T-308-14

Tutelas 2014

           T-308-14             

Sentencia T-308/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES POR DEFECTO ORGANICO-Falta de competencia del funcionario judicial    

FACTOR OBJETIVO   DE COMPETENCIA-Concepto    

Es aquel criterio que   sirve para especializar las áreas de la jurisdicción: penal, civil,   administrativa, etc., por eso es llamada en razón al litigio dada por el proceso   y la cuantía. En razón a la cuantía se refiere al costo del proceso en cuanto a   lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia entre lo reclamado y lo   concedido.    

FACTOR   SUBJETIVO DE COMPETENCIA-Concepto    

Se mide en cuanto a las   personas que son interesadas o parte en el proceso.    

COMPETENCIA   FUNCIONAL-Concepto     

Este factor comprende la   llamada competencia vertical en contraposición a la horizontal que se presenta   en el factor territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según   la etapa procesal en que se desenvuelva. También se encuentra en este factor de   competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión.    

COMPETENCIA   TERRITORIAL-Concepto    

El factor territorial para   asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están   en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en   concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se   encuentren los elementos del proceso, personas o cosas.    

CARENCIA DE   COMPETENCIA POR RAZON DEL FACTOR TERRITORIAL EN PROCESO HIPOTECARIO-Vulneración del   debido proceso por defecto orgánico     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por   vulneración del debido proceso por defecto orgánico    

Referencia: expediente T- 4.203.808    

Acción de tutela interpuesta por Margarita Cuéllar de   Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá    

Derecho fundamental invocado: debido proceso    

Temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales; (ii) requisitos generales y especiales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo   énfasis en el defecto orgánico; (iii) la competencia territorial.    

Problema jurídico: ¿se vulnera el derecho   fundamental al debido proceso al no acoger los argumentos expuestos en el   recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado en un proceso   ejecutivo en contra suya?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Séptima de Revisión de   tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub – quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,   el primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) y, la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil   trece (2013), en el trámite de la acción de tutela incoada por Margarita Cuellar   de Robledo contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.    

1.                  ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9  de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591   de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Uno   de la Corte Constitucional escogió en el Auto del treinta (30) de enero de dos   mil catorce (2014), notificado el veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce   (2014) para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.    

De conformidad con el artículo   34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.1.          SOLICITUD    

La señora Margarita Cuéllar   de Robledo instauró el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013),   acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá por   considerar que este despacho incurrió en vía de hecho por violación al debido   proceso y a las garantías judiciales dentro del proceso hipotecario de   Granahorrar, hoy BBVA, contra la accionante y Gloria Carmenza Robledo Cuéllar al   no atender la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de   competencia.    

Con base en lo expuesto,   solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al despacho accionado   declarar probada la excepción de falta de competencia y remita el proceso al   Juzgado Civil del Circuito del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble o al   del domicilio de las demandadas.    

1.2.          HECHOS REFERIDOS   POR LA ACCIONANTE    

1.2.1.   La accionante   comenta que la demanda hipotecaria tiene por objeto el cobro de una obligación   contraída por ella y Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, según consta en el pagaré   base de la ejecución, el cual se garantizó mediante hipoteca sobre la Casa 1 A   del Conjunto Residencial Media Luna, San Jacinto, identificado con la matrícula   inmobiliaria 50N-20293562 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Bogotá.    

1.2.2.   La demanda fue   presentada el 24 de febrero de 2006 cuyo resultado fue el mandamiento de pago   contra las demandadas.    

1.2.3.   Indica que en el   escrito de demanda se manifestó falsamente, que las demandadas recibirían   notificaciones en la calle 70A No. 7-36 apartamento 504 de Bogotá, así como   también se indicó, en la parte inicial de la misma, que el domicilio de ellas   era la ciudad de Bogotá.    

1.2.4.   Señala que el   apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 fue vendido el 2 de octubre de 2002,   momento desde el cual fue entregado al comprador de dicho inmueble, como quedó   probado en el proceso.    

1.2.5.   Manifiesta que ellas   se domiciliaron en el municipio de Chía, en el inmueble objeto de la hipoteca:   Casa 1 A Condominio San Jacinto, Autopista Norte, Kilómetro 19, costado   occidental, desde el 7 de marzo de 2003.    

1.2.6.   Considera la petente   que desde un principio la parte demandante faltó a la verdad respecto del lugar   de notificación de las demandadas porque desde el año 2004 Granahorrar, hoy   BBVA, enviaba a la peticionaria la correspondencia relacionada con el crédito   hipotecario al inmueble ubicado en Chía, es decir, a la Autopista Norte,   kilómetro 19, Condominio San Jacinto, Casa 1A, como consta en los extractos del   crédito comercial.    

1.2.7.   Arguye que si se lee   con detenimiento el contrato de hipoteca contenido en la Escritura Pública No.   1449 del 9 de septiembre de 1998 de la Notaría 61 de Bogotá, se observa que  “en ninguna parte dice que se hubiese pactado la ciudad de Bogotá como lugar   de cumplimiento del contrato de hipoteca”, por lo que se falta a la verdad   al afirmar que el lugar de cumplimiento del contrato de hipoteca abierta se   pactó en dicha ciudad.    

1.2.8.   Así las cosas,   comenta, el 24 de febrero de 2006 la demanda sólo podía presentarse ante el juez   del domicilio de las demandadas que, para la época, era el municipio de Chía, y   por ser de mayor cuantía el competente era el juez Civil del Circuito de   Zipaquirá – Reparto, o, por la ubicación del inmueble en el conjunto residencial   San Jacinto, le correspondería al mismo Juez del distrito judicial de Zipaquirá.    

1.2.10.   Indica que se puede   afirmar que la suerte del contrato accesorio de hipoteca que garantiza el pago   de la obligación contenida en el pagaré, depende del lugar donde se ejercite la   acción cambiaria o principal “y ésta tiene su regla especial consagrada en el   numeral 1° del artículo 23 del C.P.C., es decir, será competente el juez del   domicilio del demandado, en este caso el domicilio de las demandadas”.    

1.2.11.   Teniendo en cuenta   los hechos de la demanda hipotecaria, la actora interpone recurso de reposición   contra el mandamiento de pago, el 24 de julio de 2013, por falta de competencia   en el proceso ejecutivo hipotecario 113-2006 del BBVA.    

1.2.12.   Posteriormente, el   Juzgado 40 Civil del Circuito, en auto del 22 de agosto de 2013, niega la   reposición con base en la “CLÁUSULA NOVENA de la Escritura Pública de COMPRA   – VENTA, la cual no viene al caso, pues la cláusula citada nada tiene que ver   con el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO”.    

1.2.13.   Considera que el   Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, de manera ilegal, se abstuvo de atender   la solicitud de revocatoria del mandamiento de pago por falta de competencia,   “cuando la realidad procesal demuestra totalmente lo contrario”.    

1.2.14.   Para sustentar lo   anterior, transcribe la cláusula así:    

“ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA No. 1449   del 2 de septiembre de 1998, de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, suscrita   entre la vendedora FIDUCIARIA DEL ESTADO por cuenta y beneficio del   fideicomitente INTERPLAN S.A. y las compradoras MARGARITA CUÉLLAR DE ROBLEDO y   GLORIA CARMENZA ROBLEDO CUÉLLAR:    

CLÁUSULA NOVENA: ESTIPULACIONES ADICIONALDES   (Sic) ENTRE EL VENDEDOR Y EL COMPRADOR: PERMISO DE VENTAS. De acuerdo a los   términos consagrados por la Ley novena de 1989, se radicó ante la división de   vivienda de la Alcaldía del municipio de Chía los documentos correspondientes al   permiso de ventas con el número 003 del 12 de septiembre de 1997”.    

1.2.15.  Indica también que   la cláusula novena del contrato de compraventa, invocada erróneamente por el   Juzgado en comento, no tiene nada que ver con el proceso ejecutivo hipotecario   pues en la comparecencia de la compraventa se señala:    

“En este estado comparece(n) MARGARITA   CUÉLLAR DE ROBLEDO Y GLORIA ROBLEDO CUÉLLAR, mayores de edad, vecino (sic) de   esta ciudad, identificado (sic) con la cédula de ciudadanía 24.251.622 y   41.706.721 de Manizales y Bogotá y manifestó: A) Que aceptan la venta que por   esta escritura se hace y las demás estipulaciones en ellas contenidas, por estar   todo de acuerdo con lo convenido. B) Que se declara deudor (sic) de la vendedora   por la suma de CIENTO TRES MILLONES OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TRES PESOS   ($103.081.903.oo), la cual se compromete a pagar en esta ciudad, (sic)  con el producto del préstamo que le tiene aprobado el BANCO CENTRAL   HIPOTECARIO”. (Subraya   propia)    

1.2.16.   Expone que por las   diferentes declaraciones rendidas en el incidente de nulidad por indebida   notificación del mandamiento de pago, y por falta de competencia que promovió,   se estableció que las dos demandadas viven juntas desde hace más de 10 años, que   en el año 2002 vendieron el apartamento 504 de la calle 70A No. 7-36 y se fueron   a vivir donde una prima, para luego en el año 2003 trasladar su domicilio a Chía   en el Conjunto San Jacinto. Posteriormente, en el año 2006 fijaron su residencia   en un conjunto llamado Buen Amor cerca de Hato Grande en el municipio de Sopó y,   finalmente, en el año 2009 se fueron a vivir al municipio de la Vega –   Cundinamarca, en la finca Guacamayas, donde residen hasta la fecha.    

1.2.17.   Indica que lo   anterior se encuentra respaldado en los testimonios de Eduardo Orozco Prada,   Fabricio Robledo Cuéllar y Patricia Pinilla Naranjo, adjuntos al proceso.    

1.2.18.   Adicionalmente,   señala, que mediante pruebas documentales quedó demostrado que desde el año 2004   el demandante enviaba correspondencia relacionada con el crédito hipotecario de   la accionante, a la Casa 1 A, Condominio San Jacinto, Autopista Norte, kilómetro   19 y en el recurso de reposición se adjuntó prueba documental del año 2004 donde   consta que la accionante solicitó a la Administración del Condominio tener en   cuenta su nueva dirección para el envío de correspondencia ya que desde el 7 de   marzo de 2003 estaba residenciada y domiciliada en el mencionado condominio.    

1.2.19.   Manifiesta que la   demanda se presentó en el año 2006 y el domicilio de las demandadas ha sido   fuera de Bogotá desde el año 2003, donde el Juez del Circuito de esa ciudad   carece de competencia, por lo que no entiende por qué el Juzgado niega la   reposición del mandamiento de pago por falta de competencia, argumentando que   “frente a la demandada Gloria Robledo Cuéllar no fue desvirtuado que su   domicilio para la época de la presentación de la demanda era la ciudad de   Bogotá, tanto más si los recibos de pago de administración expedidos por el   conjunto residencial San Jacinto que aparecen a folio 3 al 6 del cuaderno 5,   eran enviados a la calle 100 No. 34-08 piso 3”, argumento que carece de   fuerza pues si se observa la fecha de dichos recibos, se demuestra que   corresponden a los meses de marzo, abril y mayo del año 2003 y la presentación   de la demanda fue en el 2006.    

1.2.20.   Agrega que   solicitaron los testimonios de Liborio Robledo Cuéllar y José Ignacio González   Buitrago, para demostrar que las demandadas no tienen ni han tenido su domicilio   en Bogotá desde el año 2003, pero dichos testimonios nunca fueron recepcionados   por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.    

1.2.21.   Finaliza indicando   que en virtud del numeral 13 del artículo 99 del C.P.C. no cuenta con otro   mecanismo judicial de defensa de su derecho fundamental al debido proceso por lo   cual acude a la acción de tutela.    

1.2.22.   Por todo lo   anterior, solicita al juez constitucional proceda a tomar las medidas necesarias   para subsanar el error en que incurrió la demandada al proferir la providencia y   declare probada la excepción por falta de competencia y remita el proceso al   juzgado civil del circuito del lugar del domicilio de las demandadas o donde se   encuentra ubicado el inmueble.    

1.3.          TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Recibida la solicitud de tutela,   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, admitió el   amparo incoado por la demandante y requirió a la entidad accionada para que en   el término de un (1) día se manifestara respecto de los hechos y pretensiones   contenidas en el libelo.     

1.3.1.  Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de   Bogotá    

El Despacho accionado estima   que no se incurrió en ninguno de los defectos establecidos jurisprudencialmente,   para que proceda la solicitud de amparo, para lo cual hace las siguientes   elucubraciones:    

1.3.1.1.   Manifiesta que a ese Despacho le   correspondió conocer del proceso ejecutivo hipotecario No. 2006-00113 de Banco   Granahorrar S.A., contra Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Robledo Cuéllar   dentro del cual se surtió el trámite legal previsto para esa clase de asuntos,   para lo cual se le notificó por conducta concluyente a la demandada Robledo   Cuéllar el mandamiento de pago y, quien en forma oportuna, presentó excepciones   de mérito y a la demandada Cuéllar de Robledo se le notificó mediante curador ad   litem, luego de lo cual, previo trámite de las excepciones citadas, se profirió   sentencia.    

1.3.1.2.   Posteriormente, señala que la demandada   Margarita Cuéllar de Robledo, presentó incidente de nulidad sustentado en las   causales previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 140 del Código de   Procedimiento Civil, que se refieren a la falta de competencia y a la indebida   notificación, citación o emplazamiento.    

1.3.1.3.   Indica que mediante auto del 23 de agosto de   2012 se corrió traslado a la demandante, del incidente, quien solicitó   declararlo impróspero. Luego, el 18 de septiembre de 2012 el Despacho resolvió   declarar la nulidad de lo actuado y se notificó a la demandada por conducta   concluyente, respecto de los cual el apoderado del Banco interpuso los   respectivos recursos.    

1.3.1.4.   El Juzgado 40 Civil del Circuito, al   resolver el recurso de apelación formulado por la demandante contra la citada   providencia, observó que no se habían decretado las pruebas pedidas por las   partes, así que se declaró la nulidad del auto y se abrió el incidente a   pruebas.    

1.3.1.5.   Agrega que, agotado el término probatorio,   mediante auto del 17 de mayo de 2013 se resolvió el incidente y se decretó la   nulidad de lo actuado respecto de la incidentante desde el proveído del 24 de   febrero de 2009 que ordenó su emplazamiento, y se le tuvo por notificada por   conducta concluyente, decisión apelada por la actora, correspondiendo conocer   del recurso de alzada a la doctora Liliana Aída Lizarazo, quien declaró desierto   el recurso por haberse presentado el escrito por parte de la parte demandante,   de manera extemporánea.    

1.3.1.6.   Comenta que la demandada presentó recurso de   reposición contra el mandamiento de pago el 24 de julio de 2013, argumentando   falta de competencia, el cual se resolvió desfavorablemente el 22 de agosto de   2013 ya que se adujo que en este caso existe fuero concurrente que faculta al   demandante para que escoja el juzgado en que deba tramitarse la demanda.    

1.3.1.7.   Finalmente, arguye que el 16 de septiembre   de 2013, se corrió traslado de las excepciones presentadas a la parte   demandante, las cuales fueron refutadas a tiempo.    

1.4.          PRUEBAS    

            A continuación se relacionan las pruebas que obran en el expediente:    

1.4.1.  Copia de la providencia del 22 de agosto de 2013,   expedida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, donde mantiene el auto    de mandamiento de pago del 23 de marzo de 2006 y niega el recurso de apelación   por cuanto el mandamiento ejecutivo no es apelable.    

1.4.2.  Copia de la Escritura Pública No. 1449 del 2 de   septiembre de 1998 de la Notaría 61 del Círculo de Bogotá, de Compraventa e   hipoteca entre Fiduciaria del Estado SA a Margarita Cuellar de Robledo y otra   con el B.C.H. e Interplan .S.A.    

1.5.          DECISIONES DE   INSTANCIA    

1.5.1.   Fallo de primera   instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil     

1.5.1.1.    El Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  mediante providencia del diez   (10) de octubre de dos mil trece (2013), negó el amparo reclamado por la señora   Margarita Cuéllar de Robledo, aduciendo que la decisión objeto de la acción no   refleja un acto caprichoso, sino que es el resultado de una valoración de los   medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor   hermenéutica realizada sobre aspectos legales que la juez consideró que   regulaban el litigio, por lo tanto no se puede concluir que la funcionaria   demandada realizó una interpretación razonable en la situación fáctica y   jurídica, con la cual se puede estar de acuerdo o no, lo cual no es razón   suficiente para conceder el amparo.    

1.5.1.2.    De otra parte,   aunque no se tuviera en cuenta el anterior argumento, tampoco se podrían   conceder las pretensiones por cuanto la jurisprudencia ha manifestado que los   factores establecidos para determinar la autoridad competente para conocer de   cada proceso son el objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión.   El discutido en esta ocasión es el territorial que está conformado, a su vez,   por una serie de fueros que indican la dependencia con competencia para tramitar   un litigio concreto.    

Así pues, cuando el factor territorial es excluyente,   el demandante se encuentra frente a una circunstancia legal que no le deja   opción y torna la competencia en privativa, pero, cuando para determinar el   factor territorial concurren varios fueros se está frente a una competencia a   prevención que el demandante define cuando presenta la demanda ante cualquiera   de los despachos con competencia para conocer la litis. Claro está, cuando se   usa esta opción, la competencia pasa a ser privativa o excluyente lo que implica   que ya no es susceptible de cambio.    

Finalmente, en el caso se evidenció que la señora   Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, al suscribir el poder conferido a su abogado   indicó que su domicilio y residencia era la ciudad de Bogotá, lo cual fue   corroborado en el escrito de contestación de la demanda pues allí su   representante adujo “Mi representante recibirá notificaciones en la dirección   indicada en la demanda…”  esto es, “Calle 70 A No. 7-36, Apartamento 504, de Bogotá D.C.”, por lo   que no se puede llegar a una conclusión diferente a la que sí hubo apreciación   de los elementos probatorios aportados al caso pues la ejecutada aceptó ser   notificada en esta ciudad por lo cual existió una competencia concurrente la   cual debía ser definida por el ejecutante, como en efecto sucedió.    

1.5.2.  Impugnación    

Dentro de la oportunidad legal prevista, la   accionante manifestó impugnar el fallo sin presentar nuevos argumentos.    

1.5.3.  Decisión de segunda instancia – Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil    

Mediante sentencia proferida el dieciocho   (18) de noviembre de dos mil trece (2013), la Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Civil, confirmó el fallo impugnado, desestimando la impugnación por   cuanto “no se advierte un yerro abultado ni grosero en las críticas y   apreciaciones del juzgado reprochado para desestimar la falta de competencia   invocada por la promotora, pues, aunque para el año 2006 residía en el municipio   de Chía, según su propio dicho, y en ese lugar está ubicado el inmueble, su hija   Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, tan pronto acudió al pleito, no cuestionó que   estuviera domiciliada en Bogotá, por lo que la acreedora bien pudo optar por   esta última ciudad para presentar el libelo, según la regla contenida en el   numeral 3° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil”.    

De tal manera que la querellada consideró   inviable decretar las pruebas solicitadas por la actora, pues la demandada   Gloria Carmenza Robledo Cuéllar, al no alegar la falta de competencia tan pronto   se trabó la litis, facultó a la ejecutante para presentar la demanda en esta   ciudad.    

Así las cosas, la demanda podía ser   presentada en Bogotá haciendo uso del numeral 3° del artículo 23 del C.P.C., al   considerar que el domicilio de la demandada era la ciudad de Bogotá y esto no   ser controvertido, lo que tornó en irrelevante el cuestionamiento de cual   pudiera ser el de la actora Margarita Cuéllar de Robledo, en virtud a que se   trataba de una competencia con concurrencia.    

De tal manera, a las conclusiones anteriores   no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio ya que fueron producto   de una valoración respetable.    

1.5.4.  Actuación en sede de revisión    

La Sala observó que en el presente caso era necesario:   (i) poner en conocimiento de la señora Gloria Carmenza Robledo Cuéllar y del   Banco BBVA Colombia la solicitud de tutela de la referencia y (ii) solicitar al   Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, copia del expediente del proceso   ejecutivo hipotecario materia de la litis, por lo que ofició mediante auto del   veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) a (i) la señora Gloria   Carmenza Robledo y al BBVA para que en un término de tres (3) días hábiles   expresaran lo que estimaran conveniente y (ii) al Juzgado Cuarenta (40) Civil   del Circuito de Bogotá para que en el término de tres (3) días hábiles remitiera   copia íntegra del expediente del proceso ejecutivo No. 2006-0113 del banco   Granahorrar hoy BBVA contra Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Robledo   Cuéllar.    

El cinco (5) de mayo de dos mil catorce   (2014), se recibió respuesta del representante del BBVA COLOMBIA, doctor Nelson   Mauricio Castro Alarcón, en donde reafirma los argumentos esbozados en la   contestación de la acción, enfatizando en que el fallador basó su providencia en   el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que le permite al demandante   elegir el juez ante el cual presentará su demanda ya que se está frente a una   concurrencia de fueros para determinar la competencia territorial.    

Por lo anterior, la interpretación hecha por   el juez es razonable sin que se constituya defecto procedimental que encause el   amparo de derechos fundamentales por acción de tutela.    

El ocho (8) de mayo de dos mil catorce   (2014), se recibió oficio de la Secretaría General de esta Corporación   informando que el día 30 de abril de 2014, se recibió el Oficio No. 2136-14,   firmado por el doctor Luis Orlando Chinchilla Vargas, Secretario del Juzgado 40   Civil del Circuito de Bogotá, remitiendo siete (7) cuadernos que contienen todo   el proceso ejecutivo solicitado, en original.    

En el expediente allegado a esta Sala, se   pudo verificar que el proceso ejecutivo No. 2006-0113 se encuentra al Despacho   para emitir sentencia, observando que la última actuación fue la presentación,   por parte de la demandada, de alegatos de conclusión en donde solicitan declarar   probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.    

2.                  CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

2.1.          COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   los procesos de esta referencia.     

2.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

En consideración a los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión determinar si la   entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, al no acoger el argumento de falta de competencia expuesto por la   accionante en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago dictado en   el proceso ejecutivo en contra suya y de la señora Gloria Carmenza Robledo   Cuellar, arguyendo la existencia de un fuero concurrente lo cual faculta al   demandante a escoger el juzgado en donde quería adelantar el proceso ejecutivo.    

Con el fin de solucionar el problema   jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales; segundo, requisitos generales y especiales de procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; haciendo   énfasis en el defecto orgánico; tercero, la competencia territorial;  y cuarto, el caso concreto.    

2.3.          PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.      

La procedencia excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta   Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en   que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de    procedibilidad en un caso concreto.     

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de   1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591   de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a   providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios   constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración   de la administración de justicia y la seguridad jurídica.    

No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a   través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual    admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la   autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

A partir de este precedente, la Corte construyó una   línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos   que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de   1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder   concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición   (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es   su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la   actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta   sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como   reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y   la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1].  En casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos   constitutivos de vías de hecho.    

En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha   subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la   Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental.   Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social   de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus   providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos   fundamentales.    

Por un amplio periodo de tiempo, la Corte   Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho.   Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional   acerca de las situaciones que hacían viable  la acción de tutela contra   providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden   ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos   adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia   sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez,   era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad   de la acción que el de vía de hecho.    

Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y   determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos   es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena   de la Corte Constitucional, en las Sentencias C-590 de 2005[2] y SU-913 de   2009[3],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar,   unos requisitos de orden procesal de carácter general[5]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales-requisitos de   procedibilidad-.    

2.4.          REQUISITOS   GENERALES Y ESPECIALES DE PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES.     

De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8   de junio de 2005,  hizo alusión a los requisitos generales y especiales   para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:    

a. Que la cuestión que se discuta resulte de   evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional   no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones[7]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible[11].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]    

De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de   2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de   procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las decisiones   judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales   mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial   es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de   procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[14]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

g.  Decisión sin motivación, que   implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[15].    

i.                           Violación   directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela   contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de   hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los   que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[16]    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por   lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad contra las   providencias judiciales, es procedente ejercitar la acción de tutela como   mecanismo excepcional por vulneración de derechos fundamentales.    

2.4.1.   Defecto orgánico   –Reiteración de jurisprudencia-    

La Corte Constitucional en reiterada   jurisprudencia[17] ha descrito el defecto orgánico como   aquel que se configura cuando la autoridad responsable de emitir la providencia   objeto de tutela no era el competente para conocer del asunto. Así, en sentencia   T-446 de 2007[18], esta Corporación señaló:    

“Este criterio de procedibilidad   se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma   absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario   precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les   corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en   sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”    

Igualmente estableció en sentencia T-929 del 19 de septiembre de 2008[19],   que si se comprueba la incompetencia del funcionario judicial que emitió la   providencia acusada, se configura un defecto orgánico que afecta el derecho al   debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción correspondiente a un juez,   tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para   asegurar así el principio de seguridad jurídica que ‘representa un límite para   la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las   atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la   Constitución y la ley establecen’[20]”[21].    

En definitiva, la Corte ha concluido que “la   actuación judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y   temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada   conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento   del derecho al debido proceso”[22].    

2.5.          COMPETENCIA   TERRITORIAL    

La normativa colombiana prevé factores de la   competencia que ofrecen una serie de criterios que permiten determinar a qué   funcionario judicial le corresponde el conocimiento de cada asunto en   particular.    

Son cánones de acuerdo con los cuales debe   determinarse la competencia y las normas que la regulan son de orden público.   Doctrinalmente se conocen los siguientes:    

2.5.1.  Factor objetivo de competencia    

También ha sido nominado por razón del   litigio o la materia y es aquel criterio que sirve para especializar las áreas   de la jurisdicción: penal, civil, administrativa, etc., por eso es llamada en   razón al litigio dada por el proceso y la cuantía.    

En razón a la cuantía se refiere al costo   del proceso en cuanto a lo reclamado en la petición y el valor de la diferencia   entre lo reclamado y lo concedido.    

2.5.2.  Factor subjetivo de competencia    

Se mide en cuanto a las personas que son   interesadas o parte en el proceso.    

2.5.3.  Competencia funcional    

Este factor comprende la llamada competencia   vertical en contraposición a la horizontal que se presenta en el factor   territorial, y comprende tanto la competencia por grado como según la etapa   procesal en que se desenvuelva.    

También se encuentra en este factor de   competencia los denominados recursos extraordinarios de casación y revisión.    

Existe otra competencia funcional y es la   que se basa en la división del proceso en etapas, cuando tales etapas están   confiadas por la ley en su conocimiento a jueces diversos.    

El factor territorial para asignar   competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su   mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto.    

El criterio principal es la territorialidad   o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o   cosas.    

Es así como se hace necesario determinar, en   este factor, el tipo de foro que vincula a uno de los elementos de la pretensión   con la jurisdicción.    

(i) Foro personal: la presencia de las   partes en el lugar, (ii) foro real: presencia del bien motivo del litigio o   inspección o (iii) foro instrumental, atinente a la facilidad probatoria.    

Es así como el Código General del Proceso   señala respecto de la competencia territorial:    

“Artículo 28. Competencia territorial.    

La competencia territorial   se sujeta a las siguientes reglas:    

1. En los procesos   contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del   domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene   varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando   el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su   residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca,   será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante.    

2. En los procesos de   alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles,   separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de   hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas   cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de   matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al   domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.    

En los procesos de   alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o   impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y   regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre   personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o   adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma   privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.    

3. En los procesos   originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también   competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.   La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por   no escrita.    

4. En los procesos de   nulidad, disolución y liquidación de sociedades, y en los que se susciten por   controversias entre los socios en razón de la sociedad, civil o comercial, aun   después de su liquidación, es competente el juez del domicilio principal de la   sociedad.    

5. En los procesos contra   una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin   embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán   competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta.    

6. En los procesos   originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del   lugar en donde sucedió el hecho.    

7. En los procesos en que   se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,   expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de   tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será   competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los   bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de   cualquiera de ellas a elección del demandante.    

9. En los procesos en que   la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de   distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea   demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial   del demandante.    

Cuando una parte esté   conformada por la nación y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero   territorial de aquella.    

10. En los procesos   contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad   descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en   forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.    

Cuando la parte esté   conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por   servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá   el fuero territorial de aquellas.    

11. En los procesos de   propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del   lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta   sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona   la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado   cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares.    

12. En los procesos de   sucesión será competente el juez del último domicilio del causante en el   territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que   corresponda al asiento principal de sus negocios.    

13. En los procesos de   jurisdicción voluntaria la competencia se determinará así:    

a) En los de guarda de   niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad   mental o de sordomudo, será competente el juez de la residencia del incapaz.    

b) En los de declaración de   ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona conocerá el juez del   último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio   nacional.    

c) En los demás casos, el   juez del domicilio de quien los promueva.    

14. Para la práctica de   pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente   el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona   con quien debe cumplirse el acto, según el caso.    

Lo normal en un proceso es que se   desenvuelva donde se encuentren las partes pero, como el proceso se traduce en   una litis o contradictorio, se puede dar una concurrencia de fueros que puede   ser por elección o sucesivo, en donde la concurrencia por elección la determina   el demandante quien formula la demanda, sin perjuicio de que la parte demandada   objete dicha escogencia haciendo uso de todas las herramientas procesales   previstas para tal fin.    

Con base en las anteriores disposiciones,   pasa la Sala a analizar el caso concreto.    

3.                ANÁLISIS DEL CASO   CONCRETO    

Para atender el problema jurídico expuesto,   en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si en este caso se cumplen los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales señalados en la parte motiva de esta providencia.    

3.1.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES   JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

3.1.1.   El asunto   debatido reviste relevancia constitucional.    

El problema jurídico puesto a consideración tiene   relación con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la   accionante, específicamente con su derecho de defensa en el marco de un proceso   ejecutivo hipotecario en el que se discute una falta de competencia absoluta del   juez que conoció del negocio, además de evidenciar una posible falta de   notificación.    

3.1.2.   La tutela no se   dirige contra una sentencia de tutela    

La presente acción de tutela se dirige contra una   providencia proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá, en el   curso de un  proceso ejecutivo hipotecario, y no contra un fallo de tutela.    

3.1.3.   Requisito de   inmediatez    

Respecto este requisito, se observa que el mismo   sí se cumplió. En efecto, entre la fecha de la adopción de la última decisión,   la cual es la aquí controvertida, (proferida por el Juzgado 40 Civil del   Circuito de Bogotá) y la fecha de la interposición de la tutela que se acusa,   transcurrieron sólo un mes y ocho días, pues la sentencia atacada es del  22 de agosto de 2013, y la acción de tutela fue presentada el 30 de   septiembre de 2013.    

3.1.4.  Agotamiento de todos los medios de defensa   judicial a su alcance.    

La presente acción cumple con el requisito de   subsidiariedad, teniendo en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo en donde   los recursos idóneos para alegar la falta de competencia del Juzgado que conoció   del asunto, eran (i) el de reposición contra el mandamiento de pago y   (ii)  solicitar la nulidad de lo actuado alegando dicha causal, de tal   manera que, la accionante efectivamente hizo uso de los instrumentos legales que   le ofrecía la normativa, es decir, interpuso recurso de reposición y solicitó la   nulidad de todo lo actuado resolviéndose los dos desfavorablemente.    

3.2.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS ESPECIALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

A continuación, procede la Sala a examinar   el cargo formulado por la accionante, a la luz de lo establecido por la   jurisprudencia para el efecto. En este sentido determinara si existió un defecto   orgánico por no ser el Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, el   competente para conocer un proceso ejecutivo hipotecario,  al no existir   claridad en el domicilio de las demandadas.    

