T-308-16

Tutelas 2016

           T-308-16             

Sentencia T-308/16    

PENSION DE INVALIDEZ-Régimen legal aplicable    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional  ha considerado que se vulnera el derecho a la seguridad   social de las personas que se encuentran en situación de invalidez cuando,   tratándose de enfermedades catalogadas como degenerativas, congénitas o   crónicas, las juntas de calificación competentes no examinan con especial   cuidado el momento exacto en que se genera la incapacidad permanente y   definitiva del sujeto evaluado , imponiendo como fecha de estructuración el día   del nacimiento o una fecha cercana a éste.    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para   determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad   degenerativa, crónica o congénita    

Frente a una solicitud pensional de   invalidez presentada por personas diagnosticadas con enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas y calificadas con el 50% o más de pérdida de   capacidad laboral, los fondos de pensiones deben tener en cuenta las siguientes   reglas: (i) cuando la junta de calificación de invalidez determine que la   pérdida de la capacidad laboral coincide con la fecha de nacimiento del   interesado, o una fecha cercana, los fondos de pensiones deben verificar si la   persona mantuvo una capacidad residual que le permitió cotizar al sistema de   seguridad social en pensiones; (ii) de ser así, todas las semanas cotizadas   deben ser tenidas en cuenta para reconocer la prestación; y, en consecuencia,   (iii) la fecha de estructuración de la invalidez que reemplaza a la definida por   la junta de calificación será aquella que coincida con la última cotización al   sistema del peticionario, porque se presume que fue allí cuando su padecimiento   se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente   productivo y proveerse por sí mismo de sustento económico; sin perjuicio de lo   anterior, la fecha de estructuración de la invalidez también podría ser la misma   en la cual se calificó la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud del   reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto.    

PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de   Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez    

Referencia:   expediente T-5.392.788    

Acción de tutela   instaurada por Jairo Morera Cuenca contra el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

La demanda de tutela[1]    

1. El señor Jairo Morera Cuenca   interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales   a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida digna, con   ocasión de la decisión adoptada por Porvenir S.A. al negarle el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez por él solicitada, argumentando que para la   fecha de estructuración de la invalidez (25 de abril de 1981, mismo día de su   nacimiento) no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y porque no   contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha   de estructuración de la enfermedad.      

2. El ciudadano Jairo Morera Cuenca   nació el 25 de abril de 1981, actualmente tiene 35 años de edad[2]. Desde su   nacimiento, fue diagnosticado con una serie de enfermedades, algunas de ellas   crónicas, degenerativas o congénitas, denominadas:  distrofia muscular, atrofia   Espinal Tipo II en estado avanzado[3] que es   un trastorno hereditario que pueden aparecer en cualquier etapa de la vida,   generando debilidad y atrofia muscular progresiva[4], deformidad severa del   tórax y de la columna toracolumbar, hipertensión pulmonar, enfermedad pulmonar   crónica restrictiva, arritmia supraventricular por hipoxia[5], síndrome de   Klinefelter[6],   paladar hendido, anquilosis de rodillas y “esquilosis” de hombros derecho   e izquierdo[7].    

3. Del 24 de junio de 1991 al 22 de   abril de 1999, el demandante fue beneficiario de la pensión de invalidez   reconocida a su padre[8],   quien falleció[9].   La calidad de beneficiario de la pensión fue en virtud de su condición de hijo   menor de edad, en esa oportunidad fue considerada la posibilidad de otorgarle el   sustituto pensional como hijo en condición de discapacidad pero un dictamen   médico determinó que “el niño no presenta[ba] invalidez en este   momento”. De esta manera, una vez cumplió la mayoría de edad cesaron los   derechos como beneficiario de dicha pensión de sobrevivientes[10].    

4. A partir del mes de abril del año   2005, Jairo Morera Cuenca empezó a realizar cotizaciones a pensiones en el Fondo   de Pensiones Porvenir S.A., en principio como trabajador dependiente[11]  y posteriormente como trabajador independiente, para completar un total de 365   semanas cotizadas, con última fecha de cotización en el mes de septiembre de   2014. La profesión que ejercía, según el dictamen de pérdida de capacidad   laboral era la de ingeniero de sistemas[12].    

Acorde con el relato del apoderado del   señor Morera Cuenta, “debido a sus quebrantos de salud causados por la   enfermedad diagnosticada se encuentra imposibilitado para realizar los aportes   al Sistema Integral de Seguridad Social a partir de un trabajo estable y   asimismo no cuenta con los medios económicos que le permitan costear de forma   independiente el pago de aportes al Sistema General de Pensiones”[13].    

5. El 31 de julio de 2014 la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Huila calificó al accionante con el   72,75% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración el día de su   nacimiento, es decir, el 25 de abril de 1981[14]. La enfermedad que motivó   la calificación fue “distrofia muscular”, enfermedad genética   hereditaria que se caracteriza principalmente por el debilitamiento   muscular progresivo y la pérdida de masa muscular[15].    

6. Una vez calificado, el accionante   solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[16].   En respuesta, el 12 de junio de 2015 Porvenir S.A. le comunicó al señor Jairo   Morera Cuenca que no tenía derecho a la pensión de invalidez porque “la fecha   de estructuración de su estado de invalidez, determinado por el Grupo   Interdisciplinario de Calificación de Perdida de la Capacidad Laboral y Origen   de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, correspondió al 25   de abril de 1981, época para la cual usted no se encontraba afiliado al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones como tampoco a esta sociedad   administradora.” Por otra parte, le informó que podría acceder a la   devolución de saldos existentes en la cuenta individual de ahorro pensional o   continuar cotizando para obtener una pensión de vejez[17].       

7. El demandante considera que si   bien cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento   pensional, esa vía resulta inocua teniendo en cuenta que actualmente no cuenta   con un ingreso mensual habitual con el cual garantizar sus necesidades básicas,   lo cual pone en riesgo su mínimo vital, así como su derecho a la salud, a la   vida digna y a la seguridad social. A su juicio, la intervención del juez de   tutela es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[18].     

8. En virtud de lo anterior, el señor   Jairo Morera Cuenca interpuso acción de tutela solicitando el reconocimiento y   pago de su pensión de invalidez.    

Respuesta de la entidad accionada    

9. El Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. solicitó no tutelar los derechos invocados por el señor Jairo   Morera Cuenca. Aclaró que la pensión de invalidez fue negada con fundamento en   dos razones. En primer lugar, porque no cumplió con los requisitos establecidos   en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, específicamente, el presupuesto de cotización de 50 semanas dentro   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. En   segundo lugar, porque para la fecha de estructuración de su invalidez, misma   fecha de su nacimiento, no se encontraba afiliado al sistema general de   pensiones, lo cual a la luz del artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 hace   insostenible el reconocimiento pensional.      

Adicionalmente, le reiteró al actor la posibilidad de acceder a la devolución de   saldos -artículo 72 de la Ley 100 de 1993-.        

