T-302-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-302/25
DERECHOS A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de la medida de institucionalización debe tener en cuenta la opinión de los adolescentes y consultar los criterios que rigen la intervención estatal
(…) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales de (la adolescente), en particular, su derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella. La medida de institucionalización adoptada careció de una justificación adecuada, sustentada en evidencia clara y suficiente, y no observó los estándares constitucionales y legales aplicables, especialmente en cuanto al análisis de alternativas menos lesivas y al respeto por su autonomía progresiva. Esta decisión desconoció los criterios de racionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad que rigen la intervención estatal en la vida familiar, y no garantizó plenamente su derecho a ser escuchada de forma efectiva, ni a que sus manifestaciones fueran valoradas conforme a su edad y circunstancias particulares. En consecuencia, la actuación del ICBF se apartó de los parámetros para la identificación y protección del interés superior de (la adolescente).
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(…) respecto de la mayoría de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, se configura una carencia actual de objeto, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición han cambiado sustancialmente. En particular, se identificaron hechos superados, en los que la entidad accionada adoptó voluntariamente medidas que satisfacen las pretensiones planteadas, y situaciones sobrevinientes, en las que el objeto de la tutela desapareció debido a un cambio en las circunstancias, sin que ello derive de una actuación voluntaria de la parte accionada en el trámite de amparo ni de la consumación de la vulneración del derecho.
ACCIÓN DE TUTELA-Facultad de adoptar medidas provisionales
ACCIÓN DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Reglas
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades administrativas y judiciales
PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de cada caso
El interés superior de los NNA constituye un concepto dinámico, cuya interpretación no es abstracta ni genérica, sino que requiere un análisis individualizado y contextualizado de las circunstancias particulares del caso. Si bien su aplicación debe guiarse por parámetros generales previstos en el ordenamiento jurídico, estos operan como criterios orientadores para la valoración de las situaciones concretas.
PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación de las normas de protección de la infancia y la adolescencia
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades administrativas y judiciales cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor satisface dicho interés
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En función de la edad y del grado de madurez
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresión del principio del interés superior
ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación
(…) la Sala considera necesario analizar el caso desde un enfoque interseccional, dado que se trata de una adolescente de 17 años -al momento de la ocurrencia de los hechos-, quien alega haber sido víctima de distintos tipos de violencia y presenta antecedentes clínicos en salud mental. El enfoque interseccional “percibe las identidades sociales como una intersección única de varias categorías biológicas, sociales y culturales y permite comprender de forma integral la realidad de una persona”.
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas para la protección de los derechos del menor
PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos
(…) la adopción de medidas de restablecimiento de derechos -como la ubicación en medio institucional- debe estar precedida de procedimientos exhaustivos de verificación, que confirmen la existencia real de una situación de riesgo o vulneración de derechos fundamentales, sustentados en un análisis riguroso de, al menos, cinco elementos: (i) la lógica de ponderación entre las distintas alternativas de protección; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración y la medida adoptada; (iii) la solidez y suficiencia del material probatorio; (iv) la duración prevista de la medida; y (v) las posibles consecuencias negativas en la estabilidad emocional y psicológica del NNA. En ese marco, las decisiones deben evitar retrocesos en sus condiciones de vida y promover su estabilidad presente y futura.
DERECHOS DEL NIÑO Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al interés superior del niño
DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de ordenar la separación del entorno familiar
(…) todo NNA tiene el derecho fundamental a vivir y crecer en su familia, y solo podrá ser separado de ella cuando existan razones imperiosas que evidencien una amenaza real, actual y grave para su bienestar. Este derecho aplica a cualquier forma de familia reconocida constitucionalmente. La separación debe ser siempre la última alternativa posible, adoptada únicamente cuando el entorno familiar no esté en condiciones de brindar las garantías mínimas necesarias para el ejercicio de sus derechos. Además, la intervención estatal en la vida familiar es de naturaleza subsidiaria y exige que, antes de separar al NNA, las autoridades ofrezcan medidas de apoyo, acompañamiento y fortalecimiento, salvo que exista un peligro inminente. En consecuencia, la separación del NNA no es procedente si existen otras alternativas menos lesivas, como el cuidado por parte de la familia extensa o la implementación de estrategias de acompañamiento. Las decisiones que afectan la unidad familiar deben estar sustentadas en evidencia clara y objetiva, y no pueden basarse en prejuicios, estereotipos o apreciaciones personales de los adultos. Todo procedimiento que implique una posible separación requiere un análisis técnico, interdisciplinario y riguroso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisión
SENTENCIA T- 302 de 2025
Referencia: expediente T-10.474.881
Asunto: acción de tutela presentada por Cristina, agente oficiosa de Camila, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
Tema: debido proceso en la adopción de medida provisional de ubicación en medio institucional en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Efraín Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa respecto a la reserva de identidad
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1], el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[3] proferida por la Presidencia de esta Corporación.
Siglas empleadas en el documento
Con el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, se adoptan las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto con el respectivo significado:
§ ICBF: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
§ PARD: Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
§ NNA: Niños, niñas y adolescentes.
§ CP: Constitución Política de Colombia.
§ PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
§ CADH: Convención Americana sobre Derechos Humanos.
§ PIDESC: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
§ CND: Convención sobre los Derechos del Niño.
§ Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Síntesis de la decisión
Síntesis de la decisión
Contexto fáctico
La agente oficiosa de Camila interpuso acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular su derecho al debido proceso, con ocasión de la medida provisional de ubicación en medio institucional adoptada por el ICBF en el marco de un PARD. Argumentó que dicha medida fue impuesta sin una motivación suficiente, sin considerar adecuadamente la opinión de la adolescente –quien se encontraba próxima a alcanzar la mayoría de edad– conforme a su edad y madurez, y sin haber agotado previamente alternativas menos lesivas para su protección.
Problema jurídico
Ante los fundamentos fácticos, la Sala Cuarta planteó como problema jurídico: ¿desconoció el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) los derechos fundamentales de Camila, en especial su derecho al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, a la integridad, dignidad, autonomía y educación, al ordenar su institucionalización, presuntamente, sin considerar suficientemente su voluntad, sin agotar otras medidas menos restrictivas y sin motivar adecuadamente la decisión?
Tras verificar la procedencia transitoria de la acción de tutela para prevenir un perjuicio irremediable, la Sala concluyó que, respecto de las pretensiones formuladas, se configura una carencia actual de objeto, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición han variado sustancialmente. Se identificaron hechos superados, en los que el ICBF adoptó voluntariamente medidas que satisfacen las pretensiones, y situaciones sobrevinientes, donde el objeto de la tutela desapareció por cambios en el contexto.
En particular, se constató que el ICBF modificó la medida cuestionada, dejó sin efectos la institucionalización de Camila, reasignó su cuidado conforme a su voluntad y trasladó la nueva medida de protección al juez de familia para su homologación, generando un nuevo contexto que imposibilita el amparo en los términos inicialmente solicitados. No obstante, en virtud del principio de interés superior del NNA y la necesidad de garantizar un enfoque diferencial, la Sala consideró necesario un pronunciamiento adicional.
En consecuencia, procedió a analizar el problema jurídico planteado, a partir de tres ejes: (i) la valoración del interés superior del NNA como criterio rector en toda actuación que los involucre; (ii) el derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, madurez y circunstancias; y (iii) el derecho a tener una familia y no ser separados de ella.
Decisión adoptada
La Sala concluyó que, aunque la acción de tutela presentada por la agente oficiosa de Camila perdió objeto por el cambio sustancial de las circunstancias del caso, se evidenció que el ICBF vulneró los derechos fundamentales de la adolescente al adoptar una medida de institucionalización que no cumplió con los estándares constitucionales de motivación suficiente, valoración del interés superior y respeto por su derecho a ser escuchada y que sus opiniones sean tenidas en cuenta de acuerdo a su edad, madurez y circunstancias. La Corte instó al ICBF a ajustar sus lineamientos sobre el tratamiento diferenciado de adolescentes próximos a la mayoría de edad y a garantizar plenamente el derecho de los NNA a ser escuchados. Asimismo, adoptó órdenes orientadas a que, en los trámites pendientes ante las autoridades administrativas y judiciales, se garantice que Camila reciba información clara y adecuada y se vele por el respeto efectivo de sus derechos, en particular su derecho a ser escuchada, a que prime su interés superior y a su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia. Finalmente, se instó al ICBF a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos de posible relevancia penal que no haya informado previamente.
Tabla de contenido
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la tutela
3. Decisiones objeto de revisión
3.1. Sentencia de primera instancia
3.2. Impugnación
3.3. Sentencia de segunda instancia
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Decreto y práctica de pruebas
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Delimitación del asunto y metodología de la decisión
3. Solicitud de medidas provisionales en Sede de Revisión
4. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
4.1. Legitimación por activa
4.2. Legitimación por pasiva
4.3. Inmediatez
4.4. Subsidiariedad
5. Análisis sobre la eventual configuración de una carencia actual de objeto (CAO)
6. Planteamiento del problema jurídico y del parámetro de decisión
6.1. La valoración concreta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como mandato obligatorio y objetivo principal en toda actuación que les concierna
6.3. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella
7. Análisis del caso en concreto
7.1. Fundamentos de la adopción de la medida de protección de “ubicación en medio institucional del ICBF”
7.2. Verificación del cumplimiento de estándares expuestos
IV. DECISIÓN
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. El 25 de octubre de 2022, Leticia, madre de Camila, informó a la Línea 106 de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sobre la hospitalización de su hija, quien en ese momento tenía 15 años, tras un intento de suicidio. Posteriormente, dicha línea reportó el caso al ICBF. En esa ocasión, la adolescente fue diagnosticada con “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión (F412)”[4].
2. El 2 de noviembre de 2022, la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, Hady Adriana Gutiérrez Camacho, ordenó la apertura de un PARD de Camila, luego de que se refiriera[5] presuntas situaciones de violencia por parte de su entonces pareja sentimental, episodios de presunto abuso sexual, divulgación de fotos íntimas, acoso escolar y antecedentes de autolesión y trastornos alimenticios[6]. Como medida provisional se ordenó su ubicación en medio familiar, bajo el cuidado de sus padres[7].
3. En los meses siguientes, según el relato de Camila, se presentaron conflictos con sus padres que involucraron restricciones a su asistencia al colegio[8], encierro, incomunicación, vigilancia permanente, limitaciones al uso de dispositivos y la obligación de firmar compromisos bajo advertencias de que, si no los cumplía la “metían a bienestar familiar”[9].
4. En febrero de 2023, luego de un altercado con sus padres, Camila evadió el hogar y fue llevada nuevamente a casa tras acudir a una Comisaría de Familia. Allí fue, presuntamente, presionada para ingerir un anticonceptivo oral de emergencia y fue trasladada a urgencias médicas, donde se le realizaron exámenes toxicológicos y de violencia sexual sin su consentimiento[10].
5. En mayo de 2023, Camila fue recibida por su abuela paterna, la señora Lucía, tras un altercado en la vía pública entre su padre, Javier, y Martín –hijo de la señora Cristina, agente oficiosa de Camila dentro del presente proceso, y a quien la adolescente identifica como parte de su red afectiva y de protección–. A partir de ese momento, Camila manifestó que su abuela asumió sus gastos educativos y de sostenimiento y que sus padres dejaron de brindarle apoyo económico[11], aunque estos afirman haber continuado contribuyendo a su sostenimiento.
6. En septiembre de 2023, el ICBF cerró el primer PARD, al considerar superados los motivos de su apertura[12].
7. El 20 de marzo de 2024, la madre de Camila solicitó al ICBF la apertura de un nuevo PARD, informando que la menor se había evadido del hogar de su abuela paterna y estaba residiendo con su tío paterno, el señor Luis[13].
8. El 16 de mayo de 2024, el equipo técnico interdisciplinario adscrito al Centro Zonal Fontibón del ICBF[14] realizó valoraciones psicológicas y sociales y determinó que Camila se encontraba en situación de riesgo, debido a presunto maltrato por parte de sus progenitores, antecedentes de evasión, alta permanencia en calle, ausencia de custodia formalmente definida, dificultades para seguir normas de convivencia, ruptura de vínculos familiares y posible influenciabilidad por personas externas a su entorno cercano. En consecuencia, se recomendó su ubicación en medio institucional[15].
9. Ese mismo 16 de mayo de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, Daily Karina Leal Camargo, expidió un auto de apertura de PARD de Camila, adoptó la ubicación en medio institucional del ICBF como medida provisional y amonestó a los progenitores. Indicó que se investigaría la situación familiar, ordenando citar a las personas responsables de la menor de edad, allegar pruebas y, de ser necesario, formular la denuncia penal ante cualquier indicio de delito.
10. El 16 de mayo de 2024, Camila fue trasladada al centro de emergencia Nuevo Nacimiento sede Reconciliación, asignado por el ICBF, en compañía de su padre, funcionarios del Centro Zonal Fontibón y con presencia de la Policía del cuadrante. Según lo informado por el ICBF, se solicitó apoyo policial debido a un altercado con su tío paterno, quien habría dificultado el procedimiento, y se pidió refuerzo a la Policía de Infancia y Adolescencia. No obstante, ante la demora en su llegada y el presunto riesgo de evasión, el padre procedió a subirla al vehículo haciendo uso de la fuerza[16]. Por su parte, Camila afirmó que el traslado se realizó en contra de su voluntad, sin permitirle despedirse de su tío –a quien identifica como parte de su red afectiva y de protección–, con un uso excesivo de la fuerza por parte de su padre y con la presencia de funcionarios del ICBF y de policías del cuadrante, cuya intervención cuestionó por no pertenecer al cuerpo especializado de Infancia y Adolescencia. Asimismo, señaló que el procedimiento fue ejecutado con premura, justo cuando había solicitado acompañamiento jurídico frente a la controversia con sus progenitores.
11. En el marco del actual PARD, y mediante distintas manifestaciones obrantes en el expediente, Camila afirmó haber sido víctima de múltiples situaciones de presunta violencia intrafamiliar por parte de sus padres y de su abuela paterna, así como de actos de revictimización por parte de las autoridades administrativas. De manera general, relató[17] haber crecido en un entorno familiar caótico, marcado por el temor y episodios de maltrato físico, psicológico y simbólico. Refirió prácticas humillantes sufridas en su niñez, presuntos comportamientos inapropiados por parte de su padre, castigos físicos por parte de su madre y manipulaciones que habrían afectado su salud. Asimismo, señaló que su abuela ejercía un control rígido sobre su comportamiento y habría protagonizado incidentes de maltrato físico y emocional[18]. Finalmente, denunció omisiones institucionales y actuaciones que, a su juicio, desconocieron sus manifestaciones de riesgo y contribuyeron a su revictimización[19].
12. El 30 de mayo de 2024, la señora Cristina, actuando en calidad de agente oficiosa de Camila –quien para entonces tenía 17 años–, interpuso acción de tutela contra el ICBF por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En el escrito, explicó que desde febrero de 2023 hace parte del entorno más cercano de la adolescente, con quien sostiene un vínculo de confianza y familiaridad, al igual que su madre y su hijo, y que consideran a Camila como parte de su familia.
Hechos posteriores a la solicitud de amparo
13. El Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de junio de 2024, amparó exclusivamente el derecho fundamental a la educación de Camila y ordenó a la Universidad coordinar con el ICBF y el centro de emergencia las condiciones necesarias para que la adolescente pudiera presentar exámenes y trabajos correspondientes al semestre que cursaba mientras permanecía institucionalizada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, **, mediante sentencia del 16 de julio de 2024. En sede de instancia se constató que Camila culminó satisfactoriamente ambos semestres académicos de 2024[20].
14. Según lo informado por el ICBF[21], el 20 de junio de 2024 Camila fue trasladada a la Fundación Surcos. En consecuencia, el 28 de junio de 2024, el defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá D.C., Francisco Javier Villamil Mican, recibió el traslado del PARD. Posteriormente, mediante resolución del 13 de agosto de 2024, ordenó el reintegro de Camila al medio familiar, bajo la custodia de sus abuelos paternos. Asimismo, dispuso el traslado del expediente al Centro Zonal Fontibón, por competencia territorial, dado que los abuelos residen en dicha localidad. El 21 de octubre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, Hady Adriana Gutiérrez, avocó conocimiento del proceso y ordenó dar continuidad al seguimiento en el medio familiar, así como al acompañamiento terapéutico.
15. El 17 de diciembre de 2024, Camila asistió a una consulta de control psicológico en compañía de su abuela paterna, quien se retiró del lugar y la dejó sola, lo que llevó a la activación de los protocolos de abandono[22]. Según lo informado por el ICBF, Camila fue trasladada al Centro Zonal Fontibón, donde se convocó una audiencia extraordinaria y urgente para evaluar la modificación de la medida de restablecimiento de derechos. A la diligencia fueron citados sus padres, abuelos paternos, la agente oficiosa y el procurador delegado adscrito al Centro Zonal Fontibón, Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Durante la audiencia, se realizaron valoraciones por parte del equipo técnico interdisciplinario, se recibieron declaraciones de las personas citadas y se escuchó nuevamente a la adolescente. En este contexto, la señora Cristina reiteró su solicitud de ejercer la custodia de Camila. En consecuencia, se adelantó una valoración de idoneidad, se le explicó el alcance de la figura de solidaridad familiar contemplada en el artículo 67 de la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia–, y se efectuó una visita domiciliaria para verificar sus condiciones habitacionales. Finalmente, a petición de la adolescente, mediante Resolución No. 1013 se modificó la medida de restablecimiento de derechos y se conformó un hogar solidario en el que se dejó a Camila al cuidado de la señora Cristina.
16. Según lo informado por el ICBF la medida de ubicación en hogar solidario fue recurrida por la progenitora de Camila, señora Leticia, lo cual habría dado lugar a su remisión para homologación judicial ante el Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, “después del periodo de vacancia judicial”[23]. Indicó que durante el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2024 y el 7 de marzo de 2025, mientras la decisión se encontraba en trámite de homologación, el equipo técnico del ICBF adelantó seguimientos a la medida, identificando dificultades en el hogar solidario, resistencia de la señora Cristina frente al restablecimiento de derechos y a los contactos con los progenitores, así como negligencia en la gestión de la continuidad educativa de Camila. Finalmente, la entidad puso de presente que, habiendo Camila alcanzado la mayoría de edad el 11 de marzo de 2025, se encontraba culminando el seguimiento técnico a la medida para proceder con el cierre del PARD[24].
2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Presentación y admisión de la tutela
17. Escrito de tutela. El 30 de mayo de 2024, la señora Cristina interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa de la adolescente Camila, quien tenía 17 años para el momento, “debido a su condición crítica y la vigente vulneración de sus derechos fundamentales”[25], por parte del ICBF, particularmente, a ser escuchada, “al debido proceso, trato digno, principio de buena fe, a no ser sometida a violencia intrafamiliar e institucional ni a la revictimización, a la educación, a ser protegida y a garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, el acceso a la justicia y la escogencia de un abogado de su elección para su representación, así como al cuidado y al afecto de un hogar de su elección”[26].
18. La accionante aseguró que, desde febrero de 2023, ha formado parte del “entorno más cercano”[27] de la adolescente. Según lo relatado, la adolescente le ha manifestado que “desde su infancia ha sido maltratada tanto psicológica como físicamente por sus padres”[28]. De igual modo, la accionante sostuvo que en el Centro Zonal Fontibón del ICBF Camila “ha sido sometida a reiterativos maltratos institucionales por los funcionarios de esta entidad; hecho que la adolescente reportó por el chat del ICBF, previo a la verificación de derechos a la que fue citada […] y respecto de la cual solicitó fuera cambiado el centro de atención del ICBF”[29]. Afirmó que “alrededor del 16 – 17 de febrero de 2023 [la adolescente] había recibido un trato institucional intimidante y con amenazas por parte de funcionarios de este centro zonal de [Fontibón]”[30] y que «la defensora de familia la amenazó diciéndole que “de no acatar la autoridad de sus padres la internarían en el ICBF y que pondría en el expediente que ella se robaba las cosas de sus papás”»[31].
19. Según la accionante, el 15 y 16 de mayo de 2024, la adolescente “acudió al ICBF con la esperanza de poder expresar su necesidad de que sus padres le garantizaran lo indispensable para cubrir sus gastos de transporte y alimentación”[32], al encontrarse viviendo con un tío y estar sufragando sus gastos con el apoyo de terceros, incluyéndola. No obstante, en la “verificación de derechos, de manera abrupta y arbitraria, Camila fue llevada contra su voluntad a un centro de emergencia, pese a reiterar en múltiples ocasiones que deseaba quedarse en la casa de su tío”[33]. La accionante refirió que, al ver restringida su salida del lugar, la menor de edad llamó a dos abogados a quienes consultó respecto a la situación y pidió su presencia en el proceso. Según la señora Cristina, “tal vez para evitar que los abogados llegaran y privilegiar los intereses particulares y versiones de los padres, en lugar del interés superior de la menor, la amenaza con llamar al cuadrante (el cual llega, NO siendo la policía de infancia y adolescencia, el cual es el competente en estos casos) y muy rápidamente llega también la camioneta del ICBF”[34].
20. Conforme al escrito de tutela, durante el procedimiento y mientras la adolescente mantenía contacto telefónico con uno de los abogados, no se le permitió acercarse ni despedirse de su tío, y fue forzada por su padre a subir “de manera violenta”[35] al vehículo del ICBF para ser trasladada al centro de emergencia, bajo la presencia del cuadrante de la Policía. Además, afirmó que la adolescente se comunicó con su “hijo diciéndole que la golpearon y que le dolía el pie por esto”[36], enviándole “la ubicación de un Centro de Emergencia en el centro de Bogotá donde fue llevada”[37] y que desde “las 3:18 pm del 16 de mayo del 2024” [38] no tuvieron más noticias de ella.
21. La señora Cristina indicó que ha “recurrido a otros mecanismos legales para defender su derecho al debido proceso dentro del [trámite] de verificación de derechos”[39], “que ningún familiar desea involucrarse”[40] y que, aunque ha “elevado una queja ante otros entes de control, entre ellos la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, [el] ICBF CENTRO ZONAL FONTIBÓN sigue sin modificar su actuar”[41]. Expresó que a “la fecha Camila NO ha sido escuchada frente a su versión de los hechos de violencia a los que ha sido sometida desde su infancia por [sus] padres y victimarios”[42].
22. Conforme a la señora Cristina, la menor de edad es “desacreditada, aparentemente debido a sus antecedentes psiquiátricos derivados del entorno familiar del que ha sido víctima”[43]. Asimismo, la accionante sostuvo que la “adolescente también ha mencionado en distintas ocasiones que sus padres ejercen un poder indebido e influencia sobre terceros, presentando versiones parciales para retratarlos a ellos como padres responsables y a ella como rebelde y enferma, a pesar de que en realidad son maltratadores, según evidencia su entorno” [44]. Afirmó que, aunque saben que la medida de protección fue adoptada “presuntamente [por] el antecedente que tiene de tentativa de suicidio, (…) la adolescente ya [venía] recibiendo el acompañamiento a través de su universidad con el [Psicólogo]”[45].
23. Igualmente, la señora Cristina sostuvo que “se ha vulnerado frontalmente y sin piedad su derecho a recibir un trato digno y sin violencia institucional y su derecho fundamental a la educación, en el entendido que no se le ha permitido continuar con su programa académico”[46]. Argumentó que “a la menor [de edad], al ser recluida abrupta y escabrosamente por este centro zonal, se le ha menoscabado tanto su calidad de vida, su dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad y su integridad emocional”[47], sin haber buscado antes “un hogar dentro de su red vincular de apoyo, incluyendo a su tío LUIS, a su tía ANDREA”[48], y a la agente oficiosa. Expresó su temor a que “a Camila se le impida la libre escogencia del hogar”[49], a pesar de que “goza de plena habilidad para tomar decisiones, y con capacidades intelectuales que le han permitido un buen desempeño académico”[50], así como de que no se garantice “el procedimiento estipulado que establece la búsqueda de la red vinculante de la adolescente ANTES de recluirla en un hogar del ICBF”[51].
24. La señora Cristina destacó que radicó “el 23 de mayo del 2024 un derecho de petición ante ICBF CENTRO ZONAL FONTIBÓN en donde [solicitó], de buena fe y en [su] obligación ética y moral, ser vinculada a este proceso y que [su] hogar fuera tenido en cuenta como lugar apto para que CAMILA permaneciera, esto también partiendo del grado de confianza y familiaridad que existe entre [ellas], así como la estrecha relación que ella tiene con [su] madre y con [su] hijo, pues la [consideran] parte de [su] familia”[52]. No obstante, sostiene que “[p]or parte del ICBF, no ha habido la intención de tomar en cuenta la voluntad de CAMILA, ni de [considerarla] parte de su red de apoyo”[53] y que no le han dado “ninguna información del proceso o del estado de CAMILA”[54].
25. Pretensiones. En consideración de lo anterior, la accionante solicitó al juez: i) “tutelar el derecho fundamental constitucional al debido proceso”[55] de la menor de edad; ii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Fontibón que revoque la medida que dispuso la internación de Camila en un centro de emergencia en contra de su voluntad; iii) ordenar que la accionante sea incluida en PARD, dado su rol en la red de apoyo de la adolescente; iv) ordenar la remisión del acta de verificación de derechos de la menor de edad, con los motivos de su internación y el estado actual de la adolescente; v) permitir que la adolescente cuente con representación jurídica de su elección; vi) garantizar el acceso y continuidad de sus estudios universitarios; vii) ordenar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres que ejerza control y vigilancia sobre las actuaciones del ICBF en este caso; viii) considerar todas las demás medidas necesarias para la defensa y garantía de los derechos fundamentales de la menor de edad; y ix) ordenar una valoración en psicología forense particular para determinar el estado emocional actual y las afectaciones psicológicas que ha sufrido Camila por la violencia intrafamiliar recurrente.
26. Auto admisorio. El 31 de mayo de 2024, el Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela en cuestión. En dicho auto la jueza dispuso, entre otras cosas: (i) “Vincular de manera oficiosa a la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia, familia y mujer y a la Defensoría del Pueblo”[56]; (ii) “Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas que en el término de un (1) día”[57] rindan informe “y aporten los documentos, comunicaciones e informes que consideren necesarios”[58]; (iii) solicitar al ICBF que entregue toda la documentación del PARD de Camila, incluyendo detalles sobre su estado actual y acompañamiento médico; (iv) requerir a la Procuraduría Delegada que “verifique de manera presencial la situación de la joven” [59] y rinda un informe; (v) requerir a la parte actora para que indique si solicitó medidas provisionales y, en dado caso, las sustente; y (vi) declarar que “no se hace necesario decretar las declaraciones solicitadas por la parte actora”[60].
27. Solicitud de medida provisional. Mediante memorial[61] del 1 de junio de 2024[62], la agente oficiosa solicitó ordenar como medida provisional al ICBF “suspender la decisión de enviar a la adolescente CAMILA a una ubicación provisional del ICBF, rectificando y respetando su derecho al debido proceso”, permitiendo que la menor de edad fuera “ubicada con su red vincular de apoyo”, considerándola como parte de esta o, en caso de no ser posible, donde su tío paterno. De manera subsidiaria, solicitó como medida provisional ordenar la autorización de visitas por su parte. Asimismo, solicitó “DECRETAR el cese inminente de cualquier acto de VIOLENCIA física y psicológica sobre CAMILA por parte de sus PADRES” y la “emisión de una orden de restricción”. De igual modo, pidió “ORDENAR a los padres de la adolescente que, de acuerdo con sus ingresos, asuman los costos de manutención”. Finalmente, solicitó ordenar a la Universidad permitir a Camila presentar las actividades finales de semestre que no había podido realizar debido a la institucionalización.
28. Auto que decide negar solicitud de medida provisional. Mediante Auto del 4 de junio de 2024[63], el Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. argumentó que a partir del material probatorio no era posible para el momento “evidenciar la configuración de un perjuicio irremediable que [estuviera] próximo a suceder”. Adicionalmente, subrayó que consideraba “necesario estudiar los argumentos y las pruebas que [allegara] la entidad accionada y las entidades vinculadas”, así como efectuar un “análisis detallado de los supuestos fácticos y de los elementos normativos y jurisprudenciales”. Por lo cual, al no encontrar la concurrencia de los elementos de urgencia y necesidad” se resolvió negar la solicitud de medidas provisionales. No obstante, en atención a lo manifestado por la señora Cristina en su solicitud, se ordenó la vinculación de la Universidad y se le requirió presentar un informe sobre los hechos y pretensiones, así como certificar el cronograma de actividades del programa que cursaba Camila, junto con las notas y las actividades académicas que la menor de edad no hubiera podido realizar.
29. De igual modo, de forma posterior en el Auto del 6 de junio de 2024[64], el juzgado de primera instancia ordenó vincular al centro de emergencia Nuevo Nacimiento sede Reconciliación.
30. En el documento anexo a esta providencia se incorpora un acápite que recoge de manera concreta lo expuesto en la respuesta aportada por el ICBF y en los informes presentados por los vinculados durante la primera instancia.
3.1. Sentencia de primera instancia
31. Mediante providencia del 14 de junio de 2024, el Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió “negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, integridad física, salud, familia, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima de la menor”[65] de edad. Sin embargo, amparó el derecho a la educación de Camila, por lo cual, la jueza de primera instancia ordenó que la Universidad, en coordinación con el ICBF y el centro de emergencia Nuevo Nacimiento, adoptara las medidas necesarias para que pudiera presentar las actividades pendientes.
32. Adicionalmente, en la decisión proferida, se exhortó al ICBF, en el marco del PARD, a: i) garantizar que Camila fuera escuchada y que sus opiniones fueran valoradas, con el fin de evitar la vulneración de su debido proceso, con acompañamiento del Ministerio Público; ii) considerar las comunicaciones aportadas en el expediente; y iii) asegurar la continuidad del tratamiento psicológico y psicosocial de Camila, permitiendo su asistencia a las citas médicas.
33. El juzgado de primera instancia fundamentó su decisión en que, según el expediente, no se configuró trato discriminatorio por parte del ICBF, afirmando que la entidad actuó conforme a sus competencias legales. Justificó la medida provisional de ubicación institucional por considerar amenazados derechos fundamentales como la vida, integridad personal y protección frente a situaciones de calle. Afirmó además que la adolescente fue escuchada y que su relato fue incluido en los informes técnicos.
34. Asimismo, destacó que Camila ha recibido atención médica y tratamiento psicológico en el centro de emergencia, y que no se evidenciaron actos de violencia institucional ni vulneraciones a su derecho a ser escuchada. Precisó que el Procurador 327 Judicial I de Familia solicitó expresamente audiencia con tal fin, la cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2024.
35. Sobre las visitas de sus padres, a quienes Camila identificó como presuntos agresores, la jueza indicó que previamente se consultó a Camila su voluntad frente a dichas visitas y que no existía autorización alguna para permitirlas. En cuanto a la pretensión de revocar su ubicación en el centro de emergencia, recordó que la tutela no puede sustituir las decisiones propias del PARD, regulado por los artículos 99 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Señaló que la reubicación en medio familiar exige que los parientes garanticen condiciones adecuadas, lo cual debe ser definido por la autoridad administrativa competente.
36. Frente a la solicitud de incluir a la señora Cristina en el PARD y de disponer de representación jurídica y acceso a la justicia para la adolescente, precisó que “no se evidencia que por parte de la autoridad competente se le haya asignado a la señora Cristina la custodia y cuidado personal de la adolescente”[66], por lo que no puede comparecer como parte en el proceso administrativo. Además, indicó que “las personas vinculadas para poder actuar en el mismo son los padres de la menor [de edad] quienes hasta el momento son los primeros llamados a responder frente a las determinaciones adoptadas y representarla legalmente”[67].
37. Sobre la petición de una valoración forense especializada, la jueza consideró que ya se había ordenado el acompañamiento psicológico especializado, lo cual permitía abordar el estado emocional de Camila desde el proceso administrativo vigente.
38. Finalmente, respecto al acceso al expediente y al acta de verificación de derechos, la jueza justificó la negativa del ICBF, amparada en la reserva legal sobre información de menores de edad. No obstante, se subrayó que se autorizó un acceso parcial a la accionante, excluyendo documentos con contenido sensible, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
3.2. Impugnación
39. El 20 de junio de 2024, la agente oficiosa interpuso recurso de impugnación contra la decisión del Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá, alegando una “evidente y flagrante violación de los derechos fundamentales”[68] de la menor de edad en el PARD. A su juicio, esta situación ha causado perjuicios irremediables, revictimizándola mediante la privación de su “derecho a la libertad, derecho a la libre locomoción, derecho al libre desarrollo de su personalidad y derecho a la educación, entre otros”[69]. Argumentó que, aunque la menor de edad fue víctima de maltrato por parte de sus progenitores, ahora es ella quien “es privada de la libertad en este caso y en contra de su voluntad”[70] y no se le permite ninguna “comunicación con su familia o círculo social cercano”[71].
40. En respaldo de sus afirmaciones, la accionante citó el pronunciamiento del Procurador 327 Judicial I de Familia, quien cuestionó las circunstancias de la institucionalización y advirtió posibles irregularidades en la medida adoptada por el ICBF.
41. Finalmente, sostuvo que la propia sentencia de primera instancia evidenciaba afectaciones a los derechos de la menor, pues “desde el folio 57 de su decisión y en su parte resolutiva, hace recomendaciones a los sujetos procesales en las que evidentemente expone todas las irregularidades de las que ha sido víctima la agenciada”[72]. En ese sentido, afirmó que fue solo por intervención del Ministerio Público que la menor fue escuchada, y solicitó la revocatoria del fallo, la declaración de vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, así como su reubicación “inmediata en su núcleo familiar o red de apoyo perteneciente a su círculo social”[73] y el permiso para cumplir con sus obligaciones académicas.
3.3. Sentencia de segunda instancia
42. Mediante providencia del 16 de julio de 2024, ** del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó parcialmente la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En particular, denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, integridad física, salud, familia, acceso a la administración de justicia, así como los principios de buena fe y confianza legítima de Camila; tuteló su derecho fundamental a la educación; y revocó el exhorto al ICBF, al considerar que “se le ha garantizado su derecho a ser escuchada y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta”[74].
43. En su análisis, el Tribunal concluyó, en primer lugar, que, si bien la menor expresó su deseo de no ser institucionalizada y de vivir con su tío, “la Defensora de Familia no puede pasar por alto los diagnósticos y el resultado arrojado por las valoraciones efectuadas por el equipo interdisciplinario, en aras de salvaguardar el interés superior de la adolescente”[75].
44. En segundo lugar, consideró que la medida de ubicación provisional en medio institucional fue justificada con base en la verificación de derechos realizada por el equipo técnico, y que, pese a un proceso previo en 2022, persistieron dificultades familiares que derivaron en la apertura de un nuevo proceso en 2024. Argumentó que, aunque la prevalencia de la unión familiar es importante, no siempre es lo más conveniente, dado que los antecedentes del caso, como el “sexting, cutting, intento de suicidio, constantes evasiones e inestabilidad de hogar, constituyen motivos de peso para la separación temporal de la menor [de edad] de su familia”[76].
45. En tercer lugar, el Tribunal indicó que Camila, con 17 años, es una “menor adulta, relativamente incapaz”[77] y por tanto “no goza de capacidad para otorgar poder a un abogado y ser representada dentro del marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos”[78]. Recordó que el ICBF tiene como función constitucional y legal la protección integral de los NNA, y que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 faculta al defensor de familia para promover y participar en procesos judiciales en defensa de sus derechos.
46. Finalmente, concluyó que no se vulneraron los derechos invocados, ya que la entidad accionada actuó de conformidad con la ley. Rechazó que la medida de institucionalización vulnerara la libertad personal o el libre desarrollo de la personalidad, pues su finalidad era la “protección de los derechos de la menor” de edad, conforme a los conceptos técnicos del equipo interdisciplinario y al apoyo solicitado por los padres. En cuanto al derecho a la educación, aunque reconoció acciones de la Universidad, advirtió que “no obra prueba que permita inferir que a la joven Camila le fue permitido el desarrollo de las actividades impartidas por la Universidad”[79].
II. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL
47. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de septiembre de 2024[80], seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de selección “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el criterio subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial”[81], asignando su estudio a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado sustanciador.
4. Decreto y práctica de pruebas
48. Auto del 6 de diciembre de 2024. Mediante el Auto del 6 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador reiteró que, si bien corresponde al accionante identificar a los responsables de la vulneración que pretende sea resuelta, el juez constitucional debe examinar integralmente la acción de tutela, conforme a los principios de prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva. En este sentido, le incumbe identificar a los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, los posibles responsables y los terceros con interés directo, garantizando así su participación y el ejercicio del debido proceso. En aplicación de este criterio, se dispuso la vinculación, en sede de revisión, de Javier y Leticia, dado que, en su calidad de padres de la menor de edad Camila, y titulares de la patria potestad, son los primeros llamados a velar por su desarrollo armónico e integral[82].
49. Adicionalmente, de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de tutela y los informes rendidos por las entidades intervinientes, se infiere que, aparentemente, los conflictos familiares entre ellos y la menor de edad han influido en los procesos de restablecimiento de derechos y en la institucionalización impugnada, lo que configura un posible interés directo en el resultado del proceso. En este contexto, considerando que la menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, que ha sido diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2)[83] y que se han alegado presuntos actos de violencia intrafamiliar, resultaba imperioso disponer la excepcionalidad de la vinculación en sede de revisión. Ello, con el fin de garantizar un tratamiento diferencial positivo, en aras de salvaguardar su interés superior.
50. De igual modo, examinada la información allegada al proceso de tutela, y en ejercicio de las facultades probatorias anotadas dispuestas en los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 2591 de 1991[84] y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015–, el suscrito magistrado sustanciador consideró necesario recaudar elementos de juicio suficientes para mejor proveer. En consecuencia, se ofició a las partes y vinculados para que aportaran la información requerida.
51. En el documento anexo a esta providencia se incorpora una tabla que, para cada remitente, consigna de manera diferenciada el sujeto correspondiente, la información requerida y la efectivamente aportada. Asimismo, se incluye referencia a las comunicaciones recibidas con posterioridad al traslado probatorio ordenado el 13 de enero de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, con el fin de garantizar el principio de contradicción y el debido proceso.
52. Finalmente, mediante Auto del 6 de diciembre de 2024, se comisionó al Juzgado ** Administrativo Bogotá D.C. para llevar a cabo una diligencia en la que se escuchara a Camila en un ambiente seguro y libre de interferencias, con el acompañamiento del Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogotá como garante de los derechos de la menor de edad. En dicha diligencia, se debían adoptar las medidas necesarias para garantizar un entorno adecuado, respetuoso de sus derechos fundamentales y de su bienestar emocional. Asimismo, se solicitó transmitirle un mensaje en lenguaje claro y cercano, preguntándole sobre su situación actual, su percepción del PARD y cualquier otra circunstancia relevante que deseara expresar. Se instó a las autoridades a aplicar un enfoque diferencial, asegurando su efectiva participación y el ejercicio de su derecho a ser escuchada, con el debido respeto a su privacidad y confidencialidad.
53. El 12 de diciembre de 2024, el juzgado comisionado llevó a cabo la diligencia en la sala de audiencias del Complejo Judicial del CAN, con el acompañamiento del Procurador Judicial. Durante la diligencia, la adolescente fue escuchada en extenso, sin limitaciones ni interrupciones, garantizando un ambiente seguro y tranquilo. Se le puso en conocimiento lo pertinente y se le trasladaron las preguntas requeridas, asegurando el respeto pleno a sus derechos. Asimismo, se ofrecieron las aclaraciones que solicitó y se dejó registro en audio y video de la diligencia.
54. Auto del 14 de marzo de 2025. Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador resolvió, en primer lugar, poner a disposición de las partes y vinculados las respuestas remitidas por fuera del término inicialmente concedido en el auto del 6 de diciembre de 2024, con el fin de garantizar el debido proceso y permitir que, si lo consideran pertinente, puedan pronunciarse en un plazo de tres días. Esta decisión se adoptó en atención a la necesidad de materializar un enfoque diferencial considerando las presuntas situaciones de violencia, condiciones de salud mental y el interés superior de la adolescente.
55. En segundo lugar, se instó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a remitir la información faltante solicitada en ese mismo auto –incluido el expediente completo del PARD de Camila–, dado que, pese a que la defensora de familia inicial ya no tenía competencia sobre el caso, el ICBF como entidad es la parte accionada del proceso. Se advirtió que su omisión podría generar las consecuencias previstas en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.
56. Finalmente, se reconoció personería jurídica a la abogada Stella Mejía Rojas para representar a los padres de Camila, al cumplirse los requisitos legales para ello.
III. CONSIDERACIONES
5. Competencia
57. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la CP y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6. Delimitación del asunto y metodología de la decisión
58. A partir de la revisión del expediente, se observa que la agente oficiosa Cristina interpuso acción de tutela en representación de la adolescente Camila, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales: al debido proceso y, en particular, a ser escuchada y que sus opiniones sean tenidas en cuenta; a la dignidad humana; a la protección contra la violencia intrafamiliar e institucional y la no revictimización; al acceso a la justicia; a la elección de un abogado para su representación; a la educación; la libre locomoción; el libre desarrollo de la personalidad y al cuidado y afecto de un hogar de su elección. Según su relato, estas vulneraciones fueron causadas por actuaciones presuntamente irregulares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a través del Centro Zonal Fontibón, en el marco del PARD de Camila.
59. En particular, afirmó que la medida provisional de institucionalización adoptada por el ICBF dentro del PARD de Camila fue arbitraria, al no haberse agotado las alternativas dentro de su red de apoyo, ignorando su voluntad y priorizando los testimonios de sus padres sobre sus denuncias de presunto maltrato. Cuestionó además el traslado forzado al centro de emergencia, el cual, según afirmó, fue ejecutado por su padre, a quien denunciaba por presunto maltrato, en presencia de funcionarios del ICBF y de policías que no pertenecían a la especialidad de infancia y adolescencia. Sostuvo que estas acciones restringieron injustificadamente su autonomía, movilidad, acceso a la educación y contacto con su red de apoyo. Subrayó la falta de claridad en la justificación del ICBF para adoptar esta medida, especialmente considerando que la adolescente está próxima a la mayoría de edad.
61. En consecuencia, como cuestión preliminar, la Sala analizará la solicitud de medida provisional. Posteriormente, verificará si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedencia y, solo en caso de cumplirlos, procederá al análisis del caso en concreto. Adicionalmente, la Sala evaluará la posible configuración de una carencia actual de objeto. De superarse el análisis de procedibilidad, la Sala identificará los problemas jurídicos a resolver y desarrollará el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable. Finalmente, con base en estas consideraciones y la situación particular de la adolescente, se adoptará una decisión.
7. Solicitud de medidas provisionales en Sede de Revisión
62. El 18 de diciembre de 2025, Camila remitió un correo a la Secretaría General de la Corte Constitucional en el cual informó que, tras asistir a su control de psicología en la IPS “Fundación Psicorehabilitar”, su abuela se retiró sin avisar y no pudieron comunicarse con ella. La joven manifestó su angustia por quedar institucionalizada y solicitó que se adoptara una medida provisional para permitirle permanecer con la agente oficiosa de la acción de tutela.
63. Posteriormente, el 13 de enero de 2025, Camila remitió un oficio a esta Corporación mediante el cual solicitó la adopción de medidas provisionales para la protección de sus derechos[85]. En particular, pidió: (i) garantizar la continuidad de sus estudios en la Universidad; (ii) la “suspensión inmediata de las medidas impositivas de contacto con mi progenitora”; (iii) la imposición de una medida de protección para ella y su cuidadora, frente a Javier; (iv) la protección de su información y la de su cuidadora; (v) la investigación de la omisión de medidas frente al “abandono deliberado y de mala fe” por parte de su abuela Lucía; y (vi) el acceso inmediato a sus pertenencias personales, incluyendo su computador y la SIM card desactivada.
64. Camila expuso como hechos relevantes para sustentar su solicitud que, el 18 de diciembre de 2024, su abuela paterna la habría abandonado en una cita de control psicológico, lo que activó el protocolo de abandono y dio lugar a su traslado al Centro Zonal Fontibón, generando temor de una nueva institucionalización. Afirmó que, aunque posteriormente se le asignó su cuidado a Cristina dentro de la figura de hogar solidario, la defensora de familia condicionó esa decisión a la obligación de propiciar acercamientos con su madre, pese a su negativa y denuncias previas, y que de no hacerlo sería institucionalizada nuevamente. Subrayó que funcionarios públicos, incluido el procurador delegado, propusieron evaluaciones psicológicas para determinar el origen de su situación, lo que consideró revictimizante. Señaló además que sus progenitores ofrecieron inicialmente una cuota alimentaria insuficiente, y que la difusión del acta de audiencia vulneró su seguridad y la de su red de apoyo.
65. De igual modo, relató episodios que consideró hostigamientos o intentos de injerencia por parte de su madre, su padre y su abuela, entre ellos, la retención de bienes personales como su computador, presuntos intentos de acceso a sus redes sociales, y propuestas de asistencia a citas médicas. Finalmente, sostuvo que, pese a su interés reiterado en continuar sus estudios en la Universidad, fue presionada para ajustarse a un presupuesto impuesto, y que las personas que han intentado ayudarla han sido objeto de presiones institucionales o amenazas. En respaldo de su acción, invocó normas constitucionales, legales y jurisprudencia de la Corte Constitucional, aunque se advirtió que algunas de las citas incluidas no corresponden a las providencias referidas.
66. Por otro lado, mediante comunicación del 11 de marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo, con base en la jurisprudencia constitucional que protege el derecho fundamental a la educación, solicitó a la Corte adoptar medidas inmediatas en favor de Camila. En concreto, pidió que se ordene a los padres de la joven el pago de la matrícula y los costos correspondientes para su continuidad en el programa, que se exhorte a la universidad a garantizarle la permanencia académica, y que se requiera a los progenitores abstenerse de todo acto o presión que obstaculice su desarrollo educativo, dado que se han negado a financiar sus estudios pese a su capacidad económica y a la voluntad expresa de Camila de culminar su formación.
67. El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 faculta al juez de tutela para adoptar medidas provisionales cuando sea necesario y urgente intervenir transitoriamente para proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado. Para ello, podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar las medidas que considere adecuadas y proporcionales para garantizar la protección del derecho y evitar que un eventual fallo a favor del solicitante resulte ineficaz, atendiendo siempre a las circunstancias del caso.
68. La Corte Constitucional ha establecido que la adopción de una medida provisional debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[86]. En consecuencia, los jueces tienen la obligación de analizar “la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente”[87] antes de concederla. Para que proceda la adopción de una medida provisional, la jurisprudencia[88] ha definido tres requisitos fundamentales:
69. El primero es la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, que exige que la solicitud esté sustentada en hechos verificables y en fundamentos jurídicos razonables, configurando una presunción de legitimidad basada en circunstancias objetivas y apreciaciones jurídicas sostenibles. Si bien no se exige certeza absoluta, sí es necesario cumplir con un estándar mínimo de veracidad.
70. El segundo es el peligro en la mora –periculum in mora–, que se refiere al riesgo de que la falta de la medida cause un daño irreparable o que el derecho fundamental se vea afectado de manera irreversible durante el trámite de revisión. Esto exige que la amenaza de perjuicio sea real e inminente, justificando así la adopción urgente de la medida para evitar consecuencias irreversibles.
71. El tercero es el principio de proporcionalidad, que impone al juez la obligación de valorar el impacto que la medida pueda tener sobre los derechos de las partes involucradas, garantizando que su adopción no cause un perjuicio excesivo o injustificado a quienes pudieran verse afectados por ella.
72. Estos requisitos garantizan que la concesión de medidas provisionales se realice dentro de un marco de excepcionalidad y necesidad, asegurando la protección efectiva de los derechos fundamentales sin afectar la seguridad jurídica.
73. La facultad de adoptar medidas provisionales está habilitada, en principio, desde la presentación de la acción de tutela hasta antes de dictar sentencia, dado que en la decisión de fondo se debe determinar si la medida se mantiene de manera permanente o si, por el contrario, debe ser revocada[89]. No obstante, la Corte ha señalado que estas solicitudes también pueden ser analizadas en la sentencia misma, ya que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”[90]. Asimismo, ha indicado que, en algunos casos, resulta más adecuado emitir una decisión definitiva en lugar de resolver la solicitud de manera provisional[91]. Por ello, la jurisprudencia ha contemplado situaciones en las que las medidas provisionales han sido evaluadas y decididas junto con la sentencia que resuelve de manera definitiva el asunto[92].
74. En el presente caso, la Sala Cuarta de Revisión advierte que, tras la modificación efectuada por el ICBF de la medida de restablecimiento de derechos y la asignación del cuidado de Camila a la señora Cristina bajo la figura de hogar solidario, se evidencia un cambio sustancial en las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron inicialmente la solicitud de medidas provisionales. En particular, la primera solicitud relacionada con evitar una institucionalización ha perdido actualidad, pues dicha situación ya no subsiste.
75. Aunque en la acción de tutela interpuesta contra el ICBF se solicitó la protección del derecho fundamental a la educación de Camila, ante la interrupción de su proceso educativo en ocasión a la medida de institucionalización, los jueces de instancia ampararon este derecho, permitiéndole culminar exitosamente ambos semestres del 2024, según el material probatorio recaudado (ver documento anexo).
76. A pesar de que se ha indicado que la menor de edad no ha podido continuar sus estudios debido a la decisión de su abuela de dejar de asumir sus costos, el ICBF dentro del PARD fijó una cuota a cargo de sus padres para cubrir los gastos de manutención y educación. Este aspecto difiere de la circunstancia fáctica inicial y existen mecanismos judiciales disponibles para que el juez natural del asunto pueda resolver el conflicto entre las partes, respetando las garantías del debido proceso.
77. En relación con la nueva medida adoptada por el ICBF, que modifica la medida de restablecimiento de derechos y establece la conformación del hogar solidario con la agente oficiosa, esta se remitió al Juzgado de Familia para su homologación.
78. Ahora bien, respecto a las demás solicitudes presentadas en sede de revisión, la Sala observa que estas pretensiones implican aspectos novedosos que exceden los hechos originalmente planteados en la acción de tutela y que podrían corresponder a la competencia de otras autoridades.
79. En este sentido, no resulta posible verificar prima facie la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) de tales solicitudes sin realizar un análisis integral y actualizado del caso. Asimismo, dado el cambio significativo en la situación de Camila, tampoco se evidencia una urgencia inmediata (periculum in mora) que justifique adoptar medidas provisionales antes del estudio exhaustivo del expediente. Por último, acceder a dichas solicitudes sin una adecuada fundamentación implicaría adoptar decisiones que podrían resultar desproporcionadas, al desconocer las circunstancias actuales del caso y el posible impacto sobre los derechos e intereses de los involucrados.
80. En consecuencia, la Sala considera apropiado resolver estos asuntos en la sentencia definitiva, efectuando un examen integral y actualizado del expediente, a fin de garantizar una decisión adecuada, ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales vigentes y respetuosa de los derechos fundamentales de Camila.
8. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela
81. El artículo 86 de la CP dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.
82. No obstante, cuando el caso involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, o de personas en condición de vulnerabilidad, marginalidad o debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse[93], en tanto su “situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”[94]. Esta consideración adquiere especial relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, “más aún, si los hechos descritos configuran presuntos escenarios de violencia”[95], ya que, por mandato constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar un tratamiento diferencial positivo conforme al principio de igualdad, y es corresponsable en la garantía del desarrollo armónico e integral de estos sujetos, así como en el ejercicio efectivo y la prevalencia de sus derechos[96].
83. “Esta flexibilidad implica que el juez constitucional tiene la facultad de considerar las condiciones particulares del demandante y el contexto en el que se desarrolla la situación, con el propósito de adoptar la decisión que mejor proteja los derechos fundamentales de esta categoría de personas. Así, en lugar de aplicar un criterio rígido y estricto respecto a los requisitos de procedencia, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de elementos mínimos que tomen en cuenta la condición especial del solicitante”[97]. Como lo ha enfatizado esta Corporación, “ello no implica por sí solo la procedencia de la acción de tutela” [98], pues “cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”[99].
84. Por tanto, en primer lugar, resulta necesario señalar que, en este caso, se justifica la flexibilización del análisis de procedibilidad, en atención a que la agenciada puede ser calificada como sujeto de especial protección constitucional, dado que, al momento de interposición de la acción de tutela, era menor de edad y se encontraba en una situación de particular vulnerabilidad. En el escrito de tutela se denunciaba que era víctima de presuntos actos de violencia intrafamiliar por parte de sus padres y de posibles manifestaciones de violencia institucional por parte del ICBF. A ello se sumaba su diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2)[100] y su institucionalización en un Centro de Emergencia del ICBF, con restricciones en su comunicación y sin posibilidad de contar con representación por parte de sus progenitores, quienes, si bien ostentaban la representación legal en virtud de la patria potestad, se encontraban en conflicto con la adolescente y, conforme al escrito de tutela, no le ofrecían ningún tipo de apoyo frente a su inconformidad con el procedimiento y la medida adoptada.
85. Esta confluencia de factores exige un tratamiento judicial diferenciado, orientado por el interés superior de los NNA y en armonía con el mandato constitucional de garantizar su desarrollo integral y la prevalencia de sus derechos, lo que justifica una aplicación menos rígida y estricta de los requisitos de procedibilidad y que considere la situación particular de Camila.
8.1. Legitimación por activa
86. Conforme a lo establecido por la CP en su artículo 86 y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona está facultada para ejercer la acción de tutela con el objetivo de solicitar a los jueces, en todo momento y lugar, la salvaguarda inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. Esta acción puede ser presentada “por sí mismo” o a través de una persona “que actúe a su nombre”, en caso de que dichos derechos sean vulnerados o estén en riesgo.
87. La Corte Constitucional[101] ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales accesible a todas las personas sin distinción de edad, permitiendo que los menores de edad la ejerzan directamente, sin necesidad del consentimiento de sus padres o representantes legales[102]. En estos casos, los jueces constitucionales asumen una responsabilidad reforzada para garantizar su ejercicio efectivo, debiendo evaluar con especial diligencia los hechos para asegurar la protección efectiva e integral de los derechos constitucionales comprometidos.
88. Esta Corporación ha reconocido que, conforme al inciso segundo del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en aplicación de los principios de solidaridad e informalidad que imperan dentro de la acción de tutela, una persona que no ostente la representación legal de un menor de edad puede, de manera excepcional, agenciar sus derechos fundamentales[103]. Esto es procedente cuando el menor de edad no se encuentra en capacidad de velar directamente por sus intereses ni cuenta con la asistencia de sus progenitores o representantes legales para hacerlo.
89. Por regla general, la agencia oficiosa procede cuando la persona cuyos derechos se agencian no puede promover su propia defensa y quien actúa como agente oficioso manifiesta esa calidad de manera expresa en el escrito de tutela[104], sin que sea necesario un vínculo formal con el afectado[105]. En el caso de NNA, la jurisprudencia ha establecido que la representación legal corresponde preferentemente a sus progenitores o a quien ejerza la potestad parental[106]. No obstante, el agente oficioso puede intervenir si demuestra que no hay persona que ejerza dicha potestad, que esta se encuentra formal o materialmente inhabilitada, o que, aun estando presente, se ha negado a actuar, afectando gravemente los derechos de la persona menor de edad[107].
90. Aun cuando la representación legal prevalezca, “cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio”[108], otras personas pueden actuar excepcionalmente como agentes oficiosos. Corresponde al juez evaluar si se cumplen las condiciones para admitir la agencia oficiosa, asegurando siempre “que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes”[109].
91. En este caso, la señora Cristina manifestó de manera expresa que actúa en calidad de agente oficiosa en procura de los intereses de Camila, dado que para el momento la menor de edad había sido institucionalizada en un centro de emergencia como medida provisional por el ICBF. De igual modo, indicó que la menor de edad “expresa que desde su infancia ha sido maltratada tanto psicológica como físicamente por sus padres” y “que sus solicitudes de ayuda frente a su dependencia y sometimiento a sus padres por ser menor de edad y adolescente no han sido tenidas en cuenta”. Finalmente, la señora Cristina aseguró que “ningún familiar desea involucrarse” “para defender su derecho al debido proceso dentro del trámite de verificación de derechos”[110].
92. En el presente caso, se encuentra acreditado que la señora Cristina está legitimada para actuar como agente oficiosa de Camila, en la medida en que se cumplen los requisitos referidos. En primer lugar, la señora Cristina manifestó expresamente su calidad de agente oficiosa en la acción de tutela. En segundo lugar, la agenciada, por las circunstancias particulares del caso, no podía promover directamente su defensa, pues, según lo expuesto, había sido institucionalizada en un centro de emergencia como medida provisional del ICBF, enmarcada en un contexto de conflicto con sus progenitores.
93. Adicionalmente, de acuerdo con lo argumentado por la agente oficiosa, Camila se encontraba en una situación de vulnerabilidad, derivada de la presunta violencia institucional por parte del ICBF, así como de la falta de respaldo familiar en la defensa de sus derechos dentro del trámite de verificación de derechos y el presunto maltrato del que era víctima por parte de sus padres. Bajo estos supuestos, y conforme a los principios de solidaridad, prevalencia del interés superior del menor de edad y acceso efectivo a la justicia, la Sala encuentra justificada la procedencia de la agencia oficiosa ejercida por la señora Cristina en favor de Camila.
8.2. Legitimación por pasiva
94. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la CP y el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente frente a cualquier acción u omisión de las autoridades públicas que haya vulnerado, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales.
95. En el caso concreto, como se indicó anteriormente, la accionante interpuso la acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Camila en el marco del PARD adelantado por la defensora de familia Daily Karina Leal Camargo, del Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá[111]. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva al ser el ICBF la autoridad señalada de desconocer los derechos fundamentales de Camila.
96. Respecto de los sujetos vinculados, la Sala encuentra que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, la Defensoría del Pueblo, la Universidad, el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento sede Reconciliación, así como Javier y Leticia –padres de Camila–, tienen la calidad de terceros con interés en el proceso. Esto, en la medida en que se encuentran jurídicamente relacionados con alguna de las partes o con la pretensión objeto de debate, de modo que pueden verse afectados por los efectos jurídicos del fallo[112]. Bien sea en razón a sus competencias institucionales en la garantía de derechos o por su relación directa con la presunta vulneración alegada y las pretensiones efectuadas en la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, conforme al artículo 44 de la CP.
97. En línea con lo expuesto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la noción de parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violación […], mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[113]. Así, se ha determinado que los terceros con interés se encuentran “vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[114].
98. Concretamente, tanto la Procuraduría General de la Nación como la Defensoría del Pueblo ejercen funciones constitucionales y legales de defensa y promoción de los derechos humanos, dentro de las cuales adquiere especial relevancia la protección de los derechos de NNA, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional, respecto a los cuales el artículo 44 de la CP impone un mandato reforzado de protección integral de sus derechos.
99. Conforme al artículo 118 de la Constitución Política, corresponde al Ministerio Público la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En desarrollo de esta competencia, el artículo 277 superior atribuye al Procurador General de la Nación, como supremo director del Ministerio Público, la función de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo; vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; ejercer vigilancia superior de la conducta oficial; e intervenir ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico o de los derechos y garantías fundamentales[115]. A su vez, el artículo 282 de la CP establece que el Defensor del Pueblo tiene a su cargo velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, así como orientar e instruir a los ciudadanos en el ejercicio y defensa de tales derechos ante las autoridades competentes.
100. En concordancia con lo anterior, el artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 dispone que al Ministerio Público le corresponde promover, divulgar, proteger y defender los derechos humanos de la infancia en las instituciones públicas y privadas, con énfasis en su carácter prevalente, en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en los mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones. A ello se suman, entre otras, las funciones de tramitar de oficio o por solicitud de cualquier persona las peticiones y quejas relacionadas con tales amenazas o vulneraciones, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal porque la solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior, así como hacer observaciones y recomendaciones a autoridades o particulares ante la amenaza o violación de sus derechos.
101. En el caso concreto, se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una menor de edad en el marco de un PARD, a partir de presuntas irregularidades en su institucionalización y de su permanencia en un entorno en el que, según se afirma, se encontraba incomunicada y sin el apoyo de sus progenitores, quienes ostentaban su representación jurídica. En tales condiciones, resulta justificada la vinculación de la Procuraduría General de la Nación[116] y la Defensoría del Pueblo como terceros con interés, toda vez que, si bien no se configuran como sujetos enfrentados en la relación procesal principal –esto es, como la parte que alega la amenaza o vulneración, o aquella que habría ocasionado dicha afectación–, sí se encuentran jurídicamente relacionadas con la pretensión objeto de debate, al punto que podrían verse afectadas por los efectos del fallo. Esto, en virtud de las competencias constitucionales y legales que les han sido atribuidas en la guarda, promoción y protección de los derechos fundamentales, así como en el acompañamiento, asesoramiento e intervención en actuaciones administrativas y judiciales, particularmente en el contexto de los PARD, donde su rol institucional se orienta a garantizar el respeto efectivo del interés superior del menor de edad.
102. Ahora, respecto de la Universidad, se observa que tampoco figura como uno de los sujetos frente a los cuales se haya alegado la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ni como responsable de la eventual afectación invocada. No obstante, se trata de la institución que prestaba el servicio público educativo a Camila al momento de su institucionalización en el marco del PARD. En ese sentido, y dado que una de las pretensiones de la acción de tutela consistía en garantizar el acceso y la continuidad de sus estudios universitarios[117], se considera procedente su vinculación como tercero con interés. Ello, en la medida en que se encuentra relacionada con una de las pretensiones objeto de debate, al punto de que podría resultar afectada por los efectos del fallo, como en efecto ocurrió, al haber sido destinataria de órdenes judiciales proferidas en sede de instancia.
103. En lo que respecta al Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, sede Reconciliación, se observa que no figura como uno de los sujetos enfrentados en la relación procesal principal, dado que corresponde al defensor de familia del ICBF la competencia para conocer del PARD de Camila y para adoptar, modificar, hacer seguimiento y finalizar las medidas de restablecimiento de derechos. No obstante, dicho centro sí tiene la calidad de tercero con interés, en la medida en que, en virtud de su relación contractual con el ICBF, era la entidad que ejecutó la medida de ubicación institucional de Camila al momento de la interposición de la acción de tutela. Por tanto, su actuación podría verse afectada por los efectos del fallo[118], lo cual justifica su vinculación al proceso en los términos definidos por la jurisprudencia constitucional.
104. Finalmente, esta Sala considera justificada la vinculación de los señores Javier y Leticia, en su calidad de padres de Camila, quien para el momento de los hechos era menor de edad. Ambos intervinieron en el marco del PARD en el que se adoptó la medida de institucionalización cuestionada en el escrito de tutela, razón por la cual tienen un vínculo directo con la situación fáctica objeto de análisis. Además, al detentar la patria potestad de la adolescente ostentaban su representación jurídica y una responsabilidad sobre su cuidado, desarrollo integral y la garantía efectiva de sus derechos fundamentales. En ese sentido, dado que el resultado del presente trámite puede tener implicaciones tanto sobre los derechos fundamentales de Camila como sobre los deberes parentales de sus progenitores, se mantendrá su vinculación al proceso en calidad de terceros con interés.
8.3. Inmediatez
105. De acuerdo con el artículo 86 de la CP, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable y prudente[119]. Frente a este requisito, se advierte que desde la adopción de la medida provisional de “ubicación en medio institucional del ICBF” adoptada en el auto de apertura del PARD del 16 de mayo de 2024 y la interposición de la acción de tutela objeto de estudio el 30 de mayo de 2024, transcurrieron 14 días. Este periodo se considera un tiempo razonable para acudir al amparo constitucional, por lo cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en este caso.
8.4. Subsidiariedad
106. Conforme al artículo 86 de la CP y el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este marco, se establece que la existencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado debe analizarse a la luz del caso en concreto. Así, la tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneración del derecho fundamental alegada[120]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea idóneo o eficaz para garantizar la protección de dicho derecho[121]; o (iii) cuando sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.
107. “Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se busca proteger los derechos fundamentales de un menor de edad, el análisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse, pues es deber del juez de tutela velar por el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al punto de considerar que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección para salvaguardar las garantías fundamentales de este grupo poblacional, lo que descarta la existencia de otros medios judiciales apropiados, idóneos y eficaces para su protección”[122]. Esto es así particularmente cuando se persigue la protección del derecho a la educación[123], como ocurre de manera parcial en el presente caso.
108. No obstante, según la delimitación del asunto, las presuntas vulneraciones alegadas por la agente oficiosa derivan de las actuaciones adelantadas dentro del PARD por la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, en particular, de la medida provisional de “ubicación en medio institucional del ICBF”, adoptada en el auto de apertura del PARD el 16 de mayo de 2024, así como de los hechos relacionados con la ejecución de dicha orden.
109. Frente a los autos de apertura del PARD, el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia establece que no procede recurso. Sin embargo, la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto A-3150 de 2023, precisó que, en virtud del artículo 19 del Código General del Proceso[124] y el artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, los jueces de familia son competentes para revisar las decisiones de medidas provisionales proferidas por un defensor de familia dentro de un PARD. En dicho auto, se reiteró que los jueces de familia deben conocer sobre posibles irregularidades en el procedimiento de restablecimiento de derechos, considerando que:
110. (i) El ordenamiento jurídico expresamente les otorga competencia prevalente para revisar las decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de prevalencia de los derechos de los NNA impone la necesidad de que sea esta jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus derechos, en particular a tener una familia y a no ser separada de ella; y (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones en los términos del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia, ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.
111. Si bien la jurisdicción de familia es la competente para revisar las actuaciones del defensor de familia, la Sala considera que el análisis del requisito de subsidiariedad debe realizarse con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta la condición etaria y la situación de vulnerabilidad de la adolescente, y que priorice su interés superior[125]. En este caso, ello exige un examen menos riguroso del requisito, atendiendo a las circunstancias concretas en las que se encontraba la adolescente[126]: institucionalizada, en medio de un conflicto familiar con sus progenitores y titulares de su patria potestad, y señalando al ICBF como responsable de presuntas manifestaciones de violencia institucional. En tal contexto, el carácter informal de la acción de tutela, reforzado cuando están comprometidos derechos fundamentales de menores de edad, junto con la amplitud y flexibilidad de los poderes del juez constitucional, favorece el acceso efectivo a la justicia y permite una intervención urgente cuando las condiciones así lo ameritan[127].
112. La agente oficiosa sostuvo que la institucionalización de Camila fue arbitraria y sin agotar otras alternativas, lo que, de comprobarse, podría afectar gravemente sus derechos a la familia, integridad, dignidad, autonomía, educación y debido proceso. En dado caso, la falta de una intervención oportuna podría ocasionar un daño difícilmente reversible, lo que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[128]. En este caso, al pretenderse el amparo de los derechos fundamentales de una menor de edad, “la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad”[129].
113. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[130], el perjuicio irremediable se configura cuando existe un menoscabo injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser recuperado en su integridad[131]. En este concurren cuatro elementos que deben ser valorados de manera conjunta: (i) la inminencia, que exige que el perjuicio cuya ocurrencia se pretende evitar no sea hipotético o remoto, sino real y próximo a producirse, salvo que se adopten medidas oportunas; (ii) la urgencia, entendida como la necesidad de una intervención inmediata y proporcionada, ajustada a las circunstancias del caso, para evitar que el perjuicio se materialice; (iii) la gravedad, que implica que dicho perjuicio debe afectar de forma intensa bienes jurídicos de gran significación para la persona, ya sea en su dimensión material o moral; y (iv) finalmente, la impostergabilidad, que presupone que la situación exija recurrir al amparo como mecanismo expedito para garantizar una actuación judicial oportuna, en tanto diferir la intervención puede hacer que el daño se consume y que una acción posterior resulte ineficaz.
114. En este caso, la inminencia del perjuicio se refería a la existencia de un riesgo real y próximo de que se consolidaran afectaciones relevantes a derechos fundamentales de la adolescente, asociadas a su institucionalización, a la eventual desvinculación de su entorno de apoyo, y a posibles restricciones en el ejercicio de su autonomía y continuidad educativa. Tales riesgos no eran hipotéticos ni remotos, pues se derivaban de una medida que se encontraba en curso de ejecución.
115. En cuanto a la urgencia, se advertía la necesidad de adoptar medidas judiciales inmediatas y proporcionadas, ajustadas a las particularidades del caso, debido a que los efectos de la institucionalización ya se encontraban desplegándose sobre la adolescente. Según el escrito de tutela, dicha medida habría implicado restricciones en su comunicación con la red de apoyo, afectaciones a su proceso educativo y eventuales limitaciones a su autonomía personal. Estas circunstancias sugerían la necesidad de una actuación judicial inmediata para evitar una posible consumación del perjuicio.
116. En relación con la gravedad, el caso involucraba la posible afectación de derechos fundamentales de una menor de edad, lo cual, de acuerdo con el orden constitucional, requiere una especial protección por parte del Estado. En particular, se referían derechos como la integridad personal, a la educación, a contar con un entorno familiar protector y a participar en las decisiones que la afectan. Se trataba, por tanto, de bienes jurídicos de alta significación en la esfera de protección reforzada que ofrece la CP a los NNA.
117. Por último, la impostergabilidad se derivaba de la posible irreversibilidad de los efectos que pudieran consolidarse en ausencia de una intervención judicial inmediata. La medida en cuestión ya se encontraba en curso de ejecución, y la eventual espera a un pronunciamiento en sede ordinaria podía tornarse ineficaz frente a los riesgos señalados en la tutela. Así, el carácter transitorio de la acción de tutela se justificaba como instrumento para evitar un perjuicio cuya reparación posterior resultara materialmente imposible.
118. No obstante, si bien la acción de tutela permite una protección urgente, las decisiones definitivas deben ser adoptadas por el juez de familia, quien tiene competencia prevalente para definir lo que mejor garantice el interés superior de la menor de edad. Esto cobra aún mayor relevancia en este caso, dado que el material probatorio evidencia versiones contradictorias entre las partes, lo que pone en riesgo la adecuada protección de los derechos de Camila y exige un análisis más profundo, con mayores elementos de juicio y con la garantía del debido proceso para las partes que ofrece el trámite ordinario.
120. Por estas razones, la acción de tutela es procedente de manera transitoria para brindar una protección inmediata a los derechos de Camila, ante posibles irregularidades en su institucionalización, sin perjuicio de que el juez de familia sea quien adopte una decisión definitiva en los asuntos que son de su competencia, como lo es la fijación de la cuota alimentaria de sus padres, garantizando un análisis exhaustivo de la controversia y sin que el juez de tutela reemplace su competencia en asuntos que, por regla general, le son ajenos.
121. Conclusión sobre los requisitos formales de procedencia. En el presente caso, se satisfacen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante y la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. Por lo tanto, se continuará con el análisis del caso, evaluando a continuación la posible configuración de una carencia actual de objeto.
9. Análisis sobre la eventual configuración de una carencia actual de objeto (CAO)
122. La jurisprudencia constitucional ha denominado como ‘carencia actual de objeto’ la situación en la que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos fundamentales han cambiado o desaparecido, lo que hace que la acción de tutela pierda su finalidad como mecanismo de “protección cierta, efectiva e inmediata”[132].
123. Desde sus primeras decisiones, la Corte ha sostenido que el propósito de la tutela es la “protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado”[133]. Sin embargo, si las circunstancias que dieron origen a la acción han cambiado de tal forma que la controversia pierde actualidad, “el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que no tendría efecto alguno o «caería en el vacío»”[134], por lo cual “el fallador está obligado a declarar la carencia actual de objeto”[135].
124. No obstante, la Corte ha señalado que, en algunos casos, el proceso amerite un pronunciamiento adicional, “no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[136], con distintos propósitos, como[137]: “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[138]. De igual modo, en particular, esta Corporación ha señalado que, en los casos de carencia actual de objeto por daño consumado, el juez tiene el deber de examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo”[139].
125. La jurisprudencia ha clasificado este fenómeno en tres categorías:
Categoría
Descripción
Aplicación jurisprudencial
Hecho superado[140]
Se presenta cuando la pretensión de la tutela ha sido satisfecha, debido a que la parte accionada, de manera voluntaria, ha adoptado las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental vulnerado.
En estos casos, el juez debe verificar que “efectivamente se ha satisfecho por completo” lo solicitado en la tutela y que la parte accionada actuó (o cesado de actuar) voluntariamente[141].
Un escenario recurrente[142] en el cual se configura un hecho superado es cuando un accionante solicita el amparo constitucional de su derecho de petición, y la entidad accionada, de manera voluntaria, ha emitido una respuesta adecuada y suficiente antes de que el juez adopte una decisión[143].
Daño consumado
Se configura cuando la afectación que se buscaba evitar con la tutela ya ha ocurrido de manera irreversible, haciendo imposible retrotraer la situación a su estado original.
El caso con el que comúnmente se ilustra la categoría de daño consumado es aquel en el que el peticionario fallece durante el trámite de la tutela y su muerte tiene una relación de causalidad con la acción u omisión que motivó la interposición del amparo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el accionante solicitaba una atención médica urgente y su fallecimiento se produce como consecuencia de la falta de tratamiento oportuno, lo que hace imposible el restablecimiento del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, configura la carencia actual de objeto[144].
Situación sobreviniente
Surge cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su objeto, sin que ello ocurra debido a una actuación voluntaria de la parte accionada dentro del trámite de tutela, ni a la consumación de la vulneración del derecho.
La Corte ha definido esta categoría para abarcar casos en los que el accionante pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
Ejemplos de situación sobreviniente incluyen supuestos en los que el accionante asume la carga de solucionar el problema por sí mismo, un tercero satisface la pretensión de la tutela, o simplemente desaparecen las condiciones que motivaron la acción. Un caso ilustrativo es aquel en el que se interpone una tutela para amparar el derecho a la salud mediante la garantía del transporte necesario para acceder a los servicios médicos requeridos, pero, dentro del trámite, los familiares del accionante asumen voluntariamente estos costos y, posteriormente, la recuperación del paciente hace innecesario el traslado[145].
126. Dado que, como resultado del ejercicio probatorio realizado en sede de revisión, la Sala evidenció un cambio en las circunstancias que motivaron la interposición del amparo, tal como se indicó anteriormente, se considera necesario analizar, a la luz de las pretensiones formuladas en el escrito de tutela, la posible configuración de una carencia actual de objeto. Para ello, a continuación, se presenta un cuadro en el que se examina cada una de las pretensiones en relación con las circunstancias verificadas en el expediente:
Pretensión[146]
Análisis de posible CAO
“TUTELAR el derecho fundamental constitucional al debido proceso de Camila, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción”.
Respecto de la solicitud de tutela del derecho fundamental al debido proceso de Camila, se advierte que esta pretensión fue formulada en atención a presuntas irregularidades en el trámite del PARD, alegando una inadecuada motivación, la ausencia de valoración efectiva de su voluntad y la falta de agotamiento de alternativas menos lesivas[147].
No obstante, según lo informado por las partes y vinculados[148], con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el ICBF modificó la medida inicialmente cuestionada, en primer lugar, reasignando la custodia de Camila a sus abuelos paternos y, posteriormente, designando como responsable a la señora Cristina dentro de la figura de hogar solidario. Esta última decisión se adoptó, además, atendiendo a la voluntad expresada por la adolescente y fue seguida de una audiencia con intervención de todas las partes involucradas y la valoración de idoneidad de la cuidadora.
Aunado a ello, según lo informado por el ICBF, la resolución fue remitida al Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá para su homologación judicial, lo cual representa una garantía de control sobre la actuación administrativa.
Frente a esta pretensión, se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente. En el escrito de tutela se alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de Camila con ocasión de la medida provisional inicial de institucionalización adoptada el 16 de mayo de 2024 por la defensora de familia Daily Karina Leal Camargo del Centro Zonal Fontibón. Sin embargo, durante el trámite, el ICBF modificó dicha medida, mediante dos resoluciones posteriores[149], reasignando el cuidado del Camila: primero, a sus abuelos paternos mediante resolución del 13 de agosto de 2024; y, posteriormente, mediante resolución del 18 de diciembre de 2024, a la agente oficiosa, bajo la figura de hogar solidario, conforme a la voluntad expresada por la adolescente. Además, esta última resolución fue remitida al Juzgado de Familia para su eventual homologación judicial, lo cual transformó el escenario fáctico y procesal que motivó la solicitud de amparo.
Estas modificaciones no respondieron a una decisión directa y voluntaria del ICBF orientada a satisfacer la referida pretensión, en tanto esta no se limita a la modificación de la medida, sino que busca el reconocimiento de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en las circunstancias específicas descritas en el escrito de tutela: falta de motivación, ausencia de una valoración efectiva de la voluntad de la adolescente y omisión en la exploración de alternativas menos lesivas antes de decretar la institucionalización. Aunque el ICBF modificó voluntariamente la medida inicial, dicha decisión no implicó un reconocimiento de las posibles irregularidades alegadas, ni se sustentó en la constatación de que la medida anterior hubiera incurrido en los vicios señalados[150]. Por el contrario, fue adoptada dentro del curso ordinario del proceso administrativo.
En estas condiciones, si bien subsisten cuestionamientos sobre el respeto del debido proceso en la adopción de la medida inicial, la situación fáctica y jurídica que dio origen a la solicitud de protección ha sido sustancialmente modificada en el marco del trámite administrativo posterior a la interposición de la acción, sin que ello implique una satisfacción directa de la pretensión ni la conservación del objeto inicial del proceso. La medida inicialmente controvertida ha perdido vigencia, y las circunstancias actuales exigen un análisis distinto, que escapa al objeto del presente amparo y que, según lo informado por el ICBF, fue remitido para su homologación al Juzgado de Familia de Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de esta pretensión.
“ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL FONTIBÓN que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a revocar la decisión de llevarla en contra de su voluntad a un centro de emergencia del ICBF , lo cual va en contravía de la garantía de los derechos fundamentales de Camila”.
Como se indicó anteriormente, según lo informado por las partes y vinculados[151], el 13 de agosto de 2024, Camila fue reintegrada al medio familiar bajo la custodia de sus abuelos paternos, por orden del defensor de familia Francisco Javier Villamil Mican, del Centro Zonal San Cristóbal del ICBF. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, la defensora de familia Hady Gutiérrez, del Centro Zonal Fontibón del ICBF, asignó su cuidado a Cristina dentro de la figura de hogar solidario.
En este caso, se configuran los presupuestos del hecho superado, ya que el ICBF modificó voluntariamente la medida provisional de institucionalización, sustituyéndola por la ubicación en un medio familiar. Más adelante, en ocasión al presunto abandono de Camila por parte de su abuela paterna, se adoptó la medida de hogar solidario, en atención a la manifestación de Camila sobre su preferencia de quedar al cuidado de la agente oficiosa. Por tal motivo, no es posible adoptar una medida de amparo respecto de la orden solicitada en esta pretensión, en tanto Camila ya no se encuentra institucionalizada y la medida impugnada fue sustituida por otra que atendió su voluntad y necesidades.
“ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL FONTIBÓN, que se me permita ser incluida en el proceso de restablecimiento de derecho de la adolescente Camila. Siendo yo parte de la red vinculante de apoyo a la que se refiere la menor en primera instancia, y en respeto de su bienestar físico y emocional”.
Según consta en el expediente, la defensora de familia Hady Gutiérrez, del Centro Zonal Fontibón del ICBF, resolvió dejar a Camila al cuidado de la señora Cristina bajo la figura de hogar solidario. Esta medida fue adoptada dentro del marco del PARD, reconociendo expresamente el papel de la señora Cristina como figura protectora, y permitiendo su intervención formal dentro del proceso administrativo. En consecuencia, en la actualidad, la señora Cristina ejerce funciones de cuidado sobre la adolescente, bajo decisión expresa de la autoridad administrativa.
En este caso, se configuran los presupuestos del hecho superado, dado que el ICBF, de manera voluntaria, accedió a la pretensión formulada al reconocer e incorporar a Cristina en el PARD en virtud de la conformación de un hogar solidario.
Esta actuación satisfizo plenamente el objeto de la solicitud, al reconocer su rol dentro de la red de apoyo y garantizar su participación activa en el trámite. Por tanto, al haberse satisfecho de forma completa la pretensión por parte de la entidad accionada, no resulta procedente emitir una orden adicional de amparo en relación con este punto.
“ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL FONTIBÓN, la remisión del acta del procedimiento de verificación de derechos de la adolescente, así como los motivos que justificaron llevarla a un hogar del ICBF , y la posibilidad de visitar la adolescente mientras los trámites del nuevo hogar surten efecto, así como también de conocer el estado en que se encuentra”.
En virtud del trámite surtido en sede de revisión, la agente oficiosa tuvo acceso a dicha información, como consta en los traslados realizados en el presente trámite y en los pronunciamientos que ha emitido ante esta Corporación.
Asimismo, como se mencionó anteriormente, el ICBF dejó a Camila bajo el cuidado de Cristina en calidad de hogar solidario.
En este caso, se configura una situación sobreviniente, en tanto han desaparecido las condiciones que dieron origen a la pretensión. La accionante accedió a la información requerida –incluyendo el acta de verificación de derechos y los fundamentos de la medida– no por una actuación voluntaria de la entidad accionada, sino por el desarrollo del trámite de revisión constitucional.
Asimismo, la solicitud relativa a la posibilidad de visitar a la adolescente mientras se surtía el traslado a un nuevo hogar ha perdido fundamento, pues Camila ya no se encuentra institucionalizada.
“Permitir a la adolescente Camila, disponer de representación jurídica, así como acceso a la justicia, en cuanto a la disposición de un abogado de su elección”.
Actualmente, Camila ha alcanzado la mayoría de edad, conforme consta en el expediente[152], por lo que ya no se encuentra sujeta a las limitaciones propias del régimen jurídico aplicable a los menores de edad respecto a la capacidad para designar apoderado judicial o ejercer directamente sus derechos ante las autoridades.
En este caso, se configura una situación sobreviniente, dado que la pretensión estaba dirigida a garantizar el acceso a la justicia y la posibilidad de contar con representación jurídica autónoma cuando Camila aún era menor de edad. Sin embargo, con el cumplimiento de la mayoría de edad, desapareció el obstáculo legal que motivaba la solicitud. La joven ahora tiene plena capacidad jurídica para nombrar apoderado de su elección y ejercer directamente su derecho de acceso a la justicia sin requerir autorización o intermediación institucional. Esta nueva situación jurídica hace improcedente una orden de amparo, dado que la pretensión ha perdido sustento fáctico y jurídico, no por satisfacción voluntaria de la entidad accionada, sino por un cambio en las condiciones personales de la solicitante. En consecuencia, se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
“Garantizarle a la adolescente, Camila, el acceso a la educación y la continuidad de sus estudios universitarios en curso”.
El juez de primera instancia amparó el derecho fundamental a la educación de Camila y ordenó a la Universidad adoptar las medidas necesarias para que pudiera presentar sus exámenes y trabajos pendientes del primer semestre de 2024, en coordinación con el ICBF y el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento. En virtud de esta decisión, según consta en el expediente, Camila logró culminar satisfactoriamente los semestres académicos 2024-1 y 2024-2[153].
Frente a esta solicitud, se constata que la pretensión fue acogida por el juez de instancia y su finalidad fue cumplida. Por lo tanto, no se requiere adoptar una nueva orden en sede de revisión respecto a los hechos inicialmente planteados en la acción de tutela. Ahora bien, el expediente evidencia que posteriormente surgieron nuevas dificultades relacionadas con la financiación de los estudios universitarios de Camila, una vez su abuela informó que no seguiría asumiendo sus gastos. A raíz de ello, en el marco del PARD, se fijó una cuota alimentaria destinada a cubrir los costos de sostenimiento y educación.
Si bien Camila y la señora Cristina expresaron su inconformidad con el monto asignado y señalaron que, ante la imposibilidad de fijar una cuota alimentaria de común acuerdo, se ha interrumpido el proceso educativo, lo cierto es que esta situación no se enmarca en los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y respecto de los cuales se concedió el amparo al derecho fundamental a la educación, sino que corresponde a un contexto fáctico y jurídico distinto. Por tanto, dicho asunto escapa de la órbita de competencia del presente proceso y debe ser conocido por el juez de familia, ante quien el defensor de familia debe poner en conocimiento la controversia, a fin de que esta sea dirimida con plena garantía del debido proceso y en procura del interés superior de Camila, conforme a los artículos 82 (numerales 11 y 12), 100 y 122 de la Ley 1098 de 2006.
Por tanto, esta Sala no adoptará nuevas órdenes en sede de revisión, sin perjuicio de que la jurisdicción competente garantice, a través del trámite legal previsto, el desarrollo integral de Camila y el pleno ejercicio de su derecho a la educación.
“ORDENAR a LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES, el control y vigilancia por parte del ministerio público al ICBF CENTRO ZONAL FONTIBÓN y lo que conlleva a los procedimientos que realiza”.
De acuerdo con la información remitida al expediente, el Procurador 327 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, avocó conocimiento de oficio del caso mediante auto del 5 de junio de 2024, y asumió la vigilancia administrativa del PARD de Camila [154].
En este caso, se configura un hecho superado, toda vez que la finalidad de la pretensión fue satisfecha antes de que se emitiera pronunciamiento alguno.
La Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, asumió de manera autónoma el control y vigilancia del trámite administrativo cuestionado, sin requerir orden judicial para ello.
Este tipo de actuación voluntaria y oportuna por parte de la entidad vinculada satisface por completo el objeto de la solicitud formulada en la acción de tutela. En consecuencia, no procede adoptar una orden adicional en sede de revisión respecto de esta pretensión específica.
“SOLICITAR valoración en psicología forense particular para determinar
el estado emocional actual y las afectaciones psicológicas de Camila debido a la violencia intrafamiliar que ha sido víctima de forma
Recurrente”.
Del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que a Camila se le han practicado valoraciones psicológicas y ha recibido seguimiento especializado.
En el marco del presente trámite, el Procurador Judicial Milton Beltrán Acosta sugirió la realización de nuevas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas con el fin de determinar la posible relación entre su estado emocional actual y las situaciones de violencia que ha vivido.
Sin embargo, Camila manifestó expresamente que dicha sugerencia le resultaba revictimizante, por considerar que parte de una desconfianza en su testimonio y una exposición innecesaria a nuevas intervenciones.
En este caso, se configura una situación sobreviniente. Si bien la pretensión estaba orientada a ordenar una nueva valoración psicológica, lo cierto es que en el expediente obran múltiples valoraciones practicadas durante el PARD, y actualmente no se constata un interés manifiesto de Camila en que dicha medida sea adoptada. Por el contrario, ha expresado que la considera innecesaria y revictimizante. Adicionalmente, el cambio en sus condiciones personales y procesales –en particular, su mayoría de edad, su desinstitucionalización y su nueva situación de cuidado– transforma el contexto fáctico de la solicitud.
127. Como resultado del análisis efectuado por esta Sala, se concluye que, respecto de la mayoría de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, se configura una carencia actual de objeto, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición han cambiado sustancialmente. En particular, se identificaron hechos superados, en los que la entidad accionada adoptó voluntariamente medidas que satisfacen las pretensiones planteadas, y situaciones sobrevinientes, en las que el objeto de la tutela desapareció debido a un cambio en las circunstancias, sin que ello derive de una actuación voluntaria de la parte accionada en el trámite de amparo ni de la consumación de la vulneración del derecho.
128. En este sentido, se constató que el ICBF modificó la medida inicialmente cuestionada, dejó sin efectos la institucionalización de Camila, reasignó su cuidado conforme a su voluntad y trasladó el trámite al juez de familia competente, dando lugar a un nuevo contexto factico y jurídico que imposibilita la adopción de medidas de amparo en los términos originalmente solicitados.
129. Ahora bien, se exceptúa de la conclusión anterior la pretensión relacionada con la garantía del derecho fundamental a la educación, el cual fue amparado en sede de instancia. En efecto, el juez de primera instancia ordenó a la Universidad adoptar las medidas necesarias para que Camila pudiera presentar sus exámenes y trabajos pendientes del primer semestre de 2024, en coordinación con el ICBF y el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento. Según consta en el expediente, la joven culminó satisfactoriamente los periodos académicos 2024-1 y 2024-2[155], por lo que se considera cumplida la finalidad de esta pretensión. En consecuencia, no se requiere emitir una nueva orden en sede de revisión.
130. Con todo, y más allá de la configuración de una carencia actual de objeto respecto a las demás pretensiones, esta Sala considera necesario emitir un pronunciamiento adicional, en virtud de la necesidad de materializar un enfoque diferencial en el tratamiento de los derechos de NNA, así como del deber reforzado de protección y del principio del interés superior que debe guiar todas las decisiones judiciales en las que se encuentren involucrados.
131. Tal pronunciamiento no busca resolver el objeto de la tutela, el cual ha desaparecido por sustracción de materia, sino avanzar en la comprensión y garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, llamar la atención sobre situaciones institucionales que podrían resultar incompatibles con la Constitución, y contribuir a prevenir la repetición de prácticas que pongan en riesgo la dignidad, autonomía y protección integral de adolescentes en contextos de violencia intrafamiliar y negligencia institucional[156]. Por lo tanto, la Sala continuará con el análisis del caso, para lo cual procederá a formular los problemas jurídicos y a establecer el parámetro de decisión aplicable al caso concreto.
132. Acorde con los fundamentos fácticos expuestos anteriormente en esta providencia, habiendo resuelto la cuestión previa, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
133. ¿Desconoció el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) los derechos fundamentales de Camila, en especial su derecho al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de ella, a la integridad, dignidad, autonomía y educación, al ordenar su institucionalización, presuntamente, sin considerar suficientemente su voluntad, sin agotar otras medidas menos restrictivas y sin motivar adecuadamente la decisión?
134. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala comenzará por referirse a (1) la valoración del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como mandato obligatorio y criterio rector en toda actuación que los involucre. Luego, examinará (2) el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean valoradas de acuerdo con su edad, madurez y circunstancias particulares en los procesos administrativos y judiciales que les afecten. Seguidamente, analizará (3) el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Con base en este marco normativo y jurisprudencial, la Sala procederá a analizar el caso concreto.
10.1. La valoración concreta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes como mandato obligatorio y objetivo principal en toda actuación que les concierna
135. La CP establece una protección especial para los NNA, quienes, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta (arts. 13 y 45 CP)[157]. En este sentido, el artículo 44 constitucional determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás, asignando a la familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de brindarles asistencia y protección efectiva para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[158].
136. La consideración de los NNA como sujetos que requieren protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del bloque de constitucionalidad. La CND[159] establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y mental, [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las decisiones de autoridades públicas o privadas debe primar su interés superior. Los Estados parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y deberes de los padres o tutores.
137. Instrumentos internacionales como el PIDCP[160] y la CADH[161] refuerzan esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. La Declaración Universal de Derechos Humanos[162] también reconoce derechos especiales para la infancia y, por su parte, el PIDESC[163] compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación, asegurando condiciones para su sano desarrollo.
138. Dentro del marco legal, el artículo 8° del Código de la Infancia y la Adolescencia[164] define el interés superior del NNA como un principio que obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes. Su artículo 9° dispone que, en cualquier acto, decisión o medida relativa a menores de edad, sus derechos prevalecerán, y que, en caso de conflicto de normas, se aplicará la más favorable a su interés superior.
139. De tal modo, a “partir de esta cláusula de prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños, niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos de protección constitucional reforzada, lo que significa que la satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”[165].
140. La jurisprudencia constitucional ha reconocido el interés superior de los NNA como un principio fundamental y transformador[166] en la garantía de sus derechos, orientado a asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo integral como personas sanas, libres y autónomas. Este interés superior ha sido caracterizado[167] como: (i) real, en cuanto debe atender efectivamente a las necesidades y características particulares del NNA y estar orientado a la garantía de su desarrollo integral; (ii) independiente, al no estar sujeto al criterio arbitrario de terceros; y (iii) relacional, protegiendo al menor de edad frente a posibles conflictos de intereses con otros actores.
141. El interés superior de los NNA constituye un concepto dinámico, cuya interpretación no es abstracta ni genérica[168], sino que requiere un análisis individualizado y contextualizado de las circunstancias particulares del caso. Si bien su aplicación debe guiarse por parámetros generales previstos en el ordenamiento jurídico, estos operan como criterios orientadores para la valoración de las situaciones concretas[169]. Dichos lineamientos buscan promover el bienestar integral del NNA en contextos específicos, e incluyen, entre otros aspectos:
142. (1) La garantía del desarrollo integral, referido a la obligación de asegurar el crecimiento armónico de los NNA desde los puntos de vista “físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético”[170], para que puedan “convertirse en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la sociedad”[171].
143. (2) La preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales, destacando derechos como la vida, integridad, salud, educación, identidad, y el derecho a tener una familia.
144. (3) La protección frente a riesgos prohibidos, lo que implica resguardar a los NNA frente a situaciones como la tortura, maltrato, abandono, violencia intrafamiliar, abuso sexual, explotación laboral o económica, entre otras, determinadas en función del caso concreto. La complejidad de esta premisa demanda una constante estimación entre el cumplimiento de las obligaciones que recaen en los padres y los derechos de sus hijos, “así como una exigente adaptación de los padres a la evolución del menor [de edad] y los riesgos potenciales según cada etapa de su desarrollo”[172]. La “protección de los padres frente a los riesgos prohibidos de sus hijos debe entonces valorarse en cada caso concreto, a fin de delimitar la magnitud de tales riesgos, según el entorno del menor [de edad] y teniendo siempre como guía el bienestar de cada niño en particular”[173].
145. (4) El equilibrio con los derechos de la familia. Los derechos de los NNA son prevalentes, más no absolutos, por lo cual debe buscarse armonizarlos con los intereses familiares, pues “los derechos e intereses de los padres únicamente [pueden] ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente”[174].
146. (5) La necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones actuales del NNA, resaltando que cualquier decisión relacionada con el bienestar del menor de edad debe evitar una modificación desventajosa de las condiciones presentes, garantizando que no se produzca “una regresión o su ubicación en un estado o situación más desfavorable”[175].
147. (6) La necesidad de tomar en cuenta las opiniones expresadas por el menor de edad respecto del asunto que se decide, “obliga tanto a los particulares como a las autoridades a escuchar, y tener en cuenta, la opinión expresada por los niños, las niñas y los adolescentes, atendiendo a su edad y madurez, en aquellos asuntos que le afecten”[176].
148. (7) Provisión de un ambiente familiar apto para el desarrollo del niño, niña o adolescente. “Para efectos de garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición, y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño, comprensión y protección”[177].
150. El Comité de los Derechos del Niño[180], en la Observación general Nº 14[181], precisó que la plena aplicación del interés superior del NNA implica un enfoque basado en los derechos que debe garantizar “la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana”.
151. Según el Comité, este concepto tiene tres dimensiones: (i) como derecho sustantivo, implica que el interés del NNA sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta en cualquier decisión que le afecte, generando una obligación estatal directa, inmediata e invocable judicialmente; (ii) como principio jurídico interpretativo, exige que, ante diferentes interpretaciones jurídicas posibles, se opte por la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del NNA; y (iii) como norma de procedimiento, establece la obligación de evaluar las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión sobre el NNA involucrado, exigiendo además que la decisión adoptada explicite claramente “qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones”[182].
152. El Comité sobre los Derechos del Niño precisa que cuando se determina el interés superior, se debe “seguir un procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del derecho”[183]. Su determinación requiere identificar claramente y sopesar los elementos relevantes del caso, “dotarlos de un contenido concreto y ponderar su importancia en relación con los demás” [184]. Para lo cual, se debe tomar en cuenta las circunstancias específicas del NNA, tales como “la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural”[185]. Por “ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores”[186].
153. El Comité enumera, de manera enunciativa, algunos elementos relevantes para la determinación del interés superior del NNA, entre los cuales se encuentran: (i) su situación de vulnerabilidad, que puede derivarse, por ejemplo, de haber sido víctima de malos tratos o de encontrarse en situación de calle; (ii) el derecho a la salud, respecto del cual ha indicado que “[c]uando se requiera hospitalización o internamiento en un centro, deberá evaluarse el interés superior del niño antes de tomar una decisión y su opinión habrá de respetarse”[187]; (iii) el derecho a la educación; (iv) la identidad del niño, niña o adolescente; (v) su opinión; (vi) la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de vínculos afectivos; y (vii) el cuidado, la protección y la seguridad personal del NNA[188].
154. Al evaluar el interés superior del NNA en un caso particular, puede ocurrir que distintos elementos entren en conflicto; por “ejemplo, la preservación del entorno familiar puede chocar con la necesidad de proteger al niño contra el riesgo de violencia o malos tratos por parte de los padres”[189]. En tales situaciones, será necesario “ponderar los elementos entre sí para determinar la solución que atienda mejor al interés superior”[190].
155. De igual modo, en su determinación pueden surgir situaciones donde se deban ponderar factores de protección –aquellos que pueden implicar, por ejemplo, limitaciones o restricciones de derechos– frente a factores de empoderamiento –que promueven el ejercicio pleno de los derechos sin restricciones–. En estos casos, la ponderación debe guiarse por la edad, madurez y circunstancias del NNA, considerando su desarrollo físico, emocional, cognitivo y social. Asimismo, dada la evolución constante de sus capacidades, las decisiones adoptadas deben ser revisables, evitando medidas definitivas e irreversibles, tomando en cuenta no solo las necesidades actuales del menor de edad, sino también su desarrollo previsible en el futuro, asegurando así la continuidad y la estabilidad de la situación presente y futura del NNA.
156. Para determinar los hechos relevantes en cada caso, es indispensable contar con información obtenida por profesionales adecuadamente capacitados, quienes deben recopilar y verificar cuidadosamente los datos mediante entrevistas con personas cercanas al NNA, así como con eventuales testigos de incidentes específicos. Asimismo, al momento de evaluar las consecuencias de las diferentes alternativas, debe acudirse a conocimientos generales derivados de las esferas del derecho, la sociología, la educación, el trabajo social, la psicología, la salud, etc., siempre tomando en consideración las particularidades y experiencias previas del NNA involucrado.
157. Finalmente, se subraya que cualquier decisión relativa a los NNA debe estar debidamente motivada para evidenciar que “se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y constituya una consideración primordial”[191]. Por tanto, la motivación debe explicitar las circunstancias particulares del NNA, los elementos que se consideraron relevantes, cómo fueron evaluados y cómo se realizó la ponderación para determinar dicho interés. Si la decisión adoptada no coincide con la opinión del NNA, es necesario explicar claramente las razones para ello.
158. Conclusiones. A partir de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental mencionada:
Garantía
Contenidos relevantes
Interés superior de los NNA
§ El derecho sustantivo implica que el interés superior del NNA debe ser una consideración primordial, cuya satisfacción debe constituir el objetivo principal de toda actuación oficial o privada que le concierna.
§ Como principio interpretativo, exige que, en caso de múltiples interpretaciones jurídicas posibles, se prefiera aquella que garantice en mayor medida los derechos del NNA. En cualquier acto, decisión o medida relativa a menores de edad, sus derechos prevalecerán sobre los de otras personas.
§ En su dimensión de norma de procedimiento, impone a las autoridades el deber de valorar anticipadamente las consecuencias de sus decisiones sobre el NNA y justificar de manera expresa qué se ha considerado que atendía a su interés superior, en qué criterios se sustentó la decisión y cómo se ponderaron sus intereses frente a otras consideraciones.
§ El interés superior del NNA obliga a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes.
§ Se deben considerar factores de protección (frente a riesgos) y de empoderamiento (fortalecimiento de su autonomía) según su desarrollo evolutivo.
§ Las decisiones deben evitar regresiones en las condiciones del NNA y promover estabilidad presente y futura.
§ Su determinación debe basarse en evidencia técnica confiable de disciplinas como derecho, psicología, salud y trabajo social.
10.2. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean valoradas según su madurez y circunstancias particulares en los procesos judiciales y administrativos que les afectan
159. El derecho de los NNA a ser escuchados en los procesos judiciales y administrativos que los afectan se encuentra ampliamente reconocido en el ámbito internacional y nacional, como una expresión del principio del interés superior del menor de edad y del derecho fundamental al debido proceso. Este es consecuencia de su reconocimiento como “plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía de los adultos”[192], y obliga a las autoridades a valorar sus opiniones “en función de su madurez y sus circunstancias particulares”[193].
160. En el marco del derecho internacional de los derechos humanos[194], el derecho de los NNA a ser escuchados en los procesos judiciales y administrativos que los afectan está plenamente reconocido, en condiciones de igualdad con los adultos. Así, el artículo 14.1 del PIDCP dispone que “toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías (…) para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. De igual modo, el artículo 8.1 de la CADH establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías”. Específicamente en relación con los NNA, el artículo 12 de la CND consagra que deben tener la oportunidad de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan y que esa opinión debe ser tenida en cuenta “en función de la edad y madurez”.
161. En el marco legal colombiano, el artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce expresamente que los NNA son titulares del derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas en las que estén involucrados. Además, garantiza su derecho a ser escuchados, estableciendo que sus opiniones deben ser tenidas en cuenta en cualquier tipo de procedimiento que los afecte.
162. La Corte Constitucional ha insistido en que los NNA deben ser escuchados y tenidos en cuenta en todos los escenarios, especialmente cuando se adoptan decisiones que los afectan directamente, reconociendo su capacidad para formarse un juicio[195]. En particular, ha subrayado que “necesariamente los niños tienen voz propia y, como tal, deben ser escuchados y sus intereses viralizados”[196], y que en el contexto familiar “no pierden su derecho a expresar su opinión, intereses y/o necesidades”[197]. Este reconocimiento parte del respeto por su condición de seres humanos, que deben ser “tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su formación y su identidad”[198].
163. En su Observación General N.º 12 (2009), el Comité de los Derechos del Niño resaltó la importancia estructural del artículo 12 de la CND, al establecer que se trata de una disposición “sin precedentes en un tratado de derechos humanos”, en tanto reconoce al niño como sujeto de derechos, aun careciendo de la plena autonomía del adulto. El Comité fue enfático en señalar que “el derecho de todos los niños a ser escuchados y tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención”, destacando además que esta cláusula “no solo establece un derecho en sí mism[a], sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos los demás derechos”.
164. En especial, se ha subrayado el vínculo esencial entre el artículo 12 de la Convención, que consagra el derecho del niño a ser escuchado, y el artículo 5, que reconoce las responsabilidades, derechos y deberes de los padres, tutores o miembros de la familia ampliada o comunidad, de impartir dirección y orientación al NNA en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, el Comité precisó que “cuantas más cosas sepa, haya experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras personas legalmente responsables del niño transformar la dirección y orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad”[199]. De tal modo, “a medida que los niños adquieren facultades tienen derecho a asumir un nivel cada vez mayor de responsabilidad respecto de la regulación de los asuntos que los afectan”[200].
165. En esa línea, el entorno familiar es clave para el ejercicio de este derecho, pues “la familia en que los niños pueden expresar libremente sus opiniones y ser tomados en serio desde las edades más tempranas supone un importante modelo y una preparación para que el niño ejerza el derecho a ser escuchado en el conjunto de la sociedad”[201].
166. Se debe asumir que los NNA tienen la capacidad de formarse sus propias opiniones y expresarlas libremente, por lo que “no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad”[202]. En este marco, el criterio de madurez es clave para evaluar el alcance de este derecho, entendido como “la capacidad de un niño para expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”[203]. Para ello, debe considerarse “la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado”[204], así como el impacto que puede tener la decisión en la vida del menor de edad, pues “cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño”[205]. A medida que el NNA alcanza mayor madurez, “sus opiniones deberán tener cada vez más peso en la evaluación de su interés superior”[206].
167. El derecho a ser escuchado implica condiciones específicas que garanticen una participación real y respetuosa. En primer lugar, se subraya que “expresar sus opiniones es una opción, no una obligación”[207], y las autoridades deben asegurar que cuenten con la información y el acompañamiento necesarios para decidir conforme a su interés superior. Una vez el NNA decida ser escuchado, podrá hacerlo directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, recomendando que, de ser posible, se priorice la escucha directa[208]. El representante, cualquiera sea su figura, debe transmitir con fidelidad las opiniones, representar exclusivamente sus intereses y actuar conforme a estándares profesionales adecuados.
168. En este sentido, el Comité advierte que “cuando la opinión del niño entra en conflicto con la de su representante, se debe establecer un procedimiento para que el niño pueda acudir a una autoridad a fin de determinar otra fórmula de representación (por ejemplo, un curador ad litem), si es necesario”[209]. “Cuando el niño desea expresar su parecer y este derecho se ejerce mediante un representante, la obligación de este último es comunicar con precisión las opiniones del niño”[210]. Además, señala que en los procedimientos que conlleven una evaluación oficial del interés superior, el niño “debe disponer de representación letrada, además de un curador o representante de su opinión, cuando pueda haber un conflicto entre las partes en la decisión” [211].
169. Respecto a la efectividad del derecho a la participación durante la adolescencia, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General N.º 20 (2016), resaltó que se requiere que los adultos reconozcan y comprendan ese derecho, particularmente en los entornos donde se toman decisiones que afectan directamente a los adolescentes. Por ello, el Comité “alienta a los Estados a que inviertan en iniciativas de formación y sensibilización, en particular para los padres y otros cuidadores, los profesionales que trabajan con y para los adolescentes, los encargados de formular políticas y los responsables de tomar decisiones”, con el propósito de que actúen como “mentores y facilitadores a fin de que los adolescentes puedan asumir una mayor responsabilidad respecto de su propia vida y la vida de quienes los rodean”.
170. La participación efectiva del NNA en la determinación de su interés superior exige el pleno respeto de su derecho a ser escuchados, tal como lo ha señalado el Comité de los Derechos del Niño en su Observación General N.º 14. Dicho derecho debe garantizarse en toda evaluación de su interés superior, sin que su edad, condición o situación de vulnerabilidad puedan justificar restricciones indebidas. En esa línea, el Comité es enfático al afirmar que, “si la decisión no tiene en cuenta el punto de vista del niño o no concede a su opinión la importancia que merece de acuerdo con su edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño o los niños participen en la determinación de su interés superior”[212].
171. Particularmente, el Comité de los Derechos del Niño establece que, en decisiones relacionadas con la separación de un niño de su familia por situaciones de abuso o negligencia, es imprescindible considerar su opinión para determinar su interés superior. En este sentido, se debe procurar que “se recaben y se tengan en cuenta las opiniones del niño, en particular en las decisiones relativas a su asignación a hogares de acogimiento familiar o de guarda, la elaboración y revisión de planes de guarda y las visitas a los padres y la familia” [213].
172. Asimismo, se insiste en que deben existir mecanismos específicos en las modalidades alternativas de cuidado para garantizar que los NNA puedan “expresar sus opiniones y que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta en los asuntos relativos a su acogimiento, a las normas relativas al cuidado que reciban (…) y a su vida diaria”[214].
173. En cuanto a los procedimientos administrativos, se enfatiza que se debe garantizar, no solo el derecho a ser escuchado, sino también el respeto por otros derechos procesales fundamentales, como el acceso al expediente, la notificación de las actuaciones y la representación adecuada. En este marco, se recalca que “el procedimiento tiene que estar adaptado a los niños y ser accesible”[215].
174. El Comité refiere cinco medidas para garantizar efectivamente a los NNA su derecho a ser escuchado en todos los asuntos que les afecten:
175. (1) Asegurar la preparación adecuada del niño, brindándole información clara sobre cómo, cuándo y dónde se lo escuchará y quiénes serán los participantes.
177. (3) Evaluar la capacidad del NNA, considerando si puede formarse un juicio propio de manera razonable e independiente.
178. (4) Informar al niño sobre el resultado del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones, como muestra de que su participación fue tomada en serio.
179. (5) Asegurar mecanismos de queja y recurso accesibles y confiables, de modo que el NNA pueda acudir a vías de reclamación sin exponerse a un riesgo de violencia o castigo.
180. Conforme a lo anterior, la garantía del debido proceso de los NNA, que debe observarse en todo procedimiento judicial o administrativo que involucre sus intereses, comprende, al menos, cuatro componentes fundamentales:
181. Primero, que el niño, niña o adolescente sea efectivamente escuchado en condiciones adecuadas, es decir, en un entorno respetuoso de sus derechos fundamentales, que le permita expresar libremente sus opiniones, sin presión, intimidación ni afectaciones a su bienestar emocional. Esto implica adecuar el procedimiento a sus características particulares, lo que puede requerir, por ejemplo, el acompañamiento de profesionales especializados o el uso de metodologías alternativas como el dibujo o el juego, especialmente en el caso de niños y niñas pequeños, o de medidas específicas para hacerlos sentir cómodos y seguros cuando han sido víctimas de violencia, con el fin de evitar su revictimización.
182. Segundo, que sus opiniones sean debidamente tenidas en cuenta. Ello significa que no basta con abrir un espacio formal para que se expresen, sino que las autoridades deben escucharles atentamente, ponderar sus manifestaciones dentro del proceso y ofrecer una justificación clara y razonada sobre cómo fueron valoradas. En caso de que la decisión adoptada no coincida con sus deseos, debe explicarse con detalle por qué se optó por una alternativa distinta, garantizando siempre la armonía con el interés superior del NNA[217]. Esto supone una carga argumentativa reforzada para las autoridades, que deben evidenciar que las opiniones de los menores de edad fueron consideradas con seriedad y respeto.
183. Tercero, la existencia de un diálogo directo, respetuoso y adaptado con el NNA, a través del cual se le comunique de forma clara, comprensible y empática la decisión adoptada. Este intercambio debe incluir la explicación del contenido de la decisión, su fundamentación jurídica y fáctica, la manera en que sus opiniones fueron valoradas y, cuando sea necesario, por qué se optó por una alternativa distinta a la expresada por él o ella, garantizando siempre la coherencia con su interés superior. Este diálogo no solo fortalece la transparencia del proceso, sino que reconoce al niño como un interlocutor válido, digno de confianza y respeto, y permite que comprenda que su participación fue significativa, aunque la decisión no haya coincidido con su deseo.
184. Cuarto, en todos estos aspectos –la forma en que son escuchados, cómo se valoran sus opiniones y la manera en que se dialoga e informa a los NNA– es imprescindible tener en cuenta sus circunstancias particulares, entre ellas su edad, grado de madurez, nivel de comprensión, entorno familiar y afectivo, y posibles situaciones de vulnerabilidad. En virtud del principio de autonomía progresiva, debe reconocerse que los NNA son sujetos capaces de formar un juicio propio, y que sus niveles de autonomía aumentan con el tiempo; por tanto, su participación debe fortalecerse gradualmente en consonancia con su desarrollo. Esto no solo garantiza su derecho a ser escuchados, sino también a ser reconocidos como titulares plenos de derechos y dignidad, merecedores de una protección reforzada por parte del Estado, la familia y la sociedad.
185. Conclusiones. A partir de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental mencionada:
Garantía
Contenidos relevantes
Derecho de los NNA a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta
§ El NNA debe ser escuchado en toda actuación judicial o administrativa que afecte sus derechos o intereses.
§ No puede imponerse la obligación de opinar, la expresión de su opinión es un derecho, no una exigencia.
§ Las opiniones del NNA deben ser valoradas conforme a su edad, grado de madurez y circunstancias personales.
§ El entorno de escucha debe ser adecuado y seguro, evitando cualquier forma de intimidación, presión o revictimización. La participación puede ser directa o mediante un representante, priorizando la escucha directa siempre que sea posible. El representante debe transmitir fielmente las opiniones del NNA y proteger sus intereses.
§ En caso de conflicto entre la opinión del NNA y la de su representante, debe existir un mecanismo que garantice la autenticidad de su voz.
§ Se debe proveer información suficiente y accesible al NNA sobre el proceso, incluyendo el objeto, el lugar, el momento y las personas involucradas.
§ Debe ofrecerse información al NNA sobre el resultado final, explicándole, de modo comprensible, el fundamento de la decisión.
§ Si la autoridad adopta una decisión diferente de la que el NNA desea, debe justificar por qué se optó por otra alternativa.
§ Se deben habilitar vías de queja y recurso accesibles para el NNA cuando sean procedentes, asegurando que su integridad no se vea comprometida.
§ La participación del NNA debe adaptarse a su evolución y autonomía progresiva, incrementándose a medida que adquiere mayor comprensión y madurez.
10.3. El derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella
186. El derecho de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella es un derecho fundamental prevalente consagrado en el artículo 44 de la CP, cuya garantía corresponde de forma conjunta al Estado, la sociedad y la familia[218]. Este derecho se articula con otras disposiciones constitucionales que exigen su protección permanente, como el reconocimiento de la familia como núcleo fundamental de la sociedad (art. 42 CP), la prohibición de interferencias arbitrarias en su entorno (art. 28 CP) y la salvaguarda de la intimidad, la honra y la dignidad familiar (arts. 15 y 42 CP). Estas normas, junto con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, imponen al Estado el deber de proteger integralmente el entorno familiar de los NNA, asegurando relaciones basadas en el respeto, la igualdad y el desarrollo armónico de sus miembros[219].
187. Esta concepción se refuerza en el bloque de constitucionalidad a través de instrumentos internacionales como el artículo 10.1 del PIDESC, el artículo 23 del PIDCP y el artículo 17 de la CADH, que coinciden en afirmar que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad” y debe ser protegida por el Estado. En relación con la niñez, el preámbulo de la CND precisa que la familia es “el medio natural para el crecimiento y el bienestar” de sus integrantes, por lo cual debe recibir la protección y asistencia necesarias para asumir plenamente sus responsabilidades. A su vez, el artículo 9 de la CND dispone que los Estados velarán porque el NNA no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando dicha separación sea necesaria en virtud de su interés superior[220]. De igual forma, el artículo 17 del PIDCP y el artículo 11.2 de la CADH reconocen el derecho a la protección de la vida familiar y prohíben injerencias arbitrarias en la familia.
188. A nivel legal, el Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce el derecho de los NNA a “tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella” (art. 22). La separación solo será procedente cuando la familia no garantice las condiciones necesarias para el ejercicio de sus derechos, y en ningún caso puede fundarse en la situación económica del hogar. Por su parte, el artículo 23 dispone que los padres tienen el deber permanente y solidario de ejercer la custodia y el cuidado personal de sus hijos, responsabilidad que también se extiende a quienes convivan con ellos o los representen legalmente, con el fin de asegurar su desarrollo integral.
189. Este derecho tiene una función estructural en el marco constitucional pues, como se ha recalcado en la jurisprudencia constitucional, “el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta”[221]. La “vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la educación, a la recreación y a la cultura”[222], al punto que la ausencia del entorno familiar “tiene la posibilidad de causar efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor [de edad] en el caso de que sea indebidamente implementada”[223] y puede llegar a exponerlo a riesgos graves como la violencia, la explotación o el abuso.
190. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de los NNA a tener una familia no se restringe a un único modelo tradicional, sino que puede realizarse en cualquiera de las formas de familia protegidas por la Constitución. En virtud del reconocimiento del pluralismo y la diversidad cultural (art. 7 CP), se ha enfatizado que “no existe un tipo único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad responsable de conformar una familia”[224]. Así, en armonía con los artículos 13 y 42 de la CP, “el derecho de los niños a tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política, bien sea en aquellas formadas por vínculos jurídicos, en las que surgen de vínculos naturales o en las que se estructuran alrededor de la voluntad responsable de sus integrantes”[225].
191. En este sentido, la Corte ha aclarado que dicho derecho “no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de éstos respecto de sus hijos”[226].
192. El Comité de los Derechos del Niño, en su Observación general N.º 14[227], reconoció la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de relaciones significativas como elementos esenciales del interés superior del NNA. Señaló que la familia es el espacio natural para su crecimiento y bienestar, por lo que cualquier medida de separación debe ser rigurosamente evaluada conforme a los artículos 9, 18 y 20 de la CDN. La “conservación del entorno familiar engloba la preservación de las relaciones del niño en un sentido amplio”, incluyendo “la familia ampliada, como los abuelos, los tíos y tías, los amigos, la escuela y el entorno en general”.
193. En consecuencia, la separación solo será admisible como último recurso, si se demuestra que “la asistencia que la familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la seguridad del niño”, y si dicha medida ha sido evaluada “por un equipo multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la colaboración judicial apropiada”. En todo caso, “la separación no debería llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos en la familia”. De adoptarse, debe asegurarse el mantenimiento de los vínculos afectivos con familiares o personas significativas, siempre que ello no contraríe su interés superior.
194. El Estado tiene la obligación de garantizar una protección integral y preventiva, que incluya “la satisfacción integral de sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad”. Dado que el cuidado emocional es una necesidad fundamental, si este no es proporcionado por los padres o tutores, “se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos seguros”, considerando también posibles riesgos futuros, en aplicación del principio de precaución.
195. Sobre la efectividad de este derecho durante la adolescencia, en su Observación General N.º 20, el Comité de los Derechos del Niño subrayó que el Estado debe apoyar adecuadamente a los padres de adolescentes, garantizando un entorno familiar protector que respete sus derechos y su desarrollo evolutivo. Además, advirtió que las autoridades deben asegurarse de que, “en nombre de los valores tradicionales, no estén tolerando o consintiendo la violencia, o reforzando las relaciones asimétricas en los entornos familiares”. Frente a las modalidades alternativas de cuidado, el Comité alertó sobre los riesgos de institucionalización prolongada, señalando que los adolescentes en estas condiciones “son particularmente vulnerables a los abusos y la explotación sexuales y a la trata y la violencia”, por lo que instó a que el internamiento sea una medida de último recurso, con “mecanismos de denuncia confidenciales y tutela judicial”, y a que se fortalezcan sus oportunidades de vida mediante procesos de transición adecuados al alcanzar la mayoría de edad.
196. A su vez, la Corte IDH, en su Opinión Consultiva OC-17/02 sobre Condición Jurídica y los Derechos Humanos del Niño, reafirmó el reconocimiento del derecho del NNA a vivir con su familia, al ser la llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas. En este sentido el Estado no solo debe ejecutar directamente medidas de protección, sino también “favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar”. En este sentido, destacó las directrices de Riad[228] que definen a la familia como “la unidad central encargada de la integración social primaria del niño”, enfatizando que “los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa”.
197. En relación con la separación de los NNA de su entorno familiar, la Corte IDH sostuvo que esta medida debe ser excepcional, temporal y únicamente justificada por el interés del NNA, procediendo solo cuando “no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar”, cuando hayan fracasado los apoyos comunitarios a los padres y la familia extensa ya no pueda cumplir su función[229]. En estos casos, las modalidades alternativas de cuidado deben procurar “reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar”, que genere un sentido de permanencia. Para ello, la Corte IDH ha subrayado la necesidad de contar con instituciones especializadas, dotadas de personal calificado, recursos adecuados y experiencia acreditada, advirtiendo que “no basta con disponer protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño”.
198. En línea con lo anterior, desde sus primeras providencias, la Corte Constitucional ha enfatizado que “la familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho”[230]. La protección del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella comprende tanto un deber de abstención frente a intervenciones injustificadas como un deber positivo de adoptar medidas orientadas a fortalecer la unidad familiar y a preservar un entorno protector, afectivo y seguro para el NNA, priorizando su permanencia en el entorno familiar salvo que existan razones claras, objetivas y fundadas que indiquen lo contrario[231].
199. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que “la intervención del Estado en las relaciones familiares protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio subsidiario de protección de los menores [de edad] afectados”[232], ya que “la primera obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de los niños es la familia”[233]. En este sentido, “las medidas estatales de intervención en la vida familiar protegida por la Carta (…) únicamente pueden traer como resultado final la separación del menor [de edad] de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el menor, o cuando el núcleo familiar represente un riesgo para su desarrollo integral y armónico”[234].
200. La “familia en tanto institución social básica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente de conformidad con el procedimiento establecido en la ley”[235]. En consecuencia, las medidas de restablecimiento de derechos como la institucionalización deben ser excepcionales, temporales y justificadas por “razones imperiosas y determinantes” [236] en función del interés superior del menor de edad. Por lo cual su determinación y aplicación está sometida a “criterios de racionalidad y proporcionalidad”[237].
201. La Corte ha establecido que para evaluar si una familia es idónea para garantizar el interés superior del niño deben considerarse distintas circunstancias, clasificadas en tres categorías[238]. Primero, aquellas que por su gravedad justifican por sí solas la separación del NNA, como “la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la salud”[239]. Segundo, circunstancias que no determinan automáticamente la separación, pero que pueden justificarla tras una evaluación cuidadosa del caso concreto, como “haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de sus padres”[240]. Tercero, situaciones que no son suficientes por sí mismas para separar al NNA, como la falta de educación básica o el mal carácter de algún familiar, aunque pueden tenerse en cuenta junto con otros factores si afectan el cumplimiento de los deberes parentales. En todos los casos, es imperioso revisar cómo los padres o acudientes han actuado frente al NNA y ante las autoridades.
202. Esta Corporación ha enfatizado que el NNA tiene derecho a vivir con su familia, y cualquier medida que impida ese goce constituye una interferencia en el derecho a la vida familiar. Así, las autoridades deben evitar “medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento de derechos de los niños”[241], privilegiando el mantenimiento del niño en su núcleo familiar siempre que sea posible. En definitiva, la Corte ha concluido que la separación del menor solo procede si existen datos certeros y objetivos que respalden la medida, excluyéndose decisiones basadas en “apariencias, preconceptos o prejuicios de las autoridades públicas”[242]. “Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (art. 29 CP), de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su derecho de defensa”[243].
203. La Corte Constitucional estableció como regla que la adopción de medidas de restablecimiento de derechos –tales como la ubicación en la familia extensa, hogares de paso o sustitutos, e incluso la adopción– deben estar siempre precedidas por procedimientos exhaustivos de verificación que confirmen la existencia real de una situación de abandono, riesgo o vulneración de derechos fundamentales. Si bien estas medidas encuentran fundamento en la Constitución, especialmente en el artículo 44, su aplicación exige que las autoridades administrativas realicen una evaluación estricta en la que se considere: “(i) la existencia de una lógica de ponderación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”[244].
204. En suma, la separación definitiva de un NNA de su familia solo es admisible cuando se haya demostrado satisfactoriamente, mediante medios idóneos, que esta no es apta para cumplir con sus deberes. Mientras no se acredite dicha ineptitud, las autoridades tienen el deber constitucional de promover, mediante la coordinación interinstitucional que sea necesaria, relaciones familiares integrales y satisfactorias.
205. En ese contexto, las decisiones administrativas que impliquen separación deben estar minuciosamente planeadas y motivadas, y someterse a un control estricto, pues comprometen los derechos de NNA, quienes gozan de una protección reforzada por mandato constitucional.
206. Para evitar que la simple subjetividad -con sus riesgos latentes- sea la que defina el interés de los NNA, la Corte ha enunciado cuatro parámetros que fueron abordados por el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General N.º 14 y, a saber: “(i) la noción de interés superior es compleja y cambiante, y debe buscarse caso a caso; (ii) existe una presunción en favor de preservar la familia y un derecho de los niños y las niñas a no ser apartados de esta, salvo que se configuren situaciones extremas; (iii) es necesario tener en cuenta la opinión de los niños, niñas y adolescentes, así como (iv) las valoraciones[245] que rinden los equipos interdisciplinarios”[246].
207. Como fue expuesto en la Sentencia T-116 de 2023, “la jurisprudencia ofrece ejemplos relevantes de la manera cómo el juez constitucional ha abordado estos difíciles asuntos, reconociendo un margen de apreciación a las autoridades administrativas o judiciales competentes, pero también invalidando aquellas decisiones que carecen de un sustento suficiente o que apelan a tesis inadmisibles dentro de un Estado social y democrático de derecho”. En dicha oportunidad, la Corte realizó un sintético recuento jurisprudencial en la materia, del cual se identifican varias reglas sobre la intervención estatal en el núcleo familiar:
208. En primer lugar, la separación de un NNA de su familia debe ser una medida excepcional, justificada únicamente cuando una evaluación técnica y multidisciplinaria indique que se trata de la única opción posible para proteger su interés superior. En segundo lugar, criterios como la pobreza, la edad avanzada o ciertas condiciones de salud mental de los cuidadores no pueden ser considerados motivos suficientes ni automáticos para justificar la ruptura del vínculo familiar, pues ello puede constituir discriminación y vulnerar el derecho a tener una familia. En tercer lugar, la intervención del Estado debe orientarse prioritariamente a preservar y fortalecer el entorno familiar, mediante la oferta de alternativas de apoyo institucional y comunitario que permitan superar las dificultades del hogar, siempre que este no represente un riesgo grave para el NNA. Finalmente, toda actuación de las autoridades administrativas debe basarse en un análisis riguroso del caso concreto y en evidencia clara de riesgo inminente, pues no cualquier situación problemática puede justificar una separación familiar, especialmente si es susceptible de superarse mediante medidas de acompañamiento o capacitación.
209. La búsqueda del interés superior de NNA constituye una responsabilidad compartida entre la familia, la sociedad y el Estado. No obstante, debido a su carácter flexible y contextual, su determinación exige un análisis detallado de cada caso y de su entorno, lo que justifica la intervención de equipos interdisciplinarios y la necesidad de que las decisiones que se adopten estén debidamente sustentadas por parte de las autoridades competentes. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido un margen de apreciación a quienes conocen directamente la situación y deben realizar las ponderaciones necesarias. Sin perjuicio de lo anterior, ha precisado que el juez constitucional conserva un rol activo “para salvaguardar la presunción en favor de la familia ante una insuficiente justificación de las autoridades al ordenar la separación, o para darle resonancia a la opinión del niño o niña, o para invalidar criterios de decisión inadmisibles (incluso por parte de los equipos interdisciplinarios)”[247].
210. Dado el carácter temporal que debe predominar en la separación de los menores de edad de su hogar, esta Corte ha enfatizado en que las autoridades a cargo del PARD deben promover, por los medios que estuvieran a su alcance, la superación –en lo posible– de las condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el niño, niña o adolescente. De tal manera, deben diseñarse planes o programas terapéuticos de apoyo psicológico dirigidos a reestructurar los vínculos y corregir las irregularidades, que pudieron dar origen a la adopción de las medidas de protección. Las valoraciones del proceso deben poder determinar los avances y/o retrocesos en torno a la re-integración en óptimas condiciones del núcleo familiar mediado por un proceso de acompañamiento en donde intervengan profesionales de diferentes áreas.
211. No obstante, el derecho fundamental de los NNA a tener una familia y no ser separados de ella “no tiene un carácter absoluto e irreductible”[248], sino que debe entenderse en función del entorno real en el que se desarrollan. Por lo cual, “no puede hacerse una valoración obstinada y radical, según la cual, para todo caso, la defensa del interés del menor conlleva necesariamente la reconstrucción de ciertos vínculos familiares[249], en especial, cuando es posible verificar circunstancias como la manifestación expresa y libre de los menores de no querer que dicho vínculo se restablezca”[250].
212. Conclusiones. A partir de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental mencionada:
Garantía
Contenidos relevantes
El derecho de los NNA a tener una familia y a no ser separados de ella
§ Todo NNA tiene derecho fundamental a vivir y crecer en su familia, y a no ser separado de ella sino en casos estrictamente justificados por su interés superior.
§ Este derecho aplica a cualquier forma de familia reconocida constitucionalmente.
§ La separación solo procede como medida de último recurso, precedida de razones imperiosas y determinantes, tras constatar que el grupo familiar no está en condiciones de brindar las condiciones mínimas para el ejercicio de sus derechos.
§ La intervención del Estado en la vida familiar es subsidiaria, antes de separar al NNA, las autoridades deben ofrecer acompañamiento y apoyos para tratar de superar las dificultades del hogar, siempre que no exista un peligro inminente, privilegiando el mantenimiento en su núcleo familiar siempre que sea posible.
§ La separación del NNA no procede cuando existan alternativas menos lesivas para la unidad familiar, como el cuidado por parte de la familia extensa u otros entornos de apoyo adecuados, o cuando la situación problemática pueda superarse mediante medidas de acompañamiento, fortalecimiento o capacitación.
§ Las decisiones que afecten la unidad familiar deben estar sustentadas en evidencia clara y objetiva; toda intromisión basada en prejuicios, estereotipos o apreciaciones personales resulta inadmisible.
§ Todo proceso que implique una posible separación requiere un análisis técnico, interdisciplinario y riguroso, con evidencia clara y objetiva de los riesgos para el NNA.
§ La separación, de adoptarse, debe ser motivada, temporal y en función del interés superior del NNA, atendiendo a la gravedad del riesgo y sometiéndose a controles regulares para evaluar la posibilidad de reestablecer la unión familiar.
§ La adopción de medidas que impliquen la separación del NNA de su familia debe someterse a estrictos criterios de racionalidad y proporcionalidad. Para ello, es necesario realizar una evaluación rigurosa que considere: (i) la lógica de ponderación entre las distintas alternativas de protección; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o la vulneración de derechos y la medida adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración prevista de la medida; y (v) el impacto que esta pueda generar en la estabilidad emocional y psicológica del NNA.
§ Tanto el NNA como su familia deben ser informados, escuchados y contar con todas las garantías propias del debido proceso. Esto implica asegurarles los medios y las oportunidades necesarias para intervenir en el procedimiento, expresar sus razones y ejercer plenamente su derecho de defensa frente a las decisiones que los afecten.
§ La opinión del NNA (según su edad, madurez y circunstancias) debe ser tenida en cuenta con un criterio relevante.
§ Aun en caso de separación, se busca mantener los lazos familiares y afectivos (incluyendo la familia extensa y las relaciones significativas) siempre que no contraríe el interés superior del NNA.
§ Las autoridades deben promover la reunificación familiar cuando sea viable, garantizando programas de acompañamiento, apoyo psicológico y social, a fin de superar las causas que motivaron la separación.
§ Aunque los operadores judiciales y administrativos disponen de un margen de apreciación para valorar el interés superior del NNA, el juez constitucional debe intervenir activamente cuando sea necesario, por ejemplo, para: (i) salvaguardar la presunción en favor de la familia ante una justificación insuficiente de la separación; (ii) darle resonancia a la opinión del NNA; o (iii) invalidar criterios de decisión inadmisibles, incluso si provienen de equipos interdisciplinarios.
11. Análisis del caso en concreto
213. Aplicación de un enfoque interseccional. De manera preliminar, la Sala considera necesario analizar el caso desde un enfoque interseccional, dado que se trata de una adolescente de 17 años –al momento de la ocurrencia de los hechos–, quien alega haber sido víctima de distintos tipos de violencia y presenta antecedentes clínicos en salud mental[251]. El enfoque interseccional “percibe las identidades sociales como una intersección única de varias categorías biológicas, sociales y culturales y permite comprender de forma integral la realidad de una persona”[252]. Este marco analítico, alineado con el principio de igualdad sustancial consagrado en el artículo 13 de la Constitución, permite reconocer cómo la confluencia de diferentes condiciones personales –como la edad, el género, el estado de salud mental y el contexto de presunta violencia– configura escenarios de especial vulnerabilidad que demandan respuestas diferenciadas por parte del Estado[253].
214. En primer lugar, debe reiterarse que los NNA son sujetos de especial protección constitucional. El artículo 44 de la Constitución reconoce sus derechos como prevalentes, imponiendo a todas las autoridades el deber de garantizar su desarrollo integral y el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales[254]. De esta forma, el interés superior del niño, niña o adolescente constituye un principio interpretativo y operativo que debe guiar toda decisión que los involucre, considerando también los deberes de cuidado y protección que corresponden a sus padres, representantes legales o responsables institucionales. En este caso, al encontrarse comprometidos los derechos fundamentales de una adolescente, resulta esencial adoptar una perspectiva que reconozca su situación de vulnerabilidad, promueva su bienestar integral y priorice su interés superior como eje de toda intervención.
215. Asimismo, esta Corte[255] ha destacado que las personas con condiciones de salud mental merecen un tratamiento reforzado por parte del Estado, dado que enfrentan barreras particulares en el ejercicio pleno de sus derechos. Esta protección, sin embargo, no puede traducirse en prácticas de estigmatización, marginalización o deslegitimación de sus voces. Por el contrario, el enfoque diferencial exige que se respete la dignidad humana de cada persona en su singularidad, y que se garantice su participación informada y efectiva en las decisiones que la afectan, con los apoyos pertinentes, de ser necesarios. En ese sentido, cualquier diagnóstico o antecedente en salud mental debe ser abordado desde una lógica de apoyo, inclusión y garantía de derechos.
216. Bajo esta óptica, la Sala procederá a resolver el problema jurídico formulado.
217. Metodología del análisis del caso concreto. Una vez delimitado el problema jurídico, y desarrollados los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables, la Sala procederá al análisis del caso concreto. Para ello, centrará su examen en la medida provisional de institucionalización adoptada mediante el Auto del 16 de mayo de 2024 por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Fontibón del ICBF, en el marco del PARD iniciado respecto de Camila.
218. En particular, la Sala examinará el contenido del auto que impuso dicha medida, así como los conceptos técnicos que sirvieron de fundamento –entre ellos, los informes de valoración psicológica y sociofamiliar–, con el fin de verificar si su adopción cumplió con los estándares constitucionales de protección reforzada a la niñez y adolescencia, en especial en lo que respecta al principio del interés superior del NNA, el derecho a ser escuchado y a que su opinión sea valorada conforme a su edad, madurez y circunstancias, y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella.
219. Esta evaluación se realizará a la luz del desarrollo normativo y jurisprudencial previamente abordado en esta providencia, con el fin de determinar si la decisión de institucionalizar a Camila fue debidamente motivada, necesaria, proporcional y adoptada como última opción, luego de valorar alternativas menos lesivas dentro de su entorno familiar extenso o red de apoyo. Asimismo, se examinará si la voluntad de la adolescente fue debidamente considerada en el proceso administrativo y si existieron garantías efectivas para su participación informada en las actuaciones que le afectaban.
11.1. Fundamentos de la adopción de la medida de protección de “ubicación en medio institucional del ICBF”
220. En el auto de apertura del PARD, del 16 de mayo de 2023, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá, Daily Karina Leal Camargo, consignó como fundamento de la decisión “la información allegada”[256]: (i) por la señora Leticia, madre de Camila, en la solicitud de restablecimiento de derechos[257] presentada el 20 de marzo de 2024; así como (ii) “de la verificación del estado de cumplimiento de derechos”[258] de Camila. A partir de lo anterior, la defensora ordenó: “Adoptar como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de Camila ubicación en medio Institucional del ICBF y amonestación a los progenitores, por ser lo que mejor consulta con sus intereses en la actualidad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 53 y 54 del Código de la Infancia y de la Adolescencia” [259].
221. En la solicitud[260] presentada el 20 de marzo del 2024 la señora Leticia manifestó que su hija “hace un año se evadió de la casa por tercera vez y fue a parar donde su abuela paterna”[261], situación que informó al ICBF en ese momento. Sin embargo, sostuvo que tanto ella como el padre han seguido contribuyendo a la manutención de la adolescente. La señora Leticia señaló al ICBF que “la abuela empezó a exigirle que una hora de llegada una hora de salida”[262], lo cual no fue del agrado de Camila quien el “jueves de la semana pasada se evadió, no llego a la casa”[263]. Explicó que se enteró de esto esa misma mañana, razón por la que acudió al ICBF. Agregó que, según su conocimiento, la menor de edad “supuestamente [estaba] donde un tío, el tío no tiene una autoridad con ella”[264], y destacó que ni él, ni la abuela, tienen la custodia de la menor de edad[265].
222. Por su parte, en el informe de valoración psicológica de verificación de derechos se consignó, en primer lugar, que no se estaba ante una situación de emergencia, que no se presentaba consumo de SPA, que la menor de edad estaba afiliada al régimen de salud contributivo y se encontraba realizando estudios en la Universidad.
223. A nivel de microsistema, la valoración psicológica realizada a Camila no evidenció alteraciones en su estado de salud mental ni en sus funciones psíquicas superiores. Se observó que la adolescente presentó una actitud tranquila, adecuada higiene y disposición para la entrevista, manteniendo contacto visual y buena disposición frente al profesional. Se constató que Camila se encontraba orientada en persona, tiempo y espacio, con un nivel de conciencia claro, capacidad de atención focalizada y conservación de la memoria a corto y largo plazo.
224. Aunque se mostró activa y sonriente durante la evaluación, refirió sentirse “ansiosa porque tengo muy mala experiencia con ICBF porque me han dicho que me pueden meter a una institución”[266], lo que revela comprensión del contexto institucional que enfrenta y sus implicaciones personales.
225. De forma particular, el informe señaló que “Camila presenta la capacidad de construir, elaborar y comunicar símbolos mediante las cuales se estructuran conceptos, creencias e ideologías”[267], lo que indica un adecuado nivel de organización del pensamiento, congruencia en su discurso y claridad en la expresión de sus ideas. En cuanto a la sensopercepción, se consignó que “presenta adecuado mecanismo psíquico, el cual le permite la adquisición de todo el material de conocimiento, procedente del mundo interior y exterior”[268], lo que implica una percepción clara de su entorno y de su situación subjetiva. Finalmente, se destacó que “Camila realiza adecuada síntesis mental, la cual le permite llegar a conclusiones entre las ideas o conocimientos”[269], evidenciando juicio conservado y capacidad para comprender información compleja y tomar decisiones con base en ella.
226. La valoración psicológica no reportó hallazgos relevantes en las áreas emocional-afectiva, cognitiva-adaptativa, del lenguaje ni sensorio-motriz. Camila demostró reconocimiento y expresión adecuada de emociones, pensamiento lógico y coherente con su etapa de desarrollo, lenguaje claro y fluido, y adecuada coordinación motriz, sin alteraciones sensoriales ni dificultades en la interacción con su entorno.
227. Estas valoraciones permiten afirmar que Camila contaba con las condiciones psíquicas necesarias para expresar su voluntad de manera válida, comprensible y razonada, lo que resulta especialmente relevante frente a su derecho a ser escuchada y a que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad y grado de madurez, tal como exige el artículo 12 de la CND y el artículo 31 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
228. Según lo consignado en el informe respecto a la valoración de la composición y funcionamiento familiar y red vincular de apoyo, se evidenció que Camila convivía con su tío paterno, en un entorno funcional y estructurado. Según lo expresado en el informe, el núcleo familiar contaba con condiciones habitacionales adecuadas, estabilidad económica y ausencia de antecedentes de violencia, consumo de sustancias o condiciones de riesgo[270]. En la valoración se identificaron vínculos afectivos significativos con su tío paterno, mientras que las relaciones con sus padres fueron descritas como distantes.
229. La adolescente describió relaciones deterioradas y conflictivas con sus progenitores y, posteriormente, con su abuela. Relató episodios de maltrato, señalando, entre otras cosas: “la relación con ellos siempre fue bastante caótica, no les tenía confianza, les tenía miedo […] si yo lavaba la loza al siguiente día mis papás me lanzaban un baldado de agua fría”[271]. Sobre su madre, indicó: “no me gustaría volver a vivir con mi mamá, no le tengo confianza para contarle mis cosas, ella me castigaba físicamente con chancla o correa”[272]. Adicionalmente, sugirió que durante su infancia su madre habría exagerado o manipulado ciertas condiciones médicas para mantenerla hospitalizada, particularmente en contextos de conflicto con su padre. Afirmó: “según ellos yo de pequeña sufría de alergias como a embutidos o paquetes, pero yo salía a con mi abuela y ella me compraba de pronto un perro si mi mamá no se enteraba no pasaba nada pero si mi mamá se enteraba me llevaba y me hospitalizaba […] talvez la forma en la que mi mamá quería que estuviera mi papá era que yo estuviera hospitalizada para que mi papá no se fuera a ir”[273].
230. Respecto a su padre, expresó: “desde pequeña le tuve rabia porque recuerdo una vez que mi papá le pegaba a mi mamá […] y más con el tema de que él tomaba mucho”[274]. Sobre su convivencia con la abuela paterna, Camila relató conflictos derivados de lo que consideró un control excesivo sobre sus actividades cotidianas y decisiones personales.
231. Estos episodios de presunto maltrato físico y psicológico, presiones institucionales, y situaciones que, a su sentir, comprometieron su bienestar y autonomía, fue lo que manifestó que motivó su decisión de residir con su tío, a quien identificó como una figura comprensiva y de apoyo. Indicó que, tras expresar su intención de quedarse con su tío, su abuela reaccionó diciéndole “que se va a desentender de todo, que no me va a pagar la universidad”[275].
232. En el análisis de derechos garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva psicológica se reportaron condiciones de garantía de sus derechos a la salud, educación, recreación, vivienda, identidad, familia y alimentación. Sin embargo, se anotó que Camila “no continuó con el tratamiento farmacológico ordenado por psiquiatría, la NNA no continuó con los controles por psiquiatría y también abandonó el proceso psicológico particular que los progenitores se encuentran pagando”[276].
233. El concepto integrado de valoración psicológica concluyó que CAMILA presenta un desarrollo acorde con su etapa vital y sin alteraciones clínicas relevantes en su funcionamiento cognitivo, emocional o social[277].
234. Desde el entorno familiar, el informe señaló la existencia de una red de apoyo funcional por parte de su familia extensa paterna. No obstante, advirtió la ausencia de acompañamiento adulto permanente, así como vínculos rotos con sus progenitores y una relación caracterizada por la falta de comunicación, seguimiento de instrucciones y presunta influenciabilidad por parte de pares negativos. En consecuencia, el equipo técnico recomendó: “apertura del PARD donde la NNA debe ser ubicada media de protección del ICBF en medio institucional toda vez que la NNA se encuentra en situación de riesgo ya que reporta situaciones de presunto maltrato por parte de sus progenitores, además se encuentran antecedentes de evasión de su medio familiar, alta permanencia en calle, dificultad para el seguimiento de normas y reconocimiento de la figura de autoridad”[278].
235. Adicionalmente, se sugirió remitir tanto a los progenitores como a la adolescente a procesos terapéuticos especializados, orientados al fortalecimiento de vínculos, manejo emocional y herramientas de cuidado.
236. Por su parte, el informe de valoración sociofamiliar de derechos evidenció que, en el entorno familiar, “la relación entre Camila y sus progenitores cuando vivían juntos era cercana y receptiva, actualmente es distante y conflictiva”[279]. De igual forma, se indicó que “la relación entre las hermanas actualmente es distante, tienen poca comunicación, antes de irse de casa eran muy unidas” [280]. En el entorno educativo, según lo manifestado por los progenitores, “tiene buen rendimiento académico, no tiene amigos en la universidad ya que Martín (novio) no se lo permite” [281]. Frente a las redes vinculares de apoyo, se consignó que “la red de apoyo de la familia son los abuelos paternos, tío paterno, tíos maternos. El psicólogo Julián Muñoz terapeuta de Camila desde hace 2 años”[282].
237. Asimismo, se destacaron diversos eventos significativos: “A los 5 años Camila presentó problemas de sueño, la neuróloga les mencionó que ella tenía un comportamiento oposicionista desafiante, en ese momento le brindaron algunas recomendaciones físicas, les enviaron acompañamiento por psicología durante la primaria y el bachillerato”[283]; además, se reportaron “antecedentes por sexting SIM 1763322274 cierre del 22 de agosto del 2023” y “antecedentes psiquiátricos con hospitalización por intento de suicidio en el 2022”[284].
238. Respecto al análisis de derechos garantizados, amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva social, se anotaron como factores de protección y riesgo[285]:
“Factores de Protección:”
“Factores de Riesgo:”
· “Vinculación al sistema de salud
· Derechos a la educación.
· Derecho a la familia”.
· “Problemas de comportamiento
· No adherencia a proceso de salud mental
· Relaciones familiares conflictivas”.
239. De acuerdo con la información consignada en el informe, según sus progenitores, dejó de vivir con sus abuelos “porque no quiere cumplir las normas de convivencia como informar donde se encuentra y cumplir con horarios de salida y llegada”[286].
240. Según lo manifestado por Camila “no quería estar con los abuelos porque los abuelos la maltrataban”[287], y, conforme a lo consignado en el informe, “ella no quiere estar con sus padres, solo que le brinden apoyo económico” [288]. Según lo relatado, en una reunión familiar, la adolescente expresó que los progenitores “eran unos abusivos por violentar su espacio”[289]. Aunque el tío paterno indicó que puede ejercer una figura de autoridad sobre Camila y que la convivencia ha sido positiva –“cumple con horarios, apoya las labores del hogar y es respetuosa”[290]–, los padres consideran que no es idóneo por su inestabilidad laboral y porque “en cualquier momento se va de viaje y está fuera de la ciudad 2 o 3 días y ella se quedaría sola”[291].
241. Los progenitores también manifestaron preocupación por una posible manipulación externa: “los padres tienen sospecha que su hija Camila pueda estar siendo manipulada por personas mayores y les inquieta que pueda ser víctima de ‘trata de personas’”[292]. Alegaron como indicios conversaciones encontradas en el computador, dinero hallado en su billetera y llamadas de una supuesta abogada.
242. Finalmente, el concepto concluyó que se recomendaba la “apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de con ubicación en medio institucional, debido a los antecedentes familiares, antecedentes de salud y a la falta de cumplimiento de normas que ha presentado la adolescente, sumado al comportamiento oposicionista, las conductas disruptivas y a que no cuenta con una figura de autoridad que ejerza cuidado y control a las rutinas que ella realiza y en las que puede estar siendo manipuladas por agentes externos a su familia”[293].
11.2. Verificación del cumplimiento de estándares expuestos
243. Como se mencionó en acápites anteriores, el interés superior del NNA, en su dimensión de norma de procedimiento, impone a las autoridades el deber de anticipar las consecuencias de sus decisiones, justificar de manera expresa la forma en que se satisface dicho interés y exponer con claridad los criterios en los que se apoya la determinación, así como la ponderación realizada entre sus intereses y otras consideraciones. Por tanto, la motivación debe explicitar las circunstancias particulares del NNA, los elementos que se consideraron relevantes, cómo fueron evaluados y cómo se realizó la ponderación para determinar dicho interés. Esta motivación adquiere especial relevancia si la decisión no coincide con la opinión del NNA, en cuyo caso debe justificarse de manera clara y razonada por qué se optó por una medida distinta.
244. En concordancia con ello, la Corte Constitucional ha establecido que la adopción de medidas de restablecimiento de derechos –como la ubicación en medio institucional– debe estar precedida de procedimientos exhaustivos de verificación, que confirmen la existencia real de una situación de riesgo o vulneración de derechos fundamentales, sustentados en un análisis riguroso de, al menos, cinco elementos: (i) la lógica de ponderación entre las distintas alternativas de protección; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o vulneración y la medida adoptada; (iii) la solidez y suficiencia del material probatorio; (iv) la duración prevista de la medida; y (v) las posibles consecuencias negativas en la estabilidad emocional y psicológica del NNA. En ese marco, las decisiones deben evitar retrocesos en sus condiciones de vida y promover su estabilidad presente y futura.
245. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala constata que ninguna de estas exigencias fue cumplida de manera adecuada. Ni el auto de apertura del PARD, que adoptó como medida provisional la institucionalización de Camila, ni las valoraciones técnicas que lo fundamentaron, ofrecen una motivación puntual, clara y suficiente que permita establecer con precisión las razones concretas por las cuales se consideró configurada una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales de tal entidad que justificara la adopción de dicha medida. Tampoco se ponderó de forma adecuada la solidez y suficiencia del material probatorio que sustentaba el riesgo alegado.
246. Además, no se evaluaron las posibles consecuencias negativas de la institucionalización sobre su salud mental, pese a que existían diagnósticos previos de depresión y ansiedad, ni el impacto que la interrupción de su proceso educativo y la separación de su red de apoyo podrían acarrear. Igualmente, aunque en el expediente obran manifestaciones expresas de Camila sobre su deseo de permanecer bajo el cuidado de su tío y sus denuncias de presunto maltrato por parte de sus padres, no se explicitó cómo su opinión fue valorada conforme a su edad, grado de madurez y circunstancias particulares, ni se justificó de manera clara y razonada por qué se adoptó una medida distinta a la voluntad expresada por la adolescente.
247. No obstante, de modo implícito, es posible identificar un conjunto de factores que habrían influido en la decisión de institucionalización, aunque estos se enuncian de manera fragmentada a lo largo del expediente. Entre ellos: (i) los antecedentes personales de Camila, evidenciados en un PARD anterior iniciado en 2022, que incluyeron una hospitalización por intento de suicidio en el marco de un caso de “sexting” y conductas de “cutting”; (ii) su condición de salud mental y el presunto abandono del tratamiento psiquiátrico y psicológico; (iii) las reiteradas referencias a “evasiones” del hogar y a supuestas dificultades para cumplir con normas de convivencia, como horarios o permanencia en casa; (iv) los conflictos con sus progenitores y su abuela, así como las denuncias por maltrato formuladas por la adolescente; (v) la percepción de los padres sobre la inexistencia de una figura de autoridad efectiva en el entorno del tío paterno; y (vi) las preocupaciones de los progenitores en torno a presuntas manipulaciones externas y riesgos asociados a su entorno social.
248. Empero, estos factores no contaban con un sustento probatorio concreto, objetivo y verificable que justificara de manera suficiente la institucionalización de Camila, ni acreditaban que esta fuera la única medida adecuada, en ausencia de otras alternativas menos lesivas para su protección. Por el contrario, parte de estos factores se basaron en percepciones de los progenitores de Camila, que resultaban contradictorias con las manifestaciones de la propia adolescente y de su tío paterno, el señor Luis, quien ejercía su cuidado al momento de los hechos. En particular, se advierte que algunos fundamentos utilizados por el ICBF, como la presunta “alta permanencia en calle”, y por los padres, como un supuesto riesgo de “trata de personas”, no están acompañados de evidencia que permita acreditar la existencia real de dichos riesgos. Así, la decisión de separar a Camila de su entorno familiar no se sustentó en razones imperiosas y determinantes que probaran de manera clara que su familia extensa, con quien se encontraba conviviendo para el momento, no estaba en condiciones de garantizar sus derechos.
249. En ese sentido, se advierte que la institucionalización fue adoptada en contravía del deseo y las manifestaciones expresas de Camila, sin que se valoraran adecuadamente sus opiniones ni se observara su grado de madurez y autonomía progresiva. Las actuaciones técnicas reconocen que Camila estaba próxima a alcanzar la mayoría de edad y evidenciaba plena capacidad para formarse un juicio propio y expresarlo de forma clara y razonada. Por ello, sus manifestaciones debían haber sido debidamente ponderadas y, en caso de adoptarse una medida distinta a la planteada por ella, debía justificarse de manera suficiente y comprensible por qué se optaba por una alternativa diferente, especialmente si esta resultaba más gravosa, y ofrecerle información clara sobre el fundamento de dicha decisión.
250. La participación del NNA y su familia en el PARD implica que deben ser informados, escuchados y contar con todas las garantías del debido proceso, incluyendo los medios y oportunidades para intervenir activamente, expresar sus razones y ejercer su derecho de defensa frente a las decisiones que los afectan. Frente a la existencia de un conflicto evidente entre la opinión del NNA y la de sus representantes legales, las autoridades debieron activar mecanismos especiales de representación. En este caso, no se explica por qué no se vinculó a su tío paterno –con quien convivía– u otra persona significativa que pudiera representar sus intereses, y en su lugar, se optó por su institucionalización con una incomunicación inicial respecto de personas distintas a sus padres, a quienes la adolescente señalaba como presuntos agresores.
251. Así, no se advierte una garantía efectiva del derecho de Camila a ser escuchada, pues dicho derecho no se agota en permitirle emitir su opinión, sino que exige valorar de forma expresa y razonada sus manifestaciones al adoptar la decisión final. De igual forma, en aquellos casos en los que la decisión adoptada por el defensor de familia no coincide con las manifestaciones del NNA, la autoridad administrativa tiene el deber de informarle que dicha determinación puede ser revisada por el juez de familia, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, y garantizarle los medios adecuados para acceder a dicho control judicial[294]. Esta garantía debe incluir explicaciones claras, adaptadas a su edad y nivel de comprensión, así como condiciones que aseguren que pueda ejercer este derecho sin temor a represalias o consecuencias adversas, como manifestó haberse sentido Camila durante el trámite del proceso. Nada de ello parece haberse cumplido en este caso. Por el contrario, Camila manifestó reiteradamente que no fue escuchada adecuadamente, que sus opiniones no fueron tenidas en cuenta de manera oportuna y que no recibió información suficiente sobre las decisiones que afectaban su vida, ni los recursos que tenía a su alcance.
252. A ello se suma que durante su institucionalización estuvo inicialmente incomunicada, y aunque se le autorizó posteriormente el contacto con su abuela, esta comunicación fue revocada y se le impuso el contacto exclusivo con sus progenitores, en contra de su voluntad y pese a las denuncias de maltrato. En esa medida, se subraya que aun en casos de separación del NNA, deben preservarse los vínculos familiares y afectivos, incluidos los que mantenga con su familia extensa y relaciones significativas, salvo que existan razones fundadas y suficientes que indiquen que dichos vínculos resultan contrarios a su interés superior. En el presente caso, no se aportó concepto técnico especializado que justifique por qué se rompieron estos vínculos, ni se explicó cómo esta ruptura respondía a la protección efectiva de Camila. Ello resulta aún más preocupante si se considera que la medida de institucionalización se prolongó más allá del plazo legal previsto[295] para el centro de emergencia, y que posteriormente fue trasladada a otra institución por un período adicional, sin justificación suficiente[296].
253. De conformidad con el marco jurídico vigente, todo NNA tiene el derecho fundamental a vivir y crecer en su familia, y solo podrá ser separado de ella cuando existan razones imperiosas que evidencien una amenaza real, actual y grave para su bienestar. Este derecho aplica a cualquier forma de familia reconocida constitucionalmente. La separación debe ser siempre la última alternativa posible, adoptada únicamente cuando el entorno familiar no esté en condiciones de brindar las garantías mínimas necesarias para el ejercicio de sus derechos. Además, la intervención estatal en la vida familiar es de naturaleza subsidiaria y exige que, antes de separar al NNA, las autoridades ofrezcan medidas de apoyo, acompañamiento y fortalecimiento, salvo que exista un peligro inminente.
254. En consecuencia, la separación del NNA no es procedente si existen otras alternativas menos lesivas, como el cuidado por parte de la familia extensa o la implementación de estrategias de acompañamiento. Las decisiones que afectan la unidad familiar deben estar sustentadas en evidencia clara y objetiva, y no pueden basarse en prejuicios, estereotipos o apreciaciones personales de los adultos. Todo procedimiento que implique una posible separación requiere un análisis técnico, interdisciplinario y riguroso.
255. En toda actuación administrativa, la determinación del interés superior del NNA debe basarse en sus condiciones particulares –como su edad, grado de madurez, situación familiar, entorno social y nivel de autonomía progresiva–, considerando tanto factores de protección como de empoderamiento. En el caso concreto, no se advierte una valoración suficiente sobre su cercanía a la mayoría de edad, la afectación que la medida podía generar en la garantía efectiva de su derecho a la educación, la relevancia de sus denuncias de maltrato para definir el régimen de visitas, ni los posibles impactos de la institucionalización sobre su salud mental, considerando sus antecedentes y diagnósticos clínicos. Adicionalmente, no se evidencia que las autoridades hubiesen considerado otras medidas menos lesivas para su protección, como el acompañamiento especializado ambulatorio o las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular[297]. La Sala concluye que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, no se configura una justificación suficiente, clara y probatoria que respalde que el retiro de Camila de su hogar era la única opción para salvaguardar su bienestar y garantizar sus derechos fundamentales.
256. A partir del análisis expuesto, la Sala concluye que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales de Camila, en particular, su derecho al debido proceso y a tener una familia y no ser separada de ella. La medida de institucionalización adoptada careció de una justificación adecuada, sustentada en evidencia clara y suficiente, y no observó los estándares constitucionales y legales aplicables, especialmente en cuanto al análisis de alternativas menos lesivas y al respeto por su autonomía progresiva. Esta decisión desconoció los criterios de racionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad que rigen la intervención estatal en la vida familiar, y no garantizó plenamente su derecho a ser escuchada de forma efectiva, ni a que sus manifestaciones fueran valoradas conforme a su edad y circunstancias particulares. En consecuencia, la actuación del ICBF se apartó de los parámetros para la identificación y protección del interés superior de Camila, conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos precedentes (§135 – 158).
257. En consideración a lo evidenciado en el presente trámite, la Sala considera necesario hacer un llamado a las autoridades encargadas de los procesos de restablecimiento de derechos sobre la obligación de garantizar, en todo trámite que involucre a NNA, un trato digno, libre de toda forma de violencia, que los reconozca como sujetos plenos de derechos y titulares de una protección reforzada. Esta protección implica no solo el respeto de su integridad física y emocional, sino también el reconocimiento de su derecho al afecto, al cuidado, y a vivir en un entorno que promueva su desarrollo integral, conforme a la prevalencia de sus derechos, cuya garantía es una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia.
258. Los PARD, como instrumentos diseñados para la protección integral de los NNA, deben estar guiados por el principio de dignidad humana y orientados exclusivamente a restituir el goce efectivo de sus derechos. Estas actuaciones no pueden adquirir un carácter punitivo o disciplinario frente a las conductas de los menores, ni pueden desconocer que su finalidad es protectora y restaurativa. Si bien los derechos y deberes de los padres, cuidadores y demás intervinientes deben ser considerados, es el interés superior del NNA –determinado caso a caso, con base en sus condiciones particulares, los criterios jurídicos relevantes y su opinión debidamente valorada– el que debe orientar las decisiones, procurando siempre armonizar los derechos en tensión.
259. De igual manera, esta Sala advierte con preocupación la falta de articulación institucional entre los distintos defensores y operadores del ICBF durante la atención del caso, situación que no solo afectó la continuidad y coherencia de las actuaciones, sino que quedó reflejada en las respuestas fragmentadas, incongruentes e incompletas que se brindaron a esta Corporación durante el trámite de revisión. Tal desarticulación compromete la eficacia del sistema de protección integral y exige correctivos urgentes que garanticen una actuación coordinada, oportuna y centrada en el respeto pleno de los derechos de los NNA.
260. Adicionalmente, la Sala considera necesario hacer un llamado de atención respecto a la argumentación esgrimida por las autoridades en el sentido de que, por encontrarse Camila aún bajo la protección del Código de la Infancia y la Adolescencia, debía recibir el mismo tratamiento que cualquier menor de edad, sin atender a su cercanía a cumplir los 18 años. Esta interpretación desconoce no solo el principio de autonomía progresiva, sino también el interés superior del NNA, que exige una determinación individualizada y contextualizada de dicho interés, considerando sus condiciones particulares, entre ellas la edad y el grado de madurez. Si bien los lineamientos técnicos del ICBF reconocen dicha cercanía a la mayoría de edad como un factor relevante, lo cierto es que no contemplan directrices específicas que orienten un tratamiento diferenciado concreto, salvo cuando el NNA ya ha alcanzado los 18 años. En consecuencia, se insta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a revisar y adecuar sus manuales y lineamientos técnicos, a fin de incorporar un enfoque diferencial claro que contemple el factor etéreo como criterio relevante en la toma de decisiones dentro de los PARD (véase §135 – 158).
261. De igual forma, la Sala advierte con preocupación que se desnaturalice el derecho fundamental de los NNA a ser escuchados, reduciéndolo a un mero requisito formal, sin atender a los componentes sustantivos que lo conforman. Como se expuso en los fundamentos jurídicos desarrollados en capítulos anteriores, este derecho implica no solo la posibilidad de expresar su opinión en condiciones adecuadas, sino también la obligación de las autoridades de valorar sus manifestaciones conforme a su edad, madurez y circunstancias, darles respuesta razonada y ofrecer información clara sobre la decisión. En ese sentido, se insta también al ICBF para que modifique sus lineamientos institucionales e imparta directrices específicas que garanticen el cumplimiento integral de este derecho, conforme a los estándares constitucionales y legales que fueron desarrollados en los §159 – 185.
262. Estas observaciones adquieren mayor relevancia si se tiene en cuenta que el presente pronunciamiento no busca resolver el fondo del objeto de la tutela, el cual ha desaparecido por sustracción de materia, sino contribuir a la comprensión y garantía efectiva de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. En particular, pretende llamar la atención sobre situaciones institucionales que podrían resultar incompatibles con la Constitución, y aportar elementos para prevenir la repetición de prácticas que pongan en riesgo la dignidad, autonomía y protección integral de adolescentes en contextos de violencia intrafamiliar y negligencia institucional.
264. En el presente caso, a pesar de que el ICBF no remitió oportunamente el expediente completo en formato accesible –pese a los requerimientos reiterados por esta Sala y la advertencia sobre la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991–, en comunicaciones del 13 de enero y 26 de marzo de 2025 informó que (i) la decisión de ubicación de Camila en hogar solidario fue remitida al Juzgado de Familia para su homologación[298], y (ii) el proceso continúa en etapa de seguimiento[299], a cargo del Centro Zonal Fontibón y la defensora de familia Hady Adriana Gutiérrez Camacho[300]. En consecuencia, la orden impartida en este numeral se limita a reafirmar las competencias legales vigentes del ICBF y tiene como finalidad asegurar que la función de seguimiento se ejerza conforme a los estándares constitucionales y jurisprudenciales desarrollados en esta providencia.
265. De igual modo, en lo que respecta al trámite judicial de homologación de las medidas adoptadas, esta Sala considera necesario reiterar que la orden que se impartirá se fundamenta en las obligaciones legales del defensor de familia como sujeto activo en la protección de los derechos fundamentales de NNA. Según el numeral 11 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al defensor de familia “promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos”. A su vez, el numeral 12 del mismo artículo establece que el defensor deberá “representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos”. Esta hipótesis se verifica en el presente caso, dado que ambos progenitores han sido señalados como presuntos responsables de violencia intrafamiliar.
266. Adicionalmente, el parágrafo 1° del artículo 100 impone al defensor de familia la obligación de presentar demanda ante el juez competente “en caso de que fracase o se declare fallida la conciliación”, particularmente cuando estén en juego aspectos como la custodia, los alimentos o las visitas. Esta disposición resulta aplicable al presente caso, dado que Camila y su actual cuidadora han manifestado reiteradamente dificultades para continuar su proceso académico como consecuencia de la reducción de la cuota alimentaria y su inconformidad frente a los acercamientos establecidos con su progenitora, así como la imposibilidad de concertar nuevas condiciones de común acuerdo. Por su parte, el artículo 122 del mismo código establece que “el juez deberá pronunciarse sobre todas las situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño, la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes”. Esta regla incluye expresamente el régimen de visitas, la fijación de la cuota alimentaria y otras medidas relativas al entorno familiar de la adolescente, las cuales han sido objeto de controversia durante el trámite del PARD y frente a las cuales Camila manifestó de forma clara su desacuerdo.
267. En suma, el ordenamiento jurídico vigente impone al defensor de familia el deber de activar, representar y acompañar las actuaciones judiciales necesarias para la protección integral de los derechos fundamentales de Camila, incluyendo su representación ante el juez de familia. Esto incluye, además, la consideración de la acumulación de pretensiones, dada la existencia de controversias no resueltas en torno a la custodia, los alimentos y el régimen de visitas. Cabe aclarar que esta representación no excluye la facultad de la persona a cargo del cuidado del niño, niña o adolescente –en este caso, la agente oficiosa– para formular pretensiones ante el juez de familia que también prevé el artículo 122 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Igualmente, deberá garantizarse el cumplimiento de lo previsto en el artículo 26 del mismo código, que establece que Camila debe ser escuchada dentro del proceso y que sus opiniones deben ser valoradas, conforme a su edad, grado de madurez y nivel de autonomía progresiva.
268. En este contexto, debe advertirse que, si bien la defensora de familia ha manifestado que el PARD está próximo a cerrarse por la mayoría de edad de Camila, lo cierto es que, conforme a los lineamientos institucionales del ICBF, los PARD iniciados antes de cumplir los 18 años continúan activos hasta el cumplimiento de su finalidad y el cierre formal mediante resolución motivada. Por tanto, mientras el proceso permanezca abierto, subsiste la obligación del ICBF de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de la adolescente y, en particular, el deber de la defensora de familia de poner en conocimiento del juez competente las controversias no resueltas en torno a la cuota alimentaria y el régimen de visitas, conforme a los artículos 82 (numerales 11 y 12), 100 y 122 del Código de Infancia y Adolescencia. Además, en caso de que no se hubiere cumplido con este deber y no haya transcurrido el término de 18 meses previsto para definir la situación jurídica, dicha omisión deberá subsanarse, incluso si el proceso ha sido cerrado formalmente, mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, conforme al parágrafo 2° del artículo 100. Solo si dicho término se ha superado, corresponderá remitir el expediente al juez de familia para que este defina la situación jurídica, determine si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y resuelva de fondo los aspectos que comprometen el interés superior de Camila.
269. A su vez, en atención al deber reforzado de protección que amparaba a Camila durante el desarrollo del PARD, esta Sala considera necesario impartir una orden adicional dirigida a las entidades vinculadas para que, en virtud de sus competencias de vigilancia, acompañamiento, defensa y promoción de los derechos humanos, aseguren la plena garantía de los derechos fundamentales de Camila durante los trámites pendientes ante las autoridades administrativas y judiciales.
270. En particular, se ordenará a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres que, en el marco de sus competencias, ejerzan vigilancia, acompañamiento y asistencia, para velar por:
271. (i) Que se garantice su derecho a ser escuchada, teniendo en cuenta sus opiniones, grado de madurez y circunstancias particulares al momento de los hechos, conforme a los estándares expuestos en esta providencia; (ii) que todas las decisiones adoptadas estén guiadas de manera expresa y verificable por la determinación del interés superior, considerando el contexto individual de Camila y los criterios jurídicos relevantes; y (iii) que se respete su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella.
272. Estas garantías deberán observarse de forma que aseguren su participación libre, segura e informada en los términos de la presente providencia.
273. Finalmente, es menester considerar que a lo largo del expediente se identifican manifestaciones que hacen referencia a presuntos hechos que podrían configurar conductas penalmente relevantes. En particular, tanto la agente oficiosa como Camila señalaron que, durante la audiencia del 18 de diciembre de 2024, se les informó que el ICBF sería el encargado de presentar la denuncia correspondiente, con base en el testimonio de la adolescente, en relación con un presunto abuso sexual. No obstante, también manifestaron que dicha denuncia no fue presentada y expresaron su negativa a una eventual revictimización por la reiteración innecesaria de declaraciones por parte de Camila.
274. Por su parte, la defensora de familia Hady Adriana Gutiérrez Camacho afirmó que, a su juicio, correspondía a la agente oficiosa presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, dado su conocimiento previo de los hechos. Sin embargo, también indicó que esta situación había sido puesta en conocimiento del ente investigador por su despacho. A pesar de ello, y considerando que el ICBF no remitió oportunamente el expediente en formato accesible y que dentro de la documentación allegada no obra constancia de la denuncia penal ni de su contenido, esta Sala considera necesario instar al cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre el defensor de familia, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia.
275. Dado que al momento de ocurrencia de los hechos presuntamente constitutivos de conductas penalmente relevantes Camila era menor de edad, y teniendo en cuenta que sus padres han sido señalados como posibles responsables de vulneraciones de derechos, corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejercer su función de representación legal, conforme a los numerales 11, 12 y 16 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. En efecto, el defensor de familia debe (i) promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, niñas o adolescentes; (ii) representarlos en las actuaciones judiciales o administrativas cuando carezcan de representante o cuando este sea el agente de amenaza o vulneración de derechos; y (iii) formular denuncia penal cuando advierta que han sido víctimas de un delito.
276. En consecuencia, el ICBF debe promover las actuaciones judiciales y administrativas a que haya lugar, incluyendo poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos denunciados en este expediente, y remitir la información y documentación pertinente que repose en su poder, tales como declaraciones, valoraciones y peritajes que hagan referencia a conductas tipificadas penalmente. Todo lo anterior deberá adelantarse con estricto cumplimiento del deber de confidencialidad, garantizando la protección integral de los derechos de Camila y evitando cualquier forma de revictimización, en particular mediante la prevención de requerimientos prescindibles que supongan la repetición innecesaria de sus declaraciones.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la ** del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo dictado el 14 de junio de 2024 por el Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física, a la salud, a la familia y al acceso a la administración de justicia de Camila. En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO PARCIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Tercero. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, revise y adecúe sus manuales, lineamientos técnicos y demás instrumentos operativos aplicables en los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos (PARD), con el fin de incorporar un enfoque diferencial que contemple de manera expresa la cercanía a la mayoría de edad como un criterio relevante en la determinación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes (§135 – 158). Tal ajuste deberá orientar la adopción de medidas que reconozcan el nivel de autonomía progresiva y las implicaciones específicas del tránsito a la vida adulta, en especial en cuanto a la valoración de medidas menos lesivas, el mantenimiento de vínculos significativos y la garantía de derechos fundamentales como la educación.
Cuarto. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, modifique sus lineamientos institucionales e imparta directrices específicas a las defensorías de familia y a los equipos técnicos interdisciplinarios, con el fin de garantizar el cumplimiento pleno, sustantivo y efectivo del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados. Esta obligación comprende asegurar mecanismos idóneos para la expresión libre, segura y voluntaria de su opinión, valorar sus manifestaciones conforme a su edad, madurez y circunstancias particulares, brindar retroalimentación comprensible y razonada sobre las decisiones adoptadas y, en caso de desacuerdo, garantizar el acceso a recursos procedentes, sean judiciales o administrativos, sin represalias ni afectaciones a su integridad. Para ello, el ICBF deberá tener en cuenta el desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto en los §159 – 185 de esta providencia.
Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en el marco del seguimiento y la representación que le competen en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de Camila, actúe como garante activo de la protección integral de sus derechos fundamentales, observando de manera estricta las consideraciones expuestas en esta providencia y absteniéndose de desplegar actuaciones que contraríen los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales aquí desarrollados. En particular, el ICBF deberá: (i) garantizar que Camila cuente con información suficiente, clara y accesible sobre sus derechos y sobre las actuaciones que le conciernan, facilitando así el ejercicio efectivo de los mismos; y (ii) asegurar el respeto pleno de sus derechos, en especial su derecho al debido proceso, a ser escuchada de forma efectiva, a que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, grado de madurez y autonomía progresiva, y a la preservación de sus vínculos familiares y redes de apoyo.
En consecuencia, deberá cumplir con sus funciones de representación judicial y promover ante el juez de familia las actuaciones judiciales que correspondan, en atención a las controversias relativas a custodia, alimentos y régimen de visitas que le han sido manifestadas por Camila, conforme a lo previsto en los artículos 82, 100 y 122 de la Ley 1098 de 2006.
Sexto. ORDENAR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a la Defensoría del Pueblo que, en el marco de sus competencias, ejerzan vigilancia, acompañamiento y asistencia a Camila durante los trámites pendientes ante las autoridades administrativas y judiciales, velando por la adecuada protección de sus derechos fundamentales, en especial su derecho a ser escuchada, a que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, grado de madurez y circunstancias, a que las decisiones se orienten por su interés superior, y al respeto de su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, conforme a los parámetros expuestos en esta providencia.
Séptimo. INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en cumplimiento de sus funciones como garante de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y conforme a lo previsto en los numerales 11, 12 y 16 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006, proceda a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la totalidad de los hechos de posible relevancia penal que no haya informado previamente, incluyendo aquellos relacionados con presuntos actos de violencia sexual, remitiendo las pruebas, declaraciones y peritajes que obren en su poder y resulten pertinentes.
Esta actuación deberá adelantarse con pleno respeto de la confidencialidad, la reserva legal de los procedimientos, la protección del interés superior de la adolescente y la garantía de que no se produzcan situaciones de revictimización, evitando requerimientos prescindibles que supongan la repetición de declaraciones innecesarias por parte de Camila.
Octavo. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a través del Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que fungió como primera instancia de tutela.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaración de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
I. ANEXO
12. Respuestas e informes rendidos por partes y vinculados en primera instancia
o Respuesta del Centro Zonal de Fontibón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)
278. La defensora recordó que el ICBF no fue la única entidad que intervino en la protección de los derechos de Camila, mencionando procesos previos en 2022 y una medida correctiva en 2023, en la cual se firmaron compromisos.
279. Mencionó los trámites realizados por la entidad en el PARD de Camila. Indicó que el 20 de marzo de 2024, el Centro Zonal Fontibón recibió la solicitud de restablecimiento de derechos y que, en consecuencia, el 21 de marzo de 2024, la defensora de familia emitió un auto de trámite y ordenó al equipo interdisciplinario que realizara la verificación de los derechos de la menor de edad, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Señaló que los días 1, 22, 25 y 26 de abril de 2024 se registraron observaciones y se anexaron documentos al expediente, que incluían declaraciones de la madre de la menor de edad y de la señora Marcela Afanador Luque –una de las abogadas contactadas por Camila–.
280. La defensora de familia del ICBF sostuvo que el equipo interdisciplinario actuó con el objetivo de proteger los derechos de CAMILA y rechazó las acusaciones de maltrato institucional, afirmando que no son la entidad vulneradora de derechos de la menor de edad, “todo lo contrario, al no evidenciarse garantías en el medio familiar actual de la adolescente, como autoridad administrativa encargada de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia, se encontró necesario adoptar varias de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en el [artículo] 53 del código en mención”[302].
281. Respecto a la institucionalización de la adolescente, la defensora de familia el ICBF aclaró que “el centro de emergencia Nuevo Nacimiento no es un centro de reclusión como pretende hacerlo ver la accionante, puesto que nos encontramos en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia) y NO de responsabilidad penal para adolescentes, procesos de manejo exclusivo por parte del CESPA (Centro Especializado de Servicios Judiciales para Adolescentes)”[303].
282. Enfatizó que el proceso administrativo es un instrumento esencial para asegurar los derechos fundamentales de niños y adolescentes. Alegó que “la corte en sentencia T- 1994 de 2011 [sic], ha sido clara en establecer que debe garantizarse al NNA la estabilidad emocional y su derecho a tener una familia y cuya presunción se predica en favor de la familia biológica, siempre que no exista una causal que amerite su separación para la garantía y protección eficaz de sus derechos”[304]. Explicó que la intervención del Estado es subsidiaria y procede solo cuando la familia no puede asegurar los derechos del menor de edad o “cuando el ejercicio de los derechos del menor de edad, ponga en riesgo su propia estabilidad o desarrollo integral”[305].
283. Sobre la presencia policial mencionada por la accionante, el ICBF explicó que el apoyo se solicitó “no para contención de la adolescente, sino para controlar el orden de los familiares dentro del centro zonal Fontibón”[306], en respuesta a la conducta agresiva del “señor LUIS, tío paterno de la adolescente”[307], quien se mostró violento con los padres de la menor de edad y con algunos funcionarios. Para evitar que se impidiera el traslado de la menor de edad al centro de emergencia, dado que “ningún funcionario podía usar la fuerza para que la menor de edad subiera al vehículo del ICBF, la policía del cuadrante solicitó apoyo a Policía de Infancia y Adolescencia y en vista de la demora por escases de estos funcionarios y la probabilidad que la adolescente se pudiera evadir del centro zonal, el progenitor tomó la decisión de subir a la adolescente al vehículo utilizando la fuerza, sin que en ningún momento se evidenciara algún tipo de violencia en contra de Camila”[308].
284. En respuesta al señalamiento sobre un posible traslado a un centro en la calle 170, la defensora explicó que fueron los padres quienes propusieron llevar a la adolescente a una clínica privada, propuesta que el ICBF no aceptó porque “cuenta con sus propios operadores y no tiene convenios con entidades privadas”[309].
285. Finalmente, subrayó el carácter subsidiario de la acción de tutela y reiteró que los conflictos sobre la custodia “deben ser dirimidos en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos o puestos en conocimiento del Juez de Familia”[310] y que las decisiones administrativas del defensor de familia están sujetas a “revisión del referido juez, dentro de los términos legales establecidos en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia”[311], por lo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la custodia de Camila. Además, recordó que los primeros responsables de los menores de edad son sus progenitores, y que la delegación de custodia a terceros solo procede “cuando estos falten por muerte, enfermedad grave o cualquier otra circunstancia en la que no resulten idóneos para sumir su custodia”[312]. Lo cual, en todo caso, requiere una entrevista psicológica de idoneidad, una visita domiciliaria de trabajo social para “verificar condiciones morales, económicas, sociales, afectivas y la dinámica familiar, estableciendo factores protectores como de riesgo, para el ejercicio de los derechos fundamentales de la adolescente, en especial su derecho a la calidad de vida, ambiente sano y a la integridad personal”[313].
o Informe rendido por la Procuraduría General de la Nación
286. Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación. El apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que la accionante presentó una petición el 24 de mayo de 2024 ante la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitando intervención frente al presunto abuso sufrido por la menor de edad por parte de sus padres. Esta fue remitida el 28 de mayo a la Procuraduría 327 Judicial I, que el 5 de junio avocó conocimiento de oficio sobre el PARD adelantado por el ICBF e informó de ello a la accionante. Por lo anterior, la Procuraduría solicitó declarar la improcedencia de la tutela respecto de su representada, al considerar configurada una carencia actual de objeto en relación con el derecho de petición[314].
287. Procuraduría 327 Judicial I de Familia. Mediante oficio del 5 de junio de 2024, el Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogotá, informó que Camila se encontraba “institucionalizada en la Fundación Nuevo Nacimiento”[315], institución que atravesaba una cuarentena, lo que dificultó el contacto. Aunque se trató de “una conversación informal y muy corta” [316], la adolescente manifestó estar “en buenas condiciones de salud”[317], aunque con intranquilidad por su institucionalización, y expresó como principal preocupación que “se encontraba en parciales de sus estudios universitarios, y teme que pueda perderlos”[318], por lo que el Procurador consideró “urgente […] que se le permita a la NNA continuar con sus estudios inmediatamente”. Camila también indicó que no fue debidamente informada por el ICBF sobre su ingreso al centro y que “la ingresaron al vehículo a la fuerza”[319], con intervención de su padre y la Policía.
289. Finalmente, el Procurador argumentó que “no es usual que una NNA casi en su madurez de edad, sea objeto de institucionalización, menos aun cuando la misma refiere con claridad no querer ser institucionalizada [y] al hacerlo se interrumpe abruptamente su proceso educativo”[323]. Refirió que “no ve con claridad el objetivo del ICBF al tomar dicha medida de restablecimiento de derechos”, considerando “que no sería dable ya tomar como decisión declararla en adoptabilidad”[324].
o Informe rendido por el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento Sede Reconciliación
290. El 7 de junio de 2024, Paola Leyton, psicóloga del Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, sede Reconciliación, envió un informe por correo electrónico en el que detalló las acciones realizadas por la institución desde el ingreso de la adolescente. En dicho informe, se mencionó la proyección de valoraciones realizadas en las distintas áreas de atención, destacando lo siguiente:
291. A nivel personal, se identificaron dificultades en su relación con los padres, marcadas por “VIF y restricción de actividades”[325]. Se evidenció en Camila “afectación emocional por la dinámica relacional con su familia nuclear” [326]. La menor de edad expresó en valoración psicológica: “no tengo una relación buena con Javier (papá) y su madre, ellos me encerraron hace dos años en una clínica mental, ella me inventaba enfermedades, alergias de todo para retener a mi papá yo no quiero estar con ellos, prefiero estar con mi tío”[327]. Se observó en la adolescente la existencia de agendas ocultas y dificultades en reconocer problemas individuales que impactan su relación familiar, lo que, a criterio de los profesionales del centro de emergencia, explica su falta de integración con su familia nuclear y extensa.
292. A nivel familiar, se describió a Camila como una joven de 17 años que convive con su tío paterno tras haber vivido con sus abuelos. Aunque mantenía “buenos canales de comunicación”[328] con ellos, no reconocía figuras de autoridad y presentaba problemas de acatamiento de normas “más sin embargo no se evidencia violencia física y psicológica por parte de la cuidadora, Como método de corrección utiliza el llamado de atención y ocasionalmente castigos como privación de medios tecnológicos y privación de salidas sociales”[329]. La valoración indicó una dinámica familiar inestable, marcada “por débiles pautas de crianza, permisividad”[330] y una frágil red de apoyo. De igual modo, se consignó que “su comunicación es poco asertiva, se expone a situaciones de riesgo como no tener estabilidad convivencial puesto que actualmente se encuentra viviendo con su tío paterno quien no es garante de derechos de supervivencia, niega consumo de SPA, niega permanencia en calle”[331].
293. Se indicó que “desde el centro de emergencia no se ha permitido el contacto de la adolescente con la red de apoyo, […] esto teniendo en cuenta que desde la defensoría aún no se ha autorizado dicho contacto, ni con su familia nuclear, ni con su familia extensa”[332]. No obstante, se informó que “los padres de la adolescente se han acercado a verificar como se encuentra su hija”[333], así como “a entregar asignación de citas, en donde también han tenido la oportunidad de expresar su sentir frente al proceso que se adelanta en favor de su hija, indicando que tienen interés por que su hija retorne a su medio familiar nuclear”[334].
294. Se destacó que, durante su permanencia en el centro, la adolescente mostró avances, incluyendo una adherencia progresiva al contexto institucional y participación en actividades pedagógicas que fortalecieron sus habilidades de “solidaridad, liderazgo, proyección y consecución de logros”[335].
295. A nivel emocional, se identificó “afectación debido a la relación que tiene con sus padres, sin embargo, se muestra renuente a querer restablecer el vínculo afectivo con ellos razón por la cual se está trabajando con la adolescente en la resignificación de su historia de vida”[336]. Se anotó que Camila expresó sentirse bien en el centro, preocupándose solo por “la continuidad de su proceso académico en la Universidad como estudiante de derecho”[337].
296. El informe también señaló que la adolescente no presentó problemas de salud y tiene programadas citas médicas para atención específica, incluyendo psiquiatría y trabajo social. Se resaltó que Camila ha mantenido comunicación con la defensoría de familia y expresó su intención de vincular a su red de apoyo extensa. No obstante, se dio respuesta “a la adolescente indicando que sus padres, son los únicos que por el momento se encuentran vinculados al proceso y mencionan que es importante que la adolescente referencie el porque [sic] no referencia a sus padres para que la visiten”[338]. Al respecto, Camila manifestó su deseo de una “reunión presencial para tocar el tema familiar y de su proceso académico”[339].
o Informe rendido por la Universidad
297. La Universidad, representada por la abogada Tatiana González Abaunza, presentó su respuesta al requerimiento de la jueza de primera instancia. La apoderada informó que Camila “fue admitida y estuvo matriculada en jornada diurna para el Programa de Pregrado denominado: Estudios Globales, para el periodo 2024-10, que inició el 22 de enero de 2024 y finalizó el 1 de junio de 2024”[340], cursando cinco asignaturas que totalizan 13 créditos académicos. La Universidad detalló que el plan de estudios de este programa tiene una duración de 8 semestres y proporcionó el acceso al micrositio del programa y al pénsum correspondiente.
298. En respuesta al Auto del 4 de junio de 2024, donde la jueza de primera instancia le solicitó información, la Universidad anexó los programas académicos de los cursos tomados por Camila con el detalle cronológico de las actividades realizadas. También proporcionó un documento con el detalle de las notas de trabajos y exámenes no presentados por la estudiante debido a su ausencia, especificando las fechas correspondientes.
o Informe rendido por la Defensoría del Pueblo
299. Mediante oficio del 7 de junio de 2024, Xiomara Patricia Ramos Vásquez, en calidad de defensora del pueblo de la regional Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite y que se le remitiera copia de la providencia que se profiriera, indicando que la entidad “NO integra la parte accionada dentro la acción impetrada”[341]. Señaló que, tras consultar los sistemas VISIÓN WEB y ORFEO, no se encontró registro alguno relacionado con Cristina ni con Camila, por lo que “la Defensoría del Pueblo no puede hacer pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivan la acción”[342], al no contar con elementos probatorios ni competencia sobre el asunto.
13. Auto del 6 de diciembre de 2024
300. Con fundamento en lo previsto en los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se procedió a solicitar información a las partes y terceros con interés directo, a fin de recaudar elementos de juicio relevantes para el análisis del caso. A continuación, se presenta una tabla que resume, para cada remitente: (i) la identificación del sujeto; (ii) la información requerida; y (iii) la información efectivamente aportada, con el propósito de verificar su correspondencia con lo solicitado en el referido auto y facilitar su valoración integral por parte de esta Sala.
Sujeto
Información requerida
Información aportada
Daily Karina Leal
Camargo, en calidad de defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, o a quien hiciera sus veces.
Se solicitó información detallada sobre: (i) la situación actual de Camila, incluyendo su residencia, responsables de cuidado y estado psicoemocional y de salud; (ii) el periodo y condiciones de su institucionalización; (iii) la situación que motivó el restablecimiento de derechos, los derechos comprometidos y las pruebas correspondientes; (iv) la idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada, junto con los factores de protección y riesgo considerados; (v) la ejecución y resultados del plan de caso; (vi) las razones por las cuales familiares no fueron considerados aptos para su cuidado; (vii) la aplicación de un enfoque diferencial ante su diagnóstico de ansiedad y depresión; (viii) la posibilidad de comunicación y visitas con su red de apoyo; (ix) las oportunidades en las que fue escuchada durante el proceso y cómo se consideraron sus opiniones; (x) cualquier manifestación, queja o inquietud expresada sobre su estancia en el centro de emergencia y las acciones adoptadas; (xi) la continuidad de sus actividades académicas y las garantías para su desarrollo; (xii) la existencia de procesos o actuaciones sobre presunto maltrato familiar; (xiii) la existencia de protocolos del ICBF en casos de menores próximos a la mayoría de edad, y (xiv) la actualización del PARD, incluyendo medidas actuales, avances y próximos pasos, con la remisión del expediente completo.
Mediante comunicación remitida el 11 de diciembre de 2024[343], la defensora de familia del centro zonal Fontibón, Daily Karina Leal Camargo, informó que desconoce la situación actual de Camila, ya que la menor de edad fue ubicada en la institución Fundación Surcos el día 20 de junio de 2024, por lo cual el proceso fue trasladado por competencia territorial al centro zonal San Cristóbal Sur y asignado al defensor de familia Francisco Javier Villamil Mican.
Adicionó que, conforme a consulta en el Sistema de Información Misional (SIM), en la actualidad el proceso se encuentra activo a cargo de la defensora de familia del centro zonal Fontibón Hady Adriana Gutiérrez Camacho, desde el 16 de octubre de 2024. Indicó que la adolescente estuvo en el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento del 16 de mayo al 2024 hasta el 20 de junio de 2024, cuando fue trasladada a la Fundación Surcos, y que las condiciones de su estadía están documentadas en informes archivados en el SIM.
Realizó un recuento de los hechos desde la apertura del PARD hasta el fallo de tutela de segunda instancia. Explicó que la institucionalización se basó en informes psicosociales que identificaron antecedentes de sexting, cutting, intento de suicidio, evasiones e inestabilidad en la convivencia del hogar, determinando que lo más conveniente era su permanencia en un medio institucional hasta que se garantizaran condiciones adecuadas para su reintegración. Argumentó que no era viable ubicarla con su abuela paterna o su tío, debido a conflictos familiares y factores de riesgo relacionados con la supervisión y la relación con sus progenitores.
Subrayó que se evidenciaron desacuerdos sobre las reglas de convivencia, por la alta dificultad de la adolescente para el reconocimiento de normas, límites y figuras de autoridad, lo cual debía trabajarse a través de un proceso psicológico especializado. Argumentó que, aunque Camila tenga 17 años, su posición en ese momento frente a las recomendaciones entregadas por los profesionales del equipo y por su familia no eran tenidas en cuenta y sus actitudes y comportamientos la hacían totalmente vulnerable, sin ser consciente de ello. Sostuvo que, si se tomaba esta medida, lo más probable era que el ICBF continuara recibiendo reportes del comportamiento de la adolescente por parte de sus progenitores, perpetuando el enfrentamiento entre los distintos miembros de la familia.
Indicó que Camila recibió atención psicológica y psiquiátrica a través de la EPS Sanitas, tratamiento que había sido suspendido unilateralmente por la adolescente manifestando que se encontraba bien y que no lo necesitaba. Informó que fue vinculada a un proceso terapéutico con el operador del ICBF Psicorehabilitar, aunque desconoce su resultado.
Sostuvo que a Camila desde el inicio se le autorizó mantener visitas y llamadas con su abuela paterna, pero los detalles de estas interacciones están sujetos a los protocolos del centro de emergencia. Afirmó que la adolescente fue escuchada por el equipo psicosocial y en entrevista con la Defensora de Familia, aunque su deseo de no ser institucionalizada no fue considerado lo más conveniente en su momento.
Negó que Camila haya manifestado quejas sobre la atención recibida en el centro de emergencia, mencionando que en una visita del Procurador 327 Judicial I de Familia, ella expresó estar en buenas condiciones. Sobre su educación, señaló que se informó oportunamente a la Fundación Surcos sobre las actividades académicas enviadas por la Universidad, pero desconoce su cumplimiento.
Indicó que existen antecedentes de intervención de la Comisaría de Familia y denuncias ante la Fiscalía, aunque desconoce si actualmente hay procesos activos. Confirmó la existencia de un PARD en el centro zonal Fontibón en 2022 y una medida correctiva en 2023 de la Comisaria 10 de Familia de Engativá, en la que se firmaron varios compromisos.
Finalmente, trasladó la solicitud a la Defensora de Familia Hady Adriana Gutiérrez Camacho, quien actualmente tiene a cargo el proceso de Camila y es la autoridad competente para tomar decisiones sobre el caso.
La Defensora de Familia anexó los siguientes documentos:
(i) Copia del PARD SIM 14383111 mientras estuvo bajo su competencia.
(ii) Copia del PARD SIM 1763322274.
(iii)Manual operativo Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del ICBF. Aprobado mediante Resolución No. 3368 del 20 de junio de 2022.
(iv) Soporte del envío del correo electrónico del 10 de diciembre de 2024 informando a la defensora de familia Hady Adriana Gutierrez Camacho sobre los requerimientos del punto 1 y 15.
(v) Copia de las sentencias de tutela de instancia.
(vi) Copia de la entrevista realizada a la adolescente Camila, acta de seguimiento del centro de emergencia y seguimiento por parte del área de trabajo social del 12 de junio de 2024[344].
En este documento Camila relató que, hace un año, su madre le pidió las llaves del apartamento y le dijo que el ICBF debía hacerse cargo de ella, luego de que su padre golpeara a Martín, hijo de la agente oficiosa, a ella y a su hermana en la vía pública. Desde entonces, vivió con su abuela hasta marzo, cuando surgieron conflictos y decidió acudir a su tío. Posteriormente, acordaron que viviría con él, recogió sus pertenencias y devolvió un computador que su abuela había costeado para sus estudios universitarios.
Indicó que sus padres no han contribuido económicamente a su manutención desde hace más de un año, y que su abuela ha asumido los costos de su educación y sostenimiento. Describió su relación con ellos como disfuncional y deteriorada, señalando que son manipuladores, sobreprotectores y mentirosos, y que han puesto en duda su identidad y bienestar. Relató haber sufrido violencia física, castigos con agua fría por llegar tarde y una constante exposición a tratamiento psicológico desde su infancia; a su criterio, su madre la ha hecho ver como una persona enferma.
Afirmó que su relación con sus padres se fracturó durante la pandemia por la convivencia forzada y que el encierro afectó su salud mental, al igual que la institucionalización. Aseguró que no está dispuesta a restablecer un vínculo afectivo con sus padres, pero sí a mantener una relación cordial basada en el respeto. Expresó que su abuela es la persona más idónea para asumir su cuidado por contar con recursos económicos y disponibilidad de tiempo, aunque reconoce que el afecto entre ambas está fracturado y requeriría terapia y tiempo para restablecerse. Se mostró dispuesta a seguir un tratamiento psicológico especializado y cumplir con las normas de convivencia.
Sin embargo, indicó que vivir con su abuela implicaría tener contacto con sus padres, lo que le genera ansiedad, por lo que su primera opción de custodia sería Cristina.
Destacó que su educación le permitió formarse como una persona disciplinada, organizada y dedicada, pero el problema surgió cuando sus padres intentaron imponerle subordinación, algo con lo que no está de acuerdo, ya que observa un patrón de dependencia económica en su familia.
Respecto a su permanencia en el centro de emergencia, la describió como frustrante y difícil de sobrellevar, ya que nunca imaginó estar alejada de su entorno y su cotidianidad. Expresó su deseo de recibir visitas de su hermana, la señora Cristina y sus abuelos paternos, pero no de sus padres, ya que considera que no le brindarían apoyo. Resaltó el buen trato por parte del personal del centro y mencionó que sus actividades diarias incluían aseo personal, organización de su espacio, colaboración en tareas del centro, talleres y actividades lúdicas. Finalmente, afirmó que su experiencia en la institucionalización le ha permitido sensibilizarse sobre la realidad de otras personas y fortalecer su perspectiva sobre el trabajo social y comunitario.
Cristina, quien actúa en calidad de agente oficiosa de la adolescente
Camila
Se solicitó información sobre: (i) información adicional recibida del PARD; (ii) la situación actual de Camila , incluyendo su lugar de residencia, responsables de su cuidado y estado psicoemocional y de salud; (iii) manifestaciones de maltrato previas a su institucionalización, detallando las circunstancias, personas involucradas y pruebas disponibles; (iv) hechos concretos que puedan constituir violencia institucional, indicando posibles responsables y circunstancias específicas; y (v) los elementos probatorios mencionados en la tutela.
Mediante comunicación remitida el 13 de diciembre de 2024[345], la agente oficiosa informó que tuvo acceso limitado a la información sobre el PARD de Camila. Relató que acudió ante el procurador Milton Beltrán Acosta, donde se enteró de que la adolescente enfrentaba condiciones difíciles en el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, con temor a ser agredida por otras jóvenes. Según Camila, sus padres habrían influido en su proceso para mantenerla institucionalizada como forma de presión para que regresara con ellos.
Relató que, posteriormente, su hijo habló con el procurador, quien confirmó que Camila permanecería en el centro hasta cumplir la mayoría de edad si no aceptaba volver con su familia. Según lo manifestado, intentó contactar a la abuela para que asumiera su custodia, pero enfrentaron resistencia y tensiones familiares.
La señora Cristina informó que se promovió una acción de tutela en favor del derecho a la educación de Camila, pero fue negada, y la adolescente permaneció en el centro de emergencia. Según la agente oficiosa, sus padres la acusaban de problemas psiquiátricos para justificar su institucionalización, argumentando que solo permitirían su salida si era trasladada a un centro privado bajo su supervisión. También indicó que intentaron visitarla en el centro, pero les negaron el contacto, permitiéndole únicamente ver a sus padres, pese a las denuncias de abuso contra ellos.
Conforme lo relata, luego de 89 días de institucionalización, el 14 de agosto de 2024, Camila quedó bajo custodia de su abuela. En este periodo, denunció haber sufrido amenazas, visitas obligadas con sus padres y respuestas revictimizantes por parte de la defensora de familia Daily Karina Leal Camargo. Además, relató que su padre la obligó violentamente a subir a un vehículo para su traslado al ICBF, con presencia de funcionarios que no intervinieron.
Actualmente, Camila está al cuidado de sus abuelos, pero enfrenta migrañas frecuentes, azúcar alta y dificultad para dormir, además de un trauma derivado de la institucionalización y las situaciones de violencia sufridas. Según la agente oficiosa, su principal motivación es continuar con sus estudios universitarios, aunque su abuela mantiene un control estricto sobre ella, minimiza sus denuncias de abuso y amenaza con retirarla de la universidad si insiste en tomar acciones legales contra sus padres. Además, indicó que su padre frecuenta el hogar donde reside, lo que le genera ansiedad y malestar.
Respecto a la violencia institucional, la agente oficiosa denunció que Camila fue revictimizada en la Comisaría de Familia de Engativá y en el Centro Zonal Fontibón, donde alega que la defensora negó su derecho a ser escuchada y favoreció las versiones de sus padres. Además, aseguró que fue institucionalizada en contra de su voluntad y que sus intentos de obtener representación jurídica fueron bloqueados debido a su condición de menor de edad. Detalló episodios de presunto maltrato físico, psicológico y amenazas por parte de sus padres, incluyendo abusos en la infancia, violencia intrafamiliar, intentos de controlar su educación y denuncias desestimadas por las autoridades.
Finalmente, insistió en la necesidad de reconocerle capacidad legal para ser representada por un abogado y tomar decisiones con plena autonomía, dada su madurez y habilidades para ejercer su independencia. También enfatizó que era necesario que se garantice su acceso a la educación universitaria, estableciendo una cuota alimentaria y educativa a cargo de sus padres.
(i) Correo de la administradora del conjunto de la señora Cristina donde se reporta una búsqueda policial de Camila el 14 de febrero de 2023.
(ii) Fragmentos de conversaciones de WhatsApp entre la madre de Camila y Martín, en las que se evidencia presión y tensión respecto al paradero de la adolescente.
(iii) Solicitudes de registros videográficos realizadas por el Grupo de Desaparecidos de la Fiscalía.
(iv) Mensajes de texto de CAMILA, en los que manifiesta sentirse desprotegida y expresa su deseo de vivir con su abuela.
(v) Audios de los padres de CAMILA, los cuales la agente oficiosa califica como “revictimizantes”, por contener expresiones que reflejan tensiones familiares, reproches y dudas sobre su círculo social.
Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogotá
Se solicitó información sobre: (i) la situación actual de Camila, incluyendo su residencia, responsables de cuidado y estado psicoemocional y de salud; (ii) las acciones de seguimiento y control realizadas por la Procuraduría en el proceso de restablecimiento de derechos, avances, medidas actuales y próximos pasos; (iii) la adopción de un enfoque diferencial ante su diagnóstico de ansiedad y depresión y sus resultados; (iv) la realización de visitas de verificación adicionales al centro de emergencia, hallazgos y medidas adoptadas; (v) comunicaciones recibidas por la Procuraduría relacionadas con el caso y las respuestas dadas; (vi) la existencia de posibles situaciones de violencia institucional o de otro tipo y las acciones tomadas; (vii) el criterio de la Procuraduría sobre la idoneidad y proporcionalidad de la institucionalización; y (viii) si se ha garantizado la participación de Camila en el proceso, indicando cómo han sido escuchadas y consideradas sus opiniones en las decisiones adoptadas.
Mediante oficio remitido el 13 de diciembre de 2024[346], el Procurador 327 Judicial I de Familia informó que inició vigilancia administrativa sobre el PARD de Camila el 5 de junio de 2024, tras conocer la existencia de una acción de tutela en trámite. En la misma fecha se ofició al Centro Zonal Fontibón, solicitando un informe de las actuaciones adelantadas hasta la fecha. A lo cual el ICBF remite respuesta del requerimiento el 14 de junio de 2024.
Al revisar la información remitida, el Procurador manifiesta que el mismo 14 de junio de 2024, se ofició nuevamente a la Defensora de Familia a Cargo, solicitándose, entre otras cosas, que: (i) Camila fuera escuchada y sus opiniones fueran tenidas en cuenta; (ii) el respeto por el interés superior de aquella, (iii) que se garantizara ante todo su derecho fundamental la educación; (iv) se vinculara a su abuela paterna al proceso, a fin de poder reintegrarla a este medio familiar; y (iv) se fijara fecha inmediatamente para audiencia de cambio de medida. Sobre la garantía del derecho a ser escuchada, la Procuraduría refirió que, si bien finalmente su opinión fue tenida en cuenta y se ordenó su retorno al medio familiar, esto no ocurrió con la inmediatez esperada.
En julio de 2024, el ICBF trasladó el caso al Centro Zonal San Cristóbal, por lo que la vigilancia fue remitida a la Procuraduría de esa jurisdicción. Sin embargo, el 11 de diciembre de 2024, la vigilancia fue reasignada al despacho inicial, reabriéndose formalmente.
Sobre la situación actual de Camila, se informó que el 13 de agosto de 2024 fue reintegrada al medio familiar bajo la custodia de su abuela paterna, por orden del Defensor de Familia Francisco Javier Villamil Mican, del Centro Zonal San Cristóbal del ICBF. La Procuraduría indicó que no tiene competencia para informar sobre su estado psicoemocional y de salud, ya que el seguimiento de la medida corresponde al Centro Zonal Fontibón.
En cuanto al seguimiento y control del proceso, se informó que se libraron comunicaciones a los defensores de familia responsables del caso, se revisó el expediente y se atendió a los abogados de la abuela y la agente oficiosa, brindándoles orientaciones. También se confirmó que, el 6 de junio de 2024, en cumplimiento de una orden judicial, se realizó la entrevista a Camila en el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, donde manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y emocionales.
Informó que la Procuraduría 246 Judicial I realizó intervención dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Lucía, abuela paterna de la adolescente, y realizó orientación al abogado de la señora Lucía en dos oportunidades, la primera el 10 de julio de 2024 dentro de la cual se solicitó información de las acciones adelantadas por el medio familiar ante el ICBF, y la segunda el 17 de julio de 2024 en la que se obtuvo la información requerida, por lo que se elevó solicitud al ICBF de la cual se tuvo conocimiento que la menor de edad ya se encontraba en medio familiar, y que el expediente se había remitido al Centro Zonal Fontibón para el correspondiente seguimiento, información que conocía el abogado.
Sobre la aplicación de un enfoque diferencial, la Procuraduría señaló que se actuó con diligencia para que el ICBF garantizara los derechos de la menor de edad, aplicando un enfoque interseccional.
Respecto a la existencia de violencia institucional, indicó que no es competente para calificar si esta ocurrió. Sobre la institucionalización, afirmó que se trata de una medida residual y que su idoneidad debe evaluarse en cada caso particular por las autoridades administrativas, sin que se puedan establecer criterios únicos, objetivos o transversales.
Finalmente, informó que la vigilancia administrativa fue cerrada tras su reintegro con su abuela, considerando que con esta decisión se restablecían sus derechos y era lo pretendido por la agente oficiosa, por el medio familiar, y por la adolescente. No obstante, continúa en seguimiento del cumplimiento de la medida por parte del Centro Zonal Fontibón del ICBF, bajo la supervisión de la Defensora de Familia Hady Adriana Gutiérrez Camacho.
El Procurador 327 Judicial I de Familia anexó a su respuesta el expediente de vigilancia administrativa[347]. Dentro de este destaca la siguiente documentación:
(i) El correo electrónico remitido por el Procurador 327 Judicial I de Familia a la defensora de familia Daily Karina Leal Camargo el 14 de junio de 2024. En dicha comunicación el Procurador solicitó a la Defensora “que de manera inmediata se sirva fijar fecha próxima para cambio de medida”, teniendo en cuenta la opinión de la adolescente. Resaltó que “se trata de una adolescente de 17 años, por tanto ad portas de la mayoría de edad, y conforme ello, con casi total madurez para la toma de determinaciones de vida, con plena conciencia de sus gustos y de sus necesidades”, reiterando que “ha sido completamente clara en que no desea permanecer por más tiempo institucionalizada”, pues “cuenta con red de apoyo familiar que ha identificado como su abuela e incluso su tío” y “tiene una urgente necesidad de terminar debidamente sus estudios, que son en este momento la base de su proyecto de vida”.
Asimismo, manifestó que “no puede ser el objetivo central del presente PARD el mantener, fortalecer o restablecer -a toda costa-, aún en contra del pensamiento y deseos de la propia adolescente, el contacto de la NNA con sus progenitores, presuntos autores de maltrato”, enfatizando que el derecho a la educación de la adolescente “se está viendo altamente en riesgo, sino ya afectado, por la finalización en este momento de su ciclo escolar universitario”.
En relación con las denuncias de maltrato, resaltó que “los primeros llamados a creerles somos los servidores públicos que estamos actuando en protección de sus derechos” que “la razón que fundamenta la institucionalización de esta NNA no puede ser adelantar un trabajo terapéutico, que ella misma ha referido aceptar adelantar desde su medio familiar”, por lo que esta intervención “lo puede adelantar, por ejemplo, desde el hogar con su abuela, con su tío, garantizándole así la continuidad de sus estudios”.
(ii) Oficio del 21 de junio de 2024, en el cual la defensora del ICBF del Centro Zonal Fontibón, Daily Karina Leal Camargo da respuesta a la comunicación del 14 de junio del agente del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Primero, frente a la solicitud de tener en cuenta la opinión de la adolescente: Afirmó que “desde el inicio del PARD la adolescente fue escuchada por el psicólogo y la nutricionista”, así como en entrevista con la Defensora el 12 de junio de 2024. Añadió que, aunque la adolescente ha sido escuchada, “esto no implica que se deba acceder íntegramente a sus peticiones, cuando se vislumbra que algunas de ellas van en contra vía de sus propios intereses y su bienestar integral”.
Segundo, sobre la supuesta insistencia en restablecer el vínculo con sus progenitores: La Defensora negó esta afirmación, indicando que “siempre ha sido escuchada y se le ha respetado esta decisión a la adolescente” y que “entregarla a sus padres nunca fue una opción” debido a las denuncias de maltrato. Argumentó que la medida de ubicación en medio institucional se tomó “por las situaciones de maltrato de las cuales ha sido víctima”, no para forzar la relación con sus progenitores. Citó al Juez de tutela, quien confirmó que “no se había permitido el contacto de la adolescente con sus padres”.
Tercero, sobre el interés superior del menor de edad: La Defensora reiteró que su actuar ha sido conforme a la jurisprudencia y la ley. Explicó que, aunque la adoptabilidad es una medida de última instancia, “esta solo es procedente después de haber agotado la búsqueda de red extensa familiar y ninguna resulte apta” lo que hasta el momento no se presenta en el caso de Camila.
Quinto, frente a la solicitud de fijar una fecha para el cambio de medida: Señaló que “se tendrán en cuenta sus sugerencias y se fijará fecha en el momento pertinente y dentro de los términos del PARD, cuando las condiciones estén dadas para un retorno seguro de la adolescente”. Finalmente, adjuntó el concepto del equipo psicosocial sobre la “No pertinencia de hacer un reintegro al medio familiar en estos momentos del proceso” y un escrito de los representantes legales de Camila.
(iii) Auto del 4 de junio de 2024, per medio del cual el Procurador 327 Judicial I de Familia resuelve trasladar la vigilancia a la Procuraduría 246 Judicial I de Familia de Bogotá, ante la remisión del del PARD al Centro Zonal San Cristóbal.
(iv) Correo electrónico de Daily Karina Leal Camargo dirigido a la señora Lucía del 21 de junio de 2024 autorizando visitas en el nuevo lugar de ubicación.
(v) Correo electrónico de Francisco Javier Villamil Mican, defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal, dirigido a la Fundación Surcos en la que se autoriza las visitas de los padres de Camila y se cancelan las visitas, llamadas y vídeo llamadas de la señora Lucía.
(vi) Documento del 11 de diciembre de 2024, mediante el cual el Procurador 327 Judicial I de Familia recibe la vigilancia administrativa dado que el PARD fue retornado al Centro Zonal Fontibón.
El 16 de diciembre de 2024, el Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogotá, Milton Gonzalo Beltrán Acosta, remitió a la Corte Constitucional un alcance[348] al informe enviado el 13 de diciembre, adjuntando dos correos electrónicos enviados por Camila. En dichos correos, la adolescente manifestó su “preocupación, angustia y desesperación” por la posibilidad de ser nuevamente institucionalizada, advirtiendo afectaciones a su estabilidad emocional, afectiva y académica, así como a su derecho a la educación. El Procurador señaló que “ordenar la institucionalización de esta adolescente, próxima a cumplir su mayoría de edad, no resulta atender verdaderamente la problemática al interior de esta familia”, sino que, por el contrario, ha agravado los conflictos familiares existentes.
Universidad
Se solicitó información sobre: (i) la presentación de actividades académicas por parte de Camila en el primer semestre de 2024, su desempeño y resultado final; (ii) su matrícula para el segundo semestre de 2024, asistencia, participación y rendimiento; y (iii) el acompañamiento psicológico o apoyo brindado por la universidad, incluyendo detalles sobre el profesional encargado, el periodo de atención y un informe del proceso con su criterio sobre la medida adoptada.
A través de oficio remitido el 16 de diciembre de 2024[349], Tatiana González Abaunza, apoderada de la Universidad, informó que la estudiante presentó las actividades pendientes del primer semestre de 2024 y aprobó las materias inscritas.
Igualmente, informó que Camila cursó el segundo semestre académico 2024, asistió y participó en las clases con normalidad.
Manifestó que la Universidad brindó apoyo psicológico a la estudiante desde el Centro de Apoyo de la Decanatura de Estudiantes a través del profesional Leonardo Rodriguez Castañeda.
Los informes del psicólogo Leonardo Rodríguez Castañeda detallan el seguimiento realizado a Camila en la Decanatura de Estudiantes de la Universidad en 11 sesiones de acompañamiento. Se evidenció que desde el 15 de marzo de 2024 buscó apoyo por ansiedad, estrés y dificultades familiares, siendo remitida a orientación legal y psicológica. Se le recomendó acudir a su EPS Sanitas, la póliza Allianz, las manzanas del cuidado, la fundación “Porque Quiero Estar Bien” y la línea 106 o 123 en caso de emergencia. Igualmente, se le recomendó acudir al consultorio jurídico.
En abril, reportó mayor estabilidad emocional y cumplimiento de sus actividades académicas, aunque no había accedido a apoyo terapéutico externo. Se le insistió en la necesidad de hacerlo y se realizó seguimiento en varias sesiones. Igualmente, Camila fue asesorada sobre opciones para la financiación de su matrícula.
De igual modo, en abril, en una reunión con sus padres, se abordaron los aspectos académicos generales y se refieren algunos de los elementos consignados dentro del reglamento frente al manejo de las asistencias. La Universidad reiteró la confidencialidad sobre asuntos personales y su compromiso con la protección de sus estudiantes, aunque los progenitores manifestaron preocupación por el distanciamiento de su hija.
El 2 de agosto de 2024, desde el área de jurídica de la Universidad se recibe el informe realizado por la Asociación Nuevo Nacimiento, centro en el que se encontraba la estudiante. Al respecto se refirió dentro de un marco general la descripción de la situación atendida, la importancia de la adherencia al proceso que adelanta en esta institución y se da constancia de que las futuras acciones relacionadas con el caso y la resolución de este están sujetas a las consideraciones y términos del proceso establecidos por la defensoría de familia y la atención del ICBF.
De igual modo, en agosto, tras su permanencia de tres meses en un centro del ICBF, Camila se reintegró a la Universidad y retomó su proceso académico, con acompañamiento de la Decanatura para facilitar su adaptación. Se realizaron acercamientos con la coordinación académica de Derecho para garantizar un ajuste adecuado a sus actividades.
La apoderada de la Universidad anexó a su respuesta los siguientes documentos:
(i) Un certificado, emitido por la Universidad el 11 de diciembre de 2024, de la matrícula de Camila en ambos semestres del 2024 y su transferencia del programa de Estudios Globales al de Derecho.
(ii) El certificado de notas de Camila del primer semestre de 2024.
Dirección de
Adolescencia y Juventud del ICBF
Se solicitó información sobre: (i) la medida de institucionalización en centro de emergencia, su finalidad y marco legal; (ii) las autoridades competentes para dictarla; (iii) los requisitos legales y reglamentarios para su aplicación; (iv) los factores que deben considerarse al adoptarla en adolescentes; y (v) los criterios de idoneidad y proporcionalidad para su aplicación en adolescentes próximos a la mayoría de edad. Además, se requirió copia de manuales, protocolos o instrumentos del ICBF sobre la medida, así como la existencia de procedimientos especiales para casos similares al de Camila.
Mediante oficio remitido el 18 de diciembre de 2024[350], la Dirección de Adolescencia y Juventud del ICBF, con base en la información de la Dirección de Protección, informó que la medida de institucionalización en centro de emergencia es una medida provisional contemplada en el artículo 53 del Código de Infancia y Adolescencia, adoptada cuando no es posible ubicar al menor de edad con su familia o red de apoyo. Su finalidad es garantizar protección inmediata mientras la autoridad administrativa define la medida más adecuada conforme al interés superior del menor de edad.
Indicó que las autoridades competentes para dictar esta medida son defensores de Familia, Comisarios de Familia y en donde no exista este último, el Inspector de Familia, la autoridad tradicional indígena y los jueces de familia cuando se haya perdido competencia en el trámite administrativo. La competencia se define por criterios de concurrencia, subsidiariedad y prevención, dependiendo del tipo de vulneración y la presencia de distintas autoridades en el territorio.
Señaló que, para ordenar la institucionalización, la autoridad administrativa debe realizar una verificación del estado de derechos del menor de edad con un equipo técnico interdisciplinario (psicólogo, trabajador social y nutricionista). Si se determina vulneración, se dará apertura al PARD y se tienen la obligación de restablecerlos a través de la articulación de actores y acciones que dependerán de las particularidades de cada NNA. Para lo cual adoptará una medida de restablecimiento de derechos, priorizando siempre la permanencia en un entorno familiar, dejando el retiro del NNA como última opción cuando no existen condiciones de protección adecuadas en el núcleo familiar.
La Dirección de Adolescencia y Juventud del ICBF anexó los siguientes documentos:
(i) Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados del ICBF, aprobado mediante Resolución No. 1526 de 23 de febrero de 2016 y modificado por la Resolución No. 7547 del 29 de julio de 2016.
(ii) Manual Operativo Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos del ICBF, aprobado mediante Resolución No. 4200 del 15 de julio de 2021.
Leticia y Javier, padres de Camila
Se solicitó información sobre: (i) las circunstancias que llevaron a la institucionalización de Camila (ii) intentos previos de reconciliación o mediación con su hija, incluyendo fechas, circunstancias y compromisos adquiridos; (iii) si Camila estuvo al cuidado de terceros, identificando a las personas, el tiempo, las condiciones y responsabilidades asumidas; (iv) la relación actual con Camila; (v) conocimiento sobre su situación actual, incluyendo residencia, cuidadores y estado psicoemocional y de salud; (vi) percepción sobre el PARD y posible existencia de violencia institucional o de otro tipo; y (vii) la existencia de procesos o actuaciones por presunto maltrato familiar, con detalles sobre entidades, sujetos involucrados y estado actual.
A través del oficio del 18 de diciembre de 2024[351], la señora Stella Mejía Rojas, actuando en nombre y representación de los señores Leticia y Javier, manifestó que los padres de Camila no conocen a la señora Cristina. Aseguró que lo único que Camila les informó es que es la mamá de Martín y vive fuera del país, por lo cual cuestionó sus declaraciones.
La señora Mejía sostuvo que Camila a los 5 años fue valorada por neurología debido a un trastorno del sueño y fue diagnosticada con “una conducta basada en la actitud OPOCISONAL [sic] DESAFIANTE”. Según lo relatado, desde ese momento Camila tuvo acompañamiento psicológico para “mejorar su conducta y han dado herramientas de acompañamiento y pautas de crianza con el fin de llevar una convivencia sana”.
Destacó que, en 2022, tras un viaje escolar, presentó un cuadro de ansiedad y tristeza que derivó en un intento de suicidio, siendo hospitalizada en la Clínica Colombia y posteriormente en Redes Médicas Salud Mental, donde recibió tratamiento psiquiátrico con fluoxetina. Durante este proceso, indicó que no se encontraron problemas en su entorno familiar que afectaran su estado emocional.
Aseguró que la salud mental de Camila se vio afectada tras una situación de “sexting”, en la que su entonces pareja sentimental habría distribuido imágenes íntimas suyas y de otras estudiantes. Manifestó que, aunque presentaron denuncia ante la Fiscalía, el caso no avanzó. Desde ese momento, indicó que su conducta cambió, mostrando rebeldía y dificultades para acatar normas y límites, por lo que continuó en tratamiento psicológico y psiquiátrico.
Señaló que Camila en febrero de 2023, Camila abandonó su hogar sin autorización, siendo reportada como desaparecida. Tras 24 horas, fue ubicada en compañía de Martín y “Juan”, quienes eran conocidos suyos. Luego de ser citados a la Comisaría de Familia de Engativá, se firmó un acta de compromiso para mejorar la convivencia, pero en mayo de 2023 volvió a evadir su hogar, generándose un altercado entre su padre y Martín, el cual fue denunciado ante la Fiscalía y el ICBF. En ese momento, fue acogida por su abuela paterna, quien asumió su cuidado.
En marzo de 2024, Camila dejó la casa de su abuela y se trasladó a la de su tío paterno, lo que llevó a sus padres a acudir al ICBF para solicitar protección ante sus constantes evasiones. Desde entonces, indicó que se adelantó un proceso de restablecimiento de derechos, pues consideraban que su relación con Martín y su entorno influían negativamente en su comportamiento.
Expresó que han procurado mantener un ambiente familiar armónico, con acompañamiento profesional en psicología y psiquiatría (EPS Sanitas y particular). Según la apoderada, los padres de Camila no entienden las acusaciones de la menor de edad pues siempre ha contado con apoyo profesional y en sus instituciones educativas nunca reportó maltrato. Informó que el ICBF determinó que su custodia debía permanecer bajo su abuela paterna, debido a sus evasiones y la dificultad de sus padres para ejercer autoridad sobre ella. Finalmente, aseguró que han cumplido con el seguimiento de psicología, psiquiatría y trabajo social, pero que las constantes evasiones de Camila han dificultado su proceso terapéutico, limitando el éxito del tratamiento.
Aseguró que en la actualidad “no hay ningún tipo de relación” de la menor de edad con sus padres, dado que Camila “no lo permite, pues adicional al tema de la pelea con el novio y su papá, culpa a sus padres por haber estado recluida en el ICBF”. Subrayó que, a criterio de sus padres, Cristina y su hijo han tenido un impacto negativo en la conducta de Camila y la relación con ellos. Aseguró que pesa a dicha percepción, los padres continúan dispuestos a “seguir trabajando con las autoridades competentes para garantizar que Camila reciba el apoyo necesario, respetando su voluntad y su proceso emocional”. Sin embargo, aseguró que Camila “ha mostrado una constante resistencia y voluntad de no querer convivir con ellos”.
Aseguró que no han existido procesos o actuaciones relacionados con acusaciones de presunto maltrato familiar hacia Camila.
La abogada representante de los padres de Camila anexó los siguientes documentos:
(i) Acta de Orientación y Compromiso RUG No. 433-23 del 16 de febrero de 2023, respecto al incidente de la ausencia de Camila al gimnasio y su denuncia de desaparición.
(ii) Auto de apertura de investigación de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF del 16 de mayo de 2024.
(iii) Informe psico-terapéutico del 15 de mayo de 2024 firmado por el psicólogo clínico especialista en infancia, adolescencia y familia Julián Muñoz Caro Sanamente. En el que se hace constar que el grupo familiar desde octubre de 2022 hasta marzo de 2023 estuvieron en un acompañamiento psicológico a nivel familiar e individual. Se consignó:
Se reconoce una impresión diagnostica – Idx clínico CIE-10.
IDX Z637 – Problemas relacionados con otros hechos estresantes que afectan a la familia y al hogar.
Se recomienda y es imprescindible desde su despacho resolver dificultades sociolegales en dinámicas familiares y estresores filiales que le permitan al núcleo familiar señalado fortalecer y mantener adecuado equilibrio emocional y comportamental, garantizar integralidad en salud física, emocional y psicológica.
Es de aclarar que no se dio cumplimiento de objetivos terapéuticos, dando cierre de proceso, dada las múltiples evasiones de hogar de la consultante en mención, poca disposición y pobre introspección de la misma, situaciones que en las diferentes asesorías familiares posteriores al cierre de proceso se mantienen como una constante problemática comportamental en la paciente.
Se viene realizando acompañamiento terapéutico (asesoría psicológica) con los progenitores de la adolescente en mención con el fin de promover en el núcleo familiar garantizar el bienestar psicosocial y la oportuna toma de decisiones que permitan el bienestar integral de cada miembro del hogar”.
(iv) Solicitud del 6 de junio de 2023 de los señores Javier y Leticia ante la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, para el cambio de residencia de Camila al de sus abuelos paternos.
301. En el mismo auto se ofició[352] al Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento Sede Reconciliación; sin embargo, no se obtuvo respuesta de su parte.
o Respuestas allegadas durante el traslado probatorio
302. Las pruebas recibidas en revisión en virtud del Auto de pruebas del 6 de diciembre de 2024 fueron puestas en conocimiento de las partes y los terceros con interés el 13 de enero de 2025, por el término de tres días. A continuación, se refiere de manera sintética y general las respuestas recibidas al traslado probatorio:
Sujeto
Respuesta al traslado probatorio
ICBF
Mediante correo electrónico del 13 de enero de 2025, la defensora de familia del ICBF, Daily Karina Leal Camargo, respondió al oficio OPTB-001-25 que “no se pronunciará frente a las pruebas allegadas, teniendo en cuenta que en la actualidad no tiene bajo su competencia el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la adolescente Camila”. Por lo cual, refirió que fue remitido a la defensora de familia Hady Gutierrez del Centro Zonal Fontibón que tiene a su cargo el PARD el cual se encuentra activo a la fecha y en etapa de seguimiento.
Apoderada de Leticia y Javier, padres de Camila
Mediante oficio del 16 de enero de 2024[353], la apoderada de los padres de Camila se refirió a la diligencia adelantada el 18 de diciembre de 2024 por la Defensoría de Familia, indicando que, debido al “comportamiento conflictivo de Camila, por sus continuas mentiras, por su ingratitud, por no respetar normas de comportamiento y respeto”, sus abuelos paternos decidieron no continuar con su custodia, lo que llevó al ICBF a asignarla temporalmente a la señora Cristina. Consideró dicha decisión “reprochable”, al sostener que, en vez de fortalecerse el vínculo familiar mediante una investigación rigurosa y acompañamiento terapéutico adecuado, “el ICBF decidió entregarle la menor a una total desconocida y así logró terminar de romper el vínculo familiar que existía”.
Frente a las pruebas trasladadas, rechazó las acusaciones de la señora Cristina y sostuvo que ha influenciado a la menor para distanciarla de sus padres, afirmando que “ha logrado convencer a la menor de que sus padres son agresores, manipulando su percepción a través de escritos erróneos y falsos”. Según indicó, las denuncias por abuso sexual fueron “fabricadas” con el propósito de beneficiar a su hijo Martín, argumentando además que “Martín ha intentado comprar testigos para sustentar estas denuncias”. A su juicio, la verdadera intención es evitar el regreso de Camila al hogar, exigiendo condiciones como “el pago de una vivienda para ella sola y otros gastos”. Cuestionó que la presunta agresión nunca fuera mencionada en la tutela ni en etapas anteriores, lo que, a su parecer, refuerza la tesis de que fue inventada.
Solicitó a la Corte que “se desestimen las afirmaciones de Cristina”, se oficie a Migración Colombia para verificar las salidas del país de la señora Cristina, se realicen estudios sobre la situación de vivienda y manutención de la adolescente, y se ordene un acompañamiento institucional integral con procesos terapéuticos familiares y evaluación por equipos interdisciplinarios. Sostuvo que los padres han cumplido sus deberes en salud, educación y bienestar económico, han acatado las medidas pedagógicas del ICBF y han intentado reconciliarse con su hija.
En comunicación del 17 de enero de 2025[354], expresó preocupación por el deseo reiterado de Camila de permanecer bajo custodia de la señora Cristina, señalando que la adolescente pretende “emanciparse” y se niega a cualquier contacto con sus padres. Resaltó que esta actitud se refleja en mensajes en los que Camila afirma: “No puedo ser coaccionada a hablar con mis agresores ni su entorno. Su insistencia, hostigamiento y amenazas, se encuentran vulnerando mis derechos fundamentales”. Finalmente, solicitó a la Corte valorar cuidadosamente las pruebas aportadas, evitar decisiones precipitadas que puedan afectar la estabilidad de la menor y ordenó la práctica de pruebas adicionales, anexando fragmentos de conversaciones y audios de WhatsApp como respaldo de su posición.
Posteriormente, el 21 de enero de 2025 la apoderada de los padres de Camila solicitó su reconocimiento como interviniente. Afirmó que evaluaciones psicológicas previas, concluyeron la inexistencia de maltrato de los padres y, por el contrario, indicaron conductas agresivas de Camila hacia ellos. Cuestionó nuevamente la asignación de la custodia a Cristina y sostuvo que la supuesta emancipación de la menor fue facilitada por una actuación irregular del ICBF. Solicitó a la Corte requerimientos probatorios a profesionales de psicología, a la Fiscalía y al ICBF, y allegó mensajes de WhatsApp de Camila con su madre como sustento de sus afirmaciones.
De igual modo, el 4 de febrero de 2025, la apoderada remitió capturas de conversaciones de WhatsApp y mensaje de texto entre Camila y su madre, argumentando “que reafirman la actitud desafiante de Camila hacia su madre y su desinterés por regresar al hogar materno”[355]. El 17 de febrero de 2025[356], la apoderada suministró nuevamente conversaciones de Camila y la señora Leticia, manifestando que “La menor expresa su comodidad en su entorno actual, sin mostrar interés en restablecer una convivencia armónica con su madre” y tiene “Falta de Consideración por la Realidad Económica Familiar”.
El 4 de marzo de 2025[357], la apoderada de los padres de Camila informó a la Corte que la adolescente rechazó la entrega de un computador portátil para sus estudios y que, en una cita de psiquiatría del 26 de febrero de 2025, reiteró su decisión de no tener contacto con sus padres, solicitando solo apoyo económico.
Cristina y Camila
El 17 de enero de 2025, Camila y Cristina remitieron un escrito a la Corte Constitucional pronunciándose sobre las pruebas trasladadas, en el cual formularon refutaciones detalladas frente a distintos documentos del expediente, señalando presuntas inconsistencias y omisiones. Reiteraron su versión sobre los hechos de violencia y vulneración de derechos, negando que la conducta de Camila justificara actos de violencia o institucionalización. Argumentaron que la “falta de comunicación” o la “renuencia a convivir con sus padres” es consecuencia directa de la violencia intrafamiliar que venía denunciando, y cuestionaron que se la rotulara de “desafiante” cuando su rechazo a vivir con sus progenitores respondería a la violencia sufrida.
Relataron presuntos episodios de violencia familiar, revictimización institucional y omisión por parte del ICBF, señalando que la defensora de familia, Daily Karina Leal Camargo, adoptó medidas sin agotar alternativas de cuidado con otros familiares como su tío, ignorando su relato y privilegiando las versiones de los progenitores. Cuestionaron “los supuestos en que se basaron para establecer que el hogar de su tío, era según ellos ‘un entorno permisivo’, más allá de las afirmaciones de los mismos padres, quienes insistian en que Camila regresará con ellos, o de lo contrario, fuese internada en una clínica PSIQUIÁTRICA privada o en su defecto, se mantuviera en el ICBF”. A su juicio, la medida de institucionalización no se adoptó como última instancia, sino que fue una decisión revictimizante que ignoró la protección de Camila y permitió que su padre ejerciera violencia sobre ella durante el procedimiento. Indicaron que “NO se entiende cómo la defensora acepta que el medio familiar vulnera los derechos de la menor, pero al mismo tiempo permite y aprueba que el progenitor SUBA la menor a la FUERZA”.
Asimismo, cuestionaron la contradicción en las justificaciones de la medida, afirmando que su institucionalización respondió a la narrativa de “mal comportamiento” sin pruebas, cuando en realidad había denuncias previas de violencia, así como a justificaciones falaces como su “alta permanencia en la calle”. Señalaron que el traslado al centro de emergencia Nuevo Nacimiento fue ordenado de manera “abusiva y arbitraria” y se prolongó más de lo legalmente permitido, afectando su bienestar.
Mencionaron que los progenitores “alegaron falsamente que la abogada MARCELA AFANADOR LUQUE quería a Camila para trata de personas”, con el fin de alejarla de cualquier ayuda jurídica. Añadieron que han recurrido a “denuncias falsas, aseveraciones falsas y amenazas por medio de servidores públicos (ICBF y POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ)”, instrumentalizando las instituciones para perjudicarla y obligarla a permanecer con ellos.
A su juicio, varias afirmaciones realizadas por la defensora de familia, Daily Karina Leal Camargo, eran falsas. Entre ellas, que desde el inicio se autorizaron visitas y llamadas con la abuela paterna, cuando en realidad inicialmente solo se permitieron contactos con los progenitores; que Camila se encontraba “tranquila y satisfecha”, lo cual negaron expresamente; y que recibió atención psicológica en su EPS, ya que no tuvo citas durante su permanencia en el centro de emergencia.
Denunciaron falta de coordinación institucional tras su traslado a la Fundación Surcos, alegando que la defensora manifestó ante la Corte que “desconoce por completo la situación actual de Camila”, de manera que se obliga a Camila a “volver a iniciar un proceso de ceros” tras cada traslado. También cuestionaron que ni la defensora ni el ICBF contemplaran “algún tipo de protocolo o procedimiento especial” para adolescentes próximos a cumplir la mayoría de edad, lo que evidenciaría un “vacío normativo” que llevó al “desamparo institucional” de Camila.
Camila y la señora Cristina sostuvieron que las actuaciones del ICBF y del Centro Zonal Fontibón han perpetuado su revictimización a través de “la imposición de contacto forzado con sus PROGENITORES”, “la omisión en la imposición de medidas de protección”, “la vulneración de su derecho fundamental a la EDUCACIÓN” y “la privación de los recursos económicos mínimos necesarios para garantizar su SOSTENIMIENTO digno”.
Cuestionaron la fijación de una cuota alimentaria de $700.000 en diciembre de 2024, la cual consideran insuficiente y señalaron que representa una reducción del 65 % respecto de la cuota anterior. Denunciaron que la defensora Hady Adriana Gutiérrez “se desentiende completamente de bases legales claras” y argumentaron que, aunque la señora Cristina constituyó un hogar solidario, esto no desligan a los progenitores de su deber legal. Asimismo, a su criterio, la negativa de sus padres a costear su educación responde a represalias por sus denuncias, a pesar de contar con capacidad económica.
Señalaron que se le ha negado el acceso efectivo a una defensa jurídica, a trabajar y a recibir protección institucional, sometiéndola a una situación de dependencia forzada de sus presuntos agresores.
Camila y la señora Cristina criticaron la inacción del procurador 327, Milton Gonzalo Beltrán Acosta, a pesar de que ha reiterado que “NO se le puede OBLIGAR a mantener acercamientos a Camila con sus progenitores”, que “NO se le puede vulnerar su derecho a la educación” y que “la cuota alimentaria y matrícula universitaria de Camila debe ser proporcional a los ingresos de sus progenitores”. Señalaron que sus intervenciones se han limitado a “recomendaciones a la DEFENSORA DE FAMILIA” y que no ha tomado “NINGUNA acción para hacer esto válido”, incluso cuando Camila le “ROGÓ por ayuda” durante su permanencia en Nuevo Nacimiento y él “reportó que ella se encontraba en buen estado”.
En cuanto al psicólogo Leonardo Rodríguez de la Universidad, manifestaron que, “diferente a ayudarla, se limitó a entender al ICBF como garante del proceso de Camila, sin activar ninguna ruta o acción URGENTE en favor de Camila y su situación familiar”, a pesar de que “pudo percatarse en ocasiones de los golpes que Camila poseía”. Añadieron que Camila buscó ayuda en “consultorio jurídico, a través de psicólogos, a través de abogados, a través de compañeros, a través de padres de los mismos e incluso a través de sus profesores”, sin obtener respuesta efectiva alguna.
Frente a su tratamiento psiquiátrico, cuestionaron que se alegara una suspensión unilateral, cuando aseguran que en realidad fue dada de alta indicando que su estado emocional era una “RESPUESTA AL ENTORNO QUE COMPARTÍA CON SUS PROGENITORES”. Afirmaron que el trato del ICBF ha reproducido patrones revictimizantes: “el mismo mecanismo de revictimización que sus progenitores han implementado”.
En términos generales, sostuvieron que las decisiones institucionales no han garantizado su interés superior ni una protección efectiva, perpetuando daños emocionales, económicos y académicos. Finalmente, aportaron múltiples pruebas –audios, correos, testimonios, actas y peticiones– para respaldar su relato y sustentar las falencias que, a su juicio, han agravado su situación.
14. Auto del 14 de marzo de 2025
303. Mediante comunicación del 27 de marzo 2025, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF refirió que remitió “la solicitud a la Regional Bogotá para lo pertinente, y se encuentra haciendo seguimiento del cumplimiento de la orden respetando la confidencialidad de la información de la menor de edad”.
304. El 26 de marzo de 2025, la defensora de familia Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Hady Adriana Gutierrez Camacho, remitió un alcance a la respuesta emitida por el ICBF y realizó un recuento de los hechos del caso. Además de lo ya informado, expuso que “el 20 de Junio de 2024 la NNA Camila es trasladada de la Institución modalidad Internado Fundación Surcos y la Historia de Atención por organización interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es traslada al Centro Zonal San Cristóbal […] se promueve reintegro a medio familiar bajo custodia y cuidado personal de sus abuelos paternos Lucía […] y Julio […] mediante Resolución 0956 calendada de 13 de Agosto de 2024 (fol. 403)”, quedando encargado el centro zonal Fontibón de dar seguimiento al proceso.
305. Señaló que “el traslado efectivo de la Historia de Atención en favor de la NNA Camila se surte el 09 de Octubre de 2024 y la suscrita recibe para avocar conocimiento el 21 de Octubre de 2024”, ordenando seguimientos que se realizaron el 26 de octubre y el 9 de diciembre de ese año. Luego narró que, el “18 de Diciembre de 2024, encontrándose la NNA Camila en abordaje terapéutico por parte de la Institución Fundación Psicorehabilitar”, la abuela paterna Lucía reportó “la problemática de comportamiento” de Camila, como “presuntas evasiones para asistir a fiestas universitarias, presunto consumo de alcohol siendo menor de edad, irrespeto a los límites y a los horarios”, tras lo cual la abuela decidió “dejarla en situación de abandono”.
306. Según la defensora, “estos hechos no son novedosos, pues de vieja data se ve en el antecedente de Camila problemas de comportamiento reportados por la Institución Educativa Colegio […] describiendo conductas como sexting, conductas autolesivas, trastornos de alimentación y evasiones del hogar”, las cuales habrían sido abordadas terapéuticamente.
307. Explicó que el “18 de Diciembre de 2024, […] se traslada a la Institución en aras de retomar a la NNA, se eleva acta para el traslado al Centro Zonal Fontibón (fol 433) y se convoca a audiencia extraordinaria y urgente […] se realiza visita domiciliaria para establecer condiciones habitacionales y por petición de la adolescente Camila (ver declaración) se provee Resolución No. 1013 […] y se conforma el Hogar Solidario” con Cristina. Acerca de la cuota alimentaria y visitas, indicó que “en la referida Resolución, no sólo se provee modificación a la medida de restablecimiento de Derechos, sino que también se fijan regímenes especiales como alimentos y visitas”, decisión que fue recurrida por la progenitora al alegar desconocer a Cristina y no estar de acuerdo con el Hogar Solidario.
308. La defensora informó que, tras la vacancia judicial, la medida se remitió al Juzgado de Familia para homologación y que, “entre el 18 de Diciembre de 2024 a 7 de Marzo de 2025 […] se adelantó seguimientos a la medida de la NNA con ubicación en el Hogar Solidario”, detectándose “varias falencias en el grupo familiar y resistencia por parte de la Señora Cristina frente al restablecimiento efectivo de derechos de la precitada NNA”, en particular con el acceso a la educación superior.
309. Destacó que “la situación económica de los padres de la NNA Camila NO es la misma ofrecida por los abuelos paternos […] quienes al renunciar a continuar ejerciendo la custodia manifestaron no asumir más gastos referentes a la NNA y que por tal razón la cuota alimentaria no sería la misma”. Agregó que también se debe considerar a la hermana menor de Camila. Por ello, “se le sugirió al grupo familiar y al Hogar Solidario reconsiderar la Institución Universitaria en la cual Camila continuaría sus estudios”, pero “la adolescente por recomendación de la señora Cristina manifestó no estar de acuerdo”, proponiendo un préstamo del ICETEX y exigiendo la Universidad, lo que a juicio de los progenitores “no esta al alcance económico”. Aun así, la defensora anotó que los padres “han presentado […] la intención de cumplir con todo […] lamentablemente quien no tiene animo ni intención ha sido la misma Camila”.
310. Señaló, además, que “en el libelo contentivo se expuso una situación de Violencia Sexual en la que funge como víctima Camila y como victimario el señor padre”, de la cual la señora Cristina habría tenido conocimiento y no denunció. La defensora indicó que “esta situación ya fue puesta en conocimiento el ente investigador por parte de la suscrita”. Asimismo, expuso que se han practicado pericias psicológicas y psiquiátricas, acompañamiento a la adolescente y denuncia penal por violencia sexual, todo con el fin de “obtener un restablecimiento efectivo de derechos de la NNA Camila y el afianzamiento de su lazo afectivo familiar”.
311. Finalmente, aclaró que Camila cumplió 18 años el 11 de marzo de 2025 y, “de conformidad con el Art. 1° y 3° de la Ley 1098 de 2006, la suscrita ha perdido la competencia funcional frente al proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos”, si bien se completará el trámite según las disposiciones legales, “inclusive activando las diferentes rutas que promueve el Sistema Nacional de bienestar Familiar […] en procura de continuar con el proceso especialmente frente a los temas que en salud mental tiene que ver”.
312. De igual modo, concluyo refiriendo que remitió “copia escaneada en formato PDF en seiscientos cuarenta y tres (643) folios útiles de la Historia de atención que se ha gestionado en favor de la NNA”; sin embargo, esta fue remitido en formatos que no fueron accesibles para el despacho.
313. El 31 de marzo de 2025, el defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Francisco Javier Villamil Mican, informó que el 28 de junio de 2024 recibió el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Camila, entonces ubicada en la Fundación Surcos. El 13 de agosto de 2024 se realizó audiencia de práctica de pruebas y fallo, en la que se declaró en situación de vulneración de derechos a Camila y se modificó la medida de protección, ordenando su reintegro al medio familiar con sus abuelos maternos. Dado que estos residían en Fontibón, el proceso fue trasladado nuevamente al Centro Zonal Fontibón el 13 de septiembre de 2024. El defensor indicó que actualmente desconoce el estado del proceso y la ubicación del expediente.
314. El 27 de marzo de 2025, la apoderada de los señores Leticia y Javier, y el 6, 10 y 23 de abril de 2025, la señora Cristina junto a Camila, remitieron nuevos escritos en los que reiteraron y ahondaron en los argumentos que han sostenido a lo largo del proceso.
[1] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437 del 18 de enero de 201, Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[2] Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. El cual se aplicó en el presente trámite considerando que el proceso fue radicado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 –el 1.º de abril de 2025–.
[3] Circular Interna N.º 10 del 10 de agosto de 2022 que prevé las reglas para la anonimización de las providencias de esta corporación.
[4] Conforme a historia clínica de Camila que reposa dentro del expediente del primer PARD. Expediente digital, archivo “1-Camila 1.pdf”, p. 32.
[5] Pese a que dichas situaciones son las que están registradas dentro del expediente del PARD aportado por el ICBF, durante el presente trámite Camila sostuvo que las denuncias contra su expareja sentimental fueron fabricadas por su padre, quien, según ella, acusó falsamente a su pareja del momento para desviar la atención de las situaciones de maltrato en su hogar. Manifestó que su intento de suicidio fue consecuencia de la violencia en su familia, y que su entonces pareja intentaba ayudarla cuando fue denunciado falsamente. Sostuvo que sus padres han utilizado esta estrategia reiteradamente contra las personas que intentan apoyarla.
[6] El 2 de noviembre de 2022, se le realizaron valoraciones por psicología y trabajo social en las cuales, según los informes contenidos en el expediente, la menor de edad manifestó que sufrió de violencia por parte de su pareja sentimental, episodios “relacionados con situaciones de abuso sexual” y divulgación de fotos intimas. Al evaluar el comportamiento e ideación suicida se refirió que el desencadenante fue esta relación. Se registró “conducta de Cutting” desde los 11 años, por lo cual, según lo relató su madre, sufrió acoso escolar. Asimismo, se registró que padecía de trastornos de alimentación a los 12 años. La madre de Camila durante dicho trámite refirió “situaciones de violencia intrafamiliar” y “consumo de alcohol” por parte del padre de Camila. Finalmente, se consignó que Camila sostuvo que en el pasado la relación con sus padres no era muy buena dado que eran sobreprotectores, pero que habían tenido un acercamiento reciente en razón a lo sucedido (Expediente digital, archivo “1-Camila 1.pdf”).
[7] Igualmente, mediante el Auto del 2 de noviembre de 2022, la defensora remitió a Camila al sector salud para valoración médica integral, ordenó formular la denuncia penal del caso y la vinculación de Camila a programas y servicios del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Adicionalmente, mediante oficio del 2 de noviembre de 2022 solicitó a la EPS Sanitas la activación de ruta para víctimas de violencia sexual en favor de Camila, requiriendo su atención por psicología o psiquiatría infantil y la orientación en sus derechos sexuales y reproductivos. Asimismo, se remitió a los padres al curso pedagógico de los derechos de la niñez ofrecido por la defensoría del pueblo (Expediente digital, archivo “1-Camila 1.pdf”).
[8] Según fue reportado por la señora Marcela Afanador Luque, “en calidad de abogada de la adolescente” al Centro Zonal Fontibón del ICBF “la niña duró 1 mes encerrada en la casa, hasta que el colegio intervino”, “pero bajo la condición que no podía la institución permitirle el acceso a internet o alguna herramienta tecnológica” ( Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”).
[9] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 10.
[10] El 16 de febrero de 2023, Camila acudió a la Comisaría 10 de Familia de Engativá I, según lo relató la menor de edad, allí expresó su deseo de no regresar con sus padres ante las situaciones de presunto maltrato. No obstante, según lo manifestó, fue encerrada y cuestionada frente a su deseo de “emanciparse” y finalmente fue llevada de vuelta a casa, donde sus padres le administraron una pastilla, que sospechó “era la pastilla del día después”. De igual modo, refirió que no la dejaron comunicarse con su abuela y le dijeron que la iban “a llevar a una institución de bienestar familiar”. Según lo consignado en el PARD, en la Comisaría la psicóloga les recomendó darle la pasta del día después y empezar planificación familiar[10]. Se firmó acta de R.U.G No. 433.23 donde los padres de Camila relatan lo sucedido y se les brinda recomendaciones como tener una adecuada comunicación y se indica que las partes debían “acudir a paquete terapéutico a fin de que, puedan conseguir cambios actitudinales que les facilite la toma de decisiones frente a su rol de progenitores e hija, manejo en pautas de crianza, solución pacífica de conflicto, comunicación asertiva, mejorar vínculos afectivo y hallar más confianza y respeto. Al día siguiente, la menor de edad fue atendida en la unidad de urgencias de Puente Aranda, donde se le realizaron pruebas toxicológicas con resultados negativos. Inicialmente, se evaluó bajo sospecha de código blanco, la cual fue descartada. Camila refiere que estos exámenes fueron contra su voluntad y la hicieron sentir vulnerada. Asimismo, fue valorada por trabajo social, que la consideró una paciente de alto riesgo social debido a la evasión del hogar, por lo que se ordenó seguimiento por trabajo social y psicología. En consulta con psiquiatría, se registró a Camila como paciente con rasgos de personalidad limítrofe y se indicó valoración prioritaria por psiquiatría ambulatoria (Expediente digital, archivos “1-Camila 1.pdf”, “2 -Camila.pdf”, p. 83 y registro de vídeo de la diligencia comisionada al juez de primera instancia en sede de revisión).
[11] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 10.
[12] Expediente digital, archivo “1-Camila 1.pdf”, p. 187.
[13] El 22 de abril de 2024, la señora Leticia se presentó nuevamente ante el Centro Zonal Fontibón del ICBF e informó que, a raíz de la situación mencionada, se iba a llevar a cabo una reunión entre “el tío, la abuela materna y la señora Leticia” para definir qué sucedería con la adolescente. En ese contexto, consultó sobre los pasos a seguir “en caso de que el NNA decida que no quiere vivir con ella”, ya que Camila “no les habla” y “no [está] de acuerdo con que viva con el [tío] debido a que este no le pone [límites] y le permite hacer lo que quiera” (Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, pp. 2 y 3.).
[14] El 21 de marzo de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Fontibón emitió auto de trámite y ordenó al equipo técnico de profesionales del área de psicología y trabajo social asignado a su despacho realizar de manera inmediata la verificación de la garantía de derechos de Camila (Expediente digital, archivo “040_MemorialWeb_Respuesta-2CAMILACAMILA .pdf”, p. 4.).
[16] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.
[17] Según las valoraciones psicosociales rendidas en el marco del segundo PARD, Camila relató que convivió con sus padres hasta los 16 años, en un entorno que calificó como caótico y temeroso. Manifestó que su padre tenía problemas de alcohol y episodios de ausencia prolongada, mientras que su madre la castigaba físicamente con chancla o correa, y la descalificaba verbalmente. También refirió prácticas de maltrato como lanzarle agua fría, y situaciones de incomodidad habitacional. Afirmó que desde temprana edad presenció violencia física ejercida por su padre contra su madre (Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”,). Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por la agente oficiosa en respuesta a los interrogantes efectuados por esta Corporación y el relato de la adolescente en la diligencia comisionada, Camila habría sido víctima de diversos actos de presunta violencia física, psicológica, amenazas y abuso por parte de sus padres, tales como: (i) tocamientos indebidos en la infancia por parte de su padre al bañarla, posteriormente prohibidos por la madre; (iii) hospitalizaciones aparentemente provocadas por su madre con intenciones de manipular la relación con su padre; (iv) gestos afectivos inadecuados del padre durante su adolescencia; (v) violencia física y amenazas durante la pandemia, que habrían derivado en un intento de suicidio; (vi) amenazas directas a terceros por brindar ayuda a Camila, incluyendo denuncias falsas; (vii) restricción de asistencia al colegio entre febrero y marzo de 2023; (viii) vigilancia, maltrato y amenazas constantes durante su permanencia en el hogar familiar; (ix) una agresión física por parte del padre en la vía pública, tanto hacia ella como hacia el hijo de la agente oficiosa; y (x) intentos de impedir su continuidad educativa en el colegio y universidad (Expediente digital, archivo “Respuesta_interrogantes_Corte.pdf”).
[18] Según consta en las valoraciones psicosociales realizadas en el marco del actual PARD, Camila manifestó que no deseaba permanecer bajo el cuidado de sus abuelos paternos, a quienes atribuyó actos de maltrato psicológico y físico, como impedirle expresarse o tomar decisiones, y ejercer un control estricto sobre su conducta. En particular, refirió un incidente violento relacionado con el retiro y daño de su celular por parte de su abuela. “Ante la acusación de maltrato la abuela comento que un día hubo un forcejeo porque ella tomó el celular de la adolescente como estrategia para [que] Camila respondiera a lo que se le estaba preguntando, en ese episodio Camila se fue encima de la abuela y el abuelo al darse cuenta de esto intervino para separarlas y esto es lo que ella refiere como maltrato. Después de este episodio Camila empezó allegar tarde, a no cumplir las normas y por esto pidió apoyo del tío Luis”. De igual modo, en valoración psiquiátrica del 13 de marzo de 2024, Camila describió a su abuela como una persona de temperamento fuerte, explosiva y con dificultad para controlar su ira, y señaló que esta dinámica había deteriorado su estado emocional ( Expediente digital, archivo 2 -Camila.pdf).
[19] La agente oficiosa y Camila, en respuesta a los interrogantes planteados por esta Sala y en el marco de la diligencia comisionada, describieron hechos que, a su juicio, podrían configurar presuntos actos de violencia institucional o revictimización por parte de las autoridades, entre ellos: (i) la negativa de diversos consultorios jurídicos a brindarle orientación jurídica por ser menor de edad; (ii) el procedimiento adoptado por la Comisaría de Familia de Engativá, donde Camila habría sido entregada nuevamente a sus padres pese a su relato de amenazas; (iii) la realización de un examen médico en sus genitales en contra de su voluntad, tras ser conducida por su madre a una sede de la EPS Sanitas bajo el supuesto de ser víctima de violencia sexual; (iv) la atención prestada por la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, quien le habría negado ser escuchada, validando sin indagación suficiente la versión de sus padres; (v) el uso de una cita solicitada por Camila para pedir traslado y representación jurídica como medio para proceder a su traslado forzoso, con intervención de su padre y sin permitirle apoyo jurídico; y (vi) la inacción del ICBF y de los agentes policiales del cuadrante que no eran de infancia y adolescencia ante el uso de la fuerza por parte de su padre al momento de subirla al vehículo de traslado al centro de emergencia (Expediente digital, archivo “Respuesta_interrogantes_Corte.pdf”). Adicionalmente, Camila relató que durante su estadía en la fundación Surcos fue víctima de hostigamiento e incluso amenazas a su integridad física por parte de otras adolescentes institucionalizadas. Asimismo, sostuvo que se le impidió comunicación alguna con su red de apoyo y se le forzó el contacto con sus progenitores a pesar de que había manifestado expresamente no querer contacto con ellos debido a sus denuncias por presunto maltrato. Aunque el ICBF no aportó el expediente completo del PARD, en el expediente obra un correo en el que la defensora del Centro Zonal Fontibón del ICBF, Daily Karina Leal Camargo autorizaba visitas para la abuela paterna. No obstante, el defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Francisco Javier Villamil Mican revocó dichas visitas, prohibiendo cualquier tipo de comunicación entre la menor de edad y su abuela, al tiempo que autorizó visitas de sus padres.
[20] Expediente digital, archivo “Rta Corte Constitucional (part 1) – firmado.pdf”.
[21] Expediente digital, archivo “Respuesta a Corte Constitucional Expediente 11001-33-35-008-2024-00172-00 Caso CAMILApdf”.
[22] En el curso del proceso las partes y vinculados sostuvieron distintas versiones sobre las razones por las cuales la abuela paterna de Camila dejó de hacerse cargo de ella. Según la propia adolescente, su abuela se habría molestado al conocer que ante la Corte Constitucional se mencionaron denuncias de presunto maltrato y abuso, y, en represalia, decidió desvincularse de su cuidado, manutención y estudios. Relató que, durante la consulta de control psicológico del 17 de diciembre de 2024, la abuela se retiró sin previo aviso, lo que habría activado los protocolos de presunto abandono. Por su parte, los padres de Camila señalaron que la decisión se debió a que la menor era “malagradecida” y “desobediente”. Finalmente, el ICBF sostuvo que el 18 de diciembre de 2024, durante un abordaje terapéutico en la Fundación Psicorehabilitar, la abuela Lucía Esperanza Rodríguez Rodríguez manifestó su inconformidad por comportamientos atribuidos a Camila, tales como presuntas evasiones para asistir a fiestas universitarias, presunto consumo de alcohol siendo menor de edad, irrespeto a límites y horarios establecidos, y falta de respeto, razón por la cual, según la defensora de familia, tomó la decisión de dejarla en situación de abandono.
[23] Sin embargo, el ICBF no aportó constancia alguna sobre la existencia del proceso de homologación, ni identificó el juzgado que habría asumido su conocimiento, ni suministró información sobre su estado o una posible decisión adoptada. A pesar de los múltiples requerimientos realizados por esta Sala, entre ellos la solicitud del expediente completo del PARD y la advertencia expresa sobre la aplicación de la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF no atendió oportunamente dichas solicitudes ni remitió la documentación e información solicitada en debida forma.
[24] Comunicación remitida el 26 de marzo de 2025, la defensora de familia Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Hady Adriana Gutierrez Camacho.
[25] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 1.
[26] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 10.
[27] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 1.
[28] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 2.
[29] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 2.
[30] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 2.
[31] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 2.
[32] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 3.
[33] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 3.
[34] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 3.
[35] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 4.
[36] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 4.
[37] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 4.
[38] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 4.
[39] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[40] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[41] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 6.
[42] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[43] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[44] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 7.
[45] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 7.
[46] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[47] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[48] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[50] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 6.
[51] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 6.
[52] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, pp. 5 y 6.
[53] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 5.
[54] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 6.
[55] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 8.
[56] Expediente digital, archivo “005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 5.
[57] Expediente digital, archivo “005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 5.
[58] Expediente digital, archivo “005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 5.
[59] Expediente digital, archivo “005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 6.
[60] Expediente digital, archivo “005AUTO QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 6.
[61] Expediente digital, archivo “016RECIBE MEMORIAL_17SolicitudMedidaPro.pdf”.
[62] Expediente digital, archivo “015RECIBE MEMORIAL_16CorreoAccionanteAl.pdf”.
[63] Expediente digital, archivo “022AUTO MEDIDAS CA_23AutoResuelveMedida.pdf”.
[64] Expediente digital, archivo “063AUTO CON EL VAL_69AutoVinculapdf.pdf”.
[65] Expediente digital, archivo “085SENTENCIA TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf”, p. 60.
[66] Expediente digital, archivo “085SENTENCIA TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf”, p. 56.
[67] Expediente digital, archivo “085SENTENCIA TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf”, p. 56.
[68] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.
[69] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.
[70] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.
[71] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.
[72] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 3.
[73] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 4.
[74] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf”, p. 33.
[75] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf”, p. 29.
[76] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf”, p. 31.
[77] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf” , p. 32.
[78] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf” , p. 32.
[79] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf” , p. 33.
[80]Notificado el 15 de octubre de 2024.
[81]Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, Auto del 30 de septiembre de 2024, p. 25.
[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2014.
[83] Expediente digital, archivo “039_MemorialWeb_Respuesta-1CAMILACAMILA A.pdf”, p. 33.
[84] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[85] Sostuvo que se estaban viendo vulnerados y amenazados sus derechos: “a la vida, la integridad personal y a no ser sometido a violencia o abuso”; “al interés superior del menor”, “Derecho a la igualdad y no discriminación”, “a la alimentación, salud y desarrollo integral”, “a la protección especial del Estado y a medidas de restablecimiento”, “a la dignidad humana”, “a la intimidad y al buen nombre”; y “al debido proceso y acceso a la justicia”.
[86]Corte Constitucional, Auto 049 de 1995, referenciado en múltiples providencias posteriores.
[87] Corte Constitucional, Auto 507 de 2017.
[88] Cfr. Corte Constitucional, autos 2935 de 2023, 2563 de 2023 y Sentencia T-116 de 2023, entre otras.
[89] Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.
[90] Corte Constitucional, Auto 040 de 2001.
[91] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-116 de 2023 y T-103 de 2018.
[92] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023, que referencia a su vez las sentencias SU-695 de 2015 y T-733 de 2013.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2007.
[95] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.
[96] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018, reiterado en las sentencias T-433 de 2024, T-529 de 2024, T-403 de 2024, T-330 de 2024, T-261 de 2024, T-176 de 2024, T-082 de 2024, T-065 de 2024, T-577 de 2023, T-385 de 2023 y T-252 de 2023.
[97] Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2024.
[98] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2023.
[99] Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017 y T-434 de 2018.
[100] Expediente digital, archivo “039_MemorialWeb_Respuesta-1CAMILACAMILA.pdf”, p. 33.
[101] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999, T-1220 de 2003 y T-895 de 2011, T-218 de 2022 y T-529 de 2024, entre otras.
[102]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-182 de 1999.
[103] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.
[104] No obstante, esta Corporación ha indicado que “tratándose de derechos de menores de edad, la informalidad de la solicitud de amparo es mayor, de modo que quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar expresamente que lo hace” (Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2014).
[105] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.
[106] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022 y T-736 de 2017.
[107] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022, T-351 de 2018 y T-736 de 2017.
[108] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.
[109] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.
[110] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.
[111]Conforme lo dictamina el artículo 1 de la Resolución 1616 de 2006, Por la cual se modifica la Resolución No. 2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las diferentes dependencias, (que fue modificado por el artículo 1 de la Resolución 2859 de 2013), “[l]as funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia De la Fuente de Lleras – ICBF en el nivel departamental y en el Distrito Capital se cumplirán por medio de treinta y tres (33) Direcciones Regionales y en el nivel municipal, distrital y local por medio de doscientos seis (206) Centros Zonales (…).”(Subrayado fuera del texto original). Adicionalmente, en el artículo 18.6 de la Resolución 1616 de 2006, se lista dentro de las funciones de los Centros Zonales, la de “[c]oordinar el desarrollo del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y las demás actuaciones administrativas definidas en la Ley”. Las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF (artículo 79 de la Ley 1098 de 2006), hacen parte de dicha persona jurídica de derecho público y representan al Estado en el cumplimiento de sus fines. De tal manera, en principio, la legitimación pasiva no recae sobre el funcionario que comparece o es citado al proceso, sino sobre la entidad accionada, quien será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006).
[112]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.
[113] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.
[114]Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018.
[115] Particularmente, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer propende, entre otras cosas, por la garantía y protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes y la institución familiar ante las autoridades públicas y privadas del orden nacional e internacional. Ello, a partir del artículo 211 de la Ley 1098 de 2006 que delega las funciones de inspección, vigilancia y control para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y su contexto familiar de la Procuraduría General de la Nación, en esa entidad.
[116] Adicionalmente, debe considerarse que el Procurador 327 Judicial I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, avocó conocimiento de oficio del caso mediante auto del 5 de junio de 2024, y asumió la vigilancia administrativa del PARD de Camila , la cual era una de las pretensiones de la solicitud de amparo (Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 6).
[117] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 6.
[118] A tal punto que se vio afectado por la orden adoptada en sede de instancia.
[119] Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y T-261 de 2024.
[120] Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021, entre otras.
[121] En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).
[122] Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2024, que a su vez referencia la Sentencia T-283 de 2023. Cfr. Sentencia T-282 de 2008.
[123] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-546 de 2014, T-438 de 2018, T-157 de 2023, T-028 de 2024, T-529 de 2024, entre otras.
[124] Ley 1564 de 2012.
[126] Conforme a la jurisprudencia constitucional, “el requisito de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad, pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso. De ahí que en los casos en los que están en riesgo los derechos de sujetos de especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes […] el juez constitucional tiene el deber de otorgar un tratamiento diferencial positivo, pues las reglas que para el resto de la sociedad pueden ser razonables, para los sujetos de especial protección constitucional pueden resultar desproporcionadas” (Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024, que referencia a su vez la Sentencia T-662 de 2013).
[127] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-124 de 2024.
[128] “La Sala reitera que la prueba del perjuicio irremediable no ‘se encuentra sometida a ritualidades específicas’ y ‘en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de presunción’. Lo que se exige es que ‘en la demanda al menos se señalen los hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de dicho perjuicio’” (Corte Constitucional, Sentencia, T-230 de 2023).
[129] Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2003, reiterado en múltiples providencias, entre ellas la sentencia T-046 de 2023.
[130] Estos elementos fueron analizados por esta Corporación en detalle en la Sentencia T-225 de 1993. Véase también las síntesis de dichos elementos que efectuó la Corte en las sentencias T-847 de 2003 y T-309 de 2010, que ha sido reiteradas en múltiples providencias.
[131] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-128 de 2024.
[132] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.
[133] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[134] Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2025 y T-519 de 1992.
[135] Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.
[136] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[137] Este Tribunal también ha subrayado que “Este no es un listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser necesarios otro tipo de pronunciamientos” (Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2020.)
[138] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-018 de 2020.
[139]Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-193 de 2022.
[140] Cfr. Artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991.
[141] “Ello implica también que desaparece la afectación alegada del derecho fundamental. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional” (Corte Constitucional, Sentencia T-131 de 2024).
[142] Del mismo modo, ocurre cuando se interpone una tutela para que se dé trámite a un recurso en protección del derecho al debido proceso y, durante el curso de la acción, se constata que la entidad accionada ya lo ha gestionado (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2024).
[143] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2024.
[144] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023.
[145] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2024.
[146] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.
[147] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.
[148] Expediente digital, archivo “202534011000083151.pdf”
[149] Debe resaltarse que, como se indicó previamente, pese a que se solicitó al ICBF el expediente actualizado del PARD y se reiteró dicha solicitud advirtiendo sobre la consecuencia procesal de su omisión conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la entidad no allegó oportunamente la documentación en un formato accesible. En consecuencia, no obran en el expediente las resoluciones posteriores mediante las cuales se modificó la medida de protección adoptada inicialmente el 16 de mayo de 2024.
[150] Como hubiese podido ser el caso, por ejemplo, mediante la subsanación de yerros que prevé el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 2 de su artículo 100.
[151] Expediente digital, archivo“DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.
[152] En su tarjeta de identidad se evidencia que su fecha de nacimiento es el 11 de marzo de 2007 (Expediente digital, archivo“2 -Camila.pdf”, p.9)
[153] Si bien posteriormente Camila y la señora Cristina han cuestionado el monto fijado como aporte universitario por parte de los padres de Camila, esta controversia se enmarca en un nuevo escenario fáctico distinto al que dio origen a la acción de tutela. Por lo tanto, no existe impedimento para que la controversia sobre dicha decisión sea presentada ante el juez natural de la causa.
[154] Expediente digital, archivo “043RECIBE MEMORIAL_47RespuestProcuradur.pdf”, p. 3.
[155] Si bien surgieron posteriormente controversias relacionadas con la financiación de sus estudios, estas se derivan de una situación fáctica y jurídica distinta a la que motivó la interposición de la acción de tutela, que, por ende, escapa a la órbita de competencia del presente trámite y cuya atención y resolución corresponde al juez de familia competente.
[156] En concordancia con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia SU-522 de 2019, véase infra §98.
[157]“Este tratamiento especial de los derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que, por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos” (Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018).
[158]La protección integral de los menores de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios y garantías que se aplican a todas las personas, como el “principio de la dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad social, la nacionalidad” (Corte Constitucional, Sentencia T-864 de 2005), entre otros. En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la Constitución. Así, los niños gozan de una supra-protección o protección complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de protección de derechos aplicables a todas las personas.
[159] Preámbulo y art. 3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
[160] Art. 24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[161]Art. 19. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.
[162]Art. 25. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos. Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948.
[163] Art. 10. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.
[164] Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.
[165] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2010.
[166] En el pasado, estos eran considerados como “menos que los demás” (Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995) y su participación en la vida jurídica se limitaba mayormente a la intervención de sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban. Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicología y la sociología permitió identificar las características particulares de su desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impulsó a la familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protección especial, adaptada a sus necesidades y circunstancias.
[167] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995.
[168] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[169]Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[170] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[172] Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006.
[173] Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006.
[174] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[175] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[176] Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2023. En este criterio se hará especial énfasis en el capítulo siguiente.
[177]Corte Constitucional, Sentencia T-510 2003.
[178] Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006.
[179]Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2004.
[180] El Comité de los Derechos del Niño es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la CDN por parte de sus Estados miembros, así como de sus tratados facultativos. Como ha aclarado esta Corporación, estas observaciones no integran el bloque de constitucionalidad. Sin embargo, aunque no tienen fuerza vinculante, constituyen un criterio de interpretación para las autoridades.
[181] Sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1). Aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).
[182] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[183] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[184] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[185] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[186] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[187] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[188] Sobre estos tres últimos elementos se profundizará en los capítulos siguientes.
[189] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[190] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[191] Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.
[192] Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2019.
[193] Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.
[194] Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/02, destacó que los NNA tienen derecho a participar en los procedimientos que afecten sus derechos, en condiciones acordes con su edad y madurez. Subrayó que el reconocimiento de este derecho implica una participación diferenciada, proporcional a su desarrollo y en función de su interés superior. Por ello, precisó que “el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso”.
[195] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.
[196] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.
[197] Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.
[198] Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2017.
[199] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[200] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[202] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[203] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[204] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[205] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[206] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[207] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[208] En este marco, se reafirma que incluso los niños y niñas muy pequeños o aquellos que no puedan o no quieran expresar su opinión deben ser representados adecuadamente para que sus derechos sean protegidos, y que, en todos los casos, sus opiniones deben tenerse en cuenta.
[209] Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.
[210] Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.
[211] Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.
[212] Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.
[213] Comité de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.
[214] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[215] Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).
[216] Se insiste en que el entorno debe ser apropiado, ya que “no se puede escuchar eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado para su edad” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).). Por ello, los procedimientos deben ser accesibles, y tener en cuenta la información brindada, el apoyo disponible, la capacitación del personal, y elementos materiales como la disposición física del espacio y la apariencia de los funcionarios. Estas condiciones son esenciales para que la participación del niño sea auténtica, segura y en consonancia con su dignidad y desarrollo. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la implementación del derecho a ser escuchado, consagrado en el artículo 12 de la Convención, debe ser efectiva y no meramente simbólica. Para ello, los procesos deben cumplir condiciones básicas como ser accesibles, respetuosos, adaptados a la edad y capacidades del niño, e incluir mecanismos claros de seguimiento y protección. En ese sentido, advierte que “permitir la manipulación de los niños por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo que pueden decir o exponer a los niños al riesgo de salir perjudicados por su participación no constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como aplicación del artículo 12”. La participación debe ser voluntaria, segura, pertinente y con efectos reales, de modo que las opiniones del niño se integren sustancialmente en las decisiones que le afectan.
[217] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2023.
[218] “En tal sentido, la familia, en primer término, debe proporcionarle la mejor protección fácticamente posible a los niños frente a cualquier forma de abuso, abandono y explotación. Al mismo tiempo, el Estado debe adoptar medidas para combatir la existencia de situaciones de desprotección y abandono, en tanto que amenazas reales contra el disfrute de los derechos fundamentales de los niños” (Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009).
[219] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.
[220]Conforme al preámbulo de la CDN, “el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. De manera concordante, estipula que la separación del hogar debe ser excepcional, permitir la participación de las partes interesadas y garantizar el derecho del niño a mantener contacto con sus padres, salvo que ello le perjudique. Además, el artículo 5 impone a los Estados el deber de respetar las funciones de orientación y cuidado de los padres o la familia ampliada; y el artículo 16 dispone que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, y “el niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. A su vez, el artículo 18 establece que los padres tienen la responsabilidad primordial en la crianza, y que los Estados deben apoyarlos en esa labor. El artículo 19 obliga a adoptar medidas para proteger a los niños de todo tipo de abuso mientras estén bajo el cuidado de su familia o terceros. Solo si el menor está privado de su medio familiar, o este resulta contrario a su interés superior, procede su protección mediante medidas sustitutivas, conforme al artículo 20. Finalmente, si el niño es internado por decisión estatal, el artículo 25 le reconoce el derecho a una revisión periódica de su situación.
[221] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.
[222] Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.
[223] Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.
[224] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1992.
[225] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.
[226] Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004.
[227] Como se anunció anteriormente, el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación general N.º 14 (2013), enlistó, como algunos de los elementos posibles a considerar en la determinación del interés superior, el cuidado y la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones.
[228] Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por la Asamblea General en su resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.
[229] La Corte IDH reiteró que, si bien las autoridades estatales cuentan con amplias facultades para adoptar decisiones relacionadas con el cuidado de los NNA, el ejercicio de dichas atribuciones debe respetar los límites impuestos por los derechos fundamentales y no puede comprometer los vínculos familiares. Por ello, debe “existir un balance justo entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del menor y sus padres”. En ese sentido, enfatizó que “la autoridad que se reconoce a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor”. A partir de estas consideraciones, la Corte IDH reafirmó que, como regla general, “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia”.
[230]Corte Constitucional, Sentencia T- 447 de 1994.
[231] Específicamente, la Corte ha subrayado que, en virtud de la protección integral de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, “más allá de la definición que de aquélla se tenga, las autoridades públicas, en tanto que se está ante un derecho fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus integrantes” (Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.).
[232] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.
[233] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[234] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.
[235] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.
[236] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.
[237] Corte Constitucional, Sentencia T-325 de 2023.
[238] “Cabe destacar que estas categorías no suponen un listado exhaustivo ni taxativo, y deben valorarse caso a caso” (Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020).
[239] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[240] Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.
[241] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.
[242] Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.
[243] Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.
[244] Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009 y T-572 de 2010.
[245] Una de las herramientas utilizadas por el ICBF para valorar la situación de un niño, niña o adolescente es el perfil de vulnerabilidad-generatividad, el cual se ubica en un continuo que va desde la “vulnerabilidad”, entendida como las “situaciones problemáticas o de riesgo que enfrenta el niño o niña en su entorno”, hasta la “generatividad”, que describe las oportunidades y garantías que le ofrece su familia. Para este análisis también se pueden utilizar escalas numéricas de valoración, considerando que la vulnerabilidad puede medirse por la acumulación de factores de riesgo en distintas dimensiones. Si bien en algunos casos los dictámenes técnicos pueden no ser concluyentes o incluso resultar contradictorios, toda decisión que afecte los derechos de los NNA debe tomar en cuenta estas valoraciones especializadas y analizarlas “de forma crítica, conjunta y ponderada para el caso concreto” (Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023).
[246]Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.
[247] Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.
[249] Esta Corte ha subrayado que, en general, las decisiones sobre la situación jurídica del menor de edad, como restringir las visitas y no aceptar las solicitudes de modificación de las medidas de protección, deben fundarse en conceptos que cumplan con efectuar una valoración integral. El restablecimiento de los vínculos no puede darse de manera inmediata y radical, debe ser mediada por un proceso de acompañamiento en donde intervengan profesionales de diferentes áreas. Si bien toda decisión debe procurar el interés superior del niño, niña o adolescente, asegurando su protección integral, las autoridades “no deben llegar a certezas sobre la naturaleza penal de algunos hechos, sino que deben proteger a los menores de situaciones que puedan afectar su estabilidad y/o bienestar” (Corte Constitucional, Sentencia T-339 de 2023.).
[250] Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2008.
[251] Dado que Camila fue diagnosticada con “Trastorno Mixto de la Ansiedad y depresión (F412)” conforme a historia clínica. Expediente digital, archivo “1-Camila 1.pdf”, p. 32.
[252] Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
[253] Estas particularidades, en el contexto específico de los hechos que motivan la acción de tutela, configuran una experiencia de vida singular, que pudo haber influido tanto en la discriminación como en las circunstancias que rodearon el acto.
[254] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018.
[255] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2013 y T-291 de 2021.
[256] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 101.
[257] Bajo radicado SIM No 14383111.
[258] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 101.
[259] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 102.
[260] A pesar de que la menor de edad manifestó haberse comunicado con el ICBF para relatar su versión de los hechos, no obran en el expediente constancias documentales que den cuenta de dichas comunicaciones. Por el contrario, sí se encuentran registros de la señora Marcela Afanador Luque, quien denunció ante la entidad las manifestaciones realizadas por Camila; sin embargo, dichas actuaciones no fueron referenciadas ni valoradas dentro del presente acto.
[261] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.
[262] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.
[263] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.
[264] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.
[265] El 22 de abril de 2024, la señora Leticia se presentó nuevamente ante el Centro Zonal Fontibón del ICBF e informó que, a raíz de la situación mencionada, se iba a llevar a cabo una reunión entre “el tío, la abuela materna [sic] y la señora Leticia” para definir qué sucedería con la adolescente. En ese contexto, consultó sobre los pasos a seguir “en caso de que el NNA decida que no quiere vivir con ella”, ya que Camila “no les habla” y “no [está] de acuerdo con que viva con el [tío] debido a que este no le pone [límites] y le permite hacer lo que quiera” (Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, pp. 2 y 3.).
[266] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.
[267] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.
[268] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.
[269] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.
[270] Al respecto se consignó: “Según refiere el NNA las relaciones familiares con su actual sistema familia se perciben de orden cercano, existe una red de apoyo cercana y funcional para el entorno en el que actualmente vive el NNA, no se reportan antecedentes de consumo de sustancias psicoactivas o ingesta de licor habitual en ninguno de los miembros que actualmente conforman sistema familiar, no se pone en conocimiento antecedentes judiciales por parte de los miembros de la familia, tampoco se allega este despacho diagnósticos médicos y/o psiquiátricos que requieran tratamiento especializado por parte de los miembros del actual sistema familiar para la fecha. Se evidencia en la NNA que cuentan con reconocimiento de figuras de autoridad y acata al cumplimiento a normas y limites expuestos por su tío materno [sic] y adultos que los rodean. Como mecanismos de corrección describen que son mediante herramientas del dialogo, la NNA no reporta castigos físicos que pongan en riesgo la integridad” (Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 82.).
[271] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, pp. 81y 82.
[272] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 82.
[273] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 82.
[274] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 82.
[275] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 83.
[276] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 84.
[277] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 83.
[278] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 84.
[279] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 95.
[280] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 95.
[281] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 95.
[282] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.
[283] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.
[284] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.
[285] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.
[286] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.
[287] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.
[288] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.
[289] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.
[290] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.
[291] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.
[293] Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.
[294] De lo cual también debe ser garante el Ministerio Público en los términos del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.
[295] La permanencia en las modalidades de ubicación inicial –centro de emergencia y hogar de paso– es de “máximo ocho (8) días hábiles, término en el cual la autoridad administrativa debe decretar otra medida de restablecimiento de derechos”. Durante este periodo, se debe garantizar “acogida, cuidado y la atención requerida, con el fin de que la autoridad administrativa desarrolle las acciones pertinentes que le permitan determinar la medida de restablecimiento de derechos más conveniente para ellos y ellas, en función del interés superior” (Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ver arts. 57 y 58, Ley 1098 de 2006).
[296]Según el material probatorio recaudado –ver documento anexo–, Camila permaneció en el centro de emergencia desde el 16 de mayo al 2024 hasta el 20 de junio de 2024 que fue trasladada a la Fundación Surcos, donde se prolongó su institucionalización hasta el 14 de agosto de 2024.
[297] Considerando que “la materialización del derecho a tener una familia y no ser separado de ella es uno de los derechos fundamentales más importantes en el desarrollo integral”, existen las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular. Estas son aquellas que “privilegian la permanencia de la niña, el niño y el adolescente en su entorno familiar y/o red vincular de apoyo”, reconociendo que la familia es el primer factor socializador y “el espacio físico y afectivo que les permite sentirse protegidos y amados”. Existen tres modalidades principales de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular: (i) Intervención de apoyo psicosocial: Se centra en el desarrollo integral del NNA y su familia, mediante atenciones interdisciplinarias, a nivel individual y familiar, de acuerdo con sus particularidades. (ii) Externado: Se divide en media jornada y jornada completa. La primera se dirige a familias con factores de generatividad que requieren apoyo para fortalecer capacidades parentales y prevenir nuevas vulneraciones. La segunda modalidad aplica a los NNA “no escolarizados, que han desertado del sistema educativo o que requieren de apoyos educativos especiales para volver al sistema”. (iii) Hogar gestor: Se basa en “acompañamiento psicosocial y nutricional, dirigido al NNA en su medio familiar, garantizando su derecho a tener una familia y no ser separado de ella”. Puede incluir “la entrega de un apoyo económico cuando sea necesario”, destinado a mejorar las condiciones de vida en aspectos como salud, educación y alimentación (Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos).
[298] El artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia dispone que una vez emitida una resolución que resuelve de fondo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, esta debe ser remitida al juez de familia para su homologación si alguna de las partes o el Ministerio Público manifiestan inconformidad dentro de los 15 días siguientes a su ejecutoria. En el presente caso, según lo informado por el ICBF, la medida de ubicación de Camila en hogar solidario fue enviada para homologación dado que la decisión fue recurrida por la progenitora de Camila. Por tanto, corresponde también al ICBF durante esta fase judicial velar por la plena garantía de los derechos fundamentales de Camila en el marco de sus competencias.
[299] El PARD es un proceso especial que busca garantizar la protección integral de los NNA cuyos derechos han sido vulnerados, amenazados o inobservados. Está dirigido a personas menores de 18 años y se extiende excepcionalmente a quienes ya tenían un PARD activo al alcanzar la mayoría de edad (Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, aprobado mediante Resolución No. 3368 del 20 de junio de 2022 del ICBF. Documento anexo a la respuesta remitida por Daily Karina Leal Camargo, en calidad de defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF. Expediente digital, archivo “mo3.p_manual_operativo_modalidades_y_servicio_para_la_atencion_de_nna_con_pard_v2.pdf”).
[300] Conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia , las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el marco de un PARD deben ser objeto de seguimiento por un término inicial de hasta 6 meses, prorrogable mediante resolución motivada por otros 6 meses, hasta completar un término máximo de 18 meses, contado desde el conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa.
[301] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.
[302] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23
[303] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23.
[304] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23.
[305] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23.
[306] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.
[307] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.
[308] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.
[309] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.
[310] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, pp. 24 y 25.
[311] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.
[312] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.
[313] Expediente digital, archivo “031RECIBE MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.
[314] Expediente digital, archivo “043RECIBE MEMORIAL_47RespuestProcuradur.pdf”, p. 7.
[315] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf”, p. 1.
[316] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf”, p. 1.
[317] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf”, p. 1.
[318] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 1.
[319] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 1.
[320] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.
[321] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.
[322] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.
[323] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.
[324] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.
[325] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.
[326] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.
[327] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.
[328] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.
[329] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.
[331] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.
[332] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.
[333] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.
[334] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.
[335] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.
[336] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.
[337] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.
[338] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.
[339] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.
[340] Expediente digital, archivo “037_MemorialWeb_Respuesta-RtaTutelaNo172.pdf”, pp. 1 y 2.
[341] Expediente digital, archivo “067RECIBE MEMORIAL_73RespuestaDefensori.pdf”, p. 1.
[342] Expediente digital, archivo “067RECIBE MEMORIAL_73RespuestaDefensori.pdf”, p. 1.
[343] Expediente digital, archivo “RESPUESTA REVISION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
[344] Expediente digital, archivo “RESPUESTA REVISION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.
[345] Expediente digital, archivo “Respuesta_interrogantes_Corte.pdf”.
[346] Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional V. A. E-2024-367624 — E-2024-341285.pdf”.
[347] Expediente digital, archivo “carpeta escaneada E-2024-341285.pdf”.
[348] Expediente digital, archivo “Correo[16-Dec-24-9-37-13].pdf”.
[349] Expediente digital, archivo “Rta Corte Constitucional (part 1) – firmado.pdf”.
[350] Expediente digital, archivo “202410400000400431, Respuesta Corte CN. Firmado.pdf”.
[351] Expediente digital, archivo “Respuesta a Corte Constitucional Expediente 11001-33-35-008-2024-00172-00 Caso CAMILApdf”.
[352]Para que aportara información sobre: (i) la duración de la estadía de Camila en el centro de emergencia; (ii) las condiciones de alojamiento y cuidado brindadas; (iii) la aplicación de un enfoque diferencial ante su diagnóstico de ansiedad y depresión y las acciones implementadas; (iv) las actividades académicas, recreativas y terapéuticas ofrecidas y su participación en ellas; (v) su acceso a las actividades académicas de la Universidad y las garantías para su continuidad; (vi) quejas, inquietudes o manifestaciones sobre su estancia y las acciones adoptadas; (vii) la posibilidad de mantener comunicación y recibir visitas de su red de apoyo, con detalles sobre su realización o restricciones; (viii) la documentación y valoración de sus opiniones respecto a su institucionalización y el proceso de restablecimiento de derechos; y (ix) un informe sobre intervenciones médicas, psicológicas y sociales, con reportes de evolución y comportamiento.
[353] Expediente digital, archivo “TRASLADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.pdf”.
[354] Expediente digital, archivo “ACLARACION Y SOLUCITUD DE PRUEBAS respecto del TRASLADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.pdf”.
[355] Expediente digital, archivo “Correo[4-Feb-25-1-12-35].pdf”.
[356] Expediente digital, archivo “Correo[17-Feb-25-5-53-21].pdf”.
[357] Expediente digital, archivo “Correo[4-Mar-25-1-44-57].pdf”.
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