Tal como se expuso precedentemente, el   defecto orgánico se presenta cuando la autoridad responsable de emitir una   providencia dentro de un proceso, no era el competente para conocer del asunto,   afectándose el derecho al debido proceso.    

También, en el acápite de consideraciones de   esta sentencia, se indicó que la normativa colombiana, ha provisto ciertos   factores que ofrecen una serie de criterios que permiten determinar dicha   competencia, así por ejemplo, el factor objetivo, subjetivo, funcional,   territorial.    

El factor territorial para asignar   competencia a un juez es aquel que indica que, de entre los que están en su   mismo grado, se debe designar a quien su sede lo haga más idóneo para el caso   concreto, de tal manera que el criterio principal es la vecindad de donde se   encuentren los elementos esenciales del proceso, es decir, la presencia de las   partes en el lugar, del bien motivo del litigio o, la facilidad probatoria.    

En el caso de autos, se procederá a señalar   cada folio del expediente que tiene que ver con cada una de las notificaciones   dentro del proceso de las demandantes, su domicilio y cómo se surtió.    

3.2.1.  Demandada Margarita Cuéllar de Robledo    

        

FECHA                    

DIRECCIÓN                    

ASUNTO                    

UBICACIÓN   

20-sep-2006                    

Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá                    

Certificado de la empresa de envíos JOSACA, donde           consta que la destinataria no vive ahí                    

Cuaderno 1, folio 124 – Proceso Ejecutivo   

20-sep-2006                    

Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá                    

Guía de envío de citación para notificación personal                    

Cuaderno 1, folio 125 – Proceso Ejecutivo   

18-sep-2006                    

Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá                    

Citación para diligencia de notificación personal,           del proceso Hipotecario 2006-0113                    

30-oct-2006                    

Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN           JACINTO DE CHÍA CUNDINAMARCA                    

Memorial suscrito por el abogado de la parte           demandante, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,           solicitándole notificar a las demandadas en dicha dirección, teniendo en           cuenta que ellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO 504, según           certificación expedida por JOSACA.                    

Cuaderno 1, folio 127 – Proceso Ejecutivo   

14-nov-2006                    

                     

Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, negando la           comisión solicitada para notificar a la demandada pues “se ha de tener en           cuenta que no obstante que la demandada tiene su domicilio en municipio           distinto a la sede del Juzgado, se debe proceder en la forma prevista en el           artículo 315 del C.P.C.”                    

Cuaderno 1, folio 129 – Proceso ejecutivo   

                     

Carrera 5 No. 22-85 Bogotá                    

Citación para diligencia de notificación personal,           del proceso Hipotecario 2006-0113                    

Cuaderno 1, folio 145 – Proceso Ejecutivo   

12-jun-2007                    

Carrera 5 No. 22-85 Bogotá                    

Certificado de la empresa de envíos JOSACA, donde           consta destinataria desconocida                    

Cuaderno 1, folio 143 – Proceso Ejecutivo   

9-jun-2007                    

Carrera 5 No. 22-85 Bogotá                    

Guía de envío de citación para notificación personal                    

Cuaderno 1, folio 144 – Proceso Ejecutivo   

18-jun-2009                    

                     

Factura de pago de publicación de emplazamiento de la           demandada, en el periódico El Nuevo Siglo                    

Cuaderno 1, folio 145 – Proceso Ejecutivo   

18- sep-2007                    

                     

Memorial del apoderado de la demandante solicitando           el emplazamiento de la señora Margarita Cuellar de Robledo, por haber sido           devuelta la comunicación de la diligencia de notificación.                    

Cuaderno 1, folio 147 – Proceso ejecutivo   

20-sep-2007                    

                     

Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, negando el           emplazamiento por cuanto “no se han surtido las diligencias de notificación           en las direcciones obrantes a los folios 99 y 124”                    

    

12-oct-2006                    

Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda           Sagamaza, Finca Buen Amor, Sopó                    

Oficio suscrito por la señora Margaritas Cuellar de           Robledo, dirigido a Granahorrar – BBVA, informando su dirección actual                    

Cuaderno 1, folio 162 [99] – proceso ejecutivo   

10-jun-2008                    

Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda           Sagamaza, Sopo, Cundinamarca                    

Memorial del abogado de la demandante, dirigido al           Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando ordenar la notificación de           la demandada en la dirección Kilómetro 19. Carretera Central del Norte,           Vereda Sagamaza, Sopo.                    

Cuaderno 1, Folio 163 – Proceso ejecutivo   

11-dic-2008                    

Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda           Sagamaza                    

Certificado de la empresa TS Logística, informando           que la entrega del citatorio a la destinataria, fue negativa y que el           notificado no vive – trabaja en ese lugar.                    

21-oct-2008                    

Kilómetro 19. Carretera Central del Norte, Vereda           Sagamaza                    

Citación para diligencia de notificación personal,           del proceso Hipotecario 2006-0113                    

Cuaderno 1, folio 172 – Proceso ejecutivo   

12-dic-2008                    

                     

Memorial del abogado de la demandante, dirigido al           Juez 40 Civil del Circuito de Bogotá, solicitando ordenar el emplazamiento           de la señora Margarita Cuellar de Robledo.                    

Cuaderno 1, Folio 173 – Proceso Ejecutivo   

21-ene-2009                    

                     

Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito que niega la           solicitud de emplazamiento “hasta tanto no se efectúe el trámite de           notificación a la demandada MARGARITA CUELLAR en la dirección que se           registra en el memorial visible a folio 124 del expediente”.                    

Cuaderno 1, folio 174 – Proceso Ejecutivo   

27-ene-2009                    

Lote 1 Conjunto Residencial Media Luna Club San           Jacinto, Chía Cundinamarca                    

Citación para diligencia de notificación personal del           proceso hipotecario 2006-0113.                    

Cuaderno 1, Folio 174 – proceso ejecutivo   

2-feb-2009                    

Lote 1 Conjunto Residencial Media Luna Club San           Jacinto, Chía Cundinamarca                    

Certificado de la empresa trasportadora TS Logística,           indicando que se intentó notificar a la persona pero se les informó que no           hay  dirección específica para entregar el envío.                    

Cuaderno 1, folio 176 – proceso ejecutivo   

24-feb-2009                    

                     

Auto del Juzgado 40 Civil del Circuito, decretando el           Emplazamiento de la señora Margarita Cuellar de Robledo.                    

