T-301-15

Tutelas 2015

           T-301-15             

Sentencia T-301/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la   existencia de un error en una providencia judicial originado en la   interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas   al caso analizado por el juez. Sin embargo, para que dicho yerro dé lugar a   la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de   significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo,   por cuanto los argumentos en proceso civil de pertenencia, se fundaron en una   legítima interpretación sistemática de la normatividad y jurisprudencia   aplicable al caso    

Referencia: Expediente (i) T-4.702.221 (Acumulado)[1].    

Acciones de tutela presentadas por (i) María Aurora   Valencia Oviedo, (ii) Ana Rita Leal Ávila, (iii) Lucas Evangelista Patiño Duarte   y Alix María Núñez, (iv) Gladys Bermúdez de Gaviria, (v) Oscar Marino Sánchez   Pineda, (vi) Jorge Anyelo Castillo Delgado, (vii) María Inés Silva Devia, (viii)   Raquel Huérfano Acuña, (ix) César Evencio Bonilla Velásquez, (x) Lucila   Rodríguez García, (xi) Luz Edit Sánchez Pineda, (xii) Juan Ricardo Garzón Niño,   (xiii) Ernesto Castro Posso, (xiv) Gloria Esperanza Garzón Cárdenas y (xv) Henry   Morales García, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión de los fallos de tutela dados por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de los procesos de tutela de la   referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Los accionantes interpusieron   acción de pertenencia de vivienda de interés social contra la Corporación de   Abastos de Bogotá S.A. (en adelante Corabastos), frente a los bienes inmuebles   urbanos que ocupan desde hace más de una década y que se individualizan en el   siguiente cuadro, los cuales fueron segregados del predio identificado con folio   de matrícula inmobiliaria número 50S-40357878, ubicado en la localidad de   Kennedy de esta ciudad[2]:    

        

Expediente                    

Nombres                    

Folio de matrícula inmobiliaria                    

Dirección   

(i) T-4.702.221                    

María Aurora Valencia Oviedo                    

50S-40356096                    

Cra 81D No. 2B-72   

(ii) T-4.702.222                    

Ana Rita Leal Ávila                    

50S-40357878                    

Dg 34A Sur No. 81F-17   

(iii) T-4.702.223                    

Lucas Evangelista Patiño Duarte y Alix María Núñez                    

50S-40357114                    

Cra 81C No. 5B-31 Sur   

Gladys Bermúdez de Gaviria                    

50S-40356123                    

Cra 81C No. 2B-62   

(v) T-4.702.229                    

Oscar Marino Sánchez Pineda                    

50S-40357770                    

Tv 81A No. 34A-59 Sur   

(vi) T-4.702.230                    

Jorge Anyelo Castillo Delgado                    

50S-40356295                    

Cra 81F No. 1A-67   

(vii) T-4.702.231                    

María Inés Silva Devia                    

50S-40358054                    

Dg 34A Sur No. 83-41   

(viii) T-4.702.232                    

Raquel Huérfano Acuña                    

50S-40356073                    

Cra 81C No.2B-73   

(ix) T-4.702.233                    

César Evencio Bonilla Velásquez                    

50S-40357450                    

Cll 5A Sur No. 84-05   

(x) T-4.702.234                    

Lucila Rodríguez García                    

50S-40358085                    

Tv 83B No. 34A-24 Sur   

(xi) T-4.702.235                    

Luz Edit Sánchez Pineda                    

50S-40356300                    

Cll 2A No. 82-70   

(xii) T-4.702.288                    

Juan Ricardo Garzón Niño                    

50S-40357997                    

Dg 34B Sur No. 81-06   

(xiii) T-4.702.289                    

Ernesto Castro Posso                    

50S-40357641                    

Cra 86 No. 33-54 Sur   

Gloria Esperanza Garzón Cárdenas                    

50S-40357379                    

Cra 83 No. 5A-18 Sur   

(xv) T-4.702.291                    

Henry Morales García                    

50S-40356160                    

Cra 81A No. 2B-17      

1.2. Admitida la demanda por el   Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el extremo pasivo formuló las   siguientes excepciones de mérito[3]:    

(i) Imprescriptibilidad de los bienes   inmuebles determinados en la demanda por disposición legal;    

(ii) Falta de prueba legal de que los   bienes inmuebles determinados en la demanda sean los mismos individualizados en   los folios de matrícula que se allegan al proceso;    

(iii) No ser los bienes inmuebles   determinados en la demanda viviendas de interés social, pues su valor es   superior a 135 salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

1.3. Mediante Sentencia del 17 de   febrero de 2012, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá accedió a las   pretensiones de la demanda, y declaró que los accionantes adquirieron por   prescripción extraordinaria los predios objeto del litigio[4]. Para sustentar su determinación,   el funcionario judicial explicó que:    

(i) Los inmuebles sobre los que recae   el objeto de la demanda son susceptibles de adquirirse por el modo de la   prescripción adquisitiva de dominio, pues si bien pertenecen a una sociedad de   economía mixta, no ostentan la calidad de bienes fiscales, ya que Corabastos   sólo cuenta con una participación accionaria estatal del 51.32%, por lo que no   es asimilable a una entidad pública, y está, por tanto, sometida a la   normatividad aplicable a las empresas privadas.    

(ii) Los demandantes demostraron su   posesión pacífica, ininterrumpida, pública e inequívoca, sobre los bienes que   pretenden usucapir, por el tiempo que exige para el efecto el artículo 51 de la   Ley 9º de 1989.    

1.4. Inconforme con la decisión,   Corabastos apeló el fallo, argumentando que, si bien es cierto que las   sociedades de economía mixta se rigen por el derecho privado cuando ejecutan   actividades civiles o comerciales, ello no implica que pierdan su naturaleza de   entidades públicas de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, y,   en consecuencia, no es posible concluir que sus bienes son susceptibles de   prescripción adquisitiva de dominio[5].    

1.5. A través de providencia del 29 de   julio de 2014, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de   los actores[6],   al estimar que al ser Corabastos una sociedad de economía mixta, no es posible   decretar la prescripción adquisitiva de sus bienes, en tanto el numeral 4º del   artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la declaración de   pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las   entidades de derecho público.” En ese sentido, la corporación concluyó que:    

“(…) como el titular   del derecho de dominio del predio de mayor extensión identificado con folio de   matrícula inmobiliaria N° 50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2), como de   aquellos que de él fueron segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá   S.A., Corabastos, se impone predicar que tienen la condición de bienes fiscales,   motivo por el cual es forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar   a adquirir dichos bienes por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera,   se insiste, que la sociedad demandada es una entidad de derecho público, que   hace parte de la compleja estructura del Estado, y que si bien en desarrollo de   su objeto social realiza actos y negocios jurídicos atados y regulados al   derecho privado, también lo es, que tales actuaciones no la convierten per se en   una persona jurídica de carácter privado. Pues adviértase, que una sociedad   es catalogada como mixta, justamente cuando su capital social se conforma por   aportes del Estado y de los particulares, ‘característica que determina su   sujeción a un régimen jurídico que le permita conciliar el interés general que   se persigue por el Estado o por sus entidades territoriales, con la especulación   económica que, en las actividades mercantiles, se persigue por los   particulares.’”  (Subrayado fuera del texto original).    

2. Demandas y pretensiones    

2.1. Los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de 2014, los peticionarios   interpusieron sendas acciones de tutela contra la Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad,   con ocasión a la decisión adoptada por la corporación demandada en la sentencia   29 de julio de 2014[7].    

En   efecto, los actores señalaron que en dicha providencia la autoridad judicial   incurrió en defecto sustantivo, pues realizó una interpretación aislada del   numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, cuando debió   efectuar una hermenéutica sistemática de dicha disposición junto con lo   dispuesto en las leyes 9ª de 1989, 80 de 1993 y 489 de 1998.    

Concretamente, los accionantes explicaron que un análisis de dichos cuerpos   normativos en su conjunto permite concluir que si bien Corabastos es una   sociedad de economía mixta, no es una entidad de derecho público, y por tanto   está sometida al derecho privado, con lo cual es viable la declaración judicial   de pertenencia de sus bienes inmuebles.    

Asimismo, los demandantes consideran que se configuró el mencionado defecto en   cuanto el Tribunal desconoció su precedente horizontal, porque en un caso   similar la corporación judicial demandada, integrada con funcionarios distintos,   accedió a la pretensión de pertenencia esbozada por poseedores de predios   desenglobados del mismo fundo de mayor extensión de propiedad de Corabastos, del   cual también hacen parte los inmuebles que poseen y que fueron objeto del   proceso cuestionado a través de este mecanismo constitucional[8].    

2.2. Por lo anterior, los accionantes solicitan que (i) se   tutelen sus derechos fundamentales, (ii) se deje sin valor ni efecto la   sentencia dada por el Tribunal accionado, el 29 de julio de 2014, y (iii) se le   ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión accediendo a   las pretensiones de la demanda.    

3. Contestación de las accionadas[9]    

3.1. Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá    

La   Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   pidió negar los amparos solicitados[10],   argumentando que el fallo del 29 de julio de 2014, a través de la cual se revocó   la sentencia de primera instancia en la que se había accedido a las pretensiones   de los ahora actores, no responde a arbitrariedad alguna, en la medida que   obedece a las razones fácticas, jurídicas y jurisprudenciales, que se alegaron y   probaron por las partes dentro del proceso.    

3.2. Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá    

El   Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá señaló que se atiene a las   consideraciones que expuso en la sentencia de 17 de febrero de 2014, en las   cuales justificó el análisis normativo y probatorio que derivó en la decisión   que adoptó[11].    

3.3. Corporación de Abastos de Bogotá S.A. –Corabastos-    

La   Corporación de Abastos de Bogotá S.A., en su calidad de tercera con interés en   la causa vinculada al proceso, solicitó declarar improcedente las acciones de   tutela[12],   argumentando que los actores no agotaron el recurso extraordinario de casación,   instrumento a través del cual hubieran podido alegar sus inconformidades frente   a la decisión adoptada en derecho por la Sala de Decisión Civil del Tribunal   accionado. En ese sentido, la sociedad señaló que los peticionarios pretenden   “revivir unos términos que ya se encuentran vencidos y por ende la providencia   que se ataca se encuentra ejecutoriada y se debe proceder a su acatamiento.”    

Con   todo, Corabastos indicó que, si en gracia de discusión se estudiara el fondo de   los asuntos, no se evidenciaba un actuar arbitrario de la autoridad judicial   demandada que hiciera imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime   cuando la decisión reprochada se encuentra basada en el derecho positivo vigente   y en precedentes proferidos por las altas cortes.    

Asimismo, la vinculada explicó que si bien existe una sentencia del año 2007   proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la cual se accede a la   prescripción de los bienes de la sociedad, también es cierto que posteriormente   la misma corporación judicial resolvió seis demandas más, no acogiendo la   solicitud de usucapión, bajo la misma argumentación desplegada en la providencia   reprochada.    

3.4. Terceros con interés vinculados a los procesos de tutela    

A   pesar de que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia vinculó,   en cada caso, a las demás personas que participaron en proceso ordinario   abreviado de pertenencia cuestionado, ninguna de ellas se pronunció sobre las   pretensiones de las demandas de tutela.    

1. Decisiones de única instancia    

A   través de providencias del 5, 6 y 7 de noviembre de 2014[13],   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó los amparos   solicitados, al considerar que la sentencia mediante la cual el Tribunal   demandado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de los   actores, no podía ser calificada como arbitraria ni caprichosa, de manera tal   que ameritara la intervención del juez constitucional, máxime cuando la decisión   se sustentó en el derecho positivo vigente y en la jurisprudencia sobre la   materia.    

En   efecto, la Corporación resaltó que la autoridad accionada resolvió el problema   jurídico planteado por las partes con fundamento en el artículo 407 del Código   de Procedimiento Civil, en las sentencias C-953 de 1999 y C-316 de 2003   proferidas por este Tribunal, así como en el fallo de la Sala de Casación Civil   de la Corte Suprema de Justicia del 10 de septiembre de 2010, Rad.   2007-00074-01, concluyendo que la sociedad demandada era una entidad de derecho   público, motivo por el cual los bienes reclamados tenían la condición de bienes   fiscales, y por tanto, no podían ser adquiridos por vía de la prescripción   adquisitiva de dominio.    

De   igual manera, la Sala de Casación Civil señaló que era razonable la inferencia   del Tribunal según la cual, aunque los actos ejecutados en virtud del objeto   social de Corabastos se rigieran por el derecho privado, ello no mutaba su   naturaleza de entidad pública.    

