T-302-25

Tutelas 2025

  T-302-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-302/25    

     

DERECHOS A TENER  UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Motivación de la  medida de institucionalización debe tener en cuenta la opinión de los  adolescentes y consultar los criterios que rigen la intervención estatal    

(…) el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos fundamentales de (la  adolescente), en particular, su derecho al debido proceso y a tener una familia  y no ser separada de ella. La medida de institucionalización adoptada careció  de una justificación adecuada, sustentada en evidencia clara y suficiente, y no  observó los estándares constitucionales y legales aplicables, especialmente en  cuanto al análisis de alternativas menos lesivas y al respeto por su autonomía  progresiva. Esta decisión desconoció los criterios de racionalidad,  proporcionalidad y subsidiariedad que rigen la intervención estatal en la vida  familiar, y no garantizó plenamente su derecho a ser escuchada de forma  efectiva, ni a que sus manifestaciones fueran valoradas conforme a su edad y  circunstancias particulares. En consecuencia, la actuación del ICBF se apartó  de los parámetros para la identificación y protección del interés superior de  (la adolescente).    

     

CARENCIA ACTUAL DE  OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR  SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración    

     

(…) respecto de  la mayoría de las pretensiones formuladas en la acción de tutela, se configura  una carencia actual de objeto, dado que las circunstancias fácticas y jurídicas  que motivaron su interposición han cambiado sustancialmente. En particular, se  identificaron hechos superados, en los que la entidad accionada adoptó  voluntariamente medidas que satisfacen las pretensiones planteadas, y situaciones  sobrevinientes, en las que el objeto de la tutela desapareció debido a un  cambio en las circunstancias, sin que ello derive de una actuación voluntaria  de la parte accionada en el trámite de amparo ni de la consumación de la  vulneración del derecho.    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Facultad de  adoptar medidas provisionales    

     

ACCIÓN DE TUTELA Y  REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial  protección constitucional    

     

NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL-Reglas    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deberes de las autoridades  administrativas y judiciales    

     

PRINCIPIO DE  PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades  administrativas y judiciales deben atender las circunstancias específicas de  cada caso    

     

El interés  superior de los NNA constituye un concepto dinámico, cuya interpretación no es  abstracta ni genérica, sino que requiere un análisis individualizado y  contextualizado de las circunstancias particulares del caso. Si bien su  aplicación debe guiarse por parámetros generales previstos en el ordenamiento  jurídico, estos operan como criterios orientadores para la valoración de las  situaciones concretas.    

     

PRINCIPIO DEL  INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Criterio orientador de la interpretación y aplicación  de las normas de protección de la infancia y la adolescencia    

     

INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades administrativas y judiciales  cuentan con un margen de discrecionalidad para evaluar la solución que mejor  satisface dicho interés    

     

INTERÉS SUPERIOR  DEL MENOR Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y  particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que  trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños    

     

DERECHO DE LOS  MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS  SUPERIOR DEL MENOR-Derecho  de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial    

     

DERECHO DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A SER OÍDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN  CUENTA-En  función de la edad y del grado de madurez    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Alcance    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como  expresión del principio del interés superior    

ENFOQUE DE  INTERSECCIONALIDAD-Aplicación    

     

(…) la Sala  considera necesario analizar el caso desde un enfoque interseccional, dado que  se trata de una adolescente de 17 años -al momento de la ocurrencia de los  hechos-, quien alega haber sido víctima de distintos tipos de violencia y  presenta antecedentes clínicos en salud mental. El enfoque interseccional  “percibe las identidades sociales como una intersección única de varias  categorías biológicas, sociales y culturales y permite comprender de forma  integral la realidad de una persona”.    

     

PROCESO  ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Trámite y reglas  para la protección de los derechos del menor    

     

PROCESO  ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS-Circunstancias  para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos    

     

(…) la adopción  de medidas de restablecimiento de derechos -como la ubicación en medio  institucional- debe estar precedida de procedimientos exhaustivos de  verificación, que confirmen la existencia real de una situación de riesgo o  vulneración de derechos fundamentales, sustentados en un análisis riguroso de,  al menos, cinco elementos: (i) la lógica de ponderación entre las distintas  alternativas de protección; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o  vulneración y la medida adoptada; (iii) la solidez y suficiencia del material  probatorio; (iv) la duración prevista de la medida; y (v) las posibles  consecuencias negativas en la estabilidad emocional y psicológica del NNA. En  ese marco, las decisiones deben evitar retrocesos en sus condiciones de vida y  promover su estabilidad presente y futura.    

     

DERECHOS DEL NIÑO  Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas que se  adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser proporcionales y  razonables de acuerdo al interés superior del niño    

     

DERECHOS DE LOS  NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Circunstancias  que deben evaluarse en proceso de restablecimiento de derechos, antes de  ordenar la separación del entorno familiar    

     

(…) todo NNA  tiene el derecho fundamental a vivir y crecer en su familia, y solo podrá ser  separado de ella cuando existan razones imperiosas que evidencien una amenaza  real, actual y grave para su bienestar. Este derecho aplica a cualquier forma  de familia reconocida constitucionalmente. La separación debe ser siempre la  última alternativa posible, adoptada únicamente cuando el entorno familiar no  esté en condiciones de brindar las garantías mínimas necesarias para el  ejercicio de sus derechos. Además, la intervención estatal en la vida familiar es  de naturaleza subsidiaria y exige que, antes de separar al NNA, las autoridades  ofrezcan medidas de apoyo, acompañamiento y fortalecimiento, salvo que exista  un peligro inminente. En consecuencia, la separación del NNA no es procedente  si existen otras alternativas menos lesivas, como el cuidado por parte de la  familia extensa o la implementación de estrategias de acompañamiento. Las  decisiones que afectan la unidad familiar deben estar sustentadas en evidencia  clara y objetiva, y no pueden basarse en prejuicios, estereotipos o  apreciaciones personales de los adultos. Todo procedimiento que implique una  posible separación requiere un análisis técnico, interdisciplinario y riguroso.    

     

    

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Cuarta de Revisión    

     

SENTENCIA  T- 302 de 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.474.881    

     

Asunto: acción de tutela  presentada por Cristina, agente oficiosa de Camila, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)    

     

Tema: debido  proceso en la adopción de medida provisional de ubicación en medio  institucional en el marco de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos (PARD)    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade    

     

     

Bogotá  D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala  Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados  Miguel Efraín Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández  Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y  legales, ha proferido la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración previa  respecto a la reserva de identidad    

     

En atención a que en el proceso de la  referencia se encuentran involucrados derechos fundamentales de menores de edad  y que, por ende, se puede ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos  versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría  General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra  con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para  la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo  dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011[1],  el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la Circular  Interna N.º 10 de 2022[3]  proferida por la Presidencia de esta Corporación.    

Siglas empleadas en el documento    

     

Con  el fin de facilitar la lectura y comprensión de esta providencia, se adoptan  las siguientes siglas, las cuales se emplearán a lo largo del texto con el  respectivo significado:    

     

§  ICBF:  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

§  PARD:  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.    

§  NNA:  Niños, niñas y adolescentes.    

§  CP:  Constitución Política de Colombia.    

§  PIDCP:  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.    

§  CADH:  Convención Americana sobre Derechos Humanos.    

§  PIDESC:  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

§  CND:  Convención  sobre los Derechos del Niño.    

§  Corte  IDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos.    

     

Síntesis de la decisión    

     

Síntesis de la decisión      

Contexto    fáctico   

La    agente oficiosa de Camila interpuso acción de tutela alegando la    vulneración de sus derechos fundamentales, en particular su derecho al debido    proceso, con ocasión de la medida provisional de ubicación en medio    institucional adoptada por el ICBF en el marco de un PARD. Argumentó que    dicha medida fue impuesta sin una motivación suficiente, sin considerar    adecuadamente la opinión de la adolescente –quien se encontraba próxima a    alcanzar la mayoría de edad– conforme a su edad y madurez, y sin haber    agotado previamente alternativas menos lesivas para su protección.   

Problema    jurídico   

Ante los fundamentos    fácticos, la Sala Cuarta planteó como problema jurídico: ¿desconoció el    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) los derechos fundamentales    de Camila, en especial su derecho al debido proceso, a tener una    familia y no ser separada de ella, a la integridad, dignidad, autonomía y    educación, al ordenar su institucionalización, presuntamente, sin considerar    suficientemente su voluntad, sin agotar otras medidas menos restrictivas y    sin motivar adecuadamente la decisión?   

Tras    verificar la procedencia transitoria de la acción de tutela para prevenir un    perjuicio irremediable, la Sala concluyó que, respecto de las pretensiones    formuladas, se configura una carencia actual de objeto, dado que las    circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición han    variado sustancialmente. Se identificaron hechos    superados, en los que el ICBF adoptó voluntariamente medidas que    satisfacen las pretensiones, y situaciones sobrevinientes, donde el objeto de    la tutela desapareció por cambios en el contexto.    

     

En    particular, se constató que el ICBF modificó la medida cuestionada, dejó sin    efectos la institucionalización de Camila, reasignó su cuidado    conforme a su voluntad y trasladó la nueva medida de protección al juez de    familia para su homologación, generando un nuevo contexto que imposibilita el    amparo en los términos inicialmente solicitados. No obstante, en virtud del    principio de interés superior del NNA y la necesidad de garantizar un enfoque    diferencial, la Sala consideró necesario un pronunciamiento adicional.    

     

En    consecuencia, procedió a analizar el problema jurídico planteado, a partir de    tres ejes: (i) la valoración del interés superior del NNA como criterio    rector en toda actuación que los involucre; (ii) el derecho a ser escuchados    y que sus opiniones sean valoradas conforme a su edad, madurez y    circunstancias; y (iii) el derecho a tener una familia y no ser separados de    ella.   

Decisión    adoptada   

La    Sala concluyó que, aunque la acción de tutela presentada por la agente    oficiosa de Camila perdió objeto por el cambio sustancial de las    circunstancias del caso, se evidenció que el ICBF vulneró los derechos    fundamentales de la adolescente al adoptar una medida de institucionalización    que no cumplió con los estándares constitucionales de motivación suficiente,    valoración del interés superior y respeto por su derecho a ser escuchada y que    sus opiniones sean tenidas en cuenta de acuerdo a su edad, madurez y    circunstancias. La Corte instó al ICBF a ajustar sus lineamientos sobre el    tratamiento diferenciado de adolescentes próximos a la mayoría de edad y a    garantizar plenamente el derecho de los NNA a ser escuchados. Asimismo,    adoptó órdenes orientadas a que, en los trámites pendientes ante las    autoridades administrativas y judiciales, se garantice que Camila    reciba información clara y adecuada y se vele por el respeto efectivo de sus    derechos, en particular su derecho a ser escuchada, a que prime su interés    superior y a su derecho a tener una familia y no ser separada de ella,    conforme a los parámetros expuestos en esta providencia. Finalmente, se instó    al ICBF a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los    hechos de posible relevancia penal que no haya informado previamente.    

     

Tabla de contenido    

     

I.    ANTECEDENTES    

1.   Hechos  relevantes    

2.   Trámite  de la acción de tutela    

2.1.    Presentación  y admisión de la tutela    

3.   Decisiones  objeto de revisión    

3.1.    Sentencia  de primera instancia    

3.2.    Impugnación    

3.3.    Sentencia  de segunda instancia    

II.   TRÁMITE  ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Decreto  y práctica de pruebas    

III. CONSIDERACIONES    

1.   Competencia    

2.   Delimitación  del asunto y metodología de la decisión    

3.   Solicitud  de medidas provisionales en Sede de Revisión    

4.   Análisis  de procedibilidad de la acción de tutela    

4.1.    Legitimación  por activa    

4.2.    Legitimación  por pasiva    

4.3.    Inmediatez    

4.4.    Subsidiariedad    

5.   Análisis  sobre la eventual configuración de una carencia actual de objeto (CAO)    

6.   Planteamiento del problema jurídico y del parámetro de  decisión    

6.1.    La  valoración concreta del interés superior de los niños, niñas y adolescentes  como mandato obligatorio y objetivo principal en toda actuación que les  concierna    

6.3.    El  derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser  separados de ella    

7.   Análisis  del caso en concreto    

7.1.    Fundamentos  de la adopción de la medida de protección de “ubicación en medio institucional  del ICBF”    

7.2.    Verificación  del cumplimiento de estándares expuestos    

IV.    DECISIÓN    

     

     

I.               ANTECEDENTES    

     

1.     Hechos relevantes    

     

1.                  El 25 de octubre de 2022, Leticia,  madre de Camila, informó a la Línea 106  de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá sobre la hospitalización de su  hija, quien en ese momento tenía 15 años, tras un intento de suicidio.  Posteriormente, dicha línea reportó el caso al ICBF. En esa ocasión, la  adolescente fue diagnosticada con “Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión  (F412)”[4].    

     

2.                  El 2 de noviembre de 2022, la defensora de  familia del Centro Zonal Fontibón, Hady Adriana Gutiérrez Camacho, ordenó la  apertura de un PARD de Camila,  luego de que se refiriera[5]  presuntas situaciones de violencia por parte de su entonces pareja sentimental,  episodios de presunto abuso sexual, divulgación de fotos íntimas, acoso escolar  y antecedentes de autolesión y trastornos alimenticios[6]. Como  medida provisional se ordenó su ubicación en medio familiar, bajo el cuidado de  sus padres[7].    

     

3.                  En los meses siguientes, según el relato  de Camila,  se presentaron conflictos con sus padres que involucraron restricciones a su  asistencia al colegio[8],  encierro, incomunicación, vigilancia permanente, limitaciones al uso de  dispositivos y la obligación de firmar compromisos bajo advertencias de que, si  no los cumplía la “metían a bienestar familiar”[9].    

     

4.                  En febrero de 2023, luego de un altercado  con sus padres, Camila  evadió el hogar y fue llevada nuevamente a casa tras acudir a una Comisaría de  Familia. Allí fue, presuntamente, presionada para ingerir un anticonceptivo  oral de emergencia y fue trasladada a urgencias médicas, donde se le realizaron  exámenes toxicológicos y de violencia sexual sin su consentimiento[10].    

     

5.                  En mayo de 2023, Camila  fue recibida por su abuela paterna, la señora Lucía, tras un altercado  en la vía pública entre su padre, Javier, y Martín –hijo de la  señora Cristina, agente oficiosa de Camila  dentro del presente proceso, y a quien la adolescente identifica como parte de  su red afectiva y de protección–. A partir de ese momento, Camila  manifestó que su abuela asumió sus gastos educativos y de sostenimiento y que  sus padres dejaron de brindarle apoyo económico[11], aunque  estos afirman haber continuado contribuyendo a su sostenimiento.    

     

6.                  En septiembre de 2023, el ICBF cerró el  primer PARD, al considerar superados los motivos de su apertura[12].    

     

7.                  El 20 de marzo de 2024, la madre de Camila  solicitó al ICBF la apertura de un nuevo PARD, informando que la menor se había  evadido del hogar de su abuela paterna y estaba residiendo con su tío paterno,  el señor Luis[13].    

     

8.                  El 16 de mayo de 2024, el equipo técnico  interdisciplinario adscrito al Centro Zonal Fontibón del ICBF[14] realizó  valoraciones psicológicas y sociales y determinó que Camila  se encontraba en situación de riesgo, debido a presunto maltrato por parte de  sus progenitores, antecedentes de evasión, alta permanencia en calle, ausencia  de custodia formalmente definida, dificultades para seguir normas de  convivencia, ruptura de vínculos familiares y posible influenciabilidad por  personas externas a su entorno cercano. En consecuencia, se recomendó su  ubicación en medio institucional[15].    

     

9.                  Ese mismo 16 de mayo de 2024, la defensora  de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF,  Daily  Karina Leal Camargo, expidió un auto de apertura de PARD de Camila,  adoptó la ubicación en medio institucional del ICBF como medida provisional y  amonestó a los progenitores. Indicó que se investigaría la situación familiar,  ordenando citar a las personas responsables de la menor de edad, allegar  pruebas y, de ser necesario, formular la denuncia penal ante cualquier indicio  de delito.    

     

10.              El 16 de mayo de 2024, Camila fue  trasladada al centro de emergencia Nuevo Nacimiento sede  Reconciliación, asignado por el ICBF,  en  compañía de su padre, funcionarios del Centro Zonal Fontibón y con presencia de  la Policía del cuadrante. Según lo informado por el ICBF, se solicitó apoyo  policial debido a un altercado con su tío paterno, quien habría dificultado el  procedimiento, y se pidió refuerzo a la Policía de Infancia y Adolescencia. No  obstante, ante la demora en su llegada y el presunto riesgo de evasión, el  padre procedió a subirla al vehículo haciendo uso de la fuerza[16].  Por su parte, Camila afirmó  que el traslado se realizó en contra de su voluntad, sin permitirle despedirse  de su tío –a quien identifica como parte de su red afectiva y de protección–,  con un uso excesivo de la fuerza por parte de su padre y con la presencia de  funcionarios del ICBF y de policías del cuadrante, cuya intervención cuestionó  por no pertenecer al cuerpo especializado de Infancia y Adolescencia. Asimismo,  señaló que el procedimiento fue ejecutado con premura, justo cuando había  solicitado acompañamiento jurídico frente a la controversia con sus  progenitores.    

     

11.              En el marco del actual PARD, y mediante  distintas manifestaciones obrantes en el expediente, Camila afirmó  haber sido víctima de múltiples situaciones de presunta violencia intrafamiliar  por parte de sus padres y de su abuela paterna, así como de actos de  revictimización por parte de las autoridades administrativas. De manera  general, relató[17]  haber crecido en un entorno familiar caótico, marcado por el temor y episodios  de maltrato físico, psicológico y simbólico. Refirió prácticas humillantes  sufridas en su niñez, presuntos comportamientos inapropiados por parte de su  padre, castigos físicos por parte de su madre y manipulaciones que habrían  afectado su salud. Asimismo, señaló que su abuela ejercía un control rígido  sobre su comportamiento y habría protagonizado incidentes de maltrato físico y  emocional[18].  Finalmente, denunció omisiones institucionales y actuaciones que, a su juicio,  desconocieron sus manifestaciones de riesgo y contribuyeron a su  revictimización[19].    

     

12.              El 30 de mayo de 2024, la señora Cristina,  actuando en calidad de agente oficiosa de Camila  –quien para entonces tenía 17 años–, interpuso acción de tutela contra el ICBF  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En el escrito,  explicó que desde febrero de 2023 hace parte del entorno más cercano de la  adolescente, con quien sostiene un vínculo de confianza y familiaridad, al  igual que su madre y su hijo, y que consideran a Camila  como parte de su familia.    

     

Hechos  posteriores a la solicitud de amparo    

     

13.              El Juzgado **  Administrativo  del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 14 de junio de 2024, amparó  exclusivamente el derecho fundamental a la educación de Camila y  ordenó a la Universidad coordinar  con el ICBF y el centro de emergencia las condiciones necesarias para que la  adolescente pudiera presentar exámenes y trabajos correspondientes al semestre  que cursaba mientras permanecía institucionalizada. Esta decisión fue  confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, **,  mediante sentencia del 16 de julio de 2024. En sede de instancia se constató  que Camila culminó  satisfactoriamente ambos semestres académicos de 2024[20].    

     

14.              Según lo informado por el ICBF[21],  el 20 de junio de 2024 Camila fue  trasladada a la Fundación Surcos. En consecuencia, el 28 de junio de 2024, el  defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá D.C.,  Francisco Javier Villamil Mican, recibió el traslado del PARD. Posteriormente,  mediante resolución del 13 de agosto de 2024, ordenó el reintegro de Camila al  medio familiar, bajo la custodia de sus abuelos paternos. Asimismo, dispuso el  traslado del expediente al Centro Zonal Fontibón, por competencia territorial,  dado que los abuelos residen en dicha localidad. El 21 de octubre de 2024, la  defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, Hady Adriana Gutiérrez, avocó  conocimiento del proceso y ordenó dar continuidad al seguimiento en el medio  familiar, así como al acompañamiento terapéutico.    

     

15.              El 17 de diciembre de 2024, Camila asistió  a una consulta de control psicológico en compañía de su abuela paterna, quien  se retiró del lugar y la dejó sola, lo que llevó a la activación de los  protocolos de abandono[22].  Según lo informado por el ICBF, Camila fue  trasladada al Centro Zonal Fontibón, donde se convocó una audiencia  extraordinaria y urgente para evaluar la modificación de la medida de  restablecimiento de derechos. A la diligencia fueron citados sus padres,  abuelos paternos, la agente oficiosa y el procurador delegado adscrito al  Centro Zonal Fontibón, Milton Gonzalo Beltrán Acosta. Durante  la audiencia, se realizaron valoraciones por parte del equipo técnico  interdisciplinario, se recibieron declaraciones de las personas citadas y se  escuchó nuevamente a la adolescente. En este contexto, la señora Cristina  reiteró su solicitud de ejercer la custodia de Camila.  En consecuencia, se adelantó una valoración de idoneidad, se le explicó el  alcance de la figura de solidaridad familiar contemplada en el artículo 67 de  la Ley 1098 de 2006 –Código de la Infancia y la Adolescencia–, y se efectuó una  visita domiciliaria para verificar sus condiciones habitacionales. Finalmente,  a petición de la adolescente, mediante Resolución No. 1013 se modificó la  medida de restablecimiento de derechos y se conformó un hogar solidario en el  que se dejó a Camila al  cuidado de la señora Cristina.    

     

16.              Según lo informado por el ICBF la medida  de ubicación en hogar solidario fue recurrida por la progenitora de Camila, señora Leticia,  lo cual habría dado lugar a su remisión para homologación judicial ante el  Juzgado de Familia del Circuito de Bogotá, “después del periodo de vacancia  judicial”[23].  Indicó que durante el lapso comprendido entre el 18 de diciembre de 2024 y el 7  de marzo de 2025, mientras la decisión se encontraba en trámite de  homologación, el equipo técnico del ICBF adelantó seguimientos a la medida,  identificando dificultades en el hogar solidario, resistencia de la señora Cristina  frente al restablecimiento de derechos y a los contactos con los progenitores,  así como negligencia en la gestión de la continuidad educativa de Camila.  Finalmente, la entidad puso de presente que, habiendo Camila alcanzado  la mayoría de edad el 11 de marzo de 2025, se encontraba culminando el seguimiento  técnico a la medida para proceder con el cierre del PARD[24].    

     

2.     Trámite de la acción de  tutela    

2.1.      Presentación  y admisión de la tutela    

     

17.              Escrito de tutela. El  30 de mayo de 2024, la señora Cristina interpuso acción de tutela en  calidad de agente oficiosa de la adolescente Camila,  quien tenía 17 años para el momento, “debido a su condición crítica y la  vigente vulneración de sus derechos fundamentales”[25], por  parte del ICBF, particularmente, a ser escuchada, “al debido proceso, trato  digno, principio de buena fe, a no ser sometida a violencia intrafamiliar e  institucional ni a la revictimización, a la educación, a ser protegida y a  garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, el acceso a la justicia y la  escogencia de un abogado de su elección para su representación, así como al  cuidado y al afecto de un hogar de su elección”[26].    

     

18.              La accionante aseguró que, desde febrero  de 2023, ha formado parte del “entorno más cercano”[27] de la adolescente. Según lo relatado, la  adolescente le ha manifestado que “desde su infancia ha sido maltratada  tanto psicológica como físicamente por sus padres”[28]. De  igual modo, la accionante sostuvo que en el Centro Zonal Fontibón del ICBF Camila  “ha sido sometida a reiterativos maltratos institucionales por los funcionarios  de esta entidad; hecho que la adolescente reportó por el chat del ICBF, previo  a la verificación de derechos a la que fue citada […] y respecto de la cual  solicitó fuera cambiado el centro de atención del ICBF”[29]. Afirmó  que “alrededor del 16 – 17 de febrero de 2023 [la adolescente] había recibido  un trato institucional intimidante y con amenazas por parte de funcionarios de  este centro zonal de [Fontibón]”[30]  y que «la defensora de familia la amenazó diciéndole que “de no acatar la  autoridad de sus padres la internarían en el ICBF y que pondría en el  expediente que ella se robaba las cosas de sus papás”»[31].    

     

19.              Según la accionante, el 15 y 16 de mayo de  2024, la adolescente “acudió al ICBF con la esperanza de poder expresar su  necesidad de que sus padres le garantizaran lo indispensable para cubrir sus  gastos de transporte y alimentación”[32],  al encontrarse viviendo con un tío y estar sufragando sus gastos con el apoyo  de terceros, incluyéndola. No obstante, en la “verificación de derechos, de  manera abrupta y arbitraria, Camila  fue llevada contra su voluntad a un centro de emergencia, pese a reiterar en  múltiples ocasiones que deseaba quedarse en la casa de su tío”[33]. La  accionante refirió que, al ver restringida su salida del lugar, la menor de  edad llamó a dos abogados a quienes consultó respecto a la situación y  pidió su presencia en el proceso. Según la señora Cristina, “tal vez  para evitar que los abogados llegaran y privilegiar los intereses particulares  y versiones de los padres, en lugar del interés superior de la menor, la  amenaza con llamar al cuadrante (el cual llega, NO siendo la policía de  infancia y adolescencia, el cual es el competente en estos casos) y muy  rápidamente llega también la camioneta del ICBF”[34].    

     

20.              Conforme al escrito de tutela, durante el  procedimiento y mientras la adolescente mantenía contacto telefónico con uno de  los abogados, no se le permitió acercarse ni despedirse de su tío, y fue  forzada por su padre a subir “de manera violenta”[35] al vehículo  del ICBF para ser trasladada al centro de emergencia, bajo la presencia del  cuadrante de la Policía. Además, afirmó que la adolescente se comunicó con su  “hijo diciéndole que la golpearon y que le dolía el pie por esto”[36],  enviándole “la ubicación de un Centro de Emergencia en el centro de Bogotá  donde fue llevada”[37]  y que desde “las 3:18 pm del 16 de mayo del 2024” [38] no  tuvieron más noticias de ella.    

     

21.              La señora Cristina indicó que ha  “recurrido a otros mecanismos legales para defender su derecho al debido  proceso dentro del [trámite] de verificación de derechos”[39], “que  ningún familiar desea involucrarse”[40]  y que, aunque ha “elevado una queja ante otros entes de control, entre ellos la  PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, [el] ICBF CENTRO ZONAL  FONTIBÓN sigue sin modificar su actuar”[41].  Expresó que a “la fecha Camila  NO ha sido escuchada frente a su versión de los hechos de violencia a los que  ha sido sometida desde su infancia por [sus] padres y victimarios”[42].    

     

22.              Conforme a la señora Cristina, la  menor de edad es “desacreditada, aparentemente debido a sus antecedentes  psiquiátricos derivados del entorno familiar del que ha sido víctima”[43].  Asimismo, la accionante sostuvo que la “adolescente también ha mencionado en  distintas ocasiones que sus padres ejercen un poder indebido e influencia sobre  terceros, presentando versiones parciales para retratarlos a ellos como padres  responsables y a ella como rebelde y enferma, a pesar de que en realidad son  maltratadores, según evidencia su entorno” [44].  Afirmó que, aunque saben que la medida de protección fue adoptada  “presuntamente [por] el antecedente que tiene de tentativa de suicidio, (…) la  adolescente ya [venía] recibiendo el acompañamiento a través de su universidad  con el [Psicólogo]”[45].    

     

23.              Igualmente, la señora Cristina  sostuvo que “se ha vulnerado frontalmente y sin piedad su derecho a recibir un  trato digno y sin violencia institucional y su derecho fundamental a la  educación, en el entendido que no se le ha permitido continuar con su programa  académico”[46].  Argumentó que “a la menor [de edad], al ser recluida abrupta y escabrosamente  por este centro zonal, se le ha menoscabado tanto su calidad de vida, su  dignidad humana, su libre desarrollo de la personalidad y su integridad  emocional”[47],  sin haber buscado antes “un hogar dentro de su red vincular de apoyo,  incluyendo a su tío LUIS, a su tía ANDREA”[48], y a la  agente oficiosa. Expresó su temor a que “a Camila se le impida la libre  escogencia del hogar”[49],  a pesar de que “goza de plena habilidad para tomar decisiones, y con  capacidades intelectuales que le han permitido un buen desempeño académico”[50], así  como de que no se garantice “el procedimiento estipulado que establece la  búsqueda de la red vinculante de la adolescente ANTES de recluirla en un hogar  del ICBF”[51].    

     

24.              La señora Cristina destacó que  radicó “el 23 de mayo del 2024 un derecho de petición ante ICBF CENTRO ZONAL  FONTIBÓN en donde [solicitó], de buena fe y en [su] obligación ética y  moral, ser vinculada a este proceso y que [su] hogar fuera tenido en cuenta como  lugar apto para que CAMILA permaneciera, esto también partiendo del  grado de confianza y familiaridad que existe entre [ellas], así como la  estrecha relación que ella tiene con [su] madre y con [su] hijo, pues la  [consideran] parte de [su] familia”[52].  No obstante, sostiene que “[p]or parte del ICBF, no ha habido la intención de  tomar en cuenta la voluntad de CAMILA, ni de [considerarla] parte de su  red de apoyo”[53]  y que no le han dado “ninguna información del proceso o del estado de CAMILA”[54].    

     

25.              Pretensiones. En  consideración de lo anterior, la accionante solicitó al juez: i) “tutelar el  derecho fundamental constitucional al debido proceso”[55] de la  menor de edad; ii) ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –  Centro Zonal Fontibón que revoque la medida que dispuso la internación de Camila  en un centro de emergencia en contra de su voluntad; iii) ordenar que la  accionante sea incluida en PARD, dado su rol en la red de apoyo de la  adolescente; iv) ordenar la remisión del acta de verificación de derechos de la  menor de edad, con los motivos de su internación y el estado actual de la  adolescente; v) permitir que la adolescente cuente con representación jurídica  de su elección; vi) garantizar el acceso y continuidad de sus estudios  universitarios; vii) ordenar a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres que ejerza  control y vigilancia sobre las actuaciones del ICBF en este caso; viii)  considerar todas las demás medidas necesarias para la defensa y garantía de los  derechos fundamentales de la menor de edad; y ix) ordenar una valoración en  psicología forense particular para determinar el estado emocional actual y las  afectaciones psicológicas que ha sufrido Camila por la violencia intrafamiliar  recurrente.    

     

26.              Auto admisorio. El  31 de mayo de 2024, el Juzgado ** Administrativo  del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela en cuestión. En  dicho auto la jueza dispuso, entre otras cosas: (i) “Vincular de manera  oficiosa a la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la  infancia, adolescencia, familia y mujer y a la Defensoría del Pueblo”[56];  (ii) “Ordenar a las entidades accionadas y vinculadas que en el término de un  (1) día”[57]  rindan informe “y aporten los documentos, comunicaciones e informes que  consideren necesarios”[58];  (iii) solicitar al ICBF que entregue toda la documentación del PARD de Camila,  incluyendo detalles sobre su estado actual y acompañamiento médico; (iv)  requerir a la Procuraduría Delegada que “verifique de manera presencial la  situación de la joven” [59]  y rinda un informe; (v) requerir a la parte actora para que indique si solicitó  medidas provisionales y, en dado caso, las sustente; y (vi) declarar que “no se  hace necesario decretar las declaraciones solicitadas por la parte actora”[60].    

     

27.              Solicitud de medida provisional.  Mediante memorial[61]  del 1 de junio de 2024[62],  la agente oficiosa solicitó ordenar como medida provisional al ICBF “suspender  la decisión de enviar a la adolescente CAMILA a una ubicación  provisional del ICBF, rectificando y respetando su derecho al debido proceso”,  permitiendo que la menor de edad fuera “ubicada con su red vincular de apoyo”,  considerándola como parte de esta o, en caso de no ser posible, donde su tío  paterno. De manera subsidiaria, solicitó como medida provisional ordenar la  autorización de visitas por su parte. Asimismo, solicitó “DECRETAR el cese  inminente de cualquier acto de VIOLENCIA física y psicológica sobre CAMILA  por parte de sus PADRES” y la “emisión de una orden de restricción”. De igual  modo, pidió “ORDENAR a los padres de la adolescente que, de acuerdo con sus  ingresos, asuman los costos de manutención”. Finalmente, solicitó ordenar a la Universidad  permitir a Camila presentar  las actividades finales de semestre que no había podido realizar debido a la  institucionalización.    

     

28.              Auto que decide negar solicitud de medida  provisional. Mediante Auto del 4 de junio de 2024[63], el  Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. argumentó que a  partir del material probatorio no era posible para el momento “evidenciar la  configuración de un perjuicio irremediable que [estuviera] próximo a suceder”.  Adicionalmente, subrayó que consideraba “necesario estudiar los argumentos y  las pruebas que [allegara] la entidad accionada y las entidades vinculadas”,  así como efectuar un “análisis detallado de los supuestos fácticos y de los  elementos normativos y jurisprudenciales”. Por lo cual, al no encontrar la  concurrencia de los elementos de urgencia y necesidad” se resolvió negar la  solicitud de medidas provisionales. No obstante, en atención a lo manifestado  por la señora Cristina en su solicitud, se ordenó la vinculación de la Universidad  y se le requirió presentar un informe sobre los hechos y pretensiones, así como  certificar el cronograma de actividades del programa que cursaba Camila,  junto con las notas y las actividades académicas que la menor de edad no  hubiera podido realizar.    

     

29.              De igual modo, de forma posterior en el  Auto del 6 de junio de 2024[64],  el juzgado de primera instancia ordenó vincular al centro  de emergencia Nuevo Nacimiento sede Reconciliación.    

     

30.              En el documento anexo a esta providencia  se incorpora un acápite que recoge de manera concreta lo expuesto en la  respuesta aportada por el ICBF y en los informes presentados por los vinculados  durante la primera instancia.    

     

     

3.1.                Sentencia  de primera  instancia    

     

31.              Mediante providencia del 14 de junio de  2024, el Juzgado ** Administrativo  del Circuito de Bogotá resolvió “negar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida, integridad física,  salud, familia, acceso a la administración de justicia y los principios de  buena fe y confianza legítima de la menor”[65]  de edad. Sin embargo, amparó el derecho a la educación de Camila, por lo  cual, la jueza de primera instancia ordenó que la Universidad,  en coordinación con el ICBF y el centro de emergencia Nuevo Nacimiento,  adoptara las medidas necesarias para que pudiera presentar las actividades  pendientes.    

     

32.              Adicionalmente, en la decisión proferida,  se exhortó al ICBF, en el marco del PARD, a: i) garantizar que Camila  fuera escuchada y que sus opiniones fueran valoradas, con el fin de evitar la  vulneración de su debido proceso, con acompañamiento del Ministerio Público;  ii) considerar las comunicaciones aportadas en el expediente; y iii) asegurar  la continuidad del tratamiento psicológico y psicosocial de Camila,  permitiendo su asistencia a las citas médicas.    

     

33.              El juzgado de primera instancia fundamentó  su decisión en que, según el expediente, no se configuró trato discriminatorio  por parte del ICBF, afirmando que la entidad actuó conforme a sus competencias  legales. Justificó la medida provisional de ubicación institucional por  considerar amenazados derechos fundamentales como la vida, integridad personal  y protección frente a situaciones de calle. Afirmó además que la adolescente  fue escuchada y que su relato fue incluido en los informes técnicos.    

     

34.              Asimismo, destacó que Camila ha  recibido atención médica y tratamiento psicológico en el centro de emergencia,  y que no se evidenciaron actos de violencia institucional ni vulneraciones a su  derecho a ser escuchada. Precisó que el Procurador 327 Judicial I de Familia  solicitó expresamente audiencia con tal fin, la cual se llevó a cabo el 12 de  junio de 2024.    

     

35.              Sobre las visitas de sus padres, a quienes  Camila identificó como presuntos agresores, la jueza indicó que  previamente se consultó a Camila su voluntad frente a dichas visitas y  que no existía autorización alguna para permitirlas. En cuanto a la pretensión  de revocar su ubicación en el centro de emergencia, recordó que la tutela no  puede sustituir las decisiones propias del PARD, regulado por los artículos 99  y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia. Señaló que la  reubicación en medio familiar exige que los parientes garanticen condiciones  adecuadas, lo cual debe ser definido por la autoridad administrativa  competente.    

     

36.              Frente a la solicitud de incluir a la  señora Cristina en el PARD y de disponer de representación jurídica y  acceso a la justicia para la adolescente, precisó que “no se evidencia que por  parte de la autoridad competente se le haya asignado a la señora Cristina  la custodia y cuidado personal de la adolescente”[66], por lo  que no puede comparecer como parte en el proceso administrativo. Además, indicó  que “las personas vinculadas para poder actuar en el mismo son los padres de la  menor [de edad] quienes hasta el momento son los primeros llamados a responder  frente a las determinaciones adoptadas y representarla legalmente”[67].    

     

37.              Sobre la petición de una valoración forense  especializada, la jueza consideró que ya se había ordenado el acompañamiento  psicológico especializado, lo cual permitía abordar el estado emocional de Camila  desde el proceso administrativo vigente.    

     

38.              Finalmente, respecto al acceso al  expediente y al acta de verificación de derechos, la jueza justificó la  negativa del ICBF, amparada en la reserva legal sobre información de menores de  edad. No obstante, se subrayó que se autorizó un acceso parcial a la  accionante, excluyendo documentos con contenido sensible, en aras de garantizar  el derecho de defensa y contradicción.    

     

3.2.                Impugnación    

     

39.              El 20 de junio de  2024, la agente oficiosa interpuso recurso de impugnación contra  la decisión del Juzgado ** Administrativo del Circuito de Bogotá,  alegando una “evidente y flagrante violación de los derechos fundamentales”[68] de la  menor de edad en el PARD. A su juicio, esta situación ha causado perjuicios  irremediables, revictimizándola mediante la privación de su “derecho a la  libertad, derecho a la libre locomoción, derecho al libre desarrollo de su  personalidad y derecho a la educación, entre otros”[69].  Argumentó que, aunque la menor de edad fue víctima de maltrato por parte de sus  progenitores, ahora es ella quien “es privada de la libertad en este caso y en  contra de su voluntad”[70]  y no se le permite ninguna “comunicación con su familia o círculo social  cercano”[71].    

     

40.              En respaldo de sus afirmaciones, la  accionante citó el pronunciamiento del Procurador 327 Judicial I de Familia,  quien cuestionó las circunstancias de la institucionalización y advirtió  posibles irregularidades en la medida adoptada por el ICBF.    

     

41.              Finalmente, sostuvo que la propia  sentencia de primera instancia evidenciaba afectaciones a los derechos de la  menor, pues “desde el folio 57 de su decisión y en su parte resolutiva, hace  recomendaciones a los sujetos procesales en las que evidentemente expone todas  las irregularidades de las que ha sido víctima la agenciada”[72]. En ese  sentido, afirmó que fue solo por intervención del Ministerio Público que la  menor fue escuchada, y solicitó la revocatoria del fallo, la declaración de  vulneración de derechos por parte de las entidades accionadas, así como su  reubicación “inmediata en su núcleo familiar o red de apoyo perteneciente a su  círculo social”[73]  y el permiso para cumplir con sus obligaciones académicas.    

     

3.3.                Sentencia  de segunda instancia    

     

42.              Mediante providencia del 16 de julio de  2024, ** del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó  parcialmente la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por el Juzgado **  Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. En particular, denegó el  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, vida,  integridad física, salud, familia, acceso a la administración de justicia, así  como los principios de buena fe y confianza legítima de Camila;  tuteló su derecho fundamental a la educación; y revocó el exhorto al ICBF, al  considerar que “se le ha garantizado su derecho a ser escuchada y a que sus  opiniones sean tenidas en cuenta”[74].    

43.              En su análisis, el Tribunal concluyó, en  primer lugar, que, si bien la menor expresó su deseo de no ser  institucionalizada y de vivir con su tío, “la Defensora de Familia no puede  pasar por alto los diagnósticos y el resultado arrojado por las valoraciones  efectuadas por el equipo interdisciplinario, en aras de salvaguardar el interés  superior de la adolescente”[75].    

     

44.              En segundo lugar, consideró que la medida  de ubicación provisional en medio institucional fue justificada con base en la  verificación de derechos realizada por el equipo técnico, y que, pese a un  proceso previo en 2022, persistieron dificultades familiares que derivaron en  la apertura de un nuevo proceso en 2024. Argumentó que, aunque la prevalencia  de la unión familiar es importante, no siempre es lo más conveniente, dado que  los antecedentes del caso, como el “sexting, cutting, intento de suicidio,  constantes evasiones e inestabilidad de hogar, constituyen motivos de peso para  la separación temporal de la menor [de edad] de su familia”[76].    

