T-302-24

Tutelas 2024

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Sentencia T-302/24

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se ordenó el traslado de servidor público

(…) es claro que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Esto, porque la Policía Nacional, luego de analizadas las solicitudes de traslado por caso especial presentadas por cada uno de los uniformados y tramitadas de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, concedió los traslados en los términos pedidos por cada uno de ellos.

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-302 de 2024

Referencia: expedientes T-9.927.033,

T-9.993.917 y T-10.019.463 (acumulados)

Acciones de Tutela interpuestas, separadamente, por: (i) Juan, quien actúa en su nombre y en representación de su hijo, Daniel (T-9.927.033), (ii) Ana y Diana (T-9.993.917), y (iii) Andrea (T-10.019.463), todas en contra de la Dirección General de la Policía Nacional y otros

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

1. 1.  En el trámite de revisión de: (i) la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, que confirmó el fallo dictado el 27 de octubre de 2023 del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y negó la protección de las demás garantías constitucionales (T-9.927.033); (ii) la providencia del 13 de diciembre de 2023 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo al accionante (T-9.993.917); y (iii) el fallo del 26 de enero de 2024, proferido por el Tribunal Superior de Montería, que confirmó parcialmente la decisión del 22 de noviembre de 2023, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por medio de la cual se ampararon los derechos fundamentales de la parte accionante (T-10.019.463).

2. Aclaración previa. Debido a que en la presente decisión se hace referencia a información relativa al estado de salud de varios menores de edad, como medida de protección a su intimidad la Sala emitirá dos versiones de la providencia; una en la que se anonimizará el nombre de aquellos y el de los demás sujetos y lugares que permitan identificarlos, que será la versión que se dispondrá al público; y otra que contendrá los datos reales, la cual formará parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, por el cual se expide el Reglamento de la Corte Constitucional, y la Circular Interna 10 de 2022.

3. Síntesis de la decisión. La Sala estudió las decisiones dictadas en tres procesos de amparo en los que se alegó la vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar y el desconocimiento del interés superior del niño, habida cuenta de que las autoridades accionadas dispusieron o negaron el traslado de los actores sin tener en cuenta sus circunstancias específicas ni la de sus núcleos familiares, especialmente, sin valorar que tienen hijos menores de edad y en situaciones especiales de vulnerabilidad, debido a su corta edad y/o dificultades de salud.

4. La Sala encontró acreditados los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Luego, reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el fenómeno de carencia actual de objeto. Posteriormente, encontró configurado el hecho superado, debido a que, entre la interposición de la demanda de tutela y la decisión del juez constitucional, en estos casos, en sede de revisión, se verificó que cesó la vulneración o amenaza de dichos derechos fundamentales, ya que se constató la satisfacción de las pretensiones de los accionantes como producto de la conducta de la Policía Nacional, quien concedió los traslados en los términos solicitados. Con fundamento en esto, la Sala revocó las sentencias proferidas por los jueces de instancia en cada uno de los procesos de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. I.  ANTECEDENTES

1. 1.  Expediente T-9.927.033

5. Hechos relevantes. Juan es miembro de la Policía Nacional, desde hace 15 años. Actualmente, ostenta el grado de patrullero y presta sus servicios en el Departamento de Policía de Nariño, al que fue trasladado por disposición de la Orden Administrativa de Personal 23-076 del 17 de marzo de 2023 (en adelante, OAP 23-076 de 2023).

6. Juan y Luisa son cónyuges y, fruto de su relación sentimental, concibieron a Daniel, quien actualmente tiene 10 años. El menor requiere terapia constante debido a que fue “diagnosticado con un trastorno del lenguaje denominado afasia y disfasia primaria, además de un retraso no especificado, que ha originado poca actividad cerebral y mal[a] rotación del hipocampo”. La condición de salud del niño habría empeorado con el traslado del accionante al Departamento de Policía de Nariño, de un lado, porque se requiere de la presencia de los padres para el desarrollo de la terapia psicológica familiar que prescribió el médico tratante y, del otro, debido a que el progenitor es el encargado de llevar al niño a las terapias. La ausencia del patrullero accionante, adicionalmente, habría generado cuadros de “hiperactividad, miedo [y] tristeza” en el menor de edad.

7. El 31 de mayo de 2023, el señor Juan presentó “solicitud de traslado por caso especial”, particularmente, pidió “laborar en el Municipio de Sincelejo […] o en su defecto en el Departamento de Sucre”. Para tales fines, aludió a las circunstancias médicas de su hijo y la necesidad de su presencia física para la recuperación efectiva del menor. No obstante, el 11 de septiembre de 2023, la Policía Nacional emitió concepto de “no viable” a su petición.

8. Solicitud de amparo. El 12 de octubre de 2023, Juan presentó acción de tutela en su nombre y en representación de su hijo, Daniel, en contra de la Policía Nacional, por considerar vulnerado el interés superior del niño, así como los derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar, los derechos de los niños y el debido proceso. Aseguró que estos se habrían afectado con ocasión del traslado efectuado al Departamento de Policía de Nariño, de un lado, y ante la negativa a su solicitud de traslado por caso especial, del otro. Afirmó que la entidad accionada conocía el estado de salud del menor. Agregó que el traslado no obedeció a razones de mejoramiento del servicio y que “no se cumplió con las exigencias jurisprudenciales para el ejercicio del ius variandi consagrados en la sentencia T-175 de 2016”.

9. Por lo anterior, Juan solicitó la protección de sus derechos fundamentales, pidió que se “derogue” su traslado al Departamento de Nariño y requirió que se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional expedir un nuevo acto administrativo en el que ordene su traslado “al Departamento de Policía Sucre – DESUC en la ciudad de Sincelejo a una dependencia que le permita estar en permanencia con su unidad familiar y en especial con su […] hijo”.

10. Respuesta de las accionadas y terceros con interés. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Para tales fines, por un lado, afirmó que el accionante acudió a la tutela sin agotar los procedimientos internos para las solicitudes de traslado “por caso especial”, en el entendido de que en el “Portal de Servicios Internos – PSI, Módulo de Traslados en Línea por Caso Especial no se encuentra en trámite en el Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano”, alguna solicitud de traslado. Y, por otro lado, dijo que el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que no aportó pruebas que evidencien un perjuicio irremediable.

11. Sin perjuicio de lo anterior, pidió tener en cuenta que, por las funciones y la naturaleza de la fuerza pública, el personal de la institución debe estar dispuesto a prestar el servicio en cualquier lugar del territorio nacional. Finalmente, informó que: (i) el traslado del accionante se efectuó por necesidades del servicio; (ii) se otorgó una “prima de instalación”, por lo que el accionante contaba con los recursos económicos para trasladarse con su familia del departamento de Bolívar al Departamento de Nariño; (iii) no se está afectando el derecho a la salud, pues el actor y sus beneficiarios, incluyendo el hijo, tienen derecho a tratamientos médicos en cualquier lugar del territorio nacional; y (iv) en el departamento de Nariño el núcleo familiar cuenta con beneficios de educación y bienestar social, además de la posibilidad de acceder a “horarios flexibles”.

12. El Departamento de Policía de Nariño expresó que el Comité de Gestión Humana y Cultura, en sesión del 27 de junio de 2023, evaluó y valoró la solicitud presentada por el patrullero y “emiti[ó] como concepto final no viable, dando prelación a las necesidades del servicio de Policía en la región y el mantenimiento del equilibrio del pie de fuerza en la unidad”. Agregó que se propuso como alternativa que el patrullero se radique en el Municipio de Ipiales o en otro municipio del departamento de Nariño en donde pueda estar con su familia, y establecer horarios flexibles para compatibilizar su vida familiar y atender las necesidades de su hijo. Finalmente, expresó que, de todos modos, la competencia para ordenar traslados de un departamento de Policía a otro es de la Dirección General de la Policía Nacional.

13. Sentencia de primera instancia. El 27 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante; pero negó el amparo de las demás garantías constitucionales invocadas. Para resolver el caso, la autoridad judicial dividió el análisis en dos problemas: por un lado, el traslado ordenado al departamento de Nariño, mediante la OAP del 17 de marzo de 2023 y, por otro lado, la negativa a la solicitud de traslado por caso especial, formulada el 31 de mayo de 2023.

14. Frente al primer problema, concluyó que no se vulneraron los derechos del accionante, toda vez que el traslado se efectuó de acuerdo con la normativa aplicable y se sustentó en las necesidades del servicio, por lo que resultaba obligatorio y de ejecución inmediata. En contraste, respecto del segundo problema encontró vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta de que en la respuesta que declaró “no viable” la solicitud, no se expusieron de forma suficiente los motivos de la negativa. En concreto, el juez a quo reprochó que solo se hiciera referencia a la visita socio familiar “sin [explicar] a dónde hicieron la visita, si fue en Nariño (…) o en el lugar en donde reside su hijo, en qué condiciones encontraron a su hijo [y] a qu[é] conclusiones llegaron para considerar que no era viable”. Agregó que resulta insuficiente el argumento según el cual primaba la misión constitucional de la Policía Nacional. Por lo demás, estimó que no se vulneró el derecho a la salud del menor, debido a que los servicios médicos se le han venido prestando; y, frente a la unidad familiar, encontró que no existían elementos suficientes para establecer su afectación, máxime si se tiene en cuenta que el menor contaba con el acompañamiento de una tía, las abuelas y, especialmente, la progenitora.

15. Con fundamento en lo anterior, se le ordenó al “Comité de Gestión Humana y Cultural y al Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Nariño […] [que] informen al Comandante del Departamento de Policía de Nariño a dónde hicieron la visita socio familiar que exige la Resolución 06665, si fue en Nariño […] o en el lugar en donde reside su hijo, en caso de ser en el lugar donde reside el menor, en qué condiciones de salud, socioeconómicas y familiares lo encontraron [y] a qu[é] conclusiones llegaron para considerar que no era viable el traslado especial del actor”. A su vez, se le ordenó al comandante del Departamento de Policía de Nariño emitir una nueva respuesta luego de recibir el informe referido, de manera que el actor tuviera conocimiento de las razones que motivaron la inviabilidad del traslado.

16. Impugnación. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela (fj. 8 supra). Adicionó que resulta imprescindible establecer si las necesidades del servicio prevalecen sobre los derechos de un menor de edad, cuya salud se ha visto afectada por el traslado del progenitor y accionante. En armonía con lo anterior, expresó que el derecho a la salud debe analizarse desde una dimensión más amplia, atendiendo a la necesidad de que su hijo crezca con una figura paterna y le brinde las atenciones que solo un padre puede brindar a un hijo.

17. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó el fallo impugnado y sus razonamientos, pero complementó el alcance de la orden proferida. Esto, porque entendió determinante establecer si la persona responsable del apoyo psicosocial emitió un concepto bien fundamentado, pues, precisó, si la visita no se efectuó o se limitó a la entrevista telefónica con el patrullero, “(…) resulta incuestionable la falta de fundamento de la negativa del traslado que por la condición de salud de su hijo reclama el accionante”.

18. Por lo anterior, el juez de segunda instancia le ordenó “al Departamento de Policía de Nariño que autorice a la trabajadora social [para que] realice personalmente la visita socio familiar en el lugar donde [reside] el menor […] y se establezcan las condiciones de orden familiar en las que éste vive; es decir, si está o no bajo el cuidado de su madre; si es cierto o no que ésta labora en lugar distinto a la sede de residencia del menor, dónde y en qué institución trabaja, aspectos que como el certificado médico son necesarios para establecer la necesidad del traslado del padre del menor enfermo”. Además, el ad quem estipuló que el informe de la trabajadora social debía someterse al estudio del Comité de Gestión Humana y Cultura del Departamento de Policía Nariño, para que evalúe el caso y la situación médica del menor. Una vez hecho esto, agregó, se debe emitir el concepto sobre el traslado solicitado, de conformidad con lo reglado en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018.

2. Expediente T-9.993.917

19. Hechos relevantes. Ana y Diana tienen 9 y 11 años, respectivamente, y son hijas del patrullero Ramón. El 16 de octubre de 2016, murió su progenitora, Úrsula. Las menores viven en Barranquilla y su custodia está a cargo de aquel por disposición de las autoridades de familia, “luego de que las dos fu[eran] abusadas sexualmente, y luego del trastorno postraumático que sufri[eron] en [su] desarrollo físico y emocional (…)”. Las niñas deben asistir a terapia sicológica luego del abuso y es el padre quien se encarga de acompañarlas y, en general, de cuidarlas, ya que ellas no cuentan con ningún otro familiar que lo pueda hacer y, en general, que se pueda hacer cargo de ellas.

20. Por medio de la Orden Administrativa de Personal No. 23-262 del 19 de septiembre de 2023 (en adelante, OAP 23-262 de 2023), la Dirección General de la Policía Nacional dispuso el traslado de Ramón al Departamento de Policía de Norte de Santander.

21. Solicitud de amparo. El 10 de octubre de 2023, Ana y Diana presentaron acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional, por estimar afectados los derechos fundamentales a la unidad familiar, debido proceso y salud, así como por el desconocimiento del interés superior del niño, con ocasión de la orden de traslado del patrullero Ramón. Concretamente, pidieron que se “derogue” la OAP No. 23-262 de 2023 y se ordene el regreso del progenitor a la Policía Metropolitana de Barranquilla.

22. Respuesta de las accionadas y terceros con interés. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional aseguró que la tutela es improcedente, al menos, por dos razones: de un lado, porque no se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues el patrullero no ha agotado el mecanismo institucional para este tipo de casos, consistente en presentar la solicitud de traslado “por caso especial”. Igualmente, debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial, concretamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo que resaltó que no se acredita un perjuicio irremediable. De otro lado, aseguró que no se cumple la legitimación en la causa por activa, pues el patrullero no ha sido declarado incapaz y debería ser él quien manifieste la intención de que se amparen sus derechos fundamentales, no sus hijas menores.

23. Sin perjuicio de lo anterior, la entidad informó que el traslado del patrullero se efectuó por necesidades del servicio. Al respecto, explicó que tal decisión tuvo como fundamento la solicitud que le formuló el comandante del Departamento de Policía de Norte de Santander al subdirector general de la Policía Nacional, a efectos de fortalecer allí el Talento Humano (personal). Atendiendo a lo anterior, agregó, se realizó propuesta de traslado Nro. P-2023-1244, para lo cual se tuvo en cuenta que el señor Ramón cuenta con más de 16 años de servicio, de los cuales 7 ha estado en la Policía Metropolitana de Barranquilla. Por ello, dijo, se elaboró el proyecto de traslado Nro. 0958 del 14 de septiembre de 2023, el cual se formalizó con la OAP No. 23-262 de 2023.

24. Adicionalmente, la accionada pidió tener en cuenta que: (i) la orden de traslado se efectuó con “derecho a prima de instalación”, por lo que el patrullero tenía recursos para trasladarse con su familia al departamento de Norte de Santander; (ii) el padre de las accionantes tiene la posibilidad de acceder a horarios flexibles para compatibilizar su vida familiar; (iii) el patrullero y sus beneficiarios, incluyendo las tutelantes, pueden acceder a los servicios de salud, lo que garantiza la continuidad de estos, al igual que los tratamientos psicológicos requeridos por aquellas. En adición, (iv) aludió a la situación general de los uniformados, quienes se encuentran en una “especial relación de sujeción”, por lo que, en atención a la garantía del interés general y las necesidades del servicio, concluyó, deben estar dispuestos a trasladarse a distintos lugares del territorio nacional.

25. La Policía Metropolitana de Barranquilla coincidió con la mayoría de los argumentos expuestos por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Por un lado, que para el momento del traslado se desconocían las circunstancias especiales del núcleo familiar del patrullero y, de otro lado, que es usual que algunos funcionarios pretendan, prevalidos de cualquier estrategia, por reversar las decisiones de traslado con la finalidad de mantenerse o regresar al lugar en el que tienen arraigo. Finalmente, manifestó que si la condición de tener familia es per se una razón suficiente para no disponer traslados de personal, sería imposible que la Policía Nacional pudiera cumplir con sus funciones constitucionales y legales, por lo que, señaló, acceder a pretensiones como la invocada en la tutela podría dar lugar a establecer un precedente peligroso para el funcionamiento de dicha institución.

26. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela.

27. Trámite de tutela y nulidad del fallo inicial. El 24 de octubre de 2023, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual negó el amparo. Esta decisión fue impugnada por las accionantes el 31 de octubre de 2023, recurso que fue conocido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Mediante providencia del 28 de noviembre de 2023, esta autoridad judicial declaró la nulidad de lo actuado y le ordenó al a quo notificar en forma legal a “[Ramón] y vincula[r] al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia”.

28. Sentencia de única instancia. Cumplido el trámite omitido inicialmente, el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, profirió nuevamente sentencia de primera instancia, en el sentido de negar el amparo. Para tales fines, en primer lugar, señaló que aunque se acudió a la tutela sin haber pedido el “traslado por caso especial”, lo cierto es que la tutela fue interpuesta por las hijas del patrullero, lo que, dijo, hace procedente analizar si se vulneraron los derechos invocados. En segundo lugar, resaltó que el núcleo familiar del patrullero está compuesto por las accionantes y, además, por la compañera permanente y la madre (abuela), “quienes podrían –en principio– ser una red de apoyo para el traslado del núcleo familiar, si es que así lo determinan”. En tercer lugar, indicó que no hay prueba documental relacionada con el tratamiento psicológico de las menores, pues solo obra una remisión médica, pero esta data de 2015. Precisó que, de todos modos, el traslado no afecta la continuidad del tratamiento psicológico, debido a que no se acreditó que en el lugar de traslado no exista red hospitalaria o que allí no puedan ser atendidas en su eventual tratamiento. Finalmente, resaltó que la Policía Nacional tiene una planta global y flexible, lo que hace posible traslados laborales como el que se cuestiona mediante el ejercicio de la acción de tutela.

3. Expediente T-10.019.463

29. Hechos relevantes. Andrea es patrullera de la Policía Nacional, desde octubre del año 2009. Además, es la madre de Aureliano, quien nació el 24 de octubre de 2018, y Rebeca, nacida el 8 de julio de 2022. Andrea convive con su compañero permanente y padre de los menores de edad, desde hace más de seis años. Al momento de interponer la tutela, la familia vivía en Montería, Córdoba. Al parecer, su hijo mayor “presenta cuadros de salud que han conllevado en múltiples ocasiones [a] internarlo por urgencias, actualmente tiene programad[a] una cirugía para el 24 de noviembre [de 2023] (circuncisión) […], presenta regularmente malestar de los ganglios inflamados en cuello [lo que] lleva a que su salud desmejore regularmente [y cuenta con un] antecedente clínico de Meningitis no especificada”. Adicionalmente, Rebeca aún está recibiendo lactancia materna.

30. El 3 de noviembre de 2023, mediante correo electrónico, la Policía Nacional le informó a Andrea sobre su traslado hacia el departamento de Sucre. El traslado se efectuó, pese a que según la parte actora, el jefe seccional tenía conocimiento de los problemas de salud de su hijo, además de que constan las solicitudes de permiso o de vacaciones extraordinarias para atender las complicaciones de salud de los dos menores de edad, circunstancias que, dijo, no fueron tenidas en cuenta al momento de realizar el traslado, al igual que tampoco se valoró que el 10 de octubre de 2023, se le concedió “exoneración de disponibilidad de funcionario[s] con hijos hasta los 7 años”.

31. Solicitud de amparo. El 7 de noviembre de 2023, Andrea interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa, las direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional y el Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería, por considerar desconocidas sus garantías constitucionales a la salud, seguridad social, dignidad humana y a la unidad familiar. Esto, con ocasión de la orden de traslado desde la Policía Metropolitana de Montería al departamento de Sucre. Por ello, pidió ordenar a las accionadas que “deroguen” el traslado y que se garanticen los derechos de sus hijos a tener una familia y a no ser separados de ella.

32. Respuesta de las accionadas y terceros con interés. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional pidió que se declarara improcedente la acción tutela, con fundamento en que la actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de cuestionar el acto administrativo que dispuso su traslado. Sin embargo, aseguró que la decisión de traslado no fue arbitraria y, en consecuencia, no se afectaron de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la accionante o su núcleo familiar.

33. La entidad informó que el 24 de julio de 2023, el Coronel Gabriel Hernando García Arrieta, comandante de la Policía Metropolitana de Montería, solicitó al director de Protección y Servicios Especiales la desvinculación y traslado de tres funcionarios, entre los que se encontraba la accionante, por “pérdida de confianza [y] bajos resultados frente a la misionalidad del grupo al que pertenece”. Añadió que la uniformada lleva más de 14 años en la Policía Nacional, de los cuales ha laborado 10 años y 8 meses en la Policía Metropolitana de Montería. Atendiendo a lo anterior, señaló que los superiores consideraron que la accionante podría aportar al Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes, de tal manera que, luego de surtir el trámite respectivo, mediante Orden Administrativa de Personal 23-303 del 30 de octubre de 2023, se ordenó el traslado de la patrullera al Departamento de Policía de Sucre.

34. Adicionalmente, pidió tener en cuenta que: (i) con el traslado al departamento de Sucre se le concedió el “derecho a prima de instalación”; (ii) ni ella ni su familia quedarían desprotegidos, ya que la Policía Nacional garantiza la prestación de servicios de salud en todo el territorio nacional; (iii) la Policía Nacional cuenta con una planta global y flexible y, además, los uniformados se encuentran en una relación especial de sujeción, por lo que deben ser conscientes de la disponibilidad para eventuales traslados, atendiendo a la funciones de la institución; (iv) el traslado se efectuó atendiendo a las necesidades del servicio, según se explicó en el párrafo inmediatamente anterior, por lo que no fue arbitrario.

35. La Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería considera que no está debidamente acreditada la exigencia de subsidiariedad, porque la patrullera accionante no ha agotado el procedimiento para que se estudie su caso, de acuerdo con la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, en el entendido de que no ha presentado la “solicitud de traslado por caso especial”.

36. También, la entidad expresó que: (i) la orden de traslado fue dispuesta por el director general de la Policía Nacional y debido a necesidades del servicio, con la finalidad de garantizar el pie de fuerza en todas las regiones del país; (ii) en relación con los problemas  médicos de uno de sus hijos, la accionante puede acceder a los servicios que presta la Dirección de Sanidad en el Departamento de Policía de Sucre; (iii) el traslado no desmejora las condiciones de la patrullera, ya que, incluso, se le otorgó una “prima de instalación”; (iv) en el departamento de Sucre también podría acceder a “horarios flexibles” para atender las condiciones de sus hijos menores; y (v) dada la naturaleza de las funciones de la Policía Nacional, el personal debe estar dispuesto a eventuales traslados.

37. Sentencia de primera instancia. El 22 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería concedió el amparo transitorio de los derechos invocados, a efectos de evitar un perjuicio irremediable. Para ello expresó, por una parte, que de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales la decisión de traslado de la accionante “se muestra arbitraria, en razón, a que su traslado traería como consecuencia la ruptura del núcleo familiar, teniendo en cuenta que su compañero permanente y padre de sus hijos labora en la ciudad de Montería [por lo que] sus hijos serían separados de su padre, ya que por ser menores de edad (5años y 1 año y cuatro meses) estarían con [la] madre”. Y, que la accionada no tuvo en cuenta el estado de salud de su hijo de 5 años, lo cual, dijo, debía ser un factor determinante para considerar el traslado, sobre todo, porque la situación concreta del núcleo familiar de la patrullera demandante “era conocid[a] por la autoridad accionada”.

38. De otra parte, el juez a quo reprochó que “no existió motivación del acto que ordenó el traslado, y [que] su notificación se realizó al correo de la accionante el 3 de noviembre de 2023, sin adjuntar dicho acto”. Finalmente, expresó que la orden de traslado está contenida en un acto administrativo, cuya presunción de legalidad únicamente puede desvirtuar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, atendiendo a la situación de la patrullera, la tutela se concedería como mecanismo transitorio. Por ello, resolvió amparar los derechos fundamentales y suspender la orden de traslado, “hasta tanto se decida el proceso administrativo que deberá instaurar la accionante”. En este sentido, le otorgó a la entidad un término de 4 meses para tal fin.

39. Impugnación. La Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería impugnó la decisión del a quo. Señaló que no se evidencian cuáles fueron los elementos probatorios sobre los que se concluyó que el traslado fue arbitrario. Asimismo, dijo que la actora no fue trasladada a un lugar que impida desarrollar su vida familiar, ni se trata de un caso de madre cabeza de hogar u otra situación similar que justificara un trato diferenciado en relación con otras funcionarias que también tienen hijos. Adicionalmente, la entidad cuestionó que no se analizara la responsabilidad del compañero permanente y su contribución al núcleo familiar, esto es, que se impusiera en cabeza de la patrullera toda la responsabilidad por el sostenimiento de los hijos. Por lo demás, reiteró algunos de los argumentos expuestos en su intervención inicial.

40. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia del 26 de enero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería modificó el fallo de primera instancia. De un lado, confirmó el amparo de los derechos de petición y debido proceso; pero, de otro lado, modificó el alcance de la protección. Lo primero, debido a que no hay constancia de que se hubiere surtido la notificación del acto que ordenó el traslado. Por el contrario, dijo, lo que está probado es que la accionante ha pedido copia de dicho acto, pero no se le ha entregado. Por ello, limitó la orden de amparo a requerir a las direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional que notificaran la orden de traslado a la actora.

41. Lo segundo, debido a que “no se demostró la existencia de un nexo causal que evidencie una transgresión ostensiblemente arbitraria de derechos fundamentales como consecuencia de la negación del traslado solicitado” . Para ello, el ad quem consideró que no es plausible entender que con el traslado “los hijos crecerían sin su padre [ya que] el lugar de destino (Sincelejo) se encuentra a escasas dos horas de la ciudad donde trabaja el Sr. Padre (Montería)”, quien, así las cosas, puede visitar a sus hijos. En ese contexto, estimó que los razonamientos de la accionantes son desproporcionados frente al fundamento del ius variandi, esto es, la facultad de trasladar a los funcionarios en favor del bien común. Añadió que en Montería los hijos de la actora pueden recibir atención médica especializada y de calidad. Finalmente, expresó que los menores están en una edad en la que pueden adaptarse fácilmente a los cambios producidos en el entorno familiar e insistió en que el padre podría visitarlos e, incluso, tendría la posibilidad de mudarse con ellos, si es que quería hacerlo.

4. Actuaciones judiciales en sede de revisión

42. Selección, acumulación y reparto de los expedientes. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Dos seleccionó el expediente T-9.927.033, el cual fue repartido a la suscrita ponente en sorteo público. Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres seleccionó los expedientes T-9.993.917 y T-10.019.463. Adicionalmente, en dicho auto se dispuso la acumulación de estos al proceso T-9.927.033, debido a que los tres expedientes guardan unidad de materia.

43. Primer auto de pruebas en el expediente T-9.927.033. Mediante auto del 1 de abril de 2024, se decretaron pruebas en el expediente T-9.927.033. En términos generales, se ofició al accionante, al Departamento de Policía de Nariño, a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional para que respondieran algunas preguntas sobre la controversia y, además, remitieran información importante.

44. Respuesta de la Policía Nacional. Mediante correo electrónico del 9 de abril de 2024, el secretario general del grupo de asuntos legales de la Policía Nacional remitió respuesta, en la cual se unificó la postura del Departamento de Policía de Nariño y las direcciones de Talento Humano y General de la Policía Nacional. De la respuesta e información recibida se destacan los siguientes aspectos del traslado dispuesto por la entidad: (i) se efectuó con apego al marco normativo; y (ii) estuvo motivado en las necesidades del servicio, concretamente, en el déficit de personal y teniendo en cuenta los delitos y comportamientos contrarios a la conveniencia ocurridos en lugar de destino. Además, (iii) lo dicho antes también es la razón por la cual se negó la solicitud de traslado por caso especial que presentó el actor para volver con la familia.

45. Es del caso resaltar que, pese a lo anterior, “como hecho sobreviniente, devino al Departamento de Policía de Nariño en el transcurso del año 2024 una destinación de […] 242 funcionarios, situación que conllevó a realizar un juicio de ponderación sobre las necesidades del servicio […] y las patologías padecidas por [el hijo del accionante]”. Este análisis sirvió como fundamento para que se diera viabilidad a la solicitud del accionante, respecto del traslado al Departamento de Policía de Sucre, la cual se puso en conocimiento de aquel.

46. Respuesta de Juan. Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2024, el actor reiteró los hechos expuestos en la demanda de tutela (ff.jj. 5 a 9 supra). Manifestó que luego del traslado, su familia se desplazó hacía Sincelejo, ya que en Magangué, Bolívar, no tenían otros familiares. Señaló que no consideró viable desplazarse con su familia al departamento de Nariño, porque esto supone que su esposa debe renunciar al trabajo (docente), lo que tendría efectos económicos negativos y afectaría la educación y salud del menor, pues allí los servicios médicos y educativos son precarios. Sin perjuicio de lo anterior, el actor le informó a la Corte que durante el trámite de revisión, el Comité de Gestión Humana le dio viabilidad a su solicitud de traslado por caso especial, la cual fue remitida a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, de modo que está a la espera de la decisión.

47. Segundo auto de pruebas en los expedientes acumulados. Con el fin de ampliar la información recopilada en el expediente T-9.927.033, al igual que para obtener pruebas relevantes en los expedientes T-9.993.917 y T-10.0 9.463, la magistrada sustanciadora expidió el auto del 6 de mayo de 2024, mediante el cual se ofició a distintos sujetos para que respondieran algunas preguntas y aportaran la información correspondiente. Particularmente, en relación con el primer expediente, se requirió al accionante y a las direcciones de Talento Humano y General de la Policía Nacional, para que informaran sobre la decisión de traslado, debido al concepto favorable del Comité de Gestión Humana.

48. Respuesta del accionante en el expediente T-9.927.033. Mediante correo electrónico del 9 de mayo de 2024, Juan informó que aún se encontraba laborando en el municipio de Ipiales, Nariño, y que, para ese momento, no se le había notificado alguna decisión definitiva sobre el traslado.

49. Respuesta de la Policía Nacional. Mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2024, el secretario general de la Policía Nacional remitió respuesta unificada en relación con las preguntas e información requerida en los procesos acumulados:

(a) Expediente T-9.927.033. Expresó que el director general de la Policía Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 24 – 129 del 8 de mayo de 2024, mediante la cual se dispuso el traslado solicitado por el patrullero Juan, del Departamento de Policía de Nariño al Departamento de Policía de Sucre, para lo cual adjuntó el respectivo acto administrativo. Indicó que esa decisión fue notificada el 14 de mayo de 2024, mediante correo electrónico remitido al actor.

(b) Expediente T-9.993.917. Señaló que el Patrullero Ramón solicitó su traslado por caso especial al Departamento de Policía del Atlántico. Expresó que la solicitud anterior se tramitó de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, por lo que requirió a la Policía Metropolitana de Barranquilla para que llevara a cabo la visita socio familiar y, una vez agotadas las instancias correspondientes, se remitió el asunto a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Confirmó que, finalmente, el director de la Policía Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024, por medio del cual se concedió el traslado solicitado.

(c) Expediente T-10.019.463. Informó que el 6 de abril de 2024, Andrea, solicitó traslado por caso especial para laborar en la Policía Metropolitana de Montería. El Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional del Departamento de Policía de Sucre emitió concepto de viabilidad, por lo que se remitió el caso a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para la respectiva decisión. Comunicó que, agotado el trámite de rigor, se expidió la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024, por medio de la cual se concedió el traslado solicitado por la señora Andrea .

50. Respuesta de Andrea (T-10.019.463). Mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2024, la accionante informó que: (i) presentó solicitud de traslado el 6 de abril de 2024, la cual fue resuelta de forma positiva el 15 de mayo de 2024; (ii) en virtud de lo anterior, actualmente se encuentra prestando sus servicios en la ciudad de Montería; y (iii) antes del traslado inicial contaba con horarios flexibles, pero ahora no tiene ese beneficio.

51. Finalmente, es del caso precisar que en el expediente T-9.927.033, ni las accionantes ni el padre respondieron a las preguntas de la suscrita magistrada.

. CONSIDERACIONES

Competencia

52. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Delimitación de los asuntos objeto de revisión y metodología de decisión

53. Delimitación de los asuntos objeto de revisión y problema jurídico. Los procesos acumulados versan sobre la posible afectación del derecho fundamental a la unidad familiar y el desconocimiento del interés superior del niño, debido a que la autoridad accionada dispuso o negó el traslado de tres miembros de la institución sin tener en cuenta sus circunstancias específicas ni la de sus núcleos familiares, especialmente, sin valorar que tienen hijos menores de edad y en situaciones especiales de vulnerabilidad, debido a su corta edad y/o dificultades de salud. La entidad accionada, por su parte, alega que las acciones de tutela son improcedentes porque existen otros medios judiciales de defensa y, de todos modos, considera que las decisiones cuestionadas están justificadas en las necesidades del servicio. Los jueces de tutela, en términos generales acogieron la postura de la accionada, pese a que encontraron acreditadas algunas afectaciones a garantías constitucionales, pues no anularon u ordenaron el traslado en ninguno de los casos.

54. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental a la unidad familiar y desconocieron el interés superior del menor, al disponer o negar los traslados de los tres patrulleros y sin tener en cuenta sus circunstancias específicas ni las de sus núcleos familiares?

55. Metodología de decisión. Previo a analizar la controversia sustancial, la Sala estudiará, en primer lugar, si las acciones de tutela satisfacen los requisitos de procedencia. Luego, estudiará la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Solo en caso de acreditarse los requisitos de procedibilidad y de descartarse la carencia de objeto, se analizaría de fondo cada uno de los casos.

3. Análisis de procedibilidad

56. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos, por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela son: (i) legitimación en la causa (por activa y por pasiva), (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

57. Legitimación en la causa por activa. Este requisito dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona, sin diferenciación alguna, que estime están siendo vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. Para tal efecto, podrá actuar por sí misma, a través de representante, mediante agente oficioso, o por intermedio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

58. En relación con las demandas de tutela promovidas por menores de edad, la Corte Constitucional ha señalado que “la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio [el de la acción de tutela], por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”. Lo anterior, debido a que lo único que se pretende con este requisito es que la persona que ejerce la acción de tutela “tenga un interés directo y particular respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”.

59. La Sala constata que la legitimación por activa está acreditada en cada uno de los expedientes, como se explica en el siguiente cuadro:

Expediente        

Argumento

T-9.927.033        

La demanda de amparo fue interpuesta por el patrullero afectado con el traslado al departamento de Nariño y al que le fue negada la solicitud de traslado al departamento de Sucre. Además, el actor manifestó que la tutela se interponía en su nombre y en el de su hijo, aduciendo que frente a ambos se habrían vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que los dos estarían legitimados.

T-9.993.917        

La acción de tutela fue ejercida por las menores Ana y Diana, como hijas del patrullero Ramón, quien fue trasladado de la ciudad de Barranquilla al departamento de Norte de Santander.

Como ya se dijo, la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que los menores de edad interpongan demandas de amparo, siempre que se pueda demostrar su interés directo (fj. 58 supra).

En tal sentido, las menores estarían legitimadas para pedir directamente la protección de sus derechos fundamentales, porque el traslado de su progenitor tiene la entidad suficiente para afectar los derechos fundamentales invocados.

Igualmente, dicha legitimación no se afecta por los efectos que la eventual decisión pudiera tener en relación con el padre, frente a lo que es importante precisar que su calidad en relación con el proceso de tutela es de tercero con interés legítimo, en los términos del inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Incluso, su participación en el trámite de tutela ha sido debidamente garantizada.

T-10.019.463        

El amparo fue presentado por la patrullera afectada con la decisión de traslado de la ciudad de Montería al Departamento de Sucre.

60. Legitimación en la causa por pasiva. En cuanto al extremo pasivo de la acción de tutela, se requiere que esta última sea interpuesta en contra de la autoridad pública o particular responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es decir, que el accionado sea el llamado a responder por la eventual conculcación de las garantías del demandante. En los tres expedientes se acredita este requisito de procedencia.

61. En el expediente T-9.927.033, la acción de tutela fue interpuesta en contra de las direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional. Estas, con fundamento en el artículo 218 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 de la Resolución número 06665 del 20 de diciembre de 2018, tienen competencia e inciden en las órdenes de traslado del personal de la Policía Nacional. Esta legitimación por pasiva también se cumple frente al Departamento de Policía de Nariño, si se tiene en cuenta que esa unidad emitió concepto “no viable” frente a la solicitud de traslado por caso especial que promovió la parte accionante.

62. En el expediente T-9.993.917, la tutela se dirigió contra la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que, en los términos expresados en el párrafo anterior, dicha entidad está legitimada por pasiva. En el mismo sentido, en el expediente T-10.019.463, también se acredita la legitimación por pasiva de las direcciones General y de Talento Humano de la Policía Nacional. Finalmente, respecto del Grupo de Talento Humano de la Policía Metropolitana de Montería, la legitimación por pasiva también se entiende acreditada, pues fue esta unidad la que propuso el traslado de la accionante.

63. Inmediatez. La acción de tutela está prevista para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que, si bien no tiene un término de caducidad, sí debe asegurarse que “el amparo constituya una respuesta pronta, impostergable y urgente frente a un hecho que demande la intervención del juez constitucional”. Por ello, la Corte Constitucional ha enfatizado en que la acción de tutela debe formularse dentro de un término oportuno, justo y razonable. Con el objetivo de determinar si se cumple este requisito, el juez del amparo debe evaluar las circunstancias particulares de cada caso, en especial, las condiciones del o los accionantes, los intereses jurídicos de terceros y la jurisprudencia constitucional en casos similares.

64. En los expedientes acumulados las solicitudes de amparo se presentaron en términos prima facie razonables. En efecto, en el expediente T-9.927.033, el 11 de septiembre de 2023 se le informó al accionante que se había emitido concepto de “no viable” a su solicitud de traslado por caso especial (fj. 7 supra) y la tutela se presentó el 12 de octubre de 2023, de modo que el amparo se interpuso en un término de un mes y un día, el cual la Sala entiende razonable. En el caso T-9.993.917, el acto administrativo mediante el cual se ordenó el traslado del padre de las accionantes es del 19 de septiembre de 2023 y la tutela se interpuso el 10 de octubre de 2023, esto es, menos de un mes después (ff.jj. 20 y 21 supra), lapso que es igualmente razonable. Finalmente, en el proceso T-10.019.463, la orden administrativa de personal que dispuso el traslado de la accionante es del 30 de octubre de 2023 y la actora expresó que solo se le comunicó del traslado el 3 de noviembre de 2023 (fj. 30 supra); por lo que, teniendo en cuenta que la tutela se presentó el 7 de noviembre de 2023, puede decirse que esta se interpuso en un término razonable.

65. Subsidiariedad. En la sentencia T-252 de 2021, la Corte Constitucional reiteró que la acción de tutela es procedente (i) como mecanismo definitivo, cuando no existe un medio judicial ordinario o cuando aun existiendo, este no es idóneo ni eficaz para la protección de los derechos y (ii) como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario, pero se busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Además, cuando es promovida por personas de especial protección constitucional, el examen de subsidiariedad debe realizarse mediante criterios de análisis más amplios, aunque no menos rigurosos.

66. Reglas específicas del requisito de subsidiariedad frente a reubicación de servidores del Estado. En la sentencia T-001 de 2024, la Sala Octava de Revisión reiteró que, por regla general, le corresponde a los jueces laborales o contencioso administrativos, dependiendo del caso, conocer de este tipo de controversias. Sin embargo, este tribunal ha establecido unos presupuestos específicos, a fin de considerar que se cumple el requisito de subsidiariedad en los casos de reubicación de funcionarios, a saber: (i) el acto que resuelve la solicitud de traslado es ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar.

67. Frente al primer escenario, la Corte Constitucional ha precisado que se trata de casos en los cuales el acto de traslado “se adoptó sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e impli[ca] una desmejora de sus condiciones de trabajo”. En relación con la segunda regla, ha señalado que es necesario que esté debidamente probada y que se trate, prima facie, de cargas desproporcionadas e irrazonables que el trabajador y su familia no estén en la obligación de soportar, “en el entendido de que la mayoría de los traslados ordenados por necesidad del servicio implican un margen razonable de desequilibrio en la relación familiar, pues suponen la reacomodación del servidor y cambios frente a la cotidianidad de sus labores”. En ese orden de ideas, se configura este presupuesto en los siguientes eventos:

a. (a)  La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud en el peticionario, especialmente porque en el lugar de destino no existen las condiciones para garantizar el cuidado médico requerido. En estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta los antecedentes médicos del servidor o de su núcleo familiar, de forma que se pueda revisar si el traslado o la negativa de concederlo, tienen la virtualidad de generar la vulneración de los derechos fundamentales. Para ello, no basta con la simple afirmación de los accionantes, sino que esto debe estar acreditado en el expediente. Adicionalmente, se debe establecer por qué en el sitio al que fue trasladado o en el que está (en caso de negativa de reubicación), no se pueden atender de manera adecuada las necesidades médicas.

(b) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. Este escenario se configura cuando el servidor público o su familiar se ven sometidos a hostigamientos, amenazas o algún tipo de violencia, como consecuencia del traslado o la ausencia del mismo.

(c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Para que se configure esta hipótesis, es necesario que se pruebe debidamente el nexo de causalidad que existe entre la afectación del derecho a la salud del miembro de la familia del servidor y el cambio del lugar de prestación del servicio o, la necesidad de reubicación. Frente al escenario expuesto, la Corte Constitucional ha precisado que es posible alegar que el traslado incide en la salud no solo de hijos menores de edad sino también de los mayores y de otro tipo de familiares, siempre y cuando se pruebe que estos forman parte del núcleo familiar del servidor trasladado. No obstante, en los casos en que se trate de niños, niñas y adolescentes, le corresponde al juez de tutela valorar el caso con un mayor cuidado, debido a que se trata de sujetos de especial protección constitucional y, en función a su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella.

En relación con el último aspecto indicado, en la sentencia T-252 de 2021, se expresó que “[n]o obstante, cuando el miembro de la familia que se ve afectado con el traslado es un menor de edad, la autoridad y los jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado, pues los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a tener una familia y a no ser separados de ella, en el entendido de que estos son sujetos de especial protección constitucional y ‘necesitan para su crecimiento armónico del afecto de sus familiares y que el carecer de los lazos afectivos necesarios para su tranquilidad y su desarrollo integral vulnera sus derechos fundamentales’”.

(d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado. En estos casos, el juez constitucional debe analizar si el distanciamiento es de tal magnitud que genera el rompimiento de los vínculos familiares. Así, la Corte Constitucional en sentencia T-252 de 2021, indicó que se deben tener en cuenta, los siguientes aspectos:

“(i) [L]a composición del núcleo familiar al momento en el que la entidad se pronuncia sobre el traslado del servidor, ya que, por ejemplo, no es lo mismo una pareja conformada a una que espera hacerlo en el futuro o una que tiene hijos a la que quiere tenerlos eventualmente; (ii) los vínculos familiares forjados al interior de la familia y la manera como esta se encuentra arraigada en un lugar, pues, a título ilustrativo, no es igual el caso de una familia acostumbrada al traslado de uno de los miembros del hogar, a una que ha permanecido en un mismo sitio por bastante tiempo; (iii) las posibilidades materiales que tiene el servidor para mantener el vínculo familiar, a pesar del traslado o de su negativa, esto es, la distancia entre el domicilio familiar y el lugar en donde trabaja o al que es trasladado, los medios de transporte disponibles y los recursos económicos con los que se cuenta para asumir los costos de transporte; y (iv) la disponibilidad de tiempo para viajar al domicilio del núcleo familiar, en función de los horarios de trabajo correspondientes, toda vez que, por ejemplo, una cosa es el servidor que trabaja por jornadas laborales diurnas y semanales y otra el que trabaja por turnos rotativos y asignados en relación con las necesidades propias del servicio”.

68. En todo caso, resulta importante precisar que, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T-468 del año 2020, “(…) el estudio preliminar de estos [eventos] se limita a establecer si hay una vulneración de derechos fundamentales, prima facie”. A juicio de la Sala, tal como se expresó en la Sentencia T-252 de 2021, lo dicho en los párrafos precedentes implica que “en esta fase analítica la conclusión sobre la vulneración de derechos alegada no es definitiva, ya que esta se limita a determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”. De esta manera, también es importante destacar que el análisis que se efectúa se limita a establecer el cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, toda vez que el análisis de fondo se efectuaría, eventualmente, con posterioridad.

69. La Sala estima que en los expedientes acumulados se acreditan los lineamientos jurisprudenciales antes referidos. En este sentido, se cumple la primera de las exigencias, en tanto en los tres casos las órdenes de traslado se adoptaron sin tener en consideración las circunstancias específicas de los uniformados. En efecto, en cado uno de ellos, las entidades accionadas indicaron que esas decisiones se sustentaron en las necesidades del servicio y asuntos de orden público, reconociendo que no se estudió el contexto familiar preciso de cada uno de los patrulleros, concretamente, de las situaciones especiales de vulnerabilidad en que se encontraban sus hijos menores.

70. En cuanto a la segunda regla para evaluar el cumplimiento de la subsidiariedad, la Sala estima que también se acredita en los tres casos, concretamente, con fundamento en el literal “c” del fj. 67 supra, referido a que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado, máxime que, como se señaló en dicho apartado, cuando se trata de menores involucrados, los “jueces de tutela deben valorar el caso con especial cuidado”.

71. En este sentido, se destaca que en el expediente T-9.927.033, la orden de traslado podría afectar a un menor de 10 años que fue “diagnosticado con un trastorno del lenguaje denominado afasia y disfasia primaria, además de un retraso no especificado, que ha originado poca actividad cerebral y mal[a] rotación del hipocampo”, frente al cual existía recomendación médica de la presencia de los padres para mejor su condición de salud, además de requerir terapia psicológica familiar, con la presencia del padre accionante (fj. 6 supra).

72. De otro lado, en el expediente T-9.993.917, el traslado del patrullero habría tenido incidencia en el derecho a la unidad familiar de dos menores de edad, de 9 y 11 años, quienes han carecido del acompañamiento de su madre, puesto que murió en octubre de 2016 y que presuntamente habrían sido abusadas sexualmente. Adicionalmente, las accionantes aseguran que el padre es el que las acompañaba a las terapias psicológicas y, en general, velaba por su cuidado y ejerce la custodia.

73. Finalmente, el expediente T-10.019.463 se relaciona con dos menores de edad, de 5 años y 1 año y 4 meses, a los que presuntamente se les habría afectado su derecho a la unidad familiar ante el traslado de su madre a un departamento distinto y se les privarían de la compañía del padre. En relación con lo anterior, es importante tener en consideración la corta edad de la hija menor de la accionante quien, para el momento del traslado, se encontraba en etapa de lactancia; así como también se debe valorar que el hijo mayor presentaba complicaciones de salud por meningitis no especificada, lo que le produce constantes deterioros del estado de salud (fj. 29 supra).

74. De acuerdo con lo anterior, es posible inferir, prima facie, que las condiciones de salud de los familiares de los patrulleros podían incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. Esto se sustenta en que las mismas accionadas, luego de examinar con mayor cuidado cada una de estas circunstancias específicas y el contexto familiar de los patrulleros, decidieron acceder a las solicitudes de traslado presentadas durante el trámite de revisión, como se analizará en el numeral siguiente. Por las razones anteriores, la Sala entiende acreditado el requisito de subsidiariedad en los casos sub examine, al igual que de los demás requisitos de procedencia.

4. El concepto de carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional

75. La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de tales derechos. Sin embargo, en ocasiones la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”, la acción de tutela se torna innecesaria. En efecto, esto supone la existencia de lo que la jurisprudencia llama carencia actual de objeto.

76. En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque “la posible orden que imparti[ría] el juez caería en el vacío”.

77. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado, y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente. En seguida, se explicará cada una de ellas.

78. Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (a) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensión de la acción de tutela y (b) que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su conducta) de forma voluntaria.

79. La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: (1) que, con anterioridad a la acción de tutela, exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (2) que, durante el trámite de la acción de tutela, haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, y; (3) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

80. Daño consumado. Ocurre cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En consecuencia, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación. Esta circunstancia puede concretarse en dos momentos: (a) antes de interponerse la acción de tutela o, (b) durante el trámite de la misma, bien sea, ante los jueces de instancia o estando en curso el proceso de revisión ante la Corte.

81. En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acción, de conformidad con lo previsto por el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. En el segundo escenario, el juez puede pronunciarse de fondo y proferir órdenes adicionales tendientes a “proteger la dimensión objetiva del derecho [vulnerado]”, “evitar que situaciones similares se produzcan en el futuro” o “identificar a los responsables”. Además, el juez de amparo tiene que constatar que el daño sea “irreversible”, porque de lo contrario, no es posible decretar la carencia actual de objeto “respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial”.

82. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en casos en los cuales, por una modificación en los hechos que originaron la acción de tutela, (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” para superar la situación que generó la vulneración, (ii) “a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”, (iii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iv) “fuera imposible (…) llevar a cabo” la pretensión del accionante, “por razones que no son atribuibles a la entidad demandada”. En términos generales, el hecho sobreviniente, a diferencia del hecho superado, no tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela.

83. Cuando se encuentre probada alguna de estas tres circunstancias, el juez constitucional deberá declarar la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de sentido, habida cuenta de “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”. No obstante, de forma pacífica, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha determinado que “es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”. Por tal razón, sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, para lo cual estableció las siguientes subreglas:

i. (i)  En los casos de daño consumado es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela, incluida la Corte Constitucional, cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela, a efectos de precisar si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo. A su vez, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: (a) advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; (b) informar al accionante o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; (c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan.

() En los casos de hecho superado o situación sobreviniente no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. No obstante, sí podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario, en especial, la Corte Constitucional cuando actúa en sede de revisión, para, entre otros: (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos que generaron la vulneración no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

84. Estas subreglas han sido reiteradas de forma pacífica en el precedente constitucional.

5. En los casos sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado

85. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso en sede de revisión, la Sala concluye que en los tres procesos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Para la Sala, es claro que ha cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por los accionantes. Esto, porque la Policía Nacional, luego de analizadas las solicitudes de traslado por caso especial presentadas por cada uno de los uniformados y tramitadas de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, concedió los traslados en los términos pedidos por cada uno de ellos.

86. En este sentido, está probado en el proceso que: (i) dentro del expediente T-9.927.033, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-129 del 8 de mayo de 2024, se causó el traslado solicitado por el patrullero Juan, del Departamento de Policía de Nariño al Departamento de Policía de Sucre. (ii) En el proceso T-9.993.917, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024, se concedió el traslado invocado por el patrullero Ramón, del Departamento de Policía de Norte de Santander al Departamento de Policía de Atlántico. Y (iii) en el caso T-10.019.463, la patrullera Andrea solicitó traslado a la Policía Metropolitana de Montería, el cual fue concedido mediante la Orden Administrativa de Personal No. 24-131 del 10 de mayo de 2024.

87. Así las cosas, la Sala encuentra que en los casos sub examine se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los criterios establecidos en el fj. 78 y 79 supra, toda vez que: (i) con anterioridad a la radicación de las acciones de tutela existía una presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes, (ii) entre la interposición de la tutela y la decisión del juez constitucional, en estos casos, en sede de revisión, se verificó que cesó la vulneración o amenaza de dichos derechos, ya que, (iii) se constató la satisfacción de las pretensiones de los accionantes como producto de la conducta de la Policía Nacional, quien motu proprio y de forma autónoma, accedió a conceder los traslados solicitados por cada uno de los patrulleros, mediante la expedición de los actos administrativos respectivos, esto es, a través de las órdenes administrativas de personal referidas en el párrafo precedente.

88. Finalmente, se encuentra que no es necesario efectuar ningún pronunciamiento adicional, si se tiene en cuenta que la presunta afectación de los derechos fundamentales de los accionantes se superó atendiendo a los propios mecanismos establecidos por la Policía Nacional, concretamente, de acuerdo con el trámite regulado en el artículo 6 de la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, referido en el fj. 85 supra. En efecto, mediante este procedimiento, concretamente el regulado en el literal b, del numeral 1 del artículo ibidem, el personal uniformado y no uniformado que integra la Policía Nacional puede formular una solicitud de “traslado en línea por caso especial”, precisando en su petición las razones específicas por las cuales solicita ser trasladado a determinado lugar, de manera que la solicitud sea analizada conforme el procedimiento y etapas allí reguladas. Además, resulta importante precisar que la disposición referida no establece o limita las razones en las cuales se puede fundamentar la solicitud, de manera que podría apoyarse, como sucedió en los casos sub examine, en las circunstancias específicas de su núcleo familiar, por lo que es un mecanismo administrativo efectivo para proteger los derechos fundamentales de los integrantes de la Policía Nacional y de sus hijos menores.

89. Conclusión. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará las sentencias proferidas por los jueces de instancia en cada uno de los procesos de tutela, para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. En el expediente T-9.927

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