T-305-18

Tutelas 2018

         T-305-18             

Sentencia T-305/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia en razón de la subordinación que se halla   implícita en toda relación de naturaleza laboral    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR EN   CONDICION DE DISCAPACIDAD QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de   tutela de manera excepcional    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de   jurisprudencia     

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance     

La protección de la   estabilidad laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes   posiciones: (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad   manifiesta; (ii) permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de   desvinculación no relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la   autoridad competente autorice el despido, previa verificación de la causa que   amerite la desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el   trabajador será acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de   los salarios dejados de devengar.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE   DISCAPACIDAD EN CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS-Reiteración de   jurisprudencia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO-Se vinculó a   accionante a través de contrato de prestación de servicios    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-No vulneración por cuanto no se advierte un despido arbitrario   o discriminatorio relacionado con estado de salud de accionante    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE   PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE   SALUD-Orden de reintegrar a accionante de conformidad   con su estado de salud y pagar 180 días de remuneración laboral, acorde con lo   previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997    

Referencia: Expedientes T-6.576.336, T-6.577.725, T-6.587.506, T-6.588.343 y   T-6.603.198    

Acción de Tutela instaurada por Uriel Alfonso Roa Osorio, Blanca Cecilia   Martínez Parada, Silvia Inés Misas Saldarriaga, Ana Victoria Martínez Cifuentes   y Leopoldo Rodríguez Calderón contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena,   Regional Caldas, Servilimas S.A.S., Industrias St. Even S.A., MCT S.A.S. y   Pinturas Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Bogotá, veintisiete (27) de   julio de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina   Pardo Schlesinger –quien la preside–, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos de tutela proferidos en única instancia por los Juzgados Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, Quinto Municipal de   Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá,   el diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y el catorce (14) de   noviembre de dos mil diecisiete (2017), el diecinueve (19) de diciembre de dos   mil diecisiete (2017), respectivamente; y de los fallos de tutela proferidos en   segunda instancia por los Juzgados Veintiocho Penal del Circuito de Medellín[1] y Cuarto Civil del Circuito de Ibagué[2] el dos (2) de marzo de dos mil   diecisiete (2017) y el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017),   respectivamente.     

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su   revisión, los asuntos de la referencia.[3]  De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión   procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.      ANTECEDENTES    

1. Expediente T-6.576.336    

El accionante Uriel Alfonso Roa   Osorio acude a la acción de tutela con el fin de lograr la protección de su   derecho constitucional al trabajo en conexidad con la vida digna, seguridad   social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital, que estima   vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante Sena – como   consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios.[4]    

1.1. Hechos,   argumentos y solicitud    

1.1.1. El   actor, de 41 años de edad, manifiesta estar en condición de discapacidad como   consecuencia de un atentado criminal que lo obligó a estar en silla de ruedas.   Hasta ese momento, dice, laboraba como independiente y realizaba aportes al   fondo de pensiones Porvenir S.A. Luego de ser calificado con una pérdida de   capacidad laboral del 88.75%, señala que pudo acceder a la pensión de invalidez   liquidada en un salario mínimo legal mensual, cuantía que estima insuficiente   para sostener el núcleo familiar compuesto por dos hijos menores de edad y su   compañera permanente.    

1.1.2. Aduce que desde el hecho   que generó su discapacidad, ha trabajado como tutor virtual con el Sena,   Regional Caldas, en virtud de programas de inclusión social.  El primer   contrato de prestación de servicios temporales fue suscrito en enero de 2010 por   el término de 11 meses y los siguientes fueron suscribiéndose de manera   periódica y a término fijo hasta el pasado 3 de agosto de 2017. Comenta que “en   los 7 años y medio de trabajo con interrupciones en el mes de diciembre y enero,   todos los contratistas incluyendo el accionante quedan cesantes, demostrando el   sentido colectivo de igualdad de oportunidades.  El accionante   aprovisionaba los pagos de octubre, noviembre y los pocos días de diciembre para   sostener económicamente al grupo familiar, en los meses cesantes que son parte   de diciembre y enero, repitiendo el proceso por 7 años”.    

1.1.3. Manifiesta que en el año   2017 se presentó una novedad, en la medida que el colectivo de instructores   contratistas celebraron contrato de prestación de servicios de enero a diciembre   y la minoría, incluyendo al actor y dos personas más con discapacidad,   suscribieron el contrato por 6 meses aproximadamente, generándose una   desigualdad, en su criterio, en la contratación de un colectivo frente a otro.    

1.1.4. Expone que el 12 de agosto   de 2017 se abrió convocatoria para ocupar nuevamente las vacantes de tutor   virtual, a la cual se postuló. El 24 de agosto, dice, el subdirector del Centro   para la Formación Cafetera le informó que debía dar una espera en la continuidad   del contrato “ya que debía priorizar unos casos y que posterior (sic) daría   continuidad a la contratación del accionante, persona con discapacidad, en   estado de debilidad manifiesta, excluido del proceso”. No obstante la   información recibida, se enteró de la contratación de un compañero con   discapacidad visual. Ante este hecho, dice, remitió un escrito al subdirector   denominado “biografía que quiere ser escuchada” en el que cuenta parte de   su vida y la dificultad económica que atraviesa, recibiendo respuesta oportuna   pero sin esperanza al enterarse que su vacante había sido ocupada por un tutor   sin discapacidad.  Por lo tanto, considera que esta situación afecta su   derecho al trabajo y vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada del   trabajador con discapacidad.    

1.1.5. Resalta que durante los   años de servicio en el Sena, jamás recibió llamados de atención o calificaciones   negativas. Por el contrario, las evaluaciones fueron excelentes e incluyen   felicitaciones. Además, indica que desde el inicio en 2010 recibió la misma   carga laboral que los instructores sin discapacidad, por lo que se advierte un   proceso real de inclusión laboral en el que pudo demostrar su capacidad mental   con un cociente intelectual alto.    

1.1.6. En cuanto a sus gastos, el   actor hace una explicación detallada de los mismos a partir del numeral 19 de su   escrito de tutela, los cuales ascienden aproximadamente a $1.500.000, señalando   que la mesada pensional que recibe no es suficiente para cubrirlos.   Adicionalmente, señala que la EPS a la que está afiliado puede cerrar por   quiebra, hecho que generaría la suspensión del servicio de enfermería,   suministro de insumos médicos, plan de curaciones, poniendo en peligro su vida,   por los altos costos de su discapacidad, ya que debe permanecer sentado la mayor   parte del tiempo en silla de ruedas.    

1.1.7. En consecuencia, solicita   el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada la   reincorporación a través de nombramiento provisional para que se garanticen   todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad   y de los que gozan los funcionarios de carrera administrativa, de esta manera   mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra   idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparación profesional. Igualmente,   solicita que el nombramiento se haga teniendo en cuenta el último salario   devengado y a partir de ese valor, escalonar salarialmente al actor de   conformidad con las políticas del Sena. Por último, pide que se le permita   además, el desempeño como tutor virtual y la modalidad de teletrabajo para   seguir con sus tratamientos.    

1.2. Traslado y contestación de la demanda[5]    

1.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena[6]    

El Director Regional de la entidad da respuesta a   la acción de tutela, resaltando que la mayoría de los hechos de la tutela son   manifestaciones amañadas al libre arbitrio del actor, ya que cuando fue   contratado por primera vez estaba en situación de discapacidad y que, si bien se   celebraron varios contratos de prestación de servicios “nunca ha habido una   relación laboral como pretende audazmente dilucidar el accionante”. Además,   señala que la entidad cumple a cabalidad con la cuota de inclusión de “contratistas   discapacitados” (sic), siendo uno de los centros que, inclusive, se destaca   por este tema.    

Indica que el hecho de no contratar al actor “no   obedece a una exclusión, sino a una condición administrativa, ya que en dicho   contrato se pactó un término de finalización y por ende no hay lugar a una   exclusión o despido y no es exclusión por su condición física como pretende   hacer creer el accionante, ya que el SENA tiene en su equipo de contratistas   varios discapacitados (sic) y el hecho de no contar con los servicios de uno, no   lo hace excluyente”.    

Continua señalando que al accionante no se le ha   vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que “dicho   principio en ningún momento acoge al señor Roa Osorio, debido a que éste no es   un trabajador de la entidad ni posee ningún tipo de relación laboral con la   misma, adicionalmente, es necesario tener en cuenta que su condición de   discapacidad la sufrió mucho antes de contratar sus servicios con el SENA,   circunstancias que lo exoneran de tal principio rector”.    

Considera finalmente que la tutela no es el   mecanismo idóneo para resolver una situación tan compleja y con un debate   probatorio demasiado amplio. Por lo tanto, si el accionante considera que entre   las partes existió una relación laboral, debe acudir a la jurisdicción ordinaria   para que se establezca por el juez competente.    

1.2.2. Ministerio de Trabajo y Protección Social    

A través del Director de la Dirección Territorial   Caldas, el Ministerio de Trabajo manifiesta que en este caso existe falta de   legitimación por pasiva al no tener relación laboral de ninguna clase con el   accionante. Por esta razón, solicita la desvinculación de esta entidad del   trámite de tutela.     

1.3. Decisión de única instancia[7]    

Mediante providencia del diecinueve (19) de octubre de dos   mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Manizales resolvió declarar improcedente la acción de tutela   presentada por el señor Uriel Alfonso Roa Osorio.  Consideró que en este   caso era claro que la vinculación del accionante con la entidad siempre se   realizó bajo la figura de prestación de servicios, “con autonomía,   independencia y margen de discrecionalidad por parte de éste para desarrollar el   objeto contractual, pues prestaba sus servicios desde su sitio de residencia   teniendo la posibilidad de manejar su propio horario, y con una vigencia   temporal de la relación contractual, pues todos los contratos que suscribió el   actor con la entidad accionada tenían un periodo delimitado con fecha de   finalización exacta”.    

En consecuencia, señaló que “las solicitudes del actor   referidas al reintegro con la entidad demanda, a recibir una indemnización y a   que se efectúe a su favor un nombramiento en provisionalidad, son pretensiones   netamente laborales y derivadas de una relación de trabajo para cuya valoración   y discusión, -en vista de que el vínculo que tuvo con la accionada se dio a   través de un contrato de prestación de servicios-, necesariamente debe acudir   ante las autoridades laborales, quienes dentro de un escenario procesal con base   en un debate probatorio complejo, deberán determinar si la relación contractual   existente corresponde defectivamente a un contrato de trabajo y todas las   prestaciones que de ello derivan o se está al frente de un contrato de relación   de servicios con las limitaciones que se han dejado vistas en estas   consideraciones”.    

2. Expediente T-6.577.725    

La señora Blanca Cecilia Martínez   Parada acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a   la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por Sevilima S.A.S. como   consecuencia de la terminación de la relación laboral.    

2.1. Hechos,   argumentos y solicitud    

2.1.1.   Manifiesta la accionante que ingresó a trabajar con la demandada desde el 4 de   abril de 2015 hasta el 12 de mayo de 2017, desempeñándose en oficios varios y   con una remuneración equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El   horario establecido era de lunes a viernes de 7 de la mañana a 4.30 de la tarde   y los sábados de 7 a 1 de la tarde.       

2.1.2. Aduce que desde el 28 de   abril de 2017 fue incapacitada producto de un fuerte dolor en el brazo derecho   que no le permitía trabajar. Señala que le ordenaron terapias pero la jefe de   recursos humanos no le dio permiso para asistir. Expone que a pesar de estar   enferma, tal como consta en la historia clínica,[8]  el día 12 de mayo la jefe de recursos humanos la despidió y remitió al examen de   egreso[9]  en el cual, contrario a lo indicado por los médicos de la Nueva EPS, concluye   que se encuentra bien de salud y no tiene en cuenta su diagnóstico de   epicondilitis medial derecha.    

2.1.3. Manifiesta que ante esa   situación, el 28 de junio de 2017 su esposo la afilió al sistema de seguridad   social en salud como beneficiaria y para la fecha de la tutela, continua   incapacitada y está pendiente de una cirugía en su brazo derecho. Alega que a   sus 50 años de edad no es fácil conseguir otro trabajo y se siente humillada con   la actitud de su jefe y con el hecho de haber sido despedida estando   incapacitada sin conocer las razones.[10]    

2.1.4. Por lo anterior, señala   que la empresa demandada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la   salud, a la seguridad social y al trabajo y solicita se conceda el amparo de sus   derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando en   Servilima S.AS.    

2.2. Traslado y contestación de la demanda[11]    

2.2.1. Nueva EPS[12]    

El Coordinador Jurídico para Tutelas de la entidad   manifiesta que la accionante Blanca Cecilia Martínez Parada se encuentra   afiliada en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar del señor Héctor   Emilio Narváez Peñaloza y su estado actual es activo. Que mientras estuvo   afiliada como cotizante registró 6 incapacidades[13] por enfermedad general, discriminadas   de la siguiente forma:    

        

No. Incapacidad                    

Tipo incapacidad                    

Días solicitados                    

Fecha inicial                    

0003508940                    

Ambulatoria                    

2                    

28/04/2017                    

29/04/2017   

0003467090                    

Ambulatoria                    

4                    

05/04/2017                    

08/04/2017   

0003039751                    

Ambulatoria                    

2                    

31/08/2016                    

01/09/2016   

0002977773                    

Ambulatoria                    

3                    

29/07/2016                    

31/07/2016   

0002908007                    

Ambulatoria                    

3                    

22/06/2016                    

04/06/2016   

0002391306                    

Ambulatoria                    

4                    

16/09/2015                    

19/09/2015      

Seguidamente, precisa que no existe legitimación en   la causa por pasiva en esta entidad, toda vez que no existe manera de dar   solución a las pretensiones de la accionante, relacionadas con la vulneración de   sus derechos por parte de su empleadora. En ese contexto, solicita ser   desvinculada del proceso.    

2.2.2. Servilima S.A.S     

La empresa accionada guardó silencio durante el   término concedido para contestar la demanda de tutela.[14]    

2.3. Decisión de única instancia[15]    

Mediante providencia del catorce (14) de noviembre de dos mil   diecisiete (2017), el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de   Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Blanca   Cecilia Martínez Parada. Considera que en este caso “no se encontró prueba   que demostrara el estado de debilidad manifiesta deprecado por Blanca Cecilia   Martínez Parada y que atendiera lo dispuesto por la H. corte Constitucional   cuando de estabilidad laboral reforzada se trata, pues no cuenta en la   actualidad con incapacidades o discapacidades médicas declaradas, como tampoco   contaba con las mismas para la fecha del despido (12 de mayo de 2017), en   consecuencia no es procedente la presenta acción de tutela, pues la parte actora   no logró demostrar ese perjuicio o quebranto irremediable que haya lesionado sus   derechos o garantías constitucionales”.    

Finaliza indicando que si la accionante pretende dirimir un   posible despido sin justa causa efectuado por la empresa demandada, deberá   instaurar la correspondiente demanda ordinaria ante un juez laboral.    

3. Expediente T-6.587.506    

Silvia Inés Misas Saldarriaga   acude a la acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la   estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la empresa Industrias   St. Even S.A. como consecuencia de la terminación de la relación laboral.    

3.1. Hechos,   argumentos y solicitud    

3.1.2. Aduce que desde el año   2013 asiste a citas con especialistas en ortopedia y traumatología con el fin de   tratar una artrosis severa en ambas rodillas.  Esta situación le ha   generado una serie de restricciones médicas e indicaciones a seguir como “colocar   calor localmente por 20 minutos 2 a 3 veces al día, vendaje elástico 8 horas   diarias, evitar subir y bajar escaleras, reposo con miembro elevado, evitar   sobrecargas”. El 31 de julio de 2013, fue diagnosticada con condromalacia de   la rótula requiriendo 6 sesiones de fisioterapias sin que eso haya mejorado su   situación en la medida que el 27 de mayo de 2017, una resonancia magnética   arrojó un pequeño defecto osteocondral de 5×5 mm en el cóndilo femoral medial.[16] Señala que las restricciones médicas   no se cumplieron en su totalidad por estar sometida a trabajos que contrariaban   dichas indicaciones y además, ser perseguida laboralmente en la medida que   cualquier error cometido generaba un memorando y recibía “tratos grotescos”  por parte de su supervisora.    

3.1.3. Manifiesta que la   terminación de su relación laboral se produjo sin justa causa objetiva y   obedeció a una “discriminación por encontrarme en estado de enfermedad”.   Además, se afectan sus derechos fundamentales al encontrarse actualmente en   tratamientos médicos vigentes para lograr la evolución de su patología.    

3.1.4. Por lo anterior, solicita   se conceda el amparo de sus derechos y se ordene el reintegro inmediato al cargo   que venía desempeñando dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del   fallo así como el pago de 180 días de salario por haberse dado el despido sin   autorización del Ministerio de Trabajo.    

3.2. Traslado y contestación de la demanda[17]    

3.2.1. Industrias St. Even S.A.[18]    

El representante legal de la empresa manifiesta en   primer lugar, que la tutela no es el mecanismo complementario de los procesos   ordinarios. En el caso de la señora Misas Saldarriaga, las pretensiones deben   ser decididas “de manera privativa o exclusiva” por el juez ordinario   laboral previa la tramitación de un juicio de dos instancias.    

En segundo lugar, señala que no existe nexo de   causalidad entre la desvinculación de la tutelante y su estado de salud. Que su   historia clínica muestra que “el problema médico de la señora Silvia Inés   Misas Saldarriaga no reviste ninguna gravedad, y aquí es importante puntualizar   que al momento de la desvinculación de la tutelante esta última no presentaba   incapacidades médicas ni en ningún momento allegó a la empresa la referida   resonancia magnética, ni citas médicas o terapias pendientes de realizarse,   mucho menos existió orden de reubicación laboral, o se expidieron restricciones   médicas como tampoco ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral, y en   este punto debo enfatizar que los problemas médicos (intermitentes por demás)   que dice padecer la tutelante no tienen absolutamente nada que ver con la   vinculación laboral que sostuvo con la empresa Industrias St. Even SA. (es un   problema degenerativo como aparece consignado en el examen médico de egreso)”.    

Considera que no es suficiente el hecho de sufrir   una enfermedad para que la persona desvinculada pueda alegar una vulneración del   derecho a la estabilidad laboral, ya que debe existir un nexo de causalidad   probado entre el estado de salud y la desvinculación. Que en el caso de la   accionante, lo que operó fue la terminación del contrato por vencimiento del   término pactado.[19]    

Además, que si bien es cierto en la historia   clínica se verifica que la accionante “asistió a tratamientos médicos en el   año 2013 y en forma intermitente con posterioridad por un problema de artrosis,   no se acredita que el mismo le generara una limitación para realizar la labor   que ejecutaba dentro de la empresa y por el contrario lo que se presentó fue que   venía laborando en forma continua y permanente sin ninguna incapacidad médica y   tampoco se demuestra que la terminación del vínculo contractual tuviera como   motivo la condición de salud de la citada señora. Lo que se patentiza en   cambio es una situación maliciosa de una trabajadora que se repite, en ningún   momento presentó a su empleador constancia de citas médicas pendientes o   tratamientos médicos pendientes, y el día en el que se le terminó el contrato de   trabajo acudió a solicitar citas de hidroterapias”.[20]    

En tercer lugar, señala que el contrato de la   accionante terminó por causa legal, es decir, vencimiento del plazo acordado y   por lo tanto, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

Finalmente, alega que la señora Misas cuenta con la   posibilidad de afiliarse al régimen contributivo por intermedio de otro   empleador o por su propia cuenta como independiente, pero en caso de no contar   con los recursos suficientes, puede acudir al régimen subsidiado.    

3.3. Decisión de primera instancia[21]    

Mediante providencia del veintiséis (26) de septiembre de dos   mil diecisiete (2017), el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Medellín concede de manera transitoria el amparo solicitado en la   acción de tutela presentada por Silvia Inés Misas Saldarriaga. Considera que en   este caso se demostró que la empresa tenía conocimiento del estado de salud de   la accionante ya que desde el año 2013 recibía atención médica para tratar la   artrosis severa en ambas rodillas. Por lo tanto, en este caso no era procedente   alegar la causal de vencimiento del término del contrato y se requería   autorización del Ministerio de Trabajo, ante la circunstancia de discapacidad de   la señora Misas Saldarriaga.    

Ordena en consecuencia, el reintegro de la accionante sin   solución de continuidad dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de   la tutela y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la   terminación del contrato. No ordena el pago de la indemnización prevista en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997 como quiera que el amparo se concede de manera   transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable y debe ser la   jurisdicción laboral la que decida sobre esta petición.      

3.4. Decisión de segunda instancia[22]    

En sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil   diecisiete (2017), el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín revocó   la decisión del juez de primera instancia por considerar que “no se desprende   cuál es el perjuicio irremediable al que se puede enfrentar la accionante, que   amerite  un pronunciamiento del juez constitucional, solo se infiere la   afectación a su remuneración al no continuar percibiendo el salario que   devengaba como trabajadora al servicio de Industrias St. Even S.A., sin embargo,   en los hechos narrados en el escrito de tutela la accionante manifestó que vive   en casa propia y que los gastos del hogar eran compartidos con su esposo, es así   como teniendo en cuenta esas obligaciones de socorro y ayuda mutua que recaen   sobre los cónyuges, el mínimo vital de la accionante no tiene porque (sic) verse   impactado”.    

De otra parte, estima que del material probatorio no se puede   deducir que el motivo de la terminación del contrato laboral fuera su estado de   salud, pues el último contrato fue terminado de manera unilateral al vencimiento   del plazo, el 8 de septiembre de 2017. Resaltando también, que las dolencias   iniciaron desde el año 2013 y por más de cuatro años, la accionante continuó   laborando en la empresa, por lo que no se puede hablar de un caso de despido   discriminatorio.    

Concluye el juez que “a pesar del padecimiento de salud de   la accionante, no se ha dictaminado que éste tuviera algún impacto en términos   de pérdida de la capacidad laboral o de debilidad manifiesta, que por ende   active la protección laboral reforzada que se depreca, bien sea por la gravedad   de la enfermedad diagnosticada o porque se trate de un padecimiento que de por   sí genere discriminación. Adicionalmente no se pudo determinar el nexo causal   necesario entre la culminación de la relación laboral y los padecimientos que   aduce la accionante. Por consiguiente, habilitada como está para laborar, pues   no se demostró una condición diferente, no es posible conceder el amparo que se   depreca”.    

4. Expediente T-6.588.343    

La accionante Ana Victoria   Martínez Cifuentes acude a la acción de tutela con el fin de lograr la   protección de sus derechos constitucionales a la vida en conexidad con la salud,   al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y a la   estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por MCT S.A.S como   consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios.    

4.1. Hechos,   argumentos y solicitud    

4.1.1. La   accionante, de 52 años, manifiesta ser madre cabeza de hogar de tres hijas, una   de ellas menor de edad, sin ingresos y actualmente sin empleo y con dificultad   para conseguir uno. Señala que ingresó a trabajar el 2 de diciembre de 2011 con   la empresa accionada, bajo un contrato laboral a término indefinido para   desempeñar el cargo de auxiliar de gestión documental, en la sede principal de   la empresa, ubicada en el municipio de Funza, Cundinamarca. El último salario   recibido, dice, fue de $1.000.000 y estuvo afiliada al sistema de seguridad   social.    

4.1.3. Manifiesta que se   reintegró laboralmente en marzo de 2013, desempeñando sus labores normalmente   pero asistiendo a control cada 3 meses en un principio y luego, cada 6 meses.   Sin embargo, en agosto de 2017, dice, le diagnosticaron calcificaciones   perihepáticas, que sugieren compromiso peritoneal como consecuencia del tumor de   ovario, motivo por el cual, debió retomar tratamientos con varias   especialidades.    

4.1.4. Expone que el empleador   tenía pleno conocimiento de su situación de salud, ya que ella entregaba copia   de las incapacidades, exámenes y controles a su coordinadora. No obstante, el 12   de septiembre de 2017 la empresa terminó unilateralmente el contrato sin que   mediara autorización del Ministerio de Trabajo.[24]     

4.1.5. Resalta que este hecho no   permite que acceda al servicio de salud y que no pueda continuar con el   tratamiento necesario para que el cáncer no acabe con su vida. Además, alega   deber varios meses de arriendo y tener dificultades para cubrir los gastos   básicos de subsistencia de ella y su hija menor de edad.     

4.1.6. En consecuencia, solicita   el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la   reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago retroactivo de   todas sus prestaciones sociales dejada de percibir    

4.2. Traslado y contestación de la demanda[25]    

4.2.1. MCT S.A.S.[26]    

El representante legal de la empresa da respuesta a   la acción de tutela, resaltando que la mayoría de los hechos de la tutela son   manifestaciones que no le constan y que deben ser demostradas. Señala que la   accionante suscribió contrato individual de trabajo el 2 de diciembre de 2011   como auxiliar de servicios generales[27]  y que por problemas de salud durante los años 2012 y 2013, fue reubicada   laboralmente para desempeñar actividades en el cargo de auxiliar de gestión   documental.[28]    

Indica que efectivamente la señora Ana Victoria   estuvo incapacitada por más de 180 días y estuvo sometida a 10 ciclos de   quimioterapia y el pago de las incapacidades se realizó por la EPS Compensar y   por Colpensiones.[29]  Además, que no es cierto que hubiera puesto en conocimiento de la empresa antes   de la terminación del contrato, el resultado de la cirugía practicada en el año   2012 ni allegó copia de incapacidades en esa época.    

Considera que la terminación del contrato[30] se hizo en estricto apremio a la ley   laboral, atendiendo a faltas disciplinarias de la accionante contra sus   compañeros de trabajo,[31]  a través de malos tratos, refiriendo con palabras soeces el compromiso de los   demás trabajadores hacia la sociedad demandada y amenazándolos con el despido   debido a sus influencias en la compañía si llegaban a reportar su incumplimiento   de funciones laborales. Además, no es una persona con una condición de salud que   le impida desempeñar sus labores, al ser calificada con un porcentaje del   44.39%,[32]  sin que ese dictamen se controvirtiera por la interesada. Que las pruebas no   evidencian una afectación grave a la salud de la accionante que implique la   vulneración de su derecho a la vida, ya que el control que se hace es para   descartar una recaída, por tanto no existe perjuicio irremediable. Ello por   cuanto está amparada en la prestación continua del servicio médico por parte de   la EPS que al momento de la terminación del contrato se encontraba suministrando   el tratamiento.    

En ese escenario, estima que no se han vulnerado   los derechos de la accionante y que existe causal objetiva para dar por   terminado el contrato y pagar una indemnización para evitar conflictos. Si la   señora Martínez considera que existe irregularidad alguna, debe acudir a la   jurisdicción ordinaria. Señala también que en este caso no existe un nexo de   causalidad entre el despido y la situación de salud de la actora, ya que no hay   prueba de que en la actualidad la señora Ana Victoria padezca una afectación a   su salud que la someta a una debilidad manifiesta teniendo en cuenta que los   exámenes para descartar una recaída por la presencia de las calcificaciones y su   resultado fueron conocidos por la actora con posterioridad a la terminación del   contrato de trabajo.    

Por lo tanto, reitera que “no existe una   debilidad manifiesta de la accionante, no era conocida por su empleador, y su   despido no se efectuó por causa de sus controles médicos, por tanto, el derecho   a la estabilidad laboral reforzada no puede desfigurarse o abusar del mismo para   lograr que el empleado tenga un derecho subjetivo de permanecer indefinidamente   en un puesto de trabajo; así mismo, los miedos de la accionante sobre una   recaída sin tener un concepto claro por su médico tratante, no posibilitan el   estatus de ser persona con discapacidad como consecuencia de la enfermedad, es   decir, ipso facto no pone a la accionante en un estado de debilidad manifiesta”.    

Finalmente afirma que la acción es improcedente por   no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, al no estar instituida para   reemplazar los procesos ordinarios, especialmente cuando no se advierte un   perjuicio irremediable.    

4.3. Decisión de única instancia[33]    

Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos   mil diecisiete (2017), el Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá   resolvió declarar improcedente la acción de tutela presentada por Ana Victoria   Martínez Cifuentes.  Consideró que “le compete a la jurisdicción   laboral, dirimir los asuntos relativos a aquellas reclamaciones relativas a la   determinación de si la terminación del contrato se ajustó a la normatividad    

   legal, pues se trata   de una controversia de linaje laboral que debe ser solucionada a través del   procedimiento que prevé el legislador”.    

Señaló que en este caso “no se demostró que la enfermedad   que padece la demandante haya sido el detonante, el nexo causal, para la   terminación del contrato de trabajo, lo que deviene aún más la negativa de la   acción de tutela pues lo que condujo a la finalización de esa relación fue el   reporte de novedades disciplinarias”.    

5. Expediente T-6.603.198    

Leopoldo Rodríguez Calderón acude   a la acción de tutela con el de fin que se protejan sus derechos   constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la   igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados   por Pinturas Surinco obras y Servicios del Tolima S.A.S. como consecuencia de la   terminación de su contrato de trabajo a término   indefinido.    

5.1. Hechos,   argumentos y solicitud    

5.1.1. El   actor señala que ingresó a trabajar el 1 de julio de 2012 con la empresa   accionada, bajo un contrato laboral a término indefinido[34] para desempeñar el cargo de químico,   cuya función principal era la elaboración de pinturas con productos altamente   nocivos para la salud. Labor que era “desarrollada de manera personal,   atendiendo las funciones asignadas por mis jefes dentro de la empresa, regido   por continuas y permanentes órdenes de trabajo”.    

5.1.2. Expone   que en marzo de 2016 presentó quebrantes de salud asociados a un diagnóstico   inicial de chicunguña, acompañado de mareos frecuentes dolores de cabeza,   adormecimiento de piernas y presencia de manchas de sangre en ellas.  Al no   mejorar, en mayo de ese año fue hospitalizado con un diagnostico principal de   trombocitopenia no especificada, pero en junio de 2016 el especialista concluyó   que era un “paciente con aplasia medular con celularidad del 5-10% en espera   de autorización de su EPS para inicio de timoglobulina antitimocitica, pese a la   insistencia de solicitud no hay respuesta de esta, poniendo en riesgo la vida   del paciente”.    

5.1.3. Manifiesta que la   enfermedad que padece es muy rara y grave, ya que está expuesto a sufrir   hemorragias espontáneas porque el nivel de plaquetas es muy bajo. Por tal   motivo, inició un proceso de terapias inmunodepresoras y asistencias   psicológicas. Destaca que estuvo incapacitado 180 días[35] y que se emitieron recomendaciones   para reubicación laboral, además de radioterapias y transfusiones de sangre   periódicas mientras se realiza un trasplante de médula ósea.[36]      

5.1.4. A pesar de lo anterior, el   30 de junio de 2017 recibió un documento que debía firmar, denominado acta de   terminación de contrato laboral a término indefinido por mutuo acuerdo y además,   aceptar un segundo documento denominado contrato de prestación de servicios.[37]  Ante su negativa, el administrador de la empresa le informó que no había más   trabajo y en consecuencia, fue desvinculado sin liquidación alguna y retirado   del sistema de seguridad social en salud.  Situación que afecta el   tratamiento de la enfermedad que padece y el sostenimiento de su familia,   compuesta por su compañera y su hija de 14 años de edad.[38]    

5.1.5. En consecuencia, solicita   el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene a la empresa accionada la   reincorporación y reubicación a un cargo que respete las restricciones laborales   impartidas en su caso, con el pago retroactivo de salarios y prestaciones   sociales dejada de percibir desde el 31 de mayo de 2017, así como la   indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

5.2. Traslado y contestación de la demanda[39]    

5.2.1. Pinturas Surinco Obras y Servicios del   Tolima S.A.S[40]    

La representante legal de la empresa da respuesta a   la acción de tutela, resaltando respecto de los hechos de la tutela, que   efectivamente el señor Rodríguez Calderón celebró contrato a término indefinido   desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de junio de 2017, “en el cargo de   vendedor de mostrador de productos químicos y pinturas a base de solventes y   base de agua”.    

Alega que por el tipo de empresa comercializadora   de pinturas “se requieren mezclar las mismas para llegar a los colores que el   cliente exige, es un trabajo básico y con un conocimiento en la combinación de   tonos de pintura a base de agua y sintéticos que para nada atenta con la   integridad física de los empleados. El señor LEOPOLDO RODRIGUEZ CALDERON libre y   sin coacción firmó el contrato laboral a término indefinido donde se le aclaró   sus funciones y que durante el tiempo que trabajó para nuestra empresa no tuvo   objeción alguna, solo hasta este momento donde se le termina el contrato al   empleado por motivos muy diferentes a los enunciados por él. Nunca se le dio una   orden que afectara sus derechos y en ningún momento fue explotado laboralmente,   por el contrario la empresa propende que sus empleados estén en unas buenas   condiciones de trabajo y se cumple con el manual de funciones entregado a   cabalidad”.    

Señala durante el año 2016, a pesar de las   incapacidades presentadas por el actor,[41]  “se le respetaron todos sus derechos entendiendo la situación que presentaba,   incluso nuestra compañía estuvo pendiente de lo que él necesitara, pues nos   preocupaba su estado de salud, el dictamen médico durante estos periodos siempre   fue ANEMIA PLASTICA IDIOPATICA enfermedad de origen común que para nada tiene   que ver con su trabajo, tal como lo indica su historia médica”.[42] Que fue hasta marzo de 2017 cuando le   diagnostican una infección viral, sin presentar queja o malestar alguno por su   salud “por lo contrario se ve en buena condición”. Ante esta situación y   atendiendo sus condiciones psicofisiológicas, dice, la empresa lo reubicó en el   cargo de vendedor que no implica desgaste de energía corporal.    

No obstante, alega que la situación económica de la   empresa, en riesgo latente de quiebra, obligó a suprimir varios cargos   incluyendo el del accionante. Dice desconocer el acta y el contrato enunciado   por el señor Leopoldo, ya que todos los trabajadores conocen el estado de la   empresa y “sería contradictorio prescindir de los servicios y continuándolos   cambiando a otra clase de contrato”. Explica que nunca se entregó acta de   terminación de contratos y la notificación se hizo verbalmente proponiéndole una   indemnización y que no es cierto que se encuentre en la calle pues “se   encuentra laborando actualmente con el señor Edwin Castañeda como empleador,   aduciendo un excelente estado de salud y asumiendo responsablemente sus   funciones”.    

Adicionalmente, manifiesta que el señor Rodríguez   Calderón se encuentra afiliado al régimen subsidiado[43] y acudió al Ministerio de Trabajo   para solucionar el conflicto el 23 de agosto de 2017 y se encuentra pendiente   audiencia de conciliación fijada para el 15 de septiembre de 2017,[44] existiendo entonces otro mecanismo en   curso para lograr la protección de sus derechos.    

Finalmente reitera que es clara la mala fe del   actor al señalar que su despido obedeció a la enfermedad que padece, la cual lo   incapacitó durante el año 2016, tiempo en el que se respetaron sus derechos y   presentando mejoría en 2017. Estima que el reintegro no es viable ante la   situación económica de la empresa y teniendo en cuenta que el actor se encuentra   laborando actualmente.    

5.2.2. Saludtotal EPS[45]    

A través de la administradora de la sucursal en la   ciudad de Ibagué, la EPS vinculada alega falta de legitimación por pasiva ya que   la inconformidad del actor va dirigida contra una entidad distinta. Además, que   luego de auditar el caso, se evidencia que el señor Leopoldo Rodríguez reportó   contrato con el aportante Pinturas Surinco SAS el cual fue cerrado el 1 de junio   de 2017.[46]  Por lo tanto, solicita la desvinculación del trámite de la acción de tutela.    

5.2.3. Ministerio de Trabajo[47]    

A través de la asesora de la Oficina Jurídica, el   ministerio alega falta de legitimación por pasiva toda vez que esta entidad no   ha vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales invocados. Luego de   citar jurisprudencia relacionada con la improcedencia de la tutela para el pago   de acreencias laborales y con la estabilidad reforzada del trabajador, señala   que existe otro mecanismo dentro del ordenamiento jurídico para resolver las   controversias laborales, por lo que solicita que se declare la improcedencia de   la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Calderón.    

5.2.4.  Leopoldo Rodríguez Calderón[48]    

El accionante presentó escrito para replicar la   contestación de la empresa demandada, informando que de la historia clínica se   evidencia que el último control de su enfermedad fue el 12 de agosto de 2017 y   que continúa en tratamiento, siendo falsa la afirmación de su buen estado de   salud, ya que su patología es crónica, irreversible y degenerativa.    

Informa además, que no se logró una conciliación   ante el Ministerio de Trabajo porque el representante legal no asistió y porque   la empresa pasa por alto su condición de salud y el estado de debilidad   manifiesta en el que se encuentra. Que no es cierto que está trabajando en la   actualidad porque su condición “no le permite desarrollar ninguna actividad,   pues además de la pérdida de memoria la continua cefalea y la disminución de la   visión, también vengo presentando adormecimiento en los miembros inferiores,   mareos y fuertes dolores de cabeza, sumado a un cuadro de ansiedad y depresión”.[49] Finalmente, indica que la tutela la   presentó por sugerencia de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y la   Defensoría del Pueblo, para evitar un perjuicio irremediable ante la falta de   recursos y su salud desmejorada.    

5.3. Decisión de primera instancia[50]    

Mediante providencia del diecinueve (19) de septiembre de dos   mil diecisiete (2017), el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué resolvió   declarar improcedente la acción de tutela presentada por Leopoldo Rodríguez   Calderón.  Consideró que la tutela no es procedente para obtener el   reconocimiento de beneficios económicos ni para solucionar las diferencias que   se presenten en las relaciones laborales. Que en este caso no se observa “que   el actor se encuentre ante un perjuicio irremediable que haga procedente la   tutela como mecanismo transitorio, en la medida que no existen evidencias claras   y determinantes de que dicha persona y su núcleo familiar esté actualmente ante   un peligro inminente, grave, que amerite su protección urgente y de forma   impostergable”.    

5.4. Decisión de segunda instancia[51]    

En sentencia del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete   (2017), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué confirmó la decisión   impugnada por estimar que la terminación del contrato no está relacionada con la   patología que padece el trabajador “pues mírese que con los quebrantos de   salud que dice el accionante viene padeciendo, no son corroborados por el   informe médico alguno y en la calificación de invalidez nada se encontró al   respecto (…) en ningún lugar del expediente se demuestra que la situación de   salud del ex trabajador se hubiera agravado con el paso del tiempo – desde el   diagnóstico realizado hasta la fecha en la que se decide dar por terminado el   contrato o que su incapacidad hubiere sufrido un incremento”. Por lo   anterior, concluye que no existe nexo causal evidente entre la disminución de la   capacidad laboral con todas las consecuencias que ello aparejaba y el despido.    

Finalmente, señaló que el actor puede acudir a la   jurisdicción ordinaria para controvertir su desvinculación.    

6. Actuación en Sede de Revisión    

6.1. Mediante auto del 7 de mayo de 2018, la magistrada   sustanciadora ordenó a los accionantes aportar información relevante y   relacionada con su situación personal para poder dar solución a sus casos.[52]    

6.2. En respuesta al requerimiento, el señor Uriel Alfonso   Roa Osorio (expediente T-6.576.336) manifestó que no acudió a la jurisdicción   ordinaria para resolver las pretensiones y que actualmente se encuentra   trabajando través de contrato de prestación de servicios con la entidad   accionada, suscrito en febrero de 2018 como Consejero Académico Nacional hasta   el 30 de diciembre de 2018. Señaló además, que la EPS Sura está prestando los   servicios requeridos por su discapacidad y que los gastos del hogar los está   cubriendo con el contrato suscrito.    

6.2.1. Al descorrer el traslado ordenado mediante auto del 30   de mayo de 2018, el Director del Sena Regional Caldas,[53] precisó que la entidad “cumple a   cabalidad con la cuota de inclusión de contratistas discapacitados, siendo uno   de los centros que inclusive se destaca por este tema”. Luego de citar la   sentencia de unificación SU-040 de 2018 consideró que “en el caso del   accionante su vinculación se realizó con pleno conocimiento de su situación y   por virtud de una política específica de inclusión de la población en condición   de discapacidad adoptada en el plan de desarrollo vigente (…). Como consecuencia   no se configura la estabilidad laboral reforzada, es decir cómo se manifiesta en   la sentencia citada la terminación del contrato suscrito no vulnera sus derechos   fundamentales, al no gozar del derecho a la estabilidad laboral reforzada y   haberse vencido el plazo inicialmente acordado entre las partes”.    

6.2.2. El Ministerio de Salud y   Protección Social,[54]  al descorrer el traslado ordenado mediante auto del 30 de mayo de 2018,   manifestó en escrito recibido el 8 de junio de 2018 que por competencia,   remitiría el requerimiento al Ministerio del Trabajo, seccional Caldas.    

6.3. Mediante escrito recibido el   16 de mayo de 2018,[55]  la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga (expediente T-6.587.506) dio respuesta   al requerimiento del despacho en los siguientes términos: (i) En primer lugar   manifestó continuar desempleada a pesar de andar en una búsqueda constante. Que   logró conseguir un subsidio del programa al cesante, el cual solicitó desde el 7   de marzo y puede empezar a ser efectivo a partir del 15 de mayo (anexa carta de   otorgamiento del subsidio). (ii) Respecto de la calificación de las patologías,   la EPS Sura las calificó en primera oportunidad de origen común, decisión que   fue apelada por considerar que el origen es laboral. (iii) Señaló que no ha   acudido a la jurisdicción laboral  porque estaba adelantando primero los   trámites de su calificación. (iv) Indicó que en un principio la EPS no continuó   con la prestación de los servicios por estar sin cobertura, pero con la entrega   del subsidio pudo afiliarse nuevamente y recibir los tratamientos, especialmente   las radiografías en ambas rodillas. Anexa las restricciones de la ortopedista y   la entrega de las mismas a su antiguo empleador. (v) Finalmente, expresó que   durante los 6 meses que ha estado desempleada ella y su hija (estudiante de 6º   semestre de diseño gráfico) han dependido de su esposo, quien trabaja en un   pequeño taller, sin derecho a la seguridad social y con un ingreso promedio   entre $10.000 y $30.000 diarios. Motivo por el cual han pasado por fuertes   necesidades económicas.    

6.3.1. Durante el término de   traslado, la empresa accionada guardó silencio.    

6.4. El señor Leopoldo Rodríguez   Calderón, mediante oficio recibido el 29 de mayo de 2018,[56] manifestó que desde el 30 de junio de   2017 no ha logrado vincularse laboralmente con alguna empresa, ya que su estado   de salud se ha deteriorado de manera progresiva, situación que impide a que   cualquier empresa lo contrate. Agregó que “a comienzos de este año intenté   desempeñarme como domiciliario, procurando proveer un sustento mínimo para mi   hogar, pero por mi delicado estado de salud no pude continuar con dicha labor   como quiera que debía conducir una motocicleta, teniendo el riesgo de sufrir un   accidente, pues por la enfermedad que padezco me encuentro expuesto a sufrir   hemorragias espontáneas por mi bajo nivel de plaquetas, además de padecer   continuos mareos, visión borrosa, episodios de amnesia y cefalea, razón por la   que en la actualidad estoy desempleado y sin ingresos para una congrua   subsistencia”.    

Seguidamente, indicó que solicitó   la calificación de su pérdida de capacidad laboral ante la EPS Salud Total,   entidad que el 13 de julio de 2017 determinó que su enfermedad anemia   aplásica  era de origen común. Contra esta decisión presentó recurso de apelación el 27 de   julio de 2017. A pesar de los requerimientos, dijo, no se ha resuelto el recurso   y solo hasta el lunes 28 de mayo de 2018 fue citado a valoración médica.[57]  Que por otra parte, el 9 de abril de 2018 Protección S.A. lo notificó de un   dictamen que determinó un 36.15% de pérdida de capacidad laboral con fecha de   estructuración el 13 de enero de 2018 y de origen común.[58] Contra este dictamen presentó recurso   de apelación por considerar que su enfermedad es de origen laboral.    

Señaló que el 5 de julio de 2017   presentó ante el inspector de trabajo del Tolima una solicitud de investigación   por acoso laboral “dadas las condiciones que la empresa accionada pretendió   imponerme para cambiar mi vinculación a través de un contrato de trabajo a uno   de prestación de servicios, desmejorando mi situación con el fin de que   presentara mi renuncia, disfrazando así su verdadera intención de terminar mi   contrato por el estado de invalidez en el que me encuentro”. Que   posteriormente, el 17 de julio de 2017 presentó una queja ante la Dirección   Territorial Tolima del Ministerio de Trabajo, como consecuencia de la   terminación de su contrato de trabajo sin pagar salarios ni prestaciones   sociales debidas y desconocer su estado de debilidad manifiesta. A ninguna de   las dos citaciones la empresa asistió.[59]    

Manifestó también, que al quedar   desafiliado del sistema de salud, se vinculó al mismo a través del régimen   subsidiado[60]  y ha estado recibiendo los servicios. Que el último control de su diagnóstico   anemia aplásica lo tuvo el pasado 18 de mayo, con un panorama desalentador   pues tiene las plaquetas por debajo del valor normal.[61] Además, fue diagnosticado con “el   síndrome epiléptico idiopático relacionados con localizaciones focales parciales”.     

Finalmente, indicó que se   encuentra en una situación complicada al vivir “de arrimado donde una   hijastra, en un sector denominado de invasión de esta ciudad”, pues no tiene   como proveer a su familia una vivienda digna y pagar un arriendo para vivir de   forma independiente. Su compañera no ha podido conseguir un empleo y está   desempleada y su hija de 14 años, está estudiando. Que esta situación le ha   generado un estado de ansiedad y depresión y la empresa no ha pagado los   salarios y prestaciones sociales a las que tiene derecho por todos los años de   servicio.    

6.4.1. Este despacho corrió   traslado del escrito antes descrito por tres (3) días hábiles a la parte   accionada, sin que a la fecha de vencimiento del término concedido se hubiera   recibido escrito alguno por parte del interviniente en la acción de la   referencia.[62]    

6.4.2. El 4 de julio de 2018 se   recibió en el despacho escrito[63]  mediante el cual el accionante Leopoldo Rodríguez Calderón allega copia de la   Resolución No. 0210 del 14 de junio de 2018, proferida par la Coordinadora del   Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección   Territorial Tolima, del Ministerio de Trabajo, en la que se sancionó a la   empresa Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. por no solicitar el permiso   al Ministerio de Trabajo para poder despedir a un trabajador discapacitado.[64]    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

1.1. La Sala   Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las   facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución,   es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia.     

La Sala considera que las acciones de tutela estudiadas son   procedentes y pueden ser resueltas de fondo. Las siguientes razones llevan a   esta conclusión:    

2.1. Legitimación en la causa por activa. En este caso, las acciones son interpuestas por   personas naturales que se han visto presuntamente afectadas con las decisiones   de sus empleadores, de dar por terminadas sus vinculaciones laborales. De manera   que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes   tienen legitimación para actuar.    

2.2. Legitimación en la causa por pasiva. De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión de   autoridad pública o de los particulares. En este caso, las entidades demandadas   son particulares susceptibles de ser demandadas a través de la acción de tutela   por la calidad de empleadores y por ser las presuntas responsables de la   inconformidad de los accionantes.    

2.3. No existe otro medio eficaz de defensa judicial   (Subsidiariedad). Por regla   general la acción de tutela, conforme al inciso 3º del artículo 86 de la   Constitución y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de   naturaleza subsidiaria o residual frente a los demás recursos judiciales que   ofrece el ordenamiento jurídico. De manera que la tutela procederá como recurso   principal cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

En cuanto a las reclamaciones   relacionadas con la protección de estabilidad laboral reforzada y reintegro al   lugar de trabajo, en sentencia T-151 de 2017[65]  esta Corporación reiteró la procedencia excepcional de la tutela en estos casos.   Al respecto se indicó:    

“la acción de tutela no es la   vía judicial idónea, dado que existe una jurisdicción especializada, que en los   últimos años ha sido fortalecida con la implementación del sistema de oralidad   introducido con la Ley 1149 de 2007. No obstante, “(…) de manera excepcional,   la jurisprudencia de este Tribunal ha contemplado la viabilidad del amparo   constitucional para obtener el reintegro de un trabajador, en aquellos casos en   que se encuentra inmerso en una situación de debilidad manifiesta, con la   capacidad necesaria de impactar en la realización de sus derechos al mínimo   vital o a la vida digna. En este escenario, la situación particular que   rodea al peticionario impide que la controversia sea resuelta por las vías   ordinaras, requiriendo de la procedencia de la acción de tutela, ya sea para   brindar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable en su contra (énfasis añadido)”.    

En efecto, ciertos factores   pueden llegar a ser particularmente representativos en la determinación de un   estado de debilidad manifiesta, tales como: (i) la edad del sujeto, (ii) su   desocupación laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que   permita su subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al régimen   de seguridad social y (iv) la condición médica sufrida por el actor” (énfasis   añadido).    

En esta oportunidad, los   accionantes están en situación de debilidad manifiesta, no solo por las   distintas enfermedades que padecen sino porque, de sus escritos de tutela, se   desprende que dependen de sus salarios para sostenimiento de su núcleo familiar.   De manera que la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para   lograr la protección de sus derechos fundamentales.    

2.4. Las acciones se   presentaron oportunamente (inmediatez).  Esta Corporación, a través de su   jurisprudencia[66]  ha flexibilizado el análisis del requisito de inmediatez en caso de personas que   alegan una estabilidad laboral reforzada debido a su condición de debilidad   manifiesta, con ocasión de su estado de salud, cuando: (i) existe una afectación   a la salud del demandante que permanece en el tiempo y la cual le ha impuesto   una carga adicional que le impide actuar de la misma forma que alguien sano;   (ii) se trata de sujetos de especial protección, como por ejemplo las personas   en situación de discapacidad y (iii) en aquellas situaciones en las que si bien   el actor no acudió a los medios jurisdiccionales que tenía a su alcance, sí   desplegó cierta actividad ante su empleador para proteger sus derechos.    

En este caso, la Sala advierte que   las demandas se presentaron por personas en situación de debilidad manifiesta,   como ya se indicó, dentro de un tiempo prudencial. En todos los casos, los   accionantes acudieron al juez constitucional en el término de dos a tres meses   desde la terminación de sus contratos, encontrándose cumplido el requisito de la   inmediatez.    

3. Problema jurídico    

3.1. Teniendo en cuenta la situación   expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar el siguiente problema   jurídico dentro de los expedientes T-6.577.725, T-6.587.506, T-6.588.343 y   T-6.603.198: ¿Las empresas accionandas, Servilimas S.A.S., Industrias St.   Even S.A., MCT S.A.S. y Pinturas Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S.   vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los señores   Blanca Cecilia Martínez Parada, Silvia Inés Misas Saldarriaga, Ana Victoria   Martínez Cifuentes y Leopoldo Rodríguez Calderón, al   desvincularlos de su lugar de trabajo sin obtener el correspondiente permiso del   Ministerio del Trabajo, a pesar de tratarse de personas con especiales   condiciones de salud?    

3.2. En el caso del expediente   T-6.576.336, la Sala deberá establecer si: ¿El Servicio Nacional de   Aprendizaje, Sena, Regional Caldas vulneró los derechos a la   estabilidad laboral reforzada del actor Uriel Alfonso Roa Osorio, persona en situación de discapacidad, pensionada por invalidez y   vinculada con la entidad en virtud de una política de inclusión social y por   consiguiente, se violan sus derechos fundamentales al finalizar la relación   laboral por vencimiento del plazo convenido y sin autorización previa del   Ministerio de Trabajo?    

3.3. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre (i) la protección   constitucional a personas en condición de discapacidad o en situación de   debilidad manifiesta; (ii) la estabilidad ocupacional reforzada de las personas   con discapacidad en contratos de prestación de servicios y (iii) resolverá los   casos concretos sometidos a estudio.    

4. La protección   constitucional a personas en condición de discapacidad o en situación de   debilidad manifiesta en materia laboral. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. De conformidad con el artículo 13 de la Constitución le   corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de   igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo   a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad   manifiesta, tengan una especial protección.[67]  Así mismo, el artículo 53 de la   Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los   trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus   condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raíz de   una desvinculación abusiva.[68]    En ese sentido, la Corte desarrolló el concepto de igualdad en las relaciones   laborales de la siguiente manera:    

“(…) el llamado   expreso de la norma superior a que las relaciones entre las personas se   desarrollen bajo el principio de la solidaridad, debe extenderse a aquellas de   carácter laboral. En ese sentido, las relaciones laborales deben respetar   principios constitucionales que, como el de solidaridad, permiten a las partes   reconocerse entre sí, como sujetos de derechos constitucionales fundamentales,   que quieren desarrollar su plan de vida en condiciones mínimas de dignidad, y   que para hacerlo, requieren apoyo del Estado y de los demás particulares,   especialmente, en aquellas situaciones en las que las desigualdad material, la   debilidad física o mental, o la falta de oportunidades, les imponen obstáculos   mayores en la consecución de sus metas.” [69]     

4.2. En esta misma línea, el artículo 54 ejusdem  afirma que “…el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en   edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud”. Finalmente, el artículo 47 de la Carta   establece el deber del Estado de adelantar “una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

4.3. Una lectura ordenada de las normas constitucionales   citadas ha permitido que esta Corporación considere que la estabilidad laboral   reforzada es la concreción del mandato contenido en los artículos de la Carta,   para proteger a aquellas personas susceptibles de ser discriminadas en el ámbito   laboral –lo que incluye situaciones de contrato realidad- a gozar de la   posibilidad de permanecer en su empleo, a menos que exista una justificación no   relacionada con su condición.    

La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por   titulares a: (i) mujeres embarazadas;[70]  (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por   motivos de salud;[71]  (iii) aforados sindicales;[72]  y (iv) madres cabeza de familia.[73]  En el caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la   permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación   física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de   conformidad con su capacidad laboral.”[74]  Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición física están   en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas   respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o   dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones   regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una   discapacidad.[75]  En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace ineficaz el despido o   desvinculación cuando la razón del mismo es la condición especial que   caracteriza al trabajador.    

4.4. El sustento normativo de esta protección especial se   encuentra en los principios de Estado Social de Derecho,[76] la igualdad   material[77]  y la solidaridad social, consagrados en la Constitución Política. Estos mandatos   de optimización resaltan la obligación constitucional del Estado de adoptar   medidas de protección y garantía en favor de grupos vulnerables y personas en   condición de debilidad manifiesta.  Por su parte, la Ley 361 de 1997,   expedida con fundamento en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución,   persigue proteger los derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales   de las “personas con limitación”[78] y   procurar su completa realización personal y total integración a la sociedad.    

Posteriormente, a través de la   Ley 1145 de 2007, por la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad,   se busca “impulsar la formulación e implementación de la política pública en   discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden   nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de   discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus   derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos.” Igualmente   mediante la Ley 1346 de 2009[79]  fue aprobada la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   cuyo propósito es “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales   por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad   inherente”. El artículo 27 de la Convención señala una serie de medidas a   adoptar por los Estados con el fin de salvaguardar y promover “el ejercicio   del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad   durante el empleo”.    

Más adelante, con la expedición   de la Ley 1618 de 2013,[80]  el legislador buscó “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los   derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de   inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de   discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de   2009”.    

4.5. Esta Corporación, señaló al   respecto que “[q]uien contrata la prestación de un servicio personal –con o   sin subordinación- debe tener presente que adquiere con la persona que se lo   presta una relación relevante a la luz de la Constitución, pues adquiere el   deber de actuar con solidaridad cuando las circunstancias se lo requieran, y sus   relaciones deben entonces trascender el principio de utilidad que en general es   válido observar en los actos contractuales que desarrolle, y en las relaciones   patrimoniales de disposición de sus bienes económicos. Una persona en   condiciones de salud que interfieran en el desempeño regular de sus funciones se   encuentra en condiciones de debilidad manifiesta no solo porque esto puede   exponerla a perder su vínculo, como lo muestra la experiencia relacionada en la   jurisprudencia constitucional, sino además porque le dificulta la consecución de   una nueva ocupación con base en sus facultades, talentos y capacidades humanas,   que le depare los bienes suficientes para satisfacer sus necesidades básicas,   con lo cual está en riesgo no solo su estabilidad y su dignidad, sino incluso su   propia subsistencia, y su seguridad social”.[81]    

4.6. Bajo ese contexto, la protección de la estabilidad   laboral reforzada implica dentro del ámbito laboral las siguientes posiciones:   (i) no ser despedido por razón de su situación de debilidad manifiesta; (ii)   permanecer en el empleo, a menos que exista una causa de desvinculación no   relacionada con la situación de discapacidad y (iii) que la autoridad competente   autorice el despido, previa verificación de la causa que amerite la   desvinculación. De lo contrario, el despido será ineficaz y el trabajador será   acreedor de la indemnización fijada por la ley, más el pago de los salarios   dejados de devengar.[82]    

4.7. Así las cosas, existe desconocimiento de los fundamentos   constitucionales y, especialmente, de los principios de igualdad y solidaridad   cuando se evidencia un trato diferente o discriminatorio a las personas en   condición de debilidad manifiesta por motivos de salud y a las calificadas como   personas en situación de discapacidad, con independencia de la relación laboral   acordada entre las partes.[83]    

5.1. En complemento de lo anterior, la jurisprudencia   constitucional relacionada con la estabilidad reforzada, desde sus inicios[84] ha fijado las reglas para que esta   protección proceda. La Sentencia T-077 de 2014[85]  recogió estos parámetros señalando que:    

“(i) La tutela no puede llegar al extremo de   ser considerada el instrumento para garantizar el reintegro de todas las   personas retiradas de un cargo, en la medida en que no existe un derecho   fundamental general a la estabilidad laboral. Sin embargo, en los casos en que   la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, la tutela   puede llegar a ser procedente como mecanismo de protección[86],   atendiendo las circunstancias particulares del caso.    

(ii) El concepto de “estabilidad   laboral reforzada” se ha aplicado en situaciones en las que personas que gozan   de ella, han sido despedidas o sus contratos no han sido renovados, en claro   desconocimiento de las obligaciones constitucionales y de ley, para con las   mujeres embarazadas, trabajadores aforados, personas discapacitadas u otras   personas en estado debilidad manifiesta.    

(iii) Con todo, no es suficiente la simple   presencia de una enfermedad o de una discapacidad en la persona, para que por   vía de tutela se conceda la protección constitucional descrita. Para que la   defensa por vía de tutela prospere, debe estar probado que la desvinculación fue   consecuencia de esa particular condición de debilidad, es decir, con ocasión de   embarazo, de la discapacidad, de la enfermedad, etc. En otras palabras, debe   existir un nexo causal entre la condición que consolida la debilidad manifiesta   y la desvinculación laboral[87].”[88]  (Resaltado fuera de texto)    

5.2. En la Sentencia T-040 de 2016[89] conoció el caso de una persona en   situación de discapacidad[90]  vinculada a una entidad pública a través de varios contratos de prestación de   servicios a quien no le renovaron el último de ellos. En este caso, la Sala de   Revisión decidió analizar si en el caso concreto el contrato de prestación de   servicios ocultaba un verdadero contrato laboral, de manera que probada la   discriminación se ordenaría el reintegro y el pago de la indemnización contenida   en la ley. Además, señaló que aún si no se configuraba un contrato de trabajo,   se evaluaría la existencia de discriminación y como consecuencia las órdenes   estarían dirigidas a buscar el cese de la vulneración de derechos   constitucionales de manera inmediata, lo que no implicaría reintegro y pago de   salarios pues esta orden es propia del contrato de trabajo.[91]  La Corte, pese a no contar con   los elementos suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad,   consideró que, en efecto, la entidad accionada desconoció el derecho fundamental   a la estabilidad reforzada en el empleo del accionante, al no probar la   existencia de una causal objetiva que justificara la no prórroga del contrato y   en consecuencia, ordenó la suscripción de uno nuevo con el accionante.    

5.3. Ahora   bien, en sentencia T-521 de 2016[92]  se precisaron las reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporación a lo   largo de los años y relacionadas con la efectividad de la garantía de   estabilidad laboral reforzada con independencia de la vinculación laboral y la   presunción de discriminación en la terminación de la relación laboral, en el   siguiente sentido:    

(i) En primer lugar, en dicha sentencia se señala que existe   el derecho a la estabilidad laboral reforzada “siempre que el sujeto sufra de   una condición médica que limite una función propia del contexto en que se   desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”.   Luego de analizar varias providencias[93]  en las que los accionantes, personas incapacitadas o en   situación de discapacidad o problema de salud que disminuía su posibilidad   física de trabajar, alegaban haber sido despedidos sin autorización del   inspector de trabajo, la Corte consideró que “con   independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de   incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de   sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta,   existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”.    

(ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garantía de   estabilidad laboral reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de   salud del trabajador retirado.[94]    

(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se   aplica “frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del   origen de la enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del   accionante”.[95]       

5.4. Finalmente, en sentencia de unificación SU-049 de 2017,   esta Corporación reconoció la existencia de derechos a una protección especial   de quienes se encontraran en circunstancia de debilidad manifiesta, en las   relaciones de prestación de servicios independientes, así como a un trabajo en   condiciones dignas y justas. Igualmente, señaló que no desaparecían los deberes   tanto del Estado como de la sociedad de adelantar una política de integración   social a favor de este grupo de la población, en virtud del principio de   solidaridad social.    

En estos escenarios, la jurisprudencia ha optado   por hablar del derecho fundamental a la “estabilidad ocupacional reforzada, por ser   una denominación más amplia y comprehensiva.[96]”[97] y no “de un principio de   estabilidad laboral    reforzada, que remite nominalmente por regla a las relaciones de trabajo   dependiente”.[98]  De manera que esta protección se aplica a quienes   estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuentan con una   calificación de pérdida de capacidad laboral.     

5.5. De conformidad con el anterior recuento jurisprudencial,   es evidente que la Corte ha acudido a varias fórmulas para resolver los casos   que envuelven una estabilidad laboral reforzada y que el tipo de vinculación no   ha sido un obstáculo para conceder dicha protección, aceptando que la misma   procede en contratos de prestación de servicios independientes.    

6. Análisis de los   casos concretos    

6.1. Expediente T-6.576.336    

6.1.1. En esta oportunidad, el señor Uriel Alfonso Roa   Osorio, persona en situación de discapacidad y pensionado por   invalidez, acudió a la acción de tutela con el fin de lograr la   protección de su derecho constitucional al trabajo en conexidad con la vida,   seguridad social, dignidad, igualdad, inclusión social y mínimo vital, que   estima vulnerados por el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante Sena –   como consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación de servicios   como tutor virtual    

Luego de hacer un resumen de sus   gastos y de manifestar que el valor de la mesada pensional que recibe no es   suficiente para cubrirlos, solicitó que se ordene a la entidad accionada la   reincorporación a través de nombramiento provisional para que se garanticen   todos los derechos laborales de los que debe gozar una persona con discapacidad   y de los que gozan los funcionario de carrera administrativa, y de esta manera   mitigar en el accionante su estado debilidad manifiesta ya que demuestra   idoneidad, compromiso, responsabilidad y preparación profesional.    

6.1.2. Al responder la demanda, el Director   Regional de la entidad resaltó que desde el contrato inicial ha sido evidente su   condición de discapacidad y que si bien se celebraron varios contratos de   prestación de servicios “nunca ha habido una relación laboral como pretende   audazmente dilucidar el accionante”. Además, señaló que la entidad cumple a   cabalidad con la cuota de inclusión de personas en situación de discapacidad,   que la no renovación del contrato del actor “no obedece a una exclusión, sino   a una condición administrativa, ya que en dicho contrato se pactó un término de   finalización y por ende no hay lugar a una exclusión o despido y no es exclusión   por su condición física como pretende hacer creer el accionante, ya que el SENA   tiene en su equipo de contratistas varios discapacitados (sic) y el hecho de no   contar con los servicios de uno, no lo hace excluyente”.    

6.1.3. En este caso concreto, siguiendo los parámetros   fijados en la sentencia de unificación SU-040 de 2018 debe decirse que la   estabilidad laboral reforzada se dirige a proteger a aquellas personas en   situación de discapacidad, cuya relación laboral finaliza como consecuencia de   esa condición, es decir, por un criterio discriminatorio. Sin embargo, en   aquellas vinculaciones que se surten en el marco de una política pública de   inclusión social y en consecuencia, su causa se fundamenta en la situación de   discapacidad de la persona, no se constata discriminación en la desvinculación   por vencimiento del plazo, es decir, no se observa un componente de   discriminación negativa en la terminación de la relación laboral. Por el   contrario, en estos eventos las contrataciones obedecen a acciones afirmativas   por parte de las administraciones locales, que persiguen asegurar el disfrute de   los derechos fundamentales en condiciones dignas.    

6.1.4. En ese contexto entonces, le corresponde a esta Sala   de Revisión resolver el problema jurídico planteado, toda vez que tanto el   accionante como el accionado reconocen que la vinculación del señor Roa Osorio   se realizó teniendo en cuenta su condición de discapacidad, en otras palabras,   fue contratada en virtud de su estado de invalidez.[99]    

No obstante, de las pruebas recibidas en sede de revisión se   advierte que el señor Uriel Alfonso Roa Osorio manifestó que actualmente se   encuentra vinculado a través de contrato de prestación de servicios con la   entidad accionada como Consejero Académico Nacional, desde febrero de 2018 hasta   el 30 de diciembre de 2018. Señaló además, que la EPS Sura está prestando los   servicios requeridos por su discapacidad y que los gastos del hogar los está   cubriendo con el contrato suscrito.     

Bajo ese entendido, advierte la Sala de   Revisión que existe carencia actual de objeto por hecho superado respecto de su   pretensión,[100]  toda vez que en la actualidad cuenta con una vinculación con el Sena, la cual,   si bien no es como Tutor Virtual, le permite cubrir los gastos de su hogar y   continuar activo en el campo laboral.      

6.2. Expediente T-6.577.725    

6.2.1. La señora Blanca Cecilia   Martínez Parada acudió a la acción de tutela con el fin de que se protegieran   sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, al mínimo vital, a la   seguridad social, a la igualdad y al trabajo, que estima vulnerados por   Servilima S.A.S. como consecuencia de la terminación de la relación laboral, sin   tener en cuenta que estaba bajo tratamiento como consecuencia de su diagnóstico   de epicondilitis medial derecha. [101]    

La empresa accionada guardó   silencio.  No obstante, el Coordinador Jurídico para Tutelas de la Nueva   EPS manifiesta que la accionante Blanca Cecilia Martínez Parada se encuentra   afiliada en calidad de beneficiaria dentro del grupo familiar del señor Héctor   Emilio Narváez Peñaloza y su estado actual es activo. Que mientras estuvo   afiliada como cotizante registró 6 incapacidades[102] por enfermedad general.     

6.2.2. En este caso, de los   documentos aportados al expediente, particularmente de la petición radicada en   la empresa el 8 de agosto de 2017,[103]  se advierte que el empleador, al momento de la terminación unilateral del   contrato laboral,[104]  tenía conocimiento de las molestias en el hombro que sufría la accionante, de   las incapacidades y de las terapias ordenadas pocos días antes de su   desvinculación.    

Al respecto, manifiesta la   accionante que “(…) Me presento en mi lugar de trabajo Global Medical Center   el día 12/05/2017 acabada mi incapacidad de 3 días y me dicen que no puedo   trabajar, además debo presentarme en la oficina de Servilima S.A.S. con toda mi   indumentaria de trabajo. || 5. El día 12/05/2017 en las oficinas de Servilima   hablo con la doctora Andrea y le comento mi estado de salud además de las 10   terapias físicas por las que debía pasar, ella me dice que terminaba mi contrato   y quedaba sin trabajo, a pesar de que le pedí que me diera vacaciones, que ya se   me habían cumplido en el mes anterior para recuperarme, hizo caso omiso a mis   palabras y me terminó el contrato.” Sobre estas afirmaciones la empresa   Servilima S.A.S., guardó silencio en las instancias correspondientes y no existe   certeza de si emitió respuesta a la solicitud de la accionante, sobre los   motivos de la terminación del contrato.    

En ese contexto, de la historia   clínica allegada al expediente, se advierte que el día 9 de mayo de 2017 la   accionante fue atendida en consulta en la cual la incapacitan por 3 días y   ordenan diez (10) sesiones de terapia física integral.[105] De manera   que resulta evidente que el dolor padecido por la señora Blanca Martínez Parada   en su hombro la estuvo limitando para realizar sus funciones de servicios   generales y aunque no existe una calificación previa de discapacidad, si está   pendiente una rehabilitación que la ubica en una situación de debilidad   manifiesta por su condición física, teniendo derecho a que en su favor opere la   estabilidad laboral reforzada, derivada de situación médica.  Además, debe   resaltar esta Sala de Revisión que la terminación del contrato afectó su   afiliación al sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual, la   accionante debió gestionar una afiliación como beneficiaria de su esposo, para   continuar con el tratamiento requerido.    

En consecuencia, la terminación   del contrato laboral debió estar autorizada por el Ministerio de Trabajo,   situación que genera la sanción prevista en la Ley 361 de 1997, consagrada   específicamente para casos como el analizado, y que implica para el empleador la   obligación de efectuar el pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180)   días de salario a favor del empleado.    

6.2.3. Así las cosas, esta Corte revocará el fallo de tutela   proferido en única instancia el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete   (2017), por el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá Y   concederá el amparo de los derechos de la accionante.  Adicionalmente, se   ordenará a la empresa Servilima S.A.S. que dentro del término de 48 horas   contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a   la señora Blanca Cecilia Martinez Parada al cargo que venía desempeñando o   reubicarla en uno de conformidad con sus limitaciones físicas, únicamente   mientras culmina el proceso de rehabilitación de las lesiones sufridas.   Igualmente, se ordenará el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas   de percibir desde la terminación de su contrato, así como la indemnización   prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta   (180) días de salario. Frente al particular, la empresa Servilima S.A.S. podrá   efectuar la compensación, si la hubo, del valor de la indemnización por   terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, del pago de los   salarios que corresponden en cumplimiento de esta providencia.    

6.3. Expediente   T-6.587.506    

6.3.1. Silvia Inés Misas   Saldarriaga acudió a la acción de tutela con el fin de que se protegieran sus   derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana ya la   estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados por la empresa Industrias   St. Even S.A. como consecuencia de la terminación de la relación laboral,   desconociendo su condición de salud, consecuencia de una artrosis severa en   ambas rodillas.    

Resaltó la actora que desde el   año 2013 asiste a citas con especialistas en ortopedia y traumatología,   situación que le ha generado una serie de restricciones médicas e indicaciones a   seguir como “colocar calor localmente por 20 minutos 2 a 3 veces al día,   vendaje elástico 8 horas diarias, evitar subir y bajar escaleras, reposo con   miembro elevado, evitar sobrecargas”, las cuales, dice, no se cumplieron en   su totalidad por estar sometida a trabajos que contrariaban dichas indicaciones   y además, ser perseguida laboralmente en la medida que cualquier error cometido   generaba un memorando y recibía tratos grotescos por parte de su supervisora.    

6.3.2. El representante legal de la empresa   manifestó que no existe nexo de causalidad entre la desvinculación de la   tutelante y su estado de salud. Que la enfermedad no reviste ninguna gravedad y   que al momento de la desvinculación la señora Misas no presentaba incapacidades   médicas ni en ningún momento allegó a la empresa la referida resonancia   magnética, ni citas médicas o terapias pendientes de realizarse, mucho menos   existió orden de reubicación laboral, o se expidieron restricciones médicas como   tampoco ha sido calificada en su pérdida de capacidad laboral.    

Que en el caso de la accionante, lo que operó fue   la terminación del contrato por vencimiento del término pactado[106] y por lo tanto, no existe   vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

6.3.3. En atención a los hechos   previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisión advierte con   claridad los siguientes elementos determinantes para la solución del problema   jurídico planteado:    

En primer lugar, de los   documentos aportados al expediente, se evidencia que el contrato laboral inició   el 9 de septiembre de 2009 y se prorrogó hasta el 8 de septiembre de 2017, de   conformidad con el pre aviso de terminación, de fecha 24 de julio de 2017.     

Aunque la accionante no señala el   cargo que ocupaba y las funciones que realizaba, en el escrito dirigido a la EPS   Sura y allegado en sede de revisión,[107]se   observa que “la señora Silvia Misas, laboró en varios cargos, en todos ellos   debía estar de pie, con una jornada laboral ordinaria de 6 am a 4 pm. Pero hasta   el año 2014 casi siempre se laboraba hasta las 7, 8 o 9 pm. Es decir, se   laboraban de 3 a 4 horas extras diarias de lunes a viernes, pero también se   laboraban horas extras los sábados, domingos y festivos. Los sábados el horario   era desde las 6 am hasta las 4, 5, 6 pm; los domingos y festivos de 7 am a 2 pm.   Lo anterior significa, que la señora Silvia Misas laboraba alrededor de 35 horas   extras semanales, 140 horas mensuales, todas ellas de pie, más las 48 horas   ordinarias semanales.”    

Se indica además, que los cargos   desempeñados por la actora “le representaban un factor de riesgo adicional   (…) factor de riesgo que consistía en subir y bajar escaleras, 6 pisos, de 15 a   22 veces por día, cada piso tiene 20 escalones, multiplicados por 6 nos arroja   un total de 120 escalones, los cuales debía subir y bajar en promedio 18 veces   diarias, por tanto, subía en total 2.160 escalones y bajaba la misma cantidad   diariamente. || Existía un ascensor, pero estaba prohibido usarlo, porque era   para uso exclusivo de carga y descarga de productos. Incluso había una señal   preventiva en cada piso del ascensor que indicaba ‘por salud, sube y baja   escaleras, ejercítate’. Todos los tiempos de trabajo estaban contabilizados por   ingeniería de la empresa Industrias St. Even, por consiguiente, mi poderdante no   podía demorarse haciendo los recorridos porque los tiempos ya estaban   establecidos, así que las escaleras debían subirse y bajarse lo más rápido   posible”.    

De la historia clínica allegada   se advierte que los dolores articulares de la accionante iniciaron en el año   2013 y que realizó varias consultas médicas por esa patología hechos que, en   principio, permitirían suponer que el empleador conocía de su diagnóstico y el   tratamiento a recibir.  No obstante, de los documentos no se advierten   incapacidades por causa del fuerte dolor durante estos años y sólo hasta el 12   de abril de 2017 se ordenan, por parte del médico tratante, 10 sesiones de   hidroterapia y 10 sesiones de terapia física,[108] de las cuales se autoriza la primera   terapia física el 25 de abril de 2017 y 3 hidroterapias para el mes de octubre,   en septiembre de 2017. Además, el resultado de la resonancia magnética de la   rodilla, de fecha 27 de mayo de 2017[109]  concluye que la accionante tiene “un pequeño defecto osteocondral de 5×5 mm   en el cóndilo femoral medial. Alteraciones de señal del cartílago de la carilla   lateral de la rótula grado 1-2 sin fisuras o zonas de delaminación. Meniscos,   ligamentos cruzados y demás estructuras de la rodilla izquierda dentro de   parámetros normales.”    

También se observa que el 4 de   julio de 2017 se emitió una recomendación médica en la que se sugiere no carga   pesada, no cuclillas, no arrodillarse, no escaleras por un período de un año y   cita de control en un año. Este documento fue entregado a la empresa y recibido   en esa fecha por la señora Laura Blandón,[110]  es decir, 20 días antes de que la empresa le avisara que su contrato, luego de 7   años, no se renovaría y terminaría el 8 de septiembre de 2017.    

6.3.4. En ese contexto, aunque es   posible que en los años anteriores el empleador no tuviera conocimiento de la   patología de la accionante, esta Sala de Revisión considera que la terminación   del contrato está relacionada con la situación de debilidad manifiesta de la   señora Misas Saldarriaga, en la medida que la no renovación del contrato laboral   se notificó días después de radicar las recomendaciones médicas hechas para que   la accionante pudiera contribuir a su recuperación en el ámbito laboral.    

Además, quedó demostrado que el   tratamiento ordenado se interrumpió como consecuencia de la desafiliación al   sistema de salud de la accionante y solo fue posible continuar con los servicios   una vez se afilió a través del seguro de empleo otorgado el pasado 15 de mayo de   2018. Así las cosas, aunque no existe una calificación previa de discapacidad,   sí está pendiente una rehabilitación que la ubica en una situación de debilidad   manifiesta por su condición física, teniendo derecho a que en su favor opere la   estabilidad laboral reforzada, derivada de situación médica.    

En consecuencia, la terminación   del contrato laboral debió estar autorizada por el Ministerio de Trabajo,   situación que genera la sanción prevista en la Ley 361 de 1997, consagrada   específicamente para casos como el analizado, y que implica para el empleador la   obligación de efectuar el pago de la suma equivalente a ciento ochenta (180)   días de salario a favor del empleado.    

6.3.5. Así las cosas, esta Corte revocará el fallo de tutela   proferido en segunda instancia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil   diecisiete (2017), por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín que   revocó la decisión del juez de primera instancia y declaró improcedente la   acción. En consecuencia, confirmará la sentencia del veintiséis (26) de   septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Once Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que concedió el amparo   de los derechos de la accionante.     

Por consiguiente, se ordenará a la empresa St. Even S.A. que   dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente   fallo, proceda a reintegrar a la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga al cargo   que venía desempeñando o reubicarla en uno de conformidad con las   recomendaciones hechas por el médico tratante únicamente mientras culmina el   proceso de rehabilitación de las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenará el   pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la   terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en el artículo 26   de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.   Frente al particular, la empresa St. Even S.A. podrá efectuar la compensación   del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo   sin justa causa, si la hubo, del pago de los salarios que corresponden en   cumplimiento de esta providencia.    

6.4. Expediente T-6.588.343    

6.4.1. La accionante Ana Victoria   Martínez Cifuentes solicitó la protección de sus derechos constitucionales a la   vida en conexidad con la salud, al mínimo vital, a la seguridad social, a la   igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados   por MCT S.A.S como consecuencia de la no renovación de su contrato de prestación   de servicios, mientras estaba en tratamiento por un posible cáncer.    

Manifiesta la   accionante que si bien fue diagnosticada y operada de un tumor maligno en el   colon y carcinoma de ovario en el año 2012, en agosto de 2017 los médicos   encontraron calcificaciones peri hepáticas que sugieren un compromiso peritoneal   por sus antecedentes y que existe una gran probabilidad de padecer nuevamente   cáncer.      

Por su parte, la empresa MCT S.A.S considera que la   terminación del contrato se hizo en estricto apremio a la ley laboral,   atendiendo a faltas disciplinarias de la accionante contra sus compañeros de   trabajo, a través de malos tratos, refiriendo con palabras soeces el compromiso   de los demás trabajadores hacia la sociedad demandada y amenazándolos con el   despido debido a sus influencias en la compañía si llegaban a reportar su   incumplimiento de funciones laborales. Además, no es una persona con una   condición de salud que le impida desempeñar sus labores, al ser calificada con   un porcentaje del 44.39%, sin que ese dictamen se controvirtiera por la   interesada. Que las pruebas no evidencian una afectación grave a la salud de la   accionante que implique la vulneración de su derecho a la vida, ya que el   control que se hace es para descartar una recaída, por tanto no existe perjuicio   irremediable. Ello por cuanto está amparada en la prestación continua del   servicio médico por parte de la EPS que al momento de la terminación del   contrato se encontraba suministrando el tratamiento.    

6.4.2. En atención a los hechos   previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisión advierte con   claridad los siguientes elementos determinantes para la solución del problema   jurídico planteado:    

En primer lugar, de los   documentos aportados al expediente, se evidencia que el contrato laboral inició   el 2 de diciembre de 2011 y finalizó el 12 de septiembre de 2017.    

En segundo lugar, que efectivamente la señora   Martínez fue diagnosticada con cáncer de ovario de origen epitelial estadio IV y   recibió tratamiento de cirugía sub óptima y luego quimioterapia en el año 2013.   Que en la actualidad, según la historia clínica, está en “programa de control   y seguimiento, asiste a continuidad de este con reporte de estudios solicitados   en consulta anterior. Tac de tórax con contraste de 03.04.2017 sin evidencia de   enfermedad neoplásica secundaria tipo metástasis. Tac de abdomen total con   contraste de 03.04.2017 con aparición de imagen nodular con centro calcificado   en región intrapélvica y del borde inguinocrural derecho que podría estar   relacionado con componente neoplásico secundario recidivante o residual.   Laboratorios de 11.03.2017 cuadro hemático normal, glicemia, creatinina   normales. (…)” Aunque de los documentos aportados no se evidenció la   reaparición de la enfermedad, en ellos se resalta que la paciente debe continuar   estudios de su patología.    

En tercer lugar, se observa que   durante el tiempo que estuvo vinculada la empresa demandada atendió los   requerimientos médicos y reubicó a la accionante con el fin de mejorar sus   condiciones físicas y ayudarla para un mejor rendimiento en sus funciones.   Igualmente, se advierten varios conceptos de aptitud laboral durante los años   2013, 2014 y 2016.[111]    

Adicionalmente, se observa un   formato de reporte de novedades disciplinarias de fecha 23 de agosto de 2017 en   el cual se concluye que “desde hace 6 meses se evidencia constantemente   ambiente negativo por parte de la trabajadora Ana Victoria Martínez, donde   indispone a la gente por realizar comentarios hostiles y ofensivos entre los   compañeros de trabajo y la empresa. Hay quejas de los trabajadores donde   expresan que se sienten ofendidos, incómodos con los comentarios de la señora   porque genera un ambiente de trabajo difícil. Adicionalmente el tema de bajo   desempeño con las demoras en la clasificación de documentos.”    

6.4.3. Así las cosas, en el   presente caso no se advierte un despido arbitrario o discriminatorio relacionado   con su estado de salud. Por el contrario, se observa una justa causa legal que   permite al empleador dar por finalizada la relación laboral como sería el bajo   rendimiento de la accionante y sus faltas disciplinarias. Además, aunque la   señora Ana Victoria Martínez estaba en control médico para prevenir la   reaparición de la enfermedad que la incapacitó durante el año 2012, no reportaba   para el momento de la terminación del contrato tratamiento alguno o incapacidad   médica que la haga beneficiaria de la estabilidad laboral alegada y garantice su   permanencia en el empleo.    

En este contexto, se confirmará   la decisión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)   proferida por el Juzgado Setenta y cinco Civil Municipal de Bogotá, mediante la   cual se negó el amparo solicitado por la señora Ana Victoria Martínez Cifuentes.    

6.5. Expediente T-6.603.198    

6.5.1. Leopoldo Rodríguez   Calderón, de 50 años de edad, solicitó la protección de sus derechos   constitucionales a la vida digna, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la   igualdad, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, que estima vulnerados   por Pinturas Surinco obras y Servicios del Tolima S.A.S. como consecuencia de la   terminación de su contrato de trabajo a término indiefinido por negarse a   suscribir uno de prestación de servicios. Señaló además, que la enfermedad que   padece es muy rara y grave, ya que está expuesto a sufrir hemorragias   espontáneas porque el nivel de plaquetas es muy bajo, motivo por el cual estuvo   incapacitado 180 días[112]  y que se emitieron recomendaciones para reubicación laboral, además de   radioterapias y transfusiones de sangre periódicas mientras se realiza un   trasplante de médula ósea.[113]     

Por su parte, la empresa accionada señaló que   efectivamente el señor Rodríguez Calderón celebró contrato a término indefinido   desde el 1 de julio de 2012 hasta el 1 de junio de 2017, “en el cargo de   vendedor de mostrador de productos químicos y pinturas a base de solventes y   base de agua”. Que la situación económica de la empresa, en riesgo latente   de quiebra, obligó a suprimir varios cargos incluyendo el del accionante.    

6.5.2. En atención a los hechos   previamente expuestos en esta providencia, la Sala de Revisión advierte con   claridad los siguientes elementos determinantes para la solución del problema   jurídico planteado:    

En primer lugar, de los   documentos aportados al expediente se observa que el contrato laboral inició el   1 de julio de 2012 para desempeñarse como “vendedor mostrador de productos   químicos y pinturas a base de solventes y base de agua”, contrato aportado   en fotocopia simple y con las respectivas firmas de las partes.[114] Igualmente, se aportan un acta de   terminación de contrato laboral a término indefinido y un contrato de prestación   de servicios, en fotocopia simple y sin las respectivas firmas.[115] Documentos desconocidos por la   empresa accionada, quien manifestó comunicar la terminación del contrato al   señor Rodríguez Calderón de forma verbal.    

En segundo lugar, que el actor Leopoldo Rodríguez   ingresó por urgencias en mayo de 2016 por síntomas asociados inicialmente a   episodio de zika, con un diagnóstico inicial relacionado con sospecha de proceso   autoinmune;[116]  además, estuvo incapacitado durante el segundo semestre del año 2016 por anemia   aplásica idiopática y 3 días en marzo de 2017 por infecciones virales,[117] incapacidades pagadas por la Eps   Salud Total.[118]    

Se observa también que luego de la terminación del   contrato, el 4 de julio de 2017, fue diagnosticado con epilepsia y síndromes   epilépticos idiopáticos y cefalea postraumática crónica[119] y remitido a consulta con neurología   y oftalmología.    

En tercer lugar, se pudo advertir   que aunque fue remitido a medicina laboral para realizar valoración y   reubicación del paciente,[120]  no se anexa al expediente prueba alguna de tal suceso. No obstante, la empresa   manifestó que atendió los requerimientos médicos y reubicó al accionante con el   fin de mejorar sus condiciones físicas.    

Además, se evidencia que el   accionante fue calificado inicialmente con una enfermedad de origen común[121] y con una pérdida de capacidad   laboral del 36.15%, el 23 de junio de 2017, luego de la terminación de su   contrato laboral. Dictámenes que fueron objetados y están pendientes de   resolver, según información suministrada por el accionante en sede de revisión.[122] En la actualidad la Eps Salud Total   continúa prestando los servicios médicos requeridos por el actor, ahora   vinculado a través del régimen subsidiado, quien se encuentra en control de su   patología y pendiente de cita por cirugía de hernia umbilical, según nota de   evolución del 9 de marzo de 2018.[123]    

Finalmente, se observa que la   empresa accionada fue sancionada por el Ministerio de Trabajo, entidad que   encontró demostrado que Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. “vulneró   las normas señaladas en la parte considerativa del presente acto administrativo   al despedir al señor Leopoldo Rodríguez Calderón sin la previa autorización del   Ministerio de Trabajo, adicional al hecho que no se realizó el pago de las   prestaciones sociales y la indemnización por despido sin juta causa conforme lo   estipula el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como lo manifiesta la   misma investigada”.    

6.5.3. En este contexto, es claro   que la situación de salud del accionante es delicada y su situación económica   precaria. Además, de los documentos allegados se advierte que si bien para el   momento de la desvinculación (1 de junio de 2017) el actor no reportaba   tratamiento alguno o incapacidad, ni había obtenido calificación de la pérdida   de capacidad laboral, la empresa tenía conocimiento de su estado de salud y del   permanente control médico, al punto de reconocer que durante la vigencia del   contrato respetó el periodo de incapacidades y reubicó al accionante luego de su   reintegro.    

Por consiguiente esta Sala de   Revisión considera que la terminación del contrato desconoció la situación de   debilidad manifiesta de Leopoldo Rodríguez Calderón, hecho que permite que en su   favor opere la estabilidad laboral reforzada, derivada de su situación médica.   En consecuencia, tal como lo indicó el Ministerio de Trabajo, la desvinculación   debió estar autorizada por dicha, generándose entonces la sanción prevista en la   Ley 361 de 1997, consagrada específicamente para casos como el analizado, y que   implica para el empleador la obligación de efectuar el pago de la suma   equivalente a ciento ochenta (180) días de salario a favor del empleado.    

De otra parte, si bien el actor   cuestiona la manera de terminación del contrato, no existe prueba en el   expediente que permita concluir que se le haya presionado para continuar   laborando bajo una modalidad distinta a la inicialmente acordada, pues los   documentos allegados no cuentan con rúbrica alguna y la empresa accionada   manifiesta desconocerlos y afirma que la terminación se notificó de forma   verbal. Bajo ese entendido, esta cuestión deberá ser debatida, si así lo   considera el señor Rodríguez Calderón, ante las autoridades judiciales   ordinarias.    

6.3.5. Así las cosas, esta Corte   concederá el amparo de los derechos del accionante y revocará la decisión del   dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión   del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el   Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, que negó el amparo solicitado por   Leopoldo Rodríguez Calderón.    

Por consiguiente, se ordenará a la empresa Surinco Obras y   Servicios del Tolima S.A.S. que dentro del término de 48 horas contadas a partir   de la notificación del presente fallo, proceda a reintegrar a Leopoldo Rodríguez   Calderón al cargo que venía desempeñando o reubicarlo en uno de conformidad con   su estado de salud. Igualmente, se ordenará el pago del salario y las   prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato,   así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Frente al particular, la   empresa demandada podrá efectuar la compensación del valor de la indemnización   por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, si la hubo,   del pago de los salarios que corresponden en cumplimiento de esta providencia.    

III. DECISIÓN    

Un empleador vulnera el derecho a   la estabilidad laboral reforzada de una persona cuando la decisión de   desvincularla laboralmente se toma sin previa autorización de la autoridad   competente cuando el trabajador se encuentra en tratamiento médico por   enfermedad general.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de   términos decretada en este proceso.    

SEGUNDO.- REVOCAR, por las razones   presentadas, la providencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil   diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Manizales, que declaró la improcedencia de la acción y   en su lugar  DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro del   expediente T-6.576.336.    

TERCERO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido en   única instancia el catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por   el Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá que declaró   improcedente la acción y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   de la accionante Blanca Cecilia Martínez Parada, dentro del expediente   T-6.577.725.    

En consecuencia, ORDENAR a la empresa Servilima S.A.S.   que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del   presente fallo, proceda a reintegrar a la señora Blanca Cecilia Martinez Parada   al cargo que venía desempeñando o reubicarla en uno de conformidad con sus   limitaciones físicas únicamente mientras culmina el proceso de rehabilitación de   las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenará el pago del salario y las   prestaciones sociales dejadas de percibir desde la terminación de su contrato,   así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,   equivalente a ciento ochenta (180) días de salario. Frente al particular, la   empresa Servilima S.A.S. podrá efectuar la compensación, si la hubo, del valor   de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa   causa, del pago de los salarios que corresponden en cumplimiento de esta   providencia.    

CUARTO.- REVOCAR el fallo de tutela proferido en   segunda instancia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017)   por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, que revocó la decisión   del juez de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción. En   consecuencia, CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia del   veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el   Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que   concedió el amparo de los derechos de la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga   dentro del expediente T-6.587.506.     

Por consiguiente, ORDENAR a la empresa St. Even S.A.   que dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación del   presente fallo, proceda a reintegrar a la señora Silvia Inés Misas Saldarriaga   al cargo que venía desempeñando o reubicarla en uno de conformidad con las   recomendaciones hechas por el médico tratante únicamente mientras culmina el   proceso de rehabilitación de las lesiones sufridas. Igualmente, se ordenará el   pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la   terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en el artículo 26   de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.   Frente al particular, la empresa St. Even S.A. podrá efectuar la compensación   del valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo   sin justa causa, si la hubo, del pago de los salarios que corresponden en   cumplimiento de esta providencia.    

QUINTO.- CONFIRMAR por las   razones expuestas, la decisión del diecinueve (19) de diciembre de dos   mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Setenta y cinco Civil Municipal   de Bogotá, mediante la cual se negó el amparo solicitado por la señora Ana   Victoria Martínez Cifuentes dentro del expediente T-6.588.343.    

SEXTO.- REVOCAR por las razones expuestas, la decisión   del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado   Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la cual se confirmó la decisión   del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el   Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué que declararon improcedente la acción y   en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos del actor Leopoldo   Rodríguez Calderón dentro del expediente T-6.603.198.    

Por consiguiente, ORDENAR  a la empresa Surinco Obras y Servicios del Tolima S.A.S. que dentro del término   de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a   reintegrar a Leopoldo Rodríguez Calderón al cargo que venía desempeñando o   reubicarlo en uno de conformidad con su estado de salud. Igualmente, se ordenará   el pago del salario y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la   terminación de su contrato, así como la indemnización prevista en el artículo 26   de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento ochenta (180) días de salario.   Frente al particular, la empresa demandada podrá efectuar la compensación del   valor de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin   justa causa, si la hubo, del pago de los salarios que corresponden en   cumplimiento de esta providencia.    

SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría   General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones   a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

A LA SENTENCIA   T-305/18    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se debió proteger por cuanto despido de accionante no obedeció   a las faltas alegadas por el accionado, sino porque se encontraba en tratamiento   médico en varias especialidades (salvamento parcial de voto)    

Con   el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las   razones que me llevan a apartarme de manera parcial de lo adoptado por la   mayoría en la sentencia T-305 del 27 de julio de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), en lo concerniente   al expediente T-6.588.343.    

1. En esa providencia la Corte estudió cinco casos acumulados sobre el derecho a   la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad y/o con especiales   condiciones de salud.    

2. En el expediente T-6.588.343, la señora Ana Victoria Martínez Cifuentes   manifestó que estuvo vinculada con la   empresa MCT S.A.S. por contrato a término indefinido desde el 2011 hasta el   2017, fecha en la que fue terminado el contrato de forma unilateral conforme a   los numerales 2 y 9 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. Durante   la vigencia del contrato, la accionante fue diagnosticada con carcinoma de   ovario el cual le hizo metástasis en el colon, por el que recibió tratamiento de   quimioterapia en el año 2013. Posteriormente en el año 2017, en control por   oncología fue valorada con   calcificaciones perihepáticas las cuales se relacionan con el cáncer que había   padecido.    

El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la   acción de tutela al determinar que la jurisdicción ordinaria laboral es el medio   judicial al que debe acudir la accionante. En la misma medida, consideró que la   terminación del contrato laboral no deviene de su enfermedad, sino de una justa   causa.    

3. Mediante la sentencia T-305 de 2018 la   Sala decidió confirmar la decisión del juez de segunda instancia que negó el   amparo de los derechos a la vida, la salud, al mínimo vital, la seguridad   social, la igualdad y la estabilidad laboral reforzada de la señora Ana Victoria Martínez Cifuentes. Sobre el particular, la Sala de Revisión advirtió que   en el expediente obraba el formato de reporte de novedades que aportó el   accionado de fecha del 23 de agosto de 2017, el cual indica“desde hace 6   meses se evidencia constantemente ambiente negativo por parte de la trabajadora   Ana Victoria Martínez, donde indispone a la gente por realizar comentarios   hostiles y ofensivos entre los compañeros de trabajo de la empresa. Hay quejas   de los trabajadores donde expresan que se sienten ofendidos, incomodos con los   comentarios de la señora porque genera un ambiente de trabajo difícil.   Adicionalmente el tema de bajo desempeño con la demora en la clasificación de   documentos” [124].    

A juicio   de la Corte, con dicho formato se corroboraron las faltas disciplinarias y el   bajo rendimiento de la accionante, por tanto, existía una causa legal para dar   por finalizada la relación laboral, no denotándose arbitrariedad o trato   discriminatorio alguno referido a su estado de salud. Agregó, que si bien la   actora estaba en control médico para prevenir la reaparición de la enfermedad,   al momento del despido no reportaba incapacidad médica ni tratamiento que la   hiciese beneficiaria de la protección por la estabilidad laboral reforzada.    

4. Sin   embargo, no comparto la posición de la mayoría de la Sala respecto a este caso   puesto que el formato presentado por la empresa MCT S.A.S. no puede considerarse   como elemento de juicio suficiente para determinar que hubo justa causa para el   despido. El documento hace referencia de forma general a las supuestas   infracciones cometidas a lo largo de seis meses por la accionante, de las que no   se reportan fechas exactas.  No hay claridad sobre el modo, el tiempo, o el   lugar de las faltas cometidas. A su vez, no se encuentra anotación alguna en la   que se manifieste que se haya efectuado a la trabajadora la oportunidad de   defensa.    

Es   pertinente precisar, que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha   establecido que en virtud del artículo 29 de la Carta se ha ampliado la   aplicación del derecho fundamental al debido proceso a escenarios privados   postulando cargas a los particulares.[125]  Así, respecto de las relaciones laborales y la terminación unilateral del   contrato de trabajo por parte del empleador la sentencia C-299 de 1998 declaró   exequible el numeral 3 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que   para aplicar dicha causal era requisito esencial escuchar con anterioridad al   trabajador en ejercicio del derecho de defensa.    

Dicha disposición, fue extendida a todas las   causales de terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por   parte del empleador por la sentencia T-546 de 2006, precepto que se   profundiza y se restringe así: “(i) la legalidad de la causal de justa   causa de terminación del contrato invocada[126];   (ii) la manifestación al trabajador acerca de los hechos concretos por los   cuales va a ser despedido y (ii) la oportunidad del empleado de controvertir las   imputaciones que se le hacen. De lo contrario se entiende vulnerado el derecho   al debido proceso del trabajador[127]”    

Entonces,   del caso bajo estudio, no se argumenta en profundidad sobre el por qué de los hechos   expuestos y la documentación allegada, no se evidencia un despido arbitrario o   discriminatorio y se afirma que existe una justa causa legal para dar por   terminado el vínculo laboral. El bajo rendimiento y las faltas disciplinarias de   la accionante alegadas por la parte accionada, no constituyen elementos   suficientes para determinar el despido por justa causa, y en el escrito no se   vislumbra que la actora se le hubiese respetado el derecho al debido proceso   durante el procedimiento de despido, como   lo son la oportunidad de controvertir dichas acusaciones, y tener claridad sobre   los hechos de que se le acusa haber incurrido, para ser considerados como malos   tratamientos y bajo rendimiento en sus labores.    

Por lo   anterior, tampoco se puede establecer con claridad la ausencia de un acto   discriminatorio, ello en razón al hallazgo de calcificaciones perihepáticas en el cuerpo de la   accionante como consecuencia del tumor de ovario.   En este punto, según la valoración realizada sobre su estado de salud, se   concluyó que esta no había presentado incapacidad y no se encontraba en   tratamiento médico. Sin embargo, en el relato de los antecedentes del caso, en   el punto 4.1.3 se explica que a partir del nuevo diagnóstico la accionante sí   inicio “tratamientos con varias especialidades”.    

En esa   medida, si bien la accionante finalizó con el tratamiento de quimioterapia en el   año 2013, se debe considerar que no han pasado ni siquiera 5 años desde que   recibió la última sesión de quimioterapia, estando todavía en un fase de tiempo   limítrofe desde su detección, que hace más probable la recurrencia de la   enfermedad, más cuando la persona reporta un diagnóstico como el de las   calcificaciones perihepáticas, que según el médico tratante aumentan la   posibilidad de contraer nuevamente la enfermedad cancerígena.    

5. Así las   cosas, considero que en el presente caso se debió haber revocado la decisión del   (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Juzgado Setenta   y cinco Civil Municipal de Bogotá y amparar los derechos fundamentales de la   señora  Ana Victoria   Martínez Cifuentes dentro del expediente T-6.588.343, ya que a mi juicio su   despido no obedeció a las faltas disciplinarias alegadas por el accionado, sino   porque se encontraba en tratamiento médico en varias especialidades por la   patología que actualmente padece y que es derivada del cáncer que sufrió en años   anteriores; por consiguiente, era acreedora de la protección de la estabilidad   laboral reforzada por enfermedad.     

En estos términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1]  Mediante el cual revocó la   decisión del Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de   Medellín que había concedido el amparo solicitado, el 26 de septiembre de 2017.    

[2]  Mediante el cual confirmó la   decisión del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué que negó el amparo   solicitado, el 19 de septiembre de 2017.    

[3]  La Sala de Selección Número Dos de 2018, integrada por los magistrados Cristina   Pardo Schlesinger y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[4]  En  su escrito de tutela,   el actor solicita como medida provisional que se ordene en forma inmediata,   continua e ininterrumpida la protección del derecho al trabajo por tratarse de   una persona en condición de discapacidad, víctima de la violencia.    

[5]  El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en   auto del cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de   tutela, ordenó notificar a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de   Protección Social, sede Manizales, para que en el término de un (1) día a partir   de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su contra.   (ver folio 112 del cuaderno principal del expediente).    

[6]  Ver escrito de contestación a folios 116 a 120 del cuaderno principal del   expediente.    

[7]  Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente.    

[8]  Visible a folios 15 a 23 del   cuaderno principal del expediente.    

[9]  Visible a folio 24 del cuaderno   principal del expediente.    

[10]  A folios 27 a 29 del cuaderno   principal del expediente se observa escrito de petición de fecha 8 de agosto de   2017 en el que la accionante solicita información sobre las causas de su despido   y terminación del contrato. Al expediente no se anexa copia o evidencia de   respuesta.    

[11]  El Juzgado Quinto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá en auto del dos   (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela,   ordenó notificar a la entidad accionada para que en el término de un (1) día a   partir de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos argumentados en su   contra. En el mismo auto requirió a la Nueva EPS para que informara de manera   detallada las incapacidades y recomendaciones medico laborales prescritas a la   accionante. (ver folio 33 del cuaderno principal del expediente).    

[12]  Ver escrito de contestación a folios 42 a 45 del cuaderno principal del   expediente.    

[13]  En el escrito de contestación   se advierte la impresión del cuadro de incapacidades de la accionante. Ver folio   43 del cuaderno principal del expediente.    

[14]  Aunque a folio 55 del cuaderno   principal del expediente se observa informe secretarial (sin rúbrica de la   secretaria) indicando que pasa al despacho la acción con .contestación de la   demandada, no se advierte en el expediente documento alguno que contenga una   respuesta por parte de la empresa Servilima SAS    

[15]  Ver folios 58 a 61 del cuaderno principal del expediente.    

[16]  Ver copia de la historia   clínica a folios 8 a 38 del cuaderno principal del expediente.    

[17]  El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín   en auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la   acción de tutela y ordenó notificar a la entidad accionada para que en el   término de dos (2) días a partir de la notificación, se pronunciara sobre los   hechos argumentados en su contra. (Ver folio 40 del cuaderno principal del   expediente).    

[18]  Ver escrito de contestación a folios 42 a 48 del cuaderno principal del   expediente.    

[19]  Ver copia del contrato de   trabajo suscrito entre las partes a folio 56 del cuaderno principal del   expediente.    

[20]  Ver copia de la carta de   terminación del contrato con fecha 24 de julio de 2017 a folio 57 del cuaderno   principal del expediente y liquidación de prestaciones sociales a folio 58 del   cuaderno principal del expediente.    

[22]  Ver folios 80 a 84 del cuaderno   principal del expediente.    

[23]  Ver historia clínica a folios   11 a 15 y 17 a 43 del cuaderno principal del expediente.    

[24]  Ver documento a folio 16 del   cuaderno principal del expediente.    

[25]  El Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en auto del seis (6) de   diciembre de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó   notificar a la entidad accionada para que en el término de dos (2) días a partir   de la notificación, se pronunciara sobre los hechos argumentados en su contra.   (ver folio 112 del cuaderno principal del expediente).    

[26]  Ver escrito de contestación y anexos a folios 94 a 161 del cuaderno principal   del expediente.    

[27]  Ver contrato de trabajo a   folios 95 a 97 del cuaderno principal del expediente.    

[28]  Ver documento de   recomendaciones medico ocupacionales a folios 103-105 del cuaderno principal del   expediente y notificación del cambio de cargo a folios 106 a 110 del cuaderno   principal del expediente.    

[29]  Ver folios 99 a 102 del cuaderno principal del expediente    

[30]  Ver documento a folios 131-132   del del cuaderno principal del expediente.   Ver examen médico de egreso a folio 133 del cuaderno principal del expediente.    

[31]  Ver formato de reporte de   novedades disciplinarias a folios 128 a 130   del cuaderno principal del expediente.    

[32]  Ver copia del dictamen de   calificación de pérdida de la capacidad laboral a folios 111 a 122 y conceptos   de aptitud laboral a folios 123 a 127 del cuaderno principal del expediente.    

[33]  Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente.    

[34]  Ver folios 15 a 19 del cuaderno   principal del expediente.    

[35]  Ver folios 23 a 31 del cuaderno   principal del expediente.    

[36]  Ver historia clínica a folios   32 a 48 del cuaderno principal del expediente.    

[37]  Ver folios 20 a 22 del cuaderno   principal del expediente.    

[38]  Ver documentos de identidad del   núcleo familiar a folios 12 a 14 del cuaderno principal del expediente.    

[39]  El Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué en auto del seis (6) de septiembre   de dos mil diecisiete (2017) admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la   entidad accionada y vinculó al Ministerio de Trabajo y a la EPS Saludtotal para   que en el término de un (1) día a partir de la notificación, se pronunciaran   sobre los hechos argumentados en su contra. (ver folio 50 del cuaderno principal   del expediente).    

[40]  Ver escrito de contestación y anexos a folios 55 a 72 del cuaderno principal del   expediente.    

[41]  Ver relación de incapacidades a folios 71-72 del cuaderno principal del   expediente.    

[42]  Ver notificación de calificación por EPS a folio 69 del cuaderno principal del   expediente.    

[43]  Ver folio 70 del cuaderno principal del expediente.    

[44]  Ver citación a folio 68 del cuaderno principal del expediente.    

[45]  ver escrito de contestación y anexos a folios 73 a 83 del cuaderno principal del   expediente.    

[46]  Ver folios75-76 del cuaderno principal del expediente.    

[47]  Ver escrito de contestación y anexos a folios 85 a 88 del cuaderno principal del   expediente.    

[48]  Ver escrito a folio 89 del cuaderno principal del expediente.    

[49]  Ver historia clínica a folios 90 a 101 del cuaderno principal del expediente.    

[50]  Ver folios 126 a 133 del cuaderno principal del expediente.    

[51]  Ver folios 11 a 18 del cuaderno 2 del expediente.    

[52]  “PRIMERO.- Por Secretaría General de esta Corporación, OFICIAR al señor Uriel   Alfonso Roa Osorio  para que dentro del término de dos (2) días hábiles   siguientes al recibo de la notificación de esta providencia, informe a este   despacho:     

1. Si con posterioridad a la presentación de la   presente acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria con fin de   resolver sus pretensiones.    

2. Si en la actualidad se encuentra trabajando o   recibiendo un ingreso adicional a la mesada pensional por invalidez de la que es   beneficiario.    

3. Si en la actualidad la EPS a la que está afiliado   está prestando la atención y el tratamiento médico requerido de acuerdo con su   patología.    

4. De qué manera se están cubriendo los gastos del   hogar compuesto por usted, su esposa y sus dos hijos.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General de esta   Corporación, OFICIAR a la señora  Blanca Cecilia Martínez Parada para que   dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, informe a este despacho:    

1. Si en la actualidad continua desempleada o si por   el contrario se encuentra vinculada laboralmente.    

2. Si ha realizado gestiones para obtener la   calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de   invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.    

3. Si con posterioridad a la presentación de la   acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus   pretensiones.    

4. De qué manera se están cubriendo los gastos del   hogar compuesto por usted y su esposo.    

TERCERO.- Por Secretaría General de esta   Corporación, OFICIAR a la señora  Silvia Inés Misas Saldarriaga para que   dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, informe a este despacho:    

1. Si en la actualidad continua desempleada o si por   el contrario se encuentra vinculada laboralmente.    

2. Si ha realizado gestiones para obtener la   calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de   invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.    

3. Si con posterioridad a la presentación de la   acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus   pretensiones.    

4. Si la EPS a la que se encuentra afiliada ha   continuado la prestación de los servicios requeridos de conformidad con su   patología.    

5. De qué manera se están cubriendo los gastos del   hogar compuesto por usted, su esposo y su hija.    

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corporación,   OFICIAR a la señora  Ana Victoria Martínez para que dentro del término de   dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, informe a este despacho:    

1. Si en la actualidad continua desempleada o si por   el contrario se encuentra vinculada laboralmente.    

2. Si ha realizado gestiones para obtener la   calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de   invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.    

3. Si con posterioridad a la presentación de la   acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus   pretensiones.    

4. El régimen bajo el cual está afiliado al sistema   general de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) y si la EPS a   la que se encuentra afiliada ha continuado la prestación de los servicios   requeridos de conformidad con su patología.    

QINTO.- Por Secretaría General de esta Corporación,   OFICIAR al señor  Leopoldo Rodríguez Calderón para que dentro del término   de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, informe a este despacho:    

1. Si en la actualidad continua desempleado o si por   el contrario se encuentra vinculada laboralmente.    

2. Si ha realizado gestiones para obtener la   calificación de su pérdida de capacidad laboral y acceder a una pensión de   invalidez. En caso afirmativo, informar el estado de la solicitud o trámite.    

3. Si con posterioridad a la presentación de la   acción de tutela, acudió a la jurisdicción ordinaria para resolver sus   pretensiones.    

4. El régimen bajo el cual está afiliado al sistema   general de seguridad social en salud (contributivo o subsidiado) y si la EPS a   la que se encuentra afiliado ha continuado la prestación de los servicios   requeridos de conformidad con su patología.    

5. De qué manera se están cubriendo los gastos del   hogar compuesto por usted, su compañera y sus dos hijas.”    

[53]  Ver respuesta a folio 80 del cuaderno 2 del expediente   T-6.576.336.    

[54]  Ver escrito a folios 81 a 83 del cuaderno 2 del expediente   T-6.576.336.    

[55]  Ver escrito a folios 23 a 36 del cuaderno 2 del expediente   T-6.587.506. El escrito de contestación fue allegado en original y copia.    

[56]  Ver folios 19 a 41 del cuaderno 3 del expediente T-6.603.198.    

[57]  Ver folio 34 del cuaderno 3 del expediente.    

[58]  Ver folios 25 a 30 del cuaderno 3 del expediente.    

[59]  Ver folios 39 a 41 del cuaderno 3 del expediente.    

[60]  Ver folio 33 del cuaderno 3 del expediente.    

[61]  Ver resultado de cuadro de hematología a folio 24 del cuaderno   3 del expediente.    

[62]  Ver informe secretarial del 15   de noviembre de 2018 a folio 43 del cuaderno 3 del expediente T-6.603.198.    

[63]  Ver folios 56 a 70 del cuaderno 3 del expediente.    

[64]  Este documento fue recibido luego de poner en consideración de   la Sala de Revisión el presente proyecto de sentencia.    

[65]  Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017 (MP. Alejandro   Linares Cantillo).    

[66]  Corte Constitucional. Sentencia T-151 de 2017 (MP. Alejandro   Linares Cantillo).    

[67]  Protección que no solo ha sido por nuestra Carta Política sino también por   distintos tratados internacionales suscritos por Colombia, como la Declaración   de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU en 1971, la   Declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la   Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de   1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra   las Personas con Discapacidad”, la Recomendación 168 de la OIT, el Convenio 159   de la OIT, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la   Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983,   entre otras. (Ver sentencia T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[68]  Corte Constitucional. Sentencia T-613 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[69]  Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).    

[70]  Ver entre otras, las sentencias T-141 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa);   T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro Martínez Caballero); T-961 de 2002 (MP.   Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda); T-898A de   2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza);   T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. SV. Mauricio González   Cuervo).    

[71]  Ver entre otras las sentencias T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351   de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy);   T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-002 de 2011 (MP. Mauricio González   Cuervo); T-901 de 2013 (MP. María Victoria Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro   Linares Cantillo).    

[72]  Ver entre otras las Sentencias T-029 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-323 de   2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño);   T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de   2012 (MP. Mauricio González Cuervo); T-123 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV.   Luis Guillermo Guerrero).    

[73]  Ver entre otras las sentencias T-792 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería); T-182   de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-593 de 2006 MP. Clara Inés Vargas); T-384   de 2007 (MP. Manuel José Cepeda); T-992 de 2012 (MP. María Victoria Calle);   T-326 de 2014 (MP. María Victoria Calle).    

[74]  Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo).    

[75]  Corte Constitucional. Sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En   esta oportunidad la Corte indicó que esta protección implica “(i) el derecho a   conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de   vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre   y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve a la   desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice   el despido, con la previa verificación de la estructuración de la causal   objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del trabajador.”   Esta posición ha sido reiterada en varias oportunidades, en las sentencias T-519   de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-198 de 2006 (Marco Gerardo Monroy   Cabra), T-361 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-263 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva), T-784 de 2009 (MP María Victoria Calle Correa), T-050 de   2011 (MP María Victoria Calle Correa) T-587 de 2012 (MP Adriana Guillén) y   SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo,   Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado).    

[76] Constitución Política, artículo 1º: “Colombia es un Estado social   de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con   autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y   pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la   solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés   general”.    

[77]  Constitución Política. Artículo 13. (…) “[Inciso 2º] El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. [Inciso 3º] El Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[78]  Hoy en día, a raíz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de   Personas con Discapacidad ratificada por Colombia, se propende por la   implementación del modelo social de discapacidad, según el cual las personas   sufren de limitaciones para desarrollarse plenamente como miembros de la   sociedad a raíz de los límites que les impone su entorno, lo que tiene como   consecuencia que dejen de considerarse dichas limitaciones como inherentes a la   persona. Al respecto ver las sentencias C-458 de 2015 MP Gloria Ortiz Delgado   (SV. Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza) y C-659 de 2016 (MP   Aquiles Arrieta Gómez).    

[79]  Declarada exequible mediante la Sentencia C-293 de 2010 (MP. Nilson Pinilla   Pinilla).    

[80]  Ley Estatutaria “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[81]  Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa.   SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz   Delgado).    

[82]  Corte Constitucional. Sentencia T-520 de 2017 (MP. Alejandro   Linares Cantillo).    

[83]  Tal como se reconoció en la Sentencia T-040 de 2016, algunos magistrados han   disentido de esta doctrina reiterada por la mayoría de las Salas de Revisión de   la Corte Constitucional, por considerar que “es diferente la protección brindada   a las personas discapacitadas -que se entienden calificadas-, a la protección   otorgada a las personas en situación de debilidad manifiesta, quienes si bien no   han sido calificadas ven disminuido su estado de salud. De esta manera, (i) la   estabilidad reforzada del primer grupo se otorga en aplicación de la Ley 361 de   1997 y por tanto, ante el despido de una persona calificada como discapacitada   sin la autorización de la autoridad laboral competente, procede el pago de la   indemnización prevista en la Ley y el reintegro correspondiente. (ii) Respecto   del segundo grupo, su protección no se desprende de la ley sino directamente de   la Constitución, por ello, al comprobarse el despido de una persona en debilidad   manifiesta no es procedente el pago de una indemnización sino simplemente el   reintegro, teniendo en cuenta que la sanción se genera por la presunción   contenida en la ley”. Esta discusión fue zanjada en la sentencia SU-049 de 2017   (MP: María Victoria Calle Correa. SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo   Guerrero Pérez y Gloria Ortiz Delgado) en la que se concluyó que “5.14. Una vez   las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa (accidente   de trabajo o común) una afectación médica de sus funciones, que les impida o   dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares,   se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situación   constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminación. La   Constitución prevé contra prácticas de esta naturaleza, que degradan al ser   humano a la condición de un bien económico, medidas de protección, conforme a la   Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben contar,   en estos casos, con una autorización de la oficina del Trabajo, que certifique   la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de finalización   del vínculo. De lo contrario procede no solo la declaratoria de ineficacia de la   terminación del contrato, sino además el reintegro o la renovación del mismo,   así como la indemnización de 180 días de remuneración salarial o sus   equivalentes. || 5.15. Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las   relaciones laborales de carácter dependiente, sino que se extiende a los   contratos de prestación de servicios independientes propiamente dichos. (…)”.    

[84]  Ver las sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); T-441 de 1993 (MP   José Gregorio Hernández Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Martínez   Caballero) y T-826 de 1999 (MP José Gregorio Hernández) entre otras.    

[85]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). En   esta oportunidad, la Sala de Revisión reiteró la Sentencia T-519 de 2003 (MP   Marco Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fijó el alcance de esta protección.    

[86]  Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1998 (MP   Alejandro Martínez Caballero).    

[87]  Corte Constitucional. Sentencia T-826 de 1999 (MP   José Gregorio Hernández).    

[88]  Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo).    

[89]  Corte Constitucional. Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV   Gloria Ortiz)    

[90]  Manifestó el actor que a los 9 años de edad fue diagnosticado con fibrosis   quística, enfermedad que según él es “crónica letal y de evolución progresiva   hacia el deterioro, de carácter irreversible, sin posibilidad actual de   rehabilitación, sin cura conocida y de pronóstico reservado.” Ver hecho 2.1. de   la Sentencia T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz).    

[92]  Corte Constitucional. Sentencia T-521 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo.   AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Stella Ortiz).    

[93]  En este caso, se citan las sentencias T-461 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán),   T-674 de 2014 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio), T-878 de 2014 (MP. Jorge Iván   Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP. Humberto Sierra Porto).    

[94]  Al respecto, se hace referencia a la sentencia   T-420 de 2015 (MP. Myriam Ávila Roldán)  en la cual se estableció   como un presupuesto necesario para la protección de la estabilidad laboral   reforzada, la exigencia de que el empleador conociera de los padecimientos de   salud sufridos por el trabajador. Para la Corte “(…) la garantía del derecho a la estabilidad   laboral de un trabajador que presenta alguna limitación física, sensorial o   psíquica implica la constatación de los siguientes presupuestos: (i) que el   trabajador presente una limitación física, sensorial o psíquica (ii) que el empleador tenga conocimiento de   aquella situación (iii) que el despido se produzca sin autorización del   Ministerio del Trabajo” Sin embargo, en la sentencia T-029 de   2016 (MP. Alberto Rojas Ríos) se declaró que de manera excepcional y sólo cuando   las circunstancias del caso lo ameriten, el juez de tutela puede ordenar el   reintegro así el empleador no tuviera conocimiento de la situación de salud del   trabajador, pero no con el fin de evitar una discriminación, sino para   garantizar la continuidad en el tratamiento de salud y la eficacia del principio   de solidaridad. En su momento se indicó que: “En vista de ello, el derecho a   la estabilidad laboral reforzada de que son titulares los trabajadores que se   hallen en estas condiciones, apareja para los empleadores el deber insoslayable   de actuar con solidaridad, como se indicó en precedencia al abordar la   protección que les asiste a las mujeres embarazadas, pese al desconocimiento del   estado de gravidez por parte patrono”.    

[95]  Aunque en principio los casos analizados se circunscribían a eventos en los   cuales mediaba un contrato de trabajo (ver entre otras, las sentencias T-1040 de   2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra);   T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto   Sierra Porto), la jurisprudencia de esta Corporación ha aplicado esta protección   a todas las relaciones que tienen derechos laborales constitucionales inmersos,   entre ellas, el contrato de prestación de servicios. Sin embargo, esta   aplicación no era uniforme, toda vez que en algunas providencias las Salas de   Revisión consideraron declarar la existencia de un contrato realidad antes de   otorgar la protección constitucional y en otras, este análisis no fue necesario   para conceder el amparo. (Ver entre otras, las sentencias T-490 de 2010 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio González), T-988 de 2012 (MP María Victoria   Calle Correa), T-761A de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014   (MP Alberto Rojas Ríos), T-040 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria   Ortiz)).    

[96]  “Sentencia T-881 de 2012. En esa oportunidad, la   Sala Primera de Revisión debía resolver el caso de una persona que fue   desvinculada mientras se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, en   el contexto de un “contrato   de aprendizaje”. En vista de que este último tenía características   legales y contractuales que permitían diferenciarlo, conforme a la   jurisprudencia constitucional, del contrato laboral en sentido estricto, la   Corte señaló que en vez de hablar de derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se   haría “referencia al   derecho a la estabilidad ocupacional reforzada”.   En ese caso concedió la tutela de este derecho.”    

[97]  Corte Constitucional. Sentencia SU-049 de 2017 (MP. María Victoria Calle Correa.   SPV Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Ortiz   Delgado).    

[98]  Ibidem.    

[99]  El actor Uriel Alfonso Roa Osorio fue calificado con un porcentaje de pérdida de   capacidad laboral equivalente al 88.75% con fecha de estructuración el 25 de   abril de 2008 y recibe una pensión por un salario mínimo legal mensual vigente.   (ver certificados de seguros de vida Alfa S.A. a folios 36 y 37 del cuaderno   principal del expediente).    

[100]  La carencia actual de objeto, de conformidad con la jurisprudencia   constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho   superado, (ii) se presenta un daño consumado, o (iii) acaece un hecho   sobreviniente. En lo que respecta a la carencia actual de objeto por hecho   superado, “este Tribunal en su jurisprudencia ha señalado que se configura   cuando como producto de la acción u omisión de la entidad accionada, se   satisface por completo la petición contenida en la acción de tutela, entre el   término de la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma”   (Sentencia T-363 de 2017 MP: Alberto Rojas Ríos. Sobre el tema se pueden   consultar las siguientes sentencias, entre otras: T-314 de 2011; T-640 de 2011;   T-199 de 2011; T-612 de 2012; T-697 de 2012; T-874 de 2013).    

[101]  Historia clínica visible a   folios 15 a 23 del cuaderno principal del expediente.    

[102]  En el escrito de contestación   se advierte la impresión del cuadro de incapacidades de la accionante. Ver folio   43 del cuaderno principal del expediente.    

[103]  Visible a folio 27 del cuaderno principal del expediente. La   accionante solicita que se le informen los motivos de la terminación del   contrato.    

[104]  No existe prueba que permita establecer si se pagó   indemnización por terminación unilateral.    

[105] Ver folios 16 y 17 del cuaderno principal del   expediente. Al respecto, es necesario aclarar que la historia clínica no indica   fecha de cita de control.    

[106]  Ver copia del contrato de   trabajo suscrito entre las partes a folio 56 del cuaderno principal del   expediente.    

[107]  Ver folio 24 del cuaderno 2 del expediente.    

[108]  Ver folio 10 del cuaderno principal del expediente.    

[109]  Ver folios 19-20 del cuaderno principal del expediente.    

[110]  Ver folios 30 del cuaderno principal del expediente y 34 del   cuaderno 2 del expediente. De conformidad con la manifestación hecha por la   accionante, la señora Laura Blandón era enfermera de salud ocupacional de la   empresa St. Even S.A.    

[111]  Ver folios 78 a 81 del cuaderno principal del expediente.    

[112]  Ver folios 23 a 31 del cuaderno   principal del expediente.    

[113]  Ver historia clínica a folios   32 a 48 del cuaderno principal del expediente.    

[114]  Ver folios 15 a 19 del cuaderno principal del expediente    

[115]  Ver folios 20 a 22 del cuaderno principal del expediente.    

[116]  Ver folios 32 a 44 del cuaderno principal del expediente. La   historia clínica aportada corresponde al ingreso por urgencias, diagnóstico y   tratamiento durante la hospitalización los días 25 de mayo a 1 de junio de 2016.    

[117]  Ver folio 72 del cuaderno principal del expediente la relación   de incapacidades aportada por la empresa accionada.    

[118]  Ver folios 23 a 31 del cuaderno principal del expediente, se   anexan certificados de pago de las incapacidades.    

[119]  Ver folios 90 y 91 del cuaderno principal del expediente    

[120]  Ver folio 45 del cuaderno principal del expediente consulta   especializada con neurología del 23 de diciembre de 2016 donde se recomienda   remisión a medicina laboral.    

[121]  Ver folio 69 del cuaderno principal del expediente y 26 a 30   del cuaderno 2 del expediente.    

[122]  Ver folio 56 del cuaderno 2 del expediente.    

[123]  Ver folio 31 del cuaderno 2 del expediente    

[124]  Sentencia T-305 de 2018.    

[125]  Sentencias T-852/10, T-083/10, T-605/99 y   T-433/98.    

[126]  Es preciso recordar que el Código Sustantivo del Trabajo exige en el parágrafo   del mismo artículo 62 -declarado exequible por la Corte en la sentencia   C-594/97-, que quien pretenda finalizar unilateralmente la relación de trabajo,   debe dar a conocer a la otra la causal o el motivo de su decisión. Causal que,   se repite, debe estar plenamente demostrada.  En consecuencia, no es   posible alegar con posterioridad, causales distintas a las invocadas.    

[127]  Sentencia T 293 de 2017.

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