T-300-25

Tutelas 2025

  T-300-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-300/25    

     

PRINCIPIO DE  SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a  su alcance otros medios de defensa    

     

(…) en el  presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el  actor contaba con medios de defensa judicial específicos para proteger los  derechos fundamentales que considera vulnerados. No se advierte, además, una  justificación suficiente que habilite el uso de la acción de tutela como  mecanismo principal de protección. Con todo, más allá de la existencia de  medios judiciales ordinarios, la tutela también resulta improcedente por cuanto  no se configuran los elementos que permitirían su procedencia como mecanismo  transitorio. En efecto, no se acreditan circunstancias que muestren, siquiera  de forma indiciaria, la existencia de un inminente perjuicio irremediable que  amerite una intervención urgente por parte del juez constitucional.    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Quinta de Revisión    

     

SENTENCIA T- 300 de 2025    

     

Expediente: T-10.235.258    

     

Acción de  tutela presentada por Walter Batista Ospino, en contra de Ecopetrol SA, la  Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-, Shell EP Offshore Ventures Limited  Sucursal Colombia y la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA-    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los  Magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,  en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias,  profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 20 de  noviembre de 2023 por la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual modificó la  decisión proferida el 3 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cartagena, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción  de tutela “por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.”    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

En sede de revisión, correspondió a la Sala Quinta de Revisión de  la Corte Constitucional conocer la acción de tutela instaurada por el señor Walter Batista Ospino, en su  calidad de miembro de la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena  y Bolívar y en representación de las organizaciones de pescadores agremiados en  ella, contra las empresas Shell y Ecopetrol, así  como la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Autoridad Nacional de Licencias  Ambientales. El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la  participación en materia ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al  trabajo, a la libertad de asociación, a la seguridad alimentaria y al mínimo  vital, al considerar que se les negó la posibilidad de participar en la  elaboración de los estudios de impacto ambiental del proyecto denominado “[á]rea de perforación  exploratoria Costa Afuera COL-5.”    

La Sala analizó la procedencia de  la acción de tutela conforme a los requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela establecidos para su interposición contra actos administrativos.  Como resultado, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, por  lo que la tutela no era procedente como mecanismo definitivo. Asimismo,  determinó que no se configuraba un perjuicio irremediable que justificara su  procedencia de manera transitoria.     

     

     

I.      ANTECEDENTES    

     

Hechos relevantes    

     

1.                  El 1° de marzo de 2019, Ecopetrol y la ANH  suscribieron el contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 1 de  2019 Co-5.    

     

2.                  El 12 de marzo de 2020, la ANLA expidió la  Resolución No. 00411, mediante la cual otorgó licencia ambiental para la  ejecución del proyecto denominado “área de perforación exploratoria costa  afuera Col-5, localizado en el mar caribe colombiano  frente a la costa de los departamentos de Bolívar, Córdoba y Sucre.”[1]    

     

3.                  En la demanda de tutela, el actor sostuvo  que, con anterioridad a la suscripción del referido contrato y a la expedición  de la licencia ambiental, no se generaron espacios de diálogo con la comunidad  pesquera potencialmente afectada. Alegó que el estudio de impacto ambiental fue  elaborado sin contar con la participación de los pescadores agremiados en  Fedecarybol y que no realizó una evaluación de impactos nativos. Indicó que los  pescadores asociados tienen presencia en las tres localidades del Distrito de  Cartagena (Zona Insular, la Boquilla, Barú y Santa Ana) y en el Departamento de  Bolívar. Asimismo, hizo énfasis en la instalación y uso de infraestructura  asociada al proyecto en la ciudad de Cartagena, particularmente en el Shorebase  ubicado en la bahía de Cartagena.    

     

Trámite procesal    

     

4.                  La demanda de tutela. El 4 de julio de 2023, el ciudadano Walter Batista Ospino, en su  calidad de miembro de la Federación de Pescadores Artesanales Afro de Cartagena  y Bolívar, en adelante, Fedecarybol, y en representación de las organizaciones  de pescadores agremiados en ella, presentó acción de tutela contra la empresa Shell EP Offshore Ventures Limited Sucursal Colombia,  en adelante, Shell, la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., en adelante,  Ecopetrol, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante, ANH, y la  Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, en adelante, ANLA. El actor  solicitó la protección de los derechos fundamentales a la participación en materia  ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al trabajo, a la libertad de  asociación, a la seguridad alimentaria y al mínimo vital.    

     

5.                  El actor adujo que la expedición de la licencia ambiental vulneró los derechos  fundamentales invocados, en la medida en que no existió “un balance  necesario y un espacio de intercambio de puntos de vista ante las posibles  afectaciones derivadas de las operaciones dentro y fuera del Bloque Col-5, sin  constatar la real relación entre estas comunidades y el territorio marino.” Agregó  que:    

     

“Cabe anotar que el proyecto es dividido  técnicamente en fases con fundamento en los avances que la participación en  decisiones de índole ambiental viene generando a nivel mundial. Un grande del  sector de hidrocarburos a nivel global como lo es la Shell mínimamente debió  asumir un compromiso de generar conocimiento y divulgación de su proyecto sobre  posibles afectados como nosotros (pescadores) ante ello no existe aplicación de  la licencia social en materia ambiental ni tampoco legitimidad de un proyecto  ante nuestras comunidades, por cuanto los escenarios participativos en la toma  de decisión y etapa previa a la valoración de la autoridad ambiental, fueron  limitados o mejor inexistentes. (…)”.    

     

6.                  Asimismo, destacó que las organizaciones  pesqueras representadas por Fedecarybol compartían un mismo territorio de vida   y subsistencia: el mar. En sus palabras, “el mar se convierte en su gran  empresa”, al ser el espacio en el cual desarrollaban sus actividades  económicas, culturales y sociales. Señaló que allí ejercían prácticas  ancestrales asociadas a la pesca artesanal, las cuales constituían su principal  fuente de sustento, garantía de seguridad alimentaria y base para el  sostenimiento de sus núcleos familiares.[2]    

     

7.                  Con fundamento en lo anterior, el actor  solicitó que se ordene la suspensión inmediata de cualquier acción que perturbe  los derechos fundamentales invocados, así como la activación de los mecanismos  idóneos para evitar esta vulneración en el marco de dicho proyecto. De  igual manera, pidió que se ordene a las entidades accionadas “iniciar el  proceso de participación tal como lo dispone la Sentencia T-348 de 2012.” Asimismo,  requiere que se ordene a las empresas Ecopetrol y Shell “no reincidir en  comportamientos omisivos que nieguen la presencia de comunidades pesqueras u  organizaciones, para efectos de no vulnerar sus derechos.”[3]    

8.                  Por último, con la demanda de tutela se  aportó un documento suscrito por el representante legal de Fedecarybol, en el  cual manifiesta su voluntad de coadyuvar y/o avalar las pretensiones de la  acción constitucional de la referencia.    

     

9.                  La admisión de la demanda de  tutela. Mediante auto del 4 de julio  de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena admitió la demanda  de tutela y ordenó la vinculación del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo  Sostenible.[4]  En el trámite del proceso, el despacho recibió las siguientes respuestas:    

     

10.              Respuesta de la ANH. El jefe de la oficina asesora jurídica de la agencia trajo a  colación la certificación No. 0342 del 20 de junio de 2019 expedida por la  Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, hoy Dirección de la  Autoridad Nacional de Consulta Previa, en la cual se dejó constancia sobre la  no presencia de comunidades indígenas, minorías, rom, negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras, en el área de ejecución del mencionado proyecto. Con  fundamento en ello, afirmó que no era necesaria la realización de procesos  consultivos con las comunidades étnicas para el desarrollo del mismo. Sostuvo  que la ANH no tiene competencia alguna para adelantar, tramitar o llevar a cabo  procedimientos consultivos asociados a proyectos de hidrocarburos. Sostuvo que  dentro de sus funciones “no tiene la relacionada con la verificación  ambiental ni tampoco es la competente para hacer cumplir las supuestas  disposiciones violadas relativas al derecho fundamental de participación (…).”[5]    

     

11.              Respuesta de la ANLA. El apoderado judicial de  la ANLA advirtió que, una vez revisada la base de datos geográfica de proyectos  licenciados por dicha entidad, se encontró que el “[á]rea de Perforación  Exploratoria Costa Afuera COL-5” cuenta con una licencia ambiental otorgada  mediante la Resolución No. 411 del 12 de marzo de 2020, a favor de la sociedad  Ecopetrol SA. Precisó que el proyecto se encuentra localizado en aguas  territoriales colombianas, a una distancia de la costa que varía entre los 41.9  kms (22.6 millas náuticas) y 97.9 kms (52.8 millas náuticas) en el Mar Caribe.  En esa medida, indicó que si bien “no hubo lugar a que fuesen implementados  lineamientos de participación con comunidades pesqueras”, ello obedeció a  que, dentro del ejercicio de evaluación realizado previamente al otorgamiento  de la licencia ambiental, se demostró que la ejecución del proyecto no  generaría afectaciones a dichas comunidades, dado que estas no se encontraban  presentes dentro del área de influencia del mismo.[6]    

     

12.              Agregó que el artículo  2.16.1.2.8 del Decreto 1835 de 24 de diciembre de 2021 distingue dos tipos de  pesca: (i) la de bajura y (ii) la de altura. La primera  corresponde a la que se realiza con embarcaciones a una distancia no menor de  una (1) milla ni mayor de doce (12) millas náuticas de la costa; la segunda, es  aquella que se lleva a cabo a más de doce (12) millas náuticas. En ese orden,  señaló que el proyecto de perforación exploratoria se ejecuta a 22.6 millas  náuticas en su punto más cercano y a 52.8 millas náuticas en su punto más  lejano. Con fundamento en lo anterior, precisó que “las rutas de pesca no se  extrapolan con el área de influencia del proyecto.” Adicionalmente, afirmó  que, para el desarrollo del proyecto, la sociedad demandada debe contar con una  “shorebase” desde la cual se trasladan equipos, materiales y personal al  área de ejecución; sin embargo, tal como se señaló en la Resolución 411 del 12  de marzo de 2020, dicha estructura ya se encontraba construida, razón por la  cual Ecopetrol no realizó actividades constructivas adicionales en el área  costera.[7]    

     

13.              Respuesta de Ecopetrol. El apoderado judicial de esta sociedad sostuvo que no se probó  afectación alguna de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de  amparo. De igual forma, cuestionó la legitimación en la causa por activa del  demandante, al considerar que la acción de tutela fue presentada por el señor  Walter Batista Ospino a título personal, y no en representación de Fedecarybol,  “federación que, si bien coadyuvó la tutela, ese solo acto procesal no le  atribuye la condición de parte dentro del presente asunto.”    

     

14.              Adicionalmente, indicó que la acción de  tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el contrato de  exploración y producción de hidrocarburos No. 01 de 2019 fue suscrito el 1° de  marzo de 2019, y que la Fase 1 del proyecto se ejecutó en su totalidad entre el  28 de octubre de 2019 y el 28 de octubre de 2022. Señaló que actualmente el  contrato se encuentra en su Fase 2, que inició el 28 de octubre de 2022 y cuya  finalización está prevista para el 27 de octubre de 2025. Afirmó que lo mismo  ocurre respecto de la licencia ambiental, otorgada mediante Resolución No.  00411 del 12 de marzo de 2020 por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales.  Por último, argumentó que no se evidencia la existencia de un perjuicio  irremediable que haga procedente la acción de tutela  como mecanismo  transitorio.    

     

15.              Respuesta del Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible. El apoderado judicial de  la entidad manifestó que no existe legitimidad en la causa por pasiva, pues  dicha cartera no es la encargada de certificar y dirigir el proceso de consulta  previa.[8]    

     

16.              Respuesta de Shell. El apoderado judicial de esta sociedad solicitó que se declare la  improcedencia de la presente acción constitucional. Expresó que esta no  constituye el mecanismo judicial idóneo para invalidar un procedimiento  administrativo que fue tramitado conforme a derecho y que culminó con la  expedición de la licencia ambiental del proyecto COL-5. Señaló que dicha licencia  se encuentra contenida en un acto administrativo válido, ejecutivo y  ejecutable, el cual goza de presunción de legalidad.[9]    

     

17.              La decisión de primera  instancia y su anulación por indebida integración del contradictorio. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Cartagena negó la solicitud de amparo al considerar que no se acreditó la  afectación ningún derecho fundamental.[10]  Sin embargo, mediante providencia del 4 de septiembre de 2023, la Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  declaró la nulidad de la actuación procesal surtida a partir del auto de 4 de  julio de 2023, en razón a que no fueron vinculadas al trámite de tutela la  Dirección General Marítima, en adelante, DIMAR, ni la Autoridad Nacional de  Agricultura y Pesca, en adelante, AUNAP.[11]    

     

18.              La vinculación de DIMAR y de  AUNAP. A través de auto del 7 de  septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena vinculó  a la presente actuación al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo  Sostenible, a la DIMAR y a la AUNAP.[12]  No obstante, el día 19 de los mismos mes y año, el referido despacho judicial  decretó la nulidad de todo lo actuado inclusive a partir de mencionado  proveído, ya que no se había conformado debidamente el contradictorio, pues una  de las entidades vinculadas no fue notificada del auto admisorio respectivo.[13]    

19.              Respuesta de la DIMAR. El apoderado judicial de esta  entidad argumentó que los presuntos  perjuicios alegados por el actor derivan de actos administrativos expedidos en  los años 2019, 2020 y 2021, lo que exige un análisis riguroso del requisito de  inmediatez. Asimismo, sostuvo que la actuación de DIMAR se realizó conforme a  los procedimientos y términos previstos en el ordenamiento jurídico, en armonía  con los principios constitucionales que rigen la función pública, por lo cual,  a su juicio, no se configura la vulneración del debido proceso ni de otro  derecho fundamental.    

     

20.              La sentencia de primera  instancia. El 3 de octubre de 2023, el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo solicitado por  el señor Walter Batista Ospino, porque no encontró demostrada vulneración  alguna de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En la  providencia, el despacho destacó que, según la lectura de la Resolución No.  00411 del 12 de marzo de 2020, no se registra presencia de comunidades  indígenas, ROM, minorías, ni comunidades negras, afrocolombianas, raizales o  palenqueras en los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba, dentro del  área de ejecución del proyecto. Esta decisión fue impugnada por el accionante.[14]    

     

21.              La sentencia de segunda  instancia. El 20 de noviembre de 2023,  la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la  improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se configuraba la  vulneración de derechos fundamentales. La Sala concluyó que el demandante no  acreditó la existencia de una afectación derivada de la ejecución del proyecto  tantas veces mencionado. En particular, señaló que no obraba en el expediente  prueba alguna que permitiera afirmar que la obra aludida hubiese generado  repercusiones para las comunidades o agremiaciones pesqueras localizadas en las  cercanías de su área de influencia.    

     

22.              La selección del caso por esta  Corte, su reparto y el impedimento de la Magistrada Paola Andrea Meneses  Mosquera. Remitido el expediente a esta Corporación para su eventual  revisión, mediante Auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio del  mismo año, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis lo seleccionó, con  fundamento en los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada  línea jurisprudencial y de posible violación de o desconocimiento de un  precedente de la Corte Constitucional. Luego de repartirse el asunto, por  sorteo, le correspondió su conocimiento a la Sala Quinta de Revisión, presidida  por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. En el referido auto, la Sala de  Selección declaró fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Paola  Andrea Meneses Mosquera para decidir sobre la selección del expediente de la  referencia, pues se encontró configurada la causal prevista en el numeral 1 del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.    

     

23.              Actuaciones en sede de  revisión. Luego de revisar el asunto,  por medio de Auto del 20 de agosto de 2024, el magistrado sustanciador, en  ejercicio de la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento de esta  Corporación, decretó la práctica de pruebas, a fin de recaudar los elementos de  juicio necesarios para el análisis del caso. En cumplimiento de este auto, se  recibieron los siguientes elementos probatorios.    

     

24.              Respuesta de Fedecarybol. El representante legal de  Fedecarybol, Luis Eduardo Gutiérrez Caraballo, allegó certificación en la cual  dejó constancia de que el actor, Walter Batista Ospino, es miembro activo de  dicha entidad y que, además, es el representante legal de la Asociación de  Pescadores Artesanales de Zapatero -Asopez. Lo anterior, se expresó así:    

     

“En virtud de lo  anterior, se deja constancia y/o certifica que el señor WALTER DE JESÚS BATISTA  OSPINO (…) quien dentro del expediente que ahora es objeto de revisión en el  periodo procesal aludido y figura como parte accionante desde su origen, pertenece  y/o es miembro activo de [la] Federación de Pescadores  Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar, siendo este inicialmente una persona  que se reconoce como pescador, que es reconocido o certificado por la Autoridad  Nacional de Acuicultura y Pesca como tal (portador de carné o licencia de  pesca), y que desde la creación de nuestra Federación hasta la fecha funge como  representante legal de la Asociación de Pescadores Artesanales de Zapatero  -Asopez- (…), de conformidad con la información que reposa en la oficina de  registro mercantil de esta ciudad.    

     

Es necesario señalar que las federaciones  como ente de mayor nivel agrupan asociaciones, como es el caso particular,  tenemos una pluralidad de organizaciones de nivel uno (1), como la Asociación  de Pescadores Artesanales de Zapatero -Asopez-, sobre la que cabe anotar, que a  la fecha dicha asociación es parte activa de la Federación de Pescadores  Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar (…). Resaltando también que registra  como asociación fundadora de nuestra Federación, no obstante, lo anterior, solo  para efectos protocolarios se recibió solicitud de afiliación en el año 2018,  siendo resuelta de manera positiva incluso desde antes de su radicación por  cómo viene dicho.    

     

En relación con la  afirmación que una vez más sostengo como viene señalado desde instancias  procesales previas (material probatorio), el mencionado (sic) pertenece a  nuestra Federación es miembro de ella y actúa en favor de la misma dentro del  caso bajo estudio, en pro de lograr el amparo constitucional mediante acción de  tutela. (…)”[15]  (Negrillas fuera del texto original).    

     

25.              Respuesta de la Dirección de  la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. El área jurídica de dicha dirección aportó copia de la  Certificación No. 1643 del 20 de noviembre de 2015, en la cual se indicó que,  con base en la información técnica suministrada por el solicitante, no se  registraba presencia de comunidades indígenas, ROM, ni de comunidades negras,  afrocolombianas, raizales o palenqueras en el área del proyecto de perforación  exploratoria marina COL-5, ubicado en jurisdicción del mar Caribe frente a las  costas de los departamentos de Antioquia, Bolívar y Córdoba. Asimismo, se  señaló que la certificación aplicaba exclusivamente a las coordenadas y  características técnicas entregadas por el solicitante a través del oficio  radicado el 5 de noviembre de 2015.    

     

26.              Respuesta de Ecopetrol. El apoderado judicial de Ecopetrol allegó copia del contrato de  exploración y producción de hidrocarburos No. 1 de 2019 Co-5, celebrado con la  Agencia Nacional de Hidrocarburos el 1° de marzo de 2019. Explicó que, mediante  este instrumento, se asignó a Ecopetrol el derecho exclusivo y la obligación de  desarrollar actividades exploratorias y de producción en el área  correspondiente, incluyendo el compromiso de realizar las inversiones  requeridas, asumir las retribuciones económicas establecidas y cumplir con las  obligaciones relativas al abandono del área una vez finalizadas las actividades.  De igual forma, dio respuesta a los interrogantes planteados en el auto de  pruebas del 20 de agosto de 2024, así:    

     

“1) ¿Cuál es la ubicación exacta de la “shorebase” o base de  apoyo destinada para la ejecución del proyecto de perforación exploratoria  marina COL-5?    

     

El puerto de apoyo que se utilizó para el proyecto fue el de la  sociedad portuaria Puerto Bahía de la ciudad de Cartagena, ubicado en la  vía hacia Barú, específicamente en la calle 7 con carrera 5- 608, sector  “La Pulga”. (…).    

     

2) ¿Cuándo fue construida la “shorebase”? ¿existe algún  instrumento de manejo ambiental?    

     

La sociedad portuaria Puerto Bahía inició operaciones en  2015 y cuenta con su respectiva Licencia Ambiental otorgada mediante  Resolución 1635 del 19 de agosto de 2010, modificada por las siguientes  resoluciones: a) Resolución 2225 del 9 de noviembre de 2010; b)  Resolución 950 del 19 de noviembre de 2012; y c) Resolución 1136  del 15 de noviembre de 2015. Con el presente escrito se aportan las resoluciones  correspondientes. (…).”[16]    

     

27.              Como argumento adicional, el apoderado  judicial de Ecopetrol solicitó que no prosperaran las pretensiones de la acción  de tutela, con fundamento en cuatro razones principales: (i) no se  configura vulneración del derecho a la participación ambiental; (ii)  existen mecanismos ordinarios de defensa judicial distintos a la tutela; (iii)  el actor carece de legitimación en la causa por activa, dado que actuó en  nombre propio sin representación formal de Fedecarybol; y (iv) no se  acredita la existencia de un perjuicio irremediable.    

     

28.              En particular, respecto del primer punto,  señaló que el Estudio de Impacto Ambiental delimitó el área potencialmente  afectada por acumulación de sedimentos a un radio máximo de 750 metros  alrededor del pozo, sin que se identificaran impactos sociales, ambientales o  culturales sobre comunidades poblacionales, pesqueras o étnicas. Resaltó que  los pescadores representados por Fedecarybol se encuentran a más de 100 kilómetros  de distancia del área de operación del proyecto, lo que hace inviable  considerar una afectación directa. Según su comparación, dicha distancia  equivale a pretender que una persona en Bogotá demande la suspensión de un  proyecto en Villavicencio, cuando los efectos ambientales, conforme a los  estudios técnicos, no superarían el kilómetro de radio desde el epicentro del  proyecto.    

     

29.              Respuesta de la ANLA. El apoderado de la ANLA allegó copia del expediente administrativo  que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 00411 del 12 de marzo de  2020, por medio de la cual se otorgó licencia ambiental a Ecopetrol para el  proyecto denominado: “Área de perforación exploratoria Costa Afuera COL-5”. Del  material probatorio aportado se destacan los siguientes documentos:    

a) El 24 de septiembre de 2019, un grupo de funcionarios de la  ANLA realizó una visita de verificación como parte del trámite de evaluación de  la licencia ambiental para el mencionado proyecto. En el informe de esa  diligencia se documentó que las actividades se centraron en la realización de  entrevistas con representantes de los grupos de interés identificados en el  Estudio de Impacto Ambiental. Para tal fin, se llevaron a cabo reuniones con  funcionarios de las Capitanías de Puerto de Coveñas, Cartagena, Santa Marta y  Barranquilla, así como con representantes del INVEMAR y de la AUNAP. Durante  estos encuentros, se abordaron temas relacionados con la aplicación de los  lineamientos de participación por parte de la sociedad operadora y se recabó  información sobre la dinámica de las comunidades pesqueras en la zona. No  obstante, se indicó que, debido a que el punto más cercano del proyecto se  ubica a aproximadamente 42 kilómetros de la costa y no se estaban ejecutando  actividades en ese momento, no se realizó visita directa al área del proyecto.    

     

     

b) El 9 de marzo de 2020, la ANLA emitió concepto  técnico de evaluación (viabilidad ambiental) del proyecto “Área de  perforación exploratoria Costa Afuera COL-5”. En ese documento se dejó  constancia sobre cómo fue el proceso de participación y socialización con las  comunidades, en los siguientes términos:    

     

“6. CONSIDERACIONES SOBRE  LA PARTICIPACIÓN Y SOCIALIZACIÓN CON LAS COMUNIDADES    

     

Para la aplicación de los  lineamientos de participación, la Sociedad señala en el EIA que desarrolló tres  fases, de acuerdo lo establecido en los términos de referencia para el  Proyecto, así como lo contenido en Guía de Participación Ciudadana elaborada  por la ANLA y lo contenido en la normatividad vigente. Éstas fueron:    

     

Primera fase – Solicitud  de Información: La Sociedad indicó que solicitó información primaria sobre el  área del Proyecto a diferentes instituciones locales y regionales, entre las  que se cuentan la Dirección General Marítima – DIMAR, la Autoridad Nacional de  Acuicultura y Pesca – AUNAP, la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y  Recursos Acuáticos – DAMCRA del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  MADS, el Centro de Investigaciones Oceanográficas e Hidrográficas – CIOH y el  Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de  Andreis” –INVEMAR.    

     

Segunda Fase –  Identificación de actores: A partir de la revisión de la información remitida  por las entidades consultadas y teniendo en cuenta los “usos antrópicos”  identificados en el área del Proyecto, así como la no presencia de comunidades  ni unidades territoriales en el área, ECOPETROL S.A., definió como actores de  interés la DIMAR y las respectivas Capitanías de Puerto de Coveñas y Turbo,  -las cuales son las más cercanas al Proyecto-, y las de Cartagena, Barranquilla  y Santa Marta, dado que en una de estas ciudades la Sociedad realizaría la  contratación del servicio para la instalación de la “shorebase”.    

     

Tercera fase –  Socialización del Proyecto: Una vez identificados dichos actores, la Sociedad  informa en el EIA que realizó la convocatoria a los representantes de dichas  Entidades a través de comunicaciones escritas para la ejecución de las  diferentes reuniones, en las cuales se diera a conocer el Proyecto. Dichas  reuniones se realizaron en el mes de julio de 2019, así: (…).    

     

Para su desarrollo, la Sociedad indica que  utilizó como apoyo videos informativos sobre las actividades a realizar, así  como una presentación en power point en la que detalló los diferentes aspectos  del Proyecto, los cuales correspondieron a:    

     

* Antecedentes del Proyecto APE COL-5.    

* Actividades desarrolladas y resultados  de la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental para APE COL-5.    

* Impactos y medidas de manejo propuestas  para el Proyecto.    

* Preguntas e Inquietudes de los  participantes. (…).    

     

Es pertinente aclarar que, una vez  revisadas las actas de reunión, se observó que la inquietud presentada por la  Capitanía de Puerto de Barranquilla fue orientada a la vinculación de mano de  obra local para las actividades del Proyecto y no hacia la documentación  requerida para los buques.    

     

Durante la visita de verificación  realizada por el EEA, se realizaron reuniones con representantes de las entidades  previamente referidas, con quienes se indagó por el proceso informativo  descrito por la Sociedad.    

     

Por parte de los representantes de dichas  Entidades se informó que ECOPETROL S.A., realizó el proceso de socialización  del EIA permitiéndoles conocer la ubicación del APE COL-5, las actividades a  ejecutar, los impactos ambientales identificados y las medidas de manejo  propuestas para su atención, considerando que la información brindada por la  Sociedad les permitió tener claridad sobre el alcance del Proyecto y las  condiciones en las que el mismo se desarrollaría.    

     

Con la AUNAP y las  capitanías de Puerto de Santa Marta, Cartagena y Barranquilla se indagó  especialmente por la interacción que se podría generar entre las embarcaciones  vinculadas al Proyecto y las comunidades pesqueras que hacen presencia en la  zona, en el caso en que la “shorebase” se ubicara en alguna de estas ciudades.  Al respecto y tal como se refirió previamente, se explicó que los puertos ya  cuentan con rutas definidas y que los movimientos de las embarcaciones son  previamente informados por las capitanía de puerto, no obstante, de parte de la  Capitanía de Puerto Cartagena y de la AUNAP se considera importante que una vez  se dé inicio a las actividades del Proyecto, la Sociedad desarrolle mecanismos  de atención a las comunidades que permitan el manejo de sus expectativas, toda  vez que con el desarrollo de proyectos similares en la zona se han generado  procesos de inversión social que son de interés de estos grupos poblacionales.  En este sentido, se recomienda que la Sociedad tenga en cuenta la inquietud  referida por los representantes de esas autoridades, para que a través del  instrumento de manejo con que cuente la “shorebase” se garanticen las acciones  requeridas para tal fin.    

     

Es pertinente señalar que  en el área se han desarrollado previamente proyectos similares, por lo que,  tanto las instituciones como las comunidades, tienen conocimiento previo de la  dinámica que se genera alrededor de este tipo de Proyectos.” (Negrillas  fuera del texto original).    

     

c) El 12 de marzo de 2020, la ANLA profirió la  Resolución No. 00411, por medio de la cual otorgó licencia ambiental a la  empresa Ecopetrol SA, para la ejecución del proyecto “Área de Perforación  Exploratoria Costa Afuera COL-5”, localizado en aguas territoriales  colombianas a una distancia de la costa que varía entre los 41.9 Km (22,6  millas náuticas) y 97,9 Km (52,8 millas náuticos, mar caribe), por considerarlo  ambientalmente viable.    

     

d) El 17 de marzo de 2020, la ANLA dictó la  Resolución No. 00447, mediante la cual aclaró la Resolución No. 411 del 12 de  marzo de 2020, en el sentido de indicar “en las facultades legales y en el  capítulo de competencia que esta fue expedida en la vigencia del Decreto 376 de  11 de marzo de 2020, mediante el cual se modifica la estructura de la Autoridad  Nacional de Licencias Ambientales.”    

     

e) El 9 de junio de 2020, mediante Resolución No.  01036, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) resolvió el  recurso de reposición interpuesto por Ecopetrol contra la Resolución No. 00411  de 12 de marzo de 2020. En dicha decisión, la entidad adoptó varias  modificaciones al acto administrativo inicial. Entre otras, (i) revocó  el numeral 2 del artículo cuarto, (ii) aclaró el nombre oficial del  proyecto como “Área de Perforación Exploratoria Costa Afuera COL-5”, (iii)  autorizó el uso de una Unidad de Perforación Móvil Costa Afuera (MODU), en  lugar de limitar la operación a una embarcación tipo drillship, y (iv) precisó  que, por fuera del bloque licenciado, la navegación debía realizarse conforme a  los corredores establecidos por la DIMAR    

     

f) El 23 de diciembre de 2020, la ANH, Ecopetrol y Shell  suscribieron el otrosí No. 3 al contrato de exploración y producción de  hidrocarburos No. 1 de 2019 COL-5. En el citado negocio jurídico, Ecopetrol le  cedió a Shell el cincuenta por ciento (50%) de los intereses, derechos y  obligaciones que ostenta en el referido contrato, así como la calidad de  operador.    

     

g) El 22 de febrero de 2021, la ANLA dictó la Resolución No.  00372, por medio de la cual autorizó la cesión total de los derechos y  obligaciones originados y derivados de la licencia ambiental otorgada por la  Resolución 411 de 12 de marzo de 2020, a favor de Shell.    

     

h) El 11 de abril de 2023, la ANLA profirió el auto no. 02519, en  cuya virtud se reconoció como interviniente a la Federación de Pescadores  Artesanales Afro de Cartagena y Bolívar -Fedecarybol- en los proyectos en que la citada institución ha aprobado los  Estudios de Impacto Ambiental (EIA) y Planes de Manejo Ambiental (PMA) a  empresas tanto públicas como privadas, en Cartagena de Indias – Bolívar.[17]    

     

30.              Respuesta del INVEMAR. El director general de dicha  institución señaló que, según el análisis técnico realizado, en el área  correspondiente al Bloque COL-5 solo se registra actividad de pesca industrial  mediante el uso de palangre para peces pelágicos, y únicamente en una pequeña  franja del sector sur del bloque. En contraste, precisó que la pesca artesanal  es inexistente en dicha zona, debido a la significativa distancia respecto de  la línea costera, lo cual fue corroborado con datos georreferenciados sobre  intensidad pesquera recolectados por la entidad.    

     

31.              Respuesta de la DIMAR. El coordinador general de esta entidad dio respuesta al auto de pruebas, en el cual precisó que los pozos  Gorgon-2 y Glaucus-1 se encuentran a una distancia mínima de 10,19 y 13,73  millas náuticas, respectivamente, de los caladeros de pesca de atún más  próximos, y a más de 24 millas náuticas de caladeros de pesca blanca y camarón  de aguas someras.    

     

32.              Sobre las rutas de navegación  de las embarcaciones de apoyo al proyecto, indicó que estas transitaron por  vías marítimas autorizadas y técnicamente seguras, las cuales podrían haberse  traslapado con áreas donde se desarrolla pesca, sin que ello suponga  necesariamente una afectación. Señaló que, conforme al Reglamento Internacional  para Prevenir los Abordajes en el Mar (COLREG) y la normativa nacional, los  buques pesqueros tienen prioridad de paso frente a los de propulsión mecánica,  como los usados en la operación.    

     

     

34.              Respuesta de la AUNAP. El jefe de la oficina asesora jurídica de esta agencia atendió el  requerimiento probatorio formulado por esta Corporación y, en consecuencia,  remitió una base de datos con información sobre las zonas destinadas al  desarrollo de la pesca artesanal, clasificadas por cuenca, departamento,  municipio y sitio específico. Adicionalmente, anexó el memorando interno (DTIV)  0509 de 2024, en el cual se indicó que la pesca artesanal en Colombia se lleva  a cabo principalmente con embarcaciones pequeñas, de autonomía limitada. En el  caso de la pesca marítima, se precisó que la mayoría de los pescadores  artesanales operan dentro de la franja costera, enfocándose en la extracción de  especies como pequeños pelágicos, pesca blanca y camarón de aguas someras.    

     

35.              Respuesta de Shell. El representante legal de Shell manifestó que el Bloque COL-5 no  ha generado afectaciones a las actividades de pesca industrial ni artesanal.  Señaló que, conforme a los registros disponibles, en enero de 2024 solo se  identificó la presencia de una embarcación japonesa dedicada a pesca  industrial, sin que esta coincidiera geográficamente con las áreas operativas  de los pozos Gorgon-2 y Glaucus-1. Afirmó además que, según los datos  proporcionados por INVEMAR, la posible superposición entre las áreas de pesca  industrial y el bloque COL-5 corresponde únicamente al 0.04% del área total del  proyecto, localizada a más de 50 kilómetros de la zona operacional.    

     

36.              Sostuvo que no se han registrado reportes  de embarcaciones pesqueras cercanas a los pozos exploratorios durante las  actividades desarrolladas. Destacó, además, que las operaciones portuarias se  realizaron en instalaciones ya existentes desde 2015 (Puerto Bahía), sin  generar alteraciones relevantes en el tráfico marítimo ni interferencias con  rutas utilizadas por pescadores artesanales. Finalmente, precisó que los Planes  de Manejo Ambiental (PMAs) evaluaron adecuadamente los posibles impactos sobre  la pesca industrial, concluyendo que existe una baja probabilidad de  interferencia significativa con dicha actividad, dada la distancia entre los  caladeros y los pozos exploratorios.[18]    

     

     

II.      CONSIDERACIONES    

     

Competencia    

     

37.              La Sala Quinta de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos  dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de  1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas  Número Seis, mediante auto del 26 de junio de 2024, notificado el 11 de julio  del mismo año.    

     

Delimitación del objeto de la acción de tutela, problema jurídico  y metodología de la decisión    

     

38.              Objeto de la acción de tutela. La presente acción de tutela  versa sobre la presunta vulneración de los derechos del accionante a la  participación en materia ambiental, al debido proceso, al ambiente sano, al  trabajo, a la libertad de asociación, a la seguridad alimentaria y al mínimo  vital. Esto, como consecuencia de que no se  permitió la participación de la comunidad pesquera en la elaboración de los  estudios de impacto ambiental para la ejecución del proyecto denominado “[á]rea de perforación  exploratoria Costa Afuera COL-5”, razón por la  cual estima que la licencia ambiental otorgada por la ANLA afectó los derechos  de quienes se dedican la actividad de pesca artesanal.    

     

39.              Sobre el particular, la Sala encuentra que  lo que realmente pretende el actor es controvertir las actuaciones de la ANLA,  principalmente, el acto administrativo que confirió la licencia ambiental para  el desarrollo del mencionado proyecto. En efecto, el escrito de tutela, de  manera expresa, se realizó el siguiente cuestionamiento: “la licencia  ambiental en mención lesiona nuestros derechos fundamentales, por no tener un  balance necesario y un espacio de intercambio de puntos de vista ante las  posibles afectaciones derivadas de las operaciones dentro y fuera del Bloque  Col-5, sin constatar la real relación entre estas comunidades y el territorio  marino.” Adicionalmente, se pidió la “suspensión inmediata de la acción  perturbadora” de sus derechos fundamentales, pretensión que, de manera  implícita, persigue la suspensión de la ejecución del proyecto de perforación  exploratoria aludido.    

     

40.              En ese contexto, le corresponde a la Sala Quinta  de Revisión determinar si la acción de tutela interpuesta por el señor Walter  Batista Ospino cumple los presupuestos formales de procedencia. Para lo  anterior, la Corte (i) estudiará la procedencia excepcional de la acción  de tutela contra actos administrativos y (ii) evaluará el cumplimiento  de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse, estos, resolverá el  caso concreto.    

     

41.              Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Sala resolver el  siguiente problema jurídico: ¿al omitir la inclusión de las comunidades  pesqueras en la fase de participación del trámite de licenciamiento ambiental  del proyecto COL-5, las entidades accionadas vulneraron los derechos  fundamentales del accionante a la participación en materia ambiental, al debido  proceso, al ambiente sano, al trabajo, a la libertad de asociación, a la  seguridad alimentaria y al mínimo vital?    

     

42.              Metodología. Para dar respuesta a dicho  problema jurídico, la Sala Quinta de Revisión analizará, como cuestión previa,  si la acción de tutela satisface los requisitos de procedibilidad para  cuestionar actos administrativos. Sólo en caso afirmativo, se procederá al  estudio del problema jurídico planteado.    

     

     

Cuestión previa: procedibilidad de la acción de tutela    

     

43.              Requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de  la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos  requisitos generales, con el fin de establecer su procedencia, siendo  estos: (i) la legitimidad en la causa, tanto por activa como  por pasiva; (ii) la exigencia de inmediatez; y (iii) la  subsidiariedad. A continuación, la Sala Quinta de Revisión se dispone a  verificar si se cumplen los requisitos de procedencia listados anteriormente.    

     

     

45.              En concordancia, el artículo 10 del  Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción  de tutela: (i) la persona cuyos derechos se vulneran o amenazan, por sí  misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los  menores o de quien designa un apoderado judicial); (iii) mediante  agencia oficiosa (cuando el titular del derecho  no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por  conducto tanto del defensor del pueblo como de los personeros municipales  (cuando el titular del derecho se lo solicite o esté en situación de desamparo  e indefensión).[20]    

     

46.               En lo concerniente a la titularidad que tienen las personas  jurídicas para promover acciones de tutela, se ha considerado que al ser éstas  sujetos de derechos fundamentales, pueden interponer la acción de tutela a  través de su representante legal o de un apoderado judicial, caso en el cual  deberá anexarse el poder correspondiente. En lo que tiene que ver con la  representación de las entidades públicas, se ha admitido que esta pueda ser  ejercida por funcionarios distintos al representante legal, siempre que así lo  dispongan las normas que definan su estructura funcional.[21]    

     

47.              En ese orden, se ha resaltado  la importancia de separar los derechos de las personas jurídicas y los de las  personas naturales que las representan, por lo que en la acción de tutela debe  indicarse “(…) si el representante legal de la persona jurídica acude a la  acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales como  persona natural o el amparo de los derechos fundamentales que le asisten a la  persona jurídica que él representa.”[22]    

     

48.              En estos términos, la  legitimidad en la causa por activa de una persona jurídica recae sobre su  representante legal, quién deberá manifestar en qué calidad actúa y además  tendrá que acreditar su condición de representante legal, so pena de  configurarse una causal de improcedencia de la acción de tutela, como consecuencia  de la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se  constituya la relación procesal.[23]    

     

49.              Dilucidado lo anterior, es preciso anotar  que la demanda de tutela fue presentada por el señor Walter Batista Ospino, en  su calidad de miembro de Fedecarybol y, en representación de las organizaciones  de pescadores agremiados en ella. Por consiguiente, debe advertirse que el actor no funge ni como representante legal de  Fedecarybol, ni mucho menos como su apoderado judicial y que en el expediente  tampoco reposa elemento de convicción alguno que lo legitime por activa para  controvertir los actos administrativos de la ANLA. En ese orden, el actor no  cuenta con legitimidad en la causa por activa para reclamar el amparo de los  derechos fundamentales de Fedecarybol.    

     

50.              En efecto, reitera la  Sala que dicha federación es una persona jurídica que, tal como quedó expuesto  en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, si bien es sujeto de  derechos fundamentales consagrados por la Constitución, y se encuentra  legitimada para interponer una acción de tutela para reivindicar estos  derechos, la legitimidad por activa para las personas jurídicas tiene que ser  ejercida exclusivamente por su representante legal o su apoderado judicial,  quienes son los que tienen legitimidad jurídica para controvertir actuaciones  administrativas que las afectan.    

     

51.              De igual forma, observa  esta Corporación que el actor tampoco se encuentra legitimado en la causa por  activa para interponer una acción de tutela en nombre de la totalidad de las  asociaciones que integran Fedecarybol, puesto que no tiene la calidad de representante  legal de aquellas ni mucho menos ostenta la calidad de apoderado judicial de  las mismas.    

     

52.              Sin perjuicio de lo anterior, la Sala  destaca que el señor Walter Batista Ospino actúa en calidad de representante  legal de la Asociación de Pescadores Artesanales del municipio de Coveñas  -Asopez-, entidad que forma parte de la federación Fedecarybol. En tal  condición, y conforme a lo establecido en la jurisprudencia constitucional,  cuenta con legitimación en la causa por activa para promover la acción de tutela  respecto de los derechos fundamentales que le asisten a dicha asociación.    

     

53.              Así mismo, en su calidad de representante  legal de Asopez, el señor Batista Ospino también se presenta como pescador  artesanal directamente afectado por los impactos del proyecto, lo cual refuerza  su interés directo y legítimo en los hechos objeto de controversia. Esta doble  condición -como representante legal y como persona natural impactada- le otorga  legitimación suficiente para promover esta acción en defensa de los derechos fundamentales  que estima vulnerados, particularmente los relacionados con la participación  ambiental y el ambiente sano.    

     

54.              Al respecto, el artículo 69 de la Ley 99  de 1993 garantiza una intervención amplia y sin requisitos formales en los  procedimientos administrativos ambientales, al disponer que: “Cualquier  persona natural o jurídica, pública o privada, sin necesidad de demostrar  interés jurídico alguno, podrá intervenir en las actuaciones administrativas  iniciadas para la expedición, modificación o cancelación de permisos o  licencias de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente (…)”.  Esta norma consagra un modelo de participación no restrictivo, que refuerza la  legitimación de personas como el accionante, interesadas en que se respete el  derecho colectivo al ambiente sano.    

     

55.              En armonía con lo anterior, el artículo 8  del Acuerdo de Escazú,[24]  recientemente declarado exequible por esta Corte, establece el deber de los  Estados parte de garantizar el acceso a la justicia en asuntos ambientales, permitiendo  que personas naturales o jurídicas, sin restricciones desproporcionadas, puedan  cuestionar decisiones administrativas que afecten derechos fundamentales como  el ambiente sano, el trabajo y el mínimo vital.    

     

56.              En consecuencia, la Sala concluye que el  señor Walter Batista Ospino sí cuenta con legitimación en la causa por activa  para presentar la presente acción de tutela, tanto en su calidad de  representante legal de Asopez como en su condición de pescador artesanal  directamente afectado, lo cual será relevante para el análisis que más adelante  se realiza sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.    

     

57.              Legitimidad en la causa  por pasiva. En contraste,  la legitimidad por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de  quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es  quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del  derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[25] En efecto, el  artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela  procede contra “toda acción u omisión de las autoridades públicas que  haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que  trata el artículo 2 de esta ley.”    

     

58.              En este caso, se encuentra  comprobada la legitimación en la causa por pasiva de Shell, Ecopetrol y la ANH, dado que tienen la calidad de sujetos  contractuales dentro del contrato de exploración y  producción de hidrocarburos No. 1 de 2019 Co-5. De otro lado, la ANLA también  cuenta con legitimidad por pasiva, porque fue la entidad que profirió la  Resolución No. 00411, por medio de la cual otorgó la correspondiente licencia  ambiental para la ejecución del proyecto.    

     

59.              Por su parte, el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible también se encuentra legitimado en la causa  por pasiva, debido a que, por intermedio de la Dirección General de  Ordenamiento Ambiental Territorial y Coordinación del Sistema Ambiental (SINA),  tiene a su cargo el deber de “dar orientaciones, lineamientos y directrices  en educación y participación en materia ambiental”, tal como lo dispone el  artículo 7 del Decreto 3570 de 2011.[26]    

     

60.              A su turno, la AUNAP también  cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues, como lo dispone el  artículo 3 del Decreto 4181 de 2011,[27]  es la autoridad pesquera y acuícola de Colombia que tiene a su cargo el deber  de adelantar los procesos de planificación,  investigación, ordenamiento, fomento, regulación, registro, información,  inspección, vigilancia y control de las actividades de pesca y acuicultura,  aplicando las sanciones a que haya lugar, dentro de una política de fomento y  desarrollo sostenible de estos recursos.    

     

61.              Por último, la DIMAR tiene  legitimidad en la causa por pasiva para actuar dentro del presente asunto,  puesto que, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2324 de 1984,[28] tiene el deber de regular, dirigir y controlar las actividades relacionadas con la  seguridad de la navegación en general, la seguridad de la vida humana en el  mar, la búsqueda y salvamento marítimos.     

     

62.              La inmediatez. Como presupuesto de  procedencia, la inmediatez “exige que la  tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la  supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea  un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artículo 86 de la  Constitución).”[29] En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe  hacerlo dentro de un término razonable, en cuanto es un instrumento  constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.    

     

63.              La jurisprudencia  constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela no puede  presentarse en cualquier momento sin límite, pues ello comprometería la  seguridad jurídica y desnaturalizaría su carácter urgente. Sin embargo, el  análisis de inmediatez debe realizarse caso a caso, considerando criterios  como: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos;  (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad  jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas  procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad  manifiesta.”[30]    

     

64.              En el presente caso, si bien han  transcurrido más de tres años entre la expedición de la Resolución No. 00411  del 12 de marzo de 2020 y la presentación de la acción de tutela (4 de julio de  2023), este factor temporal no puede ser evaluado de forma aislada ni  automática. Lo anterior, en primer lugar, porque el proyecto de exploración de  hidrocarburos objeto de debate aún se encuentra en ejecución, tal como lo  informa Ecopetrol, que señala que actualmente se desarrolla la Fase 2 del  contrato, prevista hasta el 27 de octubre de 2025.    

     

65.              En segundo lugar, en materia ambiental,  los efectos nocivos o vulneraciones a derechos fundamentales pueden  manifestarse con posterioridad a la expedición de la licencia, según cómo se  ejecute el proyecto. Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia, en tanto la  ejecución progresiva de obras con potencial impacto ambiental puede dar lugar a  situaciones nuevas o persistentes que justifican un control posterior. Así, la  afectación a derechos como el ambiente sano, el trabajo o la seguridad  alimentaria puede depender de hechos sobrevinientes o de la progresiva  visibilización de los impactos.    

     

     

67.              Finalmente, ignorar estas circunstancias  específicas privaría de contenido a la función preventiva de la tutela en  asuntos ambientales, desincentivaría la vigilancia ciudadana y desconocería la  desigual posición informativa y técnica de las comunidades frente a los  impactos reales del proyecto. Por ello, se debe reconocer que, en contextos  como el presente, la tutela puede tener un rol legítimo incluso cuando ha  pasado un tiempo considerable desde la expedición formal del acto  administrativo, siempre que los hechos continúen desarrollándose y sus efectos  se mantengan o agraven.    

     

68.              En consecuencia, la Sala considera que el  análisis de inmediatez en el presente caso no puede fundarse únicamente en la  antigüedad de la licencia ambiental, sino que debe tener en cuenta la ejecución  continua del proyecto, la potencialidad de nuevos impactos y la ausencia de  caducidad en los medios judiciales ordinarios. Así, no se configura una  inmediatez irrazonable que por sí sola justifique la improcedencia de la acción  de tutela.    

     

69.              La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto  en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá  cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.” Por tanto, el juez de tutela debe verificar la existencia de  otros mecanismos de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, para  establecer si quien pretende el amparo cuenta con la posibilidad de procurar la  garantía de sus derechos al interior del procedimiento ordinario.    

     

70.              La procedencia excepcional de  la acción de tutela contra actos administrativos. Reiteración de  jurisprudencia. Esta Corte, en reiterada  jurisprudencia, ha sostenido que la protección de los derechos fundamentales no  es un asunto reservado al juez de tutela. Pues bien, la primacía que le otorga  la Constitución a los derechos fundamentales implica que todas las instituciones  deben propender por su garantía, por lo que todas las acciones y/o recursos del  ordenamiento jurídico, sean de índole administrativa o judicial, están  dispuestos para preservar la protección de los derechos fundamentales.  En  consecuencia, el juez de amparo está llamado a intervenir únicamente, cuando  tales instrumentos no existan o cuando, atendiendo a las circunstancias del  caso concreto, puede haber riesgo de que se produzca un inminente perjuicio  irremediable.     

     

71.              En este contexto, existe una línea  jurisprudencial pacífica y reiterada que sostiene que la acción de tutela es,  por regla general, improcedente para reclamar la protección de los derechos  fundamentales que resulten infringidos por la expedición de un acto  administrativo.  Lo anterior tiene como fundamento, que el legislador ha  dispuesto que los medios de control para demandar estos actos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

     

72.              En esta misma línea, esta Corte ha  referido que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad.  Esto  es, en tanto se parte del supuesto de que la administración, al momento de  manifestar su voluntad a través de un acto, debe acatar las disposiciones  constitucionales y legales del caso. De allí la presunción, lo que obliga a  quien pretende controvertirlo a demostrar que la administración se apartó del  marco jurídico sin justificación alguna, debate que le corresponde adelantar a  la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

     

73.              Ahora, excepcionalmente, la Corte ha  reconocido que la acción de tutela es procedente, primero, como mecanismo  definitivo, cuando se constata que el medio de control existente no es idóneo  ni efectivo para garantizar la protección oportuna e inmediata de los derechos  fundamentales vulnerados.  Al respecto, se ha precisado que la idoneidad quiere  decir que el medio judicial ordinario otorga un remedio integral para la  protección de los derechos fundamentales vulnerados, y la eficacia, que es lo  suficientemente expedito para atender la situación.  En ese contexto, la acción  de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de  rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que  surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para  la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos  mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo.”     

     

74.              Segundo, como mecanismo transitorio, para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para que se configure un  perjuicio irremediable, la Corte ha sostenido que se debe establecer: (i) la  inminencia del perjuicio, es decir, que el daño “está por suceder en un tiempo  cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los  derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter  impostergable de las órdenes por proferir.    

     

75.              Por último, esta Corporación ha  establecido que la acción de tutela puede resultar procedente, cuando se  vulneren principios de orden constitucional como el debido proceso, que por  mandato expreso del artículo 29 de la Constitución,  se aplica a toda clase de  actuaciones administrativas o judiciales.     

     

76.              La solicitud de tutela no  satisface el requisito de subsidiariedad. En el asunto de la referencia,  la Sala observa que el actor, que obra como representante de Asopez, no ha  agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance, por lo que la acción  de tutela no es procedente como mecanismo definitivo, y que no se avizora la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, entonces tampoco es procedente de  manera transitoria. De hecho, los medios de prueba aportados a este proceso dan  cuenta de que no ha habido una afectación a la pesca artesanal.    

     

77.              En cuanto a la circunstancia de no haberse  agotado todos los medios de defensa judicial, debe destacarse que la acción de  tutela es, por regla general, improcedente para reclamar la protección de los  derechos fundamentales que resulten infringidos con ocasión de la expedición de  un acto administrativo. Ello tiene como fundamento, que la protección de los  derechos fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente al juez de  tutela, y que en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  están dispuestos los medios de control necesarios para controvertir los actos  administrativos en la vía judicial. Máxime, cuando el examen de procedencia de  la tutela contra actos administrativos requiere una mayor rigurosidad, en tanto  la persona cuenta con los recursos dispuestos por la ley para acudir ante la  misma administración y, adicionalmente, con los mecanismos judiciales, cuando  las pretensiones no fueron acogidas por la vía gubernativa.    

     

     

79.              Ahora bien, aunque dicho mecanismo resulta  idóneo y eficaz en abstracto, en el caso concreto no puede considerarse  disponible, dado que ha operado su caducidad legal. En efecto, la Resolución  00411 de 2020 fue expedida el 12 de marzo de ese año, y el artículo 138 del  CPACA dispone que la demanda debe ser presentada dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Esa carga procesal no fue cumplida por el actor.    

     

80.              En consecuencia, la falta de ejercicio  oportuno de un medio judicial idóneo no puede justificar el uso de la acción de  tutela como mecanismo principal de protección, dado que el principio de  subsidiariedad impide que esta supla la inactividad o negligencia procesal de  la parte interesada.    

     

81.              No obstante, la Sala destaca que el  ordenamiento jurídico contempla otros medios judiciales que, incluso sin estar  sujetos a término de caducidad, permiten someter a control la legalidad de  actos administrativos como los que aquí se cuestionan. Tal es el caso de la  acción de nulidad simple prevista en los artículos 137 y 164.1. a) del CPACA,  así como en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993,[31] la cual permite solicitar la  anulación de actos administrativos ambientales en defensa del interés general.  La existencia de este mecanismo refuerza la conclusión de que la acción de  tutela no resulta procedente como vía principal para controvertir la legalidad  de una licencia ambiental.    

     

82.              Adicionalmente, subsiste como vía judicial  vigente la acción popular, prevista en la Ley 472 de 1998, la cual resulta  idónea para la defensa del derecho a la participación en asuntos ambientales y  del derecho colectivo a un ambiente sano. Este mecanismo no está sujeto a  término de caducidad y puede ser promovido en cualquier momento mientras  persista la amenaza o afectación a los intereses colectivos invocados.    

     

83.              En efecto, debe destacarse que el derecho  a la participación ha sido comprendido por algunas autoridades judiciales,  entre ellas la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado, como un componente del derecho colectivo a un ambiente sano,  lo cual reafirma la posibilidad de canalizar su defensa a través de la acción  popular.    

     

84.              A título ilustrativo, se destaca la  sentencia proferida el 18 de marzo de 2021por dicha sección,[32] en la cual se resolvió una acción  popular interpuesta contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima –  CORTOLIMA- y otras entidades, con el fin de obtener la protección de los  derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a  la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a  una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a la  seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles. La parte actora  atribuyó la vulneración de tales derechos al desconocimiento de los parámetros  ambientales aplicables al proyecto de construcción, operación, administración y  mantenimiento integral del relleno sanitario regional Parque Industrial Santo  Domingo,  ubicado en el Municipio de Armero Guayabal, departamento del Tolima.    

     

85.              Una de las pretensiones de la demanda  referida consistió en solicitar la revocatoria de la licencia ambiental  otorgada para la construcción y operación del relleno sanitario integral, por  cuanto, a juicio del actor, “el proyecto  se desarroll[ó] sin haber sido socializado y por tanto sin tener en cuenta la  participación de la comunidad en general.”    

     

86.              En esa oportunidad, la Sección Primera del  Consejo de Estado concluyó que la autoridad  ambiental y el titular de la licencia vulneraron el derecho colectivo a la  participación ambiental, al desarrollar el proyecto sin un proceso adecuado de  socialización con la comunidad. La sentencia identificó múltiples fallas: la  población potencialmente afectada no fue identificada de forma precisa, no se  realizó la audiencia pública ambiental pese a haber sido solicitada, y no se  promovieron mecanismos claros para informar y recoger las opiniones de la  ciudadanía. Según lo indicó el alto tribunal, el proyecto se ejecutó “a  espaldas de la comunidad”, omisión que resultó aún más grave considerando  el interés demostrado por distintos sectores sociales en participar del proceso  de toma de decisiones. Tales circunstancias llevaron a la declaratoria de  vulneración del derecho colectivo a la participación en materia ambiental.    

     

87.              En vista de lo anterior, la Sala advierte  que las pretensiones del actor pueden ser encauzadas mediante mecanismos  judiciales distintos a la acción de tutela. Entre ellos se encuentra la acción  de nulidad simple, prevista en los artículos 137 y 164.1.a del CPACA, así como  en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993, la cual permite controvertir actos  administrativos ambientales de efectos generales, en defensa del interés  colectivo y sin estar sujeta a término de caducidad. Asimismo, subsiste la  acción popular, orientada a la protección del derecho colectivo a la  participación en asuntos ambientales, que puede ejercerse mientras persista la  amenaza o afectación al derecho o interés colectivo, conforme a lo establecido  en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998.    

     

88.              En consecuencia, la existencia y  disponibilidad de estos mecanismos judiciales vigentes y eficaces refuerza la improcedencia  de la presente acción de tutela como vía principal, en tanto permiten canalizar  adecuadamente las controversias relacionadas con la falta de participación  ambiental, sin imponer cargas procesales desproporcionadas y reconociendo al  actor plena legitimación por su pertenencia a una comunidad directamente  interesada.    

     

89.              Esta conclusión se armoniza con lo  dispuesto en el artículo 8 del Acuerdo de Escazú, recientemente declarado  exequible por esta Corte mediante la Sentencia C-359 de 2024, el cual impone a  los Estados parte el deber de garantizar el acceso efectivo a la justicia en  asuntos ambientales. Para ello, deben ofrecerse procedimientos adecuados,  oportunos, públicos y no discriminatorios, que permitan impugnar decisiones,  así como asegurar el respeto al derecho de participación en los procesos de  toma de decisiones ambientales.    

     

90.              Por todo lo anterior, la Sala concluye que  en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que  el actor contaba con medios de defensa judicial específicos para proteger los  derechos fundamentales que considera vulnerados. No se advierte, además, una  justificación suficiente que habilite el uso de la acción de tutela como  mecanismo principal de protección.    

     

91.              Con todo, más allá de la existencia de  medios judiciales ordinarios, la tutela también resulta improcedente por cuanto  no se configuran los elementos que permitirían su procedencia como mecanismo  transitorio. En efecto, no se acreditan circunstancias que muestren, siquiera  de forma indiciaria, la existencia de un inminente perjuicio irremediable que  amerite una intervención urgente por parte del juez constitucional. En casos  como el presente, este análisis exige demostrar una amenaza cierta, directa e  inminente sobre derechos fundamentales cuya protección no pueda postergarse.    

     

92.              En particular, el área de ejecución del  proyecto licenciado se encuentra localizada entre 22.6 y 52.8 millas náuticas  de la costa, mientras que, según lo indican los estudios técnicos y los  informes allegados al expediente, la pesca artesanal se desarrolla  principalmente en la franja costera, con embarcaciones de autonomía limitada.  Si bien ello no descarta en abstracto la posibilidad de impactos ambientales  más amplios, en esta etapa preliminar no se observan elementos que acrediten  una afectación directa e inmediata a las actividades de pesca artesanal que  sustente la urgencia del amparo solicitado. Esta valoración se limita al juicio  de procedencia y no prejuzga sobre la existencia de una posible vulneración de  fondo.    

     

93.              En este contexto, y con base en los  elementos disponibles, no se advierte una situación que cumpla con los  requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para configurar un  perjuicio irremediable, esto es: gravedad, urgencia, inminencia e impostergabilidad.  En consecuencia, la acción de tutela no es procedente como mecanismo  transitorio.    

     

94.              De otro lado, aun cuando en el expediente  se hace referencia a la inexistencia de comunidades indígenas, negras, ROM,  afrocolombianas, raizales y palenqueras en el área de influencia directa del  proyecto, este aspecto no puede considerarse un criterio determinante para el  examen de procedencia de la presente acción, en tanto los derechos invocados  por el actor, como el derecho a la participación ambiental, no están  restringidos a comunidades étnicamente diferenciadas, sino que amparan también  a colectivos sociales como las asociaciones de pescadores artesanales, cuya  protección constitucional ha sido reconocida de manera reiterada.    

     

95.              Finalmente, si bien se menciona una  posible superposición de una fracción del proyecto (0,04% del área total) con  un polígono de pesca industrial de atún, esta coincidencia se presenta a más de  50 kilómetros de la zona de operaciones efectiva. Tal circunstancia, por sí  sola, no permite afirmar la existencia de un riesgo grave e inminente sobre los  derechos fundamentales de los pescadores representados por el actor, ni  justifica la intervención urgente del juez constitucional en esta sede.    

     

96.              Conclusión del análisis de  procedibilidad de la acción de tutela. En  virtud de lo expuesto, la Sala concluye que, si bien se examinaron los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, tanto en su dimensión principal  como transitoria, resulta determinante para declarar su improcedencia. En  consecuencia, no es necesario avanzar hacia el estudio de fondo del caso, en la  medida en que el análisis efectuado es suficiente para concluir que esta acción  constitucional no es procedente.    

     

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de noviembre de 2023  proferida por la Sala Penal de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró  la improcedencia de la acción de tutela, pero por las razones expuestas en esta  sentencia.     

     

SEGUNDO.-  Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que  trata el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con impedimento aceptado    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente Digital “01DEMANDA.pdf”.    

[2] Expediente Digital “01DEMANDA.pdf”.    

[3] Expediente Digital “01DEMANDA.pdf”.    

[4] Expediente Digital “05AUTOADMITE.pdf”.    

[5] Expediente Digital “07CONTESTACIÓN.pdf”.    

[6] Expediente Digital “08CONTESTACIÓN.pdf”.    

[7] Expediente Digital “08CONTESTACIÓN.pdf”.    

[8] Expediente Digital “10CONTESTACIÓN.pdf”.    

[9] Expediente Digital “02RECEPCIÓNMEMORIALES.pdf”.    

[10] Expediente Digital “11SENTENCIA.pdf”.    

[11] Expediente Digital “11SENTENCIA.pdf”.    

[12] Expediente  Digital “16AUTOOBEDÉZCASEYCÚMPLASE.pdf”.    

[13] Expediente Digital “17AUTODECRETANULIDAD.pdf”.    

[14] Expediente Digital “13IMPUGNACION.pdf”.    

[15] Expediente digital “AnexosecretariaCortecertificaciónypresentacióndepruebasFedecarybol”.    

[16] Expediente digital Siicor “AnexosecretariaCorte_Correo_Ecopetrol.pdf”.    

[17] Se advierte que esta decisión  administrativa contiene un listado de los distintos proyectos activos en seguimiento, sin embargo, no se encuentra  indicado el proyecto de “área de perforación exploratoria costa afuera Col-5”.    

[18] Expediente digital “AnexosecretariaCorteCorreo_ShellEPOFFSHORE.pdf”.    

[19] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, Sentencias T-819  de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de  2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017,  T-307 de 2018, T-455 de 2019 y SU-326 de 2022.    

[20] Cfr. Decreto 2591 de 1991,  artículo 46.    

[21] Corte Constitucional. Sentencia T-889 de 2013.    

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-903 de 2001.     

[23] Corte Constitucional. Sentencia T-950 de 2008.    

[24] Artículo 8 del Acuerdo de Escazú:  Acceso a las justicia en asuntos ambientales. “1. Cada parte garantizará el  derecho a acceder a la justicia en asuntos ambientales de acuerdo con las  garantías del debido proceso. 2. Cada parte asegurará, en el marco de su  legislación nacional, el acceso a instancias judiciales y administrativas para  impugnar y recurrir, en cuanto al fondo y el procedimiento: (…). b) Cualquier  decisión, acción u omisión relacionada con la participación pública en  procesos  de toma de decisiones ambientale; y c) cualquier otra decisión,  acción u omisión que afecte o pueda afectar de manera adversa al medio ambiente  o contravenir normas jurídicas relacionadas con el medio ambiente. (…)”.    

[25] Corte Constitucional, Sentencias  T-278 de 2018 y SU-214 de 2022.    

[26] Decreto 3570 de 2011,  por medio  del cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

[27] Decreto 4181 de 2011, por medio del  cual se escinden unas funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural  (Incoder) y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y se crea la  Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP).    

[28] Decreto Ley 2324 de 1984, por medio  del cual se reorganiza la Dirección General Marítima y Portuaria.    

[29] Corte Constitucional. Sentencias T-020 de  2021, T-143 y T-061 de 2019.    

[30] Corte Constitucional. Sentencia SU217 de 2017,  reiterada por la Sentencia T-234 de 2020.    

[31] Artículo 73 de la Ley  99 de 1993. “La acción de nulidad procede contra los actos administrativos  mediante los cuales se expide, modifica o cancela un permiso, autorización,  concesión o Licencia Ambiental de una actividad que afecte o pueda afectar el  medio ambiente”.    

[32] Consejo de Estado,  Sección Primera, Sentencia del 18 de marzo de 2021, expediente No.  2012-00241-04 (AP). CP. Roberto Augusto Serrato Valdés.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *