T-304-16

Tutelas 2016

           T-304-16             

Sentencia   T-304/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DE TITULAR DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES-Reiteración   de jurisprudencia    

ACCION   DE TUTELA PARA EL PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de especial protección   constitucional    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE   INVALIDEZ-Jurisprudencia   constitucional    

La Corte   Constitucional, ante la petición de una persona cuya estructuración de invalidez   ocurrió después de que empezó a producir efectos la Ley 860 de 2003, ha   analizado esta norma en contraste con la normatividad anterior a la que alguna   vez la persona se acogió, y ha concluido que la norma vigente resulta regresiva.   En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que rige al momento de la   estructuración de invalidez y conceder pensiones cuando se reúnen los requisitos   de una normatividad anterior.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del   actor durante el trámite de la acción de tutela    

Referencia:  expediente T-5.395.331    

Acción de Tutela instaurada por Rodrigo Vidales Valencia contra la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones    

Derechos fundamentales invocados: Mínimo vital,   dignidad humana y debido proceso.     

Temas: (i) carencia actual de objeto por fallecimiento del accionante,   (ii)  procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de   un derecho pensional, (iii)   evolución legislativa de la pensión de invalidez, y   (iv) principio de la condición más beneficiosa.    

Problema jurídico:   ¿vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante   al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el   requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores   a la fecha de estructuración de la invalidez?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la sentencia proferida el quince (15) de diciembre de   dos mil quince (2015), por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Cali que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por   el señor Rodrigo Vidales Valencia contra la Administradora Colombiana de   Pensiones – Colpensiones.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte   Constitucional[1],   mediante Auto del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), escogió, para   efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

El señor Rodrigo Vidales Valencia, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso,   presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, al negar el  reconocimiento de la pensión de invalidez a la   que asegura tener derecho.     

En consecuencia, solicitó al juez de tutela se ordene a la entidad   demandada que reconozca y pague la pensión de invalidez o, en su defecto, la   pensión anticipada de vejez por invalidez.    

Como pretensión subsidiaria, y con el fin de no hacer más gravosa   su situación, solicitó que se conceda transitoriamente la pensión reclamada   mientras interpone la demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y se   resuelve el proceso.    

Sustenta su solicitud en los siguientes:    

1.2.            Hechos y argumentos de derecho    

1.2.1. El accionante de 60   años de edad, manifiesta que le fue diagnosticado cáncer terminal llamado   melanoma en el ojo, clasificado como una variedad grave de cáncer de la piel, el   cual también puede llegar afectar el intestino, por lo que es considerado   altamente invasivo debido a su capacidad de generar metástasis.    

1.2.2.   Indica que debido a su enfermedad tuvieron que extraer su ojo   izquierdo y que en la actualidad su ojo derecho está afectado a tal punto que se   encuentra ciego.    

1.2.3.   Relata que el cáncer está haciendo metástasis en el hígado,   encontrándose pendiente de la expedición de órdenes para iniciar el tratamiento   de quimioterapia.    

1.2.4.   Aduce que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral   del 58.31%, con fecha de estructuración del diecinueve (19) de marzo de dos mil   quince (2015), por lo que el doce (12) de mayo de ese mismo año radicó la   documentación ante Colpensiones para que se le reconociera la pensión de   invalidez.     

1.2.5.   Asegura que mediante Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de   septiembre de dos mil quince (2015), se negó el reconocimiento y pago de la   pensión, argumentando que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas   dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

1.2.6.   Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al   considerar que la determinación de la fecha de la estructuración de la invalidez   tenida en cuenta por la Junta de Calificación se hizo de manera errada. Al   respecto, expone que la verdadera fecha es el diecinueve (19) de noviembre de   dos mil catorce (2014), momento para el cual los profesionales de medicina   laboral de la E.P.S. remitieron su documentación al fondo de pensiones.    

1.2.7.   Señala que mediante Resolución VPB 69200 del cinco (5) de noviembre   de dos mil quince (2015), la entidad demandada confirmó la resolución objeto de   apelación pero, en esta oportunidad, aduciendo que presentaba una pérdida de   capacidad laboral inferior al 50%.    

1.2.8.   Estima que en su caso Colpensiones ha debido aplicar lo establecido   en la Ley 860 de 2003, en virtud de la cual “(…) cuando el afiliado haya   cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la   pensión de vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos   tres (3) años”.     

1.2.9.   Por otro lado, refiere que la Administradora de Pensiones no tuvo   en cuenta tampoco, la posibilidad de otorgarle la pensión anticipada de vejez   por invalidez consagrada en la Ley 100 de 1993.      

1.2.10.  Sostiene que debido a su enfermedad le es imposible trabajar,   puesto que mantiene en estado de fatiga y debilidad, debiendo pasar mucho tiempo   en consultas médicas. Adicionalmente, afirma no percibir ingresos por ningún   concepto, viviendo de la caridad de sus vecinos, quienes le ayudan a su   sostenimiento y el de su núcleo familiar, conformado por su compañera permanente   y su menor hijo.    

1.3.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

                                        

1.3.1.   Respuesta de la Administradora Colombiana   de Pensiones    

Mediante escrito del catorce (14) de diciembre de dos mil quince   (2015), el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la entidad   contestó la acción de tutela de la referencia y solicitó que se declarara la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

1.3.1.1.                  Aseguró que mediante Resolución VPB 69200   del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio respuesta de fondo a   la solicitud del accionante, por lo que la alegada vulneración del derecho   fundamental se encuentra superada.    

1.3.1.2.                  Trajo a colación las sentencias T-100 de 1995[2],   T-308 de 2006[3], T-170 de 2009[4]  y T-309 de 2006[5], que se refirieron a la carencia actual   de objeto por hecho superado. Finalmente, reiteró que se satisfizo la pretensión   del accionante y, con ello, desapareció la situación que generó la violación o   amenaza de los derechos fundamentales.     

1.4.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.4.1.  Copia del dictamen de calificación de invalidez proferido por   Colpensiones el veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), en el que se   certifica que el señor Rodrigo Vidales Valencia presenta una pérdida de   capacidad laboral del 58.31%, de origen común, con fecha de estructuración el   diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).    

A su vez, dentro de la calificación se estableció que el señor   Vidales Valencia presenta ceguera de un ojo, melanoma maligno y trastorno   depresivo recurrente.    

1.4.2.   Copia del reporte de semanas cotizadas del señor Rodrigo Vidales Valencia, tomado de   la base de datos de Colpensiones. El documento data del doce (12) de noviembre   de dos mil quince (2015), y el periodo del informe comprende de enero de 1967 a   noviembre de 2015. Dentro del resumen se extrae que el actor ha cotizado 1.310   semanas.    

1.4.3.   Copia de la Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre   de dos mil quince (2015), por medio de la cual Colpensiones negó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Rodrigo Vidales Valencia, argumentando que el señor Vidales   Valencia no acredita los requisitos para acceder a la prestación solicitada ,   “en el sentido de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración,   esto es al 19 de marzo de 2015”.    

En esta misma resolución, Colpensiones   manifestó que tampoco se puede dar aplicación a la condición más beneficiosa,   teniendo en cuenta los requisitos que establecía la ley 100 de 1993, esto es,   acreditar 26 semanas en cualquier tiempo, siempre que a la fecha de   estructuración se encuentre activo en el Sistema General de Pensiones, y en caso   de no encontrarse activo, las 26 semanas deberán haber sido cotizadas en el año   inmediatamente anterior a la estructuración.    

En este sentido, concluyó que “si bien   es cierto el asegurado cumple con 26 semanas de cotización a la entrada en   vigencia de la Ley 860 de 2003, también lo es que a la fecha de estructuración   no se encontraba cotizando al sistema, por consiguiente es necesario que goce de   26 semanas cotizadas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha que se   produjo el estado de invalidez, situación que no se cumple.”        

1.4.4.   Copia del recurso de apelación interpuesto el veintiocho (28) de   septiembre de dos mil quince (2015) por el señor Rodrigo Vidales Valencia en   contra de la Resolución GNR 285666 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil   quince (2015).    

1.4.5.   Copia de la Resolución VPB 69200 del   cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), a través de la cual se resolvió   el recurso de apelación presentado por el señor Vidales Valencia en contra de la   Resolución GNR 285666, en la cual se reiteraron los argumentos expuestos en la   decisión recurrida.    

Adicionalmente, se hizo referencia a la   pensión anticipada de vejez por invalidez, coligiendo que el peticionario   tampoco cumplía con los requerimientos para acceder a la misma, toda vez que   “NO cuenta con el porcentaje mínimo de deficiencia efectivamente valorado   esto es un (50%); por lo cual es procedente negar el reconocimiento de la   prestación bajo la presente norma, dado que si bien tiene una invalidez con un   porcentaje valorado del 58.31%, también lo es que bajo dictamen médico número   201595059CD no se determina que la deficiencia generada sea igual o superior al   50%”. (Subrayado propio)    

“1- ECOGRAFÍA DE ABDOMEN TOTAL QUE   MUESTRA IMAGEN COMPATIBLE CON HEPATOMEGALIA.    

2-   QUISTES SIMPLES HEPÁTICOS.    

3-   NÓDULOS SOLIDOS HEPÁTICOS QUE PODRÍAN CORRESPONDER A LESIONES DE TIPO   METASTASICA O HEPÁTICO CA PRIMARIO. SE SUGIERE TAC DE ABDOMEN CONTRASTADO QUE   PERMITA UNA MEJOR CARACTERIZACIÓN DE ESTOS HALLAZGOS.”    

1.4.7.   Copia de la historia clínica del señor Rodrigo Vidales Valencia.    

2.          DECISIÓN JUDICIAL    

2.1.            DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y   MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI    

Mediante sentencia proferida el quince (15) de diciembre de dos mil quince   (2015), el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali   negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo   Vidales Valencia.    

2.1.1.   Expuso que el régimen vigente en materia de pensión de invalidez se   encuentra en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39   de la Ley 100 de 1993.    

2.1.2.    Señaló que tratándose de los casos de personas con pérdida de capacidad laboral   de forma paulatina y progresiva, los organismos competentes para realizar las   calificaciones de invalidez generalmente determinan que la fecha de   estructuración es aquella en que se presentó el primer síntoma o aquella que   señala la historia clínica, cosa que a su juicio no corresponde al momento en   que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva.    

2.1.3.   De esta manera, advirtió que en el caso concreto lo que existe es   un conflicto entre las partes en lo referente al reconocimiento de una   prestación económica, y en atención a una interpretación diferente respecto a la   fecha de estructuración de la invalidez, motivo por el cual consideró que la   acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para resolver dicha   controversia.       

3.              ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1.            Mediante escrito remitido por la Secretaría General de esta Corporación a este   despacho el día siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Gerente   Nacional de Doctrina (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones,   Colpensiones, informó a la Corte lo siguiente:    

3.1.1.  Realizó un   recuento sobre los hechos que dieron origen a la acción de amparo que ahora se   estudia, resaltando que el señor Rodrigo Vidales Valencia falleció el día trece   (13) de diciembre de dos mil quince (2015), por lo tanto la cónyuge como la   compañera permanente elevaron derecho de petición solicitando el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada pues en ninguno de los   casos se acreditó el requisito de la convivencia durante cinco años con el   causante antes de su fallecimiento.    

Agregó que el día   quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016), Colpensiones fue notificada de   la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Rodrigo Vidales Valencia en   su contra, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez o, en su   defecto, la pensión anticipada de vejez por invalidez. Señaló que el proceso se   encuentra siendo tramitado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali,   a la espera de que se fije nueva fecha para la celebración de audiencia de   conciliación.     

3.1.2.  Posteriormente,   realizó un análisis sobre los presupuestos de procedencia de la acción de tutela   y los requisitos para acceder a la pensión anticipada de vejez por invalidez.    

3.1.3.  Descendiendo al   caso concreto, reiteró que el accionante en el curso de la acción de tutela   falleció, por lo que advierte se habría configurado un “hecho consumado”,   lo cual, en su concepto, no significa que el objeto de la acción haya   desaparecido, pues pueden existir beneficiarios a los que se les debe,   eventualmente, reconocer la pensión de sobrevivientes, en caso de que el   afiliado sea destinatario de una prestación pensional.    

3.1.4.  Sostuvo que tan   solo con la interposición de la acción de tutela, el accionante presentó como   pretensión subsidiaria se le reconociera la pensión anticipada de vejez por   invalidez, motivo por el cual, y a raíz de la selección de la tutela por la   Corte Constitucional, se efectuó un nuevo estudio de lo solicitado por el   peticionario, encontrándose que en efecto sí le asistía derecho a que se   reconociera la pensión anticipada de vejez por invalidez.    

Por lo anterior, manifestó que el Comité   de Conciliación de Colpensiones aprobó una propuesta para poner a consideración   del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali en la audiencia de   conciliación, consistente en acceder a dicha prestación post-mortem.         

         

4.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

4.2.          ASUNTO PREVIO. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL DEMANDANTE.   Reiteración de jurisprudencia.    

4.2.1.     De conformidad con lo relatado por Colpensiones dentro del proceso de revisión   efectuado por esta Corporación, se tiene que dentro del trámite de la   tutela interpuesta, el señor Rodrigo Vidales Valencia falleció el día trece (13)   de diciembre de dos mil quince (2015), hecho que se corrobora con la solicitud   de pensión de sobrevivientes presentada por las señoras María Elsilita Cuaran   Rivera y Flora Adelcida López Enciso, en calidad de cónyuge y compañera   permanente respectivamente del señor Rodrigo Vidales Valencia.    

4.2.2.     Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la presente acción de tutela   instaurada por el señor Rodrigo Vidales Valencia carece de objeto, pues la   protección de los derechos fundamentales invocados y las órdenes que en su   momento debían proferirse para el logro de tal fin, recaían sobre él como   causante del derecho pensional solicitado.    

En efecto,   la muerte durante el procedimiento de amparo de la persona que acudió a la   jurisdicción para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, permite   al juez de tutela proferir una decisión desestimatoria de la solicitud de   protección, dado que no tendría sentido tutelar derechos si su titular ya no   existe.    

4.2.3.     No obstante, esta Corporación ha determinado que la carencia actual de objeto que se   origina por el fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se   invocó el amparo, no conduce a declarar la improcedencia de la acción, pues la   Corte Constitucional puede estudiar el fondo del asunto para evaluar si hubo   vulneración de las garantías superiores, en virtud de la función de pedagogía   constitucional que también realiza a través de los fallos de tutela y para   evitar que situaciones como ésta se repitan[6].    

Si bien en estos eventos no se emiten órdenes ante la ineficacia de las mismas,   si la decisión proferida por el juez de tutela contraría los postulados   constitucionales, la Corte debe revocarla. Al respecto, en la Sentencia SU-540   del 17 de julio de 2007, se expuso lo siguiente:    

“De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un   daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela   porque ´la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la   Corte analice´ a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en   conocimiento de los jueces de tutela, ´si existió una vulneración y, de esta   manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se   solicita´[7].    

       

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del   peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para   emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es   cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda   impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el   artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria[8],   en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo   del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por   el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos   inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus   funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un   tribunal de instancia[9].”[10]    

En esta misma   sentencia, acerca de los efectos del fallo que se profiere en sede de revisión   por carencia actual de objeto, se precisó:    

“El juez de instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta   improcedente, de acuerdo con las causales que para el efecto estableció el   Decreto Reglamentario de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la   muerte del actor-, en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.)  cuando no encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó.    

Entonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.)   si la Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución   Política y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo   una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará   que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la   muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo   declarará, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los   derechos vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del   Decreto 2591 de 1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y   del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales   investigaciones, si fuera del caso.    

La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los efectos de la   vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten en su familia   supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la protección de los   derechos de la familia, como ya se explicó, en el punto 7.3.3.1. de la parte   considerativa.”[11]  (negrilla fuera de texto)    

4.2.4.  Teniendo en   cuenta las consideraciones precedentes, esta Sala abordará el estudio del asunto   que se somete a su revisión para determinar la posible vulneración de los   derechos fundamentales invocados por el actor.     

4.3.      PROBLEMA JURÍDICO    

De acuerdo con los hechos expuestos y las pretensiones realizadas por el   accionante, corresponde a la Sala Séptima de Revisión determinar: (i) si   la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la   presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Rodrigo Vidales   Valencia.     

De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará: (ii) si se   vulneraron los derechos fundamentales del demandante al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de  50   semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.     

4.3.1.     Con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala realizará un   análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de   la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional;   segundo,  la evolución legislativa de la pensión de invalidez; tercero, el   principio de la condición más beneficiosa; y cuarto, el caso   concreto.    

4.3.1.1.                    Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de   un derecho pensional.    

4.3.1.1.1. La acción de tutela se creó como   un mecanismo para garantizar la protección efectiva de los derechos   fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia y, como tal,   el Decreto 2591 de 1991 la reglamentó y señaló las reglas básicas para su   aplicación.    

4.3.1.1.2. Es así como el artículo 6º de   dicha normativa delimitó la procedencia de la tutela para situaciones en las   cuales no existan recursos o mecanismos judiciales ordinarios, salvo que deba   interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,   lo cual no obsta para analizar, en cada caso, si el procedimiento   correspondiente resulta idóneo o eficaz de acuerdo con las particulares   circunstancias fácticas y jurídicas.    

En la Sentencia   SU-622 de 2001[12],   esta Corte se refirió al tema en los siguientes términos:    

“La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura   en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:    la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en   subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible   de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro   medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio   irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto   que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente   que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual   del derecho objeto de violación o amenaza”.    

4.3.1.1.3.             En este orden, en   virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela sólo procede:    

“(i) cuando no existe ninguna otra acción judicial por la que se pueda resolver   un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental; (ii)   cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la   protección de tales derechos; (iii) cuando aun existiendo acciones ordinarias,   resulta imprescindible la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra   un perjuicio irremediable”.[13]    

4.3.1.1.4. En   atención a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por   regla general, la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el   reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que existen otros instrumentos   idóneos establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso   administrativa, según sea el caso.    

No   obstante, con el objeto de armonizar el alcance del principio de subsidiariedad   de la acción de tutela y la efectividad de los derechos fundamentales, esta   Corporación ha precisado que en determinados eventos el recurso de amparo   procede con el puntual fin de salvaguardar bienes iusfundamentales cuya   protección resulta impostergable.    

La   idoneidad de los otros mecanismos de protección debe ser analizada en cada caso   concreto y respecto de los derechos fundamentales cuya protección se reclama.   Ello con fundamento en el mencionado artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en el   que se establece que la existencia de otro medio de defensa judicial “será   apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en   que se encuentra el solicitante”.    

4.3.1.1.5. Así, para determinar   la idoneidad de los medios de defensa judicial, es necesario revisar que los   mecanismos judiciales tengan la capacidad para proteger de forma efectiva los   derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si las   pretensiones de quien merece especial protección, pueden ser tramitadas y   decididas de forma adecuada por esta vía, o si por su situación no puede acudir   a dicha instancia.    

Al   respecto, esta Corporación ha precisado que, en muchas ocasiones, la   jurisdicción laboral no ofrece los medios adecuados para tramitar las   pretensiones de quienes solicitan el reconocimiento de la pensión de invalidez,   pues les impone asumir costos económicos por un largo tiempo aunque no puedan   soportarlos debido a su situación.    

En   este sentido, la Sentencia T-376 de 2011[14] señaló:    

“[L]a jurisprudencia constitucional ha manifestado que el proceso   ordinario laboral, debido a su duración y a los costos económicos que implica,   no resulta idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales de las   personas que, como el actor, han sido calificadas como inválidas y a quienes les   ha sido negada su pensión de invalidez, ya que sus condiciones y la ausencia de   la prestación referida implican, de entrada, una afectación a la salud y al   mínimo vital del peticionario”    

4.3.1.1.6.  Igualmente, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente cuando, a   pesar de existir mecanismos judiciales idóneos, existe un grave riesgo de   presentarse un perjuicio irremediable, que afecte derechos fundamentales. Y en   especial, en relación con las personas que han sido calificadas con una pérdida   de capacidad laboral alta y por ello han dejado de recibir ingresos, por lo que   se presume que la pensión de invalidez es la forma en la que pueden procurarse   una vida digna y asegurar su mínimo vital.[15] Por ello, si la persona no cuenta con otros   ingresos y no tiene un empleo debido a su invalidez, es posible presumir un   perjuicio irremediable.    

Bajo   estas circunstancias, la Corte ha considerado que la tutela es procedente de   forma excepcional para responder de manera urgente la situación de amenaza o   vulneración de derechos que pueden sufrir las personas con invalidez.    

4.3.1.1.7. Así las cosas, en caso de encontrar que la tutela es   procedente, la medida de amparo será definitiva cuando el mecanismo judicial no   resulte eficaz e idóneo para la protección de los derechos que se pretenden   garantizar.   Lo anterior, en especial, cuando la persona que intenta la acción de tutela se   enfrenta a un estado de indefensión o a circunstancias de debilidad manifiesta[16].   O la medida será transitoria cuando a pesar de la idoneidad de los medios de   defensa judicial, la amenaza o violación de los derechos, requiere medidas   urgentes[17].     

4.3.1.2.                    La evolución legislativa de la pensión de invalidez    

4.3.1.2.1.             Una de las garantías de la seguridad social, contemplada en el artículo 48   Constitucional, es la pensión por vejez o por invalidez. La pensión de   invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una   disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición   física o mental, impacta negativamente en su calidad de vida y en la eficacia de   otros derechos fundamentales[18]. Del mismo modo,   busca garantizar el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste   depende de los ingresos económicos del afiliado que ha quedado en condición de   invalidez.    

4.3.1.2.2.    Las condiciones para acceder a la pensión de invalidez están reguladas en la   ley, que establece requerimientos para acceder al derecho, tales como: (i)   el grado de pérdida de capacidad laboral; y (ii) el número de semanas   mínimas a cotizar durante un período determinado.    

4.3.1.2.3.             Los anteriores requisitos se han modificado conforme al desarrollo legislativo   sobre la pensión de invalidez, el cual en los últimos años se ha dado,   principalmente, en tres cuerpos normativos a saber: el Decreto 758 de 1990, la   Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.    

4.3.1.2.3.1.     El  Decreto 758 de 1990 aprobado a través del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo   Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, el cual modificó algunas normas del   Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte,   en su artículo 6º estableció las condiciones para acceder a la pensión, así:    

“Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que   reúnan las siguientes condiciones:    

a)   Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b)   Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta   (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez.”    

4.3.1.2.3.2.     Luego, en la Ley 100 de 1993 el Congreso de la República reguló el   Sistema de Seguridad Social Integral, con el propósito de lograr mayor cobertura   en la protección del derecho a la población. Su vigencia inició el 1º de abril   de 1994 y derogó las normas que le fueran contrarias[19].    

En particular, los artículos 38 y 39 modificaron los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez en los siguientes términos:    

“ARTICULO.  38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida   la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.    

ARTICULO.  39.- Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior   sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse   el estado de invalidez, y    

b)   Que habiendo dejado de cotizar al   sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas   del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de   invalidez.    

PARAGRAFO.-Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   ley.”    

4.3.1.2.3.3.     Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó en asuntos precisos la Ley   100 de 1993, uno de ellos relativo a la pensión de invalidez. En específico,   dispuso que el artículo 39 quedaría así:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que   haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.     

Parágrafo 1º. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años.”    

(Líneas subrayadas fueron declaradas inexequibles en   la sentencia C-428 de 2009).    

4.3.1.2.4. En este orden, se   observa que la legislación sobre pensión de invalidez ha variado y ha dispuesto   diferentes requisitos para su reconocimiento.    

Así, en lo referente al número de semanas cotizadas, inicialmente el Decreto 758   de 1990, exigía cotizar 150 semanas en los últimos 6 años, o 300 semanas en   cualquier tiempo anterior a la invalidez. Luego, la Ley 100 de 1993, requería un   menor número de semanas cotizadas en un tiempo más corto, pues debía ser en el   año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez. Por último, la   Ley 860 de 2003, en sus apartados que no fueron declarados inexequibles,   establecía como requisito la cotización a pensiones de 50 semanas en los tres   años previos a la fecha de estructuración de la invalidez.    

4.3.1.2.5. Ahora bien,   respecto a la aplicación de estas normas, en sede de tutela este Tribunal   Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades,   concluyendo que   al aplicarlas se puede llegar a contrariar el principio de progresividad del   derecho a la seguridad social y el principio de favorabilidad del trabajador.    

Por lo anterior, esta Sala hará   referencia sobre cómo la jurisprudencia ha entendido en materia de   reconocimiento pensional, específicamente en relación con la pensión de   invalidez, el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa del   trabajador.       

4.3.1.3.                    El principio de la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia    

4.3.1.3.1. El principio de la condición más   beneficiosa se desprende del artículo 53 de la Constitución Política, que   prescribe en su inciso final: “La ley, los contratos, los acuerdos y   convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni   los derechos de los trabajadores.” (Negrilla fuero de texto)    

La Corte Constitucional ha señalado “que la ‘condición más   beneficiosa’ para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la   aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no   sólo a nivel constitucional sino también legal”, por el   cual se determina “en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o   benéfica para el trabajador”[20].    

4.3.1.3.2.             El principio de la condición más beneficiosa, aplicada en materia del   reconocimiento de la pensión de invalidez, ha sido una tesis reiterada por la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[21].    

En este sentido,   en Sentencia del 5 de febrero de 2008, M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicación   Nº 30528, el Alto Tribunal explicó:    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor   a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más   beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los   artículos 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo   año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad   laboral en un porcentaje superior al 50%, y cotizó más de 300 semanas antes del   1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia   24280, del 5 de julio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría,   sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la   integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría   truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha   cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del   Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y   asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o   infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha   normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella   finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C.S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por la muerte, no   resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el   derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad   para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de   postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a   lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los   cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente   previstas.    

La   misma consideración se mantuvo en la sentencia con radicación 41731, del 21 de   septiembre de 2010, donde la Corte Suprema hizo una relación de los fallos que   han aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez, destacando lo siguiente:    

“Vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que   el principio de la condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de   pensiones de invalidez, y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las   semanas exigidas en la legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, tendrá derecho al reconocimiento de esta prestación económica.    

Así las cosas, la razón está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema   propuesto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del   mismo perfil y en sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en   decisiones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y   23414 respectivamente, y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007   radicado 30085, rectificó el criterio que se venía acogiendo y por mayoría   sostuvo que para las pensiones de invalidez también tiene aplicación el   principio de la condición más beneficiosa, consistente en que pese a no   alcanzarse a cotizar 26 semanas durante el año anterior al estado de invalidez,   el hecho de tener el afiliado un número considerable de semanas cotizadas,   concretamente más de 300 en cualquier época, antes de la entrada en vigencia de   la citada Ley 100, tiene derecho a la citada pensión de invalidez; con lo cual   quedan respondidos los argumentos expuestos por la censura que no logran variar   la postura actual de la Corte”.[22]    

4.3.1.3.3.    Esta misma línea jurisprudencial ha sido impulsada también por esta Corporación.    

Así, en la Sentencia T-1065 de 2006[23] este Tribunal señaló que, en virtud del principio de   favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución y del principio de   progresividad, era posible aplicar el Decreto 758 de 1990 para resolver una   petición pensional, aunque la estructuración de la invalidez había ocurrido en   vigencia de la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, expuso la Corte:    

“Como se deduce del acervo probatorio el señor Ciro   Becerra cotizó ininterrumpidamente desde el año de 1975 hasta el año de 1990   – un total de más de 300 semanas – pero luego fue excluido del mercado laboral y   no pudo volver a cotizar. Bajo esas circunstancias no pudo, ni puede cumplir las   exigencias requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para el pago y   reconocimiento de su pensión de invalidez. Existe pues duda seria y razonable   sobre la legislación que se debe aplicar en el caso concreto.    

33.- Ahora bien, hasta aquí puede decirse que tanto   por virtud del principio de favorabilidad, como en razón del principio de   progresividad resulta obligatorio aplicar – como lo reconoció la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Cúcuta – lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, así la   invalidez se haya estructurado bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993. Considera   la Sala por lo tanto, y en esto coincide plenamente con el enfoque utilizado por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que en el asunto analizado   ha de elegirse aquella ley cuya aplicación favorezca de mejor manera al   trabajador.”    

En   el mismo sentido, la Sentencia T-299 de 2010[24], señaló:    

“Resulta contradictorio que al actor, quien ha cotizado 474.86 semanas al   sistema pensional se le niegue la pensión de invalidez porque en el cambio legal   de un régimen a otro, no cotizó 26 semanas en el año anterior. Pues se reitera,   debe mirarse objetivamente la finalidad de dichos aportes cual es la posibilidad   que tiene el peticionario de proveer un sustento económico a su familia ante   cualquier imprevisto derivado, como en este evento, de la falta de capacidad   laboral para seguir devengando un ingreso mensual y, asegurar el cubrimiento de   las necesidades más básicas del núcleo familiar, máxime cuando dentro del mismo   se encuentra un menor de edad.”    

Por su parte, en la Sentencia T-872 de 2013[25] la Corte   concluyó que, para decidir sobre una petición de pensión de invalidez, debe   tenerse en cuenta, no sólo la fecha de estructuración, sino la condición más   favorable para el trabajador:    

“[C]uando se trata de un conflicto de   aplicación o interpretación de normas para acceder o mantener la pensión de   invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuración de la   invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la   seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe   aplicarse la condición más favorable para el trabajador.”    

4.3.1.3.4. De conformidad   con lo reseñado, la Corte Constitucional, ante la petición de una persona cuya   estructuración de invalidez ocurrió después de que empezó a producir efectos la   Ley 860 de 2003, ha analizado esta norma en contraste con la normatividad   anterior a la que alguna vez la persona se acogió, y ha concluido que la norma   vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que   rige al momento de la estructuración de invalidez y conceder pensiones cuando se   reúnen los requisitos de una normatividad anterior.    

5.            CASO CONCRETO     

5.1.            RESUMEN DE LOS HECHOS    

El accionante, quien según afirmó y así consta en los documentos obrantes en el   expediente, al momento de la interposición de la tutela, tenía 60 años de edad[26],   fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 58.31%, de origen común,   con fecha de estructuración el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince   (2015), motivo por el cual solicitó a Colpensiones que reconociera su pensión de   invalidez, pretensión que le fue negada bajo el argumento de no cumplir con el   requisito del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige acreditar la   cotización de al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez. De igual forma, Colpensiones argumentó que el   actor tampoco cumplía con los requisitos para acceder a la pensión anticipada de   vejez por invalidez, al no contar con el porcentaje mínimo de deficiencia   efectivamente valorado en un 50%.    

El señor Rodrigo Vidales Valencia solicitó a través de la acción de tutela la   protección de sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y al   debido proceso.    

Sostuvo que cotizó 1.310 semanas, por lo cual tenía derecho a que se le   reconociera la pensión de invalidez en atención a lo establecido en la Ley 860   de 2003, o la pensión anticipada de vejez por invalidez de conformidad con lo   señalado en la Ley 100 de 1993.    

Afirmó no poder realizar ninguna actividad que le permitiera recibir algún   ingreso debido a la enfermedad que padecía y a su pérdida de capacidad laboral,   requiriendo entonces de la pretensión solicitada para poder sufragar sus gastos   mínimos y los de su núcleo familiar que depende exclusivamente de él.    

Durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, Colpensiones   informó que el señor Rodrigo Vidales Valencia había fallecido el día trece (13)   de diciembre de dos mil quince (2015), habiéndose presentado ya reclamación de   pensión de sobrevivientes por parte de su cónyuge y de su compañera permanente,   sin que en ningún caso se cumpliera con el requisito mínimo de convivencia con   el causante, motivo por el cual fueron negadas las solicitudes referidas; así   mismo, señaló la entidad accionada que en curso del proceso ordinario laboral   interpuesto por el demandante, y al verificar, una vez seleccionada la acción de   tutela por la Corte Constitucional, que sí le asistía el derecho a la pensión   anticipada de vejez por invalidez, va a presentar una propuesta de   reconocimiento de dicha prestación post-mortem.      

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio de   esta providencia, inicialmente, deberá declararse la carencia actual de objeto   por daño consumado, en tanto el peticionario falleció durante el trámite de la   tutela de la referencia. No obstante lo anterior, en aras de salvaguardar la   dimensión objetiva de los bienes constitucionales en juego, la Sala Séptima de   Revisión estudiará si la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez,   argumentando no cumplir con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los   últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez vulneró los   derechos fundamentales del señor Rodrigo Vidales Valencia.     

5.2.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

En el sub examine, observa la Sala de   Revisión que la controversia principal versa sobre el reconocimiento de una   pensión de invalidez, la cual, por regla general, es competencia de la   jurisdicción laboral.    

Por lo anterior,   antes de efectuar un examen de fondo, es indispensable determinar si el   mecanismo judicial previsto no resulta idóneo ni efectivo para proteger los   derechos del accionante, o existe un perjuicio irremediable que devenga en la   procedencia de la acción de tutela.      

Tal como se indicó en   la parte motiva de esta providencia, las personas que han sufrido una pérdida de   capacidad laboral y no tienen ingresos diferentes a los que se proveían con su   fuerza de trabajo, suelen tener dificultades para encontrar en la jurisdicción   ordinaria un mecanismo eficaz e idóneo para alcanzar sus pretensiones.    

En el presente caso,   el accionante que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del   58.31%, padecía de cáncer y su estado de salud se vio deteriorado con con el   tiempo.    

Por la gravedad de su   patología, pues manifestaba haber perdido la visión, y la inminencia de una   metástasis en el hígado, según lo indica su historia clínica, resultaba lógico   que no pudiera conseguir un trabajo que permitiera asegurar su mínimo vital y el   de su familia.    

Así las cosas, tal   como lo ha dispuesto esta Corporación, era válido presumir que quien tenía un   ingreso, y después se encontraba en una situación de discapacidad y sin las   mismas posibilidades de los demás para acceder a un empleo, requería con   urgencia su pensión de invalidez. Por lo tanto, resultaba desproporcionado   exigirle que acudiera a la jurisdicción laboral y se sometiera a un proceso   extenso, cuando su mínimo vital dependía del reconocimiento de la pensión.    

Por las anotadas   razones, la Sala estima que el mecanismo ordinario del que el tutelante disponía   no era idóneo ni eficaz para lograr la protección pronta de sus derechos   fundamentales, de modo que la tutela sería procedente como mecanismo para   resolver la controversia sobre la asignación de la pensión de invalidez.    

En este orden de ideas, esta Sala no   puede compartir la conclusión a la cual arribó el a-quo para declarar la   improcedencia del amparo tutelar invocado, cual es que el actor contaba con   otros medios judiciales para hacer valer sus derechos, pues olvidó el juez   constitucional que el accionante era un sujeto en condición de vulnerabilidad   frente al cual los requisitos de procedencia de la acción de tutela deben   analizarse de manera amplia antes de remitirlo a la vía ordinaria, que en este   caso carece de idoneidad.    

A continuación,   se adelantará el examen de fondo expuesto en la acción de tutela.    

5.3.            EXAMEN DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DEL ACCIONANTE    

5.3.1.     Análisis del cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez    

5.3.1.1.                    En los fundamentos normativos de esta sentencia se precisó que la ley aplicable   a un afiliado que reclama una pensión de invalidez es la vigente al momento de   estructuración de la discapacidad, y solo en determinados eventos es posible   aplicar normas distintas, por ejemplo, en virtud del principio de la condición   más beneficiosa al asegurado o beneficiario de la seguridad social.    

De conformidad con lo anterior, Colpensiones negó la solicitud realizada, puesto   que en el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce   (2012) y el diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), el peticionario   sólo registra un total de dos (2) semanas efectivamente cotizadas.      

Sin embargo, en el caso del señor Rodrigo Vidales, se observa de acuerdo con el   reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, que el mismo ha cotizado   1.310 semanas entre enero de 1967 y noviembre de 2015. Por lo tanto, tal como lo   ha considerado la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia,   resultaría paradójico que, a pesar de un alto número de semanas cotizadas, no   accediera a su pensión de invalidez.      

Aplicar entonces sin mayores consideraciones la ley vigente al momento en que se   dictaminó la discapacidad, como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de la   Corte Suprema[27]  y de la Corte Constitucional[28]  contraviene los fines constitucionales del sistema de seguridad social en   pensiones, en este caso por invalidez, referido al desarrollo del principio de   solidaridad que debe manifestarse frente a la persona que sufre una pérdida de   capacidad laboral independientemente de su origen y que la limita en el   desempeño de un trabajo que le garantice el cubrimiento de las necesidades   propias y del grupo familiar, por lo que, en casos como este, es posible inaplicar   la norma vigente cuando resulta regresiva, en contraste con el régimen anterior,   al cual se acogió en una época el accionante.    

De esta manera, con el fin de dar prevalencia a los postulados constitucionales   que buscan asegurar el acceso efectivo a la pensión de invalidez, si una persona   ha cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,   es decir, antes del 1º de abril de 1994, esta Corporación ha optado por aplicar   el régimen establecido en el Decreto 758 de   1990, el cual establecía como requisitos para acceder a la pensión de invalidez:   “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido   y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento   cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del   estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con   anterioridad al estado de invalidez.”    

5.3.1.2.                    Así las cosas, para determinar si en el caso concreto es posible no aplicar el   régimen vigente, debe constatarse que el accionante haya cotizado 300 semanas   antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Según consta en el expediente[29],   desde el diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974),   hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro   (1994), el accionante cotizó lo siguiente[30]:    

        

[3]Desde                    

[4]Hasta                    

[6]Semanas   

10/09/1974                    

11/07/1977                    

148.00   

01/02/1979                    

18/03/1980                    

58.86   

01/02/1980                    

28/02/1981                    

56.29   

01/04/1981                    

13/04/1983                    

106.14   

19/01/1987                    

08/06/1989                    

124.57   

13/12/1991                    

31/12/1994                    

159.29      

                                                                   Total                               653.15                

Se tiene entonces, que en el periodo referenciado el accionante cotizó 653.15   semanas. Adicionalmente, se observa que hasta el ocho (08) de junio de mil   novecientos ochenta y nueve (1989) el señor Rodrigo Vidales ya había cotizado   493.86 semanas, por lo que evidentemente al 1º de abril de 1994, había cotizado   más de 300 semanas.    

En este orden de ideas, la Sala encuentra que es claro que el demandante cumplía   con los requisitos del Decreto 758 de 1990, puesto que: (i) tenía 58.31%   de pérdida de capacidad laboral, y (ii) contaba con al menos 300 semanas   de cotización desde 1974 hasta el 1º de abril de abril de 1994, cuando entró en   vigencia la Ley 100 de 1994 y derogó el Decreto 758 de 1990.    

En consecuencia, el señor Rodrigo Vidales Valencia tenía derecho a que se le   aplicara el régimen del Decreto 758 de 1990 para concederle la pensión de   invalidez, de acuerdo con la regla jurisprudencial fijada para este tipo de   casos.    

Conforme a los elementos de juicio expuestos, la Sala concluye que se probó la   afectación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues   Colpensiones estaba en la obligación de reconocer la pensión de invalidez de   acuerdo a las reglas jurisprudenciales ampliamente reiteradas por la Corte   Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, ateniendo las especiales   circunstancias de vulnerabilidad en las que se encontraba, y evidenciando   además, un alto número de semanas cotizadas, sin tener que someter al   peticionario a una tortuosa espera para el reconocimiento de sus   derechos, lo cual nunca llegó, pues el señor Rodrigo Vidales Valencia falleció   sin que la entidad accionada se pronunciara favorablemente respecto al   reconocimiento de su pensión.    

De esta manera, se colige que la actuación de Colpensiones fue   abiertamente contraria a los postulados básico que exige vivir en un Estado   Social de Derecho, pues es inconcebible que una entidad pública como   Colpensiones pase por alto el estudio concienzudo de los requisitos para acceder   a una prestación pensional, dejando de lado las graves condiciones de   subsistencia de un sujeto de especial protección constitucional, y despojándolo   de las garantías que han debido ser prestadas de manera eficiente.    

En este sentido, la Corte no encuentra justificación alguna respecto a la   afirmación realizada por Colpensiones, en el sentido de que tan sólo al momento   de la selección de la acción de tutela por parte de esta Corporación realizó un   estudio del caso y encontró que efectivamente el accionante sí era acreedor de   la pensión anticipada de vejez por invalidez, puesto que dentro del acervo   probatorio se encuentra que mediante Resolución No. VPB 69200 del 5 de noviembre   de 2015, la entidad ya había hecho un estudio sobre los requisitos de esa   prestación y había considerado entonces ligeramente, que el accionante no   cumplía con los mismos.     

En este orden de ideas, pese a configurarse un hecho superado, la Sala advierte   que las actuaciones de la entidad accionada vulneraron los derechos   fundamentales del peticionario, razón por la cual se vio obligado a la   presentación de esta acción de tutela, por lo que es de suma importancia   prevenir a Colpensiones para que no vuelva a incurrir en   conductas como las que dieron origen a la interposición de esta acción, y para   que garantice los derechos fundamentales de sus afiliados de manera eficiente y   célere, y no espere a la interposición de acciones judiciales para estudiar   cuidadosamente las solicitudes presentadas.    

Así las cosas, si el caso concreto no estuviera enmarcado dentro la carencia   actual de objeto por daño consumado, se ordenaría el reconocimiento de la   pensión de invalidez del accionante teniendo en cuenta las consideraciones de esta   sentencia, según las cuales es posible aplicar al señor Rodrigo Vidales Valencia   el Decreto 758 de 1990.    

Lo anteriormente expuesto deberá tenerse en cuenta por parte de Colpensiones,   para efectos del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del   señor Rodrigo Vidales Valencia. Así mismo, atendiendo la naturaleza de la   pensión de invalidez reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990, deberá   hacerse el pago del respectivo retroactivo y pago de la mesada pensional, a   quien demuestre tener derecho a ello.     

De conformidad con lo expuesto, la Sala revocará la Sentencia del   quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado   Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la cual declaró la   improcedencia de la acción, y en su lugar declarará carencia actual de objeto por   daño consumado.    

Finalmente, advierte la Sala Séptima de Revisión de Tutelas que   Colpensiones desconoció flagrantemente los precedentes de esta Corporación y de   los de la Corte Suprema de Justicia para efectos del reconocimiento de la   pensión de invalidez a que tenía derecho el accionante, pasando por alto que el   mismo tenía 1.310 semanas cotizadas, densidad suficiente para acceder a la   prestacional pensional solicitada, transgrediendo con ello sus derechos   fundamentales. Como consecuencia, se compulsaran copias a la Superintendencia   Financiera y la Procuraduría Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad   Social para que adelante las investigaciones y diligencias sancionatorias   pertinentes.    

5.4.             Conclusiones    

La carencia actual de objeto -por hecho superado, daño consumado u otra razón   que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela- no impide un   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y la corrección de las decisiones judiciales de instancia, menos   aun cuando encontramos en sede de revisión, un espacio en el cual la Corte   Constitucional cumple la función de fijar la interpretación de los derechos   fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.    

La acción de tutela era procedente en el presente caso para ordenar el   reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, teniendo en cuenta su   condición de sujeto de especial protección constitucional, quien padecía de   cáncer y tenía una pérdida de su capacidad laboral de un 58.31%, no contando con   ningún ingreso económico y siendo el único proveedor su familia, requiriendo   para garantizar su mínimo vital el otorgamiento de la pensión de invalidez.        

Si bien el régimen legal aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión   de invalidez, es el vigente al momento de la estructuración de la pérdida de   capacidad laboral, esto es la Ley 860 de 2003, esta Corporación ha considerado   que puede aplicarse una normativa anterior en virtud del principio de la   condición más beneficiosa.    

En este orden, si antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el   solicitante ya había cumplido con los requisitos para acceder a la prestación   pensional contemplados en el régimen anterior, se aplicarán los mismos para   efectos de conceder la pensión de invalidez.    

De esta manera, la norma aplicable al caso concreto es el Decreto 758 de 1990,   que exigía haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de la condición   de invalidez, requisito satisfecho por el accionante.     

6.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

SEGUNDO.- PREVENIR a   Colpensiones para que no vuelva a incurrir en conductas como las que dieron   origen a la presentación de esta acción de tutela y garantice los derechos   fundamentales de sus afiliados.    

TERCERO.- COMPULSAR copias de la   presente providencia a la Superintendencia Financiera y a la Procuraduría   Delegada para asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, para lo de su   competencia, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta   providencia.    

CUARTO.- LÍBRESE por   Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[3] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[4] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[5] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[6]   Al respecto, en   la Sentencia T-428 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se precisó que “el   propósito de la Corte Constitucional al revisar los fallos de tutela, además de   resolver el caso concreto, es decantar los criterios interpretativos de las   normas jurídicas, buscando establecer las reglas jurisprudenciales vinculantes   que los jueces individuales o colegiados de tutela han de aplicar en casos   futuros en aras de garantizar los principios de igualdad de trato jurídico,   seguridad jurídica y confianza legítima al interior de la jurisdicción   constitucional, clarificando y delimitando, en últimas, el ámbito normativo de   los derechos fundamentales en el Estado social de derecho, a lo cual se llega   por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos.”    

[7] Sentencia T-309 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8]  En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de 1997 la Corte Constitucional precisó   que la revisión eventual de los fallos de tutela cumple dos funciones, una   primaria que “reside en la consolidación y armonización de la jurisprudencia   relativa a la efectividad de los postulados y mandatos superiores en materia de   derechos fundamentales”, y una secundaria consistente en la “resolución   específica del caso escogido.” Sobre la función secundaria pueden   consultarse las sentencias T-662 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-901 de   2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-175 de 1997 y T-699 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[9] Cfr. Sentencias T-662   de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[10] Corte Constitucional,   sentencia SU-540 del 17 de julio de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[11] Ibídem    

[12] Sentencia C- 543-1992,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias SU-622-01 y T-937 de 2007. M.P.   Jaime Araujo Rentería    

[13] Sentencia T-434 del 7   de mayo de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto    

[15] Sentencia T-811 de   2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[16] Al respecto, puede   consultarse, entre otras la sentencia T-702 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[17] Ver entre muchas   otras, T-1316 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny   Yepes; T-1190 de 2004 y T-161 de 2005, en ambas, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[18] Organización de los   Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la   justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales.   Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos   humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.    

[19] Artículo 289 de la Ley   100 de 1993: “La presente ley rige a partir de   la fecha de su publicación, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas   las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 2º de la Ley   4ª de 1966, el artículo 5º de la Ley 33 de 1985, el parágrafo del artículo 7º de   la Ley 71 de 1988, los artículos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que los modifiquen o adicionen.”    

[20] Cfr. C-168/95, M.P.   Carlos Gaviria Díaz.    

[21]   Sentencia de la Sala de Casación Laboral, radicación Nº 24280, acta No. 60 de   julio 5 de 2005, M.P. Camilo Tarquino Gallego. Esta Posición ha sido reiterada   en radicados Nº 23178 de julio 19, Nº 24242 de julio 25, Nº 23414 de julio 26 de   2005 y Nº 25134 de enero 31 de 2006.    

[22]   Cfr. T-594/11, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[23] M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[24] M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[25]   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[26] Tal como lo puso de   presente Colpensiones, el accionante falleció el día trece (13) de diciembre de   dos mil quince (2015).    

[27] Sentencia de la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación 41731 de septiembre 21 de 2010.    

[28] T-299 de 2010, T-298   de 2012 y T-595 de 2012.    

[29] Reporte de semanas   cotizadas en pensiones, tomado de la base de datos de Colpensiones (folio8)    

[30] Se incluyen solo los   datos relevantes para la resolución del presente caso

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