T-311-09

Tutelas 2009

      

Sentencia  T-311-09   

Referencia: expediente T- 2121420  

Acción  de  tutela  instaurada  por Empaques  Catalina  González  Ltda.  contra  el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de  Comercio  de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali.   

                                                                        Magistrado Ponente:   

Dr.  Luis  Ernesto  Vargas Silva   

Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados  Luis  Ernesto  Vargas  Silva,  Gabriel  Eduardo  Mendoza  Martelo  y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente:   

SENTENCIA  

Dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  la  Salas  de  Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  que  resolvieron  la acción de tutela promovida por Empaques Catalina  Ltda.  contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali y la  Sala  Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de la misma ciudad.   

  I.  ANTECEDENTES   

Hechos    y    acción    de    tutela  interpuesta   

La señora Bertha Catalina González Sánchez  en  calidad  de  representante  legal de la sociedad Empaques Catalina González  Ltda.,  obrando  a  través  de apoderado, interpuso acción de tutela contra el  Tribunal  de  Arbitramento,  conformado  por el árbitro único Hernando Alfonso  Díaz  Quintero,  del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición  de  la Cámara de Comercio de Cali, por considerar que se vulneró su derecho al  debido  proceso  con  el  irregular  análisis  probatorio  que se realizó para  proferir  el  laudo  arbitral.  La  acción  interpuesta  se  fundamenta  en los  siguientes hechos:   

1.  El  apoderado  de  la  sociedad Empaques  Catalina   González   Ltda.  señala  que  el  25  de  septiembre  de  2006  su  representada  solicitó  la  integración  de  un  Tribunal de Arbitramento a la  Cámara  de  Comercio  de  Cali,  por  el  presunto  incumplimiento del contrato  industrial  de  empaque de productos alimenticios, celebrado con Almacenes La 14  S.A.  Al  respecto,  precisa que el 6 de octubre fue nombrado por las sociedades  convocante  y convocada el doctor Hernando Alfonso Díaz Quintero, como árbitro  único.   

2.   De acuerdo con el representante de  la  accionante,  las  pretensiones  de  la  demanda  arbitral  se  dividieron en  principales  o  subsidiarias  dependiendo la fecha de celebración del contrato.  Las  principales  se  condicionaron  a  que  la vigencia del contrato industrial  fuera  del  8  de julio de 2003 al 8 de julio de 2008, mientras las subsidiarias  estaban  sujetas a que la duración del contrato se estableciera entre el 1º de  enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2005.   

3.  El apoderado de la accionante manifiesta  que  una  vez  agotadas  las  etapas  procesales, el 26 de diciembre de 2007, el  Tribunal  de  Arbitramento profirió el laudo arbitral que le puso fin al debate  judicial.  La  decisión  declaró  la  existencia  de un contrato industrial de  empaque  de  productos  alimenticios  entre las partes, entre el 1º de enero de  2001  y  el  31  de  diciembre  de  diciembre  de  2005,  y  por ende, negó las  pretensiones principales.   

4.  El  abogado  de la accionante relata que  aunque  como  consecuencia  del incumplimiento de las obligaciones contractuales  se  condenó  a  Almacenes  La  14  S.A. a pagar a la Sociedad Empaques Catalina  González  Ltda.  diferentes  sumas  de  dinero, estas no fueron indexadas ni se  justan  al acervo probatorio, en especial, al dictamen pericial que se practicó  para determinar la cuantía de la indemnización.   

5.  El  apoderado  de la actora advierte que  instauró  recurso  de  anulación  contra  el  laudo  arbitral  por la falta de  consideración  del  material  probatorio  allegado  al  proceso. En particular,  invocó  las  causales  6ª  y 9ª del artículo 163 del Decreto 1848 de 1989, a  saber:  “Haberse fallado en conciencia debiendo ser  en   derecho”   y  “No  haberse   decidido   sobre   cuestiones   sujetas   al  arbitramento”.  Sin  embargo, solo sustentó la causal sexta, por lo que el 04  de  junio  de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  declaró  desierto el recurso en cuanto a la causal 9ª y negó la 6ª con  la  siguiente  argumentación:  “El  laudo lejos de  obedecer  al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima  convicción  de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico  adecuado  y  congruente  que  hunde  sus  raíces  en seculares instituciones de  nuestro  ordenamiento  jurídico,  lo  cual  descarta  prima  facie  que se haya  proferido  en  conciencia,  y  de  contera  lleva  a  que  el recurso se declare  infundado    por   la   causal   enrostrada”.    

6. En virtud de lo expuesto, el apoderado de  la  accionante  promovió  acción  de  tutela  contra  el laudo arbitral porque  considera  que  el árbitro incurrió en un defecto fáctico por “(…)   haberse   apartado,   de   manera  ostensible,  del  caudal  probatorio  en que se apoya la mayoría de las pretensiones de la demanda que le  fue  negada  a  la sociedad CONVOCANTE en la que prima la voluntad subjetiva del  fallador  sobre  la  objetividad  legal del proceso.”   

En  particular,  el  representante  de  la  sociedad  precisó  que  en  el laudo arbitral se estableció erróneamente como  etapa  precontractual,  la  relación  comercial  que  está  probada dentro del  expediente  desde  1998.  Asimismo,  se  desconoció la avezada experiencia como  comerciante  y  el  poder que ejercía Jaime Cardona Parra en Almacenes La 14, a  pesar  de no ser su representante legal. Además, se desestimaron los efectos de  la  relación amorosa entre Catalina González y Jaime Cardona Parra, entre 1996  y  el 2005, en el vínculo contractual. Finalmente, hace énfasis en la omisión  del  dictamen  pericial  presentado como prueba anticipada y no controvertida de  las  doctoras  Diana  Barrientos  y  Beatriz  Sepúlveda,  así  como  la errada  apreciación  del  peritaje  de  Luis Enrique Villalobos frente al bodegaje y la  operación logística.    

7.  El  abogado  de  la  sociedad  Empaques  Catalina  González  Ltda.  solicita  que se tutele el derecho al debido proceso  vulnerado,  a  su  juicio,  por el defecto fáctico en que incurrió el árbitro  Hernando  Alfonso Díaz Quintero al proferir el laudo arbitral. En consecuencia,  demanda  que  se  revoque la providencia y se ordene al tribunal de arbitramento  proferir una nueva decisión.   

8.  El  apoderado  de  la empresa accionante  adjuntó  como  pruebas a la acción de tutela, doce cuadernos cuyo contenido se  describe a continuación:   

     

i. Cuaderno  1,  consta  de 134 folios. En él obra copia de la demanda  de integración del Tribunal de Arbitramento y del Laudo Arbitral.   

ii. Cuaderno  2,  consta  de  337  folios.  En el cual obra copia de los  anexos a la demanda:     

.-  Certificado de  existencia  y  representación,  expedido por la Cámara de Comercio de Cali, de  Almacenes La 14 S.A., el 10 de agosto de 2006. (Folios 1 al 7).   

.-  Contrato industrial  de Empaque  de     Productos     Alimenticios,     suscrito     entre     la    Contratante  Lelia  Cardona de Echeverry,  representante   legal   de   Cacharrería   la   14   S.A.   y  la  Contratista   Bertha  Catalina  González  Sánchez,  representante  legal de Empaques Catalina González Ltda. El término  de  duración del contrato fue estipulado en 5 años  contados a partir del  1º  de  enero  de  2001  hasta  31  de  diciembre  de  2005.  (Folios  9 a  20).   

.-  Otrosí  al  contrato,  firmado el 27 de  junio  de  2003,  el  cual  modifica  o  adiciona los numerales 11.1 sobre   “garantía    de    calidad”   y   la   cláusula   11.4   “garantía   de  responsabilidad  civil extracontractual”. (Folio 21).   

.-  Contrato  de  compraventa  a  plazo  con  reserva  de  dominio entre Cacharrería La 14 S.A. y Empaques Catalina González  Ltda.,  de  11  máquinas, una báscula electrónica y una banda transportadora,  destinadas  al  uso  exclusivo de actividades propias de la industria de empaque  de  alimentos.  Por un  valor de 40.000.000 para pagar en 40 cuotas de  1.000.000 (Folios 24 a 31).   

.-   Trece  (13)  facturas  cambiarias  de  compraventa  expedidas por Empaques Representaciones González Ltda. a Almacenes  La 14, entre 1987 y 1988 (Folios 32 a 44).   

.-  Cotización  de  empaques  de  productos  varios  elaborada, el 5 de agosto de 1996, por Empaques Catalina González Ltda.  con destino a Almacenes La 14. (Folio 45 a 48).   

.-  Nueva propuesta de empaques de productos  varios  de  Empaques  Catalina  González  Ltda.  a  Almacenes  La 14, del 17 de  diciembre de 1996. (Folio 53 a 55).   

.-   Contrato  de  alquiler de emisión  radial  suscrito  entre  Bertha  Catalina  González  Sánchez como arrendadora,  quien   firma  el  16  de  septiembre  de  1997  y  Jorge  Cardona  Parra,  como  arrendatario, quien firma el 6 de octubre 1997. (Folios 59 a 64).   

.-    Carta  de 7 de septiembre de  1999  suscrita  por  los representantes legales de La 14 en la informan a Bertha  Catalina  González  Sánchez la terminación de contrato de alquiler de emisora  radial a partir del 6 de octubre 1999.(Folio 65).   

.- Propuesta de empaques de productos varios  de  “Empaques  Catalina  González Ltda.” a “Almacenes la 14”, del 22 de  enero de 1998, para fijar los precios de 1998. (Folio 68 a 71).   

.- Comunicación del 16 de diciembre de 1998  enviada  por Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14 confirmando los  precios de empaque de 1998. (Folio 72).   

.- Demanda ejecutiva instaurada por el Banco  Central  Hipotecario  en  contra  de  Zoraida  Sánchez  de  González, Catalina  González  Sánchez  y  María  Bolivia  González  Sánchez.  Por  la  suma  de  62.000.000. (Folios 73 a 77).   

.-  Sentencia  014,  proferida  el  16  de  diciembre  de  1998,  por  el  Juez  3°  Civil  de Circuito de Buga, dentro del  proceso  ejecutivo  hipotecario  adelantado  por el Banco Central Hipotecario en  contra  de  Zoraida  Sánchez de González, Catalina González Sánchez y María  Bolivia  González  Sánchez.  En  la  cual ese despacho judicial se abstiene de  continuar  con el trámite porque en las pretensiones de la demanda se exige una  suma superior a la suscrita en el pagaré. (Folios 90 a 99).   

.-  Alegaciones presentadas por el apoderado  de  las  demandadas  frente  al  recurso  de apelación interpuesto por el Banco  Central  Hipotecario  ante los magistrados del Tribunal del Distrito Judicial de  Buga  para  que  se  confirme  la  sentencia 014 proferida el 16 de diciembre de  1998,  proferida  por  el  Juez  3°  Civil  de  Circuito de Buga. (Folios 100 a  113).   

.-  Memorial de 22 de septiembre de 2003  suscrito  por  Zoraida  Sánchez  de  González solicitando al Juez 3° Civil de  Circuito  de  Buga  certificado  de existencia del proceso ejecutivo mixto en su  contra. (Folio 114).   

.-  Certificado  expedido, el 16 de marzo de  1999,  por  el  Banco  Central Hipotecario, donde consta que la señora Catalina  González   Sánchez   es   deudora   de  una  obligación  Hipotecaria.  (Folio  118).   

.- Memorial suscrito por Catalina González,  de  10  de  diciembre  de  2007,  dirigido  al Tribunal de Arbitramento de Buga,  comunicando  el resultado de la tutela presentada por Empaques Catalina Ltda. en  contra   de los Tribunales de Distrito de Cali y Buga, por  revocar el  fallo  proferido  por  el  Juzgado  3°  Civil  de Circuito de Buga que resultó  favorable  a  sus intereses. Tutela que fue negada por la Corte Suprema de   Justicia. (Folios 119 y 120).   

.- Treinta y cuatro recibos de caja emitidos  por  Empaques  Catalina  González  Ltda.,  desde abril de 1998 a  junio de  1999. (Folios 163 a 196).   

.- Cuadros de presupuesto y proyección mes a  mes,  semana  a  semana  para  el año 2000 de Empaques Catalina González Ltda.  para   la   labor    contratada   por   Almacenes  La  14.  (Folios  197  a  229).   

.-   Certificados   médicos  de  Catalina  González Sánchez. (Folios 230, 231, 243 a 246 y 299).   

.-  Carta  de  Catalina González Sánchez a  Jaime   Cardona,  del  19  de  noviembre  de  1999,  manifestando  su  deseo  de  promocionar  Almacenes  La  14  a  través  de  la Emisora Radial de Buga con el  respectivo presupuesto. (Folio 233).   

.- Carta de 17 de julio de 2000, suscrita por  Catalina  González  Sánchez  para  Héctor  Fabio Marín, con el fin de que se  revisen  algunas  cláusulas  del  contrato de Empaque de Productos Alimenticios  (Folios 234 a 238).   

.-  Informe  de la visita realizada el 21 de  julio  de  2000  a  la  bodega  de  Empaques  Catalina González, por el Jefe de  Seguridad de Almacenes La 14. (Folios 239 a 242).   

.-  Carta  de  Catalina González Sánchez a  Jaime  Cardona,  del  05  de  septiembre  de 2000, solicitando un reajuste en el  precio  de  unidad  de  empaque,  por  la  dependencia  económica que tiene con  Almacenes  La  14  y  dadas  las obligaciones bancarias generadas. (Folios 247 a  252).   

.- Comunicación de 5 de Febrero de 2001, de  Catalina  González  Sánchez  a  Jaime  Cardona,  Jorge Cardona, Abel Cardona y  Olegario  Rosales,  reiterando las condiciones del contrato Empaque de Productos  Alimenticios  de  acuerdo  con  la  carta de 5 de febrero de 2001. (Folios 261 y  262).   

.-  Constancia  expedida  por  el  centro de  Conciliación,  Arbitraje  y  Amigable  Composición,  de  entrega de documentos  desglosados   del  expediente,  con  destino a la investigación adelantada  por  la  Fiscalía  48 Seccional Cali, por presuntas conductas punibles de falso  testimonio  y  fraude  procesal, ante la denuncia penal formulada por la señora  Bertha  Catalina  González Sánchez contra Jaime Cardona Parra y María Clarisa  Cardona de Marín. (Folios 282 a 284).   

