T-311-14

Tutelas 2014

           T-311-14             

Sentencia T-311/14    

La jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los   adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus   condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su   avanzada edad. En lo relacionado al   derecho a la salud para los adultos mayores, el ordenamiento jurídico   constitucional colombiano ha manifestado una especial protección para esta   población  y ha ordenado que se adopten las medidas para garantizarlas. De esta   forma, el legislador quiso darle una doble naturaleza a la seguridad social, por   una parte como servicio público que obliga al Estado a su prestación, y por   otra, un derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todas las personas.    

SUMINISTRO Y ADAPTACION DE AUDIFONOS   BILATERALES PRESCRITOS POR MEDICO TRATANTE Y PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia    

Es deber constitucional de proporcionar los audífonos a todas las personas que   los requieran, en especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus   habilidades comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su   vida en condiciones dignas.    

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Suministro de elemento de soporte médico por   segunda vez al no haber dolo o culpa grave del paciente en la pérdida de éstos     

La tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte   médico que han sido hurtados cuando, además se ha acreditado suficientemente que   la pérdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o   gravemente culposa del usuario del servicio de salud.    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR Y EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a EPS realizar una nueva evaluación con el médico especialista con el fin de que   se autorice el suministro y adaptación de unos nuevos audífonos    

Referencia: expediente T-4.212.613    

Acción de tutela presentada por la señora   María Magdalena Sotomayor de Monroy,   contra la Cafesalud EPS.    

Derechos fundamentales invocados: vida en condiciones   dignas y seguridad social.    

Tema: procedibilidad de la   acción de tutela para solicitar la entrega de nuevos audífonos bilaterales   medicados, cuando de ellos   depende la calidad de vida de una persona adulta mayor.    

Problema jurídico: ¿se   vulneran los derechos fundamentales invocados ante la negativa de la EPS en   autorizar nuevamente la entrega del elemento solicitado, argumentando que   habían sido entregados con anterioridad, pero que se consideran indispensable   para mejorar la calidad de vida de la accionante?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub – quien la preside    -, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo del 20 de septiembre de 2013,   proferido por el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, y del Juzgado de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, del 7 de noviembre de 2013.    

1.                   ANTECEDENTES    

1.1              HECHOS Y RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

1.1.1    La accionante, quien nació el 5   de diciembre de 1921 y cuenta actualmente con 92 años de edad, indica que se   encuentra pensionada desde 1998, y afiliada a Cafesalud EPS como cotizante.    

1.1.2    Asegura que en el mes de mayo de   2011, la EPS le entregó dos audífonos medicados marca Starkey debido a la   disminución de su capacidad auditiva, pero que en el mes de febrero de 2013, fue   víctima de un hurto violento donde se llevaron un maletín dentro del cual   guardaba sus audífonos, de lo cual realizó la respectiva denuncia.    

1.1.3    Afirma que ante lo anterior, le   realizaron nuevos exámenes de audición donde los médicos especialistas le   diagnosticaron “hipoacusia neurosensorial bilateral” con “respuestas   inconsistentes”.    

1.1.4    Refiere que solicitó a Cafesalud   EPS la autorización de nuevos audífonos, los cuales fueron negados ya que la   demandada determinó que el sistema no le permite emitir una nueva orden debido a   que ya fueron suministrados hace menos de 5 años.    

1.1.5    Dice, que es una persona de   avanzada edad y que su condición física y mental requiere de una especial   protección, por cuanto su salud se está deteriorando y su calidad de vida se ha   afectado, porque sin los audífonos se disminuyó su capacidad de relacionarse con   las demás personas “creando una situación apremiante y a la vez de   aislamiento”.    

1.1.6    Finalmente sostiene que dichos   elementos son de alto costo, y por tanto inalcanzables para su escaso   presupuesto, con la negativa la accionada está violando sus derechos   fundamentales.    

1.2       SOLICITUD    

La señora María Magdalena Sotomayor de   Monroy, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, y se ordene a Cafesalud EPS que autorice la entrega de un par de   audífonos medicados marca Starkey, en forma inmediata así como la atención integral sin dilaciones   de ninguna clase.    

1.3       TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA   DEMANDA    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Chía, Cundinamarca,   admitió la acción de amparo el 11 de septiembre de 2013, para lo cual corrió   traslado a Cafesalud EPS para que ejerciera su derecho de contradicción y   defensa, y vinculó al Ministerio de Salud y Protección Social Fondo de   Solidaridad y Garantía – FOSYGA-, para que se pronunciara sobre los hechos   narrados en la acción de tutela.    

Igualmente manifestó, que las   EPS tienen la obligación en la prestación de los servicios de salud cuando las   tecnologías se encuentran incluidas en los anexos 1, 2 y 3 del artículo 7 del   citado Acuerdo. Concluyó, que por esa razón la prestación del servicio recae   exclusivamente sobre las EPS, por tanto, no les asiste ejercer el recobro    ante el FOSYGA, por el suministro de tales elementos.    

1.3.2    Cafesalud EPS dentro del término   legal no se pronunció sobre los hechos cuestionados por el accionante.    

1.4       DECISIÓN JUDICIAL    

1.4.1    Mediante fallo de primera   instancia del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, negó el amparo solicitado, al   considerar que la EPS no vulneró los derechos fundamentales alegados por la   señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, por cuanto a que: (i) Cafesalud EPS ya le suministró a la   accionante los audífonos requeridos, los cuales fueron extraviados por la   paciente el día 19 de febrero de 2013, según constancia de la denuncia   presentada, razón por la cual, la actora no puede endilgar omisión o   responsabilidad alguna a la entidad accionada; (ii) no reposa en el expediente   fórmula médica que prescribiera el uso de los audífonos; y, (iii) no acreditó   que tanto ella como sus familiares, no contaran con los recursos suficientes   para adquirir dichos elementos.    

1.4.2    El Juzgado de Ejecución de Penas   y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca, mediante fallo de segunda   instancia del 7 de noviembre de 2013, confirmó la decisión anterior bajo los   mismos argumentos ya citados.    

1.5        PRUEBAS DOCUMENTALES    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.5.1    Copia de la cédula de ciudadanía   de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, donde consta que nació el 5 de diciembre   de 1921 (folio 1).    

1.5.2    Copia del examen de acústica   realizado a la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, el día 14 de marzo de 2013, Acta del 26 de julio de 2013,   expedido por la IPS Clínica José A Rivas S.A. donde se determina “Paciente   con respuestas inconsistentes” y diagnóstico de “PACIENTE CON HIPOACUSIA   BILATERAL ASOCIADO A DIABETES MELLITUS HIPOTIROIDISMO E HIPERTIROIDISMO”  (folios 2 al 5).    

1.5.3    Copia de la denuncia presentada   en la Policía Nacional el día 21 de marzo de 2013, donde se informa el hurto de   dos “dispositivos electrónicos Fnl Assy S Series 7 audífonos Medicados marca   Starkey” (folio 6).    

2.     ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Mediante comunicación telefónica   con el señor Diego Monroy, hijo de la señora María Magdalena Sotomayor de   Monroy, el día 20 de mayo y reiterada el 21 y 22 de mayo de 2014, manifestó que   a su madre aun no se le han suministrado los audífonos electrónicos Fnl Assy   S Series 7 audífonos Medicados marca Starkey, que ha solicitado a Cafesalud   EPS en reposición de los que le fueron hurtados. Igualmente manifestó que su   progenitora vive de la pensión de sobrevivientes de su esposo desde 1998.   Aseguró que al trasladarse a Chía, Cundinamarca, se extraviaron los documentos   soportes de la orden médica y autorización de los audífonos por parte de   Cafesalud EPS.    

Igualmente se comprometió a   remitir vía correo electrónico los últimos tres desprendibles de pago de la   pensión de sobrevivientes con el fin de verificad su capacidad económica.   Además, se le solicitó remitir la historia clínica de la paciente, en donde   conste la necesidad y autorización de los audífonos autorizados por Cafesalud   EPS.    

La Sala deja constancia que no se recibió la   documentación solicitada.    

3           CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1        COMPETENCIA    

Esta Corte es competente, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991,   para revisar el presente fallo de tutela.    

3.2        PROBLEMA JURÍDICO    

Visto lo anterior, le corresponde a la Sala   establecer si Cafesalud EPS vulneró los derechos fundamentales de la señora María Magdalena   Sotomayor de Monroy, al negar el suministro de los audífonos   bilaterales que le fueran hurtados, argumentando que ya fueron entregados con anterioridad, pero que se   consideran indispensables para mejorar la calidad de vida de la accionante.    

Para analizar y resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiterará los precedentes constitucionales   agrupándolos de la siguiente forma: primero, el derecho fundamental a la   salud, en especial de las personas de la tercera edad, y personas en situación   de discapacidad; segundo, evolución de la jurisprudencia constitucional   en los casos de solicitud de suministro y adaptación   de audífonos; tercero, regla jurisprudencial para el suministro   por segunda vez de un implemento médico previamente autorizado, en los casos de   pérdida involuntaria del mismo; por último, se analizará el caso   concreto.    

