T-305A-09

Tutelas 2009

    Sentencia T 305 A-09  

(Abril 28; Bogotá D.C.)  

Referencia:  Expediente T-2.128.191   

Accionante:        Blanquicet Moncaris Edgardo y otros.   

Accionado:  Banco  Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A.   

Fallo  objeto  de  Revisión:  Sentencia  de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo  de  2  de  septiembre  de  2008 que confirmó la sentencia de primera  instancia  del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de 13 de agosto  de 2008.   

Magistrados   de   la   Sala   Quinta   de  Revisión:  Mauricio  González  Cuervo, Jorge Ignacio  Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.    

Magistrado    Ponente:    Mauricio González Cuervo.   

     

I. ANTECEDENTES.    

    

1. Antecedentes generales de la acción de tutela.     

     

1. Entre 1995 y 1996, el Municipio de  Tolú  celebró  diversos  contratos de Obras Públicas con varios contratistas,  quienes  cedieron  sus  derechos  crediticios  al señor Armando Frieri Santero.     

     

1. Contando con todos los requisitos,  el  nuevo  acreedor  dio  comienzo  a  un  proceso  ejecutivo  ante  el Tribunal  Administrativo  de  Sucre,  y el 9 de abril de 1997, el órgano colegiado libró  mandamiento   de   pago   contra   el  Municipio  de  Santiago   de  Tolú.  Posteriormente,  las  partes  allegaron  al proceso de ejecución un contrato de  transacción  por  un  valor  superior  a los mil millones de pesos, pactándose  entre  ellas  que  a  partir  de la ejecutoria de la providencia que aprobara la  transacción  como  forma  de  terminación  del  proceso,  se generarían   intereses  con   arreglo  a  lo  que  dispone  el  C.C.A. El acto  fue  aprobado  por  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Sucre,  el  10  de  diciembre de 1997.     

     

1. En agosto de 2002, el Municipio de  Santiago  de  Tolú  celebró  un  Acuerdo  de Reestructuración de Pasivos, con  sujeción  a  lo previsto en la Ley 550 de 1999. En julio de 2003, suscribió un  contrato  de  encargo fiduciario con Fiduagraria S.A., cuyo objeto era el recibo  por  parte  de esa entidad del cien por ciento (100%) de los ingresos endógenos  y  exógenos  del  Fideicomitente  (ingresos administrados) para que Fiduagraria  los  gestionara,  invirtiera y destinara a los pagos, en las condiciones y en el  orden  de  prelación   previstos  en  el  Acuerdo  de Reestructuración de  Pasivos,   Ley   550   de   1999,   del   Municipio1.     

     

1. El 16 de febrero de 2004, el señor  Frieri  Santoro  cedió sus derechos crediticios, al señor Claudio León Frieri  Uribe.     

     

1. El  11  de  enero de 2007, Claudio  León  Frieri  elevó  un  derecho  de  petición  ante  el Municipio accionado,  solicitando  el  reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es  titular.  El  1º  de  febrero,  el Municipio expidió la Resolución No 0050 de  2007,  mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación  crediticia  a su cargo, condicionando la cancelación -como es lo mandado por la  Ley-   a   la   aprobación   por  el  Comité  de  Vigilancia  del  Acuerdo  de  Reestructuración  de  Pasivos.  Para  el  señor  Frieri,  ese procedimiento se  encontraba  extinto  de  pleno derecho de acuerdo al artículo 35, numeral 5, de  la  Ley  550  de  1999,  debido  al  incumplimiento  de la entidad, desde que se  celebró el acuerdo de pago.     

     

1. El  señor  Claudio  León  Frieri  Uribe,  interpuso   entonces ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Santiago  de  Tolú  (Sucre)  una  acción  de tutela en contra del Municipio de  Tolú,  por  considerar que la renuencia del citado ente territorial a pagar sus  obligaciones  pecuniarias,  vulneraba  sus  derechos a la vida, a la salud, a la  seguridad social y al debido proceso.     

     

1. El  Juzgado  Segundo  Promiscuo  Municipal  de Santiago de Tolú en sentencia de única instancia del seis (6) de  junio  de  dos  mil siete (2007), concedió la tutela a favor del señor Claudio  León  Frieri  y  ordenó  al  Municipio  indicado,  el  pago de esa obligación  contractual.      

     

1. El señor Claudio León Frieri Uribe  en  el  interregno,  cedió  algunos   derechos crediticios sobre las sumas  adeudadas  por  el  municipio,  entre  otros,  a  los señores accionantes en la  tutela  objeto  de revisión, quienes esperaban la cancelación inmediata de las  sumas de dinero ordenadas, por vía del amparo constitucional.     

     

1. No  obstante,  mediante  sentencia  T-897  de  2007  (M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa) la Corte Constitucional  revocó  la  decisión  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago  de  Tolú  y  denegó las pretensiones del actor Claudio León Frieri Uribe, por  considerar  que  “cuando  se  trata  de acciones de  tutela  dirigidas  contra entidades en proceso de reestructuración de pasivos o  intervenidas  por  el  Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar  la  improcedencia  general  de  la  tutela”, pues de  aceptarse  esta acción, “sería ir en contravía de  los  propósitos  de  la  ley,  y  afectar  el  derecho  a  la igualdad de otros  acreedores  sometidos  a las reglas del proceso de reestructuración”.  A juicio de la Corte, pretender el pago de acreencias por vía  de  tutela,  desvirtúa la razón de ser de la acción constitucional. Por ende,  ordenó  en  el  numeral  primero  de  la  parte resolutiva de la providencia lo  siguiente:      

“Primero.  Revocar  el fallo proferido el  seis  (6)  de  junio  de  2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de  Tolú  en  lo  que  respecta  a  la protección de los derechos a la salud, a la  vida,  a  la  vida  en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia  DENEGAR  la  solicitud  de  pago     de    las    acreencias    contractuales    concedidas    en    primera  instancia”.   (Subrayas   fuera   del   original).   

1. El Municipio de Santiago de Tolú,  a  pesar  de  la decisión de la Corte Constitucional de revocar la decisión de  primera  instancia  en  la  acción  de  tutela interpuesta por el señor Frieri  Uribe,  decidió,  expedir  la Resolución No 812 del 15 de noviembre de 2007 en  el  que  ordena el pago de las sumas de dinero mencionadas, bajo el supuesto del  “cumplimiento  de sentencias judiciales”,  invocando  además un cuestionado visto bueno del Comité   de   Vigilancia   del   Acuerdo   de   Reestructuración.  Fiduagraria   S.A.   inició  entonces  las  acciones  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la decisión del Municipio de Santiago de  Tolú,  pero retrotrajo la orden de pago de esos dineros que había sido emitida  el  4 de diciembre de 2007, bajo la advertencia de irregularidades en el proceso  por  parte de de la Secretaría de Hacienda Municipal de Santiago de Tolú y del  Ministerio  de  Hacienda,  afirmando entre otras cosas, una presunta alteración  indebida  del  acta  Nº  35  de  autorización  del  Comité  de Vigilancia del  Acuerdo2.     

