T-308-25

Tutelas 2025

  T-308-25 

     

     

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-308/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procede para que  a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de  salud    

     

(…) el actor se  encuentra en una situación evidente de vulnerabilidad que exige una protección  especial por parte del Estado. Esta condición surge de diversos factores que  inciden directamente en el análisis propuesto, tales como: (i) su calidad de  persona privada de la libertad, bajo una relación de sujeción especial con el  Estado; (ii) la presencia de diagnósticos de enfermedades graves, entre ellas,  un tumor cerebral maligno, epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso,  trastornos de ansiedad, depresión y obesidad; (iii) el presunto deterioro  progresivo de su salud desde el inicio de su reclusión; y (iv) el  incumplimiento en la prestación de servicios médicos especializados. En  consecuencia, la situación descrita evidencia la necesidad urgente de atención  especializada y un seguimiento médico permanente para el accionante… las  entidades accionadas deben adoptar las medidas necesarias para garantizar, sin  dilaciones ni interrupciones, la prestación integral del servicio de salud al  accionante, siguiendo los derroteros sentados por la normativa y jurisprudencia  aplicables.    

     

DERECHOS  FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por  hacinamiento    

     

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no cumplir requisitos  generales de procedibilidad    

     

(…) se configura  la cosa juzgada respecto de la pretensión dirigida a obtener la autorización de  reclusión domiciliaria o intrahospitalaria, ya que se trata de un asunto  previamente conocido y decidido por el juez natural. Además, no se expuso ni  acreditó la existencia de alguna causal de procedibilidad o de vía de hecho, y  no se evidencian elementos que justifiquen habilitar una instancia adicional  para reabrir el debate sobre su eventual reconocimiento y dejar sin efecto  providencias judiciales, máxime cuando estas se encuentran revestidas de las  presunciones de acierto, legalidad, veracidad y justicia.     

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección constitucional    

     

DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Responsabilidad del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en  condiciones de calidad por parte del Estado    

     

SEGUIMIENTO AL  ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Mínimos  asegurables constitucionales en materia de salud    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Entidades encargadas de la prestación de  los servicios de salud    

     

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD-Objetivos  como órgano de inspección, vigilancia y control del sistema general de  seguridad social en salud    

     

DERECHO A LA SALUD  DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atención    

     

(…) el actual  modelo de atención en salud dirigido a la población privada de la libertad se  desarrolla a través de un esquema fiduciario que contempla la administración de  recursos financieros y la contratación de servicios médicos, bajo la  coordinación de diversas entidades. En teoría, este modelo se organiza por  niveles de complejidad e incluye prestaciones en medicina general,  especialidades básicas, odontología, psicología, nutrición, fisioterapia y  suministro de insumos, así como componentes de apoyo logístico y funcional. La  ejecución de estos servicios está a cargo de Instituciones Prestadoras de Salud  -IPS- y operadores regionales vinculados mediante contratación por la entidad  fiduciaria, conforme a criterios como el tamaño de la población reclusa, la  ubicación geográfica y las condiciones de infraestructura de cada centro de  reclusión.    

     

    

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala  Quinta de Revisión    

     

SENTENCIA  T- 308 DE 2025    

     

Expediente:  T-10.700.641    

     

Acción de tutela instaurada por Luis Miguel, contra el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC- y el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.    

     

     

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique  Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y  241.9 de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

en el trámite de revisión del fallo de tutela dictado  el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de  Cúcuta, dentro del proceso constitucional promovido por el señor Luis Miguel  -quien se encuentra privado de la libertad- contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Cúcuta.    

     

Aclaración  previa    

     

El  presente caso involucra datos sensibles del afectado en la acción de tutela,  por lo cual, de conformidad con el artículo 5º de la Ley 1581 de 2012 y la  Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional, en aras de proteger la  intimidad, la privacidad y el ejercicio pleno de sus derechos, se proferirán  dos copias de esta sentencia, una que contendrá los nombres reales de los  involucrados y otra en la que se suprimen todos los datos e información que  permitan su identificación. Para tal efecto, en una de las copias se utilizarán  nombres ficticios en cursiva.[1]    

     

Síntesis  de la decisión    

     

1.                  El señor Luis Miguel, persona  privada de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  interpuso acción de tutela contra el INPEC, la USPEC y la Fiduprevisora S.A.,  con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en  condiciones dignas y a la integridad personal, ante las reiteradas omisiones e  irregularidades en la prestación del servicio médico requerido para tratar un  tumor cerebral maligno y con miras a que se le concediera la prisión  domiciliaria o intrahospitalaria.    

     

2.                  El juez constitucional de primera  instancia tuteló parcialmente el derecho a la salud del accionante y ordenó  programar una cita especializada en oncología. Esta decisión no fue impugnada y  la actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional.    

     

3.                  Analizados los requisitos de procedencia  de la acción de tutela la Sala encontró cumplidos los de legitimación en la  causa, inmediatez y subsidiariedad. Este último de manera parcial y posterior a  verificar la cosa juzgada frente a la petición del sucedáneo, formuló el  problema jurídico y abordó su solución mediante el estudio del derecho a la  salud de la población privada de la libertad, las obligaciones que recaen sobre  las entidades responsables de su prestación para posteriormente analizar el  caso en concreto.    

     

4.                  En la presente providencia, se reiteró que  el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo que debe ser  garantizado de manera oportuna, continua, integral y sin discriminación, en  especial en relación con las personas privadas de la libertad, quienes no  pueden procurarse por sí mismas los medios para su atención. En este contexto,  se recordó que las entidades responsables del modelo de salud penitenciaria  (USPEC, INPEC, Fiduprevisora S.A. y las IPS contratadas) tienen el deber de  actuar coordinadamente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud  especializados, sin que obstáculos de carácter administrativo o presupuestal  puedan justificar su incumplimiento.    

     

5.                  Con fundamento en las pruebas recaudadas  en sede de revisión, la Sala de Revisión constató que el señor Luis Miguel  no recibió una atención médica especializada continua o el suministro adecuado  de medicamentos para el tratamiento del tumor cerebral que padece. A pesar de  haberse ordenado una consulta con oncología, esta no se realizó de manera  oportuna y se evidenció una discontinuidad en la prestación del servicio. La  Corte observó una falla sistemática en la articulación entre las entidades  responsables, que derivó en una afectación directa del derecho fundamental a la  salud del accionante y, por ende, de su dignidad humana.    

     

6.                  En particular, la Sala destacó el informe  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que diagnosticó  al accionante con un astrocitoma (tumor de comportamiento incierto), epilepsia  secundaria al tumor y obesidad. Aunque no se acreditó un estado de salud  incompatible con la reclusión, se indicó que el paciente requería control  periódico en neurocirugía y oncología.    

     

7.                  Adicionalmente, la Sala advirtió que las  condiciones de hacinamiento que fueron reportadas por la Defensoría del Pueblo  en el patio de reclusión del accionante agravan su situación de vulnerabilidad  y refuerzan la necesidad de adoptar medidas efectivas y urgentes por parte del  Estado. En consecuencia, la Corte revocó parcialmente la decisión de primera  instancia en el sentido de declarar improcedente la acción de  tutela frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como  medida sustitutiva de la pena, mientras que se confirma en lo restante el  amparo del derecho a la salud y, en adición, ordenó a  las entidades accionadas y vinculadas que adoptaran todas las medidas  necesarias para garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad del  tratamiento médico del señor Luis Miguel, incluyendo las consultas  especializadas, exámenes diagnósticos, tratamientos oncológicos y suministro de  medicamentos.    

     

I. ANTECEDENTES    

     

Síntesis de los hechos relevantes    

     

8.                  El señor Luis Miguel, actualmente  privado de la libertad, fue capturado en mayo de 2024 y permaneció recluido en  la Estación de Policía de Villa del Rosario, Norte de Santander, hasta junio  del mismo año. Posteriormente, fue trasladado al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta para cumplir la pena de prisión de  treinta y dos (32) meses impuesta por el Juzgado 90 Penal Municipal con Función  de Conocimiento de Bogotá, por el delito de inasistencia alimentaria.[2]    

9.                  Dado que el accionante padece cáncer a  causa de un tumor cerebral maligno, su apoderado presentó en junio de 2024,  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta, una solicitud de  reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida sustitutiva de la pena, con  el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos médicos y las sesiones  de quimioterapia requeridas por el hoy accionante.[3]    

     

10.              Mediante Auto del 3 de julio de 2024, el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta negó la  solicitud, con base en el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, el cual concluyó que el interno no se encuentra en estado  grave por una enfermedad incompatible con su vida en reclusión.[4]    

     

11.              En la misma providencia, el referido  juzgado conminó a la Dirección y al Área de Salud del Complejo Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta a: (i) adoptar las medidas necesarias para garantizar  la atención de las enfermedades que padece el señor Luis Miguel, incluyendo  especialidades como Neurología, Neurocirugía y Medicina General, y, en caso de  urgencia, proceder con su traslado a un hospital; y (ii) supervisar la  programación y el cumplimiento de las citas con los especialistas que le fueran  prescritas.[5]    

     

12.              El apoderado del señor Luis Miguel  interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando que el dictamen del  Instituto Nacional de Medicina Legal se limitó a una valoración visual,  omitiendo considerar los episodios de convulsiones sufridos por el interno y  sin ordenar exámenes clínico-científicos como tomografías, TAC o resonancias  magnéticas que permitieran establecer el estado actual del tumor cerebral.[6]    

     

13.              El Juzgado Primero (1º) de Ejecución  de Penas confirmó su decisión del 3 de julio de 2024 y concedió el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Noventa  (90) Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, confirmando la  decisión que negó la solicitud de prisión domiciliaria o reclusión hospitalaria. [7]    

     

14.              El actor señala que durante su permanencia  en privación de la libertad ha experimentado un deterioro progresivo de su  salud, con constantes e intensos dolores de cabeza que afectan su estabilidad  para sostenerse. [8]  De acuerdo con la historia clínica aportada, en las evaluaciones más recientes  se identificó un astrocitoma cerebral, epilepsia secundaria asociada a un tumor  del sistema nervioso, ansiedad, depresión y obesidad, patologías que requieren  controles permanentes de las especialidades de oncología, nutrición, psicología  y neurología.[9]    

     

15.              De manera puntual, se ordenó para los días  12 y 23 de diciembre de 2024 una consulta inicial con un especialista en  neurocirugía, motivada por la presencia de convulsiones focalizadas faciales,  así como una cita de seguimiento para evaluar la evolución de su condición y  ajustar la medicación correspondiente.[10]    

     

La acción de tutela    

     

16.              El 2 de octubre de 2024, el señor Luis  Miguel, a través de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela  contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, con el objetivo de proteger sus derechos  fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad  personal.[11]    

      

17.              Señaló que, desde el momento en que fue  privado de la libertad, su afiliación a la Nueva EPS fue cancelada, a pesar de  que esta entidad le proporcionaba los tratamientos médicos y medicamentos  requeridos para preservar su vida. Indicó que dicha circunstancia ha  deteriorado gravemente su estado de salud, por no haber recibido atención  médica por parte del área de salud del establecimiento penitenciario, ni le han  sido suministrados los medicamentos indispensables para el tratamiento de su  enfermedad.    

     

18.              En concreto, solicitó: (i) ordenar al  INPEC y al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, la práctica inmediata  de los procedimientos y tratamientos médicos correspondientes para tratar la  enfermedad del accionante, incluyendo citas con especialistas en neurología,  oncología, neurocirugía y otras áreas necesarias; (ii) ordenar al INPEC y al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, el suministro inmediato de los  medicamentos necesarios para su enfermedad, incluyendo quimioterapias y demás  fármacos previamente cubiertos por su antigua EPS; y (iii) conceder la  reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave como medida  sustitutiva, en razón a su estado de salud actual y por lo establecido en el  artículo 68 del Código Penal.[12]     

     

19.              Adicionalmente, en virtud del artículo 7  del Decreto 2591 de 1991, el apoderado solicitó como medida provisional la  autorización inmediata para que el señor Luis Miguel fuera valorado por  un médico dentro del establecimiento penitenciario, con el fin que le  prescribiera los medicamentos necesarios y se evitarán nuevos episodios de  convulsiones que pudieran causar daños neurológicos irreversibles.    

Trámite procesal de la acción de tutela    

     

20.              Mediante Auto del 3 de octubre de 2024, el  Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta admitió la presente acción de  tutela, concedió la medida provisional y requirió al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC), al Complejo Carcelario y Penitenciario de  Cúcuta, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), al  Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, a la Previsora S.A. y  a la Regional Oriente del INPEC, para que se pronunciaran sobre los hechos y  pretensiones planteadas en la acción de tutela.[13]    

     

Contestaciones  de las entidades accionadas y vinculadas    

     

21.              La responsable del Área Jurídica y de  Asuntos Penitenciarios de la Regional Oriente del INPEC respondió a la  acción constitucional indicando que no existía vulneración alguna de los  derechos fundamentales del accionante. Señaló que dicha dependencia carece de  competencia funcional para resolver las pretensiones planteadas, por lo que  solicitó su desvinculación del trámite de tutela.[14]    

     

22.              Puntualmente explicó que las funciones  asignadas al INPEC consisten en: “supervisar el desarrollo de las  actividades en materia jurídica, administrativa, financiera y de seguridad;  recopilar datos estadísticos; vigilar el cumplimiento de planes de acción y  riesgo; y asesorar a los directores en la normatividad penitenciaria, pero NO  SOMOS OPERATIVOS en cuanto al manejo de cárceles y PPL”.[15]  Asimismo, precisó que “es responsabilidad exclusiva del director del  establecimiento dar cumplimiento a las respuestas de peticiones, acatar órdenes  judiciales como la detención o encarcelación de PPL y ordenar el traslado de  los PPL para remisiones judiciales, administrativas, de salud o a otro  establecimiento”.[16]    

     

23.              De igual forma, indicó que la competencia  y responsabilidad legal sobre la contratación, supervisión y prestación del  servicio de salud en las especialidades requeridas, así como la entrega de  medicamentos a las personas privadas de la libertad bajo custodia del INPEC,  corresponde exclusivamente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios, el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 -a  través de su vocera, la fiduciaria La Previsora S.A- y el área de sanidad del  Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta (COCUC). Estas entidades tienen  la obligación de adelantar las gestiones necesarias ante las IPS correspondientes  para asegurar la atención médica requerida. Finalmente, indicó que la historia  clínica del accionante está disponible en el Área de Sanidad del penal. [17]    

     

24.              La coordinadora del Grupo de Tutelas del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) respondió a la solicitud de  amparo, indicando que la Dirección General del INPEC no tiene la  responsabilidad ni la competencia legal para proveer servicios de salud a la  población privada de la libertad. Explicó que la prestación de estos servicios  está a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y  de las entidades prestadoras de salud contratadas por la fiduciaria La  Previsora S.A., las cuales tienen bajo su custodia las historias clínicas.  Asimismo, señaló que las gestiones administrativas relacionadas con las citas  médicas están a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional  (ERON), bajo la dirección de sus respectivos directores.[18]    

     

     

26.              En este sentido, precisó que conforme a la  Resolución 3595 de 2016, el modelo de atención en salud para las personas  privadas de la libertad incluye servicios intramurales de baja complejidad  según las necesidades de cada Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional,  complementados con una red externa para servicios de mediana y alta complejidad,  administrada por operadores regionales contratados por la fiduciaria.[20]    

     

27.              Asimismo, informó que el INPEC es la  entidad encargada de la vigilancia y custodia de los internos, por lo que tiene  la responsabilidad de trasladarlos a las consultas extramurales ordenadas y  programadas por las IPS a través del médico tratante. En conclusión, el  representante de la USPEC reiteró que dicha entidad: “no interviene en la  contratación de los operadores de salud (lo cual es realizado de manera  autónoma por la fiducia), ni mucho menos interviene o tiene injerencia alguna  en la prestación del servicio de salud, el agendamiento de citas o los  tratamientos de los pacientes (…)”.[21]    

     

28.              La fiduciaria Fiduprevisora S.A.  respondió a la solicitud de amparo y señaló que el Patrimonio Autónomo Fondo de  Atención en Salud PPL 2024 “carece de  legitimación por pasiva, en tanto que las pretensiones de la parte accionante  desbordan las competencias de mi representada, debido a que: i) Las funciones  asignadas no deben confundirse con las de una EPS, ya que esta no funge como  tal; y ii) El objeto del contrato de fiducia mercantil está limitado a la  administración y pago de los recursos del mencionado Fondo, y no a la  materialización del servicio de salud, responsabilidad que recae sobre el  establecimiento penitenciario y el INPEC en coordinación con las IPS  contratadas”.[22]    

     

29.              Asimismo, indicó que el Patrimonio  Autónomo ha actuado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en especial  en lo concerniente a la acción constitucional de la referencia, realizando las  siguientes funciones: (i)  la contratación de la red intramural; además, el servicio de “contact  center”, encargado de emitir las  autorizaciones requeridas por el accionante; y (ii)  la contratación de las IPS necesarias para que el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta y el INPEC gestionen las citas y traslados requeridos.[23]    

     

Decisión objeto de revisión    

     

30.              Mediante Sentencia del 16 de octubre de  2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta, amparó el derecho  fundamental a la salud del accionante y ordenó al Complejo Penitenciario y  Carcelario de Cúcuta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Regional  Oriente, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y a La  Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud  PPL 2024 que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas  contadas a partir de la notificación de esa providencia, realizaran las actuaciones  administrativas necesarias para garantizar la programación y prestación  efectiva del servicio de consulta con un especialista en oncología al señor Luis  Miguel. Esta decisión se fundamentó en que, hasta esa fecha, el accionante  carecía incluso de cita programada para definir su tratamiento por parte de la  referida especialidad.    

     

31.              Por otro lado, negó la solicitud de medida  de reclusión domiciliaria u hospitalaria por cuanto: “resulta ser un asunto  objeto de competencia del juez natural, lo cual como fue señalado ya fue  resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.[24]  De igual manera indicó que “dicha solicitud se da en virtud al estado de  salud del Señor Luis Miguel, por lo que debe advertirse que lo mismo no  configura la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de  tutela pronunciarse de fondo frente a dicha situación, pues como fue expuesto  por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a través  del auto adiado 03 de julio de 2024, resulta trascendente contar con un  dictamen médico que de determine la procedencia de la medida, lo cual no ha  ocurrido en el presente asunto”.[25]    

     

32.              Esta decisión no fue impugnada y la  actuación fue remitida para su estudio a la Corte Constitucional.    

     

Actuaciones en sede de revisión    

     

33.              Remitido el expediente de la referencia a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número  Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, decidió escoger el presente  caso, notificando dicha decisión el 23 de enero de 2025. El estudio del caso se  asignó a la Sala Quinta de Revisión.    

     

34.              De conformidad con lo previsto en los artículos 19 y  21 del Decreto 2591 de 1991 y en virtud de los hechos narrados anteriormente,  mediante Auto del siete (7) de febrero de 2025, se decretaron las siguientes  pruebas: En primer lugar, se ordenó a la Dirección Seccional Norte de Santander  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que: (i) realizara  una valoración médico-científica al señor Luis Miguel, con el propósito  de determinar si se encuentra o no en un estado de salud grave, incompatible  con la privación de la libertad; (ii) al concluir dicho examen, se tuviera en  cuenta su historia clínica en la valoración; y (iii) en caso de que la  valoración medicolegal estableciera que no se encontraba en estado grave por  una enfermedad incompatible con la vida en reclusión, se indicara si el  accionante requería alguna condición especial de reclusión en atención a su  diagnóstico. En segundo lugar, se ordenó a la Defensoría del Pueblo, Regional  Norte de Santander, remitir un informe detallado sobre las condiciones de  reclusión del señor Luis Miguel en el Complejo Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta, con especial énfasis en la atención médica recibida.  Dicho informe debía incluir: (i) registros fotográficos y otros elementos  probatorios que permitieran evaluar objetivamente las condiciones reales de  reclusión y cualquier irregularidad o deficiencia identificada; (ii) un  análisis sobre el cumplimiento de los estándares mínimos en derechos humanos  aplicables a las personas privadas de la libertad; (iii) una entrevista al  señor Luis Miguel para conocer su percepción acerca de sus condiciones  de reclusión y la atención médica proporcionada, y (iv) un detalle sobre las  especialidades médicas disponibles en el complejo penitenciario, la frecuencia  con que se realizan consultas médicas y los recursos destinados a la atención  de personas con enfermedades graves. Finalmente, en tercer lugar, se ordenó al  Área de Sanidad del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y al  Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, presentar un informe  detallado que incluyera: (i) el número total de atenciones médicas  proporcionadas al señor Luis Miguel relacionadas con su cáncer; (ii) el  número y tipo de medicamentos suministrados para tratar dicha enfermedad,  indicando si correspondían a las prescripciones médicas; (iii) la cantidad de  citas médicas programadas, las efectivamente realizadas y las especialidades  médicas involucradas; y (iv) los soportes documentales necesarios que  permitieran verificar la exactitud de la información entregada.    

     

Respuestas  a las pruebas decretadas en sede de revisión    

     

35.              Cumplido el término probatorio, la Secretaría de la  Corte Constitucional informó que se recibieron las siguientes respuestas:[26]    

     

36.              Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, unidad básica Bucaramanga. Informó  que mediante oficio No. UBBUC-DSSA-01143-2025, el Instituto programó para el 19  de febrero de 2025, a las 8:00 a.m., la valoración médico legal del estado de  salud del accionante Luis Miguel.[27]    

     

37.              El 20 de febrero de 2025, se remitió a la  Corte Constitucional copia del informe de determinación medicolegal del estado  de salud del accionante (persona privada de la libertad No.  UBCUC-DSNS-00725-C-2025 del 19 de febrero de 2025), en el que se concluyó que  el señor Luis Miguel presenta: “1. astrocitoma (tumor de  comportamiento incierto) cie 11XA73A8 región supratentorial de cerebro; 2.  Epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso cie 118A60, 3. Obesidad cie  11: 5B81.Y”.[28]  Con base en lo cual se estableció que el accionante “requiere manejo y  control por sus médicos tratantes en neurocirugía y oncología de manera  ambulatoria con la periodicidad que ellos determinen. En sus actuales  condiciones no se fundamenta un estado grave por enfermedad”.[29]    

     

38.              El informe precisó que, para determinar la  incompatibilidad con la vida en reclusión formal “se requiere que el Inpec  informe al despacho si cuenta con los recursos que le permitan garantizar las  indicaciones de los médicos tratantes, por ejemplo: con los servicios  intramurales o extramurales expuestos en esta discusión, si se puede acceder a  las citas, dispensación de medicamentos entre otros.”[30]    

39.              Defensoría del Pueblo. A  través del oficio No. 202500407000781061 del 18 de febrero de 2025, el Delegado  para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo remitió  un informe sobre el cumplimiento del auto de pruebas del siete (7) de febrero  de 2025.[31]    

     

40.              En primer término, aportó dos fotografías  del señor Luis Miguel que muestran un estado físico aparentemente bueno,  aunque manifestó que estas imágenes resultan insuficientes para evaluar  objetivamente las condiciones reales de su reclusión.[32]    

     

41.              En segundo lugar, comunicó que actualmente  el señor Luis Miguel está recluido en el patio 12 del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, en el cual permanecen 83 internos pese a  tener capacidad para solo 48. Indicó que, aunque existen aspectos positivos  como la buena convivencia y el trato adecuado por parte del personal de  vigilancia, las condiciones generales no cumplen plenamente los estándares  mínimos de derechos humanos, principalmente debido al hacinamiento que afecta a  todas las personas privadas de la libertad en el referido patio.    

     

42.              Respecto a la entrevista practicada al  accionante, informó que, pese al hacinamiento, el señor Luis Miguel  manifestó encontrarse conforme con el trato recibido, la convivencia con los  demás internos y la alimentación proporcionada. Señaló que, aunque la situación  en el patio 12 no es ideal, siente que se suministra una buena atención en  términos generales. Sobre el servicio médico recibido, indicó que los primeros  tres meses fueron insatisfactorios; sin embargo, tras conversar con la  subdirectora del establecimiento penitenciario, esto mejoró. Asimismo, expresó  inconformidad frente al examen médico legal, toda vez que este se limitó a  evaluar su estado físico sin considerar su historia clínica de manera integral.[33]    

     

43.              En cuanto a las especialidades médicas  disponibles y la atención a enfermedades graves, la Defensoría señaló que el  informe proporcionado por la Regional Norte de Santander no especificó  completamente dichas especialidades en el Complejo Carcelario y Penitenciario  de Cúcuta. No obstante, indicó que el señor Luis Miguel fue remitido a  consulta con un neurocirujano para el tratamiento de su tumor cerebral.[34]    

     

44.              Finalmente, sobre las valoraciones médicas  realizadas, se informó que el accionante fue atendido inicialmente por medicina  general al ingresar al establecimiento penitenciario y, posteriormente, fue  remitido a consulta con los especialistas en neurología y neurocirugía, siendo  atendido por el doctor Carlos Mora el 24 de diciembre de 2024.[35]    

     

45.              Fiduprevisora.[36]  La apoderada del Patrimonio Autónomo Fondo  de atención en salud PPL 2024, cuya vocera y administradora es la Fiduprevisora  S.A., dio respuesta al auto de pruebas del siete (07) de febrero de 2025 en los  siguientes términos: Inicialmente indicó que las funciones asignadas a  la entidad no deben confundirse con las que corresponden a una EPS, pues el  objeto del contrato de fiducia mercantil se limita a administrar y realizar  pagos con los recursos del fondo, no a prestar directamente el servicio de  salud. A su juicio, esta última función corresponde al establecimiento  penitenciario y al INPEC, en coordinación con las IPS contratadas.    

     

46.              En el acápite denominado “gestiones  realizadas por parte del patrimonio autónomo fondo de atención en salud ppl  2024” señaló que, en cumplimiento de la orden médica preexistente del señor  Luis Miguel, se profirió el respaldo económico No. 2024256673 del 4 de  octubre de 2024 para la consulta inicial con especialista en oncología. Sin  embargo, dicho respaldo venció el 4 de enero de 2025 sin que se hubiese  materializado el servicio, razón por la cual, el 13 de enero de 2025, se  solicitó a la Unión Temporal Línea Vital PPL la renovación de dicho respaldo  económico.[37]    

     

47.              En el apartado sobre la “materialización  de servicios de salud a favor de la PPL a cargo del INPEC”, indicó que de  acuerdo con el nuevo modelo de contratación el operador intramural “UNIÓN  TEMPORAL NORSALUD PPL” tiene la obligación de asignar las citas de los  servicios capitados y de los servicios contratados bajo la modalidad de PGP[38]  enlistados en el “anexo 15 – Nota técnica PPL final – Anexos de la  invitación pública No. 001 de 2024”.[39]    

     

48.              Adicionalmente, mencionó que existen  servicios garantizados por la red externa contratada, y que, en caso de existir  respaldos económicos asignados a dicha red, la responsabilidad de asignar las  citas médicas recae en el prestador designado, previa solicitud realizada por  el INPEC, según lo establece el literal g) del artículo 2 de la Resolución No.  3595 del 10 de agosto del 2016 “Por medio de la cual se modifica la  Resolución 5159 de 2015 y se dictan otras disposiciones”.[40]    

     

49.              En consecuencia, concluyó que los  competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados que  requiera el señor Luis Miguel son el operador “UNION TEMPORAL  NORSALUD PPL” y del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta de manera  conjunta en el marco de sus obligaciones.[41]    

     

50.              Complejo Penitenciario y Carcelario  de Cúcuta.[42]  El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta dio respuesta al  auto de pruebas transcribiendo la historia clínica del señor Luis Miguel.  A continuación, se describen las atenciones médicas relevantes desde el ingreso  del accionante al establecimiento, ocurrido el 21 de mayo de 2024:    

     

FECHA                    

ENTIDAD QUE PRESTA LA ATENCIÓN    MÉDICA                    

ESPECIALIDAD   

22/06/2024                    

Cruz Roja    Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.    

Sede: Complejo    Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Valoración odontológica    de ingreso.   

22/06/2024                    

Cruz Roja    Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.    

Sede: Complejo Carcelario y Penitenciario    Metropolitano de Cúcuta.                    

Examen    médico de ingreso/egreso.    

Diagnóstico:    

D420 tumor de    comportamiento incierto o desconocido del estudio meninges cerebrales.   

28/06/2024                    

Clínica de    Cancerología del Norte de Santander.    

Entidad del    afiliado: NUEVA EPS SUBSIDIADA                    

Consulta de control o    de seguimiento por especialista en oncología.    

Diagnóstico: Tumor    maligno de encéfalo, parte no especificada   

Cruz Roja    Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.    

Sede: Complejo Carcelario y    Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Consulta: Valoración    medicina familiar intramural.    

Diagnóstico:    

C710 Tumor maligno del    cerebro, excepto lóbulos y ventrículos    

F329 Episodio    depresivo, no especificado    

Z601 Problemas    relacionados con situación familiar atípica   

27/07/2024                    

Cruz Roja    Colombiana Seccional Cundinamarca y Bogotá.    

Sede: Complejo Carcelario y    Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Consulta: valoración    inicial de ingreso    

Especialidad: Historia    de psicología    

Diagnóstico:    

Z133 examen de pesquisa    especial para trastornos mentales del comportamiento    

31/07/2024                    

Clínica de    Cancerología del Norte de Santander.    

Entidad del afiliado: NUEVA EPS    SUBSIDIADA                    

Diagnóstico: tumor    maligno del encéfalo, parte no especificada   

08/08//2024                    

UNIÓN TEMPORAL    NORSALUD PPL. Modalidad de la atención intramural.    

Sede: Complejo Carcelario y    Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Especialidad: Historia    clínica    

Consulta: intramural    

Motivo de consulta:    Tengo un tumor cerebral    

     

Diagnóstico: C712 tumor    maligno del lóbulo temporal   

08/08/2024                    

Centro Integral de    Diagnostico Medico IPS S.A.S.                    

Especialidad: informe    radiológico    

Consulta: Radiografía    de tórax (P.A.O.A.P y lateral decúbito lateral OB)    

Diagnóstico: Sin    alteraciones evidentes al momento de la realización ni detectables por este    método   

16/08/2024                    

UNIÓN TEMPORAL    NORSALUD PPL.    

Sede: Complejo    Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Consulta: intramural    

Motivo de consulta: transcripción    de exámenes ordenados por oncología    

Diagnóstico: C712 tumor    maligno del lóbulo temporal   

13/09/2024                    

Análisis y    Diagnósticos en Laboratorios SAS    

Entidad del afiliado: UNIÓN TEMPORAL    NORSALUD PPL                    

Especialidad: química    sanguínea y hematológica   

08/10/2024                    

UNIÓN TEMPORAL    NORSALUD PPL.    

Sede: Complejo    Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Especialidad: Historia    clínica    

Consulta: intramural    

Motivo de consulta:    Cefalea    

Diagnóstico:    

G409 epilepsia, tipo no    especificado    

L080 pioderma   

12/12/2024                    

UNIÓN TEMPORAL    NORSALUD PPL.    

Sede: Complejo    Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Consulta: convulsiones    

Diagnostico:    

C710 tumor maligno del    cerebro, excepto lóbulos y ventrículos    

23/12/2024                    

HOSPITAL ERASMO    MEOZ    

Entidad del afiliado: Fideicomisos    Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora                    

Especialidad:    Neurocirugía    

Consulta: control de    seguimiento por especialista en neurocirugía   

23/12/2024                    

HOSPITAL ERASMO    MEOZ    

Entidad del afiliado: Fideicomisos    Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora                    

Especialidad:    Neurocirugía    

Consulta: Síndrome    convulsivo parcial, por biopsia estereotáxica, patología astrocitoma grado II    de la quinta temporal derecho, asiste para valoración de estado actual    

Diagnóstico: D430 tumor    de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo, supratentorial   

27/12/2024                    

UNIÓN TEMPORAL    NORSALUD PPL.    

Sede: Complejo    Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta.                    

Especialidad: Historia    clínica    

Consulta: intramural    

Motivo de consulta:    Vengo porque me sacaron un diente y me duele    

Diagnóstico: R51X    cefalea    

     

51.              En relación con la entrega de medicamentos  al señor Luis Miguel, se informó lo siguiente:[43]    

     

Medicamento                    

Cantidad                    

Fecha    de entrega   

Ácido    Valproico                    

250    mg  (110)                    

04/12/2024   

Acetaminofén                    

500    mg (30)                    

16/12/2024   

Levetiracetam                    

Tableta    1000 mg (60)                    

16/12/2024   

Levetiracetam                    

Tableta    1000 mg (40)                    

27/12/2024   

Ácido    Valproico                    

250    mg (40)                    

27/12/2024   

Amoxicilina                    

27/12/2024   

Ibuprofeno                    

800    mg (10)                    

27/12/2024   

Acetaminofén                    

500    mg (21)                    

09/01/2025    

     

II. CONSIDERACIONES    

     

A.    Competencia    

     

52.              Esta Sala de Revisión es competente para conocer la  decisión adoptada dentro del proceso de tutela de referencia, con fundamento en  el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la  Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto  2591 de 1991 y el Auto del 18 de diciembre de 2024 emitido por la Sala de  Selección Número Doce previamente mencionado, notificado el 23 de enero de  2025.[44]    

     

B.     Delimitación del asunto sub  examine    

     

53.              El señor Luis Miguel, persona privada de la  libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, promovió, por  intermedio de su apoderado, el presente mecanismo constitucional en contra de  las entidades demandadas y vinculadas, con el propósito de que se resuelvan dos  pretensiones.    

     

54.              La primera pretensión, está relacionada con la  garantía de acceso integral a la prestación de servicios médicos, en procura de  salvaguardar su derecho fundamental a la salud, considerando su estado de  vulnerabilidad y la necesidad de recibir los tratamientos adecuados conforme a  su cuadro clínico, todo ello en el marco de la relación especial de sujeción  que mantiene con el Estado como consecuencia de su situación jurídica.    

     

55.              La segunda pretensión busca el otorgamiento de la  medida sustitutiva de reclusión domiciliaria o intrahospitalaria, que no ha  sido concedida hasta el momento en las instancias ordinarias, y que se  considera idónea para garantizar la protección de sus derechos fundamentales  mientras permanece privado de la libertad, teniendo en cuenta las patologías  que lo aquejan.    

     

     

C.    Procedencia de la acción de tutela    

     

56.              La Sala examinará los requisitos de legitimación en la  causa (activa y pasiva), inmediatez y subsidiariedad.    

     

57.              Legitimación en la causa por activa.  El artículo 86 de la Constitución contempla la acción de tutela como un  mecanismo que puede interponer cualquier persona para solicitar la protección  inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela: “podrá ser ejercida, en todo momento  y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos  fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. [45]    

     

58.              En este caso particular, la Sala encuentra  cumplido este requisito, dado que la tutela fue presentada a nombre del señor Luis  Miguel, por conducto de su apoderado judicial, contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario (INPEC) y el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Cúcuta, buscando proteger los derechos fundamentales a la salud, la vida en  condiciones dignas y la integridad personal del accionante.[46]    

     

59.              Del análisis de la demanda y de los anexos que la  acompañan, se observa que se aportó el poder correspondiente, [47] el cual autoriza al  apoderado para representar los intereses del accionante en este trámite  constitucional. El poderdante es, por tanto, el titular de los derechos  fundamentales que presuntamente han sido vulnerados y cuya protección  constitucional se solicita.[48]      

     

60.              Legitimación en la causa por pasiva.[49] El  artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como  mecanismo preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de  derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por acciones u  omisiones de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de particulares.  Este mandato también está consagrado en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.    

61.              De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el  juez de tutela debe observar la capacidad legal de quien es el destinatario de  la acción de tutela por ser el llamado a responder por la presunta vulneración  de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva requiere  verificar que: (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario de la  acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la  entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la presunta vulneración  de los derechos fundamentales que se alega o sus funciones tengan relación con  la situación que generó la presentación de la acción de tutela.[50]    

     

62.              En este caso y según el recuento efectuado en líneas  previas, la acción de tutela se interpuso contra el Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC- y el Complejo Carcelario y Penitenciario de  Cúcuta,[51]    

     

63.              El INPEC tiene dentro de sus funciones la custodia y  vigilancia de las personas privadas de la libertad en el interior de los  establecimientos de reclusión, a fin de garantizar su integridad, seguridad y  el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad judicial. [52]  Igualmente, ejecuta la política penitenciaria y carcelaria en coordinación con  las autoridades competentes, dentro del marco de los derechos humanos, los  principios constitucionales aplicables y los tratados y pactos suscritos por  Colombia en lo relacionado con la ejecución de la pena y la privación de la  libertad. Por su parte, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  corresponde al establecimiento penitenciario en el cual el accionante se  encuentra privado de la libertad, cumpliendo la pena que le fue impuesta.[53]    

     

64.              De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del  Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión  de una autoridad pública, como ocurre en el caso objeto de análisis, donde se  alega una posible vulneración de derechos fundamentales por la que deben  responder las entidades mencionadas. En efecto, tanto la Dirección General del  INPEC como la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta son  autoridades públicas, esto es un establecimiento público adscrito al Ministerio  de Justicia y del Derecho, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto  2160 de 1992 y en el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el  artículo 7° de la Ley 1709 de 2014.    

     

65.              En razón de sus competencias legales, el INPEC tiene incidencia  directa en los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela.  Especialmente, si se tiene en cuenta que la penitenciaria donde permanece  privado de la libertad el accionante pertenece a dicho instituto y a cargo suyo  recae la obligación de garantizar las condiciones y medios para el traslado de  personas privadas de la libertad a la prestación de servicios de salud, tanto  al interior de los establecimientos de reclusión como cuando se requiera  atención extramural.[54]     

     

66.              Además de estas entidades demandadas y por estimar que  sus intereses podrían quedar comprometidos con las resultas, desde la propia  admisión de la demanda por parte del Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de  Cúcuta, se dispuso la vinculación de la Regional Oriente del INPEC, la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Patrimonio Autónomo Fondo  de Atención en Salud PPL 2024 y La Previsora S.A.[55]    

     

67.              La USPEC, creada como una entidad adscrita  al Ministerio de Justicia y del Derecho, es la encargada de diseñar  el modelo de atención en salud para los privados de la libertad, además le  corresponde el manejo de los recursos destinados para la suscripción de los  contratos de fiducia mercantil que permitan la atención integral y la  prevención de enfermedades de la población privada de la libertad a cargo del  INPEC.[56]    

     

68.              La consecución del personal especializado y la  coordinación en temas de salud para los reclusos, dentro de lo cual se se  incluye el agendamiento de citas, la custodia del archivo clínico, la expedición  de las autorizaciones para la atención médica y el suministro de medicamentos,  insumos, entre otros, son del resorte del Fondo  de Atención en Salud PPL 2024 cuyo vocero es Fiduciaria La  Previsora S.A., en asocio con los prestadores de servicios directamente  contratados, bajo mecanismos de articulación y colaboración.[57]    

     

69.              En virtud de lo anterior, se concluye que se cumple el  requisito de legitimación por pasiva respecto de las entidades accionadas y  vinculadas a este trámite constitucional de tutela.     

     

70.              Inmediatez.[58]  La  Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la acción de  tutela fue interpuesta el 3 de octubre de 2024 y la vulneración alegada data de  mediados del mismo año, concretamente a partir de junio de 2024, cuando las  entidades accionadas -presuntamente- omitieron suministrar la atención médica  requerida por el accionante debido a su enfermedad. Asimismo, frente a la  decisión adoptada el 3 de julio de 2024 por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, mediante la cual se negó la prisión  domiciliaria por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, se  interpuso la apelación que fue resuelta con posterioridad a la presentación del  mecanismo constitucional.    

     

71.              Asimismo, para evaluar el cumplimiento de este  requisito ha de considerarse la especial situación de vulnerabilidad en que se  encuentra el actor, pues al hallarse recluido bajo custodia intramural del  Estado, se le debe garantizar el acceso a la administración de justicia sin  ningún tipo de discriminación frente a las personas que están en libertad. En  este sentido, es pertinente recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, donde  la Corte Constitucional reiteró que “el presupuesto de inmediatez no debe  valorarse en abstracto sino según las particularidades de cada caso, con el fin  de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un  tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien  en este ámbito no existe un término de caducidad, hoy la urgencia de la  protección es uno de los rasgos distintivos de la acción de tutela”.[59]    

     

72.              Subsidiariedad.[60] Conforme  el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de  tutela sólo “procederá cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial”. Como lo ha reiterado la jurisprudencia  constitucional, la acción de tutela no puede sustituir los procedimientos  ordinarios legalmente establecidos para que las personas invoquen sus  pretensiones. Esto, siempre y cuando se corrobore que dichos procedimientos  resultan idóneos y eficaces, según las particularidades del caso. También ha  dicho que excepcionalmente la acción de tutela procede cuando la persona se  encuentre expuesta a un perjuicio irremediable, así cuente con un mecanismo ordinario  para hacer valer sus derechos,[61] debido  a las “medidas impostergables”[62] que  se requieren para neutralizar el peligro que recae sobre el derecho fundamental  vulnerado o amenazado.    

     

73.              En la Sentencia T-388 de 2013, la Corte Constitucional  enfatizó el papel primordial que cumple la acción de tutela en un sistema  penitenciario en crisis, dado que permite no solo “asegurar el goce efectivo  de los derechos fundamentales, sino que, además, permite a las autoridades  tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.[63]    

     

74.              De acuerdo con las pretensiones formuladas en el sub  judice, la Sala considera que no existe otro mecanismo idóneo y eficaz distinto  a la acción de tutela para proteger de manera oportuna los derechos  fundamentales invocados por el accionante, quien permanece privado de la  libertad y requiere acceder integralmente a la prestación de los servicios  médicos necesarios, dada su condición de salud, las patologías diagnosticadas y  el deterioro que afirma haber padecido durante su reclusión. En efecto, el  demandante ha solicitado de forma reiterada al área médica del establecimiento  carcelario que adopte las medidas necesarias para el seguimiento de su  situación, incluidas la realización de exámenes complementarios actualizados,  la prescripción de medicamentos y la programación de citas con especialistas  que permitan constatar su evolución, sin que hasta el momento haya recibido una  respuesta integral y efectiva a dichas solicitudes.    

     

75.              Como se ha recalcado y dado que se trata de una  persona privada de la libertad, con graves padecimientos que incluyen la  identificación de un tumor cerebral maligno, es factible afirmar que el señor Luis  Miguel se encuentra en estado de vulnerabilidad y merece protección  constitucional en cuanto a este aspecto se refiere.[64]    

     

76.              Sin embargo, no se alcanza la misma conclusión  respecto de su solicitud, presentada por vía de tutela, para que se conceda la  prisión domiciliaria o intrahospitalaria por enfermedad incompatible con la  reclusión intramural, dado que no se advierte cumplido el presupuesto de  subsidiariedad.    

     

77.              Con antelación al ejercicio de la presente acción  constitucional, el interesado, por intermedio de su apoderado judicial,  solicitó al Juzgado Primero (1º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá D.C, el otorgamiento de la prisión domiciliaria o intrahospitalaria  por enfermedad incompatible con la reclusión intramural, a lo cual no se  accedió mediante providencia del 3 de julio de 2024. Para el momento en que se  presentó la demanda de tutela, aún no se había resuelto la apelación  interpuesta contra dicha determinación, lo cual significa que no se habían  agotado los recursos previstos en la normativa aplicable, según lo establecido  en los artículos 38, numeral 6, y 478 de la Ley 906 de 2004, lo que afecta la  viabilidad del mecanismo constitucional invocado frente a dicha medida  sustitutiva.[65]    

     

78.              En este contexto, la Sala enfocará el planteamiento  del problema jurídico y el análisis de su resolución en el primer asunto  mencionado, sin perjuicio de realizar algunos comentarios sobre la segunda  pretensión, relacionados con hechos que surgieron después de la presentación de  la demanda.    

     

     

D.    Procedencia excepcional de la acción de  tutela contra providencias judiciales y análisis de la  configuración de la cosa juzgada frente a la  pretensión del actor dirigida a que se reconozca la reclusión domiciliaria o  intrahospitalaria    

     

79.              De conformidad con el  artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la  Corte Constitucional,[66] la acción de tutela constituye un mecanismo de  defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para solicitar la  protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten  vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de un  particular.[67] Sin embargo, cuando la presunta vulneración  proviene de una decisión judicial, la Corte ha sido constante en señalar que la  tutela solo procede de manera excepcional, bajo estrictas condiciones. En un  Estado Social y Democrático de Derecho, el respeto por los principios de  independencia y autonomía judicial resulta indispensable. En ese sentido, se  salvaguarda el principio de cosa juzgada que ampara las decisiones adoptadas  por los jueces en ejercicio de sus competencias, al tiempo que se preserva la  seguridad jurídica como fundamento del orden constitucional.[68]    

     

80.              Para que el juez de  tutela puede entrar a analizar de fondo si la providencia censurada a través de  la acción de tutela, comporta una vulneración iusfundamental, se deben  satisfacer los requisitos generales de procedencia, a saber: (i)  relevancia constitucional; (ii)  subsidiariedad; (iii) inmediatez; (iv) existencia de una irregularidad procesal  decisiva; (v) identificación razonable de los  hechos vulneradores del derecho; (vi) limitación de su alcance frente a  sentencias de tutela; y (vii) acreditación de la legitimación en la causa por  activa y por pasiva.[69]    

     

81.              Además de tales presupuestos, es necesario  probar que la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso[70] al incurrir en alguno de los siguientes defectos, desarrollados  jurisprudencialmente por la Corte Constitucional: (i) orgánico, (ii) sustantivo,  (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin  motivación, (vii) desconocimiento del precedente, o (viii) violación directa de  la Constitución.[71]     

     

82.              Las exigencias para la procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales no fueron cumplidas por el actor en el  presente asunto. La Sala advierte que se configura la cosa juzgada respecto de  la pretensión dirigida a obtener la autorización de reclusión domiciliaria o  intrahospitalaria, ya que se trata de un asunto previamente conocido y decidido  por el juez natural. Además, no se expuso ni acreditó la existencia de alguna  causal de procedibilidad o de vía de hecho, y no se evidencian elementos que  justifiquen habilitar una instancia adicional para reabrir el debate sobre su  eventual reconocimiento y dejar sin efecto providencias judiciales, máxime  cuando estas se encuentran revestidas de las presunciones de acierto,  legalidad, veracidad y justicia.    

     

83.              Examinado el sistema de consulta de la Rama Judicial,  se aprecia que el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el  auto del 3 de julio de 2024, que negó la solicitud de prisión domiciliaria o  reclusión hospitalaria, fue resuelto mediante providencia del 24 de octubre de  2024, en la cual el Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, en la cual se confirmó la determinación de la primera instancia.[72]    

     

E.     Planteamiento del problema jurídico a  resolver y esquema de  la decisión    

     

84.              Con fundamento en los hechos expuestos y la  delimitación del objeto explicada en líneas precedentes, a la vez que las  respuestas allegadas por las entidades accionadas y vinculadas, la decisión de  primera instancia y las pruebas recaudadas en sede de revisión, en el evento en  que se concluyan superados los requisitos de procedibilidad, corresponde a esta  Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas  vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la integridad personal y la  vida digna del señor Luis Miguel al no garantizar una atención médica  adecuada para la patología que padece?    

     

     

(i) El  derecho fundamental a la salud de las personas privadas de la libertad    

     

La  protección reforzada de las personas privadas de la libertad y la humanización  del sistema penitenciario    

     

86.              La relación de sujeción de las personas  privadas de la libertad con el Estado da lugar al surgimiento de unas  obligaciones exigibles encaminadas a la salvaguarda de sus derechos, las cuales  recaen en las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y  carcelario. De acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional: “en cabeza de la administración surgen  deberes de preservar la eficacia de su poder punitivo, el cumplimiento de los  protocolos de seguridad, garantizar las condiciones materiales de existencia y  las necesarias para la resocialización, así como asegurar el goce efectivo de  los derechos fundamentales de los internos”.[73]    

     

87.              Esta Corte ha desarrollado  una amplia jurisprudencia en defensa de los derechos humanos de ese grupo  poblacional, basada en tres pilares: (i) garantía de la dignidad humana; (ii)  obligaciones reforzadas de protección a cargo del Estado y a favor de este  grupo de personas;[74]  y (iii) caracterización de sus miembros bajo condición de vulnerabilidad.[75]  Debido a los problemas recurrentes de hacinamiento, falta de atención médica, exclusión  social y condiciones inhumanas que afectan a los reclusos,[76]  se deben adoptar medidas que permitan el acceso adecuado a servicios de salud,  alimentación, higiene, entre otros.[77]  Asimismo, debe garantizar una atención diferenciada para aquellas personas  mayores, con enfermedades o discapacidades, atendiendo a sus necesidades  específicas.    

     

El  derecho a la salud y la necesidad de garantizar la continuidad en la prestación  del servicio    

     

88.              El artículo 49 de la Constitución Política prevé la  atención de la salud como un servicio público a cargo del Estado, cuya garantía  comprende para todas las personas el acceso a los servicios de promoción,  protección y recuperación conforme con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad.    

     

89.              En sus pronunciamientos iniciales, la  Corte Constitucional conceptualizó el derecho a la salud como: “la facultad  que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto  física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se  presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser.  Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo  que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o  fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de  la vida humana en condiciones de plena dignidad:  al hombre no se le debe  una vida cualquiera, sino una vida saludable.  La persona humana  requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no  hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho  inalienable a la salud”.[78]    

     

90.              En la Sentencia T-760 de 2008,[79]  la Corte afirmó la naturaleza fundamental del derecho a la salud y señaló que  él comprendía la garantía de acceso a servicios médicos de manera oportuna,  eficiente y con estándares adecuados de calidad. Esta determinación tuvo lugar  en el contexto de una creciente judicialización del derecho a la salud,  evidenciada en el elevado número de tutelas interpuestas para exigir atención  médica y, a partir de dicho análisis, la Corte procedió a adoptar una serie de  medidas estructurales encaminadas a subsanar las deficiencias normativas en  cuanto a los planes de beneficios, la sostenibilidad financiera, la asignación  de recursos y la cobertura del sistema y de esa manera garantizar la equidad,  mejorar el funcionamiento del sistema y disminuir la necesidad de acudir a la  vía judicial como mecanismo para obtener el acceso a los servicios de salud.[80]    

     

91.              Asimismo, el Alto Tribunal ha sostenido  que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el  ejercicio de los demás derechos humanos”. Bajo esta perspectiva, conlleva “el  disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones  necesarias para alcanzar el más alto nivel posible de salud”.[81]    

     

92.              Su cobertura ha de brindarse bajo el principio de  continuidad, en virtud del cual no pueden suspenderse los tratamientos médicos  por razones administrativas. Al respecto, esta Corporación ha recalcado que las  entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio: (i) deben  abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la  interrupción injustificada de los tratamientos”[82];  (ii) garantizar la atención integral del paciente desde su inicio hasta su  recuperación o estabilización[83];  y (iii) no pueden generar restricciones administrativas o económicas que vayan  en detrimento de su extensión[84].  De este modo, emerge como un elemento definitorio de la salud y, por ende, su  ausencia comporta una vulneración de su núcleo esencial.[85]    

     

93.              En suma, la Corte Constitucional ha  reafirmado que el derecho a la salud otorga a los individuos la posibilidad de  acceder a todos los recursos que les permitan alcanzar un estado óptimo de  bienestar tanto físico como mental. De acuerdo con este enfoque, dicho derecho  se extiende al disfrute de otros bienes jurídicos, y no se restringe únicamente  a la atención médica propiamente dicha.[86]  Por esta razón, este derecho fundamental es inherente a todas las personas, lo  que implica que el acceso al sistema de salud debe ser garantizado de manera  oportuna y sin ser obstaculizado por barreras administrativas o burocráticas  impuestas por las entidades prestadoras del servicio.[87]    

     

94.              La Corte Interamericana de Derechos  Humanos (Corte IDH), en el caso Tibi Vs. Ecuador indicó que: “conforme al  artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene  el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y  tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir  y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por  ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.”[88]    

     

El derecho a la salud en  el contexto carcelario y penitenciario    

     

95.              La Corte Interamericana de Derechos  Humanos (Corte IDH), en el caso Tibi Vs. Ecuador indicó que: “conforme al  artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene  el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y  tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir  y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por  ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.”[89]    

     

96.              En el mismo sentido, en el Caso Pollo  Rivera y otros Vs. Perú la Corte IDH indicó que: “de conformidad con los  artículos 5.1 y 5.2 de la Convención, el Estado debe garantizar a toda persona  privada de libertad el derecho a vivir en condiciones de detención compatibles  con su dignidad personal, en razón de la posición especial de garante en que se  encuentra. Es deber del Estado salvaguardar la salud y el bienestar de los  reclusos, brindándoles, entre otras cosas, la asistencia médica requerida, así  como garantizar que la manera y el método de privación de libertad no excedan  el nivel inevitable de sufrimiento inherente a la detención.”[90]    

     

97.              Por último, en el Caso Montero Aranguren y  otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, la Corte IDH destacó que “el Estado  tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y  atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado  debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo  elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia  legal, sin que esto signifique que existe una obligación de cumplir con todos  los deseos y preferencias de la persona privada de libertad en cuanto a  atención médica, sino con aquellas verdaderamente necesarias conforme a su  situación real. La atención por parte de un médico que no tenga vínculos con  las autoridades penitenciarias o de detención es una importante salvaguardia en  contra de la tortura y malos tratos, físicos o mentales, de los prisioneros.”[91]    

     

98.              Por su parte, sobre la importancia del  derecho a la salud en el ámbito penitenciario, la Corte Constitucional ha  expresado que: “gozar de buena salud es requisito  para el disfrute de otros derechos en la vida en reclusión. Sin embargo, la  población carcelaria está imposibilitada para procurarse alivio por sus propios  medios, por limitaciones físicas y económicas”.[92]    

     

99.              Por tal razón, es obligación de las autoridades  penitenciarias y carcelarias adelantar todas las actuaciones necesarias para  garantizar su protección plena. En este orden de ideas, indicó que este  derecho: “no solamente incluye la facultad de reclamar atención médica,  quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que  incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de  que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la  situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a  establecer, la terapéutica indicada y controlar oportuna y eficientemente los  males que lo aquejan o que lo pueden afectar, se ordenen y practiquen de manera  oportuna y completa los exámenes y pruebas que los médicos prescriban”.[93]    

     

100.         En particular, esta protección  constitucional adquiere especial relevancia cuando se trata de personas  privadas de la libertad. En este caso, la USPEC, el Fondo de Atención en Salud,  el INPEC y, si corresponde, la EPS respectiva, están obligados a coordinar sus  acciones para asegurar una atención médica que sea “oportuna, continua e  integral” para las personas privadas de libertad.[94]    

     

101.         En línea con lo anterior, indicó la Corte  Constitucional que: “la protección efectiva del  derecho a la salud se refuerza especialmente en casos relacionados con personas  recluidas en centros penitenciarios y carcelarios, dado que se encuentran en  una relación de especial sujeción frente al Estado[95],  lo cual implica asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e  integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión”.[96]    

     

102.         En cuanto a los requisitos mínimos para la  prestación del servicio de salud, las instalaciones sanitarias de los  establecimientos penitenciarios deben contar con una zona destinada a la atención  prioritaria, un inventario básico de medicamentos y un área de tránsito para el  monitoreo de las personas privadas de libertad que han sido hospitalizadas o  que lo serán. Además, se estableció que dichos espacios deben mantenerse en  condiciones higiénicas y con un equipo de salud multidisciplinario, que incluya  médicos, enfermeros y psicólogos.[97]    

     

103.         Además de lo anteriormente señalado, en el  Auto 121 de 2018, la Corte delimitó los elementos que constituyen los mínimos  constitucionalmente asegurables del derecho fundamental a la salud en el  contexto carcelario y penitenciario. Al respecto indicó que:     

     

i.           Existe un vínculo claro entre el derecho a la salud y  la resocialización. Para la Corte, la salud de los internos es una condición  necesaria para cumplir el propósito de la pena, que es la resocialización.[98]    

     

ii.        Regularidad y calidad del servicio. La atención médica  debe ser proporcionada regularmente, mediante el tratamiento adecuado que sea  necesario y a cargo del personal médico calificado.[99]  De acuerdo con esta Corporación, los establecimientos penitenciarios y  carcelarios deben contar con personal en salud pertinente y suficiente, que  debe incluir médicos, enfermeros y psicólogos.[100]    

     

iii.     Las  condiciones de salubridad e higiene indignas constituyen un trato cruel e  inhumano. Los problemas de hacinamiento y salubridad, la falta de provisión y  tratamiento de agua potable, la mala alimentación, la falta de baterías  sanitarias y duchas, así como la falta de dotación mínima de elementos de aseo  y descanso nocturno, constituyen causas permanentes de enfermedades y  complicaciones de salud de los internos.[101]  De ahí la necesidad de asegurar mínimos en cada una de estas materias con el  objeto de prevenir afectaciones a la salud en la vida intramural.    

     

     

v.         La relación entre salud e infraestructura. Las áreas  de sanidad de los establecimientos deben ser higiénicas y detentar todo lo  necesario para contar con una zona de atención prioritaria, con existencias  mínimas de medicamentos y un área de paso para supervisar a los reclusos que  fueron hospitalizados o que lo serán.[103]    

     

vi.       La falta de continuidad vulnera el núcleo esencial del  derecho a la salud. La continuidad es un elemento definitorio de la salud, en  tanto “la interrupción de un tratamiento médico por razones presupuestales o  administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita  su atención al cumplimiento de una serie de trámites burocráticos que  obstaculizan su acceso al servicio.[104]    

     

104.         Con base en lo expuesto, la Corte  Constitucional ha determinado que el derecho a la salud de las personas  privadas de la libertad se mantiene incólume y sin restricciones. Por tanto, es  obligación de las autoridades penitenciarias y carcelarias adelantar todas las  actuaciones necesarias para garantizar su protección plena. En consecuencia,  indicó que: “los derechos fundamentales de las personas  privadas de la libertad se han clasificado en: derechos intocables,  suspendidos, restringidos y limitados, precisando que los denominados derechos  intocables se derivan directamente de la dignidad del ser humano y dentro de  estos se encuentran la vida, la integridad y la salud, entre otros. En efecto,  el derecho a la salud hace parte del primer grupo”. [105]    

     

105.         Desde ningún punto de vista el derecho  fundamental a la salud puede ser limitado “independientemente de si la  persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como  consecuencia de la imposición de una pena desde el momento de su ingreso hasta  el instante mismo de su salida ”.[106]    

     

106.         La efectiva prestación del servicio de  salud para las personas que se encuentran en reclusión, debe comprender todas  las etapas de forma integral, incluyendo el diagnóstico, el tratamiento, la  rehabilitación, la gestión del riesgo, así como la promoción de la salud.[107]    

     

107.         En concordancia con lo anterior, en la  Sentencia T-193  de 2017 la Corte precisó que “la atención médica debe ser proporcionada  regularmente, brindando tratamiento adecuado y necesario y a cargo del personal  idóneo de ser necesario, recordando que los derechos de las personas privadas  de la libertad son universales siendo obligación del Estado garantizar las condiciones  de subsistencia en condiciones dignas”.[108]    

     

108.         Por su parte, la Corte Constitucional ha  reiterado que los obstáculos administrativos y presupuestales no pueden  convertirse en barreras para garantizar el derecho a la salud de la población  carcelaria. Al respecto, ha señalado que  “en tal virtud, se reitera la obligación del Estado de desplegar todas las  acciones requeridas para que las personas privadas de la libertad accedan al  servicio de salud de manera efectiva, oportuna, eficiente, integral y en igualdad  de condiciones”.[109]    

     

109.         Según la jurisprudencia constitucional, el  carácter fundamental del derecho a la salud no solo se deriva de su  reconocimiento general, también se sustenta en la relación especial de sujeción  que existe entre las personas privadas de la libertad y el Estado. En ese  sentido, la Corte ha enfatizado que: “el derecho a  la salud de las personas recluidas en Establecimientos Carcelarios y  Penitenciarios posee la misma connotación de fundamental y genera la misma  obligación estatal de satisfacción, no sólo porque se trata de un derecho  estrechamente vinculado con el derecho a la vida y a la dignidad humana, sino  también por la relación especial de sujeción del recluso frente al Estado y la  ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del  derecho punitivo”. Por lo anterior, no son de recibo los argumentos  exculpatorios basados en cuestiones administrativas que se erigen como barrera  para el disfrute de este derecho por parte de los internos  que, como se mencionó, es un derecho  pleno que no admite restricción alguna en la vida en reclusión”.[110]    

     

110.         Referente a la garantía del derecho a la  salud de las personas privadas de la libertad en los Centros de Detención  Transitoria, la Sentencia SU-122 del 2022  encontró que “aunque la situación  varía de un centro a otro, la atención en salud se limita a la general de  urgencias, por lo que existen deficiencias en el acceso, la atención, así como  la continuidad en el servicio y todo lo correspondiente a medicamentos,  trámites para autorizaciones u otros tratamientos depende de la red familiar de  la persona que se encuentra detenida”.[111]    

     

111.         En dicha sentencia la Corte señaló que  gran parte de los detenidos “padecen diversas afecciones de salud que no son  tratadas y que, en cambio, son en muchos casos contagiadas a quienes los  rodean. Las enfermedades más comunes son en la piel, respiratorias,  gastrointestinales e infecciones constantes sin tratamiento y,  preliminarmente, hay pruebas que muestran que las condiciones de higiene y  sanidad son deficientes, las personas tienen acceso a baterías sanitarias poco  funcionales”.[112]    

     

112.         En definitiva, la Corte Constitucional ha  consolidado una sólida línea jurisprudencial que resalta el carácter intrínseco  e inalienable del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad,  en atención a la posición especial de garante que el Estado asume frente a esta  población. Desde esta perspectiva, la obligación estatal no se limita a la  atención de urgencias médicas, sino que abarca un compromiso integral que  incluye la prevención, el diagnóstico oportuno, la continuidad de los  tratamientos y el aseguramiento de condiciones adecuadas en la infraestructura  sanitaria de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.    

     

113.         En este escenario, las entidades responsables  no pueden escudarse en limitaciones administrativas o presupuestales para  eludir sus deberes, pues la salud en prisión no es un privilegio, sino un pilar  esencial de la dignidad humana. Negarla o descuidarla equivale a dejar que se  resquebrajen las cadenas invisibles que sostienen el pacto constitucional:  aquellas que, lejos de encerrar, resguardan la humanidad de quienes, aun  privados de la libertad, conservan intactos sus derechos fundamentales.    

     

114.         Como lo advirtió Nelson Mandela “nadie  conoce realmente cómo es una nación hasta haber estado en una de sus cárceles.  Una nación no debe juzgarse por cómo trata a sus ciudadanos con mejor posición,  sino por cómo trata a los que tienen poco o nada”.[113]  Referencia que cobra importancia al estar  relacionada con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas  para el Tratamiento de los Reclusos y porque como lo señaló la Sala Plena de esta  corporación en las Sentencias SU-122 del 2022 y SU-306 de 2023, los estándares de la  protección de personas privadas de la libertad en el derecho internacional son relevantes al establecer la  obligación unánime que tienen los Estados de proteger la dignidad humana de las  personas detenidas, cualquiera que sea su condición y la necesidad de  garantizar el acceso a la justicia, a la información, a la salud, la  alimentación, la higiene y todos aquellos derechos que hacen digno un ser  humano”.[114]    

(ii) Las entidades responsables de garantizar el  servicio de salud de la población privada de la libertad en el Sistema  Carcelario y Penitenciario    

     

115.         En la Sentencia T-494 de 2023, la Corte Constitucional  efectuó un análisis detallado de los fundamentos normativos -legales y  reglamentarios- que sustentan el modelo de atención en salud dirigido a la  población privada de la libertad. En dicha providencia, se expuso el marco  jurídico aplicable y se examinaron los instrumentos que rigen la organización,  funcionamiento y articulación del sistema de salud al interior de los  establecimientos penitenciarios y carcelarios. Asimismo, la Corte identificó  las obligaciones específicas que recaen sobre las entidades responsables, tales  como la USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad y el INPEC, resaltando  la necesidad de garantizar una atención médica continua, integral, eficiente y  en condiciones de dignidad para las personas privadas de la libertad.    

     

116.         En ese sentido, el artículo 104 del Código  Penitenciario y Carcelario[115]  señala que todas las personas privadas de la libertad “tendrán acceso a  todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo  establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica”. En esa  medida, se debe garantizar “la prevención, diagnóstico temprano y  tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier  tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario  para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución  judicial que lo ordene”.[116]    

     

117.         Adicionalmente, el artículo 105 de la Ley 65  de 1993 determinó que: “el Ministerio de Salud y Protección Social y la  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberán diseñar un modelo de  atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género  para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en  prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la  Nación. Aclarando que dicho modelo “tendrá como mínimo una atención intramural,  extramural y una política de atención primaria en salud ”.[117]    

     

118.         En consonancia con lo anteriormente  expuesto, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 5159  de 2015,[118]  mediante la cual se estableció el Modelo de Atención en Salud dirigido a la  población privada de la libertad que se encuentra bajo la custodia del INPEC.  En este instrumento se dispuso que su ejecución estaría a cargo de la USPEC, en  articulación con el INPEC, siendo ambas entidades responsables de gestionar  ante el Fondo Nacional de Salud los procedimientos necesarios para su  implementación.[119]    

     

119.         En este marco, dentro de las funciones de  la USPEC se encuentra: a) el analizar y actualizar la situación de salud de la  población privada de la libertad; b) analizar el efecto de los determinantes  sociales en la situación de salud de la población reclusa; c) contratar a la  entidad fiduciaria con cargo a los recurso del Fondo Nacional de Salud de las  Personas privadas de la Libertad y establecer las condiciones para que esta  entidad contrate la prestación integral y oportuna de los servicios de salud;  d) contratar las actividades de supervisión e interventoría sobre el contrato  de fiducia mercantil que se suscriba con los recursos del Fondo Nacional de  Salud; e) elaborar un esquema de auditoría para el control, seguimiento,  monitoreo y uso racional de los servicios de salud por parte de los  prestadores; f) garantizar la construcción, mantenimiento y adecuación de la infraestructura  destinada a la atención en salud dentro de los establecimientos de reclusión  del orden nacional, entre otros.[120]    

     

120.         Por su parte, el INPEC tiene la obligación  de: “a) mantener y actualizar el Sistema de Información de Sistematización  Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC) con la información  que sea necesaria para la adecuada prestación y control de los servicios de  salud; b) garantizar la articulación e interoperabilidad de los sistemas de  información de los prestadores de servicios de salud y los de la USPEC; c)  garantizar las condiciones y medios para el traslado de personas privadas de la  libertad a la prestación de servicios de salud para atención al interior de los  establecimientos de reclusión o cuando se requiera atención extramural; d)  reportar al Ministerio de Salud y a la entidad fiduciaria la información de las  personas bajo su vigilancia y custodia, entre otras”.[121]    

     

121.         Adicionalmente, el modelo establece la  conformación de una Red de Prestación de Servicios de Salud, integrada por  prestadores intramurales y extramurales, cuya labor debe desarrollarse de  manera articulada y sistemática. El propósito de esta red es asegurar una  atención en salud que responda eficazmente a las necesidades de la población  privada de la libertad, bajo parámetros de accesibilidad, continuidad,  oportunidad, integralidad y uso eficiente de los recursos disponibles.[122]    

     

122.         Los prestadores de servicios de salud  intramurales son aquellos ubicados en las Unidades de Atención Primaria y de  Atención Inicial de Urgencias en Salud Penitenciaria y Carcelaria de cada  Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional, los cuales constituyen el  punto de ingreso al sistema de salud. A estos actores les compete la  identificación y gestión de los riesgos en salud mediante acciones de  promoción, protección específica, diagnóstico temprano y detección activa de  personas con patologías prevalentes. Asimismo, tienen a su cargo la prestación  integral de servicios individuales en medicina general y especialidades  básicas, orientados a resolver las afecciones más comunes que impactan la salud  de la población reclusa, incluyendo tanto el tratamiento inicial de eventos  agudos como el seguimiento de enfermedades crónicas para prevenir  complicaciones.[123]  De igual manera, estos prestadores deben disponer de un sistema de información  estructurado, así como de un archivo físico y digital que conserve las  historias clínicas y los registros relacionados con la atención brindada.[124]    

     

123.         Después de ser atendidos por la Unidad de  Atención Primaria, las personas privadas de la libertad podrán ser referidas,  por recomendación médica, a otro prestador de servicios de salud primario  extramural o complementario que haga parte de la red asistencial destinada a  esta población. Esta remisión procede cuando existen limitaciones en la  capacidad operativa del prestador intramural para responder adecuadamente a las  necesidades del paciente.[125]    

     

124.         Los prestadores primarios extramurales  corresponden a aquellos ubicados fuera de los establecimientos de reclusión, a  los cuales pueden ser remitidas las personas privadas de la libertad cuando el  prestador intramural no está en capacidad de brindar la atención requerida. De  acuerdo con lo previsto en el modelo de atención, corresponde al INPEC adelantar  las gestiones administrativas necesarias ante la USPEC y los prestadores  contratados a través de la fiducia, con el fin de asegurar la prestación  efectiva del servicio de salud. Asimismo, debe garantizar el traslado o  remisión de los internos, el cumplimiento puntual de las citas médicas y las  condiciones de seguridad durante los desplazamientos, evitando cualquier  barrera que afecte la accesibilidad o la oportunidad en la atención.[126]    

125.         Además, el modelo contempla la  participación de prestadores complementarios de servicios de salud  extramurales, los cuales requieren recursos humanos especializados, así como  tecnologías e infraestructura de mayor complejidad. Para garantizar el acceso a  estos servicios, el INPEC debe adelantar las gestiones administrativas  necesarias ante la USPEC y los prestadores correspondientes, incluyendo los  trámites relacionados con el traslado o remisión de las personas privadas de la  libertad.[127]    

     

126.         Ahora bien, en lo relativo a la  coordinación de la atención en salud, el modelo adoptado se fundamenta en el  mecanismo de referencia y contrarreferencia. La referencia consiste en remitir  al paciente o en enviar elementos diagnósticos a otro prestador de servicios de  salud que cuente con mayor capacidad tecnológica o nivel de especialización, a  fin de completar el proceso diagnóstico o brindar atención complementaria. Por  su parte, la contrarreferencia constituye la respuesta que el prestador  receptor emite al prestador original, ya sea mediante el reenvío del paciente  con las indicaciones correspondientes o con la entrega de información detallada  sobre la atención proporcionada o los resultados de las pruebas diagnósticas  solicitadas, las cuales deberán incorporarse a la historia clínica del interno.[128]    

     

127.         Lo anterior tiene las siguientes  implicaciones: a) para la referencia de internos hacia prestadores primarios o  complementarios extramurales debe mediar una remisión del médico tratante; b)  cuando un interno referido a atención especializada sea contra referido al  prestador primario intra o extramural, deberá seguir siendo atendido por el  profesional no especializado a menos que se deje constancia de lo contrario en  la respuesta. Sin embargo, si el profesional no especializado lo considera  podrá ser nuevamente remitido al especialista; y, c) una vez el interno sea  contra referido al establecimiento de reclusión, el prestador de servicios de  salud primario intramural debe garantizar el manejo indicado y la entrega de  medicamentos y suministros. Los medicamentos o tratamientos de control especial  o que representen riesgo de sobredosis deben ser supervisados por el prestador  de servicios de salud primario intramural o previa instrucción y bajo  responsabilidad de éste podrán ser entregados de manera fraccionada por el  INPEC.[129]    

     

128.         Aunque inicialmente se dispuso que la  totalidad de las personas privadas de la libertad recibirían obligatoriamente  los servicios de salud directamente por parte del Estado, bajo un modelo de  atención prestacional que tenía prelación sobre la afiliación al Sistema General  de Seguridad Social en Salud. No obstante, mediante el Decreto 2519 de 2015 se  ordenó la supresión y liquidación de la Caja de Previsión Social de  Comunicaciones -Caprecom EICE-, como resultado del informe emitido por la  Dirección de Operación del Aseguramiento en Salud, Pensiones y Riesgos  Profesionales, el cual evidenció la imposibilidad de dicha entidad para  garantizar un servicio eficiente.[130]    

     

129.         Posteriormente, se expidió el Decreto 1142  de 2016, mediante el cual se incorporaron las Entidades Promotoras de Salud del  régimen contributivo al modelo de atención en salud dirigido a la población  reclusa. En su artículo 1°, el citado decreto dispone: “La  población privada de la libertad que se encuentre afiliada al Régimen  Contributivo o a regímenes exceptuados o especiales, conservará su afiliación y  la de su grupo familiar mientras continúe cumpliendo con las condiciones  establecidas para pertenecer a dichos regímenes en los términos definidos por  la ley y sus reglamentos y podrá conservar su vinculación a un Plan Voluntario  de Salud. En estos casos, las Entidades Promotoras de Salud – EPS, las  entidades que administran los regímenes excepcionales y especiales y la USPEC,  deberán adoptar los mecanismos financieros y operativos, necesarios para  viabilizar lo dispuesto en el presente inciso, respecto de la atención  intramural de los servicios de salud de la Población Privada de la Libertad a  cargo INPEC”.[131]    

     

130.         Por último, además de los actores  institucionales y prestadores que integran el modelo de atención en salud, la  Superintendencia Nacional de Salud desempeña un papel relevante como entidad  encargada del Sistema Integrado de Inspección, Vigilancia y Control del Sistema  General de Seguridad Social. Esta función incluye la supervisión directa sobre  los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.[132]  En particular, dicha competencia se ejerce sobre los prestadores de servicios  de salud ya sean públicos, privados o de naturaleza mixta, quienes están  sujetos a las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta  superintendencia, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1438  de 2011.    

     

Estado actual del modelo de atención en  salud de las personas privadas de la libertad.    

     

131.         En la actualidad se encuentra en ejecución  el contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, el cual tiene como objeto: “la  administración de los recursos del fondo nacional de salud de las personas  privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la  celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral  en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud  de la población privada de la libertad a cargo del INPEC”.[133]  Dicho contrato fue celebrado entre la  -USPEC y Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. por un valor de nueve  mil sesenta y tres millones seiscientos mil pesos ($9.063.600.000).[134]    

     

132.         Adicional a ello, en el actual modelo de  prestación del servicio de salud a la población privada de la libertad  intervienen: “la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, la  Fiduciaria La Previsora S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones  contractuales, efectuando la contratación de las diferentes IPS, quienes en  consideración al modelo de atención en salud PPL, adoptado con la Resolución  3595 de 2016, establece servicios de salud de baja complejidad, de acuerdo con  las necesidades y frecuencias de uso en cada ERON, teniendo en cuenta el número  de PPL, la ubicación geográfica y la infraestructura disponible, apoyada por  una red complementaria de mediana y alta complejidad, bajo la responsabilidad  de Operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria, prestando los  siguientes servicios:    

     

BAJA  COMPLEJIDAD    

     

• Medicina General.    

• Odontología general.    

• Enfermería.    

• Promoción y mantenimiento.    

• Examen médico de ingreso EMI.    

• Valoración odontología VOI.    

• Examen médico de egreso EME.    

• Valoración odontológica de egreso VOE.    

• Valoración de Nutrición.    

• Actividades por Psicología RIA.    

• Transporte asistencial básico ERON (ERON  a la IPS y de IPS a ERON o domicilio.)    

     

MEDIANA COMPLEJIDAD:    

     

• (Resolutividad,  pertinencia)    

• Valoración y atención  por fisioterapia.    

• Apoyo Diagnostico (imágenes DX, EKG y  laboratorios clínicos)    

• Medicamentos, insumos y/o dispositivos  médicos ordenados por los    

  profesionales de la cápita, así como los  ordenados por medicina interna.    

• Pediatría, medicina familiar,  ginecología y obstetricia.    

     

APOYO FUNCIONAL    

     

• Atención de ambulancia Básica.    

• Consulta de Optometría.    

• Suministro de lentes y Monturas.    

• Suministro de Prótesis Dental Funcional.    

• Suministro de Oxígeno Medicinal.    

• Servicio de Terapia Física.    

• Nutrición.    

     

APOYO LOGÍSTICO    

     

• Caracterización de la población privada  de la libertad.    

• Equipos biomédicos y muebles  hospitalarios.    

• Mantenimiento preventivo y correctivo de  equipos biomédicos y sistemas de ventilación.    

• Servicio de apoyo tecnológico.    

• Programa de tecnovigilancia.    

• Reparaciones locativas menores.    

• Servicio de aseo hospitalario.    

• Gestión documental.    

• Sistemas de información en salud.    

• Compra y distribución de elementos de  protección personal”.[135]    

     

133.         En síntesis, el actual modelo de atención en salud  dirigido a la población privada de la libertad se desarrolla a través de un  esquema fiduciario que contempla la administración de recursos financieros y la  contratación de servicios médicos, bajo la coordinación de diversas entidades.    

     

134.         En teoría, este modelo se organiza por niveles de  complejidad e incluye prestaciones en medicina general, especialidades básicas,  odontología, psicología, nutrición, fisioterapia y suministro de insumos, así  como componentes de apoyo logístico y funcional. La ejecución de estos  servicios está a cargo de Instituciones Prestadoras de Salud -IPS- y operadores  regionales vinculados mediante contratación por la entidad fiduciaria, conforme  a criterios como el tamaño de la población reclusa, la ubicación geográfica y  las condiciones de infraestructura de cada centro de reclusión.    

     

(iii) Solución del caso en concreto    

     

135.         El señor Luis Miguel acudió ante el juez  constitucional de tutela, argumentando que el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, así como el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta,  vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones  dignas y a la integridad personal.    

136.         Si bien, mediante sentencia del 16 de octubre de 2024,  el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Cúcuta tuteló su derecho  fundamental a la salud e impartió órdenes al Complejo Carcelario y  Penitenciario de Cúcuta, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -Regional Oriente-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios  (USPEC) y a La Previsora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo  Fondo de Atención en Salud PPL 2024, para que realizaran los trámites  administrativos necesarios y garantizaran la programación y realización  efectiva de una consulta especializada en oncología para el señor Luis  Miguel, esta Sala considera pertinente pronunciarse sobre el fondo del  asunto por las siguientes razones:    

     

137.         En primer lugar, la Sala considera fundamental ampliar  la protección constitucional del derecho a la salud y a la vida en condiciones  dignas del señor Luis Miguel. Adicionalmente, busca exhortar a las  entidades responsables de la prestación de servicios de salud a la población  privada de la libertad para que cumplan cabalmente con sus deberes  constitucionales y legales. En  síntesis, esta decisión tiene como propósito evitar la repetición de  situaciones que vulneren la dignidad humana del accionante y de otras personas  privadas de la libertad, garantizando la prestación de los servicios médicos de  manera continua, oportuna e integral.    

     

138.         En el estudio del expediente de tutela se evidenció  que el señor Luis Miguel padece una patología denominada: “tumor  cerebral maligno clasificado médicamente como astrocitoma, acompañado de  epilepsia secundaria” y otras afecciones clínicas que requieren seguimiento  constante en especialidades como oncología y neurocirugía. Aunque en la  valoración médico-legal practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal  y Ciencias Forenses se concluyó que no se encontraba en un estado de enfermedad  grave incompatible con la vida en reclusión, se indicó que requería atención  médica periódica y ambulatoria por parte de especialistas.[136]    

     

139.         Ahora bien, con base en los elementos probatorios  allegados en este trámite, la Sala ha constatado  que el  accionante no recibió la atención  médica especializada ni los medicamentos necesarios para tratar su condición,  la cual corresponde a una enfermedad de carácter catastrófico. Esta omisión  representa una violación por parte del Estado en su deber de garantizar el  acceso efectivo a los servicios de salud de las personas privadas de la  libertad. Al respecto, la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la  salud de los reclusos no admite restricciones, ya que está estrechamente  vinculado con el principio de dignidad humana y con el deber de especial  protección frente a esta población en relación de especial de sujeción con el  Estado.[137]    

     

140.         En respuesta al Auto de pruebas, la apoderada del  Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 reconoció que, en  cumplimiento de la orden médica preexistente del señor Luis Miguel, se  emitió el respaldo económico No. 2024256673 el 4 de octubre de 2024 para la consulta  inicial con un especialista en oncología. Sin embargo, dicho respaldo venció  el 4 de enero de 2025 sin que el servicio se hubiera materializado. Por  esta razón, el 13 de enero de 2025 se solicitó a la Unión Temporal Línea Vital  PPL la renovación del respaldo económico.[138]    

     

141.         Esta información coincide con la respuesta  del Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. La historia  clínica allegada, correspondiente al señor Luis Miguel, confirma que el  señor Luis Miguel ha recibido dos atenciones médicas en la clínica de  cancerología del Norte de Santander: el 28 de junio de 2024 y el 31 de julio de  2024, fechas a partir de las cuales no ha sido atendido por dicha especialidad.  Asimismo, no se evidencia que durante el año 2025 haya sido atendido  por ninguna especialidad.[139]    

     

142.         Y en esa misma dirección, se debe destacar que, para  los días 12 y 23 de diciembre de 2024, los médicos tratantes ordenaron una  consulta por primera vez con neurología, debido a episodios convulsivos, así  como una cita con neurocirugía. No obstante, en el expediente de tutela no obra  prueba alguna que acredite la efectiva prestación de dichos servicios a favor  del accionante.    

     

143.         Ahora bien, en cuanto a la entrega de medicamentos, la  historia clínica demuestra que, aparte de recibir acetaminofén e ibuprofeno, el  señor Luis Miguel solo recibió medicación para tratar sus episodios de  convulsiones los días 16 y 27 de diciembre de 2024  (levetiracetam y ácido valproico). Sin embargo, hasta  abril de 2025 no ha recibido ningún otro medicamento adicional. [140]    

     

144.         La falta de atención integral en salud no  puede entenderse como un hecho aislado o accidental. Del análisis de las normas  aplicables y de las respuestas allegadas por las entidades accionadas, se  evidencia la existencia de un esquema institucional fragmentado de responsabilidades,  en el que diversos actores, como el INPEC, la USPEC, Fiduprevisora S.A. y las  distintas instituciones prestadoras del servicio de salud, se transfieren  mutuamente la obligación de garantizar la atención médica, sin ofrecer  soluciones concretas ni efectivas al accionante. Esta dispersión institucional,  lejos de resolver el problema, ha profundizado la vulneración de derechos y ha  sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia constitucional, la cual ha  sostenido que los obstáculos administrativos o presupuestales no constituyen  una justificación válida para omitir la atención médica de las personas  privadas de la libertad.[141]    

     

145.         Pese a que tanto el Complejo Penitenciario y  Carcelario de Cúcuta, como el Fondo de Atención en Salud de las Personas  Privadas de la Libertad informaron haber realizado múltiples atenciones médicas  al señor Luis Miguel, del análisis del caso se advierte una evidente  falta de regularidad en el cumplimiento de las valoraciones por especialistas y  en la entrega eficaz de los medicamentos ordenados para su tratamiento.    

     

146.         Esta intermitencia en la atención en salud no solo  afecta la continuidad del servicio, sino que también compromete gravemente el  acceso integral y oportuno a prestaciones esenciales para el adecuado tratamiento  de su patología, debilitando la garantía efectiva de un derecho cuya protección  resulta aún más exigente tratándose de personas privadas de la libertad. Tal  omisión ha sido objeto de reproche por parte de la Corte Constitucional en  diversas oportunidades, al considerar que la fragmentación, los retrasos o la  inconstancia en la atención intramural vulneran el núcleo esencial del derecho  a la salud, especialmente cuando se trata de individuos en condición de  especial sujeción al Estado.[142]    

     

147.         Resulta relevante subrayar que el actor se encuentra  en una situación evidente de vulnerabilidad que exige una protección especial  por parte del Estado. Esta condición surge de diversos factores que inciden  directamente en el análisis propuesto, tales como: (i) su calidad de persona  privada de la libertad, bajo una relación de sujeción especial con el Estado;  (ii) la presencia de diagnósticos de enfermedades graves, entre ellas, un tumor  cerebral maligno, epilepsia secundaria a tumor del sistema nervioso, trastornos  de ansiedad, depresión y obesidad; (iii) el presunto deterioro progresivo de su  salud desde el inicio de su reclusión; y (iv) el incumplimiento en la  prestación de servicios médicos especializados. En consecuencia, la situación  descrita evidencia la necesidad urgente de atención especializada y un  seguimiento médico permanente para el accionante.    

     

148.         En esas condiciones, para garantizar que no se  impongan barreras administrativas injustificadas por los diferentes actores del  sistema penitenciario y carcelario, las entidades accionadas deben adoptar las  medidas necesarias para garantizar, sin dilaciones ni interrupciones, la  prestación integral del servicio de salud al accionante, siguiendo los  derroteros sentados por la normativa y jurisprudencia aplicables.    

149.         Por otro lado, el  informe emitido por la Defensoría del Pueblo permite constatar un grave nivel  de hacinamiento en el patio 12 del complejo penitenciario, donde se encuentran  recluidas 83 personas, a pesar de que la capacidad máxima del espacio es de  solo 48 internos. Esta situación evidencia una sobrepoblación crítica que no  solo vulnera estructuralmente las condiciones mínimas de habitabilidad, sino  que agudiza el estado de vulnerabilidad del accionante. En tales  circunstancias, se impone una actuación reforzada por parte del Estado en la  garantía del derecho a la salud, atendiendo al contexto de especial sujeción y  a la obligación de protección integral que recae sobre la administración  penitenciaria.[143]    

     

150.         Lo anterior obliga al Estado colombiano a  establecer un sistema penitenciario y carcelario, que disponga de los cupos  suficientes para todos los privados de la libertad. Después de todo, en las  puertas de la prisión, no se extinguen los derechos humanos.[144]  Por tales motivos, se dispondrá correr traslado de la decisión que se adopta  junto con la información recabada durante el trámite a la Sala  Especial de Seguimiento en Materia Penitenciaria y Carcelaria, extendida a los  Centros de Detención Transitoria, para que, dentro del ámbito de sus  competencias, adelante la evaluación que le corresponde y adopte las medidas  que considere pertinentes.    

     

151.         Si bien la valoración médico-legal practicada por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no determinó que el  estado de salud del accionante fuera incompatible con la vida en reclusión,  ello no exime a las autoridades competentes del deber de adoptar todas las  medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento prescrito y  prevenir el agravamiento de la patología diagnosticada. En efecto, el hecho de  que una persona privada de la libertad no presente un diagnóstico que habilite  al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad para evaluar la  procedencia de un subrogado como la prisión domiciliaria u hospitalaria por  razones de salud, no implica que su atención médica pueda ser desatendida ni  que se permita la interrupción de su proceso terapéutico. La atención en  contextos de privación de libertad debe brindarse de manera integral, eficiente  y sin interrupciones injustificadas, constituyéndose en un requisito esencial  para la salvaguarda del derecho a la vida y la dignidad humana.    

     

152.         En consecuencia, esta Sala considera procedente  impartir órdenes concretas a las entidades accionadas, con el propósito de  asegurar de forma efectiva y continua la atención médica del señor Luis  Miguel. Esta decisión se fundamenta en el deber constitucional de adoptar  medidas urgentes cuando existe una amenaza actual y cierta a derechos  fundamentales, como ocurre en este caso. Ante la disminución o afectación del  goce efectivo de un derecho fundamental, y cuando esta situación genera en el  afectado un temor razonable de vulneración, resulta imperiosa la intervención  del juez constitucional. En contextos como el presente caso, el juez de tutela  no puede ser un espectador pasivo, sino que está llamado a intervenir en  procura de la salvaguarda de las prerrogativas cuya protección se reclama.  Después de todo, las decisiones constitucionales son el resultado de la  integración entre las normas positivas y su interpretación, en las que la voz  de la jurisprudencia constitucional sostiene y proyecta la democracia  constitucional en Colombia.    

     

153.         Por todo lo expuesto en esta providencia, se revocará  parcialmente la decisión del 16 de octubre de 2024 proferida por  el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta, en el sentido de declarar  improcedente la acción de tutela promovida por el señor Luis Miguel  frente a la solicitud de reclusión domiciliaria u hospitalaria como medida  sustitutiva de la pena, mientras que se confirma en lo restante el amparo del  derecho a la salud concedido.    

     

154.         Y en adición, se  ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, al INPEC, a la USPEC  y a la fiduciaria Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Patrimonio  Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, que, dentro de las cuarenta y  ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, coordinen y  adopten todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad del  tratamiento médico especializado del accionante, así como el suministro  permanente de los medicamentos y procedimientos prescritos por los  profesionales médicos tratantes.    

     

155.         En segundo lugar, se dispondrá que la  USPEC y la fiduciaria Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo  Fondo de Atención en Salud PPL 2024, autoricen y programen sin dilaciones todas  las consultas médicas en las especialidades de oncología, medicina interna,  neurología y demás que sean solicitadas por los médicos tratantes del  accionante, a fin de asegurar un abordaje integral de sus patologías. En igual  sentido, deberán garantizarse todos los procedimientos clínicos, estudios  radiológicos, exámenes de laboratorio, ciclos de quimioterapia y demás  atenciones en salud que sean ordenadas por el personal médico responsable.    

     

156.         En tercer lugar, se ordenará al  Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que se abstenga de imponer trabas  administrativas o presupuestales que dificulten los traslados extramurales que  el señor Luis Miguel requiera hacia las instituciones prestadoras de  salud en las que se deban llevar a cabo los procedimientos prescritos para su  adecuado tratamiento médico.    

     

157.         En cuarto lugar, se impartirá el mandato de que, por  Secretaría, copia de esta providencia y del expediente a la Sala Especial de  Seguimiento en Materia Penitenciaria y Carcelaria, extendida a los Centros de  Detención Transitoria, conforme con las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015  y SU-122 de 2022, para lo de su competencia.    

     

III. DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión  de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero.-  REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 16 de octubre de  2024 por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Cúcuta y, en su lugar,  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis  Miguel en lo referente a la solicitud de reclusión domiciliaria o  intrahospitalaria como medida sustitutiva de la pena. En lo demás, CONFIRMAR  la protección constitucional otorgada por la decisión objeto de revisión.    

     

Segundo.-  ORDENAR al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, al INPEC, a la  USPEC y a la fiduciaria Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo  Fondo de Atención en Salud PPL 2024, que en el término de cuarenta y ocho (48)  horas siguientes a la notificación de esta sentencia, coordinen y adopten todas  las medidas necesarias para garantizar la continuidad del tratamiento médico  especializado del accionante, así como el suministro permanente de los  medicamentos y procedimientos prescritos por los profesionales médicos  tratantes.    

     

Tercero.-  ORDENAR la USPEC y la fiduciaria  Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en  Salud PPL 2024 que autoricen y programen sin dilaciones todas las consultas  médicas en las especialidades de oncología, medicina interna, neurología y  demás que sean solicitadas por los médicos tratantes del accionante, a fin de  asegurar un abordaje integral de sus patologías. En igual sentido, deberán  garantizarse todos los procedimientos clínicos, estudios radiológicos, exámenes  de laboratorio, ciclos de quimioterapia y demás atenciones en salud que sean  ordenadas por el personal médico responsable.    

     

Cuarto.-  ORDENAR al Complejo  Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que se abstenga de imponer trabas  administrativas o presupuestales que dificulten los traslados extramurales que  el señor Luis Miguel requiera hacia las instituciones prestadoras de  salud en las que se deban llevar a cabo los procedimientos prescritos para su  adecuado tratamiento médico.    

     

Quinto.-  Por  Secretaría, REMITIR copia de esta providencia y del expediente a la Sala  Especial de Seguimiento en Materia Penitenciaria y Carcelaria, extendida a los  Centros de Detención Transitoria, conforme con las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para  lo de su competencia.    

     

Sexto.- Por Secretaría, LIBRAR  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los fines allí contemplados.    

     

     

     

     

     

JORGE  ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con  aclaración de voto    

     

     

     

MIGUEL  POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

ACLARACIÓN  DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

A  LA SENTENCIA T-308/25    

     

Referencia:  Expediente T-10.700.641    

     

Magistrado  ponente:    

Jorge  Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Con  el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisión,  suscribo la presente aclaración de voto en relación con la sentencia de la  referencia. Estoy de acuerdo con que en el caso sub  examine (i) se conceda el amparo del derecho fundamental a la salud del accionante; (ii)  se dicten órdenes que propendan garantizar la prestación integral del servicio  de salud y, (iii) no resulta procedente conceder la medida  de prisión domiciliaria u hospitalaria, en tanto no se acreditaron elementos  suficientes que justifiquen su otorgamiento y, dado que el accionante conserva  la facultad de presentar nuevamente dicha solicitud ante el juez de ejecución  de penas, en cualquier momento y en caso de que surjan nuevos elementos de  juicio.    

     

No obstante, aclaro mi voto por cuanto las medidas adoptadas en la  decisión, orientadas a asegurar la  continuidad del tratamiento médico, podrían resultar insuficientes para  asegurar de manera efectiva la protección de los derechos a la salud y a la  dignidad humana del accionante. Esto, porque en la valoración  médico-legal ordenada en sede de revisión y efectuada al accionante por el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (en adelante,  Instituto de Medicina Legal), la mencionada entidad no emitió una conclusión definitiva sobre la compatibilidad del  estado de salud del actor con la reclusión intramural. Lo anterior, toda vez  que condicionó su dictamen a la información que suministrara el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (en  adelante, INPEC) sobre la disponibilidad de  recursos para garantizar el tratamiento indicado. Específicamente, señaló que  “para determinar [la] incompatibilidad con la vida en reclusión formal, […] se  requiere que el INPEC informe al despacho si cuenta con los recursos que  permitan garantizar las indicaciones de los médicos tratantes, por ejemplo: con  los servicios intramurales o extramurales […] si puede acceder a las citas,  dispensación de medicamentos entre otros”. Sin embargo, a la fecha, el INPEC no  ha suministrado dicha información.    

     

Además,  a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, se podría  concluir, prima facie, que el INPEC no cuenta  con la capacidad suficiente para garantizar al accionante la prestación de un  servicio de salud integral para el tratamiento de su patología, pues persisten  deficiencias en la atención médica brindada por dicha entidad, especialmente en  lo relacionado con la oportunidad, integralidad y continuidad del tratamiento. Estas falencias se evidencian en las demoras injustificadas en  la programación de consultas especializadas y en la entrega de los medicamentos  esenciales para el tratamiento de la patología diagnosticada, lo cual implica  una afectación directa del derecho fundamental a la salud del accionante y  genera serias dudas sobre la idoneidad de las condiciones carcelarias para  garantizar un tratamiento médico adecuado.    

     

Por lo tanto, (i) ante la falta de certeza sobre la  capacidad real del sistema penitenciario para brindar el tratamiento médico  integral que requiere el accionante, y (ii) considerando que  en la actualidad el accionante no está recibiendo un servicio de salud integral  adecuado para el tratamiento de su patología, considero que era indispensable  ordenar al INPEC informar al Instituto Nacional de Medicina Legal si cuenta con  los recursos necesarios para garantizar la atención en salud del accionante.  Esto, con el fin de que (i) el Instituto de  Medicina Legal pueda emitir un concepto técnico  definitivo sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la  reclusión intramural; y, (ii) en caso de que se evidencie la  imposibilidad de prestar efectivamente el servicio de salud en el centro  penitenciario, el accionante tenga la oportunidad de presentar una nueva  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento con el fin de evitar la  vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y  a una vida digna. En este sentido, disponer de  información clara y verificable sobre la capacidad institucional del INPEC para  garantizar un servicio de salud integral no solo permite una adecuada  valoración técnica por parte del Instituto de Medicina Legal, sino que también  evita caer en un círculo vicioso en el que la ausencia de certeza sobre dicha  capacidad siga constituyendo un obstáculo para que se emita un concepto  definitivo, que perpetúe la situación de indefinición jurídica y afectación  material de los derechos del accionante.    

     

A pesar de ello, las órdenes impartidas en la sentencia están  orientadas únicamente a garantizar la continuidad del tratamiento médico del  accionante, a través de medidas como: (i) la articulación entre las  entidades responsables para asegurar el suministro oportuno de medicamentos y  la realización de procedimientos médicos; (ii) la autorización eficaz y  sin dilaciones de servicios especializados; y (iii) la eliminación de  obstáculos administrativos que dificulten los traslados a centros de salud.  Ahora bien, las órdenes no tienen en cuenta si el INPEC dispone efectivamente  de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las recomendaciones médicas  formuladas en el caso del accionante.    

     

En resumen, mientras no exista una  respuesta clara por parte del INPEC sobre su capacidad para garantizar la  atención médica integral requerida, el Instituto de Medicina Legal no podrá emitir una valoración técnica  concluyente sobre la compatibilidad del estado de salud del accionante con la  reclusión intramural, lo cual podría dar lugar a una vulneración de los  derechos fundamentales del accionante, en tanto esta situación obstaculiza la  adopción de medidas adecuadas. Asimismo, en caso de que la entidad accionada  carezca de la capacidad presupuestal o institucional para ejecutar  efectivamente las órdenes impartidas, la sentencia resultaría ineficaz para garantizar la protección real y efectiva de los  derechos fundamentales a la salud y dignidad humana, lo que, en mi criterio,  conduciría a una decisión inane, carente de efectos sustanciales en la  situación concreta del tutelante.    

     

Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.    

     

Fecha ut supra    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

[1] Esta medida se fundamenta en los literales a) y c) del  artículo 1 de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional que  establece el deber de omitir de las providencias que se publiquen en la página  web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando se  haga referencia a la salud física o psíquica o se pueda poner en riesgo el  derecho a la intimidad personal o familiar. En la publicación de sus  providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso,  podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las  partes.    

[2] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”. p. 5-6.    

[3]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”. p. 6.    

[4]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”. p. 16.    

[6]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”. p. 7.    

[7] Según el sistema de consulta de la Rama Judicial, el 28 de  octubre de 2024 el Juzgado 90 Penal Municipal con Función de Conocimiento  confirmó el Auto del 03 de julio de 2024 (…). Disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion    

[8] Expediente digital T-10.700.641  contenido en Siicor, documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”. p. 7.    

[9] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documentos denominados “HISTORIA CLINICA 18 DE AGOSTO NORSALUD (…)pdf”, “HISTORIA CLINICA (…)08 DE OCTUBRE NORSALUD.pdf” e “HISTORIA CLINICA (…) 12 DE DICIEMBRE DEL 2024  NORSALUD.pdf”.    

[10] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documentos denominados “HISTORIA CLINICA (…) 12 DE DICIEMBRE DEL 2024  NORSALUD.pdf” y “VALORACION POR ESPECIALIDAD DE NEUROCIRUGIA HUEM 23 DE  DIEMBRE DEL 2024 (…).pdf”.     

[11] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”.    

[12]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”. p. 8.    

[13]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “002Autoadmitetut_T12024304VSCOCUCYOTR.pdf”.    

[14] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “003_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELASALUDRA.pdf”.    

[15]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “003_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELASALUDRA.pdf”.p. 2.    

[16] Ibidem.    

[17]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “003_MemorialWeb_Respuesta-RTATUTELASALUDRA.pdf”.p. 16.    

[18]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “007_MemorialWeb_Alegatos-(…)”.    

[19]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf”.    

[20]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf”. p. 4.    

[21] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf”. p. 7.    

[22]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “010_MemorialWeb_Respuesta-20241094003725811pd”. p. 3.    

[23]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “010_MemorialWeb_Respuesta-20241094003725811pd”. p. 5.    

[24]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “017Sentenciatutel_T12024304VSUSPECYOTR.pdf”. p.8.    

[25]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “017Sentenciatutel_T12024304VSUSPECYOTR.pdf”. p. 9.    

[26]Expediente digital  T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado “informe de pruebas auto 7-02-25.pdf”.    

[27]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “(…)pdf”.    

[28] Expediente digital  T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado “(…).pdf”. p. 4.    

[29] Expediente digital  T-10.700.641 contenido en Siicor, documento denominado “(…).pdf”. p. 5. Negrilla fuera  del texto original.    

[30] Ibidem.    

[31] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “202500407000781061.pdf”.    

[32]Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documentos denominados “Registro fotografico 1.docx” y “Registro fotografico 2.docx”.    

[33] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “202500407000781061.pdf”.    

[34] Ibidem.    

[35] Ibidem.    

[36] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “20251094000677911.pdf”.    

[37] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “20251094000677911.pdf”.    

[38] Pagos Globales Prospectivos.    

[39] Ibidem.    

[40] Ibidem.    

[41] Ibidem.    

[42] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “INFORME CORTE CONSTITUCIONAL )(…).pdf”    

[43] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “SOPORTE  ENTREGA DE MEDICAMENTOS.pdf”    

[45] El artículo 86 de la Constitución establece que la acción  de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para  reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante”.    

[46] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”.    

[47] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “001Recepcionmemor_TutelaAnexospdf.pdf”. p. 13    

[48] Revisado el poder conferido para la promoción del  mecanismo, se encuentra acreditado el cumplimiento de  los presupuestos contemplados en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991y la  sentencia SU-388 de 2022, en la medida que: (i) consta por escrito; (ii) es de  carácter especial, en tanto que dentro de las facultades otorgadas se incluye  promover la acción de tutela; (iii) comprende la defensa de los intereses en un  determinado proceso; y (iv) se brinda a un profesional del derecho habilitado  para actuar en nombre de terceros.    

[49] El artículo 86 de la Constitución define la acción de  tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y  sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o, de manera excepcional, de los particulares.  Este mandato se reproduce en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo  con la jurisprudencia constitucional. el juez de tutela debe observar la  capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela por ser el  llamado a responder de la presunta vulneración de derechos. Así pues, el análisis de la legitimación por pasiva  requiere verificar que (i) el sujeto sea susceptible de ser destinatario  de la acción de tutela, es decir, pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de  la entidad demandada, y (ii) que pueda atribuírsele la presunta  vulneración de los derechos fundamentales que se alega. Cfr,: Corte  Constitucional, Sentencias T-005 de 2022, T-015 de 2022, T-363 de 2022 y T-085  de 2023.    

[50] Corte Constitucional. Sentencia T-1015 de 2006. Fundamento  jurídico 3 y ss.    

[51] Ley 65 de 1993, Código  Penitenciario y Carcelario. Artículo 15 y Decreto 2897 de 2011, artículo 3.    

[52] Decreto 4151 de 2011. “Por  el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 2, literal 6.    

[53] Decreto 4151 de 2011. “Por  el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.” Artículo 2, literal 2.    

[54] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.11.3.3.    

[55] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “002Autoadmitetut_T12024304VSCOCUCYOTR.pdf”.    

[56] Creada mediante Decreto  4150 de 2011.    

[57] En cumplimiento del Contrato de Fiducia Mercantil N.º 158  de 2024    

[58] El artículo 86 de la  Constitución dispone que la acción de tutela es un mecanismo a través del cual  se busca la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente  conculcado. De conformidad con la  jurisprudencia de esta Corte, la inmediatez es una exigencia que reclama la  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial que se  considera vulnera los derechos fundamentales de quien acude a ella. En ese  sentido, una acción de tutela se puede tornar improcedente cuando, entre la  fecha en que se inicia y la decisión judicial que se ataca, ha trascurrido un  tiempo significativo, irrazonable y desproporcionado. El análisis de estas circunstancias deberá realizarse caso  a caso. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2015 y T-032 de  2023.    

[59] Cfr., Corte Constitucional,  Sentencia T-013 de 2022.    

[60] Esta Corte ha dispuesto  que la acción de tutela sólo procede si quien acude a ella no cuenta con otro  procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita la resolución de  sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene como objeto  preservar el reparto de las competencias atribuidas a las autoridades  judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de  autonomía e independencia judicial. En tal sentido, en caso de existir un medio  judicial principal, se debe acudir a este, toda vez que es necesario preservar  las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicción, salvo  que se demuestre que el mismo no goza de idoneidad o eficacia, o que se  evidencie un perjuicio irremediable en cuya virtud sea necesaria una protección  transitoria. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-122 de 2022 y  T-058 de 2023.    

[61] Corte Constitucional, Sentencias T-381 de 2018, T-061 de  2020, T-314 de 2019 y T-494 de 2023.    

[62] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-634 de  2006.    

[63] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-388 de  2013.    

[64] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencias T-472 de 2023 y T- 114 de 2025.    

[65] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-027 de 2023.    

[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2023.    

[67] Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de  2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de  2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018  y T-455 de 2019.    

[68] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590  de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017.    

[69] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y  SU-020 de 2020.    

[70] El debido proceso fue consagrado en el artículo 29 de la  Constitución Política como un derecho de rango fundamental de aplicación  inmediata, el cual rige para toda clase de actuaciones, ya sean judiciales o  administrativas, disponiendo que las mismas deberán estar sometidas a los  procedimientos y requisitos legales y reglamentarios previamente establecidos,  con el objetivo de asegurar la prevalencia de las garantías de los ciudadanos. Cfr.  Sentencia C-540 de 1997    

[71] En la sentencia C-590 de 2005 la  Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió  la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. // b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico,  que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes  o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre  los fundamentos y la decisión. // e. Error inducido, que se presenta cuando el  juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores  judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus  decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional. // g. Desconocimiento del precedente,  hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley  limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // h.  Violación directa de la Constitución.”    

[72] https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial  Realizada la consulta del proceso correspondiente, se observa la anotación  sobre la decisión adoptada por el Juzgado Noventa (90) Penal Municipal con  Función de Conocimiento de Bogotá: “28/10/2024 EL JUZGADO 90 PENAL  MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO DEL  03 DE JULIO DE 2024, PROFERIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y  MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA, POR MEDIO DEL CUAL LE NEGÓ LA  PRISIÓN DOMICILIARIA DEL ARTÍCULO 68 DEL CÓDIGO PENAL AL SENTENCIADO (…)…”.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia SU-122-22.    

[74] Corte Constitucional, Sentencias  T-711 de 2016, T-232 de 2017 y T-208 de 2018.    

[75] Corte Constitucional, Sentencia  T-851 de 2004 y T-232 de 2017.    

[76] Corte Constitucional, Sentencias  T-711 de 2016 y C-348 de 2024.    

[77] Corte Constitucional, Sentencias  T-472 de 2023 y T- 114 de 2025.    

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 1993. Negrilla  fuera del texto original.     

[79] Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. En ella, la  Corte en sede de revisión examinó los problemas estructurales del sistema de  salud y ordenó una reestructuración importante de la política pública en salud  a partir de un enfoque basado en los derechos.     

[80] Ibidem.    

[81] Corte Constitucional. Sentencia T-309 de 2018.    

[82] Corte Constitucional, Sentencia  T-1198 de 2003, reiterada en la Sentencia T-291 de 2021.    

[83] Corte Constitucional, Sentencia  T-234 de 2013 y T-121 de 2015.    

[84] Corte Constitucional, Sentencia  T-706 de 2017.    

[85] Corte Constitucional, Sentencia  T- 321 de 2023.    

[86] Corte Constitucional.  Sentencia T-859 de 2003.    

[87] Ibidem.    

[88] Cfr. CIDH. Caso  Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de  2004. Fondo, reparaciones y costas.    

[89] Cfr. CIDH. Caso  Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de  2004. Fondo, reparaciones y costas.    

[90] CIDH. Caso Pollo Rivera  y otros Vs. Perú.  Sentencia de 21 de octubre de 2016. Fondo, reparaciones y  costas.    

[91] CIDH. Caso Montero  Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de 5 de julio de  2006. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas.    

[92] Cfr. Corte  Constitucional. Auto 121 de 2018.    

[93] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-849 de 2001 y T-682 de 2004.    

[94] Corte Constitucional.  Sentencia T-013 de 2022.    

[95] La sentencia T-143 de  2017 explica en detalle esta relación.    

[96] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencias T-044 de 2019 y T-063 de 2020.    

[97] Corte Constitucional.  Sentencia T-762 de 2015.    

[98] Corte Constitucional.  Sentencia T-473 de 1995. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018.    

[99] Corte Interamericana de  Derechos Humanos Caso Pachecho Teurel y otros contra Honduras, citado en  la sentencia T-193 de 2017.    

[100] Cfr. Corte  Constitucional. Sentencia T-762 de 2015.    

[101] Ibidem. Fundamento  jurídico 96.    

[102] Corte Constitucional.  Sentencia T-607 de 1998. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018.    

[103] Corte Constitucional.  Sentencia T-193 de 2017. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018.    

[104] Corte Constitucional.  Sentencia T-016 de 2017. Concepto reiterado en el Auto 121 de 2018.    

[105] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-494 de 2023.    

[106] Corte Constitucional.  Sentencia T-606 de 1998.    

[107] Corte Constitucional.  Sentencia T-016 de 2017.    

[108] Corte Constitucional.  Sentencia T-193 de 2017.    

[109] Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.    

[110] Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.    

[111] Corte Constitucional.  Sentencia SU-122 del 2022.    

[112] Ibidem.    

[113]  https://www.un.org/es/cr%C3%B3nica-onu/las-reglas-nelson-mandela-la-protecci%C3%B3n-de-los-derechos-de-las-personas-privadas-de    

[114] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-122 de 2022 y SU-306 de  2023, fundamento jurídico 109 y 108 respectivamente.    

[115] Modificada por los  artículos 65 y 66 de la Ley 1709 de 2014.    

[117] Ibidem.    

[118] Por medio de la cual se  adopta el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad  bajo la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC). Modificada por la Resolución  3595 de 2016, ‘por medio de la cual se modifica la Resolución 5159 de 2015  y se dictan otras disposiciones’, publicada en el Diario Oficial No. 49.962 de  11 de agosto de 2016.    

[119] Artículo 3 de la Resolución 5159 de 2015.    

[120] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p.11.    

[121] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p.12.    

[122] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p.13.    

[123] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p. 13.    

[124] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17.    

[125] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p. 14.    

[126] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p. 16.    

[127] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p. 17.    

[128] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, p. 18.    

[129] Cfr. Ministerio  de Salud y Protección Social. Modelo de Atención en Salud de para la población privada de la libertad bajo  la custodia y vigilancia del INPEC, pp. 18-19.    

[130] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017.  Fundamentos jurídicos 6.4, 6.4.1    

[131] Corte Constitucional.  Sentencia T-013 de 2022.    

[132] Decreto 1080  de 2021. Artículo 3°.      

[133] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “contrato  no. uspec-cto-158-2024 fiducia salud 26-04 vf.pdf”    

[134] Ibidem.    

[135] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “016Recepcionmemor_ContestacionUSPECpdf.pdf”    

[136] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “(…).pdf”. p.5.    

[137] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017.    

[138] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “20251094000677911.pdf”.    

[139] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “INFORME CORTE CONSTITUCIONAL (…).pdf”    

[140] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “SOPORTE  ENTREGA DE MEDICAMENTOS.pdf”    

[141] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008.    

[142] Cfr. Corte Constitucional. Auto 121 de 2018.    

[143] Expediente digital T-10.700.641 contenido en Siicor,  documento denominado “202500407000781061.pdf”.    

[144] Corte Constitucional. Sala Especial de Seguimiento al ECI  penitenciario, carcelario y en los centros de detención transitoria. Auto 1745  de 2024. Fundamento jurídico 97.

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *