T-305-09

Tutelas 2009

      

Sentencia T-305-09  

(Abril 28, Bogotá DC)  

Referencia:  Expediente T-2.135.180   

Accionante:  Yicela  Jordán Velasco.   

Accionado:         Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud   

-UNISALUD-.  

Fallo   objeto   de  revisión:  sentencia  del  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de Garzón  -Huila-,  del  31 de octubre de 2008 que revoca la sentencia del Juzgado Primero  Civil  Municipal  de  de  Garzón  -Huila-,   del  6  de  agosto  de  2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo,  Jorge  Ignacio Pretelt Chaljub   y   Nilson   Pinilla   Pinilla.    

Magistrado Ponente:  Mauricio González Cuervo.   

I. ANTECEDENTES.  

1.    Demanda    de    tutela1.   

1.1.      Derechos     fundamentales  vulnerados:  vida  digna,  igualdad,  protección a la  mujer y a los derechos de los niños.   

1.2.  Vulneración:  Desvinculación   de  la  actora  por  terminación  del  contrato,  estando  en  embarazo.   

2. Respuesta de la accionada.  

El  Sr.  Alberto  Segura Garzón, obrando en  representación   de   la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado  Unidos  en  Salud  -UNISALUD-,  manifiesta que nunca existió un contrato de trabajo con la señora  Yicela  Jordán  Velasco, como equivocadamente lo afirma ésta en su demanda; el  vínculo  fue  como asociada de la cooperativa a la que se unió de manera libre  y  voluntaria  para  trabajar  mancomunadamente bajo las reglas contenidas en el  convenio  asociativo y en los estatutos internos de la Cooperativa UNISALUD, por  lo  que  no se requería autorización del Ministerio de Protección Social para  su  desvinculación.  En  consecuencia no es procedente el amparo, por cuanto no  ha existido violación de derechos fundamentales.   

3.   Hechos   relevantes   y   medios   de  prueba.   

-El  15 de agosto de 2007, la señora Yicela  Jordán  Velasco  solicitó su vinculación a la Cooperativa de Trabajo Asociado  Unidos  en  Salud  UNISALUD  de la ciudad de Garzón, como asociada y trabajador  asociado en virtud del convenio de asociación.   

-A su vez, la Cooperativa de Trabajo Asociado  Unidos  en  Salud  -UNISALUD-,  celebró  con  la  E.S.E  Hospital Universitario  Hernando  Moncaleano Perdomo de la ciudad de Neiva un contrato de prestación de  servicios  en  salud,  para  la  atención  primaria en el marco del programa de  “salud puerta a puerta.”   

–  La tutelante sostiene que para desarrollar  el  proyecto  anterior,  fue  vinculada mediante contrato a término fijo por la  Cooperativa  de  Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD-, para desempeñarse  como    “Agente    comunitaria”    en  el programa  de    salud    “puerta   a   puerta” en el municipio de Palermo.   

– En agosto de 2007, se enteró de su estado  de  embarazo,  el cual fue confirmado mediante prueba médica practicada el 7 de  septiembre de 2007, por el personal de SALUDCCOOP  E.P.S.   

-Mediante  memorial  presentado  el  26  de  diciembre  de 2007, la actora solicita a la demandada, le informe por escrito la  razón  por  la  cual no va ha ser vinculada a partir del año 2008, sabiendo de  antemano que se encuentra en la semana 21 de gestación.   

–   Dando   respuesta   al   derecho   de  petición2  formulado  por  la  accionante, la Cooperativa de Trabajo Asociado  Unidos  en Salud -UNISALUD-, mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2008,  le  informa  que  el  proceso  iniciado  con  el Hospital Universitario Hernando  Moncaleano  Perdomo  de  Neiva había concluido el 31 de diciembre de 2007 y por  ende       su      labor      como      “Agente  Comunitario”.  Así mismo le manifiesta que no está  en  posibilidad de reubicarla, ya que a la fecha no tiene ningún proceso que se  ajuste  a la actividad desempeñada por ella dentro del citado proyecto. De otro  lado  le aconseja, que cotice a la seguridad social como independiente, para que  de esa forma pueda  acceder a la licencia de maternidad.   

–  Con  fundamento  en lo narrado, la señora  Jordán  Velasco  sostiene que la Cooperativa accionada, ha violado el principio  de  igualdad  y  la  protección  a  la  maternidad,  por  cuanto  no  solicitó  autorización  al  Ministerio  del Trabajo y Protección Social para efectuar su  despido.  Advierte  que es una mujer cabeza de familia que está sin trabajo, lo  que  pone  en peligro no solo su vida sino la de sus hijos,  pues no cuenta  con medios económicos para la subsistencia.    

–  Anexos:  En el expediente obran entre otras pruebas, las siguientes:  -Fotocopia  del  oficio mediante el cual le dieron por terminada la vinculación  laboral  (Fls. 1 y 2 cuaderno 1). -Fotocopia del certificado médico expedido el  7  de  septiembre de 2007, donde se indica que tiene 15 días de gestación (Fl.  3  cuaderno  1).  -Fotocopia del certificado médico sobre atención de parto de  fecha  mayo  1º  de  2008  (Fl.  4  cuaderno  1).  Fotocopia de la solicitud de  afiliación  de la actora a la Cooperativa de fecha 15 de agosto de 2007 (Fl. 18  cuaderno   1).   -Fotocopia   del  Convenio  de  Asociación  celebrado  con  la  Cooperativa  de  Trabajo  Asociado Unidos en Salud de fecha 21de agosto de 2007.  (Fls.  20-23  cuaderno  1).  -Fotocopia del contrato de prestación de servicios  celebrado  entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud -UNISALUD- y  la  E.S.E.  Hospital  Universitario  Hernando Moncaleano Perdomo de la ciudad de  Neiva  y  sus prorrogas (Fls. 27-41 cuaderno 1). -Fotocopias de los estatutos de  l  a  Cooperativa de Trabajo Asociado Unidos en Salud. (Fls. 42-67 cuaderno 1) y  del Régimen de Trabajo Asociado (Fls. 69-94 cuaderno 1).   

4.   Decisiones  judiciales  objeto  de  revisión.   

4.1.  Fallo  de  Primera  Instancia  (Juzgado  Primero  Civil  Municipal  de  de  Garzón  -Huila-,   del  6  de agosto de  2008).   

Considera  que el convenio celebrado entre la  accionante   y   la   Cooperativa  demandada  configura  una  relación  laboral  dependiente,  regida  por  un  contrato  de  trabajo al que se aplica el Código  Sustantivo del Trabajo.   

Lo  anterior,  por  cuanto  en  el  convenio  celebrado  entre  la  actora  y la demandada, no se establecieron algunos de los  aspectos  específicos  que caracterizan a las Cooperativas Asociadas, entre los  que  destaca:  i)  el  derecho  a  participar  en la distribución equitativa de  excedentes   que  obtenga  la  cooperativa;  ii)  el  de  no  solamente  recibir  beneficios  sino  asumir  como  propietario las pérdidas que se presenten en el  ejercicio   de   la   actividad   empresarial;  iii)  el  de  participar  en  la  administración  mediante  el  desempeño  de  cargos  sociales; iv) el de tomar  decisiones  en  la  Asamblea General y fiscalizar la gestión de la cooperativa,  entre otros.   

Por  el contrario resalta, que en el convenio  celebrado  entre  las  partes,  se  emplean  términos  que  dan  a  entender la  subordinación  y dependencia propios de una relación laboral, y que en el caso  de  la  señora  Jordán  Velasco,  merecen especial protección no solamente en  virtud  del  principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades que  impera  en  las relaciones de trabajo, sino por encontrarse aquella en estado de  embarazo,  hecho  que  de  antemano conocía la demandada; por tanto precisa que  no   entiende  como  no  se  le  brindaron  a  la actora otras alternativas  laborales,  cuando  existía  una  expectativa  de  renovación del contrato por  parte  de  la  E.S.E  Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de  Neiva.   

Por tanto, dadas las condiciones de debilidad  manifiesta  de  la  demandante,  procede a tutelar los derechos a la vida digna,  protección  a  la  mujer  y  derechos de los niños y ordena a la accionada que  reintegre  a  la  actora  al  cargo  que  desempeñaba  la  misma  antes  de  su  desvinculación   o  a  otro  en  condiciones  similares,  así  como  pague  la  indemnización  de  que trata el artículo 239 del CST y las indemnizaciones por  despido  sin  justa  causa  según  la modalidad del contrato y las prestaciones  sociales   correspondientes,  como  quiera  que  el  despido  careció  de  todo  efecto.      

4.2. Impugnación.  

El   Representante  Legal  de  la  entidad  demandada,  señala  que  el  a-quo  confunde  el  término  asociado  con el de  trabajador  dependiente.  Así  mismo  reitera  los  argumentos  plantados en la  contestación  de la demanda. Por último, se queja de que el juez de instancia,  en   sus   consideraciones,  desconoció  los  mecanismos  de  participación  y  elección  a  que tienen derechos los asociados de conformidad con los estatutos  de  la  cooperativa.  Sostiene  además,  que  para  el caso no se valoraron las  pruebas  aportadas  por la cooperativa, por lo que la decisión impugnada carece  de fundamento legal.   

4.3.  Fallo  de  Segunda  Instancia  (Juzgado  Segundo   Penal   del  Circuito  de  Garzón  -Huila-,  del  31  de  octubre  de  2008).   

Revoca  la sentencia de primera instancia, al  estimar  que  entre la accionante y la Cooperativa de Trabajo Asociado UNISALUD,  no  existía  subordinación  o  dependencia,  por  cuanto aquella realizaba sus  labores  como  asociada  y  en  tal  medida  no  era  posible  catalogarla  como  trabajadora  dependiente  de  la  cooperativa  y  pretender aplicarle el Código  Sustantivo del Trabajo.   

Por la naturaleza misma de las cooperativas de  trabajo  asociado  (identidad  de  trabajador-socio) la retribución que reciben  los  vinculados  a  este  tipo  de  entidades  no  es  un  salario sino una  compensación,  que  se  fija  teniendo  en  cuenta  la función que cumpla cada  trabajador  asociado, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del  trabajo  aportado, así como se hacen merecedores a recibir un porcentaje de los  excedentes  obtenidos  por  la  cooperativa. El régimen de compensación de los  socios  de  estas  cooperativas  no  puede  ser  igual  al  de  los trabajadores  asalariados,   porque    como   lo   dice  la  jurisprudencia  “seria    desconocer   la   naturaleza  misma  de tales organizaciones y la inexistencia frente  a  sus  asociados  de  una  relación  de trabajo de esa índole”. 3   

Por tanto, no es cierto que a la actora se le  haya  contratado  a  término  fijo,  pues entre la señora Jordán Velasco y la  demandada   existía  un  convenio  de  asociación  en  donde  la  asociada  se  compromete  a  cumplir  con  el  reglamento  de  la  cooperativa.  Además,  las  condiciones  que  caracterizan  a  las  Cooperativas  de Trabajo Asociado, y que  hecha  de  menos el a quo, al  afirmar  que  lo  que  se  dio  entre  la  accionante  y  la cooperativa fue una  relación  de  trabajo, aparecen en los artículos 12 y 23 del reglamento, donde  se    estipula    entre   otros   derechos   de   los   asociados   “la        de        participar       en      las   actividades   de   la  cooperativa  y  en  su  administración,  mediante  el  desempeño  de sus cargos  sociales  ejercer   actos   de   decisión   y  elección  en  la  asamblea  generales.”  Igualmente   en     el     convenio    se  regula  lo  referente a los aportes sociales en caso de pérdida  por  resultados  económicos  negativos,  lo que hace que queden sin validez las  consideraciones  del juez de instancia para sostener que del convenio asociativo  se  establecía  una relación laboral dependiente a la cual debía de aplicarse  el Código Sustantivo del Trabajo.   

Sostiene que como lo afirma el Representante  Legal  de la empresa accionada, la actora desarrolló el proceso de “agente  comunitario” en cumplimiento  de  unos contratos de prestación de servicios de apoyo logístico con duración  inicial  desde  el  21  de  agosto  de  2007  al  31 de octubre del mismo año y  prorroga  desde el 1º de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2007, celebrados  entre  la  Cooperativa  Unisalud y el Hospital Universitario Hernando Moncaleano  Perdomo  de  la ciudad de Neiva. Al terminar el servicio de apoyo logístico, el  convenio  de  asociación  entre la actora y la demandada se dio por terminado y  por  no  existir ningún tipo de contrato de trabajo que los vincule, mal haría  la  accionada en solicitar autorización del Ministerio de la Protección Social  para  la  supuesta  desvinculación  y en tal medida, no le  corresponde al  juez   de   tutela   decidir   sobre   el   asunto   sino   a  la  jurisdicción  laboral.   

Por  lo  expresado, considera que no puede la  actora  venir  a  decir  ahora,  que  se  le están vulnerando sus derechos a la  igualdad  y  especial  protección a la maternidad, por habérsele despedido del  cargo  en estado de gravidez, cuando su verdadera vinculación a la cooperativa,  fue  como  asociada  y  no  como  trabajadora  dependiente,  en  donde tan sólo  recibía  compensaciones  por los servicios prestados a terceros cuyos contratos  terminaron.  Por  lo  expuesto deniega el amparo y en tal medida revoca el fallo  de primera instancia.   

Respecto al pago de la incapacidad que reclama  la  actora,  señala  que  para  la  fecha  que  la  misma  dio  a luz, ésta se  encontraba  afiliada  como cotizante independiente a la EPS Saludcoop de acuerdo  a    las    certificaciones    que    se    anexan4,  además  dicha  entidad  fue  quien  se  encargó de atenderle el parto en su clínica de la ciudad de Neiva y  fue  la  que  expidió  la  licencia de maternidad entre el 1º de mayo al 23 de  julio  de  2008,  razón  legal  para  que  a  la  señora Jordán Velasco se le  reconozca  por  la  EPS,  lo  que  corresponde  a  esa  incapacidad  y  no  a la  cooperativa  accionada   contra  quien dirigió dicha reclamación mediante  la tutela de la referencia.   

II. CONSIDERACIONES.  

1.  Competencia.  

Esta  Sala  es  competente  para  revisar la  providencia  de  tutela antes reseñada, con base en la  Constitución  Política,  artículos  86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de  1991,  artículos  33  a 36; y en el Auto del 12 de diciembre de 2008 de la Sala  de Selección de Tutela Numero Doce de la Corte Constitucional.   

    

1. Problema jurídico    

Con  base  en  lo  expuesto, la Corte deberá  determinar  si  con  la  actuación  desplegada  por  la  Cooperativa de Trabajo  Asociado  Unidos en Salud -UNISALUD-, se vulneraron los derechos fundamentales a  la  vida  digna, igualdad, protección a la mujer y derechos de los niños de la  señora Yicela Jordán Velasco.    

Para  resolver  este  interrogante  la  Corte  estudiará  i) Las Relaciones  que  pueden  derivarse de la vinculación a una Cooperativa de Trabajo Asociado.  Prevalencia  del  principio  de  realidad  sobre las formas establecidas por los  sujetos  en las relaciones laborales, ii) para luego reiterar lo establecido por  la  Carta  política  y  la  jurisprudencia  constitucional,  sobre  la especial  protección   de   la   cual   gozan  las  mujeres  trabajadoras  en  estado  de  embarazo.   

3.                Consideraciones     Preliminares.  Reiteración de jurisprudencia.   

3.1.           Relaciones  que  pueden  derivarse de la  vinculación  a  una  Cooperativa de Trabajo Asociado. Prevalencia del principio  de  realidad  sobre  las  formas  establecidas por los sujetos en las relaciones  laborales.   

3.1.1.  La  Ley  79  de  1988 “por      la      cual      se     actualiza     la     legislación  cooperativa”,  define  a las Cooperativas de Trabajo  Asociado  como  aquellas  que vinculan el trabajo de sus asociados con el fin de  producir     bienes    o    prestar    servicios.5   

3.1.2. Ahora bien, al analizar una demanda de  inconstitucionalidad  formulada  contra el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, la  Corte    resaltó    entre   las   características   relevante   de    las  Cooperativas   de   Trabajo Asociado, la fuerza de trabajo que aportan  los  asociados  y  la  solidaridad  en la compensación; respecto a este último  punto  la providencia en mención sostuvo que “todos  los  asociados   tiene  derecho  a recibir una compensación por el trabajo  aportado,   además   de  participar  en  la  distribución  equitativa  de  los  excedentes    que    obtenga   la   cooperativa”6.   

En  estos términos y acorde con lo señalado  en  la  Ley  79  de  1988  y  en  la  sentencia C-211 de 2000, que determinó la  constitucionalidad  del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, para la Sala Plena de  esta  Corte  es  claro  que dada la identidad entre el asociado y trabajador, la  relación  entre éste y la Cooperativa no se regula en principio por el Código  Sustantivo de Trabajo.   

3.1.3.  No  obstante lo anterior cabe aclarar  que  esta  Corporación,  también  ha  precisado  que  la  vinculación  a  una  Cooperativa  no  excluye  el  surgimiento  de  una relación laboral7, “es  decir,  cuando  el cooperado no trabaja directamente para la  cooperativa,  sino  para  un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple  horarios   y   la   relación   con   el   tercero   surge  por  mandato  de  la  Cooperativa8”.   

Esta tesis encuentra sustento en el principio  de   la   supremacía   de  la  realidad  sobre  las  formalidades    establecidas    por    los    sujetos    en    las    relaciones  laborales9  (art.53  C.P.) que permite establecer a partir de la existencia de  los    elementos    de    la   relación   laboral10,  la  existencia del contrato  de  trabajo.  Igualmente la Corte ha señalado que en el caso específico de las  cooperativas  de  trabajo  asociado,  el  “vínculo  laboral  es  ajeno  al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden  de  la  cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con  quienes  la  cooperativa  suscriba  contratos  para  tal  efecto”.11   

3.1.4.  En  armonía con lo establecido en la  Ley  79  de  1988,  el  Decreto 4588 de 2006 “Por el  cual  se  reglamenta  la  organización  y  funcionamiento de las Cooperativas y  Precooperativas  de  Trabajo  Asociado”, precisa que  las   cooperativas    y  precooperativas  de  trabajo  asociado  son  organizaciones  sin ánimo de lucro  pertenecientes   al  sector  solidario  de  la  economía,  cuyo  objeto  social  “es  el  de  generar  y  mantener  trabajo para los  asociados  de  manera  autogestionaria,  con  autonomía,  autodeterminación  y  autogobierno.12”    

3.1.5.  Según  el  Decreto 4588 de 2006, las  organizaciones  solidarias se caracterizan por asociar personas naturales que de  manera  simultánea son gestoras, contribuyen económicamente a la organización  y  son  aportantes  directas  de  su  capacidad de trabajo para el desarrollo de  actividades  económicas,  profesionales o intelectuales, con el fin de producir  bienes   o  prestar  servicios.  Es  por  ello,  que  la  conformación  de  las  organizaciones  cooperativas  se  perfecciona a través de la celebración de un  acuerdo,  el  cual  surge  de la manifestación libre y voluntaria de la persona  natural   que  participa  en  su  creación  o  que  posteriormente  se  adhiere  suscribiendo  el  acuerdo cooperativo de trabajo asociado respectivo13.  En  todo  caso,  “Este  acuerdo  obliga al asociado a cumplir  con  los  Estatutos,  el  Régimen  de  Trabajo y de Compensaciones y el trabajo  personal   de   conformidad   con  sus  aptitudes,  habilidades,  capacidades  y  requerimientos  en  la ejecución de labores materiales e intelectuales, sin que  este   vínculo   quede   sometido   a   la   legislación  laboral.14”    

3.1.6.  Ahora  bien,  en  lo  que atañe a la  naturaleza  jurídica  de  este  tipo  de organizaciones, el artículo 6º de la  mencionada  norma,  establece  que las cooperativas y precooperativas de trabajo  asociado,   “podrán  contratar  con  terceros  la  producción  de  bienes,  la  ejecución de obras y la prestación de servicios,  siempre  que  respondan  a  la  ejecución de un proceso total en favor de otras  cooperativas  o  de  terceros en general, cuyo propósito final sea un resultado  específico.  Los  procesos  también podrán contratarse en forma parcial o por  subprocesos,  correspondientes  a las diferentes etapas de la cadena productiva,  siempre atados al resultado final.”   

3.1.7.  No  obstante  lo manifestado, hay que  aclarar  que  la  facultad  para  contratar  estas  con terceros no es absoluta.  Ciertamente  por  expreso  mandato  legal, las cooperativas y precooperativas no  podrán   actuar   como   intermediarios   laborales  o  empresas  de  servicios  temporales.  Sobre  el  particular,  el  artículo  17 del Decreto 4588 de 2006,  dispone lo siguiente:   

Cuando   se   configuren   prácticas   de  intermediación  laboral  o  actividades  propias  de  las empresas de servicios  temporales,  el  tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo  Asociado   y   sus   directivos,  serán  solidariamente  responsables  por  las  obligaciones    económicas    que    se   causen   a   favor   del   trabajador  asociado.”    

Conforme  con  el texto del artículo citado,  resulta  claro  que  el  incumplimiento de tal prohibición desdibuja la esencia  del  trabajo  cooperativo y, en consecuencia, el asociado que sea enviado por su  organización  solidaria  a  prestar sus servicios bajo estas condiciones, será  considerado  trabajador  dependiente  de  la  persona natural o jurídica que se  beneficie        con        su        trabajo15.   

3.1.8.  Ahora bien, con el fin de garantizar  la  permanencia  de  las  características  esenciales del trabajo asociado, las  normas  que  regulan  la materia precisan como derechos de los asociados a estas  organizaciones    solidarias,    los    siguientes16: (i) A no ser empleados como  mano  de  obra a favor de usuarios o terceros beneficiarios de tal manera que se  configure  relaciones de subordinación o dependencia con sus contratantes. (ii)  Recibir  una  compensación por la ejecución de su actividad que sea equitativa  al  tipo  de  labor  desempeñada,  el  rendimiento  y la cantidad aportada a la  organización17.  (iii)  Estar  afiliado  al  Sistema  de Seguridad Social Integral  “mientras      dure      el     contrato     de  asociación”18,  esto  es, su afiliación a  los   sistemas   de   salud,   pensiones   y  riesgos  profesionales.   

3.1.9.  Aparte de lo anterior, la Corte,  ha  señalado como características de las cooperativas de trabajo asociado, las  siguientes:  (i)  la  asociación  es  voluntaria  y libre; (ii) se rigen por el  principio  de  igualdad  de los asociados; (iii) no existe ánimo de lucro; (iv)  la  organización  es  democrática;  (v) el trabajo de los asociados es su base  fundamental;   (vi)   desarrolla  actividades  económico  sociales;  (vii)  hay  solidaridad  en  la  compensación  o  retribución;  (viii)  existe  autonomía  empresarial.19   

3.1.10.    Consecuente   con   tales  características,  la  Corte  ha  reiterado  que  en  principio,  el  trabajador  asociado  tiene  la  calidad  simultánea  de  gestor  y  trabajador  y  que, en  consecuencia,  cuando  se  trata  de  definir  la  naturaleza  de  la  relación  jurídica  entre  el  cooperado  y  la cooperativa, no se puede distinguir entre  trabajador     y    empleador,    respectivamente20.  Por ello, ha sostenido que  las  relaciones  de trabajo en el marco de las cooperativas de trabajo escapan a  la  aplicación  de  la  legislación laboral, y se sujetan a lo definido en los  estatutos  por  sus  miembros  de  manera  libre y voluntaria, sobre el manejo y  administración  de la organización, su funcionamiento, el régimen de trabajo,  seguridad  social  y compensaciones, el reparto de excedentes y todos los demás  asuntos    atinentes   al   cumplimiento   de   su   objeto   social21.   

3.1.11.   No  obstante lo afirmado, esta  Corporación  ha  manifestado  que  la  capacidad  de  autorregulación  de  las  cooperativas  de  trabajo  implica  en  todo  caso,  el respeto por los límites  impuestos  por  la Constitución y las leyes frente a los derechos fundamentales  de  los  asociados  y  de  las  personas  en general22.    De    ahí   que   las  cooperativas,   en  desarrollo  de  su  autonomía  no  podrán  contrariar  los  principios  y  valores  superiores,  e  infringir  las  normas  que  regulan los  mínimos   que   deben   contener   los   estatutos  de  asociación23,  pues  se  encuentran     supeditadas     a    la    vigilancia    de    las    autoridades  competentes24.   

3.1.12.  En ese orden de ideas este Tribunal  ha  precisado,  que en caso de que durante la ejecución del contrato de trabajo  asociado,   la   cooperativa   viole  la  prohibición  según  la  cual,  estas  organizaciones  solidarias  no  pueden  actuar  como empresas de intermediación  laboral,  ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra  a  terceros  beneficiarios,  o permitir que respecto de los asociados se generen  relaciones  de  subordinación  o  dependencia,  se  debe  dar  aplicación a la  legislación  laboral,  y  no  a la legislación comercial o civil, toda vez que  bajo  tales supuestos fácticos concurren los elementos esenciales que dan lugar  a   la  existencia  de  un  contrato  de  trabajo  encubierto  por  el  contrato  cooperativo25.   

Para una mayor claridad sobre el tema la Corte  en     la     sentencia     T-445     de     200626,  definió algunos elementos  sobre  lo  cuales  se  puede  identificar la existencia de una relación laboral  velada por un acuerdo cooperativo:   

“En relación con los elementos que pueden  conducir  a  que  la  relación  entre  cooperado  y cooperativa pase de ser una  relación  horizontal, ausente de subordinación, a una relación vertical en la  cual  una  de  la  dos  partes  tenga  mayor  poder  sobre la otra y por ende se  configure  un estado de subordinación, se pueden destacar diferentes elementos,  como  por  ejemplo  (i)  el  hecho  de  que  para que se produzca el pago de las  compensaciones  a  que  tiene  derecho  el  cooperado éste haya cumplido con la  labor  en  las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del  cual  la  realizó;  (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre  el  cooperado,  de  acuerdo con las reglas previstas en el régimen cooperativo;  (iii)  la  sujeción  por parte del asociado a la designación de la Cooperativa  del  tercero  a  favor  del  cual  se  va  a  ejecutar la labor contratada y las  condiciones en las cuales trabajará; entre otros.”   

Aparte  de  lo  expuesto es oportuno traer a  colación  lo  afirmado  en la sentencia  T-495 de 2007, cuando al analizar  un  caso  similar  al  planteado  en  esta  ocasión27,  la  Corte concluyó que de  acuerdo   con  la  jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación28,  para  el  caso  en estudio debía procederse a confirmar el fallo de segunda instancia que  concedió   la   tutela,   con  fundamento  en  la  siguientes  consideraciones:   

“En efecto, en las providencias citadas, la  Corte  Constitucional  analizó  casos  de  trabajadoras  embarazadas  a las que  después  de  notificar  su  estado  de  gravidez  se  les daba por terminado su  vínculo  laboral por parte de la Cooperativa de Trabajo Asociado con las cuales  habían  celebrado un “convenio de asociación” presuntamente regido por las  normas  de  la  legislación  cooperativa,  pero  que  no  contenían cláusulas  relativas:   

i)   al   derecho   de   la   trabajadora  “asociada”  a participar “en la distribución equitativa de los excedentes  que       obtenga       la       cooperativa”29,  que  debe preverse a favor  de  cada  uno  de  los  cooperados  y  que  constituye  elemento esencial de esa  modalidad específica de asociación.   

ii)  a  los riesgos propios que deben asumir  los  trabajadores  socios  de  las  cooperativas de trabajo asociado, puesto que  para   esta   Corporación   “los  trabajadores  asociados  no  sólo  reciben  beneficios  pues, dada su condición de propietarios, también tienen que asumir  los  riesgos,  ventajas  y  desventajas  propios del ejercicio de toda actividad  empresarial.   De   manera   que  si  se  presentan  pérdidas  deben  asumirlas  conjuntamente,    lo    que   no   ocurre   en   las   relaciones   de   trabajo  dependientes”30.   

De allí que como bien lo precisó el ad-quem  en  el  convenio  de la señora Yeni Patricia Areiza Vanegas y la Cooperativa de  Trabajo  Asociado  Liderar  prevalecen  las  disposiciones de carácter laboral,  sobre  aquellas  relacionadas  con  el  cooperativismo. Por lo cual el principio  aplicable  para determinar la naturaleza del vínculo jurídico entre accionante  y  tutelado  era  el  contenido  en  el artículo 53 Superior de primacía de la  realidad sobre las formalidades.   

En consecuencia, al haberse acreditado en el  caso  de  la  señora  Yeni Patricia el carácter laboral de la relación con la  cooperativa  accionada,  era  vinculante para los jueces de conocimiento aplicar  las  reglas  jurisprudenciales  sobre  el  alcance  del derecho fundamental a la  estabilidad  laboral  reforzada  de  las  mujeres en estado de embarazo, lo cual  como  se  ha  reseñado,  fue  el fundamento de la decisión del juez de segunda  instancia,  razón  por  la  cual  habrá  de  confirmarse el fallo del ad-quem.   

Finalmente,  la Sala considera que este caso  es  útil  para  mostrar a los operadores jurídicos cómo la accionante acudió  desde  el  5  de  diciembre de 2006 a la jurisdicción constitucional en aras de  obtener  una  protección  inmediata  (art.86  Superior  y  art.25-1 Convención  Americana      sobre      Derechos      Humanos31)  no  sólo  de sus derechos  fundamentales  sino  los  del  que  está  por  nacer  y  si  el juez de primera  instancia  hubiera  cumplido su deber de observar la regla jurisprudencial sobre  estabilidad  laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo en los casos  de  cooperativas de trabajo asociado, dicho amparo se hubiera producido desde el  19  de  diciembre  de  2006 fecha en la cual denegó la solicitud de protección  constitucional,  a partir de su particular visión sobre la fuerza vinculante de  la  ratio  decidendi  de  las sentencias de revisión, según la cual al ser los  efectos  de  éstas  inter  partes, ello en su errado entendimiento “significa  que  su  alcance,  obliga  al accionado, sólo, frente al accionante, en el caso  controvertido,  a  cumplir  la  orden allí dada.”32   

De igual manera en la sentencia T-195 de 2007,  la  Corte  sostuvo  que  la  vinculación  formal  a  una cooperativa de trabajo  asociado,  no  excluye  necesariamente  que  en  la  práctica, entre ésta y el  trabajador asociado surja realmente una relación laboral:   

“Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de  esta                   Corporación33,  la  vinculación  formal a  una  cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la práctica, entre ésta  y  el  trabajador  asociado  surja  una  relación laboral. Esto sucede cuando a  pesar   de   las   formalidades,  la  cooperativa  establece  una  relación  de  subordinación  con  el  supuesto trabajador asociado, dictándole órdenes para  el  cumplimiento  de sus labores, estableciendo un horario para desempeñarlas y  pagándole    una   remuneración   en   contraprestación   a   los   servicios  prestados34.  Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado vínculo  laboral  es  ajeno  al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden  de la cooperativa.   

Lo anterior se configura cuando el cooperado  no  trabaja directamente para la cooperativa, sino para un tercero, respecto del  cual  recibe  ordenes  y cumple horarios y la relación con el tercero surge por  mandato        de        la        Cooperativa35.   En  estos  eventos,  cuando  una  mujer  en   estado  de  embarazo  resulte  desvinculada  de su  trabajo,  y se ha comprobado la existencia de una relación laboral, la Corte ha  reconocido  que  durante  el  período  de  embarazo la mujer es acreedora de un  derecho  especial  de  asistencia  y  estabilidad  reforzada,  que obliga, en el  evento   de   ser   despedida,  a  apelar  a  una  presunción  de  despido  por  discriminación    en    razón    del    embarazo36.   

Ahora  bien, la Corte ha manifestado que por  regla  general,  la  acción  de  tutela no procede para obtener el reintegro al  cargo  por  ineficacia  del  despido,  como  quiera  que  el  mecanismo procesal  adecuado  es  la  demanda  ante  la  jurisdicción ordinaria laboral, en caso de  empleados  privados  o  trabajadores oficiales y, la acción contenciosa ante la  jurisdicción      contencioso     administrativa     para     las     empleadas  públicas.   

No   obstante,   esta   Corporación   ha  establecido37  que  si  se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe  ser  idóneo  y  eficaz  que  permita  la  protección inmediata de los derechos  fundamentales  de  la  misma  forma  en  que  lo  haría  la  acción de tutela.   

Luego, si una mujer en estado de embarazo es  despedida,   la   Corte  ha  señalado  que  en  aras  de  proteger  el  derecho  constitucional  a la estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela procede  siempre     y     cuando    se    encuentren    acreditados    los    siguientes  requisitos:       

“a)  que el despido se ocasione durante el  período  amparado  por  el “fuero de maternidad”, esto es, que se produce en la  época  del  embarazo  o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo  239  del  Código  Sustantivo  del  Trabajo).  b)  que a la fecha del despido el  empleador  conocía  o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues  la  trabajadora  notificó  su  estado  oportunamente  y  en las condiciones que  establece  la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende  que  el  despido  no  está  directamente  relacionado con una causal objetiva y  relevante  que  lo  justifique.  En  este  sentido  el  Convenio  103 de la OIT,  relativo  a  la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir  de  su  empleo  a  una  mujer  por  su  estado  de  embarazo.  d)  que  no medie  autorización  expresa  del  inspector  del  trabajo  si se trata de trabajadora  oficial  o  privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si  se  trata de empleada pública. e) Que el despido amenace el mínimo vital de la  actora   o   del   niño   que  está  por  nacer.”  38             

Para  que  proceda la acción de tutela como  mecanismo  de  protección  de los derechos de la mujer embarazada, es necesario  que  se  cumplan  las condiciones descritas, con el fin de determinar conforme a  derecho  si  el  despido  tiene  una relación directa con el embarazo y si como  resultado  el  mismo  se  convierte  en  un  acto  discriminatorio y excluyente.   

En  suma,  independientemente de la clase de  relación  laboral  que  tenga una mujer en embarazo, esta última tiene derecho  por   expreso   mandato   de   la   constitución  a  una  protección  especial  específicamente  en  el  campo  laboral  llamada estabilidad laboral reforzada,  durante  el  estado de gravidez y después del parto, y por ende su relación no  puede  ser  suspendida  ni  anulada, por causa o con ocasión del mismo, pues lo  que  se  pretende  es  asegurar  una  certeza mínima de que el vínculo laboral  contraído  no  se romperá de manera abrupta y sorpresiva, quedando expuesta la  trabajadora  permanentemente  a  perder  su  trabajo  y con él los ingresos que  permiten su propio sustento y el de su familia.”   

3.1.13.  En  síntesis, la Corte ha sostenido  que  los  imperativos constitucionales y legales determinan que sin perjuicio de  la   denominación   que   se    de    a    una   relación   laboral,   en   cuanto   se  pueda  determinar en ella: i) que la  labor   sea   prestada   de  manera  personal;  ii)  que  exista  situación  de  subordinación  o  dependencia  al  empleador, que faculta al mismo a que cumpla  órdenes  de  determinada  manera  y  durante  el  tiempo  de  existencia  de la  relación  laboral; y iii) que asociado perciba un salario como retribución del  servicio  prestado.  En  estos  términos  el asociado deberá será tenido como  trabajador   con  todos  los  derechos  y  deberes  derivados  de  la  relación  laboral.39   

3.2.            Obligación   del  estado  de  adoptar  acciones  afirmativas  para  contrarrestar  la  discriminación por el estado de  gravidez.   Presunción   del   despido   por   embarazo.  Especial  protección  constitucional   

El    Pacto   de   Derechos   Civiles   y  Políticos40  dispone  que  los  Estados Partes tienen el deber de garantizar la  protección  efectiva  contra  cualquier  clase  de discriminación por motivos,  entre  otros,  de sexo y la convención sobre la eliminación de todas formas de  discriminación       contra      la      mujer41  determina  que  los Estados  tiene  la  obligación  de  adoptar  las medidas necesarias con el fin de evitar  “(…)  bajo  pena  de  sanciones,  el  despido por  motivo  de  embarazo  (…)” además de “prestar  protección  especial a la mujer durante el embarazo en  los  tipos  de  trabajo  que  se haya probado puedan resultar perjudiciales para  ella”.   

A   su   vez,   el   Convenio   183  de  la  OIT42,    sobre   la   protección   de   la   maternidad,   “impone  a  los Estados Parte lograr la igualdad real de la mujer  trabajadora  atendiendo  su  estado  de  discriminación,  por  el  hecho  de la  maternidad”43,   de  modo  que  “todo  miembro  debe  adoptar  medidas  apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una  causa  de  discriminación del empleo, con inclusión del acceso al [mismo]”.44   

En   concordancia   con   lo   anterior  el  ordenamiento     Superior     establece     que     la     mujer    “durante  el  embarazo  y  después del parto gozará de especial  asistencia  y  protección  del  Estado”,  (art.  43  C.P.),  igualmente  señala  como  principio  fundamental  de  las relaciones de  trabajo  “la  protección  especial  a  la mujer”  y      “a      la  maternidad” ( CP, art. 53). En suma, se establece un  estatuto  de  protección especial en favor de la mujer trabajadora y madre, que  entraña  la  proscripción  de  toda discriminación de género (CP, arts. 13 y  43)  y  contiene deberes positivos de apoyo a las ciudadanas que contribuyen con  su  trabajo a la formación de la familia y la sociedad y, con la maternidad, al  desarrollo  de  la  vida  del  que  está  por  nacer y a la perpetuación de la  especie humana.     

En  armonía con lo expuesto, la legislación  laboral  consagra  un  conjunto  de  mecanismos de amparo a la mujer trabajadora  durante  el embarazo y luego del parto, dirigidas a garantizar su bienestar y el  de  la  persona recién nacida. En ese sentido dispone el Código Sustantivo del  Trabajo  en  su  artículo  235,  que “la maternidad  gozará  de  protección  del  Estado” y el artículo  239            ibídem,            expresamente:             i)prohíbe  despedir  a  la  mujer  que  se  encuentre      en      estado     de     gravidez     y     ii)     presume que todo despido realizado durante  el  embarazo o la lactancia se presume discriminatorio, salvo que para el efecto  medie   el   permiso  a  la  autoridad del trabajo.   

Textualmente  el  artículo  239  del Código  Sustantivo del Trabajo, dice:   

         

Artículo 239 -subrogado por el art. 35 de la  Ley 50 de 1990-.   

(…)  

“1º   Ninguna   trabajadora  puede  ser  despedida  por  motivo  de embarazo o lactancia. 2º Se  presume   que   el   despido   se  ha  efectuado  por  motivos  del  embarazo  o  lactancia,  cuando ha tenido lugar dentro del período  de  embarazo  o  dentro  de  los  tres  meses  posteriores  al  parto,  y sin la  autorización   de   que  trata  el  artículo  siguiente.”  3º  La  trabajadora  despedida  sin  autorización de la autoridad tiene  derecho  al  pago  de  una  indemnización equivalente a los salarios de sesenta  (60)  días  fuera  de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de  acuerdo  con  el  contrato  de  trabajo,  y,  además,  al pago de las doce (12)  semanas  del  descanso  remunerado  de  que  trata  este  Capítulo, si no lo ha  tomado.       45   

El  artículo  240 del mismo Código, señala  que  el  empleador  que pretenda despedir a una mujer en estado de embarazo o en  período    de    lactancia,    “…necesita   la  autorización  del  inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares  donde  no  existiere  aquel funcionario.”, pues de lo  contrario  la  decisión  de despido hecha durante el período de gestación, no  producirá  efecto alguno.46   

En suma, existe un cuerpo normativo protector  donde  se  consagran  las  siguientes  reglas: (i) la restricción al despido de  mujer  embarazada o en estado de lactancia, solo remontable con la autorización  oficial  aludida;  (ii) el embarazo o la lactancia de la trabajadora como motivo  presunto  de  su  despido; (iii) indemnización y prestaciones especiales. Estas  disposiciones  refuerzan  la  estabilidad  laboral  de  la  mujer  embarazada  o  lactante,  concreta  el estatuto constitucional de protección a que se ha hecho  referencia  y  precave  una  de  las más aberrantes y ofensivas formas de   discriminación  contra  la  mujer, por tener la capacidad de afectar la opción  libre por la maternidad que las asiste.   

Sobre   el   particular   esta   Corte   ha  precisado:   

“Carece de todo efecto el despido de una  trabajadora  durante  el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin  la   correspondiente  autorización  previa  del  funcionario  competente.  Esto  significa  que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa  autorización  del  funcionario  del  trabajo,  para  entonces poder entregar la  correspondiente  carta  de  terminación  del  contrato.  Y en caso de que no lo  haga,  no  sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además,  el        despido        es       ineficaz.”47   

[S]i  una  trabajadora  es  despedida por su  empleador  y este no cuenta con la autorización administrativa para proceder al  retiro,  tiene  derecho  a  ser  reintegrada  y  al  pago  de una indemnización  conformada  por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60  días;  (ii)  12  semanas  de  salario  como  descanso  remunerado,  y (iii) Las  indemnizaciones   por  retiro  sin  justa  causa  y  prestaciones   a   que      hubiere      lugar      según    la    modalidad    del  contrato48”.   

Lo   anterior   por   cuanto   “resulta  ilegítima  cualquier acción tendiente a estigmatizar,  desmejorar  y  discriminar a la mujer por el hecho de la maternidad, pues de ser  así,  se contravienen los derechos al libre desarrollo a la personalidad y a la  familia  misma como núcleo esencial de la sociedad”  49.   

En  conclusión esta Corporación ha indicado  en  su amplia jurisprudencia que la acción de tutela resulta procedente para la  protección  de  derechos  laborales de la mujer trabajadora despedida en estado  de  embarazo  o  en  período de lactancia, cuando está de por medio el mínimo  vital  de la madre, lo que configura una amenaza a la propia vida de la madre en  condiciones  de  dignidad y la vida de la criatura que está por nacer o recién  nacida, que puede ocasionarles perjuicio irreparable.   

4.           Caso Concreto   

4.1.  Conforme  a  lo manifestado, esta Sala  debe  estudiar  si  las consideraciones preliminares expuestas anteriormente son  aplicables  al  caso  concreto,  porque  de  ser  así  y en consideración a la  primacía  de  la  realidad  sobre  la  forma  y  a la protección especial a la  maternidad, el amparo debe concederse.   

4.2.   En   el   expediente   sometido   a  consideración   de  la  Sala,  la  señora  Jordán  Velasco  sostiene  que  la  Cooperativa  de Trabajo Asociado Unidos en Salud  ha vulnerado los derechos  fundamentales  a  vida  digna, igualdad, protección a la mujer y a los derechos  de  los  niños,  por  cuanto fue despedida de sus labores por la accionada, sin  reparar   en  su  condición  de  mujer  trabajadora  en   estado   de  embarazo.  Por  su  parte, la demandada indica que en el presente caso no existe  un  contrato  de trabajo, sino un convenio de trabajo asociado del cual no surge  ninguna relación laboral.   

4.3.  Ahora bien, en el expediente obra copia  del  convenio  de asociación que la señora Yicela Jordán Velasco firmó el 21  de  agosto de 2007 con la Cooperativa UNISALUD. La naturaleza de esta última es  la  de  una  cooperativa  de  trabajo  asociado de economía solidaria. En dicho  convenio  se  incluyen  entre otros, los siguientes aspectos: identificación de  las  partes,  la mención de los principios cooperativos, la declaración de las  partes  que  conocen  y  se  someten  a  las  normas legales cooperativas, a los  estatutos,  a  los  reglamentos  de la cooperativa accionada y a la filosofía y  práctica  de  los  principios cooperativos; los asuntos que acepta el asociado,  las  obligaciones  del asociado y de la cooperativa, la duración y terminación  del  convenio  y  la solución de controversias por un tribunal de arbitramento.   

4.4.  A  pesar  de  la  existencia formal del  convenio  cooperativo,  la  Corte  debe  establecer  la  naturaleza del vínculo  jurídico  que  existía  entre  la  peticionaria  y  la  Cooperativa de Trabajo  Asociado  Unidos en Salud -UNISALUD-, es decir, si correspondía a una relación  laboral  común  o  si, por el contrario, constituía el ejercicio del derecho a  la libre conformación de cooperativas de trabajo asociado.   

4.5.  En el caso concreto, si bien la Sala no  desconoce  la  naturaleza,  objeto  y  fines  de  las  cooperativas  de  trabajo  asociado,  la ponderación integral de la información que obra en el expediente  permite  concluir  que entre la peticionaria y la cooperativa accionada existía  una  relación  laboral,  la  cual de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte,  pueden  darse  al  interior de una Cooperativa de Trabajo Asociado y se rige por  la  legislación  laboral  vigente.  Tal  circunstancia  se  configura cuando el  cooperado  no  trabaja  directamente  para la cooperativa accionada sino para un  tercero,  no  obstante  que  la  relación con este último surge por mandato de  aquella.    Igualmente   de  las  pruebas  obrantes,  se  constata  que  la  Cooperativa    accionada    figuraba   como   su   empleador   ante   la   E.P.S  SALUDCOOP.   

4.6.  Por  lo  expuesto, se estima que en el  convenio  obrante  en  el  expediente  deben  prevalecen  las  disposiciones  de  carácter  laboral,  bajo  las  cuales  laboró la accionante, sobre aquellas de  índole  de  cooperado. Por ello, de conformidad con el principio constitucional  previsto  en  el artículo 53 de la C.P., según el cual prima la realidad sobre  las  formalidades  establecidas  por los sujetos de las relaciones laborales, la  Sala  concluye  que  en  el  caso  en estudio se configura una relación laboral  dependiente  y  por  consiguiente  regida por un contrato de trabajo, luego, las  relaciones  jurídicas  entre  la  actora y la cooperativa accionada no se rigen  por  las  normas  de  la legislación cooperativa sino por las disposiciones del  Código Sustantivo del Trabajo.   

Así  las  cosas  y  teniendo  en cuenta que  independientemente  de  la  clase  de  relación  laboral  que  tenga  una mujer  embarazada  tiene  derecho a una estabilidad laboral reforzada, se analizará si  en   el  presente  caso  se  cumplen  los  requisitos  para  que  proceda  el  amparo  constitucional  de  la  protección       a       la       maternidad.50   

4.7  El  primer  requisito consiste en que el  despido  se ocasione durante el período amparado por  el  “fuero  de  maternidad”, esto es, que se produce en la época del embarazo o  dentro de los tres meses siguientes al parto.   

Sobre el particular  la  Sala  advierte  que  la  demandante  solicitó  el  ingreso  a la Cooperativa demandada el 15 de agosto de 2007 y firmó el convenio  de  asociación  el  21 de agosto de ese mismo año. Ahora bien en el expediente  obra  certificado  médico  de  fecha  7  de  septiembre del 2007 practicado por  SALUDCOOP,  donde  se  informa  que la actora se encuentra en embarazo.  En  virtud  de  lo  anterior, se infiere que la accionante, se encontraba embarazada  para  el  día  31  de  diciembre  de  2007,  cuando  la  Cooperativa de Trabajo  demandada  dio  por  terminado  el  contrato  celebrado  entre la partes, lo que  indica  que  el  despido  se  ocasionó  durante  el  embarazo de la demandante y por ende, se presume que fue  motivado en dicho estado de maternidad.   

Frente  al  segundo requisito “que  el  empleador  conocía o debía conocer el estado de embarazo  de  la  empleada o trabajadora” cabe destacar, que de  las  pruebas  que  obran  en  el  expediente  se  puede deducir que la accionada  conocía  el  estado  de  gravidez  de la señora Jordán Velasco, dado que a la  fecha  en  que se le comunicó su retiro, tal condición era notoria51    y  además  dicha  condición  no  fue  alegada  ni  desmentida  por la cooperativa  accionada  en  el  sentido  de  que se hubiera presentado falta de comunicación  oportuna   sobre   el   estado   de   gravidez   de   la  tutelante.52   

Frente   al   tercer  requisito  “que  no  medie autorización expresa del inspector del trabajo  si  se  trata  de trabajadora oficial o privada(..)”,  en  el expediente de tutela objeto de estudio, se observa que no se cumplió con  el  procedimiento  previamente determinado para despedir a una mujer embarazada,  ya  que,  no  consta  en el mismo el permiso solicitado al inspector de trabajo.  Por  ende  y  de  acuerdo  a  lo  dicho  anteriormente el despido carece de todo  efecto.   

También  se  encuentra  cumplido  el cuarto  requisito,  que establece que “el despido se produjo  como  consecuencia del embarazo”, la Sala se apoya en  la  presunción  legal  que  establece  el numeral segundo del artículo 239 del  CST,  según  la  cual “Se presume que el despido se  ha  efectuado  por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro  del  período de embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin  autorización    de    las    autoridades    de    que    trata   el   artículo  siguiente”53;        autorización  administrativa  que  no  se  solicitó  en  este caso, tal y como se estableció  anteriormente.   

Finalmente,  en  cuanto  al  quinto requisito  “que  el  despido  amenaza  el  mínimo vital de la  actora  o  que  la  arbitrariedad  resulta  evidente  y  el daño que apareja es  devastador”, para la Sala es evidente que el mínimo  vital  de  la accionante y de su núcleo familiar, se encuentra afectado, por la  situación  económica  en  que ha quedado sumida como consecuencia del despido,  ya  que  según afirma y no fue desvirtuado por la accionada, la señora Jordán  Velasco  es  una  mujer  cabeza de familia que está sin trabajo, lo que pone en  peligro  no  solo su vida sino la de sus dos hijos menores,  pues no cuenta  con  otros  medios  económicos para la subsistencia54   

.   

Por  tales  motivos, se revocará el fallo de  segunda  instancia  dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón  -Huila-,  del  31  de  octubre  de 2008, debido a que la providencia en mención  desconoció  los  mandatos  constitucionales  sobre  la primacía de la realidad  ante  lo  pactado  por las partes y la especial protección constitucional de la  cual  gozan,  las  mujeres  en estado de embarazo y en su lugar se concederá el  amparo  impetrado,  ordenando  a  la  Cooperativa  de Trabajo Asociado Unidos en  Salud   -UNISALUD-,  que  reintegre  a la señora Yicela Jordán Velasco al  cargo   que   desempeñaba  o  a  otro  en  condiciones  similares,  cancele  la  indemnización  de  que  trata el artículo 239 del C.S.T. y las indemnizaciones  por  retiro  sin justa causa según la modalidad del contrato y las prestaciones  correspondientes,  como  quiera  que  el  despido careció de todo efecto.    

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

PRIMERO.  REVOCAR el  fallo  dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón -Huila-, del  31  de  octubre  de 2008, para en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al  trabajo  y a la especial protección de la mujer embarazada de la señora Yicela  Jordán Velasco por las razones expuestas en esta providencia.   

SEGUNDO. ORDENAR a la  Cooperativa  de Trabajo Asociado Unidos en Salud  -UNISALUD-, que reintegre  a  la  señora  Yicela  Jordán  Velasco  al  cargo que desempeñaba o a otro en  condiciones  similares,  y  cancele  la indemnización de que trata el artículo  239  del  C.S.T.  y  las  indemnizaciones  por  retiro sin justa causa según la  modalidad  del  contrato y las prestaciones correspondientes, como quiera que el  despido careció de todo efecto.   

TERCERO.   Por  Secretaría  General  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Impedimento Aceptado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

2  Lo  presentó el 26 de diciembre de 2007.   

3  Sentencia C-211 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz   

4 Fls.  15 a 17 cuaderno 1.   

5     El   artículo   70   de   la   norma,  dice:  “Las  cooperativas  de trabajo asociado son aquellas que vinculan  el  trabajo  personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución  de obras o la prestación de servicios.”   

6  Sentencia C-211 de 2000.   

7  Posición  reiterada  en  las  sentencias T-531 de 2007, T-291 de 2005, T-917 de  2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-1177 y T-286 de 2003.   

8  Sentencias  1177 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería y T-550 de 2004, MP. Manuel  José  Cepeda  Espinosa reiterada en la Sentencia T-063 de 2006 M.P. Clara Inés  Vargas Hernández   

9  “(…)  la  relación  de  trabajo  puede existir aún cuando las partes hayan  dado  una  denominación  diferente  al  vínculo que los une” Sentencia de la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia. 24 de abril de  1975.   

Sobre este mismo tema, esta Corte justificó  este  principio  aduciendo  que  consiste en “determinar la situación real en  que  se  encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos  y  las  situaciones  objetivas  surgidas  entre  estos. Debido a esto es posible  afirmar  la  existencia  de  un  contrato  de  trabajo  y  desvirtuar las formas  jurídicas  mediante  las  cuales  se pretende encubrir, tal como ocurre con los  contratos  civiles  o  comerciales  o  aún  con los contratos de prestación de  servicios”. Sentencia T-992 de 2005.   

10  Respecto  a  la  definición  de  relación  laboral esta Corte ha advertido que  “la   relación   de   trabajo   dependiente  nace  primordialmente  de  la realidad de los hechos sociales, por cuanto cada vez que  una  persona  natural  aparece  prestando  servicios  personales bajo continuada  subordinación  o  dependencia  a  otra  persona natural o jurídica, surge a la  vida  del  derecho  una  relación  jurídica de trabajo dependiente, originando  obligaciones  y  derechos  para  las partes contratantes que fundamentalmente se  orientan  a  garantizar  y  proteger a la persona del trabajador”.   Sentencias   C-1110   de   2001  y  T-255  de  2004.   

11  Sentencia T-873 de 2005.   

12  Artículos  3º  y  5º  del  Decreto  4588 de 2006. En el mismo sentido, ver el  artículo 4 de la Ley 79 de 1988 y 1 del Decreto 468 de 1990.   

13  Artículos   3º   de  la  Ley  79  de  1988  y  3º  del  Decreto  468  de  1990.   

14  Artículo  11 del Decreto 4588 de 2006 que trata sobre el Acuerdo Cooperativo de  Trabajo  Asociado,  así  como  el  artículo 13 del mismo que al tratar el tema  pertinente  a  la  naturaleza  especial  y regulación de la relación entre los  asociados  y la cooperativa dispone: “Las relaciones  entre  la  Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus asociados, por  ser   de   naturaleza   cooperativa  y  solidaria,  estarán  reguladas  por  la  legislación  cooperativa,  los  estatutos, el Acuerdo Cooperativo y el Régimen  de Trabajo Asociado y de Compensaciones. “   

15  Artículo 16 del Decreto 4588 de 2006.   

16 El  artículo    23    de    la    Ley    79   de   1988   establece:   “Serán  derechos  fundamentales  de  los asociados: 1o. Utilizar  los  servicios de la cooperativa y realizar con ellas las operaciones propias de  su  objeto  social.  2o. Participar en las actividades de la cooperativa y en su  administración  mediante  el  desempeño de cargos sociales. 3o. Ser informados  de   la   gestión   de   la  cooperativa  de  acuerdo  con  las  prescripciones  estatutarias.  4o.  Ejercer  actos  de  decisión  y  elección en las asambleas  generales.  5o.  Fiscalizar  la  gestión  de  la  cooperativa,  y 6o. Retirarse  voluntariamente de la cooperativa.”   

17  Artículos  11  y  12  del  Decreto  468  de  1990  y  25  del  Decreto  4588 de  2006.   

18 El  artículo  26  del  Decreto  4588  de  2006  señala:  “RESPONSABILIDAD    DE    LAS    COOPERATIVAS   Y  PRECOOPERATIVAS  DE  TRABAJO  ASOCIADO  FRENTE  AL  SISTEMA  DE SEGURIDAD SOCIAL  INTEGRAL.  La Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado será responsable  de  los  trámites  administrativos  necesarios  para  realizar  el  proceso  de  afiliación  y  el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y  para  tales  efectos  le  serán  aplicables  todas  las  disposiciones  legales  vigentes  establecidas  sobre  la  materia.  Está obligada a contribuir de esta  manera  a  afiliar  a  sus  asociados  al  Sistema  de Seguridad Social Integral  mientras dure el contrato de asociación.   

La Cooperativa no suplirá su obligación de  afiliación  al Sistema, a la que se refiere el presente artículo, por el hecho  de  que  sus  asociados aparezcan como beneficiarios en el régimen contributivo  en  salud,  como  cotizantes  a  un  régimen excepcional tanto en salud como en  pensiones,  como  beneficiarios  de  un  régimen  excepcional  en  salud,  como  afiliado  dependiente  por  otra empresa o como afiliado a salud y pensiones por  otros  ingresos  diferentes  a  los  derivados del contrato de asociación, como  beneficiario   afiliado   al  Régimen  Subsidiado  en  Salud,  o  porque  hayan  presentado su clasificación por la encuesta del SISBEN.   

PARAGRAFO.  En  los aspectos no previstos en el presente decreto,  relacionados  con  el  Sistema  de  Seguridad Social Integral, se aplicarán las  disposiciones  contenidas en la ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentan,  modifican o adicionan.”    

En igual sentido, el artículo 27 del Decreto  en  cuestión  señala:  “AFILIACIÓN E INGRESO BASE  DE   COTIZACIÓN  EN  MATERIA  DE  SALUD,  PENSIONES  Y  RIESGOS  PROFESIONALES.  Los trabajadores asociados son afiliados obligatorios  al  Sistema de Seguridad Social Integral; para efectos  de  su  afiliación  se  tendrá  en cuenta como base para liquidar los aportes,  todos  los  ingresos que perciba el asociado, de conformidad con lo señalado en  el  parágrafo  1º  del  artículo  3º  de  la Ley 797 de 2003 y normas que lo  reglamenten.”    (Negrilla    fuera   del   texto  original).   

19 Ver  Sentencia      C-211      de     2000.    

20 Al  respecto,  se  pueden consultar entre otras, las sentencias T-504 de 2008, T-353  de 2008, T-445 de 2006 T-002 de 2006.   

21 Ver  la sentencia T- 632 de 2004.   

22  C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   

23 El  artículo  24  del Decreto 4588 de 2006 dispone: “El  Régimen  de  Trabajo  Asociado  deberá  contener  los  siguientes aspectos: 1.  Condiciones  o  requisitos  para  desarrollar o ejecutar la labor o función, de  conformidad  con  el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo  Asociado.   2.  Los aspectos generales en torno a  la  realización  del  trabajo, tales como: jornadas, horarios, turnos, días de  descanso,  permisos,  licencias  y  demás  formas  de  ausencias temporales del  trabajo,  el  trámite  para  solicitarlas,  justificarlas  y  autorizarlas; las  incompatibilidades   y  prohibiciones  en  la  relación  de  trabajo  asociado;  los  criterios  que  se aplicarán para efectos de la  valoración  de  oficios  o  puestos  de  trabajo;  el  período  y  proceso  de  capacitación     del  trabajador  asociado  que  lo  habilite  para  las actividades que desarrolla la  Cooperativa,   consagrando   las  actividades  de  educación,  capacitación  y  evaluación.  3.  Los  derechos y deberes relativos a  la  relación  del  trabajo  asociado.  4. Causales y  clases  de  sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición,  forma  de  interponer  y  resolver  los  recursos,  garantizando en todo caso el  debido  proceso.  5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con  las  actividades  de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la  aplicación  de  las  mismas. 6. Las disposiciones que  en  materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben  aplicarse  en  los centros de trabajo a sus asociados.  7.   Las  demás  disposiciones  generales  que  se  consideren  convenientes  y  necesarias  para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán  contravenir  derechos constitucionales o legales en relación con la protección  especial  de  toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta  materia.”   

24 Ver  entre  otras, las sentencias C-211 de 2000 y T-394 de 1999. En igual sentido, se  puede consultar el capítulo séptimo del Decreto 4588 de 2006.   

25 Al  respecto,  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-504 de 2008, T-531 de 2007,  T-195 de 2007, T-063 de 2006 y T-873 de 2005.   

26  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.   

28  Cfr. Corte Constitucional.  Sentencias  T-286  y  T-1177 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-900 de 2004  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño,  T-063 de 2006 y T-195 de 2007 M.P. Clara Inés  Vargas Hernández.   

29  Corte  Constitucional.  Sentencia  C-211/00  M.P.  Carlos Gaviria Díaz. En esta  sentencia  la  Corte  resaltó  que  “el trabajador  asociado  tiene  derecho a recibir un porcentaje de los excedentes obtenidos por  la cooperativa”.   

30  Ibídem.   

31  Cfr.    Ley    16   de  1972.   

32  Folio 54 del expediente.   

33 Al  respecto,  ver  entre  otras, las siguientes sentencias: T-063 de 2006, T-873 de  2005,  T-291  de  2005,  T-917  de 2004, T-900 de 2004, T-1177 de 2003, T-286 de  2003.   

34 De  acuerdo  con  la  legislación  laboral, existe un contrato de trabajo cuando se  reúnen  los  siguientes requisitos esenciales: (i) el trabajador desempeña una  actividad  por  sí  mismo  (actividad personal), (ii) la cual realiza de manera  subordinada  o  dependiente  del empleador, lo que se refleja en el cumplimiento  de  órdenes  impartidas  por  éste,  relativas  al  modo, tiempo o cantidad de  trabajo  y (iii) recibe un salario como retribución del servicio prestado (Art.  23 del CST).   

35  Sentencia T- 550 de 2004.   

36  Posición  reiterada  en  las  sentencias  T-063  de 2006, MP Clara Inés Vargas  Hernández,  T-291 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-917 de 2004, MP.  Alfredo  Beltrán  Sierra,  T-900 de 2004, MP. Jaime Córdoba Triviño, T-550 de  2004,  MP.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa,  T-1177  de  2003, MP. Jaime Araujo  Rentería, T-286 de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería.   

37  Sentencias  T-1236  de  2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández y T-315 de 2000,  MP. José Gregorio Hernández Galindo.   

38  Sentencia T-373 de 1998 reiterada en sentencia T-426 de 1998.   

39  Sentencia T-531 de 2007.   

40  Adoptado  por  la  Asamblea  General  en  su  Resolución 2200 A (XXI) del 16 de  diciembre  de 1996. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976. Entrada en vigor para  Colombia: 23 de marzo de 1976, en virtud de la Ley 74 de 1968   

41  Adoptada  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones Unidas en su Resolución  34/180  del  18 de diciembre de 1979, entró en vigor el 3 de septiembre de 1981  y  para  Colombia;  el  19  de  febrero  de  1982,  en  virtud  de  la Ley 51 de  1981   

42  Artículo  2.  1.  El presente convenio se aplica a todas las mujeres empleadas,  incluidas     las     que    desempeñan    formas    atípicas    de    trabajo  dependiente.   

43  Sentencia T-160 de 2006.   

44  Convenio     Nº     3     de     1919    revisado    en    1952    –Convenio  Nº  103-  y revisado en el  año 2000-Convenio Nº 183 de la OIT.   

45  Subrayado adicionado.   

46  Código     Sustantivo     del     Trabajo,    artículo    241:    “(…)  2.  No producirá efecto alguno el despido que el patrono  comunique  a  la trabajadora en tales períodos o en tal forma que, al hacer uso  del    preaviso,    éste    expire    durante   los   descansos   o   licencias  mencionadas.”   

47  Sentencia C-470 de 1997.   

48  Artículo 239 Código Sustantivo del Trabajo.   

49 Ver  sentencia T-311 de 2001.   

50  Los   requisitos  mínimos  de procedencia de la  tutela  de la estabilidad reforzada de la mujer embarazada a saber :  (1)  que  el despido o la desvinculación se ocasionó durante el  embarazo   o  dentro  de  los  tres  meses  siguientes  al  parto;  (2)  que  la  desvinculación  se  produjo  sin  los requisitos  legales pertinentes para  cada  caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo  de  la empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la  actora  o  que  la  arbitrariedad  resulta  evidente  y  el daño que apareja es  devastador.” T-373 de 1998)   

51  T-362  de  1999,  MP:  Alfredo  Beltrán  Sierra   y  T-  778  de 2000, MP:  Alejandro Martínez Caballero.   

52  En  relación  a la notificación del estado de mujer  embarazada,  la  Corte en sentencia T-900 de 2004,  estimó que  “no se exige como requisito para protección constitucional del  derecho  a  la  maternidad,  que  la notificación del estado de embarazo que se  realiza  al  empleador,  deba  ejecutarse  atendiendo  ciertas  formalidades”.   

53  Inspector del trabajo o alcalde municipal. artículo 240 ibídem.   

54  La  Señora  YICELA  JORDAN VELASCO manifiesta que es  una  mujer  cabeza  de  familia, desempleada; de las pruebas aportadas se deduce  que tiene como beneficiaria en salud a dos menores de edad.     

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