3.2.1     El derecho fundamental a la salud,   específicamente frente a la población adulta mayor y en situación de   discapacidad.    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización   Mundial de la Salud, establece que “la salud es un estado de completo   bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de   los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión,   ideología política o condición económica o social (…) considerada como una   condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]    

Así mismo, la Declaración Universal de los   Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios (…).”[2]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico   consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias   para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y   proteger de manera especial a las personas que, por su condición de   vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].    

“El Estado promoverá las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos   discriminados o marginados.    

El Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la   Norma Magna establece que: “El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.     

Atendiendo las normas internacionales y   constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha otorgado a los   adultos mayores una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus   condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su   avanzada edad.    

Al respecto la Corte en sentencia T-540 de   2002[4], manifestó:                  

“Los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas de la   tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos   a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias   que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”.(Negrilla fuera de texto).    

Esta Corporación   ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a la existencia biológica de   la persona, sino que se extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las   condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[5].   En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008[6],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.     

En lo relacionado al derecho a la salud para los adultos   mayores, el ordenamiento jurídico constitucional colombiano ha manifestado una   especial protección para esta población  y ha ordenado que se adopten las   medidas para garantizarlas. De esta forma, el legislador quiso darle una doble   naturaleza a la seguridad social, por una parte como servicio público que obliga   al Estado a su prestación, y por otra, un derecho irrenunciable que debe ser   garantizado a todas las personas.    

En consecuencia,   le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral,   y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de   sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el   instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.    

De conformidad con ello se concluye, que tratándose del   derecho a la salud de  las personas merecedoras de  especial   protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad humana[7]. Por esta   razón, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que   permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la   medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este   deber de protección es de responsabilidad también de los jueces, quienes han de   adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en   concreto[8].    

3.2.2      Evolución de la jurisprudencia constitucional en los casos de solicitud de   suministro y adaptación de audífonos.    

Inicialmente la jurisprudencia de esta Corporación,   respecto a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud en el suministro de   audífonos a un afiliado, fue uniforme al señalar que la solicitud de amparo por   vía de tutela resultaba improcedente, por cuanto la falta de dichos dispositivos   de amplificación no implicaba la afectación de ningún derecho fundamental.    

De tal forma, en la sentencia T-1662 de 2000[9],   se señaló que solo era procedente la tutela cuando la negativa implicara un   compromiso de los derechos fundamentales de los niños, más no así cuando de   tratara de personas adultas, dado que no constituía un perjuicio irremediable   que ameritara la intervención del juez constitucional. En esa ocasión, la Corte   denegó el amparo a la actora, quien padecía sordera progresiva y requería la   adaptación de los audífonos, al considerar que “no se aprecia vulneración de   los derechos a la vida o a la integridad del actor, pues con los audífonos no se   ataja la evolución de la enfermedad en tanto con ellos sólo se busca   potencializar la capacidad auditiva perdida.”    

Sin embargo, en la sentencia T-839 de 2000[10],   esta Corporación concedió el amparo del derecho a la salud en conexidad con la   vida digna de un adulto mayor que solicitaba el suministro de los audífonos para   aumentar su audición. En esa oportunidad, la Corte consideró que el caso   concreto reunía las condiciones determinantes para conceder el amparo, dado que   se trataba de una persona pensionada y de la tercera edad. En ella sostuvo, que   “si bien la colocación del audífono no reúne las características de una   urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de   manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la   integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar   sus actividades normales como ciudadano.”    

Por tanto, la sentencia T-041 de 2001[11], esta   Corporación revisó un caso similar donde reiteró la jurisprudencia inicialmente   referida e indicó que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental   cuando se encuentra en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y señaló,   que en  el caso bajo estudio no se daban los supuestos exigidos por la doctrina   constitucional para que de manera excepcional se inaplicara una exclusión del   POS.    

Con posterioridad, la Corte Constitucional revisó esta   posición dando un giro significativo en su jurisprudencia, considerando que el   derecho a la salud puede ser protegido por vía de la acción de tutela no   solamente en aquellos casos en que la falta de un medicamento, procedimiento o   aditamento no incluido en el POS, ponga en peligro de muerte a una persona, sino   en aquellos casos en los cuales tal negativa afecte de manera importante la   dignidad humana. De tal forma, que el derecho a la salud adquiere el carácter de   fundamental, “no ya como un concepto limitado a la idea restrictiva de   peligro de muerte, sino que ha sido consolidado como un concepto más amplio que   se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones   dignas.”[12]    

Esta posición fue reiterada por la jurisprudencia   constitucional en las sentencias T-488 de 2001[14]  y T-1239 de 2001[15]  donde se señaló lo siguiente:    

“No puede la Sala pasar por alto la   situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su   nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una   persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de   la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su   integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para   propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de   audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la   Carta Magna.” [16]    

Posteriormente, en la sentencia T-753 de 2002[17],   la Corte Constitucional estimó procedente conceder el amparo y ordenar a la EPS   demandada proporcionar los dispositivos de amplificación requeridos por el   actor, al considerar que la falta del suministro de  audífonos a una   persona de la tercera edad, era violatoria de sus derechos a la dignidad, a la   libertad de expresión y al libre desarrollo de la personalidad.    

Por tanto, en sentencia T-946 de 2003[18], se   precisaron las reglas jurisprudenciales aplicables para los casos de suministro   de audífonos, así: “si el aparato auditivo constituye un requisito   indispensable para la funcionabilidad de las habilidades comunicativas y para   desarrollar normalmente la vida cotidiana del interesado, la acción de tutela   puede prosperar, de lo contrario, no.”    

En igual sentido, la sentencia  T-1227 de 2004[19],   indicó:    

“…si bien la adaptación de audífonos no se   considera una prestación de carácter vital, sí se puede considerar un   instrumento ortopédico que permitirá la (sic) tutelante el desarrollo digno de   sus condiciones de vida, y es por esa razón que es procedente otorgar el amparo   constitucional solicitado.”[20]         

Posteriormente, la sentencia T-102 de 2007[21],   resumió las reglas jurisprudenciales en materia de audífonos de la siguiente   forma:    

“(i) Existe un deber constitucional de   proporcionar los audífonos, no solamente a los niños, sino también a los adultos   que los requieran, para recuperar sus habilidades comunicativas y para   desarrollar normalmente su vida cotidiana; (ii) no obstante que la Corte   Constitucional hubiera considerado que tanto el procedimiento de adaptación de   audífonos y el suministro de los mismos no se encuentran incluidos en el listado   del POS, ha adoptado una posición favorable sobre el tema y ha señalado que si   bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia   vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera   inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal y la realización   de las actividades normales de la persona en sociedad; y (iii)   la Corte ha protegido los derechos a la vida, la salud y a la dignidad humana de   los peticionarios, en consideración a que aunque la vida misma del paciente no   esté en juego por el no suministro de los audífonos que requiere, su integridad   física y su dignidad humana sí lo están, ya que su vida se torna indigna por la   carencia de las prótesis auditivas, dadas las condiciones especiales en que se   encuentra por la limitación de una de sus principales funciones sensoriales.”    

La citada sentencia señaló que ante la controversia   suscitada sobre la cobertura del POS, la Corte concluyó que el suministro y   adaptación de audífonos si se encontraba incluido en POS, teniendo en cuenta   que:    

“(i) el procedimiento de adaptación de   audífonos, indispensable en la recuperación de la audición, sí se encuentra   incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud – POS; (ii)   para llevar a cabo el procedimiento de adaptación de audífono, es indispensable   contar con el audífono, en tanto que es ese el elemento que se va adaptar a la   persona que lo requiere en la solución de su problema de audición; y (iii) la   falta de un adecuado tratamiento para la afectación o la pérdida de la audición,   puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, así como traer    muchas consecuencias sociales, psicológicas y físicas para quien lo padece.”    

De lo anterior se concluye que es deber constitucional   de proporcionar los audífonos a todas las personas que los requieran, en   especial a los adultos mayores para que puedan recuperar sus habilidades   comunicativas a fin de realizar sus actividades normales y llevar su vida en   condiciones dignas.    

3.2.3     Regla   jurisprudencial para el suministro por segunda vez de un implemento médico   previamente autorizado, en los casos de pérdida involuntaria del mismo.    

En el presente acápite se entrará a analizar, no la   negativa de la entidad promotora de salud en la entrega del suministro de   aparatos de soporte médico, por el hecho de que en un primer momento fueron   entregados, sino en las consecuencias del delito de hurto del que fue víctima la   accionante, en el cual la despojaron de sus audífonos y, el alcance de las   obligaciones de las instituciones del sistema de salud en el suministro   nuevamente de estos elementos en tales situaciones.    

La   Corte se ha ocupado de analizar las consecuencias   sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede ocasionar a un   individuo, lo que amerita toda la atención en salud por parte de las entidades   encargadas de prestar dicho servicio público, a fin de garantizar una existencia   digna. Al respecto, en la sentencia T-395 de 1998[22],   se afirmó:    

“Lo que pretende la jurisprudencia es   entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de   peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido   más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro.   Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la   vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe   una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.”    

Por su parte, en sentencia T-003 de 2003[23],   esta corporación sostuvo lo siguiente:    

“Cuando se presenta la pérdida de la   audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas personas   también experimentan consecuencias físicas como resultado de la pérdida de la   audición.[24]    Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de   audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil   participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia. Algunos   problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de atención:   distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede que tengan   que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la vida social y   reducción de la actividad social; problemas de comunicación con su esposo/a,   amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y nietos.    

La pérdida de audición no tratada puede   tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza, la   culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y   frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y   pérdida de confianza en sí mismo. ‘La pérdida de audición no tratada también   puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás.   Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.’    

‘La pérdida de la audición no tratada suele   tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con   deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un   bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas   personas con problemas de audición que utilizan audífonos.’[25]    Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el   estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.    

Para algunas personas que sufren de   problemas de audición, el suministro del audífono o los audífonos formulados por   el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El   audífono es un ‘instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias   auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular,   alimentado mediante una pila de bajo voltaje.  Los audífonos pueden   colocarse detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha capacidad   en las personas que los llevan’. Los audífonos generalmente son muy útiles,   aunque no restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con   deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para   oír mejora rápidamente (…).”    

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación, ha   trazado una línea jurisprudencial que permite hacer efectivos los derechos   fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de salud y que, a su vez,   no involucre la imposición de una carga desproporcionada que afecte el   equilibrio financiero al interior del sistema de seguridad social[26].    

Así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-1110 de 2004[27],   cuando analizó los problemas jurídicos relacionados con el alcance de las   obligaciones de las instituciones del sistema de salud en la provisión de dichos   aparatos, bajo situaciones de extravío o hurto de los mismos. En ella señaló:    

“Para solucionar esta controversia, debe   partirse de dos extremos definidos. En primer lugar, el reconocimiento del   carácter limitado de los recursos económicos que financian el sistema general de   salud, circunstancia que impone límites a las contingencias que debe asumir, a   fin de lograr la eficacia y la universalidad progresiva de la seguridad social.     

… … …    

En segundo lugar, se encuentra el deber de   protección de los derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a   la salud del afectado. Es claro que la falta del elemento de soporte médico, en   cada caso concreto, acarrea la afectación de las condiciones físicas y sociales   del usuario del servicio. Además, resultaría desproporcionado admitir que el   usuario deba soportar estas consecuencias adversas para su salud, cuando han   sido causadas por la comisión de un delito. Con base en estas premisas, debería   concluirse la necesidad de suministrar nuevamente los elementos hurtados.”    

Como resultado de lo anterior se estableció un balance   entre la imposición de una carga desproporcionada que afecte el equilibrio   financiero al interior del sistema de seguridad social[28], y hacer   efectivos los derechos fundamentales de quien pretenda acceder a un servicio de   salud y se encuentre afectado por la pérdida de los elementos de soporte médico.     

En la citada sentencia se señaló:    

“De este modo, en aquellos casos en que (i)   el usuario simule la pérdida para obtener un beneficio ilegal, (ii) los   elementos han sido abandonados o (iii) se hubiere incumplido el deber objetivo   de cuidado exigible para la custodia del aparato de soporte,[29] la orden   judicial de suministro no será procedente.”     

La Corte Constitucional ha llegado a una conclusión basada en un equilibrio,   que impide una afectación desproporcionada de las finanzas del Sistema General   de Seguridad Social en Salud, limitando “el deber en la entrega de tales   elementos, a aquellos casos en que la pérdida de un aditamento suministrado no   ha sido propiciada por mala fe del afiliado o por su culpa grave”.[30]    

Por lo anterior, se puede colegir que la tutela es   procedente para obtener el suministro de elementos de soporte médico que han   sido hurtados cuando, además se ha acreditado suficientemente que la pérdida del   elemento de soporte no fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa   del usuario del servicio de salud.    

4         CASO CONCRETO    

A efectos de analizar el caso sometido a consideración   de ésta Sala, se procede a recordar las circunstancias fácticas del mismo.    

4.1        ANTECEDENTES    

La señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, de 92   años de edad, en calidad de pensionada desde 1998, se   vinculó como afiliada cotizante a Cafesalud EPS, a quien le fuera   diagnosticada una hipoacusia neurosensorial bilateral con respuestas   inconsistentes, presentó acción de tutela por considerar que la entidad   accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales al negarle nuevamente los   audífonos, toda vez que los anteriores le fueron hurtados en forma violenta en el mes de febrero de 2013, quedando desprotegida   afectando con ello su salud y el derecho de tener una vida digna.    

Conforme a los hechos narrados, los argumentos de la   entidad demandada para la negativa en la entrega de dicho elemento, se basaron   en que los mismos ya fueron suministrados en el mes de   mayo de 2011, por lo que el sistema no permite generar una nueva orden en   ese sentido. La accionante manifiesta que son de alto costo y por sus limitados   ingresos no puede asumir ese valor económico.    

De acuerdo con la respuesta del Ministerio de Salud y   Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA -, el procedimiento   denominado audífonos se encuentra incluido en el POS, y le corresponde a   las EPS la prestación de dicho servicio.    

Durante el trámite, Cafesalud EPS no contestó la acción de tutela, pese haber sido   notificada en debida forma por el Juzgado de conocimiento. Por lo anterior, la Corte aplicará la presunción de   veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[31], y en esta medida tendrá por ciertos   los hechos narrados por la accionante en la demanda.    

La Juez  de primera instancia negó el amparo solicitado, al estimar que no se le puede   endilgar responsabilidad alguna a la entidad demandada, ya que en su oportunidad   suministró los elementos requeridos por la accionante. Igualmente consideró que   no obstante afirmar la peticionaria que acudió a su médico tratante especialista   y realizarse los exámenes respectivos, no obra en el expediente orden médica que   indique nuevamente la necesidad del suministro de los audífonos, ni tampoco   existe prueba de la negación del mismo por parte de la entidad demandada.   Adicionalmente, no se probó que ella o sus familiares no contaran con los   recursos económicos suficientes para adquirirlos por cuenta propia. Lo anterior   fue confirmado por el juez de segunda instancia.    

4.2        SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

De   conformidad con la argumentación expuesta, el tema y razón de la presente acción   de tutela no se basa en la negativa de la entidad en el suministro de los   audífonos por cuanto en un primer momento estos fueron entregados sino en la   negativa de entregarlos nuevamente ya que como consecuencia de un hurto en el   que la accionante fue despojada de dicho elemento.    

Para estudiar la procedencia del amparo constitucional   de los derechos fundamentales de la accionante, es preciso revisar: (i) la   verificación del cumplimiento de los requisitos fácticos para la inaplicación de   las normas que regulan las exclusiones y limitaciones al plan obligatorio de   salud y, (ii) la acreditación que la pérdida de los audífonos requeridos no se   originó por una conducta dolosa o el incumplimiento del deber objetivo de   cuidado exigible para su custodia.    

4.2.1     En primer lugar, esta Sala de Revisión entra a determinar   si el procedimiento de   adaptación de audífonos y el suministro de los mismos, se encuentran incluidos   en el Plan Obligatorio de Salud – POS.    

Sobre el particular, la Sala sostiene que tanto la adaptación como el suministro   de los audífonos, se encuentran incluidos en el Anexo 2 del Acuerdo 29 de 2011[32].   De igual forma, el artículo 7[33]  del mencionado Acuerdo señala las obligaciones que tienen las EPS respecto a la   presentación de los servicios en salud, cuando las tecnologías se encuentran   incluidas en los Anexos 1, 2 y 3 de la norma precitada. Por lo tanto se concluye   que si se encuentran incluidos en el POS.    

En segundo   lugar, la Sala advierte, según el diagnóstico médico   que obra en el expediente[34],   que la actora padece de hipoacusia neurosensorial   bilateral con respuestas inconsistentes, esto es, de   aquellas dolencias que la jurisprudencia constitucional ha considerado   inhabilitantes para la comunicación y el desempeño social.  Por tanto, el   uso de los audífonos resulta necesario para la conservación de la vida en   condiciones dignas de la actora, acreditándose de esta forma otro requisito de   la regla jurisprudencial antes citada.    

Por último, de las pruebas recaudadas por los jueces de instancia, se demuestra   que la actora no cuenta con otro medio de acceso a asistencia médica distinto a   su afiliación al régimen contributivo de seguridad social en salud administrado   por Cafesalud EPS. Igualmente, devenga una pensión de jubilación, con la cual   cubre sus necesidades básicas, pero no es suficiente ´para cubrir el costo de   los audífonos. Si bien la Sala no logró conocer el monto de la misma, el hecho   de ser una pensión de sobrevivientes de su esposo desde 1998 y que su valor no   fue objetado por la entidad demandada, se dan por cierta las afirmaciones lo   cual hace presumir la falta de recursos económicos   suficientes de la tutelante para financiar por sí misma el costo de los   audífonos. Además, de acuerdo con lo señalado por la demandante, estos elementos   de soporte fueron autorizados inicialmente por su EPS en el mes de mayo de 2011, quien no manifestó la existencia de otros procedimientos que   pudieran sustituir su uso.    

4.2.2    Ahora bien, se observa que las decisiones tomadas por los jueces de   instancia podrían basarse en que la pérdida de los audífonos tuvo origen en la   conducta negligente de la demandante al considerar que la entidad demandada no   estaba obligaba a soportar hechos ajenos a su responsabilidad.    

Sobre la   inexistencia de una conducta fraudulenta o negligente que hubiera motivado la   pérdida de los audífonos requeridos, para la Sala es claro que en el caso bajo   estudio no concurren elementos de juicio que permitan concluir que la   señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, intentara   cometer fraude alguno, sino que, antes bien, el hecho que hubiera presentado   denuncia penal[35]  por el hurto de sus audífonos es indicativo de la inexistencia de tal ánimo   doloso.    

Para la Sala es   evidente que de los hechos narrados por la accionante y contenidos en la   denuncia penal, carecen de fundamento suficiente para determinar que la   infracción del deber objetivo de cuidado es imputable a la actora y toda vez   que, como lo afirma la tutelante, el extravío del elemento de soporte médico fue   consecuencia de una conducta punible de un tercero, quien le hurtó en forma   violenta su bolso donde guardaba los audífonos, fuera de las posibilidades de   previsión por parte de la actora, quien por su condición física no podía   recuperarlos. Por tanto, mal podría censurársele una actitud negligente que   hubiera contribuido a su pérdida.    

Como ya se analizó en la parte considerativa, la Corte se ha ocupado de estudiar   las consecuencias sociales y psicológicas que la pérdida de la audición puede   ocasionar a un individuo, lo que amerita toda la atención en salud por parte de   las entidades encargadas de prestar dicho servicio público, a fin de garantizar   una existencia digna.    

Razón por la cual, para la Sala es evidente que: (i) el procedimiento de   adaptación de audífonos, indispensable en la recuperación de la audición, sí se   encuentra incluido dentro de la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud –   POS; (ii) para llevar a cabo el procedimiento de adaptación de audífono, es   indispensable contar con el audífono, en tanto que es ese el elemento que se va   adaptar a la persona que lo requiere en la solución de su problema de audición;   y (iii) la falta de un adecuado tratamiento para la afectación o la pérdida de   la audición, puede implicar un deterioro en la salud y en la vida digna, así   como traer  muchas consecuencias sociales, psicológicas y físicas para   quien lo padece.    

Visto lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que, toda vez que la   accionante, quien es una persona adulta mayor, requiere los audífonos que le   permiten recuperar una función biológica perdida o disminuida, se le están   vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, ante la   negativa de la entidad accionada con el argumento de que la prestación que   solicita ya le había sido suministrada con anterioridad. Pero como quiera que no   existe prueba dentro del expediente que acredite que la EPS accionada los haya   autorizado, como así lo asegura la tutelante, resulta conveniente que se ordene   una nueva evaluación con el fin de que se autorice el suministro y adaptación de   unos nuevos audífonos.    

Razón por la cual, la Sala de Revisión ordenará a Cafesalud EPS que en el   término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente   providencia, proceda a realizar una nueva evaluación con el médico especialista   a la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, con el fin de que autorice el   suministro y adaptación de inmediato de unos nuevos audífonos, en los términos   prescritos en la autorización inicial realizada en el mes de mayo de 2011 por   esa entidad demandada.    

5         CONCLUSIONES    

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al   pronunciado sobre la especial protección constitucional que se les debe brindar   a los adultos mayores a fin de garantizarles su derecho a la vida digna. En el   caso sub examine esta   Corporación analizó el problema   jurídico relacionado con el alcance de las obligaciones de las instituciones del   sistema de salud cuando se requiere una nueva provisión de un aparato de soporte   médico suministrado a un afiliado ante la pérdida del mismo.    

De esa forma analizó, en primer lugar, el   reconocimiento del carácter limitado de los recursos económicos que financian el   sistema general de salud, circunstancia que impone límites a las contingencias   que debe asumir, a fin de lograr la eficacia y la universalidad progresiva de la   seguridad social. En segundo lugar, se encuentra el deber de protección de los   derechos constitucionales a la vida en condiciones dignas y a la salud del   afectado.    

En el caso concreto, la Sala de Revisión concluyó que   la falta del elemento de soporte médico, acarrea la afectación de las   condiciones físicas y sociales de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy,   quien a sus 92 años de edad, resultaría  desproporcionado que deba soportar   estas consecuencias adversas para su salud, cuando han sido causadas por la   comisión de un delito.    

En consecuencia, la Corte concluye que la acción de   tutela es procedente para obtener el suministro de elementos de soporte médico   que han sido hurtados cuando, se ha acreditado suficientemente en el caso   concreto que la pérdida del elemento de soporte no fue producto de una conducta   dolosa o gravemente culposa del usuario del servicio de salud.    

6.     DECISIÓN    

En mérito de lo anterior, la   Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por   el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca, del 20 de septiembre de 2013 y del   Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, Cundinamarca,   del 7 de noviembre de 2013, que negaron las pretensiones  de la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, y en consecuencia CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante,    por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a Cafesalud EPS, a través de su   representante legal o quien haga sus veces,   que  dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta decisión,  proceda a realizar una nueva evaluación con   el médico especialista a la señora María Magdalena Sotomayor de Monroy, con el   fin de que se autorice el suministro y adaptación de unos nuevos audífonos, en   los términos prescritos en la autorización inicial realizada en el mes de mayo   de 2011 por esa entidad demandada.    

TERCERO.- Líbrese por Secretaría General la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[3] Constitución Política, art. 13.    

[4] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[6] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[7] Ver Sentencia T- 285 de 2007 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[8] Sentencia T-841 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[9] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[10] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[11] MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[12] Sentencia T-102 de 2007 MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[13] Sentencias T-488 de 2001 MP. Jaime Araujo Rentería; T-1239 de 2001   MP. Jaime Córdoba Triviño; T-753 de 2002 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, entre   otras.    

[14] MP. Jaime Araujo Rentería.    

[15] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[16] Reiterado en las sentencias, T-004 de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-329 de 2002 MP. Rodrigo Escobar Gil; T-03 de 2003 MP. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-281 de 2003 M P. Álvaro Tafur Galvis; T-443 de 2003 MP. Eduardo   Montealegre Lynett; T-506 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández ; T-1110    de 2004  MP. Jaime Córdoba Triviño; T-141 de 2005 MP. Humberto Antonio   Sierra Porto ; T-302 de 2005 MP. Álvaro Tafur Galvis; T-868 de 2005 MP. Clara   Inés Vargas Hernández  y T-627 de 2006 MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[17] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[19] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[20] Reiterado en las   sentencias T-261 de 2003 MP. Jaime Araujo Rentería; T-519 de 2004 MP. Eduardo   Montealegre Lynett y T-532 de 2004 MP. Jaime Araujo Rentería, entre otras.    

[21] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[22] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[23] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[24] Tomado de la página web,   http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por   la organización ‘Hear-it AISBL’, que consta de los siguientes organismos: IFHOH   (Federación internacional de personas con problemas de audición), AEA   (Asociación Europea de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de   fabricantes de aparatos de audición), Knowles, Microtonic y Gennum.    

[25] Tomado de la página web,   http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp    

[26] Sentencia T-916A de 2009 MP. Nilson PinillaPinilla.    

[27] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[28] Los principios constitucionales de la seguridad social, consagrados   en el artículo 48 Superior.    

[29] “Este requisito tiene origen en los fundamentos que para la   construcción de los tipos culposos expone la dogmática penal. Al respecto, Cfr.   JESCHECK, Hans Hierich. Tratado de Derecho Penal. Bosch, Barcelona.1994.”    

[30] Sentencia T-916A de 2009 MP. Nilson PinillaPinilla.    

[31] ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido   dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará   a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación   previa.    

[32] “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define,   aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”    

[33] “ARTÍCULO 7. GARANTÍA DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD. Las   entidades promotoras de salud deberán garantizar a los afiliados el acceso   efectivo al Derecho a la Salud a través de la prestación de las tecnologías en   salud incluidas en el presente Acuerdo.”    

[34] Cfr. Folios 8 y 13 a 16 del expediente.    

[35] Folio 6 del expediente.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *