T-304-25

Tutelas 2025

  T-304-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-304/25    

     

DERECHO A LA SALUD-Procedimiento y  tratamiento deben ser prescritos por médico tratante    

     

(La EPS accionada)  no vulneró el derecho a la salud de la accionante y, por lo tanto, no puede  ordenar la recanalización tubárica. En primer lugar, la accionante no probó que  contaba con una orden médica para el procedimiento de recanalización  tubárica… la Corte en este caso no puede ordenar el procedimiento -con  posterior ratificación del médico tratante-, pues no existen pruebas en el  expediente que acrediten la necesidad de realizar la recanalización tubárica…  tampoco puede amparar el derecho a la salud en la faceta de diagnóstico, pues  no existe un indicio razonable de alguna afectación a la salud física o  psicológica de la accionante que habilite una orden de valoración médica.    

     

DERECHO A LA  AUTODETERMINACIÓN REPRODUCTIVA-Deber de proporcionar información  completa, detallada y comprensible sobre los procedimientos médicos    

     

(La accionante) le  manifestó al médico tratante que quería acceder a la recanalización tubárica y  este solamente le informó que dicho procedimiento no lo cubría el PBS  vigente… la Corte considera que se está afectando el derecho a la información  sobre la salud reproductiva de la accionante, pues el médico tratante no  resolvió su petición de manera completa y detallada. Dado el carácter  fundamental de este derecho, y la relevancia para el proyecto de vida y la  autodeterminación reproductiva de la (accionante), la Corte estima necesario  dar una orden para que la accionante obtenga información completa, detallada y  comprensible sobre el procedimiento al cual quiere acceder, es decir, la  recanalización tubárica o reversión de ligadura de trompas.    

     

JUEZ DE TUTELA-Facultad de  fallar extra y ultra petita    

     

DERECHO A LA SALUD-Protección por  medio de la acción de tutela    

DERECHO A LA SALUD-Protección según  reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación    

     

APLICACIÓN DEL  CRITERIO DE NECESIDAD COMO GARANTÍA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden  de médico tratante    

     

DERECHO DE ACCESO  AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe  orden del médico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas  se determine que el paciente lo requiere con necesidad/ACCESIBILIDAD A  SERVICIOS MÉDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de  médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico    

     

(…) en los casos  en los que los usuarios no cuenten con una fórmula médica, el juez constitucional  puede: (i) ordenar el suministro del servicio o tecnología en salud incluido en  el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre y  cuando esto sea ratificado posteriormente por el médico tratante; o (ii) en los  casos en los que no se tiene dicha evidencia, pero hay un indicio razonable de  afectación a la salud, ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus  profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,  emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o  procedimiento es requerido, a fin de que sea eventualmente provisto.    

     

DERECHOS SEXUALES  Y REPRODUCTIVOS-Alcance  y contenido    

     

DERECHOS  REPRODUCTIVOS-Reconocen  y protegen la autodeterminación reproductiva y el acceso a servicios de salud  reproductiva    

     

DERECHO A LA  INFORMACIÓN EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento constitucional y bloque de  constitucionalidad    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

Sentencia T-304 de 2025    

     

Referencia: Expediente T-10.761.484.    

     

Acción de tutela  formulada por Anastasia en contra de la Nueva EPS.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.      

     

Bogotá, D.C., 11 de julio de  2025.    

     

La  Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por  las magistradas Lina Marcela Escobar y Natalia  Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan  Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la  Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA.    

     

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión del fallo  proferido en única instancia por el Juzgado Único Laboral del Circuito de  Girardot en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Anastasia  en contra de la Nueva EPS[1].    

     

Aclaración previa    

     

De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte  Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en  los procesos de tutela, siempre que dicha información pueda comprometer sus  derechos fundamentales. En particular, la Corte puede hacerlo en casos en los  que se divulgue información sensible sobre la salud e historia clínica de una  persona —como sucede en este caso—, se trate de niños, niñas y/o adolescentes,  o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e  intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del  proceso de la referencia se identificará a la accionante como Anastasia en  la versión anonimizada y pública de esta providencia.     

     

Síntesis de la decisión    

     

La señora Anastasia, de 41 años,  está afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado y clasificada en el  Sisbén como persona en situación de pobreza extrema. Hace 20 años se realizó la  ligadura de trompas y, desde hace tres años, ha presentado dolores en sus mamas  y su útero, sangrados fuertes y abundantes, y un desorden hormonal.    

     

De acuerdo con su escrito de tutela, en  septiembre de 2024 solicitó a su médico tratante la recanalización tubárica,  pues desea volver a tener hijos y considera que sus afectaciones a la salud se  deben a la ligadura de trompas. Sin embargo, al parecer el médico le indicó que  dicho procedimiento no estaba cubierto por el PBS en el régimen subsidiado.  Ante esta negativa, la señora Anastasia interpuso una acción de tutela,  pues consideró que la EPS vulneró sus derechos a la vida y a la salud, y  solicitó la realización del procedimiento.    

     

En sede de única instancia, la Nueva EPS  afirmó que en sus sistemas de información no se registraba ninguna orden médica  relacionada con la recanalización tubárica. En el trámite de revisión, la EPS  adjuntó la historia clínica de la señora Anastasia en donde se evidenció  que, si bien desde 2018 presentaba dolores crónicos en sus mamas y su ingle,  estos han sido diagnosticados como miomatosis uterina, ovario poliquístico y  mastopatía quística difusa. Es decir, por ahora no guardan relación con el  procedimiento de ligadura de trompas.    

     

Por lo anterior, la Corte concluyó que la  Nueva EPS no vulneró el derecho a la salud de la accionante, pues no se probó  la existencia de una orden médica de la recanalización tubárica que la EPS  hubiera omitido tramitar. Además, la Corte sostuvo que no puede otorgar el procedimiento –con posterior  ratificación del médico tratante–, pues no había pruebas en el expediente que  acreditaran la necesidad de realizar la recanalización tubárica. Por  último, tampoco se acreditó una afectación grave a la salud física o  psicológica de la accionante que justificara un amparo de su derecho a la salud  en la faceta de diagnóstico.    

     

No obstante, la  Corte encontró que se afectó el derecho a acceder a información de salud  reproductiva de la señora Anastasia. Si bien no se probó que la EPS le  negó el acceso a la información o impuso una barrera administrativa para esto,  la Sala consideró que la información entregada por el  médico tratante sobre la recanalización tubárica no fue completa, detallada y  comprensible, lo que afecta el proyecto de vida y la autodeterminación  reproductiva de la accionante.    

     

Por  lo anterior, la Sala confirmó el fallo de única instancia en relación con la  negativa de amparo del derecho a la salud de la accionante. Además, la Sala  amparó el derecho fundamental al acceso a la  información de salud reproductiva de Anastasia  y, por lo tanto, ordenó a la Nueva EPS otorgarle la  información completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento de  recanalización tubárica.       

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.       Anastasia  interpuso una acción de tutela contra la Nueva EPS, con el propósito de obtener  la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la  protección integral. La accionante expuso que solicitó a su médico tratante la  realización del procedimiento de recanalización tubárica o reversión de la  ligadura de trompas, pero este le informó que no podía autorizarlo. En  consecuencia, la señora Anastasia solicitó que se ordenara a la Nueva  EPS la autorización y práctica del procedimiento, con el fin de  que pueda concebir hijos y que las afectaciones a su salud desaparezcan[2].    

     

1. Hechos y  pretensiones[3]    

     

2.       La señora Anastasia tiene 41 años, está afiliada a la Nueva  EPS en el régimen subsidiado y clasificada en el Sisbén como persona en  situación de pobreza extrema.    

     

3.       En  su escrito de tutela, la señora Anastasia afirmó que hace 20 años se  practicó una intervención quirúrgica de ligadura de trompas de Falopio, pues no  quería tener más hijos. Sin embargo, la accionante manifestó que desde hace  tres años tiene afectaciones a su salud, como sangrado menstrual abundante,  dolor en un ovario y un trastorno hormonal. Además, afirmó que quiere volver a  tener hijos.    

4.       En  la ampliación de los hechos de su acción de tutela[4],  la accionante indicó que hace cuatro años tuvo una cita con un mastólogo en  Bogotá. Allí el médico le explicó que su dolor mamario se debía a unos quistes  ováricos que tenía, por lo que le recomendaba realizar la reversión de la  ligadura de trompas.    

     

5.       Asimismo,  la señora Anastasia manifestó que en septiembre de 2024 tuvo una cita de  control con su médico tratante del área de ginecología. En esta cita, la  accionante expresó que necesitaba realizarse la recanalización tubárica o  reversión de ligadura de trompas, pues ella presentaba fuertes dolores en los  ovarios, sangrado menstrual abundante y un trastorno hormonal. Sin embargo, el  médico tratante le afirmó que ese procedimiento no se podía ordenar, pues la  EPS no cubría esto para las personas afiliadas en el régimen subsidiado, como  es el caso de ella. A juicio de la accionante, esta situación vulneró su  derecho a la salud y a la vida, pues la EPS se negó a realizar la intervención  quirúrgica de recanalización tubárica o reversión de la ligadura de trompas.    

     

6.       Para  sustentar sus afectaciones médicas, la señora Anastasia aportó su  historia clínica, en donde aparece que ella tiene los siguientes diagnósticos:  mastopatía crónica, miomatosis uterina, ovario poliquístico y mastodinia.  Además, las ecografías mamarias y pélvicas mostraron que: (i) en el 2021 tuvo  quistes de aspecto folicular en el ovario derecho; (ii)  en el 2022 le encontraron un mioma pequeño en el ovario; y (iii) en el 2023 le  encontraron quistes simples bilaterales en las mamas[5].  Por todo lo anterior, el 31 de octubre de 2024 la accionante interpuso una  acción de tutela en contra de la Nueva EPS con el fin de obtener el amparo de  sus derechos a la salud, a la vida y a la protección integral. Por  tanto, la señora Anastasia solicitó que se ordenara a la Nueva EPS la  autorización y práctica del procedimiento, con el fin de  que pueda concebir hijos y que las afectaciones a su salud desaparezcan.    

     

7.       El  5 de noviembre de 2024 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot admitió  la acción de tutela. Además, ofició a la Nueva EPS para que le informara, a  través de sus especialistas adscritos, si el procedimiento de la ligadura de  trompas causa dolencias, secuelas, irregularidades o afectaciones como las que  señaló la accionante. Por último, le solicitó a la EPS que se pronunciara sobre  los hechos de la tutela y la ampliación de los hechos que ocurrió el 31 de  octubre de 2024[6].    

     

2.  Respuesta de la Nueva EPS[7]    

     

8.       El  6 de noviembre de 2024, la Nueva EPS afirmó que no es la encargada de ejecutar  directamente los procedimientos médicos, sino que lo hace a través de las  Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) contratadas. En ese sentido, las IPS  son las responsables de programar las citas, cirugías y otros procedimientos.    

     

9.       En  segundo lugar, la Nueva EPS sostuvo que la realización de cualquier  procedimiento, como la recanalización tubárica, necesita de una prescripción  por parte del médico tratante. Dicho de otro modo, la EPS no puede autorizar un  procedimiento sin una orden médica. Además, aclaró que el juez de tutela no  puede ordenar la realización de un tratamiento sin la orden del médico  tratante.    

     

10.   En  tercer lugar, la accionada manifestó que es responsabilidad de cada usuario  radicar las órdenes médicas y gestionar sus citas. Por lo tanto, le solicitó a  la accionante demostrar que radicó una solicitud ante la EPS para el  procedimiento de recanalización tubárica, pues de esto depende que la entidad  tramite los servicios y tratamientos ordenados. Por lo anterior, la Nueva EPS  afirmó que no se demostró que negó un servicio o incurrió en una omisión y, por  lo tanto, solicitó que se niegue la acción de tutela, pues no vulneró los  derechos de la accionante.    

     

11.   Posteriormente,  el 8 de noviembre de 2024, la Nueva EPS afirmó que la accionante necesita ser  evaluada por ginecología, pues su médico tratante es quien debe determinar la  viabilidad de la intervención quirúrgica, así como la necesidad de estudios  adicionales en caso de ser necesarios. Además, la accionada sostuvo que el  médico será quien debe determinar si esta reversión de la ligadura de trompas  puede generar alguna contraindicación, secuela o riesgo para la accionante de  acuerdo con su historial médico y hallazgos físicos.    

     

12.   Por  último, la EPS adjuntó la historia clínica de la accionante con fecha de  atención del 24 de septiembre de 2024. Allí, el médico tratante le ordenó una  ecografía mamaria con un control con los resultados, pues la accionante afirmó  tener un dolor mamario bilateral.    

     

3.  Sentencia de única instancia[8]    

     

13.   El  18 de noviembre de 2024, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot negó  el amparo de los derechos fundamentales de Anastasia, pues consideró que  estos no fueron vulnerados. En primer lugar, esta autoridad judicial afirmó  que, de acuerdo con un artículo del Instituto Bernabeu de Madrid, España, el  procedimiento de ligadura de trompas: (i) no afecta la función ovárica ni la  uterina, por lo que esto no interfiere con el ciclo menstrual; y (ii) tiene una  reversibilidad compleja y poco efectiva, por lo que la probabilidad de concebir  de nuevo de manera natural es muy baja.    

     

14.   En  segundo lugar, el juzgado sostuvo que la accionante no adjuntó la orden médica  para el procedimiento que solicita, y que las EPS sólo están obligadas a  prestar los servicios de salud que el médico tratante ordene. Asimismo, esta  autoridad judicial aclaró que existen casos excepcionales en los que se puede  ordenar la prestación de servicios cuando no existe una orden médica, pero esto  solo procede cuando la afectación a la salud es notoria. En este caso, a su  juicio, la accionante no cuenta con una orden médica, y los artículos  científicos no muestran que la ligadura de trompas genere las afectaciones a la  salud que presenta la accionante.    

     

15.   En  tercer lugar, el juzgado afirmó que la EPS ha garantizado la atención médica de  la accionante. De acuerdo con las pruebas del proceso, la Nueva EPS ha prestado  todos los servicios que han sido ordenados por los médicos tratantes.    

     

16.   En  cuarto lugar, la autoridad judicial sostuvo que “el procedimiento peticionado  solo tendría como finalidad la procreación, por cuanto el procedimiento no  tendría efecto alguno en la mejora de las dolencias que aduce la accionante”[9].  Además, la señora Anastasia se realizó la ligadura de trompas por una  decisión libre y espontánea. Por lo tanto, no se pueden destinar recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud a las prestaciones médicas que no  son necesarias para el paciente, sino que obedecen a un cambio en el deseo de  los afiliados o la modificación de su proyecto de vida.    

     

17.   Por  último, con base en la historia clínica de la accionante, el juzgado afirmó que  no es claro que ella necesite un diagnóstico, pues constantemente tiene citas  médicas con los especialistas y en estas consultas no solicitó el procedimiento  de recanalización tubárica por los síntomas que presenta. Por todo lo anterior,  el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot negó el amparo.    

     

4. Actuaciones en sede de revisión    

     

4.1. Auto de  pruebas    

     

18.   En  auto del 25 de febrero de 2025, la magistrada ponente decretó varias pruebas.  Por un lado, a Anastasia, le solicitó informar sobre: (i) su situación  actual de salud, (ii) si cuenta con un diagnóstico por parte del médico  tratante sobre las afectaciones a la salud que relató en la tutela; (iii) si  solicitó a su médico tratante que ordene o valore el procedimiento de  recanalización tubárica o reversión de la ligadura de trompas de Falopio, y si  cuenta con una orden médica sobre esto; y (iv) si solicitó a la EPS que le  ordene el procedimiento mencionado.    

     

19.   Por  otro lado, se solicitó a la Nueva EPS: (i) enviar un reporte del último año de  los servicios solicitados por la accionante y el trámite dado; (ii) una copia  de la historia clínica de la accionante; y (iii) informar si el procedimiento  de recanalización tubárica o reversión de la ligadura de trompas está cubierto  por el Plan de Beneficios en Salud vigente.    

20.   A  todas las partes se les concedió un término de tres días hábiles para responder  al requerimiento de la Corte. El auto de pruebas fue enviado a la Secretaría el  25 de febrero de 2025 y los oficios de notificación fueron enviados el 27 de  febrero del mismo año. Sin embargo, tras el vencimiento para contestar al auto  de pruebas, ni la accionante ni la Nueva EPS dieron respuesta a los  requerimientos de la Corte. Por esta razón, en auto del 11 de marzo de 2025, la  magistrada ponente requirió nuevamente a las partes para que contestaran las  preguntas previstas en el numeral primero y segundo del auto del 25 de febrero  de 2025.    

     

21.   A continuación, se presenta el resumen de la respuesta allegada en  virtud del requerimiento probatorio.    

     

Nueva  EPS    

     

22.   El  19 de marzo de 2025, la Nueva EPS envió la historia clínica de la accionante y  un reporte del último año de los servicios solicitados por ella. Además, afirmó  que el procedimiento de recanalización tubárica no está incluido en el PBS,  pues no se encontró el código CUPS asociado a dicho procedimiento.    

     

23.    Según  la historia clínica, la accionante acudió a su médico tratante el 21 y 24 de  septiembre de 2024, así como el 27 de diciembre de 2024, debido a sus dolores  constantes en la zona inguinal y las mamas. De acuerdo con el diagnóstico  médico, que se fundamentó en el resultado de la ecografía mamaria y  transvaginal, ella cuenta con quistes benignos en las mamas y con miomas en el  útero. Por lo anterior, la accionante recibió el diagnóstico de miomatosis  uterina de pequeños elementos, ovario poliquístico y mastopatía quística  difusa. Además, el médico tratante le envió medicamentos para mitigar el dolor.    

     

24.   En la historia clínica anexada también consta que desde 2018 la  accionante cuenta con dolores en sus mamas y en la zona inguinal, y que ha sido  diagnosticada y atendida por su médico tratante. Por otra parte, en relación  con su solicitud de la recanalización tubárica, solamente consta en la historia  clínica que el 24 de agosto de 2018 la señora Anastasia asistió a una  consulta y solicitó dicho procedimiento, pues quería tener hijos nuevamente. En  la siguiente entrada de la historia clínica, con fecha del 19 de septiembre de  2018, la accionante fue atendida por su médico tratante debido a un sangrado  abundante en su menstruación, y allí se estableció un plan de tratamiento que buscó  atender ese sangrado, por lo que sus visitas médicas posteriores se  concentraron en esto. No existe otra entrada en la historia clínica en la que  conste que ella solicite la recanalización tubárica o su deseo de volver a  concebir hijos.    

     

25.    Por  último, respecto de sus afectaciones psicoemocionales, la accionante asistió en  tres ocasiones al psicólogo[10].  Los motivos de la consulta se centraron en conflictos con su esposo y su hija,  y en ninguna de estas ocasiones se mencionó algo relacionado con el deseo de  realizarse la recanalización tubárica para volver a tener hijos.    

     

II.    CONSIDERACIONES    

     

1.  Competencia    

     

26.   La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es  competente para revisar el fallo proferido dentro del trámite de la referencia,  con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9,  de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

2. Análisis  de procedencia de la acción de tutela    

     

27.    A partir del artículo 86 de la  Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley  2591 de 1991[11], la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de  la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes  presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[12]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[13]; (iii) inmediatez[14], y (iv) subsidiariedad[15]. A continuación, se analiza el cumplimiento de esos requisitos en  el caso concreto.    

     

28.   En este caso se cumple el presupuesto de legitimación en la causa  por activa. La señora Anastasia acudió a la  acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales que consideró  vulnerados con la omisión de la Nueva EPS, pues esta entidad no le permitió  acceder al procedimiento de recanalización tubárica o reversión de la ligadura  de trompas con fundamento en que el procedimiento no lo cubre el Plan de  Beneficios en Salud.    

     

29.   También se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por  pasiva respecto de la entidad accionada. La Nueva EPS es la entidad que tiene a  cargo la prestación de los servicios de salud de la señora Anastasia y es a quien la accionante le  atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la señora Anastasia  está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) en el  régimen subsidiado. Además, según el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las  funciones asignadas a las EPS son “organizar y garantizar, directa o  indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados […][16]”.    

     

30.   Por otra parte, se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto  la señora Anastasia presentó la acción de tutela dentro de un término razonable. En  este caso, el hecho que presuntamente vulneró los derechos de la accionante  sucedió en septiembre de 2024, pues fue cuando ella le expresó a su médico  tratante que necesitaba realizarse la recanalización  tubárica o reversión de ligadura de trompas y el médico tratante le afirmó que  ese procedimiento no se podía ordenar, ya que la EPS no cubría esto para las  personas afiliadas en el régimen subsidiado. De esta  forma, transcurrió aproximadamente un mes entre la cita médica que ella  consideró que vulneró sus derechos y la interposición de la acción de tutela,  que sucedió el 31 de octubre de 2024.    

     

31.   El  requisito de subsidiariedad también se cumple en este caso. Según los artículos  148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias entre  los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y  tecnologías en salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del  proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS).  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio este mecanismo  ordinario es idóneo, puesto que el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece  que la SNS podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de  un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnologías  en salud incluidos en el PBS “cuando su negativa por parte de las EPS o quien  haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”[17].  Además, es un mecanismo eficaz en abstracto, ya que es  informal, preferente y sumario, y permite que el juez adopte medidas  cautelares para garantizar la protección de los derechos de los afiliados[18].    

     

32.   No  obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional afirmó que  existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la  SNS no sea idóneo ni eficaz. En cuanto a las situaciones estructurales, esta  Corporación resaltó que la SNS “tiene una capacidad limitada respecto a sus  competencias jurisdiccionales”[19] y se  encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el término de 10  días que está previsto en la ley. En cuanto a las situaciones normativas, la  Corte manifestó que la ley no define un término para resolver la apelación que  un accionante pueda interponer en contra de la decisión de primera instancia ni  prevé un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisión que  tome la SNS. Por esto, la Corte Constitucional concluyó que, mientras dichas  situaciones no se resuelvan, el mecanismo jurisdiccional de la SNS “no se  entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los  derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la  acción de tutela será el medio adecuado para garantizar dichos derechos”[20].    

     

33.   En el caso bajo estudio, la acción de tutela de la señora Anastasia  satisface el requisito de subsidiariedad. Por un lado, el mecanismo de la SNS  no es idóneo ni eficaz para atender las necesidades de la accionante. Por otro  lado, según los hechos de la tutela, la señora Anastasia quiere acceder  al procedimiento de recanalización tubárica porque considera que la ligadura de  trompas le está generando unas afectaciones a su salud y desea volver a tener  hijos. Además, ella se encuentra clasificada en el Sisbén como A2, es decir,  pobreza extrema, por lo que está en una situación de vulnerabilidad económica  que le impide costear este procedimiento por su cuenta. De  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ciudadanos  afiliados al Sisbén que afirman no tener la capacidad económica para asumir los  costos de una atención médica están cobijados por una presunción de incapacidad  económica[21].  Por lo tanto, la acción de tutela es el mecanismo judicial que puede atender  las pretensiones de la accionante.    

     

34.   En conclusión, en este caso se satisfacen todas las exigencias  desarrolladas por la jurisprudencia para que el juez constitucional se pronuncie de fondo.    

     

3. Planteamiento del problema  jurídico y estructura de la decisión    

     

35.   En este caso, corresponde a la Corte resolver la acción de tutela  presentada por Anastasia en contra de la Nueva EPS. La accionante  explicó que hace 20 años se realizó el procedimiento de ligadura de trompas,  pero que en los últimos tres años ha tenido diversos problemas de salud y que  desea volver a tener hijos. Además, ella mencionó que en septiembre de 2024 le  solicitó a su médico tratante que le autorizara el procedimiento de  canalización tubárica, pero este le contestó que la Nueva EPS no cubría dicho  procedimiento para personas afiliadas al régimen subsidiado, como lo era ella.    

     

36.   En sede de única instancia, la Nueva EPS sostuvo que es  responsabilidad del usuario radicar las órdenes médicas y gestionar sus citas,  y que no se demostró que la entidad negó el servicio u omitió gestionarlo.  Además, afirmó que la accionante debía ser evaluada por ginecología para  determinar la viabilidad del procedimiento que ella solicita. Por último, en el  trámite de revisión, la EPS envió la historia clínica de la accionante y  mencionó que el procedimiento de recanalización tubárica no lo cubre el PBS,  pues no encontró el código CUPS asociado al procedimiento.    

     

37.   Con el panorama descrito, y en el marco de sus facultades ultra y extra  petita[22], esta Sala considera que el caso analizado plantea los siguientes  problemas jurídicos:    

     

(i)   ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una mujer  cuando esta quiere acceder a la recanalización tubárica, pero no cuenta con una  orden médica ni una valoración al respecto por su médico tratante?    

(ii) ¿Una EPS vulnera el derecho fundamental al acceso a la información  de salud reproductiva de una mujer que quiere acceder a la recanalización  tubárica para volver a tener hijos, cuando un médico adscrito a la entidad no  le otorga la información completa sobre dicho procedimiento?     

     

38.   Con el propósito de responder estas cuestiones, la sentencia hará  una reiteración jurisprudencial del derecho a la salud y las reglas  establecidas en la Sentencia SU-508 de 2020. Posteriormente, hará un breve  recuento de los derechos reproductivos, particularmente el derecho a acceder a  información reproductiva. Por último, se pronunciará sobre el caso concreto.    

     

4. Derecho a la salud y las  reglas de la Sentencia SU-508 de 2020. Reiteración de jurisprudencia    

39.   El artículo 49  de la Constitución Política consagra la salud como un servicio  público en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde al Estado  organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a todas  las personas[23].  En desarrollo de esos preceptos constitucionales, la Corte afirmó que la salud  tiene una doble connotación: como derecho fundamental y como servicio  público esencial obligatorio[24].  Respecto de la primera faceta, esta Corporación precisó que la salud debe  prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, y debe atender a los  principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda  faceta, es decir, como servicio público esencial, la salud debe atender a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[25].    

     

40.   La  Corte Constitucional identificó en 2008 que el modelo de acceso a los servicios  y tecnologías en salud derivado de la Ley 100 de 1993 era complejo y  dificultoso. En respuesta a esta problemática, el legislador promulgó la Ley  Estatutaria de Salud (en adelante LeS), que consolidó la jurisprudencia constitucional  y declaró el derecho a la salud como fundamental. La LeS reformó el POS, que  pasó a denominarse Plan de Beneficios en Salud, considerado parte esencial del  derecho fundamental a la salud.    

     

41.   Además,  la LeS abandonó el modelo de inclusiones y exclusiones explícitas, y adoptó un  esquema donde todo servicio o tecnología en salud está incluido, salvo aquellos  que sean expresamente excluidos. Este marco normativo quedó reflejado en el  artículo 15 de la LeS, que se estructura en dos grandes partes: la primera,  sobre la garantía general del derecho a la salud mediante la prestación de  servicios y tecnologías; la segunda, sobre los criterios de exclusión de  financiación con recursos públicos, los parámetros para definir la lista de  exclusiones y las reglas específicas para la acción de tutela y las  enfermedades de alto costo.    

     

4.1. Acceso a los servicios y  tecnologías en salud    

     

42.   De acuerdo con la Sentencia SU-508 de 2020, para  acceder a los servicios y tecnologías en salud, el usuario debe acudir al profesional  en salud tratante, quien dará la prescripción médica. En principio, este médico  es el profesional idóneo para definir el tratamiento, pues cuenta con la  capacitación adecuada, el criterio científico y el conocimiento de la realidad  clínica del paciente. Por lo tanto, en los casos en los que se cuenta con una  orden médica, la Corte reconoció que estos servicios deben ser autorizados  directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que  hacen parte del catálogo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el  usuario tiene derecho.    

     

43.   Sin embargo, la Corte reconoció que, excepcionalmente,  el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnología,  en los casos en los que no exista prescripción médica. Para establecer esa  regla, la Corte desarrolló el derecho al diagnóstico. Según su reiterada  jurisprudencia, este derecho es un componente integral del derecho fundamental  a la salud, que implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina  con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que  requiere[26].    

     

44.   Por  lo anterior, y dada la importancia del concepto especializado en medicina, en  los casos en los que los usuarios no cuenten con una fórmula médica, el juez  constitucional puede: (i) ordenar el suministro del servicio o tecnología en  salud incluido en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo —hecho  notorio—, siempre y cuando esto sea ratificado posteriormente por el médico  tratante; o (ii) en los casos en los que no se tiene dicha evidencia, pero hay  un indicio razonable de afectación a la salud, ordenar a la EPS que disponga lo  necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la  situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un  medicamento, servicio o procedimiento es requerido, a fin de que sea  eventualmente provisto.    

     

5.  Derechos sexuales y reproductivos, autodeterminación reproductiva y el acceso a  la información de salud reproductiva    

     

45.   Existe  una línea jurisprudencial sólida y robusta respecto a la titularidad,  naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos[27]. Estos  derechos otorgan la facultad a todas las personas para decidir libremente sobre  su sexualidad y reproducción. Esto implica, a su vez, que el Estado tiene la  obligación de brindar los recursos necesarios para la efectividad de tal  decisión[28].    

     

46.   El  fundamento constitucional de estos derechos se encuentra en el artículo 42  Superior, que establece, entre otras cosas, el derecho a decidir de  manera libre y responsable el número de hijos. Asimismo, los artículos 13 y 43  de la Constitución prohíben expresamente la discriminación contra la  mujer y garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos.    

     

47.   Respecto  de los derechos reproductivos, la Corte[29]  afirmó que estos suponen el reconocimiento, el respeto y la  garantía de la facultad que tienen las personas de decidir libremente  sobre la posibilidad de procrear o no, cuándo y con qué frecuencia, así como la  libertad de decidir responsablemente el número de hijos. Además,  estos  derechos están relacionados con la libertad, la autodeterminación, el libre  desarrollo de la personalidad, la intimidad familiar y la libertad para fundar  una familia[30].    

     

48.   Los derechos reproductivos también están contemplados en la Convención  para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en  adelante CEDAW)[31],  particularmente en su artículo 16, que dispone que los Estados deberán adoptar  las medidas adecuadas para asegurar que las mujeres tengan derecho a decidir  “libre y responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los  nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que  les permitan ejercer estos derechos”[32].  Asimismo,  la Convención Americana sobre los Derechos Humanos[33] (en  adelante CADH) establece en su artículo 11 el derecho de las personas a no ser  objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y  en su artículo 17 señala el derecho a casarse y fundar una familia.    

     

49.   Así,  la Corte entiende que estos derechos reconocen y protegen dos aspectos  fundamentales: la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de  salud reproductiva[34].  En  cuanto a la autodeterminación reproductiva, esta consiste en el reconocimiento, respeto y garantía de la  facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear  o no, cuándo y con qué frecuencia, así como el acceso a los medios y a la  información para hacerlo[35].    

     

50.   Por  su parte, respecto del acceso a los servicios de salud reproductiva, el Estado  tiene la obligación de garantizar la eliminación de todas las barreras que  impidan a la mujer el acceso efectivo a la información, la educación y los  servicios de salud sexual y reproductiva[36].  Asimismo, y en concordancia con la Recomendación General no. 24 de la CEDAW[37], la  Corte ha sostenido que resulta discriminatorio si el Estado se niega a prestar  determinados servicios de salud reproductiva[38].    

     

51.   El  Estado ha reconocido estos compromisos en diversas normas. Por ejemplo, la Ley  823 de 2003[39]  decreta que el Gobierno ejecutará acciones orientadas a mejorar e incrementar  el acceso de las mujeres a los servicios de salud sexual y reproductiva durante  todo el ciclo vital. Asimismo, en la Resolución 229 de 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social obliga a las EPS a entregar a todas las personas, al  momento de su afiliación, la carta de derechos y deberes, lo que incluye  información sobre derechos sexuales y reproductivos.    

     

Caso concreto    

     

52.   Como  se relató en los hechos de la tutela, la señora Anastasia afirmó que le  solicitó a su médico tratante el procedimiento de recanalización tubárica o  reversión de la ligadura de trompas, y él le indicó que no se podía autorizar,  ya que este procedimiento no lo cubría el PBS para el régimen subsidiado. Por  este motivo la accionante interpuso una acción de tutela, pues consideró que la  EPS le vulneró su derecho a la vida y a la salud. En consecuencia, solicitó que  le autorizaran y practicaran el procedimiento de recanalización tubárica. Las razones  que motivaron a la accionante a solicitar la reversión de la ligadura de  trompas fueron dos: mejorar su situación de salud, pues consideró que la  cirugía le generó unas afectaciones médicas, y volver a tener hijos.    

     

53.   En  este caso, la Corte encuentra que la Nueva EPS no vulneró el derecho a la salud  de la accionante y, por lo tanto, no puede ordenar la recanalización tubárica. En  primer lugar, la accionante no probó que contaba con una orden médica para el  procedimiento de recanalización tubárica, pues no la adjuntó en el expediente  de tutela ni contestó al auto de pruebas ni al requerimiento del segundo auto.  Además, la EPS afirmó que en sus sistemas de información no se registró una  orden médica con dicha solicitud. Más aún, tras verificar la historia clínica,  tampoco se acreditó que el médico tratante haya ordenado dicho procedimiento.  En ese sentido, la EPS no vulneró los derechos de la accionante, pues no omitió  tramitar una fórmula ordenada por el médico tratante.    

     

54.   En segundo lugar, y como se advirtió en las consideraciones de  esta providencia, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que en los  casos en los que no existe fórmula médica, el juez constitucional, de manera  excepcional, puede: (i) ordenar el procedimiento si existen pruebas en el  expediente que acrediten su necesidad, condicionado a que se ratifique  posteriormente por el médico tratante; o (ii) amparar el derecho a la salud en  su faceta de diagnóstico, cuando exista un indicio  razonable de la afectación a la salud y se concluya que es necesario una orden  de protección.    

     

55.   Con base en lo anterior, la Corte en este caso no puede ordenar el  procedimiento –con posterior ratificación del médico tratante–, pues no existen  pruebas en el expediente que acrediten la necesidad de realizar la  recanalización tubárica. En la historia clínica se comprobó que los dolores  crónicos en las mamas y en la ingle de la accionante obedecen a sus  diagnósticos de ovario poliquístico, miomatosis uterina  de pequeños elementos y mastopatía quística difusa[40].  Además, no existe una valoración médica en la que se relacione su ligadura de  trompas con las patologías que tiene la accionante. En ese sentido, no es claro  que exista una evidencia de la necesidad del procedimiento motivada en sus  afectaciones a la salud.    

     

     

57.   Ahora bien, en el marco de las facultades ultra y extra petita, la Corte encuentra que existe una afectación al derecho a acceder  a información de salud reproductiva de la accionante. De acuerdo con la  jurisprudencia de este Tribunal, el acceso a la información de salud  reproductiva constituye un componente esencial del derecho a la  autodeterminación reproductiva, en tanto permite a las personas decidir  libremente sobre la posibilidad de procrear.    

     

58.   En este caso, la señora Anastasia le manifestó al médico  tratante que quería acceder a la recanalización tubárica y este solamente le  informó que dicho procedimiento no lo cubría el PBS vigente. Si bien en el  expediente no hay pruebas que demuestren que la EPS le negó el acceso a la  información o impuso una barrera administrativa para esto, la Corte considera  que se está afectando el derecho a la información sobre la salud reproductiva  de la accionante, pues el médico tratante no resolvió su petición de manera  completa y detallada.     

     

59.   Dado el carácter fundamental de este derecho, y la relevancia para  el proyecto de vida y la autodeterminación reproductiva de la señora Anastasia,  la Corte estima necesario dar una orden para que la accionante obtenga  información completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento al cual  quiere acceder, es decir, la recanalización tubárica o reversión de ligadura de  trompas.    

     

60.   Por  lo anterior, la Sala confirmará el fallo de única instancia proferido por el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot en relación con la negativa de  amparo del derecho a la salud de Anastasia. Asimismo,  la Sala amparará el derecho fundamental al acceso a la información de salud  reproductiva de Anastasia  y, por lo tanto, ordenará a la Nueva EPS que, en  el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de esta  sentencia, le otorgue a la accionante la información completa, detallada y  comprensible sobre el procedimiento de recanalización tubárica.       

     

III.            DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE:    

     

Primero.  CONFIRMAR el fallo de única instancia proferido por el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Girardot, en relación con la negativa de amparo  del derecho a la salud en la acción de tutela interpuesta por Anastasia  en contra de la Nueva EPS.    

     

Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al  acceso a la información de salud reproductiva de Anastasia  y, por lo tanto, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el término de cinco (05) días contados a partir de la  notificación de esta sentencia, le otorgue a la accionante la información  completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento de recanalización  tubárica.       

     

LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del  Decreto estatutario 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

NATALIA  ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA  MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

JUAN  CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

[1]  La Sala de Selección de tutelas Número Doce de esta Corporación, mediante auto  del 18 de diciembre de 2024, eligió el expediente T-10.761.484 para su  revisión. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita  magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.    

[2]  Expediente digital, T-10.761.484, “001AccionTutela.pdf”.    

[3] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el  escrito de tutela. Expediente digital, T-10.761.484, “001AccionTutela.pdf”.    

[4]  Expediente digital, T-10.761.484, “005AmpliacionHechos.pdf”.  El mismo día de la interposición de la acción de tutela, la accionante se presentó al Juzgado Único Laboral del  Circuito de Girardot con el fin de ampliar los hechos.    

[5]  Ibidem.    

[6]  Expediente digital, T-10.761.484, “006AutoAdmisorioTutela.pdf”.    

[7] Expediente digital, T-10.761.484, “010RespuestaRequerimientoNuevaEps.pdf”.    

[8] Expediente digital, T-10.761.484, “011SentenciaTutela.pdf”.    

[9]  Ibid., p. 16.    

[10]  Una cita ocurrió el 26 de julio de 2023, otra el 08 de enero de 2021 y otra el  30 de octubre de 2020.    

[11] “Por el cual se  reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política”.    

[12] El artículo 86 de la Constitución establece que toda  persona puede interponer una acción de tutela “por sí misma o por quien actúe a  su nombre”, para lograr la protección de sus derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública y, excepcionalmente, por particulares.    

[13] Esta condición indica que las entidades o particulares  contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que  se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en  el artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto ley 2591  de 1991. Al respecto, ver entre muchas otras, la Sentencia SU-016 de 2021.    

[14] La condición de inmediatez se refiere al tiempo que  transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la  presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este  requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se  invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción  de tutela. Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-1028 de  2010, SU-241 de 2015, T-087 de 2018 y SU-016 de 2021.    

[15] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de  mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso  particular. Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2005, T-850 de 2012,  T-601 de 2016 y SU-016 de 2021.    

[16]  Ley 100 de 1993, artículo 177.    

[17]  Ley 1122 de 2007. Artículo 41.    

[18]  Sentencia SU-508 de 2020.    

[19]  Ibidem.    

[20]  Ibidem.    

[21]  Sentencias T-465 de 2018 y T-329 de 2018.    

[22]  La Corte  Constitucional reconoce que los jueces de tutela tienen la posibilidad de  fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene  fundamento en la informalidad que reviste la tutela, que implica que la labor  de la autoridad judicial no pueda limitarse a las pretensiones plasmadas en el  escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar el amparo inmediato y  necesario de los derechos fundamentales del accionante. Entonces, la ausencia  de formalidades y el carácter sumario y preferente de la tutela le otorgan al  juez constitucional la facultad de ir más allá de las pretensiones de las  partes al momento de fallar, en virtud de su función como guarda de la  integralidad y supremacía de la Constitución, de los derechos fundamentales y  de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, ver las  sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, entre otras.      

[23]  Constitución Política. Artículo 49.    

[24]  Sentencia T-612 de 2014.    

[25]  Sentencia SU-124 de 2018.    

[26]  Según la Sentencia SU-508 de 2020, el derecho al diagnóstico se configura como  un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecución de los  siguientes objetivos: (i) establecer con precisión la patología que padece el paciente,  (ii) determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la  tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho  al más alto nivel posible de salud y (iii) iniciar dicho tratamiento con la  prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente.    

[27]  Sentencias T-355 de 2024 y T-144 de 2022. Ver  también las sentencias C-355 de 2006, T-226 de 2010, T-627 de 2012, C-055 de  2022, entre otras.    

[28]  Sentencia T-144 de 2022.    

[29]  Sentencia SU-074 de 2020.    

[30]  Sentencia T-528 de 2014.    

[31]  A través de la Ley 51 de 1981, Colombia aprobó la Convención sobre la  eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por  la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada  en Copenhague el 17 de julio de 1980. Tal instrumento forma parte del bloque de  constitucionalidad en sentido estricto. Ver. Corte Constitucional. Sentencia  T-878 de 2014.    

[32]  CEDAW, artículo 16, numeral e.    

[33]  Colombia aprobó la convención a través de la Ley 16 de 1972. Tal  instrumento forma parte del bloque de constitucional en estricto sentido.    

[34]  Sentencias SU-074 de 2020 y T-144 de 2022.    

[35] Sentencia  SU-074 de 2020.    

[36]  Al respecto, ver las sentencias T-144 de 2020 y T-355 de 2024. Además,  consultar la Recomendación General no. 24 de la CEDAW sobre la mujer y la  salud. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2FCEDAW%2FGEC%2F4738&Lang=en    

[37]  CEDAW. Recomendación General no. 24, artículo 12 de la Convención  sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer – La  mujer y la salud. 1999. Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=INT%2FCEDAW%2FGEC%2F4738&Lang=en    

[38]  Sentencias T-527 de 2012, T-144 de 2020 y T-355 de 2024.    

[39]  Ley 823 de 2003, artículo 6.    

[40]  Tras revisar la historia clínica, se halló que desde 2018 la  accionante presenta dolores crónicos en las mamas y en la ingle. Debido a esto,  su médico tratante le ha ordenado ecografías mamarias y transvaginales a lo  largo de los años, y en su último diagnóstico, que fue en 2024, el médico  determinó que tenía miomatosis  uterina de pequeños elementos, ovario poliquístico y mastopatía quística difusa.

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