T-303-18

Tutelas 2018

         T-303-18             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA   ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE   LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva    

FUERO SINDICAL-Concepto/FUERO SINDICAL-Finalidad    

FUERO SINDICAL-Elemento esencial para la protección del derecho a la asociación   sindical y para su eficacia    

REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL-Jurisprudencia constitucional    

REGIMEN DE OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL    

La   Sala considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de   2008 y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del   C.S.T., permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al   empleador exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del   sindicato, sus fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta   razonable la carga que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar,   en los términos del artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos   de que sean oponibles. El   artículo 363 del C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del   sindicato y el artículo 371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en   la junta directiva del sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector   de trabajo y al empleador sobre la constitución o modificación   en la composición de la junta directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha   comunicación se efectúe por escrito. Teniendo en cuenta los anteriores   requisitos y la interpretación constitucional de las normas referidas en las   sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008, la Sala observa que (i) si el   sindicato le notificó por escrito al inspector de trabajo y al   empleador, el fuero sindical es oponible a este último desde la fecha de la   primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008. A su vez,   (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y no   al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando conozca   efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o miembros de   Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el Ministerio de Trabajo   o por información proveniente directamente de la organización sindical. En el   caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al Ministerio ni al empleador, la   protección foral no puede activarse.       

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en   defectos sustantivo y fáctico al ordenar reintegro de trabajador    

La   Sala concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés   incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al ordenar el reintegro del señor   Thyme Palmer, pese a que éste no le informó a su empleador por escrito acerca de   su condición de aforado, por desconocer la interpretación de los artículos 363 y   371 del C.S.T. que ha hecho la Corte Constitucional a la luz de la Constitución   Política y por dar acreditadas algunas circunstancias sin que exista el material   probatorio idóneo para probar la existencia de la comunicación por escrito del   artículo 363 del C.S.T.    

Referencia:   Expediente T-6.391.604    

Acción de tutela   interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo   Superior de la Judicatura contra la Sala Única del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y otros    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de   dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.              ANTECEDENTES    

A.           LA DEMANDA DE TUTELA    

El   expediente que se estudia a continuación fue seleccionado mediante Auto del 24   de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Once de esta   Corporación.    

B.           HECHOS RELEVANTES    

1. El señor Guillermo Thyme Palmer fue   nombrado en provisionalidad el 21 de enero de 2002, conforme a la Resolución No.   002 del 21 de enero de 2002 en el cargo Auxiliar Judicial Grado II del Juzgado   Único Penal[1].    

2. El 6 de diciembre de 2016, el   Coordinador del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo certificó   que la organización sindical “ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA   JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES ASONAL JUDICIAL SINDICATO DE INDUSTRIA – ASONAL   JUDICIAL S.I.” cuenta con registro de inscripción No. 06 del 8 de julio de   2015, con domicilio en Chía, Cundinamarca y que la última Junta Directiva de la   Subdirectiva Seccional San Andrés islas de la citada organización sindical es la   depositada el 14 de diciembre de 2015 en la que quedó designado el señor   Guillermo Thyme Palmer como vicepresidente[2].    

3. El Juzgado Único Penal informó que no   le han sido notificados por escrito la constitución de la organización sindical   ni los nombres de sus fundadores y miembros de la Junta Directiva[3].    

4. El 28 de octubre de 2016, el Juzgado   Único Penal, mediante la Resolución No. 010 de esa fecha, resolvió declarar   insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Guillermo Thyme   Palmer[4].   En la motivación del acto administrativo se aduce que el empleado tenía un   rendimiento laboral y comportamental negativo y le habían hecho varios llamados   de atención sin resultado alguno y un proceso disciplinario. A juicio del   titular del Juzgado Único Penal, “la falta de ejecución oportuna de las   funciones propias del cargo conocidas por el señor Guillermo Thyme Palmer, no   ofrece suficiente garantía de prestación de buen servicio y entorpece la buena   marcha del Despacho”[5].   Igualmente, en el curso del proceso disciplinario que tuvo lugar previa a su   declaración de insubsistencia, sostuvo lo siguiente:    

“Según   él [el señor Thyme Palmer] está investido y protegido por el fuero sindical tal   como me lo ha manifestado y lo plasmó en la misiva del 15 de marzo de 2016”[6].    

En la comunicación referida en la   declaración, el señor Thyme Palmer se dirigió al titular   del Juzgado Único Penal el 15   de marzo de 2016 contestando un memorando sobre su comportamiento laboral en el   que afirmó:    

“Si dije que   yo no era ningún bobo, pero en ningún momento dije que desea que corrija el   oficio para buscar excusa para sacarme porque yo sé cómo piensa lo que dije fue   que usted quiere que le quite oficio que fue por error involuntario para que   después puedes (sic) utilizarlo en mi contra para sustanciar su resolución o   para presentarlo ante instancia ante la cual pediría que me quite el fuero   sindical (…) Pero según parece, como soy miembro del sindicato y como que no le   simpatiza a usted”[7].    

5. El 31 de octubre de 2016, el señor   Guillermo Thyme Palmer interpuso recurso de reposición contra la Resolución No.   010 del 28 de octubre de 2016, solicitando que se revoque en su totalidad el   acto administrativo que lo declaró insubsistente y que sea restituido en su   cargo[8]. El 1 de noviembre de 2016, el Juzgado Único Penal resolvió la   solicitud mediante la Resolución No. 011 y rechazó la petición por ser   improcedente[9].      

6. El 15 de noviembre de 2016, el Juzgado   Único Penal nombró en provisionalidad, mediante la Resolución No. 013, a Danycet   Bent Pérez en el cargo de Auxiliar Judicial Grado II, quien se posesionó ese día[10].    

7. El señor Thyme Palmer interpuso acción   de tutela contra el Juzgado Único Penal por la violación a su derecho   fundamental de asociación sindical[11]  y solicitó que se le ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando sin   solución de continuidad junto los salarios y prestaciones dejados de recibir[12].    

8. El 24 de noviembre de 2016, el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés declaró improcedente el   amparo invocado por el accionante por considerar que no existe soporte de que el   despido constituyó un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostró la   ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia como   mecanismo transitorio[13].   El Tribunal sostuvo que el Despacho accionado no vulneró el debido proceso en la   medida que motivó en forma clara y detallada el acto de desvinculación del   empleado judicial, por lo que es la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho, la vía judicial idónea para controvertir la Resolución No. 010 del 28   de octubre de 2016[14].    

9. El fallo de primera instancia fue   confirmado en su totalidad por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el   9 de febrero de 2017 dado que la acción de tutela no es el escenario para   controvertir actos administrativos[15].    

10. El 11 de enero de 2017, el señor   Thyme Palmer por medio de apoderado judicial presentó demanda en el proceso   especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés en   la que solicitó su reintegro al cargo que ocupab    

11.      

12.      

13. a en el Juzgado Único Penal y que se   condenara a la entidad demandada al pago de los salarios y prestaciones sociales   que desde su insubsistencia dejó de percibir el señor Thyme Palmer[16].    

14. El 9 de febrero de 2017, la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura   contestó la demanda laboral instaurada por el señor Thyme Palmer alegando   principalmente que la acción sindical había prescrito, según lo dispone el   artículo 118A del Código de Procedimiento Laboral, por haber transcurrido más de   dos meses sin que se haya interpuesto la acción que emana del supuesto fuero   sindical. Y argumentando, además, la excepción de inexistencia del fuero   sindical, dado que al Juzgado Único Penal nunca le comunicaron por escrito la   constitución del sindicato ni la pertenencia a éste del señor Thyme Palmer[17].    

15. El 14 de marzo de 2017, en audiencia   pública de juicio especial de fuero sindical, el Juzgado Laboral del Circuito de   San Andrés dictó sentencia declarando la ilegalidad de la declaratoria de   insubsistencia del señor Thyme Palmer y, en consecuencia, ordenó su   reintegro al cargo que ocupaba en el Juzgado Único Penal, decisión que fue   apelada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo   Superior de la Judicatura[18],   dado que el empleador no fue notificado por escrito sobre la constitución del   sindicato y la pertenencia al mismo del señor Thyme Palmer[19].    

16. En dicha providencia, el Juzgado   Laboral del Circuito motivó su decisión con base en lo afirmado en la sentencia   T-938 de 2011, según la cual del artículo 363 del C.S.T. se extraen dos   conclusiones: (i) La publicación allí prevista tiene como fin hacer posible la   exigencia de las garantías que surgen del ejercicio de la libre asociación   sindical y no de un condicionamiento para la existencia del sindicato y (ii) la   carga de publicidad que se impone por la creación del sindicato, no implica que   los terceros destinatarios de la publicación, para observar los efectos del acto   publicado, deban tener conocimiento efectivo, pleno o detallado de su contenido,   pues la ley laboral se limita a establecer tales cargas publicitarias que, una   vez cumplidas por parte de una asociación sindical, generan que los actos   realizados sean oponibles, por virtud del conocimiento real o presunto que de   ellos tengan.     

Por otra parte, el Juzgado Laboral resaltó que en el folio 220 del expediente se   encuentra el documento mediante el cual el Juez Único Penal presentó recurso de   apelación el día 22 de agosto de 2016 en el marco del proceso disciplinario   promovido por el dicho juez contra el señor Thyme Palmer ante el Consejo   Superior de la Judicatura, en el que afirmó: “según él, está investido   y protegido por fuero sindical, tal como me lo ha manifestado y lo plasmó   en su misiva del 15 de marzo de 2016, la cual reposa a folio 81 del proceso   disciplinario de la referencia y que, de por cierto, desde que se vinculó al   sindicato en el año 2015, se ha vuelto irreverente”[21].    

18. Por dichas pruebas, el Juzgado   concluyó que el Juez Único Penal conocía que el señor Palmer estaba vinculado a   la organización sindical desde el año 2015 y fue informado por el trabajador que   gozaba de fuero sindical. En palabras del Juzgado Laboral: “el hecho de no   haberse formalizado la comunicación por escrito, no minimiza la garantía foral   del demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el   conocimiento que tenía el juez accionado de que el trabajador que declaraba   insubsistente gozaba de esa garantía constitucional”[22]. Finalizó   enfatizando que: “con relación a que no se acreditó haberse comunicado a la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el desarrollo de la   jurisprudencia constitucional al respecto señala que esto no afecta el fuero del   trabajador”[23].    

19. En el recurso de apelación, el   apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que el   artículo 363 del C.S.T. es muy claro en el sentido establecer la obligación de   notificar por escrito al empleador y al inspector de trabajo, es decir, que no   puede darse a conocer la constitución o modificaciones de la organización   sindical verbalmente, por lo que al no notificarle por escrito la constitución   de la organización sindical ni de su pertenencia a su junta directiva, no le son   oponibles los efectos del fuero sindical[24].   Concluye que, no existiendo prueba escrita en el expediente de tal notificación,   considera que el señor Thyme Palmer no se encuentra cobijado por el fuero   sindical y pide, entonces, que se revoque la sentencia de primera instancia. En   igual sentido se expresó la apoderada judicial del Juez Único Penal del Circuito   Especializado de San Andrés Islas[25].    

20. El 12 de mayo de 2017, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   confirmó la sentencia del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés que   ordenaba el reintegro laboral del señor Thyme Palmer a su cargo. Su   motivación se fundamentó en que Asonal Judicial S.I. se encuentra en la base de   datos de archivo sindical y en la última junta directiva de la Subdirectiva   Seccional de San Andrés aparece el señor Thyme Palmer como Vicepresidente de la   organización sindical. Luego, a partir de una lectura del artículo 406 del   C.S.T.[26], concluyó “el   señor Guillermo Thyme Palmer, para el momento de declaratoria de la   insubsistencia hacía parte de una organización sindical y fungía como   Vicepresidente de la misma, por lo tanto gozaba de fuero sindical y en caso de   que se procediera a su despido, desmejora en sus condiciones de trabajo o   traslados a otros establecimientos de la misma empresa, se debía solicitar el   levantamiento del fuero sindical”[27].    

21. A la conclusión antes descrita, llegó   el Tribunal Superior al constatar en materia probatoria que    

“se encuentra   plenamente demostrado que el nominador del demandante, en este caso el Juez   Único Penal del Circuito Especializado, tenía pleno conocimiento de la   existencia del órgano sindical y de la inclusión del Señor (sic)  Guillermo Thyme Palmer, al mismo como queda evidencia de las pruebas   documentales obrantes en el expediente a folio 223 del cuaderno principal del   proceso, el cual hace parte del memorial radicado por el Doctor REMO AREIZA   TAYLOR dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del hoy Demandante,   del que claramente se observa la manifestación  de que tenía conocimiento   de que el señor Guillermo Thyme Palmer, formaba parte del sindicato, en palabras   del Señor Areiza Taylor: Según él está investido y protegido con fuero sindical   tal como me lo ha manifestado y lo plasmó en la misiva del 15 de marzo de   2016 la cual reposa a folio 81 del proceso disciplinario de la referencia y que   de por cierto desde que se vinculó al sindicato en el año 2015 se ha vuelto   irreverente”[28].    

22. Igualmente, el conocimiento del Juez   Único Penal fue extraído por el Tribunal de los testimonios recaudados:    

“no son   totalmente certeras las aseveraciones de los recurrentes acerca del   desconocimiento de la condición de aforado del señor Thyme Palmer, dado que pese   a que no existe constancia de notificación personal al empleador en este caso al   Juez Único Penal del Circuito Especializado, este contaba con conocimiento más   que el otorgado por el hoy demandante como lo demuestran los testimonios   recabados en el trasegar del proceso”[29].    

23. Finalmente, respecto del cumplimiento   de la notificación del artículo 363 del C.S.T., el Tribunal confirma que “se   tiene la certificación de inscripción del registro sindical con lo cual se   cumple el requisito de publicidad requiriendo con el precitado artículo, lo cual   hace totalmente válido y oponible a terceros la existencia de la organización   sindical y las prerrogativas que devienen del mismo”[30]. Por ello,   confirmó la sentencia del 14 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Laboral   del Circuito.    

24. El accionante interpuso acción de   tutela el 26 de mayo de 2017, pues considera que tanto el Juzgado Laboral del   Circuito como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés   desconocieron el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por   el art. 43 de la Ley 50 de 1990)[31],   según el cual: “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato   de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector   del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del   sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los   fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al   empleador inmediatamente”. Insiste el accionante que la protección del fuero   sindical surte sus efectos a partir de que el empleador recibe un escrito en el   que se le informe sobre la constitución del sindicato y le proporcione el nombre   de los trabajadores aforados[32].    

25. Igualmente, el accionante afirma que   las accionadas desconocieron el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo   que señala “[c]ualquier cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un   sindicato debe ser comunicado en los mismos términos indicados en el artículo   363. Mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto”.   Norma que, a su juicio, ha sido comprendida por la Corte Constitucional y la   Corte Suprema de Justicia como la necesidad de notificar al empleador para que   el fuero sindical le sea oponible[33].    

26. Por lo anterior, el accionante   argumenta que el señor Guillermo Thyme Palmer no gozaba de fuero sindical al   momento de su declaración de insubsistencia por parte del Juzgado Único Penal en   la medida que éste no le había notificado por escrito, según lo disponen los   artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia las   autoridades judiciales accionadas (i) valoraron como pruebas un documento que   carecía de validez como lo fue la confesión del Juez Único Penal dentro del   proceso disciplinario iniciado contra el señor Thyme Palmer (defecto fáctico   en su dimensión positiva); (ii) desconocieron el precedente constitucional   sobre el asunto contenido, entre otras, en la sentencia C-632 de 2012 sobre la   invalidez de la confesión hecha por los representantes de la Nación (defecto   por desconocimiento del precedente) y (iii) desconocieron los artículo 363 y   371 del Código Sustantivo del Trabajo al exigir una notificación por escrito que   no se surtió, ya que el hecho de haber manifestado que tenía fuero no era   suficiente para efectos de estos artículos (defecto sustantivo)[34].    

27. Resalta el accionante que se vulneró   la independencia judicial en tanto que el Magistrado Fabio Máximo Mena del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, no aceptó la recusación formulada por la parte demandada en el proceso   laboral, pese a que el doctor Mena Gil había postulado y elegido al accionante   en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés islas[35].    

28. En la acción de tutela también se   solicitó como medida provisional que se suspenda el efecto de la sentencia del   12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   San Andrés, y la sentencia del 14 de marzo de 2017 del Juzgado Laboral del   Circuito de San Andrés para evitar posibles daños al presupuesto nacional, ya   que se tendrían que sufragar los salarios que no fueron pagados al señor Thyme   Palmer desde la declaratoria de su insubsistencia[36].    

C.           RESPUESTA DE LA   ENTIDAD ACCIONADA    

Tribunal Superior del Distrito   Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina[37]    

29. Solicitó que se desestimaran las   pretensiones del accionante por considerar que no se ha violado derecho   fundamental alguno. Lo anterior se fundamenta en que “si bien no existe   dentro del proceso constancia de notificación personal al empleador, acerca de   la constitución del sindicato e integrantes de la Junta directiva (sic), no se   puede con esto inescindiblemente restar validez al fuero sindical, en razón a   que en primer lugar la fundación de la subdirectiva y la elección de los   dignatarios del sindicato ASONAL JUDICIAL S.I., fue debidamente inscrita    ante el Ministerio del Trabajo el día catorce (14) de diciembre de 2015, por   tanto quien entonces estaba llamado a comunicar al empleador es el Ministerio de   Trabajo, sin embargo se tiene del recaudo probatorio del proceso de fuero   sindical  que el Juez Único Penal del Circuito Especializado –REMO AREIZA   (empleador) tenía pleno conocimiento de la condición de aforado del señor   Guillermo Thyme Palmer”[38].    

30. Además,  señaló que la existencia del fuero sindical del señor Guillermo Thyme Palmer se   refuerza por lo establecido en el segundo inciso del artículo 118 del Código   Procesal del Trabajo (modificado por el art. 48 de la Ley 712 de 2001): “[c]on   la certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al   empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante”.    

Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés[39]    

31. El Juzgado Laboral resaltó que el   debate se centra en determinar si el señor Guillermo Thyme tenía fuero sindical al momento en que le fue notificada la   declaración de insubsistencia o no. El Juzgado Único alega que no fue comunicada   por escrito de la existencia de la organización sindical y de la pertenencia del   trabajador a ella. Sin embargo, el Juzgado Laboral enfatizó que la sentencia   T-873 de 2004 estableció que “[c]omo la ley no señala formalidad alguna   respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea   escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para   hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical”. De   manera que el Juez Único Penal tenía conocimiento de la pertenencia del señor   Thyme Palmer al sindicato según se evidenció en (i) el testimonio del abogado   Bennet Mc’Nish Nelson (Secretario del Juzgado Único Penal) y (ii) la prueba   documental en la que el juez accionado presentó un recurso de apelación en el   proceso disciplinario iniciado por el juez contra el señor Thyme Palmer en donde   afirmó “según él está investido y protegido con fuero sindical”[40].    

D.           RESPUESTA DEL TERCERO   INTERVINIENTE    

Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado[41]    

32. Solicitó que se dejara sin efecto la   sentencia del 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas y la sentencia del 14 de marzo de 2017   proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés por la violación al   debido proceso e independencia judicial del Juzgado que representa[42]. Insistió en que la   ausencia de la comunicación por escrito sobre la constitución del sindicato por   parte de sus directivas impidió que el empleador tuviera acceso a esa   información, de suerte que le fuera oponible el fuero sindical[43].    

Asociación Nacional de Trabajadores   del Sistema Judicial Colombiano y afines (Asonal Judicial S.I.)[44]    

33. Consideró que la acción de tutela no   cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, en particular, no se   menciona cuáles son los hechos constitutivos de los defectos de las providencias   atacadas. Si bien en la acción de tutela se hace referencia a la vulneración del   debido proceso y la autonomía e independencia judicial, en ninguna parte se   explican ni sustentan los defectos en que incurrieron las autoridades judiciales   accionadas[45].    

34. La organización sindical Asonal   Judicial S.I., subdirectiva San Andrés, fue constituida el 4 de septiembre de   2015, tal como consta tanto en la certificación del inspector de trabajo de San   Andrés como en aquella proferida por el funcionario del archivo general del   Ministerio de Trabajo. De la constitución y depósito de la primera Junta   Directiva se dio aviso a las autoridades de trabajo el 14 de diciembre de 2015,   según consta en las certificaciones del Ministerio del Trabajo. Resaltó que la   Corte Constitucional ha afirmado que basta con notificar al Ministerio o al   empleador para que quede surtida la notificación, lo cual queda evidenciado con   la constancia del Inspector de Trabajo de San Andrés en la que se acredita el   recibo de los documentos el 14 de diciembre de 2015[46].    

35. Por lo anterior, argumentó que en   este caso se ha desvinculado a un trabajador aforado sin levantar el fuero   sindical, por lo que las providencias atacadas no vulneraron el derecho al   debido proceso y a la independencia y autonomía judicial[47].    

Danycet Bent Pérez    

36. Informó que se posesionó en el cargo   de Asistente Judicial Grado II en el Juzgado Único Penal Especializado desde el   15 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2017, en reemplazo del señor   Guillermo Thyme Palmer. Al posesionarse no recibió empalme, ni entrega del   cargo, tampoco recibió el libro radicador al día. También se dio cuenta que el   señor Thyme Palmer no utilizada su usuario en la plataforma Justicia XXI[48].    

37. Por ello, decidió coadyuvar en todos   los hechos y pretensiones a la Dirección Ejecutiva y Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura en la acción de tutela[49].    

E.           DECISIONES JUDICIALES   OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de   junio de 2017.    

38. Decidió conceder la acción de tutela,   dejar sin efectos las sentencias del 14 de marzo y del 12 de mayo de 2017   proferidas, respectivamente, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés y   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina y, en su lugar ordenar al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés   para que proceda a emitir un nuevo fallo.    

39. Lo anterior se fundamentó al   verificar que la interpretación dada a los artículos 363   y 371 del Código Sustantivo del Trabajo “constituyó una clara vía de hecho   por defecto sustantivo, al señalar el a quo que ‘el hecho de no haberse   formalizado la contestación (sic) por escrito no minimiza la garantía del   demandante, si para la protección del derecho sustancial lo importante es el   conocimiento que tenía el juez que el trabajador que declaraba insubsistente   gozaba de esa garantía’, razonamiento que fue acogido integralmente por el ad   quem”[50].    

40. Insistió en que la comunicación por   escrito de la que habla el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo no es   un requisito de validez del acto de constitución de la organización sindical,   sino que cumple el principio de publicidad para proteger el debido proceso que   debe respetarse por el trabajador aforado y por el empleador[51]. En otras   palabras, para que sea oponible al empleador la condición de aforado de un   empleado, ésta debe ser notificada por escrito.    

Impugnación    

41.  El señor Guillermo Thyme Palmer impugnó la decisión del juez de tutela   de primera instancia por considerar que se ignoró lo establecido por el literal   c y los parágrafos 1 y 2 del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo   (modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000) que establece lo   siguiente:    

“c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato,   federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y   cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un   (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que   dure el mandato y seis (6) meses más”.    

Parágrafo 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este   artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan   jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.    

Parágrafo 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero   sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta   directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.    

42. Según el recurrente, esta norma es   posterior al artículo 363 y 371 del Código Sustantivo de Trabajo y más especial,   por lo que debe prevalecer por criterio cronológico y de especialidad. En   consecuencia, esto contraría el razonamiento del a quo  quien considera que la prueba del fuero sindical es solemne[52].    

Segunda instancia: Sentencia   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el  31 de agosto de 2017.    

43.  La Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia decidió confirmar la sentencia de primera instancia por   considerar que las providencias judiciales objeto de la acción de la tutela   incurrieron en un defecto sustantivo, pues pese a que hicieron referencia a que   no existía constancia de la notificación personal al empleador, infirieron el   conocimiento de la información extraída del proceso disciplinario contra el   trabajador, ignorando así lo previsto en los artículos 363 y 371 del C.S.T.[53].    

44. Recordó que los artículos 363 y 371   del C.S.T. el Legislador previó la necesidad de comunicar al empleador la   creación de la organización sindical y de los trabajadores que forman parte de   las juntas directivas ya sea en forma directa o por intermedio del Ministerio   del Trabajo, una vez se haya radicado la correspondiente inscripción[54]. En el caso   concreto, “si bien está demostrada la creación de la Junta Directiva de la   Subdirectiva de San Andrés, la cual fue registrada el 14 de diciembre de 2015,   también lo es que no existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la   citada Cartera Ministerial (sic) que se le haya comunicado al empleador, máxime   que quien tenía la carga de probar ese hecho era la parte demandante”[55].    

45. Lo dicho queda soportado con la   Sentencia de la Corte Suprema de Justicia STL2292 de 2013 en la que afirmó:    

“tal   como lo menciona el artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo, para que   surtan efecto los cambios, totales o parciales, realizados en las juntas   directivas de los sindicatos es requisito que éstos sean comunicados en los   términos señalados en el artículo 363 C.S.T. (…) desde la perspectiva del   derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta apropiada   es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera notificación.   Ello, por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el   empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación   de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes. Y porque, en el caso de   que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación   de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”[56].    

F.     ACTUACIONES   ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE   REVISIÓN    

46.   De conformidad con el artículo 64 del Acuerdo 02 de   2015[57]  (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el Magistrado Sustanciador   decretó las siguientes pruebas, por medio del auto del 15 de febrero de 2018.    

47.   En primer lugar, le solicitó al Ministerio de Trabajo que informara si le   comunicaron por escrito directamente o a través de los inspectores de trabajo,   en los términos del artículo 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, los   cambios en la Junta Directiva de la Subdirectiva Seccional que implicaron el   nombramiento del señor Guillermo Thyme Palmer como Vicepresidente, y en caso   afirmativo, si el Ministerio de Trabajo informó al Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura   sobre dicha situación.    

48.   En segundo lugar, le solicitó a Asonal Judicial  que informaran si se   comunicaron los cambios relativos a la nueva composición de la Junta Directiva   al Ministerio del Trabajo, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de   San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura.    

49.   Por último, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al   Colegio de Abogados del Trabajo para que se pronunciaran sobre la   interpretación de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo y   los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo.    

50.   La Secretaría General informó que se recibieron las respuestas de Asonal[58],   de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[59]  y  de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo   Superior de la Judicatura[60].   Para efectos de la brevedad de esta sentencia, se relacionarán las respuestas en   el Anexo I.    

51.   El 23 de marzo de 2018, se profirió un segundo auto en el que se resolvió   oficiar al Ministerio de Trabajo a fin de que (i) informara si se comunicaron   por escrito los cambios efectuados a la Junta Directiva del sindicato “Asociación   Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal   Judicial Sindicato de Industria- Asonal Judicial S.I.”; (ii) precisara la   fecha en la que dicha comunicación ocurrió; (iii) informara si el Ministerio le   comunicó tal modificación al Juez Único Penal del Circuito Especializado de San   Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura y (iv) si no lo había hecho,   explicara por qué motivo ello ha sido así. Igualmente, suspendió el proceso   hasta el 1 de mayo de 2018.    

52.   En respuesta al requerimiento, el Ministerio de Trabajo[61]  contestó que pese al registro de la junta directiva en el que se inscribe el   señor Guillermo Thyme Palmer en calidad de Vicepresidente con fecha del 4 de   diciembre de 2015, no informó al Juez Único Penal del Circuito Especializado ni   al Consejo Superior de la Judicatura acerca de tal registro y que se desconocen   las razones por esa omisión[62].     

G.   INSISTENCIA    

53.   El Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez insistió, de conformidad con la   facultad prevista en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, en la selección de   este expediente[63].   La razón para ello es que estimó que este caso exige aclarar el contenido y   alcance de un derecho fundamental en tanto que su examen permitirá establecer   cuál es la interpretación de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del   Trabajo y los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la   Seguridad Social que mejor cumple con el mandato de optimización de los   principios constitucionales del debido proceso (art. 29 C.P.) y la asociación   sindical (art. 39 C.P.). Estos principios entran en tensión al analizarse la   oponibilidad al empleador del nombramiento de un trabajador como directivo   sindical.    

II.           CONSIDERACIONES    

A.           COMPETENCIA    

54. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, así como en virtud del Auto del 24 de noviembre de 2017, expedido   por la Sala de Selección de Tutela Número Once de esta Corte, que decidió   someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

B.           CUESTIONES PREVIAS   –PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

55. Por regla general, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no   es procedente contra providencias judiciales[64].   Sin embargo, ha reconocido su procedencia excepcional cuando se amenacen   o vulneren las garantías constitucionales y derechos fundamentales, siempre que   se cumpla con los requisitos generales y especiales de   procedencia. Su carácter excepcional radica, entre otras cosas, en que el   análisis de la providencia atacada debe respetar la autonomía e independencia   judicial y solo revocar la decisión cuando el defecto sea ostensible, flagrante   y manifiesto. Esto significa que la revisión de las actuaciones judiciales es   para verificar que se cumplan estándares mínimos que garanticen el debido   proceso y que sean trascendentes en la decisión.    

56. Los requisitos generales y especiales de   procedencia fueron consolidados en gran parte en la sentencia C-590 de 2005. Los   primeros, que habilitan la interposición de la acción de tutela, son los   siguientes:    

a.   Legitimación por activa y pasiva.    

b.   Relevancia constitucional. El juez de tutela debe indicar con toda claridad   y de forma expresa por qué el problema a resolver es genuinamente una cuestión   que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

c.   Inmediatez. Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración o de la entrada en   ejecutoria de la providencia atacada.    

e.   Identificación razonable de los hechos. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.    

f.   Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre   la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.    

g.   Subsidiariedad. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable.  De allí que el actor deba desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos[65].     

Procede la Sala a examinar cada uno de estos requisitos generales en el   caso concreto.    

57. Legitimación por activa: De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona   podrá, por sí mismo o a través de un tercero que actúe en su nombre, reclamar   ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o   amenazados.    

58. La acción de tutela fue interpuesta por el apoderado judicial de la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la   Judicatura, parte demandada en el proceso de reintegro laboral iniciado por el   señor Guillermo Thyme Palmer y que resolvió el Juzgado Laboral del Circuito de   San Andrés, Islas, en primera instancia y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en segunda instancia[66].    

59. Estas providencias, a juicio del   accionante, vulneraron su derecho al debido proceso y a la autonomía e   independencia judicial en la medida que incurrieron en un defecto fáctico por   carecer del apoyo probatorio que permita la aplicación de un supuesto legal. En   consecuencia, el accionante está legitimado por activa para proteger estos   derechos que considera vulnerados.    

60. Legitimación por pasiva: De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad   pública que por su acción u omisión vulnere o amenace los derechos   fundamentales.    

61. Tanto el   Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Islas como el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de San Andrés son entidades pertenecientes a la Rama Judicial   y prestan el servicio público de administración de justicia. En consecuencia, se   acredita la legitimación por pasiva.    

62. Relevancia constitucional: En este caso se evidencia la   relevancia constitucional no solo por tratarse de un cuestionamiento de   decisiones judiciales por la violación del debido proceso, sino también porque   los defectos alegados se relacionan con la interpretación y aplicación de normas   estrechamente vinculadas con el alcance de la protección del fuero sindical y el   momento en que resulta oponible al empleador.    

63. Inmediatez: La sentencia del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue proferida   el 12 de mayo de 2017 y la acción de tutela se interpuso el 26 de mayo   de ese mismo año. Por lo tanto, la Sala considera que se cumple con el   requisito de inmediatez por haberse presentado la acción de tutela catorce días   después de la fecha del fallo, término que se estima razonable.    

64. Efecto decisivo del defecto procedimental.   Entre los defectos que alega el accionante se encuentra el defecto procedimental   absoluto[67],   sin embargo no precisa si tiene una incidencia decisiva en la solución del caso   ni tampoco identifica en qué sentido los jueces de instancia actuaron al margen   del procedimiento establecido. Por lo tanto, respecto del defecto procedimental   alegado, se considera que no cumple con este requisito.    

No   obstante, se continuará el análisis respecto de los demás defectos (sustantivo y   fáctico). En efecto, la acción de tutela en este caso está principalmente   encaminada a cuestionar la definición del momento en que el fuero sindical   surtió efectos contra el empleador y si ello era vinculante a pesar de que nunca   existió una comunicación por escrito del empleado que así lo informara. Esto   indica que la controversia no es sobre un asunto procesal, sino de   interpretación y aplicación de las leyes que otorgan la protección sindical a   los trabajadores frente a los empleadores.    

65. Identificación razonable de los hechos: La acción de tutela expone de   manera razonable y clara los hechos que, a juicio del accionante, generaron la   vulneración a sus derechos fundamentales. Estos hechos indican que tanto las   providencias del Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés como del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Andrés consideraron que el debatido fuero   sindical del señor Guillermo Thyme Palmer cobraba efectos frente al Juez Único   Penal del Circuito Especializado de San Andrés, pese a que éste nunca recibió   notificación por escrito de la afiliación o membresía en la junta directiva de   la organización sindical. En efecto, el accionante considera que esa posición   desconoce que los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo exigen   una comunicación por escrito tanto de la constitución de la asociación sindical   como de los cambios en su junta directiva, señalando que sin esa comunicación   por escrito, “no surte ningún efecto el cambio”[68].    

66. No es una acción de tutela contra una sentencia de tutela. La acción de tutela no se dirige contra sentencias   de tutela, sino que se encamina a atacar providencias proferidas en la   jurisdicción ordinaria laboral.    

67. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado   no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo   de esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de   improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros recursos o medios   de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como   mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable.    

68.  En este caso se agotaron todos los recursos ordinarios y   extraordinarios al alcance del accionante para evitar una vulneración a su   debido proceso, de suerte que el único mecanismo restante a su disposición no   era otro que interponer la acción de tutela. Por consiguiente, se declara   cumplido el requisito de subsidiariedad.    

Requisitos especiales de   procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales    

69. Adicionalmente a los requisitos generales   de procedibilidad antes analizados, el accionante debe demostrar al menos uno de   los requisitos especiales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:    

a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.   Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

h. Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i.   Violación directa de la Constitución[69].    

70.  Con base en estos defectos, la Sala procederá al   planteamiento jurídico y a establecer la estructura de la decisión.    

C.           PLANTEAMIENTO DEL   PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

Acorde con los fundamentos fácticos   expuestos en la Sección I anterior de esta providencia, le corresponde a la Sala   Cuarta de Revisión determinar si incurrieron en un defecto sustantivo y  fáctico las autoridades judiciales (el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del   Circuito de San Andrés) al proferir las sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo   de 2017 que ordenaban el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer por   considerar que estaba amparado por el fuero sindical al ser el Vicepresidente de   la Junta Directiva de Asonal, Subdirectiva de San Andrés, pese a que no se   informó por escrito de tal situación a su empleador (Juzgado Único Penal del   Circuito Especializado de San Andrés, Islas y/o al Consejo Superior de la   Judicatura).    

71. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado la Sala analizará (i) el alcance del defecto sustantivo y del   defecto fáctico (Sección D), (ii) el régimen general del fuero sindical (Sección   F) y (iii) la oponibilidad del fuero sindical a terceros (Sección G). A   continuación, resolverá el caso concreto (Sección H).    

D.           EL DEFECTO SUSTANTIVO   Y DEFECTO FÁCTICO    

Defecto sustantivo    

72. La   competencia de las autoridades judiciales para interpretar las normas, en   virtud del principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta. Al   estar sometidos al imperio de la Constitución y la ley, los jueces no pueden desbordar el marco de acción que le   reconocen la Constitución y la ley al apoyar o sustentar su decisión en una   norma evidentemente inaplicable al caso concreto, pues de hacerlo incurrirían en   un defecto sustantivo[70].    

73. Para precisar los eventos   constitutivos de defecto sustantivo, la Corte ha referido, entre otras, las   siguientes hipótesis en que una disposición debe considerarse como inaplicable:    

(i)                 Norma no hace parte del sistema jurídico. El juez aplica normas que han sido declaradas inexequible, que son   inexistentes o que han sido derogadas por los medios legalmente previstos[71].    

(ii)              Norma debe interpretarse sistemáticamente   con otras normas. El juez aplica una norma que   requiere de interpretación sistemática con otras normas, lo que implica que no   tiene en cuenta otras normas aplicables al caso[72].    

(iii)            Norma no es aplicable al caso. El juez aplica una norma que, pese a ser constitucional, no es   aplicable al caso concreto[73].    

(iv)            Incongruencia de la providencia. El juez incurre en una incongruencia en la providencia entre la   parte motiva y la resolutiva[74].    

(v)              Norma es inconstitucional pero no ha sido   declarada. El juez aplica normas abiertamente   inconstitucionales y no aplica la excepción de inconstitucionalidad, debiendo   hacerlo[75].    

(vi)            El sentido de la norma interpretado en una   sentencia con efectos erga omnes no es acogido. El   juez desconoce una sentencia con efectos erga omnes contrariando la   ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, o la   interpretación de un precepto   que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior[76].    

(vii)         Norma supone   desconocer una sentencia de exequibilidad condicionada. El juez desconoce la parte resolutiva de   una sentencia de exequibilidad condicionada[77].    

(viii)       Norma no es   interpretada con enfoque constitucional. Cuando el   juez no interpreta la norma que apoya su decisión con un enfoque constitucional   orientado a la protección de los derechos fundamentales y teniendo en cuenta las   particularidades del caso[78].    

74. En definitiva, todas las expresiones   del defecto sustantivo pretenden materializar el artículo 230 de la Constitución   Política, según el cual los jueces en sus providencias están sometidos al   imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como conjunto integrado   y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y   objetivos consagrados en la Constitución”[79].    

Defecto fáctico    

75. El defecto   fáctico se presenta cuando el juez, a pesar de no tener apoyo probatorio   suficiente para dar por cumplido el supuesto de hecho de una norma jurídica en   la que fundamenta la decisión, asume su acreditación.    

76. El defecto fáctico tiene una   dimensión negativa y una positiva. La primera hace referencia a omisiones en el   decreto, práctica o valoración de las pruebas, mientras que la segunda surge   cuando (i) el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en   la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar o (ii) cuando da   por acreditadas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde   su decisión[80].   Es importante resaltar que en los eventos de defectos fácticos la intervención   del juez de tutela, como la ha sostenido esta Corte, debe ser reducida debido al   respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación.   Sin embargo, tales garantías no habilitan al juez para valorar las pruebas de   manera arbitraria, caprichosa o irracional.    

77. La jurisprudencia constitucional ha   insistido que solo es viable apoyar una acción de tutela en un defecto fáctico   cuando se evidencia que en el juicio de valoración probatoria se comete un error   “de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto (…)”. Conforme   a ello el defecto “debe tener una incidencia directa en la decisión,   pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la   actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un   asunto, según las reglas generales de competencia”[81].    

E.           REGIMEN GENERAL DEL   FUERO SINDICAL    

78. La Constitución   Política establece en los artículos 38 y 39 el derecho fundamental a la libre   asociación[82]  y el derecho a constituir sindicatos y a que sus representantes gocen de fuero y   otras garantías para el cumplimiento de su gestión[83]. Este   Tribunal ha señalado que las asociaciones sindicales tienen la finalidad de   proteger los intereses de los afiliados ante el empleador buscando siempre   promover el mejoramiento de las condiciones laborales[84].     

79. Para garantizar   que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos, el ordenamiento   jurídico ha previsto unos mecanismos para su protección, dentro de los cuales se   encuentra el fuero que cobija a los fundadores y directivos de las   organizaciones sindicales.    

80. En la   legislación interna, el fuero sindical quedó definido en el artículo 405 del   Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), según el cual es “la garantía de que   gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus   condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma   empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por   el juez del trabajo”[85].   Esta garantía permite que la actuación de los fundadores y directivos del   sindicato tengan una protección reforzada que impida su despido, el   desmejoramiento de sus condiciones laborales o su traslado a otro lugar sin que   exista justa causa comprobada por la autoridad judicial competente.    

81. La Corte ha   señalado que el fuero sindical no está destinado únicamente a la protección   individual del trabajador sino que tiene por objeto proteger el derecho de   asociación en su conjunto, es decir, amparar la libertad de acción de los   sindicatos[86].   En palabras de esta Corte, “el fuero sindical no surgió históricamente, ni se   encuentra establecido por la ley para la protección individual y aislada de un   trabajador, sino que se trata de un mecanismo, ahora con rango constitucional   para amparar el derecho de asociación, que no es, así entendido, de interés   particular sino colectivo”[87]. Sobre el particular la Corte ha   indicado:    

“La garantía constitucional de fuero a los   representantes sindicales está estrechamente ligada con la protección al   ejercicio del derecho de asociación sindical, cuya finalidad es procurar que los   sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual   fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales   de sus afiliados. La garantía foral va dirigida a la protección del fin más alto   que es el amparo del grupo organizado, mediante la estabilidad de las   directivas, lo cual redunda en la estabilidad de la organización, como quiera   que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva”[88].    

De lo anterior se   desprenden varias conclusiones. Primero, el fuero sindical es una garantía   constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y   para proteger la libertad de acción de los sindicatos. Segundo, el fuero cobija   a ciertos trabajadores que pertenecen a una organización sindical, quienes   tendrán una serie de garantías laborales (prohibición de despido,   desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que   exista una justa causa y autorización judicial). Y por último, el fuero sindical   hace posible que los líderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en   beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del   empleador. El fuero sindical no significa, entonces, la imposibilidad de   despedir al trabajador aforado, sino que al hacerlo, el empleador debe (i)   demostrar una justa causa y (ii) solicitar la autorización al juez quien deberá   verificar su existencia[89].    

F.     REGIMEN DE   OPONIBILIDAD DEL FUERO SINDICAL    

82. Debe ocuparse la   Sala de precisar desde cuándo es oponible el fuero sindical al empleador.    

83.  El artículo 363   del C.S.T. (modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990) dispone que “[u]na   vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores   comunicará por escrito al respectivo empleador y  al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución   del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de   los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al   empleador inmediatamente” (énfasis añadido).    

84. Cuando no se   trata de la asamblea de la constitución del sindicato sino del cambio de los   miembros de su junta directiva, el artículo 371 del C.S.T. dispone que “[c]ualquier   cambio, total o parcial, en la Junta Directiva de un sindicato debe ser   comunicado en los mismos términos indicados en el artículo 363. Mientras no   se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto” (énfasis añadido).    

(i)                 La sentencia   C-465 de 2008    

85. En la sentencia   C-465 de 2008, la Corte se ocupó de establecer, entre otras cosas, si el artículo 371 del C.S.T. vulneraba   disposiciones incluidas en el bloque de constitucionalidad, al disponer que todo   cambio, total o parcial, en la junta directiva de un sindicato debe ser   comunicado en los términos del art. 363 del C.S.T., so pena de que no surta   ningún efecto hasta que ello ocurra.    

86. A efectos de   resolver tal cuestión la Corte presentó los siguientes argumentos. Inició   señalando (i) que atendiendo la remisión a lo previsto en el artículo 363 “los cambios realizados en las juntas   directivas de los sindicatos no entrarán en vigor hasta que las organizaciones   sindicales se los comuniquen por escrito a los empleadores y al inspector del   trabajo”. Seguidamente   sostuvo (ii) que dicha disposición “tiene por fin dar publicidad a las   decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera que ellas sean   oponibles ante terceros – verbigracia para temas como el del fuero sindical – y   que los actos que realicen esos dirigentes puedan obligar al sindicato.   Según la Corte “la norma acusada persigue es garantizar los derechos del   sindicato y de los terceros, a través de la definición acerca de cuándo empiezan   a surtir efectos los cambios efectuados en la junta directiva de un sindicato”.   Así las cosas “la comunicación no es un requisito de validez sino de   oponibilidad ante terceros”.    

87. Si la   notificación prevista en el artículo 363 C.S.T. es necesaria para que los   cambios en la Junta Directiva tengan efectos frente al empleador, es necesario   preguntarse cuándo comienzan a surtir dichos efectos. Para ello, la Corte   precisó que tal cuestión tenía   diferentes respuestas, de acuerdo con los sujetos interesados en esas   modificaciones en la Junta Directiva. Para el efecto,   distinguió específicamente entre (a) el sindicato, (b) los terceros y (c) el   empleador y el Ministerio de Trabajo.    

·         Oponibilidad   frente al sindicato:  Los cambios realizados   deben tener efecto inmediato en relación con el sindicato, es decir que entrarán   en vigor tan pronto como él mismo lo decida, sin tener que cumplir ninguna   condición externa[90].    

·         Oponibilidad   frente a terceros: Los cambios realizados tienen efecto a   partir del momento en el que el sindicato lleve a efecto el depósito de la   comunicación respectiva ante el Ministerio de Trabajo puesto que “a partir de esa comunicación   el Ministerio está en condiciones de expedir certificaciones acerca de quiénes   representan al sindicato” [91].    

·         Oponibilidad   frente al empleador y el Ministerio de Trabajo: Los cambios, advirtió la Corte, “tienen efectos a   partir del momento en que el sindicato les informe sobre ellos”[92].    

Precisadas estas hipótesis la Corte   desarrolló la siguiente argumentación. En primer lugar (i) destacó que “en el caso   de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca del   momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los   trabajadores amparados por el fuero sindical”. Luego de ello (ii) precisó   que “los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten   efectos luego de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector   del trabajo y al empleador”. Seguidamente advirtió (iii) que en atención a   que “por lo regular, las dos notificaciones no son simultáneas, la pregunta   que surge es si el amparo del fuero opera desde que se practica la primera   notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el patrono hayan   recibido la comunicación”. Entendió la Corte “que, desde la perspectiva   del derecho constitucional de asociación y libertad sindical, la respuesta   apropiada es que la protección foral opere desde que se efectúa la primera   notificación”. Para el efecto (iv) consideró que tal era la conclusión   correcta puesto que “en el caso de que el primer notificado hubiere sido el   empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación   de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes” al tiempo que “en   el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la   obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación   realizada”. Con apoyo en tales consideraciones la Corte declaró exequible condicionalmente el   artículo 371 “en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de   los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente   funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después   de la primera comunicación”[93].    

Teniendo en cuenta   que la decisión de la Corte Constitucional tuvo como presupuesto el   reconocimiento de que el artículo bajo examen exige que se comunique no solo al   empleador sino también al Ministerio de Trabajo -en tanto el artículo 363 al que   se remite el artículo 371 emplea la conjunción copulativa “y”- puede   concluirse que (a) si las dos comunicaciones son recibidas simultáneamente,   surtirá efectos los cambios desde ese momento y (b) si las comunicaciones no son   recibidas simultáneamente, la protección opera desde que se recibe la primera  notificación.    

88. Así las cosas,   la Corte solo resolvió la pregunta relativa al momento desde el que surte   efectos el fuero sindical cuando el sindicato informó al Ministerio de Trabajo   y  al empleador, es decir, cuando hay dos comunicaciones, de ahí que utilizó la   expresión “después de la primera” comunicación, implicando que hay una   segunda comunicación. Como bien lo advirtió la Academia Colombiana de   Jurisprudencia, “la notificación de la constitución del nuevo sindicato la   debe dar la organización de trabajadores tanto al empleador como   al inspector del trabajo (o alcalde del lugar en defecto del anterior), con lo   cual se materializa la fase privada de la dicha notificación”[94]. En   otras palabras, la notificación debe surtirla la organización sindical ­–como lo   indica la conjunción “y” del artículo 363 C.S.T.– tanto al empleador como al   inspector de trabajo.    

89. No obstante lo   anterior, la sentencia C-465 de 2008 no se refirió a aquellas hipótesis en las   cuales (i) no se informó ni al Ministerio de Trabajo ni al empleador o (ii) se   informó al Ministerio de Trabajo pero no al empleador. En el primer caso la   protección foral no se activa. Por su parte, en la segunda hipótesis solo   será oponible al empleador el cambio en la Junta Directiva cuando este tenga   conocimiento debido a que el Ministerio de Trabajo así se lo comunica o porque   el empleador ha podido conocer directamente el documento proveniente del   sindicato en el que se indique la circunstancia que activa el fuero.  De esta   forma, como lo sostuvo la intervención de la Academia Colombiana de   Jurisprudencia “[e]s de anotar que los efectos tutelares de la notificación   se concretan con la primera información que reciba el empleador, sea que   provenga del sindicato o del inspector”[95]. Esta conclusión, tal y como se   explica a continuación, se apoya en lo indicado por la Corte Constitucional en   la sentencia C-734 de 2008.    

(ii)              La sentencia   C-734 de 2008    

90. En la sentencia   C-734 de 2008, la Corte debía establecer si desconocía el derecho de asociación   sindical la obligación impuesta al sindicato de comunicar por escrito su   constitución al respectivo empleador y al inspector del trabajo.      

91. Sostuvo la   Corte, en primer lugar, que la obligación de inscribir el acta de constitución   de un sindicato “ante el   Ministerio del Trabajo y Seguridad Social- hoy, Ministerio de la Protección   Social- para que pueda actuar como tal sólo tiene finalidad de publicidad, sin   que implique control alguno por parte del Ministerio”. Con apoyo en tal premisa declaró exequible   el artículo 363 del C.S.T. por considerar que la notificación prevista en dicha   norma se dirige a sujetos de derecho relacionados con las garantías que se   derivan de la constitución de la organización sindical, como es el caso del   empleador y la autoridad del trabajo. Dicha notificación, según la Corte, cumple   una finalidad legítima en tanto garantiza la publicidad y la seguridad jurídica:    

“(…) la notificación prevista en la norma demandada, más   que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los   trabajadores que conforman un sindicato. El que el empleador conozca de su   existencia, permite hacerle exigible la garantía de los derechos de los   trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos   hayan participado en su constitución, particularmente para el reconocimiento del   fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de representación   del sindicato mismo y sus asociados”[96]   (subrayado y negrillas no son del texto original).    

92. De conformidad   con esta interpretación, la comunicación prevista en el artículo 363 del C.S.T.   hace exigible el reconocimiento del fuero sindical frente al empleador, ya que   es a partir del conocimiento que este tenga de la constitución del sindicato,   que quedan proscritas –sin justa causa calificada por la autoridad judicial- las   conductas orientadas al retiro, desmejoramiento o traslado de los empleados   aforados. Sin que exista el conocimiento del empleador de la existencia del   sindicato o del fuero de los trabajadores fundadores o de los miembros de la   junta directiva, no es posible que le sea oponible el fuero sindical.    

(iii)            Síntesis del   régimen de oponibilidad del fuero sindical    

93. La lectura   conjunta de la sentencia C-465 de 2008, que señala que si se da la comunicación   al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simultánea, es oponible el   fuero desde la primera notificación, y la sentencia C-734 de 2008, conforme a la   cual únicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificación   prevista en el artículo 363 del C.S.T.- es que le es oponible el fuero sindical   de uno de sus empleados, permite concluir que la regulación vigente no contempla   un régimen objetivo del fuero sindical. Ello implica que para su activación el   empleador debe tener conocimiento de los empleados que están amparados por la   garantía foral bien sea porque la organización sindical se lo comunicó   formalmente o porque así lo hizo el Ministerio de Trabajo.    

94. Para la Corte,   cuando el sindicato no remite notificación por escrito al empleador en los   términos del artículo 363 y 371 del C.S.T., no se está cumpliendo una carga   razonable para activar una protección de singular importancia. Si la finalidad   de la norma, como se ha señalado, es garantizar la publicidad y seguridad   jurídica de las personas obligadas por el fuero sindical, es apenas lógico que   la protección se active una vez las personas obligadas conozcan quiénes son los   sujetos amparados. En adición a ello, tal y como lo advirtió la sentencia C-734   de 2008, la notificación allí prevista constituye una garantía para los   trabajadores que conforman el sindicato, pues el hecho de que “el empleador   conozca de su existencia [la del sindicato y de los aforados], permite   hacerle exigible la garantía de los derechos de los trabajadores fundadores   del sindicato, de su junta directiva y de todos cuantos hayan participado en su   constitución, particularmente para el fuero sindical” (énfasis añadido).   Esto significa que el fuero sindical es oponible al empleador cuando éste   conozca acerca de la existencia del sindicato, de sus fundadores y de los   miembros de su junta directiva.    

En esa dirección, como lo señala la Academia Colombiana   de Jurisprudencia, el propósito de que la notificación sea por escrito consiste   en “obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del   empleador de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del   período de protección para quienes participaron en el acto (…)  si un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de la junta directiva   pero aún no se ha surtido la notificación triangular prevista en el artículo 363   del CST (al cual remite el artículo 371 CST), podría ser despedido o trasladado   o desmejorado sin permiso del juez laboral legítimamente”[97].    

95. La Sala   considera, en síntesis, que una lectura armónica de las sentencias C-465 de 2008   y C-734 de 2008, a la luz de lo dispuesto en los artículos 363 y 371 del C.S.T.,   permite concluir que la oponibilidad del fuero sindical frente al empleador   exige que este tenga conocimiento acerca de la existencia del sindicato, sus   fundadores y/o los miembros de su junta directiva. Resulta razonable la carga   que se le impone al sindicato y a sus miembros de comunicar, en los términos del   artículo 363 del C.S.T., los actos del sindicato a efectos de que sean   oponibles.    

El artículo 363 del   C.S.T. relativo a la notificación de la constitución del sindicato y el artículo   371 del C.S.T. sobre la notificación de los cambios en la junta directiva del   sindicato exigen: primero, que se comunique al inspector de trabajo y al   empleador sobre la constitución o modificación en la composición de la junta   directiva, según sea el caso, y segundo, que dicha comunicación se efectúe por   escrito. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos y la interpretación   constitucional de las normas referidas en las sentencias C-465 de 2008 y C-734   de 2008, la Sala observa que (i) si el sindicato le notificó por escrito al   inspector de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este   último desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia   C-465 de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de   trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste   último, cuando conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus   fundadores y/o miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada   por el Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la   organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al   Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.       

G.   SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

96. En el proceso de fuero sindical   adelantado por el señor Guillermo Thyme Palmer se pretendía que fuera declarada   la ilegalidad de la desvinculación laboral del actor por violación a las normas   del fuero sindical y, en consecuencia, que se ordenara su reintegro al Juzgado   Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés. El señor Thyme Palmer   considera que el Juez Único Penal del Circuito Especializado lo declaró   insubsistente el 28 de octubre de 2016, pese a que era beneficiario del fuero   sindical directivo en la medida que fue nombrado Vicepresidente de la junta   directiva de la Asonal Judicial S.I. de la subdirectiva de San Andrés desde el   14 de diciembre de 2015[98], fecha en la que fue   inscrita la modificación ante el Ministerio de Trabajo.    

Frente a tal   pretensión, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial – afirmó que “ni al Juzgado Único Penal del circuito   Especializado de esta ínsula ni a la Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, le han sido comunicados por   escrito sobre la constitución del sindicato en mención, con la declaración de   los nombres e identificación de cada uno de los fundadores y miembros de la   Junta Directiva, como lo exige el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo”[99].   Por lo anterior, consideró que no le era oponible el fuero sindical del señor   Thyme Palmer.    

97. El señor Thyme   Palmer sostuvo que ello sí era oponible por varias razones, En primer lugar,   porque el parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. (modificado por el artículo 12   de la Ley 584 de 2000), establece que el fuero sindical se demuestra con la   copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo,   o con la copia de la comunicación al empleador[100]. En   segundo lugar, consideró que su condición de aforado le era oponible una vez se   hubiera hecho el registro en el Ministerio de Trabajo. En tercer lugar, afirmó   que el Juez Único Penal del Circuito Especializado tenía conocimiento de su   condición de aforado, pues se lo habían informado verbalmente. Incluso, en el   recurso de apelación que interpuso el Juez Único Penal en el marco del proceso   disciplinario que por su queja se adelantó contra el señor Thyme Palmer afirmó:   “[s]egún él está investido y protegido con fuero sindical tal como me lo ha   manifestado y lo plasmó en su misiva del 15 de marzo de 2016 la cual reposa a   folio 81 del proceso disciplinario de la referencia”[101].    

98. Por su parte, el   Juez Único Penal y el Consejo Superior de la Judicatura han insistido que no han   sido notificados ni les ha sido comunicada la constitución del sindicato[102].   También han precisado que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en   que el fuero de los fundadores o adherentes a un sindicato empieza a regir desde   el momento mismo de la constitución del sindicato, pero su oponibilidad frente   al empleador rige desde que se le notifique debidamente[103]. Por   último, consideraron que la valoración de lo dicho en el proceso disciplinario   por el Juez Único Penal y extraer de ella una confesión a lo narrado es apreciar   una prueba que no debe serlo, porque “en sentencia C-632 de 2012, la Corte   Constitucional dejó en claro que “el fundamento de la regla de invalidez de la   confesión hecha por los representantes de la nación, los departamentos, los   distritos, los municipios o los establecimientos públicos (…) se vincula al   principio de legalidad y al deber de asegurar el interés general, la moralidad   pública y el patrimonio del Estado”[104].    

99. La discusión en   este caso se circunscribe, entonces, a resolver si le era oponible el fuero   sindical del señor Thyme Palmer a su empleador al momento de su desvinculación o   si, por el contrario, no le era oponible por no haberse dado cumplimiento a lo   exigido en los artículos 363 y 371 del C.S.T. Ello a fin de determinar la   validez de las decisiones judiciales que interpretaron tales disposiciones.    

100. Los jueces de   instancia en el trámite de la acción de tutela –la Sala Laboral y Penal de la   Corte Suprema de Justicia– sostuvieron que la oponibilidad del fuero sindical   está condicionada a que el empleador haya sido notificado por escrito[105]. La   Sala Laboral argumentó que la interpretación dada a los artículos 363 y 371 del   C.S.T. efectuada por el Juzgado Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de San Andrés evidencia un defecto sustantivo materializado al   señalar la providencia impugnada que “el hecho de no haberse formalizado la   contestación (sic) por escrito no minimiza la garantía del demandante, si para   la protección del derecho sustancial lo importante es el conocimiento que tenía   el juez que el trabajador que declaraba insubsistente gozaba de esa garantía”[106].  La   Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reforzó lo anterior al indicar que en   el caso no se adelantó el proceso establecido en los artículos 363 y 371 del   C.S.T., pues “no existe constancia alguna de parte del sindicato ni de la   citada Cartera Ministerial que se le haya comunicado al empleador, máxime que   quien tenía la carga de probar ese hecho era la parte demandante, para efectos   de que sus pretensiones salieran avante”[107].    

101. La Sala   advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina y el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de San Andrés incurrieron en un defecto sustantivo por no   acoger el sentido de las normas fijado por la Corte Constitucional y abstenerse de realizar una   interpretación sistemática del régimen de oponibilidad del fuero sindical.   En otras palabras, el Juzgado Laboral y el Tribunal Superior   desconocieron la interpretación que las   sentencias C-465 de 2008 y C-734 de 2008 hicieron de los artículos 363 y 371 del   C.S.T. al definir  desde cuándo es oponible el fuero sindical al empleador.    

102. Conforme quedo   expuesto en la sección F) es posible identificar dos hipótesis:    

(a)   si el sindicato le   notificó por escrito al inspector de trabajo y al empleador, el fuero   sindical es oponible y exigible al empleador desde la fecha de la primera   notificación, según lo dispone la sentencia C-465 de 2008.    

(b)  si el sindicato le notificó al inspector de   trabajo y no al empleador, el fuero sindical solo será oponible al   empleador cuando éste conozca de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o   miembros de junta directiva, mediante la notificación realizada por el   Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la   organización sindical.      

103. En el caso   sub examine, se constata que el empleador no fue notificado de la   constitución de la organización sindical ni del cambio de la composición de su   Junta Directiva, por lo que le es inoponible el fuero sindical hasta que ello le   sea comunicado por escrito. Ni la declaración del Juez Único Penal del Circuito   Especializado efectuada en el marco del proceso disciplinario, ni la   comunicación del empleado del 15 de marzo de 2016 en la que contesta al   memorando de atención enviado por el Juez Único Penal y dice de paso que “según   parece como yo soy miembro del sindicato y que no le simpatiza a usted, todas   las faltas son mías”[108]  tienen el efecto de la comunicación por escrito exigida en los artículos 363 y   371 del C.S.T.    

104. La comunicación   de la que trata el artículo 363 y 371 es solemne en tanto además de provenir de   la organización sindical debe (i) ser escrita y (ii) contener información sobre   la constitución del sindicato con la declaración de los nombres e identificación   de cada uno de los fundadores y, en caso de ser aplicable (art. 363 del C.S.T.),   (iii) requiere contener información sobre los nombres e identificación de los   nuevos miembros de la Junta Directiva (art. 371 del C.S.T.).    

105. Las   declaraciones verbales y los dichos de paso en un escrito que no cumplen con los   requisitos antes exigidos, no pueden tomarse como comunicaciones o   notificaciones en los términos del artículo 363 del C.S.T., pues ello no solo   afectaría la seguridad jurídica, sino que convertiría el fuero sindical en un   fuero objetivo sin la exigencia de que el empleador tenga un conocimiento real o   presunto –entendido como la recepción de la comunicación escrita del artículo   363 del C.S.T.– de la condición de aforados de sus empleados. Lo anterior   resultaría irrazonable, ya que, de ser así, el empleador quedaría sometido una   vez desvincula a un empleado al riesgo de ser sorprendido por la existencia del   fuero, encontrándose obligado a reintegrar al empleado y a asumir las   consecuencias económicas que de ello se desprende.    

106. De acuerdo con   lo anterior, la Corte encuentra que las decisiones adoptadas en el curso del   proceso laboral aplicaron equivocadamente el régimen jurídico relativo a la   oponibilidad del fuero sindical al desconocer no solo las exigencias que se   derivan de una interpretación sistemática sino también los pronunciamientos que   sobre el particular adoptó la Corte en sede de control abstracto.    

107. En adición a   ello y no encontrándose acreditada la comunicación por escrito de la que tratan   los artículos 363 y 371 del C.S.T., puede concluirse que las autoridades   judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por dar por probadas circunstancias sin que exista material probatorio   que respalde su decisión. En otras palabras, por haber acreditado que se surtió   la comunicación por escrito que cumple los efectos de publicidad ante terceros   del artículo 363 del C.S.T. con medios probatorios que no cumplen las exigencias   legales.    

108. Igualmente, la   Sala considera que no es de recibo el argumento del empleado relativo a que la   calidad de aforado se prueba y por tanto es exigible con la copia del   certificado de inscripción o la copia de la comunicación al empleador y que, por   estar inscrita la modificación a la Junta Directiva desde diciembre de 2015,   gozaba del fuero sindical a partir de tal fecha. Esta comprensión resulta   equivocada, por cuanto el parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. establece lo   siguiente “[p]ara todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero   sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta   directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”.   Esto significa que este artículo versa sobre los requisitos probatorios del   fuero, pero no sobre los requisitos de publicidad  que deben cumplirse a efectos de hacer oponible el fuero en los términos fijados   por los artículos 363 y 371 del C.S.T.    

109. Así las cosas,   no existe una antinomia entre estas normas, como lo sugiere el empleado, sino   que se trata de normas que tienen objetos diferentes. Por un lado, las   comunicaciones exigidas por los artículos 363 y 371 del C.S.T tienen “por fin   dar publicidad a las decisiones tomadas dentro de la organización, de tal manera   que ellas sean oponibles ante terceros y que los actos que realicen esos   dirigentes puedan obligar al sindicato. La comunicación no es un requisito de   validez sino de oponibilidad ante terceros”[109]. En   cambio, el artículo 406 del C.S.T. establece una tarifa legal probatoria a   efectos de probarse en un proceso el fuero: (i) copia del certificado de la   inscripción de la Junta Directiva o (ii) copia de la comunicación al empleador.   De hecho, destaca la Corte, ninguno de tales documentos fue entregado por el   señor Thyme Palmer al juez que lo desvinculó por el incumplimiento de sus   obligaciones laborales.    

110. La Sala   concluye que el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Juzgado Laboral del Circuito de   San Andrés incurrieron en un defecto sustantivo y fáctico al ordenar el   reintegro del señor Thyme Palmer, pese a que éste no le informó a su empleador   por escrito acerca de su condición de aforado, por desconocer la interpretación   de los artículos 363 y 371 del C.S.T. que ha hecho la Corte Constitucional a la   luz de la Constitución Política y por dar acreditadas algunas circunstancias sin   que exista el material probatorio idóneo para probar la existencia de la   comunicación por escrito del artículo 363 del C.S.T.    

H.   SÍNTESIS DE LA   DECISIÓN    

111. La acción de tutela fue interpuesta el   26 de mayo de 2017, mediante apoderado judicial, por la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, Islas y el Juzgado Laboral del   Circuito de San Andrés por considerar que estas autoridades judiciales le han   vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la autonomía e   independencia judicial del Juzgado Único Penal al proferir el primero la   sentencia del 12 de mayo de 2017 y el segundo la sentencia del 14 de marzo de   2014, en las que ordenaron el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer con   base en su alegado fuero sindical a pesar de que nunca se le notificó por   escrito al Juzgado Único Penal acerca de su pertenencia al sindicato “Asonal   Judicial”.    

112. A la Corte le correspondió determinar si   las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo   y fáctico al proferir las  sentencias del 14 de marzo y 12 de mayo de   2017 que ordenaban el reintegro del señor Guillermo Thyme Palmer por considerar   que estaba amparado por el fuero sindical al ser el Vicepresidente de la Junta   Directiva de Asonal, Subdirectiva de San Andrés, pese a que no se informó por   escrito de tal situación a su empleador (Juzgado Único Penal del Circuito   Especializado de San Andrés, Islas y/o al Consejo Superior de la Judicatura).    

Para su solución, la Sala precisó desde cuándo le era oponible al empleador el   fuero sindical. Para ello, hizo una lectura sistemática de las sentencias C-465 de 2008 que examinó la   constitucionalidad del artículo 371 del C.S.T. y la C-734 de 2008 que hizo lo   mismo respecto del artículo 363 del C.S.T. La primera sostuvo que si se da la   comunicación al Ministerio de Trabajo y al empleador en forma no simultánea, es   oponible el fuero desde la primera notificación, mientras que la segunda resaltó   que únicamente desde el conocimiento del empleador -mediante la notificación por   escrito prevista en el artículo 363 del C.S.T.- es que le es oponible el fuero   sindical de uno de sus empleados. Dicha lectura sistemática resulta en que la   regulación vigente no contempla un régimen objetivo del fuero sindical, sino que   es necesario el conocimiento del empleador para efectos de su oponibilidad.    

113. La Sala   concluyó, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 363 y 371   del C.S.T. y de las sentencias de constitucionalidad antes referidas, las   siguientes subreglas: (i) si el sindicato le notificó por escrito al inspector   de trabajo y al empleador, el fuero sindical es oponible a este último   desde la fecha de la primera comunicación, según lo dispone la sentencia C-465   de 2008. A su vez, (ii) si el sindicato le notificó al inspector de trabajo y  no al empleador, el fuero sindical solo será oponible a éste último, cuando   conozca efectivamente de la existencia del sindicato, sus fundadores y/o   miembros de Junta Directiva, mediante la notificación realizada por el   Ministerio de Trabajo o por información proveniente directamente de la   organización sindical. En el caso (iii) de que el sindicato no comunique ni al   Ministerio ni al empleador, la protección foral no puede activarse.       

114. En el caso sub examine, se constató que el empleador no fue   notificado de la constitución de la organización sindical ni del cambio de la   composición de su Junta Directiva, por lo que le es inoponible el fuero sindical   hasta que ello le sea comunicado por escrito. Ni la declaración del Juez Único   Penal del Circuito efectuada en el marco del proceso disciplinario contra el   empleado, ni la comunicación del 15 de marzo de 2016 en la que el trabajador   contesta al memorando de atención enviado por el Juez Único Penal y dice de paso   que “según parece como yo soy miembro del sindicato y que no le simpatiza a   usted, todas las faltas son mías”[110],   tienen el efecto de la comunicación por escrito exigida en los artículos 363 y   371 del C.S.T. Por lo tanto, no le es oponible el fuero sindical al accionante   en la medida que no fue notificado en los términos del artículo 363 del C.S.T.    

115. En   consecuencia, la Corte accedió a la pretensión del accionante consistente en la   declaración de los defectos fáctico y sustantivo de las providencias atacadas y   por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de tutela adoptada   el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de   Tutelas No. 2) de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó  la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia que (i) concedió el amparo constitucional al   debido proceso del accionante, (ii) dejó sin efectos las sentencias del   14 de marzo de 2017 y 12 de mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado   Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  y el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés respectivamente,   dentro del proceso especial de fuero sindical-acción de reintegro promovida por   el señor Guillermo Thyme Palmer contra la Nación donde compareció el Juez Único   Penal del Circuito Especializado de San Andrés como litisconsorte necesario, y   (iii) ordenó  al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés emitir un nuevo fallo.    

III.        DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la decisión adoptada el 31 de   agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas No. 2)   de la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la sentencia proferida   el 21 de junio de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia que (i) concedió el amparo constitucional al debido proceso del   accionante, (ii) dejó sin efectos las sentencias del 14 de marzo de 2017 y 12 de   mayo del mismo año, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina  y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   Islas respectivamente, dentro del proceso   especial de fuero sindical-acción de reintegro promovida por el señor Guillermo   Thyme Palmer contra la Nación donde compareció el Juez Único Penal del Circuito   Especializado de San Andrés como litisconsorte necesario, y (iii) ordenó al   Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés emitir un nuevo fallo. Lo anterior   debido a las razones presentadas en la parte motiva de esta sentencia.    

Segundo.-   LIBRAR  las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así   como DISPONER las notificaciones a las partes –a través de los juzgados   de instancia, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

ANTONIO           JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

    

GLORIA           STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

      

Anexo I    

Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y   Afines –Asonal Judicial S.I.-[111].    

116. Sostuvo que existe un precedente   judicial aplicable al caso establecido en la sentencia C-465 de 2008 en la que   se estableció lo siguiente:    

“en   el caso de los empleadores y el Gobierno es fundamental la determinación acerca   del momento en que adquieren eficacia los cambios para establecer cuáles son los   trabajadores amparados por el fuero sindical. De acuerdo con el artículo 371,   los cambios en la junta directiva de un sindicato solamente surten efectos luego   de que se hubiera notificado de ellos, por escrito, al inspector del trabajo y   al empleador. Dado que, por lo regular, las dos notificaciones no son   simultáneas, la pregunta que surge es si el amparo del fuero opera desde que se   practica la primera notificación o solamente a partir de que el Ministerio y el   patrono hayan recibido la comunicación”[112].    

Según lo anterior, argumentó el representante de Asonal, la garantía del fuero   sindical entra operar inmediatamente después de que al Ministerio o al empleador   le ha sido comunicada la designación[113]. Por ello, afirmó que   los jueces de instancia en el proceso de la acción de tutela se equivocaron   porque se apoyaron en la sentencia C-695 de 2008, la cual es inhibitoria y no   modula el artículo 371 del C.S.T. como lo hace la C-465 de 2008[114].    

117. Concluyó que “en los documentos   anexados en la demanda de fuero sindical, los cuales fueron valorados por el   Juzgado Laboral de San Andrés y luego por el Honorable Tribunal Superior de   dicho Departamento, se observa claramente que la notificación al Ministerio de   Trabajo se surtió dentro de los parámetros legales, con todas las formalidades   que exige la ley laboral y dentro del mandato contenido en la sentencia C-465 de   2008”[115].   Por lo anterior, el señor Thyme Palmer sí estaba cobijado por la garantía del   fuero sindical.    

Respuesta de Asonal Judicial S.I.- Subdirectiva San Andrés, Islas.    

118. A la respuesta formulada por el   Magistrado Sustanciador sobre si se comunicaron por escrito al Ministerio de   Trabajo, al Juez Único Penal Especializado del Circuito de San Andrés o al   Consejo Superior de la Judicatura, informó que el 14 de diciembre de 2915 se   procedió a realizar el Depósito y Registro de la organización sindical ante el   Director Territorial del Ministerio de Trabajo de San Andrés, Islas, lo que   tenía como propósito, según aclara, cumplir con los fines de publicidad exigidos   en los términos de la sentencia C-465 de 2008. Insiste que en la comunicación se   solicitó al representante del Ministerio de Trabajo que procediera a realizar “los   demás actos concernientes a la creación de esta Subdirectiva de Asonal en las   Islas”[116],   para lo cual se le suministraron las direcciones de notificación de la Rama   Judicial, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial.    

119. También preguntó el Magistrado   Sustanciador, en caso de inexistencia de comunicación al Juez Único Penal del   Circuito Especializado de San Andrés o al Consejo Superior de la Judicatura, por   qué razón no lo surtió esa comunicación por escrito. Frente a lo anterior, se   respondió que en la sentencia C-465 de 2008 se señala que con la primera   notificación se adquiere la obligación de que el Ministerio comunique   inmediatamente al empleador sobre la designación realizada[117]. En este sentido, el   depósito de la comunicación respectiva ante el Ministerio cumplió con el   requisito de publicidad y debe entenderse la fecha desde la cual son oponibles a   terceros los cambios en la composición de la Junta Directiva ante terceros.    

120. Finalmente, insistió en la importancia   de dos pruebas. Una de ellas es la del testigo Benneth Mcnisch, quien declaró   que al día siguiente de la reunión de la Asamblea de Constitución del Sindicato   (7 de diciembre de 2015), fueron llamados por el Juez Único Penal Especializado   del Circuito que les preguntó “¿cómo les fue en la reunión que tenía en el   sindicato? Y el señor Mcnisch respondió: “A mí, me eligieron de Tesorero del   sindicato y al señor Guillermo Thyme Palmer fue nombrado como Vicepresidente de   la organización sindical”[118].   La otra es la del recurso de apelación que interpuso el Juez Único Penal   Especializado del Circuito que escribió en el memorial lo siguiente:    

“Según él (sic)   está investido y protegido con fuero sindical tal como me lo manifestó y lo   plasmó en su misiva del 15 de marzo de 2016, la cual reposa a folio 81 del   disciplinario de la referencia, y que de por cierto desde que se vinculó al   sindicato en el año 2015 se ha vuelto irreverente (…)”[119].    

Academia Colombiana de Juristas[120]    

122. Respecto a la primera pregunta, informó   que el empleador debe tener conocimiento de la circunstancia que otorga la   garantía del fuero al trabajador. Lo anterior a efectos de controlar la   intencionalidad que lleve a afectar el legítimo derecho de asociación sindical[121].    

123. El conocimiento se da con la   notificación triangular y mixta en tanto que tiene un ingrediente privado y otro   oficial o administrativo. La notificación debe darla la organización de   trabajadores tanto al empleador como al inspector de trabajo con lo que se   materializa la fase privada de la notificación, pero “el inspector del   trabajo debe comunicar la creación del sindicato al empleador con lo cual se   cierra el triángulo por medio de una actuación administrativa”[122].    

124. En cuanto al momento en el que es   oponible el fuero sindical al empleador, el concepto establece que “los   efectos tutelares de la notificación se concretan con la primera información que   reciba el empleador, sea que provenga del sindicato o del inspector, lo que   significa que no se exige, para lo efectos que se vienen analizando, que   completen las dos vías de notificación”[123].    

125. En relación con la segunda pregunta,   aclaró que la finalidad de la notificación del artículo 363 del C.S.T. es “la   de obtener una constancia irrefutable del conocimiento por parte del empleador   de la creación del sindicato y, consecuentemente, del inicio del período de   protección para quienes participaron en el acto de la fundación”[124]. Asimismo, respecto   del artículo 371 del C.S.T. aclaró que tiene la misma finalidad que el artículo   363, de suerte que “si un trabajador ha sido elegido como nuevo integrante de   la junta directiva pero aún no se ha surtido la notificación triangular prevista   en el artículo 363 del C.S.T. (al cual remite el artículo 371 CST), podría ser   despedido o trasladado o desmejorado sin permiso del juez laboral legítimamente”[125].   En todo caso, enfatizó que resulta esencial la prueba de la formalidad escrita   en la notificación[126].    

126. Finalmente, en cuanto a la última   pregunta, el miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia afirmó que no   hay una antinomia entre los artículos 113 y 118 del Código Procesal del Trabajo   y los artículos 363 y 371 del C.S.T., ya que los primeros están encaminados a   facilitar el proceso liberando a la parte interesada acreditar el fuero de tal   forma que con la presentación de la demanda está reconociendo o admitiendo que   en el litigio hay un fuero en el medio. En cambio, los segundos artículos tienen   un efecto constitutivo de un derecho[127].    

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[128]    

127. Al descorrer el traslado de las pruebas   recibidas, aclaró que aportar una multiplicidad de documentos sobre la cantidad   de afiliados de Asonal Judicial S.I. a nivel nacional, no demuestra el objetivo   de la colisión de derechos por la cual fue seleccionada la tutela, pues ninguno   de esos documentos evidencia que se hayan notificada en debida forma a sus   empleadores[129].    

128. Insistió que el testimonio de Bennett   Mcnish no puede servir como prueba para demostrar el fuero sindical, pues es el   sindicato quien es el encargado de notificar al empleador[130].    

129. Desmiente que el señor Thyme Palmer haya   realizado “plantones” frente al Palacio de Justicia de San Andrès. En   definitiva, considera que Asonal Judicial S.I. Subdirectiva de San Andrés no ha   aportado nada nuevo al proceso y, en cambio, ignora que el señor Thyme Palmer “faltó   a la verdad cuando consignó en su hoja de vida que era graduado como Técnico   Profesional en Asuntos Judiciales”[131],   lo que fue desvirtuado con el certificado expedido por la Institución   Universitaria Marco Fidel Suárez[132].    

130. Por lo anterior, solicita que se deje   sin efecto la sentencia del 12 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,   islas y la sentencia del 14 de marzo d 2017, proferida por el Juzgado Laboral   del Circuito de San Andrés.    

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-303/18    

Referencia: Expediente   T-6.391.604    

Acción de   tutela presentada por la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura   (Nación) contra la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina, Islas y otros.    

Asunto:   Interpretación de los artículos 363 y 371 del C.S.T frente a la notificación de   la constitución de la organización sindical y la protección foral de los   miembros del sindicato.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

1.      Con el acostumbrado respeto   por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las   razones que me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la   mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de esta Corporación, en sesión del   veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).    

2.      La providencia de la que me   aparto estudió el caso del señor   Guillermo Thyme Palmer, quien fue nombrado en provisionalidad en el cargo de   Auxiliar Judicial Grado II en el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado   de San Andrés (el “Juzgado Único Penal”) el 21 de enero de 2002. En el año 2015, el accionante fue designado vicepresidente de ASONAL JUDICIAL S.I Subdirectiva Seccional   San Andrés Isla en el año 2015.    

El 28 de octubre de   2016, el Juzgado Único Penal declaró insubsistente el nombramiento en   provisionalidad del señor Thyme Palmer. En la motivación del acto expuso que el   empleado tenía un rendimiento laboral y comportamental negativo, “no   ofrec[ía] suficiente garantía de prestación de buen servicio y entorpec[cía] la   buena marcha del despacho”, que le llamó la atención en varias oportunidades   y que también le abrió un proceso disciplinario.    

El 31 de octubre de 2016, el señor Thyme Palmer  interpuso recurso de reposición contra la anterior Resolución y el 1° de   noviembre del mismo año el Juez Único Penal lo rechazó por considerarlo   improcedente. Posteriormente, el 15 de noviembre siguiente, nombró en dicho   cargo a otra persona. Igualmente, interpuso acción de tutela contra la anterior   decisión por considerar que se vulneró su derecho fundamental de asociación   sindical y solicitó su reintegro y pago de salarios y prestaciones que dejó de   recibir.    

El 24 de noviembre de 2016 el   Tribunal Superior del Distrito Judicial, en primera instancia, declaró   improcedente el amparo al considerar que no existía soporte de que el despido   constituyó un acto violatorio de la libertad sindical ni se demostró la   ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el mecanismo idóneo para   controvertir la resolución objeto de reproche es el medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de febrero de 2017.    

El 11 de enero de 2017 presentó   demanda en el proceso especial de fuero sindical ante el Juzgado Laboral del   Circuito de San Andrés y solicitó su reintegro y pago de salarios y acreencias   laborales desde la declaratoria de insubsistencia. Dicho juzgado dictó sentencia   en la que declaró ilegal la declaratoria de insubsistencia del señor Thyme   Palmer y, consecuentemente, ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en el   Juzgado Único Penal.    

La Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura apeló la decisión,   al considerar que el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) obliga   a notificar por escrito la constitución de la organización sindical y su   pertenencia tanto al empleador como al Inspector de Trabajo, por lo que al no   haberse dado en el presente caso dicha notificación no eran oponibles los   efectos del fuero sindical.    

El 12 de mayo de 2017 el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina   confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que ASONAL JUDICIAL   S.I., se encuentra en la base de datos de archivo sindical y en la última junta   directiva de la Subdirectiva Seccional de San Andrés aparece el señor Thyme   Palmer como Vicepresidente de la organización sindical.    

3.      El 26 de mayo de 2017, la Dirección   Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura interpuso acción de tutela para que se protegiera   su derecho fundamental al debido proceso y a la independencia judicial y pidió   que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas por los jueces laborales en   primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical.    

El Tribunal Superior del   Distrito Judicial del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina   manifestó que aunque no existe dentro del proceso constancia de notificación   personal al empleador acerca de la constitución del sindicato y los integrantes   de la junta directiva no se puede restar validez al fuero sindical en razón a   que ASONAL JUDICIAL inscribió la elección de los directivos del sindicato el 14   de diciembre de 2015 y existe prueba de que el empleador tenía conocimiento de   la condición de aforado del señor Thyme.    

Por su parte, el Juzgado   Laboral del Circuito de San Andrés, expuso que la Sentencia T-873 de 2004   estableció que la ley no señala formalidad alguna respecto a la forma en que   debe surtirse la comunicación, por tanto, puede efectuarse de diversas maneras   en donde lo importante, en todo caso, es que el empleador conozca la   conformación de la organización sindical.    

4.      El 21 de junio de 2017, la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la acción de   tutela y dejó sin efectos las sentencias proferidas por los jueces que   conocieron del proceso especial de fuero sindical ya que, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 363 de este Código la comunicación no es un requisito   de validez del acto de constitución de la organización sindical, sino que se   refiere al requisito de publicidad. Enfatizó que para que sea oponible la   condición de aforado de un empleado debe notificarse por escrito al empleador.    

La Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera   instancia, por considerar que las providencias judiciales objeto de reproche   incurrieron en defecto sustantivo, ya que según lo dispuesto en los artículos   363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo es necesario comunicar al empleador   la creación de la organización sindical y de los trabajadores que forman parte   de la junta directiva, de manera directa o a través del Ministerio del Trabajo.    

5.     La Sala Cuarta de Revisión confirmó la decisión   adoptada el 31 de agosto de 2017 por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia que, a su vez, confirmó la de primera instancia que: (i)   concedió el amparo al debido proceso del accionante; (ii) dejó sin efectos las   sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical; y (iii)   ordenó al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés proferir un nuevo fallo.    

Motivos del disenso            

6.      En mi concepto, el fallo del   que me aparto desconoció la jurisprudencia vigente sobre la oponibilidad y   eficacia de los cambios o constitución de las juntas directivas de los   sindicatos. Aunque la decisión citó la Sentencia C-465 de 2008[133],   que analizó la constitucionalidad del artículo 371 del CST y la Sentencia   C-734 de 2008[134], que estudió la conformidad con la   Constitución del artículo 363 de esa misma normativa, concluyó que como “(…)   el empleador no fue notificado por escrito de la constitución de la organización   sindical ni del cambio de la composición de su Junta Directiva (…) es inoponible   el fuero sindical hasta que ello le sea comunicado por escrito (…)”. Tal   posición no se encuentra conforme con las reglas que ha fijado esta Corporación   acerca de la eficacia de los cambios en las juntas directivas de las   organizaciones sindicales, en particular, cuando el sindicato le notifica dicho   cambio al Ministerio, como pasa a verse a continuación:    

7.      La Sentencia C-465 de 2008[135], que declaró   la exequibilidad del artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo respecto al   cargo de violación de la libertad sindical, fijó las siguientes reglas en relación con el momento en el   que tienen eficacia los cambios en la integración de la Junta Directiva:    

(i) En virtud del   principio de autonomía sindical los cambios que se realizan en relación con el   sindicato  tienen efecto inmediato.    

(ii) Respecto a la   situación de los empleadores y el Gobierno, dichos cambios surten efectos   a partir de que el sindicato les informe sobre ellos.    

En este punto el fallo   precisó que, por regla general, las dos notificaciones no son simultáneas. Por   tanto, para garantizar los derechos constitucionales de asociación y libertad   sindical la protección foral opera desde que se surte la primera notificación.   Así, si el primer notificado es el empleador, este adquiere desde el mismo   momento de la comunicación, la obligación de respetar el fuero sindical de los   nuevos dirigentes. Por el contrario, si el primer notificado es el Ministerio,   este adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador la   designación que se realizó.    

(iii) Acerca de los   terceros, determinó que como el depósito de la comunicación respectiva en el   Ministerio tiene efectos de publicidad sobre esas modificaciones, debe   entenderse que, a partir de ese momento, son oponibles a terceros.    

8.     Esta postura fue reiterada en la Sentencia   C-737 de 2008[136], la cual recordó que la   comunicación al Ministerio sobre los cambios en la junta directiva de un   sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el fuero sindical   opera inmediatamente después de la primera comunicación. La misma afirmación se   hizo en la Sentencia C-695 de 2008[137].    

Por su parte, la   Sentencia C-734 de 2008[138] señaló que la notificación prevista en   el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo es una garantía para los   trabajadores que conforman un sindicato ya que el conocimiento del empleador de   su existencia permite hacerle exigible los derechos de los fundadores y de   aquellos que conforman su junta directiva, especialmente respecto del fuero   sindical, sin embargo la notificación es un mecanismo de publicidad, no un   condicionamiento de la existencia del sindicato[139].   La misma decisión señaló que:    

“(…)   en cambio, en relación con los terceros, la declaración de voluntad de   constitución del sindicato sólo produce efectos jurídicos, esto es, sólo les es   oponible a partir de la comunicación de la misma a ellos, en forma particular o   en forma general, esto último mediante publicación (…).    

En   este orden de ideas, la expresión “su reconocimiento jurídico [del sindicato]    se producirá con la simple inscripción del acta de constitución”, contenida en   el Art. 39 de la Constitución, debe interpretarse en armonía con  el   principio de publicidad, en el sentido de que dicho reconocimiento no consiste   en el otorgamiento de personería jurídica al sindicato, ni tampoco en un acto   declarativo de su existencia válida, por parte del Estado, sino en la   oponibilidad o producción de los efectos jurídicos de dicha constitución   respecto del Estado, como tercero que es, comprendidas todas sus entidades,   frente a los partícipes en la declaración de voluntad colectiva de constitución,   o sea, frente a los fundadores del sindicato, y en relación con todos los demás   terceros, entre ellos en primer lugar el empleador, a partir de la mencionada   inscripción (…)”.    

De la misma manera, la Sentencia   T- 535 de 2009[140]  recordó que la Sentencia C-465 de 2008[141], ya citada, estableció que la   comunicación al Ministerio del Trabajo acerca de los cambios en la junta   directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad y que el   fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación[142].    

9.      Igualmente, la Sentencia T-464 de   2010[143]  determinó que no tenía sentido la solicitud del accionante, miembro de la Junta   Directiva del sindicato SINALTRAINBEC, seccional   Sincelejo, de que se declarara su condición de directivo. Lo anterior, porque   tal condición se adquirió por derecho propio luego de haber sido efectuado el   registro de la nueva junta directiva ante la autoridad administrativa, conforme   lo establecido por el artículo 371 del CST. Así, dijo que la inscripción   conlleva el reconocimiento como directivo de la organización sindical y genera   como consecuencia jurídica que el sindicato pueda ejercer las funciones   previstas en la ley y en los estatutos, así como también que tenga capacidad   jurídica para buscar la protección de los derechos de la organización sindical   (C.S.T. artículo 372).    

10.                        A la luz de los anteriores pronunciamientos se resolvieron   cuestiones similares a las abordadas en la providencia de la que me aparto y que   no fueron mencionadas, como la T-938 de 2011[144]  y la T-148 de 2013[145]. La primera de estas   providencias abordó lo relacionado con el   ejercicio de la libre asociación sindical y los trámites posteriores ante   autoridades administrativas y particulares; la publicidad de los actos   sindicales, el fuero sindical y el momento a partir del cual se entiende   vigente. Al respecto, expuso que:    

“(…) Tomando en cuenta   que la comunicación acerca de la constitución del sindicato debe realizarse a   varias personas (al empleador y al inspector del trabajo, o en su defecto al   alcalde), la protección foral se predicará a partir de la primera que se haga,   sea al empleador, quien es el que tiene la posibilidad de despedir, transferir o   desmejorar a los aforados, o sea al Ministerio o alcalde correspondiente, dado   que ellos, tan pronto son notificados, adquieren la obligación de informar   inmediatamente al empleador al respecto”.    

Así mismo, indicó que   ante las varias comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su   constitución, la protección foral se predica de la primera de ellas. En dicho   fallo, la primera notificación también se realizó al denominado Ministerio de la   Protección Social, por tanto, la Sala concluyó que surgió para esta entidad la   obligación inmediata de notificarlo al empleador.    

Por su parte, la segunda   providencia referida, la Sentencia T-148 de 2013[146],   señaló con relación a la supuesta ausencia de notificación al empleador y la   protección foral, lo siguiente:    

Sobre este punto, tal como se expuso anteriormente, al ser varias las   comunicaciones mediante las cuales el sindicato publica su constitución, o en   este caso, designa miembros de la comisión de reclamos parte de la junta   directiva, la protección foral se predica a partir de la primera comunicación   efectuada, lo cual sucedió, en el presente caso, ante el Ministerio de la   Protección Social, el 12 de agosto de 2009.    

A   partir de tal fecha se entiende surtida la publicación general de la actuación   del sindicato, pues con la comunicación al Ministerio surgió el deber de éste de   reportarla inmediatamente al empleador, tal como establece el artículo 363 del   CST.    

(…)    

Lo   descrito, plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la “aplicación” de las   normas legales relevantes, por lo que encuentra pertinente la Sala recordar que   ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la   situación más favorable al trabajador”.     

11.                        En mi criterio, la   jurisprudencia reseñada es clara en establecer el alcance de las comunicaciones   y notificaciones de la conformación y cambios de sindicatos al Ministerio de   Trabajo y al empleador, para efectos de su eficacia, existencia y oponibilidad.   Sin embargo, a pesar de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta   Corporación sobre la materia, en particular, acerca de la primera notificación   que se realiza, la providencia de la que me aparto establece que de la lectura   sistemática de las sentencias de constitucionalidad C-465 y C-734 de 2008  se desprende la exigencia de la comunicación por escrito al empleador. A su vez,   determina que hasta que ello no acontezca la existencia del sindicato es   inoponible. Tales conclusiones y reglas no se derivan de estos pronunciamientos.   Como quedó visto con anterioridad, la primera comunicación, sea al empleador o   al Ministerio del Trabajo determina la oponibilidad del sindicato y, en el   segundo supuesto surge el deber de notificar al primero. Así pues, estimo que la   Sentencia T-303 de 2018 desconoce la jurisprudencia reseñada y el alcance   otorgado por las decisiones de este Tribunal a los artículos 363, 370, 371 y 372   del CST.    

Por lo anterior,   considero que el proyecto no se ajusta a la línea jurisprudencial sobre la   materia. En estos términos, expongo   las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las consideraciones y   la decisión que se adoptó en la Sentencia T-303 de 2018.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Folio 4 y 169 del cuaderno primero.    

[2] Folio 41 del cuaderno primero. Sin embargo, en el folio 125 del   cuaderno obra otra certificación de la Coordinadora del Grupo de Archivo   Sindical del Ministerio de Trabajo en la que se consigna que “la Organización   Sindical denominada ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL   COLOMBIANO Y AFINES “ASONAL-JUDICIAL SI” de Primer Grado y de Industria, con   Registro de Inscripción número 000484 del 16 de enero de 1976, con domicilio en   Chía, departamento de Cundinamarca”.    

[3] Folio 86 del cuaderno primero.    

[4] Folio 4 y 38 del cuaderno primero.    

[5] Folios 38, 39 y 40 del cuaderno primero. Los llamados de atención se   encuentran en los folios 127, 128, 129, 130, 213, 214, 215 y 217 del cuaderno   primero.    

[6] Folio 234 del cuaderno tercero.    

[7] Folio 237 del cuaderno primero.    

[8] Folio 4 del cuaderno primero.    

[10] Folio 4 del cuaderno primero.    

[11] Folio 4 del cuaderno primero.    

[12] Folio 166 del cuaderno primero.    

[13] Folio 4 y 131 del cuaderno primero.    

[14] Folio 146 del cuaderno primero.    

[15] Folio 4 y 212 del cuaderno primero.    

[16] Folio 4, 18 y 31 del cuaderno primero.    

[17] Folios 85 a 97 del cuaderno primero.    

[18] Folio 4 del cuaderno primero.    

[19] Folio 20 del cuaderno primero.    

[20] Minuto 13:00 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme.   Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San   Andrés (Sentencia del 14 de marzo de 2017).    

[21] Minuto 14:40 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme.   Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San   Andrés (Sentencia del 14 de marzo de 2017).    

[22] Minuto 14:50 del archivo “Fallo- marzo 14 Guillermo Thyme.   Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado Laboral del Circuito de San   Andrés. (Sentencia del 14 de marzo de 2017).    

[23] Minuto 15:30 del archivo “Fallo-   marzo 14 Guillermo Thyme. Audiencia en el proceso laboral ante el Juagado   Laboral del Circuito de San Andrés. (Sentencia del 14 de marzo de 2017).    

[24] Folio 123 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso   laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal   Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés,   Providencia y Santa Catalina).    

[25] Ibíd. Folio 124.    

[26] Artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo: Están amparados por   el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su   constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro   sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con   anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato,   para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los   miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o   confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)   suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)   principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure   el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión   estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o   confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por   seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión   estatutaria de reclamos. PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical,   en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos   servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de   dirección o administración. PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y   procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del   certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la   copia de la comunicación al empleador.    

[27] Folio 125 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso   laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal   Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés,   Providencia y Santa Catalina).    

[28] Folio 126 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso   laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal   Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés,   Providencia y Santa Catalina).    

[29] Folio 5 y 23 del cuaderno primero.    

[30] Folio 127 del cuaderno del expediente electromagnético del proceso   laboral en segunda instancia (sentencia del 12 de mayo de 2017 del Tribunal   Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés,   Providencia y Santa Catalina).    

[31] Folio 5 del cuaderno primero.    

[32] Folio 5 del cuaderno primero.    

[33] Folio 6 del cuaderno primero.    

[34] Folios 6 y 7 del cuaderno primero.    

[35] Folio 10 del cuaderno primero.    

[36] Folio 11 del cuaderno primero.    

[37] Documento suscrito por Javier de Jesús Ayos Batista (Magistrado del   Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina).    

[38] Folio 312 del cuaderno primero.    

[39] Documento suscrito por Defna Nereya Campo Manjarres (Juez Laboral   del Circuito de San Andrés, isla).    

[40] Folios 357 a 359 del cuaderno primero.    

[41] Documento suscrito por Remo Areiza Taylor (Juez Único Penal   Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina).    

[42] Folio 332 del cuaderno primero.    

[43] Folio 330 del cuaderno primero.    

[44] Documento suscrito por Luis Fernando Otalvaro Calle (Presidente   Asonal Judicial S.I.).    

[45] Folio 371 del cuaderno primero.    

[46] Folio 372 del cuaderno primero.    

[47] Folio 374 del cuaderno primero.    

[48] Folio 352 del cuaderno primero.    

[49] Folio 351 del cuaderno primero.    

[50] Folio 379 del cuaderno primero.    

[51] Folio 380 del cuaderno primero.    

[52] Folio 401 del cuaderno primero.    

[53] Folio 27 del cuaderno tercero.    

[55] Folio 29 del cuaderno tercero.    

[56] Folio 29 del cuaderno tercero.    

[57] Artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015: “Con miras a la protección   inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso   de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado   sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas…”.    

[58] OPTB-395 de 2018 suscrito por Luis Fernando Otálvaro Calle   (Representante Legal de Asonal S.I.)  y OPTB 395 de 2018 suscrito por   Domingo José Gallardo Hudson (Presidente de la Organización Sindical Asonal   Judicial S.I. –Subdirectiva San Andrés, Islas).    

[59] OPTB-396 de 2018 suscrito por Jaime Cerón Coral (Secretario   General)    

[60] Oficio del 13 de marzo de 2018 suscrito por Jesús Gerardo   Daza Timana.    

[61] OPTB 787 de 2018. Documento suscrito por Ethel Yanet Castro Manuel   (Regional San Andrés Isla).    

[62] Folio 278 del cuaderno cuarto.    

[63] Folio 3 del cuaderno cuarto.    

[64] Corte Constitucional Sentencia T-179A de 2017 y T-540 de 2017.    

[65] Ver Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2015.    

[66] Sobre este punto, cabe señalar que la Corte Constitucional ha   sostenido que las autoridades públicas pueden, en ciertos casos, ser titulares   de los derechos fundamentales como los derechos a la igualdad, al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia, entre otros. Así lo dijo la   Corte en la sentencia T-233 de 2017: “(…) las personas jurídicas pueden   ejercer el recurso de amparo debido a que son titulares de derechos   fundamentales por dos vías, directamente, como titulares de aquellas   prerrogativas que por su naturaleza son predicables de estos sujetos de derecho,   e indirectamente, cuando la vulneración puede afectar las prerrogativas   fundamentales de las personas naturales que las integran”. Igualmente, en la   sentencia T-390 de 2012, la Corte recordó que las entidades públicas también son   titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la   administración de justicia: “Así, el ejercicio del derecho de amparo por   parte de las personas jurídicas, sean privadas o de derecho público, puede   concretarse de dos formas: “a) Directamente: cuando las personas jurídicas son   titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus   miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos   por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.  // b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor   de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas   naturales asociadas.” Tratándose de las acciones dirigidas a la protección   directa de las garantías inherentes a las personas jurídicas públicas, esta   corporación ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos   cuya naturaleza así lo admita, estando habilitadas para “ejercitarlos y   defenderlos”.    

[67] El defecto procedimental absoluto “se puede configurar   porque el funcionario judicial: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto   sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento   establecido, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de una de las   partes o (iii) “pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo   proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos   procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su   contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de   fondo y la violación a los derechos fundamentales” (Corte Constitucional.   T-620 de 2013).    

[68] Artículo 371 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.    

[70] Corte Constitucional. Sentencias T-008 de 1998 y SU-659 de 2015.    

[71] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015.    

[72] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 790 de 2010 y T-   510 de 2011.    

[73] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015, T- 572 de 1994 y   SU-172 del 2000.    

[74] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-100 de 1998.    

[75] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-572 de 1994.    

[76] Corte Constitucional. Sentencias SU-659 de 2015 y T-459 de 2017.    

[77] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015.    

[78] Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015 y T-549 de 2017.    

[79] Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.    

[80] Corte Constitucional. Sentencia SU-448 de 2016.    

[81] Corte Constitucional Sentencia T-781 de 2011.    

[82] Artículo 38 de la Constitución Política: Se garantiza el derecho de   libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las   personas realizan en sociedad.    

[83] Artículo 39 de la Constitución Política: Los trabajadores y   empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin   intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple   inscripción del acta de constitución. / La estructura interna y el   funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se   sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. / La cancelación o la   suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. / Se   reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías   necesarias para el cumplimiento de su gestión. / No gozan del derecho de   asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.    

[84] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-466 de 16 de junio 1999. El   derecho a constituir sindicatos también se deriva en el ámbito del derecho   internacional en: el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 087,   el artículo 23.4. de la Declaración de Derecho Humanos, el artículo 22 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

[85] Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el   artículo 1 del Decreto 204 de 1957).    

[86] Ver Corte Constitucional. Sentencias C-240 de 2005, C-381 de 2000 y   C-710 de 1996.    

[87] Corte Constitucional. Sentencia C-240 de 2005.    

[88] Corte Constitucional. Sentencia T-096 de 2010.    

[89] Corte Constitucional. Sentencia T-220 de 2012.    

[90] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008.    

[91] Ibíd.    

[92] Ibíd.    

[93] Ibíd.    

[94] Folio 252 del cuaderno quinto.    

[95] Folio 252 del cuaderno quinto.    

[96] Corte Constitucional. Sentencia C-734 de 2008.    

[97] Folio 252 del cuaderno quinto.    

[98] Folio 28 del cuaderno cuarto.    

[100] Parágrafo 2 del artículo 406 del C.S.T. (modificado por el   artículo 12 de la Ley 584 de 2000): “Para todos los efectos legales y procesales   la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de   inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la   comunicación al empleador” .    

[101] Folio 234 del cuaderno segundo.    

[102] Folios 152 y 1533 del cuaderno primero.    

[103] Ver Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2011. En esta   providencia, la Corte afirmó: “el nacimiento de esta protección para los   fundadores y adherentes de un sindicato, no está sujeto a condición alguna,   distinta de la constitución del mismo y la prueba de la existencia de dicho   fuero, se materializa con la comunicación al empleador relacionada con la   creación de la organización”.    

[104] Corte Constitucional. Sentencia C-632 de 2012.    

[105] Folio 380 del cuaderno primero.    

[106] Folio 379ª del cuaderno primero.    

[107] Folio 29 del cuaderno cuarto.    

[108] Folio 251 del cuaderno primero.    

[109] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008.    

[110] Folio 251 del cuaderno primero.    

[111] Documento suscrito por Luis Fernando Otálvaro Calle,   representante legal de Asonal S.I. del 5 de marzo de 2009 (respuesta al Oficio   OPTB-395/18) y Domingo José Gallardo Hudson, Presidente de la Organización   Sindical Asonal Judicial S.I. – Subdirectiva San Andrés, Islas.    

[112] Corte Constitucional. Sentencia C-465 de 2008.    

[113] Folio 28 del cuaderno quinto.    

[114] Folio 30 del cuaderno quinto.    

[115] Folio 31 del cuaderno quinto.    

[116] Folio 40 del cuaderno quinto.    

[117] Folio 41 del cuaderno quinto.    

[118] Folio 42 del cuaderno quinto.    

[119] Folio 43 del cuaderno quinto.    

[120] Documento suscrito por Jaime Cerón Coral, Secretario General, y   concepto suscrito por Germán G. Valdés Sánchez, miembro de la academia, del 23   de febrero de 2018.    

[121] Folio 251 del cuaderno quinto.    

[123] Folio 252 del cuaderno quinto.    

[124] Folio 252 del cuaderno quinto.    

[125] Folio 252 del cuaderno quinto.    

[126] Folio 252 del cuaderno quinto.    

[127] Folio 253 del cuaderno quinto.    

[128] Documento suscrito por Jesús Gerardo Daza Timaná (apoderado judicial   de la Rama Judicial) del 13 de marzo de 2018.    

[129] Folio 260 del cuaderno quinto.    

[130] Folio 260 del cuaderno quinto.    

[131] Folio 261 del cuaderno quinto.    

[132] Folio 262 del cuaderno quinto.    

[133] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[134] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[135] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa    

[136] M.P Rodrigo Escobar Gil.    

[137]   M.P Jaime Araujo Rentería.    

[138] M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[139] Sentencia C-734 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo. “El que el   empleador conozca de su existencia, permite hacerle exigible la garantía de los   derechos de los trabajadores fundadores del sindicato, de su junta directiva y   de todos cuantos hayan participado en su constitución, particularmente para el   reconocimiento del fuero sindical y el ejercicio de las gestiones y labores de   representación del sindicato mismo y sus asociados,”    

[140] M.P Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[141] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[142] Sentencia T- 535 de 2009 M.P Humberto Antonio Sierra Porto. “Se   tiene entonces que en virtud de los efectos erga omnes de las decisiones   adoptadas por la Corte Constitucional, el Ministerio de la Protección Social, a   partir de la comunicación de la sentencia C-465 de 2008, no puede negar la   inscripción de los nuevos directivos sindicales, pues si la entidad estatal o el    empleador consideran que hay motivos para denegar el registro deberán acudir a   la justicia laboral para que esta última lo declare”.    

[143] M.P Jorge Iván Palacio Palacio    

[144] M.P. Nilson Pinilla   Pinilla    

[145] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub    

[146] Ibídem

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