T-303-14

Tutelas 2014

           T-303-14             

Sentencia T-303/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto   fáctico entendido como vía de hecho en la apreciación probatoria, se configura   cuando el funcionario judicial aplica o inaplica el derecho “sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas   válidas”, generando así, una decisión fundada en una actuación caprichosa,   arbitraria y contraria a la ley y la Constitución.     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio   oportuno de medio de defensa judicial      

Referencia: Expediente T-4156640    

Acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial   por Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, contra la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral.    

Magistrado Ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA.    

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos   mil catorce (2014).    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda   instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en octubre 2 de 2013, dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado   por las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez, contra la   Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó la secretaría de la Sala de Casación Laboral, según lo   ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. En enero 30 de 2014, la   Sala Primera de Selección lo eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha   Viviana Vanín Sánchez promovieron acción de tutela en julio 29 de 2013, por   intermedio de apoderado, contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia,   solicitando protección para su derecho al debido proceso, según los hechos que a   continuación son resumidos.    

A. Hechos y relato contenido en el   expediente    

1. La parte demandante indicó que en el proceso   de sucesión del causante Joaquín Vanín Tello, cursado ante el Juzgado 20 de   Familia de Bogotá, fueron reconocidos como herederos sus hijos “Joaquín,   Sonia Carmiña, Támara Gilma y Leonardo Andrés Vanín Nieto, en auto de 14 de mayo   de 2004” (f. 26 cd. inicial).    

Con posterioridad, mediante auto de agosto 20   de 2004, fueron vinculadas a tal proceso las señoras Martha Sánchez Ríos, en   calidad de cónyuge supérstite y la hija Martha Viviana Vanín Sánchez, en calidad   de heredera.    

2. En agosto 18 de 2004 se llevó a cabo la   respectiva diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión   del señor Vanín Tello, en la cual el apoderado de los herederos Vanín Nieto   incluyó como parte del activo sucesoral “el apartamento ubicado en la calle   130 N° 33-19 de Bogotá con matrícula inmobiliaria N° 50N – 2089925, por un valor   de $220.000.000.oo” (f. 26 ib.). Como el inventario con avalúo de los bienes   presentado en tal diligencia, no fue objetado por ninguna de las partes, el   Juzgado 20 de Familia de Bogotá le impartió aprobación, mediante auto de   diciembre 3 de 2004.        

3. Continuado el trámite sucesoral, se presentó   la partición de bienes, en la cual se incluyó el 100% del apartamento referido   en el párrafo anterior. No obstante, por conducto de apoderado, las ahora   accionantes en tutela objetaron tal partición, argumentando que “tan solo   correspondía a la sucesión del causante el cincuenta por ciento del apartamento   N° 901 ubicado en la calle 130 N° 33-19 de Bogotá” (f. 27 ib.), en la medida   en que el porcentaje restante era de propiedad de la heredera Martha Viviana   Vanín Sánchez, debido a una condición pactada en el contrato de compraventa de   tal inmueble, contenido en la escritura pública N° 5599 de octubre 19 de 1992,   otorgada en la Notaría 31 del Círculo Notarial de Bogotá.    

4. El Juzgado 20 de Familia de Bogotá declaró   infundada la objeción referida, pero ordenó rehacer el trabajo partitivo   “para que se incluyeran unos dólares que no habían sido incluidos inicialmente”  (f. 27 ib.), lo anterior mediante auto de marzo 12 de 2010, confirmado en   proveído de noviembre 18 del mismo año por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   de Familia.    

5. En marzo 2 de 2011, el nuevo trabajo de   partición fue aprobado por el Juzgado de primera instancia; apelado por las   accionantes, el Tribunal Superior de Bogotá lo revocó y ordenó, en septiembre 2   de ese año, rehacer la partición de conformidad con los parámetros indicados por   el ad quem.    

Apelada tal decisión, el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala de Familia, la revocó en agosto 12 de 2012 y en su lugar ordenó   “que en un mismo acto procesal fuera resuelto el escrito de objeciones y se   dictara la sentencia respectiva en caso de que aquellas no prosperaran” (f.   27 ib.).    

7. En esa medida, el Juzgado de primera   instancia, en sentencia de septiembre 3 de 2012, declaró infundada la objeción   presentada por las accionantes e impartió aprobación tanto al trabajo partitivo,   como a la adjudicación de los bienes a los diferentes herederos.    

Las accionantes apelaron frente a esa última   sentencia, sustentando que de acuerdo con el artículo 360 del Código de   Procedimiento Civil (vigente para la época), era necesario que en el proceso   sucesoral se valorara íntegramente como prueba la escritura pública N° 5599 de   octubre 19 de 1992, conforme la cual la joven Vanín Sánchez “al momento de   fallecer el causante tenía derecho a que cumplida una condición, ella sería la   propietaria del cincuenta por ciento del apartamento N° 901 ubicado en la calle   130 N° 33-19 de Bogotá” (f. 28 ib.). Así, consideraron que en la partición   se desconocieron los derechos de esta última, ya que se incurrió en un error al   incluir como activo sucesoral el 100% de ese inmueble, lo que, según estimaron,   debía ser corregido en el fallo de segunda instancia.    

      

8. Esta apelación fue resuelta mediante fallo   de mayo 31 de 2013, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de   Familia, que confirmó el de primera instancia, contra el cual se ha interpuesto   esta acción de tutela.    

En tal fallo se explicó que la partición es un   acto jurídico que debe cumplir unos requisitos específicos, dentro de los cuales   se encuentra aquel que indica que “la base real y objetiva de la partición,   es el inventario debidamente aprobado” (arts. 472 y 1310 del Código Civil).   Así mismo, se precisó que el trabajo de partición puede ser rehecho de oficio o   a petición de parte, mediante la formulación de objeciones, las cuales dan lugar   a un nuevo trabajo llamado “de partición refaccionada”, tal como ocurrió   en el asunto analizado.    

El Tribunal señaló que, según la doctrina[1],   frente al trabajo de partición refaccionado, “las objeciones deben encausarse   (sic) a poner de presente la incongruencia entre la orden de refacción y el   trabajo de partición refaccionado”, excluyéndose la posibilidad de objetar   hechos sobre los cuales feneció la oportunidad procesal de controversia.    

En esa medida, para ese cuerpo colegiado es   claro que la objeción presentada por el apoderado de las aquí accionantes, sobre   la inclusión en el inventario y avalúo de los bienes del causante del 100% del   inmueble a que se viene haciendo referencia, es un hecho que no tiene relación   con la refacción del trabajo de partición propiamente dicho, por lo cual debe   declararse infundada.    

Adicionalmente, se precisó que ese hecho fue   indicado en reiteradas ocasiones dentro del proceso y quedó resuelto mediante   providencia dictada por ese mismo Tribunal en noviembre 18 de 2010, en donde se   explicó (f. 19 ib.):    

“… la viabilidad de la exclusión del 50% del   inmueble de marras, debió discutirse a través del mecanismo procesal   correspondiente, como era con la objeción al inventario y avalúo de los bienes   en el que fue relacionado, que en este caso, fue en la diligencia de inventarios   y avalúos llevada a cabo el día dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro   (2004), la que fue debidamente aprobada por auto del tres (3) de diciembre de   esa anualidad ante la inexistencia de objeciones; para esta época, debe   destacarse, la cónyuge y la citada heredera ya habían sido reconocidas como   interesadas en esta causa sucesoral, mediante auto de veinte (20) de agosto de   ese mismo año.”    

B. Fundamentos de la demanda    

1. El apoderado de las accionantes argumentó   que la presente es una acción procedente ya que, si bien la tutela contra   sentencias judiciales es excepcional, en este caso concreto se cumplen los   requisitos de subsidiaridad e inmediatez.    

En primer lugar, precisó que contra la   sentencia del Tribunal atacada no era viable instaurar recurso extraordinario de   casación ante la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que “el valor   actual de la resolución desfavorable a quienes la interponen no alcanza ni   excede de cuatrocientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes   como lo exige… el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil” (fs. 28 y   29 ib.). En segundo enfoque, explicó que el lapso trascurrido entre la   interposición de la acción de tutela y la emisión y notificación de la sentencia   atacada (de mayo 31 a julio 29 de 2013), es razonable y proporcionado.    

2. Sustentó adicionalmente que al impartir   aprobación al trabajo partitivo, el Tribunal “incurrió en el quebranto del   artículo 29 de la Constitución por desconocimiento de lo dispuesto en los   artículos 228 superior y 4° del Código de Procedimiento Civil…, por cuanto sin   advertirlo se configuró un yerro fáctico protuberante que afecta la partición   misma” (f. 35 ib.).    

Explicó que a la diligencia de inventario y   avalúo llevada a cabo en agosto 18 de 2004, se acompañó la escritura pública N°   5599 de octubre 2 de 1992, que debía ser valorada en su integridad,   correspondiendo al a quo advertir que la cláusula décimo tercera, literal   e) de tal acto, preveía (f. 36 ib.):    

“e) La compareciente compradora manifiesta   que de los recursos destinados para el pago del inmueble objeto de esta   escritura, la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000.00) m/cte., que   equivalen al cincuenta por ciento (50%) del valor del mismo, son y corresponden   al peculio de su hija menor Martha Viviana Vanín Sánchez, a cancelarlos una vez   se haya pagado a Granahorrar la deuda que con garantía hipotecaria sobre el bien   objeto de esta escritura se contrae y constituye según se expresa en seguida,   obligándose a reconocer dicha suma en el equivalente a la mitad del avalúo   comercial que tenga el inmueble objeto de esta escritura en la fecha en que la   compareciente pierda o modifique la titularidad del inmueble, por cualquier   motivo ajeno a su voluntad o porque decida venderlo, a partir de esa fecha será   exigible la deuda junto con intereses a la máxima tasa moratoria autorizada por   el Gobierno Nacional; en el evento en el cual Martha Viviana Vanín Sánchez   llegue a la mayoría de edad sin que se le haya cancelado esta deuda, la   obligación se convertirá en el compromiso de trasferir a su nombre el cincuenta   por ciento del inmueble objeto de esta escritura.”    

Por ende, a juicio del apoderado, en tal   diligencia, posteriormente aprobada, se debió valorar que existía una deuda a   favor de la joven Martha Viviana Vanín Sánchez, por una suma equivalente a la   mitad del inmueble en mención, lo cual “se omitió por completo tanto en la   presentación del inventario y avalúos como en su aprobación”, constituyendo   lo anterior “un error de hecho por defecto fáctico, ostensible y manifiesto”  (f. 36 ib.).    

Señaló que no era posible aprobar la partición  “sin examinar antes, nuevamente, la legalidad de los inventarios y avalúos,   pues lo contrario supondría una actuación que permitiría, como en este caso   acaeció la violación del derecho sustancial” (f. 36 ib.).    

3. Por todo lo expuesto, solicitó al juez de   tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de   Bogotá, Sala de Familia, en mayo 31 de 2013 y, en su lugar, rehacer la partición   en la sucesión de Joaquín Vanín Tello, previa adecuación de los inventarios y   avalúos a la realidad fáctica, teniendo en cuenta la cláusula décima tercera,   literal e), de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.    

C. Documentos relevantes cuya copia obra dentro del expediente    

1. Poder otorgado por las actoras Martha   Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez a un apoderado judicial (f. 1 ib.).    

2. Registro civil de nacimiento de Martha   Viviana Vanín Sánchez, en el cual consta que nació en diciembre 6 de 1986,   teniendo 17 años cuando murió su padre y 27 años en la actualidad (f. 2 ib.).    

3. Relación de inventario y avalúo presentada   ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá, por el apoderado de los herederos Vanín   Nieto (fs. 3 y 4 ib.).    

4. Acta de la audiencia de inventarios y   avalúos (art. 600 Código de Procedimiento Civil), llevada a cabo en agosto 18 de   2004 ante el Juzgado 20 de Familia de Bogotá (f. 5 ib.).    

5. Escritura pública N° 5599 de octubre 2 de   1992, otorgada en la Notaría 31 del Círculo de Bogotá (fs. 6 a 12 ib.).    

6. Sentencia de mayo 31 de 2013, proferida por   el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia (fs. 13 a 20 ib.).    

7. Demanda de apertura de sucesión de Joaquín   Vanín Tello (fs. 21 a 25 ib.).    

       

D. Actuación procesal    

Mediante auto de julio 30 de 2013, la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento de la acción   de tutela, notificó a las partes e intervinientes para que ejercieran sus   derechos y solicitó en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso   sucesoral que dio origen a esta actuación (f. 41 ib.). El Tribunal Superior de   Bogotá envió el expediente, sin emitir pronunciamiento adicional.    

E. Decisión objeto de revisión    

1. Sentencia de primera instancia en la   acción de tutela    

En fallo de agosto 13 de 2013, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo pedido por las   accionantes, al concluir que la autoridad judicial demandada emitió una   resolución con base en sus atribuciones legales y constitucionales, que no se   muestra contraria al ordenamiento jurídico y “está soportada en una razonable   interpretación del mismo a la luz de doctrina pertinente que citó y de lo   acontecido procesalmente” (f. 62 ib.).    

Se explicó que la jurisprudencia constitucional   ha predicado, desde antaño, que los derechos fundamentales de una persona no   tienen carácter absoluto respecto de los de otras; por ello, en este caso se   debió desatar un juicio de contraste para verificar, de un lado, el derecho al   debido proceso de las accionantes y, de otro, el respeto de los principios de   igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los demás sujetos   procesales.    

En esa medida, consideró la Sala de Casación   Civil que si las partes “no agotaron los medios de contradicción y defensa   que tiene contemplado el ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, no   pueden pretender que por esta vía se reaviven o reinicien oportunidades ya   desperdiciadas, pues eso riñe con la seguridad que se busca de la función   judicial” (f. 60 ib.).    

Se verificó que la propuesta de objeción   realizada por las actoras, se circunscribía a controvertir la diligencia de   inventarios y avalúos con base en la cual se efectuó posteriormente la   partición, encontrando así que según el artículo 601 del Código de Procedimiento   Civil, la parte demandante en tutela dejó pasar su oportunidad, guardando   silencio, concluyendo que (f. 61 ib.):    

“Tal comportamiento omisivo, imposibilita   conceder la protección invocada, máxime si se tiene en cuenta que la aprobación   de la diligencia de inventario y avalúo se produjo el 3 de diciembre de 2004 y   la inconformidad de los efectos que se derivaban de su firmeza apenas se   evidencian en el año 2009, cuando ya no le cabían recursos.”    

La Sala de   Casación Civil precisó que toda vez que los pedimentos de Martha Viviana Vanín   Sánchez radican en que su progenitora utilizó recursos que le pertenecían para   comprar el apartamento del cual reclama el 50% de la propiedad, ello constituye   un pasivo a cargo de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1796 del   Código Civil; por lo cual, si no pudo hacer valer tal deuda en la debida ocasión   dentro de la sucesión intestada del papá, eso “no impide que acuda a lo   preceptuado en el artículo 600 inciso final del numeral 1° del estatuto procesal   civil, según el cual ‘los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados   podrán hacerlos valer en proceso separado’” (f. 65 ib.).    

Como conclusión, para esa Sala las interesadas   no podían utilizar la acción de tutela para enmendar su propia falta, menos aún   cuando cuentan con el referido mecanismo de defensa judicial para hacer valer   sus derechos.    

2. Impugnación    

En escrito de agosto 16 de 2013, el apoderado   de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, pidiendo revocarla   en protección del derecho fundamental al debido proceso de las accionantes.    

Después de reiterar los fundamentos de la   demanda, insistió en que no se desconoce la regulación legal en cuanto a la   oportunidad procesal para la objeción a los inventarios y avalúos pues, según su   criterio, “se traslada del plano meramente legal y se desplaza para   establecer si la partición y su aprobación por la sentencia respectiva en un   proceso de sucesión tiene o no validez constitucional cuando la primera se   realizó con ostensible omisión de valoración probatoria”  (fs. 74 a 76   ib.).    

3. Sentencia de segunda instancia    

Mediante fallo de octubre 2 de 2013, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión impugnada,   al concluir que la acción de tutela es un instrumento especial que no se puede   utilizar para subsanar deficiencias que por incuria de las accionantes, dieron   lugar a consecuencias adversas a sus intereses (fs. 3 a 10 cd. 2).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Primera. Competencia    

Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se analiza    

Se determinará si el derecho fundamental al   debido proceso, cuya protección han solicitado las señoras Martha Sánchez Ríos y   Martha Viviana Vanín Sánchez, fue vulnerado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de   Familia, al haber desestimado las objeciones a la partición refaccionada y   aprobar la partición y adjudicación de los bienes dentro de la sucesión   intestada de Joaquín Vanín Tello, todo lo anterior presuntamente omitiendo la   valoración probatoria de la escritura pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.    

Así, antes de abordar la resolución   del caso concreto, es necesario analizar la procedencia excepcionalísima de la   acción de tutela para confutar decisiones judiciales, haciendo especial   referencia al llamado “defecto fáctico” en los términos de la sentencia   C-590 de 2005.    

Tercera. Por regla general, la tutela no   procede contra decisiones judiciales    

3.1.  Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1º de 1992 (M. P. José   Gregorio Hernández Galindo), esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del   Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del   ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ib.), normas que establecían reglas   atinentes al trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que   pongan fin a un proceso, cuya inexequibilidad derivó de afirmarse la   improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de   una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio   funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el   especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados, dentro de los   cuales están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos   de protección de garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente al   tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la carta política y en   preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de   tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa,   obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni   modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual   sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.    

“Ahora bien, de conformidad con el concepto   constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen   esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus   resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En   esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u   omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no   significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo,   nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido   en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a   resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los   preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se   desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión   pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no   puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados,   sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.    

Pero, en cambio, no está dentro de las   atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso   judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio   de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de   plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y   230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.    

De ningún modo es admisible, entonces,   que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el   extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o   en relación con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o   mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por   el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso.   Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear   la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la   decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida   prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse,   ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.    

De las razones anteriores concluye la   Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial,   con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este   evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte   el juez competente.”    

Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta   posición jurisprudencial se hallan consolidadas, con la fortaleza inamovible   erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a   partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del   Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia   está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de   obligatoria observancia.    

En sustento de esa   decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se   plasmó lo siguiente (solo están en negrilla en el texto original las   expresiones, “alternativo”, “último” y “único”):    

“La acción de   tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o   complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea   el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la   Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la   Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico   para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en   consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y,   más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la   Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra   posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos   dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es   el proceso,   tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo   asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el   texto original):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece   con los principios de la lógica asumir que el Constituyente de 1991 consagró la   acción de tutela como medio  de defensa contra los resultados de los   procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución   para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse,   por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que   el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten   dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones   arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el   artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido   no consiste en eliminar los procesos sino en impedir que el exagerado culto a   las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las   instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso   cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la   cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las   decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la   protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto   previsto en el artículo 86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un   mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su   improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se   encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la   ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el   constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo   funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema   que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la   jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha   reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a    fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”.    

3.2.  Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó   dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el   carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones”  de hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la   cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el   ordenamiento constitucional, no puedan en   realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando   de tal forma, desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho, al igual   que, en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de   procedencia y, especialmente, las causales especiales de procedibilidad.    

Con todo, es preciso tomar en consideración que   la acción de tutela se halla reservada para aquellos eventos en los cuales se   presente una real violación de un derecho fundamental, lo cual suele   traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al   ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de   tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el   instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de   convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,   interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la   cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, la Corte ha realzado que   la circunstancia de que el juez de tutela pueda excepcionalmente revisar una   decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia,   ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional   implica un cotejo de la actuación judicial con el texto superior, para la   estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales,   que no puede acarrear que se imponga una interpretación de la ley o una   particular forma de apreciación probatoria, que se estime más certera a la   razonadamente expuesta en el proceso y en el fallo respectivo.    

A su vez, es importante considerar que si bien   la jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto   de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas   en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener   atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el   contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de   1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá   por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3.3.  De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba   Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte   que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo   intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función   esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en   las trascripciones siguientes).    

En esa misma providencia se sustentó   previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente   que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en   algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante   tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas   y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de   tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios   motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley;   en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las   cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del   principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración   de justicia, en general, es una   instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento   de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe   dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los   derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como   supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su   legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular,   de la garantía de los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el   derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de   esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones   necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las   sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales   pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de   permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las   controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones   correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse   indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara   conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad   racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho   positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del   poder público. De allí que la   sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues   estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir   de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.    

3.4.  Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en el citado fallo fueron   compilados los llamados “requisitos generales de procedencia” y las “causales especiales de   procedibilidad”, siendo señalados los   primeros así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios   -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona   afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela   como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las   competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la   jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de   propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta   última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la   acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su   naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela.   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección… en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela   contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos   o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas”, siendo agrupadas de la   siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

h. Violación directa de la   Constitución.”    

3.5.   Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía, independencia de   los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y   vigencia del Estado social de derecho”.    

Es entonces desde las rigurosas perspectivas   expuestas en precedencia, donde además converge el deber impostergable de   ofrecer amparo efectivo a los derechos fundamentales y el compromiso de acatar   los principios que han sido enunciados, que el juez debe avocar el análisis   cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial la supuesta   violación de garantías fundamentales, como resultado de las providencias   entonces proferidas.    

3.6. Ahora bien, frente al defecto   fáctico en los términos de la sentencia C-590 de 2005 precitada, esta   corporación[2] ha determinado su alcance restrictivo[3], a fin de preservar los referidos principios de autonomía e   independencia judicial[4], que en todo caso deben ser privilegiados a la hora de la evaluación   de las providencias judiciales mediante acciones de tutela. Lo anterior, pues es   evidente que, como se explicó ut supra, los jueces naturales tienen   amplias facultades discrecionales para efectuar el análisis del material   probatorio, en cada caso concreto.    

No obstante, tal poder discrecional debe estar inspirado en los   principios de la sana crítica y atender necesariamente a criterios de   objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros; de lo contrario,   la discrecionalidad sería entendida como arbitrariedad judicial, que está en las   antípodas del principio de legalidad que rige el Estado de derecho previsto en   la Constitución de 1991.    

En torno a esta concepción, el defecto fáctico entendido como   vía de hecho en la apreciación probatoria, se configura cuando el funcionario   judicial aplica o inaplica el derecho “sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a   partir de pruebas válidas”[5], generando así, una decisión   fundada en una actuación caprichosa, arbitraria y contraria a la ley y la   Constitución. En sentencia T-442 de octubre 11 de 1994,   M. P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló (no está en negrilla en el   texto original):    

“… si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para   valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar   libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la   sana crítica…, dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa   probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales,   serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta   cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón   valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma   emerge clara y objetivamente.”    

En ese entendido, también esta Corte puntualizó que el defecto   estudiado tiene dos dimensiones, una positiva[6] y otra negativa[7], estableciendo que la primera se presenta cuando el juez efectúa una   valoración por “completo equivocada” o fundamenta su decisión en una   prueba no apta para ello; y la segunda cuando omite o ignora la valoración de   una prueba determinante o no decreta su práctica, sin justificación alguna.    

Con todo, esta corporación ha sido enfática en señalar   que “para que la tutela resulte   procedente ante un error fáctico, ‘El error en el juicio valorativo de la prueba   debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo   debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no   puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[8]”[9].    

Cuarta. Análisis del caso concreto    

4.1.  La situación que dio lugar a la instauración de la presente acción de tutela   emerge de una decisión judicial, específicamente la adoptada por la Sala de   Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al haber desestimado las objeciones a   la partición refaccionada y haber aprobado la partición y adjudicación de   bienes, dentro de la sucesión intestada de Joaquín Vanín Tello, todo lo   anterior, presuntamente omitiendo la valoración probatoria de la escritura   pública N° 5599 de octubre 2 de 1992.    

Básicamente la parte actora en tutela considera   que el mencionado despacho judicial incurrió en vía de hecho por defecto   fáctico, al omitir la valoración probatoria de una cláusula de la escritura   pública N° 5599 de octubre 2 de 1992, que constituyó un protuberante error que   afectó la partición, por lo cual no podía aprobarse. Además, para la efectiva   realización de las garantías constitucionales de las actoras, no debe condenarse   el hecho de no haber objetado la diligencia de inventario y avalúo en la ocasión   procesal pertinente.    

4.2.  Como ya se explicó, en las instancias de la acción de tutela, las Salas de   Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidieron no acceder   a la solicitud de amparo, pues i) no encontraron vulnerado el derecho   fundamental de las accionantes al debido proceso; ii) la sentencia judicial   atacada, que pone fin a una controversia civil, “está soportada en una   razonable interpretación” del ordenamiento jurídico y de los hechos   presentados en el asunto en cuestión; iii) no se agotaron los medios de   contradicción y defensa que tenían a su disposición las demandantes; iv) la   señora Martha Viviana Vanín Sánchez sí cuenta con un medio idóneo de defensa   judicial, en los términos de los artículos 1796 del Código Civil y 600, inciso   final del numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.    

4.3. Debe examinar esta Sala de Revisión   si, frente al caso concreto, surge la excepcional posibilidad de que una acción   de tutela proceda contra sentencia judicial en firme. De acuerdo con lo expuesto en precedencia,   recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de la   actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del   cumplimiento, garantía y realidad de los derechos fundamentales.    

4.4. Inicialmente, es pertinente traer a colación que el apoderado de las   accionantes se centró en explicar que esta acción de tutela contra providencia   judicial era procedente, en la medida en que se cumplían los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez.    

Frente a la   inmediatez esta Sala no encuentra ningún reparo, pues el término de   interposición de la acción es proporcionado y razonable. Pero acerca de la   subsidiariedad, la argumentación de que no hubiere otro mecanismo de defensa por   no proceder la casación, conllevó desestimación frente a lo relacionado   específicamente con la disposición del medio idóneo de defensa judicial que   tienen las presuntas afectadas, para hacer efectiva la deuda a favor de la hija   Martha Viviana, acudiendo a lo previsto en la penúltima previsión del numeral 1°   del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil[10].    

4.5. Aunado a lo anterior, para esta Sala es ostensible que no se   presentó sustentación alguna en torno a la posible ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que habilitara la procedencia de la presente acción de tutela   como mecanismo idóneo de defensa, menos aún con las características de   inminente, urgente, grave e impostergable, que de antaño han sido señaladas por   esta corporación[11].    

De otra parte, ha   de clarificarse que la pretendida minoridad de Martha Viviana Vanín Sánchez, que se adujo para tratar de   dar más credibilidad al riesgo de perjuicio   irremediable, se daba al fallecer su padre, pero no se acompasa con la realidad,   pues según el registro civil de nacimiento (f. 2 cd. inicial) ella nació en   diciembre 6 de 1986, o sea que al ser presentada la demanda de tutela (julio 29   de 2013) ya había cumplido 26 años.    

4.6. Adicionalmente, la parte actora en tutela argumentó que la discusión   adquiere relevancia constitucional, pues se está ante la vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, lo que no es real, ya que en el discurrir   fáctico y jurídico del proceso sucesoral se acataron en debida manera las formas   y los procedimientos específicos consagrados en el estatuto de procedimiento   civil, en concordancia con los artículos 29 y 228 constitucionales, por lo cual   no se logró estructurar una sólida postura frente a que los jueces de familia en   primera y segunda instancia, hubieren contrariado con su actuación, de manera   grave, flagrante o grosera, el ordenamiento jurídico colombiano, cuando, por el   contrario, se ha constatado que ofrecieron todas las oportunidades y garantías   dentro de tal proceso, en un plano de igualdad y lealtad procesal.    

4.7. Continuando con el examen de procedencia, es imperioso resaltar que   las señoras Sánchez Ríos y Vanín Sánchez tuvieron la oportunidad procesal para   objetar la diligencia de inventarios y avalúos, acaecida en diciembre 3 de 2004,   pues ya habían sido vinculadas a la sucesión del señor Joaquín Vanín Tello,   desperdiciando tal ocasión de hacer valer en el mismo proceso los derechos de   rango civil que ahora pretenden reclamar por vía de tutela, sin presentar   ninguna justificación al respecto.      

Recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha condicionado la   procedencia del amparo frente a sentencias judiciales en firme, al   agotamiento de todos los recursos comunes posibles[12], haciéndose necesario el despliegue “diligente y leal de los   derechos y deberes de las partes en un proceso”[13]. Así, en la sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007, M. P. Jaime   Araújo Rentería, se indicaron estas “razones fundamentales”  (no está en negrilla en el texto original):    

“En primer lugar porque la acción de tutela  no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de   las partes procesales. Si no fuera así, se estarían sacrificando los   principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia y   patrocinando el uso abusivo de un bien público escaso en nuestro país: la   justicia. En segundo lugar, porque la inactividad procesal tiene efectos   claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el   ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender. Así por ejemplo, un   proceso ejecutivo que dada la inactividad de una de las partes termina con la   entrega de un bien a un tercero de buena fe, no puede retrotraerse simplemente   porque la parte vencida decide de manera inoportuna hacerse cargo de sus propios   intereses. Y, finalmente, porque como ya se dijo, uno de los propósitos de la   subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el   juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión   constitucional debatida. Con ello se promueve, de forma cierta y eficaz, la   irradiación de los bienes, valores y derechos constitucionales sobre todo el   ordenamiento jurídico. Para ello, sin embargo, es necesario exigir a las partes   que antes de someter la cuestión debatida a sede constitucional, la sometan a   decisión del juez ordinario.”    

De tal manera la inactividad ante la justicia ordinaria, en   este caso de las dos señoras a cuyo favor ahora se reclama el amparo, hace   improcedente el mecanismo tutelar, y si bien esa regla no es absoluta[14], ya que se ha aceptado que en casos excepcionales es   posible absolver la omisión procesal, siempre que se compruebe la imposibilidad   real y justificada de ejercer la defensa de los derechos dentro del proceso   ordinario, en este caso tal excepción no se alegó, ni se probó dentro del   trámite de tutela.    

4.8. En síntesis, no es el presente uno   de aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues   ciertamente no aparecen satisfechos los estrictos requisitos de procedencia de   la acción de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un   proceso.    

En ese orden de ideas, esta Sala de Revisión de   Tutelas revocará el fallo de segunda instancia dictado en octubre 2 de 2013, por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual   se confirmó el dictado en agosto 13 de ese mismo año por la Sala de Casación   Civil de esa corporación, que denegó el amparo solicitado, mediante apoderado,   por las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha Viviana Vanín Sánchez. En su lugar   se declarará la improcedencia de esta acción de tutela, por las razones   expuestas en la parte motiva.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo   dictado en octubre 2 de 2013, por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, por medio del cual fue confirmado el proferido en agosto 13   de ese mismo año por la Sala de Casación Civil de esa corporación, denegando el   amparo pedido mediante apoderado por las señoras Martha Sánchez Ríos y Martha   Viviana Vanín Sánchez. En su lugar, se decide DECLARAR IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.    

Segundo. Por Secretaría General   de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Citó al tratadista Pedro Lafont Pianetta, en su obra “Proceso   Sucesoral”.    

[2] Cfr. T-231 de mayo 13 de   1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-442 de octubre 11 de 1994, M. P. Antonio   Barrera Carbonell; T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-025 de enero 18 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; SU-159 de marzo 6   de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de febrero 10 de 2005, M. P.   Marco Gerardo Monroy Cabra; T-264 de abril 3 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-114 de febrero 16 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo; SU-198 de abril 11 de 2013, M.   P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras.    

[3] “… la intervención del   juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y   debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de   autonomía judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un   examen exhaustivo del material probatorio”, SU-198 de abril 11 de 2013, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva.      

[4] La Corte Constitucional, en sentencia T-055 de febrero 6 de 1997, M. P.   Eduardo Cifuentes Muñoz, determinó que, en lo que hace al análisis del material   probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[5] SU-159 de 2002, precitada.    

[6] Cfr., entre otras, SU-159 de 2002, precitada.    

[7] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002, precitadas.    

[8] “Sentencias T-636 de   2006  (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590 de 2009.”    

[9] SU-198 de 2013, precitada.    

[10] “ARTÍCULO   600. INVENTARIOS Y AVALÚOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de   la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1° de enero de 2014, en los términos del   numeral 6° del artículo 627>   <Artículo  modificado por el artículo 1°, numeral 320 del Decreto 2282 de 1989.   El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término del edicto emplazatorio,   efectuadas las publicaciones y agregadas al expediente como lo dispone el   artículo 318,   se señalará fecha y hora para la práctica de la audiencia de inventario de   bienes y deudas de la herencia y de la sociedad conyugal, para lo cual se   aplicarán las siguientes reglas:    

1. A la práctica del inventario y   de los avalúos podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del   Código Civil. El inventario será elaborado por los interesados bajo la gravedad   de juramento y presentado por escrito para su aprobación en la fecha señalada,   con la indicación de los valores que de común acuerdo asignen a los bienes. El   juramento se entenderá prestado por el hecho de la firma.    

En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera   de los interesados en la forma indicada en el inciso anterior.    

Si hubiere desacuerdo entre los interesados sobre el valor total o parcial de   alguno de los bienes, el juez resolverá previo dictamen pericial.    

En el pasivo de la sucesión sólo se incluirán las obligaciones que consten en   título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, o   las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por   todos los herederos, o por éstos y por el cónyuge sobreviviente cuando   conciernan a la sociedad conyugal. Se entenderá que quienes no concurran a la   audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.    

Los acreedores cuyos créditos no fueren inventariados podrán hacerlos   valer en proceso separado. Para   tal efecto se ordenará inmediatamente la devolución de los documentos   presentados.    

2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal, en   el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo   cual se procederá conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 28 de 1932,   con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.    

En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a   la masa social por el cónyuge sobreviviente o por el difunto, siempre que se   denuncien por la parte obligada o que ésta acepte expresamente las que denuncie   la otra. En los demás casos se procederá como dispone el artículo siguiente <601>.    

En el pasivo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas por   la masa social al cónyuge sobreviviente por el causante, para lo cual se   aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.    

3. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren   propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren, el juez   decidirá mediante incidente que deberá proponerse por el cónyuge antes del   vencimiento del traslado de que trata el inciso primero del artículo siguiente <601>.   El auto que lo decida es apelable en el efecto diferido.    

4. Si se hubieren dejado de inventariar bienes, podrá solicitarse inventario y   avalúos adicionales, a los cuales se les aplicará lo dispuesto en los numerales   anteriores.    

La solicitud deberá formularse antes de que se apruebe la partición o   adjudicación de bienes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 620.”    

[11] Las características del   perjuicio irremediable fueron señaladas por la Sala Plena de la Corte   Constitucional en la sentencia C-531 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que   observó lo enunciado en la sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa, en la cual se lee (está en negrilla en el texto original): “[a]l   examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la   figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: || A).El   perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder   prontamente’.  Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un   posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en   un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo   probable y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo   cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,   aunque no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la   operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser   que oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay   que mirar la causa que está produciendo la inminencia. || B). Las medidas que se   requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es   decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una   cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la   Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la inminencia y la   respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que   está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la   prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta   la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares.   Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la   oportunidad de la urgencia. || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que   éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a   basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes   bajo su protección, de manera que la amenaza  a uno de ellos es motivo de   actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.    Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que   recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se   anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o   determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces   inconvenientes. || D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de   tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer   el orden social justo en toda su integridad.  Si hay postergabilidad de la   acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere   una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con   efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la   medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades   públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías   básicos para el equilibrio social.”    

[12] Cfr. T-779 de julio 27 de 2005, T- 086 de febrero 8 de 2007 y T-955   de octubre 3 de 2008, en todas M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-672 de   septiembre 9 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-401 de mayo 31 de   2010, M. P. Adriana María Guillén Arango, entre otras.    

[13] T-108 de febrero 16 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[14] En la   sentencia SU-813 de  2007 ya citada, se indicó que el deber de diligencia   mínima es menos riguroso cuando se trata de fuerza mayor o caso fortuito, en los   cuales al afectado le era imposible ejercer la defensa de sus derechos en el   proceso ordinario. Sin embargo, en cada evento es deber del juez de tutela “evaluar   con extremo cuidado la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de   diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante   todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar.” Por su   parte, corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación   razonable, que permita al juez de tutela decidir sobre la admisión de la   excepción al requisito de procedibilidad.

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