T-303-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-303-09  

(Abril 27, Bogotá DC)  

Referencia:        Expediente T-2.121.956.   

Accionante:  Magaly  Astrid  Borja  Córdoba  en  representación  de  su  menor  hija Angely Koraima  Baldrich Borja.   

Accionados: Alcaldía  Municipal      de      Lloró      –Chocó–.   

Fallos   de   tutela   objeto   revisión:  sentencia  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Lloró  –Chocó-,  del 28 de julio  de 2008 (sin impugnación).   

Magistrados  de  la Sala Quinta de Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio  Pretelt  Chaljub y  Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado     Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

     

I. ANTECEDENTES    

    

1. Pretensiones  de  la  accionante.     

La  tutelante, actuando en representación de  su hija menor Angely Koraima Baldrich Borja, aduce:   

     

1. Derechos     fundamentales  invocados:  derecho  al  mínimo  vital  y  a  la vida  digna.     

1.2.   Vulneración   alegada:  la  Alcaldía  accionada  se ha negado a realizar los aportes a la  Caja   de   Compensación   Familiar   –COMCAJA-,  desde el mes de julio de 2007 hasta junio de 2008, motivo  por  el cual la actora y su hija no han sido beneficiarias del subsidio familiar  durante ese periodo.   

1.3. Pretensión del accionante: ordenar  a  la  Alcaldía  Municipal de Lloró, pagarle a la Caja de  Compensación   Familiar   Campesina   –  COMCAJA-,  los  aportes  a  que la entidad está obligada por ley,  para  que  ésta  a su vez le cancele a la accionante el subsidio familiar   adeudado,  al cual considera tener derecho, teniendo en cuenta que esos recursos  contribuyen    al    sostenimiento    de    su    hija,    ahora    que    está  desempleada.     

2.               Respuesta     de     la    entidad  accionada.      

Edgar Antonio Rentería Córdoba, Alcalde del  municipio      de      Lloró      –Chocó–,  respondió  a  la  tutela  ciudadana  solicitando denegar el amparo incoado, por  considerar  que  la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales  para     obtener     la    protección    de    los    derechos    que    estima  vulnerados.       

3.   Hechos  relevantes  y  medios  de  prueba.   

3.1.   La   accionante   de  32  años  de  edad1,  manifestó  en  el escrito de tutela, que el municipio de Lloró,  le  adeuda  11  meses  por  concepto  de  subsidio  familiar  a  su  hija menor.   

3.2.  Adjunta  con  la  demanda  registro de  nacimiento  de su hija Angely Koraima Baldrich Borja, nacida el 05 de octubre de  20052.   

3.4.  El  18  de  junio  de 2008, la Caja de  Compensación  Familiar  Campesina,  certificó  que  la  señora  Magali Borja,  estuvo  afiliada  a esa caja desde el 28 de junio de 2004 hasta el 08 de mayo de  2008.   

3.5.  De  la  misma  manera  esa  Caja  de  Compensación  manifestó,  que  la Alcaldía de Lloró está en mora en el pago  de  los  aportes parafiscales, desde el mes de julio de 2007 hasta mayo de 2008,  con una deuda total de $11.443.206.   

3.6.  La entidad accionada, representada por  el  Alcalde  Municipal de Lloró, no desmiente ninguno de los hechos presentados  por  la  accionante.  Alega   sin  embargo, que el derecho que se invoca es  estrictamente   legal   y  no  constitucional,  y  por  ende   solicita  la  denegación  del  amparo,  por  tratarse de prestaciones legales que cuentan con  otros  medios  judiciales ordinarios de defensa ante la justicia  laboral o  la  contencioso  administrativa. También estima que las peticionarias no pueden  invocar  la  existencia  de  perjuicio irremediable alguno, por lo que la tutela  debe            ser            desestimada4.   

    

1. Decisión  de  tutela  objeto  de  revisión.     

4.1.  Juzgado  Promiscuo Municipal de Lloró,  Chocó.   

4.1.1. Mediante fallo del 28 de julio de 2008,  ese  juzgado  municipal   denegó  el amparo deprecado sobre la base de que  existen  otros  mecanismos de defensa judiciales para reclamar lo pretendido por  vía  de  tutela,  tanto  en  materia laboral como administrativa. De este modo,  concluyó el fallador que:   

“[L]os elementos aportados por la actora no  son  suficientes  para arrojar claridad respecto a la vulneración de un derecho  fundamental  por  parte  de  la  administración municipal, de otro lado como se  encuentra  definido  el  subsidio  familiar  es  un  alivio económico, una suma  mínima  encaminada  a  solucionar  situaciones  muy  reducidas  que  en ningún  momento  se  puede  siquiera soñar en predicar que constituye un mínimo vital,  el  subsidio  familiar  no constituye ni siquiera el 10% del salario que devenga  un  trabajador  que  es  lo  que  se  entiende  como  suficiente  para subsistir  dignamente,  en  consecuencia,  la sola expresión de subsidio deja claro que el  alcance  de  esta ayuda es reducidísimo, en consecuencia, su posesión antes de  ser  un  elemento  constitutivo  de lo necesario para la subsistencia, puede ser  considerado como un ingreso extra.”   

La  anterior  decisión  de  tutela,  no fue  impugnada por la peticionaria.   

5.  Trámite y pruebas en sede de Revisión.   

5.1.  Por  auto del 20 de marzo de 2009, esta  Corporación  solicitó  pruebas  tanto  a  la  Alcaldía  accionada  como  a la  tutelante,  ordenando  información  sobre  lo  siguiente: (a) la  clase de  vinculación  laboral  de  la  señora  Magaly  Astrid  Borja  Córdoba  con  la  Alcaldía;  (b)  el  salario  mensual  por  ella  devengado; (c) la Caja de Compensación Familiar a la que la  Alcaldía  tiene  afiliados  a  sus empleadores, y específicamente a la señora  Magaly   Astrid   Borja   Córdoba;  (d)  si   han   pagado  cumplidamente  los  aportes  correspondientes  al  subsidio  familiar;  (e)  la  razón  por  la  que  tales  cotizaciones  no  se  han  pagado;  (f)  los  periodos de tiempo que se ha dejado  de  cotizar  y  cuál  es el valor adeudado por ese concepto,  a la señora  Magaly  Astrid  Borja  Córdoba;  (g)  en caso de que la tutelante  se  haya  desvinculado  de  la  Alcaldía  Municipal, la fecha en que ese hecho tuvo  lugar    y    (h)    si    finalmente    las    sumas    adeudadas   le   fueron  canceladas.       

5.2.  También  se  le  solicitó   a  la    señora   Magaly  Astrid  Borja  Córdoba  datos  sobre (a)  su vinculación con la Alcaldía  Municipal  de  Lloró, Chocó. (b) El periodo de tiempo que la entidad accionada  ha  dejado  de  cotizar  en  la  Caja de Compensación Familiar; (c)  el  monto total que le adeuda la entidad  accionada;    (d)    sus   ingresos   y   egresos   mensuales;   (e)  en caso de que se haya desvinculado  de  la  Alcaldía  Municipal,  la  fecha  en  que  ese hecho tuvo lugar y (f) si  finalmente  las  sumas  adeudadas  le fueron canceladas.       

5.3.  El  25  de  marzo  de  2009 se recibió  informe  de  la Secretaría General de esta Corporación relacionado con el  recibo  de  pruebas,  al  que se anexó un escrito enviado por la señora Magaly  Astrid Borja Córdoba donde manifiesta lo siguiente:   

“[E]stuve   vinculada   a  la  alcaldía  Municipal  de Lloró, desde el 28 de Julio del 2004, hasta el 8 de Mayo de 2008,  en  mi  calidad  de  Tecnóloga  de  la  Unidad Municipal de Asistencia Técnica  UMATA.   

El  ente  Territorial en cuestión, dejó de  cotizar  a la Caja de Compensación 11 meses. Por conceptos de subsidios dejados  de cancelar.   

A fecha 20/06/2008, la deuda que por concepto  de   aportes   parafiscales,   según   constancia   expedida  por  la  Caja  de  Compensación  es  de  $11.443.206  pesos  m/cte,  dejada  de  cancelar  a dicha  Entidad.   

Por  concepto de Subsidio Familiar me adeuda  la  suma  de  $178.750,  por  concepto  de  liquidación y prestaciones sociales  $20.151.941.   

Referente a mis ingresos mensuales es de cero  pesos,  porque  desde  que  fui desvinculada, me encuentro sin trabajo, frente a  mis  egresos  son  de $500.000 mensuales, gastos estos sufragados por mi señora  Madre.   

Hasta  la fecha la administración Municipal  se  muestra renuente a cancelarme mis prestaciones sociales a las cuales por ley  tengo derecho.”   

II. CONSIDERACIONES.  

    

1. Competencia.    

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del  9  de  diciembre  de  2008  de  la  Sala  de  Selección  número  doce  de esta  Corporación.   

    

1. Planteamiento del caso y problema jurídico.     

2.1.          Corresponde  a esta Sala de Revisión de  la  Corte  Constitucional determinar si la Alcaldía accionada vulneró o no los  derechos  fundamentales  de  la  accionante  y  los de su hija menor, al mínimo  vital  y a la vida digna, dada la negativa de es entidad territorial de realizar  los  aportes  correspondientes  a  la  Caja  de Compensación Familiar Campesina  –COMCAJA–,   desde  el mes de julio de 2007  hasta  junio de 2008. La actora y su hija no han sido beneficiarias del subsidio  familiar  durante  ese  periodo  hecho  que  la ciudadana, al estar desempleada,  alega   como  una  vulneración  del  mínimo  vital  de  ella  y  de  su  hija.   

2.2.  Con  tal  fin,  la  Sala reiterará el  precedente  constitucional sobre, (i) la protección a  la  niñez  en el orden jurídico interno y (ii) sobre  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para  obtener el pago oportuno del  subsidio  familiar  cuando  sus  beneficiarios  son menores de edad. Finalmente,  (iii) resolverá la situación planteada en el caso concreto.   

3. Consideraciones generales.  

3.1. Protección  a  la  niñez  en  el  orden  jurídico interno.   

3.1.1.  El  artículo  44 de la Constitución  Política  les  otorga  a  los  niños  especial  protección  de  sus  derechos  fundamentales,  al  establecer  como  derechos fundamentales de los menores, los  derechos   a   la   vida,   la  integridad  física,  la  salud  y  la  seguridad  social,  la  alimentación  equilibrada,  su  nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de  ella,  el  cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre  expresión    de    su   opinión.   En  dicho  artículo  además  se señala que la   familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir  y  proteger  al  niño  para  garantizar su desarrollo armónico e integral y el  ejercicio pleno de sus derechos.   

3.1.2. Sumada a la protección constitucional  que  la  Carta  le  confiere a los  niños, en virtud de lo dispuesto en el  artículo  93  superior,  los  menores  son  beneficiarios  además   de la  protección  interna derivada del reconocimiento de los derechos en favor de los  niños  y  las  niñas,  en  los  Pactos  Internacionales sobre Derechos Humanos  aprobados  por el Congreso de la República y ratificados por el Colombia. Así,  a  título  de  ejemplo,  el segundo principio contemplado en la Declaración de  los  Derechos  del  Niño  de 1959 establece que “El  niño  gozará  de  una  protección  especial  y  dispondrá de oportunidades y  servicios,  dispensado  todo  ello por la ley y por otros medios, para que pueda  desarrollarse   física,  mental,  moral,  espiritual  y  socialmente  en  forma  saludable  y  normal,  así  como  en  condiciones  de  libertad  y dignidad. Al  promulgar  leyes  con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá  será  el  interés  superior del niño”. Igualmente,  el  Pacto  de Naciones Unidas sobre Derechos Civiles y Políticos en el articulo  24  dispone  que  “1. Todo niño tiene derecho, sin  discriminación  alguna  por  motivos  de  raza, color, sexo, idioma, religión,  origen  nacional  o  social, posición económica o nacimiento, a las medidas de  protección  que  su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia  como  de  la  sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente  después  de  su  nacimiento  y  deberá  tener  un  nombre. 3. Todo niño tiene  derecho  a  adquirir  una  nacionalidad”. De la misma  manera,  otras  disposiciones normativas de tales Acuerdos internacionales   expresan  y  enuncian  derechos reconocidos a los niños y las niñas en el  ámbito                 internacional5.   

3.1.3.  De  manera  especial,  es  pertinente  mencionar  la  Convención  sobre  los  Derechos  del  Niño,  la  cual  ha sido  ratificada           por           Colombia6  con  miras  a  proteger  y  a  asegurar los derechos de las niñas y de los niños.   

En  la sentencia T-677 de 2007 (M.P. Humberto  Antonio  Sierra  Porto), se  han señalado como presupuestos principales de  protección   que  se  desprenden  de la Convención sobre los Derechos del  Niño, los siguientes:   

“(i)  con  independencia  de  su  lugar de  nacimiento,  de su raza, de su género, de su cultura o condición social, todos  los   niños   y  niñas,  sin  excepción,  gozan  de  derechos  humanos;  (ii)  estos  derechos no son el producto de una concesión,  favor  o  donativo;  (iii)  se aplican por igual a las  niñas  y a los niños pertenecientes a distintas edades y no aparecen tan sólo  cuando   opera   el  tránsito  de  la  adolescencia  a  la  edad  adulta;  (iv)  todos los derechos contenidos en la Convención tanto  los  derechos  civiles  y  políticos  como los derechos sociales, económicos y  culturales  se  relacionan  estrechamente  y se orientan de manera indivisible a  buscar  el  desarrollo  integral  de  las  niñas  y  de  los niños;  (v)  dado  el número de países que han aprobado y ratificado la  Convención  se  establece por primera vez en un documento con precisos alcances  jurídicos,  la  necesidad de asegurar el bienestar y  el  desarrollo  de  la  niñez como condición sine qua  non  para  el  respeto  de  su  dignidad  humana.”  (Las  subrayas  fuera  del  original).   

3.1.4.  Por tales razones, la interpretación  de  las  normas jurídicas en el ordenamiento colombiano, en las que se conceden  prerrogativas  y derechos a los niños, deben ser analizadas sobre la base de la  garantía  de protección intrínseca que tales derechos suponen en favor de los  menores, en los términos previamente enunciados.   

3.2. Procedencia de la acción de tutela para  obtener  el  pago  del subsidio familiar cuando sus beneficiarios son menores de  edad.   

3.2.1.  La  Corte  Constitucional7 ha manifestado  reiteradamente  que  la acción de tutela no es el mecanismo judicial pertinente  para  reclamar el pago de acreencias laborales, – entre las que pueden incluirse  las  relacionadas  con el pago del subsidio familiar -, por tratarse de derechos  prestacionales  de  carácter  parafiscal  que  cuentan genéricamente con otros  medios  de  defensa judiciales ante la jurisdicción laboral, salvo que se halle  comprometido  el  derecho  al  mínimo  vital  de las personas o se encuentre en  peligro  el  derecho  a  vivir  en  condiciones  dignas  y justas. De este modo,  solicitudes   del   pago   del   subsidio  familiar  por  medio  de  la  acción  constitucional   han  sido  en  muchas ocasiones desestimadas, por estar en  juego  evidentemente  derechos  de  rango  legal  que  son de la esfera judicial  ordinaria,  salvo  cuando  se  trata de niños, en la medida en que sus derechos  relacionados  con  la seguridad social, son derechos de carácter fundamental en  virtud del artículo 44 superior ya mencionado.   

3.2.2.  Debe  recordarse,  que  la Ley 21 de  1982,  –  por  la cual se modifica el régimen del Subsidio Familiar y se dictan  otras   disposiciones-,  ha  definido  dicha  prestación  laboral   y  sus  características, de la siguiente manera:   

“Art.  1°.-  El  subsidio familiar es una  prestación  social  pagadera  en dinero, especie y servicios a los trabajadores    de    medianos   y   menores   ingresos,  en  proporción  al  número  de  personas a cargo, y su objetivo  fundamental   consiste   en   el   alivio   de   las  cargas   económicas  que  representa  el sostenimiento de la familia como núcleo  básico de la sociedad. (…)”   

Esta  misma  ley,  en  su  artículo  segundo  señala  que el “subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor  del mismo en ningún caso”.   

El  artículo  3º  de la Ley 789 de 2002, –  por  la cual se dictan normas para apoyar el empleo y  ampliar  la  protección  social  y  se modifican algunos artículos del Código  Sustantivo  de Trabajo-, estableció en forma taxativa,  además,  quienes  pueden  ser  beneficiados  de  dicho  subsidio familiar, como  sigue:   

“1. Los hijos que no sobrepasen la edad de  18  años,  legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros. Después de los 12  años   se   deberá   acreditar   la  escolaridad  en  establecimiento  docente  debidamente aprobado.   

2. Los hermanos que no sobrepasen la edad de  18  años,  huérfanos  de  padres,  que convivan y dependan económicamente del  trabajador  y  que  cumplan  con  el  certificado  de escolaridad del numeral 1.   

3.  Los  padres  del trabajador beneficiario  mayores  de  60 años, siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta  o  pensión alguna. No podrán cobrar simultáneamente este subsidio más de uno  de  los  hijos  trabajadores  y  que  dependan  económicamente  del trabajador.  (…)”.   

3.2.3.   Jurisprudencialmente,   la   Corte  Constitucional  ha  consolidado  también   una doctrina relacionada con el  tema  del  subsidio  familiar.  En  la  sentencia  C-508 de 2007 (M.P. Vladimiro  Naranjo  Mesa),  por ejemplo, la Corte definió el concepto de subsidio familiar  como  un  “mecanismo de redistribución del ingreso,  en  especial si se atiende a que el subsidio en dinero se reconoce al trabajador  en  razón  de  su carga familiar y de unos niveles de ingreso precarios, que le  impiden  atender  en  forma  satisfactoria  las  necesidades más apremiantes en  alimentación,      vestuario,      educación     y     alojamiento”8.   En  ese  mismo  pronunciamiento  constitucional,  además,  esta  Corporación manifestó que:   

“El  subsidio  familiar  en  Colombia  ha  buscado  beneficiar  a los sectores más pobres de la  población,  estableciendo un sistema de compensación  entre  los  salarios  bajos  y  los  altos,  dentro de un criterio que mira a la  satisfacción  de  las  necesidades básicas del grupo familiar. Los medios para  la  consecución  de  este  objetivo  son  básicamente  el reconocimiento de un  subsidio  en  dinero  a los trabajadores cabeza de familia que devengan salarios  bajos,  subsidio  que se paga en atención al número  de  hijos;  y  también  en  el  reconocimiento  de un  subsidio  en  servicios, a través de programas de salud, educación, mercadeo y  recreación.”   

“Los  principios  que  lo inspiraron y los  objetivos  que  persigue,  han  llevado  a  la  ley y a la doctrina a definir el  subsidio  familiar  como  una  prestación  social  legal, de carácter laboral.  Mirado  desde  el punto de vista del empleador, es una obligación que la ley le  impone,  derivada del contrato de trabajo. Así mismo,  el  subsidio familiar es considerado como una prestación propia del régimen de  seguridad    social.”9 (Subrayas fuera del original).   

3.4. En cuanto a la procedencia de la acción  de   tutela  ante  solicitudes de pago de esta prestación social, la Corte  Constitucional  ha  sido  unánime en considerar  que el subsidio familiar,  entendido   como   una   especie,   dentro   del   género   de   la   seguridad  social10,  no  resulta  viable mediante esta acción preferente, a menos que  sea  reclamado  para  personas  de  la  tercera edad11  o  por  de menores de edad,  caso  en  el  que  adquiere  la  condición  de  derecho fundamental12 y por ende,  resulta   ser   la   tutela   una   vía   jurídica   idónea  para  exigir  su  pago13.  En  el  caso  de  los  niños,  la  sentencia T-223 de 1998 (M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa)  dispuso  que  “el  derecho  a  recibir  el subsidio  familiar,  que  ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho  a  la  seguridad  social,  puede  ser  reclamado  por vía de tutela,  cuando el afectado es un menor de edad,  pues  la  Constitución  lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental”.   

A su vez, en la sentencia T-356 de 2002 (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy Cabra), la Corte Constitucional se pronunció sobre dicho  subsidio, conectándolo con el derecho al mínimo vital, así:   

“El Subsidio Familiar que se entrega a las  personas  pertenecientes  a  los  sectores  más  pobres de la población, en la  medida  que  busca dar ayuda a los niños cuyos padres no cuentan con los medios  económicos  suficientes  para  satisfacer todas sus necesidades, se conecta con  el  DERECHO  AL  MÍNIMO  VITAL que es protegido tutelarmente. Además, al tenor  del  artículo  44 de la Constitución, los niños gozan de protección especial  y  entre  sus  derechos  fundamentales  se  encuentran:  la  vida, la integridad  física,   la  salud,  la  seguridad  social  y  la  alimentación  equilibrada.   

“Por  otra  parte,  el Decreto Ley 1298 de  1994,  mediante el cual se expidió el Estatuto Orgánico del Sistema General de  Seguridad  Social  en  Salud,  se  refiere  en  su  artículo 10 al derecho a la  seguridad  social  para  los  niños:  ‘De  conformidad  con  lo  dispuesto  en la Ley 12 de 1991, el Estado  reconocerá  a  todos  los  niños  el  derecho  a  beneficiarse de la seguridad  social,  y adoptará las medidas necesarias para lograr la plena realización de  este   derecho   de   conformidad   con  la  legislación  vigente  ‘   

“Los  niños  beneficiarios  del  Subsidio  merecen  especial  protección  por  el  sólo  hecho de ser niños. El Subsidio  Familiar,  prestación  social  del régimen de la seguridad social, adquiere el  carácter   de   fundamental   tratándose  de  menores  de  edad”14.   

Finalmente,  como es una obligación de todo  empleador  -privado  o público-,  afiliar a sus trabajadores a una caja de  compensación  familiar y proceder a efectuar los correspondientes aportes, y es  el   Estado   quien tiene la obligación real, ineludible y vinculante  de  otorgar  una  protección  especial  a  los niños, desplegando acciones que  mitiguen  los efectos que les reporte su situación de debilidad, lo que incluye  la    atención    de    sus    derechos    prestacionales    de    manera   prioritaria15,  la Corte Constitucional en  la sentencia  T-001 de 1995  (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), sostuvo lo siguiente:   

“La Sala Plena de la Corte, dejó en claro  que  el trato especial otorgado por el Ordenamiento a  los  menores  tiene  el  alcance  de  una  preeminencia  o primacía,  que  debe  su  razón  de  ser,  como  esta  Sala lo ha advertido  reiteradamente,   a   las  condiciones  de  debilidad  e  indefensión  que  los  caracteriza,  dada  la  crucial  etapa de formación física y mental por la que  atraviesan,  y  a  la  promesa  que  su  sana  supervivencia  representa para la  sociedad del futuro.   

“Es evidente que las obligaciones radicadas  en   las   entidades   y   organismos,   públicos   y   privados,  que  tienen  a  su  cargo  la  seguridad  social  se intensifican y  amplían  en  la  medida  en  que  estén de por medio la salud y la vida de los  niños,  por lo cual tratándose de ellos, aumentan de  modo   considerable  las  posibilidades  de  su  vulneración  por  negligencia,  descuido  o desconocimiento del nivel preferente al que han sido elevados por la  propia Constitución”.   

4. El caso concreto.  

4.1.  Encuentra  la  Corte que en el presente  caso   es  posible  concluir  de  los  hechos  reseñados  por  las  partes,  lo  siguiente:    

(a)  La  señora Magaly Astrid Borja Córdoba  laboró  efectivamente  en la Alcaldía Municipal de Lloró -Chocó-  hasta  el  8 de mayo del 2008 según afirmación no desmentida por el Alcalde Municipal  de  ese  ente territorial, de forma tal que esa entidad municipal hizo las veces  de  empleador de la accionante, por lo que le correspondía el pago de aportes a  las cajas de compensación social, en los términos de ley.   

(b)  A  la  fecha,  la señora Borja Córdoba  afirma  que no se le ha pagado el subsidio familiar correspondiente a su periodo  de   su  vinculación  laboral  con  esa  entidad  del  Estado.  Hecho  que  fue  corroborado    por    la    Caja    de   Compensación   Familiar   –  COMCAJA-,  que certifica la deuda del  Municipio  por  ese  concepto.  Además,  la  ausencia  de  tales  pagos  no fue  desvirtuada  tampoco  por  la  Alcaldía  Municipal de Lloró, entidad que en la  contestación  de  la  tutela  no  desconoció  la  deuda  ni la negó, sino que  afirmó  que  el  pago  de  tales derechos prestacionales no podía ser exigible  mediante acción constitucional.   

(c) Por último, es cierto que señora Magaly  Borja  es  madre   de una niña de 3 años, – Angely Koraima Baldrich Borja  -,  por  quien solicita el pago del subsidio familiar, como lo confirma la copia  del  registro  de  nacimiento  de  la menor que así lo acredita. Además, aduce  estar  desempleada  y  requerir tales dineros para cubrir el mínimo vital de su  hija.   

4.2. Bajo los supuestos anteriores, encuentra  la  Corte  que  a  la  señora  Borja Córdoba se le adeudan sumas de dinero por  concepto  de subsidio familiar en favor de su hija menor de edad  por parte  del  Municipio  de  Lloró,  en una cifra que según ella corresponde  a la  suma  aproximada   de $178.750 pesos m/cte. Ese dinero, a juicio de la juez  de   primera   instancia,  por  tratarse  de  una  cifra  mínima  -reducidísima-,   es  un  monto  que  según  afirma  no  puede  incidir  de  modo  alguno  en  el mínimo vital de la  accionante  y  de  su  hija,  ya que se trata de un ingreso extra, del que no se  deduce  perturbación  alguna  del  mínimo  vital  de  la  madre o de la menor.   

4.3.  La  Corte, por su parte, discrepa de la  aproximación  anterior, en la medida en que el problema jurídico que plante la  tutela  debió  analizarse  sobre  la  base  de  la  violación o no del derecho  fundamental  a la seguridad social de los niños, del que forma parte el derecho  al  subsidio  familiar como se ha visto, y que contribuye indiscutiblemente a su  manutención  y  formación  ante  padres  con  recursos  escasos,  ya que dicha  prestación  es  un  reconocimiento de la ley a las familias de menores ingresos  económicos.  De  otro modo, la reflexión teórica sobre el concepto de mínimo  vital  y  su  vulneración,  debió  partir superar la mirada cuantitativa en la  reflexión  sobre la perturbación o no de ese derecho, para verificar si podía  ser objeto o no de protección constitucional.    

Recuerda   esta   Corporación   en   ese  sentido,   que  el  concepto  de  mínimo  vital,  surge del respeto por la  dignidad  humana  de  las  personas  y  de  la necesidad de la garantía de unas  condiciones  mínimas  de  supervivencia que aseguren tal dignidad. No obstante,  el  mínimo  vital  un  derecho  que no puede ser expresado ni valorado desde un  punto  de  vista  meramente  cuantitativo,  -porque  no  se  trata  de  un   jurídicamente  objetivo  -,   sino  que  su valoración es cualitativa, de  forma   tal   que   en   cada  caso  será  necesaria  una  valoración  de  las  circunstancias  que  se acrediten por quien alega su violación, para determinar  si  ha  procedido  o  no una afectación, amenaza o vulneración de ese derecho.   

Ello  significa que el mínimo vital no está  constituido   ineludiblemente   por   el   salario  mínimo  mensual  legalmente  establecido  a  favor  de una persona, sino que se deben tomar en consideración  en  cada  caso, las condiciones personales y familiares de un peticionario, así  como   sus   necesidades   básicas   y   el  monto  mensual  a  las  que  ellas  ascienden16,  en  aras  de  no  desvirtuar a priori,  sobre la base de una  presunta  nimiedad  cuantitativa,  la  protección  a  la  dignidad humana o los  derechos  de  los  niños.   De esta forma, el mínimo vital de una persona  “no se identifica con el monto de las sumas   adeudadas   [ni  de]  “una  valoración  numérica  de  las  necesidades  biológicas  mínimas   por  satisfacer  para  subsistir”,  sino  de   la   apreciación  material  del  valor  de  su  trabajo”17, en circunstancias concretas.   

4.4.  Así, la Corte encuentra que en el caso  bajo  examen,  como   no   se  cancelaron  por  más de once meses los  montos   correspondientes   a   los   aportes  al   subsidio  familiar  que  beneficiaban  a  la  menor hija de la peticionaria  por parte del Municipio  de   Lloró  –Chocó-,  se  violó  por  ese  hecho  el derecho fundamental de la menor a la protección del  Estado  en cuanto a su derecho fundamental a la seguridad social. Esa situación  ha  incidido  además  en  el  mínimo  vital de esta familia, ya que la señora  Borja  Córdoba afirma estar desempleada, ser madre cabeza de familia y no haber  obtenido  tampoco  el  pago de prestaciones sociales por parte del Municipio, en  su  favor,  circunstancias que le permiten concluir a la Corte que la entrega de  las  “ayudas” propias del subsidio familiar, pensadas por el legislador para  familias  con recursos bajo, es una contribución que en este caso involucra una  mejora  en  las  condiciones de vida de la menor Angely Koraima Baldrich Borja a  la  par  que  significa  un  reconocimiento  a  la  protección  de sus derechos  constitucionales  a la seguridad social y al mínimo vital desde una perspectiva  cualitativa.   

En consecuencia, independientemente del monto  mismo  de la prestación, es claro para esta Corporación que una obligación de  origen  legal,  dirigida a la protección de la familia, que además resulta ser  un  derecho  fundamental de los menores de edad, deviene en un apoyo cierto para  su  manutención  y  desarrollo  por  lo  que  es  una  garantía  que  debe ser  constitucionalmente  avalada. Prestación  en comento en consecuencia, debe  ser  cancelada oportunamente  por quienes tengan el deber legal de hacerlo,  especialmente  si  como  en  este caso, ello tiene un impacto, -así sea mínimo  pero  concreto por las condiciones laborales de la madre-, en las circunstancias  vitales de una menor que lo necesita.    

4.5.  Por  las  razones  expuestas,  la Corte  Constitucional  revocará la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Lloró  -Chocó-,  del  28  de  julio  de  2008,  en la tutela presentada por la señora  Magaly  Astrid Borja en representación de su hija Angely Koraima Baldrich Borja  y  en  contra  del  Municipio  de  Lloró,   y en su defecto, concederá la  tutela  sobre  la  base  de  la protección de los derechos fundamentales de los  niños y la protección del mínimo vital de la menor.    

     

I. DECISIÓN.     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política.   

RESUELVE:  

Primero-. REVOCAR la  sentencia  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Lloró -Chocó-, del 28 de julio  de  2008,  en  la  tutela  presentada  por  la  señora  Magaly  Astrid Borja en  representación  de  su  hija  Angely  Koraima  Baldrich  Borja  y en contra del  Municipio  de Lloró, y en su defecto, CONCEDER el amparo al derecho fundamental  de la menor a la seguridad social y al mínimo vital.    

Segundo.  ORDENAR al  Alcalde  Municipal de Lloró -Chocó-, en el término de cuarenta y ocho horas a  partir  de la notificación del presente fallo, si no lo ha hecho aún, que gire  los  aportes  adeudados  en lo correspondiente al subsidio familiar respectivo a  la   Caja   de  Compensación  Familiar  Campesina,  Comcaja.  Si  no  existiese  disponibilidad  presupuestal  suficiente  para  el  efecto, en el mismo término  deberá  iniciar  los  trámites necesarios para la consecución de los recursos  pertinentes   para  cubrir  los  respectivos  aportes.  La  mencionada  Caja  de  Compensación   Familiar  Campesina,  una  vez  cubiertos  los  aportes  por  el  Municipio  de  Lloró,  pagará  de  inmediato  el  subsidio familiar a la   peticionaria de la presente tutela.   

Tercero. El Personero  Municipal  de Lloró vigilará lo referente a la apropiación presupuestal y las  gestiones  que  se  realicen  a  fin  de  proceder al pago del subsidio familiar  adeudado por parte de la Alcaldía del Municipio accionado.    

Cuarto.   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que  se     refiere     el     artículo     36     del     decreto 2591 de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Ver  folio 7 del cuaderno 1.   

2 Ver  folio 5 del cuaderno 1.   

3 Ver  folio 6 del cuaderno 1.   

4  Folios 17 y 18 cuaderno 1.   

5  El  artículo  19  de la Convención sobre Derechos del Niño establece que: “todo  niño  tiene  derecho  a  las  medidas de protección que su condición de menor  requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”   

6  Colombia  aprobó  la  Convención  mediante  la  Ley 12 de 1991, así mismo fue  ratificada por 191 países.   

7  Al  respecto,  pueden  consultarse las sentencias T-01 de 1997, T-207 de 1997, T-223  de  1997,  T-616  de  1998,  T-193 de 1997, SU-995 de 1999, T-097 de 2004, entre  otras.   

8  Sentencia  C-508  de  1997  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-686 de 2001, M.P.  Rodrigo Escobar Gil.   

9  Sentencia C-508 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

10  Sentencias  C-149  de  94,  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1173-01 M.P. Clara  Inés Vargas Hernández.   

11  Sentencia T-753 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

12  Sentencia T-097 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

13  Sentencia T-097 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

14  Nótese  que  en la sentencia T-1151 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra)  la  tutela  se  negó  sobre la base  de que lo pedido por el actor, era un  incremento  del  5%  del  subsidio  familiar y el accionante no demostró porque  “la  ausencia de ese  reconocimiento del subsidio familiar equivalente al  5%   del   incremento   sobre   la   asignación  de  retiro    que   venía  recibiendo, vulneró sus derechos fundamentales o los  de  su hijo, puesto que el derecho a la seguridad social que contiene el pago de  la  prestación  económica  en discusión no es por sí solo fundamental, y con  mayor   razón  si  el  actor  cuenta  con  la  asignación  mensual  de  retiro  equivalente  al  70%  del  sueldo  básico de actividad para el grado y partidas  legalmente  computables,  incluido  un 30% por concepto de subsidio familiar”.   

15  Sentencia T-588 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

16  Cfr. Sentencia  T-1060 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

17  Cfr. Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.     

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