T-307-15

Tutelas 2015

           T-307-15             

Sentencia T-307/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE   TUTELA-Caso   en que se instauró una tutela contra sentencia de tutela, y que a pesar de haber   sido fallados en instancia no habían hecho tránsito a cosa juzgada   constitucional comoquiera que no habían sido sometidos al procedimiento de   selección ante la Corte Constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

La jurisprudencia de esta Corte ha   decantado una sólida doctrina respecto a la procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Al   respecto, ha señalado que la acción de tutela procede para el amparo de los   derechos fundamentales “cuando quiera   que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE   TUTELA-Improcedencia para controvertir decisiones que se   adoptan en procesos de esta naturaleza    

La posibilidad de instaurar acción de tutela contra tutela   resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza se trata de un   mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce efectivo de los   derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta con un   mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la   Corte Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los   posibles errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso   de tutela.    

SEDE DE REVISION ANTE LA CORTE   CONSTITUCIONAL-Establecida para revisar de fondo las decisiones de los jueces de   tutela, corregir sus fallos, unificar jurisprudencia, corregir incoherencias y   enmendar errores    

La revisión instituida en cabeza de la   Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las   sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones.   Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo   plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la   posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de   tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución   definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que   los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los   derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la   Corte Constitucional. La revisión de las sentencias de tutela abarca tres   dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de   los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual   revisión; (ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de   los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte   cuando decide revisar un fallo de tutela.    

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y   por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación     

Los únicos conflictos de competencia que existen   en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o   interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto   2591 de 1991 (factor territorial y   acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).    

Es absolutamente improcedente la   decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad del   procedimiento de tutela demandado, comoquiera que contraría la prohibición de   instaurar acción de tutela contra otra de su misma categoría, y porque no tenía   fundamento declarar la existencia de un defecto orgánico por la falta   competencia derivada de la vinculación del Juzgado 7º Civil del Circuito de   Cúcuta.      

Referencia: expedientes T-4.729.046 y T-4.731.885    

Acciones de   tutela instauradas, de forma separada, por Guillermo Duarte Omaña contra el   Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Civil Familia–, y Olga Galvis contra el   Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Penal– y otro.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC., veintidós (22) de mayo de dos mil quince   (2015).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados   Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados el cinco (5) de   septiembre de dos mil catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, en primera instancia, y el veintidós (22) de octubre de dos mil   catorce (2014) por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en   segunda instancia; y el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014) por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en instancia única tramitada.    

I.    ANTECEDENTES    

La Sala de Selección Número Dos, mediante auto del doce   (12) de febrero de dos mil quince (2015), resolvió seleccionar el procesos de   tutela radicado bajo el número T-4.729.046 para revisión y acumularlo, por   unidad de materia, al proceso de tutela radicado bajo el número T-4.731.885.    

Los demandantes de los procesos de la referencia   instauraron de forma separada acciones de tutela contra las autoridades   judiciales accionadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales   al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A continuación,   se exponen los hechos y las decisiones correspondientes a cada uno de los dos   procesos de tutela.    

A.   Expediente T-4.729.046    

1. Hechos    

1.1 El ciudadano César Augusto González   Páez inició proceso de restitución de inmueble arrendado contra el señor   Guillermo Duarte Omaña (actual demandante en la tutela de la referencia). Por   tratarse de un proceso abreviado, el asunto fue conocido por el Juzgado 1º Civil   Municipal de Cúcuta quien en sentencia del 6 de diciembre de 2013 declaró la   terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente restitución del   inmueble.    

1.2 Por estar en desacuerdo con la   decisión adoptada, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación,   los cuales fueron negados. Posteriormente, interpuso recurso de queja el cual   fue admitido  en auto del 11 de abril de 2014 por el Juzgado 7º Civil del   Circuito de Cúcuta.    

1.3 Debido al traslado de procesos   producto de la política de descongestión de la rama judicial, el recurso de   queja fue remitido al Juzgado 1º Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta   quien el 17 de junio de 2014 resolvió dejarlo sin efectos por extemporáneo. Al   respecto, se explicó que las copias para tramitarlo fueron recibidas el 1º de   marzo de 2014 y la sustentación fue realizada el 17 de abril, es decir fuera del   término legal.    

1.4 Por los hechos anteriores, instauró   acción de tutela contra el Juzgado1° Civil Municipal de Cúcuta y el señor Cesar   Augusto Rueda Rueda. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado 7º   Civil del Circuito de Cúcuta quien en sentencia del 4 de julio de 2014 negó la   solicitud de amparo por considerar que el actor no agotó el recurso   extraordinario de revisión.    

1.5 El actor impugnó la decisión referida   ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil Familia–,   al que solicitó, adicionalmente, la vinculación del Juzgado 1º Civil del   Circuito de Descongestión y el decreto de algunas pruebas que no se ordenaron en   primera instancia. No obstante, el Tribunal, mediante sentencia del 13 de agosto   de 2014 confirmó la decisión del juez de primera instancia.    

1.6 El accionante sostiene que los jueces   que tramitaron la acción de tutela vulneraron su derecho fundamental al debido   proceso comoquiera que no vincularon al Juzgado 1º Civil del Circuito de   Descongestión de Cúcuta. Adicionalmente, sostiene que el Tribunal de impugnación   tampoco se refirió a la solicitud de pruebas dejadas de practicar por el juez de   primera instancia.    

2. Solicitud de tutela    

Con base en los hechos descritos, el   accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en   consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia de tutela de segunda   instancia. Lo anterior, con el fin de que en la nueva decisión se accediera a la   solicitud de anulación de todo lo actuado desde la admisión del recurso de   queja.    

3. Respuesta de las autoridades   judiciales accionadas y vinculadas al proceso.    

3.1 El Juzgado 7º Civil del Circuito de   Cúcuta sostuvo que su decisión estuvo ajustada a derecho y que por tal motivo   fue confirmada por su superior jerárquico. Enfatizó en que la providencia fue   resultado del estudio ponderado de los medio probatorios que fueron allegados al   proceso.    

3.2 El Juzgado 1º Civil del Circuito de   Descongestión de Cúcuta solicitó que se declara la improcedencia de la solicitud   de amparo por no evidenciar ninguna vulneración de derechos fundamentales. Sobre   el particular, describió el trámite que le imprimió al recurso de queja   interpuesto por el actor.    

3.3 Por otra parte, el Juzgado 1º Civil   Municipal de Cúcuta reseñó la actuación surtida en el proceso de restitución de   inmueble arrendado y señaló que fue tramitado y resuelto de conformidad con el   marco legal aplicable, y sin vulnerar o poner en riesgo los derechos   fundamentales de las parte.    

