T-307-25

Tutelas 2025

  T-307-25 

     

Sentencia T-307/25    

     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO E INTERÉS SUPERIOR  DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de diligencia en el trámite de verificación de derechos por  posible violencia intrafamiliar    

     

(…) el trámite de verificación de derechos,  como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos, debe ser  integral y ejecutarse en forma diligente. En ese sentido, la Sala constata que  dicha verificación no cumplió con los estándares jurisprudenciales, lo que  conllevó no dar apertura a un nuevo PARD en favor (del niño), sin justificación  y pruebas que determinaran que no era necesario. La entidad accionada debió  tener en cuenta toda la información y los elementos fácticos relevantes para el  análisis integral del caso, lo que implica una valoración seria, rigurosa y  diligente. Como quedó expuesto, para asuntos en los que existe cualquier  indicio de violencia intrafamiliar, el análisis del defensor de familia en la  verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo caso, no se debe  limitar a un análisis formal. En este contexto, y ante la existencia de  indicios de violencia intrafamiliar, la defensora de familia debió remitir el  caso a la comisaría de familia competente para que considerara dar inicio a un  proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor (del niño) y  así determinar, con exactitud, la situación de posible violencia intrafamiliar  de la que daban cuenta algunas evidencias.    

     

DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS  A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los niños, niñas y adolescentes a  ser escuchados como componente esencial    

     

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de  subsidiariedad    

     

La decisión de cambio de custodia tuvo  carácter provisional, pues en el transcurso del PARD el defensor de familia  puede modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en la Ley  1098 de 2006, cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que  dieron lugar a ellas. Solamente el juez de familia tiene competencia para  decidir definitivamente sobre la fijación de custodia, cuidado, alimentos y  visitas, de conformidad con el artículo 21 del Código General del Proceso. De  ese modo, se puede acudir a esa jurisdicción para fijar definitivamente los  derechos y obligaciones relacionados con el menor de edad.    

     

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acción de tutela    

     

DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO  ADMINISTRATIVO-Alcance y  contenido    

     

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES-Deberes de las  autoridades administrativas y judiciales    

     

INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y  ADOLESCENTES-Prevalencia de  los derechos de los niños    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Segunda de  Revisión    

     

     

SENTENCIA T-307 DE 2025    

     

     

Referencia: expediente T-10.646.482    

     

Asunto: acción de tutela interpuesta por Juliana  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF-, Centro Zonal Palmira    

Tema: amparo del debido proceso de menor en  proceso administrativo de restablecimiento de derechos    

     

Magistrado  ponente: Juan Carlos Cortés González    

     

     

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de  dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez y los magistrados  Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, ha proferido la presente    

     

SENTENCIA    

     

Aclaración previa    

     

Dado  que el presente caso involucra a un niño, esta Sala reconoce la obligación de  garantizar su intimidad. De acuerdo con lo establecido en las leyes 1712 de  2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, así como en el Acuerdo 02 de 2015 y la  Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala procede a  proteger su identidad omitiendo sus nombres reales y datos personales. Por  ello, esta providencia se registrará en dos archivos: uno con los nombres  reales que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las  partes y autoridades involucradas. Otro que será publicado en la página web de  la Corte Constitucional, en el que se sustituirán los nombres reales, de forma que la sentencia hará referencia  a las partes en el proceso de la siguiente manera: Juliana como la  persona que presentó la acción de tutela, Felipe, el niño; Dora y  Yesid, como sus padres biológicos. También se omitirá el nombre de los  defensores de familia involucrados en el proceso de restablecimiento de  derechos y del fiscal que  conoció el proceso de inasistencia alimentaria.    

     

Síntesis de la decisión    

     

¿Qué estudió la Corte?                    

La Corte Constitucional estudió una    acción de tutela presentada por la persona encargada del cuidado temporal de    un niño y que tuvo su custodia temporal, contra el ICBF-Centro Zonal    Palmira-. Aquella adujo la presunta vulneración de los derechos fundamentales    del niño al debido    proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, de acuerdo con los    artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política. La accionante cuestionó la    resolución que modificó la custodia provisional del menor y la asignó al    padre biológico dentro del proceso    administrativo de restablecimiento de derechos. Además, manifestó que puso en    conocimiento de la entidad accionada hechos de violencia intrafamiliar contra    el niño causados por el padre del menor (§1 a 29).   

¿Qué consideró la Corte?                    

En primer lugar, la Sala de Revisión encontró    que la persona que presentó la acción de tutela está legitimada en la causa    por activa como agente oficiosa de los derechos fundamentales del niño. Por    otro lado, encontró parcialmente acreditado el requisito de subsidiariedad    respecto de los hechos de aparente violencia intrafamiliar contra el menor.    Los requisitos de inmediatez y legitimación en la causa por pasiva se    cumplieron igualmente (§31 a 65).    

     

En segundo lugar, la Sala efectuó un recuento sobre el derecho al    debido proceso y su    relación con otros derechos, como el interés superior, la vida e integridad    física, en el trámite de verificación de derechos contenido en la Ley 1098 de    2006. También se precisó, la obligatoria observancia del derecho al debido en el trámite de verificación de    derechos, como paso previo al inicio del proceso administrativo de    restablecimiento de derechos (PARD). En ese orden, el ICBF debe realizar una    debida e integral valoración de los hechos y pruebas al momento de realizar    la verificación de derechos, así como en el desarrollo de un PARD, pues ello    garantiza el debido proceso de los niños, niñas y adolescentes, que comprende    el derecho de aquellos a ser escuchados (§71 a 91).   

¿Qué decidió la Corte?                    

La Sala Segunda de Revisión consideró    que el ICBF vulneró el debido proceso, el interés superior del menor, la vida    e integridad física del niño, pues en la verificación de derechos no valoró    adecuadamente todas las circunstancias y pruebas alrededor del caso, lo que    sustentó la decisión de no abrir el PARD pese a los alegados hechos de    violencia intrafamiliar contra el menor de edad. Además, porque no escuchó al    niño al momento de verificar sus derechos. En consecuencia, amparó el derecho    fundamental al debido proceso del agenciado (§92 a 105).   

¿Qué ordenó la Corte?                    

La Corte Constitucional revocó    parcialmente el fallo de segunda instancia y adicionó un numeral a dicha    providencia en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso,    el interés superior, la vida e integridad física del niño. En consecuencia,    ordenó al ICBF (i) remitir    el caso a la Comisaría de Familia competente para el inicio, de manera    prioritaria, de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en    favor del niño; (ii) remitir informe de cumplimiento de esta sentencia al juez de primera instancia; y    (iii) compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia    (§106).    

     

     

     

     

     

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

1. Hechos,  acción de tutela y pretensiones    

     

1.    Hechos. En el 2021, Juliana fue  contratada por Dora, madre del niño Felipe, en ese entonces de 8  meses, para atender su cuidado mientras su progenitora trabajaba. Aquella  señaló que la madre del menor no le pagó y afirmó que esta no podía hacerse  cargo de su propio hijo al no contar con recursos económicos. Por ese motivo, Juliana  y su esposo se encargaron del alimento, vestido, salud, amor, recreación,  educación, atención, así como todo lo necesario para el bienestar del niño Felipe  [1]. El menor nació el 18 de marzo de 2021 y actualmente tiene 4  años.    

     

2.   El 11 de enero de 2023[2], el Defensor de Familia de Palmira del  ICBF abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-[3] y  otorgó medida provisional de  protección de ubicación en medio familiar del niño, en el hogar de la señora Juliana  y su esposo. El proceso se activó porque la señora Juliana puso en  conocimiento del ICBF que tenía a su cargo a un niño, cuya madre biológica lo  dejó a su cuidado, pero no regresó por él. Manifestó que no sabía del paradero  de su padre biológico y sostuvo que ambos padres habían negligentes con la  atención de aquel[4]. En ese PARD, el ICBF identificó (i) que el menor estuvo  bajo el cuidado de la familia solidaria desde los 6 meses, contexto que  favoreció el bienestar del niño; (ii) la ausencia de figura paterna,  desprovista de sus funciones de acompañamiento, supervisión, orientación y  crianza; y (iii) la necesidad de remitir a la madre a la escuela de padres.    

     

3.   El 16 de enero de 2023, el  ICBF realizó el primer seguimiento a la medida adoptada. Concluyó que el niño no presentaba signos de maltrato físico,  dificultad en el desarrollo de su estructura psico-motora, inestabilidad  emocional o alguna afectación que generara alteración en su funcionalidad o un  trastorno a nivel mental. Observó en aquel una persona empática, feliz, tranquila  y sonriente, que reconocía a la accionante como figura de autoridad. Identificó  a los padres biológicos como “negligentes sin apego ni cariño hacia el niño”[5]. Respecto de la familia  solidaria sostuvo que tiene condiciones aptas para la sana convivencia por  fuerte vínculo afectivo con el niño y una comunicación asertiva entre sus miembros.    

     

4.    El 31 de enero de  2023, el señor Yesid, padre biológico del menor, solicitó ante el  defensor de familia la adopción de medidas urgentes y preventivas, dado que se  enteró que la progenitora había entregado el cuidado de su hijo a terceros[6].    

     

5.   El 6 de febrero de 2023, el 3  y el 25 de abril de 2023, y el 8 de mayo de 2023, el ICBF dio seguimiento al  caso. Reiteró que los padres seguían siendo negligentes por falencias en el rol  paterno y materno en cuanto a su deber de asumir responsabilidades relacionadas  con la satisfacción de los derechos del niño. Tampoco aportaban económicamente  a los cuidadores y no compartían tiempo ni llamaban al hijo. El ICBF determinó  que el menor debía continuar bajo el cuidado de la accionante y su esposo, y  que los padres biológicos debían asistir a la escuela de padres. Señaló que “se  identifican factores protectores en el ejercicio de la garantía de derechos que  viene adelantando la familia solidaria porque asumen cuidado, protección, y  acompañamiento”[7].    

     

     

7.     Para el 20 de junio de 2023, el defensor  de familia asignado celebró audiencia de práctica de pruebas con presencia de Juliana,  su esposo y los progenitores de Felipe. En esta audiencia se valoró el  informe interdisciplinario (valoración psicológica, trabajo social, psicosocial  y nutrición) realizado al menor de edad el 11 de enero de 2023. Dicho informe  fue trasladado a  las partes interesadas, sin que se pronunciaran al respecto.  Adicional a lo anterior, se señaló que las partes no solicitaron prueba alguna[9].    

     

8.    En esa misma fecha, el  defensor de familia expidió la Resolución 108 de 2023, mediante la cual declaró  la situación de vulnerabilidad de los derechos a la vida, calidad de vida, a un  ambiente sano, a la integridad personal y a la protección del niño Felipe.  Por ese motivo, decidió confirmar la medida provisional de restablecimiento de  derecho en favor del menor, consistente en su ubicación en medio familiar  solidario en el hogar de la señora Juliana y su esposo, así como dictó  otras órdenes[10].    