Sentencias de tutela objeto de revisión    

10. Fallo de primera instancia[19]: mediante   sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Neiva – Huila, el 24 de septiembre de 2015, el juez de primera   instancia declaró improcedente el amparo como consecuencia del incumplimiento   del requisito de inmediatez. Al respecto, el juzgado consideró:    

“En consecuencia,   si aplicamos la jurisprudencia y la conclusión a la que se llega de la misma al   caso concreto, tenemos que el accionante alega como pretensión el reconocimiento   de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida   digna, los que vienen siendo vulnerados a su sentir por la entidad demandada AFP   Porvenir, desde el 22 de abril de 1999, fecha en que la alcaldía de Neiva, a   través de la entonces denominada secretaria de servicios administrativos,   mediante resolución 197, decidió cesar el pago de la pensión de sobreviviente a   favor del señor Jairo Morera Cuenca, o en el mejor de los casos, a partir del 31   de junio de 2014, fecha en que le fue notificada por la junta regional de   calificación de invalidez del Huila, la pérdida de su capacidad laboral en un   72.75%”.    

A juicio del juez de instancia, en ninguna de las dos hipótesis es procedente la   acción de tutela. En el primer caso desde que se presentó la presunta   vulneración -año 1999- hasta la fecha de interposición de la acción de tutela,   han trascurrido 16 años. En la segunda hipótesis, desde que fue calificado con   un 72.75% de pérdida de capacidad laboral -junio de 2014- hasta la fecha de   interposición de la acción de tutela, “ha pasado un tiempo más que   prudencial, sin que se haya justificado causa alguna para el no ejercicio de la   acción durante ese lapso”.    

11. Impugnación[20]: El señor Jairo   Morera Cuenca, a través de apoderado judicial, impugnó la decisión adoptada por   el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva –   Huila, argumentado que la fecha en que se produjo la afectación de sus derechos   fundamentales fue el 14 de junio de 2014, día en el cual la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Huila determinó que su pérdida de capacidad   laboral era del 72.75% con fecha de estructuración desde su nacimiento. Respecto   de la tardanza para interponer la acción de tutela -15 meses- expuso que la   conducta continúa vulnerando sus derechos fundamentales, generando una   afectación actual y sucesiva.    

12. Fallo de segunda instancia[21]: mediante   sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Neiva, el 03 de noviembre de 2015, el juez de segunda instancia   confirmó el fallo emitido por el juzgado de primera instancia.    

Consideró que aún si la acción de tutela cumpliera con el requisito de   inmediatez, no era procedente el amparo ante la ausencia del presupuesto de   subsidiariedad, teniendo en cuenta que: (i) no se trata de una persona de la   tercera edad, es un joven de 34 años; (ii) si bien tiene una pérdida de   capacidad laboral del 72.75% “no se advierte como ello ha afectado su mínimo   vital cuando el accionante ha logrado laborar y ha podido satisfacer sus   necesidades básicas”; y (iii) el actor no realizó alguna actividad procesal   para obtener el reconocimiento de la pensión pretendida, debiendo acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral.    

Adicionalmente afirmó que Porvenir S.A., con su pronunciamiento, no afectó   derechos fundamentales del actor, puesto que él cuenta con una mera expectativa   de pensión, de esta manera, la negativa de la entidad no es la causa de “sus   eventuales dificultades económicas”.    

Actuación adelantada en la Corte Constitucional    

13. En desarrollo del   trámite de revisión, el magistrado ponente consideró necesario disponer de   mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer la situación fáctica   del asunto sometido a estudio. Para ello, ordenó:    

Primero.- Por Secretaría   General de esta Corporación, OFÍCIESE al señor Jairo Morera Cuenca para   que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, informe: (i) ¿Cuáles han sido los cargos,   funciones, tareas o responsabilidades que ha desempeñado acorde con su capacidad   residual para laborar?; (ii) ¿Cuál es su situación actual de ingresos y egresos   económicos?; y (iii) ¿Cuáles son las actuaciones administrativas o judiciales   adelantadas en contra de los actos administrativos emitidos por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Huila y por Porvenir S.A.? Si no   inició acción alguna, ¿Por qué no lo hizo?  Para tal efecto, podrá adjuntar   las pruebas documentales que considere pertinentes.     

Segundo.- Por Secretaría   General de esta Corporación, OFÍCIESE al Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes   al recibo de la notificación de esta providencia, informe: (i) ¿Cuáles fueron   las razones que sustentaron la negativa del reconocimiento pensional? Adjuntar   copia del acto administrativo correspondiente; (ii) ¿Cuál fue la fecha de   notificación personal del acto administrativo a través del cual le negó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Jairo Morera Cuenca?   Adjuntando copia del acto de notificación; y (iii) ¿Se le informó al señor    Jairo Morera Cuenca si el acto administrativo a través del cual le negó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez podía ser objeto de recursos?   Adjuntar copia de la resolución donde le informan al señor Jairo Morera Cuenca   sobre la posibilidad de presentar recursos contra la decisión.    

Tercero.- Por Secretaría General de esta Corporación,   VINCÚLESE  a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a este proceso. Póngase en su conocimiento el contenido de   la solicitud de tutela formulada por el señor Jairo Morera Cuenca, la respuesta   emitida por Porvenir S.A., las pruebas aportadas por las partes en el proceso,   las sentencias de instancia y el escrito de impugnación presentado por el   accionante, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo   de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos y las   pretensiones sometidos al conocimiento del juez constitucional. Para tal efecto,   la Secretaría deberá remitir copia de la totalidad del expediente de tutela.    

Cuarto.- De esta manera, INFÓRMESE a la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Huila que tiene   la facultad de aportar pruebas al proceso, contradecir los asuntos de hecho y de   derecho presentados por el accionante y los demás argumentos que considere   pertinentes, en su calidad de parte vinculada a la acción de tutela.    

Quinto.- Adicionalmente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del   Huila dentro del término de   cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de esta   providencia, deberá informar: (i) ¿Cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta   al momento de determinar que la fecha de estructuración de la invalidez del   señor Jairo Morera Cuenca correspondía a la fecha de su nacimiento?; (ii) Cuando   se determina que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral   es la misma fecha de nacimiento del evaluado ¿tienen en cuenta el hecho de que   el evaluado haya laborado? ¿El concepto de capacidad residual es tenido en   cuenta por la Junta de Calificación al momento de decidir sobre la fecha de   estructuración?    

En respuesta a las pruebas requeridas se obtuvo la siguiente información:    

13.1.       El señor Jairo Morera Cuenca informó que pese a sus dificultades físicas para   laborar, ejerció los siguientes trabajos:    

(i) Desde abril de   2005 hasta julio de 2007 trabajó en la empresa Sertempo S.A. como trabajador en   misión, bajo la modalidad de contrato por duración de obra o labor determinada,   en el cargo de ingeniero de soporte, con funciones varias como soporte técnico,   administración, actualización del sistema de información o software, entre   otras.    

(ii) Entre mayo de   2009 y enero de 2010 laboró en la empresa Potencial Humano Ltda. en misión, bajo   la modalidad de contrato por duración de obra o labor determinada, en el cargo   de ingeniero de sistemas, con funciones de soporte técnico, administración de   bases de datos, mantenimiento y actualización del sistema de información o   software, entre otras.    

(iii) De marzo de 2010   a diciembre del mismo año cotizó de manera independiente como consecuencia del   contrato de prestación de servicios firmado con la Gobernación del Huila con   funciones de apoyo, gestión, fortalecimiento y evaluación de los componentes de   la plataforma tecnológica informática de la Secretaría de Educación.    

(iv) De mayo de 2011 a   noviembre del mismo año trabajó en la Gobernación del Huila en el cargo de   auxiliar administrativo, con funciones de recibo de correspondencia, elaboración   y proyección de documentos, elaboración de informes, seguimiento de proyectos,   entre otros.      

Adicionalmente, relató las dificultades diarias que ha tenido que soportar en   virtud de su enfermedad, dificultades que se incrementan al pasar los años, al   punto que  hoy en día no puede laborar y, en consecuencia, no tiene ingresos   económicos. Finalmente indicó que el 31 de julio de 2014 le fue notificada la   decisión del Tribunal Médico de la Junta de Calificación Regional de   Calificación de Invalidez y la última respuesta a su solicitud de pensión la   recibió el 15 de junio de 2015 negándole el derecho.    

13.2.       Porvenir S.A. informó que la solicitud de pensión de invalidez fue rechazada (i)   porque acorde con el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 la cobertura por   riesgos de vejez, invalidez y muerte se hace efectiva con posterioridad al   diligenciamiento del formulario de afiliación y para el 21 de abril de 1981 el   señor Jairo Morera Cuenca no se encontraba afiliado al sistema general de   pensiones como tampoco a Porvenir S.A.; y (ii) teniendo en cuenta el   incumplimiento de las semanas de cotización requeridas para obtener la pensión   de invalidez.    

Adicionalmente, manifestó que el 18 de junio de 2015 notificó al accionante la   comunicación donde se le informaba el rechazo de la pensión de invalidez y   teniendo en cuenta que Porvenir S.A. no es una entidad de naturaleza pública sus   decisiones no son actos administrativos susceptibles de recursos por vía   gubernativa.     

13.3.       Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila no se   pronunció sobre lo solicitado.    

II. FUNDAMENTOS    

Competencia    

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial   mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9-   y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[22].    

Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el caso concreto:    

Legitimación por activa    

14. El accionante,   Jairo Morera Cuenca, presentó acción de tutela mediante apoderado judicial, para   ello, adjuntó el correspondiente poder para actuar (folio 13), en cumplimiento   del artículo 86 de la Carta Política[23].    

Legitimación por pasiva    

15. El Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., demandada en el proceso, es una entidad privada con personería jurídica,   prestadora del servicio público de seguridad social en pensiones y agente del   sistema general de pensiones en virtud del artículo 59 de la Ley 100 de 1993.   Por su parte, la Junta Regional de Calificación del Huila, vinculada en sede de   tutela, es un organismo del Sistema de la Seguridad   Social del orden nacional, de creación legal, adscrita al Ministerio del Trabajo   con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro[24]. De esta manera, las dos entidades son susceptible de demanda de tutela  (C.P., art. 86; D. 2591/91, arts. 5º y 42).    

Inmediatez    

16. El Juzgado Cuarto   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva – Huila, juez de   primera instancia, tomó en consideración dos fechas como posibles momentos en   los cuales se pudo configurar la conducta alegada como vulneradora. La primera   fecha expuesta por el juez fue “el 22 de abril de 1999, fecha en que la   alcaldía de Neiva, (…) decidió cesar el pago de la pensión de sobreviviente a   favor del señor Jairo Morera Cuenca”. La segunda fecha fue la del “31 de   junio de 2014, fecha en que le fue notificada por la junta regional de   calificación de invalidez del Huila, la pérdida de su capacidad laboral en un   72.75%”.  A juicio del juez, sin necesidad de determinar en cuál de los dos   momentos se pudo haber configurado la vulneración de los derechos alegados por   el accionante, la acción de tutela era improcedente como consecuencia del   incumplimiento del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que en la primera   hipótesis habían trascurrido más de 16 años y, en la segunda, un tiempo más que   prudencial.    

La Sala Tercera de Revisión considerada   que, no obstante en la impugnación el apoderado del actor refirió como conducta   causante de la vulneración el dictamen de  la Junta Regional de Calificación del   Huila del 31 de julio de 2014, la afectación concreta del derecho pensional del   señor Jairo Morera Cuenca se materializó en el acto administrativo del 12 de   junio de 2015 proferido por Porvenir S.A., en el cual le informa al señor   Jairo Morera Cuenca la decisión de no reconocerle la pensión de invalidez   solicitada. Tan es así, que la acción de tutela no está dirigida contra la Junta   Regional de Calificación del Huila y no pretende que se ordene una nueva   calificación, la demanda es clara en solicitar el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez que fue negada por Porvenir S.A.    

Teniendo en cuenta lo anterior y que la   acción de tutela fue presentada el 10 de septiembre de 2015, es decir, 3 meses   después de adoptada la decisión de parte de Porvenir S.A., la Sala considera   procedente la acción de tutela objeto de estudio.    

Subsidiariedad    

17. El artículo 86 de   la Constitución dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”. Sin embargo, “Esta acción solo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Por su parte, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la   procedencia de la acción de tutela deberá ser apreciada en concreto,   considerando (a) su eficacia y (b) las circunstancias del accionante[25].    

Recientemente, en la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional unificó   su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad, en este   pronunciamiento la Corte concluyó que este requisito hace referencia a dos   reglas: (i) regla de exclusión de procedencia y (ii) regla de   procedencia transitoria.     

En síntesis, (i) cuando el ciudadano cuenta con otros   mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces donde resolver las cuestiones   planteadas y no se configura un perjuicio irremediable, la acción de tutela es   improcedente; (ii) cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos   judiciales idóneos y eficaces, las órdenes del juez de tutela son definitivas; y   (iii) excepcionalmente, cuando el afectado dispone de otros mecanismos de   defensa judicial idóneos y eficaces pero la actuación del juez es necesaria para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá dar   órdenes transitorias que brinden protección al derecho fundamental hasta tanto   el juez ordinario o la autoridad competente se pronuncie sobre las pretensiones.     

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva,   juez de segunda instancia en el trámite de tutela, consideró que no era   procedente el amparo por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, teniendo en   cuenta que (i) no se trataba de una persona de la tercera edad; (ii) no se   demostraba de qué manera  su pérdida de capacidad laboral afecta su mínimo   vital; y (iii) porque el actor no realizó alguna actividad procesal para obtener   el reconocimiento de la pensión pretendida, debiendo acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral.    

A juicio de la Sala, los anteriores argumentos no son constitucionalmente   admisibles.   En primer lugar, la procedencia de la acción de tutela no está supeditada a que   los accionantes estén en el rango de edad de una persona de la tercera edad, en   este caso, la procedencia se determina en consideración a la protección   constitucional de la que goza el accionante al encontrarse en circunstancias de   debilidad manifiesta   (art 13 C.P.) luego de ser calificado con una pérdida de capacidad laboral del   72,65%.    

En segundo lugar, es evidente la relación   entre la calificación de pérdida de capacidad para laborar en un porcentaje del   72,65% y la imposibilidad de continuar trabajando, no entiende la Sala como el   juez de instancia considera que no se afecta el mínimo vital de una persona que   dependiendo únicamente de sus ingresos laborales no puede seguir trabajando como   consecuencia de una invalidez.    

En tercer lugar,  en reiteradas   oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que el proceso ordinario   laboral no es un mecanismo eficaz para resolver controversias de personas que padecen alguna   enfermedad crónica, degenerativa o congénita, calificadas con pérdida de   capacidad para laborar de más del 50%, y con evidente afectación de su mínimo   vital[26].   En este asunto, el accionante ha sido calificado con más del 70% de pérdida de   capacidad laboral, como consecuencia de una serie de enfermedades, algunas de   ellas crónicas, degenerativas o congénitas, a saber: distrofia muscular[27],   atrofia Espinal Tipo II en estado avanzado[28] que es un   trastorno hereditario que pueden aparecer en cualquier etapa de la vida,   generando debilidad y atrofia muscular progresiva[29], deformidad severa del   tórax y de la columna toracolumbar, hipertensión pulmonar, enfermedad pulmonar   crónica restrictiva, arritmia supraventricular por hipoxia[30],   síndrome de Klinefelter[31],   paladar hendido, anquilosis de rodillas y “esquilosis” de hombros derecho   e izquierdo[32].   Adicionalmente, el señor Jairo Morera Cuenca no cuenta con un ingreso económico   mensual para su sostenimiento como consecuencia de su condición de discapacidad   física para laborar, lo cual genera inevitablemente afectación a su mínimo   vital.      

Por todo lo anterior, la Sala considera procedente la   acción de tutela puesta a su consideración.     

Problema jurídico a resolver y método de la decisión    

Para resolver el asunto planteado   la Sala se referirá en primer lugar a la normatividad que regula el   reconocimiento de la pensión de invalidez. En segundo lugar, a las reglas jurisprudenciales establecidas en la jurisprudencia de la Corte   Constitucional a efectos de garantizar el acceso de personas con enfermedades   crónicas, degenerativas o congénitas a la pensión de invalidez. Finalmente, se   abordará el caso concreto.    

La pensión de invalidez, la normatividad aplicable y la interpretación   constitucional    

19. La pensión de   invalidez está regulada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 “por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.   Según la norma, para su reconocimiento se requiere que el solicitante acredite: (i)   una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más y (ii) 50 semanas de   cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez[33].   Es la  junta de calificación de la invalidez[34],   la encargada de realizar las dos evaluaciones, el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral y la fecha de estructuración de la misma.    

Desde aquí se descarta la exigencia de   cualquier otro requisito adicional para acceder al reconocimiento pensional,   como sería, exigir que a la fecha de estructuración de la invalidez el usuario   se encontrara afiliado al fondo de pensiones obligado a responder por dicha   prestación[35].     

Respecto de la fecha de estructuración de la invalidez, el artículo 3º del   Decreto 917 de 1999[36]  establece que debe corresponder al momento de la pérdida de la capacidad laboral   de manera permanente y definitiva[37].    

Entonces, en condiciones normales,   resulta sencillo avalar el cumplimiento de los requisitos para pensionarse por   invalidez, solo basta con verificar si en la calificación realizada por la junta   el porcentaje de invalidez es igual o superior al 50% y que el solicitante haya   cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores de la fecha de   estructuración -fecha establecida por la junta de calificación correspondiente-,   entendiendo que después de la fecha de estructuración sería imposible exigir   cotizaciones puesto que el afiliado ha perdido su capacidad para laborar.    

20. Sin   embargo, la Corte Constitucional ha identificado casos que no se acoplan   totalmente con la interpretación legal, se trata del reconocimiento de pensiones   para personas calificadas con fecha de estructuración de la invalidez el día de   su nacimiento o una fecha cercana al mismo, como consecuencia de padecer   enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas[38].    

Al analizar estos asuntos, este   tribunal ha considerado que determinar como fecha de estructuración de la   invalidez la fecha de nacimiento o una cercana a este, genera una imposibilidad   fáctica para que estas personas accedan a la pensión de invalidez -es imposible   cotizar antes de nacer o en una fecha cerca al nacimiento-, lo cual desconoce   varios principios guías del Sistema Integral de la Seguridad Social, a saber: (i) el principio de universalidad[39]; (ii) el principio de   solidaridad[40];   (iii) el principio de integralidad[41];   (v) el principio de prevalencia de la realidad en materia laboral y de seguridad   social (art. 53, CP), así como (v) la buena fe de aquellos afiliados que padecen   de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, y que han seguido   trabajando y cotizando con la expectativa de quedar protegidos ante un mayor   riesgo de invalidez o muerte[42].    

Por lo anterior, reiteradamente la Corte   Constitucional ha considerado que aplicar la interpretación legal a estos   asuntos, “restaría valor a los mandatos constitucionales de prohibición de   discriminación, a la protección especial de las personas [en condición de   discapacidad], así como al principio de igualdad” entendiendo que en   vigencia de la legislación actual no existe la posibilidad de que personas a   quienes se les estructure su fecha de invalidez desde el nacimiento, logren   pensionarse en virtud de su calificación de pérdida de capacidad laboral. Al   respecto, esta corporación ha sido enfática en señalar que:     

 “aceptar   la interpretación formulada por la accionada, significaría admitir que las   personas [en condición de discapacidad desde su nacimiento], por   razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por sus propios   medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de   buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez   una vez su estado de salud les haga imposible seguir laborando, derechos que sí   están reconocidos a las demás personas”[43]    

La Corte ha conocido de estos asuntos por   dos vías: (i) cuando se demanda a la junta de calificación al establecer la   fecha de estructuración de la invalidez sin tener en cuenta la capacidad laboral   residual de las personas con enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas;   y (ii) cuando se demanda al fondo de pensiones, el cual, en virtud de dicha   fecha de estructuración, resuelve que la persona no cuenta con las 50 semanas   requeridas.    

21. En   el primer supuesto[44],   la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45] ha   considerado que se  vulnera el derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran en   situación de invalidez cuando, tratándose de enfermedades catalogadas como degenerativas,   congénitas o crónicas, las juntas de calificación competentes no examinan con   especial cuidado el momento exacto en que se genera la incapacidad permanente  y definitiva del sujeto evaluado[46],   imponiendo como fecha de estructuración el día del nacimiento o una fecha   cercana a éste. A juicio de la Corte:    

“El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen técnico   elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situación médica real   de la persona. Esta situación se presenta cuando la tarea de experticia técnica   que corresponde a las Juntas de Calificación de Invalidez o a las demás   entidades que señala la ley, establecen una fecha de estructuración en una etapa   de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y   funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las   personas que sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.”[47]    

22. Al   margen de lo anterior, sucede con frecuencia que las personas una vez   calificadas con un 50% o más de pérdida de capacidad laboral y con fecha de   estructuración de invalidez desde su nacimiento, no acuden directamente al juez   de tutela sino que se dirigen al fondo de pensiones solicitando el   reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual consideran tienen derecho[48].    

En estos eventos, se configura el   segundo supuesto, sobre el cual la Corte ha considerado que  no es racional ni   razonable[49]  que el fondo de pensiones niegue el derecho pensional a una persona que sufre   una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, tomando como fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día de nacimiento o en una   fecha cercana en la cual la persona fácticamente no podía cotizar, desconociendo   todas las semanas que la persona cotizó cuando empezó su vida laboral y en uso   de la capacidad laboral con la cual contó a pesar de su limitación. De esta   manera, la Corte Constitucional ha establecido unas reglas   reiteradas y pacíficas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de   pensiones al momento de estudiar la solicitud de pensión de invalidez y que de   no hacerlo conllevaría el desconocimiento de los derechos fundamentales de   personas de especial protección constitucional, a saber:    

22.1.      Cuando la solicitud pensional proviene de personas calificadas con un porcentaje   mayor o igual al 50%, diagnosticadas con enfermedades congénitas, crónicas o   degenerativas[50],   el fondo de pensiones no puede limitar su decisión al cómputo mecánico de 50   semanas cotizadas tres años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. Pese a contar con una calificación emitida por la junta   correspondiente, en la cual se establece una fecha de estructuración   determinada, el fondo de pensiones debe tener especial consideración al momento   de evaluar las solicitudes de personas diagnosticadas con enfermedades   congénitas, crónicas o degenerativas, teniendo en cuenta que sus efectos se   manifiestan de manera más grave con el tiempo, de tal forma que la fuerza de   trabajo va menguándose de manera paulatina, lo que conlleva, en ocasiones, a que   la fecha de estructuración determinada por la junta de calificación de invalidez   no coincida con el momento exacto en que el afiliado perdió de manera definitiva   y permanente su capacidad para laborar.      

22.2.    En estos casos,   cuando existan cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, el fondo   de pensiones debe verificar que dichos pagos provengan de la capacidad residual   del solicitante para ejercer una actividad que le permitiera garantizar la   satisfacción de sus necesidades básicas[51]. Este requisito se exige   con el fin de descartar una posible defraudación al sistema de seguridad social en   pensiones[52]. En estos términos, el fondo de   pensiones debe analizar si los aportes se realizaron con el único fin de   acumular apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento   prestacional -50- o si dichas cotizaciones fueron en virtud de la capacidad   laboral residual.    

22.3.    Una vez el fondo   de pensiones verifica que la invalidez se estructuró como consecuencia de una   enfermedad   congénita, crónica o degenerativa  y que la fecha de estructuración no coincide con la realidad fáctica del momento   en el cual el peticionario perdió de manera permanente y definitiva su capacidad   laboral -acorde con las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración-, el fondo de pensiones deberá tener en cuenta la fecha de la última cotización efectuada por   el afiliado para, a partir de allí, contabilizar si cuenta con 50 semanas   cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha fecha. En este caso, se   aplica una especie de excepción de inconstitucionalidad a la regla legal que   fija como referente la fecha de estructuración[53].    

Al respecto, la   Corte Constitucional ha considerado que ni el juez constitucional ni el fondo de pensiones podrían alterar la   fecha de estructuración que definieron las autoridades médicas competentes, por   lo tanto, para determinar el momento de estructuración de la pérdida de   capacidad laboral de manera permanente y definitiva  las Salas de Revisión han tenido en   cuenta la fecha de calificación de invalidez[54] o la fecha   de la última cotización efectuada[55] porque se presume que   fue allí cuando su padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió   continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento   económico[56] o, inclusive, la fecha de solicitud del reconocimiento pensional[57].    

Caso concreto    

23. Recuerda la Sala   que Porvenir S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   solicitada basándose en dos argumentos: (i) para la fecha de estructuración de   la invalidez, fijada por la junta de calificación, el accionante no estaba   afiliado al sistema general de pensiones, lo cual a la luz del artículo 41 del   Decreto 1406 de 1999 hace insostenible el reconocimiento pensional y (ii)   teniendo en cuenta que el señor Morera Cuenca no cumplía con los requisitos   establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, específicamente, el presupuesto de cotización de 50   semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

24. Respecto de la   necesidad de que el accionante haya estado afiliado al sistema de seguridad   pensional a la fecha de estructuración de la invalidez, como requisito   indispensable para el reconocimiento de la pensión de invalidez, la Corte   considera equivocada la interpretación que Porvenir S.A. ofrece, considerando:    

En primer lugar, los únicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez son los contemplados en el artículo 1º de la Ley 860   de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que no   contempla afiliación del solicitante al fondo de pensiones para la fecha en que   se estructuró la invalidez[58].    

En segundo lugar, el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999 se refiere a la   efectividad de la afiliación en los siguientes términos: “El ingreso de un aportante o de un   afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del   Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral,   siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de   afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el   empleador asumirá los riesgos correspondientes.” A juicio de la Corte, la norma únicamente   se refiere a la fecha a partir de la cual surge para el fondo la obligación de   cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es decir, una persona no podría   solicitar al fondo de pensiones el reconocimiento y pago de una prestación, sino   a partir del día siguiente de la afiliación, de hacer la solicitud en una fecha   anterior, el fondo tendría la facultad de negarla en virtud de esta norma   -considerando que aún no se ha hecho efectiva la afiliación-.  En estos   términos, la norma no autoriza al fondo de pensiones para negar la pensión de   invalidez con el argumento de que a la fecha de estructuración de la invalidez   no estaba vigente la afiliación del solicitante.    

En tercer lugar, y sólo para reforzar la   impertinencia del argumento de la accionada, para el momento en que   el señor Jairo Morera Cuenca perdió de manera definitiva y permanente su   capacidad para laborar, en los términos expuestos en las consideraciones, sí   estaba vigente el vínculo entre el accionante y Porvenir S.A., pues al momento   de afiliarse al sistema general de pensiones, el accionante aún conservaba su   capacidad laboral[59].    

25. Resuelto lo   anterior, teniendo en cuenta la situación fáctica planteada y las   consideraciones expuestas, la Sala Tercera de Revisión aplicará las reglas   jurisprudenciales sintetizadas en el numeral 22. de esta providencia, para   determinar si le asiste o no el derecho pensional al señor Jairo Morera Cuenca.        

25.1.       La solicitud proviene de una persona calificada con más del 50% del PCL,   diagnosticada con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas.    

Está probado en el   proceso que el peticionario es una persona de 35 años calificado con un   72,65%, quien padece de una serie   de enfermedades, algunas de ellas crónicas, degenerativas o congénitas, a saber:   “Atrofia Espinal Tipo II en estado avanzado”[60], que es   un trastorno hereditario que puede aparecer en cualquier etapa de la vida,   generando debilidad y atrofia muscular progresiva[61], deformidad severa del   tórax y de la columna toracolumbar, hipertensión pulmonar, enfermedad pulmonar   crónica restrictiva, arritmia supraventricular por hipoxia[62],   síndrome de Klinefelter[63],   paladar hendido, anquilosis de rodillas, “esquilosis” de hombros derecho   e izquierdo[64].   Adicionalmente, en el dictamen de pérdida de capacidad laboral el diagnóstico   motivo de la calificación fue “distrofia muscular”, enfermedad genética   hereditaria que se caracteriza principalmente por el debilitamiento   muscular progresivo y la pérdida de masa muscular[65].  En tal virtud, encuentra la Sala cumplido este requisito.    

25.2.       Las cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez,   fueron consecuencia de la capacidad residual del señor Jairo Morera Cuenca para   ejercer una actividad que le permitía garantizar la satisfacción de sus   necesidades básicas.    

Pese al diagnóstico prematuro de sus   enfermedades, el accionante logró comenzar a laborar como ingeniero de sistemas   en el año 2005, cuando tenía 24 años de edad. A partir de la fecha, ejerció los   siguientes trabajos:    

(i) Desde abril de   2005 hasta julio de 2007 en la empresa Sertempo S.A. como trabajador en misión,   bajo la modalidad de contrato por duración de obra o labor determinada, en el   cargo de ingeniero de soporte, con funciones varias como soporte técnico,   administración, actualización del sistema de información o software, entre   otras.    

(ii) Entre mayo de   2009 y enero de 2010 laboró en la empresa Potencial Humano Ltda. bajo la   modalidad de contrato por duración de obra o labor determinada, en el cargo de   ingeniero de sistemas, con funciones de soporte técnico, administración de bases   de datos, mantenimiento y actualización del sistema de información o software.    

(iii) De marzo de 2010   a diciembre de 2010 cotizó de manera independiente como consecuencia del   contrato de prestación de servicios firmado con la Gobernación del Huila con   funciones de apoyo, gestión, fortalecimiento y evaluación de los componentes de   la plataforma tecnológica informática de la Secretaría de Educación.    

(iv) De mayo de 2011 a   noviembre del mismo año trabajó en la Gobernación del Huila en el cargo de   auxiliar administrativo, con funciones de recibo de correspondencia, elaboración   y proyección de documentos, elaboración de informes, seguimiento de proyectos,   entre otros.     

(v) A partir del año   2012, cotizó como independiente, hasta que sus capacidades físicas le   permitieron laborar.    

Para la Sala, es evidente que los aportes al sistema de   seguridad social en pensiones no se realizaron con el único fin de acumular   apenas las semanas legalmente requeridas para obtener el reconocimiento   prestacional, teniendo en cuenta que antes de la fecha de calificación de la   enfermedad -31 de julio de 2014- el afiliado contaba con más de 360 semanas   cotizadas[66].  Adicionalmente, acorde con los cargos ejercidos   por el accionante, considera la Sala que dichas cotizaciones fueron realizadas   en virtud de su capacidad laboral residual. En consecuencia, se cumple   con este presupuesto.    

25.3.    Porvenir S.A.   debió contabilizar las 50 semanas legalmente exigidas teniendo en cuenta la   fecha en que el accionante hizo la última cotización al sistema general de   pensiones.    

Se reitera que no es razonable fijar la   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de una persona que   sufre una enfermedad congénita el día de nacimiento o en una fecha posterior   cercana en la cual la persona fácticamente no podía cotizar, desconociendo todas   las semanas que la persona cotizó cuando empezó su vida laboral y en uso de la   capacidad laboral residual con la cual contó a pesar de sus diagnósticos.    

Acorde con lo expuesto, la Sala tendrá en   cuenta la fecha de la última cotización al fondo de pensiones Porvenir S.A.   (septiembre de 2014), como punto de referencia para contabilizar las 50 semanas   que exige la legislación actual como requisito para acceder a la pensión de   invalidez. De esta manera, conforme con la historial laboral consolidada que   reposa en el expediente, dentro de los tres años anteriores al 31 de julio de   2014, el accionante cotizó 142 semanas aproximadamente, más del doble de las   semanas exigidas.    

III. CONCLUSIÓN    

Decisión    

26. En consecuencia,   al encontrarse cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez,   se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Neiva, el 03 de noviembre de 2015, que confirmó la   decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de Neiva – Huila, el 24 de septiembre de 2015, que declaró   improcedente el amparo. En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital del señor Jairo Morera Cuenca.    

Razón de la decisión    

Frente a una solicitud pensional de invalidez presentada por personas   diagnosticadas con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y   calificadas con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, los fondos de   pensiones deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) cuando la junta de   calificación de invalidez determine que la pérdida de la capacidad laboral   coincide con la fecha de nacimiento del interesado, o una fecha cercana, los   fondos de pensiones deben verificar si la persona mantuvo una capacidad residual   que le permitió cotizar al sistema de seguridad social en pensiones; (ii) de ser   así, todas las semanas cotizadas deben ser tenidas en cuenta para reconocer la   prestación; y, en consecuencia, (iii) la fecha de estructuración de la invalidez   que reemplaza a la definida por la junta de calificación será aquella que   coincida con la última cotización al sistema del peticionario, porque se presume   que fue allí cuando su padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió   continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo de sustento   económico; sin perjuicio de lo anterior, la fecha de estructuración de la   invalidez también podría ser la misma en la cual se calificó la invalidez o, inclusive, la fecha de solicitud   del reconocimiento pensional, dependiendo del caso concreto.    

IV. DECISIÓN    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila, el 03   de noviembre de 2015, que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Cuarto   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva – Huila, el 24 de   septiembre de 2015, que declaró improcedente el amparo. En su lugar, se   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor   Jairo Morera Cuenca.    

Segundo.- ORDENAR a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que en el término de diez (10) días   calendario contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y   pague al señor   Jairo Morera Cuenca la pensión   de invalidez a partir de la fecha en que realizó la última cotización al   sistema.    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] La acción de tutela   fue interpuesta por el ciudadano Gabriel Orlando Realpe Benavides, actuando en   condición de apoderado del señor Jairo Morera Cuenca. El poder reposa en el   folio 13 del cuaderno No. 1. En adelante, siempre que se cite un folio se   entenderá que hace parte del cuaderno No. 1, salvo que se manifieste lo   contrario.    

[2] En los folios 31 y 32   reposa fotocopia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía,   respectivamente.    

[3] Dictamen médico   emitido por el Dr. Luis Alberto Amaya Vargas, médico fisiatra, y dictamen médico   del Dr. Francisco García, especialista en ortopedia.    

[4]   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000382.htm    

[5] Dictamen médico   emitido por el Dr. Rubén Darío Celis, medicina interna.    

[6] Es una afección genética.   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000382.htm    

[7] Dictamen médico del   Dr. Francisco García, especialista en ortopedia.    

[8] El 01 de junio de 1990   la Caja Municipal de Previsión Social de Neiva reconoció al señor Jairo Morera   Lizcano una pensión de invalidez de $309.671 mensuales. En los folios 20 al 22   reposa acto administrativo de reconocimiento de la pensión de invalidez. Ante el   fallecimiento del titular de la pensión, el 100% de la sustitución de la misma   fue reconocida a la señora Luz Marina Cuenca de Morera (esposa del causante 50%)   y a sus hijos Jairo y María del Pilar Morera Cuenca (25% para cada uno), en los   folios 27 al 30 reposa acto administrativo de sustitución pensional.     

[9] El señor Jairo Morera   Lizcano falleció el 02 de enero de 1991, en el folio 31 reposa el acta de   defunción.     

[10] El 22 de abril de 1999   mediante acto administrativo la Alcaldía de Neiva se resolvió cesar el pago de   la pensión de sobreviviente a favor del joven Jairo Morera Cuenca y continuar   con el pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Luz Marina   Cuenca de Morera (%50 de la pensión equivalente a $911.238) y a favor de la   joven María del Pilar Morera Cuenca (50% de la pensión equivalente a $911.238)    

[11] En la relación   aportada al proceso se reporta que: (i) de abril de 2005 hasta julio de 2007 el   empleador cotizante fue Sertempo Bogotá S.A.; (ii) de mayo de 2009 a enero de   2010 el empleador cotizante fue Potencial Humano Ltda.; (iii) de marzo de 2010 a   diciembre de 2010 las cotizaciones las realizó como trabajador independiente;   (iv) de mayo de 2011 a noviembre de 2011 el empleador cotizante fue el   departamento del Huila; y (v) de enero de 2012 hasta septiembre de 2014 las   cotizaciones las realizó como trabajador independiente. Ver folios 33 y 34.    

[12] Ver folio 15.    

[13] Ver folio 4.    

[15]   http://www.genagen.es/area-pacientes/informacion-genetica-y-enfermedades-hereditarias/enfermedades-geneticas-mas-frecuentes/distrofias-musculares-de-duchenne-y-becker/    

[16] En la contestación a   la acciona de tutela Porvenir S.A. informó de la solicitud presentada por el   accionante, ver folio 41.    

[17] Ver folio 44.    

[18] Menciona las   sentencias de la Corte Constitucional T-427 de 2012 y T-022 de 2013.    

[19] La sentencia reposa en   los folios 51 al 55.    

[20] Ver folios 56 al 62.    

[21] La providencia reposa   en los folios 5 al 12 del cuaderno No.2.     

[22] En Auto del once (11)   de marzo de 2016 la Sala de Selección de tutela Número Tres de la Corte   Constitucional, dispuso la revisión de las providencias en cuestión y procedió a   su reparto.    

[23] Este artículo   establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido   vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actué en su nombre, es claro   que la presente acción es procedente respecto de la legitimación por activa.    

[24] Acorde con la Ley 1562   de 2012 y el Decreto 1352 de 2013. Ver sentencia T-093/16 (M.P. Alejandro   Linares Cantillo).    

[25] En la   sentencia T-414/92 (M.P. Ciro Angarita Barón), esta Corporación aclaró “que   el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer   necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección   inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza,   tiene la acción de tutela (…)”, de lo contrario “se estaría haciendo   simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción   con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con   desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.” Así las   cosas, concluyó este Tribunal “que “el otro medio de defensa judicial” a   disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus   derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la   acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea   inmediata”. De esta manera, la idoneidad del medio judicial puede   determinarse, según la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opción judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa   judicial. Ver también la Sentencia T-580/06 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinoza).    

[26] Ver sentencias T-163/11 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-427/12 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-789/14 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez),   T-408/15 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-512/15 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-717/15 (M.P. Alberto Rojas   Ríos), T-153/16 (M.P. María   Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[27] Acorde con el dictamen   de pérdida de capacidad laboral, ver folio 15.    

[28] Dictamen médico   emitido por el Dr. Luis Alberto Amaya Vargas, médico fisiatra, y dictamen médico   del Dr. Francisco García, especialista en ortopedia.    

[29]   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000382.htm    

[30] Dictamen médico   emitido por el Dr. Rubén Darío Celis, medicina interna.    

[31] Es una afección genética.   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000382.htm    

[32] Dictamen médico del   Dr. Francisco García, especialista en ortopedia.    

[33] Condición declara   exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-428 de 2009 (M.P.   Mauricio González Cuervo).    

[34] Ver artículos 41,42 y   43 de la Ley 100 de 1993.    

[35] En la sentencia   T-962/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Porvenir S.A. utilizó como   argumento para negar la pensión, que para la fecha de estructuración de la   invalidez el accionante no estaba vinculado a esa entidad, al respecto, la Corte   consideró que los únicos requisitos exigibles para acceder a dicha prestación   eran los contenidos en la Ley 860 de 2003, aplicables al caso concreto. Una   consideración diferente pero que refuerza la tesis de que este argumento no es   de recibo para negar el reconocimiento y pago de la prestación pensional se   expuso en la sentencia T-022/13 (M.P. María Victoria Calle Correa) en la cual la   Corte consideró que el “siniestro” si se produjo en vigencia del vínculo   entre las partes, pues al momento de afiliarse al sistema general de pensiones,   la accionante aún conservaba su capacidad laboral.     

[36] Si   bien el artículo 6º del Decreto 1507 de 2014 derogó el   Decreto 917 de 1999, la Sala tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 917   de 1999 por ser el que regía a la fecha de emitido el dictamen analizado en este   fallo. La norma establece: “Es la fecha en que se genera en el individuo una   pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.”    

[37] Afirmación que   corresponde con lo ha manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, para quien una   persona es inválida “… desde el día en que le sea imposible procurarse los medios   económicos de subsistencia.” Pronunciamiento  citado en la sentencia T-561/10 (M.P. Nilson   Pinilla Pinilla) “Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Código   Sustantivo del Trabajo, Jorge Ortega Torres, editorial Temis, 1956”.    

[38] Ver sentencias T-163/11 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-427/12 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-789/14 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez),   T-408/15 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-512/15 (M.P. María Victoria   Calle Correa), T-717/15 (M.P. Alberto Rojas   Ríos), T-153/16 (M.P. María   Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[39] El cual busca   garantizar el acceso al derecho a la seguridad social de quienes sufren alguna   limitación física.    

[40] Que ordena atender de   manera prevalente a la población más vulnerable.    

[41] Cuyo fin es el de   asegurar que todas las contingencias que puedan afectar las condiciones de vida   de una persona, en aspectos tales como la salud, la integridad física y la   capacidad económica, estén cubiertas por el sistema de seguridad social.    

[42] Ver sentencia T-040/15   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[43]   Sentencia T-943/14 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[44] Considerando que esta   no es la situación fáctica objeto de este pronunciamiento, no se hará un   análisis profundo sobre este supuesto.    

[45]  Sentencia T-549/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[46] El   artículo 3º del Decreto 917 de 1999, establece que la fecha de estructuración de   la invalidez debe corresponder al momento de la pérdida de la capacidad laboral   de manera permanente y definitiva. Por lo tanto, la fecha de estructuración,   debe tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales   del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no   puede seguir ofreciendo su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades   físicas e intelectuales, ver sentencia T-561/10 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla)    

[47] Ver   sentencias T-163/11 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-043/14 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-549/14 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.    

[48] Ver sentencias T-699A/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-561/10 (M.P.   Nilson Pinilla Pinilla) y T-962/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre   otras.    

[49] En la   sentencia T-153/16 (M.P. María Victoria Calle Correa) la Sala Primera explicó   estos conceptos así: “toda decisión o actuación de las autoridades o entidades ha de   fundarse en criterios de racionalidad y razonabilidad. El primero exige que la   decisión o actuación se fundamente en posiciones susceptibles de ser constatadas   o controvertidas de manera lógica y empírica. Las razones en las que se funde la   administración han de responder, al menos, a una lógica instrumental, en la cual   se justifique las acciones adoptadas como medios para alcanzar los fines   socialmente propuestos. En tal medida, las decisiones de carácter legal,   judicial o ejecutivo que sean irracionales, esto es, que racionalmente no   conduzcan al fin que se dice estar buscando, se entiende que son contrarias al   orden constitucional vigente. Por lo menos, en lo que a derechos fundamentales   se refiere, no es posible aceptar una restricción a un derecho con miras a   proteger un fin legítimo, si el medio elegido para ello no es adecuado para   alcanzar el fin que justifica la limitación del derecho. En tal caso, sería   irracional limitar la garantía constitucional. De forma similar, tampoco son   racionales decisiones absurdas, ilógicas o contradictorias.     

El segundo criterio requiere que las   decisiones de las autoridades encuentren justificaciones no solamente   racionales, desde un punto de vista lógico o técnico, sino también desde lo   ético, desde los valores. Es decir, no solamente se ha de justificar la decisión   a la luz de una razón instrumental, sino también a la luz de una razón práctica.   Los funcionarios no pueden, arbitrariamente, sacrificar valores constitucionales   que sean significativos e importantes, por proteger con mayor empeño otros de   menor valía. Así, por ejemplo, no es razonable que por el cumplimiento de   formalidades procesales o administrativas se deje a una persona sin derecho a   recibir la pensión que efectivamente cotizó y ahorró. Así, la gran apuesta por   erradicar la arbitrariedad de las autoridades y poderes establecidos es, en   otras palabras, la búsqueda de que las razones de las entidades públicas o   particulares estén basadas en criterios de racionalidad y razonabilidad. Que se   guíen por el respeto a las mejores razones y argumentos y por el respeto a los   valores constitucionales que en mayor grado se encuentren comprometidos. Es   llenar con buenas razones un espacio que parecía reservado a la voluntad y el   capricho.”    

[50] En la sentencia   T-611/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), se aclaró que “la   determinación de cuándo se está en presencia de este tipo de enfermedades, no   exige la consagración necesaria de una fórmula legal o reglamentaria que permita   su aplicación, ya que dada la prevalencia que en esta materia tiene la   conceptualización profesional de la medicina, se debe atender al sentido técnico   de dicha ciencia, en el que generalmente tiene un peso específico la misma   calificación que se realiza por las juntas de invalidez, por los médicos   tratantes o por los técnicos designados por los jueces para brindar un concepto   profesional sobre la materia, sin perjuicio de las reglas y oportunidades de   contradicción que se prevén en el ordenamiento jurídico”.    

[51] Ver sentencias   T-002/13 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-943/14 (MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez), entre otras.      

[52] Ver sentencias T-111/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-013/15   (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-040/15 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), entre otras.    

[53]La   Sala resalta que existen precedentes jurisprudenciales en los cuales la Corte   Constitucional ha resuelto casos sobre pensiones de invalidez fundada en la   excepción de inconstitucionalidad. Al respecto, se pueden consultar las   sentencias T-1291/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-221/06 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-043/07 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-699A/07 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-550/08 (M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra), T-1203/08 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-658/08   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-826/08 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-789/14 (M.P.   Martha Victoria Sáchica Méndez), entre otras.    

[54] Ver   sentencias T-789/14 (M.P. Martha Victoria   Sáchica Méndez), T-111/16 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-512/15 (María   Victoria Calle Correa), T-588/15 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-717/15   (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.    

[55] En la sentencia T-588/15 (M.P. María Victoria Calle Correa)   la Corte ha consideró que al tomar “como fecha para el reconocimiento de la   pensión la del momento en que se expidió el dictamen, [desconocería]   aquellas semanas cotizadas de forma posterior a la declaratoria de invalidez   (…9. En casos como este lo que ocurre es que, en   razón de la capacidad laboral residual que goza la personas, aquella cotiza   incluso después de efectuado el dictamen de pérdida de capacidad, y esta   Corporación protege el derecho a que esas semanas sean igualmente tenidas en   cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación.” En el mismo   sentido se pronunció la Corte en las sentencias T-153/16 (M.P. María Victoria   Calle Correa) y T-962/11 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[56] Reiterando lo   establecido en la sentencia T-153/16 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[57] Ver sentencia T-022/13  (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[58] Ver sentencia T-962/11 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[59] Ver la sentencia T-022/13 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[60] Dictamen médico   emitido por el Dr. Luis Alberto Amaya Vargas, médico fisiatra, y dictamen médico   del Dr. Francisco García, especialista en ortopedia.    

[62] Dictamen médico   emitido por el Dr. Rubén Darío Celis, medicina interna.    

[63] Es una afección genética.   https://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ency/article/000382.htm    

[64] Dictamen médico del   Dr. Francisco García, especialista en ortopedia.    

[65]   http://www.genagen.es/area-pacientes/informacion-genetica-y-enfermedades-hereditarias/enfermedades-geneticas-mas-frecuentes/distrofias-musculares-de-duchenne-y-becker/    

[66] En los folios 33 y 34 reposa copia   de la historia de los periodos cotizados por el accionante.

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