     

45.              En tercer lugar, el Tribunal indicó que Camila,  con 17 años, es una “menor adulta, relativamente incapaz”[77] y por  tanto “no goza de capacidad para otorgar poder a un abogado y ser representada  dentro del marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos”[78].  Recordó que el ICBF tiene como función constitucional y legal la protección  integral de los NNA, y que el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 faculta al  defensor de familia para promover y participar en procesos judiciales en  defensa de sus derechos.    

     

46.              Finalmente, concluyó que no se vulneraron  los derechos invocados, ya que la entidad accionada actuó de conformidad con la  ley. Rechazó que la medida de institucionalización vulnerara la libertad  personal o el libre desarrollo de la personalidad, pues su finalidad era la “protección  de los derechos de la menor” de edad, conforme a los conceptos técnicos del  equipo interdisciplinario y al apoyo solicitado por los padres. En cuanto al  derecho a la educación, aunque reconoció acciones de la Universidad,  advirtió que “no obra prueba que permita inferir que a la joven Camila  le fue permitido el desarrollo de las actividades impartidas por la  Universidad”[79].    

     

II.           TRÁMITE  ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

47.              La Sala de Selección de Tutelas Número  Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de septiembre de 2024[80],  seleccionó el expediente de la referencia con base en el criterio objetivo de  selección “necesidad de  pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial” y el criterio  subjetivo de “necesidad de materializar un enfoque diferencial”[81], asignando  su estudio a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado  sustanciador.    

     

4.     Decreto y práctica de  pruebas    

     

48.              Auto del 6 de diciembre de 2024.  Mediante el Auto del 6 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador reiteró  que, si bien corresponde al accionante identificar a los responsables de la  vulneración que pretende sea resuelta, el juez constitucional debe examinar  integralmente la acción de tutela, conforme a los principios de prevalencia del  derecho sustancial y tutela judicial efectiva. En este sentido, le incumbe  identificar a los titulares de los derechos presuntamente vulnerados, los  posibles responsables y los terceros con interés directo, garantizando así su  participación y el ejercicio del debido proceso. En aplicación de este  criterio, se dispuso la vinculación, en sede de revisión, de Javier y Leticia,  dado que, en su calidad de padres de la menor de edad Camila,  y titulares de la patria potestad, son los primeros llamados a velar por su  desarrollo armónico e integral[82].    

     

49.              Adicionalmente, de acuerdo con los hechos  expuestos en el escrito de tutela y los informes rendidos por las entidades  intervinientes, se infiere que, aparentemente, los conflictos familiares entre  ellos y la menor de edad han influido en los procesos de restablecimiento de  derechos y en la institucionalización impugnada, lo que configura un posible  interés directo en el resultado del proceso. En este contexto, considerando que  la menor de edad es sujeto de especial protección constitucional, que ha sido  diagnosticada con trastorno mixto de ansiedad y depresión (F41.2)[83]  y que se han alegado presuntos actos de violencia intrafamiliar, resultaba  imperioso disponer la excepcionalidad de la vinculación en sede de revisión.  Ello, con el fin de garantizar un tratamiento diferencial positivo, en aras de  salvaguardar su interés superior.     

     

50.              De igual modo, examinada  la información allegada al proceso de tutela, y en ejercicio de las facultades  probatorias anotadas dispuestas en los artículos 19 y 21 del Decreto Ley 2591  de 1991[84]  y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional –Acuerdo 02 de 2015–, el  suscrito magistrado sustanciador consideró necesario recaudar elementos de  juicio suficientes para mejor proveer. En consecuencia, se ofició a las partes  y vinculados para que aportaran la información requerida.    

     

51.              En el documento anexo a esta providencia  se incorpora una tabla que, para cada remitente, consigna de manera  diferenciada el sujeto correspondiente, la información requerida y la  efectivamente aportada. Asimismo, se incluye referencia a las comunicaciones recibidas  con posterioridad al traslado probatorio ordenado el 13 de enero de 2025, en  cumplimiento de lo dispuesto por esta Sala, con el fin de garantizar el  principio de contradicción y el debido proceso.    

     

52.              Finalmente, mediante Auto del 6 de  diciembre de 2024, se comisionó al Juzgado ** Administrativo Bogotá D.C.  para llevar a cabo una diligencia en la que se escuchara a Camila  en un ambiente seguro y libre de interferencias, con el acompañamiento del  Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogotá como garante de los derechos de  la menor de edad. En dicha diligencia, se debían adoptar las medidas necesarias  para garantizar un entorno adecuado, respetuoso de sus derechos fundamentales y  de su bienestar emocional. Asimismo, se solicitó transmitirle un mensaje en  lenguaje claro y cercano, preguntándole sobre su situación actual, su  percepción del PARD y cualquier otra circunstancia relevante que deseara  expresar. Se instó a las autoridades a aplicar un enfoque diferencial,  asegurando su efectiva participación y el ejercicio de su derecho a ser  escuchada, con el debido respeto a su privacidad y confidencialidad.    

     

53.              El 12 de diciembre de 2024, el juzgado  comisionado llevó a cabo la diligencia en la sala de audiencias del Complejo  Judicial del CAN, con el acompañamiento del Procurador Judicial. Durante la  diligencia, la adolescente fue escuchada en extenso, sin limitaciones ni  interrupciones, garantizando un ambiente seguro y tranquilo. Se le puso en  conocimiento lo pertinente y se le trasladaron las preguntas requeridas,  asegurando el respeto pleno a sus derechos. Asimismo, se ofrecieron las  aclaraciones que solicitó y se dejó registro en audio y video de la diligencia.    

     

54.              Auto del 14 de marzo de 2025.  Mediante auto del 14 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador resolvió, en  primer lugar, poner a disposición de las partes y vinculados las respuestas  remitidas por fuera del término inicialmente concedido en el auto del 6 de  diciembre de 2024, con el fin de garantizar el debido proceso y permitir que,  si lo consideran pertinente, puedan pronunciarse en un plazo de tres días. Esta  decisión se adoptó en atención a la necesidad de materializar un enfoque  diferencial considerando las presuntas situaciones de violencia, condiciones de  salud mental y el interés superior de la adolescente.    

     

55.               En segundo lugar, se instó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) a remitir la información faltante  solicitada en ese mismo auto –incluido el expediente completo del PARD de Camila–,  dado que, pese a que la defensora de familia inicial ya no tenía competencia  sobre el caso, el ICBF como entidad es la parte accionada del proceso. Se  advirtió que su omisión podría generar las consecuencias previstas en el  artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

56.              Finalmente, se reconoció personería  jurídica a la abogada Stella Mejía Rojas para representar a los padres de Camila,  al cumplirse los requisitos legales para ello.    

     

III.       CONSIDERACIONES    

     

5.     Competencia    

     

57.              Esta Sala de Revisión es competente para  conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en  los artículos 86 y 241, numeral 9, de la CP y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de  1991.    

     

6.     Delimitación del asunto y  metodología de la decisión    

     

58.              A partir de la revisión del expediente, se  observa que la agente oficiosa Cristina interpuso acción de tutela en  representación de la adolescente Camila,  alegando la vulneración de sus derechos fundamentales: al debido proceso y, en  particular, a ser escuchada y que sus opiniones sean tenidas en cuenta; a la  dignidad humana; a la protección contra la violencia intrafamiliar e  institucional y la no revictimización; al acceso a la justicia; a la elección  de un abogado para su representación; a la educación; la libre locomoción; el  libre desarrollo de la personalidad y al cuidado y afecto de un hogar de su  elección. Según su relato, estas vulneraciones fueron causadas por actuaciones  presuntamente irregulares del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),  a través del Centro Zonal Fontibón, en el marco del PARD de Camila.    

     

59.              En particular, afirmó que la medida  provisional de institucionalización adoptada por el ICBF dentro del PARD de Camila  fue arbitraria, al no haberse agotado las alternativas dentro de su red de  apoyo, ignorando su voluntad y priorizando los testimonios de sus padres sobre  sus denuncias de presunto maltrato. Cuestionó además el traslado forzado al  centro de emergencia, el cual, según afirmó, fue ejecutado por su padre, a  quien denunciaba por presunto maltrato, en presencia de funcionarios del ICBF y  de policías que no pertenecían a la especialidad de infancia y adolescencia.  Sostuvo que estas acciones restringieron injustificadamente su autonomía,  movilidad, acceso a la educación y contacto con su red de apoyo. Subrayó la  falta de claridad en la justificación del ICBF para adoptar esta medida,  especialmente considerando que la adolescente está próxima a la mayoría de  edad.    

     

     

61.               En consecuencia, como cuestión  preliminar, la Sala analizará la solicitud de medida provisional.  Posteriormente, verificará si la acción de tutela satisface los requisitos  generales de procedencia y, solo en caso de cumplirlos, procederá al análisis  del caso en concreto. Adicionalmente, la Sala evaluará la posible configuración  de una carencia actual de objeto. De superarse el análisis de procedibilidad,  la Sala identificará los problemas jurídicos a resolver y desarrollará el marco  constitucional, legal y jurisprudencial aplicable. Finalmente, con base en  estas consideraciones y la situación particular de la adolescente, se adoptará  una decisión.    

     

7.     Solicitud de medidas  provisionales en Sede de Revisión    

     

62.              El 18 de diciembre de 2025, Camila  remitió un correo a la Secretaría General de la Corte Constitucional en el cual  informó que, tras asistir a su control de psicología en la IPS “Fundación  Psicorehabilitar”, su abuela se retiró sin avisar y no pudieron comunicarse con  ella. La joven manifestó su angustia por quedar institucionalizada y solicitó  que se adoptara una medida provisional para permitirle permanecer con la agente  oficiosa de la acción de tutela.    

     

63.              Posteriormente, el 13 de enero de 2025, Camila  remitió un oficio a esta Corporación mediante el cual solicitó la adopción de  medidas provisionales para la protección de sus derechos[85]. En  particular, pidió: (i) garantizar la continuidad de sus estudios en la Universidad;  (ii) la “suspensión inmediata de las medidas impositivas de contacto con mi  progenitora”; (iii) la imposición de una medida de protección para ella y su  cuidadora, frente a Javier; (iv) la protección de su información y la de  su cuidadora; (v) la investigación de la omisión de medidas frente al “abandono  deliberado y de mala fe” por parte de su abuela Lucía; y (vi) el acceso  inmediato a sus pertenencias personales, incluyendo su computador y la SIM card  desactivada.    

     

64.              Camila  expuso como hechos relevantes para sustentar su solicitud que, el 18 de  diciembre de 2024, su abuela paterna la habría abandonado en una cita de  control psicológico, lo que activó el protocolo de abandono y dio lugar a su  traslado al Centro Zonal Fontibón, generando temor de una nueva  institucionalización. Afirmó que, aunque posteriormente se le asignó su cuidado  a Cristina dentro de la figura de hogar solidario, la defensora de  familia condicionó esa decisión a la obligación de propiciar acercamientos con  su madre, pese a su negativa y denuncias previas, y que de no hacerlo sería  institucionalizada nuevamente. Subrayó que funcionarios públicos, incluido el  procurador delegado, propusieron evaluaciones psicológicas para determinar el  origen de su situación, lo que consideró revictimizante. Señaló además que sus  progenitores ofrecieron inicialmente una cuota alimentaria insuficiente, y que  la difusión del acta de audiencia vulneró su seguridad y la de su red de apoyo.    

     

65.              De igual modo, relató episodios que  consideró hostigamientos o intentos de injerencia por parte de su madre, su  padre y su abuela, entre ellos, la retención de bienes personales como su  computador, presuntos intentos de acceso a sus redes sociales, y propuestas de  asistencia a citas médicas. Finalmente, sostuvo que, pese a su interés  reiterado en continuar sus estudios en la Universidad, fue presionada  para ajustarse a un presupuesto impuesto, y que las personas que han intentado  ayudarla han sido objeto de presiones institucionales o amenazas. En respaldo  de su acción, invocó normas constitucionales, legales y jurisprudencia de la  Corte Constitucional, aunque se advirtió que algunas de las citas incluidas no  corresponden a las providencias referidas.    

     

66.              Por otro lado, mediante comunicación del  11 de marzo de 2025, la Defensoría del Pueblo, con base en la jurisprudencia  constitucional que protege el derecho fundamental a la educación, solicitó a la  Corte adoptar medidas inmediatas en favor de Camila.  En concreto, pidió que se ordene a los padres de la joven el pago de la  matrícula y los costos correspondientes para su continuidad en el programa, que  se exhorte a la universidad a garantizarle la permanencia académica, y que se  requiera a los progenitores abstenerse de todo acto o presión que obstaculice  su desarrollo educativo, dado que se han negado a financiar sus estudios pese a  su capacidad económica y a la voluntad expresa de Camila  de culminar su formación.    

     

67.              El artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991  faculta al juez de tutela para adoptar medidas provisionales cuando sea  necesario y urgente intervenir transitoriamente para proteger un derecho  fundamental amenazado o vulnerado. Para ello, podrá, de oficio o a petición de  parte, ordenar las medidas que considere adecuadas y proporcionales para  garantizar la protección del derecho y evitar que un eventual fallo a favor del  solicitante resulte ineficaz, atendiendo siempre a las circunstancias del caso.    

     

68.              La Corte  Constitucional ha establecido que la adopción de una medida provisional debe  ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”[86].  En consecuencia, los jueces tienen la obligación de analizar “la gravedad de la  situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el  expediente”[87] antes de concederla. Para  que proceda la adopción de una medida provisional, la jurisprudencia[88]  ha definido tres requisitos fundamentales:    

     

69.              El primero es la  apariencia de buen derecho –fumus boni iuris–, que exige que la  solicitud esté sustentada en hechos verificables y en fundamentos jurídicos  razonables, configurando una presunción de legitimidad basada en circunstancias  objetivas y apreciaciones jurídicas sostenibles. Si bien no se exige certeza absoluta,  sí es necesario cumplir con un estándar mínimo de veracidad.    

     

70.              El segundo es el  peligro en la mora –periculum in mora–, que se refiere al riesgo de que  la falta de la medida cause un daño irreparable o que el derecho fundamental se  vea afectado de manera irreversible durante el trámite de revisión. Esto exige  que la amenaza de perjuicio sea real e inminente, justificando así la adopción  urgente de la medida para evitar consecuencias irreversibles.    

     

71.              El tercero es el  principio de proporcionalidad, que impone al juez la obligación de valorar el  impacto que la medida pueda tener sobre los derechos de las partes  involucradas, garantizando que su adopción no cause un perjuicio excesivo o  injustificado a quienes pudieran verse afectados por ella.    

     

72.              Estos requisitos  garantizan que la concesión de medidas provisionales se realice dentro de un  marco de excepcionalidad y necesidad, asegurando la protección efectiva de los  derechos fundamentales sin afectar la seguridad jurídica.    

     

73.              La facultad de  adoptar medidas provisionales está habilitada, en principio, desde la  presentación de la acción de tutela hasta antes de dictar sentencia, dado que  en la decisión de fondo se debe determinar si la medida se mantiene de manera  permanente o si, por el contrario, debe ser revocada[89].  No obstante, la Corte ha señalado que estas solicitudes también pueden ser  analizadas en la sentencia misma, ya que “únicamente durante el trámite o al  momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la  medida”[90]. Asimismo, ha indicado  que, en algunos casos, resulta más adecuado emitir una decisión definitiva en  lugar de resolver la solicitud de manera provisional[91].  Por ello, la jurisprudencia ha contemplado situaciones en las que las medidas  provisionales han sido evaluadas y decididas junto con la sentencia que  resuelve de manera definitiva el asunto[92].    

74.              En el presente caso, la Sala Cuarta de  Revisión advierte que, tras la modificación efectuada por el ICBF de la medida  de restablecimiento de derechos y la asignación del cuidado de Camila  a la señora Cristina bajo la figura de hogar solidario, se evidencia un  cambio sustancial en las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron  inicialmente la solicitud de medidas provisionales. En particular, la primera  solicitud relacionada con evitar una institucionalización ha perdido  actualidad, pues dicha situación ya no subsiste.    

     

75.              Aunque en la acción de tutela interpuesta  contra el ICBF se solicitó la protección del derecho fundamental a la educación  de Camila, ante la interrupción de  su proceso educativo en ocasión a la medida de institucionalización, los jueces  de instancia ampararon este derecho, permitiéndole culminar exitosamente ambos  semestres del 2024, según el material probatorio recaudado (ver documento  anexo).    

     

76.              A pesar de que se ha indicado que la menor  de edad no ha podido continuar sus estudios debido a la decisión de su abuela  de dejar de asumir sus costos, el ICBF dentro del PARD fijó una cuota a cargo  de sus padres para cubrir los gastos de manutención y educación. Este aspecto  difiere de la circunstancia fáctica inicial y existen mecanismos judiciales  disponibles para que el juez natural del asunto pueda resolver el conflicto  entre las partes, respetando las garantías del debido proceso.    

     

77.              En relación con la nueva medida adoptada  por el ICBF, que modifica la medida de restablecimiento de derechos y establece  la conformación del hogar solidario con la agente oficiosa, esta se remitió al  Juzgado de Familia para su homologación.    

     

78.              Ahora bien, respecto a las demás  solicitudes presentadas en sede de revisión, la Sala observa que estas  pretensiones implican aspectos novedosos que exceden los hechos originalmente  planteados en la acción de tutela y que podrían corresponder a la competencia  de otras autoridades.    

     

79.              En este sentido, no resulta posible  verificar prima facie la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris)  de tales solicitudes sin realizar un análisis integral y actualizado del caso.  Asimismo, dado el cambio significativo en la situación de Camila,  tampoco se evidencia una urgencia inmediata (periculum in mora) que  justifique adoptar medidas provisionales antes del estudio exhaustivo del  expediente. Por último, acceder a dichas solicitudes sin una adecuada  fundamentación implicaría adoptar decisiones que podrían resultar  desproporcionadas, al desconocer las circunstancias actuales del caso y el  posible impacto sobre los derechos e intereses de los involucrados.    

     

80.              En consecuencia, la Sala considera  apropiado resolver estos asuntos en la sentencia definitiva, efectuando un  examen integral y actualizado del expediente, a fin de garantizar una decisión  adecuada, ajustada a los estándares constitucionales y jurisprudenciales  vigentes y respetuosa de los derechos fundamentales de Camila.    

     

8.     Análisis de procedibilidad  de la acción de tutela    

     

81.              El artículo 86 de la CP dispone que la  acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y  autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los  derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento  preferente y sumario”. De acuerdo con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de  1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por  activa y pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.    

     

82.              No obstante, cuando el caso  involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protección  constitucional, o de personas en condición de vulnerabilidad, marginalidad o  debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad debe flexibilizarse[93], en tanto su “situación requiere de particular consideración por  parte del juez de tutela”[94]. Esta consideración adquiere especial relevancia tratándose de  niños, niñas y adolescentes, “más aún, si los hechos descritos configuran  presuntos escenarios de violencia”[95], ya que, por  mandato constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar un tratamiento  diferencial positivo conforme al principio de igualdad, y es corresponsable en  la garantía del desarrollo armónico e integral de estos sujetos, así como en el  ejercicio efectivo y la prevalencia de sus derechos[96].    

     

83.              “Esta  flexibilidad implica que el juez constitucional tiene la facultad de considerar  las condiciones particulares del demandante y el contexto en el que se  desarrolla la situación, con el propósito de adoptar la decisión que mejor  proteja los derechos fundamentales de esta categoría de personas. Así, en lugar  de aplicar un criterio rígido y estricto respecto a los requisitos de  procedencia, el juez puede evaluar la viabilidad de la tutela a partir de  elementos mínimos que tomen en cuenta la condición especial del solicitante”[97]. Como lo ha enfatizado esta Corporación, “ello no implica por sí  solo la procedencia de la acción de tutela” [98], pues “cuando el amparo es promovido por personas que requieren  especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas  cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población  desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos  estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos  rigurosos”[99].    

     

84.              Por tanto, en primer lugar,  resulta necesario señalar que, en este caso, se justifica la flexibilización  del análisis de procedibilidad, en atención a que la agenciada puede ser calificada  como sujeto de especial protección constitucional, dado que, al momento de  interposición de la acción de tutela, era menor de edad y se encontraba en una  situación de particular vulnerabilidad. En el escrito de tutela se denunciaba  que era víctima de presuntos actos de violencia intrafamiliar por parte de sus  padres y de posibles manifestaciones de violencia institucional por parte del  ICBF. A ello se sumaba su diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y  depresión (F41.2)[100] y su institucionalización en un Centro de Emergencia del ICBF, con restricciones en su comunicación y sin posibilidad de contar  con representación por parte de sus progenitores, quienes, si bien ostentaban  la representación legal en virtud de la patria potestad, se encontraban en  conflicto con la adolescente y, conforme al escrito de tutela, no le ofrecían  ningún tipo de apoyo frente a su inconformidad con el procedimiento y la medida  adoptada.    

     

85.              Esta confluencia de factores exige un  tratamiento judicial diferenciado, orientado por el interés superior de los NNA  y en armonía con el mandato constitucional de garantizar su desarrollo integral  y la prevalencia de sus derechos, lo que justifica una aplicación menos rígida  y estricta de los requisitos de procedibilidad y que considere la situación  particular de Camila.    

     

8.1.      Legitimación  por activa    

     

86.              Conforme a lo establecido por la CP en su  artículo 86 y el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, toda persona está  facultada para ejercer la acción de tutela con el objetivo de solicitar a los  jueces, en todo momento y lugar, la salvaguarda inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.  Esta acción puede ser presentada “por sí mismo” o a través de una persona “que  actúe a su nombre”, en caso de que dichos derechos sean vulnerados o estén en  riesgo.    

     

87.              La Corte Constitucional[101] ha reiterado  que la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales  accesible a todas las personas sin distinción de edad, permitiendo que los  menores de edad la ejerzan directamente, sin necesidad del consentimiento de  sus padres o representantes legales[102].  En estos casos, los jueces constitucionales asumen una responsabilidad  reforzada para garantizar su ejercicio efectivo, debiendo evaluar con especial  diligencia los hechos para asegurar la protección efectiva e integral de los  derechos constitucionales comprometidos.    

     

88.              Esta Corporación ha reconocido que,  conforme al inciso segundo del artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en  aplicación de los principios de solidaridad e informalidad que imperan dentro  de la acción de tutela, una persona que no ostente la representación legal de  un menor de edad puede, de manera excepcional, agenciar sus derechos  fundamentales[103].  Esto es procedente cuando el menor de edad no se encuentra en capacidad de  velar directamente por sus intereses ni cuenta con la asistencia de sus  progenitores o representantes legales para hacerlo.    

     

89.              Por regla general, la agencia oficiosa  procede cuando la persona cuyos derechos se agencian no puede promover su  propia defensa y quien actúa como agente oficioso manifiesta esa calidad de  manera expresa en el escrito de tutela[104],  sin que sea necesario un vínculo formal con el afectado[105]. En el  caso de NNA, la jurisprudencia ha establecido que la representación legal  corresponde preferentemente a sus progenitores o a quien ejerza la potestad  parental[106].  No obstante, el agente oficioso puede intervenir si demuestra que no hay  persona que ejerza dicha potestad, que esta se encuentra formal o materialmente  inhabilitada, o que, aun estando presente, se ha negado a actuar, afectando gravemente  los derechos de la persona menor de edad[107].    

     

90.              Aun cuando la representación legal  prevalezca, “cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los  hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio”[108], otras  personas pueden actuar excepcionalmente como agentes oficiosos. Corresponde al  juez evaluar si se cumplen las condiciones para admitir la agencia oficiosa,  asegurando siempre “que se otorgue eficacia al mandato de prevalencia del  interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes”[109].    

     

91.              En este caso, la señora Cristina  manifestó de manera expresa que actúa en calidad de agente oficiosa en procura  de los intereses de Camila,  dado que para el momento la menor de edad había sido institucionalizada en un  centro de emergencia como medida provisional por el ICBF. De igual modo, indicó  que la menor de edad “expresa que desde su infancia ha sido maltratada tanto  psicológica como físicamente por sus padres” y “que sus solicitudes de ayuda  frente a su dependencia y sometimiento a sus padres por ser menor de edad y  adolescente no han sido tenidas en cuenta”. Finalmente, la señora Cristina  aseguró que “ningún familiar desea involucrarse” “para defender su derecho al  debido proceso dentro del trámite de verificación de derechos”[110].    

     

92.              En el presente caso, se encuentra  acreditado que la señora Cristina está legitimada para actuar como  agente oficiosa de Camila,  en la medida en que se cumplen los requisitos referidos. En primer lugar, la  señora Cristina manifestó expresamente su calidad de agente oficiosa en  la acción de tutela. En segundo lugar, la agenciada, por las circunstancias  particulares del caso, no podía promover directamente su defensa, pues, según  lo expuesto, había sido institucionalizada en un centro de emergencia como  medida provisional del ICBF, enmarcada en un contexto de conflicto con sus  progenitores.    

     

93.              Adicionalmente, de acuerdo con lo  argumentado por la agente oficiosa, Camila  se encontraba en una situación de vulnerabilidad, derivada de la presunta  violencia institucional por parte del ICBF, así como de la falta de respaldo  familiar en la defensa de sus derechos dentro del trámite de verificación de  derechos y el presunto maltrato del que era víctima por parte de sus padres.  Bajo estos supuestos, y conforme a los principios de solidaridad, prevalencia  del interés superior del menor de edad y acceso efectivo a la justicia, la Sala  encuentra justificada la procedencia de la agencia oficiosa ejercida por la  señora Cristina en favor de Camila.    

     

8.2.       Legitimación por pasiva    

     

94.              De conformidad con lo establecido en el  artículo 86 de la CP y el artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción  de tutela es procedente frente a cualquier acción u omisión de las autoridades  públicas que haya vulnerado, vulnere o amenace con vulnerar derechos  fundamentales.    

     

95.              En el caso concreto, como se indicó  anteriormente, la accionante interpuso la acción de tutela contra el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF por la presunta vulneración de los  derechos fundamentales de Camila  en el marco del PARD adelantado por la defensora de familia Daily Karina Leal  Camargo, del Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá[111]. Por  lo tanto, la Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva al ser el  ICBF la autoridad señalada de desconocer los derechos fundamentales de Camila.    

     

96.              Respecto de los sujetos vinculados, la  Sala encuentra que la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer, la Defensoría del Pueblo, la Universidad,  el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento sede Reconciliación, así como Javier  y Leticia –padres de Camila–,  tienen la calidad de terceros con interés en el proceso. Esto, en la medida en  que se encuentran jurídicamente relacionados con alguna de las partes o con la  pretensión objeto de debate, de modo que pueden verse afectados por los efectos  jurídicos del fallo[112].  Bien sea en razón a sus competencias institucionales en la garantía de derechos  o por su relación directa con la presunta vulneración alegada y las  pretensiones efectuadas en la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia  con el principio de corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado  en la obligación de asistir y proteger a los menores de edad para garantizar su  desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos,  conforme al artículo 44 de la CP.    

97.              En línea con lo expuesto, conviene  recordar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que “la noción de  parte se enlaza con el requisito de legitimación, por virtud del cual la  relación procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de  amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados,  respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o  violación […], mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con interés  supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por  la sentencia, se halla jurídicamente relacionado con una de las partes o con la  pretensión que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una  perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo”[113]. Así,  se ha determinado que los terceros con interés se encuentran “vinculados a la  situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al  punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie”[114].    

     

98.              Concretamente, tanto la Procuraduría  General de la Nación como la Defensoría del Pueblo ejercen funciones  constitucionales y legales de defensa y promoción de los derechos humanos,  dentro de las cuales adquiere especial relevancia la protección de los derechos  de NNA, dada su condición de sujetos de especial protección constitucional,  respecto a los cuales el artículo 44 de la CP impone un mandato reforzado de  protección integral de sus derechos.    

     

99.              Conforme al artículo 118 de la  Constitución Política, corresponde al Ministerio Público la guarda y promoción  de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de  la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. En desarrollo de  esta competencia, el artículo 277 superior atribuye al Procurador General de la  Nación, como supremo director del Ministerio Público, la función de proteger  los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del  Pueblo; vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones  judiciales y los actos administrativos; ejercer vigilancia superior de la  conducta oficial; e intervenir ante las autoridades judiciales o  administrativas cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico o de los  derechos y garantías fundamentales[115].  A su vez, el artículo 282 de la CP establece que el Defensor del Pueblo tiene a  su cargo velar por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos  humanos, así como orientar e instruir a los ciudadanos en el ejercicio y  defensa de tales derechos ante las autoridades competentes.    

     

100.         En concordancia con lo anterior, el  artículo 95 de la Ley 1098 de 2006 dispone que al Ministerio Público le  corresponde promover, divulgar, proteger y defender los derechos humanos de la  infancia en las instituciones públicas y privadas, con énfasis en su carácter  prevalente, en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y en los  mecanismos de protección frente a amenazas y vulneraciones. A ello se suman,  entre otras, las funciones de tramitar de oficio o por solicitud de cualquier  persona las peticiones y quejas relacionadas con tales amenazas o  vulneraciones, y abogar en forma oportuna, inmediata e informal porque la  solución sea eficaz y tenga en cuenta su interés superior, así como hacer  observaciones y recomendaciones a autoridades o particulares ante la amenaza o  violación de sus derechos.    

     

101.         En el caso concreto, se alega la  vulneración de los derechos fundamentales de una menor de edad en el marco de  un PARD, a partir de presuntas irregularidades en su institucionalización y de  su permanencia en un entorno en el que, según se afirma, se  encontraba incomunicada y sin el apoyo de sus progenitores, quienes ostentaban  su representación jurídica. En tales condiciones, resulta justificada la  vinculación de la Procuraduría General de la Nación[116] y la  Defensoría del Pueblo como terceros con interés, toda vez que, si bien no se  configuran como sujetos enfrentados en la relación procesal principal –esto es,  como la parte que alega la amenaza o vulneración, o aquella que habría  ocasionado dicha afectación–, sí se encuentran jurídicamente relacionadas con  la pretensión objeto de debate, al punto que podrían verse afectadas por los  efectos del fallo. Esto, en virtud de las competencias constitucionales y  legales que les han sido atribuidas en la guarda, promoción y protección de los  derechos fundamentales, así como en el acompañamiento, asesoramiento e  intervención en actuaciones administrativas y judiciales, particularmente en el  contexto de los PARD, donde su rol institucional se orienta a garantizar el  respeto efectivo del interés superior del menor de edad.    

     

102.         Ahora, respecto de la Universidad,  se observa que tampoco figura como uno de los sujetos frente a los cuales se  haya alegado la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, ni como  responsable de la eventual afectación invocada. No obstante, se trata de la  institución que prestaba el servicio público educativo a Camila  al momento de su institucionalización en el marco del PARD. En ese sentido, y  dado que una de las pretensiones de la acción de tutela consistía en garantizar  el acceso y la continuidad de sus estudios universitarios[117],  se considera procedente su vinculación como tercero con interés. Ello, en la  medida en que se encuentra relacionada con una de las pretensiones objeto de  debate, al punto de que podría resultar afectada por los efectos del fallo,  como en efecto ocurrió, al haber sido destinataria de órdenes judiciales  proferidas en sede de instancia.    

     

103.         En lo que respecta al Centro de Emergencia  Nuevo Nacimiento, sede Reconciliación, se observa que no figura como uno de los  sujetos enfrentados en la relación procesal principal, dado que corresponde al  defensor de familia del ICBF la competencia para conocer del PARD de Camila  y para adoptar, modificar, hacer seguimiento y finalizar las medidas de  restablecimiento de derechos. No obstante, dicho centro sí tiene la calidad de  tercero con interés, en la medida en que, en virtud de su relación contractual  con el ICBF, era la entidad que ejecutó la medida de ubicación institucional de  Camila al momento de la  interposición de la acción de tutela. Por tanto, su actuación podría verse  afectada por los efectos del fallo[118],  lo cual justifica su vinculación al proceso en los términos definidos por la  jurisprudencia constitucional.    

     

104.         Finalmente, esta Sala considera  justificada la vinculación de los señores Javier y Leticia, en su  calidad de padres de Camila,  quien para el momento de los hechos era menor de edad. Ambos intervinieron en  el marco del PARD en el que se adoptó la medida de institucionalización  cuestionada en el escrito de tutela, razón por la cual tienen un vínculo  directo con la situación fáctica objeto de análisis. Además, al detentar la  patria potestad de la adolescente ostentaban su representación jurídica y una  responsabilidad sobre su cuidado, desarrollo integral y la garantía efectiva de  sus derechos fundamentales. En ese sentido, dado que el resultado del presente  trámite puede tener implicaciones tanto sobre los derechos fundamentales de Camila  como sobre los deberes parentales de sus progenitores, se mantendrá su  vinculación al proceso en calidad de terceros con interés.    

     

8.3.      Inmediatez    

     

105.         De  acuerdo con el artículo 86 de la CP, la acción de tutela es un mecanismo de  protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que quien recurra a  ella debe hacerlo dentro de un plazo razonable y prudente[119]. Frente a este requisito, se advierte que desde la  adopción de la medida provisional de “ubicación en  medio institucional del ICBF” adoptada en el auto de apertura del PARD del 16 de mayo de 2024 y la  interposición de la acción de tutela objeto de estudio el 30 de mayo de 2024, transcurrieron 14 días. Este periodo se considera un tiempo  razonable para acudir al amparo constitucional, por lo cual se entiende  cumplido el requisito de inmediatez en este caso.    

     

8.4.      Subsidiariedad    

     

106.         Conforme al artículo 86  de la CP y el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es  un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro  medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En este marco, se establece que la existencia  de un mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho  fundamental invocado debe analizarse a la luz del caso en concreto. Así, la  tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio  judicial para resolver la vulneración del derecho fundamental alegada[120];  (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea idóneo o eficaz para  garantizar la protección de dicho derecho[121]; o (iii) cuando sea necesaria  la intervención transitoria del juez constitucional para evitar la consumación  de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.    

     

107.         “Con todo, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando se busca proteger los  derechos fundamentales de un menor de edad, el análisis del requisito de  subsidiariedad debe flexibilizarse, pues es deber del juez de tutela velar por  el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al punto de considerar  que la acción de tutela es el mecanismo principal y definitivo de protección  para salvaguardar las garantías fundamentales de este grupo poblacional, lo que  descarta la existencia de otros medios judiciales apropiados, idóneos y  eficaces para su protección”[122]. Esto es así particularmente  cuando se persigue la protección del derecho a la educación[123],  como ocurre de manera parcial en el presente caso.    

108.         No obstante, según la  delimitación del asunto, las presuntas vulneraciones alegadas por la agente  oficiosa derivan de las actuaciones adelantadas dentro del PARD por la  defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, en particular, de la  medida provisional de “ubicación en medio institucional del ICBF”, adoptada en  el auto de apertura del PARD el 16 de mayo de 2024, así como de los hechos  relacionados con la ejecución de dicha orden.    

     

109.         Frente a los autos de  apertura del PARD, el artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia  establece que no procede recurso. Sin embargo, la Sala Plena de esta  Corporación, en el Auto A-3150 de 2023, precisó que, en virtud del artículo 19  del Código General del Proceso[124] y el artículo 119 del Código  de la Infancia y la Adolescencia, los jueces de familia son competentes para  revisar las decisiones de medidas provisionales proferidas por un defensor de  familia dentro de un PARD. En dicho auto, se reiteró que los jueces de familia  deben conocer sobre posibles irregularidades en el procedimiento de  restablecimiento de derechos, considerando que:    

     

110.         (i) El ordenamiento  jurídico expresamente les otorga competencia prevalente para revisar las  decisiones administrativas de los defensores de familia; (ii) el principio de  prevalencia de los derechos de los NNA impone la necesidad de que sea esta  jurisdicción especializada la que defina su interés superior y proteja sus  derechos, en particular a tener una familia y a no ser separada de ella; y  (iii) por la prelación que el juez de familia debe otorgar a estas decisiones  en los términos del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia,  ante la urgencia con la que se debe solucionar esta controversia.    

     

111.         Si bien la jurisdicción  de familia es la competente para revisar las actuaciones del defensor de  familia, la Sala considera que el análisis del requisito de subsidiariedad debe  realizarse con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta la condición etaria  y la situación de vulnerabilidad de la adolescente, y que priorice su interés  superior[125]. En este caso, ello exige un  examen menos riguroso del requisito, atendiendo a las circunstancias concretas  en las que se encontraba la adolescente[126]: institucionalizada, en medio de un conflicto familiar con  sus progenitores y titulares de su patria potestad, y señalando al ICBF como  responsable de presuntas manifestaciones de violencia institucional. En tal  contexto, el carácter informal de la acción de tutela, reforzado cuando están  comprometidos derechos fundamentales de menores de edad, junto con la amplitud  y flexibilidad de los poderes del juez constitucional, favorece el acceso  efectivo a la justicia y permite una intervención urgente cuando las  condiciones así lo ameritan[127].    

     

112.         La agente oficiosa sostuvo que la  institucionalización de Camila  fue arbitraria y sin agotar otras alternativas, lo que, de comprobarse, podría  afectar gravemente sus derechos a la familia, integridad,  dignidad, autonomía, educación y debido proceso. En dado caso, la falta de  una intervención oportuna podría ocasionar un daño difícilmente reversible, lo  que justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable[128].  En este caso, al pretenderse el amparo de los derechos  fundamentales de una menor de edad, “la caracterización de perjuicio  irremediable se debe efectuar con una óptica, si bien no menos  rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo de la acción de  tutela, la particular atención y protección que el Constituyente otorgó a estas  personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad”[129].    

     

113.         De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional[130],  el perjuicio irremediable se configura cuando existe un menoscabo injustificado  que es irreparable, debido a que el bien  jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto de que ya no puede ser  recuperado en su integridad[131]. En este concurren cuatro  elementos que deben ser valorados de manera conjunta: (i) la inminencia, que  exige que el perjuicio cuya ocurrencia se pretende evitar no sea hipotético o  remoto, sino real y próximo a producirse, salvo que se adopten medidas  oportunas; (ii) la urgencia, entendida como la necesidad de una intervención  inmediata y proporcionada, ajustada a las circunstancias del caso, para evitar  que el perjuicio se materialice; (iii) la gravedad, que implica que dicho  perjuicio debe afectar de forma intensa bienes jurídicos de gran significación  para la persona, ya sea en su dimensión material o moral; y (iv) finalmente, la  impostergabilidad, que presupone que la situación exija recurrir al amparo como  mecanismo expedito para garantizar una actuación judicial oportuna, en tanto  diferir la intervención puede hacer que el daño se consume y que una acción  posterior resulte ineficaz.    

     

114.         En este caso, la inminencia del perjuicio  se refería a la existencia de un riesgo real y próximo de que se consolidaran  afectaciones relevantes a derechos fundamentales de la adolescente, asociadas a  su institucionalización, a la eventual desvinculación de su entorno de apoyo, y  a posibles restricciones en el ejercicio de su autonomía y continuidad  educativa. Tales riesgos no eran hipotéticos ni remotos, pues se derivaban de  una medida que se encontraba en curso de ejecución.    

     

115.         En cuanto a la urgencia, se advertía la  necesidad de adoptar medidas judiciales inmediatas y proporcionadas, ajustadas  a las particularidades del caso, debido a que los efectos de la  institucionalización ya se encontraban desplegándose sobre la adolescente.  Según el escrito de tutela, dicha medida habría implicado restricciones en su  comunicación con la red de apoyo, afectaciones a su proceso educativo y  eventuales limitaciones a su autonomía personal. Estas circunstancias sugerían la  necesidad de una actuación judicial inmediata para evitar una posible  consumación del perjuicio.    

     

116.         En relación con la gravedad, el caso  involucraba la posible afectación de derechos fundamentales de una menor de  edad, lo cual, de acuerdo con el orden constitucional, requiere una especial  protección por parte del Estado. En particular, se referían derechos como la  integridad personal, a la educación, a contar con un entorno familiar protector  y a participar en las decisiones que la afectan. Se trataba, por tanto, de  bienes jurídicos de alta significación en la esfera de protección reforzada que  ofrece la CP a los NNA.    

     

117.         Por último, la impostergabilidad se  derivaba de la posible irreversibilidad de los efectos que pudieran  consolidarse en ausencia de una intervención judicial inmediata. La medida en  cuestión ya se encontraba en curso de ejecución, y la eventual espera a un  pronunciamiento en sede ordinaria podía tornarse ineficaz frente a los riesgos  señalados en la tutela. Así, el carácter transitorio de la acción de tutela se  justificaba como instrumento para evitar un perjuicio cuya reparación posterior  resultara materialmente imposible.    

     

118.         No obstante, si bien la acción de tutela  permite una protección urgente, las decisiones definitivas deben ser adoptadas por  el juez de familia, quien tiene competencia prevalente para definir lo que  mejor garantice el interés superior de la menor de edad. Esto cobra aún mayor  relevancia en este caso, dado que el material probatorio evidencia versiones  contradictorias entre las partes, lo que pone en riesgo la adecuada protección  de los derechos de Camila  y exige un análisis más profundo, con mayores elementos de juicio y con la  garantía del debido proceso para las partes que ofrece el trámite ordinario.    

     

     

120.         Por estas razones, la acción de tutela es  procedente de manera transitoria para brindar una protección inmediata a los derechos  de Camila, ante posibles  irregularidades en su institucionalización, sin perjuicio de que el juez de  familia sea quien adopte una decisión definitiva en los asuntos que son de su  competencia, como lo es la fijación de la cuota alimentaria de sus padres,  garantizando un análisis exhaustivo de la controversia y sin que el juez de  tutela reemplace su competencia en asuntos que, por regla general, le son  ajenos.    

     

121.         Conclusión sobre los requisitos formales  de procedencia. En el presente caso, se satisfacen los requisitos  jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo  transitorio, en atención a la condición de sujeto de especial protección  constitucional de la accionante y la necesidad de evitar un perjuicio  irremediable. Por lo tanto, se continuará con el análisis del caso, evaluando a  continuación la posible configuración de una carencia actual de objeto.    

     

9.     Análisis sobre la eventual  configuración de una carencia actual de objeto (CAO)    

     

122.         La jurisprudencia constitucional ha  denominado como ‘carencia actual de objeto’ la situación en la que las  circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de derechos  fundamentales han cambiado o desaparecido, lo que hace que la acción de tutela  pierda su finalidad como mecanismo de “protección cierta, efectiva e inmediata”[132].    

     

123.         Desde sus primeras decisiones, la Corte ha  sostenido que el propósito de la tutela es la “protección efectiva y cierta del  derecho presuntamente violado o amenazado”[133].  Sin embargo, si las circunstancias que dieron origen a la acción han cambiado  de tal forma que la controversia pierde actualidad, “el pronunciamiento del  juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna  innecesario, dado que no tendría efecto alguno o «caería en el vacío»”[134], por  lo cual “el fallador está obligado a declarar la carencia actual de objeto”[135].    

     

124.         No obstante, la Corte ha señalado que, en  algunos casos, el proceso amerite un pronunciamiento adicional, “no para  resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de  materia–, pero sí por otras razones que superan el caso concreto”[136], con  distintos propósitos, como[137]:  “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la  situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos  vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so  pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de  instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”[138]. De  igual modo, en particular, esta Corporación ha señalado que, en los casos de  carencia actual de objeto por daño consumado, el juez tiene el deber de  examinar de fondo si “se presentó o no la vulneración que dio origen a la  acción de amparo”[139].    

     

125.         La jurisprudencia ha clasificado este  fenómeno en tres categorías:    

     

Categoría                    

Descripción                    

Aplicación    jurisprudencial   

Hecho    superado[140]                    

Se    presenta cuando la pretensión de la tutela ha sido satisfecha, debido a que    la parte accionada, de manera voluntaria, ha adoptado las medidas necesarias    para restablecer el derecho fundamental vulnerado.    

     

En    estos casos, el juez debe verificar que “efectivamente se ha satisfecho por    completo” lo solicitado en la tutela y que la parte accionada actuó (o cesado    de actuar) voluntariamente[141].    

     

                     

Un    escenario recurrente[142]    en el cual se configura un hecho superado es cuando un accionante solicita el    amparo constitucional de su derecho de petición, y la entidad accionada, de    manera voluntaria, ha emitido una respuesta adecuada y suficiente antes de    que el juez adopte una decisión[143].    

     

    

Daño    consumado                    

Se    configura cuando la afectación que se buscaba evitar con la tutela ya ha    ocurrido de manera irreversible, haciendo imposible retrotraer la situación a    su estado original.                    

El    caso con el que comúnmente se ilustra la categoría de daño consumado es aquel    en el que el peticionario fallece durante el trámite de la tutela y su muerte    tiene una relación de causalidad con la acción u omisión que motivó la    interposición del amparo. Esto ocurre, por ejemplo, cuando el accionante    solicitaba una atención médica urgente y su fallecimiento se produce como    consecuencia de la falta de tratamiento oportuno, lo que hace imposible el    restablecimiento del derecho fundamental invocado y, en consecuencia,    configura la carencia actual de objeto[144].   

Situación    sobreviniente                    

Surge    cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su objeto,    sin que ello ocurra debido a una actuación voluntaria de la parte accionada    dentro del trámite de tutela, ni a la consumación de la vulneración del    derecho.    

     

La    Corte ha definido esta categoría para abarcar casos en los que el accionante    pierde el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera    imposible de llevar a cabo.                    

Ejemplos    de situación sobreviniente incluyen supuestos en los que el accionante asume    la carga de solucionar el problema por sí mismo, un tercero satisface la    pretensión de la tutela, o simplemente desaparecen las condiciones que    motivaron la acción. Un caso ilustrativo es aquel en el que se interpone una    tutela para amparar el derecho a la salud mediante la garantía del transporte    necesario para acceder a los servicios médicos requeridos, pero, dentro del    trámite, los familiares del accionante asumen voluntariamente estos costos y,    posteriormente, la recuperación del paciente hace innecesario el traslado[145].    

     

126.         Dado que, como resultado del ejercicio  probatorio realizado en sede de revisión, la Sala evidenció un cambio en las  circunstancias que motivaron la interposición del amparo, tal como se indicó  anteriormente, se considera necesario analizar, a la luz de las pretensiones  formuladas en el escrito de tutela, la posible configuración de una carencia  actual de objeto. Para ello, a continuación, se presenta un cuadro en el que se  examina cada una de las pretensiones en relación con las circunstancias  verificadas en el expediente:    

     

Pretensión[146]                    

Análisis    de posible CAO   

 “TUTELAR    el derecho fundamental constitucional al debido proceso de Camila, el    cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que    se dejaron descritas en esta acción”.                    

Respecto    de la solicitud de tutela del derecho fundamental al debido proceso de Camila,    se advierte que esta pretensión fue formulada en atención a presuntas irregularidades    en el trámite del PARD, alegando una inadecuada motivación, la ausencia de    valoración efectiva de su voluntad y la falta de agotamiento de alternativas    menos lesivas[147].    

     

No    obstante, según lo informado por las partes y vinculados[148], con    posterioridad a la presentación de la acción de tutela, el ICBF modificó la    medida inicialmente cuestionada, en primer lugar, reasignando la custodia de Camila    a sus abuelos paternos y, posteriormente, designando como responsable a la    señora Cristina dentro de la figura de hogar solidario. Esta última    decisión se adoptó, además, atendiendo a la voluntad expresada por la    adolescente y fue seguida de una audiencia con intervención de todas las    partes involucradas y la valoración de idoneidad de la cuidadora.    

     

Aunado    a ello, según lo informado por el ICBF, la resolución fue remitida al Juzgado    de Familia del Circuito de Bogotá para su homologación judicial, lo cual    representa una garantía de control sobre la actuación administrativa.                    

Frente    a esta pretensión, se configura una carencia actual de objeto por situación    sobreviniente. En el escrito de tutela se alegó la vulneración del derecho    fundamental al debido proceso de Camila con ocasión de la medida    provisional inicial de institucionalización adoptada el 16 de mayo de 2024    por la defensora de familia Daily Karina Leal Camargo del Centro Zonal    Fontibón. Sin embargo, durante el trámite, el ICBF modificó dicha medida,    mediante dos resoluciones posteriores[149],    reasignando el cuidado del Camila: primero, a sus abuelos paternos    mediante resolución del 13 de agosto de 2024; y, posteriormente, mediante    resolución del 18 de diciembre de 2024, a la agente oficiosa, bajo la figura    de hogar solidario, conforme a la voluntad expresada por la adolescente.    Además, esta última resolución fue remitida al Juzgado de Familia para su    eventual homologación judicial, lo cual transformó el escenario fáctico y    procesal que motivó la solicitud de amparo.    

     

Estas    modificaciones no respondieron a una decisión directa y voluntaria del ICBF orientada    a satisfacer la referida pretensión, en tanto esta no se limita a la    modificación de la medida, sino que busca el reconocimiento de una    vulneración al derecho fundamental al debido proceso, en las circunstancias    específicas descritas en el escrito de tutela: falta de motivación, ausencia    de una valoración efectiva de la voluntad de la adolescente y omisión en la    exploración de alternativas menos lesivas antes de decretar la    institucionalización. Aunque el ICBF modificó voluntariamente la medida inicial,    dicha decisión no implicó un reconocimiento de las posibles irregularidades    alegadas, ni se sustentó en la constatación de que la medida anterior hubiera    incurrido en los vicios señalados[150].    Por el contrario, fue adoptada dentro del curso ordinario del proceso    administrativo.    

     

 En    estas condiciones, si bien subsisten cuestionamientos sobre el respeto del    debido proceso en la adopción de la medida inicial, la situación fáctica y    jurídica que dio origen a la solicitud de protección ha sido sustancialmente    modificada en el marco del trámite administrativo posterior a la    interposición de la acción, sin que ello implique una satisfacción directa de    la pretensión ni la conservación del objeto inicial del proceso. La medida    inicialmente controvertida ha perdido vigencia, y las circunstancias actuales    exigen un análisis distinto, que escapa al objeto del presente amparo y que,    según lo informado por el ICBF, fue remitido para su homologación al Juzgado    de Familia de Circuito de Bogotá. En consecuencia, la Sala declarará la    carencia actual de objeto por situación sobreviniente respecto de esta    pretensión.   

“ORDENAR    al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – CENTRO ZONAL FONTIBÓN que    proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a revocar la decisión    de llevarla en contra de su voluntad a un centro de emergencia del ICBF , lo    cual va en contravía de la garantía de los derechos fundamentales de Camila”.                    

Como    se indicó anteriormente, según lo informado por las partes y vinculados[151], el    13 de agosto de 2024, Camila fue reintegrada al medio familiar bajo la    custodia de sus abuelos paternos, por orden del defensor de familia Francisco    Javier Villamil Mican, del Centro Zonal San Cristóbal del ICBF.    Posteriormente, el 18 de diciembre de 2024, la defensora de familia Hady    Gutiérrez, del Centro Zonal Fontibón del ICBF, asignó su cuidado a Cristina    dentro de la figura de hogar solidario.                    

En    este caso, se configuran los presupuestos del hecho superado, ya que el ICBF    modificó voluntariamente la medida provisional de institucionalización,    sustituyéndola por la ubicación en un medio familiar. Más adelante, en    ocasión al presunto abandono de Camila por parte de su abuela paterna,    se adoptó la medida de hogar solidario, en atención a la manifestación de Camila    sobre su preferencia de quedar al cuidado de la agente oficiosa. Por tal    motivo, no es posible adoptar una medida de amparo respecto de la orden    solicitada en esta pretensión, en tanto Camila ya no se encuentra    institucionalizada y la medida impugnada fue sustituida por otra que atendió    su voluntad y necesidades.   

“ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –    CENTRO ZONAL FONTIBÓN, que se me permita ser incluida en el proceso de    restablecimiento de derecho de la adolescente Camila. Siendo yo parte de la red vinculante de apoyo a la que se    refiere la menor en primera instancia, y en respeto de su bienestar físico y    emocional”.                    

Según    consta en el expediente, la defensora de familia Hady Gutiérrez, del Centro    Zonal Fontibón del ICBF, resolvió dejar a Camila al cuidado de la    señora Cristina bajo la figura de hogar solidario. Esta medida fue adoptada    dentro del marco del PARD, reconociendo expresamente el papel de la señora Cristina    como figura protectora, y permitiendo su intervención formal dentro del proceso    administrativo. En consecuencia, en la actualidad, la señora Cristina    ejerce funciones de cuidado sobre la adolescente, bajo decisión expresa de la    autoridad administrativa.                    

En    este caso, se configuran los presupuestos del hecho superado, dado que el    ICBF, de manera voluntaria, accedió a la pretensión formulada al reconocer e    incorporar a Cristina en el PARD en virtud de la conformación de un    hogar solidario.    

     

Esta    actuación satisfizo plenamente el objeto de la solicitud, al reconocer su rol    dentro de la red de apoyo y garantizar su participación activa en el trámite.    Por tanto, al haberse satisfecho de forma completa la pretensión por parte de    la entidad accionada, no resulta procedente emitir una orden adicional de    amparo en relación con este punto.   

“ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –    CENTRO ZONAL FONTIBÓN, la remisión del acta del procedimiento de verificación    de derechos de la adolescente, así como los motivos que justificaron llevarla    a un hogar del ICBF , y la posibilidad de visitar la adolescente mientras los    trámites del nuevo hogar surten efecto, así como también de conocer el estado    en que se encuentra”.                    

En    virtud del trámite surtido en sede de revisión, la agente oficiosa tuvo    acceso a dicha información, como consta en los traslados realizados en el    presente trámite y en los pronunciamientos que ha emitido ante esta    Corporación.    

     

Asimismo,    como se mencionó anteriormente, el ICBF dejó a Camila bajo el cuidado    de Cristina en calidad de hogar solidario.                    

En    este caso, se configura una situación sobreviniente, en tanto han    desaparecido las condiciones que dieron origen a la pretensión. La accionante    accedió a la información requerida –incluyendo el acta de verificación de    derechos y los fundamentos de la medida– no por una actuación voluntaria de    la entidad accionada, sino por el desarrollo del trámite de revisión    constitucional.    

     

Asimismo,    la solicitud relativa a la posibilidad de visitar a la adolescente mientras    se surtía el traslado a un nuevo hogar ha perdido fundamento, pues Camila    ya no se encuentra institucionalizada.    

     

“Permitir a la adolescente Camila, disponer de representación jurídica, así como acceso a la    justicia, en cuanto a la disposición de un abogado de su elección”.                    

Actualmente,    Camila ha alcanzado la mayoría de edad, conforme consta en el    expediente[152],    por lo que ya no se encuentra sujeta a las limitaciones propias del régimen    jurídico aplicable a los menores de edad respecto a la capacidad para    designar apoderado judicial o ejercer directamente sus derechos ante las    autoridades.                    

En    este caso, se configura una situación sobreviniente, dado que la pretensión    estaba dirigida a garantizar el acceso a la justicia y la posibilidad de contar    con representación jurídica autónoma cuando Camila aún era menor de    edad. Sin embargo, con el cumplimiento de la mayoría de edad, desapareció el    obstáculo legal que motivaba la solicitud. La joven ahora tiene plena    capacidad jurídica para nombrar apoderado de su elección y ejercer    directamente su derecho de acceso a la justicia sin requerir autorización o    intermediación institucional. Esta nueva situación jurídica hace improcedente    una orden de amparo, dado que la pretensión ha perdido sustento fáctico y    jurídico, no por satisfacción voluntaria de la entidad accionada, sino por un    cambio en las condiciones personales de la solicitante. En consecuencia, se    configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.   

“Garantizarle a la adolescente, Camila, el acceso a la educación y la continuidad de sus estudios    universitarios en curso”.                    

El    juez de primera instancia amparó el derecho fundamental a la educación de Camila    y ordenó a la Universidad adoptar las medidas necesarias para que    pudiera presentar sus exámenes y trabajos pendientes del primer semestre de    2024, en coordinación con el ICBF y el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento.    En virtud de esta decisión, según consta en el expediente, Camila    logró culminar satisfactoriamente los semestres académicos 2024-1 y 2024-2[153].    

                     

Frente    a esta solicitud, se constata que la pretensión fue acogida por el juez de    instancia y su finalidad fue cumplida. Por lo tanto, no se requiere adoptar    una nueva orden en sede de revisión respecto a los hechos inicialmente    planteados en la acción de tutela. Ahora bien, el expediente evidencia que    posteriormente surgieron nuevas dificultades relacionadas con la financiación    de los estudios universitarios de Camila, una vez su abuela informó    que no seguiría asumiendo sus gastos. A raíz de ello, en el marco del PARD,    se fijó una cuota alimentaria destinada a cubrir los costos de sostenimiento    y educación.    

     

Si    bien Camila y la señora Cristina expresaron su inconformidad    con el monto asignado y señalaron que, ante la imposibilidad de fijar una    cuota alimentaria de común acuerdo, se ha interrumpido el proceso educativo,    lo cierto es que esta situación no se enmarca en los hechos que motivaron la    interposición de la acción de tutela y respecto de los cuales se concedió el    amparo al derecho fundamental a la educación, sino que corresponde a un    contexto fáctico y jurídico distinto. Por tanto, dicho asunto escapa de la    órbita de competencia del presente proceso y debe ser conocido por el juez de    familia, ante quien el defensor de familia debe poner en conocimiento la    controversia, a fin de que esta sea dirimida con plena garantía del debido    proceso y en procura del interés superior de Camila, conforme a los    artículos 82 (numerales 11 y 12), 100 y 122 de la Ley 1098 de 2006.     

     

Por    tanto, esta Sala no adoptará nuevas órdenes en sede de revisión, sin    perjuicio de que la jurisdicción competente garantice, a través del trámite    legal previsto, el desarrollo integral de Camila y el pleno ejercicio    de su derecho a la educación.   

“ORDENAR a LA    PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA, LA    ADOLESCENCIA, LA FAMILIA Y LAS MUJERES, el control y vigilancia por parte del    ministerio público al ICBF CENTRO ZONAL FONTIBÓN y lo que conlleva a los    procedimientos que realiza”.                    

De    acuerdo con la información remitida al expediente, el Procurador 327 Judicial    I para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la    Familia, avocó conocimiento de oficio del caso mediante auto del 5 de junio    de 2024, y asumió la vigilancia administrativa del PARD de Camila [154].                    

En    este caso, se configura un hecho superado, toda vez que la finalidad de la    pretensión fue satisfecha antes de que se emitiera pronunciamiento alguno.    

     

La    Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus funciones    constitucionales y legales, asumió de manera autónoma el control y vigilancia    del trámite administrativo cuestionado, sin requerir orden judicial para    ello.    

     

Este    tipo de actuación voluntaria y oportuna por parte de la entidad vinculada    satisface por completo el objeto de la solicitud formulada en la acción de    tutela. En consecuencia, no procede adoptar una orden adicional en sede de    revisión respecto de esta pretensión específica.   

“SOLICITAR valoración    en psicología forense particular para determinar    

el estado emocional actual y las afectaciones psicológicas    de Camila debido a la violencia intrafamiliar que ha sido víctima de    forma    

Recurrente”.                    

Del    material probatorio que obra en el expediente, se tiene que a Camila    se le han practicado valoraciones psicológicas y ha recibido seguimiento    especializado.    

     

En    el marco del presente trámite, el Procurador Judicial Milton Beltrán Acosta    sugirió la realización de nuevas evaluaciones psicológicas y psiquiátricas    con el fin de determinar la posible relación entre su estado emocional actual    y las situaciones de violencia que ha vivido.    

     

Sin    embargo, Camila manifestó expresamente que dicha sugerencia le resultaba    revictimizante, por considerar que parte de una desconfianza en su testimonio    y una exposición innecesaria a nuevas intervenciones.                    

En    este caso, se configura una situación sobreviniente. Si bien la pretensión    estaba orientada a ordenar una nueva valoración psicológica, lo cierto es que    en el expediente obran múltiples valoraciones practicadas durante el PARD, y    actualmente no se constata un interés manifiesto de Camila en que    dicha medida sea adoptada. Por el contrario, ha expresado que la considera    innecesaria y revictimizante. Adicionalmente, el cambio en sus condiciones    personales y procesales –en particular, su mayoría de edad, su    desinstitucionalización y su nueva situación de cuidado– transforma el    contexto fáctico de la solicitud.    

     

127.         Como resultado del análisis efectuado por  esta Sala, se concluye que, respecto de la mayoría de las pretensiones  formuladas en la acción de tutela, se configura una carencia actual de objeto,  dado que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su interposición  han cambiado sustancialmente. En particular, se identificaron hechos superados,  en los que la entidad accionada adoptó voluntariamente medidas que satisfacen  las pretensiones planteadas, y situaciones sobrevinientes, en las que el objeto  de la tutela desapareció debido a un cambio en las circunstancias, sin que ello  derive de una actuación voluntaria de la parte accionada en el trámite de  amparo ni de la consumación de la vulneración del derecho.    

     

128.         En este sentido, se constató que el ICBF  modificó la medida inicialmente cuestionada, dejó sin efectos la  institucionalización de Camila, reasignó su cuidado conforme a su  voluntad y trasladó el trámite al juez de familia competente, dando lugar a un  nuevo contexto factico y jurídico que imposibilita la adopción de medidas de  amparo en los términos originalmente solicitados.    

     

129.         Ahora bien, se exceptúa de la conclusión  anterior la pretensión relacionada con la garantía del derecho fundamental a la  educación, el cual fue amparado en sede de instancia. En efecto, el juez de  primera instancia ordenó a la Universidad adoptar las medidas necesarias  para que Camila pudiera presentar sus exámenes y trabajos pendientes del  primer semestre de 2024, en coordinación con el ICBF y el Centro de Emergencia  Nuevo Nacimiento. Según consta en el expediente, la joven culminó  satisfactoriamente los periodos académicos 2024-1 y 2024-2[155],  por lo que se considera cumplida la finalidad de esta pretensión. En  consecuencia, no se requiere emitir una nueva orden en sede de revisión.    

     

130.         Con todo, y más allá de la configuración  de una carencia actual de objeto respecto a las demás pretensiones, esta Sala  considera necesario emitir un pronunciamiento adicional, en virtud de la  necesidad de materializar un enfoque diferencial en el tratamiento de los  derechos de NNA, así como del deber reforzado de protección y del principio del  interés superior que debe guiar todas las decisiones judiciales en las que se  encuentren involucrados.    

     

131.         Tal pronunciamiento no busca resolver el  objeto de la tutela, el cual ha desaparecido por sustracción de materia, sino  avanzar en la comprensión y garantía efectiva de los derechos fundamentales de  sujetos de especial protección constitucional, llamar la atención sobre  situaciones institucionales que podrían resultar incompatibles con la  Constitución, y contribuir a prevenir la repetición de prácticas que pongan en  riesgo la dignidad, autonomía y protección integral de adolescentes en  contextos de violencia intrafamiliar y negligencia institucional[156]. Por  lo tanto, la Sala continuará con el análisis del caso, para lo cual procederá a  formular los problemas jurídicos y a establecer el parámetro de decisión  aplicable al caso concreto.    

     

     

132.         Acorde con los fundamentos fácticos  expuestos anteriormente en esta providencia, habiendo resuelto la cuestión  previa, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:    

     

133.         ¿Desconoció el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar (ICBF) los derechos fundamentales de Camila, en  especial su derecho al debido proceso, a tener una familia y no ser separada de  ella, a la integridad, dignidad, autonomía y educación, al ordenar su  institucionalización, presuntamente, sin considerar suficientemente su  voluntad, sin agotar otras medidas menos restrictivas y sin motivar  adecuadamente la decisión?    

     

134.         Para resolver el problema jurídico  planteado, la Sala comenzará por referirse a (1) la valoración del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes como mandato obligatorio y criterio  rector en toda actuación que los involucre. Luego, examinará (2) el derecho de los  niños, niñas y adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean  valoradas de acuerdo con su edad, madurez y circunstancias particulares en los  procesos administrativos y judiciales que les afecten. Seguidamente, analizará  (3) el derecho a tener una familia y a no ser separados de ella. Con base en  este marco normativo y jurisprudencial, la Sala procederá a analizar el caso  concreto.    

     

10.1. La valoración concreta del interés  superior de los niños, niñas y adolescentes como mandato obligatorio y objetivo  principal en toda actuación que les concierna    

     

135.         La CP establece una protección especial  para los NNA, quienes, por su etapa de desarrollo, se encuentran en una  circunstancia de debilidad manifiesta (arts. 13 y 45 CP)[157]. En este sentido, el artículo  44 constitucional determina que sus derechos prevalecen sobre los de los demás,  asignando a la familia, la sociedad y el Estado la responsabilidad de  brindarles asistencia y protección efectiva para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos[158].     

     

136.         La consideración de los NNA como sujetos  que requieren protección reforzada cuenta con un sólido respaldo dentro del  bloque de constitucionalidad. La CND[159]  establece que los menores de edad debido a su “falta de madurez física y  mental, [necesitan] protección y cuidados especiales”, y que en todas las  decisiones de autoridades públicas o privadas debe primar su interés superior.  Los Estados parte deben garantizar su bienestar, considerando los derechos y  deberes de los padres o tutores.    

     

137.         Instrumentos internacionales como el PIDCP[160] y la  CADH[161]  refuerzan esta protección, estableciendo que “todo niño tiene derecho a las  medidas de protección que su condición de menor [de edad] requiere por parte de  su familia, de la sociedad y del Estado”. La Declaración Universal de Derechos  Humanos[162]  también reconoce derechos especiales para la infancia y, por su parte, el  PIDESC[163]  compromete a los Estados a brindar protección y asistencia sin discriminación,  asegurando condiciones para su sano desarrollo.    

     

138.         Dentro del marco legal, el artículo 8° del  Código de la Infancia y la Adolescencia[164]  define el interés superior del NNA como un principio que obliga a garantizar la  satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, los cuales son  universales, prevalentes e interdependientes. Su artículo 9° dispone que, en  cualquier acto, decisión o medida relativa a menores de edad, sus derechos  prevalecerán, y que, en caso de conflicto de normas, se aplicará la más  favorable a su interés superior.    

     

139.         De tal modo, a “partir de esta cláusula de  prevalencia, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los niños,  niñas o adolescentes tienen un estatus de sujetos  de protección constitucional reforzada, lo que significa que la  satisfacción de sus derechos e intereses debe constituir el objetivo primario  de toda actuación (oficial o privada) que les concierna”[165].    

     

140.         La  jurisprudencia constitucional ha reconocido el interés superior de los NNA como  un principio fundamental y transformador[166]  en la garantía de sus  derechos, orientado a asegurar las condiciones necesarias para su desarrollo  integral como personas sanas, libres y autónomas. Este interés superior ha sido  caracterizado[167] como: (i) real, en cuanto debe atender efectivamente a las  necesidades y características particulares del NNA y estar orientado a la  garantía de su desarrollo integral; (ii) independiente, al no estar sujeto al  criterio arbitrario de terceros; y (iii) relacional, protegiendo al menor de  edad frente a posibles conflictos de intereses con otros actores.    

     

141.         El  interés superior de los NNA constituye un concepto dinámico, cuya  interpretación no es abstracta ni genérica[168], sino que requiere un análisis individualizado y  contextualizado de las circunstancias particulares del caso. Si bien su  aplicación debe guiarse por parámetros generales previstos en el ordenamiento  jurídico, estos operan como criterios orientadores para la valoración de las  situaciones concretas[169]. Dichos lineamientos buscan promover el bienestar integral  del NNA en contextos específicos, e incluyen, entre otros aspectos:    

     

142.         (1) La garantía del desarrollo integral,  referido a la obligación de asegurar el crecimiento armónico de los NNA desde  los puntos de vista “físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético”[170], para  que puedan “convertirse en ciudadanos autónomos, independientes y útiles a la  sociedad”[171].    

     

143.         (2) La preservación de las condiciones  necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales,  destacando derechos como la vida, integridad, salud, educación, identidad, y el  derecho a tener una familia.    

     

144.         (3) La protección frente a riesgos  prohibidos, lo que implica resguardar a los NNA frente a situaciones como  la tortura, maltrato, abandono, violencia intrafamiliar, abuso sexual,  explotación laboral o económica, entre otras, determinadas en función del caso  concreto. La complejidad de esta premisa demanda una constante estimación entre  el cumplimiento de las obligaciones que recaen en los padres y los derechos de  sus hijos, “así como una exigente adaptación de los padres a la evolución del  menor [de edad] y los riesgos potenciales según cada etapa de su desarrollo”[172]. La  “protección de los padres frente a los riesgos prohibidos de sus hijos debe  entonces valorarse en cada caso concreto, a fin de delimitar la magnitud de  tales riesgos, según el entorno del menor [de edad] y teniendo siempre como  guía el bienestar de cada niño en particular”[173].    

     

145.         (4) El equilibrio con los derechos de  la familia. Los derechos de los NNA son prevalentes, más no absolutos, por  lo cual debe buscarse armonizarlos con los intereses familiares, pues “los  derechos e intereses de los padres únicamente [pueden] ser antepuestos a los  del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente”[174].    

     

146.         (5) La necesidad de evitar cambios  desfavorables en las condiciones actuales del NNA, resaltando que cualquier  decisión relacionada con el bienestar del menor de edad debe evitar una  modificación desventajosa de las condiciones presentes, garantizando que no se  produzca “una regresión o su ubicación en un estado o situación más  desfavorable”[175].    

     

147.         (6) La necesidad de tomar en cuenta las  opiniones expresadas por el menor de edad respecto del asunto que se decide, “obliga  tanto a los particulares como a las autoridades a escuchar, y tener en cuenta,  la opinión expresada por los niños, las niñas y los adolescentes, atendiendo a  su edad y madurez, en aquellos asuntos que le afecten”[176].    

     

148.         (7) Provisión de un ambiente familiar  apto para el desarrollo del niño, niña o adolescente. “Para efectos de  garantizar el desarrollo integral y armónico del menor, en virtud de lo  dispuesto por el artículo 44 Superior, se le debe proveer una familia en la  cual los padres o acudientes cumplan con los deberes derivados de su posición,  y así le permitan desenvolverse adecuadamente en un ambiente de cariño,  comprensión y protección”[177].    

     

     

150.         El  Comité de los Derechos del Niño[180], en la Observación general Nº 14[181], precisó que la plena aplicación del interés superior del  NNA implica un enfoque basado en los derechos que debe garantizar “la  integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y  promover su dignidad humana”.    

     

151.         Según  el Comité, este concepto tiene tres dimensiones: (i) como derecho sustantivo, implica  que el interés del NNA sea una consideración primordial que se evalúe y tenga  en cuenta en cualquier decisión que le afecte, generando una obligación estatal  directa, inmediata e invocable judicialmente; (ii) como principio jurídico  interpretativo, exige que, ante diferentes interpretaciones jurídicas posibles,  se opte por la que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del  NNA; y (iii) como norma de procedimiento, establece la obligación de evaluar  las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión sobre el NNA  involucrado, exigiendo además que la decisión adoptada explicite claramente  “qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué  criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del  niño frente a otras consideraciones”[182].    

     

152.         El Comité sobre los Derechos del Niño  precisa que cuando se determina el interés superior, se debe “seguir un  procedimiento que vele por las garantías jurídicas y la aplicación adecuada del  derecho”[183].  Su determinación requiere identificar claramente y sopesar los elementos  relevantes del caso, “dotarlos de un contenido concreto y ponderar su  importancia en relación con los demás” [184]. Para lo cual, se debe tomar en  cuenta las circunstancias específicas del NNA, tales como “la edad, el sexo, el  grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la  existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto  social y cultural”[185]. Por “ejemplo, la presencia o  ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad  de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en  relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a  disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores”[186].    

     

153.         El Comité enumera, de manera enunciativa,  algunos elementos relevantes para la determinación del interés superior del  NNA, entre los cuales se encuentran: (i) su situación de vulnerabilidad, que  puede derivarse, por ejemplo, de haber sido víctima de malos tratos o de  encontrarse en situación de calle; (ii) el derecho a la salud, respecto del  cual ha indicado que “[c]uando se requiera hospitalización o internamiento en  un centro, deberá evaluarse el interés superior del niño antes de tomar una  decisión y su opinión habrá de respetarse”[187];  (iii) el derecho a la educación; (iv) la identidad del niño, niña o  adolescente; (v) su opinión; (vi) la preservación del entorno familiar y el  mantenimiento de vínculos afectivos; y (vii) el cuidado, la protección y la  seguridad personal del NNA[188].    

     

154.         Al evaluar el interés superior del NNA en  un caso particular, puede ocurrir que distintos elementos entren en conflicto;  por “ejemplo, la preservación del entorno familiar puede chocar con la  necesidad de proteger al niño contra el riesgo de violencia o malos tratos por  parte de los padres”[189].  En tales situaciones, será necesario “ponderar los elementos entre sí para  determinar la solución que atienda mejor al interés superior”[190].    

     

155.         De igual modo, en su determinación pueden  surgir situaciones donde se deban ponderar factores de protección –aquellos que  pueden implicar, por ejemplo, limitaciones o restricciones de derechos– frente  a factores de empoderamiento –que promueven el ejercicio pleno de los derechos sin  restricciones–. En estos casos, la ponderación debe guiarse por la edad,  madurez y circunstancias del NNA, considerando su desarrollo físico, emocional,  cognitivo y social. Asimismo, dada la evolución constante de sus capacidades,  las decisiones adoptadas deben ser revisables, evitando medidas definitivas e  irreversibles, tomando en cuenta no solo las necesidades actuales del menor de  edad, sino también su desarrollo previsible en el futuro, asegurando así la  continuidad y la estabilidad de la situación presente y futura del NNA.    

     

156.         Para determinar los hechos relevantes en  cada caso, es indispensable contar con información obtenida por profesionales  adecuadamente capacitados, quienes deben recopilar y verificar cuidadosamente  los datos mediante entrevistas con personas cercanas al NNA, así como con  eventuales testigos de incidentes específicos. Asimismo, al momento de evaluar  las consecuencias de las diferentes alternativas, debe acudirse a conocimientos  generales derivados de las esferas del derecho, la sociología, la educación, el  trabajo social, la psicología, la salud, etc., siempre tomando en consideración  las particularidades y experiencias previas del NNA involucrado.    

     

157.         Finalmente, se subraya que cualquier  decisión relativa a los NNA debe estar debidamente motivada para evidenciar que  “se ha respetado el derecho del niño a que su interés superior se evalúe y  constituya una consideración primordial”[191].  Por tanto, la motivación debe explicitar las circunstancias particulares del  NNA, los elementos que se consideraron relevantes, cómo fueron evaluados y cómo  se realizó la ponderación para determinar dicho interés. Si la decisión  adoptada no coincide con la opinión del NNA, es necesario explicar claramente  las razones para ello.    

     

158.         Conclusiones. A partir  de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se  destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental  mencionada:    

     

Garantía                       

Contenidos relevantes      

Interés superior de los NNA                    

§  El    derecho sustantivo implica que el interés superior del NNA debe ser una    consideración primordial, cuya satisfacción debe constituir el objetivo    principal de toda actuación oficial o privada que le concierna.    

§  Como    principio interpretativo, exige que, en caso de múltiples interpretaciones jurídicas    posibles, se prefiera aquella que garantice en mayor medida los derechos del    NNA. En cualquier acto, decisión o medida relativa a menores de edad, sus    derechos prevalecerán sobre los de otras personas.    

§  En    su dimensión de norma de procedimiento, impone a las autoridades el deber de    valorar anticipadamente las consecuencias de sus decisiones sobre el NNA y    justificar de manera expresa qué se ha considerado que atendía a su interés    superior, en qué criterios se sustentó la decisión y cómo se ponderaron sus    intereses frente a otras consideraciones.    

§  El    interés superior del NNA obliga a garantizar la satisfacción integral y    simultánea de todos sus derechos humanos, los cuales son universales,    prevalentes e interdependientes.    

§  Se    deben considerar factores de protección (frente a riesgos) y de    empoderamiento (fortalecimiento de su autonomía) según su desarrollo    evolutivo.    

§  Las    decisiones deben evitar regresiones en las condiciones del NNA y promover    estabilidad presente y futura.    

§  Su    determinación debe basarse en evidencia técnica confiable de disciplinas como    derecho, psicología, salud y trabajo social.    

     

10.2. El derecho de los niños, niñas y  adolescentes a ser escuchados y a que sus opiniones sean valoradas según su  madurez y circunstancias particulares en los procesos judiciales y  administrativos que les afectan    

     

159.         El derecho de los NNA a ser escuchados en  los procesos judiciales y administrativos que los afectan se encuentra  ampliamente reconocido en el ámbito internacional y nacional, como una  expresión del principio del interés superior del menor de edad y del derecho  fundamental al debido proceso. Este es consecuencia de su reconocimiento como  “plenos sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonomía  de los adultos”[192],  y obliga a las autoridades a valorar sus opiniones “en función de su madurez y  sus circunstancias particulares”[193].    

     

160.         En el marco del derecho internacional de  los derechos humanos[194],  el derecho de los NNA a ser escuchados en los procesos judiciales y  administrativos que los afectan está plenamente reconocido, en condiciones de  igualdad con los adultos. Así, el artículo 14.1 del PIDCP dispone que “toda  persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías (…)  para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil”. De  igual modo, el artículo 8.1 de la CADH establece que “toda persona tiene derecho  a ser oída, con las debidas garantías”. Específicamente en relación con los  NNA, el artículo 12 de la CND consagra que deben tener la oportunidad de  expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afectan y que esa  opinión debe ser tenida en cuenta “en función de la edad y madurez”.    

     

161.         En el marco legal colombiano, el artículo  26 del Código de la Infancia y la Adolescencia reconoce expresamente que los  NNA son titulares del derecho al debido proceso en todas las actuaciones  judiciales y administrativas en las que estén involucrados. Además, garantiza  su derecho a ser escuchados, estableciendo que sus opiniones deben ser tenidas  en cuenta en cualquier tipo de procedimiento que los afecte.    

     

162.         La Corte Constitucional ha insistido en  que los NNA deben ser escuchados y tenidos en cuenta en todos los escenarios,  especialmente cuando se adoptan decisiones que los afectan directamente,  reconociendo su capacidad para formarse un juicio[195]. En  particular, ha subrayado que “necesariamente los niños tienen voz propia y,  como tal, deben ser escuchados y sus intereses viralizados”[196], y que  en el contexto familiar “no pierden su derecho a expresar su opinión, intereses  y/o necesidades”[197].  Este reconocimiento parte del respeto por su condición de seres humanos, que  deben ser “tenidos en cuenta en las decisiones que los afecten y con el ideal  de potencializar su conciencia, la inmensa fuerza de la naturaleza en su  formación y su identidad”[198].    

     

163.         En su Observación General N.º 12 (2009),  el Comité de los Derechos del Niño resaltó la importancia estructural del  artículo 12 de la CND, al establecer que se trata de una disposición “sin  precedentes en un tratado de derechos humanos”, en tanto reconoce al niño como  sujeto de derechos, aun careciendo de la plena autonomía del adulto. El Comité  fue enfático en señalar que “el derecho de todos los niños a ser escuchados y  tomados en serio constituye uno de los valores fundamentales de la Convención”,  destacando además que esta cláusula “no solo establece un derecho en sí mism[a],  sino que también debe tenerse en cuenta para interpretar y hacer respetar todos  los demás derechos”.    

     

164.         En especial, se ha subrayado el vínculo  esencial entre el artículo 12 de la Convención, que consagra el derecho del  niño a ser escuchado, y el artículo 5, que reconoce las responsabilidades,  derechos y deberes de los padres, tutores o miembros de la familia ampliada o  comunidad, de impartir dirección y orientación al NNA en el ejercicio de sus  derechos. En este sentido, el Comité precisó que “cuantas más cosas sepa, haya  experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras  personas legalmente responsables del niño transformar la dirección y  orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en  pie de igualdad”[199].  De tal modo, “a medida que los niños adquieren facultades tienen derecho a  asumir un nivel cada vez mayor de responsabilidad respecto de la regulación de  los asuntos que los afectan”[200].    

     

165.         En esa línea, el entorno familiar es clave  para el ejercicio de este derecho, pues “la familia en que los niños pueden  expresar libremente sus opiniones y ser tomados en serio desde las edades más  tempranas supone un importante modelo y una preparación para que el niño ejerza  el derecho a ser escuchado en el conjunto de la sociedad”[201].    

     

166.         Se debe asumir que los NNA tienen la  capacidad de formarse sus propias opiniones y expresarlas libremente, por lo  que “no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad”[202]. En  este marco, el criterio de madurez es clave para evaluar el alcance de este  derecho, entendido como “la capacidad de un niño para expresar sus opiniones  sobre las cuestiones de forma razonable e independiente”[203]. Para  ello, debe considerarse “la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias  de un asunto determinado”[204],  así como el impacto que puede tener la decisión en la vida del menor de edad,  pues “cuanto mayores sean los efectos del resultado en la vida del niño, más  importante será la correcta evaluación de la madurez de ese niño”[205]. A  medida que el NNA alcanza mayor madurez, “sus opiniones deberán tener cada vez  más peso en la evaluación de su interés superior”[206].    

     

167.         El derecho a ser escuchado implica  condiciones específicas que garanticen una participación real y respetuosa. En  primer lugar, se subraya que “expresar sus opiniones es una opción, no una  obligación”[207],  y las autoridades deben asegurar que cuenten con la información y el  acompañamiento necesarios para decidir conforme a su interés superior. Una vez  el NNA decida ser escuchado, podrá hacerlo directamente o por medio de un  representante o de un órgano apropiado, recomendando que, de ser posible, se  priorice la escucha directa[208].  El representante, cualquiera sea su figura, debe transmitir con fidelidad las  opiniones, representar exclusivamente sus intereses y actuar conforme a  estándares profesionales adecuados.    

     

168.         En este sentido, el Comité advierte que  “cuando la opinión del niño entra en conflicto con la de su representante, se  debe establecer un procedimiento para que el niño pueda acudir a una autoridad  a fin de determinar otra fórmula de representación (por ejemplo, un curador ad  litem), si es necesario”[209].  “Cuando el niño desea expresar su parecer y este derecho se ejerce mediante un  representante, la obligación de este último es comunicar con precisión las  opiniones del niño”[210].  Además, señala que en los procedimientos que conlleven una evaluación oficial  del interés superior, el niño “debe disponer de representación letrada, además  de un curador o representante de su opinión, cuando pueda haber un conflicto  entre las partes en la decisión” [211].    

     

169.         Respecto a la efectividad del derecho a la  participación durante la adolescencia, el Comité de los Derechos del Niño, en  la Observación General N.º 20 (2016), resaltó que se requiere que los adultos  reconozcan y comprendan ese derecho, particularmente en los entornos donde se  toman decisiones que afectan directamente a los adolescentes. Por ello, el  Comité “alienta a los Estados a que inviertan en iniciativas de formación y  sensibilización, en particular para los padres y otros cuidadores, los  profesionales que trabajan con y para los adolescentes, los encargados de  formular políticas y los responsables de tomar decisiones”, con el propósito de  que actúen como “mentores y facilitadores a fin de que los adolescentes puedan  asumir una mayor responsabilidad respecto de su propia vida y la vida de  quienes los rodean”.    

     

170.         La participación efectiva del NNA en la  determinación de su interés superior exige el pleno respeto de su derecho a ser  escuchados, tal como lo ha señalado el Comité de los Derechos del Niño en su  Observación General N.º 14. Dicho derecho debe garantizarse en toda evaluación  de su interés superior, sin que su edad, condición o situación de  vulnerabilidad puedan justificar restricciones indebidas. En esa línea, el  Comité es enfático al afirmar que, “si la decisión no tiene en cuenta el punto  de vista del niño o no concede a su opinión la importancia que merece de  acuerdo con su edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el niño o los  niños participen en la determinación de su interés superior”[212].    

     

171.         Particularmente, el Comité de los Derechos  del Niño establece que, en decisiones relacionadas con la separación de un niño  de su familia por situaciones de abuso o negligencia, es imprescindible  considerar su opinión para determinar su interés superior. En este sentido, se  debe procurar que “se recaben y se tengan en cuenta las opiniones del niño, en  particular en las decisiones relativas a su asignación a hogares de acogimiento  familiar o de guarda, la elaboración y revisión de planes de guarda y las  visitas a los padres y la familia” [213].    

     

172.         Asimismo, se insiste en que deben existir  mecanismos específicos en las modalidades alternativas de cuidado para  garantizar que los NNA puedan “expresar sus opiniones y que esas opiniones se  tengan debidamente en cuenta en los asuntos relativos a su acogimiento, a las  normas relativas al cuidado que reciban (…) y a su vida diaria”[214].    

     

173.         En cuanto a los procedimientos  administrativos, se enfatiza que se debe garantizar, no solo el derecho a ser  escuchado, sino también el respeto por otros derechos procesales fundamentales,  como el acceso al expediente, la notificación de las actuaciones y la  representación adecuada. En este marco, se recalca que “el procedimiento tiene  que estar adaptado a los niños y ser accesible”[215].    

     

174.         El Comité refiere cinco medidas para  garantizar efectivamente a los NNA su derecho a ser escuchado en todos los  asuntos que les afecten:    

     

175.         (1) Asegurar la preparación adecuada  del niño, brindándole información clara sobre cómo, cuándo y dónde  se lo escuchará y quiénes serán los participantes.    

     

     

177.         (3) Evaluar la capacidad del NNA,  considerando si puede formarse un juicio propio de manera razonable e  independiente.    

     

178.         (4) Informar al niño sobre el resultado  del proceso y explicar cómo se tuvieron en consideración sus opiniones,  como muestra de que su participación fue tomada en serio.    

     

179.         (5) Asegurar mecanismos de queja y  recurso accesibles y confiables, de modo que el NNA pueda acudir a vías de  reclamación sin exponerse a un riesgo de violencia o castigo.    

     

180.         Conforme a lo anterior, la garantía del  debido proceso de los NNA, que debe observarse en todo procedimiento judicial o  administrativo que involucre sus intereses, comprende, al menos, cuatro  componentes fundamentales:    

     

181.         Primero, que el niño, niña o adolescente  sea efectivamente escuchado en condiciones adecuadas, es decir, en un entorno  respetuoso de sus derechos fundamentales, que le permita expresar libremente  sus opiniones, sin presión, intimidación ni afectaciones a su bienestar  emocional. Esto implica adecuar el procedimiento a sus características  particulares, lo que puede requerir, por ejemplo, el acompañamiento de  profesionales especializados o el uso de metodologías alternativas como el  dibujo o el juego, especialmente en el caso de niños y niñas pequeños, o de  medidas específicas para hacerlos sentir cómodos y seguros cuando han sido  víctimas de violencia, con el fin de evitar su revictimización.    

     

182.         Segundo, que sus opiniones sean  debidamente tenidas en cuenta. Ello significa que no basta con abrir un espacio  formal para que se expresen, sino que las autoridades deben escucharles  atentamente, ponderar sus manifestaciones dentro del proceso y ofrecer una  justificación clara y razonada sobre cómo fueron valoradas. En caso de que la  decisión adoptada no coincida con sus deseos, debe explicarse con detalle por  qué se optó por una alternativa distinta, garantizando siempre la armonía con  el interés superior del NNA[217].  Esto supone una carga argumentativa reforzada para las autoridades, que deben  evidenciar que las opiniones de los menores de edad fueron consideradas con  seriedad y respeto.    

     

183.         Tercero, la existencia de un diálogo  directo, respetuoso y adaptado con el NNA, a través del cual se le comunique de  forma clara, comprensible y empática la decisión adoptada. Este intercambio  debe incluir la explicación del contenido de la decisión, su fundamentación  jurídica y fáctica, la manera en que sus opiniones fueron valoradas y, cuando  sea necesario, por qué se optó por una alternativa distinta a la expresada por  él o ella, garantizando siempre la coherencia con su interés superior. Este  diálogo no solo fortalece la transparencia del proceso, sino que reconoce al  niño como un interlocutor válido, digno de confianza y respeto, y permite que  comprenda que su participación fue significativa, aunque la decisión no haya  coincidido con su deseo.    

     

184.         Cuarto, en todos estos aspectos –la forma  en que son escuchados, cómo se valoran sus opiniones y la manera en que se  dialoga e informa a los NNA– es imprescindible tener en cuenta sus  circunstancias particulares, entre ellas su edad, grado de madurez, nivel de comprensión,  entorno familiar y afectivo, y posibles situaciones de vulnerabilidad. En  virtud del principio de autonomía progresiva, debe reconocerse que los NNA son  sujetos capaces de formar un juicio propio, y que sus niveles de autonomía  aumentan con el tiempo; por tanto, su participación debe fortalecerse  gradualmente en consonancia con su desarrollo. Esto no solo garantiza su  derecho a ser escuchados, sino también a ser reconocidos como titulares plenos  de derechos y dignidad, merecedores de una protección reforzada por parte del  Estado, la familia y la sociedad.    

     

185.         Conclusiones. A partir  de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se  destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental  mencionada:    

     

Garantía                       

Contenidos relevantes      

Derecho de los NNA a ser escuchados    y que sus opiniones sean tenidas en cuenta                    

§  El    NNA debe ser escuchado en toda actuación judicial o administrativa que afecte    sus derechos o intereses.    

§  No    puede imponerse la obligación de opinar, la expresión de su opinión es un    derecho, no una exigencia.    

§  Las    opiniones del NNA deben ser valoradas conforme a su edad, grado de madurez y    circunstancias personales.    

§  El    entorno de escucha debe ser adecuado y seguro, evitando cualquier forma de    intimidación, presión o revictimización. La participación puede ser directa o    mediante un representante, priorizando la escucha directa siempre que sea    posible. El representante debe transmitir fielmente las opiniones del NNA y    proteger sus intereses.    

§  En    caso de conflicto entre la opinión del NNA y la de su representante, debe    existir un mecanismo que garantice la autenticidad de su voz.    

§  Se    debe proveer información suficiente y accesible al NNA sobre el proceso,    incluyendo el objeto, el lugar, el momento y las personas involucradas.    

§  Debe    ofrecerse información al NNA sobre el resultado final, explicándole, de modo    comprensible, el fundamento de la decisión.    

§  Si    la autoridad adopta una decisión diferente de la que el NNA desea, debe    justificar por qué se optó por otra alternativa.    

§  Se    deben habilitar vías de queja y recurso accesibles para el NNA cuando sean procedentes,    asegurando que su integridad no se vea comprometida.    

§  La    participación del NNA debe adaptarse a su evolución y autonomía progresiva,    incrementándose a medida que adquiere mayor comprensión y madurez.    

     

10.3. El derecho de los niños, niñas y adolescentes  a tener una familia y a no ser separados de ella    

     

186.         El derecho de los NNA a tener una familia  y a no ser separados de ella es un derecho fundamental prevalente consagrado en  el artículo 44 de la CP, cuya garantía corresponde de forma conjunta al Estado,  la sociedad y la familia[218].  Este derecho se articula con otras disposiciones constitucionales que exigen su  protección permanente, como el reconocimiento de la familia como núcleo  fundamental de la sociedad (art. 42 CP), la prohibición de interferencias  arbitrarias en su entorno (art. 28 CP) y la salvaguarda de la intimidad, la  honra y la dignidad familiar (arts. 15 y 42 CP). Estas normas, junto con las  obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, imponen al Estado  el deber de proteger integralmente el entorno familiar de los NNA, asegurando  relaciones basadas en el respeto, la igualdad y el desarrollo armónico de sus  miembros[219].    

     

187.         Esta concepción se refuerza en el bloque  de constitucionalidad a través de instrumentos internacionales como el artículo  10.1 del PIDESC, el artículo 23 del PIDCP y el artículo 17 de la CADH, que  coinciden en afirmar que “la familia es el elemento natural y fundamental de la  sociedad” y debe ser protegida por el Estado. En relación con la niñez, el  preámbulo de la CND precisa que la familia es “el medio natural para el  crecimiento y el bienestar” de sus integrantes, por lo cual debe recibir la  protección y asistencia necesarias para asumir plenamente sus  responsabilidades. A su vez, el artículo 9 de la CND dispone que los Estados  velarán porque el NNA no sea separado de sus padres contra la voluntad de  estos, salvo cuando dicha separación sea necesaria en virtud de su interés  superior[220].  De igual forma, el artículo 17 del PIDCP y el artículo 11.2 de la CADH reconocen  el derecho a la protección de la vida familiar y prohíben injerencias  arbitrarias en la familia.    

     

188.         A nivel legal, el Código de la Infancia y  la Adolescencia reconoce el derecho de los NNA a “tener y crecer en el seno de  la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella” (art. 22). La  separación solo será procedente cuando la familia no garantice las condiciones  necesarias para el ejercicio de sus derechos, y en ningún caso puede fundarse  en la situación económica del hogar. Por su parte, el artículo 23 dispone que  los padres tienen el deber permanente y solidario de ejercer la custodia y el  cuidado personal de sus hijos, responsabilidad que también se extiende a  quienes convivan con ellos o los representen legalmente, con el fin de asegurar  su desarrollo integral.    

     

189.         Este derecho tiene una función estructural  en el marco constitucional pues, como se ha recalcado en la jurisprudencia  constitucional, “el derecho a formar parte de un núcleo familiar, además de ser  un derecho fundamental que goza de especial prelación, constituye una garantía  esencial para asegurar la realización de otros derechos fundamentales de la  misma entidad, consagrados en el artículo 44 de la Carta”[221]. La  “vulneración del derecho a la familia constituye una amenaza seria contra derechos  fundamentales como el de la integridad física, la salud, a crecer en un  ambiente de afecto y solidaridad, a una alimentación equilibrada, a la  educación, a la recreación y a la cultura”[222],  al punto que la ausencia del entorno familiar “tiene la posibilidad de causar  efectos sumamente nocivos sobre los derechos del menor [de edad] en el caso de  que sea indebidamente implementada”[223]  y puede llegar a exponerlo a riesgos graves como la  violencia, la explotación o el abuso.    

     

190.         La Corte Constitucional ha reiterado que  el derecho de los NNA a tener una familia no se restringe a un único modelo  tradicional, sino que puede realizarse en cualquiera de las formas de familia  protegidas por la Constitución. En virtud del reconocimiento del pluralismo y  la diversidad cultural (art. 7 CP), se ha enfatizado que “no existe un tipo  único y privilegiado de familia sino un pluralismo evidente en los diversos  vínculos que la originan, pues ellos pueden ser tanto de carácter natural como  de carácter jurídico. También se le reconoce consecuencias a la voluntad  responsable de conformar una familia”[224].  Así, en armonía con los artículos 13 y 42 de la CP, “el derecho de los niños a  tener una familia se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos  de familia que protege la Carta Política, bien sea en aquellas formadas por  vínculos jurídicos, en las que surgen de vínculos naturales o en las que se  estructuran alrededor de la voluntad responsable de sus integrantes”[225].    

     

191.         En este sentido, la Corte ha aclarado que  dicho derecho “no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo  humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integración  real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la  presencia de estrechos vínculos de afecto y confianza y que exige relaciones  equilibradas y armónicas entre los padres y el pedagógico comportamiento de  éstos respecto de sus hijos”[226].    

     

192.         El Comité de los Derechos del Niño, en su  Observación general N.º 14[227],  reconoció la preservación del entorno familiar y el mantenimiento de relaciones  significativas como elementos esenciales del interés superior del NNA. Señaló  que la familia es el espacio natural para su crecimiento y bienestar, por lo  que cualquier medida de separación debe ser rigurosamente evaluada conforme a  los artículos 9, 18 y 20 de la CDN. La “conservación del entorno familiar  engloba la preservación de las relaciones del niño en un sentido amplio”,  incluyendo “la familia ampliada, como los abuelos, los tíos y tías, los amigos,  la escuela y el entorno en general”.    

     

193.         En consecuencia, la separación solo será  admisible como último recurso, si se demuestra que “la asistencia que la  familia requiere para preservar la unidad familiar no es suficientemente eficaz  para evitar el riesgo de descuido o abandono del niño o un riesgo para la  seguridad del niño”, y si dicha medida ha sido evaluada “por un equipo  multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la  colaboración judicial apropiada”. En todo caso, “la separación no debería  llevarse a cabo si se puede proteger al niño de un modo que se inmiscuya menos  en la familia”. De adoptarse, debe asegurarse el mantenimiento de los vínculos  afectivos con familiares o personas significativas, siempre que ello no  contraríe su interés superior.    

     

194.         El Estado tiene la obligación de  garantizar una protección integral y preventiva, que incluya “la satisfacción  integral de sus necesidades materiales, físicas, educativas y emocionales  básicas, así como su necesidad de afecto y seguridad”. Dado que el cuidado  emocional es una necesidad fundamental, si este no es proporcionado por los  padres o tutores, “se deben tomar medidas para que el niño cree lazos afectivos  seguros”, considerando también posibles riesgos futuros, en aplicación del  principio de precaución.    

     

195.         Sobre la efectividad de este derecho  durante la adolescencia, en su Observación General N.º 20, el Comité de  los Derechos del Niño subrayó que el Estado debe apoyar adecuadamente a los  padres de adolescentes, garantizando un entorno familiar protector que respete  sus derechos y su desarrollo evolutivo. Además, advirtió que las autoridades  deben asegurarse de que, “en nombre de los valores tradicionales, no estén  tolerando o consintiendo la violencia, o reforzando las relaciones asimétricas  en los entornos familiares”. Frente a las modalidades alternativas de cuidado,  el Comité alertó sobre los riesgos de institucionalización prolongada,  señalando que los adolescentes en estas condiciones “son particularmente  vulnerables a los abusos y la explotación sexuales y a la trata y la  violencia”, por lo que instó a que el internamiento sea una medida de último  recurso, con “mecanismos de denuncia confidenciales y tutela judicial”, y a que  se fortalezcan sus oportunidades de vida mediante procesos de transición  adecuados al alcanzar la mayoría de edad.    

     

196.         A su vez, la Corte IDH, en su Opinión  Consultiva OC-17/02 sobre Condición Jurídica y los Derechos Humanos del Niño,  reafirmó el reconocimiento del derecho del NNA a vivir con su familia, al ser  la llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas.  En este sentido el Estado no solo debe ejecutar directamente medidas de  protección, sino también “favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y  la fortaleza del núcleo familiar”. En este sentido, destacó las directrices de  Riad[228]  que definen a la familia como “la unidad central encargada de la integración  social primaria del niño”, enfatizando que “los gobiernos y la sociedad deben  tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa”.    

     

197.         En relación con la separación de los NNA  de su entorno familiar, la Corte IDH sostuvo que esta medida debe ser  excepcional, temporal y únicamente justificada por el interés del NNA,  procediendo solo cuando “no exista un ambiente familiar de estabilidad y  bienestar”, cuando hayan fracasado los apoyos comunitarios a los padres y la  familia extensa ya no pueda cumplir su función[229]. En  estos casos, las modalidades alternativas de cuidado deben procurar “reproducir  un ambiente familiar de estabilidad y bienestar”, que genere un sentido de  permanencia. Para ello, la Corte IDH ha subrayado la necesidad de contar con  instituciones especializadas, dotadas de personal calificado, recursos  adecuados y experiencia acreditada, advirtiendo que “no basta con disponer  protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de  capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño”.    

     

198.         En línea con lo anterior, desde sus  primeras providencias, la Corte Constitucional ha enfatizado que “la familia no  puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el Estado, sin  justa causa fundada en graves motivos de orden público y en atención al bien  común y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en el cual  dicho consenso debe ser conforme al derecho”[230].  La protección del derecho a tener una familia y a no ser separado de ella  comprende tanto un deber de abstención frente a intervenciones injustificadas  como un deber positivo de adoptar medidas orientadas a fortalecer la unidad  familiar y a preservar un entorno protector, afectivo y seguro para el NNA,  priorizando su permanencia en el entorno familiar salvo que existan razones  claras, objetivas y fundadas que indiquen lo contrario[231].    

     

199.         La jurisprudencia constitucional ha  reiterado que “la intervención del Estado en las relaciones familiares  protegidas por la Constitución únicamente puede tener lugar como medio  subsidiario de protección de los menores [de edad] afectados”[232], ya que  “la primera obligada a proveer la atención y los cuidados necesarios para  garantizar el desarrollo integral de los niños es la familia”[233]. En  este sentido, “las medidas estatales de intervención en la vida familiar  protegida por la Carta (…) únicamente pueden traer como resultado final la  separación del menor [de edad] de su familia cuandoquiera que ésta no sea apta  para cumplir con los cometidos básicos que le competen en relación con el  menor, o cuando el núcleo familiar represente un riesgo para su desarrollo  integral y armónico”[234].    

     

200.         La “familia en tanto institución social  básica es objeto de claras protecciones constitucionales, que impiden que las  autoridades o los particulares intervengan en su fuero interno o perturben las  relaciones que la conforman, sin que existan razones de peso previamente  establecidas por el ordenamiento jurídico que así lo justifiquen, y únicamente  de conformidad con el procedimiento establecido en la ley”[235]. En  consecuencia, las medidas de restablecimiento de derechos como la institucionalización  deben ser excepcionales, temporales y justificadas por “razones imperiosas y  determinantes” [236]  en función del interés superior del menor de edad. Por lo cual su determinación  y aplicación está sometida a “criterios de racionalidad y proporcionalidad”[237].    

     

201.         La Corte ha establecido que para evaluar  si una familia es idónea para garantizar el interés superior del niño deben  considerarse distintas circunstancias, clasificadas en tres categorías[238].  Primero, aquellas que por su gravedad justifican por sí solas la separación del  NNA, como “la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la  salud”[239].  Segundo, circunstancias que no determinan automáticamente la separación, pero  que pueden justificarla tras una evaluación cuidadosa del caso concreto, como  “haber delegado el cuidado diario de un menor de edad en personas distintas de  sus padres”[240].  Tercero, situaciones que no son suficientes por sí mismas para separar al NNA,  como la falta de educación básica o el mal carácter de algún familiar, aunque  pueden tenerse en cuenta junto con otros factores si afectan el cumplimiento de  los deberes parentales. En todos los casos, es imperioso revisar cómo los  padres o acudientes han actuado frente al NNA y ante las autoridades.    

     

202.         Esta Corporación ha enfatizado que el NNA  tiene derecho a vivir con su familia, y cualquier medida que impida ese goce  constituye una interferencia en el derecho a la vida familiar. Así, las  autoridades deben evitar “medidas infundadas e irrazonables de restablecimiento  de derechos de los niños”[241],  privilegiando el mantenimiento del niño en su núcleo familiar siempre que sea  posible. En definitiva, la Corte ha concluido que la separación del menor solo  procede si existen datos certeros y objetivos que respalden la medida, excluyéndose  decisiones basadas en “apariencias, preconceptos o prejuicios de las  autoridades públicas”[242].  “Es pertinente aclarar que en todo momento debe garantizarse el debido  proceso de los afectados por las decisiones a las que haya lugar (art. 29 CP),  de lo cual se deriva la necesidad de otorgarles los medios y las oportunidades  para que intervengan en el proceso, pongan de presente sus razones y ejerzan su  derecho de defensa”[243].    

203.         La Corte Constitucional estableció como  regla que la adopción de medidas de restablecimiento de derechos –tales  como la ubicación en la familia extensa, hogares de paso o sustitutos, e  incluso la adopción– deben estar siempre precedidas por procedimientos  exhaustivos de verificación que confirmen la existencia real de una situación  de abandono, riesgo o vulneración de derechos fundamentales. Si bien estas  medidas encuentran fundamento en la Constitución, especialmente en el artículo  44, su aplicación exige que las autoridades administrativas realicen una  evaluación estricta en la que se considere: “(i) la existencia de una lógica de  ponderación entre cada una de ellas; (ii) la proporcionalidad entre el riesgo o  vulneración del derecho y la medida de protección adoptada; (iii) la solidez  del material probatorio; (iv) la duración de la medida; y (v) las consecuencias  negativas que pueden comportar algunas de ellas en términos de estabilidad  emocional y psicológica del niño, niña o adolescente”[244].    

     

204.         En suma, la separación definitiva de un  NNA de su familia solo es admisible cuando se haya demostrado  satisfactoriamente, mediante medios idóneos, que esta no es apta para cumplir  con sus deberes. Mientras no se acredite dicha ineptitud, las autoridades  tienen el deber constitucional de promover, mediante la coordinación  interinstitucional que sea necesaria, relaciones familiares integrales y  satisfactorias.    

     

205.         En ese contexto, las decisiones  administrativas que impliquen separación deben estar minuciosamente planeadas y  motivadas, y someterse a un control estricto, pues comprometen los derechos de  NNA, quienes gozan de una protección reforzada por mandato constitucional.    

     

206.         Para evitar que la simple subjetividad  -con sus riesgos latentes- sea la que defina el interés de los NNA, la Corte ha  enunciado cuatro parámetros que fueron abordados por el Comité de los Derechos  del Niño en la Observación General N.º 14 y, a saber: “(i) la noción  de interés superior es compleja y cambiante, y debe buscarse caso a  caso; (ii) existe una presunción en favor de preservar la familia y  un derecho de los niños y las niñas a no ser apartados de esta, salvo que se  configuren situaciones extremas; (iii) es necesario tener en cuenta  la opinión de los niños, niñas y adolescentes, así como (iv) las  valoraciones[245]  que rinden los equipos interdisciplinarios”[246].    

     

207.         Como fue expuesto en la Sentencia T-116 de  2023, “la jurisprudencia ofrece ejemplos relevantes de la manera cómo el juez  constitucional ha abordado estos difíciles asuntos, reconociendo un margen de  apreciación a las autoridades administrativas o judiciales competentes, pero  también invalidando aquellas decisiones que carecen de un sustento suficiente o  que apelan a tesis inadmisibles dentro de un Estado social y democrático de  derecho”. En dicha oportunidad, la Corte realizó un sintético recuento  jurisprudencial en la materia, del cual se identifican varias reglas sobre la  intervención estatal en el núcleo familiar:    

     

208.         En primer lugar, la separación de un NNA  de su familia debe ser una medida excepcional, justificada únicamente cuando  una evaluación técnica y multidisciplinaria indique que se trata de la única  opción posible para proteger su interés superior. En segundo lugar, criterios  como la pobreza, la edad avanzada o ciertas condiciones de salud mental de los  cuidadores no pueden ser considerados motivos suficientes ni automáticos para  justificar la ruptura del vínculo familiar, pues ello puede constituir  discriminación y vulnerar el derecho a tener una familia. En tercer lugar, la  intervención del Estado debe orientarse prioritariamente a preservar y  fortalecer el entorno familiar, mediante la oferta de alternativas de apoyo  institucional y comunitario que permitan superar las dificultades del hogar,  siempre que este no represente un riesgo grave para el NNA. Finalmente, toda  actuación de las autoridades administrativas debe basarse en un análisis  riguroso del caso concreto y en evidencia clara de riesgo inminente, pues no  cualquier situación problemática puede justificar una separación familiar,  especialmente si es susceptible de superarse mediante medidas de acompañamiento  o capacitación.    

     

209.         La búsqueda del interés superior de NNA  constituye una responsabilidad compartida entre la familia, la sociedad y el  Estado. No obstante, debido a su carácter flexible y contextual, su  determinación exige un análisis detallado de cada caso y de su entorno, lo que  justifica la intervención de equipos interdisciplinarios y la necesidad de que  las decisiones que se adopten estén debidamente sustentadas por parte de las  autoridades competentes. Por ello, la jurisprudencia ha reconocido un margen de  apreciación a quienes conocen directamente la situación y deben realizar las  ponderaciones necesarias. Sin perjuicio de lo anterior, ha precisado que el  juez constitucional conserva un rol activo “para salvaguardar la presunción en  favor de la familia ante una insuficiente justificación de las autoridades al  ordenar la separación, o para darle resonancia a la opinión del niño o niña, o  para invalidar criterios de decisión inadmisibles (incluso por parte de los  equipos interdisciplinarios)”[247].    

     

210.         Dado el carácter temporal que debe  predominar en la separación de los menores de edad de su hogar, esta Corte ha  enfatizado en que las autoridades a cargo del PARD deben promover, por los  medios que estuvieran a su alcance, la superación –en lo posible– de las  condiciones familiares que generaban una potencialidad de riesgo para el niño,  niña o adolescente. De tal manera, deben diseñarse planes o programas  terapéuticos de apoyo psicológico dirigidos a reestructurar los vínculos y  corregir las irregularidades, que pudieron dar origen a la adopción de las  medidas de protección. Las valoraciones del proceso deben poder determinar los  avances y/o retrocesos en torno a la re-integración en óptimas condiciones del  núcleo familiar mediado por un proceso de acompañamiento en donde intervengan  profesionales de diferentes áreas.    

     

211.         No obstante, el derecho fundamental de los  NNA a tener una familia y no ser separados de ella “no tiene un carácter  absoluto e irreductible”[248],  sino que debe entenderse en función del entorno real en el que se desarrollan.  Por lo cual, “no puede hacerse una valoración obstinada y radical, según  la cual, para todo caso, la defensa del interés del menor conlleva  necesariamente la reconstrucción de ciertos vínculos familiares[249], en  especial, cuando es posible verificar circunstancias como la manifestación  expresa y libre de los menores de no querer que dicho vínculo se restablezca”[250].    

     

212.         Conclusiones. A partir  de las consideraciones expuestas, y dado el contexto del caso concreto, se  destacan los siguientes contenidos relevantes de la garantía fundamental  mencionada:    

     

Garantía                       

Contenidos relevantes      

El derecho de los NNA a tener una    familia y a no ser separados de ella                    

§  Todo NNA tiene derecho fundamental a vivir y crecer en su    familia, y a no ser separado de ella sino en casos estrictamente justificados    por su interés superior.    

§  Este derecho aplica a cualquier forma de familia    reconocida constitucionalmente.    

§  La    separación solo procede como medida de último recurso, precedida de razones    imperiosas y determinantes, tras constatar que el grupo familiar no está en    condiciones de brindar las condiciones mínimas para el ejercicio de sus    derechos.    

§  La    intervención del Estado en la vida familiar es subsidiaria, antes de separar    al NNA, las autoridades deben ofrecer acompañamiento y apoyos para tratar de    superar las dificultades del hogar, siempre que no exista un peligro    inminente, privilegiando el mantenimiento en su núcleo familiar siempre que    sea posible.    

§  La    separación del NNA no procede cuando existan alternativas menos lesivas para    la unidad familiar, como el cuidado por parte de la familia extensa u otros    entornos de apoyo adecuados, o cuando la situación problemática pueda superarse    mediante medidas de acompañamiento, fortalecimiento o capacitación.    

§  Las    decisiones que afecten la unidad familiar deben estar sustentadas en    evidencia clara y objetiva; toda intromisión basada en prejuicios,    estereotipos o apreciaciones personales resulta inadmisible.    

§  Todo    proceso que implique una posible separación requiere un análisis técnico,    interdisciplinario y riguroso, con evidencia clara y objetiva de los riesgos    para el NNA.    

§  La    separación, de adoptarse, debe ser motivada, temporal y en función del    interés superior del NNA, atendiendo a la gravedad del riesgo y sometiéndose    a controles regulares para evaluar la posibilidad de reestablecer la unión    familiar.    

§  La    adopción de medidas que impliquen la separación del NNA de su familia debe    someterse a estrictos criterios de racionalidad y proporcionalidad. Para    ello, es necesario realizar una evaluación rigurosa que considere: (i) la    lógica de ponderación entre las distintas alternativas de protección; (ii) la    proporcionalidad entre el riesgo o la vulneración de derechos y la medida    adoptada; (iii) la solidez del material probatorio; (iv) la duración prevista    de la medida; y (v) el impacto que esta pueda generar en la estabilidad    emocional y psicológica del NNA.    

§  Tanto    el NNA como su familia deben ser informados, escuchados y contar con todas    las garantías propias del debido proceso. Esto implica asegurarles los medios    y las oportunidades necesarias para intervenir en el procedimiento, expresar    sus razones y ejercer plenamente su derecho de defensa frente a las    decisiones que los afecten.    

§  La    opinión del NNA (según su edad, madurez y circunstancias) debe ser tenida en    cuenta con un criterio relevante.    

§  Aun    en caso de separación, se busca mantener los lazos familiares y afectivos    (incluyendo la familia extensa y las relaciones significativas) siempre que    no contraríe el interés superior del NNA.    

§  Las    autoridades deben promover la reunificación familiar cuando sea viable,    garantizando programas de acompañamiento, apoyo psicológico y social, a fin    de superar las causas que motivaron la separación.    

§  Aunque    los operadores judiciales y administrativos disponen de un margen de    apreciación para valorar el interés superior del NNA, el juez constitucional    debe intervenir activamente cuando sea necesario, por ejemplo, para: (i)    salvaguardar la presunción en favor de la familia ante una justificación    insuficiente de la separación; (ii) darle resonancia a la opinión del NNA; o    (iii) invalidar criterios de decisión inadmisibles, incluso si provienen de    equipos interdisciplinarios.    

11.                  Análisis  del caso en concreto    

     

213.         Aplicación de un enfoque interseccional.  De manera preliminar, la Sala considera necesario analizar el caso desde un  enfoque interseccional, dado que se trata de una adolescente de 17 años –al  momento de la ocurrencia de los hechos–, quien alega haber sido víctima de  distintos tipos de violencia y presenta antecedentes clínicos en salud mental[251].  El enfoque interseccional “percibe las identidades sociales como una  intersección única de varias categorías biológicas, sociales y culturales y  permite comprender de forma integral la realidad de una persona”[252].  Este marco analítico, alineado con el principio de igualdad sustancial  consagrado en el artículo 13 de la Constitución, permite reconocer cómo la  confluencia de diferentes condiciones personales –como la edad, el género, el  estado de salud mental y el contexto de presunta violencia– configura  escenarios de especial vulnerabilidad que demandan respuestas diferenciadas por  parte del Estado[253].    

     

214.         En primer lugar, debe reiterarse que los  NNA son sujetos de especial protección constitucional. El artículo 44 de la  Constitución reconoce sus derechos como prevalentes, imponiendo a todas las  autoridades el deber de garantizar su desarrollo integral y el ejercicio efectivo  de sus derechos fundamentales[254].  De esta forma, el interés superior del niño, niña o adolescente constituye un  principio interpretativo y operativo que debe guiar toda decisión que los  involucre, considerando también los deberes de cuidado y protección que  corresponden a sus padres, representantes legales o responsables  institucionales. En este caso, al encontrarse comprometidos los derechos  fundamentales de una adolescente, resulta esencial adoptar  una perspectiva que reconozca su situación de vulnerabilidad, promueva su  bienestar integral y priorice su interés superior como eje de toda  intervención.    

     

215.         Asimismo, esta Corte[255]  ha destacado que las personas con condiciones de salud mental merecen un  tratamiento reforzado por parte del Estado, dado que enfrentan barreras  particulares en el ejercicio pleno de sus derechos. Esta protección, sin  embargo, no puede traducirse en prácticas de estigmatización, marginalización o  deslegitimación de sus voces. Por el contrario, el enfoque diferencial exige  que se respete la dignidad humana de cada persona en su singularidad, y que se  garantice su participación informada y efectiva en las decisiones que la  afectan, con los apoyos pertinentes, de ser necesarios. En ese sentido,  cualquier diagnóstico o antecedente en salud mental debe ser abordado desde una  lógica de apoyo, inclusión y garantía de derechos.    

     

216.         Bajo esta óptica, la Sala procederá a  resolver el problema jurídico formulado.    

     

217.         Metodología del análisis del caso  concreto. Una vez delimitado el problema jurídico,  y desarrollados los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables, la  Sala procederá al análisis del caso concreto. Para ello, centrará su examen en  la medida provisional de institucionalización adoptada mediante el Auto del 16  de mayo de 2024 por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Fontibón del  ICBF, en el marco del PARD iniciado respecto de Camila.    

     

218.         En particular, la Sala examinará el  contenido del auto que impuso dicha medida, así como los conceptos técnicos que  sirvieron de fundamento –entre ellos, los informes de valoración psicológica y  sociofamiliar–, con el fin de verificar si su adopción cumplió con los  estándares constitucionales de protección reforzada a la niñez y adolescencia,  en especial en lo que respecta al principio del interés superior del NNA, el  derecho a ser escuchado y a que su opinión sea valorada conforme a su edad,  madurez y circunstancias, y el derecho a tener una familia y no ser separado de  ella.    

     

219.         Esta evaluación se realizará a la luz del  desarrollo normativo y jurisprudencial previamente abordado en esta  providencia, con el fin de determinar si la decisión de institucionalizar a Camila  fue debidamente motivada, necesaria, proporcional y adoptada como última  opción, luego de valorar alternativas menos lesivas dentro de su entorno  familiar extenso o red de apoyo. Asimismo, se examinará si la voluntad de la  adolescente fue debidamente considerada en el proceso administrativo y si  existieron garantías efectivas para su participación informada en las  actuaciones que le afectaban.    

     

11.1.           Fundamentos  de la adopción de la medida de protección de “ubicación en medio institucional  del ICBF”    

     

220.         En el auto de apertura del PARD, del 16 de  mayo de 2023, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Fontibón de la  Regional Bogotá, Daily Karina Leal Camargo, consignó como fundamento de la  decisión “la información allegada”[256]:  (i) por la señora Leticia, madre de Camila, en la solicitud de  restablecimiento de derechos[257]  presentada el 20 de marzo de 2024; así como (ii) “de la verificación del estado  de cumplimiento de derechos”[258]  de Camila. A partir de lo anterior, la defensora ordenó: “Adoptar como  medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de Camila  ubicación en medio Institucional del ICBF y amonestación a los progenitores,  por ser lo que mejor consulta con sus intereses en la actualidad, de acuerdo  con lo establecido en el Artículo 53 y 54 del Código de la Infancia y de la  Adolescencia” [259].    

     

221.         En la solicitud[260]  presentada el 20 de marzo del 2024 la señora Leticia manifestó que su  hija “hace un año se evadió de la casa por tercera vez y fue a parar donde su  abuela paterna”[261],  situación que informó al ICBF en ese momento. Sin embargo, sostuvo que tanto  ella como el padre han seguido contribuyendo a la manutención de la  adolescente. La señora Leticia señaló al ICBF que “la abuela empezó a  exigirle que una hora de llegada una hora de salida”[262],  lo cual no fue del agrado de Camila quien el “jueves de la semana pasada  se evadió, no llego a la casa”[263].  Explicó que se enteró de esto esa misma mañana, razón por la que acudió al  ICBF. Agregó que, según su conocimiento, la menor de edad “supuestamente  [estaba] donde un tío, el tío no tiene una autoridad con ella”[264],  y destacó que ni él, ni la abuela, tienen la custodia de la menor de edad[265].    

     

222.         Por su parte, en el informe de valoración  psicológica de verificación de derechos se consignó, en primer lugar, que no se  estaba ante una situación de emergencia, que no se presentaba consumo de SPA,  que la menor de edad estaba afiliada al régimen de salud contributivo y se  encontraba realizando estudios en la Universidad.    

     

223.         A nivel de microsistema, la valoración  psicológica realizada a Camila no evidenció  alteraciones en su estado de salud mental ni en sus funciones psíquicas  superiores. Se observó que la adolescente presentó una actitud tranquila,  adecuada higiene y disposición para la entrevista, manteniendo contacto visual  y buena disposición frente al profesional. Se constató que Camila se  encontraba orientada en persona, tiempo y espacio, con un nivel de conciencia  claro, capacidad de atención focalizada y conservación de la memoria a corto y  largo plazo.    

     

224.         Aunque se mostró activa y sonriente  durante la evaluación, refirió sentirse “ansiosa porque tengo muy mala  experiencia con ICBF porque me han dicho que me pueden meter a una institución”[266],  lo que revela comprensión del contexto institucional que enfrenta y sus  implicaciones personales.    

     

225.         De forma particular, el informe señaló que  “Camila presenta la capacidad de construir, elaborar y comunicar  símbolos mediante las cuales se estructuran conceptos, creencias e ideologías”[267],  lo que indica un adecuado nivel de organización del pensamiento, congruencia en  su discurso y claridad en la expresión de sus ideas. En cuanto a la  sensopercepción, se consignó que “presenta adecuado mecanismo psíquico, el cual  le permite la adquisición de todo el material de conocimiento, procedente del  mundo interior y exterior”[268],  lo que implica una percepción clara de su entorno y de su situación subjetiva.  Finalmente, se destacó que “Camila realiza adecuada síntesis mental, la  cual le permite llegar a conclusiones entre las ideas o conocimientos”[269],  evidenciando juicio conservado y capacidad para comprender información compleja  y tomar decisiones con base en ella.    

     

226.         La valoración psicológica no reportó  hallazgos relevantes en las áreas emocional-afectiva, cognitiva-adaptativa, del  lenguaje ni sensorio-motriz. Camila demostró reconocimiento y expresión  adecuada de emociones, pensamiento lógico y coherente con su etapa de  desarrollo, lenguaje claro y fluido, y adecuada coordinación motriz, sin  alteraciones sensoriales ni dificultades en la interacción con su entorno.    

     

227.         Estas valoraciones permiten afirmar que Camila  contaba con las condiciones psíquicas necesarias para expresar su voluntad de  manera válida, comprensible y razonada, lo que resulta especialmente relevante  frente a su derecho a ser escuchada y a que sus opiniones sean valoradas  conforme a su edad y grado de madurez, tal como exige el artículo 12 de la CND  y el artículo 31 del Código de la Infancia y la Adolescencia.    

     

228.         Según lo consignado en el informe respecto  a la valoración de la composición y funcionamiento familiar y red vincular de  apoyo, se evidenció que Camila convivía con su tío paterno, en un  entorno funcional y estructurado. Según lo expresado en el informe, el núcleo  familiar contaba con condiciones habitacionales adecuadas, estabilidad  económica y ausencia de antecedentes de violencia, consumo de sustancias o  condiciones de riesgo[270].  En la valoración se identificaron vínculos afectivos significativos con su tío  paterno, mientras que las relaciones con sus padres fueron descritas como  distantes.    

     

229.         La adolescente describió relaciones  deterioradas y conflictivas con sus progenitores y, posteriormente, con su  abuela. Relató episodios de maltrato, señalando, entre otras cosas: “la  relación con ellos siempre fue bastante caótica, no les tenía confianza, les  tenía miedo […] si yo lavaba la loza al siguiente día mis papás me lanzaban un  baldado de agua fría”[271].  Sobre su madre, indicó: “no me gustaría volver a vivir con mi mamá, no le tengo  confianza para contarle mis cosas, ella me castigaba físicamente con chancla o  correa”[272].  Adicionalmente, sugirió que durante su infancia su madre habría exagerado o  manipulado ciertas condiciones médicas para mantenerla hospitalizada,  particularmente en contextos de conflicto con su padre. Afirmó: “según ellos yo  de pequeña sufría de alergias como a embutidos o paquetes, pero yo salía a con  mi abuela y ella me compraba de pronto un perro si mi mamá no se enteraba no  pasaba nada pero si mi mamá se enteraba me llevaba y me hospitalizaba […]  talvez la forma en la que mi mamá quería que estuviera mi papá era que yo  estuviera hospitalizada para que mi papá no se fuera a ir”[273].     

     

230.         Respecto a su padre, expresó: “desde  pequeña le tuve rabia porque recuerdo una vez que mi papá le pegaba a mi mamá  […] y más con el tema de que él tomaba mucho”[274].  Sobre su convivencia con la abuela paterna, Camila relató conflictos  derivados de lo que consideró un control excesivo sobre sus actividades  cotidianas y decisiones personales.    

     

231.          Estos episodios de presunto maltrato  físico y psicológico, presiones institucionales, y situaciones que, a su  sentir, comprometieron su bienestar y autonomía, fue lo que manifestó que  motivó su decisión de residir con su tío, a quien identificó como una figura  comprensiva y de apoyo. Indicó que, tras expresar su intención de quedarse con  su tío, su abuela reaccionó diciéndole “que se va a desentender de todo, que no  me va a pagar la universidad”[275].    

     

232.         En el análisis de derechos garantizados,  amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva psicológica se reportaron  condiciones de garantía de sus derechos a la salud, educación, recreación,  vivienda, identidad, familia y alimentación. Sin embargo, se anotó que Camila  “no continuó con el tratamiento farmacológico ordenado por psiquiatría, la NNA  no continuó con los controles por psiquiatría y también abandonó el proceso  psicológico particular que los progenitores se encuentran pagando”[276].    

     

233.         El concepto integrado de valoración  psicológica concluyó que CAMILA presenta un desarrollo acorde con su etapa  vital y sin alteraciones clínicas relevantes en su funcionamiento cognitivo,  emocional o social[277].    

     

234.         Desde el entorno familiar, el informe  señaló la existencia de una red de apoyo funcional por parte de su familia  extensa paterna. No obstante, advirtió la ausencia de acompañamiento adulto  permanente, así como vínculos rotos con sus progenitores y una relación  caracterizada por la falta de comunicación, seguimiento de instrucciones y  presunta influenciabilidad por parte de pares negativos. En consecuencia, el  equipo técnico recomendó: “apertura del PARD donde la NNA debe ser ubicada  media de protección del ICBF en medio institucional toda vez que la NNA se  encuentra en situación de riesgo ya que reporta situaciones de presunto  maltrato por parte de sus progenitores, además se encuentran antecedentes de  evasión de su medio familiar, alta permanencia en calle, dificultad para el  seguimiento de normas y reconocimiento de la figura de autoridad”[278].    

     

235.         Adicionalmente, se sugirió remitir tanto a  los progenitores como a la adolescente a procesos terapéuticos especializados,  orientados al fortalecimiento de vínculos, manejo emocional y herramientas de  cuidado.    

236.         Por su parte, el informe de valoración  sociofamiliar de derechos evidenció que, en el entorno familiar, “la relación  entre Camila y sus progenitores cuando vivían juntos era cercana y  receptiva, actualmente es distante y conflictiva”[279].  De igual forma, se indicó que “la relación entre las hermanas actualmente es  distante, tienen poca comunicación, antes de irse de casa eran muy unidas” [280].  En el entorno educativo, según lo manifestado por los progenitores, “tiene buen  rendimiento académico, no tiene amigos en la universidad ya que Martín  (novio) no se lo permite” [281].  Frente a las redes vinculares de apoyo, se consignó que “la red de apoyo de la  familia son los abuelos paternos, tío paterno, tíos maternos. El psicólogo  Julián Muñoz terapeuta de Camila desde hace 2 años”[282].    

     

237.         Asimismo, se destacaron diversos eventos  significativos: “A los 5 años Camila presentó problemas de sueño, la neuróloga  les mencionó que ella tenía un comportamiento oposicionista desafiante, en ese  momento le brindaron algunas recomendaciones físicas, les enviaron  acompañamiento por psicología durante la primaria y el bachillerato”[283];  además, se reportaron “antecedentes por sexting SIM 1763322274 cierre del 22 de  agosto del 2023” y “antecedentes psiquiátricos con hospitalización por intento  de suicidio en el 2022”[284].    

     

238.         Respecto al análisis de derechos garantizados,  amenazados y/o vulnerados desde la perspectiva social, se anotaron como  factores de protección y riesgo[285]:    

     

“Factores de    Protección:”                    

“Factores de Riesgo:”   

·           “Vinculación al sistema de salud    

·           Derechos a la educación.    

·           Derecho a la familia”.                    

·           “Problemas de comportamiento    

·           No adherencia a proceso de salud mental    

·           Relaciones familiares conflictivas”.    

     

239.         De acuerdo con la información consignada  en el informe, según sus progenitores, dejó de vivir con sus abuelos “porque no  quiere cumplir las normas de convivencia como informar donde se encuentra y  cumplir con horarios de salida y llegada”[286].    

     

240.         Según lo manifestado por Camila “no  quería estar con los abuelos porque los abuelos la maltrataban”[287],  y, conforme a lo consignado en el informe, “ella no quiere estar con sus  padres, solo que le brinden apoyo económico” [288].  Según lo relatado, en una reunión familiar, la adolescente expresó que los  progenitores “eran unos abusivos por violentar su espacio”[289].  Aunque el tío paterno indicó que puede ejercer una figura de autoridad sobre Camila  y que la convivencia ha sido positiva –“cumple con horarios, apoya las labores  del hogar y es respetuosa”[290]–,  los padres consideran que no es idóneo por su inestabilidad laboral y porque  “en cualquier momento se va de viaje y está fuera de la ciudad 2 o 3 días y  ella se quedaría sola”[291].    

     

241.         Los progenitores también manifestaron  preocupación por una posible manipulación externa: “los padres tienen sospecha  que su hija Camila pueda estar siendo manipulada por personas mayores y  les inquieta que pueda ser víctima de ‘trata de personas’”[292].  Alegaron como indicios conversaciones encontradas en el computador, dinero  hallado en su billetera y llamadas de una supuesta abogada.    

     

242.         Finalmente, el concepto concluyó que se  recomendaba la “apertura de Proceso Administrativo de Restablecimiento de con  ubicación en medio institucional, debido a los antecedentes familiares,  antecedentes de salud y a la falta de cumplimiento de normas que ha presentado  la adolescente, sumado al comportamiento oposicionista, las conductas  disruptivas y a que no cuenta con una figura de autoridad que ejerza cuidado y  control a las rutinas que ella realiza y en las que puede estar siendo  manipuladas por agentes externos a su familia”[293].    

     

11.2.           Verificación  del cumplimiento de estándares expuestos    

     

243.         Como se mencionó en acápites anteriores,  el interés superior del NNA, en su dimensión de norma de procedimiento, impone  a las autoridades el deber de anticipar las consecuencias de sus decisiones,  justificar de manera expresa la forma en que se satisface dicho interés y  exponer con claridad los criterios en los que se apoya la determinación, así  como la ponderación realizada entre sus intereses y otras consideraciones. Por  tanto, la motivación debe explicitar las circunstancias particulares del NNA,  los elementos que se consideraron relevantes, cómo fueron evaluados y cómo se  realizó la ponderación para determinar dicho interés. Esta motivación adquiere  especial relevancia si la decisión no coincide con la opinión del NNA, en cuyo  caso debe justificarse de manera clara y razonada por qué se optó por una  medida distinta.    

     

244.         En concordancia con ello, la Corte  Constitucional ha establecido que la adopción de medidas de restablecimiento de  derechos –como la ubicación en medio institucional– debe estar precedida de  procedimientos exhaustivos de verificación, que confirmen la existencia real de  una situación de riesgo o vulneración de derechos fundamentales, sustentados en  un análisis riguroso de, al menos, cinco elementos: (i) la lógica de  ponderación entre las distintas alternativas de protección; (ii) la  proporcionalidad entre el riesgo o vulneración y la medida adoptada; (iii) la  solidez y suficiencia del material probatorio; (iv) la duración prevista de la  medida; y (v) las posibles consecuencias negativas en la estabilidad emocional  y psicológica del NNA. En ese marco, las decisiones deben evitar retrocesos en  sus condiciones de vida y promover su estabilidad presente y futura.    

     

245.         Sin embargo, en el caso concreto, la Sala  constata que ninguna de estas exigencias fue cumplida de manera adecuada. Ni el  auto de apertura del PARD, que adoptó como medida provisional la  institucionalización de Camila, ni las valoraciones técnicas que lo  fundamentaron, ofrecen una motivación puntual, clara y suficiente que permita  establecer con precisión las razones concretas por las cuales se consideró  configurada una amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales de tal  entidad que justificara la adopción de dicha medida. Tampoco se ponderó de  forma adecuada la solidez y suficiencia del material probatorio que sustentaba  el riesgo alegado.    

     

246.         Además, no se evaluaron las posibles  consecuencias negativas de la institucionalización sobre su salud mental, pese  a que existían diagnósticos previos de depresión y ansiedad, ni el impacto que  la interrupción de su proceso educativo y la separación de su red de apoyo  podrían acarrear. Igualmente, aunque en el expediente obran manifestaciones  expresas de Camila sobre su deseo de permanecer bajo el cuidado de su  tío y sus denuncias de presunto maltrato por parte de sus padres, no se  explicitó cómo su opinión fue valorada conforme a su edad, grado de madurez y  circunstancias particulares, ni se justificó de manera clara y razonada por qué  se adoptó una medida distinta a la voluntad expresada por la adolescente.    

247.         No obstante, de modo implícito, es posible  identificar un conjunto de factores que habrían influido en la decisión de  institucionalización, aunque estos se enuncian de manera fragmentada a lo largo  del expediente. Entre ellos: (i) los antecedentes personales de Camila,  evidenciados en un PARD anterior iniciado en 2022, que incluyeron una  hospitalización por intento de suicidio en el marco de un caso de “sexting”  y conductas de “cutting”; (ii) su condición de salud mental y el  presunto abandono del tratamiento psiquiátrico y psicológico; (iii) las  reiteradas referencias a “evasiones” del hogar y a supuestas dificultades para  cumplir con normas de convivencia, como horarios o permanencia en casa; (iv)  los conflictos con sus progenitores y su abuela, así como las denuncias por  maltrato formuladas por la adolescente; (v) la percepción de los padres sobre  la inexistencia de una figura de autoridad efectiva en el entorno del tío  paterno; y (vi) las preocupaciones de los progenitores en torno a presuntas  manipulaciones externas y riesgos asociados a su entorno social.    

     

248.         Empero, estos factores no contaban con un  sustento probatorio concreto, objetivo y verificable que justificara de manera  suficiente la institucionalización de Camila, ni acreditaban que esta  fuera la única medida adecuada, en ausencia de otras alternativas menos lesivas  para su protección. Por el contrario, parte de estos factores se basaron en  percepciones de los progenitores de Camila, que resultaban  contradictorias con las manifestaciones de la propia adolescente y de su tío  paterno, el señor Luis, quien ejercía su cuidado al momento de los  hechos. En particular, se advierte que algunos fundamentos utilizados por el  ICBF, como la presunta “alta permanencia en calle”, y por los padres, como un  supuesto riesgo de “trata de personas”, no están acompañados de evidencia que  permita acreditar la existencia real de dichos riesgos. Así, la decisión de  separar a Camila de su entorno familiar no se sustentó en razones  imperiosas y determinantes que probaran de manera clara que su familia extensa,  con quien se encontraba conviviendo para el momento, no estaba en condiciones  de garantizar sus derechos.    

     

249.         En ese sentido, se advierte que la  institucionalización fue adoptada en contravía del deseo y las manifestaciones  expresas de Camila, sin que se valoraran adecuadamente sus opiniones ni  se observara su grado de madurez y autonomía progresiva. Las actuaciones  técnicas reconocen que Camila estaba próxima a alcanzar la mayoría de  edad y evidenciaba plena capacidad para formarse un juicio propio y expresarlo  de forma clara y razonada. Por ello, sus manifestaciones debían haber sido  debidamente ponderadas y, en caso de adoptarse una medida distinta a la  planteada por ella, debía justificarse de manera suficiente y comprensible por  qué se optaba por una alternativa diferente, especialmente si esta resultaba  más gravosa, y ofrecerle información clara sobre el fundamento de dicha  decisión.    

     

250.         La participación del NNA y su familia en  el PARD implica que deben ser informados, escuchados y contar con todas las  garantías del debido proceso, incluyendo los medios y oportunidades para  intervenir activamente, expresar sus razones y ejercer su derecho de defensa  frente a las decisiones que los afectan. Frente a la existencia de un conflicto  evidente entre la opinión del NNA y la de sus representantes legales, las  autoridades debieron activar mecanismos especiales de representación. En este  caso, no se explica por qué no se vinculó a su tío paterno –con quien convivía–  u otra persona significativa que pudiera representar sus intereses, y en su  lugar, se optó por su institucionalización con una incomunicación inicial  respecto de personas distintas a sus padres, a quienes la adolescente señalaba  como presuntos agresores.    

     

251.         Así, no se advierte una garantía efectiva  del derecho de Camila a ser escuchada, pues dicho derecho no se agota en  permitirle emitir su opinión, sino que exige valorar de forma expresa y  razonada sus manifestaciones al adoptar la decisión final. De igual forma, en  aquellos casos en los que la decisión adoptada por el defensor de familia no  coincide con las manifestaciones del NNA, la autoridad administrativa tiene el  deber de informarle que dicha determinación puede ser revisada por el juez de  familia, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, y  garantizarle los medios adecuados para acceder a dicho control judicial[294].  Esta garantía debe incluir explicaciones claras, adaptadas a su edad y nivel de  comprensión, así como condiciones que aseguren que pueda ejercer este derecho  sin temor a represalias o consecuencias adversas, como manifestó haberse  sentido Camila durante el trámite del proceso. Nada de ello parece  haberse cumplido en este caso. Por el contrario, Camila manifestó  reiteradamente que no fue escuchada adecuadamente, que sus opiniones no fueron  tenidas en cuenta de manera oportuna y que no recibió información suficiente  sobre las decisiones que afectaban su vida, ni los recursos que tenía a su  alcance.    

     

252.         A ello se suma que durante su  institucionalización estuvo inicialmente incomunicada, y aunque se le autorizó  posteriormente el contacto con su abuela, esta comunicación fue revocada y se  le impuso el contacto exclusivo con sus progenitores, en contra de su voluntad y  pese a las denuncias de maltrato. En esa medida, se subraya que aun en casos de  separación del NNA, deben preservarse los vínculos familiares y afectivos,  incluidos los que mantenga con su familia extensa y relaciones significativas,  salvo que existan razones fundadas y suficientes que indiquen que dichos  vínculos resultan contrarios a su interés superior. En el presente caso, no se  aportó concepto técnico especializado que justifique por qué se rompieron estos  vínculos, ni se explicó cómo esta ruptura respondía a la protección efectiva de  Camila. Ello resulta aún más preocupante si se considera que la medida  de institucionalización se prolongó más allá del plazo legal previsto[295]  para el centro de emergencia, y que posteriormente fue trasladada a otra  institución por un período adicional, sin justificación suficiente[296].    

     

253.         De conformidad con el marco jurídico  vigente, todo NNA tiene el derecho fundamental a vivir y crecer en su familia,  y solo podrá ser separado de ella cuando existan razones imperiosas que evidencien  una amenaza real, actual y grave para su bienestar. Este derecho aplica a  cualquier forma de familia reconocida constitucionalmente. La separación debe  ser siempre la última alternativa posible, adoptada únicamente cuando el  entorno familiar no esté en condiciones de brindar las garantías mínimas  necesarias para el ejercicio de sus derechos. Además, la intervención estatal  en la vida familiar es de naturaleza subsidiaria y exige que, antes de separar  al NNA, las autoridades ofrezcan medidas de apoyo, acompañamiento y  fortalecimiento, salvo que exista un peligro inminente.    

     

254.         En consecuencia, la separación del NNA no  es procedente si existen otras alternativas menos lesivas, como el cuidado por  parte de la familia extensa o la implementación de estrategias de  acompañamiento. Las decisiones que afectan la unidad familiar deben estar  sustentadas en evidencia clara y objetiva, y no pueden basarse en prejuicios,  estereotipos o apreciaciones personales de los adultos. Todo procedimiento que  implique una posible separación requiere un análisis técnico,  interdisciplinario y riguroso.    

     

255.         En toda actuación administrativa, la  determinación del interés superior del NNA debe basarse en sus condiciones  particulares –como su edad, grado de madurez, situación familiar, entorno  social y nivel de autonomía progresiva–, considerando tanto factores de  protección como de empoderamiento. En el caso concreto, no se advierte una  valoración suficiente sobre su cercanía a la mayoría de edad, la afectación que  la medida podía generar en la garantía efectiva de su derecho a la educación,  la relevancia de sus denuncias de maltrato para definir el régimen de visitas,  ni los posibles impactos de la institucionalización sobre su salud mental,  considerando sus antecedentes y diagnósticos clínicos. Adicionalmente, no se  evidencia que las autoridades hubiesen considerado otras medidas menos lesivas  para su protección, como el acompañamiento especializado ambulatorio o las  modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia o red vincular[297].  La Sala concluye que, a partir de los elementos obrantes en el expediente, no  se configura una justificación suficiente, clara y probatoria que respalde que  el retiro de Camila de su hogar era la única opción para salvaguardar su  bienestar y garantizar sus derechos fundamentales.    

     

256.         A partir del análisis expuesto, la Sala  concluye que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulneró los derechos  fundamentales de Camila, en particular, su derecho al debido proceso y a  tener una familia y no ser separada de ella. La medida de institucionalización  adoptada careció de una justificación adecuada, sustentada en evidencia clara y  suficiente, y no observó los estándares constitucionales y legales aplicables,  especialmente en cuanto al análisis de alternativas menos lesivas y al respeto  por su autonomía progresiva. Esta decisión desconoció los criterios de  racionalidad, proporcionalidad y subsidiariedad que rigen la intervención  estatal en la vida familiar, y no garantizó plenamente su derecho a ser  escuchada de forma efectiva, ni a que sus manifestaciones fueran valoradas  conforme a su edad y circunstancias particulares. En consecuencia, la actuación  del ICBF se apartó de los parámetros para la identificación y protección del  interés superior de Camila, conforme a lo desarrollado en los  fundamentos jurídicos precedentes (§135  – 158).    

     

257.         En consideración a lo evidenciado en el  presente trámite, la Sala considera necesario hacer un llamado a las  autoridades encargadas de los procesos de restablecimiento de derechos sobre la  obligación de garantizar, en todo trámite que involucre a NNA, un trato digno,  libre de toda forma de violencia, que los reconozca como sujetos plenos de  derechos y titulares de una protección reforzada. Esta protección implica no  solo el respeto de su integridad física y emocional, sino también el  reconocimiento de su derecho al afecto, al cuidado, y a vivir en un entorno que  promueva su desarrollo integral, conforme a la prevalencia de sus derechos,  cuya garantía es una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y  la familia.    

     

258.         Los PARD, como instrumentos diseñados para  la protección integral de los NNA, deben estar guiados por el principio de  dignidad humana y orientados exclusivamente a restituir el goce efectivo de sus  derechos. Estas actuaciones no pueden adquirir un carácter punitivo o  disciplinario frente a las conductas de los menores, ni pueden desconocer que  su finalidad es protectora y restaurativa. Si bien los derechos y deberes de  los padres, cuidadores y demás intervinientes deben ser considerados, es el  interés superior del NNA –determinado caso a caso, con base en sus condiciones  particulares, los criterios jurídicos relevantes y su opinión debidamente  valorada– el que debe orientar las decisiones, procurando siempre armonizar los  derechos en tensión.    

     

259.         De igual manera, esta Sala advierte con  preocupación la falta de articulación institucional entre los distintos  defensores y operadores del ICBF durante la atención del caso, situación que no  solo afectó la continuidad y coherencia de las actuaciones, sino que quedó  reflejada en las respuestas fragmentadas, incongruentes e incompletas que se  brindaron a esta Corporación durante el trámite de revisión. Tal  desarticulación compromete la eficacia del sistema de protección integral y  exige correctivos urgentes que garanticen una actuación coordinada, oportuna y  centrada en el respeto pleno de los derechos de los NNA.    

     

260.         Adicionalmente, la Sala considera  necesario hacer un llamado de atención respecto a la argumentación esgrimida  por las autoridades en el sentido de que, por encontrarse Camila  aún bajo la protección del Código de la Infancia y la Adolescencia, debía  recibir el mismo tratamiento que cualquier menor de edad, sin atender a su  cercanía a cumplir los 18 años. Esta interpretación desconoce no solo el  principio de autonomía progresiva, sino también el interés superior del NNA,  que exige una determinación individualizada y contextualizada de dicho interés,  considerando sus condiciones particulares, entre ellas la edad y el grado de  madurez. Si bien los lineamientos técnicos del ICBF reconocen dicha cercanía a  la mayoría de edad como un factor relevante, lo cierto es que no contemplan  directrices específicas que orienten un tratamiento diferenciado concreto,  salvo cuando el NNA ya ha alcanzado los 18 años. En consecuencia, se insta al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a revisar y adecuar sus manuales y  lineamientos técnicos, a fin de incorporar un enfoque diferencial claro que  contemple el factor etéreo como criterio relevante en la toma de decisiones  dentro de los PARD (véase §135  – 158).    

     

261.         De igual forma, la Sala advierte con  preocupación que se desnaturalice el derecho fundamental de los NNA a ser  escuchados, reduciéndolo a un mero requisito formal, sin atender a los  componentes sustantivos que lo conforman. Como se expuso en los fundamentos  jurídicos desarrollados en capítulos anteriores, este derecho implica no solo  la posibilidad de expresar su opinión en condiciones adecuadas, sino también la  obligación de las autoridades de valorar sus manifestaciones conforme a su  edad, madurez y circunstancias, darles respuesta razonada y ofrecer información  clara sobre la decisión. En ese sentido, se insta también al ICBF para que  modifique sus lineamientos institucionales e imparta directrices específicas  que garanticen el cumplimiento integral de este derecho, conforme a los  estándares constitucionales y legales que fueron desarrollados en los §159  – 185.    

     

262.         Estas observaciones adquieren mayor  relevancia si se tiene en cuenta que el presente pronunciamiento no busca  resolver el fondo del objeto de la tutela, el cual ha desaparecido por  sustracción de materia, sino contribuir a la comprensión y garantía efectiva de  los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. En  particular, pretende llamar la atención sobre situaciones institucionales que  podrían resultar incompatibles con la Constitución, y aportar elementos para  prevenir la repetición de prácticas que pongan en riesgo la dignidad, autonomía  y protección integral de adolescentes en contextos de violencia intrafamiliar y  negligencia institucional.    

     

     

264.         En el presente caso, a pesar de que el  ICBF no remitió oportunamente el expediente completo en formato accesible –pese  a los requerimientos reiterados por esta Sala y la advertencia sobre la  presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de  1991–, en comunicaciones del 13 de enero y 26 de marzo de 2025 informó que (i)  la decisión de ubicación de Camila en hogar solidario fue remitida al  Juzgado de Familia para su homologación[298],  y (ii) el proceso continúa en etapa de seguimiento[299],  a cargo del Centro Zonal Fontibón y la defensora de familia Hady Adriana  Gutiérrez Camacho[300].  En consecuencia, la orden impartida en este numeral se limita a reafirmar las  competencias legales vigentes del ICBF y tiene como finalidad asegurar que la  función de seguimiento se ejerza conforme a los estándares constitucionales y  jurisprudenciales desarrollados en esta providencia.    

     

265.         De igual modo, en lo que respecta al  trámite judicial de homologación de las medidas adoptadas, esta Sala considera  necesario reiterar que la orden que se impartirá se fundamenta en las  obligaciones legales del defensor de familia como sujeto activo en la protección  de los derechos fundamentales de NNA. Según el numeral 11 del artículo 82 del  Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponde al defensor de familia  “promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los  derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los  procesos en que se discutan derechos de estos”. A su vez, el numeral 12 del  mismo artículo establece que el defensor deberá “representar a los niños, las  niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas,  cuando carezcan de representante, o este se halle ausente o incapacitado, o sea  el agente de la amenaza o vulneración de derechos”. Esta hipótesis se verifica  en el presente caso, dado que ambos progenitores han sido señalados como  presuntos responsables de violencia intrafamiliar.    

     

266.         Adicionalmente, el parágrafo 1° del  artículo 100 impone al defensor de familia la obligación de presentar demanda  ante el juez competente “en caso de que fracase o se declare fallida la  conciliación”, particularmente cuando estén en juego aspectos como la custodia,  los alimentos o las visitas. Esta disposición resulta aplicable al presente  caso, dado que Camila y su actual cuidadora han manifestado  reiteradamente dificultades para continuar su proceso académico como  consecuencia de la reducción de la cuota alimentaria y su inconformidad frente  a los acercamientos establecidos con su progenitora, así como la imposibilidad  de concertar nuevas condiciones de común acuerdo. Por su parte, el artículo 122  del mismo código establece que “el juez deberá pronunciarse sobre todas las  situaciones establecidas en el proceso que comprometan los intereses del niño,  la niña o el adolescente, aunque no hubieren sido alegadas por las partes”.  Esta regla incluye expresamente el régimen de visitas, la fijación de la cuota  alimentaria y otras medidas relativas al entorno familiar de la adolescente,  las cuales han sido objeto de controversia durante el trámite del PARD y frente  a las cuales Camila manifestó de forma clara su desacuerdo.    

     

267.         En suma, el ordenamiento jurídico vigente  impone al defensor de familia el deber de activar, representar y acompañar las  actuaciones judiciales necesarias para la protección integral de los derechos  fundamentales de Camila, incluyendo su representación ante el juez de  familia. Esto incluye, además, la consideración de la acumulación de  pretensiones, dada la existencia de controversias no resueltas en torno a la  custodia, los alimentos y el régimen de visitas. Cabe aclarar que esta representación  no excluye la facultad de la persona a cargo del cuidado del niño, niña o  adolescente –en este caso, la agente oficiosa– para formular pretensiones ante  el juez de familia que también prevé el artículo 122 del Código de la Infancia  y la Adolescencia. Igualmente, deberá garantizarse el cumplimiento de lo  previsto en el artículo 26 del mismo código, que establece que Camila  debe ser escuchada dentro del proceso y que sus opiniones deben ser valoradas,  conforme a su edad, grado de madurez y nivel de autonomía progresiva.    

     

268.         En este contexto, debe advertirse que, si  bien la defensora de familia ha manifestado que el PARD está próximo a cerrarse  por la mayoría de edad de Camila, lo cierto es que, conforme a los  lineamientos institucionales del ICBF, los PARD iniciados antes de cumplir los  18 años continúan activos hasta el cumplimiento de su finalidad y el cierre  formal mediante resolución motivada. Por tanto, mientras el proceso permanezca  abierto, subsiste la obligación del ICBF de garantizar el pleno ejercicio de  los derechos de la adolescente y, en particular, el deber de la defensora de  familia de poner en conocimiento del juez competente las controversias no  resueltas en torno a la cuota alimentaria y el régimen de visitas, conforme a  los artículos 82 (numerales 11 y 12), 100 y 122 del Código de Infancia y  Adolescencia. Además, en caso de que no se hubiere cumplido con este deber y no  haya transcurrido el término de 18 meses previsto para definir la situación  jurídica, dicha omisión deberá subsanarse, incluso si el proceso ha sido  cerrado formalmente, mediante auto que decrete la nulidad de la actuación  específica, conforme al parágrafo 2° del artículo 100. Solo si dicho término se  ha superado, corresponderá remitir el expediente al juez de familia para que  este defina la situación jurídica, determine si hay lugar a decretar la nulidad  de lo actuado y resuelva de fondo los aspectos que comprometen el interés  superior de Camila.    

     

269.         A su vez, en atención al deber reforzado  de protección que amparaba a Camila durante el desarrollo del PARD, esta  Sala considera necesario impartir una orden adicional dirigida a las entidades  vinculadas para que, en virtud de sus competencias de vigilancia,  acompañamiento, defensa y promoción de los derechos humanos, aseguren la plena  garantía de los derechos fundamentales de Camila durante los trámites  pendientes ante las autoridades administrativas y judiciales.    

     

270.         En particular, se ordenará a la Defensoría  del Pueblo y a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres que, en el marco de sus  competencias, ejerzan vigilancia, acompañamiento y asistencia, para velar por:    

     

271.          (i) Que se garantice su derecho a ser  escuchada, teniendo en cuenta sus opiniones, grado de madurez y circunstancias  particulares al momento de los hechos, conforme a los estándares expuestos en  esta providencia; (ii) que todas las decisiones adoptadas estén guiadas de  manera expresa y verificable por la determinación del interés superior,  considerando el contexto individual de Camila y los criterios jurídicos  relevantes; y (iii) que se respete su derecho a tener una familia y a no ser  separada de ella.    

     

272.         Estas garantías deberán observarse de  forma que aseguren su participación libre, segura e informada en los términos  de la presente providencia.    

     

273.         Finalmente, es menester considerar que a  lo largo del expediente se identifican manifestaciones que hacen referencia a  presuntos hechos que podrían configurar conductas penalmente relevantes. En  particular, tanto la agente oficiosa como Camila señalaron que, durante  la audiencia del 18 de diciembre de 2024, se les informó que el ICBF sería el  encargado de presentar la denuncia correspondiente, con base en el testimonio  de la adolescente, en relación con un presunto abuso sexual. No obstante,  también manifestaron que dicha denuncia no fue presentada y expresaron su  negativa a una eventual revictimización por la reiteración innecesaria de  declaraciones por parte de Camila.    

     

274.         Por su parte, la defensora de familia Hady  Adriana Gutiérrez Camacho afirmó que, a su juicio, correspondía a la agente  oficiosa presentar la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, dado su  conocimiento previo de los hechos. Sin embargo, también indicó que esta  situación había sido puesta en conocimiento del ente investigador por su  despacho. A pesar de ello, y considerando que el ICBF no remitió oportunamente  el expediente en formato accesible y que dentro de la documentación allegada no  obra constancia de la denuncia penal ni de su contenido, esta Sala considera  necesario instar al cumplimiento de las obligaciones que recaen sobre el  defensor de familia, conforme al Código de la Infancia y la Adolescencia.    

     

275.         Dado que al momento de ocurrencia de los  hechos presuntamente constitutivos de conductas penalmente relevantes Camila  era menor de edad, y teniendo en cuenta que sus padres han sido señalados como  posibles responsables de vulneraciones de derechos, corresponde al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar ejercer su función de representación legal,  conforme a los numerales 11, 12 y 16 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006. En  efecto, el defensor de familia debe (i) promover los procesos o trámites judiciales  a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, niñas o adolescentes;  (ii) representarlos en las actuaciones judiciales o administrativas cuando  carezcan de representante o cuando este sea el agente de amenaza o vulneración  de derechos; y (iii) formular denuncia penal cuando advierta que han sido  víctimas de un delito.    

     

276.         En consecuencia, el ICBF debe promover las  actuaciones judiciales y administrativas a que haya lugar, incluyendo poner en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos denunciados en este  expediente, y remitir la información y documentación pertinente que repose en  su poder, tales como declaraciones, valoraciones y peritajes que hagan  referencia a conductas tipificadas penalmente. Todo lo anterior deberá  adelantarse con estricto cumplimiento del deber de confidencialidad,  garantizando la protección integral de los derechos de Camila y evitando  cualquier forma de revictimización, en particular mediante la prevención de  requerimientos prescindibles que supongan la repetición innecesaria de sus  declaraciones.    

     

IV.       DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

     

Primero.               REVOCAR PARCIALMENTE  la sentencia proferida el 16 de julio de 2024 por la ** del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca, que confirmó parcialmente el fallo dictado el  14 de junio de 2024 por el Juzgado ** Administrativo del Circuito  Judicial de Bogotá D.C., en cuanto negó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad física, a  la salud, a la familia y al acceso a la administración de justicia de Camila.  En su lugar, DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO PARCIAL, por  las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.    

     

     

Tercero.                INSTAR  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en un término no  superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta  sentencia, revise y adecúe sus manuales, lineamientos técnicos y demás  instrumentos operativos aplicables en los Procesos Administrativos de  Restablecimiento de Derechos (PARD), con el fin de incorporar un enfoque  diferencial que contemple de manera expresa la cercanía a la mayoría de edad  como un criterio relevante en la determinación del interés superior de los  niños, niñas y adolescentes (§135  – 158). Tal ajuste deberá orientar la adopción de medidas que reconozcan el  nivel de autonomía progresiva y las implicaciones específicas del tránsito a la  vida adulta, en especial en cuanto a la valoración de medidas menos lesivas, el  mantenimiento de vínculos significativos y la garantía de derechos  fundamentales como la educación.    

     

Cuarto.                  INSTAR  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en un término no  superior a seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta  sentencia, modifique sus lineamientos institucionales e imparta directrices  específicas a las defensorías de familia y a los equipos técnicos  interdisciplinarios, con el fin de garantizar el cumplimiento pleno, sustantivo  y efectivo del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados.  Esta obligación comprende asegurar mecanismos idóneos para la expresión libre,  segura y voluntaria de su opinión, valorar sus manifestaciones conforme a su  edad, madurez y circunstancias particulares, brindar retroalimentación  comprensible y razonada sobre las decisiones adoptadas y, en caso de  desacuerdo, garantizar el acceso a recursos procedentes, sean judiciales o  administrativos, sin represalias ni afectaciones a su integridad. Para ello, el  ICBF deberá tener en cuenta el desarrollo normativo y jurisprudencial expuesto  en los §159  – 185 de esta providencia.    

     

Quinto.                   ORDENAR  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en el marco del  seguimiento y la representación que le competen en el marco  del Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) de Camila, actúe  como garante activo de la protección integral de sus derechos fundamentales,  observando de manera estricta las consideraciones expuestas en esta providencia  y absteniéndose de desplegar actuaciones que contraríen los parámetros  constitucionales, legales y jurisprudenciales aquí desarrollados. En  particular, el ICBF deberá: (i) garantizar que Camila  cuente con información suficiente, clara y accesible sobre sus derechos y  sobre las actuaciones que le conciernan, facilitando así el ejercicio efectivo  de los mismos; y (ii) asegurar el respeto pleno de sus derechos, en especial su  derecho al debido proceso, a ser escuchada de forma efectiva, a que sus  opiniones sean valoradas conforme a su edad, grado de madurez y autonomía  progresiva, y a la preservación de sus vínculos familiares y redes de apoyo.    

     

En consecuencia, deberá cumplir con  sus funciones de representación judicial y promover ante el juez de familia las  actuaciones judiciales que correspondan, en atención a las controversias  relativas a custodia, alimentos y régimen de visitas que le han sido  manifestadas por Camila, conforme a lo previsto en los artículos 82, 100  y 122 de la Ley 1098 de 2006.    

     

Sexto.                         ORDENAR  a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres y a la Defensoría del Pueblo que, en el  marco de sus competencias, ejerzan vigilancia, acompañamiento y asistencia a Camila  durante los trámites pendientes ante las autoridades administrativas y  judiciales, velando por la adecuada protección de sus derechos fundamentales,  en especial su derecho a ser escuchada, a que sus opiniones sean valoradas  conforme a su edad, grado de madurez y circunstancias, a que las decisiones se  orienten por su interés superior, y al respeto de su derecho a tener una  familia y no ser separada de ella, conforme a los parámetros expuestos en esta  providencia.    

     

Séptimo.              INSTAR  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, en cumplimiento  de sus funciones como garante de los derechos de niñas, niños y adolescentes, y  conforme a lo previsto en los numerales 11, 12 y 16 del artículo 82 de la Ley  1098 de 2006, proceda a poner en conocimiento de la Fiscalía General de la  Nación la totalidad de los hechos de posible relevancia penal que no haya  informado previamente, incluyendo aquellos relacionados con presuntos actos de  violencia sexual, remitiendo las pruebas, declaraciones y peritajes que obren  en su poder y resulten pertinentes.    

     

Esta actuación deberá adelantarse con  pleno respeto de la confidencialidad, la reserva legal de los procedimientos,  la protección del interés superior de la adolescente y la garantía de que no se  produzcan situaciones de revictimización, evitando requerimientos prescindibles  que supongan la repetición de declaraciones innecesarias por parte de Camila.    

     

Octavo.                  LIBRAR  las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así  como DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes  en el proceso de tutela, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de  1991, a través del Juzgado ** Administrativo del Circuito Judicial de  Bogotá D.C., que fungió como primera instancia de tutela.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

VLADIMIR  FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

Aclaración  de voto    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

      

     

I.      ANEXO    

     

12. Respuestas e informes rendidos por  partes y vinculados en primera instancia    

     

o       Respuesta  del Centro Zonal de Fontibón del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  (ICBF)    

     

     

278.         La defensora recordó que el ICBF no fue la  única entidad que intervino en la protección de los derechos de Camila,  mencionando procesos previos en 2022 y una medida correctiva en 2023, en la  cual se firmaron compromisos.    

     

279.         Mencionó los trámites realizados por la  entidad en el PARD de Camila. Indicó que el 20 de marzo de 2024, el  Centro Zonal Fontibón recibió la solicitud de restablecimiento de derechos y  que, en consecuencia, el 21 de marzo de 2024, la defensora de familia emitió un  auto de trámite y ordenó al equipo interdisciplinario que realizara la  verificación de los derechos de la menor de edad, conforme a lo establecido en  el artículo 52 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  Señaló que los  días 1, 22, 25 y 26 de abril de 2024 se registraron observaciones y se anexaron  documentos al expediente, que incluían declaraciones de la madre de la menor de  edad y de la señora Marcela Afanador Luque –una de las abogadas contactadas por  Camila–.    

     

280.         La defensora de familia del ICBF sostuvo  que el equipo interdisciplinario actuó con el objetivo de proteger los derechos  de CAMILA y rechazó las acusaciones de maltrato institucional, afirmando que no  son la entidad vulneradora de derechos de la menor de edad, “todo lo contrario,  al no evidenciarse garantías en el medio familiar actual de la adolescente,  como autoridad administrativa encargada de prevenir, garantizar y restablecer  los derechos de los niños, niñas y adolescentes de conformidad a lo establecido  en el artículo 82 del Código de Infancia y Adolescencia, se encontró necesario  adoptar varias de las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en el  [artículo] 53 del código en mención”[302].    

     

281.         Respecto a la institucionalización de la  adolescente, la defensora de familia el ICBF aclaró que “el centro de  emergencia Nuevo Nacimiento no es un centro de reclusión como pretende hacerlo  ver la accionante, puesto que nos encontramos en el marco de un Proceso  Administrativo de Restablecimiento de Derechos (artículo 100 del Código de la  Infancia y la Adolescencia) y NO de responsabilidad penal para adolescentes,  procesos de manejo exclusivo por parte del CESPA (Centro Especializado de  Servicios Judiciales para Adolescentes)”[303].    

     

282.         Enfatizó que el proceso administrativo es  un instrumento esencial para asegurar los derechos fundamentales de niños y  adolescentes. Alegó que “la corte en sentencia T- 1994 de 2011 [sic], ha  sido clara en establecer que debe garantizarse al NNA la estabilidad emocional  y su derecho a tener una familia y cuya presunción se predica en favor de la  familia biológica, siempre que no exista una causal que amerite su separación  para la garantía y protección eficaz de sus derechos”[304].  Explicó que la intervención del Estado es subsidiaria y procede solo cuando la  familia no puede asegurar los derechos del menor de edad o “cuando el ejercicio  de los derechos del menor de edad, ponga en riesgo su propia estabilidad o  desarrollo integral”[305].    

     

283.         Sobre la presencia policial mencionada por  la accionante, el ICBF explicó que el apoyo se solicitó “no para contención de  la adolescente, sino para controlar el orden de los familiares dentro del  centro zonal Fontibón”[306],  en respuesta a la conducta agresiva del “señor LUIS, tío paterno de la  adolescente”[307],  quien se mostró violento con los padres de la menor de edad y con algunos  funcionarios. Para evitar que se impidiera el traslado de la menor de edad al  centro de emergencia, dado que “ningún funcionario podía usar la fuerza para  que la menor de edad subiera al vehículo del ICBF, la policía del cuadrante  solicitó apoyo a Policía de Infancia y Adolescencia y en vista de la demora por  escases de estos funcionarios y la probabilidad que la adolescente se pudiera  evadir del centro zonal, el progenitor tomó la decisión de subir a la  adolescente al vehículo utilizando la fuerza, sin que en ningún momento se  evidenciara algún tipo de violencia en contra de Camila”[308].    

     

284.         En respuesta al señalamiento sobre un  posible traslado a un centro en la calle 170, la defensora explicó que fueron  los padres quienes propusieron llevar a la adolescente a una clínica privada,  propuesta que el ICBF no aceptó porque “cuenta con sus propios operadores y no  tiene convenios con entidades privadas”[309].    

     

285.         Finalmente, subrayó el carácter  subsidiario de la acción de tutela y reiteró que los  conflictos sobre la custodia “deben ser dirimidos en el marco del proceso  administrativo de restablecimiento de derechos o puestos en conocimiento del  Juez de Familia”[310]  y que las decisiones administrativas del defensor de familia están sujetas a  “revisión del referido juez, dentro de los términos legales establecidos en el  artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia”[311],  por lo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener la  custodia de Camila. Además, recordó que los primeros responsables de los  menores de edad son sus progenitores, y que la delegación de custodia a  terceros solo procede “cuando estos falten por muerte, enfermedad grave o  cualquier otra circunstancia en la que no resulten idóneos para sumir su  custodia”[312].  Lo cual, en todo caso, requiere una entrevista psicológica de idoneidad, una  visita domiciliaria de trabajo social para “verificar condiciones morales,  económicas, sociales, afectivas y la dinámica familiar, estableciendo factores  protectores como de riesgo, para el ejercicio de los derechos fundamentales de  la adolescente, en especial su derecho a la calidad de vida, ambiente sano y a  la integridad personal”[313].    

     

o      Informe rendido por la  Procuraduría General de la Nación    

     

286.         Oficina Jurídica de la Procuraduría  General de la Nación. El  apoderado de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación  informó que la accionante presentó una petición el 24 de mayo de 2024 ante la  Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia, la Familia y las Mujeres, solicitando intervención frente al  presunto abuso sufrido por la menor de edad por parte de sus padres. Esta fue  remitida el 28 de mayo a la Procuraduría 327 Judicial I, que el 5 de junio  avocó conocimiento de oficio sobre el PARD adelantado por el ICBF e informó de  ello a la accionante. Por lo anterior, la Procuraduría solicitó declarar la  improcedencia de la tutela respecto de su representada, al considerar  configurada una carencia actual de objeto en relación con el derecho de  petición[314].    

     

287.         Procuraduría 327 Judicial I de Familia.  Mediante oficio del 5 de junio de 2024, el Procurador 327 Judicial I de Familia  de Bogotá, informó que Camila se encontraba “institucionalizada en la  Fundación Nuevo Nacimiento”[315],  institución que atravesaba una cuarentena, lo que dificultó el contacto. Aunque  se trató de “una conversación informal y muy corta” [316],  la adolescente manifestó estar “en buenas condiciones de salud”[317],  aunque con intranquilidad por su institucionalización, y expresó como principal  preocupación que “se encontraba en parciales de sus estudios universitarios, y  teme que pueda perderlos”[318],  por lo que el Procurador consideró “urgente […] que se le permita a la NNA  continuar con sus estudios inmediatamente”. Camila también indicó que no  fue debidamente informada por el ICBF sobre su ingreso al centro y que “la  ingresaron al vehículo a la fuerza”[319],  con intervención de su padre y la Policía.    

     

     

289.         Finalmente, el Procurador argumentó que  “no es usual que una NNA casi en su madurez de edad, sea objeto de  institucionalización, menos aun cuando la misma refiere con claridad no querer  ser institucionalizada [y] al hacerlo se interrumpe abruptamente su proceso  educativo”[323].  Refirió que “no ve con claridad el objetivo del ICBF al tomar dicha medida de  restablecimiento de derechos”, considerando “que no sería dable ya tomar como  decisión declararla en adoptabilidad”[324].    

     

o      Informe rendido por el  Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento Sede Reconciliación    

     

290.         El 7 de junio de 2024, Paola Leyton,  psicóloga del Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, sede Reconciliación, envió  un informe por correo electrónico en el que detalló las acciones realizadas por  la institución desde el ingreso de la adolescente. En dicho informe, se  mencionó la proyección de valoraciones realizadas en las distintas áreas de  atención, destacando lo siguiente:    

     

291.         A nivel personal, se identificaron  dificultades en su relación con los padres, marcadas por “VIF y restricción de  actividades”[325].  Se evidenció en Camila “afectación emocional por la dinámica relacional  con su familia nuclear” [326].  La menor de edad expresó en valoración psicológica: “no tengo una relación  buena con Javier (papá) y su madre, ellos me encerraron hace dos años en  una clínica mental, ella me inventaba enfermedades, alergias de todo para  retener a mi papá yo no quiero estar con ellos, prefiero estar con mi tío”[327].  Se observó en la adolescente la existencia de agendas ocultas y dificultades en  reconocer problemas individuales que impactan su relación familiar, lo que, a  criterio de los profesionales del centro de emergencia, explica su falta de  integración con su familia nuclear y extensa.    

     

292.         A nivel familiar, se describió a Camila  como una joven de 17 años que convive con su tío paterno tras haber vivido con  sus abuelos. Aunque mantenía “buenos canales de comunicación”[328]  con ellos, no reconocía figuras de autoridad y presentaba problemas de  acatamiento de normas “más sin embargo no se evidencia violencia física y  psicológica por parte de la cuidadora, Como método de corrección utiliza el  llamado de atención y ocasionalmente castigos como privación de medios  tecnológicos y privación de salidas sociales”[329].  La valoración indicó una dinámica familiar inestable, marcada “por débiles  pautas de crianza, permisividad”[330]  y una frágil red de apoyo. De igual modo, se consignó que “su comunicación es  poco asertiva, se expone a situaciones de riesgo como no tener estabilidad  convivencial puesto que actualmente se encuentra viviendo con su tío paterno  quien no es garante de derechos de supervivencia, niega consumo de SPA, niega  permanencia en calle”[331].    

     

293.         Se indicó que “desde el centro de emergencia  no se ha permitido el contacto de la adolescente con la red de apoyo, […] esto  teniendo en cuenta que desde la defensoría aún no se ha autorizado dicho  contacto, ni con su familia nuclear, ni con su familia extensa”[332].  No obstante, se informó que “los padres de la adolescente se han acercado a  verificar como se encuentra su hija”[333],  así como “a entregar asignación de citas, en donde también han tenido la  oportunidad de expresar su sentir frente al proceso que se adelanta en favor de  su hija, indicando que tienen interés por que su hija retorne a su medio  familiar nuclear”[334].    

     

294.         Se destacó que, durante su permanencia en  el centro, la adolescente mostró avances, incluyendo una adherencia progresiva  al contexto institucional y participación en actividades pedagógicas que  fortalecieron sus habilidades de “solidaridad, liderazgo, proyección y  consecución de logros”[335].    

     

295.         A nivel emocional, se identificó  “afectación debido a la relación que tiene con sus padres, sin embargo, se  muestra renuente a querer restablecer el vínculo afectivo con ellos razón por  la cual se está trabajando con la adolescente en la resignificación de su  historia de vida”[336].  Se anotó que Camila expresó sentirse bien en el centro, preocupándose  solo por “la continuidad de su proceso académico en la Universidad como  estudiante de derecho”[337].    

     

296.         El informe también señaló que la  adolescente no presentó problemas de salud y tiene programadas citas médicas  para atención específica, incluyendo psiquiatría y trabajo social. Se resaltó  que Camila ha mantenido comunicación con la defensoría de familia y  expresó su intención de vincular a su red de apoyo extensa. No obstante, se dio  respuesta “a la adolescente indicando que sus padres, son los únicos que por el  momento se encuentran vinculados al proceso y mencionan que es importante que  la adolescente referencie el porque [sic] no referencia a sus padres  para que la visiten”[338].  Al respecto, Camila manifestó su deseo de una “reunión presencial para  tocar el tema familiar y de su proceso académico”[339].    

     

o      Informe rendido por la  Universidad    

     

297.         La Universidad, representada por la  abogada Tatiana González Abaunza, presentó su respuesta al requerimiento de la  jueza de primera instancia. La apoderada informó que Camila “fue  admitida y estuvo matriculada en jornada diurna para el Programa de Pregrado  denominado: Estudios Globales, para el periodo 2024-10, que inició el 22  de enero de 2024 y finalizó el 1 de junio de 2024”[340],  cursando cinco asignaturas que totalizan 13 créditos académicos. La Universidad  detalló que el plan de estudios de este programa tiene una duración de 8  semestres y proporcionó el acceso al micrositio del programa y al pénsum  correspondiente.     

298.         En respuesta al Auto del 4 de junio de  2024, donde la jueza de primera instancia le solicitó información, la  Universidad anexó los programas académicos de los cursos tomados por Camila  con el detalle cronológico de las actividades realizadas. También proporcionó  un documento con el detalle de las notas de trabajos y exámenes no presentados  por la estudiante debido a su ausencia, especificando las fechas  correspondientes.     

     

o      Informe rendido por la  Defensoría del Pueblo    

     

299.         Mediante  oficio del 7 de junio de 2024, Xiomara Patricia Ramos Vásquez, en calidad de  defensora del pueblo de la regional Bogotá, solicitó su desvinculación del  trámite y que se le remitiera copia de la providencia que se profiriera,  indicando que la entidad “NO integra la parte accionada dentro la acción  impetrada”[341].  Señaló que, tras consultar los sistemas VISIÓN WEB y ORFEO, no se encontró  registro alguno relacionado con Cristina ni con Camila, por lo  que “la Defensoría del Pueblo no puede hacer pronunciamiento alguno en relación  con los hechos que motivan la acción”[342],  al no contar con elementos probatorios ni competencia sobre el asunto.    

     

13. Auto del 6 de diciembre de 2024    

     

300.         Con fundamento en lo previsto en los  artículos 19 y 21 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el artículo 64 del  Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se procedió a solicitar  información a las partes y terceros con interés directo, a fin de recaudar  elementos de juicio relevantes para el análisis del caso.  A continuación, se  presenta una tabla que resume, para cada remitente: (i) la identificación del  sujeto; (ii) la información requerida; y (iii) la información efectivamente  aportada, con el propósito de verificar su correspondencia con lo solicitado en  el referido auto y facilitar su valoración integral por parte de esta Sala.    

     

Sujeto                    

Información requerida                    

Información aportada   

Daily    Karina Leal    

Camargo,    en calidad de defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, o a    quien hiciera sus veces.    

     

                     

Se    solicitó información detallada sobre: (i) la situación actual de  Camila,    incluyendo su residencia, responsables de cuidado y estado psicoemocional y    de salud; (ii) el periodo y condiciones de su institucionalización; (iii) la    situación que motivó el restablecimiento de derechos, los derechos    comprometidos y las pruebas correspondientes; (iv) la idoneidad y proporcionalidad    de la medida adoptada, junto con los factores de protección y riesgo    considerados; (v) la ejecución y resultados del plan de caso; (vi) las    razones por las cuales familiares no fueron considerados aptos para su    cuidado; (vii) la aplicación de un enfoque diferencial ante su diagnóstico de    ansiedad y depresión; (viii) la posibilidad de comunicación y visitas con su    red de apoyo; (ix) las oportunidades en las que fue escuchada durante el    proceso y cómo se consideraron sus opiniones; (x) cualquier manifestación,    queja o inquietud expresada sobre su estancia en el centro de emergencia y    las acciones adoptadas; (xi) la continuidad de sus actividades académicas y    las garantías para su desarrollo; (xii) la existencia de procesos o    actuaciones sobre presunto maltrato familiar; (xiii) la existencia de    protocolos del ICBF en casos de menores próximos a la mayoría de edad, y    (xiv) la actualización del PARD, incluyendo medidas actuales, avances y    próximos pasos, con la remisión del expediente completo.                    

Mediante    comunicación remitida el 11 de diciembre de 2024[343],    la defensora de familia del centro zonal Fontibón, Daily Karina Leal Camargo,    informó que desconoce la situación actual de Camila, ya que la menor    de edad fue ubicada en la institución Fundación Surcos el día 20 de junio de    2024, por lo cual el proceso fue trasladado por competencia territorial al    centro zonal San Cristóbal Sur y asignado al defensor de familia Francisco    Javier Villamil Mican.    

     

Adicionó    que, conforme a consulta en el Sistema de Información Misional (SIM), en la    actualidad el proceso se encuentra activo a cargo de la defensora de familia    del centro zonal Fontibón Hady Adriana Gutiérrez Camacho, desde el 16 de    octubre de 2024. Indicó que la adolescente estuvo en el Centro de Emergencia    Nuevo Nacimiento del 16 de mayo al 2024 hasta el 20 de junio de 2024, cuando    fue trasladada a la Fundación Surcos, y que las condiciones de su estadía    están documentadas en informes archivados en el SIM.     

     

Realizó    un recuento de los hechos desde la apertura del PARD hasta el fallo de tutela    de segunda instancia. Explicó que la institucionalización se basó en informes    psicosociales que identificaron antecedentes de sexting, cutting, intento de    suicidio, evasiones e inestabilidad en la convivencia del hogar, determinando    que lo más conveniente era su permanencia en un medio institucional hasta que    se garantizaran condiciones adecuadas para su reintegración. Argumentó que no    era viable ubicarla con su abuela paterna o su tío, debido a conflictos    familiares y factores de riesgo relacionados con la supervisión y la relación    con sus progenitores.     

     

Subrayó    que se evidenciaron desacuerdos sobre las reglas de convivencia, por la alta    dificultad de la adolescente para el reconocimiento de normas, límites y    figuras de autoridad, lo cual debía trabajarse a través de un proceso    psicológico especializado. Argumentó que, aunque Camila tenga 17 años,    su posición en ese momento frente a las recomendaciones entregadas por los    profesionales del equipo y por su familia no eran tenidas en cuenta y sus    actitudes y comportamientos la hacían totalmente vulnerable, sin ser    consciente de ello. Sostuvo que, si se tomaba esta medida, lo más probable    era que el ICBF continuara recibiendo reportes del comportamiento de la    adolescente por parte de sus progenitores, perpetuando el enfrentamiento    entre los distintos miembros de la familia.    

     

Indicó    que Camila recibió atención psicológica y psiquiátrica a través de la    EPS Sanitas, tratamiento que había sido suspendido unilateralmente por la    adolescente manifestando que se encontraba bien y que no lo necesitaba.    Informó que fue vinculada a un proceso terapéutico con el operador del ICBF    Psicorehabilitar, aunque desconoce su resultado.    

     

Sostuvo    que a Camila desde el inicio se le autorizó mantener visitas y    llamadas con su abuela paterna, pero los detalles de estas interacciones    están sujetos a los protocolos del centro de emergencia. Afirmó que la    adolescente fue escuchada por el equipo psicosocial y en entrevista con la    Defensora de Familia, aunque su deseo de no ser institucionalizada no fue    considerado lo más conveniente en su momento.     

     

Negó    que Camila haya manifestado quejas sobre la atención recibida en el    centro de emergencia, mencionando que en una visita del Procurador 327    Judicial I de Familia, ella expresó estar en buenas condiciones. Sobre su    educación, señaló que se informó oportunamente a la Fundación Surcos sobre    las actividades académicas enviadas por la Universidad, pero desconoce    su cumplimiento.     

     

Indicó    que existen antecedentes de intervención de la Comisaría de Familia y    denuncias ante la Fiscalía, aunque desconoce si actualmente hay procesos    activos. Confirmó la existencia de un PARD en el centro zonal Fontibón en    2022 y una medida correctiva en 2023 de la Comisaria 10 de Familia de    Engativá, en la que se firmaron varios compromisos.    

     

     

Finalmente,    trasladó la solicitud a la Defensora de Familia Hady Adriana Gutiérrez    Camacho, quien actualmente tiene a cargo el proceso de Camila y es la    autoridad competente para tomar decisiones sobre el caso.    

     

La    Defensora de Familia anexó los siguientes documentos:    

     

(i)     Copia    del PARD SIM 14383111 mientras estuvo bajo su competencia.    

(ii)   Copia    del PARD SIM 1763322274.    

(iii)Manual    operativo Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños    y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de    Derechos del ICBF. Aprobado mediante Resolución No. 3368 del 20 de junio    de 2022.    

(iv) Soporte    del envío del correo electrónico del 10 de diciembre de 2024 informando a la    defensora de familia Hady Adriana Gutierrez Camacho sobre los requerimientos    del punto 1 y 15.    

(v)   Copia    de las sentencias de tutela de instancia.    

(vi) Copia    de la entrevista realizada a la adolescente Camila, acta de    seguimiento del centro de emergencia y seguimiento por parte del área de    trabajo social del 12 de junio de 2024[344].    

     

En    este documento Camila relató que, hace un año, su madre le pidió las    llaves del apartamento y le dijo que el ICBF debía hacerse cargo de ella,    luego de que su padre golpeara a Martín,    hijo de la agente oficiosa, a ella y a su hermana en la vía pública. Desde    entonces, vivió con su abuela hasta marzo, cuando surgieron conflictos y    decidió acudir a su tío. Posteriormente, acordaron que viviría con él,    recogió sus pertenencias y devolvió un computador que su abuela había    costeado para sus estudios universitarios.     

     

Indicó    que sus padres no han contribuido económicamente a su manutención desde hace    más de un año, y que su abuela ha asumido los costos de su educación y    sostenimiento. Describió su relación con ellos como disfuncional y    deteriorada, señalando que son manipuladores, sobreprotectores y mentirosos,    y que han puesto en duda su identidad y bienestar. Relató haber sufrido    violencia física, castigos con agua fría por llegar tarde y una constante    exposición a tratamiento psicológico desde su infancia; a su criterio, su    madre la ha hecho ver como una persona enferma.     

     

Afirmó    que su relación con sus padres se fracturó durante la pandemia por la    convivencia forzada y que el encierro afectó su salud mental, al igual que la    institucionalización. Aseguró que no está dispuesta a restablecer un vínculo    afectivo con sus padres, pero sí a mantener una relación cordial basada en el    respeto. Expresó que su abuela es la persona más idónea para asumir su    cuidado por contar con recursos económicos y disponibilidad de tiempo, aunque    reconoce que el afecto entre ambas está fracturado y requeriría terapia y    tiempo para restablecerse. Se mostró dispuesta a seguir un tratamiento    psicológico especializado y cumplir con las normas de convivencia.    

     

Sin    embargo, indicó que vivir con su abuela implicaría tener contacto con sus    padres, lo que le genera ansiedad, por lo que su primera opción de custodia    sería Cristina.     

     

Destacó    que su educación le permitió formarse como una persona disciplinada,    organizada y dedicada, pero el problema surgió cuando sus padres intentaron    imponerle subordinación, algo con lo que no está de acuerdo, ya que observa    un patrón de dependencia económica en su familia.     

     

Respecto    a su permanencia en el centro de emergencia, la describió como frustrante y    difícil de sobrellevar, ya que nunca imaginó estar alejada de su entorno y su    cotidianidad. Expresó su deseo de recibir visitas de su hermana, la señora Cristina    y sus abuelos paternos, pero no de sus padres, ya que considera que no le    brindarían apoyo. Resaltó el buen trato por parte del personal del centro y    mencionó que sus actividades diarias incluían aseo personal, organización de    su espacio, colaboración en tareas del centro, talleres y actividades    lúdicas. Finalmente, afirmó que su experiencia en la institucionalización le ha    permitido sensibilizarse sobre la realidad de otras personas y fortalecer su    perspectiva sobre el trabajo social y comunitario.    

    

Cristina,    quien actúa en calidad de agente oficiosa de la adolescente    

Camila                    

Se    solicitó información sobre: (i) información adicional recibida del PARD; (ii)    la situación actual de  Camila , incluyendo su lugar de residencia,    responsables de su cuidado y estado psicoemocional y de salud; (iii)    manifestaciones de maltrato previas a su institucionalización, detallando las    circunstancias, personas involucradas y pruebas disponibles; (iv) hechos    concretos que puedan constituir violencia institucional, indicando posibles    responsables y circunstancias específicas; y (v) los elementos probatorios    mencionados en la tutela.                    

Mediante    comunicación remitida el 13 de diciembre de 2024[345],    la agente oficiosa informó que tuvo acceso limitado a la información sobre el    PARD de Camila. Relató que acudió ante el procurador Milton Beltrán    Acosta, donde se enteró de que la adolescente enfrentaba condiciones    difíciles en el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, con temor a ser    agredida por otras jóvenes. Según Camila, sus padres habrían influido    en su proceso para mantenerla institucionalizada como forma de presión para    que regresara con ellos.    

     

Relató    que, posteriormente, su hijo habló con el procurador, quien confirmó que Camila    permanecería en el centro hasta cumplir la mayoría de edad si no aceptaba    volver con su familia. Según lo manifestado, intentó contactar a la abuela    para que asumiera su custodia, pero enfrentaron resistencia y tensiones    familiares.    

     

La    señora Cristina informó que se promovió una acción de tutela en favor    del derecho a la educación de Camila, pero fue negada, y la    adolescente permaneció en el centro de emergencia. Según la agente oficiosa,    sus padres la acusaban de problemas psiquiátricos para justificar su    institucionalización, argumentando que solo permitirían su salida si era    trasladada a un centro privado bajo su supervisión. También indicó que    intentaron visitarla en el centro, pero les negaron el contacto,    permitiéndole únicamente ver a sus padres, pese a las denuncias de abuso    contra ellos.    

     

Conforme    lo relata, luego de 89 días de institucionalización, el 14 de agosto de 2024,    Camila quedó bajo custodia de su abuela. En este periodo, denunció    haber sufrido amenazas, visitas obligadas con sus padres y respuestas    revictimizantes por parte de la defensora de familia Daily Karina Leal    Camargo. Además, relató que su padre la obligó violentamente a subir a un    vehículo para su traslado al ICBF, con presencia de funcionarios que no    intervinieron.     

     

Actualmente,    Camila está al cuidado de sus abuelos, pero enfrenta migrañas    frecuentes, azúcar alta y dificultad para dormir, además de un trauma    derivado de la institucionalización y las situaciones de violencia sufridas.    Según la agente oficiosa, su principal motivación es continuar con sus    estudios universitarios, aunque su abuela mantiene un control estricto sobre    ella, minimiza sus denuncias de abuso y amenaza con retirarla de la    universidad si insiste en tomar acciones legales contra sus padres. Además,    indicó que su padre frecuenta el hogar donde reside, lo que le genera    ansiedad y malestar.    

     

Respecto    a la violencia institucional, la agente oficiosa denunció que Camila    fue revictimizada en la Comisaría de Familia de Engativá y en el Centro Zonal    Fontibón, donde alega que la defensora negó su derecho a ser escuchada y    favoreció las versiones de sus padres. Además, aseguró que fue institucionalizada    en contra de su voluntad y que sus intentos de obtener representación    jurídica fueron bloqueados debido a su condición de menor de edad. Detalló    episodios de presunto maltrato físico, psicológico y amenazas por parte de    sus padres, incluyendo abusos en la infancia, violencia intrafamiliar,    intentos de controlar su educación y denuncias desestimadas por las    autoridades.     

     

Finalmente,    insistió en la necesidad de reconocerle capacidad legal para ser representada    por un abogado y tomar decisiones con plena autonomía, dada su madurez y    habilidades para ejercer su independencia. También enfatizó que era necesario    que se garantice su acceso a la educación universitaria, estableciendo una    cuota alimentaria y educativa a cargo de sus padres.    

     

     

(i)                 Correo de la administradora del    conjunto de la señora Cristina donde se reporta una búsqueda policial    de Camila el 14 de febrero de 2023.    

(ii)               Fragmentos de conversaciones de    WhatsApp entre la madre de Camila y Martín, en las que se    evidencia presión y tensión respecto al paradero de la adolescente.    

(iii)            Solicitudes de registros    videográficos realizadas por el Grupo de Desaparecidos de la Fiscalía.    

(iv)             Mensajes de texto de CAMILA, en los    que manifiesta sentirse desprotegida y expresa su deseo de vivir con su    abuela.    

(v)               Audios de los padres de CAMILA, los    cuales la agente oficiosa califica como “revictimizantes”, por contener    expresiones que reflejan tensiones familiares, reproches y dudas sobre su    círculo social.   

Procurador    327 Judicial I de Familia de Bogotá                    

Se    solicitó información sobre: (i) la situación actual de  Camila,    incluyendo su residencia, responsables de cuidado y estado psicoemocional y    de salud; (ii) las acciones de seguimiento y control realizadas por la    Procuraduría en el proceso de restablecimiento de derechos, avances, medidas    actuales y próximos pasos; (iii) la adopción de un enfoque diferencial ante    su diagnóstico de ansiedad y depresión y sus resultados; (iv) la realización    de visitas de verificación adicionales al centro de emergencia, hallazgos y    medidas adoptadas; (v) comunicaciones recibidas por la Procuraduría    relacionadas con el caso y las respuestas dadas; (vi) la existencia de    posibles situaciones de violencia institucional o de otro tipo y las acciones    tomadas; (vii) el criterio de la Procuraduría sobre la idoneidad y    proporcionalidad de la institucionalización; y (viii) si se ha garantizado la    participación de  Camila en el proceso, indicando cómo han sido    escuchadas y consideradas sus opiniones en las decisiones adoptadas.    

                     

Mediante    oficio remitido el 13 de diciembre de 2024[346],    el Procurador 327 Judicial I de Familia informó que inició vigilancia    administrativa sobre el PARD de Camila el 5 de junio de 2024, tras    conocer la existencia de una acción de tutela en trámite. En la misma fecha    se ofició al Centro Zonal Fontibón, solicitando un informe de las actuaciones    adelantadas hasta la fecha. A lo cual el ICBF remite respuesta del    requerimiento el 14 de junio de 2024.    

     

Al    revisar la información remitida, el Procurador manifiesta que el mismo 14 de    junio de 2024, se ofició nuevamente a la Defensora de Familia a Cargo,    solicitándose, entre otras cosas, que: (i)  Camila fuera escuchada y    sus opiniones fueran tenidas en cuenta; (ii) el respeto por el interés superior    de aquella, (iii) que se garantizara ante todo su derecho fundamental la    educación; (iv) se vinculara a su abuela paterna al proceso, a fin de poder    reintegrarla a este medio familiar; y (iv) se fijara fecha inmediatamente    para audiencia de cambio de medida. Sobre la garantía del derecho a ser    escuchada, la Procuraduría refirió que, si bien finalmente su opinión fue    tenida en cuenta y se ordenó su retorno al medio familiar, esto no ocurrió    con la inmediatez esperada.     

     

En    julio de 2024, el ICBF trasladó el caso al Centro Zonal San Cristóbal, por lo    que la vigilancia fue remitida a la Procuraduría de esa jurisdicción. Sin    embargo, el 11 de diciembre de 2024, la vigilancia fue reasignada al despacho    inicial, reabriéndose formalmente.    

     

Sobre    la situación actual de Camila, se informó que el 13 de agosto de 2024    fue reintegrada al medio familiar bajo la custodia de su abuela paterna, por    orden del Defensor de Familia Francisco Javier Villamil Mican, del Centro    Zonal San Cristóbal del ICBF. La Procuraduría indicó que no tiene competencia    para informar sobre su estado psicoemocional y de salud, ya que el    seguimiento de la medida corresponde al Centro Zonal Fontibón.     

     

En    cuanto al seguimiento y control del proceso, se informó que se libraron    comunicaciones a los defensores de familia responsables del caso, se revisó    el expediente y se atendió a los abogados de la abuela y la agente oficiosa,    brindándoles orientaciones. También se confirmó que, el 6 de junio de 2024,    en cumplimiento de una orden judicial, se realizó la entrevista a Camila    en el Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento, donde manifestó encontrarse en    buenas condiciones físicas y emocionales.     

     

Informó    que la Procuraduría 246 Judicial I realizó intervención dentro de la acción    de tutela instaurada por la señora Lucía, abuela paterna de la    adolescente, y realizó orientación al abogado de la señora  Lucía en    dos oportunidades, la primera el 10 de julio de 2024 dentro de la cual se    solicitó información de las acciones adelantadas por el medio familiar ante    el ICBF, y la segunda el 17 de julio de 2024 en la que se obtuvo la    información requerida, por lo que se elevó solicitud al ICBF de la cual se tuvo    conocimiento que la menor de edad ya se encontraba en medio familiar, y que    el expediente se había remitido al Centro Zonal Fontibón para el    correspondiente seguimiento, información que conocía el abogado.    

     

Sobre    la aplicación de un enfoque diferencial, la Procuraduría señaló que se actuó    con diligencia para que el ICBF garantizara los derechos de la menor de edad,    aplicando un enfoque interseccional.    

     

Respecto    a la existencia de violencia institucional, indicó que no es competente para    calificar si esta ocurrió. Sobre la institucionalización, afirmó que se trata    de una medida residual y que su idoneidad debe evaluarse en cada caso    particular por las autoridades administrativas, sin que se puedan establecer    criterios únicos, objetivos o transversales.    

     

Finalmente,    informó que la vigilancia administrativa fue cerrada tras su reintegro con su    abuela, considerando que con esta decisión se restablecían sus derechos y era    lo pretendido por la agente oficiosa, por el medio familiar, y por la    adolescente. No obstante, continúa en seguimiento del cumplimiento de la    medida por parte del Centro Zonal Fontibón del ICBF, bajo la supervisión de    la Defensora de Familia Hady Adriana Gutiérrez Camacho.    

     

El    Procurador 327 Judicial I de Familia anexó a su respuesta el expediente de    vigilancia administrativa[347].    Dentro de este destaca la siguiente documentación:    

     

(i)                 El correo electrónico remitido por    el Procurador 327 Judicial I de Familia a la defensora de familia Daily    Karina Leal Camargo el 14 de junio de 2024. En dicha comunicación el    Procurador solicitó a la Defensora “que de manera inmediata se sirva fijar    fecha próxima para cambio de medida”, teniendo en cuenta la opinión de la    adolescente. Resaltó que “se trata de una adolescente de 17 años, por tanto    ad portas de la mayoría de edad, y conforme ello, con casi total madurez para    la toma de determinaciones de vida, con plena conciencia de sus gustos y de    sus necesidades”, reiterando que “ha sido completamente clara en que no desea    permanecer por más tiempo institucionalizada”, pues “cuenta con red de apoyo    familiar que ha identificado como su abuela e incluso su tío” y “tiene una    urgente necesidad de terminar debidamente sus estudios, que son en este    momento la base de su proyecto de vida”.     

     

Asimismo,    manifestó que “no puede ser el objetivo central del presente PARD el    mantener, fortalecer o restablecer -a toda costa-, aún en contra del    pensamiento y deseos de la propia adolescente, el contacto de la NNA con sus    progenitores, presuntos autores de maltrato”, enfatizando que el derecho a la    educación de la adolescente “se está viendo altamente en riesgo, sino ya    afectado, por la finalización en este momento de su ciclo escolar    universitario”.     

     

En    relación con las denuncias de maltrato, resaltó que “los primeros llamados a    creerles somos los servidores públicos que estamos actuando en protección de    sus derechos” que “la razón que fundamenta la institucionalización de esta    NNA no puede ser adelantar un trabajo terapéutico, que ella misma ha referido    aceptar adelantar desde su medio familiar”, por lo que esta intervención “lo    puede adelantar, por ejemplo, desde el hogar con su abuela, con su tío,    garantizándole así la continuidad de sus estudios”.    

     

(ii)                Oficio del 21 de junio de 2024, en    el cual la defensora del ICBF del Centro Zonal Fontibón, Daily Karina Leal    Camargo da respuesta a la comunicación del 14 de junio del agente del    Ministerio Público, en los siguientes términos:    

     

Primero,    frente a la solicitud de tener en cuenta la opinión de la adolescente: Afirmó    que “desde el inicio del PARD la adolescente fue escuchada por el psicólogo y    la nutricionista”, así como en entrevista con la Defensora el 12 de junio de    2024. Añadió que, aunque la adolescente ha sido escuchada, “esto no implica    que se deba acceder íntegramente a sus peticiones, cuando se vislumbra que    algunas de ellas van en contra vía de sus propios intereses y su bienestar    integral”.    

     

Segundo,    sobre la supuesta insistencia en restablecer el vínculo con sus progenitores:    La Defensora negó esta afirmación, indicando que “siempre ha sido escuchada y    se le ha respetado esta decisión a la adolescente” y que “entregarla a sus    padres nunca fue una opción” debido a las denuncias de maltrato. Argumentó    que la medida de ubicación en medio institucional se tomó “por las    situaciones de maltrato de las cuales ha sido víctima”, no para forzar la    relación con sus progenitores. Citó al Juez de tutela, quien confirmó que “no    se había permitido el contacto de la adolescente con sus padres”.    

     

Tercero,    sobre el interés superior del menor de edad: La Defensora reiteró que su    actuar ha sido conforme a la jurisprudencia y la ley. Explicó que, aunque la    adoptabilidad es una medida de última instancia, “esta solo es procedente    después de haber agotado la búsqueda de red extensa familiar y ninguna resulte    apta” lo que hasta el momento no se presenta en el caso de Camila.    

     

     

Quinto,    frente a la solicitud de fijar una fecha para el cambio de medida: Señaló que    “se tendrán en cuenta sus sugerencias y se fijará fecha en el momento    pertinente y dentro de los términos del PARD, cuando las condiciones estén    dadas para un retorno seguro de la adolescente”. Finalmente, adjuntó el concepto    del equipo psicosocial sobre la “No pertinencia de hacer un reintegro al    medio familiar en estos momentos del proceso” y un escrito de los    representantes legales de Camila.    

     

(iii)             Auto del 4 de junio de 2024, per    medio del cual el Procurador 327 Judicial I de Familia resuelve trasladar la    vigilancia a la Procuraduría 246 Judicial I de Familia de Bogotá, ante la    remisión del del PARD al Centro Zonal San Cristóbal.    

(iv)              Correo electrónico de Daily Karina    Leal Camargo dirigido a la señora Lucía del 21 de junio de 2024 autorizando    visitas en el nuevo lugar de ubicación.    

(v)                Correo electrónico de Francisco    Javier Villamil Mican, defensor de Familia del Centro Zonal San Cristóbal,    dirigido a la Fundación Surcos en la que se autoriza las visitas de los    padres de Camila y se cancelan las visitas, llamadas y vídeo llamadas    de la señora Lucía.     

(vi)              Documento del 11 de diciembre de    2024, mediante el cual el Procurador 327 Judicial I de Familia recibe la    vigilancia administrativa dado que el PARD fue retornado al Centro Zonal    Fontibón.     

     

El    16 de diciembre de 2024, el Procurador 327 Judicial I de Familia de Bogotá,    Milton Gonzalo Beltrán Acosta, remitió a la Corte Constitucional un alcance[348]    al informe enviado el 13 de diciembre, adjuntando dos correos electrónicos    enviados por Camila. En dichos correos, la adolescente manifestó su    “preocupación, angustia y desesperación” por la posibilidad de ser nuevamente    institucionalizada, advirtiendo afectaciones a su estabilidad emocional,    afectiva y académica, así como a su derecho a la educación. El Procurador    señaló que “ordenar la institucionalización de esta adolescente, próxima a    cumplir su mayoría de edad, no resulta atender verdaderamente la problemática    al interior de esta familia”, sino que, por el contrario, ha agravado los    conflictos familiares existentes.   

Universidad                    

Se    solicitó información sobre: (i) la presentación de actividades académicas por    parte de Camila en el primer semestre de 2024, su desempeño y    resultado final; (ii) su matrícula para el segundo semestre de 2024,    asistencia, participación y rendimiento; y (iii) el acompañamiento    psicológico o apoyo brindado por la universidad, incluyendo detalles sobre el    profesional encargado, el periodo de atención y un informe del proceso con su    criterio sobre la medida adoptada.                    

A    través de oficio remitido el 16 de diciembre de 2024[349],    Tatiana González Abaunza, apoderada de la Universidad, informó que la    estudiante presentó las actividades pendientes del primer semestre de 2024 y    aprobó las materias inscritas.    

     

Igualmente,    informó que Camila cursó el segundo semestre académico 2024, asistió y    participó en las clases con normalidad.    

     

Manifestó    que la Universidad brindó apoyo psicológico a la estudiante desde el    Centro de Apoyo de la Decanatura de Estudiantes a través del profesional    Leonardo Rodriguez Castañeda.     

     

Los    informes del psicólogo Leonardo Rodríguez Castañeda detallan el seguimiento    realizado a Camila en la Decanatura de Estudiantes de la Universidad    en 11 sesiones de acompañamiento. Se evidenció que desde el 15 de marzo de    2024 buscó apoyo por ansiedad, estrés y dificultades familiares, siendo    remitida a orientación legal y psicológica. Se le recomendó acudir a su EPS    Sanitas, la póliza Allianz, las manzanas del cuidado, la fundación “Porque    Quiero Estar Bien” y la línea 106 o 123 en caso de emergencia.  Igualmente,    se le recomendó acudir al consultorio jurídico.    

     

En    abril, reportó mayor estabilidad emocional y cumplimiento de sus actividades    académicas, aunque no había accedido a apoyo terapéutico externo. Se le    insistió en la necesidad de hacerlo y se realizó seguimiento en varias    sesiones. Igualmente, Camila fue asesorada sobre opciones para la    financiación de su matrícula.    

     

De    igual modo, en abril, en una reunión con sus padres, se abordaron los    aspectos académicos generales y se refieren algunos de los elementos    consignados dentro del reglamento frente al manejo de las asistencias. La    Universidad reiteró la confidencialidad sobre asuntos personales y su    compromiso con la protección de sus estudiantes, aunque los progenitores    manifestaron preocupación por el distanciamiento de su hija.    

     

     

El    2 de agosto de 2024, desde el área de jurídica de la Universidad se recibe el    informe realizado por la Asociación Nuevo Nacimiento, centro en el que se    encontraba la estudiante. Al respecto se refirió dentro de un marco general    la descripción de la situación atendida, la importancia de la adherencia al    proceso que adelanta en esta institución y se da constancia de que las    futuras acciones relacionadas con el caso y la resolución de este están    sujetas a las consideraciones y términos del proceso establecidos por la    defensoría de familia y la atención del ICBF.    

     

De    igual modo, en agosto, tras su permanencia de tres meses en un centro del    ICBF, Camila se reintegró a la Universidad y retomó su proceso    académico, con acompañamiento de la Decanatura para facilitar su adaptación.    Se realizaron acercamientos con la coordinación académica de Derecho para    garantizar un ajuste adecuado a sus actividades.    

     

La    apoderada de la Universidad anexó a su respuesta los siguientes    documentos:    

     

(i)                 Un certificado,    emitido por la Universidad el 11 de diciembre de 2024, de la matrícula de Camila en ambos semestres del 2024 y su transferencia del    programa de Estudios Globales al de Derecho.    

     

(ii)              El certificado de    notas de Camila del primer semestre de 2024.    

    

Dirección    de    

Adolescencia    y Juventud del ICBF    

                     

Se    solicitó información sobre: (i) la medida de institucionalización en centro    de emergencia, su finalidad y marco legal; (ii) las autoridades competentes    para dictarla; (iii) los requisitos legales y reglamentarios para su    aplicación; (iv) los factores que deben considerarse al adoptarla en    adolescentes; y (v) los criterios de idoneidad y proporcionalidad para su    aplicación en adolescentes próximos a la mayoría de edad. Además, se requirió    copia de manuales, protocolos o instrumentos del ICBF sobre la medida, así    como la existencia de procedimientos especiales para casos similares al de Camila.                           

Mediante    oficio remitido el 18 de diciembre de 2024[350],    la Dirección de Adolescencia y Juventud del ICBF, con base en la información    de la Dirección de Protección, informó que la medida de institucionalización    en centro de emergencia es una medida provisional contemplada en el artículo    53 del Código de Infancia y Adolescencia, adoptada cuando no es posible    ubicar al menor de edad con su familia o red de apoyo. Su finalidad es    garantizar protección inmediata mientras la autoridad administrativa define    la medida más adecuada conforme al interés superior del menor de edad.     

     

Indicó    que las autoridades competentes para dictar esta medida son defensores de    Familia, Comisarios de Familia y en donde no exista este último, el Inspector    de Familia, la autoridad tradicional indígena y los jueces de familia cuando    se haya perdido competencia en el trámite administrativo. La competencia se    define por criterios de concurrencia, subsidiariedad y prevención,    dependiendo del tipo de vulneración y la presencia de distintas autoridades    en el territorio.     

     

Señaló    que, para ordenar la institucionalización, la autoridad administrativa debe    realizar una verificación del estado de derechos del menor de edad con un    equipo técnico interdisciplinario (psicólogo, trabajador social y    nutricionista). Si se determina vulneración, se dará apertura al PARD y se    tienen la obligación de restablecerlos a través de la articulación de actores    y acciones que dependerán de las particularidades de cada NNA. Para lo cual    adoptará una medida de restablecimiento de derechos, priorizando siempre la    permanencia en un entorno familiar, dejando el retiro del NNA como última    opción cuando no existen condiciones de protección adecuadas en el núcleo    familiar.     

     

La    Dirección de Adolescencia y Juventud del ICBF anexó los siguientes    documentos:    

     

(i)                   Lineamiento Técnico    Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de    Niños, Niñas y Adolescentes con sus Derechos Inobservados, Amenazados o    Vulnerados del ICBF, aprobado mediante Resolución No. 1526 de 23 de    febrero de 2016 y modificado por la Resolución No. 7547 del 29 de julio de    2016.    

(ii)                Manual Operativo Modalidades y    Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con    Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos    del ICBF, aprobado mediante Resolución No. 4200 del 15 de julio de 2021.   

Leticia    y Javier, padres de Camila    

                     

Se solicitó información sobre: (i) las    circunstancias que llevaron a la institucionalización de  Camila (ii)    intentos previos de reconciliación o mediación con su hija, incluyendo    fechas, circunstancias y compromisos adquiridos; (iii) si  Camila    estuvo al cuidado de terceros, identificando a las personas, el tiempo, las    condiciones y responsabilidades asumidas; (iv) la relación actual con  Camila;    (v) conocimiento sobre su situación actual, incluyendo residencia, cuidadores    y estado psicoemocional y de salud; (vi) percepción sobre el PARD y posible    existencia de violencia institucional o de otro tipo; y (vii) la existencia    de procesos o actuaciones por presunto maltrato familiar, con detalles sobre    entidades, sujetos involucrados y estado actual.                    

A    través del oficio del 18 de diciembre de 2024[351],    la señora Stella Mejía Rojas, actuando en nombre y representación de los    señores Leticia y Javier, manifestó que los padres de Camila    no conocen a la señora Cristina. Aseguró que lo único que Camila    les informó es que es la mamá de Martín    y vive fuera del país, por lo cual cuestionó sus declaraciones.    

     

     

La    señora Mejía sostuvo que Camila a los 5 años fue valorada por    neurología debido a un trastorno del sueño y fue diagnosticada con “una    conducta basada en la actitud OPOCISONAL [sic] DESAFIANTE”. Según lo    relatado, desde ese momento Camila tuvo acompañamiento psicológico    para “mejorar su conducta y han dado herramientas de acompañamiento y pautas    de crianza con el fin de llevar una convivencia sana”.    

     

Destacó    que, en 2022, tras un viaje escolar, presentó un cuadro de ansiedad y    tristeza que derivó en un intento de suicidio, siendo hospitalizada en la    Clínica Colombia y posteriormente en Redes Médicas Salud Mental, donde    recibió tratamiento psiquiátrico con fluoxetina. Durante este proceso, indicó    que no se encontraron problemas en su entorno familiar que afectaran su    estado emocional.     

     

Aseguró    que la salud mental de Camila se vio afectada tras una situación de    “sexting”, en la que su entonces pareja sentimental habría distribuido    imágenes íntimas suyas y de otras estudiantes. Manifestó que, aunque    presentaron denuncia ante la Fiscalía, el caso no avanzó. Desde ese momento,    indicó que su conducta cambió, mostrando rebeldía y dificultades para acatar    normas y límites, por lo que continuó en tratamiento psicológico y    psiquiátrico.     

     

Señaló    que Camila en febrero de 2023, Camila abandonó su hogar sin    autorización, siendo reportada como desaparecida. Tras 24 horas, fue ubicada    en compañía de Martín y “Juan”, quienes eran conocidos suyos.    Luego de ser citados a la Comisaría de Familia de Engativá, se firmó un acta    de compromiso para mejorar la convivencia, pero en mayo de 2023 volvió a    evadir su hogar, generándose un altercado entre su padre y Martín, el    cual fue denunciado ante la Fiscalía y el ICBF. En ese momento, fue acogida    por su abuela paterna, quien asumió su cuidado.     

     

En    marzo de 2024, Camila dejó la casa de su abuela y se trasladó a la de    su tío paterno, lo que llevó a sus padres a acudir al ICBF para solicitar    protección ante sus constantes evasiones. Desde entonces, indicó que se    adelantó un proceso de restablecimiento de derechos, pues consideraban que su    relación con Martín y su entorno influían negativamente en su    comportamiento.     

     

Expresó    que han procurado mantener un ambiente familiar armónico, con acompañamiento    profesional en psicología y psiquiatría (EPS Sanitas y particular). Según la    apoderada, los padres de Camila no entienden las acusaciones de la    menor de edad pues siempre ha contado con apoyo profesional y en sus    instituciones educativas nunca reportó maltrato. Informó que el ICBF    determinó que su custodia debía permanecer bajo su abuela paterna, debido a    sus evasiones y la dificultad de sus padres para ejercer autoridad sobre    ella.  Finalmente, aseguró que han cumplido con el seguimiento de psicología,    psiquiatría y trabajo social, pero que las constantes evasiones de Camila    han dificultado su proceso terapéutico, limitando el éxito del tratamiento.    

     

Aseguró    que en la actualidad “no hay ningún tipo de relación” de la menor de edad con    sus padres, dado que Camila “no lo permite, pues adicional al tema de    la pelea con el novio y su papá, culpa a sus padres por haber estado recluida    en el ICBF”. Subrayó que, a criterio de sus padres, Cristina y su hijo    han tenido un impacto negativo en la conducta de Camila y la relación    con ellos. Aseguró que pesa a dicha percepción, los padres continúan    dispuestos a “seguir trabajando con las autoridades competentes para    garantizar que Camila reciba el apoyo necesario, respetando su    voluntad y su proceso emocional”. Sin embargo, aseguró que Camila “ha    mostrado una constante resistencia y voluntad de no querer convivir con    ellos”.    

     

Aseguró    que no han existido procesos o actuaciones relacionados con acusaciones de    presunto maltrato familiar hacia Camila.    

     

La    abogada representante de los padres de Camila anexó los siguientes    documentos:    

     

(i)                  Acta de    Orientación y Compromiso RUG No. 433-23 del 16 de febrero de 2023, respecto    al incidente de la ausencia de Camila al gimnasio y su denuncia de desaparición.    

     

(ii)               Auto de apertura    de investigación de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Fontibón del    ICBF del 16 de mayo de 2024.    

     

(iii)            Informe    psico-terapéutico del 15 de mayo de 2024 firmado por el psicólogo clínico    especialista en infancia, adolescencia y familia Julián Muñoz Caro Sanamente.    En el que se hace constar que el grupo familiar desde octubre de 2022 hasta    marzo de 2023 estuvieron en un acompañamiento psicológico a nivel familiar e    individual. Se consignó:    

     

     

Se reconoce una impresión diagnostica – Idx clínico CIE-10.    

     

IDX Z637 – Problemas relacionados con otros hechos    estresantes que afectan a la familia y al hogar.    

     

Se recomienda y es imprescindible desde su despacho    resolver dificultades sociolegales en dinámicas familiares y estresores    filiales que le permitan al núcleo familiar señalado fortalecer y mantener    adecuado equilibrio emocional y comportamental, garantizar integralidad en    salud física, emocional y psicológica.    

     

Es de aclarar que no se dio cumplimiento de objetivos    terapéuticos, dando cierre de proceso, dada las múltiples evasiones de hogar    de la consultante en mención, poca disposición y pobre introspección de la    misma, situaciones que en las diferentes asesorías familiares posteriores al    cierre de proceso se mantienen como una constante problemática comportamental    en la paciente.    

     

Se viene realizando acompañamiento terapéutico (asesoría    psicológica) con los progenitores de la adolescente en mención con el fin de    promover en el núcleo familiar garantizar el bienestar psicosocial y la    oportuna toma de decisiones que permitan el bienestar integral de cada miembro    del hogar”.    

     

(iv)              Solicitud del 6 de    junio de 2023 de los señores Javier y Leticia ante la defensora    de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF, para el cambio de residencia    de Camila al de sus abuelos paternos.    

     

     

301.         En el mismo auto se ofició[352]  al Centro de Emergencia Nuevo Nacimiento Sede Reconciliación; sin embargo, no  se obtuvo respuesta de su parte.    

     

o   Respuestas allegadas  durante el traslado probatorio    

     

302.         Las pruebas recibidas en revisión en  virtud del Auto de pruebas del 6 de diciembre de 2024 fueron puestas en  conocimiento de las partes y los terceros con interés el 13 de enero de 2025,  por el término de tres días.        A continuación, se refiere de manera  sintética y general las respuestas recibidas al traslado probatorio:    

     

Sujeto                    

Respuesta al traslado probatorio   

ICBF    

     

                     

Mediante correo    electrónico del 13 de enero de 2025, la defensora de familia del ICBF, Daily    Karina Leal Camargo, respondió al oficio OPTB-001-25 que “no se pronunciará    frente a las pruebas allegadas, teniendo en cuenta que en la actualidad no    tiene bajo su competencia el Proceso Administrativo de Restablecimiento de    Derechos de la adolescente Camila”. Por lo cual, refirió que fue    remitido a la defensora de familia Hady Gutierrez del Centro Zonal Fontibón    que tiene a su cargo el PARD el cual se encuentra activo a la fecha y en    etapa de seguimiento.   

Apoderada    de Leticia y Javier, padres de Camila    

                     

Mediante oficio del 16    de enero de 2024[353],    la apoderada de los padres de Camila se refirió a la diligencia    adelantada el 18 de diciembre de 2024 por la Defensoría de Familia, indicando    que, debido al “comportamiento conflictivo de Camila, por sus    continuas mentiras, por su ingratitud, por no respetar normas de    comportamiento y respeto”, sus abuelos paternos decidieron no continuar con    su custodia, lo que llevó al ICBF a asignarla temporalmente a la señora    Cristina. Consideró dicha decisión “reprochable”, al sostener que, en vez de    fortalecerse el vínculo familiar mediante una investigación rigurosa y    acompañamiento terapéutico adecuado, “el ICBF decidió entregarle la menor a    una total desconocida y así logró terminar de romper el vínculo familiar que    existía”.     

Frente a las pruebas    trasladadas, rechazó las acusaciones de la señora Cristina y sostuvo    que ha influenciado a la menor para distanciarla de sus padres, afirmando que    “ha logrado convencer a la menor de que sus padres son agresores, manipulando    su percepción a través de escritos erróneos y falsos”. Según indicó, las    denuncias por abuso sexual fueron “fabricadas” con el propósito de beneficiar    a su hijo Martín, argumentando además que “Martín ha intentado    comprar testigos para sustentar estas denuncias”. A su juicio, la verdadera    intención es evitar el regreso de Camila al hogar, exigiendo    condiciones como “el pago de una vivienda para ella sola y otros gastos”.    Cuestionó que la presunta agresión nunca fuera mencionada en la tutela ni en    etapas anteriores, lo que, a su parecer, refuerza la tesis de que fue    inventada.     

     

Solicitó a la Corte que    “se desestimen las afirmaciones de Cristina”, se oficie a Migración    Colombia para verificar las salidas del país de la señora Cristina, se    realicen estudios sobre la situación de vivienda y manutención de la    adolescente, y se ordene un acompañamiento institucional integral con    procesos terapéuticos familiares y evaluación por equipos    interdisciplinarios. Sostuvo que los padres han cumplido sus deberes en    salud, educación y bienestar económico, han acatado las medidas pedagógicas    del ICBF y han intentado reconciliarse con su hija.     

     

En comunicación del 17    de enero de 2025[354],    expresó preocupación por el deseo reiterado de Camila de permanecer    bajo custodia de la señora Cristina, señalando que la adolescente    pretende “emanciparse” y se niega a cualquier contacto con sus padres.    Resaltó que esta actitud se refleja en mensajes en los que Camila    afirma: “No puedo ser coaccionada a hablar con mis agresores ni su entorno.    Su insistencia, hostigamiento y amenazas, se encuentran vulnerando mis derechos    fundamentales”. Finalmente, solicitó a la Corte valorar cuidadosamente las    pruebas aportadas, evitar decisiones precipitadas que puedan afectar la    estabilidad de la menor y ordenó la práctica de pruebas adicionales, anexando    fragmentos de conversaciones y audios de WhatsApp como respaldo de su    posición.    

     

Posteriormente, el 21    de enero de 2025 la apoderada de los padres de Camila solicitó su    reconocimiento como interviniente. Afirmó que evaluaciones psicológicas    previas, concluyeron la inexistencia de maltrato de los padres y, por el    contrario, indicaron conductas agresivas de Camila hacia ellos.    Cuestionó nuevamente la asignación de la custodia a Cristina y sostuvo que la    supuesta emancipación de la menor fue facilitada por una actuación irregular    del ICBF. Solicitó a la Corte requerimientos probatorios a profesionales de    psicología, a la Fiscalía y al ICBF, y allegó mensajes de WhatsApp de  Camila    con su madre como sustento de sus afirmaciones.    

     

De    igual modo, el 4 de febrero de 2025, la apoderada remitió capturas de    conversaciones de WhatsApp y mensaje de texto entre Camila y su madre,    argumentando “que reafirman la actitud desafiante de Camila hacia su    madre y su desinterés por regresar al hogar materno”[355].    El 17 de febrero de 2025[356],    la apoderada suministró nuevamente conversaciones de Camila y la    señora Leticia, manifestando que “La menor expresa su comodidad en su    entorno actual, sin mostrar interés en restablecer una convivencia armónica    con su madre” y tiene “Falta de Consideración por la Realidad Económica    Familiar”.    

     

El    4 de marzo de 2025[357],    la apoderada de los padres de Camila informó a la Corte que la    adolescente rechazó la entrega de un computador portátil para sus estudios y    que, en una cita de psiquiatría del 26 de febrero de 2025, reiteró su    decisión de no tener contacto con sus padres, solicitando solo apoyo    económico.   

Cristina    y Camila                    

El 17 de enero de 2025,    Camila y Cristina remitieron un escrito a la Corte    Constitucional pronunciándose sobre las pruebas trasladadas, en el cual    formularon refutaciones detalladas frente a distintos documentos del    expediente, señalando presuntas inconsistencias y omisiones. Reiteraron su    versión sobre los hechos de violencia y vulneración de derechos, negando que    la conducta de Camila justificara actos de violencia o    institucionalización. Argumentaron que la “falta de comunicación” o la    “renuencia a convivir con sus padres” es consecuencia directa de la violencia    intrafamiliar que venía denunciando, y cuestionaron que se la rotulara de    “desafiante” cuando su rechazo a vivir con sus progenitores respondería a la    violencia sufrida.    

     

Relataron presuntos    episodios de violencia familiar, revictimización institucional y omisión por    parte del ICBF, señalando que la defensora de familia, Daily Karina Leal    Camargo, adoptó medidas sin agotar alternativas de cuidado con otros    familiares como su tío, ignorando su relato y privilegiando las versiones de    los progenitores. Cuestionaron “los supuestos en que se basaron para    establecer que el hogar de su tío, era según ellos ‘un entorno permisivo’,    más allá de las afirmaciones de los mismos padres, quienes insistian en que Camila    regresará con ellos, o de lo contrario, fuese internada en una clínica    PSIQUIÁTRICA privada o en su defecto, se mantuviera en el ICBF”.  A su    juicio, la medida de institucionalización no se adoptó como última instancia,    sino que fue una decisión revictimizante que ignoró la protección de Camila    y permitió que su padre ejerciera violencia sobre ella durante el    procedimiento. Indicaron que “NO se entiende cómo la defensora acepta que el    medio familiar vulnera los derechos de la menor, pero al mismo tiempo permite    y aprueba que el progenitor SUBA la menor a la FUERZA”.     

     

Asimismo,    cuestionaron la contradicción en las justificaciones de la medida, afirmando    que su institucionalización respondió a la narrativa de “mal comportamiento”    sin pruebas, cuando en realidad había denuncias previas de violencia, así    como a justificaciones falaces como su “alta permanencia en la calle”.    Señalaron que el traslado al centro de emergencia Nuevo Nacimiento fue    ordenado de manera “abusiva y arbitraria” y se prolongó más de lo legalmente    permitido, afectando su bienestar.    

     

Mencionaron    que los progenitores “alegaron falsamente que la abogada MARCELA AFANADOR    LUQUE quería a  Camila para trata de personas”, con el fin de alejarla    de cualquier ayuda jurídica. Añadieron que han recurrido a “denuncias falsas,    aseveraciones falsas y amenazas por medio de servidores públicos (ICBF y    POLICÍA METROPOLITANA DE BOGOTÁ)”, instrumentalizando las instituciones para    perjudicarla y obligarla a permanecer con ellos.    

     

A su juicio, varias    afirmaciones realizadas por la defensora de familia, Daily Karina Leal    Camargo, eran falsas. Entre ellas, que desde el inicio se autorizaron visitas    y llamadas con la abuela paterna, cuando en realidad inicialmente solo se    permitieron contactos con los progenitores; que Camila se encontraba    “tranquila y satisfecha”, lo cual negaron expresamente; y que recibió    atención psicológica en su EPS, ya que no tuvo citas durante su permanencia    en el centro de emergencia.    

     

Denunciaron falta de    coordinación institucional tras su traslado a la Fundación Surcos, alegando    que la defensora manifestó ante la Corte que “desconoce por completo la    situación actual de Camila”, de manera que se obliga a Camila a    “volver a iniciar un proceso de ceros” tras cada traslado.   También    cuestionaron que ni la defensora ni el ICBF contemplaran “algún tipo de    protocolo o procedimiento especial” para adolescentes próximos a cumplir la    mayoría de edad, lo que evidenciaría un “vacío normativo” que llevó al    “desamparo institucional” de Camila.    

     

Camila    y la señora Cristina sostuvieron que las actuaciones del ICBF y del    Centro Zonal Fontibón han perpetuado su revictimización a través de “la    imposición de contacto forzado con sus PROGENITORES”, “la omisión en la    imposición de medidas de protección”, “la vulneración de su derecho    fundamental a la EDUCACIÓN” y “la privación de los recursos económicos    mínimos necesarios para garantizar su SOSTENIMIENTO digno”.    

     

Cuestionaron la    fijación de una cuota alimentaria de $700.000 en diciembre de 2024, la cual    consideran insuficiente y señalaron que representa una reducción del    65 % respecto de la cuota anterior.  Denunciaron que la defensora Hady    Adriana Gutiérrez “se desentiende completamente de bases legales claras” y    argumentaron que, aunque la señora Cristina constituyó un hogar solidario,    esto no desligan a los progenitores de su deber legal. Asimismo, a su    criterio, la negativa de sus padres a costear su educación responde a    represalias por sus denuncias, a pesar de contar con capacidad económica.    

     

Señalaron que se le ha    negado el acceso efectivo a una defensa jurídica, a trabajar y a recibir    protección institucional, sometiéndola a una situación de dependencia forzada    de sus presuntos agresores.     

     

     

Camila    y la señora Cristina criticaron la inacción del procurador 327, Milton    Gonzalo Beltrán Acosta, a pesar de que ha reiterado que “NO se le puede    OBLIGAR a mantener acercamientos a Camila con sus progenitores”, que    “NO se le puede vulnerar su derecho a la educación” y que “la cuota    alimentaria y matrícula universitaria de Camila debe ser proporcional    a los ingresos de sus progenitores”. Señalaron que sus intervenciones se han    limitado a “recomendaciones a la DEFENSORA DE FAMILIA” y que no ha tomado    “NINGUNA acción para hacer esto válido”, incluso cuando Camila le    “ROGÓ por ayuda” durante su permanencia en Nuevo Nacimiento y él “reportó que    ella se encontraba en buen estado”.     

     

En cuanto al psicólogo    Leonardo Rodríguez de la Universidad, manifestaron que, “diferente a    ayudarla, se limitó a entender al ICBF como garante del proceso de Camila,    sin activar ninguna ruta o acción URGENTE en favor de Camila y su    situación familiar”, a pesar de que “pudo percatarse en ocasiones de los    golpes que Camila poseía”. Añadieron que Camila buscó ayuda en    “consultorio jurídico, a través de psicólogos, a través de abogados, a través    de compañeros, a través de padres de los mismos e incluso a través de sus    profesores”, sin obtener respuesta efectiva alguna.    

     

Frente a su tratamiento    psiquiátrico, cuestionaron que se alegara una suspensión unilateral, cuando    aseguran que en realidad fue dada de alta indicando que su estado emocional    era una “RESPUESTA AL ENTORNO QUE COMPARTÍA CON SUS PROGENITORES”. Afirmaron    que el trato del ICBF ha reproducido patrones revictimizantes: “el mismo    mecanismo de revictimización que sus progenitores han implementado”.     

     

En términos generales,    sostuvieron que las decisiones institucionales no han garantizado su interés    superior ni una protección efectiva, perpetuando daños emocionales,    económicos y académicos. Finalmente, aportaron múltiples pruebas –audios,    correos, testimonios, actas y peticiones– para respaldar su relato y    sustentar las falencias que, a su juicio, han agravado su situación.    

     

     

14. Auto del 14 de marzo de 2025    

     

303.         Mediante comunicación del 27 de marzo  2025, la Oficina Asesora Jurídica del ICBF refirió que remitió “la solicitud a  la Regional Bogotá para lo pertinente, y se encuentra haciendo seguimiento del  cumplimiento de la orden respetando la confidencialidad de la información de la  menor de edad”.    

     

304.         El 26 de marzo de 2025, la defensora de  familia Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Hady Adriana  Gutierrez Camacho, remitió un alcance a la respuesta emitida por el ICBF y  realizó un recuento de los hechos del caso. Además de lo ya informado, expuso  que “el 20 de Junio de 2024 la NNA Camila es trasladada de la  Institución modalidad Internado Fundación Surcos y la Historia de Atención por  organización interna del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es traslada  al Centro Zonal San Cristóbal […] se promueve reintegro a medio familiar bajo  custodia y cuidado personal de sus abuelos paternos Lucía […] y Julio  […] mediante Resolución 0956 calendada de 13 de Agosto de 2024 (fol. 403)”,  quedando encargado el centro zonal Fontibón de dar seguimiento al proceso.     

     

305.         Señaló que “el traslado efectivo de la  Historia de Atención en favor de la NNA Camila se surte el 09 de Octubre  de 2024 y la suscrita recibe para avocar conocimiento el 21 de Octubre de  2024”, ordenando seguimientos que se realizaron el 26 de octubre y el 9 de  diciembre de ese año. Luego narró que, el “18 de Diciembre de 2024,  encontrándose la NNA Camila en abordaje terapéutico por parte de la  Institución Fundación Psicorehabilitar”, la abuela paterna Lucía reportó  “la problemática de comportamiento” de Camila, como “presuntas evasiones  para asistir a fiestas universitarias, presunto consumo de alcohol siendo menor  de edad, irrespeto a los límites y a los horarios”, tras lo cual la abuela  decidió “dejarla en situación de abandono”.     

     

306.         Según la defensora, “estos hechos no son  novedosos, pues de vieja data se ve en el antecedente de Camila  problemas de comportamiento reportados por la Institución Educativa Colegio  […] describiendo conductas como sexting, conductas autolesivas, trastornos de  alimentación y evasiones del hogar”, las cuales habrían sido abordadas  terapéuticamente.    

     

307.         Explicó que el “18 de Diciembre de 2024,  […] se traslada a la Institución en aras de retomar a la NNA, se eleva acta  para el traslado al Centro Zonal Fontibón (fol 433) y se convoca a audiencia  extraordinaria y urgente […] se realiza visita domiciliaria para establecer  condiciones habitacionales y por petición de la adolescente Camila (ver  declaración) se provee Resolución No. 1013 […] y se conforma el Hogar  Solidario” con Cristina.  Acerca de la cuota alimentaria y visitas,  indicó que “en la referida Resolución, no sólo se provee modificación a la  medida de restablecimiento de Derechos, sino que también se fijan regímenes  especiales como alimentos y visitas”, decisión que fue recurrida por la  progenitora al alegar desconocer a Cristina y no estar de acuerdo con el  Hogar Solidario.    

     

308.         La defensora informó que, tras la vacancia  judicial, la medida se remitió al Juzgado de Familia para homologación y que,  “entre el 18 de Diciembre de 2024 a 7 de Marzo de 2025 […] se adelantó  seguimientos a la medida de la NNA con ubicación en el Hogar Solidario”,  detectándose “varias falencias en el grupo familiar y resistencia por parte de  la Señora Cristina frente al restablecimiento efectivo de derechos de la  precitada NNA”, en particular con el acceso a la educación superior.    

     

309.          Destacó que “la situación económica de  los padres de la NNA Camila NO es la misma ofrecida por los abuelos  paternos […] quienes al renunciar a continuar ejerciendo la custodia manifestaron  no asumir más gastos referentes a la NNA y que por tal razón la cuota  alimentaria no sería la misma”. Agregó que también se debe considerar a la  hermana menor de Camila. Por ello, “se le sugirió al grupo familiar y al  Hogar Solidario reconsiderar la Institución Universitaria en la cual Camila  continuaría sus estudios”, pero “la adolescente por recomendación de la señora Cristina  manifestó no estar de acuerdo”, proponiendo un préstamo del ICETEX y exigiendo  la Universidad, lo que a juicio de los progenitores “no esta al alcance  económico”. Aun así, la defensora anotó que los padres “han presentado […] la  intención de cumplir con todo […] lamentablemente quien no tiene animo ni  intención ha sido la misma Camila”.     

     

310.         Señaló, además, que “en el libelo  contentivo se expuso una situación de Violencia Sexual en la que funge como  víctima Camila y como victimario el señor padre”, de la cual la señora Cristina  habría tenido conocimiento y no denunció. La defensora indicó que “esta  situación ya fue puesta en conocimiento el ente investigador por parte de la  suscrita”. Asimismo, expuso que se han practicado pericias psicológicas y  psiquiátricas, acompañamiento a la adolescente y denuncia penal por violencia  sexual, todo con el fin de “obtener un restablecimiento efectivo de derechos de  la NNA Camila y el afianzamiento de su lazo afectivo familiar”.     

     

311.         Finalmente, aclaró que Camila  cumplió 18 años el 11 de marzo de 2025 y, “de conformidad con el Art. 1° y 3°  de la Ley 1098 de 2006, la suscrita ha perdido la competencia funcional frente  al proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos”, si bien se  completará el trámite según las disposiciones legales, “inclusive activando las  diferentes rutas que promueve el Sistema Nacional de bienestar Familiar […] en  procura de continuar con el proceso especialmente frente a los temas que en  salud mental tiene que ver”.    

     

312.         De igual modo, concluyo refiriendo que  remitió “copia escaneada en formato PDF en seiscientos cuarenta y tres (643) folios  útiles de la Historia de atención que se ha gestionado en favor de la NNA”; sin  embargo, esta fue remitido en formatos que no fueron accesibles para el  despacho.    

     

313.         El 31 de marzo de 2025, el defensor de  familia del Centro Zonal San Cristóbal de la Regional Bogotá D.C. del ICBF,  Francisco Javier Villamil Mican, informó que el 28 de junio de 2024 recibió el  traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de Camila,  entonces ubicada en la Fundación Surcos. El 13 de agosto de 2024 se realizó  audiencia de práctica de pruebas y fallo, en la que se declaró en situación de  vulneración de derechos a Camila y se modificó la medida de protección,  ordenando su reintegro al medio familiar con sus abuelos maternos. Dado que  estos residían en Fontibón, el proceso fue trasladado nuevamente al Centro  Zonal Fontibón el 13 de septiembre de 2024. El defensor indicó que actualmente  desconoce el estado del proceso y la ubicación del expediente.    

     

314.         El 27 de marzo de 2025, la apoderada de  los señores Leticia y Javier, y el 6, 10 y 23 de abril de 2025,  la señora Cristina junto a Camila, remitieron nuevos escritos en  los que reiteraron y ahondaron en los argumentos que han sostenido a lo largo  del proceso.    

     

     

     

[1] Ley 1712 del 6 de marzo de 2014, Por  medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la  Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones; Ley  Estatutaria 1581 del 17 de octubre de 2012, Por la cual se dictan  disposiciones generales para la protección de datos personales; y Ley 1437  del 18 de enero de 201, Por la cual se expide el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[2]  Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015, Por medio del cual se unifica y  actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. El cual se aplicó en el  presente trámite considerando que el proceso fue radicado con anterioridad a la  entrada en vigencia del Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 –el 1.º de abril de  2025–.    

[3]  Circular Interna N.º 10 del 10 de agosto de 2022 que prevé las reglas para la  anonimización de las providencias de esta corporación.    

[4] Conforme a historia clínica de Camila  que reposa dentro del expediente del primer PARD. Expediente digital, archivo “1-Camila  1.pdf”, p. 32.    

[5]  Pese a que dichas situaciones son las  que están registradas dentro del expediente del PARD aportado por el ICBF,  durante el presente trámite Camila sostuvo  que las denuncias contra su expareja sentimental fueron fabricadas por su  padre, quien, según ella, acusó falsamente a su pareja del momento para desviar  la atención de las situaciones de maltrato en su hogar. Manifestó que su  intento de suicidio fue consecuencia de la violencia en su familia, y que su entonces  pareja intentaba ayudarla cuando fue denunciado falsamente. Sostuvo que sus  padres han utilizado esta estrategia reiteradamente contra las personas que  intentan apoyarla.    

[6] El 2 de noviembre de 2022, se le  realizaron valoraciones por psicología y trabajo social en las cuales, según  los informes contenidos en el expediente, la menor de edad manifestó que sufrió  de violencia por parte de su pareja sentimental, episodios “relacionados con  situaciones de abuso sexual” y divulgación de fotos intimas. Al evaluar el  comportamiento e ideación suicida se refirió que el desencadenante fue esta  relación. Se registró “conducta de Cutting” desde los 11 años, por lo cual,  según lo relató su madre, sufrió acoso escolar. Asimismo, se registró que  padecía de trastornos de alimentación a los 12 años. La madre de Camila durante dicho trámite refirió  “situaciones de violencia intrafamiliar” y “consumo de alcohol” por parte del  padre de Camila. Finalmente, se  consignó que Camila sostuvo que en el pasado la relación  con sus padres no era muy buena dado que eran sobreprotectores, pero que habían  tenido un acercamiento reciente en razón a lo sucedido (Expediente digital, archivo “1-Camila  1.pdf”).    

[7] Igualmente, mediante el Auto del 2 de  noviembre de 2022, la defensora remitió a Camila al sector salud para valoración médica integral, ordenó  formular la denuncia penal del caso y la vinculación de Camila a programas y servicios del Sistema  Nacional de Bienestar Familiar. Adicionalmente, mediante oficio del 2 de  noviembre de 2022 solicitó a la EPS Sanitas la activación de ruta para víctimas  de violencia sexual en favor de Camila, requiriendo su  atención por psicología o psiquiatría infantil y la orientación en sus derechos  sexuales y reproductivos. Asimismo, se remitió a los padres al curso pedagógico  de los derechos de la niñez ofrecido por la defensoría del pueblo (Expediente digital, archivo “1-Camila  1.pdf”).    

[8]  Según fue reportado por la señora Marcela Afanador Luque,  “en calidad de abogada de la adolescente” al Centro Zonal Fontibón del ICBF “la  niña duró 1 mes encerrada en la casa, hasta que el colegio intervino”, “pero  bajo la condición que no podía la institución permitirle el acceso a internet o  alguna herramienta tecnológica” ( Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”).    

[9] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 10.    

[10] El 16 de febrero de 2023, Camila acudió a la Comisaría 10 de Familia  de Engativá I, según lo relató la menor de edad, allí expresó su deseo de no  regresar con sus padres ante las situaciones de presunto maltrato. No obstante,  según lo manifestó, fue encerrada y cuestionada frente a su deseo de  “emanciparse” y finalmente fue llevada de vuelta a casa, donde sus padres le  administraron una pastilla, que sospechó “era la pastilla del día después”. De  igual modo, refirió que no la dejaron comunicarse con su abuela y le dijeron  que la iban “a llevar a una institución de bienestar familiar”. Según lo  consignado en el PARD, en la Comisaría la psicóloga les recomendó darle la pasta del día después y  empezar planificación familiar[10]. Se firmó acta de  R.U.G No. 433.23 donde los padres de Camila relatan lo sucedido y se les  brinda recomendaciones como tener una adecuada comunicación y se indica que las  partes debían “acudir a paquete terapéutico a fin de que, puedan conseguir  cambios actitudinales que les facilite la toma de decisiones frente a su rol de  progenitores e hija, manejo en pautas de crianza, solución pacífica de  conflicto, comunicación asertiva, mejorar vínculos afectivo y hallar más  confianza y respeto. Al día siguiente, la menor de edad fue atendida en la unidad  de urgencias de Puente Aranda, donde se le realizaron pruebas toxicológicas con  resultados negativos. Inicialmente, se evaluó bajo sospecha de código blanco,  la cual fue descartada. Camila refiere que estos exámenes fueron contra su voluntad y la hicieron sentir  vulnerada. Asimismo, fue valorada por trabajo social, que la consideró una  paciente de alto riesgo social debido a la evasión del hogar, por lo que se  ordenó seguimiento por trabajo social y psicología. En consulta con  psiquiatría, se registró a Camila como paciente con rasgos de personalidad limítrofe y se indicó  valoración prioritaria por psiquiatría ambulatoria (Expediente digital, archivos “1-Camila  1.pdf”, “2 -Camila.pdf”, p. 83 y registro de vídeo de la  diligencia comisionada al juez de primera instancia en sede de revisión).    

[11] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 10.    

[12] Expediente digital, archivo “1-Camila  1.pdf”, p. 187.    

[13] El 22 de abril de 2024, la señora Leticia  se presentó nuevamente ante el Centro Zonal Fontibón del ICBF e informó que, a  raíz de la situación mencionada, se iba a llevar a cabo una reunión entre “el  tío, la abuela materna y la señora Leticia” para definir qué sucedería con la  adolescente. En ese contexto, consultó sobre los pasos a seguir “en caso de que  el NNA decida que no quiere vivir con ella”, ya que Camila “no les habla” y “no [está] de  acuerdo con que viva con el [tío] debido a que este no le pone [límites] y le  permite hacer lo que quiera” (Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, pp. 2 y 3.).    

[14] El 21 de marzo de 2024, la Defensora  de Familia del Centro Zonal Fontibón emitió auto de trámite y ordenó al equipo  técnico de profesionales del área de psicología y trabajo social asignado a su  despacho realizar de manera inmediata la verificación de la garantía de  derechos de Camila (Expediente  digital, archivo “040_MemorialWeb_Respuesta-2CAMILACAMILA  .pdf”, p. 4.).    

[16] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.    

[17] Según las valoraciones psicosociales  rendidas en el marco del segundo PARD, Camila relató  que convivió con sus padres hasta los 16 años, en un entorno que calificó como  caótico y temeroso. Manifestó que su padre tenía problemas de alcohol y  episodios de ausencia prolongada, mientras que su madre la castigaba  físicamente con chancla o correa, y la descalificaba verbalmente. También  refirió prácticas de maltrato como lanzarle agua fría, y situaciones de  incomodidad habitacional. Afirmó que desde temprana edad presenció violencia  física ejercida por su padre contra su madre (Expediente digital, archivo “2  -Camila.pdf”,).  Asimismo, de acuerdo con lo manifestado por la agente oficiosa en respuesta a  los interrogantes efectuados por esta Corporación y el relato de la adolescente  en la diligencia comisionada, Camila habría sido víctima de diversos  actos de presunta violencia física, psicológica, amenazas y abuso por parte de  sus padres, tales como: (i) tocamientos indebidos en la infancia por parte de  su padre al bañarla, posteriormente prohibidos por la madre; (iii)  hospitalizaciones aparentemente provocadas por su madre con intenciones de  manipular la relación con su padre; (iv) gestos afectivos inadecuados del padre  durante su adolescencia; (v) violencia física y amenazas durante la pandemia,  que habrían derivado en un intento de suicidio; (vi) amenazas directas a terceros  por brindar ayuda a Camila, incluyendo denuncias falsas; (vii)  restricción de asistencia al colegio entre febrero y marzo de 2023; (viii)  vigilancia, maltrato y amenazas constantes durante su permanencia en el hogar  familiar; (ix) una agresión física por parte del padre en la vía pública, tanto  hacia ella como hacia el hijo de la agente oficiosa; y (x) intentos de impedir  su continuidad educativa en el colegio y universidad (Expediente  digital, archivo “Respuesta_interrogantes_Corte.pdf”).    

[18]  Según consta en las valoraciones psicosociales realizadas en el marco del  actual PARD, Camila manifestó que no deseaba permanecer bajo el cuidado  de sus abuelos paternos, a quienes atribuyó actos de maltrato psicológico y  físico, como impedirle expresarse o tomar decisiones, y ejercer un control  estricto sobre su conducta. En particular, refirió un incidente violento  relacionado con el retiro y daño de su celular por parte de su abuela. “Ante la  acusación de maltrato la abuela comento que un día hubo un forcejeo porque ella  tomó el celular de la adolescente como estrategia para [que] Camila respondiera a lo que se le estaba  preguntando, en ese episodio Camila se fue encima de la abuela y el abuelo al  darse cuenta de esto intervino para separarlas y esto es lo que ella refiere  como maltrato. Después de este episodio Camila empezó allegar tarde, a  no cumplir las normas y por esto pidió apoyo del tío Luis”. De igual  modo, en valoración psiquiátrica del 13 de marzo de 2024, Camila  describió a su abuela como una persona de temperamento fuerte, explosiva y con  dificultad para controlar su ira, y señaló que esta dinámica había deteriorado  su estado emocional ( Expediente  digital, archivo 2 -Camila.pdf).    

[19] La agente oficiosa y Camila, en respuesta a los interrogantes planteados  por esta Sala y en el marco de la diligencia comisionada, describieron hechos  que, a su juicio, podrían configurar presuntos actos de violencia institucional  o revictimización por parte de las autoridades, entre ellos: (i) la negativa de  diversos consultorios jurídicos a brindarle orientación jurídica por ser menor  de edad; (ii) el procedimiento adoptado por la Comisaría de Familia de  Engativá, donde Camila habría sido entregada nuevamente a sus padres  pese a su relato de amenazas; (iii) la realización de un examen médico en sus  genitales en contra de su voluntad, tras ser conducida por su madre a una sede  de la EPS Sanitas bajo el supuesto de ser víctima de violencia sexual; (iv) la  atención prestada por la defensora de familia del Centro Zonal Fontibón, quien  le habría negado ser escuchada, validando sin indagación suficiente la versión  de sus padres; (v) el uso de una cita solicitada por Camila para pedir  traslado y representación jurídica como medio para proceder a su traslado  forzoso, con intervención de su padre y sin permitirle apoyo jurídico; y (vi)  la inacción del ICBF y de los agentes policiales del cuadrante que no eran de  infancia y adolescencia ante el uso de la fuerza por parte de su padre al  momento de subirla al vehículo de traslado al centro de emergencia (Expediente  digital, archivo “Respuesta_interrogantes_Corte.pdf”). Adicionalmente, Camila  relató que durante su estadía en la fundación Surcos fue víctima de  hostigamiento e incluso amenazas a su integridad física por parte de otras  adolescentes institucionalizadas. Asimismo, sostuvo que se le impidió  comunicación alguna con su red de apoyo y se le forzó el contacto con sus  progenitores a pesar de que había manifestado expresamente no querer contacto  con ellos debido a sus denuncias por presunto maltrato. Aunque el ICBF no  aportó el expediente completo del PARD, en el expediente obra un correo en el  que la defensora del Centro Zonal Fontibón del ICBF, Daily Karina Leal Camargo autorizaba visitas para la abuela  paterna. No obstante, el defensor de familia del Centro Zonal San Cristóbal de la  Regional Bogotá D.C. del ICBF, Francisco Javier Villamil Mican revocó dichas  visitas, prohibiendo cualquier tipo de comunicación entre la menor de edad  y su abuela, al tiempo que autorizó visitas de sus padres.     

     

[20]  Expediente digital, archivo “Rta Corte Constitucional (part 1)  – firmado.pdf”.    

[21]  Expediente digital, archivo “Respuesta a Corte Constitucional  Expediente 11001-33-35-008-2024-00172-00 Caso CAMILApdf”.    

[22]  En el curso del proceso las partes y vinculados sostuvieron distintas versiones  sobre las razones por las cuales la abuela paterna de Camila dejó de  hacerse cargo de ella. Según la propia adolescente, su abuela se habría  molestado al conocer que ante la Corte Constitucional se mencionaron denuncias  de presunto maltrato y abuso, y, en represalia, decidió desvincularse de su  cuidado, manutención y estudios. Relató que, durante la consulta de control  psicológico del 17 de diciembre de 2024, la abuela se retiró sin previo aviso,  lo que habría activado los protocolos de presunto abandono. Por su parte, los  padres de Camila señalaron que la decisión se debió a que la menor era  “malagradecida” y “desobediente”. Finalmente, el ICBF sostuvo que el 18 de  diciembre de 2024, durante un abordaje terapéutico en la Fundación  Psicorehabilitar, la abuela Lucía Esperanza Rodríguez Rodríguez manifestó su  inconformidad por comportamientos atribuidos a Camila, tales como  presuntas evasiones para asistir a fiestas universitarias, presunto consumo de  alcohol siendo menor de edad, irrespeto a límites y horarios establecidos, y  falta de respeto, razón por la cual, según la defensora de familia, tomó la  decisión de dejarla en situación de abandono.    

[23]  Sin embargo, el ICBF no aportó constancia alguna sobre la existencia del  proceso de homologación, ni identificó el juzgado que habría asumido su  conocimiento, ni suministró información sobre su estado o una posible decisión  adoptada. A pesar de los múltiples requerimientos realizados  por esta Sala, entre ellos la solicitud del expediente completo del PARD y la  advertencia expresa sobre la aplicación de la presunción prevista en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF no atendió oportunamente dichas  solicitudes ni remitió la documentación e información solicitada en debida  forma.    

[24]  Comunicación remitida el 26 de marzo de 2025, la defensora  de familia Centro Zonal Fontibón de la Regional Bogotá D.C. del ICBF, Hady  Adriana Gutierrez Camacho.    

[25] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  1.    

[26] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  10.    

[27] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  1.    

[28] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  2.    

[29] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  2.    

[30] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  2.    

[31] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  2.    

[32] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  3.    

[33] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  3.    

[34] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  3.    

[35] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  4.    

[36] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  4.    

[37] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  4.    

[38] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  4.    

[39] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[40] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[41] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  6.    

[42] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[43] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[44] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  7.    

[45] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  7.    

[46] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[47] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[48] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[50] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  6.    

[51] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  6.    

[52] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, pp.  5 y 6.    

[53] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  5.    

[54] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  6.    

[55] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  8.    

[56] Expediente digital, archivo “005AUTO  QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 5.    

[57] Expediente digital, archivo “005AUTO  QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 5.    

[58] Expediente digital, archivo “005AUTO  QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 5.    

[59] Expediente digital, archivo “005AUTO  QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 6.    

[60] Expediente digital, archivo “005AUTO  QUE ADMITE_07AutoAdmiteTutelaRe.pdf”, p. 6.    

[61]  Expediente digital, archivo “016RECIBE  MEMORIAL_17SolicitudMedidaPro.pdf”.    

[62]  Expediente digital, archivo “015RECIBE  MEMORIAL_16CorreoAccionanteAl.pdf”.    

[63]  Expediente digital, archivo “022AUTO MEDIDAS  CA_23AutoResuelveMedida.pdf”.    

[64]  Expediente digital, archivo “063AUTO CON EL  VAL_69AutoVinculapdf.pdf”.    

[65] Expediente digital, archivo “085SENTENCIA  TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf”, p. 60.    

[66] Expediente digital, archivo “085SENTENCIA  TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf”, p. 56.    

[67] Expediente digital, archivo “085SENTENCIA  TUTEL_90FalloAccionTutelap.pdf”, p. 56.    

[68] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.    

[69] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.    

[70] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.    

[71] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 1.    

[72] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 3.    

[73] Expediente digital, archivo “116_MemorialWeb_Recurso-Impugnacion_Tutelap.pdf”, p. 4.    

[74] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf”, p. 33.    

[75] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf”, p. 29.    

[76] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf”, p. 31.    

[77] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf” , p. 32.    

[78] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf” , p. 32.    

[79] Expediente digital, archivo “5_SENTENCIA_202400172ICBF_PARD_D_0_20240718084830585.pdf” , p. 33.    

[80]Notificado  el 15 de octubre de 2024.    

[81]Sala  de Selección de Tutelas Número Nueve, integrada por las magistradas Paola  Andrea Meneses Mosquera y Cristina Pardo Schlesinger, Auto del 30 de septiembre  de 2024, p. 25.    

[82]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-301 de 2014.    

[83]  Expediente digital, archivo “039_MemorialWeb_Respuesta-1CAMILACAMILA A.pdf”, p.  33.    

[84]  Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de  la Constitución Política.    

[85] Sostuvo que se estaban viendo  vulnerados y amenazados sus derechos: “a la vida, la integridad personal y a no  ser sometido a violencia o abuso”; “al interés superior del menor”, “Derecho a  la igualdad y no discriminación”, “a la alimentación, salud y desarrollo  integral”, “a la protección especial del Estado y a medidas de  restablecimiento”, “a la dignidad humana”, “a la intimidad y al buen nombre”; y  “al debido proceso y acceso a la justicia”.    

[86]Corte  Constitucional, Auto 049 de 1995, referenciado en múltiples providencias  posteriores.    

[87]  Corte Constitucional, Auto 507 de 2017.    

[88]  Cfr. Corte Constitucional, autos 2935 de 2023, 2563 de 2023 y Sentencia T-116  de 2023, entre otras.    

[89]  Cfr. Corte Constitucional, Auto 049 de 1995.    

[90]  Corte Constitucional, Auto 040 de 2001.    

[91]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-116 de 2023 y  T-103 de 2018.    

[92]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023, que referencia a su vez las  sentencias SU-695 de 2015 y T-733 de 2013.    

[94]  Corte Constitucional, Sentencia T-184 de 2007.    

[95]  Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2024.    

[96]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018,  reiterado en las sentencias T-433 de 2024, T-529 de 2024, T-403 de 2024, T-330  de 2024, T-261 de 2024, T-176 de 2024, T-082 de 2024, T-065 de 2024, T-577 de  2023, T-385 de 2023 y T-252 de 2023.    

[97]  Corte Constitucional, Sentencia  T-320 de 2024.    

[98]  Corte Constitucional, Sentencia  T-455 de 2023.    

[99]  Corte Constitucional, sentencias T-163 de 2017 y T-434 de 2018.    

[100]  Expediente digital, archivo “039_MemorialWeb_Respuesta-1CAMILACAMILA.pdf”, p.  33.    

[101] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias T-456 de 1995; T-409 de 1998; T-182 de 1999, T-1220  de 2003 y T-895 de 2011, T-218 de 2022 y T-529 de 2024, entre otras.    

[102]Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-182 de 1999.    

[103]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia  T-116 de 2023.    

[104]  No obstante, esta Corporación ha indicado que “tratándose de derechos de  menores de edad, la informalidad de la solicitud de amparo es mayor, de modo  que quien represente sus intereses no necesariamente debe afirmar expresamente  que lo hace” (Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 2014).    

[105]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.    

[106]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022 y T-736 de 2017.    

[107]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022, T-351 de 2018 y T-736 de  2017.    

[108]  Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.    

[109]  Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.    

[110]  Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.    

[111]Conforme lo dictamina el artículo 1 de la Resolución 1616 de 2006, Por la cual se modifica la Resolución  No. 2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las  diferentes dependencias, (que fue modificado por el artículo 1 de la Resolución  2859 de 2013), “[l]as funciones del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – Cecilia De la Fuente de Lleras – ICBF en el nivel departamental y en  el Distrito Capital se cumplirán por medio de treinta y tres (33) Direcciones  Regionales y en el nivel municipal, distrital y local por medio de  doscientos seis (206) Centros Zonales (…).”(Subrayado fuera del texto  original). Adicionalmente, en el artículo 18.6 de la  Resolución 1616 de 2006, se lista dentro de las funciones de los Centros  Zonales, la de “[c]oordinar el desarrollo del Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos y las demás actuaciones administrativas definidas  en la Ley”. Las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF  (artículo 79 de la Ley 1098 de 2006), hacen parte de dicha persona jurídica de  derecho público y representan al Estado en el cumplimiento de sus fines. De tal  manera, en principio, la legitimación pasiva no recae sobre el funcionario que  comparece o es citado al proceso, sino sobre la entidad accionada, quien será  la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de  que haya lugar a ello (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006).    

[112]Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.    

[113]  Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020.    

[114]Corte Constitucional, Sentencia SU-116  de 2018.    

[115]  Particularmente, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, Adolescencia, Familia y Mujer propende, entre otras cosas, por la  garantía y protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y  jóvenes y la institución familiar ante las autoridades públicas y privadas del  orden nacional e internacional. Ello, a partir del artículo 211 de la Ley 1098  de 2006 que delega las funciones de inspección, vigilancia y control para la  garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes y su contexto familiar de la Procuraduría General de la Nación, en  esa entidad.    

[116]  Adicionalmente, debe considerarse que el Procurador 327 Judicial I para la Defensa  de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, avocó  conocimiento de oficio del caso mediante auto del 5 de junio de 2024, y asumió  la vigilancia administrativa del PARD de Camila , la cual era una de las  pretensiones de la solicitud de amparo (Expediente digital, archivo  “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”, p. 6).    

[117] Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024,  2_20_42 PM.pdf”, p.  6.    

[118]  A tal punto que se vio afectado por la orden adoptada en  sede de instancia.    

[119] Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021  y T-261 de 2024.    

[120] Cfr.  Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y  T-597 de 2015 y T-084 de 2021, entre otras.    

[121] En los casos donde  existan otros medios judiciales, pero estos no resulten idóneos ni efectivos  para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias  particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se  consideran ineficaces. Esta evaluación se basa en si el procedimiento ordinario  puede ofrecer una protección adecuada y oportuna. El juez constitucional debe  valorar si el contexto específico del peticionario, como su condición de  especial protección constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales  tradicionales. Además, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario  sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuestión (Cfr. Corte  Constitucional, sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).    

[122]  Corte Constitucional, Sentencia T-133 de 2024, que a su vez  referencia la Sentencia T-283 de 2023. Cfr. Sentencia T-282 de 2008.    

[123]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-546 de 2014, T-438 de 2018, T-157 de  2023, T-028 de 2024, T-529 de 2024, entre otras.    

[124]  Ley 1564 de 2012.    

[126]  Conforme a la jurisprudencia constitucional, “el requisito  de subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que  reciben los sujetos de especial protección constitucional. Un análisis riguroso  de este principio frente a estos sujetos acentuaría su condición de debilidad,  pues el juez de tutela aplicaría los mismos criterios que al común de la  sociedad. Es por eso que su valoración no debe ser exclusivamente normativa. La  evaluación del juez debe prever los aspectos subjetivos del caso.  De ahí que en los casos en los que están en riesgo los derechos de sujetos de  especial protección constitucional como niños, niñas y adolescentes […] el juez  constitucional tiene el deber de otorgar un tratamiento diferencial positivo,  pues las reglas que para el resto de la sociedad pueden ser razonables, para  los sujetos de especial protección constitucional pueden resultar  desproporcionadas” (Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2024, que  referencia a su vez la Sentencia T-662 de 2013).    

[127]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-210 de 2023 y T-124  de 2024.    

[128]  “La Sala reitera que la prueba del perjuicio irremediable no ‘se encuentra  sometida a ritualidades específicas’ y ‘en el caso de los sujetos de especial  protección constitucional, a favor de los cuales la jurisprudencia  constitucional ha dispuesto un tratamiento singular, la existencia del  perjuicio irremediable se somete a reglas probatorias más amplias, derivadas de  la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de  presunción’. Lo que se exige es que ‘en la demanda al menos se señalen los  hechos concretos que permitan al juez constitucional deducir la ocurrencia de  dicho perjuicio’” (Corte Constitucional, Sentencia, T-230 de 2023).    

[129]  Corte Constitucional, Sentencia T-789 de 2003, reiterado en múltiples  providencias, entre ellas la sentencia T-046 de 2023.    

[130]  Estos elementos fueron analizados por esta Corporación en  detalle en la Sentencia T-225 de 1993. Véase también las síntesis de dichos  elementos que efectuó la Corte en las sentencias T-847 de 2003 y T-309 de 2010,  que ha sido reiteradas en múltiples providencias.    

[131]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-128 de 2024.    

[132]  Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.    

[133]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[134]  Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2025 y T-519 de 1992.    

[135]  Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025.    

[136]  Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.    

[137]  Este Tribunal también ha subrayado que “Este no es un  listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser  necesarios otro tipo de pronunciamientos” (Corte Constitucional, Sentencia  T-018 de 2020.)    

[138]  Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-018 de 2020.    

[139]Corte  Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-193 de 2022.    

[140]  Cfr. Artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

[141]  “Ello implica también que desaparece la afectación alegada del derecho  fundamental. Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta  antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional” (Corte  Constitucional, Sentencia T-131 de 2024).    

[142] Del mismo modo, ocurre cuando se  interpone una tutela para que se dé trámite a un recurso en protección del  derecho al debido proceso y, durante el curso de la acción, se constata que la  entidad accionada ya lo ha gestionado (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2024).    

[143]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2024.    

[144]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023.    

[145]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-509 de 2024.    

[146]  Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.    

[147]  Expediente digital, archivo “DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.    

[148]  Expediente digital, archivo “202534011000083151.pdf”    

[149]  Debe resaltarse que, como se indicó previamente, pese a que  se solicitó al ICBF el expediente actualizado del PARD y se reiteró dicha  solicitud advirtiendo sobre la consecuencia procesal de su omisión conforme a  lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la entidad no allegó  oportunamente la documentación en un formato accesible. En consecuencia, no  obran en el expediente las resoluciones posteriores mediante las cuales se  modificó la medida de protección adoptada inicialmente el 16 de mayo de 2024.     

[150]  Como hubiese podido ser el caso, por ejemplo, mediante la subsanación de yerros  que prevé el Código de la Infancia y la Adolescencia, en el parágrafo 2 de su  artículo 100.    

[151]  Expediente digital, archivo“DEMANDA_5_30_2024, 2_20_42 PM.pdf”.    

[152]  En su tarjeta de identidad se evidencia que su fecha de nacimiento es el 11 de  marzo de 2007 (Expediente digital, archivo“2 -Camila.pdf”, p.9)    

[153]  Si bien posteriormente Camila y la señora Cristina han  cuestionado el monto fijado como aporte universitario por parte de los padres  de Camila, esta controversia se enmarca en un nuevo escenario fáctico  distinto al que dio origen a la acción de tutela. Por lo tanto, no existe  impedimento para que la controversia sobre dicha decisión sea presentada ante  el juez natural de la causa.    

[154] Expediente digital, archivo “043RECIBE  MEMORIAL_47RespuestProcuradur.pdf”, p. 3.    

[155]  Si bien surgieron posteriormente controversias relacionadas con la financiación  de sus estudios, estas se derivan de una situación fáctica y jurídica distinta  a la que motivó la interposición de la acción de tutela, que, por ende, escapa  a la órbita de competencia del presente trámite y cuya atención y resolución  corresponde al juez de familia competente.    

[156]  En concordancia con lo establecido por la Sala Plena de esta  Corporación en la Sentencia SU-522 de 2019, véase infra §98.    

[157]“Este tratamiento especial de los  derechos de los niños y las niñas responde a un interés jurídico emanado del  Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior  a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de  sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que,  por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad  y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio  pleno de sus derechos” (Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018).     

[158]La protección integral de los menores  de edad se compone de dos sistemas: primero, un conjunto general de principios  y garantías que se aplican a todas las personas, como el “principio de la  dignidad humana, el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la  seguridad social, la nacionalidad” (Corte Constitucional, Sentencia T-864 de  2005), entre otros. En segundo lugar, un sistema especial que otorga a estos  derechos un carácter fundamental y prevalente, según lo dispuesto en la  Constitución. Así, los niños gozan de una supra-protección o protección  complementaria, que no reemplaza, sino que refuerza, los mecanismos de  protección de derechos aplicables a todas las personas.    

[159]  Preámbulo y art. 3. Naciones Unidas. (1989). Convención sobre los Derechos  del Niño. Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  noviembre de 1989. Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.    

[160]  Art. 24. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la  Asamblea General en su resolución 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966.  Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.    

[161]Art.  19. Organización de los Estados Americanos. (1969). Convención Americana  sobre Derechos Humanos. Adoptada en la Conferencia Especializada  Interamericana sobre Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 22 de noviembre de  1969. Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972.    

[162]Art.  25. Naciones Unidas. (1948). Declaración Universal de Derechos Humanos.  Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III) del  10 de diciembre de 1948.    

[163]  Art. 10. Naciones Unidas. (1966). Pacto Internacional de Derechos  Económicos, Sociales y Culturales. Adoptado y abierto a la firma,  ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200A (XXI)  del 16 de diciembre de 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de  1968.    

[164]  Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006.    

[165]  Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2010.    

[166]  En el pasado, estos eran  considerados como “menos que los demás” (Corte Constitucional,  Sentencia T-408 de 1995) y su  participación en la vida jurídica se limitaba mayormente a la intervención de  sus representantes, quedando marginados de las decisiones que los afectaban.  Sin embargo, el avance en disciplinas como la medicina, la psicología y la  sociología permitió identificar las características particulares de su  desarrollo y su singularidad como personas. Este reconocimiento impulsó a la  familia, la sociedad y el Estado a brindarles una protección especial, adaptada  a sus necesidades y circunstancias.    

[167]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-408 de 1995.    

[168]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[169]Corte  Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[170]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[172]  Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006.    

[173]  Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006.    

[174]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[175]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[176] Corte Constitucional, Sentencia  T-325 de 2023. En este criterio se hará especial énfasis en el capítulo  siguiente.    

[177]Corte  Constitucional, Sentencia T-510 2003.    

[178]  Corte Constitucional, Sentencia T-900 de 2006.    

[179]Corte  Constitucional, Sentencia T-397 de 2004.    

[180] El Comité de los Derechos del Niño  es el órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la CDN  por parte de sus Estados miembros, así como de sus tratados facultativos. Como  ha aclarado esta Corporación, estas observaciones no integran el bloque de  constitucionalidad. Sin embargo, aunque no tienen fuerza vinculante,  constituyen un criterio de interpretación para las autoridades.    

[181]  Sobre el derecho del  niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3,  párrafo 1). Aprobada por el Comité en su 62º período de  sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013).    

[182]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[183]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[184]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[185]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[186]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[187]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[188]  Sobre estos tres últimos elementos se profundizará en los  capítulos siguientes.    

[189]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[190]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[191]  Comité de los Derechos del Niño (2013), Observación general N.º 14.    

[192]  Corte Constitucional, Sentencia T-607 de 2019.    

[193]  Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2025.    

[194] Por su parte, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos, en su Opinión Consultiva OC-17/02, destacó que los NNA  tienen derecho a participar en los procedimientos que afecten sus derechos, en  condiciones acordes con su edad y madurez. Subrayó que el reconocimiento de  este derecho implica una participación diferenciada, proporcional a su  desarrollo y en función de su interés superior. Por ello, precisó que “el  aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo, sea en el judicial,  deberá tomar en consideración las condiciones específicas del menor y su  interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en  la determinación de sus derechos. En esta ponderación se procurará el mayor  acceso del menor, en la medida de lo posible, al examen de su propio caso”.    

[195]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.    

[196]  Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.    

[197]  Corte Constitucional, Sentencia T-526 de 2023.    

[198]  Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2017.    

[199] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[200] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[202] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[203] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[204] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[205] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[206] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[207] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[208] En este  marco, se reafirma que incluso los niños y niñas muy pequeños o aquellos que no  puedan o no quieran expresar su opinión deben ser representados adecuadamente  para que sus derechos sean protegidos, y que, en todos los casos, sus opiniones  deben tenerse en cuenta.    

[209] Comité  de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.    

[210] Comité  de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.    

[211] Comité  de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.    

[212] Comité  de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.    

[213] Comité  de los Derechos del Niño (2009), Observación General N.º 12.    

[214] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[215] Comité  de los Derechos del Niño, Observación General núm. 12 (2009).    

[216] Se  insiste en que el entorno debe ser apropiado, ya que “no se puede escuchar  eficazmente a un niño cuando el entorno sea intimidatorio, hostil, insensible o  inadecuado para su edad” (Comité de los Derechos del Niño, Observación General  núm. 12 (2009).). Por ello, los procedimientos deben ser accesibles, y tener en  cuenta la información brindada, el apoyo disponible, la capacitación del  personal, y elementos materiales como la disposición física del espacio y la  apariencia de los funcionarios. Estas condiciones son esenciales para que la  participación del niño sea auténtica, segura y en consonancia con su dignidad y  desarrollo. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado que la  implementación del derecho a ser escuchado, consagrado en el artículo 12 de la Convención,  debe ser efectiva y no meramente simbólica. Para ello, los procesos deben  cumplir condiciones básicas como ser accesibles, respetuosos, adaptados a la  edad y capacidades del niño, e incluir mecanismos claros de seguimiento y  protección. En ese sentido, advierte que “permitir la manipulación de los niños  por los adultos, poner a los niños en situaciones en que se les indica lo que  pueden decir o exponer a los niños al riesgo de salir perjudicados por su  participación no constituyen prácticas éticas y no se pueden entender como  aplicación del artículo 12”. La participación debe ser voluntaria, segura,  pertinente y con efectos reales, de modo que las opiniones del niño se integren  sustancialmente en las decisiones que le afectan.    

[217]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2023.    

[218]  “En tal sentido, la familia, en primer término, debe proporcionarle la mejor  protección fácticamente posible a los niños frente a cualquier forma de abuso,  abandono y explotación. Al mismo tiempo, el Estado debe adoptar medidas para  combatir la existencia de situaciones de desprotección y abandono, en tanto que  amenazas reales contra el disfrute de los derechos fundamentales de los niños”  (Corte Constitucional, Sentencia T-572 de 2009).    

[219]  Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.    

[220]Conforme  al preámbulo de la CDN, “el niño,  para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno  de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”. De manera  concordante, estipula que la separación del hogar debe ser excepcional,  permitir la participación de las partes interesadas y garantizar el derecho del  niño a mantener contacto con sus padres, salvo que ello le perjudique. Además,  el artículo 5 impone a los Estados el deber de respetar las funciones de  orientación y cuidado de los padres o la familia ampliada; y el artículo 16  dispone que “ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en  su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques  ilegales a su honra y a su reputación”, y “el niño tiene derecho a la protección  de la ley contra esas injerencias o ataques”. A su vez, el artículo 18  establece que los padres tienen la responsabilidad primordial en la crianza, y  que los Estados deben apoyarlos en esa labor. El artículo 19 obliga a adoptar  medidas para proteger a los niños de todo tipo de abuso mientras estén bajo el  cuidado de su familia o terceros. Solo si el menor está privado de su medio  familiar, o este resulta contrario a su interés superior, procede su protección  mediante medidas sustitutivas, conforme al artículo 20. Finalmente, si el niño  es internado por decisión estatal, el artículo 25 le reconoce el derecho a una  revisión periódica de su situación.    

[221]  Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.    

[222]  Corte Constitucional, Sentencia T-587 de 1998.    

[223]  Corte Constitucional, Sentencia T-019 de 2020.    

[224]  Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1992.    

[225]  Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.    

[226]  Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004.    

[227] Como se anunció anteriormente, el Comité de los Derechos del Niño, en la  Observación general N.º 14 (2013), enlistó, como algunos de los elementos posibles a considerar  en la determinación del interés superior, el cuidado y la  preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones.    

[228]  Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia  juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por la Asamblea General en su  resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990.    

[229] La Corte IDH reiteró que, si bien las  autoridades estatales cuentan con amplias facultades para adoptar decisiones  relacionadas con el cuidado de los NNA, el ejercicio de dichas atribuciones  debe respetar los límites impuestos por los derechos fundamentales y no puede  comprometer los vínculos familiares. Por ello, debe “existir un balance justo  entre los intereses del individuo y los de la comunidad, así como entre los del  menor y sus padres”. En ese sentido, enfatizó que “la autoridad que se reconoce  a la familia no implica que ésta pueda ejercer un control arbitrario sobre el  niño, que pudiera acarrear daño para la salud y el desarrollo del menor”. A  partir de estas consideraciones, la Corte IDH reafirmó que, como regla general,  “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones  determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por  separarlo de su familia”.    

[230]Corte  Constitucional, Sentencia T- 447 de 1994.    

[231] Específicamente, la Corte ha  subrayado que, en virtud de la protección integral de la familia como núcleo  fundamental de la sociedad, “más allá de la definición que de aquélla se tenga,  las autoridades públicas, en tanto que se está ante un derecho  fundamental, deben abstenerse de adoptar medidas administrativas o  judiciales que, en la práctica, impliquen violar la unidad familiar, so  pretexto, por ejemplo, de amparar los derechos fundamentales de alguno de sus  integrantes” (Corte  Constitucional, Sentencia T-572 de 2009.).    

[232]  Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.    

[233]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[234]  Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.    

[235]  Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.    

[236] Corte Constitucional, Sentencia  T-572 de 2009.    

[237] Corte Constitucional, Sentencia  T-325 de 2023.    

[238]  “Cabe destacar que estas categorías no suponen un listado exhaustivo ni  taxativo, y deben valorarse caso a caso” (Corte Constitucional, Sentencia T-019  de 2020).    

[239]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[240]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[241] Corte Constitucional, Sentencia  T-572 de 2009.    

[242] Corte Constitucional, Sentencia  T-572 de 2009.    

[243]  Corte Constitucional, Sentencia T-466 de 2006.    

[244] Corte Constitucional, sentencias T-572 de 2009 y T-572 de 2010.    

[245] Una de las herramientas utilizadas  por el ICBF para valorar la situación de un niño, niña o adolescente es el  perfil de vulnerabilidad-generatividad, el cual se ubica en un continuo que va  desde la “vulnerabilidad”, entendida como las “situaciones problemáticas o de  riesgo que enfrenta el niño o niña en su entorno”, hasta la “generatividad”,  que describe las oportunidades y garantías que le ofrece su familia. Para este  análisis también se pueden utilizar escalas numéricas de valoración,  considerando que la vulnerabilidad puede medirse por la acumulación de factores  de riesgo en distintas dimensiones. Si bien en algunos casos los dictámenes  técnicos pueden no ser concluyentes o incluso resultar contradictorios, toda  decisión que afecte los derechos de los NNA debe tomar en cuenta estas  valoraciones especializadas y analizarlas “de forma crítica, conjunta y  ponderada para el caso concreto” (Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023).    

[246]Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.    

[247]  Corte Constitucional, Sentencia T-116 de 2023.    

[249] Esta Corte ha subrayado que, en  general, las decisiones sobre la situación jurídica del menor de edad, como  restringir las visitas y no aceptar las solicitudes de modificación de las  medidas de protección, deben fundarse en conceptos que cumplan con efectuar una  valoración integral. El restablecimiento de los vínculos no puede darse de  manera inmediata y radical, debe ser mediada por un proceso de acompañamiento  en donde intervengan profesionales de diferentes áreas. Si bien toda decisión  debe procurar el interés superior del niño, niña o adolescente, asegurando su  protección integral, las autoridades “no deben  llegar a certezas sobre la naturaleza penal de algunos hechos, sino que deben  proteger a los menores de situaciones que puedan afectar su estabilidad y/o  bienestar” (Corte  Constitucional, Sentencia T-339 de 2023.).    

[250]  Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2008.    

[251]  Dado que Camila fue  diagnosticada con “Trastorno Mixto de la Ansiedad y depresión (F412)” conforme  a historia clínica. Expediente digital, archivo “1-Camila 1.pdf”, p. 32.    

[252]  Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los  Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de  Derechos.    

[253]  Estas particularidades, en el contexto específico de los hechos que motivan la  acción de tutela, configuran una experiencia de vida singular, que pudo haber  influido tanto en la discriminación como en las circunstancias que rodearon el  acto.    

[254] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018.    

[255]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-949 de 2013 y T-291  de 2021.    

[256]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 101.    

[257]  Bajo radicado SIM No 14383111.    

[258]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 101.    

[259]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 102.    

[260]  A pesar de que la menor de edad manifestó haberse comunicado con el ICBF para  relatar su versión de los hechos, no obran en el expediente constancias documentales  que den cuenta de dichas comunicaciones. Por el contrario, sí se encuentran  registros de la señora Marcela Afanador Luque, quien denunció ante la entidad  las manifestaciones realizadas por Camila; sin embargo, dichas  actuaciones no fueron referenciadas ni valoradas dentro del presente acto.    

[261] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.    

[262] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.    

[263] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.    

[264] Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, p. 1.    

[265] El 22 de abril de 2024, la señora Leticia  se presentó nuevamente ante el Centro Zonal Fontibón del ICBF e informó que, a  raíz de la situación mencionada, se iba a llevar a cabo una reunión entre “el  tío, la abuela materna [sic] y la señora Leticia” para definir  qué sucedería con la adolescente. En ese contexto, consultó sobre los pasos a  seguir “en caso de que el NNA decida que no quiere vivir con ella”, ya que Camila “no les habla” y “no [está] de  acuerdo con que viva con el [tío] debido a que este no le pone [límites] y le  permite hacer lo que quiera” (Expediente digital, archivo “057_MemorialWeb_Respuesta-INFORMEPARD1438311.pdf”, pp. 2 y 3.).    

[266]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.    

[267]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.    

[268]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.    

[269]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 81.    

[270] Al respecto se consignó: “Según  refiere el NNA las relaciones familiares con su actual sistema familia se  perciben de orden cercano, existe una red de apoyo cercana y funcional para el  entorno en el que actualmente vive el NNA, no se reportan antecedentes de  consumo de sustancias psicoactivas o ingesta de licor habitual en ninguno de  los miembros que actualmente conforman sistema familiar, no se pone en  conocimiento antecedentes judiciales por parte de los miembros de la familia,  tampoco se allega este despacho diagnósticos médicos y/o psiquiátricos que  requieran tratamiento especializado por parte de los miembros del actual  sistema familiar para la fecha. Se evidencia en la NNA que cuentan con  reconocimiento de figuras de autoridad y acata al cumplimiento a normas y  limites expuestos por su tío materno [sic] y adultos que los rodean.  Como mecanismos de corrección describen que son mediante herramientas del  dialogo, la NNA no reporta castigos físicos que pongan en riesgo la integridad”  (Expediente digital,  archivo “2  -Camila.pdf”, p. 82.).    

[271]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, pp. 81y  82.    

[272]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 82.    

[273]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 82.    

[274]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 82.    

[275]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 83.    

[276]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 84.    

[277]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 83.    

[278]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 84.    

[279]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 95.    

[280]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 95.    

[281]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 95.    

[282]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.    

[283]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.    

[284]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.    

[285]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.    

[286]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 96.    

[287]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.    

[288]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.    

[289]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.    

[290]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.    

[291]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.    

[293]  Expediente digital, archivo “2 -Camila.pdf”, p. 99.    

[294]  De lo cual también debe ser garante el Ministerio Público en  los términos del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006.    

[295]  La permanencia en las modalidades de ubicación inicial  –centro de emergencia y hogar de paso– es de “máximo ocho (8) días hábiles,  término en el cual la autoridad administrativa debe decretar otra medida de  restablecimiento de derechos”. Durante este periodo, se debe garantizar  “acogida, cuidado y la atención requerida, con el fin de que la autoridad  administrativa desarrolle las acciones pertinentes que le permitan determinar  la medida de restablecimiento de derechos más conveniente para ellos y ellas,  en función del interés superior” (Manual operativo de Modalidades y  Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con  Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, ver arts. 57 y 58, Ley  1098 de 2006).    

[296]Según  el material probatorio recaudado –ver documento anexo–, Camila  permaneció en el centro de emergencia desde el 16 de mayo al 2024 hasta el 20  de junio de 2024 que fue trasladada a la Fundación Surcos, donde se prolongó su  institucionalización hasta el 14 de agosto de 2024.    

[297]  Considerando que “la materialización del derecho a tener una familia y no ser  separado de ella es uno de los derechos fundamentales más importantes en el  desarrollo integral”, existen las modalidades de apoyo y fortalecimiento a la  familia o red vincular. Estas son aquellas que “privilegian la permanencia de  la niña, el niño y el adolescente en su entorno familiar y/o red vincular de  apoyo”, reconociendo que la familia es el primer factor socializador y “el  espacio físico y afectivo que les permite sentirse protegidos y amados”. Existen  tres modalidades principales de apoyo y fortalecimiento a la familia o red  vincular: (i) Intervención de apoyo psicosocial: Se centra en el desarrollo  integral del NNA y su familia, mediante atenciones interdisciplinarias, a nivel  individual y familiar, de acuerdo con sus particularidades. (ii) Externado: Se  divide en media jornada y jornada completa. La primera se dirige a familias con  factores de generatividad que requieren apoyo para fortalecer capacidades  parentales y prevenir nuevas vulneraciones. La segunda modalidad aplica a los  NNA “no escolarizados, que han desertado del sistema educativo o que requieren  de apoyos educativos especiales para volver al sistema”. (iii) Hogar gestor: Se  basa en “acompañamiento psicosocial y nutricional, dirigido al NNA en su medio  familiar, garantizando su derecho a tener una familia y no ser separado de  ella”. Puede incluir “la entrega de un apoyo económico cuando sea necesario”,  destinado a mejorar las condiciones de vida en aspectos como salud, educación y  alimentación (Manual operativo de Modalidades y Servicio Para la Atención de  las Niñas, los Niños y los Adolescentes, con Proceso Administrativo de  Restablecimiento de Derechos).    

[298] El artículo 100 del Código de la  Infancia y la Adolescencia dispone que una vez emitida una resolución que  resuelve de fondo un proceso administrativo de restablecimiento de derechos,  esta debe ser remitida al juez de familia para su homologación si alguna de las  partes o el Ministerio Público manifiestan inconformidad dentro de los 15 días  siguientes a su ejecutoria. En el presente caso, según lo informado por el  ICBF, la medida de ubicación de Camila en hogar  solidario fue enviada para homologación dado que la decisión fue recurrida por  la progenitora de Camila. Por tanto, corresponde también al ICBF durante  esta fase judicial velar por la plena garantía de los derechos fundamentales de  Camila en el marco de sus competencias.    

[299]  El PARD es un proceso especial que busca garantizar la protección integral de  los NNA cuyos derechos han sido vulnerados, amenazados o inobservados. Está  dirigido a personas menores de 18 años y se extiende excepcionalmente a quienes  ya tenían un PARD activo al alcanzar la mayoría de edad (Manual operativo de  Modalidades y Servicio Para la Atención de las Niñas, los Niños y los  Adolescentes, con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos,  aprobado mediante Resolución No. 3368 del 20 de junio de 2022 del ICBF.  Documento anexo a la respuesta remitida por Daily Karina Leal Camargo, en  calidad de defensora de familia del Centro Zonal Fontibón del ICBF. Expediente  digital, archivo  “mo3.p_manual_operativo_modalidades_y_servicio_para_la_atencion_de_nna_con_pard_v2.pdf”).    

[300]  Conforme al artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia , las  medidas de restablecimiento de derechos adoptadas en el marco de un PARD deben  ser objeto de seguimiento por un término inicial de hasta 6 meses, prorrogable  mediante resolución motivada por otros 6 meses, hasta completar un término  máximo de 18 meses, contado desde el conocimiento de los hechos por parte de la  autoridad administrativa.    

[301] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.    

[302] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23    

[303] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23.    

[304] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23.    

[305] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 23.    

[306] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.    

[307] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.    

[308] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.    

[309] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 24.    

[310] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, pp. 24 y 25.    

[311] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.    

[312] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.    

[313] Expediente digital, archivo “031RECIBE  MEMORIAL_32RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 25.    

[314] Expediente digital, archivo “043RECIBE  MEMORIAL_47RespuestProcuradur.pdf”, p. 7.    

[315] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf”, p. 1.    

[316] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf”, p. 1.    

[317] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf”, p. 1.    

[318] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 1.    

[319] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 1.    

[320] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.    

[321] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.    

[322] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.    

[323] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.    

[324] Expediente digital, archivo “048_MemorialWeb_Otro-Prueba_sobreviviente.pdf” , p. 2.    

[325] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.    

[326] Expediente digital, archivo “069RECIBE MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.    

[327] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.    

[328] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 2.    

[329] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.    

[331] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.    

[332] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.    

[333] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.    

[334] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 3.    

[335] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.    

[336] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.    

[337] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.    

[338] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.    

[339] Expediente digital, archivo “069RECIBE  MEMORIAL_75RespuestaTutelapdf.pdf”, p. 4.    

[340] Expediente digital, archivo “037_MemorialWeb_Respuesta-RtaTutelaNo172.pdf”, pp. 1 y 2.    

[341] Expediente digital, archivo “067RECIBE  MEMORIAL_73RespuestaDefensori.pdf”, p. 1.    

[342] Expediente digital, archivo “067RECIBE  MEMORIAL_73RespuestaDefensori.pdf”, p. 1.    

[343]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA REVISION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[344]  Expediente digital, archivo “RESPUESTA REVISION CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.    

[345]  Expediente digital, archivo “Respuesta_interrogantes_Corte.pdf”.    

[346]  Expediente digital, archivo “Respuesta Corte Constitucional V. A. E-2024-367624 —  E-2024-341285.pdf”.    

[347]  Expediente digital, archivo “carpeta escaneada E-2024-341285.pdf”.    

[348]  Expediente digital, archivo “Correo[16-Dec-24-9-37-13].pdf”.    

[349]  Expediente digital, archivo “Rta Corte Constitucional (part 1) – firmado.pdf”.    

[350]  Expediente digital, archivo “202410400000400431, Respuesta Corte CN. Firmado.pdf”.    

[351]  Expediente digital, archivo “Respuesta a Corte Constitucional Expediente  11001-33-35-008-2024-00172-00 Caso CAMILApdf”.    

[352]Para  que aportara información sobre: (i) la duración de la estadía de Camila  en el centro de emergencia; (ii) las condiciones de alojamiento y cuidado  brindadas; (iii) la aplicación de un enfoque diferencial ante su diagnóstico de  ansiedad y depresión y las acciones implementadas; (iv) las actividades  académicas, recreativas y terapéuticas ofrecidas y su participación en ellas;  (v) su acceso a las actividades académicas de la Universidad y las  garantías para su continuidad; (vi) quejas, inquietudes o manifestaciones sobre  su estancia y las acciones adoptadas; (vii) la posibilidad de mantener  comunicación y recibir visitas de su red de apoyo, con detalles sobre su  realización o restricciones; (viii) la documentación y valoración de sus  opiniones respecto a su institucionalización y el proceso de restablecimiento  de derechos; y (ix) un informe sobre intervenciones médicas, psicológicas y  sociales, con reportes de evolución y comportamiento.    

[353]  Expediente digital, archivo “TRASLADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.pdf”.    

[354]  Expediente digital, archivo “ACLARACION Y SOLUCITUD DE PRUEBAS  respecto del TRASLADO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS.pdf”.    

[355]  Expediente digital, archivo “Correo[4-Feb-25-1-12-35].pdf”.    

[356]  Expediente digital, archivo “Correo[17-Feb-25-5-53-21].pdf”.    

[357]  Expediente digital, archivo “Correo[4-Mar-25-1-44-57].pdf”.

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