     

9.    El 28 septiembre de  2023, Juliana presentó  denuncia contra los padres de Felipe por inasistencia alimentaria[11].     

     

10.    El 12 de octubre de  2023, la señora a Juliana solicitó a la Defensoría de Familia de Palmira  la celebración de audiencia de conciliación para la fijación de cuota  alimentaria, custodia y regulación de visitas[12].    

     

11.     Como consecuencia de  la conciliación, el 18 octubre de 2023, el Defensor de Familia de Palmira fijó:  (i) el cuidado y custodia provisional del niño a favor de la señora Juliana  y (ii) cuota de alimentos por 125.000 pesos mensuales a cargo del padre  biológico[13].    

     

12.    Mediante Resolución  189, expedida el 18 de diciembre de 2023, el defensor de familia prorrogó por 6  meses el seguimiento del PARD en favor de Felipe[14].    

     

13.    El 21 de diciembre de  2023, mediante la Resolución 192, el defensor de familia decidió cambiar, tanto  la medida provisional de restablecimiento de ubicación del niño en familia  solidaria como la custodia provisional[15]. En su lugar, (i) decidió ubicar al niño  en medio familiar, esto es, con el padre biológico; (ii) asignó la custodia  provisional al progenitor; (iii) fijó cuota de alimentos por 150.000 pesos  mensuales a cargo de la madre biológica; y (iv) reguló las visitas para que la  madre biológica visitara al niño cada 15 días. Al día siguiente, Juliana  hizo entrega del niño al padre biológico.    

     

14.    La anterior decisión  se sustentó en el informe psicosocial efectuado al niño y al padre biológico en  la visita a la vivienda de residencia el 6 de diciembre de 2023[16]. El defensor de familia determinó que el padre cuenta con el  acompañamiento de su actual pareja y tiene una red de apoyo para asumir la  crianza, vigilancia, educación y manutención del niño. Esto en virtud de las  intervenciones realizadas por el equipo psicosocial con los padres biológicos y  las visitas realizadas al domicilio del padre. El defensor señaló que el  contexto familiar de este representa un ambiente seguro y digno que asegura la  protección del menor, dado que el padre cuenta con recursos económicos estables  para garantizar alimentos, educación, vestuario, recreación, deporte, vivienda  y cuidados en salud. Por otro lado, se indicó que no hay conflicto entre los  padres, pues la madre está de acuerdo con que el cuidado y custodia esté a  cargo del padre. Además, acordaron un régimen de visitas cada 5 días y el pago  de una cuota de $150.000 mensuales para manutención.    

     

15.   El 26 de enero de 2024, el 19  de marzo de 2024 y el 22 de abril de 2024[17], el ICBF adelantó el seguimiento a la  nueva medida adoptada (aquella del 21 de diciembre de 2023), consistente en  ubicar al niño con el padre. Así, concluyó que el padre estaba asumiendo con  éxito la custodia, el niño recibía atención en salud, tenía su esquema de  vacunación actualizado y asistía de manera regular al jardín. Además, encontró  que el régimen de visitas se estaba cumpliendo. La única novedad registrada fue  que la pareja de Yesid se trasladó de ciudad  por cambio en su trabajo, por lo que la abuela paterna se encargó de apoyar en  el cuidado. También mencionó que la accionante veía al niño con frecuencia.    

     

16.    El 31 de mayo de 2024,  mediante Resolución 042 de ese año, el Defensor de Familia de Palmira dio por  terminado el PARD del menor y confirmó que el padre biológico era apto para el  cuidado del menor de edad. Además, sostuvo que no existía conflicto actual con  la madre biológica sobre las visitas y cuidados que recibe el niño[18]. Reiteró que, de acuerdo con estudios del  equipo interdisciplinario, efectivamente el padre cuenta con una red familiar  que puede asegurar la crianza, vigilancia, educación y manutención del niño.  Además, los padres celebraron un compromiso compartido de crianza con el fin de  fortalecer el vínculo afectivo entre padres y el menor.    

     

17.    Acción  de tutela. El 12 de  agosto de 2024[19], Juliana  presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  -ICBF-, Centro Zonal Palmira, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de Felipe al debido proceso y a la familia, de  acuerdo con los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política[20].    

     

18.    Sostuvo que el ICBF,  al momento de asignar la custodia de Felipe a su progenitor, omitió  tener en cuenta la denuncia penal presentada contra Yesid por  inasistencia alimentaria. Además, resaltó que el niño pide constantemente estar  con ella y afirmó que cuando ha podido verlo “el menor ha aparecido con  hematomas y golpes en su cuerpo, y que evidencian maltrato hacia el menor, quien  manifiesta que su padre y tías le pegan”[21]. Finalmente, la accionante indicó que informó al ICBF los  actos de maltrato, pero que “no ha obtenido respuesta favorable por parte del  ICBF de la ciudad de Palmira”, por lo que presentó la acción de tutela[22]. Para sustentar esos hechos, anexó unas fotografías en las  que se observa las extremidades inferiores de un niño con enrojecimiento de la  piel, algún tipo de escoriación o quemaduras, sin que sea posible identificar directamente  si son del menor de edad porque en la imagen no se evidencia su rostro[23].    

     

19.    De igual forma,  manifestó que el ICBF vulneró los derechos del menor de edad y, en particular,  el derecho al debido proceso al separar a Felipe de “sus padres de  crianza”, quienes le garantizaron todas las necesidades básicas. Por último,  indicó que el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia establece que  el deudor de alimentos no será escuchado en la reclamación de custodia o  cuidado personal del menor hasta que no cumpla su obligación, regla que se  incumplió en el presente caso.    

     

20.    Pretensiones. En consecuencia, la señora Juliana  solicitó que: (i) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la  familia y los derechos de los niños, de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44  de la Constitución; (ii) se ordene al ICBF responder a su solicitud de  reintegro de la custodia; (iii) se protejan los derechos fundamentales del  niño; y (iv) se declare la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de  custodia que se otorgó en favor del padre biológico del niño[24].    

     

2. Trámite de la acción de tutela y sentencia objeto de  revisión    

     

21.    El 12 de agosto de  2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira avocó conocimiento de  la acción de tutela[25]. En dicha decisión, ese despacho judicial  vinculó al Procurador 9 Judicial II para la Defensa de la Niñez, la  Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga; a Dora y Yesid (padres  biológicos del menor); y a la Fiscalía General de la Nación.    

     

22.    A continuación, la  Sala sintetiza el contenido de las respuestas de la entidad accionada y de los  vinculados.     

Tabla 1. Respuesta de entidad accionada y vinculados.    

Parteo vinculado                    

Contenido de la respuesta   

Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[26]    

                     

El    15 de agosto de 2024, la Defensora de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira    del ICBF, respondió la acción de tutela. Informó que el PARD a favor de Felipe se cerró mediante la Resolución 042 del 31 de mayo de    2024, la cual fue notificada a los progenitores del niño, a la señora Juliana y a su esposo. También explicó que,    mediante la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023, se definió la    situación jurídica del niño y se decretó como medida su ubicación en medio    familiar bajo la custodia, cuidado y protección del padre biológico, decisión    que fue notificada a los padres biológicos, a Juliana y a su esposo. Junto a la respuesta    anexó copia del expediente del PARD de Felipe (188    folios).   

Respuesta del Procurador    9 Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la    Mujer con sede en Buga[27]    

                     

El 15 de agosto de 2024,    Gustavo Pacheco García, Procurador 9 Judicial II para la Defensa    de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer con sede en Buga    respondió el requerimiento. El procurador judicial sostuvo que Juliana    alude a hechos nuevos relacionados con presuntas vulneraciones al niño Felipe,    razón por la cual debe poner en conocimiento al ICBF o la Comisaría de    Familia los hechos de violencia intrafamiliar, para que se inicie un nuevo    PARD. Por lo tanto, sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo    para el caso, pero solicitó al juez que pusiera en conocimiento los hechos    denunciados por la accionante a la Comisaria de Familia, a fin de que inicie    el PARD por la aparente existencia de violencia intrafamiliar.   

Fiscalía General de la Nación[28]                    

El 15 de agosto de 2024, el Fiscal    Local 64 de Palmira, informó que la investigación 765206000181202315303    adelantada por el delito de inasistencia alimentaria, en la cual aparece como    denunciante la señora Juliana, se    archivó el 2 de mayo de 2024, de conformidad con el artículo 79 del Código de    Procedimiento Penal. Junto a la respuesta anexó copia de la orden de archivo    de la respectiva investigación penal. En esa orden de archivo se argumentó    que es posible el archivo del expediente para dar prevalencia al proceso ante    el juez de familia, pues no se observa en este caso que el Estado deba    involucrar al menor dentro de un proceso penal, en virtud del interés    superior del niño.   

Padres biológicos del niño                    

Dora y Yesid    guardaron silencio respecto de los hechos referidos en la acción de tutela.    

     

23.              A continuación, la Sala sintetiza el contenido de la decisión de  primera instancia, la impugnación y la decisión de segunda instancia en la  siguiente tabla.    

     

Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnación.    

Parteo vinculado                    

Contenido de la respuesta   

Decisión de primera instancia[29]    

                     

El    22 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira decidió (i)    declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto, denegar la misma;    (ii) exhortar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Palmira para que    realizara las verificaciones pertinentes a fin de determinar si hay lugar a    la apertura de un nuevo PARD a favor de Felipe por los supuestos hechos de maltrato infantil.    

Consideró    que la acción de tutela no    era el medio idóneo para el caso, por lo que no cumplió con el requisito de    subsidiariedad, pues Juliana pretendió poner en conocimiento nuevos    presuntos hechos de violencia intrafamiliar, para lo cual debió acudir a la    solicitud de un nuevo PARD. De igual forma, sostuvo que el defensor de    familia cumplió con las distintas etapas del proceso y no se encontró desvío    o irregularidad procesal alguna.   

Impugnación[30]                    

El    27 de agosto de 2024, Juliana impugnó la decisión de primera    instancia. Reiteró que el ICBF no evaluó las circunstancias del caso, entre    otras cosas, que el padre estuvo ausente los primeros años de vida del menor    y que el niño generó lazos fuertes con ella y su esposo. El ICBF entregó el    niño a un completo extraño, pues el menor de edad no lo conocía. Argumentó    que el padre debió pagar su deuda alimentaria y no lo hizo. Indicó que no se    le permitió interponer algún recurso contra la decisión administrativa y que    no se le informó que podía hacerlo. Por ello reiteró las pretensiones    presentadas en la demanda de tutela.   

