T-311-13

Tutelas 2013

           T-311-13             

Sentencia T-311/13    

DERECHO DE   PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y   CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección de manera   eficaz    

La Corte   ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio del   derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados de la   libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria del INPEC o en   general a la administración de justicia, deben obtener respuesta de fondo, clara   y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se   vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias.    

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-Los términos de solicitudes de carácter administrativo y de   carácter judicial son diferentes/DERECHO DE PETICION EN ACTUACIONES   JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso    

Esta   Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales   ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra   limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las   peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)   las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se   encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces   la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii)   aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos   procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo   las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto   es, el Código Contencioso Administrativo.    

DERECHO DE   PETICION-Improcedencia para poner en marcha aparato judicial    

La   declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas   en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez   constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya   cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida   o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con   fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante se encuentra en   libertad condicional por haber cumplido 2/3 de la pena    

DERECHO DE   PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y   CARCELARIOS-Orden a Inpec cumpla adecuadamente y dentro del término con los   requerimientos judiciales para que los internos accedan a una oportuna y eficaz   administración de justicia    

Referencia:    

Expediente   T-3.768.635    

Accionante:    

Óscar Clavijo   Bustos    

Demandado:                                                    Juzgado 1° de Ejecución de Penas y    Medidas de Seguridad de   Valledupar    

Magistrado   Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C.,   veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)    

La Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla   Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión   Penal, que negó el amparo invocado dentro del trámite de la acción   constitucional de tutela promovida por el señor Óscar Clavijo Bustos contra el   Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Dos por   medio de auto de 15 de febrero del 2013 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

1. La   solicitud    

El señor Óscar   Clavijo Bustos, mediante acción de tutela, solicita la protección de su derecho   fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el Juzgado 1° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al no contestar la   solicitud por él presentada, en la que requirió que se oficiara al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar para que enviara, en el menor tiempo posible, los documentos   originales necesarios para tramitar la redención de su pena.    

 2. Hechos    

El accionante,   de 54 años de edad, narra los hechos, en síntesis, así:    

2.1. El 28 de   marzo de 2008, el Juzgado del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Chiriguaná, César, lo condenó a 8 años y 8 meses de prisión por encontrarlo   culpable del delito de homicidio simple.    

2.2. Estando   recluido en el Establecimiento Carcelario de Aguachica, César, solicitó, por   primera vez, la redención de pena ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Valledupar, con el propósito de obtener su libertad   condicional por haber cumplido con las 2/3 partes de su condena.    

2.3. El 20 de   enero de 2012, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar, al resolver la solicitud de redención de pena y libertad   condicional, decidió: “Primero: Reconocer 1 mes, 12 días, 13 horas de   redención por concepto de trabajo y conducta ejemplar a favor del sentenciado   Óscar Clavijo Bustos; Segundo: Declarar que Óscar Clavijo Bustos, condenado a la   pena de prisión de 8 años, 8 meses ha descontado 51 meses, 24 días, 13 horas por   pena física y redención; Tercero: Abstenerse de redimir los cómputos de julio   a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011; Cuarto: Negar la libertad   condicional; Quinto: Oficiar al sentenciado Óscar Clavijo Bustos solicitándole   aporte prueba del pago de la multa en el evento en que solicite nuevamente   libertad condicional”.    

2.4. El 25 de   junio de 2012, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar, al resolver la segunda solicitud de redención de pena, decidió negar   la libertad condicional al considerar que el condenado no cumplía con las 2/3   partes de la pena, en efecto ordenó: “Primero: Reconocer 2 meses, 7 días, 12   horas de redención por concepto de trabajo, estudio y conducta ejemplar a favor   del condenado Óscar Clavijo Bustos; Segundo: Abstenerse de redimir los   cómputos de enero a marzo de 2011 y del cómputo No. 072969; Tercero: Oficiar   nuevamente al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar, solicitándole envíe a esta judicatura los certificados de estudios   y/o trabajo en legal forma, de los cómputos de enero a marzo de 2011; Cuarto   Negar la redención de los cómputos correspondientes a los meses de septiembre a   diciembre de 2011, por cuanto ya fueron reconocidos en auto del 20 de enero de   2012”.    

2.5. El 16 de   mayo de 2012, presentó petición ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de   Medidas de Seguridad de Valledupar en la que solicitó que se oficiara a la   Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara las órdenes de   trabajo originales necesarias para tramitar la redención de su pena y le sea   concedida, conforme a derecho, la libertad condicional. Manifiesta que a la   fecha de la presentación de la tutela, es decir 16 de julio de 2012, no obtuvo,   por parte del despacho judicial, respuesta alguna.    

3.   Pretensiones    

El accionante   solicita que se ordene al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de   Seguridad de Valledupar que conteste la petición presentada, el 16 de mayo de   2012, y que, a su vez, requiera a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar para que envíe la documentación necesaria para tramitar la redención   de su pena y le sea concedida la libertad condicional por cumplir las 2/3 partes   de su condena.    

4. Pruebas    

En el   expediente obran las siguientes pruebas:    

– Copia del   auto proferido, el 25 de junio de 2012, por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Valledupar que resuelve la solicitud de redención de   pena presentada por el señor Óscar Clavijo Bustos, en el que se decidió, según   los cómputos que fueron relacionados por el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que “(…) el sentenciado   acreditó 1.080 horas por concepto de trabajo que se valoran, de acuerdo a lo   consignado en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, en 2 meses, 7 días y 12   horas. Se abstiene de redimir los cómputos correspondientes a los meses de enero   a marzo de 2011 toda vez que, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Aguachica allegó dichos certificados en copia simple, siendo estos no válidos   para ninguna autoridad judicial. Por lo tanto, se ordenará nuevamente oficiar al   Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Aguachica, Cesar, enviar los certificados en debida forma. Por otra parte, se   niega la redención de los cómputos correspondiente a los meses de septiembre a   diciembre de 2011, por cuanto ya fueron reconocidos en auto del 20 de enero de   2012. Y el cómputo No. 072969 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Aguachica, Cesar, por no pertenecer al sentenciado, sino a Jhoenis Clavijo   Navarro” (folios 6 al 9 – cuaderno 1).       

-Copia del   auto proferido, el 20 de enero de 2012, por el cual el Juzgado 1° de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió la primera solicitud de   redención de pena presentada por el accionante, en el que decidió, según los   cómputos acreditados, negar la libertad condicional a Óscar Clavijo Bustos. Al   respecto, en el mencionado auto se precisó que: “(…) tiene acreditados 696   horas por concepto de estudio por lo que se le reconoció 1 mes, 12 días y 13   horas por dicho concepto. Sumados el descuento de 74 meses y 27 días de purga   física con 8 meses y 15 días de redención previamente reconocidos y con 1 mes,   12 días y 13 horas de redención abonados en ese interlocutorio se obtiene un   total de 57 meses, 24 días y 13 horas de purga física y redención, lo que indica   que no ha superado las dos terceras 2/3 partes de la condena de 8 años y 8 meses   de prisión, que equivalen a 69 meses y 10 días que debe purgar en observancia al   factor objetivo exigido para hacerse acreedor al subrogado de la libertad   condicional”.   En el mismo auto, el juzgado se abstiene de redimir los cómputos de julio a   diciembre de 2010 correspondiente al certificado No. 1252838 y de enero a marzo   de 2011 correspondiente al certificado No. 11574957, toda vez que el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica allegó dichos   certificados en copia simple, siendo estos no válidos para ninguna autoridad   judicial. En virtud de lo anterior, decidió “(…) Oficiar al Área Jurídica del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Aguachica, César,   para que envíen los certificados en debida forma” (folios 11 al 12 –   cuaderno 1).    

-Copia de la   petición presentada por el actor ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de   Medidas de Seguridad de Valledupar, el 16 de mayo de 2012, en la que solicitó   oficiar, de manera urgente, al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de   Valledupar para que envíe, en debida forma, los certificados originales que se   requieren para conceder la redención de su pena (folios 20 al 21 – cuaderno 1).    

-Copia del   requerimiento judicial, del 25 de mayo de 2012, en el que el Juzgado 1° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar solicitó al Área de   Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar la documentación para poder tramitar la redención   punitiva a favor de Óscar Clavijo Bustos (folio 44 – cuaderno1).      

4.1.    Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional    

El 13 de marzo   de 2013, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar, en cumplimiento al requerimiento realizado vía telefónica, allegó a   la Secretaría General de esta corporación un oficio en virtud del cual indicó   que “(…) una vez revisado el expediente, no se avista (sic) que los aludidos   certificados de cómputos, en original o auténticos, hayan sido recibidos en este   Juzgado, para efectuar la respectiva valoración y hacer o no el reconocimiento a   que haya lugar. Por esto, es físicamente imposible haber reconocido la redención   de los mismos a la fecha. Finalmente, se le informa que este Juzgado con   providencia (Sic) de 8 de octubre de 2012 concedió la libertad condicional a   Óscar Clavijo Bustos” (folio 7 al 9 – Cuaderno 2).    

5.   Oposición a la demanda    

Mediante auto de 1° agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, decidió admitir la acción de   tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado al  Juzgado 1° de   Ejecución de Pena y de Medidas de Seguridad de Valledupar. En el mismo auto, el   juez de instancia decidió vincular al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que se pronunciara sobre los   hechos relacionados en el mecanismo de amparo.    

5.1.   Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar    

La entidad   accionada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones impetradas   en la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:    

-El Juez 1° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar avocó conocimiento, el   25 de abril de 2008, del proceso del señor Óscar Clavijo Bustos y le   correspondió, desde entonces, la vigilancia de la pena de 8 años y 8 meses que   le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de conocimiento   de Aguachica por encontrarlo culpable del punible de homicidio simple.    

-El 20 de   enero de 2012, le negó la libertad condicional y se abstuvo de redimir los meses   de julio a diciembre de 2010 y de enero a marzo de 2011 relacionados en los   cómputos No. 11252838 y No. 11574957, por cuanto los documentos fueron allegados   al proceso de redención de pena en copias simples, las cuales no se consideraron   válidas.    

-El 25 de mayo   de 2012, ofició al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Valledupar para que enviara los documentos  originales de los   precipitados cómputos.    

-Mediante   auto, del 25 de junio de 2012, redimió a favor del actor los meses de abril a   julio de 2011 y enero de 2012, reconociéndole 2 meses, 7 días y 12 horas por   concepto de trabajo y conducta ejemplar. A su vez, se abstuvo de redimir los   cómputos de enero a marzo de 2011, por cuanto fueron allegados al proceso de   redención de pena en copia simple por lo que solicitó, nuevamente, al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar los certificados originales de estudios y/o trabajo.    

-Por último,   indicó que no ha sido concedida la libertad condicional por redención de pena   toda vez que, revisado el Sistema Judicial XXI, el despacho no ha recibido los   documentos originales para poder tramitarla.    

5.2.   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar    

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   de Valledupar, culminado el término procesal otorgado para que se pronunciara   sobre los hechos relacionados en la acción de tutela, guardó silencio.    

                                                                                                    

II.   DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Única instancia    

Mediante sentencia de 14 de agosto de 2012, el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, negó el amparo constitucional   invocado por el accionante, al considerar que la petición presentada ante el   juzgado accionado constituye un documento estrictamente judicial.    

Por último, precisó que no le resulta dado al Juzgado 1° de Ejecución de Pena y   de Medidas de Seguridad de Valledupar tramitar la redención de cómputos y la   libertad condicional si no cuenta con los soportes que para ello se requieren,   los cuales le corresponde emitir al Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.    

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

A través de   esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86   de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten   vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades   públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el   legislador.    

En el caso   sub-exámine, la acción de tutela fue presentada por el señor Óscar Clavijo   Bustos, titular del derecho presuntamente vulnerado, razón por la cual se   encuentran legitimado.    

2.1.   Legitimación pasiva    

El Juzgado 1° de Ejecución de Pena y de Medidas de Seguridad   de Valledupar se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso   de tutela, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,   en la medida en que se trata de una autoridad judicial a la que se le atribuye   la vulneración de un derecho fundamental.    

3.   Problema jurídico    

Le corresponde   a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y   de Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho fundamental de petición   del accionante al no contestar, de manera oportuna, la solicitud por él   presentada en el sentido de que se oficiara al Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar para que enviara los   certificados originales que se requieren para tramitar la redención de su pena.    

Bajo ese   supuesto, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente al   (i)  derecho de petición de las personas privadas de la libertad, frente actuaciones   judiciales; ahora bien, como quiera que durante la etapa de revisión   surtida en la Corte Constitucional el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas   de Seguridad de Valledupar allegó una prueba con relación a la solicitud de   libertad condicional, la Sala deberá estudiar si, respecto a la situación   reseñada se ha configurado (ii) carencia actual de objeto por hecho   superado, para así (iii) resolver el caso concreto.    

4. Derecho   de petición de las personas privadas de la libertad. Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte   Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que las personas privadas de la   libertad son sujetos de especial vulnerabilidad en virtud de la relación de   sujeción entre el recluso y el Estado[1].   Al respecto, esta corporación en sentencia T-153 de 1998 explicó que “los   reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de   sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el   sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la   suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre   las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen   de proporcionalidad”[2].    

En este orden   de ideas, la jurisprudencia ha reiterado, respecto del derecho de petición, que   el ejercicio de dicha prerrogativa no está limitado por la privación de la   libertad[10].   En efecto, en sentencia T-705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que:    

“El derecho   de petición es uno de aquellos derechos fundamentales que los reclusos ostentan   en forma plena, vale decir, que no está sometido a ningún tipo de limitación o   restricción en razón de la situación de privación de la libertad a que se   encuentran sometidas estas personas. Lo anterior se deriva de la naturaleza   misma de la relación de especial sujeción que vincula al interno a la   administración carcelaria. La única razón que justificaría una eventual   limitación del derecho fundamental de petición de un recluso consistiría en que   el titular del mencionado derecho abusara de éste en detrimento de los derechos   fundamentales de otras personas. El derecho de petición de los reclusos no   comporta la obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva   a las solicitudes que aquellos eleven, ni de realizar las gestiones que se les   soliciten. Los deberes de estas autoridades, en punto al derecho fundamental de   petición, consisten en adoptar todas aquellas medidas necesarias para que los   internos reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones. Las   autoridades penitenciarias están en la obligación de motivar, en forma   razonable, las decisiones que adoptan frente a las peticiones que un recluso ha   elevado. No basta con que se ofrezca una respuesta a la petición del interno   sino que, además, es necesario que se expongan las razones que la autoridad   contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de manera que el   recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas”[11].    

Del mismo   modo, en la sentencia T- 439 de 2006, estableció la Corte que tanto la   administración penitenciaria como la administración de justicia, deben   garantizar el derecho de petición de manera plena “… (i) suministrando   respuestas oportunas y evitando todo tipo de dilación injustificada, (ii)   motivando de manera razonable sus decisiones, (iii) garantizando que las   solicitudes que los internos formulen contra otras autoridades sean recibidas   por éstas oportunamente”[12].    

En conclusión,   la Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el   ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los   privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a la autoridad carcelaria   del INPEC o en general a la administración de justicia, deben obtener respuesta   de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del   mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos de las   penitenciarias[13].    

Sin embargo,   esta misma corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones   judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho   encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las   peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i)   las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se   encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces   la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii)   aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos   procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo   las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto   es, el Código Contencioso Administrativo.    

En efecto, la   Corte Constitucional al respecto ha sostenido:    

 “El derecho   de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar   a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es   una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso   de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de   acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.    

Dentro de   las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos   estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de   éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el   Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación   con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios   de las actuaciones administrativas, como quiera que las solicitudes que   presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en   asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las   reglas del proceso”.[14]    

Así las cosas,   puede entonces concluirse que para distinguir si las solicitudes presentadas en   un proceso judicial en curso constituyen una petición independiente o sí, por el   contrario, hace alusión a una actuación procesal, es necesario establecer su   esencia de tal manera que, se debe identificar si la respuesta implica una   decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el   procedimiento, casos en los cuales la contestación equivaldría a un acto   expedido en función jurisdiccional y así, el juez, por más que lo invoque el   petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del   derecho de petición sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar   prevalencia a los términos, procedimiento y contenidos de las actuaciones que   correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto el juez como las   partes [15].    

5.   Carencial actual de objeto porque el hecho que origina la supuesta vulneración   de derechos fundamentales, efectivamente cesa, desaparece o se supera.   Reiteración de jurisprudencia    

La Corte, en   reiterada jurisprudencia[16],   ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción   de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó   la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión   esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, pierde   eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico   sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y   consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante   ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración   de un hecho superado por carencia actual de objeto.    

“El   objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución   Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,   es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,   presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad   pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.    

En virtud   de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene   el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de   impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y   cierta del derecho que se aduce.    

No obstante   lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya   ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del   derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su   eficacia y su razón de ser.”[17]    

De la anterior   cita jurisprudencial, se concluye que la declaratoria de carencia actual de   objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas en el proceso respectivo, en las   que se evidencie y constate por el juez constitucional que, si lo demandado era   una acción, esta materialmente haya cesado o, que si se trataba de una omisión,   efectivamente, la actuación omitida o denegada se haya realizado. Es decir, debe   ser empíricamente verificable, con fundamentos objetivos, la suspensión de la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.    

6. Caso concreto    

Con fundamento en lo reseñado, se procede a establecer si el Juzgado 1° de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar vulneró el derecho   fundamental de petición del señor Óscar Clavijo Bustos.    

Encuentra la Sala que, el 16 de julio de 2012, el accionante presentó el   mecanismo de amparo en aras de obtener, por parte de la demandada, la   contestación de la petición presentada el 16 de mayo del mismo año, en virtud de   la cual solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad   de Valledupar que oficiara a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de la misma   circunscripción para que enviara las órdenes de trabajo y/o estudio que se   requieren para tramitar la redención de su pena. A su vez, en el mismo escrito,   solicitó que se le conceda la libertad condicional por haber cumplido las 2/3   partes de la pena que le fue impuesta.    

La mencionada acción de tutela le correspondió, por reparto, al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, quien   mediante oficio, de 1° de agosto de 2012, notificó a las directivas del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar la solicitud de amparo. Sin embargo, vencido el término procesal   otorgado, la penitenciaria no se pronunció al respecto.    

Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   de Valledupar al contestar la acción de tutela señaló que, con ocasión a la   petición presentada por el actor, decidió, en varias oportunidades, requerir a   los Establecimientos Penitenciarios de Valledupar y de Aguachica para que   enviaran, en debida forma, las certificaciones de estudio y de trabajo del   interno Óscar Clavijo Bustos, correspondientes a los meses de julio a diciembre   de 2010 y de enero a marzo de 2011. No obstante, indicó que a la fecha de la   presentación de tutela, no ha recibido los documentos originales necesarios para   tramitar la redención de pena.    

Bajo ese contexto, comienza la Sala por advertir, en relación con la   petición presentada por el accionante el 16 de mayo de 2012, que la misma fue   radicada en el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Valledupar el 17 de mayo del mismo año, estando en trámite la segunda solicitud   de redención de pena que formuló y, al respecto, se precisa, que mediante auto   de 25 de mayo de 2012 el juzgado accionado requirió a la Oficina Jurídica del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar para que, en el menor tiempo posible, enviara la documentación   original necesaria para tramitar la redención punitiva[18]. El 25 de junio de 2012,   el Juez 1° de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar   decidió, al no obtener los certificados solicitados a la penitenciaría,    abstenerse de redimir los cómputos correspondientes al periodo de enero a marzo   de 2011[19].    

A su vez, esta Sala constató que, mediante providencia del 20 de enero de   2012 el juzgado accionado decidió, en el trámite de la primera solicitud de   redención de pena, abstenerse de redimir los cómputos correspondiente al periodo   de julio a diciembre de 2010, toda vez que el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Aguachica allegó dichos certificados en copia simple, los cuales   se consideran no válidos para la redención punitiva[20].    

Con fundamento en lo anterior, la Sala infiere que la autoridad judicial   accionada, en el trámite de redención de pena resolvió la solicitud a la que se   hace alusión en el mecanismo de amparo y, en efecto, en dos oportunidades   procesales, ofició a los establecimientos penitenciarios para que enviaran la   documentación requerida. Así las cosas, puede concluirse que la petición   presentada por el actor implicó obtener como respuesta una actuación judicial,   la cual fue iniciada por el despacho en aras de atender la inquietud del   peticionario.    

Por otra parte, en el expediente aparece acreditado, según oficio allegado   en sede de revisión, que en providencia de 8 de octubre de 2012, el Juzgado 1°   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar concedió al señor   Óscar Clavijo Bustos la libertad condicional. Con todo, es importante precisar   que, en el mismo documento, el despacho judicial manifestó que los aludidos   certificados de estudio y/o de trabajo requeridos no fueron recibidos.    

En relación con lo antes expuesto, la Sala concluye que, si bien no   existió una respuesta dirigida al demandante en relación con el escrito   presentado el 16 de mayo de 2012, lo cierto es que el Juzgado 1° de Ejecución de   Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar le concedió la libertad condicional y   que, dicho pronunciamiento, constituye el mecanismo eficaz e idóneo para darle   alcance a la finalidad última perseguida en  la acción de tutela, toda vez  que   con las certificaciones  que se pretenden recabar, a todas luces, se procuró   obtener del juez competente el reconocimiento de su libertad condicional por   haber cumplido con las 2/3 partes de su pena.    

En concordancia con lo indicado, se precisa que el escrito presentado por   el actor ante el Juzgado 1° de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de   Valledupar fue formulado frente a una actuación propiamente judicial, de tal   manera que, como se advierte en las consideraciones generales de esta sentencia,   el derecho de petición encuentra limitaciones y no puede ser resuelto bajo los   lineamientos propios de las actuaciones administrativas, toda vez que el mismo   versa sobre asuntos relacionados con la litis objeto de estudio por el despacho   accionado. Así las cosas, se tiene que la decisión del juzgado de oficiar a los   establecimientos penitenciarios requiriéndoles el envío de las certificaciones y   la providencia en virtud de la cual resolvió conceder la libertad condicional,   equivaldría, en el presente caso, a la solución de lo requerido por el   demandante.     

Por otra parte, este tribunal advierte que la providencia mencionada debió   notificársele al actor y de su lectura éste puede deducir las razones y cómputos   de cumplimiento de pena que sirvieron para concederle el subrogado penal, frente   a lo cual podrá hacer valer los derechos que considera que le asisten y que, a   su juicio, debieron reconocerle.    

En conclusión, para la Sala, al encontrarse satisfecha la pretensión   formulada en sede de tutela, la probable vulneración del derecho fundamental de   Óscar Clavijo Bustos ha sido superada, frente a lo cual se puede deducir,   conforme lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto al caso concreto resultaría contraria al objeto constitucionalmente   previsto para este mecanismo de amparo.    

En consecuencia, esta Sala de Revisión, constata la configuración de un   hecho superado por carencia actual de objeto.    

Por último, esta Sala procederá a advertir a los Directores de los   Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad de   Aguachica y de Valledupar que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten   contra los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y   cumplan, adecuadamente, dentro del término que les sea otorgado, con los   requerimiento judiciales conducentes a que los internos puedan acceder a una   oportuna y eficaz administración de justicia.    

IV.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente   acción de tutela.    

SEGUNDO.- ADVERTIR a los Directores de los Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios de Alta y Mediana Seguridad de Aguachica y de   Valledupar que no vuelvan a incurrir en conductas que atenten contra los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y cumplan,   adecuadamente, dentro del término que les sea otorgado, los requerimiento   judiciales conducentes a que los internos puedan acceder a una oportuna y eficaz   administración de justicia.    

TERCERO.-   Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

NILSON ELÍAS PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente   al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita   Barón); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños); T-714 de   1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P.   Humberto Sierra Porto).    

[2] Negrilla fuera   del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[3] Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la   libertad de conciencia.    

[4]Sobre el derecho fundamental de petición consagrado en   el artículo 23 de la C.P. la Corte ha establecido en las sentencias T – 377 de   2000 y T – 1060A de 2001  el contenido básico de dicho derecho: “(i) El   derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los   mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos   constitucionales, como los derechos a la información, a la participación   política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de   petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la   petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y   congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un   plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible;   (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta   siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se   aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el   silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía   gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de   petición es su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo   es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;   (viii) el derecho de petición también es  aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad   ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la   presentación de una petición, la entidad pública debe notificar   su respuesta al interesado”.    

[5] Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las   sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[6] [Cita del   aparte trascrito] véase las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998.    

[7] [Cita del   aparte trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de   velar por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la   obligación  de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así   en la Sentencia T-522 de 1992.    

[8] [Cita del   aparte trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida   de la eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios   adecuados. Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la   dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153   de 1998.    

[9]  Jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[10] Se ha tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997,   T-435 de 1997, T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004,   T-439 de 2006, T-048 de 2007 y T-537 de 2007.    

[11] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[12] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[13] Ver Sentencia T-1074 de   2004.    

[14] Cfr. Sentencias  T- 334 de 1995, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo, T- 07 de 1999, M.P.  Alfredo Beltrán Sierra y   T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] A manera de ejemplo, puede citarse el caso en que la   Corte Constitucional, sentencia T- 722 de 2002,  estableció que cuando hay   la petición de certificación de la existencia de un trámite procesal surtido,   esa certificación constituye un acto judicial reglado que sólo puede expedir el   juez cuando la ley expresamente lo autoriza, según lo dispuesto por el artículo   116 del C.P.C; por lo que, no puede ser tramitado como simple acto de la   administración pública, aunque así se le solicite invocando el derecho de   petición  y por tanto no está obligado a responderla como tal.    

[16] Ver entre   otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de   2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[17] Ver sentencia T-495 de   2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18]Ver folio 214.    

[20] Ver folios 123 al 126.

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