Por   lo demás, la Corporación indicó que no se configuró una vulneración del derecho   a la igualdad de los peticionarios, porque la autoridad accionada sustentó su   decisión en los criterios sentados tanto por la Corte Constitucional como por la   Corte Suprema de Justicia, siendo estos prevalentes sobre el precedente   horizontal del mismo Tribunal.    

III.   CONSIDERACIONES  y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de los   expedientes de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[14].    

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia[15].    

2.1. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución   Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo   sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la   protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la   Ley.    

2.2. En ese sentido, tal y como lo estableció esta   Corporación en la Sentencia C-543 de 1992[16],   por regla general, el recurso de amparo no   procede contra providencias judiciales, puesto que: (i) estas son el escenario   habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de   ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad   jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y (iii) están amparadas por   el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces[17].    

2.3. No sobra indicar entonces que todos los procesos judiciales son, en sí   mismos, medios de defensa de los derechos de las personas y, cuentan, por lo   mismo, con recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes,   al igual que de la autoridad judicial. Por ende, en principio, cuando quiera que   aquellas observen que sus derechos fundamentales pueden verse conculcados por   las actuaciones u omisiones de tales autoridades, deben acudir a los medios de   defensa ordinarios contemplados dentro del respectivo proceso[18].    

2.4. Sin embargo, en dicha oportunidad también se estableció que “de   conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda   de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de   administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y   también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de   tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos   fundamentales (…)”[19]. De modo que,   si bien se entendió que, en principio, la acción de amparo constitucional no   procedía contra providencias judiciales, excepcionalmente, su ejercicio era   viable como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la   actuación judicial se vislumbrara la violación o amenaza de un derecho   fundamental.    

2.5. A partir de lo allí decidido, la Corte Constitucional desarrolló el   criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la   actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto   proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido   despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación   consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que,   cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial,   comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de   los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)[20].    

2.6. Así, en un primer momento, a tal conjunto de circunstancias les denominó   “vía de hecho”, y posteriormente su evolución llevó a determinar una serie de requisitos de procedibilidad de carácter   general, y unas causales específicas para solucionar las acciones de tutela   instauradas contra decisiones judiciales[21].  En efecto, en la Sentencia C-590 de 2005[22] se determinó   que el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el   asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos   judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii)   la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad   procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los   derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los   hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del   proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea   de tutela[23].     

2.7. Igualmente, en dicha sentencia de constitucionalidad se precisó que si en   un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos,   será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los   siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv)   fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento   del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.     

2.8. En suma, por regla general, debido a la necesidad de salvaguardar el valor   de la cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial, la acción de tutela no   procede contra providencias judiciales. No obstante, excepcionalmente se ha   admitido esa posibilidad cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela y la providencia acusada   incurre en algunas de las causales específicas que han sido previamente   señaladas.    

3. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad    

La   Sala considera que las presentes acciones de tutela satisfacen los requisitos   generales de procedibilidad, a saber:    

3.1. Los asuntos en estudio tienen relevancia constitucional, puesto que deciden   sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al   debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los actores[24].    

3.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia del agotamiento de los recursos   disponibles, en la medida en que los accionantes alegan la configuración de un   vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún   mecanismo judicial ordinario o extraordinario.    

En   efecto, el recurso de casación no es viable, ya que el asunto en cuestión no es   de aquellos contra los que procede dicho instrumento de impugnación, al tenor   del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil[25].   Igualmente, tampoco es posible para los accionantes acceder al recurso   extraordinario de revisión, puesto que no existen evidencias de que se   configuren los presupuestos establecidos en los artículos 379 y siguientes del   mencionado estatuto procesal[26].    

3.3. De otra parte, las acciones de tutela cumplen con el requisito de   inmediatez, ya que se instauraron aproximadamente tres meses después de   proferida la providencia reprochada. Concretamente, la sentencia controvertida   data del 17 de julio de 2014[27],   y los amparos se presentaron los días 21, 24, 27 y 28 de octubre de la misma   anualidad.    

3.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la   decisión reprochada, no es aplicable en la presente oportunidad, pues se debate   la configuración de un defecto sustantivo[28].    

3.5. En cuanto a la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que   generan la violación, se cumple en esta oportunidad, ya que los peticionarios   señalaron claramente las presuntas irregularidades en las que incurrió la   corporación accionada, pues como se reseñó en los antecedentes de esta   providencia, los demandantes alegan la ocurrencia de un defecto sustantivo,   debido a que: (i) la decisión reprochada se funda en una interpretación no   sistemática de la norma utilizada para solucionar el problema jurídico,   omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y a que (ii) el   fallo se aparta del precedente judicial horizontal sin justificación[29].    

3.6. Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una   providencia de segunda instancia dentro de un proceso abreviado de pertenencia[30].    

4. Problema jurídico constitucional    

Para determinar si el Tribunal demandado vulneró los derechos fundamentales al   debido proceso, a la vivienda digna y a la igualdad de los accionantes,   incurriendo en un defecto sustantivo, le corresponde a esta Sala establecer si   la autoridad judicial accionada para llegar a la conclusión de que los bienes   inmuebles cuyo derecho de dominio pertenece a sociedades de economía mixta son   imprescriptibles, debió (i) realizar un análisis sistemático del artículo 407   del Código de Procedimiento Civil y de las leyes 9ª de 1989, 80 de 1993 y 489 de   1998, así como (ii) sujetarse a su precedente horizontal fijado en la sentencia   que profirió dentro del proceso de pertenencia 2002-0857.    

Con   tal propósito, en primer lugar (i) se presentará una breve reseña sobre la   causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales denominada defecto sustantivo, y luego (ii) se resolverán los casos   concretos, verificando si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos   de los peticionarios.    

5. El defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

5.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[33],   la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló las principales circunstancias   que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo.   Concretamente, en aquella ocasión se explicó que ello ocurre cuando:    

“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una   norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[34],   b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[35],   c) es inexistente[36],   d) ha sido declarada contraria a la Constitución[37],   e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada,   por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por   el legislador[38];    

(ii) Pese   a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso   concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación   razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una   interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una   decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,   sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal   decisión judicial[39];    

(iii) No   toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[40];    

(iv) la disposición aplicada se muestra,   injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución[41];    

(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se   utiliza para un fin no previsto en la disposición[42];    

(vi) La   decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el   análisis de otras disposiciones aplicables al caso[43];    

(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico   constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[44];    

(viii) La actuación no está justificada en forma   suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[45];    

(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el   precedente judicial[46];    

(x) El juez no aplica la excepción de   inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[47]”  (Subrayado fuera del texto original).    

