T-301-09

Tutelas 2009

(Abril 27, Bogotá D.C.)  

Referencia:        Expediente T-2.117.339   

Accionante:  Luis  Fernando Patiño   

Accionado:  Juzgado  Sexto    Laboral    del   Circuito   de   Bogotá   e   Instituto   de   Seguros  Sociales   

Fallos   de   tutela   objeto   revisión:  sentencia  de  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de  Casación  Laboral,  del 19 de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela.   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Pretelt Chaljub y  Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado     Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

1. ANTECEDENTES.  

1. Demanda y pretensión.  

Luis  Fernando  Patiño interpuso acción de  tutela1  contra  el  Juzgado  Sexto  Laboral del Circuito y el Instituto de  Seguros Sociales, en los siguientes términos esenciales:   

1.1.      Derechos     fundamentales  invocados:  derecho  a  la  vida,  a la igualdad, a la  salud, al mínimo vital e integridad física.   

1.2.    Hecho    vulnerador: suspensión del pago de la pensión de invalidez.   

1.3. Pretensión del accionante:  sea  declarada  la  vía de hecho de la sentencia proferida por el  Juzgado Sexto laboral del Circuito de Bogotá.     

Específicamente, se declare la nulidad de la  Resolución  No.  008076  de  diciembre  19  de 1994, por medio de la cual se le  suspendió  la pensión de invalidez. Como consecuencia de lo anterior, solicita  la  restitución  de la pensión de invalidez que venía devengando y que le fue  suspendida   por   la   resolución   citada,   que   para   el   accionante  es  inconstitucional.  De  igual  forma,  solicita que se revoque el fallo proferido  por  el  Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y se ordene al Instituto  de  Seguros  Sociales  pagar  las mesadas pensionales dejadas de percibir por el  actor desde el mes de febrero de 1995.   

2.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.      

2.1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de  Bogotá.   

El  13  de  noviembre  de  2007  el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial, Sala Laboral, admitió la acción de tutela y  corrió  traslado de la demanda al Juzgado Sexto Laboral del Circuito,  por  el  término  de  2  días  para  que  se  pronunciara  al  respecto2.  Pasados  los  dos   días   indicados,   el  accionante  no  contesto  la  demanda3.   

2.2.   Instituto   de   Seguros  Sociales.   

Ana  Socorro  Giral  Junca, en su calidad de  representante  legal,  dio  respuesta  a  la  acción de tutela. Informó que el  señor  Luis  Fernando  Patiño,  según  la base de datos, presenta afiliación  INACTIVA,  con  lo  cual  perdió  su  calidad  de afiliado y por ende todos los  derechos  que  como tal tenía respecto de la EPS-ISS, de conformidad con la Ley  100 de 1993 y demás normas que la modifican y complementan.   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

3.1.  El  Instituto  de  Seguros Sociales le  reconoció  al  señor  Luis  Fernando Patiño pensión de invalidez mediante la  Resolución  058124  del  26 de mayo de 1981,  con ocasión al padecimiento  del actor de un tumor cancerigeno.   

3.2.  El 16 de septiembre de 1980 y el 17 de  noviembre   de  1981  le  fueron  practicadas  intervenciones  quirúrgicas  por  expertos  ortopedistas  y  oncólogos,  las  cuales  lograron controlar el tumor  canceroso.   

3.3.  El actor sostiene que la enfermedad de  carácter  catastrófico  ruinoso que padece, no fue tenida en cuenta por el ISS  para  suspender  el  pago  de  la  pensión de invalidez que venia devengando, a  través de la Resolución No.008076 de 1994.   

3.4.  El  accionante aportó fotocopia de su  cédula  de  ciudadanía,  del  fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito  de  Bogotá,  en  el que absolvió a la demandada del reconocimiento y  pago  de  la  pensión  de  sobrevivientes  reclamada en el proceso ordinario, y  constancia expedida por el ortopedista Diego Soto Jiménez.    

4.   Decisiones   de   tutela   objeto  de  revisión.   

4.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, Sala Laboral.   

