T-310-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-310-09  

Referencia: expediente T-2.021.124  

Acción  de  tutela  interpuesta por el Banco  Bilbao       Vizcaya       Argentaria       Colombia      S.A.      –  BBVA  Colombia  contra la Sala Civil,  Familia,  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Montería.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Luis  Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución  Política  y  en  el  Decreto  Ley  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente   

SENTENCIA   

en  el  trámite  de  revisión de los fallos  proferidos  por  la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia, que resolvieron la acción de tutela impetrada por  el    Banco    Bilbao    Vizcaya    Argentaria    Colombia   S.A.   –  BBVA  Colombia, contra la Sala Civil,  Familia,    Laboral   del   Tribunal   Superior   del   Distrito   Judicial   de  Montería.   

I. ANTECEDENTES  

1.  Hechos  relevantes  y  acción  de tutela  interpuesta   

En este acápite, la Sala hará un resumen de  los  aspectos  centrales  del  proceso  judicial  que  dio  lugar a la sentencia  judicial  objeto  de  reproche  constitucional,  al igual que de la estructura y  contenido  de  ese fallo y de la acción de tutela de la referencia, como pasa a  exponerse:   

Aspectos  centrales del proceso surtido ante  la jurisdicción civil   

1.1.  Mediante  demanda  presentada  el 13 de  noviembre  de  1998,  el  BBVA  Colombia,  en  ese  entonces BBV Banco Ganadero,  formuló  proceso  ejecutivo  hipotecario  contra  Emiro  Barguil Banda, Antonia  Banda  de  Barguil,  Neyda  Rosa  Hernández Banda, Julio Alberto Manzur Abdala,  Rafael   Verbel   Hernández   y   la   Sociedad   Inmobiliaria  Cubillos  Ltda.  (representada  legalmente  por  Gioconda  Cubillos  Lacharme), todos ellos en su  calidad   de   propietarios   de  los  bienes  inmuebles  que  garantizaron  los  créditos.   La  acción  se  basó  en  la falta de pago de seis pagarés,  suscritos  por  Gioconda  Cubillos  Lacharme,  Ana  María Lacharme de Cubillos,  Emiro  Barguil Banda y Antonia Banda de Barguil.  Estos títulos valores se  identifican del modo siguiente:   

Pagaré             

Valor  

1001160201             

$517.060.000  

93867-9             

$100.000.000  

93725-7             

$70.000.000  

94199-8             

$100.000.000  

94281-1             

$150.000.000  

93512-2             

$38.000.000  

1.2.   Librado   el  mandamiento  ejecutivo  correspondiente,  la  deudora Gioconda Cubillos Lacharme  presentó escrito  en  el  que  propuso  varias  excepciones  de  mérito, denominadas “falta  de  causa  onerosa  en  los  pagarés  para  el cobro”,  “inexistencia  de  las  obligaciones  que  contiene  los  títulos  objeto  de  recaudo”,  “pérdida  de  los intereses”, “enriquecimiento sin causa”,  “incumplimiento  del  negocio causal”, “falta de los requisitos necesarios  para  el  ejercicio  de  la  acción”,  “abuso  del  derecho”, “falta de  legitimación  por  activa”  y  “vicios  del consentimiento: error, fuerza y  dolo”.    

Los demandados Emiro Barguil Banda, Neyda Rosa  Hernández   Banda   y   la  Sociedad  Inmobiliaria  Cubillos,  propusieron  las  excepciones  de  novación,  compensación,  confusión, nulidad, prescripción,  vicio  del  consentimiento, causa ilícita, dinero no entregado, pacto posterior  y  error  en  cuenta.  En tanto que el curador ad  litem  de  Neyda  Rosa  Hernández  Banda, planteó la  excepción  consistente  en  no  haber  suscrito  los  títulos  valores  que se  aportaron como fundamento de la obligación.   

1.3.  Surtida la primera instancia dentro del  proceso  ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, en fallo  del  22  de febrero de 2005, declaró infundadas las excepciones propuestas, por  lo   que   decidió,   entre   otros   asuntos,   (i)  la   venta  en  pública  subasta  de  los  inmuebles  hipotecados  y  embargados,  para que con su producto se pagaran los créditos y  las   costas   que  se  causaren;  (ii)  el  avalúo de los citados bienes; y (iii)  la liquidación de dichos créditos.   

La  sentencia objeto de la acción de tutela   

1.4.  Impugnada  esta  sentencia,  asumió el  conocimiento    del    proceso    ejecutivo    la    Sala   Civil   –       Familia       –  Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Montería.   El  Tribunal  decretó la práctica de  algunas  pruebas  y  negó otras.  Dentro del material fáctico recolectado  en  segunda  instancia,  se  destaca una inspección judicial con exhibición de  documentos,  al  igual  que  un dictamen pericial practicado a los pagarés  base  de  la  ejecución.  Este experticio fue objetado por error grave por  parte  de  la  entidad financiera demandante, lo que motivó la rendición de un  nuevo   dictamen,  con  base  en  el  cual  se  negó  la  objeción  propuesta.   

Luego  de  cumplida  la  etapa  probatoria  y  habiéndose  presentado  los  planteamientos  expresados  por  los  partes en el  proceso,  el  Tribunal, mediante sentencia del 26 de febrero de 2007, revocó la  sentencia   de   primera  instancia  y  tomó  las  determinaciones  siguientes:  (i)  Declarar  probadas las  excepciones  de  mérito  denominadas  falta  de  legitimación  en la causa por  activa,  ineficacia  del  título  valor  por  inexistencia del mismo, dinero no  entregado   y   falta   de  título.   Igualmente,  declarar  infundada  la  excepción  de  objeción  por  error  grave,  como  ya se indicó; (ii)  ordenar la terminación del proceso  ejecutivo  y,  en  consecuencia,  el  levantamiento  de  las  medidas cautelares  impuestas  a  los  bienes  que  sirven  de  garantía  hipotecaria; (iii)  condenar al BBVA Colombia a pagarle  a  los demandados los perjuicios ocasionados por las citadas medidas cautelares;  y  (iv) condenar en costas a  la entidad financiera ejecutante.   

A  pesar del carácter en extremo confuso del  fallo  de  segunda  instancia  y  sus  dificultades  argumentativas,  es posible  advertir    que    su    estructura    se    basa    en    las   consideraciones  siguientes:   

1.4.1.  El  primer  aspecto  que  resuelve la  sentencia  es el del cumplimiento del presupuesto relacionado con la legitimidad  de  las  partes para concurrir al proceso, asunto que advierte acreditado.   Al   respecto,  indica  que  “…  tanto  la  parte  demandante  como  la  parte  ejecutada se encuentran legitimadas en la causa por  activa  y por pasiva, toda vez, que la primera es titular del derecho sustancial  invocado  en  la  demanda  y  los segundos son los llamados por ley a discutir u  oponerse  a las pretensiones, pues así se desprende de los documentos aportados  con    la    demanda.     (…)    se  aportaron  como  recaudo ejecutivo varios pagarés y escrituras  públicas   de   hipoteca   a   favor   del   Banco   demandante”.1   

1.4.2. Luego de describir el contenido de las  excepciones  propuestas  por los demandados, el Tribunal asume su estudio.   Para   ello,   inicia   con  una  recapitulación  de  algunos  pronunciamientos  jurisprudenciales    y    doctrinales    sobre   la  naturaleza  jurídica  del  contrato  de mutuo, en  tanto  negocio  causal  subyacente a los títulos valores base de la ejecución.  Acto  seguido,  expone  aspectos  relativos a los requisitos sustanciales de los  títulos  valores,  a  la luz de la legislación comercial. Sobre el particular,  resalta  que,  para  que  un  título  valor  sea presentado para su cobro, debe  cumplir  con  unos  presupuestos  legales  ineludibles  que  exige  la tipicidad  cambiaria.    Destaca    como    requisitos    sustanciales    la   necesidad     y      originalidad del título valor, en virtud  de  los  cuales  para  demandar en acción cambiaria se exige la exhibición del  título  físico  en  original,  dado  que  es éste el que incorpora el derecho  cartular.2  Adicionalmente, recuerda que la legitimidad del acreedor cambiario  se  acredita  bajo  el  cumplimiento  de  precisas  condiciones,  entre ellas la  continuidad  de  los  endosos  entre  el  suscriptor  y  el  tenedor  legítimo.   

1.4.3.     Con    base    en   estas  consideraciones,  el  Tribunal  asume la resolución de las excepciones de falta  de  título  y  dinero no entregado, “apoyándose en  el  material probatorio recaudado”. Así, resalta que  los  demandados habían formulado interrogatorio de parte del acreedor, quien no  asistió  a  rendirlo.  Agrega  que a partir del acta de audiencia, se comprueba  que  “si  bien se presentó escrito excusatorio, el  petente  no  demostró  siquiera  sumariamente  su  dicho, por lo que el Juez de  instancia   continuó   con   el   trámite   o   desarrollo   de  la  susodicha  diligencia.”3   Para  el  Tribunal,  esta  situación  permite  concluir que se produce el efecto procesal previsto en el artículo 210  del   Código   de   Procedimiento   Civil,  esto  es,  la  confesión  ficta  o  presunta.    Para  el  Tribunal,  “esto  queda  ratificado  por  la  desidia  de  la parte demandante B.B.V. BANCO GANADERO S.A.  (sic)  al  no desvirtuar la  presunción  legal,  con  el  simple  hecho de aportar la correspondiente excusa  dentro  de  los  3 días siguientes a la diligencia, situación que no se dio en  el           presente          trámite.”4   

1.4.4. Elaborada esta primera conclusión, el  Tribunal  entró  a  analizar  el  dictamen  pericial  obrante en el expediente,  indicando  que  se  había  decretado  en  primera  instancia,  sin  que pudiere  practicarse,  por  hechos  distintos  a  la  culpa  de  las  parte,  por lo cual  resultaba  procedente  su  práctica  durante  la segunda instancia.  Así,  indica  en  la  sentencia  que “aportada como fue la  documentación  por  la  parte  actora,  la auxiliar de la justicia, debidamente  posesionada  y  no recusada, requirió a la parte demandante, para la entrega de  algunos  documentos  faltantes,  tales como extractos bancarios de marzo, abril,  mayo  y  junio de 1992, con los soportes (notas débitos y créditos); extractos  bancarios  de  abril,  mayo  y junio de 1993, con los soportes (notas débitos y  créditos).   Soporte  de  notas  débitos que acreditaran los desembolsos,  libros  auxiliares  de cartera y relación de todas las obligaciones contraídas  a  los  demandados,  desde  el año de 1992 a la fecha de su petición, incluido  recorrido  histórico,  donde  se  discriminen  las  amortizaciones  a capital e  intereses  de  cada  una  de  ellas,  indicando  la  fecha,  forma de pago y sus  respectivos   soportes.    Igualmente   solicito  la  perito,  a  la  parte  demandante,  anexar los formularios de control de inversiones de cada uno de los  créditos   otorgados   a  la  parte  demandada”.5        Señalados  estos antecedentes, el Tribunal transcribió el dictamen  pericial en su integridad.   

Como se indicó, ese dictamen fue objetado por  error  grave,  lo  que  ocasionó  que  el  Tribunal  ordenara  otro,  que diera  respuesta  a  las  objeciones  presentadas.  Esta experticia fue igualmente  transcrita  en  su  integridad  en  la  sentencia.  Empero, debe tenerse en  cuenta  que el Tribunal consideró no probada la objeción al primer experticio,  decisión  con  base en la cual incorporó ambos dictámenes dentro del material  probatorio.   

1.4.5.  Con  esos  elementos,  el  Tribunal  declaró    probada   la   excepción   de   mérito   denominada   “dinero   no  entregado”.   Para  ello,  tuvo  en  cuenta como material probatorio la demanda y las excepciones de  mérito  propuestas;  la  confesión ficta o presunta del representante legal de  la  entidad  demandante  en  relación  con  el  contenido  fáctico  de aquella  excepción;  la  inspección judicial con exhibición de documentos efectuada en  el  Banco,  y  los  experticios  rendidos  por  la auxiliar de la justicia Saray  Suárez  Puentes  y  el  auxiliar especializado Ernesto Carlos Montero, y por la  perito  Yanisse  Andrade Galván (para resolver objeciones al primero).  El  Tribunal  acogió  las  conclusiones  del dictamen emitido el 17 de noviembre de  2005,  y  el que resolvió las objeciones a aquel, presentado el 26 de junio. En  el primero de los informes mencionados se concluyó al respecto:   

“No  existe correspondencia real entre los  valores  registrados  en  las solicitudes de redescuento Nos. 466, 468, 465,464,  467  y  los  pagarés Nos. 93512-2, 93725-7, 93869-9, 94199-8, 94281-2, debido a  que   éstos  datos  se  encuentran  enmendados.”6   

Del  dictamen  ordenado  para  resolver  la  objeción  grave, el Tribunal tuvo en cuenta que la perito Andrade Galván, a la  pregunta   de   “si  de  los  anexos  y  documentos  entregados  por  el  Banco  Ganadero  el  día  13  de  enero de 2006 es posible  establecer   que   el   valor   de  los  presuntos  créditos  otorgados  fueron  desembolsados   o   recibidos   por   parte   de   los   clientes”,  dictaminó:   

“Analizando el documento o escrito de fecha  13  de  enero  de  2006,  encontramos  que se relacionan y anexan documentos por  parte  del  banco,  pero  con  base en esta documentación resultó insuficiente  para  establecer  con  claridad  que  estos créditos otorgados a los demandados  hayan  sido  desembolsados  o consignados total o parcialmente en las cuentas de  los  clientes,  porque  no fueron aportados todos los documentos solicitados por  los  peritos en las actas N° 01 y escritos posteriores para poder establecer el  desembolso     de     estos     créditos”    .7   

Con  estribo  en  estas  consideraciones,  en  apartado  posterior  del  fallo,  el Tribunal manifiesta que estaba “…        fehacientemente        demostrado        (sic),  que  lo  alegado  por  la  parte  actora,  en  su  escrito  sustentatorio  en  la  presente causa, no está ni fue  debidamente  “probado”,  como son las entregas de las sumas de dinero que se  dijo  haber  entregado  a  título  de mutuo a los suscriptores, lo que palpable  (sic)  la  temeridad  de la  acción  conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Estatuto Procesal Civil,  por  lo  que  habrá  lugar  a la condena en perjuicios que la parte pasiva haya  sufrido,  durante el largo trámite de este proceso, con ocasión de las medidas  cautelares    decretadas    y   materializadas.”8   

1.4.6.  El  siguiente  aspecto que asumió la  sentencia  fue  el  estudio  de la excepción sobre falta de legitimación en la  causa  de  la  entidad financiera. El aspecto central de este problema jurídico  era  determinar  si,  en  virtud  de  los  sucesivos  endosos  realizados en los  pagarés,  consecuencia  de  las  operaciones de redescuento realizadas entre el  Banco  y  el  Fondo  para el Financiamiento del Sector Agropecuario –       Finagro       –  representado  por  el  Banco  de  la  República   –  se  había  interrumpido   la   continuidad   de   los  mismos,  lo  que  para  la  sala  de  decisión    afectaría   la  titularidad  de  la  condición  de  acreedor  cambiario.   

Para  este  efecto, en el fundamento 14 de la  sentencia  cuestionada, se analiza de manera pormenorizada el soporte fáctico y  probatorio  a  partir del cual el Tribunal llega a la conclusión de la ausencia  de  legitimación  para  obrar  en  la  causa  por  parte  del  BBVA–Banco   Ganadero,   en   razón  a  la  interrupción  de  la  cadena  de  endosos, y respecto de los cinco pagarés que  contienen  endosos y operaciones de resdescuento, conclusión a la que se llegó  a  pesar  que  al inicio de la sentencia se había expresado que el Banco tenía  legitimidad   para   actuar.    Al   respecto,   consideró   el  Tribunal:   

1.4.6.2.  Respecto del pagaré No. 1000160201  por    valor   de  $517.060.000.=,  el  cual  no  presenta  operaciones  de  redescuento  ni  endosos  a  favor  de  terceros,  la  sentencia  concluyó  que  “el  BBV Banco Ganadero está legitimado por activa  (…)  para  ejercer  los  derechos  incorporados  en  el  mismo.”10   

Fundado en las consideraciones precedentes, el  Tribunal expresó las conclusiones siguientes:   

“Resalta  esta  Sala, la existencia de dos  operaciones   de  redescuento  y  dos  endosos  respecto  de  los  pagarés  No.  93867-9,   93725-7,  94199-8,  93512-2, 94281-1, lo que nos permite inferir  su  “circulación”  entre  las  mismas  partes  o  sea  entre el Banco de la  República en representación de FINAGRO y el BBVA Banco Ganadero.   

“Pero sin embargo, se vislumbra sin mayor  hesitación  la  falta  del “segundo” endoso del BBVA Banco Ganadero a favor  de  FINAGRO  representado  por  el  Banco  de  la  República,  que  nos permita  determinar  la  continuidad de los ¨endosos¨ conforme a los preceptuado por el  artículo  661  del  C.  de  Co.  quedando  con  ello  interrumpida la cadena de  endosos”   

(…)  

“En  este  orden  de  ideas y teniendo en  cuenta  el  caso  sub  –  júdice,  la  situación procesal que genera esta ¨omisión¨ y que surge de la  abundante   documentación   allegada   al   plenario,  trae  como  consecuencia  jurídica   que la parte actora BBV Banco Ganadero, no está ¨legitimada¨  para  poder  ejercer   el  derecho y la acción ejecutiva, que pretende con  relación     a     este     título    valor”.11   

1.4.7. A continuación, el Tribunal se refiere  a  la  excepción de ineficacia del título valor. Para ello, expone un grupo de  argumentos  que,  aunque  se  muestran  en buena medida inconexos, permiten a la  Corte  verificar que están destinados a demostrar (i)  el carácter sustancial y ad  probationem   del  documento  contentivo  del  título  valor,    lo   que   implica   que   su   naturaleza   crediticia   – y su existencia misma como obligación  cambiaria    –,   esté  condicionada   al   cumplimiento   de  las  formalidades  legales;  (ii)  la dependencia existente entre dicho  cumplimiento   y   la   acreditación   de  las  condiciones  de  literalidad  e  incorporación  del  título valor; (iii) el  incumplimiento  de estos requisitos para el caso de los títulos  valores  base  de  la  ejecución, haciéndose mención expresa de la situación  particular   del  pagaré  100160201.  Ello  con  base  en  las  consideraciones  efectuadas  en  el  primer  dictamen  pericial; y, en consecuencia, (iv)  la falta de aptitud de los títulos  para  ser  cobrados  por  la  vía  ejecutiva,  con lo cual declara probadas las  excepciones  de  ineficacia  del  título  valor por inexistencia del mismo y de  falta   de   título,   como  se  observa  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  atacado.   Igualmente,  la  prosperidad  de  las  excepciones propuestas la  sustenta  en  la falta de acreditación, por parte de BBVA Colombia, del negocio  subyacente a los títulos valores mencionados.   

Las consideraciones expresadas por el Tribunal  a   este  respecto  fueron  las  siguientes,  que  se  transcriben  in   extenso,  por  su  importancia  para  determinar  si  contiene o no un defecto pasible de tutela (como lo encontró la  Sala  de  Casación  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia)  y,  por ende,  necesarias para la resolución del amparo constitucional impetrado:   

“16.  De  otro lado, no puede ésta Sala,  pasar  por  alto,  sin  adentrarse  al  estudio  minucioso  y  detallado  de  la  situación  jurídica  y  probatoria  del  pagaré N° 100160201, de marzo 31 de  1997,  por  valor  de  $517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada  por  el  demandante BBV BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al  momento  de  resolver  la solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de  los  demandados,  por  considerar  ésta  Sala,  que  no  era  la etapa procesal  oportuna,  ello no es óbice, para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia,  conforme  lo  ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H. C. S. de J.  y  Consejo de Estado, pues en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente  (sic)    el    título  valor.   

(…)  

Así  las  cosas,  efectivamente,  la  Sala  advierte   en  ésta  oportunidad  (sic)  que  este documento objeto de recaudo “NO ES UN TÍTULO VALOR”,  en  relación a que no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan  las  normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en su defecto  está  afectado  de  ineficacia liminar por inexistente, conforme lo disponte el  artículo  620  del  C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en original en  su   integridad.  (sic)  De  contera,  tampoco  será  título  ejecutivo y la acción adelantada con él, se  torna  irregular,  por  cuanto  que   no  le está vedado al fallador, para  revisar  la  segunda  instancia,  retroactivamente  los  títulos  valores  y el  proceso.   

Este   documento   al   que  nos  venimos  refiriendo,  además  de  las  falencias probatorias de que adolece, demostrados  (sic)  fehacientemente, con  los  dictámenes  periciales que militan en el expediente como título valor, su  efectividad  procesal  queda  truncada,  en  atención a que la parte demandante  BBVA  BANCO  GANADERO  S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o fundamental de  la  entrega  de  los  dineros  a título de mutuo del cual dependía éste. Esta  afirmación    jurídica,    quedó    plenamente    demostrado,    (sic)  como  ya  se anotó, con la prueba  pericial  complementaria  de  la  practicada en este proceso, reafirmadas con el  otro  dictamen pericial practicado para despejar los interrogantes formulados en  el  escrito  de  OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, del primer dictamen, la que acoge en  su  integridad  la Sala, si se tiene en cuenta, que las objeciones no prosperan,  y  no pueden prosperar por cuanto que ambos dictámenes hacen claridad sobre los  puntos  pedidos,  y  se  complementan y clarifican todo y cada uno de los puntos  referentes a la objeción.   

(…)  

En  esta forma le queda claro a la Sala, la  inexistencia  y  /o  ineficacia  del  documento a que nos venimos refiriendo, en  atención  a  que  éste  no  nació  a la vida jurídica, pues como ya se dijo,  carece  de  toda  clase  de  soportes contables y comprobantes de la entrega del  dinero.  Este  hecho  jurídico  quedó  plenamente  probado,  con  las  pruebas  periciales   complementarias  de la inspección judicial con exhibición de  documentos  practicada  dentro  de este proceso en segunda instancia, reafirmada  luego,  como ya se anotó con la practicada en el trámite de las objeciones por  error  grave,  las  que  son  ratificadas  por  la  Sala, en atención a que las  objeciones  formuladas  no  prosperan, pues no hay elementos de juicio como para  decir,  que el primer peritazgo, adolece de ese error grave, que se le atribuye,  pues  por  el  contrario  es  ratificado  y  clarificado con el segundo dictamen  pericial, (…)   

Siguiendo con el análisis a que nos venimos  refiriendo,  podemos  decir,  que  también  queda  claro  para  esta  Sala,  la  inexistencia  y/o  ineficacia  de este documento, en atención a que no nació a  la  vida  jurídica,  pues  como  se ha dicho y se reitera nuevamente, carece de  toda  clase  de  soportes contables y de la entrega del dinero. Pues al hacer el  estudio  de  su  texto  y  composición,  la  corporación  establece, que está  integrado  o  compuesto  por  una  amalgama  y  variedad  de  documentos  que no  corresponden  a  un consecutivo común que identifique, que se trata de un mismo  título  valor,  y  lo  más  grave aún, la hoja en que se imponen las firmas o  rúbricas  de los suscriptores, se encuentran en una copia simple. Además, esta  copia  simple  por  su parte, no fue dotada con las autenticaciones que hubieren  podido  hacerse  y  que ha reconocido la jurisprudencia nacional. De otra parte,  el  BBVA  Banco  Ganadero,  tampoco  acudió  a  los  remedios  legales antes de  presentarlo  para  su  cobro,  que  consagra el artículo 802 del C. de Co. y el  artículo  449  del  C.  de  P.C.  que  contempla  las  acciones de reposición,  cancelación o reivindicación de títulos valores.   

(…)  

Por  otra  parte,  llama  poderosamente  la  atención  de esta Sala, las afirmaciones manifestadas por el apoderado judicial  del   BBVA   –   BANCO  GANADERO, quien afirmó en este debate lo siguiente:   

“Se observa que la conducta del apoderado  de   la   parte   demandada,   doctor   Juan  Fernández  Núñez  no  encuentra  justificación,  pues  con  desbordada  negligencia, esperó que cursara todo el  proceso,  para  finalmente  pretender  cambiar  el  rumbo  del  mismo,  buscando  afanosamente  el  rescate  de  oportunidades  defensivas dilapidadas, ya que los  fundamentos  de la petición de ilegalidad o nulidad del mandamiento de pago son  infundados  y  extemporáneos  habida  consideración que constituyen hechos que  debieron  debatirse  dentro  de  las  oportunidades que el ordenamiento procesal  civil  – Reposición del  Mandamiento  de  Pago  –  otorgó  para  el  ejercicio  de  su  derecho  de defensa, como lo es dentro del  término  del traslado a cada demandado para proponer excepciones, lo cual no se  hizo,  guardando  absoluto silencio, a pesar de haberles intimado el mandamiento  de  pago a cada uno de los aquí demandados y ninguno de ellos interpuso Recurso  de Reposición.”   

En este orden de ideas fuerza decir que este  documento  no fue aportado por el BBVA –  BANCO GANADERO, con las formalidades requeridas en la ley para su  validez, ya que se torna ineficaz por inexistente.   

(…)  

18.    En   esta  forma  hechas  las  valoraciones  de  los  títulos  objetos del recaudo, la Sala, no puede desechar  los  argumentos  del apelante, quien en su escrito sustentatorio, cita doctrina,  jurisprudencias  de  la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo  de  Estado,  tal  como  ha  quedado  plasmado  en  estas  consideraciones  y  en  precedente  judicial  de  esta  misma  Corporación,  Sala  de  Decisión  Civil  –  Familia  – Laboral, le correspondía a la parte  demandante  BBVA  – Banco  Ganadero,  probar  la  existencia  del  negocio  subyacente.   En  la forma  propuesta  en las excepciones de mérito o de fondo, es imposible pedir o exigir  a  los  demandados  que prueben la no existencia del negocio jurídico que, para  el  caso  sub-lite,  sería  que  prueben lo “inexistente”, imponiéndose la  carga de probar lo imposible.   

19.  Así  las  cosas, en el caso que ahora  ocupa  la  atención de la Sala, la parte demandante no cumplió con la carga de  la  prueba que le incumbía, como era demostrar lo alegado en los hechos primero  y  segundo  del  libelo  demandatorio,  donde  se afirma el recibo en calidad de  mutuo  de las sumas de dinero incorporadas en los títulos valores, afirmaciones  que se concretan de la siguiente manera:   

“De  los  seis  pagarés  en  mención se  desprende  que  los  señores  GIOCONDA ANA MARÍA CUBILLOS LACHARME DE BARGUIL,  ANA  MARÍA LACHARME DE CUBILLOS, EMIRO BARGUIL BANDA Y ANTONIA BANDA DE BARGUIL  recibieron  del  BBV  Banco  Ganadero  S.A.,  en calidad de mutuo, las referidas  sumas,   que   se   obligaron   a   pagar   en   fechas   que  están  más  que  vencidas.”   

Igualmente podemos afirmar, que tampoco fue  diligente  el BBVA – BANCO  GANADERO,  en el desarrollo de las pruebas periciales, a tal extremo que se pudo  palpar,  una  reticencia permanente de no permitir el acceso a la documentación  solicitado  por el Tribunal, y el perito o peritos designados, constatándose en  ésta  forma  la  entrega de los dineros, la interrupción de la cadena endoso y  la  inexistencia  de las formalidades sustanciales de los títulos valores, así  como  la  enmendadura  de  los  soportes  de  cada  uno  de  ellos,  como quedó  demostrado fehacientemente, con la prueba pericial.   

Las anteriores pautas, nos llevan a concluir  en  el presente caso, que ha quedado al descubierto que la parte ejecutante BBVA  –  BANCO  GANADERO,  no  acreditó  las  sumas  de  dinero  que dice haber entregado a título de mutuo y  tampoco  fue  diligente  en  la  suscripción y materialización de los “actos  cambiarios”  (endosos)  que  debió  haber  cumplido para poder legitimarse en  legal    forma    tal    como    se   dijo,   para   la   prosperidad   de   sus  pretensiones.   

Pues  bien,  queda  entonces  claro  que la  “relación  contractual”  analizada  se  trunca  por las deficiencias de que  adolecen  los  títulos  en  sus  textos,  anexos (operación de redescuento con  enmendaduras)  y sobre todo, no se verificó que la “cadena de endoso” fuera  ininterrumpida,  afectando  no  sólo  la  circulación  válida de los títulos  valores,    sino    también   para   “legitimarse”   conforme   lo   ordena  perentoriamente  el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al  amparo judicial deprecado.   

En el caso concreto, está probado para esta  Sala,  la  “inexistencia”, no sólo de los negocios causales, sino la de los  títulos  valores,  por  la  ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento de  las   formalidades  sustanciales  que  quedaron  analizados,  sino  también  la  “ausencia”  de  los elementos esenciales aquí analizados específicamente y  con pleno respaldo probatorio.   

Puestas en este punto las cosas, y aplicando  a  la  especie  en  estudio las premisas expuestas, la Sala concluye sin lugar a  equivocarnos,    que    el    BBVA   –  BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en  relación  a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra  parte,  que el negocio jurídico subyacente está “viciado” en su estructura  medular,  al  punto  que  los  documentos  que  le  sirvieron  de  soporte,  son  ineficaces  por  inexistentes,  quedando  al  descubierto  la prosperidad de las  excepciones  de  falta  de  legitimación  en  la  causa  del  BBVA –  BANCO  GANADERO, así como la falta  de   entrega   de   los   dineros   invocados  en  el  contexto  de  la  defensa  presentada.”   

La acción de tutela  

En primer término, el demandante indica que  la  acción  de  tutela procede, pues no es posible presentar recursos contra la  decisión   atacada,   salvo   el   de   revisión.  Sin  embargo,  “sus  causales no subsumen la situación fáctica y jurídica que  aquí  se  describe  y,  por  consiguiente, no constituye el medio adecuado para  conjurar  el  quebranto  de  los  derechos  constitucionales  cuya violación se  denuncia.”.   

Luego,  expone  los  aspectos  centrales del  proceso  ejecutivo  hipotecario  y  de la sentencia impugnada.  A partir de  ese    estudio,    advierte    que   dicha   decisión   comporta   “vía   de   hecho”,  puesto  que  lo  decidido  por  el  Tribunal  no  guarda  correspondencia  alguna con las pruebas  recaudadas durante el proceso ejecutivo.   

Respecto  a  la conclusión del Tribunal que  consideró  probada  la  excepción  de  ineficacia  de los títulos valores por  inexistencia,  fundada  en que no se aportaron en original, el accionante expone  que  se  incurrió  en  un  error  ostensible en la apreciación de los títulos  ejecutivos.  Ello  en  la  medida  en que no existe ningún soporte para que esa  conclusión  se  predique  de  los pagarés 93867-9, 93725-7, 94199-8, 93512-2 y  94281-1,  pues  todos  ellos  fueron  presentados  en  original  y reposan en el  expediente.   Así,  se  muestra  errada la consideración del Tribunal, al  extender  la  ineficacia a todos los títulos base de la ejecución, conforme lo  expresa en el apartado conclusivo de la sentencia.   

El  accionante  considera que la aceptación  por  el Tribunal de la excepción denominada “dinero  no  entregado”  carece  de  todo  sustento,  porque:  (i)    los   demandantes  confesaron  el  desembolso de las sumas otorgadas en mutuo, como se desprende de  los   escritos   de   contestación   al   libelo   ejecutivo;   y  (ii)   el   dictamen   pericial   había  constatado  el  desembolso  y los abonos al pago de la obligación, en relación  con  los  pagarés  93867-9,  93725-7,  94199-8,  93512-2  y  94281-1.   En  consecuencia,  no  había  lugar  a  decretar, como lo hizo el Tribunal, que las  sumas   no   fueron   entregadas,   cuando  el  material  probatorio  demostraba  fehacientemente lo contrario.   

El  BBVA  Colombia  estima  que la sentencia  incurrió     en     violación     de     las     normas     de    “disciplina  probatoria”, relacionadas  con  la  carga  de  la  prueba  en  los  procesos ejecutivos y las consecuencias  jurídicas   de  la  incorporación  del  derecho  crediticio  en  los  títulos  valores.   A  partir  de distintas normas y de derecho civil, el accionante  sostiene  que  la  suscripción  de  los  pagarés  por parte de los ejecutados,  demuestra  de  manera  autónoma la existencia de las obligaciones que le dieron  origen    y    del    contrato    de   mutuo.    Por   ende,   “…  si  los  demandados pretendían desconocer los contratos de  mutuo  subyacentes  a  los  pagarés,  debían  demostrar  que  los mutuos no se  habrían  perfeccionado.  La presunción obraba a favor de BBVA y no de los  demandados,  como  mal  lo entendió el Tribunal. || Ellos, los demandados, eran  quienes  debían  desvirtuar  por  completo  la presunción de existencia de los  derechos  reclamados.  Cosa  que  no  hicieron,  como  ya se vio, pues que en el  proceso   obra   prueba   de   los   desembolsos  y  dictamen  pericial  que  la  ratifica.”   

Finalmente,  la  entidad financiera sostiene  que  la  prosperidad  de la excepción de falta de legitimación en la causa por  activa  adolece  de  similares  vicios  a  los  expuestos.   En  efecto, el  argumento  de  la  ruptura de la cadena de endosos, para el caso de los pagarés  objeto   de  operaciones  de  redescuento,  no  resultaba  apto  para  negar  la  condición  del  BBVA  Colombia  de tenedor legítimo de los títulos valores y,  por  ende,  legitimado  para iniciar la acción ejecutiva.  Indica que ello  es  así, “porque el hecho de que BBVA haya recibido  dos  notas de endoso no significa que se haya interrumpido la cadena de endosos,  toda  vez  que la única razón de interrupción es la falta de endoso por parte  de  su  legítimo  tenedor,  conforme  al  artículo 661, en concordancia con el  artículo  651  del  Código de Comercio.  En otras palabras, la existencia  de  una  segunda  nota  de endoso, no anula la primera, y mucho menos elimina la  calidad  de  legítimo  tenedor de BBVA. || Por tratarse de títulos a la orden,  BBVA  demostró  ser  beneficiaria  de  los endosos y la física tenedora de los  títulos,  hecho  último  que  probó  cuando  aportó  los  originales  de los  documentos  base  de  recaudo,  lo que la constituye en legítimo tenedor de los  mismos.   ||  Concluye  el  Tribunal   que  habiéndose  interrumpido  la  cadena  de  endosos  (…)   BBVA   no  pudo  convertirse  en  legítimo  tenedor (…). Sin  embargo,  si  el  Tribunal  reconoció  que  se  rompió  la  cadena de endosos,  también  reconoció,  o  debió  reconocer,  que  el  último  tenedor  de  los  títulos,  antes de la supuesta interrupción, fue BBVA. Y si la última persona  que  recibió  los  títulos  de  acuerdo con su ley de su circulación es BBVA,  quien  además  de  manera  irrefutable ostentaba la tenencia de los mismos, por  fuerza  habrá  de  concluirse que BBVA entonces sí era el legítimo tenedor de  los  mismos  y  contaba  con  legitimación  por activa para promover el proceso  judicial de recaudo contra las deudores demandados.”   

2. Respuesta del Tribunal accionado  

El magistrado Gustavo Manuel Jiménez Peralta,  quien  actuó  como  ponente  en  la  Sala  de  Decisión que profirió el fallo  cuestionado,    presentó    un    escrito    para   destacar   los   siguientes  aspectos:   

2.1.  La  sentencia  de  primera  instancia  proferida  por  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, que declaró  no  probadas  las  excepciones  dentro del proceso ejecutivo hipotecario del, en  ese  entonces BBV- Banco Ganadero contra Emiro Barguil Banda y otros, se produjo  sobre    un   acervo   probatorio   “absolutamente  precario”.  En  segunda instancia, con fundamento en  lo  preceptuado  en  el  artículo  361  numerales  2°  y  4°  del  Código de  Procedimiento  Civil  de  P.C.  se decretó y practicó una inspección judicial  con  exhibición  de  documentos  e  intervención de peritos, profiriéndose la  decisión atacada con ese nuevo sustento.   

2.2.  Reitera  y  transcribe  los principales  argumentos  que  llevaron al Tribunal a dictar el fallo que se cuestiona en sede  de  tutela, la cual, sostiene, fue el producto del análisis de todos y cada uno  de  los  presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos puestos en  conocimiento  de  esa  Corporación,  por  lo  que  la tutela no debe prosperar.  Agrega  que  la  protección  solicitada  es  infundada, por cuanto “la   decisión  judicial  se   ciñó   a  lo  pedido,  excepcionado  y  probado  dentro  del  proceso”,  en consecuencia no constituye una vía de  hecho   “por   cuanto   está   cimentada   en  la  interpretación  de  los  supuestos fácticos, de las cláusulas contractuales y  de  las  normas  legales, que a pesar de no ser la única admisible, sí resulta  razonable y carente de capricho y arbitrariedad”.   

2.3. Destaca que la Sala hizo un análisis de  la  carga de la prueba, con base en el cual concluyó que la misma se radicó en  cabeza  del  ejecutante  BBV  Banco  Ganadero  S.A.  en  razón  a  la negación  indefinida  que  hizo  la  parte  demandante  sobre  la  falta  de  entrega  del  dinero.   

3.   Decisiones   judiciales   objeto   de  revisión   

3.1. Primera instancia  

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  mediante sentencia del 12 de junio de 2008, resolvió conceder la  tutela  al  BBVA  Colombia,  y  en  consecuencia  ordenó  al Tribunal demandado  “que  en  el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la  notificación  de este fallo adopte las medidas pertinentes y  eficaces  para dejar sin efecto la sentencia impugnada, y en su lugar, proceda a  pronunciarla  nuevamente,  de  conformidad  con las directrices expuestas por la  Corte”.   

Consideró  la  Sala  de  Casación Civil que  “la  providencia  de segundo grado muestra cómo el  juzgador  incurrió  en  las  vías de hecho que se le endilgan, en la medida en  que  cometió graves y protuberantes errores en la apreciación de las pruebas y  en       la      aplicación      de      las      disposiciones      normativas  correspondientes”.  El  primero  de  estos yerros se  evidencia  en  que  el  Tribunal  predicó  la inexistencia del título valor en  relación  con todos los pagarés presentados como título ejecutivo, cuando tal  irregularidad  solo  fue  establecida  en relación con el pagaré No. 100160201  otorgado  el 31 de marzo de 1997.  Por ende, resultaba acreditada, de forma  “palmaria     y    manifiesta”    la   existencia   de   una   “vía  de  hecho”,  puesto que el Tribunal extendió el defecto  a  los  todos  los títulos valores, para así declarar probada la excepción de  inexistencia por falta de título.   

En relación con los demás pagarés, estimó  la  Sala de Casación Civil que la consideración del Tribunal relativa a que se  había  interrumpido  la  cadena  de  endosos  que impone la Ley cambiaria, para  declarar   probada   la  excepción  de  falta  de  legitimación  en  la  causa  “entraña  un  error ostensible, como quiera que el  pagaré  No.  93512-2  sólo  aparece  endosado  una  vez  por el Banco Ganadero  (actual  BBVA  Colombia) a favor del Banco de la República, habiendo sido, a su  turno,  trasferido  por  este  último  a favor del primero, por ende la entidad  financiera  ejecutante  sí  ostentaba  la  condición  de tenedor legítimo. ||  Igualmente,  en  relación  con los restantes cuatro pagarés es de notar que si  bien  es  cierto  que  en  el proceso aparecen dos notas de endoso por parte del  Banco  de  la  República,  a  favor  del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia),  también  lo  es que (…) la  segunda  nota de endoso resulta irrelevante para establecer el tenedor legítimo  de  los  instrumentos,  como  quiera  que,  en todo caso, lo seguiría siendo la  institución  financiera  acreedora.  ||  Dicho  con otras palabras, si los títulos valores fueron endosados  por  el Banco Ganadero (actual BBVA Colombia) al Banco de la República y éste,  a  su  vez,  los  transfirió  a  favor  de aquél, convirtiéndolo en legítimo  tenedor,  poca  importancia  tendría  el hecho de que el Banco de la República  apareciera  posteriormente  transfiriendo  el  título  valor.  En adición a lo  indicado,  ha  de  decir  la  Corte  que  la  existencia  de varios endosos pudo  obedecer  a  la  mecánica propia de las operaciones de redescuento, sin que, en  todo  caso,  se  haya visto afectada la condición final de tenedor legítimo de  los  títulos  valores  en  cabeza del Banco Ganadero (actual BBVA Colombia).”   

Respecto  de la acogida excepción referida a  la  relación  causal  o  fundamental  estimó  la  Sala  Civil  que el Tribunal  “partió  de  una premisa absolutamente errónea”  consistente   en  que  el  ejecutante  estaba  en  la  obligación  de demostrar la existencia de dicha relación originaria o de base.  Al respecto señaló:   

“(…)   tratándose   de  instrumentos  negociables  allegados  como  títulos  de  recaudo,  resulta  evidente  que  la  presentación  de dichos documentos, con observancia de los requisitos generales  y  particulares,  acreditaba – per se – la existencia de un derecho de contenido  crediticio  a favor del tenedor legítimo de los mismo, sin que fuera pertinente  una exigencia adicional como la que hizo el Tribunal.   

No  significa lo anterior que en el proceso  no  puedan  ser debatidas las circunstancias atinentes a la relación originaria  o  de  base,  pues así lo autoriza el artículo 784, numeral 12, del Código de  Comercio,  pero  lo  que sí es inadmisible es que el juzgador traslade la carga  probatoria  a la parte actora, como si el título valor no fuera autosuficiente,  cuando ella le corresponde por completo al demandado.    

3.1.1  Concluyó  el  juez  constitucional de  primer  grado  afirmando  que,  dado que los pagarés números 93512-2, 93725-7,  93867-9,  94199-8 y 94281-1, son originales y que el BBVA Colombia es su tenedor  legítimo,  el  Tribunal  debe “volver a efectuar un  análisis  de fondo de todas las excepciones de mérito planteadas alrededor del  negocio  jurídico  subyacente,  bajo  la  óptica  consistente  en que la carga  demostrativa  acerca  de  tales  defensas recae sobre los demandados, en orden a  determinar  si  ellas tienen o no la virtualidad de enervar la acción cambiaria  impetrada con base en los títulos valores”.   

3.1.2.  Por  último,  debe acotarse que como  consecuencia  de  la  sentencia  proferida  por  la  Sala de Casación Civil, el  Tribunal  accionado,  a  través  de  fallo  del 1º de julio de 2008, profirió  sentencia   de   remplazo,   en   la  que,  entre  otros  asuntos,  (i)       declaró      “fundadas  o  probadas  parcialmente las excepciones de mérito o  de  fondo,  denominadas “INEFICACIA DEL TÍTULO VALOR”, respecto del Pagaré  No.  100160201,  otorgado el 31 de marzo de 1997 y la excepción de mérito o de  fondo  denominada “RELACIÓN CAUSAL O FUNDAMENTAL O DINERO NO ENTREGADO”, en  lo  que  tiene  que  ver con los Pagarés Nos. 93512-2, creado el 20 de marzo de  1992  y  el 93725-7, emitido el 7 de abril de 1993.”;  y  (ii) “seguir adelante la ejecución con respecto  a  los  Pagarés  Nos.  93867-9 de abril 28 de 1994, 94199-8 del 6 de octubre de  1995  y  el  94281-1  del 23 de mayo de 1996, por los saldos adeudados, más los  intereses,  desde  que se hizo exigible la obligación, hasta que se efectúe el  pago                    total.”12   

3.2. Impugnación  

Los  demandados  en  el  proceso  ejecutivo  hipotecario,  a través de su  apoderado,  impugnaron  la  decisión,  alegando  que la Sala de Casación Civil  cimentó  su  decisión en las afirmaciones del actor en tutela, sin analizar el  interrogatorio  de  parte  del  representante legal del BBVA (confesión ficta),  las  enmendaduras  encontradas  en  las  operaciones de redescuento, la falta de  entrega  de los dineros acreditada mediante dictamen pericial, el silencio de la  entidad  ejecutante  frente a esta constatación técnica, así como la ausencia  de  poder  o  mandato  del  Banco  de  la República para endosar los pagarés a  nombre  de  Finagro  –endoso  en    retorno–,   y   de  pronunciarse  respecto  de  los  endosos  en propiedad y sin responsabilidad que  hace Finagro al BBVA.   

Agregaron que el fundamento de la providencia  cuestionada  en  relación  con  los  pagarés  que  presentaban  operaciones de  redescuento   fue   la  constatación  de  enmendaduras  en  estas  operaciones,  circunstancia  que  riñó con la verdad y la presunción de tales valores; y no  la  inexistencia  de  los  títulos,  como  sí  se predicó en relación con el  pagaré 100160201.   

El  magistrado  que  actuó  como ponente del  fallo  del  Tribunal  cuestionado,  también impugnó la sentencia de la Sala de  Casación  Civil  al estimar que no se ajusta a las pruebas recaudadas. Admitió  la  inconsistencia  relativa  al pagaré 93512-2, respecto del cual, sostuvo que  efectivamente  solo  existe  una  nota  de  endoso.  Empero,  respecto del mismo  reafirmó  la existencia de vicios que le restaban mérito ejecutivo, puesto que  el  dictamen  pericial  no verificó el desembolso, operó la confesión ficta o  presunta,  derivada del interrogatorio de parte formulado al representante legal  de  la  entidad  ejecutante,  y  presenta  enmendaduras  en  las  operaciones de  redescuento.   

Se apartó del criterio de la Sala Civil de la  Corte  Suprema,  respecto de la irrelevancia de la interrupción en la cadena de  endosos,  y  afirmó  que  el problema jurídico revestía mayor complejidad por  cuanto   involucraba  el  contrato  de  mutuo,  la  operación  de  redescuento,  hipoteca,  depósito,  y  las  relaciones jurídicas entre el cliente y el Banco  comercial  y  entre  este y Finagro. Destacó así, la trascendencia de la falta  de  endoso  en el contrato de redescuento, situación constatada por los peritos  contables.   

El apoderado del BBVA intervino para solicitar  la  confirmación  de  la sentencia de tutela de primer grado. El eje central de  su  intervención  radicó  en la existencia de una segunda decisión de la Sala  Civil–Familia-Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Montería  (julio 1° de 2008) proferida para cumplir el  fallo   de   tutela  proferido  por  la  Sala  Civil  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

3.3. Segunda instancia  

Mediante sentencia del 25 de julio de 2008, la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia  de  primera  instancia  y,  en  su  lugar,  negó la tutela invocada por el BBVA  Colombia.    

Para sustentar su decisión, previa reseña de  los  alegatos  de  las  partes,  y del magistrado apelante, la Sala de Casación  Laboral  estimó, en primer lugar, que las afirmaciones del demandante, diciendo  que  el  Tribunal  habría  extendido  indebidamente  la consideración sobre la  inexistencia  del  título  valor No. 100160201 a todos los demás, para dar por  acreditada  la  excepción  de  “ineficacia  por inexistencia”, “no   corresponde   a  la  estructura  lógica  de  la  sentencia  controvertida.  A este respecto, señala los argumentos  siguientes:   

“En  primer lugar, al cotejar lo afirmado  por  la  entidad  accionante,  con  la  lectura  de  la  sentencia del Tribunal,  respecto  de  la aserción de éste de declarar probada la inexistencia de todos  los  títulos  valores,  al descubrir que el pagaré N° 100160201 se encontraba  en  copia  simple,  emerge  que  en  ningún  momento el organismo judicial hizo  aquella  aseveración,  por el contrario, con fundamento en el dictamen pericial  rendido  en  el  proceso, sostuvo que el pagaré en mención no cumplió con los  requisitos  para  predicarse  como  título valor, por no haberse aportado en su  integridad,  y  que,  pese  a  ello el Banco ni siquiera probó en el proceso la  existencia  del  negocio  que dio origen a su suscripción, deducción que no se  muestra  arbitraria  ni  caprichosa  porque, además, se fundó en el experticio  rendido  por  los  peritos,  en  virtud  del  cual  el Banco no aportó soportes  contables ni comprobantes de la entrega de ese dinero.   

(…)  

La      Sala      Civil–Familia–Laboral  del  Tribunal  de Sincelejo,  (sic)   reiteró   dicha  posición   al   establecer   que  los  documentos  aportados  como  título  no  correspondían  a  un consecutivo común, y que la hoja en la que se encontraban  las  firmas  de los suscriptores se allegó en copia simple, sin autenticación,  y    en    ese    sentido    concluyó    que    el    título   comentado   era  inexistente.   

(…)  

En efecto, para declarar la inexistencia del  título  respecto  del  resto  de  los  pagarés,  el  Tribunal  lo que hizo fue  estudiar  los  dictámenes  periciales, así como las demás pruebas obrantes en  el  expediente,  y  concluyó que, además de la ausencia de la hoja original de  rúbricas   en  el  título  N°  100160201,  los  demás  pagarés  presentaban  enmendaduras  en  las operaciones de redescuento, la cadena de endosos se había  interrumpido,  lo que sumado a la reticencia del Banco de aportar los documentos  que  acreditaron  la  entrega  del  dinero,  lo  llevó  a dicha determinación,  independientemente   de   la   denominación   que  se  le  hubiera  dado  a  la  excepción.”.   

La  Sala  de  Casación  Laboral sostiene en  relación  con  los  demás  pagarés,  que el Tribunal estudió los dictámenes  periciales  y  las  demás  pruebas  obrantes  en el expediente, y concluyó que  presentaban  enmendaduras  en  las  operaciones  de  redescuento,  la  cadena de  endosos  se  había  interrumpido,  lo  que  sumado a la reticencia del Banco de  aportar  los  documentos  que  acreditaran la entrega del dinero, condujo a  declarar  la  inexistencia  de  los negocios causales y de los títulos valores,  derivada     del     incumplimiento     de     requisitos     y     formalidades  sustanciales.   

En  relación  con  el  desconocimiento, por  parte  del Tribunal, de la presunción de legalidad de los títulos valores y el  traslado  de  la  carga  de  la  prueba al ente ejecutante, la Sala de Casación  Laboral  estimó  que  la  posición asumida por el organismo judicial accionado  fue  producto  de su facultad de interpretación y aplicación legal, cumpliendo  los  mínimos  criterios de razonabilidad jurídica.  Ello en la medida que  en  que  el  Tribunal,  para  declarar  probada  la  excepción  de “dinero  no entregado”, se fundamentó  en  la  existencia de una negación indefinida por parte de los demandados sobre  la   inexistencia   del   negocio   causal,   la  declaración  de  confeso  del  representante  legal  del  en  ese  entonces BBV Banco Ganadero, los dictámenes  periciales   que   acreditaron   la   falta  de  prueba  del  desembolso,  y  en  jurisprudencia y doctrina nacional.   

Frente   a   la   controversia   jurídica  relacionada  con  la  interrupción  de  la  cadena de endosos, declarada por el  Tribunal  para  predicar  la  ausencia  de legitimidad en la entidad ejecutante,  sostiene  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  que se trata de un tema que  entraña  un  debate  en  relación  con  la aplicación normativa que regula el  endoso,  divergencia  que  no  reviste  la  entidad  suficiente para erigirse en  vulneración  del  debido  proceso.  Además, tampoco tenía el alcance de dejar  sin   sustento   la   decisión  del  Tribunal,  puesto  que  la  excepción  de  “falta  de  título”  no  fue desvirtuada por el juez constitucional de primera instancia.   

Por último, destaca que la entidad bancaria  contó  en  todo  momento  con las garantías legales y constitucionales, dentro  del  proceso ejecutivo hipotecario, y la sentencia se edificó sobre un criterio  razonable.   

4.  Actuación  ante  la Corte Constitucional   

La  Sala  Once  de  Selección  de  la  Corte  Constitucional,  mediante  auto  del  5  de  noviembre de 2008, seleccionó para  revisión  los  fallos  de  tutela  citados anteriormente y ordenó su reparto a  esta  Sala  de  Revisión,  remitiéndose  el  expediente  respectivo  el  21 de  noviembre del mismo año.   

Debido  a  la necesidad de contar con mayores  elementos  de  juicio  para  resolver  el  presente  asunto,  la Sala Tercera de  Revisión,  por  medio de providencia adiada el 19 de febrero de 2009, solicitó  al  Juzgado  Segundo  Civil  del  Circuito de Montería el envío del expediente  contentivo  del  proceso ejecutivo hipotecario.  De igual modo, con base en  la  facultad  prevista  en  el  artículo 57 del Acuerdo 05/92 (Reglamento de la  Corte  Constitucional),  fueron suspendidos los términos para fallo.  Esta  suspensión  fue  levantada  por la Sala, mediante auto del 29 de abril de 2009,  antes de proferir la presente sentencia.   

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Problema  jurídico  y  metodología  de  la  decisión   

1.  El  BBVA  Colombia  formuló  acción de  tutela    contra    la    Sala   Civil–Familia–Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Montería, al considerar que la decisión del 26 de  febrero  de 2007 violó sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a  la  administración  de  justicia.  A su juicio, la comprobación de las  excepciones   estaba   basada   en  (i)  una  extensión injustificada de las falencias advertidas en un solo  título  valor  a  los  demás  documentos  base  de la ejecución; (ii)   la  errónea  valoración  de  las  pruebas  y  la  inversión injustificada de la carga de las mismas, respecto del  contrato   de   mutuo   subyacente   a   los   títulos   valores;  (iii)  el  desconocimiento  de las reglas  sustantivas  sobre  el endoso de títulos valores y la titularidad de la acción  ejecutiva por parte del legítimo tenedor de los mismos.   

La  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte  Suprema  de  Justicia  resolvió  en  sentencia  de  tutela amparar los derechos  invocados  y,  por ende, dejar sin efecto la sentencia atacada.  Consideró  que  el  Tribunal había incurrido en errores evidentes en la valoración de las  pruebas  obrantes  en  el  proceso ejecutivo y, a su vez, había desconocido las  normas  del  derecho comercial que regulan el carácter autónomo del derecho de  crédito  incorporado  a los títulos valores y su ley de circulación.  Lo  primero,   puesto   que  había  extendido  indebidamente  las  particularidades  documentales  de  un  pagaré  al  resto  y  había  fundado  la decisión en un  argumento  extraño  al  régimen  de  cobro de los títulos valores, como es la  exigencia   al   ejecutante  de  acreditar  el  perfeccionamiento  del  contrato  subyacente.    Lo   segundo,  porque  sustentó  el  fallo  en  discusiones  fácticas  sobre  la  prueba  del  desembolso  de  la  suma  de dinero objeto de  contrato   de  mutuo,  que  contradicen  la  literalidad  y  autonomía  de  las  obligaciones  derivadas del título valor, y que desconoció el Tribunal que, al  margen   de   la  discusión  sobre  los  sucesivos  endosos  derivados  de  las  operaciones  de redescuento, estaba probado que el BBVA era acreedor cambiario y  legítimo tenedor de los títulos base de la ejecución.   

Estos  razonamientos fueron desestimados por  la    Sala   de   Casación   Laboral,   quien   consideró   que   (i)  no era posible colegir del fallo que  las  falencias  del  pagaré  100160201  hubieran  sido  extendidas a los demás  títulos  ejecutivos,  al  ver  una argumentación independiente respecto de las  falencias,  en  cuanto  sus requisitos sustanciales, de cada uno de los títulos  que  fundaron  el  cobro  judicial;  (ii) la  ausencia  de  mérito  ejecutivo de los pagarés, derivada de la  falta  de  acreditación  del  desembolso  de  las  sumas  entregadas  en  mutuo  comercial,  fue  una conclusión precedida de la adecuada valoración probatoria  de   los   distintos  elementos  de  juicio  que  obran  en  el  proceso  civil.   

2.  De  acuerdo con la anterior exposición,  corresponde  a  la  Corte  determinar  si  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida    por    la    Sala   Civil–Familia–Laboral  del  Tribunal Superior de Montería contiene los defectos que, por su gravedad y  entidad  jurídica, la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial  el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.   

Para  resolver ese asunto, la Sala adoptará  la   siguiente  metodología:  en  primer  lugar,  recapitulará  el  precedente  jurisprudencial  sobre los requisitos y causales de procedencia de la acción de  tutela  contra  decisiones judiciales.  Luego, estudiará el caso concreto,  con  miras  a determinar si esas condiciones concurren para el caso de la citada  decisión  judicial.   Por  último,  presentará  un  apartado conclusivo,  destinado  a  recapitular  las  consideraciones  principales del fallo, a fin de  expresar la razón de esa decisión.   

Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia  de la acción de tutela contra sentencias judiciales   

3.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  establece  la  acción  de  tutela como mecanismo para la protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales,  cuando  resulten  vulnerados  o  amenazados  por  la  acción o la omisión de cualquier autoridad  pública.   Esta  disposición de la Carta permite inferir válidamente que  el  amparo  constitucional  procede  en  contra de las decisiones judiciales, en  tanto  actuaciones  adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad  jurisdiccional.   Sin  embargo,  la  procedencia  de  la  acción de tutela  contra  sentencias  es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada  protección  de  los  principios y valores constitucionales implica un ejercicio  de  ponderación  entre  la  eficacia  de  la  mencionada  acción  –presupuesto   del   Estado   Social  y  Democrático  de Derecho–, y  la  vigencia  de  la  autonomía  e independencia judicial, el principio de cosa  juzgada y la seguridad jurídica.   

Los  procesos  judiciales  ordinarios  son  escenarios  en  los  que,  habida  consideración  del  principio de supremacía  constitucional  (Art.  4  C.P.),  debe  primar  el reconocimiento, protección y  garantía  de los derechos fundamentales. Las normas de la Carta Política y, en  especial,   aquellas   que   prevén  tales  derechos,  constituyen  parámetros  ineludibles  para  la  decisión  judicial.  En consecuencia, la actuación  judicial  devendrá  legítima cuando (i) el  procedimiento  surtido  para  adoptar una decisión ha protegido  las  garantías  propias  del debido proceso, de la que son titulares las partes  que  han  sometido  la  controversia  al  conocimiento  de  la  jurisdicción; y  (ii)  la decisión judicial  es  compatible  con  el plexo de valores, principios y derechos previstos por la  Constitución.   Ello  en  la  medida  que  tales  preceptos  tienen  valor  normativo  y superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que  debe     tener     en    cuenta    el    funcionario    judicial    –  individual  o  colegiado –     al     momento    de    adoptar  sentencia.     Por   ende,  en  los  casos  en  que  se  acredite  con  suficiencia  que  la  decisión  judicial  incumple estos requisitos axiales, la  necesidad  de  preservar  la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a  contar  con  un  instrumento  que  permita  restituir  la vigencia de las normas  constitucionales en el caso concreto.   

Bajo   esta   perspectiva,  concurren  las  herramientas  teóricas  y  hermenéuticas  que  resuelven  la tensión expuesta  anteriormente.   La  acción  de  tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento  excepcional,  dirigido  a  resolver  aquellas situaciones en que lo  decidido  por el juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,  las  cuales  tornan  la  decisión incompatible con la Carta Política.  En  tal  sentido,  la acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de  la  decisión judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales.  Esto  se  opone  a  que la acción de tutela ejerza una labor de corrección del  fallo  o  que  sirva  como  nueva instancia para la discusión de los asuntos de  índole  probatoria  o de interpretación del derecho legislado que dieron lugar  al  mismo.  En  cambio,  la  tutela  se  circunscribe  a detectar aquellos casos  excepcionales  en  que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada,  debido  a  que desconoció el contenido y alcance de los derechos fundamentales.   

Los funcionarios judiciales, en su calidad de  servidores  públicos,  deben  ejercer sus competencias dentro del preciso marco  fijado  por  la Constitución y la ley. Ello implica que sus actuaciones, cuando  desconocen  esos  límites, se tornan arbitrarias y, en consecuencia, el sistema  jurídico  debe ofrecer alternativas para eliminar esa arbitrariedad y restituir  los   derechos   reconocidos   por  la  Carta.   En  estos  casos,  resulta  inadmisible  sostener  que  la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad  jurídica  otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces.  Esto debido a  que  una  afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un  estatus  superior  a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo  incoherente  con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.   

Sin  embargo,  debe  insistirse  en  que los  instrumentos  por  excelencia  para  hacer frente a las sentencias incompatibles  con   la   Carta   son,   precisamente,  los  recursos  judiciales  –ordinarios               y  extraordinarios–,   que  permiten  someter al conocimiento del mismo juez que profirió la decisión o al  de     su    superior    jerárquico,    las    afectaciones    de    garantías  constitucionales.   Esto  en  el  entendido  que  el proceso judicial es un  escenario  estrictamente  reglado, cuya función principal es la  garantía  de  los  derechos,  por  lo  que  está  revestido de instancias que permiten la  autorrestricción   de   la  actividad  jurisdiccional  en  los  casos  que  las  decisiones   contradigan   esa   función  esencial  de  la  administración  de  justicia.   Empero,  pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos  internos  de  control  a  la  arbitrariedad  judicial,  esta  perviva.   En  aquellos  eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con  mayor  detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo  idóneo  para  garantizar  la eficacia normativa de la Constitución al interior  del proceso judicial.   

4.  Es  con  base  en  estas  premisas que la  jurisprudencia  constitucional ha establecido las reglas sobre la procedencia de  la  acción  de tutela contra decisiones judiciales. Esta doctrina ha redefinido  la  concepción  tradicional de la “vía de hecho”  judicial,  para  establecer  un grupo sistematizado de  condiciones  estrictas,  de  naturaleza  sustancial  y procedimental, las cuales  deben  acreditarse  en  cada caso concreto, como presupuestos ineludible para la  protección  de  los derechos fundamentales afectados por la sentencia.  El  precedente  vigente sobre la materia fue expuesto de manera unánime por la Sala  Plena  de  la  Corte en la sentencia C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la  cual   declaró   inexequible   la  expresión  “ni  acción”,  contenida  en  el artículo 185 de la Ley  906/04,  relacionado con la sentencia de casación penal.  En consecuencia,  la  presente  decisión  adoptará  la  metodología y las reglas fijadas por la  Corte en esa oportunidad, a fin de resolver el caso propuesto.   

5.   La   jurisprudencia   distingue  entre  requisitos  generales  y  específicos  de  procedencia  de la acción de tutela  contra  sentencias.   Los  primeros  están  relacionados  con  condiciones  fácticas   y  de  procedimiento,  las  cuales  buscan  hacer  compatible  dicha  procedencia  con  la  eficacia  de  valores  de  estirpe constitucional y legal,  relacionados  con  la  seguridad  jurídica,  los efectos de la cosa juzgada, la  independencia  y  autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica  de  competencias  al  interior de la rama jurisdiccional.  Los segundos, se  refieren  a  la descripción de los defectos en que puede incurrir una decisión  judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.   

6.   Los  requisitos  generales  de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias, según lo expuso la sentencia C-590/05,  son los siguientes:   

6.1.  Que la cuestión que se discuta resulte  de  evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no  puede  estudiar  cuestiones  que  no  tienen  una  clara  y  marcada importancia  constitucional  so  pena  de  involucrarse  en asuntos que corresponde definir a  otras                 jurisdicciones.13  En consecuencia, el juez de  tutela  debe  indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión  que  entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional  que afecta los derechos fundamentales de las partes.   

6.2.   Que   se  hayan  agotado  todos  los  medios   -ordinarios  y  extraordinarios-,   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un     perjuicio     iusfundamental    irremediable14.   De  allí que sea un  deber  del  actor  desplegar  todos  los mecanismos judiciales ordinarios que el  sistema  jurídico  le  otorga  para la defensa de sus derechos.  De no ser  así,  esto  es,  de  asumirse  la  acción  de  tutela  como  un  mecanismo  de  protección  alternativo,  se  correría el riesgo de vaciar las competencias de  las   distintas  autoridades  judiciales,  de  concentrar  en  la  jurisdicción  constitucional  todas  las  decisiones  inherentes  a  ellas  y  de propiciar un  desborde  institucional  en  el  cumplimiento  de las funciones de esta última.   

6.3.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración15.   De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela  proceda  meses  o  aún  años  después de proferida la decisión, comportaría  sacrificar  los  principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre  todas  las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las  desdibujaría  como  mecanismos  institucionales  legítimos  de  resolución de  conflictos.   

6.4.  Cuando  se  trate  de una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales     de     la     parte     actora.16   No  obstante,  si  la  irregularidad  comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre  con  los  casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de  lesa  humanidad,  la  protección de tales derechos se genera independientemente  de  la  incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación  del          juicio         correspondiente.17   

6.5. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre    que    esto   hubiere   sido   posible.18    Esta  exigencia  es  comprensible  pues,  sin  que  la  acción  de  tutela llegue a rodearse de unas  exigencias   formales   contrarias  a  su  naturaleza  y  no  previstas  por  el  constituyente,  sí  es  menester  que  el  actor  tenga  claridad  en cuanto al  fundamento  de  la  afectación  de derechos que imputa a la decisión judicial,  que  la  haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al  momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.   

6.6.  Que  no  se  trate  de  sentencias  de  tutela.19   Esto  por  cuanto  los  debates  sobre la protección de los  derechos  fundamentales  no  pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más  si  todas  las  sentencias  proferidas  son  sometidas  a un riguroso proceso de  selección  ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no  seleccionadas  para  revisión,  por  decisión de la Sala respectiva, se tornan  definitivas.   

7.   Como   se   indicó,  los  requisitos  específicos  aluden  a  la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en  virtud  de  su  gravedad,  hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos  constitucionales.  Estos  defectos  son  los siguientes, haciéndose énfasis en  las  implicaciones  de los defectos sustantivos y fácticos, puesto que resultan  especialmente  relevantes  para  la resolución del problema jurídico propio de  esta decisión:   

7.1.  Defecto  orgánico, el cual se origina  cuando  el  juez  que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia  para  hacerlo.  Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter  calificado,  pues  no  basta con que la competencia del funcionario judicial sea  un  asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a  la  luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable  considerar  que  el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia  en  el evento objeto de análisis.  A este respecto, la Corte ha enfatizado  que  “…  sólo en aquellos casos en los cuales el  acto  que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, –  bien  por  la  notoria  y  evidente  falta  de  idoneidad del funcionario que lo  expidió,  ora  porque  su  contenido  sea abiertamente antijurídico -, el juez  constitucional  puede  trasladar  el  vicio  del acto habilitante al acto que se  produce  en  ejercicio  de  la  atribución  ilegalmente  otorgada. Sólo en las  condiciones  descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para  proferir  la  decisión  judicial  cuestionada  no entra dentro de la órbita de  competencia  del  funcionario  que  la profirió y, por lo tanto, constituye una  vía    de   hecho   por   defecto   orgánico.”20   

7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia  que  se  origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento  establecido.  Igual  que  en  el  caso  anterior,  la  concurrencia  del defecto  fáctico  tiene  naturaleza  cualificada,  pues  se  exige  que se esté ante un  trámite  judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas  de  procedimiento  que  le  eran  aplicables,  lo  que ocasiona que la decisión  adoptada  responde  únicamente  al  capricho y la arbitrariedad del funcionario  judicial  y,  en  consecuencia,  desconoce  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso.   Sobre  el  particular,  la  Corte ha insistido en que el defecto  procedimental  se  acredita  cuando  “…el juez se  desvía  por  completo  del  procedimiento fijado por la ley para dar trámite a  determinadas   cuestiones  y  actúa  de  forma  arbitraria  y  caprichosa,  con  fundamento  en  su  sola  voluntad,  se  configura  el defecto procedimental. El  defecto  procedimental  se  erige  en una violación al debido proceso cuando el  juez  da  un  cauce  que  no  corresponde al asunto sometido a su competencia, o  cuando  pretermite  las  etapas  propias  del juicio, como por ejemplo, omite la  notificación  de  un  acto  que  requiera  de  esta formalidad según la ley, o  cuando  pasa  por  alto  realizar  el debate probatorio, natural a todo proceso,  vulnerando  el  derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales al  no   permitirles   sustentar   o  comprobar  los  hechos  de  la  demanda  o  su  contestación,  con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión  de   fondo   y   la  violación  a  los  derechos  fundamentales.”21  .   

En   relación   con  esta  materia,  debe  insistirse  en  que  la  irregularidad procesal debe ser de tal magnitud que sus  consecuencias  resulten  materialmente  lesivas a los derechos fundamentales, en  especial   el   debido   proceso.    Así,   si  a  pesar  de  existir  una  irregularidad,  carece  de  los efectos estudiados, en tanto no interfiere en el  contenido  y alcance de ese derecho, no podrá predicarse la estructuración del  defecto   fáctico.    Por   ejemplo,  la  ausencia  de  una  notificación  configurará  defecto  sustantivo  solo  en  el caso que impida materialmente al  afectado  el  conocimiento  de  la  decisión  y,  en  consecuencia,  enerve  la  posibilidad  de ejercer los recursos correspondientes. Cuando, a pesar del error  los  sujetos  procesales  tuvieron oportunidad de conocer la decisión por otros  medios  reconocidos  por el ordenamiento, no se estructura la causal en comento.   

7.3.  Defecto  fáctico,  que surge cuando el  juez  carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en  el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que esto  es  uno  de  los  supuestos  más exigentes para su comprobación como causal de  procedencia  de  la acción de tutela contra sentencias.  Ello debido a que  la  valoración  de  las  pruebas  en  el proceso es uno de los campos en que se  expresa,  en  mayor  medida,  el  ejercicio  de  la  autonomía  e independencia  judicial.   El  ejercicio  epistemológico que precede al fallo es un tarea  que  involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas  que,  en  materia  probatoria,  impone  el ordenamiento jurídico positivo, sino  también  la  valoración  que  de  los  hechos  del caso realice el funcionario  judicial,  a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área  del  derecho  correspondiente,  tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de  sana crítica.    

En  consecuencia, la labor del juez de tutela  en  relación  con  el  defecto fáctico está estrictamente limitada a aquellos  eventos  en  que  la actividad probatoria realizada por el funcionario judicial,  incurre  en  errores  de  tal  magnitud  que, por su evidencia, ocasionan que la  decisión  judicial  se torne arbitraria e irrazonable.  Esto supone que la  acción  de  tutela  carece  de  alcance  para realizar un juicio de corrección  sobre  la  valoración  probatoria;  en  cambio,  como  lo  expone  la  doctrina  nacional,   es  un  juicio  de  evidencia,  en el que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en  el   decreto   o   apreciación   de   la   prueba.22  A  su  vez, este vicio debe  tener  una  relación  intrínseca  con  el sentido de la decisión judicial, de  modo  que,  de  no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado  un  sentido  distinto.   Es  decir, el yerro debe ser relevante, no solo en  términos  de  protección del derecho al debido proceso, sino también respecto  a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.   

Estas  consideraciones  han sido corroboradas  por  distintas decisiones de la Corte.  De acuerdo con la jurisprudencia de  la                    Corporación23,  este  defecto  se  produce  cuando  el  juez  toma  una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el  supuesto  de  hecho  que  legalmente  la  determina24,  como  consecuencia  de una  omisión         en         el        decreto25   o   valoración   de  las  pruebas;  de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una  prueba,   o   del  otorgamiento  de  un  alcance  contraevidente  a  los  medios  probatorios.   

Para la Corte, el defecto fáctico puede darse  tanto     en     una     dimensión     positiva,26  que comprende los supuestos  de      una      valoración     por     completo  equivocada,      o      en     la     fundamentación  de  una  decisión  en  una  prueba  no  apta para  ello, así como en una dimensión negativa27,  es decir,  por  la  omisión  en  la  valoración  de una prueba  determinante,   o   en  el  decreto de pruebas de carácter esencial.   

En  cuanto  a  los fundamentos y al marco de  intervención  que  compete  al  juez  de  tutela,  en  relación con la posible  ocurrencia   de  un  defecto  fáctico,  la  Corte  ha  sentado  los  siguientes  criterios,   que   encuentran  plena  armonía  con  las  consideraciones  antes  expuestas:   

7.3.1.  El  fundamento  de  la  intervención  radica  en  que,  a  pesar de las amplias facultades discrecionales que tiene el  juez  de  conocimiento  para  el  análisis  del  material probatorio, este debe  actuar  de  acuerdo  con  los  principios  de  la sana  crítica,  es decir, con base en criterios objetivos y  racionales.28   

7.3.2. No obstante, como ya se ha indicado, la  intervención  del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez de  conocimiento  debe ser de carácter extremadamente reducido. En primer término,  porque  el  respeto  por  el principio de autonomía judicial y el principio del  juez  natural,  impiden  que  el juez de tutela realice un examen exhaustivo del  material                 probatorio.29   En   segundo   lugar,  ha  destacado  que  las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba,  no   constituyen   errores  fácticos.  Frente  a  interpretaciones  diversas  y  razonables,   el  juez  del  conocimiento  debe  determinar,  conforme  con  los  criterios  señalados,  cuál  es  la  que  mejor se ajusta al caso concreto. El  juez,  en  su  labor, no solo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen  de  buena  fe30.  En  consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección  de  la decisión judicial, así como de la valoración de las pruebas realizadas  por          el         juez         natural31.   

7.3.2. Por último, para que la tutela resulte  procedente  ante  un error fáctico, “El error en el  juicio  valorativo  de  la  prueba  debe  ser de tal entidad que sea ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe tener una incidencia directa en la  decisión,  pues  el  juez  de  tutela  no  puede  convertirse  en una instancia  revisora  de  la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente  conoce  de  un  asunto”32   

7.4.  Defecto  material  o sustantivo, que se  presenta  cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o  que  claramente  inaplicables  al  caso  concreto.  Esta misma falencia concurre  cuando  se  presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos  y  la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la necesidad que  la  sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo mínimo, esto es,  que  (i)  se soporte en las  normas   constitucionales   y  legales  que  resulten  aplicables;  (ii)   acredite   consonancia  entre  la  motivación,  que  da  cuenta  del  reconocimiento  de esos preceptos de derecho  positivo  y  su  contraste  con  el  material  probatorio  legal  y  debidamente  recaudado   durante  el  trámite,  y  la  decisión  que  adopta  el  juez  del  conocimiento.    

A   este   respecto,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  previsto  que  el defecto material o sustantivo “…  opera  cuando  la  decisión  que  toma el juez desborda el  marco  de  acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una  norma  evidentemente  inaplicable  al  caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.)  porque  ha  sido  derogada  y  ya  no  produce ningún efecto en el ordenamiento  jurídico,  (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se  abstuvo  de  aplicar  la  excepción  de  inconstitucionalidad, (iii.) porque su  aplicación   al  caso  concreto  es  inconstitucional,  (iv.)  porque  ha  sido  declarada  inexequible  por  la  propia  Corte  Constitucional o, (v.) porque, a  pesar  de  estar  vigente  y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia  fáctica  a  la  cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le  reconocen   efectos   distintos   a   los   expresamente   señalados   por   el  legislador”.33   

Sobre el mismo particular, se ha considerado  que  la  indebida  aplicación  de  las  normas  también  hace  parte  de  esta  tipología           de           defecto,34 cuando pese al amplio margen  interpretativo  que  la  Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la  aplicación   final   de   la   regla   es   inaceptable  por  tratarse  de  una  interpretación        contraevidente        (interpretación       contra  legem)  o  claramente perjudicial  para   los   intereses   legítimos   de   una  de  las  partes  (irrazonable  o  desproporcionada).   Para  sustentar  esta  conclusión,  la jurisprudencia  insiste  en  que  “…el procedimiento de tutela no  puede  utilizarse  para  obtener que un juez diferente al que conoce del proceso  ordinario  intervenga  inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base  en  una  interpretación diversa, la suya, pretendiendo que, por haber entendido  las  normas  pertinentes  de una determinada manera, incurrió el primero en una  vía  de hecho. || La vía de  hecho  —excepcional, como  se  ha  dicho—  no puede  configurarse  sino  a  partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la  normatividad  constitucional  o legal que rige en la materia a la que se refiere  el  fallo.  Por  tanto,  mientras  se  apliquen  las  disposiciones pertinentes,  independientemente  de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida  por  el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de derecho distinta,  en  sí  misma  respetable  si  no  carece  de razonabilidad. Esta, así como el  contenido  y  alcances  de  la  sentencia  proferida  con  ese  apoyo, deben ser  escrutados  por  la  misma  jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a  través  de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través  de    la    acción    de    tutela.||   Diferente  es  el caso de la ostensible aplicación indebida de una  norma,  en  cuya  virtud  se  pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun  contra  toda  evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido  esta  Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se  han      quebrantado     o     se     amenazan     derechos     constitucionales  fundamentales”35   

Con  base  en  los  anteriores argumentos, se  concluye  que  la  sentencia  judicial  incurre  en  defecto  fáctico cuando su  motivación  contradice,  de  manera abierta y ostensible, el régimen jurídico  que  debe  aplicar.   La  actividad  del  juez  de tutela, en este orden de  ideas,   está   limitada   a   verificar   esa   ruptura  con  el  ordenamiento  constitucional  o  legal.  Así, la acción de tutela no puede constituirse  en  un  escenario  para  la  evaluación  acerca del grado de convencimiento que  ofrecen  los  razonamientos  elaborados  por  el  juez  ordinario,  sino  que se  restringe  a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas  que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional.   

7.5.   Error   inducido,   tradicionalmente  denominado    como    “vía    de    hecho    por  consecuencia”  que se presenta cuando el Juez o  Tribunal  fue  víctima  de  un  engaño  por parte de terceros y ese engaño lo  condujo  a  la  toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.  A  este  respecto,  la  Corte  ha  establecido  que “Es  posible  distinguir  la  sentencia  violatoria  de  derechos  fundamentales  por  defectos  propios  del  aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de  aquellas  providencias  judiciales que aunque no desconocen de manera directa la  Constitución,  comportan  un  perjuicio  iusfundamental  como  consecuencia del  incumplimiento   por   parte   de  distintos  órganos  estatales  de  la  orden  constitucional  de  colaborar  armónicamente con la administración de justicia  con   el   objeto   de   garantizar   la   plena   eficacia   de   los  derechos  constitucionales.    Se   trata   de  una  suerte  de  vía  de  hecho  por  consecuencia,  en  la  que  el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su  alcance  para  ubicar  al  procesado,  actuó  confiado  en  la recta actuación  estatal,  cuando  en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos  constitucionales,  al  inducirlo  en error.  En tales casos – vía de hecho  por  consecuencia – se presenta una violación del debido proceso, no atribuible  al  funcionario  judicial,  en  la  medida  en  que  no  lo puede apreciar, como  consecuencia    de    la   actuación   inconstitucional   de   otros   órganos  estatales.”36   

Así,  la  jurisprudencia ha identificado los  dos  presupuestos  que  deben cumplirse para que exista el error inducido.   En  primer lugar, debe demostrarse en el caso concreto que la decisión judicial  se  ha  basado  en  la  apreciación de hechos o situaciones jurídicas, en cuya  determinación    los    órganos    competentes    hayan    violado    derechos  constitucionales.  En  segundo  término,  debe  demostrarse  que esa violación  significa  un  perjuicio  iusfundamental para  las partes que intervienen en el proceso judicial.37   

7.6. Sentencia sin motivación, que implica el  incumplimiento  de  los  servidores  judiciales  del  deber de dar cuenta de los  fundamentos  fácticos  y jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa  motivación  reposa  la  legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de  falencia  se distingue del defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir  de   la  disconformidad  entre  la  motivación  de  la  sentencia  y  su  parte  resolutiva,   sino   en   la   ausencia   de   razonamientos  que  sustenten  lo  decidido.   Es  evidente  que una exigencia de racionalidad mínima de toda  actuación  judicial  es  que  exprese  los  argumentos  que  hacen  inferir  la  decisión  correspondiente.   Cuando  este  ineludible presupuesto no puede  verificarse,  la  sentencia  contradice  aspectos  que  hacen  parte del núcleo  esencial del derecho fundamental al debido proceso.   

7.7.   Desconocimiento   del   precedente,  hipótesis  que  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  la  Corte  Constitucional  establece  el  alcance  de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una  ley  limitando  sustancialmente  dicho alcance. En estos casos la tutela procede  como   mecanismo   para   garantizar   la   eficacia   jurídica  del  contenido  constitucionalmente  vinculante  del  derecho fundamental vulnerado.38    

7.8.    Violación   directa   de  la  Constitución,  causal  de procedencia de la acción de tutela que se estructura  cuando   el  juez  ordinario  adopta  una  decisión  que  desconoce,  de  forma  específica,  postulados  de  la  Carta  Política.   A este respecto, debe  insistirse  en  que  el  actual  modelo  de ordenamiento constitucional reconoce  valor  normativo  a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos  y  previsiones  de  aplicación  directa  por  las  distintas  autoridades y, en  determinados  eventos,  por los particulares.  Por ende, resulta plenamente  factible  que  una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción  de   tutela   cuando  desconoce  o  aplica  indebida  e  irrazonablemente  tales  postulados.   

Caso concreto  

Comprobación de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales   

8.  Conforme a la metodología propuesta por  el  precedente  constitucional relativo a la procedencia de la acción de tutela  contra  sentencias judiciales, corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar,  si  en  el  asunto  de  la  referencia  se  cumplen con los requisitos generales  estudiados en el fundamento jurídico 6 de esta decisión.    

8.1 A ese respecto se tiene, en primer lugar,  que  el  problema  jurídico  puesto a consideración por el BBVA Colombia tiene  relevancia  constitucional,  pues  advierte que los presuntos errores en los que  incurrió      la     Sala     Civil–Familia–Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Montería,  centrados  en  la  indebida valoración  probatoria  y  el  desconocimiento de normas sustantivas aplicables al caso, son  de  una  entidad tal, que afectan el derecho al debido proceso del demandante en  el proceso ejecutivo.   

8.2.  En segundo lugar, la Sala advierte que  la  sentencia  atacada  resolvió  en  segunda  instancia  el  proceso ejecutivo  adelantado  por BBVA Colombia, razón por la cual no es posible presentar nuevos  recursos  ordinarios  contra  esa  decisión.   Adicionalmente,  aunque  la  decisión  cuestionada  es  susceptible del recurso extraordinario de revisión,  contemplado  por  el  artículo  379  del  Código  de Procedimiento Civil, este  instrumento    no   se   muestra   idóneo   para   resolver   la   controversia  jurídico–constitucional  materia  de  la  presente  decisión.   En  efecto,  las  causales  para la  revisión  de  las  sentencias  ejecutoriadas,  previstas  en  el  artículo 380  ejusdem39 no  permiten  que  esas  decisiones  sean  atacadas  por  la  violación  de  normas  constitucionales,   fundada   en  defectos  fácticos  o  sustantivos  como  los  argumentados  en  el  presente  caso.   Por ende, habida consideración del  carácter  taxativo  y  estricto  de esas causales de revisión, el mecanismo se  muestra  del  todo  insuficiente para dar respuesta a los asuntos planteados por  la institución financiera accionante.   

8.3.  El requisito de inmediatez también se  encuentra  acreditado  en el caso.  Obsérvese que entre la fecha en que se  adoptó  la sentencia de segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario y  el  momento  en que se interpuso la acción de tutela, existe un lapso cercano a  los  seis  meses.  Dicho plazo se muestra razonable, merced a que el citado  proceso  cursó  fuera  de la sede en que debería instaurarse la acción, y que  se encuentra de por medio el término de vacancia judicial.   

8.4.  Los  defectos  planteados  por el BBVA  Colombia  son  relevantes  para la decisión del caso.  A este respecto, la  entidad  actora  sostiene  que  de  no  haber ocurrido las falencias fácticas y  sustantivas  antes  anotadas,  se  hubiera reconocido la legitimidad de la misma  como   acreedor   hipotecario,  lo  que  implicaba  continuar  adelante  con  la  ejecución  de las sumas adeudadas.  Además, las consideraciones acerca de  los  citados  defectos  constitutivos de violación de derechos fundamentales no  pudieron  alegarse  al  interior del proceso ejecutivo, puesto que esas censuras  se  dirigen, precisamente, a razonamientos contenidos en la sentencia de segunda  instancia,  la  cual  puso  fin  a  dicho trámite.  Por lo tanto, la Corte  encuentra  acreditados  los requisitos generales de procedencia de la acción de  tutela   contra   sentencias,   por  lo  que  asumirá  el  análisis  sobre  la  comprobación,  en la sentencia recurrida de las causales específicas expuestas  en el fundamento jurídico 7 de esta decisión.   

Estudio  sobre las causales específicas de  procedencia de la acción de tutela contra sentencias   

9. La acción de tutela promovida por el BBVA  Colombia  contra  la  sentencia proferida el 26 de noviembre de 2007 por la Sala  Civil-Familia-Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  se  estructura  en  tres  presuntos  defectos,  que  en  criterio  de la entidad  financiera  accionante  hacen  al  citado  fallo  incompatible  con los derechos  fundamentales   al   debido   proceso.    Estas   cuestiones,   de   manera  simplificada, versan sobre los aspectos siguientes:   

9.1.  El  Tribunal  incurrió  en  un  error  ostensible,   al   extender  injustificadamente  las  falencias  comprobadas  en  relación  con  uno  solo  de  los títulos ejecutivos (pagaré 100160201), para  después      declarar     probada     la     excepción     de     inexistencia   de  título  y  del  negocio  subyacente, en relación con todos los pagarés.   

9.2. La sentencia atacada también incurrió  en  yerro  contrario  a  los  derechos fundamentales, cuando declaró probada la  excepción   de   “falta   de   entrega   de   los  dineros”.   Ello  debido  a que desconoció las  normas   del  derecho  comercial  que  regulan  los  principios  de  autonomía,  literalidad  e  incorporación  de los títulos valores. Estas disposiciones, en  criterio   del   BBVA   Colombia,   tienen  efectos  concretos  de  “disciplina  probatoria”  en cuanto a  la  oponibilidad  de las excepciones derivadas del negocio causal, en el sentido  que  imponían  a  los  demandados  la  carga  de  la  prueba a ese respecto. En  consecuencia,  para  el  caso  objeto  de  estudio (i)  resultaba  desacertado desconocer esos principios, con  base  en  un estudio, de carácter declarativo, sobre el alcance del contrato de  mutuo   subyacente   a   los   pagarés  base  de  ejecución;  y,  (ii)   incluso   si   se   aceptara  ese  análisis,  existían en el proceso pruebas fehacientes sobre el cumplimiento de  ese  negocio  subyacente,  entre  ellas  declaraciones efectuados por los mismos  demandados.   

9.3.  Por  último,  se  imputa  al Tribunal  accionado  que  desconoció  las normas que determinan la ley de circulación de  los  títulos  valores, a partir de las cuales se concluía que el BBVA Colombia  era  el  legítimo  tenedor  de los pagarés base de la ejecución.  En tal  sentido,  los  argumentos planteados en la sentencia atacada, que desvirtúan la  condición  de acreedor cambiario de esa institución financiera, fundados en la  falta  de  continuidad  de  la  cadena  de  endosos,  resultaban contrarios a lo  preceptuado en dicha normatividad mercantil.   

Defecto   sustantivo  por  la  falta  de  congruencia    entre    las   consideraciones   del   fallo   y   la   decisión  adoptada   

10.  En relación con la primera de las  censuras  propuestas,  la  Sala  advierte  que se funda en consideraciones de la  sentencia  atacada  que  tienen  sentido  múltiple  y  confuso, lo cual lleva a  cuestionar  la  armonía  entre  las  motivaciones del fallo y las declaraciones  efectuadas  en  la parte resolutiva del mismo.  A este respecto, se observa  que  en los fundamentos del fallo atacado, se efectuó un estudio extenso acerca  de  las condiciones particulares del pagaré 100160201, el cual concluyó que el  título  valor  carecía  de requisitos de índole sustancial (en especial aquel  relativo  a  exigir  que el documento fuera presentado para el cobro judicial en  original)   situación  que  lo  tornaba  inexistente  para   fines   cambiarios.   Esta  circunstancia  resultaba  reforzada  por  la  ausencia  de  soportes  sobre el cumplimiento del  negocio  subyacente  a  la  expedición  de  los  títulos  valores, aspecto que  tendrá  un análisis separado en esta decisión. Para sustentar este aserto, la  sentencia indicó lo siguiente:   

“16.  De otro lado, no puede ésta Sala,  pasar  por  alto,  sin  adentrarse  al  estudio  minucioso  y  detallado  de  la  situación  jurídica  y  probatoria  del  pagaré N° 100160201, de marzo 31 de  1997,  por  valor  de  $517.060.000, crédito de comercio, y que, fuera aportada  por  el  demandante BBV BANCO GANADERO, el cual, si bien no se tuvo en cuenta al  momento  de  resolver  la solicitud de ilegalidad, formulada por el apoderado de  los  demandados,  por  considerar  ésta  Sala,  que  no  era  la etapa procesal  oportuna,  ello no es óbice, para un pronunciamiento de fondo, en la sentencia,  conforme  lo  ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de la H. C. S. de J.  y  Consejo de Estado, pues en tal etapa procesal, se puede reexaminar nuevamente  (sic)  el título valor.”  (Folio 102 del cuaderno 1).   

(…)  

Así  las  cosas,  efectivamente,  la Sala  advierte   en  ésta  oportunidad  (sic)  que  este documento objeto de recaudo “NO ES UN TÍTULO VALOR”,  en  relación a que no fue creado y aportado conforme a las reglas que gobiernan  las  normas de los títulos valores, expuestas antecedentemente, o en su defecto  está  afectado  de  ineficacia liminar por inexistente, conforme lo disponte el  artículo  620  del  C. de Co. y 897 ibid, al no haberse aportado en original en  su   integridad.  (sic)  De  contera,  tampoco  será  título  ejecutivo y la acción adelantada con él, se  torna  irregular,  por  cuanto  que   no  le está vedado al fallador, para  revisar  la  segunda  instancia,  retroactivamente  los  títulos  valores  y el  proceso.”   (Folios   105   a   106   del  cuaderno  1).   

(…)  

Este   documento   al  que  nos  venimos  refiriendo,  además  de  las  falencias probatorias de que adolece, demostrados  (sic)  fehacientemente, con  los  dictámenes  periciales que militan en el expediente como título valor, su  efectividad  procesal  queda  truncada,  en  atención a que la parte demandante  BBVA  BANCO  GANADERO  S.A. ¨no probó el negocio subyacente¨ o fundamental de  la  entrega  de  los  dineros  a título de mutuo del cual dependía éste. Esta  afirmación    jurídica,    quedó    plenamente    demostrado,    (sic)  como  ya  se anotó, con la prueba  pericial  complementaria  de  la  practicada en este proceso, reafirmadas con el  otro  dictamen pericial practicado para despejar los interrogantes formulados en  el  escrito  de  OBJECIÓN POR ERROR GRAVE, del primer dictamen, la que acoge en  su  integridad  la Sala, si se tiene en cuenta, que las objeciones no prosperan,  y  no pueden prosperar por cuanto que ambos dictámenes hacen claridad sobre los  puntos  pedidos,  y  se  complementan y clarifican todo y cada uno de los puntos  referentes  a  la objeción.” (Folio 106 ídem).   

(…)  

“En esta forma le queda claro a la Sala,  la   inexistencia  y  /o   ineficacia  del  documento  a  que  nos  venimos  refiriendo,  en  atención  a que éste no nació a la vida jurídica, pues como  ya  se  dijo,  carece  de  toda clase de soportes contables y comprobantes de la  entrega   del   dinero.”   (Folio  107  ídem).   

(…)  

“Siguiendo  con  el  análisis a que nos  venimos  refiriendo,  podemos decir, que también queda claro para esta Sala, la  inexistencia  y/o  ineficacia  de este documento, en atención a que no nació a  la  vida  jurídica,  pues  como  se ha dicho y se reitera nuevamente, carece de  toda  clase  de  soportes contables y de la entrega del dinero. Pues al hacer el  estudio  de  su  texto  y  composición,  la  corporación  establece, que está  integrado  o  compuesto  por  una  amalgama  y  variedad  de  documentos  que no  corresponden  a  un consecutivo común que identifique, que se trata de un mismo  título  valor,  y  lo  más  grave aún, la hoja en que se imponen las firmas o  rúbricas  de los suscriptores, se encuentran en una copia simple. Además, esta  copia  simple  por  su parte, no fue dotada con las autenticaciones que hubieren  podido  hacerse  y  que ha reconocido la jurisprudencia nacional. De otra parte,  el  BBVA  Banco  Ganadero,  tampoco  acudió  a  los  remedios  legales antes de  presentarlo  para  su  cobro,  que  consagra el artículo 802 del C. de Co. y el  artículo  449  del  C.  de  P.C.  que  contempla  las  acciones de reposición,  cancelación    o   reivindicación   de   títulos   valores.”   (Folios 108 a 109 del cuaderno 1).   

“En este orden de ideas, fuerza decir que  este    documento,    no    fue    aportado    por    el    BBVA    – BANCO GANADERO, con las formalidades  requeridas  en la ley para su validez, ya que se torna ineficaz.” (Folio 111 del cuaderno 1).   

11.  Aunque  estos  argumentos  se dirigían  unívocamente  a  demostrar que las censuras por inexistencia se derivaban de la  obligación  cambiaria  contenida en el pagaré 100160201, los razonamientos del  fallo   adoptaron   una   dirección   distinta,   según   la  cual  esa  misma  característica  era  predicable  de los demás títulos valores.  Ello sin  que  se  estableciera  una  razón que sustentara esa extensión.  Sobre el  particular,  resulta  ilustrativa  la transcripción de los siguientes apartados  de la decisión del Tribunal:   

“En el caso concreto, está probado para  esta  Sala, la “inexistencia”, no sólo de los negocios causales, sino la de  los  títulos  valores,  por la ineficacia ante la inexistencia del cumplimiento  de  las  formalidades  sustanciales  que  quedaron  analizados, sino también la  “ausencia”  de  los elementos esenciales aquí analizados específicamente y  con pleno respaldo probatorio.   

Puestas  en  este  punto  las  cosas,  y  aplicando  a  la especie en estudio las premisas expuestas, la Sala concluye sin  lugar  a  equivocarnos,  que  el  BBVA –  BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en  relación  a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra  parte,  que el negocio jurídico subyacente está “viciado” en su estructura  medular,  al punto, al punto que los documentos que le sirvieron de soporte, son  ineficaces  por  inexistentes,  quedando  al  descubierto  la prosperidad de las  excepciones  de  falta  de  legitimación  en  la  causa  del  BBVA –  BANCO  GANADERO, así como la falta  de  entrega de los dineros invocados en el contexto de la defensa presentada.”  (Folios 112 a 113 del cuaderno 1).   

Por  ende,  con  base en las consideraciones  anotadas,  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  decidió  declarar probada,  de   forma  genérica,  la  excepción  de  “falta de legitimación en la causa  por  activa  – ineficacia  del  título  valor  por inexistencia del mismo”, por  lo  que  la  misma  se  extendía  a  todos  los pagarés base de la ejecución.   

12.  Con  base  en  lo  expuesto,  la  Sala  concuerda  con la argumentación expuesta por la Sala de Casación Civil, cuando  concluyó  que  la sentencia atacada incurre en error manifiesto al extender las  falencias  probadas  respecto  de  uno  solo  de  los  títulos  valores  a  los  demás.   En  efecto,  la argumentación del Tribunal tiende a demostrar el  incumplimiento  de  requisitos  sustanciales en lo que  respecta  al  pagaré 100160201; sin embargo, de manera  injustificada  termina  adscribiendo  la  inexistencia  del título a los demás  documentos  base  de la ejecución.  Esto en plena contradicción con otras  consideraciones  de  índole  probatoria,  realizadas  en  el  mismo  fallo, que  aceptaron   como   ciertas  las  observaciones  efectuadas  en  los  dictámenes  periciales,  los cuales fueron unívocos en afirmar la incorporación al proceso  –en      documento  original–,  de  los demás  pagarés.40   Y  es  con base en esta errónea motivación que el Tribunal  decide,  en  la  parte resolutiva de la sentencia recurrida, declarar probada la  excepción   de   inexistencia   del   título,   sin  restringirla  al  pagaré  100160201.    

En  ese  sentido,  se  está ante un defecto  sustantivo  en  la  sentencia atacada, consistente en la contradicción entre la  parte  motiva  (que  circunscribió los citados defectos al pagaré 100160201) y  la  parte  resolutiva  (que  declaró  probada la excepción de inexistencia del  título  para  todos los pagarés).  Esta circunstancia impone concluir que  la  decisión  analizada  vulneró  el  derecho  al  debido  proceso,  en  tanto  desconoce  criterios  de  racionalidad  mínima, entre ellos la necesidad de que  exista  consonancia  entre  las  consideraciones  que  fundamentan  la decisión  judicial  y  lo efectivamente resuelto por el juez, lo cual se traduce, además,  en  el  desconocimiento  del derecho de acceso a la administración de justicia,  pues la impartida en esas condiciones riñe con el “deber ser”.   

13.   Empero, debe la Sala pronunciarse  acerca  de  la  objeción  que  a  este  respecto  propone  la Sala de Casación  Laboral,  en  el  fallo de tutela de segunda instancia.  En criterio de esa  Corporación,   la  contradicción  expresada  no  podía  colegirse  del  fallo  atacado,   puesto  que  a  partir  del  análisis  conjunto  de  los  argumentos  expresados  por  el Tribunal, era viable concluir que ese juez colegiado hizo un  análisis   separado   de   los  demás  pagarés,  de  los  cuales  derivó  su  inexistencia a partir de las  enmendaduras  presentadas  en  las  operaciones  de  redescuento.   En  ese  sentido,  no concurría para el caso falta de congruencia entre las motivaciones  y  la  parte  resolutiva  del  fallo.   En  cambio,  una conclusión de esa  naturaleza  estaba  basada  en una cita descontextualizada de los argumentos que  tuvo   en  cuenta  el  Tribunal  para  adoptar  la  decisión  antes  comentada.   

Para  la Sala, el argumento planteado por el  juez  de  tutela de segunda instancia tiene su origen en las evidentes falencias  de   la  argumentación  expresada  en  la  sentencia  cuestionada,  las  cuales  dificultan  en  grado  sumo  la  posibilidad  de  identificar los argumentos que  dieron  lugar  a  la  decisión  finalmente  adoptada  por el Tribunal.  En  efecto,  de  la  lectura de la misma es viable concluir que los cuestionamientos  basados  en  la  interrupción de la cadena de endosos y las enmendaduras de los  mismos,  están  dirigidos  a probar la excepción de falta de legitimación por  activa  del  BBVA  Colombia.   A  ese respecto, la sentencia indica que los  errores   y  enmendaduras  en  los  endosos  derivados  de  las  operaciones  de  redescuento  “…,  nos  llevan  a  concluir  en el  presente   caso,   que  ha  quedado  al  descubierto  que  la  parte  ejecutante  BBVA–BANCO  GANADERO, no  acreditó  las  sumas  de  dinero  que dice haber entregado a título de mutuo y  tampoco  fue  diligente  en  la  suscripción y materialización de los “actos  cambiarios”  (endosos)  que  debió  haber  cumplido para poder legitimarse en  legal  forma  tal  como  se  dijo,  para  la  prosperidad  de  sus pretensiones.  || Pues bien, queda entonces  claro   que   la   “relación  contractual”  analizada  se  trunca  por  las  deficiencias  de  que adolecen los títulos en sus textos, anexos (operación de  redescuento  con enmendaduras) y sobre todo, no se verificó que la “cadena de  endoso”  fuera  ininterrumpida,  afectando no sólo la circulación válida de  los  títulos  valores,  sino también para “legitimarse” conforme lo ordena  perentoriamente  el artículo 661 del Código de Comercio, para poder acceder al  amparo         judicial         deprecado.”41   

Hasta  aquí  puede  considerarse  que  la  argumentación   estaba   dirigida  a  demostrar  los  elementos  fácticos  que  sustentan  la  falta  de  legitimación  en la causa del BBVA Colombia.  No  obstante,  a renglón seguido y sin ninguna fórmula que permitiera vincular los  argumentos,  el  Tribunal  hace  referencia  a  aspectos  distintos,  pero ahora  relacionados   con   la   inexistencia  de   los  títulos  valores.   Así,  indica  que  “[e]n el caso  concreto,  está  probado para esta Sala, la “inexistencia”, no sólo de los  negocios  causales,  sino  la de los títulos valores, por la ineficacia ante la  inexistencia  del  cumplimiento  de  las  formalidades sustanciales que quedaron  analizados,  sino  también  la “ausencia” de los elementos esenciales aquí  analizados  específicamente  y  con  pleno  respaldo probatorio.”42  No  obstante,  concluye  la  motivación  volviendo  a  aspectos  propios  de  la  legitimación en la causa por activa, al señalar que  “Puestas  en este punto las cosas, y aplicando a la  especie  en  estudio  las  premisas  expuestas,  la  Sala  concluye  sin lugar a  equivocarnos,    que    el    BBVA   –  BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en  relación     a    los    pagarés    cuyo    endoso    no    demostró    fuera  ininterrumpida.”43   

Con  base en lo expuesto, la Corte considera  que  el razonamiento expresado por el Tribunal resulta anfibológico, situación  que  explica que distintos intérpretes del fallo adopten posiciones opuestas en  relación  con  lo  que  consideran  que  es  su  cabal  entendimiento.  Es  precisamente  esa grave dificultad de la decisión judicial la que estructura el  defecto  sustantivo,  en los términos expresados anteriormente. Por último, es  importante  anotar  que, incluso si aceptara la interpretación expresada por la  Sala  de  Casación  Laboral,  tal  alternativa  deja sin solucionar la evidente  contradicción  entre  las  consideraciones  del fallo y la parte resolutiva del  mismo,  la  cual  es  unívoca en sostener que la excepción de inexistencia del  título  se  predica  de  todos  los documentos base de la ejecución.  Por  ende,  subsisten las razones que dan lugar a concluir que la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Montería incurre en defecto sustantivo, derivado  de  la  incongruencia  entre las motivaciones del fallo y la decisión adoptada,  circunstancia  arquetípica  de  violación  del  derecho  fundamental al debido  proceso.   

Defecto  sustantivo y fáctico, derivado de  la  oponibilidad  del negocio subyacente como causal para negar la legitimación  en la causa por activa   

14.   El  segundo  aspecto  objeto  de  censura,  se refiere al presunto defecto fáctico y sustantivo en que incurre la  sentencia  al  negar  la  condición  de acreedor cambiario del BBVA Colombia, a  partir   de   análisis   fundados   en  el  contenido  y  alcance  del  negocio  causal.   Para resolver este aspecto, a juicio de la Sala, resulta esencial  enmarcar  el problema jurídico propuesto dentro del marco legal y procedimental  que  le  resulta  aplicable,  en  especial  lo  que  respecta  a  los principios  generales  que el ordenamiento mercantil le confiere a los títulos valores y la  incidencia  de  estos en la carga probatoria exigida al interior de los procesos  de  ejecución.   Ello  con  el  fin  de determinar si, como lo sostiene el  accionante,  la  actuación adelantada por el Tribunal demandado desconoció las  normas   legales   aplicables   al   caso   y   los   efectos   de  “disciplina   probatoria”  que  estas  imponen.   A   este  respecto,  debe  aclararse  que  en  razón  del  carácter  restringido  y  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  sentencias, no  corresponde   al   juez   constitucional  reabrir  el  debate  probatorio  o  de  interpretación  de  las  normas legales utilizadas para resolver el caso.   En  cambio,  su  labor  se  limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del  fallo,  que  lo  hacen  incompatible  con los derechos fundamentales.  Bajo  esta  premisa,  el  estudio de la Sala se limita a aquellos aspectos sustantivos  generales,  imprescindibles  para evidenciar si la sentencia cuestionada incurre  en tales yerros evidentes.    

15. El artículo 619 del Código de Comercio  define  los  títulos  valores  como los “documentos  necesarios  para  legitimar  el ejercicio del derecho literal y autónomo que en  ellos   se   incorpora”.    A  partir  de  esa  definición  legal,  la  doctrina  mercantil  ha establecido que los elementos o  características  esenciales  de  los títulos valores son la incorporación, la  literalidad, la legitimación y la autonomía.   

La  incorporación  significa que el título  valor  incorpora  en  el  documento  que  lo  contiene  un  derecho de crédito,  exigible  al  deudor cambiario por el tenedor legítimo del título y conforme a  la  ley  de  circulación que se predique del título en razón de su naturaleza  (al   portador,   nominativo   o  a  la  orden).   En  otras  palabras,  la  incorporación  es una manifestación de la convención legal, de acuerdo con la  cual   existe  un  vínculo  inescindible  entre  el  crédito  y  el  documento  constitutivo   de  título  valor.   Esto  implica  que  la  transferencia,  circulación  y  exigibilidad  de  ese  derecho  de crédito exija, en todos los  casos,   la   tenencia   material   del   documento   que   constituye   título  cambiario.   Es  por  esto  que  la  doctrina especializada sostiene que el  derecho  de  crédito incorporado al título valor tiene naturaleza cartular,  pues no puede desprenderse del  documento correspondiente.   

La literalidad, en cambio, está relacionada  con  la  condición  que  tiene  el  título  valor para enmarcar el contenido y  alcance  del derecho de crédito en él incorporado.  Por ende, serán esas  condiciones  literales  las  que  definan  el  contenido  crediticio del título  valor,   sin   que   resulten   oponibles  aquellas  declaraciones  extracartulares,  que  no  consten  en el  cuerpo  del  mismo.   Esta característica responde a la índole negociable  que  el  ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores.   Así,  lo  que  pretende  la  normatividad  es  que esos títulos, en sí mismos  considerados,  expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados,  de  forma  tal  que  en  condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de  instrumentos  para  transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de  otros  documentos  o  convenciones  distintos  al  título mismo.   En  consonancia  con  esta  afirmación,  el  artículo  626 del Código de Comercio  sostiene  que  el “suscriptor de un título quedará  obligado  conforme  al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades  compatibles  con  su esencia”.  Ello implica que  el  contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de  la misma haya previsto el título valor que la incorpora.   

Esto  implica  que  las  características  y  condiciones  del  negocio  subyacente  no  afectan  el  contenido del derecho de  crédito  incorporado  al título valor.  Ello, por supuesto, sin perjuicio  de  la  posibilidad  de  que entre el titular del mismo y el deudor –y  solamente  entre esas partes, lo que  excluye    a    los    demás    tenedores    de     buena   fe–   puedan   alegarse  las  excepciones  personales  o  derivadas  del negocio causal.  Empero, esto no conlleva que  las  consideraciones  propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en  la  literalidad  del  crédito  que  contiene  el  título  valor.   A este  respecto,  la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de  Justicia,  intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho  mercantil,     enseña     que     “[l]a    literalidad,   en   particular,  determina  la  dimensión  de  los  derechos y las obligaciones contenidas en el  título   valor,   permitiéndole  al  tenedor  atenerse  a  los  términos  del  documento,  sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas  a  las  que  de  él  surjan.   Es  de  ver,  con  todo,  que por cuanto la  consagración  de  la  literalidad  es  una  garantía  para quien desconoce los  motivos  que  indujeron  la  creación  o  la emisión del título, o ignora los  convenios  extracartulares  entre  quienes  tomaron  parte  antes  que él en su  circulación,  es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de  los  terceros  tenedores  de buena fe, pues este principio no pretende propiciar  el   fraude   en   las   relaciones  cambiarias.”44   

La  legitimación  es  una  característica  propia  del  título  valor,  según  la  cual el tenedor del mismo se encuentra  jurídicamente   habilitado  para  exigir,  judicial  o  extrajudicialmente,  el  cumplimiento  de la obligación crediticia contenida en el documento, conforme a  las  condiciones  de  literalidad e incorporación antes descritas.  Por lo  tanto,  cuando  el  tenedor  exhibe  el  título  valor  al  deudor cambiario y,  además,  ha  cumplido  con  la  ley de circulación predicable del mismo, queda  revestido  de  todas  las facultades destinadas al cobro del derecho de crédito  correspondiente.   

En  consonancia  con lo expuesto, la Sala de  Casación  Civil ha establecido que “… el poseedor  del  título,  amparado  por  la apariencia de titularidad que le proporciona la  circunstancia  de  ser  su tenedor en debida forma, está facultado, frente a la  persona  que  se  obligó  a  través  de  la  suscripción,  para  exigirle  el  cumplimiento       de       lo       debido.”45         Apoyada  en  doctrina  especializada  sobre  el  tópico,  la  misma  corporación  consideró que “la legitimación es la  situación  en  que,  con  un  grado mayor o menor de fuerza el derecho objetivo  atribuye  a  una  persona, con cierta verosimilitud, el trato de acreedor y ello  no  sólo  a efectos de prueba, sino de efectiva realización del derecho.   La  legitimación  consiste,  pues,  en  la  posibilidad  de  que se ejercite el  derecho  por  el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del  derecho  conforme a las normas del derecho común; equivale, por consiguiente, a  un  abandono  de  cualquier  investigación  que  pudiera  realizarse  sobre  la  pertenencia          del         derecho.”46   

Por último, el principio de autonomía versa  sobre  el  ejercicio  independiente del derecho incorporado en el título valor,  por   parte   de   su   tenedor   legítimo.    Ello  implica  (i)   la  posibilidad  de  transmitir  el  título  a  través  del  mecanismo  de endoso; y (ii)  el  carácter  autónomo  del  derecho  que  recibe el  endosatario  por parte de ese tenedor. Sobre la materia, la jurisprudencia de la  Sala  de Casación Civil prevé que “…[e]n    definitiva,   las   dos   notas  características  y  esenciales  de los títulos en sus distintas formas son: el  título  sirve  para  transferir  el  crédito  incorporado, es decir para hacer  adquirir     el    derecho    del    ‘tradens’  al     ‘accipiens’  con    eficacia   respecto   a   los   terceros   y  particularmente  respecto  al  deudor.   En  los  títulos  se sustituye la  notificación  propia  de  la  cesión ordinaria por la tradición del documento  – sola o acompañada del  endoso   o   de   la   inscripción   –,   y   el  título  tiene  la  particular  de  hacer  adquirir  al  accipiens  de  buena  fe el  derecho  incorporado,  aunque  no  perteneciese  al  cedente.  Este segundo  carácter  se  suele  expresar  con  la  fórmula  de  atribución  “al    poseedor    de    un    derecho    autónomo    frente   al  emitente”.  En  el  conflicto de intereses entre el  deudor  o  emitente  y el adquirente de buena fe, la ley favorece a este último  con  base  en el principio de derecho: ‘quien  emite  un  título forma un aparato que genera la apariencia  de  su obligación; las exigencia de la circulación determinan que el riesgo de  esta   conducta   pese   sobre   sus   hombros.”47   

A  su  vez,  estas  consideraciones resultan  armónicas  con  lo preceptuado por el artículo 627 del Código de Comercio, el  cual  dispone  que  “Todo  suscriptor de un título  valor   se   obligará  autónomamente.  Las  circunstancias  que  invaliden  la  obligación   de  alguno  o  algunos  de  los  signatarios,  no  afectarán  las  obligaciones de los demás”.   

16. Los principios anotados tienen incidencia  directa   en   las  particularidades  propias  de  los  procesos  judiciales  de  ejecución.   En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante  la    jurisdicción    civil    de    un    título  ejecutivo,  esto  es,  la obligación clara, expresa y  exigible,  contenida  en documentos que provengan del deudor o de su causante, y  que  constituyan  plena  prueba  contra él (Art. 488 C. de P.C.). Por ende, los  títulos  valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad,  legitimación  y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en  tanto  contienen obligaciones cartulares, que  en  sí mismas consideradas conforman  prueba   suficiente   de  la  existencia  del  derecho  de  crédito  y,  en  consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.    

Bajo  está  lógica  el  artículo  782 del  Código  de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del  tenedor  legítimo  del  título  valor,  para  que  pueda  reclamar el pago del  importe  del  título,  los  intereses moratorios desde el día del vencimiento,  los  gastos  de  cobranza  y  la  prima y gastos de transferencia de una plaza a  otra,  si  a  ello  hubiera  lugar.  A su vez, habida consideración de las  características   particulares   de   los  títulos  valores,  la  normatividad  mercantil  establece  un  listado  taxativo  de  excepciones que pueda oponer el  demandado  al  ejercicio  de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784  ejusdem.48   

Para   el  asunto  de  la  referencia,  es  importante  recabar  en  la causal de oposición a la acción cambiaria derivada  del  negocio  jurídico  que  dio  origen  a  la  creación  o transferencia del  título.   Este  mecanismo  de  defensa  del  deudor cambiario se aplica de  forma   excepcional,   puesto   que   afecta  las  condiciones  de  literalidad,  incorporación  y  autonomía  del  título  valor,  basada  en la existencia de  convenciones      extracartulares     entre  el  titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de  exigir  la  obligación,  en  los  términos  del  artículo  782 del Código de  Comercio.    

Es  evidente  que  la  prosperidad  de  la  excepción  fundada  en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en  la  distribución  de  la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor  opta   por   hacer   oponibles   asuntos  propios  del  negocio  subyacente,  le  corresponderá     probar     (i)     las   características   particulares   del  mismo;  y  (ii)  las consecuencias jurídicas que, en  razón  a  su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el  carácter   autónomo   y   la  exigibilidad  propia  del  derecho  de  crédito  incorporado  en  un título valor. Como se indicó en el fundamento jurídico 15  de  esta  decisión,  los  principios de los títulos valores están dirigidos a  garantizar   la   seguridad   jurídica,   la  certeza  sobre  la  existencia  y  exigibilidad  de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea  susceptible  de  tráfico mercantil con la simple entrega material del título y  el  cumplimiento  de la ley de circulación.  En consecuencia, si el deudor  pretende  negar  la  exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar  fehacientemente   que  la  literalidad  del  título  se  ve  afectada  por  las  particularidades  del negocio subyacente.  Así, toda la carga de la prueba  se  impone  exclusivamente  al  deudor,  al ejecutado que propone la excepción.   

17.  Para  el  caso  propuesto,  el Tribunal  accionado     consideró     probada     la     excepción    de    “dinero  no  entregado”  a  partir de  tres    argumentos   definidos:   (i)   las   consideraciones   expuestas   en  los  dictámenes  periciales  practicados  en  el  proceso y solicitados por las partes, que a juicio del juez  colegiado   demostraron   la   ausencia   de   desembolso   del  crédito;   (ii)  los  efectos  de  la  confesión  ficta  o  presunta del BBVA Colombia, derivada de su inasistencia al  interrogatorio   de   parte   pedido   por   los   demandados;   y  (iii)   la   imposibilidad  de  que  los  demandados  probaran la falta de desembolso de las sumas entregadas en mutuo, al  considerarla como una negación indefinida.    

La contradicción entre las conclusiones del  Tribunal  y lo declarado en los dictámenes periciales, se demuestra a partir de  la  lectura  de  las  experticias,  transcritas  en  su  integridad  en el fallo  atacado.  Así,  se  destacan de los dictámenes los siguientes apartados, todos  ellos incorporados como parte de la decisión del Tribunal:   

17.1  Para  el  caso del pagaré 93867-9, el  primer    dictamen    indica   que   “el  desembolso  fue  realizado  el  28 de abril de 1994,   según  extracto  bancario  por  valor  de  $98.970.000,  menos  $1.030.000,     correspondiente     a     Asistencia    Técnica.”49  Respecto  al  pagaré  94199-8,  el  mismo  experticio  indica  que “el desembolso  fue  realizado  el  6  de  octubre  de  1995,  según  extracto  bancario  por valor de $99.280.000., menos $720.000, correspondiente a  Asistencia                Técnica.”50         Similares  conclusiones  son  expresadas en relación con el pagaré  94281-1,      pues      el      dictamen      sostiene      que     “el  desembolso fue realizado el 23 de  mayo  de  1996, según extracto bancario por valor de  $150.000.000”.    51     (Subrayas    de    la  Corte).   

En  relación  con  los pagarés 1001160201,  93725-7  y  93512-2 no se hacen comprobaciones en el dictamen pericial acerca de  su   desembolso.    Por  ende,  el  experticio  concluye  que  “no  se  verificó  el  desembolso de los Pagarés Nos. 93512-2 y  93725-7  por  ausencia de los extractos correspondientes a marzo de 1992 y abril  de  1993,  en  donde  se  debió  cargar  la correspondiente Nota Crédito y del  pagaré  No.  100160201,  por  cuanto existen los extractos, más no existen las  Notas  Créditos y/o débitos, en donde se abona el dinero a la cuenta corriente  del  cliente.”  Empero,  en  el  mismo  dictamen  se  realizan  algunas observaciones, que permiten presumir el desembolso, a pesar de  la   ausencia  de  las  citadas  notas  crédito  y  débito  en  los  extractos  bancarios.   Así,  para  el  caso  particular  del  pagaré  100160201, el  dictamen  indica  que  “nos  presentan (sic)  algunos soportes como notas débito  y  créditos  (sic)  que no  aparecen   contabilizadas   en   el   extracto   correspondiente.”52  Por  ende,  aunque  las  operaciones  no constan en los extractos, el dictamen pericial pudo  evidenciar  que  existían  notas  débito y crédito derivadas del pagaré, las  cuales  no pueden fluir de un fenómeno distinto que del desembolso de las sumas  dadas  en  mutuo.  A su vez,  respecto  al  pagaré  93725-7,  se  indica  en  el  dictamen  que  “el  pagaré  tiene  los siguientes soportes: Declaración y pago  del  Impuesto  de  Timbre  por  valor de $350.000,(…)  Relación  de  pagos recibidos del Banco Ganadero, de  fecha  abril  23/98, en original. Folio No. 37, Relación de pagos recibidos del  Banco   Ganadero   de   fecha   Noviembre   11/98,   en   original,   folio  No.  20.”53  Respecto al pagaré 93512-2 se hace una  consideración  similar  en  el  dictamen,  el  cual  señala  que  “el  pagaré  tiene  los siguientes soportes: Declaración y pago  del  Impuesto  de  Timbre por valor de $190.000., (…)  Relación   de   pagos   recibidos   del  Banco  Ganadero,  de  fecha  22  de abril/98, folio No. 35, en original.”54   

Cada  una  de  estas  afirmaciones  permite  inferir,  con  facilidad,  que  el  desembolso  fue  realizado.  Ello  en  tanto  atentaría  contra  el más elemental sentido común y, por ende, con las reglas  de  la sana crítica, que el deudor pague los estipendios pactados en el pagaré  sin que se haya desembolsado la suma objeto del contrato de mutuo.   

17.2.  Adicionalmente,  no puede perderse de  vista  que  existen  otros  elementos  probatorios  en  el proceso ejecutivo que  permiten  demostrar  el desembolso de las sumas que motivaron la suscripción de  los  distintos  pagarés,  entre  ellos  la  confesión  de los demandados a ese  respecto.   Sobre  el particular, resultan ilustrativas las consideraciones  efectuadas  por la propia apoderada de los demandados Emiro Barguil Banda, Neyda  Rosa  Hernández  Banda  y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos Ltda., quienes, por  medio   de  ella,  alegaron  la  novación  de  la  obligación,  en  razón  de  “la      nueva     obligación     [que]   surgió  para  la  CAJA  AGRARIA,  extinguiendo  la  que  existía,  hasta  la  fecha  que  se novó”55  Así  mismo, los demandados defienden la existencia de  la  excepción  de  vicio  del  consentimiento,  en  razón  a  que “del  análisis  del  presente  proceso se deduce esta excepción  pues  el pagaré es suscrito como un aparente alivio para obtener la continuidad  como  deudor NO MOROSO, se suscribe un mutuo en el cual JAMÁS se da la ENTREGA,  sino   que   en  una  forma  ingenua  se  acepta  el  acrecimiento   de  la  obligación  primigenia,  cuando  la  literalidad  se  ha  prohibido       los       intereses       sobre      intereses      (sic)”56 De  igual  manera,  fueron  planteadas las excepciones de causa ilícita y dinero no  entregado.   La primera, fundada en que “es una  excepción     propia     de     los     créditos     FINAGRO.     – porque la ley los ha instituido para  AYUDAR  AL  DESARROLLO  DEL AGRO COLOMBIANO, pero el intermediario financiero en  una  abierta  y  descarada  violación  a la ley los desvía, y los convierte en  RECAUDO  DE  CARTERA, lo que genera una improductividad agrícola acumulativa no  obstante  estar  el país generando CAPITAL DE TRABAJO, aquí el banco ganadero,  viola  la  ley  y hace del crédito FINAGRO, un recaudo siendo entonces ilícito  lo  que lleva a la ejecución cartular del contrato.”  (Mayúsculas               originales).57 El  segundo,  que  para  los demandados se complementaba con la anterior, puesto que  “al  AUTOABONARSE  el  BANCO  GANADERO,  el  dinero  destinado  a  la  producción agrícola, se da con toda claridad esta excepción  de   ley.”58   

La  lectura  de  estos argumentos exceptivos  demuestra  que  los  mismos demandados parten de la base del desembolso efectivo  del  dinero  objeto  del  contrato  de  mutuo  y, a partir de esa comprobación,  cuestionan  diversos aspectos, entre ellos la existencia de otras obligaciones y  la  destinación  de  dichas  sumas  a  finalidades  distintas del fomento de la  producción  agraria.  Estas consideraciones debieron ser tenidas en cuenta  por  el  Tribunal, en tanto contrastaban con las conclusiones acerca de la falta  de  desembolso,  pero  en  forma  inexplicable,  no  fueron  hechas  por el juez  ad  quem.  Esta acción  fue  omitida,  lo  que  involucra  un  error  grave  en  materia  de valoración  probatoria.   

18.   El  segundo  aspecto en el que se  fundó  el  Tribunal  para  considerar  probada  la  excepción  de “dinero   no   entregado”   fue,  los  efectos  de  la  confesión  ficta  o presunta de que trata el artículo 210 del  Código  de  Procedimiento Civil.  Para el juez colegiado, del hecho que el  representante  del  BBVA  Colombia  no  hubiera  asistido  a  la  diligencia  de  interrogatorio  de  parte,  se  concluye que debe tenerse por cierta la falta de  desembolso de las sumas objeto del contrato de mutuo.   

Acerca  de esta argumentación del Tribunal,  precisa  la  ley  en  la  norma aludida, que la no comparecencia del citado a la  audiencia,  la  renuencia  a responder o las respuestas evasivas, hará presumir  ciertos  los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen  las   preguntas   asertivas   admisibles,   contenidas   en   el  interrogatorio  escrito.   Acerca  de  los  efectos  de esta presunción, la jurisprudencia  constitucional   ha  señalado  que  se  circunscriben  a  aquellas  denominadas  legales   o  juris  tantum, esto es, que admiten prueba  en  contrario.  Por  lo tanto, las consecuencias de la confesión ficta deberán  evaluarse  a  la  luz  de  la  totalidad de medios de prueba que concurran en el  proceso  respectivo,  de  manera  que  se  incurrirá  en una decisión judicial  arbitraria  y  contraria  al  derecho  fundamental  al debido proceso, cuando se  reconozcan  las  consecuencias  de  ese  fenómeno  procesal  sin  valorar otras  comprobaciones   fácticas   dentro   del  proceso,  aptas  para  desvirtuar  la  presunción.   Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación, al analizar  la  constitucionalidad  del  artículo  210  del Código de Procedimiento Civil,  estimó lo siguiente:   

“Una de esas consecuencias, consagrada en  la   ley   procesal   civil,   es   la   presunción  de  que  quien  no  asista  injustificadamente  a  contestar  un  interrogatorio  de  parte, o asistiendo se  muestre  renuente,  confiesa  los hechos sobre los cuales iba a ser interrogado,  en  el  caso  de  preguntas  asertivas admisibles, (si el interrogatorio incluye  preguntas  que  impliquen responsabilidad penal, el juez deberá formularlas sin  juramento  y previniendo al interrogado en el sentido de que no está obligado a  responderlas,  art.  207  C.P.C);  otra, es la calificación por parte del juez,  como  indicios  graves en contra de quien incurra en esas conductas, si se trata  de   hechos  no  susceptibles  de  confesión;  tales  consecuencias  en  nada  afectan el núcleo esencial del derecho a la defensa de  los  individuos,  pues  ellas no implican que se les impida a dichos sujetos o a  las  partes  interesadas,  durante  el  resto del proceso, desvirtuar los hechos  presuntamente  confesados  o  los  indicios  en su contra, aportando las pruebas  pertinentes,  o  que  si existen en el mismo pruebas o indicios que conduzcan al  juez  a  la  convicción  en sentido contrario, éste los desconozca, situación  que  si  vulneraría el aludido derecho fundamental cuya protección consagra el  artículo       29      de      la      Constitución      Política.”59         (Subrayas fuera de texto).   

Para el asunto de la referencia, es evidente  que  el  Tribunal  incurrió  en  afectación  del  derecho  al  debido proceso,  identificada  por  la  Corte en el aparte jurisprudencial transcrito. En efecto,  como  se  demostró  en  los fundamentos jurídicos precedentes, los dictámenes  periciales  y  las  afirmaciones  realizadas  por  los  demandados al momento de  cuestionar  el  mandamiento  ejecutivo, configuraban prueba suficiente sobre los  desembolsos  de  los  créditos  efectuados  por  el  BBVA Colombia.  Así,  resultaba  contrario a las garantías constitucionales que informan los procesos  judiciales  que  el  Tribunal  hiciera  caso  omiso de ese material probatorio y  diera  por  acreditados  los efectos de la confesión ficta.  Esta errónea  valoración  probatoria  permite concluir a la Corte que, sobre esta materia, la  sentencia  atacada  incurrió  en  defecto  fáctico  por error manifiesto en la  apreciación de las pruebas practicadas en el trámite ejecutivo.   

Esta conclusión fluye al margen de la prueba  nula  de  pleno  derecho que surge de haber violado el Tribunal el artículo 210  precitado,  cuando  sin cuestionario escrito previamente valorado para calificar  las  preguntas admisibles o inadmisibles, sorprendió a las partes con la ilegal  ponderación ya reseñada.   

19.  Queda  por  analizar en ese apartado la  argumentación  expuesta  por  el  Tribunal, en el sentido de considerar que los  demandados  estaban  eximidos  de  probar  la  falta  de desembolso de las sumas  objeto   del  contrato  de  mutuo,  puesto  que  se  trataba  de  una  negación  indefinida.    Sobre   de   este   asunto,   la   Corte   advierte  que  la  interpretación  planteada  se muestra en extremo problemática, contrastada con  (i)  los  efectos  que,  en  materia  de  carga  de  la  prueba, se derivan de los principios de literalidad,  incorporación   y   autonomía   de   los   títulos  valores;  y  (ii)  las  particularidades  del  recaudo  probatorio  en el proceso ejecutivo fallado en segunda instancia por el Tribunal  accionado.   

19.1.  En  cuanto  a  lo  primero,  la  Sala  recuerda  que, conforme a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico  16  de  este  fallo,  si  el  deudor  decide presentar excepciones en contra del  mandamiento  ejecutivo,  fundadas  en  asuntos derivados del negocio subyacente,  tiene  la  carga  de  probar  cómo  esos asuntos inciden en la exigibilidad del  crédito  incorporado  al  título  valor.   Ello por una razón simple: la  obligación  crediticia está contenida en el título valor de forma autónoma y  literal,   por  lo  que,  prima  facie,  faculta  al  acreedor cambiario para exigir su pago al deudor.   Considerar  lo  contrario,  esto es, que la simple declaración del deudor sobre  el  no  pago del importe lo exime de probar la incidencia del negocio subyacente  en  la  exigibilidad de las obligaciones del título valor, trasladándose dicha  carga  al acreedor, desconocería la naturaleza jurídica esencial de la acción  cambiaria.   En efecto, esta acción parte de reconocer la existencia de un  documento  que  incorpora  autónomamente  un  derecho  de crédito –título        valor–  que  resulta exigible por parte de su  tenedor   legítimo  en  contra  del  obligado  cambiario.   Por  ende,  la  exhibición  del  título, aunada al cumplimiento de la ley de circulación, son  suficientes   para   lograr  la  exigibilidad  de  la  obligación  cartular.   Si se llegare a concluir  que  es  al  acreedor  al  que  le  corresponde  probar el perfeccionamiento del  negocio  subyacente,  ya  no  podría  predicarse la existencia de un proceso de  ejecución,    sino    de   uno   de   carácter   declarativo.    Profundo  desquiciamiento  de  la  naturaleza jurídica de los procesos y de la noción de  lo  que  es  una  negación indefinida, como adelante explicará la Corte.    

A pesar de estas consideraciones, sustentadas  en  claros  mandatos  de la legislación mercantil y procesal civil, el Tribunal  demandado  decidió  adoptar  una  vía  distinta,  consistente  en (i)  desconocer  el  carácter  literal y  autónomo  de las obligaciones contenidas en los pagarés base de la ejecución;  y,    con    base    en   ello   (ii)   crear   una  requisito  procesal  no  previsto  en  la  normatividad  aplicable,  consistente  en  que  el  acreedor  cambiario  tiene  la carga de la  prueba,  dentro  del  proceso ejecutivo, de demostrar el negocio subyacente a la  obligación  cambiaria. Esta alternativa contradice, sin duda alguna, las reglas  jurídicas  que regulan la acción cambiaria. Por lo tanto, involucra un defecto  sustantivo  de  la  sentencia recurrida, que la hace incompatible con el derecho  fundamental  al  debido  proceso  y al derecho de acceso a la administración de  justicia.   

19.2.  En  cuanto  al  segundo aspecto, debe  resaltarse  que,  como  lo  ha  definido la doctrina, las negaciones indefinidas  corresponden  a  aquellas  de  carácter  sustancial o absoluto, esto es, que se  basan  en  la nada y que no implican, por lo tanto, ninguna afirmación opuesta,  indirecta  o implícitamente (p.e. nunca he tenido una  propiedad    inmueble).    Igualmente,   constituyen  negaciones     indefinidas     (i)    las  de  carácter  formal, ilimitadas en el tiempo o en el espacio,  que  contienen  una  afirmación  igualmente  ilimitada  en estos aspectos (p.e.  en    mi    familia    nunca    ha    existido   un  discapacitado);   y   (ii)  las formales que, a pesar de estar limitadas en tiempo  y  espacio,  contienen  implícita  una afirmación indefinida no susceptible de  probarse   (p.e.  durante  mi  vida  no  he  cometido  delitos).60   

20.   Con  base  en las consideraciones  expuestas,  la  Sala  concluye  que  la  decisión  del Tribunal, consistente en  declarar   probada  la  excepción  de  “dinero  no  entregado”   constituye  grave  defecto  fáctico  y  sustantivo.   El yerro fáctico se deriva de la falta de valoración de los  dictámenes  periciales  y de las afirmaciones realizadas por los demandados, al  presentar   excepciones   de   mérito  contra  el  mandamiento  ejecutivo,  que  permitían  concluir  que  los  desembolsos  sí  se habían efectuado.  El  error  de  naturaleza  sustantiva  consistió  en  exigir  al acreedor la prueba  acerca  del perfeccionamiento del negocio subyacente como requisito para obtener  su  exigibilidad  judicial,  puesto que un razonamiento de esas características  desconoce  tanto  la  naturaleza jurídica de los títulos valores, comprendidos  como  instrumentos literales y autónomos que incorporan un derecho de crédito,  como  las  reglas  procedimentales  sobre  carga  de  la  prueba en los procesos  ejecutivos.   En  consecuencia, estas graves falencias del fallo atacado lo  hacen incompatible con el derecho al debido proceso.   

Defecto   sustantivo   derivado   de   la  oponibilidad  de  las  operaciones  de  redescuento  como  factor  para negar la  legitimación en la causa por activa   

21.  Como  se  describió  en  el fundamento  jurídico  9.3., el tercer defecto del fallo atacado que alega el BBVA Colombia,  versa  sobre  las  presuntas  deficiencias  del fallo, en tanto concluye que los  pagarés  base de la ejecución no cumplen con el requisito de la continuidad de  la  cadena de endosos, exigido por el artículo 661 del Código de Comercio para  la  legitimación  del  tenedor  del título valor.  El argumento defendido  por  el  Tribunal  consiste  en considerar que entre el BBVA Colombia y Finagro,  representado  por  el  Banco  de la República, existieron varias operaciones de  redescuento,  materializadas  a  través de endosos en propiedad de los pagarés  base  de  la  ejecución.  Empero, no se acreditó uno de los endosos de la  entidad  financiera  a  Finagro,  como  paso previo al endoso de Finagro al BBVA  Colombia,  para  que este pudiera exigir judicialmente la obligación.  Por  ende,  se  había interrumpido la cadena de endosos y, en consecuencia, el Banco  citado  carecía  de legitimación en la causa por activa para iniciar el juicio  ejecutivo.   De  otro  lado,  sostiene  que  varias  de esas operaciones de  redescuento   presentan  enmendaduras,  como  se  comprobó  a  través  de  los  dictámenes  periciales,  lo  que refuerza la tesis de la falta de legitimación  antes citada.   

22. El primer aspecto que debe dilucidarse es  la  naturaleza  jurídica  de  las  operaciones  de  redescuento.  Sobre el  particular,  se  tiene  el  artículo  227  del  Estatuto  Orgánico del Sistema  Financiero,   que   instituye   al  Fondo  para  el  Financiamiento  del  Sector  Agropecuario   –Finagro-,  como   un   organismo   cuyo   objetivo   es   “la  financiación  de  las  actividades  de  producción  en  sus  distintas fases y  comercialización  del  sector  agropecuario,  a  través  de redescuento de las  operaciones  que  hagan  las  entidades  pertenecientes  al  sistema nacional de  crédito  agropecuario u otras instituciones bancarias, financieras, fiduciarias  y  cooperativas,  debidamente  autorizadas  por  la Superintendencia Bancaria, o  mediante  la celebración de convenios con tales instituciones, en los cuales se  podrá  pactar  que  el  riesgo  sea  compartido  entre Finagro y la entidad que  accede al redescuento.”   

Los contratos de descuento y de redescuento,  como    lo    ha    dilucidado    la    doctrina,61  son  operaciones propias de  los  establecimientos  financieros,  que  en  búsqueda de la liquidez necesaria  para  su giro comercial, endosan en propiedad títulos valores a otras entidades  –  autorizadas  legalmente  para   ello,   como   es   el   caso  del  Banco  de  la  República62  o  Finagro  –,  a  fin  de  recibir en  contraprestación  el  pago  al  contado  del importe de los mismos.  Así,  como  lo  explica  la  misma  doctrina, “se concibe,  entonces,  que  el  banco  comercial descuente títulos en el Banco Central, eso  es,  obtenga  una  suma  de dinero con base en la transferencia, en determinadas  condiciones,  de  títulos  otorgados  a su favor (pagarés) o endosados por sus  clientes  (letras de cambio), como consecuencia, en este caso, de un contrato de  descuento  celebrado  con  éstos.   En  el  primer  caso  debería decirse  técnicamente  que  el  banco comercial lleva a cabo una operación de descuento  con  el  Banco  Central  y,  en  el  segundo,  una de redescuento, si bien en la  práctica  y  para  distinguirlo del contrato activo que celebran los bancos con  sus  clientes,  la  doctrina  utiliza  la  expresión  última para cubrir ambas  hipótesis”63   

Como   se   observa,  las  operaciones  de  redescuento  –que engloban  tanto   el   contrato   de   descuento   como   el   de  redescuento–,  consisten  en  convenciones entre la  entidad   financiera   privada  y  la  entidad  autorizada  para  efectuar  esas  operaciones,  con  el  ánimo  de  obtener liquidez a favor de aquella.  El  endoso  de  los  títulos  valores,  en  ese  sentido,  opera como una garantía  respecto del pago de las sumas correspondientes.    

23.  En el caso objeto de análisis, la  Corte  concuerda  con  los argumentos expresados por la Sala de Casación Civil,  en  el sentido de que las controversias acerca de las operaciones de redescuento  entre  Finagro  y el BBVA Colombia, resultan impertinentes para declarar probada  la  excepción  de  falta  de  legitimación  en la causa por activa.  Esto  debido  a  que,  conforme  a la ley de circulación de los títulos valores a la  orden,  dicha  institución  financiera era el tenedor legítimo de los pagarés  base  de  la ejecución, por lo que estaba habilitada para exigir su pago por la  vía  judicial.    Por  lo tanto, la decisión del Tribunal, que llega  al  extremo  de  negar  la  existencia  misma del título valor, se fundó en el  abierto  desconocimiento  de  las normas comerciales que regulan el endoso, como  pasa a explicarse.   

23.1. Según se advierte de las definiciones  antes  expuestas,  el redescuento constituye una operación financiera atípica,  que  involucra  a  los  establecimientos  de  crédito  y  a  las  instituciones  autorizadas  legalmente  para  redescontar, cuyo único objetivo es facilitar la  consecución  de  recursos  de  liquidez.   En este escenario, los títulos  valores  endosados  constituyen  apenas  una garantía para el retorno de dichos  recursos  a  quien  los  facilitó.   Por  ello,  no resulta jurídicamente  viable  sostener que aspectos propios de las operaciones de redescuento, afectan  la    literalidad    y    autonomía    de    las    obligaciones   cartulares.   La  presente decisión  ha   insistido   en  varios  de  sus  apartes  que  los  convenios  extracartulares (como sucede en este caso  con  los  contratos  de  descuento  y redescuento), no afectan la autonomía del  derecho  de  crédito  incorporado  al  título valor.  En consecuencia, la  afirmación  del Tribunal, según la cual las operaciones de redescuento afectan  la  existencia  misma  del  título,  incorpora  un defecto sustantivo, en tanto  desconoce,   de   manera  grave,  las  normas  mercantiles  que  determinan  los  requisitos  para  la  existencia  del  título  valor,  disposiciones estudiadas  in  extenso  en  apartados  anteriores de este fallo.   

23.2.  De  otro  lado,  si  al  margen de lo  anterior  se  asume  el  análisis  de  la  tesis  del  Tribunal,  relativa a la  interrupción   de   la   cadena  de  endosos  como  causal  para  la  falta  de  legitimación  en la causa por activa, se concluye que igualmente contradice las  normas  mercantiles  que  regulan  el tema del endoso.  En efecto, al tenor  del  artículo  647  del Código de Comercio, se considera tenedor legítimo del  título  valor  aquel que lo posea conforme a su ley de circulación.  Esto  implica  que  para  que  proceda  la  acción  cambiaria,  el ejecutante deberá  demostrar  la  tenencia  material del título valor y que ha obtenido la misma a  través  de  los  instrumentos  que  el  ordenamiento comercial reconoce para la  transferencia de los mismos.    

Para el caso particular de los títulos a la  orden,  ese  instrumento  es  el  endoso.  Es por ello que el artículo 661  ejusdem  obliga a que, para  que  el  tenedor sea legítimo, la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida.  La  interpretación  razonable de este precepto legal implica que el tenedor del  título  valor  devendrá  legítimo cuando demuestre que obtuvo el documento de  forma  lícita  y, por ello ha adquirido, conforme al ordenamiento jurídico, la  calidad  de  acreedor  cambiario.  Por ende, la exigencia de la continuidad  de  la  cadena  de  endosos  busca  impedir que aquellos sujetos que obtienen el  título  por  mecanismos  fraudulentos  o irregulares, queden inhabilitados para  exigir, judicialmente o extrajudicialmente, el pago de su importe.   

Con  base  en esta lógica, el artículo 667  del    Código    de    Comercio    instituye   la   figura   del   endoso  en  retorno,  conforme  a la cual  “el  tenedor  de un título valor podrá tachar los  endosos  posteriores  a  aquel  en que él sea endosatario, o endosar el título  sin  tachar dichos endosos.”  Esta circunstancia  no  afecta, como es obvio, la continuidad de la cadena de endosos, pues parte de  reconocer  que  el tenedor fue endosatario en un punto de la cadena de endosos y  el  título  actualmente  se  encuentra en su poder, por lo que su condición de  acreedor  cambiario  está  firmemente  sustentada en la ley de circulación del  título.     Esta    doble    condición    de   endosatario   anterior  y tenedor material actual, es lo  que  permite  que  la  normatividad  mercantil  le  permita  tachar  los endosos  posteriores.   Esa  circunstancia,  como es obvio, no afecta la continuidad  de  la  cadena  de  endosos, sino que simplemente reafirma el vínculo entre ese  requisito  y  la  necesidad  de  evitar  que  el  importe  sea  exigido  por  un  tercero que ha adquirido el  título  valor  de  forma  irregular  o  fraudulenta.   En  el  evento  del  endoso   en   retorno   es  evidente  que  tal violación de la ley mercantil no se comprueba, pues se parte  de  la  base  que una de las instancias de la circulación del título valor, el  tenedor fue investido de la condición de endosatario del mismo.   

Para el asunto objeto de análisis, se tiene  que  la  supuesta  interrupción  de la cadena de endosos está basada, a juicio  del  Tribunal  accionado,  en  que  existían  dos  endosos por parte de Finagro  – Banco de la República a  favor  del  BBVA  Colombia,  pero uno solo de este con destino a aquel.  La  Corte  comparte  plenamente  los argumentos de la Sala de Casación Civil, en el  sentido  que  esta circunstancia no tenía ninguna relevancia para determinar la  ley  de  circulación  del  título,  puesto  que  (i)  respecto  del  pagaré 93512-2, este fue endosado solo  una  vez,  lo  que  deja  sin  sustento  la  falta  de legitimidad para el cobro  ejecutivo   por  parte  del  BBVA  Colombia;  y  (ii)  en  relación  con  los  demás  pagarés,  resultaba  evidente   que   la   segunda   nota   de   endoso   de   Finagro   –   Banco   de   la   República  a  la  institución  financiera  resultaba  no  tenía efecto alguno en términos de la  ley  de  circulación  de los títulos, pues estaba comprobado que efectivamente  los  títulos  había  sido  endosados  en propiedad al BBVA Colombia, lo que lo  convertía en el tenedor legítimo de los mismos.   

24.   A   estas   consideraciones  resulta  pertinente  agregar  que  constituiría  un  exabrupto  considerar  que  el BBVA  Colombia  no  tiene  legitimidad  para  iniciar la acción cambiaria, pues está  comprobado  que, en todos los pagarés, esa institución financiera tiene     la    calidad    de    titular    de    la    obligación  cambiaria,  como  se infiere del tenor literal de  los  documentos  base  de  la  ejecución.  En  consecuencia,  no  tiene ningún  sustento  jurídico  considerar  que a partir de unas operaciones de redescuento  que  (i) son contratos que no  afectan   la   autonomía  y  literalidad  del  título  y  que,  en  todo  caso  (ii) efectivamente previeron  el  endoso  de  los pagarés de Finagro –  Banco  de  la República al BBVA Colombia, se niegue la condición  de  tenedor  legítimo  de la que está investida dicha institución financiera.  Así  las  cosas,  en  este  apartado está demostrado que el Tribunal accionado  incurrió  en defecto sustantivo, al desconocer las normas comercial que regulan  la  transferencia,  a  través  del  endoso, de los títulos valores a la orden.   

Los  argumentos  expuestos, a su vez, restan  sustento  a  los  razonamientos de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que  la  actividad adelantada por el Tribunal en este punto, se mostraba razonable en  tanto  legítima  actividad  interpretativa  del  juez  de conocimiento, pues se  estaba     ante     una    controversia    jurídica    compleja    “con  relación  a la aplicación normativa que regula el endoso,  diferencia   que   no   tiene   la   entidad  suficiente  para  vulnerar  algún  derecho.”   Esta presunta complejidad es apenas  aparente,  puesto  que fue artificialmente creada por la sentencia accionada, la  cual,  con  base en una argumentación confusa y ambivalente, pretendió incluir  nuevas  condiciones  a  la ley de circulación de los títulos valores, a partir  del  desconocimiento, tanto del carácter de titular de la obligación cambiaria  que  ab initio tenía el BBVA  Colombia,  como  de  las  reglas sobre el endoso, que demostraban la legitimidad  del tenedor ejecutante en la acción cambiaria.   

Falta  de  motivación  en relación con el  reconocimiento   de  la  excepción  de  “falta  de  título”   

25.    Los   fundamentos   jurídicos  anteriores   demuestran   que   los   razonamientos   utilizados   por  la  Sala  Civil–Familia–Laboral   del   Tribunal  Superior  de  Montería,  para declarar probadas las excepciones de mérito dentro del proceso  ejecutivo  adelantada por BBVA Colombia, incurren en varios defectos, de índole  sustantiva  y  fáctica,  que  hacen  a la sentencia atacada incompatible con el  derecho  al  debido  proceso.   No  obstante,  la Corte considera necesario  pronunciarse  acerca  de  otro  argumento  planteado  por  la  Sala de Casación  Laboral  para  revocar  el  fallo  de tutela de primera instancia.  El Alto  Tribunal,  acogiendo  las  consideraciones  expresadas  por  el  magistrado  que  impugnó  la  sentencia  aludida, concluyó que al margen de la discusión sobre  los  anteriores tópicos, la decisión cuestionada no carecía de sustento, pues  existía  un tópico no discutido por el accionante, ni por la Sala de Casación  Civil,   relativo   a   la   prosperidad   de   la  excepción  de  “falta  de título”. De forma expresa,  la  Sala  de  Casación  Laboral estimó que “Pese a  los  varios  reparos que pudieran hacerse al fallo del Tribunal, como se expuso,  no  tenían  la  entidad  suficiente  para desvertebrarlo, dado que, tal cual lo  señaló  el  Magistrado impugnante, quedaba incólume, por cuanto la excepción  de  “falta de título” no  fue desvirtuada.”   

26.  Luego  de  estudiar  detalladamente  el  contenido  del  fallo  atacado,  esta  Sala encuentra que el único apartado que  hace  referencia  a  esa  excepción  de  “falta de  título” es el siguiente:   

“Puestas  en  este  punto  las  cosas, y  aplicando  a  la especie en estudio las premisas expuestas, la Sala concluye sin  lugar  a  equivocarnos,  que  el  BBVA –  BANCO GANADERO, no está legitimado por activa por una parte y en  relación  a los pagarés cuyo endoso no demostró fuera ininterrumpida. De otra  parte,  que el negocio jurídico subyacente está “viciado” en su estructura  medular,  al  punto  que  los  documentos  que  le  sirvieron  de  soporte,  son  ineficaces  por  inexistentes,  quedando  al  descubierto  la prosperidad de las  excepciones  de  falta  de  legitimación  en  la  causa  del  BBVA –  BANCO  GANADERO, así como la falta  de   entrega   de   los   dineros   invocados  en  el  contexto  de  la  defensa  presentada.   

Con  estribo  en  lo  anterior, destaca la  Sala,  la  acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones en este asunto, por  parte    del    ejecutante    BBVA   –  BANCO  GANADERO.   Con  relación  a  las pretensiones se ha  probado  que  las  hipotecas,  no  amparaban la totalidad de las obligaciones al  cobro,   configurándose  además  para  esta  Sala,  la  falta  de  un  título  suficiente  en  este  caso,  por  tanto la declaratoria de la prosperidad de las  excepciones  enunciadas  es  legal procedente.  Estas excepciones a más de  que   fueron  formuladas  y  probadas,  podemos  agregar  que  si  el  demandado  excepciona  y  practicadas  las  pruebas  pertinentes  (lo  se hizo (sic) en segunda instancia), se establece  la  existencia  de un hecho exceptivo perentorio distinto del propuesto, el juez  debe  declararlo  probado,  pues  de  lo contrario faltaría a su deber si no lo  hace,  pues  tal  rigor no lo quiere ni lo puede patrocinar el Estatuto Procesal  Civil,  ya  que  la  conducta  asumida  por el demandado, le abre las puertas al  juez,      de      dar      (sic)     aplicación    al   artículo   306   del   C.   de   Procedimiento  Civil.”64   

En este acápite hace dos afirmaciones que no  fueron  probadas  en  el  proceso.   En  primer  lugar,  no  existe ninguna  consideración  en  el  fallo  relacionada  con  la presunta acreditación de la  insuficiencia  de  la  cobertura  de  las  hipotecas.   Es más, en ningún  apartado  de  la  decisión se presenta argumentación alguna acerca del título  suficiente    o    sobre   el   carácter   complejo   del   título   ejecutivo  hipotecario.   En  segundo  término,  tampoco es cierto que tal excepción  fuera  formulada  por  los demandados; de modo tal que si el Tribunal optaba por  hacer  uso  de  la  facultad  prevista  en  el  artículo  306  del  Código  de  Procedimiento  Civil, los hechos exceptivos debían estar plenamente probados en  el  proceso  ejecutivo,  lo que, como se anotó, no ocurrió en parte alguna del  trámite procesal.   

27.    La   Sala  considera  que  las  conclusiones  transcritas,  lejos  de servir de base para sustentar la decisión  adoptada,  son muestra de un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional.  Obsérvese  que  el  Tribunal  pretende  derivar  de  la discusión acerca de la  continuidad   de   la   cadena   endosos   (usa   la   expresión   “con   estribo   en   lo  anterior”),  aspectos  que  no  tienen  ninguna  conexión  con esa materia, como es el de la  acumulación  de  pretensiones  y la cobertura de las hipotecas.  Se trata,  entonces,  de  una  afirmación  descontextualizada  del  fallo,  que se inserta  subrepticiamente  en  el  mismo  y  que  carece de todo respaldo argumentativo y  probatorio.   Esta  clase de expresiones, así considerada, no puede servir  en  modo alguno para motivar una decisión.  Incluso, adoptar una decisión  en  el  sentido que la sentencia es compatible con el derecho al debido proceso,  con  base  en  consideraciones  de  ese  tipo,  significaría  sostener  que  es  constitucionalmente   admisible  la  existencia  de  decisiones  judiciales  sin  motivación,  lo  cual  es  inaceptable desde la perspectiva que propugna porque  los  fallos  de  los  jueces  sean  instancias  subordinadas al Derecho y con el  contenido   argumentativo   suficiente   para   que   puedan  considerarse  como  expresiones válidas del poder de administrar justicia.    

Por  ende,  el razonamiento expresado por la  Sala  de  Casación  Laboral  carece  de  la entidad suficiente para defender la  compatibilidad   entre   la  sentencia  atacada  y  los  derechos  fundamentales  invocados por la entidad financiera demandante.   

Conclusión y decisión a adoptar  

28.   La sentencia del 26 de noviembre  de  2007,  proferida  por  la Sala Civil–Familia–Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Montería,  que  decidió  en  segunda instancia el  proceso  ejecutivo  hipotecario iniciado por el BBVA Colombia en contra de Emiro  Barguil  Banda  y otros, incurrió en graves falencias, constitutivas de defecto  fáctico   y   sustantivo.    En   efecto,   (i)  extendió   injustificadamente  las  características  atribuibles  a  uno solo de los títulos valores a los demás, para concluir que  todos  ellos  estaban  afectados por vicios incompatibles con su existencia como  documentos  cambiarios;  (ii)  desconoció  la normatividad comercial y procesal, relacionada con la naturaleza  jurídica  de los títulos valores y sus efectos en materia probatoria, en tanto  radicó  en  cabeza del acreedor la carga de la prueba acerca de los efectos del  negocio  subyacente  frente  al  derecho de crédito incorporado en los pagarés  base  de  la  ejecución,  convirtiendo  el juicio ejecutivo en uno de carácter  declarativo;  (iii) negó la  legitimidad  en  la causa del acreedor para ejercer la acción cambiaria, basada  en  una  interpretación  irrazonable  de  las  reglas  sobre  el  endoso de los  títulos      valores;      (iv)     omitió  valorar las pruebas obrantes en el proceso, entre ellas las  confesiones  de los demandados, que demostraban que los desembolsos de las sumas  objeto   del   contrato  de  mutuo,  habían  sido  realizados;  y  (v)  pretendió  motivar la excepción de  “falta  de  título”  en  asuntos no probados ni discutidos en el proceso ejecutivo.   

En  consecuencia,  la Sala comprueba que el  citado   fallo   viola  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  del  BBVA  Colombia.   Por  lo  tanto,  revocará  el  fallo  proferido por la Sala de  Casación   Laboral   de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y,  en  ese  sentido  confirmará,  por  las  razones  expresadas  en  esta decisión, la sentencia de  tutela  proferida por la Sala de Casación Civil, que dejó sin efectos el fallo  del Tribunal Superior de Montería.    

Finalmente,  debe  acotarse  que  aunque la  presente  sentencia  acogió  en  su integridad los argumentos planteados por la  Sala   de   Casación   Civil,   del   mismo  modo  expresó  nuevos  argumentos  jurídico–constitucionales,  que  demostraron  la existencia de otros defectos del fallo atacado, distintos a  los  evidenciados  por  el  juez de tutela de primera instancia. Entre ellos, se  evidencia   (i)   la  existencia  de  defecto fáctico y sustantivo, respecto de la valoración de los  títulos  valores,  la imposición equivocada de la carga de la prueba en cuanto  al  negocio  subyacente y los experticios que dan cuenta del efectivo desembolso  de   las   sumas  dadas  en  mutuo;  (ii)  el  defecto  sustantivo  en  que  incurrió el Tribunal al aplicar  erróneamente   las  normas  que  regulan  los  endosos  y  las  operaciones  de  redescuento,  para a partir de las mismas desconocer la literalidad y autonomía  de    los   títulos   valores   base   de   la   ejecución;   y   (iii)  la ausencia de sustento fáctico y  probatorio   de   la   excepción   de   “falta  de  título”.   Por  ende, también deberá dejarse  sin  efecto  la  sentencia  de remplazo proferida el 1º de julio de 2008 por el  Tribunal  Superior  de  Montería,  pues  la  misma  no incorpora dichos asuntos  nuevos.   

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia  proferida  el 25 de julio de 2008 por la Sala de Casación Laboral de  la  Corte  Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR,  por las razones expresadas en esta decisión, el fallo  del  12  de  junio de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia, el cual concedió la tutela de los derechos fundamentales  invocados  por  el  Banco  Bilbao  Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA Colombia.   

SEGUNDO:   DEJAR  SIN  EFECTO  las  decisiones  adoptadas  el  26  de noviembre de 2007 y el 1º de  julio     de     2008,     por    parte    de    la    Sala    Civil–Familia           –Laboral   del   Tribunal  Superior  de  Montería,  dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  impetrado por el Banco  Bilbao       Vizcaya       Argentaria       Colombia      S.A.      –         BBVA         Colombia,  contra   Emiro  Barguil  Banda,  Antonia  Banda  de  Barguil,  Neyda Rosa Hernández Banda, Julio Alberto  Manzur  Abdala,  Rafael  Verbel  Hernández  y la Sociedad Inmobiliaria Cubillos  Ltda.   

TERCERO: ORDENAR a la  Sala                Civil–Familia–Laboral  del  Tribunal Superior de Montería que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes  a  la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia,  que  resuelva la apelación presentada contra la decisión de primera instancia,  adoptada   dentro  del  proceso  ejecutivo  hipotecario  citado  en  el  numeral  anterior.   Esta  sentencia  deberá  proferirse  de  conformidad  con  los  argumentos  y  directrices  señalados  por  esta  Sala de Revisión de la Corte  Constitucional.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS  ERNESTO  VARGAS  SILVA   

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA MARTELO   

Magistrado            

MAURICIO GONZÁLEZ  CUERVO   

Magistrado  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General     

1  Cfr.  Folio 53 del cuaderno  1.   

2  Cfr.  Folio 65 del cuaderno  1.   

3  Cfr.  Folio 73 del cuaderno  1.   

4  Cfr.  Folio 74 ibídem.   

5  Cfr.  Folio 75 ibídem.   

6  Cfr.  Folio 80 del cuaderno  1.   

7  Cfr.  Folio 90 ibídem.   

8  Cfr. Folio 115 ibídem.   

10  Cfr.  Folio 51 ibídem.   

11  Cfr.  Folio 53 del cuaderno  1.   

12  Cfr.  Folios  45  a 46 del  cuaderno 2.   

13  Sentencia 173/93. [cita de la sentencia C-590/05].   

14  Sentencia T-504/00. [cita de la sentencia C-590/05].   

15 Ver  entre  otras  la  reciente  Sentencia T-315/05. [cita de la sentencia C-590/05].   

16  Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. [cita de la sentencia C-590/05].   

17  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-591/05 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

18  Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05].   

19  Sentencias T-088-99 y SU-1219-01. [cita de la sentencia C-590/05].   

20  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia T-324/96 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).   

21  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia T-993/03 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

22  BOTERO,  Catalina.  (2007).  La acción de tutela  contra  providencias  judiciales”.  En: Teoría  Constitucional   y   Políticas   Públicas.    Bases  críticas  para  una  discusión.   Manuel  José  Cepeda.  Eduardo  Montealegre  (Directores del  proyecto). Universidad Externado de Colombia, p. 240.   

23  Ver,  entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),  T-442  de  1994.  (M.P.  Antonio Barrera Carbonell), T-567 de 1998 (M.P. Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes  Muñoz), SU-159  de  2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109 de 2005 (M.P.  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra)  y  T-639   de  2006  (M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño).   

24  Así,  por  ejemplo,  en  la  Sentencia  SU-159  de  2002,  se define el defecto  fáctico  como  “la  aplicación  del  derecho  sin  contar  con  el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de  pruebas válidas”.   

25  Cabe  resaltar  que  si  esta  omisión  obedece a una negativa injustificada de  practicar  una  prueba  solicitada por una de las partes, se torna en un defecto  procedimental,     que    recae    en    el    ejercicio    del    derecho    de  contradicción.   

26  Cfr. Corte Constitucional,  sentencias  SU-159  de  2002  (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-538 de 1994  (M.P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz) y T-061 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra  Porto).   

27 Ver  sentencias  T-442  de  1994,  T-567  de  1998,  T-239  de 1996 y SU –  159  de  2002  (M.P.  Manuel  José  Cepeda    Espinosa),    T-244    de   1997   (M.P.   Humberto   Antonio   Sierra  Porto).   

28  Sentencia T-442 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).   

29 En  la    sentencia    T-055    de    199729,  la  Corte  determinó que, en tratándose del análisis del  material   probatorio,   la   independencia   judicial   cobra   mayor  valor  y  trascendencia.   

30  “En el plano de lo que constituye la valoración de  una  prueba,  el  juez  tiene  autonomía,  la  cual va amparada también por la  presunción  de  buena  fe” Sentencia T-336 de 1995  (M.P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa),  reiterada  por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo  Cifuentes Muñoz).   

31  Sobre  el  particular,  ha  señalado  la  Corte:“(…)  al  paso  que el juez  ordinario   debe   partir   de   la  inocencia  plena  del  implicado,  el  juez  constitucional   debe  hacerlo  de  la  corrección  de  la  decisión  judicial  impugnada,  la  cual,  no  obstante, ha de poder ser cuestionada ampliamente por  una  instancia  de  mayor  jerarquía rodeada de plenas garantías” (Sentencia  T-008  de  1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Reiterada en la sentencia T-636  de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).   

32  Ibid.   

33  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia SU-159/02 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).   

34  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia T-937/06 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).   

35 En  este  sentido, sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.   

36  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia SU-014/01 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).   

37  Sobre    estas    condiciones,   Cfr.   Corte  Constitucional, sentencia T-705/02 (M.P. Manuel José Cepeda  Espinosa).   

38  Sobre  una  exposición acerca del valor jurídico del precedente constitucional  y  su conformación como causal de tutela contra sentencias, en los casos en que  es   desconocido   por   el   juez   ordinario,  Cfr.  Corte Constitucional, sentencia T-292/06 (M.P. Manuel  José Cepeda Espinosa).   

39 El  artículo  380  del  Código  de Procedimiento Civil establece como causales del  recurso de revisión las siguientes:   

1. Haberse encontrado después de pronunciada  la  sentencia  documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y  que  el  recurrente  no  pudo  aportarlos  al  proceso  por  fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria.   

2.  Haberse declarado falsos por la justicia  penal  documentos  que  fueren decisivos para el pronunciamiento de la sentencia  recurrida.   

3.   Haberse   basado   la   sentencia  en  declaraciones  de  personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón  de ellas.   

4.  Haberse dictado la sentencia con base en  dictamen  de  peritos  condenados  penalmente  por  ilícitos  cometidos  en  la  producción de dicha prueba.   

5.  Haberse  dictado  sentencia  penal  que  declare  que  hubo  violencia  o  cohecho  en el pronunciamiento de la sentencia  recurrida.   

6.  Haber existido colusión u otra maniobra  fraudulenta  de  las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque  no   haya  sido  objeto  de  investigación  penal,  siempre  que  haya  causado  perjuicios al recurrente.   

7. Estar el recurrente en alguno de los casos  de   indebida   representación   o   falta  de  notificación  o  emplazamiento  contemplados  en el artículo 152 del C. de P.C., siempre que no haya saneado la  nulidad.   

8. Existir nulidad originada en la sentencia  que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.   

40  Cfr.  Folios  76  a 81 del  cuaderno 1.   

41  Folio 112 del cuaderno 1.   

42  Ídem.   

43  Folio 113 del cuaderno 1.   

44  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia.   Sala   de   Casación   Civil.   Sentencia   del   19  de  abril  de  1993.   

45  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Civil.  Sentencia del 23 de octubre de 1979.  M.P. Germán Giraldo Zuluaga.   

46  Ibídem.    La    cita  corresponde    a    RODRÍGUEZ   RODRÍGUEZ,   Joaquín   (1976).   Derecho    Mercantil.    Porrúa,   p.  256.   

47  Cfr.   Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Civil.   Sentencia  del  5  de noviembre de  1956.   Gaceta  Judicial  t.  LXXXIV,  pp. 318 y 319.  Reiterada en la  Sentencia  del  18  de  febrero de 1972 M.P. José María Esguerra Samper.    

48  Código  de  Comercio.  Artículo 784: Contra la acción cambiaria sólo podrán  oponerse las siguientes excepciones:   

1. Las que se funden en el hecho de no haber  sido el demandado quien suscribió el título;   

2. La incapacidad del demandado al suscribir  el título;   

3. Las de falta de representación o de poder  bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado;   

4.  Las  fundadas  en  la  omisión  de  los  requisitos   que   el   título   deba   contener   y   que   la  ley  no  supla  expresamente;   

5. La alteración del texto del título, sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  respecto  de  los  signatarios  posteriores  a  la  alteración;   

6.  Las relativas a la no negociabilidad del  título;   

7.  Las  que  se  funden en quitas o en pago  total o parcial, siempre que consten en el título;   

8. Las que se funden en la consignación del  importe  del título conforme a la ley o en el depósito del mismo importe hecho  en los términos de este título;   

9.  Las  que  se  funden  en la cancelación  judicial  del  título  o en orden judicial de suspender su pago, proferida como  se prevé en este título;   

10.  Las de prescripción o caducidad, y las  que  se  basen  en  la  falta  de  requisitos necesarios para el ejercicio de la  acción;   

11. Las que se deriven de la falta de entrega  del  título  o de la entrega sin intención de hacerlo negociable, contra quien  no sea tenedor de buena fe;   

12.  Las derivadas del negocio jurídico que  dio  origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que  haya  sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que  no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, y   

13. Las demás personales que pudiere oponer  el demandado contra el actor.   

49  Folio 77 del cuaderno 1.   

50  Folio 78 del cuaderno 1.   

51  Ibídem.   

52  Folio 79 del cuaderno 1.   

53  Folios 76 a 77 del cuaderno 1.   

54  Folio 76 del cuaderno 1.   

55  Folio 248 del cuaderno 2 (principal) del proceso ejecutivo.   

56  Folio 249 ibídem.   

57  Ibídem.   

59  Cfr.  Corte Constitucional,  sentencia C-622/98 (M.P. Fabio Morón Díaz).   

60  Acerca   de   esta   clasificación   y  los  ejemplos  expuestos,  Cfr.  DEVIS  ECHANDÍA, Hernando. (1976)  Teoría  General  de la Prueba Judicial. Tomo      I.       Víctor   P.   de   Zabalía,   editor.    Buenos  Aires,  pp.  210-212.   

61 A  este       respecto,       Cfr.      RODRÍGUEZ       AZUERO,      Sergio.      (2002)      Contratos  bancarios.  Su  significación en América Latina.   Legis. Bogotá, p. 465.   

62 El  régimen  legal  de las operaciones de descuento y redescuento a cargo del Banco  de  la  República,  se  encuentran  en  la Resolución 6º de 2001, de la Junta  Directiva de esa entidad.   

63  Cfr.  RODRÍGUEZ  AZUERO,  Ob.     Cit.     p.  466.   

64  Folio 113 del cuaderno 1.     

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