    

10-mar-2014                    

Finca Guacamayas, Vereda Ucrania, La Vega,           Cundinamarca                    

Boleta de citación emitida por el Juzgado Promiscuo           Municipal de la Vega Cundinamarca, para que comparezca a rendir           interrogatorio de parte.                    

Cuaderno 7, folio 69.      

3.2.2.  Gloria Carmenza Robledo Cuéllar    

        

FECHA                    

DIRECCIÓN                    

ASUNTO                    

UBICACIÓN   

24-oct-2006                    

“domiciliada y residenciada en ésta ciudad” (Bogotá)                    

Poder al doctor Fernando Salazar para actuar en el           proceso hipotecario en su contra                    

Cuaderno 1, folio 102 – Proceso ejecutivo   

24-oct-2006                    

“dirección indicada en la demanda”                    

Interposición de excepciones de mérito                    

3-oct-2006                    

Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá                    

Certificado de la empresa de envíos JOSACA, donde           consta que la destinataria no vive ahí                    

Cuaderno 1, folio 121 – Proceso Ejecutivo   

3-oct-2006                    

Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá                    

Guía de envío de citación para notificación personal                    

Cuaderno 1, folio 122 – Proceso Ejecutivo   

18-sep-2006                    

Calle 70A No. 7-36 Ap 504 Bogotá                    

Citación para diligencia de notificación personal,           del proceso Hipotecario 2006-0113                    

Cuaderno 1, folio 123 – Proceso Ejecutivo   

30-oct-2006                    

Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN           JACINTO DE CHÍA CUNDINAMARCA                    

Memorial suscrito por el abogado de la parte           demandante, dirigido al Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá,           solicitándole notificar a las demandadas en dicha dirección, teniendo en           cuenta que ellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO 504, según           certificación expedida por JOSACA.                    

Cuaderno 1, folio 127 – Proceso Ejecutivo   

25-may-2004                    

Autopista Norte Kilómetro 19, Condominio San Jacinto,           Casa 1                    

Oficio suscrito por la señora Robledo Cuellar,           dirigido al Conjunto Residencial Media Luna, informando su dirección para el           envío de correspondencia, señalando que vive allí desde el 7 de marzo de           2003.                    

Cuaderno 1, folio 358, proceso ejecutivo   

10-mar-2014                    

Finca Guacamayas, Vereda Ucrania, La Vega,           Cundinamarca                    

Boleta de citación emitida por el Juzgado Promiscuo           Municipal de la Vega Cundinamarca, para que comparezca a rendir           interrogatorio de parte.                    

Cuaderno 7, folio 69.      

3.2.3.  De lo anterior se pueden extraer varias   conclusiones:    

3.2.3.1.   En primer lugar, en todo el expediente no se   encuentra en alguna parte la dirección Calle 70A No. 7-36 Ap 504 como la   aportada por las demandadas como domicilio o por lo menos, para notificaciones,   solo aparece en la copia del pantallazo que adjunta la parte demandante para   indicar que esa es la dirección que ellos tienen de las demandadas.    

3.2.3.2.   En segundo lugar, en la demandada se indicó   que las demandadas recibirían notificaciones en la Calle 70A No. 7-36 Ap 504   Bogotá (recordando que no tiene certeza de donde aparece esta dirección), lo   cual no asegura que el domicilio de las demandadas sea la ciudad de Bogotá, pues   ya reiterada jurisprudencia y doctrina han recabado en la diferencia que existe   entre éstas dos, de tal forma que al momento de interponer la demanda no se   tenía la certeza del domicilio de las señoras Gloria Robledo Cuéllar y Margarita   Cuellar de Robledo, por lo que el apoderado del Banco Granahorrar, hoy BBVA, la   presentó ante la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá.    

3.2.3.3.   En tercer lugar, en el caso de la señora   Margarita Cuéllar de Robledo, se tiene que el Juzgado accionado, declaró la   nulidad de lo actuado por cuanto no se había notificado en debida forma la   demanda, puesto que, como se puede ver en el cuadro anterior, se intentó   notificarla en cuatro ocasiones y no fue posible puesto que los reportes de las   empresas trasportadores indicaban que la señora Cuéllar de Robledo no vivía o   residía en ese lugar, teniendo en cuenta que el intento final no se logó porque   no se colocó la dirección completa que la señora había informado. Posteriormente   se emplazó y se le designó curador ad litem. Al declararse la nulidad, se tuvo   que volver a surtir el trámite de notificaciones y, ahí sí, continuar con el   proceso.    

3.2.3.4.   En cuarto lugar, respecto de la señora   Gloria Robledo Cuéllar, quien también inició incidente de nulidad, se encontró   que también tuvo varios intentos de notificación fallidos, uno en la Calle 70A   No. 7-36 Ap 504 Bogotá y otro en el Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA,   CLUB SAN JACINTO DE CHÍA CUNDINAMARCA, en donde las empresas trasportadoras   indicaban que la señora Robledo Cuéllar no residía en esos lugares.    

Respecto de las direcciones de notificación   en este caso, se encontró también, que en el formato de poder otorgado por la   señora Gloria Robledo Cuéllar, que realiza la oficina de abogados que la   representó en el proceso, aparece que su domicilio es la ciudad de Bogotá, lo   cual más adelante fue corregido por el mismo apoderado judicial cuando indicó    en un memorial suscrito por él y allegado al Juzgado en cuestión, desde el 30 de   octubre de 2006, que la dirección donde se debía notificar la señora Robledo   Cuéllar era el Lote 1 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MEDIA LUNA, CLUB SAN JACINTO DE   CHÍA CUNDINAMARCA, por cuanto “ellas no viven en la CALLE 70 A No. 7-36 APTO   504”, situación que fue conocida por el Juzgado 40 teniendo en cuenta que   envió la correspondiente citación a esa dirección, e inclusive, en el año 2014,   ha enviado notificaciones a la misma persona ya no en Chía, sino en el Municipio   de la Vega Cundinamarca, de lo cual se infiere que desde el mismo comienzo del   proceso ejecutivo se conocía, por parte del Juzgado y la parte demandante, que   las señoras Robledo Cuéllar y Cuellar de Robledo no se domiciliaban en la ciudad   de Bogotá, sino en Chía al momento de la demanda.    

Lo anterior lleva a concluir, que en el   mismo momento en que el Juzgado tuvo conocimiento de que las dos demandadas   vivían en un lugar distinto a lo de su competencia, y además, el inmueble   también se encontraba fuera de Bogotá, debió no conocer del asunto y enviarlo   para un nuevo reparto a la Jurisdicción correspondiente, que, para la época, era   el Juez de Zipaquirá.    

3.2.3.5.   Ahora, en quinto lugar, se tiene que las dos   demandadas iniciaron incidente de nulidad, a la señora Margarita Cuéllar de   Robledo le prosperó, y se declaró la nulidad de lo actuado, contrario sensu de   lo acontecido con la señora Gloria Robledo Cuéllar, tenemos que el artículo 142   del Código de Procedimiento Civil señala que:    

Las nulidades podrán alegarse en cualquiera   de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación   posterior a ésta si ocurrieron en ella.    

La nulidad por no interrupción del proceso   en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes   al en que haya cesado la incapacidad.    

La nulidad por indebida   representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá   también alegarse durante   la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 (338), o como excepción en el proceso que se   adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante   el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores   oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya   invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario.    

(…)” (Subraya y negrilla fuera   de texto)    

Es decir, que al declararse la nulidad a una   de las demandadas, se debió también declarar respecto de la otra, ya que en la   hipoteca se debe constituir litisconsorcio como bien lo mencionó la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al momento de estudiar un caso en   donde se había alegado la prescripción de la deuda en una hipoteca suscrita por   dos personas, y por medio de acción de tutela se había llegado a la conclusión   de que como uno de los dos demandados no la había alegado como excepción,   respecto de él se podía seguir persiguiendo, por lo menos el 50% del inmueble, a   lo que la Corporación indicó:    

“Súplicas que evidencian con total nitidez   que la entidad financiera reclamó no una parte del predio, ni una cuota del   mismo, concretamente, la perteneciente a cada uno de los deudores, sino,   reitérese, la totalidad del mismo, por ello, desacertado resulta fraccionar el   litisconsorcio que implica la vinculación, por mandato legal, se insiste, de los   propietarios del bien, con mayor razón, como en el caso de esta especie, que la   deuda deviene solidaria” (subraya fuera de texto)[23]    

Así las cosas, teniendo por un lado la   obligación que tenía el Juez que conoció inicialmente el caso, que es el hoy   accionado, de rechazar la demanda por falta de competencia al observar que el   domicilio de las demandadas no era Bogotá sino el Municipio de Chía, y la   ubicación del inmueble era Chía, era totalmente incompetente para conocer el   caso puesto que juez natural para esta controversia era el Juez de Zipaquirá   teniendo en cuenta la cuantía; y por otro lado, el deber de conformar el   litisconsorcio necesario entre las demandadas cuando se declaró la nulidad   respecto de la señora Margarita Cuéllar de Robledo, declarándola también   respecto de la señora Gloria Robledo Cuéllar, se encontró que el Juzgado 40   Civil del Circuito de Bogotá, incurrió en defecto orgánico por comprobarse su   incompetencia teniendo en cuenta el factor territorial ya que ni el inmueble   ni el domicilio de las demandadas se encontraban en la ciudad de Bogotá al   momento de la interposición de la demanda, por lo cual se afecta el derecho al   debido proceso de las demandadas en el proceso hipotecario.    

3.2.4.   Conclusión    

De conformidad con lo expuesto, se tiene que desde un inicio el   Juzgado accionado conoció, por informe del apoderado judicial y por las   múltiples notificaciones fallidas, que el domicilio de las demandadas en el   proceso hipotecario no era la ciudad de Bogotá sino Chía Cundinamarca, Municipio   en donde también se encuentra el inmueble objeto de la litis, por lo cual debió   declararse incompetente para conocer del caso, situación que se vio reforzada en   cuanto no conformó el litisconsorcio necesario teniendo que haber declarado la   nulidad respecto de las dos demandadas ya que prosperó respecto de una,   encontrándose que se incurrió en un defecto orgánico desconociendo el derecho al   debido proceso de las demandadas.    

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará las   decisiones de instancia, y en su lugar protegerá el derecho al debido proceso de   las señoras Gloria Robledo Cuéllar y Margarita Cuéllar de Robledo, declarando la   nulidad de todo lo actuado desde la admisión de la demanda, y se ordenará al   Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá que envíe el expediente a la oficina de   reparto de Zipaquirá, jurisdicción que debe conocer el caso.    

4.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Corte   Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 2013,   que a su vez confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, de fecha 10 de octubre de 2013,   mediante la cual se negó el amparo solicitado, y en su lugar TUTELAR el   derecho fundamental al debido proceso de la accionante por las razones expuestas   en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde el   auto admisorio de la demanda ejecutiva hipotecaria que cursa en el Juzgado   Cuarenta (40) Civil del Circuito de Bogotá, radicado bajo el número 2006-0113,   iniciado por BBVA COLOMBIA contra las señoras Margarita Cuéllar de Robledo y   Gloria Carmenza Robledo Cuéllar.    

TERCERO.- Por Secretaría General DEVOLVER el   expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por BBVA   COLOMBIA contra las señoras Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Carmenza   Robledo Cuéllar, radicado bajo el número 2006-0113, al Juzgado Cuarenta Civil   del Circuito de Bogotá.    

CUARTO.- ORDENAR al Juzgado Cuarenta (40) Civil del Circuito   de Bogotá, que envíe el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por BBVA COLOMBIA   contra las señoras Margarita Cuéllar de Robledo y Gloria Carmenza Robledo   Cuéllar, radicado bajo el número 2006-0113 a la oficina de reparto de la ciudad   de Zipaquirá, para que se surta el correspondiente trámite.    

QUINTO.- Por Secretaría General LIBRAR  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-231 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[4]Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de   procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar   que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso   judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el   derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de   estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra   una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por   su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.”    

[6] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o  defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial   cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los   derechos fundamentales del reclamante.    

“[7]    Sentencia 173/93.”    

“[8]  Sentencia T-504/00.”    

[9] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05”    

[10] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000”    

[11] “Sentencia T-658-98”    

[12] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01”    

[13] “Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P.   Jaime Córdoba Triviño.”    

[14] “Sentencia T-522 de 2001”    

“[15] Cfr.   Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.”    

[16] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] Sentencias T-162 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-1057 de 2002   M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-359 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentaría, T-1293 de   2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-009 de 2007 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-446 de 2007, T-1150   de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-310 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-757 de 2009 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva    

[19] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

“[20]  Cfr. Sentencia T-1057 de 2002. M. P. Jaime Araujo Rentería”    

[21] Sentencia T-929 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[22] Sentencia T-757 de  2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Expediente No. 11001 02 03 000 2009 01417   -00 del catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009). M.P. Pedro Octavio   Munar Cadena.

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