.-  Informe de 12 de diciembre de 2007 de la  Fiscalía  48  Seccional  de  Cali,  certificando que en su despacho se adelanta  investigación   en  contra  de  Jaime Cardona  Parra y María Clarisa  Cardona   por   el   delito  de  falso  testimonio  y  fraude  procesal.  (Folio  285).   

.- Comunicación de 7 de Febrero de 2002, de  Catalina  González  Sánchez  a la Cacharrería La 14, sobre la responsabilidad  por   las   averías   originadas   en  el  sellado  de  cada  producto.  (Folio  288).   

.-  Requerimiento de 27 de marzo de 2002, de  Julio  Cesar  Vásquez,  del  departamento  de  logística  a Catalina González  Sánchez,  para  la ampliación del área de recibo y despacho de mercancía, de  acuerdo con los objetivos y metas trazadas. (Folio 300).   

.-  Comunicación  de  3 de Marzo de 2003 de  Catalina  González  a  Almacenes  La  14,  solicitando  un  otrosí al contrato  firmado  y  anexando  póliza  de seguro de cumplimiento a favor de particulares  con “DELIMA MARSH”. (Folios 311 a 315).   

.-  Carta  de  Javier Cano García, de 27 de  Junio   de  2003,  respondiendo  afirmativamente  la  solicitud  presentada  por  Empaques   Catalina   González  Ltda.  sobre  el  otrosí  al  contrato  (Folio  316).   

.-  Contestación de Catalina González a la  Carta  de  Javier  Cano  anexando el otrosí del contrato firmado y autenticado.  (Folio 317).   

.-  Comunicación  de 7 de Julio de 2003, de  Catalina   González   a  Jaime  Cardona,  manifestando  perjuicios  económicos  causados  mes a mes por el incumplimiento de las obligaciones de Almacenes La 14  de  remitir  un  número mínimo de unidades a ser empacadas, lo que ha generado  un  desequilibrio  contractual.  Anexó cuadros de valores ocasionados por daño  emergente  en  el  periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2002 y 1º de mayo  de 2003. (Folios 318 a 323).   

.- Carta de 21 julio de 2003 de la compañía  aseguradora   CONFIANZA   que   certifica   la   expedición   de   póliza   de  responsabilidad  civil  a  Empaques Catalina González Ltda., por el contrato de  industrial de empaque.(Folio 325).      

i. Cuaderno  3,  consta  de  367  folios.  En el cual obra copia de los  anexos a la demanda, así:     

.-  Comunicación  de  18 de octubre de 2005  enviada  por  Catalina González a Almacenes La 14, con el propósito de renovar  el  contrato  de  empaque  de  alimentos.  Son  precisiones escritas de reunión  celebrada  el 21 de septiembre de 2005. (Folios 1 a 6 cuaderno 3). Anexa resumen  de operaciones en cuadros de 2001 a 2005. (Folios 13 a 66).   

.-  Comunicación de 9 de noviembre de 2005,  en  la  que  la  Gerente  de Almacenes La 14 informa a Catalina González que no  desea  renovar el contrato existente sino suscribir uno nuevo para el empaque de  productos  alimenticios,  por  lo que queda a la espera de una propuesta. (Folio  67 y 68).   

.- Contestación de Catalina González de 25  noviembre  de  2005 a Almacenes La 14, en la que ratifica su comunicación de 18  de octubre de 2005(Folios 75 a 77).   

.-   Comunicación  enviada  por  Catalina  González  a  Jaime  Cardona  el  29 diciembre de 2005, en la que resume el  desacuerdo  para  suscribir  un  nuevo  contrato  de empaque y precisa que de no  hacerse  en  los  términos  solicitados prefiere dar por terminada la relación  comercial. (Folios 78 a 87).   

.- Comunicación remitida el 2 enero 2006 por  Lelia  Cardona  a  Catalina  González  en  la  que le reprocha la retención de  mercancía.   

.- Comunicación enviada por Lelia Cardona a  Catalina  González  el  10  de enero de 2006, en la que autoriza a Abel Marcelo  Cardona  para  coordinar  la  operación  de  entrega  de  bienes y mercancías.  (Folios 88 y 89).     

.-  Facturas  de  venta  expedidas,  el 7 de  febrero  de  2006,  por Empaques Catalina González Ltda. a Almacenes La 14, por  aproximadamente $21.000.000. (Folios 90 y 91)   

.-   Boletín   de   prensa   de   La  14,  correspondiente  a  los  meses  de  noviembre  y diciembre de 2004, en el que se  destaca  la  condecoración  entregada  por  el  Presidente  de la República al  señor  Jaime  Cardona  Parra,  en  su  calidad  de  Presidente de La 14. (Folio  94).   

.-  Artículo de prensa de la revista Semana  en  el  que  se  destaca  la  actividad  comercial  de La 14 como una de las 100  empresas  más  grandes  de Colombia en los años 2004, 2005 y 2006 (Folios 95 a  98 y 101 a 103).   

.-  Artículo  de  la  revista  Dinero sobre  “Ranking  5000  empresas”,  reseñadas  por  sector, en alimentos, bebidas y  tabaco al por menor aparece en 6º lugar La 14 (Folios 99 y 100).   

.-   Artículo  de  Cambio – Portafolio  sobre  las  compañías del año en Colombia, Edición 2006, en el que Almacenes  La 14 ocupa el puesto 41. (Folios 104 a 106, cuaderno 3).   

.-   Ampliación   de  la  denuncia  penal  instaurada  por  Bertha  Catalina  González Sánchez en contra de Miguel Ángel  Rodríguez  Betancourt,  Fabio  Alfonso  López Barrera, Fernando Alonso García  Bueno  y  otros,  por  la  violación a la libertad de trabajo, presentada el 26  enero 2006. (Folios 107 a 108).   

.-  Dos  órdenes de pago canceladas a Nancy  Obonaga   –empleada  de  Catalina  González-  por  concepto  de  sueldo  y  prestaciones.  (Folio  109 a  110).   

.-  Liquidación  del contrato de trabajo de  Nancy Obonaga. (Folios 111 a 112).   

.- Acta de Conciliación del Ministerio de la  Protección  Social en la cual se le liquidaron las prestaciones a Nancy Obonaga  desde el 1 enero 2004 al 20 diciembre 2005. (Folios 113 a 114).   

.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta  de  Conciliación  del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la  liquidación  de  Omar  Aragón  R  -empleado de Catalina González-. (Folios 115 a 117).   

.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta  de  Conciliación  del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la  liquidación  de  Serafín  Arango  -empleado de Catalina González-.(Folios 118 a 123).   

.- Liquidación del contrato de trabajo, Acta  de  Conciliación  del Ministerio de la Protección Social y orden de pago de la  liquidación  de  Carlos  Quintero  -empleado de Catalina González-.. (Folios 124 a 129).   

.-  Certificados  emitidos  por  el Banco de  Bogotá,  el 12 de septiembre de 2006, sobre información financiera de Catalina  González Sánchez y la Empresa. (Folios 130 a 133).   

.-  Certificado  de  Bancolombia,  del  7 de  septiembre  de  2006,  en  el  que  consta que Empaques Catalina González Ltda.  tiene  2 obligaciones por cumplir que ascienden a la suma de $77.000.000. (Folio  134).   

.- Constancia del 7 de septiembre de 2006, en  el  que  Murgueito  Inmuebles  certifica que el valor del canon de arrendamiento  por  metro  cuadrado  es  de  $5500,  en la autopista Cali – Yumbo KM 3-4 (Folio  135).   

.-  Cuadros  explicativos  de  operaciones  logísticas  y  de  bodegaje  de  Empaques Catalina González Ltda.(Folios 142 a  146).   

.-  Cuadros  explicativos  de  la actividad,  inventarios  y  gastos  de Empaques Catalina González Ltda., correspondientes a  los años 2002, 2003, 2004 y 2005 (Folios 147 a 211).   

.-  Informe de valoración y cuantificación  de  perjuicios realizado por Diana Lucia Barrientos y Beatriz Sepúlveda Sierra.  Este  dictamen  fue  solicitado  por  Empaques  Catalina González Ltda. y parte  “(…)  de la base de que el contrato se suscribió  entre  las  partes  en  el mes de Julio 8 de 2003, tenía una duración de cinco  (5)  años y fue terminado anticipadamente por ALMACENES LA 14 S.A. en Diciembre  de 2005 (Folios 212 a 232).   

.-  Facturas de compra de personas naturales  no   comerciales  o  inscritos  en  el  régimen  simplificado.  (Folios  233  a  237).   

.-  Planos de la bodega de Empaques Catalina  González Ltda. (Folio 238).   

.- Informe de reajuste de precios de Empaques  Catalina González Ltda., en los años 1999 a 2005. (Folio 239).   

.-  Fotocopia  de  la  cédula  y la Tarjeta  Profesional   de   Luz   Rocío   Zapata,  contadora  pública.  (Folios  240  y  241).   

.-   Memorial  del  abogado  de  la  parte  convocante,  al  Tribunal  de  Arbitramento,  en la cual afirma que los testigos  pueden  aportar  pruebas,  que  la  certificación contable de Luz Rocío Zapata  contiene  errores  y  que  su  representada  envió  respuesta  a  la  carta  de  terminación  de  la  relación  comercial.  Anexó  documentos  personales  que  acreditan  el  estudio  de  los  hermanos Paganessi, hijos de Catalina González  Sánchez. (Folios 242 a 249).   

.- Reporte de inventario de Empaques Catalina  González  Ltda.  por concepto de lenteja enviado a Almacenes La 14 desde 1999 a  2005, elaborado por José Manuel Paganessi. (Folio 250 a 253).   

.-  Acta  N° 16 de 19 de abril de 2007, por  medio  de la cual Catalina González hizo entrega de documentos para ser tenidos  en  cuenta  como  prueba  al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio.  (Folios 254 a 256).   

.-  Contestación  de  la  demanda arbitral,  realizada por la abogada de Almacenes La 14 (Folios 272 a 277).   

.-  Acta   N°   6 del 26 de enero  2007,  en  la  que  consta  la  celebración   de  la audiencia de trámite  mediante   la  cual  el  tribunal  declaró  su  competencia,  decretó  pruebas  testimoniales    y    aceptó   11   pruebas   documentales.   (Folios   278   a  291).      

i. Cuaderno  4,  consta  de  363  folios.  En el cual obra copia de los  documentos  e  información solicitada para el dictamen pericial del señor Luis  Enrique  Villalobos.  El  15  de  agosto  de 2007, se le entregaron, entre otros  documentos los siguientes:     

.-  Facturas  de venta emitidas por Empaques  Catalina González Ltda.(Folios 15 a 69)   

.-  Órdenes  de  pago  de Empaques Catalina  González Ltda., correspondientes al año 2005. (Folios 72 a 92).   

.-  Órdenes  de  pago  de Empaques Catalina  González Ltda., correspondientes al año 2004. (Folios 94 a 104).   

.-  Órdenes  de  pago  de Empaques Catalina  González Ltda., correspondientes al año 2003. (Folios 103 a 164).   

.-  Órdenes  de  pago  de Empaques Catalina  González Ltda., correspondientes al año 2002. (Folios 170 a 271).   

.-  Órdenes  de  pago  de Empaques Catalina  González Ltda., correspondientes al año 2001. (Folio 274 a 355).   

.- Solicitud de aclaración del representante  legal  de  la  sociedad  convocada sobre el dictamen presentado por Luis Enrique  Villalobos (Folios 356 y 357).   

i. Cuaderno  5,  consta  de  454  folios.  En el cual obra copia de los  siguientes documentos:     

.-  Acta  No  19 del 15 de mayo de 2007, por  medio  del  cual  se releva del cargo de perito a la firma Antony Holliday Beron  Ltda.,  y en su reemplazo se nombra a la firma  CONTACTO INMOBILIARIO Y CIA  LTDA.,   para   que  avalúen  los  servicios  de  almacenamiento  y  operación  logística  prestados por Empaques Catalina González a Almacenes La 14 entre el  1º  de  enero  de  de  2001  y  el  31  de  diciembre  de  2005.  (Folios  7  a  18).   

.-    Certificado    de   existencia   y  representación  legal  de  Contacto  Inmobiliario  y  Cia.  Ltda.  (Folios 19 y  20).   

.-  Temario  para  ser  desarrollado  por el  perito   y   sugerido   por   el   Tribunal   de   Arbitramento.  (Folios  21  y  22).   

.-Notificación   a   la   firma  Contacto  Inmobiliario  Cia  Ltda.,  por  medio de su representante legal, Eduardo Cardona  Cuartas,  de  los autos  43 y 44  del 15  de mayo de 2007. (Folio  23).   

.-  Oficio  de  28  de  mayo   de 2007,  dirigido  al presidente del Tribunal de Arbitramento, suscrito por el arquitecto  Eduardo  Cardona C., en el cual solicita prórroga de ocho días calendario para  presentar su experticia. (Folio 24).   

.-  Dictamen  pericial  presentado  por  el  Arquitecto  Eduardo  Cardona  Cuartas,  de la firma Contacto Inmobiliario y CIA.  Ltda.,  radicado  en  la  Cámara  de  Comercio  de  Cali el 5 de junio de 2007.  (Folios 25 a 38).   

.-  Escrito del 5 de junio de 2007, dirigida  al  árbitro  único,  Dr.  Hernando  Alfonso  Díaz  Quintero,  suscrita por el  apoderado  de  la  parte convocante, Dr. Jaime Valenzuela que contiene solicitud  de  prórroga  del  término  del  tribunal  por  (60)  días calendario. (Folio  39).   

.- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al  árbitro  único,   Dr.  Hernando  Alfonso Díaz, suscrito por el apoderado  de   la  parte   convocante,  Dr.  Jaime Valenzuela Cobo, que contiene  solicitud    de  complementación   y  aclaración  a  la  experticia.  (Folios 40 y 41).   

.- Escrito de 8 de junio de 2007, dirigido al  árbitro  único, Dr. Alfonso Díaz, suscrito  por el apoderado  de la  parte  convocada,  Dr.  Carlos H. Andrade, que contiene objeción y solicitud de  complementación  y  aclaración  de  la  experticia  presentada  por  la  firma  Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folio 42).   

.-Notificación del Auto No 49 de 12  de  junio    de   2007   y   entrega   de   solicitudes   de   aclaración    y  complementación   al representante legal de la firma Contacto Inmobiliario  y Cia Ltda., Dr. Eduardo Cardona Cuartas. (Folio 43).   

.-  Escrito  de  aclaración  al  dictamen  pericial,  radicado  en  la  Cámara  de  Comercio el 20 de junio de  2007,  presentado  por  el  perito  avaluador Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la  firma Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folios 44 a 50).   

.-  Memorial suscrito por el apoderado de la  sociedad  Empaques Catalina González Ltda., Dr. Jaime Valenzuela Cobo, mediante  el  cual  descorre  el traslado del escrito objeción al dictamen pericial   rendido  por el perito avaluador Arquitecto Eduardo Cardona Cuartas, de la firma  Contacto Inmobiliario y Cia Ltda. (Folios 51 a 65).   

.-Escrito de 25 de julio de 2007, dirigido al  árbitro  único  por  el apoderado de la parte convocada, Dr. Carlos H Andrade,  mediante  el  cual  manifiesta  que objeta, por error grave, la experticia en el  traslado. (Folios 66 a 68).   

.- Escrito del abogado de la parte convocante  impugnando  la  designación  del  Dr. Luis Enrique Villalobos como perito en el  caso,  por  la  falta de experiencia en la materia de objeto de avalúo. (Folios  69 y 70).   

.-  Certificación  del Programa Nacional de  Capacitación  Agropecuaria   y  el  carné  de  Auxiliar  de  la  Justicia  presentados  por  el  perito,  Dr.  Luis  Enrique  Villalobos.  .  (Folios  71 y  72).   

.-  Escrito  de  fecha  3 de agosto  de  2007,  suscrito  por  el perito, Dr. Luis Enrique Villalobos, en el que solicita  una prórroga para presentar experticia. (Folio 73).   

.-  Dictamen pericial rendido por el perito,  Dr.  Luis  Enrique Villalobos Castaño, radicado en la Cámara de Comercio el 21  de  agosto  de 2007. (Folios 74 a 101). Anexó facturación periodo 2001 a 2005.  (Folio 102 a 454).      

i. Cuaderno  6,  consta  de  377  folios.  En el cual obra copia de los  siguientes documentos:     

.-  Comprobantes de  contabilidad  de  Empaques  Catalina  González Ltda., de marzo a abril de 1998.  (Folios 3  a 53).   

.-  Comprobantes de  contabilidad  de  Empaques  Catalina  González  Ltda., de mayo a junio de 1998.  (Folios 56  a 137).   

.-  Comprobantes de  contabilidad  de  Empaques  Catalina González Ltda., de julio a agosto de 1998.  (Folios 139 a 259).   

.-  Comprobantes de  contabilidad  de  Empaques  Catalina González Ltda., de septiembre a octubre de  1998. (Folios 262 a 323).   

.-  Comprobantes de  contabilidad  de  Empaques  Catalina  González  Ltda., de noviembre a diciembre  1998. (Folios 324 a 346).   

.-  Comprobantes de  contabilidad  de  Empaques Catalina González Ltda., de enero a febrero de 1999.  (Folios 347 a 377).      

i. Cuaderno  7, consta de 134 folios. En el cual obra copia del Acta No  11  de  27  de  febrero  de  2007,  correspondiente  a  la práctica de la   diligencia  de  inspección  judicial  en  las oficinas de Almacenes La 14 S.A..  (Folios   1  a 17). Anexos relacionados con la facturación seleccionada en  la diligencia de inspección judicial. (Folios 18 a 134).   

ii. Cuaderno  8,  consta  de  398  folios.  En el cual obra copia de los  interrogatorios   de  parte  de  Bertha  Catalina  González  y  Alfonso  Vélez  García.    

iii. Cuaderno  9,  consta  de  358  folios.  En el cual obra copia de los  testimonios  rendidos  por  Carlos Alberto Villegas Mejía,  Nelson Illidge  Cancino,  Nidia  Ángel  Arango,  Guillermo Ancizar Salazar Giraldo, Luis Carlos  Chantre  Vargas, Hugo Efraín Martínez Villamarín, Juvenal González Chamorro,  Nancy  Obonaga  Lopera, José Manuel Paganessi González, Omar Aragón Ramírez,  Luis  Guillermo  Sánchez  Giraldo,  Humberto  Escobar Rivera y Hernán Valencia  Arbelaez.   

iv. Cuaderno  10,  consta  de  152  folios. En el cual obra copia de los  testimonios  rendidos  por  Héctor  Fabio  Marín Cardona, Jaime Cardona Parra,  María Clarisa Cardona de Marín y José Aldemar Giraldo Arango.   

.-   Copia de la sentencia del Tribunal  Superior      del      Distrito      Judicial      de      Buga     –  sala  civil familia- del 11 de julio  de  2007, que ordenó revocar en su totalidad la sentencia proferida por el Juez  3° Civil del Circuito de Buga. (Folios 113 a 131).   

.-    Informe   sobre  valoración  y  cuantificación  de  perjuicios  solicitado por Empaques Catalina González  Ltda. (Folios 154 a 175).   

.-  Copia  del  resumen  oral de alegatos de  conclusión  de los abogados de Empaques Catalina González Ltda. y Almacenes La  14 S.A. que obran en el Acta No 35. (Folios 179 a 197).      

i. Cuaderno  12,  consta  de  71  folios. En el se aportaron diferentes  fotografías.     

Respuesta     de    las    autoridades  accionadas   

9. El 10 de septiembre de 2008, la Sala Civil  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cali  remitió copia de la  sentencia  que  resolvió  el recurso de anulación del laudo arbitral proferido  el  26  de diciembre de 2007, por el Tribunal de Arbitramento, conformado por el  árbitro  único  Hernando  Alfonso Díaz Quintero, del Centro de Conciliación,  Arbitraje   y   Amigable   Composición   de   la   Cámara   de   Comercio   de  Cali.   

Decisión de primera instancia  

10.  La  Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema  de  Justicia,  por  medio  de  sentencia  de  11 de septiembre de 2008,  denegó  el  amparo solicitado. La Sala consideró que en atención al carácter  residual  de  la  acción  de tutela, cuando éste mecanismo se interpone contra  providencias  judiciales  solo  será  procedente  si  de las actuaciones de los  funcionarios  se  deriva  una  conducta  abusiva  o  antojadiza,  por  acción u  omisión    del    cimiento    normativo   que   constituya   una   vía  de  hecho o cuando el titular de los  derechos  fundamentales restringidos no cuente con otro instrumento idóneo para  protegerlos,  pero  si pudo o perdió la posibilidad de acceder a otros recursos  y no lo hizo no será procedente.   

Por lo anterior, concluyó que la actuación  del  árbitro  fue razonable y acorde con la situación de hecho reflejada en el  expediente.  Así,  si  bien  se  puede discrepar del laudo, lo cierto es que el  mismo  es  el  resultado  de la valoración de las normas aplicables al litigio,  así como de los elementos probatorios allegados al proceso.   

11.   Mediante   comunicación  de  12  de  septiembre  de  2009, el doctor Hernando Alfonso Díaz Quintero, quien actuó en  calidad  de  árbitro  único  de  proceso  arbitral  adelantado en el Centro de  Conciliación,  Arbitraje  y  Amigable Composición de la Cámara de Comercio de  Cali  entre  la  Sociedad  Empaques  Catalina González Ltda. y Almacenes La 14,  señaló   que  se  abstenía  de  cualquier  afirmación  adicional  en  tanto:  “Los  laudos,  dada  su  condición  de  sentencias  propiamente  dichas,  son  actuaciones  autónomas  en cuanto conjugan una parte  motiva  con  su  correspondiente  parte  resolutiva,  de donde, más allá de su  contenido,  no  hay  lugar  por  parte  del  juez  a  asumir  defensas  o  hacer  pronunciamientos  sobre  su  legalidad,  pues  es  el  mismo  laudo  el que debe  contener  todas  las  explicaciones  que  su  Señoría como Juez Constitucional  requiere   para   establecer   su  legalidad.”    

Impugnación.  

12.  El  apoderado  de la empresa accionante  apeló  la  sentencia  porque  en  su  criterio en ningún momento se pretendió  configurar  el  defecto  sustantivo  del  laudo  arbitral  por las disposiciones  llamadas  a  ser  aplicadas  en la solución del litigio, sino para  que se  declarara     que     el     árbitro    cometió    un    error    fáctico  al  no  valorar en conjunto las  pruebas   y   al  omitir  algunas,  que  hubieran  cambiado  el  sentido  de  la  providencia.   

Sobre el particular, puntualizó que a pesar  de  reconocer  que  de  acuerdo  con la jurisprudencia constitucional, la simple  omisión  en  la  valoración  o en la práctica de las pruebas no constituye de  una  vía  de  hecho, lo cierto es que en el caso del laudo arbitral la falta de  análisis  del  material probatorio si fue determinante en la decisión adversa.  De  hecho,  afirmó  que  no  se  valoraron la mayoría o se valoraron de manera  equivocada, las siguientes pruebas:   

    

* Testimoniales   

* Omisión  de la prueba  testimonial del señor Aldemar Giraldo,  decretada de oficio.   

* Absoluto  desconocimiento  de la prueba indiciaria respecto de 26 de  los 29 hechos de la demanda.   

* Errada  apreciación  del  dictamen  pericial  y desconocimiento sin  causa   justificada  de  la  conclusión  a  que  llego  el  auxiliar de la  justicia  Luis  Enrique   Villalobos   en  otro dictamen que quedó en  firme sobre el tema  de bodegaje y operador logístico.     

Por  lo anterior,  solicitó se revoque  la  sentencia  impugnada,  y  en  su  lugar,  se concedan las pretensiones de la  tutela.   

13. La Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  providencia de 15 de octubre de 2008, decidió  confirmar  la  sentencia de primera instancia. La Sala concluyó que en el laudo  arbitral  proferido  por  la  autoridad judicial demandada se realizó una labor  hermenéutica  y  argumentativa  basada  en las reglas mínimas de razonabilidad  jurídica    propias    del    juez,    y   en   esa   medida:   “(…)no  se observa que el árbitro  accionado haya actuado de  manera  negligente,  ni  que  su decisión haya olvidado cumplir con el deber de  análisis  de  las  realidades  fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio,  siempre  dentro  del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la  Constitución y la Ley.”   

Adicionalmente,  advirtió que la acción de  tutela  es  un  mecanismo subsidiario al cual no pueden acudir los administrados  como  si  se tratara de una tercera instancia para obtener el resultado procesal  que les fue denegado en la oportunidad legal correspondiente.   

El Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza y  la  Magistrada  Isaura  Vargas  Díaz aclararon el voto porque consideran que la  acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales.   

II. CONSIDERACIONES DE LA  CORTE CONSTITUCIONAL   

Competencia  

1.  Esta  Corte es competente de conformidad  con  los  artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de  1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.   

Problema  jurídico   

2.  Corresponde  a  la  Sala  definir  si la  decisión  del  Tribunal  de Arbitramento, en el sentido de declarar la vigencia  del  contrato  industrial  de  empaque de productos alimenticios entre el 1º de  enero  de  2001  y el 31 de enero de 2005 con las correspondientes consecuencias  jurídicas  y  económicas, presenta un defecto fáctico y/o vulneró el derecho  fundamental  al  debido  proceso  de la sociedad Empaques Catalina Ltda., por la  falta  de  valoración  de  pruebas que de haber sido tenidas en cuenta habrían  conducido a un pronunciamiento diferente.    

Para   abordar  el  estudio  del  problema  descrito,  la  Sala (i) resumirá el desarrollo constitucional del arbitramento;  (ii)  igualmente  reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación  con   la   procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  contra  laudos  arbitrales;  y  (iii)  se  referirá  a  la  causal genérica denominada defecto  fáctico.   

Reiteración de jurisprudencia. Definición,  alcance y desarrollo constitucional del arbitramento.   

3.  De  acuerdo  con  el artículo 116 de la  Constitución  Política  “Los  particulares pueden  ser  investidos  transitoriamente  de  la función de administrar justicia en la  condición  de  jurados  en  las  causas  criminales,  conciliadores  o en la de  árbitros  habilitados  por  las  partes  para  proferir  fallos en derecho o en  equidad,     en    los    términos    que    determine    la    ley.”.  Esta  disposición  constituye  el  fundamento   constitucional  del  arbitramento,  cuyas  características  fueron  desarrolladas   ampliamente   en   la   sentencia   SU-174  de  20071, en la que la  Sala  Plena  de  esta  Corporación abordó, entre otros aspectos, la naturaleza  del  arbitraje,  los  límites  materiales  y personales del arbitramento, y los  recursos previstos para el control de la justicia arbitral.   

4.  En  el  mismo año la sentencia T-244 de  20072  sintetizó  las  particularidades   del  arbitramento,  así:  “(i)  es el ejercicio de la función jurisdiccional  por  particulares,  (ii)  el  arbitraje  tiene  naturaleza procesal, (iii) es de  carácter  transitorio  o  temporal,  (iii)  tiene  origen en la voluntad de las  partes  del  conflicto,  (iv)  los  fallos pueden ser proferidos en derecho o en  equidad,  (v) el arbitraje se desarrolla en los términos que señala la ley, de  manera  que  el  legislador  tiene  una  amplia libertad de configuración de la  justicia    arbitral,    con    el    límite    último    de   los   preceptos  constitucionales”.   

5.  En  atención  a  los  pronunciamientos  precedentes,    la   sentencia   T-443   de   20083      sintetizó      seis  características del arbitramento:   

(a)  El  arbitramento  está  regido  por el  principio   de   habilitación   o   voluntariedad4.   

(b)  El arbitramento es una institución que  implica  el  ejercicio  de una actividad jurisdiccional, reviste el carácter de  función  pública  y  se  concreta con la expedición de fallos en derecho o en  equidad5.   

(c)La Ley puede definir los términos en los  cuales   se   ejercerá   la   actividad   arbitral6.   

(d)  El  ejercicio  arbitral  de administrar  justicia            es            temporal7.   

(e)El   arbitramento   también    es  excepcional,  ya  que  la  figura  tiene  límites  materiales  en  los temas de  decisión8.   

(f) Los laudos arbitrales no están sujetos a  segunda  instancia,  pero  tienen  mecanismos  de control judicial a través del  recurso     extraordinario    de    anulación    u    homologación9.   

Reiteración  de jurisprudencia. Procedencia  excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales.   

