada por la UARIV en la respuesta al decreto de pruebas realizado en sede de revisión[67].
66. Por lo tanto, la Sala concluye que, en este caso, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la inscripción del Consejo Comunitario en el RUV ha sido realizada, y el acto administrativo correspondiente fue debidamente notificado a la parte accionante. En estas circunstancias, cualquier orden proferida por la Corte resultaría innecesaria y carecería de efectos prácticos. En consecuencia, la Sala revocará los fallos de instancia y declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
67. Ahora, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando se esté ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez constitucional lo estima necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela[68]. En igual sentido, se ha sostenido que en virtud del principio iura novit curia, el juez está facultado para pronunciarse sobre otros aspectos en los que pueda precaver eventuales vulneraciones a los derechos fundamentales. De ahí que, esté habilitado para proferir fallos extra y ultra petita, en tanto “[l]a acción de tutela tiene como función principal la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”.[69]
68. A partir de las pruebas allegadas por la Defensoría del Pueblo al expediente, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que tiene la comunidad accionante, se advierte un escenario adicional sobre el que cabe realizar algunas consideraciones. En concreto, la importancia de iniciar, si todavía no se ha hecho, la construcción del PIRC, se encuentra en la obligación que tiene el juez de tutela de precaver eventuales violaciones a los derechos fundamentales, con base en el ejercicio de las facultades ultra y extra petita, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente (acopiadas por la Defensoría) y la condición de sujeto de especial protección de la comunidad accionante.
69. La Sala recuerda que el capítulo 8 del Decreto 1084 de 2015 y los artículos 7 y siguientes de la Resolución No. 3143 del 23 de julio de 2018, que establecen el Modelo Operativo de Reparación Colectiva de la UARIV, determinan cinco fases en la Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii) diagnóstico o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de Reparación Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito garantizar una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos incluidos en el RUV. De acuerdo con el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, la Ruta de Reparación Colectiva comienza desde el momento en que se incluye al Sujeto Colectivo en el RUV y concluye con el cierre de la implementación de la ruta.
70. En el caso concreto, esta ruta ya ha sido activada al haber sido incluida en el RUV. En esta etapa, corresponde a la UARIV avanzar en las fases siguientes para identificar de manera adecuada los daños sufridos por la comunidad, lo que permitirá formular medidas dirigidas a la reparación integral. Posteriormente, estas acciones deberán plasmarse en el Plan Integral de Reparación Colectiva, el cual constituye el instrumento de planeación que define y programa las medidas de reparación. Estos son escenarios necesarios para garantizar una reparación efectiva e integral de las víctimas colectivas.
71. Bajo ese panorama, se debe resaltar que en el memorial presentado por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena se informó que, pese a haber transcurrido ocho meses desde la nueva resolución, el Consejo Comunitario no ha sido citado para iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva[70]. Según se evidencia en el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, el Plan Integral de Reparación Colectiva tiene un carácter participativo y su construcción corresponde a la cuarta fase de la ruta. En la situación particular de los accionantes solo se ha completado la inscripción de la comunidad en el RUV, de acuerdo a la información que reposa en el expediente digital al momento de proferir esta decisión. De manera que restaría que la UARIV adelante (i) la identificación, (ii) el alistamiento, y (iii) el diagnóstico o caracterización del daño, para que los integrantes del colectivo sean llamados a ese plan.
72. Con todo, aunque en este asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado ya que la pretensión inicial de la acción de tutela se agotó al haberse procedido con la inscripción en el RUV, lo cierto es que la Sala advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin que el proceso de reparación avance en los términos ya mencionados. Específicamente, dado que esta comunidad se encuentra en una situación de vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de las instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso de reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la reparación integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas circunstancias, la Sala de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este déficit de protección advertido.
73. Primero, más allá de resaltar el apoyo que ha realizado la Defensoría del Pueblo para garantizar los derechos de la comunidad en cuestión, ordenará a la Defensoría del Pueblo en la Regional Magdalena que continúe con el acompañamiento que hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una efectiva y oportuna reparación integral, así como todo el apoyo que sea necesario para fortalecer la cohesión social, identidad y estructura organizativa del Consejo Comunitario en el proceso de reparación colectiva. Esto implica realizar un seguimiento al avance de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva de la Comunidad, de acuerdo a las acciones e instrumentos contenidos en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico, de acuerdo con el plan de acción que sea planteado por la UARIV conforme al siguiente numeral.
74. Segundo, ordenar a la Subdirección de Reparación Colectiva de la UARIV que, de acuerdo con el cumplimiento de sus funciones y en consideración a sus procedimientos internos, en un término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe del estado del proceso de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un plan de acción con términos claros de tiempo para adelantar las fases restantes conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico. En igual medida, advertirá a dicha entidad la importancia de impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la efectiva y oportuna reparación integral de la víctima colectiva.
75. De acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se librarán las comunicaciones necesarias para que el juzgado de primera instancia de este proceso realice la notificación del fallo, y continúe con los trámites correspondientes para el cumplimiento de lo aquí planteado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias del 16 de abril de 2024 y 17 de mayo de 2024, proferidas por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respectivamente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la inscripción en el RUV.
SEGUNDO. En virtud de las facultades del juez de tutela se proferir decisiones ultra petita, TUTELAR el derecho fundamental a la reparación integral del Consejo Comunitario.
TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena que continúe con el acompañamiento que hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una efectiva y oportuna reparación integral, así como todo el apoyo que sea necesario para fortalecer la cohesión social, identidad y estructura organizativa del Consejo Comunitario en el proceso de reparación colectiva. Esto implica realizar un seguimiento al avance de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva de la Comunidad, de acuerdo a las acciones e instrumentos contenidos en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico.
CUARTO. ORDENAR a la Subdirección de Reparación Colectiva de la Unidad Administrativa Especial de Reparación Integral de las Víctimas que, de acuerdo con el cumplimiento de sus funciones y en consideración a sus procedimientos internos, en un término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, presente un informe del estado del proceso de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un plan de acción con términos claros de tiempo para adelantar las fases restantes conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico. Si se han iniciado actuaciones para el restablecimiento del derecho a la reparación integral de la comunidad, verifiquen que el plan de acción se adecue a las exigencias normativas anunciadas. ADVERTIR a dicha entidad la importancia de impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la efectiva y oportuna reparación integral de la víctima colectiva.
QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta realice la notificación de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta medida se sustenta en el numeral c) del artículo 1 y el artículo 2 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la página web de la Corte cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional).
[2] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”, p. 2.
[3] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”, p. 9.
[4] De acuerdo a las exigencias de acreditación dispuestas en la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018.
[5] Ibid., pp. 7-13.
[6] Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP T-10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”, pp. 20-26. Este documento contiene la solicitud de revocatoria directa presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena.
[7] Ibid., pp. 15-19.
[8] Ibid.
[9] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf”.
[10] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”.
[11] Ibid., p. 2.
[12] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 03Adimisorio 2024-00023.pdf”.
[13] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.
[14] Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”.
[15] Expediente digital, archivo “07SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.
[16] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 14AutoSuperiorResuelveSolicitudNulidad.pdf”.
[17] A través de escrito del 29 de agosto de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández Andrade insistió en la selección del expediente. A su juicio, el asunto permitía que la Corte se pronunciara sobre la línea jurisprudencial referente al proceso de inscripción como víctimas de sujetos colectivos. A su turno, indicó que existía una urgencia de proteger los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal de los miembros del Consejo Comunitario, máxime, cuando los afectados se encuentran en una zona con presencia de grupos armados al margen de la Ley. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Insistencia 10337033 Dr Fernandez.pdf”.
[18] Mediante escrito del 26 de agosto de 2024, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó una insistencia mediante la cual formuló razones para que la respectiva Sala de Selección escogiera el expediente. En concreto, la Magistrada consideró relevante la selección del asunto, al considerar que la comunidad se ha enfrentado a serias amenazas contra su integridad por parte de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y, ante su constante situación de peligro, es necesario adoptar medidas de restitución, indemnización y rehabilitación para las garantías de no repetición que le permitan a esta comunidad gozar de manera efectiva de sus derechos. A su turno, refirió que, con ocasión de la calidad de sujetos de especial protección constitucional de la cual gozaban los miembros de la comunidad, el caso ameritaba un examen que aplicara un enfoque diferencial dada la violencia estructural a la cual están expuestos los afrocolombianos afectados. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Insistencia 10337033 Dra Pardo.pdf”.
[19] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte T-10.337.033_Auto_de_pruebas.pdf”.
[20] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte T-10.337.033_Auto_que_reitera_pruebas..pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “COD LEX 8014139 INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXPEDIENTE T. 10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL”.
[22] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte informe de pruebas auto 20-11-24.pdf”.
[23] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Res 20550_1177 y anexos.pdf” y “Anexo secretaria Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf”.
[24] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF”.
[25] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte RESOLU~1.PDF”.
[26] Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP T-10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”.
[27] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf”.
[28] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Expediente T-10.337.033. Constancia.pdf”.
[29] Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.
[30] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte T-10.337.033_OPTB-003-25.pdf”.
[31] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte T-10.337.033_Auto_que_resuelve_solicitud_de_copias.pdf”.
[32] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE .pdf”.
[33] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2000. Según la Corte, basta con una solicitud verbal o escrita, acompañada de elementos probatorios que respalden la petición de tutela, sin que sea obligatorio presentar copia de dicha solicitud.
[34] En concreto, en la Sentencia T-253 de 2016, la Corte Constitucional determinó que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: “(i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales.” En esta misma providencia, esta Corporación resaltó que las actuaciones del Defensor del Pueblo deben enmarcarse en los límites de la Ley, con el fin de evitar conductas arbitrarias. Así, en la providencia aludida se concluyó que, para que la primera condición se perfeccionara, era necesario que “la persona afectada haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia.” Ahora bien, en cuanto a la segunda condición, esto es, que la persona afectada se encuentre en situación de indefensión, la Sentencia T-253 de 2016 estableció que, para que el Defensor del Pueblo esté legitimado para interponer la tutela, “debe establecerse la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. Es así como esta Corporación ha determinado que el actuar dentro de los límites legales del Defensor del Pueblo se enmarca en cualquiera de los dos supuestos antes descritos, conforme lo desarrollado por la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. Cfr., Decreto 2591 de 1991, art. 10 y 46 al 51. Corte Constitucional, sentencias T-331 de 1997, T-408 de 2013, T-579 de 2015, T-428 de 2017 y T-289 de 2022.
[35] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.
[36] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
[37] Decreto 4802 de 2011 “por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.”, artículo 1.
[39] Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”, p. 2.
[40] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf”.
[41] Es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales” (Sentencia T-050 de 2023). En abstracto es eficaz cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”. Lo será en concreto en atención a las circunstancias del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. (sentencias T-050 de 2023 y C-132 de 2018).
[42] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016.
[43] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014.
[44] El artículo aludido establece que: “[n]o será necesario interponer previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
[45] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-584 de 2017, T-304 de 2018, T-002 de 2023 y T-220 de 2021, entre otras.
[46] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2023.
[47] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-488 de 2017, T-070 de 2018, T-083 de 2018, y T-446 de 2023.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, citada en la SU-599 de 2019.
[49] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-478 de 2017 y T-304 de 2018.
[50] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Res 20550_1177 y anexos.pdf” y “Anexo secretaria Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf”.
[51] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”.
[52] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf”.
[53] Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.
[54] Ibid., p. 7.
[55] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF”.
[56] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-300 de 2023, SU-347 de 2023 y T-062 de 2024.
[57] Corte Constitucional, sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013, SU-254 de 2013 y T-362 de 2014.
[58] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[59] En la Sentencia T-118 de 2024, la Corte Constitucional, recientemente, recogió los momentos de configuración, criterios y deberes de los jueces, cuando se está frente a alguna de las categorías de la carencia actual de objeto.
[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[61] Ibid.
[62] Ibid.
[63] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2023.
[64] Ibid.
[65] Expediente digital, archivo “Resolución N° 20241044 del 02 de abril de 2024 Revocatoria directa.pdf”.
[66] Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.
[67] Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP T-10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”.
[68] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-198 de 2021, T-025 de 2023 y T-118 de 2024.
[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.
[70] Ibid.
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