T-310-19

Tutelas 2019

         T-310-19             

Sentencia T-310/19    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protección    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y   derechos restringidos o limitados     

DERECHO A LA ASISTENCIA RELIGIOSA EN CENTROS DE RECLUSION    

Toda persona, sin distinción de su relación con el Estado,   tiene derecho a “recibir   asistencia religiosa de su propia confesión en donde quiera que se encuentre y   principalmente en los lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles   militares y en los lugares de detención”; mientras que, el artículo 152 de la   Ley 65 de 1993, que hace parte del título XIV relativo a la atención social,   penitenciaria y carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de libertad para   la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de seguridad”.    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Ámbito espiritual no puede ser restringido o   limitado mientras que los actos de exteriorización si    

Las manifestaciones o actos externos de la religión, que   pueden ser limitados, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable   dentro del contexto de la relación de especial sujeción en que se hallan. Este   asunto fue abordado en el pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de   2015, en   la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la   libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el   marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía   intangible. Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”.     

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Convicciones y creencias deben ser profundas,   fijas y sinceras    

LIBERTAD RELIGIOSA Y DE   CULTOS EN LOS CENTROS CARCELARIOS-Caso en que no está probada la existencia de una   convicción religiosa profunda, fija y sincera    

Referencia: Expediente T-6.806.622    

Asunto: Acción de tutela instaurada por el   señor Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario   de Puerto Triunfo (El Pesebre)    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Bogotá   D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del   Circuito de El Santuario, Antioquia, correspondiente al trámite de la acción de   amparo constitucional impetrada por el señor Jesús Francisco Villán Torrado en   contra del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre) (en   adelante EP Puerto Triunfo).    

I.   ANTECEDENTES    

1.1.   Hechos relevantes    

1.1.1.   El señor Jesús Francisco Villán Torrado fue privado de la libertad el 24 de   junio de 2015, como resultado de una condena por el delito de homicidio en grado   de tentativa[1].   Actualmente, se encuentra recluido en el EP Puerto Triunfo (El Pesebre),   Antioquia.    

1.1.2.   El Acuerdo 011 de 1995 establece que para garantizar la higiene personal de los   internos, estos deben bañarse y afeitarse diariamente, así como se proscribe la   posibilidad de llevar el pelo largo[2].   Esta disposición también se encuentra contenida en el reglamento interno del EP   Puerto Triunfo[3].    

1.1.4.   Posteriormente, de acuerdo con lo afirmado por el EP Puerto Triunfo en el   proceso, el Cónsul de Derechos Humanos del establecimiento le brindó una   respuesta verbal al accionante y le solicitó que entregara la documentación que   dé a conocer su creencia religiosa. También se mencionó que esa información se   le requirió al actor el 12 de febrero de 2018, cuando recibió atención   personalizada de un profesional universitario en psicología[5].    

1.1.5.   Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no había   allegado ninguno de los documentos o soportes requeridos.    

1.2.   Solicitud de amparo constitucional    

Con   fundamento en lo expuesto, el 26 de febrero de 2018, el señor Jesús Francisco   Villán Torrado presentó acción de tutela, en la cual invocó la protección de sus   derechos fundamentales a la libertad religiosa e integridad personal como   persona privada de la libertad, los cuales consideró vulnerados ya que no se le   permite llevar el pelo largo y la barba como, aparentemente, se lo exige su   religión (cristianismo trinitario nazareno). En consecuencia, solicitó que se   ordene al EP Puerto Triunfo que se le exceptúe de la regla de afeitarse a diario   y cortarse el pelo con regularidad.    

Para   fundamentar su solicitud, primero, manifestó que su vida como creyente comenzó a   los 12 años en la iglesia cristiana “La Carismática”, la cual hoy lleva el   nombre “G12 Internacional”[6].   Segundo, que desde el año 2009 se trasladó a la ciudad de Bogotá y empezó a   asistir a la iglesia cristiana “El lugar de su presencia”. Adicionalmente, que   se bautizó en el municipio de Chinácota, Norte de Santander, con la pastora de   una iglesia cristiana con el nombre de Rosaura Villán (tía del accionante). Por   último, afirmó que hoy pertenece a esta última iglesia, sin especificar el   nombre de la misma.    

El   accionante señaló que las explicaciones resumidas en el párrafo anterior son   suficientes para demostrar su pertenencia a la iglesia y su compromiso como   cristiano trinitario nazareno. En este orden de ideas, consideró que la omisión   del EP Puerto Triunfo de acceder a su pretensión se traduce en una   discriminación en razón a su creencia religiosa, ya que las autoridades la ponen   en duda por no contar con soportes que la respalden. Con ello, “se está poniendo   en tela de juicio” su fe y lo están tratando como “si fuera un objeto o una   mascota”[7].    

Adicional a lo anterior, el señor Villán Torrado pidió al juez tomar en   consideración el entorno en el que se encuentra actualmente y en el cual se le   dificulta el ejercicio pleno de su libertad religiosa. En concreto, explicó que   en el patio en el que está ubicado no le brindan la alimentación adecuada y se   encuentra “rodeado de vicio e inconversos”, escenario que le impide “emplear en   completa armonía y paz [su] creencia”[8].   Concretamente, solicitó al juez que ampare todos los derechos fundamentales que   sean necesarios para el ejercicio pleno de su libertad religiosa.    

1.3.   Contestación de las entidades accionadas    

En auto   admisorio del 26 de febrero de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El   Santuario, Antioquia, integró el contradictorio con la entidad accionada el EP   Puerto Triunfo, y vinculó al Consorcio Distrialimentos[9].    

1.3.1. Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre)    

En   escrito presentado el 1 de marzo de 2018, el Director del EP Puerto Triunfo   solicitó desestimar la presente acción de amparo, al considerar que no existe   vulneración de los derechos fundamentales del interno Jesús Francisco Villán   Torrado.    

En este   sentido, señaló que las personas privadas de la libertad se encuentran en una   relación especial de sujeción con el Estado y quedan sometidas a un régimen   jurídico particular que supone la restricción razonable y proporcional de sus   derechos fundamentales, “con el fin de lograr la resocialización y garantizar la   conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del   Establecimiento.”[10]  En este orden de ideas, la Ley 65 de 1993[11],   el Acuerdo 011 de 1995[12]  y el reglamento interno del EP Puerto Triunfo han consagrado limitaciones al   derecho al libre desarrollo de la personalidad, al no permitir el cabello largo   y la barba en los reclusos, en aras de mantener “la seguridad, la salubridad [y]   la resocialización”[13].   De ahí que, no resultaba desproporcionado exigirle al señor Villán Torrado el   cumplimiento de un estándar de higiene personal que ha sido previamente fijado   por normas vigentes.    

Por otro   lado, también se opuso al cargo propuesto por el accionante sobre una supuesta   discriminación religiosa por parte del EP Puerto Triunfo, y afirmó que no se ha   presentado transgresión alguna a sus derechos fundamentales. En lo que respecta   a este asunto, relató que, luego de la petición del señor Villán Torrado, el   Cónsul de DDHH consultó vía telefónica con la Dirección General de Derechos   Humanos del INPEC y con el Ministerio del Interior sobre el camino a seguir   frente este tipo de pretensiones. En esa oportunidad, se le puso de presente la   exigencia de requerir al interesado la documentación necesaria que lo acreditara   como congregado del culto religioso, para que, en conjunto con dicho Ministerio,   se corroboren las costumbres de la iglesia o religión. De igual modo, manifestó   que el Cónsul informó verbalmente sobre este requerimiento al interno y le   solicitó remitir tales documentos.    

Al   escrito de contestación se anexó una carta dirigida al interno, en la que se le   reiteró la necesidad de entregar la documentación[14].   Adicionalmente, se adjuntó como prueba copia de la cartilla biográfica del   interno Villán Torrado, en la cual aparece su fotografía tomada en el momento en   que ingresó al penal. Cabe puntualizar que en ella el señor Villán Torrado no   tiene el pelo largo, ni barba y/o bigote[15].    

1.3.2. Consorcio Distrialimentos    

En   escrito del 3 de febrero de 2018, la representante del Consorcio señaló que las   actuaciones a las que se refiere el accionante en el recurso constitucional nada   tienen que ver con la ejecución del contrato de suministro de alimentos que   tiene el Consorcio con el EP Puerto Triunfo[16].   Por consiguiente, se opuso a las pretensiones del tutelante.    

II.   SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En fallo   del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario,   Antioquia, resolvió denegar las pretensiones del señor Villán Torrado, al   estimar que el EP Puerto Triunfo no vulneró los derechos fundamentales a la   dignidad humana y a la libertad de cultos.    

Para   justificar la decisión adoptada, expuso que de los elementos probatorios   aportados no es posible determinar que el accionante haga parte de la religión   cristiana trinitaria nazarena, ni que se trate de una convicción religiosa   profunda, fija y sincera que suponga la excepción de una norma de conducta   legalmente determinada para los reclusos[17].   De igual modo, precisó que no queda claro si efectivamente en la religión que   dice profesar el accionante se les obliga a sus fieles a dejarse crecer el   cabello y la barba, y al cumplimiento de una dieta específica.    

III.   PRUEBAS    

En el   expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes:    

3.1.   Copia de comunicación remitida el 28 de febrero de 2018 por el EP Puerto Triunfo   al señor Jesús Francisco Villán Torrado, con ocasión de la acción de tutela   interpuesta por este último. En la misma se le expresó al accionante que, como   ya se lo había hecho saber verbalmente en días anteriores el Cónsul de Derechos   Humanos, debía aportar documentación que lo acreditara como congregado del culto   religioso, por ejemplo, con la certificación de bautismo, el nombre de la   iglesia a la que pertenece y razón social. Lo anterior, con fundamento en la   indicación dada al EP Puerto Triunfo por la Dirección General de Derechos   Humanos del INPEC y el Ministerio del Interior, sobre el tratamiento que debía   darse al requerimiento del señor Villán Torrado de llevar la barba y el pelo   largo. Del mismo modo, se le advirtió que una vez entregada dicha información,   se debía proceder a corroborar con el Ministerio del Interior la existencia de   las costumbres invocadas[18].    

3.2.   Copia de la cartilla biográfica del interno Jesús Francisco Villán Torrado, en   la que aparece la siguiente información relevante para el caso: (i) fecha de   captura: 24/06/2015; (ii) fecha de ingreso al penal: 29/10/2016; y (iii) foto   del accionante con el pelo corto y sin barba ni bigote[19].    

IV.   CONSIDERACIONES    

4.1.   Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la   decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 27 de junio de 2018 proferido por la Sala   de Selección Número Seis.    

4.2.1. En Auto del 30 de julio de 2018, se solicitó al   EP Puerto Triunfo, al Ministerio del Interior, al pastor Eduardo Vera de la   Iglesia Cristiano Remanente de Chinácota, Norte de Santander, y a la señora   Rosaura Villán información adicional relacionada con las circunstancias que   rodean el asunto sub judice. Específicamente, se preguntaron aspectos   relacionados con la solicitud del accionante de llevar barba y el pelo largo,   así como de su creencia religiosa. En un primer momento, no se recibieron   respuestas por parte del pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente,   ni de la señora Rosaura Villán, por lo que se resumirán las intervenciones   allegadas en término a la Corte[20].    

4.2.2. Inicialmente, al EP Puerto Triunfo se le pidió   dar respuesta a varios interrogantes relativos a la solicitud del señor Villán   Torrado. En respuesta del 17 de agosto de 2018, el área jurídica de dicho centro   carcelario remitió dos escritos realizados por (i) el funcionario para la   promoción de los derechos humanos y (ii) por el responsable del Área de Atención   y Tratamiento. De igual modo, se agregó documentación adicional para sustentar y   complementar las afirmaciones de dichos textos.    

4.2.2.1. En el escrito proyectado por el responsable   del Área de Atención y Tratamiento se indicó que el último censo religioso del   EP Puerto Triunfo había sido adelantado el 7 de febrero del 2018 en los Patios   1, 6 y 7. Dado que el recluso Villán Torrado se encontraba recluido en el Patio   3, no fue posible levantar la información sobre su afiliación religiosa en ese   momento. Precisó también que en dicho Patio no se llevó a cabo el censo por un   “brote de Parotiditis, enfermedad infectocontagiosa”[21].    

En relación con la petición del accionante para que se   le permita llevar el pelo largo y la barba en “mentón y bigote”, se puntualizó   que, en los registros del EP Puerto Triunfo, aparece constancia de la atención   brindada al actor el 12 de febrero de 2018 por una profesional universitaria de   psicología. De acuerdo con lo señalado en la contestación, en dicha ocasión se   le informó al señor Villán Torrado que para acceder a su pretensión debía   allegar “(…) documentación emitida por la Comunidad espiritual a la cual   pertenece[,] en donde dé a conocer los principios, creencias, etc., que los rige   (…)”[22].   Como hasta ese momento no se había hecho entrega de lo requerido, no había sido   posible acceder a la pretensión del accionante.    

Por otro lado, se explicó que las fotografías de las   personas que son privadas de la libertad y reposan en las bases de datos del   INPEC (como las que se allegan del señor Villán Torrado al expediente), son   tomadas al momento de hacer el ingreso al establecimiento. En este sentido, se   observó que, para el caso del accionante, se le tomaron fotografías el 30 de   junio de 2015, fecha en la que entró al Establecimiento La Modelo de Bogotá, y   el 26 de octubre de 2016, momento en el que fue trasladado al EP Puerto Triunfo;   en ambas aparece con un corte de pelo bajo y sin barba ni bigote[23].   De igual manera, expresó que dicho establecimiento no tiene conocimiento si en   la Cárcel Modelo de Bogotá se le exigía al privado de la libertad afeitarse   diariamente y tener el pelo corto.    

Por último, se mencionó que el señor Villán Torrado no   ha formulado ninguna nueva petición en ese mismo sentido, y que, en una   entrevista reciente que se realizó, manifestó “que su deseo de portar el cabello   largo [y] barba larga, obedec[ía] a una creencia de tipo personal y que no   correspond[ía] a las creencias de la comunidad a la cual dice pertenecer”[24]  (resaltado no es del texto original).    

4.2.2.2. Paralelo a lo anterior, el Cónsul en Derechos   Humanos del EP Puerto Triunfo destacó que, el 15 de enero de 2018, el accionante   había remitido al Comando de Vigilancia del establecimiento una solicitud para   que se le permitiera llevar la barba y el pelo largos, y que la misma había sido   resuelta directamente de manera verbal. En el escrito no se precisó el contenido   de la respuesta dada.    

De igual manera, puso de presente que el 9 febrero del   2018 se solicitó a la Dirección de Asuntos Religiosos del Ministerio del   Interior realizar una capacitación de los funcionarios del cuerpo de custodia,   vigilancia y administrativo del Establecimiento de Puerto Triunfo, con el fin de   promover la garantía de los derechos fundamentales de las personas privadas de   la libertad[25].    

4.2.2.3. En lo que respecta a la documentación   allegada, se observa una carta enviada el 28 de febrero de 2018 por el Director   del EP Puerto Triunfo y el referido Cónsul de Derechos Humanos, en la cual se le   informó al señor Villán Torrado sobre el contenido de la respuesta otorgada a la   acción de tutela instaurada por este último y se le reiteró la necesidad de   entregar la documentación en la que pueda soportarse su creencia[26].    

4.2.3. En escrito radicado en Secretaría General de   esta Corporación el 3 de agosto de 2018, el Ministerio del Interior, a través de   su Oficina Jurídica, expuso que el “cristianismo trinitario nazareno no se   encuentra establecido en el país como una organización religiosa, ni representa   un carácter confesional específico, salvo el ser de corte cristiano”[27].   Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en el Registro Público de Entidades   Religiosas se encuentran inscritas iglesias del movimiento Nazareno[28].   En la respuesta se enlistaron todas las confesiones religiosas que representan   este último movimiento y que aparecen en dicho registro, aclarando que ninguna   de ellas se encuentra ubicada en el municipio de Chinácota, Norte de Santander.    

4.2.4. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador   profirió un nuevo Auto el 31 de agosto de 2018. En esta oportunidad, por una   parte, atendiendo a que el pastor Eduardo Vera de la Iglesia Cristiano Remanente   y la señora Rosaura Villán no allegaron respuesta alguna, se reiteraron los   requerimientos que habían sido realizados en la providencia del 30 de julio del   año en cita. De igual modo, se ordenó al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario “La Modelo” de Bogotá y a algunas iglesias nazarenas inscritas en el   Registro Público de Entidades Religiosas que procedieran a resolver   interrogantes relacionados con la afiliación religiosa del actor, y las   creencias y expresiones de este culto. También se ordenó oficiar a la Facultad   de Derecho Canónico y Teología de la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá   y al Departamento de Sociología de la Facultad de Ciencias Humanas de la   Universidad Nacional para resolver unas preguntas en torno al cristianismo   trinitario nazareno. Concluido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en   el Auto, por medio de la Secretaría General de esta Corporación se informó que   solo se recibieron las intervenciones de ambas universidades.    

4.2.5. Así, por parte de la Universidad Javeriana se   allegaron dos conceptos el 24 de septiembre de 2018; uno firmado por el Decano   de la Facultad, el señor Luis Guillermo Sarasa Gallego, S.J. y, otro por el   profesor Antonio José Sarmiento Nova, S.J.    

4.2.5.1. El escrito proyectado por el Decano de la   Facultad de Derecho Canónico y Teología advirtió que cualquier iglesia que opere   en el territorio colombiano debe contar con una resolución de reconocimiento de   personalidad jurídica otorgada por el Ministerio del Interior. A partir de dicho   trámite quedan inscritas en las bases de datos de dicho Ministerio, las cuales   pueden ser consultadas por cualquier persona a través de su página web. Bajo   este entendido, el interviniente manifestó que la entidad religiosa denominada   “cristianismo trinitario nazareno” no existe en Colombia, ya que no aparece en   las bases de datos que reposan en la página web del Ministerio del Interior.    

Sin perjuicio de lo anterior, agregó que en la   mencionada base de datos se encuentra información sobre iglesias que podrían ser   semejantes –al menos en su denominación– con la iglesia sobre la que se solicitó   conceptuar. En concreto, se mencionaron los nombres de algunas “iglesias   nazarenas”.    

Adicionalmente, puso de presente que, en ciertas   oportunidades, las entidades religiosas pueden cambiar de nombre y que esa   modificación no se ve reflejada en los registros del Ministerio. Así las cosas,   consideró que a efectos de establecer si se está en presencia de dicho supuesto,   el señor Villán Torrado debe poner esa situación en conocimiento de las   autoridades involucradas en esta disputa constitucional.    

4.2.6. Por su parte, el Departamento de Sociología de   la Universidad Nacional también dio respuesta a lo requerido por el magistrado   sustanciador en escrito del 25 de septiembre de 2018. En esta oportunidad, se   rindió un concepto firmado por el Director del Departamento, el señor Juan   Carlos Celis, y el profesor asociado William Mauricio Beltrán. En el mismo se   informó que no tienen conocimiento de la existencia en Colombia, ni en el mundo,   del cristianismo trinitario nazareno, así como tampoco aparece tal denominación   en las bases de datos del Ministerio del Interior.    

En todo caso, resaltó que las nuevas iglesias o   movimientos religiosos suelen operar de manera no oficial antes de proceder a   realizar los respectivos registros legales. Esta práctica es reiterada sobre   todo en iglesias que se sitúan en zonas rurales o municipios apartados.    

4.3. Problema jurídico y esquema de resolución.    

4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar   al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada en la instancia   judicial y de la información obtenida en sede de revisión, esta Corporación debe   entrar a determinar si el EP Puerto Triunfo vulneró el derecho fundamental a la   libertad religiosa, en concreto en lo referente a la libertad de cultos, del   señor Jesús Francisco Villán Torrado, al haberle solicitado la entrega de   soportes para acreditar su creencia religiosa como cristiano trinitario   nazareno, con miras a poder exceptuar al accionante del deber de cortarse el   pelo y rasurarse la barba. Este   examen se extiende a la petición realizada respecto a la alimentación y espacio   que le facilite ejercer su credo.    

4.3.2.  Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente   reiterará la jurisprudencia relativa a la libertad religiosa y de cultos, para   luego exponer las reglas específicas respecto de su ejercicio por las personas   privadas de la libertad. Agotado lo anterior, se examinará el fondo del asunto,   previa acreditación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

4.4. De la libertad religiosa y de cultos. Reiteración   de jurisprudencia    

4.4.1. La libertad religiosa y de cultos fue consagrada   en el artículo 19 de la Constitución Política, en el cual se reconoce el derecho   de toda persona, de forma independiente y autónoma, de creer o no en una   concepción sobre la divinidad, de tener una visión sobre lo sagrado y profano,   de cimentar una fe religiosa y de seguir los principios que de ella se deriven,   e incluso, de asumir posturas agnósticas o ateas[29].    

En la   Ley 133 de 1994 se estableció que “el Estado garantiza el derecho fundamental   a la libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 de la   Constitución (…)”, seguido de lo cual indicó que “este derecho se   interpretará de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos   ratificados por la República”[30]. En   esta misma ley se contempla que “(…) ninguna Iglesia o confesión religiosa es   ni será oficial o estatal. Sin embargo, el Estado no es ateo, agnóstico, o   indiferente a los sentimientos religiosos de los colombianos (…)”[31].   Finalmente, se expresa que se “(…) reconoce la diversidad de las creencias   religiosas, las cuales no constituirán motivos de desigualdad o discriminación   ante la ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio de los   derechos fundamentales. // Todas las confesiones religiosas e iglesias son   igualmente libres ante la ley”[32].    

4.4.2. Siguiendo lo dispuesto en el artículo 1º de la   Constitución[33],   es claro que en materia religiosa opera el principio de pluralismo, según   el cual, el Estado debe velar por la salvaguarda y protección de las distintas   inclinaciones espirituales o eclesiásticas, sin preferir ninguna de ellas, ya   que todas son iguales ante la ley y, por lo mismo, deben ser respetadas y   amparadas a partir de una relación eminentemente neutral. A su vez, al no ser   indiferente a las múltiples dimensiones espirituales existentes, el Estado   también debe garantizar el ejercicio de este derecho fundamental, sin que sean   válidas intervenciones de su parte que no se sustenten en condiciones legalmente   definidas y que respondan a los principios constitucionales de razonabilidad y   proporcionalidad[34].    

Por lo anterior, la citada Ley 133 de 1994 establece   que “[e]l poder público protegerá a las personas en sus creencias, así como a   las iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y   aquellas en la consecución del bien común. De igual manera, mantendrá relaciones   armónicas y de común entendimiento con las iglesias y confesiones religiosas   existentes en la sociedad colombiana”[35].    

4.4.3.   En cuanto al contenido del derecho a la libertad religiosa, de manera general,   el artículo 19 de la Constitución comprende dos atributos, a saber:             (i) la facultad de profesar libremente los cánones de una   religión y; (ii) la facultad de difundir sus postulados, ya sea de forma   individual o colectiva. Al respecto, en la Sentencia T-823 de 2002[36],   se expuso que:    

“[C]uando la Constitución reconoce   el derecho a profesar una religión está legitimando a todas las personas para   practicar, creer y confesar los votos éticos de una determinada orientación   religiosa, mediante la asunción y el acatamiento de un credo o culto cuyo   ejercicio se manifiesta en la interioridad de actos de fe.    

Por otra parte, la divulgación   consiste en la prerrogativa que, en estrecha vinculación con los derechos a la   libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad, faculta a los   creyentes de una confesión religiosa para expresar en forma pública -individual   o colectiva- los postulados o mandatos de su religión, sin más limitaciones que   los derechos de los demás y el orden jurídico”.    

Por su parte, la Ley 133 de 1994, en los artículos 6 y   7[37],   sin que pueda entenderse como una lista taxativa[38],   describe algunos de los derechos que se desprenden de la libertad religiosa y de   cultos. Para los efectos de esta sentencia, la Corte destaca que en el primer   artículo se reconoce como objeto del derecho en comento, la posibilidad de toda   persona de “profesar las creencias religiosas que libremente elija o no   profesar ninguna; cambiar de confesión o abandonar la que tenía; manifestar   libremente su religión o creencias religiosas o la ausencia de las mismas o   abstenerse de declarar sobre ellas”[39].  Igualmente, contempla la posibilidad de “practicar, individual o   colectivamente, en privado o en público, actos de oración y culto; conmemorar   sus festividades; y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos”[40].    

De igual forma, en la Convención Americana sobre   Derechos Humanos (CADH), en lo   referente al contenido de este derecho, se establece que este comprende la   facultad de toda persona de “(…) conservar su religión o sus creencias, o de   cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar   su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como   en privado”[41].   Frente a lo cual, también se plantea el derecho que tienen de no ser “(…)   objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su   religión o sus creencias o de cambiar de religión o creencias”[42].    

En términos similares, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos (PIDCP) contempla que   el derecho objeto de análisis en esta oportunidad “(…) incluye la libertad de   tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la   libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente,   tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los   ritos, las prácticas y la enseñanza. // Nadie será objeto de medidas coercitivas   que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las   creencias de su elección”[43].    

De lo anterior se evidencia que, tanto en el ámbito   nacional como en el internacional, se reconoce y protege la posibilidad de   profesar o no una religión, al igual que la facultad de difundir sus creencias.   De ello se advierten dos perspectivas de aproximación al contenido del derecho,   por una parte, la positiva, que supone la facultad de toda la persona de   asumir y acatar la orientación religiosa que libremente escoja, al igual que   expresar y exteriorizar los comportamientos que su creencia demande. Por la   otra, la negativa, que supone la prohibición de la preferencia de algún   credo por parte del poder público.    

Es claro que de ambas perspectivas se desprende la   conexidad estructural que existe entre la doctrina de determinada convicción   religiosa y los actos externos que llevan a su divulgación, pues la persona que   sigue determinado credo ha de ser consecuente con sus principios, lo cual   comprende, necesariamente, expresiones en los ámbitos privados y públicos, que   se encuentran protegidas por la restricción de intervención del Estado, a menos   que los actos de difusión y no de conciencia supongan limitaciones para   garantizar otros bienes de orden constitucional, en términos concordantes con   los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, no podría ser de   otra manera, pues resultaría a todas luces contradictorio que “el   ordenamiento[,] de una parte[,] garantizase la libertad religiosa, pero, de otra   parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia   religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta   el creyente entre lo que profesa y lo que practica”[44].    

Ahora bien, desde una perspectiva analítica, se observa   que también la esfera positiva del derecho a la libertad religiosa tiene   dos ámbitos diferentes de expresión. Por una parte, una dimensión espiritual   (creer o no creer) y, por la otra, la exteriorización de ella a través de   actuaciones y omisiones que deba cumplir la persona, si asume y acata una   orientación de manera consecuente. Esta última ha sido identificada como el   ámbito de la libertad de cultos y, como se explicará a continuación, de acuerdo   con los instrumentos internacionales y las normas nacionales existentes sobre la   materia, puede ser limitada, siempre que la restricción que se imponga resulte   acorde con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.    

4.4.4. En efecto, en los instrumentos internacionales   mencionados, esta libertad estará “(…) sujeta únicamente a las limitaciones   prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,   la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los   demás”[45].   A su vez, y bajo el mismo parámetro, el artículo 4 de la Ley 133 de 1994   contempla que: “El ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad   religiosa y de culto, tiene como único límite la protección del derecho de los   demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales, así como   la salvaguarda de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos   constitutivos del orden público, protegido por la ley en una sociedad   democrática (…)”.    

4.4.5. Entendiendo que este derecho fundamental admite   límites en los actos que conducen a su exteriorización, siempre que ellos sean   necesarios para proteger otros bienes de especial relevancia constitucional,   como la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o   libertades de los demás, resta por ahondar en las especificidades que   este derecho tiene en cuanto al alcance de las restricciones que se pueden   imponer frente a las personas que, como los reclusos, se hallan en una relación   de especial sujeción ante el Estado y que, en virtud de ella, ven algunos de sus   derechos suspendidos y/o limitados[46].    

4.5. Del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos de   las personas privadas de la libertad. Reiteración de la jurisprudencia    

4.5.1. Para comenzar, es preciso recordar que entre las   personas privadas de la libertad y el Estado surge un vínculo que ha sido   denominado relación de especial sujeción. Dentro de sus características   se encuentra la subordinación de dicha población a un régimen jurídico especial   que permite la limitación y suspensión de ciertos derechos, mientras que   mantiene a otros como intangibles. A su vez, esta relación conlleva la   obligación del Estado de asegurar la eficacia de aquellos otros derechos   fundamentales intangibles e incluso de los ámbitos que no son objeto de   suspensión por dicho régimen.    

Esta Corporación ha clasificado los derechos de la   población reclusa en tres conjuntos: (i) aquellos que son objeto de limitación,   como los derechos a la familia y a la intimidad personal; (ii) aquellos   susceptibles de suspensión, como la libertad de locomoción; y finalmente, (iii)   aquellos intangibles, como la dignidad humana o la vida. Sin embargo, como se   indicó, la realidad jurídica resulta más compleja y existen derechos que, si   bien tienen facetas intangibles, también presentan otras que pueden ser   válidamente limitadas. Un ejemplo de ello, es la libertad religiosa, como se   verá posteriormente.    

En todo caso, cualquier carga que el Estado imponga   sobre los derechos de las personas privadas de la libertad debe estar sustentada   bajo supuestos de razonabilidad y proporcionalidad, pues aquellas deben obedecer   a los fines de la pena, que -como se vio- supone la resocialización del interno,   así como la seguridad, orden y disciplina dentro del establecimiento de   reclusión[47].   En otras palabras, las limitaciones al ejercicio de los derechos de las personas   privadas de la libertad deben ser las estrictamente necesarias para el logro de   los fines legítimos de la función penitenciaria y carcelaria del Estado[48].   Así se ha estipulado en el artículo 5 de la Ley 65 de 1993[49]  (modificado por el artículo 4 de la Ley 1709 de 2014[50]), en   el cual se advierte que aquellas “restricciones impuestas a las personas   privadas de la libertad estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y   deben ser proporcionales a los objetivos legítimos para los que se han   impuesto.”[51]    

4.5.2. Ahora bien, en lo tocante a la libertad   religiosa, cabe resaltar que se trata de una garantía que ha sido abordada en el   pasado a nivel internacional. Así, en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de   los Reclusos (1955) se contempló que resultaba importante “(…) respetar las   creencias religiosas y los preceptos morales del grupo al que pertenezca el   recluso”[52].   Por ello, en el principio 42, se dispone que “dentro de lo posible, se   autorizará a todo recluso a cumplir los preceptos de su religión,   permitiéndosele participar en los servicios organizados en el establecimiento y   tener en su poder libros piadosos y de instrucción religiosa de su confesión”.    

La importancia de la libertad religiosa para la   población reclusa obedece no sólo al discurso de neutralidad y pluralismo   religioso que existe dentro de un Estado Social de Derecho, sino también al   papel que puede llegar a tener una creencia como medio para materializar los   fines de la pena, en particular, en lo que corresponde a la resocialización de   la persona que ha incurrido en un comportamiento delictivo[53].    

En efecto, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de   los Reclusos contemplan que “el fin y la justificación de las penas y medidas   privativas de la libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el   crimen. Sólo se alcanzará este fin si se aprovecha el período de privación de   libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no   solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que   sea capaz de hacerlo”[54].   Para lograr esta finalidad, de acuerdo con el principio 59 de las reglas en   comento, “(…) el régimen penitenciario debe emplear (…) todos los medios   curativos, educativos, morales, espirituales y de otra naturaleza, y   todas las formas de asistencia de que pueda disponer”[55].  Entre los medios espirituales, el principio 66.1, que trata sobre el   tratamiento penitenciario desde una perspectiva general, dispone que para lograr   los fines de la pena se deberá recurrir, entre otros, bajo el principio de   neutralidad, a la “asistencia religiosa”[56].       

Si bien en Colombia, el Código Penitenciario y   Carcelario no contempla de forma expresa a la dimensión religiosa dentro de los   postulados del tratamiento penitenciario, una interpretación sistemática del   artículo 143 de la Ley 65 de 1993 permite concluir que la posibilidad de   comprender las creencias como un medio (no el único) para alcanzar los fines de   la pena, resulta acorde con los axiomas en que se funda el logro de la   resocialización o, al menos, puede entenderse que la no existencia de una   restricción injustificada en la libertad religiosa, es una de las formas de   asistencia con las que puede contar el régimen penitenciario para lograr los   propósitos de la pena.    

Precisamente, el citado artículo 143 del Código en   mención dispone que: “El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a   la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada   sujeto (…)”[57].   Por lo cual, si se acepta que toda persona tiene la libertad de asumir y acatar   una orientación religiosa y de comportarse de acuerdo con sus designios, al   mismo tiempo que se le prohíbe al Estado “toda forma de coacción, presión,   dádiva o discriminación a los internos para que se adhieran a religiones   diversas a las que pertenezcan o para que se mantengan en la propia[,] (…)   [sumado a lo cual se establece que] (…) las autoridades penitenciarias y   carcelarias deberán impedir la utilización de mecanismos que coarten la libertad   religiosa y de culto de los internos, o que tiendan a que éstos cambien de   confesión religiosa de manera no voluntaria”[58],   es claro que, el irrespeto a la libertad religiosa o una injustificada   limitación, incidiría negativamente en el tratamiento penitenciario y, por lo   mismo, en el fin de la pena, que es la resocialización del sujeto.    

4.5.3. En armonía con lo expuesto, el literal f) del   artículo 6 de la Ley 133 de 1994 contempla que toda persona, sin distinción de   su relación con el Estado, tiene derecho a “recibir asistencia religiosa de   su propia confesión en donde quiera que se encuentr[e] y principalmente en los   lugares públicos de cuidado médico, en los cuarteles militares y en los   lugares de detención”[59];   mientras que, el artículo 152 de la Ley 65 de 1993[60],   que hace parte del título XIV relativo a la atención social, penitenciaria y   carcelaria, dispone que: “los internos de los centros de reclusión gozarán de   libertad para la práctica del culto religioso, sin perjuicio de las medidas de   seguridad”.    

Bajo este contexto, fue expedido el Decreto 1069 de   2015[61],   en cuyo artículo 1º se establece que: “[l]os internos de los centros   penitenciarios y carcelarios del país gozan del derecho a la libertad de cultos   y de profesar libremente su religión, así como a difundirla en forma individual   o colectiva (…)”[62].   El ejercicio de este derecho comprende, entre otros, “la celebración de   cultos o ceremonias religiosas al interior de los centros penitenciarios; la   comunicación de los internos con los ministros o representantes de los distintos   cultos (…); el establecimiento de lugares adecuados para el ejercicio de [este]   derecho (…); [y] la asistencia de los internos por el ministro del culto,   iglesia o confesión religiosa a que pertenezca”[63].    

De lo anterior se infiere que, al igual que toda   persona en el territorio nacional, los reclusos preservan su derecho a la   libertad religiosa y de culto, el cual es susceptible de ser ejercido dentro de   los establecimientos penitenciaros y carcelarios, a partir de un conjunto de   actos de profesión, tanto internos como externos. En general, el ejercicio de   este derecho comprende las dimensiones negativa y positiva  previamente mencionadas, al igual que el ámbito espiritual y de exteriorización   en que esta última se desarrolla. Esta clasificación, como se verá, resulta útil   para comprender las incidencias que la relación de especial sujeción tiene   frente al citado derecho.    

4.5.4. Así las cosas, en virtud de tal relación en que   se hayan los reclusos respecto del Estado, algunos aspectos y expresiones de su   libertad religiosa pueden ser limitados. Tales limitaciones no caben en el campo   espiritual, sino en el ámbito que faculta al sujeto para asumir actos o   comportamientos que exterioricen su credo, supeditadas a cuestiones necesarias   para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, así como los   derechos y libertades fundamentales de los demás.    

Sobre el particular, el Código Penitenciario y   Carcelario establece el derecho de los internos de gozar de la libertad para la   práctica del culto religioso, pero expresamente establece que ello se dará   “(…) sin perjuicio de las debidas medidas de seguridad”[64].   Por su parte, el Decreto 1069 de 2015 también señala a la seguridad como una   causa por la cual es posible limitar el ejercicio del derecho en comento. En   términos del artículo 2.2.1.8.1 del Decreto en cita: “(…) Las autoridades   penitenciarias y carcelarias deberán permitir sin restricción alguna al (sic)   libre ejercicio de esos derechos, sin perjuicio de la seguridad de los centros   de reclusión”.    

El carácter explícito de dicho móvil, como se deriva   del derecho internacional, no excluye las limitaciones que sean necesarias para   permitir el ejercicio de la función penitenciaria, como lo son aquellas que   apuntan al orden, la sanidad y la disciplina en el establecimiento. Lo anterior,   máxime si se tiene en cuenta la situación que se vive en los centros de   reclusión a nivel nacional, tal y como ha sido desarrollado en las Sentencia   T-388 de 2013[65]  y T-762 de 2015[66],   en las cuales se declaró el estado de cosas inconstitucional y se adoptaron   medidas para su superación, pues las dificultades de hacinamiento e   infraestructura imponen que los motivos de salud como de orden, puedan llevar a   restricciones que resulten razonables y proporcionadas para permitir el   desenvolvimiento de la aludida función, a través de la regulación de la forma   como pueden expresar ciertas manifestaciones religiosas cuando tienen un alcance   colectivo.    

4.5.5. A pesar de ello, se insiste en que los reclusos   tienen un ámbito intangible de libertad, referente a la dimensión espiritual, la   cual supone la posibilidad de creer o no en una determinada orientación   religiosa. Su respeto, como ya se dijo, que obedece a los postulados del   pluralismo religioso, está también ligado a la potencialidad de las creencias   para alcanzar la resocialización de la pena; para lo cual, claramente, se   requiere que ellas incidan en el comportamiento del recluso, entre otras, con la   esperanza de ajustar sus actuaciones a unos mínimos parámetros éticos, propios   de toda confesión religiosa, que permitan desarrollar su vida en sociedad.    

Cosa distinta, como se ha dicho, sucede con las   manifestaciones o actos externos de la religión, que pueden ser limitados,   siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable dentro del contexto de la   relación de especial sujeción en que se hallan. Este asunto fue abordado en el   pasado por esta Corporación, en la Sentencia T-077 de 2015[67],   en la que se indicó que: “la Corte ha reiterado que el derecho fundamental a la   libertad religiosa, en su dimensión interna, no puede ser restringido en el   marco de la relación de especial sujeción por tratarse de una garantía   intangible[68].   Sin embargo, lo mismo no se predica de su manifestación externa”. En desarrollo   de lo expuesto, en esta misma providencia se dijo que:    

(i)                 El principio pro   libertate también opera respecto de la libertad religiosa y de cultos, por   lo cual sólo caben respecto de ella las limitaciones necesarias para garantizar   los derechos de los demás y el orden público.    

(ii)              Las limitaciones no   cobijan el mero acto de profesar una creencia. Es decir, el acto individual e   interno de fe no puede ser objeto de restricción alguna.    

(iii)            Las acciones y omisiones   derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza   constitucionalmente, sí tienen límites.[69]    

4.5.6. En todo caso, para que en el examen de un asunto   en concreto pueda determinarse si una restricción impuesta al ejercicio de la   libertad religiosa resulta aceptable a la luz de los principios del Estado   Social de Derecho, el juez constitucional (en especial, el de tutela) debe   verificar la importancia de la limitación en el contexto en el cual se   despliega, así como su finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en   estricto sentido.    

Sobre este punto, es preciso anotar que la facultad   atribuida al Estado para limitar los derechos de los reclusos es relativamente   amplia, siempre que sea   estrictamente necesaria para el logro de los fines que explican la relación de   especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la resocialización de los   internos y la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro de   las cárceles; en todo caso su ejercicio debe realizarse con plena sujeción a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad[70],   con el propósito de evitar toda forma de arbitrariedad que termine legitimando   restricciones inútiles o innecesarias, o que superpongan los fines de la función   penitenciaria y carcelaria respecto de otros derechos de los internos.     

A este respecto, se ha destacado que la razonabilidad y   la proporcionalidad “son criterios que permiten establecer si la restricción de   las garantías de los internos es constitucionalmente válida”[71].   Para tal efecto y en lo que compete a la valoración de las decisiones   legislativas limitativas de los derechos de los internos, este examen supone   determinar: (i) si el fin perseguido con la medida es legítimo desde la   perspectiva constitucional; (ii) si la medida resulta adecuada y válida para el   logro del fin perseguido; (iii) si la medida es necesaria, esto es, si no   existen otros medios menos onerosos para lograr el objetivo buscado; y (iv) si   la medida es estrictamente proporcional, a partir de lo cual se verifica si los   beneficios que se derivan de su adopción superan las restricciones que ella   produce sobre otros derechos y principios constitucionales[72].    

En relación con lo expuesto, cabe resaltar que esta   Corporación también ha señalado que toda limitación a los derechos de los   reclusos debe ser la mínima necesaria para lograr los fines propuestos,   por lo que se considera que toda restricción adicional debe ser entendida como   un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. De acuerdo con   esta orientación, la Corte ha destacado que la “órbita de los derechos del preso   cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección   constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida   a las condiciones carcelarias, pues los derechos no limitados del sindicado o   del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son   derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección”[73].     

4.5.7. Sin embargo, antes de proceder en tal sentido,   como presupuesto previo, se requiere establecer si la persona que promueve el   amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientación religiosa que   afirma propugnar.    

En este punto, la Sala reiterará las reglas expuestas   en la Sentencia C-728 de 2009[74],   referentes a la forma de acreditar convicciones o creencias en el ámbito de la   libertad de conciencia. Este examen es necesario pues, finalmente, cuando una   persona recluida en un establecimiento penitenciario y carcelario alega que la   sujeción al reglamento que debe seguir, afecta de manera grave su derecho a la   libertad religiosa, plantea una tensión entre un deber jurídico que demanda   determinado comportamiento y las actuaciones u omisiones que su conciencia (en   este caso, la religiosa) le dictan. Los elementos que se desarrollaron en la   mencionada providencia, como presupuestos para resolver este tipo de tensiones,   implican que las convicciones o creencias que se aleguen deben ser profundas,   fijas y sinceras. Ello supone que condicionan el actuar de la persona, que no   puedan ser modificadas fácilmente y que no son acomodaticias. En términos de la   Sentencia:    

“Que sean profundas implica   que no son una convicción o una creencia personal superficial, sino que afecta   de manera integral su vida y su forma de ser, así como la totalidad de sus   decisiones y apreciaciones. Tiene que tratarse de convicciones o creencias que   formen parte de su vida y que condicionen su actuar de manera integral.    

Que sean fijas, implica que   no son móviles, que no se trata de convicciones o creencias que pueden ser   modificadas fácil o rápidamente. Creencias o convicciones que tan sólo hace poco   tiempo se alega tener.    

Finalmente, que sean sinceras  implica que son honestas, que no son falsas, acomodaticias o estratégicas (…)”.    

4.5.8. En conclusión, a pesar de la relación de   especial sujeción en que se encuentra la población privada de la libertad, el   derecho a la libertad religiosa, en sus dimensiones positiva y negativa, así   como en sus ámbitos espirituales y de exteriorización, son objeto de protección   en el ordenamiento interno.    

Como el ámbito espiritual no puede ser restringido o   limitado por el poder público, todo interno cuenta con la facultad de asumir o   no una orientación religiosa, de variarla o de mantenerse en ella. Esta   prohibición no opera frente a los actos de exteriorización que, como ya se dijo,   pueden ser limitados por el Estado, siempre que ello sea razonable y   proporcional para garantizar el cabal desenvolvimiento de la función   penitenciaria. Lo anterior supone una posible tensión entre bienes de relevancia   constitucional -como el orden público, la salubridad o la seguridad- y el   desarrollo de comportamientos que exterioricen el credo de una persona privada   de la libertad. Para solventarla, y previa consideración del contexto en el cual   se despliega la limitación, se debe evidenciar, como presupuesto de la   convicción, que se trata de una creencia profunda, fija y sincera. Una vez   superado este análisis, es posible verificar si la restricción cumple una   finalidad legítima, si resulta necesaria y válida para alcanzarla, si es idónea   y si es proporcional en sentido estricto.    

4.5.9. Con base en las anteriores consideraciones, a   continuación, la Sala abordará el estudio del caso en concreto, previo análisis   del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela.    

4.6. Caso concreto    

4.6.1. Procedencia. Entre los presupuestos de procedencia de la acción de   tutela se encuentran la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la   subsidiariedad. De su cumplimiento depende la posibilidad procesal de que la   autoridad judicial pueda analizar de fondo el asunto puesto a su consideración.    

4.6.1.1. En cuanto al primero de ellos, esto es, la   legitimación por activa, es claro que en la presente causa se cumple a   cabalidad, pues el señor   Jesús Francisco Villán Torrado   es quien instaura la demanda, al mismo tiempo que alega ser la persona agraviada   por las actuaciones del Establecimiento Penitenciario en el que se encuentra   recluido.    

4.6.1.2. En relación con la legitimación por pasiva,   no admite duda la procedencia de la acción, ya que el amparo es instaurado   contra una autoridad pública (CP art. 86), como lo es el EP Puerto Triunfo, a partir del requerimiento realizado al actor de   presentar cualquier tipo de documentación que acreditara su convicción religiosa   a efectos de decidir sobre si es procedente excepcionar las reglas sobre higiene   y presentación personal previstas en el Reglamento Interno y en el Reglamento   General del INPEC, al ser presuntamente contrarios a los designios de su credo   religioso.    

Sobre este punto, es preciso anotar que en el texto de   la tutela, el accionante también dirigió expresamente sus pretensiones en contra   del Cónsul de Derechos Humanos del Establecimiento. Sin embargo, esta   Corporación considera que al ser éste un dependiente de la Dirección del   Establecimiento (art. 6, Resolución 501 del 4 de febrero de 2005[75]), se   trata de una figura que desarrolla sus funciones como un agente del   Establecimiento, y no como un sujeto independiente. De ahí que, aquellas   pretensiones dirigidas por el actor en contra del Cónsul de Derechos Humanos,   serán analizadas en conjunto con las relativas al Establecimiento en general.    

4.6.1.3. En lo que atañe al presupuesto de   inmediatez, la Sala encuentra que también se cumple, pues el actor instauró   la acción de tutela el 26 de febrero de 2018, y solo hasta enero del mismo año   el señor Villán Torrado solicitó que se le permitiera llevar el pelo largo y la   barba, situación que desencadenó en el sustento fáctico de la presente acción.   Ello implica que, aproximadamente, transcurrió un mes entre el momento en el   cual el accionante acudió al juez constitucional y el instante en el que se   generó la actuación que considera lesiva de su derecho fundamental a la libertad   religiosa. Este lapso, a juicio de la Sala, es razonable, máxime si se tiene en   cuenta que, quien acude en sede de tutela, es una persona privada de la   libertad.    

4.6.1.4. Finalmente, en cuanto al presupuesto de   subsidiariedad, la Sala considera que no existe otro medio de defensa   judicial idóneo para solventar la situación planteada. Lo anterior, por cuanto   la pretensión que persigue el actor, esto es, que se inapliquen las normas sobre   higiene y presentación personal por motivos religiosos, a partir del desarrollo   de un mandato constitucional, no es susceptible de ser materializada en otro   tipo de procesos por fuera de la jurisdicción constitucional. Por lo demás, no   puede pasarse por alto que el presente caso reviste especial relevancia   constitucional, en la medida que se trata de una persona que se encuentra en una   situación de indefensión por la relación de especial sujeción que existe entre   ella y el Estado, y que alega la transgresión de un bien jurídico de relevancia   constitucional, como lo es, la libertad religiosa.    

En consecuencia, la Sala considera que, en este caso,   se cumplen a cabalidad los requisitos de procedencia de la acción y, con   sujeción a lo anterior, se procederá a analizar el fondo de la presente   cuestión.     

4.2.3. Del   examen de fondo del asunto objeto de estudio. El señor Villán Torrado presentó acción de tutela con el fin de   solicitar la protección de su derecho fundamental a la libertad religiosa y de   cultos, el cual consideró vulnerado por el EP Puerto Triunfo. Lo anterior, por   cuanto las autoridades del establecimiento le exigieron entregar documentación   que acreditara su afiliación religiosa como cristiano trinitario nazareno, y con   miras a permitir llevar el pelo y la barba larga. De igual manera, el actor   alegó que, las condiciones en que se encuentra privado de la libertad, no le   permiten ejercer plenamente su creencia. En concreto, ya que la alimentación no   es la adecuada y se encuentra “rodeado de vicio e inconversos” en el patio en el   que lo tienen recluido. De ahí   que, requiere que se le excepcione el cumplimiento del deber de higiene y   presentación personal mencionado, así como que se le brinden todas las garantías   para poder ejercer plenamente su culto.    

De los hechos narrados y probados en el expediente, es claro que el presente   asunto presenta una tensión   entre las restricciones que se imponen a un recluso (de acuerdo con los   reglamentos penitenciarios) y el culto que éste aduce seguir. Como se observa, no se trata de limitaciones   al ámbito espiritual del derecho a la libertad religiosa y de cultos, sino de   restricciones que inciden en elementos que, según se alega, hacen parte de las   formas como se exterioriza su creencia. Por eso, para solventar esta cuestión,   como se indicó en las consideraciones anteriores de esta providencia, es   necesario establecer, como presupuesto analítico, si la persona que promueve el   amparo realmente se identifica con los mandatos de la orientación religiosa que   afirma propugnar, a partir de una creencia profunda, fija y sincera.    

De igual manera, de dicha tensión se desprende otra   problemática relacionada con la manera en que una persona privada de la libertad   puede probar su creencia. Por esta razón, el análisis iniciará con algunas   consideraciones acerca de la posibilidad o no con la que contaban las   autoridades del EP Puerto Triunfo de solicitarle documentación al señor Villán   Torrado a efectos de demostrar su credo. Luego, la Corte procederá a examinar si   la creencia del accionante responde a los requisitos de ser una convicción   profunda, fija y sincera. De agotar ese segundo estudio, la Sala ha de analizar   si a partir del contexto en el cual se despliega la limitación, ésta cumple una   finalidad legítima, resulta necesaria, es idónea y proporcional en estricto   sentido.    

4.6.2.1. Para conceder un beneficio u otorgar un trato   diferenciado a una persona con ocasión de su creencia religiosa, el titular del   derecho tiene un deber mínimo de presentar cualquier tipo de soporte que   acredite o ratifique su convicción religiosa y que de ello pueda inferirse que   su creencia es profunda, fija y sincera en los términos de la jurisprudencia   constitucional. En esa medida, cuando una autoridad exige algún tipo de   documentación, en principio, no resulta desproporcionado, por cuanto,   precisamente, en casos como el que aquí se revisa, supondría dejar de aplicar   una norma plenamente vigente y constitucional del ordenamiento jurídico. Así las   cosas, resulta imperativo que las autoridades cuenten con elementos de juicio   que les permitan adoptar la decisión que corresponda para hacer efectiva la   libertad religiosa y de cultos en un establecimiento penitenciario, bajo   criterios de razonabilidad y proporcionalidad.    

Sin perjuicio de lo anterior, es preciso anotar que   cuando las autoridades requieren este tipo de elementos de juicio, la única   finalidad debe ser la de recopilar un sustento básico que les permita decidir   sobre si excepcionar una regla de conducta o no. En este sentido, los   funcionarios de las cárceles no podrían establecer de manera restrictiva el tipo   de documentación que se permite aportar a los internos. Por el contrario, la   interpretación que realicen las autoridades debe responder a criterios flexibles   y favorables al privado de la libertad, de manera que, de contar con material   suficiente que permita acreditar la pertenencia o devoción a una religión, debe   ser suficiente para proceder a estudiar, bajo criterios de proporcionalidad y   razonabilidad, si procede excepcionar una norma de conducta para favorecer a la   libertad religiosa, en lo referente a la libertad de cultos.    

Bajo este panorama, esta Sala considera que, en casos   como el del señor Villán Torrado, era razonable que las autoridades del   establecimiento penitenciario le hubieran solicitado allegar algún tipo de   documentación de la cual se desprendiera su afiliación religiosa. Cabe resaltar   que las autoridades no restringieron la posibilidad probatoria del actor a   ciertos tipos de documentos, sino que, por el contrario, le dieron distintas   alternativas de información que podría permitirles determinar si su convicción   cumplía con los estándares constitucionales, así como indagar sobre las   costumbres de la religión que aduce profesar.    

Como se anunciaba, ante este tipo de escenarios,   corresponde al titular del derecho poner en conocimiento de la autoridad la   información que le permita a esta última corroborar la existencia de una   creencia fija, profunda y sincera, más aún, cuando como ocurre en este caso, no   resulta evidente que el interno profese una religión.    

Por consiguiente, se advierte que el EP Puerto Triunfo   no afectó los derechos fundamentales del actor, ni incurrió en un acto de   discriminación en su contra, cuando le solicitó la documentación que respaldara   su afiliación religiosa.    

4.6.2.2. Ahora bien, agotado lo anterior, es necesario   examinar si la religión que se invoca por el accionante responde a una   convicción  profunda, fija y sincera, a partir de la cual sea posible inferir la   existencia de una tensión entre el deber que se impone en el centro carcelario y   la exteriorización del culto que se reclama.    

A partir de los diferentes elementos de juicio que   serán descritos a continuación, la Sala estima que no es posible inferir que el   señor Villán Torrado tenga una convicción profunda, fija y sincera.    

En efecto, el actor en su escrito de tutela adujo que   su vida como creyente cristiano inició a los 12 años en la iglesia “La   Carismática”, la cual lleva hoy el nombre “G12 Internacional”. Que, desde el año   2009, se trasladó a Bogotá y empezó a asistir a la iglesia “El lugar de su   presencia”. Esta información brindada por el señor Villán Torrado en la acción   de tutela podría llevar a concluir que, en principio, existe en el tutelante una   creencia religiosa que ha manifestado a través de actos propios de culto. Sin   embargo, en contraste con la información presentada por el Ministerio del   Interior en sede de revisión, no aparecen registradas iglesias cristianas   trinitarias nazarenas con igual o similar razón social a las mencionadas por el   actor en sede de tutela[76].    

De igual modo, a partir de los elementos probatorios   recogidos en sede de revisión, se tiene que el cristianismo trinitario nazareno   no es una denominación religiosa en Colombia. Al respecto, el Ministerio del   Interior expuso que “el cristianismo trinitario nazareno no se encuentra   establecido en el país como una organización religiosa, ni representa un   carácter confesional específico, salvo el ser de orden cristiano.”[77] En   este orden de ideas, no fue posible determinar si dentro de las costumbres de   ese credo se encuentra la de dejarse crecer el pelo, no rasurarce la barba y   tener una alimentación distinta.    

Ello se suma a que, el señor Villán Torrado se   encuentra privado de su libertad desde el 24 de junio de 2015, esto es, hace   aproximadamente tres años. Al mismo tiempo, el accionante adujo que su vida como   creyente cristiano inició a sus 12 años. Esto implicaría que la adopción del   citado credo no tuvo lugar dentro del establecimiento penitenciario, pero sólo   hasta enero del presente año mencionó que su religión le exige dejarse crecer la   barba, tener el pelo largo y alimentarse de forma distinta. No se tiene   conocimiento si el interno había manifestado su credo antes de enero de 2018,   pues, de conformidad con la respuesta del EP Puerto Triunfo, el último censo no   se realizó en el Patio donde está ubicado el actor. En todo caso, se resalta que   el tutelante no pone de presente ninguna explicación sobre el tiempo   transcurrido hasta que decidió solicitar que se le permitiera excepcionar las   reglas ya señaladas. Así pues, esta aparente falta de coherencia y continuidad   en la práctica de las costumbres de la religión que supuestamente profesa el   interno, carece de explicación.    

A lo anterior se agrega que el señor Villán Torrado   aparentemente llevaba el pelo corto y no tenía barba larga al momento en que fue   capturado e ingresado a la Cárcel La Modelo de Bogotá, tal como se aprecia de la   fotografía que aparece en los registros del INPEC tomada el 30 de junio de 2015[78].    

Adicionalmente, cabría anotar que el actor adujo que   fue bautizado en una iglesia en el municipio de Chinácota, Norte de Santander,   con la pastora Rosaura Villán. No obstante, de acuerdo con el Ministerio del   Interior, en dicho municipio no se encuentra ninguna iglesia nazarena. Y, aun   cuando esta misma existiera y simplemente no se hubieren surtido los trámites de   registro, esta Corporación advirtió que la señora Rosaura Villán no es pastora   de ninguna iglesia, es la tía del accionante y acude regularmente a la Iglesia   Cristiano Remanente, en cabeza del pastor Eduardo Vera[79].    

De igual forma, el EP Puerto Triunfo destacó que en una   entrevista reciente realizada por el personal con el interno, éste manifestó   “que su deseo de portar el cabello largo [y] barba larga, obedec[ía] a una   creencia de tipo personal y que no correspond[ía] a las creencias de la   comunidad a la cual dice pertenecer.”[80]    

Se advierte entonces que no es posible probar que   existe una convicción profunda, fija y sincera en materia   religiosa del señor Villán Torrado, pues los elementos probatorios allegados al   proceso no brindan elementos de juicio que permitan determinar que el accionante   profesa el cristianismo trinitario nazareno. Por lo demás, como se observa en   los conceptos externos entregados a la Corte[81], dicha   religión no tiene rastros ni en Colombia, ni en el mundo, por lo que no se   advierte cómo pudo haber impactado en su vida o a la toma de sus decisiones.    

Siendo así las cosas, como quiera que en el presente   caso no se observa el cumplimiento del presupuesto relativo a que existan   elementos a partir de los cuales pueda considerarse que la creencia es profunda,   fija y sincera, es claro que no resulta necesario abordar el análisis relativo a   la finalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida, prevista en   el reglamento penitenciario y carcelario.    

4.6.3. Para finalizar, a partir de lo que ha sido   expuesto hasta este punto, la Sala considera que no existen elementos de juicio   suficientes que permitan determinar que el señor Villán Torrado tiene una   convicción religiosa profunda, fija y sincera. En esta medida, la decisión   adoptada por la autoridad judicial de instancia se ajusta a la jurisprudencia de   este Tribunal, relativa a la   libertad de religión y sus límites, razón por la cual se confirmará el fallo   adoptado por el a quo.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR la   sentencia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de   El Santuario, a través de la cual se negó el amparo solicitado por el señor   Jesús Francisco Villán Torrado en contra del Establecimiento Penitenciario de   Puerto Triunfo (El Pesebre).     

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA T-310/19    

LIBERTAD DE CULTOS-Protección tanto de manifestaciones privadas como   las de su ejercicio público y divulgación (Aclaración de voto)    

 Referencia: Expediente T-6.806.622    

Acción de tutela   formulada por Jesús Francisco Villán Torrado contra el Establecimiento   Penitenciario de Puerto Triunfo (El Pesebre).    

Magistrado Ponente:    

 Luis Guillermo Guerrero Pérez    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Corte, aclaro el voto en esta oportunidad respecto de algunos aspectos de la   parte motiva de la sentencia T-310 de 2019, pues considero relevante precisar   que el hecho de que una religión no se encuentre reconocida por el Estado, no   implica la imposibilidad de reconocer los derechos que se predican del   practicante del culto, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia   C- 088 de 1994[82].    

En este caso, la Sala verificó que al “cristianismo   trinitario nazareno” no se le había reconocido personería jurídica por parte del   Ministerio del Interior. Ahora bien, tal ausencia de reconocimiento no fue ni   debe ser interpretada como un condicionante para el ejercicio de la libertad   religiosa y de cultos que consagra el artículo 19 de la Constitución. Se trató   entonces de un elemento de prueba adicional, dentro de varios que se   consideraron en la sentencia, para determinar si la objeción formulada por el   accionante resultaba ser sincera y genuina[83]. En otras   palabras, no se utilizó para señalar una imposibilidad de protección cuando la   religión no se hubiere incluido en el respectivo registro público, sino para   constatar el carácter de la creencia personal que el accionante decía profesar.    

Finalmente, es importante destacar que la libertad   religiosa y de cultos implica tanto la protección de sus manifestaciones   privadas como las de su ejercicio público y divulgación[84].   A partir de ello, se reitera que el aspecto relacionado con la exteriorización   de la creencia[85]  es fundamental para sustentar la solicitud de exención en el cumplimiento de un   deber. Por lo tanto, esta resultaba necesaria para soportar la pretensión   elevada por el accionante, como en efecto lo consideró el establecimiento   penitenciario.    

De esta forma, dejo sentado los argumentos   que me llevan a aclarar el voto en esta oportunidad.    

Fecha ut supra,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Folio 18, cuaderno 2.    

[3] Artículo 52 del Régimen interno EPC Puerto Triunfo: “Artículo   52. Higiene personal. Es deber de todos los internos bañarse y afeitarse   diariamente, salvo prescripción médica. Sin excepción, no está permitido el uso   de barba ni el cabello largo.”    

[4] Sobre la importancia de esta solicitud, en el texto del recurso de   amparo señaló que “(…) La barba y el cabello representan el estilo de vida de   cristo con el cual nos sentimos identificados porque muestra que en la vida no   hay vanidad y es un estilo de vida que expresa paz, tranquilidad, prudencia,   sinceridad, armonía, paciencia y muchas más actitudes que nos permiten una   armonía con el creador y salvador Cristo Jesús (…)” Folio 5 del cuaderno 2.   Es necesario aclarar que de las pruebas allegadas al expediente, ni de lo   afirmado por las partes en las diferentes instancias del proceso, se puede   concluir si al momento de realizar esta solicitud el 15 de enero de 2018, el   señor Villán Torrado comunicó o exteriorizó su pertenencia a la religión   trinitaria nazarena.    

[5] Folios 22 y 23 del cuaderno principal. Si bien en el   expediente no reposan pruebas documentales de los hechos consignados en este   numeral, más allá de lo descrito por la entidad demandada en sus intervenciones   en el proceso, la Sala advierte que en ningún momento el accionante alega una   omisión de respuesta por parte del establecimiento. Por el contrario, como se   observará más adelante, la pretensión del tutelante se enfoca a la vulneración   de su derecho a la libertad religiosa y de cultos, al exigirle documentación que   pruebe su creencia religiosa. En tal virtud, la Sala considera que existió una   respuesta a la petición elevada por el recluso.    

[6] No se precisó el municipio donde está ubicada esta Iglesia.    

[7] Folio 5, cuaderno 2.    

[8] Folio 3, cuaderno 2.    

[9] Folio 7 y 9, cuaderno 2.    

[10] Folio 13, cuaderno 2.    

[11] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”    

[12] “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se   sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios”    

[13] Folio 14, cuaderno 2.    

[14] Folio 17, cuaderno 2.    

[15] Folio 18, cuaderno 2.    

[16] Folio 21, cuaderno 2.    

[17] Este criterio se expuso con fundamento en la Sentencia C-728 de   2009, en la cual se hace referencia a la forma de acreditar las convicciones o   creencias, esto es, que deban ser profundas, fijas y sinceras.    

[18] Folio 17, cuaderno 2.    

[19] Folio 18 del cuaderno 2.    

[20] Folio 12 del cuaderno 2.    

[21] Folio 22 del cuaderno principal. Enfermedad comúnmente conocida   como “paperas”.    

[22] Folio 22 del cuaderno principal.    

[23] Las fotos se encuentran en el folio 31 del cuaderno principal,   como parte de la documentación anexada en la respuesta del establecimiento. En   ella aparece copia de una imagen de la pantalla del computador en la que se   muestra la búsqueda de información de los internos en el SISIPEC; concretamente,   respecto del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, el señor Jesús   Francisco Villán Torrado.    

[24] Folio 23 del cuaderno principal.    

[25] En la documentación anexada se encuentra copia del oficio   535-EPPES-ATECI-DDHH-055, dirigido al Ministerio del Interior a efectos de   solicitar una capacitación en asuntos relativos a la libertad religiosa y de   cultos de los internos.     

[26] Cabría entonces aclarar que el Establecimiento accionado   envió comunicaciones al accionante solicitando entregar documentación que   acreditara su creencia religiosa tanto el 12 como el 28 de febrero de 2018.    

[27] Folio 32 del cuaderno 2.    

[28] En el escrito se describe el movimiento Nazareno de la siguiente   manera: “De acuerdo con lo que ha podido documentar el Ministerio del Interior,   el movimiento Nazareno surge históricamente en el año 1985 en los Ángeles   California, Estados Unidos. Su concepción radica en seguir el ejemplo de Cristo   y predicar el evangelio a los pobres, con una misión que es “[h]acer discípulos   semejantes a Cristo en las naciones”. Cree en la trinidad, vale decir, Dios como   un ser único que existe como tres personas distintas: Padre, Hijo y espíritu   santo; y considera que la elegancia y ornamentación innecesarias en las casas de   adoración no representan el espíritu de Cristo sino el espíritu del mundo y que   su inversión de tiempo y dinero debería darse a ministerios a la semejanza de   Cristo para la salvación de almas y la ayuda para los necesitados.” Folio 32 del   cuaderno principal.    

[29] Artículo 19 de la Constitución Política: “Se   garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar   libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”.    

[30] La Ley 133 de 1994 corresponde a la ley estatutaria sobre sobre el   derecho a la libertad religiosa y de cultos.    

[31] Ley 133 de 1994, artículo 2, incisos 1 y 2.    

[32] Ley 133 de 1994, artículo 3.    

[33] Norma que dispone: “Colombia es un Estado social de derecho   organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus   entidades territoriales, democrática, participativa, pluralista, fundada en el   respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas   que la integran y en la prevalencia del interés general”.    

[34] Sentencia T-823 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[35] Ley 133 de 1994, artículo 2, inciso 2. Énfasis por fuera del texto   original.    

[36] M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte se pronunció sobre   un conflicto existente entre una persona que era Testigo de Jehová, quien   requería un procedimiento médico y se negaba a autorizar que le fuera   trasfundida sangre, y la negativa de médicos a realizar el procedimiento con   base en el principio de Lex Artis. La Sala, para resolver el caso,   evidenció la tensión entre derechos fundamentales y encontró que, si bien la   demandante tenía el derecho a profesar su credo y ajustar su comportamiento a   él, los médicos no estaban obligados -por ese hecho- a desconocer los mandatos   técnicos de su profesión.    

[37] Este último artículo contempla ciertos derechos que pueden ejercer   las iglesias y confesiones religiosas, que, por los hechos del caso que en esta   oportunidad conoce la Sala, no resulta necesario referir.    

[38] En efecto, el artículo 6 de la ley en comento señala que: “La   libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constitución comprende, con la   siguiente autonomía jurídica e inmunidad de coacción, entre otros,  los derechos de toda persona a: (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[39] Literal a), artículo 6, Ley 133 de 1994.    

[40] Literal b), artículo 6, Ley 133 de 1994.    

[41] CADH, artículo 12, inciso 1.    

[42] CADH, artículo 12, inciso 2.    

[43] PIDCP, artículo 18, incisos 1 y 2.    

[44] Sentencia T-588 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[45] PIDCP, artículo 18, numeral 3. Los mismos términos son utilizados   en el numeral 3, del artículo 12, de la CADH, en la que se expresa que: “La   libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta   únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para   proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o   libertades de los demás”.    

[46] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes   Sentencias: T-714 de 1996, T-153 de 1998, T-881 de 2002, T-1030 de 2003, T-490   de 2004, T-180 de 2005, T-317 de 2006, T-793 de 2008, T-115 de 2012, T-077 de   2013, T-388 de 2013, T-687 de 2013, T-422 de 2014, T-077 de 2015 y T-111 de   2015.    

[47] Sentencias T-750 de 2003, M.P.   Jaime Araujo Rentería y T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[48] Sentencias T-705 de 1996, M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   T-571 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[49] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario.”    

[51] Artículo 4 de la Ley 1709 de 2014: “Modifícase el   artículo 5° de la Ley 65 de 1993 el cual quedará así: // Artículo 5°. Respeto a   la dignidad humana. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto   a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los Derechos Humanos   universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o   moral. // Las restricciones impuestas a las personas privadas de la libertad   estarán limitadas a un estricto criterio de necesidad y deben ser   propor­cionales a los objetivos legítimos para los que se han impuesto. // Lo   carencia de recursos no podrá justificar que las condiciones de reclusión   vulneren los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.”    

[52] Principio fundamental 6.2 de las Reglas Mínimas para el   Tratamiento de los Reclusos.    

[53] Ley 65 de 1993, art. 9.    

[54] Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, principio 58.    

[55] Énfasis por fuera del texto original.    

[56] El texto del principio mencionado es el siguiente: “66.1)  Para lograr este fin, se deberá recurrir, en particular, a la asistencia   religiosa, en los países en que esto sea posible, a la instrucción, a la   orientación y la formación profesionales, a los métodos de asistencia social   individual, al asesoramiento relativo al empleo, al desarrollo físico y a la   educación de carácter moral, en conformidad con las necesidades individuales de   cada recluso (…)”.    

[57] El texto completo del referido artículo es el siguiente: “El   tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las   necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través   de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y   deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la   personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta   donde sea posible”.    

[58] Decreto 1069 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto   Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, artículo 2.2.1.8.3.    

[59] Énfasis por fuera del texto original.    

[60] “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”.    

[61] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario   del Sector Justicia y del Derecho”    

[62] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.8.1.    

[63] Decreto 1069 de 2015, artículo 2.2.1.8.2.    

[64] Ley 65 de 1993, art.152.    

[65] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[66] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[67] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta sentencia, la Corte se   pronunció sobre dos casos acumulados. En el primero de ellos, personas privadas   de la libertad que aducían seguir la doctrina evangélica de los Nazarenos  alegaban que no se les permitía dejarse crecer la barba y el pelo, como   expresiones propias de su credo. Un punto a destacar supone que en múltiples   ocasiones habían solicitado a la autoridad penitenciaria que permitiera tal   comportamiento, al igual que el ingreso de túnicas para celebrar días sagrados.   La negativa del centro de reclusión se sustentaba en razones de seguridad y   salubridad. En el segundo caso, un preso practicante del Islam buscaba el   amparo de su derecho a la libertad religiosa ante el irrespeto del ayuno debido   en el Ramadán, el suministro de alimentos contrarios a su fe y la necesidad de   portar la barba. Como problemas jurídicos, este Tribunal analizó dos cuestiones:   (i) si la exigencia de cumplimiento del reglamento a quienes profesaban una   religión atentaba contra la libertad de culto y, (ii) si la dieta suministrada a   un recluso y las dificultades para que se le permitiera desarrollar el ayuno   trasgredía sus derechos fundamentales. Para resolver ambos asuntos, la Corte   reiteró su jurisprudencia en torno a la relación de especial sujeción en que se   hallan las personas privadas de la libertad y abordó aspectos relativos a las   libertades de culto y conciencia. Expuso que existe una esfera intangible de   dicha libertad (dimensión espiritual), pero otra que sí puede ser sometida a   limitaciones, siempre y cuando ello resulte proporcional y razonable.   Metódicamente, aplicó un examen que supuso esclarecer la necesidad de la medida,   su finalidad y su idoneidad, al igual que su proporcionalidad en estricto   sentido. Con todo, antes de ello se refirió a la exigencia de que la   convicción religiosa sea profunda, fija y sincera. Tras establecer   que existían muestras de arraigo de las creencias, se concluyó que la limitación   impuesta incidía de forma desproporcionada en un aspecto relevante del credo de   los Nazarenos, siendo posible acudir a otras medidas alternativas para   lograr la seguridad y salubridad en el establecimiento. Por tal razón, concedió   el amparo en el primer caso propuesto. Por su parte, en cuanto al segundo,   encontró que la trasgresión al derecho se materializaba por cuanto las   restricciones alimenticias y la dificultad del ayuno resultaban contrarios al   ejercicio de aspectos centrales del Islam, teniendo certeza del arraigo   de dicha religión en el accionante.    

[68] Sentencias T-133 de 2006, T-213 de 2011, T-815 y T-861 de 2013.    

[69] Sentencia T-982 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   reiterada en la Sentencia T-376 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[70] Sentencia T-750 de 2003, M.P. Jaime Araujo   Rentería.    

[71] Sentencia T-077 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[73] Sentencia T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón.    

[74] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[75] Artículo 6, Resolución 501 del 4 de febrero de 2005: “CONSUL   DE DERECHOS HUMANOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN. En cada   Establecimiento de Reclusión se nombrará un cónsul de Derechos Humanos   dependiente de la Dirección del Establecimiento, quien realizará las siguientes   funciones: // 1. Mantener en permanente comunicación y coordinación con el grupo   de Derechos Humanos del Instituto y con otras instituciones que manejen estos   temas dentro de la jurisdicción donde se desempeña. // 2. Dar respuesta oportuna   a las peticiones que sobre presuntas o reales violaciones de derechos humanos se   le solicite. // 3. Programar y desarrollar eventos de difusión y promoción de   los derechos humanos dentro del sistema penitenciario y carcelario, para los   funcionarios especialmente del cuerpo de custodia y vigilancia en coordinación   con el grupo de la sede central. // 4. Advertir y proponer soluciones al   director del Establecimiento, sobre presuntas o reales anomalías que sobre el   tema se vengan presentando. // 5. Atender las visitar y requerimientos de los   organismos internacionales defensores de los derechos humanos y de las ONG´S. //   6. Mantener actualizado el estado de las investigaciones que por violación de   derechos humanos se adelanten contra funcionarios del instituto. // 7. Vigilar   el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor de los reclusos,   solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. // 8. Desempeñar   con sentido humanístico y de responsabilidad y actuar con imparcialidad frente a   todas las situaciones de derechos humanos. // 9. Adoptar los lineamientos   establecidos por el grupo de derechos humanos de la sede central a través de un   trabajo sistematizado y coordinado y ejercer las funciones con el apoyo de todas   las dependencias. // 10. Vincular al director y subdirector del Establecimiento   para lograr la consecución de mejores resultados, orientados a la prevención y   corrección de presuntas violaciones en materia de derechos humanos. // 11.   Realizar informes trimestrales con indicadores, que permitan evaluar la   ejecución de los planes de acción, la resolución de las peticiones por presuntas   violaciones de derechos humanos y demás actividades programadas por el cónsul,   en coordinación con las direcciones regionales y el grupo de la sede central. //   12. Observar y mantener el conducto regular para la solución de los   requerimientos de los internos en materia de derechos humanos y quejas de   acuerdo con los niveles de competencia y complejidad del tema. // 13. Buscar   apoyo en otros entes institucionales y organismos de control para garantizar la   no violación de los derechos humanos. // 14. Las demás funciones asignadas por   la Dirección del Establecimiento de Reclusión inherentes a la naturaleza del   área.”    

[76] Tal como se expresó en el numeral 4.2.3 del presente fallo,   el Ministerio del Interior brindó información sobre iglesias del movimiento   nazareno que se encontraron en el Registro Público de Entidades Religiosas.    

[77] Folio 31 del cuaderno 2. En este mismo sentido se pronunciaron las   universidades que fueron convocadas por el Magistrado Sustanciador a este   proceso.    

[78] Folio 31 del cuaderno principal.    

[79] Esta información fue dada por la señora   Rosaura Villán en llamada telefónica del 26 de julio de 2018, realizada desde el   despacho del Magistrado Sustanciador. En esa oportunidad, se le solicitó a la   señora Rosaura información para la remisión del auto probatorio y relató lo   mencionado en el texto principal de la sentencia.    

[80] Folio 23 del cuaderno principal.    

[81] El remitido por el Ministerio del Interior el 3 de agosto,   así como los enviados por la Universidad Javeriana y la Universidad Nacional el   24 y 25 de septiembre de 2018, respectivamente.    

[82] “(…) [S]e observa que según lo dispone el proyecto, el   Ministerio de Gobierno reconocerá personería jurídica a las Iglesias,   confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, y confederaciones y   asociaciones de ministros, que lo soliciten, y que en dicho ministerio   funcionará el Registro Público de Entidades Religiosas. En desarrollo de esta   previsión, la petición que debe elevarse deberá ir acompañada de documentos   fehacientes, en los que conste la fundación o el establecimiento de la entidad   en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación, los   estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento,   esquema de organización y órganos representativos, con expresión de sus   facultades y de sus requisitos para su válida designación, lo cual desde   cualquier punto de vista encuentra pleno fundamento en la Carta Política, bajo   el entendido de que este procedimiento es apenas la vía administrativa para   efectos de acceder a una figura jurídica, que habilita para ejercer diversas   categorías de derechos, en un régimen de libertad religiosa y de cultos, que   pueden ejercerse aun sin la mencionada personería, la cual es necesaria sin   embargo para regularizar de modo ordenado y público unas funciones especiales   que sólo pueden ser desarrolladas bajo esta forma” (Resaltado fuera del   texto).    

[83] Cfr.   Sentencia C-728 de 2009.    

[84]  Artículo 19 CP, y artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos.    

[85] Al respecto, se ha indicado lo   siguiente: “(…)  el análisis de la vulneración del derecho a la libertad   religiosa y de culto en diferentes escenarios implica, cuanto menos, la   verificación de cuatro aspectos esenciales para efectos de determinar si procede   o no la concesión del amparo, a saber: (i) la importancia de la creencia   invocada frente a la religión que se profesa. Consiste en que el comportamiento   o la manifestación de culto constituya un elemento fundamental de la religión   que se profesa y, que la creencia de la persona es seria y no acomodaticia; (ii)   la exteriorización de la creencia. (…) No es posible imponer la carga   de trato diferencial a quien no tiene la posibilidad de conocer una condición o   cualidad de una persona que obligue a ello. Así, cuando una persona opta por   mantener en secreto una creencia, dogma, posición política o filosófica o una   condición determinada, resulta inviable censurar la actuación de la persona a la   que se le reprocha el acto discriminatorio, cuando no ha habido previamente una   manifestación que permita conocer de dicha situación (…)” Sentencia   T-575 de 2016.

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