5.3. En torno a la sexta hipótesis, la Sala resalta que cuando la   autoridad judicial no realiza una hermenéutica sistemática de la norma que   aplica para solucionar el problema jurídico del caso, afecta los derechos de las   partes, puesto que al ser el ordenamiento jurídico un conjunto de disposiciones   que se relacionan entre sí, la interpretación aislada de un precepto, sin   analizar sus elementos normativos, puede derivar en que el juez efectúe una   errada adecuación de los acontecimientos fácticos propios del asunto en examen   en relación con el supuesto de hecho consagrado en la ley[48].    

Así por ejemplo, en la Sentencia T-807 de 2004[49], esta Corporación   concluyó que la autoridad judicial demandada había incurrido en una “vía de   hecho”, en tanto que en la providencia que profirió, la cual era cuestionada por   el accionante, “no tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del contrato de   cuenta corriente bancaria ni la modalidad del mismo que había sido suscrito por   el accionante con la entidad crediticia, es decir, la demandada no adelantó una   necesaria interpretación sistemática entre las normas del Código Penal, que   tipifican el delito de estafa, y las disposiciones legales de carácter comercial   que regulan esta clase de contratos comerciales.”    

5.4. De otra parte, frente a la novena modalidad, la Corte ha estimado que los   jueces al resolver un caso puesto a su consideración, tienen el deber de acoger  (i) las decisiones   proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones   (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas   constituyen precedentes[50],   así como (ii) sus   propios fallos en casos idénticos, en respeto al derecho a la igualdad[51].    

No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado que dicha obligación no es   absoluta, ya que los jueces pueden apartarse del precedente, pero cumpliendo una   rigurosa carga argumentativa, a través de la que se construya una mejor   respuesta al problema jurídico estudiado[52].   En este orden de ideas, cuando un funcionario judicial de inferior jerarquía   “se aparta de un precedente establecido en su jurisdicción por el órgano de   cierre o de su propio precedente, sin exponer un razonamiento proporcional y   razonable para el efecto, incurre en la causal de procedibilidad de la tutela   por defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia, una vulneración   de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas   partícipes del proceso respectivo (….).”[53]    

5.5. Por lo demás, esta   Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones   constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas   por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de   ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los   principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[54],   pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se   evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos   fundamentales[55],   es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y   proporcionalidad[56].    

6. Casos concretos    

6.1. En los asuntos en estudio, la Corte encuentra acertada la decisión de la   corporación judicial de instancia en el sentido de denegar los amparos   solicitados, pues, como se explicará, el fallo cuestionado no incurrió en un   defecto sustantivo, y por el contrario se evidencia que los actores buscan a   través de otro criterio de interpretación, reabrir un debate que ya fue surtido   y resuelto por el juez natural de la causa, desconociéndose de esta forma la   teleología del amparo constitucional contra providencias judiciales[57].    

6.2. En efecto, en relación con la presunta configuración de un defecto   sustantivo debido a que la autoridad demandada incurrió una interpretación   aislada del numeral 4º del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil[58],   la Sala considera que dicha apreciación de los demandantes es equivocada, porque   si bien el sustento principal del fallo para denegar la solicitudes de   pertenencia fue dicha disposición, la aplicación de la misma en los casos   concretos estuvo acompañada de un análisis sistemático de las demás   normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso.    

En   concreto, la autoridad judicial señaló que la propiedad de los bienes de   Corabastos no podía obtenerse a través del modo traslaticio conocido como   prescripción adquisitiva del dominio, pues los inmuebles de las entidades de   derecho público son imprescriptibles. Para el efecto, el Tribunal explicó que:    

(i)   La norma aplicable para determinar la procedencia de la demanda de usucapión de   los actores era el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989[59],   toda vez que en los bienes inmuebles objeto de la acción de pertenencia se   construyeron viviendas de interés social[60].    

(ii) El numeral 1º del artículo 94 de la Ley 388 de 1997 establece que “los   procesos de pertenencia de soluciones de vivienda de interés social, que se   ajusten a lo previsto en el artículo 51 de la Ley 9 de 1989, se tramitarán y   decidirán en proceso abreviado, de conformidad con lo establecido en el Código   de Procedimiento Civil, en la Ley 9 de 1989 y en las disposiciones   adicionales contenidas en la presente Ley.”[61]  (Subrayado fuera del texto original).    

(iii) El numeral 4º del Código de Procedimiento Civil señala que “la   declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o   de propiedad de las entidades de derecho público.”[62]  (Subrayado fuera del texto original).    

(iv) De conformidad con los literales f) del numeral 2º del artículo 38 de la   Ley 489 de 1998[63]  y a) del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993[64],   Corabastos es una entidad de derecho público, puesto que es una sociedad de   economía mixta como se constató del examen del Certificado de la Cámara de   Comercio, visible en los folios 315 a 319 del cuaderno principal del proceso de   pertenencia[65].    

En   ese sentido, la Corporación consideró pertinente justificar la aplicación del   artículo 407 del Código de Procedimiento Civil en los procesos de pertenencia en   los que el propietario del bien a usucapir es una sociedad de economía mixta,   estableciendo que:    

“La H. Corte Constitucional, en la sentencia C-316 de   2003 con ponencia del Dr. Jaime Córdoba Triviño, puntualizó: ‘Su organización es la propia de las sociedades   comerciales, las cuales están previstas en el Código de Comercio. Los estatutos   por los cuales se rigen son los expedidos por los socios y están contenidos en   el contrato social, pero no obstante estar constituidas bajo la forma de   sociedades comerciales, no son particulares. Son organismos que hacen parte de   la estructura de la Administración Pública, pertenecen al nivel descentralizado   y son organismos vinculados con personería jurídica y autonomía   administrativa; en consecuencia, en la constitución de una sociedad de economía   mixta el Estado o sus entidades territoriales o una empresa de capital público u   otra sociedad de economía mixta pueden tener una participación mínima, mientras   que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, pero también   puede ocurrir lo contrario; siendo importante destacar que la participación   económica de particulares conlleva a la intervención de éstos tanto en el manejo   de la sociedad como en la toma de decisiones, según sea el monto de su aporte.   No es el Estado quien actúa solo, sino en compañía de su socio, es decir de un   particular, ya que por tener ánimo de lucro y siendo claro que habrá reparto de   utilidades y de pérdidas entre sus socios…’, los dineros que reciban por el   ejercicio de su actividad serán repartidos entre las entidades públicas y los   particulares[66].    