Decisión de segunda instancia[31]                    

El 7    de octubre de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior    del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidió confirmar la sentencia    de primera instancia, pues consideró que la acción de tutela era improcedente    por falta de subsidiariedad. Ese tribunal estimó que no se agotaron los mecanismos ordinarios    administrativos que tenía Juliana y que si pretendía denunciar nuevos    hechos debía acudir a iniciar un nuevo proceso administrativo. También    sostuvo que el defensor de familia garantizó el debido proceso, por lo que no    existió acción u omisión imputable que implicara alguna vulneración a los    derechos invocados. El tribunal resaltó que la señora Juliana fue notificada de las decisiones dentro    del PARD, pero no presentó oposición a las mismas ni acudió a los jueces de    familia de Palmira.    

     

3. Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional    

     

24.    Selección y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de  Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó el  expediente T-10.646.482 por el criterio objetivo de posible violación o   desconocimiento del precedente constitucional y el criterio subjetivo de  urgencia de proteger un derecho fundamental[32]. Por sorteo, el expediente se asignó a  la Sala Segunda de Revisión, y fue enviado al despacho sustanciador el 13 de  diciembre de 2024.    

     

25.    Auto de pruebas. El 16 de enero de 2025[33], el magistrado sustanciador decretó la  práctica de pruebas de oficio, con el propósito de contar con mayores elementos  probatorios para efectuar la revisión de la decisión judicial de instancia. En  consecuencia ofició: (i) a Juliana para que informara sobre las actuaciones  que realizó con posterioridad al cierre del PARD del niño Felipe; (ii) al ICBF -Centro Zonal Palmira- para que presentara  información y documentación pertinente sobre las actuaciones adelantadas  durante y después del trámite de restablecimiento de derechos del menor; (iii)  a los progenitores de Felipe para que se pronunciaran sobre los hechos  expuestos en la tutela e indicaran la condición socioeconómica y de salud,  tanto del niño Felipe como de su núcleo familiar; y (iv) ordenó consultar la información sobre  Juliana y los progenitores del niño Felipe en bases de datos  públicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras).    

     

26.   Consulta a bases de datos. El 16 de enero de 2025[34], se realizó la  consulta en bases de datos respecto de los documentos de identificación de Juliana  y los padres biológicos de Felipe. El resultado de esta consulta fue el  siguiente:    

     

Tabla 3. Resultados de la búsqueda en bases de datos públicas    

Base de datos                    

Resultados de las consultas   

Consulta    en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) de la ADRES                    

En el buscador de la página web del    ADRES se encontró que Juliana se    encuentra afiliada en la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S -CM, en    régimen subsidiado y figura con “estado activo”. Su tipo de afiliación    aparece como madre cabeza de familia y está afiliada desde el 1 de marzo de    2014.    

En el mismo buscador se encontró que Yesid se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. -CM, en régimen    subsidiado, estado activo con tipo de afiliación “cabeza de familia”. Aparece    como fecha de afiliación el 10 de febrero de 2015.    

     

Sobre Dora figura una afiliación    en estado “retirado” del régimen contributivo y como tipo de afiliado aparece    como “cotizante de la EPS Salud Total”. Se tiene como fecha de afiliación el    9 de mayo de 2024 y como fecha de finalización el 1 de septiembre del mismo    año.   

Consulta    en el Registro Único de Afiliados (RUAF)                    

En el buscador de la página    institucional del RUAF se encontró lo siguiente: (i) que Juliana se encuentra en estado de afiliación “retirado” de Porvenir    S.A., desde el 17 de febrero de 1995 y se encuentra en estado de afiliación    “inactivo” en  Colpensiones desde el 31 de octubre de 1995. Además, se identificó    que no se encuentra afiliada a riesgos laborales, caja de compensación    familiar, cesantías, ni tiene vinculación a programas de asistencia social.   

Consulta    en la encuesta del Sistema de Selección de Beneficiarios (Sisbén)                    

En el buscador de consulta de la página    institucional del SISBÉN se encontró que Juliana está clasificada en el grupo SISBÉN A4, esto es, pobreza    extrema.    

     

En el mismo buscador se encontró que Yesid está clasificado en el grupo SISBÉN A5, esto es pobreza extrema.    

     

Sobre Dora, se encontró que la cédula de ciudadanía no aparece    registrada en la base de datos del programa.    

     

27.   Respuestas de Juliana y de las entidades  oficiadas. A  continuación, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del trámite de  revisión:    

     

     

Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados  al auto de pruebas.    

Parte o vinculado                    

Contenido de la respuesta   

Respuesta de Juliana [35]    

                     

El    25 de enero de 2025, Juliana    remitió respuesta al auto de pruebas.    

     

En    primer lugar, manifestó que luego de entregar a Felipe al padre biológico por la decisión del defensor de familia del    21 de diciembre de 2023, acudió a las oficinas del ICBF y le indicaron que    “no tenía derecho porque no era nada del niño”. Esto a pesar que indicó que    “el niño no iba a tener estabilidad”. Por otro lado, sostuvo que no hizo ninguna    reclamación por escrito hasta que acudió al consultorio jurídico de la    Universidad Pontificia Bolivariana (sede Palmira), donde le ayudaron con    elaborar la acción de tutela.    

     

En segundo    lugar, Juliana precisó que recibió a Felipe cuando tenía 8 meses y lo tuvo hasta que    cumplió 3 años. También comentó que aportó todo lo relacionado con el    sustento del niño en “ropa, medicamentos, alimentación, loncheras, uniformes    del jardín, recreación”.    

     

En    tercer lugar, explicó en qué consistió el acuerdo de cuidado de Felipe con la madre biológica. Manifestó que ella debía cuidar al niño    todo el día y se le pagaría 300.000 pesos quincenalmente. No obstante,    precisó que la madre biológica no cumplió con el pago. A pesar de esa    situación, la señora Juliana continuó    “atendiendo al niño en todas sus necesidades”. Además, manifestó que no tiene    el dato exacto de cuánto se le debe por el tiempo en que cuidó al niño, pero    que su petición principal es que “me lo devuelvan [al niño] porque yo sé que    él no está en las condiciones con las que yo lo cuidaba y me preocupaba por    su futuro y que pueda ser una persona de bien”.    

     

En cuarto lugar, precisó que    el padre biológico la contactó dos meses antes de que tuviera que entregar al    niño y le pagó dos cuotas. Igualmente, recordó que ella denunció al padre    biológico ante la Fiscalía General de la Nación, sin embargo no sabe del    resultado de la denuncia. También señaló que, “un día me llamaron de ICBF que    llevara el niño y ese día me dijeron que lo entregara, situación que fue    desgarradora para mi pues yo sentía que se estaba vulnerados los derechos a Felipe    y que no se iban con las condiciones adecuadas”.    

     

En quinto lugar, sostuvo que    informó en las oficinas del ICBF de manera verbal sobre los alegados hechos    de violencia intrafamiliar sobre Felipe; no obstante, le respondieron    que ya se encontraba con el padre biológico, quien se debía encargar del    niño. Resaltó que en las oficinas de esa entidad “me ignoraban y me decían    que yo no era nada de Felipe, por eso puse la tutela, porque yo quiero    a ese niño como si fuera mi hijo”.    

     

Finalmente, informó que su    relación con Felipe “siempre fue amorosa, cariñosa, de respeto, de    obediencia, [el niño] no era grosero, es un niño lleno de amor”. Además,    comentó que “el niño debe tener cuidados y que donde está no los tiene”.   

Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[36]    

                     

El 23 de enero de 2025, la Defensora    de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira del ICBF, respondió al auto de    pruebas. En primer lugar, manifestó que, en virtud de la sentencia de tutela    proferida por el juez de primera instancia, el 26 de agosto de 2024 ordenó la verificación de derechos a favor del niño Felipe.    Explicó que la solicitud de restablecimiento no se inició porque no se    encontró ninguna vulneración o amenaza a los derechos del niño.    Adicionalmente, precisó que en el expediente del PARD no se registró ningún    recurso contra las resoluciones 192 del 21 de diciembre de 2023 y 042 del 31    de mayo de 2024.    

     

Por último, sostuvo que Juliana    no presentó solicitud alguna sobre la custodia del niño, ni presencialmente    ni por medio de los canales de comunicación dispuestos por el ICBF. También    comentó que no se ha recibido solicitud de restablecimiento de derechos o    reporte de amenaza de derechos que den cuenta de situaciones de violencia o    maltrato infantil en contra del niño Felipe. Junto a la respuesta,    anexó copia del expediente del PARD respectivo.   

Padres biológicos del niño                    

Dora y Yesid guardaron silencio y no remitieron respuesta al    auto de pruebas, según da cuenta el informe de Secretaría General de esta    Corporación[37].    

     

28.             Una vez recibidas las pruebas[38], el 29 de  enero se corrió traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados[39].  La Fiscalía General de la Nación  remitió respuesta después del traslado probatorio[40]. El 6 de  febrero de 2025, el Fiscal Local 64 de Palmira indicó que no tiene vinculación  alguna con el caso.    

     

29.             Luego de revisados los documentos remitidos por el ICBF sobre el  expediente del PARD del niño Felipe, se constató que tanto la Resolución 192 del 21 de  diciembre de 2023 como la 042 del 31 de mayo de 2024 no se remitieron en su  totalidad. Por ese motivo, el 13 de febrero de 2025, el despacho sustanciador  procedió a contactar vía telefónica a la Defensora de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira del  ICBF, para solicitar el envío de esas resoluciones de manera íntegra[41].  El 14 de febrero siguiente, la defensora de familia remitió copia del  expediente del proceso administrativo referido, incluyendo las resoluciones  solicitadas[42]  (§13 y 16).    

     

II.               CONSIDERACIONES    

     

1.                  Competencia    

30.    La Sala  Segunda de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el  fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la  Constitución Política.    

     

2.                  Análisis  de procedencia formal de la acción    

     

31.   La acción de tutela cumple con el  requisito de legitimación en la causa por activa[43]. Con  fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto Ley  2591 de 1991, este requisito exige que la acción de tutela sea ejercida,  directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es  decir, por quien tiene un interés directo, sustancial y particular en la  solicitud de amparo.  La acción la podrá promover directamente el afectado, por intermedio de  apoderado judicial, y también podrá presentarla un agente oficioso o el  Defensor del Pueblo.    

     

32.   En relación con la agencia oficiosa frente  a niños y niñas, el artículo 44 de la Constitución impone a la familia, a la  sociedad y al Estado el deber de protegerlos. A partir de este mandato,  cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garantía y  protección de los derechos fundamentales de los niños y las niñas.    

     

33.         En esta línea, el  artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, “Código de la Infancia y la Adolescencia”,  señala:    

     

“Exigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales  sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o  procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el  restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El  Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad  inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización protección y  el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los  adolescentes”.    

     

34.         En la Sentencia T-541A  de 2014, la Corte Constitucional precisó que en la agencia oficiosa respecto de  los derechos de los niños y las niñas no es aplicable la exigencia procesal que  impone al agente demostrar que el afectado no está en condiciones de promover  su propia defensa. Por esta razón, este Tribunal ha flexibilizado el requisito  de legitimación bajo la figura de agencia oficiosa cuando se pretende la  protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Como se mencionó, en  torno a la protección de sus derechos fundamentales, el artículo 44 de la  Constitución consagra objetivamente la necesidad de dicha defensa, sin una  especial calificación del sujeto que la promueve.    

     

35.         Ahora bien,  recientemente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para “evitar  intervenciones ilegítimas o inconsultas”, la agencia oficiosa frente a derechos  de niños, niñas y adolescentes debe acreditar unos requisitos especiales y  opera ante ciertas hipótesis. En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte Constitucional  sostuvo que “para agenciar sus derechos [de los niños, niñas y adolescentes] es  preciso asumir un “deber mínimo de justificación” y aquel que pretende  agenciar derechos de los niños y las niñas debe demostrar, al menos  sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona  que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la  tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un  escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente  comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez[44].    

     

36.         Igualmente, esta  Corporación ha reconocido que “(…) la legitimación prevalente de los representantes legales para  presentar la tutela a favor de los niños, las niñas y los adolescentes no  impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En  efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos  demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que  otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de  agente oficioso”[45].    

     

37.         En este contexto, en  situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia oficiosa y en las que la  vulneración de los derechos reclamados puede resultar grave, “es necesario  aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su  protección”[46]. Al respecto es importante recordar que ese principio habilita a  la sociedad y al Estado a iniciar acciones de defensa de los niños “sólo y en  cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protección, (a)  ya sea a título de agente oficioso cuando falten los padres como representantes  legales; (b) o directamente (i) cuando se pretende ejercer acciones en su  contra, o (ii) cuando éstos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y  protección, o (iii) cuando se trate de promover acciones  constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta  Corporación, suponen una ampliación en las reglas de la legitimación, v.gr. en  la acción de tutela”[47].    

     

38.         En este caso  particular, la Sala de Revisión encuentra que Juliana está legitimada en  la causa por activa, como agente oficiosa de los derechos de Felipe a  tener una familia, al debido proceso y al interés superior del menor, que se  invocaron como transgredidos en la acción de tutela, por cuatro razones.    

     

39.         Primera, en el escrito de tutela, la señora Juliana se limitó  a afirmar que interponía la acción de tutela para proteger los derechos del  niño, sin manifestar expresamente la calidad en la que presentó la acción[48].  Ahora bien, en el escrito se solicitó el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, a la familia y los derechos de los niños de Felipe.  En ejercicio de las facultades para interpretar la acción de tutela[49],  la Sala entiende que la acción la interpuso como agente oficiosa, pues la  accionante no es la titular de los derechos que se invocan como violados y  tampoco se trata de una acción interpuesta por el representante legal del menor  de edad. Así, la Sala tiene como acreditado el requisito de aludir expresamente  a la calidad de agente oficioso en la acción de tutela, de conformidad con el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte[50].    

     

40.         Segunda, la acción de tutela cumplió con un  mínimo de argumentación de cara a mostrar una posible vulneración de los  derechos que se alegan como violados en la acción de tutela. En efecto, Juliana  aludió a posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el niño, ocurridos  con posterioridad a la expedición de la Resolución 192 del 21 de diciembre de  2023 del ICBF, que otorgó la custodia al padre biológico, y de la Resolución  042 del 31 de mayo de 2024, que cerró el PARD correspondiente. Para sustentar  lo anterior, indicó que luego de que se asignó la custodia al padre del menor se  omitió considerar que el niño pide constantemente estar con ella y afirmó que  cuando ha podido verlo “el menor ha aparecido con hematomas y golpes en su  cuerpo, y que evidencian maltrato hacia el menor, quien manifiesta que su padre  y tías le pegan”[51].  En el escrito de tutela se adjuntaron dos fotografías en las que, según la accionante, se puede  evidenciar huellas de maltrato.  Además, Juliana indicó que se dirigió a las oficinas del ICBF a informar  lo sucedido, pero no recibió respuesta sobre esta situación (§18). Estos son motivos suficientes para justificar que Juliana     ejerciera  la acción de tutela en favor del niño Felipe.    

41.         Tercera, es razonable concluir que los padres  biológicos del menor se abstendrían de interponer una acción de tutela cuyo  propósito es denunciar presuntos actos de maltrato por parte de uno de ellos. Si bien la patria potestad está en  cabeza de los padres y estos, en principio, no están formal ni materialmente  imposibilitados para formular la tutela, el padre biológico sería el  cuestionado en relación con los señalamientos de posible maltrato y de falta de  cumplimiento en la cuota de alimentos.    

     

42.         Cuarta, y como se explicó, la Corte  Constitucional ha sostenido que en materia de agencia oficiosa de menores de  edad, “no se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al  agente oficioso el deber de manifestar que el afectado en su  derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia  defensa, por cuanto ello es obvio tratándose de los niños”[52]. Esto en  aplicación de la cláusula de prevalencia de los derechos del menor y del interés  superior de este (art. 44 C.P.).    

     

43.         Así pues,  preliminarmente, se acredita un riesgo a los derechos invocados en la acción  como consecuencia de la falta  de respuesta del ICBF para actuar y darle el trámite adecuado a esa clase de  denuncias. Por tanto, la señora  Juliana  en este caso está legitimada en la causa por activa, como  agente oficiosa del niño Felipe, pues manifiesta que el proceso  administrativo desconoció los derechos del niño a su familia, a no ser separado  de ella y al debido proceso administrativo. Por lo tanto, en virtud del interés  superior del niño resulta procedente que aquella actúe como agente oficiosa de  aquel.    

     

44.         La acción de tutela  satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución establece  que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos  fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u  omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución  y en la ley.    

     

45.             El ICBF- Centro Zonal Palmira- está legitimado en la causa por  pasiva, pues la Defensoría de Familia de Palmira integra la estructura de esa  entidad y corresponde al funcionario encargado de tramitar el PARD de Felipe  y de cerrarlo. El artículo 79[53] de la  Ley 1098 de 2006 establece que las defensorías de familia son dependencias del  ICBF, por lo que hacen parte de la estructura administrativa de la entidad.  Ahora bien, la defensoría de familia que actuó en el PARD está adscrita al  Centro Zonal de Palmira de la Regional Valle del Cauca de esa entidad, de  conformidad con los artículos 96[54] y 97[55] de la misma ley. Así,  el defensor de familia a cargo del PARD está igualmente legitimado en la causa  por pasiva, pues fue quien conoció y decidió el PARD de Felipe,  procedimiento que se alega como la fuente de vulneración de los derechos  fundamentales del niño.    

     

46.             En el expediente no se acreditó que existiera respuesta o el  inicio de una actuación administrativa tendiente a investigar los hechos que  alegó la accionante, así como la accionada no aportó documentos para probar una  actuación sobre el particular. Ahora bien, el juez de primera instancia decidió  exhortar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Palmira del ICBF para que  realizara las verificaciones pertinentes a fin de determinar si había lugar a  la apertura de un nuevo proceso de restablecimiento de derechos en favor del  menor (§23). Esa defensora realizó la verificación de los derechos del niño por  los hechos de violencia intrafamiliar, por lo que está legitimada en la causa  por pasiva (§27).    

     

47.         Ahora bien, en primera instancia fueron vinculados los padres  biológicos del niño, la Fiscalía General de la Nación y el Procurador 9  Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer  de Buga. Por un lado, respecto de los padres biológicos del menor de edad, se  trata de terceros con interés que pueden resultar afectados por las órdenes y  decisiones que se llegan a adoptar en la presente revisión, pues se alega que  el padre ejerció presuntos actos de maltrato. Asimismo, la vinculación de la  Fiscalía General de la Nación resulta procedente como consecuencia de los  hechos alegados sobre un presunto maltrato infantil, el cual se relaciona con  sus funciones y puede dar lugar a alguna determinación por parte de la Sala. Sin  embargo, sobre el procurador judicial, la Sala observa que del escrito de  tutela y de las pruebas que obran en el expediente no se puede establecer algún  vínculo que permita imputarle la vulneración de los derechos fundamentales. Por  lo anterior, la Sala dispondrá desvincular al procurador judicial.    

     

48.         La acción de tutela  cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la  acción de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable,  contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia  constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente.    

     

49.         En este caso se cumple  el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se presentó en un plazo  razonable. En efecto, Juliana reprocha la Resolución 192 del 21 de  diciembre de 2023, que modificó la custodia provisional del niño, de la  accionante hacia el padre biológico, y solicitó que se declare la nulidad del  procedimiento a partir de dicho auto. Esta resolución se adoptó en el curso del  PARD, el cual culminó el 31 de mayo de 2024, fecha en la que el defensor de  familia cerró el proceso. La agente oficiosa indicó que presentó la acción de  tutela con posterioridad al cierre del PARD y luego de conocer los hechos de  violencia intrafamiliar contra el niño. Así las cosas, la acción de tutela fue  instaurada el 12 de agosto de 2024, es decir, aproximadamente más de dos meses  después de que el defensor de familia decidiera finalizar el proceso.    

     

50.         Subsidiariedad. En la acción de tutela se alegan dos tipos  de causas que vulneran el  debido proceso, el derecho a la familia y los derechos de los niños,    

de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44 de  la Constitución. La primera  se relaciona con el PARD en el que se otorgó la custodia a Yesid y se  omitió considerar una denuncia en su contra por inasistencia alimentaria.  Además, no se consideró el vínculo familiar con la accionante. La segunda se  relaciona con actos de presunto maltrato al niño y que aparecieron con  posterioridad al PARD. La Sala analizará la subsidiariedad respecto de estos  dos escenarios.    

     

51.         La acción de tutela  no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del PARD[56]. El  requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos idóneos  y eficaces, más allá de la tutela, para proteger los derechos en un caso  particular. El artículo 86 de la Constitución señala que la tutela es un  mecanismo residual y subsidiario, es decir, que sólo se puede utilizar cuando  no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento  jurídico. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez  constitucional debe analizar si este medio es eficaz e idóneo, de conformidad  con las especiales circunstancias del caso que se estudia[57].  Igualmente, la tutela procederá como mecanismo transitorio cuando se  presente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en  riesgo los derechos fundamentales del peticionario.    

     

52.         En particular, la  Corte Constitucional ha precisado algunas reglas sobre el cumplimiento del  requisito de subsidiariedad de la acción de tutela frente al PARD de menores de edad. Cuando la acción de tutela involucra los derechos de los niños, niñas y  adolescentes la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de  manera primordial el interés superior de los menores de edad. Además, esta Corte  ha señalado que el juez constitucional está en la obligación de determinar si  las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a la  persona que acude a la tutela en cada caso concreto[58].     

     

53.         En el presente asunto,  la acción de tutela se interpuso contra el PARD ejecutado por un defensor de  familia y, en particular, contra la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023,  que modificó la custodia provisional del niño, la que ejercía la accionante, otorgándola  al padre biológico. La accionante solicitó que se declare la nulidad del  procedimiento a partir de ese acto, actuación que posteriormente se cerró (§13  y 16).    

     

54.         Al respecto, debe  tenerse en cuenta que las decisiones administrativas proferidas por el defensor  o comisario de familia en un PARD pueden ser controvertidas judicialmente ante  el juez de familia correspondiente. El artículo 119 de la Ley 1098 de 2006 y el  numeral 19 del artículo 21 del Código General del Proceso establecen que dicho  juez es competente en única instancia para la revisión de las decisiones  administrativas proferidas por aquellos funcionarios. Esta Corporación ha  reconocido la competencia de los jueces de familia para conocer las demandas  contra las decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD [59].    

     

55.          Se trata entonces de  un medio judicial idóneo pues, permite discutir las decisiones que son objeto  de la acción de tutela y, en particular, la decisión que modificó la custodia y  la asignó al padre biológico del menor en el trámite del PARD.    

     

56.          Igualmente, el  mecanismo judicial ordinario es eficaz. En efecto, el artículo 121 de la Ley  1098 de 2006 establece que el juez de familia, al momento de iniciar el  proceso, deberá adoptar las medidas de urgencia que la situación amerite, con  el propósito de proteger los derechos del niño, niña o adolescente. Así las  cosas, desde el inicio del proceso judicial, el medio permite que se adopten medidas  urgentes para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, razón por  la cual se trata de una vía judicial célere para la garantía de aquellos.    

     

57.         Esta conclusión se  refuerza con la naturaleza de la medida. La decisión de cambio de custodia tuvo  carácter provisional, pues en el transcurso del PARD el defensor de familia  puede modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en la Ley  1098 de 2006, cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que  dieron lugar a ellas[60].  Solamente el juez de familia tiene competencia para decidir definitivamente  sobre la fijación de custodia, cuidado, alimentos y visitas, de conformidad con  el artículo 21 del Código General del Proceso. De ese modo, se puede acudir a  esa jurisdicción para fijar definitivamente los derechos y obligaciones  relacionados con el menor de edad, como se explicó.    

     

58.         Por lo tanto, Juliana  contaba con un mecanismo ordinario judicial idóneo y eficaz para controvertir  las decisiones administrativas sobre el cambio de custodia provisional.    

     

     

60.         Por un lado, antes de  interponer la acción de tutela, Juliana  acudió al ICBF para denunciar  esos hechos. No obstante, manifestó que no obtuvo respuesta. Así, la Sala constata  que la accionante intentó activar un mecanismo ordinario administrativo, esto  es, la verificación de derechos contemplado en el artículo 99 de la Ley 1098 de  2006. Frente a la falta de actuación de la entidad, la agente oficiosa no  contaba con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, pues las  actuaciones que alegó como vulneradoras del derecho fundamental del menor no se  adoptaron en el PARD, sino con posterioridad a este. Esto es relevante porque  la circunstancia de que el PARD hubiese finalizado implica que no es aplicable  el mecanismo judicial ante el juez de familia para controvertir lo referido a  los posibles hechos de violencia (§ 56 y 57), por lo que la acción de tutela  resulta procedente como mecanismo idóneo y eficaz para la protección del  derecho que se alega vulnerado.    

     

61.         Por otro lado, contra  la verificación de derechos realizada por la Defensoría de Familia de Palmira  sobre los alegados hechos de violencia intrafamiliar como consecuencia del  exhorto del juez de tutela de primera instancia, no existen medios judiciales  de contradicción. En efecto, el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006 establece  que la verificación de la garantía de los derechos de los niños, niñas y  adolescentes es de carácter inmediato, sin que se contemple recurso alguno  contra el auto que se profiera en esa actuación, así como tampoco procede un  medio judicial respecto de aquella decisión.     

     

62.         En ese sentido, para  el caso concreto y dadas sus circunstancias particulares, la Sala considera que  la acción de tutela es el mecanismo principal para analizar si se desconoció el  derecho fundamental al debido proceso administrativo de Felipe, con ocasión del trámite de verificación de derechos para  revisar posibles hechos de violencia intrafamiliar en su contra y de las cuales  dio cuenta sumariamente Juliana.    

     

63.         Existencia de un  perjuicio irremediable. Aunque  no existe un medio judicial para controvertir la violación al debido proceso,  incluso podría configurarse en el caso un perjuicio irremediable. En efecto, el  ICBF no adjuntó  copia documental de la presunta verificación realizada en relación con el niño,  frente a los hechos de violencia alegados por la agente. De lo aportado al  expediente por parte del ICBF no se evidencian constancias de seguimiento o  evaluaciones luego del 31 de mayo de 2024, fecha en la que se cerró el proceso.  Únicamente se refleja en la respuesta por parte del ICBF a la Corte que,  conforme a lo ordenado por el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, la  defensoría de familia, el 26 de agosto de 2024, ordenó la verificación de  derechos a favor del niño, pero tampoco consta documento que soporte lo dicho. Así  las cosas, ante la ausencia de documentos que soporten las actuaciones, existen  indicios en cuanto que podría existir un riesgo para el menor, derivadas de las  manifestaciones de un presunto maltrato de que hubiera sido víctima en la casa  del padre biológico.    

     

64.         En ese orden, en aras  de la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se tiene  por superado el análisis de subsidiariedad en el presente caso respecto al  alegato de hechos de violencia contra Felipe, en la medida en que no  existen medios judiciales o administrativos para controvertir la decisión, se  trata de un sujeto de especial protección constitucional de 4 años de edad y  ante la existencia de indicios que dan cuenta de una posible vulneración de sus  derechos.    

     

65.         En definitiva, la  acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial principal para proteger los  derechos alegados de Felipe, respecto a los posibles hechos de violencia  intrafamiliar cometidos contra él.    

     

3.   Planteamiento del problema jurídico y  metodología de decisión       

     

66.    Delimitación del  problema jurídico. Juliana solicitó el  amparo de los derechos al debido  proceso y a la familia de Felipe, de acuerdo con los artículos 29, 42 y 44  de la Constitución con  fundamento en posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el menor. Tal  circunstancia se puso en conocimiento de la autoridad accionada después de  cerrado el PARD en favor del niño. Además, se constató que debido a un exhorto  del juez de tutela de primera instancia, se solicitó a la Defensoría de Familia  de Palmira verificar una posible afectación a los derechos del niño. La  defensora de familia manifestó haber realizado el trámite de verificación de  derechos; sin embargo, no procedió a abrir nuevo PARD, debido a que no encontró  ninguna amenaza o vulneración de los derechos de Felipe.    

     

67.    En virtud de la  facultad del juez de tutela de adecuar los hechos de la tutela a posibles  situaciones de vulneración de derechos fundamentales[61], esta Sala de  Revisión precisa que como se advirtieron hechos posteriores al PARD y durante  el trámite de instancias de la acción de tutela en revisión, respecto a la  posible ocurrencia de violencia intrafamiliar contra el menor, es necesario  revisar la actuación desplegada por la Defensoría de Familia de Palmira, la  cual pudo vulnerar el derecho al debido proceso y poner en riesgo otros  derechos, como la vida e integridad física del niño, con fundamento en el  interés superior del menor.    

     

68.    En efecto, y como se  explicó, en la acción de tutela se informaron presuntos hechos de violencia  física en cabeza del padre biológico -quien tiene la custodia del niño- y se  aportaron fotografías que, según la accionante, correspondían a lesiones  sufridas por el menor de edad (§18). Esta información, a pesar de su gravedad,  no fue considerada como un indicio suficiente para iniciar un PARD.    

     

69.    Planteamiento del  problema jurídico. Una vez determinada la procedencia de la  presente acción y delimitado su objeto (§31 a 65), le corresponde a la Sala  Segunda de Revisión de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema  jurídico:    

¿El ICBF, por intermedio de una defensoría de familia, vulneró el  debido proceso y amenazó los derechos a la vida e integridad física con  fundamento en el interés superior de un menor, al no iniciar un  procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos PARD, con ocasión  de una formulación sobre posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el  niño?    

     

70.    Metodología  de decisión. Para resolver los problemas  jurídicos referidos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre (i) sobre el  derecho al debido proceso administrativo y su relación con el interés superior  del niño; (ii) el trámite de verificación de derechos contenido en la Ley 1098  de 2006. Con base en el análisis anterior, procederá a (iii) resolver el caso  concreto.    

     

4.    El derecho al  debido proceso administrativo y su relación con el interés superior, la vida e integridad  física del menor en el proceso de verificación de derechos contenido en la Ley  1098 de 2006[62]    

     

71.    El debido proceso  en las actuaciones administrativas. El artículo 29 de la Constitución Política establece su  aplicación a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al  respecto, esta Corporación ha sostenido que el debido proceso administrativo  comprende “[un] conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la  administración”[63], con el propósito de “sujetar las actuaciones de las autoridades  judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y  procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas  en ellas involucrados”[64].    

     

72.    El artículo 26 del  Código de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, dispone que todos los  niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que, en todos los procesos administrativos  o judiciales en las que se encuentren involucrados, se les apliquen las  garantías del debido proceso, lo que supone la efectividad del artículo 29 de  la Constitución.    

     

73.    Este  derecho fundamental tiene como propósito “evitar que la suerte de las personas quede al albur de una  decisión arbitraria o de una ausencia de decisión por dilación injustificada”[65]. En ese sentido, la Corte Constitucional  en Sentencia T-105 de 2023[66]  precisó algunas reglas derivadas de este derecho, entre ellas: (i) las  actuaciones administrativas deben respetar los principios del artículo 209  inciso 1 de la Constitución[67], a saber, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad; (ii) ninguna actuación del servidor público puede  ser resultado de la arbitrariedad, es decir, la actuación debe estar sujeta a  unos procedimientos prestablecidos por la ley; y (iii) toda autoridad  administrativa debe apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad  y razonabilidad.    

     

74.    Asimismo, esta  Corporación ha reiterado la relevancia de las garantías sustanciales y procesales que  conforman el debido proceso administrativo en donde se ven comprometidos los  derechos de los niños y las niñas. Al respecto, ha indicado que “[en] dichas  actuaciones se debe observar el principio de legalidad (autoridad  administrativa competente), la favorabilidad, la presunción de inocencia, el  derecho a la defensa -se materializa en el derecho a ser oído y a intervenir en  el proceso, directamente o a través de abogado, a presentar y controvertir  pruebas, y a interponer recursos contra la decisión que se adopte- y el debido  proceso sin dilaciones injustificadas. Todos estos presupuestos son de plena  aplicación a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF”[68].    

     

75.    El trámite de  verificación de derechos contenido en la Ley 1098 de 2006. En cuanto al trámite de verificación de  derechos por sospechas de vulneración o amenaza, el artículo 52 de la Ley 1098  de 2006[69] dispuso que cuando se ponga en  conocimiento de la autoridad administrativa competente tales situaciones, se  debe iniciar un trámite de verificación que contendrá valoración psicológica y  emocional; valoración de nutrición y esquema de vacunación; valoración inicial  del entorno familiar e identificación de elementos protectores y de riesgo;  inscripción del registro civil de nacimiento; verificación de afiliación al  sistema de salud y seguridad social; y vinculación al sistema educativo.    

     

76.    Lo anterior, de  acuerdo con la jurisprudencia constitucional, representa una primera  aproximación a la situación del menor de edad; no obstante, existen  circunstancias graves que permiten desvirtuar la presunción[70] en favor de la familia de los niños, niñas y adolescentes:  “(i) la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la  salud de los niños o de las niñas; (ii) los antecedentes de abuso físico,  sexual o psicológico en la familia; y (iii) en general todas las  circunstancias frente a las cuales el artículo 44 de la Carta ordena proteger a  la niñez: “toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,  venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”[71].    

     

77.    En ese sentido, la  Corte Constitucional[72] también ha señalado que la verificación  de la garantía de derechos se trata de una actuación fundamental en todos los  casos en que se ponga en conocimiento la posible amenaza o vulneración de los  derechos de la niñez. Asimismo, expresó que de esta diligencia depende la  apertura o no del proceso administrativo de restablecimiento de derechos  (PARD). De acuerdo con ello, esta verificación se debe llevar a cabo de manera  urgente, seria, integral y diligente por parte de la autoridad competente, para  que prevalezcan los aspectos sustanciales sobre los formales y se respete el  interés superior de la niñez y el debido proceso, de acuerdo con los artículos  9 y 26 del Código de Infancia y Adolescencia.    

     

78.    En caso de no hallar  motivos suficientes para dar inicio al PARD, la autoridad competente podrá  adelantar una conciliación extrajudicial que, además, opera como requisito de  procedibilidad para acudir a la jurisdicción sobre asuntos como custodia,  régimen de visitas de menores de edad, obligaciones alimentarias y todos  aquellos que no sean objeto de excepción por parte de la ley[73].    

     

79.    Ahora bien, en el  evento de constatarse la amenaza o vulneración de derechos de los niños, niñas  y adolescentes, la Ley 1098 de 2006 dispone la apertura del PARD, cuyo  propósito es la protección de derechos de los menores de edad. De acuerdo con  esta norma, la autoridad que tenga conocimiento de la vulneración o amenaza  debe proferir un auto de apertura de investigación que ordenará: (i) la  identificación y citación de los representantes legales del niño, así como de  aquellos con quienes conviva, los cuiden o los tuvieron a cargo; (ii) las  medidas provisionales de urgencia que requiera la protección del menor de edad;  (iii) entrevista al niño[74]; (iv) y la práctica de pruebas para  establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza contra  el niño, la niña o el adolescente.    

     

80.    En cuanto al trámite  que se debe seguir en el PARD, el artículo 5 de la Ley 2126 de 2021[75] consagra que, para eventos de violencia en el contexto familiar,  las autoridades competentes para tramitarlo son las comisarías de familia, a  diferencia de los defensores de familia, cuyas funciones, generalmente, están  más ligadas a la fase previa del PARD. Por su parte, el artículo 100 de la Ley  1098 de 2006 establece una etapa probatoria, que se compone del decreto de  pruebas y la realización de audiencia para la práctica de estas, así como  posteriormente se dicta el fallo que decide el asunto y que es susceptible de  recurso de reposición. Una vez concluido lo anterior, el expediente del caso es  remitido al juez de familia para la homologación del fallo.    

     

     

82.    Recientemente, la  Sentencia T-516 de 2024 resaltó que “para asuntos en los que existe cualquier  indicio de violencia intrafamiliar, el análisis de la autoridad competente, en  el marco de la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo  caso, no se debe limitar a un análisis formal o de simple verificación de una  “lista de chequeo”. Ello implica una valoración integral de los hechos y  pruebas por parte del defensor o comisario de familia al momento de determinar  alguna decisión en el trámite de verificación de derechos o en dentro de un  PARD.    

     

83.    Derecho de los  niños, niñas y adolescentes a ser escuchados en las actuaciones  administrativas. De otro  lado, esta Sala de Revisión resalta que el derecho al debido proceso  administrativo en trámites ante los defensores y comisarios de familia también  implica que los niños, niñas y adolescentes sean escuchados y, en consecuencia,  que sus opiniones deban ser tenidas en cuenta, de conformidad con artículo 26  de la Ley 1098 de 2006[78].    

     

84.    La Sentencia C-452 de  2020 resaltó que ese derecho “es aplicable a todos los procedimientos judiciales  pertinentes que afecten al niño, sin limitaciones y con inclusión de, por  ejemplo, cuestiones de separación de los padres, custodia, cuidado y adopción,  niños en conflicto con la ley, niños víctimas de violencia física o  psicológica, abusos sexuales u otros delitos, atención de salud, seguridad  social, niños no acompañados, niños solicitantes de asilo y refugiados y  víctimas de conflictos armados y otras emergencias”[79].    

     

85.    De igual forma, en  sede de revisión[80],  esta Corporación ha protegido ese derecho, en contextos en el que niños, niñas  y adolescentes se encuentran involucrados en procesos administrativos y/o  judiciales por hechos de violencia intrafamiliar. Por tanto, ha reconocido que  se vulnera el debido proceso cuando no se garantiza escucharlos conforme sus  condiciones y tomar en cuenta sus opiniones al momento de dirimir asuntos como  la custodia o visitas, en especial, si se encuentran en una situación de  violencia intrafamiliar.    

     

86.    La prevalencia de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes, en particular, su vida e integridad física[81]. En toda  actuación administrativa o judicial debe aplicarse la prevalencia de los  derechos de los niños, niñas y adolescentes y el interés superior de aquellos. El artículo 44 de la Constitución contempla  que los niños “(…) [s]erán protegidos contra toda forma de abandono, violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica  y trabajos riesgosos”. Además, establece una regla de precedencia según la cual  los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos  de los demás.    

     

87.             Dicha prevalencia  tiene sustento también en el artículo 13 de la Constitución. Sobre el  particular, la Sentencia T-005 de 2018 indicó: “El artículo 13 de la  Constitución Política consagra la especial protección que debe brindar el  Estado a las personas que, por su condición económica, física o mental, se  encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los  niños, las niñas y los adolescentes en virtud de su condición de debilidad y  extrema vulnerabilidad en razón de su corta edad e inexperiencia. (…). Este  tratamiento especial (…) responde a un interés jurídico emanado del  Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protección superior  a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condición de  sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situación de indefensión y que,  por tanto, requieren de especial atención por parte de la familia, la sociedad  y el Estado para alcanzar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio  pleno de sus derechos”[82].    

     

88.             Según la Sentencia  T-510 de 2003, “el interés superior del menor de edad no constituye un ente  abstracto”, es decir, “el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la  debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles  de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la  familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación  personal”[83]. En este sentido, de acuerdo con el citado precedente para  determinar cuáles son las condiciones que mejor garantizan el interés superior  de los niños en situaciones particulares es necesario considerar tanto: (i) los  aspectos fácticos, es decir, las circunstancias específicas del caso, “visto en  su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados”[84], como (ii) aspectos jurídicos, que  incluyen parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para  asegurar el bienestar de los niños y las niñas.    

     

89.    Bajo este principio,  el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia prevé que en cualquier acción, decisión o medida, ya sea administrativa o  judicial, que se tome en relación con los niños y las niñas se priorizarán sus  derechos, especialmente en casos de conflicto entre sus derechos fundamentales  y los de otros. Asimismo, el artículo 29 ibídem dispone  que los niños y niñas son titulares de los derechos reconocidos en los tratados  internacionales, la Constitución Política y el mismo Código. Por lo tanto,  según dicha norma los derechos relacionados con la primera infancia, como el  acceso a atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la  protección contra peligros físicos y la educación inicial, son considerados  impostergables, lo que implica que requieren una garantía inmediata.    

     

90.    La Sala de  Revisión resalta que los niños, niñas y adolescentes son titulares de los  derechos a la integridad personal y el buen trato, contenidos en los artículos  18 y 18A del Código de Infancia y Adolescencia, que desarrollan el artículo 44  superior. El primer derecho consiste en que los niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser  protegidos contra toda conducta violenta que afecte su vida o lesione de forma físico,  sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el  maltrato de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes  legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su  grupo familiar, entre otros. El segundo derecho se fundamenta en que los niños, niñas y adolescentes  deben recibir  orientación, educación, cuidado y disciplina, por medio de métodos no  violentos. En ningún caso serán admitidos los castigos físicos como forma de  corrección ni disciplina, pues de lo contrario se vulnera su integridad física,  psíquica y emocional, en el contexto de los derechos de los padres o de quien  ejerza la patria potestad o la persona encargada de su cuidado y crianza.    

     

91.    Por tanto, es  necesario que caso de que estos derechos se vulneren o se pongan en riesgo, se tramite  la correspondiente verificación oportuna y diligente de derechos y se considere  sin dilación la apertura de un eventual PARD ante las defensorías y comisarías  de familia para la protección de los derechos prevalentes de los niños, niñas y  adolescentes. La prevalencia  implica que las decisiones adoptadas por las autoridades que intervienen en  casos que involucren a una niña, un niño o un adolescente, incluyendo el ICBF y  las autoridades judiciales, deben asegurar que se atiendan los deberes hacia  esta población y que se materialice el interés superior del niño en la toma de las  decisiones a lugar[85].    

     

III.  CASO CONCRETO    

     

92.    Juliana, quien se tiene como agente oficiosa,  interpuso acción de tutela para la protección de varios derechos del niño Felipe,  pues sostuvo que luego del PARD adelantado por la Defensoría de Familia de  Palmira, evidenció actos de posible maltrato o de violencia intrafamiliar  contra el niño.    

     

93.     Por su parte, el juez  de primera instancia exhortó a la defensoría de familia para que realizara las  verificaciones pertinentes a fin de determinar si había lugar a la apertura de  un nuevo proceso de restablecimiento de derechos en favor de dicho menor (§23). El 26 de agosto de 2024, la defensora de familia de Palmira  determinó la verificación de derechos a favor del  niño Felipe. Sin embargo, no ordenó la apertura de un nuevo PARD porque  no encontró ninguna vulneración o amenaza a los derechos del niño. Adujo,  además, que no recibió solicitud de restablecimiento de derechos o reporte de amenaza  de derechos que dieran cuenta de situaciones de violencia o maltrato infantil  en contra del niño Felipe (§27).    

     

94.    Debido a esos alegados  hechos de violencia contra el niño Felipe es necesario revisar si la  actuación realizada por la Defensoría de Familia de Palmira cumplió con los  requisitos que exige el trámite de verificación de derechos previsto en el  artículo 52 de la ley 1098 de 2006, para determinar si hubo o no una  vulneración al debido proceso administrativo del niño.    

     

95.    En el presente proceso  está probado que: (i) Felipe nació el 18 de marzo de 2021 en  Palmira, Valle del Cauca[86];  (ii) sus padres biológicos son Dora y Yesid[87]; (iii) Juliana  se encargó del cuidado del niño desde los 8 meses hasta los 3 años, es decir,  hasta el 22 de diciembre de 2023 (§13); (iv) el padre biológico se ha encargado  de la custodia y cuidado del niño desde el 22 de diciembre de 2023, en virtud  de la Resolución 192 del 21 de diciembre de 2023, expedida dentro del PARD (§13);  (v) el 31 de mayo de 2024, el defensor cerró  al PARD, por medio de la  Resolución 042 de esa fecha (§16); (vi) Juliana manifestó en la acción  de tutela que cuando ha podido ver al niño le ha indicado que su padre y tías  le “pegan” (§18); (vii) el 23 de enero de 2025, la defensora de familia de  Palmira respondió al auto de pruebas e indicó que el 26 de agosto de 2024, en  virtud del fallo de primera instancia de tutela procedió a ordenar la  verificación de los derechos del niño y no procedió a abrir nuevo PARD, pues no  encontró ningún tipo de vulneración o amenaza a los derechos de Felipe (§27).    

     

96.    De igual forma, esta  Sala resalta que tanto en el trámite de instancia, como en sede de revisión,  los padres biológicos del menor guardaron silencio sobre los hechos y pruebas  contenidos en el expediente de tutela (§23 y 27). Ello implica que desde que se  presentó la acción de tutela -agosto de 2024-, no hay certeza sobre el estado  de salud y la condición socioeconómica del niño, pues la verificación de  derechos de la defensora fue insuficiente, como pasa a explicarse.    

     

97.     La Sala precisa que, en el auto de  pruebas, proferido el 16 de enero de 2025 (§25), el ponente solicitó a la  Defensoría de Familia de Palmira allegar los documentos que soportaran sus  afirmaciones sobre alguna actuación, gestión o verificación en relación con el  restablecimiento de los derechos del niño Felipe, con  posterioridad al cierre del PARD y sobre alguna información en relación con  presuntos hechos de violencia intrafamiliar contra el menor. Sin embargo, la  defensora no aportó documento alguno que soportara el trámite que realizó para  la verificación de derechos del menor.    

     

98.    Por lo anterior, la  Sala constata que la verificación de derechos no se llevó a cabo de acuerdo con  el artículo 1° de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 52 de la Ley  1098 de 2006, ni conforme con los parámetros jurisprudenciales referidos en  esta providencia.    

     

99.    La referida norma  establece una serie de actuaciones que debe desplegar la autoridad competente  en el marco del proceso de verificación de derechos. Para el caso concreto, se  constató que la Defensoría de Familia de Palmira realizó una insuficiente  verificación de derechos y no tuvo en cuenta el contexto de violencia  intrafamiliar del niño:    

     

Tabla 5.  Requisitos del trámite de verificación de derechos de NNA    

Ley    1878 de 2018, artículo 1°                    

Caso    concreto   

Valoración    por psicología                    

La defensoría no aportó informe    de valoración psicológica al niño.   

Valoración    de nutrición y esquema de vacunación                    

Valoración    de entorno familiar e identificación de elementos protectores y de riesgo                    

La defensoría no aportó informe    sobre la valoración del entorno familiar e identificación de elementos    protectores y de riesgo.   

Valoración    de la inscripción del registro civil de nacimiento                    

La defensoría no aportó    valoración sobre la inscripción del registro civil de nacimiento del niño.   

Verificación    de la vinculación al sistema de salud y seguridad social                    

La defensoría no constató la    vinculación del niño al sistema de salud y seguridad social.   

Verificación    a la vinculación al sistema educativo                    

La defensoría no constató sobre la actual    vinculación del niño al sistema educativo.    

     

100.        En línea con lo  anterior, la Corte Constitucional ha definido que el trámite de verificación de  derechos, como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos, debe  ser integral y ejecutarse en forma diligente (§75 a 82). En ese sentido, la Sala constata que dicha verificación  no cumplió con los estándares jurisprudenciales, lo que conllevó no dar  apertura a un nuevo PARD en favor Felipe, sin justificación y pruebas  que determinaran que no era necesario.    

     

101.        La entidad accionada  debió tener en cuenta toda la información y los elementos fácticos relevantes  para el análisis integral del caso, lo que implica una valoración seria,  rigurosa y diligente. Como quedó expuesto, para asuntos en los que existe  cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el análisis del defensor de  familia en la verificación de derechos, debe ser aún más riguroso y, en todo  caso, no se debe limitar a un  análisis formal (§82). En este contexto, y ante la existencia de indicios de  violencia intrafamiliar, la defensora de familia debió remitir el caso a la  comisaría de familia competente para que considerara dar inicio a un proceso  administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Felipe y así  determinar, con exactitud, la situación de posible violencia intrafamiliar de  la que daban cuenta algunas evidencias.    

     

102.       Como se explicó, la defensora de familia de Palmira abrió  el proceso de verificación de derechos por cuenta de la decisión del juez de  tutela de primera instancia. La Sala observa que en el expediente y, en  particular, en la acción de tutela, se encuentran las imágenes sobre un posible  maltrato físico aportadas por la accionante. Dichas imágenes representan al  menos un indicio que debió motivar una investigación rigurosa para verificar la  situación del menor (§18 y 27). Por tanto, se acredita una actuación  insuficiente por parte del ICBF para proceder diligentemente ante esa clase de  denuncias, frente a la protección prevalente de los derechos de los niños,  niñas y adolescentes, pues el único documento remitido por esa defensoría de familia  fue la respuesta en la que indicó que verificó la situación del menor, pero que  no encontró hechos de violencia intrafamiliar. Junto a esa respuesta no anexó  ningún documento que sustentara su gestión de debida verificación sobre los  derechos del niño (§27).    

     

103.       De acuerdo con lo anterior, la defensoría  de familia de Palmira del ICBF vulneró el debido proceso administrativo y puso  en riesgo los derechos al interés superior del menor, así como a la vida e  integridad de Felipe.    

     

104.       El primer derecho fundamental se vulneró  al no realizarse una debida verificación de las garantías del menor en  cumplimiento del procedimiento exigido, como se explicó. Esa falta de  diligencia en la verificación, también materializó un riesgo a los derechos a  la vida, a la integridad física del niño, con fundamento en el interés superior  del cual es titular, porque los hechos alegados de violencia y las imágenes  remitidas por la agente oficiosa constituyen un indicio sobre una posible  vulneración de la integridad física y la puesta en riesgo incluso de la vida  del menor, teniendo en cuenta que se trata de un niño menor de 4 años. Se  desconoció su interés superior y la cláusula de prevalencia de los derechos del  menor y, en concreto, la obligación de proteger su vida e integridad física,  como derechos prevalentes respecto de la sociedad y Estado. La prevalencia en  este caso es de la mayor relevancia, pues se aplica respecto de la entidad  encargada precisamente de la guarda y verificación de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes en Colombia.    

     

105.        Además, también se  desconoció el debido proceso porque la defensora no acreditó que hubiese oído  al menor para determinar su situación, en especial en un contexto de posible  violencia intrafamiliar, como lo ha exigido esta Corporación en casos  anteriores (§83 a 85). Es de suma importancia, que el defensor o comisario de  familia garantice el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser  escuchados y que su opinión sea tomada en cuenta al momento de tomar las  decisiones administrativas que busquen la protección efectiva de sus derechos.  Hacer lo contrario desconoce el derecho al debido proceso e ignora la  prevalencia e interés superior que los derechos de aquellos tienen frente a la  sociedad y el Estado. Ahora bien, como se trata de un menor  de 4 años, la defensora pudo encontrar apoyos para recibir la declaración del  menor, tales como los que se pueden ejecutar a través del equipo interdisciplinario propio y/o con el  acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.    

     

106.        Órdenes a proferir. Así las cosas, la Sala revocará  parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 2024  por la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de  Buga, que confirmó el fallo  de primera instancia, proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, por el cual se declaró la improcedencia  de la acción de tutela. En consecuencia, se adicionará un ordinal al fallo de  segunda instancia para proteger el derecho fundamental al debido proceso y reconocer  el riesgo frente a los derechos al interés superior, la vida e integridad  física del niño, en favor de Felipe. Además, se ordenará a la Defensoría de Familia de Palmira del Centro Zonal Palmira del  ICBF remitir el caso a la Comisaría de Familia  competente para que, de manera prioritaria, y de acuerdo con las  consideraciones expuestas en esta providencia, inicie un PARD en favor de Felipe. De igual forma, se ordenará al ICBF remitir informe de cumplimiento de esta  sentencia al Juzgado Tercero  de Familia de Palmira. Finalmente,  se ordenará la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación para que  evalúe, según sus competencias, los hechos relacionados con una presunta violencia  intrafamiliar contra el niño Felipe y su relación con la actuación  desplegada por la Defensoría de Familia de Palmira al respecto.    

     

     

     

     

     

IV.             DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la  Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.          REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia  de segunda instancia dictada el 7 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que confirmó la sentencia del 22  de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, que declaró improcedente la acción de  tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente  providencia.    

     

Segundo.         ADICIONAR un ordinal a la sentencia del 7 de octubre  del 2024 dictada por la Sala  de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Guadalajara de Buga, en el  sentido de AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al  interés superior, a la vida y a la integridad física de Felipe.    

     

Tercero.         ORDENAR a la Defensoría de Familia de Palmira del  Centro Zonal Palmira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF que,  en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la presente  providencia, remita el caso a la Comisaría de Familia competente para que, de  manera prioritaria y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta  sentencia, en particular por  falta  de la adecuada verificación sobre la garantía de los derechos del niño, inicie el proceso administrativo de  restablecimiento de derechos en favor de Felipe y decida lo pertinente.    

     

Cuarto.               ORDENAR a la Defensoría de Familia de Palmira del Centro Zonal Palmira del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar ICBF remitir informe de cumplimiento de esta  sentencia al Juzgado Tercero  de Familia de Palmira, como juez de primera instancia y encargado del  cumplimiento de la decisión de tutela.    

     

Quinto.                  COMPULSAR  COPIAS a la Fiscalía  General de la Nación, en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales, para que evalúe los hechos relacionados  con una presunta violencia intrafamiliar contra el niño Felipe y su relación con la actuación desplegada por la  Defensoría de Familia de Palmira.    

     

Sexto.     DESVINCULAR de la presente actuación al Procurador 9  Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer  con sede en Buga.    

Séptimo.            LIBRAR, por la Secretaría General de la Corte  Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de  1991, para los efectos allí contemplado.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Ib.,  p. 1.    

[2] Ib.,  p. 2.    

[3]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “008RespuestaICBF202400294.pdf”. pp.37  a 45.    

[4] Ib. p. 1.    

[5]  En la valoración del ICBF se refleja que la madre manifestó que no tenía  trabajo ni medios económicos para sostener al menor y que el padre no aportaba  con la manutención. Ib.    

[6] Ib., p. 51.    

[7]  Ib.    

[8]  Ib.    

[9] Ib., pp. 144 a 153.    

[10] Íd.    

[11]  Expediente digital T-10.646.482. Archivo “01AccionTutela.pdf”, p. 2.    

[12]  Expediente digital T-10.646.482. Archivo “016 Rta. ICBF Palmira 20-02-25.pdf,  p. 224    

[13]  Expediente digital T-10.646.482. Archivo “008RespuestaICBF202400294.pdf”,  pp.159 y 160.    

[14] Ib., pp. 161 a 164.    

[15]  Expediente digital T-10.646.482. Archivo “016 Rta.  ICBF Palmira 20-02-25.pdf, pp. 214 a 218.    

[16] También  se realizó entrevistas a los padres. El informe fue elaborado por la psicóloga  Daira Vaneza Córdoba y el trabajador social Oscar Alberto Tamayo Hernández del  Centro Zonal Palmira del ICBF. Íd., pp. 248 a 259.    

[17]  Ib.    

[18] Ib., pp. 178  a 182.    

[19]  Expediente digital T-10.646.482, archivo  “002ActaRepartoRepartoNo.3114-52825.pdf”.    

[20]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “01AccionTutela.pdf”.    

[21]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “01AccionTutela.pdf”, p. 2.    

[22] La  accionante hace referencia a que no ha obtenido respuesta favorable por parte  del ICBF, sin embargo, no precisa si ha solicitado el reintegro de la custodia  ante esa entidad o a presentado peticiones al respecto.Ib., p. 3.    

[23]  P. 33.    

[24] Ib.,  pp. 7 y 8.    

[25] Expediente digital T-10.646.842, archivo “004A-Admisorio2024-00294ICBFPalmira.pdf”.    

[26]Expediente digital T-10.646.482, archivo “008RespuestaICBF202400294.pdf”, pp. 184 a  188.    

[27]  Expediente digital T-10.646.482, archivo  “009RespuestaProcuraduria202400294.pdf.    

[29] Expediente digital T-10.646.482, archivo  “010SentenciaDeTutela20240029400.pdf”.    

[30]Expediente digital T-10.646.482, archivo “03EscrtitoImpugnacion.pdf”.    

[31]Expediente digital T-10.646.482, archivo  “019Sentencia T-2024-00294 Juliana.pdf”.    

[32]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “001 SALA A – AUTO  SALA DE SELECCION NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO 13-DIC-24.pdf”.    

[33]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “004 T-10646482 Auto de Pruebas  16-Ene-2025 NOMBRES REALES.pdf”.    

[34]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “010 T-10646482 Constancia Consulta  Base de Datos.pdf”.    

[35] Expediente digital T.10.646.842, archivo “008 Rta. Juliana.pdf”.    

[36]Expediente digital T-10.646.482, archivo “009 Rta. ICBF Regional Palmira.pdf”.    

[37]Expediente  digital T-10.646.482, archivo “ 015 T-10646482 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto  16-Enero-2025.pdf”.    

[38] No se  recibió respuesta de los padres biológicos Dora y Yesid.  Expediente digital T-10.646.482, archivo “015 T-10646482 INFORME DE  CUMPLIMIENTO Auto 16-Enero-2025.pdf”.    

[39]Expediente  digital T-10.646.482, archivo “011  T-10646482_OFICIO_OPT-A-050-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.    

[40]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “015 T-10646482 INFORME DE  CUMPLIMIENTO Auto 16-Enero-2025.pdf”.    

[41]  Constancia de comunicación telefónica del 13 de febrero de 2025. Expediente  digital “016 Rta. ICBF Palmira 20-02-25.pdf”    

[42] Ib.,   pp. 1 y 2.    

[43]  Reiteración de la Sentencia T-058 de 2025.    

[44]  Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022.    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022.    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022.    

[47] Corte  Constitucional, Sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143  de 1999, T-963 de 2001 y T-864 de 2002. T-348 de 2007.    

[48]  Expediente digital T-10.646.482. Archivo “01AccionTutela.pdf”.    

[49]  “Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con  amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los  derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de  otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos  que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que  llevarían a la salvaguarda de los mismos”. Corte Constitucional, Sentencia  T-389 de 2012.    

[50] Corte Constitucional, Sentencias T- 594 de 2016 y T-398  de 2019.    

[51]  Expediente digital T-10.646.482, archivo “01AccionTutela.pdf”, p. 2.    

[52] Corte  Constitucional, Sentencia T-541A del 2015.    

[53] Artículo 79 de la Ley 1098 de 2006: “Son  dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza  multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los  derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia  contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por  un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos  emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el  carácter de dictamen pericial”.    

[54] Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006:  “Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y  promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los  tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código.  El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por  los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo  coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.    

[55]  Artículo 97 de la Ley 1098 de 2006: “Será competente la autoridad del lugar  donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre  fuera del país, será competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su  última residencia dentro del territorio nacional”.    

[56]  Reiteración de la Sentencia T-058 de 2025.    

[57] Ver, entre muchas otras, las recientes  sentencias T-275 de 2023, T-344 de 2023 y T-484 de 2023.    

[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de  2015.    

[59] Regla  de decisión del Auto 025 de 2022: “La  jurisdicción ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para  conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores  de familia del ICBF, en desarrollo de los trámites previstos en la Ley 1098 de  2006. Esta regla de competencia: (i) está expresamente fijada por los artículos  119.2 del Código de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del Código General  del Proceso; (ii) protege el interés superior de los menores de edad y la  prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con  celeridad”.Corte  Constitucional, Auto 025 de 2022.    

[60]  Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006.    

[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021.    

[62]  Reiteración de la Sentencia T-516 de 2024.    

[63] Corte  Constitucional, Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010, T-796 de 2006  reiterado en sentencia T-105 de 2023.    

[64] Corte  Constitucional, Sentencia C-496 de 2015 reiterado en sentencia C-029 de 2021.    

[65] Corte  Constitucional, Sentencias T-090 de 2023 y T-909 de 2009, reiteradas por la  Sentencia T-132 de 2024.    

[66] Corte  Constitucional, Sentencia T-105 de 2023.    

[67]  Constitución Política de Colombia. Artículo 209. “La función administrativa  está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en  los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,  imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la  desconcentración de funciones”.    

[68] Corte  Constitucional, Sentencia T-768 de 2013 reiterada en las sentencia T-105 de  2023 y T-058 de 2025.    

[70]  La Corte Constitucional ha explicado que “existe una presunción constitucional  a favor de la familia biológica, en el sentido de que es este grupo familiar el  que, en principio y por el hecho físico del nacimiento, se encuentra situado en  una mejor posición para brindar al niño las condiciones básicas de cuidado y  afecto que requiere para desarrollarse” (T-502 de 2011).    

[71]  Ver sentencias T-502 de 2011 y T-773 de 2015.    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2022.    

[73]  Ley 2220 de 2022, artículo 69: “La conciliación como requisito de  procedibilidad en materia de familia. La conciliación extrajudicial en  derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los  siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas  sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley  1996 de 2019, la que la modifique o derogue. 2. Asuntos relacionados con las  Obligaciones alimentarias. 3. Declaración de la unión marital de hecho, su  disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. 4. Rescisión de la  partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5. Conflictos sobre  capitulaciones matrimoniales. 6. Controversias entre cónyuges sobre, la  dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad  paterna o la patria potestad. 7. Separación de bienes y de cuerpos. 8. En todos  aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.”.    

[74]  Esta entrevista debe realizarse en concordancia con los artículos 26 y 105 del  Código de Infancia y Adolescencia: “ARTÍCULO 26. DERECHO AL  DEBIDO PROCESO. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a  que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones  administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.    

En toda actuación administrativa, judicial o de  cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los  adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser  tenidas en cuenta.” (…) “ARTÍCULO 105. ENTREVISTA DEL NIÑO,  NIÑA O ADOLESCENTE. El defensor o el comisario de familia entrevistará al  niño, niña o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las  circunstancias que lo rodean.”.    

[75]  Ley 2126 de 2021. “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA. Los comisarios y Comisarías de  Familia serán competentes para conocer la violencia en el contexto familiar  que, para los efectos de esta ley, comprende toda acción u omisión que pueda  causar o resulte en daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, patrimonial  o económico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión que se  comete por uno o más miembros del núcleo familiar, contra uno o más integrantes  del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo.    

También serán competentes cuando las anteriores  conductas se cometan entre las siguientes personas:    

a) Las y los cónyuges o compañeros permanentes, aunque  se hubieren separado o divorciado.    

b) El padre y la madre de familia, aun cuando no  convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor  o progenitora.    

c) Las personas encargadas del cuidado de uno o varios  miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el  que se realice la conducta, que no sean parte del núcleo familiar, y de los  integrantes de la familia.    

d) Personas que residan en el mismo hogar o integren  la unidad doméstica sin relación de parentesco.    

e) Personas con las que se sostiene o se haya  sostenido una relación de pareja, cohabitacional o no, de carácter permanente  que se caracterice por una clara e inequívoca vocación de estabilidad”.    

[76]  Ver sentencias T-642 de 2018 y T-028 de 2023.”.    

[77] Ib.    

[78] Los niños, las niñas y los adolescentes  tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas  las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados.  En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en  que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán  derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2020.    

[80]  Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2022.    

[81] Reiteración de la Sentencia T-058 de 2025.    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003.    

[84] Ib.    

[85] Corte  Constitucional, Sentencia T-397 de 2004. M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa.    

[86]  En virtud del registro civil de nacimiento del niño. Expediente  digital T-10.646.482, archivo “008RespuestaICBF202400294.pdf”,  p. 17    

[87]  Íd.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *