T-311-15

Tutelas 2015

           T-311-15             

Sentencia T-311/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional     

A   pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar   derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más   flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que   ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve   comprometidos su dignidad y mínimo vital, trascendiendo el rango del   conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad    

La pensión de sobreviviente es una   prestación que busca garantizar a los familiares de la persona afiliada   fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar su sostenimiento   en condiciones dignas, aun más cuando dicha prestación es la única fuente de   ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una situación de   desamparo. En este último evento la naturaleza de esta pensión siempre estará   ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital, razón por la   cual alcanza el carácter de fundamental cuando:   (i) Está dirigida a garantizar el mínimo vital de las personas que se   encontraban bajo el cuidado del causante.   (ii) Se trata de amparar los derechos de los sujetos de especial protección del   Estado, como es el caso de las personas de la tercera edad o en condiciones de   discapacidad, que estén en situación de debilidad manifiesta. (iii) Exista íntima relación entre el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes y otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la   vida.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJOS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS-Requisitos     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración     

PENSION DE SOBREVIVIENTE-Improcedencia de reconocimiento por   cuanto no se acreditó la condición de invalidez antes de la muerte del padre del   agenciado, ni la dependencia económica en vida de este y tampoco demostró ser   menor de 18 años a la muerte de su padre y estar adelantando estudios    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso   en que se reconoció pensión de sobrevivientes    

Referencia:   Expedientes T-4684112 y 4706821, acumulados.    

Acciones de tutela   interpuestas por el señor Victoriano Hernández Sánchez, a través de agente   oficioso,   en  contra   de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal de la Protección Social -UGPP-   (Expediente T-4684112); y la señora Alba Luz Vélez García contra Colpensiones   (Expediente T-4706821).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo dos   mil quince (2015)    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión del fallo de tutela dictado por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (T-4684112); y el   proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín (T-4706821), en los asuntos de la referencia.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Expediente T-4684112.    

1.1. Hechos relevantes.    

La señora   Nancy María Hernández Sánchez, en calidad de curadora y agente oficioso de su   hermano Victoriano Hernández Sánchez, promovió acción de tutela en contra de la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscal de la Protección Social (en adelante UGPP), por estimar   vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social, debido a que esa entidad no le reconoció la pensión de   sobreviviente a la que considera tiene derecho.    

Argumenta que   el 17 de mayo de 1956 la señora Josefina Sánchez de Hernández contrajo   matrimonio con el señor Eulogio Hernández González; que de esa relación nació   Victoriano Hernández Sánchez, el 23 de abril de 1949, quien padece de trastornos   mentales (Ezquizofrenia Paranoide) y dependía económicamente de su padre.    

Afirma que la liquidada Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución Núm.   4998 del 21 de julio de 1966, reconoció pensión de jubilación al señor Eulogio   Hernández González.    

Sostiene que a raíz del fallecimiento del señor Eulogio Hernández González,   ocurrido el 17 de julio de 1967, mediante Resolución Núm. 8277 del 3 de junio de   1968 se reconoció la sustitución pensional a la señora Josefina Sánchez de   Hernández. A partir de tal situación, su hijo enfermo comenzó a depender   financieramente de su madre.    

Añade que la señora Sánchez, en el año 2004, a través de apoderado, inició   proceso de interdicción judicial. Dicho trámite le correspondió al Juzgado   Quinto de Familia de Barranquilla, que declaró interdicto al accionante a los 55   años de edad y designó como curadora a la señora Sánchez, mediante sentencia del   9 de noviembre de 2004[1].    

Manifiesta que la señora Sánchez solicitó ante el Grupo Interno de Trabajo de   Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia (GIT), la sustitución del 50% de la   pensión que ella venía recibiendo para su hijo. Tal petición fue negada a través   de la Resolución Núm. 00310 de 2011 del 25 de marzo de 2011. Entre otras razones   consideró lo siguiente:    

“2. Para la fecha del deceso del señor HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, 17 de julio de 1967,   la señora JOSEFINA, en condición de esposa legítima, reclamó que se le   continuara pagando la pensión que recibía su esposo, por el lapso de dos (2)   años contado a partir del fallecimiento, conforme a lo previsto en la Ley 161 de   1961, artículo 12 inciso 2º; petición que le fue resuelta favorablemente por la   empresa mediante la Resolución No. 8277 de 3 de junio de 1968, con arreglo a   dicha norma y en concordancia con el artículo 275 de Código Sustantivo del   Trabajo[2]  y el artículo 95 de la Convención Colectiva de Trabajo”[3].    

La entidad sostuvo que de acuerdo con las normas legales y convencionales, para   el momento de la muerte del pensionado no se contemplaba a los hijos inválidos   como beneficiarios. Además, que no resultaba jurídicamente posible aplicar   disposiciones legales proferidas con posterioridad en relación con los   beneficiarios del reconocimiento, máxime si los elementos de juicio demostraron   que la patología que presentaba el señor Hernández Sánchez se produjo después   del fallecimiento de su padre y cuando había cumplido 18 años de edad.    

Expone que al no obtener respuesta de la apelación, la señora Sánchez interpuso   acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, el cual negó el amparo, en sentencia del 13 de diciembre de 2010.   Adiciona que impugnó esa decisión y la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia resolvió amparar el derecho de petición y ordenó al GIT una pronta   respuesta, mediante sentencia del 10 de marzo de 2011. No obstante, se confirmó   la negativa al reconocimiento de la pensión sustitutiva con los mismos   argumentos (Res. 009584 de 2012)    

Alega que a pesar de haber negado el derecho reclamado, el numeral 6º de la   Resolución 00310 del 25 de marzo de 2011 dispuso lo siguiente:    

“No obstante lo   anterior, es pertinente ponerlo de presente al apoderado de la señora JOSEFINA   que la Ley 100 de 1993, prescribe:    

Artículo 38. Estado   de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la   persona que por causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,   hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

Agrega que calificaron al señor Victoriano Hernández Sánchez arrojando un   porcentaje de pérdida de capacidad de 59% (invalidez), con fecha de   estructuración el 31 de julio de 1968. Resultado que fue enviado al Grupo   Interno de Trabajo antes de que resolviera la apelación.    

Afirma la agente oficiosa que la señora   Josefina Sánchez falleció el 16 de febrero de 2012, por lo que se inició una   demanda de remoción de curador, designando a su hermana, Nancy María Hernández   Sánchez, en un proceso que duró 9 meses.    

Adiciona que solicitó a favor de su hermano   la pensión de sobreviviente ante la UGPP. Petición que fue resuelta   negativamente mediante auto Núm. ADP 012783 del 17 de septiembre de 2013, en la   que informó que a través de la Resolución RDP 009584 del 19 de septiembre de   2012 esa entidad había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la   resolución Núm. 310 del 25 de marzo de 2011, confirmando esta última, por lo que   se ordenó archivar la solicitud. Allí se indicó lo siguiente:    

“Así las   cosas, y teniendo en cuenta que el causante falleció en fecha 17 de julio de   1967, y la fecha de estructuración del solicitante es 31 de julio de 1968, a la   fecha de fallecimiento de su padre el señor EULOGIO HERNANDEZ GONZALEZ, el señor   VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ no era inválido, y por ende no dependía   económicamente del mismo, por tal razón, su condición actual no acredita el   derecho a ser beneficiarios, ya que tal condición se estructuró con   posterioridad a la fecha de fallecimiento del titular del derecho”.    

Finalmente, alega que el 30 de abril de   2014 los señores Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Esusebio Hernández   Quiroz declararon ante la Notaria Única del Círculo de Puerto Colombia la   dependencia económica del señor Victoriano de sus padres.    

Por lo anterior, solicita que se ordene a la UGPP el reconocimiento de la   pensión de sobreviviente a favor de su hermano Victoriano Hernández.    

1.2.  Posición de la entidad demandada.    

La Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección solicitó   declarar improcedente la acción de tutela, ya que la petente no hizo uso de la   totalidad de los mecanismos judiciales previstos por el legislador para la   discusión y decisión de sus pretensiones.    

1.3. Decisiones judiciales objeto de   revisión.    

1.3.1. Sentencia de primera instancia.    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Barranquilla, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, declaró improcedente la   acción de tutela al considerar que no se cumple con el requisito de   procedibilidad, puesto que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial y no ha hecho uso del mismo para conseguir de manera efectiva el   reconocimiento del pretendido derecho pensional, máxime cuando no demostró la   existencia de un perjuicio irremediable que justificara la utilización del   amparo como mecanismo transitorio.     

1.3.2. Impugnación.    

La actora manifestó su inconformidad con la   decisión de primera instancia en el sentido de que dicha decisión se fundamentó   en los argumentos de la defensa de la Unidad de Gestión Pensional de la   Protección Social y no acerca de lo que se estaba solicitando.    

En relación con la procedencia de la acción   de tutela adujó que los antecedentes fácticos demuestran que hay un perjuicio   irremediable, ya que se trata de un hombre interdicto por demencia con   discapacidad mayor al 50%, quien en la actualidad no puede trabajar, por lo que   la pensión que se reclama sería la única alternativa de soporte material al   mínimo vital.    

1.3.3. Sentencia de segunda instancia.    

El 19 de agosto de 2014 la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla confirmó la decisión del a quo   con argumentos similares a los que expuso el juez de primera instancia.   Consideró que la accionante no agotó el mecanismo idóneo establecido por el   legislador para resolver los asuntos litigiosos como el que se presenta en esta   oportunidad.    

1.4. Pruebas.    

– Copia de registro civil de matrimonio del   señor Eulogio Hernández González y la señora Josefina Sánchez González (Cuaderno   original, folio 14).    

– Copia del registro civil de nacimiento del señor Victoriano Hernández Sánchez   (Cuaderno original, folio 69).    

– Copia del registro de defunción del señor   Eulogio Hernández González, el 17 de julio de 1967 (Cuaderno original, folio   15).    

– Copia de la Resolución Núm. 8277 de 1968,   en la que le reconocen la pensión de sustitución a la señora Josefina Sánchez de   Hernández (Cuaderno original, folio 16).    

– Copia de la historia clínica del señor Victoriano Hernández Sánchez emitida   por el Centro de Atención y Rehabilitación Integral en Salud -CARI-, donde   indica que se ingresó al paciente Hernández, el 13 de agosto de 1968, con   diagnóstico de esquizofrénico (Cuaderno original, folio 48).    

– Copia de la valoración psiquiátrica   realizada al señor Victoriano Hernández Sánchez por el Instituto Nacional de   Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 19 de agosto de 2004, la cual concluyó   que se trata de una persona que padece de Esquizofrenia Paranoide. Además, que   “el pronóstico es malo, ya que como se dijo anteriormente, es una enfermedad   incurable, en la cual la crisis son impredecibles; por todas las consideraciones   anteriores, el examinado VICTORIANO HERNANDEZ SANCHEZ, no está en capacidad de   manejar sus bienes, ni disponer de ellos” (Cuaderno original, folio 43).    

– Copia de la sentencia del 9 de noviembre   de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la   cual se declaró la interdicción judicial definitiva del señor Victoriano   Hernández Sánchez y se designó como curadora a la señora Josefina Sánchez de   Hernández.   (Cuaderno original, folio 18).    

– Copia de la sentencia del 19 de agosto de   2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,   dentro de la cual se confirmó la decisión de interdicción ya expuesta (Cuaderno   original, folio 23).    

– Copia del carnet Núm. 2191 de servicio en   salud de Victoriano Hernández ordenado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia.   (Cuaderno original, folio 28).    

– Respuesta del Fondo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la señora Josefina Sánchez de Hernández,   el 11 de marzo de 2010, la cual le comunica que una vez verificado el expediente   de afiliación a los servicios de salud del pensionado Eulogio Hernández   González, se evidenció que el hijo Victoriano nunca había sido valorado por esa   entidad. (Cuaderno original, folio 37).    

