T-310-13

Tutelas 2013

           T-310-13             

Sentencia   T-310/13    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental    

La Corte   Constitucional ha reconocido el carácter   fundamental que tiene el derecho a la salud en tratándose de sujetos de especial   protección, estos son, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas,   las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de   discapacidad física o mental. Es por ello que, siendo los menores de edad   sujetos de especial protección  constitucional, esta Corte ha afirmado, que   el derecho fundamental a la salud “es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y   prioritaria”. De igual forma, se ha instado a las entidades del Estado a   establecer políticas que permitan, de manera expedita y preferente, la atención   en salud de los menores. En este orden de ideas, debe entenderse que la   atención en salud para los menores de edad, debe estar garantizada por el   Estado, debe ser prioritaria, y comprende una atención integral en virtud al   estado de debilidad que presentan, teniendo en cuenta que este derecho   fundamental es la base de un buen desarrollo físico e intelectual.    

MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL POS Y QUE NO TIENEN   REGISTRO SANITARIO DEL INVIMA-Jurisprudencia   constitucional    

REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE PROCEDENCIA DE ACCION   DE TUTELA PARA OBTENER PRESTACIONES EXCLUIDAS DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD-Reglas y subreglas fijadas por la jurisprudencia para   suministro de medicamentos excluidos del POS    

INVIMA-Expide Registro Sanitario para la   producción, procesamiento y comercialización de los medicamentos    

En relación con la autorización, producción, importación,   procesamiento, envase, empaque, expendio, y comercialización de medicamentos, el   artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó el Instituto de Vigilancia de   Medicamentos y Alimentos y le dio por funciones la vigilancia sanitaria y el   control de calidad de estos, así como de alimentos, bebidas, cosméticos,   dispositivos y elementos médico-quirúrgicos, odontológicos, entre otros. En   desarrollo de este mandato legal, se expidió el Decreto 1290 de 1994, que   establece, en el artículo 4°, las funciones que debe desempeñar el INVIMA.    

DERECHO A LA SALUD-Medicamentos elaborados por establecimientos farmacéuticos que   cuentan con certificación de Buenas Prácticas de Elaboración-BPE, no requieren   registro ante el INVIMA    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Orden   a EPS a través de médico tratante determine si aún se requiere el medicamento no   incluido en el POS para tratar la enfermedad de la menor, y si es así envíe al   CTC para ordenar la entrega    

Referencia: Expediente   T-3.764.316    

Demandantes:    

Edwin Enrique Carranza Peláez en representación de su   menor hija Estefanía Carranza González    

Demandado:    

Asociación Mutual Barrios Unidos EPS AMBUQ Cesar y   Secretaría de Salud Departamental del Cesar    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece   (2013)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

En el proceso de   revisión del fallo de tutela, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   de Valledupar, dentro del expediente T-3.764.316, en el trámite de la acción de   tutela impetrada por el ciudadano Edwin Enrique Peláez Carranza, en   representación de su menor hija Estefanía Carranza González, contra la EPS   Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó – Seccional Cesar y la Secretaría   de Salud Departamental del Cesar.    

De acuerdo con lo   dispuesto en la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,   la Sala de Selección número Dos de la Corte Constitucional, mediante auto del   quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), decidió seleccionar para   revisión el fallo de tutela correspondiente al expediente T-3.764.316, el cual   fue repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

El señor Edwin   Enrique Peláez Carranza promovió acción de tutela con el fin de obtener la   protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su   menor hija Estefanía Carranza González, los cuales considera vulnerados por la   Asociación Mutual de Barrios Unidos EPS AMBUQ Cesar, y por la Secretaría de   Salud Departamental del Cesar, al no suministrarle el medicamento Alergis Gotas   1mg, prescrito por el médico tratante, por encontrarse fuera del Plan   Obligatorio de Salud -POS-, y carecer del registro sanitario del INVIMA.    

La situación fáctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo   de amparo constitucional, es la que a continuación se expone:    

2. Reseña fáctica    

–          Estefanía Carranza   González, nació el 31 de agosto de 2009, y tiene, a la fecha, 4 años de edad. Se   encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de la Asociación Mutual   Barrios Unidos de Quibdó – Seccional Cesar.    

–          Según diagnóstico   emitido por el Hospital Rosario Pumarejo de López, la niña padece de “Rinitis   Alérgica Persistente” y por esta razón tuvo que ser sometida a un   procedimiento denominado “Amigdalatomía y Turbinoplástia Bilateral”, que   tiene por finalidad retirar las amígdalas.    

–          Manifiesta el agenciante   que su hija presenta evidentes molestias de salud, pues tiene síntomas como   ardor en la garganta, lagrimeo, y estornudos persistentes. Debido a ello, acudió   al especialista en otorrinolaringología adscrito a la EPS, quien le ordenó el   tratamiento de “Inmunoterapia Antialérgica”  prescribiéndole el medicamento comercialmente llamado “Alergi-s gotas”.    

–          Posteriormente, se   dirigió a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos para que le autorizaran el   suministro del medicamento ordenado, la que negó la solicitud al considerar que   el fármaco no se encuentra incluido en el POS, por lo que debía acudir a la   Secretaría Departamental de Salud del Cesar para reclamarlo.    

–          Así las cosas, decidió   presentar ante la Secretaría de Salud Departamental su petición con el fin de   obtener la fórmula medicada, pero esta entidad también se la negó, al considerar   que le es imposible su suministro por ser un servicio excluido del POS.    

–          Afirma que el valor del   tratamiento ordenado a su menor hija, es muy costoso y, por tanto, no lo puede   asumir, pues trabaja como vendedor informal, labor de la que deriva los ingresos   para el sostenimiento familiar y personal.    

3. Pretensión    

El señor Edwin Enrique Carranza Peláez solicita sean protegidos los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna a su menor hija Estefanía   Carranza González y, en consecuencia, se ordene a la Asociación Mutual Barrios   Unidos EPS AMBUQ Cesar y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar   suministrarle el tratamiento “Inmunoterapia Antialérgica” a través del   medicamento comercialmente llamado “Alergi-s gotas”.    

4. Oposición a la acción de tutela    

El 30 de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Cuarto Penal del   Circuito de Valledupar admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las   entidades accionadas, para que ejercieran el derecho de defensa y se   pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones formuladas.    

4.1. Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS -AMBUQ Cesar-    

El director operativo de la EPS AMBUQ Cesar, en su escrito de   contestación, manifestó que la entidad no ha vulnerado los derechos   fundamentales de la menor Estefanía Carranza González con apoyo en los   siguientes argumentos:    

Señaló que en la base de datos de la entidad no existe reporte de que   el accionante haya informado a la EPS de la situación de la menor, para lo cual   informó, que para este tipo de situaciones, la entidad dispone de una unidad de   atención y prestación de servicios.    

Indicó que el medicamento ordenado, “Alergi-s Gotas”, no se   encuentra dentro del Acuerdo 029 del 29 de diciembre de 2011, y por esta razón,   la EPS no es la encargada de su suministro, por lo que el accionante debe   acercarse a la Secretaría de Salud del departamento, para que sean ellos,   quienes lo proporcionen.    

Por tanto, solicita se declare la improcedencia de la presente acción   al considerar que no ha violado ninguno de los derechos fundamentales invocados   por el padre de la menor Estefanía Carranza González.    

4.2. Secretaría de Salud Departamental del Cesar    

Mediante escrito del 3 de agosto de 2012, la Secretaría de Salud   Departamental dio respuesta a la presente acción, exponiendo los siguientes   argumentos:    

Advierte que a la menor, Estefanía Carranza González, le fue   prescrito por parte de su médico, el tratamiento “Inmunoterapia Bacteriana”  que incluye el medicamento llamado comercialmente “Alergi-s Gotas” que   tiene por composición: “Streptococcus Haemophilus Influenzae, Estaphylococcus   Aureus, Moraxella Catharralis, Klebsiella Pneumoniaen y Streptococcus   Pneumoniae”. Es un alérgeno que requiere para su producción importación,   procesamiento, envase, empaque, expendio, y comercialización, el registro   sanitario que expide el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y   Alimentos -INVIMA-.    

El laboratorio encargado de la producción de dicho fármaco en   Colombia es Inmupharma Ltda., empresa que tiene la aprobación del INVIMA para   producir medicamentos, no obstante, no ha logrado el registro sanitario del   producto “Alergi-s Gotas”.    

En consecuencia, la negación del medicamento responde a la falta del   registro sanitario, pues al ser esta una fórmula magistral que se encuentra en   etapa de experimentación, no cuenta con el aval de las asociaciones científicas   de nivel nacional o mundial.    

Al respecto, el artículo 6 de la Resolución 3099 de 2008 expedida por   el entonces Ministerio de la Protección Social, establece que  “El   Comité Técnico-Científico deberá tener en cuenta para la evaluación, aprobación   o desaprobación de los medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de   salud, no incluidos tanto en el Manual de Medicamentos, como en el Manual de   actividades, intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, los   siguientes criterios:    

(…)    

b) Solo podrán prescribirse medicamentos, servicios médicos y   prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso y   ejecución o realización por las respectivas normas vigentes en el país como las   expedidas por el Invima y las referentes a la habilitación de servicios en el   Sistema de Garantía de la Calidad de los servicios de salud;    

(…)    

Parágrafo. En ningún caso el   Comité Técnico-Científico podrá aprobar tratamientos experimentales ni aquellos   medicamentos que se prescriban para la atención de las actividades,   procedimientos e intervenciones que se encuentren expresamente excluidos de los   Planes de Beneficios conforme al artículo 13 y 18 de la Resolución 5261 de 1994   y demás normas que la adicionen, modifiquen o deroguen”.    

Manifiesta que, en tratándose de una menor de edad, la entidad está   dispuesta a entregar el medicamento que el médico tratante considere pertinente   para restablecer la salud de la niña, esté o no incluido en el POS, siempre y   cuando cuente con los registros necesarios.    

Es por lo expuesto, que considera no haber vulnerado los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Estefanía Carranza   González, y solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo   constitucional. De igual manera, insta a los médicos tratantes de la menor, para   que se ordene un tratamiento que esté avalado por la Organización Mundial de la   Salud y que tenga registro sanitario.    

5. Pruebas que obran en el expediente    

–          Copia de “Formato de   negación de servicio de salud y/o medicamentos”, expedido por la Secretaría   Departamental del Cesar, con fecha del 6 de junio de 2012 (folio 5).    

–          Copia de la prescripción   médica del tratamiento “Inmunoterapia Antialérgica”, medicamento   “Alergi-s Gotas” con la posología ordenada (folio 6).    

–          Copia de la solicitud de   justificación para uso de medicamentos NO POS, diligenciado por el médico   tratante, y dirigido a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, en la que   certifica que los tratamiento aplicados con anterioridad han dado poca respuesta   (folio 7).    

–          Copia del formato de   evolución médica de la menor Estefanía Carranza González (folio 8).    

–          Copia del estudio   patológico realizado a muestras extraídas a la paciente Estefanía Carranza   González (folio 9).    

–          Copia del Registro Civil   de Nacimiento de Estefanía Carranza González (folio10).    

II. DECISIÓN JUDICIAL REVISADA    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, mediante fallo   del 13 de agosto de dos mil trece (2013), no concedió el amparo a los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Estefanía Carranza   González, al considerar que la negativa dada por la Secretaría de Salud del   Cesar, no responde a que el medicamento se encuentre excluido del POS, sino por   el contrario, a que dicho fármaco no cuenta con registro sanitario del INVIMA,   lo que evidencia que es un medicamento en fase experimental, no comprobado en   humanos y que puede generar efectos secundarios en la paciente.    

Pone de presente que para conceder el medicamento, a pesar de no   contar con el registro sanitario del INVIMA, debe estar demostrado, según   constancia expedida por medio del médico tratante, que el no suministro del   mismo, pone en grave riesgo la vida de la menor, prueba que no se encuentra   dentro del expediente.    

Por tanto, considera el a quo que las accionadas no han   violado los derechos fundamentales de la menor, toda vez que la EPS le ha   prestado los servicios y medicamentos necesarios, y la Secretaría de Salud del   Departamento, por su parte, está atenta a suministrar uno que cumpla con los   requisitos establecidos en la ley. Sin embargo, ordena al médico tratante   someter a la paciente a otro tratamiento que sí posea con registro sanitario.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del expediente T-3.764.316   por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar en el presente   caso, si la Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó EPS- AMBUQ CESAR y la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar vulneraron los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Estefanía Carranza   González, al negar la entrega del medicamento “Alergi-s gotas” por ser un   medicamento no POS y por carecer del registro sanitario del INVIMA.    

Para resolver el caso concreto la Sala realizará un repaso   jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela frente (i) al   derecho a la salud tratándose de menores de edad y (ii) el suministro de   medicamentos que, además de estar excluidos del POS, no cuentan con registro   sanitario del INVIMA.    

3. Derecho   fundamental a la salud tratándose de menores de edad. Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte   Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reiterado que, de acuerdo con   la Carta Política, la salud es un servicio público a cargo del Estado. No   obstante, se ha reconocido que dicho servicio es un derecho, el cual se   considera fundamental en sí mismo y, por ende, exigible por vía de la acción de   tutela. Al efecto, esta Corporación ha mencionado que:    

“Así las cosas, el derecho a la   seguridad social en salud, dada su inexorable relación con el principio de   dignidad humana, tiene el carácter de derecho fundamental, pudiendo ser objeto   de protección judicial, por vía de la acción de tutela, en relación con los   contenidos del POS que han sido definidos por las autoridades competentes y,   excepcionalmente, cuando la falta de dichos contenidos afecta la dignidad humana   y la calidad de vida de quien demanda el servicio de salud.”[1].    

Por consiguiente,   dicho mecanismo constitucional procede en los casos en que se logre verificar   que la falta del reconocimiento al derecho a la salud (i) lesione la dignidad   humana de la persona, (ii) afecte a un sujeto de especial protección   constitucional y/o (iii) ponga al paciente en una situación de indefensión por   su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. [2]    

Igualmente, ha considerado esta Corporación, que la tutela es   procedente en los casos en que “(a) se niegue, sin justificación médico –   científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o   (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o   tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el   paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos   necesarios[3]”.[4]    

Así las cosas, la Corte Constitucional ha reconocido el carácter   fundamental que tiene el derecho a la salud en tratándose de sujetos de especial   protección, estos son, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres embarazadas,   las personas pertenecientes a la tercera edad y las personas en condición de   discapacidad física o mental.    

“que los derechos allí consagrados son derechos   fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que   pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones   u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces   de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita   la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo   judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que   justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de   adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de   derechos fundamentales de los menores”.[5]    

Es por ello que, siendo los menores de edad sujetos de especial   protección  constitucional, esta Corte ha afirmado, que el derecho   fundamental a la salud “es de   carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria”.[6]    

De igual forma, se ha instado a   las entidades del Estado a establecer políticas que permitan, de manera expedita   y preferente, la atención en salud de los menores. En este sentido, en la   sentencia T-973 de 2006 se manifestó:    

“En este ámbito, no obstante la autonomía del Estado para diseñar   políticas públicas orientadas a organizar la prestación del servicio público de   salud, no es posible oponer obstáculos de tipo legal ni económico para   garantizar tratamientos médicos a menores de edad. Igualmente, la asistencia   en salud que requieren niños y niñas debe ser prestada de manera preferente y   expedita dada la situación de indefensión en que se encuentran.    

Por otra parte, el alcance del derecho constitucional a la salud de   niños y niñas ha sido interpretado por la Corte Constitucional, de conformidad   con los instrumentos internacionales de derechos humanos de los cuales es parte   el Estado colombiano. Dentro de éstos importa señalar el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención   Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley 12 de 1991,   cuyo artículo 11 prescribe que la niñez tiene ‘derecho al disfrute del más   alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las   enfermedades y la rehabilitación de la salud’ y la Observación General No.   14, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones   Unidas[7],   donde fueron definidos los elementos que comprenden el derecho a la salud, a   saber: -disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad-”[8]. (Subrayas fuera del texto original)    

Al respecto, el   artículo 27 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la   Infancia y la Adolescencia, establece el derecho a la salud de esta población de   la siguiente manera “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a   la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y   fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica,   Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de   salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña   que requiera atención en salud”.    

En este orden de   ideas, debe entenderse que la atención en salud para los menores de edad, debe   estar garantizada por el Estado, debe ser prioritaria, y comprende una atención   integral en virtud al estado de debilidad que presentan, teniendo en cuenta que   este derecho fundamental es la base de un buen desarrollo físico e intelectual.    

4.   Medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y que no tienen registro   sanitario del INVIMA. Reiteración de jurisprudencia    

De conformidad   con lo establecido en la Constitución Política, la salud es un derecho   fundamental a cargo del Estado. Este mandato constitucional, ha sido   desarrollado por la ley 100 de 1993, la cual en su articulado establece que el   Sistema General de Salud tiene como objetivos, regular este servicio público   esencial y crear condiciones de acceso para toda la población y en todos los   niveles.    

De igual forma, fueron creados dos   regímenes de afiliación: el contributivo y el subsidiado.   El artículo 202 de la mencionada ley, describe al régimen contributivo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los   individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y   familiar, o un aporte económico previo, financiado directamente por el afiliado   o en concurrencia entre éste y su empleador”.    

Por otro lado, el artículo 211 de la misma ley, define el régimen   subsidiado como “un conjunto de normas que rigen la   vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada,   total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la   presente Ley”. Este régimen se encarga de financiar la atención en   salud de las personas más vulnerables y sus grupos familiares, los cuales no   cuentan con la capacidad económica para cotizar al sistema.    

Con el fin de garantizar el derecho a la salud de los asociados, el   artículo 162 de la misma ley, estableció un Plan Obligatorio en Salud -POS-, del   cual serían beneficiarios los afiliados al sistema. Sin embargo, existían   diferencias en su contenido dependiendo del régimen de vinculación. Esta   situación terminó con la expedición del Acuerdo 032 del 17 de mayo de 2012,   mediante el cual la Comisión Reguladora en Salud, decidió unificar el POS, para   que cotizantes y subsidiados disfrutaran de los mismos beneficios.    

Con respecto a   los medicamentos, tratamientos o servicios excluidos del POS esta corporación ha   establecido que deben ser suministrados a los pacientes cuando la prestación de   los mismos amenace derechos constitucionales tales como la salud, la vida, la   integridad personal y la dignidad humana.    

En este orden de   ideas, esta corporación, a través de su jurisprudencia creó unos criterios que   deben ser verificados con el objetivo de inaplicar el POS y ordenar el   suministro de procedimientos, medicamentos o exámenes no incluidos en él, estos   son:    

“(i) Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido,   amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del   interesado;    

(ii)                  Que se trate de un medicamento o   tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan   Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de   efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad   sea el necesario para proteger la vida de relación del paciente;    

(iii)                Que el servicio médico haya sido ordenado   por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de   servicios a quien está solicitándolo; y.    

(iv)                 Que el paciente realmente no pueda   sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda   acceder a él por ningún otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la   noción de necesidad, por no tener el paciente los recursos económicos para   sufragar el valor que la entidad garantizadora de la prestación esta autorizada   a cobrar.”[9]    

En este sentido,   en los eventos en que se verifique algunos de dichos supuestos, el   procedimiento, medicamento o tratamiento debe ser suministrado por la EPS   encargada de prestar el servicio al usuario, con el fin de garantizar los   derechos a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana del paciente   interesado.    

Ahora bien,   tratándose de estos medicamentos no POS, la Resolución 548 de 2010 expedida por   el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud,   reglamenta lo referente a los Comités Técnico Científicos -CTC-, los cuales   tiene como funciones: “1. Evaluar, aprobar o desaprobar las prescripciones u   órdenes médicas presentadas por los médicos tratantes de los afiliados, de los   medicamentos y demás servicios médicos y prestaciones de salud por fuera del   Manual Vigente de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud como en el Manual   Vigente de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de   Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del Plan Obligatorio de   Salud, POS.    

2. Justificar   técnicamente las decisiones adoptadas, teniendo en cuenta la pertinencia con   relación al o los diagnósticos del paciente, para lo cual se elaborarán y   suscribirán las respectivas actas.”    

Así mismo, el   artículo 6º de la resolución mencionada establece los criterios bajo los cuales   el CTC puede autorizar u objetar la prestación de un medicamento o tratamiento o   un servicio prescrito por el médico tratante, entre los cuales se señala:    

“b) Sólo podrán prescribirse medicamentos, servicios médicos y   prestaciones de salud que se encuentren debidamente autorizados para su uso y   ejecución o realización por las respectivas normas vigentes en el país como las   expedidas por el Invima y las referentes a la habilitación de servicios en el   Sistema de Garantía de la Calidad de los servicios de salud. También se podrán   aprobar aquellos medicamentos cuyo uso, esté soportado en doctrina médica   internacional, emitida por entidades de reconocido prestigio”    

En relación con   la autorización, producción, importación, procesamiento, envase, empaque,   expendio, y comercialización de medicamentos, el artículo 245 de la Ley 100 de   1993 creó el Instituto de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y le dio por   funciones la vigilancia sanitaria y el control de calidad de estos, así como de   alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico-quirúrgicos,   odontológicos, entre otros. En desarrollo de este mandato legal, se expidió el   Decreto 1290 de 1994, que establece, en el artículo 4°, las funciones que debe   desempeñar el INVIMA, entre las que se encuentran:    

“Funciones. En cumplimiento de sus objetivos el INVIMA realizará    

las siguientes funciones:    

(…)    

5. Expedir las licencias sanitarias de funcionamiento y los registros   sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de   los mismos, cuando le corresponda, de conformidad con la reglamentación que   sobre el particular expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo   245 de la Ley 100 de 1993; los registros y licencias así expedidos no podrán   tener una vigencia superior a la señalada por el Gobierno Nacional en desarrollo   de la facultad establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993(…).”    

Al respecto, esta   corporación en sentencia T-1214 de 2008[11]  dispuso lo siguiente:    

“De la jurisprudencia de la Corte respecto de medicamentos no POS, en   caso de que los mismos carezcan de registro INVIMA, es claro que para conceder   el amparo por vía de tutela, la negativa de suministro debe poner en grave   riesgo la vida del paciente, así como también, debe estar acreditado por el   médico tratante adscrito a la EPS que el medicamento es el único que puede   producir efectos favorables en el paciente y que no se trata de una droga en   etapa experimental; lo cual se presume, si el médico tratante prescribe el   medicamento y el diagnóstico no es controvertido en dicho sentido. Por último,   se debe verificar que el paciente carezca de capacidad de pago para asumir el   costo del mismo”    

Por otro lado, la   Resolución 1403 de 2007[12]  define y establece los medicamentos denominados “preparados magistrales”,   los cuales no están cubiertos por el POS y, a su vez, no tienen registro   sanitario del INVIMA, dicho acto señala:    

“preparación magistral es el preparado o producto farmacéutico para   atender una prescripción médica, de un paciente individual, que requiere de   algún tipo de intervención técnica de variada complejidad.    

El objetivo de las preparaciones magistrales es satisfacer la   necesidad individual de un paciente determinado, en relación con uno o más   medicamentos que no se encuentran en el mercado nacional y que en criterio del   médico tratante debe(n) utilizarse en la farmacoterapia.    

Las preparaciones magistrales se pueden elaborar en los   establecimientos farmacéuticos autorizados, en los términos de la presente   reglamentación, y servicios farmacéuticos habilitados de las Instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud.    

Para la elaboración de las preparaciones magistrales, (…) para   cumplir con las dosis prescritas y reempaque y/o reenvase de medicamentos dentro   del Sistema de Distribución de Medicamentos en Dosis Unitaria, para pacientes   hospitalizados y/o ambulatorios en casos especiales, se deberá contar con las   siguientes condiciones esenciales: infraestructura física, dotación, recurso   humano y protocolos pertinentes, determinadas por la naturaleza de las   preparaciones magistrales que se deban realizar, teniendo en cuenta la forma   farmacéutica, el tipo de preparación y el número de unidades, peso o volumen a   preparar.    

Se contará con una documentación que permita demostrar la correcta   realización de cada una de las etapas de la elaboración y el cumplimiento del   sistema de gestión de calidad, por parte de los responsables de cada actividad   dentro de la respectiva preparación. En todo caso, los soportes estarán bajo la   responsabilidad del director…”.    

Dentro de la   normatividad mencionada se enuncia, que los establecimientos habilitados para   realizar dichos preparados son las farmacias y droguerías que cuenten con el   grado de mediana y alta complejidad[13]  y que tengan el certificado de Buenas Prácticas de Elaboración -BPE-. Este alto   tribunal, en sentencia T-706 de 2010[14],   realizó el análisis que a continuación se cita:    

“De igual forma el Ministerio de la Protección Social indicó que la   inspección, vigilancia y control de los preparados es competencia del INVIMA,   entidad que certifica las Buenas Prácticas de   Elaboración -BPE-, único requisito que requieren las Farmacias-Droguerías para   manipular este tipo de preparados. Luego cuando se tiene el certificado BPE, no   se requiere del registro ante el INVIMA. Sin embargo, algunas entidades   interesadas en el tema ya cuentan con dicho registro. De esta forma, el trámite   del registro ante el competente es opcional, pues lo único que se requiere es el   certificado de BPE”    

En síntesis, de   lo expuesto se colige que (i) los medicamentos no incluidos en el POS, son   susceptibles de ser reclamados vía tutela, siempre y cuando se cumplan con los   lineamientos establecidos por esta corporación; (ii) que los productos que no   tienen registro sanitario del INVIMA, pueden ser suministrados cuando el médico   tratante haya acreditado que éste es el único que puede surtir efectos   favorables en el paciente; y (iii) para los preparados magistrales, el   Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio de Salud, determinó que para   su comercialización solo se necesita el certificado de Buenas Prácticas de   Elaboración y no necesariamente el registro sanitario del INVIMA.    

6. Caso   concreto    

El señor Edwin   Enrique Carranza Peláez, en representación de su menor hija, Estefanía Carranza   González, instauró acción de tutela contra la EPS AMBUQ Cesar y la Secretaría de   Salud Departamental del Cesar, para solicitar el suministro del preparado   magistral “Alergi-s Gotas” el cual fue prescrito por el médico tratante,   adscrito a la entidad, para aliviar la enfermedad diagnosticada como “Rinitis   Alérgica Persistente”.    

Las entidades   accionadas sustentan su negativa a suministrar el medicamento solicitado en la   consideración según la cual está excluido del plan obligatorio de salud, y   asimismo, carece del registro sanitario del INVIMA.    

La menor   Estefanía Carranza González, debido al diagnóstico dado por su médico tuvo que   ser sometida a un procedimiento quirúrgico denominado “Amigdalatomía y   Turbinoplástia Bilateral” que tiene por finalidad retirar las amígdalas, a   pesar de su corta edad. Manifiesta su padre que luego de la operación, la   situación de salud de la menor no mejoró, pues empezó a presentar molestias como   lagrimeo, ardor en la garganta y estornudos frecuentes. Atendiendo a estos   síntomas,  acudieron al médico especialista en otorrinolaringología, quien   prescribió el preparado magistral “Alergi-s gotas”. El señor Carranza   solicitó a la EPS AMBUQ Cesar, que le fuera suministrado el medicamento   prescrito, sin embargo, la entidad se negó a realizar la entrega, argumentando   que se encontraba por fuera del POS, y que debía acercarse a la Secretaría de   Salud departamental para que allí le suministraran el tratamiento.    

El señor Carranza   se dirigió a dicha secretaría como se le indicó, sin embargo, la respuesta en   esta entidad fue negativa, basándose en los mismos argumentos expuestos por la   EPS.    

Atendiendo a las   particularidades del caso, esta Sala observa que la condición de salud de la   menor Estefanía Carranza es compleja dada la ausencia del medicamento prescrito,   pues tal y como lo expone su padre, aun cuando tuvo que ser sometida a una   intervención quirúrgica, su situación de salud persiste.    

En consecuencia,   ante la negativa de las entidades accionadas en relación con el suministro del   preparado, se advierte que dentro del catálogo que ofrece este mismo no hay   medicamento que supla las necesidades de la menor pues se observa dentro del   expediente el “Formulario de solicitud y justificación para el uso de   medicamentos no POS”, debidamente diligenciado por el médico tratante[15], en el que da cuenta   que se ha utilizado tanto medicamentos POS y no POS, sin que la paciente haya   mostrado respuesta favorable.    

En cuanto a la   capacidad económica del solicitante, el señor Edwin Carranza manifestó que se   dedica a la venta informal y que de esa labor, genera el sustento para su   familia conformada por varios hijos y su esposa; por tanto no tiene la solvencia   económica para sufragar por sus propios medios el costo del tratamiento.    

En conclusión, en   el presente caso se verifican los criterios establecidos por esta corporación   para autorizar el suministro del medicamento prescrito a la menor, con el fin de   restablecer su salud. No obstante, se procederá a analizar el segundo argumento   por el cual se negó la prestación del servicio por parte de las accionadas, a   saber, la carencia del registro sanitario del INVIMA.    

Al respecto, el   Ministerio de Protección Social, hoy Ministerio de Salud expidió la Resolución   1403 de 2007, en la que dispuso que para los preparados magistrales se requiere   únicamente del certificado de Buenas Prácticas de Elaboración -BPE-,   documentación que emite el INVIMA, frente al cual es facultativo el registro   sanitario. Este último, sin embargo, bien puede ser adquirido por el   laboratorio, droguería o farmacia que se dedica a la producción de esos   medicamentos, si así lo considera.    

Como el   tratamiento que se le prescribió a la menor es una fórmula magistral[16]que no requiere de   registro sanitario, sino del certificado de  Buenas Prácticas de   Elaboración, la negativa de las entidades no puede ser la carencia de aquel   registro. Menos aún, cuando la Secretaría de Salud del Departamento del Cesar   sostiene que no tiene dudas acerca de la competencia del laboratorio para   realizar los compuestos, pues como empresa, está debidamente avalada por el   INVIMA.    

Con base en las   razones expuestas, procederá esta Sala a revocar el fallo proferido por el   Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y, en su lugar, amparar los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Estefanía   Carranza González, representada por su padre Edwin Enrique Carranza Peláez, y,   en consecuencia, se ordenará a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó   -AMBUQ Cesar- que realice, a través del médico tratante de la menor, un examen   que determine si el tratamiento prescrito aún le resulta efectivo, y que de ser   positiva la respuesta, remita la solicitud al Comité Técnico Científico, quien   solo podrá objetar el suministro de éste por razones científicas que sean   contrarias a la salud de la niña Estefanía Carranza González.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR  la sentencia proferida el 13 de agosto de   2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y, en su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor Estefanía   Carranza González.    

Segundo.-   ORDENAR a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó – Seccional   Cesar, que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de   esta sentencia remita a la menor Estefanía Carranza González a cita con su   médico tratante, para que valore sus condiciones de salud, determine si el   medicamento prescrito aún se requiere para el tratamiento de su enfermedad y en   caso afirmativo, envíe el caso al Comité Técnico Científico, de conformidad con   lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia, si el medicamento no   es objetado, en un término de cuarenta y ocho (48) horas deberá efectuarse su   entrega.    

Tercero.-  Por Secretaría LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

A LA SENTENCIA T-310/13    

DERECHO A LA SALUD-Exclusión de servicios   y medicamentos experimentales (Salvamento de voto)    

EXCLUSION DE SERVICIOS Y MEDICAMENTOS EXPERIMENTALES-Según Acuerdo 029/11 (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE   APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando   una persona los requiera con base en la mejor evidencia científica disponible   (Salvamento de voto)    

MEDICAMENTOS-Incentivo perverso que   ocasiona la desregulación de precios (Salvamento de voto)    

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Juez   constitucional no es competente para ordenar medicamento experimental   (Salvamento de voto)    

Referencia: expediente   T-3.764.316    

Acción de tutela instaurada por Edwin Enrique Carranza Peláez en representación de su hija Estefanía   Carranza González, contra la   Asociación Mutual Barrios Unidos EPS AMBUQ Cesar y otro.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma   esta Corporación, me permito disentir del fallo adoptado por la Sala Cuarta de   Revisión dentro del expediente de la referencia.    

1. El caso gira en torno a   la situación de la menor Estefanía   Carranza González, quien padecía de “Rinitis Alérgica Persistente”, motivo por el cual se le   practicó un procedimiento de “Amigdalatomía   y Turbinoplástia Bilateral”. No obstante lo anterior, sostuvo que continuaba   con ardor en la garganta, lagrimeo y estornudos continuos. Es por esto que el   profesional tratante le prescribió el medicamento comercialmente llamado “Alergi-s   gotas”.    

En sede de revisión,   la Corte concedió el amparo constitucional y dispuso que la niña fuese valorada   nuevamente y, si el Comité Técnico Científico no objetase el medicamento “Alergi-s   gotas”, la EPS debía hacer entrega del mismo en 48 horas.    

Aunque comparto el sentido general de la ponencia al   tutelar el derecho fundamental a la salud, considero que no se valoró   adecuadamente el hecho de que Alergi-s gotas es de naturaleza   experimental[17]  y por ello no debería ser cubierto por el sistema de salud ni ordenado por el   juez constitucional. No comparto entonces la parte resolutiva de la sentencia   por cuanto deja abierta la posibilidad de que las gotas sean utilizadas sin que   exista el debido soporte científico y lo más importante, con la certeza que no   tendrá efectos secundarios adversos.    

2.1 El Acuerdo 029 de 2011   estableció los siguientes parámetros de exclusión explícita del Plan Obligatorio   de Salud (POS):    

“Artículo 6. Criterios para las exclusiones.   Los criterios generales para las exclusiones explícitas del Plan Obligatorio de   Salud son los siguientes:    

1. La tecnología en salud considerada como   cosmética, estética, suntuaria o de embellecimiento, así como la atención de sus   complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias.    

2. La tecnología en salud de carácter   experimental o sobre la cual no exista evidencia científica, de seguridad o   costo efectividad, o que no haya sido reconocida por las autoridades nacionales   competentes.    

(…)” subrayado fuera del original.    

Esta disposición no resulta caprichosa. Por el contrario,   responde al derecho que toda persona tiene a “acceder a medicamentos cuya   calidad, seguridad, eficacia y comodidad, sea comprobada”[18]. En este sentido, el   Estado en general y el sistema de seguridad social deben ser responsables en la   promoción y recuperación de la salud, ofertando únicamente aquellos servicios y   productos cuyos efectos hayan sido previamente verificados, precaviendo la   entrega de medicamentos experimentales que podrían incluso agravar los   padecimientos de una persona.    

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha advertido   que la prohibición de tales procedimientos es razonable “debido a las   restricciones propias de un Estado que como el colombiano, carece de los   recursos indispensables para suministrar este servicio con cubrimiento y con   condiciones plenas, pues el déficit fiscal y presupuestario por el que atraviesa   hace que los recursos destinados a la salud sean insuficientes”[19].    

Si bien es cierto que la sostenibilidad económica del   sistema es tan solo una herramienta auxiliar que carece de “la naturaleza y   peso específico de los principios constitucionales”[20], es comprensible que el   presupuesto nacional, limitado por definición, se destine a sufragar las   prestaciones que constituyan alternativas terapéuticas aceptadas por la   comunidad científica y que se excluyan todas aquellas que tengan un carácter   meramente experimental. Más aún, cuando existen incentivos perversos en el   mercado, como expondré en el siguiente punto.    

Ahora bien, establecer que “un medicamento se   encuentre o no en fase experimental es una cuestión técnica y científica, no   jurídica o administrativa”[21],   por lo que es imperativo que el operador judicial, incluyendo la Corte   Constitucional, acuda a los conceptos de las instituciones oficiales o   comunidades científicas autorizadas de fijar los efectos de un insumo. En la   sentencia T-597 de 2001, la Corte esbozó algunos lineamientos para identificar   cuando se está en presencia de un procedimiento no comprobado:    

“Para que un tratamiento médico pueda   considerarse como una alternativa terapéutica aceptable, es necesario que se   someta a un proceso de acreditación.  Esta acreditación proviene por lo   general de dos fuentes distintas. Por una parte, existe una forma de validación   informal, que lleva a cabo la comunidad científica y por otra, una validación   formal, expedida por entidades especializadas en acreditación, que pueden ser   internacionales, gubernamentales o privadas. Dentro de estos procesos de   acreditación científica se estudian tanto las explicaciones analíticas de los   procedimientos, como los resultados empíricos, es decir, se evalúa la forma de   medición estadística de la efectividad de los resultados del respectivo   tratamiento. Por definición, los tratamientos médicos experimentales son   aquellos que todavía no tienen la aceptación de la comunidad científica ni de   las entidades encargadas de acreditarlos como alternativas terapéuticas. Ello   significa que su efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza   aceptable médicamente”.    

La acreditación de un medicamento o tratamiento consiste   entonces en establecer, a partir de la literatura científica especializada, la   idoneidad y certeza que se tiene sobre su eficacia, riesgos y calidad para el   control de una enfermedad. Para ello, es posible recurrir a entidades oficiales   de acreditación y control sobre los productos farmacéuticos, sea del orden   nacional como el INVIMA[22],   o de institutos extranjeros como FDA (U.S. Food and Drug Administration)   en los Estados Unidos, o EMA (European Medicines Agency) en la Unión   Europea.    

No obstante, es necesario advertir que el hecho de que un   medicamento no haya sido aprobado por el INVIMA para ser comercializado   nacionalmente, no implica que el mismo tenga carácter experimental. En el fondo,   el criterio fundamental para establecer su idoneidad es la evidencia   científica que lo respalde y no un procedimiento administrativo de   acreditación. Siguiendo este razonamiento, la Corte Constitucional, en sentencia   T-418 de 2011, ordenó suministrar  Bevacizumab (Avastin)   intravitreo, pese a que el mismo no había sido autorizado por esa entidad para   la enfermedad de la accionante. Lo anterior, con base en el soporte   especializado objetivo que respaldaba el tratamiento.    

2.2 En segundo lugar,   considero importante traer a discusión un problema que en ocasiones se   desatiende en sede de tutela: los incentivos perversos que produce la   prescripción de medicamentos experimentales dentro de un sistema desregulado de   precios.    

En un modelo de “actor racional”, tiene sentido   suponer que la industria farmacéutica se integra en grupos influyentes de   presión para lograr que médicos de las EPS receten drogas experimentales, cuyos   precios usualmente inflados permiten márgenes de ganancia bastante atractivos   para agentes particulares[23].    

No sorprende que el estudio del año 2004 promovido por   los Ministerios de Seguridad Social y de Comercio para reformar el sistema de   regulación, hubiera sido financiado por compañías locales y trasnacionales del   gremio farmacéutico[24].   De hecho, este sirvió de base conceptual para la Circular 04 de 2006, mediante   la cual la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos decidió desplazar todos   los fármacos comercializados en Colombia al régimen de “libertad regulada”,   la forma más débil de supervisión, sin valores de referencia. El efecto   financiero se sintió con tremenda fuerza en los recobros pagados por el Fosyga,   los cuales se elevaron de US$142 millones en el 2006 a US$963 millones en el   2009[25].    

Aunque recientemente se ha intentado reversar la   liberalización absoluta, restableciendo el sistema de control[26] e incluyendo varios   medicamentos[27]  dentro del mecanismo de “control directo de precios”, Colombia es   reconocido como un Estado con montos exagerados[28] para el acceso a los   medicamentos, al tiempo que el régimen de “libertad” en los costos sigue   siendo la regla general del sistema[29].    

Por todo lo   anterior, presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la   decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que si bien en este   caso el amparo de la menor era procedente, no se debió haber incluido en su   parte resolutiva la posibilidad de que se ordene   nuevamente un medicamento experimental. Este aspecto no fue debidamente   considerado por la Sala de Revisión, pasando por alto la posible existencia de   intereses lucrativos en su formulación y lo que es peor, efectos perjudiciales   para la menor, ya que no hay certeza sobre sus efectos y contraindicaciones, o   al menos, la evidencia científica sobre este punto no fue debidamente sustentada   por parte del médico tratante.    

Fecha ut supra,    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

[1] Corte Constitucional, Sentencia T-233 del 21 de marzo de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1182 del 2 de diciembre de 2008,   M.P. Humberto Sierra Porto, Sentencia T-717 del 7 de octubre de 2009, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[3]  Corte Constitucional, Sentencia T-165 del 17 de marzo de 2009, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.    

[4] Corte Constitucional, Sentencia T-050 del 2 de febrero de    2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5]  Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998 M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz .    

[7]  “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.   Documento E/C.12/2000/4 de Agosto 11 de 2000.”    

[8]  M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9]  Corte Constitucional, Sentencia T-1034 del 14 de diciembre de 2010, M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio, criterios que han sido reiterados en múltiple   jurisprudencia.    

[10] Ver Sentencias T-173 de 2003, M.P. Álvaro   Tafur Galvis, T-884 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto, T-1328 de 2005, M.P.   Humberto Sierra Porto y T-1214 de 2008, M.P. Humberto Sierra Porto.    

[11] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] “Por la cual se determina el Modelo de Gestión del Servicio   Farmacéutico, se adopta el Manual de Condiciones Esenciales y Procedimientos y   se dictan otras disposiciones”.    

[13] Resolución 1403 de 2007, artículo 7º, numeral 2.    

[14] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[15] “Resumen de la historia clínica: Postqx: Adenoamigdalatomía +   Turbinoplástia bilateral buena evolución, en reporte de estudio de patología   paciente con antecedente de rinitis alérgica, recibió tratamiento POS y no POS   hasta agotar recurso farmacológico para enfermedad de base. Requiere   inmunoterapia antialérgica especifica de vías respiratorias”. “Respuesta   clínica, paraclínica alcanzada, recursos adversos, y contraindicaciones: Poca   Respuesta” (folio 7).    

[16] Así lo determinó la Secretaría de Salud de Cesar, al exponer cada   uno de sus componentes y determinar que es un alérgeno preparado magistralmente   en etapa de experimentación que no cuenta con registro sanitario. (folio 10).    

[17] En efecto, en el fallo se lee el siguiente   concepto de la secretaría accionada sobre el insumo recetado: “al ser esta   una fórmula magistral que se encuentra en etapa de experimentación, no cuenta   con el aval de las asociaciones científicas de nivel nacional o mundial”.    

[18] Sentencia T-418 de 2011.    

[19] Sentencias T-1330 de 2005 y T-180 de 2013.    

[20] Sentencia C-288 de 2012.    

[21] Sentencia T-418 de 2011.    

[22] Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos   (INVIMA)    

[23] Lamprea, Everaldo. La Constitución de 1991 y la crisis de la   salud: encrucijadas y salidas. Bogotá: Universidad de los Andes, 2011. p.   109-110.    

[24] Andia, Tatiana. “The invisible threat: trade, intellectual property   and pharmaceutical regulations in Colombia”, en Shadlen, Kenneth (edit),   Intellectual property, pharmaceuticalas and public health: access to drugs in   developing countries, Edward Elgar, Londres, 2011.    

[25] Lamprea, Op. cit. p. 135.    

[26] Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.   Circular 03 de 2013, por la cual se establece la metodología para la aplicación   del régimen de control directo de precios de precios para los medicamentos que   se comercialicen en el territorio nacional.    

[27] Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.   Circulares No. 4, 6 y 7 de 2013.    

“Otro   fármaco con el que tumbaron a los colombianos”: Human Bioscience quiere   echar para atrás la orden de reducir de $4 millones a $976.000 su medicamento   para la anemia. Recuperado el 1 de abril de 2014 en   http://www.elespectador.com/noticias/salud/otro-farmaco-el-tumbaron-los-colombianos-articulo-470543    

[29] Circular 03 de 2013:    

“Artículo 16. Modalidades de control.    

Todos   los medicamentos comercializados en el país estarán sujetos al control, bajo una   de las siguientes modalidades:    

a)              Régimen de Libertad vigilada, en el cual quienes vendan medicamentos en razón de   su actividad empresarial podrán determinar libremente su precio, bajo la única   obligación de informar sobre sus operaciones comerciales, de acuerdo con la   norma vigente.    

b)              Régimen de Control Directo, en el cual la Comisión fijará el precio máximo de   venta, en uno o más niveles de la cadena de comercialización, para un   determinado periodo de tiempo. Los medicamentos que se encuentran en control   directo también estarán sujetos a la obligación de informar sobre sus   operaciones comerciales, de acuerdo con la normativa vigente.    

Artículo 17. Medicamentos sometidos al régimen de libertad vigilada.    

Todos   los medicamentos que se comercializan a nivel nacional, se asumen incorporados   en el régimen de libertad vigilada, con excepción de   aquellos que ingresan al régimen de control directo de conformidad con lo   establecido en la presente circular”.

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