T-303-16

Tutelas 2016

           T-303-16             

Sentencia T-303/16    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance   y elementos    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA   ACCION DE TUTELA-Requisitos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido   y alcance    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad,   integralidad, continuidad    

DERECHO A LA SALUD Y PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MEDICO   TRATANTE-Persona idónea para decidir si un paciente requiere algún   servicio médico    

La jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por   profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a   dicho profesional como “médico tratante”; no obstante en algunas oportunidades   esta Corporación negó el amparo de tutela por el hecho de solicitarse un   servicio de salud que fue ordenado por un médico que no está adscrito a la EPS a   la que la persona se encuentra afiliada.    

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico   constitucional y legal colombiano    

Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales   dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una   situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad   material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de   Derecho.    

PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Marco jurídico   internacional    

Debe resaltarse que las personas con   discapacidad tienen el derecho a su reconocimiento de la personalidad jurídica.   En complemento de lo anterior, la CDPD señala que los Estados partes asegurarán   que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se   brinden salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos, las cuales,   deberán asegurar que las medidas referidas a la capacidad jurídica “respeten los   derechos, la voluntad y las preferencias de las personas (…)”.De igual modo,   consagra que los Estados deben velar porque las personas con discapacidad   ejerzan su capacidad jurídica, ante lo cual, en las medidas que versen sobre   dicho tema se deberán respetar sus derechos, su voluntad y las preferencias de   la persona, se buscará que no exista conflicto de intereses ni influencia   indebida, las medidas deberán ser proporcionales y adaptadas a la persona, se   aplicarán en el plazo más corto posible y estarán sujetas a exámenes periódicos   por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e   imparcial.    

DERECHO A LA CAPACIDAD JURIDICA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD MENTAL    

CONSENTIMIENTO INFORMADO-Alcance    

El   consentimiento informado es una consecuencia lógica del derecho a la información   y el derecho a la autonomía (C.P. artículos 16 y 20). Así, este derecho consiste   en ser informado de manera clara objetiva, idónea y oportuna de aquellos   procedimientos médicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes   jurídicos esenciales como la vida y la integridad personal. La jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido que el consentimiento informado tiene un carácter   de principio autónomo que, además, materializa otros principios constitucionales   como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad   individual y el pluralismo. Aunado a ello, constituye una garantía para la   protección de los derechos a la salud y a la integridad personal.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO EN EL AMBITO DE SALUD-Casos excepcionales en los que la   exigencia es menos estricta o se prescinde de ella    

Las   situaciones excepcionales en las que la exigencia de consentimiento informado en   el ámbito de la salud es menos estricta o se prescinde de ella totalmente son:   (i) cuando se presenta una emergencia, y en especial si el paciente se encuentra   inconsciente o particularmente alterado o se encuentra en grave riesgo de   muerte; (ii) cuando el rechazo de una intervención médica puede tener efectos   negativos no sólo sobre el paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando   el paciente es menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los   padres tiene ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna   situación de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria   para consentir el tratamiento, aspecto en el que se ahondará más adelante.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO CUALIFICADO-Jurisprudencia constitucional    

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO-Criterios   para determinar en qué casos debe prevalecer la decisión autónoma de menores de   edad o de personas con discapacidad mental y en las cuales debe primar la   voluntad informada de sus representantes    

Tratándose de consentimiento sustituto la   Corte Constitucional inicialmente había aceptado su aplicación en tres eventos:   “1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se   encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad”.   Posteriormente, a raíz de los casos de menores de edad intersexuales, dejó de   otorgarse plena prevalencia al consentimiento paterno y se definieron criterios   que matizaban la posibilidad de desechar el consentimiento del propio sujeto   afectado por la intervención sanitaria bajo la protección del mejor interés del   niño. En los mencionados casos, se precisó desde la protección de la posibilidad   de ejercer la autonomía en el futuro frente a cuestiones determinantes para el   libre desarrollo de la persona y su identidad. Esos criterios han avanzado hacia   la prevalencia de las capacidades evolutivas de los menores de edad en la toma   de decisiones bajo el cual se ha establecido “una relación de proporcionalidad   inversa entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de   las medidas de intervención sobre las decisiones que este adopte,” premisa que   es plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre tratamientos   médicos.    

CONSENTIMIENTO INFORMADO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Jurisprudencia   constitucional sobre consentimiento sustituto como medio para avalar   procedimientos médicos    

CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD A PROCEDIMIENTOS DE   ESTERILIZACION QUIRURGICA-Jurisprudencia constitucional    

La Corte Constitucional ha realizado un   juicioso análisis sobre el consentimiento que debe preceder la práctica de los   procedimientos de anticoncepción quirúrgica sobre menores y mayores de edad   cuando se encuentran en situación de discapacidad. De esa manera, se han   planteado importantes conclusiones jurisprudenciales sobre temas como la   autonomía y autodeterminación, el derecho a tener una familia y los derechos   sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad. Además,   se han establecido requisitos y parámetros para darle vía libre al   consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente, como una   excepción a la práctica de la esterilización quirúrgica definitiva tanto en   menores como en mayores de edad en situación de discapacidad.    

CONSENTIMIENTO EN MATERIA DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MENORES DE EDAD EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional/CONSENTIMIENTO EN   MATERIA DE ESTERILIZACION QUIRURGICA A MAYORES DE EDAD EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional    

PROTECCION DE DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS Y DERECHO A CONFORMAR UNA   FAMILIA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

ACCION DE TUTELA PARA AUTORIZACION DEL PROCEDIMIENTO DE ESTERILIZACION   QUIRURGICA A MENOR DE EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia   para ordenar ligadura de trompas por incumplir requisitos    

Referencia: expediente T-5.405.551    

Acción de Tutela instaurada por María Patricia Vélez Fernández, en   representación de su hija Manuela Echavarría Vélez contra Salud Total EPS.    

Derechos fundamentales invocados: Salud, vida y dignidad humana.    

Temas: (i)   agencia oficiosa en acciones de tutela; (ii) el carácter   fundamental del derecho a la salud; (iii) prevalencia de   la orden del médico tratante para establecer si se requiere un servicio de   salud; (iv)   protección constitucional de las personas en situación de discapacidad mental;   (v) el consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente paterno y;   (vi) consentimiento para la esterilización quirúrgica de persona en situación de   discapacidad mental.    

Problema jurídico: Determinar si Salud Total EPS vulnera los derechos   fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de la joven Manuela   Echavarría Vélez, quien fue diagnosticada con discapacidad mental moderada y   alteraciones de conducta, al negarle el médico tratante y adscrito a la   accionada, la práctica del procedimiento de esterilización quirúrgica de “ligadura   de trompas” solicitado por su madre, bajo el argumento de que requiere una   autorización judicial especial para el mismo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En la   revisión del fallo proferido el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince   (2015) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que confirmó la   sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal   de Itagüí el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual se   negó la acción de tutela al no evidenciarse la vulneración de los derecho   fundamentales de Manuela Echavarría Vélez.    

1.      ANTECEDENTES    

1.1.          SOLICITUD.    

La Señora María Patricia Vélez  presentó escrito de tutela en representación de su hija Manuela Echevarría   Vélez, quien fue diagnosticada con retraso mental moderado (al momento de   presentación de la demanda era menor de edad); contra Salud total EPS, al   considerar que la negativa del procedimiento de ligadura de trompas para su   hija, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad   humana.   Por tanto, solicita se le ordene a la demandada realizar planificación   definitiva a la joven Echevarría Vélez, sin necesidad de autorización judicial,   permitiendo únicamente la manifestación hecha por su representante legal.      

1.2.          HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO.    

1.2.1       Dentro del escrito de tutela afirma la accionante que su hija tiene diecisiete   (17) años y fue diagnosticada con retraso mental moderado, deterioro del   comportamiento significativo y trastorno de la conducta no especificado.    

1.2.2       Señala que la joven Manuela Echavarría es de muy difícil manejo y que además   debe encerrarla porque es asediada por los hombres; motivo por el cual solicitó   al ginecólogo de la EPS Salud Total que le ordenara la ligadura de trompas para   evitar un embarazo no deseado.    

1.2.3       Manifiesta que el ginecólogo se negó a hacer el procedimiento de ligadura de   trompas, hasta tanto no allegara una orden judicial que lo autorizara.    

1.2.4       Narra que debido a la negativa de la accionada, su calidad de vida ha cambiado   pues es madre cabeza de familia y debe trabajar para sostener su hogar, lo cual   le implica dejar sola a su hija durante largas jornadas.    

1.2.5       Sostiene que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que cuando las   personas se encuentran en una situación de riesgo se deben tomar todas las   cautelas posibles de modo que se evite provocar una afectación de la salud en   alguno de esos aspectos.    

1.2.6       Arguye que Salud Total EPS no ha actuado de manera preventiva frente a la menor   en condición de discapacidad, pues con el procedimiento quirúrgico de   planificación definitiva que pretende la accionante le sea realizado, se   evitarían situaciones irreversibles que implican altos costos económicos,   sociales y emocionales.    

1.2.7       Frente al derecho a la vida y a la dignidad humana, hace mención a la Sentencia   T-010 de 1999, señalando que “el derecho constitucional fundamental a la vida   no significa en manera alguna, la posibilidad de existir de cualquier manera   sino la posibilidad de tener una existencia digna. (…) no solamente el que la   persona sea puesta al borde de la muerte amenaza el hecho de que su titular sea   sometido a una existencia indigna, indeseable, dolorosa etc., por tanto el   derecho a la vida debe atenderse a la luz del artículo 1º de la Constitución   Política de 1991”    

1.2.8        Finalmente sostiene que se lesiona el derecho a la igualdad, pues merece una   atención y protección en las mismas condiciones de todos los ciudadanos, en   virtud de la Ley 100 de 1993.    

1.3.          TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

Mediante Auto del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado   Primero Penal Municipal de Itagüí, avocó el conocimiento de la acción   de tutela, ordenó comunicar la misma a la EPS Salud Total para   que rindieran  informe sobre los hechos alegados y citó a la accionante para que rindiera   declaración en audiencia.    

1.3.1.    Salud Total EPS    

Salud Total EPS,   a través del Gerente de la sucursal Medellín, respondió la acción de la   referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas por la accionante, con   fundamento en los siguientes argumentos:    

Señala que Manuela Echavarría Vélez se encuentra afiliada a la EPS en rango 1,   en calidad de beneficiaria y actualmente presenta diagnóstico de “retardo   mental moderado”, es decir, funcionamiento intelectual por debajo del   promedio, que se exterioriza junto con deficiencias de adaptación y se   manifiesta antes de los dieciocho (18) años, durante el período de desarrollo.    

Afirma que no ha negado atención médica a la joven Echavarría Vélez, toda vez   que los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud han sido debida y   oportunamente autorizados con estricto apego a la normatividad que rige el   Sistema de Seguridad Social en Salud, dichas autorizaciones han sido generadas   para las distintas instituciones y proveedores de servicios de salud que   conforman la red de prestadores adscritos a la EPS.    

Manifiesta que no existe prueba respecto a la negativa del procedimiento   quirúrgico de Pomeroy generada por Salud Total EPS; aunado a que tampoco existe   el respaldo de una orden médica emitida por un profesional de la salud adscrito   a la EPS, por lo tanto carece de objeto la acción de amparo.    

Arguye que los médicos adscritos a Salud Total EPS son profesionales ampliamente   calificados para la atención de los usuarios, quienes conforme a la valoración   integral del paciente, su estado clínico y la evolución de sus patologías,   determinan con base en conocimientos científicos los requerimientos clínicos   actuales, los tratamientos y/o su modificaciones, pues los galenos deben obrar   conforme a la lex artis, basada en un conjunto de conocimientos de la   profesión para el abordaje del paciente teniendo en cuenta las actuaciones   adelantadas y el resultado, realizando una evaluación de la acción médica y lo   que con ella se obtiene.    

Alega que el hecho de no haber sido prescrito el procedimiento quirúrgico   pretendido por vía de tutela, no puede entenderse como una vulneración de los   derechos fundamentales de la menor por parte de la EPS, pues es necesario tener   en cuenta que la prestación de los servicios de salud POS y NO POS encuentran su   límite en aquello que sea ordenado por sus médicos tratantes; aunado a que no   existe historia clínica donde se justifique la necesidad de los servicios   pretendidos por vía de amparo constitucional.    

Señala que en Colombia la práctica médica está normativizada y tiene establecido   que el plan de manejo médico de un paciente, ya sea farmacológico, quirúrgico,   rehabilitación o cualquier intervención lo define el equipo médico tratante del   paciente, en ningún momento le ha dado dicha potestad a los familiares o al   propio usuario, además los únicos autorizados para ordenar planes de tratamiento   son los galenos debidamente autorizados por la Secretaría de Salud y el   Ministerio de Protección Social mediante Registro Médico.    

Finalmente, advirtió que la acción deviene improcedente por cuanto el juez de   tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que   medie orden de un profesional en dicha área.    

1.4.          PRUEBAS DOCUMENTALES.    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.4.1       Copia de la Tarjeta de Identidad No. 97102315336 de Manuela Echavarría Vélez   (Fl. 5).    

1.4.2.     Registro Civil de nacimiento de Manuela Echavarría Vélez, expedido por la   Registraduría Nacional del Estado Civil (Fl. 6).    

1.4.3.     Partida de matrimonio de Jorge Alexander Echavarría Zuluaga y Patricia del   Socorro Vélez Fernández, padres de Manuela Echavarría Vélez, expedida por la   Arquidiócesis de Medellín. (Fl. 7).    

1.4.4.     Epicrisis No. 027531 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014),   en la cual consta que Manuela Echavarría Vélez fue diagnostica con retraso   mental moderado y trastorno de la conducta no especificado. (Fl. 8).    

1.4.5.     Informe neuropsicológico de Manuela Echavarría Vélez, emitido por la Cínica de   Salud Mental, mediante el cual se concluye que la menor padece discapacidad   cognitiva moderada, evidenciada en un funcionamiento intelectual inferior al   promedio poblacional, junto con limitaciones en sus habilidades de adaptación,   tales como destrezas motoras, destrezas sociales y comunicativas, necesitando   una frecuente atención y supervisión constante para el desempeño de su vida   diaria. (Fls. 10-21).    

1.4.6.     Copia íntegra de la historia clínica de Manuela Echavarría Vélez, emitida por   Salud Total EPS, en la cual se deja constancia que padece asma y retraso mental,   diagnosticados desde el año dos mil ocho (2008).    

1.5.            DECISIÓN JUDICIAL.    

1.5.1       FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  – JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE ITAGÜÍ.    

El Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí, mediante providencia del veinte   (20) de agosto de dos mil quince (2015), declaró improcedente la acción de   tutela al considerar que no existía vulneración de ningún derecho fundamental.    

Sostiene que lo afirmado por la accionante no concuerda con lo expuesto por   Salud Total EPS, toda vez que a Manuela Echavarría Vélez en ningún momento se le   han negado los suministros, medicamentos, procedimiento y requerimiento hechos   por su madre; aunado a que en aras de garantizar los derechos de la Joven, la   accionada generó una orden de atención por consulta médica especializada de   ginecología, con el fin de verificar su estado actual de salud y con ese   diagnóstico enfocar las medidas terapéuticas hacia los requerimientos reales de   la paciente.    

Por lo anterior, consideró que no le compete al Juez de tutela en el caso   particular, ordenar a una empresa prestadora del servicio de salud realizar un   procedimiento que ni siquiera ha sido ordenado por los médicos que atienden a la   joven afectada, tal como lo pretende su madre, toda vez que previamente la   accionante debe acudir a la jurisdicción de familia, con el fin de obtener la   declaratoria de interdicción y el consecuente nombramiento como curadora.    

1.5.2.     IMPUGNACIÓN DEL FALLO.    

Indicó la accionante, mediante escrito del veinticinco (25) de agosto de dos mil   quince (2015), que la acción de tutela debió ser concedida, pues el riesgo de un   embarazo no consentido es palpable, máxime si este grupo poblacional padece de   una lívido alta y resulta incontrolable por los padres la actividad sexual que   puedan desplegar.    

Sostiene que es tan evidente el bien jurídico que se pretende tutelar que la   legislación penal consagra disposiciones que tipifican el delito de sostener   relaciones sexuales con personas en condición de discapacidad, por lo tanto, sí   existe un derecho fundamental violentado al no permitirse realizar las   actividades quirúrgicas que le impidan protegerse de quedar embarazada frente a   posibles acciones que realicen personas inescrupulosas respecto de quienes no   saben lo que hacen.    

Advierte que su hija fue víctima de una violación, la cual se encuentra en   investigación en la Fiscalía, situación que la motivó a impetrar la acción de   tutela.     

Por último, señala que en la historia clínica obrante dentro del expediente se   acredita el estado de discapacidad mental que padece su hija y la imposibilidad   de auto determinarse en las actividades propias de la sexualidad.    

1.5.2       FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE   ITAGÜÍ.    

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, mediante providencia del   veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la   sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el   Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí.    

Sostuvo que el hecho de no haberse adelantado el trámite judicial de   discernimiento de la guarda ni la autorización prevista en la Ley 1412 de 2010,   dentro del presente asunto, son razones más que suficientes para concluir que la   peticionaria no se encuentra legitimada por activa, motivo por el cual no le   corresponde al Juez constitucional, en esta oportunidad, disponer la   esterilización de la agenciada, procedimiento que resulta altamente invasivo y   que en caso de que sea autorizad,o sin mayores consideraciones, pone al   descubierto una flagrante vulneración de los derecho fundamentales a la   autonomía individual y a la dignidad humana de Manuela   Echavarría Vélez.    

2.                   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1.            Mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016), el magistrado   sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que   oficiara a Salud Total EPS, para que remitiera copia íntegra, clara y legible de   la historia clínica de Manuela Echavarría Vélez, identificada con tarjeta de   identidad No. 97102315336.    

2.2.            A través de oficio radicado el veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis   (2016) en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Salud Total EPS   allegó al expediente la historia clínica de Manuela Echavarría Vélez hasta el   trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016); cuyos antecedentes personales   reportan asma en el nacimiento, ansiedad, retraso mental, dificultad de   aprendizaje y depresión.    

2.3.            Mediante oficio radicado el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)   en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Salud Total EPS, solicita   que se confirme el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Primero   Penal Municipal de Itagüí, ratificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito   de Itagüí, al no haberse agotado los requisitos definidos por la ley para la   realización del procedimiento de esterilización quirúrgica solicitado.    

3.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA.    

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de   conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el   Decreto 2591 de 1991.    

3.2.           PROBLEMA JURÍDICO.    

Conforme a lo reseñado respecto de la situación fáctica planteada y las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de la solicitud   de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión   determinar    si Salud Total EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a   la dignidad humana de la menor Manuela Echavarría Vélez, quien fue diagnosticada   con discapacidad mental moderada y alteraciones de conducta, al negarle el   médico tratante, adscrito a la accionada, la práctica del procedimiento de   esterilización quirúrgica de “ligadura de trompas”, solicitado por su   madre, bajo el argumento de que requiere una autorización judicial especial para   el mismo.    

3.3.           Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero,    la agencia oficiosa en acciones de tutela; segundo, el   carácter fundamental del derecho a la salud; tercero,   prevalencia de la orden del médico tratante para establecer si se requiere un   servicio de salud;   cuarto,    protección constitucional de las personas en situación de discapacidad mental;   quinto, el consentimiento informado, sustituto, cualificado y persistente   paterno; sexto,  consentimiento para la esterilización quirúrgica de persona en situación de   discapacidad mental y; séptimo,   análisis del caso concreto.    

3.4.          AGENCIA OFICIOSA EN ACCIÓN DE   TUTELA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

Tal como se encuentra estipulado en   el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo   judicial en   virtud del cual, a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona   puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o   amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.    

Desde sus inicios, esta   Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus   características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no   limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,   edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible   que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los   analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro   del territorio colombiano”.[1]    

Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la   legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en el artículo 10°   del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que la misma puede ser presentada (i) directamente por el afectado, (ii) a través de   su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio   de agente oficioso[2]; admitiéndose también, la intervención del Defensor del Pueblo y de   los personeros municipales.    

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir   de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar   protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la   acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos   de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[3].    

Ahora bien, de la   informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere   ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un   procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la   Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,   “…por sí misma o por quien actúe a su nombre…”, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con   características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la   misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el   intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por   la ley para otro tipo de acciones.”[4]  Por lo tanto, carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción   es ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de   abogado, puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción,   arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la   tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato   judicial. Frente a lo cual, esta Corporación en la Sentencia T-550 de 1993,   sostuvo:    

“(E)s evidente   que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio   de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las   normas aplicables (Decreto 196 de 1971).    

Ello no solamente   por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el   campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente,   a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar,   de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá   por su gestión.    

Al respecto debe   recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es   libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y   las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las   profesiones.    

El artículo 229   de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la   administración de justicia pero advierte expresamente que la ley indicará en qué   casos podrá hacerlo sin representación de abogado.    

El caso   específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la   Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre   la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son   aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda   representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente   tendrá lugar a través de abogado.    

El artículo 38,   inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: “El abogado que promoviere la   presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.    

Esta disposición   no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la   Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y   actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es   indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con   las normas del Decreto 196 de 1971.    

En el proceso de   cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de   varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado   con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali.    

Esta clase de   licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales,   permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y   tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la   inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta   Profesional.    

Por tanto, en   este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas   estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en   representación judicial de ellas, la acción de tutela.”    

Posteriormente, en Sentencia T-531   de 2002[5],   se realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se   perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela   cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así:    

“El fundamento de validez.    

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el   apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos   del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto   es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona   directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es   reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido   de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad   de la representación[6], de tal   forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a   través de representante” (art. 10).    

Elementos normativos.    

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la   Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe   realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se   presume auténtico[7]. (iii)   El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[8] En este   sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los   intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[9] para la promoción[10] de procesos diferentes, así los   hechos que le den fundamento a estos tengan origen[11] en el proceso inicial. (iv) El   destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[12]  habilitado con tarjeta profesional[13].    

Efectos del   apoderamiento.    

El principal efecto del   apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por   lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus   elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las   pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.”    

En otra oportunidad, la Corte en   Sentencia T-995 de 2008[14],   reiteró los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, y   estableció que:    

Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de   1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la   acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.    Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de   informalidad de la acción, señaló:    

“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre   de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente   que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio   de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las   normas aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por razón de la   responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo   disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a   quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de   acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá   por su gestión.”[20]    

Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela   sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y   constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha   sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones   generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición   del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los   abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta   disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación   judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio[21]. (Negrilla fuera de texto)    

Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué   procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia   temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de   tutela”[22].    

Finalmente, la Sentencia T-417 de   2013[23],   reiteró la importancia de la especificidad del poder, señalando: “La Corte, en   reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de   tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado   poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe   ser específico, de modo que aquel conferido para la   promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se   entiende otorgado para la   promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den   fundamento a estos tengan origen en el proceso   inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un   profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la   legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela   acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un   poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”    

3.4.1.   Elementos normativos que   caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa   de los procesos de tutela.    

La agencia oficiosa   en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su   fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su   fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece   que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa.”    

Esta Corporación en   diversas oportunidades ha abordado el tema, fijando algunos parámetros para su   correcta configuración, entre ellas la Sentencia T-531 de 2002, en la cual   dispuso:    

“Fundamento de validez de la agencia oficiosa.    

El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la   potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en   favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del   artículo 10[24] del   decreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían   agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa.”    

Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada   con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos   fundamentales[25], que   como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los   particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la   realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[26] el   cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por   circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida   la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[27] que   impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de   los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos   ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su   defensa.    

Elementos normativos de la agencia oficiosa.    

Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados   expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución   y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de   la siguiente manera: (i) La manifestación[28] del agente oficioso en el sentido   de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de   tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[29],   consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas[30] o   mentales[31] para   promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[32] una   relación formal[33] entre   el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[34]  oportuna[35] por   parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el   escrito de acción de tutela por el agente.    

Efectos de la figura.    

Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se   perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en   la obligación de pronunciarse de fondo[36] sobre los hechos y las pretensiones   relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso   concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano[37] la   acción de tutela o en la sentencia no conceder[38] la tutela de los derechos   fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el análisis   acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el   juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto[39],   derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes,   características socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta   vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva   directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[40] que   como ha reiterado la Sala inspira e informa la figura procesal de la agencia   oficiosa en materia de tutela.    

Autonomía de la figura.    

A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa   consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[41], la   agencia oficiosa en materia de tutela tiene características propias que permiten   identificarla y diferenciarla[42] de aquella, por lo cual las   hipótesis para su configuración son las propias reguladas en el decreto 2591 de   1991 y las que se desprenden de la interpretación de los enunciados   constitucionales[43] a   partir de los principios que gobiernan la materia.    

Propósito constitucional de la agencia oficiosa.    

La finalidad[44] de la   agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios   constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez, la   concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los   derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la   agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de   prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de   justicia.”    

Luego, en la Sentencia T-995 de 2008[45], se dispuso que “configurados los elementos normativos   anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y   el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[46] sobre   los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los   mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso   rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de   los derechos fundamentales de los agenciados. No obstante lo anterior, en virtud   del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez   constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos   atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan.”    

Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para que en algunos   eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del   derecho sustancial, la finalidad de la acción de tutela, y el acceso a la   administración de justicia, modere las exigencias procesales referentes  a   la agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales   de las personas.    

Por lo tanto, “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta   en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran   imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda   de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional   debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa”[47]    

Así las cosas, la imposibilidad física o mental del titular de los derechos   fundamentales afectados para procurar por sí mismo la protección de sus   derechos, legítima a un tercero para instaurar las acciones constitucionales   correspondientes. Frente a lo cual, la acción de tutela en nombre de un tercero.    

3.5.            EL CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SALUD.    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de   la Salud, establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico,   mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el   goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos   fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología   política o condición económica o social (…) considerada como una condición   fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[48]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico consagra en el artículo 13 que el   Estado debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de   igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a   las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta[50].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra   consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la   seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que   establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social (…)”.    

En desarrollo del mandato constitucional, se expidió la Ley 100 de 1993, donde   se reglamentó el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sus fundamentos,   organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal[51].    

Ahora bien, la Corte ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el   artículo 49 Superior, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como   servicio público[52],   precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le   corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación   atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[53]    

Sobre la naturaleza del derecho, inicialmente, la Jurisprudencia consideró que   el mismo era un derecho prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de   su vínculo con otro derecho distinguido como fundamental – tesis de la   conexidad –, y por tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando   su vulneración implicara la afectación de otros derechos de carácter   fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad   personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las Sentencias T- 494 de 1993[54]  y T-395 de 1998[55].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose privada   de su libertad, presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el   derecho a la salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo   cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos   identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera   directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden   necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se   predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un   contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar   a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad física-   no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del   hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como   ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión   directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo   por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica   funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de   restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o   funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de   restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los   probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una   condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al   hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona   humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar,   y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho   inalienable a la salud.”    

En Sentencia T-395 de 1998[56],   la Corte aún sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino   prestacional, cuando al tratar una solicitud que se hiciera al ISS, a cerca de   un tratamiento en el exterior, se pronunció de la siguiente forma:    

“Si bien, la jurisprudencia constitucional  ha señalado en múltiples   ocasiones que el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental,   también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el   derecho a la vida y con  la integridad de la persona, en eventos en que   deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al   hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser   considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva   su protección inmediata del vínculo inescindible con el derecho a la vida. Sin   embargo, el concepto de vida, no es  un concepto limitado a la idea   restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como un concepto más   amplio a la simple y limitada  posibilidad de existir o no, extendiéndose   al objetivo de  garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo   que se pretende es respetar la situación “existencial de la vida humana en   condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida   cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida en que sea posible. Esta   Corporación ha manifestado que la tutela puede prosperar no solo ante   circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su   totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero   que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la posibilidad de desvirtuar   claramente la vida y la calidad de la misma en las personas, en cada caso   específico. Sin embargo, la protección del derecho a la salud, está supeditada a   consideraciones especiales, relacionadas con la reconocida naturaleza   prestacional que este derecho tiene.”    

En el   año 2001, la Corte admitió que cuando se tratara de sujetos de especial   protección, el derecho a la salud es fundamental y autónomo. Así lo estableció   la Sentencia T- 1081 de 2001[57],   cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho fundamental   autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo   poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad   humana.”    

Posteriormente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-016 de 2007[58],   amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

 “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la   manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos   todos  son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y   los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes   especialmente protegidos por la Constitución”.[59]    

En la Sentencia T-760 de 2008[60],   esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo   que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados   por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes   obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida   digna.”    

A   partir de este contexto, la Corte Constitucional ha reiterado que estos derechos   son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser   entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a   esta acción como un mecanismo preferente y sumario.”[61]    

Así   mismo, en la Sentencia T-206 de 2013[62],   la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación reiteró que “la fundamentalidad del derecho a la salud se hace   efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad,   integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros. Con base en   ello, está constitucionalmente prohibido, salvo las excepciones previstas en la   sentencia C-800 de 2003, que una entidad abandone el tratamiento al que se   somete a una persona, su evolución diagnóstica y la búsqueda de alternativas   para confrontar la enfermedad.”    

Finalmente,   resulta oportuno mencionar que debido al proceso de evolución jurisprudencial y   legislativo que ha sufrido el derecho a la salud, “cuyo estado actual implica   su categorización como derecho fundamental autónomo”[63];   llevó a que el  legislador estatutario dispusiera expresamente en la Ley 1751 de 2015, que   “la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[64], y que   comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera   oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación,   mejoramiento y promoción.”[65]     

3.5.1.  Principios que guían la prestación del servicio a la salud.    

La garantía constitucional con la que cuenta toda   persona para acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de   la salud, contemplada en los artículos 48 y 49 la Constitución Política y los   artículos 153[66] y   156[67] de   la Ley 100 de 1993, implica que el servicio a la salud debe ser prestado   conforme a los principios de oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y   continuidad, entre otros.    

3.5.1.1.                    Oportunidad: Significa   que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que   corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud para no   padecer progresivos sufrimientos. Esto quiere decir que cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado   oportunamente, se configura un acto trasgresor del derecho fundamental a la   salud, por cuanto esta puede deteriorarse considerablemente. Este   principio incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario   para establecer un dictamen puntual de la patología que padece la persona, con   el fin de asegurarle el tratamiento adecuado.    

3.5.1.2.                    Eficiencia:    Este principio busca que “los trámites administrativos a los que está sujeto   el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al   interesado una carga que no le corresponde asumir”[68].    

3.5.1.3.                    Calidad:  Conlleva que todas las prestaciones en salud requeridas por el paciente, sean   tratamientos, medicamentos, cirugías o procedimientos, contribuyan notoriamente   a la mejora de las condiciones de vida y salud de los pacientes[69]. Quiere decir que las entidades obligadas a garantizar   la prestación del servicio, no deberán suministrar medicamentos o prestar   cualquier servicio médico con deficiente calidad, y que como consecuencia,   agrave la salud de la persona.    

3.5.1.4.                    Integralidad: El principio de integralidad ha sido postulado por la Corte   Constitucional para las situaciones en las cuales, los servicios de salud   requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que la entidad responsable   solo le autoriza al interesado, una parte de lo que debería recibir para   recuperar su salud. Esta situación de fraccionamiento del servicio se debe por   ejemplo al interés que tiene la entidad responsable en eludir un costo que a su   juicio no le corresponde asumir[70].    

En otras palabras, este principio predica que las   entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud deben   prestar un tratamiento integral a sus pacientes. Por eso, los jueces de tutela   deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios   para ejecutar un tratamiento[71].    

Sintetizando, el principio de integralidad pretende “(i)   garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los   accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo   servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión   de la misma patología”[72].    

3.5.1.5.                  Continuidad: Esta   Corporación ha amparado el derecho a que a toda   persona se le garantice la no interrupción de un tratamiento, una vez éste haya   sido iniciado[73]antes de la recuperación o   estabilización del paciente.[74]     

Así, una institución encargada de   prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el   paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que   pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en   especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de   salud[75].    

En resumen, las EPS  deben garantizar que el acceso a los servicios de salud cumpla con los criterios   de calidad, eficiencia, oportunidad, integralidad y continuidad; de no   ser así, se transgreden de forma directa los derechos fundamentales de los   usuarios del sistema de salud.    

3.6.            PREVALENCIA DE LA ORDEN DEL MÉDICO TRATANTE PARA ESTABLECER SI SE REQUIERE UN   SERVICIO DE SALUD. Reiteración de jurisprudencia.    

En el   Sistema de Salud, la persona idónea para decidir si un paciente requiere algún   servicio médico es el galeno tratante, pues es éste quien cuenta con criterios   médico-científicos y conoce ampliamente el estado de salud de su paciente, así   como los requerimientos especiales para el manejo de su enfermedad; además está   adscrito a la respectiva empresa prestadora de salud, “no   obstante, la EPS correspondiente puede estar obligada a acoger la prescripción   de un médico no adscrito a ella, si la entidad tiene noticia de dicha fórmula   médica y no la descartó con base en información científica[76],   pues la falta de adscripción de un profesional calificado no ha de constituir   una barrera para acceder a los servicios de salud requeridos”   [77]    

Específicamente, el concepto del médico tratante es vinculante para la entidad   promotora de salud cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que se   autorice un servicio y/o tratamiento basado en información científica, (ii) que   se haya tenido en cuenta la historia clínica particular de la persona para   autorizarlo, y (iii) que se haya valorado adecuadamente a la persona, y haya   sido sometida a consideración de los especialistas en el manejo de dicha   patología[78].    

La jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes impartidas por   profesionales de la salud idóneos, obligan a una EPS cuando ésta ha admitido a   dicho profesional como “médico tratante”; no obstante en algunas oportunidades   esta Corporación negó el amparo de tutela por el hecho de solicitarse un   servicio de salud que fue ordenado por un médico que no está adscrito a la EPS a   la que la persona se encuentra afiliada, en esta línea tenemos, por ejemplo la   Sentencia T-378 de 2000[79],   que señaló:    

“La atención y la intervención   quirúrgica debe ser determinada por el médico tratante, entendiendo por tal el   profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS, y que examine, como   médico general o como médico especialista, al respectivo paciente. Y   consecuencialmente es tal médico quien dirá si se práctica o no la operación.   Por consiguiente la orden de tutela que dé el Juez tiene que tener como punto de   referencia lo que determine el médico tratante. Y no se puede ordenar   directamente por el juez la práctica de la operación, salvo que ya el médico   tratante lo hubiere señalado, pero la EPS no cumpliera tal determinación   médica.”    

Dicha posición fue reiterada en la   Sentencia  T-476 de 2004[80], en la   cual se estudió el caso de una señora que presentaba fuertes dolores en sus   manos. En esa oportunidad se analizaron los derechos a la salud y a la   integridad por no habérsele autorizado el examen de resonancia nuclear magnética   de plejo branquial que requería; para lo cual se sostuvo:    

 “según   la jurisprudencia constitucional, las EPS no pueden negarse a prestar un   servicio médico que necesita un paciente por estar excluido del Plan Obligatorio   de Salud, siempre y cuando la persona no tenga la posibilidad de proveerse por   sí misma el servicio de salud en cuestión y éste haya sido ordenado por el   médico tratante. Ha dicho la Corte   que se vulneran los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física   “de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del   tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de   quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se   encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear   el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a   cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo   beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a   la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento” (Sentencia T-1204 de   2000; M.P. Alejandro Martínez Caballero). De acuerdo con los presupuestos   señalados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[81]  en tales circunstancias es necesario acreditar que el usuario carece de recursos   o no tiene capacidad de pago para sufragar los costos del tratamiento o del   servicio médico requerido para recuperar o preservar su salud según el médico   tratante adscrito.”    

No obstante lo anterior, en el año 2010, mediante Sentencia T-410[82],   la Corte cambió su posición en cuanto a las órdenes médicas emitidas por   profesionales de la salud no adscritos a la EPS encargada de prestar los   servicios, señalando:    

“En el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien   requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para   decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.[83]  La jurisprudencia constitucional ha considerado que el criterio relevante es el   del médico que se encuentra adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio; por lo que, en principio, el amparo suele ser negado   cuando se invoca la tutela sin contar con tal concepto.[84]  No obstante, el concepto de un médico que trata a una persona, puede llegar a   obligar a una entidad de salud a la cual no se encuentre adscrito, si la entidad   tiene noticia de dicha opinión médica, y no la descartó, modificó o confirmó,   con base en las consideraciones que realice sobre el caso un médico especialista   adscrito a la EPS, o en la valoración del Comité Técnico Científico, según lo   decida la entidad.[85]”    

Así mismo, en la Sentencia T-570 de 2014[86]  la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación reiteró que:    

“(…) la decisión relativa a los   tratamientos y medicamentos idóneos o adecuados para atender la patología de un   paciente está únicamente en cabeza de los médicos y no le corresponde al juez.   La reserva médica en el campo de los tratamientos se sustenta en los siguientes   criterios: (i) el conocimiento médico-científico es el que da cuenta de la   necesidad de un tratamiento o medicamento, para justificar la implementación de   recursos económicos y humanos del sistema de salud (criterio de necesidad); (ii)   el conocimiento médico-científico es el que vincula al médico con el paciente,   de tal manera que el primero se obliga para con el segundo y de dicha obligación   se genera la responsabilidad médica por las decisiones que afecten a los   pacientes (criterio de responsabilidad). Por lo tanto, (iii) el conocimiento   médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el   criterio jurídico, so pena de poner en riesgo al paciente (criterio de   especialidad). Y esto, (iv) sin perjuicio que el juez cumpla a cabalidad su   obligación de proteger los derechos fundamentales de los pacientes, incluso en   la dinámica de la relación médico-paciente (criterio de proporcionalidad)[87].”    

Concretamente,    se deduce que el médico tratante, sea o no adscrito a la EPS, es el galeno   idóneo para proveer las recomendaciones de carácter médico que requiere el   paciente. Sin embargo, esas recomendaciones no pueden ser objetadas por la EPS,   cuando aquella tuvo noticias de dicha opinión médica, pero no la controvirtió   con base en criterios científicos; o bien sea porque el Comité científico de la   entidad valoró inadecuadamente la historia clínica y no sometieron el   padecimiento de éste al estudio de un especialista”[88].    

Ahora bien, respecto al concepto emitido por el Comité Científico de la entidad   es importante anotar que los conflictos surgidos entre éste y el médico   tratante, sea o no adscrito a la EPS, en torno a si una persona necesita o no un   servicio médico o tratamiento excluido del POS, la Corte Constitucional expresó   en la Sentencia   T-344 de 2002:   “mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base   en criterios claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico   Científico de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga   excluida del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de   un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité Técnico   Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo en   cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso específico   bajo discusión, considere lo contrario.[89]”    

Lo anterior se traduce en que en el evento en que se encuentren contemplados en   el POS tratamientos que puedan sustituir el recomendado por el galeno, pero este   último insta a la EPS que lo autorice por ser el único efectivo para el manejo   de la enfermedad del paciente, el concepto del médico tratante no se puede   desconocer, a menos que concurran razones médico-científicas que desvirtúen lo   prescrito por aquel.    

3.7.            PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD MENTAL.    

Antes de abordar el tema concreto de la protección constitucional de las   personas en condición de discapacidad, la Sala considera pertinente desarrollar   el marco jurídico internacional relacionado con el tema, pues desde el punto de   vista cronológico ha sido el derecho internacional público el que inicialmente   ha regulado los aspectos fundamentales para la garantía de los derechos de este   grupo poblacional. Luego de ello, la Sala presentará la legislación colombiana   que regula este mismo asunto y el desarrollo jurisprudencial que ha tenido,   especialmente, frente al caso específico de la capacidad jurídica de las   personas en situación de discapacidad mental.    

3.7.1.  Marco   jurídico internacional    

En 1971 se proclamó la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental,   y unos años más tarde, en 1975, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la   Declaración de los Derechos de los Impedidos[90].   El propósito de estos instrumentos era proteger los derechos de los   discapacitados mentales para que puedan “disfrutar de una vida decorosa, lo   más normal y plena posible”[91].    

De acuerdo con esta Declaración, toda persona en condición de discapacidad tiene   los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos. Así mismo,   en razón a su condición debe ser protegido contra toda discriminación o trato   degradante y debe poder contar con “asistencia letrada jurídica competente”,   indispensable para la protección de su persona y de sus bienes y, en caso de ser   objeto de acción judicial, “deberá ser sometido a un procedimiento justo que   tenga plenamente en cuenta sus condiciones físicas y mentales”.    

Por otra parte, en el Sistema Interamericano de Derecho Humanos, la OEA adoptó   la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de   Discriminación de las Personas con Discapacidad, que reiteró el compromiso   internacional de los Estados parte en garantizar la adopción de las medidas de   carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole,   para eliminar plenamente cualquier forma de discriminación contra las personas   con discapacidad.    

Dicha Convención entiende por “discapacidad” “una deficiencia física, mental   o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad   de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser   causada o agravada por el entorno económico y social”.       

Posteriormente, la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad[92]  (En adelante la CDPD),  adoptada   por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006,   aprobada en Colombia mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por la   Corte Constitucional en Sentencia C-293 de 2010[93],   reúne las garantías fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados   para la protección de los derechos de las personas con discapacidad.    

Al respecto, vale destacar que este instrumento representa la adopción normativa   del modelo social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de   entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas   con discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras.    

De acuerdo con dicho modelo, la discapacidad se genera por las barreras propias   del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario   asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social. Así,   pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar   servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con   discapacidad sean tomadas en consideración[94].     

Lo anterior se refleja en la CDPD, al reconocer que “la discapacidad es un   concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con   deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que   los demás”[95].    

En tal sentido, su artículo 3º señala los principios rectores de la materia: (i)   el respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la   libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;   (ii) la no discriminación; (iii) la participación e inclusión plena y efectiva   en la sociedad; (iv) el respeto por la diferencia y la aceptación de las   personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;   (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la accesibilidad; (vii) la igualdad entre   el hombre y la mujer; y (viii) el respeto a la evolución de las facultades de   los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.    

Debe resaltarse que las personas con discapacidad tienen el derecho a su   reconocimiento de la personalidad jurídica. En complemento de lo anterior, la   CDPD señala que los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas   al ejercicio de la capacidad jurídica se brinden salvaguardias adecuadas y   efectivas para impedir los abusos, las cuales, deberán asegurar que las medidas   referidas a la capacidad jurídica “respeten los derechos, la voluntad y las   preferencias de las personas (…)”[96].    

De igual modo, consagra que los Estados deben velar porque las personas con   discapacidad ejerzan su capacidad jurídica, ante lo cual, en las medidas que   versen sobre dicho tema se deberán respetar sus derechos, su voluntad y las   preferencias de la persona, se buscará que no exista conflicto de intereses ni   influencia indebida, las medidas deberán ser proporcionales y adaptadas a la   persona, se aplicarán en el plazo más corto posible y estarán sujetas a exámenes   periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,   independiente e imparcial[97].    

De acuerdo con lo anterior, es claro que el modelo social adoptado por la CDPD y   sus postulados no se quedan en el plano meramente doctrinal, sino que poseen una   fuerza vinculante que se ha reflejado en nuestro ordenamiento al haberse   adoptado mediante la Ley 1346 de 2009.    

3.7.2.   Marco   jurídico constitucional y legal colombiano    

Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales   dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una   situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad   material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de   Derecho, a saber:    

El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala:     

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:    

“… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”.    

Del mismo modo, el artículo 54 Superior consagra de manera expresa el deber del   Estado de “…garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud…”.    

En desarrollo de estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley   361 de 1997[98],   la cual, según se lee en su artículo 3º, está inspirada en “la normalización   social plena y la total integración de las personas con limitación”.    

Posteriormente, se profirió la Ley 1306 de 2009[99],   en la cual se consagró el régimen jurídico para las personas con discapacidad   mental. Sobre esta norma la Sala hará un desarrollo posterior.    

Por esa misma época, el legislador expidió la Ley 1346 de 2009, mediante la cual   aprobó la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece (13) de   diciembre de dos mil seis (2006).    

Finalmente, el Congreso profirió la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es   “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con   discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y   de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de   discapacidad”, todo ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009.    

3.7.3.  El   derecho a la capacidad jurídica de las personas con discapacidad mental    

Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, la   Corte señaló en Sentencia T- 884 de 2006[100]  que la norma Superior impone al Estado los siguientes deberes frente a las   personas con discapacidad:    

“… impone a las autoridades públicas (i) la   obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en   discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar   medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad   para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y   libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la   igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución   contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de   salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a   quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones   físicas o mentales”.    

Igualmente, esta Corporación, en Sentencias T-826[101] y T-974[102]  de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran   en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su   imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente   su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

También ha indicado, en Sentencias como la T-093 de 2007[103],   “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[104].    

Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide   integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y   responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un   conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo   factible esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven   avocadas.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones   normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de   debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de   desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los   legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces,   quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de   cada caso en concreto[105].    

Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la   adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional   de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[106],   como:    

“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran   número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las   poblaciones. La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física,   intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una   enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de   carácter permanente o transitorio.    

De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente   Observación general se utiliza la expresión “persona con discapacidad” en vez   de la antigua expresión, que era “persona discapacitada”. Se ha sugerido que   esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se   había perdido la capacidad personal de funcionar como persona.” (Subraya fuera de texto).    

La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la Sentencia T-198 de 2006[107],   esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son   disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.   Puntualmente se dijo:    

 “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los   conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la   discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en   consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos   frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa.”    

En resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos   Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a   aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como   es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la   importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger   medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la   situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas.    

Posteriormente, la Ley 1306 de 2009 supuso una actualización normativa frente a   la protección de las personas con discapacidad mental y su régimen de   representación legal, a efectos de acompasar el tema con la realidad   constitucional vigente y la perspectiva de los diversos instrumentos   internacionales atrás mencionados pero, especialmente, con la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad. Con ella, se sustituyó   íntegramente los títulos XXII y XXXV del Código Civil colombiano (artículos 428   a 632).    

En la exposición de motivos de la referida ley se señaló la necesidad de enfocar   la normatividad conforme la visión moderna de la ciencia respecto de los sujetos   con trastornos mentales, de manera que se ajuste a sus necesidades personales,   “brindándoles el espacio para su actuación correlativo a su capacidad   intelectual, sin poner en riesgo sus intereses y los de la sociedad”[108].    

Allí también se aclaró que quienes padezcan algún tipo de discapacidad mental   permanente tendrían que seguir siendo asimilados por el sistema jurídico como no   aptos para tomar decisiones jurídicas, es decir, seguirán limitados en su   capacidad de ejercicio. Sin embargo, partiendo de los lineamientos de la ciencia   actual, se consideró que la sustracción del individuo “no debe convertirse en   una rígida cortapisa que llegue a ser contraproducente con los intereses del   discapacitado”. Por tanto, a partir de esta norma: “Se abre entonces la   puerta para que algunos actos de la persona con discapacidad mental interdicta   tengan aptitud jurídica cuando le sean beneficiosos, de modo que si ha   consentido por algo que lo beneficie, se pueda dar firmeza a ese acto, e incluso   se presume la sanidad de la voluntad en estos eventos partiendo del hecho que su   padecimiento no llega hasta el punto de no reconocer lo que le es perjudicial”[109].    

A lo anterior se agregó: “No se trata de dar capacidad a la persona con   discapacidad mental, sino de establecer unas pocas y sanas excepciones en   beneficio tanto de los intereses de la persona con discapacidad como de la   sociedad”[110].    

La Corte Constitucional ya se había referido a la necesidad de garantizar el   derecho al debido proceso de las personas en situación de discapacidad mental,   especialmente de aquellas respecto de quienes se solicita la interdicción,   reconociendo que no por el hecho de estar bajo esa condición debía afirmarse la   incapacidad para discernir sobre lo que le es conveniente o no, pues no todas   las enfermedades mentales anulan la consciencia del individuo y algunas permiten   un cierto grado de razonamiento.    

Así por ejemplo, en Sentencia T-1103 de 2004[111], la Corte   Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra   la providencia judicial que decretó su interdicción provisional, la cual había   sido solicitada por sus hermanas, al considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso toda vez que el juez de conocimiento no ordenó   notificarle personalmente el decreto de la interdicción provisoria, por cuanto   la providencia fue notificada por estado y, además, fue adoptada sin contar con   el respectivo certificado médico que le sirviera de soporte.    

La Corte expresó en esa oportunidad que los jueces de familia no podían admitir   una demanda de interdicción por demencia sin ser anexado el respectivo   certificado médico actualizado, so pena de incurrir en una vía de hecho. Aseveró   que ello no constituye una mera formalidad sino que configura un soporte   probatorio insustituible para el juez y es una garantía fundamental para el   demandado.    

En relación con la condición mental de la persona respecto de la cual se   solicita la interdicción, la Corte señaló que el certificado médico debe ser   reciente, al ser común que las enfermedades mentales evolucionen e, incluso,   puedan curarse o puedan ser tratados sus síntomas mediante el suministro de   medicamentos, “sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un   centro de reposo y sin que pierda realmente las facultades de discernimiento”.    

Sobre la necesidad de informar a la persona demandada sobre el proceso iniciado   en su contra, la Corte manifestó la importancia que tiene garantizar el derecho   de defensa incluso para los enfermos mentales, pues no toda condición de esta   clase impide al paciente comprender permanentemente la realidad, para lo cual el   juez debe apoyarse en el certificado médico a efectos de decidir si, en el caso   concreto, del demandado comprenderá o no el sentido de la notificación.    

Hechas estas consideraciones, la respectiva Sala revocó la sentencia de segunda   instancia y confirmó la primera en tanto esta sí había tutelado del derecho   fundamental de la accionante al debido proceso.    

En ese orden de ideas, es preciso que se procure el acompañamiento permanente   del entorno social del paciente en aras de lograr su habilitación, tal como lo   estableció el Informe Sobre Salud Mental en el Mundo, elaborado por la   Organización Mundial de la Salud en el año 2001, donde se señaló lo siguiente:    

“La atención de salud mental no sólo debe ser local y   accesible, sino que también debe responder a las múltiples necesidades de los   pacientes. Su objetivo final debe ser la habilitación, y debe emplear técnicas   de tratamiento eficientes que permitan a los enfermos mentales mejorar sus   aptitudes de autoayuda, poniendo a contribución el entorno informal familiar y   social junto a mecanismos de apoyo formales”    

Lo   anterior, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Ley 1306 de 2009, los cuales   pregonan la independencia y autonomía de las personas con discapacidad mental en   los asuntos sobre los cuales esté en la capacidad de decidir.    

En conclusión, la Sala encuentra entonces que a partir del paradigma establecido   por los diversos instrumentos internacionales, en torno al deber de los Estados   de brindar un trato igualitario y digno a las personas en condición de   discapacidad, rechazando todo acto discriminatorio con ocasión de su afectación,   el legislador colombiano ha ido a la par de dichas prerrogativas, adoptando cada   una de ellas mediante diversas leyes, como la 1046 y 1306 de 2009, y la reciente   1618 de 2013, considerando importante establecer un modelo de inclusión social   para levantar las barreras a las que siempre ha estado sometida dicha población.    

Sobre este nuevo modelo social, la CDPD señala en su preámbulo que la concepción   de discapacidad evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas   con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su   participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las   demás.    

Asimismo, de manera particular, es preciso destacar que, en relación con las   personas con discapacidad mental, la Ley 1306 de 2009 incorporó taxativamente al   ordenamiento colombiano el derecho que ellos tienen a que se les respete la   voluntad y autonomía, considerando importante escuchar sus opiniones en torno a   lo que les conviene o no.    

3.8.            CONSENTIMIENTO INFORMADO, SUSTITUTO, CUALIFICADO Y PERSISTENTE PATERNO.    

El   consentimiento informado es una consecuencia lógica del derecho a la información   y el derecho a la autonomía (C.P. artículos 16 y 20). Así, este derecho consiste   en ser informado de manera clara objetiva, idónea y oportuna de aquellos   procedimientos médicos que afecten en mayor o menor medida otros bienes   jurídicos esenciales como la vida y la integridad personal. La jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido que el consentimiento informado tiene un carácter   de principio autónomo que, además, materializa otros principios constitucionales   como la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad   individual y el pluralismo. Aunado a ello, constituye una garantía para la   protección de los derechos a la salud y a la integridad personal.    

La   Sentencia T- 401 de 1994[112],   mencionó al respecto:    

“La información que el médico está obligado a trasmitir a su paciente tiene la   naturaleza normativa de un principio. No se trata de una norma que sólo puede   ser cumplida o no, sino más bien de un mandato que ordena que algo sea realizado   en la mayor medida posible  dentro de las posibilidades jurídicas y   fácticas existentes. La fuerza normativa de este principio se logra por   intermedio de la ponderación y  adecuación con  otros principios y   reglas que entran en pugna al momento de resolver el caso concreto. El elemento   fáctico es fundamental para determinar el alcance de la norma depositaria del   principio”.”[113]    

Ahora   bien, aunque el consentimiento informado tiene la naturaleza constitucional de   principio, está íntimamente relacionado con el principio de la autonomía, como   quiera que es el paciente quien finalmente debe asumir o declinar un tratamiento   de salud, valorando desde su propia perspectiva lo bondadosa o no que resulta   para él una intervención quirúrgica.    

Las   características del consentimiento previo e informado son esencialmente dos;   debe ser libre y por supuesto informado. La sentencia SU – 339 de 1999[114],   decanta estos dos requisitos, de la siguiente manera:    

“Como es obvio, no cualquier autorización del paciente es suficiente para   legitimar una intervención médica: es necesario que el consentimiento del   paciente reúna ciertas características, y en especial que sea libre e informado.   Esto significa, en primer término, que la persona debe tomar su determinación   sin coacciones ni engaños. Así, no es válido, por haber sido inducido en error,   el asentimiento de un paciente que es logrado gracias a una exageración, por   parte del médico, de los riesgos de la dolencia y una minimización de los   peligros del tratamiento.    

Por ello, en segundo término, la decisión debe ser informada, esto es, debe   fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de todos los datos que sean   relevantes para que el enfermo pueda comprender los riesgos y beneficios de la   intervención terapéutica, y valorar las posibilidades de las más importantes   alternativas de curación, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo   de tratamiento. Esto implica, tal y como esta Corte ya lo había señalado en   anteriores ocasiones  que, debido a que el paciente es usualmente lego en   temas médicos, el profesional de la salud tiene el deber de suministrar al   enfermo, de manera comprensible, la información relevante sobre los riesgos y   beneficios objetivos de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos,   incluyendo los efectos de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de   que la persona pueda hacer una elección racional e informada sobre si acepta o   no la intervención médica. Por ello esta Corporación ha señalado que el paciente   tiene derecho a que de manera anticipada, el equipo médico le indique “los   riesgos que corre con la operación o tratamiento o las secuelas que quedarían,   con la debida prudencia, sin minimizar los resultados pero sin alarmar al   enfermo en tal forma que desalentaría el tratamiento; es un equilibrio entre la   discreción y la información que solo debe apuntar a la respuesta inteligente de   quien busca mejorar la salud, superar una enfermedad o mitigar el dolor.”[115]    

Con   todo, se evidencia que el consentimiento informado es la regla general para   cualquier tipo de procedimiento médico, pero cabe anotar que no es absoluto,   pues admite algunos eventos excepcionales en donde esa voluntad del paciente   puede ser suplida por el Estado o sus familiares atendiendo a las circunstancias   de cada caso. Dichos eventos excepcionales fueron estudiados por la Corte en la   Sentencia C – 182 de 2016[116], en donde se   estableció que las situaciones excepcionales en las que la exigencia de   consentimiento informado en el ámbito de la salud es menos estricta o se   prescinde de ella totalmente son: (i) cuando se presenta una emergencia,   y en especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente   alterado o se encuentra en grave riesgo de muerte; (ii) cuando el rechazo   de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo sobre el   paciente sino también frente a terceros; (iii) cuando el paciente es   menor de edad, caso en el cual el consentimiento sustituto de los padres tiene   ciertos límites; (iv) cuando el paciente se encuentra en alguna situación   de discapacidad mental que descarta que tenga la autonomía necesaria para   consentir el tratamiento.[117]    

Como   corolario de lo anterior, existen una serie de variables que debe valorar el   médico en el momento de informar al paciente sobre el procedimiento médico a   realizar, entre ellas se encuentran: (i) el carácter más o menos invasivo   del tratamiento[119],  (ii) el grado de aceptación u homologación clínica del mismo o su   carácter experimental[120],  (iii) la dificultad en su realización y las probabilidades de éxito[121],  (iv) la urgencia[122],  (v) el grado de afectación de derechos e intereses personales del sujeto[123],  (vi) la afectación de derechos de terceros de no realizarse la   intervención médica[124],  (vii) la existencia de otras alternativas que produzcan resultados   iguales o comparables, y las características de éstos[125]  y, (viii) la capacidad de comprensión del sujeto acerca de los efectos   directos y colaterales del tratamiento sobre su persona[126].[127]    

Ahora,   sépase que entre más cualificado sea el consentimiento mayor será la capacidad y   autonomía exigida al paciente. Además en algunos casos será necesario el   cumplimiento de ciertas formalidades, tal y como lo analizó la Corte en la   Sentencia C – 182 de 2016:    

“Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido una relación entre el grado   de cualificación del consentimiento informado y el alcance de la autonomía del   paciente frente al mismo. En otras palabras, entre más cualificado deba ser el   consentimiento informado, “la competencia del paciente para decidir debe ser   mayor y aparecer más clara”[128].   Ello evidencia que el ejercicio de la autonomía del paciente, lejos de ser un   concepto absoluto, “depende de la naturaleza misma de la intervención sanitaria”[129].    

Por último, el consentimiento informado cualificado se halla revestido de   formalidades en ciertos casos[130].   Una primera formalidad consiste en que la manifestación de voluntad conste   por escrito[131],   con el fin de constatar la autenticidad del consentimiento del paciente a través   de este procedimiento[132].   Además, en algunos casos puede exigirse que el consentimiento informado sea   persistente,  pues puede imponerse la “obligación de reiterar el asentimiento después de que   haya transcurrido un período razonable de reflexión”[133]  o en algunos casos en los que el tratamiento se debe extender por periodos   extendidos de tiempo.”[134]    

Tratándose de consentimiento sustituto la Corte Constitucional inicialmente   había aceptado su aplicación en tres eventos: “1) cuando el estado mental del   paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de   inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad”[135].   Posteriormente, a raíz de los casos de menores de edad intersexuales, dejó de   otorgarse plena prevalencia al consentimiento paterno[136] y se   definieron criterios que matizaban la posibilidad de desechar el consentimiento   del propio sujeto afectado por la intervención sanitaria bajo la protección del   mejor interés del niño. En los mencionados casos, se precisó desde la protección   de la posibilidad de ejercer la autonomía en el futuro frente a cuestiones   determinantes para el libre desarrollo de la persona y su identidad. Esos   criterios han avanzado hacia la prevalencia de las capacidades evolutivas de los   menores de edad en la toma de decisiones bajo el cual se ha establecido “una   relación de proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminación del   menor y la legitimidad de las medidas de intervención sobre las decisiones que   este adopte,”[137] premisa que   es plenamente aplicable a las manifestaciones de voluntad sobre tratamientos   médicos.[138]    

3.8.1.  El   CONSENTIMIENTO PARA LA ESTERILIZACIÓN QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE   DISCAPACIDAD MENTAL. Reiteración de jurisprudencia.    

La   Corte Constitucional ha realizado un juicioso análisis sobre el consentimiento   que debe preceder la práctica de los procedimientos de anticoncepción quirúrgica   sobre menores y mayores de edad cuando se encuentran en situación de   discapacidad. De esa manera, se han planteado importantes conclusiones   jurisprudenciales sobre temas como la autonomía y autodeterminación, el derecho   a tener una familia y los derechos sexuales y reproductivos de las personas en   situación de discapacidad. Además, se han establecido requisitos y parámetros   para darle vía libre al consentimiento informado, sustituto, cualificado y   persistente, como una excepción a la práctica de la esterilización quirúrgica   definitiva tanto en menores como en mayores de edad en situación de   discapacidad.    

En   diversas oportunidades[139],   se ha precisado que “los padres o representantes legales no pueden atribuirse   la facultad de decidir sobre la esterilización definitiva de sus hijos, a menos   que: (i) se declare la interdicción, cuandoquiera que se trate de mayores de   edad; o que (ii) exista una autorización judicial en el caso de menores de edad.   Adicionalmente, ha determinado que, ante la existencia de medidas menos lesivas   de la autonomía personal que la intervención quirúrgica, se debe optar por no   restringir el ejercicio de los derechos a la autonomía sexual y reproductiva de   la persona en situación de discapacidad. Ello supone igualmente que las   autoridades al momento de evaluar las diferentes medidas y alternativas   existentes en materia de métodos de anticoncepción, deberán optar por los   procedimientos que supongan la menor restricción del derecho a la autonomía de   estas personas.”[140]    

Por ejemplo, en Sentencia T-401 de 1994[141],   este Tribunal amparó el derecho fundamental a la autonomía de una persona mayor   de edad a quien se le había diagnosticado un trastorno mental que le impedía   decidir el tratamiento médico al cual debía someterse para tratar su enfermedad   renal; generando discrepancias entre el paciente y el médico tratante; no   obstante, en la providencia se estableció una distinción en la condición mental   de una persona y su autonomía para opinar y decidir de acuerdo con sus   preferencias entre dos o más tratamiento; pues la autonomía no puede subsumirse   por completo en la discapacidad mental, toda vez que constitucionalmente esta no   se reduce a un concepto descriptivo de un estado mental. Al respecto sostuvo:    

“1.5. Es posible entonces establecer   una diferenciación entre la situación mental del paciente – patológica o no – y   su autonomía o capacidad para consentir. En este orden de ideas, la   contraindicación hace parte del espacio de discrecionalidad y autonomía que   posee el paciente frente al médico al momento de la prescripción del   tratamiento. Aun existiendo un desequilibrio   sicológico de parte del peticionario, a partir del cual se pudiese concluir una   agresividad especial contra sus semejantes, ésta no parece ser una razón   para excluir al paciente de la posibilidad de opinar acerca del tratamiento que   prefiere. El peticionario está capacitado   para decidir la suerte de su propio cuerpo y para asumir las consecuencias que   su decisión acarree en su estado de salud.”  (Negrilla fuera de   texto)    

En la   Sentencia SU – 337 de 1999[142],   se estableció que el consentimiento informado es una consecuencia lógica de la   preferencia del principio de autonomía sobre otros principios concurrentes como   la beneficencia (C.P. arts. 16 y 28), ya que su prevalencia obedece al   ineludible pluralismo de las sociedades contemporáneas, según el cual, dentro de   ciertos límites, existen formas diversas igualmente validas de entender y   valorar en qué consiste la bondad de un determinado tratamiento médico. “Así,   si los individuos son libres y agentes morales autónomos, es obvio que es a   ellos a quienes corresponde definir cómo entienden el cuidado de su salud, y por   ende, los tratamientos médicos deben contar con su autorización. En efecto, “la   primera consecuencia que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia   persona (y no nadie por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en   armonía con él, un rumbo”.”[143]    

No   obstante, dijo la Corte, la prevalencia del principio de autonomía no es una   “camisa de fuerza” para que el médico, en ciertos eventos excepcionales, pueda   pasar por alto el consentimiento del paciente con el fin de salvaguardar bienes   jurídicos que, en el caso concreto, puedan ostentar un mayor peso normativo y   sustento constitucional. “Así, como es obvio, en una emergencia, y en   especial si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o   se encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que los médicos actúen en   función exclusiva del principio de beneficiencia y adelanten los tratamientos   necesarios para salvar la existencia o la integridad física del paciente, por   cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean   salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtención de un consentimiento   informado podría tener consecuencias catastróficas para el propio paciente (…)”[144].  El principio de autonomía tiene entonces una prevalencia prima facie,   pero no absoluta, sobre los valores concurrentes, y en especial sobre el   principio de beneficencia.[145]    

Por   otro lado, el grado de autonomía exigida a un paciente para aceptar o no un   determinado tratamiento médico, va estrechamente ligado a la necesidad misma del   consentimiento y su distinta cualificación, según la naturaleza de la   intervención médica. A partir de ello, es que se entiende que la exigencia de un   consentimiento informado “presupone que la persona goza de suficiente   autodeterminación para comprender su situación y decidir conforme a ese   entendimiento”[146].  Entonces, si bien la autonomía del paciente es prevalente, no resulta ser   absoluta, pues depende de la naturaleza misma del tratamiento médico y de la   cualificación de su consentimiento, el cual tiene una relación directamente   proporcional a la gravedad de su patología y el riesgo de la intervención.    

Ahora,   en cuanto a la evaluación de la capacidad del paciente para decidir, la Corte   explicó que ello depende de la naturaleza de la intervención médica, de su   carácter invasivo o no, de sus posibles riesgos y de sus eventuales beneficios.[147]  Así por ejemplo, si estamos frente a un tratamiento médico de alto riesgo el   paciente debe tener plena autonomía para decidir libremente y, además, su   consentimiento tendrá que derivar del recibo de una información idónea y muy   depurada que permita el conocimiento integral del procedimiento médico. Bajo   esta lógica, se puede concluir válidamente que entre más grave o invasiva sea la   intervención sanitaria, más cualificado tendrá que ser el consentimiento y mayor   exigente tendrá que ser la capacidad del paciente para decidir. Por el   contrario, entre menos grave e invasivo sea el procedimiento menos cualificada   será la exigencia del consentimiento.    

La   autonomía necesaria para tomar una decisión sanitaria no es entonces una noción   idéntica a la capacidad legal que se requiere para adelantar válidamente un   negocio jurídico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo   a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadanía. En efecto, una   persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente   autónoma para tomar una opción médica en relación con su salud; o por el   contrario, un paciente puede gozar de plena capacidad jurídica pero puede   encontrarse afectado transitoriamente en el ejercicio de su juicio, de suerte   que puede ser considerado incompetente para decidir un asunto médico   particularmente delicado.[148]    

Al   respecto, manifestó este Alto Tribunal:    

“(…) siguiendo la terminología propuesta por Drane y otros autores, existe una   especie de escala móvil para evaluar los umbrales de capacidad que son   necesarios para tomar, de manera competente, las distintas decisiones médicas.   Así, en general no se requiere un alto grado de autonomía para que un paciente   acepte de manera válida una intervención de bajo riesgo y elevado beneficio, o   rechace un procedimiento muy peligroso y poco efectivo, por lo cual en tales   casos, las exigencias de capacidad deben ser mínimas; en esos eventos, puede ser   suficiente que la persona tenga conciencia de su situación y sea  capaz de   aceptar, de manera expresa o tácita, el tratamiento que se le propone, para que   se la considere competente para tomar esas decisiones sanitarias. Por el   contrario, en el otro extremo, los estándares de capacidad son máximos cuando   una persona rechaza un tratamiento muy beneficioso, seguro y de probada   eficacia, o cuando acepta participar en ensayos clínicos, de beneficios muy   hipotéticos y de alto riesgo;  en tales eventos, el equipo médico debe ser   más riguroso en la apreciación de la capacidad del paciente para comprender de   manera objetiva y crítica su situación y su dolencia, y decidir de manera   verdaderamente libre y auténtica, esto es, coherente con sus valores, si acepta   o rechaza el tratamiento. Finalmente, existen situaciones intermedias relativas   a la aceptación o rechazo de intervenciones médicas en las cuales la relación   entre el riesgo y el beneficio no es clara, en donde el estándar de capacidad   exigido debe ser intermedio entre los dos anteriores.”[149]    

Posteriormente, en Sentencia T-850 de 2002[150],   al analizarse el caso de una joven con retraso mental que se encontraba   embarazada y respecto de la cual su madre solicitaba la planificación definitiva   mediante procedimiento quirúrgico, la Corte consideró que debía tenerse en   cuenta que la incapaz contaba con la posibilidad de recuperar su estado mental y   así emitir un consentimiento en el futuro, lo cual obliga al Juez de tutela a   preservar las condiciones físicas de la joven en condición de discapacidad para   que pueda tomar sus propias decisiones, a pesar de existir cuestionamiento   frente a su autonomía en razón a sus condiciones mentales actuales.; “máxime cuando   la existencia de alternativas médicas lleva a que no se trate de decidir de   manera radical entre vida o autonomía, sino entre las ventajas y desventajas que   plantea cada alternativa de salud.”[151]    

En esta oportunidad, se hizo énfasis en   la tensión que se puede producir entre la autonomía individual y el interés   social y del Estado en preservar la salud de las personas. Bajo esa premisa, se   concluyó que no obstante la Constitución otorga un carácter preponderante a la   vida y al cuidado de la propia salud, dicho interés del Estado y la familia en   llevar a cabo esa protección debe armonizarse con el desarrollo personal que   cada individuo le otorga a su plan de vida de manera responsable; el cual puede   materializarse en la construcción de una familia y el cuidado de ella.  “En   ese orden de ideas, la actividad estatal dirigida a garantizar la   autoconservación de la salud y la vida debe armonizarse con la autonomía del   individuo para construir su propia vida.”[152]    

Al entender que la autonomía individual   debe armonizarse con el interés estatal de preservar la vida y la salud de las   personas, la pregunta que surge es cómo lograr dicha armonía. En esa   oportunidad, la Corte sostuvo que la actividad del Estado entorno a ese fin debe   encaminarse a permitir el desarrollo pleno de la autonomía de los individuos,   claro está, siempre que el individuo cuente con la capacidad necesaria para   tomar una decisión sobre su salud que pueda afectar su proyecto de vida. El   límite que debe tener en cuenta el Estado para el ejercicio de esa actividad se   centra en la cualificación propia de la capacidad de decisión del individuo, ya   que si éste puede decidir bajo su dominio propio y personal el Estado no puede   intervenir en esa esfera. No obstante, el Estado puede, en aras de proteger el   ejercicio futuro de la autonomía de las personas, intervenir cuando tales   facultades se encuentren en peligro por la decisión propia del individuo o de un   tercero.[153]    

3.8.1.1.              Consentimiento para la esterilización   quirúrgica de menores de edad en condición de discapacidad.    

Es importante resaltar que la autonomía   del ser humano no puede equipararse a la capacidad civil para tomar decisiones,   es decir, “si bien algunas decisiones de la vida civil de las personas pueden   ser adoptadas por sus representantes legales mediante un proceso de interdicción   por demencia, esta figura propia del derecho civil no resulta trasladable por   completo al campo del derecho constitucional, en particular en lo que tiene que   ver con las decisiones sobre las intervenciones médicas a las cuales debe   someterse a una persona.  No sería concebible desde un punto de vista   constitucional, que por la sola representación legal que ejerce una madre sobre   su hija interdicta, pudiera someterla a una esterilización forzada, conducta   que, por lo demás, constituye un delito tanto en la normatividad interna, como   en el sistema internacional de protección de los derechos humanos.     Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha utilizado el concepto de   autonomía, el cual no se puede equiparar al de capacidad legal para tomar   decisiones respecto de la vida civil, comercial o política de un individuo.”[154].    

Esta postura se complementó con la   Sentencia T-248 de 2003[155],   en la que este tribunal decidió el caso de una menor de edad con diagnóstico de   epilepsia, retardo mental y trastorno de déficit de atención, a quien el médico   psiquiatra ordenó la práctica de la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio,   procedimiento que fue negado por el Seguro Social en tanto no había sido   expedida la respectiva autorización por parte del ICBF.    

Aun cuando la pretensión tutelar no fue   acogida se precisó que (i) la madre de una menor de edad tiene la   obligación de obtener autorización judicial para la realización de la   intervención quirúrgica que conlleve la esterilización definitiva de una mujer,   proceso judicial en el que “debe quedar plenamente   demostrado que el menor tiene problemas mentales que impiden dar su   consentimiento para este tipo de intervenciones”; (ii) si se trata de   una mujer mayor de edad, debe adelantarse previamente, en trámite judicial   diferente al de la tutela, la interdicción de sus derechos, es decir, el   discernimiento de la guarda; y (iii) respecto de un menor de edad, la   autorización judicial debe ser solicitada por ambos padres, “salvo que resulte imposible   -por ejemplo, por ausencia o abandono-”.    

Acorde con la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, la Sala Cuarta   de Revisión mediante Sentencia T-1019 de 2006[156], fue   enfática en precisar que en los eventos cuya   intervención médica comprometa de manera definitiva la funcionalidad de alguna   capacidad orgánica del paciente sustituido en su consentimiento, y cuyo   procedimiento médico genera consecuencias irreversibles y permanentes, es   necesario que, previamente a la realización de  dicha actuación médica, se   agote un itinerario de actuaciones que aseguren que la decisión a tomar, haya   visualizado todas las posibles consecuencias de la misma, y haya igualmente   valorado y explorado todas las posibles opciones médicas disponibles para el   caso concreto.:    

Así   mismo, en la Sentencia T-560A de 2007 se fijaron las siguientes reglas:    

“(i) A juicio de esta Corporación un procedimiento quirúrgico   de esterilización constituye una restricción severa de un derecho fundamental;   (ii) Por dicha razón, el mismo no puede ser simplemente autorizado por el   representante legal de una menor de edad con problemas de retardo mental, sino   que además es menester obtener previa autorización judicial, dentro de un   proceso distinto al de la tutela, a menos que se presente una situación de   urgencia o imperiosa necesidad que permita adelantar dicho procedimiento con la   autorización exclusiva de los padres[157];   (iii) En el trámite del citado proceso judicial, se debe demostrar que el   incapaz tiene problemas mentales que le impiden específicamente dar el   consentimiento no sólo presente sino también futuro para ese tipo concreto de   procedimientos quirúrgicos; (iii) De manera que, sin dicha autorización judicial   previa, no le es posible al representante legal del incapaz acudir ante el juez   de tutela a demandar la práctica de la intervención, por último; (iv) En el caso   de una mujer incapaz mayor de edad, adicionalmente a los citados requisitos se   debe exigir la declaración previa de su estado, por medio de un proceso de   interdicción de sus derechos y discernimiento de una guarda.”    

De tal   manera que ha sido reiterada la posición de esta Corte respecto a que en los   casos de esterilización de menores que sufren retardo mental es fundamental e   imprescindible contar previamente con una autorización judicial para llevar a   cabo el procedimiento, salvo “que   surja una situación de urgencia o imperiosa necesidad que habilite su   aquiescencia con el consentimiento sustituto de los padres”[158].    

8.3.1.2.                  Consentimiento para la esterilización   quirúrgica de mayores de edad en condición de discapacidad.    

Mediante Sentencia T-492 de 2006[159],  esta Corporación revisó la solicitud de tutela interpuesta por la madre de   una mujer afectada por el Síndrome de Down que se encontraba en estado de   embarazo. El médico que hacía seguimiento a su caso, ordenó realizarle cesárea y   Pomeroy, que consiste en ligar las trompas de Falopio a fin de evitar nuevos   embarazos. Sin embargo, para llevar a cabo tal procedimiento necesitaba de   previa autorización judicial. En razón a ello, la madre de la mujer embarazada   solicitó al juez de tutela que ordenara la realización del Pomeroy.    

En el análisis del caso, la Corte estableció que, en principio, la madre de la   mujer discapacitada estaba legitimada para actuar como su agente oficiosa, pero,   dada la finalidad con que ejercía tal agencia, era necesario que se configuraran   otros supuestos. El primero de ellos consistía en la necesidad de adelantar   previamente el proceso de interdicción judicial y discernimiento de guarda, a   efectos de comprobar judicialmente que la persona incapaz efectivamente lo es y   allí mismo le fuere asignada su representante legal. El segundo se centra en que   habiendo obtenido la guarda y representación legal a través del proceso de   interdicción, se solicite, mediante proceso distinto, la autorización judicial   del procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva. Así entonces, una vez   declarada la interdicción, nombrado el representante legal y obtenido el permiso   judicial para ordenar la intervención quirúrgica, es que el guardador puede   acudir a la acción de tutela para buscar la protección de los derechos   fundamentales del discapacitado mental.    

Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluyó (i) que la acción de   tutela no era el procedimiento específico para lograr la autorización judicial   de esterilización definitiva de una mujer incapaz, pues existen trámites   judiciales específicos previos para ello, y (ii) que quien pretenda por medio de   la acción de tutela que se haga efectiva la práctica de un procedimiento   quirúrgico definitivo, debe ser el representante legal de la incapaz a   esterilizar y, además, haber obtenido el permiso judicial para ello, incluida la   orden del médico tratante de la respectiva EPS.    

En esa oportunidad, también consideró necesario llevar a cabo los procedimientos   diseñados por el legislador para la protección de las personas con discapacidad   mental, lo cual obedece a dos razones fundamentales: (i) determinar su nivel de   autonomía y (ii) establecer la medida o medidas de protección alternas o   complementarias que se acomodan a su especial situación personal, familiar y   social, esto último, debido a que “no siempre los niveles de autonomía de las   personas con incapacidades son iguales, ni siempre son irreversibles”, pues   tales incapacidades admiten grados que pueden ser más o menos leves, “y   comprometiendo en mayor o menor medida al posibilidad de un comportamiento   autónomo en el manejo de la propia sexualidad  y en la posibilidad de optar   por la maternidad”.    

Del caso descrito, la Sala resalta que la Corte Constitucional justifica la   necesidad de acudir previamente a dichos procedimientos judiciales para conocer   con certeza el grado de incapacidad de la persona respecto de quien se solicita   la interdicción, pues mal haría el juez de tutela ordenar la realización de   ciertos procedimientos sin estar probado suficientemente la falta de autonomía   del sujeto pasivo de la acción, ya sea porque en situaciones de discapacidad   mental existen tratamientos adecuados que permiten conservar cierto nivel de   autodeterminación para efectos de poder decidir sobre situaciones que puedan   afectar la dignidad de la persona o, también, porque no todas las enfermedades   mentales son de carácter irreversible.    

Así entonces, la Corte dejó claro que nadie podía abrogarse autónomamente la   facultad de representar a otros alegando su incapacidad, puesto que la capacidad   de las personas se presume legalmente, de conformidad con el artículo 1503 del   Código Civil[160].   Para ello, el legislador diseñó procesos judiciales específicos dentro de los   cuales debe demostrarse plenamente la incapacidad mental de la persona. Tras   comprobarse en ese caso que la madre de la mujer con síndrome de Down no había   acreditado ser su representante legal como resultado de un proceso de   interdicción previo y tampoco contaba con el permiso judicial para llevar a cabo   la intervención quirúrgica de ligadura de trompas, la Corte revocó la sentencia   de tutela que había concedido la protección de los derechos fundamentales y la   declaró improcedente.    

Recientemente, en la Sentencia T-063 de 2012[161]  la Corte luego de un recuento de las principales decisiones de tutela que se   habían proferido hasta el momento en asuntos similares al que hoy ocupa la   atención de la Sala, sostuvo que la línea de precedente construida por la Corte:     

(i) le ha dado una dimensión de peso mayor, en principio, al derecho a la   autonomía individual de mujeres con discapacidad mental, cuando el objeto de la   acción de tutela es la práctica de cirugías que impliquen la esterilización;    

(ii) en este supuesto, ha considerado que la legitimación en la causa por   activa, exige como requisitos adicionales a los previstos en el artículo 86 de   la Constitución Política y el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, que en   trámite judicial diferente al de la solicitud de amparo constitucional, se haya   obtenido licencia o autorización judicial, así como la representación legal en   virtud del discernimiento de la guarda; y    

(iii) respecto de un menor de edad, la autorización judicial debe ser solicitada   por ambos padres, salvo que razonablemente sea imposible, ya sea por ausencia o   abandono.[162]    

Aunado a los diversos   estudios que por vía de tutela ha realizado esta Corporación, como se dejó visto   en precedencia, tenemos que también los derechos sexuales y reproductivos de las   personas en condición de discapacidad han sido objeto de control abstracto de   constitucionalidad; es así como en la Sentencia C-804 de 2009[163],   la Sala Plena estudió la constitucionalidad del artículo 68[164] de la   Ley 1098 de 2006[165],   y consideró, que si bien a lo largo de la historia, las personas con discapacidad han tenido que   enfrentar diferentes prejuicios sociales, que se traducen en concepciones   reduccionistas y en buena parte erradas sobre lo que una persona con   discapacidad es capaz o no de hacer. Los distintos enfoques que han   caracterizado la descripción y atención en torno a las personas con discapacidad   son indicativos de estos prejuicios sociales y de cómo ellos han mediado la   exclusión de las personas con discapacidad de buena parte de las actividades   sociales. “Cuatro modelos, a lo largo de la historia, han marcado la   comprensión sobre la discapacidad. Tres de ellos (el de la prescindencia, el de   la marginación, y el de la rehabilitación), si bien han ido siendo superados al   recoger la tendencia mundial de reconocer a las personas con discapacidad como   sujetos de derechos, todavía pueden llegar a coexistir con el cuarto modelo (el   modelo social), dada la persistencia de prejuicios contra este grupo   poblacional.”    

Por lo   tanto, a juicio de este Tribunal, la aptitud para que las personas en   condición de discapacidad puedan ejercer la paternidad o maternidad, debe ser el   resultado de una evaluación integral y compleja sobre las posibilidades de   protección, y cuidado que puedan brindarle.    

Así mismo, la Corte Constitucional al   estudiar la exequibilidad de la Ley 1346 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los   Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de   diciembre de 2006.”, En   la Sentencia C-293 de 2010[166],   consideró que los derechos   sexuales y reproductivos de dicha población, se encontraban ajustados a la   Constitución ya que garantizan el ejercicio de la autonomía personal. Por tanto,   sostuvo que no existe duda que las personas con discapacidad mental también son   titulares de esos derechos.    

Posteriormente, al revisarse la constitucionalidad del artículo 7º de la Ley   1412 de 2010[167],   en la Sentencia C-131 de 2014 se recordó que los padres de las personas en   situación de discapacidad no pueden atribuirse la facultad de decidir sobre la   esterilización definitiva de sus hijos a menos de que se declare la   interdicción, en el caso de los mayores de edad o exista una autorización   judicial cuando se trata de menores de edad. Lo anterior con el fin de proteger   la autonomía de la persona discapacitada así como el consentimiento orientado al   futuro.[168]    

Así mismo, la Corte concluyó que el derecho a fundar una familia también   es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y de los derechos   reproductivos. Por este motivo, la jurisprudencia no ha dudado en considerar el   derecho a conformar una familia como fundamental. Así, ha señalado, respecto a la   familia que esta es  “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la   libre expresión de afectos y emociones”, ya que “su origen se encuentra   en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y   proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y   esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”.    

Aunado a lo anterior, este Tribunal precisó que teniendo en cuenta que en otras   oportunidades la jurisprudencia ha señalado que el derecho a la vida prevalece   en la Constitución   siempre que exista un riesgo inminente para la vida del paciente como   consecuencia del embarazo y la imposibilidad de evitarlo eficazmente por otros   medios, se preferirá salvaguardar la vida y la integridad del menor y se   permitirá la anticoncepción quirúrgica.    

No obstante,   dispuso:    

“La excepción a la prohibición general del artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 en   estos casos, procederá, previa autorización judicial, únicamente cuando se   cumplan dos condiciones.    

En primer lugar, el paciente debe autorizar dicho procedimiento y de ninguna   manera podrá ser impuesto por los padres o representes legales del mismo. En   efecto, si se considera que el menor cuenta con una voluntad reflexiva en grado   de formación que se completa al cumplir la mayoría de edad, es claro que dicha   medida no puede ser impuesta en contra de su voluntad ni siquiera cuando la vida   está en riesgo.    

De otro lado, aun cuando el menor adulto consienta la intervención, se entenderá   que esta procede únicamente cuando un grupo de médicos interdisciplinario   confirme que el embarazo o el parto constituyen un riesgo de muerte para el   menor sin que se pueda acudir a otros mecanismos anticonceptivos, y que éste   último comprende y acepta de manera informada someterse a dicho procedimiento.    

Solo si se cumplen las condiciones anteriormente expuestas procederá el juez a   valorar en cada caso particular si el menor puede someterse a la esterilización   definitiva.”     

Finalmente, en la Sentencia C-182 de 2016[169],   no solamente se reiteraron los argumentos expuestos en la providencia antes   enunciada, sino que además se sostuvo que las personas en condición de   discapacidad son sujetos plenos de derechos que gozan de una especial protección   constitucional, ese decir, ostentan la titularidad de los derechos reproductivos   y del derecho a fundar una familia de forma responsable, siempre que así quieran   de forma libre e informada; por lo tanto el Estado tiene la obligación de   disponer de todos los medios para que estas personas puedan gozar de sus   derechos y eliminar todas las barreras para garantizarlos. En este sentido,   tiene el deber específico de establecer todos los medios de apoyo para que   puedan recibir la información que se ajusta a sus necesidades para comprender   las implicaciones de las decisiones relativas a la reproducción.    

Por otra parte, se indicó que el   consentimiento informado en el ámbito de las intervenciones médicas no se   refiere a la mera aceptación por parte de un paciente a una intervención o   tratamiento sanitario sino se trata de un proceso de comunicación entre el   paciente y el profesional de la salud. En este orden de ideas, recuerda que la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, específicamente en el ámbito del   acceso a la información en materia reproductiva, ha dicho que el consentimiento   informado consta de tres requisitos: (i) que los profesionales de la salud   suministren la información necesaria sobre la naturaleza, beneficio y riesgo del   tratamiento así como alternativas al mismo; (ii) tomar en cuenta las necesidades   de la persona y asegurar la comprensión del paciente de esa información; y (iii)   que la decisión del paciente sea voluntaria. Así, el consentimiento informado   debe garantizar una decisión voluntaria y suficientemente informada, lo cual   protege el derecho del paciente a participar en las decisiones médicas, y a su   vez impone obligaciones en los prestadores del servicio de salud.    

Además, se reitera que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en   aquellos supuestos en los que las personas carecen de la conciencia suficiente   para autorizar tratamientos médicos sobre su propia salud y para reconocer la   realidad que los rodea, como es el caso de las personas con discapacidad,   terceras personas, mediante el denominado consentimiento sustituto, pueden   avalar los procedimientos médicos requeridos por ellos, con el fin de velar por   su vida, salud e integridad física. Así, la competencia para decidir se   encuentra atada a la capacidad para comprender, retener, creer y sopesar la   información que se recibe a fin de tomar una decisión.    

“Como se advirtió, el consentimiento informado en el ámbito de las   intervenciones de la salud es esencial para garantizar la protección de la   dignidad humana, la autonomía y la integridad personal. Por lo tanto, la falta   de consentimiento informado a un tratamiento médico genera una violación de   estos derechos y a su vez puede comprometer el derecho a ser tratado humanamente   en los espacios de provisión de servicios de salud, pues compromete directamente   la integridad física y mental de las personas. Específicamente, la ausencia de   consentimiento informado respecto de los métodos de planificación implica una   esterilización forzada y compromete los derechos reproductivos, ya que limita la   capacidad de las personas de tomar decisiones sobre su cuerpo y sobre su   autonomía reproductiva, en el contexto de un procedimiento invasivo,   irreversible y no consentido.     

En este sentido, las prohibiciones a la esterilización forzada determinadas   tanto por la jurisprudencia constitucional como por el derecho internacional de   los derechos humanos resultan relevantes, pues generan obligaciones para el   Estado y guían el respeto que éste debe tener al analizar normas que   potencialmente pueden estar restringiendo de forma indebida la autonomía   reproductiva de las personas en situación de discapacidad. Lo anterior, ya que   la esterilización mediante el consentimiento sustituto, podría constituir una   forma de esterilización forzada. Así pues, los estándares que se han fijado al   respecto, aun cuando no versen sobre casos de personas en situación de   discapacidad, son relevantes en la medida en que se han desarrollado, a partir   de criterios de discriminación, sea por el estatus de la persona, la raza, o la   condición.”[170]    

Además de las conclusiones que puedan extraerse de esta última sentencia,   alrededor de la protección de los derechos reproductivos de mujeres con   discapacidad mental, de toda la jurisprudencia descrita también cabe concluir lo   siguiente: en los procesos judiciales de interdicción cobra especial relevancia   analizar el grado de autonomía del presuntamente incapaz, pues en función de   ello es que deben adoptarse las medidas que se consideren más adecuadas por   parte del juez para lograr la garantía de sus derechos fundamentales. Así   entonces, aunque se trate de una persona mentalmente disminuida, su personalidad   jurídica no debe ser anulada por ese simple hecho, sino que cualquier opinión   que pueda permitirse emitir según el nivel de su enfermedad, debe ser valorada   razonablemente por las autoridades judiciales.    

En síntesis encuentra la   Sala que esta Corporación ha sido clara en precisar que el consentimiento para   la esterilización quirúrgica en personas en situación de discapacidad mental   varía dependiendo de su edad, pues como se dejó visto en precedencia cuando el   incapaz es un menor de edad se requiere en primer lugar verificar medicamente   que el paciente es incapaz para otorgar su consentimiento; en segundo lugar que   el cuerpo de galenos informe a los padres del menor acerca del procedimiento en   sí, de los riesgos propios de la intervención y de las consecuencias definitivas   que el mismo generará en la vida de la persona, sin descartar los efectos   emocionales y sicológicos que este podría crear en la identidad de la paciente   y; en tercer lugar, deberán los padres del menor, como sus representantes,   proceder a tramitar la autorización judicial necesaria para que un Juez de la   República autorice el procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva.    

Así mismo, el procedimiento de ligadura de trompas o vasectomía varía cuando el   incapaz es un mayor de edad, pues se requiere en primer lugar; adelantar el   proceso de interdicción judicial y discernimiento de guarda, en el cual una vez   comprobado jurídicamente que el sujeto es incapaz se procede a designar al   representante legal del mismo, acto seguido será este quien solicitará mediante   un procedimiento judicial diferente, la autorización judicial de la intervención   quirúrgica de esterilización definitiva, así entonces un vez cumplidas estas dos   etapas judiciales el representante legal podrá acudir al médico tratante o a la   E.P.S. para que se lleve a cabo la mencionada intervención; en el evento de no   autorizarse por parte de la E.P.S. dicho procedimiento es el guardador quien   puede acudir a la acción de tutela para buscar la protección de los derechos   fundamentales del discapacitado mental.    

9.                 CASO CONCRETO    

9.1.          Resumen.    

En el presente caso, la señora María Patricia Vélez Fernández, actuando   en representación de su hija Manuela Echavarría Vélez, quien padece   retraso mental moderado, solicitó a la EPS SALUD TOTAL, entidad a la cual se   encuentran afiliada, que ésta proceda a realizarle, el procedimiento médico de   ligadura de trompas, conocido médicamente como POMEROY, intervención quirúrgica   que impediría de manera definitiva que su hija en condición de discapacidad   pueda llegar a tener un embarazo no deseado, lo que afectaría negativamente sus   ya limitadas condiciones de vida.    

Ante esta petición, la EPS accionada, aclara, que si bien el procedimiento   médico solicitado es una prestación que hace parte del Plan Obligatorio de Salud   (P.O.S.), advierte, en primer lugar, que no existe orden del médico tratante de   la Joven Echevarría que disponga la necesidad del procedimiento de planificación   quirúrgica que se pretende mediante la acción de tutela; en segundo lugar, que   vistas las especiales condiciones de la paciente, -menor de edad (al momento de   presentación de la acción de tutela) y con retardo mental moderado- impone   necesariamente que para que dicho procedimiento quirúrgico se pueda realizar   dentro los lineamientos legalmente permitidos, debe para ello mediar una   decisión judicial que así lo autorice.    

Vista la negativa de la EPS de prestar la atención médica solicitada sin el   previo cumplimiento de tales requerimientos judiciales, la accionante considera   que se están desconociendo los derechos fundamentales a la salud, vida y   dignidad humana -entendida como la protección especial a las personas con una   debilidad manifiesta.    

9.2.          Análisis de la presunta vulneración de los derechos   fundamentales.    

En el caso sub examine se estudia la situación de Manuela Echavarría Vélez, a   quien su madre solicita se le realice el procedimiento médico de   ligadura de trompas o Pomeroy, por haber sido diagnosticada con retraso mental   moderado, el cual fue negado por el médico adscrito a la EPS basado en el   argumento de no contar con la autorización de un Juez de Familia.    

En efecto, la Sala encuentra que como se advirtió en otros casos resueltos   por esta Corporación, es de vital importancia que el consentimiento para   intervenir médicamente el cuerpo de una persona, sea otorgado por la misma   persona, y que dicho consentimiento sea dado de manera libre, razonada y   autónoma. De esta manera, se aprecia prima facie, el principio de la   autonomía y autodeterminación personal es un criterio fundamental para adelantar   cualquier tipo de procedimiento médico o quirúrgico.    

Sin embargo, cuando dicho consentimiento no puede ser otorgado por quien va a   ser intervenido médicamente, tal anuencia podrá ser dada por un tercero, para lo   cual deberá igualmente corresponder a una aceptación cualificada, la cual deberá   estar sustentada en información previa que de manera clara y respetuosa le haya   sido suministrada por el cuerpo médico, para que quien otorgue en nombre de otro   su consentimiento, pueda tomar una decisión con un criterio razonable, objetivo   y médicamente sustentado.    

Pero si sumado a ésta situación, quien requiere un tratamiento médico o   intervención quirúrgica que puede afectar de manera drástica y severa un derecho   personalísimo, como sucede en el presente caso, en el que se va a tomar una   decisión que anulará de manera definitiva la posibilidad de que una persona   pueda procrear y tener familia, es imprescindible que luego de verificada la   incapacidad del paciente para otorgar su consentimiento, y que el cuerpo médico   ha informado a su representante legal acerca del procedimiento en sí, de los   riesgos propios de la intervención y de las consecuencias definitivas que el   mismo generará en la vida de la persona, sin descartar los efectos emocionales y   sicológicos que este podría crear en la identidad de la paciente, se procederá a   tramitar la autorización judicial que en estas circunstancias se considera   necesaria.    

En efecto, si bien en el presente caso, el consentimiento previo para autorizar   un procedimiento médico o quirúrgico, no pretende constituirse en una respuesta   médica directa que pretenda como fin primordial, tratar la patología que afecta   a la menor, si busca sin embargo, garantizar que las limitadas condiciones de   vida de la paciente, o su precario estado de salud, no se vean afectados de   manera negativa con cargas físicas adicionales que hagan indigna su existencia y   que por demás pueda comprometer su salud y su propia vida.    

Así, la decisión de que sean sus padres como representantes legales    quienes otorguen su consentimiento, impone de todos modos, la obligación de   parte de la EPS de informarles de manera profesional, y científica acerca de los   efectos inmediatos y a futuro de la decisión que van a tomar, vista la   autorización del procedimiento médico de ligadura de trompas al cual desean   someter a Manuela. Así mismo, es un deber del representante de Manuela   Echavarría Vélez, recibir toda la información y asesoramiento médico   científico que les sea brindado por su EPS a afectos de que tengan la mayor   claridad posible, y los elementos de juicio suficientes, que aseguren su pleno y   real conocimiento de la situación médica a la cual van a exponer a su hija.    

Sin embargo, encuentra esta Sala de Revisión, que de los hechos de la demanda de   tutela como del escaso material probatorio existente en el expediente, se puede   advertir que si bien Manue21la Echavarría Vélez  padece de una discapacidad por retraso mental, no existe un concepto médico,   científico y especializado en el expediente que permita asegurar que su retraso   mental, sea de tal gravedad que impida, que a futuro, pueda llegar a tener un   nivel de consciencia y autonomía personal que le permita entender y comprender    su condición de mujer; así como tampoco se evidencia que se hubiese surtido por   sus padres el proceso judicial requerido para solicitar la práctica del   procedimiento pretendido.    

De esta manera, considera la Sala que si bien es cierto a la fecha,   Manuela Echavarría Vélez, ya cuenta con dieciocho (18) años de edad, motivo por   el cual la señora María Patricia Vélez Fernández no puede actuar como su   representante legal, pues no existe prueba de haberse agotado el trámite   judicial de interdicción y discernimiento de la guarda, no se desconocerse que   sí era menor de edad al momento de impetrarse la acción que hoy ocupa la   atención de esta Corporación, por lo tanto es acertado que para ese instante la   E.P.S. se hubiese limitado a exigir la licencia judicial para proceder a la   esterilización definitiva de la incapaz, pues como se expuso este es el único   requisito previsto por la ley para otorgar el consentimiento para la   esterilización quirúrgica de personas menores de edad en condición de   discapacidad mental.    

Por lo tanto, al contar Manuela Echavarría Vélez actualmente con la mayoría de   edad, deben los padres adelantar el proceso de interdicción para que sea un Juez   de la República quien designe al representante legal o guardador de la joven, y   así poder agotar el proceso especial, ante un Juez de Familia, quien será el que    autorice la práctica del procedimiento de esterilización quirúrgica    

No obstante, con el fin de proteger los derechos fundamentales de Manuela   Echavarría Vélez, es pertinente que una vez se adelante el proceso de   interdicción de la joven y se designe el representante o guardador de la misma,   esta sea sometida a una valoración, médica especializada que permita establecer   su capacidad cognoscitiva y su nivel de desarrollo mental, que indique si dicha   condición de retraso mental le va a permitir a futuro, tener o no la suficiente   autonomía en su voluntad para asumir una decisión de tal trascendencia; esta   valoración deberá realizarse por un cuerpo médico multidisciplinario conformado   por un neurólogo, un ginecólogo, un psicólogo adscritos a la E.P.S. Salud Total   y un médico de Medicina Legal, quienes se encargaran de determinar el grado de   retraso mental que padece.    

Luego de que el representante legal o guardador de Manuela Echavarría Vélez   hayan dado su consentimiento y solicite en consecuencia la realización del   procedimiento quirúrgico ya anotado, deberán iniciar el trámite judicial, que   autorice el procedimiento de ligadura de trompas o Pomeroy.    

Cumplidas la etapas señaladas en precedencia, y en el evento de que la autoridad   judicial profiera la respectiva autorización, la E.P.S. Salud Total deberá   adelantar el procedimiento quirúrgico, en los términos que los protocolos   médicos internacionales exigen, en aras de garantizar una recuperación   satisfactoria de la paciente, asegurando el más mínimo riesgo para su salud,   vida e integridad física.    

En consecuencia, y en el entendido de que las consideraciones expuestas en esta   sentencia, pretenden garantizar la debida protección de los derechos   fundamentales de Manuela Echavarría Vélez, esta Sala de Revisión confirmará   parcialmente la decisión adoptada el veinticinco (25) de septiembre de dos   mil quince (2015),   por el   Juzgado Primero Penal Del Circuito De Itagüí, en cuanto a la falta de legitimación en   la causa por activa, no obstante se procederá a adicionar el fallo, ordenando a   la E.P.S. Salud Total el tratamiento que debe suministrar a la hija de la   accionante una vez se surta el proceso de interdicción y la correspondiente   designación del representante legal o guardador de la joven en condición de   discapacidad.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)   por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, que a su vez confirmó la   providencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), proferida por el   Juzgado Primero Penal Municipal de Itagüí; pero por las consideraciones aquí   expuestas.    

SEGUNDO.-   ADICIONAR  la decisión judicial que se confirma señalando que una que vez se surta el   proceso de interdicción de Manuela Echavarría Vélez y se designe un   representante legal o guardador de la misma, DEBERÁ Salud Total E.P.S   realizarle una valoración médica especializada integrada por un neurólogo, un   ginecólogo y un psicólogo de la E.P.S. accionada, quienes acompañados por    un médico de Medicina Legal, deberán determinar el grado de retraso mental de la   joven, esto con el fin de establecer su nivel de desarrollo mental y así tener   la certeza de que su condición de retraso mental le va a permitir a futuro,   tener o no la suficiente autonomía en su voluntad para asumir sus propias   decisiones.    

Establecido el nivel de discapacidad de la joven, y si éste fuese tan alto que   se pueda asegurar que Manuela no podrá ser consiente ni tener autonomía personal   para decidir por sí misma si desea o no tener hijos, el cuerpo médico de la E.P.S. de   Salud Total, deberá informar al representante legal o guardador, el   procedimiento quirúrgico o médico a seguir, los efectos y las consecuencias   físicas y sicológicas que pueda llegar a causar.    

Luego de que el representante legal o   guardador de Manuela Echavarría Vélez otorguen su consentimiento para la   realización del procedimiento quirúrgico ya anotado, deberán iniciar ante un   Juez de Familia el trámite judicial especial, que autorice el procedimiento de   ligadura de trompas o Pomeroy. En el evento de que la autoridad judicial   profiera la respectiva autorización, la E.P.S. Salud Total deberá adelantar el   procedimiento quirúrgico, en los términos que los protocolos médicos   internacionales exigen, en aras de garantizar una recuperación satisfactoria de   la paciente.    

TERCERO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo asesorar, apoyar y acompañar a los   padres de Manuela Echavarría Vélez en el trámite pertinente para que adelanten   el proceso de interdicción de su hija, esto con el fin de garantizar de manera   efectiva los derechos de la joven. Por la Secretaría General de esta   Corporación, ofíciese a la entidad referida para que coordine y designe la   comisión pertinente para tal fin.    

CUARTO.- Teniendo en   cuenta las órdenes dadas en esta providencia se dispone que esta Corporación   asumirá el cumplimiento de la misma.    

QUINTO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-459 de 1992. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[2] Sentencia T-531 de 2002. M.P.   Eduardo Montealegre Lynet.    

[3] Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[4] Sentencia T-550 de 1993. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[5] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[6] Ver sentencia T-550 de 1993.    

[7] Esta presunción fue establecida por el   legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.  Sobre la misma se   pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la   Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes   oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la   tutela por que no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los   requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes   se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no   presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera   los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca   acreditado”.    

[8] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte   afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela   es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado   de representar los intereses del accionante en punto de los derechos   fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con   unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”    

[9] En este sentido la Corte ha acogido las   disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la   sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso   1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo   que no puedan confundirse con otros.”    

[10] En este sentido en la en la sentencia   T-695 de1998 la Corte  no concedió la tutela impetrada debido a que el   abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido   para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró   la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la   Corte afirmó:  “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder   conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la   acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de   actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter   informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia   de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza   la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”  En un sentido   similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición   de apoderado en un proceso penal no  habilita  para instaurar acción   de tutela, así  los  hechos en que se esta se fundamenta tengan origen   en el proceso penal.    

[11] En la sentencia  T-530 de 1998 la   Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte   civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de   tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo   proceso  debido a que el  abogado no allegó el poder respectivo ni   manifestó su calidad de agente oficioso.  En este sentido aseveró que    “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el   proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en   atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su   apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se   le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso   penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”    

[12] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se   extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de   tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.  Con   respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad   de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a   nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es   evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del   ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es   según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por   razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el   campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente,   a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar,   de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá   por su gestión.”    

[13]  Sobre la obligatoriedad de que la   representación  judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no   existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos   reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia   T-550 de 1993  mediante  interpretación sistemática del ordenamiento   jurídico,  a partir de las  disposiciones generales sobre   representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38   del decreto 2591 de 1991 (que  señala las faltas  para los abogados   que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición   no tendría sentido  sino se entendiera que la representación judicial    sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.    

[14] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[15] Ver entre otras las sentencia T-531   de 2002 y T-552 de 2006.    

[16] Ver artículo 10 del decreto 2591 de   1991.    

[17] Artículo 65, inciso 1º del Código   de Procedimiento Civil.    

[18]  En este sentido, ver entre otras, las sentencias T-695   de1998 y T-550 de 1993.    

[19]  En la sentencia  T-530 de 1998 la Corte al revisar   la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un   proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela,   consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso    debido a que el  abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su   calidad de agente oficioso.  En este sentido aseveró que  “Aunque   podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso   penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención   a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su   apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se   le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso   penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”    

[20] T-207 de 1997. M.P. Gregorio   Hernández Galindo.    

[21] Ver entre otras, las sentencias   T-550 de 1993 y T-531 de 2002.    

[22] Artículo 13 del Decreto 196 de   1971.    

[23] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[24]  Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e   interés.   Segundo inciso: (…) “También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover   su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud.”    

[25]  Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2   de la Constitución,   sobre el enunciado del mismo, se pronunció la   Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana   habla de la efectividad de los derechos  (art., 2  C.P.)  se   refiere al concepto de eficacia  en sentido estricto,  esto es,  al   hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y,   además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos   materiales y su sentido axiológico.”    

[27] En la sentencia  T-029 de 1993   la Corte se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por dos personas a   favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de   lograr la protección del derecho a la igualdad  y a la vida en condiciones   dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el   agenciamiento de  derechos debido al “estado de postración e indigencia” y   a las “especiales condiciones mentales” en que se encontraba el agenciado lo que   le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protección de sus   derechos fundamentales. Y seguidamente  afirma que “tal protección debería   proveerse cuando la soliciten personas que actúan en  desarrollo del   principio de solidaridad previsto en el artículo 1 de la Constitución.”     Igualmente en la sentencia T-422 de 1993  la Corte  confirma la   sentencia del ad-quem en la que se negaba la tutela en   el sentido de  que efectivamente el demandante en el caso, omitió expresar   en la solicitud, las circunstancias que impedían a los titulares de los derechos   promover su propia defensa.  Y Sin embargo después de afirmar que “el mejor   vocero del derecho es quien debe  en primer término buscar su protección   judicial”  incluye la excepción que justifica la agencia oficiosa: “salvo    que se encuentre en imposibilidad circunstancial  de promover su propia   defensa” y recurre  nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que   en este momento “la solidaridad social está llamada a abogar por su causa, que   en últimas, tratándose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de   todos los miembros de la comunidad.”    

[28] Sobre el requisito de manifestar   que se actúa bajo tal condición y que el agenciado  se encuentra en   imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones   dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.  Por   ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente   oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una   persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia   de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba.   En esta oportunidad   la Corte concedió la tutela bajo la idea según   la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía   imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el   presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con   dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y   constatable prima facie, el   agente oficioso – en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya   vulneración se debate – actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general,   que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.”    

[29] Sobre la posibilidad de inferir la   situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció   en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez   que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el   agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le   impedía promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situación   se mostraba como evidente.  En esta oportunidad la Corte consideró la   posibilidad de pronunciarse de fondo  tras aceptar la existencia de una   “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos   requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está   supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases   sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa,   pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta   oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una   persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro,   sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el   petente…” Además  esto fue posible porque la Corte constató que el    agenciado no corría riego alguno por el acto de  la agencia, lo cual para   la Corte sólo es posible  “siempre que exista  un respaldo fáctico del   cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un acto a   favor de otro.”    

[30] En la sentencia T-342 de 1994 dos   personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos   fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la   igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión  etc.,   de la comunidad indígena  nómada Nukak Maku  debido a que una   asociación  asentada en un lugar estratégico en el departamento del    Guaviare  había comenzado una serie de actividades dirigidas a la   catecumenización y reducción cultural de los indígenas,  La Corte decidió   que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo   manifestado expresamente,  “las circunstancias  actuales de   aislamiento  geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y   limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se   corroboró que éstos no están  en condiciones de promover su propia   defensa.”  De esta forma se amplía notablemente el referente de la   expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse  en condiciones físicas”   pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como   limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones   materiales.    

[31] En la sentencia T-414 de 1999 el   padre de  una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente   oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los   derechos a la salud  y a la seguridad social de su hija.  La Corte   frente al requisito de  “las condiciones para promover su propia defensa”   en el presente caso afirmó que  “…para la procedencia de la agencia   oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal,   sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se   encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por   circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que   pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de   indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto).    

[32] En la sentencia T-422 de 1993 según   la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene   a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente   y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su   propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede   reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se   cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de   2001.    

[33] En este predicado, propio de la   agencia oficiosa,  se  concreta el principio constitucional de   solidaridad  de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos   está abierta para cualquiera persona,  en este sentido no se requiere la   existencia de relación  alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el   parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso   de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia    T-408 de 1995. La Corte  concedió la tutela en un proceso promovido por la   abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger   su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se   negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la   libertad.  Frente a la posibilidad  de presentar acción de tutela como   agente oficioso de menores afirmó: “…cualquiera persona está legitimada para   interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el   escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos   fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”  Igualmente   ver la sentencia T-029 de 1993  caso de agencia oficiosa de derechos   fundamentales del indigente,  o la sentencia T-422 de 1993 caso de la   agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.    

[34] El requisito de ratificación se   introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de   1996. En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido   a que la agenciada no  ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la   acción incoada.   En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso   esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el   fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la  titular con   posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones,   por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en   la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre   los hechos.   Para la Corte en este caso el requisito de ratificación   se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia   defensa”  reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía   personal  (art., 16)  como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas   consideraciones ver sentencia T-503 de 1998.    

[35] En la sentencia T-088 de 1999 la   Corte reiterando jurisprudencia   concluyó que el abogado, quien   actuaba como  apoderado del interesado para obtener  cumplimiento de   un fallo de tutela anterior,  carecía de poder especial para el caso y    no actúo como agente oficioso,  En esta ocasión resolvió la Corte  que   no vale el poder otorgado para  tutela anterior por lo cual negó el amparo.    Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado   en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era   inoportuna.    

[36]  Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en   el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con   el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al   trabajo y al mínimo vital, la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó   “válidamente como agente oficioso… lo que permite a la Sala pasar al examen de   fondo de los hechos objeto de proceso.”    

[37] Asumiendo una postura más estricta   frente al  requisito de la manifestación que debe hacerse sobre la   imposibilidad de defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirmó que   en su ausencia el juez debería proceder a rechazar de  plano  la   acción, así en Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y   T-414 de 1999) “si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el   amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara   y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender   sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano,   sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones   de fondo que se han sometido a su conocimiento.”    

[38] Así en la sentencia T-573 de 2001   oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el   sentido de revocar la sentencia  del a-quo  que   concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la   enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el   agente no  manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en   condiciones para promover la acción en el escrito de acción de  tutela, por   lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de   legitimación en la causa.”    

[39] Sobre la importancia de consultar   las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996    sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta última la Corte afirmó   que el eventual análisis garantiza “no sólo la adecuada y oportuna protección de   los derechos fundamentales, sino que también  permite evitar que se acuda a   este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado   no considera vulnerado o amenazado su derecho.”    

[40] Aunque no en estos términos así lo   afirmó la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los   jueces deben proveer por  “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y   oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no   sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por   reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situación   concreta.” Afirmación reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la   cual la Corte consideró que el juez como garante del principio de eficacia de   los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa  en materia   probatoria con el objeto de establecer con precisión los hechos y afirmaciones   puestos a su consideración en los escritos de tutela.    

[41] Una integración normativa de la   figura de la agencia oficiosa del código de procedimiento civil, dirigida a   incluir tales exigencias en sede de tutela resultaría abiertamente contraria a   la Constitución.  Dice el artículo 47: “Agencia oficiosa procesal.  Se   podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre   que esté ausente o impedido para hacerlo;  para ello bastará afirmar dicha   circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de   aquella.  El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días   siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder   de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si este   no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a   pagar las costas y los prejuicios causados al demandado.  La actuación se   suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de   la demanda,  El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en   los casos exceptuados en esta ley.”    

[42]  Por lo cual se encuentra “desprovista de    requisitos tales como la caución y la ratificación posterior de los    interesados principales, que en otro tipo de diligencia se exigen”  esto se   explica también a partir de la naturaleza “informal” y “sumaria” del proceso de   tutela.  Así en sentencia T-452 de 2001.    

[43] En este sentido la Corte en   Sentencia T-422 de 1993 afirmó  “La disciplina normativa de la acción de   tutela se inspira en un amplio designio cautelar y elimina, en este campo,   exigencias estrictas que ordinariamente se establecen para la agencia oficiosa   procesal, tales como la caución y la ratificación posterior de los interesados   principales. El régimen legal aplicable a la acción de tutela reduce al mínimo   los requisitos de esta modalidad de intervención judicial.”    

[44] Esta idea subyace en la Sentencia   T-044 de 1996 caso en el cual un agente oficioso recurrió abusivamente al   ejercicio de la figura con el objetivo de obtener decisión judicial favorable a   sus propios intereses,  en las consideraciones la Corte resaltó la   finalidad de la figura de la agencia oficiosa a partir de la realización de los   principios constitucionales (eficacia de los derechos fundamentales (arts., 2 y   86) y prevalencia del derecho sustancial art., 228), introdujo algunos elementos   dirigidos a reconocer la exigencia de la ratificación del agenciado  y   reprochó la conducta del falso agente.  En este caso no se concedió la   tutela porque se pudo comprobar que la supuesta agenciada no tenía interés en la   causa al no encontrarse afectados o vulnerados derechos fundamentales.    

[45] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[46]  Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en   el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con   el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al   trabajo y al mínimo vital, la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó   “válidamente como agente oficioso… lo que permite a la Sala pasar al examen de   fondo de los hechos objeto de proceso.”    

[47] Sentencia T-095 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[48] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[49] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[50] Constitución Política, art. 13.    

[51] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[52] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[53] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[54] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[55]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[56] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[57] M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra.    

[58] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[60] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[61] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[62] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[63] Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[64] El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La   presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud,   regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el   artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e   irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado.”    

[65] Sentencia T-121 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[66] El numeral 3° del artículo 153 de   la ley 100 de 1993, define el principio de integralidad en los siguientes   términos: “El sistema general de   seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en   sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,   diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y   eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan   obligatorio de salud”.    

[67] Asimismo el literal c del artículo   156 de la citada ley consagra  que “Todos   los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan   integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico quirúrgica y   medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio de salud”.    

[68] Sentencia T-073 de 2012 M.P Jorge Iván Palacio Palacio.    

[69] Sentencia T-922 de 2009 M.P   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[70] Sentencia T-760 de 2008 M.P María Victoria Calle.    

[71] Esta posición jurisprudencial ha   sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a   manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003,   T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[72] Sentencia T-022 de 2011 M.P Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[73] Sentencia T-597 de 1993 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[74] Sentencia T-059 de 2007 M.P. Álvaro   Tafur Galvis    

[75]  Sentencias T-597 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-760 de 2008 M.P.   Manuel José Cepeda.    

[76] Cfr. T-760 de 2008, precitada.    

[77]  Extracto de la sentencia T-061 de 2014 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla).    

[78] Ver al respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-741 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y   T-476 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[79] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[80] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[81] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencias SU-111 de 1997, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y   C-112 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sala Primera de Revisión, sentencias   T-370, T-385 y T-419 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sala Octava de   Revisión, sentencias T-236 y T-328 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[82] M.P. María Victoria Calle.    

[83] Este   criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia   constitu­cional. Puede consultarse al respecto, entre otras, las sentencias   T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-480 de 1997, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; y SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-414   de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-786 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán   Sierra; y   T-344 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[84] En   varias ocasiones la Corte Constitucional ha negado el amparo de tutela, por el   hecho de solicitar un servicio de salud que fue ordenado por un médico que no   está adscrito a la EPS a la que la persona se encuentra afiliada. Ver al   respecto, entre otras, las sentencias T-378 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-741 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-476 de 2004   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[85] En la   sentencia T-500 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), por ejemplo, la   Corte consideró que el concepto emitido por un médico contratado por la   accionante, según el cual era necesario practicar un examen diagnóstico   (biopsia) para determinar la causa del malestar que sufría la persona (un brote   crónico que padece en la frente que le generaba “una picazón desesperante”),   obligaba a la EPS, que había consideró la patología en cuestión como de ‘carácter   estético’ sin que hubiera ofrecido argumentos técnicos que fundamentaran   dicha consideración, a evaluar la situación de la paciente adecuadamente, “(i)   asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de   patologías y  (ii) realizando los exámenes diagnósticos que éste eventualmente llegare a   considerar necesarios”.    

[87] Cfr.   sentencia T-1214 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[88] Sentencia T-760/2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[89] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2002 MP Manuel José Cepeda   Espinosa. Esta sentencia ha sido reiterada en varias   ocasiones, entre ellas, en las Sentencias T-053 de 2004 MP Alfredo Beltrán   Sierra, T-616 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería, T-007 de 2005 MP Manuel José   Cepeda Espinosa, T-171 de 2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-1126 de 2005MP   Alfredo Beltrán Sierra, T-1016 de 2006 MP Álvaro Tafur Galvis, T-130 de 2007 MP   Humberto Antonio Sierra Porto, T-461 de 2007 MP Marco Gerardo Monroy Cabra,   T-489 de 2007 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-523 de 2007 MP Clara Inés Vargas   Hernández, T-939 de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-159 de 2008 MP Mauricio   González Cuervo, T-418 de 2011 M.P María Victoria Calle Correa.    

[90] Según esta Declaración, el término “impedido” “designa a toda   persona incapacitada de subvenir por sí misma, en su totalidad o en parte, a las   necesidades de una vida individual o social normal, a consecuencia de una   deficiencia, congénita o no, de sus facultades físicas o mentales” (Artículo   1).    

[91] Artículo 2.    

[92] De acuerdo con la Convención, las personas con discapacidad   “incluyen aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o   sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan   impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de   condiciones con los demás”.    

[93] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[94] Al respecto véase A. Palacios, El modelo social de   discapacidad: orígenes, caracterización y plasmación en la Convención   Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca,   Madrid, 2008, p. 26.    

[95] Preámbulo, literal e) de la Convención.    

[96] “Artículo 12. Igual reconocimiento como personas   ante la ley.    

1. Los Estados partes reafirman que las personas con discapacidad   tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.    

2. Los Estados partes reconocerán que las personas con discapacidad   tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los   aspectos de su vida.    

3. Los Estados partes adoptarán las medidas pertinentes para   proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan   necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.    

4. Los Estados partes asegurarán que en todas las medidas relativas   al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardas adecuadas y   efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en   materia de derechos humanos. Esas salvaguardas asegurarán que las medidas   relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la   voluntad y preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni   influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de   la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a   exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente,   independiente e imparcial. Las salvaguardas serán proporcionales al grado en que   dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.    

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los   Estados partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para   garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de   condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus   propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos   bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por   que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera   arbitraria”.    

[97] Ibídem.    

[98] “Por la cual se establecen mecanismos de integración ”    

[99] “Por la cual se dictan normas para la protección de personas con   discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de   incapaces emancipados”.    

[100] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[101]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[102]  M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[103] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[104] Ver,   entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997.    

[106] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las   observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité   DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos   económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las   sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.    

[107] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[108] Gaceta del Congreso No. 181 del 25 de abril de 2008, página 1.    

[109] Ibídem    

[110] Ibídem.    

[111] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[112] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional T – 401 de 1994 M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[114] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[115] Sentencia de la Corte Constitucional SU – 339 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[116] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[117] Sentencia de la Corte Constitucional C – 182 de 2016 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[118] Ibídem.    

[119]  Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor carácter invasivo del   tratamiento, el paciente debe disponer de un mayor nivel de información.    

[120]  Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayores dudas sobre la   aceptación clínica del procedimiento, el paciente debe disponer de un mayor   nivel de información. Igualmente, la cualificación de este consentimiento   informado implica que “cuando existan dudas acerca de la aceptación clínica   de un procedimiento o tratamiento, debe efectuarse una junta médica con la   participación de un epidemiólogo clínico, quien debe informar al paciente acerca   de las características del mismo”.    

[121]   Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil: “[C]uando existan   condiciones que dificulten la realización de un procedimiento, o que disminuyan   significativamente las probabilidades de éxito, el médico debe informar al   paciente de dicha circunstancia”.    

[122]  Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil: “Cuando la demora en la   realización de un procedimiento ponga en riesgo la salud o la vida, el médico   debe sopesar este factor y, si es del caso, entrar a protegerlos, aun sin el   consentimiento expreso del paciente”.    

[123]  Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de posible   riesgo o afectación de sus derechos o intereses, el paciente debe disponer de un   mayor nivel de información.    

[124]  Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. A mayor grado de posible   riesgo o afectación de derechos de terceros, menor es el nivel de información   del que el paciente debe disponer; Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba   Triviño Incluso, sería posible obviar la autorización del paciente en este tipo   de casos si las particularidades del caso lo justifican.    

[125]  Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil “Cuando existan otros   tratamientos o procedimientos que produzcan resultados similares o comparables,   el médico debe informar de esta situación al paciente, si observa que hacerlo   redunda en interés del paciente”.    

[126] La   jurisprudencia constitucional ha entendido esta última variable en dos sentidos.   Por una parte, en aquellos casos en los cuales el exceso de información es   perjudicial para el paciente, en principio el médico puede restringir o limitar   el nivel de información que le suministra. No obstante,  la Corte   Constitucional ha establecido que son eventos altamente excepcionales, que deben   ser valorados en cada situación concreta por el médico. Así, en la Sentencia   SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero dijo que los “riesgos de   daño al paciente o de afectación de su autonomía deben ser evidentes o muy   probables, para que se justifique la retención de información por el médico”.   Por otro lado, la Corporación también ha interpretado que esta variable cobija   igualmente a los sujetos que no tienen la capacidad de comprender plenamente los   efectos de la intervención médica y, por tanto, terceras personas pueden   sustituir su consentimiento válidamente. (Sentencia T-850 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.)    

[127] Sentencia de la Corte Constitucional C – 182 de 2016 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[128]  Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[129]  Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte expresó al   respecto en la citada decisión: “Y, como es natural,  si el   consentimiento debe ser cualificado en ciertos eventos, entonces, en tales   casos, la competencia del paciente para decidir debe ser mayor y aparecer más   clara, lo cual muestra que la autonomía de la persona para autorizar o no un   tratamiento médico no es un concepto absoluto sino que depende de la naturaleza   misma de la intervención sanitaria”.    

[130]  Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[131] La   Corte Constitucional ha precisado que el consentimiento informado debe tomarse   por escrito en aquellos tratamientos altamente invasivos o riesgosos o que   impliquen un escaso beneficio para el paciente. (Sentencia SU-337 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.) Así, la exigencia de esta formalidad se   presentará “en aquellos casos en que el riesgo del tratamiento dadas las   condiciones clínico patológicas del paciente lo exija. Por esta razón, una   simple intervención odontológica o la toma de unos puntos para cerrar una   herida, no requieren la cualificación del consentimiento, a diferencia de una   operación invasiva como la asignación de sexo o injustificada como lo son   generalmente las cirugías estéticas”. (Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.)    

[132]  Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. En casos de   reasignación de sexo, la Corte ha exigido reiteradamente que la manifestación de   voluntad “no solo [sea] expresa sino por escrito para que no quede la   menor duda de que el paciente ha consentido” (Sentencia T-477 de 1995 M.P.   Alejandro Martínez Caballero).  El consentimiento escrito puede   además instrumentalizarse a través de formularios especiales. (Sentencia T-823   de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro   Martínez Caballero.)    

[133] Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.   Respecto de la condición de persistente del consentimiento informado se   presentan dos posiciones. Una de ellas, implica que el consentimiento informado   debe otorgarse en ocasiones diversas y distantes del período de duelo mientras   que la otra postura indica que este consentimiento “debe perdurar durante toda   la prolongación del tratamiento clínico y postoperatorio”. (Sentencia T-823 de   2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-1052 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar   Gil. La exigencia de un consentimiento cualificado, derivado de una información   formalmente suministrada y sopesada, y mantenido persistentemente durante cierto   tiempo ha sido requerido reiteradamente por esta Corporación (Sentencia T-412 de   2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en: T-865 de 2005 M.P. Álvaro   Tafur Galvis). El consentimiento persistente se señala usualmente como condición   de validez del consentimiento sustituto, especialmente en los casos de   reasignación de sexo. (véase: Sentencia T-622 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; Sentencia T-912 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño) En estas   situaciones, se exige “al personal médico haber interrogado a los padres en   ocasiones diversas y distantes del periodo de duelo (etapa inmediatamente   subsiguiente al conocimiento del problema de ambigüedad), para que de esta forma   se extraiga la genuina y reiterada convicción del interés en practicar el   procedimiento al menor” (Sentencia T-1021 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[134] Sentencia de la Corte Constitucional C – 182 de 2016 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[135]  Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este fallo, la Corte   Constitucional expresó: “Existen por lo menos tres situaciones claras en las   cuales no se cuenta con dicho consentimiento: 1) cuando el estado mental del   paciente no es normal; 2) cuando el paciente se encuentra en estado de   inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad”. Esta regla fue   reiterada en: Sentencia T-823 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[136]  Sentencia T-477 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero: “en principio los   padres pueden tomar ciertas decisiones en relación con el tratamiento médico de   sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de éstos. Sin embargo,   ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier   decisión médica relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de sus   padres sino que él ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene   entonces protección constitucional”.    

[137] La   Corte Constitucional ha establecido “una relación de proporcionalidad inversa   entre la capacidad de autodeterminación del menor y la legitimidad de las   medidas de intervención sobre las decisiones que éste adopte. Así, a mayores   capacidades intelecto-volitivas, menor será la legitimidad de las medidas de   intervención sobre las decisiones adoptadas con base en aquéllas”.  Sentencia SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia SU-642 de   1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[138] Sentencia de la Corte Constitucional C – 182 de 2016 M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[139] Sentencia T-063 de 2012, M. P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo; C-131 de 2014, M. P. Mauricio González Cuervo; T-740 de   2014, M.P. Luis Ernesto Vargas; C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;   entre otras.    

[140] Sentencia T-740 de 2014, M.P. Luis Ernesto   Vargas.    

[141] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[142] M.P. Alejandro Martínez Caballero    

[143] Sentencia de la Corte Constitucional SU – 337 de 1999 M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[144] Ibídem.    

[145] Ibídem.    

[146] Ibídem.    

[147] Ibídem.    

[148] Ibídem.    

[149] Ibídem.    

[150] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[151] Ibídem.    

[152] Sentencia de la Corte Constitucional T – 850 de 2002 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[153] Ibídem.    

[155] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[156] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[157] Puntualmente, en el fallo mencionado la   Corte consideró que: “Ante la urgencia, debe darse prioridad a la   intervención médica, sin que pueda invocarse el consentimiento futuro, pues   resulta razonable suponer que la persona habría consentido en la protección de   su vida, integridad física o salud”. En este orden de ideas, en el numeral   3° de la parte resolutiva de la citada providencia se determinó lo siguiente: “Ordenar   al Seguro Social que en lo sucesivo se abstenga de practicar tubectomías o   intervenciones que afecten la autonomía personal de personas con limitaciones   mentales, hasta que no se obtenga la autorización judicial respectiva o que se   trata de una situación de urgencia o imperiosa necesidad”.    

[158] Ibídem.    

[159] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[160] Código Civil, Artículo1503: “Toda persona es legalmente capaz,   excepto aquéllas que la ley declara incapaces”.    

[161] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[162] Ibídem.    

[163] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[164] Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá   adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al   menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física,   mental, moral y social suficiente para suministrar una familia adecuada y   estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a   quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:    

1. Las personas solteras.    

2. Los cónyuges   conjuntamente.    

3. <Aparte en itálica   CONDICIONALMENTE exequible> Conjuntamente los compañeros permanentes, que   demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este   término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a   quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo   matrimonial anterior.    

4. El guardador al pupilo o   ex pupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.    

5. <Aparte subrayado   CONDICIONALMENTE exequible> El cónyuge o compañero permanente, al hijo   del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo   menos dos (2) años.    

Esta norma no se aplicará en   cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero   permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un   pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.    

PARÁGRAFO 1o. La existencia   de hijos no es obstáculo para la adopción.    

PARÁGRAFO 2o Si el niño,   niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades   exigidas para los guardadores.    

[165] “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y la Adolescencia”    

[166] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[167] Ley 1412 de 2010, artículo   7°. “Prohibición.  En ningún caso se   permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad.”    

[169] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[170] Ibídem.

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