T-304-15

Tutelas 2015

           T-304-15             

Sentencia T-304/15    

(Bogotá,   D.C., Mayo 22)    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE   ACCION DE TUTELA-Caso   en que se solicitó reconocimiento de pensión de invalidez pero en virtud de la   facultad oficiosa del juez de fallar ultra o extra petita, se reconoce pensión   anticipada de vejez    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de   procedibilidad    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

El juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de   proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se   evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido   solicitado por el tutelante.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para   obtener reconocimiento y pago    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos    

La anticipada de vejez exige a las personas acreditar el   cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta que se trate de hombre   o mujer y, pero les exige demostrar una deficiencia de su capacidad laboral   igual o superior al 50% y, además, si bien les exige acreditar 1000 semanas o   más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se diferencia de la pensión   ordinaria en tanto que con el transcurso de los años dicha cantidad va   incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez     

La pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión de   invalidez en cuanto que esta última exige demostrar cuál fue el origen de su   pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y acreditar 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,   mientras que, a diferencia, la anticipada de vejez solamente exige acreditar una   discapacidad del 50% sin que sea necesario su origen y 1000 semanas en cualquier   época y no de manera restringida o ceñida a los años anteriores a la fecha en   que se generó la invalidez.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Se ordena el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, por   acreditarse los requisitos de la edad mínima requerida (55 años), el porcentaje   de discapacidad superior al 50% y más de 1000 semanas cotizadas al sistema    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión anticipada de vejez    

Referencia: Expediente T-4.712.274    

Fallo de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira – Risaralda,           del 22 de septiembre de 2014 -no impugnado-.    

Accionante: Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá.    

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.         ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1. Derechos fundamentales invocados. A la   seguridad  social en pensiones -CP, 48-, a la   igualdad –CP, 13-, y al mínimo vital -CP, 53-.    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La decisión de la administradora de pensiones -Colpensiones- de   negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, al considerar que el   solicitante no acreditó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez, pese a que recibió cotizaciones a pensiones con   posterioridad a la fecha de estructuración, las cuales, no fueron tenidas en   cuenta al resolver la solicitud pensional.    

1.1.3. Pretensiones. (i) Ordenar a Colpensiones tomar como fecha de la estructuración de   la invalidez el 16 de septiembre de 2013, con todas las semanas cotizadas hasta   ese momento y, (ii) en consecuencia, reconocer la pensión de invalidez por   riesgo común e  incluir en nómina al ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez   Buriticá.    

1.2.   Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   ciudadano  Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá, informó que desde hace algún   tiempo padece “cardiomiopatía isquémica e hipertensión arterial”, enfermedades   que considera son degenerativas, debido a dicha circunstancia, inició el proceso   de pérdida de la capacidad laboral, siendo calificado por Colpensiones el 16 de   septiembre de 2013 con una pérdida de la capacidad laboral del 51.88% de origen   común y fecha de estructuración del 29 de diciembre de 2010[2].     

1.2.2. El   actor interpuso recurso de apelación con la finalidad que la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Risaralda procediera a revisar la fecha de   estructuración otorgada, debido a que considera que la misma no corresponde a la   realidad de la enfermedad, puesto que pudo trabajar de manera normal -sin   especificar periodo ni labor desarrollada-.    

1.2.3. El 16   de enero de 2014, la Junta Regional emitió un nuevo dictamen otorgando como   nueva fecha de estructuración de la invalidez el 20 de diciembre de 2010[3].    

1.2.5. El   actor afirmó que no puede proveerse una vida en condiciones dignas, debido a   que, se encuentra en situación de discapacidad, lo que le impide trabajar y en   consecuencia sufragar sus gastos básicos tales como alimentación, vestido,   salud, pago de servicios públicos, entre otros, es así que se ha visto en la   obligación de recurrir a la caridad de amigos y familiares.    

1.2.6. De   otra parte, aseguró que la fijación de la fecha de estructuración no es acorde   con la jurisprudencia constitucional, la cual establece que en caso de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, se debe tomar como fecha de   estructuración el momento en el que el solicitante dejó de trabajar y no antes,   tal como lo dispuso la Sentencia T-699 A de 2007.    

1.2.7.   Finalmente, aseguró que el no reconocimiento de la pensión de invalidez le causa   un perjuicio irremediable al atentar contra su derecho fundamental al mínimo   vital. Además, se daría un trato discriminatorio al no aplicar el precedente   constitucional a este caso.    

1.2.8. En   consecuencia, le solicitó al juez constitucional ordenar a Colpensiones tomar   como fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2013, y expedir la   respectiva resolución reconociendo la pensión de invalidez por riesgo común e   incluyéndolo en nómina.    

2.   Respuesta de las entidades accionadas[4].    

La Administradora Colombiana   de Pensiones COLPENSIONES guardó silencio.    

3.      Sentencia objeto de   revisión.    

3.1.     Sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, del 22 de   septiembre de 2014[5] -única instancia-.    

El juez constitucional negó el amparo solicitado aseverando que la   tutela fue presentada a través de apoderado como mecanismo principal, pues a   pesar que se asegura que se puede presentar un perjuicio irremediable, no se   mencionó que fuera presentada como mecanismo transitorio, de acuerdo a lo   previsto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.    

El apoderado del actor se notificó personalmente el 1 de septiembre   de 2014, de la Resolución GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, a través de la   cual Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez. En la   mencionada resolución se le indicó que contaba con 10 días para interponer los   recursos de reposición y de apelación, es decir, que tenía hasta el 15 de   septiembre del mismo año para reprochar la decisión adoptada por la   administración y en caso que los recursos fueran resueltos de manera   desfavorable podría acudir a la acción de tutela. El juez llamó la atención   sobre el hecho que incluso antes de que feneciera el término para interponer los   recursos administrativos instauró la acción de tutela, esto fue el 9 de   septiembre de 2015.    

De otra parte, aseguró que el actor tiene 58 años de edad, por lo que   no está comprendido dentro de la población perteneciente a la tercera edad.   Además, indicó que si bien en la demanda de tutela se demostró la pérdida de la   capacidad laboral del señor Vásquez Buriticá, solo se hizo referencia a la   posible consumación de un perjuicio irremediable siendo dicha afirmación   insuficiente, pues de acuerdo con la Sentencia T-041 de 2013 es necesario además   demostrar (i) la inminencia del daño, (ii) la gravedad, (iii) la urgencia y (iv)   la impostergabilidad de la tutela, condiciones que en el presente caso no se   dan.    

A su vez, para que la acción de tutela proceda como mecanismo   transitorio el perjuicio debe estar demostrado en el proceso, debido a que no es   posible suponerlo o imaginarlo a partir de la mera afirmación del accionante.   Debido a lo anterior negó la acción de tutela al ser improcedente.    

II.      FUNDAMENTOS.    

1.        Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión   judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9-   y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[6].    

2.      Procedencia de la demanda de   tutela.    

2.1.   Alegación de afectación de un derecho fundamental. El accionante considera que la entidad accionada le vulneró sus   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones -art. 48 C.P, a la igualdad –art. 13 C.P., y al mínimo vital.    

2.2.   Legitimación activa. La acción de tutela   fue interpuesta por el ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá a través de   su apoderado el señor Cesar Augusto Agudelo Salazar[7]. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el   artículo 86 de la Carta[8],   el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales   han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de   tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre.    

2.3.     Legitimación pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al   Ministerio de Trabajo, lo que implica que es demandable por vía de acción   de tutela. (CP, art 86; D 2591/91, art 42).    

2.4.   Inmediatez. La Resolución GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, mediante la cual   Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez fue notificada de   manera personal al abogado del actor el 1 de septiembre de 2014[9],   la acción de tutela fue interpuesta el 9 de septiembre   de 2014[10], es decir, que transcurrió menos de un mes desde la expedición de la   mencionada resolución hasta cuando presentó la acción de tutela, lo que para la   Sala es un tiempo razonable.    

2.5.   Subsidiariedad. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de   tutela es el mecanismo idóneo para reclamar la protección de los derechos   fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o   acción de las autoridades públicas o de los particulares. Sin embargo, ésta sólo   resulta procedente cuando no existen o se han agotado todos los mecanismos   judiciales que resultan efectivos para la protección de los derechos   fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio[11].   Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se   convierta en principal.    

2.5.1. La subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene   la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a   los mecanismos judiciales antes de invocar la protección de los derechos   fundamentales a través de la tutela, salvo que de no invocarse se presente la   ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual se deberá demostrar que es   inminente y grave[12].    

2.5.2. De manera específica la   jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela es   improcedente para reprochar actos administrativos de carácter particular, como   es el caso de las solicitudes de pensiones. Ello se debe, a la necesidad acudir   a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar como medida   preventiva la suspensión del acto atacado o a la jurisdicción ordinaria según   sea el caso.    

Sin embargo, este requisito se flexibiliza y   la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la pensión es un   sujeto de especial protección constitucional; (ii) pese a existir mecanismos   ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son idóneos para   proteger los derechos fundamentales invocados; y (iii) si el reconocimiento de   la pensión no se hace efectivo resulta evidente la configuración de un perjuicio   irremediable[13].    

2.5.3. El señor Gabriel de Jesús   Vásquez Buriticá es un sujeto de especial protección constitucional, al estar   calificado con un 51.88% de pérdida de capacidad laboral   por la “cardiomiopatia isquémica e hipertensión arterial” que padece. Las   cotizaciones al sistema general de pensiones las ha realizado sobre un mínimo,   lo cual evidencia la urgencia del accionante de contar con la pensión reclamada,   con el fin de suplir el salario que, dada su incapacidad, ya no puede recibir.   Lo anterior implica que los mecanismos de defensa judicial con los que cuenta no   son idóneos no efectivos para el caso específico del señor Vásquez, pues en el   tiempo que dure dicho proceso se puede configurar un perjuicio irremediable para   el actor.    

 2.5.4. El juez de instancia negó el amparo   porque el accionante no agotó la vía gubernativa. Al respecto, de acuerdo con el   artículo 9 del Decreto 2591, y con reiterada jurisprudencia constitucional, no   es necesario el agotamiento de la vía gubernativa para acudir a la acción de   tutela.    

Por lo   anterior, la Sala considera procedente el estudio de la demanda de tutela.    

3. Problema jurídico constitucional.    

Le corresponde a la Sala determinar si ¿la   entidad demandada vulneró a los derechos fundamentales a la seguridad social y   al mínimo vital, al negarse a reconocerle al peticionario la pensión de   invalidez que reclama con ocasión de la disminución física permanente que padece   o, en su defecto, el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez   prevista en el parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003?    

Teniendo en cuenta que el accionante no   solicitó al juez de tutela su intervención frente al reconocimiento de la   pensión anticipada de vejez, pero de las pruebas aportadas al proceso se   evidencia una posibilidad de que el señor Vásquez tenga derecho a esta   prestación, es necesario hacer una consideración sobre la facultad del juez de   tutela para fallar extra o ultra petita.    

4. Fallos extra y ultra petita en el   trámite de tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. Pese a que no se configuró una causal   específica de procedencia de tutela contra providencia judicial, en la sentencia   de unificación SU-195 de 2012 la Sala Plena reiteró la facultad que ostentan los   jueces de tutela para resolver un asunto distinto al solicitado[14],   en esa oportunidad este Tribunal indicó lo siguiente:    

“En cuanto a la   posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de   tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede   al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de   situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el   amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así,   desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que   conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad   judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la   parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de   los derechos fundamentales. (Subraya fuera de texto).    

4.2. En el curso del proceso que culminó con   la sentencia T-568 de 2013 a la Sala de Revisión se le planteó la vulneración   del derecho a la seguridad social en pensiones por causa de la suspensión de una   pensión de sobrevivientes por hijo inválido. En ése caso la Sala constató que la   tutela era improcedente por cuanto el actor contaba con una   pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y por ello no cumplía con el   requisito legal para ser considerado inválido. No obstante, por virtud de un   fallo extra petita ordenó la tutela de su derecho fundamental a la salud con   base en lo siguiente:    

“El juez de   tutela está revestido de amplias facultades oficiosas que debe asumir de manera   activa para brindar la adecuada protección a los derechos constitucionales de   las personas, al punto que puede decidir más allá de lo pedido o sobre   pretensiones que no hicieron parte de la demanda. El funcionario jurisdiccional   podrá usar dicha potestad ultra o extra petita, siempre que se establezca la   infracción a los derechos del demandante.” (Subraya fuera de texto).    

4.3. Finalmente, en la sentencia de unificación SU-484 de 2008, la Sala   Plena al referirse a la acción de tutela como mecanismo efectivo en la   protección de los derechos fundamentales y en aplicación de la facultad extra   petita, consideró lo siguiente:    

“En consideración a la naturaleza   fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86   de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud   que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el   pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de   conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento   Civil[15], al juez de tutela le está   permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si   lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos   fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su   efectiva protección. (Subraya fuera de texto) No en vano la Corte   Constitucional ha sostenido que:    

“ (…) dada la naturaleza de la presente   acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones   que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe   estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos   constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos   fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta   procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos   sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por   ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un   derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,   toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad   procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que   desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo   de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos   constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de   derecho.”     

Con fundamento en todo lo anterior, se concluye que el juez de tutela   está investido de la facultad oficiosa de proferir fallos extra y ultra petita,   cuando de los hechos de la demanda se evidencia la vulneración de un derecho   fundamental, incluso cuando no ha sido solicitado por el tutelante.    

5. El derecho a la seguridad social, la   pensión de invalidez y anticipada de vejez por invalidez y los requisitos   previstos por el legislador en el Sistema General para acceder a su   reconocimiento. Reiteración jurisprudencial sentencia T-665 de 2013.    

El artículo 48 Superior[16] reconoce el   derecho a la seguridad social bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, el cual se le debe garantizar a todos sus habitantes, pues tiene un   carácter de servicio público, obligatorio e irrenunciable.    

Por lo anterior, se torna procedente el   amparo por medio de tutela de derechos prestacionales con el fin de evitar   detrimentos irreparables a los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en   materia de pensional, de todos aquellos que con la negativa del reconocimiento   de su derecho prestacional ven afectado irreparablemente su derecho fundamental   al mínimo vital, transgredido a pesar que durante toda vida laboral, han   aportado a pensiones los montos exigidos por el sistema, con la expectativa de   que, una vez cumplidos los requisitos que el legislador ha previsto para su   reconocimiento, puedan hacer efectivo su derecho y mantener y gozar de unas   condiciones de vida dignas tanto para ellos, como para quienes dependen   económicamente de sus ingresos.    

Así, dentro de las prestaciones económicas   que el legislador colombiano creó con la intención de prevenir una serie de   contingencias propias del ser humano (pérdida de la capacidad física, viudez,   vejez, etc) se encuentran, entre otras, la pensión de invalidez, de   sobrevivientes y vejez, habida cuenta que se puede generar una afectación a los   derechos fundamentales de las personas que se encuentran afrontando alguna de   estas situaciones, si no contaren con un medio, siquiera económico, para suplir   sus necesidades básicas y las del núcleo familiar.    

5.1. Requisitos para acceder a la pensión   de invalidez.    

Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39   de la Ley 100 de 1993[17],   consagra:    

“Ley 860 de 2003:    

El artículo 39 de   la Ley 100 quedará así:    

Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los   afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sea declarado   inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.     Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

2.     Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

PARAGRAFO 1°: Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26   semanas en el último en el último año inmediatamente anterior al hecho causante   de su invalidez o su declaratoria.    

PARAGRAFO 2°:   Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”    

5.2. Pensión   anticipada de vejez por invalidez.    

Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003:    

“Artículo 9°. Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el   afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:    

1.   Haber cumplido cincuenta y   cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años de edad si es hombre.    

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se   incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y   dos (62) años para el hombre.    

2.   Haber cotizado un mínimo de   mil (1000) semanas en cualquier tiempo.    

A partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se   incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada   año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.    

(…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos   establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que   padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan   55 años de edad que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o   más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993.   (…)” (subrayado por fuera del texto original).    

Entonces, la anticipada de vejez exige a las   personas acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad, sin tener en cuenta   que se trate de hombre o mujer y, pero les exige demostrar una deficiencia de su   capacidad laboral igual o superior al 50% y, además, si bien les exige acreditar   1000 semanas o más, igual a como ocurre con la pensión de vejez, se diferencia   de la pensión ordinaria en tanto que con el transcurso de los años dicha   cantidad va incrementándose hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015.    

Por su parte, la pensión anticipada de vejez se   diferencia de la pensión de invalidez en cuanto que esta última exige demostrar   cuál fue el origen de su pérdida de capacidad (común o accidente laboral) y   acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la   estructuración de la invalidez, mientras que, a diferencia, la anticipada de   vejez solamente exige acreditar una discapacidad del 50% sin que sea necesario   su origen y 1000 semanas en cualquier época y no de manera restringida o ceñida   a los años anteriores a la fecha en que se generó la invalidez.    

6. Caso Concreto    

El señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá  tiene 58 años y padece “cardiomiopatia isquémica e hipertensión arterial”.   Por esa razón, el 16 de septiembre de 2013 fue calificado con una pérdida de la   capacidad laboral del 51.88% de origen común y con fecha de estructuración del   20 de diciembre de 2010, momento en el que sufrió un infarto al miocardio.    

En vista de lo   anterior, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de   invalidez, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 284915 del 13 de   agosto de 2014, debido a que no cumplía con el requisito contemplado en el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que es haber cotizado 50 semanas en los 3   años anteriores a la fecha de estructuración.    

El apoderado   del señor Gabriel de Jesús envió el reporte actualizado de pensiones, en el que   se evidencia que durante el año 2015 continuó cotizando con un ingreso base de   cotización equivalente a un salario mínimo y actualmente cuenta con 1.060   semanas cotizadas[18].   Sin embargo, también se observa que no cumple con el requisito de haber cotizado   50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.    

6.1. El   accionante no cuenta con las 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración.    

De las pruebas aportadas al proceso es   evidente que el actor durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   no realizó cotizaciones al sistema, incluso, el último aporte anterior a la   estructuración de la invalidez lo efectuó el 31 de julio de 1998, según el   reporte de semanas cotizadas en pensiones[19].    

El accionante pretende que la Sala Segunda   aplique a su caso la jurisprudencia que ha establecido respecto de enfermedades   degenerativas, crónicas o congénitas, en la que se ha concluido que en este tipo   de casos no necesariamente coincide la fecha del dictamen con la fecha de   estructuración de pérdida de la capacidad laboral, debido a que las juntas de   calificación de invalidez establecen como fecha de la estructuración de la   invalidez la fecha en la que apareció el primer síntoma o la indicada en la   historia clínica en la que se diagnosticó la enfermedad, fechas en las cuales la   persona aún no ha perdido de manera efectiva su capacidad laboral, lo que le   permite seguir trabajando y cotizar a pensiones.    

Sin embargo, la Sala considera que no cuenta con los   elementos de juicio para determinar si la enfermedad “cardiomiopatia isquémica e hipertensión arterial” que padece el actor está comprendida dentro de las crónicas,   congénitas o degenerativas, motivo por el cual no le es aplicable el precedente   mencionado.    

Finalmente,   la regla establecida para dichas enfermedades se aplica cuando el juez tiene la   certeza de que el accionante ha cotizado debido a que su capacidad residual   laboral se lo ha permitido, situación que no sucede en este caso, pues el actor   no informó cuál es su trabajo.    

6.2. El   accionante es beneficiario de la pensión anticipada de vejez.    

En virtud de la   facultad oficiosa del juez constitucional para fallar ultra o extra petita,    entra la Sala a determinar si el actor tiene los requisitos para acceder a la   pensión anticipada de vejez. Los requisitos son:    

6.2.1. Tener   más de 55 años: Acorde con la cédula de ciudadanía del accionante, nació el   11 de septiembre de 1956, es decir que está próximo a cumplir 59 años[20].    

6.2.2. Tener   una pérdida de capacidad laboral superior al 50%: El 16 de septiembre de   2013, la Junta de Calificación de Invalidez de Colpensiones, lo calificó con una   pérdida de capacidad laboral del 51,88%, con fecha de estructuración el 20 de   diciembre de 2010[21].    

6.2.3. Tener   más de 1000 semanas cotizadas: Acorde con el reporte de semanas cotizadas   allegado por el accionante en sede de revisión, el señor Gabriel de Jesús   Vásquez Buriticá, del 21 de marzo de 1977 al 21 de abril de 2015, había cotizado   1,060 semanas[22].    

Dicho reporte   aparece expedido por Colpensiones, indicando que “en el siguiente reporte   encontrará el total de semanas cotizadas a través de cada uno de los empleadores   o de sus propias cotizaciones como trabajador independiente, es decir, las que   han sido cotizadas desde enero de 1967 a la fecha. Recuerde que su vida laboral   representa su vida como trabajador, lo que usted ha construido mes a mes año a   año.”    

Este reporte se   complementa con el adjunto a la acción de tutela por el demandante, el cual fue   expedido por Colpensiones, actualizado a 21 de abril de 2013 que indicaba un   total de semanas cotizadas de 979, 15. Reporte sobre el cual la accionada guardó   silencio.     

6.3. Pese a que el peticionario no cumple   con los requisitos para consolidar la pensión de invalidez prevista en la Ley   100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, ello no es justificación para que el juez   constitucional no se pronuncie sobre el acceso a otra prestación, como quiera   que ha cotizado al sistema general de pensiones un total de 1060 semanas.    

Así, esta Sala ordenará el reconocimiento de   la pensión anticipada de vejez, habida cuenta que el actor acredita la edad   mínima requerida (55 años), el porcentaje de discapacidad superior al 50% y más   de 1000 semanas cotizadas al sistema, prestación que debe otorgarse, aunque no   existe dentro del expediente documento que permita constatar que aquel la   solicitó a la entidad accionada, lo cual no es justificación para denegar su   derecho, pues debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo se encuentra   adelantando un proceso tendiente a obtener un reconocimiento pensional que,   aunque inicialmente lo requirió en la modalidad de invalidez lo cierto es que su   intención no es otra que contar con un auxilio económico para suplir sus   necesidades, como quiera que por su enfermedad no le es posible laborar y   obtener un ingreso económico fijo, ello sin importar la denominación de la   prestación. Sumado a que, la Corte ha dicho que las aseguradoras deben analizar   todas las posibilidades pensionales del afiliado.    

Por tanto, revocará el fallo proferido el 22   de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo de Familia  de Pereira   Risaralda y en su lugar concederá el amparo.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. El ciudadano Gabriel de Jesús Vásquez   Buriticá padece “cardiomiopatia isquémica e hipertensión   arterial”, debido a dicha circunstancia, fue calificado el 16 de septiembre de   2013, con una pérdida de la capacidad laboral del 51.88% de origen común y fecha   de estructuración del 20 de diciembre de 2010.    

Solicitó ante   Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue negada a   través de la Resolución No. GNR 284915 del 13 de agosto de 2014, debido a que no   cumplía con el requisito contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que   es haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración.    

La Sala   Segunda de Revisión constató que si bien no cumplía con los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez, si cumple con los presupuestos para ser   beneficiario de la pensión anticipada de vejez, pues tiene 58 años de edad, 51%   de pérdida de capacidad laboral y 1060 semanas cotizadas al sistema.    

2.   Decisión. Ordenar a Colpensiones que, inicie los   trámites pertinentes, para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo   ha efectuado, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor Gabriel   de Jesús Vásquez Buriticá, la pensión anticipada de vejez, cubriendo todas   aquellas mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolidó   su derecho.    

3. Razón   de la decisión. Las   entidades administradoras de pensiones vulneran el derecho a la seguridad social   en pensiones de un afiliado cuando, contando este con los requisitos para   acceder a la pensión anticipada de vejez, la entidad no hacen ningún   pronunciamiento al respecto.    

IV. DECISIÓN.    

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,     

RESUELVE:    

PRIMERO. REVOCAR la providencia del 22 de septiembre de 2014,   proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira -Risaralda-, que   declaró improcedente el amparo solicitado.   En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor Gabriel de   Jesús Vásquez Buriticá, al mínimo vital y a   la seguridad social, por las razones expuestas en la presente providencia.        

SEGUNDO. Ordenar a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, inicie los trámites pertinentes,   para que en el término máximo de un (1) mes, si aún no lo ha efectuado,   reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al señor Gabriel de Jesús   Vásquez Buriticá, la pensión anticipada de vejez, cubriendo todas aquellas   mesadas causadas y dejadas de percibir desde la fecha en que consolidó su   derecho    

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado Ponente    

     Magistrado                                                                Magistrado    

                                                                             Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

 A LA SENTENCIA   T-304/15    

PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Cumplimiento de los requisitos (Aclaración de voto)    

Considero que la Sala de Revisión debe precisar que esta prestación   económica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante reúna los   tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la edad, 2) la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral y 3) el número de semanas   cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos lo que   determina el momento en que debe reconocerse la prestación.    

Referencia: Expediente   T-4.712.274    

Acción de tutela   instaurada por Gabriel De Jesús Vásquez Butírica contra la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Aun cuando estoy   de acuerdo con la decisión de mayoría de reconocer la pensión anticipada de   vejez. Considero que la Sala de Revisión debe precisar que esta prestación   económica debe reconocerse a partir del momento en que el accionante reúna los   tres requisitos que establece la norma: 1) el cumplimiento de la edad, 2) la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral y 3) el número de semanas   cotizadas, de tal manera que es el cumplimiento de los tres requisitos lo que   determina el momento en que debe reconocerse la prestación.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]   Acción de tutela presentada el 9   de septiembre de 2014, por el abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar como   apoderado del señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá contra la Administradora   Colombiana de Pensiones Colpensiones. (Folios 2 al 13 del cuaderno No. 1).     

[2] Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. (Folio 15 al 17 del   cuaderno No. 1)    

[3] Formulario de dictamen para calificación de la pérdida de la   capacidad laboral y determinación de la invalidez. (Folio 19 del cuaderno No. 1)    

[4] Mediante Oficio del 9 de septiembre de   2014, el Juzgado Segundo de Familia le corrió traslado a la Administradora de   Pensiones Colpensiones para que hiciera los pronunciamientos pertinentes.   (Folios 28 del cuaderno No. 1.).    

[5] Sentencia de primera instancia. (Folios 33 al 43 del cuaderno No.   1.).    

[6] En Auto del 27 de enero de 2015 de la Sala   de Selección de tutela No. 01 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión   del expediente T- 4.712.274 y procedió a su reparto.    

[7] Poder otorgado por el señor Gabriel de Jesús Vásquez Buriticá al   abogado Cesar Augusto Agudelo Salazar. (Folio 1 del cuaderno No. 1).    

[8]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[9] Notificación de la Resolución GNR 284915. (Folio 23 del cuaderno No.   1).    

[10] Acción de tutela  presentada el 2 de abril de 2014. (Folio 3 al   10 del cuaderno No. 1).    

[11] Artículo 86, inciso 3° Constitución Política y en el Decreto 2591   artículo 6°-1° el cual establece la subsidiariedad como causal de improcedencia   de la tutela.    

[12] Sentencia T-547 de 2011.    

[13] Sentencia T-722 de 2011.    

[14] Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa   censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión   efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada   teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de   tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones   ultra o extra petita.”    

[15] Cita dentro del texto “Reformado por   el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod. 135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º   que “No podrá   condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del   pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.”    

[16] Constitución Política. Artículo 48: “La Seguridad Social es un   servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,   coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes   el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. (…)”.    

[17]“Artículo 39. Requisitos para obtener la   pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados   que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y   cumplan con alguno de los siguientes requisitos:    

a.      Que el afiliado   se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al   momento de producirse el estado de invalidez, y    

b.      Que habiendo dejado   de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26   semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado   de invalidez.”    

[18] Reporte de semanas cotizadas en pensiones  (Folio 21 y 22 del   cuaderno No. 2).    

[19] Reporte de semanas cotizadas en pensiones. (Folio 15 del cuaderno   principal).    

[20] Folio 14 cuaderno 1.    

[21] Folios 15 al 20 del cuaderno 1.    

[22] Folios del 15 al 17 del cuaderno 2.

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