T-302-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-302-09  

(Abril 27; Bogotá DC)  

Referencia:        Expediente           T-2.119.037.   

Actor: Jairo Enríque  Díaz Ávila.   

Accionados:                 EMPRESA    NACIONAL    DE  TELECOMUNICACIONES    –  TELECOM  −EN LIQUIDACIÓN,  FIDUCIARIA  LA  PREVISORA  S.A.  Y EL CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM CONFORMADO  POR  FIDUAGRARIA  S.A.  Y  FIDUPOPULAR S.A. PARA LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO  AUTÓNOMO     DE     REMANENTES     −PAR.   

Fallo     de     tutela    objeto    de  revisión:   Sentencia   de 30 de septiembre  de  2008 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Córdoba, Sala Penal (que  revocó  la proferida por el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito el  26  de   agosto   del   mismo   año  y,  en  su  lugar,  tuteló  los  derechos  de a la vida digna en conexidad  con    el     mínimo    vital,   la  igualdad  y   la seguridad  social).   

Magistrados    de   la   Sala  Quinta  de  Revisión:  Mauricio  González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson  Pinilla Pinilla.   

Magistrado  Ponente:   Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.1.         Demanda         y        pretensiones.   

1.1.   Derechos  fundamentales  vulnerados:  derechos constitucionales  fundamentales  a  la  vida  digna, en conexidad con el  derecho   a   la   seguridad   social   y    a   la   igualdad.1   

1.2.  Hechos  causantes  de  la    vulneración:    la  suspensión  en  enero  31  de  2006 del Contrato celebrado con  COLSANITAS  para  prestación de los servicios del Plan  Complementario  de  Salud a los pensionados de TELECOM  −en   liquidación.   

1.3. Pretensiones:  Ordenar  a las entidades demandadas el amparo de sus derechos fundamentales a la  vida  digna,  en  conexidad  con  el  derecho  a  la  seguridad  social  y  a la  igualdad,   ordenando  a  las  entidades  demandadas  (i) “…el   reconocimiento,   restablecimiento   y   pago   de   las  obligaciones,  prerrogativas  y  demás  derechos  adquiridos…” 2   en   su  condición  de pensionado de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en cuanto  a    servicios    médico-quirúrgicos,    hospitalarios,    farmacéuticos    y  odontológicos    adicionales    al    POS”    3;     (ii)     “que   reconozcan  el “PLAN INTEGRAL DE SALUD” como  un           derecho           adquirido”4  ;  (iii)   que “al celebrar contratos de medicina  prepagada     preserven   la   cobertura   del   Plan   Complementario   de  Salud”5    y   que   (iv)    se    le  “incluya  en el contrato de salud suscrito entre el  PAR  y COLSANITAS para la prestación de los servicios  del Plan Complementario de Salud a los pensionados de  TELECOM   −en  liquidación.”   

2. Respuesta de la  entidad accionada.   

El  apoderado  del  Patrimonio  Autónomo de  Remanentes  –PAR, entidad  constituida  por  fiducia  mercantil  y  encargada  de  administrar  los  bienes  resultantes  de  la liquidación de TELECOM,  sustentó la improcedencia de  la acción  en los siguientes argumentos:   

2.1.  El  tutelante  omite  mencionar que en  sentencia  T-844/07   reversó  la  tesis  de  la sentencia T-744/07 en que  fundamenta  sus  pretensiones.  El  criterio  jurisprudencial  actual es que los  planes  complementarios de salud de los pensionados de la extinta TELECOM no son  derechos adquiridos.   

2.2.  El  tutelante  percibe actualmente una  pensión  por  dos  millones  ciento  ochenta  y cuatro mil ciento noventa y dos  pesos  ($2’184’192.oo)    mensuales,   pagada   por  CAPRECOM,  suma que supera los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes,  y  que  le  permite vivir de una manera digna, lo que desvirtúa la vulneración  del  derecho  al  mínimo vital. Nada le impide acceder a un beneficio adicional  en  salud,  que debe  pagar  puesto que tiene los recursos económicos  para acceder al mismo.   

2.3. El pensionado realiza aportes al sistema  general  de  seguridad  social  por medio de la Caja de Previsión Social de las  Comunicaciones  –CAPRECOM,  lo  que desvirtúa la alegada violación del derecho a la salud en conexidad con  la  vida,   pues  tiene  garantizado  el  suministro  de  las  prestaciones  médico-asistenciales   y   los   beneficios   del  Plan  Obligatorio  de  Salud  −POS.   Ello   además  descarta   la  inminencia  de  perjuicio  irremediable,  requisito  sine  qua  non  para que el amparo de los  derechos constitucionales invocados fuese procedente.    

2.4.          El  Plan  Complementario de Salud de los  pensionados  de  la extinta TELECOM se derivaba de un beneficio convencional, en  cuya  virtud  esta  celebró  convenio  interadministrativo  con  la  empresa de  medicina  prepagada  COLSANITAS S.A.  “A partir  del  31 de enero de 2006, una vez suscrita el acta de liquidación de la Empresa  Nacional   de   Telecomunicaciones   −TELECOM,    desaparecieron   los   beneficios   convencionales   de  asistencia  médica integral, tanto para los trabajadores activos, pensionados y  sus   respectivos   beneficiarios;   por   consiguiente   se   procedió   a  la  desafiliación  de  estos  funcionarios  del  Plan  Complementario  de  Salud de  COLSANITAS.   Sin  embargo, el servicio de salud se les siguió prestando a  través  de  la  EPS  a  la  cual  se  afilió  el usuario y con las respectivas  coberturas  del  Plan  Obligatorio  de  Salud  como  lo  dicta  la  Ley  100  de  1993.”     Por   consiguiente,   “en    cuanto    a    los   servicios   médicos,   quirúrgicos,  hospitalarios,  farmacéuticos  y odontológicos adicionales al Plan Obligatorio  de  Salud,  estos deben ser cubiertos directamente por cuenta de los pensionados  de la extinta entidad.”   