3.4 Finalmente, el Magistrado Guillermo   Ramírez Dueñas integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,   Sala Civil Familia, respondió de forma extemporánea la acción de tutela. En su   escrito señaló que conoció de la acción de amparo adelantada por el señor Duarte   Omaña contra el Juzgado 1º Civil Municipal de Cúcuta y Cesar Augusto González   Páez. Indicó que el actor en ningún momento solicitó pruebas en el proceso de   acción de tutela, y que, por tanto, no existió ninguna vulneración del derecho   al debido proceso del actor.    

5. Fallo   de tutela de primera instancia    

En fallo del 5 de septiembre de 2014, la   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– negó por improcedente el   amparo solicitado por el accionante. Sostuvo que la acción de tutela se promovía   contra otra de la misma índole lo que resultaba improcedente pues “se abriría   la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza”.   Adicionalmente, adujo que el trámite de la acción de tutela anterior no había   culminado, pues no se había agotado la etapa de eventual revisión ante la Corte   Constitucional.    

6. Impugnación y fallo de segunda instancia    

6.1 El 11 de septiembre de 2014 el   accionante presentó escrito de impugnación. No obstante, no señaló ningún   argumento particular que acompañara su solicitud.    

6.2 En sentencia del 22 de octubre de   2014, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral– decidió revocar el   fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo del derecho al   debido proceso del accionante. Al respecto, el ad quem señaló que el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no tuvo en cuenta que en el   trámite de la primera acción de tutela el actor presentó escrito el 24 de julio   de 2014 en el que solicitó “se integre el Litis Consorcio al juzgado Primero   (1) Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta” quien le había negado el   trámite del recurso de queja que había sido admitido inicialmente por el Juzgado   7º Civil del Circuito de esa ciudad.    

En concepto de la Corte Suprema, en el   trámite de la acción de tutela era evidente la necesidad de vincular al Juzgado   1º del Circuito de Cúcuta, lo que imposibilitaba que el Juzgado 7º del Circuito   de la misma ciudad conociera de la acción de tutela por “falta de competencia   funcional”. Lo anterior, debido a que según las reglas de reparto dispuestas   en el inciso 1º, numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la   autoridad que debe conocer de las acciones de tutela contra los jueces de   categoría de Circuito es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,   como superior funcional de los primeros.    

Así las cosas, consideró que existía una   nulidad insubsanable que vulneraba el derecho al debido proceso del actor, y por   tanto resultaba necesario declarar la nulidad de toda la actuación judicial   desde el auto admisorio del 19 de junio de 2014, inclusive. Adicionalmente,   ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conociera de la   acción de tutela en primera instancia y que observara con especial énfasis la   irregularidad contenida en el auto del 17 de junio de 2014.    

B.   Expediente T-4.731.885    

1. Hechos    

1.1 El señor Silvestre Rueda Rueda   instauró acción de tutela contra la ahora accionante (Empresa Mina Caño Dulce)   con el fin de lograr el reintegro a su puesto de trabajo y el reconocimiento de   sus derechos salariales y prestacionales producto de su despido sin justa causa.    

1.2 La acción de tutela fue conocida y   resuelta por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Cúcuta, quien en fallo del 1° de septiembre de 2014 concedió el amparo.   Igualmente, ordenó la reubicación del trabajador, la cancelación de los salarios   dejados de percibir desde su desvinculación, y el pago de la indemnización   consagrada en el artículo 26 de la Ley 316 de 1997[1].    

1.3 La anterior decisión fue confirmada   parcialmente en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cúcuta, quien condicionó la reubicación del actor a una valoración médica,   previa, que determinara su aptitud para trabajar y las nuevas condiciones de la   actividad que ejercería.    

1.4 La empresa demandante, sostuvo que le   advirtió a los jueces de tutela que realizó el despido debido a que el señor   Rueda incurrió en múltiples ausencias injustificadas, razón por la que procedió   a dar por terminado su contrato de trabajo con base en lo dispuesto en el   artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, a consignar   las correspondientes prestaciones a su favor en el Banco Agrario.    

1.5 Argumentó que los jueces de tutela   omitieron varias pruebas, así como los criterios jurisprudenciales para proceder   al reconocimiento de la sanción contenida en el artículo 16 de la ley 316 de   1997. También señaló que la acción de tutela no cumplía con el requisito de   inmediatez y que era necesario vincular a las entidades de seguridad social a   las cuales se encontraba afiliado el accionante.    

1.6 Adicionalmente, indicó que, a raíz de   la condena de tutela, está en riesgo de un perjuicio irremediable porque se le   obliga a desembolsar $20’000.000, dinero que eventualmente el trabajador no   tendría forma de devolver.    

1.7 Finalmente, advirtió que no era   posible imputarle la responsabilidad del despido injusto porque el señor Rueda   nunca le informó de su situación de salud.    

2. Solicitud de tutela.    

Por los hechos reseñados, la señora Olga   Galvis, representante legal de la empresa Mina Caño Dulce, solicitó invalidar   los fallos de tutela por considerar que vulneraban su derecho al debido proceso.   En consecuencia, exigió que se le permitiera consignar en el depósito judicial   correspondiente, el valor de la indemnización salarial y demás emolumentos   decretados en la sentencia de tutela, hasta tanto el juez competente determinara   si la terminación del contrato de trabajo estaba ajustada o no a derecho.    

3. Respuesta de las autoridades   judiciales accionadas y de los vinculados al proceso.    

3.1 El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, Sala Penal, describió el trámite de la sentencia de tutela   de segunda instancia que profirió el 8 de octubre de 2013, manifestando que las   razones jurídicas que contenía estaban ajustadas a derecho. Por tanto, concluyó   que se debía declarar la improcedencia del amparo constitucional.    

3.2 Por otra parte, el Juzgado 5º Penal   del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta reseñó de forma cronológica   las actuaciones que se surtieron en el trámite de la acción de tutela. Concluyó,   igualmente,    que no se evidenciaba la vulneración de los   derechos fundamentales de la actora.    

3.3 El Ministerio del Trabajo presentó   memorial en el que se limitó a solicitar su desvinculación del proceso, o que se   declarara la improcedencia del amparo respecto de esa institución.    

3.4 Por su parte, el señor Silvestre Rueda   Rueda solicitó que se tuvieran en cuenta sus pretensiones iniciales debido a que   es una persona de escasos recursos y que padece afecciones de salud derivadas de   una “lumbalgia mecánica aguda”. Por tal motivo, solicitó su reintegro o   la indemnización por daños y perjuicios al haber sido despedido sin justa causa.    

4. Fallo   único proferido en el trámite de tutela.    

4.1 En sentencia del 11 de noviembre de   2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decidió amparar el   derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Mina Caño Dulce,   representada legalmente por la señora Olga Galvis.    

Como fundamento de su decisión, señaló que   en relación con la procedencia de la tutela contra acciones de tutela la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ya ha admitido la posibilidad de   tal evento en ciertas circunstancias excepcionales. Al respecto, explicó que en   aquellos eventos en los que la acción de tutela reemplaza al medio judicial   ordinario para resolver de fondo una controversia judicial, se entiende que la   tutela funge como la primera decisión judicial y, por tanto, es posible admitir   la procedencia de la acción de tutela contra esta.    

