T-302-14

Tutelas 2014

           T-302-14             

Sentencia T-302/14    

DERECHO A LA SALUD-Evolución en la jurisprudencia   constitucional     

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusiones y limitaciones    

La jurisprudencia constitucional ha indicado que los   usuarios tienen derecho a exigir la realización de los procedimientos y la   entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en el POS. En ese   sentido, el sistema debe garantizar a sus afiliados el acceso a cualquier   servicio, procedimiento o medicamento que se encuentre previsto en el POS, de   tal suerte que su negación por parte de la respectiva EPS comporta una   vulneración del derecho a la salud, y, en esa medida, la acción de tutela   resulta procedente en estos casos.    

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO   DE SALUD-Condiciones en que   procede por exclusión de medicamentos    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO   TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia constitucional    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE   MEDICAMENTO QUE NO TIENE APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando una persona los requiera   con base en la mejor evidencia científica disponible    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE   SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance    

Esta Corporación ha   señalado que el principio de integralidad implica que el servicio prestado debe   comprender todos los componentes que el médico tratante establezca como   necesarios para el pleno restablecimiento de la salud, o para la mitigación de   las dolencias que le impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese   sentido, la Corte ha indicado que “(…) en virtud del principio de integralidad   en materia de salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el   afiliado cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener   todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de   rehabilitación, examen para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro   componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno   restablecimiento del estado de salud del paciente que se le ha encomendado,   dentro de los límites establecidos por la ley”.    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO   TIENEN REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Orden a EPS autorizar y hacer entrega del medicamento   formulado por el médico tratante    

Referencia: expediente T-4.190.446    

Acción de tutela instaurada por Jackeline Ordóñez Cortés   contra Salud Total EPS    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de   tutela emitido el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Cincuenta y Siete Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el asunto de la   referencia.    

I.       ANTECEDENTES    

El 28 de mayo de 2013, la señora Jackeline   Ordóñez Cortés formuló acción de tutela contra Salud Total EPS, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la   seguridad social y a la salud, con base en los siguientes,    

1.                  Hechos    

1.1.          La señora Jackeline   Ordóñez Cortés tiene 28 años de edad y está afiliada al Régimen Contributivo del   Sistema de Seguridad Social en Salud, a la empresa Salud Total EPS.    

1.2.          La accionante fue   diagnosticada con esclerodermia sistémica difusa, conocida también como   esclerosis sistémica progresiva severa, enfermedad autoinmune que “se   caracteriza por desarrollo de FIBROSIS (tejido cicatricial) tanto en la piel   como en algunos órganos internos (sistémica), especialmente los vasos   sanguíneos, el corazón, los pulmones o los riñones. Cuando el tejido normal de   un órgano se reemplaza por tejido fibroso, dicho órgano deja de funcionar   adecuadamente”[1]. Como   consecuencia de este padecimiento, la señora Ordóñez Cortés sufre de hinchazón,   dolor en los músculos y en las articulaciones, lesiones permanentes en la piel   sin mejoría y sin posibilidades de recuperación, y limitaciones en la movilidad.        

1.3.          Para el tratamiento   de esta enfermedad, su médico tratante, especialista en reumatología, le   prescribió el medicamento Cellcept Micofenolato Mofetil de 500 miligramos y la   crema Hydroclor Ungüento Emoliente por 500 gramos.    

1.4.          Por tratarse de   insumos que no están previstos en el Plan Obligatorio de Salud, el médico   presentó la solicitud de autorización al Comité Técnico Científico de la   entidad, el cual negó el suministro de los mismos por considerar que el   medicamento Cellcept Micofenolato Mofetil no cuenta con el registro INVIMA para   el tratamiento de la enfermedad que padece la actora, y de que la crema   Hydroclor Ungüento Emoliente es un elemento cosmético.    

2.                  Fundamentos de la acción y   solicitud    

La accionante afirma que requiere con   urgencia la entrega de los medicamentos solicitados, ya que si no recibe el   tratamiento indicado para impedir el avance de la enfermedad, puede ponerse en   riesgo su vida. Así, explica que la esclerodermia produce un endurecimiento de   la piel y de los tejidos de los órganos internos de manera progresiva, lo que   significa que ella debe ser controlada para evitar afectaciones que después no   podrán recuperarse.     

Sostiene que el médico tratante le ha   formulado medicamentos que sí se encuentran contemplados dentro del Plan   Obligatorio de Salud, pero que éstos no han tenido los efectos buscados, de   manera que los insumos ahora solicitados son la única opción con la que cuenta   para el tratamiento de su enfermedad.      

En ese sentido, manifiesta que aun cuando el   medicamento Cellcept no cuenta con el registro INVIMA para el tratamiento de su   patología, el médico especialista tiene autonomía para determinar su eficacia e   idoneidad en el caso concreto, con base en su criterio y capacidad profesional,   los cuales no pueden ser sustituidos por el concepto de un órgano administrativo   como lo es el Comité Técnico Científico.    

Por lo anterior, solicita que se le ordene a Salud   Total EPS que en el término de 48 horas “autorice y suministre el medicamento   denominado CELLCEPT MICOFENOLATO DE MOFETIL X 500 MG Y HYDROCLOR UNGÜENTO   EMOLIENTE X 500 G, en la dosis formuladas por el médico tratante de manera   oportuna y diligente”, y, además, que se le advierta que deberá   prestarle el tratamiento integral que requiera para el manejo de su enfermedad.   Finalmente, pide al juez adoptar la medida provisional que sea del caso, a fin   de garantizar la entrega de los insumos solicitados.      

3.              Trámite en primera instancia    

El Juzgado Cincuenta y Siete Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá, asumió el conocimiento de la presente   acción de tutela y ordenó notificar de su admisión a Salud Total EPS.   Adicionalmente, decretó la medida provisional solicitada y, en consecuencia,   ordenó a la entidad demandada que de manera inmediata procediera a autorizar y a   entregar los medicamentos reclamados por la accionante, según las indicaciones   de su médico tratante.    

En respuesta al requerimiento judicial, se recibió un   escrito dirigido por la señora María Antonia Bernal Escallón, quien se   identificó como Gerente de Salud Total Sucursal Bogotá, escrito que no fue   firmado y al que tampoco se acompañó copia del documento que acreditara la   facultad de representación legal de la entidad accionada. No obstante, el juez   de primera instancia no advirtió ninguna de esas circunstancias y avaló el   contenido del escrito así presentado.    

4.              Pruebas relevantes aportadas   al proceso    

a.      Copia de la fórmula en la que el   médico tratante prescribe el medicamento Micofenolato Mofetil de 500 miligramos   (Cellcept) y la crema Hydroclor de 500 gramos, así como copia de la solicitud de   insumos no incluidos en el POS.[2]    

b.      Copia del resumen de la historia   clínica de la señora Jackeline Ordóñez Cortés.[3]    

c.       Copia de la cédula de ciudadanía de   la accionante.[4]    

II.        SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.1.          Sentencia de primera   instancia    

Mediante providencia de 12 de junio de 2013, el Juzgado   Cincuenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,   decidió negar el amparo solicitado, por considerar que no se demostró que el   medicamento Cellcept Micofenolato Mofetil, el cual no cuenta con registro   INVIMA, pueda ser suministrado sin que corra riesgo la salud y la integridad de   la accionante. Adicionalmente, y bajo esa misma premisa, dejó sin efectos la   medida provisional decretada.    

En relación con el insumo Hydroclor Ungüento Emoliente,   la autoridad judicial no efectuó ninguna consideración particular.    

Esta decisión no fue objeto de impugnación.    

III.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                  Competencia    

2.                  Problema jurídico    

De acuerdo con los hechos descritos en el   acápite de antecedentes, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la   entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la   seguridad social y a la salud,   al negar a la accionante la entrega del medicamento Cellcept Micofenolato   Mofetil de 500 miligramos y del ungüento emoliente Hydroclor crema hidratante   por 500 gramos, bajo la consideración, en el caso del primero, de que no cuenta   con registro del INVIMA y, en el del segundo, de que se trata de un elemento   cosmético.    

Para tal fin, esta Sala reiterará la   jurisprudencia constitucional respecto de: i) el derecho a la salud; ii) las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud   – POS; (iii) la solicitud de medicamentos que no cuentan con registro INVIMA; y   (iv) el derecho al tratamiento integral en materia de seguridad social en salud, para luego, finalmente, efectuar el   análisis del caso concreto.    

