T-309A-13

Tutelas 2013

           T-309A-13             

Sentencia T-309A/13    

ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional/ACCION DE   TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Procedencia por afectación de derechos   fundamentales    

En cuanto   a las compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las   controversias que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la   jurisdicción ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se   encuentren evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la   salud o el mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. La acción   de tutela es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su   calidad de particulares, en primer lugar, por cuanto la relación que se origina   entre estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión,   en la cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de   igualdad frente a las primeras y, en segundo término, en razón de que la   actividad que tienen a su cargo es un servicio público que se presta a la   sociedad. En cuanto a las compañías aseguradoras, si bien los conflictos   generados entre estas y los usuarios son de carácter contractual, y por ende la   jurisdicción competente es la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía   idónea para resolverlos si la disputa presentada vulnera o amenaza derechos   fundamentales de los clientes.    

DERECHO AL   MINIMO VITAL DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

La población en   situación de discapacidad se encuentra en condición de debilidad manifiesta   razón por la que el Estado está en la obligación de llevar a cabo acciones   afirmativas en su favor que busquen eliminar cualquier tipo de discriminación y   de barrera.    

CONTRATO DE   SEGURO-Naturaleza/CONTRATO DE SEGURO-Elementos    

El Código de Comercio en el artículo 1045   establece los elementos del contrato de seguro que a saber son: (i) el interés   asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y (iv)   la obligación condicional del asegurador. En caso de faltar alguno de ellos, el   acto no producirá efecto alguno.    

DICTAMEN DE   PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EMITIDO POR JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento    

ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Fecha en que se pierde la aptitud para   trabajar es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el   accidente    

Cuando la   invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud que generó la   pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración otorgada   por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, sin embargo,   existen ciertos casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está   en incapacidad de trabajar es diferente a la fecha del dictamen de calificación   de la pérdida de capacidad laboral. Dicha situación se presenta casi siempre   cuando la persona inválida padece de enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina.   Al respecto, la Corte ha evidenciado que en la gran mayoría de los casos en los   que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma   progresiva, las Juntas de Calificación establecen como fecha de estructuración   de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la   que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral.    

ENTIDAD   ASEGURADORA-Límites a libertad contractual    

La   actividad de las entidades bancarias y aseguradoras se encuentra enmarcada   dentro de los principios de libertad contractual y la autonomía privada, no   obstante dichos principios no son absolutos, pues deben atender al bien común.   El artículo 335 constitucional, dispone que “las actividades financiera,   bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el   literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden   ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual   regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito”. Así las cosas, las relaciones jurídicas entre las   entidades financieras y aseguradoras y los usuarios surgen de un acuerdo de   voluntades, en el cual una parte se obliga con la otra al pago de una prima en   contraprestación de asegurar un riesgo ya sea al patrimonio o a la vida de una   persona determinada o determinable.    

PRINCIPIO DE   LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Vulneración cuando entidad aseguradora   toma como fecha del siniestro la fecha de estructuración de invalidez para   declarar prescripción    

El punto   de discusión en el presente caso, es el momento de la ocurrencia del siniestro,   desde la cual se deben comenzar a contar los términos de prescripción. La   compañía aseguradora parte de la base de que el derecho es exigible desde que se   estructuró la pérdida de la capacidad laboral del actor. Al respecto cabe   mencionar que la estructuración de la pérdida de capacidad del individuo es la fecha en que se genera en éste una   pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva la cual puede   ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En los   eventos en que no coincide la estructuración con la fecha de calificación es en   aquellos casos en los que se presentan situaciones de pérdida de la capacidad   laboral de forma progresiva y las Juntas de Calificación establecen como fecha   de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la   enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se   diagnosticó la misma, a pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la   capacidad laboral. El razonamiento hecho por la aseguradora accionada, resulta   absurdo en la medida en que se da efectos retroactivos a una situación que solo   surgió y por ende se hizo exigible cuando se emitió el dictamen que declaró la   invalidez. Razón por la cual, esta Sala considera que tener como fecha de la   ocurrencia del siniestro la estructuración de la invalidez, contraría el   principio de la buena fe, el cual debe estar presente dentro del contrato de   seguro, pues en ese momento el accionante no conocía de su estado de invalidez   y, por tanto, no podía hacer exigible los derechos derivados del acaecimiento   del riesgo amparado.    

Referencia:   expediente T-3.769.249    

Demandante: José Eliécer Rodríguez Rueda    

Demandado: Banco   Caja Social BCSC y Liberty Seguros S.A.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de   mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la   revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bucaramanga, al decidir la acción de tutela   promovida por José Eliécer Rodríguez Rueda contra el Banco Caja Social BCSC y   Liberty Seguros S.A..    

El presente   expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 15 de febrero de   2013, proferido por la Sala de Selección número dos y repartido a la Sala Cuarta   de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

José Eliécer Rodríguez Rueda,   quien fue valorado con una pérdida de capacidad laboral del 54.60%, interpone   acción de tutela contra el Banco Caja Social BCSC y Liberty Seguros S.A., para   que sean protegidos sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad   humana, los cuales considera vulnerados por las mencionadas entidades, al no   hacer efectivo el seguro de vida que fue tomado en virtud de un crédito   hipotecario, con el objetivo de saldar dicha deuda, al considerar que, teniendo   en cuenta la fecha de estructuración de su situación de discapacidad, ya habían   pasado 5 años y, en consecuencia, había operado el fenómeno de la prescripción.    

2. Reseña fáctica    

2.1. En el año 2003 al actor le   fue aprobado un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda. Al momento   de la suscripción del mismo, firmó una póliza de seguro, que tenía como objeto   amparar los riesgos de muerte e invalidez del deudor.    

2.2 El 29 de diciembre de 2010, el   Instituto de Seguro Social, le notificó el dictamen de pérdida de capacidad   laboral, en el cual se determinó una pérdida del 54.60%, con fecha de   estructuración del 2 de enero de 2006.    

2.3. El 5 de enero de 2011,   procedió a hacer la reclamación pertinente ante la aseguradora adjuntando los   papeles requeridos. Petición que fue respondida de manera negativa por parte de   Liberty Seguros S.A., al considerar que desde la fecha de estructuración de la   invalidez transcurrieron 5 años, por lo que no había lugar al pago de la   indemnización, al operar el fenómeno de la prescripción.    

2.4. El 4 de marzo de 2011   presentó una nueva petición en la que solicitó la reconsideración de la decisión   tomada por la aseguradora, a la cual esta última le respondió lo siguiente:    

“Sobre el   particular muy atentamente nos permitimos manifestarle que:    

·                          Las condiciones generales del seguro de vida grupo, bajo el   cual se formula solicitud de indemnización, refiriéndose a la definición del   amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, SEÑALA QUE:    

‘… Para   efectos de este seguro se entiende por Incapacidad Total y Permanente del   asegurado menor de setenta (70) años, la incapacidad estructurada durante la   vigencia del presente seguro y calificada médicamente con un grado de invalidez   superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema   de seguridad social.’    

·          De la revisión efectuada a los documentos aportados, nuestro   Departamento Médico pudo establecer que se registra como fecha de estructuración   de la pérdida de capacidad laboral el 2 de enero de 2006.    

·          A su vez el artículo 1081 del Código de Comercio, refiriéndose   a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro dispone:    

‘… la   prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las   disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.    

La   prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en   que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da la   base a la acción.    

La   prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de   personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo   derecho.’    

Así las cosas, si   tenemos en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez (ocurrencia del   siniestro) es el 2 de enero de 2006, se concluye que no procede pago alguno si   tenemos en cuenta que han transcurrido más de cinco (5) años, desde la fecha en   que tuvo conocimiento del hecho que originó la solicitud, lo que quiere decir   que ha tenido operancia el fenómeno jurídico de la prescripción, cuya norma fue   citada anteriormente”.    

2.5. El 30 de abril de 2012,   presentó nuevamente un escrito de petición, esta vez dirigido al Banco Colmena   hoy Banco Caja Social, en el cual requiere la indemnización proveniente del   seguro. Dicha petición fue respondida en los mismos términos que las anteriores.    

2.6. Afirma que hasta el momento,   ni el banco ni la aseguradora, le han reconocido el pago del seguro, lo que le   ha generado un gran perjuicio, pues a pesar de recibir una pensión de un salario   mínimo  por parte del Seguro Social, debe pagar la cuota del crédito, quedándole   un monto muy precario para la subsistencia de él y de su familia conformada por   tres menores de edad y su esposa, con el agravante de que su estado de salud le   impide trabajar.    

Solicita le sea ordenado a la   aseguradora Liberty Seguros S.A. y al Banco Caja Social, que le sea reconocido   el pago de la indemnización de la póliza tomada con el crédito hipotecario que   le fue otorgado en el año 2003, el cual tenía como fin amparar los riesgos de   muerte e incapacidad del deudor, por haberle acaecido una pérdida de capacidad   laboral del 54.60%, y, de esta manera, saldar la deuda.    

Así mismo, solicita que se le   ordene al Banco Caja Social BCSC reintegrarle las cuotas que han sido pagadas   con ocasión del crédito hipotecario, a partir de la notificación del dictamen   médico de pérdida de capacidad laboral y que no estaba en la obligación de   cancelar, pues el seguro las debía cubrir.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

-Copia de los registros civiles de   nacimiento de los hijos menores de edad del señor José Eliécer Rodríguez Rueda   (folio 5, 19 y 20).    

-Copia del registro civil de   matrimonio del señor José Eliécer Rodríguez Rueda y la señora Alba Ascensión   Ortiz Ardila (folio 6).    

-Copia de la respuesta dada al   señor José Eliécer Rodríguez Rueda por el Banco Caja Social el 22 de mayo de   2012 a su petición del 30 de abril de 2012, mediante el cual se adjunta la   contestación de fecha febrero 15 de 2011, dada por Liberty Seguros S.A., al   reclamo del actor (folios 7-9).    

-Copia de los escritos dirigidos   por el señor José Eliécer Rodríguez Rueda al Banco Caja Social y Liberty Seguros   S.A., el 5 de enero de 2011, el 4 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2012, en   los que solicita se haga efectivo el seguro suscrito al momento de adquirir el   crédito hipotecario, por tener una discapacidad del 54.60% (folios 10-15).    

-Copia del acta de notificación   del dictamen de pérdida de capacidad del señor José Eliécer Rodríguez Rueda, así   como el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Administradora   de pensiones del Seguro Social, en el cual se determinó una discapacidad del   54.60% (folios 16 y 21).    

-Copia de la cédula de ciudadanía   del señor José Eliécer Rodríguez Rueda (folio 17).    

-Copia de la respuesta de Liberty   Seguros S.A., el 25 de abril de 2011 a la petición del señor Rodríguez Rueda del   4 de marzo de 2011, en el cual solicita la reconsideración de la decisión   negativa (folio 18).    

-Copia de los desprendibles de   pago de los meses de julio, agosto y septiembre de 2012 de la pensión del señor   José Eliécer Rodríguez Rueda por parte del Seguro Social (folio 22).    

5. Respuesta de los entes   accionados    

5.1. Liberty Seguros S.A    

El representante legal de Liberty   Seguros S.A., de la zona Norte de Bucaramanga, dio respuesta a la presente   acción de tutela en la que manifestó, en primer lugar, que la situación que   presenta el actor, es de orden netamente patrimonial, toda vez que se trata de   la efectividad de un contrato de seguro, por lo que no debe ser objeto de acción   de tutela. Y, en segundo término, la entidad tomadora y beneficiaria del seguro   fue el Banco Caja Social, por lo que es quien debe reclamar la indemnización   derivada de éste y no el señor José Eliécer Rodríguez.    

Señaló que luego de verificar la   base de datos de la compañía se encontró que, efectivamente el señor Rodríguez   Rueda “suscribió una solicitud individual de seguro, para que fuera incluido   en la póliza de seguro de vida Grupo Deudores 94002009 cuya entidad contratante,   TOMADORA Y BENEFICIARIA del seguro es el Banco BCSC S.A.    

Tiempo después   del anterior proceso, EL BENEFICIARIO DEL ANTERIOR SEGURO DE VIDA, es decir EL   BANCO BCSC S.A., presentó solicitud de indemnización a LIBERTY SEGUROS S.A.,   bajo el amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por la afección que viene   padeciendo el señor JOSÉ ELIÉCER RODRÍGUEZ RUEDA y para tal fin se asignó   el número de siniestro 200-2011-94-13.    

Las condiciones   generales del contrato de seguro, bajo el cual se presentó la solicitud de   indemnización, refiriéndose al amparo de INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE   establecen:    

‘… Para   efectos de este grupo se entiende por incapacidad total y permanente del   asegurado menor de setenta (70) años, la incapacidad estructurada durante la   vigencia del presente seguro y calificada médicamente con un grado de invalidez   superior al 50% con base en el manual de calificación de invalidez del sistema   de seguridad social.’    

Recibidos los   documentos, se procedió con la investigación y estudio del caso y una vez   agotada dicha instancia, se logró concluir que la estructuración de la pérdida   de capacidad laboral se produjo con fecha 2 de enero de 2006.    

(…) En ese orden   de ideas, habiéndose estructurado la pérdida de capacidad laboral con fecha del   2 de enero de 2006, se concluye que es aplicable el fenómeno jurídico de la   prescripción, habida cuenta que trascurrieron más de cinco (5) años, desde el   momento en el cual nació el respectivo derecho.    

En consecuencia   se emitió la carta de objeción del 15 de febrero de 2011, dirigida al tomador y   beneficiario de la misma, es decir, el BANCO BCSC S.A., objetando la   solicitud de indemnización presentada, en virtud del fenómeno jurídico de la   prescripción, y remitiendo para tal fin copia de la citada comunicación al   asegurado señor José Eliécer Rodríguez Rueda (…).    

Posteriormente   presentaron una solicitud de reconsideración al pago de la indemnización   solicitada, razón por la cual luego de realizar una nueva revisión a los   documentos aportados, se determinó que no existen argumentos diferentes a los   que en la primera oportunidad fueron señalados,  y por ello se expidió la   comunicación de fecha 25 de abril de 2011, ratificando la información contenida   en la primera comunicación.”    

Así pues, teniendo en cuenta los   fundamentos expuestos, afirmó que no existe ninguna obligación contractual   frente a los hechos planteados por el accionante, pues la compañía obró de   manera legal y atendiendo a las condiciones particulares acordadas dentro del   contrato de seguro. Del mismo modo, reiteró que no es posible que por medio de   este mecanismo constitucional se pretendan cobrar unos dineros cuando no se   tiene derecho a ello. Lo que existe es un conflicto legal y para ello debe   acudirse a la jurisdicción ordinaria.    

5.2. Banco Caja Social BCSC    

El apoderado general del Banco   Caja Social BCSC, mediante escrito del 9 de octubre de 2012, dio contestación a   los hechos planteados en la demanda en el que manifestó que la presente acción   es totalmente improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 2° del   Decreto 2591 de 1991, por cuanto de los fundamentos expuestos por el demandante   se infiere que lo que pretende es el reintegro de las cuotas pagadas al crédito   objeto de reclamo y la suspensión del cobro de las mismas, peticiones   primordialmente patrimoniales.    

Afirmó que en el mes de enero de   2011, el señor José Eliécer Rodríguez realizó una reclamación para afectar la   póliza de Vida Grupo Deudores que ampara el crédito No. 0501170175306 que se   encuentra a nombre de éste, en su calidad de deudor principal. Dicha petición   fue remitida a la compañía de seguros Liberty S.A., para su análisis.    

La mencionada aseguradora, el día   15 de febrero de 2011 atendió de manera desfavorable la solicitud del accionante   de afectar la póliza bajo el amparo de incapacidad total y permanente, bajo el   argumento de que había operado la prescripción, pues habían transcurrido cinco   (5) años desde la fecha de estructuración de la invalidez. Dicha situación,   sostiene, se encuentra fuera de la órbita de atribuciones del banco.    

Señala que en reiteradas   oportunidades el actor ha diligenciado diversas solicitudes, las cuales han sido   atendidas de manera oportuna, clara y coherente y esa, precisamente, ha sido la   política del banco, dar respuesta a los requerimientos de los clientes con el   mayor grado de efectividad posible.    

Advirtió que dicha entidad no es   aseguradora y, por tanto, no tiene dentro de sus funciones definir la   reclamación del señor Rodríguez, no obstante ha hecho lo que ha estado a su   alcance dando traslado a las solicitudes del actor.    

En relación con la solicitud del   accionante de suspender el cobro de las cuotas del crédito hipotecario y   realizar por parte del banco el reintegro de las ya canceladas a partir de la   notificación de su condición, la entidad reiteró el mecanismo de amparo   constitucional no es la vía para debatir temas de carácter económico.    

II.        DECISIÓN JUDICIAL    

Mediante sentencia del 17 de   octubre de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción de tutela al   considerar que existen otros medios ordinarios de defensa, pues se trata de   controvertir la validez de un contrato de seguro y, por tanto, la pretensión   perseguida es netamente económica, razón por la que la acción de tutela no es la   vía idónea, pues además de desvirtuar su naturaleza subsidiaria y residual, no   puede entrar a sustituir el proceso judicial legalmente establecido. Así mismo,   estimó que las entidades accionadas han dado respuesta oportuna y de fondo a las   solicitudes del actor, solo que no han sido favorables a sus intereses, por lo   que no evidenció ninguna vulneración de derechos.    

IV.      FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA    

1.        Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 17   de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bucaramanga, dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2.        Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar si existió, por parte del Banco Caja Social BCSC y la   compañía Liberty Seguros S.A., la vulneración de los derechos fundamentales del   señor José Eliécer Rodríguez Rueda al mínimo vital y a la dignidad humana al no   haber hecho efectiva la póliza de seguro suscrita junto con el crédito   hipotecario que le fue aprobado en el año 2003, por la entidad financiera   accionada, al considerar que había operado el fenómeno de la prescripción, pues   al momento de la reclamación, ya habían transcurrido cinco (5) años contados   desde la fecha en que le fue estructurada su pérdida de capacidad, esto es, 2 de   enero de 2006, no obstante, la fecha en que le fue notificado el dictamen de   calificación, proferido por el ISS, fue del 29 de diciembre de 2010.    

Para resolver el caso concreto, se   abordarán algunos temas tratados en la jurisprudencia de esta corporación, tales   como (i) la acción de tutela contra particulares, específicamente entidades del   sistema financiero y compañías aseguradoras; (ii) procedencia de la acción de   tutela en tratándose del mínimo vital de personas discapacitadas;  (iii) naturaleza del contrato de seguro; (iv) el fenómeno de la prescripción   dentro de los contratos de seguro y (v) la fecha de estructuración de los   dictámenes de pérdida de capacidad laboral.    

3. Acción de   tutela contra particulares, específicamente entidades del sistema financiero y   compañías aseguradoras. Reiteración de jurisprudencia    

La Constitución de 1991 consagró,   en el artículo 86, la acción de tutela como un mecanismo creado para la   salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas  que por alguna   acción u omisión de una autoridad pública o  de los particulares, son   amenazados o, de hecho, vulnerados.    

El mismo artículo de la Carta   señala que la ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procederá   contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya   conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes   el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

En virtud de dicho mandamiento   constitucional, el Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de   tutela, trata, en el capítulo III, lo concerniente a la tutela contra   particulares. En desarrollo de éste, el artículo 42 establece que el mecanismo   de amparo procede por las acciones u omisiones de los particulares en los casos   en que tenga a cargo la prestación del servicio público de educación o de salud, o ejerza la prestación de servicios públicos   domiciliarios, o cuando la solicitud sea para tutelar a quien se encuentre en   situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual   se interpuso la acción, entre otros.    

En cuanto a la situacion de subordinación o indefensión,   esta corporación ha entendido que existe la primera en virtud de una relacion   jurídica “en la que   una persona depende de otra, mientras que la indefensión hace   referencia a la situación en la que una persona ‘ha sido puesta en una situación   que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las   cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en   peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades   jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso,   el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el   estado de indefensión en la que se encuentra la persona’.[1]”[2]    

De acuerdo   con los criterios expuestos, esta corporación ha reconocido la situación de   indefensión en que pueden encontrarse las personas frente a las entidades del   sistema financiero, pues dichos establecimientos gozan de una posición dominante   en el mercado frente a los usuarios. Al respecto, la sentencia T-1085 de 2002,[3]  advirtió que las entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a   los usuarios del sistema, en la medida en que son “ellas quienes fijan los   requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de   amortización, etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el   servicio que prestan, y sus actos gozan de la presunción de veracidad por parte   de los clientes.[4]”[5]    

Así mismo, se   ha determinado por esta corporación que la actividad bancaria se encuentra   enmarcada dentro de un servicio público prestado a los usuarios. Al respecto se   ha señalado que:    

“… pese a   que no existe norma que de manera expresa así lo determine, en el derecho   Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus   nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor   que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de   mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la   actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad   de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un   servicio público.”[6]    

Por otro lado, en cuanto a las   compañías de seguros, este tribunal ha recalcado que, si bien las controversias   que surjan entre los usuarios y estas deben dirimirse ante la jurisdicción   ordinaria atendiendo a su carácter contractual, cuando se encuentren   evidentemente amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el   mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional. Al respecto esta   corporación ha mencionado:    

“Por lo tanto, si   la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría   cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la  jurisdicción   ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona   puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales   ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial.”[7]    

En conclusión, la acción de tutela   es procedente contra las entidades del sistema bancario, a pesar de su calidad   de particulares, en primer lugar, por cuanto la relación que se origina entre   estas y los usuarios, pone a los segundos en una situación de indefensión, en la   cual no tienen la potestad de negociar y de actuar en condiciones de igualdad   frente a las primeras y, en segundo término, en razón de que la actividad que   tienen a su cargo es un servicio público que se presta a la sociedad. En cuanto   a las compañías aseguradoras, si bien los conflictos generados entre estas y los   usuarios son de carácter contractual, y por ende la jurisdicción competente es   la ordinaria, la acción de tutela puede ser la vía idónea para resolverlos si la   disputa presentada vulnera o amenaza derechos fundamentales de los clientes.    

4. Procedencia de la acción de   tutela en tratándose del mínimo vital de personas discapacitadas. Reiteración de   jurisprudencia    

El artículo 86 de la Constitución   Política consagró la acción de tutela como un mecanismo de salvaguarda de los   derechos fundamentales de las personas cuando éstos resulten violados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los   particulares en los casos que la ley lo establece.    

Esta acción fue concebida con un   carácter subsidiario, es decir, que solo procede en los casos en que el   perjudicado no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus   pretensiones, o existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos,   eventos en los que la acción de amparo brinda una protección al afectado de   forma definitiva. No obstante, existen situaciones en las cuales la tutela   procede como un instrumento transitorio porque existiendo acciones judiciales   ordinarias, dicho mecanismo pretende evitar un perjuicio irremediable[8].    

En tratándose de personas que   sufren alguna discapacidad, el artículo 13 de la Constitución Política, señala   que “todas las personas son iguales ante la ley, y es deber del Estado   propiciar las condiciones necesarias, con el fin de que ese mandato sea real y   efectivo. De ahí que la Corte, haya entendido que: ‘el principio de igualdad   deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un   criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias   particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una   igualdad material y no formal[9]’”[10].    

Por tal razón, no es posible dar   el mismo trato a una persona que goza de plenas facultades físicas y mentales a   una que, por cualquier eventualidad, se encuentra en una circunstancia de   debilidad manifiesta.    

Al respecto esta Corte ha dicho:    

“La población en situación de discapacidad   ha sido reconocida por el ordenamiento jurídico interno e internacional, como   sujetos que gozan de una especial protección y atención por parte de las   autoridades estatales. La Constitución Política de 1991, en su artículo 13,   señala que el Estado ‘protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (…)’. En igual sentido el artículo 47   constitucional establece la obligación estatal de adelantar ‘una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a   quienes se prestará la atención especializada que requieran’”[11].    

En consecuencia, la población en situación   de discapacidad se encuentra en condición de debilidad manifiesta razón por la   que el Estado está en la obligación de llevar a cabo acciones afirmativas en su   favor que busquen eliminar cualquier tipo de discriminación y de barrera.    

Así las cosas, “la administración debe ‘(i) brindar un trato acorde a sus circunstancias, lo que   implica una diferenciación positiva, sobre todo cuando ello resulte necesario   para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad y (ii)   adoptar políticas tendientes a garantizar su rehabilitación e integración   social, brindando la atención especializada requerida de acuerdo a sus   condiciones’[12]”[13].    

Respecto del derecho fundamental al mínimo   vital de esta clase de personas, este tribunal constitucional, ha manifestado   que:    

“jurisprudencialmente esta Corte ha reconocido   desde sus inicios[14],   el derecho al mínimo vital de todas las personas como un derecho que se deriva   de los principios que orientan a un Estado Social de Derecho como el nuestro, a   la dignidad humana y a la solidaridad, en concordancia con los derechos   fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad, permitiendo   su protección en especial respecto de las personas en situación de debilidad   manifiesta.    

El derecho al mínimo vital presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión   positiva, que se relaciona directamente con la obligación a cargo del Estado y   excepcionalmente de los particulares, en suministrar a la persona que se   encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta, las   prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su   degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener   unas condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa   establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merecen todo   ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley.    

5. Naturaleza del contrato de   seguro    

De acuerdo con lo dispuesto por el   artículo 335 de la Constitución Política, “Las actividades financiera,   bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,   aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el   literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden   ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual   regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la   democratización del crédito”.    

En consecuencia, aun cuando la   Constitución reconoce la libertad contractual y la autonomía privada en materia   de contratación, pues así se desprende del artículo 333 C.P. que indica que la   actividad económica y la iniciativa privada son libres, no obstante debe   enmarcarse dentro de los límites del bien común. Al respecto en la sentencia   T-490 de 2009, la Corte señaló:    

“Es evidente que la propia Constitución prevé   que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad   privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la   iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en   contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido   de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder   a la simple arbitrariedad.”    

En tratándose de la actividad   aseguradora, la relación que surge entre una compañía de esta naturaleza y los   usuarios, se desprende de un contrato de seguro, el cual se rige,   principalmente, por las normas de derecho civil y comercial. Esta corporación en   la sentencia C-269 de 1999[16]  recopiló una noción jurídica expuesta en jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia, la cual lo define así:    

“… Aun cuando el Código de Comercio vigente en el país   desde 1.972 no contiene en el Titulo V de su Libro Cuarto ninguna definición   expresa del contrato de seguro, lo cierto es que con apoyo en varias de las   disposiciones que de dicho Título hacen parte, y de modo particular en los   artículos 1037, 1045, 1047, 1054, 1066, 1072, 1077 y 1082, bien pude decirse,   sin ahondar desde luego en mayores detalles técnicos para el caso impertinentes,   que es aquél negocio solemne, bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo   por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una   prestación pecuniaria cierta que se denomina ´prima´, dentro de los límites    pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido   objeto de cobertura, a indemnizar al ´asegurado´ los daños sufridos o,   dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros   respecto  de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio   mismo, supuestos en que se les llama de ´daños´ o de ´indemnización    efectiva´, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es   la previsión, la capitalización y el ahorro (…)[17]”.    

El Código   de Comercio en el artículo 1045 establece los elementos del contrato de seguro   que a saber son: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la   prima o precio del seguro y (iv) la obligación condicional del asegurador. En   caso de faltar alguno de ellos, el acto no producirá efecto alguno.    

Así las   cosas, el interés asegurable es el   objeto del contrato de seguro, el cual equivale a “la relación económica,   amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla   consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en   sentido general o particular el cual presenta   características diversas según se trate de seguros de daños o de personas.”[18]    

El riesgo asegurable fue definido por el artículo 1054 del estatuto de   comercio, como aquél “suceso incierto que no depende   exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y   cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos,   salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por   lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la   incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no   cumplimiento.”    

La prima  o el precio del contrato de seguro “comprende la suma por la cual el   asegurador acepta el traslado de los riesgos para asumirlos e indemnizarlos en   caso dado.”[19]    

Y por   último, la obligación condicional, es aquella en virtud de la cual “el asegurador asume el riesgo   contratado por el tomador, mediante el pago de la prestación asegurada, sujeta a   la condición de ocurrencia del siniestro”.[20]    

Por otra parte, el estatuto de comercio al que se viene   haciendo alusión, establece quiénes son las partes del contrato de seguro, así,   en la formación y ejecución de éste, intervienen, en primer lugar, las partes   contratantes, que son las obligadas por el contrato y, en segundo término,   ciertas personas interesadas en sus efectos económicos las cuales pueden ser   determinadas o determinables[21].    

Esta Corte en la sentencia C-269 de 1999[22], desarrolló   este punto de manera específica y al respecto señaló:    

“Son partes contratantes : el asegurador, o sea la persona jurídica   que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y   reglamentos y el tomador, esto   es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos   (C.Co. , art. 1037). Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica[8] que interviene como parte en la formación   del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual   (C.Co., art. 1058), determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo   cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de   seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en   la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende   de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que ”obrando por   cuenta propia o ajena ,   traslada los riesgos.“ (C.Co., art. 1037).    

Participan en el contrato de seguro, además de las partes :   el asegurado, como titular del   interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es   la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente,   con la ocurrencia de un riesgo (C.Co., art. 1083) y en los seguros de personas,   aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro ; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a   recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o   el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley (C.Co., art. 1142).    

La negociación de seguros admite casos en   los cuales el tomador, el asegurado y el beneficiario se  identifican, en   la medida en que sus calidades coinciden en una misma persona según la clase de   seguro que se celebre; pero también existen situaciones en las cuales ninguna de   ellas converjan ni siquiera en dos personas, como sucede normalmente en el   seguro de vida, en donde el tomador, el asegurado y el beneficiario suelen   presentarse en forma heterogénea.”    

Por su parte el artículo 1047 del   Código de Comercio dispuso que el contrato de seguro debe establecer, además de   las condiciones generales, las particulares, que son:    

“1) La razón o denominación social del asegurador;    

2) El nombre del tomador;    

3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma   de identificarlos, si fueren distintos del tomador;    

4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;    

5) La identificación precisa de la cosa o persona con   respecto a las cuales se contrata el seguro;    

6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y   horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;    

7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;    

8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;    

9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:    

10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y    

11) Las demás condiciones particulares que acuerden los   contratantes.”    

A su vez, el parágrafo del mismo   precepto normativo dispone que en los eventos en que   no aparezcan expresamente acordadas las condiciones mencionadas, se tendrán como   tales, aquellas de la póliza o anexo que el asegurador haya depositado en la   Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo, modalidad del contrato y   tipo de riesgo.    

Sobre las condiciones de los   contratos de seguro, esta Corte en sentencia T-751 de 2012[23] , señaló:    

“…es posible   diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos de seguros. De un   lado, están las condiciones generales, es decir, las cláusulas aplicables a   todos los contratos de un mismo tipo otorgados por un asegurador, las cuales   obedecen al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera   de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, están las condiciones   particulares, que definen el alcance de la relación frente a cada caso concreto.   Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta con referirse   a las condiciones generales sino que es necesario determinar además las   condiciones particulares y específicas.    

Según el artículo 1082 del Código   de Comercio, existen seguros de daños o de personas y estos, a su vez, pueden   ser reales o patrimoniales. Los primeros son aquellos mediante los cuales se   asegura el patrimonio[24],   mientras que en los segundos se asegura la vida propia, o la de las personas a quienes legalmente se pueda reclamar   alimentos, o la de aquellas cuya muerte o incapacidad puedan aparejar un   perjuicio económico, aunque éste no sea susceptible de una evaluación cierta.[25]    

En uno u otro caso, el asegurado o   el beneficiario estarán obligados a dar noticia al asegurador de la ocurrencia   del siniestro, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo hayan   conocido o debido conocer. Este término podrá ampliarse, mas no reducirse por   las partes.[26]    

Así mismo, corresponderá al asegurado demostrar la   ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.   El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su   responsabilidad.[27]    

Refiriéndose a los seguros de   vida, esta corporación, en sentencia T-490 de 2009[28], señaló:    

“En el   caso del seguro de vida, cuyo principal riesgo a amparar es la vida, el contrato   puede tener mayores cubrimientos o extensiones respecto de los riesgos de   enfermedad, accidentes e invalidez. Con todo, la forma en que se llegue a hacer   efectiva alguna reclamación por la ocurrencia del siniestro asegurado, depende   del régimen en el cual se quiere hacer efectivo.    

Por ejemplo, en   el régimen de seguridad social en pensiones cuando se presenta una situación que   comprometa la integridad física de una persona al punto de llevarlo a estado de   invalidez, dicha situación ha de definirse o cuantificarse de manera porcentual   por una entidad legalmente autorizada para ello. El dictamen para calificación   de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, parte del   análisis de la documentación concerniente a la persona (historia clínica,   valoraciones médicas, exámenes clínicos, etc.), a fin de establecer la pérdida   porcentual de la capacidad laboral, las secuelas que dicha incapacidad le ha   dejado y la fecha de su estructuración. Todo lo anterior, es necesario para   definir desde qué momento la entidad de seguridad social debe proceder a   reconocer y pagar el derecho a la pensión a la persona declarada inválida.   Además, el pago que se genera encuentra su sustento en las reservas recaudadas   periódicamente, las cuales se destinan para ser pagadas a un largo plazo.    

En el caso de los   seguros privados o comerciales, el amparo de los riesgos asegurados se hace de   manera distinta, pues en materia comercial si el riesgo asegurado sucede en   vigencia del seguro, éste se asumirá con cargo a la referida póliza. Si por el   contrario, el riesgo asegurado se presenta por fuera del término de vigencia o   cubrimiento del seguro, el asegurador, que ha hecho las reservas y provisiones   económicas para cubrir la eventual ocurrencia del siniestro, se libera de tal   responsabilidad, quedando exonerado del pago respecto de cualquier reclamación   que se llegue a presentar en relación con el riesgo que en un momento dado   estuvo asegurado. Bajo este esquema de aseguramiento, es claro entonces que   lo más importante es la fecha de ocurrencia del siniestro y la demostración de   que el mismo efectivamente se presentó con el cumplimiento de los requisitos que   fueron pactados en el clausulado contractual.”(Subrayado fuera de   texto).    

Es   relevante advertir, que todo acto jurídico debe estar sometidos a la primacía   del principio de la buena fe[29],   el cual también puede “predicarse de la misma manera en las convenciones o   contratos en general, entendidos éstos como los acuerdos de voluntades   encaminados a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, al permitir   cumplir con el mandato, según el cual: “todo contrato legalmente celebrado es   una ley para los contratantes…” (C.C., art. 1602) y, por lo tanto, “…   obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan   precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a   ella.” (C.C., art. 1603).    

La   vigencia de esos preceptos en los términos referidos, configura un fundamento   esencial  para el cabal cumplimiento de las obligaciones recíprocas y   onerosas. En efecto, la naturaleza sinalagmática o bilateral de un contrato,   presupone que las partes se obliguen la una con la otra, a realizar prestaciones   que gozan de reciprocidad y coexistencia, lo cual implica que existe un nexo   lógico de interdependencia para el cumplimiento efectivo y simultáneo de las   mismas, de manera que cada una de ellas se constituya al mismo tiempo en deudor   y acreedor de su contraparte[30].”[31]    

En conclusión,   “la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de   contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público   y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo   vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de   una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente   o la muerte, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una   interpretación netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la   libertad contractual si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado   y ejecutarlas, no puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada   por el marco axiológico de la Constitución que incorpora como principio   fundamental el de la solidaridad social y la prevalencia del interés general.”[32]    

6. Fenómeno de la prescripción   dentro de los contratos de seguro    

La prescripción ha sido definida   por el ordenamiento civil como aquel “modo de   adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por   haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos   durante cierto lapso de tiempo.”[33]    

Al respecto la Corte Suprema de   Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de octubre de 1971 dijo:   “El artículo 2512 del Código Civil distingue la prescripción adquisitiva o   usucapión de la prescripción extintiva. La primera es un modo de adquirir el   dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haber sido poseídas   con las condiciones legales; la segunda es un modo de extinguir las acciones o   derechos ajenos por no haberse ejercido durante cierto tiempo y siempre que   concurran los demás requisitos de la ley. Aquélla, dada su naturaleza, ha de   hacerse valer como pretensión a efecto de obtener la declaración judicial de que   el bien pertenece al demándate por haberlo adquirido por el modo de la   usucapión; la otra, en cambio, constituye una excepción encaminada a paralizar   la acción del demandante, y debe alegarse expresamente por el demandado.”    

Así mismo, el artículo 2535 del   Código Civil establece que la prescripción que   extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo   durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Y, del mismo modo, este   tiempo se contabiliza desde que la obligación se haya hecho exigible.    

En el artículo 1081 del estatuto   mercantil, se establecen las clases de prescripción que operan sobre las   acciones para hacer exigible el contrato de seguro. Dicho precepto dispone:    

“La prescripción de las acciones que se derivan del contrato   de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o   extraordinaria.    

La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a   correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener   conocimiento del hecho que da base a la acción.    

La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá   contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace   el respectivo derecho.    

Estos términos no pueden ser modificados por las partes.”    

Al respecto de la menciona norma,   la Superintendencia Financiera respondió en uno de los conceptos por ésta   emitidos, lo siguiente:    

“Al señalar la   disposición transcrita los parámetros para la determinación del momento a partir   del cual empiezan a correr los términos de prescripción, distingue entre el   momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha   tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, en la   prescripción ordinaria y, el momento del nacimiento del derecho,   independientemente de cualquier circunstancia y aún cuando no se pueda   establecer si el interesado tuvo o no conocimiento de tal hecho, en la   extraordinaria. Se destaca entonces, el conocimiento real o presunto del hecho   que da base a la acción, como rasgo que diferencia la prescripción ordinaria de   la extraordinaria, pues en tanto en la primera exige la presencia de este   elemento subjetivo, en la segunda no.”[34]    

7. Dictámenes médicos de   pérdida de capacidad laboral. Reiteración de jurisprudencia    

Para determinar la pérdida de   capacidad laboral de una persona, la ley señaló los procedimientos y mecanismos   que se han de seguir para tal fin.    

Al efecto, la Ley 100 de 1993, en   su artículo 41[35],   estableció:    

“El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo   dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la   calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será   expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de   evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar   su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.    

Corresponde al Instituto de Seguros   Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP-, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud   EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de   que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su   inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá   remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden   regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable   ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un   término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones   legales.    

El acto que declara la invalidez que expida   cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los   fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la   forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por   parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la   Junta Nacional.(…)”.    

El Decreto 917 de 1999, define que se considera inválida la persona que por cualquier   causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el   50% o más de su capacidad laboral.[36]    

El Manual Único para la   Calificación de la Invalidez[37] dispone que para efectos de la   calificación de la invalidez, los calificadores deberán orientarse por los   requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un   dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con   carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten   sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de   un afiliado.[38] Para efecto de la calificación integral de la invalidez se   tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del   ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el   accidente o la edad.[39]    

El dictamen de pérdida de capacidad laboral puede señalar una   fecha de estructuración diferente de la fecha en la que éste es proferido, las   cuales, sin embargo, pueden coincidir. El artículo 3° del Decreto 917 de 1999,   al respecto señala:    

“la fecha en que se genera en el individuo   una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para   cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica,   los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación.”    

Así las   cosas, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una situación de salud   que generó la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de   estructuración otorgada por la Junta coincide con la fecha de la ocurrencia del   hecho, sin embargo, existen ciertos casos en los que la fecha en que   efectivamente una persona está en incapacidad de trabajar es diferente a la   fecha del dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Dicha   situación se presenta casi siempre cuando la persona inválida padece de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la pérdida de la capacidad   laboral se presenta de manera paulatina.    

Al respecto, la Corte ha   evidenciado que en la gran mayoría de los casos en los que se presentan   situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva, las Juntas   de Calificación establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella   en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la   historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a pesar de que   en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[40].    

6. Caso   concreto    

El señor José Eliécer Rodríguez   Rueda interpone acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus   derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales   considera vulnerados por las entidades Banco Caja Social BCSC y la compañía   aseguradora Liberty S.A., las que, alegando el fenómeno de la prescripción, se   niegan a hacer efectiva la póliza de vida tomada al momento de suscribir un   crédito hipotecario con la entidad bancaria accionada, no obstante que sobrevino   una de las circunstancias de riesgo amparado, al habérsele diagnosticado una   pérdida de capacidad del 54.60%.    

En el año 2003 le fue aprobado un   crédito hipotecario para la adquisición de su vivienda junto con el cual se   firmó un contrato de seguro que tenía como fin asegurar los riesgos de muerte e   incapacidad del deudor.    

Afirma que dentro de las cláusulas   de dicho contrato se estipulaban como coberturas del mismo, las siguientes:    

“el amparo básico    de este seguro consiste en asumir el riesgo de muerte por cualquier causa no   preexistente de los deudores de COLMENA ESTABLECIMIENTO BANCARIO.    

COBERTURAS   ADICIONALES:    

Amparo de   incapacidad total y permanente y anexo de enfermedades graves.    

Para efectos de   este seguro se presenta incapacidad total y permanente cuando el asegurador   menor de 66 años ha sido calificado medicamente con un grado de invalidez igual   o mayor al 50% con base e el manual de calificación de invalidez del sistema de   seguridad social al momento de la reclamación”.    

El 29 de diciembre de 2010, le fue   notificado por parte del Seguro Social, dictamen de pérdida de capacidad laboral   en el cual se da como resultado una disminución de sus capacidades del 54.60%   con fecha de estructuración del 2 de enero de 2006. Acto seguido, el 11 de enero   de 2011, acudió a la aseguradora accionada con el objetivo de hacer efectiva la   póliza de vida, la cual mediante escrito del 15 de febrero de 2011, le respondió   lo siguiente:    

“Nos referimos a   la solicitud de indemnización formulada bajo la póliza de seguro citada en la   referencia, con ocasión de la incapacidad total y permanente del señor JOSÉ   ELIÉCER RODRÍGUEZ RUEDA, con fecha de estructuración de enero de 2006.    

Sobre el   particular atentamente nos permitimos manifestarles que el artículo 1081 del   Código de Comercio, refiriéndose a la prescripción de las acciones derivadas del   contrato de seguro dispone:    

‘… la   prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las   disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.    

La   prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en   que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da la   base a la acción.    

La   prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de   personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo   derecho.’    

En este orden de   ideas, si tenemos en cuenta que la incapacidad del señor JOSÉ ELIÉCER RODRÍGUEZ   RUEDA fue estructurada el día 2 de enero del año 2006, se concluye que no   procede pago alguno, si tenemos en cuenta que han transcurrido más de cinco (5)   años, desde la fecha en que nació el respectivo derecho, lo que quiere decir que   ha tenido operancia el fenómeno jurídico de la prescripción ya mencionada.”    

Sostiene que el 30 de abril de   2012, ante su precaria situación económica, acudió al Banco Caja Social BCSC, a   solicitar que se hiciera efectiva la póliza de vida suscrita junto con el   crédito hipotecario en el año 2003, pues ante la pérdida de su capacidad   laboral, le es imposible laborar y por ende cumplir su obligación crediticia.   Dicha entidad bancaria, le replicó:    

“1. Liberty   Seguros mediante comunicación S-GEN-305-10/1 de fecha 25 de abril de 2012,   ratifica de la objeción por ellos emitida, en el sentido de que operó la   prescripción del contrato de seguro, y que en ese sentido no es posible atender   favorablemente la reclamación presentada.    

2. Frente al   argumento esgrimido por Liberty Seguros, le corresponde al Banco señalar que,   según las condiciones particulares de la póliza de vida grupo deudores, la fecha   de estructuración de la incapacidad total y permanente dictaminada por la junta   regional de calificación de invalidez corresponde a la fecha de siniestro y no   la fecha del dictamen y en ese sentido, es desde la primera fecha que corren los   términos estipulados en el artículo 1081 del Código de Comercio.”    

En consecuencia, el 4 de octubre   de 2012, acude a la acción de amparo, pues en virtud de su pérdida de capacidad   laboral le fue reconocida una pensión de invalidez en cuantía de un salario   mínimo, valor que no le alcanza para sus gastos y los del núcleo familiar   compuesto por tres menores de edad y su cónyuge, además del pago de la deuda   contraída con el Banco BCSC.    

De los elementos de convicción   brevemente reseñados y de los demás allegados al expediente, tales como el   dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Eliécer Rodríguez Rueda   el cual determinó una disminución del 54.60%, con fecha de estructuración del 2   de enero de 2006, proferido por el Instituto de Seguro Social y notificado al   actor por esta misma entidad, el 29 de diciembre de 2010, así como, los   registros de nacimiento de sus tres hijos, por los cuales debe responder, pues   son aún menores de edad; y tres desprendibles de pago de la pensión que le fue   reconocida por el ISS por cuantía de $566.700, a la cual se le hacen unos   descuentos, por concepto de salud y “Coopdesol”, recibiendo finalmente, la suma   de $251.113, valor con el que debe asumir la deuda con el Banco Caja Social   BCSC, su subsistencia y la de su familia, esta Sala infiere que la acción de   tutela es procedente, toda vez que se encuentran vulnerados los derechos   fundamentales del actor al mínimo vital y a la dignidad humana y los mecanismos   previstos para debatir sus pretensiones no se consideran eficaces para la   salvaguarda de los mismos.    

Tal como se expuso en los   capítulos precedentes, a pesar de tratarse de entidades de carácter particular,   se configura en cabeza del señor José Eliécer Rodríguez una situación de   indefensión frente a las entidades accionadas, acrecentada por la condición de   invalidez que padece, razón por la que el juez constitucional debe entrar a   velar por los derechos que fueron quebrantados, con el fin de eliminar las   barreras existentes para conseguir de manera efectiva la protección al derecho   al mínimo vital de éste, pues es indiscutible que se encuentra vulnerado.    

Ha de resaltarse que la actividad   de las entidades bancarias y aseguradoras se encuentra enmarcada dentro de los   principios de libertad contractual y la autonomía privada, no obstante dichos   principios no son absolutos, pues deben atender al bien común. El artículo 335   constitucional, dispone que “las actividades financiera, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del   numeral 19 del artículo 150, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas   previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de   intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del   crédito”.    

Así las cosas,   las relaciones jurídicas entre las entidades financieras y aseguradoras y los   usuarios surgen de un acuerdo de voluntades, en el cual una parte se obliga con   la otra al pago de una prima en contraprestación de asegurar un riesgo ya sea al   patrimonio o a la vida de una persona determinada o determinable. No obstante,   en relación con la libertad de contratación que tienen estas entidades frente a   los usuarios esta corporación ha señalado que “la jurisprudencia   constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en   materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no   es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en   condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación   derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente o la muerte, se   fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación   netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual   si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no   puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco   axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la   solidaridad social y la prevalencia del interés general.”[41]    

En consecuencia, en el presente   caso, el crédito asumido por el actor con la entidad bancaria accionada data del   año 2003. Concomitantemente se tomó la póliza de vida con la compañía Liberty,   contrato de seguro que va atado al crédito y en virtud del cual ante una   eventual pérdida de capacidad o muerte del deudor, el Banco prestador, como   beneficiario, recibirá el monto insoluto de la deuda.    

El 29 de diciembre de 2010 al   señor Rodríguez Rueda le fue notificada una pérdida de capacidad laboral del   54.60%, porcentaje superior al que se establece dentro de las cláusulas del   contrato de seguro. Pues estas disponen:    

“Para efectos de   este seguro se presenta incapacidad total y permanente cuando el asegurador   menor de 66 años ha sido calificado medicamente con un grado de invalidez igual   o mayor al 50% con base e el manual de calificación de invalidez del sistema de   seguridad social al momento de la reclamación”.    

No obstante cumplir con los   presupuestos de las condiciones del acuerdo suscrito, pues a la fecha de   solicitud el actor contaba con 41 años de edad, la entidad negó el   reconocimiento de la indemnización, bajo el argumento de que la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral del deudor, data del 2 de   enero de 2006 y que, por tanto, esta corresponde a la fecha del siniestro, desde   la cual comienzan a correr los términos de prescripción a los que alude el   artículo 1081 del Código de Comercio.    

Al respecto cabe mencionar la   sentencia T-490 de 2009, la cual señaló, en relación con los seguros de vida   privados, lo siguiente:    

“En el caso de   los seguros privados o comerciales, el amparo de los riesgos asegurados se hace   de manera distinta, pues en materia comercial si el riesgo asegurado sucede en   vigencia del seguro, éste se asumirá con cargo a la referida póliza. Si por el   contrario, el riesgo asegurado se presenta por fuera del término de vigencia o   cubrimiento del seguro, el asegurador, que ha hecho las reservas y provisiones   económicas para cubrir la eventual ocurrencia del siniestro, se libera de tal   responsabilidad, quedando exonerado del pago respecto de cualquier reclamación   que se llegue a presentar en relación con el riesgo que en un momento dado   estuvo asegurado. Bajo este esquema de aseguramiento, es claro entonces que   lo más importante es la fecha de ocurrencia del siniestro y la demostración de   que el mismo efectivamente se presentó con el cumplimiento de los requisitos que   fueron pactados en el clausulado contractual.”    

Ahora bien, el punto de discusión   en el presente caso, es el momento de la ocurrencia del siniestro, desde la cual   se deben comenzar a contar los términos de prescripción. La compañía aseguradora   parte de la base de que el derecho es exigible desde que se estructuró la   pérdida de la capacidad laboral del actor.    

Al respecto cabe mencionar que la   estructuración de la pérdida de capacidad del individuo es la fecha en que se genera en éste una   pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva la cual puede   ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.    

En los eventos en que no coincide   la estructuración con la fecha de calificación es en aquellos casos en los que   se presentan situaciones de pérdida de la capacidad laboral de forma progresiva   y las Juntas de Calificación establecen como fecha de estructuración de la   invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se   señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la misma, a   pesar de que en ese momento no se hubiere perdido la capacidad laboral[42].    

El razonamiento hecho por la   aseguradora accionada, resulta absurdo en la medida en que se da efectos   retroactivos a una situación que solo surgió y por ende se hizo exigible cuando   se emitió el dictamen que declaró la invalidez. Razón por la cual, esta Sala   considera que tener como fecha de la ocurrencia del siniestro la estructuración   de la invalidez, contraría el principio de la buena fe, el cual debe estar   presente dentro del contrato de seguro, pues en ese momento el señor Rodríguez   Rueda no conocía de su estado de invalidez y, por tanto, no podía hacer exigible   los derechos derivados del acaecimiento del riesgo amparado.    

En consecuencia, esta Sala   considera que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del   actor, al oponerle unas condiciones irracionales para no atender su petición y   que contrarían, a todas luces, los principios constitucionales. Por lo que se   ordenará a la aseguradora Liberty S.A., que en el término máximo de quince (15)   días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo   hubiere hecho, haga efectiva la póliza de vida suscrita por el señor José   Eliécer Rodríguez Rueda, junto con el crédito hipotecario adquirido con el Banco   BCSC, toda vez que la fecha de ocurrencia del siniestro fue 29 de diciembre de   2010, momento en el que éste conoció de su estado de invalidez, y lo que dio   inicio a la posibilidad de exigir su derecho.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR la   sentencia proferida, por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bucaramanga que negó el amparo constitucional solicitado   y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   dignidad humana del señor José Eliécer Rodríguez Rueda.    

SEGUNDO. ORDENAR a la   aseguradora Liberty .S.A, que en el término máximo de quince (15) días, contados   a partir de la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho,   haga efectiva la póliza de vida suscrita por el señor José Eliécer Rodríguez   Rueda, junto con el crédito hipotecario adquirido con el Banco BCSC, toda vez   que la fecha de ocurrencia del siniestro fue 29 de diciembre de 2010, momento en   el que éste conoció de su estado de invalidez, y lo que dio inicio a la   posibilidad de exigir su derecho.    

TERCERO. Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Sentencia T-1040 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[2]  Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[3]  MP. Jaime Araújo Rentería.    

[4] Ver también   las sentencias T-323 de 2003, T-281 de 2004 y T-018 de 2005 (M. P. Alfredo   Beltrán Sierra); T-608 de 2004 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-863 de   2005 (M. P. Álvaro Tafur Galvis).    

[5]  Corte Constitucional, sentencia T-751 de 2012. M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[6]  Corte Constitucional, sentencia SU-157 de 1999. M.P.   Alejandro Martínez Caballero. Reiterada entre otras por la sentencia T- 329 de   2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7]  Ibid.    

[8]  Corte Constitucional, Sentencia T-765 del 22 de septiembre de 2010, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[9]  Ver Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[10] Corte Constitucional,   Sentencia T-019 del 17 de enero de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[11]  Corte Constitucional, sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[12] Corte Constitucional, sentencia T-285 de 2012. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[13]  Corte Constitucional, sentencia T- 104 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[14] Sentencia T-426 de 1992.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[15]  Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16]  M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[17]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia No. 002 del 24 de   enero de 1.994, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss.    

[18]  Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[19]  Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[21]  Artículo 1039.    

[22]  M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[23]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[24]  Artículo 1083.    

[25]  Artículo 1137.    

[26]  Artículo 1075.    

[27]  Artículo 1077.    

[28]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[29]  Artículo 83 de la Constitución Política.    

[30]  Messineo Francesco, Doctrina General del Contrato, Tomo I, Ediciones   Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1.952, pág. 411.    

[31]  Corte Constitucional, sentencia C-269 de 1999. M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[32]  Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[33]  Artículo 2512 del Código Civil.    

[34]    http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/Conceptos2006/2006051752.pdf    

[35]Artículo   modificado por la Ley 962 de 2005, artículo 52, que, a su vez, modificó el   artículo 142 del Decreto 19 de 2012.    

[36]  Artículo 2° del Decreto 917 de 1999.    

[37]  Decreto 917 de 1999.    

[38]  Artículo 4°.    

[39]  Artículo 7°.    

[40]  Ver Sentencia T-163 de 11 de marzo de 2011 M.P. María Victoria Calle.    

[41]  Corte Constitucional, sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42]  Ver Sentencia T-163 de 11 de marzo de 2011 M.P. María Victoria Calle.

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