– Copia de la Resolución Núm. 000310 del 25   de marzo de 2011, mediante la cual se niega el reconocimiento del 50% la pensión   de sobreviviente causada por el señor Eulogio Hernández González, reclamada por   la señora Josefina Sánchez de Hernández a favor del señor Victoriano Hernández   Sánchez. (Cuaderno original, folio 29).    

– Copia de la historia clínica del Hospital   del Norte de Barranquilla, del 10 de agosto de 2011, dentro de la cual   diagnostican al paciente Victoriano Hernández Sánchez con Esquizofrenia   Paranoide. (Cuaderno original, folio 39).    

– Copia del registro civil de defunción de   la señora Josefina Sánchez, el 16 de febrero 2012 (Cuaderno original, folio 56).    

– Copia de la providencia del 20 de marzo   de 2013 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la   cual se designó a la señora Nancy María Hernández Sánchez como curadora   definitiva del interdicto Victoriano Hernández Sánchez (Cuaderno original,   folio 57).    

– Copia del comunicado del auto Núm. ADP   012783 del 17 de septiembre de 2013, de la Subdirectora de determinación de   derechos pensionales de la UGPP, a través del cual se niega la pensión de   sobreviviente a favor de Victoriano Hernández Sánchez y se ordenó el archivo de   la solicitud.   (Cuaderno original, folio 60).    

– Declaraciones extrajuicio de los señores   Plutarco Aparicio Sarmiento Chico y Manuel Eusebio Hernández Quiroz, en las que   manifiestan que el interdicto Victoriano Hernández Sánchez es una persona   inhábil mental desde su nacimiento, que dependía de sus progenitores. (Cuaderno original,   folio 64).    

– Declaraciones extrajucio de los   familiares Aida María Lindo Sánchez, Nancy María Hernández Sánchez y Josefina   Sánchez de Hernández, en las que dan cuenta que el señor Victoriano Hernández   Sánchez desde su nacimiento padeció de demencia y que dependía de su madre. (Cuaderno original,   folio 66).    

2. Expediente T-4706821.    

2.1. Hechos relevantes.    

La señora Alba Luz Vélez García promovió, mediante apoderada, acción de tutela en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por estimar vulnerado sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que esa entidad   no le reconoció la pensión de sobreviviente luego del fallecimiento de su   progenitora.    

Manifiesta la accionante que el 22 de octubre de 1991 falleció su madre, Eva   Tulia García de Vélez, quien disfrutaba para el momento de su deceso de pensión   de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social.    

Agrega que la hija de la señora García de Vélez, Alba Luz Vélez García, tiene 77   años de edad, fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez,   el 23 de septiembre de 2013, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   equivalente al 51.65%, con fecha de estructuración del 30 de agosto de 1937,   fecha en que nació.    

Señala que a su representada le diagnosticaron hipoacusia en habla, displasia de   cadera derecha, deficiencia de extremidad, alteraciones en la marcha por dolor y   acortamiento de 3 centímetros del miembro inferior izquierdo, pérdida de arcos   de movilidad en los pies, problemas lumbares, limitación de la flexión y   extensión de la cadera bilateral, rodilla con limitación de AMA y atrofia de   músculos de pierna derecha, pie en garra y equino varo derecho.    

Expone que el 13 de febrero de 2014 la señora Alba Vélez solicitó ante   Colpensiones la sustitución pensional en calidad de hija inválida de la señora   Eva Tulia García Vélez, al acreditar la dependencia económica respecto de su   madre fallecida, sin obtener respuesta alguna por parte de la entidad.    

Afirmó que a pesar de que el deceso de la madre ocurrió hace 20 años, la señora   Vélez García siempre había dependido económicamente de esta y si la reclamación   no se hizo antes fue debido al desconocimiento de la afectada, quien no creía   que podía ser beneficiaria de dicha prestación. Adicionó que después de la   muerte de su progenitora ha vivido de la caridad de sus sobrinos.    

2.2.  Posición de la entidad demandada.    

Colpensiones, no obstante haber sido   vinculada procesalmente al presente trámite, se abstuvo de allegar respuesta   ante el requerimiento realizado por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de   Medellín.    

2.3.1. Sentencia de primera instancia.    

El 31 de julio de 2014, el Juzgado   Veintidós Penal del Circuito de Medellín concedió la acción de tutela y ordenó a   Colpensiones que procediera a responder de fondo la petición incoada a favor de   Alba Luz Vélez García. Esto por cuanto la entidad accionada fue negligente al   resolver la solicitud presentada.    

2.3.2. Impugnación.    

La apoderada de la señora Alba Luz Vélez García sostuvo que la decisión de   instancia no tuvo en cuenta los hechos que motivaron la interposición de la   acción ni amparó el derecho que se adujo afectado, omitió un pronunciamiento   sobre la prestación reclamada, y restringió la solución del caso a la protección   de una garantía constitucional que no fue invocada.    

Agregó que Colpensiones le informó a la accionante que requiere una serie de   documentos para tomar una decisión de fondo, constituyendo una dilación en el   trámite, si se tiene en cuenta que dichos papeles ya fueron allegados a la   entidad.    

Finalmente, pidió que se tuviera en cuenta que su prohijada nunca ha realizado   aportes al sistema general de seguridad social, que se encuentra activa en el   régimen subsidiado de salud, no percibe otros ingresos y que ha logrado   subsistir de la caridad de sus familiares.    

2.3.2. Sentencia de segunda instancia.    

La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 18 de septiembre de 2014,   confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que la señora Vélez   García tardó más de 20 años en elevar la solicitud de sustitución pensional,   periodo en el que pudo subsistir aún en condiciones precarias, por lo que no es   dable que mediante la acción de tutela se pretenda la obtención de una   pretensión que aún no ha sido objeto de pronunciamiento por la entidad   competente.    

Señaló que no era suficiente la aseveración de que la accionante es una persona   desempleada y no cuenta con una fuente de ingresos fijos para asegurar que con   la negativa al reconocimiento de la sustitución pensional se pueda originar un   perjuicio irremediable. No obstante, a pesar de que tal afirmación tiene   soporte, también lo es que los familiares de la señora Vélez García han   procurado su sostenimiento durante más de 20 años, desde que ocurrió el deceso   de su madre. De ahí que evidenció que no existe un daño inminente.    

2.4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente se   destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía y del   registro de defunción de la señora Eva Tulia García de Vélez, cuya muerte   acaeció el 22 de octubre de 1991 (Cuaderno original, folio 7 y 8).    

– Copia de la resolución Núm. 11384 del 2   de septiembre de 1974, por medio del cual el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales le reconoce la pensión de vejez a la señora Eva Tulia García de Vélez (Cuaderno original,   folio 9).    

– Copia del dictamen de la Junta Regional   de Calificación de Invalidez de Antioquia, que dictaminó a la accionante con una   pérdida de capacidad laboral del 51.65%, con fecha de estructuración del 30 de   agosto de 1937 (Cuaderno original, folios 10 a 14).    

– Copia del oficio BZ2014-1203550-0426557   del 13 de febrero de 2014, donde Colpensiones le informa a la señora Eva García   Vélez que la solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional está en   trámite (Cuaderno original, folio 15).    

– Copia del Registro Único de Afiliados a   la Protección Social RUAF, donde consta que la señora Alba Luz Vélez García no   figura como pensionada, ni afiliada a pensiones, ni con programa de asistencia   social, solo consta que se encuentra como usuaria del régimen subsidiario en   salud (Cuaderno original, folio 16).    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Alba Luz Vélez García (Cuaderno original, folio 18).    

– Copia de la partida de bautismo que   consagra que la señora Alba Luz Vélez García es hija de Ignacio Vélez y Eva   García (Cuaderno original, folio 19).    

– Copia del certificado de Colpensiones,   que consta que la señora Vélez García no se encuentra afiliada al Régimen de   Prima Media de esa entidad, ni percibe pensión (Cuaderno original, folio 20).    

– Copia de declaraciones extra proceso de   los señores Cesar Aurelio Paniagua Restrepo y Álvaro de Jesús Paniagua Restrepo,   dentro de las cuales manifestaron que la señora Vélez García nunca ha trabajado,   no tiene ingresos ni renta, tampoco posee algún bien que le ayude a subsistir,   ya que dependía económica de su madre Eva Tulia García de Vélez, quien falleció   hace 21 años (Cuaderno original, folio 22).    

– Copia de la Resolución Núm. 2014-8006608   del 6 de mayo de 2015 expedida por Colpensiones, mediante la cual revocó la   Resolución GNR 327390 del 19 de septiembre de 2014 (a través de la cual se negó   la pensión de sobreviviente), y en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de   dicha prestación a favor de la señora Alba Luz Vélez García. (Cuaderno 2, folio   19).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar los   fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos   86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico.    

Teniendo en cuenta   los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de Revisión   establecer (i) si es procedente la acción de tutela para obtener el   reconocimiento de la pensión de sobreviviente cuando se trata de sujetos de   especial protección constitucional. En caso afirmativo deberá examinar (ii) si   una entidad pensional vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la   igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de una persona, al negar el   reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido del   causante pensionado, sobre la base de que al momento del deceso del pensionado   no cumplía con los requisitos establecidos por la ley entonces vigente para ser   beneficiario de dicha prestación (Expediente T-4684112). Asimismo, (iii) si la   falta de respuesta a la solicitud de sustitución pensional a una persona en   situación de invalidez amenaza o vulnera sus derechos fundamentales (Expediente   T-4706821).    

Para   ello, la   Sala comenzará   por reiterar su jurisprudencia constitucional en relación con (i) la procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y en   particular de la pensión de sobreviviente; (ii) el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros; y   (iii) el hecho superado y la carencia de objeto. Con base en ello (iv) resolverá el caso   concreto.    

3.    Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones sociales y en particular de la pensión de sobreviviente[4].    

3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acción   de tutela no procede cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los   derechos en materia de seguridad social. Ello se explica “(i) a su carácter subsidiario y excepcional, (ii) a que la   efectividad del derecho depende del cumplimiento de requisitos y condiciones   señaladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros medios de defensa judicial   para resolver tales controversias”[5].    

Sin embargo, de manera excepcional la Corte   ha admitido la procedencia de la acción de tutela en mención si se logra   evidenciar que los otros medios no son idóneos ni expeditos para contrarrestar   efectivamente la amenaza de derechos fundamentales, resultando eficaz el amparo   en la protección de quien está sometido a dicha violación. Al respecto, este   Tribunal ha sostenido que “(…) someter a una persona de la tercera edad a un   litigio laboral con las tardanzas y complejidades propias de los procesos   ordinarios, cuando tiene la calidad de sujeto de especial protección   constitucional, resulta gravoso más aún cuando se trata de derechos   fundamentales que de no ser reconocidos repercuten directamente en detrimento   del derecho a la vida en condiciones dignas”[6].    

Igualmente, ha señalado que el juicio de   procedibilidad del amparo se torna menos exigente respecto de los sujetos de   especial protección constitucional, atendiendo su condición de debilidad   manifiesta y de la protección que la Carta Política les otorga. La Corte ha   señalado:    

“Ahora bien, es pertinente acotar que en   materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que,   no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos   para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que   el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y   permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la   protección de sus derechos constitucionales fundamentales.”   [7]    

De lo anterior se concluye que a   pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar   derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio más   flexible cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional, que   ante la ausencia del reconocimiento del pago de una prestación social ve   comprometidos su dignidad y mínimo vital, “trascendiendo el rango del   conflicto meramente legal para adquirir relevancia ius-fundamental”.[8]    

3.2. Vale la pena recordar que la pensión   de sobreviviente es una prestación que busca garantizar a los familiares de la   persona afiliada fallecida una estabilidad financiera suficiente para asegurar   su sostenimiento en condiciones dignas, aun más cuando dicha prestación es la   única fuente de ingresos de sus beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una   situación de desamparo. En este último evento la naturaleza de esta pensión   siempre estará ligada a la protección del derecho fundamental al mínimo vital,   razón por la cual alcanza el carácter de fundamental cuando:    

(i) Está dirigida a garantizar el mínimo   vital de las personas que se encontraban bajo el cuidado del causante.    

(ii) Se trata de amparar los derechos de   los sujetos de especial protección del Estado, como es el caso de las personas   de la tercera edad o en condiciones de discapacidad, que estén en situación de   debilidad manifiesta.    

4.    Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos como beneficiaros.    

4.1. Esta Corte ha señalado que la pensión   de sobrevivientes es una prestación social soportada en el principio de   solidaridad, la cual tiene como fin amparar el bienestar de las personas cuando   su cónyuge o compañero permanente fallece o quedan sin progenitores, o cuando   los padres dependen económicamente de sus hijos y estos fallecen. Sin embargo,   en cada caso se deberá cumplir con los requisitos que exija la ley[10].    

La Corte ha explicado que esta prestación   adquiere el carácter fundamental cuando sus beneficiarios son sujetos de   especial protección constitucional (niños, ancianos, personas con disminuciones   físicas, síquicas y sensoriales) por estar directamente relacionado con los   derechos al mínimo vital y a una vida en condiciones dignas. De ahí que se   convierta en una garantía cierta, indiscutible, irrenunciable o imprescriptible   que busca proteger a quienes quedan en estado de indefensión, ya sea por motivos   económicos, físicos o mentales debido a la falta del causante[11].    

4.2. La Ley 90 de 1946[12],   en su artículo 54, señaló que los hijos menores de 14 años o inválidos a cargo   del asegurado tendrían derecho a una pensión. Igualmente, en el artículo 62   dispuso que el derecho a dicha prestación comenzaría desde el día del   fallecimiento del asegurado y cesaría con la muerte del beneficiario o cuando el   huérfano cumpliera 14 años de edad o dejara de ser inválido:    

“Artículo   54. En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda   siempre, y el viudo sólo cuando esté inválido, y los hijos menores de catorce   (14) años o inválidos a cargo del asegurado, tendrán derecho a una pensión.    

“Artículo 62. A las   pensiones de viudedad y orfandad les será aplicable la disposición del artículo   55. El derecho de estas pensiones empezará desde el día del fallecimiento del   asegurado y cesará con la muerte del beneficiario, sin acrecer las cuotas   de los demás, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de otra persona   lo necesario para su subsistencia, o cuando el huérfano cumpla catorce (14)   años de edad o deje de ser inválido. Pero la viuda que contraiga matrimonio   recibirá, en sustitución de las pensiones eventuales, una suma global   equivalente a tres (3) anualidades de la pensión reconocida”. (Subraya fuera del texto).    

Posteriormente, el artículo 12 de la Ley   171 de 1961[13],   consagró que fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación sus hijos   menores o incapacitados para trabajar, bien sea por estudio o por invalidez, que   dependieren económicamente del causante, obtendría derecho a la respectiva   pensión, durante los dos años subsiguientes al fallecimiento, de la siguiente   manera:    

“Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y  sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o   por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a   recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del   Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.    

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los   padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que   no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan   dependido exclusivamente del jubilado”.    

Después, el Decreto Reglamentario 1611 de   1962[14],   en su artículo 32, estableció como beneficiarios de la pensión del causante a   los hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios   o por invalidez, que dependieran económicamente de él, quienes además tenían la   obligación de acreditar el parentesco:    

“Artículo 32. 1o. Fallecido un trabajador jubilado, oficial,   semioficial o particular, o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos   menores de diez y ocho (18) años, o incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho   a recibir entre todos la respectiva pensión durante los dos (2) años   subsiguientes.    

2o.   Esta pensión se distribuye así: en concurrencia de cónyuge con hijos, el primero   recibe una mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno   de estos lleva la mitad de la cuota de uno legítimo; a falta de hijos, todo   corresponde al cónyuge, y en defecto de este, todo corresponde a los hijos.    

3o.   A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos   inválidos o las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de   medios suficientes para su congrua subsistencia, y hayan dependido   exclusivamente del jubilado.    

4o.   Los beneficiarios de que trata este artículo gozarán de este derecho con la sola   comprobación del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas   civiles o eclesiásticas y la prueba sumaria de que llenan los demás requisitos”.   (Subraya fuera del texto).    

Con el artículo 22 del Decreto 3041 de 1966[15]  se reglamentó nuevamente el acceso a esta prestación y se dispuso que los hijos   del pensionado fallecido, que fueran menores de 16 años o de cualquier edad si   eran inválidos, que dependieran económicamente del causante, tenían derecho a la   pensión. Asimismo, la ley agregó que se extendería dicho beneficio a los hijos   que cumplieran hasta los 18 años, siempre y cuando se demostrara que se   encontraban estudiando en un establecimiento educativo reconocido oficialmente.   Así lo consagró la norma:    

“Artículo 22. Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme   a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o   de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante,   tendrán iguales derecho a la pensión de orfandad.    

El instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18   años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un   establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y   demuestre que carece de otros medios de subsistencia”. (Subraya fuera del texto).    

La Ley 5ª de 1969[16]  ratificó lo reglamentado por el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, en relación con los   hijos beneficiarios al derecho de la pensión de sustitución[17].    

“Artículo 1º. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a   jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o incapacitados para trabajar por   razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él,   tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del   Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años   subsiguientes.    

A   falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos   inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de   medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente   del jubilado”. (Subraya fuera del   texto).    

Con la expedición del Decreto Extraordinario 433 de   1971[18]  (artículo 67) expresamente se derogó el artículo 54 de la Ley 90 de 1946.    

Después, el Decreto Extraordinario 435 de 1971[19],   la Ley 10 de 1972[20]  y la Ley 33 de 1973[21]  conservaron lo establecido por las normas ya expuestas, esto es que accederán a   la prestación pensional los hijos que fueran menores de edad o incapacitados   para trabajar ya sea por motivos de estudios o por invalidez, y que dependieran   económicamente del causante.    

Con posterioridad, la Ley 12 de 1975, en su artículo   1º, dispuso que los hijos menores o inválidos, sin establecer la imposibilidad   de trabajar, tenían derecho a la pensión de jubilación, con la condición de que   esta prestación se perdía por llegar a la mayoría de edad o una vez cesara la   incapacidad.    

“Artículo 1º.- El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un   trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus   hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro   cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta   prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para   ella en la Ley, o en convenciones colectivas.    

Artículo 2º.-Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no   viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga   nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad   o cesar la incapacidad”.    

De otra parte, el Acuerdo Núm. 049 de 1990 aprobado, por el Decreto 758 de ese   mismo año, estableció que para ser beneficiario de dicha prestación, además de   (i) que el hijo fuera menor de 18 años de edad, inválido sin importar la edad e   incapacitado por motivo de estudios, era necesario (ii) depender económicamente   del causante, mientras subsistieran las condiciones de edad, invalidez y   estudio. Adicionaba el Acuerdo que dicha invalidez debía ser calificada por los   médicos del Instituto:    

“Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por   riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por   riesgo común, los siguientes derechos habientes:    

1.   En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o   la compañera permanente del asegurado.    

Se   entiende que falta el cónyuge sobreviviente:    

a)   Por muerte real o presunta;    

b)   Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico;    

c)   Por divorcio del matrimonio civil y,    

d)   Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes.    

2.   Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos   de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre   que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones   de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo   período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones   distintas de salud. La invalidez será calificada por los médicos laborales del   Instituto.    

3. A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en   forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que   dependían económicamente del causante.    

4. A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres,   la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente   del asegurado y hasta cuando cese la invalidez”. (Subraya fuera del texto).    

Recientemente, con la expedición de la Ley   100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se consagró en el artículo 46   quiénes tienen derecho a esta prestación pensional, así:    

“Artículo 12.  El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 46.   Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la   pensión de sobrevivientes:    

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por   riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre   y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años   inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes   condiciones:    

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado   el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;    

Parágrafo 1°.  Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el   régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o   recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de   saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se   refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes, en los términos de esta ley.    

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia   de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del   80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”.    

De esta suerte, una vez que el solicitante   cumplan con los anteriores requisitos, esto es, que se encuentre en uno de los   grupos con derecho a la pensión de sobreviviente, se deberá verificar si reúne   la calidad de beneficiario, conforme con los requisitos establecidos en el   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispone:    

“Artículo 47. Modificado por el artículo 13 Ley 797 de 2003.   Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión   de sobrevivientes:    

a)   En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,   siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante,   tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause   por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente   supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante   hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años   continuos con anterioridad a su muerte;    

b)   En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión   temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de   20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su   propia pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si   respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con   sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión   de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se   dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el   fallecido.    

En   caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero   permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente   será la esposa o esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene   vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o   compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al   literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante   siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del   fallecimientos del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge   con la cual existe la sociedad conyugal vigente:    

c)   Aparte tachado INEXEQUIBLE. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de   18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiante y cumplan con   el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y los hijos   inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen   ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para   determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el criterio   previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;    

d)   Aparte tachado INEXEQUIBLE. A falta del cónyuge, compañero o compañera   permanente e hijos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían   económicamente de forma total y absoluta de este;    

e)   A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con   derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían   económicamente de este.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el   padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.    

4.3. Teniendo en cuenta la exposición de   algunas normas del derecho de los hijos a la pensión de sobreviviente de sus   padres y los requisitos para acceder a la misma, se concluye que la procedencia   del reconocimiento y pago de esa prestación mediante la acción de tutela está   condicionada no solo por la procedencia de la misma en caso de invalidez, sino   que también se requiere que el beneficiario cumpla a cabalidad con los   requisitos establecidos en las normas sustantivas vigentes al momento de   causarse el derecho.    

5. Hecho Superado y carencia de objeto [22].    

Conforme con el artículo 86 de la Constitución Política el objeto del amparo es   la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que puedan llegar a   ser violados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de   un particular en los eventos estipulados por la ley[23].    

Lo anterior, permite que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales   que encuentre amenazados y ordene las actuaciones que resulten necesarias para   la salvaguarda de los mismos. Caso contrario sucede cuando la situación que   vulneraba las garantías constitucionales ha cesado o ha sido enmendada y ya no   existe motivo alguno que justifique un pronunciamiento de fondo. Al respecto   este Tribunal expuso:    

“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del   derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual   explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o   negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se   considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la   situación de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en   términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado   está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en   consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caería en el vacío.”[24].    

El objeto jurídico de la acción de tutela es proteger los derechos fundamentales   que hayan sido puestos en riesgo, por lo que cuando la causa que dio origen a   dicha contingencia desaparece, debe entenderse que el hecho ha sido superado,   dando como resultado una carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo[25].    

Esta corporación ha entendido por hecho superado, lo siguiente: “… cuando   durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,   sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los   derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la   acción de tutela, ha dejado de ocurrir”[26].    

Al respecto la Corte Constitucional ha fijado algunos parámetros que se deben   tener en cuenta en cada caso concreto con el fin de precisar si efectivamente se   está en presencia de un hecho superado, tales son:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el   trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la   vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se   pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,   dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado.”[27]    

También resulta importante precisar el   momento en que el demandado adoptó los correctivos que pusieron fin a la   vulneración del derecho invocado, esto es, si fue con anterioridad a la   interposición del amparo o durante el trámite de la tutela.    

Teniendo en cuenta estas consideraciones   generales procede la Sala a estudiar los presentes asuntos.    

6. Caso concreto.    

6.1. Expediente 4684112.    

6.1.1. La señora Nancy María Hernández   Sánchez, en su condición de curadora del interdicto Victoriano Hernández Sánchez   (de 66 años de edad), presentó acción de tutela en contra de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección -UGPP- por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la   igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de la que considera ser   beneficiario de su padre fallecido.    

La Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección negó dicha   prestación al considerar que las normas legales y convencionales vigentes, para el   momento de la muerte del pensionado no contemplaban a los hijos inválidos como   beneficiarios de la sustitución pensional. Además, que no resultaba   jurídicamente posible aplicar disposiciones legales proferidas con posterioridad   en relación a los beneficiarios del reconocimiento, máxime si los elementos de   juicio demostraron que la patología que presentaba el señor Hernández Sánchez se   produjo después del fallecimiento de su padre y cuando había cumplido 18 años de   edad.    

6.1.2. La Sala advierte que el agenciado es un   sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de   discapacidad, su edad y su situación económica, por lo que la acción de tutela   resulta procedente para abordar un análisis material del asunto.    

6.1.3. Sin embargo, de acuerdo con las   pruebas allegadas, la Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de   Gestión Pensional y Contribuciones Pensionales -UGPP- no trasngredió los   derechos a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social del   agenciado, por cuanto este no cumplía con los requisitos establecidos por la ley para   ser beneficiario de la pensión de sobreviviente de su padre, en tanto para la   época del fallecimiento del causante no se había estructurado la invalidez según   se desprende del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Atlántico.    

6.1.4. Se tiene que la   Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Barranquilla, mediante   Resolución Núm. 4998 de 21 de julio de 1966 reconoció la pensión de jubilación   al señor Eulogio Hernández González, quien fue sustituido en el derecho   pensional por su esposa Josefina Sánchez de Hernández, a la muerte de aquel, el   17 de julio de 1967, quien para esa época era la única beneficiaria legalmente   reconocida.    

El señor Hernández Sánchez nació de la   unión de Eulogio Hernández y Josefina Sánchez, el 23 de marzo de 1949; padece de   esquizofrenia crónica y cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral   del 59.00%, con fecha de estructuración del 31 de julio de 1968, según dictamen   proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico.    

Teniendo en cuenta la fecha en que falleció   el progenitor, esto es, el 17 de julio de 1967, la norma aplicable a este asunto   es el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 (precepto que se empleó para reconocer   la pensión de sobreviviente a la madre y que era el vigente para sustituir por   viudedad u orfandad), el cual consagró como beneficiarios de la prestación a los   hijos menores o incapacitados para trabajar, bien fuera por estudio o por   invalidez, siempre y cuando estos dependieran económicamente del causante,  así:    

“Artículo 12. Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y  sus hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o   por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a   recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del   Trabajo, la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes.    

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta pensión los   padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que   no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan   dependido exclusivamente del jubilado”.    

6.1.5. Conforme con lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la   Sala evidencia que el agenciado no cumple con los criterios para obtener la   pensión de sobreviviente.    

A pesar, se reitera, de que el accionante es una persona inválida con una   pérdida de capacidad superior al 50% con fecha de estructuración del 31 de julio   de 1968, determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de   Atlántico, la Sala advierte que dicha invalidez se produjo con posterioridad a   la fecha de la muerte de su padre, por lo que no se acreditó esta condición ni   la dependencia económica en vida de este, requisitos necesarios para tener   derecho a la prestación. Tampoco demostró ser menor de 18 años a la muerte de su   padre y estar adelantando estudios, que hubiese sido la manera de adquirir la   pensión sin alegar invalidez.    

Si bien es cierto que en el escrito de tutela la agente oficiosa indicó que su   hermano dependía de sus padres Eulogio Hernández González y Josefina Sánchez de   Hernández, debido a su enfermedad, situación que se encuentra acreditada en los   procesos de interdicción adelantados tanto por la progenitora como por su   hermana, en los que se estableció que el señor Victoriano Hernández Sánchez, a   raíz de su enfermedad, no puede desempeñarse de manera autónoma y no está en   capacidad de manejar sus bienes ni disponer de ellos, también lo es el hecho de   que la estructuración fue posterior a la muerte del causante, que lo deja por   fuera del derecho, sin perjuicio de que acuda nuevamente a la junta de   calificación con el fin de establecer si la fecha de estructuración fue anterior   a la fijada dado el tipo de patología que sufre o de que plantee una   controversia ante la jurisdicción ordinaria en la que debata esa cuestión u   otras de similar naturaleza.    

6.1.6. La Sala confirmará   la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

6.1.7. No obstante,   al ser el señor Victoriano Hernández Sánchez un sujeto de especial protección,   se enviara copia de la decisión a la Secretaría de Integración Social de   Barranquilla, para que evalúen la procedibilidad de incorporarlo en programas en   favor de adultos mayores en condición de discapacidad con el fin de brindarle   una alternativa de acceder a medidas asistenciales.    

6.2.   Expediente 4706821.    

6.2.1. La señora Alba Luz Vélez García, de 78 años de edad, actuando por medio   de apoderada presentó acción de tutela en contra de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- por considerar vulnerados sus derechos al   mínimo vital y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de sobreviviente, de la que considera tener derecho como beneficiaria de   su madre fallecida.    

Colpensiones se abstuvo de dar respuesta.    

6.2.2. Durante el trámite de revisión fue allegado un documento en el que la   apoderada de la accionante informó que mediante Resolución Núm. 2014-8006608 del   6 de mayo de 2015 le fue reconocida la pensión de sobreviviente a la señora Alba   Luz Vélez García, de manera definitiva.    

A partir de lo expuesto la Sala evidencia que en el presente asunto hay carencia   actual de objeto por la configuración de hecho superado. Esto, por cuanto la   situación que vulneró, en principio, los derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social de la actora, originada en la omisión por parte de   Colpensiones de resolver oportunamente la petición de reconocimiento y pago de   la mencionada prestación, fue superada al expedir el acto administrativo que le   otorga su derecho pensional, con lo que cesó la violación invocada que sustenta   el presente amparo.    

No obstante lo anterior, para la Sala era indudable que la amenaza de los   derechos fundamentales invocados por la señora Alba Luz Vélez García se   configuró por la desidia y la demora injustificada de la entidad accionada para   dar respuesta a la reclamación en mención, constituyendo una barrera   administrativa desproporcionada que desconocía las garantías de las personas que   gozan de especial protección constitucional.    

Esta situación debió ser analizada por los jueces de instancia, puesto que no se   trataba de una simple petición, sino que la accionante pretendía a través de   este mecanismo el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, que   guarda estrecha relación con los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas y al mínimo vital.    

6.2.3. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia proferida el 18 de   septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín que negó la protección del derecho de la seguridad social en   pensiones y mínimo vital y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto   por hecho superado.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.  En   el expediente T-4684112, CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de agosto de   2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, en el sentido de negar el amparo en la acción de tutela   instaurada por Nancy María Hernández como agencia oficiosa del señor Victorino   Hernández Sánchez.    

Segundo. Enviar copia de la   decisión a la Secretaría de Integración Social de Barranquilla, para que evalúen   la procedibilidad de incorporar al señor Victoriano Hernández Sánchez en   programas en favor de adultos mayores en condición de discapacidad con el fin de   brindarle una alternativa de acceder a medidas asistenciales.    

Tercero.  En   el expediente T-4706821, REVOCAR la sentencia proferida el 18 de   septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Medellín,   mediante la cual negó el amparo invocado. En su lugar, DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado.    

Cuarto. LÍBRESE  por la Secretaría General de esta Corporación las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretario General    

[1] En el referido proceso los familiares Aida María   Lindo Sánchez, Nancy María Hernández Sánchez y Josefina Sánchez de Hernández   declararon que el señor Victoriano Hernández Sánchez nació enfermo.    

[2] “Dice dicho artículo: …PENSION   EN CASO DE MUERTE 1. Fallecido un trabajador jubilado, su cónyuge y sus   hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán derecho a recibir la mitad de la   respectiva pensión durante dos (2) años contados desde la fecha del   fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido el derecho dentro de las   normas de este Código, lo esté disfrutando en el momento de la muerte, y siempre   que aquellas personas no dispongan de medios suficientes para su congrua   subsistencia… (Se subraya y destaca)”.    

[3] Cuaderno original, folio 29.    

[4] La Corte reseña consideraciones de   la sentencia T-805 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisión.    

[5] Sentencia T-659 de 2011. Cfr.   Sentencias T-326, T-093 y T-813 de 2013, T-109, T-197 y T-276 de 2010, entre   otras.    

[6] Ídem.    

[7] Sentencia T-972 de 2006. Ver, entre otras, las sentencias T-719 y T-789 de 2003   y T-515 A de 2006.    

[8] Sentencia T-659 de 2011.    

[9] Sentencia T-093 de   2013. Cfr. Sentencia T-006 de 2010.    

[10] Sentencia T-776 de 2009.    

[11] Sentencia T-618 de 2013. Cfr. Sentencias T-124 y T-014 de 2012 y T-140 de 2013.    

[12] “Por la cual se establece el   seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros   Sociales”.    

[13] “Por la cual se   reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”.    

[14] “Por el cual se reglamenta la   ley 171 de 1961”.    

[15] “Por   el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de   invalidez, vejez y muerte”.    

[16]   “Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley   4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones”.    

[17] “Artículo 1º.   Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus   hijos menores o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por   invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir   entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del   Trabajo, la respectiva pensión durante dos (2) años subsiguientes.    

A falta de cónyuge e hijos tienen derecho a esta   pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas solteras del fallecido,   siempre que no disfruten de medios suficientes para su congrua subsistencia y   hayan dependido exclusivamente del jubilado”. (Subraya fuera del texto).    

[18] “Por el cual se reorganiza el   Instituto Colombiano de Seguros Sociales”.    

[19] “Artículo   15.Fallecido un trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su   cónyuge, y sus hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus   estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho   a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo   del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas   pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.    

PARAGRAFO. Al cónyuge, a los hijos menores   o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que   se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los   dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho   hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo”.    

[20] “Artículo 10. Fallecido un   trabajador particular jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge, y sus   hijos menores o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por   invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre   todos, según las reglas del artículo 275 del Código   Sustantivo del Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las   respectivas pensiones durante cinco (5) años subsiguientes.    

PARAGRAFO. Al cónyuge, a los hijos menores   o incapacitados para trabajador por razón de sus estudios o por invalidez, que   se encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los   dos (2) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado tal derecho   hasta completar los cinco (5) años señalados en este artículo”.    

[21] “Artículo 1o. Fallecido   particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o   vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se este oficial o   semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión   en forma vitalicia.    

Parágrafo 1o.  Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios   o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir   en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir   la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el   artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo   modificaron aclararon.      

Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al   cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales.    

La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que   perciben las demás cuando falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga   nuevas nupcias o haga vida marital.    

Parágrafo 2o.  A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho   causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les   queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley”.    

[22] La Corte reseña consideraciones de   la sentencia T-464 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisión. Cfr.   Sentencias T-060 y 139 de 2015, T-010, T-066 y T-567 de 2014, T-114 y T-178 de   2013, entre otros.    

[23] Sentencia T-481 de 2010. Cfr.   Sentencias T-567 de 2014    

[24] Sentencia T- 535 de 1992    

[25]   Sentencia T-481 de 2010.    

[26] Sentencias T-307 de   1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, entre muchas otras.    

[27] Sentencia T-045 de   2008.

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