T-304-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-304-09  

(Abril 28, Bogotá DC)  

Referencia:        Expedientes T-2.036.437.   

Accionante:  José  Gregorio Maestre Herazo   

Accionado:  Banco  Agrario de Colombia, Municipio de Tolú, Sucre, y Fiduagraria S.A.   

Fallo   objeto   de  Revisión:   Sentencia   del   Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  Sala  III  Civil-Familia-Laboral  del  17 de junio de 2008 y auto de  aclaración de esa sentencia, del 18 de julio de 2008.   

Tema:  

Derecho  presuntamente vulnerado: debido proceso.   

Vulneración:  revocatoria  de giro bancario previamente ordenado por Fiduagraria S.A. en favor  del  actor  y  reversión  de  ese  giro  por  orden  de  la entidad fiduciaria.  Ejecución  de  la  orden de reversión del giro, por parte del Banco Agrario de  Colombia S.A.    

Pretensión:  protección  del  derecho al debido proceso y reintegro de los dineros debitados  con los correspondientes intereses e indexación al tutelante.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.   

Magistrado  Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES  

    

1. Pretensiones   del   demandante.     

El  señor  José  Gregorio  Maestre  Herazo,  presenta   acción   de   tutela   en  contra  del  Banco  Agrario  de  Colombia  S.A.1,  por  considerar  que  esa  entidad financiera vulneró su derecho  fundamental  al  debido  proceso, al autorizar el retiro de unas sumas de dinero  de  sus  cuentas  de  ahorros  giradas  originalmente  en  su favor por orden de  Fiduagraria  S.A.,  el 4 de diciembre de 2007. Tales giros fueron reversados por  el  Banco  accionado  el  6 de diciembre de ese mismo año, con fundamento en la  revocatoria   de   la   orden   de   pago  original  por  parte  de  Fiduagraria  S.A.   

El tutelante alega que el actuar del Banco fue  arbitrario  e  ilegal, ya que en ningún momento, como titular de las cuentas de  ahorros  correspondientes,  fue notificado del procedimiento que se practicaría  de  reversión  de  esos  pagos;   hecho que se produjo, además, sin orden  judicial.  Solicita  por  lo tanto por vía de tutela, que se proteja su derecho  al  debido  proceso  y  que se le ordene al Banco Agrario el reintegro de manera  inmediata  de los dineros que le fueron arbitrariamente debitados de sus cuentas  de  ahorros,  -por  un  monto  superior  a  los  setecientos  millones  de pesos  ($700.000.000)-,   así   como   sus   respectivos   intereses   e  indexación.   

En  una  adición a la solicitud de amparo, –  presentada  por  el  accionante luego de la declaratoria de nulidad del trámite  de  tutela  en  primera  instancia-, el señor Maestre Herazo manifestó que las  irregularidades  en  las órdenes de pago del Municipio invocadas por el Banco y  la   Fiduciaria,   no   eran  excusa  para  reversar  el  giro  de  los  dineros  desembolsados,  si  ellas  no eran denunciadas ante las autoridades competentes.  Además,  afirmó  que  el  2  de  marzo  de  2008, el Banco Agrario de Colombia  retrotrajo  nuevamente  el  giro  de  ese  dinero  y  decidió  poner  las sumas  correspondientes  en  depósito  del  Juzgado  Primero  Civil  del  Circuito  de  Sincelejo,  ante  quien se pensaba se iniciaría nuevamente la tutela en primera  instancia,  luego  de decretarse la nulidad procesal de lo actuado. A juicio del  tutelante  ese  proceder  del  Banco  Agrario  resultó  igualmente  ajeno a sus  derechos  fundamentales,  teniendo  en  cuenta que a su juicio lo que intenta el  Banco  con tales hechos es evadir el cumplimiento de la orden de tutela del juez  de  primera  instancia  (providencia  que  fue  posteriormente anulada), la cual  resultó  favorable  a  las  pretensiones  del  tutelante  y  ordenó el pago de  dineros de manera inmediata.   

2.    Respuesta    de    las    entidades  accionadas.   

2.1.   Respuesta   del   Banco  Agrario  de  Colombia.   

La entidad financiera accionada, considera que  la  tutela  que presenta el ciudadano es improcedente, dado que éste cuenta con  otros  medios  de  defensa  judiciales  para  obtener  por  la vía ordinaria el  cumplimiento   de   las   pretensiones   económicas   que  invoca.  La  acción  constitucional,  desde  la perspectiva del Banco, no puede ser concebida como un  proceso  sustitutivo  o  paralelo  a  los  que  ya  existen  en la jurisdicción  especializada  para resolver el debate jurídico que el caso plantea, y por ello  debe ser desestimada.   

Adicionalmente,  solicita  que  se declare la  nulidad  de  todo lo actuado hasta el momento, teniendo en cuenta que el proceso  fue  tramitado  desde  sus  inicios  por  el Juez Segundo Promiscuo Municipal de  Tolú  y no por los Jueces del Circuito, quienes debieron tener conocimiento del  asunto  desde  el principio, en la medida en que el Banco Agrario es una entidad  del  orden  nacional.  A  su  vez  afirma que era pertinente la intervención de  Fiduagraria  S.A.  en  el  proceso tutelar, en la medida en que fue a través de  dicha  entidad  que  se  giraron  los  recursos  económicos  pertenecientes  al  Municipio  de  Santiago de Tolú en favor de los actores, y es a través de ella  que  se  pueden  hacer efectivos los pagos de dichos dineros. No obstante, si el  juzgado  insiste  en  tener  competencia  para  conocer de la tutela, explica el  Banco  en  su  favor,  que  el  problema  jurídico  que  el caso plantea ya fue  resuelto  en  otra  tutela  por  los mismos hechos en Cartagena, con respecto al  señor  Claudio  León  Frieri  Uribe;  otro  ciudadano a quien se le retrotrajo  también  el  pago, por las mismas razones que al actor. El juez que conoció de  esa  tutela,  decidió  negativamente  la  acción   con  fundamento en las  particularidades  de  la  situación  en ciernes, ya que los dineros girados por  Fiduagraria  S.A.,  lo  fueron  originalmente  conforme  a  la orden de pago del  Municipio  de  Santiago  de  Tolú  sustentada en el cumplimiento de un fallo de  tutela  favorable  a  los  intereses del actor, en un momento en que dicha   providencia  ya  había  sido  revocada  por  la Corte Constitucional en sede de  Revisión.   

En efecto, el Municipio de Santiago de Tolú,  con  ocasión  de  un  fallo  judicial que ordenaba a esa entidad territorial el  pago  de  más  de mil millones de pesos en favor de unos ciudadanos por vía de  tutela,  -decisión  que  por  ese  hecho  impactaba  negativamente  el trámite  previsto  en  la  Ley 550 de 1999 para las entidades territoriales en proceso de  reestructuración  y  el acuerdo de acreedores original-, mediante resolución y  alegando  el  cumplimiento  del   fallo en mención más los intereses y la  indexación,  autorizó por tesorería “adelantar los  trámites  necesarios para cancelar la obligación aquí reconocida a través de  Fiduagraria S.A.”.   

El  ente  fiduciario,  por  instrucción  del  municipio,  autorizó  al  Banco  Agrario  de Colombia S.A. realizar mediante el  proceso  de  archivo  Gentiex  (57)  abonos  a  cuentas de terceros por valor de  $2.849  millones de pesos, los cuáles se adelantaron el 4 de diciembre de 2007.  No  obstante,  esa misma entidad revocó la orden emitida el día inmediatamente  siguiente,  lo  que significó que los dineros abonados fueron reintegrados a la  cuenta  de  Fiduagraria  S.A., de forma tal que los cambios aparecen registrados  en  los  movimientos  del  6  de  diciembre de 2007, por desestimación del giro  original.    

Fiduagraria  S.A., como ente administrador de  los  recursos del Municipio de Santiago de Tolú, en efecto, revocó la orden de  giro  original  adelantada  a  las cuentas de ahorros tanto del aquí accionante  como  de  otros  ciudadanos,  y  esa orden fue ejecutada por el Banco Agrario de  Colombia  S.A.,  como  parte  del  convenio  suscrito  con la Fiduciaria para el  manejo  de esos recursos. Según indica el Banco, la orden no fue entonces sobre  las  cuentas  en  sí, sino sobre los recursos que fueron entregados al Banco en  desarrollo  del  Convenio  en  mención.  Además, indica que los dineros que se  solicita  que se reintegren en las cuentas por parte del accionante, hacen parte  del  giro de ese dinero que fue revocado por la Corte Constitucional mediante la  sentencia         T-897         de        20072.   

Por  lo  tanto, a los ciudadanos que mediante  derecho  de  petición solicitaron al Banco la explicación sobre el particular,  se  les  informó que la decisión que significó la revocatoria del pago fue de  Fiduagraria  S.A., entidad responsable de dar la información necesaria, por ser  quien  administra  los  dineros públicos del Municipio de Santiago de Tolú. De  este  modo,  a  juicio  del Banco, éste se ciñó en todas sus actuaciones a la  normatividad  legal  y constitucional  pertinente, siendo además la tutela  a  todas  luces improcedente en las circunstancias de la referencia, para exigir  la  entrega  de  esos  dineros, por existir otros medios legales para el efecto.   

2.2. Respuesta de Fiduagraria S.A.  

El  ente  fiduciario  accionado,  indicó que  suscribió  con el Municipio Santiago de Tolú un contrato de encargo fiduciario  a  fin  de  invertir  y  destinar  los  recursos de ese municipio al pago de sus  acreedores,  en  las condiciones y orden de prelación de créditos previstos en  el  Acuerdo de Reestructuración Municipal de Pasivos, conforme con lo señalado  por la Ley 550 de 1999.   

En  el caso del tutelante, el municipio en su  momento  instruyó a Fiduagraria S.A., para realizar unos pagos derivados de ese  Acuerdo.  No  obstante,  en  el interregno comprendido entre la recepción de la  orden   municipal   y  la  verificación  final  de  los  beneficiarios  de  los  respectivos  pagos,  la  sociedad  fiduciaria  estatal  recibió  de  diferentes  fuentes  calificadas,  entre  ellas  de la Directora General de Apoyo Fiscal del  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público, una advertencia sobre la legalidad  y  procedencia de dichas cancelaciones, lo que justificó que en ejercicio de su  deber  jurídico  de  apartarse  de  la  instrucción  impartida  por  el propio  Fideicomitente,  en  protección y defensa de los bienes fideicomitidos (numeral  4º  del  artículo  1234  del  C.Co.)  procediera  a  revocar  la orden de pago  mencionada.  Así,  sobre las especialísimas circunstancias que impidieron a la  Fiduciaria  completar  las  instrucciones  recibidas,  esa  entidad  informó lo  siguiente:   

     

a. Con la sentencia T-897 de 2007 (M.P.  Manuel  José  Cepeda Espinosa9 expedida por la Corte Constitucional, se revisó  un  fallo  de  tutela  proferido  por  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Santiago  de  Tolú  que  inicialmente   había  tutelado  los derechos del  señor   Claudio  León  Frieri  Herazo  (cedente  de  los  derechos  del  ahora  demandante  señor José Gregorio Maestre Herazo y origen del pago cuyo trámite  es  actualmente  objeto  de  tutela)  a  la  entrega  anticipada  de más de mil  millones  de pesos derivados de derechos contractuales con el Municipio de Tolú  por  amparo  constitucional. En esa sentencia, la Corte desestimó la acción de  tutela  como  medio  idóneo  para solicitar el pago de acreencias contractuales  que  desconocieran  procesos  de  reestructuración municipal y revocó el fallo  del  juez promiscuo en mención, que había ordenado la cancelación de los más  de mil millones de pesos en favor del señor Frieri Herazo.     

     

a. Mediante oficio del 14 de noviembre  de  2007,  el Secretario de Hacienda del Municipio de Santiago de Tolú informó  al  Alcalde  Municipal  de  ese  ente  territorial,  sobre  las  irregularidades  presentadas  en la autorización del pago de las obligaciones correspondientes a  fallos  judiciales  (tutelas  e  incidentes  de  desacato),  texto  en el que se  detallaron  graves  reparos  advertidos  por  dicho  funcionario  frente  a  las  decisiones   adoptadas   al   interior  del  proceso  de  Reestructuración  del  Municipio, y que favorecían al cesionario, así:      

“Por  último  elevo  mi  voz de protesta por la forma irregular como han procedido a modificar  el  acta  inicial  o borrador de la reunión No 35 del Proceso que elaboré como  Secretario  del  Comité,  y  es  a  mí  a  quien  le  corresponde  hacer  las  modificaciones  del  caso  según  las  sugerencias por  escrito  de  parte  de cada uno de los miembros del mismos Comité de Vigilancia  del  Proceso  de Reestructuración de pasivos”. (Subrayas fuera del original).   

     

a. Mediante oficio del 22 de junio de  2007,  la  Directora  General  de  Apoyo  Fiscal  del  Ministerio  de Hacienda y  Crédito  Público  sentó  su  posición  sobre  los  procesos ejecutivos y las  acciones  de  tutela  adelantadas  contra  el  Municipio  de  Santiago de Tolú,  conminando   a   los  jueces  municipales  a  dar  estricta  aplicación  a  los  parámetros  establecidos  en  la  Ley  550  de  1999,  acorde a el principio de  universalidad de que trata dicha normativa.     

     

a. Con  oficio del 20 de noviembre de  2007,  el  Alcalde  electo  del  Municipio  de  Santiago  de Tolú para el 2008,  manifestó  a  la  Fiduciaria  su preocupación frente a los hechos relacionados  con  las  decisiones  adoptadas  por  el  Comité  de  Vigilancia del Acuerdo de  Reestructuración.  En la parte final de su misiva el hoy alcalde indicó en esa  oportunidad:   “(…)  esta  situación  amerita  su  inmediata  intervención para que estos pagos no se realicen, toda vez que estas  acreencias,   según   lo   manifestado   por   el  señor  Camargo,  se  están  liquidando     con    altos    intereses   e   indexaciones,   además  el  acta es considerada irregular, ya que no cuenta con la  firma  del  Secretario del comité, quien se abstuvo de  firmar   por   que   consideraba   que   esos   pagos   eran   lesivos  para  el  municipio”.     

     

a. Con  oficio  del 6 de Diciembre de  2007,  también expedido por la Directora General de Apoyo Fiscal del Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público, actuando en su doble condición de nominadora  y  promotora  del  Acuerdo de Reestructuración y también como beneficiaria del  contrato  de  encargo  fiduciario  suscrito con Fiduagraria S.A. (sin cuyo   concurso  no  es viable la revocación total o parcial del contrato fiduciario),  advirtió  a  la  Fiduciaria  sobre  las  falencias  detectadas  dentro  de  los  procedimientos  realizados  al interior del Comité de Vigilancia del Acuerdo de  Reestructuración,  como  requisito  previo  a  la  ordenación de los pagos. El  último  inciso de la comunicación dirigida a la Presidente de Fiduagraria S.A.  por estos hechos  establece lo siguiente:      

“Por las razones expuestas, en ejercicio de  las  funciones  establecidas  en  el  artículo  67  de  la  Ley  617  de 2000 y  considerando que el contrato  de  encargo  fiduciario  celebrado  entre  el  municipio  de Santiago de Tolú y  la   Fiduciaria   que  usted  representa  constituye  garantía  del pago para los acreedores, muy comedidamente me permito recomendar  se  sirva  abstenerse  de  realizar los pagos ordenados por el alcalde municipal  hasta  tanto  se  realice  el  comité  de vigilancia extraordinario que estará  convocando     la    promotora    del   Acuerdo,  con  el  fin  de  aclarar  las  dudas generadas en la  redacción   del  acta  No  35,  la  cual  contiene  entre  otros  aspectos,  la  ordenación  del pago de las acreencias del grupo No 4 y el pago de obligaciones  contenidas    en    sentencias   judiciales”.   (Subrayado fuera del texto).   

Sobre este aspecto resalta la Fiduciaria que  el  Ministerio  de  Hacienda  no es un tercero cualquiera frente a la ejecución  del  contrato  de  encargo  fiduciario,  sino  que  es la entidad nominadora que  actúa  como  promotor  y  garante  del  Acuerdo  de  Reestructuración y en tal  condición,  sus  planteamientos calificados pueden conllevar válidamente a que  la  Fiduciaria  se  abstenga  de efectuar pagos cuya destinación no se enmarque  perfectamente  dentro  de  las  directrices  legales  previstas  para el efecto.   

Igualmente  informó que mediante oficio del  27  de  marzo  de  2008  expedido por el actual Alcalde Municipal de Santiago de  Tolú  y dirigido al Presidente de Fiduagraria S.A. se informó efectivamente de  la  decisión de tener además por nula, el Acta No 36 del Comité de Vigilancia  del  Acuerdo  de  Reestructuración  del  precitado  Municipio  de  fecha  21 de  diciembre   de  2007,  por  irregularidades  en  el  trámite.  Por  lo  que  se  determinó:   

“[Q]ue  las  cuentas que a la fecha están  pendientes  de  abonar,  las  cuales  fueron  enviadas  por  la  administración  municipal  en  la  vigencia  del  2007,  deben abstenerse del trámite de pago y  autorizar  la  devolución  respectiva de las mismas a fin de que éstas cumplan  con  el  nuevo proceso de legalización administrativa contable y fiscal para la  vigencia del 2008”.   

Es por ello que con oficio  No VNGA-2361  del  14  de  abril  de  2008, expedido por el Gerente de Negocios sectoriales de  Fiduagraria  y  dirigido  al  señor Alcalde de Santiago de Tolú, la Fiduciaria  devolvió  las  órdenes  de  pago que se encontraban pendientes de ejecución y  que  habían  sido  remitidas  por la anterior Administración Municipal durante  los  meses  de  Noviembre  y  Diciembre de 2007, entre las que se incluye la del  actor,  autorizada  nuevamente  por  el  municipio  el  21 de diciembre de 2007.   

Por último, argumenta la Fiduciaria, que los  hechos   que  el  ciudadano  pone  en  conocimiento  en  esta  oportunidad,  son  circunstancias  que  ya  fueron  evaluadas  por  otros  jueces  frente  a  otros  ciudadanos;  autoridades judiciales que decretaron la improcedencia de la tutela  en  estos  casos.  Así  que,  de  prosperar las pretensiones del accionante, se  estarían   comprometiendo   recursos  del  erario  público  originados  en  el  presupuesto  del  Municipio  de  Santiago  de  Tolú,  en  clara contravía a lo  dispuesto  en  el  fallo  de  tutela  de  la Corte Constitucional que desestimó  originalmente  las  pretensiones  del señor Frieri Uribe, a que por esa vía se  hicieran  los  pagos  solicitados en desconocimiento de la Ley 550 de 1999. Como  el  señor Frieri es cedente de todos los cesionarios que invocan hoy el pago de  las  mismas  sumas  de  dinero  por  el Banco Agrario, incluyendo las del actor,  indica  que  la  acción  de  tutela está siendo usada de manera indebida, como  instrumento  dirigido  a  la  defraudación  del  patrimonio  del  municipio, al  facilitarle  al  actor  el  desconocimiento de la Ley 550 de 1999 autorizando un  pago  de  los  dineros  invocados,  con  desconocimiento  de  la  prelación  de  créditos existente.   

Por estas razones, Fiduagraria S.A. solicita  declarar  improcedente  la  tutela  de  la referencia, teniendo en cuenta que el  accionante  ni siquiera justificó en su solicitud, el porqué no le era posible  acudir   a  otros  medios  de  defensa   judiciales,  ni  alegó  perjuicio  irremediable alguno.   

3.  Hechos  relevantes  y  medios  de prueba.   

De  acuerdo  con  la  información probatoria  allegada  por  las  partes,  la  Sala  recoge  los  siguientes  hechos y pruebas  relevantes.   

3.1. Antecedentes generales.  

1. Entre 1995 y 1996, el Municipio de  Tolú  celebró  diversos  contratos de Obras Públicas con varios contratistas,  quienes  cedieron  sus  derechos  crediticios  al señor Armando Frieri Santero.     

     

1. Contando con todos los requisitos de  ley,  el  nuevo  acreedor  dio  comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal  Administrativo  de  Sucre,  y  el  nueve  de abril de 1997, el órgano colegiado  libró   mandamiento   de  pago  contra  el  Municipio  de  Santiago  de  Tolú.  Posteriormente,  las  partes  allegaron  al proceso de ejecución un contrato de  transacción  por  un  valor  superior  a los mil millones de pesos, pactándose  entre  ellas  que  a  partir  de la ejecutoria de la providencia que aprobara la  transacción  como  forma  de  terminación  del  proceso,  se generarían   intereses  con   arreglo  a  lo  que dispone el artículo 117 del C.C.A. El  acto  fue  aprobado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, el diez  de diciembre de 1997.     

     

1. En agosto de 2002, el Municipio de  Santiago  de  Tolú  celebró  un  Acuerdo  de Reestructuración de Pasivos, con  sujeción  a  lo previsto en la Ley 550 de 1999. En julio de 2003, suscribió un  contrato  de  encargo fiduciario con Fiduagraria S.A., cuyo objeto era el recibo  por  parte  de esa entidad del cien por ciento (100%) de los ingresos endógenos  y  exógenos  del  Fideicomitente  (ingresos administrados) para que Fiduagraria  los  gestionara,  invirtiera y destinara a los pagos, en las condiciones y en el  orden  de  prelación  señalada  en   el  Acuerdo  de Reestructuración de  Pasivos  del  Municipio,  según  la  Ley 550 de 19993.     

     

1. El 16 de febrero de 2004, el señor  Frieri  Santori  cedió  sus derechos crediticios al señor Claudio León Frieri  Uribe.     

     

1. El  11 de enero de 2007, Claudio  León  Frieri  elevó  un  derecho  de  petición  ante  el Municipio accionado,  solicitando  el  reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es  titular.  El  1º  de  febrero,  el Municipio expidió la Resolución No 0050 de  2007,  mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación  crediticia  a su cargo, condicionando la cancelación -como es lo mandado por la  Ley-,   a   la   aprobación  por  el  Comité  de  Vigilancia  del  Acuerdo  de  Reestructuración  de  Pasivos.  Para  el  señor  Frieri,  ese procedimiento se  encontraba  extinto  de  pleno derecho de acuerdo al artículo 35, numeral 5, de  la  Ley  550  de  1999,  debido  al  incumplimiento  de la entidad, desde que se  celebró el acuerdo de pago.     

     

1. El  señor  Claudio  León  Frieri  Uribe,  en  consecuencia,  interpuso   entonces  ante  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Santiago  de  Tolú  (Sucre)  una acción de tutela en  contra  del  Municipio de Tolú, por considerar que la renuencia del citado ente  territorial  a  pagar  sus obligaciones pecuniarias, vulneraba sus derechos a la  vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.     

     

1. El  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Santiago de Tolú en sentencia de única instancia del seis (6) de  junio  de  2007,  concedió  la  tutela  en  favor del señor Claudio León  Frieri  y  ordenó  al  Municipio  indicado,  –  en  48  horas-,  el  pago de la  obligación  contractual  por  más  de mil millones de pesos, que junto con los  intereses  y  la indexación resultó ser de más de tres mil millones de pesos.     

     

1. El señor Claudio León Frieri Uribe  en  el  interregno,  cedió  algunos   derechos crediticios sobre las sumas  adeudadas    por   el   municipio,   entre   otros,   al   señor   José  Gregorio  Maestre Herazo, accionante  de  la  tutela  objeto  de  revisión  en  esta  oportunidad  y a otros, quienes  esperaban  la cancelación inmediata de las sumas de dinero señaladas, por vía  de tutela.     

     

1. No obstante, con la sentencia T-897  de  2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) del 26 de octubre de 2007, la Corte  Constitucional  revocó  la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal  de  Santiago  de  Tolú  y denegó las pretensiones del actor Claudio  León  Frieri  Uribe,  por  considerar que “cuando se  trata   de   acciones  de  tutela  dirigidas  contra  entidades  en  proceso  de  reestructuración  de  pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación  ha  sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela”,    pues    de    aceptarse    esta   acción,   “sería  ir  en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el  derecho  a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de  reestructuración”.  A juicio de la Corte, pretender  el  pago  de  acreencias  por  vía de tutela, desvirtúa la razón de ser de la  acción  constitucional.  Por  ende,  ordenó  en el numeral primero de la parte  resolutiva de la providencia, lo siguiente:      

“Primero.  Revocar  el  fallo  proferido el  seis  (6)  de  junio  de  2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de  Tolú  en  lo  que  respecta  a  la protección de los derechos a la salud, a la  vida,  a  la  vida  en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia  DENEGAR  la  solicitud  de  pago     de    las    acreencias    contractuales    concedidas    en    primera  instancia”.       (Subrayas      fuera      del  original)4.   

     

1. El Municipio de Santiago de Tolú,  no  obstante  la  decisión  de  la  Corte Constitucional de revocar el fallo de  primera  instancia  en  la  acción  de  tutela interpuesta por el señor Frieri  Uribe,  decidió  expedir la Resolución No 0812 del 15 de noviembre de 2007, en  la  que  ordena  el  pago  de  las  sumas  de dinero mencionadas, – ya aceptadas  mediante  la Resolución No 610 del 27 de julio de 2007-, alegando nuevamente el  “cumplimiento  de  sentencias judiciales”  e invocando además un cuestionado visto bueno del Comité  de  Vigilancia del Acuerdo de Reestructuración.   Fiduagraria  S.A. advertida del deber de realizar ese pago,  inició   las   acciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  esa  decisión  municipal,  pero  retrotrajo  la  orden de giro de esos recursos que había sido  emitida  el  4 de diciembre de 2007, bajo la advertencia de: (i) irregularidades  en  el  proceso  por  parte  de  de  la  Secretaría de Hacienda Municipal y del  Ministerio  de  Hacienda, afirmando, entre otras cosas, una presunta alteración  indebida  del  acta  No  35  de  autorización  del  Comité  de  Vigilancia del  Acuerdo5;   (ii)   el   incumplimiento   de   las  condiciones y prelación de  créditos  establecidos  en  el  Acuerdo de Reestructuración con fundamento en esas  actuaciones   y   (iii)   el  desconocimiento  de  lo  dispuesto  en  la  sentencia T-897 de 2007  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) que  revocó  la  decisión  del  juez  de  tutela en primera instancia que concedía el  pago  de  los  más  de  mil  millones  de  pesos solicitados por el  cedente  original  de  la obligación, cuyo pago reclama ahora el  señor Maestre Herazo.     

     

1. Con  ocasión de la reversión de  ese  giro,  el  señor  José  Gregorio Maestre, formuló la tutela objeto de la  presente  revisión  ante  el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo,  esta  vez  contra  el  Banco  Agrario  de  Colombia,  el  Municipio  de  Tolú y  Fiduagraria  S.A.,  con  el  fin de hacer efectivo por vía de tutela el pago de  las  acreencias contractuales ordenadas en esa primera oportunidad, alegando que  las  entidades  accionadas  con  fecha  del  4  de  diciembre  de  2007, habían  depositado  en  el  Banco Agrario, en las cuentas corrientes del accionante, los  dineros  provenientes  de la obligación contractual  mencionada y que el 6  de  diciembre  del  mismo año se debitaron; quebrantándose con ello su derecho  al debido proceso.     

3.1.12. La Sala de Selección número doce de  esta  Corporación,  el  12  de  diciembre de 2008, acumuló al presente caso el  expediente  T-2.128.191,  en  el que los señores Edgar  Blanquicet   Moncaris  ($300  millones);  Agustín   Rey   Durier  ($130  millones);  Armando  Rafael  Frieri ($120  millones);    Alesio    Rafael    Frieri  ($100 millones); Nelly Colón  ($200  millones) y nuevamente el señor Claudio Frieri Uribe ($500  millones  aprox.)  presentan  tutela por los mismos hechos que alega el actor en  esta  tutela,  contra Fiduagraria S.A. y el Banco Agrario de Colombia, invocando  también    la  violación  al  debido  proceso  como  consecuencia  de  la  revocatoria  del  giro  de los dineros consignados en sus cuentas de ahorros por  las  razones  descritas.  No  obstante, por decisión de esta Sala de Revisión,  los  expedientes  descritos  fueron finalmente desacumulados, para ser decididos  en providencias separadas.    

     

1. Pruebas  relevantes  aportadas  al  expediente de revisión.     

3.2.1.  Según copia de los Estados de Cuenta  del  señor  José  Gregorio  Maestre  Herazo,  en ese Banco, al corte del 31 de  enero  de  2008,  aparecen  reseñadas las sumas de $735 millones de pesos de un  lado,  y  134  millones  de  pesos  más,  adicionales,  en la cuenta de ahorros  4-6380-3-00081-6,  por  giro  6380  del  4  de  diciembre  de  2007  y el retiro  correspondiente  de  tales  sumas  de dinero el 6 de diciembre de 2007. Además,  según  el  Estado  de la cuenta de ahorros 4-6380-3-00082-4, -también a nombre  del  actor-, aparece en la misma fecha una consignación de 29 millones de pesos  por   giro   6380   y   su   débito  correspondiente,  el  6  de  diciembre  de  20076.   

   

3.2.2.  Según copia del informe de Estado de  Ordenes  de  Pago  del  Municipio  de  Santiago  de Tolú para la vigencia 2007,  figura  como  pagada  bajo la orden 1247 del 30 de noviembre de 2007 a favor del  señor   José   Gregorio   Maestre   Herazo,   la  suma  de  $735  millones  de  pesos7.   

3.2.3.  El Banco Agrario presenta copia de la  carta  enviada  por  Fiduagraria  S.A.,  el 5 de diciembre de 2007, en la que le  solicita   retrotraer   los   pagos   efectuados   en  las  cuentas  de  algunos  beneficiarios  de esa entidad, entre los que se encuentran los dirigidos a favor  del  actor,  teniendo  en  cuenta  que el Ministerio de Hacienda “cuestiona  la procedencia de esos pagos”.  En   ese   documento   se   resalta   al  final  lo  siguiente:  “No  obstante  el  valor  cuyo  débito  se  solicita,  reconocemos y  aceptamos  que  el banco sólo podrá debitar sobre los saldos existentes en las  cuentas.  Esta  Fiduciaria asume la responsabilidad de esta solicitud de débito  a  las  cuentas  relacionada  y  se  obliga  a indemnizar al banco por cualquier  pérdida,  sanción  y  en  general  cualquier  clase  de consecuencia legal y/o  patrimonial    que    requiere     la   operación   solicitada”8.   

3.2.4.  Copia  de  la  Resolución  0853  del  Municipio  de Santiago de Tolú del 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se  modifica  la  Resolución  0812  del  15  de  noviembre  de 2007 “por  medio  de  la  cual se realiza un reconocimiento y se ordena el  pago  de  una  obligación  de  acatamiento de una acción de tutela”.  En  la parte motiva de la Resolución 0853 se cita lo ordenado  en la resolución No 0812 del 15 de noviembre de 2007, así:   

“ARTICULO    PRIMERO-    Ordénese   a  la  Secretaría  de  Hacienda  municipal   realizar   los   trámites  pertinentes  a  fin  de  cancelar   la  obligación  en  cumplimiento  al  fallo  de  tutela  2007-00080-00  de  06-06-07  del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago  de  Tolú  que  ordenara  cancelar  el  saldo  del  valor de la tutela al señor  Claudio  León Friere Uribe, (…)  y cancélese como quedó establecido en  el  comité de vigilancia celebrado los días 1 y 2 de noviembre de 2007, por el  valor  de  TRES  MIL  OCHOCIENTOS  NOVENTA  Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL  OCHOCIENTOS   CINCUENTA   Y   TRES  PESOS   ($3.898.606.853.oo),  menos  el valor pagado a través de la Resolución No 0692 del 18  de  septiembre  de  2007  de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL MILLONES OCHOCIENTOS  NOVENTA   Y  SEIS  MIL  SETECIENTOS  NOVENTA  Y  OCHO  PESOS  CON  TREINTA   ($836.896.798,30)  quedando  un  saldo  por  cancelar  de  TRES MIL SESENTA Y UN  MILLONES   SETECIENTOS  MIL  CINCUENTA  Y  CUATRO  PESOS  CON  SETENTA  CENTAVOS  ($3.061.710.054,70)   que  deben  ser reconocidos y pagados al Municipio de  Santiago   de   Tolú,   Sucre,  los  cuáles  serán  distribuidos     así:     CLAUDIO     LEÓN     FRIERE    URIBE    (…)    por  $1.298.710.054,70.             Cesionarios:  Jorge  Eduardo  Martínez Bocanegra, (…) quien a su  vez   otorgó   cesión   al   señor   JOSE   GREGORIO   MAESTRE   HERAZO   por  $29.000.000;  y  el  mismo  CLAUDIO   LEON FRIERE  URIBE    otorgó   cesión   a  los  señores   ALESIO  RAFAEL  FRIERI  COZZARELLI  (…)  por  $100.000.000;  EDGARDO  BLANQUISETH  MONCARIS  (…) por  $300.000.000;  NELLY  COLON  OLIVO  (…)  POR  $200.000.000; MARGARITA URIBE DE  ECHAVARRIA  (…)  por  $500.000.000;  ARMANDO  RAFAL  FRIERI  SANTORO (…) por  $120.000.000;  FRANK  PASTRANA  ORTIZ  (…)  por  $100.000.000; AIDA LUZ GAMBOA  MUÑOZ  (…)  por  $55.000.000; JOSE GREGORIO MAESTRE  HERAZO  (…)  por  valor  de $735.000.000; AGUSTIN REY  DURIER,   identificado   (…)  por  valor  de  $130.000.000  según  documentos  adjuntos”9. (Subrayas fuera del original).    

La modificación introducida a la Resolución  0812  del 15 de noviembre de 2007 que se cita, consistió, según la Resolución  0853  del  30  de  noviembre  de  2007,  en  cambiar la cifra asignada al señor  Claudio  León  Friere  Uribe,  ya  que  “por  error  involuntario   se   ordenó   cancelarle  $1.298.710.054,70  cuando  lo  que  le  correspondía  luego  de  hacer  las  deducciones  de  las cesiones realizadas y  aceptadas  era quinientos sesenta y tres millones setecientos diez mil cincuenta  y   cuatro   pesos   con   setenta   centavos  ($563.710.054,70)”.10   

3.2.5.  Copia  de  la Resolución No 1031 de  2007  del  20  de  diciembre  de   ese año, “Por medio de la cual se acoge un  fallo  de  tutela,  se  ratifica  una  resolución  y  se  ordena el pago de una  obligación”. En ese acto administrativo se dice que  se  acoge  el fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional en su inciso  segundo,  en  el  que  se le concedió el amparo tutelar  al señor Claudio  León  Frieri  respecto  del  derecho  de  petición,  afirmando  que  sobre esa  base,   se  entran a reliquidar los dineros solicitados. Además se señala  que  se  acoge la sentencia T-897 de 2007 y se elimina así la prelación que se  le  venía  concediendo  a  los  créditos  de  ese  ciudadano y se ordena pagar  conforme  a  lo  que  diga  el Comité de Vigilancia del Acuerdo, comité que no  obstante,  en  el  Acta  No  36  autorizó en todo caso el mencionado pago. Como  resultado  de  lo  anterior se señala los siguiente: (a) Que por Resolución No  0050  de 01 de Febrero de 2007 se resolvió reconocer a favor del señor Claudio  León  Frieri  Uribe  la  suma  de dos mil trescientos treinta y cuatro millones  setecientos  treinta y ocho mil pesos aprox. ($2.334.738.000); (b) que el señor  Frieri  Uribe  mediante apoderado, presentó recurso de reposición alegando que  esas  sumas  de  dinero  deberían  ser  indexadas  y  debían  ser  pagados los  intereses  moratorios.  (c)  Que  el  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Santiago  de  Tolú,  Sucre  concedió mediante fallo proferido el 6 de junio de  2007  tutela  por  el  derecho  de  petición  del  actor  por no haber obtenido  respuesta  oportuna  a su solicitud de indexación. (d) Que la oficina jurídica  del  Municipio  realizó  una  nueva reliquidación y llegó a la conclusión de  que  las  sumas  adeudadas  correspondían a Tres mil ochocientos noventa y ocho  millones  seiscientos  seis  mil pesos aprox. ($3.989.606.853) de acuerdo con la  indexación  e  intereses  bancarios  correspondientes.  (e)  Que  el  municipio  expidió  la  Resolución  No  610  del  27  de  julio  de  2007 “Por  medio  de  la  cual  se acoge un fallo de tutela, se repone una  resolución  y  se ordena el pago de una obligación”  ordenándose  reponer  la  Resolución  050  de  01  de  febrero  de 2007 en los  términos  anteriores.  e) Que en consideración a lo ordenado  por la Sala  Segunda  de  Revisión  de  la Corte Constitucional en el fallo de octubre 26 de  2007  la  prelación  de  la  que  venía  gozando  la acreencia contenida en el  proceso  ejecutivo  adelantado en el Tribunal Administrativo de Sucre, en virtud  del  fallo  del  Juzgado  Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú desaparece, y  debe  esperar  su turno al tenor del acuerdo de reestructuración de pasivos que  mantiene  vigente  el municipio y procede  ratificar la reposición hecha a  la  resolución  No  050 de febrero de 2007, mediante   la resolución  No  0610 de 27 de julio de 2007. e) Que por esas razones se aduce que se acogió  lo  ordenado  por  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú y confirmado  por  la  Corte  Constitucional  en  cuanto al derecho de petición del actor, se  ratificó   la   reposición   hecha   en   cuanto  al  pago  de  la  acreencias  correspondiente,   por   lo   que   se   ordena  “al  Profesional  Universitario de Tesorería adelantar los trámites necesarios para  cancelar  la  obligación  reconocida  a través de Fiduagraria S.A., una vez se  obtenga  la autorización del Comité de Vigilancia en el marco de la Ley 550 de  1999”.   

3.2.6.  Copia  de  la  Resolución  1035 del  21    de    diciembre    de    2007    proferida  por  el  Municipio,  en  el  que  se dice que mediante la  Resolución  1031  de  20  de  diciembre  de  2007, el municipio “acogió  un  fallo  de tutela, ratificó la reposición  de una  resolución  y  ordenó  el pago de una obligación”,  en  acatamiento  a  lo  ordenado  por  el  Juzgado Segundo (2º) Promiscuo   Municipal  de  Santiago  de  Tolú  Sucre,  en  su artículo TERCERO de la parte  resolutiva  del  fallo  de  tutela, proferido el seis (6) de junio de 2007   que   ordenó   el   pago   de   $   3898  millones  de  pesos  aproximadamente,  “impetrado por el señor Claudio León Frieri Uribe,  confirmado  por  la  Sala  segunda  de  revisión  de la Corte Constitucional en  sentencia  del  26  de  octubre  de  2007,  en  el  punto  segundo  de  la parte  resolutiva,  notificada  a  la  Administración  Municipal  de Santiago de Tolú  Sucre,  el  18  de  Diciembre de 2007 por el Juzgado de conocimiento11. En la parte  final, la resolución que se describe reza lo siguiente:   

“Que en atención a la recomendación hecha  por  la  Oficina  de  Dirección  de  Apoyo  Fiscal del Ministerio de Hacienda y  Crédito  Público, Fiduagraria S.A. suspendió el pago de acreencias que vienen  contenidas  en  la  cesiones  realizadas  por  el  señor  Claudio Frieri Uribe,  incluyendo las acreencias que corresponden a él, por  presuntas  irregularidades  que  a  la  fecha  fueron subsanadas y revestidas de  legalidad  en la reunión del comité de vigilancia del 21 de diciembre de 2007;  lo  que  amerita  que  Fiduagraria S.A. continúe  con los pagos que vienen  ordenados  por  el  Municipio de Santiago de Tolú. Por  lo  tanto   se reconocen en virtud de esa resolución los abonos realizados  a  los  distintos peticionarios y se ordena el pago de  los   saldos   insolutos”.   (Subrayas   fuera  del  original).   

3.2.7. Copia  de  Acción  de  tutela  presentada ante los Juzgados Civiles  municipales  de  Cartagena  por  los  señores  Claudio León Frieri Uribe y sus  cesionarios,   Armando  Rafael  Frieri  Santoro,  Margarita  Uribe  Echavarría,  Agustín   Rey   Durier,  Nelly  Colón   Olivo,  Jorge  Eduardo  Martínez  Bocanegra,  Edgar  Blanquicet  Moncaris  y  Alesio  Rafael Frieri Cozzarelli por  presunta  violación  de su derecho al debido proceso y propiedad,  y de la  notificación  del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena a Fiduagraria,  en  el  que  se  le  informa  que  mediante  fallo  del  6 de marzo de 2008, esa  autoridad  judicial  declaró improcedente la acción de tutela incoada por  los actores.   

3.2.8.  Copia  de  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Cartagena,  Sala  Civil-  Familia  del  17  de mayo de 2008,   mediante  la  cual  se confirma la decisión del juez de primera instancia en el  caso  anterior,  frente  a los señores Armando Rafael Frieri Santoro, Margarita  Uribe  Echavarría, Agustín Rey Durier, Nelly Colón  Olivo, Jorge Eduardo  Martínez   Bocanegra,   Edgar   Blanquicet  Moncaris  y  Alesio  Rafael  Frieri  Cozzarelli12, sobre la improcedencia de la tutela.   

3.2.9.  Copia  de  los  Estatutos  del  Banco  Agrario13,  que  certifican  que es una sociedad de economía mixta del orden  nacional.   

3.2.11. Copia de la sentencia de tutela del 6  de  junio  de  2007  que  concedió  originalmente  la tutela a favor del señor  Claudio  Frieri  Uribe   y  que  ordenó  al Municipio de Santiago de Tolú  “a  mas  tardar  en  el  término de cinco (5) días  hábiles  siguientes  a  la  notificación  del  presente  fallo,  hacer todo lo  necesario  para  la  cancelación  de  la  obligación  que resulte tener con el  accionante”  que  para  ese  momento  era de $ 1.010  millones             de             pesos15.   

3.2.1.12.   Copia   de   la  respuesta  de  Fiduagraria  S.A. al derecho de petición presentado por el señor Jose Gregorio  Maestre  Herazo,  con  ocasión del no pago de los dineros adeudados16, que reza lo  siguiente:   

“En   atención   a  su  solicitud…nos  permitimos  manifestar  los  motivos  por  los  cuáles  no se han ejecutado las  órdenes  de  pago del proceso de Reestructuración de los Pasivos de la Ley 550  de  1999  referentes  a fallos de tutela, sentencias y otras órdenes judiciales  referentes  al  Municipio  de  Santiago  de  Tolú, en los siguientes términos:   

    

1. Mediante  oficio  del  14  de  Noviembre  de  2007 (adjunto) el Secretario de Hacienda del  Municipio  de  Santiago  de  Tolú  informó  al  Alcalde  Municipal  sobre  las  irregularidades  presentadas  en  las autorizaciones de pago de las obligaciones  correspondientes a fallos judiciales… (…)     

3)  Con  oficio  del  6 de Diciembre de 2007  (adjunto),  también  expedido  por  la  Directora  General  de Apoyo Fiscal del  Ministerio  de  Hacienda y Crédito Público, actuando en su doble condición de  nominadora  y  promotora  de  acuerdos  de  reestructuración  y  también  como  beneficiario  del  contrato  de encargo fiduciario suscrito con Fiduagraria S.A.  (sin  cuyo   concurso  no  es  viable  la  revocación  total o parcial del  contrato  fiduciario),  advirtió a la Fiduciaria sobre las falencias detectadas  dentro  de  los procedimientos al interior del Comité de Vigilancia del Acuerdo  de  Reestructuración,  como  requisito  previo  a  la ordenación de los pagos.  (…)   

De otro lado, aunque el Municipio de Santiago  de  Tolú  instruyó  en  su  momento  a la Fiduciaria en el sentido de realizar  pagos  derivados del Acuerdo de Reestructuración en el que se encuentra inmersa  la  entidad  territorial, en el interregno comprendido entre la recepción de la  orden  y  la  verificación final de los beneficiarios de los respectivos pagos,  esta  sociedad  fiduciaria  estatal recibió de diferentes fuentes calificadoras  como  se  explicó  antes, la advertencia sobre la legalidad  y procedencia  de  dichos  pagos,  razón   en  derecho  por la que procedió en el acto a  ejercer  el  deber legal que le corresponde, según el numeral 4º del artículo  1234  del  C.Co.,  apartándose de la instrucción  impartida por el propio  Fideicomitente. // En efecto, la precitada norma indica:   

“Art.  1234 – Son deberes indelegables del  Fiduciario,  además,  de los previstos en el acto constitutivo, los siguientes:   

(…)  

4. Llevar la personería para la protección  y   defensa   de  los  bienes  fideicomitidos  contra  actos  de  terceros,  del  beneficiario   y  aún  del  mismo  constituyente”17.   

3.2.1.13.  Copia  de  la  contestación  de  Fiduagraria  al  Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, en el caso del señor  Claudio  Frieri  Uribe  y  otros contra el Banco Agrario de Colombia S.A., en el  que  se  alega  la inexistencia de perjuicio irremediable en este caso concreto,  toda  vez “que los accionantes se limitan a exigir el  pago  de  unas acreencias cuyo importe justifica la interposición de la acción  de  tutela, frente a la presunta vulneración del derecho fundamental del debido  proceso  (concepto  que  no  compartimos), pero en ningún aparte del escrito se  evidencian  las  razones que podrían considerarse como generadoras del presunto  perjuicio    irremediable    que    se   alega   por   los   actores”18.   

3.2.1.14.  Copia  de  la  carta  del  14  de  noviembre  de  2007  dirigida  al  Alcalde Municipal por parte del Secretario de  Hacienda  Municipal  de Santiago de Tolú en el que claramente le informa de las  irregularidades  en el acta No 35 del Proceso y su oposición a la orden de pago  de              tales             dineros19.   

3.2.1.15.  Copia  de la carta dirigida por la  Directora  de  Apoyo  Fiscal  del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público al  Juez  Segundo  Promiscuo  Municipal de Santiago de Tolú, a fin de conminarlo al  respeto  de los acuerdos de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, que  son  de  obligatorio cumplimiento para los municipios20.   

3.2.1.16.  Copia  de  carta del nuevo Alcalde  Municipal  de  Santiago  de Tolú 2008-2011., del 20 de noviembre de 2007, en la  que  manifiesta  su  preocupación  sobre  la  cancelación  de  esos  pagos con  ocasión  de  lo  manifestado  por  el  Secretario  de  Hacienda  y  dirigida al  Presidente           de          Fiduagraria21.   

4.   Decisiones   de   tutela   objeto   de  revisión.   

4.1.  Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de  Santiago de Tolú, Sucre.   

El  Juez  de Primera Instancia, en fallo del  veintisiete  de  febrero de 2008, concedió la tutela de la referencia y ordenó  al  Banco Agrario, que “dentro del término de las 48  horas  siguientes  a  la  notificación  de este fallo haga la devolución a las  cuentas  de  ahorros No (…) de propiedad del tutelante, los dineros que fueron  indebidamente  debitados  el 6 de diciembre de 2007”.   

Para  el  fallador  de  instancia,  el Banco  procedió  de  manera  unilateral  e  inconsulta,  sin  orden judicial alguna, a  debitar  unos  dineros  que  al ingresar a las cuentas del tutelante pasan a ser  parte  de  su  patrimonio económico. Por consiguiente, con su actuar irregular,  violó efectivamente el debido proceso del actor.   

En  cuanto  a  la  petición  de nulidad del  Banco,  entendió  ese  despacho que el Decreto 1382 de 2000 debía ceder frente  al  artículo  86  de la Carta, que es una norma de mayor jerarquía, la cual lo  autorizaba  para  decidir  a  prevención.  Por  ende,  como la tutela puede ser  presentada  ante  los  jueces  “en  todo  momento  y  lugar”,  estimó el fallador que era improcedente la  solicitud     de     nulidad     presentada     por     el    ente    financiero  accionado.      

4.2.     Impugnación     del     Banco  Agrario.   

El  Banco  por  su  parte indicó que, aunque  respetaba  el  fallo del juzgado municipal,  se separaba de él, por cuanto  se  omitieron  claramente  los reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382  de  2000,  que  sostienen  que  no hay razón alguna para que el Juzgado Segundo  Promiscuo  Municipal  de  Tolú  conociera en primera instancia de la acción de  tutela  contra  una  entidad  del orden nacional, descentralizada por servicios.  Por  consiguiente  reiteró su solicitud de nulidad de lo actuado y su petición  de  integrar  el  contradictorio debidamente con Fiduagraria S.A. y el Municipio  de  Tolú,  a  fin  de  que  esas  entidades  puedan  explicar los motivos de su  decisión,  más  aún  “si se tiene presente que los  recursos  económicos  que pretende el accionante se ordene entregar por tutela,  son  depósitos efectuados por el Municipio de Tolú a Fiduagraria S.A. y en ese  sentido  son  ellos  los  directos  interesados en que (…) sean escuchadas las  razones   por   las   que  esos  dineros  no  fueron  entregados  finalmente  al  accionante”.   

Por   último   concluyó  que  cuando  una  discusión  contractual  es  llevada  al  plano  de un debate constitucional, se  “desdice  el  uso  del  mecanismo  excepcional de la  acción  [de  amparo]  y  se contradice[n] de manera grave los fundamentos sobre  los   cuales   es   posible   el  estudio  de  fondo  de  una  acción  como  la  propuesta”.   

4.3.  Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Sincelejo.   

4.3.1.          A  instancias  de ese Juzgado, al que le  correspondió  el  conocimiento de la impugnación del fallo de tutela, el Banco  Agrario  de Colombia informó que constituyó un depósito judicial a nombre del  señor  José  Gregorio Maestre Herazo, como medida preventiva para salvaguardar  los   recursos  públicos  y  el  interés  general,  explicando  lo  siguiente:   

“Los  dineros  que  fuimos  obligados  a  consignar  a  nombre del accionante en virtud del fallo de tutela hacen parte de  un  debate que aún no se encuentra clarificado entre el accionante, Fiduagraria  y  el Municipio de Tolú, no siendo parte el Banco Agrario quien fue el obligado  a constituir el pago. (…)   

En  relación  con  el  fallo  de  tutela  Fiduagraria  nos  ha  manifestado  que  la  misma acción de tutela fue dirigida  contra  ellos  y  tuvo  como juez de primera instancia el Promiscuo Municipal de  Tolú,  quien  tuteló  en sentencia de fecha 6 de junio de 2007, sentencia  que  posteriormente  fue estudiada por la Corte Constitucional  que dispuso  en  sentencia  de  revisión  del  26  de  octubre  de  2007 “Revocar el fallo  proferido  el  seis  (6)  de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Santiago  de  Tolú  en  lo  que  respecta a la protección de los derechos a la  salud,  a  la  vida,  a  la  vida en condiciones dignas y al debido proceso y en  consecuencia,  Denegar  la  solicitud  de  pago  de las acreencias contractuales  concedidas en primera instancia”.   

No   obstante,  la  Resolución  0812  de  noviembre  15 de 2007 expedida por el Municipio de Santiago de Tolú estableció  “Por  la  cual  se  realiza  un  reconocimiento  y  se  ordena  el pago de una  obligación  en acatamiento de una acción de tutela y concesión de derechos de  varios  acreedores”, entre los que se encuentra el ahora señor José Gregorio  Maestre, con una suma igual a la pretendida ahora con esta tutela.   

Conforme a lo expuesto y como quiera que se  encuentra  involucrado  el interés público respecto de los dineros ordenados a  pagar  al  Banco  en  virtud  del  fallo  de  tutela  y  teniendo en cuenta como  antecedentes  los mencionados anteriormente, consideramos necesario que tanto la  Contraloría  Departamental como la Procuraduría General de la Nación tuvieran  conocimiento  de  lo  resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de  Tolú   a  efecto  de  que  intervinieran  si  lo  consideraban  conveniente”.   

4.3.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Sincelejo, solicitó   entonces información a la Superintendencia  Financiera,  a fin de establecer si después de consignadas unas sumas de dinero  en  cuentas de ahorros de personas, éstas podían ser  retiradas sin orden  judicial  y cuál era el procedimiento legal para el efecto. La Superintendencia  Financiera,  en escritos posteriores a la decisión  de instancia, señaló  que  el  depósito de ahorros se encuentra legalmente regulado en los artículos  126  y  siguientes  del  Estatuto  Orgánico  del  Sistema  Financiero  y en los  artículos  1396  y  siguientes,  contenidos  en  el  título  XVII,  “De  los  contratos  bancarios”, Capítulo Tercero del Código de Comercio.  Por lo  que  le  son  aplicables a ese negocio jurídico las disposiciones generales del  derecho  civil  que gobiernan los actos y contratos, en los términos dispuestos  por  el  artículo  822 del Código de Comercio. En consecuencia, se deben tener  en  cuenta  las reglas del contrato de depósito entre el banco depositario y el  cliente  depositante,  de  conformidad  con  la  autonomía  contractual  de las  partes.     Igualmente     el    artículo    127    del    EOSF    –Estatuto   Orgánico   del   Sistema  Financiero-,    establece   las   condiciones   para  el  retiro  de  sumas  depositadas  en  cuentas de ahorros, lo que permite suponer que la facultad para  ello  se  encuentra  radicada  en el titular de la respectiva cuenta, quien a su  vez  puede  autorizar a un tercero para el efecto, facultad que se ejerce en los  términos  y  condiciones  establecidos  con  el Banco y que deben constar en el  contrato.   Como  excepciones  a  lo  anterior,  se  encuentran  las  decisiones  judiciales  que  adoptan  medidas  cautelares  u  órdenes  que impiden la libre  disposición  de  los  recursos por parte de sus titulares, “evento en el cual  el     respectivo     establecimiento     bancario     deberá    proceder    de  conformidad”22.   

4.3.3. Finalmente, el Juzgado Tercero Civil  del  Circuito  de  Sincelejo  en  decisión  del  2  de abril del 2008, decidió  decretar  la  nulidad  de todo lo actuado  afirmando que no se debió haber  dado  trámite a la tutela por parte del Juez Promiscuo Municipal de Santiago de  Tolú,  Sucre.  Como  el  Banco Agrario de Colombia es una Sociedad de Economía  Mixta  del orden nacional, de acuerdo con las reglas de reparto del Decreto 1382  de  2000,  la competencia para el conocimiento de la tutela en primera instancia  en contra de esa entidad, era de los Jueces del Circuito.   

4.4.  Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Sincelejo.   

Conoció  entonces en primera instancia de la  tutela,  con  posterioridad  a la nulidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de  Sincelejo.  Ese  juzgado,  luego  de integrar el contradictorio vinculando a  Fiduagraria  S.A.  y  al  Municipio  de  Tolú,  decidió negar la acción de la  referencia,    por    considerar   que   el   debido   proceso   “tiene  un  estrecho  vínculo  con el principio de legalidad, al que  deben   ajustarse   no  sólo  las  autoridades  judiciales  sino  también  las  administrativas  en  la  definición  de  los derechos de los individuos. Es una  defensa  de  los  precedentes, pero de los precedentes reglados, es decir de los  sujetos  a las normas sustanciales y procedimentales, y en el caso en estudio, a  pesar  de  lo  afirmado  por la Superintendencia Financiera, la actuación de la  entidad  accionada  se  justifica,  porque  el  pago  puede ser lesivo del orden  jurídico.  Al  tratar  de  mantener  el  actor  los  dineros en su poder, está  desconociendo  el  contenido  de  la  sentencia T-897 de 2007 (M.P. Manuel José  Cepeda),  que  dejó  sin  piso  los  pagos  hechos por el Municipio de Tolú en  cumplimiento   de   una   orden   judicial,   que   perdió   vigencia   con  su  revocatoria”.  Además,  el  actor  tiene  derecho a  continuar  con  su  reclamación  crediticia  según  el orden establecido en el  acuerdo  de  reestructuración  municipal, lo que justifica la denegación de la  solicitud.   

4.5.  Impugnación  del señor José Gregorio  Maestre Herazo   

El  ciudadano  se  opuso  a  la  providencia  descrita,  porque  si  bien  el  fallador  tomó en consideración para negar la  tutela  la  existencia de la decisión de la Corte Constitucional T-897 de 2007,  lo  cierto es que mediante la Resolución No 1031 del 20 de diciembre de 2007, a  su  juicio,  el municipio decidió darle cumplimiento a esa tutela, y dispuso en  términos   generales   desconocer   la   prelación   emanada   de  la  acción  constitucional  original  y  acoger  la  protección  del derecho fundamental de  petición   del   actor,   avalada  por  esa  misma  decisión,  reconociéndole  nuevamente  el  crédito.  Por lo tanto, se debía dar orden de pago pero no por  los  motivos  de  la  tutela original, sino porque era lo procedente conforme al  cronograma  correspondiente. Por ende estima que si bien el pago que se realizó  el  4  de  diciembre  debió ser bloqueado por cuanto efectivamente se dejó sin  piso  jurídico  la  transacción  original,  lo  cierto es que el pago del 2 de  marzo  de  2008  que  tuvo  origen en la Resolución 1035 del 21 de Diciembre de  2007  sí  debió serle cancelado y no lo fue. Por eso estima que el pago de las  sumas  de  dinero  solicitadas se debe realizar, ya que pervive la violación de  su derecho al debido proceso.   

4.6.  Decisión  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Sincelejo.   

4.6.1. El  Tribunal  Superior  enunciado, conoció en segunda instancia del  fallo  de  tutela  y revocó la decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo  mediante sentencia del 17 de junio de 2008, por cuanto: a) consideró  procedente  la  acción de tutela, ya que no existen otros mecanismos de defensa  iguales  de  efectivos  a  la tutela para la protección del derecho fundamental  invocado  por  el  actor.  b)  El Tribunal concentró su análisis en los hechos  reportados  por  el  actor  del 4 y 5 de diciembre de 2007, para concluir que se  violó  el  debido  proceso del ciudadano, pues el proceder del Banco Agrario no  se  ajustó  a lo dispuesto en los contratos de cuenta corriente. Consideró ese  cuerpo   colegiado,   que  los  dineros  consignados  ya  habían  ingresado  al  patrimonio  económico  del  accionante,  por  lo  que al retirarle de la cuenta  dineros  que  ya habían sido consignados, sin su consentimiento, o sin orden de  autoridad  competente,  se  desconoció  con  ello  ese  derecho fundamental. c)  Además,  estimó  que  la sentencia T-897 de 2007 de la Corte Constitucional no  dispuso  el  reintegro  de  los  dineros,  motivo por el cual el Banco no podía  obviar  las normas legales en torno al manejo de cuentas corrientes y de ahorros  de  sus  clientes.  De  hecho,  se  consideró  que  se  había  cumplido con la  sentencia,  por  cuanto  ésta  ordenó  responder  la petición ciudadana en el  numeral  segundo  de  su  resolutiva,  al  confirmar  la  decisión  de  primera  instancia  en  cuanto  al  derecho  de  petición  del  ciudadano,  hecho que se  cumplió  según el Tribunal, con las Resoluciones No 1031 de 20 de diciembre de  2007  y  1035  de  21  de  diciembre  de  ese mismo año. Con fundamento en esta  decisión  se  ordenó  el  reintegro inmediato del dinero que se debitó de las  cuentas de ahorros del actor.   

4.6.2. El  Banco  Agrario de Colombia, manifestó ante ese Tribunal, que le  era  imposible  dar  cumplimiento al fallo de tutela, por cuanto esos dineros no  los  tenía  en  su  poder  y  eran responsabilidad de Fiduagraria S.A., entidad  encargada  de  administrar  los  recursos  municipales de Santiago de Tolú. Por  consiguiente  el  Tribunal  Superior mediante decisión del 18 de julio de 2008,  aclaró  la parte resolutiva de la sentencia proferida el 17 de junio, ordenando  al  Banco Agrario, a Fiduagraria S.A. y al Municipio de Tolú  y no solo al  Banco  Agrario,  reintegrar en forma inmediata el dinero debitado de las cuentas  del señor Maestre Herazo.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia.  

La  Sala  es competente para la revisión del  presente  caso,  con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política  y  33  a  36 del Decreto 2591 de 1991,  y en cumplimiento de los  autos  del  nueve  (9)  de  octubre  de  2008 de la Sala de Selección de Tutela  Número  Diez  de  la  Corte  Constitucional  que  seleccionó  el  caso  de  la  referencia  y  el  auto del 12 diciembre de 2008 de la Sala de Selección No 12,  que  acumuló  el expediente T-1218191 a este proceso. El expediente último, no  obstante,  fue  desacumulado  de  este  proceso  por  decisión  de  la  Sala de  Revisión,  para  ser  fallado  en  una  providencia  independiente.     

2.  Consideraciones  Previas.  El trámite en  sede de Revisión.   

2.1.  Fiduagraria  S.A.  por intermedio de su  representante  legal  y  mediante  comunicación dirigida a esta Corporación el  día  24  de  octubre  de  2008,  solicitó  a la Corte Constitucional una   medida  provisional  de  suspensión  de  los efectos de la providencia de 17 de  junio  y  de  su  aclaración  del  18 de julio de 2008 del Tribunal Superior de  Sincelejo,  Sala  Civil-Familia-Laboral,  a  fin de proteger los derechos de las  entidades  accionadas  y  el interés público, teniendo en cuenta que el señor  José  Gregorio  Maestre  Herazo,  promovió  ante  el Juzgado Tercero Civil del  Circuito  de  Sincelejo  un  incidente de desacato contra el Banco Agrario S.A.;  Fiduagraria  S.A.  y  el  Municipio  de  Santiago  de  Tolú, encaminado a hacer  efectivo  de  manera  inmediata el pago de las obligaciones contractuales que le  habían  sido giradas y luego debitadas al demandante, por más de $700 millones  de pesos.     

Así  las cosas, ante la inminencia de que el  juez  de  primera instancia decidiera el pago de los títulos judiciales puestos  a  su  disposición  y  que  con  ellos  se  produjera  la  cancelación  de las  acreencias  del  señor  Maestre Herazo, que la Fiduciaria consideraba ajenas al  resorte  del  proceso  constitucional y propias del debate judicial, esa entidad  solicitó  a  la  Corte  Constitucional como medida provisional de los términos  del  artículo  7º  del Decreto 2591 de 1991, que se ordenara la suspensión de  la  aplicación  y  de  los efectos de la providencia del 17 de junio y del auto  aclaratorio  del  18  de  julio  del 2008, dictados por el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  Sala III Civil- Familia-Laboral así como de  las  órdenes impartidas dentro del incidente de desacato por el Juzgado Tercero  Civil  del  Circuito  de  Sincelejo.  A  su  juicio,  autorizar  esos  pagos era  desconocer  claramente  la  cosa  juzgada  de  la  sentencia T-897 de 2007 (M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa), que había desvirtuado la posibilidad de un pago  semejante   por vía de tutela. Además fundó la solicitud, igualmente, en  la  necesidad  de  evitar  un daño irreparable para Fiduagraria S.A., con   respecto  al manejo de los dineros públicos del Municipio de Santiago de Tolú,  a  fin  de  no hacer ilusorios los efectos de un fallo favorable en favor de las  entidades    accionadas  y  de  los  acreedores  sometidos  al  Acuerdo  de  Reestructuración de la Ley 550 de 1999.   

2.2. Mediante auto del 29 de octubre de 2008,  esta  Sala  de  Revisión  decretó  medidas cautelares tendientes a promover la  suspensión  provisional  de  los efectos de las sentencias de tutela proferidas  por  la  Sala  III  Civil-  Familia-  Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Sincelejo,  el  17  de  junio  de  2008  y auto aclaratorio de esa  decisión  del  18  de julio de 2008, en el proceso promovido por José Gregorio  Maestre  Herazo  contra  el  Banco  Agrario de Colombia, el Municipio de Tolú y  Fiduagraria   S.A.,   de   un  lado,  y  del  otro,  se  ordenó  al  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de  Sincelejo,  suspender  el  incidente  de  desacato promovido por el señor José  Gregorio Maestre Herazo.   

Las   anteriores  medidas  se  tomaron  con  fundamento  en: (i) la solicitud de una de las partes en el proceso, que alegaba  la  existencia  de  cosa  juzgada  constitucional  en la situación objeto de la  tutela  y  el  posible  detrimento  patrimonial del Municipio de Tolú, sobre la  base  del  desconocimiento  por las autoridades judiciales de un fallo previo de  esta  Corporación,  como  es  el caso de la sentencia T-897 de 2007 de la Corte  Constitucional,  autorizando  el  pago de sumas de dinero ya negadas por vía de  amparo.  (ii)  El  artículo  7º  del Decreto 2591 de 1991 que establece que el  juez  constitucional,  cuando  lo considere necesario y urgente, “suspenderá   la   aplicación  del  acto  concreto  que  amenace  o  vulnere”   un  derecho  fundamental,  de  oficio  o  a petición de parte, con el  objetivo   de   asegurar   que  la  decisión  de  fondo  que  adopte  la  Corte  Constitucional  no  carezca  de  eficacia material; artículo que además, en su  parte  final  autoriza  “[a]l  Juez,  de  oficio o a  petición de parte, [dictar]  cualquier  medida  de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho  o  a  evitar  que  se  produzcan  otros  daños  como consecuencia de los hechos  realizados,  todo  de  conformidad  con  las circunstancias del caso”.  Y  (iii) finalmente, con fundamento en providencias previas de  esta  Corporación que han aceptado medidas cautelares en la etapa de ejecución  de           sentencias           judiciales23.   

2.3.  Así, si bien la línea jurisprudencial  de  la  Corte  se ha dirigido generalmente al decreto de medidas cautelares ante  solicitudes   de  protección  promovidas  por  accionantes  de  tutela  con  el  propósito  de  asegurar la defensa de sus derechos, se recordó a su vez que la  jurisprudencia  constitucional de manera excepcional ha autorizado también este  tipo  de  medidas  en  favor de los accionados, con fundamento en la obligación  del   juez   constitucional  de  proteger  los  derechos  de  todas  las  partes  involucradas  en el proceso constitucional. Tal posición fue analizada por esta  Corporación  en el Auto 144 de 2007 de la Sala Plena, que además reconoció la  posibilidad  excepcional  de suspender los efectos de una sentencia de tutela en  sede  de  revisión –lo que  es  de  rara  ocurrencia  porque  se  ha  estimado  como  regla  el cumplimiento  obligatorio  de las sentencias dado su fin constitucional y el efecto devolutivo  de   la   apelación   -,   cuando   ello  sea  necesario  para  “evitar  un  perjuicio  grave e injustificado de quienes puedan verse  afectados  por  lo en ella decidido”. Tal posibilidad  no  obstante,  es  plausible según la providencia que se reseña, y autoriza la  procedencia  de las medidas cautelares descritas en tales circunstancias a favor  de  los  accionados,  en  el  evento  de que: “(i) la  providencia  cuya  suspensión  se  solicita  [sea]  manifiestamente contraria a  Derecho  y  (ii) que de no adoptarse la medida provisional, se siga un perjuicio  grave    e   irreparable   para   los   afectados”.   

2.4.  Teniendo  en  cuenta  que  la decisión  tutelar  en  el  caso de la referencia,  autorizó el pago de unas sumas de  dinero  del  Municipio  de  Santiago  de  Tolú   cedidas a terceros por el  señor  Claudio  León Frieri Uribe, en contradicción con la decisión material  de  la  sentencia  T-897  de  2007  de  esta Corporación que revocó el pago de  dichos  dineros  por vía de tutela al cedente original, la Sala de Revisión se  encontró  con  la posibilidad de una vulneración manifiesta de la cosa juzgada  constitucional  sobre  la  base  del  desconocimiento eventual, por parte de los  jueces   de  instancia,  de  la  decisión  material  del  fallo  de  tutela  en  mención.   En   especial   porque  la  ratio  decidendi  de  esa providencia ya  había  señalado  que  pagos  semejantes  tendientes a desconocer el Acuerdo de  Acreedores  establecido  por  la  Ley 550 de 1999 eran improcedentes por vía de  tutela.  De  este modo, el fundamento invocado por los  demandados  de  un  posible  desconocimiento  de la sentencia T-897 de 2007 hizo  suponer  a  la  Corte  Constitucional  que  en  los  fallos propuestos se había  comprometido  la  cosa  juzgada  constitucional  de  esa  sentencia,  y con ello  quebrado  el  ordenamiento jurídico y constitucional en su conjunto, exponiendo  a  los  accionados  y  al  Municipio  de  Tolú  a un perjuicio de significativa  magnitud.  Por  lo tanto, la Corte estimó procedente  la   declaratoria  de  las  medidas  cautelares  solicitadas,  ante  el  posible  desconocimiento  del  ordenamiento  constitucional  por parte de las autoridades  judiciales   y   paralelamente,   el  posible  perjuicio  irreparable  para  los  afectados,   evidenciado   prima  facie, de la descripción y hechos del caso.   

2.5.  Con  todo,  las  medidas  cautelares  anteriores  no  tuvieron  mayor  impacto  en  el  proceso  constitucional que se  describe,  en  la  medida  en  que mediante comunicación del 25 de noviembre de  2008,  el  Juzgado  Tercero  Civil  del Circuito de Sincelejo, Sucre, informó a  esta  Sala  de  Revisión  en  acatamiento  de lo dispuesto, lo siguiente:    

“En respuesta al oficio de la referencia,  dictado  dentro  de la acción de tutela instaurada por el señor José Gregorio  Maestre  Herazo  contra  el Municipio de Santiago de Tolú, Banco Agrario S.A. y  Fiduagraria le manifestamos lo siguiente:   

    

1. Que  Fiduagraria  el  día  27 de octubre del 2008 consignó a favor del señor José  Gregorio Maestre Herazo la suma de $764.000.000.oo   

2. En  consecuencia,  este despacho judicial por auto fechado el 27 de octubre de 2008,  dio  por  terminado el incidente y su archivo por la teoría del hecho superado,  ya  que  el  autor fundamentaba la violación al debido proceso por el retiro de  esta  suma  de  dinero  de  su  cuenta  de ahorros”24.     

    

1. Planteamiento del caso y problemas  jurídicos.     

3.1. El tutelante solicita la protección de  su  derecho  al  debido  proceso, por considerar que la decisión de Fiduagraria  S.A.  y  del  Banco  Agrario  de Colombia de retrotraer unas órdenes de pago de  acreencias  contractuales  giradas  en  su  favor, vulneró su derecho al debido  proceso.  Estima  que  el  débito  unilateral  de  los  dineros  ordenados  por  Fiduagraria  S.A., acatado por el Banco, significó  la lesión del derecho  fundamental  enunciado,  ya  que  el  retiro  del  dinero  se realizó de manera  inconsulta  y  sin  orden judicial, en contravención a la normativa relacionada  con  los contratos de cuenta corriente bancaria. El actor presenta la tutela con  el  propósito  de obtener el reintegro de dineros por un valor superior a los $  700  millones  de  pesos,  acreencias  que  estaban sometidas al acuerdo de  pagos   del  Municipio  de  Santiago  de  Tolú  (Sucre)  y  supeditadas  a  las  condiciones  establecidas por la Ley 550 de 1999, para el pago a los acreedores.   

La  entidad  Fiduciaria por su parte, adujo  que  en  virtud  de  sus competencias legales (Art. 1234 C.Co) estaba obligada a  defender   los   bienes   fideicomitidos   ante  decisiones  controvertidas  del  Fideicomitente,  por lo que ante el informes de irregularidades en el proceso de  los  pagos  decretados  por  el  Municipio  de  Santiago  de  Tolú –   teniendo   como   antecedente   la  sentencia  de tutela de esta Corte que revocó el pago anticipado de los dineros  al  cedente  y  el  reporte de irregularidades en las actas de autorización del  Comité  del  Acuerdo-  tuvo  que retrotraer órdenes de cancelación ya giradas  por  tratarse de recursos públicos, a fin de evitar que por medio de decisiones  administrativas  poco  claras,  se permitiera al Municipio desconocer el Acuerdo  de  Reestructuración y la Ley 550 1999, que es de obligatorio cumplimiento para  esa entidad territorial.    

El  Banco  Agrario,  en  el  mismo sentido,  manifestó  haber  dado  cumplimiento  a  la  ley  y  al  contrato que tiene con  Fiduagraria  S.A.  respecto al manejo de las cuentas del fideicomiso, por lo que  consideró  que  su  actuación no fue de ningún modo arbitraria ni contraria a  los  derechos del actor, teniendo en cuenta que los giros se retrotrajeron   con  fundamento  en   una  orden  dada por el administrador de los dineros,  soportado   en  abiertas  irregularidades  en  esos  pagos,  detectadas  por  el  Secretario  de Hacienda Municipal de Santiago de Tolú y  por el Ministerio  de Hacienda.   

Paralelamente,  el accionante solicita como  pretensión  que  le entreguen nuevamente los dineros consignados en sus cuentas  por  violación  del  debido  proceso,  mientras  que  los  accionados alegan la  improcedencia  de la tutela, por existir otros medios de defensa judiciales para  el  efecto, ya que se trata de  obligaciones pecuniarias y contractuales en  debate,  y  del  pago  de  dineros  cuya cancelación anticipada fue ordenada en  forma  irregular, sin existir por parte del actor ningún perjuicio irremediable  que justifique la entrega de esos montos por vía de tutela.   

3.2.Vistos  los antecedentes anteriores, la  Sala  de  Revisión  deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Es  la  acción  de  tutela  el  medio de  defensa  judicial  procedente  para proteger el derecho al debido proceso de una  persona  que  alega el descuento de unas sumas de dinero de su cuenta de ahorros  con  ocasión  de  la revocatoria de un giro por parte de una Fiduciaria y de su  Banco,  cuando  existen  otros  medios  de  defensa judiciales para solventar la  inconformidad  sobre los pagos revertidos y existe un debate sustantivo sobre el  justo  título  de  esos  pagos  y  sobre  el  alcance  del  contrato  de cuenta  corriente,  en circunstancias en las que el actor ni probó ni invocó perjuicio  irremediable alguno?   

En  el  evento  en que la acción de tutela  resulte  procedente  desde  una perspectiva formal, la Sala deberá responder en  un análisis de fondo, las siguientes inquietudes constitucionales:   

¿Viola  el  derecho  al debido proceso del  accionante  la  decisión  de  Fiduagraria  S.A.  de  retrotraer el giro de unos  dineros  del Municipio de Tolú consignados en su favor, así como la ejecución  de  esa  decisión  por  parte  del  Banco  Agrario,  cuando el fundamento de la  operación   inversa  realizada  por  ambos  accionados  se  debió:  (a)  a  la  existencia  de  una sentencia de la Corte Constitucional que revocó el fallo de  tutela  que  justificó  originalmente  el  pago  de  esos  dineros;  (b)  a las  presuntas  inconsistencias  existentes  en  las actas del Comité que autorizaba  esos  desembolsos  y (c) a la aparente necesidad de acatamiento de la Ley 550 de  1999,  ya  que  el  municipio  a  quien  pertenece  el dinero se encuentra en un  proceso  de  reestructuración?   En caso de que se encuentre acreditada la  violación  del  debido  proceso  ¿es  la  entrega  de los dineros cuyo pago es  controvertido   la   solución   constitucional   para   la  subsanación  dicha  afectación?   

     

1. Con  el propósito de responder a  estos   interrogantes,   revisará   la  Sala  como  temas  relevantes  para  la  resolución   de   los  problemas  anteriores,  en  primer  lugar,  (i)  la  posible  existencia  de  un hecho  superado;  (ii) la procedencia  de  la  acción  de  tutela  como  medio  de  defensa  judicial  y  (iii) su impertinencia para la resolución  de  derechos  litigiosos.  De  llegar  a  ser  procedente  el análisis de fondo  por   el  cumplimiento  de los requisitos formales anteriores, revisará la  Sala  (iv)  los alcances del  derecho   al   debido   proceso   y   (v)  la  naturaleza de los contratos de cuenta corriente y de los giros  bancarios.  Una  vez  estudiados estos asuntos, resolverá la Sala la situación  objeto de revisión.     

    

4.1.  La  Corte Constitucional ha señalado  que  ya  que  la  eficacia  de  la  acción  de  tutela supone el deber del juez  constitucional  de impartir una orden orientada a la defensa actual y cierta del  derecho  fundamental que se requiere proteger, “si la  situación  de  hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada  en  el  sentido  de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado  está  siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de  ser”25.   

Por lo tanto, si el hecho que ha dado lugar  al  ejercicio  de  la  acción de tutela desaparece durante su trámite, el juez  constitucional  queda  imposibilitado  para emitir una orden para la protección  de  derechos  fundamentales,  en la medida en que ha dejado de existir el objeto  jurídico    sobre    el    cual   debía   proveer26.   

4.2. Lo anterior, sin embargo, no supone la  imposibilidad  de un pronunciamiento en sede de revisión. Como se sabe, el juez  constitucional  se  encuentra  habilitado  para  señalar cuál ha debido ser el  comportamiento  adoptado  por  la  entidad  o  entidades  demandadas27  o  por  los  jueces  de  instancia  en  la  toma  de  una  decisión de tutela, con el fin de  unificar  la  jurisprudencia,  evitar  que  se  repitan  los  mismos  hechos que  motivaron  la  tutela  de  ser el caso, o revocar las decisiones de instancia si  ello se desprende de la revisión constitucional.   

En  efecto,  a  pesar  de la existencia de un  hecho  superado, ello no conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela,  por  varias razones. En primer lugar, recuerda la Corte que aunque la acción de  tutela   tiene   por  objeto  el  restablecimiento  inmediato  de  los  derechos  fundamentales  amenazados  o  vulnerados  de las personas, si la superación del  aparente    hecho   vulnerador   ocurre   en   sede   de   revisión28,   ésta  Corporación  mantiene  en  todo  caso la competencia para pronunciarse sobre la  decisión    de    los    jueces    de    instancia29 a fin de conformar o revocar  los  fallos  proferidos:  (i)  porque  la  obligación constitucional de revisar las providencias en materia de  tutela   pervive   y   (ii)  porque  su responsabilidad en cuanto a la unificación  de  la jurisprudencia constitucional le exige, -más allá de resolver un asunto  en  concreto-,  que  fije criterios de protección constitucional y determine la  hermenéutica  autorizada  con respecto a la interpretación de la Constitución  Política30.   

En  segundo lugar, la Corte Constitucional ha  sostenido,  que  la  función de revisión constitucional más allá de asegurar  una  protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cumple además  con  la finalidad de darle cohesión y sentido sustancial a la aplicación de la  Constitución.  De  esta  forma,  con  la  revisión  de  los  fallos,  fuera de  rectificar  las  eventuales  imprecisiones o falencias en las que haya incurrido  el           juez           constitucional31, le  asiste   también  la  misión  de  evitar  que  se  repitan  hechos  ajenos  al  ordenamiento constitucional.    

Por ende, aunque la Corte se encuentre ante la  imposibilidad  de  pronunciarse  sobre  la  protección  particular  del derecho  invocado,  puede  señalar cuál ha debido ser el comportamiento que debió o no  adoptar        la       entidad       demandada32  o incluso si existe mérito  para   ello,   “revocar   los   fallos  objeto  de  examen”33.   

De  este  modo,  independientemente que los  hechos  que  llevaron  a  la  imposición de la tutela en el caso concreto hayan  sido  superados,  dada  la  efectiva  consignación de los dineros debitados por  parte  del  Banco  Agrario S.A., en su oportunidad, como lo confirmó el juez de  primera  instancia,  entrará la Corte a evaluar los fundamentos que sirvieron a  los  jueces  para  proferir  los  fallos  de tutela en el caso de la referencia.   

    

1. Procedencia exclusiva de la tutela  cuando  no existe otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo éste, se  busca evitar un perjuicio irremediable.     

5.1.  La  acción  de  tutela  (C.P.  art.  86), es un  mecanismo de  defensa   judicial   que  permite  la  protección  inmediata  de  los  derechos  fundamentales  de  una  persona,  cuando  la  acción  u  omisión  de cualquier  autoridad  pública  o  incluso  de  los particulares34,   vulnere  o  amenace  tales         derechos        constitucionales35.   

Este mecanismo privilegiado de protección,  es  sin  embargo,  residual  y  subsidiario36.  Ello  significa  que  sólo  es  conducente cuando (1)  el afectado no disponga de otro medio de  defensa  judicial  en  el  ordenamiento,  –  caso  en  el cual la tutela entra a  salvaguardar  de  manera inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2)  cuando   existiendo  otro  medio  de  defensa  judicial,  éste  (i)  o  no  resulta idóneo para el amparo de  los     derechos    vulnerados    o    amenazados,37  o  (ii)  la tutela es   necesaria    como    mecanismo   transitorio   para   evitar   un   perjuicio          irremediable.38   

De  lo  afirmado se desprende entonces, que  por  su  propia  finalidad, la acción de tutela está revestida de un carácter  extraordinario,  que  presupone  el  respeto por las jurisdicciones ordinarias y  especiales,  así  como  por  sus propias acciones, procedimientos, instancias y  recursos39,  a fin de que la acción constitucional no usurpe las competencias  de otras autoridades jurisdiccionales.    

5.2. En aquellos casos en que se constata la  existencia  de  otro  medio  de  defensa  judicial,  establecer la idoneidad del  mecanismo  de  protección alternativo supone en los términos del artículo 6º  del  Decreto  2591  de  1991,  que  el  otro  medio de defensa judicial debe ser  evaluado   en  concreto,  es  decir,  teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se  invoquen         en         la         tutela40.   Por  esta razón, el  juez  de  la  causa,  debe establecer si ese mecanismo  permite brindar una  solución  “clara,  definitiva y precisa”41 a los acontecimientos que se  ponen  en  consideración  en  el  debate  constitucional,  y  su habilidad para  proteger los derechos invocados.   

La jurisprudencia constitucional ha estimado  necesario   tomar   en   consideración   para  apreciar  el  medio  de  defensa  alternativo,  entre  otros  aspectos,  “(a) el objeto  del   proceso   judicial   que  se  considera  que  desplaza  a  la  acción  de  tutela”   y   “(b)  el  resultado  previsible  de  acudir  al  otro  medio  de defensa judicial respecto  de  la  protección eficaz y  oportuna    de    los   derechos   fundamentales”42.  Tales  elementos,  junto  con  el  análisis de las circunstancias concretas del  caso,  permiten  comprobar  si  el  mecanismo judicial de protección alterno es  eficaz  o  no   para la defensa de los derechos lesionados o amenazados. De  ser  ineficaz,  la  tutela  será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la  protección  de  los  derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de  protección,  salvo  que  se  solicite o se desprenda de la situación concreta,  que  la  acción  de  tutela  procede  como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.   

5.3.  Cuando  existe  un  medio  de  defensa  judicial  de protección, la exigencia del perjuicio irremediable necesario para  la  procedencia de la tutela, requiere que se acredite: (1) que el perjuicio que  se  alega  es  inminente,  es  decir,   que   “amenaza   o   está   por  suceder  prontamente”.43  De esta forma no se trata entonces de una  expectativa  hipotética  de  daño,  sino que de acuerdo a evidencias fácticas  que   así   lo  demuestren,  debe  probarse  que  de  no  conjurarse  la  causa  perturbadora  del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se  requiere  además, que las medidas necesarias para impedir el perjuicio resulten  urgentes;  esto  es,  que la  respuesta  a  la situación invocada exija una pronta y  precisa   ejecución   o   remedio  para  evitar  tal  conclusión,  a fin de que no se de “la consumación de un daño antijurídico  irreparable”44;     y     (3)     que     el     perjuicio     sea    grave,   es   decir,  que  afecte  bienes  jurídicos  que  son  “de gran significación para la  persona,  objetivamente”,45  lo  que  implica  que  sean  relevantes   en   el   orden   jurídico,   material  y  moralmente,46  y  que  la  gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.   

En  el  caso  del  pago  de  acreencias, y en  particular  respecto  de  aquellas  de  carácter laboral,  por ejemplo, la  Corte  ha  señalado  como  elementos  de  juicio para establecer si se está en  presencia  de un perjuicio irremediable, entre otros, los siguientes47: (a) el tipo  de            acreencia            laboral;48  (b)  la edad del demandante  –  a fin de establecer si  la   persona   puede   esperar   a   que   las   vías   judiciales   ordinarias  funcionen,49   su  estado  de  salud  –enfermedad      grave     o     ausencia     de     ella–;50   (c)   la   existencia  de  personas          a         su         cargo;51  (d)  la existencia de otros  medios     de     subsistencia.     (e)    La    situación    económica    del  demandante;52  (f) el monto de la acreencia reclamada;53   (g)   la   carga   de  la  argumentación54     o      de     la     prueba55  que  sustenta  la  presunta  afectación  del  derecho  fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo  vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.   

5.4. Como se desprende de todas las exigencias  de  procedibilidad  descritas, el objetivo es el de revisar con detenimiento los  argumentos  con  respecto  a la existencia  o no de otros medios de defensa  judiciales  y de presencia de un perjuicio irremediable, a fin de que la acción  de  tutela  no  desplace  las  acciones  ordinarias  y  se evite por vía de una  acción  constitucional  extraordinaria, desarticular el sistema de competencias  y  procedimientos  de  la  justicia  en  su  conjunto.  Es  por  esto  que  esta  Corporación ha señalado en varias ocasiones que:   

“[L]a acción de tutela no procede cuando  el  peticionario  disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho,  a  menos  que  intente  la  acción  como  mecanismo  transitorio para evitar un  perjuicio  irremediable.  La Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional  del  mecanismo  constitucional  de  protección  que  no  debe  superponerse  ni  suplantar  los  mecanismos ordinarios establecidos en  nuestro     ordenamiento    jurídico”56.  (Subrayas  fuera del original).   

En  la sentencia T-1222 de 2001 (M.P. Álvaro  Tafur Galvis)  esta Corte afirmó precisamente que:   

“…el  desconocimiento  del principio de  subsidiaridad  que  rige  la acción de tutela implica  necesariamente    la    desarticulación   del   sistema   jurídico.  La  garantía  de los derechos fundamentales está encomendada en  primer  término  al  juez  ordinario  y  solo  en  caso  de  que  no  exista la  posibilidad  de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo vistas las  circunstancias  del  caso  concreto,  o  cuando se vislumbre la ocurrencia de un  perjuicio  irremediable,  es  que el juez constitucional está llamado a otorgar  la   protección   invocada.   Si  no  se  dan  estas  circunstancias,  el  juez  constitucional    no   puede    intervenir.”57    (Subrayas   fuera   del  original).   

5.5. Así las cosas, si  los jueces, sin  revisar  con  determinación  las causales y justificaciones de procedencia esta  acción,  autorizan su procedencia, poniendo en entredicho el orden jurídico en  su  conjunto,  contribuyen  indebidamente  a  la  paulatina  sustitución de los  mecanismos   ordinarios   de   protección   de   derechos  y  de  solución  de  controversias,  autorizando  un uso indiscriminado e irresponsable de la acción  de  tutela.  Esta Corporación de hecho ha sostenido que cuando ello ocurre, una  decisión semejante contribuye a:    

   

5.6.   Por   consiguiente,  el  análisis  meticuloso  y  concreto  de las exigencias de procedibilidad de la tutela, evita  un  uso  instrumental  e  indebido  de  la  acción  constitucional y asegura la  articulación  del mecanismo especial de protección constitucional con el resto  del  sistema  jurídico. En sentido contrario, un uso inapropiado de la figura o  un   descuido  de  los  jueces  constitucionales  en  la  verificación  de  las  condiciones   de   procedencia   de   la   tutela,   puede   implicar   la   desnaturalización  del  amparo  constitucional,  reconociendo  para algunos, de  manera  impropia,  asuntos  que  son  del  debate,  resorte y análisis del juez  ordinario.   

    

1. La improcedencia de la tutela para  definir derechos litigiosos de contenido económico.     

6.1.   La   jurisprudencia   de   la  Corte  Constitucional60  ha  sido  enfática  en  sostener,  que  el  pago  de obligaciones  originadas  en  relaciones  contractuales escapa al ámbito propio de la acción  de  tutela,  dada  la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo,  si  bien  es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en  algunos  casos  de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado  en  la  falta  de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de  un  perjuicio  irremediable,  sobre  la  base  de  circunstancias específicas y  directas  en  cada  caso.  Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional  masivo         en        estas        materias61   

, especialmente si no existe acreditación de  la  improcedencia  del  medio  de  defensa  judicial alternativo o del perjuicio  irremediable.   

6.2. En cuanto a los debates que surgen en la  esfera  de  los  contratos  y  las  obligaciones  que se derivan de ellos, en la  sentencia  T-164  de  1997  (M.P. Fabio Morón Díaz), esta Corporación sostuvo  que  los conflictos surgidos de un contrato, no son objeto de acción de tutela.  Dijo la Corte al respecto, que:   

“(…)  la  Carta  Política  tiene una  capacidad  de  irradiación  sobre  las  leyes  y  sobre  los contratos, pues la  libertad  contractual  también  está  gobernada  por  el marco axiológico del  Estatuto  Superior,  motivo  por  el  cual el ejercicio de esa libertad no puede  conducir a la arbitrariedad.   

“Empero,  no  significa  lo  anterior  que  los  derechos surgidos de un contrato adquieran el  carácter  de  constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales  sean   de   naturaleza   constitucional.  Así  lo  ha  entendido  la  Corte  al  indicar  que  “el  derecho fundamental objeto de una  acción  de  tutela  debe  corresponder  a  una consagración expresa y positiva  efectuada  directamente  por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la  persona  de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se  incorporan  como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo.  No   tienen   ese   origen  y  mal  puede  pretender  conferírseles  ese  carácter,  las  situaciones  subjetivas  activas o pasivas  derivadas  de  la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí  las   partes   de   un  contrato  y  que  constituyen  su  contenido”.62    (Subrayas   fuera   del  original).   

En la sentencia T-528 de 1998 (M.P. Antonio  Barrera   Carbonell),   se   señaló   también  que  no  le  compete  al  juez  constitucional  definir derechos litigiosos por vía de amparo, al precisar que:   

“[Ha]  sido clara la jurisprudencia de la  Corporación  al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela  no  tienen  la  virtualidad  para  declarar  derechos  litigiosos,  menos  aún cuando de estos se predica su  carácter legal.”   

Por    estas    razones,    la    Corte  Constitucional63  ha  considerado  que  el  escenario  propicio  para  resolver  las  diferencias  suscitadas  con  motivo  del  cumplimiento  o  incumplimiento de un  contrato  o  para  definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de  las   acciones   ordinarias   y   no   así  la  acción  de  tutela64.   

Por  ende,  no es suficiente que se alegue la  vulneración  o  amenaza  de  un  derecho fundamental65   para   que   se  legitime  automáticamente  la procedencia  de ese   mecanismo  constitucional,  puesto  que  la  tutela  no  puede  utilizarse  arbitrariamente,  en  especial  si  los  derechos  involucrados  en la situación jurídica que se  analiza,  son  objeto  de  debate  legal   y  de contradicciones jurídicas  relevantes  entre  las  partes,  ya  que ello exige la definición y evaluación  sobre  las  cláusulas  contractuales  y  la  determinación  del alcance de los  derechos  sustanciales  existentes  entre  ellas.  Sobre  este punto la Corte ha  considerado  adicionalmente  que “el alcance del amparo  constitucional  no  puede  cobijar  la  definición  de controversias jurídicas  legalmente  reguladas,  como  serían  las  atinentes  al  reconocimiento de los  derechos  que  se  deriven  de una relación contractual, pues de un lado, estas  controversias  cuentan  en  el  ordenamiento  jurídico  con  los  mecanismos de  solución   pertinentes   y,   del   otro,   su   debate   no   es   propiamente  constitucional”66.   

Por  consiguiente, en principio, la acción  de  tutela  no  es  el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las  sumas  de  dinero  sobre  las  que  existe incertidumbre con respecto a su justo  título,  si  ello  es  objeto  además  de  un  debate  contractual y no existe  perjuicio  irremediable  alguno,  puesto  que  el  objetivo  intrínseco de esta  acción  tutelar  no  es  el  de  ser  utilizada como mecanismo alternativo para  sustituir  a  los  jueces  ordinarios  en  la  tarea  de resolver los conflictos  propios   de   su   jurisdicción.  Ello  desconocería  la  existencia  de  los  instrumentos  procesales  ordinarios  y  especiales  para  declarar el derecho y  resolver  las  controversias  que les han sido asignadas previamente por la ley.   

Tomando  entonces  en  consideración  las  anteriores  conclusiones  jurisprudenciales,  la  Sala de Revisión analizará a  continuación  las  circunstancias particulares del caso de la referencia.    

7.  El caso concreto.  

7.1.  En esta oportunidad, la controversia  jurídica  planteada  por  las  partes, versa sobre la presunta vulneración del  derecho  fundamental  al debido proceso del actor, derivado de la revocatoria de  un  giro  por parte de Fiduagraria S.A. y del Banco Agrario, que significó para  el  accionante,  el  descuento de dineros de sus cuentas de ahorros creadas para  el  cumplimiento de los pagos en mención, sobre la base de la presunta ausencia  de  un justo título para la realización de tales pagos, autorizados al parecer  indebidamente por el Municipio de Santiago de Tolú.   

De  tales  hechos,  se  desprende un debate  sustancial que se centra en los siguientes aspectos jurídicos:   

a)  La  existencia,  alcances y compromisos  derivados  del  contrato de cuenta corriente suscrito entre el actor y el Banco,  así  como  su finalidad y fundamentos, así como el debate sobre la conducencia  o  no de las decisiones adoptadas por el Banco. En efecto, de las circunstancias  enunciadas  se denota una inconformidad evidente del ciudadano con la actuación  del  Banco Agrario, con el que celebró el contrato de cuenta corriente, a quien  se  la  acusa  de   desconocer  abiertamente  las reglas contractuales y de  violar  con ello su derecho al debido proceso. Nótese entonces, que la presunta  vulneración  al  derecho fundamental que invoca el tutelante, surge en realidad  del  aparente incumplimiento por parte del Banco del negocio jurídico celebrado  entre  las  partes   y  de  la  ausencia  de  justificación para el actor,  del   quebrantamiento de algunas condiciones propias del contrato de cuenta  corriente.   

Para el accionante, la revocatoria del giro  ordenada   por   Fiduagraria   y   ejecutada  por  el  Banco,  resultó  ser  un  desconocimiento  flagrante  de  las  reglas  del  contrato. Par el Banco, por su  parte,  la  actuación  se  justificó  ante  el  deber de acatar la orden de la  Fiduciaria,  -en  virtud  de  un  convenio celebrado con ella-, entidad que como  administradora  de los recursos públicos del Municipio de Tolú, fundamentó la  necesidad  de  retrotraer  el  pago,  en:  (i)  la existencia de irregularidades  legales  en las órdenes expedidas por el Municipio de Santiago de Tolú para el  efecto;  (ii)  el  incumplimiento  material  de  un fallo de tutela que impedía  desconocer  el  orden  crediticio para el pago de las acreencias  objeto de  reestructuración  en  el Municipio de Tolú por vía de tutela, de acuerdo a la  Ley  550  de  1999  y (iii) el deber de proteger los bienes fideicomitidos.   

b)  Un  segundo elemento del debate, debió  girar  entonces  en torno a la idoneidad de los pagos ordenados por el Municipio  de  Santiago de Tolú, a fin de determinar si las justificaciones esgrimidas por  el  Banco para el desconocimiento de algunas cláusulas contractuales en materia  de  depósitos  en cuenta de ahorros, significaban ciertamente el incumplimiento  de  las  mismas  y  por  lo  tanto la responsabilidad del Banco en su actuación  irregular,  o  eran  razones  justificadas para retrotraer las órdenes de pago,  conforme a la decisión de Fiduagraria.   

7.2.  Así  las  cosas,  siendo  cierta  la  irregularidad    en    las    órdenes    del    giro    original   –como  lo  acepta  el  demandante en su  impugnación  y  lo  confirma  igualmente  el Municipio de Santiago de Tolú, al  expedir  la Resolución No 1035 de 2007 en la que sostiene haber solucionado las  aparentes  inconsistencias legales de las órdenes de pago del 4 de diciembre de  2007-  el  debate  sobre  el cumplimiento o incumplimiento contractual por parte  del  Banco  Agrario  y las demás entidades financieras, debía ser objeto de un  pronunciamiento  dentro de un proceso ordinario que definiera para éste y otros  casos,  si  la  revocatoria de tales giros y su alcance respecto del contrato de  cuenta corriente, era justificable o no en este caso particular.   

El  contrato de cuenta corriente bancaria, de  hecho,  conforme  a lo previsto en el Art. 1382 del Código de Comercio, permite  que  el  cuentacorrentista  adquiera  la facultad de consignar sumas de dinero y  cheques  en  un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de  sus  saldos,  mediante  el giro de cheques o en otra forma previamente convenida  con  el banco. Como se trata además de un contrato celebrado en ejercicio de la  autonomía     de     la     voluntad     privada67,  sus alcances, obligaciones  y  restricciones deben ser observadas desde la perspectiva propia de ese negocio  jurídico, por el juez del contrato.     

Se trata entonces en este caso, de un debate  de  fondo sobre el alcance del contrato de cuenta corriente, y sus excepciones o  limitaciones  en  cuanto a la autorización o revocatoria de giros automáticos;  asuntos  que  sin  ser definidos por los jueces competentes para desentrañar la  solución  del  debate  contractual  en  litigio,  era ajeno al resorte del juez  constitucional.   

Por ende, al existir de un lado la aparente  afectación   de   los   derechos   del  cuentacorrientista  al  debido  proceso  –por    revocación  inconsulta  del  pago-  y del otro, la aparente justificación de esa actuación  para  prevenir  el desconocimiento de la Ley 550 de 1999 en atención al acuerdo  de  pagos de un municipio en reestructuración, sobre la base de inconsistencias  en   las   órdenes   que  autorizaban  los  giros  de  manera  irregular  y  el  desconocimiento  de  un  fallo  de tutela, existía claramente una discusión de  fondo  de  orden  legal,  que  involucraba derechos litigiosos entre las partes,  derivados  de ese contrato y que no podía ser del resorte exclusivo del juez de  tutela.   

7.3.  La Corte constata entonces, que en el  presente  caso  el accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción  ordinaria  para  controvertir la afectación generada con la aparente violación  del  contrato  de  cuenta  corriente, así como de establecer la responsabilidad  del  Banco  por  dicha actuación. De allí que aunque el debate se inició bajo  el  alegato  de  una presunta vulneración del debido proceso, ciertamente en su  conjunto   tal  violación  respondía  básicamente  al  incumplimiento  de  un  contrato  de  cuenta corriente descrito y al debate sobre los derechos derivados  del    incumplimiento   eventual   de   ese   negocio   jurídico   –   como  el  pago  del  dinero  y  la  responsabilidad  eventual  del  banco  –generados  con  ocasión de un conflicto contractual que significaba  en  últimas,   el  cumplimiento  o  incumplimiento  del  negocio entre las  partes.   

Dado que la controversia era de ese carácter,  la  acción  de  tutela resultaba en todo caso improcedente en esta oportunidad,  pues  la  tutela  no  es  el  medio para definir litigios de esa naturaleza, sin  perjuicio  de  incurrir en la intromisión de funciones judiciales que no le han  sido  asignadas  (C.P.,  art.  86 y 121) definiendo responsabilidades que no han  sido   debatidas.    Al   respecto,   incluso   la  misma  Superintendencia  Bancaria   -ahora  la  Financiera-   ha  señalado  en  cuanto  a  las  obligaciones   y   responsabilidades   en   el  contrato  de  cuenta  corriente,  “que  las circunstancias de la situación concreta y  la  determinación  bancaria”, son competencia de la  justicia  ordinaria  ya  que  “si  se  cumplió  bien o mal la obligación del  contrato”,  la  interpretación  de  lo  correspondiente  es  decisión de los  jueces                   competentes68.  Lo  anterior  lleva  a  la  Corte  a  acreditar  que  existía  un medio idóneo para establecer si el Banco  Agrario  había  o  no  incumplido  sus  obligaciones,  y para definir (i) si se  violaron  las reglas del contrato; (ii) obtener la devolución del dinero de ser  el  caso y (iii) establecer la responsabilidad del Banco de ser ello procedente.  De  esta  forma,  era  ese  el  proceso  para  obtener  una  “solución clara,  definitiva  y  precisa”  sobre  los alcances de la relación contractual entre  las partes.   

Para  que la acción de tutela – en principio  subsidiaria   –  pudiese  desplazar  al  medio  ordinario  de defensa, resultaba necesario entonces que el  asunto  no  exigiera un debate de fondo sobre los alcances del contrato bajo una  revisión    legal    o    convencional   detallada69,    ante    derechos    no  debidamente esclarecidos, por cuanto:   

“[S]i  se  debaten  cuestiones  que deben  someterse  a  la  más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba  [o  un  criterio  cierto  frente  a los derechos invocados], lo cierto es que el  juez  de  tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin  un  fundamento fáctico suficiente, derechos legales o  constitucionales   de   alguna   de   las   personas   trabada   en   la   litis  judicial.”70  (Negrillas  fuera del texto  original)   

Al   existir  entonces  una  controversia  contractual  más  amplia  que  la  simplemente  expuesta  por el demandante, el  asunto  debió  analizarse   a  través de los procedimientos propios de la  jurisdicción  ordinaria.  En  ese sentido,  como el actor contaba con otro  medio  de  defensa  judicial,  era  necesario  que de acuerdo al numeral 1º del  artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela determinara si en el  caso     presente     podía    produ­cirse  o no un perjuicio irremediable que significara la procedencia  de la acción de tutela, como mecanismo transitorio.   

7.4.  En  el asunto sub exámine,  sin  embargo,  el  actor  ni  siquiera  alegó la eventual existencia de un perjuicio  irremediable   ni   aportó   prueba  al  proceso  que  le  permitiera  al  juez  constitucional  considerar  la  existencia  de  dicho  perjuicio  a fin de hacer  procedente  el  amparo   tutelar  de  manera  transitoria.  De  hecho,  los  requisitos  de inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de  medidas  impostergables, no fueron en este caso comprobados. El único perjuicio  alegable,  eventualmente,  era  la  violación  o  afectación  presunta  de  la  propiedad,  circunstancia  que en todo caso era desvirtuable sobre la base de la  existencia  cierta  del  crédito y de su debido reconocimiento en el Acuerdo de  Acreedores,  por  lo  que  no  existía  amenaza  alguna  a  la propiedad con la  revocatoria  del  giro,  dado  que el pago de la acreencia estaba previsto, pero  sobre   la  base  del  predicho Acuerdo de Acreedores. De allí que ante la  situación  contractual  registrada  entre el Banco y el actor, no fuese posible  argüir perjuicio irremediable alguno.    

Sus pretensiones, por lo tanto, estaban fuera  del  ámbito  constitucional  y de la competencia de la jurisdicción de tutela,  pues  ésta  no  estaba  facultada  para  decidir  sobre  asuntos  eminentemente  convencionales   que   en  estricto  rigor  implicaban  un  debate  contractual,  ordenando  la  entrega  de  sumas  de  dinero  cuyo pago estaba evidentemente en  entredicho  y desconociendo el juez natural a quien competía de manera efectiva  resolver  de  forma  clara y definitiva si era pertinente o no la entrega de los  dineros  o  estaba  avalada  la  justificación  del Banco para el efecto.    

7.5.  Así,  concluye  la  Sala que por regla  general,  una  acción  de  tutela  como  la  de  la referencia no es procedente  constitucionalmente,  puesto  que  la  pretensión del ciudadano era obtener por  vía  de  tutela  el  pago  efectivo  e  inmediato  de  unos  montos  de  dinero  autorizados  originalmente  mediante una acción tutelar revocada, existiendo de  por   medio   una  discusión  evidente  sobre  el  aparente  quebranto  de  las  obligaciones  derivadas  de un contrato de cuenta corriente y sobre la legalidad  de  las  justificaciones  argüidas,  aspectos que sin ser debatidos y definidos  sustantivamente  en  la  jurisdicción  ordinaria   a  quien  competía ese  esclarecimiento,  no  debieron  ser objeto de la acción tutelar, sin existir un  perjuicio  irremediable que lo justificara. La temática de ese negocio tiene un  ámbito  propio  para  su  resolución  como era la jurisdicción ordinaria, que  estaba  facultada  para  resolver  sobre  todas  las cuestiones propuestas en la  demanda,  de  manera  idónea  y  eficaz  como  para  no  ser  sustituida por la  jurisdicción  constitucional, en un caso en el que particularmente no era claro  si  se  estaba  abusando  o  no  del  derecho,  pretendiendo  acceder a ventajas  inmerecidas   dentro  del  ordenamiento  jurídico por vía de tutela, dado  que   todos  los  derechos,  –  incluso  los  procesales-,  deben  ejercerse  de  conformidad con el designio previsto por el legislador.   

Para la Sala resulta claro que la acción de  tutela  no  es  el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de  dinero  en  conflicto,  derivadas  de un debate probatorio y relacionadas con un  contrato  de  cuenta  corriente,  pues  ello  tiene un escenario natural para su  resolución,  que  no es otro distinto al de la jurisdicción ordinaria, la cual  tiene  la  expresa  facultad de analizar y de dar solución a cuestiones como la  que  en  este  momento  nos ocupa, sin que la jurisdicción constitucional pueda  reemplazarla  en  forma  caprichosa,  so  pena  de  involucrarse en asuntos cuya  definición corresponde indefectiblemente a otros jueces.   

Al  momento de definición de la situación  planteada  por  el accionante, el Tribunal consideró procedente la tutela de la  referencia,  en  atención  a  que se violó aparentemente el debido proceso del  actor,  pero  no revisó los demás medios de defensa existentes ni la presencia  de  un  perjuicio  irremediable,  dando  lugar  a  un  pago de unas obligaciones  dinerarias  sin existir certidumbre sobre el derecho cierto de esos ciudadanos a  saltarse  el  proceso  de  reestructuración  municipal  por vía de tutela y la  justificación  del  incumplimiento  del  contrato de cuenta corriente por parte  del   Banco.   Una   mirada   del   conflicto,  desconociendo  las  atribuciones  contractuales  de  la otra parte en el negocio jurídico, no sólo significó la  usurpación  de  competencias  de  la justicia ordinaria, sino la afectación de  derechos  públicos  y  de  terceros  vinculados  al  acuerdo  de acreedores, al  definir  por  tutela  una  discusión  jurídica que requería del procedimiento  ordinario correspondiente.   

En  efecto  recuerda  la  Corte que dado el  carácter  instrumental  de las normas procesales, ellas deben ser interpretadas  sobre  la  base  de  la  efectividad  de  los  derecho  reconocidos  en  la  ley  sustancial,  consideración  que  ha  sido elevada al rango constitucional en el  artículo  228  de  la  Carta  que  ha indicado en las actuaciones judiciales la  prevalencia  del  derecho  sustancial  y  del orden justo en su conjunto. Por lo  tanto,  antes  de  la  resolución  del  caso a favor del actor era necesaria la  valoración  y  determinación  de  la  existencia  de  un  derecho  cierto  del  accionante  a  reclamar  esas  sumas  de dinero, circunstancia que no podía ser  menospreciada  por  el  juez constitucional y que debía ser resuelto como se ha  dicho, por el juez ordinario.   

Ante  esta  situación,  se recuerda que la  jurisdicción  en  su conjunto tiene la obligación de materializar los derechos  fundamentales  de  todas  las  partes involucradas en los conflictos, por lo que  una  alegación  procesal  no  puede  dar  lugar  al desconocimiento de derechos  sustanciales  de  otros,  porque  estos últimos prevalecen en el orden interno.   

Con  todo, observa esta Corporación que en  sede  de Revisión, el dinero solicitado le fue finalmente entregado al actor en  virtud  del  desacato por él promovido en el fallo de segunda instancia, por lo  que existe claramente un hecho superado como ya se explicó.   

La  Sala  de  Revisión,  en  consecuencia,  reiterando   la   jurisprudencia  de  esta  Corporación   en  la  materia,  revocará  la  decisión  del  Tribunal por las razones expuestas, decretando la  existencia  de  un  hecho  superado,  con fundamento en la existencia de un pago  efectivo  al  actor  de  las sumas debitadas, al momento del fallo de tutela, en  sede de revisión.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.  LEVANTAR  las  medidas  cautelares  decretadas  mediante  el  auto  del  29  de octubre de  2008.   

SEGUNDO.  REVOCAR el fallo dictado por  el   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Sincelejo,  Sala  III  Civil-Familia-Laboral  del  17  de junio de 2008 y el auto de aclaración de esa  sentencia   del   18   de   julio   de   2008   y   en   su  lugar  NEGAR  la  tutela  de  la  referencia, por  improcedente.   

TERCERO.     DECLARAR    la existencia de un hecho superado.   

CUARTO.     COMPULSAR     copias  del  presente proceso y de esta decisión a la Procuraduría  General   de   la   Nación  y  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, para lo de su competencia.   

QUINTO.   Por  secretaría  General  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Ausente con Excusa  

MARTHA   VICTORIA   SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria General  

    

1  El  Municipio  de  Tolú  y Fiduagraria S.A. fueron vinculados procesalmente por los  jueces en primera instancia.   

2 Folio  22, cuaderno 3. Sentencia M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

3  Contestación  de  Fiduagraria  S.A.   a  la  acción  de  tutela. Folio 54  cuaderno 3. Caso T-2036437   

4 En el  numeral  segundo  de  esa  providencia  se  ordenó:  “CONFIRMAR la tutela del  derecho  fundamental  de  petición  del  actor,  y en consecuencia ORDENAR a la  entidad  accionada  que,  en  un  término no superior a las 48 horas contadas a  partir  la  notificación  de esta providencia, sea resuelto de fondo el recurso  de  reposición  interpuesto  por  el  accionante,  respetando  los  parámetros  generales enunciados en esta providencia”.   

5  El  señor  Herazo  afirma  que  no ha habido denuncias penales por ese hecho en una  adición  a  la  tutela  aunque  el  señor  Secretario  de  Hacienda  Municipal  expresamente  alega  irregularidades  en  el  acta.  Folios  3  a 6, cuaderno 3.   

7 Folio  4, cuaderno 1.   

8 Folio  23, cuaderno 1.   

9 Folio  24, cuaderno 1.   

10  Folios 27, 28 y 29 cuaderno No 1.   

11  Folio 24, cuaderno 1  y folio 10 cuaderno 4.   

12  Folios 40 a 51, cuaderno No 4.   

13  Folios 59 a 79, cuaderno No 1.   

14  Folio 27, cuaderno No 2.   

15  Folios 34 a 37, cuaderno No 2.   

16  Folio 30 y siguientes, cuaderno 2.   

17  Folios 30 a 32, cuaderno No 2.   

18  Folio 43, cuaderno No 2.   

19  Folio 62, cuaderno No 3.   

20  Folio 63, cuaderno No 3.   

21  Folio 67, cuaderno No 3.   

22  Folio 57, cuaderno 3 (Caso T- 2036437).   

23Auto  035  de  2007  M.P.  Humberto  Sierra  Porto.  En  esa oportunidad se ordenó la  suspensión  de  una  diligencia  de  remate  de  un inmueble, para el que ya se  había  fijado   por el Juzgado fecha  y hora. Ver Auto  Aprobado  en  Sala  de  13  de  diciembre  de  1994,  Magistrado  Ponente Dr. Jorge Arango  Mejía     y    Auto   No.   039   de   1995   M.P.   Alejandro   Martínez  Caballero.   

24  Cuaderno Principal.   

25  Sentencia T-495 de 2001 M.P Rodrigo Escobar Gil.   

26  Consultar  las sentencias T-262 de 1999, T-027 de 1999, T-1301 de 2001, T-001 de  2003, T -608 de 2002 y T-552 de 2002.   

27  Cfr. Sentencia T-953 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

28  Recuerda  la  Corte que este caso se presentó en sede de revisión de la Corte,  finalizando  el  2007.  Ver al respecto la Sentencia T-040 de 1998. M.P. Antonio  Barrera Carbonell.   

29  Sentencia T-550 de 2005. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

30  Sentencia T-673 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.   

31  Sentencia T-340 de 1993, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

32  Sentencia T-953 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

33  Sentencia T-724 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

34 En  los   términos   que  señala  el  artículo  42  del  Decreto  2591  de  1991.   

35  Sentencia   SU-1070   de   2003.   M.P.   Jaime  Córdoba  Triviño.   

36 Ver  entre  otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-648  de  2005  M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro Tafur  Gálvis;  T-691  de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015  de 2006 M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.   

37 Lo  que  permite  que  la  tutela  entre  a  proteger de manera directa los derechos  presuntamente vulnerados.   

38 Ver  las  sentencias  C-1225  de  2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de  2003,  M.P. Jaime Córdoba Triviño; SU–544   de   2001  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett;  T–1670  de  2000  M.P.  Carlos  Gaviria  Díaz,  y  la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre  la  materia,  que  han  sido  desarrolladas  por  la  jurisprudencia  posterior.  También  puede  consultarse  la  sentencia  T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny  Yepes   y   la    sentencia   T-827   de  2003.  M.P.  Eduardo  Montealegre  Lynett.   

39  Sentencia T-1121 de 2003.M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

40 El  artículo   6º   del   Decreto   2591   de  1991  dispone  que  “La  existencia  de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en  cuanto  a  su  eficacia,  atendiendo  las  circunstancias en que se encuentre el  solicitante”.   

41  Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

42  Sentencia  T-822  de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la  T-569  de  1992  M.P.  Jaime  Sanín  Greiffenstein,  que señaló lo siguiente:  “De  allí que tal acción no sea procedente cuando  exista    un    medio    judicial   apto  para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que  se   la   utilice   como   mecanismo   transitorio   para  evitar  un  perjuicio  irremediable”   

43  Sentencia T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

44  Sentencia  T-1316  de  2001.  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en la sentencia  T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

45  Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.   

46  Sentencia T-796 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

47  Sentencia T-1134 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

48  Sentencia T-575 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

50  Sentencia T-707 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

51  Sentencia T-160 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz   

52  Sentencia T-027 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

53  Sentencia T-594 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

54  Sentencia T-536 de 2003 M.P. Jaime Araujo Rentería.   

55  Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

56  Sentencia T-983 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Gálvis   

57  M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

58  Cfr. Sentencia T-249 de 2002.   

59  Sentencia T- 514 de 2003.   

60 Ver  sentencias  T-071  de  2002 ;  T-886 de 2000 ; T-061 de 1999 y T-1121 de 2003.  M.P. Alvaro Tafur Galvis.   

61  Sentencia T-994 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto.   

62  Sentencia T-242 de 1993.   

63 Ver  entre  otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997;  T-080 de 1998 y la  SU-091 de 2000.   

64  Cfr. Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

65  Sentencia T-1121 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis.   

66  Sentencias T-605 de 1995.   

67  Sentencia C-341 de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

68 Ver  Concepto  2001050769-1  del  1º  de  febrero  de  2002  de  la Superintendencia  Bancaria, ahora Financiera.   

69  Sentencias  T-373  de  1998  M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-638 de  1996 y T-079 de 1995.   

70  Sentencia  T-373  de  1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la importancia de  plazos  suficientes  para adelantar un proceso con las debidas garantías, puede  consultarse,  entre  otras,  la  sentencia  C-272 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz.     

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