T-302-18

Tutelas 2018

         T-302-18             

Sentencia T-302/18    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Caso en que se negó acceso a beneficio contemplado   en programa Ser Pilo Paga 4 por no estar registrado en base de datos del Sisbén    

DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia de la acción de tutela para su   protección    

Tratándose de la   presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, se ha considerado   que la tutela procede de manera directa, tal como se ha establecido en la   jurisprudencia constitucional, cuando ha revisado tutelas relacionadas con trámites de subsidios o créditos   educativos ante el ICETEX. En este sentido, la sentencia T-023 de 2017 indicó: “En algunas ocasiones, ha aclarado que los   mecanismos de reclamación que dispone la jurisdicción administrativa no son   idóneos para garantizar de manera eficaz el derecho fundamental de educación,   razón por la cual, a pesar que exista la acción de nulidad y la acción de   nulidad y restablecimiento del derecho, las mismas no permiten extender una   protección oportuna sobre una persona que se encuentra incursa en un proceso   continuo de estudios”. En estos casos, el medio de defensa judicial idóneo, que tiene   establecido nuestro ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones   administrativas de carácter particular tomadas por el ICETEX para rechazar,   improbar o no aceptar la postulación de un joven al programa SER PILO PAGA, es   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo,   cuando se advierten condiciones de vulnerabilidad, o nos encontramos ante un   sujeto de especial protección constitucional, la acción ordinaria no cumple con   el precepto de eficacia, por la duración del proceso en la vía jurisdiccional. Igualmente, en torno a las reclamaciones   para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, la Corte ha entendido   que no puede verse como una mera pretensión de contenido económico, dado que la   finalidad del programa en cuestión, es mejorar la excelencia y la calidad de la   educación superior a través del otorgamiento de becas o créditos condonables a   los estudiantes con menos recursos económicos del país.    

DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento   constitucional con doble connotación como derecho y como servicio    

El artículo 67 de la Constitución Política expresa   que la educación tiene una doble connotación como derecho y como servicio   público. Como derecho se constituye en una garantía que propende por la   formación de los individuos en todas sus potencialidades, pues a través de ésta,   la persona puede elegir un proyecto de vida y materializar principios y valores   que son inherentes al ser humano; y como servicio público, se convierte en una   obligación del Estado implícita a su finalidad social.    

PROGRAMA SER PILO PAGA-Desarrolla política pública de fomento a la   educación superior para estudiantes con menores recursos económicos y destacados   puntajes en la prueba Saber 11    

PROGRAMA SER PILO PAGA-Reiteración de jurisprudencia    

PROGRAMA SER PILO PAGA 4-Requisitos    

SISBEN-Definición/SISBEN-Objeto/SISBEN-Mecanismo para   selección de beneficiarios    

SISBEN Y SU INCIDENCIA DENTRO DEL PROGRAMA SER PILO PAGA-Reiteración de   jurisprudencia    

DERECHO A LA   EDUCACION SUPERIOR-Orden a ICETEX admitir postulación al programa Ser Pilo Paga 4    

Referencia: Expediente T-6.685.762    

Fernando Espinosa Reyes en representación de su hija menor de edad Farly Liselly   Espinosa Sunce contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior -ICETEX-    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veinticinco   (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien   la preside, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   de la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)   proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada el diez (10) de   enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante la cual se negó la protección   invocada por el señor Luis Fernando   Espinosa Reyes en representación de su hija menor de edad Farly Liselly Espinosa   Sunce contra el ICETEX con vinculación oficiosa del Ministerio de Educación   Nacional[1].    

De acuerdo con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la   providencia correspondiente.    

I.              ANTECEDENTES    

1.       Solicitud y hechos    

El 21 de diciembre de   2017, el señor Luis Fernando Espinosa Reyes, en representación de su hija menor   de edad Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, interpuso acción de tutela   contra el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”,   en adelante -ICETEX-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales   a la educación y la igualdad de su representada. Lo anterior, con ocasión a que   la accionada, se negó a otorgar el beneficio establecido en el programa SER PILO   PAGA 4, ya que no se encontraba registrada en la base de datos del SISBEN[2]  al 30 de septiembre de 2017[3];   por consiguiente, solicita un cupo para el ingreso a la educación superior para   su hija. La solicitud de amparo se   sustenta en los siguientes hechos:    

1.1.           El 27 de agosto de 2017, la   joven Farly Liselly Espinosa Sunce,   estudiante del Liceo Femenino de Cundinamarca Mercedes Nariño, ubicado en la   Localidad 18 de Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá, presentó la Prueba   SABER 11[4].    

1.2.           El 11 de noviembre de 2017,   el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación -ICFES- publicó los   resultados de la Prueba SABER 11, y la estudiante Farly Liselly obtuvo un   puntaje de 370 puntos[5].    

1.3.           En razón del puntaje   obtenido, la joven aplicó al programa SER PILO PAGA en su cuarta versión, para   inscribirse a la carrera de Ingeniería Química, primer semestre de 2018, en la   Universidad Nacional o para adelantar sus estudios en Ingeniería Química,   segundo semestre de 2018, en la Universidad de los Andes[6].    

1.4.      Manifestó   que la entidad accionada no le permitió acceder a los beneficios del programa   SER PILO PAGA 4 por la falta del puntaje SISBEN con corte al 30 de septiembre de   2017 -requisito legal-, sin atender su condición de pobreza y de desplazada por   la violencia desde el 10 de septiembre de 2002, según lo reflejado en el   Registro Único de Víctimas -RUV-[7]. En el sentir del padre de la   menor, debía predominar la condición de desplazado y no la mera formalidad del   requisito del SISBEN.    

1.5.     El padre   de la menor de edad sostuvo que labora en una fábrica de muebles como ayudante,   con lo cual cancela arriendo, servicios públicos, alimentación, educación de sus   otros 2 hijos, sin que pueda ayudar a su hoy representada para que ingrese a una   institución de educación superior[8].    