2.5.  Los beneficios del plan complementario  de  salud  no  constituyen  un  derecho  adquirido.   Por  tratarse  de  un  beneficio  de naturaleza convencional, se extingue al momento en que el vínculo  laboral  cesa  en  razón  de  la  inexistencia del empleador, como ocurre en el  presente  caso.   Mal  podría afirmarse que este ingresó al patrimonio de  una  persona,  comoquiera  que no lo antecedió, ni lo consolidó una ley; no se  originó  en la majestad una norma jurídica concreta, sino en acto de voluntad,  en  este caso, la decisión libre y espontánea de un empleador en una relación  obrero-patronal.   Con   la  desaparición  jurídica  de  TELECOM  −en    Liquidación,   desaparecieron  también   las  convenciones  que  la  vinculaban,   de  donde  el  derecho  reclamado   ni  siquiera  era  una  expectativa,  pues  solo  fue  un  beneficio  convencional  extendido  a  los  pensionados  en  los  mismos  términos que los  trabajadores  activos  de  TELECOM  por  lo  que  bien  pudo  eliminarse  de  la  Convención sin ningún inconveniente legal.   

2.6.  El  PAR  carece de legitimación en la  causa  por pasiva, puesto que el suscriptor del convenio interadministrativo fue  TELECOM.   A  su  vez,  ese  convenio  no  estuvo  incluido  dentro  de las  obligaciones  previstas  en  el  contrato de fiducia mercantil que dio origen al  Patrimonio  Autónomo  de  Remanentes.   La  entidad demandada “solo  tiene  la  condición  de  tercero  frente  a  las tutelas  instauradas  contra la entidad liquidada… de modo que  “no  le  incumben  …las  relaciones jurídicas de  carácter      sustancial      que      les     dieron     origen”.   

2.7.          La obligación primigenia del Estado en  materia  de  seguridad  social  es precaver los hechos y situaciones para que el  ciudadano  colombiano  esté  de forma obligatoria dentro de un POS y en ningún  momento   para  otorgarle  beneficios  de  forma  gratuita  dentro  de  un  Plan  Complementario de Salud.   

3.   Hechos  relevantes y medios de prueba.   

-.  Copia  de la  cédula   de  ciudadanía  del  tutelante  en  que  consta  que tiene 54 años de  edad.        6   

-.  Copia  de la Resolución de 1782 de 2001  (octubre  23),  mediante  la cual la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  −CAPRECOM  reconoció  al  tutelante    la   pensión  de  jubilación.  7   

Indica  que dicha pensión le fue reconocida  en  virtud  de la aplicación del régimen convencional y legal, y que entre las  normas  que  regulan  la  materia,  se encuentra el artículo 7 de la ley 4ª de  1976,     8  que  establece  que  los  pensionados  del  sector público tienen  derecho   a   disfrutar   de   los   servicios   médicos   que   las   empresas  definan.   

-.  Fotocopia de las Convenciones Colectivas  de   Trabajo   de   la   Empresa   Nacional  de  Telecomunicaciones  (1994-1995,  9  1998-1999   10)   

-.   Copia   del   contrato  003  de  2004  celebrado   entre TELECOM y CAPRECOM EPS con  COLSANITAS  para la  prestación  de  servicios  de  salud  en  el  Plan  Integral  de  Salud  a  los  pensionados  de TELECOM −en  liquidación y sus beneficiarios.   

Señala  que  cuando  obtuvo  la  calidad de  pensionado   además  adquirió  “…el  derecho  a  disfrutar    del    servicio    médico    integral,    esto    es,    servicios  médico-quirúrgicos,   hospitalarios,   farmacéuticos  y  odontológicos,  sin  sujeción  a  las  restricciones  establecidas  en  el plan obligatorio de salud  (POS),  garantías prestadas a través de instituciones y/o médicos adscritos y  pagados   por   la   Empresa   Nacional   de   Telecomunicaciones  (TELECOM)”               11   

Indica   que   el   beneficio   del   plan  complementario  de  salud  al  que había accedido como pensionado de la empresa  demandada,  se extinguió el 31 de enero de 2006, fecha en la cual  TELECOM  −en  liquidación,   suspendió  el  contrato con COLSANITAS para la prestación del plan integral de  salud (PCS).   

-.  Copia del Decreto 4781 de 2005, mediante  el  cual   el gobierno nacional estableció la forma como debía concluirse  el  proceso  liquidatorio  de  TELECOM.  Como consecuencia de la aplicación del  decreto  citado  –aduce que  al  concluirse  la  liquidación,  el  PAR  (Patrimonio Autónomo de Remanentes)  asumió  los derechos y obligaciones laborales de TELECOM. En consecuencia, este  patrimonio  autónomo  y  las entidades que lo administran, son los responsables  de  garantizar  la  continuidad de los beneficios  que contemplaba  el  PCS.   

Afirma  que la suspensión del contrato  para  la  prestación  PCS contraría los artículos 53 y 58 de la Constitución  Nacional,  11  y  272  de la Ley 100 de 1993,  pues sus derechos adquiridos  deben ser respetados.   

–  Adicionalmente  argumenta  que el Decreto  1615  de  2003  (junio  12)  mediante  el  cual  el Gobierno nacional ordenó la  supresión  y  liquidación  de  TELECOM, dispuso que esta debía regirse por el  Decreto  254  de  2000.  El  artículo 9º  ídem  establece:   “Derechos  adquiridos  por  los  pensionados  de las entidades cuya liquidación se ordene.  Son  derechos  adquiridos  por  los  pensionados  aquellos que hacen parte de su  patrimonio  por  haber  satisfecho los requisitos legales exigidos, aunque no se  hubiese proferido el acto que declare su exigibilidad”.   

