T-309-25

Tutelas 2025

  T-309-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-309/25    

     

     

TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN  VITRO-Caso  en que EPS no autoriza procedimiento de fertilización in vitro    

     

(…) resulta inadmisible que desde  la primera orden médica expedida a través del Mipres, haya transcurrido más de  un año y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre la autorización y el  cumplimiento de los requisitos para acceder al procedimiento requerido. Esta  dilación constituye barreras administrativas que han tenido como consecuencia  el vencimiento de las órdenes y que la accionante se haya visto obligada a  renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es necesario recalcar que  este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por tanto, la omisión  refleja una falla grave e injustificada en la atención en salud de la  accionante.    

     

TRATAMIENTO DE FERTILIZACIÓN IN  VITRO-La  accionante tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de los requisitos  previstos legalmente y, eventualmente, a acceder a la financiación excepcional  y parcial de la fertilización in vitro    

     

Aunque de las pruebas recaudadas,  se podría inferir prima facie el cumplimiento de algunos requisitos  establecidos por la Sentencia SU-074 de 2020, la Sala recuerda que el juez  constitucional no puede sustituir la evaluación que corresponde al médico  tratante. En consecuencia, es necesario que sea este profesional quien  certifique formalmente la viabilidad del procedimiento y acredite el  cumplimiento de los criterios exigidos para su autorización.    

     

DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad  de los agentes del Sistema de Seguridad Social en el trámite de servicios de  salud con el Mipres    

     

(…) la EPS, además de imponer  barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus  obligaciones. Esto porque conforme al artículo cuarto de la Resolución 740 de  2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, al momento de la expedición  de los Mipres (i) no valoró o devolvió la orden médica para determinar si  cumplía los requisitos jurisprudenciales para la financiación parcial del  procedimiento de fertilización in vitro; (ii) no se aseguró que el Mipres  expedido por el médico tratante fuera diligenciado de manera correcta,  oportuna, clara, debidamente justificada y con información pertinente y útil de  acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad de la paciente;  (iii) no estableció canales de comunicación eficientes para brindar información  adecuada y veraz, que permita dar trámite a la solicitud del médico tratante y  la accionante; y (iv) no remitió los Mipres a la Adres.    

     

ACCIÓN DE TUTELA-Procedencia  excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad    

     

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E  INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de  anteponer barreras administrativas para negar servicio    

     

(…) el derecho a la salud es una  garantía fundamental, cuyo acceso no puede ser obstaculizado por motivos  administrativos o financieros. En virtud del principio de integralidad, los  servicios médicos deben ser prestados de manera completa y oportuna por todos  los agentes que participan en el SGSSS. En ese sentido, respecto al acceso a  los tratamientos de fertilidad, estos requieren de una protección especial para  evitar barreras injustificadas que limiten su acceso.    

     

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo  servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido    

     

     

PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES ACERCA  DEL ACCESO A LA FERTILIZACIÓN IN VITRO A TRAVÉS DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteración  de jurisprudencia    

     

(…) la exclusión de  procedimientos de reproducción asistida del sistema de salud desconoce, en  ciertos casos, no solo el correcto ejercicio de los derechos a la salud y  seguridad social, sino también el goce efectivo y real de otras garantías  fundamentales, tales como los derechos reproductivos. En consecuencia, resulta  necesario estudiar el reconocimiento constitucional de estos derechos en  relación con el acceso al tratamiento de fertilización in vitro.    

     

DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO  DERECHOS FUNDAMENTALES-Protección de la autodeterminación  reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva    

     

TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y  TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Criterios de acceso    

     

(…) el derecho a superar la  infertilidad como una enfermedad, es una manifestación de los derechos  reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de reproducción  asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilización in vitro, debe ser  protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como la salud,  formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.    

     

DERECHO A LA FINANCIACIÓN  EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCIÓN HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD-FERTILIZACION  IN VITRO-CON CARGO A RECURSOS PÚBLICOS-Requisitos Ley  1953/19    

     

TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y  TÉCNICAS DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los  requisitos contenidos en el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019    

     

ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Limitaciones  son necesarias para resguardar la sostenibilidad financiera del sistema    

     

(…) la financiación completa del  procedimiento de fertilización in vitro implica un impacto significativo en la  sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal razón, la Sala reitera  que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe la vulneración a los  derechos fundamentales de las personas que requieren este tratamiento, se puede  acudir a la financiación parcial. De este modo, se garantiza el equilibrio  entre la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la  igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema.    

     

PROGRESIVIDAD DEL DERECHO  FUNDAMENTAL A LA SALUD-Insuficiencia de regulación en los  tratamientos de fertilidad    

     

(…) la Sala llama la atención del  Ministerio de Salud y Protección Social, debido a que han transcurrido cinco  años desde que se adoptó la política pública de prevención y tratamiento de la  infertilidad, a través de la Resolución 0228 de 2020, sin que se haya expedido  una regulación que establezca los criterios de acceso a las técnicas de  reproducción asistida con cargo a recursos públicos, de conformidad con el  artículo 4° de la Ley 1953 de 2019.    

     

EXHORTO-Ministerio  de Salud y Protección Social    

    

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Novena de Revisión    

     

SENTENCIA  T-309 DE 2025    

     

Referencia: expediente  T-10.911.740.    

     

Acción de tutela instaurada por Isabel en contra de  la EPS Sura.    

     

Magistrado ponente:    

José Fernando Reyes  Cuartas    

     

     

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco  (2025).    

     

La Sala Novena de  Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada  Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José  Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias  legales y constitucionales, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA    

     

Dentro del proceso  de revisión del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintiuno  Laboral del Circuito de Medellín, que confirmó la decisión dictada por el  Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en la cual  se negó la acción de tutela de la referencia.    

     

Aclaración  previa    

     

Dado que en el  presente caso se expondrán datos sensibles de la accionante, como su historia  clínica y elementos relacionados con su vida privada, como medida de protección  de su derecho fundamental a la intimidad, la Sala suprimirá de esta providencia  y de toda futura publicación, que de ella se haga, el nombre de la accionante, de  su núcleo familiar, sus médicos tratantes y demás datos que permitan  identificarle. Por tal razón, se proferirán dos versiones de esta providencia,  una con nombres reales para el expediente y otra con nombres ficticios para su  publicación. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se  ordenará a la Secretaría General de esta Corporación y a las autoridades  judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificación  de la actora. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna número 10 de  2022 de esta Corporación.    

     

Síntesis  de la decisión    

     

En  esta oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó la acción de tutela  presentada por la señora Isabel, quien solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la  salud, la reproducción, la familia y la reproducción asistida. Esto  debido a la omisión de autorización por parte de la EPS Sura para la  realización del procedimiento de fertilización in vitro.    

     

En virtud de lo anterior, la  Sala se planteó el siguiente problema jurídico: ¿la EPS Sura vulneró los  derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía  reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida  privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la señora Isabel  al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de  autorización para la realización del procedimiento de fertilización in vitro?    

     

La Sala determinó que se  acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Por tal razón,  procedió con el análisis del caso. Para ello, reiteró su jurisprudencia  relacionada con: i) la prohibición de anteponer barreras administrativas para  la prestación del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad  social conforme a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos  reproductivos como derechos fundamentales, en relación con la fertilización in  vitro, y iv) la financiación parcial de aquel procedimiento.    

     

En primer lugar, sobre la prohibición  de las barreras administrativas, la Corte concluyó que los usuarios deben  recibir atención en salud atendiendo los principios de accesibilidad e  integralidad. Asimismo, recordó las responsabilidades de los profesionales de  la salud, las entidades promotoras de salud y la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) en el Sistema General  de Seguridad Social en Salud.    

     

En segundo lugar, respecto a  los derechos a la salud y la seguridad social, se reiteró que la jurisprudencia  constitucional ha reconocido estas garantías como derechos fundamentales e  irrenunciables. Ahora bien, esta Corporación ha señalado que, aunque la fertilización  in vitro se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, dicha  exclusión puede ser inaplicada cuando resulte necesaria para proteger otros  derechos fundamentales.    

     

En tercer lugar, se reiteró que  la negación de la fertilización in vitro afecta dos facetas  fundamentales de los derechos reproductivos, estos son la autonomía  reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. Por último, la  Sala reiteró los requisitos para la financiación parcial del procedimiento. Para  ello, citó las reglas y requisitos fijados por la Sentencia SU-074 de 2020.    

     

Por lo anterior, la Sala  Novena de Revisión determinó que se vulneraron los derechos fundamentales  a  la dignidad humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de  la personalidad, a la libertad, a la vida privada y familiar, a conformar una  familia y a la igualdad de la accionante. Por tanto, revocó las decisiones de  instancia y en su lugar, concedió el amparo. Emitió órdenes a la EPS accionada para  que (i) le asigne a la accionante una cita con un médico especialista para que,  posterior a examinar las condiciones específicas de salud y edad de la  accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización  in vitro, junto con la determinación del número de ciclos y frecuencia  para su realización; (ii) remitir el concepto del médico a la Adres y (iii)  posterior al concepto favorable de la Adres, inicie el tratamiento  correspondiente para la práctica de la fertilización in vitro. En ese  sentido, se ordenó a la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que (i) emita un  concepto acerca del cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad  económica, establezca el porcentaje en que debe ser financiado el tratamiento;  y (ii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento.    

     

Asimismo, previno a Sura EPS para  que en lo sucesivo, (i) se asegure que los profesionales en salud adscritos a  su red de prestadores apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en  la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición de órdenes médicas para la  realización del tratamiento de fertilización in vitro; (ii) se asegure  que las ordenes expedidas a través de Mipres para la realización de tratamiento  de fertilización in vitro sean remitidos a la Adres; y (iii) se abstenga  de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las solicitudes  de autorización de servicios en salud. Finalmente, se reiteró el exhorto de la  Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección Social, para que  dicte el lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad  mediante técnicas de reproducción asistida, de conformidad con el artículo 4°  de la Ley 1953 de 2019.    

     

I.                   ANTECEDENTES    

     

     

Hechos[1]    

     

2.                  La accionante tiene 38 años, presenta antecedente de cáncer de  cérvix estadio ib1 y padece los siguientes diagnósticos: infertilidad primaria,  endometriosis e hipotiroidismo. Debido a sus patologías perdió su fertilidad[2].    

     

3.                  La actora indicó que en razón a su deseo de tener hijos, acudió al  médico especialista en ginecología oncológica, adscrito a Sura EPS para tratar  su infertilidad. Su médico tratante le indicó que, debido a la poca  probabilidad de “gestación espontánea”, requería de reproducción asistida[3]. Por  tal razón, se sometió a la realización de diferentes tratamientos, sin obtener  resultados exitosos[4].    

     

4.                  El 19 de mayo de 2022, su médico especialista en ginecología  oncológica le ordenó la realización del procedimiento denominado Salpingectomía[5], que  consiste en la extracción de las trompas de Falopio, con el propósito de  mejorar las probabilidades de éxito de un embarazo mediante una fertilización in  vitro[6]. El 19  de agosto de 2023, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico mencionado.    

     

5.                  El 3 de octubre de 2023, el médico especialista en ginecología  oncológica le ordenó mediante el Mipres (Módulo de Integración de la  Prescripción Electrónica) la realización del procedimiento de fertilización in  vitro, junto con los medicamentos requeridos para llevar a cabo el  tratamiento[7]. La  EPS inicialmente autorizó la entrega de los medicamentos[8], pero  el Mipres se venció debido a que no autorizó la realización del procedimiento  de fertilización in vitro[9].    

     

6.                  En julio de 2024, la accionante acudió de nuevo con su médico  tratante y este le ordenó por segunda vez el procedimiento a través del Mipres.  Nuevamente, la EPS no autorizó el procedimiento y la orden médica se volvió a  vencer[10].    

     

7.                  El 8 de octubre de 2024, la actora radicó una queja ante la  Superintendencia Nacional de Salud sobre la tardanza en la autorización del  procedimiento de fertilización in vitro[11]. El 11  de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud emitió una orden de  obligatorio cumplimiento en la cual, le indicó a la EPS garantizar la  realización del procedimiento requerido de conformidad con la orden médica[12].    

     

8.                  El 6 de noviembre de 2024, la EPS respondió la orden de la  Superintendencia Nacional de Salud y le indicó a la accionante que los Mipres  que ordenaban la realización de la fertilización in vitro se encontraban  vencidos. Por tal razón, le indicó que debía solicitar nuevamente una cita con  su médico tratante para actualizar la solicitud[13].    

     

9.                  En virtud de lo anterior, la accionante interpuso la presente  acción de tutela, mediante la cual solicitó que se ordene a Sura EPS la  realización inmediata del procedimiento de fertilización in vitro.    

     

El trámite procesal y la  sentencia objeto de revisión    

     

10.             Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero  Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín admitió la acción de tutela  y corrió traslado a la EPS Sura.    

     

11.             Sura EPS indicó en la contestación que la  accionante “viene en proceso médico por deseo de embarazo”[14] desde  el año 2021. Por otro lado, sostuvo que la accionante no cuenta con una orden  médica vigente para la realización del procedimiento de fertilización in  vitro y que por dicha razón, debe solicitar nuevamente consulta de medicina  especializada en ginecología y endocrinología para actualizar la solicitud.  Finalmente, expuso que no era justificable que la EPS asumiera los costos del  procedimiento debido a que no existía un alto porcentaje de éxito. Por tal  razón, no estimó desproporcionada la negativa de autorizar el servicio[15].    

     

12.             Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de noviembre  de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín  negó el amparo. Consideró que no se cumplieron los criterios establecidos para  la financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro  contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020[16].  Esto, debido a que el médico tratante solo emitió una orden médica y no  justificó que dicho procedimiento fuera la mejor opción para la accionante, así  como tampoco detalló los tratamientos que ha intentado la paciente para superar  la infertilidad[17].    

     

13.             Impugnación del fallo de primera instancia. La accionante  impugnó la decisión. Manifestó que la EPS no indicó correctamente la patología  de infertilidad que padece. Asimismo, mencionó que el juez de primera instancia  no estudió la historia clínica aportada, la cual permite verificar el  cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se ordene a su favor  el procedimiento de fertilización in vitro[18].    

     

14.             Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del  Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Señaló que la  historia clínica por sí sola no era suficiente para demostrar la necesidad del  procedimiento solicitado. Afirmó que, de conformidad con la Sentencia SU-074 de  2020, se requiere un pronunciamiento detallado sobre las condiciones de salud  de la pareja infértil que permita establecer el agotamiento de otros  tratamientos razonables y la justificación del procedimiento, junto con la  indicación de los posibles riesgos. Por tal razón, consideró que no era desproporcionado  que la accionante acudiera nuevamente a su médico tratante para que este emitiera  una prescripción médica completa del procedimiento, en la cual se consignen  todos los aspectos requeridos por la jurisprudencia constitucional[19].    

     

Actuaciones en sede de  revisión    

     

15.             En virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante auto del 28 de  marzo de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de este tribunal,  eligió el expediente de la referencia para que fuese sometido a trámite de  revisión[20]. El 21 de abril siguiente, la  Secretaría General remitió el expediente al despacho del magistrado ponente para  que se encargara de la sustanciación de la presente decisión[21].    

     

16.             Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 28 de  abril de 2025, el magistrado sustanciador solicitó información a la accionante,  a la EPS Sura y al médico tratante de la actora[22].  Esta solicitud giró en torno a las condiciones de salud y socioeconómicas de la  accionante y su pareja, los tratamientos médicos que ha recibido y que le han  sido ordenados para tratar su infertilidad, la necesidad de la realización del  procedimiento de fertilización in vitro y la falta de respuesta de la  EPS frente a la autorización del procedimiento[23].    

     

17.             Dentro del término inicialmente otorgado, la EPS Sura y el médico  tratante de la accionante no allegaron las pruebas decretadas, por lo que,  mediante auto del 22 de mayo de 2025, fueron requeridos con el fin de que  remitiesen la información que se solicitó en el primer decreto probatorio.    

     

18.             Mediante comunicación enviada el 2 de mayo de 2025[24],  la accionante informó que es psicóloga, actualmente se desempeña como analista  de selección y devenga la suma de dos millones novecientos setenta y dos mil  seiscientos pesos ($2´972.600) por concepto de salario. Indicó que su cónyuge tiene  39 años, es tecnólogo en sistemas integrados de gestión y actualmente se  encuentra desempleado. Por tal razón, manifestó que su salario representa la  única fuente de ingresos en su familia.    

     

19.             Refirió que los egresos mensuales de su hogar ascienden la suma de  dos millones ochocientos mil pesos ($2´800.000). En virtud de lo anterior,  afirmó que no puede sufragar los costos del tratamiento de fertilización in  vitro, dado que no cuenta con los recursos económicos para ello.    

     

20.             Indicó que su mayor ilusión es “conformar una familia”, pero en  razón a sus antecedentes patológicos no puede concebir de manera natural. Asimismo,  señaló que fue sometida a una intervención quirúrgica en la que se le retiraron  sus trompas de Falopio con el propósito de tener las condiciones óptimas para  recibir el tratamiento de fertilización in vitro. Manifestó que a nivel  emocional, la omisión de respuesta de las solicitudes de autorización del  procedimiento por parte de la EPS Sura le ha ocasionado episodios de ansiedad,  frustración y tristeza.    

     

21.             Por último, informó que el 18 de marzo de 2025, su médico tratante  expidió el tercer Mipres[25], en el que ordenó la realización de  la fertilización in vitro. Refirió que, a la fecha de la presente  comunicación, el Mipres está vigente y se encuentra a la espera de la  autorización del procedimiento.    

     

22.             Posterior a ello, mediante comunicación del 14 de mayo de 2025, la  actora allegó la copia de su historia clínica en la que se ordenó la  realización del procedimiento de fertilización in vitro[26].  Asimismo, del material probatorio allegado, se desprende que la accionante  presentó una segunda solicitud[27] ante la Superintendencia Nacional de  Salud. En efecto, adjuntó una respuesta de dicha entidad, con fecha del 14 de  mayo de 2025, en la que se le ordenó a la EPS Sura a dar respuesta de la  solicitud del procedimiento[28]. Por último, indicó que posterior a  la comunicación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicación informal y verbal la EPS Sura le informó que  no tienen prestador para la realización de la fertilización in vitro[29].    

     

     

24.             Respecto a los procedimientos y alternativas de tratamiento  razonables para atender la infertilidad de la accionante, indicó que la  paciente ha intentado “embarazo espontáneo” durante años pero no ha tenido  éxito. Informó que intentó un procedimiento de inducción de ovulación con  medicamentos que le provocó un quiste de ovario que la obligó a suspender el  tratamiento. No obstante, el médico manifestó que le hizo seguimiento a la  enfermedad oncológica de la accionante y la remitió al centro de fertilidad,  quienes son los expertos en el adecuado manejo de la infertilidad de su  paciente.    

     

25.             En relación con la condición de salud de la accionante, informó  que la accionante tiene antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1.  Refirió que la paciente recibió tratamiento oncológico y no se evidencia  recurrencia de la enfermedad. Asimismo, indicó que la accionante padece  endometriosis y que esto agrava su problema de fertilidad. Por tal razón,  recibió múltiples procedimientos quirúrgicos, en el que se encuentra la salpingectomia  bilateral, la cual le impide definitivamente la posibilidad de un embarazo  espontáneo.    

     

26.             Referente a las órdenes médicas, los pormenores del procedimiento  de fertilización in vitro y su viabilidad, el médico manifestó que esa  no es su especialidad y que le corresponde al especialista en fertilidad aportar  dicha información. Por último, refirió que debido al procedimiento quirúrgico  mencionado, la fertilización in vitro es la única opción que tiene la  paciente para quedar en embarazo.    

     

27.             Por otra parte, a pesar del requerimiento efectuado por la Corte, Sura  EPS guardó silencio.    

     

II.                CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

Competencia    

     

28.             De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de  la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para revisar el fallo en materia de revisión.    

     

Delimitación del problema  jurídico y metodología de la decisión    

     

29.             En el caso objeto de estudio, la demandante es una paciente con  antecedente de cáncer de cérvix, diagnosticada con endometriosis e  hipotiroidismo. En razón a sus padecimientos, su médico tratante determinó que  es infértil. A pesar de dicha condición, manifestó su deseo de concebir un  hijo. La accionante cuenta con la orden médica a través del Mipres, pero la EPS  accionada no le ha autorizado el procedimiento y por dicha razón no ha sido  posible la realización de la fertilización in vitro.    

     

30.             Problema jurídico. ¿la EPS Sura vulneró los derechos fundamentales a la dignidad  humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la  personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia  y a la igualdad de la señora Isabel al imponerle  barreras administrativas y negar las solicitudes de autorización para la  realización del procedimiento de fertilización in vitro?    

     

31.             Para  dar respuesta al interrogante planteado, la Sala Novena de Revisión reiterará  la jurisprudencia constitucional relativa: a i)  la prohibición de anteponer barreras administrativas para la prestación del  servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social respecto  a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como  derechos fundamentales en relación con la fertilización in vitro y iv)  la financiación parcial de aquel procedimiento.    

     

Prohibición de anteponer barreras  administrativas para la prestación del servicio a la salud. Reiteración  jurisprudencial[31].    

32.             De  conformidad con el artículo 49 de la Constitución, el derecho a la salud es un  servicio público a cargo del Estado. Por tal razón, la Ley Estatutaria de Salud[32] reconoció este  derecho como derecho fundamental, autónomo e irrenunciable y destacó los  principios de accesibilidad[33]  e integralidad[34]  como elementos esenciales para su garantía.    

     

33.             En  ese sentido, respecto al principio de integralidad, la jurisprudencia de la  Corte Constitucional ha destacado que es la base de la prestación efectiva del  servicio de salud y que por dicha razón, los usuarios tienen derecho a recibir  una atención y tratamientos completos sin que puedan fraccionarse por razones  administrativas o financieras[35].    

     

34.             Por  su parte, el Protocolo de San Salvador[36]  en su artículo décimo, estableció que todas las personas deben gozar del  derecho a la salud y que este se entiende como el disfrute del más alto nivel  de bienestar físico, mental y social. En ese sentido, esta garantía es  indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la  vida digna.    

     

35.             De  conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en la  Sentencia T-405 de 2017 reiteró que la negligencia de las entidades encargadas  de la prestación de un servicio de salud, por causa de trámites  administrativos, no puede ser trasladada a los usuarios debido a que eso podría  agravar su condición física o psicológica e incluso poner en riesgo su vida.  Por tal motivo, la atención médica debe surtirse de manera eficiente, oportuna  y con calidad, en atención al principio de integralidad.    

     

36.             Esta  Corporación ha reiterado en múltiples ocasiones[37] que si un  profesional de la salud determinó que un paciente requiere de la prestación de  un servicio de salud, las EPS tienen el deber de proveérselo, sin importar si  están incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[38]. En tal  sentido, las EPS no pueden justificar la negativa de la prestación de un  servicio, realización de un procedimiento o la entrega de un servicio e insumo,  a causa de controversias económicas entre aseguradores o prestadores, así como  tampoco pueden omitir la respuesta a las solicitudes de autorización de dichos  servicios, puesto que vulneran el derecho a la salud y otros derechos  fundamentales.    

     

37.             La  Resolución 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social[39] en su  artículo cuarto estableció las responsabilidades de los agentes que participan  en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para la prescripción  de servicios de salud a través de Mipres. Para el desarrollo de este punto, se  ilustrarán las responsabilidades de los profesionales de salud, las entidades  promotoras de salud y el Adres en la siguiente tabla:    

Tabla 1. Responsabilidades de    los actores que participan en el SGSSS para la prescripción de servicios de    salud a través de Mipres [40]   

Actor                    

Responsabilidad   

Profesional    de la salud.                    

i.                       Prescribir u    ordenar las tecnologías en salud o servicios complementarios relacionados con    el objeto de la presente resolución.    

ii.                     Reportar la prescripción,    en la herramienta tecnológica dispuesta para ello, en forma correcta,    oportuna, clara, debidamente justificada con información pertinente y útil de    acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad del usuario.    

iii.                   Complementar    o corregir la información relacionada con la prescripción en caso de ser    necesario.    

iv.                    Utilizar    correctamente los formularios de contingencia previstos en el artículo 15 de    la resolución.   

Entidades    promotoras de salud y entidades adaptadas.    

     

                     

i.                       Garantizar el    suministro oportuno de tecnologías en salud o servicios complementarios,    prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de    profesionales de la salud, cuando corresponda, a través de su red de    prestadores, proveedores o dispensadores.    

ii.                     Recaudar los    dineros pagados por concepto de copagos o pagos compartidos.    

iii.                   Cumplir con    los requisitos y procedimientos definidos para la presentación de las    solicitudes de cobro o recobro.    

iv.                    Disponer de    la infraestructura tecnológica y de las condiciones técnicas y    administrativas requeridas para que el reporte de prescripción funcione    oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones.    

v.                      Gestionar la    conformación de las Juntas de Profesionales de la Salud y velar por el cargue    oportuno de sus decisiones.    

vi.                    Establecer    canales de comunicación eficientes que permitan dar trámite oportuno a las    solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios,    garantizando de la prestación de los servicios de salud.    

vii.                  Garantizar la    capacitación e idoneidad del personal.    

viii.                 brindar    información adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo con las    responsabilidades de los actores establecidas en esta resolución.    

ix.                    Las demás que    se prevean.   

Administradora    de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres)                    

i.                       Adelantar el    procedimiento de verificación, control y pago de las solicitudes de recobro o    cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar.    

ii.                     Las demás que    se requieran en el marco de la resolución citada.    

     

38.             En  consecuencia, el derecho a la salud es una garantía fundamental, cuyo acceso no  puede ser obstaculizado por motivos administrativos o financieros. En virtud  del principio de integralidad, los servicios médicos deben ser prestados de  manera completa y oportuna por todos los agentes que participan en el SGSSS. En  ese sentido, respecto al acceso a los tratamientos de fertilidad, estos  requieren de una protección especial para evitar barreras injustificadas que  limiten su acceso.    

     

Los derechos a la  salud y seguridad social respecto a los tratamientos de fertilidad. Reiteración  jurisprudencial[41].    

     

39.             Los artículos 42 y 48 de la Constitución Política establecen que  la atención en salud y la seguridad social son servicios públicos esenciales a  cargo del Estado, que deben ser garantizados a todas las personas de  conformidad con los principios de eficacia, integralidad, universalidad y  solidaridad.    

     

40.             En el ámbito internacional, la protección de estos derechos está  prevista en distintos instrumentos[42]. Con fundamento en ello, la Corte  Constitucional ha determinado que por un lado, la seguridad social es un  derecho fundamental que comprende “el conjunto de medidas institucionales  tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías  necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su  capacidad y oportunidad, en orden de generar los recursos suficientes para una  subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[43]”  cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii)  su reconocimiento en convenios y tratados internacionales ratificados por el  Estado colombiano y (iii) de su prestación como servicio público en  concordancia con el principio de universalidad[44].    

     

41.             Respecto al derecho a la salud, esta Corporación ha reconocido que  es un derecho fundamental y autónomo[45]. Así como el legislador, a través de  la Ley estatutaria de Salud, estableció un conjunto de principios que orientan  al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[46].  Asimismo, dispuso que la prestación del servicio debe ser completa e integral  con independencia de su cubrimiento y financiación[47].  No obstante, previó ciertas exclusiones para la prestación de algunos servicios  y tecnologías con cargo a recursos públicos con el propósito de garantizar la  sostenibilidad financiera del SGSSS.    

     

42.             Frente a los tratamientos de fertilidad, en particular el  procedimiento de fertilización in vitro se encuentra expresamente  excluido del PBS, de conformidad con el inciso tercero del artículo 130 de la  Resolución 5521 de 2013 y las Resoluciones 244 de 2019[48],  2273 de 2021[49] y 641 de 2024[50].  Esta exclusión se ha justificado con el argumento de que, por su alto costo,  hace parte de la faceta prestacional[51] y progresiva[52]  del derecho a la salud[53].    

     

43.             En ese sentido, esta Corporación ha definido que no todas las  prestaciones, servicios o tecnologías que tengan relación con la salud, se  pueden reconocer con cargo al SGSSS dado que se afectaría la sostenibilidad  financiera del sistema[54]. No obstante, la jurisprudencia  constitucional tambien ha establecido que los servicios y procedimientos  expresamente excluidos del PBS deben ser autorizados por las entidades  prestadoras de salud en casos excepcionales, estos son: (i) cuando se  vulnere el principio de continuidad en la prestación de un servicio de salud; o  (ii) cuando el tratamiento solicitado sea necesario para proteger la  vida, la salud o la integridad del paciente[55].    

     

44.             De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que han tenido los  tratamientos de reproducción asistida, la Sentencia T-144 de 2022 estableció que  “según las circunstancias del caso, las entidades promotoras de salud (EPS)  pueden estar obligadas a inaplicar la normatividad que excluye un servicio o  procedimiento médico, cuando su autorización de forma oportuna y eficiente sea  necesaria para proteger los derechos fundamentales que pudiesen ser amenazados  o vulnerados como consecuencia de la respectiva exclusión”[56].    

     

45.             Ahora  bien, la Ley 1953 del 2019, definió la infertilidad como “una enfermedad del  sistema reproductivo que impide lograr un embarazo clínico después de doce (12)  meses o más de relaciones sexuales no protegidas”. Si bien esta no es una  enfermedad que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad de una persona  en su faceta física, la Corte Constitucional ha establecido que respecto a la  garantía de los tratamientos de fertilidad, el derecho a la salud trasciende su  dimensión más allá de la ausencia de enfermedad o dolor[57].    

     

46.             La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que la  infertilidad tiene repercusiones negativas en la vida de las parejas infértiles  ya que, de manera particular, las mujeres corren un mayor riesgo de estrés  emocional, depresión, ansiedad y baja autoestima, así como producir impactos  económicos adversos cuando las parejas incurren en un “nivel de gasto  catastrófico” al acceder a los tratamientos de fertilidad de manera particular[58].  En tal sentido, si bien se reitera que la infertilidad no es una enfermedad que  amenace la vida de las personas, la privación de tratamientos de reproducción  podría poner en riesgo otros derechos, tales como la dignidad humana, la salud,  la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad,  la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad, entre  otros.    

     

     

Los derechos  reproductivos como derechos fundamentales en relación con la fertilización in  vitro. Reiteración jurisprudencial.    

     

48.             La Constitución Política, a través de su artículo 42 proclamó el  derecho de las parejas a decidir de manera libre y responsable el número de  hijos que quieren tener. Asimismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una  línea jurisprudencial sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza,  contenido y alcance de los derechos sexuales y reproductivos[59].  En ese sentido, se ha establecido que estos derechos reconocen la facultad de  todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducción. Esto  también implica que el Estado tiene la obligación de brindar los recursos  necesarios para la efectividad de dicha determinación de cada persona.    

     

49.             La autodeterminación reproductiva tiene como base el artículo 42  de la Constitución[60] y el artículo 16 literal e de la  Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer (CEDAW)[61]. Este componente implica que las  personas sean libres respecto a cualquier obstrucción o entorpecimiento en la  toma de decisiones reproductivas[62] o, en otras palabras, la facultad de  las personas para decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no,  cuándo y con qué frecuencia[63]. Al respecto, la Corte ha reconocido  que se afecta la autodeterminación reproductiva cuando no se garantizan los medios  para tomar decisiones reproductivas informadas[64].    

     

50.             La Recomendación General 24 de la CEDAW señaló que la negativa de  un Estado Parte a prever la prestación de determinados  servicios de salud resultaría discriminatoria. Por tanto, respecto  al acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte estableció que el Estado tiene la obligación de  garantizar la eliminación de barreras que impidan a las mujeres el acceso  efectivo a los derechos de salud reproductiva[65].    

     

51.             La jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia  entre los derechos sexuales y los reproductivos[66].  A pesar de que esta Corporación ha determinado que están intrínsecamente  relacionados -puesto que la autonomía en decisiones reproductivas contribuye a  una vida sexual libre de riesgos[67]-, para el desarrollo de la presente  decisión la Sala se centrará únicamente en el análisis de los derechos  reproductivos. Esto, en razón a que el caso bajo estudio se relaciona  específicamente con aspectos que vinculan la autonomía reproductiva y el acceso  a los servicios de salud reproductiva de una mujer.    

     

52.             Conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados  por Colombia[68], el derecho a tener una familia  implica, en principio, la posibilidad de procrear. En ese sentido, la Corte ha  reiterado que los derechos reproductivos son derechos fundamentales[69],  y estableció que estos se derivan de otros derechos como la libertad, la  autodeterminación, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad  familiar y la libertad de formar una familia. Por lo tanto, la jurisprudencia  constitucional ha reconocido la protección de los derechos reproductivos en dos  aspectos: la autodeterminación reproductiva y el acceso a los servicios de  salud reproductiva.    

     

53.             La Corte Constitucional, a través de la Sentencia SU-074 de 2020  reunió las siguientes prerrogativas que componen el acceso a los servicios de  salud reproductiva:    

     

(i)                Educación e información sobre todos los métodos anticonceptivos  disponibles, acceso a los mismos y la posibilidad de elegir el que sea de su  preferencia.    

(ii)              Acceso a los servicios de interrupción voluntaria del embarazo de  forma segura, oportuna y de calidad[70].    

(iii)           Acceso al cuidado obstétrico, oportuno, de calidad y libre de  violencia.    

(iv)            Prevención y tratamiento de las enfermedades del sistema  reproductivo femenino y masculino.    

(v)              Acceso a la tecnología científica para superar la infertilidad y  procrear hijos.    

     

54.             De conformidad con la última prerrogativa, la Corte Interamericana  de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo Vs Costa Rica,  determinó que dicho país era responsable de la violación de los derechos a la  integridad personal, la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la  igualdad, debido a que la Corte Suprema de Costa Rica prohibió la realización  de la fertilización in vitro de la señora Grettel Artavia Murillo, por  considerar que dicho procedimiento desconocía el cuidado de la vida desde la concepción,  presente en el artículo cuarto[71] de la Convención Americana sobre  Derechos Humanos (CADH)[72].    

     

55.             Por lo anterior, resulta necesario señalar que el pleno desarrollo  de la autonomía reproductiva no se limita a la definición del proyecto de vida,  sino que implica la posibilidad de acceder a los mecanismos necesarios para su  materialización. Por tanto, el sistema de salud debe garantizar los medios que  permitan que la decisión libre de procrear, siempre que sea viable y genere el  acceso real a los medios disponibles para que esto sea posible.    

     

56.             En tal sentido, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a  superar la infertilidad como una enfermedad, es una manifestación de los  derechos reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de  reproducción asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilización in  vitro, debe ser protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como  la salud, formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre  otros.    

     

Financiación  parcial del procedimiento de fertilización in vitro. Reiteración  jurisprudencial.    

     

57.             El Congreso de la República expidió la Ley 1953 de 2019, mediante  la cual, se establecieron los lineamientos para el desarrollo de la política  pública enfocada en la prevención y tratamiento de la infertilidad. En su  artículo tercero, facultó al Ministerio de Salud y Protección Social a  adelantar una política pública de infertilidad que debe incluir esquemas de  diagnóstico y tratamiento oportuno frente a la patología de infertilidad. En  ese sentido, el artículo cuarto de la norma citada dispuso que una vez esté  lista dicha política pública, se debe reglamentar el acceso a los tratamientos  de fertilidad, conforme al cumplimiento de criterios técnicos para garantizar  estos derechos con recursos públicos desde un enfoque de los derechos sexuales  y reproductivos en el marco del Plan Decenal de Salud Pública. Para el acceso a  dichos tratamientos, la ley dispuso que se deben tener en cuenta los siguientes  criterios:    

     

(i)                Requisitos: edad, condición de salud de la pareja infértil, número  de ciclos  de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia  médica y condición de salud, capacidad económica de la pareja o nivel de  Sisbén, frecuencia y tipo de infertilidad.    

(ii)              Definición de mecanismos de  protección individual para garantizar las necesidades en salud, la finalidad  del servicio y definición de la infraestructura técnica requerida para la  prestación del servicio.    

58.             Por otro lado, la Sentencia SU-074 de 2020 unificó la  jurisprudencia constitucional respecto al acceso de procedimientos de  reproducción asistida, específicamente sobre el tratamiento de fertilización in  vitro. Esta decisión se tomó en razón a las posturas disímiles sobre el  propósito del acceso a dichos tratamientos. En tal sentido, la Corte estableció  una postura unificada al reconocer el impacto a los derechos fundamentales de  las personas con menor capacidad económica por la exclusión de estos  procedimientos del PBS. Por ello, se amplió la comprensión del derecho a la  salud, más allá de la ausencia de dolor o enfermedad.    

     

59.             En ese sentido, la jurisprudencia citada evidenció que existía un  déficit en la protección de los derechos sexuales y reproductivos, la dignidad  humana, la igualdad y la salud, para las personas que carecen de capacidad  económica como consecuencia de las barreras de acceso a los tratamientos de  reproducción asistida por la exclusión del PBS sin ningún tipo de excepción.    

     

60.             En aquella oportunidad, la Corte indicó que la exclusión de este  tipo de servicios: (i) representa un obstáculo en el desarrollo del  proyecto de vida de las personas con pocos recursos económicos para sufragar  dichos procedimientos; (ii) afecta los derechos reproductivos y sexuales,  así como los derechos a la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la  personalidad, la vida privada y familiar, y la libertad de decidir libre y  responsablemente el número de hijos, y (iii) amenaza el derecho a la  salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el  bienestar psicológico de las personas.    

     

61.             No obstante, la Sentencia citada dejó en evidencia que no es  posible financiar de forma completa los tratamientos de reproducción asistida,  debido a que (i) no se encuentran incluidos en el PBS; (ii) por  sus altos costos, el impacto fiscal por su plena inclusión sería significativo;  y (iii) es necesario atender primordialmente las necesidades y  prioridades de salud ya que los recursos del SGSSS son limitados.    

     

62.             En tal sentido, la Corte indicó que el acceso a los tratamientos  de reproducción asistida constituye una ampliación a la faceta prestacional de  los derechos reproductivos a través del sistema de salud. Por tanto, el sistema  debe garantizar los principios de solidaridad, universalidad, sostenibilidad  financiera y eficiencia. En consecuencia, este Tribunal estableció algunos  parámetros para la financiación parcial con cargo a recursos públicos de los  tratamientos de fertilización in vitro. Con tal propósito, desarrolló el  alcance de las condiciones y requisitos dispuestos en el artículo cuarto de la  Ley 1953 de 2019 de la siguiente forma:    

     

Tabla 2. Requisitos para la financiación parcial del    tratamiento de fertilización in vitro[73]   

Requisito                    

Definición   

     

Edad                    

La persona o pareja debe encontrarse en un rango de edad en el    cual sea viable el tratamiento de fertilización in vitro, de    conformidad con la certificación del médico tratante.   

     

     

     

     

     

Condiciones de salud de la “pareja” infértil                    

Esta será objeto de análisis por parte de un médico especialista    adscrito a la EPS de la paciente, el cual deberá prescribir el tratamiento a    través del aplicativo Mi Prescripción (Mipres), luego de que se hayan agotado    todos los procedimientos y alternativas disponibles para atender la    infertilidad de la persona o pareja, y esta no haya accedido, anteriormente,    a procedimientos médicos similares.    

     

Número de ciclos que    deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de salud                    

En razón al elevado costo del tratamiento y la necesidad de    preservar la sostenibilidad financiera del SGSSS, la Sala estimó un término    máximo de tres (3) intentos para la financiación parcial del tratamiento con    cargo a recursos públicos.   

     

Capacidad económica    de la “pareja”                    

La persona o pareja debe demostrar que carece de la capacidad    económica suficiente para sufragar el costo del tratamiento. Para quienes    hacen parte del régimen contributivo, la evaluación debe ser más estricta.    

     

“En todo caso, los solicitantes deberán realizar cierto aporte    para financiar, así sea en una parte, los tratamientos de fertilización in    vitro que eventualmente sean autorizados. El monto que deberá sufragar cada    paciente para acceder a tales procedimientos obedecerá a su capacidad de pago    y sin que se vea afectado su mínimo vital. Igualmente, se deberá establecer    un esquema de progresividad en los aportes para que quienes tienen mayores    recursos económicos aporten en mayor medida para la financiación del    tratamiento”[75].   

Frecuencia                    

Esta debe ser determinada por el médico tratante.   

Tipo de infertilidad                    

Para acceder a estos tratamientos, es necesario que la persona    con infertilidad que solicite el procedimiento padezca de infertilidad    primaria[76] o no haya tenido    previamente hijos (ya sea procreados de manera natural, concebidos con    asistencia científica o adoptivos). Asimismo, que no se les haya practicado    un procedimiento de fertilización in vitro con antelación.    

     

63.             Adicional a lo anterior, la Corte considera indispensable que se  tenga en cuenta una condición adicional, esta es, que la ausencia del  procedimiento de fertilización in vitro afecte o ponga en  inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos  reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y  familiar, a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, al derecho  a la salud. Para el cumplimiento de este requisito, las personas o parejas que  soliciten la financiación parcial deben demostrar, al menos sumariamente, con  fundamento en circunstancias objetivas, verificables y  graves[77] que la afectación o el riesgo de sus  derechos fundamentales satisface este requisito.    

     

64.             Por último, la providencia citada[78] precisó que la entidad encargada de  la autorización del tratamiento es la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) hasta  tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación ordenada  en el artículo cuarto de la Ley 1953 de 2019[79]. Con tal propósito, estableció el  procedimiento para el acceso a los tratamientos de reproducción asistida:    

     

(i)                Se requiere un concepto favorable del médico tratante en el cual  se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la tabla 2, exceptuando  el de capacidad económica. El médico tratante puede ser un médico especialista  adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente o, si la orden es  dictada por un médico particular, se requiere del concepto de un grupo de  especialistas.    

(ii)              Una vez se tenga dicho concepto, le corresponde a la Adres recibir  la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad  económica y la vulneración o afectación de los derechos fundamentales a la dignidad  humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, y  potencialmente, del derecho a la salud, entre otros.    

(iii)           Cuando se cuente con el concepto de la Adres, se remitirá a la EPS  encargada para que, a través de su red prestadora de servicios o convenios,  lleve a cabo el tratamiento de fertilización in vitro.    

     

65.             De conformidad con lo planteado, se concluye que la financiación  completa del procedimiento de fertilización in vitro implica un impacto  significativo en la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal  razón, la Sala reitera que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe  la vulneración a los derechos fundamentales de las personas que requieren este  tratamiento, se puede acudir a la financiación parcial. De este modo, se  garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos a la vida, a la  dignidad humana, a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema.    

     

66.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de  Revisión abordará el análisis del caso concreto.    

     

III.            CASO CONCRETO    

67.             De conformidad con lo anterior, la Corte estudiará, en primer  lugar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela y  luego establecerá la resolución al problema jurídico planteado.    

     

Tabla 3. Examen de    procedencia de la acción de tutela   

Legitimación en la causa por activa                    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el    Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se puede radicar en las siguientes    modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por    medio de apoderado judicial; (iv) mediante e un agente oficioso; o (v) a    través de las personerías municipales o la Defensoría del pueblo. Este    requisito se encuentra acreditado, toda vez que la acción de tutela fue    presentada por la señora Isabel de manera personal y directa, siendo la titular    de los derechos que podrían verse vulnerados.   

Legitimación en la causa por pasiva                    

Conforme al artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de    1991, la acción de tutela puede ser presentada en contra de cualquier    autoridad o particular quien sea efectivamente llamada a responder por la    vulneración o amenaza de un derecho fundamental. Este requisito se encuentra    acreditado, debido a que la acción de tutela fue presentada en contra de la    EPS Sura, quien es la encargada de asegurar la prestación del servicio de    salud de la accionante.   

Inmediatez                    

La Corte Constitucional ha señalado que si bien no hay un    término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, esta debe    interponerse en un plazo razonable. Este requisito se encuentra acreditado,    dado que la accionante interpuso la acción de tutela el día 14 de noviembre    de 2024, tan solo siete días después de la respuesta de Sura EPS a la orden    de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se le indicó que debía, por    tercera vez, volver a solicitar con su médico tratante la realización del    procedimiento de fertilización in vitro.   

Subsidiariedad                    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el    artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa    de los derechos fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos.    Primero, como mecanismo definitivo de protección cuando el afectado no    disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger    los derechos fundamentales, o segundo, como mecanismo de protección    transitorio, cuando a pesar de la existencia de medios idóneos y eficaces, la    tutela sea utilizada con el propósito de evitar un perjuicio irremediable.    

     

En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de    la Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud    podría fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la    cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el    Plan de Beneficios en Salud (PBS). Respecto al caso en concreto, el mecanismo    ante dicha entidad no es idóneo en el sentido que dicha normativa no regula    el trámite de los reclamos respecto a servicios y procedimientos excluidos    del PBS. Por otro lado, la Sentencia SU-508 de 2020 determinó que el    mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y    eficacia debido a que tiene una capacidad limitada respecto de sus    competencias jurisdiccionales.    

     

A pesar de lo anterior, la accionante acudió en dos    oportunidades a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la    controversia. Por tal motivo, este requisito se encuentra acreditado debido a    que la accionante no dispone de un recurso de defensa idóneo distinto de la    acción de tutela, debido a que la autorización de los tratamientos de fertilización    in vitro no hace parte de las competencias de la Superintendencia Nacional    de Salud.    

     

Solución al problema jurídico.    

     

68.             La accionante expuso que la ausencia de autorización del  procedimiento de fertilización in vitro, por parte de Sura EPS, vulneró  sus derechos a la salud, la reproducción, la familia y la reproducción  asistida.    

     

69.             En relación con la vulneración de los derechos reproductivos de la  señora Isabel por parte de la EPS Sura, esta Sala observa que, de  conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, la exclusión sin  excepciones del tratamiento de fertilización in vitro del PBS constituye  una barrera para el pleno desarrollo de la autonomía reproductiva, la libertad  de decidir de manera libre y responsable el número de hijos y el acceso  efectivo a los servicios de salud reproductiva, siendo estos elementos  esenciales que integran este derecho.    

     

70.             Por otro lado, el silencio y la falta de autorización de las tres órdenes  del procedimiento[80] por parte de la EPS accionada se entiende  como una negativa. Esto porque la actora no ha podido acceder a la  fertilización, lo que supone una carga desproporcionada para la accionante. Lo  anterior aunado al silencio total de la EPS frente a los requerimientos de la  Corte Constitucional y a que en la respuesta a la acción de tutela aseguró que  no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a  que no existía un alto porcentaje de éxito, razón por la cual consideró que la  negativa a autorizar el procedimiento no era desproporcionada[81].    

     

71.             En ese sentido, la comunicación informal y verbal de la EPS,  posterior al segundo requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en  la que se le informó a la accionante que no contaban con un prestador para la  realización del procedimiento de fertilización in vitro, también se  entiende como una negativa. Esta constituye una barrera administrativa  injustificada que no debe ser soportada por la accionante.    

     

72.             De conformidad con el Observatorio de Salud de Bogotá[82]  y la OMS[83], la edad fértil de una mujer es  hasta los 49 años. Esto quiere decir que la incertidumbre institucional frente  a su solicitud en la que se encuentra la accionante interfiere en su proyecto  de vida ya que el paso del tiempo sin una respuesta oportuna podría afectar de  manera definitiva la posibilidad de ser madre. Para este punto, resulta  necesario resaltar que la accionante tiene 38 años y se encuentra en una etapa  avanzada de su vida reproductiva. En tal sentido, cada día de espera podría  representar una disminución en las posibilidades de éxito del tratamiento de  fertilización in vitro[84].    

     

     

Tabla 4. Análisis    de los requisitos para la financiación parcial del tratamiento de    fertilización in vitro[86] de conformidad con el caso    concreto   

Requisito                    

Análisis   

     

Edad                    

Se observa que la señora Isabel, actualmente tiene 38    años y que su pareja tiene 39 años.    

     

Sobre este requisito, la Sala encuentra que, pese a que se    cuenta con una certificación del médico tratante de la accionante, dentro de    las pruebas aportadas, no obra un documento que contenga un dictamen sobre la    viabilidad del procedimiento de fertilización in vitro, ni sobre los    riesgos y posibles complicaciones asociados al embarazo.    

     

Por tal razón, le corresponde al médico tratante determinar e    informar mediante certificación, la viabilidad del procedimiento de    fertilización in vitro, teniendo en cuenta la edad de la actora, los    riesgos y complicaciones relacionados con su embarazo.   

     

     

     

     

     

Condiciones de salud de la “pareja” infértil                    

Según la historia clínica, la señora Isabel presenta    antecedente de cáncer de cérvix estadio ib1 y padece los siguientes    diagnósticos: infertilidad primaria, endometriosis e hipotiroidismo.    Asimismo, se realizó un procedimiento quirúrgico denominado salpingectomía    bilateral. En ese sentido, la accionante fue informada de su    imposibilidad de concebir de forma natural y se realizó el procedimiento    quirúrgico mencionado con el propósito de que su cuerpo estuviese preparado    para la práctica del procedimiento.    

     

Sobre este requisito, la Sala encuentra que el tratamiento fue    ordenado mediante Mipres y de conformidad con los documentos aportados en el    expediente, se pudo constatar que la accionante agotó los tratamientos y    alternativas disponibles para atender su infertilidad. Incluso, de acuerdo    con la respuesta aportada por el médico especialista en oncología, la    accionante se realizó un procedimiento quirúrgico que le impide    definitivamente la posibilidad de un embarazo espontáneo.    

     

No obstante, aunque la Sala advierte estos elementos en las    pruebas aportadas, se recuerda que el juez constitucional no puede reemplazar    el criterio médico. Por tal motivo, corresponde al médico tratante certificar    la viabilidad del procedimiento teniendo en cuenta su condición de salud, a    fin de garantizar la idoneidad y pertinencia del tratamiento de fertilización    in vitro.   

     

Número de ciclos que    deban realizarse y frecuencia conforme a la pertinencia médica y condición de    salud                    

De conformidad con los documentos aportados, la Sala no    evidencia una orden que especifique el número de ciclos y la frecuencia. Por    tal razón estos deberán ser precisados por el médico tratante en la    certificación mediante la cual se pronuncie sobre la viabilidad del    tratamiento de fertilización in vitro. Es importante resaltar que el    tratamiento con financiación parcial contempla un máximo de tres    oportunidades para su realización.   

Capacidad económica    de la “pareja”                    

Según la respuesta aportada por la accionante, ella devenga un    salario de dos millones novecientos setenta y dos mil seiscientos pesos    ($2´972.600) y su cónyuge, actualmente, no recibe salario. Los egresos    mensuales ostentan la cantidad de dos millones ochocientos mil pesos    ($2´800.000).    

     

De conformidad con lo anterior, la Sentencia SU-074 de 2020    estableció que le corresponde a la Adres verificar el cumplimiento de los    requisitos contenidos en el artículo cuarto de la Ley 1953 de 2019 hasta    tanto el Ministerio de Salud y Protección Social dicte la regulación que    ordena dicha normativa. En ese sentido, la Adres determinará si la accionante    cuenta con la capacidad económica para asumir los costos derivados del    procedimiento de fertilización in vitro.    

     

Sobre este punto, la Sala advierte que el análisis sobre la    capacidad económica a cargo de la Adres, debe estar sujeto a la aplicación de    los principios de proporcionalidad y gastos soportables, dado que si bien, la    accionante y su pareja deben contribuir de forma parcial a la financiación    del procedimiento de fertilización in vitro, deben hacerlo asumiendo    solo la carga económica que puedan soportar.   

Tipo de infertilidad                    

De acuerdo con la comunicación y la historia clínica aportadas    en sede de revisión, la accionante no tiene hijos y no ha podido concebir de    forma natural. A partir de esta información, podría inferirse que presenta un    cuadro de infertilidad primaria. No obstante, la Sala considera que su    condición debe ser certificada por su médico tratante, a efectos de verificar    que la actora cumple con el requisito exigido.   

     

     

En sede de revisión, la accionante informó que la imposibilidad    de concebir de forma natural, como la de acceder al tratamiento de    fertilización in vitro le ha afectado emocionalmente, al punto de    ocasionarle episodios de ansiedad, frustración y tristeza. Sin embargo, no se    cuentan con los elementos probatorios suficientes ni un concepto técnico para    determinar el nivel de afectación psicológica.    

     

En ese sentido, le corresponde a la accionante allegar a la    Adres las evidencias de las circunstancias que señala para su correspondiente    valoración.    

     

No obstante, la Sala concluye que la salud mental de la    accionante se ha visto afectada, así como el ejercicio de la    autodeterminación reproductiva, como consecuencia de las barreras impuestas    por la accionada, puesto que tener hijos se encuentra dentro de su proyecto    de vida[87].    

     

74.             Por otro lado, la Sala evidencia que la EPS, además de imponer  barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus  obligaciones. Esto porque conforme al artículo cuarto de la Resolución 740 de  2024 del Ministerio de Salud y Protección Social[88],  al momento de la expedición de los Mipres (i) no valoró o devolvió la orden  médica para determinar si cumplía los requisitos jurisprudenciales para la  financiación parcial del procedimiento de fertilización in vitro; (ii) no  se aseguró que el Mipres expedido por el médico tratante fuera diligenciado de  manera correcta, oportuna, clara, debidamente justificada y con información pertinente  y útil de acuerdo con el estado clínico, el diagnóstico y la necesidad de la  paciente; (iii) no estableció canales de comunicación eficientes para brindar  información adecuada y veraz, que permita dar trámite a la solicitud del médico  tratante y la accionante; y (iv) no remitió los Mipres a la Adres.    

     

75.             Para la Sala Novena de Revisión resulta inadmisible que desde la  primera orden médica expedida a través del Mipres[89],  haya transcurrido más de un año y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre  la autorización y el cumplimiento de los requisitos para acceder al  procedimiento requerido. Esta dilación constituye barreras administrativas que  han tenido como consecuencia el vencimiento de las órdenes y que la accionante se  haya visto obligada a renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es  necesario recalcar que este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por  tanto, la omisión refleja una falla grave e injustificada en la atención en  salud de la accionante.    

     

76.             Por tal razón, la Sala constata que la falta de control por parte  de la EPS respecto del correcto diligenciamiento de los Mipres constituyó una  barrera administrativa que desconoció el derecho a fundamental a la salud de la  accionante[90]. Esta omisión no solo generó una  demora injustificada en la prestación del servicio, sino que es una carga  desproporcionada que pone en riesgo los derechos fundamentales tales como la  vida digna, la igualdad, la seguridad social y los derechos sexuales y  reproductivos de la accionante.    

     

77.             Por tal motivo, la Sala Novena de Revisión prevendrá a Sura EPS para  que, en lo sucesivo, se asegure de que los  profesionales de la salud que integran su red de servicios apliquen  adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para  la expedición de órdenes médicas para la realización del tratamiento de  fertilización in vitro. También la prevendrá para que, en lo sucesivo, se  abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las  solicitudes de autorización de servicios de salud, en especial aquellas  relacionadas con el procedimiento de fertilización in vitro, dado que  ello pone en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En particular,  la dilación en la realización de este tratamiento puede implicar la pérdida  definitiva del derecho a ser madre para la  accionante[91].    

     

78.             Por otro lado, si bien en el expediente obra el Mipres en el que  se ordena la realización del procedimiento de fertilización in vitro, como  se evidenció en la Tabla 4, esta orden carece de los elementos  necesarios para validar los requisitos y condiciones para garantizar el  acceso a la financiación parcial de tratamientos de fertilización in  vitro, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto.  Aunque de las pruebas recaudadas, se podría inferir prima facie el  cumplimiento de algunos requisitos establecidos por la Sentencia SU-074 de  2020, la Sala recuerda que el juez constitucional no puede sustituir la  evaluación que corresponde al médico tratante. En consecuencia, es necesario  que sea este profesional quien certifique formalmente la viabilidad del  procedimiento y acredite el cumplimiento de los criterios exigidos para su  autorización.    

     

79.             Con fundamento en el análisis anterior, la Sala revocará la  decisión del juez de segunda instancia para en su lugar, conceder el amparo de  los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la  autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la  vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad[92].  En consecuencia, se ordenará a la EPS accionada que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de la presente decisión, asigne a la actora una cita con un médico  especialista adscrito a su red de prestadores a fin de que examine las condiciones específicas de salud de la  accionante y emita un concepto sobre la viabilidad del procedimiento de  fertilización in vitro. En dicho concepto deberá determinar el tipo de  infertilidad que presenta así como la idoneidad y pertinencia del procedimiento,  el número de ciclos y la frecuencia para su realización. Dicho concepto  deberá rendirse en el término máximo de quince (15) días contados a partir de  la fecha de notificación de la presente decisión y deberá abarcar los aspectos  necesarios para autorizar el tratamiento de reproducción asistida[93].    

     

80.             En caso de que el concepto del médico especialista sea negativo,  la accionante podrá recurrir tal decisión ante la Junta de Profesionales de la  Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el médico que  rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir dentro de los quince (15)  días posteriores a su conformación.    

     

81.             Una vez se cuente con el concepto médico favorable para la  práctica del procedimiento de fertilización in vitro, la EPS deberá remitir  el concepto a la Adres[94], para que, en  el término perentorio de quince (15) días[95] contados a partir del momento en el  que reciba el concepto médico: (i) verifique el cumplimiento del requisito de  ausencia de capacidad económica de conformidad con el criterio de gastos  soportables; (ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a  recursos públicos; y (iii) remita su concepto a la EPS para que practique el  procedimiento de fertilización in vitro[96].    

     

82.             A partir de la expedición del concepto favorable de la Adres, se  ordenará a la EPS accionada que, en el término de veinte (20) días[97],  inicie la ejecución del procedimiento de fertilización in vitro a través  de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios  respectivos.    

     

83.             Por último la Sala llama la atención del Ministerio de Salud y  Protección Social, debido a que han transcurrido cinco años desde que se adoptó  la política pública de prevención y tratamiento de la infertilidad, a través de  la Resolución 0228 de 2020, sin que se haya expedido una regulación que establezca  los criterios de acceso a las técnicas de reproducción asistida con cargo a recursos  públicos, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1953 de 2019. Por tal  razón, esta Sala reiterará el exhorto al Ministerio de Salud y Protección  Social, contenido en la Sentencia T-355 de 2024, para que, sin más dilaciones  dicte los lineamientos técnicos específicos para abordar el tratamiento de la  infertilidad mediante técnicas de reproducción asistida, para así determinar  los costos de los procedimientos y las fuentes de financiación, especialmente  cuando allí se encuentra involucrada la órbita del mínimo vital de las personas  o las parejas y el principio de sostenibilidad financiera del sistema.    

     

84.             En suma, la Sala Novena encuentra que la EPS Sura vulneró los  derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonomía  reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida  privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad, dado que le impuso  a la accionante barrera administrativas injustificadas que entorpecieron el  acceso al tratamiento de fertilización in vitro que su médico tratante  le ordenó en tres oportunidades. Con el propósito de salvaguardar de forma  efectiva los derechos fundamentales de la accionante, se proferirán las ordenes  consignadas en la parte resolutiva de esta providencia.    

     

IV.             DECISIÓN    

     

85.             En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte  Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de  la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Veintiuno  Laboral del Circuito de Medellín que a su vez, confirmó la decisión de primera  instancia dictada el 27  de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas  Laborales de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protección de los  derechos fundamentales de la señora Isabel a la dignidad  humana, la salud, la autonomía reproductiva, el libre desarrollo de la  personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia  y a la igualdad, en los términos expuestos en la parte considerativa de  esta providencia.    

     

SEGUNDO. ORDENAR a Sura EPS que, en el término de  cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente decisión, asigne a la  actora una cita con un médico especialista adscrito a su red de prestadores, a  fin de que examine las condiciones específicas de salud de la accionante y  emita un concepto sobre la viabilidad del procedimiento de fertilización in  vitro. En dicho concepto deberá determinar el tipo de infertilidad que  presenta así como la idoneidad y pertinencia del procedimiento, el número de  ciclos y la frecuencia para su realización. El concepto deberá rendirse en el término máximo de quince  (15) días contados a partir de la fecha de notificación de la presente decisión  y deberá abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de  reproducción asistida contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020. Una vez  entregado el concepto del médico tratante, la EPS contará con un término  perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para remitir dicho documento a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres).    

     

En caso de que el concepto del médico  especialista sea negativo, la accionante podrá recurrir tal decisión ante la  Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre  vinculado el médico que rechazó el tratamiento. Esta junta deberá decidir  dentro de los quince (15) días posteriores a su conformación.    

TERCERO. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud (Adres) que, en el  término perentorio de quince (15) días contados a partir del momento en el que se  reciba el concepto médico: (i) verifique el cumplimiento del requisito de  ausencia de capacidad económica de conformidad con el criterio de gastos  soportables; (ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a  recursos públicos, dicho análisis debe estar sujeto a la aplicación a los  principios de proporcionalidad y gastos soportables; y (iii) remita su concepto  a la EPS para que practique el procedimiento de fertilización in vitro  de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.    

     

CUARTO. ORDENAR a  Sura EPS que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la  expedición del concepto favorable de la Adres, en caso de que así lo sea,  inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la práctica del  procedimiento de fertilización in vitro a través de los médicos de su  red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos.    

     

QUINTO. PREVENIR a  Sura EPS para que, en lo sucesivo: (i) se asegure de que los profesionales de  la salud que integran su red de servicios apliquen adecuadamente  los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedición  de órdenes médicas para la realización del tratamiento de fertilización in  vitro; y (ii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar  silencio respecto a las solicitudes de autorización de servicios en salud, en  especial frente al procedimiento de fertilización in vitro.    

     

SEXTO. REITERAR el  EXHORTO efectuado por la Corte Constitucional en la  Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protección  Social para que, sin más dilaciones, dicte el  lineamiento técnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante  técnicas de reproducción asistida de conformidad con el artículo 4° de la Ley  1953 de 2019.    

     

SÉPTIMO. ORDENAR a la  Secretaría General de la Corte Constitucional que el nombre de la accionante  sea suprimido de toda publicación del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por  intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, a todas las  autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente  proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la  intimidad de la demandante.    

     

NOVENO. LÍBRENSE por  Secretaría General de la Corte, las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y  cúmplase.    

     

     

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

[1] Expediente digital, archivo “03  EscritoTutela.pdf”.    

[2] Expediente digital, archivo “03  EscritoTutela.pdf “, p. 2.    

[3] Expediente digital, archivo  “09ImpugnaciónFalloAccionante.pdf” p.17.    

[4]  Expediente digital, archivo  “09ImpugnaciónFalloAccionante.pdf” p.3.    

[5]  Expediente digital, archivo  “09ImpugnaciónFalloAccionante.pdf” p.9.    

[6] Expediente digital, archivo “03 EscritoTutela.pdf”.    

[7] Expediente digital, archivo  “09ImpugnaciónFalloAccionante.pdf” p.25.    

[8] Expediente digital, archivo  “09ImpugnaciónFalloAccionante.pdf” p.24.    

[9] Ibid.    

[10] Ibid.    

[12] Expediente digital, archivo “03  EscritoTutela.pdf “, p. 23.    

[13] Expediente digital, archivo “03  EscritoTutela.pdf “, p. 28.    

[14] Expediente digital, archivo  “06ContestacionTutelaEpsSura.pdf”, p.3.    

[15] Expediente digital, archivo  “06ContestacionTutelaEpsSura.pdf.    

[16] Esta corporación, a través de la  Sentencia SU-074 de 2020 determinó los criterios establecidos para la  financiación parcial del tratamiento de fertilización in vitro. Estos  son: (i) edad; (ii) condición de salud de la pareja infértil; (iii) número de  ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia médica y condición de  salud; (iv) capacidad económica de la pareja; (v) frecuencia; y (vi) tipo de  infertilidad, así como también que la ausencia del procedimiento vulnere,  afecte o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad  humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a  la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y  potencialmente, al derecho a la salud.    

[17] Expediente digital, archivo  “FalloTutela.pdf”.    

[18] Expediente digital, archivo  “ImpugnacionFalloAccionante.pdf”.    

[19] Expediente digital, archivo  “FalloTutela2InstanciaFertil.pdf”    

[20] Auto del 28 de marzo de 2025  dictado por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres.    

[21] Constancia del 21 de abril de 2025  suscrita por la Secretaría General de esta Corporación.    

[22] A la accionante se le solicitó  informar: la edad de su pareja, la profesión u oficio que ejerce y la de su  pareja, su situación socioeconómica, si con posterior al fallo de segunda  instancia ha iniciado de forma particular el tratamiento de fertilización in  vitro, si ha sufrido alguna afectación emocional derivada de la  imposibilidad de concebir de manera natural y si con posterioridad al fallo de  segunda instancia, ha acudido nuevamente a su médico tratante para la  actualización de la orden. A la EPS Sura se le solicitó la entrega de los  siguientes documentos: la historia clínica y el historial de órdenes médicas de  la accionante e informar si ha recibido órdenes médicas nuevas para la  realización del procedimiento y los motivos de su silencio frente a las  solicitudes de autorización. Por último, al médico tratante se le solicitó la  siguiente información: si se agotaron los procedimientos y alternativas de  tratamiento razonables para atender la infertilidad, la situación actual de  salud de la accionante, si recientemente ha prescrito nuevas órdenes médicas  para la realización del procedimiento y describir los pormenores del  procedimiento que requiere la actora.    

[23] Expediente digital, archivo  “04Auto_de_pruebas_T-10.911.740.pdf”.    

[24] Expediente digital, archivo  “Respuesta Corte Constitucional.pdf”.    

[25] Expediente digital, archivo  “Mipres 18-03-2025.pdf”.    

[26] Expediente digital, archivo  “Historia clínica 18-03-2025.pdf”.    

[27] Al respecto, la accionante solo  manifestó que presentó una segunda solicitud ante la Superintendencia Nacional  de Salud pero no precisó la fecha.    

[28] Expediente digital, archivo  “Superintendencia Nacional de Salud Mayo 2025.pdf”.    

[29] Al respecto, sin perjuicio de la  manifestación verbal realizada por la EPS, no se advierte que haya emitido un  pronunciamiento formal respecto de la autorización del tratamiento en cuestión.    

[30] Expediente digital, archivo “Isabel–  EXPEDIENTE T-10.911.740. ACCION DE TUTELA POR ISABEL.pdf”    

[31] La base argumentativa de este  acápite corresponde a las Sentencias T-405 de 2017, T-239 de 2019, T-160 de  2022 y T-377 de 2024.    

[32] Ley 1751 de 2015 “por medio de la  cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras  disposiciones”    

[34] El artículo 8 de la Ley 1751 de  2015 establece que el principio de integralidad refiere que “los servicios y  tecnologías en salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir,  paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,  cubrimiento o financiación definido por el legislador”, y que en ese sentido  “no podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de  salud específico en desmedro de la salud del usuario.”    

[35] Corte Constitucional, Sentencias  T-062 y T-120 de 2017, SU-508 de 2020.    

[36] El Protocolo Adicional a la  Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” fue ratificado por Colombia a  través de la Ley 319 de 1996.    

[37] Corte Constitucional, Sentencias  T-464 de 2018, T-558 de 2018, T-277 de 2022, T-586 de 2023 y T-510 de 2024.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia  T-239 de 2019.    

[39] Resolución 740 de 2024 “Por la  cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripción,  suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de  tecnologías en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de  la UPC y se dictan otras disposiciones”.    

[40] Artículo cuarto de la Resolución  740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social.    

[41] La base argumentativa de este  acápite corresponde a las sentencias SU-074 de 2020, T-144 de 2022 y T-476 de  2023.    

[42] Artículo 16 de la Declaración  Americana de los Derechos de la Persona; artículo 9 del Pacto Internacional de  Derechos Sociales y Culturales y artículo 22 de la Declaración Universal de los  Derechos Humanos.    

[43] Corte Constitucional, Sentencias  T-144 de 2020, T-135 de 2024, T-095 de 2025.    

[44] Corte Constitucional, Sentencias T-414  de 1992, T-068 de 2002, T-068 de 2002, T-144 de 2022.    

[45] Corte Constitucional, Sentencias  SU-508 de 2020, T-330 de 2022, T-510 de 2024.    

[46] De conformidad con el artículo 6  de la Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y  se dictan otras disposiciones” estos principios son: universalidad, pro  homine, equidad, continuidad y oportunidad.    

[47] En ese sentido, el artículo 8 de  la Ley 1751 de 2015 dispone lo siguiente: “Los servicios y tecnologías de salud  deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,  con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema  de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá  fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud  específico en desmedro de la salud del usuario. || En los casos en los que  exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por  el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para  lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud  diagnosticada”    

[48] “Por la cual se adopta el listado  de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos  públicos asignados a la salud”. Procedimiento número 21 del anexo.    

[49] “Por la cual se adopta el nuevo  listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de la  financiación con recursos públicos asignados a la salud”, procedimiento número  30 del anexo.    

[50] “Por la cual se adopta el nuevo  listado de servicios y tecnologías en salud que serán excluidas de la  financiación con recursos públicos asignados a la salud”. Procedimiento número  36 del anexo.    

[51] Respecto a la faceta prestacional  del derecho a la salud, la Corte, a través de la Sentencia SU-074 de 2020,  estableció que todos los derechos se componen de dos facetas: (i) la  exigibilidad inmediata, que implica un deber de abstención pata el Estado a no  interferir en el ejercicio del derecho fundamental y (ii) la prestacional, que  supone que el Estado debe llevar a cabo acciones positivas para lograr la  satisfacción del derecho sujeto al principio de progresividad.    

[52] La Sentencia SU-074 de 2020  definió al principio de progresividad como la forma en la que el Estado puede  hacer efectivas ciertas facetas prestacionales de los derechos. Consta de dos  obligaciones (i) avanzar y ampliar cada vez más el ámbito de realización de un  derecho y (ii) no disminuir el nivel de satisfacción alcanzado con  anterioridad.    

[53] Corte Constitucional. Sentencia  T-144 de 2022.    

[54] Corte Constitucional. Sentencia  T-760 de 2008.    

[55] Corte Constitucional. Sentencia  T-528 de 2024.    

[56] Corte Constitucional. Sentencia  T-144 de 2022.    

[57] Corte Constitucional. Sentencia  SU-074 de 2020.    

[58] Organización Mundial de la Salud.  Infertilidad. https://www.who.int/es/health-topics/infertility#tab=tab_2 .    

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-074  de 2020.    

[60] El artículo 42 de la Constitución  Política refiere que las parejas tienen el derecho a decidir libre y  responsablemente el número de hijos.    

[61] La Convención para la Eliminación  de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) dispone que  los Estados Parte deben adoptar medidas adecuadas para eliminar la  discriminación contra la mujer. El literal E, del artículo se refiere que deben  asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres para tener los mismos  derechos a “decidir libre y responsablemente el número de sus hijos y el  intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación  y los medios que les permitan ejercer estos derechos”.    

[62] La Corte Constitucional, a través  de la Sentencia T-672 de 2012 ha definido que las posibles interferencias en la  toma de decisiones reproductivas pueden ser la violencia física y psicológica,  la coacción y discriminación.    

[63] Corte Constitucional. Sentencias  T-306 de 2016; T-697 de 2016; SU-074 de 2020; T-144 de 2022; T-355 de 2024.    

[64] Corte Constitucional, Sentencias  SU-096 de 2018 y T-402 de 2024.    

[65] Corte Constitucional, Sentencia  T-144 de 2022.    

[66] La Sentencia T-732 del 2009  estableció dicha diferencia. Los derechos sexuales reconocen, respetan y  protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual,  mientras que los reproductivos reconocen y protegen la autodeterminación  reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia  T-732 del 2009.    

[68] Observación General N° 19 del  Comité de Derechos Humanos. Esta observación se refiere a la familia.    

[69] Corte Constitucional. Sentencia  T-667 de 2017, SU-074 de 2020, T-357 de 2023, T-402 de 2024, T-188 de 2025.    

[70] Sobre este punto es  importante resaltar que en el momento que se profirió la Sentencia citada, se  hizo mención en aquellos casos en los que no es una conducta punible de  conformidad con la Sentencia C-355 de 2006. Actualmente, de conformidad con la  Sentencia C-055 de 2022, se declaró la exequibilidad condicionada del artículo  122 de la Ley 599 del 2000, la cual se previó que solo será punible la conducta  de abortar cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de  gestación.    

[71] Artículo cuarto Convención  Americana de Derechos Humanos. “Derecho a la vida. Toda persona tiene derecho a  que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general,  a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida  arbitrariamente”.    

[72] Corte IDH. Caso Ataravia Murillo y  Otros (Fecundación in vitro) Vs Costa Rica. 28 de noviembre de 2012.    

[73] Corte Constitucional. Sentencia  SU-074 de 2020.    

[74] Corte Constitucional. Sentencia  T-144 de 2022.    

[75] Corte Constitucional, sentencias  SU-074 de 2020 y T-355 de 2024.    

[76] De conformidad con la Sentencia  SU-074 de 2020, la infertilidad primaria se refiere a aquellas personas que  nunca han concebido hijos.    

[77] La Corte Constitucional, a través  de la Sentencia SU-074 de 2020 estableció las circunstancias objetivas,  verificables y graves de esta manera: (i) son objetivas cuando existen factores  externos que fundamentan la situación; (ii) verificables cuando pueden  demostrarse de cualquier medio probatorio válido; y (iii) graves cuando se  pueda configurar un de un perjuicio irremediable    

[78] Corte Constitucional, Sentencia  SU-074 de 2020.    

[79] En el año 2020, el Ministerio de  Salud y Protección Social expidió la resolución 0228 “Por la cual se adopta  la política pública de prevención y tratamiento de la infertilidad”. Esta  política incluye componentes como la investigación, prevención, educación  sexual y reproductiva, diagnóstico y tratamiento oportuno, y adopción como alternativa  para formar familia. No obstante, no hizo mención del acceso a tratamientos de  fertilidad mediante técnicas de reproducción asistida. Al momento de proferirse  el presente fallo, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha  reglamentado el artículo cuarto de la Ley 1953 de 2020. Por tal razón, el caso  se resuelve con base en la jurisprudencia constitucional.    

[80] Respecto a este punto, la  accionante le presentó a la EPS los Mipres para la autorización del  procedimiento en tres oportunidades: (i) el 18 de octubre de 2023; (ii) en  julio de 2024; y (iii) el 18 de marzo de 2025.    

[81] Expediente digital, archivo  “06ContestacionTutelaEpsSura.pdf.    

[82] Observatorio de Salud de Bogotá. Fecundidad  específica por edad en Bogotá D.C. https://saludata.saludcapital.gov.co/osb/indicadores/fecundidad-por-edad-en-bogota/#:~:text=El%20periodo%20reproductivo%20de%20una,por%20la%20cual%20se%20incluyen.    

[83] Organización Mundial de la Salud.  Salud de la Mujer. 25 de septiembre de 2018. https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/women-s-health#:~:text=Mujeres%20en%20edad%20reproductiva%20(15,adultas%20(20%20a%2059%20a%C3%B1os)    

[84] La Sociedad de Tecnología  Reproductiva (SART) de los Estados Unidos, determinó que con el paso del  tiempo, la calidad y cantidad de los óvulos disminuyen. Por tal motivo,  concluyó que cuanto más avanzada esté una paciente en sus años reproductivos,  menor será la probabilidad de éxito mediante la fertilización in vitro.  Fuente: https://www.sart.org/patients/a-patients-guide-to-assisted-reproductive-technology/general-information/success-rates/.    

[85] Los requisitos previstos en el  artículo cuarto de la Ley 1953 de 2019 y desarrollados por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-074 de 2020.    

[87] De conformidad con las Sentencia T-144  de 2022. la Corte ha determinado que pese a que no se cuente con los elementos  probatorios que determinen la afectación psicológica de la accionante, se puede  llegar a la conclusión de que la salud mental de la accionante ha resultado  comprometida.    

[88] Para mayor claridad, ver la “tabla  1. Responsabilidades  de los actores que participan en el SGSSS” ubicada en el Fj 37 ut supra.    

[89] De conformidad con las pruebas que  obran en el expediente, el primer Mipres tiene fecha del 3 de octubre de 2023.    

[90]  Corte Constitucional, sentencias  SU-124 de 2018, T-239 de 2019, T-160 de 2022 y T-008 de 2025.    

[91] La Sociedad de Tecnología  Reproductiva (SART) de los Estados Unidos, determinó que con el paso del  tiempo, la calidad y cantidad de los óvulos disminuyen. Por tal motivo,  concluyó que cuanto más avanzada esté una paciente en sus años reproductivos,  menor será la probabilidad de éxito mediante la fertilización in vitro.  Fuente: https://www.sart.org/patients/a-patients-guide-to-assisted-reproductive-technology/general-information/success-rates/.    

[92] De conformidad con la Sentencias  SU-074 de 2020, T-144 de 2022, T-476 de 2023 y T-355 de 2024 la Corte ha amparado  estos derechos.    

[93] Se determinó este plazo con base  en la Sentencia T-355 de 2024.    

[94] A pesar de que la Adres no se  encuentra vinculada formalmente al trámite, la orden emitida se profiere en el  marco de las obligaciones legales y constitucionales de la entidad que fueron  reconocidas en la Sentencia SU-074 de 2020.    

[95] Se determina este plazo con base  en las Sentencia T-144 de 2022.    

[96] Este amparo se concede con base en  las Sentencias T-144 de 2022 y T-355 de 2024.    

[97] Se determina este plazo con base  en la Sentencia T-144 de 2022.

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