T-309-15

Tutelas 2015

           T-309-15             

Sentencia T-309/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

De conformidad con la   jurisprudencia constitucional, una providencia judicial adolece de un defecto   sustantivo cuando la autoridad   jurisdiccional (i) aplica   una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones   previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica   un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto   de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del   caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que   la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una   interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente   irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial   –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de   inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre   que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia     

PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y carácter vinculante     

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO   DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

Para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento,   sin debida justificación, del precedente judicial configura un defecto   sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las   autoridades judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de   los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

El precedente constitucional puede llegar a desconocerse   cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas   inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría   la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad,   especialmente, la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la   que debe acogerse a la luz del texto superior, o(iii) se desconoce la parte   resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce   el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad   o de revisión de tutela. El desconocimiento del precedente constitucional,   además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al debido proceso,   entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional, lo que   constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela contra la   providencia atacada.    

SUSTITUCION PENSIONAL DE LAS MUJERES   QUE DECIDEN CONTRAER NUEVAS NUPCIAS-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha sostenido que la pensión otorgada a   la cónyuge o compañera permanente es de “carácter vitalicio” y en tal virtud,   esta prestación no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias o   haga nueva vida marital. De manera reiterada esta Corte ha protegido los   derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los   beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su   libertad, rehacer su vida marital, con independencia de la fecha en que lo   hicieran. De manera que, no es de recibo para esta Sala de Revisión la   interpretación otorgada por autoridades como la ahora demandada, de las   sentencias de la Corte para suspender el pago de aquellas pensiones de   sobrevivientes que ya habían sido reconocidas con anterioridad a la decisión de   contraer nuevas nupcias o de iniciar nuevamente vida marital.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional, en   relación con la protección del derecho a la sustitución pensional de aquellas   personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital    

A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991   las disposiciones legales que contemplen cláusulas resolutorias en materia   pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el   hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran   abiertamente incompatibles con sus dictados.    

Referencia: Expediente T-4.682.444    

Acción de Tutela interpuesta por Sofía Carvajal de   Caballero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

Derechos fundamentales invocados:    

Libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital, vida   digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia.    

Temas:    

Problema jurídico:    

Determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, mínimo vital,   vida digna, seguridad social y acceso a la administración de justicia de Sofía   Carvajal de Caballero al desconocer el precedente de este Tribunal   Constitucional relacionado con la protección del derecho a la sustitución   pensional de aquellas personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva   vida marital.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

            Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos   y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241,   numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la decisión   de tutela adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el seis   (6) de noviembre de dos mil catorce (2014), que confirmó el fallo proferido por   la Sala Laboral de la misma corporación, el veintisiete (27) de agosto de dos   mil catorce (2014), mediante el cual se negó el amparo solicitado en la acción   de tutela de la referencia.    

1.                  ANTECEDENTES    

1.1            SOLICITUD    

Sofía Carvajal de Caballero, a   través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso   a la justicia.    

1.2            HECHOS Y   ARGUMENTOS DE LA DEMANDA    

1.2.1.   La   accionante señala que mediante resolución 04347 del 26 de julio de 1982 el   Instituto de Seguro Social (ISS) reconoció a su favor pensión de sobrevivientes,   derivada de la muerte de su cónyuge, German Caballero Piedrahita.    

1.2.2.     Señala que en julio de 1985, el ISS suspendió el pago de la pensión de   sobrevivientes, argumentando que su retiro de nómina se daba en razón a que   contrajo nuevas nupcias. La anterior decisión, dice, no se hizo mediante acto   administrativo.    

1.2.3.   Como consecuencia de lo anterior, el 28 de agosto de 1997 solicitó el   restablecimiento del pago de su pensión, petición que fue negada mediante oficio   VP-GNAP 07912 del 16 de septiembre de ese mismo año.    

1.2.4.   En diciembre de 2011, indica que solicitó nuevamente el pago de su   pensión, sin que se hubiera accedido a ello. En tal virtud, el 3 de mayo de 2012   se presentó nueva reclamación ante Colpensiones de conformidad con el artículo 6   del Código Procesal del Trabajo. Frente a esta última petición, la entidad,   mediante resolución 19949 del 28 de mayo de 2012 decidió negar su reingreso a la   nómina de pensionados.    

1.2.5.   Alega que el 13 de febrero de 2013 presentó demanda ordinaria laboral,   la cual fue admitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho   que en sentencia del 6 de agosto de ese mismo año condenó a  Colpensiones   al pago de la pensión de sobrevivientes desde mayo de 2009.    

En esta oportunidad, el juez se apoyó en la   sentencia C-309 de 1996 pero indicó que si bien la corte en dicho fallo había   modulado los efectos para los casos posteriores a 1991, los mismos se   extendieron en la sentencia de unificación 1073 de 2012 a los hechos ocurridos   con anterioridad a la expedición de la Constitución Política.    

1.2.6.   Al conocer la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el   cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en   sentencia del 30 de octubre de 2013, revocando el fallo cuestionado. Consideró   que la sentencia C-309 de 1996 “tendría aplicación en caso que las nuevas   nupcias se hubieran celebrado después del 7 de julio de 1991, y que como el caso   de la Sra. Sofía Carvajal de Caballero fue antes de la Constitución Nacional, es   decir en 1985, concluye que sus efectos no le son aplicables.”    

Señala que el   Tribunal reconoció que en diversas acciones de tutela se habían protegido los   derechos sin importar la fecha en que se contrajeron las nuevas nupcias, al ver   afectado el mínimo vital de las accionantes. No obstante, para el Tribunal, en   el caso de la señora Carvajal, no se logró demostrar tal afectación.    

1.2.7.   Explica que contra esta última decisión no se presentó el recurso de   casación por considerarlo ineficaz, teniendo en cuenta la posición reiterada de   la Corte Suprema de Justicia en casos similares al suyo y, además, por no hacer   más gravosa su situación económica frente a una posible condena en costas.    

1.2.8.   Expone que en la actualidad cuenta con 68 años y atraviesa una situación   económica grave que amenaza su mínimo vital y sus condiciones de vida digna.    

Señala que   reside en los Estados Unidos y que su esposo padece de una enfermedad gravísima,   denominada “Demencia de Lewy,” que le impide trabajar desde hace 3 años para   aportar al hogar, situación que le demanda dedicación y cuidado de tiempo   completo. Para demostrar lo anterior, anexa varias declaraciones ante notario   público.    

1.2.9.   Indica que agotados los medios ordinarios, es evidente el perjuicio   irremediable que la amenaza y por tanto, acude a la acción constitucional para   defender sus derechos fundamentales.    

1.2.10.  Finalmente, manifiesta que la acción es procedente contra la decisión   judicial atacada en la medida que no tuvo en cuenta el precedente   jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a este tema.    

Como   consecuencia de lo anterior solicita que se revoque la sentencia del Tribunal   Superior de Bogotá y en su lugar, se ordene dar cumplimiento a la proferida por   el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.    

1.3            TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

El 13 de agosto de 2014, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y correr traslado al   Tribunal accionado.  En el mismo auto, ordenó vincular al Juzgado 18   Laboral del Circuito de Bogotá para que hiciera las manifestaciones que   considerara pertinentes.     

1.3.1.   Juzgado 18   Laboral del Circuito    

El juez laboral, hizo referencia a la   sentencia proferida el 6 de agosto de 2013 mediante la cual condenó a   Colpensiones y accedió a todas las pretensiones de la demanda ordinaria, de   conformidad con la jurisprudencia y las pruebas aportadas al proceso. Por lo   anterior, solicita no tener como sujeto activo de la posible vulneración a dicho   despacho.    

1.3.2.   Tribunal Superior   de Bogotá, Sala Laboral    

El magistrado manifiesta que reemplazó a la   ponente en el proceso ordinario el 11 de junio de 2014, por lo que no realizaría   pronunciamiento alguno y se remitiría a las motivaciones expresadas en la   sentencia de segunda instancia atacada, del 30 de octubre de 2013.    

1.3.3.   Colpensiones    

La Gerente Nacional de Defensa Judicial de la entidad,   solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que ya se   habían agotado las vías adecuadas para reclamar la prestación económica. Además,   señaló que la tutela era improcedente para obtener el reconocimiento de derechos   laborales.    

2.        DECISIONES   JUDICIALES    

2.1.          PRIMERA   INSTANCIA: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA    

En sentencia del 27 de agosto de 2014, la   Sala de Casación Laboral, negó la tutela de los derechos fundamentales   invocados.    

2.1.1.  Resaltó que en el caso objeto de estudio se desconocía   el principio de inmediatez, en la medida que se superó el término de seis (6)   meses reconocido por esa Sala de Casación como prudente para cuestionar los   hechos que vulneren derechos fundamentales. Señala que la sentencia de segunda   instancia atacada es del 30 de octubre de 2013 y la tutela se presentó el 8 de   agosto de 2014, habiendo transcurrido poco más de nueve (9) meses.    

2.1.2.  Además, afirmó que tampoco se cumple el requisito de   subsidiariedad ya que la interesada no hizo uso de los medios de defensa   judicial al no presentar el recurso extraordinario de casación.  Al   respecto, consideró que las razones aludidas por la accionante no resultan de   recibo pues la “actora contaba con otras herramientas para requerir el subsidio   de los gastos procesales como era, por ejemplo, el amparo de pobreza.    

2.2.          IMPUGNACIÓN    

Dentro del término legal, la apoderada de la   accionante impugnó la decisión de primera instancia.    

2.2.1.  En primer lugar, aclaró que la acción de tutela   se presentó el 21 de abril de 2014 y fue inadmitida por no allegar el poder   otorgado por la señora Sofía Carvajal de Caballero. El escrito subsanando la   tutela, se radicó el 30 de abril de 2014, pero la misma fue rechazada por   considerar que no se había corregido en debida forma. Manifiesta que el desglose   de la tutela se solicitó el 2 de julio de 2014 y se radicó nuevamente el día 8   de agosto de ese año.      

De acuerdo con lo anterior, señala que la   Corte Suprema de Justicia se demoró aproximadamente tres (3) meses para la   devolución del expediente por rechazo de la tutela, motivo por el cual,   considera que la tardanza en la presentación del nuevo escrito no debe   atribuírsele a la negligencia de la parte interesada.    

2.2.2.  En segundo lugar, señaló que no resulta   aceptable que niegue la protección de los derechos invocados por no hacer uso   del recurso de casación, ya que de conformidad con la sentencia de unificación   1073 de 2012, la Corte señaló que procede la acción constitucional si el citado   recurso resulta ineficaz por la posición adoptada por la Corte Suprema de   Justicia y por no hacer más gravosa la situación de los accionantes.      

2.2.3.  En tercer lugar, resaltó que la accionante “generó   una expectativa legítima, la cual era continuar recibiendo la pensión de   sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, de esta forma se le afecta su   mínimo vital, ya que se ve obligada a disminuir la calidad de vida que llevaba y   ahora agravado por la situación médica en la cual se encuentra su actual esposo   que le impide a ella trabajar por ser una persona de la tercera edad”.    Igualmente, indica que su esposo padece de Alzheimer con demencia severa con   parkinsonismo.    

2.3.          SEGUNDA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL    

Mediante sentencia del 6 de noviembre de   2014, la Sala de decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal, confirmó el   fallo de primera instancia.    

2.3.1.  A juicio del ad quem, se desconoció el principio   de inmediatez por haber transcurrido poco más de nueve (9) meses para acudir al   juez constitucional en procura de defender sus derechos fundamentales, en la   medida que la providencia atacada es de fecha 30 de octubre 2013 y la tutela se   presentó el 8 de agosto de 2014.    

2.3.2.  De otra parte, consideró que se desconoció   el principio de subsidiariedad al no utilizar el recurso de casación, el cual, “de   haberlo interpuesto dentro del término legal, le hubiese permitido controvertir   sus desacuerdos con el fallo del Tribunal, de ahí que la interesada no atacó por   vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el   recurso, no puede ahora, utilizar la acción de tutela como medio alternativo”.    

3.       PRUEBAS DOCUMENTALES    

Se encuentran en el expediente   las siguientes pruebas documentales relevantes:    

3.1.          Discos compactos que   contienen las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el   Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Laboral (folio1, C.1).    

3.2.          Fotocopia de la   traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de   2014, rendida por el señor Nicolás Anaya Jr., ante el notario público para el   Estado de Texas, E.U (folios   28-33 C. 1).    

3.3.          Fotocopia de la   traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de   2014, rendida por la señora Victoria Monzón Cochran ante el notario público para   el Estado de Texas, E.U (folios   34-38 C. 1).    

3.4.          Fotocopia de la   traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de   2014, rendida por el señor Richard L. Cochran, ante el notario público para el   Estado de Texas, E.U (folios   39-43 C. 1).    

3.5.          Fotocopia de la   traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de   2014, rendida por la señora Mara Pages Simmons, ante el notario público para el   Estado de Texas, E.U (folios   44-48 C. 1).    

3.6.          Fotocopia de la   traducción y del original de la declaración juramentada, de fecha 14 de marzo de   2014, rendida por el señor Max Allen Simmons, ante el notario público para el   Estado de Texas, E.U (folios   49-53 C. 1).    

3.7.          Fotocopia de la   Resolución 19949 del 28 de mayo de 2012, mediante la cual el Instituto de Seguro   Social resuelve derecho de petición elevado por la accionante (folios 75 y 76   C.4).    

4.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.       COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección   realizada por la Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma   establecida por el reglamento de la Corporación.    

4.2.          PROBLEMA JURÍDICO    

Le corresponde a esta Sala de   Revisión determinar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos   fundamentales a la igualdad,   al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia, al desconocer   el precedente de este Tribunal Constitucional relacionado con la protección del   derecho a la sustitución pensional de aquellas personas que contrajeron segundas   nupcias o hicieron nueva vida marital.    

Para el efecto, reiterará la   jurisprudencia sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra providencias judiciales; (ii) el defecto sustantivo por desconocimiento de   precedente; el defecto por violación directa de la Constitución y, (iii)  el derecho a la sustitución pensional de las mujeres que deciden contraer nuevas   nupcias.    

En caso de cumplir los   requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional   relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales, se determinará si en el presente caso se estructura   alguna causal especial de procedibilidad de la acción constitucional.    

4.3.          ANÁLISIS DE LOS   REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

4.3.1.  Después de varios años de decantar el   concepto de vía de hecho[1],   la Corte Constitucional consideró necesario replantearlo y ampliarlo a las “causales   genéricas de procedibilidad de la acción”. Así, en la Sentencia C-590 de   2005[2],   la Sala Plena de esta Corporación declaró inexequible la expresión “ni acción”,   que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 porque restringía el   ejercicio de la acción de tutela contra sentencias de la Corte Suprema de   Justicia en ejercicio del recurso extraordinario de casación en materia penal.   En esa oportunidad, se dejó claro que la tutela procede contra todas las   providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos   generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de   procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias.    

4.3.2.  Esta sentencia, sistematizó los   requisitos generales de procedencia de la tutela, de la siguiente   manera:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela   debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a   resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta   los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable.  De allí que sea un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.  No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la   Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.  Esta exigencia es comprensible pues, sin   que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias   a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor   tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a   la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé   cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus   derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”     

4.3.3.  En cuanto a las causales específicas   de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales,   ese mismo fallo los resumió así:    

“Para que proceda una tutela contra una   sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos   que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando   el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal   en el que se sustenta la decisión. [3]      

d. Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales   o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando   el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño   lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

g. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

i.  Violación directa de la   Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de   tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía   de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en   los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata   de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”    

4.3.4.  De manera que la acción de tutela procede   contra decisiones judiciales, como las que ahora se acusan, siempre y cuando   éstas cumplan los requisitos generales de procedencia, vulneren derechos   fundamentales y con ello se demuestre al menos una de las causales especiales de   procedibilidad de la acción constitucional.     

4.4.          EL DESCONOCIMIENTO DEL   PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECÍFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Para efectos del presente   capítulo, se hará referencia primero al desconocimiento del precedente como   modalidad de defecto sustantivo y luego se procederá a analizar concretamente el   desconocimiento del precedente constitucional como defecto autónomo.    

4.4.1.  Desconocimiento del precedente como modalidad de defecto sustantivo    

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una   providencia judicial adolece de un defecto sustantivo cuando la autoridad   jurisdiccional “(i) aplica una disposición en el caso que perdió   vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo,   su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable   al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene   conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del   amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra   legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv)  se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación   suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución,   siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el   proceso[4]”.[5]    

Por precedente[6] se ha entendido,   por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan   similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i)  patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su   ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que   sirve también para solucionar el nuevo caso.[7]  La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011[8],   en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para   identificar el precedente:    

“(i) la ratio decidendi de la sentencia que   se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a   resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a   una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente.”[9]    

Ahora, la Corte ha diferenciado dos clases   de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia   previa: el horizontal y el vertical.[10] El primero  hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma   jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los   lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar   jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.   Así, para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los   funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo   de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción[11].   En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades   mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios   hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.[12]    

De otra parte, el precedente   además de ser criterio orientador resulta obligatorio para los   funcionarios judiciales, por las razones que se indicaron de manera clara en la   sentencia T-830 de 2012[13]  y que a continuación se transcriben:    

“La primera razón de la obligatoriedad del precedente se   relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la   Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al   imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e   independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les   presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por   la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es   sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes   del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma   de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de   cierre de cada jurisdicción[14].    

La segunda   razón se desprende   de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe[15].   El   precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de   los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica[16], igualdad,   buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras   palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se   encuentra vinculado con el respeto a la igualdad[17] en la   aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales[18].   En palabras de la Corte Constitucional:    

“La fuerza vinculante del precedente en el   ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro   razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de   la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones   sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las   decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a   los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que   demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la   comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que   es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”[19].    

La tercera razón es que la respuesta del precedente es la   solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se   presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide   apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta   ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En   ese orden la doctrina ha establecido como precedente:“tratar las decisiones previas como   enunciados autoritativos del derecho que funcionan como buenas razones   para decisiones subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que   consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas cortes, como   una razón vinculante”[20]  (énfasis de la Sala).”    

De conformidad con las razones   expuestas, para la jurisprudencia de esta Corporación el desconocimiento, sin   debida justificación, del precedente judicial configura un defecto sustantivo,   en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades   judiciales –sea éste precedente horizontal o vertical-, en virtud de los   principios del debido proceso, igualdad y buena fe[21].    

En efecto, en las sentencias como la   T-934 de 2009[22],  T-351 de 2011[23],   T-464 de 2011[24] y T-212 de 2012[25], la Corte consideró que los jueces de la   jurisdicción contencioso administrativa desconocieron el precedente del Consejo   de Estado, y en consecuencia, concedió los amparos solicitados por existencia de   un defecto sustantivo, ya que en dichos casos, existía un precedente consolidado   sobre la tasación de las indemnizaciones por daño moral, que había sido   desconocida sin razones por las autoridades demandadas[26].    

No obstante, la anterior regla no es   absoluta ya que no puede ignorarse que el derecho es dinámico y que cada caso   puede presentar elementos que no fueron concebidos con anterioridad en otros   fallos judiciales; en esa medida, siempre que exista una justificación razonable   y proporcional, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes   judiciales en atención a su autonomía y a su independencia. Al respecto, la   Corte Constitucional ha establecido que:    

“(…) vale aclarar que la regla de   vinculación del precedente no puede ser adoptada de manera absoluta (…) Por   ello, siempre que se sustenten de manera expresa, amplia y suficiente, las   razones por las cuales va a desconocer o cambiar una posición anterior, el   operador judicial puede apartarse de ella.    

(…)  el juez (singular o colegiado)   sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior   cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos:    

(i) Debe hacer referencia al precedente   que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo   inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En   segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual   explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera   que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un   juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)”[27].    

Así las cosas, los jueces tienen como deber   de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los   órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria, contencioso   administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus   propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del trato igual al acceder   a la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho precedente, en el caso de   decisiones adoptadas por órganos de cierre sería la misma Corporación y en el   caso del precedente horizontal los mismos jueces, siempre que cumplan la carga   argumentativa antes descrita y construyendo una mejor respuesta al problema   jurídico, so pena de incurrir en la causal de procedibilidad de la tutela por   defecto sustantivo o material, que tiene como consecuencia la vulneración de los   derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas   partícipes del proceso respectivo, entre otros.    

4.4.2.  Desconocimiento del precedente   constitucional como causal autónoma    

Este defecto se predica exclusivamente de   los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.[28] Se presenta generalmente cuando la Corte   establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un   precepto que más se ajusta a la Carta, y el juez ordinario al resolver un caso   limita sustancialmente dicho alcance o se aparta de la interpretación fijada por   esta Corporación. En estos casos la tutela procede como mecanismo para   garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado[29]  u otros mandatos de orden superior.    

La supremacía del precedente   constitucional se deriva del artículo 241 de la Constitución Política, el cual   asigna a la Corte Constitucional la función de salvaguardar la Carta como norma   de normas – principio de supremacía constitucional[30]. En efecto,   esta Corporación ha establecido que, como intérprete de la Constitución, sus   decisiones son obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio   decidendi, es decir, la regla que sirve para resolver la controversia.[31]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente   falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución, que   finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.”[32]    

En este sentido, la Corte Constitucional   en la sentencia T-656 de 2011[33]  sostuvo lo siguiente:    

“(…) el deber   de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de   jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la Carta   Política tienen el máximo nivel de jerarquía dentro del sistema de fuentes del   derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y contenido se   tornan ineludibles para la administración. No entenderlo así, resulta   contrario a la vigencia del principio de supremacía constitucional”.    

De acuerdo con lo expresado por esta Corte   en la sentencia T-351 de 2011[34]  el sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los   pronunciamientos de la Corte Constitucional varía según se trate de fallos de   constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común,   que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la   Constitución como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el   intérprete autorizado de la Carta[35],   y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales   por razones de igualdad.    

Respecto de las sentencias de control   abstracto de constitucionalidad, la obligatoriedad de la jurisprudencia se   desprende de los efectos erga omnes y de la cosa juzgada constitucional.   Así, cualquier norma que se declare inconstitucional por la Corte por ser   contraria a la Carta, debe salir del ordenamiento jurídico y no puede ser   aplicada por ninguna autoridad. Igualmente, la ratio decidendi de todas   las sentencias de control abstracto de constitucionalidad –bien declaren o no   inexequible una disposición-, debe ser atendida por todas las autoridades para   que la aplicación de la ley sea conforme a la Constitución.    

En cuanto a los fallos proferidos en sede   de control concreto de constitucionalidad, el respeto de su ratio decidendi  es necesario no solo para lograr la concreción de los principios de igualdad en   la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado   sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- sino para   garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos   desarrollados por su intérprete autorizado. Por esta razón, la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los fallos de revisión de   tutela deben prevalecer sobre aquella que se realiza por otras autoridades   judiciales, incluyendo altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.[36]    

En este punto es importante aclarar que en   el caso de las sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de   constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional, es suficiente una   providencia para que exista un precedente, “debido a que las primeras   unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que   tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos, y las segundas,   determinan la coherencia de una norma con la Constitución Política[37]”.[38]    

De conformidad con lo expuesto, y con   independencia del tipo de defecto en el que se clasifique –como defecto autónomo   o como modalidad de defecto sustantivo-, el desconocimiento del precedente   constitucional, además de violar los derechos de las partes a la igualdad y al   debido proceso, entre otros, vulnera el principio de supremacía constitucional,   lo que constituye una razón de más que hace procedente la acción de tutela   contra la providencia atacada.    

4.5.          EL DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DE   LAS MUJERES QUE DECIDEN CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

4.5.1.   Esta Corporación ha   precisado la finalidad y la razón de ser de la sustitución pensional, como   mecanismo de protección de los familiares del trabajador pensionado ante el   posible desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte, pues al ser   beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducida en ese momento en   una mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia.   En la sentencia T-190 de 1993[40]  definió el contenido y los alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente   manera:    

“La sustitución pensional, de otra parte, es   un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios   de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la   sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya   fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge   supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los   padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12   de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución   pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y   beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de   su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido.”.    

4.5.2.   De igual forma, la   Corte Constitucional ha sostenido que la pensión otorgada a la cónyuge o   compañera permanente es de “carácter vitalicio” y en tal virtud, esta   prestación no se puede extinguir porque la viuda contraiga nuevas nupcias o haga   nueva vida marital.     

En efecto, tanto en sede de control abstracto como de   control concreto, esta Corporación se ha pronunciado sobre la afectación de   derechos fundamentales tales como el libre desarrollo de la personalidad o a la   igualdad, en aquellos casos en los que se sustrae al viudo o viuda del disfrute   de su derecho a la pensión de sobrevivientes por el hecho de contraer nuevas   nupcias o empezar una nueva vida marital, aún con posterioridad a la   Constitución Política de 1991.    

4.5.3.  En una primera   ocasión, este Tribunal estudió una demanda de inconstitucionalidad presentada   contra el artículo 2 (parcial) de la Ley 33 de 1973.[41] No obstante   demandarse una sola norma, consideró necesario conformar “unidad normativa   con la frase “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital”, que   contiene el artículo 2 de la Ley 126 de 1985, disposición ésta que continúa   vigente en estos términos en virtud de lo ordenado en el artículo 279, parágrafo   3, de la Ley 100 de 1993. La norma a la que se extendería, de producirse, el   fallo de inexequibilidad, se refiere al derecho a la pensión vitalicia en favor   del cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente, de los funcionarios o   empleados que murieron como consecuencia del asalto al Palacio de Justicia el   día 6 de noviembre de 1985, sin haber cumplido el tiempo requerido para adquirir   el derecho a la pensión de jubilación. De igual manera, la unidad normativa   debería extenderse a la siguiente frase del artículo 2 de la Ley 12 de 1975. “o   cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital”.”    

Frente al asunto sometido a su conocimiento, concluyó   en sentencia C-309 de 1996[42]  lo siguiente:    

“No se   requieren de muchas elucubraciones para concluir que la condición resolutoria,   viola la Constitución Política. La mujer tiene iguales derechos a los del hombre   y no puede verse expuesta a perder sus beneficios legales como consecuencia del   ejercicio legítimo de su libertad (C.P. arts. 16, 42 y 43). No puede plantearse   una relación inequívoca entre la conformación de un nuevo vínculo y el   aseguramiento económico de la mujer, menos todavía hoy cuando la consideración   paritaria de los miembros de la pareja no se ajusta más a la antigua concepción   de aquélla como sujeto débil librada enteramente a la protección masculina. La   norma legal que asocie a la libre y legítima opción individual de contraer   nupcias o unirse en una relación marital, el riesgo de la pérdida de un derecho   legal ya consolidado, se convierte en una injerencia arbitraria en el campo de   la privacidad y autodeterminación del sujeto que vulnera el libre desarrollo de   su personalidad, sin ninguna justificación como quiera que nada tiene que ver el   interés general con tales decisiones personalísimas.”    

En consecuencia, declaró inexequibles las expresiones “o   cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” contenidas en   el artículo 2 de la Ley 33 de 1973; “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga   vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas   nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de   1985.    

Adicionalmente, la Corte moduló los efectos temporales   de la decisión haciendo referencia únicamente a la protección de los derechos   fundamentales de aquellas mujeres que contrajeron nuevas nupcias con   posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política.  Sin   embargo, ello no puede interpretarse como una desprotección por parte del Alto   Tribunal a aquellas mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con   anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991.    

4.5.4.   Posteriormente, en   la sentencia C-182 de 1997[43]  se examinaron los artículos 188 (parcial) del Decreto 1211 de 1990[44],   174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990[45],   131 (parcial) del Decreto 1213 de 1990[46]  y 125 (parcial) del Decreto 1214 de 1990[47],   todos relacionados con el régimen pensional de las Fuerzas Militares y de la   Policía Nacional, que establecían como condición resolutoria de la pensión el   hecho de que el viudo o la viuda contrajera nuevas nupcias o hiciera vida   marital.    

En el citado fallo, la Corte concluyó lo siguiente:    

“Así entonces, la condición resolutoria   aludida, contenida en los preceptos acusados resulta contraria al ordenamiento   constitucional, pues coloca sin razón válida en una situación de desventaja y   desfavorable a los destinatarios del régimen excepcional consagrado en los   decretos mencionados, frente a aquellos cobijados por la Ley 100 de 1993, para   quienes no se extingue por dicha circunstancia la pensión de sobrevivientes.    

(…) la expresión acusada no se ajusta al   ordenamiento constitucional por cuanto vulnera los mencionados derechos   fundamentales, consagrando un tratamiento discriminatorio e inequitativo con   respecto a las personas que durante su vigencia – desde 1990 hasta la fecha –   perdieron el derecho a la pensión sustitutiva o de sobrevivientes, y   desconociendo la libre opción al desarrollo que todas las personas tienen de   conformar un vínculo natural o jurídico.”    

4.5.5.   Esta posición, fue   reiterada más adelante en las sentencias C-653 de 1997[48] que analizó la   constitucionalidad del parágrafo del artículo 6 (parcial) del Decreto 1305 de   1975[49]  y C-1050 de 2002[50],   que estudió la constitucionalidad de la expresión “o cuando contraiga nuevas   nupcias o haga vida marital”, contenida en el parágrafo primero del artículo 49   del Decreto 2701 de 1988[51].    

4.5.6.  Posteriormente, en   la sentencia C-464 de 2004[52]  esta Corporación estudió una demanda de inconstitucionalidad contra los   artículos 140 del Decreto 3220 de 1953, 109 de la Ley 126 de 1959, 136 del   Decreto 3071 de 1968, 140 del Decreto 2337 de 1971 y 156 del Decreto 612 de   1977.  En esa ocasión, consideró que, “dado que las disposiciones ahora   acusadas contienen la misma condición resolutoria que fue encontrada inexequible   en varios pronunciamientos anteriores, las expresiones parcialmente acusadas   correspondientes deben igualmente ser retiradas del ordenamiento por   inconstitucionales”.      

4.5.7.   En la sentencia   C-1126 de 2004[53]  la Corporación analizó una norma anterior a la Constitución de 1991, que impedía   el acceso a la pensión de sobrevivientes de las compañeras permanentes.  En   esta oportunidad, tuvo en cuenta el precedente fijado en la sentencia C-309 de   1996 y extendió los alcances de esa decisión bajo los siguientes argumentos:    

“Al respecto cabe precisar que unos son los   efectos de la sentencia respecto de los titulares del derecho a solicitar la   sustitución pensional, los cuales empiezan a surtirse de manera retroactiva   desde el 7 de Julio de 1991, y otros son los efectos patrimoniales de esta   sentencia, los cuales empiezan a correr desde la notificación de la misma,   decisión que se adopta atendiendo al eventual impacto de la sentencia y   siguiendo los precedentes anteriormente citados.    

“La retroactividad de los efectos de la   sentencia obedece, además, a que fue a partir del 7 de Julio de 1991 que la   Constitución reconoció de manera expresa la igualdad de derechos de las   compañeras y compañeros permanentes, por lo cual desde esa fecha nació el deber   de no discriminar en su contra.    

“La fijación de los efectos patrimoniales de   la sentencia a partir de la notificación de la misma obedece, además, a que las   mesadas prescriben en tres años, según la legislación vigente (Ley 776 de 2002,   art. 18) y a que sería desproporcionado que los efectos patrimoniales de la   sustitución, en cada caso, sólo empezaran a surtirse después de que en cada   evento particular quedara ejecutoriado el acto correspondiente, puesto que ello   representaría trasladar al eventual beneficiario la carga de la demora en la   expedición de dicho acto, además de haber soportado la discriminación de la cual   fue objeto mientras estuvo en vigor la norma acusada. Por lo tanto, cuando se   verifique la sustitución pensional, las mesadas que se pudieren haber causado   desde la notificación de esta sentencia, habrán de ser expresamente reconocidas   y pagadas al beneficiario.     

“En consecuencia, los compañeros y   compañeras permanentes de empleados públicos y trabajadores oficiales de las   entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y   comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional   pensionados o con derecho a pensión, que con posterioridad al 7 de julio de 1991   y el 23 de diciembre de 1993, hayan tenido derecho a solicitar el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes, y no lo hubieren obtenido porque el artículo 34   del Decreto 611 de 1977 o el artículo 49 del Decreto 2701 de 1988 los excluía,   podrán, en virtud de esta providencia, y a fin de que se vean restablecidos sus   derechos constitucionales vulnerados, solicitar que les sea reconocida dicha   pensión, en caso de reunir las demás condiciones de ley”.    

4.5.8.   Posteriormente, en   la sentencia C-101 de 2005[54]  al analizar el artículo 1134 del Código Civil que imponía la condición a la   mujer de permanecer soltera o viuda so pena de perder la asignación   testamentaria, la Corte resaltó su posición respecto de normas que amenazan   perder derechos consolidados con condiciones que afectan el derecho al libre   desarrollo de la personalidad, el cual se encuentra amparado no sólo por nuestra   Carta Política sino por instrumentos de orden internacional como la Declaración   Universal de los Derechos del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos   Humanos. Al respecto señaló:    

“4.3. La Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad de   varias normas legales que sancionaban a la mujer o a los hijos con la pérdida de   un derecho pensional, por el hecho de contraer matrimonio o hacer vida conyugal,   bajo el argumento de que una medida legislativa no puede desconocer el derecho   al libre desarrollo de la personalidad que implica la libre y legítima opción   individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital, so pena de   perder un derecho legal ya consolidado, pues ello se convierte en una injerencia   arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del sujeto que viola   el derecho fundamental aludido[55].    

Es claro para la Corte que el principio de la autonomía aplicado a   los actos jurídicos patrimoniales, encuentra como límite necesario la   Constitución Política y los Tratados Internacionales sobre los derechos humanos   a ella incorporados por ministerio del artículo 93 de la Carta. Así, por   ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 16,   establece que “[L]os hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen   derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a   casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al   matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio”. Por   su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el   artículo 17 que “[S]e reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer   matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas   para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al   principio de no discriminación establecido en esta Convención”.    

4.4.  De las consideraciones expuestas en esta sentencia,   encuentra la Corte que la igualdad entre sexos, el derecho a conformar una   familia y a optar por un determinado estado civil, son intereses jurídicos que   no se pueden sacrificar en aras de garantizar la autonomía del testador a   imponer condiciones testamentarias, pues ese derecho se encuentra sujeto a   límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en   la vida según sus propias convicciones.    

4.5.9.   En la sentencia   C-121 de 2010[56]  se estudió una demanda contra varios artículos del Decreto Ley 613 de 1977, “por el cual se   reorganiza la carrera de Oficiales y suboficiales de la Policía Nacional”.   Luego de analizar las diversas providencias sobre la inconstitucionalidad de   normas que fijaban una condición resolutoria a la viuda para continuar   disfrutando de la pensión de sobrevivientes, esta Corporación sostuvo:      

“24. Las sentencias anteriores permiten   asegurar que, a través de las providencias de tutela, la Corte ha generado una   línea jurisprudencial que afirma que el derecho de las personas al   restablecimiento de los derechos pensionales que les han sido extinguidos por   causa de haber contraído nuevas nupcias se aplica también a los casos en los que   esas personas se casaron nuevamente antes de 1991. Con ello, la Corte completa   los contenidos normativos de las subreglas dispuestas en la sentencia C-309 de   1996 – y en las demás sentencias que la reiteraron -, para referirse a las   personas que habían perdido su derecho a la pensión de sobreviviente porque   habían contraído nuevas nupcias antes de 1991.    

(…)    

Por consiguiente, en esta providencia se   reiterará la línea jurisprudencial creada a partir de la Sentencia C-309 de   1996. Pero, para armonizarla con la jurisprudencia de tutela que se ha venido   forjando a partir de la sentencia T-702 de 2005, se eliminará cualquier   referencia al momento en que se hayan celebrado las segundas nupcias. Además, se   precisará que las personas beneficiadas con el fallo de constitucionalidad   podrán reclamar el restablecimiento de las aludidas mesadas, que se causarán a partir de la   notificación de esta sentencia.”    

4.5.10. De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que   la mayoría de las sentencias dictadas en sede de constitucionalidad, la   Corporación contempló los casos de aquellas personas que habían contraído nuevas   nupcias con posterioridad a la Constitución de 1991, sin hacer referencia a la   situación de las viudas y viudos que lo habían hecho antes de 1991 y que, como   consecuencia de ello, habían perdido la pensión reconocida a su primer cónyuge.   No obstante, es a partir de la sentencia C-121 de 2010, que la Corte   Constitucional, elimina la referencia al momento en que se celebran las segundas   nupcias, para hacerla coherente con las providencias dictadas en sede de control   concreto que se relacionan a continuación.    

4.5.11.  Ya en sede de   tutela, este Tribunal estudió casos que regulan hipótesis de personas que   contrajeron nupcias con anterioridad a 1991, los cuales se resolvieron con base   en las reglas fijadas en la sentencia C-309 de 1996.    

4.5.12.  En efecto, en la   sentencia T-702 de 2005[57]  la Corte estudió la acción presentada a favor de una viuda que decidió   contraer nuevas nupcias y a quien, como consecuencia, la Caja de Retiro de las   Fuerzas Armadas le extinguió el derecho prestacional mediante Resolución del mes   de abril de 1979.  Posteriormente, en el año 2004, la accionada solicitó   ante la Caja el reconocimiento y pago de la “pensión de beneficiarios”,   recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad.  En ese caso, la   Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por   considerar que, al haberse declarado inexequible la norma que justificaba la   negativa, sobre la Resolución que extinguió la prestación sobrevino el fenómeno   del decaimiento del acto administrativo.  Al respecto, se explicó lo   siguiente:    

“Así pues, la mentada causal que extinguía   el derecho a la sustitución pensional por el hecho de contraer nuevas nupcias   contenida en los artículos 140 del decreto 2337 de 1971 y 156 del decreto 612 de   1977, presupuesto de derecho en que se fundaba la Resolución No 402 de 1979 y   que era indispensable para su existencia desapareció del ordenamiento jurídico a   causa de ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, pues fue   considerada violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre   desarrollo de la personalidad, lo que conlleva a que el acto en mención pierda   fuerza ejecutoria al haber operado la figura del decaimiento del acto   administrativo.    

(…)    

Por ende, la señora Nury Uribe de Salcedo   adquirió un derecho que después perdió por una causal que en la actualidad es   manifiestamente contraría a la Constitución Política, pues a pesar de haber sido   retirada del ordenamiento jurídico, en el caso bajo estudio sigue produciendo   efectos con la negativa del ente accionado de restituir la pensión.    

La Sala infiere de lo expuesto, que la Caja   de Retiro de las Fuerzas Militares al negarse a dejar sin efectos la Resolución   No 402 del 25 de abril de 1979 por medio de la cual se extinguió la cuota parte   correspondiente a la señora Nury Uribe de Salcedo, a sabiendas de que dicho acto   administrativo fue adoptado con base en una condición resolutoria que con   posterioridad fue declarada inexequible por la Corte en sentencia C-464 de 2004,   MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, fallo que venía produciendo efectos jurídicos   desde el 11 de mayo de 2004, está violando el derecho a la igualdad, a la   seguridad social y al debido proceso administrativo, que implica que “las   actuaciones de las autoridades se ajusten no sólo al ordenamiento jurídico   legal, sino a las previsiones constitucionales. (…)”    

4.5.13.  En un caso similar,   en el que la actora contrajo segundas nupcias en el año de 1986, la Corte,   mediante sentencia T-679 de 2006[58]  reiteró los criterios establecidos en la T-702 de 2005 y advirtió lo siguiente:    

“Así las cosas, la administración no puede   mantener los efectos jurídicos de un acto administrativo mediante el cual se   extingue la pensión de sobrevivientes a la mujer beneficiaria de la misma por el   simple hecho de haber contraído segundas nupcias o haber hecho vida marital,   especialmente si se tiene en cuenta que dicho acto ha sido adoptado con base en   unas disposiciones legales declaradas inexequibles por el Tribunal   Constitucional, pues de ser así se estaría vulnerando el derecho fundamental al   debido proceso administrativo. Ello quiere decir, que si la autoridad pública   mantiene su posición en el sentido de darle plena fuerza ejecutoria a un acto   administrativo, cuyos fundamentos de hecho y derecho han desaparecido ante la   declaratoria de inexequibilidad de la disposición legal que le servía de   sustento y que en consecuencia ha perdido fuerza ejecutoria, se incurrirá en   vulneración a los derechos fundamentales de la beneficiaria de dicha prestación   económica”.    

4.5.14.       Posteriormente, en   la sentencia T-592 de 2008[59]  la Corte estudió el caso de una ciudadana a la que se le había extinguido la   pensión de sobrevivientes en mayo de 1964 por parte de la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares.  En esa oportunidad, la Sala de Revisión analizó   ampliamente el contenido y el alcance de las sentencias C-464 de 2004 y T-702 de   2005 y concedió el amparo de los derechos invocados, concluyendo que “desde   el siete de julio de 1991, día en que entró a regir el nuevo orden   constitucional, la señora Obdulia Acevedo de Vélez podía haber disfrutado del   derecho a la pensión de sobreviviente, de haberlo reclamado, pues, a la luz de   los dictados de la Carta Política, ningún derecho puede extinguirse como   consecuencia del ejercicio legítimo de la libertad de los asociados de contraer   nupcias o hacer vida marital. // Empero, ello no torna improcedente la solicitud   de amparo constitucional que se revisa, comoquiera que el derecho de la señora   Acevedo de Vélez a reclamar el restablecimiento de la pensión vitalicia que le   fuera reconocida en noviembre de 1956, en razón del fallecimiento del señor   Álvaro Baena Londoño, se extingue con su muerte. Al punto que la beneficiaria   podía reclamar en cualquier tiempo, o dejar de hacerlo.”    

4.5.15.  Finalmente, en   sentencia T-693 de 2009[60]  se estudió la petición de una viuda de un mayor de la Fuerza Aérea Colombiana, a quién la Caja de Retiro de las   Fuerzas Militares ordenó la extinción del derecho a su pensión de sobreviviente   por haber contraído nuevas nupcias en enero de 1981. Luego de hacer un recuento   sobre la posición de la Corte Constitucional sobre el tema, concluyó que las “providencias judiciales censuradas   incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente   constitucional que protege el derecho a la sustitución pensional de las mujeres   que deciden contraer nuevas nupcias, aún cuando esto haya ocurrido con   anterioridad a la Constitución de 1991”.    

4.5.16.  De conformidad con   lo expuesto, es clara para esta Sala de Revisión la posición de esta Corporación   frente a la protección de los derechos de aquellas personas que han perdido el   derecho prestacional por haber contraído segundas nupcias o haber hecho nueva   vida marital, aún con anterioridad a la Constitución de 1991. Como se pudo   observar, de manera reiterada esta Corte ha protegido los derechos a la igualdad   y al libre desarrollo de la personalidad de los beneficiarios de pensiones de   sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su libertad, rehacer su vida   marital, con independencia de la fecha en que lo hicieran. De manera que, no es   de recibo para esta Sala de Revisión la interpretación otorgada por autoridades   como la ahora demandada, de las sentencias de la Corte para suspender el pago de   aquellas pensiones de sobrevivientes que ya habían sido reconocidas con   anterioridad a la decisión de contraer nuevas nupcias o de iniciar nuevamente   vida marital.    

4.6.          EXAMEN DEL CASO   CONCRETO    

4.6.1.   En el presente caso,   la Sala procede a analizar si se cumplen los requisitos generales antes   enunciados:    

4.6.1.1.  El asunto en estudio tiene una evidente   relevancia constitucional, toda vez que comporta,   entre otros, la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso   (Art. 29 C.P.), relacionado íntimamente con el principio de prevalencia del   derecho sustancial en las actividades judiciales, aspecto de relevancia   constitucional por el respeto y la correcta aplicación de los preceptos   superiores que así lo consagran y, consecuentemente, por la trascendencia de la   tarea del juez en el Estado Social de Derecho.[61]  Además, se trata del análisis de la presunta vulneración de la libertad personal   de contraer segundas nupcias.    

Aunado a lo anterior, debe resaltarse que la accionante discute   presuntas irregularidades relacionadas con el desconocimiento del precedente en   que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá acusado, al no tener en cuenta   pronunciamientos favorables de esta Corporación, en los que se ha protegido el   derecho a la pensión de sobrevivientes a aquellas personas que lo han perdido   por contraer segundas nupcias o hacer nueva vida marital. De seguirse, tendría   un efecto decisivo en la sentencia, toda vez que accedería a la prestación   requerida.     

4.6.1.2.La simple lectura de los antecedentes de esta sentencia   muestra que la solicitud de tutela identifica plenamente tanto los hechos que   generaron la supuesta vulneración, como los derechos fundamentales que se   consideran violados: los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo   vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia. De esta forma, también   se cumple este requisito de procedencia de la acción de tutela.    

4.6.1.3.Es evidente que el presente asunto no pretende   discutir una sentencia de tutela.    

4.6.1.4.Respecto del requisito de inmediatez, se observa   que el mismo sí se cumplió. La sentencia de segunda instancia atacada es del 30 de octubre de 2013 y   la acción de tutela se presentó el 8 de agosto de 2014, habiendo transcurrido nueve meses, término a todas luces razonable, teniendo en   cuenta lo explicado por la accionante en su escrito de impugnación relacionado   con el tiempo que tardó la Corte Suprema de Justicia en devolver los anexos de   una primera demanda, rechazada.    

4.6.1.5.  Finalmente, frente al requisito de   inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la Sala debe hacer las   siguientes precisiones:    

Como se expuso en los antecedentes   de esta providencia, la pretensión en sede de tutela va encaminada a que se   revoque la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, el día 30 de   octubre de 2013, mediante la cual se negó el derecho de la accionante a obtener   nuevamente el disfrute de la pensión de sobrevivientes, desconociendo el   precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.    

En este caso, de conformidad con lo   afirmado por las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la   actora cuenta con otro instrumento que permita solicitar la defensa de sus   derechos en la jurisdicción ordinaria, como es el recurso de Casación. Al   respecto, se recuerda que los artículos 86 y 87 del Código de Procedimiento   Laboral[62]  consagran unos requisitos para que proceda este recurso extraordinario. No   obstante, no existe prueba en el expediente que permita establecer si   efectivamente las pretensiones de la accionante superan los 120 salarios mínimos   legales mensuales.    

Sin perjuicio de lo anterior, en el   presente evento la Sala advierte que si bien la señora Carvajal de Caballero no   acudió al recurso de casación, el cual según las decisiones de instancia era   procedente, el mismo no era eficaz para lograr la protección de los derechos   invocados en tutela.  Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:    

En primer lugar, las condiciones familiares, económicas y   personales de la accionante, quien al acudir al recurso señalado por las   instancias judiciales y esperar una   decisión que finalice acogiendo las pretensiones, podría superar la expectativa   probable de vida de la petente.    

En efecto, tal como se indicó en los   antecedentes, la accionante Sofía Carvajal de Caballero tiene 68 años de edad,   no manifiesta tener hijos, no obstante estar casada, depende económicamente de   su esposo quien en la actualidad no puede trabajar ni aportar al hogar por   padecer de Parkinson y Alzheimer, enfermedades que generaron demencia de Lewy.   Además, según las declaraciones de amigos de la pareja en Estados Unidos   aportadas al expediente[63],   perdieron su casa y tuvieron que reubicarse con un familiar para poder tener un   techo donde vivir. De manera que su  mínimo vital se ha visto afectado.    

En segundo lugar, este recurso no resulta eficaz para el   accionante toda vez que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, no existe la posibilidad de acceder a la   pensión de sobrevivientes si contrajo nuevas nupcias o hizo vida marital con   anterioridad a la Constitución de 1991. Esta posición se advierte de las   sentencias número 21766 de julio 27 de 2004, M.P. Elsy Cuello Calderón; 44782 de   agosto 22 de 2012, M.P. Elsy Cuello Calderón y 46476 de mayo 22 de 2013, M.P   Rigoberto Echeverri Bueno, en esta última se consideró:    

“No obstante, tampoco incurrió el Tribunal   en dicha violación de la ley si se tiene en cuenta que esta Corporación ya   abordó el tema señalado en la sentencia del 22 de agosto de 2012, radicación   44782, en la que adoctrinó lo siguiente:    

“(…).    

“En esas condiciones, el Tribunal no podía   aplicar el citado artículo 46 ibídem, ni el 12 de la Ley 797 de 2003, pues, se   reitera, claramente indicó que la disposición vigente al momento del   fallecimiento era el artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por virtud del cual “a   las pensiones de viuedad y orfandad les será aplicable la disposición del   artículo 55. El derecho a estas pensiones empezará desde el día del   fallecimiento del asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer   las cuotas de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de   otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla   catorce (14) años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga   matrimonio recibirá en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global   equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida” y era esta la   convocada a regir el asunto.    

“Esa normativa, que se mantuvo con el   artículo 2º de la Ley 33 de 1973, y que a la luz de la actual Constitución   Política resulta en verdad discriminatoria, no tenía ese carácter cuando la   cónyuge sobreviviente contrajo nuevas nupcias, en tanto la Carta Política de   1886 confería un especial contenido a la unión matrimonial.    

“Tal regulación supralegal en vigor por más   de un siglo, aparejó unas evidentes consecuencias en el ordenamiento jurídico,   que no pueden ser reprochadas hoy bajo un espectro social evidentemente disímil,   como se aspira, bajo las garantías y la concepción de un Estado laico, y fue   justamente ese aspecto el que abordó el juzgador cuando resolvió el debate, pues   los artículos constitucionales que se enlistaron en el cargo vinieron a existir   después de estructurado el derecho pensional, se repite, bajo un régimen   constitucional diferente, que para ese momento era legitimo y no puede ser   desconocido.”    

En este entendido, consideró la Corte   Suprema que sólo bajo esos parámetros la Corte Constitucional entendió afectadas   las dispociones de la Carta Política, razón por la cual decidió sustraer del   ordenamiento jurídico las normas acusadas y dejó los efectos con aplicación   retroactiva hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1991, ya que no   podía desligar que antes de su expedición tenían un contenido justificado.    

“Inclusive, en un caso de similares   contornos, esta Sala de la Corte, en sentencia 22955 de 18 de junio de 2004   estimó:    

“Por otra parte, como surge de la sinopsis   del fallo impugnado, la conclusión del Tribunal se soportó, en esencia, en su   argumento según el cual lo planteado por la actora es improcedente porque busca   que se le reconozca el derecho pensional que perdió a la luz de lo dispuesto en   la Ley 90 de 1946, con base en normas promulgadas con posterioridad al 9 de   octubre de 1975, pues entendió ese fallador que “nos es imposible hoy, como le   fue al juzgado de primera instancia, aplicar las normas posteriores pese a la   potencial favorabilidad para la actora…” (folio 11).    

“El anterior argumento no es cuestionado por   la censura, de suerte que debe permanecer indemne como estribo del fallo   impugnado, porque como lo ha explicado en muchas ocasiones esta Sala de la   Corte, es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los   argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión   cuya anulación pretende, pues su propósito se verá frustrado si se limita a   cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la   argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en   la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento los verdaderos   pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada.    

“Y es que en realidad lo que la recurrente   plantea en su escrito es un juicio sobre la constitucionalidad de las leyes 33   de 1973 y 12 de 1975 y del Decreto 1160 de 1989, a la luz de las normas de la   Constitución Nacional de 1886 que considera quebrantadas, cuestionamiento que,   desde luego, no es propio del recurso extraordinario de casación, porque no le   corresponde a la Corte decidir la constitucionalidad de los citados preceptos.    

“Aparte de lo anterior, cumple precisar que   la impugnante igualmente alude a la sentencia de la Corte Constitucional C-309   de 1996, la cual considera que fue erróneamente apreciada por el Tribunal;   cuestión que así presentada, no puede ser elucidada por la modalidad de   violación de la ley escogida, porque, en cuanto involucra un criterio   jurisprudencial, como lo destaca el replicante, debió ser planteado por el   motivo de interpretación errónea de la ley sustancial.    

“Con todo, contrariamente a lo que sostiene   la censura, el juez de la alzada no hizo mención a la citada sentencia, de modo   que no pudo haberla apreciado con error, aún cuando no sobra advertir que en esa   providencia no se hizo una confrontación de las normas acusadas por la   recurrente con la Constitución de 1886 y si bien se declaró la inexequibilidad   de parte de esas disposiciones, en lo que interesa al asunto debatido se precisó   el derecho a recuperar la pensión extinguida por haber contraído nuevas nupcias,   pero sólo respecto de las viudas que hubieren perdido el derecho a partir de la   vigencia de la Constitución Política de 1991, circunstancia que no se presenta   respecto de la demandante”.[64]    

Como pudo evidenciarse, la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en sostener que no se puede   acceder nuevamente al disfrute de la pensión de sobrevivientes cuando ésta ha   sido suspendida, en aplicación de normas vigentes antes de la Constitución de   1991, como consecuencia de haber contraído nuevas nupcias o rehacer la   beneficiaria su vida marital.    

En ese orden de ideas, debe aplicarse la   jurisprudencia de esta Corporación que ha sostenido que esta acción es   procedente si aún existiendo un medio de defensa, éste no es “eficaz, idóneo o expedito para lograr la   protección, o ésta sería tardía, más aún encontrándose la persona en una   circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo   vital, la tutela puede tener procedencia[65]”.[66]  Lo anterior, teniendo en cuenta que ya existe una interpretación judicial   reiterada sobre el asunto que ahora le corresponde analizar a la sala y que   podría comprometer la realización de los derechos fundamentales de la actora.    

Bajo este entendido, para la Sala de   Revisión, el requisito consistente en el agotamiento por la demandante de todos   los medios de defensa judicial que dispone el ordenamiento jurídico para la   defensa de los derechos de las partes, se cumple.    

4.6.1.6.                                                                                                                                                                                                                                                                    A partir de estas consideraciones, teniendo   en cuenta que la acción de tutela de la referencia es procedente,  pasa la Sala a analizar el caso concreto para determinar si existe el   defecto alegado.    

4.7.            EXAMEN DEL CARGO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL EN EL CASO   CONCRETO    

Tal como se indicó en el acápite   pertinente,  a efectos de resolver el problema jurídico, le corresponde a esta Sala   establecer, si el Tribunal Superior accionado desconoció el precedente de esta   Corporación en relación con el derecho de las viudas a recibir la pensión de   sobrevivientes a pesar de haber contraído nuevas nupcias con anterioridad a la   Constitución de 1991, lo anterior por cuanto esa fue la causal invocada por el   Instituto de Seguro Social para retirar de la nómina de pensión de   sobrevivientes a la señora Sofía Carvajal de Caballero.    

4.7.1.     Con relación a este punto, la Sala considera pertinente recordar brevemente lo   que ha sostenido en situaciones como la ahora analizada.    

Tal como se expuso líneas arriba, el   defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez   constitucional de las providencias judiciales, aparece, entre otras situaciones,   cuando la autoridad judicial respectiva desconoce el precedente judicial sin   justificación suficiente. Igualmente, se presenta como causal autónoma cuando se   desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional.    

4.7.2.   En sentir de esta   Sala de Revisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en el  defecto autónomo de desconocimiento de precedente por decidir no condenar   al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al pago de la pensión de   sobrevivientes solicitada por la señora Sofía Carvajal de Caballero, la cual ya   había sido reconocida y fue suspendida por el hecho de haber contraído nuevas   nupcias, desconociendo el precedente de esta Corte al respecto.    

Señaló la Sala Laboral del Tribunal de   Bogotá que no era posible acceder a la prestación solicitada ya que, por un   lado, la Corte Constitucional en la sentencia C-309 de 1996 fue clara al señalar   que se reconocería el derecho a aquellas viudas que restablecieran su vida con   posterioridad a julio de 1991 y por otro, aunque en sede de tutela se ha   concedido el amparo de los derechos, se ha hecho cuando se demuestra la   afectación del mínimo vital.    

Bajo ese entendido, consideró que en el   caso puesto a su consideración la demandante había adquirido y perdido el   derecho antes de 1991, bajo la vigencia del Decreto 3041 de 1966 y no logró   demostrar que su situación económica fuera precaria y se estuviera afectando su   mínimo vital. No obstante reconocer el estado de salud de su actual compañero de   vida. En consecuencia, revocó la decisión del juez 18 Laboral del Circuito y   absolvió a Colpensiones.    

4.7.3.   Como quedó   señalado en la parte considerativa de esta providencia, esta Corte ha sido   reiterativa en señalar que existe afectación de los derechos fundamentales al   libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad cuando se sustrae a la viuda   del disfrute de su derecho a la pensión de sobrevivientes por haber contraído   nuevas nupcias o empezar vida marital. Así, en la sentencia C-309 de 1996, la   Corporación manifestó:    

“No se requieren de muchas elucubraciones   para concluir que la condición resolutoria viola la Constitución Política. La   mujer tiene iguales derechos a los del hombre y no puede verse expuesta a perder   sus beneficios legales como consecuencia del ejercicio legítimo de su libertad”    

(…)    

“La norma legal que asocie a la libre y   legítima opción individual de contraer nupcias o unirse en una relación marital,   el riesgo de la pérdida de un derecho legal ya consolidado, se convierte en una   injerencia arbitraria en el campo de la privacidad y autodeterminación del   sujeto que vulnera el libre desarrollo de su personalidad, sin ninguna   justificación como quiera que nada tiene que ver el interés general con tales   decisiones personalísimas”.    

Aunque en un principio, los   pronunciamientos proferidos en control abstracto hacían referencia a la   protección de aquellas personas que rehicieron su vida sentimental con   posterioridad a la Constitución de 1991, esta Corporación hizo extensivo sus   efectos a aquellas que lo hicieron con anterioridad a la entrada en vigencia de   la Carta Política.    

En este punto, es conveniente recordarle a   la Sala Laboral del Tribunal superior de Bogotá, que, contrario a lo   interpretado por ella, el amparo de los derechos invocados no se han dado   únicamente cuando se demuestra una afectación del mínimo vital, sino que los   argumentos expuestos en las diferentes providencias, entre ellas, las sentencias   C-1126 de 2004, T-702 de 2005, T-693 de 2009 y C-121 de 2010, tuvieron como   sustento el hecho de que a la luz de la Carta Política de 1991, ningún derecho,   incluida esta prestación que además tiene el carácter de vitalicia, puede   perderse por ejercer de manera legítima el libre desarrollo de la personalidad y   contraer nuevas nupcias o hacer nuevamente vida marital.    

De manera que, viéndose afectados los   derechos a la igualdad, el libre desarrollo a la personalidad y, en este caso,   el mínimo vital de la accionante, es perfectamente aplicable al asunto sometido   a consideración el precedente fijado por esta Corte Constitucional al caso de la   señora Carvajal de Caballero.    

4.7.4.   Ahora bien, en el   presente caso el Instituto de Seguro Social en la Resolución 19949 del 28 de   mayo de 2012 dio respuesta a la petición de la accionante manifestando:    

“Que de conformidad con lo señalado por el   Decreto 3041 de 1996 norma aplicable al momento de contraer segundas nupcias la   señora MARÍA SOFIA CARVAJAL DE CABALLERO, es claro que la normatividad vigente   para ese momento contemplaba el retiro unilateral por parte del ISS de las   pensiones de sobrevivientes para aquellos beneficiarios de sobrevivencia que   contrajeran nuevas nupcias, por lo tanto al encontrarse la señora MARIA SOFIA   CARVAJAL DE CABALLERO, inmersa dentro de la situación señalada por la   normatividad era obvio que el ISS retirará la prestación reconocida.    

De lo antes transcrito, se puede entender   que el Instituto invoca el Decreto 3041 de 1966, vigente para la fecha en que la   accionante contrajo nuevamente matrimonio (junio de 1985), para justificar el   retiro unilateral de la nómina de pensionados a aquellas beneficiarias que   contrajeran nuevas nupcias[67].     

Al realizar una cuidadosa lectura del   citado decreto -especialmente del capítulo tercero que regula las prestaciones   en caso de muerte[68]-,   la Corte no advierte dicha facultad, razón por la que, en principio, el   Instituto de Seguro Social estaría actuando de manera arbitraria al justificar   su proceder en un decreto que no lo autoriza para retirar unilateralmente a la   señora Sofía Carvajal de Caballero de la nómina de pensionados como beneficiara   de la pensión de sobrevivientes de su difunto esposo, Germán Caballero   Piedrahita.    

En tal virtud, su actuación no se   encontraría respaldada por norma jurídica alguna y por tanto, la accionante   Sofía Carvajal de Caballero tendría derecho a ser incluida nuevamente en nómina   y recibir el pago de su pensión de sobrevivientes.    

4.7.5.   No obstante y en   gracia de discusión, ha entendido esta Sala que el Seguro Social, cuando se   refiere a “que la normatividad vigente para ese momento contemplaba el retiro   unilateral por parte del ISS de las pensiones de sobrevivientes” a efectos   de negar el reingreso a nómina de pensión de sobrevivientes de la accionante,   acogió lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 33 de 1973[69],   norma vigente para esa misma época en que se retiró de la nómina a la señora   Carvajal (en 1985), que dispone:    

“Artículo 2º.- El derecho consagrado en favor de las viudas en el artículo   anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven unidos   en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga nuevas   nupcias o haga vida marital.”    

En este orden de ideas, la Sala encuentra   que esta causal fue retirada del ordenamiento jurídico a raíz de la decisión   tomada en sentencia C-309 de 1996, previamente citada, al declarar inexequibles   las siguientes expresiones: “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o   haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973;(…)”, por considerar:    

“No duda la Corte que al entrar en   vigencia la nueva Constitución, la disposición legal acusada que hacía perder a   la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas   nupcias o conformar una nueva familia, se tornó abiertamente incompatible con   sus dictados y, desde entonces, bien había podido ejercitarse la excepción de   inconstitucionalidad. En efecto, el derecho al libre desarrollo de la   personalidad, a lo que se suma la facultad de conformar un nuevo núcleo   familiar, se vulneran de manera meridiana, de conformidad con lo expuesto, por   la anotada condición. El radio de la violación constitucional se amplía aún más   cuando en 1993 se expide la ley 100, que elimina la susodicha condición, pero   deja inalterada la situación que, por lo menos a partir de la vigencia del nuevo   ordenamiento constitucional, pugnaba con sus normas y principios. Ya se ha   señalado cómo el nuevo régimen legal, en virtud de esta omisión, permite   identificar nítidamente dos grupos de personas que, pese a encontrarse dentro de   un mismo predicado material, son objeto un trato distinto carente de   justificación objetiva y razonable.    

La causa de que al momento de promulgarse   la Constitución Política, pueda afirmarse la violación del derecho al libre   desarrollo de la personalidad y que, más adelante, al expedirse la ley 100 de   1993, se hubiere configurado un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad   de trato, no puede dejar de asociarse a la norma demandada que, por lo tanto,   deberá declararse inexequible.”    

Por lo tanto, el presupuesto de derecho   que sustenta la decisión adoptada en la Resolución 19949 de 2012 desapareció del   ordenamiento jurídico por ser considerada violatoria de los derechos   fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.    

4.7.6.   En este entendido,   el citado acto administrativo carece de fuerza ejecutoria al haber operado la   figura del decaimiento del acto administrativo,[70] de conformidad   con el artículo 91 del Código Contencioso Administrativo que consagra:    

 1. Cuando sean suspendidos   provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo.    

 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de   hecho o de derecho. (…)”    

4.7.7.   De acuerdo con lo   anterior, es claro para esta Sala de Revisión que en el presente caso, la   accionante Sofía Carvajal de Caballero adquirió su derecho pensional de   conformidad con el Decreto 3041 de 1966, normatividad vigente para esa época, en   el año de 1982. Posteriormente, y como consecuencia de la aplicación de una   disposición anterior como el artículo 2 de la Ley 33 de 1973, que contemplaba   una condición resolutoria del derecho pensional, la cual era contraer nuevas   nupcias, pierde su derecho en el año de 1985.    

En la actualidad, la citada causal fue   declarada inexequible por esta Corporación, razón por la que es claro que la   actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.    

En este   contexto, no es aceptable el argumento expuesto por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, al desconocer el precedente de esta Corte, según el cual, se   garantiza del disfrute del derecho de la pensión de sobrevivientes aún, si se   contrajeron nuevas nupcias con anterioridad a la Constitución de 1991, afectando   los derechos fundamentales antes señalados.    

Por tanto, para esta Sala el Tribunal   Superior de Bogotá incurrió en el defecto autónomo de desconocimiento de   precedente que configura una causal de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales por pasar por alto el precedente constitucional,   conculcando de esta manera los derechos fundamentales del accionante.    

4.8.     CONCLUSIONES    

De conformidad con lo expuesto en los   acápites anteriores, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991   las disposiciones legales que contemplen cláusulas resolutorias en materia   pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el   hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran   abiertamente incompatibles con sus dictados.    

Bajo ese entendido, la providencia judicial proferida   por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por medio de la cual se   absolvió  al Instituto de Seguros Sociales del restablecimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de la accionante por haber contraído nuevas nupcias en 1985,   desconoció el precedente que sobre el particular ha fijado esta Corte.    

Con base en lo   expuesto, esta Sala de Revisión revocará la decisión de tutela adoptada por   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, el 6 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo proferido por la   Sala de Casación Laboral de la   misma corporación, el 27 de agosto de 2014, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados en la acción de   tutela de la referencia. En su lugar,   concederá el amparo de los derechos fundamentales de la señora Sofía Carvajal de   Caballero.    

En consecuencia, se dejará sin efectos la   decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de   octubre de 2013 y se dejará en firme la proferida por el Juzgado Dieciocho   Laboral del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2013 dentro del proceso   ordinario laboral iniciado por Sofía Carvajal de Caballero, por las   consideraciones expuestas en esta providencia.    

Adicionalmente, esta Sala ordena a   Colpensiones que deberá dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Dieciocho   Laboral de Bogotá dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados   a partir de la notificación de la presente providencia.    

5. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de tutela adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia, el 6 de noviembre de 2014, que confirmó el fallo proferido por la   Sala de Casación Laboral de la   misma corporación, el 27 de agosto de 2014 mediante el cual se negó el amparo de   los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela de la   referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a la seguridad social y   a la vida digna de la señora Sofía Carvajal de Caballero    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia   adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de octubre de   2013 que revocó el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Dieciocho   Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral iniciado por   Sofía Carvajal de Caballero, el 6 de agosto de 2013. En consecuencia, se   ORDENARÁ a Colpensiones dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Dieciocho   Laboral de Bogotá dentro del término improrrogable de quince (15) días, contados   a partir de la notificación de la presente providencia, por las razones   expuestas en esta sentencia.    

TERCERO.- Por   Secretaría General LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-309/15.    

PRECEDENTE   JUDICIAL-Jueces pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su   decisión (Aclaración de voto)    

Un juez o tribunal puede apartarse de una decisión adoptada   por una Alta Corte para un caso de similar contenido fáctico, siempre y cuando   cumpla, en primer lugar, con el principio de transparencia que lo obliga a   reconocer dentro de su argumentación que existe un precedente del cual busca   apartarse en su decisión, y en segundo lugar, con el principio de razón   suficiente que implica que ese juez debe tener una carga argumentativa mayor que   justifique las razones por las cuales desconocerá la decisión en principio   aplicable.    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES (Aclaración de voto)    

La Corte ha reconocido que tratándose   de precedentes constitucionales, su aplicación se torna ineludible para todos   los funcionarios públicos, relacionando esa fuerza vinculante al máximo nivel   jerárquico que tienen las normas de la Carta Política de las cuales dichas   decisiones determinan su contenido y alcance. Lo anterior, con fundamento en el   principio de supremacía constitucional. En conclusión, siendo uniforme la   jurisprudencia de la Corte Constitucional al establecer que los jueces   –individuales o colectivos-, no se pueden apartar de los precedentes sentados   por esta Corporación, considero que la Sentencia sobre la cual aclaro mi voto en   esta oportunidad, genera una confusión al reconocer la obligatoriedad de   “(…) las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las   jurisdicciones (ordinaria, contencioso administrativa o constitucional)”, al   mismo tiempo que reconoce la posibilidad de los jueces de apartarse de ellos si   se cumple la carga argumentativa que respete los principios de transparencia y   razón suficiente.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Genera precedente constitucional la   jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisión (Aclaración de voto)    

En mi opinión, aquello que genera precedente constitucional es la   jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisión. Así, una sentencia de   tutela puede llegar a constituirse como precedente, si es la única sentencia que   ha dado respuesta a un problema jurídico determinado. Igualmente, una serie de   sentencias de tutela que reiteran una misma posición (sin caer necesariamente en   el concepto de doctrina probable, aunque puede ser un criterio útil),   constituyen el precedente constitucional sobre ese tema. Finalmente, las   providencias con expresos efectos inter comunis, se constituyen como precedente   para todos aquellos casos que cumplan con el contexto fáctico por ellas   requerido para ser aplicables    

Referencia: Expediente T-4.682.444    

Acción de Tutela instaurada por Sofía   Carvajal de Caballero contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Con el acostumbrado respeto por las providencias emitidas por esta Corporación, el suscrito Magistrado aclara su voto en   relación con los argumentos que llevaron a la Sala Séptima de Revisión de Tutela   a tomar la decisión contenida en la Sentencia T-309 de 2015. Mi discrepancia   respecto de la posición mayoritaria no tiene fundamento en el sentido de la   parte resolutiva adoptada, sino en particular, con dos afirmaciones que realiza   la providencia al analizar el precedente jurisprudencial. A continuación,   daré paso a analizar cada uno de los puntos que no comparto o considero debían   ser expuestos con mayor claridad en la Sentencia para evitar confusión:    

1.      La posibilidad de   los jueces de apartarse del precedente    

De acuerdo con la Sentencia T-309 de 2015: “(…) los   jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones   proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria,   contencioso administrativa o constitucional) cuando éstas constituyan   precedente, y/o sus propias decisiones en casos idénticos, por el respeto del   trato igual al acceder la justicia. Sin embargo, pueden apartarse de dicho   precedente, siempre que cumplan la carga argumentativa antes descrita[[71]]  y construyendo una mejor respuesta al problema jurídico (…)”.[72] (Negrilla fuera del texto   original).    

Ese argumento obedece al criterio de vinculatoriedad   relativa del precedente que ha sido expuesto por la jurisprudencia de la   Corte Constitucional[73],   a la luz del cual, un juez o tribunal puede apartarse de una decisión adoptada   por una Alta Corte para un caso de similar contenido fáctico, siempre y cuando   cumpla, en primer lugar, con el principio de transparencia que lo obliga a   reconocer dentro de su argumentación que existe un precedente del cual busca   apartarse en su decisión, y en segundo lugar, con el principio de razón   suficiente que implica que ese juez debe tener una carga argumentativa mayor que   justifique las razones por las cuales desconocerá la decisión en principio   aplicable.    

Considero que la forma escogida por la Sentencia para   desarrollar la mencionada regla jurisprudencial genera confusión, pues pareciera   plantear que los jueces o tribunales pueden apartarse incluso de los precedentes   desarrollados por la Corte Constitucional, lo cual resulta contradictorio con la   jurisprudencia de esta Corporación que incluso es recogida por la Sentencia   T-309 de 2015 al referirse al “Desconocimiento del precedente constitucional   como causal autónoma”[74] de la tutela contra   providencias judiciales.    

Así, la Corte ha reconocido que tratándose de   precedentes constitucionales, su aplicación se torna ineludible para todos los   funcionarios públicos, relacionando esa fuerza vinculante al máximo nivel   jerárquico que tienen las normas de la Carta Política de las cuales dichas   decisiones determinan su contenido y alcance. Lo anterior, con fundamento en el   principio de supremacía constitucional.[75]    

En conclusión, siendo uniforme la jurisprudencia de la   Corte Constitucional al establecer que los jueces –individuales o colectivos-,   no se pueden apartar de los precedentes sentados por esta Corporación, considero   que la Sentencia sobre la cual aclaro mi voto en esta oportunidad, genera una   confusión al reconocer la obligatoriedad de “(…) las decisiones proferidas   por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones (ordinaria,   contencioso administrativa o constitucional)”, al mismo tiempo que reconoce   la posibilidad de los jueces de apartarse de ellos si se cumple la carga   argumentativa que respete los principios de transparencia y razón suficiente.    

La confusión en que incurre la Sentencia, se deriva de   la homologación que pareciere hacer de las decisiones de las Altas Cortes en   sede ordinaria, contencioso administrativa o constitucional, desconociendo con   ello la jurisprudencia de esta Corporación que desde sus inicios ha marcado la   diferencia existente entre ellas. Al respecto, la Sentencia T-260 de 1995   sostuvo:    

“Las pautas doctrinales trazadas por   esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la   Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la   normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran   o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia -como podría ser la   penal, la civil o la contenciosa administrativa- sino que violan la   Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha   sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina   constitucional que le corresponde fijar” (Negrilla fuera del texto   original)    

Por otra parte, precisamente frente a esa distinción   entre las decisiones adoptadas por los diferentes Tribunales de cierre, y la   vinculatoriedad relativa de ellas con excepción de las proferidas por esta   Corporación, considero que la Corte debe revisitar la postura hasta el momento   asumida, en especial reconociendo el carácter autónomo que como fuente de   derecho ha venido adquiriendo la jurisprudencia.    

Sobre este tema se pronunció el Tribunal Constitucional   colombiano en la Sentencia C-335 de 2008, en la que se llegó a la conclusión que   “La contradicción de la jurisprudencia sentada por las Altas Cortes, per   se, como fuente autónoma del derecho, no da lugar a la comisión del delito de   prevaricato por acción, salvo que se trate de la jurisprudencia proferida en los   fallos de control de constitucionalidad de las leyes o que el desconocimiento de   la jurisprudencia conlleve la infracción directa de preceptos constitucionales o   legales o de un acto administrativo de carácter general”, realizando las   siguientes consideraciones:    

“De allí que, reconocerle fuerza vinculante   a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de   Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de   la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano,   lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y   económicos. De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de   mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los   ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo,   la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas   Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los   particulares.    

(…)    

En suma, debido a las profundas   transformaciones que en los últimos años ha conocido el sistema de fuentes   colombiano se ha abandonado una concepción decimonónica de la jurisprudencia,   fundada en postulados tales como (i) el juez es un mero aplicador de normas   legales; (ii) los pronunciamientos judiciales de las Altas Cortes sólo tienen un   carácter indicativo o ilustrativo acerca de la forma como debe entenderse la   ley; y (iii) los jueces gozan de total libertad para apartarse de sus fallos   anteriores (precedente horizontal) como aquel de sus superiores jerárquicos   (precedente vertical).    

De igual manera, la creación de un   sistema de precedentes constitucionales, incluso en un sistema jurídico de   origen romanista, legislado y tradición continental europea como el colombiano,   no sólo apunta a acordarle una mayor coherencia interna al mismo, garantiza de   mejor manera el principio de igualdad entre los ciudadanos y brinda elementos de   seguridad jurídica indispensables para las transacciones económicas, sino que   además asegura la vigencia de los derechos fundamentales, y por ende el carácter   normativo de la Constitución,  en la medida en que, dada el carácter   abierto que ofrecen las disposiciones constitucionales contentivas de aquéllos,   se precisa de la existencia de un entramado de precedentes que precisen el   sentido y alcance de aquéllas”.    

La fórmula encontrada por la jurisprudencia   constitucional para salvaguardar esos dos principios, radica en reconocer la   obligatoriedad del precedente de las Altas Cortes, permitiendo al mismo tiempo   que un juez –individual o colectivo- pueda apartarse de él cumpliendo con una   carga argumentativa que respete los antes descritos principios de transparencia   y razón suficiente, buscando evitar la petrificación del ordenamiento.    

En mi opinión, la autonomía reconocida por esta Corte a   la jurisprudencia constitucional y que deriva en la necesidad de que todos los   funcionarios públicos acaten un precedente derivado de ella, es un fenómeno que   también se identifica en las providencias de las Altas Cortes de otras   jurisdicciones. Si bien esa realidad no puede llevar a la conclusión de que el   modelo relativo del precedente que ha imperado en nuestro ordenamiento debe ser   reemplazado por uno estricto, si implica la necesidad de revisitar los   requisitos que debe cumplir la carga argumentativa expuesta por los jueces que   buscan desconocerlo, la cual debe ser más exigente, teniendo siempre presente   los principios de seguridad jurídica e igualdad.    

En ese orden de ideas, considero que la Corte debe   generar el debate que le permita replantear el concepto del precedente   jurisprudencial como fuente autónoma de derecho y en ese sentido vinculante,   cuando se trata de providencias dictadas por las Altas Cortes (actuando como   órganos de cierre de su jurisdicción) haciendo más exigente la carga   argumentativa que deberá desarrollar un juez que pretenda apartarse de ellos.    

2.      La   caracterización como precedente de una Sentencia adoptada por una Sala de   Revisión de tutela    

En sus consideraciones, la Sentencia T-309 de 2015   concluye que se desconoce el precedente constitucional cuando: “se desconoce   el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a   través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad  o de revisión de tutela”.[76]  (Negrilla fuera del texto).    

No es discutible que, por sus efectos erga omnes  las sentencias de constitucionalidad generan precedente constitucional, del   mismo modo lo hacen las sentencias de unificación adoptadas por la Sala Plena de   la Corte; pero lo que considero que no es acertado, es afirmar que las   sentencias de tutela adoptadas por las salas de revisión generen precedente   per se, pues se trata de decisiones con efectos inter partes, que   incluso pueden tener criterios y principios decisorios disímiles entre una Sala   de Revisión y otra, haciendo necesarios los mencionados pronunciamientos que la   unifiquen.    

En mi opinión, aquello que genera precedente   constitucional es la jurisprudencia unificada de la Corte en sede de revisión.   Así, una sentencia de tutela puede llegar a constituirse como precedente, si es   la única sentencia que ha dado respuesta a un problema jurídico determinado.   Igualmente, una serie de sentencias de tutela que reiteran una misma posición   (sin caer necesariamente en el concepto de doctrina probable, aunque   puede ser un criterio útil), constituyen el precedente constitucional sobre ese   tema. Finalmente, las providencias con expresos efectos inter comunis,  se constituyen como precedente para todos aquellos casos que cumplan con el   contexto fáctico por ellas requerido para ser aplicables.    

Por lo anterior, no comparto las afirmaciones que sobre   el precedente y los efectos que tienen las sentencias adoptadas en sede de   revisión, desarrolla el Proyecto de Sentencia.    

Fecha ut supra    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Aunque la sentencia C-543 de 1992[1]  declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que   disponían la procedencia de la tutela contra sentencias ejecutoriadas, expresó   que, de forma excepcional, esta acción constitucional procedía contra decisiones   judiciales que, aunque en apariencia están revestidas de la forma jurídica de   una sentencia, en realidad implican una vía de hecho. El concepto de vía de   hecho fue desarrollado a partir de las sentencias T-079 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz) y T-158 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[2] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sobre la caracterización de este defecto,   ver entre otras las sentencias T-1068 de 2006 y T-266 del 3 de abril de 2009   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[4] Ver Sentencia T-087 de 2007 M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria   Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet,   T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y SU-448 de   2011 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[5] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[6] Según el doctrinante Pierluigi Chiassoni   en su libro “Desencanto para abogados realistas”, el precedente judicial puede   ser entendido en cuatro acepciones; (i) precedente-sentencia, (ii)   precedente-ratio, (iii) precedente-ratio autoritativo y (iv) precedente-   ratio decidendi consolidada o precedente orientación. Este último hace   referencia a “la ratio decidenci por hipótesis común  a –y repetida en-   una serie (considerada) significativa de sentencias pronunciadas en un arco de   tiempo anterior  (…) cuya ratio tienen que ver con la decisión sobre hechos   y cuestiones del mismo, o similar tipo , con hechos y cuestiones sobre las   cuales se trata decidir (…)”. Esta acepción es el precedente entendido en el   sentido más restringido según el autor. Las demás acepciones hacen referencia   similar al concepto propuesto por la Corte Constitucional en el sentido en que   debe ser una sentencia anterior que trata de hechos cuestiones y elemento muy   similares al caso que se pretende resolver.    

[7] El   precedente, se diferencia del antecedente en que este último se refiere a una   decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no   algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es   que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de   preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de   estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no   significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de   fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse,   en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (Sentencia T-830 de   2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[8] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[9] Cfr. sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio. Ver también las sentencias T-1317 de   2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-292 de 2006. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] Ver entre otras, sentencias T-794 de 2011   M.P. Jorge Iván Palacio, T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-209   de 2011 M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[11] Ver entre otras, T-123 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   T-766 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio.    

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-211 de   2008 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-082 de 2011 M.P, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[13] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[14] En palabras de la Corte Constitucional: “La misma Corte Suprema   de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991   produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de   la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma   jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones   judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía”.   Cfr. Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[15]En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias   SU-049 de 1999 M.P José Gregorio Hernández Galindo, SU-1720 de 2000 M.P.   Alejandro Martínez Caballero, T-468 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C-820 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-162 de 2009   M.P. Mauricio González Cuervo.    

[16] Sobre este principio, es posible afirmar   que el respeto del precedente se funda, principalmente, en el deber de un juez   de fallar casos que presenten elementos fácticos y puntos en derecho similares,   de manera igual, y no sorprender a los ciudadanos que acuden a la justicia, en   virtud del respeto del principio de igualdad y la coherencia y estabilidad en el   ordenamiento jurídico. Por ello, un juez, en el caso en que lo encuentre   necesario, si se aparta de una decisión anterior aplicable al caso que tiene   bajo conocimiento, debe justificar la nueva postura y descalificar las otras   consideraciones que han sido base de anteriores decisiones.    

[17] La sentencia C-104 de 1993 con ponencia   del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, estableció el punto de partida   jurisprudencial en relación con el derecho a la igualdad y las decisiones   judiciales en los siguientes términos: “El artículo 229 de la Carta debe ser   considerado con el artículo 13 idem, de tal manera que el derecho a “acceder”   igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de   ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que   tiene derecho a recibirse por parte de los jueces y tribunales en situaciones   similares”.    

[18] Ver sentencia T-683 de 2006 M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra. “La actividad judicial   supone la interpretación permanente de las disposiciones jurídicas, aspecto que   implica que el funcionario determine en cada proceso la norma que se aplicará al   caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener comprensiones   diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivar de ella,   por esta razón, efectos distintos”.     

[20] Ver J. Bell. “Sources of Law”, en P. Birks (ed.) English Private   Law, 1, Oxford University Press, pp. 1-29 (2000). Citado   por Bernal Pulido, Carlos. “El precedente en Colombia”. Revista de derecho del   Estado. Universidad Externado de Colombia, páginas 81-94 (2008).  Ver en el   mismo sentido, “American Law In a Global Context. The   Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005) “Casos que establecen una regla en la interpretación de una   norma o situación concreta. Esto se identifica con los hechos, el problema   jurídico, las consideraciones que sustentan y son relevantes para la decisión, y   la solución que se declara para el caso. Para identificar un caso como   precedente: stare decisis (casos previos que vinculan como precedente), ratio   decidendi (la razón de ser de la decisión), obiter dicta (argumentos por decir   que no son la razón de ser de la decisión ni son vinculantes para decisiones   posteriores)” (traducción libre).“American Law In   a Global Context. The Basics”. Sheppard, Steve. Fletcher, George P. Pg. 80-83. (2005)    

[21] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007   M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.    

[23] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[24] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[26] Lo mismo puede verse en sentencias T-156   de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[27] Cfr. Sentencia T-794 de 2011 M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio y T-082 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[28] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-230 de 2011   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[30] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[31] Sentencia SU-168 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[32] Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este caso el ICFES interpuso acción de tutela en contra del   Juzgado Quinto Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del   Cauca, por considerar que dichas autoridades judiciales desconocieron los   derechos de la entidad, al emitir sentencias dentro de un proceso de reparación   directa en las cuales declararon su responsabilidad, condenándolos al pago de   perjuicios morales a favor del demandante. A juicio del actor, las providencias   controvertidas adolecen de defectos de carácter fáctico y sustantivo, además de   desconocer el precedente del Consejo de Estado en materia de determinación y   tasación de perjuicios morales. La Sala concede el amparo al debido proceso de   la demandante, por considerar que las sentencias controvertidas carecen de una   motivación en materia de tasación de perjuicios morales, lo que impide el   control legal y constitucional del fallo, amenaza el principio de igualdad de   trato por parte de las autoridades judiciales para todos los ciudadanos y puede   llegar a un grave detrimento del erario público. La Corte concede el amparo   invocado y deja sin efecto la sentencia de segunda instancia en lo referente a   la tasación de perjuicios morales, ordenando a la respectiva autoridad judicial   dictar sentencia de reemplazo.    

[35] Ver además sentencias T-468 de 2003 M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.    

[36] En palabras de la Corte: “En síntesis, la Corte ha considerado que la obligatoriedad de la   ratio decidendi de los fallos de tutela se desprende del principio de igualdad y   del acceso a la administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de   la ley y la Constitución dependería del capricho de cada juez – y se habla de   capricho precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no   justifican por qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera   tal que casos idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente   diferente por distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la   administración de justicia porque “…las decisiones de la Corte y su   interpretación de la Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del   derecho de los asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la   interpretación de las normas.” Cfr. Sentencia   T-566 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, reiterado en la sentencia T-292 de   2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras posteriores.    

[37] De la misma forma las sentencias de   unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado pueden constituir precedente   según el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 estudiado por la Corte   Constitucional en sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39] Ver sentencia  T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[40] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[41] “Artículo 2. El derecho consagrado en favor de las viudas en el   artículo anterior, se pierde cuando por culpa de la viuda, los cónyuges no viven   unidos en la época del fallecimiento del marido, o cuando la viuda contraiga   nuevas nupcias o haga vida marital.”    

[42] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[43] M.P Hernando Herrera Vergara    

[44] Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y   Suboficiales de las Fuerzas Militares.    

[45] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y   Suboficiales de la Policía Nacional.    

[46] Por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Agentes de la   Policía Nacional.    

[47] Por el cual se reforma el Estatuto  y el Régimen Prestacional   del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.    

[48]  M.P José Gregorio Hernández Galindo    

[49] Por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones   sociales del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de   la Policía Nacional, Agentes, Soldados, Grumetes y personal civil del Ministerio   de Defensa y servidores de las entidades adscritas o vinculadas a éste.    

[50] M.P Antonio Barrera Carbonell    

[51] Por el cual se reformó el Régimen Prestacional de los   empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas,   establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado,   adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.    

[52] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[53] M.P. Manuel José Cepeda.    

[54] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[55] Cfr. C-306/96, C-879/99, C-1050/00,   C-1440/00    

[56] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[57] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[58] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[59] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[60] M.P. Jorge Iván Palacio.    

[61] Artículo 25 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y artículo 23 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos.    

[62] “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo   modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el   siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de   casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el   salario mínimo legal mensual vigente.    

ARTICULO 87. CAUSALES O MOTIVOS DEL RECURSO. <Artículo subrogado por el artículo   60 del  Decreto 528 de 1964. El nuevo texto es el siguiente:> En materia   laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:    

1. Ser   la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación   indebida o interpretación errónea.     

<Inciso modificado por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. El nuevo texto es   el siguiente:> El error de hecho será motivo de casación laboral solamente   cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento   auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular <inspección   judicial>; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto,   demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de   manifiesto en los autos.    

2.   Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la   parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió   la consulta.    

3.   <Numeral derogado por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968>”    

[63] Ver folios 28 a 53 del cuaderno principal.    

[64] Sentencia 46476 de mayo 22 de 2013, M.P Rigoberto Echeverri Bueno.    

[65] Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[67] Ver Resolución 19949 de mayo 28 de 2012,   visible a folios 75 y 76 del cuaderno 4.    

[68] ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional,   habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos:    

a.   Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones   de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5o para el   derecho a pensión de invalidez;    

b.   Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de   vejez según el presente reglamento.    

ARTICULO 21. La pensión a favor del cónyuge sobreviviente será igual a un   cincuenta por ciento (50%) y la de cada huérfano con derecho igual a un veinte   por ciento (20%) de la pensión de invalidez o de vejez, que tenía asignada el   causante, o de lo que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento   excluidos los aumentos dispuesto en el artículo 16 del presente reglamento.   Cuando se trate de huérfanos de padre y madre, la cuantía de la pensión se   elevará hasta el treinta por ciento (30%) para cada uno.    

ARTICULO   22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley,   del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier   edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante; tendrán iguales   derechos a la pensión de orfandad.    

El   instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad   cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un   establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y   demuestre que carece de otros medios de subsistencia.    

ARTICULO   23. Si las pensiones de sobrevivientes atribuidas a los beneficiarios de un   mismo causante han sido reducidas proporcionalmente por aplicación de lo   dispuesto en la primera parte del artículo 61 de la ley 90 de 1946, y luego se   redujere posteriormente al grupo de beneficiarios por muerte o extinción del   derecho de cualquiera de sus integrantes, proporcionalmente las pensiones de los   beneficiarios restantes sin que tales pensiones reajustadas puedan sobrepasar   las cuantías porcentuales indicadas en el artículo 21 de este reglamento.    

ARTICULO   24. Si al momento del fallecimiento, el asegurado no tuviera el número de   semanas de cotización o la densidad de cotizaciones requeridas para dejar   derecho a pensiones de sobrevivientes, se otorgará a sus herederos, una   indemnización igual a una vez el valor de la mensualidad de la pensión de   invalidez que le habría correspondido en esa fecha al causante, por cada   veinticinco (25) semanas de cotización acreditadas, sin que el mínimo pueda ser   inferior a doce (12) mensualidades.    

Esta   indemnización se distribuirá entre los deudos en la misma proporción en que   habría correspondido hacerlo con las pensiones de sobrevivientes.    

PARAGRAFO. Esta indemnización solamente se aplicará a los trabajadores que   ingresen al instituto por primera vez con posterioridad a los primeros tres (3)   años de iniciación del seguro de invalidez, vejez y muerte.    

ARTICULO   25. Las pensiones de viudez y las de orfandad no podrán ser inferiores a los   valores que resulten de aplicar los porcentajes señalados en el artículo 21, al   monto mínimo vigente para la pensión de invalidez, según el artículo 19, salvo   en el caso de reducción proporcional contemplado en el artículo 61 de la ley 90   de 1946.    

Cuando   se trate de pensiones a los ascendientes, conforme al artículo 61 de la citada   ley, el mínimo de que trata el inciso anterior se aplicará únicamente en los   casos en que se hubiere otorgado la pensión a los ascendientes sin existir desde   el comienzo viuda o hijos con derecho.    

ARTICULO   26. En caso de muerte de origen no profesional del asegurado que tuviere   acreditadas no menos de cinco (5) semanas de cotización, el instituto pagará a   quien compruebe haber sufragado los gastos de entierro un auxilio funerario   igual al monto de una mensualidad del salario de base que habría servido para   determinar la pensión de invalidez, y de no inferior a cuatrocientos pesos   ($400.00).    

El   instituto pagará un auxilio funerario al fallecimiento de un pensionado de   invalidez o de vejez, según el presente reglamento. En este caso el auxilio será   igual a una vez el monto mensual de la pensión de que disfrutaba el pensionado   fallecido, sin que en ningún caso el auxilio pueda ser inferior a cuatrocientos   pesos ($400.00).    

[69] Ley que se aplicaba a trabajadores   particulares pensionados o con derecho a pensión y a empleados o trabajadores   del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho.    

[70] “La existencia del acto administrativo está ligada al momento   en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión.   El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento   en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la   prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual   manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual   se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada,   claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter   general o individual.     

( … )    

Los   actos administrativos, por regla general, son obligatorios mientras no hayan   sido suspendidos o declarados nulos por la jurisdicción contencioso   administrativa.    

De   esta manera, cuando se declara la inexequibilidad de una norma legal en que se   funda un acto administrativo se produce la extinción y fuerza ejecutoria del   mismo, pues si bien es cierto que todos los actos administrativos son   obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción   en lo contencioso administrativo, también lo es que la misma norma demandada   establece que “salvo norma expresa en contrario”, en forma tal que bien puede   prescribirse la pérdida de fuerza ejecutoria frente a la desaparición de un   presupuesto de hecho o de derecho indispensable para la vigencia del acto   jurídico, que da lugar a que en virtud de la declaratoria de nulidad del acto o   de inexequibilidad del precepto en que este se funda, decretado por providencia   judicial, no pueda seguir surtiendo efectos hacia el futuro, en razón   precisamente de haber desaparecido el fundamento legal o el objeto del mismo.”   Sentencia C-069 de 1995. MP. Hernando Herrera Vergara.    

[71] Haciendo referencia a las Sentencias T-794 de 2011 y T-082 de   2011, la Sentencia T-309 de 2015 sostiene que: “La jurisprudencia ha   precisado que el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de   decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes   requisitos: || (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que   significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca   hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe   ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera   suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario   apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o   superior jerarquía (principio de razón suficiente)”.    

[72] Sentencia T-309 de 2015, pág. 16.    

[73] Ver Sentencia T-1029 de 2012.    

[74] Sentencia T-309 de 2015, págs. 16 – 19.    

[75] Ver Sentencias T-369 de 2015, SU-230 de   2015, T-783 de 2014 y T-656 de 2011, entre otras.    

[76] Sentencia T-309 de 2015, pág. 19.

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