4.  Decisiones   de  tutela  objeto  de  revisión.   

4.1.  Sentencia  de  26 de agosto de 2008 el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito.   

-.  Negó  la  tutela  en  observancia  del  precedente  jurisprudencial  que  sobre  esta misma temática se consignó en la  sentencia  T-844/07.  Puso  de  presente que en el escrito de tutela el actor no  manifiesta  estar  afectado  por  patología  alguna cuyo tratamiento se hubiese  interrumpido  debido  a la suspensión de los servicios del Plan Complementario.  Consideró  que  tampoco  se  afectó  su  mínimo  vital  pues  no probó estar  atravesando  una  situación  económica  precaria. El accionante cuenta con una  pensión  que  le  cubre  los  gastos  de  toda índole; además, es una persona  adulta  de apenas 54 años lo que impide considerarlo en la tercera edad y tanto  él y sus beneficiarios están amparados por el POS.   

-. Puesto que no se está ante la inminencia  de  un  perjuicio  irremediable,   el  actor  debe  promover  los  recursos  ordinarios    de    defensa   judicial   ante   la   jurisdicción   contencioso  administrativa,  a  fin  de  que  en  esa  sede  se determine la legalidad de la  terminación   del  convenio  interadministrativo  celebrado  entre  la  extinta  TELECOM  y  COLSANITAS  S.A.,  para  la  prestación  de  los servicios del plan  complementario de salud.   

4.2. Sentencia de 30 de septiembre de 2008 el  Tribunal Superior de Córdoba, Sala Penal.   

-.  Revocó  la  sentencia  proferida por el  Juzgado   Cuarto  Penal  del  Circuito.  En  su  lugar, concedió la tutela  y   ordenó  a  las  entidades  accionadas  que en las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la notificación del fallo,  realizaran las gestiones  administrativas   y   financieras   tendientes   a   celebrar  contrato  de  prestación  de  servicios  de salud integral, en cuya virtud el tutelante pueda  acceder  a los servicios del plan complementario de salud, con las prerrogativas  con   que   se   venía   prestando  antes  de  que  TELECOM   −en   liquidación   suspendiera   la  ejecución del celebrado.   

-.  Citó  como  precedente  vinculante  la  sentencia                  T-744/0712  en  la  cual se sostuvo que  las  prestaciones  propias del plan complementario de salud constituían derecho  adquirido    a    favor    de    los   pensionados   de   TELECOM   −en    liquidación.    Pese   a  derivarse   de  la  convención  colectiva de trabajo, gozan de protección  constitucional.  En  esa oportunidad además se sostuvo que  la suspensión  de  dichos  beneficios,  ocasionaba  la  vulneración del derecho a la salud, en  conexidad  con  la  vida,  puesto  que  significaba  una  reducción  concreta y  verificable  de  las prestaciones médico asistenciales, restringiéndolas a los  contenidos   del   plan  obligatorio  de  salud.   Además,  no  resultaban  admisibles  los argumentos propuestos por las entidades demandantes, en tanto la  continuidad  en  las prestaciones convencionales “no  se  puede  denegar  con  el  único argumento de que jurídicamente la empresa o  empleador       se       extinguió.”       13   

-.  Con base en estos razonamientos, ordenó  al    gerente    del    Patrimonio    Autónomo   de   Remanentes   −PAR realizar las acciones tendientes a  garantizar   al   accionante   la   prestación   de  los  beneficios  del  plan  complementario de salud.   

II.   ConsideracioneS.   

1.   Competencia.  

La  Corte  Constitucional, a través de esta  Sala,  es  competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de  instancia  dentro  del proceso de la referencia, según los artículos 86 y 241,  numeral  9º  de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.  Planteamiento  del  caso y problema  jurídico.   

Corresponde  a  esta  Sala  determinar si la  suspensión   del   plan  complementario  de  salud   de  que  gozaban  los  pensionados  de  Telecom,   como  consecuencia  de  la liquidación de esta  entidad  y la correlativa terminación de los beneficios convencionales, vulnera  los  derechos  constitucionales a la salud y a la seguridad social, en conexidad  con la vida en condiciones dignas.    

3. Consideraciones generales.  

3.1. Consideración Preliminar: la sentencia  T-844/07,  precedente  vinculante  sobre  la temática concernida en el problema  jurídico planteado.   

3.1.1.   Cierto   es   que  en  sentencia T-744/07, la Corte concedió el  amparo  en  situaciones análogas a las que constituyen el supuesto fáctico del  caso  presente,  pues  sostuvo que el plan complementario constituía un derecho  adquirido,  amparado  por  la  cláusula  de  no  regresividad  de  los derechos  sociales.  Dicho  proveído  consideró  que  el  derecho  a  la  salud  de  los  pensionados   de   TELECOM   era   fundamental  y  autónomo,  pues   ellos  pertenecían  a  la tercera edad.  Así, formaba parte del contenido de ese  derecho  “el  acceso  al  servicio de salud sin las  restricciones  contenidas  en  el  POS  (Plan  Obligatorio  de  Salud). Con este  derecho  adquirido  la  actora busca lograr desarrollar un plan de vida concreto  como  pensionada,  y  le brinda las posibilidades de gozar del servicio de salud  necesario  para  alcanzarlo, lo que hace inseparable de la dignidad humana y por  ende permite sea amparable por vía de tutela”.   

3.1.2.  El  criterio  allí  expuesto  fue  modificado   en   sentencia   T-844/07   por   haber   desconocido  “…las  decisiones  precedentes  de la Corte, las cuales habían  resuelto  el  mismo  asunto  en sentido opuesto y, por lo mismo, deja de exponer  las  razones  que  le  llevaban  a  controvertir  las  reglas  jurisprudenciales  contenidas  en  dichos  fallos, argumentos que hubieran sustentado una posición  jurídica  distinta  a  la  adoptada  por la Corte en los fallos mencionados”.  La Sala de Revisión  advirtió:   

“[…]  La  Corte  encuentra  que sobre el  primero  de los problemas jurídicos propuestos existe  un  precedente  consolidado,  en  el  cual  distintas  Salas  de  Revisión  han  estudiado  asuntos  del  mismo  contenido  fáctico  y  con identidad de sujetos  procesales.14   Por lo tanto, ante la  necesidad  de  preservar  los  principios  de igualdad y seguridad jurídica, la  Sala  identificará  los aspectos principales de esta doctrina y, luego de ello,  con  base  en  las  reglas  jurisprudenciales  que  se deriven de ese análisis,  resolverá los casos concretos. “   

Y     en     el    Considerando    12,  puntualizó:   

“[…] La Sala considera necesario insistir  que  este fallo se ajusta a la razón de la decisión prevista en las sentencias  proferidas  por  distintas  Salas  de  Revisión,  que han asumido el estudio de  asuntos   que  guardan  identidad  fáctica  y  de  partes  procesales  con  los  analizados         esta         oportunidad.15    Así,  ante  el  carácter imperativo del deber de garantizar el principio  de  seguridad  jurídica  y el derecho de igualdad de trato ante las autoridades  judiciales,  la  Sala  acoge en esta sentencia los argumentos utilizados por las  Salas  Quinta,  Séptima  y  Novena  de  Revisión  para  resolver  el  problema  jurídico  propuesto.   Ello  en tanto definen de  manera   compatible   con  la  Carta  Política  y  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  el  contenido  y  alcance de los derechos fundamentales en el caso  sometido  a  análisis y, de igual forma, configuran una doctrina constitucional  consolidada,   la  cual,  según  lo  ha  dispuesto  este  Tribunal,16   

obtiene  carácter vinculante frente a las  nuevas     decisiones     que     adopte     la    Corte    sobre    la    misma  materia.”   (Énfasis  fuera de texto)   

3.2.   La   suspensión   del   beneficio  convencional  del  plan complementario de salud no comporta de suyo vulneración  de  los  derechos  fundamentales a la vida digna y a la salud de los pensionados  de Telecom. Reiteración de jurisprudencia.   

3.2.1.  En  la  ya citada sentencia T-844/07  (Sala   Séptima   de  Revisión),   este  aserto  se  desvirtuó  con  los  siguientes razonamientos:   

“Como  se indicó anteriormente, distintas  decisiones  de  esta  Corporación  han  estudiado  el  asunto  objeto  de  esta  sentencia.   Una  síntesis  comprehensiva de esta doctrina se encuentra en  la  sentencia  T-433/07,  en  la  que  la  Sala Séptima de Revisión asumió el  estudio  de los casos propuestos separadamente por un grupo de pensionados de la  extinta  Telecom,  a  quienes se les había suspendido el beneficio convencional  del  plan complementario de salud, circunstancia que en su criterio afectaba sus  derechos  fundamentales.   De  esta  manera,  la  Corte  consideró  que el  problema  jurídico  materia  de  análisis  consistía  en  determinar si “la  suspensión  del  plan  complementario  de  salud  (habiendo  quedado plenamente  vigente  el  plan obligatorio y sus beneficios) a los demandantes pensionados de  Telecom,  con  ocasión  de  la  culminación  del  convenio entre la mencionada  entidad  y  COLSANITAS,  en  razón  de la liquidación definitiva y consecuente  desaparición  de  Telecom, implica la vulneración de los derechos de seguridad  social  en  salud  de  los actores. De igual manera se tendrá que establecer si  los   beneficios   derivados  del  mencionado  plan  complementario,  deben  ser  protegidos  como  derechos adquiridos y si es razón suficiente la desaparición  de  Telecom  para  la  cancelación  de  su  prestación.  También debe la Sala  precisar  si de la suspensión en cuestión se desprende la interrupción de una  prestación   concreta   en   materia   de   salud,   en   detrimento   de   los  demandantes.”   

Para  resolver estas controversias, la Corte  consideró   necesario   establecer  algunas  consideraciones  sobre             (i)   los   aspectos   relativos   a  la  protección  del  derecho a la salud mediante la acción de tutela; (ii)  el  alcance  tanto  de  los  planes  complementarios   en   materia  de  seguridad  social  en  salud,  como  de  las  convenciones  colectivas  de trabajo que contemplan estos planes y; (iii)  el  principio  de  prohibición de  regresividad del derecho prestacional a la salud.   

3.2.2.  En  cuanto  al  primer  aspecto,  la  sentencia  reiteró  el precedente constitucional en el sentido que el derecho a  la  salud  tiene,  de manera general, un contenido enteramente prestacional, que  impide  su  reconocimiento  prima  facie a  través de la acción de tutela, en tanto depende de la fijación  de  política  que  administren  los  recursos  destinados  a la prestación del  servicio   público.    Sin   embargo,   este  derecho  adquiere  carácter  iusfundamental  cuando  la  falta  de  reconocimiento  se derive de “(i)  prestaciones  concretas  incluidas  en los planes obligatorios  siempre  que  su  negativa  no se haya fundamentado en un criterio estrictamente  médico  y,  (ii)  situaciones en las que su contenido no puede ser identificado  con  las  prestaciones  de  los  planes  obligatorios,  porque  se  refiere a la  incapacidad  económica  de  asumir  una  prestación  excluida de dichos planes  junto  con  la  necesidad de garantizarla en razón a, por un lado, que se trate  de  un  sujeto  de  especial  protección  constitucional  (menores,  población  carcelaria,  tercera  edad,  pacientes  que padecen enfermedades catastróficas,  entre  otros),  o  por  otro, que se trate de una situación en la que se puedan  presentar  argumentos  válidos  y suficientes de relevancia constitucional, que  permitan  concluir  que la falta de garantía del derecho a la salud implique un  desmedro  o  amenaza  de otros derechos fundamentales de la persona, o un evento  manifiestamente   contrario   a   la   idea   de  un  Estado  constitucional  de  derecho.”   

Respecto  del  segundo  de  los  criterios  expuestos,  el  fallo  en  comento  expuso  como dicha incapacidad económica de  acceder  a  prestaciones  excluidas de los planes obligatorios, puede incorporar  el  desconocimiento  “del  carácter  indivisible e  interdependiente17  de  los  llamados derechos  civiles  y  políticos,  y  los  derechos  económicos sociales y culturales. El  concepto  mismo  de salud, enmarcado dentro de los derechos económicos sociales  y   culturales,   se   define   a  través  de  elementos  relacionados  con  el  favorecimiento  y  realización  de  aspectos  como  la  vida,  la dignidad y el  desarrollo,  los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles  y  políticos.  En  este  sentido,  la  Corte  ha  reconocido  que si en un caso  concreto  se  determina  que  la  falta de garantía del derecho a la salud trae  como  consecuencia  hacer  nugatorio  su  mismo  alcance conceptual, entonces su  protección  debe  brindarse  por  el juez constitucional.”  Por  ende,  la  ausencia de recursos no constituye razón suficiente  para  excluir  a los ciudadanos del acceso a las prestaciones de salud, en tanto  esta situación constituiría un trato discriminatorio intolerable.   

Respecto del tercer tópico de análisis, con  fundamento  en  la sentencia T-433/07 precisó que los planes complementarios de  salud  eran,  de conformidad con las previsiones legales aplicables,18 prestaciones  adicionales  a  las  que  tienen  derecho  los  afiliados  al sistema general de  seguridad        social        en       salud.19  Por ende, su garantía  no  está  supeditada  a  la  responsabilidad  estatal,  bajo  los principios de  solidaridad,   universalidad  y  eficiencia,  consagrados  en  el  artículo  48  C.P.   Bajo  esta  perspectiva, los planes complementarios recaen dentro de  la  responsabilidad  de  los usuarios, sin perjuicio de la posibilidad de que en  virtud  de  la naturaleza de este contrato se hagan exigibles algunos postulados  propios del derecho a la salud.   

Con base en las reglas jurídicas aplicables  a  las  convenciones  colectivas  de  trabajo y los precedentes constitucionales  aplicables,  la  Sala  Séptima de Revisión concluyó que (i) las controversias  que  se  deriven  de  la  aplicación  de  las mismas son asuntos que, de manera  general,  desbordan el ámbito de la acción de tutela, salvo que se trate de un  asunto  de  relevancia  constitucional  y  se esté ante la insuficiencia de los  mecanismos  judiciales  ordinarios  fundada  en  la  inminencia  de un perjuicio  irremediable;20  y  (ii)  la  subsistencia  de  las  cláusulas  convencionales  se  circunscribe  a  la  vigencia  de la relación laboral, por lo que “[e]n casos  específicos  relativos  a  procesos de liquidación la regla general es que las  mencionadas  cláusulas  dejan  de  ser  vinculantes  cuando  culmina el proceso  liquidatorio    y   la   entidad   objeto   del   mismo   desaparece21.   

Trasladadas  estas  previsiones  al caso del  beneficio  convencional  del  plan  complementario  de  salud  a  favor  de  los  trabajadores  y  pensionados de la extinta Telecom, la Corte consideró que esta  problemática  incumbía  al  juez constitucional, en tanto podría considerarse  que  la  suspensión  de  dicho plan afectaba el principio de no regresividad de  los  derechos  sociales,  predicable  de  las  prerrogativas de esta naturaleza,  conforme  lo  previsto  en  la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el  Protocolo  Adicional  a la misma, en materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales.   Para  la Sala, esta posibilidad resultaba constitucionalmente  relevante,  puesto  que “a partir del alcance que se  establezca  al  principio  de no-regresividad, según el cual los estados están  obligados  entre  otros  a no desmejorar el goce de los DESC, la interpretación  de  la  disposición  que  estipula  que  el  demandado (Patrimonio Autónomo de  Remanentes-PAR)  se  ha  constituido  para atender las obligaciones remanentes y  contingentes22  de  TELECOM,  podría  ser  que  dentro de dichas obligaciones se  encuentra  el  costo del plan complementario en cuestión. O por el contrario se  podría  concluir que la suspensión de dicho plan no vulnera la prohibición en  mención,  luego  se  deben  aplicar  las reglas generales según las cuales los  servicios  adicionales en salud, es decir los que están por fuera de los planes  obligatorios,  corresponde asumirlos únicamente al afiliado; y la regla general  relativa  a  la  vigencia  de  las  cláusulas  convencionales  que  se acaba de  exponer.”   

3.2.3. A partir de los presupuestos teóricos  y  jurisprudenciales  correspondientes,  la  Corte  definió  la cláusula de no  retroceso  de los derechos sociales, como la obligación para el Estado relativa  a  que  una  vez alcanzado determinado nivel de concreción de estos derechos, a  través  medidas  de  carácter  legislativo  o  reglamentario,  las condiciones  establecidas  no pueden ser desmejoradas sin la presencia de razones imperiosas.  La   Sala   Séptima   de  Revisión  concluyó  que  la  suspensión  del  plan  complementario  de  salud  que  beneficiaba  a  los  pensionados  de  la extinta  Telecom,   no   vulneraba  sus  derechos  fundamentales.   Así,  la  Corte  consideró  que  dicha  suspensión no significaba una afectación del principio  de  no regresividad de una entidad suficiente para afectar el derecho a la salud  de  los  actores, “en un nivel que haga nugatoria la  garantía  de  los aspectos principales a los que se dirige la protección de la  salud,  tales  como  la  vida,  la dignidad o la calidad de vida. No resulta por  tanto  una  medida  desproporcionada en relación con la situación jurídica de  la  empresa  y  el  estado  actual  de la garantía de su derecho a la salud”.  La  decisión  aclaró  que  “la  suspensión del plan complementario no acarreaba una garantía deficiente  del  derecho a la salud de los pensionados, por lo que no concurrían razones de  peso  para  exigir  la  restitución  del  beneficio, habida cuenta de que   (i)   las edades de los tutelantes corresponden a  la  definición  de  adulto  mayor, mas no de la tercera edad, de donde  se  sujetan  al  alcance  de  la  seguridad  social  de  todos  los  pensionados  en  general;   y  (ii)  los pensionados demandantes gozan  de una pensión y del servicio de salud del POS.   

3.2.4.  Con  base  en  las  consideraciones  expuestas,  la  Sala  Séptima  de  Revisión  advirtió  que,  en  suma,  no se  presentaba   una  situación  constitucionalmente  relevante  que  ameritara  la  inclusión  de los beneficios adicionales propios del plan complementario dentro  del  contenido  constitucionalmente  protegido  del  derecho  a  la salud.   Concluyó     que    “no    existían  razones  suficientes para no aplicar la  regla  general  de  los  planes  complementarios de salud en Colombia, según la  cual  las  prestaciones de estos planes son adicionales y se accederá a ellas a  costa  del  afiliado  y no del Estado o del sistema general de seguridad social;  ni   para  desconocer  la  regla  general  consistente  en  que  las  cláusulas  convencionales  tienen  vigencia  hasta la culminación del proceso liquidatorio  de la respectiva entidad.”   

3.2.5.  Por último, la Corte determinó que  el  fallo adoptado se mostraba compatible con lo decidido por las Salas Novena y  Quinta    de    Revisión    en    las    sentencias    T-047/07   y   T-324/07,  respectivamente.   En  estos  eventos,  se  analizaron  varias  acciones de  tutela  propuestas  por  pensionados  de  Telecom,  los cuales alegaban la misma  protección  alegada  en  la  decisión en comento.  Al resolver acerca del  amparo   solicitado,  las  Salas  consideraron  que  la  acción  promovida  era  improcedente,  en  tanto  no  se  estaba  ante  la  inminencia  de  un perjuicio  irremediable,   por  lo  que  los  accionantes  debían  promover  los  recursos  ordinarios    de    defensa   judicial   ante   la   jurisdicción   contenciosa  administrativa,  a  fin  que  en  esta  sede  se  determinara la legalidad de la  terminación  del convenio interadministrativo suscrito entre la extinta TELECOM  y   COLSANITAS,   entidad   encargada  de  prestar  el  plan  complementario  de  salud.    

3.3.  La falta de inmediatez en el ejercicio  del  medio  de  defensa  judicial  ordinario  desvirtúa la irremediabilidad del  perjuicio,  cuando no existe motivo jurídicamente válido que lo justifique. El  caso concreto.   

3.3.1.  Es requisito de procedibilidad de la  acción  de tutela que su  interposición sea oportuna, esto es, se realice  dentro      de      un      plazo      razonable23. Si con la acción de tutela  se   busca   la   protección   inmediata   de   los  derechos  constitucionales  fundamentales,  frente  a  su  vulneración  o  amenaza,  la petición ha de ser  presentada  en  marco  temporal  de ocurrencia de la amenaza o violación de los  derechos.  Al  no  limitar en el tiempo la presentación de la demanda de amparo  constitucional,  se  burla  el  alcance jurídico dado por el Constituyente a la  acción  de  tutela,  y  se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y  efectiva  de  tales  derechos. En relación con la regla de inmediatez, la Corte  Constitucional24  se ha pronunciado en varias  oportunidades reiterando que:   

“La  Corte  ha  señalado  que  dos de las  características   esenciales  de  esta  figura  en  el  ordenamiento  jurídico  colombiano  son  la subsidiariedad y la inmediatez: (…) la segunda, puesto que  la  acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que  se  hace  preciso  administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del  derecho  objeto  de  violación  o  amenaza. Luego no es propio de la acción de  tutela  el  sentido  de  medio  o procedimiento llamado a remplazar los procesos  ordinarios  o  especiales,  ni  el  ordenamiento  sustitutivo  en  cuanto  a  la  fijación  de  los  diversos  ámbitos  de  competencia  de los jueces, ni el de  instancia  adicional  a  las  existentes, ya que el propósito específico de su  consagración,  expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro  que  el  de  brindar  a  la persona protección efectiva, actual y supletoria en  orden   a   la   garantía   de  sus  derechos  constitucionales  fundamentales.   

(…)  

La acción de tutela ha sido instituida como  remedio  de  aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la  efectividad   concreta   y   actual   del   derecho   objeto   de  violación  o  amenaza.”25   

3.3.2.  Conforme  a  los  documentos  que se  allegaron  al  trámite  de  la presente acción, la Sala concluye que la tutela  interpuesta  no  cumple  con  el  requisito  de  inmediatez  establecido  en  el  artículo  86  de  la  Carta para que ésta proceda. El actor  instauró la  acción   de  tutela   el  12  de  agosto  de  2008,  o  sea,  dos  años  y  medio  después de que  como  consecuencia  de  la  liquidación  de TELECOM se suspendiera en enero del  2006   el  Contrato  celebrado  con COLSANITAS S.A. para la prestación del  Plan Complementario de Salud.   

4.  El Caso concreto   

4.1.  Según  el precedente vinculante,  la  sola  suspensión de un beneficio convencional, en este caso, la prestación  del  plan complementario de salud, no entraña, de suyo, violación al derecho a  la  salud.  Para  que  la  protección  del derecho a la salud implique el   reconocimiento  de  una prestación médico asistencial no contemplada en el POS  el  tutelante  debe  probar que esta venía suministrándose para una condición  diagnosticada  y  que  su   interrupción  conlleva afectación  de la  salud,  no  pudiendo cubrirla con sus propios recursos ante la precariedad de su  condición económica.   

4.2.  Estos supuestos fueron desvirtuados en  el  caso  presente  pues  se demostró que el tutelante percibe una pensión por  dos   millones   ciento  ochenta  y  cuatro  mil  ciento  noventa  y  dos  pesos  ($2’184’192.oo) mensuales, y tiene garantizado  el  suministro  de  las  prestaciones médico-asistenciales y los beneficios del  Plan    Obligatorio    de    Salud   −POS,  pues   está  afiliado  a la Caja de Previsión Social de  las        Comunicaciones        –CAPRECOM.   

4.3. Adicionalmente, la tutela interpuesta no  cumple  con  el  requisito  de  inmediatez  establecido en el artículo 86 de la  Carta  para  que  ésta  proceda,  ya  que  se  deja  demostrado que el actor la  instauró  la  acción  de  tutela  dos  años  y  medio   después  de  la  suspensión  del Contrato celebrado con COLSANITAS S.A., como consecuencia de la  liquidación  de  TELECOM, para la prestación del Plan Complementario de Salud.  La  falta  de  inmediatez  corrobora la inexistencia del perjuicio irremediable,  requisito  sine qua non para  que  el  amparo de los derechos constitucionales invocados fuese procedente como  mecanismo transitorio.   

4.4.   Fuerza  es,  entonces,  revocar  la  sentencia  de  30 de septiembre de 2008 del  Tribunal Superior de Córdoba,  Sala  Penal  y  confirmar  la del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería  (Córdoba).   

III. DECISION.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO.-    REVÓCASE la sentencia de  30 de septiembre de 2008 del   Tribunal  Superior  de  Córdoba, Sala Penal, y, en su lugar, NEGAR la tutela de  los derechos invocados por Jairo Enrique Díaz Ávila.   

SEGUNDO.-  Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto Ley 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1    Menciona  que el Tribunal Superior de Medellín, Sala  Civil  (sentencias de agosto 1º y 18 de 2006, Fls. 138-145 y Fls. 146 a 152) el  Juzgado  37 Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Buenaventura  (sentencia  de 20 de junio de 2006, Fls. 153 a 163, el Juzgado  Cuarto  Civil  del  Circuito  de  Cartagena   (sentencia de 31 de agosto de  2006,  Fls.  164  a  174)  y  los  Juzgados Nueve y Diecisiete Penales del   Circuito  de  Cali (sentencias de noviembre 22 y noviembre 21 de 2006, Fls 175 a  189  y  Fls  190  a194  respectivamente) han obligado al PAR a celebrar un nuevo  contrato   de  medicina prepagada con COLSANITAS S.A. , cuya copia informal  obra a Fls. 197 a 213   

2 Folio  8   

3  Ibídem   

4 Citas  las  sentencias C-350/97 (M.P. Fabio Morón Díaz) y  C-168/95 (M.P. Carlos  Gaviria Díaz), Fls. 89 a 114   

5  Ibídem   

6   Folio 18   

7   Fls. 13 a 17   

8   Fls. 70 a 88   

9   Fls. 24 a 30   

10 Fls.  31 a 50   

11  Folio 1   

12  Integrada  por  los  Magistrados  Jaime Córdoba Triviño, Manuel José Cepeda y  Jaime Araújo Rentería   

13  Cfr.  Sentencia  de única  instancia en el expediente T-1.540.237.   

14  Cfr.   Corte  Constitucional,  sentencias  T-047/07,  T-324/07 y T-433/07.   

15  En la reciente sentencia T-744/07, la Sala Primera de  Revisión  concluyó  que  en  casos  análogos  a los analizados en el presente  fallo  el  amparo  constitucional  era  procedente.   Ello en tanto el plan  complementario  constituía  un  derecho adquirido, cubierto por la cláusula de  no  regresividad  de  los  derechos  sociales.  Igualmente, dicho proveído  consideró  que  el  derecho  a  la  salud  de  los  pensionados  de TELECOM era  fundamental  autónomo, puesto que pertenecen a la tercera edad.  Así, era  parte  del  contenido  de  ese derecho “el acceso al  servicio  de  salud sin las restricciones contenidas en el POS (Plan Obligatorio  de  Salud).  Con  este  derecho  adquirido la actora busca lograr desarrollar un  plan  de  vida  concreto como pensionada, y le brinda las posibilidades de gozar  del  servicio  de salud necesario para alcanzarlo, lo que hace inseparable de la  dignidad  humana  y  por  ende  permite  sea  amparable  por vía de tutela.”.  Esta  sentencia  no  hace referencia a las decisiones  precedentes  de la Corte, las cuales habían resuelto el mismo asunto en sentido  opuesto  y,  por  lo  mismo,  deja  de  exponer  las  razones  que le llevaban a  controvertir   las   reglas   jurisprudenciales  contenidas  en  dichos  fallos,  argumentos  que  hubieran  sustentado  una  posición  jurídica  distinta  a la  adoptada por la Corte en los fallos mencionados.    

16  Sobre  el particular, resultan pertinentes las consideraciones realizadas por la  Sala  Plena de esta Corporación en el Auto A-060/06, el cual decidió acerca de  la  solicitud  de nulidad propuesta en contra de la sentencia T-757/05.  En  esta  oportunidad,  la Corte definió que la doctrina constitucional consolidada  se   ajustaba  al  concepto  “jurisprudencia  en  vigor”,  que  corresponde  al precedente constitucional fijado reiteradamente por  la  Corte,  que  en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con  presupuestos  fácticos  idénticos,  frente  a  los  cuales  adopta  de  manera  uniforme  la  misma  regla  de  decisión.   Sin  embargo, tal necesidad de  reiteración  opera  sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa  de  la  que  es  titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para  modificar  la  jurisprudencia  constitucional  bajo la existencia de condiciones  específicas,  entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en  la  normatividad;  (ii)  la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida  en  sociedad  y  (iii)  los  nuevos  enfoques  que  promueva  el  desarrollo del  pensamiento  jurídico.”||  Esta  argumentación  resulta  compatible  con  la  naturaleza  del  sistema  judicial  colombiano  de  derecho  legislado.  En  principio,  como  lo  ha  sostenido  esta  Corporación,  la interpretación del  artículo  230  de  la  Carta  Política,  en cuanto consagra el principio de la  autonomía  judicial,  hace  inferir  que  la  fuente primaria para la decisión  judicial   está   conformada   por   las   normas   que   integran   bloque  de  constitucionalidad  y  las  previsiones  del  derecho  ordinario,  por lo que la  jurisprudencia  y  la  doctrina  toman  la  forma  de  fuentes  auxiliares de la  interpretación  de  tales  textos.  ||  No obstante, el contenido y alcance del  principio   mencionado   debe  comprenderse  en  armonía  con  las  previsiones  contenidas  en  la  misma  Carta  Política, que adscriben a las Altas Cortes la  función  de  unificación  jurisprudencial  al  interior  de  cada  una  de sus  jurisdicciones,  por  lo que sus precedentes, es decir, sus decisiones uniformes  y  reiteradas sobre la misma materia, adquieren fuerza vinculante. Además, como  ya  se  indicó,  el  seguimiento  de  dichas  reglas jurisprudenciales adquiere  especial  relevancia  al momento de definir la coherencia interna del sistema de  justicia  y  la  protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la  jurisdicción  con  la  legítima  convicción que se conservará la ratio juris  utilizada  reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y  análogos  a  los  que  se  presentan  nuevamente  ante  el  conocimiento de los  jueces.”   

17  Cfr.  Comité  de  Derechos  Económicos  sociales  y  culturales,  Observación  General  2,  Medidas  internacionales  de  asistencia  técnica,  1990.  Párrafo  6;  Comité  de  Derechos  Económicos,   Sociales  y  Culturales,  Observación  General  3,  La  índole  de las obligaciones de l0os Estados Partes, 1990, Párrafo 8.   

18  Decreto 806/98.  Artículo 17.   

19  Sobre  la materia, la sentencia trajo a colación las consideraciones realizadas  en  el  fallo  C-599/98 (fundamento jurídico 7), en el sentido que “[l]a  consagración  constitucional del derecho a la salud y la aplicación al sistema  general   de   salud   de   los   principios  de  solidaridad,  universalidad  o  integralidad,  no  apareja  la  obligación  del  Estado  de diseñar un sistema  general  de  seguridad social que esté en capacidad, de una sola vez, de cubrir  integralmente  y en óptimas condiciones, todas las eventuales contingencias que  puedan  afectar  la salud de cada uno de los habitantes del territorio. En estas  condiciones,  quienes  están  en  capacidad  de  sufragar  u  ofrecer  un mejor  servicio   –  mejores  condiciones  hoteleras,  tecnologías  más  avanzadas  o  tratamientos  cosméticos  que  no son cubiertos por el plan obligatorio –   tienen  derecho  a hacerlo dentro de unas condiciones de mercado particularmente  reguladas por el Estado.”   

20 Al  respecto,  la  sentencia utiliza el precedente fijado en la decisión T-1077/06,  en  el  sentido  que “No obstante, esta Corporación  ha  considerado  que  en ciertas circunstancias excepcionales, cuando se plantee  la  vulneración  de  derechos constitucionales fundamentales, es posible acudir  al  amparo  constitucional  para  resolver  esta  clase  de conflictos. Así, la  Corte,  tal  como  se  encuentra  consignado  en la Sentencia T-1496 de 2000, ha  señalado  que  una  controversia  laboral  puede  someterse a juicio de tutela,  desplazando  el  medio  ordinario  de  defensa  cuando se reúnan las siguientes  condiciones:20  (1) que el  problema  que  se  debate  sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda  implicar  la  violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la  relación  laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos  de  rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al  juez  laboral;20 (2) que la  vulneración   del   derecho   fundamental   se   encuentre  probada  o  no  sea  indispensable  un  amplio  y  detallado  análisis probatorio, ya que si para la  solución   del  asunto  es  necesaria  una  amplia  controversia  judicial,  el  interesado  debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de  las        atribuciones        del        juez        constitucional20 y (3) que el mecanismo alternativo de  defensa  sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales  amenazados  o  vulnerados  y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un  perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”   

21 C-  902   de   2003:   “Ciertamente  las  convenciones  colectivas  rigen  los  contratos  de  trabajo  mientras  la  relación  laboral  subsista.  De ahí, que en un proceso de liquidación de una entidad u organismo  administrativo  nacional,  la convención que se encuentre vigente al momento de  la  liquidación  del  organismo,  debe  ser  aplicada hasta la terminación del  proceso  de liquidación, caso en el cual lógicamente se dan por terminados los  contratos  de  trabajo  ante  la  desaparición  de la entidad, sin que se pueda  colegir,  como lo hace el demandante, una vigencia indeterminada de la misma aun  en  el  evento  de  la  disolución y liquidación de una entidad, pues, como lo  expresa  la vista fiscal eso contradice toda lógica, como quiera que terminadas  las   relaciones   laborales  a  consecuencia  de  la  disolución  y  posterior  liquidación  de  una  entidad,  pierden  vigencia las normas convencionales que  regían  las  mismas.”  Reiterada  en  la  C-280 de  2007   

22  Decreto  Reglamentario 1615 de 2003, artículo 12.29 (modificado por el art. 3°  Decreto 4781 de 2005)   

23 La  Corte  Constitucional  ha  negado  el  amparo  constitucional  de  los  derechos  fundamentales  invocados  por haberse interpuesto la tutela un año y once meses  después  de  proferido  un  acto  administrativo  al  que  se  le  imputaba  la  vulneración   (Sentencias  T-344-00  y  T-575-02);  un  año  después  de  proferida  una sentencia de segunda instancia que se señalaba como constitutiva  de  vía  de  hecho  (Sentencia T-1169-01); dos años después de acaecidos  los  actos  patronales  que se señalaban como lesivos de derechos fundamentales  de  varios  trabajadores   (Sentencia  T-105-02);  dos  años  después del  inicio  de  la  cesación  del  pago  de  las mesadas pensionales a que el actor  decía  tener  derecho  (Sentencia T-843-02); un año y siete meses después del  fallo   de   segunda  instancia  proferido  en  un  proceso  laboral  (Sentencia  T-315-05), etc.   

24  Sentencia  SU-961  de  1999.M.P.Vladimiro  Naranjo Mesa, Sentencia T-575 de 2002  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

25  Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.     

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