     

1. Los  señores  Edgar  Blanquicet  Moncaris; Agustín    Rey   Durier;   Armando   Rafael   Frieri;  Alesio   Rafael   Frieri  y  Nelly   Colón,   cesionarios   del  señor   Claudio  Frieri  Uribe  y  éste  último,  presentaron  tutela  contra  Fiduagraria  S.A.  y  el  Banco  Agrario de Colombia, alegando que las entidades  demandadas  con  fecha  del  4  de  diciembre  de 2007 habían depositado en las  cuentas   corrientes  de  los  accionantes,  los  dineros  provenientes  de  las  obligación  contractuales ordenadas por el primer fallo de tutela y que el 6 de  diciembre  del mismo año, las debitaron, quebrantándose con ello su derecho al  debido  proceso.  La  tutela  presentada  por  estos  ciudadanos bajo el número  T-2.128.191,  fue  acumulada a un proceso similar distinguido como T- 2.036.327.  No  obstante,  por  decisión  de  esta Sala de Revisión, ambos procesos fueron  desacumulados para ser fallados en decisiones independientes.     

    

1. Hechos   concretos   del  caso.     

     

1. En el proceso de la referencia, los  señores  Claudio  León Frieri Uribe, Edgardo Blanquicet Moncaris; Agustín Rey  Durier;  Armando  Rafael  Frieri;  Alesio Rafael Frieri y Nelly Colón, actuando  por  intermedio  de apoderado, afirman ser titulares de cuentas de ahorros en el  Banco  Agrario  de  Colombia  S.A.  y  haber  sido  perjudicados  con el débito  inconsulto    de   las   siguientes   sumas   de   dinero   así:   Edgardo    Blanquicet   Moncaris   ($300  millones  aprox.);  Agustín  Rey  Durier  ($130  millones  aprox.); Armando Rafael  Frieri  Santoro  ($120  millones aprox.); Alesio  Rafael  Frieri  Cozzarelli  ($100  millones   aprox.),  Nelly  Colón  Olivo  ($200  millones aprox.), cesionarios  del señor Claudio  León   Frieri Uribe  a  quien  se  le  retiró  la  suma  de  $563 millones aproximadamente. Los actores  señalaron  así mismo, que se les violó el derecho al debido proceso por parte  del  Banco Agrario de Colombia y Fiduagraria S.A.  ya que el 4 de diciembre  de  2007 se realizó la consignación de esos dineros que luego fueron debitados  el  6  de  diciembre del mismo año, sin autorización y sin orden judicial. Por  ello  solicitan  que  se  les  reembolsen  los  dineros que les fueron debitados  irregularmente.  Alegaron  además  que  la  tutela  presentada  por ellos no se  trataba  de  una  tutela temeraria, a pesar de existir una tutela previa por los  mismos  hechos,  por  cuanto  a  su  juicio,  según  la sentencia de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  del 29 de enero de 2008,  “si   la   vulneración  del  derecho  fundamental  persiste  en  el  tiempo no se configura la tutela temeraria, a pesar de haberse  interpuesto    la     actuación    por   los   mismos   hechos”.     

Además solicitaron que en virtud del derecho  a  la  igualdad, se les diera el mismo tratamiento que se le dio al señor José  Gregorio  Maestre Herazo en una  tutela previa cuya copia presentan, ya que  se  trata de los mismos hechos y ella fue efectivamente concedida a favor de ese  ciudadano, en segunda instancia.      

     

1. El  Banco  Agrario  por  su parte,  actuando  mediante apoderado, solicitó que se declarara improcedente la acción  de  tutela  de la referencia, por cuanto se trataba de una actuación claramente  temeraria  por  parte  de  los  accionantes,  teniendo  en cuenta que los mismos  hechos  y  pretensiones  habían  sido   ventilados  ya ante el Juez Octavo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena  y  el  Tribunal Superior de Cartagena, y no  existen  nuevos  hechos  en  esta  oportunidad que le permitan a los accionantes  afirmar  que  existen  elementos  adicionales al proceso previo, para desvirtuar  tal  temeridad.   En   el  trámite  tutelar además, la tutela que se  produjo  en contra de los demandantes se hizo sobre la base de que el amparo era  improcedente  en su caso, y por ello fue denegado.     

Por ello, además, reitera como razones de la  improcedencia  de  la  tutela  en  este caso, el no existir prueba del perjuicio  irremediable    y    tratarse   de   asuntos   de   carácter   contractual   en  discusión.    

     

1. La  entidad Fiduciaria Fiduagraria  S.A.  además  de  las consideraciones sobre la improcedencia de la tutela sobre  la  base  de  tratarse  de situaciones contractuales y pecuniarias no definidas,  precisó  que  estos  mismos  accionantes  habían  ya   presentado por los  mismos  hechos  y  derechos,  ante  el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito de  Cartagena  otra acción constitucional igual. La autoridad judicial en ese caso,  mediante  fallo  del  6 de marzo del 2008, declaró improcedente la solicitud de  tutela  presentada  por  los  mismos tutelantes, por los mismos hechos. Además,  los   accionantes   impugnaron  esa  decisión  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  que  también  resolvió  desfavorablemente la tutela y confirmó la  decisión de instancia.     

Por  eso  para  Fiduagraria  existe  en  la  presentación  del  amparo  de la referencia, falso testimonio, porque se alegó  bajo  la  gravedad  de  juramento  no  haber  presentado  otra tutela semejante,  existiendo  la acreditación plena de temeridad, ya que los demandantes actuaron  según  se  indica, en contravención total del artículo 38 del Decreto 2591 de  1991.   

     

1. Por otra parte, las pruebas que se  aportaron al proceso de la referencia fueron las siguientes:     

2.4.1  Copia  del  fallo  favorable del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo del 17  de  junio  de 2007, a favor del señor José Gregorio Maestre Herazo3.   

2.4.2.  Copia  del  Informe  de  la  Superintendencia  Bancaria  solicitado  en la tutela del señor  Jorge       Gregorio       Maestre       Herazo4.   

2.4.3.  Copia  del  Fallo  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 29 de  enero  de  2008,  en  la  que  se  revisa una tutela relacionado con una demanda  impuesta  contra  la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, la Fiduciaria  Popular  y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que un ciudadano  alega  el  no  pago  de  una indemnización por supresión del cargo. Si bien el  ciudadano  sí  había  presentado  una tutela previa, se consideró en el fallo  que  se  reseña,  que  no  existió  temeridad,  porque si bien los hechos y la  solicitud  eran  iguales  en  el  primer  caso, en el que habían pasado 5 meses  desde  el  no pago de la indemnización, en la segunda tutela el paso del tiempo  ya  era de un año y por ese hecho la afectación a su mínimo vital era cierta.   

2.4.4.  Copia  del  fallo  de  primera  instancia  promovido  por los señores, Claudio León Frieri  Uribe,  Armando  Rafael Frieri Santero, Nelly Colon Olivo, Alessio Rafael Frieri  Cozzareli,  Agustín  Rey  Durier,  José  Eduardo  Martínez Bocanegra, Edgardo  Blanquiset  Moncaris  y  Margarita  Uribe Echavarría contra el Banco Agrario de  Colombia,  Fiduagraria  S.A.  y el Municipio de Tolú, por violación al derecho  al  debido  proceso,  a  la  propiedad y al buen nombre, que fue decidido por el  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena  de  Indias, por los mismos  hechos,  el  6  de  marzo  de 2008. El problema jurídico que se planteó por el  juez  fue el siguiente: Se torna la acción constitucional el medio idóneo para  resolver   el   conflicto   existente  entre  cuentahabientes  y  las  entidades  FIDUAGRARIA  S.A. y BANCO AGRARIO S.A., por motivo de la revocatoria de la orden  de  giro impartida por esta última? Existe perjuicio irremediable en este caso?  En  esa  providencia,  se  declaró  improcedente  la  tutela,  por  ausencia de  vulneración       del       debido      proceso5.    

2.4.5. Copia de la  sentencia  del Tribunal Superior de Cartagena, del 17 de mayo de 2008, en la que  se  confirma la providencia anterior del 6 de mayo del 2008, bajo el supuesto de  que  la decisión tomada por el ente fiduciario  no fue arbitraria sino que  estaba  sustentada en una orden judicial de orden constitucional y en unos pagos  que  se  encontraban  todavía en proceso de verificación. En el caso del Banco  tampoco  estimó reprochable esa decisión  ya que la orden provenía de la  autoridad   que  legítimamente   podía  revocar  las  órdenes  de  pago,  conforme     a     las     directrices     legales6.    

3.1.  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo.   

3.1.1. En sentencia  del   13   de   agosto   del   2008,  el  a  quo  concedió  el  amparo  de  tutela  solicitado  por los  accionantes,  -por el debido proceso y el derecho a la  igualdad  -, al considerar que  era procedente la  acción  de  constitucional  de la referencia, por cuanto sí se había afectado  el  debido  proceso  de  los  accionantes  sobre  la  base del retiro indebido e  irregular  de  dineros  de  sus  cuentas  de  ahorros.  En cuanto a la temeridad  invocada  por el Banco y la Fiduciaria, alegó el juzgado  de 1ª instancia  lo siguiente:   

“En  el  caso sub examine las acciones de  tutela  rechazadas   en  los  juzgados  y  corporaciones  de  la  ciudad de  Cartagena  no  fallaron   el fondo del asunto, las declararon improcedentes  por  considerar  que  había otro medio de defensa judicial, pero parar reclamar  indemnización,  cuestión   que  no  se está analizando en esta sentencia  sino  la  violación al debido proceso, por lo cual con estas apreciaciones este  despacho  judicial  no  puede  admitir  los planteamientos de la parte demandada  cuando afirma que hay temeridad”.   

Además, acogió el fallo del Tribunal en el  caso  del  señor José Gregorio Maestre Herazo  para  “unificar   criterios   en   aras   de  la  seguridad  jurídica”.  Por  lo  que  se  ordenó  lo  siguiente:   

“[…]  En  consecuencia, se ordena a los  Gerentes  de  las  accionadas  si todavía no lo han hecho, en el término de 48  horas, el reintegro de los dineros  a las cuentas”.   

3.1.2.  Finalmente  manifestó  el  juez de instancia, que como el escrito de Fiduagraria S.A. en el  proceso   fue   presentado  extemporáneamente  “no  [entraría]  a  hacer  un  examen  crítico  y  profundo al respecto”  y  se  daría cita al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que  señala que los hechos se tendrán por ciertos.    

3.2.  Impugnación del Banco Agrario y  Fiduagraria S.A.   

Para  el  Banco,  la  interpretación  del  artículo  38  del  Decreto 2591 de 1991 expresamente indica que cuando la misma  acción  sea  presentada  por las mismas personas o su representante ante varios  jueces  o  tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas  las  solicitudes.  Por  eso  y por las razones ya indicadas, solicita que se revoque el fallo de primera  instancia.   

Para  Fiduagraria  S.A., en primer lugar, su  escrito  no  fue  aportado  extemporáneamente, por cuanto el informe solicitado  sobre  los  hechos de la demanda se recibió por esa entidad el 1° de agosto de  2008,  concediéndosele  2 días para rendirlo, es decir hasta el 5 de agosto de  2008.  En  esa  última  fecha,  como consta el certificado postal de envío, se  remitió  respuesta  al  informe por correo Servientrega dirigido al juzgado, de  manera  que  no  era  aplicable  a su juicio el artículo 20 del Decreto 2591 de  1991,   como   fundamento   de  la  negativa  de  un  examen  de  fondo  de  sus  consideraciones.   

Por último, se reiteró que del texto de la  demanda  no se aduce que haya existido un motivo que justifique la presentación  de  una  nueva  acción  de  tutela  en la ciudad de Sincelejo, sobre los mismos  hechos  y contra la misma accionada. Solamente se repiten los mismos hechos y se  agrega  que  el  Tribunal  concedió  la  tutela en otro caso, el 24 de julio de  2008,  manifestándose  bajo  la  gravedad  de juramento que no se ha instaurado  otra  acción  de  tutela  por  los mismos hechos. La existencia de una tutela a  favor  de  un  tercero,  tampoco  se  puede extender indebidamente como un hecho  nuevo que justifique una segunda tutela.   

3.3.   Tribunal Superior de Sincelejo,  Sala  Civil-  Familia  –  Laboral.   

3.3.1. En sentencia  del  2  de  septiembre de 2008, el ad quem  confirmó  el  fallo  de  instancia. Consideró el Tribunal que la  tutela  era  procedente, sin mayor análisis, por que existía una violación de  los  derechos  al debido proceso  y del derecho a  la  igualdad.  Con  respecto  a  la temeridad dijo ese  Tribunal:  “Respecto  de  la  presente  acción  de  tutela,  considera  la Sala que no se está frente a una acción temeraria, toda  vez  que  se  cumplen los requisitos constitucionales y legales exigidos, puesto  que  como  bien  lo  dijo  el  juez  primario y como se dejará sentando en esta  acción,  lo  que  se  buscó  en  la tutela presentada en la unidad judicial de  ciudad  de Cartagena Bolívar, fue reclamar una indemnización, cuestión que no  se  entrará  a analizar en la presente acción, puesto que en este escenario se  limitará  a  estudiar  lo  respectivo a la violación del debido proceso por la  forma  en  que  se  debitaron  los  dineros  de  las  cuentas  bancarias  de los  accionantes”.   Concluyó que como la sentencia  T-897  de 2007 no dispuso el reintegro de los dineros  y como éstos fueron  debitados  sin  consentimiento  de los cuentacorrentistas, se les había violado  el  debido  proceso, por lo que era pertinente confirmar la decisión de primera  instancia.    

    

1. Solicitud   de  nulidad  de  la  Fiduciaria.     

     

1. La  Sociedad  Fiduagraria  S.A.  manifestó  finalmente, con posterioridad al fallo de segunda instancia, – el 17  de  octubre  de 2008-,  que como los pagos ordenados a los actores por vía  de  tutela  corresponden a acreencias a cargo del Municipio de Santiago de Tolú  se  debió  vincular  al  mencionado  Municipio  desde  el  inicio de la acción  tutelar,  para  que  se  pronuncie  sobre  el  pago de tales acreencias o que se  conmine  a  ese  Municipio  a  dar  cumplimiento  al  fallo expedido por el Juez  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Sincelejo,  dentro  del marco del contrato de  encargo  fiduciario celebrado con Fiduagraria S.A., ya que los pagos pretendidos  por  los  accionantes ascienden a la suma de mil cuatrocientos millones de pesos  ($1.400.000.oo)  que  en  ningún  caso  podrían  ser  asumidos por la sociedad  fiduciaria  estatal  con  sus  propios  recursos. En consecuencia, para ello era  necesario  vincular  al  alcalde del Municipio de Tolú como representante legal  de  la  entidad  territorial y ordenador del Gasto, a quien se le debía indicar  lo  pertinente, máxime cuando dicho alcalde revocó de manera expresa los pagos  a  cargo  del Municipio correspondientes a la vigencia de 2007, entre los que se  encontraban los de los actores mencionados.      

Por ende, reiteró la Fiduciaria, conforme a  lo   ya  solicitado  en  otros  momentos  procesales7   que   era   necesaria   la  vinculación  del  Municipio  de  Santiago  de  Tolú, a fin de que este pudiera  controvertir  o  confirmar  el  pago de tales acreencias, ya que son dineros del  Municipio  los  involucrados,  dentro  del  marco  del  contrato  Fiduciario con  Fiduagraria  S.A.  y  ésa  fiduciaria no está en la capacidad de asumir con su  patrimonio  los  compromisos  del  fideicomitente,  porque existe un impedimento  legal  para  el efecto. Sobre el particular, esa entidad concluyó además de lo  señalado sobre la integración del contradictorio, lo siguiente:   

“En  definitiva,  consideramos  que  a la  presente  actuación  le  serían aplicables las siguientes causales de nulidad,  acorde   con   los  establecido  en  el  artículo  141  (sic)  del  Código  de  Procedimiento Civil:   

    

1. Con  la  expedición  de  la  providencia  impugnada,  el  Señor  Juez Tercero Civil del  Circuito  de  Sincelejo  revivió un proceso legalmente concluido, habida cuenta  de  que  los  mismos  accionantes  presentaron  básicamente la misma demanda de  tutela  para solicitar la protección del mismo derecho fundamental, con base en  idénticos supuestos fácticos.     

    

1. El señor  juez  de  primera instancia omitió de manera injustificada la oportunidad a que  tenía  la Accionada Fiduagraria para presentar sus argumentos y alegatos frente  a  la  demanda  presentada  por  los  accionantes”8.      

Por las razones expuestas  solicita que  se  declare  asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación  de  la  demanda  de  tutela, a fin de que se vincule al Municipio de Santiago de  Tolú.  Como petición subsidiaria solicita que se revoque el fallo y se rechace  la  tutela  por actuación temeraria y que si se decide restablecer los derechos  fundamentales   presuntamente  conculcados  de  los accionantes, se expidan  las órdenes judiciales que correspondan al precitado municipio.   

    

1. Solicitud  de  medida  cautelar.     

     

1. Mediante  escrito  dirigido a esta  Corporación  el  2  de  febrero de 2009 y recibido por la Corte el 3 de febrero  del  mismo  año,  el  apoderado  de  la  Sociedad  “Fiduciaria  de Desarrollo  Agropecuario  S.A.”,  solicitó  a  la  Sala  de Revisión que se decretara la  suspensión  provisional  de  las providencias de tutela en este caso concreto y  de  las  actuaciones  adelantadas  en  el  incidente  de  desacato,  ya  que los  accionantes  promovieron  dicho  incidente  para  hacer  efectivo el pago de las  obligaciones  contractuales  que  habían  sido  consignadas  y debitadas de las  cuentas  corrientes  de  los  mismos  demandantes, que de ser canceladas harían  nugatorios  los derechos de los accionados como parte de la tutela. De este modo  solicitó el apoderado de la Fiduciaria, lo siguiente:      

“Primero:  Que se suspenda la aplicación  y  los  efectos  de  las providencias de fecha 2 de septiembre de 2008, dictadas  por  el  Tribunal Superior de Sincelejo, Sala III Civil- Familia Laboral y de 13  de  agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia promovido por los  señores  Edgardo  Blanquicet  Moncaris  y  otros,  contra  el  Banco Agrario de  Colombia  y  Fiduagraria S.A., materia de la acción de tutela de la referencia,  así  como  de  las órdenes impartidas dentro del incidente de desacato, por el  Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Sincelejo, en los términos establecidos  en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.   

Segundo:  Que la  anterior  medida  provisional  se comunique inmediatamente por la Secretaría de  esta  Corporación, por el medio más expedito al Tribunal Superior de Sincelejo  Sala  III  Civil-Familia-  Laboral  y  al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Sincelejo,    para    los   efectos   pertinentes”.   

     

I. CONSIDERACIONES.     

1. Competencia.  

Esta  Sala  es  competente para revisar las  providencias  de  tutela  antes reseñadas, con base en  la  Constitución  Política,  artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591  de  1991, artículos 33 a 36; y en el Auto de 12 de diciembre de 2008 de la Sala  de Selección de Tutela Número Doce de la Corte Constitucional.   

2.  Planteamiento  del  caso  y cuestión de  constitucionalidad.   

2.1.  Los  actores  señalaron  que  se  les violó el derecho al debido proceso por parte del Banco  Agrario  de  Colombia y Fiduagraria S.A. por cuanto les fueron debitados el 6 de  diciembre  de  2007,  unos  dineros  sin autorización y sin orden judicial. Por  ello  solicitan  que  se  les  reembolsen  los  dineros que les fueron debitados  irregularmente.  Además solicitaron que en virtud del derecho a la igualdad, se  les  diera  el  mismo tratamiento que se le dio al señor José Gregorio Maestre  Herazo  en una tutela previa cuya copia presentan, ya que se trata de los mismos  hechos  y  ella fue efectivamente concedida a favor de ese ciudadano, en segunda  instancia.   

El  Banco Agrario por su parte solicitó que  se  declarara  improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto se  trataba  de  una  actuación  claramente temeraria por parte de los accionantes,  teniendo  en cuenta que los mismos hechos y pretensiones habían sido ventilados  ya  ante  el  Juez Octavo Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior  de  Cartagena,  y no existen nuevos hechos en esta oportunidad que le permitan a  los  accionantes  afirmar  que  existen elementos adicionales al proceso previo,  para   desvirtuar   tal   temeridad.   Además,   reitera  como  razones  de  la  improcedencia  de  la  tutela  en  este caso, el no existir prueba del perjuicio  irremediable    y    tratarse   de   asuntos   de   carácter   contractual   en  discusión.    

La Fiduciaria Fiduagraria S.A. además de las  consideraciones  sobre  la  improcedencia de la tutela sobre la base de tratarse  de  situaciones  contractuales  y  pecuniarias  no definidas, precisó que estos  mismos  accionantes habían ya presentado por los mismos hechos y derechos, ante  el  Juzgado  Octavo  Civil del Circuito de Cartagena otra acción constitucional  igual.  La  autoridad  judicial  en  ese caso, mediante fallo del 6 de marzo del  2008,  declaró  improcedente  la  solicitud de tutela presentada por los mismos  tutelantes,  por  los  mismos  hechos.  Además,  los accionantes impugnaron esa  decisión  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  que  también resolvió  desfavorablemente  la  tutela  y  confirmó la decisión de instancia.  Por  eso  para  Fiduagraria  existe  en la presentación del amparo de la referencia,  falso  testimonio,  porque  se  alegó  bajo  la  gravedad de juramento no haber  presentado   otra   tutela  semejante,  existiendo  la  acreditación  plena  de  temeridad,  ya  que los demandantes actuaron según se indica, en contravención  total del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.   

2.2.    El  problema  jurídico que debe resolver esta Sala de Revisión consiste, en primer  lugar,  en  establecer  si  existe  cosa  juzgada constitucional respecto de los  mismos  actores,  hechos  y pretensiones acá debatidos, en segundo lugar, si la  acción  de  tutela  es  el  medio  de  defensa judicial para proteger el debido  proceso  de  personas que alegan el descuento de sumas de dinero de su cuenta de  ahorros  sin  su  autorización  ni  por  orden judicial, en tercer lugar, si se  viola  el  derecho a la igualdad de los actores en relación con el señor José  Gregorio  Maestre  Herazo,  quien  interpuso acción de tutela sobre hechos  similares.   

2.3.  Para lo  anterior,  la  Sala  procederá a analizar los siguientes temas: (i) las tutelas  conocidas  por  la  Corte  Constitucional  sobre  hechos  similares  y  (ii)  la  improcedencia  de  la  tutela  para  la  resolución  de  derechos litigiosos de  contenido económico.   

3.   Precedentes de tutela sobre hechos  similares.9   

3.1.  Sentencia T- 897 de 2007 (Expediente T-1.662.001).   

Claudio   León  Frieri  Uribe  interpone acción de tutela en contra del Municipio de Santiago de  Tolú,  entidad  territorial  en  proceso  de  reestructuración  de  pasivos de  conformidad  con la Ley 550 de 1999, por considerar que su renuencia a pagar una  obligación  pecuniaria  vulnera  sus  derechos  a  la  vida,  a  la salud, a la  seguridad  social  y al debido proceso, y que su silencio frente a un recurso de  reposición  interpuesto  por  él,  vulnera  su  derecho de petición.  En  decisión  tomada  por  la  Corte  se  revoca  el  fallo  emitido por la primera  instancia   donde   se   había   concedido   el   pago   de   las  acreencias  contractuales  concedidas  y  se  niega  el pago de las  mismas.   No obstante, se confirma la protección al derecho fundamental de  petición y se da la orden para que se conteste.   

3.2.  Expediente  T-1.983.547.10   

Las demandadas en el presente proceso afirman  que   los  hechos  y  pretensiones  debatidos  en  el  presente  proceso  fueron  analizados  por  el  Juez  Octavo  Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal  Superior  de  Cartagena,  en  oportunidad  precedente.   Los accionantes en  dicho  proceso  fueron:  Armando Rafael Frieri Santoro,  Margarita  Uribe  de  Echeverria,  Agustin  Rey Durier, Nelly Colon Olivo, Jorge  Eduardo  Martinez  Bocanegra, Edgardo Blanquicet moncaris y Alesio rafael frieri  cozzarelli.   La parte demandada estaba compuesta  por  el  Banco Agrario de Colombia, Fiduagraria S.A. y  Alcaldia de Tolú.   

En dicha tutela los accionantes habían  detectado  movimientos  no  autorizados  en  su  cuenta de  ahorros  del  Banco Agrario, por lo que solicitaban al  juez  de  tutela  que  ordenara  el  reintegro de los  dineros  debitados  a  su respectiva  cuenta. Estimaron los accionantes que  existía  una violación del debido proceso por cuanto no existía una norma que  facultara  al  Banco Agrario a debitar los dineros sin el expreso consentimiento  del titular de la cuenta.   

La    tutela   fue   presentada  en  la  ciudad  de  Cartagena  y el  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, en primera instancia, mediante  fallo  de  marzo 6 de 2008,  negó   por  improcedente  la  solicitud  de  amparo  constitucional.   Estimó   ésta  sentencia  que  el  resarcimiento  solicitado  por  los  accionantes  debía  tramitarse por la vía  ordinaria,  por  cuanto  la  revocatoria  del  pago  se  encontraba respaldada y  justificada    en   la   normatividad   que  regula  el  acuerdo de reestructuración al que está sometido  el  Municipio  y  el  mismo  contrato  de  fiducia.  La  sentencia  de  segundo  grado  indicó  de igual manera, que la tutela no era el  medio  idóneo  para resolver el conflicto existente entre cuentahabientes y las  entidades  Fiduagraria  y  Banco  Agrario,  por  motivo  de la revocatoria de la  orden   de giro impartida por el Banco, al estar amparadas éstas entidades  en  una  conducta  legítima,  debiendo  acudir los peticionarios a las acciones  ordinarias para el caso.   

La sentencia llegó a la Corte Constitucional  para  su  eventual  revisión, se identificó con el número T-1.983.547, no fue  seleccionada  por  esta  Corporación mediante auto de 11 de Agosto de 2008, por  lo  que  la consecuencia jurídica inmediata fue la ejecutoria formal y material  de  esa  sentencia,   y  la  ocurrencia  del  fenómeno  de la cosa juzgada  constitucional11.     

3.3.     Sentencia    T-213    de  2009.    (Expediente   T-  2.102.950)   

Habiendo  sido  la  tutela presentada por el  señor  Jorge  Eduardo Martinez Bocanegra y  analizándola en relación con la referida atrás (T- 1.983.547),  la Corte determinó:   

“[…]  que  ante  la presentación de la  nueva  acción  de  tutela se cumplen los requisitos de identidad de accionante,  accionado  y  hechos,  así  como  la falta de justificación y de eximentes que  configuran  la  temeridad.  Por  lo tanto, la conducta  desplegada     por     el     señor     MARTÍNEZ  BOCANEGRA  en el asunto que hoy ocupa la atención de  la  Sala,  además  de  contravenir  de  manera  flagrante  lo  dispuesto  en el  artículo  37  del  Decreto 2591 de 1991, constituye una actuación abiertamente  temeraria  amén  de que el accionante faltó también  al  principio constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la  Constitución,  circunstancias  que obligan  a la Corte a  rechazar la  demanda,  lo cual, por ende, le impide ingresar al estudio de fondo del problema  planteado.”   

Por  tal razón, se revocaron las decisiones  objeto  de  revisión  y  en  su lugar se rechazo la acción de tutela por haber  incurrido el actor en una actuación  temeraria.   

     

1. Sentencia T-304 de 2009 (Expediente T-2.036.437)     

El  señor  José  Gregorio  Maestre Herazo, presenta acción de tutela en  contra  del Banco Agrario de Colombia S.A.12,   por   considerar   que  esa  entidad  financiera  vulneró  su  derecho fundamental al debido proceso, al autorizar el  retiro  de  unas sumas de dinero de sus cuentas de ahorros giradas originalmente  en  su favor por orden de Fiduagraria S.A.. Tales giros fueron reversados por el  Banco  accionado  el  6  de  diciembre  de  ese mismo año, con fundamento en la  revocatoria   de   la   orden   de   pago  original  por  parte  de  Fiduagraria  S.A.   

Al respecto la Corte afirmó:  

“Para la Sala  resulta  claro  que  la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni adecuado  para  lograr  el  pago  de  sumas de dinero en conflicto, derivadas de un debate  probatorio  y  relacionadas con un contrato de cuenta corriente, pues ello tiene  un  escenario  natural  para  su  resolución,  que no es otro distinto al de la  jurisdicción  ordinaria, la cual tiene la expresa facultad de analizar y de dar  solución  a  cuestiones  como  la  que  en  este  momento nos ocupa, sin que la  jurisdicción  constitucional pueda reemplazarla en forma caprichosa, so pena de  involucrarse  en  asuntos cuya definición corresponde indefectiblemente a otros  jueces.”   

En  consecuencia,  se  revocó  el  fallo de  segunda  instancia  que  había concedido la tutela y en su lugar se negó ésta  por improcedente.   

4.   La improcedencia de la tutela para  la  resolución  de derechos litigiosos de contenido económico. Reiteración de  Jurisprudencia13   

La    jurisprudencia    de    la   Corte  Constitucional14  ha  sido  enfática  en  sostener,  que  el  pago  de obligaciones  originadas  en  relaciones  contractuales escapa al ámbito propio de la acción  de  tutela,  dada  la naturaleza particular del amparo constitucional. Con todo,  si  bien  es cierto que se ha admitido la procedencia de la acción de tutela en  algunos  casos  de naturaleza contractual, ello ha sido excepcional y sustentado  en  la  falta  de idoneidad del medio ordinario de defensa o en la existencia de  un  perjuicio  irremediable,  sobre  la  base  de  circunstancias específicas y  directas  en  cada  caso.  Lo anterior excluye entonces un amparo constitucional  masivo         en        estas        materias15   

, especialmente si no existe acreditación de  la  improcedencia  del  medio  de  defensa  judicial alternativo o del perjuicio  irremediable.   

En  cuanto  a  los  debates que surgen en la  esfera  de  los  contratos  y  las  obligaciones  que se derivan de ellos, en la  sentencia  T-164  de 1997, esta Corporación sostuvo que los conflictos surgidos  de  un  contrato, no son objeto de acción de tutela. Dijo la Corte al respecto,  que:   

“¨[…] la  Carta  Política tiene una capacidad de irradiación sobre las leyes y sobre los  contratos,  pues  la  libertad contractual también está gobernada por el marco  axiológico  del  Estatuto  Superior,  motivo  por  el  cual el ejercicio de esa  libertad no puede conducir a la arbitrariedad.   

“Empero,  no  significa  lo  anterior  que  los  derechos surgidos de un contrato adquieran el  carácter  de  constitucionales fundamentales y que los conflictos contractuales  sean   de   naturaleza  constitucional.  Así  lo  ha  entendido  la  Corte  al  indicar  que  “el  derecho fundamental objeto de una  acción  de  tutela  debe  corresponder  a  una consagración expresa y positiva  efectuada  directamente  por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la  persona  de la intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se  incorporan  como situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo.  No   tienen   ese   origen  y  mal  puede  pretender  conferírseles  ese  carácter,  las  situaciones  subjetivas  activas o pasivas  derivadas  de  la concesión recíproca de facultades que intercambian entre sí  las   partes   de   un  contrato  y  que  constituyen  su  contenido”.16   (Subrayas   fuera   del  original).   

En  la sentencia T-528 de 1998, se señaló  también  que  no  le compete al juez constitucional definir derechos litigiosos  por vía de amparo, al precisar que:   

“[Ha] sido clara la jurisprudencia de la  Corporación  al indicar que los fallos emitidos en materia de acción de tutela  no  tienen  la  virtualidad  para  declarar  derechos  litigiosos,  menos aún cuando de estos se predica su  carácter legal.”   

Por    estas    razones,    la    Corte  Constitucional17   ha   considerado  que  el  escenario  propicio  para  resolver  las  diferencias  suscitadas con motivo del  cumplimiento  o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos  de  contenido  económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción  de   tutela18.   

Por  ende, no es suficiente que se alegue la  vulneración  o  amenaza  de  un  derecho fundamental19   para   que   se  legitime  automáticamente  la procedencia  de ese   mecanismo  constitucional,  puesto  que  la  tutela  no  puede  utilizarse  arbitrariamente,  en  especial  si  los  derechos  involucrados  en la situación jurídica que se  analiza,  son  objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes  entre  las  partes,  ya  que  ello  exige la definición y evaluación sobre las  cláusulas  contractuales  y  la  determinación  del  alcance  de  los derechos  sustanciales  existentes  entre  ellas. Sobre este punto la Corte ha considerado  adicionalmente    que   “el   alcance   del   amparo  constitucional  no  puede  cobijar  la  definición  de controversias jurídicas  legalmente  reguladas,  como  serían  las  atinentes  al  reconocimiento de los  derechos  que  se  deriven  de una relación contractual, pues de un lado, estas  controversias  cuentan  en  el  ordenamiento  jurídico  con  los  mecanismos de  solución   pertinentes   y,   del   otro,   su   debate   no   es   propiamente  constitucional”20.   

Por  consiguiente, en principio, la acción  de  tutela  no  es  el instrumento apto para lograr que se ordene el pago de las  sumas  de  dinero  sobre  las  que  existe incertidumbre con respecto a su justo  título,  si  ello  es  objeto  además  de  un  debate  contractual y no existe  perjuicio  irremediable  alguno,  puesto  que  el  objetivo  intrínseco de esta  acción  tutelar  no  es  el  de  ser  utilizada como mecanismo alternativo para  sustituir  a  los  jueces  ordinarios  en  la  tarea  de resolver los conflictos  propios   de   su   jurisdicción.  Ello  desconocería  la  existencia  de  los  instrumentos  procesales  ordinarios  y  especiales  para  declarar el derecho y  resolver  las  controversias  que les han sido asignadas previamente por la ley.   

5. El caso concreto.  

5.1.   En  la  presente    acción    de    tutela    los    accionantes    son:   Edgardo  Blanquicet  Moncaris,  Agustin  Rey  Durier, Armando Rafael  Frieri  Santero,  Alesio  Rafael  Frieri Cozzarelli, Claudio Leon Frieri Uribe y  Nelly Colon Olivo.   

Las entidades demandadas son el Banco Agrario  y  Fiduagraria  S.A.  Como  se  evidencia de las tutelas referenciadas todos los  accionantes  han  interpuesto  con  antelación  acciones de tutela sobre hechos  similares,  siendo  despachadas  desfavorablemente sus pretensiones. No obstante  lo  anterior,  esta  Sala  de  Revisión  optará  por  aplicar  el  antecedente  jurisprudencial  más  inmediato,  esto  es la Sentencia C-304 de 2009, y en ese  orden  de  ideas  reiterar  los  parámetros  allí  expuestos  y  aplicarlos al  presente  caso.  Sin embargo, esta Sala advertirá a los acá accionantes que en  el  evento  de  insistir  en  presentar una nueva tutela sobre los mismos hechos  podrán  ser sujetos de las sanciones que establece el Decreto 2591 de 1991. Con  base  en  los  parámetros expuestos en la sentencia de tutela referenciada esta  Corte encuentra:   

5.2. La controversia  jurídica  planteada  por  las  partes, versa sobre la presunta vulneración del  derecho  fundamental  al debido proceso del actor, derivado de la revocatoria de  un  giro  por parte de Fiduagraria S.A. y del Banco Agrario, que significó para  los  accionantes, el descuento de dineros de sus cuentas de ahorros creadas para  el  cumplimiento de los pagos en mención, sobre la base de la presunta ausencia  de  un justo título para la realización de tales pagos, autorizados al parecer  indebidamente  por  el Municipio de Santiago de Tolú21   

.  

5.3.  El  debate  sobre  el  cumplimiento o incumplimiento contractual por parte del Banco Agrario  y  las  demás  entidades  financieras,  debía ser objeto de un pronunciamiento  dentro  de  un  proceso  ordinario que definiera para éste y otros casos, si la  revocatoria  de  tales  giros  y  su  alcance  respecto  del  contrato de cuenta  corriente,   era   justificable   o   no  en  este  caso  particular22   

.  

Se trata en este caso, de un debate de fondo  sobre  el  alcance  del  contrato  de  cuenta  corriente,  y  sus  excepciones o  limitaciones  en  cuanto a la autorización o revocatoria de giros automáticos;  asuntos  que  sin  ser definidos por los jueces competentes para desentrañar la  solución  del  debate  contractual  en  litigio,  era ajeno al resorte del juez  constitucional.   

Por ende, al existir de un lado la aparente  afectación   de   los   derechos   del  cuentacorrientista  al  debido  proceso  –por    revocación  inconsulta  del  pago-  y del otro, la aparente justificación de esa actuación  para  prevenir  el desconocimiento de la Ley 550 de 1999 en atención al acuerdo  de  pagos de un municipio en reestructuración, sobre la base de inconsistencias  en   las   órdenes   que  autorizaban  los  giros  de  manera  irregular  y  el  desconocimiento  de  un  fallo  de tutela, existía claramente una discusión de  fondo  de  orden  legal,  que  involucraba derechos litigiosos entre las partes,  derivados  de ese contrato y que no podía ser del resorte exclusivo del juez de  tutela.   

5.4.  La  Sala de  Revisión  evidencia,  que  en  el  presente  caso  los  accionantes  tenían la  posibilidad  de  acudir  a  la  jurisdicción  ordinaria  para  controvertir  la  afectación   generada  con  la  aparente  violación  del  contrato  de  cuenta  corriente,  así  como  de  establecer  la  responsabilidad  del Banco por dicha  actuación.  De  allí  que  aunque  el debate se inició bajo el alegato de una  presunta  vulneración  del  debido  proceso,  ciertamente  en  su  conjunto tal  violación  respondía  básicamente  al incumplimiento de un contrato de cuenta  corriente  descrito  y al debate sobre los derechos derivados del incumplimiento  eventual  de  ese  negocio  jurídico  –  como  el  pago  del dinero y la responsabilidad eventual del banco  –generados con ocasión de  un  conflicto  contractual  que  significaba  en  últimas,  el  cumplimiento  o  incumplimiento del negocio entre las partes.   

Dado   que  la  controversia  era  de  ese  carácter,  la  acción  de  tutela  resultaba en todo caso improcedente en esta  oportunidad,  pues  la  tutela  no  es  el  medio  para  definir litigios de esa  naturaleza,   sin   perjuicio  de  incurrir  en  la  intromisión  de  funciones  judiciales  que  no  le  han  sido  asignadas  (C.P.,  art. 86 y 121) definiendo  responsabilidades  que  no  han  sido  debatidas.   Al respecto, incluso la  misma  Superintendencia  Bancaria   -ahora  la  Financiera- ha señalado en  cuanto  a  las  obligaciones  y  responsabilidades  en  el  contrato  de  cuenta  corriente,  “que las circunstancias de la situación  concreta   y   la   determinación   bancaria”,  son  competencia  de  la  justicia  ordinaria  ya que “si se cumplió bien o mal la  obligación  del  contrato”,  la  interpretación  de  lo  correspondiente  es  decisión     de     los     jueces    competentes23.  Lo  anterior  lleva  a  la  Corte  a  acreditar  que  existía  un medio idóneo para establecer si el Banco  Agrario  había  o  no  incumplido  sus  obligaciones,  y para definir (i) si se  violaron  las reglas del contrato; (ii) obtener la devolución del dinero de ser  el  caso y (iii) establecer la responsabilidad del Banco de ser ello procedente.  De  esta  forma,  era  ese  el  proceso  para  obtener  una  “solución clara,  definitiva  y  precisa”  sobre  los alcances de la relación contractual entre  las partes.   

Para  que la acción de tutela -en principio  subsidiaria-   pudiese  desplazar  al  medio  ordinario  de  defensa,  resultaba  necesario  entonces  que  el  asunto  no  exigiera  un debate de fondo sobre los  alcances    del    contrato    bajo   una   revisión   legal   o   convencional  detallada24,    ante   derechos   no   debidamente  esclarecidos, por cuanto:   

“[S]i  se  debaten  cuestiones que deben  someterse  a  la  más amplia controversia judicial y no existe una plena prueba  [o  un  criterio  cierto  frente  a los derechos invocados], lo cierto es que el  juez  de  tutela debe abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin  un  fundamento fáctico suficiente, derechos legales o  constitucionales   de   alguna   de   las   personas   trabada   en   la   litis  judicial.”25  (Negrillas fuera del texto  original)   

5.5. En el asunto  bajo  análisis,  los accionantes ni siquiera alegaron la eventual existencia de  un  perjuicio  irremediable  ni aportaron prueba al proceso que le permitiera al  juez  constitucional  considerar la existencia de dicho perjuicio a fin de hacer  procedente  el  amparo   tutelar  de  manera  transitoria.  De  hecho,  los  requisitos  de inminencia y urgencia del perjuicio y la consecuente adopción de  medidas impostergables, no fueron en este caso comprobados.   

Sus pretensiones, por lo tanto, estaban fuera  del  ámbito  constitucional  y de la competencia de la jurisdicción de tutela,  pues  ésta  no  estaba  facultada  para  decidir  sobre  asuntos  eminentemente  convencionales   que   en  estricto  rigor  implicaban  un  debate  contractual,  ordenando  la  entrega  de  sumas  de  dinero  cuyo pago estaba evidentemente en  entredicho  y desconociendo el juez natural a quien competía de manera efectiva  resolver  de  forma  clara y definitiva si era pertinente o no la entrega de los  dineros  o  estaba  avalada  la  justificación  del Banco para el efecto.    

5.6. Así, concluye  la  Sala  que  por regla general, una acción de tutela como la de la referencia  no   es  procedente  constitucionalmente,  puesto  que  la  pretensión  de  los  ciudadanos  era  obtener por vía de tutela el pago efectivo e inmediato de unos  montos   de  dinero  autorizados  originalmente  mediante  una  acción  tutelar  revocada,  existiendo  de  por  medio  una discusión evidente sobre el aparente  quebranto  de  las  obligaciones  derivadas de un contrato de cuenta corriente y  sobre  la  legalidad  de  las  justificaciones  argüidas,  aspectos que sin ser  debatidos  y  definidos  sustantivamente  en  la jurisdicción ordinaria a quien  competía  ese  esclarecimiento,  no  debieron ser objeto de la acción tutelar,  sin  existir  un  perjuicio irremediable que lo justificara. La temática de ese  negocio  tiene  un  ámbito propio para su resolución como era la jurisdicción  ordinaria,  que  estaba  facultada  para  resolver  sobre  todas  las cuestiones  propuestas  en  la  demanda,  de  manera  idónea  y  eficaz  como  para  no ser  sustituida   por   la  jurisdicción  constitucional,  en  un  caso  en  el  que  particularmente   no  era  claro  si  se  estaba  abusando  o  no  del  derecho,  pretendiendo  acceder  a  ventajas inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico  por  vía  de  tutela,  dado  que todos los derechos, – incluso los procesales-,  deben  ejercerse  de  conformidad  con  el  designio previsto por el legislador.   

Para la Sala resulta claro que la acción de  tutela  no  es  el mecanismo idóneo ni adecuado para lograr el pago de sumas de  dinero  en  conflicto,  derivadas  de un debate probatorio y relacionadas con un  contrato  de  cuenta  corriente,  pues  ello  tiene un escenario natural para su  resolución,  que  no es otro distinto al de la jurisdicción ordinaria, la cual  tiene  la  expresa  facultad de analizar y de dar solución a cuestiones como la  que  en  este  momento  nos ocupa, sin que la jurisdicción constitucional pueda  reemplazarla  en  forma  caprichosa,  so  pena  de  involucrarse en asuntos cuya  definición corresponde indefectiblemente a otros jueces.   

La   Sala  de  Revisión,  reiterando  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  vertida  en  la sentencia T-304 de 2009,  revocará  Sentencia  de  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Sincelejo  de  2  de  septiembre  de  2008 que confirmó la sentencia de primera  instancia  del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de 13 de agosto  de 2008 y en su lugar negará la tutela por improcedente.   

III. DECISIÓN.  

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas,   la   Sala   Quinta   de   Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia  en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero. REVOCAR la  Sentencia  de  la  Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo  de  2  de septiembre de 2008 que confirmó la sentencia de primera instancia del  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Sincelejo de 13 de agosto de 2008 y en su  lugar  NEGAR la tutela de la  referencia, por improcedente.   

Segundo.   Por  Secretaría  General  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO  

Magistrado Ponente  

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB  

Magistrado  

Magistrado  

Ausente en comisión  

MARTHA   VICTORIA   SÁCHICA  DE MONCALEANO   

Secretaria General  

(Exp. T-2.128.191)   

    

1  Contestación  de  Fiduagraria  S.A.   a  la  acción  de  tutela. Folio 54  cuaderno 3. (Caso T-2036437   

2  El  señor  Herazo  afirma  que  no ha habido denuncias penales por ese hecho en una  adición a la tutela. Folios 3 a 6, cuaderno 3. (Caso T-2036437).   

3 Folio  16, cuaderno 1.   

4 Folio  31, cuaderno 1.   

5 Folio  80, cuaderno 1.   

6 Folio  156, cuaderno 1.   

7  Consideraciones  presentadas  antes  del  fallo  de  segunda instancia, el 28 de  agosto  de  2008.  Folio  3,  cuaderno  2 de la tutela, en el que se solicita la  vinculación del Municipio-.   

8  Escrito  a Folio 84, cuaderno 2.   

9  Los  hechos  de  todas  las  tutelas en mención en este numeral tienen como base los  hechos generales y concretos especificados en esta providencia.   

10  Análisis realizado en la sentencia T-213 de 2009.   

11  Sobre este punto puede consultarse la sentencia SU-1219 de 2001.   

12 El  Municipio  de  Tolú  y Fiduagraria S.A. fueron vinculados procesalmente por los  jueces en primera instancia.   

13  Sentencia T-304 de 2009.   

14 Ver  sentencias   T-071   de  2002,  T-886  de  2000,  T-061  de  1999  y  T-1121  de  2003.   

15  Sentencia T-994 de 2005.   

16  Sentencia T-242 de 1993.   

17 Ver  entre  otras las Sentencia T-23 de 1996; T-340 de 1997;  T-080 de 1998 y la  SU-091 de 2000.   

18 Cfr.  Sentencia T-1121 de 2003.   

19  Sentencia T-1121 de 2003.   

20  Sentencias T-605 de 1995.   

21 El  debate  jurídico  que  se  desprende  del  análisis  realizado  es  similar al  planteado en la sentencia T-304 de 2009:   

a)  La  existencia, alcances y compromisos  derivados  del  contrato  de  cuenta  corriente  suscrito entre los actores y el  Banco,  así  como  su  finalidad  y  fundamentos,  así como el debate sobre la  conducencia  o  no  de  las decisiones adoptadas por el Banco. En efecto, de las  circunstancias   enunciadas   se   denota  una  inconformidad  evidente  de  los  ciudadanos  con la actuación del Banco Agrario, con el que celebró el contrato  de  cuenta  corriente,  a quien se la acusa de  desconocer abiertamente las  reglas  contractuales y de violar con ello su derecho al debido proceso. Nótese  entonces,  que  la  presunta vulneración al derecho fundamental que invocan los  tutelantes,  surge  en  realidad del aparente incumplimiento por parte del Banco  del  negocio  jurídico  celebrado  entre  las  partes  y de la ausencia de  justificación  para  los  accionantes,  del   quebrantamiento  de  algunas  condiciones propias del contrato de cuenta corriente.   

Para  los  accionantes, la revocatoria del  giro  ordenada  por  Fiduagraria  y  ejecutada  por  el  Banco,  resultó ser un  desconocimiento  flagrante  de  las  reglas  del  contrato. Par el Banco, por su  parte,  la  actuación  se  justificó  ante  el  deber de acatar la orden de la  Fiduciaria,  -en  virtud  de  un  convenio celebrado con ella-, entidad que como  administradora  de los recursos públicos del Municipio de Tolú, fundamentó la  necesidad  de  retrotraer  el  pago,  en:  (i)  la existencia de irregularidades  legales  en las órdenes expedidas por el Municipio de Santiago de Tolú para el  efecto;  (ii)  el  incumplimiento  material  de  un fallo de tutela que impedía  desconocer  el  orden  crediticio para el pago de las acreencias  objeto de  reestructuración  en  el Municipio de Tolú por vía de tutela, de acuerdo a la  Ley  550  de  1999  y (iii) el deber de proteger los bienes fideicomitidos.   

b)  Un segundo elemento del debate, debió  girar  entonces  en torno a la idoneidad de los pagos ordenados por el Municipio  de  Santiago de Tolú, a fin de determinar si las justificaciones esgrimidas por  el  Banco para el desconocimiento de algunas cláusulas contractuales en materia  de  depósitos  en cuenta de ahorros, significaban ciertamente el incumplimiento  de  las  mismas  y  por  lo  tanto la responsabilidad del Banco en su actuación  irregular,  o  eran  razones  justificadas para retrotraer las órdenes de pago,  conforme a la decisión de Fiduagraria.   

22  “El  contrato  de  cuenta corriente bancaria, de hecho, conforme a lo previsto  en  el  Art.  1382  del  Código  de  Comercio, permite que el cuentacorrentista  adquiera   la   facultad   de   consignar  sumas  de  dinero  y  cheques  en  un  establecimiento  bancario  y  de  disponer, total o parcialmente, de sus saldos,  mediante  el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco.  Como  se trata además de un contrato celebrado en ejercicio de la autonomía de  la  voluntad  privada22, sus  alcances,   obligaciones   y   restricciones   deben  ser  observadas  desde  la  perspectiva  propia de ese negocio jurídico, por el juez del contrato”. T-304  de 2009   

23 Ver  Concepto  2001050769-1  del  1º  de  febrero  de  2002  de  la Superintendencia  Bancaria, ahora Financiera.   

24  Sentencias T-373 de; T-638 de 1996 y T-079 de 1995.   

25  Sentencia  T-373  de  1998,.  Sobre  la  importancia  de plazos suficientes para  adelantar  un  proceso  con  las  debidas  garantías,  puede consultarse, entre  otras, la sentencia C-272 de 1999 .     

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