T-310-25

Tutelas 2025

  T-310-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-310/25    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Improcedencia por  incumplir requisito de relevancia constitucional    

     

(…) la accionante no se encuentra en una  situación precaria o que permita concluir que brinde de relevancia  constitucional el asunto, contrario a lo que motivó el amparo de otras acciones  de tutela que abordaron temas análogos… la accionante pretende encontrar en  la acción de tutela una instancia adicional que le permita reabrir un debate  sobre decisiones judiciales con las que no estuvo ni está conforme, basado en  un criterio y entendimiento personal respecto del contrato de seguros, la  póliza colectiva, los certificados individuales y la valoración de las pruebas  que obran en el expediente, que además de ello, tiene un contenido  eminentemente económico, que no involucra el contenido, el alcance y el goce de  un derecho fundamental.    

     

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS  JUDICIALES-Requisitos  generales de procedibilidad    

     

ACCIÓN DE TUTELA  CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia  constitucional como requisito de procedibilidad    

    

     

REPÚBLICA DE  COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Quinta de  Revisión    

     

SENTENCIA T-310 DE 2025    

     

     

Expediente: T-8.639.779    

     

Acción de tutela instaurada  por Carmenza contra la Sala    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar    

     

     

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

Anotación  previa    

     

El  presente caso se incluyen consideraciones sobre la historia clínica de la  accionante, lo cual es información reservada. Por este motivo, la Sala advierte  que como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta  providencia y de toda futura publicación su nombre, datos e información que  permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad,  historial médico e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos  de identificar a las personas se utilizarán nombres ficticios, la Sala Quinta  de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en  el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]    

     

     

Síntesis  de la decisión    

     

La  Sala Quinta de revisión estudió la acción de tutela presentada por Carmenza  contra la Sala, autoridad  judicial que profirió la sentencia de segunda instancia en el proceso verbal  instaurado por Axa Colpatria en contra de la accionante, en la que declaró: (i)  la existencia de los  certificados individuales de seguros Nos. YYY y JJJ de la Póliza  de Seguro Grupo Vida de Banca Seguros con Plan Familiar No. XXXX, (ii)  que la accionante incurrió en reticencia en las declaraciones de asegurabilidad  de esos certificados y (iii) se declaró la nulidad relativa.    

     

Al abordar el estudio de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial, la Sala Quinta de Revisión advirtió que no superó los  requisitos generales, por no acreditar la relevancia constitucional. Esto, al  encontrar que la acción de tutela pretende agotar una instancia adicional al  proceso declarativo verbal que le permita reabrir un debate sobre decisiones  judiciales que no involucran el contenido, el alcance y el goce de un derecho  fundamental y porque recae sobre un asunto meramente legal, de connotación eminentemente  económica.    

     

La  Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los  Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique  Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del  Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente    

     

     

SENTENCIA    

     

     

Dentro  del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia  por la Sala Civil y en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia respecto de la acción de tutela presentada por Carmenza, mediante apoderado judicial, contra  la Sala.    

     

     

I.  ANTECEDENTES    

     

1.                 Carmenza presentó acción de tutela contra providencia  judicial, con el fin de  exigir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso efectivo a la administración de justicia, vulnerados con la sentencia  del 28 de julio de 2021 adoptada por la Sala con radicado 123456,  en la cual se declaró la reticencia y la nulidad relativa de los contratos de  certificados individuales de seguros en la póliza de seguro grupo vida de banca seguros con plan  familia No. XXXX.    

     

     

Hechos relevantes[2]    

     

     

a.      Los hechos que dieron  origen al proceso declarativo verbal    

2.                 Carmenza contrató con Axa Colpatria  Seguro de Vida S.A. (o Axa Colpatria) la póliza de seguros de vida grupo No. XXXX  frente a la cual se suscribieron las solicitudes de certificados individuales  No. YYY del 1 de septiembre de 2015 (con  vigencia desde el 1 de octubre del mismo año)[3] y No. JJJ del 30 de septiembre de 2016  (con vigencia desde el 3 de octubre del mismo año)[4].    

     

3.                 En ese  sentido, los amparos contratados consistían en: “Para la póliza [YYY]. Amparo básico de  muerte con un valor asegurado de $100.000.000 Incapacidad total y permanente  $100.000.000 // Para la póliza [JJJ]. Básico de muerte con un valor asegurado  de $100.000.000 Incapacidad total y permanente de $100.000.000”.[5]    

     

4.                 El 6 de  octubre de 2016, la señora Carmenza  presentó reclamación directa ante Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., con el  objeto de hacer efectivo el cobro del seguro por incapacidad total y  permanente.[6]    

     

5.                 El 23 de  noviembre de 2016, Axa Colpatria dio respuesta formal a la reclamación, en la  que objetó por reticencia, debido a que la asegurada no habría declarado su  verdadero estado de salud al momento de solicitar el seguro, pues al analizar  los soportes de su historia clínica, se observaron antecedentes médicos del 31  de agosto de 2015, 26 de julio de 2016 y 16 de agosto de 2016, relacionados con  diagnósticos de fibromialgia y otras enfermedades, a pesar de que la asegurada  firmó los certificados individuales No. YYY y JJJ en los que se incluye una  declaración de asegurabilidad de no padecer enfermedades, afecciones o  adicciones.[7]    

     

     

a)     El proceso declarativo  verbal iniciado por Axa Colpatria Seguro de Vida S.A.    

     

6.                 La  demanda. Axa  Colpatria promovió un proceso verbal en contra de Carmenza a fin de que se declarara que  entre ambas existía un contrato de póliza de seguros grupo plan familiar No. XXX con certificados individuales  No. YYY y JJJ. Lo anterior, con el objetivo de que se dispusiera  la nulidad relativa de los mismos, dado que se presentó reticencia o  inexactitud en la declaración de asegurabilidad, pues la señora Carmenza no informó su verdadero estado  de salud y/o antecedentes médicos. En virtud de esto, solicitó que le fuera  autorizado retener la totalidad de las primas devengadas a título de pena.[8]    

     

7.                 Primera  instancia. El 12  de febrero de 2021, el Juzgado,  autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto en primera instancia,  declaró la existencia de los certificados individuales de seguro No. YYY  y JJJ y desestimó las demás pretensiones de la accionante Axa Colpatria  Seguro de Vida S.A.[9]    

     

8.                 Para  esto, consideró que desde diciembre de 2012 la asegurada hacía parte de la  póliza de seguro grupo vida No. XXXX en la cual realizó una declaración  de asegurabilidad y, que en virtud de esa, suscribió cinco certificados  individuales, los cuales indican que la vigencia era anual, con renovación  automática, razón por la que no debía imponérsele la carga a la señora Carmenza de declarar su estado de riesgo  cada año pues era su obligación declarar la asegurabilidad en el momento en que  adquirió el seguro, no año por año con cada renovación. Por lo que Axa  Colpatria no allegó medios de prueba que comprobaran que para el año 2012,  momento inicial en que se suscribió a la póliza colectiva, la asegurada tenía  un problema de salud.[10]    

     

9.                 Segunda  instancia.  Inconforme con esa decisión, Axa Colpatria presentó recurso de apelación,  resuelto mediante sentencia del 28 de julio de 2021 por la Sala en la que se revocó la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:    

     

“MODIFICAR la sentencia emitida  el 12 de febrero de 2021 por el [Juzgado], la que en su parte resolutiva  quedará así:    

     

PRIMERO: Declarar la existencia  de los certificados individuales de seguros Nos. [YYY] y [JJJ] en los que la  demandante es la aseguradora y la demandada la aseguradora en la Póliza de  Seguro Grupo Vida de Banca Seguros con Plan Familiar No. [XXXX].    

     

SEGUNDO: Declarar que en las  solicitudes de asegurabilidad que dieron origen a los certificados individuales  de seguros Nos. [YYY] y JJJ, se incurrió por la demandada [Carmenza] en  reticencia, conforme con lo consagrado en los artículos 1058 y 1158 del Código  de Comercio. Por tanto, se declara la nulidad relativa de los citados  contratos.    

     

TERCERO: Declarar que Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. tiene derecho a retener la totalidad de las  primas devengadas a título de pena, en aplicación del canon 1059 del estatuto  mercantil.    

     

CUARTO: Condenar en costas para  ambas instancias a la parte demandada”.[11]    

     

10.             La Sala fundamentó su decisión en que  (i) frente a la vinculación que tiene el certificado individual frente a la  póliza de vida grupo deudores No. XXXX, estas son la expresión de  voluntad para afiliarse a la dicha póliza y, que en las pruebas del expediente  se constataron los certificados para los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de  forma que cada solicitud de vinculación para la póliza de seguro de vida es una  intención de salvaguardar cada crédito en épocas distintas.[12] Así, (ii) para los certificados  individuales No. YYY y JJJ, el juez de segunda instancia analizó  la historia clínica de la señora Carmenza del 29 de julio de 2016 expedida por Compensar EPS y del  21 de agosto de 2015 expedida por la Clínica Reina Sofía, para determinar que  las patologías encontradas en dichos documentos no fueron declaradas al momento  de solicitar la inclusión en la póliza colectiva.[13]    

     

11.             En ese sentido, el juez de  segunda instancia del proceso verbal consideró que:    

     

“En realidad, la demandada sí  sabía del estado de salud, tanto así que en consulta del 29 de julio de 2016  ante el galeno tratante adscrito a Compensar EPS manifestó que tenía dos años  de evolución de fibromialgia, artrosis, depresión, enfermedades que no fueron  declaradas para tomar el seguro; incluso en la réplica presentada ante este  Tribunal se dijo que era desde 2012.    

     

Además, y con mayor relevancia,  tenía un diagnóstico desde el año 2010, por lo menos, de trastorno depresivo.  Dato de particular importancia, no sólo porque para el mencionado año aún no se  había vinculado a la póliza colectiva [XXXX], luego al solicitar su inclusión  en ella era su deber informar de tal padecimiento…    

     

Las declaraciones de  asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida grupo  deudores, tenían una redacción sencilla, de fácil comprensión, no obstante la  señora [Carmenza] las suscribió omitiendo informar las referidas patologías.”[14]    

     

     

b)     La acción de tutela contra  providencia judicial    

     

12.             El 22 de septiembre de 2021,[15] Carmenza, con conducto de apoderado judicial,[16] presentó acción de tutela con el propósito de que se  amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, al estimar que la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala no tomó en consideración que para la fecha de la afiliación inicial a  la póliza No. XXXX, en el año 2012, no presentaba afección alguna de  salud. Además, que las certificaciones individuales de 2015 y 2016 no  constituían cada uno un contrato diferente, sino que se trataba de la  renovación del mismo y por lo tanto, no estaba obligada a informar anualmente  su estado de salud a Axa Colpatria por lo que se evidencia que la sentencia  declaró la reticencia en contra de la asegurada sin ninguna prueba.[17]    

     

13.             En consecuencia,  solicitó que se conceda el amparo solicitado y se revoque la decisión emitida  el 28 de julio de 2021 por la Sala, para que “profiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos  ordenados por la Corte en donde se acceda a las excepciones de la contestación  de la demanda, o se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el [Juzgado].”[18]    

     

     

c)      Trámite procesal de la  acción de tutela    

     

14.             Mediante auto del 24 de  septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación del Juzgado, a Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. y de las demás partes e intervinientes en la  causa que originó la queja.[19]    

     

Contestación de la entidad accionada y vinculados    

     

     

16.             El Juzgado,[21] el 27 de septiembre de 2021 informó que el proceso  verbal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra Carmenza fue  admitido el 27 de mayo de 2019, notificado en forma personal, que mediante auto  del 21 de noviembre de esa misma anualidad se decretaron pruebas y la audiencia  de instrucción y juzgamiento se llevó a cabo los días 9 de septiembre de 2020 y  12 de febrero de 2021, en ésta última se dictó sentencia en la que se declaró “la  existencia de los certificados individuales de seguro Nos. [YYY] con vigencia  01/10/2015 y No. [JJJ] con vigencia 03/10/2016, en los cuales la demandada  figura como asegurada en la póliza de seguro Grupo Vida de Banca Seguros Grupo  Plan Familiar No. [XXXX]; igualmente se denegaron las demás pretensiones de la  demanda y se condenó en un 80% en costas a la demandante”.[22] De otro lado, el mencionado  juzgado indicó que las decisiones adoptadas en esa instancia se realizaron  conforme a las pruebas allegadas y practicadas, con las normas procesales y  sustanciales y, sin vulneración alguna a los derechos fundamentales.    

     

17.             Axa Colpatria Seguros de  Vida S.A.[23] El 28 de septiembre de 2021, la representante legal  de la entidad solicitó negar el amparo, motivado en la inexistencia de defecto  alguno de la sentencia judicial que se recurre, al considerar que la misma está  debidamente motivada en fundamentos legales y jurisprudenciales y, que la  accionante pretende revivir un debate judicial y una tercera instancia Además,  consideró que no se acreditan las causales generales de procedibilidad de la  acción de tutela ni las específicas, en tanto el accionante no señaló que el  asunto es de relevancia constitucional y tampoco acreditó el mismo y, en la  medida que no existe vulneración de los derechos fundamentales en el proceso  verbal.    

     

Sentencias de instancia    

     

18.             La  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[24] en sentencia del 14 de octubre de  2021, negó el amparo solicitado al considerar que no se advertía ninguna  irregularidad en la providencia cuestionada, pues lejos de ser arbitraria, la  decisión de la Sala fue el resultado de una  hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las  pruebas practicadas en el proceso.    

     

19.             Así,  indicó que el mencionado Tribunal se ocupó de examinar lo relativo a la  reticencia y encontró probado que la señora Carmenza no suministró  información completa sobre su estado de salud y citó la sentencia proferida por  la Sala, la cual señaló que “la historia clínica expedida por  Compensar EPS el 29 de julio de 2016 se registró cuadro clínico de 2 años de  evolución de polimialgias, polialtragias, con diagnósticos de artrosis,  fibromialgia y depresión refiere actualmente mialgias que limitan  ocasionalmente actividades diarias manejo en clínica del dolor, parches de  buprenorfina, duloxetina, amitriptilina no ha recibido terapia física (…) según las notas del historial de  la Clínica Reina Sofia, en la consulta del 31/08/2015 refirió como  ‘antecedentes patológicos: fibromialgia, reumatismo ’ ya el 10/01/2014 había  registrado como antecedentes ‘fibromialgia’. Y ninguna de esas patologías  fueron declaradas al momento de solicitar la inclusión en la póliza colectiva”.    

     

20.             En este orden de ideas,  precisó que no se evidenció la configuración de alguna causal de procedencia de  la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto la simple  expresión de inconformidad en la decisión tomada por la autoridad judicial no  es suficiente, pues la accionante pretende imponer su posición en la  interpretación de las pruebas del proceso y de las disposiciones legales, por  encima de la autoridad jurisdiccional. En especial, cuando la decisión de la  autoridad judicial accionada efectuó un análisis ponderado y crítico de las  pruebas.[25]     

     

21.             Impugnación.[26] El apoderado de la accionante  impugnó la decisión de primera instancia al considerar que la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia no emitió argumentos de fondo para  sustentar las razones por las cuales no había lugar a la prosperidad de la  acción de tutela, en su lugar se limitó a transcribir la sentencia proferida  por la Sala y con base en ello, concluyó que  la accionante buscaba imponer su criterio y que el mencionado Tribunal había  actuado en derecho.    

     

22.             Destacó  que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre ninguno de los  argumentos esgrimidos en la acción de tutela, lo que muestra una parcialización  por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y viola  el principio de imparcialidad, debido proceso, así como genera inseguridad  jurídica. Por consiguiente, reiteró que los certificados individuales de la  póliza de grupo de vida familiar No. XXXX constituyen renovaciones  automáticas anuales y no un contrato de seguro diferente, por lo que no debía  imponérsele a la señora Carmenza declarar su estado de riesgo cada año,  solo requería el estado de asegurabilidad la primera vez.[27]    

     

23.             La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28] en sentencia de segunda instancia  del 24 de noviembre de 2021, decidió confirmar el fallo impugnado, toda vez que  la Sala no evidenció que la decisión cuestionada incurriera en ninguna de las  causales específicas de procedencia de la tutela contra providencia judicial,  máxime cuando el fundamento de la acción son discrepancias de criterio con el  juez jurisdiccional. A su juicio, la sentencia de la Sala era arbitraria, sino que se  apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto.    

     

24.             Para la  Sala de Casación Laboral, la sentencia objeto de censura está arraigada en  argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que  obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, motivo por el cual el  juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en el asunto, sobre  todo si la queja constitucional se fundamenta en discrepancias de criterio  debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por  los jueces naturales.[29]    

     

Actuaciones  adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de  revisión    

     

25.             Decreto  de pruebas.  Por medio de  auto del 20 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decretó la práctica de  pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para  profundizar en los antecedentes del caso. En  concreto, le solicitó a Carmenza información sobre: (i) su estado actual  de salud; (ii) certificado de pérdida de capacidad laboral; (iii) el tipo de obligación crediticia que fue adquirida con  la entidad demandada y cuál fue su cuantía; (iv) el estado actual del crédito,  así como informar si Axa Colpatria reconoció el pago de la póliza contratada;  (v) remitir su historia clínica y (vii) el poder especial conferido a su  apoderado, así como cualquier otro  elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto. Igualmente, se ordenó a la Sala y a la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir los expedientes  adelantados por dichas autoridades judiciales en los que la señora Carmenza figurara  como una de las partes procesales.    

     

26.             El 22 de enero de 2025, la Sala,  remitió el link del proceso verbal en su trámite de segunda instancia. Por su  parte, el 23 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia remitió el link de los trámites de instancia de tutela del proceso de  la referencia.    

     

27.             Respuesta  de Carmenza.[30] El 24 de enero de 2025, la accionante manifestó que padece de varias patologías que “son  ya enfermedades crónicas en las que a mis 64 años de edad son difíciles de  quitar, e incluso algunas han seguido evolucionando.”[31] Además, aclaró que adquirió una  póliza de seguro de vida con Axa Colpatria desde el año 2011, a fin de que  quedaran cobijados los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, no obstante, destacó que cuando tomó la póliza estaba  bien de salud y que en todo caso, no fue evaluada antes de tomar la misma.    

     

28.             Igualmente precisó que en el  año 2016 se le empezaron a desarrollar varias enfermedades, entre ellas,  fibromialgia, artrosis, entre otras, y debido a ello reclamó ante Axa Colpatria  la póliza que cubría incapacidad total y permanente -póliza seguro de vida  Grupo Planes número XXXX, con número de certificado individual JJJ,  pero la aseguradora negó su reconocimiento, esa póliza aseguraba hasta por un  monto de cien millones de pesos ($100.000.000) correspondientes al periodo  2016-2017.    

     

29.             Explicó que para reclamar la  póliza requería tener menos de 65 años, incapacidades por un periodo no menor a  150 días y que la situación de salud fuese valorada por un médico asignado de  Axa Colpatria, pero a pesar de cumplir con los primeros para la época de la  reclamación, la aseguradora se negó a realizar la valoración médica. Sin  embargo, indicó que en el año 2019 pagó una valoración por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Bogotá, en la que le fue reconocida una pérdida de  capacidad laboral del 53,90%.    

     

30.             Posteriormente, la accionante  señaló que inició una acción de protección al consumidor Financiero ante la  Superintendencia Financiera y al mismo tiempo, Axa Colpatria la demandó en un  proceso civil que correspondió en reparto al Juzgado, alegando una  preexistencia pese a que previo a tomar la póliza de seguro AXA Colpatria no  examinó su estado de salud. Sobre el particular, la actora precisó que la  acción de protección al consumidor financiero resultó favorable a sus  pretensiones y la Superintendencia Financiera ordenó el reconocimiento del pago  de la póliza, mientras que en el proceso verbal, la primera instancia negó las  pretensiones de la aseguradora; sin embargo, la Sala revocó ambas decisiones  a favor de la accionante expedidas en primera instancia.    

     

31.             Adicionalmente, la señora Carmenza  aportó (i) certificación de primas recaudadas; (ii) dictamen de pérdida de  capacidad laboral del 9 de marzo de 2022, expedido por la Junta Regional de calificación  de invalidez de Bogotá; (iii) dictamen de pérdida de capacidad laboral del 26  de abril de 2019, expedido por la Junta Regional de calificación de invalidez  de Bogotá; (iv) historia clínica; (v) poder especial; (vi) así  como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la  acción de protección al consumidor financiero que adelantó la accionante.    

     

32.             El 30 de enero de 2025, la  accionante ejerció su derecho de contradicción frente al auto que decretó  pruebas y solicitó que la Corte analice el expediente en primera y segunda  instancia de la acción de protección al consumidor financiero que adelantó la  actora en contra de Axa Colpatria relacionado con la afectación de la póliza  seguro de vida grupo planes número XXXX.[32]    

     

33.             Auto de pruebas adicional. En el auto del 20 de marzo de 2025, el magistrado  sustanciador decretó la práctica de pruebas adicionales en el proceso de la  referencia, para que el Juzgado remita el expediente correspondiente al  proceso verbal entre Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Carmenza, toda  vez que la Sala, informó que no cuenta con las actuaciones de primera  instancia. Además, solicitó a Axa Colpatria remitir copia del contrato de  seguros con plan de familia No. XXXX y los certificados individuales  suscritos entre la aseguradora y la accionante.    

     

34.             El 21 de marzo de 2025, el Juzgado  remitió el link del expediente correspondiente al proceso verbal entre Axa  Colpatria, mientras que el 27 de marzo de 2025, Axa Colpatria remitió los  documentos correspondientes a las pólizas suscritas entre esa entidad y la  señora Carmenza.[33]    

     

     

II.  CONSIDERACIONES    

     

A.    Competencia    

     

35.             La Sala  Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar y  decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo  establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en  concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en  cumplimiento de lo resuelto por la Sala  de Selección de Tutelas Número Cuatro de 2022, en Auto del 23 de febrero de  2024.[34]    

     

     

B.     Procedencia excepcional de  la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de  jurisprudencia    

     

36.             De manera previa, se examinará  si en el caso sub examine se cumplen los requisitos para la  procedencia de la acción de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la  jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acción de tutela solo procede  contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos: (i) que exista legitimación en la causa por  activa y por pasiva; (ii) que el asunto sometido a conocimiento del  juez tenga relevancia constitucional; (iii) que el actor haya agotado  antes de acudir a la acción de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios  previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de  que la intervención del juez constitucional se solicite con la pretensión de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya  acreditado el requisito de subsidiariedad; (iv) que se satisfaga el  requisito de inmediatez, en términos de razonabilidad y proporcionalidad; (v) que  cuando se invoca una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia definitiva o  determinante en la decisión judicial que se cuestiona; (vi) la  identificación razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan  la lesión y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya  invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y, (vii) que no se  trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado  cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[35]    

     

37.             Igualmente, la jurisprudencia  constitucional ha señalado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos  requisitos especiales de procedencia: “(i) defecto orgánico; (ii) defecto  procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión  sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación  directa de la Constitución.”[36]    

     

38.             A continuación, la Sala  verificará cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el  caso concreto.    

     

     

C.    Caso concreto. Análisis de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial    

     

39.             Legitimación en la causa  por activa. De acuerdo con el  artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido  vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acción de tutela  por sí mismo o mediante un representante. En  la acción de tutela objeto de estudio, el caso no presenta ningún tipo de  debate en torno a la satisfacción de este requisito, pues esta Sala evidencia  que el amparo fue solicitado por medio de apoderado judicial,[37] por la titular de los derechos fundamentales que podrían verse afectados con la sentencia  reprochada. En consecuencia, se acredita  este requisito.    

     

40.             Legitimación en la causa  por pasiva. Por su parte, el artículo 86 constitucional considera  que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de una autoridad pública o  de particulares. En este caso, se acredita la legitimación en la causa por pasiva, pues la acción de tutela  se formuló contra la Sala, autoridad judicial que accedió a las  pretensiones de Axa Colpatria y declaró la reticencia de la accionante Carmenza  en el marco del proceso verbal y que considera que ese actuar del Tribunal  implicó la vulneración de sus derechos  fundamentales.    

     

41.             Adicionalmente, se  vinculó al trámite constitucional al Juzgado, autoridad judicial que  tuvo conocimiento de la controversia ordinaria en primera instancia, así como a  Axa Colpatria, quien actuó como parte demandante en el mismo.    

     

42.             Subsidiariedad. Esta Sala observa que se cumple con este  presupuesto, dado que la accionante no tiene un medio de defensa adicional a  fin de cuestionar la decisión de la autoridad judicial aquí demandada, debido a  que la cuantía estimada en el proceso verbal por Axa Colpatria es de  $202.454.000 pesos y en consecuencia, no cuenta con la posibilidad de promover  el recurso de casación.[38]    

     

43.             Inmediatez.  El artículo 86 constitucional dispone que la acción  de tutela puede interponerse “en todo momento y lugar”, pero aunque no está  sujeta a un término de caducidad, esta Corporación ha entendido que la acción  debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido  entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneración y la  presentación de la acción de tutela y, de forma excepcional, se puede  justificar un término mayor en la interposición de la misma.[39] En ese sentido, se encuentra acreditado este  requisito para el caso objeto de estudio al transcurrir un término razonable  para la interposición de la acción, toda vez que la accionante presentó acción  de tutela el 22 de septiembre de 2021, mientras que la sentencia de segunda  instancia recurrida se profirió el 28 de julio de 2021, un lapso inferior a dos  meses.    

     

44.             Irregularidad  procesal con un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En el asunto bajo examen, la accionante no alegó  alguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la  decisión reprochada, por lo que no se hace necesario verificar el cumplimiento  de este requisito.    

     

45.             La acción de tutela no se  dirige contra una sentencia de tutela. En la solicitud de amparo la actora no cuestiona una orden efectuada en  el marco en una sentencia de tutela, sino que se reprocha una sentencia  judicial proferida en segunda instancia por la Sala.    

     

46.             Identificación razonable de  los hechos y los derechos quebrantados. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias  judiciales deben cumplir con cargas argumentativas y explicativas mínimas. Por  esta razón, la accionante tiene la obligación de identificar de manera  razonada los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados y precisar la causal específica o defecto que en su concepto,  es aquella por la que deben ampararse sus derechos y por la que la acción de  tutela debe prosperar.[40] Se debe dar cumplimiento a esta carga mínima, sin que  esto implique condicionar la procedencia de la acción de tutela al cumplimiento  de “exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el  constituyente”, lo que se pretende es que la acción de tutela “como excepción  al principio de informalidad que rige la tutela, (…) identifique de manera  razonable en qué consiste la violación alegada y demuestre de qué forma la  decisión cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jurídico.”[41]    

     

47.             La Sala encuentra que se acredita  este requisito, a pesar de que la acción de tutela contra una providencia  judicial, (i) no efectuó una motivación sobre los requisitos generales de  procedibilidad y (ii) tampoco indicó expresamente cuáles eran los yerros  específicos en los que incurrió la sentencia cuestionada y que motivaron la  acción de tutela. Sin embargo, es posible entender, de la lectura del escrito  de tutela, los presupuestos fácticos que motivan el caso y las razones por las  que considera que existen errores en la sentencia acusada, en especial, en  relación con la valoración probatoria efectuada.    

48.             Relevancia constitucional. Este requisito ha sido entendido por la  jurisprudencia de esta Corporación en que el juez de tutela solo puede resolver  asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protección y  materialización de derechos fundamentales, en tanto la regla general es que la  acción de tutela no tiene por objetivo inmiscuirse en controversias  eminentemente económicas o de carácter legal resueltas por el juez natural.[42]    

     

49.             En esa medida, el propósito de  la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela sea utilizada  indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole  probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia  judicial y que fueron resueltos por los mecanismos judiciales ordinarios y  extraordinarios dispuestos por la legislación para ello, en consecuencia, solo  procede esta protección constitucional ante un probado desconocimiento de los  derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de  justicia.[43]    

     

50.             El propósito de este requisito  es asegurarse que en sede constitucional, se resuelvan “cuestiones que  trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia  y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en  ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos  fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia.”[44]    

     

51.             La relevancia constitucional  persigue tres finalidades, que constituyen criterios de análisis para  establecer el cumplimiento de este requisito. Estos son descritos por la  Sentencia SU-128 de 2021, así:    

     

“4.5.    Primero, la controversia  debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o  económico. Las discusiones de orden legales (sic) o aquellas  relativas exclusivamente a un derecho económico deben ser resueltas mediante  los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que “le  está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente  legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones  correspondientes”. Un asunto carece de relevancia constitucional  cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de  aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o  aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente  violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza  o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria  con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés  general”.    

     

4.6.    Segundo, “el caso  [debe involucrar] algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance  y goce de algún derecho fundamental”. La jurisprudencia constitucional ha  reiterado que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia  constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección  efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina  la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga  trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución  Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho  fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la  protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la  interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio,  relevancia constitucional.    

     

4.7.    Tercero, la tutela no es  una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según  la jurisprudencia constitucional, “la tutela contra providencias  judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los  recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se  restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección  efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”. En  ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige  valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente  arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías  básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “la órbita  de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás  jurisdicciones.” [45]    

     

52.             El asunto objeto de estudio  carece de relevancia constitucional. Al  aplicar esta condición general de procedencia al asunto objeto de revisión,  esta Sala encuentra que no está demostrada la relevancia constitucional de los  asuntos que son planteados en la acción de tutela, pues a pesar de que se alegó  la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, en el marco de la interpretación de las normas  del caso y la actividad probatoria del juez, en realidad para este caso, la  revisión de estos aspectos supone una injerencia injustificada del juez de  tutela en el margen de autonomía del juez natural en la resolución del fondo  del litigio.    

     

53.             En esa medida, este asunto no  reúne las tres finalidades descritas anteriormente sobre la relevancia  constitucional, como se expondrá a continuación.    

     

54.              El debate planteado recae  sobre un asunto legal, de connotación patrimonial y privada. Es de tener en  cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado, para los casos  relacionados con la efectiva cobertura de los seguros de vida de grupo, que por  regla general no es procedente la acción de tutela, pues “(i) se trata de un  asunto de naturaleza económica, y (ii) es una controversia contractual que  cuenta con otros medios judiciales de solución.”[46] En ese sentido, las controversias del contrato de  seguros son competencia de la jurisdicción ordinaria civil, así como la acción  de protección al consumidor, por lo que en una primera oportunidad, por el  carácter subsidiario de la acción de tutela esta no es procedente.[47]    

     

55.             Ahora, si bien en el caso  objeto de estudio esta Sala conoce que no se trata de una acción presentada por  parte de la accionante en contra de la aseguradora y, que en esta oportunidad  se trata de una acción de tutela contra la providencia judicial interpuesta  ante la jurisdicción civil por parte de Axa Seguros en contra de la señora Carmenza,  no se pierde de vista que la pretensión de la parte accionante en la presente  acción de tutela tiene una connotación de naturaleza económica que fue resuelta  por las autoridades judiciales competentes.    

     

56.             Esto, en la medida que en el  fondo, los cuestionamientos que presentó la accionante no se encaminan a  obtener la protección de derechos fundamentales, sino que versan únicamente en  su inconformidad con la decisión de la autoridad judicial competente en segunda  instancia, que revocó la decisión de primera instancia que le favorecía a la  accionante y, que contrario a ello, declaró acreditada la reticencia de la  señora Carmenza en el contrato de seguro. Decisión que conlleva a que la  accionante actuando como asegurada, no pueda reclamar la indemnización  económica propia que inicialmente aseguró. Lo anterior también se evidencia,  cuando la pretensión de la acción de tutela es que se acceda a las excepciones  de la contestación de la demanda del proceso verbal, o se confirme la sentencia  de primera instancia emitida por el Juzgado (Supra 13).    

     

57.             En consecuencia, si bien en el  caso objeto de estudio se trata de una acción de tutela contra providencia  judicial, en que la decisión cuestionada se enmarca en un proceso declarativo  verbal, se evidencia que es una controversia estrictamente monetaria cuya  decisión fue totalmente desfavorable a las pretensiones económicas de la  accionante y que no tiene una incidencia en el interés general. A esta  conclusión se arriba, en tanto en el proceso ordinario la defensa de la señora Carmenza,  demandada en el proceso verbal, consistía en oponerse a todas las pretensiones  de Axa Colpatria para evitar que se declarara la nulidad relativa de los  contratos de seguro y que se retuvieran las primas producto de esos contratos.  Por lo que la pretensión de la parte accionante tiene un indiscutible contenido  contractual y, por ende, patrimonial.    

     

58.             El debate planteado busca  reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción ordinaria y no involucra el  contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional,  esta Sala reitera que no se puede acudir a la acción de tutela para dar  continuidad al proceso judicial inicial, para controvertir el sentido de las  determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia o para darle  alcance de nueva instancia al conflicto.[48]    

     

59.             En virtud de la finalidad de  la acción de tutela, que es garantizar la protección de derechos fundamentales  con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas, para  acreditar la relevancia constitucional es necesario no solamente que se adecue  el caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, pues  “más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación  con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia  de una restricción prima  facie desproporcionada  a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con  aquel.”[49]    

     

60.             En ese sentido, el debate debe  girar en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental, de suerte  que “los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales,  pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de  rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.”[50]    

     

61.             En el caso concreto, los  fundamentos del escrito de acción de tutela demuestran que no se involucra el  alcance, la interpretación o el goce de los derechos al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, esto, a pesar de que la accionante intentó  plantear una discusión alrededor de estos derechos. Pero lo cierto es que sus  argumentos están respaldados por la inconformidad con la decisión adoptada por  el juez de segunda instancia en el proceso verbal y dichas inconformidades han sido  adecuadas a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

     

62.             Por ejemplo, esto se evidencia  cuando el apoderado de la accionante manifestó que “Frente a los argumentos  dados por [la Sala] para efectos de revocar la sentencia de primera  instancia me permito manifestar que este despacho ha vulnerado los derechos  fundamentales y constitucionales al acceso a la administración de justicia, y  al debido proceso de mi procurada [Carmenza], y asimismo le ha  violado varios preceptos legales y principios a mi procurada [Carmenza].”  (Énfasis fuera de texto) [51]    

     

63.             En ese sentido, es de tener en  cuenta que en lo relacionado con los seguros de vida en que las entidades  financieras o aseguradoras niegan el pago de la prestación asegurada con  fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaración del estado  del riesgo y los deberes de las aseguradoras, esta controversia encuentra un  fundamento legal, principalmente, en el artículo 1058 del Código de Comercio.[52]    

     

64.             Por ello, esta Sala entiende  que el debate planteado por la parte accionante no conlleva necesariamente a definir el contenido, alcance y goce de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia  y que la controversia que subyace al proceso verbal sobre el que versa  la acción de tutela no tiene una relación directa con un derecho fundamental,  sino con el alcance brindado por el juez de segunda instancia a la  interpretación y aplicación de normas de rango legal relacionadas con la  reticencia que declaró probada.    

     

     

66.             En esa medida, a pesar de que  la pretensión de la acción de tutela está fundamentada en la vulneración  del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de  justicia, no se advierte en principio, una actuación arbitraria o ilegítima por  parte de la Sala. De esta manera, para esta Sala es claro que su  inconformismo se fundamenta en que la accionada no valoró las pruebas del  expediente ni interpretó el artículo 1058 del Código de Comercio de conformidad  con sus intereses económicos, esto es, (i) declarando que no existió reticencia  por parte de Carmenza, (ii) que la actora no tenía el deber de informar  sobre su estado de salud y por lo tanto, (iii) obligar a la aseguradora al pago  de la indemnización correspondiente al verse la accionante inmersa en una  pérdida de la capacidad laboral mientras se encontraba asegurada.    

     

67.             En especial, pues se considera  que en la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2021: (i) se  determinó la norma que le aplicaba al caso relacionado con el contrato de  seguro y la obligación del asegurado de informar el estado del riesgo, según el  Código de Comercio y por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia; (ii) se expusieron las obligaciones del tomador del  seguro y se citó la jurisprudencia al respecto proferida por el órgano de  cierre de la jurisdicción civil; (iii) se analizaron las certificaciones  individuales expedidas para la póliza de seguro de vida colectivo y la carga de  buena fe; (iv) determinó cuáles eran las afirmaciones sobre la historia clínica  de la señora Carmenza alegadas como reticencia por Axa Seguros sobre las  que no se pronunciaría en tanto no tienen sustento probatorio; (v) mientras que  fundamentó su postura sobre la declaración de reticencia de la accionante  conforme al valor probatorio de la historia clínica allegada al expediente, de  forma que describió el contenido de todos los registros médicos a los que les  dio credibilidad y mediante los que se acredita que la accionante contaba con  patologías médicas que no fueron declaradas y que evidencian el claro  conocimiento del estado de salud previo que tenía la actora. (vi) Por último,  consideró que las declaraciones de asegurabilidad que suscribió la accionante  eran de redacción sencilla y fácil comprensión y pese a ello, la actora las  suscribió.[53]    

     

68.             Adicionalmente, esta Sala  evidencia que, de las certificaciones individuales aportadas, la No. YYY  y No. JJJ (de 2015 y 2016) que son aquellas pertinentes para el caso  objeto de estudio, ambas incluyen una declaración de asegurabilidad con la  anotación de que el asegurado debe leerlo antes de firmar el certificado y que  reza:    

     

“Declaración de  asegurabilidad (asegúrese de leer esto antes de firmar) 1. Mi estado actual  de salud es normal, no padezco ni he padecido enfermedades congénitas o que  incidan sobre los sistemas orgánicos del cuerpo humano. En la actualidad no  sufro de enfermedades, afecciones o adicciones que repercutan directamente  sobre mi estado de salud y que fumo menos de diez (10) cigarrillos al día. No  tengo pendientes tratamientos o intervenciones quirúrgicas. No padezco de  lesiones o secuelas de origen traumáticos o patológicos que afecten mi salud y  que además no tengo obesidad. 2. Tanto mis actividades como profesión,  ocupación u oficio son lícitos y los ejerzo dentro de los marcos legales y  adicionalmente no practico deportes o actividades que afecten mi integridad. No  obstante lo anterior en caso que se comprobase que mi oficio, profesión o  actividad no corresponden a la declarada en la presente solicitud, Axa  Colpatria Seguros de Vida S.A. se abstendrá de afectar esta póliza y pagar el  valor asegurado. 3. Los dineros con los que adquirí mis bienes y los utilizados  para pagar la prima de seguro no provienen de ninguna actividad ilícita  contemplada en el código penal colombiano. 4. Las declaraciones contenidas  en este documento son exactas, completas y verídicas en la forma en que  aparecen descritas, por tanto la falsedad, omisión, error o reticencia en  ellas, tendrán las consecuencias estipuladas en los artículos 1058 y 1158 del  Código de Comercio. 5. Acepto que la vigencia de la póliza y mi inclusión  en ella se renueven automáticamente a su vencimiento con un incremento del  valor asegurado igual al IPC del año anterior más el 3% (tres por ciento), este  incremento se hará en el aniversario de la póliza y me obligo al pago de la  prima que se cause con el reajuste del valor asegurado. 6. Autorizo de manera  expresa a cualquier persona natural o jurídica (médicos, I.P.S., E.P.S.,  clínicas, hospitales, centros de salud, etc) que me hayan prestado atención  médica para que suministren en cualquier tiempo y lugar a Axa Colpatria Seguros  de Vida S.A. previa solicitud, copia completa de mi historia clínica y que toda  información que ella considere necesaria respecto a mi estado de salud. De  igual forma autorizo al tomador para que cargue a mi cuenta (ahorros o  corriente) o tarjeta de crédito arriba indicada las sumas a las que haya lugar  según la periodicidad y primas de acuerdo a la opción elegida”. [54] (negrilla fuera de texto)    

     

69.             La anterior declaración  permite concluir en primer lugar, por lo menos en un análisis previo y sumario,  que la Sala no erró en considerar que dicha manifestación de asegurabilidad  era clara y comprensible. En segundo lugar, que la parte accionante suscribió  en distintas fechas los certificados individuales, en 2015 y otro en 2016, los  cuales contienen cada uno la declaración de asegurabilidad, pero a pesar de que  la accionante conocía que por lo menos, en el transcurso entre un certificado y  otro, ya contaba con una patología médica, la actora suscribió nuevamente la  declaración de asegurabilidad omitiendo informar su estado de salud. Esto se  evidencia, por lo menos, conforme a la historia clínica aportada de fecha 22 de  agosto de 2016, en la cual ya la accionante afirmaba que tenía como  antecedentes patológicos “COLON IRRITABLE, FIBROMIALGIA, ARTROSIS, ASMA,  MIGRAÑA…”[55], fecha que es anterior al certificado No. JJJ,  suscrito el 30 de septiembre de 2016, incluso, entre estos dos hechos hay solo  un poco más de un mes de diferencia.    

     

70.             A esto, se suma que en efecto,  la historia clínica de la accionante evidencia que acudió a la EPS Compensar,  por lo menos, en fechas 26 y 28 de abril, 27 de junio, 13 de julio de 12 y 16  de agosto de 2016,[56] en los que son constantes los antecedentes  patológicos de la actora sobre fibromialgia y otras enfermedades. Además,  nótese que es recurrente la atención médica que permite inferir que la señora Carmenza  sí tenía conocimiento de su estado de salud. Máxime, si en la historia clínica  de fecha 16 de agosto de 2016, se expusieron hechos que habían ocurrido hace  seis años “Paciente con antecedente de fibromialgia, quien refiere que lleva  cerca de 4 meses con irritabilidad, intolerancia, hostilidad “me peleo con todo  el mundo… ya casi nadie me habla…” Episodio anterior hace 6 años, con gesto  suicida…”[57].    

     

71.             Adicionalmente, es de advertir  que esta Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales en asuntos relacionados con la declaración de  reticencia en los contratos de seguros de vida.[58] Por ejemplo, la Sentencia T-382 de 2022,[59] encontró acreditado el requisito de relevancia  constitucional, al considerar que se trata de un debate jurídico relacionado  con el debido proceso y el mínimo vital y al tener en cuenta la condición de  salud del actor. En ese sentido, la Sentencia T-071 de 2017[60], también consideró que el asunto reviste de  relevancia constitucional en atención al fallecimiento de la accionante en el  marco de la vigencia de un contrato de póliza de seguro de vida grupal y que  está en relación con el goce del derecho al mínimo vital.    

     

72.             Ahora bien, es de precisar que  el caso objeto de estudio no se aparta del precedente jurisprudencial sobre la  materia y contrario a ello, sigue el entendimiento del requisito de relevancia  constitucional conforme a estos antecedentes.    

     

73.             En esa medida, esta Sala  observa que, contrario a las sentencias examinadas anteriormente, en este  asunto no se puede determinar una clara y marcada importancia  constitucional, toda vez que el caso no guarda relación con una vulneración al  debido proceso como se explicó previamente (supra 64) y, no se evidencia  una trasgresión al mínimo vital de la actora, en tanto la consulta de bases de datos públicas, (i) aparece registrada en las bases de datos del Registro  Único de Afiliados del Sistema de Protección Social (RUAF) y se encuentra  afiliada al régimen de salud en el régimen contributivo como cotizante activo[61] y (ii) en la consulta del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios  de Programas Sociales, se evidenció que no se encuentra en la base del  Sisbén IV.[62] De esto, es posible deducir razonablemente, que la accionante no se encuentra  en una situación precaria o que permita concluir que brinde de relevancia  constitucional el asunto, contrario a lo que motivó el amparo de otras acciones  de tutela que abordaron temas análogos.    

     

74.             En conclusión, esta Sala no  evidencia prima facie, la vulneración de los derechos fundamentales  alegados en la acción de tutela o la vulneración del derecho al mínimo vital,  pues la decisión objeto de controversia en el proceso verbal no tiene una  relación directa con la trasgresión de tales derechos y no se advierte que  exista un contexto para definir el alcance, contenido y características de un  derecho fundamental. Lo que se fundamenta a partir de las características  netamente económicas del proceso verbal que se siguió en el caso objeto de  estudio, de los postulados en los que se origina la acción de tutela y de los  fundamentos jurídicos en que sustentó el juez de segunda instancia su decisión.    

     

75.             El debate planteado por la  accionante pretende agotar una instancia judicial adicional al proceso  declarativo verbal. En atención a los  argumentos esbozados por el apoderado en el escrito de tutela, esta Sala  observa que la intención es reabrir un debate legal que ya fue decidido por el  juez civil de segunda instancia cuando a primera vista, no se observa una  actuación judicial ostensiblemente arbitraria que haga procedente la  intervención del juez de tutela.    

     

76.             De suerte que efectuar en este  caso un estudio de fondo de las pretensiones de la tutela implicaría concebir  este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues lo que procura  es que esta Corte realice un nuevo estudio, conforme a la postura pretendida  por la parte accionante, de las pruebas que obran en el expediente y de los  fundamentos que sustentaron la decisión del Tribunal, para verificar como una  instancia adicional, si existió un yerro respecto del estudio probatorio que  adelantó la Sala. Pretensión que es contraria a la independencia y  autonomía propia de esta autoridad judicial, quien este caso fungió como el  juez natural de las causas relacionadas con la declaración de reticencia.    

     

77.             En ese sentido, el escrito de  tutela se limitó a argumentar que (i) la decisión del juez de segunda instancia  en el proceso verbal se encontraba errada a partir de posiciones subjetivas del  apoderado de la parte accionante sin un sustento jurídico y, (ii) que el  análisis correcto del caso concreto fue efectuado por el juez de primera  instancia, por lo que debía prevalecer dicha postura, en virtud de que existió  una interpretación errada de las pruebas que obran en el expediente. No  obstante, esta Sala reitera que estos fundamentos no están dirigidos a  demostrar una vulneración de derechos fundamentales sino a preservar la postura  y el interés que tiene la parte accionante en el proceso civil, sin explicar  detenidamente cómo el análisis sustancial y probatorio efectuado por el  Tribunal es contrario a los derechos fundamentales y no es solamente producto  de la interpretación de las normas legales y la libertad de convencimiento del  juez y cómo contrario a ello, la misma es una decisión arbitraria y caprichosa.    

     

78.             Por ejemplo, en el escrito de  tutela se manifestó que (i) “no es lógico, que a quien permanezca más de un año  en el mismo seguro se le exija que realice a cada renovación declaración de su  estado de riesgo. Cabe resaltar que Carmenza para el presente caso no  utilizó la figura de la convertibilidad, pero si es cierto lo que afirma el  juez de primera instancia, en donde Carmenza no tenía la obligación de  declarar su estado de salud año tras año, sino solamente la primera vez, que  fue cuando se afilió.”[63] Además que, (ii) “Si se observa al detenimiento, el  conjunto de las piezas procesales, así como la totalidad del acervo probatorio,  no hay una sola prueba que indique que Carmenza presentaba afección  alguna en salud cuando se vinculó por primera vez a la Póliza No. XXXX.”[64]    

     

79.             Además de ello, para  fundamentar su posición, el escrito de tutela propone nuevos argumentos que no  hicieron parte del proceso verbal, con el objetivo de contrarrestar la decisión  del juez de segunda instancia y, en la cual acepta que incluso antes de  adquirir por primera vez la póliza colectiva en el año 2012, la accionante sí  sufrió de un episodio depresivo en el año 2010, como fue argumentado en la  sentencia de segunda instancia del proceso civil, pero incluye este hecho para  afirmar que el mismo fue superado antes de adquirir la póliza.[65] Para esta Sala, en principio, esta manifestación  refuerza el criterio de que el propósito de esta acción de tutela es crear una  nueva instancia judicial en la que se accedan a los intereses de la parte accionante  y se interpreten tanto las normas sobre reticencia y el acervo probatorio según  su postura. No obstante, es posible inferir que la accionante reconoció que sí  existió una valoración probatoria de la sentencia de segunda instancia, pero  contrario a lo argumentado por la accionante, esta autoridad judicial encontró  que en todo caso, la accionante tenía pleno conocimiento de su estado de salud  incluso de forma previa a la adquisición del seguro y decidió en todo momento,  omitir esta información a la aseguradora.    

80.             En conclusión, se estima que  la accionante pretende encontrar en la acción de tutela una instancia adicional  que le permita reabrir un debate sobre decisiones judiciales con las que no  estuvo ni está conforme, basado en un criterio y entendimiento personal  respecto del contrato de seguros, la póliza colectiva, los certificados  individuales y la valoración de las pruebas que obran en el expediente, que  además de ello, tiene un contenido eminentemente económico, que no involucra el  contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental.    

     

81.             Conclusión del análisis  de procedibilidad en el caso concreto. Por las razones expuestas, esta Sala Quinta de Revisión concluye  que el asunto bajo estudio no satisface de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no  acreditar el requisito de relevancia constitucional.    

     

82.             De manera que la acción  formulada es improcedente al no cumplir la totalidad de los requisitos  generales de procedencia contra providencia judicial y en consecuencia, no hay  lugar a estudiar los requisitos específicos de procedibilidad relacionados con  la sentencia proferida por la Sala. En esas condiciones, en tanto  las sentencias de instancia que resolvieron la acción de tutela negaron el amparo  de derechos fundamentales, la Corte Constitucional revocará el fallo de  segunda instancia proferido el 24 de  noviembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar,  declarará la improcedencia de la acción de tutela.    

     

     

III.           DECISIÓN     

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución  Política,    

     

RESUELVE    

     

     

PRIMERO. REVOCAR, la sentencia de tutela de segunda  instancia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021 que  confirmó la negativa de amparo y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Carmenza contra la sentencia del 28 de  julio de 2021 adoptada por la Sala.    

     

SEGUNDO. LIBRAR por Secretaría General, la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

SALVAMENTO  DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

     

Referencia: sentencia T-310 de 2025    

     

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez  Najar    

     

     

Con  el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de  Revisión de la Corte Constitucional, suscribo el  presente salvamento de voto en relación con la sentencia T-310 de 2025. Lo  anterior, porque, a diferencia de lo que concluyó mayoría, considero que (I)  la tutela satisfacía el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto,  (II) era formalmente procedente y la Sala debió haber examinado el fondo  de la controversia.    

     

I.                   La tutela  satisfacía el requisito de relevancia constitucional    

     

La sentencia concluye que la tutela no satisface el requisito de  relevancia constitucional porque: (i) versa sobre una controversia de  naturaleza “eminentemente económica”, y (ii) la accionante pretende utilizar la  tutela como una “tercera instancia”. Disiento de esta conclusión, por dos  razones:    

     

Primero. La  tutela no versaba sobre una controversia exclusivamente patrimonial. A  diferencia de lo que concluyó la mayoría, el simple hecho de que la solicitud  de amparo pretenda el pago de una póliza de seguro no implica que la tutela  carezca de relevancia constitucional. Una regla de procedencia de este tipo  implicaría que todas las controversias relacionadas con el contrato de seguro,  así como las decisiones judiciales que las resuelvan, serían inmunes al control  constitucional. Esta regla no sólo es contraria a la Constitución, sino que  desconoce el precedente constitucional. La jurisprudencia constitucional ha  señalado de forma pacífica y reiterada que las controversias relacionadas con  contrato de seguro por reticencia tienen relevancia constitucional cuando la  parte accionante denuncia que la negativa de la aseguradora a pagar la póliza  por una supuesta reticencia es arbitraria e infundada y, por lo tanto, afecta  el debido proceso y otros derechos conexos[66]. Lo mismo  ocurre en los casos en los que la tutela se dirige contra una providencia  judicial que, según la parte accionante, incurrió en defectos -sustantivos o  fácticos- al examinar la reclamación contractual de la accionante ante la  aseguradora.    

     

En mi criterio, esta regla jurisprudencial era plenamente  aplicable al caso objeto de estudio. Esto, porque de un lado la accionante  alegó que en la providencia judicial cuestionada, el Tribunal Superior de  Bogotá incurrió en defecto sustantivo y fáctico en la valoración de las pruebas  de la reticencia. Estas alegaciones tienen relevancia constitucional. Por otro  lado, las pruebas que reposaban en el expediente evidencian que la accionante es  un sujeto de especial protección constitucional dado que (i) padece  enfermedades psiquiátricas graves y (ii) se encontraba en situación de  vulnerabilidad económica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el  examen de relevancia constitucional debe ser más flexible en aquellos eventos  en que los accionantes se encuentren en situaciones que ameriten una protección  reforzada.    

     

Segundo. La  tutela no pretendía reabrir un debate puramente legal. La mayoría de la Sala  concluye que en este caso la tutela estaba siendo empleado como una tercera  instancia, por el hecho de que estaba dirigida contra la decisión que el  Tribunal dictó en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario.  Considero que esta aproximación es muy problemática, porque, de aceptarse,  sugeriría que todas las tutelas contra providencias judiciales que resuelvan  controversias relacionadas con la reticencia en el contrato de seguro son  improcedentes. Una regla de esta naturaleza desconoce la jurisprudencia  constitucional citada en materia de reticencia e implicaría que las sentencias  de segunda instancia en estos procesos ordinarios son inmunes al control  constitucional de fondo del juez de tutela.    

     

     

Dado que la tutela satisfacía los requisitos generales de procedibilidad,  considero que la Sala debió haber examinado el fondo de la controversia para  determinar si el Tribunal de Bogotá incurrió en los defectos alegados. A título  preliminar observo que el Tribunal de Bogotá pudo haber incurrido en los  defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico. Esto, por  las siguientes razones:    

     

Primero (defecto sustantivo). El Tribunal de Bogotá omitió examinar el  deber de diligencia de la aseguradora en la verificación del riesgo, previsto  en el inciso 4 del artículo 1058 del Código de Comercio. Esta norma dispone que  el contrato de seguro no será nulo cuando el asegurador conocía o debía conocer  las circunstancias sobre las cuales recae el vicio de la declaración. La Corte  Constitucional[67] y la Sala  Civil de la Corte Suprema de Justicia[68] han  reiterado que para cumplir con este deber, las aseguradoras deben demostrar que  en la fase precontractual, desplegaron un mínimo de diligencia para constatar  el estado de salud del tomador. El incumplimiento de este deber de diligencia  mínima impide alegar la nulidad del contrato por reticencia.    

     

Por otro lado, observo que la sentencia cuestionada omitió  examinar el posible defecto sustantivo en la interpretación del artículo 1048  del Código de Comercio. El Tribunal consideró que cada certificado individual  constituía un contrato autónomo, independiente de la póliza colectiva. Sin  embargo, los certificados reclamados compartían características esenciales  (beneficiarios, valores asegurados, cláusulas de renovación automática) que  reforzaban la unidad contractual. Las condiciones generales de la póliza  indicaban que los certificados se expedían “en aplicación” del mismo plan, lo  que pudo generar en la tomadora una expectativa legítima respecto de la  continuidad del contrato.    

     

Segundo (defecto por desconocimiento del precedente  constitucional). El  Tribunal de Bogotá no identificó el precedente constitucional y ordinario, respecto del alcance y contenido del deber de  diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o  beneficiario en los seguros de vida. De acuerdo con jurisprudencia  constitucional reciente, existen tres posturas en la materia[69]:    

     

     

     

Postura 1                    

La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa    precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que    se indaga por su estado de salud y las patologías que padece. La aseguradora    no está obligada a verificar la veracidad de declaración de asegurabilidad y    de las respuestas al cuestionario a través de exámenes médicos o la revisión    de la historia clínica del tomador.   

     

     

     

Postura 2                    

El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la    aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y    verifique el real estado de salud del tomador. En particular, “cuando la    naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta    información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias    que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del    riesgo”[70].En estos    casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y    verificar la veracidad de la declaración de asegurabilidad por medio de,    entre otras, la realización de exámenes médicos o la revisión de la historia    clínica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si    el tomador omitió informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario.   

     

     

Postura 3                    

El deber de diligencia no se satisface con la formulación de un    cuestionario y la declaración de asegurabilidad. En todos los casos, la    aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el    estado del riesgo, tales como realizar exámenes médicos, solicitar    diagnósticos recientes o revisar la historia clínica del tomador. Si no    cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podrá    alegar la nulidad del contrato por reticencia.    

     

En la sentencia T-025 de 2024, la Corte señaló que la posición  mayoritaria en la jurisprudencia es la postura 2. A pesar de lo  anterior, el Tribunal no sólo no identificó esta divergencia jurisprudencial,  sino que además resolvió aplicar la postura 1, esto es, la postura más  restrictiva sobre el alcance del deber de diligencia mínima. Esto desconoce las  cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del  precedente.    

     

Tercero (defecto fáctico). El análisis jurídico y probatorio del Tribunal de Bogotá  sobre la reticencia fue incompleto. Esta Corte ha precisado que dicha figura  exige: (i) mala fe, (ii) trascendencia de la información omitida y (iii) nexo  causal entre la preexistencia y el siniestro. Ninguno de estos elementos fue  evaluado con rigor. En efecto, el tribunal accionado no constató la mala fe de  la tomadora ni analizó la evolución clínica de sus diagnósticos, los cuales son  diversos y no permiten concluir que la enfermedad hubiere sido persistente  desde 2010.    

     

En síntesis, concluyo que la acción de tutela  satisfacía el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al fondo,  observo que, por lo menos a título preliminar, el Tribunal de Bogotá incurrió  en defectos -sustantivo, por desconocimiento del precedente y fáctico-. Por lo  tanto, el amparo de los derechos fundamentales debía haber sido concedido.    

     

Fecha ut supra,    

     

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

[1] Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional.    

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de  tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acción de tutela en el  archivo “0001Escrito de tutela (22).pdf”    

[3] Expediente digital, “01Expediente Digitalizado ____.pdf”, p. 8 y 10.    

[4] Expediente digital, “01Expediente Digitalizado ____.pdf”, pp. 9 y 12.    

[5] Expediente digital, “01Expediente Digitalizado ____.pdf”, p. 88.    

[6] Expediente digital, “01Expediente Digitalizado ____.pdf”, p.25 a 27.    

[8] Ibidem, p.  90.    

[9] Expediente digital, “37Actainstruccionjuzgamiento201900255”.    

[10] Expediente digital, “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf”  pp. 4 y 5 y, “38Audienciainstruccionjuzgamiento.mp4”.    

[11] Expediente digital, “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf”  p. 17.    

[12] Expediente digital, “SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf”  p. 11.    

[13] Ibidem, p. 14.    

[14] Ibidem, pp. 14 y 15.    

[15] Expediente digital, “STL16425-2021 95567.pdf”.    

[16] Acorde con la solicitud de pruebas en sede de revisión, la accionante  aportó poder especial otorgado al abogado Cesar Augusto Ortiz Ospino el cual se  encuentra en el documento “PODER TUTELA 2.pdf”    

[17] Expediente digital, “0001Escrito de tutela (22).pdf”.    

[18] Ibidem, p. 10.    

[19] Expediente digital, “1100102030002021____.zip”,  en el documento “0008Documento_actuacion.pdf”    

[20] Expediente digital, “1100102030002021_____.zip”,  en el documento “0016Memorial Tribunal.pdf”    

[21] Expediente digital, “1100102030002021______.zip”,  en el documento “0013Memorial [JUZGADO].pdf”, p.1    

[22] Ibidem, p.1.    

[23] Expediente digital, “1100102030002021______.zip”,  en el documento “Intervención Acción de Tutela.pdf”    

[24] Expediente digital, “0023Fallo (1).pdf”, Sentencia STC_____-2021.    

[25] Ibidem, pp. 10 y 11.    

[26] Expediente digital, “0025Memorial Impugnacion.pdf”    

[27] Ibidem.    

[28] Expediente digital, “STL______-2021 95567.pdf”.    

[29] Ibidem.    

[30] Expediente digital, “RESPUESTA A AUTO DEL 20 DE  ENERO DE 2025.pdf”    

[31] Ibidem,  p.1    

[32] Expediente digital, “DERECHO DE CONTRADICCION FRENTE A AUTO DE  PRUEBAS.pdf”    

[33]  Expediente digital, “Correo[21-Mar-25-3-23-56].pdf” y “Correo[27-Mar-25-9-46-03]  (1).pdf”    

[34] Notificado el 11 de marzo de 2024.    

[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016,  reiterada recientemente en las Sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021,  entre otras.    

[36] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[37] Ver Supra 31 y Expediente digital “PODER TUTELA 2.pdf”. Al respecto, se verificó que el poder  aportado (i) consta por escrito, (ii) es específico y particular para promover  la acción de tutela, (iii) se otorgó para promover la acción de tutela en  contra de Colpensiones; (iv) el apoderado judicial es un profesional del  derecho habilitado con tarjeta profesional.    

[38] Código General del Proceso. “Artículo 338.  Cuantía del interés para recurrir. Cuando las pretensiones sean  esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la  resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios  mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del  interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las  acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.”     

[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018,  T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024.    

[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.    

[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2021, citada  en la Sentencia T-166 de 2022.    

[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-451 de 2024.    

[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-128 de 2021 y  SU-033 de 2018.    

[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018.    

[45] Estos criterios se desarrollaron a partir de las  consideraciones de la Sentencia SU-573 de 2019.    

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2023.    

[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313ª de 2022 y T-125  de 2021.    

[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024.    

[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.    

[50] Ibidem.    

[51] Expediente digital, “0001Escrito de tutela (22).pdf”, p. 4.    

[52]  “El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o  circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que  le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos  o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de  celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen  la nulidad relativa del seguro. Si la declaración no se hace con sujeción a un  cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto  si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen  agravación objetiva del estado del riesgo.”    

     

[54] Expediente digital, “01Expediente Digitalizado _______.pdf”, p. 9. Es de tener en cuenta que esta declaración también está en la  p. 8.    

[55] Ibidem, p. 43    

[56] Ibidem, pp. 31 a 43.    

[57] Ibidem,  p. 42.    

[58] Ver las Sentencias T-027 de 2019, T-193 de 2014, T-015 de 2012.    

[59] Esta sentencia acumuló tres expedientes, al respecto, solo uno  de ellos se promovió como una acción de tutela contra providencia judicial.    

[60] Esta sentencia acumuló varios expedientes, se hace relación a  aquel que se promovió como una acción de tutela contra providencia judicial.    

[61] Consultado el 9 de junio de 2025.     

[62] Consultado el 9 de junio de 2025.    

[63]  Expediente digital, “0001Escrito de tutela (22).pdf, p. 5.    

[64] Ibidem, p.8.    

[65] Ibidem, p.8.    

[66] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-382 de  2023, T-027 de 2019, T- 272 de 2018, T-071 de 2017, T-245 de 2014, T-193 de  2014, T-380 de 2012, T-015 de 2012 de la Corte Constitucional. En la inmensa  mayoría de estos casos, la Corte ha considerado acreditado el requisito de  relevancia constitucional cuando la negativa de la aseguradora resulta  arbitraria o afecta el derecho al debido proceso.    

[67] La Corte Constitucional se ha pronunciado  sobre el particular en, entre otras, las sentencias T-501 de 2016, T-660 de  2017, T-025 de 2024 y T-344 de 2024.     

[68] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias  SC18563-2016, STL7955-2018, STL3608-2019, SC3791-2021, y STL4077-2022  SC167-2023 y STL588-2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

[69] En particular, ver el cuadro expuesto en el  fundamento jurídico 57 de la sentencia T-025 de 2024 de la Corte  Constitucional, reiterado por la T-344 de 2024 de la misma corporación.    

[70] Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de  2023, radicación 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzmán  Álvarez.

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