6.  La  Corte  ha  derivado  la  excepcional  procedencia   de   la   acción   de  tutela  contra  laudos  arbitrales  en  el  reconocimiento:  “(…)  que  merece la voluntad de  las  partes de someter sus controversias a la justicia arbitral (…), salvo que  se  incurra  claramente en una vía de hecho en dichas actuaciones, que implique  una        vulneración       de       derechos       fundamentales.”10   

En  suma,  para  que la acción de tutela de  tutela   resulte  procedente  frente  a  una  decisión  arbitral  se  requiere:  “(a)  que se haya configurado una vía de hecho por  el  laudo  arbitral o en los recursos extraordinarios impuestos, que ciertamente  vulnere  de  manera  directa  derechos fundamentales11;  (b)  que se hayan agotado  los  recursos previstos para controlar los laudos y a pesar de ello persista una  vía  de  hecho en la decisión que se ataca. En efecto, al juez de tutela no le  corresponde  entrometerse  en el desarrollo de un proceso judicial o arbitral ni  mucho  menos  hacer  valoraciones de las decisiones que en cada momento procesal  va  adoptando  el  juez  correspondiente,  salvo  ante  un evidente error que no  hubiere  podido  enmendarse  al interior del propio proceso o que fuere esencial  para            su            resolución.12  Sin  embargo,  el  juez de  tutela   puede   intervenir   cuando  se  constata  que  no  se  proveyeron  las  oportunidades  procesales a las partes en condiciones de igualdad, violando así  sus          derechos          fundamentales13; y (c) es aplicable para el  efecto,  la  doctrina  de  las vías de hecho desarrollada por la jurisprudencia  constitucional  en  relación  con  las  decisiones  judiciales  en  el caso del  arbitramento  en  derecho, atendiendo las especificidades propias de ese tipo de  arbitramento.”14   

Breve caracterización de la causal genérica  de  procedencia  de  la  acción  de tutela contra fallos judiciales por defecto  fáctico15.   

7. La Corte Constitucional ha sido enfática  en  señalar  que  la  configuración del defecto fáctico se presenta cuando la  valoración  probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,  esto  es,  cuando  el  funcionario  judicial  i) simplemente deja de valorar una  prueba  determinante  para  la  resolución  del  caso;  ii)  cuando excluye sin  razones  justificadas  una  prueba  de  la  misma  relevancia,  o cuando iii) la  valoración  del  elemento  probatorio  decididamente  se  sale  de  los  cauces  racionales16.   

En  esa  medida,  lo que corresponde al juez  constitucional  es  evaluar  si  en  el  marco de la sana crítica, la autoridad  judicial    desconoció   la   realidad   probatoria   del   proceso17.  Sobre  el  particular,  esta  Corporación  ha  señalado:  “No  obstante  lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción  de  tutela,  cuando  se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable  la  valoración  probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia.  El  error  en  el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea  ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener una incidencia  directa  en  la  decisión,  pues  el juez de tutela no puede convertirse en una  instancia  revisora  de  la  actividad  de  evaluación  probatoria del juez que  ordinariamente  conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia,  porque  ello  sería  contrario  al  principio  de  que  la  tutela  es un medio  alternativo  de  defensa  judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la  competencia    y    la    autonomía    de   que   son   titulares   las   otras  jurisdicciones”18.   

En virtud de esta garantía constitucional de  autonomía  y  competencia  de  los operadores judiciales, la Corte ha concluido  que  sólo  ante  una  valoración  probatoria  ostensiblemente  incorrecta,  se  configura       el       defecto       fáctico19.  Así,  la   sentencia  T-066  de 200520,  precisó: “La doctrina constitucional  sobre  la  procedencia  de la acción de tutela contra sentencias judiciales por  haberse  incurrido  en  vía  de hecho en la valoración probatoria es sumamente  clara,  exige  que  se  hayan  dejado  de valorar pruebas legalmente aducidas al  proceso,  o  que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya  desconocido  manifiestamente  su  sentido  y  alcance  y, en cualquiera de estos  casos,  que  la  prueba  sobre  la  que  se  contrae  la vía de hecho tenga tal  trascendencia  que  sea  capaz de determinar el sentido de un fallo.  Sólo  bajo  esos  supuestos  es  posible  la  tutela  de los derechos fundamentales al  debido  proceso  y  de  acceso  a  la administración de justicia, de manera que  cuando  los  mismos  no  satisfagan  estas  exigencias,  no  procede  el  amparo  constitucional  pues  se  trata  de  situaciones  que  se  sustraen  al  ámbito  funcional de esta jurisdicción.”   

Estudio del caso concreto.  

8.  En  el caso, el apoderado de la sociedad  Empaques  Catalina  González  Ltda.,  alega  la  estructuración  de un defecto  fáctico  en  el  laudo  arbitral  proferido  por Tribunal de Arbitramento de la  Cámara  de  Comercio  de  Cali,  con base en la falta de valoración de pruebas  –específicamente  testimonios-  que  de  haber  sido  tenidas  en  cuenta  habrían conducido a un  pronunciamiento  diferente. En particular, refiere que al declararse la vigencia  del  contrato  industrial  de  empaque de productos alimenticios entre el 1º de  enero  de  2001  y  el  31  de  enero de 2005, se desconoció a título de etapa  precontractual,  la  relación  comercial  que  estaba  probada entre las partes  dentro  del  expediente  desde 1998. Asimismo, a su juicio se ignoró la avezada  experiencia  como  comerciante  y  el  poder que ejercía Jaime Cardona Parra en  Almacenes  La  14, a pesar de no ser su representante legal. Además, consideró  que  se  desestimaron  los  efectos  de  la  relación  amorosa  entre  Catalina  González  y  Jaime  Cardona  Parra  en el vínculo contractual, entre 1996 y el  2005.  Finalmente, aseguró que se omitió valorar el dictamen pericial aportado  como  prueba  anticipada  y  no controvertida de las doctoras Diana Barrientos y  Beatriz  Sepúlveda,  así como el presentado por Luis Enrique Villalobos frente  al bodegaje y la operación logística.   

A   partir  de  la  descripción  fáctica  mencionada,  corresponde a la Sala realizar el análisis de procedibilidad de la  acción de tutela.   

Análisis  de  procedibilidad de la acción.   

9.  A  continuación  procede  la  Sala  a  verificar  el  cumplimiento  de  los requisitos formales de procedibilidad de la  tutela  contra laudos arbitrales en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto  en el fundamento 6 de esta decisión.   

9.1.  Que  la  configuración  del  defecto  fáctico   en   la  que,  según  los  accionantes,  incurrió  el  Tribunal  de  Arbitramento,  resulta  de  una  vulneración directa del derecho fundamental al  debido proceso.   

De  acuerdo  con el apoderado de la sociedad  accionante  la  vulneración del derecho al debido proceso radica en la omisión  del  material  probatorio  recaudado, así como en la valoración sesgada que de  este  realizó  el  Tribunal  de Arbitramento. Para sustentar lo anterior, en la  acción  de tutela se hace referencia a la sentencia T-442 de 1994, en la que la  Corte  precisó: “Evidentemente, si bien el juzgador  goza  de  un  gran  poder discrecional para valorar el material probatorio en el  cual   debe   fundar   su  decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en  los  principios  científicos  de la sana crítica (arts. 187  C.P.C  y  61  C.P.L),  dicho  poder  jamás  puede  ser arbitrario; su actividad  evaluativa   probatoria   supone   necesariamente   la  adopción  de  criterios  objetivos,  racionales,  serios y responsables. No se adecua a este desideratum,  la  negación  o  valoración  arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba,  que  se  presenta  cuando  el  juez  simplemente  ignora  la  prueba  u omite su  valoración  o  sin  razón  valedera  alguna  no  da  por probado el hecho o la  circunstancia  que  de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la  arbitrariedad  judicial  en  el  juicio  de  evaluación  de  la  prueba, cuando  precisamente  ignora  la  presencia  de  una  situación de hecho que permite la  actuación  y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de  derechos  fundamentales,  porque de esta manera se atenta contra la justicia que  materialmente  debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación  de    los   principios,   derechos   y   valores   constitucionales.”21   

Así,  en criterio del abogado de la actora  la  violación  al  derecho  al  debido  proceso  por  la  falta  de valoración  probatoria  es de tal entidad que, de haberse evaluado adecuadamente, el sentido  del  laudo  arbitral  sería  diferente.  En  consecuencia,  este  requisito  de  procedencia  se  encuentra  acreditado pues de comprobarse la configuración del  defecto  fáctico  se  generaría  la vulneración directa del derecho al debido  proceso.       

9.2  Que  se  hayan  agotado  los  recursos  previstos  para  controlar  los  laudos  y  a pesar de ello persista una vía de  hecho en la decisión que se ataca.   

El  apoderado  de  la  actora  advierte que  instauró  recurso  de  anulación  contra  el  laudo  arbitral  por la falta de  consideración  del  material  probatorio  allegado  al  proceso. En particular,  invocó  las  causales  6ª  y 9ª del artículo 163 del Decreto 1848 de 1989, a  saber:  “Haberse fallado en conciencia debiendo ser  en   derecho”   y  “No  haberse   decidido   sobre   cuestiones   sujetas   al  arbitramento”.  Sin  embargo,  solo sustentó la causal sexta por lo que el 04  de  junio  de 2008, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali  declaró  desierto el recurso en cuanto a la causal 9ª y negó la 6ª con  la  siguiente  argumentación:  “El  laudo lejos de  obedecer  al sentido común del árbitro, o a su propia opinión, o a su íntima  convicción  de equidad no hace nada distinto que apoyarse en un marco jurídico  adecuado  y  congruente  que  hunde  sus  raíces  en seculares instituciones de  nuestro  ordenamiento  jurídico,  lo  cual  descarta  prima  facie  que se haya  proferido  en  conciencia,  y  de  contera  lleva  a  que  el recurso se declare  infundado por la causal enrostrada”.   

En este contexto, encuentra la Corte que la  sociedad  Empaques  Catalina  González  agotó  de forma oportuna el recurso de  anulación,  lo  que  hace  procedente  la  acción de tutela pues a pesar de la  resolución  del mismo, la accionante insiste en la configuración de un defecto  fáctico por la omisión o indebida valoración probatoria.    

9.3   Los argumentos planteados por la  sociedad   accionante   coinciden   con   los   presupuestos   de   la  doctrina  constitucional sobre la configuración del defecto fáctico.   

El  defecto  fáctico  fue  descrito por el  apoderado   de  la  accionante  en  los  siguientes  términos:  “(…)  la  incursión  del  señor Árbitro en un flagrante defecto  fáctico  por  haberse  apartado, de manera ostensible, del caudal probatorio en  que  se  apoya la mayoría de las pretensiones de la demanda que le fue negada a  la  sociedad CONVOCANTE en la que prima la voluntad subjetiva del fallador sobre  la  objetividad  legal  del  proceso.  Dejase,  en  claro, que el objetivo de la  presente  acción  de tutela no es el de buscar del juez constitucional un nuevo  examen  sobre el material probatorio y las decisiones consecuentes desfavorables  a  la  accionante,  sino  la  de  demostrarle  al Honorable Tribunal que tras un  aparente   prolijo   o   suficiente   análisis   probatorio,   se  esconde  una  extralimitación  de  funciones al tomar decisiones sin ningún apoyo legal, sin  ningún  estudio  jurídico  a  fondo y coherente con el fallo emitido, en forma  contraria   al   interés   general,   objetivo  final  del  derecho  al  debido  proceso.   

Efectivamente, el Laudo Arbitral objeto de  control  constitucional,  adolece  de  flagrante defecto fáctico, de ostensible  prevalencia  de la subjetividad del árbitro frente a lo que debió significarle  el   análisis   a   que  sometió  los  testimonios  aportados(…)”22.   

En  cuanto la argumentación presentada por  el  representante  la  sociedad Empaques Catalina González Ltda. para solicitar  la  anulación del laudo arbitral se destaca: “(…)  en  criterio  de  la  recurrente  la  parte  recurrida  adolecía  de  falta  de  consideración  de  las  pruebas  que  de  haber  sido  tenidas en cuenta por el  Árbitro  lo hubieran llevado a decisiones distintas a las emitidas en el Laudo.  En  principio  apoyó  el recurso en las causales 6ª y 9ª del artículo 163 de  anulación  del  Decreto 1848 de 1989: “Haberse fallado en conciencia debiendo  ser  en  derecho…”  y  “No  haberse  decidido  sobre cuestiones sujetas al  arbitramento.”,  limitándose  luego, durante la sustentación a la primera de  estas    causales    dado   el   (sic)   que  no  halló argumentos de apoyo para la segunda. De paso con la  promoción  del  recurso  de anulación, agotaba la CONVOCANTE, el último medio  de  defensa  judicial  que  pudiera  entorpecerle,  luego,  la procedencia de la  presente    tutela.”.23   

En  conclusión, se cumple con el requisito  de  procedibilidad  porque  la  sociedad  accionante  demandó  tanto  el  laudo  arbitral  como  la  sentencia que resolvió el recurso de anulación interpuesto  contra  este, con argumentos que pueden relacionarse con la configuración de un  defecto fáctico.   

9.4 De la inmediatez  

Adicionalmente, la Corte ha establecido como  requisito  de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales el  principio  de  inmediatez.  Al  respecto,  como  claramente lo ha expresado esta  Corporación,  no  se  desprende  un plazo objetivo para la interposición de la  acción             de             tutela24.  Sencillamente,  surgen los  parámetros  para  determinar  si  el  lapso  transcurrido  entre  la  decisión  judicial  que se controvierte y la interposición de la acción permite concluir  que  (i)  se  pretende  una  protección  urgente  de los derechos fundamentales  presuntamente  amenazados  o vulnerados; (ii) en caso de otorgar el amparo no se  produce  una lesión desproporcionada a derechos de terceros, (iii) ni se afecta  irrazonablemente  la  seguridad  jurídica; y (iv) la conducta del accionante no  es negligente.   

En  atención  a  lo anterior, es relevante  reseñar  que  se  cumple  con  el  requisito de la inmediatez comoquiera que la  acción  de tutela se interpuso el 21 de agosto de 2008, es decir, transcurridos  cerca  de tres meses desde el pronunciamiento del Tribunal Superior del Distrito  Judicial             de             Cali25.   

Una  vez  determinada  la procedencia de la  acción  de  tutela  corresponde  a la Sala definir si se estructuró un defecto  fáctico  que  conlleva  la  vulneración  del  derecho  al debido proceso de la  sociedad Empaques Catalina González Ltda.   

Aclaración  preliminar. De la competencia  del Tribunal de Arbitramento.   

10.  Una de las principales objeciones del  abogado  de  la  sociedad  Empaques  Catalina  Ltda. frente al laudo arbitral se  refiere  a  la  duración  de  la  relación  comercial  de  su representada con  Almacenes  La  14.  Sobre  el  particular,  precisa que del acervo probatorio se  deduce  que la relación con la accionada se remonta a la década de los noventa  y  que,  de  hecho,  como requisito para la contratación su representada se vio  avocada a la ampliación de la bodega de empaque.   

En  conexión  con  estos  aspectos,  el  apoderado  de  la accionante argumentó en la acción de tutela: “Conocedor   JAIME   CARDONA   de   las  condiciones  de  trabajo  y  responsabilidad   de  CATALINA  GONZÁLEZ  relacionadas  con  su  empresa,  como  también  de  los  esfuerzos  que aquella tenía que hacer en la consecución de  contratos  de  empaque,  le  pidió  a CATALINA le presentase cotización de los  servicios  de  empaque, ofrecimiento que CATALINA formalizó con sendos escritos  del   5   de  agosto   y  17  de  diciembre  de  1996.  El  r  (sic)  de  agosto, o primera cotización  sobre  1´040.000  unidades  de alimentos; y el segundo en el que se fijaron los  valores  que  se  manejarían  en  1997.  Una vez en poder de HECTOR FABIO MARIN  CARDONA,  sobrino  de  JAIME  CARDONA y a quien éste había comisionado para de  común  acuerdo  con  JAIME  decidieran  sobre  los  aspectos  contractuales que  proponía  CATALINA, HECTOR FABIO fijó, a su albedrío, los precios, volúmenes  y  cuota  mensual  de unidades a empacar. Desde ese momento, empezó el calvario  de   las  negociaciones  precontractuales  a  las cuales JAIME CARDONA PARRA le agregó la condición de que  CATALINA  tenía  que  ampliar  y  adecuar  la bodega  de EMPAQUES… a las  nuevas  posibilidades  de  trabajo  que  le  ofrecían. Los costos de las nuevas  obras  serían,  por  supuesto,  de cuenta de CATALINA y que ésta cubriría con  los  rendimientos  que  le producirían los envíos de mercancía para empaque a  que  se comprometía LA 14 S.A. El contrato final de empaque se legalizaría una  vez  estuviesen  terminadas las obras de la bodega. CATALINA inició las obras a  mediados  de 1997 y las terminó, a satisfacción de LA 14 S.A. el 8 de julio de  1998,  prueba  fehaciente de la cual fue la fiesta de terminación de las obras,  en  el  mes de septiembre de ese año, fiesta de la que también da fe abundante  prueba testimonial y fotográfica.   

Como  para  principios  del  año  1998 ya  CATALINA  agotó  sus  recursos  propios y los de algunos de sus familiares y le  quedaba  un  saldo insoluto de costos, de aproximadamente $100.000.000, comentó  esa  situación  con  JAIME  CARDONA  y  convinieron  en  que  dada la confianza  comercial  que  los bancos tenían con CATALINA ésta podía obtener un crédito  bancario  cuyas  amortizaciones  cubriría  con  los  rendimientos  del contrato  industrial    por   legalizar.   La   responsabilidad   del   crédito   sería,  exclusivamente  de  CATALINA  pero,  en  cambio,  JAIME  CARDONA le ofreció, en  compensación,  sostenerle  el  contrato  durante toda la vigencia del crédito,  razón  por la que obtenido el crédito hipotecario de $62´000.000, a diez (10)  años  de  plazo,  cubriócubrió  (sic) con él el resto de deudas de la bodega.   

Probados como están varios incumplimientos  contractuales  de  LA  14  S.A. en cuanto al envío de unidades de alimentos por  empacar,  más  obligaciones no convenidas que tuvo que afrontar CATALINA, ésta  no  pudo pagar el crédito con el B.C.H. siendo sujetos CATALINA y doña ZORAIDA  SANCHEZ  DE  GONZALEZ  de  un  proceso  ejecutivo  que  en la actual(sic)     supera     la    suma    de  $300.000.000.   

Las razones, entonces, de la pretensión de  EMPAQUES  CATALINA  GONZALEZ  S.  LTDA  que  se comenta, de exigir como fecha de  iniciación  del  contrato industrial de empaque de alimentos suscrito con LA 14  S.A.  la  fecha  de entrega de la bodega ampliada y adecuada, el mes de julio de  2003,  en  concordancia  con  la  fecha  de  autenticación  del contrato por la  representante  de  LA  14  S.A.  el  día  8  de  esos  mes  y  año, y la de la  terminación  de  aquel , el 8 de julio de 2008, radica, en primer lugar, en que  hasta   principios   de   2008  de  (sic)  extendía  la exigibilidad del crédito hipotecario y la del 8 de  julio  de  2008,  porque  los cinco (5) años de plazo contractual, tomando como  fecha  de  iniciación  el  8  de  julio de 2003 vencieron, exactamente, el 8 de  julio  de  este  año.  ”(subrayado fuera del texto  original)26   

En  virtud  de  lo  expuesto,  fue  que la  sociedad  Empaques Catalina González Ltda. solicitó como pretensión principal  en  la demanda de integración del Tribunal de Arbitramento que se declarara que  entre  las  partes  existió  un  Contrato  Industrial  de  Empaque de Productos  Alimenticios,   inicialmente   verbal,   el   cual   fue   sustituido   por   el  “(…)  suscrito  el día 29 de abril de 2003, pero  con  fecha  de  inicio  el  día  8  de  julio  de  2003, que fue incumplido por  ALMACENES   LA   14”27    

11.  En relación con estas alegaciones el  Tribunal  de  Arbitramento  señaló:  “La Cláusula  compromisoria  establece  así,  que  este  tribunal es competente para resolver  sobre  las  controversias  o  diferencias  relativas  al  Contrato Industrial de  Empaque  de  Productos  Alimenticios  y  al  cumplimiento de cualesquiera de las  obligaciones  que en él se pactaron, fijándose como límite el contrato mismo,  el   cual,   se   resalta,   se   refiere  a  la  prestación  de  servicios  de  “procesamiento  de mercancía” que asocia el empaque industrial de alimentos  con  una  serie  de  actividades  accesorias y complementarias a él, previendo,  además,  la posibilidad genérica de “otros servicios”, extendiendo así su  alcance  a  prestaciones  de distinto orden por virtud del acuerdo de las partes  durante el devenir del contrato.   

Siendo la citada cláusula compromisoria el  fundamento  formal  de  la  instalación  y  funcionamiento  de  este  Tribunal,  conviene   precisar,   en  primer  lugar,  que  dicha  cláusula,  amén  de  la  independencia  que  la  caracteriza  frente  al  contrato  que  integra, ha sido  pactada  como  parte  de  un  contrato  que como se verá posteriormente en este  laudo,  es  perfectamente válido a la luz de la Constitución  y las leyes  colombianas;  y,  en  segundo  lugar, que la cláusula compromisoria tiene plena  validez  por  ajustarse a la dispuesto en los artículos 116 de la Constitución  Política  de  Colombia  y  147  de  del  Decreto  1818 de 1998, tal como quedó  plasmado  en  el  Acta Número 6 de fecha 26 de enero de 2007, con la constancia  del  acto  por  medio  del  cual  este Tribunal asumió competencia.”28   

12.  Para  la  Corte  si bien la relación  comercial  se encuentra probada desde la década de noventa, lo cierto es que la  relación  contractual,  que  además  delimita  la  competencia del Tribunal de  Arbitramento,   está  estipulada  en  el  contrato  industrial  de  empaque  de  productos   alimenticios.   En  efecto,  sobre  la  duración  del  contrato  se  estableció:  “OCTAVA:  DURACIÓN  DEL CONTRATO- la  duración  del  contrato  será  de  cinco (5) años, contados a partir del 1 de  Enero  de  2001  es  decir  que  esta  vigente hasta el 31 de diciembre de 2005,  pudiéndose  prorrogar,  únicamente,  por  expresa  y  escrita  voluntad de las  partes.”.   

Igualmente,   es   preciso  reseñar  la  cláusula   compromisoria:  “DECIMASEXTA.  CLAUSULA  COMPROMISORIA-  Las  controversias  o diferencias relativas a este contrato y al  cumplimiento  de  cualesquiera  de  las  obligaciones  señaladas en el mismo se  resolverán  por  un  tribunal  de  arbitramento  designado  por  la  Cámara de  Comercio  de  Cali  que  se  sujetará  a  lo dispuesto por la ley 446 de 1998 y  demás  normas  concordantes,  de  acuerdo  con  las  siguientes reglas: Estará  integrado  por  un  (1)  árbitro,  la  organización  interna  del  tribunal se  sujetará  a  lo  previsto  para  el  efecto  por  el  Centro de Conciliación y  Arbitraje  de la Cámara de Comercio de Cali, el tribunal decidirá en derecho y  funcionará  en Cali, en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de  Comercio de esta ciudad(…).”   

En  tal  sentido,  el  Tribunal  concluyó:  “Que   el  ´Contrato  Industrial  de  Empaque  de  Productos  Alimenticios´  tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31  de  diciembre  de  2005, fecha en la que terminó  por “vencimiento de la  vigencia  contratada”,  según  la causal establecida en el numeral “15.1”  de     la     cláusula     “Decimaquinta”     del     contrato.”29.  La  cláusula decimoquinta  se  refiere  a  las  causales de terminación del contrato, entre ellas, la 15.1  consagra:   “El   vencimiento   de   la   vigencia  contratada”.   

13.  De  tal  forma  que,  sostener que la  duración  del contrato no se ajusta al término previsto en aquel desvirtuaría  la  competencia  misma  del  Tribunal de Arbitramento en tanto esta se encuentra  ligada  a  la  existencia del contrato. Como se expuso en las consideraciones de  este   fallo  la  habilitación  de  un  particular  para  administrar  justicia  transitoriamente,  deviene  de  la  voluntad  de  las  partes  de sustraer de la  justicia   estatal   determinadas   controversias   de   carácter  transigible.   

Así,  no  cabe  duda para la Corte que la  conformación  del  Tribunal de Arbitramento es de carácter temporal y sujeta a  la   resolución   de   determinadas  materias.  En  el  caso  en  concreto,  la  integración  del  Tribunal de Arbitramento se realizó a partir de la cláusula  compromisoria   fijada  en  el  Contrato  Industrial  de  Empaque  de  Productos  Alimenticios,  la  cual  circunscribe,  temporalmente, la duración del mismo al  periodo  comprendido  entre  los  años  de  2001 y 2005, y materialmente, a las  obligaciones  derivadas  del  negocio  jurídico.  En  efecto,  con la cláusula  compromisoria  las  partes  reconocieron  de  forma  expresa  la competencia del  Tribunal  de  Arbitramento  frente  a  la  duración  del  contrato  y sobre las  obligaciones derivadas de la ejecución del mismo.   

En  suma, la Sala considera que existe una  diferencia  entre la relación comercial existente entre las partes que, como se  mencionó  se  mantiene  desde la década de los noventa, y la contractual. Esta  última   regulada   por   el   Contrato  Industrial  de  Empaque  de  Productos  Alimenticios,  en  el cual se estableció el término del contrato, así como un  mecanismo   de   solución   alternativa   de  conflictos  para  las  eventuales  controversias  suscitadas  en  su  desarrollo.  Partir  de  un supuesto distinto  sería  desvirtuar  la  competencia  del Tribunal de Arbitramento para emitir el  laudo  en  los  términos  planteados,  controvertir la validez del trámite del  recurso   de   anulación   y   dejar   sin   objeto   la   actual   acción  de  tutela.   

14. Aunque la argumentación presentada por  la  sociedad  accionante  no  hace  referencia  a  la  ocurrencia  de un defecto  orgánico,  era  necesario  definir  la competencia del Tribunal de Arbitramento  con  el  propósito de circunscribir el análisis del defecto fáctico alegado a  la  relación  contractual. En este contexto, la Corte resumirá los testimonios  que   a   juicio   de  Empaques  Catalina  González  Ltda.  fueron  omitidos  o  inadecuadamente  valorados  por  el  árbitro,  para luego confrontarlos con las  conclusiones presentadas en el laudo arbitral.      

De las pruebas que a juicio de la sociedad  accionada no fueron valoradas.   

.-  Bertha Catalina  González  declaró  sobre  su cercanía con el señor  Jaime  Cardona, en particular, como su relación influyó en la celebración del  contrato  con  La  14. Al respecto, resaltó que la ampliación de la bodega era  un  requisito  para  la  negociación  con  La  14, la cual, a su juicio, estaba  representada  por  el  señor  Jaime  Cardona.  Por  ultimó,  enfatizó  que el  contrato  era  verbal y que éste se prolongaba hasta el 2008. (Folios 77 a 143,  cuaderno 8 de Anexos).   

.-  Héctor Fabio Marin Cardona relató   que   era   el  directo  responsable  de  todo  el  manejo  contractual  con  Empaques  Catalina  González  Ltda.,  razón  por  la cual se  realizaron  múltiples  reuniones  en las que se acordaron todas las condiciones  para   la  celebración  del  contrato  con  la  sociedad  accionante.  Además,  puntualizó  que  para  él  es  una  novedad  que  se hable de la duración del  contrato  hasta  el  2008,  pues  Catalina nunca le manifestó nada al respecto.  (Folios 1 a 56 del cuaderno 10 de Anexos)   

16. En cuanto a los testimonios  que  a  juicio de la sociedad accionante no se tuvieron en cuenta,  se  presenta  un resumen de los rendidos por: Guillermo Ancizar Salazar Giraldo;  Luis  Carlos  Chantre Vargas; Luis Guillermo Sánchez Giraldo; Juvenal González  Chamorro;  Carlos  Alberto Villegas Mejía; Nelson Illidge Cancino; Omar Aragón  Ramírez;  Nidia  Ángel  Arango; Humberto Escobar Rivera; José Aldemar Giraldo  Arango;  Alfonso  Vélez  García;  José  Manuel  Paganessi  González; y Nancy  Obonaga Lopera.   

.-Guillermo      Ancizar     Salazar  Giraldo30  recordó  que en 1998 Catalina estaba haciendo algunos contratos o  negociaciones  con  Cacharrería  La  14 y que para poder llevar acabo esa labor  debía  ampliar  la  bodega.  Sobre  el particular, afirmó que fue él quien le  recomendó  solicitar  un  crédito  al  BCH  por  su  capacidad  económica  de  endeudamiento,  porque  el  negocio  era muy halagüeño.  (Folios 74 a 87,  cuaderno 9 de Anexos).    

.-Luis  Carlos  Chantre  Vargas31  manifestó  que  se  desempeñó  como  Gerente  del BCH Sucursal Buga entre 1997 y el 2000,  época  en  la cual la señora Zoraida González se acercó al Banco a solicitar  un  crédito  por  70  o  80  millones de pesos. (Folios 88 a 100, cuaderno 9 de  Anexos).   

–  Luis Guillermo  Sánchez                   Giraldo32         declaró  que  conoció  a  Catalina  hace  muchos  años y que ella  siempre  ha  trabajado  en  las  bodegas  destinadas a empaques de productos, de  propiedad   de   su  familia.  Además,  señaló  que  como  resultado  de  las  negociaciones  con La 14, Catalina solicitó un préstamo al BCH para ampliar la  bodega.  Adicionalmente,  narró  que  Catalina  y  Jaime  tenían una relación  amorosa.  Por  último,  relató  que de una conversación que sostuvo con Lelia  Cardona,  pudo  concluir  que  a pesar de que el contrato estaba suscrito por el  periodo  de  2001  a  2005,  su  vigencia  sería hasta 2008. (Folios 289 a 321,  cuaderno 9 de Anexos).   

.-Juvenal  González  Chamorro33 manifestó  que  conoció  a  Catalina  porque  tuvo  con  ella  una  relación  contractual  de  empaque  de  azúcar,  la  cual  duró  10 años. Al  respecto,  indicó  que en esa época el otro cliente de “Empaques Catalina”  era  “Almacenes  La 14” porque la mayoría del producto que se encontraba en  las  bodegas  era  de  ellos. Por último, recordó que trabajaron en una bodega  pequeña  pero  supo  que luego construyeron ahí mismo una bodega más grande y  buena. (Folios 116 a 130, cuaderno 9 de Anexos).   

.-  Carlos Alberto  Villegas                    Mejía34  afirmó  tener conocimiento  del  origen  de los recursos para la construcción de la bodega, al igual que la  negociación   de  Empaques  Catalina  González  Ltda.  con  Almacenes  La  14,  comoquiera  que  estuvo  aproximadamente  30  años  vinculado con esta última.  Sobre   el   particular,  precisó  que  Empaques  Catalina  Ltda.  amplió  sus  instalaciones  para  cumplir  con  los  requerimientos de la negociación que se  adelantaba  con  Almacenes  La 14, con un préstamo que Catalina le solicitó al  Banco  Central  Hipotecario. Finalmente, señaló que de la terminación de este  contrato  no  tiene  conocimiento  porque él no volvió después del 2003, pero  que  Jaime  Cardona  era el genio de la compañía, en su criterio, él es quien  en  definitiva toma las decisiones: “(…)yo diría,  que  allá  no  se  cae  una  hoja,  como dicen en religión, sin la voluntad de  él”.    (Folios   2   a  26,  cuaderno  9  de  Anexos).   

.-  Nelson Illidge  Cancino35  relató  que estuvo vinculado 20 años a  Almacenes  la  14,  lo  que  le permite indicar que Jaime Cardona es la sociedad  como  tal,  él  y  su abogado, pues a su juicio todos los negocios los hace él  aunque  nunca  firme.  Asimismo, destacó que durante su vínculo con la entidad  accionada  se  enteró  que Catalina ampliaría sus instalaciones a petición de  Jaime  para  realizar el contrato de empaques de productos alimenticios. (Folios  27 a 39, cuaderno 9 de Anexos).   

.-  Omar  Aragón  Ramírez36            afirmó que  él  trabajaba  para Catalina González  y que en relación con el bodegaje  y  operador  logístico  dentro  del contrato con La 14 le consta que a Empaques  Catalina  le  llegaba  cada  seis  meses una importación de lenteja y/o arveja,  mientras  los  demás  granos si llegaban semanalmente. Igualmente, resaltó que  durante  la época en que laboró sólo se trabajó con Almacenes La 14 pues los  productos  ocupaban el 100% de la bodega. Además, mencionó que en una ocasión  cuando  él  acompañó a Catalina a visitar a Jaime se habló sobre la vigencia  del  contrato  hasta el 2008. Por último, manifestó que entre Catalina y Jaime  existió   un   vínculo   afectivo.   (Folios   253   a   287,  cuaderno  9  de  Anexos).   

.-  Nidia  Ángel  Arango37  señaló que Catalina González tenía 3  bodegas  e  inició la construcción de una bodega contigua más o menos de 1500  metros  destinada exclusivamente para trabajarle a Almacenes La 14, para lo cual  solicitó  un  préstamo  entre  60  y  70  millones en la BCH de Buga. Además,  manifestó  que  Catalina  le  contaba  que el contrato era verbal, de hecho, en  algunas  oportunidades acompañó a Catalina donde Jaime y escuchó como ella le  rogaba   por   la  formalización  del  contrato  y  él  con  su  respuesta  la  tranquilizaba  pues  le  prometía que se firmaría. Por último, manifestó que  no  estaba  de  acuerdo  con  la relación contractual con el Dr. Cardona porque  sabía  que  existía  una  relación  afectiva.  (Folios 40 a 73, cuaderno 9 de  Anexos).   

.- Humberto Escobar  Rivera38            afirmó que  para  la  celebración  del contrato de empaque de alimentos con La 14, Catalina  obtuvo  un crédito para financiar la ampliación de la bodega. Además, indicó  que  conoció  a  la  señora  Lelia Cardona, quien le manifestó el interés de  sacar  adelante  a Catalina por lo que el contrato iba hasta 2008. (Folios 322 a  344, cuaderno 9 de Anexos).   

.-  José Aldemar Giraldo Arango39  manifestó  que  es  empleado  de  La  14 y que no sabe nada del contrato ni de la relación  contractual  entre  las  dos  sociedades,  pues  sus funciones son de relaciones  públicas.  Además, resaltó que para él una decisión de don Jaime es única,  porque  él  es  la  cabeza  de  La  14.  (Folios  137  a  151  cuaderno  10  de  Anexos).   

.-  Alfonso Vélez  García40  declaró  que  entre Empaques Catalina González y Almacenes La 14  existió  un  vínculo comercial antes de 1999 el cual consistía en la venta de  algunos  productos,  y  que luego se  firmó el contrato, con una cláusula  de  vigencia  de  2001  a  2005. Por último, aclaró que Jaime Cardona nunca ha  sido  representante  legal  de La 14, hecho que se puede corroborar en todos los  registros   mercantiles   de   la   empresa.  (Folios  1  a  43  cuaderno  8  de  Anexos).   

.-  José  Manuel  Paganessi                  González41         afirmó  que  el conocimiento que tenía de la relación contractual  entre  Empaques  Catalina  y  Almacenes La 14 fue por el trabajo que desempeñó  desde  enero  de  2002  hasta  abril  de 2003 en la empresa de su señora madre.  Además,  declaró  que  en  varias  oportunidades  él fue con su mamá y Nancy  Obonaga  a  la  oficina de Jaime Cardona y él le prometía que la contratación  iba  hasta el 2008, incluso recordó que esta manifestación la realizó delante  la señora Nidia Ángel. (Folio 192 a 241, cuaderno 9).   

.-Nancy  Obonaga  Lopera42  manifestó  que  Jaime  Cardona  le  pidió  a  Catalina González  ampliar  la  bodega  para la celebración del contrato, el cual se suscribió en  el  2003.  Al  respecto,  puntualizó  que  ella  le advirtió a Catalina que la  literalidad  del  contrato  establecía  una  vigencia  de 2001 a 2005, pero que  Catalina  confiaba en el señor Jaime, quien le había dicho que el contrato iba  hasta  2008, fecha en la cual se terminaría de cancelar el crédito al BCH. Por  último,  afirmó  que  entre Jaime y Catalina había una relación amorosa pues  el  trato  con  ella  era  especial,  lo  cual influenció el negocio, así como  el  desequilibrio contractual. (Folios 131 a 189, cuaderno 9).   

17.  De  acuerdo  con el representante de la  sociedad   accionante   con  la  debida  apreciación  de  las  declaraciones  y  testimonios  citados  se  pueden  comprobar  los  siguientes aspectos: i) que la  construcción  de  la  bodega  de  Empaques  Catalina  fue  el  resultado de una  expectativa  de  negociación  con  Almacenes La 14 para el empaque de productos  alimenticios  por  diez  años, es decir, hasta el 2008; ii) que el señor Jaime  Cardona  ejercía  un poder indiscutible en Almacenes La 14 capaz de comprometer  la  representación  de  la  empresa;  y  iii)  que la duración del contrato se  extendía hasta julio de 2008.   

17.1.  En  cuanto  a  la  ampliación  de la  bodega,  el  Tribunal  de  Arbitramento concluyó que si bien era posible que la  construcción  de  la  misma  obedeciera  a  la  expectativa  de  una  relación  contractual  con  Almacenes  La  14,  lo  cierto  es que hace parte de una etapa  precontractual  llevada  a cabo entre las partes. Al respecto, el laudo arbitral  señala:    

“En(sic)   de   común  ocurrencia  que  la  celebración  de un negocio jurídico esté precedida de la aproximación de los  interesados  a  través  de conversaciones, discusiones, proyectos y en general,  el  desarrollo  de un proceso de conocimiento de las partes y de las condiciones  del  negocio  jurídico  que  se  proponen,  dirigido al perfeccionamiento de un  contrato,  en el que, de darse, establecen futuras prestaciones, que bien pueden  ser unilaterales o mutuas y siempre destinadas al logro de un fin.   

(…)  

Tenemos entonces que los actos preparativos  destinados  al  perfeccionamiento del contrato, son meras hipótesis sin efectos  vinculantes,  dado  que  la  negociación no siempre termina con la celebración  del  contrato,  y  que,  durante  esa  etapa, los interesados tienen el deber de  actuar   siguiendo  los  postulados  de  la  buena  fe,  so-pena  del  deber  de  indemnización    a    cargo   del   infractor   y   a   favor   de   la   parte  perjudicada.”43   

17.2. En lo relacionado con el poder ejercido  por  el  señor  Jaime Cardona en Almacenes La 14, el Tribunal determinó que no  se  estructuró  la  figura  de la representación aparente toda vez que para la  señora  Catalina  González  siempre  fue claro que la representación legal de  Almacenes  La  14 no la ejercía el señor Jaime Cardona. En efecto, el Tribunal  no  negó,  conforme  a las declaraciones y testimonios recibidos, la influencia  administrativa  y  el  poder  decisorio  del señor Jaime Cardona en La 14, pero  refutó  que  ello  hubiere  derivado  en  la confusión de la parte contratante  sobre   la   representación   legal.   De   hecho,  en  el  laudo  arbitral  se  estableció:   

“En   esta  materia,  fundamento  rector  de  este  tribunal  para  que  la  teoría  de  la  apariencia  produzca  el  efecto de comprometer a “Almacenes La 14 S.A.” por  las  actuaciones  del  señor Jaime Cardona Parra, el hecho de que la convocante  haya  actuado  en  desarrollo  de  los  postulados  de  la buena fe contractual,  conducta   que  no  observó  conforme  al  alcance  de  las  cualidades  de  su  representante  legal,  que  le  permitían  saber sin lugar a equívocos, que su  interlocutor,  Jaime  Cardona Parra, no ostentaba la condición de representante  legal  de la sociedad convocada, degenerando en negligente su actuación cuando,  teniendo  el deber de hacerlo, no estableció sus negociaciones con el verdadero  representante  legal o por lo menos no sometió a la refrendación de éste, los  convenios   o   promesas   de  aquel  –Jaime  Cardona  Parra-, que ha pretendido hacer valer con relación  al      contrato”44.   

Y concluyó:  

“Que el evidente  poder  que ejerce el señor Jaime Cardona Parra en “Almacenes La 14 S.A.” no  constituye  representación  aparente con alcance de generar derechos a favor de  “Empaques  Catalina  González  Ltda.”,  en  razón  de que la representante  legal  de  ésta  última  actúo con culpa en la modalidad de negligencia al no  verificar   la  condición  de  representante  legal  en  el  registro  público  mercantil,  debiéndolo  hacer  en  ejercicio  del  deber  de sagacidad, dada su  condición   de   abogada   con   amplia   experiencia   en   el  ejercicio  del  comercio.”45   

17.3.  En la definición de la duración del  contrato,  el  Tribunal  de  Arbitramento  se  remitió  a  la  literalidad  del  contrato,  sin  desconocer  que  los  testimonios y la fecha de suscripción del  mismo  podrían  hacer  pensar  en  una  fecha distinta. Sobre el particular, el  laudo arbitral determinó:   

“El  sentido  literal  de  la  cláusula  octava,  es  de  tal  claridad,  que  no  da lugar a  confusión  alguna  con  respecto  a  la vigencia del contrato, la cual fijan de  manera  voluntaria  las  partes  en  cinco (5) años transcurridos entre el 1 de  enero  de  2001  y  el  31  de  diciembre  de 2005. Lo propio ocurre también la  cláusula  15.1,  respecto  del  vencimiento del término pactado como causal de  terminación del contrato.   

El hecho probado de que el contrato solo se  firmó  a mediados del año 2003, si bien representa un desarrollo inusual en la  relación  contractual  frente  al  orden  lógico  que  ordena  la prudencia de  instrumentar  los contratos antes o al inicio de su ejecución no por ello tiene  efectos  que  compitan  con  la  claridad  literal  y  sentido categórico de la  cláusula    octava”46.   

Y concluyó:  

“Finalmente, es  la  conducta  de  la  misma Convocada la que despeja cualquier duda acerca de la  imposición  del  contrato  en  cuanto  a  la  vigencia prevista en la cláusula  octava.  Aparece  probado  en el plenario y así lo confiesa la Convocante en su  demanda,  que  fue  ella  misma  la  que  se  encargó  de  hacer  efectivas las  cláusulas  desde  el  1  de enero de 2001, cuando, con posterioridad a la firma  del  contrato, facturó el valor causado durante el periodo comprendido entre el  1  de  enero  de  2001  y  la fecha de expedición de la factura, por defecto de  servicio  de  empaque  de productos alimenticios por debajo de cuatrocientas mil  unidades  mensuales,  número  mínimo  convenido  en  la  cláusula  sexta.  Es  inadmisible  la  hipótesis de la Convocante que apunta a desconocer los efectos  del  documento  que  instrumenta  el  contrato  en  lo  que tiene que ver con su  vigencia  y  duración,  cuando ella misma, amén de haberlo firmado, convalidó  el  sentido literal de la cláusula octava, haciendo efectivo con retroactividad  al  1  de  enero  de  2001, un derecho que, solo en la medida en que el contrato  tuviera  efectos  desde  entonces,  podía ejercer, como efectivamente lo hizo y  así lo reconoció y pagó la Convocada.   

Confirma, también la anterior conclusión,  el  sentido de la comunicación de fecha octubre 18 de 2005, mediante la cual al  convocante  solicita la renovación del contrato en las mismas condiciones a las  inicialmente  pactadas,  misiva  en  la  que,  además, confiesa la vigencia del  contrato  entre  los  años 2001 y 2005.”47   

18.  Para  el análisis de la configuración  del  defecto  fáctico  es preciso recordar, que en armonía con el principio de  competencia  y  autonomía de las autoridades judiciales, no le corresponde a la  Corte  Constitucional hacer una nueva valoración del acervo probatorio que obra  en  el  proceso sino definir si la actuación adelantada por el juez respecto de  las  pruebas  aportadas fue arbitraria, caprichosa, ostensiblemente incorrecta o  vulnera el derecho al debido proceso.     

En  tal  sentido,  la  Corte  observa que en  ninguna  de  las  apreciaciones  realizadas  por  el Tribunal de Arbitramento se  desconoció  la  realidad  probatoria  del  proceso sobre la construcción de la  bodega,  la  influencia  del  señor  Jaime  Cardona  en La 14 y la vigencia del  contrato.  En  efecto, la actuación del árbitro no fue caprichosa o arbitraria  ni  se  prescindió  del análisis de las declaraciones y testimonios resumidos,  pues  ellos  justamente  constituyen el soporte de las conclusiones del Tribunal  en los aspectos previamente relacionados.   

De hecho, el árbitro no dejó de valorar los  argumentos  ni  las  pruebas  practicadas  ni  estos  constituyen  elementos que  hubieran  conducido  a  una decisión diferente.  Tampoco, puede endilgarse  al  Tribunal que desconoce los testimonios o declaraciones presentadas en cuanto  en  el  laudo arbitral les otorgó las consecuencias jurídicas descritas: etapa  precontractual,  inexistencia  de  la  representación  aparente y duración del  contrato  conforme  a  la  literalidad  del  mismo  y  a  la  confesión  de  la  representante legal de la sociedad demandante.   

De  lo anterior, la Corte advierte que no se  configuró  un  defecto  fáctico en la valoración realizada por el árbitro en  tanto  no  se  dejó  de  valorar  una  prueba  determinante  para el caso ni se  excluyeron  pruebas  relevantes  sin  justificación  alguna  y  menos  aún  la  evaluación   probatoria   puede   considerarse   por   fuera   de   los  cauces  racionales.   

Por  consiguiente,  en  desarrollo  de  la  competencia  y autonomía propia del ejercicio de la actividad judicial la Corte  concluye  que  no  se  ha  presentado por parte del Tribunal de Arbitramento una  valoración  ostensiblemente  incorrecta que estructure un defecto fáctico, que  conlleve la vulneración del derecho al debido proceso.   

Del dictamen pericial.  

19. El representante de la Sociedad Empaques  Catalina  González  Ltda.  argumentó  que el Tribunal de Arbitramento también  incurrió  en  un  defecto  fáctico al desconocer el dictamen pericial aportado  como   prueba   previa   con  la  solicitud  de  integración  del  Tribunal  de  Arbitramento.  Este  dictamen  fue  solicitado  por  Empaques Catalina González  Ltda.  y  realizado  por Diana Lucia Barrientos y Beatriz Sepúlveda Sierra para  la  valoración  y  cuantificación  de  perjuicios  derivados del contrato que:  “(…)  se suscribió entre las partes en el mes de  Julio  8  de  2003,  tenía  una  duración  de  cinco (5) años y fue terminado  anticipadamente  por  ALMACENES  LA  14  S.A.  en Diciembre de 2005.”48   

El laudo arbitral consideró que el dictamen  constituye   una  prueba  preconstituida  y  descartó  su  valoración  en  los  siguientes términos:   

“(…)  carece  -el  dictamen- de uno de los  requisitos  para  su  validez,  a criterio de este tribunal, el más importante,  cual   es,   “la   calidad   de   los  fundamentos”  que  han  sido  tomados  principalmente  de  una  serie  de  comentarios  hechos  por  familiares  de  la  representante   legal   de   “Empaques   Catalina   González  S.  Ltda.”  y  dependientes  laborales  de  esa  sociedad,  que  obligan  una apreciación más  exigente  en  busca  de encontrar dentro del acervo probatorio otras pruebas que  le den sustento.   

Obliga comentar respecto de este documento,  que  el  objeto señalado en el ordinal II parte del supuesto de la terminación  anticipada  e  injusta del contrato por parte de la convocada, supuesto que como  se   verá   adelante   es   los   capítulos   “Vigencia  del  Contrato”  y  “Terminación     del     Contrato”,    no    es    válido.    ”.49   

20.  El Tribunal de Arbitramento estimó que  los  presupuestos  del  dictamen  no  eran consecuentes con las conclusiones del  laudo  arbitral.  En  particular,  aquellos  relacionados  con  el  término  de  duración  del contrato y la terminación anticipada del mismo. Esto, comoquiera  que  el  análisis  de  la  indemnización  de  perjuicios  estuvo guiada por la  vigencia  del contrato entre julio de 2003 y julio de 2008, y por el supuesto de  la  terminación  anticipada  en  diciembre  de  2005  imputable  a Almacenes La  14.   

Para la Corte los fundamentos expresados por  el  árbitro  en  el  laudo  para prescindir del mencionado dictamen pericial no  obedecen    a   caprichos,   arbitrariedades   o   constituyen   un   ostensible  desconocimiento  al derecho al debido proceso, sino a la incompatibilidad de los  mismos con las conclusiones del Tribunal de Arbitramento.   

Además, el mismo Tribunal ordenó de oficio,  mediante  auto de 28 de mayo de 2007, la práctica de una prueba pericial con el  propósito  de  determinar  “(…) la prestación de  parte  de  “Empaques Catalina González S. Ltda.” a favor de “Almacenes La  14”,  de  servicios  adicionales  al  proceso  de  empaque  de  mercancía, su  valoración    y    la    indexación    de    valores    que   resultaren   del  justiprecio”50.   

Respecto  del  dictamen,  el  Tribunal  dio  trámite  a  la  solicitudes  de  aclaración complementación y objeción, para  considerar  como  definitiva la experticia practicada por el perito Luis Enrique  Villalobos. Así, de manera general, el laudo arbitral concluyó:   

“Que  no  se  probaron  actividades  adicionales  a  las pactadas en el contrato a cargo de la  convocante,  distintas  del  almacenamiento  o  bodegaje  del  que  se  habla  a  espacio.   

Que además del procesamiento de mercancía  estipulado  como  objeto  principal  del  contrato,  que  asociaba  la actividad  principal   de   empaque   con  una  serie   de  actividades  accesorias  y  complementarias,  las  partes  ejecutaron  una serie de actos recíprocos de los  que  se  deriva  un  convenio  tácito  para  el almacenamiento o bodegaje de la  mercancía  que  recibía “Empaques Catalina González S. Ltda.” de parte de  “Almacenes  La  14”,  durante  términos  adicionales  a la que demandaba el  proceso  de  empaque  propiamente dicho.”51   

21.  En suma, advierte esta Corporación que  en  el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento no se configuró  un  defecto  fáctico  porque  la  valoración  del  material  probatorio no fue  arbitrario   ni   desconoció   los   derechos   fundamentales  de  la  sociedad  accionante.   

22.  En  virtud  de  lo  expuesto,  la Corte  confirmará  las  sentencias  proferidas  por  las  Salas  de  Casación Civil y  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia que denegaron la acción de tutela  promovida  por  Empaques Catalina Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la  Cámara  de  Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, comoquiera que no se acreditó la configuración  de un defecto fáctico.   

III. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  Pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero:    CONFIRMAR    las  sentencias  proferidas  por  las  Salas  de  Casación  Civil y  Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia que resolvieron la acción de tutela  promovida  por  Empaques Catalina Ltda. contra el Tribunal de Arbitramento de la  Cámara  de  Comercio de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad.   

Segundo:   Por  Secretaría  General  líbrense  las comunicaciones previstas en el artículo 36  del Decreto 2591 de 1991.   

Cópiese,   notifíquese,   comuníquese,  publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado Ponente  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

  MAURICIO   GONZÁLEZ  CUERVO   Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1  Magistrado  Ponente:  Manuel José Cepeda Espinosa. En esta oportunidad la Corte  denegó  la  acción  de tutela interpuesta por el Departamento del Valle contra  la  decisión  del  Tribunal  de  Arbitramento  del  Centro  de  Conciliación y  Arbitraje  de  la  Cámara  de  Comercio  de  Cali. La Corte concluyó que no se  configuró  un  defecto  orgánico consistente en haber desconocido la validez y  firmeza  de  un  acto  administrativo  de  liquidación  unilateral del contrato  celebrado entre la entidad territorial y CISA.   

2  Magistrado  Ponente:  Humberto Antonio Sierra Porto. La Corte denegó la acción  de  tutela  instaurada contra el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir  las  controversias contractuales entre Marinser Ltda. y el F. R. A. por defectos  fácticos  y sustantivos, consistentes en  la valoración de los perjuicios  por   lucro   cesante   y  la  indebida  interpretación  de  las  disposiciones  contractuales   y   legales   que  sirvieron  de  fundamento  para  declarar  la  responsabilidad  de  la  entidad  estatal  por  el  incumplimiento  del Contrato  169/99.   

3  Magistrado  Ponente:  Mauricio  González  Cuervo.  En  esta  sentencia la Corte  denegó  la  acción  de  tutela  promovida  contra  el Tribunal de Arbitramento  porque  no se configuró un defecto sustantivo, procedimental ni fáctico con la  interpretación  de  las  normas  aplicables  a  los  casos de arrendamientos de  locales  comerciales  inferiores  a  dos  años  a  pesar  del  vacío normativo  existente  en  la  legislación  comercial.  Tampoco  consideró la Corte que se  hubiera  desconocido  la  intervención  de  terceros  en  el  proceso ni que se  dejaran de practicar pruebas determinantes en la causa.   

4  Al  respecto,  resumió  la sentencia T-443 de 2008: “El  principio  de  la  voluntariedad  implica  precisamente  el desplazamiento de la  justicia   estatal,   con  fundamento  en  “un  acuerdo  previo  de  carácter  voluntario  y  libre  efectuado  por  los contratantes”. Así, la fuente de la  función  jurisdiccional de los árbitros deviene, (i) del contrato o acuerdo de  voluntades  entre  las  partes, que permite “habilitar” a los árbitros para  el   efecto   y   (ii)  desde  una  perspectiva  más  amplia,  de  la  potestad  constitucional   conferida   a   los   particulares  para  administrar  justicia  transitoriamente,  como  conciliadores  o  árbitros. No obstante, el acuerdo de  voluntades  es  en concreto el que permite el desplazamiento de la jurisdicción  estatal  para  un  caso  específico.  Por  ende, el pacto arbitral exige que se  acuerde  una  cláusula compromisoria o un compromiso en el que se defina que la  resolución  de  una  situación  específica se hará a través de ese medio de  defensa  de  manera  expresa.//  Como esa decisión es trascendente, es deber de  las  partes establecer con precisión los efectos jurídicos y económicos de su  determinación.  Sobre  el  particular,  la Corte ha señalado que al momento en  que  las  partes  acuerdan  el  sometimiento  de  sus conflictos a tribunales de  arbitramento,  aceptan  de  antemano  la  obligatoriedad  de la decisión de los  árbitros  investidos  del  poder  decisorio.  Por  lo  tanto, cuando las partes  aceptan  prestar  su  consentimiento para someter sus diferencias a la decisión  de  estos  particulares,  “se  obligan  a  acatar lo decidido por ellos”, en  cumplimiento   de   lo   previsto  en  el  artículo  116  superior.”  Los  pies  de  página correspondientes a este extracto fueron  omitidos.   

5 En la  misma  sentencia  se  puntualizó: “El laudo, que es  la  decisión que profieren los árbitros, resuelve el conflicto suscitado entre  ellas,  tiene fuerza vinculante para las partes y hace tránsito a cosa juzgada.  Bajo  tales  consideraciones,  es  una decisión judicial exigible y ejecutable,  que  resulta  ser  además  un medio para materializar el derecho fundamental de  acceso  a  la administración de justicia de las personas involucradas. Así, el  laudo  arbitral, sea en derecho o en equidad, “es eminentemente jurisdiccional  y  equivale  a una providencia judicial, en cuanto resuelve el litigio suscitado  entre  las  partes,  pronunciándose  sobre  los  hechos,  resolviendo sobre las  pretensiones,  valorando  las  pruebas  y  declarando el derecho a la luz de los  mandatos   constitucionales   y   legales  o  atendiendo  a  los  principios  de  equidad.”  Los  pies  de página correspondientes a  este extracto fueron omitidos.   

6 Sobre  el   particular,   la   sentencia   T-443  de  2008,  destacó:  “La  Corte  ha  destacado  que  la voluntariedad del arbitramento no  excluye  que  la  ley  regule  la  materia, pues el arbitramento es un verdadero  proceso,  a  pesar de que sea decidido por particulares. Por ello está sujeto a  regulaciones  legales  propias,  en especial aquellas que aseguran el respeto al  debido  proceso  de  las  partes  (Art.  116 C.P.). (…) Así, si los árbitros  cumplen  la  función  pública  de  administrar  justicia,  es razonable que el  Legislador  regule  en  términos  generales el marco dentro del cual habrán de  cumplir  esa  función, con sujeción a la Constitución y la ley. //También ha  señalado  la  Corte  que  por  mandato  legal,  los árbitros tienen los mismos  poderes  procesales  con  los  que  cuentan  los jueces estatales al administrar  justicia,  como son (i) el poder de decisión para resolver en forma obligatoria  la  controversia,  (ii)  el  poder  de  coerción,  para  procurar los elementos  necesarios   para  el  cumplimiento  de  la  decisión,  y  (iii)  el  poder  de  documentación     o     investigación     para     practicar     pruebas     y  valorarlas.” Los pies de página correspondientes a  este extracto fueron omitidos.   

7 Con  relación   a   esta   característica   la  sentencia  expuso:  “El  propósito y finalidad de la justicia arbitral es solucionar en  forma  amigable  un  determinado  conflicto.  Por  ende,  las  funciones  de los  árbitros  terminan  una  vez  es  proferido  el  laudo  arbitral.  De hecho, la  competencia  de  los árbitros es transitoria y restringida a la solución de la  controversia  entre las partes.” Los pies de página  correspondientes a este extracto fueron omitidos.   

8  En  cuanto  a  las  materias  transigibles  la  sentencia  precisó: “En  efecto,  no  todo  conflicto  puede ser resuelto mediante laudo  arbitral,  ya que existen bienes jurídicos cuya disposición no puede dejarse a  la  resolución  de  particulares,  así  ello  se haya convenido por las partes  enfrentadas.  De  hecho,  sólo  pueden  someterse  a  arbitramento  los asuntos  transigibles,  esto  es,  aquellos  que se encuentran dentro de la órbita de la  libre  disposición  y  autonomía  de  las  partes en conflicto y sobre los que  ellas  tienen  libertad  de  disposición y negociación. Así, son transigibles  básicamente   los   asuntos   que  se  refieren  a  obligaciones  de  contenido  económico,  sin  perjuicio  de  que  el  legislador  determine en qué casos un  asunto  es  de  libre  disposición  de  su  titular  o no. (…) Ahora bien, en  general,  no  son  transigibles según lo ha reseñado la jurisprudencia de esta  Corporación,  los  temas  relacionados con el estado civil de las personas, las  obligaciones  amparadas  por  leyes “en cuya observancia estén interesados el  orden  y  las  buenas costumbres” al tenor del artículo 16 del Código Civil;  las  cuestiones  relacionadas  con  los  derechos  de  los  incapaces y  el  conjunto    de    derechos   mínimos   de   los   trabajadores,   entre   otros  temas.” Los pies de página correspondientes a este  extracto fueron omitidos.   

9  “Si  bien  las  decisiones  de  los  árbitros  son  ejercicio  de una función jurisdiccional y quedan cobijadas por la figura de la  cosa  juzgada, los laudos no son iguales a las sentencias judiciales en estricto  sentido,  especialmente  porque  al  ser  producto de una habilitación expresa,  voluntaria  y  transitoria, no están sujetos al trámite de segunda instancia a  través  del recurso de apelación.  La apelación, forma parte del sistema  estatal  de  administración  de  justicia del cual voluntariamente se separaron  las  partes  que  se  acogieron  al  trámite  arbitral,  por  lo  que sería un  contrasentido  que el conflicto se resolviera finalmente por la vía judicial de  la  cual  los  involucrados  querían  expresamente  sustraerse.  //No obstante,  existen  vías  legales  para  controvertir  los  laudos,  las  cuales son   extraordinarias  y  limitadas.  De hecho, contra los laudos únicamente proceden  los  recursos  de  homologación  -en  materia  laboral-,  de anulación -en los  ámbitos   civil,   comercial   y   contencioso  administrativo-  y,  contra  la  providencia  que resuelve el recurso de anulación, el recurso extraordinario de  revisión.//Tales  recursos, sin embargo, han sido concebidos por el legislador,  como  mecanismos  de  control  judicial  del  procedimiento  arbitral  y no como  una    segunda   instancia    que   debe   revisar   integralmente  la  controversia  resuelta  por  los árbitros. Es más, las causales para acudir al  recurso  de  anulación son restringidas si se las compara con las observaciones  que   podrían   ser   planteadas   judicialmente   en   una  segunda  instancia  jurisdiccional.  De  hecho  las  causales  para  impugnar  el laudo, se refieren  generalmente   a  errores  in  procedendo  y  a  algunos  errores  in  judicando  específicamente  definidos  en la ley, lo cual excluye la revisión in integrum  o  total de la decisión original de los árbitros. // El Legislador nacional ha  previsto  que  contra  todo  laudo  arbitral  que  verse sobre materias civiles,  comerciales  o  referentes  a  contratos  administrativos,  procede  el  recurso  extraordinario  de anulación. Las causales de anulación varían dependiendo de  la  materia  para la cual haya sido convocado el Tribunal de Arbitramento. En el  caso  de  los  laudos  proferidos por Tribunales de Arbitramento convocados para  dirimir  conflictos  originados  en  contratos  administrativos, las causales de  anulación  aplicables son las previstas en el artículo 72 de la Ley 80 de 1993  (compiladas  en  el  artículo  230  del  Decreto 1818 de 1998); para las demás  materias,  las  causales  de  anulación  aplicables  son  las  previstas  en el  artículo  38  del  Decreto  1279  de  1989  (compiladas en el artículo 163 del  Decreto  1818 de 1998). Los jueces de anulación, en todo caso, deben restringir  su  estudio  a  las  causales  específicamente  invocadas  por los recurrentes,  dentro  del  marco restrictivo fijado por el legislador, ya que el laudo goza de  estabilidad  jurídica,  en  la  medida  en  que  las  partes mismas resolvieron  conferir  esa  potestad  al  tribunal arbitral.” Los  pies de página correspondientes a este extracto fueron omitidos.   

10  Sentencia  T-443  de  2008.  M.P.  Mauricio González Cuervo. En la que la Corte  reiteró:  “Así,  resalta  la  Corte  que el   carácter  excepcional  de  la tutela en  materia arbitral se refuerza ante  (1)  la  estabilidad  jurídica  de  los  laudos  arbitrales;  (2)  el carácter  excepcional   y   transitorio  de  la  resolución  de  conflictos  mediante  el  arbitraje;  (3)  el  respeto  por  la  voluntad  de  las  partes  de  someter la  resolución  de  sus  controversias  a un particular específicamente habilitado  para  ello  y  no  a  los  jueces  estatales  y  (4) el respeto por el margen de  decisión  autónoma  de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de  tutela  y le impide a éste, pronunciarse directamente sobre el fondo del asunto  sometido a arbitramento.”   

11  Sentencia SU-058 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

12  Sentencia T-1202 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.   

13  Sentencia T-1228 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis.   

14  Sentencia T-443 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo.   

15 La  reiteración  de  jurisprudencia  se  realizó a partir de la sentencia T-286 de  2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

16 Al  respecto  se  pueden  consultar  las  sentencias  T-231  de 1994, T-329 de 1996,  SU-477 de 1997, T-267 de 2000, entre otras.   

17 La  sentencia  T-442  de  1994,   M.  P.  Antonio Barrera Carbonell, advirtió:  “Evidentemente, si bien el juzgador goza de un gran  poder  discrecional  para  valorar el material probatorio en el cual debe fundar  su  decisión  y  formar  libremente  su  convencimiento,  inspirándose  en los  principios  científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L), dicho  poder  jamás  puede  ser  arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone  necesariamente  la  adopción  de  criterios  objetivos,  racionales,  serios  y  responsables.  No  se  adecua  a  este  desideratum,  la negación o valoración  arbitraria,  irracional  y  caprichosa  de  la prueba, que se presenta cuando el  juez  simplemente  ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera  alguna  no  da  por  probado  el hecho o la circunstancia que de la misma emerge  clara  y  objetivamente.  Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio  de  evaluación  de  la  prueba,  cuando precisamente ignora la presencia de una  situación  de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos  constitucionales  consagratorios  de  derechos  fundamentales,  porque  de  esta  manera   se  atenta  contra  la  justicia  que  materialmente  debe  realizar  y  efectivizar  la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y  valores constitucionales.”   

18  Sentencia T-442 de 1994.  M. P. Antonio Barrera Carbonell.   

19   Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández  y Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

20  M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

21  Sentencia T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.   

22  Folios 28 y 29 del cuaderno principal del expediente de tutela.   

23  Folios 25 y 26 del cuaderno principal del expediente de tutela.   

24  Cfr.  Sentencia  T-1112 de  2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

25 La  sentencia  que  resolvió  el recurso de anulación fue proferida el 04 de junio  de 2008.   

26  Folios 31 a 33 del cuaderno principal del expediente de tutela.   

27  Cuaderno  1 de Anexos, página 60, correspondiente al folio 4 del Laudo Arbitral  proferido el 26 de diciembre de 2007.   

28  Cuaderno  1  de  Anexos,  páginas 79 y 80, correspondiente a los folios 23 y 24  del  Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007. Del Acta mencionada en  este cita obra copia en el Cuaderno 3 de Anexos, folios 278 a 291.   

29  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  56,  correspondiente  al  folio  56 del Laudo  Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.   

30 El  Tribunal  del  Arbitramento  recibió la declaración del señor Salazar Giraldo  el  14  de  febrero  de  2007,  para  que:  “(…) a  petición  de  la  parte demandante deponga sobre lo que usted sepa acerca de la  consecución,  de  la  construcción  perdón, de la Bodega de Empaques Catalina  González  y  el  origen  de  los  recursos  para  esa construcción. ”   

31 El  Tribunal  del Arbitramento recibió la declaración del señor Chantre Vargas el  14  de  febrero  de  2007,  para  que: “(…) de fé  (sic)  de  la forma en que  consiguió  los  recursos  la señora Zoraida Sánchez de González en la ciudad  de  Buga,  a  través  del  B.C.H.,  en relación con el litigio que hay en este  Tribunal. ”   

33 El  Tribunal   del  Arbitramento  recibió  la  declaración  del  señor  González  Chamorro    el    20   de   febrero   de   2007,   para   que:   “(…)rinda  declaración  sobre  la  construcción  y origen de los  recursos  para  la construcción de la bodega, sobre la negociación en general,  sobre  las  labores  efectuadas  al  ingenio Central Castilla, desenvolvimiento,  implicaciones  de salud y financieras para la doctora Bertha Catalina González,  y el término de duración del contrato.”.   

34 El  Tribunal  del  Arbitramento  recibió la declaración del señor Villegas Mejía  el  20  de  febrero de 2007, para que: “(…)declare  sobre  la  construcción  de  la  bodega de Empaques Catalina González Ltda. El  origen  de  los  recursos  para esa construcción. La negociación celebrada por  Empaques  Catalina  González  Ltda. con Almacenes La 14. El desenvolvimiento de  esa  relación  contractual.  Las  implicaciones  de salud y financieras para la  doctora  Bertha  Catalina  González, dice acá, por este negocio. Y, la firma y  término de duración del mismo”.   

35 El  Tribunal  del  Arbitramento  recibió la declaración del señor Illidge Cancino  el  27  de  febrero de 2007, para probar, de acuerdo con la parte convocante, lo  siguiente:   “(…)  asuntos  relacionados  con  la  construcción  de  la  bodega  de  Empaques Catalina González, el origen de los  recursos  destinados  a esa construcción, la negociación, desenvolvimiento del  contrato  celebrado  entre  las  partes,  y el estado de salud y consecuencia de  salud  generadas  en  el  desenvolvimiento  de  ese contrato en la persona de la  doctora Bertha Catalina González”.   

36 El  Tribunal  del  Arbitramento recibió la declaración del señor Aragón Ramírez  el  27  de febrero de 2007, para que: “(…) declare  especialmente  sobre  las funciones ejecutadas por la sociedad Empaques Catalina  González  S.  Ltda.,  en relación con el bodegaje, operador logístico, dentro  del contrato celebrado con Almacenes La 14 S.A..”.   

37 El  Tribunal  del  Arbitramento recibió la declaración de la señora Ángel Arango  el  27  de  febrero  de  2007,  para  que: “(…) de  testimonio  sobre  la  construcción de la bodega de Empaques catalina González  S.  Ltda.;  el origen de los recursos para la construcción de esa bodega; sobre  la  negociación  en  general;  el  desenvolvimiento de ella; del contrato entre  Empaques  Catalina  González  y Almacenes La 14 S.A; y, sobre las implicaciones  de  salud  y  financieras  para la doctora Berta Catalina González por causa de  ese negocio”.   

38 El  Tribunal  del Arbitramento recibió la declaración del señor Escobar Rivera el  13  de marzo de 2007, para que: “(…) declare sobre  la  negociación  que  en general sostuvieron las partes, la construcción de la  bodega  y  el origen de los recursos para tal obra, y el desenvolvimiento de las  implicaciones  de  salud  y financieras para la doctora Berta Catalina González  derivadas supuestamente de ese negocio”.   

39 El  Tribunal  del Arbitramento recibió la declaración del señor Giraldo Arango el  19  de  abril de 2007, para que: “(…) reconozca el  contenido  y  el documento que se le va a presentar. Además de eso, el Tribunal  quiere  escucharlo  en  declaración,  efecto  para el cual decreta de oficio la  recepción del testimonio.”.   

40 El  Tribunal  del  Arbitramento recibió la declaración del señor Velez García el  20  de  febrero  de  2007, en tanto: “(…) la parte  convocante  dentro del proceso arbitral que sigue Empaques Catalina González S.  Ltda.  contra  Almacenes La 14 S.A., ha solicitado un interrogatorio de parte en  la persona del representante legal de Almacenes La 14 S.A.”.   

41 El  Tribunal   del  Arbitramento  recibió  la  declaración  del  señor  Paganessi  González    el    13    de   marzo   de   2007,   para   que:   “(…)rinda  testimonio en relación con los hechos que dieron lugar  al  proceso  arbitral adelantado por Empaques Catalina González S. Ltda. contra  Almacenes La 14 S.A”.   

42 El  Tribunal  del  Arbitramento recibió la declaración de la señor Obonaga Lopera  el  13  de  marzo de 2007, para que declare : “(…)  todo  lo  que sepa en torno a las condiciones de tiempo, modo y lugar en el cual  empaques  catalina  celebró  o  llegó  a un acuerdo con La 14 para empacar sus  productos.  Todo  lo  que  recuerde  sobre  las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en  que  ocurrió  esa aproximación, la negociación que culminó con el  contrato.”.   

43  Cuaderno  1  de  Anexos, páginas 82 y 83, correspondientes a los folios 26 y 27  del Laudo Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.   

44  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  91,  correspondiente  al  folio  35 del Laudo  Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.   

45  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  112,  correspondiente  al  folio 56 del Laudo  Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.   

46  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  95,  correspondiente  al  folio  39 del Laudo  Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.   

47  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  97,  correspondiente  al  folio  41 del Laudo  Arbitral  proferido  el  26  de  diciembre de 2007. Las notas al pié del aparte  trascrito fueron omitidas.   

48  Folios 212 a 232 del Cuaderno 3 de Anexos.   

49  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  72,  correspondiente  al  folio  16 del Laudo  Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.   

50  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  73,  correspondiente  al  folio  17 del Laudo  Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.   

51  Cuaderno  1  de  Anexos,  página  112,  correspondiente  al  folio 56 del Laudo  Arbitral proferido el 26 de diciembre de 2007.     

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