T-309-16

Tutelas 2016

           T-309-16             

Sentencia T-309/16     

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Procedencia para la protección del debido   proceso de estudiante con beca-crédito, quien por fuerza mayor incumplió   contrato de crédito educativo    

ACCION DE   TUTELA PARA DIRIMIR CONTROVERSIAS DE CARACTER CONTRACTUAL COMERCIAL-Reiteración   de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

La   jurisprudencia ha definido el alcance de la intervención del juez constitucional   en los negocios jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los   derechos fundamentales. Ha concluido que la existencia de una relación   contractual no puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, ya que en la   suscripción o la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar   cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que   requieran de un mecanismo de protección reforzado como la tutela.    

La misión   institucional de Colciencias busca entre otras, fomentar la creación de   condiciones que permitan a los sectores científico, tecnológico y de   innovación del país, insertarse en la dinámica de la cooperación internacional y   fortalecer la misión de la comunidad científica colombiana en la   internacionalización mundial de su labor investigativa, innovativa y   tecnológica. El mandato constitucional del fomento a la ciencia y la tecnología   ha sido desarrollado de manera especial y específica por las Leyes 29 de 1990 y   1286 de 2009 mediante las cuales se determinó la estructura, funciones y   mecanismos de fomento de la investigación científica y el desarrollo   tecnológico. Estas disposiciones establecieron en cabeza de Colciencias   la misión de servir al desarrollo nacional de la ciencia, la tecnología y la   innovación, liderando la creación e implementación de formas para organizar la   generación y uso del conocimiento. Entre las formas de fomentar el conocimiento   académico y científico se destaca por su importancia la posibilidad de acceder a   posgrados en el exterior.     

CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-Existe circunstancias en las cuales la   voluntad del deudor se ve afectada por hechos externos e imprevisibles los   cuales le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones    

El hecho   de que los contratos se estructuren bajo el postulado clásico del derecho civil   “pacta sunt servanda”, no quiere decir que la constitución de 1991 no haya   relativizado en excepcionales casos la manera como debe interpretarse la   voluntad de un contratante. Es decir, los acreedores deben entender al momento   de ejecutar o iniciar los mecanismos judiciales o administrativos contra los   deudores, que deben tener en cuanta los límites   impuestos por el interés público y por el respeto de los derechos fundamentales,   ya que la jurisprudencia constitucional ha reconocido circunstancias en las   cuales la voluntad de una persona se ve afectada por hechos externos e   imprevisibles los cuales le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones.     

CONTRATO DE CREDITO   EDUCATIVO-Desplazamiento   forzado y fenómenos migratorios innominados como hechos que impiden cumplimiento   de obligaciones adquiridas    

El hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que   influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado por este   delito más onerosa su situación. De allí que en muchos casos estudiados por la   Corte Constitucional la demostración de este ilícito imponga al acreedor la   reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la   doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia   de dicha figura es que ante una dificultad de características graves que influye   en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con   la prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone   un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. La ocurrencia de fenómenos   migratorios innominados en razón de la violencia, constituye un impedimento que   influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el afectado más   onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la renegociación de las   obligaciones, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la   imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha teoría es que ante una   dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la   obligación, el deudor continúa compilado a responder con la prestación, esto es,   no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con   la equidad contractual.    

DEBIDO   PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS CONTRACTUALES-Garantía en   incumplimiento de contrato educativo    

La Corte estima   que no puede en materia de créditos educativos, aplicarse una responsabilidad   objetiva que implique decretar automática y unilateralmente, el incumplimiento y   la eventual terminación del contrato, cuando lo que está de por medio es la   necesidad de efectuar un análisis del caso que permita establecer si se están   desarrollando o no las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y a   la tecnología. En esta medida, son esenciales los elementos subjetivos de la   conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad. En este orden de   ideas, es claro que el debido proceso en el marco   de procesos derivados del incumplimiento de un contrato educativo o de comisión   de estudios debe ser adelantado teniendo en cuenta los postulados consagrados en   el artículo 29 de la Constitución, a través de las cuales se busca la protección   del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que   durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de   los fines esenciales del Estado.    

RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-No es aplicable   cuando el incumplimiento del becario es ajeno a su voluntad    

Referencia: expediente T-5.353.920    

Acción de tutela   interpuesta por Juan Gabriel Gómez Albarello contra el Instituto Colombiano de   Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento   Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO     

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016).     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA:    

Dentro del   proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por la   Sección Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo la   que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual se negó la protección del   derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Juan Gabriel Gómez   Albarello.    

I.       ANTECEDENTES    

El señor   Juan Gabriel Gómez Albarello interpuso por intermedio de apoderado judicial   acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios   Técnicos en el Exterior (Icetex) y el Departamento Administrativo de Ciencia,   Tecnología e Innovación (Colciencias),   al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso según los   siguientes    

1.   Hechos:    

1.   El Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la   Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) postuló al profesor Juan Gabriel   Gómez Albarello para ser beneficiario de la beca-préstamo Fulbright-   Colciencias, con el objeto de cursar un doctorado en ciencias políticas en la   universidad de Washington University, in St. Louis    

2.   La referida “beca- crédito” contenía un reglamento de condonación que   permitía el alivio del cien por ciento de la deuda, previo el cumplimiento de   varios requisitos. Entre estos se destacan: (i) terminar los estudios en   el plazo máximo de 48 meses, (ii) retornar al país y vincularse a la   institución en la que laboró antes de su viaje o en otra del Sistema Nacional de   Ciencia y Tecnología y (iii) garantizar que la vinculación cubriera un   periodo de tiempo no inferior al de duración del programa de capacitación   financiado.    

3.   Según asevera el actor, durante la ejecución de los estudios de doctorado   evidenció dos situaciones que le hacían imposible regresar al país: (i)  la amenaza a su vida y seguridad en razón a la situación de orden público que   atravesaba Colombia y (ii) la imposibilidad de terminar el doctorado en   el término inicialmente pactado.    

4.   Respecto al primer escenario afirmó que su integridad corría peligro en el país   en razón a su calidad de investigador en el área de Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario, ya que desde hacía varios años se había desempeñado   en esa área, primero como investigador de la Comisión de Superación de la   Violencia, después como investigador de la Comisión de la Verdad para el   Salvador, luego como investigador de la Comisión Andina de Juristas, Seccional   Colombia y posteriormente como académico del Instituto de Estudios Políticos y   Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN).   Relacionó varios incidentes que en su criterio sustentaban su temor de regresar   a Colombia, estos son:    

5.   A principios del mes de diciembre de 1999, su hermana Margarita Gómez Albarello   fue víctima de amenazas de muerte por parte de personas armadas, las cuales en   su momento se identificaron como paramilitares que se oponían al cubrimiento que   esta hizo como periodista de graves violaciones a los derechos humanos. Las   amenazas y seguimientos de las cuales fue víctima su hermana la motivaron a   exiliarse en los Estados Unidos.    

6.   El 22 de diciembre de 1999, Eduardo Pizarro, colega del  Instituto de   Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de   Colombia (IEPRI-UN) y un amigo del señor Juan Gabriel Gómez Albarello, fueron   víctimas de un ataque sicarial presuntamente por parte de integrantes de las   FARC.    

7.    En igual medida, aseveró que en el verano de 2001, visitó a Eduardo Pizarro y a   Ana María Bejarano en South Bend, Indiana. Según aseveró el accionante, el   objetivo de dicha reunión era analizar la viabilidad de regresar a Colombia de   cara a la situación generalizada de violencia. Afirmó que la conclusión a la que   llegaron fue que regresar al país en esas condiciones sería un suicidio.    

8.   Pone de presente que el día 5 de marzo de 2002 dos primos de su madre, Julio   César y Yesid Gonella Daza fueron asesinados en la zona rural de Ibagué en un   intento de secuestro por parte de las FARC. Un año después, su amiga y colega   Dorys Ardila Muñoz, asesora de la Cruz Roja Colombiana, profesora de Derecho   Internacional Humanitario, tuvo que dejar el país por amenazas de los   paramilitares.    

9.   Una vez precisadas las condiciones de seguridad que según el señor Juan Gabriel   Gómez Albarello le impidieron regresar al país, pone de presente que hacia el   año 2000, estando cursando sus estudios de doctorado, le fue ofrecida una beca   de estudios por la Universidad Washington University in St. Louis debido a su   buen desempeño académico. Esta beca le permitía cubrir la totalidad del   doctorado sin necesidad de someterse a los requisitos de Colciencias. Afirma que   la rechazó inicialmente al: (i) considerar que podría ocasionar conflicto   con la beca otorgada en Colombia y (ii) debido a que Colciencias le   aclaró que tenía prohibido aceptar dichos fondos.    

10. Según el accionante, antes de empezar el segundo semestre del año 2001 le   escribió a Colciencias planteando la grave situación de seguridad del país y el   miedo que tenía de regresar a Colombia. Ese mismo año le ofrecieron nuevamente   la beca.    

11. En junio de 2001 el demandante se puso en contacto con Colciencias, con el   objeto de lograr que le autorizaran tomar los fondos ofrecidos por Washington   University. Expresó que, dado que el tiempo original de la beca recibida era de   cuatro años, la aceptación de fondos adicionales podría asegurar la continuación   de sus estudios. La respuesta que recibió fue un rechazo a su petición.    

12. Según asevera el actor ante la imposibilidad de regresar al país y ante la   inminente pérdida de apoyo económico por incumplir las condiciones del contrato,   decidió aceptar los fondos de Washington University in St Louis, ya que de no   acceder a ellos, no podría terminar el doctorado y hubiese tenido que regresar   al país exponiendo su vida y libertad.    

13. Aseveró que ante esta situación, Colciencias le solicitó a la Comisión   Fulbright que presionara al accionante a regresar a Colombia, solicitando al   Departamento de Estado de Norteamérica que cancelara su visa de estudiante. En   razón a lo anterior, el actor dejo ese país por un breve tiempo y solicitó una   nueva visa de estudiante, la cual fue otorgada en 2002.    

14. Según expone el accionante, en el año 2003 un funcionario de una firma de   abogados de Colombia lo contactó por correo electrónico, y le informó que tenía   poder para cobrar los dineros que había recibido por la “beca-préstamo”, suma   que alcanzaba los cuatrocientos millones, más una comisión del 10% la cual   correspondía a la firma de cobranza.    

15. Afirma que contestó el mail, señalando que la suma cobrada era   desproporcionada y no estaba acorde a lo solicitado, por lo que requirió una   liquidación de las sumas que adeudaba, sin embargo, pone de presente que nunca   le enviaron respuesta a dicha comunicación.    

16. En agosto de 2006 el demandante se graduó como PhD en Ciencia Política,   luego aceptó un trabajo como profesor invitado en Illionis Wesleyan University.    

17. En 2009 regresó al país y en febrero de 2010 se vinculó laboralmente al   Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad   Nacional de Colombia (IEPRI-UN). A la fecha continúa en dicho trabajo. Además   aseguró que en 2010 Colciencias le solicitó que fuera evaluador de varios   proyectos de investigación en los cuales ha participado.    

18. Afirma que una vez regresó a Colombia en el año 2009 procuró un remedio   legal con las entidades que habían intentado patrocinar su doctorado en el   exterior, sin embargo, ante la negativa a considerar sus argumentos presentó   diversas solicitudes requiriendo que entendieran su situación.    

19. El 15 de septiembre de 2014 un asesor de la firma Activa Abogados le envió   al demandante un mail donde le informaba que tenía poder para cobrar los dineros   adeudados al Icetex.    

20. El 26 de septiembre de 2014 el actor presentó un derecho de petición ante   Colciencias solicitando copia del acuerdo celebrado con Colciencias-Fulbright,   con el fin de demostrar que reunía los requisitos para ser condonado. Según   considera el accionante el hecho de haber regresado extemporáneamente no   obedeció a un mero capricho o deseo de incumplimiento sino a la situación de   orden público del país. Así mismo, considera que el hecho de haber regresado a   la Universidad Nacional a trabajar y haber participado como evaluador de   Colciencias puede entenderse como actividades investigativas que satisfacen el   requisito establecido para la condonación de la deuda[1].    

21. Por la   situación anteriormente descrita, el señor Juan Gabriel Gómez Albarello   instaura acción de tutela con la pretensión de lograr que se proteja su derecho   fundamental al debido proceso, y en consecuencia, se ordene: (i) a   Colciencias, adelantar el trámite, estudio y decisión de su situación jurídica   con ocasión de la beca crédito suscrita, sin que se aplique una responsabilidad   objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de la   conducta del peticionario (intencionalidad, culpabilidad, imputabilidad),   conforme a los presupuestos constitucionales aplicables a su caso, tal como lo   dejó consignado la Corte Constitucional en las sentencias T- 677 de 2004 y T-715   de 2014 y (ii) que se ordene al Icetex, la suspensión del cobro jurídico.    

2.   Actuaciones del juez de primera instancia.    

Mediante   auto de fecha 11 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,   Sección Primera, Subsección A decidió: (i) admitir la acción de tutela y  (ii) vincular al Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en   el Exterior (Icetex) y al Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e   Innovación (Colciencias) para que se pronunciaran sobre los hechos de la misma.    

    3.  Respuesta de las entidades accionadas.     

3.1. Respuesta del Departamento Administrativo de Ciencia,   Tecnología e Innovación (Colciencias).    

Mediante oficio 22305, la apoderada de Departamento Administrativo de   Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) afirmó que el accionante fue   beneficiario de un crédito educativo condonable el cual incluía la financiación   de un curso de perfeccionamiento del idioma y del programa doctoral con los   rubros de matrícula, sostenimiento, tiquete aéreo y seguro médico. Alegó que la   financiación se otorgó bajo la figura de crédito educativo 100% condonable, lo   que indica que cada beneficiario debía cumplir con unas condiciones para poder   acceder al resto de la condonación de los recursos girados.    

Según la entidad demandada, en caso de incumplimiento de estas   obligaciones, el beneficiario debía realizar el pago total de los recursos   girados junto con los intereses correspondientes. No obstante lo anterior, la   entidad demandada precisa que al ser un crédito educativo otorgado en conjunto   con la Comisión Fulbright Colombia, esta entidad sí exigía el regreso del   beneficiario independientemente que realizara el pago de la deuda, por lo cual   en caso de que esta condición no se cumpliera iniciaría las gestiones con el   Departamento de Estado de Estados Unidos para la suspensión de la visa del   beneficiario de la beca-crédito.    

Asevera la entidad accionada que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello   inició su curso de perfeccionamiento del idioma en junio de 1999 y se vinculó al   programa doctoral ese mismo año en la universidad de Washington. En enero de   2002, el beneficiario remitió una comunicación a Colciencias en la que informó   su decisión de renunciar al crédito educativo condonable debido a que no tenía   la intención de regresar al país, decisión que justificó en la situación de   violencia que sobrevenía sobre el territorio nacional para la época.    

En respuesta, Colciencias el 19 de febrero de 2002 le informó que el caso   sería presentado ante el Comité de Capacitación y se le reiteró la solicitud de   hacer llegar el contrato del crédito educativo firmado. No obstante, se le   recordó la diferencia entre los compromisos asumidos con dicha entidad y con la   Comisión Fulbright en el sentido que en caso de no regresar al país, Colciencias   exigía el pago total de los recursos girados, pero para Fulbright dicha   condición no era negociable.    

Aclara en igual medida que fue la fundación LASPAU la que solicitó al   Departamento de Estado Norteamericano la no renovación de la visa del   beneficiario y no Colciencias como erradamente lo manifiesto el apoderado del   accionante en su escrito de tutela. Adicional a lo anterior, hace referencia a   que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello desde el inicio de su programa   doctoral tenía la intención de no regresar al país una vez finalizados los   mismos.    

Esto según Colciencias se hace evidente en una comunicación sostenida   entre él y LASPAU en marzo de 2002, en la cual esta entidad le informó al actor   que la solución a la situación de amenaza contra su vida por la violencia en el   país, era la de solicitar asilo político, ante lo cual el beneficiario manifestó   que no le era posible usar la figura, ya que cuenta con doble nacionalidad   colombiana e italiana y que según su experiencia esto interfirió en que a su   hermana le concedieran dicha figura.    

Pone de presente que el expediente del peticionario fue presentado ante el   Comité de Capacitación de esa entidad el 27 de agosto de 2002, el cual luego de   analizar el reglamento de operaciones del programa, la carta de compromiso y el   contrato de crédito educativo, decidió cancelarle la beca en atención al   incumplimiento comprobado de los compromisos adquiridos con Colciencias, entre   ellos la intención de no regresar al país.    

En lo que respecta a las actuaciones desplegadas por Icetex asevera que la   recuperación de cartera en caso de condonaciones parciales o incumplimiento es   un proceso que quedó a cargo de dicha entidad en atención al convenio   interadministrativo número 011 del 16 de junio de 1995 suscrito entre   Colciencias y el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el   Exterior. Así las cosas, en junio de 2003 Colciencias mediante comunicación   número DFRHFCC- 05458 le informó al Icetex la decisión del Comité de   Capacitación y le solicitó iniciar las acciones de liquidación y cobro   respectivo contra el actor.    

