T-305-14

Tutelas 2014

           T-305-14             

Sentencia T-305/14    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA DE COMUNIDAD INDIGENA-En representación de miembros de la comunidad    

La jurisprudencia de esta Corte ha reconocido no   solo el estatus de sujetos colectivos de derechos fundamentales a las   comunidades étnicas, sino que, adicionalmente, ha establecido que tanto los   dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades se encuentran   legitimados para presentar la acción de tutela con el fin de perseguir la   protección de los derechos de la comunidad, así como también lo pueden hacer las   organizaciones creadas   para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y la Defensoría del Pueblo, por lo cual se encuentran legitimados para actuar en   esta causa.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad   pública     

El   Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son unas   entidades de naturaleza pública y están legitimadas, como parte pasiva, en la   medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos   fundamentales que pretenden ser amparados.    

CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE MINORIAS ETNICAS-Postulación de candidatos al Congreso por agrupaciones políticas de   carácter minoritario    

Para   materializar la participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de   representación popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso   de la República, unos circunscripciones especiales en favor de ellos. Es así como para la conformación del Senado se   estableció la existencia de 2 senadores elegidos por las comunidades indígenas.   Frente a la Cámara de Representantes, el inciso 4º del artículo 176 de la carta   política manifestó expresamente que la ley establecerá la circunscripción   especial para asegurar la participación de los grupos étnicos. Aspecto que fue   desarrollado en la Ley 649 de 2001, disposición de rango estatutario que, en su   artículo 1º, señaló: “De conformidad con el artículo 176 de la Constitución   Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la   participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías   políticas y los colombianos residentes en el exterior. Esta circunscripción constará de cinco (5) curules   distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las   comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los   colombianos residentes en el exterior.”.    

PARTICIPACION DE GRUPO ETNICO, MINORIA POLITICA Y RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Requisitos de candidatos en circunscripción   especial     

Para   postularse como candidato al Senado de la República en representación de los   pueblos aborígenes, el aspirante debe (i) haber ejercido un cargo de autoridad   tradicional en su comunidad o haber sido líder de una organización indígena y,   acto seguido, (ii) que esa calidad sea acreditada mediante un   certificado de la organización respectiva el cual, indefectiblemente, debe ser   refrendado por el Ministerio de Gobierno, hoy del Interior. Similar suerte   corren los que persiguen espacios de representación en la Cámara, ellos   deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva   comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se   acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el   Ministerio del Interior.    

ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS PROFERIDOS POR AUTORIDAD ELECTORAL-Procedencia excepcional cuando vulnera   derecho a elegir y ser elegido    

Resulta procedente que se recurra a la tutela procurando el amparo de derechos   de participación política siempre y cuando el sistema legal no prevea la   existencia de otros medios de defensa judicial o, cuando existiendo, estos no   resulten idóneos, por la impostergabilidad, la gravedad, la urgencia y la   inminencia del daño, lo que justificaría su uso para evitar un perjuicio   irremediable.    

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE REFORMA POLITICA   SOBRE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y   PROCESOS ELECTORALES-Sentencia C-490 de 2011    

La Corte Constitucional, por   medio de la sentencia C-490 de 2011, realizó el estudio de constitucionalidad   del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190 de 2010 de Senado y 092 de 2010 de   Cámara, por medio del cual se pretendía adoptar reglas de organización y   funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos   electorales, entre otras. Una lectura del texto normativo permite concluir que   lo que el legislador pretendía era asegurar la protección y el cuidado de las   comunidades aborígenes como quiera que evita que los partidos políticos y   movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de representación de las   minorías, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los postulados   constitucionales.    

DERECHO A LA PARTICIPACION EN POLITICA DE   COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia   por cuanto la organización demandante en ningún momento realizó solicitud de   inscripción como aspirante de algún miembro de minorías étnicas    

Referencia: Expediente T-4.201.486    

Demandante: Henry Cabria Medina en calidad de representante legal de   la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana    

Demandado: Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del   Estado Civil    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente T-4.201.486.    

I. ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El demandante   interpuso la presente acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral,  con el   fin de que le fueran protegidos sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la participación en   política y a la diversidad étnica y cultural e integridad, los cuales considera   vulnerados por la entidad demandada al exigirles una serie de requisitos   adicionales a los que la Carta Política prevé en el artículo 171 para poder   consolidar la inscripción de candidatos a las curules previstas en el Congreso   de la República para las minorías étnicas.    

2. Hechos    

2.1. Refiere el   demandante que funge como representante legal de la Organización de Pueblos   Indígenas de la Amazonía Colombiana – OPIAC y que acude a la acción de tutela a   nombre de dicha organización como quiera que considera que sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la participación en   política y a la diversidad étnica y cultural e integridad se encuentran frente a   una inminente amenaza por las acciones y omisiones del Consejo Nacional   Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.    

2.2. Al respecto,   advierte que con posterioridad al estudio de constitucionalidad que realizó la   Corte en la Sentencia C-490 de 2011 adelantado sobre las disposiciones   contenidas en la Ley 1475 de 2011, el cual concluyó, entre otras, con la   declaración de inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 de la disposición   acusada, se generó un vacío legal que ha permitido la transgresión de sus   derechos como organización indígena puesto que, al no correr la misma suerte el   inciso 2º del referido articulado, les es exigido, por parte de las entidades   demandadas, para permitir la inscripción de un aspirante en representación de   sus ideologías a ocupar las curules dispuestas para los pueblos aborígenes, un   número de firmas que los respalden, así como también una póliza en favor del   Estado, pedimentos que distan de los exigidos constitucionalmente en el artículo   171 superior.    

2.3. En ese   sentido, considera que tanto el texto declarado exequible como el inexequible   constituían “un todo”, luego, debió haberse agotado el proceso de   consulta previa para la totalidad del articulado con independencia de si   generaba una afectación positiva o negativa, pues implicaba una “afectación   directa” a los derechos especiales reconocidos a los pueblos étnicos,   principalmente, el derecho a la participación, en los términos señalados en un   extracto de la sentencia SU-383 de 2003, así:    

“(…) pues se erige como un instrumento que es básico para preservar   la integridad étnica, social, económica y cultural de las comunidades indígenas   y para asegurar por ende su subsistencia como grupo social. (…)”    

2.4. Advierte   que, aunque hasta la fecha de interposición de la tutela la OPIAC no ha ejercido   el derecho fundamental de los pueblos indígenas amazónicos a postular candidatos   para ocupar alguno de los cargos de representación política que consagra la   Carta, lo cierto es que, a su juicio, su derecho no puede ser limitado ni   constreñido en tanto que tal prerrogativa se constituyó en favor de los pueblos   étnicos y no de los partidos políticos.    

2.5. En efecto,   aseveran que en la mencionada providencia, la Corte Constitucional señaló que   “(…) el artículo 171 constitucional reconoce a las organizaciones indígenas, en   cuando dispone que sus líderes pueden aspirar a ser elegidos para integrar el   Senado de la República, por la circunscripción nacional especial indígena, e   idéntica previsión se encuentra en la Ley 649 de 2001, respecto de los   candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos por la Cámara   de Representantes. (…)”, por tanto, de dicho criterio se desprende, con   claridad, que la OPIAC tiene el derecho fundamental a participar postulando   candidatos a la circunscripción nacional especial y a promover la elección de   representantes de los pueblos étnicos en el ejercicio de su derecho a elegir y   ser elegido.    

2.6. Asimismo, a   su parecer, los pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral y de la   Registraduría Nacional del Estado Civil realizados respecto de la interpretación   de la ley estatutaria de los partidos, en torno al tema, permiten inferir que el   aparte legal estableció una restricción precisa e imperiosa para el ejercicio   del derecho de participación de las comunidades étnicas, frente a lo cual se   hace necesario recurrir de manera inevitable a la tutela para que sea el juez   constitucional quien ordene la postulación de sus candidatos, necesariamente,   por medio de los dos únicos partidos políticos indígenas que cumplen con las   actuales directrices. Insiste en que esa interpretación contradice palmariamente   el artículo 171 del texto superior en cuanto prevé sobre el punto que:    

“(…) Los representantes de las comunidades indígenas que aspiren a integrar el   Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional   en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena,   calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización,   refrendado por el Ministro de Gobierno.”    

2.7. Así las   cosas, para el demandante, de la lectura simple del texto anterior se colige,   sin esfuerzo mayor alguno, que allí están claramente definidas las condiciones   que deben acreditarse para realizar una inscripción de candidatos a dicha   circunscripción por lo que es desacertada la actual reglamentación legislativa y   la reglamentación realizada por las autoridades administrativas a cargo de los   proceso electorales que, a su parecer, se torna excesiva al pretender someterlos   al régimen ordinario de partidos tradicionales, a la consecución de una póliza   de seguro en contravía, itera, del querer del constituyente primario.    

2.8. Del mismo   modo, pone de presente un fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado en   el que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, en tratándose del   derecho de participación de los pueblos aborígenes, textualmente, indicó:    

“(…) La norma suprema estableció en favor de aquéllos grupos, como   extensión de los derechos fundamentales a la igualdad y a la participación en la   conformación del poder, el derecho –de las comunidades indígenas- a contar con   dos (2) Senadores elegidos por Circunscripción Nacional Especial, la cual se   rige por el sistema de cociente electoral, y exige como únicos requisitos a   los aspirantes el haber ejercido cargos de Autoridad Tradicional o haber   sido líder en la comunidad indígena, lo cual debe acreditarse mediante   certificación de la respectiva Organización y refrendada por el Ministerio de   Gobierno. (…)” (Negrillas propias)    

Y, continuó:    

“(…) Finalmente entiende la Sala que si bien la presente decisión, de   conformidad con el texto de la Carta Política y la Jurisprudencia   Constitucional, por regla general sólo produce efectos inter partes y ex nunc[1],   la tesis en ella expuesta puede ser aplicada a casos futuros, en virtud del   principio de igualdad en las decisiones de la Administración de Justicia, dado   que en tales eventos esta constituye ´parámetro de interpretación de los   derechos fundamentales´[2]”    

En resumen, los   pueblos indígenas de la amazonia colombiana, a través de su representante acuden   a la tutela en tanto que no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial   idóneo que les garantice sus derechos de representación política y, en vista de   que las máximas autoridades electorales no han establecido un procedimiento en   particular al que puedan recurrir, procurando el amparo de otros derechos   fundamentales también transgredidos como la igualdad y la diversidad étnica y   cultural. Situación que se torna mayormente gravosa por la postura adoptada por   el Consejo Nacional Electoral, según la cual, la solución jurídica para esta   problemática se contrae, de manera exclusiva, a la expedición de una nueva ley   que regule la materia lo cual implicaría someterlos a un perjuicio irremediable   en sus prerrogativas constitucionales.    

3.   Pretensiones    

4. Pruebas    

En el expediente   obran las siguientes pruebas:    

–          Certificado de existencia y representación legal   de la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana (folios 12   y 13 del cuaderno 2).    

–          Copias del Estatuto de la Organización de los   Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana -OPIAC- (folios 14 al 27 del   cuaderno 2).    

5. Respuestas   de las entidades accionadas    

5.1. Consejo   Nacional Electoral    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente el Consejo Nacional Electoral, por   intermedio de apoderada judicial, respondió a los requerimientos contentivos en   la tutela y, respecto de las pretensiones esgrimidas, señaló:    

– No es cierto   que la institución que representa haya amenazado o puesto en “inminente   amenaza”, bien sea por acción u omisión, algún derecho fundamental de las   comunidades indígenas colombianas y, por ende, solicita declarar la   improcedencia de la acción.    

En efecto, trajo   a colación un concepto que la entidad profirió, con radicación No. 2735 de 2013,   en atención a una consulta que fue presentada por el ciudadano Marcelino Chindoy   Chinque, respecto de la aplicación del inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475   de 2011 para las inscripciones de candidatos por la circunscripción especial   indígena a las curules de representatividad de las corporaciones de elección   popular.    

En dicha   oportunidad, la Sala Plena de la Corporación se pronunció sobre la norma   aludida, así:    

Es evidente que   el constituyente colombiano diseñó un sistema electoral en el que reservó un   número de escaños a las minorías, entre ellas, las étnicas. Además, no se limitó   a crear esos espacios de participación sino que también estableció unos   requisitos especiales que deben reunir quienes aspiren a representarlas, lo que   para el caso de la Cámara de Representantes fue diferido a la ley, aspecto que   fue desarrollado en la Ley 649 de 2001.    

De los   desarrollos normativos sobre el tema se tiene que, en esencia, los requisitos   que deben acreditar para poder acceder a estas curules se circunscriben a haber   ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber   sido líder de una organización indígena, calidad que se acredita mediante   certificado de la respectiva organización, el cual deberá ser refrendado por el   Ministro de Gobierno.    

Ello es así, por   cuanto el constituyente buscó que quien resulte elegido tenga un fuerte arraigo   con la comunidad que representa, evitando que quienes no posean ningún vínculo   con ellas usurpen su lugar y su derecho.    

La Constitución   del 91 en aplicación del principio democrático estableció un amplio espectro de   participación en política, procurando, entre otras cosas, el derecho a ser   candidatos en los procesos electorales, por intermedio de diferentes tipos de   organizaciones, para las cuales ha fijado distintos requisitos.    

Dentro de tales   grupos organizacionales se destacan, en primer lugar, aquellos que pueden   postular candidaturas, entiéndase, partidos y movimientos políticos con   personería jurídica, por intermedio del aval otorgado por estos a los   interesados para que puedan participar en la contienda electoral.    

En el segundo   lugar, los movimientos sociales, políticos y grupos significativos de   ciudadanos, que sin personería jurídica, pretenden participar en las contiendas   electorales, para lo cual la ley ha previsto unos requisitos adicionales   consistentes en un apoyo representado en firmas y el pago de una póliza que   garantice la seriedad de la candidatura.    

Todo ello,   permite colegir que, en principio, todas las organizaciones con intenciones   políticas, con o sin personería jurídica, pueden participar de los procesos   electorales con grandes niveles de responsabilidad en relación con sus   postulados, solo que a unas le serán exigidos unos requisitos más rigurosos que   a otras.    

Sin embargo, como   todos los derechos y libertades de los ciudadanos, el de participación no es   absoluto, por lo que se han incorporado límites a su ejercicio, algunos   generales como los mencionados y otros más específicos dirigidos a quienes   pretendan ser elegidos en representación de sectores específicos como ocurre con   las minorías étnicas.    

En ese sentido,   como mecanismo de protección de las minorías la ley dispuso que los partidos y   movimientos con personería jurídica no pueden participar a través de la   inscripción de candidatos pues, de permitirse, sectores políticos con agendas   distintas a los intereses de tales grupos étnicos tomarían dichos espacios, tal   y como ha ocurrido en ocasiones anteriores.    

No obstante, el   carácter general que la Ley 1475 de 2011 le dio a esa restricción, esta generó   varias interpretaciones, destacándose, en primer lugar, que los partidos   políticos con personería jurídica derivada de haber obtenido representación en   alguna de estas circunscripciones especiales pueden participar inscribiendo   candidatos en ellas. Situación que fue plasmada en el concepto No. 01271 del 26   de junio de 2013, expedido ante una consulta que realizó un representante a la   Cámara.    

Dichas   limitaciones no afectan a los partidos o movimientos políticos con personaría   jurídica derivada de haber obtenido la representación en las circunscripciones   especiales para las minorías étnicas en tanto que, como lo indicó la Sala de   Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado:    

Con apoyo en las   consideraciones señaladas en el mencionado concepto, le ofrecieron una serie de   respuestas al señor Chindoy indicándole que los candidatos a obtener curules en   las circunscripciones especiales para minorías indígenas pueden postularse   (i)  por medio de partidos y movimientos políticos con personería jurídica   siempre y cuando la hayan obtenido por haber alcanzado escaños en las   circunscripciones especiales establecidas para ellos o (ii) por medio de   los partidos, movimientos políticos, sociales y grupos significativos de   ciudadanos sin personería jurídica, siempre que se trate de organizaciones   propias de los indígenas.    

Y, en cualquiera   de las dos maneras, deben cumplir tanto los requisitos previstos en la   Constitución y en la ley en relación con las calidades personales que deben   cumplir los candidatos quienes, en tratándose de indígenas, deben haber ejercido   un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder   de una organización indígena, calidad que, como se mencionó previamente, debe   ser acreditada mediante certificado de la respectiva organización y refrendado   por el Ministro de Gobierno.    

Por último señaló   que como garantía de los derechos fundamentales de la comunidad indígena debe   tenerse presente que el Consejo de Estado confirmó una tutela que presentó el   señor Marco Aníbal Avirama Avirama y el Partido Alianza Social Independiente en   la que se le amparó sus garantías y ordenó a la Registraduría Nacional del   Estado Civil que permita la inscripción de las listas de las minorías étnicas   por parte del citado partido, fallo al que le dieron efectos inter partes.    

5.2.   Registraduría Nacional del Estado Civil    

La Registraduría   Nacional del Estado Civil por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica,   respondió los requerimientos aducidos por el demandante en los siguientes   términos:    

El inciso 2º del   artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 fue declarado exequible por la Corte   Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la cual, a su vez, decretó la   inexequibilidad del inciso 3º de la misma disposición legal, por ausencia de la   consulta previa a los grupos minoritarios. Situación frente a la cual solamente   se ha producido un pronunciamiento judicial, dictado por el Consejo de Estado[4]  bajo radicado No. AC-25000-23-42-000-2013-01939-01, el cual indicó:    

“(…) aun   cuando el aparte normativo que regulaba la situación específica de los partidos   políticos de minorías étnicas para participar en los procesos electorales   -artículo 28 numeral 3º. Del proyecto de Ley Estatutaria 1475 de 2011-, salió   del ordenamiento jurídico por no haberse agotado el procedimiento de consulta   previa; ello no significa que frente al “vacío legal” las comunidades étnicas   queden por fuera del escenario político.    

Aceptar tal   conclusión supondría el absoluto desconocimiento de la Constitución Política y   demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, así pues, ante la   ausencia de norma, le corresponde a las Autoridades Públicas y a los Jueces,   aplicar directamente los preceptos Superiores, lo cual como se indicó en líneas   previas goza de pleno respaldo constitucional (…)”    

El Acto   Legislativo No. 1 de 2013 realizó una modificación al artículo 176 de la Carta,   respecto de los representantes a la Cámara que se elegirán por circunscripciones   especiales, señalando que quedará así: “Artículo 1º. (…) Las   circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de   Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el   exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes,   distribuidas así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades   afro-descendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas,   y dos (2) por la circunscripción internacional.”    

Ahora, con   respecto de la circunscripción especial indígena para la elección de Senado, se   debe atender a las directrices descritas en el artículo 171 de la Constitución   Política[5].    

En ese sentido,   la Registraduría ha exigido como requisitos para la inscripción de tales   candidatos, tanto para Senado como para Cámara, únicamente la certificación de   una organización indígena de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en   su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena y la   refrendación de dicho documento por parte del Ministerio del Interior.    

Inscripción que   se adelanta ante los registradores delegados en cualquiera de las 32   circunscripciones electorales del país o, directamente, ante el Registrador   Nacional, a través de la respectiva solicitud de inscripción de la lista de   candidatos y la constancia de aceptación, por intermedio del formulario E-6.    

Por tanto, solo   hasta tanto el accionante haga entrega de los requisitos formales y de fondo y,   del mismo modo, adjunte el referido certificado refrendado por el ministerio   correspondiente, podrá proceder a su inscripción.    

En consecuencia,   solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas toda vez que la   organización indígena no ha intentado postular candidatos a la fecha de   contestación de la demanda y, además, por cuanto, la Registraduría Nacional del   Estado Civil ha ajustado su actuación a las disposiciones legales vigentes.    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

Mediante sentencia del 7 de noviembre de   2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección   “A” declaró improcedente la tutela impetrada por el señor Cabria Medina,   sustentando su decisión en los siguientes argumentos:    

–            Si bien el texto superior señala las calidades con las que debe contar quien   aspire a participar en el debate electoral como representante de una minoría   étnica, lo cierto es que estas son cosa distinta del procedimiento o las reglas   a las que deben estar sujetos para participar en las contiendas electorales, por   lo que unas son las cualidades que debe reunir quien participa y, otras, son las   reglas a las que debe sujetarse para poder hacer parte de una rama del poder   público del Estado.    

–            Si bien el constituyente definió las cualidades, el legislador se encuentra   expresamente autorizado para intervenir en la regulación de los procesos   electorales estableciendo reglas dentro de un marco constitucional.    

–            La Corte Constitucional ha avalado las reglas establecidas por el legislador en   lo que respecta a las comunidades indígenas al indicar que no afectan su   autonomía e identidad cultural y, para soportar tal planteamiento citó,   textualmente, un aparte de la sentencia T-123 de 2007, así:    

“Es preciso indicar   que la sujeción de las comunidades indígenas a   ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate   electoral, no afecta la autonomía de las mismas ni la protección de su identidad   cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías   de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que aquéllas acuden a   la conformación del poder público del Estado. En ese sentido, por ejemplo, la   Corte declaró exequible los artículos 6º, 7º y 8º de la Ley 649 de 2001, por   medio de los cuales se somete a los candidatos por circunscripciones especiales   al deber de inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su   delegado, al régimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la   Constitución prescribe para los congresistas y al régimen general de los demás   miembros de dicha corporación.”    

–            El actor no ha acreditado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil los   requisitos formales y de fondo exigidos, así como tampoco ha entregado el   certificado de haber ejercido un cargo de autoridad tradicional o de líder de   una organización indígena con la respectiva refrendación del Ministerio de   Interior.    

–            La discusión que se presenta respecto del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 es,   exclusivamente, un problema de interpretación normativa, como quiera que no   impone nuevas calidades, luego, las controversias sobre el proceso a seguir para   la inscripción de candidatos por las comunidades étnicas es un asunto de orden   legal, ajeno a la competencia de los jueces de tutela, máxime si se tiene en   cuenta que no consagra relevancia constitucional directa y que no contradice la   norma superior.    

–            No existe prueba alguna dentro del plenario que permita concluir que la   organización que representa el actor haya tramitado la inscripción de algún   candidato y que esta le haya sido negada por parte de las entidades demandadas.    

Fallo que no fue   impugnado por las partes.    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Corte   Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia   proferida por el juez de instancia, dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Carta establece que toda persona tendrá derecho a   acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Henry Cabria   Medina, en su calidad de representante legal de la Organización de los Pueblos   Indígenas de la Amazonía Colombiana OPIAC, frente a lo cual debe tenerse en   cuenta que la jurisprudencia de esta   Corte ha reconocido no solo el estatus de sujetos colectivos de derechos   fundamentales a las comunidades étnicas, sino que, adicionalmente, ha   establecido que tanto los dirigentes como los miembros individuales de estas   colectividades se encuentran legitimados para presentar la acción de tutela con   el fin de perseguir la protección de los derechos de la comunidad[6], así como también lo pueden hacer   las organizaciones creadas para la defensa   de los derechos de los pueblos indígenas[7]  y la Defensoría del Pueblo[8], por lo cual se   encuentran legitimados para actuar en esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El Consejo   Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son unas   entidades de naturaleza pública y están legitimadas, como parte pasiva, en la   medida en que se les atribuye la presunta vulneración de los derechos   fundamentales que pretenden ser amparados.    

3. Problema   jurídico    

Le corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de las entidades   demandadas, violación a los derechos fundamentales a la participación en   política, a la igualdad y a la diversidad cultural al exigirles una serie de   requisitos adicionales a los que la Carta Política prevé en el artículo 171 para   poder consolidar la inscripción de candidatos a las curules previstas en el   Congreso de la República para las minorías étnicas.    

4. El   derecho de las comunidades indígenas a participar en política    

La Carta Política   de 1991 creó un conjunto de derechos y garantías en favor de las minorías   étnicas motivadas por el deseo de contrarrestar las injusticias que   históricamente han sufrido, lo cual, además, se soportó en corrientes   internacionales que procuraban el cuidado de sus derechos humanos, con   independencia de sus concepciones[9]  frente a la vida, el universo, sus creencias, raza, etc..    

Así pues, entre   otras cosas, señaló el constituyente el imperativo de otorgarles, por parte del   Estado y la sociedad, un trato preferencial respecto de la mayoría, buscando   reducir la condición de abandono y abuso que milenariamente les afligió, lo   anterior, partiendo del reconocimiento de la diversidad étnica y cultural[10]  y, por consiguiente, amparando y aceptando las distintas manifestaciones y   expresiones[11]  que convergen en el territorio nacional, procurando su coexistencia a modo de   garantizar el pluralismo[12].    

Dentro del tal   componente de derechos se destaca, grosso modo, (i) el reconocimiento de   sus lenguas y dialectos como idiomas oficiales en sus territorios[13],  (ii) el acceso a los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos   colombianos, (iii) el derecho de los indígenas a ser juzgados por sus   propias autoridades, (iv) el fomento de la etnoeducación, (v) los   servicios especiales de salud y (vi) la disposición contenida en el   artículo 286 de la Carta Política[14],   según la cual los territorios indígenas son entes territoriales.    

En ese sentido,   al asegurarse el acceso a los derechos de que gozan todos los ciudadanos   colombianos, aunado a la adopción de un Estado Social de Derecho soportado sobre   las bases de una república democrática, participativa y pluralista, resulta   plenamente protegido el derecho de las minorías étnicas a concurrir en la   conformación, el ejercicio y el control del poder político[15].    

Intención que   además se acompasa con (i) uno de los fines estatales de nuestro estado   como quiera que procura la participación de todos en las decisiones que los   afectan y en la vida económica, política y administrativa de la Nación[16]  y, (ii) el reconocimiento de la soberanía popular que, de conformidad con   el artículo 3 superior, le corresponde al pueblo ejercerla de forma directa o   por medio de sus representantes.    

Para materializar   la participación de los pueblos aborígenes en las corporaciones de   representación popular estableció el constituyente, en tratándose del Congreso   de la República, unas circunscripciones especiales en favor de ellos.    

Es así como para   la conformación del Senado se estableció la existencia de 2 senadores elegidos   por las comunidades indígenas. Al respecto, el artículo 171 superior,   textualmente, indicó: “(…) Habrá un número adicional de dos senadores   elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas. (…)”    

Y, frente a la   Cámara de Representantes, el inciso 4º del artículo 176 de la carta política   manifestó expresamente que la ley establecerá la circunscripción especial para   asegurar la participación de los grupos étnicos. Aspecto que fue desarrollado en   la Ley 649 de 2001, disposición de rango estatutario que, en su artículo 1º,   señaló:    

“De conformidad   con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción   nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes   de los grupos étnicos, las minorías políticas y los colombianos residentes en el   exterior.    

Esta   circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las   comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para   las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el   exterior.” (Subrayas propias).    

Todo lo anterior   surge, a su vez, como resultado del acatamiento del Convenio 169 de 1989 de la   OIT, suscrito por Colombia[17]  y el cual impone a nuestro Estado, en el artículo 6º[18], la obligación   de tomar medidas frente al derecho de participación de las comunidades   indígenas, principalmente, entre tres aspectos.    

El primero,   frente a la necesidad de realizar la consulta previa a aquellas decisiones   administrativas o legales que, de una u otra manera, los afecten, el segundo, el   deber de brindarles el mismo nivel de participación que se les otorga a los   otros sectores poblacionales y, finalmente, la consagración legal de todos   aquellos medios que resulten apropiados para asegurar el pleno desarrollo de las   instituciones e iniciativas que tienen.    

Así pues,   procurando que su nivel de participación corresponda, siquiera mínimamente, al   de otros sectores poblacionales, el constituyente les dotó de un número fijo de   curules, exigiendo para su inscripción en las contiendas electorales, un mínimo   de requisitos con soporte legal y constitucional.    

En efecto, para   postularse como candidato al Senado de la República en representación de los   pueblos aborígenes, se deben acreditar los supuestos descritos en el artículo   171 superior, el cual reza:    

“(…) Los representantes de las   comunidades indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán   haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o   haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará   mediante certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro   de Gobierno.”    

Luego,   concretamente, el postulado constitucional advierte que necesariamente el   aspirante debe (i) haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su   comunidad o haber sido líder de una organización indígena y, acto seguido,   (ii)  que esa calidad sea acreditada mediante un certificado de la organización   respectiva el cual, indefectiblemente, debe ser refrendado por el Ministerio de   Gobierno, hoy del Interior.    

Similar suerte   corren los que persiguen espacios de representación en la Cámara, habida cuenta   que, de conformidad con las directrices previstas en el artículo 2º de la Ley   649 de 2001, ellos deberán “haber   ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber   sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante   certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del   Interior.”    

Luego para las   dos cámaras del Congreso de la República, se prevén requerimientos similares,   establecidos por el Constituyente Primario para evitar que personas ajenas a las   comunidades étnicas usurpen sus intereses y se apoderen de sus espacios de   representación.    

5.   Procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a elegir y   ser elegido    

Del contenido del   artículo 40 de la Carta Política, el cual prevé la garantía que tiene todo   ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder   político, se desprende para su materialización, entre otros, la facultad de   elegir y ser elegido, prerrogativa que dota a los colombianos de un derecho de   status fundamental y de aplicación inmediata como quiera que no requiere, para   su goce y disfrute, de desarrollo legal.    

Se trata de un derecho que no se limita al ejercicio simple del voto   en cada comicio electoral sino que, por medio de este, el ciudadano realiza una   injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la gestión estatal   sometida al escrutinio en los diversos niveles de gobierno consultados. Así lo   indicó esta Corte en la sentencia T-469 de 1992[19], al señalar:    

“(…) los administrados no se limitan a votar cada cierto tiempo sino   que tienen una injerencia directa en la decisión, ejecución y control de la   gestión estatal en sus diversos niveles de gobierno (…)”    

Debido a esto, resulta procedente que se recurra a la tutela   procurando el amparo de derechos de participación política siempre y cuando el   sistema legal no prevea la existencia de otros medios de defensa judicial o,   cuando existiendo, estos no resulten idóneos, por la impostergabilidad, la   gravedad, la urgencia y la inminencia del daño, lo que justificaría su uso para   evitar un perjuicio irremediable[20].    

Por tanto, en todos aquellos asuntos en los que exista otro mecanismo   ordinario por medio del cual se puedan resolver los conflictos en material   electoral, sin que la situación implique la necesidad de desplazar las   competencias del juez común ante el evidente daño generado a los derechos   fundamentales del accionante, se hace improcedente recurrir al recurso de   amparo.    

En efecto, en tratándose de temas electorales, en muchas ocasiones,   se puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual es   posible ejercitar, entre otras, la acción electoral, la cual cuenta con un   mecanismo rápido para el cuidado de derechos de naturaleza política como lo es   la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos   que presuntamente generan el daño.    

Sin embargo, ello no hace per se improcedente las acciones que   se promuevan en aplicación del mecanismo tutelar previsto en el artículo 86   superior pues según los parámetros internacionales y nacionales, se debe dotar a   los ciudadanos de recursos efectivos para la protección de derechos como el de   participación en política, luego, necesariamente, en tales casos, se debe   analizar la efectividad del procedimiento y si, atendiendo a las   particularidades propias del caso y al irremediable daño a las garantías   fundamentales del asociado, se concluye que resulta indispensable la prontitud   de la tutela, esta se torna claramente procedente. En efecto, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, sostuvo:    

“(…) la existencia de un recurso ante los jueces electorales   especializados o integrantes del Poder Judicial, o definitiva, cualquier otro   recurso efectivo, es indispensable para la protección de los derechos   consagrados en la Convención, incluidos los derechos de participación política.   (…)”[21] (Subrayas propias).    

Adicionalmente, el recurrir a la acción de amparo se justifica, a   juicio de la misma comisión, por el hecho de que, con independencia de la   regulación que cada Estado adopte respecto del organismo electoral, lo cierto es   que ello no los exime del control jurisdiccional sobre sus actuaciones. En   efecto, señaló:    

“(…) Independientemente de la modalidad de administración electoral   que decida adoptar un Estado, debe garantizar que las decisiones que aquélla   adopte y que puedan violar los derechos políticos consagrados en la Convención,  sean objeto de un recurso efectivo ante jueces o tribunales (artículo 25   de la Convención), o al menos, de un recurso efectivo ante la propia autoridad   electoral. (…)”[22]  (Subrayas propias).    

6. Estudio de constitucionalidad adelantado por la Corte en la   Sentencia C-490 de 2011    

La Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-490 de 2011,   realizó el estudio de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190   de 2010 de Senado y 092 de 2010 de Cámara, por medio del cual se pretendía   adoptar reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos   políticos y de los procesos electorales, entre otras.    

En ese sentido constató que el trámite adelantado ante el Congreso de   la República cumpliera los requisitos legales y constitucionales en tratándose   de asuntos sometidos a reserva legal estatutaria y, una vez verificado lo   anterior, procedió a realizar el estudio de fondo de la temática sometida a   control constitucional.    

Así pues, para lo que viene necesario analizar a efectos de resolver   la cuestión litigiosa que concita a esta Sala de Revisión, debe tenerse en   cuenta que con relación al inciso 3º del artículo 28 del aludido proyecto de ley   estatutaria, la Corte lo declaró inexequible habida cuenta que se omitió la   consulta previa obligatoria a las comunidades étnicas y afrodescendientes, a   pesar de que se trataba de una disposición legal que los afectaba de manera   directa.    

Tal situación desconocía abiertamente lo pactado en el Convenio 169   de la OIT y, además, los parámetros jurisprudenciales que se han fijado en   relación con el tema de derechos políticos de las comunidades aborígenes y,   puntualmente, de los trazados en la Sentencia C-702 de 2010[23], por medio de   la cual esta Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad   en contra del inciso 8º del artículo 2º del Acto Legislativo N° 01 de 2009,   concluyendo que se debía declarar inconstitucional por cuanto se omitió el deber   de consultar previamente a las comunidades indígenas, ello con posterioridad a   realizar un estudio de la importancia de tal requisito en la adopción de todo   tipo de medidas normativas.    

Así las cosas, dentro del inciso declarado inexequible por la Sala   Plena se establecía la facultad exclusiva para inscribir listas en las   circunscripciones especiales de las minorías étnicas, por parte de los partidos   y movimientos que hubiesen obtenido su personería jurídica con fundamento en el   régimen excepcional previsto en la ley para tales minorías o por organizaciones   sociales integradas por miembros de dichas comunidades reconocidas por el   Ministerio de Interior.    

Luego, para la Corte fue evidente que tal disposición aludía a un   aspecto que incidía en la representatividad de las comunidades indígenas y   afrodescendientes dentro de los procesos electorales, lo que influye   directamente en su autonomía y en la preservación de su identidad cultural,   derechos reconocidos en la Constitución, por lo que la medida,   indefectiblemente, debía haber sido consultada antes de que se diera inicio a su   trámite dentro del Congreso.    

Ahora, en relación con ese mismo articulado la Corte declaró   exequible el inciso 2º, habida cuenta que no era   necesario realizar la consulta previa respecto de dicho aparte legal como quiera   que en este, si bien se hacía mención textual de las minorías étnicas, al   determinar que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica   podrán inscribir candidatos y listas, “excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones   especiales de minorías étnicas”, lo cierto es que del   texto se infería que su destinatario no eran las comunidades aborígenes sino   que, por el contrario, recaía sobre los partidos y movimientos no minoritarios,   luego, en modo alguno, las afectaba directamente y, por ende, no era   indispensable la consulta.    

En efecto, una lectura del texto normativo   permite concluir que lo que el legislador pretendía era asegurar la protección y   el cuidado de las comunidades aborígenes como quiera que evita que los partidos   políticos y movimientos mayoritarios se apoderen de los espacios de   representación de las minorías, precepto que, a no dudarlo, se ajusta a los   postulados constitucionales.    

Lo anterior, por cuanto constantemente los   pueblos étnicos minoritarios fueron sometidos a engaños por parte de la sociedad   occidental, afrentas, explotación y abuso, situación que, una vez más, se podría   generar de permitirse que los partidos y movimientos mayoritarios puedan acceder   a las curules que le fueron asignadas a las minorías, pues por la fragilidad que   estas padecen en la actualidad, como consecuencia del centenario flagelo al que   han sido sometidas, fácilmente pueden caer seducidas por discursos engañosos   que, finalmente, lo único que producirán es el detrimento de sus derechos y   hasta su exterminio.    

Es por ello que la previsión descrita en el   inciso 2º del artículo 28 del referido proyecto de ley estatutaria en nada   contravenía postulados constitucionales ni el derecho de consulta previa, por lo   que no se estimó necesario que corriera la misma suerte que le sobrevino al   inciso 3º del mismo articulado.    

7.  Caso concreto    

En esta ocasión corresponde a la Sala determinar si se están   transgrediendo los derechos fundamentales de la organización indígena demandante   por parte de las entidades accionadas al exigirles a sus miembros el   cumplimiento de un mayor número de requisitos para materializar su postulación   como candidatos a los cargos de representación popular designados para los   pueblos indígenas en la Carta Política.    

En efecto, el representante de la OPIAC advierte que sus miembros   para poder inscribirse como candidatos al Congreso de la República, les es   exigido la acreditación no solamente de los requisitos constitucionales sino   que, adicionalmente, se les impone el cumplimiento de otros pedimentos que no   encuentran soporte en el estatuto superior.    

Además, señalan que con la declaratoria de inconstitucionalidad del   inciso 3º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 se les generó un daño como   quiera que dejaron con efectos el inciso 2º lo que necesariamente implicó una   serie de exigencias adicionales para que se les permita la inscripción de un   aspirante en representación de sus ideologías a ocupar las curules dispuestas   para los pueblos aborígenes, como quiera que se les pide un número mínimo de   firmas que respalden su aspiración política, así como también una póliza en   favor del Estado, lo cual abiertamente desconoce lo dispuesto en el artículo 171   superior.    

Por tanto, a su parecer, tanto el inciso 2º como el 3º del artículo   28 de la multicitada ley debían haber sido declarados inexequibles por parte de   la Corte, con soporte en la ausencia de la respectiva consulta previa.    

Así pues, al analizar los señalamientos esbozados por el demandante   en su escrito de tutela una primera consideración que cabe efectuar es que no le   asiste razón respecto del presunto daño causado a las aspiraciones políticas de   los pueblos indígenas con la falta de declaración de inconstitucionalidad del   inciso 2º del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 por la omisión del requisito de   consulta previa, como quiera que, como se indicó en la parte motiva de esta   providencia, ello no era indispensable puesto que ese numeral estaba dirigido a   los partidos y movimientos mayoritarios y no a los que representan los designios   indígenas.    

En efecto, como quedó expresado, dicha medida, indudablemente   constituye un mecanismo de protección para las comunidades indígenas, a modo de   garantizar, que los partidos y movimientos mayoritarios se apropien de sus   curules, situación que no era descartable pues por las vicisitudes propias que   afrontan los pueblos raizales del país, fácilmente pueden ser engañados e   inducidos a error.    

Luego, lo que se pretendía es que quienes accedan a tales espacios de   representación, sin duda alguna, surjan siquiera del sentir de la comunidad   aborigen y de sus deseos para asegurar, en modo alguno, que las medias que   adopten se acompasen con sus tradiciones, cosmovisión y supervivencia.    

Adicionalmente, respecto de la exigencia de los requisitos   adicionales por parte de las entidades demandadas para la materialización de sus   aspiraciones políticas en representación de los indígenas, resulta importante   tener en cuenta que los miembros de los pueblos aborígenes pueden participar de   dos maneras, la primera, mediante partidos con personería política siempre y   cuando ella haya sido obtenida con ocasión de haber alcanzado un escaño de   representación especial y, la segunda, mediante partidos o movimientos políticos   sin personería política.    

En efecto, deviene importante reiterar, como se manifestó en el   concepto 01271[24]  del 21 de junio de 2013 y, en la sentencia T-118 de 2014[25], que únicamente   los partidos con personería jurídica que pueden participar postulando candidatos   a las curules especiales de los pueblos indígenas son aquellos que la obtuvieron   con ocasión a haber alcanzado un escaño de representación especial.    

Luego como se tienen claramente consolidadas las dos formas de   inscripción, lo único que se debe exigir son los requisitos constitucionales   (artículo 171 para Senado) y legales (Ley 649 de 2001, artículo 2º, para   Cámara), los cuales confluyen en similares pedimentos: (i) haber ejercido   un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder   de una organización indígena y (ii) acreditar dicha calidad mediante   certificado de la respectiva organización el cual deberá ser refrendado por el   Ministerio del Interior.    

Exigencias que se mantienen y que las entidades demandadas han sido   enfáticas en cumplir por consagración legal y constitucional que lo imponen,   luego no existe un vacío jurídico generado con la declaratoria de   inexequibilidad del inciso 3º del artículo 28 del proyecto de Ley Estatutaria   1475 de 2011, por cuanto las comunidades aborígenes, en ningún momento quedan   sin la posibilidad de participar en política y materializar su deseo de acceder   a los cargos de representación asignados en el Congreso de la República.    

Lo anterior,   porque no se pueden desconocer los mandatos constitucionales y legales que   prevén los requisitos previamente aludidos, luego, en los casos en los que se le   consulte a los jueces alegando situaciones similares a la que se aborda en este   asunto, le corresponde al operador jurídico aplicar directamente los textos   superiores.    

En ese sentido, resulta errado decir que las entidades demandadas han   infringido derecho fundamental alguno o han incurrido en una conducta contraria   a los postulados constitucionales, máxime si se tiene en cuenta que la   organización demandante en ningún momento ha realizado la solicitud de   inscripción, luego no existe negativa que avizore las supuestas exigencias   adicionales y, consecuentemente, el daño que se alega.    

Así las cosas, aunque la tutela hubiese podido resultar procedente en   el caso hipotético de que se le estuvieren imponiendo exigencias adicionales a   las que tienen origen constitucional y las previstos en la Ley 649 de 2011, por   la inminencia de las contiendas electorales, lo cierto es que no se encontró,   como se indicó, petición alguna tendiente a obtener la inscripción como   aspirante de algún miembro de estas comunidades.    

Por ende, desacertado resultaría proferir una orden de amparo   tendiente a conceder un derecho cuando no existe negativa ni omisión de las   entidades encargadas de materializarlo, por consiguiente, esta Sala de Revisión   procederá a confirmar la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2013 por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”:    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR por las razones expuestas, la   sentencia del 7 de Noviembre de 2013, proferida por el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en   consecuencia, denegar el amparo de los derechos fundamentales alegados por el   actor.    

SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]   “Sabido es para la Sala que la Corte Constitucional, ejerce 4 tipos de control   constitucional, y las sentencias emitidas con ocasión de cada uno de ellos   responden por regla general a un efecto particular, a saber: i) Cuando en   aplicación del artículo 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política, realiza   control por vía de revisión de las sentencia de tutela, sus fallos tienen   efectos inter partes, ii) cuando de conformidad con el artículo 241,   numerales 1,4,5,7,8 y 10, de la Constitución Política, realiza control abstracto   de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley,   decretos legislativos, proyectos de ley o tratados, los efectos de sus fallos   son erga omnes y pro-futuro (…)”    

[2] Corte   Constitucional. Sentencia T-254 de 2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[3]  Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Luis Fernando Álvarez   Jaramillo. Concepto del 18 de abril de 2013. Radicado No.   11001-03-06-000-2013-00051-00.    

[4] C.P.   Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

[5] Constitución Política de Colombia. Artículo   171. “El Senado de   la República estará integrado por cien miembros elegidos en circunscripción   nacional.    

Habrá un número adicional de dos senadores   elegidos en circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.    

Los ciudadanos colombianos que se   encuentren o residan en el exterior podrán sufragar en las elecciones para   Senado de la República.    

La Circunscripción Especial para la   elección de senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de   cuociente electoral.    

Los representantes de las comunidades   indígenas que aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber   ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber   sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante   certificado de la respectiva organización, refrendado por el Ministro de   Gobierno.” Entiéndase, hoy   Ministerio del Interior.    

[6] Al   respecto, ver entre otras, las Sentencias T-154 de 2009. M. P. Nilson Elías Pinilla Pinilla y T-760 de 2009. M. P.   Juan Carlos Henao Pérez.    

[7] Ver,   por ejemplo, las Sentencias T-382 de   2006. M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-880 de 2006. M. P. Álvaro Tafur   Galvis.    

[8] Al   respecto ver, entre otras, la Sentencia T-379 de 2011. M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[9] Por   ejemplo, obsérvese lo que el artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y   Políticos de Naciones Unidas de 1966 señaló: “En los Estados en que existan   minorías étnicas, religiosas o lingüísticas no se negará a las personas que   pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los   demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y   practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.”    

[10]  Constitución Política de Colombia. Artículo 7: “El Estado reconoce y protege   la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.”    

[11] Muestra de ello es el amparo que se hace a   las lenguas y dialectos de los grupos étnicos en tanto que los acepta como   idiomas oficiales en sus territorios. Al respecto, el artículo 10° de la   Constitución Política de Colombia, señaló: “El castellano es el idioma   oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también   oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades   tradicionales lingüísticas propias será bilingüe.”    

[12]  Constitución Política de Colombia. Artículo 1: “Colombia es un Estado social   de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada,   con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana (…).” (Subrayas   propias).    

[13]  Constitución Política de Colombia. Artículo 10: “El   castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los   grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. (…)”    

[14]  Constitución Política de Colombia. Artículo 286: “Son   entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los   territorios indígenas. (…)”    

[15] En efecto, el artículo 40 de la   Constitución Política, textualmente, consagra: “Todo ciudadano tiene derecho a participar   en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo   este derecho puede:    

1. Elegir y ser elegido.    

2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos,   referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.    

3. Constituir partidos, movimientos y   agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y   difundir sus ideas y programas.    

4. Revocar el mandato de los elegidos en   los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.    

5. Tener iniciativa en las corporaciones   públicas.    

6. Interponer acciones públicas en defensa   de la Constitución y de la ley.”    

[16] Así pues, resulta importante tener en   cuenta el artículo 2º de la Constitución Política que, entre otras cosas, prevé   lo siguiente: “Son   fines esenciales del Estado: (…) facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; (…).”    

[17]   Ratificado por el Congreso de la República mediante la Ley 21 de 1991.    

[18]   Convenio 169 de Artículo 6º. “1. Al aplicar las disposiciones del presente   Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados,   mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones   representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas   susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de   los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en   la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la   adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y   de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c)   establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e   iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos   necesarios para este fin.”    

[19] M.P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[20] Corte   Constitucional de Colombia. Sentencia T-225 de 1993. M. P. Vladimiro Naranjo   Mesa. En dicho fallo, esta Corporación estudió el término “perjuicio   irremediable”, considerando que: “(…) El género próximo es el   perjuicio; por tal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la   Lengua, ha de entenderse el ‘efecto de perjudicar o perjudicarse’, y perjudicar   significa -según el mismo Diccionario- “ocasionar daño o menoscabo material o   moral”.  Por tanto, hay perjuicio cuando se presenta un daño o menoscabo   material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una acción   legítima.  La indiferencia específica la encontramos en la voz   ‘irremediable’. La primera noción que nos da el Diccionario es ‘que no se puede   remediar’, y la lógica de ello es porque el bien jurídicamente protegido se   deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya no puede ser recuperado en   su integridad.”    

En la misma providencia se establecieron   unos criterios que se deben presentar para que se configure un perjuicio   irremediable. Ellos son:    

“(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el   sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los   hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo   necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales.”    

[21] Al   respecto, obsérvese el informe No. 119 del 6 de octubre 1999, dentro del caso   No. 11.428, Susana Higuchi Miyagawa c. Perú.    

[22] Ibídem.    

[23] M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24]   Proferido por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral    

[25] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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