T-307-14

Tutelas 2014

           T-307-14             

Sentencia   T-307/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y   positiva     

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL/PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su   decisión    

El precedente horizontal impone al juez, bien sea unipersonal o colegiado,   seguir sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia, es   decir, le ordena ser uniforme con los fallos emitidos por el mismo. Pese a lo   anterior, el funcionario jurisdiccional no se encuentra completamente compelido   a acatar sus decisiones anteriores, por cuanto puede apartarse de ellas siempre   y cuando argumente su distanciamiento de forma razonable.    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se desconoció precedente horizontal del Consejo de Estado en   proceso de reparación directa    

Referencia: expediente   T-4.127.779    

Demandante: Luis Enrique Úsuga Lopera y Otros    

Demandado: Sala Décima de Descongestión para los Tribunales   Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y Consejo de Estado, Sección   Tercera, Subsección B    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C.,   veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson   Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido, el 12 de agosto de   2013, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Quinta, mediante el cual se confirmó el fallo dictado, el 7 de marzo de 2013,   por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, dentro de la acción de tutela   promovida por el señor Luis Enrique Úsuga Lopera y otros, en contra de la Sala   Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas   y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Uno por   medio de Auto de 30 de enero de 2014 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

Luis Enrique Úsuga Lopera, Rosa Elvira Higuita Durango,   María Mercedes Úsuga Higuita, Emilse Úsuga Higuita, Arnulfo Úsuga Higuita,   Gloria Amparo Úsuga Higuita, Ever Javier Úsuga Higuita, Claudia Elena Calle   Múnera, Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jesús Muñoz, Elena María Torres,   Ovidio de Jesús Muñoz Torres, Beatriz Elena Muñoz Torres, Ángela Patricia Muñoz   Torres, Santiago Alonso Muñoz Torres, Lilia Margarita Zapata de Gaviria, José   Bernardo Gaviria Zapata, María Olamaris Gaviria Zapata, José Bernardo Gaviria Valencia, Clara Inés Espinosa Rodríguez,   Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio Torres   Espinosa, Pedro María Torres Espinosa, José Libardo Rodríguez, Kelly Johana   Rodríguez Restrepo, Argemiro de Jesús Guisao, Debora Velásquez de Guisao, Fabio   de Jesús Guisao Velásquez, Mary Luz Guisao Velásquez, Rodimiro Guisao Velásquez,   Jhon Fredy Guisao Velásquez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales   Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales   Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaquín Elías Grisales Betancur, Luz   Dary de Jesús Grisales Betancur, María Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales   Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur, por medio   de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra la Sala Décima de   Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y   el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de que les   fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,   los cuales consideran vulnerados con ocasión de la vía de hecho que, en su   sentir, configuraron las autoridades judiciales accionadas, al proferir las   sentencias de 27 de abril de 2000 y 26 de julio de 2012, mediante las cuales   negaron las pretensiones y  confirmó la decisión de primera instancia,   respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por ellos contra   la Nación – Ministerio de Obras Transporte (actualmente, Ministerio de   Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías   -INVIAS-).    

La situación   fáctica que fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la que a   continuación se expone:    

2. Hechos    

Para mayor claridad, los hechos que   sustentan la presente solicitud de amparo constitucional se han dividido en dos   secciones: por una parte, los que sustentaron la presentación de la acción de   reparación directa y, por otra, aquellos que controvierten las providencias que   habrían vulnerado los derechos fundamentales.    

2.1. Hechos   que precedieron la presentación de la acción de reparación directa    

Los apoderados de   los accionantes los describen así:    

2.1.1. El 14 de marzo de 1992, el bus de placas WL-0715[1], que viajaba de Medellín a Armenia, en el Sector “Parador Verde” de   la vía La Pintada-Supía, colisionó con unas piedras no señalizadas y se   precipitó al río Cauca, causando la muerte a varias personas y lesiones a otras   más.    

2.2.2. Las condiciones del siniestro y del lugar en que este se registró   eran las siguientes: i) la vía se encontraba mojada y había sido   pavimentada recientemente; ii) ausencia de señales de tránsito; iii)   alta accidentalidad, debido a la caída de piedras, razón por la cual el sector   se conocía como “Las Piedras” o “El Chorriadero” y iv) el accidente   ocurrió a las 2:00 a.m., luego de que el bus saliera de una curva e ingresara a   una recta.    

2.2. Hechos   que definen cuáles providencias vulneraron los derechos fundamentales    

2.2.1. Los actores, por intermedio de apoderado judicial, promovieron   acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Obras   Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial   Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), con el fin de obtener la   indemnización de los perjuicios ocasionados con el accidente de tránsito   acaecido el 14 de marzo de 1992, en el cual resultaron lesionados sus familiares   e incluso, algunos perdieron la vida.    

2.2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió a la Sala Décima de   Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó,   autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de abril de 2000, negó las   pretensiones invocadas, al considerar que el siniestro fue causado por fallas   humanas imputables al conductor del bus, quien de haber observado una velocidad   prudencial, conforme lo aconsejaban las condiciones que presentaba el lugar de   los hechos al tiempo del accidente, habría podido eludir con eficiencia el   obstáculo sobre la vía. Además, estimó que, dado el perfecto estado que   presentaba la carretera horas antes del suceso, no resultaba dable endilgar   falla del servicio a las entidades públicas accionadas.    

2.2.3. Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de los   demandantes instauraron recurso de apelación, con fundamento en los siguientes   argumentos: i)  los dictámenes en los que se basó el a quo no fueron debidamente   valorados[2]; ii) la circunstancia de que se concluya que horas antes al   siniestro la vía estaba despejada, no desvirtúa que las piedras cayeran con   anterioridad al paso del vehículo; iii) el accidente se debió a la   presencia de piedras que obstaculizaban la vía y que no estaban debidamente   señalizadas; iv) el hecho era previsible para la administración, toda vez   que las piedras caían frecuentemente en la zona y; v) es indudable que   existió falla en el servicio, habida cuenta que constituía deber ineludible de   las entidades públicas demandadas advertir al usuario de la vía la existencia de   una condición peligrosa y su naturaleza.    

3. Fundamentos   de la acción y pretensiones    

Los actores   instauraron la presente acción de tutela en procura de cuestionar las sentencias   proferidas por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales   Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección   Tercera, Subsección B, el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012,   respectivamente, las cuales, a su juicio, constituyen una vía de hecho judicial.    

3.1. Vía de   hecho    

Consideran los   demandantes que los fallos en cuestión, emitidos por las autoridades judiciales   demandadas, dentro de la acción de reparación directa por ellos promovida contra   la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio   de Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías   -INVIAS-), constituyen una vía de hecho por defecto fáctico y por   desconocimiento del precedente judicial.    

En lo que atañe   al defecto fáctico, sostuvieron que este se configuró por alteración de los   medios probatorios, toda vez que los jueces de instancia valoraron indebidamente   los testimonios y la prueba pericial allegada al proceso, pues, de haberlo hecho   con acierto, inexorablemente hubiesen concluido que la causa del accidente fue   la falta de señalización que advirtiera acerca del desprendimiento de piedras,   fenómeno que ocurría con frecuencia en el lugar en que acontecieron los hechos.    

En aras de   reforzar lo anterior, expresaron que: i) en el formato de accidente No.   445443441 consta “se encontraron piedras en la vía por lo cual se presentó el   accidente”; ii) los diferentes testimonios rendidos, tanto por los   sobrevivientes como por algunos residentes del sector, coincidieron en afirmar   que en dicha zona era frecuente la caída de piedras sobre el carreteable,   circunstancia conocida por la administración vial.    

Por consiguiente,   los actores afirmaron que las entidades demandadas conocían el riesgo que   permanentemente se cernía sobre los usuarios viales. Sin embargo, la   administración permaneció pacífica frente a ello, pues omitió señalizar   adecuadamente, imponer medidas restrictivas de velocidad y monitorear o   inspeccionar permanentemente la vía, especialmente en época invernal.    

En ese orden de   ideas, consideraron que el Estado creó el riesgo al construir una vía que de   manera permanente constituía amenaza para los usuarios, razón por la cual debe   responder por el daño causado, habida cuenta que la seguridad es un derecho de   los administrados.    

Frente al   desconocimiento del precedente judicial, cimentaron su afirmación en que las   autoridades accionadas desatendieron la postura reiterada por el máximo órgano   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en materia de   responsabilidad estatal por el mal estado o inseguridad de las vías públicas, lo   cual implica per se la vulneración de los derechos fundamentales de los   accionantes a la igualdad y al debido proceso.    

Al respecto,   recuerdan que la posición del Consejo de Estado en la materia ha sido   reiterativa en sostener que de la actividad que tiene por objeto la   construcción, remodelación, mantenimiento y mejora de las vías públicas surge el   deber de advertir efectivamente a los conductores la peligrosidad que puede   revestir su tránsito, así como identificar, de manera específica, los puntos que   pueden suponer un riesgo potencial, con el fin de evitar la causación de daños a   las personas.    

Por contera,   recuerdan que existen diversos precedentes jurisprudenciales del Consejo de   Estado, según los cuales “cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien,   es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las   autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los   particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimientos   defectuosos de tales competencias, han de ser suministradas por las respectivas   entidades públicas”.    

3.2.   Pretensiones    

Los demandantes   pretenden que por medio de la acción de tutela les sean protegidas sus garantías   fundamentales al debido proceso y a la igualdad, para lo cual solicitan se revoque la providencia, dictada el 26 de   julio de 2012, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que, a su   vez, confirmó la proferida, el 27 de abril de 2000, por la Sala Décima de   Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó,   y en consecuencia, se ordene emitir una nueva sentencia en la que se dé   aplicación a los precedentes judiciales en los términos expuestos, con el   reconocimiento a todos los accionantes de los perjuicios que les fueron   causados.    

4. Oposición a   la demanda de tutela    

Mediante Auto de   19 de diciembre de 2012, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo, Sección Cuarta, avocó el conocimiento de la acción de tutela   instaurada, y ordenó correr traslado a las autoridades judiciales demandadas.    

En la misma   providencia, dispuso vincular al Ministerio de Transporte y al Instituto   Nacional de Vías -INVIAS-, como terceros con interés directo en las resultas del   proceso, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, y   allegaran la documentación que consideraran pertinente para la resolución del   presente caso.    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, la consejera ponente de la sentencia   acusada, expresó su oposición frente a la solicitud de los actores.    

Manifestó que los   demandantes pretenden una condena a partir de la teoría de la equivalencia de   las condiciones, ya que insisten en la declaración de responsabilidad basada en   la falta de señalización, pese a que el conductor era conocedor del fenómeno de   caída de piedras que se alega que la administración no advirtió.    

Argumentó que,   contrario a lo que afirman los actores, el fallo cuestionado no se fundó en   razonamientos subjetivos de los peritos, pues la Sala partió de los cálculos   técnicos por ellos realizados y los comparó con las circunstancias en las cuales   se produjo el accidente, para concluir, orientada por la sana crítica, que los   daños no eran imputables a la administración sino al conductor del bus.    

Agregó que no   constituía falla en la medida en que el obstáculo apareció solo a pocas horas   del suceso y, por tanto, no era exigible a la administración que lo señalizara.    

Asimismo, sostuvo   que la falta de señales que advirtieran del peligro de caída de piedras no podía   tener relación causal con el siniestro, pues el conductor, dadas las causas en   las que se produjo el evento, pese a la falta de señalización, conocía,   indiscutiblemente, que en la vía se presentaba el desprendimiento de rocas.    

Finalmente,   indicó que la Sala partió de unos cálculos técnicos de los peritos respecto de:  i) la visibilidad que tendría un conductor en las condiciones del   accidente y ii) la distancia de frenado a una velocidad determinada. A   partir de ello concluyó que los daños no eran imputables a la administración,   sino al chofer del bus.    

4.2. Tribunal   Administrativo de Antioquia    

El Secretario   General de dicha Corporación informó sobre la imposibilidad de notificar el auto   admisorio, ya que en la actualidad la Sala de Descongestión que profirió el   fallo cuestionado no existe.    

4.3.   Ministerio de Transporte    

El representante   legal del Ministerio de Transporte dio respuesta a los requerimientos expuestos   en la tutela, mediante la presentación de un escrito, en el que sostuvo que no   se evidencia la existencia de una vía de hecho, ya que las pruebas allegadas al   proceso fueron suficientes para proferir la decisión de fondo adoptada.    