Sin embargo, precisó que solamente es   posible atacar una tutela mediante otra acción de tutela cuando se evidencia un   error en el procedimiento previo para adoptar la decisión. Por el contrario,   cuando se busca atacar el fondo del asunto que se debate, el mecanismo procesal   idóneo es la solicitud de revisión del caso ante la Corte Constitucional para   que en sede de revisión decida el asunto.    

En síntesis, según la Sala Penal de la   Corte Suprema, ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que   defina previamente un conflicto entre las partes, es procedente la acción de   tutela contra la tutela. Adicionalmente, sostiene que la naturaleza discrecional   y eventual de la revisión a cargo de la Corte Constitucional, no inhibe la   protección tutelar.    

4.2 Con base en estos argumentos, en el   caso concreto evidenció que la Corte Constitucional no se había pronunciado   sobre la selección para revisión de la tutela que se demandaba, y que se trataba   de la primera decisión de fondo que se adoptaba respecto a la reclamación por   despido injusto efectuada en relación con el señor Silvestre Rueda Rueda. Por   tal motivo, concluyó que la tutela era procedente.    

Sobre el fondo del asunto, sostuvo que el   fallo del Tribunal accionado resultaba contradictorio comoquiera que había   ordenado pagar la totalidad de los salarios y prestaciones dejados de percibir,   pero había concedido el amparo de manera transitoria hasta que la justicia   ordinaria resolviera de fondo la controversia propuesta por el actor.    

Indicó que existía un defecto orgánico   comoquiera que “cuando el juez constitucional resuelve de forma definitiva el   asunto sin apreciar en concreto la eficacia del medio judicial ordinario, y los   criterios jurisprudenciales para otorgar el amparo definitivo de sus derechos”,   el Juez de tutela usurpaba las competencias del juez ordinario y asumía una   función que le estaba vedada por el ordenamiento jurídico.    

Así las cosas, decidió que, sin perjuicio   de que la Corte Constitucional se pronunciara en sede de revisión, era necesario   conceder el amparo al derecho al debido proceso de la accionante. Por tanto,   dejó sin efectos las órdenes relativas al pago de salarios y prestaciones   dejadas de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la   ley 361 de 1997.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de   la decisión.    

2.1. En los casos que se revisan, los accionantes   instauraron acción de tutela contra fallos de tutela que habían sido adversos a   sus intereses. Los jueces de instancia concedieron el amparo del derecho   fundamental al debido proceso por considerar que existían vicios en el trámite   de tutela por cuanto: (i) no se integró debidamente el contradictorio y   por tanto se incurrió en un error de competencia al no repartir la acción de   tutela con base en las reglas previstas en el decreto 1382 de 2000 (expediente   T-4.729.046); y (ii) se incurrió en un defecto orgánico al ordenar el   reconocimiento y pago definitivo de salarios y prestaciones a través de un fallo   con carácter transitorio (expediente T-4.729.046).    

2.2 De esta manera, con base en los hechos relatados, la   Sala Novena encuentra que debe resolver los siguientes problemas jurídicos:    

(i) ¿Es procedente la acción de tutela para conocer   de presuntas vulneraciones al derecho fundamental al debido proceso durante el   trámite de un proceso de acción de tutela que no ha culminado porque no ha   surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional?;    

(iii) ¿Es posible declarar la nulidad de la   actuación dentro de un trámite de acción de tutela bajo el argumento de que se   desconocieron las reglas de competencias previstas en el decreto 1382 de 2000?    

Para resolver los cuestionamientos señalados, la Sala   encuentra necesario reiterar la jurisprudencia constitucional en materia de:   (i)  la improcedencia de la acción de tutela contra tutelas; (ii) el respeto   del derecho fundamental al debido proceso durante el trámite de la acción de   tutela y su relación con el proceso de revisión de tutelas por parte de la Corte   Constitucional; y (iii) las reglas de competencia   para los jueces en materia de acciones de tutela.  Así, con base en los lineamientos anteriormente señalados, finalmente la Sala   procederá al (iv) análisis de los casos concretos para establecer   la posible vulneración de los derechos invocados por los accionantes.    

3. De la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y de la improcedencia de la acción de tutela contra   tutela.  Reiteración de jurisprudencia.    

3.1 La jurisprudencia de esta Corte ha decantado una   sólida doctrina respecto a la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.[2]  Al respecto, ha señalado que según lo dispone el artículo 86 de la Constitución,   la acción de tutela procede para el amparo de los derechos fundamentales   “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública”.[3]    

De esta manera, dentro del desarrollo jurisprudencial   de esta doctrina se ha explicado que para proteger la autonomía judicial y la   seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y   que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos   judiciales, el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos   contemplados en la jurisprudencia. El complejo trabajo de sistematización de los   requisitos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales llevó a que la Corte, en la sentencia C-590 de 2005[4], señalara la   existencia de unas causales generales y especiales que debe constatar el juez   constitucional para determinar si procede o no la protección por vía de amparo   constitucional.    

De esta manera, en la providencia referida, la Corte   indicó que la tutela procede únicamente cuando se verifica la concurrencia de la   totalidad de los requisitos generales de procedencia que se mencionan a   continuación:    

(i)                 “Que la cuestión   que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (…)    

(ii)              Que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada,   salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable;(…)    

(iii)            Que se cumpla con   el requisito de la inmediatez;(…)    

(iv)             Que, tratándose   de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora. (…)    

(v)               Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…)  y    

(vi)            Que no se trate de   sentencias de tutela (…)”.    

De esta manera, una vez superado el examen de la   concurrencia de estos requisitos, el juez constitucional puede entrar a analizar   si en la decisión judicial se   configura al menos uno de los requisitos especiales de procedibilidad.   Estos últimos constituyen los   defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto   nuclear de los cargos elevados contra la sentencia.[5]    

Así las cosas, la procedencia excepcional de la acción   de tutela contra providencias judiciales depende de la verificación de la   configuración de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal   específica de procedibilidad, que conlleve a la violación de un derecho   fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales   que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo   que se garantiza el carácter supremo de la Constitución y la vigencia de los   derechos de los ciudadanos.[6]     

3.2 Como se señaló, uno de los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales comprende   el hecho de que la misma no se dirija contra otra acción de tutela. Pese a la   claridad que se puede derivar de la lectura de este requisito, es importante   precisar que el establecimiento de esta sub-regla decisional fue producto   de una ardua discusión respecto a la posibilidad de demandar fallos de tutela a   través de la acción de amparo constitucional.[7]    

Así, en algunos de sus primeros pronunciamientos la   Corte llegó a aceptar la posibilidad de que la tutela permitiera salvaguardar el   derecho al debido proceso vulnerado en el trámite de otra tutela. Por ejemplo,   en la sentencia T-162 de 1997[8]    la Corte concedió la protección tutelar contra la actuación de un juez de tutela   que se había negado a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera   instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era   auténtico. De otra parte, en la sentencia T-1009 de 1999[9]  se   concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela   consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero   potencialmente afectado por la decisión. No obstante, la tesis de la procedencia   de la acción de tutela contra tutela fue ampliamente discutida por la Corte,   razón por la que posteriormente la Corte corrigió su posición.    

En efecto, a raíz de esta compleja discusión, la Corte   emitió la sentencia SU-1219 de 2001[10]  en la que unificó su criterio. En esta decisión, la Sala Plena explicó que la   improcedencia de la acción de tutela contra otra de la misma naturaleza tenía   fundamento en el propio procedimiento de esta acción constitucional, y en que el   derecho fundamental al debido proceso se encuentra salvaguardado por la   existencia de otros mecanismos para el cuestionamiento de las decisiones   adoptadas en sede de instancia tutelar. Lo anterior, debido a que la competencia   para revisar ulteriormente los errores en los que pudieren haber   incurrido los jueces de tutela, radican única y exclusivamente en la Corte   Constitucional, según el ámbito de acción previsto por el artículo 86 de la   Carta Fundamental.    

Según explicó la sentencia de unificación, es cierto   que los jueces, tanto de tutela como de las jurisdicciones ordinarias, no son   infalibles y efectivamente pueden existir errores en sus pronunciamientos que   pueden resultar lesivos de los derechos fundamentales de los ciudadanos que   acuden a la administración de justicia. No obstante, también resulta necesario   tener en cuenta que existen diferencias de competencia y de procedimiento entre   las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de   tutela.    

En el caso de los fallos de tutela, el objeto principal   y específico es la protección de los derechos fundamentales, en tanto las   actuaciones de los jueces ordinarios se limitan generalmente a analizar   transgresiones de orden legal. De manera que, la principal característica de la   acción de tutela radica en que “es un mecanismo cuya función esencial es   asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales   fundamentales y, por tanto,  lograr la aplicación directa de los derechos   constitucionales y no de las leyes.”    

Ahora bien, respecto a aquellas situaciones en las que   los jueces de tutela pueden incurrir en arbitrariedades, la Sala Plena de la   Corte, advirtió que el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un   mecanismo de control para evitar ese tipo de vulneración. Según dispone el   artículo 86 inciso 2 de la Constitución las acciones de tutela pueden “impugnarse   ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte   Constitucional para su eventual revisión.”    

En suma, la posibilidad de instaurar acción de tutela   contra tutela resulta totalmente improcedente comoquiera que por su naturaleza   se trata de un mecanismo que busca materializar de forma inmediata el goce   efectivo de los derechos fundamentales de las personas, y adicionalmente, cuenta   con un mecanismo de control judicial especial, la revisión ante la Corte   Constitucional, que está diseñado específicamente para corregir los posibles   errores en que pudieren incurrir los jueces de instancia en los proceso de   tutela.    

3.3 Posteriormente, en la sentencia T-104 de 2007[11],   la Corte tuvo que examinar un proceso en el que se habían instaurado sucesivas   acciones de tutela contra acciones de tutela. En el asunto la Corte debió   resolver si los jueces que habían accedido a estudiar de fondo las tutelas   contra tutela habían incurrido en una vía de hecho por desconocer la competencia   de la Corte Constitucional como órgano exclusivo de revisión de los fallos de   tutela, y la cosa juzgada constitucional, al anular la sentencia proferida por   el Juez que había conocido la primera acción de tutela.    

En el asunto, la Corte advirtió que las sentencias de   tutela sólo podían ser revisadas por la Corte Constitucional, como intérprete   autorizada de la Carta Política y por expresa disposición constitucional (art.   86 C.N.). En este sentido, explicó que, en razón a su competencia para revisar   los fallos de tutela, no podían interponerse acciones de la misma naturaleza   pues ello implicaría, en términos prácticos, una evaluación al proceso de   revisión y exclusión de sentencias que efectúa este Tribunal.      

En este caso, la Corte señaló que era válido que se   pronunciara en sede de revisión sobre la vulneración de derechos del entonces   accionante pues los jueces de instancia que habían dejado sin efectos la primera   acción de tutela habían desconocido los principios constitucionales de cosa   juzgada constitucional, y la efectividad de los derechos fundamentales, y la   competencia exclusiva de la Corte para la revisión de fallos de tutela.    

3.4 En ese orden de ideas, como se desprende de    las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la   jurisprudencia  que la ha reiterado[12]  no es posible instaurar acciones de tutela contra acciones de tutela que han   realizado tránsito a cosa juzgada constitucional. Tampoco es viable iniciar una   nueva acción de amparo de derechos fundamentales cuando una sentencia de tutela   pueda impugnarse, o cuando aún está en trámite el proceso de selección y   revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría   a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última.    

Ahora bien, debido a la intrínseca relación que existe   entre la prohibición de instaurar acciones de tutela contra tutela y la   competencia exclusiva de la Corte para la revisión de las acciones de amparo, la   Sala procede a reiterar las precisiones jurisprudenciales que se han señalado al   respecto.    

4. El proceso de revisión de tutelas por parte de la   Corte Constitucional. Cosa Juzgada constitucional derivada de la no selección de   una acción de tutela en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte   Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las   sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones.   Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo   plasmó en el artículo 86[13]  de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las   sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de   presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas   básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de   instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales,   siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.[14]    

En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal   Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un   derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio   grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos   fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991[15]).   En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de   hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de   cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la   jurisdicción constitucional.    

4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la   revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones[16]: (i) el   deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela   adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; (ii)  los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella   remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando   decide revisar un fallo de tutela.    

Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia   SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las   sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan   una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos   eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.   Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona   tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una   determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error,   incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de   hecho.”    

Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación   la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión   una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y   material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional. En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión   se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.”    

Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la   Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela,   advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de   hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino   que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden   jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema   valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto   2591 le confiere esa facultad”. Pero, en todo caso, cuando un fallo de   tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución,   existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia   seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la   revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de   instancia que violan de manera grosera la Constitución.    

4.3 Adicionalmente, es necesario precisar que las Salas de   Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y   reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido   de selección para revisión, ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de   tutela. Lo anterior, comoquiera que sobre los casos no seleccionados existe   cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado   definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la   Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.    

No obstante, como se mencionó con anterioridad, es   necesario distinguir entre los fallos de la justicia ordinaria y los de los   jueces de tutela, lo que a su vez conlleva a que el fenómeno de la cosa juzgada   en materia ordinaria sea diferente al mismo fenómeno en materia constitucional.   Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la   acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso   judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la   protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden   constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los   fallos de tutela únicamente se extiende hasta la finalización del término de   insistencia de los magistrados, del Procurador General de la Nación, del   Defensor del Pueblo y de la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado,   respecto de las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional.[17] Una vez   terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, “la   sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.),   y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.”[18]    

Así las cosas, la Corte ha determinado que al decidir si   contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela es necesario   tener en cuenta que “la única alternativa para manifestar inconformidad con   la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra   en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección   para revisión ante la Corte Constitucional”[19].    

La Corte ha explicado que contrariar dicha tesis,   propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo   que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional   (art. 86 C.N.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce   efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.N.) y contra el   principio de la seguridad jurídica.[20]  Al prohibir la procedencia de la tutela contra tutela, la protección de los   derechos fundamentales y la seguridad jurídica no entran en conflicto sino que   confluyen hacia un mismo propósito: el goce efectivo de los derechos. De lo   contrario, este sería meramente retórico pues si un derecho protegido por un   fallo de tutela no fuera cierto y estable estaría sometido a la eventualidad de   una nueva acción de tutela contra el fallo.[21]    

4.4 Adicionalmente, la Corte también ha señalado que es   posible que en el trámite de selección de las sentencias de tutela para revisión   se pueda incurrir en una equivocación al excluir un fallo de tutela que   constituye una verdadera vía de hecho y con ello se incurra en una   afectación de derechos o bienes jurídicamente protegidos. No obstante, ha   señalado[22]  que esta posibilidad es ocasional y excepcional. Por ello, ha concluido   que es admisible y razonable esta situación marginal comparada con la   posibilidad de admitir la procedibilidad de las acciones de tutela contra   providencias de tutela. Este análisis ha conllevado a que la Corte concluya que   lo más ajustado a la Constitución es que no proceda la tutela contra sentencias   de tutela.    

4.5 Finalmente, la Corte ha precisado que “ante la   presentación de una nueva tutela en contra de la actuación judicial del juez de   tutela”, con evidente unidad material entre una y otra, esta Corte puede   tomar una solución integradora que permita definir el litigio   constitucional de una vez por todas, incluso si inicialmente la Sala respectiva   hubiere considerado no seleccionar la primera tutela.[23]    

En síntesis la única manera de hacer respetar  el   principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional   y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisión de    las acciones de tutela es mediante un pronunciamiento de la propia Corte para   dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se encuentra en el origen   de una cadena de decisiones que los referidos principios  buscaban    precisamente evitar.[24]    

5. Marco jurídico para determinar la competencia de los   jueces en materia de acciones de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.    

5.1 La jurisprudencia constitucional[25] ha señalado que   las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86   de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier   juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia   territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de   comunicación, esta última asignada a los jueces del circuito.    

5.2 De otra parte, se ha precisado que el Decreto 1382   de 2000 establece únicamente las reglas administrativas para el reparto de la   acción de tutela, las cuales en ninguna manera definen la competencia de los   despachos judiciales.[26]  Sobre este tema, se ha explicado que el decreto citado, por su inferioridad   jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales),   no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[27]    

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte ha precisado que “la observancia del   mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna   puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen   jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción   de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una   interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el   término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios   meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de   los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art.   229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[28]    

5.3 Bajo estas premisas, la Corte ha determinado[29] que una equivocación en la aplicación o interpretación de   las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza   al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la   nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos   casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.    

Así mismo, ha indicado que los únicos conflictos de competencia que existen en   materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o   interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto   2591 de 1991 (factor  territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de   comunicación).    

No   obstante, ha admitido que excepcionalmente es posible, ante un   supuesto  conflicto de competencia, devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto   del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una   distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera   de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como   sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta   contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.[30]      

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.    

En el presente asunto, la Sala Novena examina dos   procesos en los cuales se instauró una acción de tutela contra otra sentencia de   tutela, y que a pesar de haber sido fallados en instancia no habían hecho   tránsito a cosa juzgada constitucional comoquiera que no habían sido sometidos   al procedimiento de selección ante la Corte Constitucional.    

En el primer caso (expediente T-4.729.046), el accionante instauró una tutela contra un fallo de   tutela en el que había demandó una sentencia ordinaria de restitución de   inmueble arrendado que le fue adversa. En el caso, el accionante alegó que los   jueces de instancia que tramitaron la tutela desconocieron su derecho al debido   proceso comoquiera que no vincularon a la litis al Juzgado 1º Civil del   Circuito de Descongestión de Cúcuta.    

En primera instancia en la tutela que ahora se revisa,   la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– declaró improcedente el   amparo por considerar que no era viable demandar un fallo de tutela mediante una   nueva tutela. No obstante lo anterior, en segunda instancia, la Sala de Casación   Laboral de la misma Corporación revocó el anterior fallo y concedió el amparo.    

A juicio de la Sala de Casación Laboral, en el trámite   de la acción de tutela censurada era necesario vincular al Juzgado 1º Civil del   Circuito de Cúcuta, lo que hacía que el Juzgado 7º Civil del Circuito, quien   falló la tutela, careciera de competencia funcional para conocer de la misma. Lo   anterior, debido a que según las reglas de reparto dispuestas en el inciso 1º,   numeral 2º, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela   contra los jueces de categoría de Circuito deben ser repartidas a los Tribunales   Superiores de Distrito Judicial, como superior funcional de los primeros. Por   tal razón, declaró la nulidad de toda la actuación de tutela y ordenó al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que conociera de la tutela en   primera instancia.    

En el segundo caso (expediente T-4.731.885), la empresa actora instauró una tutela para que se   dejara sin efectos una decisión de tutela anterior en la que se le ordenó   reintegrar a un trabajador despedido, y en la que además se le había ordenado   pagar las prestaciones y la indemnización dispuesta en el artículo 26 de la Ley   361 de 1997. La empresa alegó que el amparo era contradictorio porque se había   concedido de forma transitoria hasta que se resolviera el pleito en la   jurisdicción ordinaria, sin embargo, se había ordenado el pago de las   prestaciones y de una indemnización cuyo monto ascendía a más de 20 millones de   pesos, los que eventualmente en un fallo favorable no serían devueltos por el   trabajador.    

Al conocer del asunto, la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, acogió los argumentos de la parte actora, razón por la que   sostuvo que ante la inexistencia de un pronunciamiento judicial ordinario que   hubiera definido previamente el conflicto formulado por la parte accionante, era   procedente la acción de tutela contra la tutela. En el caso concreto, señaló que   se había incurrido en un defecto orgánico debido a que se había ordenado el pago   de los salarios y prestaciones pero el amparo se había concedido de forma   transitoria. En consecuencia, concedió el amparo y dejó sin efectos la orden de   pago.    

Con base en los anteriores hechos, la Sala procede a   revisar las acciones de tutela en comento, para determinar si son de recibo los   argumentos de los jueces de instancia que concedieron el amparo en relación con   la procedibilidad de la acción de tutela contra tutela.    

6. Examen de los fallos de tutela en revisión.   Improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela por vulneración   de la competencia exclusiva de la Corte Constitucional en sede de Revisión.    

En los casos bajo examen, los jueces de instancia   consideraron que es admisible adelantar una acción de tutela contra un fallo de   la misma naturaleza para atacar algún vicio que se produzca trámite de este tipo   de decisión. En ambos casos, frente a la presunta existencia de errores en las   decisiones, el análisis de procedibilidad de la tutela se entendió superado sin   que las acciones de tutela que se demandaban hubieren sido allegadas al   procedimiento de selección para eventual revisión que realiza la Corte   Constitucional.    

Frente a los argumentos expuestos por los jueces de   instancia que  concedieron el amparo, la Sala encuentra que estos son   errados comoquiera que desconocen: (i) la improcedencia de la acción de   tutela contra fallos de tutela, que pacífica y reiteradamente ha señalado la   jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia SU-1219 de 2001;   (ii)  la competencia exclusiva de la Corte Constitucional para controlar las   sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre   las acciones de tutela a través del mecanismo de Revisión, el cual está   expresamente plasmado en la propia Carta Constitucional (art. 86 C.N.); y   (iii)  el principio de efectividad de los derechos fundamentales que es el fin   fundamental de la acción de tutela como mecanismo de protección judicial de los   derechos fundamentales de los ciudadanos.    

6.1 En el caso del amparo solicitado por el ciudadano   Guillermo Duarte Omaña, expediente T-4.729.046, la Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Laboral, sostuvo que existía un vicio en la integración del   contradictorio, es decir de la parte accionada en la litis, que resultaba   vulneratorio del derecho al debido proceso. Al respecto, señaló que era   necesario haber vinculado al proceso al Juez 1º Civil del Circuito de   Descongestión de Cúcuta, con lo que la competencia funcional del juez que debía   conocer de la tutela también habría cambiado. Por tal motivo, estimó que con   base en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 la tutela   debía ser conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.    

6.1.1 Al respecto, la Sala encuentra que las razones   expuestas por la Sala de Casación Laboral no son admisibles, pues se comprobó[31]  que la acción de tutela inicial, no había sido allegada a ésta Corte para   realizar el correspondiente estudio de selección para su eventual revisión. Ante   tal situación, la Sala encuentra que el juez de instancia no podía pretermitir   el trámite de selección y eventual revisión que realiza esta Corporación. Frente   a la evidencia de una posible vulneración del debido proceso en el trámite de la   acción de tutela demandada, el Tribunal de Casación no podía usurpar las   competencias de la Corte Constitucional, razón por la que debió declarar la   improcedencia del amparo, y en su lugar, advertir al accionante de la necesidad   de agotar el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional.    

En efecto, el interesado en la corrección de un fallo   de acción de tutela, bien puede acudir ante este Tribunal Constitucional para   solicitar la revisión de su caso directamente ante la Corte, o bien puede   solicitar a las autoridades competentes la formulación de la solicitud de   insistencia para que su caso sea seleccionado, esto es, la Procuraduría General   de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Agencia para la Defensa Jurídica del   Estado, o ante algún magistrado de la propia Corte. Incluso, en aquellos   eventos en los cuales un juez constitucional conozca de una acción de tutela   contra otra acción de tutela, en la que se evidencie la posible vulneración de   los derechos fundamentales de un ciudadano, este juez puede advertir a la propia   Corte Constitucional sobre dicha situación para que sea estudiada dentro del   proceso de selección de tutelas para revisión. En todo caso, no puede de   ninguna manera suplantar la función de revisión de la Corte que ha sido otorgada   de manera exclusiva por la Constitución (art.86 C.N.).    

En suma, la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia debió declarar la improcedencia del amparo, y remitir al accionante a   la Corte Constitucional para que agotara el procedimiento de selección de la   tutela que alegaba viciada y vulneratoria de su derecho fundamental al debido   proceso. Si la Corte Suprema estimaba urgente y apremiante la situación del   accionante, adicionalmente habría podido remitir el asunto a la Corte   Constitucional para que la sala de selección competente analizara la necesidad   de revisar la tutela censurada.    

6.1.2 Ahora bien, respecto a la presunta vulneración de   derechos del actor producto de la falta de competencia funcional del Juez que   conoció la primera tutela, la Sala encuentra que tal imputación tampoco tiene   ningún fundamento. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el   único factor de competencia en materia de acciones de tutela es el   territorial. Como se indicó en los fundamentos de esta providencia, la   acción de tutela se puede instaurar ante cualquier juez (art. 86 C.N.)   para cuyo conocimiento el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 solamente   establece el factor de competencia territorial.    

Adicionalmente, se precisó que el Decreto 1382 de 2000   únicamente establece las reglas administrativas de reparto, las cuales no   constituyen de ninguna manera criterios de competencia entre los despachos   judiciales. Igualmente, se advirtió que ningún juez de la república puede alegar   la falta de competencia por presuntos errores en el reparto de una acción de   tutela con base en lo dispuesto en dicho decreto.    

De esta manera, cuando el Juez al que ha sido   repartida la tutela encuentra algún error cometido por las oficinas de reparto   del respectivo distrito judicial, el funcionario judicial solamente puede   advertir a dicha dependencia de su error administrativo para que se abstenga de   repetirlo. Pero, en todo caso, de ser competente por el factor territorial o a   prevención, el juez al que se hubiere repartido la acción de tutela debe avocar   el conocimiento de la acción de tutela. Lo anterior, comoquiera que un error   meramente formal de distribución administrativa del trabajo no puede soslayar el   derecho al acceso a la administración de justicia, ni la efectividad, celeridad   y prontitud que caracteriza el trámite de la acción de tutela.    

Así las cosas, la Sala advierte que la presunta   vinculación procesal no era necesaria puesto que la sentencia de tutela inicial   atacaba una providencia judicial –recurso de queja– que fue resuelta por el   Juzgado 1º Civil de Descongestión del Circuito de Cúcuta, respecto de la cual no   existía ninguna vinculación con el Juzgado 7º Civil del mismo circuito, pues   pese a que el recurso de queja había sido inicialmente presentado ante este   último, por decisiones administrativas de descongestión, se remitió al Juzgado   1º de Descongestión quien ulteriormente conoció y decidió el mismo.    

En conclusión, es absolutamente improcedente la   decisión de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad del   procedimiento de tutela demandado, comoquiera que contraría la prohibición de   instaurar acción de tutela contra otra de su misma categoría, y porque no tenía   fundamento declarar la existencia de un defecto orgánico por la falta   competencia derivada de la vinculación del Juzgado 7º Civil del Circuito de   Cúcuta.    

Por los argumentos expuestos, la Sala Novena revocará   el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corte Suprema de   Justicia, Sala Laboral, mediante la cual se declaró la nulidad del primer   trámite de tutela, y en su lugar dejará en firme dicha actuación.    

6.2 Por su parte, en el expediente T-4.731.885, la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sostiene como tesis que los   fallos de tutela que reemplazan al mecanismo judicial ordinario a través de un   fallo definitivo y no transitorio, son susceptibles de demanda de tutela como si   se tratara de una providencia judicial ordinaria.    

Con base en dicha tesis, realizó el correspondiente   análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia   judicial censurada (la tutela inicial) y concluyó que el juez había incurrido en   un defecto orgánico comoquiera que ordenó el reconocimiento del pago de unas   prestaciones y de una indemnización por despido injusto, pese a que su fallo era   de carácter transitorio, razón por la que había reemplazado al juez ordinario.    

En el sub examine, la Sala encuentra que tampoco   es admisible la posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, según la cual una sentencia de tutela que decide por primera vez y de   fondo sobre una controversia jurídica es equiparable a una sentencia de la   jurisdicción ordinaria. Al respecto, vale la pena recordar que, como se señaló   en la sentencia SU-1219 de 2001, existen marcadas diferencias entre los procesos   de amparo constitucional y los de los jueces ordinarios.    

En el primero, se persigue de forma explícita y   específica la protección de los derechos fundamentales y el respecto del orden   constitucional, razón por la que el propio constituyente designó un   procedimiento específico (art. 86 C.N.) el cual culmina únicamente con la   eventual revisión que realiza la Corte Constitucional. Una vez terminados los procedimientos de selección y   revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243   numeral 1 C.P.), y se torna en inmutable y definitivamente vinculante.    

Por   su parte, los procesos ordinarios recaen principalmente sobre asuntos de orden   legal. Así, el tipo de valoraciones que efectúan los jueces ordinarios en la   aplicación de la ley puede, eventualmente, implicar el desconocimiento de los   derechos fundamentales de los ciudadanos, razón por la que se ha previsto la   posibilidad de adelantar acciones de tutela contra providencias judiciales   ordinarias.    

De lo anterior se desprende que, como lo ha señalado   reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, la forma de “manifestar inconformidad con la sentencia de tutela   de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la   intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión   ante la Corte Constitucional”[32].   Lo anterior, debido a que los posibles errores de los jueces de tutela,   constitutivos de vías de hecho, pueden ser corregidos en el trámite de revisión   que efectúa la Corte Constitucional como órgano de cierre de la Jurisdicción   Constitucional. Ante tal   situación, la Corte reitera la imposibilidad de que cualquier otro juez suplante   las funciones de revisión que corresponden por expreso mandato constitucional   (art. 86 C.N.) a este Tribunal Constitucional.    

En este caso, la Sala encuentra que la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Penal, debía declarar la improcedencia de la   solicitud de tutela, bien podía advertirle al accionante sobre la necesidad de   agotar el procedimiento de revisión ante la Corte Constitucional, y de ser   necesario, podía oficiar a ésta misma para que dentro del trámite de selección   se verificara la posible vulneración de derechos de la actora por el error del   juez de instancia. Medidas éstas que no se adoptaron.    

Respecto a las inquietudes expresadas por la empresa   accionante en el proceso de la referencia, la Corte encuentra que la actora no   acudió al procedimiento de selección para solicitarle a la Corte la selección de   la acción de tutela que afectó sus intereses sino que acudió directamente a una   nueva acción de tutela. En su caso, señaló que existía una incongruencia en la   parte resolutiva del fallo demandado que podía significarle un perjuicio   irremediable comoquiera que se vería avocada a pagar una suma de dinero que   eventualmente no le sería restituida.    

Respecto a este presunto error, la Sala evidencia que   no es cierto que se hubiera mantenido la orden de pago de salarios y   prestaciones. Todo lo contrario, el examen del expediente[33] muestra que el   Tribunal Superior de Cúcuta –Sala Penal– modificó el numeral segundo de la   sentencia de primera instancia en la que se había emitido tal orden y la   reemplazó con una diferente. En efecto, la parte resolutiva del fallo emitido   por el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta[34],   señaló en su orden segunda:    

“SEGUNDO: ORDENAR a la empresa MINA CAÑO   DULCE, a través de su representante legal, Dra. OLGA GALVIS, o por quien haga   sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del presente fallo, sin solución de continuidad REINTEGRE al señor   SILVESTRE RUEDA RUEDA y lo REUBIQUE a un cargo en el que desarrolle funciones   acordes con sus condiciones de salud; efectúe el pago de todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir; así como la indemnización   prevista en el inciso 2º del art. 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a ciento   ochenta (180) días del salario.” (Subrayado adicional al texto)    

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, Sala Penal, en su fallo de tutela de segunda instancia   modificó el anterior numeral, de la siguiente manera:    

“Establecida entonces la vulneración   alegada, la Sala considera que razón tiene el A-quo en tutelar el derecho   fundamental a la salud, y vida en condiciones dignas, debido proceso y la   protección laboral reforzada, del accionante SILVESTRE RUEDA RUEDA, que de   manera transitoria se mantendrán los efectos del REINTEGRO Y REUBICACIÓN   LABORAL, sin embargo se confirmará parcialmente el numeral SEGUNDO del resuelve,   en el sentido de que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, previa valoración médica que dé cuenta de que es apto   para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud,   realizada a través de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan   de salud ocupacional, reintegrar al señor SILVESTRE RUEDA RUEDA, si él   está de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se   le desvinculó, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad   laboral contractual anterior. Vinculación que solo podrá terminarse, de   mantenerse las condiciones de limitación en salud del trabajador, previa   autorización del Ministerio de Trabajo; en los demás numerales se confirma   íntegramente la decisión.” (Los subrayados y la negrita son originales del   texto)    

Como se puede evidenciar, el fallo eliminó la orden de   pago de salario y prestaciones y únicamente mantuvo la de reintegro aunque   condicionado a la realización de una valoración médica preliminar. Así las   cosas, al evidenciar que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso   que alegó la empresa actora no tiene asidero, tampoco procedía ninguna   corrección al amparo que hubiese sido necesaria adoptar en sede de revisión por   parte de la Corte Constitución.    

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala   Novena de Revisión procederá a revocar el fallo de la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia del 11 de noviembre de 2014 que concedió el amparo   para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo de segunda   instancia del veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), proferida por   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de   tutela promovido por Guillermo Duarte Omaña contra la Sala Civil–Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y, en su lugar, DECLARAR  improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta   sentencia.    

Segundo.- REVOCAR el fallo del once   (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela promovido por   Olga Galvis, como representante legal de la empresa Mina Caño Dulce contra la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado   Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, y, en su   lugar, DECLARAR  improcedente la acción de tutela, por las consideraciones expuestas en esta   sentencia.    

Tercero.-  DESE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ley 361 de 1997, Artículo  26º: “En   ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. // No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

[2] Desde los primeros pronunciamientos, esta Corte se ha encargado de   delimitar el alcance de la acción de amparo contra diferentes actuaciones u   omisiones de las autoridades públicas, dentro de las cuales incluyó las de los   jueces a través de sus providencias judiciales. La primera sentencia en la que   la Corte se refirió al tema fue la T-006 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)   en la que este Corporación señaló que la prevalencia del derecho sustancial es   el objetivo fundamental de la administración judicial y que, por tanto, de   existir una “sentencia que se produzca con violación o desconocimiento   de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no   incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento   constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.”   Posteriormente, en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo), en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y   40 del Decreto 2591 de 1991 –caducidad y competencia especial de la acción de   tutela contra providencias judiciales–, la Corte señaló que dichas normas   desconocían los principios constitucionales de autonomía judicial   desconcentración de la administración de justicia y seguridad jurídica;   adicionalmente, señaló que por regla general la tutela no procedía contra   decisiones judiciales, salvo que en las mismas se incurriera en una “vía de   hecho”. La constante evolución de los casos típico-ideales en los   cuales se podía llegar a incurrir en un yerro judicial por vía de hecho,   llevó a la Corte a estructurar una doctrina mucho más fina que se sistematizó en   la sentencia C-590 de 2005, y que llevó a establecer unos requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como   la necesidad de concurrencia adicional de un defecto específico de   procedibilidad del amparo contra la decisión que se atacaba. Cfr.   Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[3] Sentencia T-363 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[4] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[5] La sentencia C-590 de 2005 sintetizó estos   defectos específicos de la siguiente manera:   Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello. Defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, en los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Desconocimiento del   precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte   Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Y,   finalmente la Violación directa de la Constitución la cual surge cuando   una autoridad judicial desconoce un mandato que está claramente establecido en   una de las clausulas constitucionales.    

[6] Sentencia T-363 de 2013 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[7] Al respecto consultar, entre otras, las sentencias: SU-1219 de   2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), C-1716 de 2000 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-212 de 2012 (M.P. Juan   Carlos Henao Pérez), y T-951 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). De hecho,   en algunos de sus pronunciamientos iniciales, la Corte llegó a plantear la   posibilidad de interponer acciones de tutela contra tutela.    

[8] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[9] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[10] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[11] En esta providencia, este Tribunal examinó un caso de demanda de   acción de tutela contra otro fallo de tutela que había sido excluido de   selección por parte de la Corte. En el asunto, un miembro de la fuerza pública,   había demandado la nulidad y el restablecimiento de la resolución que lo había   desvinculado. El Tribunal Contencioso Administrativo negó las pretensiones con   un deficiente análisis probatorio, razón por la que el actor instauró acción de   tutela contra la sentencia del Tribunal. El juez que conoció la causa en sede de   tutela amparó su derecho al debido proceso y ordenó al Tribunal proferir una   nueva sentencia. Pese a lo anterior, el Ministerio de Defensa demandó tal   decisión mediante una nueva acción de tutela al no haber sido vinculado. El   Consejo de Estado asumió el conocimiento de esa  segunda tutela, en la cual   resolvió rehacer todo el primer proceso de tutela desde la admisión. Finalmente,   el antiguo suboficial de la policía nacional demandó ese segundo proceso de   tutela mediante una nueva acción de tutela, pues el Consejo de Estado no era   competente por las mencionadas reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382   de 2000. Sin embargo, el Consejo de Estado declaró improcedente el amparo. Este   último pronunciamiento fue seleccionado por la Corte Constitucional, quien   finalmente determinó que era competente para conocer de la causa. La Corte   estableció que “las sentencias de tutela sólo pueden ser revisadas por la   Corte Constitucional, como intérprete autorizada de la Carta Política y expresa   disposición del ordenamiento.” En consecuencia, resolvió amparar los   derechos fundamentales del actor en razón a la evidente vía de hecho cometida   por el Consejo de Estado, quien había desconocido la cosa juzgada constitucional   y pretermitido la competencia de la Corte Constitucional en materia de revisión.    

[13] Artículo 86: “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel   respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El   fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para   su eventual revisión (…).” (Subrayado adicional al texto)    

[14] Cfr.   Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-104 de 2007   (M.P. Alvaro Tafur Galvis).    

[15] Decreto 2591 de 1991, artículo 33: “Revisión por la Corte   Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para   que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de   tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el   Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela   excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance   de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean   excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán   ser decididos en el término de tres meses.” (Subrayado adicionado al texto)    

[16] Cfr.   Sentencia SU-1219 de 2001 (M.P. José Manuel Cepeda Espinosa).    

[17] Al respecto consultar las sentencias   SU-1219 de 2001 (M.P. José Manuel Cepeda Espinosa), T-104 de 2007 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis) y T-951 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[18] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001   (M.P. José Manuel Cepeda Espinosa)    

[19] Al respecto, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-154 de 2006 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[20] Ídem. Sentencia  SU-1219 de 2001.    

[21] Ídem.    

[22] Cfr. Sentencia SU-1219 de 2001   (M.P. José Manuel Cepeda Espinosa)    

[23] Sentencias SU-1219 de 2001 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa) y T-401 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis)    

[24] Sentencia T-401 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis)    

[25] Cfr. Autos A-061 de 2011, A-124 de 2011, A-198 de 2011 y   070 de 2012. Entre otros.    

[26] Al respecto, consultar el Auto A-099 de 2003 de la Corte   Constitucional y la Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección   Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.    

[27] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso   Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18   de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382   de 2000, pues consideró que este no era contrario al artículo 86 de la   Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.    

[28] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto   340 de 2006, entre otros.      

[29] Auto 124 de 2009 reiterado en los autos   198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.    

[30] Respecto a la excepción (tutelas contra providencias de las Altas   Cortes) establecida en esta última regla, la Corte en Auto 198 de 2009, precisó   que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta   una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el   conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario   judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma   directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela   contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional   del que dictó el proveído.”    

[31] Cfr.   Sentencia de tutela de primera instancia de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia proferida el 5 de septiembre de 2014: “(…) La   impropiedad aludida cobra mayor énfasis en el presente caso, dado que el   accionante propuso este nuevo amparo el 26 de agosto de 2014 (fl. 1), no   obstante que el expediente correspondiente que contiene la sentencia de segunda   instancia proferida el 13 del mismo mes y año, fue remitido a la Corte   Constitucional para su eventual revisión el 26 del mismo mes, (fl. 51), de   suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual   revisión, la que sin duda es un medio de protección en aquella actuación y que,   por consiguiente, desplaza cualquier otra acción en el mismo sentido.” Folio   162 del cuaderno 1 del expediente de tutela.    

[32] Al respecto, sentencias SU-1219 de 2001 y SU-154 de 2006 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra).    

[33] Fallo de segunda instancia proferido por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 8 de octubre de 2015,   obrante a folios 136 a 149 del cuaderno 2 del expediente de tutela.    

[34] Fallo de primera instancia proferido por   el Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta el 1°   de septiembre de 2015, obrante a folios 209 a 217 del cuaderno 1 del expediente   de tutela.

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