T-300-14

Tutelas 2014

           T-300-14             

Sentencia T-300/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A través de apoderado judicial    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad    

REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y   REGIMEN DEL DECRETO 758/90    

PENSION DE VEJEZ-No puede negarse reconocimiento y pago por falta de aportes a la   seguridad social por parte del empleador/ALLANAMIENTO A LA MORA EN EL PAGO DE   APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES    

La Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha destacado la   función que desempeña el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la   garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporación múltiples veces  ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes   al sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las   Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los   afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para   negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida.    

DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Colpensiones iniciar el trámite para reconocer   y pagar al actor la pensión de vejez con carácter definitivo    

Referencia: expediente T-4.202.906    

Asunto: Acción de tutela interpuesta por   Pedro José Uribe Gómez, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá DC., veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce   (2014)      

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá D.C., que   confirmó la providencia del   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., correspondiente al trámite de la acción de amparo   constitucional impetrada por Pedro José Uribe Gómez contra la Administradora   Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).    

I. ANTECEDENTES    

1. 1. Hechos    

1.1.1. Pedro José Uribe Gómez[1], el   accionante, nació el siete de junio de 1939, y desde el primero de enero de 1967   hasta la fecha ha estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante   ISS), hoy Colpensiones[2].    

1.1.2. Tras considerar, primero, que podía beneficiarse   del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y segundo, que cumplía   los requisitos legales para obtener la pensión de vejez, el día cuatro de julio   de 2013 el actor solicitó a Colpensiones el reconocimiento de dicha prestación,   la cual fue negada mediante Resolución GNR 219944 del 23 de agosto de 2013, en   la que se sostuvo que el señor Uribe Gómez no reunía el número de semanas   cotizadas para acceder a la misma.      

1.1.3. En el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones   emitido por la entidad accionada, el señor Uribe Gómez, al 30 de junio de 2013,   registra aportes en pensión por más de 1000 semanas[3].    

1.1.4 Por otro lado, el actor cuenta aproximadamente   con 719,15 semanas cotizadas a la fecha de entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005[4].   No obstante lo anterior, según el informe en comento, antes de dicha fecha se   reportan cerca de 72 semanas en las que uno de sus empleadores presenta deuda   por no pago en los aportes y el peticionario no realizó cotizaciones como   trabajador independiente[5].   Estas 72 semanas que se registran en mora de pago resultan determinantes para   efectos de estudiar el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, ya que   le permitirían completar más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto   Legislativo en mención, y en consecuencia beneficiarse de la aplicación del   régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.             

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos expuestos, Pedro José Uribe Gómez, mediante acción de   tutela interpuesta el día 26 de   septiembre de 2013, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, y en consecuencia,   ordenar a la entidad accionada que le reconozca la pensión de vejez por reunir   los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el   Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.    

La anterior solicitud la fundamentó, conforme a   pronunciamientos emitidos por esta Corte, en la obligación que tiene la entidad   accionada de efectuar el cobro por la mora de su ex empleador en el pago de los   aportes y en la inoponibilidad de dicha mora frente al trabajador, para el   reconocimiento de la pensión de vejez.    

1.3. Contestación de la entidad accionada    

Mediante Auto del 27 de septiembre de 2013, notificado a Colpensiones el día 30   de septiembre del mismo año, el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien le correspondió   conocer la acción de amparo objeto de análisis, ofició a la entidad accionada   para que en el término de dos días se pronunciara respecto de los hechos y   fundamentos planteados por el accionante. No obstante ello, la entidad guardó   silencio respecto del requerimiento.    

II. TRÁMITE PROCESAL    

2.1. Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del 08 de octubre de 2013[6],   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. declaró improcedente la   acción de amparo interpuesta   por Pedro José Uribe Gómez, al considerar que el accionante cuenta con los   mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar el pago de su pensión de   vejez.    

Así mismo, tampoco encontró acreditada la existencia de   un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de amparo como mecanismo   transitorio de protección, pues no hubo manifestación del interesado en tal   sentido, y de las pruebas allegadas al proceso no se desprende la existencia de   tal perjuicio.       

2.2. Impugnación    

El peticionario impugnó la decisión de primera   instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Además   señaló que por su avanzada edad le resulta altamente gravoso someterse a la   tardanza de la jurisdicción ordinaria, ya que dicha demora, sumada a la baja   expectativa de vida que posee, recortarían drásticamente el goce efectivo de su   derecho fundamental a la seguridad social, más aún si se tienen en cuenta los   problemas de salud que le impiden desenvolverse normalmente en su cotidianidad,   pues padece agudos problemas de visión, especialmente cataratas.    

Por otro lado, resaltó que su condición de adulto   mayor le impide acceder a un trabajo, motivo por el cual carece de recursos   económicos para sufragar su subsistencia en condiciones dignas.      

2.3. Sentencia de segunda instancia    

Desatado el recurso de apelación, a través de   providencia del 31 de octubre de 2013[7],   la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   D.C. confirmó el fallo de   primera instancia, argumentando que la interposición de la acción de amparo no   cumplió con el requisito de subsidiariedad, tal y como se explicó en la   sentencia recurrida.    

Adicionalmente, y sin perjuicio de la   improcedencia de la acción de tutela, afirmó que a la fecha de la solicitud   realizada a Colpensiones, “el accionante no cumplía con el requisito de   tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez establecido, como quiera   que apenas acreditó 1137 semanas de servicio cuando lo pertinente era haber   demostrado 1250”[8],   conforme lo indicó la entidad accionada en la Resolución GNR 219944 del 29 de   agosto de 2013, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de dicha   prestación al actor.        

2.4. Actuaciones en sede   de revisión    

2.4.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para   revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del   treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)[9].    

 2.4.2. Mediante Auto del trece   (13) de mayo de dos mil catorce (2014) se decretaron   pruebas con el fin de obtener elementos de juicio sobre la existencia y duración   de la relación laboral entre el actor y Emilio Pino Jiménez, quien en el Reporte   de Semanas Cotizadas en Pensiones emitido por Colpensiones, aparece como su   empleador entre febrero del año 1996 y mayo del año 1999, periodo durante el   cual se reportan cerca de 72   semanas interrumpidas en las que el señor Pino Jiménez presenta deuda por no   pago en los aportes a pensión, y el accionante  no realizó cotizaciones   como trabajador independiente. Así mismo se solicitó allegar al proceso   información que permitiera localizar a Emilio Pino Jiménez.    

En respuesta a la anterior   providencia, la apoderada del accionante señaló que las pruebas para demostrar   dicha relación laboral, tales como contratos, desprendibles de nómina o de pago,   certificaciones laborales, o cualquier otro tipo de documento, resultan de   difícil recaudo dado el tiempo lejano de ocurrencia de la mentada relación. A su   vez, suministró el número celular de Alejandra Pino Aguirre, hija del señor Pino   Jiménez[10],   y la dirección de residencia de este último[11].          

III. PRUEBAS    

A continuación se enumeran   las pruebas relevantes para la resolución del presente conflicto:    

1. Copia de la petición dirigida a   Colpensiones y suscrita por la apoderada del actor, en la que se solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez[12].    

2. Copia de la Resolución GNR 219944 del 29   de agosto de 2013 proferida por Colpensiones, por medio de la cual se niega el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el tutelante[13].    

3. Reporte de Semanas Cotizadas en   Pensiones de Pedro José Uribe Gómez, emitido por Colpensiones[14].    

4. Copia de la cédula de ciudadanía de   Pedro José Uribe Gómez[15].     

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.   Competencia         

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

4.2. Procedencia de la acción   constitucional    

4.2.1. Legitimación de las partes    

La presente acción de amparo constitucional, conforme a   lo dispuesto por los artículos 1, 5, 10 y 13 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la   Constitución Política, se interpuso por el señor Pedro José Uribe a través de   apoderada judicial, como titular de   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en contra de   Colpensiones, entidad demandable en sede de tutela por ser una autoridad   pública, pues se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial   del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al   Ministerio de Trabajo.    

4.2.2. Inmediatez    

Teniendo en cuenta que,   primero, la resolución por medio de la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de   vejez al señor Uribe Gómez fue proferida el 29 de   agosto de 2013 y le fue notificada al actor el día 13 de septiembre del mismo   año[16], y, segundo, que la acción de   tutela fue elevada el 26   de septiembre de 2013, entiende esta Sala que   hay suficiente proximidad en el tiempo entre la presunta vulneración o amenaza   de los derechos fundamentales de Pedro José Uribe Gómez y la activación del   mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable de tan sólo   13 días, en el que el peticionario acudió a la  jurisdicción constitucional   a través de esta vía.    

4.2.3. Subsidiariedad    

La acción de tutela es un mecanismo de origen   constitucional dirigido a la protección inmediata y concreta de los derechos   fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o en los   que aun existiendo, éstos no sean idóneos y eficaces para garantizarlos, o no   tengan la potencialidad de evitar un perjuicio irremediable. Así pues, esta   Corte ha sostenido que, por regla general, los   conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales   deben ser desatados por la jurisdicción ordinaria laboral o por la contenciosa   administrativa[,   salvo que se den los eventos antes señalados, es decir, que dichas vías sean   ineficaces o no idóneas, inexistentes, o se configure un perjuicio irremediable[17].    

De igual forma, en materia pensional la Corte Constitucional ha   señalado la procedencia excepcional de la acción de amparo para el   reconocimiento de prestaciones pensionales, siempre que se afecte clara y   evidentemente un derecho o garantía fundamental, en particular la vida, la   dignidad humana y el mínimo vital. Así mismo se han trazado ciertos factores que   admiten ponderar las circunstancias especiales de cada caso concreto en aras de   establecer la procedencia de la acción de tutela; así por ejemplo, se debe tener   en cuenta:  (a) la edad y el estado de salud del accionante; (b) las personas   que tiene a su cargo; (c) la situación económica en la que se encuentra, los   ingresos, medios de subsistencia y gastos que ostenta; (d) la carga de la   argumentación o de la prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectación o   amenaza a la garantía fundamental; (e) el agotamiento de los recursos   administrativos; (e) el tiempo prolongado que ha   transcurrido en el trámite de la acción de tutela y el esfuerzo y desgaste   procesal que el actor ha tenido que soportar para que al interior del mecanismo   de amparo constitucional (que se supone es eficaz y expedito) se le proteja, de   ser posible, su derecho fundamental presuntamente vulnerado; entre otros[18].    

En lo concerniente a la edad de quien acude a la acción   de tutela, si bien es cierto que las personas de   la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, esa sola   condición no hace que la acción de amparo sea procedente para reclamar derechos   prestacionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la   procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia[19].    

No obstante lo antes dicho,   la Corte ha considerado que someter a una persona que ha superado el   promedio de vida de los colombianos[20] a un proceso laboral   con las complejidades propias de éste, resulta gravoso, y con mayor razón si se   trata de garantías fundamentales que de no ser reconocidas inciden de forma   directa en el sujeto perjudicando su derecho a la vida en condiciones dignas[21].   Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de   defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma   paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente,   terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos fundamentales bajo   amenaza o violación.”[22]    

Lo anterior, más aún si   tiene en cuenta que los   procesos ordinarios revisten de un mayor grado de complejidad, formalismo y una   extensión en el tiempo considerable por la naturaleza de las cuestiones que   deben desatar. Así pues, esta Corporación ha sostenido que en controversias y   temas de tipo pensional, “(…) por ejemplo, la dificultad está dada no sólo   por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material   probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo   que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso”[23].        

Descendiendo al caso objeto de estudio, la   Sala observa que el accionante pretende que se ordene a Colpensiones el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que aduce tener derecho. Dado   que la acción de tutela está dirigida a cuestionar la Resolución proferida por la entidad accionada por   medio de la cual se negó dicha prestación, en principio, el amparo no sería   procedente, puesto que   tal decisión puede ser controvertida ante la   jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social, al   interior de un proceso ordinario [24].     

Sin embargo, sin perjuicio de la idoneidad   y eficacia general de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que   propenden garantizar el derecho a la pensión, las circunstancias del caso   concreto hacen necesaria la intervención del juez constitucional, ya que el   accionante es una persona de 74 años de edad, y por tanto superó la expectativa   de vida de los hombres colombianos, que para el quinquenio 2010-2015 es de 70.95   años; motivo por el cual, la duración del proceso laboral restringiría   significativamente el goce y disfrute de su presunto derecho, ya que como se   dijo, quien ha sobrepasado el promedio de vida tiene menores   probabilidades de esperar la definición de un proceso judicial, de manera que a   la decisión definitiva que se tome en el proceso que llegue a adelantar el   accionante, se arribará mucho después a la fecha en el que el señor Uribe Gómez   alcanzó el promedio de vida de la población colombiana.    

Adicionalmente, el tutelante sostuvo que no cuenta con los recursos   económicos necesarios para sufragar su   subsistencia en condiciones dignas, pues su condición de adulto mayor le impide   acceder a un trabajo, a lo que se le suman, según lo afirmó, agudos problemas de   visión que no le permiten desenvolverse normalmente en su cotidianidad.     

De lo anterior se desprende que, si bien   hay otras vías judiciales para lograr la satisfacción de la pretensión   propuestas en sede constitucional, en el caso que hoy ocupa nuestra atención,   por las razones ya expuestas, tales mecanismos de defensa no ofrecen una   protección eficaz de los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del   accionante, por lo cual esta Sala pasará a   plantear y desarrollar el problema jurídico constitucional, para así verificar   si existe o no una amenaza o vulneración a las garantías fundamentales del   demandante.    

4.3. Planteamiento del   problema jurídico    

Corresponde a la Sala resolver   si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social del señor   Pedro José Uribe Gómez, al negarle el pago   y reconocimiento de su pensión de vejez argumentando que no reunía el número de semanas cotizadas para   acceder a la misma, y sin verificar, primero, si el accionante podría o no,   beneficiarse del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, y   segundo, si el tiempo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones   aparece en mora de pago por parte de uno de los empleadores del actor debe ser   tenido en cuenta para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos   exigidos para obtener la pensión de vejez.        

Para resolver el problema arriba planteado, la Sala, en   primer lugar, explicará las principales características del régimen de   transición consagrado en la Ley 100 de 1993, así como también los requisitos del   régimen pensional aplicable al peticionario en caso de que a él se le pudiera   extender el régimen de transición. En segundo lugar,   se examinará si el   periodo que en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones aparece en mora de   pago por parte de uno de los empleadores del accionante debe ser tenido en   cuenta para efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos   para alcanzar la pensión de   vejez. Y en tercer y último lugar, realizará un análisis del caso concreto.       

4.4 Régimen   de transición. Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el   Acuerdo 049 de 1990.    

La Ley 100 de 1993 derogó los regímenes pensionales que existían antes de   su expedición y constituyó el Sistema General de Pensiones. No obstante, con el   objeto de proteger las expectativas legítimas de quienes no habían consolidado   el derecho a una pensión, pero que se encontraban cerca de cumplir con los   requisitos para acceder a dicha prestación, la misma ley estableció un régimen   de transición para salvaguardar a aquellas personas de una afectación   desproporcionada de sus garantías prestacionales.    

La Corte Constitucional definió el régimen de transición en   materia pensional como “un mecanismo de protección para que los cambios   producidos por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si   bien no han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los   requisitos para ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho,   por estar próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del   tránsito legislativo”[25].    

De igual forma, el Artículo 36 de la Ley   100 de 1993 fijó las condiciones para acceder y beneficiarse del régimen de   transición. Según la norma en comento, la edad para consolidar el derecho a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el   efecto y el monto de la misma, serán las previstas en el régimen anterior al   cual se encontraban afiliadas las personas que, al momento de entrada en   vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), tuvieran   treinta y cinco (35) o más años de edad en el caso de las mujeres; o cuarenta   años (40) o más en el de los hombres[26]; o que, indistintamente, tuvieran   quince (15) o más años de servicios cotizados.    

No obstante, en virtud de   la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al   Artículo 48 de la Constitución Política, la aplicación del régimen de transición   no es indefinida. Así pues, por medio del acto legislativo en mención, el   Congreso de la República estableció un límite temporal a saber: “el régimen de transición establecido en   la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en   dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en   tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a   los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y   beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los   exigidos por el artículo 36 de la Ley   100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.    

 Ahora bien, dentro de los principales   regímenes pensionales que regulaban el reconocimiento de la pensión de vejez   antes de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encuentran los siguientes:  “(ii) la Ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de los servidores públicos que   cumplían el requisito de haber laborado durante veinte años o más para entidades   del Estado; (iii) la Ley 71 de 1988, que permitía la acumulación de tiempos   laborados en entidades públicas así como las sufragadas al ISS por parte de   empleadores privados; y (iv) el Decreto 758 de 1990, que reglaba las   prestaciones sociales de los trabajadores privados, cuyos patronos trasladaron   los riesgos de vejez, invalidez y muerte al Instituto de los Seguros Sociales y   reconocía las prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en   calidad de independientes”[27].   Sin perjuicio de lo anterior, es importante indicar que existen otros regímenes especiales   de pensión al interior del sector público, anteriores a la Ley 100 de 1993, que   corresponden, primordialmente, al de los docentes oficiales, los congresistas,   la rama judicial y el ministerio público, entre otros[28].    

En el caso objeto de   estudio, en virtud del régimen de transición, la normatividad que según el actor   tiene que ser aplicada es el Decreto 758 de 1990[29],   pues nunca fue servidor público ni acumuló tiempos laborados en entidades   públicas, ya que siempre fue un trabajador particular afiliado al ISS, hoy   Colpensiones. Dicha norma contempla dentro de sus prestaciones sociales una   pensión de vejez a favor de las mujeres de cincuenta y cinco (55) o más años de   edad y los hombres de sesenta (60) o más años de edad, que acrediten un mínimo   de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años   anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas sufragadas en   cualquier tiempo, cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas[30].    

4.5 El tiempo que en el  Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones   aparece en mora de pago por parte de un empleador debe ser tenido en cuenta para   efectos de acreditar los requisitos exigidos para obtener la pensión de vejez.      

En primer lugar, se debe   precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado   en un Reporte de Semanas   Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a)   cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de   pensiones a la que esté afiliado el empleado, o b) cuando a pesar de haber   cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la   respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). Así pues,    independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará   una mora en   el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la   administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las   obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar   las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados[31].     

En este orden de ideas,   teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones[32] ha destacado la   función que desempeña el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la   garantía efectiva de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas de los adultos mayores, la misma Corporación múltiples veces[33]  ha señalado que la mora u omisión del empleador en el pago de los aportes al   sistema de seguridad social no puede ser un impedimento para que las   Administradoras de Fondos de Pensiones reconozcan la pensión de vejez a los   afiliados; en otras palabras, dicha falta de pago no es motivo suficiente para   negar el reconocimiento de la prestación pensional pretendida[34].    

Lo anterior resulta así,   primero, pues para el afiliado es inoponible, por un lado, el incumplimiento de   una obligación que está a cargo de su empleador, y por otro, el cumplimiento de   los deberes que surgen producto de la relación entre la AFP y el empleador,   deberes cuya observancia es ajena al trabajador dependiente; y, segundo, ya que   la Ley 100 de 1993  y el Decreto 2633 de 1994 traen ciertos   mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de pensiones a realizar   los cobros, incluso de forma coactiva,  de las cotizaciones que se   encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a pensión,   y sancionar dichos pagos extemporáneos[35].   Así entonces, a dicho esta Corte “que la negligencia en el uso de dichas   facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una   pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las   consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la   correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes”[36].    

En   relación con ese tema, vale la pena traer a colación lo advertido por este   Tribunal Constitucional en Sentencia T-363 de 1998[37],   explicando lo siguiente:    

“No debe   perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hipótesis   derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensión se   resuelve – a la luz de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 100 de 1993-   ordenando a la EAP [Entidad Administradora de Pensiones] a asumir las   consecuencias de su incuria dada la amplísima gama de atribuciones con que   cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Además   de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de   lo previsto por el artículo 57 eiusdem.    

 En   efecto, allí se dijo:    

“Es pues   necesario separar jurídicamente el vínculo entre el patrono y la EAP y la   relación entre la EAP y el trabajador. Por ende, en esta primera hipótesis, la   Corte concluye que exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para   que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador   constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la   propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones   pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece   de esos mecanismos. En efecto, en este caso, la EAP tiene las potestades y   los deberes para vigilar que el patrono cumpla con la obligación de efectuar la   correspondiente cotización y traslado de los dineros. Así, en particular, el   artículo 53 de la Ley 100 de 1993 precisa que estas entidades “tienen amplias   facultades de fiscalización e investigación sobre el empleador o agente   retenedor de las cotizaciones al régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento   de la presente ley”, entre las cuales figura la posibilidad de (i) verificar la   exactitud de las cotizaciones y aportes u otros informes; (ii) adelantar las   investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos   generadores de obligaciones no declarados; (iii) citar o requerir a los   empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros,   para que rindan informes; (iv) exigir a los empleadores o agentes   retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, la presentación de   documentos o registros de operaciones, cuando unos u otros estén obligados a   llevar libros registrados; (v)ordenar la exhibición y examen de los libros,   comprobantes y documentos del empleador o agente retenedor de las cotizaciones   al régimen, y realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna   determinación de las obligaciones. Además, la misma ley, en su artículo 24   precisa que para que esas entidades puedan adelantar las acciones de cobro, se   entiende que “la liquidación mediante la cual la administradora determine el   valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Por su parte, el artículo 57   confiere las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación   Definida la posibilidad de establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos   sus créditos. En tales condiciones, y con ese abanico de facultades, resulta   inaceptable que una EAP invoque su negligencia en el cumplimiento de sus   funciones para imponer una carga desproporcionada a la parte más débil de esta   relación triangular, esto es, al trabajador. Esta situación es aún más grave si   se tiene en cuenta que en muchos casos estas situaciones afectan negativamente a   personas de la tercera edad, las cuales merecen una especial protección del   Estado (CP arts 13 y 46).    

(…)    

Conforme a todo   lo anterior, y reiterando sus criterios jurisprudenciales, la Corte concluye que   en esta primera hipótesis, esto es, en aquellos eventos en que ya se encuentra   estructurada la obligación del patrono de cotizar a una determinada entidad   administradora de pensiones (EAP), resulta contrario al derecho al   reconocimiento y pago oportuno de las pensiones (CP art. 53) exigir el traslado   efectivo de las sumas del empleador a la EAP para que el trabajador pueda   acumular esas semanas cotizadas.”(Sentencia C-177 de 1998 MP   Alejandro Martínez Caballero)    

Vistas así las   cosas, y teniendo en cuenta que (…) el   Seguro, no obstante la mora del patrono en materia de aportes por concepto de   pensión, no tomó las medidas que la ley le brinda para conminarlo a cumplir con   sus obligaciones y sin desconocer la reprochable actitud de la empresa   demandada, no ve la Sala por qué deba la demandante correr con las consecuencias   de las omisiones tanto del antiguo empleador como del Seguro Social.(…)”   (Subrayado fuera del texto original).    

También ha indicado la   Corte que estando facultada la AFP para realizar el cobro de los aportes a   pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho, una vez acepte el pago   extemporáneo se entenderá como efectivo y, por consiguiente, se traducirá en   tiempo de cotización[38]. Así mismo, aun cuando el empleador ni siquiera de   forma tardía haya pagado los aportes en pensión al sistema de seguridad social,   si la administradora de pensiones no ejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos   judiciales establecidos en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con   su obligación, “se entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del   Fondo de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la pensión de   vejez del trabajador”[39].    

En conclusión, la falta de   pago de los aportes a la seguridad social por parte del empleador, o la   negligencia en el uso de las herramientas de cobro por parte de las   administradoras de pensiones, no pueden servir de argumento para negar el   reconocimiento y pago de una prestación pensional, pues de lo contrario correría   el trabajador con las consecuencias negativas del incumplimiento de la   obligación legal de su empleador y con la correlativa falta de acción de la AFP   encargada de cobrar los pagos no efectuados en tiempo por el empleador. En   consecuencia, el empleado no debe asumir la ineficiencia de la entidad   administradora en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su   favor la propia negligencia en perjuicio del trabajador, toda vez que él es   ajeno a dicha situación.      

4.6 Caso en concreto.    

En primer lugar esta Sala observa que el señor Pedro José Uribe Gómez contaba con 54 años de edad al momento de entrada en vigencia del   Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), motivo por el cual cumple   con uno de los requisitos para acceder a los beneficios del régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, teniendo en cuenta   que el actor nunca se ha trasladado al régimen de ahorro individual[40],   no ha perdido las prerrogativas contempladas por el régimen de transición.    

Por otro   lado, poniendo de presente que el régimen de transición se extenderá   hasta el año 2014 para los trabajadores que además de estar incluidos en dicho   régimen, tengan cotizadas al menos 750 semanas o   su equivalente en tiempo de servicios a la   entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), esta Sala encuentra que   en el caso particular del señor Uribe Gómez, dicho requisito se encuentra   acreditado, pues a pesar que el actor cuenta aproximadamente con 719,15 semanas cotizadas a la fecha   de entrada en vigencia del acto legislativo citado, antes de dicha fecha se reportan cerca de   72 semanas en las que su empleador presenta deuda por no pago en los aportes y   el tutelante no realizó cotizaciones como trabajador independiente, semanas   estas que se deben sumar para efectos de contabilizar las 750 semanas en   cuestión.    

A la   anterior apreciación se arriba,  pues como ya se explicó, ni la falta de pago de los   aportes a pensión por parte del ex empleador del señor Uribe Gómez, ni la   eventual omisión del empleador de realizar el reporte de la novedad laboral de   retiro a la administradora de pensiones, y tampoco la negligencia en el uso de   las herramientas de cobro por parte del ISS, hoy Colpensiones, pueden servir de   argumento para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida,   y el accionante no puede correr con las consecuencias negativas del   incumplimiento de la obligación legal de su ex empleador y con la correlativa   falta de acción de Colpensiones, por ser esta la entidad encargada de cobrar los   pagos no efectuados en tiempo por Emilio Pino Jiménez, ex empleador del   peticionario que adeuda las 72 semanas en comento. En consecuencia, Pedro José   Uribe Gómez no debe asumir la ineficiencia de la entidad accionada en el cobro   de dichos aportes, y esta última no puede alegar a su favor, y en perjuicio del   tutelante, su propia negligencia.    

Ahora bien,   teniendo en cuenta, primero, que el Acuerdo 049 de 1990 regló las prestaciones   sociales de los trabajadores privados, cuyos empleadores trasladaron los riesgos   de vejez, invalidez y muerte al ISS, hoy Colpensiones, y también las   prestaciones a los trabajadores que cotizaron a dicho régimen en calidad de   independientes, y segundo, que en efecto el accionante nunca fue un servidor   público, no quedó excluido del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, y tampoco acumuló tiempos laborados en entidades públicas,   pues siempre fue un trabajador particular afiliado al ISS, se desprende que el   actor se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Decreto 758 de 1990, por   medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.    

Así   entonces, al verificar los requisitos legales para determinar el reconocimiento   de la pensión de vejez pretendida por el accionante, en virtud del régimen de   transición y de lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, la Sala encuentra que   el señor Pedro José Uribe Gómez tiene derecho a que se le reconozca y pague la   pensión de vejez, pues tiene más de 60 años de edad y cuenta con más de 1000   semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, ya que según el Reporte de Semanas de Cotización en   Pensiones emitido por Colpensiones y actualizado el 26 de septiembre de 2013, el   tutelante reporta 1120,73 semanas de cotización como resultado de los pagos   efectuados por cada uno de sus empleadores, incluyendo las efectuadas a título   de trabajador independiente.        

En ese orden de ideas, la Sala de Revisión concluye, primero, que el   señor Pedro José Uribe Gómez es beneficiario del régimen de transición, régimen que   en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005  y de lo   expuesto en esta providencia, se le mantendrá hasta el año 2014, y segundo, que   cumple con la totalidad de las cotizaciones exigidas en el Decreto 758 de   1990, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, y con la edad para obtener el reconocimiento de su   pensión de vejez, lo que conduce a que esta Sala revoque la sentencia de tutela proferida   el 31 de octubre de 2013 por la   Sala   Civil de Decisión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se confirmó el fallo   proferido el 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente el amparo   constitucional invocado por el señor Uribe Gómez, y en su lugar, concederá el   amparo de las garantías fundamentales vulneradas al accionante.      

Por tal motivo se ordenará a Colpensiones iniciar el trámite pertinente   para reconocer y pagar al señor Pedro José Uribe Gómez la pensión de   vejez respectiva, con carácter definitivo, atendiendo la fecha en que solicitó   el reconocimiento, por cumplir con los requisitos que exige la ley.    

V. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2013   por la Sala Civil de Decisión   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se   confirmó el fallo proferido el 08 de octubre de 2013 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá   D.C. que  declaró improcedente el amparo constitucional invocado por el señor Uribe Gómez,    y, en su lugar, CONCEDER el amparo de las garantías fundamentales   transgredidas.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a   Colpensiones que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, inicie el trámite para reconocer y pagar al señor Pedro   José Uribe Gómez la pensión de vejez respectiva,   con carácter definitivo, atendiendo la fecha en que solicitó el reconocimiento,   por cumplir con los requisitos que exige la ley.    

Tercero.- Por Secretaría General LÍBRESE la   comunicación a que alude el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

[1]  Actualmente tiene 74 años de edad y, según lo manifestó en el escrito de tutela,   padece múltiples afecciones que deterioran su estado de salud y cuenta con   limitados recursos económicos.    

[2]  Información corroborada en el Registro Único de Afiliados a la Protección   Social, consultado a los 29 días del mes de mayo de 2014 en:   http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.aspx     

[3]  Esta información resulta relevante en el caso objeto de estudio, pues en virtud   del régimen de transición, la normatividad que según el actor tiene que ser   aplicada es el Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049   de 1990. Dicha norma contempla dentro de sus prestaciones  sociales una pensión de vejez a favor de   las mujeres de cincuenta y cinco (55) o más años de edad y los hombres de   sesenta (60) o más años de edad, que acrediten un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de la edad, o mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo,   cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas.    

[4]  Teniendo en cuenta que el accionante pretende que se le aplique el régimen de   transición, el número de semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 es importante   saberlo, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 estipuló que “el régimen de transición establecido en la   Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto   para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al   menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en   vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho   régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las   personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que   desarrollen dicho régimen”.      

[5]  Las 72 semanas en comento están comprendidas, interrumpidamente, entre febrero   del año 1996 y mayo del año 1999. Así mismo, tal y como aparece consignado en el   Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones, el empleador que presenta la deuda   por el no pago de dichos aportes es Emilio Pino Jiménez.       

[6]  Cuaderno 1, folio 66.    

[7]  Cuaderno 2, folio 3.    

[8]  Cuaderno 2, folios 7 y 8.    

[9]  Cuaderno de Revisión, folio 3 a 8.    

[10] El despacho del   Magistrado Ponente se comunicó telefónicamente con Alejandra Pino Aguirre con el   objeto de localizar al actor; no obstante ello, la señora Pino Aguirre no   proporcionó ningún tipo de dato o información que permitiera contactar al   accionante.        

[11]  Cuaderno de Revisión, folio17.    

[12]  Cuaderno 1, folio 12.    

[13]  Cuaderno 1, folio 16.    

[14]  Cuaderno 1, folio 18.    

[15]  Cuaderno 1, folio 11.    

[16]  Cuaderno 1, folio 15.    

[17] El perjuicio   irremediable, conforme lo ha dicho esta Corte “se   configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva   protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un   menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe   requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los   hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de   2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18]  Cfr. Sentencia T-456 de 1994, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-076 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; T-160 de   1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-546 de 2001; M.P. Jaime Córdoba Treviño;   T-594 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-522 de 2010, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre   otras.    

[19] Cfr. Sentencias T-472   de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras.    

[20] Dicho dato se establece   conforme las estadísticas recopiladas por el Dane. Así pues, en las   “Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales   No. 4”  se logró establecer que para los hombres la esperanza de vida   al nacer entre el periodo 2010-2015 era de 70.95 años, y el promedio de la   población colombiana en general era de 73.95 años.          

[21] Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431   de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. // De igual   forma en necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los   medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la   expectativa de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios   distintos a éste,  tal y como lo expresó la sentencia T-493 de 2013 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez),  “no es del todo clara la ineficacia sistemática y   generalizada de los procesos laborales, ya que, según las estadísticas de la   Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de cada 100 procesos   que ingresan a la jurisdicción laboral se desacumulan 24 del inventario.   Significa esto que a pesar de las dificultades y los problemas de tipo   estructural de la administración de justicia en el país, los procesos ordinarios   no pueden ser descalificados de plano, ni mucho menos sustituidos en su   integridad por la acción de tutela a partir de una supuesta ineficacia o   carencia de idoneidad”.            

[22] Sentencia T-981 de 2011,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[24] En efecto, según el Numeral 4° del Artículo   2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de   seguridad social, tiene el conocimiento de “las controversias relativas a la   prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los   relacionados con contratos (…)”. //  De igual forma, los artículos 70 y   siguientes del mismo Código contemplan el proceso ordinario, a través del cual   los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus inconformidades frente a   las decisiones adoptadas por las administradoras de pensiones, conciliar,   presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas e interponer los recursos   ordinarios y extraordinarios correspondientes.    

[25]  Sentencia C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[26] Al respecto de este   grupo de beneficiarios del régimen de transición, es necesario resaltar lo   planteado en la sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   así: “Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición,   en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y   de manera voluntaria decide acogerse definitivamente al régimen de ahorro   individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro   individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación   definida .// En estos términos una primera conclusión se impone: los sujetos del   régimen de transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden   elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen   la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los   beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la   escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo,   trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de   transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de   vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en   el Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los   cobijaban, aun cuando les resulte más favorable”.    

[27] Sentencia T-979 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo    Mendoza Martelo.    

[28] Sentencia SU-130 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo    Mendoza Martelo.    

[29] A través del cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990,   “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de   Invalidez, Vejez y Muerte”. Dicha normatividad, en su ámbito de aplicación,   dispuso que “estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de   invalidez, vejez y muerte de origen profesional: // 1. En forma forzosa u   obligatoria: // a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus   servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje;   b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c)   Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las   pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas   totalmente por él. // 2. En forma facultativa: a) Los trabajadores   independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades   Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al   17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. // 3.   Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del   régimen de los seguros sociales obligatorios”. Así mismo, también estableció que   “Quedan excluidos del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte: a)   Los trabajadores dependientes que al inscribirse por primera vez en el Régimen   de los Seguros Sociales, tengan 60 o más años de edad; b) Los trabajadores   independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se   es mujer, o 55 años de edad o más, si se es varón; c) Los trabajadores   dependientes que al momento de iniciarse la obligación de asegurarse se   encuentren gozando de una pensión de jubilación a cargo de un patrono o que de   conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, tengan adquirido el derecho a   la pensión de jubilación; d) Las personas que se hayan pensionado por el Régimen   de los Seguros Sociales Obligatorios o hubieren recibido la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, salvo para   el caso de invalidez, que ésta hubiere cesado o desaparecido, en virtud de los   programas de readaptación y rehabilitación por parte del Instituto; e) Las   personas que ejecuten trabajos ocasionales, accidentales y transitorios, cuya   duración sea inferior a un (1) mes; f) Los trabajadores por cuenta propia. (…)   g) Salvo lo previsto en tratados internacionales, los extranjeros que ingresen   al país en virtud de un contrato de trabajo de duración fija no mayor de un año   y mientras esté vigente este contrato y los que por depender de empresas   subsidiarias o filiales de organizaciones extranjeras que cubran varios países,   estén sujetos a ser trasladados al exterior en cualquier tiempo, siempre que   dichas organizaciones los tengan protegidos con algún Régimen de Seguro por los   mismos riesgos. // La excepción en cada caso deberá ser solicitada al Instituto,   adjuntándose las pruebas correspondientes; h) Las demás personas, grupos o   sectores de población que de conformidad con reglamentos especiales, hubieren   sido excluidos de este seguro (…)”.    

[30] Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990: “Tendrán   derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisito:   a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más   años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de   cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

[31]   Ley 100, Artículo 22: “Obligaciones del Empleador. El empleador será   responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su   servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento   de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias   que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas   sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a   su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. // El   empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no   hubiere efectuado el descuento al trabajador”. // Ley 100, Artículo 24: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades   administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con   motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con   la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la   liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,   prestará mérito ejecutivo.”.    

[32]   Sentencias C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-430 de 1998,   M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell;   T-1011 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-106 de 2006, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; entre otras.    

[34] Esto teniendo en cuenta que los aportes a pensión para el caso   de los trabajadores dependientes, conforme lo disponen los Artículos 17 y   siguientes de la Ley 100 de 1994, están integrados por los porcentajes que   corresponde pagar tanto al trabajador como al empleador; éste último quien tiene   la obligación de descontar del salario del empleado el porcentaje que a éste le   corresponde aportar y realizar el pago a la administradora de pensiones a la que   esté afiliado el empleado.             

[35]Artículo 23 Ley 100 de 1993: “Sanción Moratoria. Los aportes que no se   consignen dentro de los plazos señalados para el efecto, generarán un interés   moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la   renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto   correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro pensional de los   respectivos afiliados, según sea el caso. Los ordenadores del gasto de las   entidades del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación   oportuna de los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será   sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente. En todas las entidades   del sector público será obligatorio incluir en el presupuesto las partidas   necesarias para el pago del aporte patronal a la Seguridad Social, como   requisito para la presentación, trámite y estudio por parte de la autoridad   correspondiente”. // Artículo 24 Ley 100 de 1993: “Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de   los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del   incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la   reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación   mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito   ejecutivo.”. // Artículo 5°   Decreto 2633 de 1994: “Del cobro por vía   ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás   entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación   definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad   adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria,   informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga,   con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna   de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con   sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás   disposiciones concordantes. // ‘Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones   respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante   comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince   (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se   procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de   conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.”    

[36] Sentencia T-053 de 2010,   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[37] M.P. Fabio Morón Díaz. Esta sentencia   fue reiterada, entre otros, en los fallos T-165 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-1106 de 2003, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-106 de 2006,   M.P. Jaime Córdoba Triviño.         

[38]   Al   respecto ver, entre otras, las sentencias T-664 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-043 de 2005, M.   P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[39]  Sentencia T-398 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[40]  Tal y como quedó plasmado en los   hechos del caso, a partir del primero de enero de 1967 el actor siempre se ha   encontrado afiliado al ISS.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *