T-311-16

Tutelas 2016

           T-311-16             

Sentencia T-311/16    

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA-Procedencia    

La existencia   de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace por sí misma improcedente   la acción de tutela, pues es necesario que el juez constitucional valore en   primer lugar, si está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable a   partir de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia constitucional que   haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio, o de otra parte, si   la vía que en principio propone el ordenamiento jurídico no resulta ser adecuada   y eficaz para lograr la protección reclamada, caso en el cual el ámbito de   protección sería definitivo, alternativas que en últimas están encaminadas a la   realización de la vigencia de un orden justo (preámbulo y Art. 2° C.P.), como   valor constitucional. Así, para determinar la procedencia de la acción de   tutela, deberá verificarse si los accionantes cuentan con otro mecanismo   judicial para procurar la protección de sus derechos y, de ser así, si dichos   medios resultan idóneos para garantizar el goce de aquellos.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela    

Teniendo en   cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna, procede la   solicitud de amparo por vía de la acción de tutela. El artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los   colombianos tienen derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las   condiciones necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de   vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Protección   en el ámbito interno e internacional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad    

SUBSIDIOS DE VIVIENDA EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a   contar con una vivienda digna    

DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Garantía   constitucional a todas las personas    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación   a todas las relaciones jurídicas, sean públicas o privadas    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Aplicación   como mecanismo para conciliar conflicto entre intereses públicos y privados    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos   que deben acreditarse    

Para que   se configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos   generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público,   esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus   actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que   el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe;   (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar medidas por   un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad. En   esa medida, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en   las condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde   exista una expectativa justificada, deben estar precedidas de un periodo de   transición donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios   para que se ajusten a la nueva situación jurídica. Esa confianza, producto de la   buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones por parte del Estado, sin que   esto signifique una donación, reparación, resarcimiento o indemnización a favor   del particular, ni el desconocimiento del principio del interés general.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Entidades   vulneraron el derecho a la igualdad y confianza legítima, al trasladar cargas   administrativas, técnicas y financieras a los accionantes, y no mantener   vigentes subsidios de vivienda que se venían renovando    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a   Fonvivienda otorgar nuevamente vigencia a los subsidios de vivienda hasta que   sean entregadas sus viviendas propias y legalizados los subsidios    

Referencia: expedientes T-5399422, T-5405739 y T-5405740.    

Acciones de tutela interpuestas por Fredy Manuel Carmona Barón (T-5399422),   Doris Isabel Jiménez Bertel (T-5405739) y Andrys Zeineth Agamez Arrieta   (T-5405740) contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado 2º Administrativo Oral   del Circuito de Montería en la acción de tutela instaurada por Fredy Manuel Carmona Barón, y el 2º Penal del Circuito de Montería en las acciones de   tutela interpuestas por Doris Isabel Jiménez Bertel y Andrys Zeineth Agamez   Arrieta.    

I.     ANTECEDENTES    

El señor Fredy Manuel Carmona Barón   (T-5399422), la señora Andrys Zeineth Agamez Arrieta (T-5405740) y la señora Doris Isabel Jiménez Bertel (T-5405739) promovieron acciones de tutela en contra del Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, al considerar que con sus   actuaciones desconocieron el principio de confianza legítima y vulneraron sus   derechos fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna, lo que justifican   en los siguientes    

1.          Hechos comunes a los expedientes acumulados    

1.1.     La   Gobernación de Córdoba, como oferente del proyecto “Urbanización Villa Melisa”,   en Montería, ha ejecutado 914 soluciones de vivienda de las 2045 que contempla   el proyecto.    

1.2.     Mediante la   Resolución núm. 950 del 22 de noviembre de 2011[1],   el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio otorgó 1200 subsidios familiares   de vivienda (SFV) para el proyecto “Urbanización Villa Melisa”, entre los que se   encuentran como beneficiarios los actores, por valor de $11.783.200 a cada uno.    

1.3.    Durante casi cuatro años los   demandantes se han acercado a la Gobernación de Córdoba para averiguar por la   ejecución del proyecto y la demora en la entrega y la construcción de sus   viviendas, en donde se les informó que los subsidios adjudicados serían   recaudados “en la modalidad de cobro contra escritura”; es decir, que una   vez las viviendas les fueran entregadas por el constructor, el Ministerio haría   el desembolso total del dinero. Esto, por cuanto no había sido posible tramitar   la póliza de cumplimiento exigida por la Ley para la movilización de los   subsidios.    

1.4.    Actualmente hay más de 150   viviendas en construcción en el predio adquirido por el Departamento y, de   acuerdo con lo informado por la Gobernación, estas serán entregadas a los   usuarios que tengan vigentes los subsidios otorgados en la Resolución 950 de   2011. La administración departamental también indicó que a medida que se fueran   entregando las viviendas, se iniciarían nuevas etapas de construcción hasta   culminar el proyecto en su totalidad.    

1.5.    En el mes de octubre[2] de   2015 los accionantes se acercaron a la Gobernación de Córdoba y allí les fue   informado que de acuerdo con la consulta realizada en la página del Ministerio   de Vivienda, sus subsidios habían vencido o expirado, lo que impide que se les   pueda hacer entrega de una vivienda en el proyecto ya que no existen los   recursos de financiación para su construcción.    

1.6.    De los 1200 subsidios   adjudicados el Ministerio dejó vigentes 422 y sin vigencia 778.    

1.7.     Manifiestan   los accionantes que en su calidad de beneficiarios no tienen por qué asumir los   problemas administrativos y el trámite que implica la movilización de los   subsidios de vivienda del proyecto “Urbanización Villa Melisa”, como quiera que   ello está perjudicando a sus núcleos familiares.    

