T-300-15

Tutelas 2015

           T-300-15             

Sentencia T-300/15    

ACCION DE   TUTELA CONTRA RESGUARDO INDIGENA-Caso en que miembro de   comunidad indígena es sancionado con expulsión de resguardo, la quema de su   lugar de habitación y la puesta de sus enseres a las afueras del territorio que   comparte la comunidad    

PRINCIPIO DE   DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección constitucional     

PRINCIPIO DE   DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Facultad de autodeterminación    

JURISDICCION   ESPECIAL INDIGENA-Elementos fundamentales que ha   reconocido la jurisprudencia     

AUTONOMIA   INDIGENA-Limitaciones    

Existen dos limitantes básicas para el   ejercicio de la autonomía de la jurisdicción indígena: de una lado, la   prohibición de generar situaciones que resulten verdaderamente intolerables por   atentar contra los bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por   el núcleo duro de los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades   indígenas.    

PENAS DE   DESTIERRO Y CONFISCACION-Tratamiento jurisprudencial en el caso   de comunidades indígenas    

La Corte   Constitucional ha tenido oportunidad de analizar casos en los que comunidades   indígenas, en ejercicio de su autonomía y dando aplicación a las reglas que   rigen su convivencia, adelantan procesos sancionatorios que terminan con la   imposición de las penas de expulsión del territorio del Resguardo y pérdida de   derechos sobre los bienes colectivos, las cuales podrían llegar a ser   asimilables al destierro y a la confiscación. En principio, la pena de expulsión   del Resguardo que imponen las autoridades indígenas dentro de su autonomía   jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de la prohibición constitucional   prevista en el artículo 34 de la Carta Política, en particular, porque en esos   casos no se trata de que se disponga la expulsión del indígena del territorio   nacional, sino únicamente del lugar que habita la comunidad. Sin embargo, es   innegable que, de manera general, esta sanción tiene una relevancia especial al   implicar, de un lado, la separación del individuo del entorno que le es   connatural, con el que comparte una misma visión y cultura, y, desde el punto de   vista de la comunidad indígena, la pérdida de uno de sus miembros. En cuanto a   la pena de confiscación, es posible concluir que, desde una perspectiva   constitucional, en el ámbito de la comunidades indígenas y teniendo en cuenta el   carácter colectivo de la propiedad, ella implica la prohibición de que se   despoje al afectado de todos los derechos que tiene sobre los bienes que le han   sido asignados, específicamente, de aquellos que surgen en razón de las mejoras   que el afectado hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se busca evitar   que se vea abocado, tanto él como su familia, a una situación de “indigencia y   de absoluto despojo”.    

PRINCIPIO DE   AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia por cuanto en la   decisión de la sanción de destierro a indígena, no existió una vulneración al   derecho al debido proceso del actor    

PRINCIPIO DE   AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Se advierte a autoridades   Indígenas que no pueden impedir o negar a la familia del accionante su entrada o   permanencia en el territorio de la comunidad    

Referencia: Expediente T-4.694.633    

Acción de tutela instaurada por José Ramiro Rojas   González contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La   Gabriela    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella   Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela emitidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de   garantías de Neiva, Huila, el 22 de julio de 2014, y por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, el 27 de   agosto del 2014[1],   en el asunto de la referencia.    

I.              ANTECEDENTES    

El Personero Municipal de Neiva, actuando en   nombre del señor José Ramiro Rojas González, formuló acción de tutela contra la   Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido   proceso y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro y   confiscación, con fundamento en los siguientes,    

1.             Hechos    

1.1.     El señor José Ramiro   Rojas González es indígena, miembro del Resguardo Tamas Páez La Gabriela, ubicado en el   corregimiento del Caguán, municipio de Neiva.    

1.2.     En contra del señor   Rojas González fue iniciado un proceso por parte de las autoridades del   Resguardo Indígena, por la comisión de diversas faltas contra el Reglamento   Interno de la comunidad, tales como su no asistencia a las asambleas, su falta   de participación en actividades comunitarias de carácter obligatorio, su   carácter conflictivo, las indebidas interferencias en las decisiones que   corresponde a las autoridades del Cabildo −incluso acudiendo al empleo de la   fuerza física−, y su comportamiento general, dirigido a obtener solo beneficios   personales.    

1.3.     Luego de efectuar las   deliberaciones del caso, la Asamblea General del Resguardo concluyó que las   faltas imputadas tenían el carácter de graves e impuso como sanción definitiva   la máxima pena que existe en su jurisdicción, esto es, el destierro del indígena   infractor.    

1.4.     Contra esa decisión,   el señor Rojas González interpuso acción de tutela, la cual fue concedida en   primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, pero revocada   y negada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, al   conocer de la impugnación[2].     

1.5.     Reiniciado el   procedimiento, el 23 de febrero de 2009 la Asamblea General del Resguardo   decidió nuevamente calificar las faltas como graves y, por tanto, insistir en la   sanción de destierro definitivo. Como parte de la motivación de esta decisión,   se expuso lo siguiente:    

“Durante más de tres años, José Ramiro   Rojas no asiste a las asambleas de la comunidad, no participa en ninguna   actividad comunitaria, de carácter obligatorio para todos los miembros y que   redundan en el beneficio de la parcialidad; a su vez, solo últimamente en   algunas ocasiones asistió para generar conflicto en las asambleas. Esta es una   evidencia de la violación del reglamento interno, pues es un deber asistir a las   reuniones de las asambleas y participar de manera respetuosa; además la   actividad de asistir a estas reuniones y asambleas no son (sic) una exigencia   física que pueda acarrear daños en su salud, pues sus alegatos para defender su   posición de no asistencia a las asambleas es su condición de enfermedad, lo cual   no se evidencia pues a usted se le ve normalmente en todas sus actividades   cotidianas, y cuando asiste a ciertos eventos lo hacen (sic) de manera muy   normal y saludable, lo cual no justifica su reiterada (sic) fallas al Reglamento   Interno. […] fuera de ello es conocido por todos que usted es un experto   ‘tinterillo’, que se la pasa en Neiva casi todos los días ejerciendo actividades   particulares, dedicando todas sus energías a actividades de lucro personal, pero   ni una sola acción en favor de nuestra comunidad […]”. Además, se indica que   “[…] es una persona que ha vivido siempre por fuera de la comunidad indígena, ha   adquirido una pensión por parte de la Policía Nacional, fuera de ello tiene   posesiones propias por fuera del Resguardo, es una persona que tiene formas de   pervivencia autónoma, sus necesidades no las satisface con la comunidad, y   además lo más gravoso es que no cumple con los compromisos comunales […]”.    

1.6.     Las autoridades   indígenas le otorgaron un plazo al señor Rojas González para que diera   cumplimiento a la decisión adoptada. Sin embargo, comoquiera que éste no lo hizo   voluntariamente, el 10 de abril de 2009 las autoridades del Resguardo   adelantaron la diligencia de desalojo, ordenaron la quema del inmueble en el que   vivía el indígena sancionado y llevaron los enseres que allí se encontraban a   las afueras de su territorio. Este procedimiento se hizo constar en el libro de   anotaciones de la Policía Nacional de la siguiente manera:    

“A la fecha y hora plasmada en la presente anotación se   deja constancia del procedimiento de acompañamiento que se hizo a la comunidad   indígena Tamas Paez, en el desalojo que se hiciera al señor José Ramiro Rojas   González identificado con la cédula de ciudadanía […]. Es de anotar que el   procedimiento fue realizado por el personal de la guardia indígena y el   Gobernador Indígena de la Comunidad. En ningún momento se hizo uso de la fuerza.   Se acompañó al señor José Ramiro hasta la salida de los predios del resguardo.   Se deja constancia que se expulsó únicamente al señor José Ramiro tal y como se   manifestaba en la parte del encabezado de la resolución allegada; se le recalcó   al señor Gobernador de la comunidad Jorge E. Salazar, el buen trato con la   familia del señor Ramiro Rojas, respetando la dignidad humana que establece   nuestra Constitución Política […]. Al término de la diligencia, el señor José   Ramiro Rojas entregó un escrito recalcando la seguridad de su familia así como   sus bienes. Se deja constancia que el procedimiento de acompañamiento fue   realizado por el personal de la Estación Caguán al mando del Comandante de   Estación y los funcionarios de la Oficina de derechos humanos […]. De la   constancia del buen trato recibido en el procedimiento firma con puño y letra el   señor José Ramiro Rojas González […]”.    

1.7.     El 21 de abril de   2009, la Personería Delegada para Derechos Humanos de Neiva, en asocio con un   delegado de la Defensoría del Pueblo y un Intendente de la Policía Nacional,   visitó el Resguardo a fin de verificar las condiciones en las que se había   presentado el desalojo, diligencia en la cual se encontró que “la vivienda   donde vivía la familia Rojas, fue quemada y sus enseres se encuentran en la   entrada de la comunidad, a un lado de la carretera, junto con los animales que   están dentro”.    

1.8.     La Personería aduce que   desde ese momento el señor   Rojas González ha adelantado distintas actuaciones tanto frente al Cabildo como   ante autoridades ajenas al mismo, a fin de que se le permita regresar a la   comunidad. Sin embargo, todas ellas han sido infructuosas.    

2.             Argumentos en los que se   funda la acción de tutela y pretensiones    

Con fundamento en los hechos atrás   señalados, el Personero Municipal de Neiva, actuando en nombre del señor José Ramiro Rojas   González, solicita la protección de los derechos   fundamentales del indígena afectado.    

A su juicio, la decisión adoptada por la   comunidad accionada comporta un desconocimiento del mandato constitucional   contenido en el artículo 34 de la Carta Política, de acuerdo con el cual están   prohibidas las penas de destierro y confiscación. En ese sentido, considera que   el Resguardo no podía ordenar el desalojo del señor Rojas González ni tampoco la   destrucción de su lugar de vivienda, asunto sobre el cual cabe aplicar el   precedente fijado en la Sentencia T-254 de 1994, en la que la Corte   Constitucional analizó un caso similar al aquí planteado.    

Adicionalmente, aduce que se vulneró el   derecho al debido proceso del afectado, entre otras razones, porque no se le   permitió defenderse, no se recabaron pruebas que demostraran la comisión de las   faltas endilgadas, se impuso una sanción desproporcionada y se procedió a   hacerla efectiva de manera violenta, mediante la quema de la vivienda y el   desalojo de sus enseres, los cuales fueron puestos a la intemperie a la orilla   del rio Neiva. Todo lo anterior, con el agravante de que su familia fue incluida   dentro de la decisión de destierro.      

El Personero afirma, además, que la Asociación de Autoridades Tradicionales   del Consejo Regional Indígena del Huila (CRIHU) dio cuenta de esta situación, en   comunicaciones mediante las cuales solicitó tanto al Ministerio del Interior   como a la Policía Nacional su intervención, a fin de apoyar la problemática del   indígena desterrado.    

Finalmente, indica que el señor Rojas   González se encuentra en una precaria situación económica, ya que actualmente   está desempleado y se ha visto obligado a vivir en una zona con graves problemas   de orden público.      

En consecuencia, solicita que se “orden[e   al] RESGUARDO INDÍGENA TAMAS PAEZ LA GABRIELA acoger nuevamente en la   comunidad indígena, bajo la responsabilidad de ésta, al actor y a su familia,   mientras se procede nuevamente a tomar la decisión a que haya lugar por los   hechos que se imputan al señor JOSE RAMIRO, sin que ésta última pueda involucrar   a su familia dentro de un juicio que respete las normas y procedimientos de la   comunidad, pero con estricta sujeción a la Constitución”.    

3.             Intervención del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela    

Adela Molano Soto, Gobernadora del Resguardo   Indígena Tamas Páez La Gabriela y representante legal de la Asamblea General,   solicitó que se niegue la presente solicitud de amparo, ya que tanto el proceso   que se siguió en contra del señor Rojas González como el procedimiento de   desalojo del mismo, se hicieron con apego a las normas de la comunidad y   respetando las garantías fundamentales del afectado.    

4.             Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.          Copia de la Resolución de destierro   dictada por la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Paez La Gabriela,   del corregimiento del Caguán, Neiva, en contra del señor José Ramiro Rojas   González.[3]    

b.          Copia del libro de anotaciones de   la Policía Nacional, donde se consignó la actuación de desalojo del señor Rojas   González del Resguardo La Gabriela.[4]    

c.           Copia del Acta de Visita al   Resguardo Indígena, realizada por la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional   y la Personera Delegada para Derechos Humanos, el día 21 de abril de 2009.[5]    

d.          Copia del Acta de entrega de bienes   y enseres al indígena José Ramiro Rojas, de 20 de abril de 2009.[6]    

e.           Copia de las comunicaciones   remitidas por la Asociación de Autoridades Tradicionales del Consejo Regional   Indígena del Huila – CRIHU, el 15 de abril de 2009 y el 17 de febrero de 2010, a   la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Defensa[7]  y a la Policía Nacional[8],   respectivamente.    

f.            Copia de comunicación remitida por   el señor Rojas González al Ministerio del Interior, el 19 de mayo de 2014, así   como de la respuesta emitida por esa entidad el día 26 del mismo mes y año.[9]    

g.          Copia de la cédula de ciudadanía   del señor José Ramiro Rojas González.[10]    

h.          Copia del Acta de Posesión de Jesús   Elías Meneses Perdomo como Personero de Neiva, de 15 de enero de 2012.[11]    

j.            Copia de dos comunicaciones   dirigidas por las autoridades del Cabildo al señor Rojas González, fechadas el   26 de octubre de 2008 y el 19 de abril de 2009, en las que se le informa que   debe abandonar la comunidad.[13]    

II.           SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.     Sentencia de primera   instancia    

El 22 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Penal   Municipal con función de control de garantías de Neiva, Huila, decidió negar por   improcedente el amparo tutelar solicitado.    

En criterio del a quo, el actor debió haber   manifestado sus inconformidades dentro del proceso que siguieron las autoridades   del Resguardo, lo cual no hizo. Adicionalmente, considera no se cumple con el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que el actor cuenta con   otro medio de defensa judicial, ante la jurisdicción ordinaria, para efectos de   dirimir el conflicto que mantiene con la comunidad indígena, sin que se haya   demostrado que se está frente a la inminente configuración de un perjuicio de   carácter irremediable.    

Por último, estima que tampoco se cumple con el   requisito de inmediatez, puesto que ya han transcurrido más de cinco años desde   el momento en que ocurrieron los hechos.    

2.         Impugnación     

Dentro del término previsto para el efecto, el señor   José Ramiro Rojas González y el Personero Municipal de Neiva impugnaron la   decisión de primera instancia.    

El primero, se limitó a consignar la palabra   “IMPUGNO”  en el oficio mediante el cual se le informó el sentido de la decisión.    

Por su parte, el Personero Municipal presentó un   escrito en el que sostiene que, a pesar de que es cierto que ha transcurrido un   tiempo considerable entre la decisión que se controvierte y la interposición de   la acción, lo cierto es que la comunidad no podía imponerle las sanciones de   destierro y confiscación al afectado, dado que ellas se encuentran proscritas   por expreso mandato constitucional. Además, afirma que durante el tiempo que ha   transcurrido, el señor Rojas González se ha dirigido a distintas autoridades   para solicitar la protección de sus derechos, en particular, a la Fiscalía   General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior,   de manera que no ha sido negligente en la defensa de sus derechos.    

3.         Sentencia de segunda   instancia    

Mediante providencia de 27 de agosto de 2014, el   Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Neiva,   Huila, confirmó la decisión impugnada, pero por argumentos distintos a los   planteados por el a quo.     

En efecto, para el despacho el presente asunto no   plantea un problema de inmediatez, ya que la violación de los derechos se ha   mantenido en el tiempo. Sin embargo, analizado el tema de fondo, estima que la   pena de destierro aplicada en este caso no tiene el alcance de la figura   prevista en el artículo 38 de la Carta Política, en los términos precisados por   la Corte Constitucional, ya que no implica su expulsión del territorio nacional   sino únicamente del lugar que habita el Resguardo, de manera que no puede   entenderse como contraria a los mandatos constitucionales[14].    

De otro lado, considera que no se precisó en qué   consistió supuestamente la vulneración del derecho al debido proceso del   afectado, y que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el   expediente, al señor Rojas González no le fue impuesta la pena de confiscación,   toda vez que sus muebles y enseres fueron retirados del Resguardo pero no   apropiados por él.    

Finalmente, y en cuanto a la situación de la familia   del indígena en cuestión, aduce, en primer lugar, que el Personero no manifestó   obrar en su nombre ni individualizó a sus integrantes y, en segundo término, que   si ellos abandonaron el Resguardo no fue como consecuencia de la sanción   impuesta por la comunidad –en la cual únicamente se hace alusión al señor Rojas   González–, sino de su propia voluntad.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Uno, mediante   auto de 27 de enero de 2015, dispuso seleccionarlo y repartirlo a la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.    

1.                 Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de la revisión de   los fallos proferidos en el trámite de la presente acción de tutela, de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   demás disposiciones pertinentes.    

2.                 Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes de esta providencia, corresponde a esta Sala determinar si la   Asamblea General del Resguardo Tamas Páez La Gabriela, al adoptar la decisión de expulsión del indígena José   Ramiro Rojas González, excedió los límites constitucionales previstos para el   ejercicio de la autonomía de las comunidades indígenas.    

Con tal propósito, la Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional en torno a (i) el principio constitucional de   diversidad étnica y cultural; (ii) la jurisdicción especial indígena, y (iii)   las penas de destierro y confiscación aplicadas en el marco de procesos de esa   naturaleza, para luego, finalmente, efectuar el análisis del caso concreto.    

3.                 El principio   constitucional de diversidad étnica y cultural; reiteración de jurisprudencia.    

3.1. De acuerdo con el artículo 1º de la   Constitución Política, “Colombia es un Estado social de derecho, organizado   en forma de República unitaria”, que se identifica por su condición   democrática, participativa y pluralista y que se funda, según allí mismo se   establece, en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la   solidaridad de las personas que la integran.    

El artículo 7 de la Carta Política establece   que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación   colombiana. Por su parte, el artículo 70 establece que la cultura, en sus   diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y que el Estado debe   reconocer con igual dignidad todas las culturas que conviven en el país.    

En los mandatos constitucionales atrás   señalados, encuentra sustento el denominado principio de diversidad étnica y   cultural, el cual responde a la necesidad de concretar el carácter democrático,   participativo y pluralista del Estado colombiano, a través de la aceptación de   la multiplicidad de formas de vida y sistemas de comprensión del mundo. Lo   anterior resulta especialmente importante si se considera que “la identidad   nacional acogida por la Constitución Nacional es, entonces, una identidad   pluralista. No presupone ni exige coincidencias. No implica homogeneidad. Todo   lo contrario, se orienta a reconocer la riqueza de la diversidad. La   Constitución de 1991 ofrece un espacio para la convivencia de distintos puntos   de vista y de diferentes matices y cosmovisiones” [15].    

Tal y como lo ha reconocido la   jurisprudencia constitucional, en el caso de los pueblos indígenas o tribales el   anotado principio implica el otorgamiento de un tratamiento especial,   consecuente con sus valores culturales y con las particularidades propias de su   condición[16].   Como parte de ese tratamiento especial se encuentran disposiciones   constitucionales como, por ejemplo, aquellas que establecen el derecho de   propiedad de resguardos y tierras colectivas, así como su condición de   inalienables, imprescriptibles e inembargables (artículos 63 y 329), la referida   a la existencia de una jurisdicción especial para los pueblos indígenas   (artículo 246), la relacionada con el derecho de estos últimos de gobernarse por   sus propias autoridades según sus usos y costumbres (artículo 330), y las que   consagran un régimen especial de representación en el Congreso de la República   para las comunidades indígenas y los grupos étnicos (artículos 171 y 176).    

3.2. Una de las manifestaciones del   principio de diversidad étnica y cultural es la facultad que tienen estas   comunidades y grupos de autodeterminarse; ésta, comprende el derecho de   establecer “[…] sus propias instituciones y autoridades de gobierno; a darse   o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o   proyecto de vida; y de adoptar las decisiones internas o locales que estime más   adecuadas para la conservación o protección de esos fines”[17].    

3.3. El respeto por la autonomía de las   comunidades indígenas, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, comprende, al menos tres ámbitos de protección; así, en la   Sentencia T-973 de 2009[18],   esta Corporación los delimitó de la siguiente manera:    

i)     El   primero, relacionado con la posibilidad de que estas comunidades participen en   las decisiones que los afectan, lo cual “supone que en las relaciones entre   estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega   un rol necesario […], para asegurar que las aspiraciones culturales,   espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el   ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo   tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con   relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la   Constitución y la ley.”[19]    

ii)    El   segundo, relativo a la garantía de que las comunidades indígenas tengan   participación política en el órgano de representación popular, esto es, en el   Congreso de la República. En este sentido “las comunidades indígenas tienen   el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para   ellas, de acuerdo con la Constitución. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa), se precisó sobre el particular, que en materia de   representación política, existe norma constitucional expresa que proyecta la   diversidad cultural fuera de los territorios indígenas y concede una protección   a las comunidades, a fin de asegurarles un mínimo de representación a nivel   nacional (C.P. arts.171 y 176). Las disposiciones constitucionales   correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representación   política indígena, que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su   derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la   democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto.”[20]    

iii)   Y,   finalmente, un tercer ámbito relacionado con la posibilidad de decidir sus   propias formas de gobierno y las reglas jurídicas que regirán las relaciones al   interior de los pueblos indígenas. Como lo  señaló esta Corporación en la   sentencia a la que se viene haciendo referencia, “[e]llo supone el derecho de   las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el   derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial   (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus   resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley”[21], lo cual resulta ser un   instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las   cuales, al ejercer sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de   sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de   expresión colectiva[22].    

Los dos primeros ámbitos se relacionan con   asuntos externos de la comunidad, mientras que el tercero está llamado a   desplegarse al interior de la misma.    

El asunto que ahora ocupa la atención de la   Sala, se relaciona con el último de estos ámbitos, específicamente, con la   posibilidad de darse unas propias reglas y administrar justicia dentro de su   respectivo territorio.    

4.                 La jurisdicción especial   indígena; jurisprudencia constitucional.    

4.1. El artículo 246 de la Constitución   Política prevé la existencia de la jurisdicción especial indígena en los   siguiente términos: “[l]as autoridades de los pueblos indígenas podrán   ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de   conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean   contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las   formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial   nacional”.    

Al analizar el alcance de la citada   disposición, la Corte Constitucional ha determinado que su contenido normativo   comprende los siguientes elementos: “[i] la posibilidad de que existan   autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, [ii] la potestad   de éstos de establecer normas y procedimientos propios, [iii] la sujeción   de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, [iv] y la   competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la   jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional”[23]. Los dos primeros,   conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas, mientras   que los dos últimos, constituyen los mecanismos de integración de los   ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional.    

De esta manera, por expreso mandato   constitucional, las comunidades indígenas que cuenten con autoridades judiciales   y procedimientos propios, tienen autonomía para ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial.    

Tal y como lo ha sostenido esta   Corporación, aun cuando el constituyente previó la necesidad de que el   legislador expidiera una ley en la que se establecieran las formas de   coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial   nacional, en la práctica esta tarea ha resultado particularmente difícil, ya que   ella supone “un acuerdo sobre cómo decidir las controversias acerca de si se   presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicción   especial indígena; y esos mecanismos deben ser apropiados para todas esas   comunidades, y aceptables desde su forma de ver el derecho”[24]. Ello podría explicar por qué, para este   momento, dicha norma no ha sido aún expedida. No obstante, la Corte   Constitucional ha señalado que la existencia de esa ley no puede ser una   condición necesaria para el ejercicio de la jurisdicción por parte de las   autoridades tradicionales, sobre todo al existir un reconocimiento   constitucional de su autonomía en esta materia.    

4.2. Ahora bien, en la práctica, el funcionamiento de este tipo de   jurisdicción ha generado tensiones y conflictos por la necesidad de garantizar,   de un lado, la autonomía de estas comunidades, y, por el otro, principios de   rango constitucional. Para dar solución a esta problemática, esta Corporación ha   fijado unos criterios relevantes para la interpretación de los derechos de los   pueblos indígenas y la solución de las controversias que pudieren surgir entre   éstos y los derechos individuales de sus miembros. Dichos criterios son:    

“11.2. Principio de ‘mayor autonomía para la decisión de conflictos   internos’: la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el respeto   por la autonomía de los pueblos indígenas es más amplia cuando se trata de   conflictos que involucran únicamente a miembros de una comunidad, que cuando   afectan a miembros de dos culturas diferentes (o autoridades de dos culturas   diferentes), pues en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de   cada una de las culturas en tensión, como lo ha explicado la Corte (Sentencia   T-496 de 1996 ).    

11.3. Principio ‘a mayor conservación de la identidad cultural, mayor   autonomía’.    

Este principio fue formulado por primera vez en la sentencia T-254 de   1994, en los siguientes términos: ‘La realidad colombiana muestra que las   numerosas comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido   una mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden   colonial y posterior integración a la “vida civilizada” (Ley 89 de 1890),   debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de algunos   pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo   objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social  dentro de   estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que   conservan sus usos y costumbres – los que deben ser, en principio, respetados -,   de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado   por las leyes de la República, ya que repugna al orden constitucional y legal el   que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de   una imprecisa o inexistente delimitación de la normatividad llamada a regular   sus derechos y obligaciones’.    

En la sentencia T-514 de 2009, la Corporación consideró pertinente   efectuar algunas aclaraciones sobre su alcance, a raíz de la experiencia   acumulada desde 1994 en el estudio de casos concretos, y de la constatación de   que una interpretación inadecuada de ese principio podría llevar a concebirlo   como una autorización para desconocer la autonomía de las comunidades con bajo   nivel de conservación cultural, lo que  resultaría incompatible con los   mandatos de igualdad entre culturas y no discriminación. (Artículos 70 y 13 de   la Constitución Política).    

En tal fallo, se estableció que el principio no puede concebirse como   una prescripción dirigida a los jueces para dar mayor protección a la autonomía   de ciertos grupos indígenas (los de mayor conservación o aislamiento), sino como   una descripción sobre el estado actual de los usos y costumbres de los pueblos   originarios, que tiene como consecuencia la mayor o menor necesidad de   ‘traducción de los sistemas jurídicos tradicionales en categorías occidentales o   viceversa’.”[25]    

Además de estos dos principios de interpretación, los cuales deben   ser analizados por el operador judicial al momento de resolver conflictos entre   los derechos de comunidades indígenas y los de sus miembros individualmente   considerados, la jurisprudencia constitucional también ha fijado unos límites a   la autonomía de estos pueblos, los cuales están dados por los siguientes   aspectos:    

“Según la jurisprudencia de la Corte […], la efectividad de los   derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser   impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo   sean aquellos que se encuentren referidos ‘a lo que verdaderamente resulta   intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre’.    

En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la   vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo   12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por la legalidad del procedimiento y   de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha   manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso   intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos   intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos   y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado   (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2;   Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2;   Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o   Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de   1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2);   y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos   y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que   el juzgamiento se hará conforme a las ‘normas y procedimientos’ de la comunidad   indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento   de las conductas    

En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan   limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén   dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que   lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los   derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.”[26]    

Así las cosas, existen dos limitantes básicas para el ejercicio de la   autonomía de la jurisdicción indígena: de una lado, la prohibición de generar   situaciones que resulten verdaderamente intolerables por atentar contra los   bienes más preciados del hombre, y, del otro, el respeto por el núcleo duro de   los derechos fundamentales de los miembros de las comunidades indígenas.    

5.                 Las penas de   destierro y confiscación; tratamiento jurisprudencial en el caso de comunidades   indígenas.    

5.1. El artículo 34 de la Constitución   Política establece:    

“ARTICULO 34. Se prohíben las penas de   destierro, prisión perpetua y confiscación.    

No obstante, por sentencia judicial, se   declarará extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante   enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro   de la moral social.”    

De manera general, el destierro se define   como la “expulsión del territorio del estado, de manera temporal o   permanente, de una persona que ha cometido un delito, generalmente de carácter   político”[27].  Por su parte, la confiscación, consiste en “el apoderamiento arbitrario de   todos los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna y bajo la   apariencia de una sanción, cuando en la realidad se trata de una represalia   generalmente por parte de quienes detentan el poder”[28].    

5.2. La Corte Constitucional ha tenido   oportunidad de analizar casos en los que comunidades indígenas, en ejercicio de   su autonomía y dando aplicación a las reglas que rigen su convivencia, adelantan   procesos sancionatorios que terminan con la imposición de las penas de expulsión   del territorio del Resguardo y pérdida de derechos sobre los bienes colectivos,   las cuales podrían llegar a ser asimilables al destierro y a la confiscación.    

De esta manera, en la Sentencia T-254 de   1994[29],   la Sala Tercera de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por el señor   Ananías Narváez contra el Cabildo Indígena de El Tambo, municipio de Coyaima,   departamento del Tolima, como consecuencia de la decisión que las autoridades   tomaron de ordenar su expulsión del Resguardo, junto con su familia, y la   privación de la parcela donde tenía algunos cultivos sembrados, todo esto, como   consecuencia de la comisión del delito de hurto.    

En esa oportunidad, la Sala sostuvo que   “[b]ajo una perspectiva antropológica, la pena de destierro comprende la sanción   de extrañamiento de un miembro de la colectividad que conlleva la pérdida de su   identidad cultural y la separación física del resto de la comunidad. Esta   práctica de condenar al ostracismo al infractor de las normas internas de la   comunidad es frecuente en las organizaciones sociales en las que la defensa de   la colectividad prevalece sobre los derechos individuales”. Pero, como   quiera que, según allí se afirmó, desde el punto de vista político y jurídico el   destierro “sólo se refiere a la expulsión del territorio del Estado y no a la   exclusión de las comunidades indígenas que habitan un espacio de dicho   territorio pero que no exhiben el carácter de Naciones”, en la ponencia se   indica que en este caso no podía aducirse que se había actuado desconociendo la   prohibición prevista en el artículo 34 de la Carta Política.    

Por su parte, y en relación con la supuesta   confiscación de la que habría sido víctima el actor, se adujo que, de manera   general, dicha sanción “supone la apropiación, a título de pena, por parte   del Estado de parte o la totalidad de los bienes de una persona, sin el pago de   contraprestación alguna”. Bajo ese entendido, se afirmó que aun cuando en   las comunidades indígenas la propiedad tiene carácter colectivo, en la medida en   que sus usos y costumbres permitan el reconocimiento de mejoras, ello debe tener   lugar, de manera que no es posible despojar de manera absoluta al afectado de   los bienes que tenía, máxime si se considera que ella genera consecuencias no   solo para el condenado sino también para su familia.    

Teniendo en cuenta estas consideraciones, la   Corte encontró que las sanciones impuestas resultaban desproporcionadas, ya que   trascendieron la persona del  infractor y afectaron a su familia, con la   particularidad de que la expulsión del miembro de una comunidad indígena   “acarrea la completa ruptura de su entorno cultural y la extinción de su   filiación antropológica; de otro lado, la consiguiente y forzosa inserción en un   marco cultural diferente, supone la alteración radical de su modo de vida y la   necesidad de interactuar en condiciones de inferioridad. Desde el punto de vista   de la comunidad indígena, la pérdida de miembros, vista su condición   minoritaria, no contribuye a su objetiva conservación”.    

En consecuencia, la Sala decidió ordenar a   los miembros del Cabildo accionado acoger nuevamente en la comunidad al actor y   a su familia, mientras adoptaba nuevamente una decisión, dentro de un juicio   respetuoso de las normas y procedimientos de su etnia pero con estricta sujeción   a los mandatos constitucionales, sin que pudiera involucrarse a su familia.    

Posteriormente, en la Sentencia T-523 de   1997[30],   la Sala Cuarta de Revisión se ocupó del caso de un indígena Paéz que interpuso   acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Jambaló y contra el Presidente de   la Asociación de Cabildos de la Zona Norte del Departamento del Cauca, quienes   habrían vulnerado sus derechos fundamentales en el proceso que se siguió por la   muerte de uno de los miembros de la comunidad, y que terminó con la imposición   de las sanciones de fuete, expulsión y pérdida del derecho a elegir y ser   elegido en cargos públicos y comunitarios.    

Luego de hacer un recuento de la tradición   de la comunidad Paéz, a fin de establecer el marco dentro del cual debían   entenderse las decisiones adoptadas, la Sala consideró que la comunidad había   sido respetuosa del debido proceso del accionante, no en contraste con las   instituciones propias que rigen para el resto del país, sino en relación con las   formas establecidas por ese pueblo indígena.    

En cuanto a las penas impuestas, la Corte   sostuvo que la expulsión impuesta al actor no podía entenderse como un destierro   en los términos del artículo 38 de la Constitución Política. Además, resaltó el   hecho de que “no es compatible con el principio de la diversidad étnica y   cultural imponerles a las comunidades indígenas las sanciones o castigos que la   tradición occidental ha contemplado (como parecen sugerirlo los jueces de   tutela). Una interpretación en contrario, plantearía un razonamiento   contradictorio que podría expresarse así: ‘La Constitución propende a la   recuperación de su cultura, pero sólo en aquellas prácticas que son compatibles   con la cosmovisión de la sociedad mayoritaria’. Es claro que un razonamiento de   este tipo respondería a una hegemonía cultural incompatible con el pilar   axiológico del pluralismo que, entre otras, permite a las comunidades aborígenes   la materialización de sus costumbres, siempre y cuando no violen el núcleo duro   de lo que ‘verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más   preciados del hombre’. Pero además, desconocería los mismos preceptos   constitucionales que, al reconocer la autonomía jurisdiccional de los pueblos   indígenas, posibilitan, dentro del marco del Estado, la recuperación y   reinterpretación de los símbolos y tradiciones culturales propias”.     

En consecuencia, la Sala negó la solicitud   de amparo formulada.    

5.3. Los fallos señalados muestran que, en   principio, la pena de expulsión del Resguardo que imponen las autoridades   indígenas dentro de su autonomía jurisdiccional, no puede encuadrarse dentro de   la prohibición constitucional prevista en el artículo 34 de la Carta Política,   en particular, porque en esos casos no se trata de que se disponga la expulsión   del indígena del territorio nacional, sino únicamente del lugar que habita la   comunidad.    

Sin embargo, es innegable que, de manera   general, esta sanción tiene una relevancia especial al implicar, de un lado, la   separación del individuo del entorno que le es connatural, con el que comparte   una misma visión y cultura, y, desde el punto de vista de la comunidad indígena,   la pérdida de uno de sus miembros.    

Ahora, en tanto el fundamento de la   protección de la autonomía de los pueblos indígenas se encuentra precisamente en   el reconocimiento de la existencia de una cosmovisión distinta, la expulsión de   un integrante de una de esas comunidades adquiere una connotación mucho más   sensible cuando se trata de etnias que mantienen en mayor medida unos usos y   costumbres propios.    

En efecto, en pueblos que conservan en más   alto grado su cultura, la pena de destierro puede tener repercusiones mucho más   graves, puesto que significa un verdadero desarraigo del afectado del mundo que   le es propio y el confinamiento a un espacio que le resulta por completo   extraño. De manera que, a mayor grado de conservación de las costumbres,   mayormente gravosa resultaría la sanción de destierro señalada.    

Por esa razón, la Sala estima que, aun   cuando es cierto que la expulsión de un indígena solo tiene efectos en el   territorio de su jurisdicción, es posible que ella adquiera la connotación y   efectos de un verdadero destierro por comportar una exclusión definitiva del   contexto que constituye el espacio vital de un individuo o de su familia,   especialmente en aquellos casos en los que se trata de comunidades indígenas que   conservan en mayor grado unos usos y costumbres propios. En estos eventos, la   decisión sancionatoria bien podría estar comprendida dentro de lo que resulta   realmente intolerable por atentar contra los bienes más preciados del ser   humano, de manera que la acción de tutela resultaría procedente como mecanismo   de protección inmediata de los derechos del afectado.    

Para la Sala, esta regla de decisión permite   acompasar, de un lado, el respeto por la autonomía reconocida en favor de las   comunidades indígenas y, del otro, la necesidad de asegurar la vigencia de las   garantías mínimas fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional,   incluidos los miembros de estos pueblos.    

5.4. Finalmente, y en cuanto a la pena de   confiscación, a partir de lo previsto en la Sentencia T-254 de 1994 es posible   concluir que, desde una perspectiva constitucional, en el ámbito de la   comunidades indígenas y teniendo en cuenta el carácter colectivo de la   propiedad, ella implica la prohibición de que se despoje al afectado de todos   los derechos que tiene sobre los bienes que le han sido asignados,   específicamente, de aquellos que surgen en razón de las mejoras que el afectado   hubiere podido hacerle a los mismos, con lo cual se busca evitar que se vea   abocado, tanto él como su familia, a una situación de “indigencia y de   absoluto despojo”.    

En ese sentido, en tanto, generalmente, en   estos pueblos la propiedad es un bien colectivo y no tiene carácter individual,   sin duda es la comunidad la primera llamada a disponer sobre la suerte de sus   bienes, incluso cuando ellos han sido asignados a determinado indígena para ser   trabajados. Sin embargo, ello no puede ser usado de forma tal que, de manera   abrupta e intempestiva, un miembro de la comunidad pueda verse expuesto a un   despojo absoluto de sus pertenencias.    

En todo caso, y de acuerdo con la sentencia   en cuestión, por regla general la acción de tutela no será procedente para   obtener el pago de las mejoras o el reconocimiento de derechos sobre los bienes   despojados, por lo que el afectado deberá acudir a los procedimientos previstos   por la propia comunidad indígena para tales efectos.    

Hechas las anteriores consideraciones, pasa   la Sala a analizar el caso concreto.    

6.                 Caso concreto    

6.1. El Personero Municipal de Neiva,   actuando en nombre del señor José Ramiro Rojas González, interpuso acción de   tutela contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Páez La Gabriela, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, al trabajo, al debido   proceso y al mandato constitucional que prohíbe las penas de destierro y   confiscación.    

Esa vulneración deviene, según aduce, del   hecho de que la Asamblea le impuso al señor Rojas González como sanción por   haber incurrido en faltas contra el Reglamento Interno de la comunidad, la pena   de expulsión del resguardo, la quema de su lugar de habitación y la puesta de   sus enseres a las afueras del territorio que comparte la comunidad, con lo cual   se violó el artículo 34 de la Constitución Política, el cual prevé la   prohibición de las penas de destierro y de confiscación. Adicionalmente, se   afirma que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no se le   permitió defenderse, no se recabaron las pruebas que demostraran la comisión de   las faltas endilgadas, se impuso una sanción desproporcionada –con el agravante   de que se hizo de manera violenta-, y se terminó incluyendo dentro de la misma a   su familia.    

En relación con dicha controversia, el   Resguardo sostiene que el proceso que se siguió en contra del indígena afectado   fue respetuoso de su derecho al debido proceso, así como el procedimiento a   través del cual, con el acompañamiento de la Policía Nacional, fue desalojado de   la vivienda que le había sido asignada.    

Los jueces que conocieron de este asunto   negaron el amparo solicitado. El que falló en primera instancia, por considerar   que no se cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la   interposición de la acción de tutela; y la autoridad judicial que lo hizo en   segunda instancia, por estimar que las penas impuestas no son contrarias a la   Carta Política, que el accionante no precisó en qué consistieron las violaciones   del derecho al debido proceso y que tampoco se demostró que las sanciones   aplicadas hubieran tenido como destinatarios, también, a la familia del señor   Rojas González.    

6.2. Pues bien, en relación con este asunto,   la Sala encuentra necesario referirse, en primer lugar, a la supuesta falta de   cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez en la   interposición de la presente acción de tutela, en particular, porque esta fue la   razón por la cual el juez de primera instancia decidió negar el amparo   solicitado.    

6.2.1. En primer lugar, y en relación con el   supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, debe señalarse que, en los   términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, “[t]oda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, […] la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales […]”.    

Como lo dispone la norma constitucional, la   acción de tutela puede ser impetrada en cualquier tiempo, premisa bajo la cual   esta Corporación declaró inexequibles dos disposiciones del Decreto 2591 de 1991   que habían establecido un término de caducidad para el ejercicio de la acción.   En esa oportunidad, la Corte Constitucional indicó:    

“[…] la caducidad corresponde a un término que se otorga para realizar un   acto o para hacer uso de un derecho, generalmente por razones de orden público,   con miras a no dejar en suspenso por mucho tiempo el ejercicio del derecho o la   ejecución del acto de que se trata.    

Como se observa, aplicado a las acciones, el   término de caducidad es el que -señalado por la ley- una vez transcurrido,   aunque no debe confundirse con la prescripción extintiva, impide que la   correspondiente acción se ejerza.    

Lo cual significa que prever un tiempo de   caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que   tan solo dentro de él puede tal acción interponerse.     

[…] resulta palpable la oposición entre el   establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido   en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse ‘en   todo momento’, razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por   el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” [31]    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha precisado también que, atendiendo a su naturaleza especial, la   acción de tutela debe ser formulada en un plazo razonable a partir del cual sea   posible inferir que realmente se está frente a una situación que exija de la   intervención inmediata y urgente del juez constitucional a fin de proteger los   derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.    

En ese sentido, esta Corporación ha indicado   que “[…] si bien a la pretensión de amparo constitucional no le es aplicable   término alguno de caducidad y si bien de acuerdo con la ley ella procede ‘en   cualquier tiempo’, la índole misma de la acción y su contextualización en el   sistema constitucional de que hace parte, imponen que se interponga en un   término razonable.”[32]    

Tal y como lo   ha señalado la Corte Constitucional, la tarea de determinar si el plazo   transcurrido entre el momento en que ocurrió el hecho vulnerador y la fecha en   la que se interpuso la acción de tutela es razonable, corresponde al juez, quien, para tales efectos, deberá   atender a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se presentan en cada   caso, y a la verificación de si existen o   no motivos que justifiquen la aparente inactividad del afectado.[33]    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional   también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un lapso   considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la   acción de tutela, cuando quiera que se demuestre “la especial situación de   aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, [lo   cual] convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono,   minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[34], o el hecho de que la   afectación permanece en el tiempo[35].    

Sobre lo primero, ha indicado esta Corporación que “existen situaciones especiales en las que   el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y   permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la   protección de sus derechos constitucionales fundamentales”[36]. De esta manera, cuando se ven involucrados los derechos   de sujetos de especial protección constitucional ­­como los niños, las mujeres   embarazadas, las personas de la tercera edad o los miembros de una minoría, es   necesario flexibilizar los parámetros del examen general de procedibilidad de la   acción de tutela.    

Sobre lo segundo, la Corte Constitucional ha   sostenido que la demora o tardanza en el ejercicio de la acción de tutela,   estaría justificada en aquellos casos en los que se logre demostrar que “la   vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó   por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la   situación es continua y actual”[37].    

Pues bien, aplicadas estas reglas al   presente caso, se encuentra que, en primer lugar, en este asunto se ven   involucrados los derechos de un miembro de una comunidad indígena, el cual, tal   y como lo ha establecido esta Corporación, es sujeto de especial protección   constitucional: “[…] los pueblos indígenas, al igual que las personas con   identidad étnica indígena, son sujetos de protección constitucional reforzada,   en atención a lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución, especialmente   en sus incisos 2º y 3º, que ordenan a todas las autoridades prodigar un trato   especial (favorable) a grupos y personas que se encuentran en condición de   vulnerabilidad o en situación de debilidad manifiesta”[38]. Esta   circunstancia lleva a que el análisis de cumplimiento del requisito de   inmediatez, deba efectuarse a partir de una valoración más flexible.    

Adicionalmente, es claro que de llegarse a   establecer que con la decisión sancionatoria se vulneraron los derechos   fundamentales del señor Rojas González, se estaría frente a un evento de daño   continuado en el tiempo, ya que la sanción sigue aplicándose y produciendo   efectos.    

Por último, debe indicarse que si bien es   cierto que entre el momento en que sucedieron los hechos y aquél en el que se   interpuso la acción de tutela ha transcurrido un tiempo considerable, en el   expediente se muestra que el indígena ha adelantado distintos trámites y   gestiones a fin de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados.    

Así, el accionante ha acudido a entidades   como la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y al   Ministerio del Interior, con el objetivo de que alguna de ellas, en el ejercicio   de sus competencias, actuara en pro de sus intereses. Lo anterior, demuestra que   la actitud del señor Rojas González no ha sido negligente, sino que, por el   contrario, desde que le fueron impuestas las sanciones por su comunidad, ha   intentado agotar distintas instancias antes de acudir a la acción de tutela.    

En consecuencia, a pesar del tiempo   transcurrido entre el hecho que se alega como vulnerador y el momento en que se   interpuso la presente acción de tutela, la Sala estima que en este caso sí se   cumple con el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela,   como presupuesto de procedencia de la misma, en atención a que: (i) se ven   involucrados sujetos de especial protección constitucional; (ii) se trata de un   evento en el que, de establecerse que se produjo una vulneración de los derechos   fundamentales del indígena José Ramiro Rojas González, ésta se mantiene en el   tiempo; y (iii) el afectado ha ejercido distintas acciones tendientes a   garantizar el respeto de sus intereses.    

6.2.2. Ahora bien, en relación con el   supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, debe indicarse que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución de 1991,   la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial,   cuyo objetivo principal es “la protección inmediata de [los] derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o por la   de los particulares en los casos que determine la ley.    

En los términos del mandato constitucional   en cuestión, “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

En ese sentido, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y   residual, de manera que ella solo procede cuando no se dispone de otro medio de   defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, la acción se ejerce como mecanismo transitorio ante la   existencia o inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, a partir de los   lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe ser inminente, es decir,   que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; grave, esto es,   que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea   de gran intensidad; urgente, lo que significa que implica la adopción de medidas   prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; e impostergable, es decir, se   debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y   necesario para la protección de los derechos fundamentales[39].    

Adicionalmente, y con fundamento en lo previsto en el   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha   señalado que la acción de tutela también será procedente cuando quiera que los recursos judiciales de defensa resulten ineficaces para el caso concreto, de manera que no   permitan brindar una protección inmediata frente a la vulneración de los   derechos involucrados. En   este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,   ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por   otra vía[40].    

De esta manera, los supuestos en los cuales la acción de tutela   resulta procedente han sido establecidos por la Corte Constitucional de la   siguiente manera:    

“(i)   Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo   no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela   procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de   solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) cuando ésta se   promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el   amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,   sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma   definitiva el conflicto planteado.”[41]    

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia   constitucional, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la   verificación de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela debe   ser evaluada en cada caso, para lo cual el accionante tiene la carga de   demostrar y de sustentar las circunstancias que justifican que se está frente a   la inminente configuración de un perjuicio irremediable o que el otro mecanismo   previsto en el ordenamiento jurídico para resolver el conflicto de que se trate,   no resulta eficaz.    

Pues bien, en este caso, además de que, como   atrás se indicó, el examen de procedencia de la acción debe efectuarse bajo una   óptica flexible, en atención a la condición de sujeto de especial protección del   afectado, la Sala encuentra que no es clara cuál es la razón por la cual el a   quo consideró que el afectado contaba con otro medio de defensa judicial en   la jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos, ya que   en la sentencia no se hizo ninguna referencia o alusión a la acción o proceso al   cual podía acudir el señor Rojas González, en procura de sus intereses.    

Por el contrario, es evidente que el debate   planteado alrededor de la situación del señor Rojas González, es, sin duda, de   contenido constitucional, sin que se encuentre que en el ordenamiento jurídico   existan medios de defensa distintos a la acción de tutela para dar solución al   mismo.    

Por tal razón, debe concluirse que, en   contra de lo dicho por la autoridad judicial de primera instancia, este   requisito sí se encuentra debidamente acreditado.    

6.2.3. Por último, en este punto la Sala   debe efectuar una precisión adicional, y es que si bien en el expediente consta   que el señor Rojas González había acudido con anterioridad a una acción de   tutela para poner en tela de juicio el proceso que se seguía en su contra por   parte de las autoridades indígenas, la situación que plantea la presente   solicitud de amparo resulta diferente, en tanto esta segunda está referida al   procedimiento que sucedió a los fallos de tutela de esa primera acción y a la   forma como la comunidad terminó imponiendo las decisiones sancionatorias   adoptadas. De esta manera, no puede considerarse que exista temeridad en el   ejercicio de la acción.    

6.3. Establecido lo anterior y para efectos   de resolver el presente asunto, la Sala estima importante efectuar una   aproximación general al ámbito cultural en el que se presentó el presente   conflicto, a fin de entender el escenario en el que se desenvuelve el Resguardo   Indígena Tamas Paez La Gabriela, como parte del pueblo Nasa, Páez o Paez.   Precisamente en la sentencia T-537 de 1997, la Corte Constitucional efectuó una   caracterización de la etnia Páez, que resulta útil para la presente causa:    

“[…] la cultura páez debe ser estudiada como   parte de un ‘tejido históricamente configurado’. No obstante haber sido   sometidos a los procesos de dominación y aculturación, la lucha de varios de sus   miembros por mantener la unidad y la preservación de su cosmovisión, evitó que   la asimilación de realidades externas borrara su identidad cultural. En   especial, cabe destacar el papel de los mayores que conservaron en la memoria   las tradiciones de sus antepasados y la aceptación de su palabra por parte de   las nuevas generaciones, que superaron la prohibición del uso de su lengua y la   imposición de una educación típica de la tradición de los blancos.     

Ese proceso fue posible entonces, porque los   paeces, además de gozar de unos elementos culturales característicos, se ven a   sí mismos como parte de una comunidad diferente que debe ser conservada como   tal.  Esa conciencia que los miembros tienen de su especificidad ha sido el   motor que los ha impulsado a recuperar sus instituciones sociales, políticas y   jurídicas que, no obstante haber sido influenciadas por la sociedad mayoritaria,   no han dejado de ser auténticas. Un ejemplo de ello es su ordenamiento jurídico,   claramente impregnado por simbologías y procedimientos propios que, para el caso   que ocupa a la Corte, merecen ser estudiados.    

En efecto, para los paeces no hay nada que   la comunidad no sepa. Por ello, su procedimiento, que se origina en el    “yacska te’ c’indate tenge’a mecue o ‘rastro que dejan los mayores’, pretende   indagar sobre los hechos que rompieron el equilibrio, a través de la palabra de   sus miembros. Para que pueda iniciarse, los familiares o el segmento social al   que pertenece el afectado deben solicitar al cabildo que adelante la   investigación y sancione a los culpables. Este, a su vez, deberá nombrar una   comisión investigadora, integrada por personas de prestigio en la comunidad,   quien se encargará de determinar las faltas y ‘encontrar la mentira en la   palabra de los acusados’.     

Lo primero que deberá hacer esta comisión   investigadora, es citar a los presuntos autores para que rindan su versión. Si   ellos aceptan la responsabilidad, no habrá lugar a otras etapas, si la niegan,   continúa la investigación, recogiendo los testimonios de las personas que dicen   haber visto o escuchado algo relacionado con el caso, y realizando las visitas a   los lugares donde presuntamente ocurrieron los hechos.    

Cumplidos estos procedimientos, el siguiente   paso será, entonces, la valoración que hace el cabildo del informe presentado   por la comisión investigadora. Si se encontró la mentira, se cita a una Asamblea   General, que como máxima autoridad deberá fallar, y si es el caso, imponer las   sanciones. En ella se dan a conocer las pruebas, se solicita la confesión   pública del acusado y se realizan los careos, es decir, la confrontación de la   palabra del sindicado con la de las personas que rindieron testimonios en su   contra. Como la Asamblea General es infalible, según sus miembros, pues sus   decisiones están basadas en el ‘us yacni’ (la memoria), que se encuentra a   través de un ejercicio colectivo que permite hacer público el suceso oscuro, no   está contemplada la segunda instancia. Es claro que estos sucesos oscuros no   sólo son aquellos que produjeron directamente el daño, sino también los que de   alguna manera hayan permitido o facilitado la alteración de la armonía.    

La sanción, por su parte, será la única que   podrá restaurar este equilibrio roto. Al ser aplicada públicamente cumple una   labor ejemplarizante y preventiva, que busca disuadir a los demás miembros de la   comunidad de cometer faltas en el futuro y al acusado de reincidir.    

Los castigos más usuales entre los paeces   son: el fuete, los trabajos forzosos en las empresas comunitarias, las   indemnizaciones a las personas o familias de los afectados y la expulsión del   territorio. El fuete y el destierro, que son los castigos que interesan en este   caso, son ampliamente utilizados en el cabildo de Jambaló. El primero, que   consiste en la flagelación corporal con un ‘perrero de arriar ganado’, aun   tratándose de una práctica heredada de los españoles, tiene un significado   propio, el del rayo, que es pensado por los paeces como mediador entre lo claro   y lo oscuro, es decir, como un elemento purificador. El segundo, por su parte,   es el castigo más grave, y sólo se aplica  a quienes reinciden en la falta    y a los que no aceptan la autoridad del cabildo.    

Aunque la imputación de la sanción es   personal, existen casos en que se extiende a la familia, por no haber   contribuido a detener la infracción. Tal situación se explica porque, en la   tradición páez, una de las responsabilidades principales del núcleo familiar es   conocer o controlar lo que hace cada uno de sus miembros.”    

Si bien es claro que existen diferencias en   los procedimientos y sanciones que utiliza cada cabildo del pueblo Nasa o Paez,   y que no existe constancia de que este sea exactamente el procedimiento al que   acude el Resguardo Tamas Paez La Gabriela, esta descripción general permite   concluir que, evidentemente, se trata de una visión muy particular de las formas   de administrar justicia y de aplicar los correctivos o sanciones a que haya   lugar, las cuales responden precisamente a su cosmovisión sobre el mundo que   habitan.    

6.4. Ahora bien, en relación con el caso   concreto, lo primero que debe indicarse es que la decisión sancionatoria   adoptada por la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas Paez La Gabriela,   el 23 de febrero de 2009, se enmarca dentro del proceso de juzgamiento de la   conducta del señor José Ramiro Rojas González, por transgredir parámetros de lo   que socialmente resulta aceptable para esa comunidad y por atentar contra los   intereses de la misma.    

Se trata, por tanto, de una decisión que   reviste las características de una verdadera decisión judicial, dictada al   amparo de la autonomía jurisdiccional reconocida por la Constitución Política   para estos pueblos. Como atrás se indicó, dicha autonomía tiene dos límites que   deben ser respetados: la prohibición de generar situaciones que resulten   verdaderamente intolerables por atentar contra los bienes más preciados del   hombre, y el aseguramiento del núcleo duro de los derechos fundamentales de los   miembros de las comunidades indígenas. Específicamente para el caso de la pena   de destierro, como también se señaló, resultaría intolerable que, en tratándose   de comunidades con tradiciones y usos muy arraigados, el indígena afectado se   viera abocado a una vida en un mundo que le resulta por completo extraño.    

6.4.1. Pues bien, en este caso, la Sala no   encuentra que esa sea la situación del señor Rojas González, ya que si bien él   fue efectivamente expulsado de la comunidad indígena a la que pertenecía -como   consecuencia de la comisión de reiteradas faltas, consideradas como graves en el   Reglamento Interno-, distintos elementos llevan a concluir que el afectado tiene   cercanía con el mundo que existe fuera del Resguardo, de manera que la expulsión   no implica su desarraigo.    

Es así como, según consta en la resolución   mediante la cual se dispuso la expulsión del indígena, esa fue precisamente una   de las razones por las que las autoridades indígenas decidieron sancionarlo:    

El (sic) es una persona que no ha sido   admitida legalmente con el lleno de todos los requisitos legales, y especiales   en nuestra cosmovisión y tradición, es decir no ha plenificado sus derechos como   indígena, por otro lado es una persona que ha vivido siempre por fuera de la   comunidad indígena, ha adquirido una pensión por parte de la Policía Nacional   fuera de ello tiene posesiones propias por fuera del Resguardo, es una persona   que tiene formas de pervivencia autónoma, sus necesidades no las satisface en la   comunidad […]”    

En ese sentido, las autoridades indígenas   consideraron que José Ramiro Rojas González tenía más cercanía con el entorno   que se desarrolla fuera del Resguardo que con el que ellos viven como comunidad,   razón que fue considerada al momento de ordenar su expulsión del territorio. Y   en la argumentación de la acción de tutela, nada se dijo sobre el hecho de que   el afectado hubiere sufrido dificultades concretas en el acoplamiento con la   cultura mayoritaria.    

Por lo anterior, es claro que la expulsión   del señor Rojas González, si bien lo separó del entorno en el que desarrollaba   su vida, no lo confinó a la convivencia en un entorno completamente extraño o   con el que no comparta ningun rasgo común. Por tal razón, la pena de expulsión   impuesta no desconoce la prohibición establecida en el artículo 34 de la Carta   Política, ni trasgrede los límites previstos para el ejercicio de la autonomía   indígena.    

6.4.2. En cuanto a la supuesta pena de   confiscación que también le habría sido impuesta, la Sala encuentra que la   comunidad, en efecto, reivindicó la propiedad del inmueble en el que habitaba el   indígena infractor, lo cual se encuentra dentro de su autonomía y resultaba   previsible. Por su parte, y en relación con los enseres, estos no fueron   retenidos por las autoridades indígenas sino que, como consecuencia del   destierro, le fueron entregados al afectado solo que fuera del territorio del   Resguardo. En ese sentido, esta situación tampoco corresponde con las   características de la pena a la que se refiere el artículo 34 de la Constitución   Política.    

6.4.3. El Personero afirma también que estas   sanciones no solamente fueron impuestas al indígena infractor sino también a su   familia, con lo cual se vulneró el principio de derecho penal según el cual la   pena es personal y solo debe afectar directamente al delincuente.    

De acuerdo con el material probatorio que   obra en el expediente, es claro que la sanción de destierro solo le fue aplicada   al señor Rojas González y no a su esposa o hija. Así consta en la Resolución   mediante la cual se impuso la expulsión del indígena y en los documentos que dan   cuenta de los procedimientos que siguió la comunidad con posterioridad a ese   hecho. De manera general, si bien la expulsión implica una separación natural   del núcleo familiar, esto se enmarca dentro de la afectación que, de ordinario,   tiene la imposición de una pena, sin que se vea afectada su validez.    

Sin embargo, la Sala encuentra que uno de   los procedimientos que se llevó a cabo para hacer efectiva la sanción de   destierro del indígena afectado, comportó una vulneración de los derechos de su   familia. En particular, se trata de la decisión de quemar el inmueble en el que   convivía el señor Rojas González junto con su esposa y su hija.    

En efecto, si bien la comunidad enmarca   dicho procedimiento dentro de la efectividad de la pena de expulsión impuesta al   indígena José Ramiro Rojas González, lo cierto es que al haber quemado el lugar   en el que residía, no solamente él sino su núcleo familiar, se terminó   afectando, de manera grave, la situación de todos los miembros de la familia,   quienes se han visto desprovistos tanto de su vivienda como de la tierra de la   cual derivaban su sustento. La fuerza de esta circunstancia los ha llevado a   tener que buscar refugio por fuera del territorio del Resguardo, a pesar de que   ellos no han sido objeto de juicio alguno al interior de la comunidad y, en   consecuencia, no podrían ser sujetos de sanciones por parte de ella.    

De esta manera, si bien formalmente la   sanción de expulsión solo le fue impuesta al señor Rojas González, en la   práctica, ella ha desplegado sus efectos, con la misma contundencia, a todos los   miembros de su núcleo familiar.    

Por tal razón, la Sala advertirá a la   comunidad indígena y a las autoridades del Resguardo que no podrán obstaculizar   el derecho que tiene la familia del infractor de vivir y permanecer en el   territorio del pueblo al que pertenecen. A fin de apoyar el proceso de retorno   de los miembros de ese núcleo familiar, la comunidad deberá asignarles   nuevamente una parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen   actividades productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes   de que tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del señor Rojas   González.    

En el caso que nos ocupa, la argumentación está   dirigida, fundamentalmente, a afirmar que al señor Rojas González no se le   permitió defenderse y que la decisión se adoptó sin que existieran pruebas de la   comisión de las conductas. Sin embargo, nada de eso se demostró en el proceso,   con el agravante de que, según se desprende de la acción de tutela, el Personero   Municipal parece juzgar esta circunstancia a la luz de las normas nacionales   previstas sobre el efecto, y no en correspondencia con las costumbres propias   del Resguardo Indígena involucrado.    

Importa resaltar que los medios para ejercer este   derecho en los casos que adelantan las autoridades indígenas, no tienen que ser   necesariamente aquéllos contemplados por las normas nacionales o por los   tratados internacionales, sino los que han sido propios dentro del sistema   normativo de la comunidad. De hecho, resulta reprochable pretender imponer una   determinada forma de hacer justicia, con lo que se contraría el principio de   diversidad étnica y cultural, pues en una sociedad que reconoce la existencia de   diferentes cosmovisiones, no es deseable privilegiar las prácticas de una sola   de ellas, ni exigir que un grupo humano renuncie a las tradiciones y valores que   lo caracterizan.    

En consecuencia, ante la ausencia absoluta   de prueba, no es posible afirmar que existió una vulneración del derecho al   debido proceso del actor.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, Huila, mediante la   cual se denegó la acción de tutela formulada por el Personero Municipal de Neiva   en nombre de José Ramiro Rojas González contra la Asamblea General del Resguardo Indígena Tamas   Paez La Gabriela, por las razones señaladas en este providencia.     

Segundo.- ADVERTIR a las autoridades del Resguardo Indígena Tamas Paez La Gabriela que no   pueden impedir o negar a la familia del señor José Ramiro Rojas González su   entrada o permanencia en el territorio de la comunidad. A fin de apoyar el proceso de retorno de los   miembros de ese núcleo familiar, la comunidad deberá asignarles nuevamente una   parcela para que fijen su lugar de vivienda y desarrollen actividades   productivas, de manera que puedan retomar la vida que llevaban antes de que   tuviera lugar el proceso sancionatorio en contra del señor José Ramiro Rojas   González.    

Tercero.-   LÍBRENSE  por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] El 22 de abril de 2015, el despacho del Magistrado Sustanciador   recibió un oficio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante   el cual se remitió el cuaderno de segunda instancia del proceso de la   referencia, el cual, según allí se indicó “se encontró en el correo 472”.   Dicho cuaderno fue incorporado al expediente.    

[2] Esa acción de tutela fue radicada en la Corte Constitucional bajo el   número T-2.211.682. Mediante Auto de 19 de marzo de 2009, esta Corporación   decidió no seleccionarla para revisión. A folio 17 del cuaderno No. 1. se lee   que, de acuerdo con la Asamblea General del Resguardo, en el fallo de segunda   instancia se “reconoc[ió] el principio de nuestra autonomía jurisdiccional,   lo que ratifica nuestra capacidad de administrar justicia”.    

[4] Cuaderno 1, folio 20.    

[5] Cuaderno 1, folio 23.    

[6] Cuaderno 1, folio 54.    

[7] Cuaderno 1, folio 19.    

[8] Cuaderno 1, folio 28.    

[9] Cuaderno 1, folios 29 a 32.    

[10] Cuaderno 1, folio 36.    

[11] Cuaderno 1, folio 38.    

[12] Cuaderno 1, folio 49.    

[13] Cuaderno 1, folios 52 y 53.    

[14] Para fundar esta conclusión, el Juzgado realiza una cita de la   Sentencia T-254 de 1994, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15] Sentencia T-1105 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[16] A este tema se refieren, entre otras, las Sentencias T-564 de 2011,   T-552 de 2012 y T-371 de 2013.    

[17] Sentencia T-514 de 2009, M.P. Sobre este   mismo tema, el artículo 4 de la Declaración sobre los derechos de los pueblos   indígenas dispone: “Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de   libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las   cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a disponer   de los medios para financiar sus funciones autónomas.” El artículo 5 agrega   que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias   instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, y a   participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y   cultural del Estado.    

[18] Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[19] Íbidem.    

[20] Íbidem.    

[21] Íbidem.    

[22] A este asunto se refirió la Sentencia T-552 de 2003. Magistrado   Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[23] Sentencia C-139 de 1996, Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.    

[24] Sentencia C-463 de 2014, Magistrada Ponente: María Victoria Calle   Correa.    

[25] Sentencia C-463 de 2014, Magistrada Ponente: María Victoria Calle   Correa.    

[26] Sentencia SU-510 de 1998, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[27] Sentencia C-110 de 2000, Magistrado Ponente: Antonio Barrera   Carbonell.    

[28] Sentencia C-459 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[29] Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[30]  Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.    

[31] En efecto, mediante la sentencia C-543 de 1992 la Corte   Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de   1991, los cuales disponían: “ARTICULO 11. La acción de tutela podrá ejercerse   en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que   pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la   providencia correspondiente. ARTICULO 12. La caducidad de la acción de tutela no   será obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si   fuere posible hacerlo de conformidad con la ley.”    

[32] Sentencia T-730 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[33] Así lo dijo esta Corporación, por ejemplo, en la Sentencia SU-961 de   1999:“De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción.” A este asunto se refirió la Corte también en la   sentencia T-690 de 2005.    

[34] Sentencia T-158 de 2006, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[35] Sobre este tema pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-   1110 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-425 de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[36] Sentencia T-515A de 2006, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[37] Sentencia T-584 de 2011, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[38] Sentencia T-282 de 2011, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[39] Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las   Sentencias T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 de 2005, M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra; T-1034 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, y   T-598 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.    

[40] Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-1022 de 2010, M.P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[41] Sentencia T-083 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

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