En consecuencia, como no hay duda que dicha clase de   entidades, no son de índole particular, sino público, sus bienes devienen   imprescriptibles.”[67]  (Subrayado fuera del texto original).    

Asimismo, frente a la posible discusión que podría originarse en torno al   régimen legal privado al cual, en algunas ocasiones, se encuentran sometidas las   sociedades de economía mixta debido a su conformación con capital privado, la   autoridad demandada, reiteró que:    

“(…) en atención al porcentaje de la participación del   Estado o de sus entes territoriales en las empresas de economía mixta, puede el   legislador en ejercicio de sus atribuciones constitucionales establecer, si así   lo considera pertinente, regímenes jurídicos comunes o diferenciados total o   parcialmente, pues es claro que para el efecto existe libertad de configuración   legislativa[68],   ello sin desvanecer su connotación pública.    

Luego, es posible concluir que las sociedades de   economía mixta, pese su naturaleza jurídica específica (regulación basada en las   normas del derecho privado, ejecución de actividades industriales o comerciales,   ánimo de lucro, entre otros aspectos) no pierden su carácter de expresiones de   la actividad estatal, amén del aporte público en la constitución del capital   social y la consiguiente pertenencia a la administración pública, en la   condición de entidades descentralizadas. De esta manera, no es acertado   sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la   ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades   privadas sean motivos para excluir a las sociedades de economía mixta de la   estructura del Estado y de los controles administrativos que le son propios   y cuya definición hace parte de la potestad de configuración normativa de que es   titular el legislador. Con base en esta última consideración, la sentencia   C-629/03 concluyó que la propia Constitución, como se ha visto, determina   consecuencias directas de la circunstancia de que una sociedad comercial tenga   el carácter de sociedad de economía mixta y hace imperativa la vigilancia   seguimiento y control de los recursos estatales, cualquiera sea la forma de   gestión de los mismos, en los términos que prevea la ley.    

De manera que, si bien es cierto, las asociaciones de   economía mixta se rigen por el derecho privado, cuando ejecutan actividades   civiles o comerciales en pie de igualdad con particulares; ello no desdibuja su   naturaleza de entidad pública, como ya se vio.”[69]  (Subrayado fuera del texto original).    

Con   base en las anteriores consideraciones, el Tribunal resolvió las demandas   presentadas, indicando que:    

“(…) como el titular del derecho de dominio del predio   de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria N°   50S-40343756 (fls. 1 a 24, C. 4 y C. 2) como aquellos que de él fueron   segregados, es la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. Corabastos, se impone   predicar que tienen la condición de bienes fiscales, motivo por el cual es   forzoso concluir que los demandantes no pueden aspirar a adquirir dichos bienes   por la vía de la prescripción adquisitiva, como quiera, se insiste, que la   sociedad demandada es una entidad de derecho público, que hace parte de la   compleja estructura del Estado (…).”[70]  (Subrayado fuera del texto original).    

De   lo anterior es claro que más allá de que esta Sala de Revisión comparta o no las   conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son el resultado de una   motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la   intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de   que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una   determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente   con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa   con mayor fuerza su independencia[72].    

En   esa misma línea argumentativa, la Sala insiste en que el recurso de amparo   contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u omisión del   juez, examinado la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión que   adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente   resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir   el debate jurídico agotado en su escenario natural[73].    

6.3. De otra parte, en relación con la presunta configuración de un defecto   sustantivo por el desconocimiento del precedente horizontal, esta Corporación   considera que contrario a lo sostenido por los accionantes, el Tribunal   demandado no sólo tuvo en cuenta sus fallos previos sobre la materia, sino que   sustentó su providencia en varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, las cuales constituían el precedente vertical   aplicable.    

En   efecto, revisada la decisión cuestionada, se evidencia que la Corporación   judicial accionada reiteró su posición sobre la improcedencia de la acción de   pertenencia para obtener el dominio sobre bienes de propiedad de sociedades de   economía mixta, la cual fuera adoptada en los fallos del 12 de febrero de 2009 y   del 6 de diciembre de 2012. Concretamente, la Sala de Decisión Civil citó el   siguiente aparte de esta última providencia, para resaltar que la tesis acogida   en el fallo “no es novedosa”:    

“(…) de acuerdo con la normatividad   vigente resultan imprescriptibles los bienes de propiedad de las entidades de   derecho público, sean estos fiscales comunes, -aquellos susceptibles de   estar en el comercio-, estrictamente fiscales o de uso público por expresa   prohibición legal y como quedó visto las sociedades de economía mixta en   efecto son entidades públicas de suerte que los bienes de propiedad de estas   devienen imprescriptibles (…).”[74] (Subrayado fuera del texto original).    

Igualmente, el Tribunal para respaldar la aplicación del artículo 407 del Código   de Procedimiento Civil para resolver los casos concretos, recordó lo expuesto   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias   del 12 de febrero de 2001, del 31 de julio de 2002 y del 10 de septiembre de   2010, en las cuales se acogió la posición de que:    

“(…) hoy en día, los bienes que pertenecen   al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo   de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o   sean inalienables, como si ocurre con los de uso público, sino porque la norma   citada (art. 407 del C. de P.C.) niega esa tutela jurídica, por ser de propiedad   de las entidades de derecho público (…).”[75]    

Ahora bien, podría argumentarse que era obligación del Tribunal indicar las   razones por las cuáles se apartaba de los fundamentos que estableció en la   decisión en la que resolvió la demanda de pertenencia dentro del proceso número   2002-0857, frente a lo cual esta Corporación estima que tal deber no era   predicable para el momento en que se adoptó la sentencia reprochada, pues dicha   determinación no era el precedente vigente, pues el mismo había sido modificado   por la Sala de Decisión Civil en las providencias que precisamente sirvieron de   sustento para resolver los casos de los accionantes.    

Al   respecto, la Corte resalta que, como lo señaló Corabastos en su intervención[76],   además de la sentencia proferida dentro del proceso 2002-0857 por el Tribunal de   Bogotá, el mismo ha expedido seis providencias más adoptando la posición   jurídica utilizada en el fallo reprochado, como se sintetiza en el siguiente   cuadro:    

        

N.                    

