T-310-14

Tutelas 2014

           T-310-14             

Sentencia   T-310/14        

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE   SOCIEDADES-Procedencia   debe analizarse bajo las mismas reglas aplicables a la acción de tutela contra   providencias judiciales     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia   constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia   excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   no existir perjuicio irremediable del accionante    

Referencia:   expediente T- 4.139.165    

Acción de Tutela instaurada por la Sociedad  DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia   de Sociedades.    

Derechos fundamentales invocados: derecho fundamental al debido proceso.    

Temas: Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;   procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la superintendencia de   sociedades.    

Problema jurídico: ¿vulnera la autoridad accionada el  derecho fundamental   al debido proceso de la sociedad accionante, al admitir y tramitar un asunto   sobre el que se alega no tiene competencia y, en todo caso, surtir el trámite   por medio del procedimiento verbal sumario, a partir de un precepto normativo   presuntamente derogado?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub  -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, y específicamente   de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de la Sentencia proferida el dieciséis (16) de octubre de   dos mil trece (2013), por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, la cual revocó el fallo del cinco (05) de septiembre de dos mil trece   (2013) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto no   tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A.    

1.                    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33   del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte   Constitucional, mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce   (2014), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la   referencia.    

En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.    

1.1.            SOLICITUD    

La Sociedad DINATEL C.I. S.A., a través de   apoderado judicial, presenta acción de tutela el 20 de agosto de 2013,   solicitando al juez constitucional proteger su derecho fundamental al debido   proceso, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de   Sociedades, al admitir una demanda presentada en su contra por la Sociedad   Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, sin tener competencia   para ello, de conformidad con las normas que señalan los asuntos sobre los   cuales puede ejercer funciones jurisdiccionales y, adicionalmente, impartir un   procedimiento judicial inadecuado para su resolución.    

Sustenta   su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:    

1.1.1.  Hechos   y argumentos de derecho    

1.1.1.1.                     Relata la sociedad accionante que el señor Antonio Castillo Becerra, en su   condición de apoderado de la empresa Refricenter Internacional Trade Zona Libre   S.A, interpuso demanda ante la Superintendencia de Sociedades contra Refricenter   Group S.A.S, DINATEL C.I.S.A. y el señor Jorge Restrepo de la Cruz.    

1.1.1.2.                     Señala que la pretensión de la demanda estaba dirigida a declarar la nulidad de   la venta de las acciones realizada por el señor Jorge Restrepo de la Cruz,   actuando como apoderado de Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A, a   DINATEL C.I.S.A.    

1.1.1.3.                     Refiere que mediante auto del 1° de febrero de 2013, el Superintendente Delegado   para Procedimientos Mercantiles admitió la demanda, siendo notificada a la parte   accionante el 7 de marzo de 2013.    

1.1.1.4.                     Mediante escrito del 11 de marzo de 2013, contestó la demanda solicitando   declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso por falta de jurisdicción   de la Superintendencia, puesto que, en su concepto, dicha entidad no cuenta con   las facultades para conocer de esta clase de asuntos, en atención a las   funciones asignadas en el artículo 24 del Código General del Proceso.    

1.1.1.5.                     La anterior solicitud fue negada mediante auto del 22 de mayo de 2013, en el   cual la Superintendencia de Sociedades, consideró, contrario a lo afirmado por   el recurrente, que:    

“La ley claramente le confiere facultades jurisdiccionales a la Superintendencia   de Sociedades para conocer acerca de controversias relacionadas con la   celebración de contratos de compraventa de acciones. Lo anterior encuentra   sustento en lo previsto en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del   Código General del Proceso, en el cual se le confiere a esta entidad facultades   para conocer acerca de las siguientes controversias:    

1. Conflictos societarios;    

2. Diferencias entre accionistas;    

3. Diferencias entre accionistas y la sociedad;    

4. Diferencia entre accionistas y administradores.”    

Continuó, determinando la competencia de la entidad para conocer sobre   conflictos de naturaleza societaria. Sobre el caso en particular, advirtió que   se trataba de la controversia sobre el negocio jurídico que dio lugar a la   trasferencia del 100% de las acciones que la sociedad demandante poseía en   Refricenter Group S.A.S, sin contar con el poder para efectuar dicha   transacción, asunto que consideró evidentemente de naturaleza societaria.    

En este orden, el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles   confirmó el auto del 1° de febrero de 2013, por medio del cual se admitió la   demanda de la referencia.     

1.1.1.6.                     Indica que el 4 de junio de 2013, presentó solicitud de nulidad del proceso   “teniendo en cuenta que de ser competente la Superintendencia para conocer del   asunto planteado en la demanda, no es del trámite del proceso verbal sumario el   que corresponde a la misma, sino el trámite ordinario (…)”.     

1.1.1.7.                     Manifiesta que la solicitud de nulidad fue negada en audiencia, en la que se dio   por finalizado el proceso mediante sentencia del 12 de julio de 2013.     

1.1.1.8.                     Contra la anterior decisión presentó acción de tutela, argumentando que la   actuación de la superintendencia vulnera su derecho fundamental al debido   proceso, al presentarse un defecto procedimental, en la medida en que el   Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles se apartó de lo   establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil y el artículo   24 del Código General del Proceso.    

1.1.1.9.                     Al respecto, explica que el proceso ha debido admitirse de conformidad con las   mismas vías procesales previstas para los jueces, esto es, a través de un   proceso abreviado o un proceso verbal de mayor cuantía, más no como un proceso   verbal sumario, tal como ocurrió. Igualmente, destaca que la entidad accionada,   al admitir la demanda presentada, desconoció lo señalado en el numeral 5° del   artículo 24 del Código General del Proceso, el cual no contempla como facultad   de la superintendencia conocer de este tipo de procesos.    

1.1.1.10.               Argumenta que la nulidad de un contrato de compraventa de acciones no puede   considerarse como un conflicto societario, el cual está claramente definido en   el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008; tampoco puede asemejarse a una diferencia   entre accionistas, puesto que una de las partes no ostenta tal calidad; ni puede   considerarse como un conflicto entre accionistas y la sociedad o los   administradores y la sociedad. De esta manera, no podía la superintendencia   admitir la demanda presentada por la sociedad Refricenter Internacional Trade   Zona Libre S.A.    

1.1.1.11.               Por otra parte, advierte que la vía procesal utilizada por la accionada para   tramitar el asunto puesto a su conocimiento no es la indicada, en la medida en   que la superintendencia, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, debe   ajustarse a los mismos procedimientos correspondientes a los jueces ordinarios,   de tal manera que el proceso apropiado era el trámite abreviado.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

                                        

Mediante Auto del veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), la Sala   Civil del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó   correr traslado de la misma a la Superintendencia de Sociedades; de igual   manera, ordenó vincular a las sociedades Refricenter Internacional Trade Zona   Libre S.A y Refricenter Group S.A.S.    

1.2.1.     El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la    Superintendencia de Sociedades, contestó la acción de tutela   solicitando negar lo pretendido, con fundamento en los siguientes argumentos:    

Inicialmente, señaló que el despacho al que representa es competente para   conocer sobre temas de conflictos societarios mediante el trámite verbal sumario   en todo el territorio nacional.    

Para   sustentar la anterior afirmación, realizó un resumen de las competencias   jurisdiccionales a cargo de la Superintendencia de Sociedades así como de los   procedimientos consagrados en la ley para el efecto.    

Así,   indicó que a partir de la promulgación del Código General del Proceso se   modificaron las reglas referentes a los procesos de naturaleza societaria de los   que conoce la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus facultades   jurisdiccionales.    

En   este orden, refirió que el artículo 1° del Código General del Proceso alude al   ámbito de aplicación general de las reglas procesales, siendo procedente para   los asuntos de cualquier jurisdicción y las actuaciones de las autoridades   administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales en cuanto no estén   expresamente regulados en otras leyes.    

Aseveró que el Código General del Proceso conservó ciertas reglas especiales   respecto al ejercicio de las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia   de Sociedades. En este sentido, señaló que según lo establecido en el literal a)   del artículo 626 del C. G. P. quedó derogado, a partir de su promulgación, el   artículo 148 de la Ley 446 de 1998 y el inciso 2° del artículo 4º de la Ley 1258   de 2008. A su vez, el literal c) de este mismo artículo señala que el artículo   137 de la citada Ley 446 de 1998 será derogado “una vez el Código entre en   vigencia plena, en algún momento entre el primero de enero de 2014 y el mismo de   día de 2017”.    

Así   las cosas, recalcó que  debe entenderse que continúan vigentes las reglas   societarias especiales que no fueron derogadas por el nuevo Código General del   Proceso, las cuales enumera de la siguiente manera: el artículo 233 de la Ley   222 de 1995; los artículos 133, 136 y 137 de la Ley 446 de 1998; los artículos   24, 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008; los artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 de   2010; y el artículo 252 de la Ley 1450 de 2011. De esta manera, para establecer   cuáles son las reglas procesales aplicables a un determinado conflicto   societario, debe acudirse en primer lugar a las normas especiales enunciadas, y   en caso de no existir una norma especial vigente, deben seguirse las normas del   nuevo Código General del Proceso.    

De   esta forma, señaló que el parágrafo 3° del artículo 24 del C.G.P. establece una   regla general de procedimiento para el ejercicio de las facultades   jurisdiccionales por parte de las diferentes superintendencias, en virtud de la   cual las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las   mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Por su parte, el   parágrafo 1° de esta misma norma, indica que la superintendencia, al momento de   ejercer funciones jurisdiccionales, tiene una competencia a prevención, lo que   implica que al coexistir otra autoridad con la misma competencia, en este caso,   la justicia ordinaria, al activarse la competencia de una, la otra la pierde   automáticamente.    

A su   vez, el numeral 5° del artículo 20 del C.G.P. atribuye competencia a las jueces   civiles de circuito para conocer, en primera instancia, las controversias que   surjan con ocasión del contrato de sociedad, no obstante, como dicha norma sólo   entra en vigencia una vez culmine el periodo de transición legal contemplado en   el numeral 6° del artículo 627 del C.G.P., el procedimiento correspondiente es   al que hace referencia la norma especial vigente, en este caso, el artículo 233   de la Ley 222 de 1995, el cual señala que “Los   conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige,   cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se   sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en   contrario”.    

Por   último, precisó que el proceso jurisdiccional adelantado ante la   superintendencia y cuestionado mediante la presente acción de tutela, tuvo su   origen en la demanda presentada por Refricenter Internacional Trade Zona Libre   S.A, mediante la cual se pretendió controvertir el negocio jurídico en virtud   del cual el señor Jorge Antonio Restrepo de la Cruz le transfirió a DINATEL C.I.   S.A. el 100% de las acciones que Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A   detentaba en Refricenter Group S.A.S., de lo que se desprende la competencia que   ostenta la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo a lo señalado en el   literal b) del numeral 5° del artículo 24 del Código General del Proceso,   referente a los conflictos societarios, en tanto el asunto versa sobre la   celebración de negocios jurídicos respecto de acciones emitidas por una   compañía.     

1.2.2.     La sociedad panameña Refricenter Internacional Trade Zona S.A., a través   de su representante legal, se opuso a las pretensiones de la tutela incoada, con   fundamento en lo siguiente:    

Advirtió la indebida representación de la parte accionante, puesto que no se   adjuntó ningún poder que legitime la actuación de quien, asegura en la demanda   de tutela, ser el apoderado de la sociedad DINATEL C.I. S.A.    

Respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales o decisiones administrativas, destacó que los   mismos no se satisfacen, teniendo en cuenta que no se trata de la vulneración de   ningún derecho fundamental, prueba de lo cual es que el proceso cuyas decisiones   son cuestionadas culminó con una sentencia que no fue recurrida por la parte   accionante.    

Frente a los requisitos específicos de procedibilidad, considera que no se    configuran en el presente caso, toda vez que el problema jurídico planteado se   circunscribe a una inconformidad del peticionario respecto a las funciones   jurisdiccionales atribuidas por el artículo 24 del Código General del Proceso a   la Superintendencia de Sociedades para resolver conflictos societarios.    

En cuanto a la decisión de la superintendencia accionada de admitir y dar   trámite a la demanda presentada, aseguró que efectivamente sí se planteó un   conflicto societario, ya que se trata de una compraventa de acciones realizada   sin los requisitos señalados para el efecto en la ley comercial.    

Explicó que la compraventa de acciones es un negocio de naturaleza mercantil   reglamentado en la Ley 1258 de 2008, relativo a las sociedades por acciones   simplificadas S.A.S y las sociedades anónimas, de tal manera que, como en el   presente caso, el cuestionamiento sobre la compraventa de unas acciones   celebrado entre 2 sociedades comerciales, en el que el apoderado de la parte   vendedora actuó con un poder que no lo facultaba para vender, y quien a su vez   es el representante legal de la sociedad compradora, es  evidentemente un   conflicto societario.    

Alegó que los conflictos societarios no se encuentran definidos en ninguna   norma, por lo que lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1258 de 2008,   referido por el accionante, son parámetros generalizados de lo que contienen los   conflictos societarios. Parámetros entre los que se encuentra el conflicto   surgido entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A como accionante   única de Refricenter Group S.A.S., cuyo representante legal canceló sus acciones   en el libro de registro de accionistas y a su vez las registró a nombre de la   sociedad DINATEL C.I. S.A., igualmente por él representada.    

En este orden, resaltó que la Superintendencia de Sociedades es competente para   conocer del proceso entre Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A y   DINATEL C.I. S.A., pues es la autoridad  más calificada para definir qué es un   conflicto societario, sumado al hecho que actúa investido de funciones   jurisdiccionales.    

1.3.            PRUEBAS DOCUMENTALES    

En   el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.3.1.     Copia de la demanda de nulidad de compraventa de acciones, presentada por   Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A contra Refricenter Group Center   S.A.S, DINATEL C.I. S.A. y Jorge Antonio Restrepo de la Cruz.    

1.3.2.     Copia del Auto No. 801-001487 del 1° de febrero de 2013, mediante el cual el   Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles admite la demanda y   ordena correr traslado a los demandados para contestar la demanda.    

1.3.3.     Copia del escrito presentado por Representante Legal de DINATEL C.I. S.A. del 11   de marzo de 2013, mediante el cual contesta la demanda presentada en su contra y   presenta recurso de reposición contra el auto admisorio.    

1.3.4.     Copia del Auto No. 801-009219 del 22 de mayo de 2013, proferido por el   Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia   de Sociedades, mediante el cual se confirma el Auto No. 801-001487 del 1° de   febrero de 2013.    

1.3.5.     Copia de la Sentencia No. 801-000038 del 12 de julio de 2013, mediante la cual   el Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles de la   Superintendencia de Sociedades, determina que el negocio jurídico controvertido   en el proceso no adolece de nulidad sino “que simplemente le es inoponible a   Refricenter Internacional Trade Zona libre S.A. (…) puesto que ese negocio   jurídico nunca vinculó a la sociedad demandante”. Por lo que, debe   entenderse que “la cesión controvertida no produjo efecto alguno respecto de   la demandante (…) todas las actuaciones realizadas por DINATEL C.I. S.A. en su   artificiosa calidad de accionista de Refricenter Group S.A.S. deben considerarse   como inexistentes”.     

De   esta manera, se rechazó la pretensión primera de la demanda y, en virtud de la   inoponibilidad de la cesión efectuada por parte de Jorge Antonio Restrepo de la   Cruz a favor de DINATEL C.I. S.A., se ordenó al Representante Legal de   RefricenterGroup S.A.S. inscribir a Refricenter Internacional Trade Zona Libre   S.A. como única accionista de la compañía.      

2.          DECISIONES JUDICIALES    

2.1.            DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA    

El   Tribunal Superior de Barranquilla, mediante Sentencia proferida el cinco (05) de   septiembre de dos mil trece (2013), decidió no conceder la acción   ejercida por la Sociedad DINATEL C.I. S.A. en contra de la Superintendencia de   Sociedades.    

2.1.1.     De manera preliminar, reiteró el carácter excepcional de la acción de tutela y,   en ese orden, resaltó que la misma cuando pretenda cuestionar una decisión   proferida por una autoridad judicial, debe cumplir con unos requisitos generales   y específicos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional.    

2.1.2.     Respecto al asunto puesto al conocimiento de la Superintendencia de Sociedades,   indicó que el literal b), del parágrafo 3°,numeral 5° del artículo 24 del Código   General del Proceso, el cual se encuentra vigente, otorga facultades   jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades respecto a:    

“b) la resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre   los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus   administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral.    

(…)    

PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán   los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los   jueces.    

Las providencias que profieran las autoridades   administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables   ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

Las apelaciones de providencias proferidas por las   autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones   jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del   juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera   instancia ante un juez y la providencia fuere apelable.    

Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez   en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se   tramitarán en única instancia.”    

“Artículo 233. REMISIÓN AL PROCESO   VERBAL SUMARIO.    

Los conflictos que tengan origen en el   contrato social o en la ley que lo rige, cuando no se hayan sometido a pacto   arbitral o amigable composición, se sujetarán al trámite del proceso verbal   sumario, salvo disposición legal en contrario.”    

2.1.3.     En este orden, consideró que la entidad accionada actuó de conformidad con las   normas del Código General del Proceso y demás leyes referentes a los conflictos   societarios, las cuales le otorgan competencia para conocer  de este tipo   de procesos, motivo por el cual no puede hablarse del desconocimiento de algún   derecho fundamental a la parte accionante, por lo que determinó no conceder la   acción de tutela presentada por la Sociedad DINATEL C.I. S.A.    

2.2.          IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.    

El apoderado judicial de la Sociedad DINATEL C.I. S.A., impugnó el fallo de   primera instancia, reiterando los mismos argumentos esgrimidos en la   contestación de la demanda de tutela.    

Agregó que el juez de primera instancia consideró el artículo 233 de la Ley 222   de 1995 como una norma vigente, sin tener en cuenta que la misma se encuentra   derogada por el parágrafo 3° del artículo 24 de la Ley 1564 de 2012, la cual   comenzó a regir la misma fecha de su promulgación de conformidad con lo ordenado   en el  numeral 1° del artículo 627 de dicha normativa. Por lo tanto, la   Superintendencia de Sociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales   debía utilizar las mismas vías procesales que corresponden a los jueces, en este   caso, el trámite abreviado, al no haber entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010.    

2.3.          DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA- SALA DE CASACIÓN CIVIL   DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.    

La Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del veinticinco   (25) de septiembre de dos mil trece (2013), requirió al apoderado de DINATEL   C.I. S.A para aportar el poder que acredita su aludida condición para el   ejercicio del amparo constitucional de su mandante.    

Subsanada la demanda de tutela, mediante fallo del dieciséis (16) de octubre de   dos mil trece (2013), revocó la decisión del a quo y, en su lugar,   concedió  el amparo solicitado por la sociedad DINATEL C.I. S.A.    

2.3.1.     Señaló que de conformidad con el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución   Política, excepcionalmente, el Legislador otorga funciones jurisdiccionales a   determinadas autoridades administrativas  para conocer de determinados   asuntos.    

Al respecto, manifestó que las normas que confieren potestades jurisdiccionales   a las autoridades administrativas deben ser interpretadas en forma restrictiva.    

2.3.2.     Indicó que en desarrollo del artículo 116 Superior, el artículo 24 del Código   General del Proceso, vigente desde el 12 de junio de 2012, señala que la   Superintendencia de Sociedades ejerce a prevención funciones jurisdiccionales en   materia societaria referida a: “(…) b) La resolución de conflictos   societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre   estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del   contrato social o del acto unilateral. (…) ”.  (Negrillas propias)    

En este sentido, consideró la Sala de Casación que la Superintendencia de   Sociedades al admitir la demanda interpuesta por la Sociedad Refricenter   Interacional Trade Zona Libre S.A. incurrió en un defecto orgánico, puesto que,   al ser las competencias jurisdiccionales de la superintendencia excepcionales y   de interpretación restrictiva, no podía aceptarse la existencia de un conflicto   societario, cuando una de las partes de la disputa, a la fecha de la   presentación de la demanda, no ostentaba la calidad de socia. Adicionalmente, el   problema jurídico expuesto no hace referencia a un aspecto propio del contrato   social, sino que “apareja un debate que no es de la esencia de su desarrollo,   finalidad u objeto”.    

2.3.3.     Recalcó entonces, que no pueden incluirse dentro de las facultades de la   Superintendencia de Sociedades, atribuidas por el literal b) del artículo 24 del   Código General del Proceso, todos los temas relacionados con las sociedades,   directos o consecuenciales, puesto que entonces la reglamentación excepcional   autorizada por el artículo 116 de la Carta Política se convertiría en la regla   general de resolución de conflictos.    

2.3.4.     Coligió que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho al   resolver un tema que escapa de sus competencias, puesto que no reparó en la   naturaleza restrictiva de sus facultades, motivo por el cual recovó la sentencia   del juez de tutela de primera instancia y concedió el amparo deprecado,   ordenando a la Superintendencia Delegada Para Procedimientos Mercantiles dejar   sin efecto el auto que resolvió el recurso de reposición y confirmó a admisión   de la demanda, así como las decisiones ulteriores adoptadas.       

3.          ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

3.1.            Mediante escrito del dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), la   Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para   Procedimientos Mercantiles, complementó los argumentos esgrimidos en la   contestación de la demanda y expuestos en la insistencia presentada por la   Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado  para la revisión de la   acción de tutela de la referencia.    

3.1.1. Inició su exposición, aduciendo   que según lo establecido en el literal b) del numeral 5° del artículo 24 del   Código General del Proceso, la Superintendencia de Sociedades tiene facultades   jurisdiccionales para conocer sobre la resolución de conflictos societarios.    

En   este sentido, afirmó que los “conflictos societarios” hacen alusión a la   aplicación de las reglas que componen el régimen societario colombiano, entre   las que se encuentra la Ley 222 de 1995 y la Ley 1258 de 2008.    

3.1.2. Consideró que para efectos de   explicar la naturaleza societaria del conflicto que tuvo como origen la   presentación de la demanda admitida por la entidad, es necesario realizar un   recuento de los hechos que dieron lugar a la demanda:    

3.1.2.1.                    De esta forma, refirió que en el año 2011, la sociedad panameña Refricenter   Internacional Trade Zona Libre S.A. inició negociaciones con el señor Carlos   Alberto Urquijo, tendientes a permitir el ingreso de aquella compañía al mercado   de la refrigeración de la ciudad de Barraquilla.    

Para dicho efecto, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A.   constituyó una sociedad por acciones simplificadas, Refricenter Group S.A.S., la   cual estaría a cargo de administrar el negocio de refrigeración en Colombia. Al   momento de la constitución de Refricenter Group S.A.S, 1° de marzo de 2011,   Refricenter Internacional era la única accionista de la compañía, otorgándosele   poder al abogado Jorge Antonio Restrepo de la Cruz para que representara a la   compañía panameña ante las autoridades cambiarias colombianas.    

3.1.2.2.      Las negociaciones   señalaban que el señor Carlos Alberto Urquijo recibiría el 50 % de las acciones   de Refricener Group S.A.S. No obstante, previo a materializarse el acuerdo   referido, se presentó un agudo conflicto entre el señor Urquijo y la sociedad   panameña, producto del cual se comprobó por parte de la autoridad de vigilancia   y control que el señor Urquijo en concurso con el señor Jorge Antonio Restrepo   de la Cruz realizó varias operaciones tendientes a despojar a Refricenter   Internacional del control que tenía sobre Refricenter Group S.A.S.    

Así, se aprobó la venta de acciones de Refricenter Internacional Trade Zona   Libre S.A. a favor de una compañía controlada por el señor Urquijo, DINATEL C.I.   S.A.; se nombró al señor Carlos Urquijo Representante Legal de Refricenter Group   S.A.S. y; se suprimió la junta directiva de Refricenter Group.    

3.1.2.3.                    Por lo anterior, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre S.A.   inició ante la Superintendencia de Sociedades 3 procesos judiciales diferentes   en contra de DINATEL C.I. S.A., Refricenter Group S.A.S y Jorge Antonio Restrepo   de la Cruz. Producto de los cuales, la Superintendencia de Sociedades, a través   del Superintendente Delegado Para Procedimientos Mercantiles, accedió a las   pretensiones de las demandas e “intentó deshacer los efectos irregulares que   habían producido los actos de fuerza antes mencionados”.     

En   efecto, mediante Sentencia No. 801-043 del 12 de julio de 2013, la   superintendencia manifestó que: “las pruebas consultadas por el Despacho   permiten establecer que (Dinatel C.I. S.A.) no participó en la cesión   controvertida como un simple tercero de buena fe, sino que, por el contrario,   adquirió el control de RefricenterGroup S.A.S. mediante un acto de fuerza,   posiblemente concertado con el señor Restrepo de la Cruz, a manera de represalia   por los agravios sufridos en el curso de una disputa societaria (…). El Despacho   no puede aceptar, en ningún caso, que los conflictos entre empresarios se   resuelvan mediante vías de hecho como la que dio origen al presente proceso. Si   bien existen múltiples mecanismos legales a los que puede acudirse para hacerle   frente al incumplimiento de obligaciones en el contexto societario, el despojo   forzado e irregular de la titularidad sobre las acciones de una compañía no es   uno de ellos”.    

3.1.2.4.                    En relación con los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia para conceder el amparo deprecado por la Sociedad   DINATEL C.I. S.A.  en contra de la superintendencia, arguyó lo siguiente:    

Aceptar que sólo se presenta un conflicto societario entre personas que, al   momento de la presentación de la demanda, ostenten la calidad de accionistas o   administradores, pese a que la perdida de dicha calidad se dio de forma   irregular, excluye de la competencia jurisdiccional de la Superintendencia de   Sociedades, una multiplicidad de controversias, evidentemente societarias, en   las que suelen verse involucradas personas que no detentan o han perdido la   calidad de accionistas o administradores de una compañía.      

A   manera de ejemplo, citó varios casos en los que, atendiendo la interpretación   realizada por el juez de tutela, la superintendencia no tendría competencia para   decidir: los procesos de colocación de acciones a favor de personas que no   revistan la calidad de asociados en la sociedad emisora; lo procesos de fusión,   en los que, en virtud del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1258 de 2008,   algunos asociados de la compañía absorbida reciban dinero en efectivo en lugar   de acciones de la sociedad beneficiaria, y al perder la calidad de accionistas   no podrán acudir a la entidad de control para controvertir judicialmente las   posibles falencias en el cálculo de las sumas de dinero recibidas; la   transferencia de acciones a sujetos que no ostenten la calidad de accionistas.    

3.1.2.5.      Precisó que la   demanda presentada reviste un carácter societario, en la medida en que la   pretensión se dirigía a obtener un pronunciamiento estrictamente societario,   cual es la cancelación de anotaciones en el libro de registro de accionistas y   la expedición de títulos accionarios. Igualmente, la expresión conflictos   societarios se refiere al presentado entre “sujetos que tengan la   legitimación jurídica y el interés económico para hacer efectivas tales normas   en un proceso judicial”.    

4.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

4.1.            COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte   Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia.    

4.2.    PROBLEMA   JURÍDICO    

En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   la Superintendencia de Sociedades, a través del Superintendente Delegado Para   Procedimientos Mercantiles, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de   la Sociedad DINATEL C.I. S.A., al admitir y tramitar mediante el procedimiento   verbal sumario, un asunto sobre el cual, considera la demandante, no tiene   competencia, en virtud de lo establecido en las normas que contemplan las   facultades jurisdiccionales de la entidad.    

Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala estudiará:   primero,  la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias   judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; cuarto,   procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la Superintendencia de   Sociedades;   quinto,  la subsidiariedad como requisito genérico de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales y; sexto, el caso concreto.    

4.2.1.     PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es   un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo   que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las   reglas establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto.     

4.2.1.1.                    La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992,   declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991   referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a   providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios   constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración   de la administración de justicia y la seguridad jurídica.    

4.2.1.2.                    No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias   pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual  admitió como única   excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese   incurrido en lo que denominó una vía de hecho.    

4.2.1.3.                    A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre   el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de   hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si   este comportamiento – abultadamente deformado respecto del postulado en la norma   – se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento   para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el   ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto   orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos   determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera   del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia   de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una   manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario   judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En   casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos   de vías de hecho.    

En   virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento   jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo   dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que   uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden   normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente   están obligados a respetar los derechos fundamentales.    

4.2.1.4.                    Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior    manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución   de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable    la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las   sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa   de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican   que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del   juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de   procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.    

4.2.1.5.                    Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos   parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005[2] y   SU-913 de 2009[3],   sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de   procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…)   sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su   voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se   aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su   discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos   fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[4].    

           De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos   de orden procesal de carácter general[5]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos   de procedencia- y, en segundo lugar, unos de carácter específico[6],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales -causales de   procedibilidad.    

4.2.2.     Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

De   esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005,  hizo   alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional   de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos   generales de procedencia estableció:    

“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales son los siguientes:    

a.          Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[7]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b.          Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[8].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c.      Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[9].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d.  Cuando   se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los   derechos fundamentales de la parte actora[10].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e.      Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[11].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f.        Que no se trate de sentencias de tutela[12].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[13]    

4.2.3.   Requisitos especiales de procedibilidad excepcional de la acción de tutela   contra providencias judiciales.    

De   igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los   requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o   materiales del amparo tutelar contra las decisiones judiciales. Estas son:    

“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una   acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la   existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben   quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte,   para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al   menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[14] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado[15].    

i.     Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de   específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está   ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.”[16]    

Siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las   causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es   procedente conceder la acción de tutela como mecanismo excepcional por   vulneración de derechos fundamentales.    

4.2.4.    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE   SOCIEDADES.    

4.2.4.1.                    La Superintendencia de Sociedades es una entidad pública administrativa   adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en Colombia, encargada   principalmente de ejercer labores de vigilancia y control sobre las sociedades   mercantiles, aunque sus atribuciones no se limitan únicamente al control y   vigilancia de estas sociedades toda vez que igualmente le fueron otorgadas   facultades jurisdiccionales según la Ley 222 de 1995.    

4.2.4.2.                    Por lo anterior, los actos y decisiones que emita la Superintendencia de   Sociedades en ejercicio de sus funciones adquieren el carácter de actos   administrativos, de manera que su contradicción sólo puede configurarse por vía   de las acciones contenciosos administrativas contempladas en el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que en   principio haría improcedente la acción de tutela si no se han agotado   previamente estas acciones.    

4.2.4.3.                    Sin embargo, cuando de manera excepcional esta entidad se encuentre en   desarrollo de funciones jurisdiccionales, las decisiones que profiera serán   consideradas bajo la misma perspectiva de la jurisdicción ordinaria y, en   principio, sólo será procedente la solicitud de amparo si se agotaron   previamente los recursos que para estos efectos contenga la regulación de cada   proceso.    

En   relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido:    

“Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la   Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en   materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de   la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de   funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades,   cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a   algún régimen especial de intervención o liquidación y, en esa medida, la Corte   ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los trámites   cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de Sociedades por la Ley   222 es viable instaurar la acción de tutela”.    

4.2.4.4.                    En esta misma línea de razonamiento, la jurisprudencia también ha calificado las   decisiones de la Superintendencia de Sociedades como decisiones judiciales   susceptibles de ser analizadas constitucionalmente, siempre que contengan alguno   de los defectos mencionados anteriormente.    

En este sentido, la jurisprudencia expresa:    

            

“Queda entonces claro que la Superintendencia de Sociedades, entidad   administrativa de orden nacional encargada de la inspección, vigilancia y   control de las sociedades no vigiladas por otras Superintendencias, desempeña   funciones de tipo jurisdiccional en el desarrollo de procesos de liquidación   obligatoria de sociedades mercantiles, y que sus decisiones, por lo tanto,   constituyen providencias judiciales, lo que indica que, eventualmente, éstas   pueden llegar a constituir vías de hecho y pueden ser impugnadas mediante el   ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, para verificar la procedencia   excepcional de la acción de tutela en tal hipótesis, es necesario que la Sala   realice un estudio de los medios judiciales de defensa de los que disponen las   partes que intervienen en los procesos de liquidación obligatoria”.    

4.2.4.5.                    En virtud de lo expuesto, es notoria la posibilidad de ejercer la acción   constitucional de tutela en contra de decisiones proferidas por la   Superintendencia de Sociedades en funciones jurisdiccionales, cuando éstas hayan   incurrido en algunos de los defectos desarrollados por la jurisprudencia   constitucional para la procedencia del amparo en estos eventos.    

4.2.5.    SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO GENÉRICO DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.    

Esta Sala de Revisión inicialmente se   detendrá a analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos   generales de procedencia  a efectos de determinar si es viable el estudio   de fondo del problema jurídico planteado.    

Tal como ha sido reiterado en múltiples   ocasiones por esta Corporación[17],   la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter   residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los   derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o   conculcados.     

Lo anterior, de conformidad con el artículo   86 de la Constitución Política  que   consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria   para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[18] De lo   anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo   alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda   utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a   los jueces ordinarios del   ejercicio de sus atribuciones propias.    

Sin   embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la   intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias   especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el   interesado deben ser  idóneos, esto es, aptos para obtener la   protección requerida, con la urgencia que sea del caso[19]  y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial,   será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.             

Así,   el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte   Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las   peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más   aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones   ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la   organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[20]    

Con   base en los fundamentos jurídicos expuestos, la Sala Séptima de Revisión pasará   a examinar el asunto puesto a su consideración.    

5.            CASO CONCRETO    

5.1.            OBSERVACIONES GENERALES.    

La Sociedad DINATEL C.I. S.A. interpuso acción de tutela contra la   Superintendencia de Sociedades por considerar desconocido su derecho fundamental   al debido proceso, al admitir y tramitar a través de la vía procesal errónea un   asunto sobre el cual no tiene competencia, de conformidad con las normas que   regulan las funciones jurisdiccionales a cargo de la entidad de vigilancia y   control.    

El Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la   Superintendencia de Sociedades solicitó negar las pretensiones de la tutela,   señalando al respecto que su actuación estuvo sustentada en las normas del   Código General del Proceso, las cuales otorgan competencia a la superintendencia   para dirimir conflictos societarios.    

Igualmente, resaltó que el procedimiento que aplicó para la resolución del   conflicto societario planteado es el señalado en el artículo 233 de la Ley 222   de 1995, norma especial vigente que consagra que los conflictos que tienen   origen en el contrato social serán tramitados según el proceso verbal sumario.    

Por su parte, la Sociedad Refricenter Internacional Trade Zona S.A., vinculada   al trámite de la acción de amparo, se opuso a lo pretendido por la sociedad   accionante, destacando que no se cumple con los requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra decisiones judiciales o administrativas, toda vez no se   agotaron los mecanismos judiciales ordinarios contemplados para resolver lo   pretendido, tanto así que la sentencia con la que se culminó el proceso no fue   recurrida por la sociedad peticionaria.    

A su vez, afirmó que no se configura ningún requisito específico de   procedibilidad, puesto que la Superintendencia de Sociedades actuó de   conformidad con las facultades jurisdiccionales otorgadas por la ley, y en   cumplimiento de las normas procesales señaladas para el efecto,   circunscribiéndose lo pretendido por la sociedad accionante a una inconformidad   respecto a las funciones de carácter jurisdiccional a cargo de la entidad.    

En sede constitucional, el juez de primera instancia estimó que no era   procedente la acción de tutela, puesto que la decisión adoptada por el   Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles se había basado en las normas   vigentes para la resolución de asuntos societarios, no habiéndose probado en   consecuencia vulneración a derecho fundamental alguno de la sociedad   peticionaria.    

La Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar,   concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad   DINATEL C.I. S.A., considerando para ello que efectivamente la Superintendencia   de Sociedades incurrió en un defecto orgánico al tramitar un asunto que escapa   de sus competencias jurisdiccionales, las cuales son de naturaleza restrictiva.   Frente a lo anterior, indicó que no podía considerarse como un conflicto   societario la controversia planteada, por cuanto una de las partes involucradas   no tenía la calidad de socia al momento de la presentación de la demanda.    

Con fundamento en este recuento fáctico, corresponde   entonces a la Sala Séptima de Revisión determinar si el   Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de   Sociedades desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad   DINATEL C.I. S.A.    

Para atender el problema jurídico expuesto, la Sala examinará dos aspectos   centrales a la luz de las reglas anteriormente señaladas. En primer lugar,   establecerá si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales señalados en   la parte motiva de esta providencia. Posteriormente, si se satisface dicha   exigencia, determinará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en un   defecto orgánico.    

5.2.            ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA   CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.    

5.2.1.     El asunto debatido reviste relevancia constitucional.    

El   problema jurídico puesto a consideración es de evidente relevancia   constitucional, puesto que la controversia versa sobre la protección del derecho   fundamental al debido proceso de la Sociedad DINATEL C.I. S.A.    

5.2.2.     La tutela no se dirige contra una sentencia de tutela    

La   presente acción de tutela se dirige contra un auto proferido por el   Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles de la Superintendencia de   Sociedades, en el curso de un proceso judicial, y no contra un fallo de tutela.    

5.2.3.     Existió inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela    

Sobre este punto, es pertinente recordar que esta Corporación ha establecido   como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales el  principio de inmediatez, el cual se traduce en el deber de solicitar el amparo   constitucional tan pronto como sea posible, atendiendo las particularidades del   hecho que genera la violación.[21]  Es por ello que, como bien lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia   constitucional, no existe un plazo objetivo para la interposición de la acción   de tutela[22].    

En   el presente caso, encuentra la Sala que la decisión atacada de la   Superintendencia de Sociedades se produjo el doce (12) de junio de dos mil trece   (2013) y la acción de tutela fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013), es   decir, dentro de los tres meses siguientes.    

Atendiendo lo anterior, la Sala considera que los dos meses transcurridos entre   la fecha de la decisión del Superintendente Delegado para Asuntos Mercantiles y   el momento de presentación de la solicitud de amparo, es un término razonable y   oportuno que no pugna con el principio de inmediatez.    

5.2.4.     La sociedad tutelante no agotó todos los medios de defensa   judicial a su alcance.    

La   jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad, ha   condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales a una de las siguientes hipótesis:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa   previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se   pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca prevenir la   intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso   ordinario[23],   que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa   diseñados por el Legislador[24],   y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus   asuntos[25],   pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de   recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[26].    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas   extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la   posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso   judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la   procedencia de la acción[27].      

En el asunto bajo estudio, considera la sociedad demandante que la admisión y   trámite que impartió la Superintendencia de Sociedades al conflicto puesto a su   conocimiento por parte de la sociedad Refricenter Internacional Trade Zona Libre   S.A., vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues: (i)  no tuvo en cuenta que carecía de competencia para conocer de la controversia   planteada, toda vez que la misma no se trataba de un conflicto societario en la   medida que una de las partes involucradas no tenía la calidad de socia; y   (ii)el procedimiento adelantado no era el indicado de conformidad con las   normas procesales vigentes.    

En ese orden, de lo descrito en la demanda de tutela se advierte que la   actuación cuestionada por esta vía es una sentencia proferida por la   Superintendencia de Sociedades a través del Superintendente Delegado para   Asuntos Mercantiles, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas   por la ley.      

De igual forma, se observa que el trámite impartido por la Superintendencia de   Sociedades fue el del proceso verbal sumario, de conformidad con lo establecido   en el artículo 233 de la Ley 222 de 1995, el cual señala que “Los   conflictos que tengan origen en el contrato social o en la ley que lo rige,   cuando no se hayan sometido a pacto arbitral o amigable composición, se   sujetarán al trámite del proceso verbal sumario, salvo disposición legal en   contrario”.    

En este orden, se tiene que el proceso verbal sumario, para la fecha en que fue   admitida la demanda[29],   se encontraba regulado en los artículos 435 a 450 del Código de Procedimiento   Civil[30], el cual se   adelanta, sin excepción de ninguna índole, en única instancia, como   expresamente lo indica el artículo 435 del C.P.C.[31]    

Encuentra la Sala que la sociedad accionante interpuso recurso de reposición   contra el auto admisorio de la demanda, en el cual alegó la falta de competencia   de la superintendencia para conocer del asunto, y posteriormente, presentó   solicitud de nulidad, en la que cuestionó esta vez el procedimiento adelantado   por la entidad accionada. El agotamiento de estos recursos podría dar lugar a   pensar prima facie que se encuentra satisfecho el requisito de   subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta   que, como se dijo, se trata de un proceso de única instancia.  No obstante,   debe tenerse en cuenta que estos recursos fueron interpuestos en un estadio   inicial del proceso, encontrándose pendiente la adopción de una decisión   definitiva.    

Así las cosas, encuentra la Sala que de conformidad con el parágrafo 5° del   artículo 439 del Código de Procedimiento Civil[32], el cual   remite al trámite del proceso verbal[33],   la sociedad accionante contaba con la posibilidad de presentar alegatos de   conclusión durante la audiencia en la que fue proferida sentencia definitiva por   parte de la entidad accionada, oportunidad procesal que no fue agotada.    

Por otro lado, y frente a la sentencia cuestionada, igualmente se observa que es   procedente interponer el recurso extraordinario de revisión, establecido en el   artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.    

Respecto de la idoneidad del medio de defensa judicial con que contaba la   sociedad accionante, la Sala considera pertinente traer a colación los   argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 269 de 1998[34],   mediante la cual se declaró la inconstitucionalidad del  inciso segundo del   artículo 379 de C.P.C, en cuanto consagraba como excepción para la procedencia   de este recurso las decisiones adoptadas por los jueces municipales en única   instancia.    

Sobre este particular, señaló la Corte          que el recurso de   revisión fue instituido como un mecanismo excepcional contra la inmutabilidad de   la cosa juzgada, por la ocurrencia de hechos y conductas contrarios a derecho   que, una vez configurados, desvirtúan la oponibilidad de la sentencia, y por   ende, la seguridad jurídica que le sirve de fundamento.    

Por lo anterior, la Corte consideró que la naturaleza de las causales del   recurso de revisión “hace que ellas puedan configurarse en cualquier clase de   proceso, independientemente de su cuantía o trámite”. Por tanto, no existe   un principio de razón suficiente, que justifique la exclusión a determinadas   sentencias de ser revisadas mediante este recurso extraordinario, a pesar de   haberse configurado una de las causales analizadas.    

En este orden, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece como   causal 8ª de Revisión “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin   al proceso y que no era susceptible de recurso.”    

La causal 8, tal como lo advirtió esta Corporación en la sentencia precitada,   busca restablecer el debido proceso, más aún, cuando contra la decisión   proferida no procede ninguno de los recursos ordinarios (tal como acontece   con las decisiones que dictan los jueces municipales en única instancia, por   disposición expresa del legislador).    

Así las cosas, la Sala de Revisión no encuentra justificada la razón señalada   por la accionante de acudir directamente a la acción constitucional de tutela   sin agotar previamente el recurso de revisión, pues, se reitera, es evidente que   dicho recurso es el medio idóneo para subsanar la afectación de los derechos   fundamentales alegados en este caso, ya que ha sido diseñado para corregir los   vicios de procedimiento que den lugar a la nulidad de la sentencia, el cual debe   ser agotado de manera previa a la interposición de la acción de tutela.    

Siendo   evidente entonces la idoneidad del recurso de revisión para amparar los derechos   fundamentales que se consideran vulnerados con las actuaciones surtidas por la   Superintendencia de Sociedades, la acción de tutela en el presente caso se torna   improcedente.    

De   otro lado, la Sala considera que en el presente caso no existe un perjuicio   irremediable de naturaleza iusfundamental que haga procedente el amparo de   manera transitoria, puesto que no fue alegado en ningún momento por la sociedad   peticionaria, ni existe dentro del expediente prueba alguna de que se esté en   esta situación.    

Adicionalmente, aunque la sociedad accionante alegó que se desconoció su derecho   al debido proceso, destaca la Sala de Revisión que el fondo del problema   jurídico se ubica en una esfera legal y contractual, cuya solución no   compete al juez de tutela.    

5.3.            CONCLUSIÓN    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas constata que el requisito de procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones judiciales, consistente en el carácter subsidiario   de la acción constitucional, no se cumplió, puesto que, en primer lugar,   existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir lo pretendido por   la sociedad accionante, esto es, el recurso extraordinario de revisión, el cual,   siempre que se configure una de las taxativas causales de procedencia, opera   frente a cualquier clase de proceso independientemente de su cuantía o trámite,   y en segundo lugar, no existe un perjuicio irremediable de   naturaleza iusfundamental, que haga procedente la acción de tutela como   mecanismo transitorio, dado que el perjuicio invocado por la accionante envuelve   una problemática de interpretación legal.    

Por   estos aspectos, frente al asunto bajo examen, en la medida en que no se   satisfacen los presupuestos de subsidiariedad, el juez constitucional debe   abstenerse de adelantar el estudio de fondo en sede de Revisión y declarar por   lo tanto la improcedencia de la acción de tutela.    

6.              DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR,   por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del   dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), proferida por   la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual revocó la sentencia del   cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) del Tribunal Superior de   Barranquilla, en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por la sociedad   DINATEL C.I. S.A, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción   de tutela.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Corte Constitucional,   sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[2] Sentencia del 8 de   junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[3] Sentencia del 11 de   diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[4]Sentencia T-774 de   2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Sentencia SU-813 de   2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de   carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el   ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían   mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A   juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que   “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto   de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe   entenderse ajustada a la Constitución.”    

[6] Sentencia T-1240 de   2008: los criterios específicos o defectos aluden a los   errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son   de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del   reclamante.    

[7]  Sentencia   173/93.    

[8] Sentencia T-504/00.    

[9] Sentencia T-315/05    

[10] Sentencias T-008/98 y   SU-159/2000    

[11] Sentencia T-658-98    

[12] Sentencias T-088-99 y   SU-1219-01    

[13] Corte Constitucional,   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[14] Sentencia T-522/01    

[15]Sentencias   T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y  T-1031/01.    

[16] Corte Constitucional,   sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[17] Sentencias T-335 de   2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.    

[18] En este sentido se   pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de   2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio   Hernández Galindo.    

[20] Sentencia T-301 de   2009.    

[21] Sentencias T-680 de   2010, T-607 de 2008, T-825 de 2007, T-1009 de 2006, T-403 de 2005 y T-1089 de   2004, entre muchas otras.    

[22] Sentencia T-1112 de   2008.    

[23]Cfr. Sentencia T-001 de   1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo    

[24]Cfr. Sentencia SU-622 de   2001 MP. Jaime Araújo Rentería.    

[25] Sentencia T-116 de   2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández    

[26]Cfr.  Sentencias C-543 de 1992, T-329 de 1996, T-567 de 1998, T-511 de 2001, SU-622 de   2001, T-108 de 2003.    

[27]Cfr. Sentencia T-440 de 2003   MP. Manuel José Cepeda.    La Corte  concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por   considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había   desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la   remisión de variosdocumentos que implicaban la revelación de datos privados   confiados a una corporación bancaria.  Sobre la procedencia de la tutela la   Corte señaló: “(…)   En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual   existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.   Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (…). Por lo tanto,   difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales   que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en   el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”  En sentido   similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio   Hernández Galindo, T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP.   Eduardo Cifuentes Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.    

[28] Sentencia T-598 del 23   de julio de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[29] 1° de febrero de 2013    

[30]Derogados por el   literal c) del artículo 626   de la Ley 1564 de 2012, el cual entró a regir a partir del 1° de enero de 2014,   en los términos del numeral 6) del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012.    

[31]   ARTÍCULO 435. ASUNTOS QUE COMPRENDE.  Se tramitarán en única instancia por   el procedimiento que regula este capítulo, los siguientes asuntos: (…)    

[32] Artículo 439: la   audiencia se sujetará a las siguientes reglas: (…) Parágrafo 5: ALEGACIONES,   SENTENCIAS Y COSTAS. Se aplicará lo dispuesto en los parágrafos 5 y 6 del   artículo 432, excepto lo relacionado con apelación y consulta    

[33] Parágrafo 5º del   artículo 432 del Código de Procedimiento Civil    

[34] M.P. (E) Carmenza   Isaza de Gómez

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