T-299-25

Tutelas 2025

  T-299-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-299/25    

     

DERECHO A LA  REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS-Alcance    

     

(…) la Sala  advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin  que el proceso de reparación avance… esta comunidad se encuentra en una  situación de vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de  las instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso  de reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus  derechos fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la  reparación integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas  circunstancias, la Sala de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este  déficit de protección advertido.    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante fue inscrita en el RUV    

     

(…) la UARIV  cumplió con la pretensión de la parte accionante mediante la Resolución…  incluyó al Consejo Comunitario en el RUV.    

     

     

(…) fases en la  Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii)  diagnóstico o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de  Reparación Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito  garantizar una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos  incluidos en el RUV.    

     

REPARACIÓN  COLECTIVA-Estado  debe garantizar la participación efectiva de las víctimas    

     

ACCIÓN DE TUTELA  PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional    

     

VÍCTIMAS DEL  CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Interpretación y alcance constitucional    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento  de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y  futuras violaciones    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

PROGRAMAS DE  REPARACIÓN COLECTIVA-Objetivo    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Quinta de Revisión    

     

     

SENTENCIA  T-299 de 2025    

     

     

Referencia:  expediente T-10.337.033.    

Asunto:  Acción de tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en  representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).    

     

Tema: Carencia  actual de objeto por hecho superado en la inscripción de una víctima colectiva  en el Registro Único de Víctimas (RUV).    

     

Magistrado ponente:  Jorge Enrique Ibáñez Najar.    

     

     

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil  veinticinco (2025)    

     

     

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y  los Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la  preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en  particular, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso de revisión del fallo de segunda  instancia, proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirmó la decisión del 16  de abril de 2024 adoptada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Santa Marta, la cual declaró improcedente la acción de  tutela instaurada por el Defensor del Pueblo Regional Magdalena, en  representación del Consejo Comunitario, contra la Unidad para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).    

     

     

Aclaración  previa    

     

En este caso, se encuentran en disputa los derechos de  un consejo comunitario, el cual alega haber sufrido distintos hechos  victimizantes. En consecuencia, como medida de protección a la vida e  integridad personal de los miembros de su comunidad, la Sala ordena suprimir de  esta providencia y de cualquier futura publicación sus nombres, información y  datos que permitan su identificación. Así, elaborará dos versiones de la  presente providencia: (i) una que contenga los nombres reales y la información  completa de las personas involucradas; y, (ii) otra que utilice nombres  ficticios, la cual será publicada en la página web de esta Corporación[1].    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional  en el presente proceso de revisión, declaró la carencia actual de objeto por  hecho superado. Lo anterior, al verificar que se materializó la pretensión de  la tutela cuando la UARIV incluyó en el RUV al Consejo Comunitario accionante.  Este último había alegado la vulneración de sus derechos fundamentales porque  la entidad se había negado a realizar el registro.    

     

Al realizar un análisis sobre este proceso ante la  UARIV, la Corte destacó que la Ruta de Reparación Colectiva, definida en la  Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico, contempla fases progresivas y  participativas, desde la identificación hasta la formulación e implementación  del Plan Integral de Reparación Colectiva. Para el caso en concreto, la Sala  encontró que, desde la inclusión de la comunidad en el RUV, no se había  avanzado en las fases de la Ruta, lo que representa una falta de oportunidad en  la actuación de la entidad demandada y, por ende, un riesgo en la garantía de  la efectiva reparación integral de esta víctima. En este sentido, en virtud a  la facultad del juez de tutela de adoptar un fallo ultra petita, se  tuteló el derecho a la reparación integral de la víctima colectiva y se  adoptaron medidas encaminadas a avanzar en la protección de sus derechos  fundamentales.    

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

A.                Hechos  relevantes    

     

1.                  El  22 de octubre de 2021, el señor Juan Rodríguez, en representación del Consejo  Comunitario, solicitó ante la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena la  inscripción de dicha comunidad en el RUV[2].  Afirmó que, desde el año 2009, la comunidad ha sido víctima de homicidios,  delitos contra la libertad e integridad personal, lesiones personales, tortura,  tratos crueles, inhumanos y degradantes, amenazas y desplazamientos forzados[3]. El 10 de  febrero de 2022, la UARIV recibió la declaración en la que se sustentaba la  solicitud de inclusión en el RUV, con base en la configuración de los eventos  de daño previstos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011.    

     

2.                  Mediante  Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022, la UARIV negó la inclusión  del Consejo Comunitario en el RUV y el reconocimiento de daños  colectivos. Si bien constató la violencia y la presencia de actores armados en  la región, consideró que no se acreditó un impacto directo sobre los atributos  colectivos de la comunidad, como su identidad, prácticas culturales,  organización y vínculo con el territorio[4].  Destacó que sus integrantes pueden presentar declaraciones individuales para  acceder a medidas de reparación y reiteró que el reconocimiento como sujeto de  reparación colectiva requiere una afectación clara y específica sobre el grupo[5].    

     

3.                  El  4 de diciembre de 2023, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó la  revocatoria de la Resolución No. 2022-21886, con base en que el acto  administrativo desconocía el daño colectivo sufrido por el Consejo  Comunitario, pese a las evidencias de desplazamientos, amenazas y  afectaciones a su organización. Además, señaló que la UARIV ignoró la  vulnerabilidad de la comunidad, la cual había sido reconocida por la Unidad  Nacional de Protección (en adelante, UNP) en la Resolución No. 008340 de 2023[6], como sujeto  de protección colectivo.    

     

4.                  Mediante  la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023, la UARIV negó la  revocatoria directa, con fundamento en las causales primera y tercera del  artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo (en adelante, CPACA), así como que advirtió que los argumentos  presentados constituían una apreciación personal. También, sostuvo que su  valoración se ajustó al procedimiento previsto en la Ley 1448 de 2011 y el  Decreto 1084 de 2015[7].    

     

5.                  La  UARIV determinó que no se acreditó la existencia de un perjuicio concreto e  injustificado hacia el solicitante o la comunidad representada. Adicionalmente,  que no se encontraron pruebas que demostraran la existencia de un daño  colectivo en los términos establecidos por la Ley 1448 de 2011[8].    

     

     

B.                 Solicitud  de tutela    

     

7.                  El  3 de abril de 2024[9],  la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en representación del Consejo  Comunitario, interpuso acción de tutela contra la UARIV por la vulneración  de los derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana y la  inscripción en el RUV[10].  Alegó que la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023 careció de  motivación suficiente y desestimó pruebas determinantes sobre los daños  sufridos por la comunidad. Sostuvo que la UARIV desconoció los principios de  buena fe, coherencia interna y respeto mutuo previstos en la Ley 1448 de 2011.  Además, indicó que la UNP, mediante la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre  de 2023, reconoció al consejo comunitario como sujeto de protección colectiva,  lo que evidenciaría criterios contradictorios entre ambas entidades respecto a  la identificación de víctimas colectivas.    

     

8.                  La  Defensoría esgrimió que la exclusión del RUV causó un perjuicio irremediable al  impedir el acceso de la comunidad a la reparación colectiva, lo que afectó su  cohesión social, identidad y estructura organizativa. Alegó que la decisión de  la UARIV ignoró los desplazamientos, amenazas y restricciones a la movilidad  sufridos por la comunidad, pese a estar documentados en las pruebas aportadas.  En consecuencia, solicitó declarar la vulneración de derechos fundamentales,  ordenar a la UARIV revisar su decisión conforme a las evidencias y garantizar  la inscripción del Consejo Comunitario en el RUV, además de adoptar  medidas urgentes para su protección.    

                                                  

9.                  Finalmente,  en el escrito de tutela se mencionó que el 2 de febrero de 2024 se interpuso  una primera acción de tutela contra la UARIV[11].  No obstante, la parte accionante no aportó información sobre dicho trámite y la  entidad demandada guardó silencio al respecto.    

     

C.                Trámite  procesal    

     

10.              El  3 de abril de 2024[12],  el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta  asumió el conocimiento de la acción de tutela y realizó los correspondientes  traslados procesales. En la misma oportunidad, el juzgado vinculó al Ministerio  del Interior y a Prosperidad Social.    

     

     

Respuestas de la entidad  accionada y de las vinculadas    

     

11.              De  conformidad con los documentos que integran el expediente digital, se constató  que tanto la UARIV como el Ministerio del Interior presentaron los informes  requeridos en respuesta al traslado de la acción efectuado por el juez de  primera instancia. Sin embargo, Prosperidad Social no compareció en el trámite  del proceso.    

     

12.              Respuesta de la UARIV.  La UARIV[13]  argumentó que no se vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad  accionante y que los actos administrativos cuestionados se encuentran  debidamente motivados y fundamentados en un análisis técnico, jurídico y  contextual conforme a la Ley 1448 de 2011, el Decreto Ley 4635 de 2011 y la  Resolución 3143 de 2018. La UARIV sostuvo que los hechos y pruebas aportados no  acreditan la existencia de un daño colectivo que permita la inclusión de la  comunidad en el RUV y que las decisiones se tomaron en garantía del debido  proceso, los derechos de contradicción y defensa, además de ser notificadas  conforme a la ley. Asimismo, la UARIV adujo que la acción de tutela es  improcedente debido a su carácter subsidiario, pues los accionantes disponían  de otros recursos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para  controvertir los actos administrativos, los cuales ya gozarían de firmeza  conforme al artículo 87 del CPACA. La demandada, además, señaló que el acto  administrativo censurado fue notificado personalmente el 20 de febrero de 2024.    

     

13.              Por  lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y, de manera  subsidiaria, en caso de no aceptarse esta pretensión, se denieguen las  pretensiones de los accionantes, pues no se habría demostrado una vulneración a  sus derechos fundamentales.    

     

14.              Respuesta del Ministerio del Interior.  La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior[14] argumentó  que no tenía competencia sobre los asuntos planteados, ya que, conforme al  artículo 24 del Decreto 4802 de 2011, la responsabilidad de incluir, excluir o  acreditar a sujetos en el RUV recaía exclusivamente en la UARIV. Solicitó que  se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, y se le desvincule  del proceso.    

     

Sentencia de primera  instancia    

     

15.              El  16 de abril de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta declaró improcedente la acción de tutela de  referencia. El juzgado determinó que la acción de tutela no era el mecanismo  adecuado para resolver las inconformidades de los accionantes, pues estas  debían ser discutidas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  Asimismo, destacó que no existía un perjuicio irremediable que justificara la  intervención del juez de tutela y señaló que la UARIV no desconoció la  situación de las víctimas individuales, por lo que los integrantes de la  comunidad podían presentar declaraciones individuales para buscar su inclusión  en el RUV. También señaló que la parte accionante tenía la posibilidad de  insistir en la inclusión colectiva mediante nuevas pruebas que acreditaran los  daños alegados. En todo caso, según el juzgado, las resoluciones expedidas por  la UARIV estaban debidamente motivadas.    

     

Sentencia de segunda  instancia    

     

16.              La  Defensoría del Pueblo Regional Magdalena impugnó la decisión de primer grado[15], cuyo  estudio correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Santa Marta. El 17 de mayo de 2024, la autoridad confirmó la  decisión de primera instancia al considerar que no se cumplió con el principio  de subsidiariedad, esencialmente, por las mismas razones del a quo.  Asimismo, la Sala consideró que los integrantes del consejo comunitario tienen  la posibilidad de presentar solicitudes individuales para su inclusión en el  RUV, conforme a la normativa vigente. Finalmente, la Sala señaló que la  impugnación presentada careció de argumentación suficiente para desvirtuar los  fundamentos del fallo de primera instancia.    

     

     

Incidente  de nulidad presentado en el trámite de la segunda instancia    

     

17.              Luego  de proferida la decisión de segundo grado, la Defensoría del Pueblo Regional  Magdalena elevó una solicitud de nulidad por la supuesta omisión del juzgado de  primera instancia de no notificar el auto que concedió trámite a la impugnación  contra el fallo del 16 de abril de 2024. Según la Defensoría, esta omisión  vulneró su derecho al debido proceso al impedirle sustentar adecuadamente el  recurso.    

     

18.              El  Tribunal negó la solicitud bajo el argumento que el auto que concede la  impugnación tiene un carácter meramente procedimental y no habilita términos  específicos para la sustentación del recurso, la cual podía realizarse en  cualquier momento antes de concederse la alzada. Señaló que los argumentos de  la acción de tutela y los elementos del expediente ya habían sido analizados en  el fallo de segunda instancia, lo que garantizó que las pretensiones fueran  valoradas. Reafirmó que la tutela era improcedente al no cumplirse el principio  de subsidiariedad y concluyó que no existían irregularidades procesales graves  ni afectaciones sustanciales al debido proceso[16].    

     

     

D.                Actuaciones  en sede de revisión    

     

19.              El  expediente en cuestión no fue inicialmente seleccionado por la Sala de  Selección de Tutelas Número Siete de 2024, en el Auto del 30 de julio de 2024 y  que se notificó el 14 de agosto del mismo año. Posteriormente, los magistrados  Vladimir Fernández Andrade[17]  y Cristina Pardo Schlesinger[18]  presentaron insistencias para que el caso fuera considerado para su selección.    

     

20.              Mediante  Auto del 30 de septiembre de 2024, notificado el 15 de octubre del mismo año,  la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente. En su  decisión, concluyó que el caso cumplía con criterios objetivos y subjetivos  requeridos para su selección, respectivamente: (i) la necesidad de pronunciarse  sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) la urgencia de proteger un  derecho fundamental.    

     

Práctica  de pruebas    

     

21.              Mediante  Auto del 20 de noviembre de 2024, se ordenó la práctica de pruebas con el  propósito de profundizar en los antecedentes fácticos y en las cuestiones de  orden constitucional relacionadas con el caso. En particular, se solicitó la  siguiente información: (i) el expediente administrativo correspondiente a la  solicitud de inclusión del consejo comunitario demandante en el RUV, (ii) datos  relacionados con procesos penales en los que la comunidad o sus miembros  figuren como víctimas, (iii) la situación actual del consejo comunitario en  cuanto al ejercicio de sus derechos y sus condiciones de seguridad, e (iv)  información vinculada con un proceso de tutela previo mencionado por la parte  actora[19].    

     

22.              Tras  el vencimiento del plazo establecido para cumplir con las órdenes impartidas en  el Auto del 20 de noviembre de 2024, únicamente se recibieron informes  remitidos por la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, mediante un  nuevo Auto del 2 de diciembre de 2024[20],  el Magistrado Sustanciador requirió a la Defensoría del Pueblo Regional  Magdalena y a la UARIV para que dieran cumplimiento a lo previamente ordenado[21].    

     

Respuestas  dadas por la Fiscalía General de la Nación    

     

23.              Se  recibieron memoriales provenientes de distintas Fiscalías Delegadas y  Especializadas de la Dirección Seccional de Magdalena, así como de la Dirección  de Justicia Transicional de Santa Marta[22].  En dichas comunicaciones, la Fiscalía General de la Nación informó que, en  relación con el Consejo Comunitario, se han registrado doce noticias  criminales asociadas a los delitos de desplazamiento forzado, amenazas contra  defensores de derechos humanos y servidores públicos, así como otras amenazas[23].    

     

     

Respuesta  de la UARIV    

     

24.              En  respuesta al requerimiento realizado por el Magistrado Sustanciador, el 9 de  diciembre de 2024, la UARIV remitió un memorial en el que informó que había  revocado la Resolución No. 2022-21886 del 11 de abril de 2022 mediante la  Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024, e incluido al Consejo  Comunitario en el RUV[24].  Con su respuesta, la UARIV anexó los actos administrativos mencionados como  sustento[25].  Con ocasión de lo dispuesto, en el mismo memorial aludido, la UARIV solicitó  ser desvinculada del trámite de tutela.    

     

25.              El  28 de enero de 2025, la UARIV remitió el expediente administrativo solicitado[26], que  contiene un listado de solicitudes individuales de inclusión en el RUV de  miembros del consejo comunitario. Además, anexó las resoluciones que negaron la  inclusión en un primer momento, la solicitud de revocatoria directa, la  resolución que resolvió dicha solicitud, y el acto administrativo que  finalmente incluyó la comunidad en el registro, junto con las constancias de  notificación respectivas. Asimismo, el expediente contiene la resolución del  Comité CERREM de la UNP, mediante la cual se determinó que la comunidad es un  sujeto de protección colectiva.    

     

Respuesta  de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena    

     

26.              El  2 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena solicitó  una prórroga para dar cumplimiento al Auto de pruebas. La solicitud se  fundamentó en las dificultades para desplazarse hacia la comunidad y en la  delicada situación de orden público en la zona[27].    

     

27.              Posteriormente,  debido a que la UARIV informó sobre la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril  de 2024, mediante la cual revocó de oficio las Resoluciones No. 2022-21886 del  11 de abril de 2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo  Comunitario en el RUV, el Despacho Sustanciador estableció contacto  telefónico con la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena los días 16 y 17 de  diciembre de 2024. En dichas comunicaciones, la Defensoría confirmó que, tras  realizar las verificaciones necesarias, el Consejo Comunitario había  recibido la notificación de la Resolución No. 2024-1044. Aclaró que, debido a  problemas técnicos y dificultades para comprender los medios electrónicos, la  comunidad no había accedido al contenido completo del acto administrativo[28].    

     

28.              El  17 de diciembre de 2024, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena presentó  un memorial en el que informó que, durante una visita al Centro de Atención a  Víctimas en Santa Marta, se verificó que la UARIV había notificado la Resolución  No. 2024-1044 el 2 de abril de 2024, mediante la cual se incluyó al Consejo  Comunitario en el RUV.    

     

29.              En  todo caso, la Defensoría advirtió que el consejo comunitario desconocía dicha  notificación, en parte debido a la falta de habilidades tecnológicas de sus  integrantes y a que su representante legal carecía de capacidad para leer y  escribir. Adicionalmente, expresó preocupación porque a pesar de que habían  transcurrido ocho meses desde la expedición de la resolución, el Consejo no  había sido citado para iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación  Colectiva[29].    

     

30.              El  16 de enero de 2025, la Defensoría remitió una solicitud de acceso al  expediente y una prórroga para el cumplimiento del oficio del 13 de enero de  2025 de la Corte Constitucional, mediante el cual la Secretaría General de esta  Corporación corrió traslado de las pruebas allegadas al Auto del 2 de diciembre  de 2024[30].  Por medio de Auto del 7 de febrero de 2025[31],  se negaron las solicitudes incoadas por la Defensoría.    

     

31.              A  su turno, a través de oficio del 24 de enero de 2025[32], la Unidad  para las Víctimas solicitó a esta Corporación que la entidad fuera desvinculada  del trámite, al considerar que a través de la Resolución No. 2024-1044 del 2 de  abril de 2024 se revocaron las resoluciones del 11 de abril de 2022 y del 13 de  diciembre de 2023 y, en su lugar, se incluyó a la Comunidad del Consejo  Comunitario en el Registro único de Víctimas.    

     

     

II.                CONSIDERACIONES    

     

E.                 Competencia    

     

32.              La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar  las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia con  arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de  1991.    

     

F.                 Procedencia  de la acción de tutela    

     

33.              Legitimación en la causa por activa.  De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la  acción de tutela puede ser ejercida directa o indirectamente por cualquier  persona que estime una afectación o amenaza de sus derechos fundamentales.  Dentro del ejercicio indirecto, el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales pueden interponerla a favor de terceros (artículo 282 de la  Constitución), siempre que la persona afectada lo solicite (sin necesidad de que  ocurra un acto de apoderamiento[33])  o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. La Corte Constitucional  ha precisado que esta facultad debe ejercerse dentro de los límites legales,  por lo que se requiere que se demuestre plenamente el supuesto fáctico que  legitime la actuación del Defensor[34].    

     

34.              En  el caso concreto, la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena demostró de  manera suficiente que: (i) el 22 de octubre de 2021, el representante del Consejo  Comunitario presentó ante dicha entidad una solicitud para inscribir a la  comunidad en el RUV; y (ii) la comunidad accionante se encuentra en una  situación de indefensión debido a las condiciones de orden público en la zona,  las consecuencias del conflicto armado que han afectado al consejo comunitario y,  como se evidenció en los antecedentes, la persistencia de limitaciones  tecnológicas entre sus integrantes, así como la incapacidad del representante  para leer y escribir.    

     

35.              Legitimación en la causa por pasiva.  Conforme al artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela debe dirigirse  contra la autoridad pública con capacidad legal para responder como demandado.  El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que procede frente a acciones  u omisiones de autoridades públicas y, excepcionalmente, en contra de  particulares cuando se acrediten los supuestos del artículo 42 del Decreto 2591  de 1991, cuando en cualquiera de los dos casos vulneren o amenacen derechos  fundamentales, ya sea por ser responsables de la afectación o por tener el  deber legal de resolver las pretensiones planteadas[35].    

     

36.              La  UARIV, entidad en contra de la cual se presentó la acción de tutela, fue creada  por la Ley 1448 de 2011[36],  y su estructura fijada en el Decreto 4802 de 2011. Se trata de una “Unidad  Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y  patrimonial, (…) perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y  Reconciliación.”[37]    

     

37.              El  artículo 168 de la Ley 1448 de 2011 dispone que a esta entidad se le atribuye  la coordinación del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas,  que tiene como finalidad asegurar la implementación de la política pública en  esta materia. Por su parte, el numeral segundo de dicha norma le asigna la  función de garantizar la operación de la Red Nacional de Información para la  Atención y Reparación a las Víctimas, mientras que el numeral tercero le  encarga administrar el RUV y la protección de la integridad de la información.    

     

     

39.              Por  lo anterior, la Sala advierte que la UARIV está legitimada por pasiva, dado que  es la entidad responsable de administrar el RUV y decidir sobre la inclusión de  víctimas individuales o colectivas.    

     

40.              Inmediatez. El artículo 86 de la  Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo destinado a la  protección inmediata de los derechos fundamentales. Las normas no prevén  actualmente un término específico, y la jurisprudencia constitucional ha  señalado que debe presentarse dentro de un término razonable desde que ocurrió  la afectación del derecho o se generó la amenaza[38].    

     

41.              En  el presente caso, la Sala considera cumplido este requisito, dado que el acto  administrativo señalado por la parte demandante como carente de motivación  adecuada corresponde a la Resolución No. 20239027 del 13 de diciembre de 2023.  Según lo manifestado por la entidad accionada, dicho acto fue notificado el 20  de febrero de 2024[39],  mientras que la acción de tutela fue presentada el 3 de abril de 2024[40]. Esto indica  que entre la notificación del acto administrativo y la interposición de la  acción transcurrieron 43 días, un término plenamente razonable para garantizar  la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera vulnerados.    

     

42.              Subsidiariedad. El artículo 86 de la  Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  procede cuando no existan otros medios judiciales para superar la amenaza o  afectación de los derechos fundamentales alegada. No obstante, cuando existan  otros medios judiciales, este mecanismo constitucional procederá en dos  supuestos: (i) como mecanismo definitivo, cuando no exista otro medio judicial  idóneo y eficaz, o (ii) de manera transitoria, para evitar un perjuicio  irremediable[41].    

     

43.              En  relación con el primer supuesto, la jurisprudencia ha señalado que el requisito  de subsidiariedad exige que el peticionario agote de forma diligente los  mecanismos judiciales disponibles, siempre que sean idóneos y eficaces para  proteger los derechos presuntamente vulnerados[42].  La Corte ha precisado que la idoneidad y efectividad de estos medios no pueden  asumirse o descartarse en abstracto, sino que deben evaluarse conforme a las  circunstancias particulares del caso[43].    

     

44.              En  este marco, el juez debe considerar factores como (i) la condición del  accionante y si es sujeto de especial protección constitucional, y (ii) su  situación de debilidad manifiesta, con el fin de aplicar una valoración  flexible del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la Sentencia T-404 de  2017, la Corte explicó que el principio de subsidiariedad no puede aplicarse  con la misma rigurosidad cuando el solicitante pertenece a un grupo de especial  protección. En estos casos, el análisis de procedibilidad se estudia con menos  rigidez, dado que las autoridades judiciales deben actuar con especial  diligencia y adaptabilidad, y con reconocimiento de que estas personas han  enfrentado situaciones que han restringido su acceso a las garantías  constitucionales básicas.    

     

45.              Ahora,  los actos administrativos de la UARIV, incluidos aquellos que niegan la  inclusión en el RUV, pueden ser impugnados mediante recursos administrativos,  como el de reposición y el de apelación. Incluso, conforme el artículo 93 de la  Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, procedería a solicitud de parte la revocatoria  directa. No obstante, lo cierto es que el artículo 9 del Decreto 2591 de 1991  establece que la acción de tutela no exige su agotamiento previo[44].    

     

46.              En  cuanto a la vía judicial, la cual sí sería en principio exigible respecto de la  procedencia de la tutela, es preciso anotar que tales actos pueden ser  controvertidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del  control de nulidad o del de nulidad y restablecimiento del derecho, en línea  con lo que para acto determina el precitado Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

     

47.              De  ahí que, la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de  la UARIV relacionados con el RUV es excepcional. En principio, no puede  invocarse para omitir los mecanismos de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa[45].  Lo cierto es que, como se indicó, resulta imperativo examinar el contexto  particular en el que se ejerce la acción de tutela cuando, en principio, como  ocurre en este caso, caben otros medios judiciales.    

     

48.              En  esta oportunidad, como se indicó, se trata de un colectivo que afirma haber  sido víctima de la violencia. Al respecto, cabe recordar que la jurisprudencia  constitucional ha señalado que las víctimas del conflicto armado interno han  estado expuestas a un contexto de violencia que las sitúa en una condición de  vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional.    

     

49.              En  línea con lo anterior, la Sentencia SU-599 de 2019 señaló que “la acción de  tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos  de este grupo de personas y, en especial, en los casos en que la protección y  garantía de los mismos depende de la inclusión en el RUV, en razón de su  condición de sujetos de especial protección constitucional”.    

     

50.              Lo  anterior no implica, de manera alguna, que las víctimas de la violencia no  estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas[46]. En este  sentido, el análisis del requisito de subsidiariedad debe efectuarse con un  enfoque menos rígido que atienda a dicha condición y a las circunstancias  particulares de cada caso[47].  El estudio menos rígido lo que supone es que el análisis del requisito de  subsidiariedad debe tener en cuenta que dichos procedimientos “pueden llegar a  tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus  derechos como sujetos de especial protección constitucional”[48].    

     

51.              Por  ello, el juez constitucional debe evaluar si el medio judicial ordinario  resulta idóneo y eficaz, con base en las pruebas del caso concreto[49].    

     

52.              En  el presente caso, la Sala observa que, una vez examinados estos parámetros, los  medios de control de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho, aunque  idóneos en sí mismos, imponen una exigencia desproporcionada para el goce  efectivo de los derechos fundamentales del consejo comunitario accionante. Así,  para el caso que atañe a la Corte en esta oportunidad, acudir a la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo no resulta eficaz. Esto, por cuanto la vía  judicial carece de la capacidad para garantizar una respuesta oportuna y  efectiva a la presunta transgresión de los derechos en las circunstancias  específicas relatadas en este caso.    

     

53.              El  Consejo Comunitario ha denunciado múltiples hechos victimizantes y  delitos[50],  y ha alegado su condición de sujeto de protección colectiva, conforme a lo  dispuesto en la Resolución No. 008340 del 2 de noviembre de 2023 expedida por  la UNP[51].  Además, tanto la comunidad como la Defensoría del Pueblo han señalado que el  territorio presenta serias dificultades de desplazamiento y una delicada  situación de orden público[52].  Este escenario de vulnerabilidad descrito, en los términos de la jurisprudencia  constitucional, se traduce necesariamente en barreras de acceso a la  administración de justicia. Las cuales se agravaban por cuanto se ha advertido  una presunta respuesta negativa o una eventual omisión por parte de las  autoridades llamadas a adoptar medidas para superar estas problemáticas.    

     

54.              Ahora,  aun cuando la Defensoría Regional del Pueblo, en representación de la  comunidad, inició la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo  que negó la inclusión en el RUV, lo cierto es que tales medios no constituyen  un supuesto que deba agotarse de cara a la procedencia de la acción de tutela[53]. En  cualquier caso, este hecho puede ser tomado como un acto de diligencia por  parte de la Defensoría en la iniciativa que ha tenido para apoyar a la  comunidad para el efectivo restablecimiento de sus derechos fundamentales. No  obstante, el escenario de presunta afectación de las garantías constitucionales  de la comunidad, al momento de la interposición de la acción de tutela, no se  había resuelto.    

     

     

56.              En  síntesis, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad de la  acción de tutela en el caso concreto y, con ello, se hace procedente la acción  de tutela para analizar el fondo de la controversia planteada.    

     

G.                Delimitación  del asunto    

     

57.              El  Consejo Comunitario, a través de la Defensoría del Pueblo Regional del  Magdalena, solicitó su inclusión en el RUV por la configuración de los eventos  de daño contemplados en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011. Este  requerimiento se presentó bajo la observancia de los requisitos y plazos  establecidos en dicha ley y en el Decreto 1084 de 2015[54]. En  respuesta, la UARIV expidió las Resoluciones No. 202221886 de 2022 y No.  20239027 del 13 de diciembre de 2023, mediante las cuales negó la inscripción  de la comunidad en el RUV.    

     

58.              En  sede de revisión, la UARIV informó que revocó la Resolución No. 2022-21886 del  11 de abril de 2022, mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de  2024, y que, además, incluyó a la comunidad en el RUV[55].    

     

59.              Con  base en la anterior información, la Sala (i) estudiará el fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado y, (ii) abordará el caso concreto.    

     

     

H.                La  carencia actual de objeto por hecho superado    

     

60.              La  carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la  acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la desaparición de la  situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[56]. Esto es  consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de  tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”[57]. Por el  otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban  pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados, superados o en los que  simplemente ha desaparecido el objeto jurídico[58].  Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia  actual de objeto pueden organizarse en las tres categorías de hecho superado,  situación sobreviniente o daño consumado[59].  Debido a lo acontecido en el caso objeto de análisis, solo se explicará el  alcance de la primera categoría.    

     

61.              La  carencia actual de objeto por hecho superado deriva de lo previsto en el  artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y ocurre cuando “la amenaza o vulneración  cesan porque el accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestación  solicitada por el accionante”[60].  En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se  hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través de la acción de  tutela[61]  y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de  que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas  condiciones no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había  sido planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por  ejemplo, con la necesidad de avanzar en la comprensión de un derecho  fundamental o con el fin de prevenir que una nueva violación se produzca en el  futuro[62].    

     

62.              La  posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en  la solicitud de tutela, aun en los casos en los que se ha configurado la  carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los  derechos fundamentales más allá de situaciones concretas[63]. Por ello,  existe la facultad de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar  el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su  protección[64].    

     

     

I.                   Análisis  del caso en concreto    

     

En el presente caso se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado    

     

63.              En  criterio de la Sala, en el presente caso se configuró una carencia actual de  objeto por hecho superado, dado que la UARIV cumplió con la pretensión de la  parte accionante mediante la Resolución No. 2024-1044 del 2 de abril de 2024.  En dicho acto, se revocaron las Resoluciones No. 2022-21886 del 11 de abril de  2022 y No. 2023-9027 del 13 de diciembre de 2023, e incluyó al Consejo  Comunitario en el RUV[65].    

     

64.              Lo  anterior fue informado por la entidad accionada en respuesta a la práctica de  pruebas ordenada por el despacho ponente. Además, esta situación fue corroborada  por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena mediante el memorial presentado  el 17 de diciembre de 2024. En dicho documento, se informó que, durante una  visita al Centro de Atención a Víctimas en Santa Marta, se verificó que la  UARIV notificó la Resolución No. 2024-1044 el 22 de abril de 2024 a la  comunidad, en la que se ordenó la inclusión del consejo comunitario en el RUV[66].    

     

65.              Además,  la constancia de notificación de la anterior resolución fue aportada por la  UARIV en la respuesta al decreto de pruebas realizado en sede de revisión[67].    

     

66.              Por  lo tanto, la Sala concluye que, en este caso, se configuró la carencia actual  de objeto por hecho superado, ya que la inscripción del Consejo Comunitario en  el RUV ha sido realizada, y el acto administrativo correspondiente fue  debidamente notificado a la parte accionante. En estas circunstancias,  cualquier orden proferida por la Corte resultaría innecesaria y carecería de  efectos prácticos. En consecuencia, la Sala revocará los fallos de instancia y  declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.    

     

67.              Ahora,  la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun cuando se esté ante un  caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez constitucional  lo estima necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos que  dieron lugar a la presentación de la acción de tutela[68]. En igual  sentido, se ha sostenido que en virtud del principio iura  novit curia, el juez está facultado para pronunciarse sobre otros aspectos  en los que pueda precaver eventuales vulneraciones a los derechos  fundamentales. De ahí que, esté habilitado para proferir fallos extra y ultra  petita, en tanto “[l]a acción de tutela tiene como función principal la  real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales. Coadyuva al  logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acción, al punto que el  Juez constitucional no está sometido a la causa petendi y puede estudiar la  vulneración de otros derechos, así el actor no haya sabido invocarlos”.[69]    

     

68.              A  partir de las pruebas allegadas por la Defensoría del Pueblo al expediente, en  atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que  tiene la comunidad accionante, se advierte un escenario adicional sobre el que  cabe realizar algunas consideraciones. En concreto, la importancia de iniciar,  si todavía no se ha hecho, la construcción del PIRC, se encuentra en la  obligación que tiene el juez de tutela de precaver eventuales violaciones a los  derechos fundamentales, con base en el ejercicio de las facultades ultra y  extra petita, a partir de las pruebas que se encuentran en el expediente  (acopiadas por la Defensoría) y la condición de sujeto de especial protección  de la comunidad accionante.    

     

69.              La  Sala recuerda que el capítulo 8 del Decreto 1084 de 2015 y los artículos 7 y  siguientes de la Resolución No. 3143 del 23 de julio de 2018, que establecen el  Modelo Operativo de Reparación Colectiva de la UARIV, determinan cinco fases en  la Ruta de Reparación Colectiva: (i) identificación, (ii) alistamiento, (iii) diagnóstico  o caracterización del daño, (iv) formulación del Plan Integral de Reparación  Colectiva y (v) implementación. Estas fases tienen como propósito garantizar  una reparación integral y efectiva para los sujetos colectivos incluidos en el  RUV. De acuerdo con el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, la Ruta de  Reparación Colectiva comienza desde el momento en que se incluye al Sujeto  Colectivo en el RUV y concluye con el cierre de la implementación de la ruta.    

     

70.              En  el caso concreto, esta ruta ya ha sido activada al haber sido incluida en el  RUV. En esta etapa, corresponde a la UARIV avanzar en las fases siguientes para  identificar de manera adecuada los daños sufridos por la comunidad, lo que  permitirá formular medidas dirigidas a la reparación integral. Posteriormente,  estas acciones deberán plasmarse en el Plan Integral de Reparación Colectiva,  el cual constituye el instrumento de planeación que define y programa las  medidas de reparación. Estos son escenarios necesarios para garantizar una reparación  efectiva e integral de las víctimas colectivas.    

     

71.              Bajo  ese panorama, se debe resaltar que en el memorial presentado por la Defensoría  del Pueblo Regional Magdalena se informó que, pese a haber transcurrido ocho  meses desde la nueva resolución, el Consejo Comunitario no ha sido citado para  iniciar la construcción del Plan Integral de Reparación Colectiva[70]. Según se  evidencia en el Anexo Técnico de la Resolución 3143 de 2018, el Plan Integral  de Reparación Colectiva tiene un carácter participativo y su construcción  corresponde a la cuarta fase de la ruta. En la situación particular de los  accionantes solo se ha completado la inscripción de la comunidad en el RUV, de  acuerdo a la información que reposa en el expediente digital al momento de  proferir esta decisión. De manera que restaría que la UARIV adelante (i) la  identificación, (ii) el alistamiento, y (iii) el diagnóstico o caracterización  del daño, para que los integrantes del colectivo sean llamados a ese plan.    

     

72.              Con  todo, aunque en este asunto se declarará la carencia actual de objeto por hecho  superado ya que la pretensión inicial de la acción de tutela se agotó al  haberse procedido con la inscripción en el RUV, lo cierto es que la Sala  advierte un riesgo de vulneración de derechos al haber transcurrido 8 meses sin  que el proceso de reparación avance en los términos ya mencionados.  Específicamente, dado que esta comunidad se encuentra en una situación de  vulnerabilidad que requiere de una respuesta pronta por parte de las  instituciones, y la falta de oportunidad en la materialización del proceso de  reparación colectiva supone un riesgo en la efectiva protección de sus derechos  fundamentales como víctimas del conflicto armado, específicamente la reparación  integral. Por consiguiente, para hacer frente a estas circunstancias, la Sala  de Revisión adoptará algunas órdenes para superar este déficit de protección  advertido.    

     

73.              Primero,  más allá de resaltar el apoyo que ha realizado la Defensoría del Pueblo para  garantizar los derechos de la comunidad en cuestión, ordenará a la Defensoría  del Pueblo en la Regional Magdalena que continúe con el acompañamiento que  hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una efectiva y  oportuna reparación integral, así como todo el apoyo que sea necesario para  fortalecer la cohesión social, identidad y estructura organizativa del Consejo  Comunitario en el proceso de reparación colectiva. Esto implica realizar un  seguimiento al avance de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva de la  Comunidad, de acuerdo a las acciones e instrumentos contenidos en la Resolución  3143 de 2018 y su Anexo Técnico, de acuerdo con el plan de acción que sea  planteado por la UARIV conforme al siguiente numeral.    

     

74.              Segundo,  ordenar a la Subdirección de Reparación Colectiva de la UARIV que, de acuerdo  con el cumplimiento de sus funciones y en consideración a sus procedimientos  internos, en un término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta  providencia, presente un informe del estado del proceso de las fases de la Ruta  de Reparación Colectiva del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un  plan de acción con términos claros de tiempo para adelantar las fases restantes  conforme a las disposiciones contenidas en la Resolución 3143 de 2018 y su  Anexo Técnico. En igual medida, advertirá a dicha entidad la importancia de  impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la efectiva y  oportuna reparación integral de la víctima colectiva.    

     

75.              De  acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, se  librarán las comunicaciones necesarias para que el juzgado de primera instancia  de este proceso realice la notificación del fallo, y continúe con los trámites  correspondientes para el cumplimiento de lo aquí planteado.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión  de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por  mandato de la Constitución Política,    

     

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR  las sentencias del 16 de abril de 2024 y 17 de mayo de 2024, proferidas por el  Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta y  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  respectivamente. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por  hecho superado en lo relativo a la inscripción en el RUV.    

     

SEGUNDO. En virtud de las  facultades del juez de tutela se proferir decisiones ultra petita, TUTELAR  el derecho fundamental a la reparación integral del Consejo Comunitario.    

     

TERCERO. ORDENAR a  la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena que continúe con el acompañamiento  que hasta el momento ha brindado a la comunidad en aras de promover una  efectiva y oportuna reparación integral, así como todo el apoyo que sea  necesario para fortalecer la cohesión social, identidad y estructura  organizativa del Consejo Comunitario en el proceso de reparación  colectiva. Esto implica realizar un seguimiento al avance de las fases de la  Ruta de Reparación Colectiva de la Comunidad, de acuerdo a las acciones e  instrumentos contenidos en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico.    

     

CUARTO. ORDENAR a  la Subdirección de Reparación Colectiva de la Unidad Administrativa Especial de  Reparación Integral de las Víctimas que, de acuerdo con el cumplimiento de sus  funciones y en consideración a sus procedimientos internos, en un término de 10  días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, presente un  informe del estado del proceso de las fases de la Ruta de Reparación Colectiva  del Consejo Comunitario y, con ello, plantee un plan de acción con  términos claros de tiempo para adelantar las fases restantes conforme a las  disposiciones contenidas en la Resolución 3143 de 2018 y su Anexo Técnico. Si  se han iniciado actuaciones para el restablecimiento del derecho a la reparación  integral de la comunidad, verifiquen que el plan de acción se adecue a las  exigencias normativas anunciadas. ADVERTIR a dicha entidad la  importancia de impartir la mayor celeridad en este proceso para garantizar la  efectiva y oportuna reparación integral de la víctima colectiva.    

     

QUINTO. Por Secretaría  General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el Juzgado 001 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta realice la  notificación de esta providencia.    

     

     

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

[1]  Esta medida se sustenta en el numeral c) del artículo 1 y el artículo 2 de la  Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, que establece la obligación  de omitir los nombres reales en las providencias publicadas en la página web de  la Corte cuando se ponga en riesgo el derecho a la vida, la integridad personal  o la intimidad personal y familiar; así como en las pautas operativas para su  anonimización. También se fundamenta en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015  (Reglamento de la Corte Constitucional).    

[2]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”,  p. 2.    

[3]  Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”, p. 9.    

[4]  De acuerdo a las exigencias de acreditación dispuestas en la Ley 1448 de 2011,  el Decreto Ley 4635 de 2011 y la Resolución 3143 de 2018.    

[5]  Ibid., pp. 7-13.    

[6]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP  T-10.337.033  CORTE CONSTITUCIONAL  Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”,  pp. 20-26. Este documento contiene la solicitud de revocatoria directa  presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena.    

[7]  Ibid., pp. 15-19.    

[8]  Ibid.    

[9]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf”.    

[10]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”.    

[11]  Ibid., p. 2.    

[12]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 03Adimisorio  2024-00023.pdf”.    

[13]  Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”.    

[14]  Expediente digital, archivo “04CONTESTACION.pdf”.    

[15]  Expediente digital, archivo “07SOLICITUDIMPUGNACION.pdf”.    

[16]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte  14AutoSuperiorResuelveSolicitudNulidad.pdf”.    

[17]  A través de escrito del 29 de agosto de 2024, el Magistrado Vladimir Fernández  Andrade insistió en la selección del expediente. A su juicio, el asunto  permitía que la Corte se pronunciara sobre la línea jurisprudencial referente  al proceso de inscripción como víctimas de sujetos colectivos. A su turno,  indicó que existía una urgencia de proteger los derechos fundamentales a la  vida, la integridad y la seguridad personal de los miembros del Consejo  Comunitario, máxime, cuando los afectados se encuentran en una zona con  presencia de grupos armados al margen de la Ley. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria  Corte Insistencia 10337033 Dr Fernandez.pdf”.    

[18]  Mediante escrito del 26 de agosto de 2024, la Magistrada Cristina Pardo  Schlesinger presentó una insistencia mediante la cual formuló razones para que  la respectiva Sala de Selección escogiera el expediente. En concreto, la  Magistrada consideró relevante la selección del asunto, al considerar que la  comunidad se ha enfrentado a serias amenazas contra su integridad por parte de  las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y, ante su constante situación de  peligro, es necesario adoptar medidas de restitución, indemnización y  rehabilitación para las garantías de no repetición que le permitan a esta  comunidad gozar de manera efectiva de sus derechos. A su turno, refirió que,  con ocasión de la calidad de sujetos de especial protección constitucional de  la cual gozaban los miembros de la comunidad, el caso ameritaba un examen que  aplicara un enfoque diferencial dada la violencia estructural a la cual están  expuestos los afrocolombianos afectados. Expediente digital, archivo “Anexo secretaria  Corte Insistencia 10337033 Dra Pardo.pdf”.    

[19]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte  T-10.337.033_Auto_de_pruebas.pdf”.    

[20]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte  T-10.337.033_Auto_que_reitera_pruebas..pdf”.    

[21]  Expediente digital, archivo “COD LEX 8014139 INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE  EXPEDIENTE T. 10.337.033 CORTE CONSTITUCIONAL”.    

[22]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte informe de pruebas auto  20-11-24.pdf”.    

[23]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Res 20550_1177 y  anexos.pdf” y “Anexo secretaria Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf”.    

[24]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF”.    

[25]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte RESOLU~1.PDF”.    

[26]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE EXP  T-10.337.033  CORTE CONSTITUCIONAL  Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”.    

[27]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf”.    

[28]  Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte Expediente T-10.337.033. Constancia.pdf”.    

[29]  Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.    

[30]  Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte T-10.337.033_OPTB-003-25.pdf”.    

[31]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte  T-10.337.033_Auto_que_resuelve_solicitud_de_copias.pdf”.    

[32]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria  Corte RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE .pdf”.    

[33]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2000. Según la Corte,  basta con una solicitud verbal o escrita, acompañada de elementos probatorios  que respalden la petición de tutela, sin que sea obligatorio presentar copia de  dicha solicitud.    

[34]  En concreto, en la Sentencia T-253 de 2016, la Corte Constitucional determinó  que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer acciones de tutela en  representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: “(i)  que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o  (ii) que la persona se encuentre desamparada e indefensa, esto es, que carezca  de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o  violación a sus derechos fundamentales.” En esta misma providencia, esta  Corporación resaltó que las actuaciones del Defensor del Pueblo deben  enmarcarse en los límites de la Ley, con el fin de evitar conductas  arbitrarias. Así, en la providencia aludida se concluyó que, para que la  primera condición se perfeccionara, era necesario que “la persona afectada  haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo, lo cual debe estar  acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse  concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del  representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere  conveniente. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos  que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente  sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del  Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia.” Ahora bien, en cuanto a  la segunda condición, esto es, que la persona afectada se encuentre en  situación de indefensión, la Sentencia T-253 de 2016 estableció que, para que  el Defensor del Pueblo esté legitimado para interponer la tutela, “debe  establecerse la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda  promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello,  estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración  o amenaza de los derechos fundamentales”. Es así como esta Corporación ha  determinado que el actuar dentro de los límites legales del Defensor del Pueblo  se enmarca en cualquiera de los dos supuestos antes descritos, conforme lo  desarrollado por la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la  jurisprudencia constitucional. Cfr., Decreto 2591 de 1991, art. 10 y 46  al 51. Corte Constitucional, sentencias T-331 de 1997, T-408 de 2013, T-579 de  2015, T-428 de 2017 y T-289 de 2022.    

[35]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.    

[36]  “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral  a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.    

[37]  Decreto 4802 de 2011 “por el cual se establece la estructura de la Unidad  Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas.”, artículo 1.    

[39]  Expediente digital, archivo “05CONTESTACION.pdf”, p. 2.    

[40]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 02ActadeReparto.pdf”.    

[41]  Es idóneo cuando “es materialmente apto para producir el efecto protector de  los derechos fundamentales” (Sentencia T-050 de 2023).  En abstracto es eficaz  cuando “está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos  amenazados o vulnerados”. Lo será en concreto en atención a las circunstancias  del accionante y, en particular, su situación de vulnerabilidad. (sentencias  T-050 de 2023 y C-132 de 2018).    

[42]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-092 de 2016.    

[43]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014.    

[44]  El artículo aludido establece que: “[n]o será necesario interponer  previamente la reposición y otro recurso administrativo para presentar la  solicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos  administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento  la acción de tutela. El ejercicio de la acción de tutela no exime de la  obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.”    

[45]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-584 de 2017, T-304 de 2018,  T-002 de 2023 y T-220 de 2021, entre otras.    

[46]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2023.    

[47]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-488 de 2017, T-070 de 2018,  T-083 de 2018, y T-446 de 2023.    

[48]  Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2019, citada en la SU-599 de 2019.    

[49]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-478 de 2017 y T-304 de 2018.    

[50]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Res 20550_1177 y  anexos.pdf” y “Anexo secretaria Corte Correo[2-Dec-24-8-47-42].pdf”.    

[51]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 01EscritodeTutela .pdf”.    

[52]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 202400407007146671.pdf”.    

[53]  Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.    

[54]  Ibid., p. 7.    

[55]  Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte CODLEX~1.PDF”.    

[56]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-300 de 2023,  SU-347 de 2023 y T-062 de 2024.    

[57]  Corte Constitucional, sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013, SU-254 de 2013 y  T-362 de 2014.    

[58]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[59]  En la Sentencia T-118 de 2024, la Corte Constitucional, recientemente, recogió  los momentos de configuración, criterios y deberes de los jueces, cuando se  está frente a alguna de las categorías de la carencia actual de objeto.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[61]  Ibid.    

[62]  Ibid.    

[63]  Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-300 de 2023.    

[64]  Ibid.    

[65]  Expediente digital, archivo “Resolución N° 20241044 del 02 de abril de 2024  Revocatoria directa.pdf”.    

[66]  Expediente digital, archivo “202400602007456291.pdf”.    

[67]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA INFORME DE RESPUESTA ACCIONANTE  EXP  T-10.337.033  CORTE CONSTITUCIONAL  Auto 2-12-24 Traslado_ 8014139.pdf”.    

[68]  Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-198 de 2021,  T-025 de 2023 y T-118 de 2024.    

[69]  Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012.    

[70]  Ibid.

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