3.                  El derecho a la salud en la   jurisprudencia constitucional    

3.1. A partir de los mandatos previstos en la   Constitución Política de 1991, la salud tiene una doble connotación. De un lado,   en los términos del artículo 48 de la Carta, es un servicio público a cargo del   Estado, quien tiene la obligación de organizar, dirigir y reglamentar su   prestación, en los siguientes términos:    

“ARTICULO 48.   La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el   derecho irrenunciable a la Seguridad Social.    

El Estado, con la participación de los   particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que   comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley […]”    

3.2. De otro lado, la salud es también un derecho que   ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “la facultad que   tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física   como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se   presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.   Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento.”[5]    

Como lo ha indicado en distintas oportunidades la Corte   Constitucional, la satisfacción de las prestaciones propias del derecho a la   salud permite que el individuo desarrolle “plenamente las diferentes funciones y   actividades naturales del ser humano, lo que consecuentemente permite elevar el   nivel de oportunidades para la elección y ejecución de un estilo de vida,   ejecutando de esta forma derechos relacionados con la libertad, -como lo son el   desarrollo de la personalidad,  la elección de profesión u oficio- principio   básico de la estructura estatal, la cual se eleva sobre la primacía del   individuo frente al Estado.”[6]    

De esta manera, el derecho a la salud guarda una   estrecha relación con el concepto de la dignidad humana, de manera que involucra   no solo aquellos eventos de tratamiento de enfermedades físicas o mentales, sino   también situaciones en las que está en riesgo la posibilidad de que una persona   viva en condiciones de dignidad.    

4.                  Las exclusiones   del Plan Obligatorio de Salud    

4.1. La Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,   constituye el marco legal dentro del cual se han desarrollado los derechos de   los afiliados al régimen de salud y las reglas conforme a las cuales ellos   pueden tener acceso a un conjunto de prestaciones concretas a cargo de las   entidades que lo conforman, prestaciones que se encuentran específicamente   listadas en el Plan Obligatorio de Salud –POS.    

Mediante el Acuerdo 029 de 2011 y sus dos   documentos anexos, la Comisión de Regulación en Salud, CRES, unificó y definió   el contenido del POS, con independencia de si el usuario está afiliado al   régimen de salud contributivo o al subsidiado. Posteriormente, mediante la   Resolución 5521 de 2013 y sus tres documentos anexos, norma que hoy en día está   vigente, se efectuó una actualización integral de dicho Plan.    

Tal y como lo ha indicado la jurisprudencia   constitucional, los usuarios tienen derecho a exigir la realización de los   procedimientos y la entrega de los medicamentos que se encuentran incluidos en   el POS:    

“Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza   de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de   salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el   Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas   complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las   obligaciones básicas definidas en la Observación General Nº 14. Lo anterior por   cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe   un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los   subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.”[7]    

En ese sentido, el sistema debe garantizar a sus   afiliados el acceso a cualquier servicio, procedimiento o medicamento que se   encuentre previsto en el POS, de tal suerte que su negación por parte de la   respectiva EPS comporta una vulneración del derecho a la salud, y, en esa   medida, la acción de tutela resulta procedente en estos casos.    

4.2. Ahora bien, conforme a esa misma   normatividad, existen algunos   otros servicios, procedimientos y medicamentos que han sido excluidos del POS   como consecuencia de las limitaciones de los recursos del sistema de seguridad   social en salud.    

Sobre este particular, la Corte   Constitucional ha señalado que estas limitaciones o exclusiones son admisibles,   puesto que tienen como propósito salvaguardar el equilibrio financiero del   propio sistema de seguridad social en salud. Así, esta Corporación ha sostenido   que “la existencia de exclusiones y limitaciones al Plan Obligatorio de Salud   (POS) es también compatible con la Constitución, ya que representa un mecanismo   para asegurar el equilibrio financiero del sistema de salud, teniendo en cuenta   que los  recursos económicos para las prestaciones sanitarias no son   infinitos […].”[8]    

De ahí que el principio general aplicable en   estos casos es que cuando una persona requiere de un servicio, procedimiento o   medicamento que esté excluido del Plan Obligatorio de Salud, debe adquirirlo por   su propia cuenta y asumiendo directamente su costo.    

Sin embargo, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que “en determinados casos concretos, la   aplicación rígida y absoluta de las exclusiones y limitaciones previstas por el   POS puede vulnerar derechos fundamentales, y por eso esta Corporación ha   inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido,   para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación   legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y   de los derechos fundamentales a la vida y  a la integridad de las   personas.”[9]    

Así, los usuarios pueden solicitar ante la   EPS a la que se encuentren afiliados, el suministro de esos elementos que se   encuentran excluidos del POS, siempre que se cumplan una serie de requisitos que   han sido establecidos por la Corte Constitucional:    

“(i) [que] la falta del servicio médico vulnera o amenaza los   derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;    

(ii) [que] el   servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio;    

(iii) [que]el   interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad   encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada   legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que   lo beneficie;    

(iv) [que] el   servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada   de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo.”[10]    

De cumplirse con los requisitos antes mencionados, la entidad prestadora   de servicios de salud deberá proporcionar el servicio, procedimiento o   medicamento no POS que requiere el paciente, con   independencia de, en tanto la obligación de financiamiento no recae directamente   sobre ella, esté habilitada para recobrar ante el Fosyga lo que corresponda.    

5.                  Solicitud de   medicamentos que no cuentan con registro INVIMA    

5.1. El Instituto Nacional de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos – INVIMA, fue creado por disposición del artículo 245   de la Ley 100 de 1993, como un “establecimiento público del orden nacional,   adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio   independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las   políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de   medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos   y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos   y los generados por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan   tener impacto en la salud individual y colectiva […].”    

De acuerdo con lo previsto en el artículo 2   del Decreto 2078 de 2012, “por el cual se establece la estructura del Instituto Nacional de   Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), y se determinan las funciones   de sus dependencias”, esta   entidad tiene por objeto actuar   como institución de referencia nacional en materia sanitaria y ejecutar las   políticas que son formuladas por el Ministerio de Salud y Protección Social en   asuntos de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los productos que   pueden tener impacto en la salud individual y colectiva.    

Dentro de las funciones específicas que le   han sido asignadas a esta entidad se encuentra la de “[e]xpedir los registros   sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de   los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno   Nacional” (artículo 4 del Decreto 2078 de 2012).    

5.2. El registro sanitario, según se   establece en el artículo 2 del Decreto 677 de 1995, es un “documento público   expedido por el INVIMA o la autoridad delegada, previo el procedimiento   tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos tecnicolegales   establecidos en el presente Decreto, el cual faculta a una persona natural o   jurídica para producir, comercializar, importar, exportar, envasar, procesar y/o   expender los medicamentos cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de   recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de   uso doméstico”. Se trata entonces del acto administrativo mediante el cual   la autoridad sanitaria hace constar que determinado medicamento ha superado las   evaluaciones farmacéuticas y legales previstas para que sea posible, en suma,   producirlo y comercializarlo en el territorio nacional.     

En los términos del artículo 22 del Decreto   677 de 1995, dentro de los documentos que deben ser allegados para efectos de   que el INVIMA pueda llevar a cabo la evaluación farmacéutica de un medicamento,   es necesario que el interesado aporte la información relacionada con las   indicaciones farmacológicas y el uso terapéutico del mismo. De esta   manera, las indicaciones de uso aprobadas y consignadas en el registro sanitario   dependerán, de un lado, de los estudios médicos que presente el titular del   registro y, del otro, de que, agotada la etapa de evaluación correspondiente, el   INVIMA encuentre demostrado que el medicamento resulta útil y seguro para el   tratamiento de determinada enfermedad.    

5.3. Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que la acreditación de un medicamento como   alternativa terapéutica válida para el tratamiento de determinada enfermedad   puede ocurrir por dos vías: una, a través del pronunciamiento que sobre el   particular efectúa la autoridad sanitaria correspondiente, que constituiría la   regla general; la otra, es el consenso que exista en la comunidad científica   sobre ese mismo particular. En este sentido, esta Corporación ha señalado:    

“Para que un tratamiento médico pueda considerarse como   una alternativa terapéutica aceptable, es necesario que se someta a un proceso   de acreditación. Esta acreditación proviene por lo general de dos fuentes   distintas. Por una parte, existe una forma de validación informal, que lleva a   cabo la comunidad científica y por otra, una validación formal, expedida por   entidades especializadas en acreditación, que pueden ser internacionales,   gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de acreditación científica   se estudian tanto las explicaciones analíticas de los procedimientos, como los   resultados empíricos, es decir, se evalúa la forma de medición estadística de la   efectividad de los resultados del respectivo tratamiento.”[11]    

De ese modo, la expedición del registro por   parte del INVIMA constituye la acreditación formal del medicamento   correspondiente; la informal, estaría dada por la aceptación de la comunidad   científica del hecho de que determinado medicamento sirve para tratar una   patología en particular. En ausencia de dicha acreditación, se estará entonces   en presencia de un medicamento de los denominados no comprobados o en   fase experimental, que son “aquellos   que todavía no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de las   entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello   significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza   aceptable médicamente”. [12]    

De acuerdo con esa regla, será procedente el   amparo tutelar cuando quiera que se trate de medicamentos que están acreditados   en la comunidad científica respecto de su idoneidad para el tratamiento de   determinada patología[13],   y siempre que se cumplan los requisitos previstos en la jurisprudencia   constitucional para efectos de ordenar el suministro de elementos que no se   encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. Quedan excluidos   entonces los medicamentos   experimentales, frente a los cuales no existe suficiente evidencia científica   sobre su calidad, seguridad, eficacia y comodidad.    

Sobre este particular, ha indicado esta   Corporación:    

“3.4. Los medicamentos que aún no han   sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando se requieran, con   base en la mejor evidencia científica disponible    

3.4.1. Que un medicamento se encuentre o no   en fase experimental es una cuestión técnica y científica, no jurídica o   administrativa.  La decisión de si una persona requiere o no un   medicamento, se funda, como se dijo, en las consideraciones de carácter médico   especializado, pero aplicado al caso concreto, a la individualidad biológica de   una determinada persona. No puede considerarse que una persona no ‘requiere’ un   medicamento, a pesar de las consideraciones científicas del médico tratante,   fundadas en la efectividad constatada y reconocida por la comunidad médica, por   ejemplo, por el hecho de que el proceso de aprobación y autorización para   comercializar el medicamento en el país no se han cumplido una serie de trámites   administrativos.    

3.4.2. Así, por ejemplo, la Corte   Constitucional consideró en la sentencia T-975 de 1999 que una entidad encargada   de garantizar a una persona el acceso a los medicamentos que requiera, violó su   derecho a la salud cuando le negó el acceso a una droga que, con base en la   mejor evidencia científica disponible, había sido ordenada por su médico   tratante, por el hecho de que el medicamento no había sido aprobado aún por el   Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.[14]  Esta posición fue reiterada en la sentencia T-173 de 2003, pero en razón a que   en el caso no se probó la existencia de evidencia científica suficiente para   considerar que la persona sí requería el medicamento aún no aprobado para su   comercialización nacional, se ordenó que se asegurara su suministro en caso de   no existir un medicamento alternativo sí contemplado en el POS, que permitiera ‘paliar   la enfermedad de la accionante’.[15]  Esta jurisprudencia ha sido reiterada en varias ocasiones.[16] […].”[17]    

De esta manera, la jurisprudencia ha acudido al   denominado principio de evidencia científica, para efectos de establecer   si es posible ordenar la entrega de determinado medicamento aún cuando éste no   cuente con el registro de la autoridad sanitaria. Al respecto, la Corte   Constitucional ha sostenido:    

“[…] Una de las exigencias que la jurisprudencia   constitucional ha resaltado de la regulación, en cuanto a la posibilidad de   suministrar medicamentos que no se encuentran incluidos dentro de los planes de   servicios, es que no se trate de un medicamento experimental. Como se indicó,   toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a medicamentos cuya   calidad, seguridad, eficacia y comodidad, sea comprobada. En tal medida, un   medicamento experimental no garantiza con certeza suficiente el goce efectivo   del derecho a la salud. Por tanto, no puede considerarse que se trate de un   servicio de salud que se requiera. Por tanto, nadie tiene el derecho   constitucional de acceder a un medicamento que es experimental. Se trata   entonces otra vez, del principio de evidencia científica, antes mencionado,   según el cual, si un servicio se requiere o no, depende de la mejor evidencia   científica, aplicada al caso concreto y específico.    

3.4.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha especificado   que en la medida que el fundamento de la decisión médica debe partir de la   información objetiva con que se cuente, el hecho de que un medicamento no haya   sido aprobado por el INVIMA para ser comercializado nacionalmente, no implica   que el mismo tenga carácter experimental. Si un medicamento tiene o no tal   condición, no depende de los procedimientos administrativos que se estén   adelantando, sino de la mejor evidencia con que cuente la comunidad médica y   científica al respecto.  Expandiendo la jurisprudencia que sobre la   cuestión había fijado la Corte Constitucional en materia de servicios de salud   distintos a medicamentos, considerados experimentales,[18]  señaló que un medicamento no puede ser considerado experimental cuando, pese a   ser novedoso, se emplee frecuentemente por los médicos, y sus efectos   secundarios se conozcan, sean previsibles y controlables en los pacientes.[19]”[20]    

5.5. Ahora bien, la Corte Constitucional ha indicado   que para efectos de verificar si un medicamento cuenta o no con evidencia   científica respecto de su idoneidad, resulta de cardinal importancia considerar,   en primer lugar, el criterio del médico tratante, quien es, finalmente, el que   cuenta con los conocimientos   científicos para establecer si, en determinado caso, el medicamento de que se   trata resulta adecuado para el manejo de la enfermedad.    

A este asunto se refirió esta Corporación en la   Sentencia T-1214 de 2008[21],   en la cual la Sala Octava de Revisión analizó el caso de una persona   diagnosticada con un pseudotumor orbitario y a quien le había sido   ordenado por su médico tratante el medicamento Rituximab (Mabthera), el cual le   fue negado por la EPS a la que se encontraba afiliado bajo la consideración de   que el mismo no contaba con registro sanitario del INVIMA para el tratamiento de   la patología que lo aquejaba.    

En esa oportunidad, la Corte reiteró que el alcance práctico de ese registro es el de “autorizar   [la] producción, envase y comercialización” de determinado medicamento, de   manera que la falta del mismo no puede considerarse como un criterio único y   excluyente sobre su idoneidad para el tratamiento de una enfermedad. Bajo esa   premisa, esta Corporación sostuvo entonces que, prima facie, son los   médicos tratantes quienes, a partir de sus conocimientos científicos, pueden   establecer si un medicamento en particular resulta adecuado para efectos de   atender la situación de determinado paciente.    

No obstante, según se indicó en la misma providencia,   ello no significa que el criterio del médico tratante sea irrefutable o   absoluto, sino que “[c]uando   un médico tratante considera que cuenta con información técnica y científica   para usar un medicamento, como se indicó, su opinión sólo podrá ser   controvertida con base en información del mismo carácter. Sólo con base en   información científica aplicada al caso concreto de la persona de que se trate,   podría una entidad del Sistema de Salud obstaculizar el acceso al medicamento   que le ordenó su médico tratante. Por tanto, los medicamentos que aún no han   sido autorizados por el INVIMA deben ser suministrados cuando una persona los   requiera, con base en la mejor evidencia científica disponible.”    

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en la   Sentencia T-706 de 2010, en la cual se reafirmó la importancia del concepto del   médico tratante como criterio para determinar la necesidad e idoneidad en la   entrega de un medicamento que no cuente con registro sanitario del INVIMA.    

Sobre este particular, la Corte, luego de referirse a   las normas que regulan el ejercicio de esa profesión y, en particular, aquellas   relacionadas con la ética médica (Ley 23 de 1981), sostuvo que es el médico   tratante a quien corresponde “aplicar el método clínico, previo estudio del   paciente, como persona que es, en relación con su entorno, […] con el fin de   diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales y   adoptar las medidas curativas y de rehabilitación correspondientes.”. De ahí   entonces que sea él en quien recaiga la competencia para ordenar los servicios   médicos que se requieran, por lo que “el concepto del médico tratante es,   entonces, el criterio que se debe tener en cuenta para establecer si se requiere   un servicio de salud y ello en razón de que tiene el deber de velar por la salud   y el bienestar de sus pacientes, generándose, en consecuencia, una   responsabilidad por los tratamientos y medicamentos que prescriban para el   efecto.”    

Y esa fue también la regla de decisión que se aplicó en   el caso analizado en la Sentencia T-418 de 2011, en la cual se estudió la   situación de un paciente afectado por una afección ocular, a quien su médico   tratante le había prescrito un medicamento cuyo registro sanitario no tenía   contemplado el uso terapéutico para el tratamiento de la enfermedad de la   actora, razón por la cual el Comité Técnico Científico de la EPS a la que se   encontraba afiliada negó el suministro del mismo.    

De esta manera, de acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el concepto del médico tratante resulta ser un criterio   fundamental para efectos de establecer si determinado medicamento cuenta o no   con evidencia científica respecto de su efectividad, en tanto es ese profesional   quien tiene los conocimientos médicos generales y fácticos particulares que le   permiten determinar la necesidad del medicamento para el caso concreto. Esto no   significa que este concepto no pueda ser refutado, sino que cualquier   controversia que se pretenda plantear por la EPS en relación con este tema,   deberá estar fundada en razones técnicas y científicas que vayan más allá de la   simple constatación de que el medicamento no tiene el registro sanitario del   INVIMA.    

6.                  El derecho al tratamiento   integral en materia de seguridad social en salud    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el   Sistema de Seguridad Social en Salud está regido, entre otros, por el principio   de integralidad. Este principio consiste en la necesidad de garantizar que todos   los afiliados al sistema puedan acceder de manera efectiva a las prestaciones   que requieran para el tratamiento de sus enfermedades.[22]    

Esta Corporación ha señalado que el principio de   integralidad implica que el servicio prestado debe comprender todos los   componentes que el médico tratante establezca como necesarios para el pleno   restablecimiento de la salud, o para la mitigación de las dolencias que le   impiden al paciente mejorar sus condiciones de vida. En ese sentido, la Corte ha   indicado que “(…) en virtud del principio de integralidad en materia de   salud, la atención y el tratamiento a que tiene derecho el afiliado cotizante y   su beneficiario son integrales; es decir, deben contener todo cuidado,   suministro de droga, intervención quirúrgica, práctica de rehabilitación, examen   para el diagnóstico y el seguimiento, y todo otro componente que el médico   tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del estado de   salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los límites establecidos   por la ley”.[23]    

Sin embargo, la Corte Constitucional también ha   establecido que cuando se solicita la concesión de una atención integral,   el médico tratante debe haber determinado cuáles son específicamente las   prestaciones que se requieren. En caso de que ello no haya ocurrido, al momento   de ordenar la protección del derecho el juez constitucional deberá hacerlas   determinables, a partir de criterios razonables tales como la limitación a una   patología en particular.[24] Así, en la   sentencia T-365 de 2009 esta Corporación indicó:    

“Ahora bien, en los supuestos en los que el   conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la   salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el   médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional   la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo,   por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s)   patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por   el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr   el diagnóstico en cuestión; o (iii)  por cualquier otro criterio razonable.      

De tal suerte, que el reconocimiento de la   prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones   precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no   le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas   prestaciones futuras e inciertas.    

Aparte de lo expuesto este Tribunal también   se ha referido a algunos criterios determinadores en relación al reconocimiento   de la integralidad en la prestación del servicio de salud. En tal sentido ha   señalado que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[25]  (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre   otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas[26]  (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con   independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de   los planes obligatorios.”    

A partir de esos criterios, esta Corporación   ha reconocido en distintas oportunidades el derecho a obtener un tratamiento   integral y la posibilidad de solicitar su protección mediante el mecanismo de la   acción de tutela.[27]    

Conforme con las consideraciones atrás   expuestas, procede la Sala a dar solución al presente asunto.    

7.      Caso concreto.    

7.1. La señora Jackeline Ordónez Cortés interpuso la   presente acción de tutela en contra de Salud Total EPS, por considerar que esa   entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, a la   seguridad social y a la salud. Dicha vulneración deviene, según aduce, del hecho   de que la accionada se negó a suministrarle el medicamento Micofenolato Mofetilo   de 500 miligramos (Cellcept, en su presentación comercial) y la crema Hydroclor   Ungüento Emoliente por 500 gramos, insumos prescritos por su médico tratante   para atender la esclerodermia sistémica que la aqueja.    

A partir de esas consideraciones, la   accionante solicita que se le ordene a la entidad accionada tanto la entrega de   los medicamentos señalados, como el cubrimiento del tratamiento integral que   requiere su enfermedad.    

Por su parte, Salud Total EPS sustenta su posición en   la consideración de que, de un lado, el medicamento Cellcept Micofenolato Mofetil no cuenta con el registro   INVIMA para el tratamiento de la enfermedad que padece la actora, y, del otro,   de que la crema Hydroclor es un insumo cosmético.    

La autoridad judicial que conoció de este asunto negó   el amparo solicitado, en tanto no encontró que existieran pruebas médico   científicas que permitieran concluir que la no autorización del medicamento   Micofenolato Mofetil resulta más gravosa para la salud del paciente que su   suministro. Así, sostuvo que “en este paginario no se cuenta con un   conocimiento médico científico del cual se pueda saber con precisión los   posibles efectos o causas que pueda generar para en la salud del paciente el   suministro del medicamento no autorizado por el INVIMA […]”. Ninguna   consideración efectuó ni en relación con la crema Hydroclor, ni tampoco en   cuanto a la solicitud de atención integral formulada por la parte actora.    

7.2. Para efectos de dar solución a esta controversia,   la Sala comenzará por analizar las razones aducidas por la entidad accionada   para negar la entrega de los insumos solicitados, para luego, verificar el   cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional   para ordenar a la EPS el suministro de los mismos y, finalmente, analizar si hay   lugar o no a ordenar la atención integral que demanda la actora.    

7.2.1. Así, en primer lugar y en relación con el   medicamento Cellcept Micofenolato Mofetilo de 500 miligramos, debe indicarse   que, de acuerdo con lo previsto en el Anexo 1 del Acuerdo 029 de 2011, vigente   para la época en la que se efectuó la prescripción médica y la solicitud ante la   EPS, éste se encontraba incluido en su presentación genérica dentro del listado   de insumos del POS, solo para aquellos casos en los que el paciente haya sido sometido a trasplante de   hígado, corazón o riñón. Así lo preveía la norma en cuestión:       

Código    

(ATC)                    

DESCRIPCIÓN CÓDIGO ATC                    

PRINCIPIO ACTIVO                    

CONCENTRACIÓN                    

FORMA FARMACÉUTICA                    

ACLARACIÓN   

L04AA06                    

ÁCIDO MICOFENÓLICO                    

MICOFENOLATO                    

500mg                    

TABLETAS CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO           MODIFIQUEN LA LIBERACIÓN DEL FÁRMACO, CÁPSULA                    

CUBIERTO EN EL TRASPLANTE DE           HÍGADO, CORAZÓN Y RIÑÓN.      

En el mismo sentido, en el documento Anexo   No. 1 de la Resolución 5521 de 2013, actualmente vigente, este medicamento fue   incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud en similares términos:    

        

Código    

(ATC)                    

DESCRIPCIÓN CÓDIGO ATC                    

PRINCIPIO ACTIVO                    

CONCENTRACIÓN                    

FORMA FARMACÉUTICA                    

ACLARACIÓN   

L04AA0602                    

ÁCIDO MICOFENÓLICO                    

MICOFENOLATO                    

Incluye todas las           concentraciones                    

TABLETA CON O SIN RECUBRIMIENTO QUE NO           MODIFIQUE LA LIBERACIÓN DEL FÁRMACO, CÁPSULA.                    

CUBIERTO EN EL TRASPLANTE DE           HÍGADO, CORAZÓN Y RIÑÓN.      

Por su parte, el medicamento Cellcept por   500 miligramos, que constituye la presentación comercial del Micofenolato   Mofetilo, cuenta con registro sanitario No. INVIMA2008 M- 010433-R1, vigente   hasta el 15 de mayo de 2018. La indicación prevista en dicho registro está   descrita de la siguiente manera: “PARA LA PROFILAXIS DEL RECHAZO DE ORGANOS Y   PARA EL TRATAMIENTO DEL RECHAZO DE ORGANOS RESISTENTE EN PACIENTES SOMETIDOS AL   TRASPLANTE RENAL, DURANTE LA FASE AGUDA, DEBE UTILIZARSE CONCOMITANTEMENTE CON   CICLOSPORINAS Y CORTICOSTEROIDES. PROFILAXIS DEL RECHAZO AGUDO EN PACIENTES   SOMETIDOS AL TRASPLANTE CARDIACO Y AUMENTO DE LA SUPERVIVENCIA DEL INJERTO Y DEL   PACIENTE. PREVENCION DEL RECHAZO AGUDO DEL INJERTO EN PACIENTES SOMETIDOS A   ALOTRASPLANTE HEPATICO”[28].    

Como se observa, es cierto que dentro de los   usos terapéuticos autorizados por la autoridad sanitaria no se encuentra el de   servir de tratamiento de la esclerodermia sistémica, padecimiento que aqueja a   la accionante. De hecho, esa fue la razón por la cual la entidad accionada negó   la entrega del mismo.    

Sin embargo, como se indicó en el acápite de   consideraciones de esta providencia, a pesar de esa circunstancia es posible que   exista la obligación de suministrar el medicamento a la paciente, siempre que   sea posible comprobar, en primer lugar, que no se trata de un medicamento   experimental, sino que cuenta con la suficiente evidencia científica sobre su   efectividad e idoneidad.    

Al respecto, la Sala encuentra que, en este   caso, el médico tratante de la señora Ordóñez Cortés, especialista en   reumatología, afirmó que, agotadas las alternativas terapéuticas que existen en   el Plan Obligatorio de Salud, el medicamento Cellcept Micofenolato Mofelito   resulta ser la única alternativa con la que cuenta la accionante para el   tratamiento de su patología.    

En efecto, a lo largo de la historia clínica   que obra en el expediente se encuentran distintas anotaciones que dan cuenta de   que la paciente, que sufre de un cuadro de esclerosis sistémica progresiva   severa, estaba siendo tratada con el medicamento Metotrexato –el cual se   encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud (anteriormente previsto en el   Acuerdo 029 de 2011, y ahora en la Resolución 5521 de 2013)–, medicamento que   resultó ineficaz y que generó reacciones adversas en su organismo. Así, allí se   indica que “se trata de un caso de mal pronóstico, con progresión en quien se   espera que micofenolato reduzca la velocidad de esclerosis de la piel pues el   compromios (sic) actual es irreversible y sin posibilidad de recuperación. El   tratamiento previo fue ineficaz con metotrexato y antimaricos son poco   modificadores.”[29]    

Pero además, en concepto del médico tratante   este medicamento resulta necesario en aras de preservar la salud y la vida de la   accionante. En ese sentido, en el formato   de solicitud y justificación médica para medicamentos NO POS, el profesional   dejó expresamente consignada la circunstancia de que existe riesgo inminente para la vida de la   paciente si no recibe la droga prescrita, toda vez que “la progresión de las   lesiones de piel puede comprometer la piel del torax e impedir la respiración y   causar la muerte”.    

Este concepto, como se indicó en el aparte   de consideraciones generales de esta providencia, resulta ser un criterio de   decisión fundamental en aras de determinar la idoneidad del medicamento   prescrito, toda vez que este profesional es quien posee no solamente el   conocimiento científico general sobre las alternativas terapéuticas para el   tratamiento de la enfermedad que padece la accionante, sino los elementos   particulares y específicos del problema médico que la aqueja.    

Así, por ejemplo, en un estudio publicado en   el año 2006 por la División de Reumatología del Departamento de Medicina Interna   del Hospital Universitario de Patras, Grecia, publicado en la página de Internet   del Centro Nacional de Información Biotecnológica de los Estados Unidos (NCBI   por sus siglas en ingles), se concluyó que: “Nuestros datos preliminares   sugieren que en pacientes con esclerodermia difusa […] el tratamiento temprano   con micofenolato de mofetil y pequeñas dosis de corticosteroides puede representar una terapia   alternativa efectiva, bien tolerada y segura.”[31]    

En el mismo sentido, en el artículo   “Aspectos Clínicos Novedosos en la Esclerodermia”, publicado en el año 2008   en la página de Internet de la sociedad de Reumatología Clínica, órgano oficial   de difusión científica de la Sociedad Española de Reumatología (SER) y del   Colegio Mexicano de Reumatología (CMR), se indica que “[l]a esclerosis   sistémica (ES) se caracteriza por ser una enfermedad cuyo manejo resulta, en   muchas ocasiones, frustrante tanto para el paciente como para el médico, dada la   falta de terapias eficaces. Resulta cuando menos esperanzador que en la última   década se hayan producido novedades que nos ayudan a realizar un mejor   seguimiento de los pacientes y que se hayan abierto las puertas hacia nuevas y   futuras terapias. […] Un fármaco que parece prometedor para el tratamiento de la   EPID es el micofenolato mofetilo (Cellcept®). Se han publicado resultados   esperanzadores de series de pacientes, aunque todavía no hay estudios de   control”.[32]      

Las referencias anteriores muestran que la   comunidad científica no es ajena al uso del Micofenolato Mofetil para el   tratamiento de enfermedades como la que aqueja a la actora sino que, por el   contrario, se ha venido reconociendo su efectividad e idoneidad para tales   efectos.    

Pero, adicionalmente, la Sala encuentra que   en sede de revisión esta Corporación también ha conocido de casos en los que, para el tratamiento de enfermedades   autoinmunes, los médicos han indicado la utilización del medicamento   Micofenolato Mofetil.    

Tal es el caso, por ejemplo, de la Sentencia   T-289 de 2013[33],   en el que la Sala Novena de Revisión analizó la situación de una menor   diagnosticada con lupus eritematoso   sistémico – nefropatía lupica grado IV, y a quien le había sido prescrita la   utilización de los medicamentos   Hidroxicloroquina Tabletas 200 miligramos y   Micofenolato Mofetil tabletas de 500 miligramos. En los antecedentes de esa   providencia se indicó que el   Comité Técnico Científico de la EPS-S Capital Salud, entidad demandada en ese   proceso, había “valid[ado] la pertinencia de los medicamentos solicitados en   tutela”; no obstante existía un debate alrededor de quien era el responsable   de garantizarlos, lo cual generó la interposición de la acción de tutela.[34]    

En el mismo sentido, en la sentencia T-607 de 2013[35],   se analizó el caso de una persona diagnosticada con lupus eritematoso   sistemático, a quien también le había sido prescrito por el médico tratante el   medicamento Cellcept,  que, como atrás se indicó, corresponde a la presentación   comercial del Micofenolato de Mofetil. En ese evento, la EPS a la que se   encontraba afiliada la actora, Saludcoop EPS, había autorizado sin reparo alguno   la entrega del medicamento; sin embargo, el conflicto se presentó como   consecuencia de la decisión de la entidad de no continuar suministrando la droga   en su presentación comercial sino en la genérica, aduciendo razones de tipo   administrativo.    

Y, más recientemente, en la Sentencia T-061 de 2014[36], la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional analizó dos casos de pacientes que   solicitaban la entrega de drogas que no contaban con registro INVIMA para el uso   que pretendía dárseles. En uno de ellos, la accionante había sido diagnosticada   con lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y sistemas, patología   para la cual su médico tratante le había prescrito el medicamento Micofenolato   de Mofetil. Sin embargo, la EPS Salud Total había negado su entrega bajo la   consideración de que, dentro de los usos previstos en el registro INVIMA, no se   encontraba el tratamiento de esa enfermedad, y a pesar de que durante los   últimos 3 años la empresa promotora de salud a la que se encontraba   anteriormente afiliada la accionante lo había autorizado sin ninguna   restricción.    

En esa oportunidad, la Sala encontró   probados los requisitos exigidos jurisprudencialmente para efectos de ordenar la   autorización y entrega del medicamento solicitado; en particular, los   relacionados con la necesidad del medicamento para salvaguardar el derecho a la   salud de la accionante y con la imposibilidad de sustituirlo por otro que se   encuentre dentro del POS.    

Para llegar a esta conclusión, la Corte se   apoyó, fundamentalmente, en el concepto emitido por el médico tratante y en la   intervención de algunos profesionales vinculados a ese trámite, todos los cuales   daban cuenta de la gravedad del padecimiento de la accionante y de la necesidad   de garantizar que la actora continuara recibiendo el medicamento. En   consecuencia, la Sala ordenó a la entidad accionada la entrega del Micofenolato   Mofetil en las condiciones prescritas por el médico.     

Así las cosas, para esta Sala el hecho de   que el médico tratante haya considerado necesario y urgente atender el   padecimiento de la actora con el medicamento señalado, la circunstancia de que   existe literatura científica relacionada con el uso de ese compuesto para el   tratamiento de enfermedades como la que padece la accionante y la verificación   de que, en la actualidad, los profesionales en salud acuden a éste como   alternativa terapéutica válida[37],   llevan a concluir que, para el caso concreto, el medicamento Cellcept   Micofenolato Mofetil no tiene carácter experimental, sino que cuenta con   suficiente respaldo científico para considerar que resulta idóneo y adecuado   para el tratamiento que requiere la accionante.    

No obstante lo anterior, el Comité Técnico   Científico negó el suministro bajo la única consideración de que el medicamento   no cuenta con el registro INVIMA, tal y como consta en el acta de 4 de diciembre   de 2012, documento que no fue suscrito por los profesionales que lo integran[38],   y en el que no se efectúo ninguna consideración de tipo médico o científico   sobre la pertinencia del uso del medicamento para el caso de la señora Ordóñez   Cortés, lo cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional a la que se hizo   referencia en el acápite de consideraciones de esta providencia, resulta   inaceptable.    

En estos casos, cuando el Comité Técnico   Científico no funda su decisión en criterios médicos debidamente sustentados, la   Corte Constitucional ha señalado que “prevalece el concepto del médico   tratante”, toda vez que “[n]o es aceptable que niegue el suministro de   una droga, o siquiera se retrase, cuando no se ha llevado a cabo el proceso   mediante el cual el Comité Técnico espera verificar el concepto del médico   tratante […] resulta inadmisible a la luz de la Constitución que los derechos de   las personas a la vida, la integridad y la salud dependan de decisiones de orden   administrativo que carezcan de un asidero científico de mayor peso que el que   ampara lo ordenado por el médico que conoce al paciente, lo ha examinado, ha   evaluado cuidadosamente su situación y sus necesidades y ha ordenado una droga   que estima apropiada.”[39]     

En consecuencia, en este caso deberá dársele   prevalencia al concepto del médico tratante, el cual, además, como atrás se   indicó, está respaldado tanto en la literatura médica como en la realidad de lo   que sucede hoy en día con el medicamento prescrito a la accionante.    

En este punto, la Sala encuentra necesario   efectuar una precisión adicional, en atención al hecho de que tanto la autoridad   judicial que conoció de este proceso en primera instancia, como la entidad   accionada en el escrito que se aportó a este trámite –con las falencias ya   anotadas en el acápite de antecedentes de esta providencia–, acudieron a la   interpretación de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, para   sostener que los jueces no pueden conceder por vía de tutela el   suministro de medicamentos que no tienen registro sanitario para el tratamiento   de determinada patología, en tanto se trata de un conflicto científico que   requiere de un conocimiento específico.    

Se trata, en particular, de la Sentencia T-042 de 2013[40],   en la cual la Sala Segunda de   Revisión analizó el caso de una persona que había sido diagnosticada con lupus   eritematoso sistémico con compromiso renal y a quien su médico tratante le había   prescrito el medicamento Micofenolato de Mofitelino. En esa oportunidad, la Sala   reiteró la línea jurisprudencial a la que atrás se ha hecho referencia,   señalando específicamente que “cuando se trata   de ordenar el suministro de un medicamento que no tiene registro INVIMA es   necesario demostrar que no existe otra alternativa médica y que hay suficiente   evidencia científica sobre la calidad, seguridad, eficiencia y comodidad de la   medicina prescrita”.     

No obstante, al momento de resolver el   asunto propuesto, la Sala encontró que, en el caso concreto, no estaba   acreditado que el medicamento prescrito constituyera una alternativa terapéutica   válida para tratar el padecimiento del actor sin poner en riesgo su salud, en   particular, en tanto el accionante tenía un cuadro clínico complejo pues, además   del lupus, sufría de anemia hemolítica, reynaud y artritis, entre otros   padecimientos. También se determinó que el paciente venía recibiendo tratamiento   mediante unos medicamentos sustitutos incluidos en el POS.    

Las consideraciones expuestas en esa   providencia, lejos de resultar contrarias a la línea jurisprudencial existente   en esta materia, constituyen una reiteración de la misma, a pesar de que, para   el caso concreto, no se hubiera encontrado   acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia   constitucional para ordenar su suministro por la vía de la acción de tutela.    

De ahí entonces que no sea viable derivar de esa   sentencia, a partir de una lectura sesgada de la misma, una regla de decisión   conforme a la cual en todos los casos deberá negarse la entrega del medicamento   Micofenolato de Mofetil, porque, se reitera, eso dependerá de las circunstancias   fácticas particulares que se presenten en cada evento.   [41]    

Por todo lo anterior, se concluye, el   medicamento Cellcept Micofenolato Mofetil cuenta con la evidencia suficiente   para efectos de considerar que no se trata de un insumo experimental y de que,   para el caso concreto, resulta adecuado e idóneo para el tratamiento de la   enfermedad que padece la accionante.    

7.2.2. Ahora bien, en cuanto a la crema hidratante   Hydroclor Ungüento Emoliente por 500 gramos, la Sala encuentra que esta tampoco   se encuentra prevista dentro de las normas que definen el contenido del Plan   Obligatorio de Salud. En este caso, la razón aducida por la entidad accionada para negar la   entrega de este producto, fue la consideración de que se trata de un servicio   complementario cosmético, lo cual lo excluye de las previsiones del POS.    

Sin embargo, debe recordarse que, según lo   ha indicado esta Corporación, existen eventos en los cuales, algunos servicios,   elementos o procedimientos que pueden ser calificados, en principio, como   estéticos, resultan necesarios para asegurar la efectividad de los derechos   fundamentales de los afectados.    

En este sentido, esta Corporación ha   indicado que no puede afirmarse de manera general y abstracta que determinado   insumo o procedimiento tiene siempre fines estéticos, por lo que “(…) en cada caso particular, se deberá establecer por las   entidades encargadas de prestar los correspondientes servicios y por el juez   constitucional -cuando el asunto es llevado ante su estrado- si la intervención   quirúrgica, el tratamiento, procedimiento o medicamento que requiere el afiliado   o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético, o   si, por el contrario, a pesar de su apariencia, su realización es imprescindible   para garantizar la efectividad de los derechos a la salud y a la vida, este   último tanto en su dimensión biológica como en la calidad vida.”[42]    

En este caso, los elementos probatorios que obran en el   expediente permiten concluir que el ungüento ordenado no tiene por objeto la   consecución de fines cosméticos o estéticos, sino atender una patología de base   compleja que afecta gravemente la piel, como órgano, y que genera un   endurecimiento de los tejidos.    

En ese sentido, en la historia clínica consta que, en   concepto del médico tratante,   si la accionante no recibe este insumo se pone en riesgo su vida, toda vez que   las lesiones que se generan en su piel pueden impedir la respiración. De hecho,   en este momento la señora Ordóñez Cortés ya presenta unas limitaciones de   movilidad importantes, que alcanzan un porcentaje de 50%[43]. No obstante lo anterior, nada de esto fue   siquiera analizado por el Comité Técnico   Científico, cuyo dictamen no se compadece con la difícil situación de la actora,   ni con sus necesidades actuales de tratamiento.    

Así las cosas, la Sala encuentra que, para este caso,   el Hydroclor Ungüento Emoliente de 500 gramos no puede ser considerado como un   insumo que persiga fines meramente estéticos, sino que se encuentra directamente   relacionado con la garantía de los derechos fundamentales de la accionante.    

7.3. Ahora bien, establecido como está que las razones   aducidas por la entidad accionada para negar los medicamentos solicitados no   resultan admisibles a la luz de la jurisprudencia constitucional, debe   verificarse entonces el cumplimiento de los requisitos generales exigidos para   que, por la vía de la acción de tutela, sea posible ordenar la entrega de un   medicamento o insumo que no está incluido en el POS.    

(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los   derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;    

En lo que tiene que ver con este asunto y   vistas las circunstancias fácticas del presente caso, la Sala encuentra que   tanto el medicamento solicitado como el ungüento requerido constituyen insumos   absolutamente necesarios para preservar la vida de la señora Jackeline Ordónez.   Cortés.    

En efecto, como atrás se indicó, el médico   tratante ha certificado que la falta de estos insumos constituye un riesgo   inminente para la vida y la salud de la paciente, en tanto las lesiones de la   piel pueden impedir la respiración y causar incluso la muerte. Y se encuentra   también acreditado que, en la situación actual, la accionante sufre de   importantes lesiones progresivas en la piel que están afectando, entre otros   ámbitos, sus posibilidades de movilización independiente.    

En este escenario, es evidente que el no   suministro de los mismos pone en riesgo tanto la vida de la accionante, como la   posibilidad de que pueda desarrollarla en condiciones de dignidad.    

(ii) que el servicio   no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio;    

En cuanto a este requisito, se reitera que,   de acuerdo con el concepto del médico tratante, los insumos solicitados no   pueden ser sustituidos por otros que sí se encuentren en el Plan Obligatorio de   Salud y que las posibilidades terapéuticas que allí se contemplan fueron   agotadas sin observar mejoras en la condición de la paciente y con reacciones   adversas.    

Por esta razón, se encuentra también   acreditado el cumplimiento de este requisito.    

(iii) que el   interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a   ellos por otro plan distinto que lo beneficie;    

En relación con la situación económica de la   paciente, la información que obra en el expediente da cuenta de que la señora   Jackeline Ordóñez Cortés se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en   salud en el régimen contributivo y que deriva su sustento de los ingresos que   percibe por su trabajo como digitadora.    

La entidad accionada no hizo ninguna   manifestación relacionada con que la actora cuente con la capacidad económica   para asumir el costo de los medicamentos solicitados, ni tampoco brindó   información respecto de cuál es el ingreso base de cotización de la accionante.   Este tema, no fue controvertido por la entidad, quien se limitó a reafirmarse en   la negativa en la entrega de los insumos requeridos por las razones que atrás   fueron anotadas.    

Un sondeo de mercado efectuado por la Sala   lleva a concluir que el valor del Cellcept y del Hydroclor, en las cantidades   requeridas para el tratamiento de la accionante, es superior a un millón   setecientos mil pesos ($1.700.000), el cual resulta ser muy alto para ser   costeado con los ingresos que puede percibir la actora en el oficio que   desempeña.    

De esta manera, en tanto este asunto no fue   controvertido por la accionada y teniendo en cuenta el valor de estos insumos en   el mercado, la Sala encuentra acreditado también el cumplimiento de este   requisito.    

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien   está solicitándolo.    

 Finalmente, en cuanto a la necesidad de que   exista una prescripción médica que haya ordenado los insumos y servicios   solicitados, en el expediente   obran tanto las ordenes proferidas por el médico tratante, adscrito a la entidad   accionada, como los formatos que el profesional diligenció para solicitar la   autorización de los medicamentos ante el Comité Técnico Científico. En ese   sentido, también se cumple con el requisito en cuestión.    

7.4. Por lo anterior, dado que están cumplidos todos los requisitos exigidos   para la entrega de los insumos solicitados, esta Sala ordenará a Salud Total EPS   que autorice y entregue a la señora Jackeline Ordóñez Cortés el medicamento   Cellcept Micofenolato Mofetil de 500 miligramos y la crema Hydroclor Ungüento   Emoliente por 500 gramos, tal y como fueron prescritos por el médico tratante.   La demandada estará facultada para recobrar ante el Fosyga los costos en los que   deba incurrir por la entrega de los insumos que se encuentren excluidos del Plan   Obligatorio de Salud.      

7.5. Finalmente, y en cuanto a la pretensión   relacionada con que se ordene a la accionada la atención integral para los padecimientos que sufre la   accionante, debe indicarse que, como atrás se señaló, de acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, cuando se solicita la concesión de una   atención integral, es necesario establecer si las prestaciones que se   requieren se encuentran determinadas por el concepto del médico tratante.    

Aplicada esta regla de decisión al caso que aquí se   analiza, la Sala encuentra que en el expediente no existe información que de   cuenta de procedimientos, terapias, cirugías, tratamientos, exámenes o   medicamentos que le hayan sido prescritos y que la empresa accionada haya negado   –distintos a los que atrás se indicaron–. Tampoco existe información que permita   establecer en qué consiste específicamente el tratamiento o el procedimiento que   la señora Ordóñez Cortés reclama. La única información que obra en el expediente   es la relacionada con la enfermedad que padece la actora, la cual, no obstante,   no permite establecer a priori cuál sería el contenido de la reclamada   atención integral.    

Esa indeterminación, impide que la Sala evalúe si hay   lugar o no a autorizar la entrega o el suministro de algún elemento en   particular, por lo que no es posible acceder a esta pretensión.    

IV.        DECISION    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2013 por el Juzgado Cincuenta y   Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que denegó   la acción de tutela formulada por Jackeline Ordónez Cortés contra Salud Total EPS, para, en su lugar, CONCEDER el amparo   solicitado.     

Segundo.- ORDENAR a Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y haga entrega   del medicamento Cellcept Micofenolato de   Mofetil de 500 miligramos y de la crema Hydroclor Ungüento Emoliente por 500   gramos, en la dosis y cantidades formuladas por el médico tratante. La empresa   accionada está facultada para recobrar ante el Fosyga por la entrega de los insumos que se encuentren   excluidos del Plan Obligatorio de Salud.    

Tercero.-   LÍBRENSE  por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN  DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-302/14    

CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA-La parte que está en mayor disposición de   acreditar un hecho, porque le incumbe, porque es la que mejor lo conoce o porque   hace parte de circunstancias que mayormente solo a ella interesan, o que   privadamente maneja, es la que tiene el deber o la carga de demostrarlo   (Aclaración de voto)    

En el caso en concreto supeditar a la entidad accionada   a controvertir la capacidad económica de la accionante resulta desproporcionado,   pues nunca fue alegado dentro de los hechos de la tutela que sus ingresos no le   permiten adquirir el medicamento, luego, desplazar la carga probatoria a efectos   de refutar lo que nunca fue manifestado, presumir hechos de un afiliado al   régimen contributivo e imponerle a la EPS la obligación de demostrar hechos   personales e íntimos que solo incumben al actor, obra en contravía de una las   reglas cimeras del “onus probandi”, conocida como la carga dinámica de la   prueba, según la cual la parte que está en mayor disposición de acreditar un   hecho, porque le incumbe, porque es la que mejor lo conoce o porque hace parte   de circunstancias que mayormente solo a ella interesan, o que privadamente   maneja,  es la que tiene el deber o la carga de demostrarlo sin que al   efecto quepa establecer presunciones  que por las razones antes dichas a la   parte contraria le resulta en extremo difícil  desvirtuar.    

Referencia: Expediente T-4.190.446    

Acción de tutela instaurada por Jackeline   Ordoñez Cortés contra Salud Total EPS.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.    

Si bien comparto la decisión adoptada por la Sala de Revisión en el caso que se   estudia, considero que el juez de tutela debe ante la ausencia de material   probatorio aplicar las fórmulas que por vía jurisprudencial se han decantado   como son: los poderes oficiosos, la carga dinámica de la prueba, criterios de   flexibilización probatoria, y la aplicación de la lógica de lo razonable de   conformidad con las reglas de la experiencia y la sana critica.[44]    

Dicho razonamiento es el resultado de aplicar lo regulado por las normas   procesales, las cuales incorporan consecuencias adversas cuando una prueba no es   allegada, cuando el interesado que debe aportarlas no lo hace, o cuando se   obtienen gracias al poder oficioso del juez.    

Desde esta perspectiva, imponer una actividad probatoria e imputar unas   consecuencias jurídicas derivadas de esa omisión dentro de un escenario   constitucional resulta excesivo e incluso violatorio del debido proceso, pues no   puede obligarse a una de las partes a probar lo imposible o demostrar lo que   tiene un carácter de reservado o privado, es por ello que se dinamizan las   cargas probatorias y se impulsa la actividad oficiosa del juez de tutela.    

En el caso en concreto supeditar a la   entidad accionada a controvertir la capacidad económica de la accionante resulta   desproporcionado, pues nunca fue alegado dentro de los hechos de la tutela que   sus ingresos no le permiten adquirir el medicamento, luego, desplazar la carga   probatoria a efectos de refutar lo que nunca fue manifestado, presumir hechos de   un afiliado al régimen contributivo e imponerle a la EPS la obligación de   demostrar hechos personales e íntimos que solo incumben al actor, obra en   contravía de una las reglas cimeras del “onus probandi”,  conocida como   la carga dinámica de la prueba, según la cual la parte que está en mayor   disposición de acreditar un hecho, porque le incumbe, porque es la que mejor lo   conoce o porque hace parte de circunstancias que mayormente solo a ella   interesan, o que privadamente maneja,  es la que tiene el deber o la carga   de demostrarlo sin que al efecto quepa establecer presunciones  que por las   razones antes dichas a la parte contraria le resulta en extremo difícil    desvirtuar.    

Cómo puede saber una EPS que un usurario o   su entorno familiar cercano cuenta o no con suficientes recursos como para   exigirle o no el pago total o compartido de una droga o de un procedimiento.    Qué pruebas podría  hacer valer para desvirtuar la afirmación del usuario   de que carece de medios para cubrir el costo respectivo. Si se le atribuye a la   entidad la carga de desmontar la presunción anotada esta última siempre   prevalecerá por la imposibilidad o dificultad de que aquella aduzca los   elementos de convicción que acrediten lo contrario.  En tal caso lo que   corresponde es que la parte interesada acredite el hecho que le incumbe o que el   juez oficiosamente recaude la prueba correspondiente y no basar la decisión que   se adopte en una presunción que solo está en capacidad de desvirtuar la parte   que con ella se favorece.     

En el caso examinado, en parte, ese es el   fundamento a la decisión de amparo, razonamiento que no comparto, como sí la   decisión basada en otras consideraciones a las cuales me atengo.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1] Información obtenida de la página web de la Asociación Española de   esclerodermia, http://www.esclerodermia.org/scleroderma/?page_id=9    

[2] Cuaderno 1, folios 9 a 12.    

[4] Cuaderno 1, folio 8.    

[5] Sentencia de tutela T-597 de 1993.    

[6] Sentencia T-527 de 2008.    

[7]  Sentencia T-859 de 2003, Magistrado Ponente: Eduardo   Montealegre Lynett.    

[8] Sentencia T-1204 de 2000, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez   Caballero. A este asunto también se refieren las Sentencias SU-480 de 1997,   Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y SU-819 de 1999, Magistrado   Ponente: Álvaro Tafur Galvis.    

[9] Sentencia T-883 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[10] Sentencia T-760 de 2008, Magistrado Ponente:   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] Sentencia T-597 de 2001, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Ibidem.    

[13] Así se indicó, entre otras, en la Sentencia T-418 de 2011,   Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.    

[14] En la sentencia T-975 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis) se decidió   condenar a la entidad responsable  [Instituto de Seguros Sociales] de   garantizar el acceso al medicamento que se requería [Dimetilsulfóxido   Solución (Rimso)], a pesar de que éste no estaba   aprobado para su comercialización y expendio en el país por el INVIMA, pero sí   contaba con el respaldo científico suficiente acerca de su eficiencia y   seguridad.    

[15] Corte Constitucional, sentencia T-173 de 2003 (MP Alvaro Tafur   Galvis); en este caso se resolvió tutelar el derecho de la accionante, por lo   que ordenó a la entidad responsable [la UT. PROSALUD   Tolima] que programara y se   asegurara a la accionada una cita médica con un médico especialista- Urólogo–   para que previa valoración, y con la opinión de una Junta médica de   especialistas en la materia, se le formule un medicamento de los que se   encuentren en el POS o de aquellos que presenten Registro Sanitario en el   INVIMA, para el tratamiento efectivo de la “cistitis crónica intersticial”,   siempre y cuando se demostrara por los especialistas, que los efectos del   medicamento prescrito originalmente por el médico tratante y los del   posiblemente sustituto contemplado en el listado oficial sean los mismos. De lo   contrario, se debería suministrar el ordenado originalmente por el médico   tratante, pese a no estar en el POS y no estar autorizado para ser   comercializado en el país.    

[16] Al respecto ver, por ejemplo, las sentencias T-884 de 2004 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-1328 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-706 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[17] Sentencia T-418 de 2011, Magistrada Ponente: María Victoria Calle   Correa.    

[18] Corte Constitucional, sentencia T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar   Gil). En este caso se indicó al respecto: “Esta Sala pudo constatar que   tal afirmación no corresponde a estándares comúnmente aceptados en la ciencia   médica, pues los galenos consultados: los especialistas en oncología, y en   trasplantes -entre ellos el mismo director del Instituto-, y el epidemiólogo   clínico, afirmaron que el trasplante mieloablativo de médula con donante   compatible no relacionado no es experimental.  Por el contrario,   según todos los médicos consultados, este procedimiento se practica como   alternativa terapéutica en pacientes con leucemias refractarias a la   quimioterapia y sin donantes compatibles relacionados desde hace más de 35 años   en varias partes del mundo.  Ahora bien, independientemente de que la   opinión dada por el Dr. Joaquín Rosales corresponda al estado actual de la   ciencia médica, en todo caso, al considerar que los tratamientos presentados   podían considerarse experimentales, la E.P.S. ha debido conformar el comité   técnico científico con la presencia de un epidemiólogo clínico que los evaluara   científicamente.”    

[19] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa). En este caso se consideró al respecto lo siguiente: “Es claro pues, a partir del criterio científico tanto de los   doctores citados, como del médico tratante, que etanercept, pese a ser novedoso,   no es un medica­mento en fase experimental. Se trata de una droga que emplean   los médicos, y cuyos efectos secundarios se conocen, son previsibles y   controlables en los pacientes. ”    

[20] Sentencia T-418 de 2011, Magistrada Ponente: María Victoria Calle   Correa.    

[21] Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] Sentencia T-365 de 2009.    

[23] Sentencia T-136 de 2004.    

[24] Sentencia T-365 de 2009.    

[25] Ver Sentencia T-459 de 2007    

[26] Sentencias T-584 de 2007, T-581 de 2007 y  T-1234 de 2004.    

[27] Sobre este particular pueden consultarse las   sentencias T-006 de 2007 y T-589 de 2009.    

[28]Esta información está consignada en la página del INVIMA,   http://web.sivicos.gov.co:8080/consultas/consultas/consreg_encabcum.jsp    

[29] Cuaderno No. 1, folio 14.    

[30] Trabajo del Coordinador del Grupo de Trabajo en Enfermedades   Autoinmunes Sistémicas (GEAS) de la Sociedad Española de Medicina Interna,   publicado en   www.fesemi.org/documentos/1335540345/grupos/autoinmunes/publicaciones/informacion-paciente-eas.pdf.    

En el mismo sentido, en el artículo “Aspectos Clínicos Novedosos   en la Esclerodermia”, publicado en el año 2008 en la página de Internet de   la sociedad de Reumatología Clínica, órgano oficial de difusión científica de la   Sociedad Española de Reumatología (SER) y del Colegio Mexicano de Reumatología   (CMR), se indica que “[l]a esclerosis sistémica (ES) se   caracteriza por ser una enfermedad cuyo manejo resulta, en muchas ocasiones,   frustrante tanto para el paciente como para el médico, dada la falta de terapias   eficaces. Resulta cuando menos esperanzador que en la última década se hayan   producido novedades que nos ayudan a realizar un mejor seguimiento de los   pacientes y que se hayan abierto las puertas hacia nuevas y futuras terapias.   […] Un fármaco que parece prometedor para el tratamiento de la EPID es el   micofenolato mofetilo (Cellcept®). Se han publicado resultados esperanzadores de   series de pacientes, aunque todavía no hay estudios de control”.     http://www.reumatologiaclinica.org/es/aspectos-clinicos-novedosos-esclerodermia/articulo/13117219/    

[31] La cita corresponde a una traducción propia no oficial de la   conclusión del estudio: “CONCLUSION: Our preliminary data suggest that in   patients with dSSc and recent, clinically apparent alveolitis, early treatment   with MMF and small doses of corticosteroids (CS) may represent an effective,   well-tolerated and safe alternative therapy”. http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/16490756.    

[32]   http://www.reumatologiaclinica.org/es/aspectos-clinicos-novedosos-esclerodermia/articulo/13117219/    

[34] De acuerdo con la literatura científica consultada, tanto el lupus   eritematoso como la escleroris sistémica progresiva, padecimiento que sufre la   accionante del presente asunto, son enfermedades autoinmunes sistémicas. Así se   consigna, entre otros, en el documento “Enfermedades autoinmunes sistémicas.   Manual de información para pacientes y familiares”, elaborado   por el equipo asesor médico de la Asociación de Autoinmunes y   Lúpicos de Sevilla, ALUS. Cabe señalar que en este estudio, también se incluye   un acápite relacionado con el tema del uso del micofenolato como parte del   tratamiento de las enfermedades autoinmunes.   http://alusevilla.org/wp-content/uploads/2011/04/Manual.pdf    

[35] Magistrado Ponente: Alberto Rojas Rios.    

[36] Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla.    

[37] Sobre este particular, la Corte Constitucional ha dicho que “un   medicamento no puede ser considerado experimental cuando, pese a   ser novedoso, se emplee frecuentemente por los médicos, y sus efectos   secundarios se conozcan, sean previsibles y controlables en los pacientes.”    

[38] Folio 18 del cuaderno No. 1.    

[39] Íbidem.    

[40] Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.    

[41] Debe anotarse que Salud Total EPS ya había planteado este mismo   debate en el caso que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-425 de 2013,   providencia en la cual la Sala Primera de Revisión indicó que, en realidad, “la   sentencia T-042 de 2013 reitera los argumentos planteados por la jurisprudencia   de esta Corporación en casos en los que un Comité Técnico Científico niega el   suministro de un medicamento prescrito por un médico tratante, porque en    su registro sanitario no está previsto su uso para determinado diagnóstico. Pero   debe aclararse que la razón por la que en esa oportunidad se negara la   protección de los derechos del actor, fue la falta de evidencia científica para   tomar una decisión. Sin embargo, como ya se expuso extensamente, en el caso de   la menor Mini Nadime Agames existe suficiente evidencia científica que soporta   el diagnóstico de la médica tratante, y además la decisión del Comité Técnico   Científico de Salud Total EPS no se fundamentó en razones de la misma   naturaleza, o por lo menos estos no pudieron ser conocidos en sede judicial,   porque la EPS guardó silencio sobre el particular, pese a ser requerida en dos   oportunidades.”    

[42] Sentencia T-117 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.    

[43] Así consta a folio 13 del cuaderno principal.    

[44] T-174-2013.

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