Proceso                    

Primera instancia                    

Segunda instancia   

1                    

1999-8627                    

Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (Niega las           pretensiones).                    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).   

2                    

2002-0190                    

Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).                    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).   

3                    

2005-0259                    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).   

4                    

2007-0446                    

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).                    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).   

5                    

2007-0447                    

Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (Niega las pretensiones).                    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).   

6                    

2010-0759                    

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (Niega las           pretensiones).                    

Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá (Confirma).      

En   ese sentido, esta Sala de Revisión reitera que cuando se alega por vía de tutela   la violación de un precedente judicial horizontal“(…) es necesario que la   jurisprudencia que se cita como referente y respecto de la cual se alega un   derecho a la igualdad, constituya efectivamente la doctrina aplicable y no haya   avanzado o sido modificada por una diferente que constituya la nueva   interpretación para el caso concreto. Ello porque el accionante no puede buscar   que el juez constitucional anule una sentencia judicial con base en providencias   aisladas o cuya interpretación ha avanzado o se hubiere modificado   sustancialmente, pues en estos casos no es posible sostener que el juzgador   ha incurrido en una desviación infundada, inmotivada o caprichosa de su propio   precedente.”[77]  (Subrayado fuera del texto original).    

Así   pues, en el asunto en examen, la providencia que se presenta como precedente   desconocido no constituía la doctrina aplicable al proceso, pues la posición que   se adoptó en la misma fue modificada antes de la fecha en que se profirió el   fallo recurrido en sede de tutela, por lo que no resulta dable al juez   constitucional tenerla como parámetro de comparación para establecer la posible   vulneración de los derechos de los accionantes, más aún cuando es una decisión   aislada como se evidenció en el cuadro anterior. En relación con este último   punto, recientemente en la Sentencia SU- 241 de 2015[78],   el Pleno de la Corte estableció que en estos casos debe verificarse que “el   precedente que se alega desconocido, verdaderamente se constituya como tal, esto   es, que no se trate de jurisprudencia aislada (…).”[79]    

6.4. Por lo demás, este Tribunal considera que el hecho de que el juez civil   ordinario no haya decretado la prescripción adquisitiva del dominio de los   bienes pretendidos por los demandantes, no implica que su derecho a la vivienda   digna se encuentre afectado, pues actualmente no está en curso un proceso de   lanzamiento y gozan de la protección que el ordenamiento jurídico le ofrece a   los poseedores de inmuebles[80].   Además, en caso de que se pretenda un desalojo por parte del propietario del   bien, tendrán que respetarse todas las prerrogativas propias de los tenedores de   buena fe[81],   incluidas las eventuales indemnizaciones ante la confianza legítima que originó   el actuar del Estado en relación con el manejo dado a la administración de los   predios en litigio[82].    

Al   respecto, la Corte ha reconocido que existen múltiples formas de proteger la   confianza legítima que ampara a los ocupantes de buena fe de bienes públicos   imprescriptibles. Para ilustrar, en algunos casos, se ha prescrito a las   autoridades “(…) la adjudicación de subsidios familiares de vivienda a favor   de los ocupantes del espacio público. En otros casos, ha ordenado a la autoridad   otorgar la formación necesaria para que los desalojados puedan desempeñarse en   otra actividad económica o acceder a créditos blandos y a insumos productivos.   Otras veces, en cambio, ha exigido a la Administración el reconocimiento y pago   de las mejoras hechas por los ocupantes sobre los bienes de uso público.”[83]    

De   esta manera, por ejemplo, en la Sentencia T-617 de 1995[84],   en la que se estudió el caso de numerosas personas que residían a las orillas de   la carrilera del ferrocarril que pasa por la ciudad de Bogotá, este Tribunal le   ordenó a la administración distrital que le adjudicara subsidios de vivienda a   los actores como mecanismo de salvaguarda de sus derechos fundamentales frente a   las consecuencias del inminente desalojo.    

Asimismo, en el fallo T-034 de 2004[85],   en el cual se resolvió un asunto relacionado con una señora que construyó una   vivienda sobre un bien de uso público, ocupándola por más de 10 años, esta   Corporación decidió ordenarle al Alcalde Municipal de Arauca que “antes de   proceder al desalojo, y dentro del término máximo de sesenta días hábiles   siguientes a la notificación de esta sentencia, realice un acuerdo con aquella   para lograr su reubicación y, en todo caso, le reconozca las mejoras que se   hubiesen efectuado (…).”    

6.5. En síntesis, este Tribunal advierte que en la providencia   cuestionada, no se incurrió en un defecto que amerite la intervención del juez   constitucional, por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las   particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las   normas que regulan esta materia, descartándose por tanto un actuar antojadizo.    

En   efecto, la Sala enjuiciada, en la determinación adoptada en segunda instancia,   primero, precisó todas y cada una de las normas relacionadas con la prescripción   adquisitiva y la posesión de vivienda de interés social y, luego, dirigió su   estudio a establecer, de una parte, qué clase de entidad era Corabastos, y de   otra, sí los inmuebles en disputa, eran o no prescriptibles, labor que   desarrolló con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia[86]  y de esta Corporación[87].   Para finalmente, concluir que los predios en conflicto, propiedad de Corabastos,   tenían la “condición de bienes fiscales”, advirtiendo, que si bien la   citada sociedad, en desarrollo de su objeto social realizaba actos y negocios   regulados por el derecho privado, cuando ejecuta “actividades civiles o   comerciales en pie de igualdad con particulares”, ello “no muta su   condición de estatal, calidad a propósito de la cual merece una especial   protección, por estar comprometido el interés general.”    

6.6. Así las cosas, al no verificarse la configuración del defecto sustantivo   alegado por los actores, la Sala confirmará las sentencias proferidas por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los días 5, 6 y 7 de   noviembre de 2014, dentro de las acciones de tutela de la referencia, en el   sentido de denegar los amparos solicitados.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos   proferidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los   días 5, 6 y 7 de noviembre de 2014[88],   dentro de las acciones de tutela presentadas por (i) María Aurora Valencia   Oviedo, (ii) Ana Rita Leal Ávila, (iii) Lucas Evangelista Patiño Duarte y Alix   María Núñez, (iv) Gladys Bermúdez de Gaviria, (v) Oscar Marino Sánchez Pineda,   (vi) Jorge Anyelo Castillo Delgado, (vii) María Inés Silva Devia, (viii) Raquel   Huérfano Acuña, (ix) César Evencio Bonilla Velásquez, (x) Lucila Rodríguez   García, (xi) Luz Edit Sánchez Pineda, (xii) Juan Ricardo Garzón Niño, (xiii)   Ernesto Castro Posso, (xiv) Gloria Esperanza Garzón Cárdenas y (xv) Henry   Morales García, contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá.    

SEGUNDO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-301 DE 2015    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Se debió estudiar a fondo sobre prescripción adquisitiva para   vivienda de interés social (aclaración de voto)    

Referencia: expediente T-4.702.221 y acumulados.    

Acciones de tutela presentadas por María Aurora   Valencia Oviedo y otros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá.    

Asunto: tutela contra providencia judicial en proceso   civil de pertenencia contra la Corporación de Abastos de Bogotá S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me conducen a   aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Tercera de   Decisión de tutelas, en sesión del 21 de mayo de 2015.    

En efecto, comparto la decisión de la Sala, pues   considero que en este caso no se demostró que la sentencia censurada incurriera   en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales y, en esa medida, se debe negar el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En particular, los accionantes   no lograron demostrar el defecto sustantivo alegado, porque no evidenciaron que   la interpretación que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   de las normas invocadas por el actor (el artículo 407 del CPC y las leyes 9ª de   1989, 80 de 1993, y 489 de 1998), fuera irrazonable.    

No obstante, aclaro mi voto porque considero que en el   caso concreto se debió analizar más a fondo el defecto sustantivo alegado por   los accionantes, quienes aseguraron que el Tribunal accionado omitió realizar   una interpretación sistemática de las normas.    

Lo anterior por cuanto, a pesar de que la   interpretación del Tribunal es razonable y en las últimas 6 decisiones adoptadas   por esa autoridad judicial en relación con estos casos se ha negado el   reconocimiento de la prescripción, existen inmuebles segregados del mismo   predio, cuya prescripción adquisitiva sí fue declarada. En este sentido, está   demostrado que hace falta claridad sobre la naturaleza de esos bienes y la   posibilidad de que se adquieran por prescripción adquisitiva para vivienda de   interés social, motivo por el cual existe la necesidad de que la Corte zanje   esta discusión.    

De esta manera, expongo las razones que me   llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la   sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Los expedientes (i) T-4.702.221, (ii) T-4.702.222, (iii)   T-4.702.223, (iv) T-4.702.228, (v) T-4.702.229, (vi) T-4.702.230, (vii)   T-4.702.231, (viii) T-4.702.232, (ix) T-4.702.233, (x) T-4.702.234, (xi)   T-4.702.235, (xii) T-4.702.288, (xiii) T-4.702.289, (xiv) T-4.702.290 y (xv)   T-4.702.291, fueron seleccionados y acumulados para revisión por la Sala de   Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 27 de enero de 2015.    

[2] Folios 1 a 6 del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221.   Para esta decisión, en adelante, cuando se haga referencia a un folio, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal del expediente (i) T-4.702.221,   a menos que se diga expresamente otra cosa. Al respecto, resulta pertinente   resaltar que las acciones de tutela instauradas corresponden a un formato y que   los anexos allegados son los mismos en todos los amparos.    

[3] Folios 6 a 7.    

[4] Folios 7 a 8.    

[5] Folios 8 a 9.    

[6] Folios 9 a 12.    

[7] Folios 134 a 169.    

[8] Específicamente los accionantes hacen referencia al proceso de   pertenencia 2002-0857, tramitado en primera instancia por el Juzgado 13 Civil   del Circuito de Bogotá y en segundo grado por la Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

[9] En los asuntos estudiados, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia admitió las acciones de tutela presentadas por los actores y   dispuso que se enterara de los amparos presentados a las partes y terceros   intervinientes dentro del proceso ordinario abreviado de pertenencia promovido   por los peticionarios contra Corabastos.    

[10] Folio 180 del expediente (xiii) T-4.702.289.    

[11] Folios 177 a 178.    

[12] Folios 593 a 599.    

[13] La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó   cada uno de los amparos presentados a través de sendos fallos de tutela, como se   sintetiza en el siguiente cuadro:        

Fecha del fallo                    

Sentencia (Expediente de tutela)   

5 de noviembre                    

STC-15056 ((i) T-4.702.221).   

6 de noviembre                    

STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC-           15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi)           T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235),           STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123           ((xv) T-4.702.291).   

7 de noviembre                    

STC-15353 ((iv) T-4.702.228),           STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349           ((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289).      

[14] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato   cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo   remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” //   “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad   y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este   artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la   forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción   de tutela de los derechos constitucionales (…).”    

[15] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia la Sentencia   SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[16] Sobre el particular, en esa decisión se dejó en claro que: “La   acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la   Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico   para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. //   Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio   judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado   un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de   tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es   improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,   aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[17] Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araújo   Rentería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[18] Cfr. Sentencia SU-556 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[19] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).    

[20] Sentencia T-265 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[21] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las vías de hecho   evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su   condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos   fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo “vía de hecho” por el de “causal   específica de procedibilidad”. (Sentencias T-774 de 2004 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa) y T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), entre   otras).    

[22] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[23] Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)    

[24] Artículo 13 y 29 de la Carta Política.    

[25] “Artículo 366. Procedencia. El recurso de casación procede contra   las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales   superiores, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente   sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales   mensuales vigentes así: 1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuantía o   que asuman ese carácter, salvo los relacionados en el artículo 427 y en los   artículos 415 a 426. // 2. Las que aprueban la partición en los procesos   divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera   sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. // 3. Las dictadas   en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. // 4. Las   sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos   ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única   instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el   artículo 40 (…).”    

[26] “Artículo 380. Causales. Son causales de revisión: 1. Haberse   encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la   decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso   por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. // 2. Haberse   declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren decisivos para el   pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 3. Haberse basado la sentencia en   declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de   ellas. // 4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos   condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.   // 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho   en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. // 6. Haber existido colusión u   otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la   sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya   causado perjuicios al recurrente. // 7. Estar el recurrente en alguno de los   casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento   contemplados en el artículo {152}, siempre que no haya saneado la nulidad. // 8.   Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era   susceptible de recurso. // 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que   constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada,   siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo   proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia   de dicho proceso. Sin embargo no habrá lugar a revisión cuando en el segundo   proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”    

[27] Folios 6 a 12.    

[28] Ver el capítulo 2 de las antecedentes de esta providencia.    

[29] Folios 134 a 169.    

[30] Proceso abreviado número único de radicación   110013103-013-2004-00294-01.    

[31] Cfr. Sentencia T-1045 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[32] Para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte   Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según   el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver   el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto.   Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular   aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero   de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el   segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido   dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado.”   (Sentencia T-346 de 2012, M.P. Adriana María Guillen Arango).    

[33] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[34] Sentencia T-189 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[35] Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[37] Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[38] Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[39] Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),   T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[40] Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de   2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).    

[41] Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018   de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[42] Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[43] Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[44] Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y T-1216 de   2005 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto).    

[45] Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[46] Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-1285 de 2005   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[47] Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).    

[48] Sobre la unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico puede   consultarse la Sentencia C-037 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[49] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[50] Sentencias T-934 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza), T-351 de   2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-464 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-212 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[51] Sentencias T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-209   de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio).    

[52] Cfr. Sentencias T-794 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-082 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[53] Sentencia T-849A de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[54] Artículo 228 de la Constitución.    

[55] Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil), la Corte explicó que “el hecho de que los sujetos procesales, los   particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la   interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la   competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso   invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de una vía de derecho   distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta   manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la   autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración   probatoria como la aplicación razonable del derecho.”    

[56] Sentencia T-638 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[57] Cabe resaltar que este Tribunal ha considerado que al analizar la   procedencia de un recurso de amparo dirigido a cuestionar una providencia   judicial “es indispensable descartar que la tutela se haya promovido para   reabrir un debate judicial debidamente agotado o para subsanar omisiones o   errores cometidos en el curso del respectivo proceso. La salvaguarda de los   principios de especialidad de jurisdicción y seguridad jurídica y la necesidad   de reivindicar el rol del proceso judicial como primer espacio de protección de   los derechos fundamentales son las razones que justifican la rigurosidad del   análisis que se exige en esos eventos.” (Sentencia T-254 de 2014 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva)).    

[58] “Artículo 407. Declaración de pertenencia. En las demandas sobre   declaración de pertenencia se aplicarán las siguientes reglas: (…) 4. La   declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de   propiedad de las entidades de derecho público.” (Subrayado fuera del   texto original).    

[59] “Artículo 51. A partir del primero (1) de enero de 1990,   redúzcase a cinco (5) años el tiempo necesario a la prescripción adquisitiva   extraordinaria de las viviendas de interés social. // A partir del primero (1)   de enero de 1990, redúzcase a tres (3) años el tiempo necesario a la   prescripción adquisitiva ordinaria de las viviendas de interés social. Valdrá la   posesión acumulada a la fecha establecida en los incisos anteriores. //   Parágrafo. Se exceptúan los bienes de propiedad de los municipios y de las   juntas de acción comunal, que no podrán adquirirse por prescripción.”    

[60] Folio 9.    

[61] Folios 9 a 10.    

[62] Folio 10.    

[63] “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público   en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional,   está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector   descentralizado por servicios: (…) f. Las sociedades públicas y las sociedades   de economía mixta (…).”    

[64] “Artículo 2. De la Definición de Entidades, Servidores y   Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1. Se denominan   entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las   provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas   metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los   municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y   comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado   tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las   entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que   exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación   que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles (…).”    

[65] Folio 10.    

[66] Criterio reiterado en Sentencia C-629 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis).    

[67] Folio 10.    

[68] Cfr. Sentencia C-953 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán   Sierra).    

[69] Folio 11.    

[70] Folio 11.    

[71] Al respecto, cabe resaltar que en la Sentencia T-1013 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), la Corte se pronunció sobre la procedencia de la   acción de partencia en relación con los bienes de las entidades de derecho   público, resaltando su imprescriptibilidad al tenor del numeral 4º del artículo   407 del Código de Procedimiento Civil.    

[72] Sobre el alcance de la autonomía judicial y su control a través de   la acción de tutela puede verse la Sentencia SU-949 de 2014 (M.P. María Victoria   Calle Correa).    

[73] Sentencia SU-297 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[74] Folio 12.    

[76] Folios 594 a 595.    

[77] Sentencia T-808 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino).    

[78] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[79] Cfr. Sentencia T-100 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[80] Las acciones posesorias están reguladas en los artículos 972 y   siguientes del Código Civil, y sus titulares son las personas que han estado en   posesión de un inmueble de manera tranquila e ininterrumpida durante un año   completo. Estas acciones se adelantan ante la Jurisdicción Civil a través de un   proceso abreviado regulado por el Código de Procedimiento Civil y tienen un   término de prescripción de un año contado a partir del acto de perturbación o   desde el momento en que la persona es despojada de la posesión. Ver la sentencia   C-241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[81] En relación con los derechos de las personas en materia de desalojos   forzosos pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-349 de 2012 (M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y   T-853 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[82] Sobre el particular, pueden estudiarse las sentencias T-617 de 1995   (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[83] Sentencia T-210 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).    

[84] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[85] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[86] Sentencia del 10 de septiembre de 2010 (SCC 2007-00074-01, M.P.   Fernando Giraldo Gutiérrez).    

[87] Sentencia C-316 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[88] Los fallos de tutela que se confirman se individualizan en el   siguiente cuadro:        

Fecha del fallo                    

Sentencia (Expediente de tutela)   

5 de noviembre                    

STC-15056 ((i) T-4.702.221).   

6 de noviembre                    

STC-15166 ((ii) T-4.702.222), STC-           15183 ((iii) T-4.702.223), STC-15181 ((v) T-4.702.229), STC-15127 ((vi)           T-4.702.230), STC-15173 ((ix) T-4.702.233), STC-15185 ((xi) T-4.702.235),           STC-15163 ((xii) T-4.702.288), STC-15188 ((xiv) T-4.702.290) y STC-15123           ((xv) T-4.702.291).   

7 de noviembre                    

STC-15353 ((iv) T-4.702.228),           STC-15354 ((vii) T-4.702.231), STC-15323 ((viii) T-4.702.232), STC-15349           ((x) T-4.702.234), y STC-15337 ((xiii) T-4.702.289).      

 

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