Mediante  sentencia  del veintitrés (23) de  noviembre  de  dos  mil  ocho  (2008),  el  cuerpo  colegiado  negó  el  amparo  impetrado.  Sostuvo  que  dentro  del  proceso ordinario laboral que curso en el  Juzgado  Sexto  Laboral  del Circuito de Bogotá y terminó con sentencia del 14  de  noviembre de 2003, el accionante tuvo la oportunidad de ejercer los recursos  que  la  ley le otorga para impugnar la decisión del Juzgado sin que se durante  el  proceso  de tutela haya probado que ejerció dichos recursos. Por otro lado,  manifestó  que  ya  han  pasado  más  de  cuatro  años  desde  que el juzgado  accionado  profirió  sentencia  de  primera  instancia  en el proceso ordinario  laboral,  por lo que tampoco encontró que estuviera presente el requisito de la  inmediatez.   

4.2. Impugnación.  

El  fallo  del  a-quo  fue  impugnado por el  accionante,  quien  manifiesta que el juez de instancia, no tuvo en cuenta, como  tampoco  lo  hizo  el  Juzgado  Sexto   Laboral,  ni  la junta medica ni el  Instituto  de  Seguro  Social,  que  la  reducción  de cinco centímetros de su  pierna  como consecuencia de la cirugía de extracción de tumor cancerigeno, le  causa  un perjuicio irremediable y por tanto una incapacidad que le da derecho a  la  pensión  de  invalidez,  que ya tenía y le fue suspendida en el año 1995.   

4.3.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación Laboral, Providencia del 12 de febrero de 2008.   

Mediante  providencia  del  12 de febrero de  2008,  el cuerpo colegiado declaró la nulidad del proceso de tutela desde el 13  de  noviembre  de  2007,  momento  en  que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala  Laboral  asumió el conocimiento de la presente tutela. Sostuvo que se encuentra  probado  que el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, conoció en consulta  de  la  sentencia  proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, sobre la  cual  versa  la  presente  acción  de  tutela,  por  lo  que  se hace necesario  vincularlo  para  integrar  el  contradictorio, lo que genera que el Tribunal no  tenga competencia funcional para conocer de esta acción de tutela.   

4.4.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación Laboral, , Providencia del 11 de marzo de 2008.   

Declarada   la  nulidad  de  la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá, conoció en primera instancia la  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante fallo del  11  de  marzo de 2008, el cuerpo colegiado decidió negar la presente acción de  tutela  al  considerar que “el accionante no uso los  mecanismos  de defensa que tenía a su alcance para hacer efectivo su derecho de  defensa  y  contradicción,  es  decir,  no  interpuso  recurso alguno contra la  sentencia  del  14  de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Laboral  del  Circuito  de  Bogotá, pues si bien es cierto, la Sala Laboral del Tribunal  de  esta  ciudad  mediante  proveído  de  19  de  marzo  de  2004, confirmó la  decisión  de  primer grado, también lo es, que este pronunciamiento lo hizo al  conocer en consulta”.   

Por otro lado, considera que el ejercicio de  la   acción  de  tutela  debe  hacerse  dentro  de  un  término  prudente  que  proporcione  la  protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales,  en  cumplimiento  del principio de inmediatez. Es así que al intentar conseguir  la  protección  constitucional después de trascurridos más de cuatro años de  la  presunta vulneración, como quiera que se están discutiendo providencias de  los  años  2003  y 2004, se desconoce el principio de inmediatez y con ellos se  desvirtúa  la  existencia  de  la  violación  inminente de los derechos que se  pretenden  amparar  y  del perjuicio irremediable que hubiere podido causarle al  actor.   

4.5. Impugnación.  

El  accionante presentó el mismo escrito de  impugnación  con  el  que  había  impugnado  tutela  de  primera instancia que  profirió el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral.   

4.6.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación Penal, Providencia del 5 de junio de 2008   

La  Corte  Suprema declaró la nulidad de la  acción  de  tutela  con  el  fin  de integrar el contradictorio. Sostuvo que el  accionante  dirigió su acción expresamente contra el Juzgado Sexto Laboral del  Circuito   de   Bogotá  y  el  Instituto  de  Seguros  Sociales;  sin  embargo,  el A quo, vinculó a la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de Bogotá para confirmar el contradictorio en  tanto  que  ésta  había  revisado la decisión del Juzgado Sexto Laboral en el  grado  de  consulta.  Una  vez  vinculado el Tribunal, éste informó en sede de  tutela  que  del  proceso  ordinario laboral también había conocido la Sala de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, al resolver el recurso  extraordinario  de casación formulado por el accionante. En ese orden de ideas,  consideró  que la petición de amparo también involucraba la Sala de Casación  Laboral,  pues  la decisión que eventualmente pudiere adoptar el juez de tutela  podría  afectarla  y  comprometer  la  sentencia  de casación dictada el 21 de  septiembre del 2005, radicado 24.269.   

4.7.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación Penal, Providencia del 19 de junio de 2008.   

El  cuerpo  colegiado rechazó la acción de  tutela.  Sostuvo,  las  acciones  de  tutelas  dirigidas  contra  una  decisión  adoptada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en sede de casación, deben ser  rechazadas  de  plano.  Sin  embargo,  adicionó  que  la sentencia objetada fue  proferida  el  21  de septiembre de 2005, es decir, dos años y nueve meses, por  lo  que  se  está vulnerando el principio de inmediatez propio de la acción de  tutela.   

4.8.   Documentos  allegados  en  sede  de  instancia.   

El  10 de noviembre del 2008, el señor Luis  Fernando  Patiño,  remitió  a  la  Secretaría  General  de esta Corporación,  escrito  en  el  que  solicita  el  cumplimiento del auto 100 del 16 de abril de  2008,  toda  vez  que  que en el presente caso existió rechazo de su acción de  tutela por parte de la Corte Suprema  de Justicia.   

II. CONSIDERACIONES.  

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  decisión  proferida  dentro  de  la  acción  de  tutela  de la referencia, con  fundamento  en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política;  el  Decreto  2591  de  1991, artículos 33 a 36, y el Auto del 9 de diciembre de  2008  de  la  Sala  de  Selección  Número  Doce  de  la  Corte Constitucional.   

1.   Planteamiento  del  caso  y  problema  jurídico.   

Corresponde a esta Sala determinar si, en el  caso  concreto, se cumplen con las causales, desarrolladas por la jurisprudencia  de   esta   Corporación,   de  procedencia  de  la  acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales.  Una  vez  verificada  la procedencia de la tutela, la  Sala  pasará  a  estudiar  si las providencias proferidas en el proceso laboral  que  inició  el  accionante contra el seguro social, vulneran o no sus derechos  fundamentales  al  debido  proceso  y  a la seguridad social en conexidad con la  vida digna.   

Con tal fin, la Sala reiterará el precedente  constitucional  sobre,  (i)  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela contra  providencias   judiciales;   (ii)   ausencia   de   perjuicio  irremediable  por  desconocimiento  de  la regla de la inmediatez; (iii) el alcance del Auto 100 de  2008; y (iv) finalmente, resolverá el caso concreto.   

2. Consideraciones generales.  

2.1.  Procedencia  excepcional  de  la  acción  de tutela  contra    providencias    judiciales   ejecutoriadas.   

2.1.1.  En los términos del artículo 86 de  la  Constitución  Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no  cuenta  con  otros  medios  de defensa judicial, de comprobada eficacia, para el  restablecimiento  de  sus  derechos  fundamentales,  salvo  que la intervención  transitoria  del  juez constitucional se requiera, de todas maneras, para evitar  la  ocurencia  de un perjuicio irremediable y grave – artículo 6° Decreto 2591  de 1991-.   

2.1.2. Esta Corte tiene definido, de acuerdo  con  lo  antes expuesto, que la acción de tutela contra providencias judiciales  resulta   improcedente  cuando  el  afectado  no  hace  uso  de  los  mecanismos  dispuestos  en  las  normas procesales para adecuar las decisiones y actuaciones  judiciales  al  ordenamiento, por cuanto la “acción  de  tutela,  como  reiteradamente  lo  ha sostenido la Corte, no es un mecanismo  judicial  paralelo,  ni  una  forma  de revivir términos o recursos, por cuanto  tales   actuaciones,   tienen  como  escenario  natural  el  proceso4. Indica la jurisprudencia:   

“Así,  pues, la tutela no puede converger  con  vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de  elegir  según  la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo  específico  ha  regulado  la  ley;  no  se  da la concurrencia entre éste y la  acción  de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción  ordinaria.   

La  acción  de  tutela no es, por tanto, un  medio  alternativo, ni menos  adicional  o  complementario para alcanzar el fin propuesto.  Tampoco puede  afirmarse    que    sea    el    último   recurso  al  alcance del actor, ya que su naturaleza, según  la   Constitución,   es   la   de  único  medio  de  protección, precisamente incorporado a la Carta con el  fin  de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar  a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.   

Se comprende, en consecuencia, que cuando se  ha  tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio  se  ha  agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al  trámite  ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la  Constitución,  dicho  mecanismo  es improcedente por la sola existencia de otra  posibilidad  judicial  de  protección,  aún  sin  que  ella  haya culminado en  un   pronunciamiento  definitorio  del  derecho.  Bien puede afirmarse  que,  tratándose  de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos,  el      medio     judicial     por     excelencia     es     el     proceso, tal como lo acreditan sus remotos  orígenes.   En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de  medios  de  defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si  tomó  parte  en  él  hasta  su  conclusión  y  ejerció  los  recursos de que  disponía.   Pero,  claro  está, si pese a las ocasiones de defensa dentro  del  proceso  y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el  sistema   jurídico   en  obedecimiento  a  claros  principios  constitucionales  (artículos  29  y  31  de  la  Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los  mecanismos  a  su  disposición,  tampoco  puede  acudir a la institución de la  tutela  como  última  tabla  de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello  implica  el  alegato  de  su  propia  incuria contra el principio universalmente  aceptado  y  desvirtúa  el  carácter subsidiario de la acción.  Sobre el  tema   ha   declarado   la   Corte   Constitucional   a   propósito   de  casos  concretos5”.   

2.1.3.   Cabe   precisar,   además,   que  establecido  el  agotamiento de los medios de defensa judicial y fijada por ende  la  procedencia  de  la acción, corresponde al juez constitucional verificar la  sujeción  de  la autoridad judicial accionada al ordenamiento, en los términos  del  artículo  230  de la Carta Política, porque la autonomía e independencia  de  los  jueces  se  orienta en función de su deber de defender la vida, honra,  bienes,  creencias  y  libertades  de  los  asociados  y  así mismo asegurar la  convivencia  pacífica  y la vigencia de un orden justo (CP, artículo 2°) Vale  recordar,  al  respecto,  que la jurisprudencia constitucional se ha detenido en  la  vulneración  del  debido  proceso  que  da  lugar a la intervención de los  jueces  de  amparo, sin perjuicio de la ejecutoria de las decisiones judiciales.  Indica esta Corte:   

“(…)  para que proceda una tutela contra  una  sentencia  se  requiere  que  se  presente,  al  menos, uno de los vicios o  defectos que adelante se explican:   

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando  el   funcionario  judicial  que  profirió  la  providencia  impugnada,  carece,  absolutamente, de competencia para ello.   

b.  Defecto  procedimental  absoluto, que se  origina  cuando  el  juez  actuó  completamente  al  margen  del  procedimiento  establecido.   

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.   

d.  Defecto  material o sustantivo, como son  los   casos   en   que   se   decide   con   base   en   normas  inexistentes  o  inconstitucionales6 o que presentan una evidente y  grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   

f. Error inducido, que se presenta cuando el  juez  o  tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo    condujo    a    la   toma   de   una   decisión   que   afecta   derechos  fundamentales.   

g.   Decisión  sin  motivación,  que  implica  el  incumplimiento  de  los  servidores judiciales de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  sus  decisiones  en  el entendido que  precisamente   en   esa   motivación   reposa  la  legitimidad  de  su  órbita  funcional.   

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte Constitucional establece el  alcance  de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente  dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo  para   garantizar   la  eficacia  jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante   del   derecho   fundamental   vulnerado7.   

i.    Violación   directa   de   la  Constitución”8   

Esta Sala concluye, entonces, que la acción  de  tutela  contra  providencias  judiciales es un medio subsidiario, residual y  excepcional  de  restablecimiento  de los derechos fundamentales, porque así lo  dispone  el  artículo  86  de  la  Carta,  y los sujetos procesales cuentan con  instrumentos  para  que  las  autoridades judiciales adecuen sus providencias al  imperio   constitucional   y   legal,   en   el   ámbito  de  los  procesos  en  curso.   

2.2  Ausencia  de perjuicio irremediable por  desconocimiento  de  la  regla  de  la  inmediatez. Reiteración jurisprudencial   

2.2.1.  El  artículo 86 de la Constitución  establece  ciertas  características  de la acción Constitucional de la tutela,  así:  i)  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,  ii)  en  todo  momento  y  lugar,  iii)  mediante  un procedimiento preferente y  sumario,  iv)  por  sí  misma o por quien actúe a su nombre, v) la protección  inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales, vi) cuando quiera que  éstos  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción  o  la omisión de  cualquier autoridad pública.   

2.2.2.  Es requisito de procedibilidad de la  acción  de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice  dentro      de      un      plazo      razonable9.  Si  con la acción de tutela  se   busca   la   protección   inmediata   de   los  derechos  constitucionales  fundamentales,  frente  a  su  vulneración  o  amenaza,  la petición ha de ser  presentada  en  marco  temporal  de ocurrencia de la amenaza o violación de los  derechos.  Al  no  limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo  constitucional,  se  burla  el  alcance jurídico dado por el Constituyente a la  acción  de  tutela,  y  se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva  de  tales  derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte  Constitucional10    se   ha   pronunciado   en   varias   oportunidades   reiterando  que:   

“La  Corte  ha  señalado  que  dos de las  características   esenciales  de  esta  figura  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  son  la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que  la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que  se  hace  preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del  derecho  objeto  de  violación  o  amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela  el  sentido  de  medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos  ordinarios  o  especiales,  ni  el  ordenamiento  sustitutivo  en  cuanto  a  la  fijación  de  los  diversos  ámbitos  de  competencia  de los jueces, ni el de  instancia  adicional  a  las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración,  expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro  que  el  de  brindar  a  la persona protección efectiva, actual y supletoria en  orden   a   la   garantía   de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales.   

(…)  

La acción de tutela ha sido instituida como  remedio  de  aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la  efectividad   concreta   y   actual   del   derecho   objeto   de  violación  o  amenaza.”11   

2.2.3.  La  inactividad  o  la  demora  del  accionante  para  ejercer  las  acciones  ordinarias,  cuando éstas proveen una  protección  eficaz, impide que se conceda la acción de tutela. Del mismo modo,  si  se  trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable  el  principio  de  inmediatez,  según el cual la falta de ejercicio oportuno de  los  medios  que  la  ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse  para  el  beneficio  propio del sujeto de la omisión o la tardanza. .   

2.2.4.  La  regla jurisprudencial acerca del  principio  de  la  inmediatez,  ordena  al juez de tutela constatar si existe un  motivo  válido,  entendiéndolo  como  justa  causa, para el no ejercicio de la  acción  constitucional  de  manera  oportuna.  En la Sentencia C-543 de 1992 se  establecen  las  circunstancias  que el juez debe verificar cuando esta frente a  un caso de inmediatez, así:   

“1)  si  existe  un motivo válido para la  inactividad  de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el  núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si  existe  un  nexo  causal  entre  el  ejercicio  inoportuno  de  la  acción y la  vulneración de los derechos de los interesados.”   

2.3 Alcance del Auto 100 de 2008  

2.3.1.   La   Sala   Plena   de  la  Corte  Constitucional,  mediante  Auto  100  de  2008,  al  notar  la  negativa  de  la  admisibilidad  de  tutelas  contra providencias judiciales mediante AUTOS cuya denominación había llevado a  suponer  que no constituía “un fallo que suscite la  competencia  de  la Corte Constitucional en materia de revisión de sentencia de  tutela”,      consideró     que     “de  la  lectura  atenta de esas providencias se desprende que se  trata     de    una    de    las    ‘decisiones  judiciales relacionadas con la acción de tutela de los  derechos        constitucionales’  a  la  que  se  refiere  el  numeral  9  del  artículo 241 de la  Constitución  Política,  pues  desde el punto de vista material, equivale a un  fallo  mediante  el  cual  se  declaró absolutamente improcedente la acción de  tutela.  En  esa  medida  la  providencia referida debe ser sometida al trámite  fijado  para  el  proceso  de  selección  de  los  fallos de tutela en la Corte  Constitucional,  con  la  finalidad  que  la  Sala de selección correspondiente  pueda  ejercer sus competencias y adoptar una decisión sobre su selección para  revisión”.   

     

i. “acudir a  la  regla  fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la  acción  de  tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante  una  corporación  judicial  de  la  misma  jerarquía  de  la  Corte Suprema de  Justicia; o   

ii. solicitar  ante  la  Secretaría  General  de  la  Corte  Constitucional,  que radique para  selección  la  decisión  proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual  se  concluyó  que  la  acción de tutela era absolutamente improcedente, con el  fin  de  que  surta el trámite fijado en las normas correspondientes al proceso  de  selección.  Para  este  efecto,  el  interesado  adjuntará a la acción de  tutela,  la  providencia  donde  se  plasmó  la  decisión  que  la  tutela era  absolutamente  improcedente,  así  como  la providencia objeto de la acción de  tutela”.     

2.3.3.  Si  el  accionante  decide  tomar la  última  opción,  corresponde  a  la Corte realizar la revisión del fallo, una  vez  se  ha  seleccionado  para  revisión  un proceso de tutela en el que se ha  negado  el  trámite  correspondiente  de la acción de tutela mediante auto, en  virtud  del  Auto  100  de 2008 que asimila esta decisión a una providencia que  declara   improcedente   la   acción,   como   ha  sucedido  en  el  caso  bajo  estudio.   

3.  Caso  concreto.   

3.1. La Sala observa que la acción de tutela  fue  interpuesta  por  el  señor  Luis  Fernando  Patiño dos años después de  haberse  proferido  el  fallo  definitivo por la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia.  Como  se  reseñó  en  el acápite de hechos, el  accionante  demanda  ante  el Juez Sexto Laboral del Circuito la resolución que  suspende  su  pensión  de  invalidez. Una vez el juzgado negó las pretensiones  del  accionante,  su  providencia  fue  objeto  de consulta por parte de la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.  El  accionante interpuso recurso  extraordinario  de  casación,  el  cual  fue  resuelto  por sentencia del 21 de  septiembre de 2005.   

3.2. Observado el lapso transcurrido entre la  expedición  de  la  sentencia de la Sala de casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  21  de  septiembre  de  2005, y la fecha de instauración de esta  acción  constitucional,  7  de  noviembre  de  2007,  la Sala de Revisión debe  reiterar  la  regla de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción  de  tutela  instrumento  de  aplicación  urgente  para  la protección actual y  concreta  del derecho fundamental objeto de una violación o amenaza. Conforme a  ello,  a  falta  de  término  expreso,  el  juez debe verificar si ella ha sido  interpuesta  en un plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de  inseguridad  que  afecte  derechos  de terceros o que se emplee para propósitos  que desnaturalicen su alcance.   

3.3. Ha dicho la Corte que si la inactividad  del  accionante  para  ejercer  las acciones ordinarias impide que se conceda la  acción  de tutela, con idéntica razón es necesario aceptar que la inactividad  para  interponer  esta  última  acción,  durante un término prudencial, tiene  como   consecuencia   que   tampoco   pueda   concederse.   Desde  sus  primeros  pronunciamientos  la  Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el  de  cualquier  otro  medio  de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a  tiempo,  le  es  aplicable  el  principio  según  el cual la falta de ejercicio  oportuno  de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos  no  puede  alegarse  para  beneficio propio y, con mayor razón, en los casos en  los  que  existen  derechos de terceros involucrados en la decisión12.  La acción  de   tutela   está   prevista  constitucionalmente  para  remediar  situaciones  apremiantes  en  las  que  están  involucrados  los  derechos fundamentales. La  inacción   del   afectado   por  periodos  indefinidos,  salvo  que  medie  una  justificación  excepcional,  permite  entender  que la situación que se invoca  por  vía  de  tutela  no  es valorada por el accionante como una situación que  requiere urgente solución.   

3.4.  En  el caso concreto, el accionante no  esgrimió  razón  alguna  de  justificación  por  haber  permanecido  inactivo  durante  casi  dos  años,  desde el momento en que quedó en firme la sentencia  del  proceso laboral hasta la interposición de la acción de tutela, siendo que  debió  haber  instaurado  con la mayor diligencia la acción de tutela mediante  la  cual  buscaba  la  protección  de  los  derechos  al  debido proceso y a la  seguridad  social  en  conexidad  con  la  vida digna, presuntamente vulnerados.  Tampoco  se  observa  dentro  de  las  pruebas  que obran en el expediente ni en  escrito  de  acción  de  tutela,  razón  alguna  que  explique  la  prolongada  inacción  del  señor  Luis Fernando Patiño o que justifique la tardanza en la  instauración  de  su  acción  de  tutela,  como  por  ejemplo la ocurrencia de  sucesos  que  pudieran  configurar  fuerza  mayor  o  caso fortuito.13Así,  debe  afirmarse  que  la  acción de tutela interpuesta fue instaurada fuera del plazo  razonable.   

3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede  la  Sala  adoptar  una  decisión  distinta a la de declarar la improcedencia de  esta  tutela  por  la  falta  de  acción  oportuna  del  actor, esto es, por el  incumplimiento  del  presupuesto  de la inmediatez. Por las razones expuestas en  relación  con  el  principio  de  inmediatez,  la Sala negará el amparo de los  derechos invocados por el señor Luis Fernando Patiño.   

3.6.   Finalmente,  respecto  del  rechazo  efectuado  por  la  Sala  Labora  de  la Corte Suprema de Justicia a la presente  acción  de tutela, esta Sala hace referencia al cambio jurisprudencial que hizo  la  misma  Sala Laboral de la Corte Suprema, en las que contrario a la decisión  tomada  en  este  caso,  admiten  las  acciones  de  tutela  contra providencias  judiciales  contra  altas  cortes,  así:  “Sobre la  premisa  de  ausencia  de  norma  positiva  la  Sala  sostuvo  la  tesis  de  la  improcedencia  de la tutela contra providencias  judiciales. Pero esta carencia  ha  sido  suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer  su  arraigo  y  afianzamiento  en todas las jurisdicciones, esta realidad impone  morigerar  aquella  postura,  cuando en casos concretos y excepcionales, con las  actuaciones  u  omisiones  de  los  jueces,  resulten violados en forma evidente  derechos     constitucionales    fundamentales”14.   

III. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE:  

Primero.  MODIFICAR  la  providencia  de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, del  19  de junio de 2008, que rechazó la acción de tutela, y en su lugar, NEGAR el  amparo  solicitado por el señor Luis Fernando Patiño por las razones expuestas  en la parte motiva de esta providencia.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

          JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB   

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1  El  accionante  interpuso  la acción de tutela el 7 de noviembre de 2007. Ver folio  9 del cuaderno de pruebas #1.   

2 Folio  30, cuaderno 1.   

3 Folio  31, cuaderno 1.   

4  Se  pueden  consultar  entre  otras  las  sentencias  SU 542/99. M.P. Alejandro  Martínez Caballero; SU 646/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

5 Cfr.  Corte  Constitucional.  Sala  Tercera de Revisión.  Fallo No. T-520. 16 de  Septiembre de 1992. MP José Gregorio Hernández Galindo.   

6  Sentencia T-522/01   

7 Cfr.  Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.   

8  Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.   

9  La  Corte  Constitucional  ha  negado  el  amparo  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  invocados  por haberse interpuesto la tutela un año y once meses  después  de  proferido  un  acto  administrativo  al  que  se  le  imputaba  la  vulneración   (Sentencias  T-344-00  y  T-575-02);  un  año  después  de  proferida  una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva  de  vía  de  hecho  (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos  los  actos  patronales  que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales  de  varios  trabajadores   (Sentencia  T-105-02);  dos  años  después del  inicio  de  la  cesación  del  pago  de  las mesadas pensionales a que el actor  decía  tener  derecho  (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del  fallo   de   segunda  instancia  proferido  en  un  proceso  laboral  (Sentencia  T-315-05), etc.   

10  Sentencia  SU-961  de  1999.M.P.Vladimiro  Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

11  Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

12 Cfr.  La  citada  sentencia  SU-961  de  1999  y la sentencia C-543 de 1992, MP. José  Gregorio Hernández Galindo.   

13 En  torno  a  estos  requisitos,  v.  sentencia  T-315  de  2005, MP. Jaime Córdoba  Triviño.   

14  Sentencias  de  tutela  No  18816  del 23 de septiembre de 2008 y 18896 del 6 de  octubre de 2008, M.P. Eduardo López Villegas     

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