4.4. Instituto   Nacional de Vías –INVIAS–    

El apoderado   judicial del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- solicitó denegar la presente   tutela, por cuanto consideró que en el fallo que se pretende controvertir sí se   hizo un análisis de las pruebas obrantes, valorándolas conforme a la sana   crítica, por lo que la autoridad judicial no incurrió en vía de hecho alguna.    

5. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

– Poderes para actuar conferidos por los diferentes accionantes a   profesionales del derecho (folios 17 a 35 del cuaderno 2).    

– Copia de la   demanda de reparación directa promovida por los actores contra la Nación – Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente,   Ministerio de Transporte) y el Fondo Vial Nacional (hoy, Instituto Nacional de   Vías -INVIAS-) (folios 72 a 100 del cuaderno 2).    

– Copia de la providencia emitida, el 26 de julio de 2012, por el   Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, consejera ponente Stella Conto   Díaz del Castillo, radicado interno No. 21283 (folios 37 a 58 del cuaderno 2).    

II. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 7 de marzo   de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo pretendido por   los accionantes, al considerar que la autoridad judicial demandada llevó a cabo   un proceso de orden crítico razonable sobre el acervo probatorio, pues su   decisión se basó en el dictamen practicado en el proceso y, adicionalmente,   apreció los cálculos técnicos de los peritos, a partir de lo cual infirió que el   conductor del bus no guardó la prudencia debida.    

Por lo que   concierne al presunto desconocimiento del precedente judicial, precisó que el   Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fundamentó su decisión en las   pruebas practicadas, que no ofrecen dudas, por lo que no se advierte vulneración   alguna en ese sentido.    

Respecto al   defecto fáctico, el a quo negó su configuración, al considerar que la   autoridad judicial sí tuvo en cuenta el acervo probatorio que obraba en el   expediente, ya que apreció los elementos contenidos en el dictamen realizado en   la inspección judicial, en el que, a partir de los cálculos de los peritos, se   concluyó que el siniestro era atribuible exclusivamente al exceso de velocidad   con el que se desplazaba el bus, por lo que no es posible concluir que dichos   dictámenes estaban cargados de subjetivismo, como, de manera errada, estimaron   los demandantes.    

Asimismo, sostuvo   que también fueron tenidas en cuenta las declaraciones rendidas por los testigos   sobrevivientes del accidente, los vecinos del sector, los funcionarios   judiciales y peritos que inspeccionaron la carretera en diferentes momentos.    

Por último,   expresó que el material probatorio fue valorado de manera adecuada, al punto de   establecer que, en efecto, se presentó ausencia de un tipo de señal, pero la   misma no tuvo relación causal con lo ocurrido.    

2. Impugnación    

En escritos de 19   de junio y 2 de julio de 2013, los apoderados de la parte actora sustentaron las   razones por las cuales impugnaron la decisión de primera instancia, las cuales   se pueden sintetizar así:    

Reiteraron el   argumento según el cual en el fallo de 26 de julio de 2012 se configuró un   defecto fáctico por haberse valorado defectuosamente el dictamen y por no   haberse tenido en cuenta otros medios probatorios diferentes al dictamen   pericial, como los testimonios de quienes presenciaron los hechos.    

Resaltaron que se   incurrió en un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto en relación con el   contenido fáctico y que se invirtió indebidamente la carga de la prueba, al   presumir que el conductor conocía las condiciones de la vía.    

De igual forma,   argumentaron que se desconoció el precedente, pues en su sentir, el Consejo de   Estado se apartó, sin carga argumentativa, de la línea jurisprudencial definida   en múltiples sentencias.    

3. Decisión de   segunda instancia    

Mediante   sentencia proferida el 12 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Quinta, desestimó las razones de la alzada y   confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se advirtió   vulneración de los derechos invocados, por cuanto la decisión del Consejo de   Estado, Sección Tercera, Subsección B, se encuentra soportada en el material   probatorio allegado, el cual fue valorado conforme a los argumentos de la sana   crítica.    

III.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Corte Constitucional es   competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el   juez de segunda instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y   en cumplimiento de lo ordenado por el Auto de 30 de enero de 2014, proferido por   la Sala de Selección número uno.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Carta establece que toda persona tendrá derecho a   acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por   quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales,   cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública.    

Precepto que es desarrollado por el artículo 10º del Decreto   2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta   oportunidad, la acción de tutela fue presentada, mediante apoderado judicial,   por Luis Enrique Úsuga Lopera, Rosa Elvira Higuita   Durango, María Mercedes Úsuga Higuita, Emilse Úsuga Higuita, Arnulfo Úsuga   Higuita, Gloria Amparo Úsuga Higuita, Ever Javier Úsuga Higuita, Claudia Elena   Calle Múnera, Natalia Andrea Zapata Calle, Alberto de Jesús Muñoz, Elena María   Torres, Ovidio de Jesús Muñoz Torres, Beatriz Elena Muñoz Torres, Ángela   Patricia Muñoz Torres, Santiago Alonso Muñoz Torres, Lilia Margarita Zapata de   Gaviria, José Bernardo Gaviria Zapata, María Olamaris Gaviria Zapata, José Bernardo Gaviria Valencia, Clara Inés Espinosa Rodríguez,   Argemiro Torres Espinosa, Clara Elena Torres Espinosa, Francisco Antonio Torres   Espinosa, Pedro María Torres Espinosa, José Libardo Rodríguez, Kelly Johana   Rodríguez Restrepo, Argemiro de Jesús Guisao, Debora Velásquez de Guisao, Fabio   de Jesús Guisao Velásquez, Mary Luz Guisao Velásquez, Rodimiro Guisao Velásquez,   Jhon Fredy Guisao Velásquez, Margarita Betancur de Grisales, Rubiela Grisales   Betancur, Fanny Grisales Betancur, Rosalba Grisales Betancur, Cecilia Grisales   Betancur, Diana Beatriz Grisales Betancur, Joaquín Elías Grisales Betancur, Luz   Dary de Jesús Grisales Betancur, María Luzmila Grisales Betancur, Libia Grisales   Betancur, Consuelo Grisales Betancur y Luis Albeiro Grisales Betancur,   quienes confirieron mandato en el curso del trámite de la presente demanda, y en   vista de que aducen la condición de víctimas de la violación de los derechos   fundamentales en discusión, claramente se encuentran legitimados para actuar en   esta causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

La Sala Décima de Descongestión   para los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó y el Consejo de   Estado, Sección Tercera, Subsección B, demandados, se   encuentran legitimados como parte pasiva en el presente asunto, con fundamento   en lo dispuesto en los artículo 5º y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que   se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se   solicita.    

3. Problema   Jurídico    

Corresponde a la   Sala Cuarta de Revisión determinar si se configura el defecto fáctico y el   desconocimiento del precedente judicial, atribuido por los actores, a las   sentencias proferidas el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, por la   Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia,   Caldas y Chocó y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,   respectivamente, que negaron las pretensiones invocadas dentro de la acción de   reparación directa promovida por los accionantes en contra de la Nación –   Ministerio de Obras Públicas y Transporte (actualmente, Ministerio de   Transporte) y el Fondo Vial Nacional, (hoy, Instituto Nacional de Vías   -INVIAS-), por considerarlas vulneratorias de los derechos a la igualdad y al   debido proceso.    

Antes de abordar   el caso concreto se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: i)  procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia; ii) el defecto   fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia y; iii) el   desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad del mecanismo   constitucional. Reiteración de jurisprudencia.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

No obstante, el   máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha advertido desde la sentencia   C-543 de 1992[3],   que el ejercicio del mecanismo tutelar es posible contra providencias judiciales   de manera excepcional y restrictiva, cuando el pronunciamiento del funcionario   judicial configura una vía de hecho, producto de la arbitrariedad y de la   incorrecta interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.    

Asimismo, esta   Corte, en Sentencia T-217 de 2010, indicó que solo procede la acción de tutela   contra providencias judiciales “en aquellos eventos   en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al   orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los   derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos   casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que   los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas,   y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en   realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por   deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe   ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y   salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”. [4]    

Por otra parte,   el Tribunal Constitucional determinó, en la Sentencia C-590 de 2005[5]  y en múltiples pronunciamientos posteriores, que para que una providencia   proferida por un juez de la república sea materia de revisión a través del   ejercicio de la acción tuitiva, es necesario que le anteceda el cumplimiento de   unas condiciones generales, las cuales, una vez constatadas, es labor del juez   de tutela establecer si en el caso concreto se configura alguna de las causales   especiales de procedibilidad o defectos materiales.    

En lo que atañe a   los requisitos generales, también denominados formales, la jurisprudencia de   esta Corporación ha señalado que son aquellos presupuestos que deben ser   obligatoriamente cumplidos, so pena que el juez constitucional no valore de   fondo el asunto materia de revisión. Dichas condiciones son las siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no   puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia   constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a   otras jurisdicciones[6].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[7].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se   impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia   C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los   hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere   alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido   posible[10]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela   llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no   previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en   cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión   judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo   ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[12]  (Negrilla fuera del texto original).    

Respecto a los   requisitos especiales, también conocidos como materiales, la Corte   Constitucional ha señalado que son los vicios o defectos contenidos en el fallo   judicial y que constituyen el fundamento de la vulneración de las garantías   fundamentales.    

“a. Defecto orgánico. El cual se configura cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se   estructura en los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido   proferida por un operador jurídico jurídicamente incompetente.    

b. Defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen   del procedimiento establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y   sin justificación válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso   concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez   termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera   derechos fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que   para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a   los siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que   afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia   no resulte atribuible al afectado.    

Así, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto   procedimental, en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una   decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la   oportunidad de controvertir dicha decisión. Sin embargo, si la falta de   notificación no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error   del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual   puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros   medios, no procederá la tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada,   tanto en la adopción de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por   parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepción y el debate   de unas pruebas cuya práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando   resulta evidente que una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como   consecuencia de una clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea   imputable al Estado.    

c. Defecto fáctico. Este surge   cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del   supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Se estructura, entonces,   siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a   deficiencias probatorias del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de   la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso,   radica en que, no obstante las amplias facultades   discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material   probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica,   es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, la Corte ha explicado que las deficiencias   probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto   de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia   probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada   interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas   que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso   concreto, presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación   errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.    

En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el   juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha   fijado los siguientes criterios de aplicación:    

–          La intervención del juez de tutela, frente al   manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente   reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del   juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo   del material probatorio.    

–          Las diferencias de valoración que puedan   surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse   como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica,   y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al   caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima.    

–          Para que la acción de tutela pueda proceder   por error fáctico, ‘[e]l error en el juicio   valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y   manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el   juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de   evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto’[13].    

d. Defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisión judicial adoptada por el juez,   desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al   sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto.   Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión   judicial se soporta en una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la   excluye del marco de la juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una   simple manifestación de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo   cual la acción de tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al   respecto, ha explicado la Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta   cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii)   o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente,   resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya   abstenido de aplicar la excepción de inconstitucionalidad; (iv) o que estando   vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto   de definición judicial.    

e. Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido   víctima de un engaño por parte de terceros, y ese engaño lo conduce a la   adopción de una decisión que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la   providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realización   participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia   -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al   funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de   alguna de las partes o de terceros.    

f. En una decisión sin motivación. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales   de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el   entendido que, precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir.    

                                                                                      

g. En desconocimiento del   precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la   autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta del precedente   jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo   razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de jurisprudencia.   Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora   el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga   omnes.    

Corolario de lo   anterior es que la acción de tutela, como mecanismo de   protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente   para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, siempre que   i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, ii)  la decisión debatida por esta vía haya incurrido en uno o varios defectos o   vicios específicos, y iii) se determine que el vicio o defecto es de tal   trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[14].    

5. El defecto   fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha considerado que el mecanismo de amparo constitucional se torna   procedente cuando se está frente a una irrazonable valoración de la prueba   realizada por el juez en su providencia.    

En ese sentido, la irregularidad   en el juicio valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, es decir,   de tal magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida,   so pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la   evaluación del material probatorio realizada por el juez natural.    

En relación con este asunto, el   Tribunal Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en   una dimensión negativa y en una positiva[15].    

Respecto a la primera tipología,   cabe mencionar que comprende las fallas protuberantes en la valoración de las   pruebas concluyentes, esto es, que identifican la veracidad de los hechos   analizados por el juez. Dentro de este supuesto pueden ubicarse la negativa o   valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se omite apreciar la   prueba y, sin justificación válida, se desatiende la circunstancia que, de   manera clara y objetiva, de ella se deduce.    

En ese orden de ideas, las   siguientes hipótesis se pueden catalogar dentro de la tipología de la   irregularidad en comento: i) la omisión en el decreto y práctica de   pruebas, ii) la no valoración del material probatorio y, iii) el   desconocimiento de las reglas de la sana crítica, que comprende la omisión en   considerar elementos probatorios que constan en el proceso, o cuando no se   advierten o simplemente no se tienen en cuenta para fundamentar la decisión.    

Por lo que concierne a la segunda   dimensión, cabe resaltar que se configura cuando el juez valora pruebas   determinantes y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no   ha debido admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente   (artículo 29 constitucional) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin   que existan elementos probatorios que motiven lo resuelto, transgrediendo así el   texto superior.    

Justamente en   este punto juega un papel de enorme importancia lo dicho por la Corte   Constitucional en la Sentencia T-786 de 2011, acerca de la configuración del   defecto fáctico:    

“(…) la simple discrepancia sobre la   interpretación que pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso,   no puede constituir por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite   infirmar la decisión judicial mediante acción de tutela, debido a que ello   conllevaría admitir la superioridad en el criterio valorativo del juez   constitucional, respecto del juez ordinario, con clara restricción del principio   de autonomía judicial. Cuando se está frente a interpretaciones diversas y   razonables, el juez del conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica,   cuál es la que mejor se ajusta al caso analizado “El juez, en su labor, no sólo   es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe.   En consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión   judicial, así como de la valoración de las pruebas   realizadas por el juez natural” [16] .    

En consonancia   con lo expuesto, es menester indicar que la restringida procedencia de la acción   tuitiva de derechos fundamentales en materia de interpretación y valoración de   pruebas, se cimenta en la libertad de apreciación racional de los medios   persuasivos allegados al proceso en debida forma, predicable del juez natural.    

Por otro lado, y   dada su inescindible relación con el caso de marras, resulta pertinente hacer   especial énfasis en la configuración de un defecto fáctico fundado en la   negativa a practicar o valorar pruebas por un juez dentro del proceso que   dirige.    

Al respecto,   valga traer a colación lo señalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia   SU-132 de 2002[17]:    

“La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un   juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de   ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se   soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para   todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su   contra. La Corte manifestó que “…la negativa a la práctica de pruebas sólo   puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la   verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o   sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las   considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a   juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la   petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser   evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente   sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido   proceso”.    

De acuerdo con   las anteriores consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.    

6. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad del   mecanismo constitucional. Reiteración de jurisprudencia    

En lo atinente a la causal específica de procedibilidad denominada   “desconocimiento del precedente”, resulta imperioso realizar un recuento de lo   que el Tribunal Constitucional ha entendido por el concepto de “precedente   judicial”, para luego determinar bajo qué circunstancias, las autoridades   públicas se encuentran compelidas a tenerlo en cuenta en el momento de tomar las   decisiones de su competencia.    

Por lo que concierne a la definición del instituto jurídico en   mención, esta Corte ha señalado que consiste en el conjunto de   sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia   para resolver el problema jurídico planteado, deben ser tenidas en cuenta por el   juez o la autoridad a quien le competa[18].    

De igual manera, la jurisprudencia constitucional   ha sido insistente en expresar que no toda la sentencia goza de fuerza   vinculante. Para el efecto, ha advertido que un fallo consta de tres elementos,   a saber: i) decisum o la decisión del caso; ii) ratio decidendi o   las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión   y; iii) obiter dicta o los argumentos accesorios empleados para dar forma   a la decisión judicial.    

Una vez mencionadas las distintas partes que   componen un fallo judicial, cabe resaltar que, de ellas, tan solo la ratio   decidendi configura precedente.    

Por otra parte, esta Corporación ha establecido   que una sentencia anterior goza de relevancia para la solución de un caso,   siempre y cuando cumpla, como mínimo, con uno de los siguientes aspectos: i) la ratio   decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla   judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) se trata   de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional similar y   iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o   plantean un punto de derecho similar al que se debe resolver posteriormente” [19].    

De ahí que el   precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema   jurídico planteado y la normativa utilizada para resolver los casos.    

En lo que   atañe a la obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial, cabe resaltar   que esta se cimenta en la necesidad de garantizar a las personas un mínimo de   seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares.    

A su vez,   cuando un juez profiere una decisión que desconoce abiertamente el precedente   establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede   incurrir en el delito de prevaricato.      

No obstante,   el precedente no constituye una obligación ineludible para el operador judicial,   toda vez que, en virtud de la autonomía que le es reconocida por el texto   superior, podría apartarse siempre y cuando cumpla con los siguientes   requisitos:    

“ i) presentar   de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente,   y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación   brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios   constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jurídico   colombiano el carácter vinculante del precedente está matizado, a diferencia de   como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con   base en el stare decisis[20]”.    

Por el   contrario, cabe destacar que las autoridades administrativas no gozan del grado   de autonomía con el que cuentan las autoridades judiciales, por tanto, les es   estrictamente obligatorio moldear sus decisiones al precedente judicial,   situación que les impide apartarse de el.    

6.2.   Vinculación del precedente judicial horizontal    

Ahora bien, la   jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre dos tipos de   precedentes, a saber: i) el precedente horizontal, el cual consiste en el   acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la   corporación de igual jerarquía funcional y, ii) el precedente vertical,   el cual proviene de una corporación o funcionario de superior jerarquía,   especialmente, cuando el que emite el precedente actúa como órgano de cierre de   la respectiva jurisdicción.    

Debido a que   en el caso en estudio, uno de los cargos presentados por el actor contra la   providencia reprochada, es que el Consejo de Estado, a la hora de decidir el   recurso de apelación dentro del curso de la acción de reparación directa,   desconoció decisiones anteriores de la misma Corporación, en la presente   ocasión, esta Sala abordará exclusivamente lo atinente al precedente horizontal.    

Dicha figura   impone al juez, bien sea unipersonal o colegiado, seguir sus propias decisiones,   al resolver un caso sometido a su competencia, es decir, le ordena ser uniforme   con los fallos emitidos por el mismo.    

Pese a lo   anterior, el funcionario jurisdiccional no se encuentra completamente compelido   a acatar sus decisiones anteriores, por cuanto puede apartarse de ellas siempre   y cuando argumente su distanciamiento de forma razonable.    

Al respecto,   juega un papel de enorme relevancia lo dicho por esta Corporación en Sentencia   T-688 de 2003[21]:    

“Frente a las condiciones del   cambio de jurisprudencia, la Corte, como se reseñó antes, ha precisado que el   precedente vincula horizontalmente, y que la separación del mismo puede operar   de diversas maneras. Por una parte, mediante la introducción de distinciones que   lleven a la conclusión de que el precedente no es aplicable en el caso concreto.   Por otra parte, la revisión del precedente.    

Para efectos de separarse del   precedente por revisión son necesarios dos elementos. De una parte referirse al   precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el   abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción   de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si   se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces   tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello   garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que   recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder   de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por   desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el   principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho   tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los   ciudadanos legítimamente siguen.    

A partir de la referencia al   precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que   justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas,   simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta   indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son   válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus   decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones   que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la   barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación   del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la   introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el   fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y   admisible el cambio o separación del precedente”.    

7. Análisis   del caso concreto    

Como quedó   expuesto, los diversos accionantes, mediante apoderado judicial, solicitaron la   protección de sus derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso,   los cuales consideran vulnerados con ocasión de las providencias dictadas por la   Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Antioquia,   Caldas y Chocó, y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de   Estado, el 27 de abril de 2000 y el 26 de julio de 2012, respectivamente, dentro   del proceso de reparación directa por ellos promovido.    

En efecto, los   demandantes instauraron acción de reparación directa contra la Nación –   Ministerio de Obras y Transporte (actualmente, Ministerio de Transporte) y el   Fondo Vial Nacional (hoy, Instituto Nacional de Vías -INVIAS-), en aras de   reclamar la indemnización por los perjuicios generados con ocasión del accidente   de tránsito ocurrido el 14 de marzo de 1992 que, en su sentir, se causó debido a   que las entidades públicas accionadas omitieron señalizar la vía, informando   acerca del deslizamiento de piedras.    

El conocimiento   de la demanda le correspondió a la Sala de Descongestión para los Tribunales   Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, autoridad judicial que, mediante   providencia emitida el 27 de abril de 2000 decidió negar las pretensiones, al   considerar que el accidente fue causado por fallas humanas imputables al   conductor del bus.    

Inconforme con lo   decidido, la parte actora presentó recurso de apelación, argumentando que el   siniestro se debió a la presencia de piedras que obstaculizaban la vía y que no   estaban debidamente señalizadas, hecho que era previsible para la   administración, toda vez que estas caían frecuentemente en la zona.    

El recurso fue   resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,   autoridad judicial que, mediante sentencia proferida el 26 de julio de 2012,   resolvió confirmar la decisión del a quo, al estimar que no concurrían   los elementos para determinar la existencia de falla en el servicio, por cuanto   se encontraba demostrada la culpa exclusiva del conductor del vehículo, quien,   pese a las condiciones de visibilidad y conociendo el peligro que se cernía   sobre la carretera, relativo a la caída de piedras, no redujo la velocidad al   máximo permitido, circunstancia que le hubiera dado la opción de superar con   eficacia el obstáculo al que se atribuye el accidente.    

Debido a ello,   instauraron acción de tutela, encaminada a que se revocara la providencia   emitida, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario y, en consecuencia,  se ordenara proferir una nueva sentencia en la que se   diera aplicación a los precedentes judiciales del órgano de cierre de la   jurisdicción contencioso administrativa, con el reconocimiento de los perjuicios   que fueron causados.    

Los jueces de   instancia negaron el amparo invocado, al considerar que no se advirtió vulneración alguna de derechos fundamentales, por   cuanto estimaron que la decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera,   Subsección B, se encuentra soportada en el material probatorio allegado, el cual   fue valorado conforme a los requerimientos de la sana crítica.    

Así las cosas, esta Sala de Revisión considera que la   cuestión que merece análisis constitucional en este caso es la relativa a la   supuesta vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial y por defecto   fáctico en que, a juicio de los accionantes, incurrió la sentencia proferida por   el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, confirmatoria del fallo   dictado por la Sala Décima de Descongestión para los Tribunales Administrativos   de Antioquia, Caldas y Chocó.    

Para ello, se   examinará si la acción sub examine reúne los requisitos generales de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en caso afirmativo,   se determinará si en efecto se presentan en ellas los defectos que arguyen los   accionantes.     

La Sala observa   que en la presente oportunidad se cumplen dichos requisitos generales, frente a   la sentencia emitida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo dentro de la acción de reparación directa materia de estudio, por   las siguientes razones:    

En segundo   término, los actores agotaron todos los medios   ordinarios de defensa judicial a su alcance.    

En tercer lugar,   la tutela  fue promovida dentro de un término razonable, pues se presentó el 19   de diciembre de 2012, es decir, aproximadamente cinco meses después de emitida   la última decisión acusada.    

En cuarto lugar,   las irregularidades procesales alegadas por los demandantes, de encontrarse   probadas, podrían cambiar el sentido de las decisiones acusadas, pues muy   probablemente hubiesen prosperado las pretensiones planteadas en la acción de   reparación directa.    

En quinto lugar,  la parte actora identificó de manera razonable los   derechos presuntamente lesionados y los hechos que generaron su vulneración, y   alegó tal violación en el proceso judicial de manera oportuna, toda vez que, de   conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes alegaron, en el recurso de apelación, la vulneración   de sus garantías fundamentales por parte del tribunal.    

Finalmente, el   fallo acusado no es una sentencia de tutela.    

Ahora bien, con   miras a determinar si en el presente caso se cumple con las causales específicas   de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, esta Sala   analizará si, efectivamente, las autoridades accionadas incurrieron en una vía   de hecho, bien sea por defecto fáctico o por desconocimiento del precedente   judicial, al proferir las decisiones que se reprochan.    

Al respecto, cabe   recordar que, el cargo atinente al defecto fáctico fue sustentado en la indebida   valoración probatoria. A juicio de la parte actora, si las autoridades   judiciales demandadas hubiesen apreciado correctamente los testimonios y la   prueba pericial allegada al proceso, forzosamente, hubiesen concluido que la   causa del siniestro fue la falta de señalización acerca del desprendimiento de   piedras, pues el formato de accidente No. 445443441 y los testimonios rendidos   dan cuenta de que ello efectivamente aconteció y que el mismo se presentaba con   recurrencia en el sector en que tuvo lugar la tragedia. De ahí que los   demandantes concluyeran que la administración vial, pese a que conocía el riesgo   que permanentemente se cernía sobre los usuarios viales, omitió señalizar la   carretera adecuadamente.     

Una vez realizado   un minucioso estudio de la providencia emitida por el Consejo de Estado, esta    Sala de Revisión concluye que la decisión se basó en un análisis razonable de   los medios de prueba que obraban en el expediente.    

La Subsección B,   de la Sección Tercera del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso   administrativa analizó la imputación en relación con las entidades públicas   demandadas. Durante la realización de dicho juicio de imputación,  señaló   que el mantenimiento y conservación de la carretera en la que ocurrió el   accidente, por ser una vía nacional, efectivamente le competía al Estado, el   cual no se libera de tal obligación por el hecho de haber contratado con un   tercero la rehabilitación de la misma, pues, el precedente del Consejo de Estado   ha establecido que cuando la administración contrata la   ejecución de una obra pública, es como si la ejecutara directamente.    

Después de   establecer la responsabilidad de mantenimiento y reparación por parte del Estado   de la vía en que sucedió el siniestro, la autoridad judicial, haciendo uso de   los medios probatorios allegados al expediente, arribó a una serie de   conclusiones que le permitieron  determinar que la causa del accidente no era   imputable a fallas en la prestación del servicio. Dichas conjeturas fueron las   siguientes:    

i) La vía se encontraba en buen estado. Esta conclusión fue   posible gracias a los testimonios rendidos por los agentes de policía que   atendieron el accidente, los pasajeros sobrevivientes, los vecinos del sector y   los funcionarios judiciales y peritos que inspeccionaron la carretera.    

ii) El desprendimiento de rocas era imposible de predecir. Se   fundamentó en el dictamen pericial.      

iii) El 13 de marzo de 1992, al menos hasta las 8 p.m., la vía La   Pintada – La Felisa no presentaba obstáculo alguno. La afirmación se derivó   de las versiones rendidas por los vecinos del sector y de los policías de   carretera que patrullaron la vía.    

Los anteriores   argumentos fueron los que sirvieron de base, al Consejo de Estado, para   establecer que el siniestro ocurrió debido a que el bus colisionó con una piedra   que obstruía la calzada, lo cual desencadenó en que el automotor saliera de la   vía y cayera a las aguas del río Cauca, provocando lesiones, e incluso la   muerte, de algunos pasajeros.    

En cuanto al   presunto exceso de velocidad en que incurrió el chofer, cabe destacar que dicha   conjetura se fundamentó en un razonamiento lógico que realizó la autoridad   judicial demandada, a saber:    

 “Ahora bien, conforme al Código de Nacional de Tránsito vigente para la   fecha de los hechos (Ley 53 de 1989), los conductores estaban en la   obligación de disminuir la velocidad, entre otros casos, “cuando se reduzcan   las condiciones de visibilidad”, hipótesis en la cual “la velocidad máxima   permitida será de treinta (30) kilómetros por hora” (art. 138, modificado por el   num. 117, art. 1° del Decreto 1809 de 1990).    

Por tanto, como el bus transitaba a las 2 a.m. en condiciones de lluvia,   el conductor estaba en la obligación, dadas las condiciones que sin lugar a   dudas reducían la visibilidad, de disminuir la velocidad a un máximo 30 km/h.    

Lo anterior resulta importante porque (i) según la inspección   judicial -que se realizó con la comparecencia de peritos y el policía de   carreteras que atendió el siniestro-, el sitio del accidente distaba a 155   mts. de la curva anterior y (ii) conforme los cálculos de los peritos   (ii.i) la visibilidad en este caso oscilaba entre 90  (el segundo peritaje) y 100 (la primera experticia) mts. y   (ii.ii)  la distancia de frenado entre 43 mts. a 60 km/h. (el primer   peritaje) y de 71,99 mts. a 80 km/h. (segunda   experticia).    

Quiere decir que las conclusiones de los peritos resultan lógicas cuando   atribuyen el accidente exclusivamente al exceso de velocidad con el que se   desplazaba el bus, pues si el obstáculo podía divisarse a una media de 95 mts. y   la distancia de frenado a 80 km/h era de 71,99 mts., resulta   coherente sostener que el automóvil, en cualquier caso, no respetó la máxima   velocidad de 30 km/h., que era la debida atendiendo las condiciones de reducción   de visibilidad, sin pasar por alto que incluso una velocidad de 60 km/h. permite   una distancia de frenado de 43 mts.    

Siendo así las cosas, no queda más que imputar el accidente únicamente   al proceder del conductor quien, pese a la falta de señales que le informaran   sobre el peligro, de todas maneras conocía de la frecuente caída de piedras en   la vía pues la transitaba con frecuencia y durante el trayecto se percató de que   la lluvia arrojó obstáculos sobre la carretera, al punto que así lo informaba al   automotor de la misma empresa que lo seguía en la ruta, tal y como lo relató el   sobreviviente que lo acompañó en la cabina. Lo anterior sin que se olvide que la   licencia de conducción, a tiempo de los hechos, estaba vencida y en el plenario   no hay prueba de su renovación”.    

Es que la sola condición de la hora y la lluvia le imponían al conductor   reducir su velocidad a un máximo de 30 km/h., la que, si hubiera respetado, le   habría bastado para percibir el obstáculo a una distancia aproximada de 95 mts.,   frenar con margen inferior a 43 mts. (esta es la distancia de frenado a 60   km/h.) y quedar con suficiente espacio para eludir de manera prudente la piedra,   con mayor seguridad si era, como se señala por los policías “dos piedras   grandes” y según algunos testigos se trataba de una “roca”.    

Corolario de lo anterior es que la   Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que, la   ausencia de señal informativa de desprendimiento de rocas carece de relación   causal con el siniestro, toda vez que i) de acuerdo con la declaración   rendida por el dueño el bus y los trabajadores de la empresa de transporte, el   conductor del vehículo estaba familiarizado con la vía; ii) antes de la   colisión, el chofer tuvo conocimiento de la presencia de piedras sobre la   carretera, pues éste mantenía informado a otro empleado adscrito a la misma   empresa que lo seguía en la ruta.    

A juicio de esta Sala, lo anterior permite   colegir que, el Consejo de Estado no fundó su decisión en criterios subjetivos,   pues arribó a sus conclusiones atendiendo al material probatorio allegado, es   decir, los dictámenes y testimonios, los cuales, a todas luces, gozan de   idoneidad, ya que provienen de sobrevivientes del accidente, residentes de la   zona, agentes de policía que inspeccionaron el accidente y, en general, de   personas que tuvieron contacto inmediato con lo ocurrido.    

Por todo ello es que esta Sala de Revisión   considera que el juez natural contaba con el apoyo probatorio adecuado para   realizar el juicio de imputación de la manera como lo hizo y que su actuar se   encuentra acorde a los principios de la sana crítica.    

La argumentación esgrimida en el fallo   evidencia que no se incurrió en deficiencia probatoria, ni en interpretación   errónea de las pruebas allegadas al proceso, sino que, por el contrario, las   pruebas que se valoraron eran idóneas, conducentes y legales.    

Si bien para los actores las pruebas   debieron analizarse de manera diferente, dicha discrepancia no puede catalogarse   per se como defecto fáctico, pues frente a las distintas formas en que se   pudo realizar la valoración, es al juez natural a quien le compete determinar   cuál es la que más se ajusta al caso concreto, y ese entendimiento debe   prevalecer, solo que se aprecia como extremadamente desatinado, situación que en   este caso no se advirtió.    

Al no configurarse los elementos que la   jurisprudencia constitucional ha señalado como generadores de un defecto   fáctico, esta Sala considera que el cargo endilgado por la parte actora, en lo   que atañe a dicha irregularidad, no prospera, máxime si se tiene en cuenta que   la intervención del juez de tutela, en virtud del principio de autonomía   judicial, debe ser muy reducida respecto al manejo dado por el juez natural y al   ejercicio de valoración probatoria que respeta los requerimientos de la sana   crítica.    

Ahora bien, se abordará lo atinente al   desconocimiento del precedente judicial.    

Del análisis realizado a la providencia en   comento, se tiene que la decisión del Consejo de Estado, relativa a que la falta   de señalización vial no constituyó el hecho generador del accidente y, por ende,   no era dable imputársele al Estado responsabilidad, a título de falla, fue   producto de un juicio de valoración de las pruebas, fundado en la sana crítica.   Ello toda vez que se probó que aunque existieran señales informativas sobre el   desprendimiento de piedras, el conductor conocía el fenómeno con anterioridad al   suceso, y por su adiestramiento tenía el deber de actuar conforme al peligro que   se cernía sobre la vía, es decir, reducir la velocidad. Se trató pues de una   decisión que básicamente atendió las particularidades del caso concreto.    

Así las cosas, al considerar la autoridad   judicial que frente al evento litigioso no se configuró el nexo de causalidad   alegado por los demandantes y, por tanto, no hay lugar a imputar responsabilidad   a las entidades demandadas, el precedente jurisprudencial que se afirma fue   desatendido, no resultaba aplicable al caso sub examine, pues lo que   estaría en juego en esta oportunidad no sería el desconocimiento de una   específica ratio decidendi que, como quedó visto, es lo que propiamente   constituye precedente, que haya sido sentada antes, por el juez colegiado, y que   ahora se desconoce sin justificación frente a los mismos hechos pues, tratándose   de situaciones sujetas a supuestos fácticos que se comparan surge de bulto la   consideración según la cual la prueba de las circunstancias que la rodean   (antecedentes, concomitantes y subsecuentes) como también la de los factores   concurrentes o implicativos con directa o mediata incidencia, es lo que en   últimas determina la decisión en cada caso y dependiendo de la valoración que se   atribuya a los elementos de convicción recaudados las decisiones que adopten los   jueces bien pueden resultar diversas. Es claro que los precedentes invocados por   los demandantes no corresponden al mismo acontecimiento que resolvió la   sentencia atacada y que la valoración probatoria que en esta última se efectuó   obedeció a un análisis ponderado de los hechos acontecidos que reviste las   características ya reseñadas de las cuales se excluyó el denominado defecto   fáctico alegado.    

Antes de anunciar   la decisión que se tomará en el asunto bajo revisión, la Sala considera   necesario recordar que si bien no existe responsabilidad en cabeza del Estado,   los accionantes pueden reclamar la indemnización de los perjuicios ocasionados,   haciendo uso del seguro que amparaba el contrato de transporte terrestre   suscrito con la empresa Sociedad Inversiones Flota   Occidental Ltda. y Cía. S. en C.A. al momento de   adquirir el respectivo tiquete.    

Como corolario de lo anteriormente expuesto,   fluye inevitable denegar el amparo deprecado, en consecuencia, se confirmará el   fallo proferido por el ad quem.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   CONFIRMAR  la sentencia, proferida el   doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), por el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta que, a su vez, confirmó la dictada el siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), proferida  por la   Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta   providencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Dicho   vehículo automotor era de propiedad del señor Marco Tulio Rodríguez Vargas, se   encontraba afiliado a la Sociedad Inversiones Flota Occidental Ltda. y Cía. S.   en C.A. y era conducido por el señor Bernardo Grisales Betancur.    

[2] De conformidad con el contenido de la   sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de reparación   directa, los demandantes de los   procesos No. 920709054, 920921044, 930303021 y 930903016, mediante escrito de   apelación, consideraron que “los dictámenes en los que se basó el a quo   no fueron debidamente valorados, en la medida que no se confrontaron con las   demás medios de prueba documentales y testimoniales. Particularmente se enfatiza   en que los peritos realizaron apreciaciones subjetivas sobre la velocidad y   reacción del conductor, además de partir de medidas contrarias a las señaladas   en el informe del accidente. Finalmente se concluye que en el proceso existen   suficientes evidencias sobre que el accidente se debió a que las piedras   obstruían la carretera sobre la que se desplazaba con prudencia el conductor”.    

[3]   M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[5] M.P.   Jaime Córdoba Triviño.                              

[6]  Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[7]  Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[8] Ver   entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[9]  Sentencia T-008 del 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[10]  Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[11]  Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo   y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[12] Ver   Sentencia C-590 de 2005.    

[13]  Sentencia T-590 del 27 de agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14]  Sentencia T-018 del 20 de enero de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[15]  Sentencia T-112 del 20 de febrero de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[16] M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[17] M.P.   Álvaro Tafur Galvis.    

[18] Al   respecto, ver, entre otras, la Sentencia T-111 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[19] Frente,   puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-1317 de 2001.    

[20]   Sentencia T-656 de 5 de septiembre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[21] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.

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