Aclaró que los  procesos de evaluación para las convocatorias para   financiar actividades de ciencia, tecnología e innovación ofertadas por   Colciencias, son completamente independientes al cumplimiento de los compromisos   asumidos por los beneficiarios de créditos condonables, por lo tanto, y en   atención a lo señalado en el escrito de tutela, pone de presente que para que   esta entidad convoque a una persona como par evaluador únicamente se validan los   requisitos de trayectoria académica e investigativa, a tal punto que no se   investiga si es deudor o no de esa entidad.    

Esto explica el hecho que el señor Juan Gabriel Gómez, haya sido par   evaluador de Colciencias, no pudiendo por esto asumir la condonación del crédito   educativo, máxime cuando se tiene por precedente las comunicaciones en las   cuales informó su decisión de permanecer en el exterior una vez culminado sus   estudios solicitando información para realizar el pago del crédito educativo.    

Finalmente   pone de presente que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello tiene a su   disposición otros medios de defensa judicial para ventilar la supuesta   vulneración de sus garantías constitucionales, y en esta medida, la acción de   tutela resulta improcedente en el asunto sub examine.    

3.2.   Respuesta del Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el   Exterior (Icetex)    

Mediante oficio 2015-132968 el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios   Técnicos en el Exterior afirmó que dicha entidad no se encuentra legitimada por   pasiva en el asunto de la referencia por cuanto solo administra fondos públicos   y privados destinados a financiar los estudios de estudiantes colombianos tanto   dentro como fuera del país. Aclaró que para ello ha suscrito convenios con   entidades de diferente naturaleza para materializar tal cometido.    

Precisa que   tratándose de su participación en estos convenios, actúa por cuenta y obra del   constituyente del fondo, precisión que resulta oportuno formular, para efectos   del alcance del fallo, solo guarda correspondencia con las facultades que, como   administrador de los recursos de este tipo de convenios que tiene el Icetex.    

Frente a los hechos expuestos en el escrito de tutela pone de presente que   el Icetex remitió respuesta de fondo y concreta al derecho de petición   presentado por el accionante mediante radicado número 2015-167619 con guía de   envió número 1120279981 del 13 de agosto de 2015, el cual fue enviado a la   dirección que registró para notificaciones el accionante, dando respuesta clara,   de fondo y concreta sobre la gestión adelantada. En este sentido afirmó que el   ICETEX procedió a responder los puntos de su petición informando lo siguiente:    

Al 13 de agosto de 2015 la obligación presenta el siguiente saldo total   adeudado:    

Capital Vigente $0.00    

Capital Vencido $111,220,698.80    

Interés Corriente $223,367.86    

Interés de Mora $26,242,894.00    

Otros Conceptos $26,715,968.35    

Total $164,402,929.01    

Por todo lo anterior afirma se dio cumplimiento al Artículo 51 del   Reglamento de Crédito Educativo, asignando la obligación a cobro prejuridico,   actualmente se encuentra con la firma de cobro externo Activabogados Ltda.    

Así mismo   manifiesta que existen en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa   judicial mediante los cuales el accionante puede plantear su controversia, y en   este orden de ideas la tutela debe ser declara improcedente.    

4.   Pruebas relevantes aportadas al proceso    

4.1. Carta de declaración respecto del conocimiento y aceptación de    las condiciones de financiación de la beca – crédito otorgado por Colciencias.   (folios 60 al 61, cuaderno 1).    

4.2.   Contrato de crédito educativo número 001 de 2003 suscrito entre Colciencias y   Juan Gabriel Gómez Albarello. (folios 62 al 64, cuaderno 1).    

4.4.   Respuesta de fecha 10 de septiembre de 2002 allegada por Colciencias al señor   Juan Gabriel Gómez Albarello. (folio 76, cuaderno 1).    

4.5   Respuesta de fecha 19 de junio de 2003 allegada por Colciencias al señor Juan   Gabriel Gómez Albarello. (folios 78 al 79, cuaderno 1).    

4.6.   Respuesta al derecho de petición 2015009419 allegada por el Icetex al señor Juan   Gabriel Gómez Albarello (folio 91, cuaderno 1).    

4.7.   Resolución número 219 de 2013 “Por la cual se ordena registrar en cuentas de   cartera obligaciones del Fondo Colciencias Bid- Icetex” (folio 95, cuaderno   1).    

5.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

5.1.   Primera instancia    

El Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante   providencia del 11 de septiembre de 2015, determinó que las entidades accionadas   no habían vulnerado el derecho al debido proceso del accionante por cuanto   “al haber este renunciado de manera voluntaria al beneficio de la beca – crédito   es imposible, mediante una acción de tutela buscar la condonación de una deuda   adquirida, ya que, no se prueba en el expediente que en verdad el demandante   haya tenido problemas de seguridad que lo obligaran a no regresar al país en los   términos pactados y aceptados en la beca”.    

En esa medida afirmó la providencia en comento que: “al   no encontrar la Sala elementos para entrar a estudiar la condonación de la deuda   que tienen el demandante ni para suspender el cobro jurídico, las pretensiones   de la demanda se negaran, partiendo de que se probó que el demandante incumplió   con la obligación pactada lo que generó el cobro del dinero que Colciencias le   otorgó para sus estudios en el exterior, y que con ello no se le vulneró ningún   derecho constitucional”.    

5.2.   Impugnación    

El apoderado   del señor Juan Gabriel Gómez Albarello impugnó la decisión manifestando que   Colciencias al nunca haberle garantizado el derecho de defensa y contradicción,   y en consecuencia aplicar un criterio de responsabilidad objetiva, vulneró sus   derechos. Considera que las entidades accionadas se limitaron  simplemente a   subsumir en el caso concreto los términos de la beca-crédito, sin estudiar sus   circunstancias particulares, que permitieran establecer si se desarrollaron las   finalidades constitucionales relativas a la ciencia y la tecnología, para así   determinar elementos como la culpabilidad, la intencionalidad y la   imputabilidad.    

5.3.   Segunda instancia    

La Sección   Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante   providencia del 11 de noviembre de 2015, confirmó parcialmente la decisión del   a-quo alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por   parte de las entidades accionadas. La providencia en cuestión afirmó que “el   señor Gómez Albarello decidió desistir del beneficio y en consecuencia asumir el   pago de sus estudios aduciendo su preocupación por la situación de violencia que   atravesaba el país”.  En igual medida afirmó: “que no se encuentra   demostrado que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello padeciera problemas   de seguridad que le imposibilitaran regresar al país y los comunicara a   Colciencias”.    

La sentencia   consideró que en el asunto sub examine no eran aplicables los precedentes   contenidos en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014 por cuanto “en   esas oportunidades los beneficiarios solicitaron a Colciencias analizar su caso   debido a que existían causas ajenas que les impedían regresar al país en el   término previsto, a pesar de lo cual la entidad de manera objetiva y sin   analizar la situación procedió a exigir el pago de los dineros desembolsados por   concepto de estudio, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, puesto   que el señor Gómez Albarello voluntariamente renunció al beneficio otorgado por   la beca”.    

6.   Actuaciones de la Corte Constitucional    

La Sala   Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 29 de   abril de 2016:    

6.1. Vinculó   al trámite a las autoridades encargadas de garantizar la protección de los   derechos del accionante. Puntualmente la Sala consideró necesario notificar de   la presente acción a Fulbright Colombia, al Instituto de   Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de   Colombia (IEPRI-UN) y al Ministerio de Educación Nacional.    

6.2 En igual medida solicitó al señor Juan Gabriel Gómez Albarello que allegara a esta Corporación copia de los elementos que permitieran   probar las alegaciones relativas a su condición de seguridad para la época   referida en los hechos de la tutela.    

Vencido el   término probatorio, la Secretaria General de la Corte Constitucional allegó a la   Sala las siguientes piezas procesales:    

1. En respuesta al auto de fecha 29 de abril de 2016, la apoderada de la Comisión para el Intercambio Educativo entre   los Estados Unidos de América y Colombia – Fulbright Colombia envió un texto en   el cual solicitó que se negara la protección de los derechos invocados en el   trámite tutelar. En este sentido manifestó que:    

El 15 de enero de 1996 Fulbright Colombia y Colciencias   suscribieron un convenio especial de cooperación con el objeto de financiar   conjuntamente programas orientados a la realización de estudios formales de   postgrado en los Estados Unidos, comprometiéndose Fulbright Colombia a la   cancelación de matrícula en las universidades de los Estados Unidos y el seguro   médico de los beneficiarios de cada programa y Colciencias al costo de   sostenimiento de los beneficiarios, los gastos de transporte internacional y el   curso de inglés a título de beca crédito condonable.    

Asevera que la financiación a cargo de Fulbright Colombia, es   decir, los costos de matrículas y el seguro médico, se otorgó como beca y no   hizo parte del contrato de crédito educativo suscrito entre Juan Gabriel Gómez   Albarrello y Colciencias.    

Pone de presente que tanto los términos del crédito con   Colciencias, como las disposiciones del programa Fulbright eran conocidas y   fueron aceptadas expresa y voluntariamente por el señor Juan Gabriel Gómez   Albarello. Así las cosas,  dado que en agosto de 2001 el actor aún no había   legalizado su contrato de crédito educativo con Colciencias, dicho departamento   envió una comunicación solicitando surtir las acciones migratorias   correspondientes.    

Afirma que en un correo electrónico de fecha 28 de enero de 2002 el   señor Juan Gabriel Gómez Albarrello le comunicó a Colciencias su decisión de   renunciar a la beca-crédito dada su intención de no regresar al país,   argumentando el estado de confrontación armada en Colombia y el temor por su   vida. Aun en ese entonces persistía el incumplimiento de legalización del   contrato con Colciencias.    

2. El director del Instituto de Estudios Políticos y   Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) allegó a esta Corporación un escrito en el cual ilustró las   condiciones de seguridad que se vivieron en la época referida por el accionante.   Sobre el particular manifestó: “fui testigo del complejo clima por el que   atravesaba el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales y sus   investigadores a finales de los 90 y comienzos de la década del 2000 (…) quiero   decir en calidad de director del IEPRI y en calidad de testigo que todos los   hechos relacionados por el profesor Juan Gabriel Gómez sobre amenazas y   atentados a docentes del IEPRI y de la Universidad Nacional (como el atentado   contra la vida de nuestro colega del IEPRI Eduardo Pizarro y el asesinato dentro   del campus del profesor Jesus Antonio Bejarano), son hechos ciertos y   comprobables.”     

En igual medida, adujó que “la situación de seguridad de los   profesores del IEPRI llegó a ser tan grave que se colocaron ventanas de   seguridad con vidrios blindados en la sala principal de reuniones de los   profesores del IEPRI, así como una puerta de entrada al instituto, también con   vidrios blindados, y unas cámaras de seguridad para monitorear el ingreso de   personas al IEPRI. Los vidrios blindados en las ventanas del costado norte del   instituto, así como en la puerta principal de acceso al IEPRI, se mantienen   hasta nuestros días como memoria de la situación de riesgo de aquellos años”.    

Finalizó su intervención aseverando lo siguiente: “a su regreso   a Colombia, al abrirse una convocatoria en el IEPRI el profesor Juan Gabriel   Gómez se presentó a ella y resultó ganador del concurso de méritos. Desde   entonces se ha desempeñado satisfactoriamente en las tres funciones misionales   de los profesores del IEPRI: en la investigación, la docencia, y la extensión,   ha publicado artículos científicos, ha adelantado traducciones del inglés y ha   escrito regularmente para publicaciones periodísticas y para un blog,   participando de manera activa en el debate público sobre distintos temas de la   actualidad nacional e internacional. Su formación doctoral en los Estados Unidos   y la experiencia de vida allí adquirida, ha sido sin duda un insumo clave para   su práctica investigativa, docente y de extensión, llevada a cabo como   docente-investigador del IEPRI y para su participación activa como columnista en   la esfera pública”.    

3. El Ministerio de Educación Nacional mediante escrito de fecha 10   de mayo de 2016, manifestó las razones por las cuales debía decretarse la falta   de legitimación en la causa por pasiva respecto del ente ministerial. Sobre el   particular manifestó: “no se encuentra probado en el expediente que por parte   del ICETEX exista una vulneración al debido proceso”    

Subsidiariamente el ente ministerial solicitó que se negara la   protección a los derechos fundamentales del accionante. Según la referida   entidad  “el mecanismo tutelar no puede utilizarse como instrumento para intentar   soslayar el cumplimiento de los requisitos de los programas y sustraerse de los   compromisos adquiridos con las entidades estatales que han hecho grandes   esfuerzos para financiar este tipo de oportunidades académicas.”    

4. El señor Juan Gabriel Gómez Albarrello allegó a esta Corporación   una serie de artículos periodísticos y declaraciones extrajuicio en las cuales   se relacionan una serie de atentados y hechos de violencia que sacudieron a   varios familiares, colegas y compañeros de trabajo mientras adelantaba sus   estudios de doctorado en el exterior.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia.    

Esta Sala es   competente para examinar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los   artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos.    

2.1.   Conforme a los antecedentes expuestos en el presente asunto, el señor Juan   Gabriel Gómez Albarello interpone la presente acción de tutela exponiendo varias   problemáticas que en su sentir, afectan su derecho fundamental al debido   proceso.     

La primera   está relacionada con la actuación adelantada por el Departamento Administrativo   de Ciencia, Tecnología e Innovación en el marco de la beca-crédito Fulbright –   Colciencias, la cual, a consideración del accionante, no tuvo en cuenta las   particularidades de su caso al momento de determinar si existió o no   incumplimiento en el marco de la financiación de sus estudios de doctorado en   Washington University un St Louis.    

En cuanto a   la segunda, advierte el actor que el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios   Técnicos en el Exterior (Icetex) al adelantar el cobro jurídico de los dineros   adeudados en el marco del contrato de crédito educativo número 001 de 2003   suscrito entre Colciencias y Juan Gabriel Gómez Albarello, vulneró su derecho al   debido proceso ya que no tuvo en cuenta la fuerza mayor que le impedía regresar   al país.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, solicita que por medio del presente trámite de tutela se   ordene: (i) a Colciencias, adelantar el estudio y decisión de su   situación jurídica con ocasión de la beca crédito suscrita, sin que se aplique   una responsabilidad objetiva, incorporando en su análisis todos los elementos   subjetivos de la conducta del peticionario (intencionalidad, culpabilidad,   imputabilidad) conforme a los presupuestos constitucionales aplicables a su   caso, tal como lo dejó consignado la Corte Constitucional en las sentencias T-   677 de 2004 y T-715 de 2014 y (ii) que se ordene al Icetex, la suspensión   del cobro jurídico que se adelanta.    

Por su parte, el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e   Innovación (Colciencias) considera que: (i) el beneficiario finalizó su   relación con dicha entidad al haber voluntariamente remitido una comunicación en   la que informaba su decisión de renunciar al apoyo y en consecuencia no puede   años después anular esa manifestación de voluntad alegando razones de orden   público, y (ii) que aún después de su regreso al país no puede   considerarse que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello haya adelantado con   aquiescencia de Colciencias actividades investigativas, ya que aunque en algunas   oportunidades ha sido calificador de propuestas académicas, estas son   completamente independientes al cumplimiento de los compromisos asumidos por los   beneficiarios de los créditos educativos condonables.    

Por su parte el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el   Exterior (Icetex) aclaró que sus actuaciones en el asunto sub examine no pueden   catalogarse como irregulares por cuanto: (i) nunca intervino en la   calificación, aprobación o condonación de la beca crédito, ya que su papel en el   litigió se resume simplemente a cobrar los montos adeudados en el marco de un   convenio interadministrativo con Colciencias y (ii) asevera que el   accionante según sus reportes debe $164,402,929.01 y no $400.000.000 como   erradamente afirma el señor Juan Gabriel Gómez Albarello.    

Analizados los presupuestos fácticos de la presente tutela, se observa   que es necesario que esta Corporación establezca ¿Cómo debe resolverse la   tensión originada entre el deber de fomentar la ciencia y   tecnología por intermedio de acuerdos de acceso a la educación superior,   con la obligación de cumplir de buena fe las obligaciones pactadas con   Colciencias y la Comisión Fulbright Colombia en calidad de entidades   patrocinadoras?    

Igualmente, es imperioso determinar de conformidad con los principios   constitucionales que rigen el debido proceso, si existió una causal   valida que justifique que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello no haya   regresado al país en la fecha inicialmente pactada.    

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte analizará los siguientes ejes   temáticos: (i) procedencia excepcional de la tutela   para resolver controversias de tipo contractual; (ii)  el rol de Colciencias en el fomento de la educación, ciencia y la   tecnología; (iii) la relatividad de la voluntad   cuando se está en un contexto de amenaza y violencia; (iv) el   debido proceso en el marco de actuaciones administrativas; (v) y   por último se abordará el caso concreto.    

3. Procedencia excepcional de la tutela para   resolver controversias de tipo contractual    

En numerosas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de   establecer la improcedencia de la acción de tutela para debatir asuntos de   naturaleza contractual, tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de   1992 en la cual se afirmó:    

“Como ha venido reiterándolo esta Corte, es menester ubicar la   acción de tutela dentro del contexto y alcance que le corresponde, a fin de   evitar la desfiguración de su naturaleza y la distorsión de sus fines. El   Constituyente de 1991 concibió este instrumento como una forma de brindar   eficiente protección judicial a los derechos fundamentales frente a amenazas o   violaciones concretas provenientes de acción u omisión no susceptibles de ser   contrarrestadas con eficacia mediante el uso de otro procedimiento que se pueda   intentar ante los jueces    

(…)    

Así las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa   o con ocasión de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al   estudio y decisión del juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella   está excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o   amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el   aplicable al contrato respectivo según su naturaleza y de conformidad con las   reglas de competencia estatuidas en la ley”.    

Del mismo modo la Corte Constitucional en sentencia T-507 de 2011   sostuvo que:    

“El hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del   ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión   objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato   esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el   juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se   debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la   materia en la cual es especializado con la norma constitucional (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar   controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación   de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio   de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este   mecanismo”[2].    

No obstante, tales precedentes se refieren exclusivamente a las   controversias contractuales que carecen de inmediata relevancia iusfundamental,   es decir, de aquellas en las cuales no están implicadas de por medio garantías   constitucionales.    

Por el contrario, cuando en el marco de un disputa de carácter   contractual están en juego derechos reconocidos en la Carta del 91, no se puede   excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, ya que en este   caso corresponderá al juez apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración y   decidir si existen o no mecanismos ordinarios de defensa judicial que tengan la   misma eficacia de la acción de amparo.  Así por ejemplo, en la sentencia   T-189 de 1993 sostuvo:    

“En principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no   provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es   materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción constitucional.   Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal   puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado   para solicitar su protección inmediata, así sea transitoriamente.    

El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho legal es   tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de   conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o   amenaza de un derecho fundamental. En cuanto a su estructura, existen derechos   consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no   reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Además,   no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la   procedencia de la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una   conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la   consiguiente vulneración de derechos fundamentales”.    

En esta   igual línea de pensamiento pueden consultarse las sentencias T-125 de 1994 y   T-351 de 1997, en las cuales este tribunal manifestó la excepcional procedencia   de la acción de tutela en el marco de contratos o negocios jurídicos en los   siguientes términos:    

“No puede el juez de tutela desechar el estudio de una controversia   contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos   derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas   existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo   elementos de carácter objetivo tales como la naturaleza de los derechos en   juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el   amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la   tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción   ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad   manifiesta en que se encontraban los accionantes”.    

Esta postura interpretativa se apoya en el denominado “efecto de   irradiación” y en la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, de   conformidad con la cual el ordenamiento jurídico no está conformado por   compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las   garantías y libertades constitucionales, ya que éstas se difunden en todos los   ámbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como   reservados del derecho privado, como lo son las relaciones contractuales. No se   trata, entonces, que todo el derecho existente se disuelva en el derecho   constitucional, que de esta suerte se convertiría en una especie de todo   omnicomprensivo, sino que permite a los distintos ámbitos del derecho conservar   su independencia y sus características propias, pero los derechos fundamentales   actúan como un principio de interpretación de sus preceptos y por tanto se   impone en ellos acuñándolos e influyéndolos, de esta manera estos ámbitos del   derecho quedan iusfundamentalmente conformados[3].    

 Así, en la sentencia T-202 de 2000 sostuvo la Corte Constitucional lo   siguiente:    

“Esta Corporación reitera nuevamente en esta oportunidad, que   conforme a su jurisprudencia, la Carta Política tiene una capacidad de   irradiación sobre la interpretación de las leyes y de los contratos celebrados   por los particulares, pues la educación y los derechos fundamentales de los   ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los   actos jurídicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebración,   interpretación, ejecución y terminación de los contratos no puede conducir a una   arbitrariedad por parte de uno de los signatarios del negocio jurídico, máxime   cuando con el incumplimiento del mismo se afecta un derecho fundamental como   ocurre en este evento con la educación de uno de los contratantes”    

En el mismo orden de ideas, esta Corporación ha manifestado que en   excepcionales casos es procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo   respecto de relaciones contractuales, cuando el afectado se encuentra en   situación de indefensión, o cuando el accionante carece en la relación negocial   de medios de defensa, “entendidos éstos como  una asimetría de poderes tal”   que “no está en condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante   el poder del más fuerte”.[4]    

En este sentido, la sentencia T-634 de 2013, afirmó: “el estado   de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada en sus derechos por la   acción u omisión del particular carece de medios físicos o jurídicos de defensa,   o los medios y elementos con que cuenta resultan insuficientes para resistir o   repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se   encuentra inerme o desamparada. En cada caso concreto, el juez de tutela debe   apreciar los hechos y circunstancias con el fin de determinar si se está frente   a una situación de indefensión, para establecer si procede la acción de tutela   contra particulares.”    

Ahora bien, específicamente sobre la procedencia de la acción para   analizar la legalidad de las determinaciones adoptadas por el presunto   incumplimiento contractual originado en el marco de un contrato de   comisión de estudio, la sentencia T-715 de 2014 determinó la procedencia   excepcional de la tutela, debido a la falta de idoneidad de los mecanismos de   defensa existentes y al tipo de controversia que subyace en el fondo en dichos   contratos. Sobre el particular específicamente manifestó:    

“Los otros mecanismos a los que eventualmente pueda acceder   no son idóneos para lograr de manera oportuna y eficaz la protección de los   derechos fundamentales.  Por estas razones, la acción de tutela se torna en   el medio eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la   peticionaria y su núcleo familiar, pues si bien es cierto la peticionaria podría   acudir a un proceso ordinario, no parece un mecanismo idóneo dado el paso del   tiempo y el tipo de controversia”.    

Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que la jurisprudencia ha   definido el alcance de la intervención del juez constitucional en los negocios   jurídicos privados para examinar la eventual vulneración de los derechos   fundamentales. Ha concluido que la existencia de una relación contractual no   puede ser premisa suficiente para denegar el amparo, ya que en la suscripción o   la ejecución de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos   inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieran de un   mecanismo de protección reforzado como la tutela[5].    

4. El rol de Colciencias en el desarrollo del mandato   constitucional de fomento de la  educación, ciencia y la tecnología.    

4.1. La   educación es un derecho que implica un proceso de formación permanente,   personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la   persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes. Ésta garantía   se encuentra regulada en los artículos 67, 68 y 69 de la   Constitución Política, como un derecho de carácter fundamental y de servicio   público, que contiene una función social.    

La   educación, es también necesaria para garantizar el mínimo vital, la igualdad de   oportunidades en el trabajo y la participación política, entre otros; por lo   tanto, debe estar encaminada al acceso a la cultura, a la formación en derechos   humanos, la paz y la democracia. Sobre este punto se dijo en la Sentencia T-787   de 2006 lo siguiente:    

“La Corte ha indicado en distintos   pronunciamientos que la educación (i) es una herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la   igualdad de oportunidades[6];   (ii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la   realización de otros de sus demás derechos fundamentales[7]; (iii) es un elemento   dignificador de las personas[8];   (iv) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[9];   (v) es un instrumento para la construcción de equidad social[10], y (vi)   es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras   características”.[11]    

La   educación además de ser un derecho vinculado al desarrollo pleno de las   personas, incide decisivamente en las oportunidades y en la calidad de vida de   los individuos, las familias y las colectividades. El efecto de la educación en   la mejora de los niveles de ingreso, la salud de las personas, los cambios en la   estructura de la familia (en relación con la fecundidad y la participación en la   actividad económica de sus miembros, entre otros), la promoción de valores   democráticos, la convivencia civilizada y la actividad autónoma y responsable de   las personas ha sido ampliamente demostrado[12], es decir que a pesar de   ser un derecho autónomo se interrelaciona con otras garantías constitucionales,   por cuanto cumple un papel instrumental, con respecto al derecho a la dignidad   humana, a la vida, al trabajo, a la cultura, entre otros[13].    

El conocimiento y   la formación académica son los pilares esenciales para el desarrollo de   conocimientos científicos, sociales, culturales, geográficos y tecnológicos,   entre otros, los cuales buscan la consecución de niveles óptimos de desarrollo   personal de los individuos, para que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad   el respeto y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales.   Por tanto, el derecho a la educación es el eje fundamental para el desarrollo de   la sociedad, y es obligación del Estado invertir en educación y ciencia,   formando de esta manera personas en ello[14].    

Este   tribunal en diversas oportunidades ha expresado que para avanzar en la   construcción de un país en el cual la ciencia y la tecnología contribuyan en la   superación de las precarias condiciones económicas de nuestro entorno, es   indispensable que se fomente la construcción de conocimiento por medio de la   transformación y consolidación de sus principales instituciones educativas. En este este sentido la sentencia T-677 de 2004 afirmó:    

“Dentro del   marco del fomento a la ciencia y la tecnología, el conocimiento funge no sólo   como principio organizador de la estructura social sino como instrumento para   interpretar y comprender la realidad, y en esta medida se consolida como un   factor dinamizador del cambio social en la carrera por lograr modelos de   desarrollo basados en procesos de inclusión social, toda vez que el producto de   la ciencia y la tecnología puede ser utilizado como herramienta de desarrollo   que permita la participación de todos los sectores sociales en la construcción   del orden social, y en esta medida puede posibilitar la realización del   principio de la igualdad material, ya que la igualdad de posibilidades   educativas y de acceso al conocimiento, potencia y materializa en gran medida la   igualdad de oportunidades en la vida para efectos de la realización como   personas”.    

Ahora bien,   conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la   educación no solo goza de protección constitucional en su modalidad, primaria,   básica y secundaria. Por el contrario la educación universitaria debido a su   interdependencia con otros derechos como la proyección social del ser humano, la   dignidad y la equidad salarial posee una especial importancia en la Carta del   91. En este sentido la sentencia C-006 de 1996 afirmó lo siguiente:    

“La   consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho, implica la   consolidación de una estructura político-administrativa al servicio de la   sociedad, en la cual priman los propósitos de justicia y equidad, los cuales se   desarrollarán sobre el presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia   de los individuos que la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la   cultura y el acceso a los desarrollos de la ciencia y la tecnología, se   constituyen progresivamente en bienes cada vez más necesarios para el desarrollo   integral de los individuos y por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga   a la educación la condición de derecho fundamental de las personas, y a los   establecimientos que la brindan, el carácter de oferentes de un servicio   público, por cuya calidad y pertinencia debe velar el Estado.    

En este   contexto, las universidades, son entendidas como centros de producción y   adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce fundamentalmente en las   labores de docencia, investigación y extensión, entendida esta última como la   función dirigida a articularlas con la sociedad de la cual hacen parte.[15]”    

En igual medida esta Corporación en sentencia T-215 de   2016 resaltó la importancia de la educación universitaria tanto en la fase de   pregrado como en la de posgrado, en los siguientes términos:    

“Es claro que a medida que más colombianos se preparen   académica y profesionalmente en instituciones universitarias de alta calidad se   garantiza la construcción de una sociedad más pluralista y justa, ya que una   Nación en el cual existe una mano de obra altamente calificada y capacitada para   innovar en el campo de la industria, la ciencia y la tecnología, puede ser un   verdadero motor de innovación y empleo para nuestro país tal y como lo reconoce   el artículo 71 de la Carta de 1991”.    

Así las cosas, es claro que cuando una persona accede a   estudios universitarios bien sea en su modalidad básica, media o superior y   posteriormente a especializaciones, maestrías o doctorados, se fomenta el deber   constitucional de propender por la ciencia y la tecnología reconocido en el   artículo 71 superior.    

4.2. El artículo 71 de la Constitución establece el   deber en cabeza de las autoridades estatales de fomentar la ciencia y la   tecnología en los siguientes términos: “El Estado creará incentivos para   personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y   las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas   e instituciones que ejerzan estas actividades”. En desarrollo de esta   disposición, el legislador expidió la ley 29 de 1990[16].    

Esta ley en sus artículos 1º y 2º dispuso lo siguiente:    

“Corresponde al Estado promover y orientar el adelanto científico y   tecnológico y, por lo mismo, está obligado a incorporar la ciencia y la   tecnología a los planes y programas de desarrollo económico y social del país y   a formular planes de ciencia y tecnología tanto para el mediano como para el   largo plazo. Así mismo, deberá establecer los mecanismos de relación entre sus   actividades de desarrollo científico y tecnológico y las que, en los mismos   campos, adelanten la universidad, la comunidad científica y el sector privado   colombianos.    

La acción del Estado en esta materia se dirigirá a crear condiciones   favorables para la generación de conocimiento científico y tecnología   nacionales; a estimular la capacidad innovadora del sector productivo; a   orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción   nacional; a fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al   desarrollo tecnológico; a organizar un sistema nacional de información   científica y tecnológica; a consolidar el sistema institucional respectivo y, en   general, a dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el   mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo”    

Para cumplir este objeto la referida ley creó,  el Fondo Colombiano de Investigaciones   Científicas y Proyectos Especiales “Francisco José de Caldas”, Colciencias.    

Conforme lo estableció el artículo 19 del  Decreto 585 de 1991, además de las   funciones contempladas en la Ley 29 de 1990, Colciencias debería entre otras:    

(i) Asesorar al Gobierno Nacional en todos los aspectos   relacionados con la ciencia y la tecnología.    

(ii) Proponer al Consejo Nacional de   Política Económica y Social, Conpes, las entidades descentralizadas que deberán   destinar recursos y su cuantía, para actividades de investigación y desarrollo   tecnológico, y celebrar con ellas los contratos interadministrativos de que   trata el artículo 4° de la Ley 29 de 1990.    

(iii) Evaluar previamente los proyectos   de investigación y las necesidades de importación de bienes y equipos para   actividades científicas y tecnológicas que adelanten las universidades   estatales, con el fin de que el Ministerio de Hacienda incluya en el proyecto de   ley anual de presupuesto, las sumas necesarias para financiar el pago de los   respectivos impuestos de importación y de ventas.    

(iv) Diseñar, impulsar y ejecutar estrategias para la   incorporación de la ciencia y la tecnología en la cultura colombiana.    

(v) Diseñar, impulsar y ejecutar estrategias   permanentes de: consolidación de las comunidades científicas y tecnológicas;   comunicación entre científicos y personas involucradas en investigación y   desarrollo; fomento y auspicio del intercambio nacional e internacional de   investigaciones, investigadores y recursos de investigación; regionalización de   las actividades científicas y tecnológicas, y establecimiento de redes de   cooperación entre grupos de investigación.    

(vii) Promover y realizar estudios prospectivos y   teóricos sobre la ciencia y la tecnología y su papel en la sociedad, como base   para el diseño de políticas, planes y estrategias.    

(viii) Promover y participar en actividades de   cooperación internacional relacionadas con ciencia y tecnología.    

Posteriormente la Ley 1286 de 2009 “Por la cual se modifica la Ley 29  de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento   Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e   Innovación en Colombia y se dictan otras disposiciones”, derogó las anteriores funciones y en su artículo 7º   dispuso entre otras las siguientes actividades que Colciencias debía gestionar:     

“1. Formular e impulsar las políticas de corto, mediano y largo plazo   del Estado en ciencia, tecnología e innovación, para la formación de capacidades   humanas y de infraestructura, la inserción y cooperación internacional y la   apropiación social de la ciencia, la tecnología y la innovación para consolidar   una sociedad basada en el conocimiento, la innovación y la competitividad.    

2. Adoptar, de acuerdo con la Ley del Plan Nacional de Desarrollo,   políticas nacionales para el desarrollo científico y tecnológico y para la   innovación que se conviertan en ejes fundamentales del desarrollo nacional.    

3. Diseñar y presentar ante las instancias del Gobierno Nacional los   planes y programas del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e   Innovación – Colciencias- y el Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e   Innovación.    

4. Generar estrategias de apropiación social de la ciencia, la   tecnología y la innovación para la consolidación de la nueva sociedad y economía   basadas en el conocimiento.    

5. Promover el desarrollo científico, tecnológico y la innovación en   el país, de acuerdo con los planes de desarrollo y las orientaciones trazadas   por el Gobierno Nacional.    

6. Propiciar las condiciones necesarias para que los desarrollos   científicos, tecnológicos e innovadores, se relacionen con los sectores social y   productivo, y favorezcan la productividad, la competitividad, el emprendimiento,   el empleo y el mejoramiento de las condiciones de vida de los ciudadanos.    

7. Velar por la consolidación, fortalecimiento y articulación del   Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI- con las entidades y   actores del sistema, en estrecha coordinación con el Sistema Nacional de   Competividad.    

8. Promover la formación del recurso humano para desarrollar las   labores de ciencia, tecnología e innovación, en especial en maestrías y   doctorados, en aquellos sectores estratégicos para la transformación y el   desarrollo social, medio ambiental y económico del país, en cumplimiento del   ordenamiento constitucional vigente.    

9. Fomentar la creación y el fortalecimiento de instancias e   instrumentos financieros y administrativos de gestión para la Ciencia,   Tecnología e Innovación.    

10. Diseñar e implementar estrategias y herramientas para el   seguimiento, evaluación y retroalimentación sobre el impacto social y económico   del Plan Nacional de Desarrollo.    

11. Promover la inversión a corto, mediano y largo plazo, para la   investigación, el desarrollo científico, tecnológico y la innovación.    

12. Promover, articular y proyectar los esquemas organizacionales del   conocimiento, regionales, departamentales y municipales de ciencia, tecnología e   innovación, para potenciar su propio desarrollo y armonizar la generación de   políticas.    

13. Promover, articular e incorporar la cooperación   interinstitucional, interregional e internacional con los actores, políticas,   planes, programas, proyectos y actividades estratégicos para la consecución de   los objetivos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.    

14. Coordinar la Política Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación   con las políticas nacionales, regionales y sectoriales del Estado, en   financiamiento, educación, cultura, desarrollo económico, competividad,   emprendimiento, medio ambiente, seguridad social, salud, agricultura, minas y   energía, infraestructura, defensa nacional, ordenamiento territorial,   información, comunicaciones, política exterior y cooperación internacional y las   demás que sean pertinentes.    

15. Definir y orientar líneas temáticas prioritarias y operativas del   Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación -SNCTI-, para lo cual podrá   modificar, suprimir o fusionar los Programas Nacionales de Ciencia, Tecnología e   Innovación; crear nuevas estructuras sobre las diferentes áreas del   conocimiento; definir su nombre, composición y funciones; dictar las reglas para   su organización y diseñar las pautas para su incorporación en los planes de las   entidades vinculadas con su ejecución.    

16. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto   público en ciencia, tecnología e innovación, los cuales incluirán áreas   estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá   otorgar especial atención y apoyo presupuestal.    

17. Diseñar, articular y estimular políticas e instrumentos para la   inversión privada, doméstica o internacional, en ciencia, tecnología e   innovación.    

18. Concertar, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación,   DNP, en coordinación con las demás entidades nacionales que ejecutan política de   ciencia, tecnología e innovación; los recursos y la destinación de los mismos en   el trámite de programación presupuestal tomando como base el Plan Nacional de   Desarrollo y la política de ciencia, tecnología e innovación adoptada por el   CONPES.    

20. Proponer la creación de estímulos e incentivos sociales y   económicos para aumentar en forma significativa la inversión en ciencia,   tecnología e innovación.    

21. Articular y aprovechar las políticas y programas nacionales de   ciencia, tecnología e innovación, con aquellas que existen a nivel   internacional.    

22. Crear las condiciones para desarrollar y aprovechar el talento   nacional, en el país y en el exterior en el campo de ciencia, tecnología e   innovación”.    

Conforme se   expresó anteriormente la misión institucional de Colciencias busca entre otras,   fomentar la creación de condiciones que permitan a los sectores científico,   tecnológico y de innovación del país, insertarse en la dinámica de la   cooperación internacional y fortalecer la misión de la comunidad científica   colombiana en la internacionalización mundial de su labor investigativa,   innovativa y tecnológica.    

El mandato   constitucional del fomento a la ciencia y la tecnología ha sido desarrollado de   manera especial y específica por las Leyes 29 de 1990 y 1286 de 2009 mediante   las cuales se determinó la estructura, funciones y mecanismos de fomento de la   investigación científica y el desarrollo tecnológico. Estas disposiciones   establecieron en cabeza de Colciencias la misión de servir al   desarrollo nacional de la ciencia, la tecnología y la innovación, liderando la   creación e implementación de formas para organizar la generación y uso del   conocimiento. Entre las formas de fomentar el conocimiento académico y   científico se destaca por su importancia la posibilidad de acceder a posgrados   en el exterior.     

En este   sentido la Corte en sentencia T-715 de 2014 manifestó lo siguiente:    

“La educación a nivel doctoral y de maestrías le exige al país contar con una   fuerte planta de profesionales capacitados en estos niveles, ya que en la   actualidad no cuenta con los suficientes investigadores calificados razón por la   cual, el Gobierno a través de instituciones como Colciencias ha enfatizado en   formar investigadores en programas doctorales y de maestría a nivel   internacional e investigadores en programas doctorales a nivel nacional.    

Lo que se busca con la internacionalización de la educación es crear lazos entre   países  y fomentar la investigación y la cultura, para formar profesionales   preparados para afrontar los cambios que el mundo moderno propone. Lo anterior,   con el objetivo de fomentar en los ciudadanos el interés por el aprendizaje y la   importancia de los estudios para mejorar la calidad de vida de cada individuo,   pues con mayor preparación el campo de acceso laboral también se incrementa”.    

En igual línea de pensamiento, el documento CONPES 3835   de 2015 exaltó la importancia de Colciencias en la financiación de estudios   superiores tanto al interior del país como en el exterior, en los siguientes   términos: “El Gobierno nacional ha promovido el otorgamiento de   becas y créditos condonables para la formación de jóvenes profesionales a nivel   de maestría y doctorado, tanto en Colombia como en el exterior. La institución   que ha promocionado más activamente estas iniciativas ha sido el Departamento   Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias), quien en el   marco de esta política, ha establecido alianzas con instituciones públicas y   privadas para implementar la estrategia de formación de capital humano de alto   nivel”.    

Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto   puede afirmarse que Colciencias tiene un importante papel en el   desarrollo del mandato constitucional de fomento de la  educación, ciencia   y la tecnología, y en razón a ello, todas las actuaciones que adelante para   cumplir con su objetivo misional deben ser compatibles a las garantías   constitucionales que propenden por el desarrollo del conocimiento científico y   social conforme al artículo 71 constitucional.    

5. La relatividad de la voluntad cuando se está en un contexto de amenaza y   violencia    

5.1. El artículo 1.602 del Código   Civil de 1873 establece que: “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para   los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o   por causas legales”. La anterior disposición, desde el   punto de vista histórico y teleológico tiene una importante significación en el   derecho civil clásico y en el reconocimiento de la voluntad individual como eje   definitorio del sistema legal contemporáneo.    

La autonomía privada y la voluntad del contratante es uno de los   aspectos más importantes a la hora de construir las relaciones comerciales y   civiles entre las personas. Conforme a la teoría general de las   obligaciones los contratos son desarrollo directo de la autonomía de las partes,   y en este sentido, el mismo respeto y protección constitucional que surge al   momento de emitir la manifestación  para contratar, tiene como contraprestación,   el deber por parte de las personas obligadas de cumplir de buena fe con la   palabra dada en los precisos y estrictos términos concernidos en el contrato. En   este sentido Rodrígo Lehman asevera que:    

“Los   contratos nacen del consentimiento de las partes, que es reconocido como fuente   de las obligaciones por el ordenamiento jurídico a través del principio de la   autonomía de la voluntad. De esta forma, en la medida que el consentimiento sea   libre y espontáneo vincula a las partes, lo que se evidencia a través del   segundo principio fundamental de los contratos, que es el principio de la fuerza   obligatoria del contrato pacta sunt servanda.  Una vez que el contrato nace a la vida del Derecho da lugar a una obligación que   no puede ser alterada por la voluntad del deudor que le dio origen. En otras   palabras, las obligaciones del contrato son exigibles en la medida que éste sea   elaborado conforme al proceso de formación que exige el Derecho para que nazca,   es decir, que obedezcan a un proceso de negociación”[17].    

En igual línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia Sala de   Casación Civil sobre la potestad de solicitar coercitivamente las obligaciones   en las cuales recae un incumplimiento injustificado, ha manifestado que:    

“Tal es la   inteligencia genuina de la autonomía privada, o sea, la libertad y poder   atribuido por el ordenamiento al sujeto iuris para celebrar el contrato, cuyo   efecto cardinal, primario o existencial es su vinculatoriedad, atadura u   obligación legal de cumplirlo, sin que, en línea de principio, quienes lo   celebran puedan sustraerse unilateralmente (…) la fuerza normativa de todo   contrato consagrada en los artículos 1602 del Código Civil (artículo 1134, Code civil Français) y   871 del Código de Comercio (artículo 1372, Codice Civile it), genera para las   partes el deber legal de cumplimiento, ya espontáneo, ora forzado   (artículos 1535, 1551, 1603, Código Civil), y la imposibilidad de   aniquilarlo por acto unilateral.    

En efecto,   todo contrato existente y válido,   obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición   (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o   expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación,   forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma   obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501,   1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia   vincula a los contratantes. (…)   elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad,   normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la   confianza legítima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual,   explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura   unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente   relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo”.    

Respecto al   deber de garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados, en igual medida   la doctrina ha manifestado que:    

“La tutela   legal para el incumplimiento del contrato por parte del deudor se funda en la   certeza. En la medida que las partes tienen certeza de que si su contraparte no   cumple lo prometido, pueden recurrir a la tutela del Derecho, funcionando, de   esta forma, el mercado. En definitiva, a las partes del contrato le es   indiferente la conducta cooperativa de su contraparte, los efectos del contrato   son independientes de su fuero interno. Así, la voluntad de las partes adquiere   vida propia e independiente de los que le dieron origen, y los contratantes no   pueden excusarse de cumplir recurriendo a su sola voluntad, el contrato sólo   admite ser revisado con relación a las voluntades que le dieron origen, desde   una visión estática, que ahora se denomina consentimiento. Por ello, los   requisitos de existencia y validez del contrato miran al momento de su   celebración, para el ordenamiento jurídico, por una consideración de certeza, no   es admisible que el contrato esté continuamente sujeto a revisión”[18]    

Ahora bien, el hecho de que los contratos se estructuren bajo el   postulado clásico del derecho civil “pacta sunt servanda”, no quiere   decir que la constitución de 1991 no haya relativizado en excepcionales casos la   manera como debe interpretarse la voluntad de un contratante. Es decir, los   acreedores deben entender al momento de ejecutar o iniciar los mecanismos   judiciales o administrativos contra los deudores, que deben tener en cuanta los límites impuestos por el interés público y por el respeto de   los derechos fundamentales, ya que la jurisprudencia constitucional ha   reconocido circunstancias en las cuales la voluntad de una persona se ve   afectada por hechos externos e imprevisibles los cuales le impiden cumplir   adecuadamente sus obligaciones.      

En este   orden de ideas, la Corte Constitucional en la sentencia T-312 de 2010, conoció   un asunto en el cual: (i) una persona adquirió un crédito con la entidad   Bancamía, (ii) en razón a la situación de seguridad tuvo que desplazarse   del municipio donde residía debido a amenazas de muerte en contra suya y de su   familia por parte de grupos paramilitares y (iii) la respectiva entidad   financiera estaba adelantado el cobro de las obligaciones. En dicha providencia   esta Corporación afirmó:    

“Ciertamente, si además de buscar un sitio   para alojarse, una forma de llevar sustento a su familia, y una solución a su   problema laboral, el desplazado también debe llevar una carga financiera que le   es imposible solventar, resulta a todas luces que el desproporcionado esfuerzo   que se le exige desconoce la eficacia normativa del principio de solidaridad, y   redunda en el desconocimiento del mínimo vital de subsistencia del desplazado.   La manera en que la entidad accionada garantiza el goce efectivo de los derechos   del accionante a una vida digna y al mínimo vital, entendidos estos con base en   el principio de solidaridad, es el otorgamiento de un plazo justo dentro del   cual la situación económica del accionante se estabilice, pues materialmente no   tiene la misma capacidad de pago que no ha sido víctima del desplazamiento”.    

Teniendo en   cuenta lo anterior dicha sentencia en el caso concreto dispuso lo siguiente:    

“La Sala   concederá al demandante la protección de sus derechos fundamentales a la vida   digna y al mínimo vital. En consecuencia, ante el incumplimiento de las   obligaciones a partir del momento en que el accionante fue víctima  del   desplazamiento, se ordenará a Bancamía que se abstenga de cobrar judicial o   extrajudicialmente los intereses moratorios del crédito financiero otorgado al   accionante a partir del momento y hasta la fecha de notificada la presente   sentencia. Sin  perjuicio de los intereses de plazo y de los intereses   moratorios causado con anterioridad a esa fecha. Con todo, la Corte reconoce el   derecho que le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de los   intereses remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del   desplazamiento sobre las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha   fecha. No obstante, los intereses remuneratorios causados durante esta época   deberán calcularse con especial sujeción al principio constitucional de   solidaridad y a las condiciones de vulnerabilidad social y económica que padece   el actor como consecuencia del desplazamiento”.    

“Cuando se verifica el incumplimiento del deber de solidaridad por   parte de un particular que preste un servicio público y con su acción u omisión   vulnere los derechos fundamentales de una persona que han sido ilegalmente   privada de la libertad o desaparecida forzosamente, y se encuentra en situación   de debilidad manifiesta, el juez constitucional puede exigir por medio de la   acción de tutela, el cumplimiento del principio de solidaridad, con el fin de   lograr el goce efectivo de los derechos fundamentales. Las consecuencias o   efectos de la aplicación de tal principio deberán precisarse en cada caso   atendiendo diferentes aspectos”.      

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional   ordenó en favor del accionado la reclasificación del riesgo crediticio y la   interrupción de los términos para exigir las obligaciones bancarias entre el 29   de octubre de 2010 y el 29 de octubre de 2011.    

5.2. Por su parte la ley 1448 de 2011[19] en igual   medida ha considerado que situaciones estructurales de violencia y conflicto   armado pueden llegar a viciar la voluntad de las personas que ejecutaron   determinados negocios jurídicos sobre bienes inmuebles. Así las cosas, conforme   lo establece el artículo 77 de la ley de víctimas y restitución de tierras, en   relación con los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente se tendrán en cuenta las siguientes presunciones:    

“1. Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos. Para   efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume de derecho que   existe ausencia de consentimiento, o causa ilícita, en los negocios y contratos   de compraventa o cualquier otro mediante el cual se transfiera o se prometa   transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de   restitución, celebrados durante el periodo previsto en el artículo 75, entre la   víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o   mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que   hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos   armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por   narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí   mismos en el negocio, o a través de terceros. La ausencia de consentimiento en   los contratos y negocios mencionados en este numeral genera la inexistencia del   acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o   negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien.    

2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.   Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de   restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de   consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos   jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho   real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se   encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los   siguientes casos:    

a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia   generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones   graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o   hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos   inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y   colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos   autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido   desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente,   los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.    

b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con   posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos   de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de   la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre   inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones   significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de   consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería   industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los   hechos de violencia o el despojo.    

c. Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos   conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o   a través de terceros.    

d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el   contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por   ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento   de la transacción.    

e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los   contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente   artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos   los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del   bien estarán viciados de nulidad absoluta.    

f. Frente a propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961   y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas   campesinas, cuando con posterioridad al desplazamiento forzado se haya dado una   transformación en los socios integrantes de la empresa”    

Ahora bien, aunque es claro que las presunciones   establecidas en la ley 1448 de 2011 están destinadas a regular exclusivamente   los procedimientos especiales contemplados en la misma ley, y en este orden de   ideas sus postulados no pueden traerse sin mayor análisis a otras situaciones   que no fueron cobijadas expresamente por la norma, es claro, que por lo menos   desde el punto de vista teleológico e histórico, el legislador ha reconocido que   en el marco de una situación de conflicto armado la voluntad de una persona puede relativizarse, y en esa medida, se debe analizar   con un alto grado de sospecha las decisiones, manifestaciones o contratos en las   cuales expresamente el afectado asevera que son derivadas de una situación de   amenaza contra a su vida.    

6. Desplazamiento forzado y fenómenos migratorios innominados como   hechos constitutivos de fuerza mayor    

6.1. La   Corte en Sentencia T-726 de 2010 ha manifestado que hechos generalizados de   violencia que desemboquen en desplazamiento forzado pueden llegar a impedir el   cumplimiento de una obligación bajo la teoría de la fuerza mayor. En este   sentido la citada providencia afirmó:    

“El hecho   del desplazamiento forzado configura una fuerza irresistible e imprevisible,   ajena a la voluntad del deudor, circunstancias que le ha permitido concluir a   esta Corporación que dicha situación constituye una fuerza mayor. (…) Así, para   esta Sala es factible concluir que el hecho del desplazamiento forzado   constituye un acontecimiento de fuerza mayor para quien lo padece, por cuanto   este hecho no se deriva del afectado, sino que precisamente por ser forzado, no   media la voluntad de quien lo sufre (inimputable). Además, es un hecho inserto   en el conflicto armado o en la violencia generalizada que hace imposible evitar   que se presente (irresistible) y que afecta el statu quo de quien lo padece sin   que sea posible prever los inicios o al menos el alcance del mismo   (imprevisible)”.    

Es claro que   el desplazamiento implica el soportar cargas excepcionales e imprevistas, que   pueden impedir el cumplimiento de obligaciones adquiridas con anterioridad, como   quiera que al sustraer una persona del lugar donde desarrolla su vida, se le   separa también de sus modos de subsistencia.    

La   jurisprudencia constitucional ha analizado bajo distintas teorías (fuerza mayor   y teoría de la imprevisión) la forma en la que impactan los contextos de   violencia generalizada y sistemática el cumplimiento de determinadas   obligaciones contractuales. Sobre el particular ha manifestado este tribunal lo   siguiente:    

“Esta   situación (el desplazamiento) impide en el común de los casos el cumplimiento de   las obligaciones como quiera que en el momento de comprometerse a dar una   prestación el hecho de que aconteciera un desplazamiento forzado no se   encontraba dentro del contexto de negociación, por lo que al configurarse este   hecho irresistible, imprevisible e inimputable al deudor, y al afectar de manera   ostensible su capacidad económica, partiendo del supuesto de que la persona   desplazada derivaba su sustento del lugar del que fue desarraigado, se configura   un impedimento para cumplir esta obligación. Tal impedimento no debe ser   ignorado por el Estado ni por las instituciones que prestan servicios públicos,   en razón a la función social que desarrollan de garantizar ya sea de manera   directa o indirecta, respectivamente, derechos fundamentales.    

Ahora, como   cuando no se trata de la desaparición de un bien, sino que existe un cambio de   circunstancias del deudor, como producto del desplazamiento forzado, que le   impiden el cumplimiento de la obligación dineraria, se ha de señalar que dicha   situación no ha sido ajena a la teoría jurídica. Al respecto existen figuras   jurídicas como la teoría de la imprevisión, que buscan la equidad en las   obligaciones producto de un contrato. La teoría de la imprevisión se aplica ante   acontecimientos temporales, extraños a las partes, imprevisibles, inimputables y   extraordinarios que afecten obligaciones de ejecución sucesiva y que alteren la   economía del contrato, haciendo más onerosa a una de las partes el cumplimiento   de la prestación, esto es, que con la nueva situación es posible cumplir el   contrato, empero satisfacer la obligación es más gravoso para una de las partes.   Se trata así de una imposibilidad relativa en el sentido de que se parte de que   se generan repercusiones económicas desfavorables para una parte.    

La teoría de   la imprevisión se diferencia de la fuerza mayor. La aplicación de la fuerza   mayor en la teoría de las obligaciones parte del supuesto de una imposibilidad   absoluta para el cumplimiento de una obligación que hace que ésta se extinga y a   partir de esto desarrolla toda la teoría del riesgo. Mientras que la teoría de   la imprevisión se basa en la dificultad más no en la imposibilidad absoluta en   cumplir la obligación, de allí que tenga consecuencias diferentes”[20].    

Con base en   lo anterior, se concluye que el hecho del desplazamiento forzado constituye un   impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el   afectado por este delito más onerosa su situación. De allí que en muchos casos   estudiados por la Corte Constitucional la demostración de este ilícito imponga   al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de   lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, como quiera   que la consecuencia de dicha figura es que ante una dificultad de   características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el   deudor continúa obligado a responder con la prestación, esto es, no queda   exonerado de su cumplimiento, empero se impone un ajuste de acuerdo con la   equidad contractual[21].    

6.2. Ahora bien, el hecho de que la Corte   Constitucional haya establecido en algunos casos de desplazamiento forzado la   existencia del fenómeno de fuerza mayor y en otros haya utilizado la teoría de   la imprevisión para relativizar varias obligaciones comerciales, no quiere   decir, que esta figura no pueda ser empleada respecto de otros fenómenos   migratorios no delimitados taxativamente en el ordenamiento jurídico.    

Esta Sala considera que la legislación nacional aún no   ha generado una respuesta institucional a fenómenos migratorios complejos, los   cuales no pueden encajarse propiamente ni en la categoría de desplazamiento   forzado, ni bajo el clásico estatus de refugiado.    

En este sentido se debe precisar que los conflictos armados generan   migraciones forzadas de la población civil, razón por la cual los Estados y la   comunidad internacional han desarrollado instrumentos tendientes a dar un manejo   uniforme que permita garantizar los derechos de estas personas indistintamente   de las legislaciones nacionales. Por un lado, las personas que han migrado fuera   de las fronteras estatales internacionalmente en búsqueda de protección, pueden   ser reconocidas, bajo ciertas condiciones, como refugiadas. Por otro lado,   cuando estas personas o grupos de personas se desplazan forzadamente sin   abandonar su propio país, es decir, cuando permanecen dentro de las fronteras   nacionales, son catalogados como desplazados internos[22].    

La evolución histórica de la categoría de refugio internacional precede a   la de desplazamiento interno, pues fue concebida en los contextos de   conflictos armados internacionales en los que la población era obligada a migrar   de sus propios países en busca de protección. En razón del dramático número de   personas que se vieron obligadas a huir de sus países durante la Segunda Guerra   Mundial, la Asamblea General de la ONU aprobó en 1951 el texto que se conoce   como la Convención Internacional para el Estatuto de los Refugiados. Esta   Convención define las condiciones en que se les garantiza el asilo humanitario y   las responsabilidades de los Estados que lo conceden[23].    

El referente conceptual del término refugiado, se encuentra consagrado en   la Convención de 1951, instrumento internacional que fue inicialmente concebido   para proteger a los afectados por la guerra en Europa. Este tratado en su   artículo 1º párrafo 2º definió a este grupo poblacional como toda persona “que,   como resultado de acontecimientos ocurridos antes del 1.º de enero de 1951 y   debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión,   nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se   encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos   temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de   nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del   país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos   temores, no quiera regresar a él”.    

Sin embargo la referida categorización terminó siendo excesivamente   restrictiva de cara a su objeto, por cuanto injustificadamente solo se centró en   proteger a un grupo afectado en un contexto especifico. Por esta razón, en 1967   se adoptó el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, el cual eliminó las   restricciones geográficas y temporales de la definición, expandiendo así su   alcance a nuevos hechos expulsores.    

En décadas   posteriores diversos instrumentos internacionales han ampliado el espectro de   protección de cara a los nuevos y complejos fenómenos que se presentan cuando   grupos poblacionales, bien sea individual o masivamente, abandonan un   determinado país buscando garantizar su seguridad y vida. Sobre este fenómeno el   Centro de Memoria Histórica ha manifestado lo siguiente:     

Esta entidad   en igual medida ha ilustrado como en varios países fronterizos existen grupos   poblacionales que podrían ser catalogados como “refugiados de facto o de   hecho”, es decir, personas que debido a sus características no pueden ser encajados ni en la categoría de   desplazado ni bajo el estatus de refugiado. En este orden de ideas afirmó:    

“En el caso colombiano, cuando las personas se ven forzadas a cruzar   las fronteras internacionales en búsqueda de protección, adquirir la condición   de refugio en los países vecinos no es un proceso sencillo. En la mayoría de los   casos, por desconocimiento de sus derechos o por la lejanía de las zonas   fronterizas en las que se asientan, muchas víctimas no inician los procesos   formales de solicitud de refugio, lo que implica que permanecen en una situación   irregular ante las autoridades nacionales. En otros casos, a pesar de iniciar   los procesos de solicitud, las exigencias y demoras de las autoridades   competentes, pueden llevar a que muchas veces el refugio se convierta en un   objetivo inalcanzable.    

Las personas desplazadas que no acuden a las instituciones encargadas   para solicitar el refugio, por las razones anteriormente expuestas, se   convierten en una población flotante invisible para autoridades nacionales y, en   muchos casos, son confundidas con la población migrante irregular. A pesar de   encontrarse en esta situación, los desplazados del conflicto armado y la   violencia generalizada en Colombia son personas en necesidad de protección   internacional (PNPI) y por lo tanto viven en una condición de refugio de hecho.   El universo de víctimas del éxodo transfronterizo está compuesto entonces por   personas que se encuentran en distintas categorías en los países vecinos, a   saber: refugiadas, solicitantes de refugio y refugiadas de hecho pues su   migración fue provocada por factores coercitivos, lo que no se corresponde con   otros fenómenos migratorios no forzados”[25].    

En este escenario, para muchas víctimas de amenazas o graves violaciones a   los derechos humanos, cruzar las fronteras nacionales ha sido la única   alternativa ante la necesidad de obtener la protección y asistencia que el   Estado colombiano no les ha proporcionado[26].   En varios casos, el tránsito hacia otros países dependiendo de los medios   económicos de las personas, se ha logrado mediante solicitudes de asilo,   refugio, repatriación, o sencillamente bajo la salida legal pero sin declaración   de los motivos que llevaron a salir del país, pero en otros casos sencillamente   ha ocurrido por medios no reconocidos por el derecho internacional y en algunos   casos hasta prohibidos.    

Ahora bien, considerar que las personas afectadas por   fenómenos migratorios innominados no pueden ser beneficiarias de la variación de   sus obligaciones bajo la teoría de la fuerza mayor o la teoría de la   imprevisión, generaría un tratamiento injustificado respecto a las garantías   constitucionales de este grupo poblacional.    

Al plantear esta consideración, la Corte reconoce que no es posible   endilgar la inobservancia de una obligación cuando el deudor se ha visto   imposibilitado de cumplirla por una situación de fuerza mayor, como lo es el   tener que abandonar el país o impedírsele regresar a él, y por tanto, bajo   determinadas circunstancias los acreedores deben reconocer esta imposibilidad   renegociando las condiciones iniciales del crédito y las posibilidades de   satisfacerlo.    

Así las cosas, se concluye que la ocurrencia de fenómenos   migratorios innominados en razón de la violencia, constituye un   impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer para el   afectado más onerosa su situación. De allí que se imponga al acreedor la   renegociación de las obligaciones, como efecto de lo que la doctrina ha   denominado teoría de la imprevisión, como quiera que la consecuencia de dicha   teoría es que ante una dificultad de características graves que influye en el   cumplimiento de la obligación, el deudor continúa compilado a responder con la   prestación, esto es, no queda exonerado de su cumplimiento, empero se impone un   ajuste de acuerdo con la equidad contractual.    

7. Debido   proceso en las actuaciones administrativas contractuales.    

7.1. De   acuerdo con el artículo 29 de nuestra Carta, “El debido proceso se aplicará a   toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En esta medida el   derecho al debido proceso como presupuesto esencial de legalidad de las   actuaciones y procedimientos administrativos, en los cuales es preciso   garantizar la protección y realización de los derechos de las personas, debe ser   observado de manera efectiva en toda actuación administrativa.    

En lo   atinente a la sujeción de toda actuación administrativa al debido proceso, la   Sentencia T-442 de 1992[27]  expresó:    

“Se observa   que el debido proceso se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta   producción de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo   el ejercicio que debe desarrollar la administración pública, en la realización   de sus objetivos y fines estatales, es decir, cobija a todas sus manifestaciones    en  cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que   realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus   funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza   la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto   de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de   ellas se hayan afectado sus intereses”.    

En igual media la Corte   Constitucional mediante Sentencia T-089 de 2011 reiteró las garantías aplicables   a los principios generales que fundamentan el debido proceso en las actuaciones   administrativas, al respecto indicó:    

“Específicamente en materia administrativa, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido que los principios generales que informan el derecho fundamental al   debido proceso se aplican igualmente a todas las actuaciones administrativas que   desarrolle la administración pública en el cumplimiento de sus funciones y   realización de sus objetivos y fines, de manera que se garantice: (i) el acceso   a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas   administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción   e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”.    

La   jurisprudencia constitucional ha resaltado el vínculo existente entre el derecho   al debido proceso y las garantías que deben regir las actuaciones de la   administración. Concretamente, esta corporación expresó en la sentencia   T-329 de 2009 que:    

“El debido   proceso administrativo es un derecho de rango fundamental que garantiza que   cualquier actuación administrativa se someta a las normas y la jurisprudencia   que regulan la aplicación de los principios constitucionales. Este   derecho involucra todas las garantías propias, como son, entre otras, los   derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de   impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración.  Por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe   solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende   durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y   posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación”    

En   concordancia con esta línea de pensamiento, en la sentencia C-980 de 2010   este tribunal determinó que:    

“El debido proceso es un derecho constitucional   fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución   Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al   debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento   jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en   una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten   sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma   jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido   proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o   administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento   previamente establecido en la ley o en los reglamentos”.     

Ahora bien, el debido   proceso en el trámite administrativo tiene varias dimensiones las cuales han   sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. En este orden de ideas,   esta Corporación ha podido precisar[28],   como el debido proceso puede verse afectado   injustificadamente  cuando las autoridades administrativas y judiciales  sacrifican los derechos subjetivos de las personas al aplicar   mecánicamente las formalidades del proceso, a este fenómeno se le conoce como   “exceso ritual manifiesto”.  Sobre este punto esta Corte ha señalado:    

“Si bien las formalidades o ritos   dentro de los procesos judiciales son relevantes en la medida que buscan   garantizar el respeto de un debido proceso, las autoridades judiciales no pueden   sacrificar injustificadamente derechos subjetivos al aplicar dichas   formalidades, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la   realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia   material. De manera que, cuando se aplican taxativamente las normas procesales,   desplazando con ello el amparo de los derechos de las personas, es decir, cuando   la aplicación de una norma procedimental se convierte en una forma adversa a los   derechos de los individuos, se configura un defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias   judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, obviar la   aplicación de la regla procesal en beneficio de tales garantías[29].    

Este defecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, se   configura cuando “(…) un funcionario   utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del   derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de   justicia”; En ese sentido, el   funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto:    

(…) cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio   para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia   conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el   caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal,   (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos   fundamentales”     

En igual línea de pensamiento   esta Corporación en sentencia T-429 de 2011 ha manifestado que:    

“Esta Corporación ha dicho que   el defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos   constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual   entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario   judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el   acceso a la administración de justicia (artículo 228) que implica el   reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la   justicia material en la aplicación del derecho procesal. Dentro de la primera   categoría, la Corte ha considerado que se presenta un defecto procedimental   absoluto cuando el funcionario desconoce las formas propias de cada juicio. Por   excepción, también ha determinado que el defecto procedimental puede   estructurarse por exceso ritual manifiesto cuando “(…) un funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por   esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. Es decir que el funcionario judicial incurre   en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene   presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los   derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica   objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación   en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga   en el desconocimiento de derechos fundamentales”    

Es decir, el   debido proceso contiene una serie de garantías que están enfocadas en   salvaguardar el correcto y adecuado ejercicio de la función pública   administrativa, conforme a  preceptos constitucionales, legales o   reglamentarios vigentes y los derechos de los ciudadanos, para evitar que con la   expedición de los actos administrativos se lesionen derechos o contraríen los   principios del Estado de Derecho[30].    

Es necesario   señalar que una de las consecuencias que tiene la consagración expresa del   debido proceso como un derecho de rango fundamental, es que todas las personas   pueden acudir a la acción de tutela con el fin de que el juez constitucional   conozca de la presunta vulneración, y de ser necesario ordene las medidas   necesarias para garantizar su protección inmediata.    

Sobre el   particular, la Corte ha destacado desde sus primeras sentencias la relación   existente entre la consagración de los derechos fundamentales y el deber de    los jueces en sede de tutela de garantizar la eficacia normativa de la   Constitución de 1991:    

“Uno de los pilares del Estado social de derecho se   encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este   concepto lo demuestran. En primer lugar su dimensión objetiva, esto es, su   trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el   aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido sino se   entiende como mecanismo encaminado a la realización de los derechos. En segundo   lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de   tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los   derechos frente a todas las autoridades públicas (…)    

Existe una nueva estrategia para el logro de la   efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la   interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la   Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva   relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental   en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una   nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que   consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración   o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales[31]”.    

Así las   cosas, el deber de protección de los derechos fundamentales exige a los   funcionarios judiciales tomar al momento de fallar una acción de amparo una   serie de medidas tendientes a lograr que la protección sea efectiva. Entre las   prevenciones que debe adoptar el juez de tutela cuando evidencia la transgresión   de una garantía constitucional (como lo es el debido proceso), está la de dictar   una sentencia en la cual restablezca el derecho y se dispongan una serie de   órdenes que garanticen el cumplimiento de las decisiones adoptadas.    

7.2. En   materia contractual, la Corte Constitucional ha manifestado que el debido   proceso debe ser observado teniendo en cuenta que las actuaciones contractuales   de las entidades estatales deben estar orientadas al cumplimiento de los fines   estatales y constitucionales, y en consecuencia, dichos negocios jurídicos están   al servicio del interés general y no constituyen por sí mismos una finalidad   sino que representan un medio para la adquisición de bienes y servicios   tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz. En   esta medida, constituye parte integral del respeto al debido proceso de los   contratistas que las actuaciones contractuales respondan a un interés general[32].    

Respecto a   la manera como el debido proceso impacta a los contratos educativos o de   comisión de servicios esta Corporación ha manifestado en sentencia T-677 de 2004   lo siguiente:    

“Así las   cosas, la aplicación de la cláusula por la cual se cancela toda posibilidad de   obtener una condonación, es una potestad excepcional en materia contractual   estatal, en la medida en que la entidad pública está efectuando una declaración   unilateral de incumplimiento contractual, a fin de recuperar el dinero invertido   en los becarios ante la imposibilidad de desarrollar el fin contractual   principal, que es la reproducción del conocimiento para el fortalecimiento de la   comunidad nacional, a cambio de una condonación total o parcial del crédito.    

En esta   medida, las cláusulas contenidas en estos contratos desarrollan una potestad   excepcional del Estado basada en un supuesto de incumplimiento, en orden a   obtener sus cometidos. En este orden, la aplicación de estas cláusulas debe   seguir los principios del debido proceso. En efecto, por expreso mandato   constitucional (C.P. art. 29), todo tipo de actuación administrativa   sancionatorias debe regirse bajo los parámetros del debido proceso, más aún   cuando se trata de un evento en el que la Administración goza de una posición de   superioridad de poder público frente al particular, dentro de la relación   contractual”.    

De igual forma, está Corporación en Sentencia T-715 de 2014   respecto a la posible vulneración del derecho al debido proceso por decretar   unilateralmente el incumplimiento de una comisión de estudios por el solo hecho   del paso del tiempo inicialmente estipulado afirmó lo siguiente:    

“Sobre este   punto, se puede evidenciar que en las relaciones contractuales siempre debe   tenerse en cuenta y aplicarse el derecho fundamental al debido proceso, lo que   comprende que dicha relación debe estar supeditada a la finalidad legal en   virtud de la cual fue celebrado el respectivo contrato. En esta medida, el debido proceso ha sido establecido como una garantía a   favor de los contratantes, para evitar que su derecho a la defensa se vea   obstaculizado por el hecho de que exista un contrato que regule las actuaciones   a seguir entre las partes    

En este   orden de ideas, considera la Sala que la sola verificación del incumplimiento no   es razón suficiente para que se presuma el incumplimiento del becario en la   observancia de sus deberes contractuales y, en consecuencia, se proceda a   recuperar el dinero invertido en la formación del mismo, pues en los casos en   los que los becarios soliciten la revisión de la decisión debido a   circunstancias que, estando por fuera de su ámbito de determinación, dificultan   el cumplimiento del requisito, la aplicación de la potestad y sus consecuencias,   no puede hacerse de manera objetiva, sino que debe valorarse la situación   concreta a fin de establecer si la culpa del incumplimiento recae o no   únicamente en cabeza del becario”.    

Ahora bien,   el concepto de culpa y voluntad ha sido analizado por la jurisprudencia de esta   Corporación en diversas oportunidades de cara a la existencia de hechos   imprevisibles e irresistibles que afectan la voluntad del contratante en un   negocio jurídico determinado. Así las cosas, en la sentencia T-520 de 2003, la   Corte estudio un caso en el que se planteó el siguiente problema jurídico:   “¿se vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la   personalidad cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y   posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre   sus posibilidades de cumplir?”[33]    

En este   caso, la Corte exploró la situación de una persona secuestrada, la posibilidad   que tenía de responder por sus obligaciones financieras y el deber de   solidaridad que debía contemplar la entidad en el momento de proceder al cobro   ejecutivo de la deuda. Sobre el particular manifestó:      

“En efecto,   el concepto mismo de culpa en materia de responsabilidad civil está fundado   sobre la noción de libertad, que es eminentemente individual. La culpa presupone   que el sujeto tiene determinadas posibilidades de acción, dentro de las cuales   están la de cumplir y la de no cumplir sus obligaciones civiles. Por lo tanto,   para poder atribuirle culpa a una persona, ésta debe estar en la posibilidad de   elegir, y de dirigir sus acciones de acuerdo con su elección. Sólo cuando se dan   estos presupuestos, el individuo se vuelve plenamente responsable civilmente.    

Esto trae   como consecuencia que para incurrir en culpa, la persona debe ser consciente de   sus opciones, estar en capacidad de valorarlas y de llevar a cabo sus   actividades conforme a sus propias valoraciones. Sólo en este entendido la   atribución de culpa en materia civil resulta compatible con la definición   constitucional de dignidad humana, según la cual, el individuo es un ser moral y   libre, con la capacidad de elegir y de asumir las consecuencias de sus propios   actos. Dentro de tal orden de ideas, se vulnera el derecho al libre desarrollo   de la personalidad de un individuo al atribuirle culpa cuando, por   circunstancias ajenas a su voluntad, no es libre para obrar conforme a sus   propias valoraciones. Esto se debe a que se le están atribuyendo   responsabilidades que escapan por completo su ámbito de acción y control.   Específicamente, en el caso del incumplimiento o retraso en el cumplimiento de   las obligaciones, la mora requiere un elemento de antijuridicidad que no está   presente cuando las circunstancias determinantes de la conducta del deudor   superan el estándar exigible, dadas sus posibilidades reales de acción y   control”.[34]    

Así las   cosas, es claro que cuando se estructuran hechos generalizados de violencia que   afectan a una persona, no puede establecerse de antemano una responsabilidad   objetiva a la hora de determinar el incumplimiento, ya que para poder atribuirle   culpa a una persona, ésta debe estar en la posibilidad de elegir, y de dirigir   sus acciones de acuerdo con su elección.    

La   jurisprudencia Constitucional también ha manifestado que el debido proceso en el   marco de actuaciones derivadas del incumplimiento de un contrato educativo o de   comisión de estudios, obliga a que la administración analice en el caso concreto   la proporcionalidad o la reacción institucional ante el incumplimiento. Sobre el   particular ha manifestado que:    

“En esta   medida, la proporcionalidad que debe regir todas las actuaciones del Estado,   incluyendo su actividad contractual a través de la cual realiza sus cometidos,   está supeditada al principio de justicia material, el cual es de obligatoria   observancia en las actuaciones administrativas, pues la función de aplicar el   derecho en un caso concreto no es misión exclusiva del Juez, sino también de la   administración cuando define situaciones jurídicas o hace prevalecer sus   pretensiones frente a un particular en desarrollo de las competencias y   prerrogativas que le son propias”[35].    

Así las cosas, la   Corte estima que no puede en materia de créditos educativos, aplicarse una   responsabilidad objetiva[36]  que implique decretar automática y unilateralmente, el incumplimiento y la   eventual terminación del contrato, cuando lo que está de por medio es la   necesidad de efectuar un análisis del caso que permita establecer si se están   desarrollando o no las finalidades constitucionales relativas a la ciencia y a   la tecnología. En esta medida, son esenciales los elementos subjetivos de la   conducta, como la culpabilidad, la intencionalidad y la imputabilidad[37].    

8. Caso concreto.    

Conforme con los antecedentes descritos, en el presente asunto   corresponde a la Sala determinar: (i) si la acción de tutela es   procedente en el caso concreto para lograr la protección de los derechos   invocados debido a la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial y   (ii)  si el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior   (Icetex), el Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación   (Colciencias) y la Comisión Fulbright Colombia vulneraron los derechos   fundamentales del peticionario al declarar el incumplimiento de las obligaciones   de la “beca – crédito” sin tener en cuenta la situación de seguridad del   mismo.      

9. Procedencia de la acción de tutela en el asunto sub   examine    

Esta Corporación ha señalado   en repetidas ocasiones[38]  que, como regla general, la tutela no es el mecanismo procedente para el estudio   de controversias de tipo contractual o derivadas de un contrato, ya que   comúnmente los derechos que se debaten en estos litigios no entran al ámbito de   conocimiento del juez de amparo. Sin embargo, excepcionalmente se ha aceptado la   procedencia de la tutela en la medida en que se constate la presencia de un   derecho fundamental y se presente alguna de las siguientes hipótesis: (i)  un inminente perjuicio irremediable y/o, (ii) la falta de   idoneidad de los medios ordinarios de defensa.    

En lo   relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial ordinario, esta   Corporación expresó en sentencia T-569 de 2011 que:    

“El deber   del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su consideración: (i)   puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a pesar de   existir formalmente, aquellos son o no suficientes   para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su   consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera   existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que   ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a   lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los   derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se   lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que   colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años   mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”    

En igual   medida en sentencia T-351 de 1997 la Corte Constitucional afirmó sobre la   idoneidad de los medios de defensa judicial que:    

“No puede el juez de tutela desechar el estudio de una controversia   contractual con el mero pretexto que en este tipo de disputas no están envueltos   derechos de rango fundamental, por el contrario, debe analizar si en ellas   existe una discusión de esta naturaleza para lo cual es relevante no sólo   elementos de carácter objetivo tales como la naturaleza de los derechos en   juego, sino también circunstancias subjetivas de las partes que solicitan el   amparo constitucional, pues existen precedentes en los cuales se ha concedido la   tutela respecto de asuntos en apariencia de índole estrictamente contractual, controvertibles ante la jurisdicción   ordinaria, debido a las circunstancias de debilidad   manifiesta en que se encontraban los accionantes”.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, la  Sala estima que la acción de tutela presentada   por el señor Juan Gabriel Gómez Albarello es procedente en el asunto sub examine,   por cuanto:    

(i)   La discusión objeto de análisis tiene una evidente relevancia constitucional que   merece de la intervención inmediata del juez de tutela, ya que aunque prima   facie la controversia a analizar pareciera versar sobre distintos procesos   de naturaleza civil y administrativa derivadas de actuaciones tales como: a) la   validez de una decisión en la cual una persona renunció a un apoyo educativo, b)   la iniciación de un proceso coactivo y c) la declaratoria de incumplimiento de   un contrato, en realidad, estas tres actuaciones tienen un mismo trasfondo que   subyace a su expedición, este es, determinar si la Comisión Fulbright Colombia,   Colciencias e Icetex vulneraron el debido proceso del accionante al no tener en   cuenta al momento de ejercer estas tres medidas, las particularidades que   rodearon su caso.    

(ii)   El señor Juan Gabriel Gómez Albarello carece de medios de defensa   materialmente idóneos para lograr la protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados por la Comisión Fulbright Colombia, Colciencias e   Icetex, ya que la duración y complejidad de las acciones ordinarias y   contenciosas que formalmente existen en el ordenamiento jurídico para determinar   si se generó o no incumplimiento de las relaciones contractuales postergarían   por años el acceso a una garantía fundamental de inmediato cumplimiento como lo   es el derecho al debido proceso y al mínimo vital.      

En este   sentido, no se debe olvidar que la discusión aquí planteada no se circunscribe a   un típico contrato entre una serie de entidades patrocinantes y un docente, sino   por el contrario, contiene una serie de inconvenientes de origen constitucional,   por cuanto estaría en juego la respuesta institucional estatal de cara a una   persona que ha sido afectada por fenómenos migratorios innominados en razón a la   violencia estructural que padeció el país en la última década.    

En esta medida, la Corte en su jurisprudencia ha reconocido el   trato preferente que debe manifestarse en la flexibilización de los requisitos   de procedencia de la acción de tutela cuando está de por medio población   desplazada la cual se enfrenta a un proceso administrativo o judicial. Así las   cosas esta Sala considera que igual garantía debe operar cuando se está en   presencia de refugiados de facto. De esta manera se asegura un efectivo acceso a   la administración de justicia por parte de las personas que han sido amenazadas   en su vida e integridad.    

Por   estas razones, la acción de tutela se torna en el medio eficaz para solicitar la   protección de los derechos fundamentales del peticionario, ya que si bien es   cierto el señor Juan Gabriel Gómez Albarello podría acudir a un proceso ordinario, no   parece un mecanismo idóneo dado la duración en el tiempo de dichos procesos y el   tipo de controversia.    

10.   Análisis de la vulneración alegada    

De las   pruebas allegadas al proceso se halla acreditado tal y como se expresó   antecedentemente que en este caso la controversia objeto de estudio no analiza   la legalidad individual de las actuaciones adelantadas por la Comisión Fulbright   Colombia, Colciencias e Icetex en contra del señor Juan Gabriel Gómez Albarello,   sino que versa sobre la necesidad y razonabilidad respecto de las   determinaciones adoptadas en virtud de la negativa del accionante de regresar al   país en la fecha inicialmente estipulada.      

Teniendo en cuenta lo   descrito, procede la Sala a determinar si las actuaciones adelantadas por las   entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del tutelante.    

10.1 Análisis de la   culpabilidad del accionante en el caso sub examine.    

10.1.1. La noción de   culpabilidad en torno a la existencia de contratos de apoyo educativos es un   elemento central respecto a la posibilidad de decretar o no el incumplimiento de   estos negocios jurídicos.    

En lo que   respecta al deber de tener en cuenta los derechos y garantías constitucionales   de los deudores al momento de iniciar una acción tendiente a ejecutar las   obligaciones contractuales surgidas de contratos educativos, esta Corporación ha   establecido varias subreglas en las sentencias T-677 de 2004 y T-715 de 2014.    

En la   primera de estas providencias la Corte Constitucional tuvo que analizar un caso   con los siguientes supuestos de hecho: (i) la accionante con el aval del   Instituto Von Humboldt, obtuvo una beca-crédito de Colciencias para hacer un   doctorado en biología molecular en el Instituto John Innes de Inglaterra,   (ii)  con ocasión del doctorado se suscribió el contrato de crédito educativo número   168 de 1996 con Colciencias cuyo requisito indispensable para la condonación de   saldos adeudados era la vinculación de la accionante a una entidad del Sistema   de Ciencia y Tecnología, (iii) una vez culminado exitosamente su   doctorado, regresó al país y ofreció su experiencia y servicios al Instituto Von   Humboldt y a diversas entidades del Sistema, (iv) sin embargo ninguna   contaba con un cargo que se adecuara a su elevado perfil profesional, (v)  a pesar de la actuación diligente desplegada por la accionante Colciencias   canceló la beca y ordenó el cobro de la misma.    

Teniendo en   cuenta lo anterior la sentencia T-677 de 2004 sobre el particular manifestó:    

“Toda vez   que la becaria informó en varias ocasiones sobre su dificultad para vincularse a   una entidad del sistema, así como desarrolló múltiples actividades en beneficio   de las comunidades científicas y sociales del país, manteniendo el nexo   constante con la Red Caldas, estima la sala que Colciencias ha debido evaluar su   situación antes de aplicar la declaración unilateral de incumplimiento con la   respectiva consecuencia, cual es la cancelación de la beca crédito.    

Así las   cosas, la Corte manifestó que teniendo en cuenta: (i) que la accionante   había terminado su doctorado satisfactoriamente, (ii) la actitud   diligente de la peticionaria para cumplir sus obligaciones y (iii) que la   inexistencia de cargos en el Sistema de Ciencia y Tecnología que se adaptaran a   su perfil bajo ninguna circunstancia podía reputársele como culpa suya, se   debían proteger sus derechos y en consecuencia resolvió: “ordenar  a Colciencias que reinicie el proceso de evaluación de la situación de la   becaria respecto de la procedencia o no de la condonación del crédito educativo   No. 168 de 1996”.    

Por su parte en la sentencia T-715 de 2014, esta Corporación conoció de un   asunto en el cual:    

(i) Una accionante celebró con Corpoica una “carta de compromiso   – comisión” para adelantar un curso de inglés y un postgrado a nivel de   doctorado en el área de epidemiología, veterinaria y salud pública animal, en la   Universidad de California;    

(ii) Se estableció un período de cuatro años para adelantar los   estudios superiores;    

(iii) La accionante excedió el término inicialmente estipulado,    

(iv) Sin embargo termino su doctorado,    

(v) Se reintegró a su trabajo,    

(vi) Continuo laborando sin ninguna objeción por parte de la   entidad,    

(vii) Colciencias le condonó la totalidad del crédito educativo del   que fue beneficiaria,    

(viii) Debido a sus estudios fue nominada por la Organización   Mundial de la Salud OMS (World Health Organization –WHO) como miembro del Grupo   Asesor de la OMS sobre Vigilancia Integrada de la Resistencia a los   Antimicrobianos (AGISAR),    

(ix) La tesis doctoral de la actora fue resaltada y generó   reconocimientos tanto para el país como para la entidad patrocinante,    

(x) Mientras trabajó para Corpoica esta entidad se benefició con la   investigación en los proyectos “Convenio con la Universidad de Georgia para   desarrollar el proyecto de Salmonella sp. en carne de pollo de puntos de venta   en Colombia. Inicio: septiembre de 2010. Fin: abril de 2013; Convenio con la   Universidad de Georgia para desarrollar el proyecto de Salmonella sp. En carne   de pollo de puntos de venta en Colombia. Inicio: junio de 2011. Fin: junio de   2012, agosto de la misma anualidad; Prevalence, Resistance Patterns and Risk   Factors for Antimicrobial Resistance in Poultry Farms and Retail Chicken Meat in   Colombia and Molecular Characterization of Salmonella Paratyphi B and Salmonella   Heidelberg Inicio: Enero 2008. Fin: Enero 2010” y,    

(xi)  A pesar de lo anterior Corpoica intempestivamente adelantó un proceso ejecutivo   para sancionarla por cuanto la actora no se presentó en la fecha estipulada en   el contrato, sino ocho (8) días después.    

En este caso específico el   problema jurídico no giró en torno a si Corpoica podía o no adelantar el proceso   ejecutivo debido al incumplimiento contractual, ya que era evidente que   formalmente ante el incumplimiento de una de las partes era plausible que la   administración iniciara los procesos judiciales tendientes a recuperar los   dineros invertidos en la comisión de estudios de la accionante. Por el   contrario, el problema jurídico se centró en determinar: “si al   declarar unilateralmente el incumplimiento del contrato de crédito educativo   condonable e iniciar sorpresivamente un proceso ejecutivo, sin tener en cuenta   que la tutelante se vinculó en el término pactado a la institución, realizó su   proyecto de investigación y les compartió los créditos vulneró los   derechos fundamentales de la tutelante y los de su núcleo familiar”.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, la providencia en comento resolvió que:    

“De las   pruebas allegadas al proceso, se encuentra acreditado tal y como se expresó   antecedentemente que en este caso la controversia objeto de estudio no versa   sobre las decisiones del proceso ejecutivo adelantado por Corpoica en contra de   la señora María del Pilar Donado Godoy, sino que versan sobre la actuación de la   accionada, quien declaró el incumplimiento de las obligaciones establecidas en   la Carta de Compromiso suscrita entre las partes a pesar de que: (i) la   peticionaria regresó al país en la fecha acordada posteriormente (30 de octubre   de 2006), (ii) se vinculó nuevamente a la institución, (iii) realizó su proyecto   de investigación con la entidad , (iv) le compartió los respectivos créditos y   se lucró con los resultados de dicha investigación, y (v) culminó su doctorado   en el año 2010.    

Corpoica ha   vulnerado el principio de buena fe que rige no sólo las actuaciones   contractuales, sino también la relación entre empleador y trabajador, al   declarar el incumplimiento de las obligaciones contractuales e iniciar un   proceso ejecutivo sin tener en cuenta las condiciones especiales de la   peticionaria, la finalidad del contrato que no era otra sino la investigación y   el aporte que la misma iba a generar tanto en la entidad accionada como en el   desarrollo del país (…) Este actuar contraviene tal y como se indicó en la parte   considerativa de esta providencia el deber que tiene el Estado de garantizar el   fomento de la ciencia y la tecnología como instrumento del derecho a la   educación. En palabras de este Alto Tribunal, “[…] el Estado tiene el deber de   garantizar el fomento a la ciencia y la tecnología como un instrumento eficaz   para consolidar y materializar el derecho a la educación, cuya función social   (art. 67) incluye el crear condiciones que posibiliten a los individuos   desenvolverse en un contexto social en el cual los principios de heterogeneidad   y pluralismo que caracterizan a nuestra Constitución se orientan hacía la   construcción de un orden social inclusivo”.    

En este   orden de ideas, es claro que las subreglas proferidas en la sentencia T-715 de   2014, no avalaron que en todos los casos en los cuales un becario incumpliera   sus obligaciones con la entidad que garantizó su comisión de estudios, se debían   condonar o suspender los procesos en su contra, por el simple hecho de regresar   al país. Por el contrario la providencia en comento se centró en determinar si   en el caso concreto la actuación de Corpoica había vulnerado el derecho a la   confianza legítima de la actora y no había tenido en cuenta las particularidades   especiales que rodearon el caso.    

Así las   cosas, es claro que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en   determinadas circunstancias las obligaciones surgidas en el marco de un contrato   de apoyo educativo se flexibilicen cuando se evidencia que el incumplimiento del   mismo no es fruto de la simple liberalidad de una de las partes, sino por el   contrario, fue consecuencia de factores externos no imputables al contratante ni   al contratista.    

10.1.2. En   lo que respecta a la actuación desplegada por la Comisión Fulbright, Colciencias   e Icetex en contra del señor Juan Gabriel Gómez Albarello para esta Corporación,   la situación fáctica descrita en los hechos de la tutela podría encajar en lo   que la doctrina y la jurisprudencia han entendido como fuerza mayor. En este   orden de ideas vale la pena traer a colación lo manifestado por la Corte Suprema   de Justicia Sala de Casación Civil en torno a esta figura:    

“La fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el   imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1° Ley 95 de   1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado,   ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro,   imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por   sus efectos.    

Imprevisible es el acontecimiento que no sea viable contemplar de   antemano, examinando en cada situación de manera específica los siguientes   criterios: 1) El referente a su normalidad y frecuencia; 2) El atinente a la   probabilidad de su realización, y 3) el concerniente a su carácter inopinado,   excepcional y sorpresivo    

No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o   dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados   rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en   particular -in concreto, pues en estas materias conviene proceder con relativo y   cierto empirismo, de modo que la imprevisibilidad e irresistibilidad, in   casu, ulteriormente se juzguen con miramiento en las circunstancias específicas   en que se presentó el hecho a calificar, no así necesariamente a partir de un   frío catálogo de eventos que, ex ante, pudiera ser elaborado en abstracto por el   legislador o por los jueces, en orden a precisar qué hechos, irrefragablemente,   pueden ser considerados como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito y   cuáles no.    

Justamente sobre este particular, bien ha precisado la Sala en   jurisprudencia uniforme, que “la fuerza mayor no es una cuestión de   clasificación mecánica de acontecimientos”  por eso, entonces, “la   calificación de un hecho como fuerza mayor o caso fortuito, debe efectuarse en   cada situación específica, ponderando las circunstancias (de tiempo, modo y   lugar) que rodearon el acontecimiento -acompasadas con las del propio agente-“.   Desde luego que ello no obsta para que puedan trazarse ciertas directrices que,   por su fuerza intrínseca, a la par que jurídica, permitan singularizar y, por   ende, dotar de fisonomía al fenómeno en cuestión, el cual, por vía de ejemplo,   no puede concurrir con la culpa del demandado que haya tenido un rol   preponderante en la causación del daño[39]”.    

En igual medida el máximo órgano de   la jurisdicción civil ha aceptado que solo los hechos que cumplan con los   requisitos de imprevisibilidad y la irresistibilidad pueden ser analizados como   un eximente de responsabilidad que amerite el incumplimiento de un contrato, en   los siguientes términos:    

“Los elementos constitutivos del caso   fortuito o fuerza mayor, son la imprevisibilidad y la irresistibilidad del   acontecimiento. La imprevisibilidad, rectamente entendida, no puede ser   desentrañada con arreglo a su significado meramente semántico, según el cual,   imprevisible es aquello “Que no se puede prever”, y prever, a su turno, es “Ver   con anticipación. Si se aplicase literalmente la dicción en referencia, se   podría llegar a extremos irritantes, a fuer que (sic) injurídicos, habida cuenta   de que una interpretación tan restrictiva haría nugatoria la posibilidad real de   que un deudor, según el caso, se liberara de responsabilidad en virtud del   surgimiento de una causa a él extraña, particularmente de un caso fortuito o   fuerza mayor.    

Desde esta perspectiva, no le falta   razón al Profesor italiano Giorgio Giorgi, cuando puntualiza que “…se trata de   -una- imprevisibilidad específica, esto es, imposibilidad de preveerle en las   circunstancias en que se verifica y hace imposible el cumplimiento. De otro   modo, ¿ se podría hablar alguna vez del caso fortuito? De alguna manera, en el   plano ontológico, todo o prácticamente todo se torna previsible, de suerte que   asimilar lo imprevisto sólo a aquello que no es posible imaginar o contemplar   con antelación, es extenderle, figuradamente, la partida de defunción a la   prenombrada tipología liberatoria, en franca contravía de la ratio que, de   antiguo, inspira al casus fortuitum o a la vis maior.    

De consiguiente, es necesario darle   al presupuesto en estudio – de raigambre legal en Colombia, como se acotó -, un   significado prevalentemente jurídico, antes que gramatical, en guarda de   preservar incólume la teleología que, en el campo de la responsabilidad civil,   Es así, ad exemplum, como ha ligado funcionalmente este requisito a una previa   contemplación efectuada con sujeción a las previsiones normales “que suceden en   el curso ordinario de la vida”, o a las “…circunstancias normales de la vida”,   las que en esta tesitura se erigen en rasero para medir la normalidad o la   frecuencia del suceso que se dice liberatorio; o a que el hecho respectivo, en   el terreno probabilístico, no sea “…lo suficientemente probable para que el   deudor haya debido razonablemente precaverse contra él; o a la generación física   de un acontecimiento que, ‘in casu’, sea “…intempestivo, excepcional o   sorpresivo”    

La irresistibilidad, por su parte,   bajo su forma adjetiva, esto es irresistible, significa literalmente, “aquello   que no se puede resistir”. Y este último verbo se define en el mismo Diccionario   de la Real Academia de la Lengua Española como “Oponerse un cuerpo o una fuerza   a la acción o violencia de otra”. Así las cosas, la irresistibilidad sería la   imposibilidad de oponerse a esa acción o fuerza extraña.    

No obstante, en el lenguaje jurídico,   la irresistibilidad debe entenderse como aquel estado predicable del sujeto   respectivo que entraña la imposibilidad objetiva de evitar ciertos efectos o   consecuencias derivados de la materialización de hechos exógenos – y por ello a   él ajenos, así como extraños en el plano jurídico – que le impiden efectuar   determinada actuación, lato sensu. En tal virtud, este presupuesto legal se   encontrará configurado cuando, de cara al suceso pertinente, la persona no pueda   – o pudo – evitar, ni eludir sus efectos (criterio de la evitación).    

La jurisprudencia de esta   Corporación, de igual manera, ha entendido que este elemento de la fuerza mayor   “consiste en que haya sido absolutamente imposible evitar el hecho o suceso   aludido, no obstante los medios de defensa empleados por el deudor para   eludirlo” como también que “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho   para eludir sus efectos”[40].    

Así las   cosas, esta Corporación considera que desde la teoría de la responsabilidad por   el incumplimiento de contratos, afirmar que “alguien no ha regresado al país   debido al  riesgo que existía contra su vida y su seguridad”, puede   considerarse como un hecho   imprevisible e irresistible, siempre y cuando este hecho se pruebe en el marco   del proceso (aspecto que se analizara más adelante).    

Sin embargo, tal y como lo ha   manifestado la jurisprudencia constitucional la estructuración de la fuerza   mayor, cuando se trata del incumplimiento de contratos de tracto sucesivo, no   tiene la potencialidad de excluir o excusar a una de las partes de sus   obligaciones. Por el contrario, cuando se presenta este fenómeno, los efectos de   la fuerza mayor se asimilan más a la teoría de la imprevisión, la cual permite   garantizar el objeto inicial del contrato pero bajo especiales cláusulas que   reconozcan las especificidades que afectaron el negocio original.    

10.2   Análisis de las condiciones de seguridad del señor Juan Gabriel Gómez Albarello    

Tal y como lo manifestó el Centro de Memoria histórica en el informe   titulado “Basta ya”, Colombia apenas comienza a esclarecer las dimensiones de su   propia tragedia. Aunque sin duda la mayoría de nuestros compatriotas se sienten   habitualmente interpelados por diferentes manifestaciones del conflicto armado,   pocos tienen una conciencia clara de sus alcances, de sus impactos y de sus   mecanismos de reproducción[41].    

Por ello, aunque el conflicto armado en el país ha cobrado millares de   víctimas, representa para muchos conciudadanos un asunto ajeno a su entorno y a   sus intereses. La violencia de la desaparición forzada, la violencia sobre el   líder sindical perseguido, la violencia del desplazamiento forzado, la del   campesino amenazado y despojado de su tierra, la de la violencia sexual y tantas   otras suelen quedar marginadas de la esfera pública, se viven en medio de   profundas y dolorosas soledades[42].    

En suma, la cotidianización de la violencia, por un lado, y la ruralidad y   el anonimato en el plano nacional de la inmensa mayoría de víctimas, por el   otro, han dado lugar a una actitud si no de pasividad, sí de indiferencia,   alimentada, además, por una cómoda percepción de estabilidad política y   económica. Sobre el particular el informe del Centro de Memoria Histórica   manifestó: “Los asesinatos selectivos, las desapariciones forzadas, los   secuestros y las masacres pequeñas son los hechos que han prevalecido en la   violencia del conflicto armado. Estas modalidades configuran una violencia de   alta frecuencia y baja intensidad, y hacen parte de las estrategias de   invisibilización, ocultamiento o silenciamiento empleadas por los actores   armados. De hecho, fueron precisamente estas modalidades que poco trascendieron   en el plano nacional, pero que tuvieron un alto impacto en el ámbito local, las   que invadieron de manera duradera la cotidianidad de las víctimas (…)  Reconocer que el pasado se caracteriza por dinámicas de violencia implica   encarar y rechazar la naturalización de la guerra, recuperar la indignación   frente a ella”[43].    

Conforme lo precisó el referido documento, uno de esos fenómenos que más   han sido invisibilizados y que a su vez generan una incomprensión de su impacto   sobre sus destinatarios, es la amenaza. Sobre el particular manifestó: “La   amenaza es una práctica de violencia constante en el desarrollo del conflicto   armado colombiano que tiende a subvalorarse cuando no registra un desenlace   letal o que se minimiza si no se consuma en un hecho violento”[44].    

Así las cosas, es claro que la amenaza, es hoy en día un hecho   victimizante profundamente minimizado en sus impactos, razón por la cual en no   pocos casos la respuesta institucional a este fenómeno no suele ser proporcional   y adecuada a este flagelo.    

En lo que respecta al asunto sub examine, esta Corporación debe precisar   que existen suficientes pruebas en el expediente que permiten identificar   claramente que la situación de violencia estructural que atravesaba Colombia en   los años en los cuales el señor Juan Gabriel Gómez Albarello culminó su   doctorado y se reintegró a su trabajo, claramente pueden ser considerados como   variables que debió tener en cuenta la Comisión Fulbright Colombia, Colciencias   e Icetex tanto al momento de aceptar la renuncia al apoyo concedido bajo la   modalidad beca-crédito, como al momento de iniciar todas las acciones de cobro   correspondientes para recuperar los 164,402,929.01 adeudados a la fecha de   presentación de la tutela.    

Esta Sala considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales del señor Juan Gabriel Gómez Albarello al aplicar un régimen de   responsabilidad objetivo al momento de adelantar las acciones tendientes a   recuperar los dineros del patrocinio, ya que a pesar de que en reiteradas   oportunidades el actor puso en conocimiento las razones de seguridad que le   impedían regresar a Colombia, estas entidades de manera perentoria le   solicitaron asumir un riesgo excepcional y regresar al país en las condiciones   inicialmente estipuladas. Esta actitud es particularmente grave si se tiene en   cuenta que:    

(i)  A principios del mes de diciembre de 1999, la hermana del accionante fue víctima   de amenazas de muerte por parte de personas armadas, las cuales en su momento se   identificaron como paramilitares que se oponían al cubrimiento que esta hizo   como periodista de graves violaciones a los derechos humanos. Conforme se probó   en el expediente estas amenazas la motivaron a exiliarse en los Estados Unidos[45].    

(ii)  Que durante sus estudios varios miembros de su grupo familiar fueron asesinados   en la zona rural de Ibagué por parte de las FARC[46].    

Respecto a este último punto, vale la pena resaltar que el señor Juan Gabriel Gómez Albarrello allegó a esta Corporación en   respuesta al auto de fecha 29 de abril de 2016 una serie de informes   periodísticos y declaraciones extrajuicio en las cuales se relacionan varios   atentados y hechos de violencia que sacudieron a varios familiares, colegas y   compañeros de trabajo mientras adelantaba sus estudios de doctorado en el   exterior. Entre estos se destacan:    

(i) Artículo   periodístico de fecha 12 de marzo del año 2000 publicado en el periódico “El   Tiempo” en el cual se relaciona la situación de amenaza a varios reporteros del   país. En este sentido respecto a la hermana del accionante se afirma lo   siguiente “Margarita Gómez Albarello, reportera judicial del   periódico El Nuevo Día y otros cinco periodistas. Amenazados después de ser   obligados por la guerrilla a presenciar un ataque contra un cuartel policial[47]”.    

(ii) Artículo   periodístico de fecha 29 de marzo del año 2000 publicado en el periódico “El   Tiempo” en el cual se relaciona la situación de amenaza de los integrantes del   IEPRI. Sobre el particular se afirma: “Un   ejemplo de este ataque infame al pensamiento libre es el progresivo exilio de   miembros del Iepri de la Universidad Nacional, uno de los centros de estudios   políticos colombianos más reconocidos internacionalmente. Aún están en la   memoria los viles asesinatos de los profesores Jesús Antonio Bejarano, Hernán   Henao y Darío Betancourt, y el atentado a Eduardo Pizarro[48]”.    

El mismo texto en igual sentido manifestó   que: “Que el pensamiento deje de ser objetivo militar, decía el IEPRI ante la   desaparición del profesor Betancourt. Parece que ni los propios estudiantes   escuchan y entienden tan dramático llamado a la reflexión, la cordura y el   respeto por el otro y su visión de país. Que sea este Congreso la oportunidad   para la unión de las directivas de las universidades públicas y privadas con el   fin de tomar posiciones políticas firmes y claras para la protección del   ejercicio intelectual, pilar fundamental en la formación de una conciencia   crítica de la nación”.    

(iii) Artículo periodístico de fecha 21 de noviembre del año 2000   publicado en la revista Semana en el cual se relaciona las amenazas que habían   sufrido los miembros del IEPRI en los siguientes términos: “Por las medidas   de seguridad parece la entrada a una prisión, a la oficina de un magnate o a la   embajada gringa. Hay que pasar primero el detector de metales. Luego una puerta   blindada. Y, por último, una reja metálica que sólo se abre con acceso digital.   Pero en realidad  es tal sólo la rutina diaria para entrar a las oficinas   de los investigadores del Cinep, el centro de investigación social de los   jesuitas en Bogotá. Su protección es sólo una medida del miedo ante las serias   amenazas que reciben constantemente. Del mismo tipo de las que se concretaron en   el asesinato el año pasado de los profesores Jesús A. Bejarano y Hernán Henao   que han llevado al exilio a ocho investigadores del Instituto de Estudios   Políticos y Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional (Iepri)[49]”    

(iv) La declaración   extrajuicio presentada por el señor Iván Orozco Abad en la cual pone de presente   que “recibí reiteradamente amenazas contra mi vida por parte del entonces   jefe de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Carlos Castaño, y debí irme   al exilio con mi familia entre 1999 y 2004. Mi caso no fue el único ni   excepcional. En la época en que con el apoyo de la fundación FESCOL abandoné el   país, circulaban listas de personas amenazadas de muerte por guerrilleros y   paramilitares. Fueron esos los días en que el profesor de la Facultad de   Economía, Jesús Antonio Bejarano, fue asesinado por desconocidos dentro del   campus de la Universidad Nacional y en que desconocidos atentaron contra la vida   del Profesor Eduardo Pizarro, Profesor del IEPRI y colega de Juan Gabriel Gómez   y mío. Tan agresiva era la campaña de los violentos contra intelectuales y   académicos que se ocupaban de asuntos como la guerra, la paz y los derechos   humanos que escritores como Alfredo Molano, pero también otros colegas del IEPRI   decidieron, por la misma época salir de Colombia. Tal es el caso de los   profesores Francisco Leal, Juan Tokatlian, Alejandro Reyes y Álvaro Camacho. Esa   es también la época en que Juan Gabriel Gómez viajó a los Estados Unidos para   adelantar estudios de posgrado”.    

Esta   Corporación no puede ignorar que conforme a los hechos previamente descritos, se   puede inferir razonablemente que sobre el accionante recaía un riesgo contra su   vida e integridad en su calidad de investigador de la Universidad Nacional, y en   esta medida es apenas comprensible la actitud y prevenciones asumidos por el   señor  Juan Gabriel Gómez Albarrello respecto de su temor de   regresar al país. Ello incluso a pesar de no haber recibido amenazas o ser   víctima de algún tipo de atentado de forma directa.    

(v)   Así mismo, vale la pena destacar las graves condiciones de seguridad de los   integrantes del IEPRI para esa época. Sobre el particular el director de ese   cuerpo afirmó lo siguiente:“Todos los hechos relacionados   por el profesor Juan Gabriel Gómez sobre amenazas y atentados a docentes del   IEPRI y de la Universidad Nacional (como el atentado contra la vida de nuestro   colega del IEPRI Eduardo Pizarro y el asesinato dentro del campus del profesor   Jesús Antonio Bejarano), son hechos ciertos y comprobables (…)   La situación de seguridad de los   profesores del IEPRI llegó a ser tan grave que se colocaron ventanas de   seguridad con vidrios blindados en la sala principal de reuniones de los   profesores del IEPRI, así como una puerta de entrada al instituto, también con   vidrios blindados, y unas cámaras de seguridad para monitorear el ingreso de   personas al IEPRI. Los vidrios blindados en las ventanas del costado norte del   instituto, así como en la puerta principal de acceso al IEPRI, se mantienen   hasta nuestros días como memoria de la situación de riesgo de aquellos años[50]”.    

Conforme a los hechos descritos, es claro que para la época en la cual el   accionante adelantaba sus estudios de doctorado y se negaba a regresar al país,   existía una alta probabilidad de que los integrantes del IEPRI fueran afectados   en su derecho a la integridad y a la vida, tal y como lo demuestran las acciones   desplegadas para garantizar la seguridad de estos. En igual medida, esta Corte   no puede desconocer que en varias oportunidades las medidas de protección   fallaron a tal punto que varios colegas del accionante perdieron la vida en   atentados sicariales.    

Tampoco se puede desconocer que según el Centro de Memoria Histórica   durante la época en la cual el accionante afirmó que existía un riesgo y amenaza   contra su vida, se presentaron los más altos índices de violencia estructural en   el territorio Colombiano[51].   Así las cosas, afirmaciones como las hechas por la Comisión Fulbright y   Colciencias según las cuales: (i) regresar al país era una condición   innegociable, (ii)  el actor debió solicitar asilo político si su vida en realidad corría riesgo, o  (iii) que la renuncia a la beca-crédito fue libre y espontánea, no son de   recibo para este tribunal, ya que instrumentalizan al becario y lo ponen a   elegir entre garantizar el cumplimiento de un contrato y perder su vida.    

Conforme a lo anteriormente expuesto es claro que el señor Juan Gabriel   Gómez Albarello no regresó al país en el término inicialmente estipulado debido   a las condiciones de seguridad que afrontaba Colombia en la época en la que este   adelantaba sus estudios doctorales. Así las cosas, para esta Sala las   actuaciones de la Comisión Fulbright y Colciencias aplicaron un criterio de   responsabilidad objetiva y no analizaron las particularidades que rodearon el   caso del accionante vulnerando así su derecho al debido proceso.    

En igual medida, para la Sala es evidente que conforme al ambiente de   violencia estructural que afectó al señor Juan Gabriel Gómez Albarello la   decisión de renunciar al crédito educativo condonable argumentando las amenazas   en contra de su familia, amigos y compañeros de trabajo se encuentra afectada   por la falta de voluntad y en esta medida carece de efectos jurídicos.    

10.3. Imposibilidad de aceptar las actividades realizadas por el   accionante como actividades que generaron la condonación del crédito-beca.    

Conforme lo manifestó el accionante en el escrito de tutela, esta acción   se presenta con el objeto de que se proteja su derecho al debido proceso y en   consecuencia se adelante el trámite, estudio y decisión de su situación jurídica   con ocasión de la beca crédito, sin que se aplique una responsabilidad objetiva,   incorporando en su análisis todos los elementos subjetivos de su conducta tal y   como lo es la intencionalidad, culpabilidad e imputabilidad. Sin embargo el   escrito de tutela plantea una petición subsidiaria consistente en decretar por   vía de tutela la condonación total de la deuda debido a una serie de actividades   desarrolladas por el actor.    

Según el señor Juan Gabriel Gómez Albarello, el haberse reintegrado a la   Universidad Nacional a trabajar y haber participado como evaluador de   Colciencias, puede entenderse como actividades investigativas que satisfacen el   requisito establecido para la condonación de la deuda.    

Específicamente el actor y el Director del Instituto de Estudios Políticos y   Relaciones Internacionales de la Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN)   ponen de presente que a su regreso a Colombia, al abrirse una   convocatoria en dicha universidad el accionante se presentó a ella y resultó   ganador del concurso de méritos.    

Desde entonces, afirman que el accionante se ha desempeñado en las   tres funciones misionales de los profesores del IEPRI: en la investigación, la   docencia, y la extensión, ha publicado artículos científicos, ha adelantado   traducciones del inglés y ha escrito regularmente para publicaciones   periodísticas y para un blog, participando de manera activa en el debate público   sobre distintos temas de la actualidad nacional e internacional. Así mismo ponen   de presente que el accionante ha adelantado la evaluación de proyectos para   Colciencias.    

Por su parte Colciencias en el escrito de contestación, aclaró que si bien   ha existido un vínculo entre su entidad y el peticionario desde su regreso al   país,  no pueden catalogarse las actividades desplegadas por el señor Juan   Gabriel Gómez Albarello como proyectos que hayan cumplido con los requisitos   para condonar la deuda.    

Conforme a lo anteriormente expuesto esta Sala debe determinar si las   actividades ejecutadas por el accionante desde su regreso al país pueden ser   catalogadas como actividades que pueden llegar a condonar el crédito-beca   solicitado.    

Tal y como   se manifestó en la parte motiva de esta providencia la voluntad de   los contratantes es uno de los aspectos más importantes a la hora de construir   las relaciones comerciales y civiles entre las personas. Conforme a   teoría general de las obligaciones los contratos son desarrollo directo de la   autonomía de las partes, y en este sentido, el mismo respeto y protección   constitucional que surge al momento de emitir la manifestación para contratar,   tiene como contraprestación, el deber por parte de las personas obligadas de   cumplir de buena fe con la palabra dada en los precisos y estrictos términos   concernidos en el contrato.    

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respecto a la   importancia de garantizar que las acciones desplegadas sean fruto del acuerdo de   voluntades ha manifestado que:    

En efecto,   todo contrato existente y válido,   obliga a su cumplimiento de buena fe, en todo cuanto le pertenece por definición   (esentialia negotia), ley, uso, costumbre o equidad (naturalia negotia) o   expresamente pactado (accidentalia negotia), en la totalidad de la prestación,   forma y oportunidad debida, constituye un precepto contractual o norma   obligatoria (pacta sunt servanda, lex privatta, lex contractus, artículos 1501,   1602, 1603 y 1623, Código Civil; 871 Código de Comercio), y su observancia   vincula a los contratantes. (…)   elementales directrices lógicas, éticas o legales, la regularidad,   normalidad, estabilidad, seguridad, certidumbre del tráfico jurídico, la   confianza legítima, autoresponsabilidad, buena fe y libertad contractual,   explican la fuerza vinculante del contrato, y el repudio a su ruptura   unilateral, en cuanto como acuerdo dispositivo de intereses jurídicamente   relevante obra de dos o más partes, las obliga a cumplirlo”.    

Así las cosas, es claro que en un negocio jurídico, una de las partes no   puede unilateralmente adelantar acciones que en su entender finalizan la   obligación asumida, sin la previa y manifiesta autorización de la contraparte.   En este orden de ideas, para la Corte, la calificación de ciertas   investigaciones, la publicación de ciertos textos en blogs y la asunción de   cátedra son acciones que fueron efectuadas de manera unilateral y en esa medida   no pueden ser consideradas como actividades de ciencia, tecnología e innovación   ya que no contaron con la autorización ni cumplieron la necesidad de   Colciencias.    

En igual medida esta Sala pone de presente que Colciencias al momento de   convocar a una persona como par evaluador, únicamente analiza los requisitos de   trayectoria académica e investigativa del convocado, a tal punto que no se   investiga si es deudor o no de esa entidad. Esto explica el hecho que el señor   Juan Gabriel Gómez, haya sido par evaluador de Colciencias, y sin embargo no se   pueda asumir por esa simple acción la condonación del crédito educativo.    

10.4. Conclusiones    

La Corte considera que el señor Juan Gabriel Gómez Albarello no regresó al   país en el término inicialmente estipulado debido a las condiciones de seguridad   que afrontaba Colombia en la época en la que este adelantaba sus estudios   doctorales.    

Esta situación encaja en lo que la jurisprudencia constitucional ha   considerado como un hecho   imprevisible e irresistible. Razón por la cual la respuesta constitucional ha   consistido en garantizar la protección del derecho al debido proceso y en   consecuencia, permitirle al afectado garantizar el objeto inicial del contrato   pero bajo especiales condiciones que reconozcan las especificidades que   afectaron el negocio original.    

Para el caso concreto la   noción de culpabilidad en torno a la existencia de contratos de apoyo educativos   es un elemento central respecto a la posibilidad de decretar o no el   incumplimiento de estos negocios jurídicos. En esta medida no puede considerarse   que existió culpa en las actuaciones del señor Juan Gabriel Gómez Albarello.    

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que las   actuaciones de la Comisión Fulbright y Colciencias aplicaron un criterio de   responsabilidad objetiva y no analizaron las particularidades que rodearon el   caso del accionante vulnerando así su derecho al debido proceso.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, esta Sala ordenará a Colciencias y a la Comisión Fulbright, que le   permitan al accionante cumplir con las obligaciones inicialmente estipuladas en   el crédito-beca. Para ello deberán en el término de diez (10) días contados a   partir de la notificación de esta providencia, elaborar un documento de   compromisos que permitan al señor Juan Gabriel Gómez Albarello adelantar las   actividades de ciencia, tecnología e innovación necesarias para acceder a la   condonación de la deuda restante.    

En igual medida se ordenará al Icetex suspender cualquier tipo de cobro de   la deuda hasta que el respectivo análisis sea culminado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.-   REVOCAR el fallo proferido el 11 de noviembre de 2015, por la Sección   Segunda del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo la que a su   vez confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección   Primera, Subsección A del 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual se negó   la protección del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor   Juan Gabriel Gómez Albarello.    

Segundo.- TUTELAR el derecho   fundamental del señor Juan Gabriel Gómez Albarello al debido proceso y en   consecuencia ordenar a Colciencias y a la Comisión Fulbright, que le permitan al   accionante cumplir con las obligaciones inicialmente estipuladas en el   crédito-beca. Para ello deberán estas entidades en el término de diez (10) días   contados a partir de la notificación de esta providencia, elaborar un documento   de compromisos que permitan al señor Juan Gabriel Gómez Albarello adelantar las   actividades de ciencia, tecnología e innovación necesarias para acceder a la   condonación de la deuda restante.    

Tercero.-   ORDENAR al Icetex suspender cualquier tipo de cobro de la deuda hasta   que el respectivo análisis sea culminado.    

Cuarto.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Respecto a las actividades que   realizó el accionante en   el Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales de la   Universidad Nacional de Colombia (IEPRI-UN) el escrito de tutela aseveró lo   siguiente: “En mi estadía he sido profesor de   varios cursos, entre los cuales se destacan curso de Métodos de investigación;   he dirigido varias tesis, ha publicado varios artículos en revistas indexadas    así como la traducción  de un libro completo sobre el funcionamiento del   sistema financiero.”    

[2] Sentencia T-587 de 2003.    

[3] Sentencia T-1318 de 2005.    

[4] Sentencia T-798 de 2007.    

[5] Sentencia T-769 de 2005.    

[6] Sentencia T-002 de 1992.    

[7] Sentencia T-534 de 1997.    

[8] Sentencia T-672 de 1998.    

[9] Sentencia C-170 de 2004.    

[10] Sentencia C-170 de 2004.    

[11] Ver sentencias T-002 de 1992, T-202 de 2000, T-1677 de   2000, y T-787 de 2006.    

[12] Objetivos de Desarrollo   del Milenio: Una mirada desde América Latina y el Caribe. La educación como eje   del desarrollo humano. Capítulo III. ONU, Santiago de Chile. 2005. Pág. 83 – 84    

[13] Sentencia T-715 de 2014    

[15] Cfr. Sentencia C-006 de   1996    

[16] Por la cual se dictan disposiciones para el fomento de la investigación   científica y el desarrollo tecnológico y se otorgan facultades extraordinarias.    

[17] Rodrigo BARCIA, “Los contratos desde la perspectiva   del análisis económico del Derecho’ en Revista Ius et Praxis’ Universidad de   Talea, año 4, N o 2, Talca, 1998, pp 149-176    

[18] Ibídem.    

[19] Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones.    

[20] Sentencia T-726 de 2010    

[21] Sentencia T-726 de 2010    

[22] Centro Nacional de Memoria Histórica. Cruzando la   frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá,   CNMH, 2014.    

[23] Ibídem    

[24] Centro Nacional de Memoria Histórica. Cruzando la   frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá,   CNMH, 2014.    

[25] Centro Nacional de Memoria Histórica. Cruzando la   frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá,   CNMH, 2014    

[26] Ibídem    

[27] Sentencias T-381 de 1998,   T-416 de 1998,T-1341 de 2001 y T-704 de 2003,    

[28] T-268 de 2010, T-213 de 2012, T-   363 de 2013 y T-747 de 2013, entre otras.    

[29] T-747 de 2013.    

[30]   Sentencia T-715 de 2014    

[31] Sentencia T-406 de 1992.    

[32] Sentencia C-154 de 1997    

[34] Ibidem.    

[35] Sentencia T-677 de 2004    

[36] La Corte ha declarado la   constitucionalidad de ciertas formas de responsabilidad objetiva en ciertos   campos del derecho administrativo, como es el régimen de cambios, en donde la   Corporación ha considerado que dados los intereses en juego “se admite la no   pertinencia de los elementos subjetivos de la conducta tipificada previamente   como sancionable, como son la intencionalidad, la culpabilidad e incluso la   imputabilidad”. C-690 de 1996.    

[37] Consultar la sentencia   C-690 de 1996.    

[38] Acerca de la   improcedencia general de la tutela en materia contractual, consultar, entre   otras muchas, las Sentencias T-219 de 1995, T-605 de 1995, T-307 de 1997, T-643   de 1998, T-625 de 2001, T-971 de 2001, T-1221 de 2001, T-1341 de 2001, T-104 de   2002 y T-168 de 2003.    

[39] Cfr.   Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Civil,   Sentencia del 29 de abril de 2005, Expediente: No.   0829-92.    

[40] Cfr Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil,   sentencia del 23 de junio de 2000 Expediente No. 5475.    

[41] Gmh. ¡basta ya! Colombia: Memorias de guerra y   dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013.    

[42] Ibídem.    

[43] Ibídem.    

[44] Ibídem.    

[45] Ver cuaderno e pruebas, folio 81   artículo periodístico titulado “de la historia reciente”. En este se   explica la gravedad de las amenazas que llevaron a la hermana del accionante a   exiliarse en los Estados Unidos.    

[46] Ver cuaderno de pruebas, folios 96   al 98 artículos periodísticos titulado “pacto secreto” y “orden público”.  En estos se explica la manera como murieron en un intento de secuestro los miembros del grupo   familiar del accionante.    

[47] Ver cuaderno de pruebas, folio 80   artículo periodístico titulado “Pacho santos se fue del país”.    

[48] Ver cuaderno de pruebas, folio 83   artículo periodístico titulado “La academia amenazada”.    

[49] Cuaderno de   pruebas, folio 85 artículo periodístico titulado “Ideas bajo el fuego”.    

[50] Cuaderno de   pruebas, folio 31.    

[51] Sobren el particular el informe ¡basta ya! Colombia:   Memorias de guerra y dignidad asevero lo   siguiente: “El periodo (1996-2005) marca el umbral de recrudecimiento del   conflicto armado. Se distingue por las expansiones simultáneas de las guerrillas   y de los grupos paramilitares, la crisis y la recomposición del Estado en medio   del conflicto armado y la radicalización política de la opinión pública hacia   una solución militar del conflicto armado. La lucha contra el narcotráfico y su   imbricación con la lucha contra el terrorismo renuevan las presiones   internacionales que alimentan el conflicto armado, aunado a la expansión del   narcotráfico y los cambios en su organización”. Gmh. ¡basta   ya! Colombia: Memorias de guerra y dignidad. Bogotá: Imprenta Nacional, 2013.    

[52] Cuaderno de   pruebas, folio 60.

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