2.       Contestación de la demanda    

2.1.           Instituto Colombiano   de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano Ospina Pérez”   –ICETEX-[9]    

2.1.1.  Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad   se solicitó denegar el amparo deprecado y desestimar las pretensiones de la   demanda[10].    

2.1.2.  La accionada sostuvo que por su naturaleza jurídica, la ley   le permite “administrar fondos privados y públicos destinados a financiar los   estudios de estudiantes colombianos tanto dentro como fuera del país”[11]; por lo   tanto, suscribió un contrato de fondo de administración con el Ministerio de   Educación Nacional denominado “Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014”,   donde se le transfirieron unos recursos del programa SER PILO PAGA, para que   fungiera como un mero administrador[12].   Por lo anotado, instó a que el Ministerio de Educación Nacional fuera vinculado   al proceso, por ser el propietario de los dineros del programa en mención y   constituyente del fondo.    

2.1.3.  En relación a los hechos de la tutela, indicó que el   Ministerio de Educación Nacional les remitió una base de datos de los jóvenes   potencialmente pilos para acceder a la convocatoria SER PILO PAGA 4, donde se   evidenció que la joven Farly Liselly Espinosa Sunce identificada con tarjeta de   identidad No. 1003808294, no se encontraba registrada.    

A renglón seguido,   agregó que: “La totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria   SER PILO PAGA 4, son de obligatorio cumplimiento para los aspirantes que desean   acceder al mismo”[13],   puesto que desde el inicio del proceso, las condiciones de ingreso fueron   publicadas; además, recordó que en la misma demanda de tutela se reconoce que la   joven no cumple a cabalidad con las exigencias del programa[14].    

2.2.          Ministerio de   Educación Nacional    

2.2.1.  Mediante Auto del 22 de diciembre de 2017,   el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá   D.C., en aras de integrar debidamente el contradictorio, decidió vincular al   Ministerio de Educación Nacional[15].    

2.2.3.  Para sustentar su pretensión, indicó que la   acción de tutela no es un mecanismo para subsanar la falta de cumplimiento de   requisitos de acceso al programa SER PILO PAGA 4, y es lo que la accionante   pretende cuando expresamente indica en el escrito de tutela que no cumple con la   exigencia de la encuesta del SISBEN con corte a 30 de septiembre de 2017.   Adicionalmente, manifestó que la única excepción al cumplimiento de la encuesta   del SISBEN, es que la aspirante pertenezca a una comunidad indígena, en   consideración a la Ley 21 de 1991[17].    

2.2.4.  En ese orden de ideas, concluyó que los aspirantes que no   cuenten con los requisitos dentro de la fecha referenciada, o que ingresen a los   registros con fecha posterior, serán considerados no elegibles para la   Convocatoria SER PILO PAGA 4[18].    

3.       Pruebas que obran en el expediente    

3.1.    Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis   Fernando Espinosa  Reyes (folio 14).    

3.2.    Copia de la tarjeta de identidad de la menor   Farly Liselly Espinosa Sunce (folio 15).    

3.3.    Reporte de resultados por estudiante de la Prueba   Saber 11 de Farly Liselly Espinosa Sunce, donde se evidencia un puntaje de 370   puntos con fecha de aplicación 27 de agosto de 2017 y fecha de publicación 11 de   noviembre de 2017 (folios 16 y 17).    

3.4.    Copia de respuesta a derecho de petición firmado   por el Director de Registro y Gestión de la Información (e) de la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas adiado el 11 de agosto de 2014, en   el que se verifica la inclusión en el Registro Único de Víctimas de la menor   Farly Liselly Espinosa Sunce por el hecho victimizante de desplazamiento forzado   ocurrido el 10 de septiembre de 2002 (folio 18).    

4.           Decisiones judiciales   objeto de revisión    

4.1.          Primera Instancia    

4.1.1. El Juzgado Quinto   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante sentencia del   diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018)[19] negó la acción de tutela formulada   por Luis Fernando Espinosa Reyes, en favor de su hija menor de edad Farly   Liselly Espinosa Sunce contra el ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional,   toda vez que no encontró vulnerados los derechos fundamentales a la educación y   a la igualdad.    

4.1.2. En esa medida, el   juzgado de instancia señaló que la accionante no puede excusarse en su condición   de desplazada para no cumplir con la totalidad de los requisitos preestablecidos   y observados en la página web de la entidad accionada[20]; indicó   también que, el requisito del puntaje del SISBEN solo fue exceptuado para la   población indígena, no obstante, la accionante a sabiendas de que no cumplía tal   prerrogativa, optó por aplicar al programa conociendo, de antemano, el resultado   por no cumplir con la totalidad de las exigencias[21].    

4.2.          La impugnación    

4.2.1.  El 17 de enero de 2018, por intermedio de su representante,   la accionante impugnó la decisión proferida por el juez de primera instancia, en   consideración a que no se tuvo en cuenta la condición de desplazada por la   violencia, conforme a la información que se allegó de la Unidad de Víctimas,   circunstancia que a su juicio, debe prevalecer sobre el requisito exigido del   puntaje del SISBEN[22].    

4.2.2.  Sobre el particular, recordó una jurisprudencia del Consejo   de Estado y de la Corte Constitucional, en la cual se manifestó que el derecho a   la educación no puede verse afectado por un requisito administrativo que se   convierte en un obstáculo para acceder a la educación superior[23].    

4.3.    Segunda Instancia    

4.3.1. El Tribunal   Superior de Bogotá – Sala Penal, mediante fallo del veintitrés (23) de febrero   de dos mil dieciocho (2018) confirmó la decisión proferida en primera instancia,   al considerar que es válido establecer requisitos que permitan filtrar la   población destinataria de beneficios gubernamentales como el programa ‘SER PILO   PAGA’, y que en el caso objeto de análisis, uno de ellos no fue cumplido por   parte de la menor Farly Liselly Espinosa Sunce[24].    

4.3.2. El ad quem,   igualmente, reconoció que existen pronunciamientos del Consejo de Estado y de la   Corte Constitucional, en los que se ha inaplicado la exigencia de inscripción en   el SISBEN, pero que de ello no se puede inferir una regla general. Destacó que   la precariedad económica no se probó, ya que en el escrito de tutela el   progenitor se limitó a indicar que con lo devengado por su trabajo no le era   suficiente para que su hija accediera a la educación superior particular[25].    

II.           CONSIDERACIONES    

1.   Competencia y procedibilidad    

1.1.          Competencia    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con   los artículos 86 y 241º, numeral 9 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de   1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en el expediente de la   referencia.    

1.2.          Requisitos de procedencia de la   acción de tutela    

1.2.1.  Legitimación en la causa por activa    

En virtud del artículo 86 de la   Constitución Política se otorga a toda persona la facultad de acudir a la acción   de tutela para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales; en igual   sentido, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que en todo momento y   lugar, la acción de tutela puede ejercerse, incluso en causa ajena, cuando el   titular de los derechos fundamentales no se encuentre en condiciones de acudir   por sí mismo[26].    

En la norma en   mención se abarcan las siguientes hipótesis: (i) cuando la tutela se presenta   directamente por la persona cuyos derechos se consideran vulnerados o   amenazados; (ii) cuando la tutela la interpone el representante de la   persona que considera que sus derechos son amenazados o vulnerados, evento que   comprende (a) a los representantes legales, como por ejemplo quienes representan   a los menores de edad o a los incapaces absolutos, y (b) a los apoderados   judiciales que actúan mediante poder; (iii) cuando se actúa en caso de la   agencia oficiosa, en caso de que el titular de los derechos invocados se   encuentre impedido para promover su propia defensa; y (iv) cuando una autoridad   pública a quien la Constitución y la ley le han encargado la función de velar   por los derechos de las personas, como la Defensoría del Pueblo o la   Procuraduría General de la Nación, la interpone a favor de un sujeto cuyos   derechos se consideran violados o amenazados[27].    

En el caso   objeto de estudio, la Sala encuentra demostrada la legitimación en la causa por   activa, ya que el señor Luis Fernando Espinosa Reyes actúa en representación de   su hija Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, por considerar vulnerados los   derechos a la educación y a la igualdad, por el hecho de no aparecer en la base   de datos del programa SER PILO PAGA 4, al no encontrarse registrada en la base   de datos del Sisbén con corte al 30 de septiembre de 2017.    

1.2.2.  Legitimación en la causa por pasiva    

En   desarrollo de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5º   del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas que hayan amenazado o vulnerado derechos   fundamentales y, en los mismos casos, contra los particulares que se encuentren   encargados de la prestación de un servicio público o respecto de los cuales el   solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión[28].    

Una vez   analizado el caso sub examine,   se verifica la legitimación en la causa por pasiva, tanto para el ICETEX[29] -entidad descentralizada del orden   nacional[30]-, como para el Ministerio de   Educación Nacional, toda vez que se les atribuyó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de la joven Farly Liselly   Espinosa Sunce, y porque efectivamente dentro de sus funciones legales está la   de administrar el programa SER PILO PAGA.    

1.2.3.  Inmediatez    

De lo anterior, la Sala advierte   que el señor Luis Fernando Espinosa Reyes, en representación de su hija Farly   Liselly Espinosa Sunce, interpuso la acción de tutela el 21 de diciembre de   2017, un día después de haberse cumplido el plazo máximo para inscribirse a la   convocatoria SER PILO PAGA 4[32],   dada la imposibilidad de acreditar el cumplimiento del requisito de la encuesta   del SISBEN.    

1.2.4.   Subsidiariedad    

Conforme al inciso 3°   del artículo 86 de la Constitución Política, la subsidiariedad hace referencia a   que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; en el mismo sentido, el   numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la tutela es un   mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario, es decir, que   procede de manera definitiva cuando no exista otro medio de defensa, o que   existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada y efectiva los derechos fundamentales en cada caso concreto[33].    

De este modo, la Corte ha   considerado a la acción de tutela como un mecanismo procesal supletorio de las   vías ordinarias cuando éstas carecen de idoneidad y eficacia,   conceptos ligados a evitar la inminencia de un perjuicio irremediable. Es por   ello, que se ha señalado que la sola existencia de un medio alternativo de   defensa judicial no implica automáticamente la improcedencia de la acción de   tutela, porque, se recalca que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para   la defensa de los derechos fundamentales[34].    

Entonces, una acción judicial es idónea cuando   es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos   fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una   protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[35]    

Así, el principio de subsidiariedad   pretende asegurar que una acción tan expedita, no sea vista en sí misma, como   una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni como un mecanismo de defensa   que reemplace aquellos establecidos por el legislador[36].    

De acuerdo a lo mencionado,   tratándose de la presunta vulneración del derecho fundamental a la educación, se   ha considerado que la tutela procede de manera directa, tal como se ha   establecido en la jurisprudencia constitucional, cuando ha revisado tutelas relacionadas con trámites de subsidios o créditos   educativos ante el ICETEX[37]. En este sentido, la sentencia   T-023 de 2017[38] indicó:    

“En   algunas ocasiones, ha aclarado que los mecanismos de reclamación que dispone la   jurisdicción administrativa no son idóneos para garantizar de manera eficaz el   derecho fundamental de educación, razón por la cual, a pesar que exista la   acción de nulidad y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las   mismas no permiten extender una protección oportuna sobre una persona que se   encuentra incursa en un proceso continuo de estudios”.    

En estos casos, el medio de defensa judicial idóneo, que   tiene establecido nuestro ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones   administrativas de carácter particular tomadas por el ICETEX para rechazar,   improbar o no aceptar la postulación de un joven al programa SER PILO PAGA, es   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[39]; sin embargo,   cuando se advierten condiciones de vulnerabilidad, o nos encontramos ante un   sujeto de especial protección constitucional[40], la acción ordinaria no   cumple con el precepto de eficacia, por la duración del proceso en la vía   jurisdiccional[41].    

Igualmente, en torno a las reclamaciones para acceder a los beneficios del   programa SER PILO PAGA, la Corte ha entendido que no puede verse como una mera   pretensión de contenido económico, dado que la finalidad del programa en   cuestión, es mejorar la excelencia y la calidad de la educación superior a   través del otorgamiento de becas o créditos condonables a los estudiantes con   menos recursos económicos del país[42].    

En   definitiva, para el caso que se analiza, la posibilidad de acudir ante la   jurisdicción contencioso administrativa haciendo uso del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, aunque en principio es idóneo, se torna    ineficaz para proteger de manera oportuna el derecho a la educación de la menor   Farly Liselly Espinosa Reyes, que sumado a sus difíciles condiciones económicas[43] y a ser víctima del conflicto armado[44], muestra que la acción de tutela goza   de una mejor eficacia para salvaguardar los derechos presuntamente conculcados.    

Se   reitera, que en el caso que se pone de presente a la Sala, la joven Espinosa   Reyes al encontrarse en un proceso académico en curso, no puede ser sometida    a la exigencia de agotar los mecanismos de reclamación administrativa, en la   medida que es una carga desproporcionada para la estudiante, porque los términos   que rigen esta clase de procesos, conllevan a que se extingan los plazos de   registro académico y se pierda la oportunidad de acceder a los estudios   superiores y convertirse en una profesional sobresaliente[45].    

Por lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de   análisis, se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de   tutela, por lo que se debe proceder a estudiar el fondo del asunto.    

2. Problema jurídico    

Le   corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneran el   ICETEX y el Ministerio de Educación Nacional el derecho fundamental a la   educación de Farly Liselly Espinosa Sunce, al no permitirle el ingreso al   programa SER PILO PAGA 4, por no cumplir con el requisito de la calificación del   SISBEN en la fecha de corte estipulada, a pesar de que su grupo familiar fue   calificado a los tres meses y veintitrés días después de esta negativa?     

Para   brindar una solución al problema jurídico planteado, a continuación se hará   referencia a (i) el Programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia   constitucional, (ii) el Programa SER PILO PAGA 4, (iii) el Sistema de Selección   de Beneficiarios para Programas Sociales -SISBÉN- y su incidencia dentro del   programa SER PILO PAGA. Reiteración jurisprudencial; finalmente, se efectuará el   análisis detallado del caso en concreto.    

3. El   programa SER PILO PAGA a la luz de la jurisprudencia constitucional    

3.1.  El artículo 67 de la Constitución Política expresa que la educación tiene   una doble connotación como derecho y como servicio público. Como derecho se   constituye en una garantía que propende por la formación de los individuos en   todas sus potencialidades, pues a través de ésta, la persona puede elegir un   proyecto de vida y materializar principios y valores que son inherentes al ser   humano; y como servicio público, se convierte en una obligación del Estado   implícita a su finalidad social[46].    

3.2. En diferentes pronunciamientos, la Corte ha entendido   que la educación es un derecho fundamental cuando de niños y niñas se trata[47], como también de las   personas adultas cuando acceden a la educación superior[48], claro que con   un componente adicional denominado progresividad, que implica una   corresponsabilidad entre Estado, sociedad y la familia, “puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano,   dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del   cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás   bienes y valores de la cultura” [49].    

3.3. En   este contexto, el programa SER PILO PAGA,   surgió como una iniciativa del Gobierno Nacional, junto con las mejores   universidades acreditadas en alta calidad de Colombia. Esta propuesta tiene como   finalidad favorecer e impulsar la transición de la educación media a la   educación superior para aquellos estudiantes que se destacan académicamente,   pero que carecen de recursos para acceder a ella[50].    

3.4. El objetivo de SER PILO PAGA, ha sido el de favorecer   a los estudiantes que en las pruebas Saber 11 obtengan los mejores puntajes   otorgándoles créditos condonables (becas) que financien el 100% de la carrera   que escoja el joven beneficiado en alguna universidad acreditada con alta   calidad[51]. De tal suerte, que el   programa inició en septiembre de 2014 con la versión I[52], en el 2015 con   la versión II[53], en el 2016 con la versión   III[54], y en el 2017 con la versión   IV.    

3.5. Así pues, para materializar éste naciente programa,   se celebró el Convenio Interadministrativo No. 771 de 2014[55], que tiene por   objeto  “Aunar esfuerzos entre el Ministerio de Educación nacional y el ICETEX para   fortalecer estrategias que permitan fomentar la excelencia y calidad de la   educación superior a estudiantes con menores recursos económicos y destacados   con excelentes puntajes en las pruebas SABER 11 del año 2014 y en adelante”.    

3.6. En consecuencia, la entidad encargada de regular y   ejercer los seguimientos previos de la financiación de la carrera que escoja el   estudiante es el ICETEX, entidad que debe administrar exclusivamente los   recursos de la Nación, destinados a becas o créditos educativos universitarios   en Colombia y también los recursos que por cualquier concepto reciba de las   distintas entidades del Estado mediante contratos denominados Fondos en   Administración[56].    

3.7. Dado que el programa SER PILO PAGA es una política   pública de reciente creación, la Corte Constitucional comenzó a pronunciarse   desde el año 2016, respecto de la protección de los derechos fundamentales   vulnerados de estudiantes que aplicaron a la iniciativa SER PILO PAGA en sus   diferentes versiones, y que por alguna razón se les impidió el acceso, o que ya   teniéndolos, se les impidió continuar con el goce de los beneficios del   programa.    

3.7.1. A efectos de ilustrar lo mencionado, en sentencia   T-138 de 2016[57], la Corte protegió el   derecho a la educación por el principio de confianza legítima de un estudiante,   al que se le permitió terminar el primer semestre de medicina en una institución   de educación superior, gracias a que fue beneficiario del programa SER PILO PAGA   en su primera versión. Sin embargo, la universidad no quiso tenerle en cuenta un   curso intersemestral, a pesar de que el estudiante se había inscrito cancelando   el valor de la materia y asistiendo regularmente a dicha asignatura. Allí se   mencionó:    

“Que el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial   del Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos   fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de   oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre   desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros y (iii) es uno de los   fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho”.    

3.7.2. En igual sentido, el Tribunal Constitucional   mediante sentencia T-457 de 2016[58] protegió el derecho a la   educación de un joven beneficiario del programa SER PILO PAGA en su segunda   versión, que fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio   impidiéndosele iniciar sus estudios en ingeniería electrónica y   telecomunicaciones en la universidad de su elección, no obstante estar   plenamente demostrado la causal exención    

3.7.3. Ahora bien, fue en la sentencia T-508 de 2016[59] en la que este   Tribunal constitucional constató que las bases de datos del SISBEN no habían   sido debidamente actualizadas, y protegió por primera vez los derechos a la   educación    

 y a la igualdad de un joven que había obtenido un puntaje   sobresaliente en la PRUEBA SABER 11, pero por la falta de cumplimiento del   requisito del SISBEN no pudo aplicar al programa SER PILO PAGA 2. En esa ocasión   se dijo:    

“Que el Sisbén es el instrumento más importante para   focalizar el gasto social destinado a la satisfacción de las necesidades básicas   de la población más pobre y vulnerable. Por lo tanto, el Estado tiene la   obligación de mantener actualizada la información del estado socioeconómico en   que se encuentran las personas, con el fin de permitir que al momento de   adjudicar el subsidio, se acceda en condiciones de igualdad y no se vulneren los   derechos al debido proceso y el habeas data”.    

3.7.4. En la misma línea se pronunció la sentencia T-689   de 2016[60] que protegió los derechos a   la educación y a la igualdad de 2 jóvenes que obtuvieron puntajes sobresalientes   en las pruebas SABER 11, y pese a contar con el puntaje requerido del SISBEN, no   fueron tenidos en cuenta por el ICETEX al no tener actualizado dicho requisito   en la fecha establecida por la convocatoria. En dicha sentencia se “observó un   perjuicio irremediable que justificaba acudir directamente a la vía de la   tutela, pues se trataba de la posibilidad de acceder a la educación superior de   alta calidad a través de un crédito condonable ofrecido para los mejores   bachilleres del país, con menores recursos económicos, esto es, cuyas familias   no pueden pagar los costos de una matrícula universitaria”.    

3.7.5. En idéntico sentido, la sentencia T-023 de 2017[61] amparó el   derecho a la educación de un joven que obtuvo un puntaje sobresaliente en las   pruebas SABER 11 y que cumplió con el requisito del registro del SISBEN   posteriormente a la fecha de corte establecida para la convocatoria SER PILO   PAGA 2. Allí se indicó:    

“La educación es un derecho fundamental que se desprende   de la dignidad humana, en la dimensión que valora al individuo como sujeto libre   de autodeterminarse y elegir un plan de vida acorde con esa convicción. La   Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido la   importancia que tiene este derecho no sólo para el desarrollo de la persona,   sino también para el crecimiento y progreso social, por lo cual despliegan una   protección reforzada sobre esta necesidad humana”.    

Puntualmente, en lo atinente al cumplimiento de los   requisitos para acceder al beneficio del programa SER PILO PAGA por parte de un   estudiante en condiciones materiales de vulnerabilidad y desigualdad, la   sentencia T-023 de 2017, mencionó lo siguiente:    

“El juez constitucional debe evaluar si   el cumplimiento de los criterios establecidos para acceder al beneficio ya se   encontraban configurados antes de la postulación al mismo y continuaban   desplegando efectos hacia futuro a pesar de no tener reconocimiento por parte de   la autoridad administrativa; en la segunda, el juez debe valorar si existe   registro formal y reconocimiento expreso de dichas condiciones por parte de las   autoridades públicas correspondientes.”    

                                                                                                

3.7.6. Por su parte, en sentencia T-707 de 2017[62] se declaró la   carencia actual de objeto por hecho superado, en el caso de un menor que no fue   tenido en cuenta en el programa SER PILO PAGA 3, por un error en el número del   documento de identidad al momento de efectuar la inscripción en el ICETEX. En   dicha providencia, se mencionó que la accionada al no dar respuesta oportuna a   las solicitudes de corrección, impuso un modo de barrera administrativa que   restringió y postergó injustificadamente el acceso a la educación superior de la   estudiante.    

3.8. En síntesis, en estos casos la jurisprudencia   constitucional ha protegido el derecho a la educación, a través de una tesis   proteccionista que permite analizar las condiciones particulares de una persona   que invoca la protección del Estado para concluir que es un sujeto de especial   protección, que no cuenta con un reconocimiento expreso en las bases de datos   administrativas, a pesar de ostentar esta condición desde una óptica puramente   material, para con ello proceder a tomar las medidas que les garanticen el   ejercicio de sus derechos fundamentales en un contexto de una igualdad real[63].    

4.  El Programa SER PILO   PAGA 4    

4.1. Esta  Sala se referirá únicamente a la cuarta versión   del Programa SER PILO PAGA[64] y a los requisitos exigidos   en esta para acceder a la convocatoria, así:    

a)      Haber presentado la prueba Saber 11,   el 27 de agosto de 2017, y haber obtenido un puntaje igual o superior a 348;    

b)     Haber cursado y aprobado el grado 11   en el año 2017;    

c)      Si pertenece a población indígena debe estar registrado dentro de   la base censal del Ministerio del Interior con corte al 06 de octubre de 2017;    

d)     Ser admitido en una de las 48   Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta calidad;    

e)      Puntaje específico de SISBÉN según   ubicación geográfica con el corte respectivo a 30 de septiembre de 2017, a   saber:    

 No.                    

Área                    

Puntaje máximo   

1                    

14 Ciudades Principales sin sus áreas metropolitanas:           Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta,           Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y           Santa Marta.                    

2                    

Resto Urbano: Zona urbana diferente           a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa           de las 14 principales ciudades.                    

56.32   

3                    

Área rural                    

40.75    

4.2. El   motivo fundamental del establecimiento de los requisitos esbozados, tiene   sustrato en la necesidad de direccionar a un grupo especial de la población los   recursos del programa SER PILO PAGA; pero como quiera que es un grupo numeroso,   es primordial reducir el marco de aplicación a través de la selección de   aquellos estudiantes que obtengan los mejores resultados académicos[65].    

4.3. Por tanto, el programa SER PILO PAGA se compone de 2   factores, el primero, un factor objetivo, que   establece la falta de capacidad económica a través de la base de datos del   Sisbén -factor que escapa de la actividad misma del   estudiante y que puede estar consolidado materialmente sin un reconocimiento   expreso de la autoridad administrativa-[66], y el segundo, un factor subjetivo que radica en la acreditación de unas capacidades académicas sobresalientes   mediante la calificación obtenida en las pruebas SABER 11.    

Frente al primer factor, es importante mencionar que la   rigurosidad administrativa, en cuanto a la exigencia de la encuesta del SISBEN,   como requisito para acceder a los beneficios del programa SER PILO PAGA, no   puede ser un obstáculo para reconocer una situación real de desigualdad e   indefensión protegida por la Constitución[67].    

4.4. Es   igualmente importante, mencionar que el Ministerio de Educación Nacional expidió   mediante Resolución 0175 de 2018, el Reglamento Operativo que tiene por objeto   establecer los procedimientos generales para el otorgamiento, legalización,   ejecución y condonación de los créditos 100% condonables del programa “Ser   Pilo Paga” cuarta convocatoria, conforme con lo establecido en el convenio   marco número 771 de 2014 suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el   ICETEX[68].    

5. El Sistema de   selección de Beneficiarios para Programas Sociales – SISBÉN y su incidencia   dentro del programa SER PILO PAGA. Reiteración jurisprudencial    

5.1. Se ha establecido por la Corte que “El   SISBEN es el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y   principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades   territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para   seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los   sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana”[69].    

5.2. En   cuanto al Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales   -SISBEN-, la sentencia T-872 de 2002[70],   establece:    

“El SISBEN es un programa de focalización del gasto social   descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e   implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste,   básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la   información que se requiere para completar la denominada ficha de clasificación   socioeconómica. Dicha ficha, tras ser procesada y sistematizada por medio de una   aplicación especial creada para estos efectos, arroja un puntaje que permite   ubicar a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de   pobreza preestablecidos.”    

5.3. Se trata, pues, de un instrumento que   se erige como un baluarte en el Estado Social de Derecho que coadyuva a   materializar los derechos sociales, económicos y culturales; y también es de   gran utilidad para que las autoridades departamentales y municipales brinden la   especial protección que merecen los grupos discriminados o marginados, y hagan   efectivas las políticas de redistribución de ingreso[71].    

5.4.  En la sentencia T-307 de 1999[72], la Corte indicó:    

“El principio de igualdad en los procesos estatales de   distribución de recursos escasos no garantiza a las personas en condiciones de   recibir tales recursos un derecho subjetivo a la prestación económica como tal,   sino un acceso y participación igualitarios en los procedimientos por medio de   los cuales las instituciones públicas efectúan el reparto”    

En consecuencia, para acceder a ciertos beneficios   que brinda el Estado, se requiere el cumplimiento de algunos criterios, como el   estar inscrito o contar con la encuesta del Sisbén y estar clasificado en alguno   de sus niveles. Motivo por el cual, este mecanismo de focalización forma parte   inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye   bienes escasos[73].    

5.5. En conclusión, la   jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha fijado en el Sisbén, una   herramienta muy importante para enfocar el gasto social destinado a satisfacer   las necesidades básicas de la población más pobre y vulnerable; por   consiguiente, es deber del Estado tener actualizada la información del status  socioeconómico de las personas, a fin de permitir que al momento de conceder el   crédito condonable, se acceda en condiciones de igualdad sin vulnerar derechos   fundamentales[74].    

6. Análisis del caso en concreto    

6.1. Acorde con el planteamiento del problema jurídico, la   Sala Séptima de Revisión se enfrenta a un caso que implica la presunta   afectación del derecho fundamental a la educación de una menor de edad, que una   vez finalizo su ciclo escolar de educación media, quiere continuar con su   formación superior con la ayuda del programa SER PILO PAGA 4[75], que se financia con   recursos entregados por el Ministerio de Educación Nacional al ICETEX, entidad   que vela por el cumplimiento de los requisitos establecidos, que gestiona las   convocatorias y evalúa, asigna y hace seguimiento a los créditos condonables   otorgados hasta que el presupuesto se agote.    

6.2. En el caso sub examine, el ciudadano Luis   Fernando Espinosa Reyes considera vulnerado el derecho fundamental a la   educación de su hija Farly Liselly Espinosa Sunce de 17 años, por la   imposibilidad de postularse antes del 20 de diciembre de 2017 -fecha de cierre   de la convocatoria- al programa SER PILO PAGA 4 y obtener el beneficio del   crédito condonable, al no haber sido calificados en la encuesta del SISBEN antes   del 30 de septiembre de 2017, fecha de corte establecida dentro   de los requisitos. En   virtud de lo anterior, solicitó que el ICETEX procediera a admitir a la   prenombrada estudiante.    

6.3. El ICETEX solicitó denegar el amparo deprecado y desestimar las pretensiones de   la demanda[76],   para lo cual explicó que es un simple mandatario que administra unos recursos   específicos del programa SER PILO PAGA que le gira el Ministerio de Educación   Nacional bajo la figura de un contrato de fondo de administración; por   ende, no está legitimado por pasiva[77].   Adicionalmente, manifestó que el Ministerio de Educación Nacional remitió una   base de datos de los jóvenes potenciales pilos para el acceso a la convocatoria   SER PILO PAGA 4, donde no se encontró a la joven Farly Liselly Espinosa Sunce.    

6.4. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional   solicitó su desvinculación, por cuanto no está desconociendo ni vulnerando   derecho fundamental alguno[78]. Argumentó que la tutelante no cumplió con   todos los requisitos del programa SER PILO PAGA 4, haciendo especial énfasis en   la falta de la encuesta del SISBEN con corte a 30 de septiembre de 2017; reiteró   que la única excepción al cumplimiento del requisito del SISBEN es que la   aspirante pertenezca a una comunidad indígena, en consideración a la Ley 21 de   1991, situación que no se dio en el presente caso.    

6.5. Es preciso recordar que el programa SER PILO PAGA, lo   componen 2 factores, un factor objetivo –capacidad económica-, y el segundo   factor subjetivo –capacidad académica-.    

6.5.1. Como se dijo en precedencia, la joven Farly Liselly   Espinosa Sunce cumplió a cabalidad el requisito subjetivo, pues de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, se   tiene que la menor presentó la PRUEBA SABER 11, el 27 de agosto de 2017,   obteniendo un puntaje de 370 puntos, es decir 22 puntos por encima del puntaje   mínimo establecido como requisito[79].    

Lo   anterior permite concluir que el núcleo familiar de la menor de edad Farly   Liselly Espinosa Sunce, cumple con el criterio objetivo requerido para ingresar   al programa SER PILO PAGA en su cuarta versión, teniendo en cuenta que se   encuentra en la condición económica exigida por el ICETEX para el efecto,   configurando desde una perspectiva material el requisito, y hoy en día, desde el   punto de vista formal ya que actualmente se encuentra en la base de datos del   SISBEN.    

6.6.  Entiende la Sala,   respecto de la exigencia del programa SER PILO PAGA 4, de estar registrado en la   base de datos del Sisbén al 30 de septiembre de 2017, que la misma es razonable,   por cuanto le permite al Ministerio de Educación Nacional realizar un cálculo   sobre la cantidad de personas que aspiran al programa. Pero es cierto también,   que para la misma época, desde una perspectiva material, ya se venía cumpliendo   con dicho requisito y lo que faltaba era su reconocimiento formal en el registro   administrativo, lo cual fue validado posteriormente el 11 de mayo de 2018 al   consultar la página web del DNP y encontrar que la joven Farly Liselly Espinosa   Reyes hacia parte del Registro del SISBEN desde el 23 de enero de 2018[82].    

Como ya   se ha señalado en la sentencia T-023 de 2017:    

“La rigurosidad administrativa no puede   constituirse en un óbice para desconocer situaciones reales de desigualdad e   indefensión que se encuentran amparadas por la Constitución, sino que   corresponde a cada autoridad pública desplegar un examen sobre las mismas y   determinar si es posible acceder a la pretensión que se invoca. En este caso   particular, las condiciones materiales de vulnerabilidad que padecía el núcleo   familiar de la señora Hernández con anterioridad a la solicitud del beneficio,   se encontraban desplegando efectos hacia futuro sin importar que la inscripción   en el SISBÉN se haya consolidado antes o después del 19 de junio de 2015, por lo   cual siempre estuvo presente el elemento objetivo que se requiere para estos   eventos”.    

En el   presente caso, las condiciones de vulnerabilidad necesarias exigidas eran reales   en el núcleo familiar del actor, desde antes de la solicitud del beneficio, con   efectos permanentes que fueron registrados formalmente de manera posterior[83].    

6.7.  En resumen, se tiene acreditado que la joven   Farly Liselly Espinosa Sunce obtuvo un puntaje de 370 puntos en la PRUEBA SABER   11, que junto con el puntaje de 16.63 del Sisbén de un puntaje máximo de 57.21, la ubican como una potencial beneficiaria del programa SER   PILO PAGA 4.      

6.8. Por tanto, la Sala estima que en el presente caso, no   se presentó una vulneración al derecho a la educación por parte del ICETEX, ni   del Ministerio de Educación Nacional porque actuaron dentro del marco de sus   competencias al exigir un requisito legal de obligatorio cumplimiento para todos   los jóvenes interesados en acceder al programa SER PILO PAGA, como el de tener   el puntaje SISBEN a una fecha de corte predefinida.    

6.9. No obstante lo anterior, acorde con un caso análogo y   reciente emitido por este alto tribunal constitucional[84], en aras de   velar por la realización de una justicia real y material se protegerá el derecho   a la educación de la menor Farly Liselly Espinosa Sunce, ya que se evidencia que   sus expectativas de continuar con sus estudios superiores se vieron truncados   por un criterio formal de selección que no consideró su condición especial.    

6.10. Ahora bien, esta Sala no   ordenará la entrega directa del beneficio que otorga el programa, sino que en   aras de salvaguardar los derechos fundamentales de otros estudiantes, porque   todos cumplen con los criterios de vulnerabilidad y necesidad, y en respeto a la   autonomía de la entidad en la valoración de los candidatos, se ordenará al   ICETEX (i) que admita la postulación de la estudiante FARLY LISELLY ESPINOSA   SUNCE y (ii) que determine, dentro de los quince (15) días siguientes, si   debe considerarse como beneficiaria del programa SER PILO PAGA 4 o   de otro subsiguiente, sin que se le pueda reprochar la ausencia de inscripción, ni el registro   extemporáneo en la base de datos del Sisbén.    

6.11. Asimismo, se instará al Ministerio de Educación Nacional   para que le brinde a la joven Farly Liselly Espinosa Sunce el acompañamiento y la asistencia administrativa   necesaria, para que pueda adelantar los trámites pertinentes.      

III.   DECISIÓN    

Una joven estudiante, con un puntaje de 370 puntos en las   pruebas SABER 11,  tiene derecho a acceder al programa Ser Pilo Paga 4, a   pesar de haber obtenido la calificación en el SISBÉN tres meses y 23 días   después de la fecha de corte señalada en los requisitos de acceso. Esto por   cuanto reunía las condiciones materiales de pobreza y vulnerabilidad con   anterioridad a la postulación y cumplía con el perfil para adelantar el trámite   en dicho programa educativo.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, que confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el diez (10) de   enero de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante la cual se negó la protección   invocada por el señor Luis Fernando   Espinosa Reyes en representación de su menor hija Farly Liselly Espinosa Sunce y,   en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de la menor.    

Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el término de cinco (5) días   contados a partir de la notificación de esta providencia admita la postulación de la estudiante Farly Liselly Espinosa Sunce en   el marco de la convocatoria SER PILO PAGA 4.    

Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y   Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX- que en el término de   los quince (15) días siguientes a la admisión de la postulación, determine si   debe considerar a la joven Farly Liselly Espinosa Sunce beneficiaria del   programa SER PILO PAGA 4, sin que se le pueda reprochar la ausencia de inscripción ni el   registro extemporáneo en la base de datos del Sisbén.    

Cuarto.- INSTAR al Ministerio de   Educación Nacional para que le brinde el acompañamiento y la asistencia   administrativa necesaria a la joven   Farly Liselly Espinosa Sunce, para que pueda adelantar los trámites pertinentes.    

Quinto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones   a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaría General    

[2]  Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales.    

[3]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.    

[4]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 16 y 17    

[5]  Ibídem.    

[6]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.    

[7]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18.    

[8]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 1.    

[9]  Admitida la acción de tutela mediante auto del 22 de   diciembre de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Bogotá D.C., otorgó el término de 48 horas, para que la accionada   ejerciera su derecho de defensa.    

[10]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 33.    

[11]  Ver Decreto 3155 de 1968, artículo 2º, literal f.    

[12]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 27 y 28.    

[13]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 29.    

[14]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 71 y 72.    

[15] El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Bogotá D.C. otorgó el término de 48 horas, para que la vinculada   ejerciera su derecho de defensa.    

[16] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 68 y 69.    

[17] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 64.    

[18] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 65.    

[19] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 91 a 108.    

[20] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 106.    

[21] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 104.    

[22] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 129.    

[23] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 130.    

[24] Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 6.    

[25] Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 7.    

[26] El artículo 86 de la Constitución   Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).   Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda   la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa.    

[27]  Ver sentencia T-069 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[28] Ver sentencia T-211 de 2016, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[29]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 1, 14, 15 y 18.    

[30]  El ICETEX fue creado por el Decreto Ley 2586 de 1950, reorganizado por el   Decreto Ley 3155 de 1968 y el Decreto 276 de 2004, y transformado en su   naturaleza jurídica por la Ley 1002 del 30 de 2005, reestructurado por el   Decreto 380 de 2007.    

[31] Ver sentencia T-498 de 2017, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[32]  https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/homealianza/alianzas-y-fondos/ser-pilo-paga-4.   (consulta del 15-05-2018)    

[33] Ver sentencia SU-772 de 2014, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34]  Ver sentencia T-689 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa    

[35]  Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[36]  Ver sentencia T-396 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[37]  Pueden consultarse las sentencias SU-1149 de 2000, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; T416 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-330 de 2008, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-068 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-342   de 2015, M.P. Jorge Iván palacio Palacios; entre otras.    

[38]  M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[40] En la sentencia T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; se define al   sujeto de especial protección constitucional como “aquellas personas que debido a su condición física,   psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos   de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos   de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los   adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las   mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y   aquellas que se encuentran en extrema pobreza”(s.f.d.t.).    

[41]  Ver sentencia T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[42]  Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[43]  Expediente T-6685762, cuaderno 2, folio 15.    

[44]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 18.    

[45]  Ver sentencia T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[46]  Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[47]  Ver sentencias T-306 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-551 de 2011, M.P.   Jorge Iván Pretelt Chaljub; T-743 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre   otras.    

[48]  Ver sentencias C-520 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; T-277 de 2016,   M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras.    

[49]  Ver sentencia T-612 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[50] Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad   para todos” y Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.    

[51]  https://portal.icetex.gov.co/Portal/Home/prensa/2017/11/08/ser-pilo-paga-llega-a-los-40.000-beneficiarios.   Fecha de consulta 10 de mayo de 2018.    

[52] Ver sentencia T-138 de 2016, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio;    

[53] Ver sentencia T-457 de 2016, M.P. Alejandro   Linares Cantillo; T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-689 de 2016, M.P.   María Victoria Calle Correa; y T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[54] Ver sentencia T-707 de 2017, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[55] Ibídem.    

[56] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 28.    

[57]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[58]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[59]  M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[60]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[61]  M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[62]  M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[63]  Por ejemplo en temas relacionados con protección a grupos étnicos en el marco de   conflictos generados por la construcción de proyectos que representan   intervención ambiental. (Sentencia C-169 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz).    

[64] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 29.    

[65]  Ver sentencia T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.    

[66]  Ibídem.    

[67]  Ibídem.    

[68]  Resolución 175 de 2018, artículo 1º.    

[69]  Ver sentencia T-430, M.P. Rodrigo escobar Gil.    

[70]  Alfredo Beltrán Sierra.    

[71]  Ver sentencia T-716 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido.    

[72]  Eduardo Cifuentes Muñoz    

[73]  Ibídem.    

[74]  Ver sentencia T-508 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[75]  Expediente T-6685762, cuaderno 1,   folio 1.    

[76]  Expediente T-6685762, cuaderno 1,   folio 33.    

[77] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 27 y 28.    

[78] Expediente T-6685762, cuaderno 1, folios 68 y 69.    

[79]  Expediente T-6685762, cuaderno 1, folio 16.    

[80]    https://www.sisben.gov.co/atencion-al-ciudadano/Paginas/consulta-del-puntaje.aspx   (consulta del 11-05-2018)    

[81]  Expediente T-6685762, cuaderno 1,   folio 1.    

[82]  Expediente T-6685762, cuaderno 3, folio 15.    

[83]  Ver sentencia T-689 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[84]  Ver sentencia T-023 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

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