1.8.     Por lo   expuesto, solicitan que se les vuelva a incluir en la lista de beneficiarios de   los subsidios familiares otorgados para el proyecto Villa Melisa y así poder   acceder a sus viviendas.    

2.        Trámite procesal    

2.1. Expediente T-5399422. Caso: Fredy Manuel Carmona Barón contra Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio y Fonvivienda    

2.2. Expediente T-5405739. Caso: Doris Isabel Jiménez Bertel contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda    

Mediante auto del 17 de noviembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del   Circuito de Montería, admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. Posteriormente, en auto calendado   24 de noviembre de 2015, ese Despacho dispuso vincular a la Gobernación de   Córdoba, siendo esta la única entidad que dio respuesta en el   trámite surtido ante el juzgado. Con posterioridad al fallo proferido en este   asunto el Ministerio allegó su contestación.    

2.3. Expediente T-5405740. Caso: Andrys Zeineth Agamez Arrieta  contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda    

Mediante auto del 13 de noviembre de 2015, el Juzgado 2º Penal del   Circuito de Montería, admitió la acción constitucional en contra del Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. Posteriormente, en auto   calendado 24 de noviembre de 2015, ese Despacho dispuso vincular a la   Gobernación de Córdoba, siendo esta la única entidad que dio   respuesta en el trámite adelantado en primera instancia. Con posterioridad al   fallo proferido en este asunto el Ministerio allegó su contestación.    

3.       Contestación de las   entidades accionadas    

3.1. Gobernación de Córdoba    

La Gobernación de   Córdoba dio respuesta a través de su Dirección Técnica de Vivienda[3].   Afirmó que las acciones resultan improcedentes toda vez que no fue la   Gobernación la que concedió el subsidio de vivienda solicitado por los actores,   sino el Ministerio de Vivienda.    

Añadió que de la   “Consulta Estado Subsidio Por Cédula” que se hizo de cada uno de los   accionantes en la página del Ministerio, “se constató que el estado del   subsidio… es ‘Apto con subsidio vencido’ desde el 30 de junio de 2015”[4].   Esto, por cuanto el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al proferir la   Resolución 0521 del 30 de junio de 2015[5] no prorrogó la Resolución 0950 de 2011,   mediante la cual se otorgaron los subsidios de los que fueron beneficiarios los   accionantes. Indicó la Gobernación en los tres expedientes lo siguiente:    

“En teoría,   todos los subsidios de las personas beneficiarias de dicha resolución deberían   estar vencidos; no obstante, cuando se verifica uno a uno los subsidios se   encuentra que el vencimiento no fue total sino parcial pues de los 1200   subsidios asignados al proyecto mediante la resolución 950 de 2011 vencieron   778, dejaron vigentes 413 y los 9 restantes están en otro estado distinto.   Situación que atenta contra el derecho a la igualdad del accionante por parte   del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio más no de la Gobernación de   Córdoba”[6].    

Aseguró, luego de   describir cómo ha sido la ejecución del proyecto de la Urbanización Villa   Melisa, que ha hecho grandes esfuerzos económicos y administrativos para el   desarrollo de ese proyecto, como quiera que, además de adquirir el lote, “el   cual no va a cumplir la finalidad por la cual fue adquirido por el vencimiento   de los 778 subsidios”, realizó proyectos macro como el Biblioparque David   Sánchez Juliao, un hogar múltiple del ICBF contiguo a un Megacolegio, parque y   cancha múltiple para esa población, completó los subsidios faltantes por valor   de $2.490.373 cada uno y realizó aportes para obras de rellenos para los predios   de las viviendas por los desniveles presentados en el terreno y la problemática   de las escorrentías de aguas lluvias en la ciudad por valor de $1.616.301.908.    

Finalmente,   reconoció que el proyecto ha tenido demoras en su ejecución, pero resalta que   “ello no es achacable en ninguna medida a la Gobernación de Córdoba sino al   trámite administrativo y a las exigencias legales que hace el Ministerio para la   ejecución de estos proyectos, como se vio anteriormente. Carga que en ninguna   medida pueden soportar los beneficiarios de estos subsidios”.    

3.2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio    

La Cartera de Vivienda dio respuesta[7] a   las acciones de tutela con posterioridad a que fueran proferidos los fallos de   instancia, a través de apoderado judicial. Corroboró que los actores habían sido   beneficiarios de subsidios de vivienda asignados mediante Resolución 950 de   2015.    

Agregó que los demandantes presentan   estado de “APTO CON SUBSIDIO VENCIDO”, como quiera que el dinero fue restituido   al Tesoro Nacional, al haberse renovado en repetidas ocasiones los beneficios   conferidos, sin que dentro del término de vigencia los hogares beneficiarios   hubiesen tramitado el cobro y movilización del subsidio.    

Adujo que, a la fecha de presentación de   los escritos de contestación, de las 2098 viviendas de la Urbanización Villa   Melisa, se han legalizado 884 subsidios, lo que corresponde al 42% de las   viviendas del proyecto, porcentaje que se ejecutó en el periodo comprendido   entre el año 2011 y noviembre de 2015, “situación que motivó el vencimiento   de 787 subsidios asignados a través de la Bolsa de Esfuerzo Departamental,   mediante la Resolución 950 de 2011, considerando que no se había iniciado la   ejecución de ninguna de las 787 viviendas pese a haber transcurrido 4 años desde   la asignación de los subsidios y ante el bajo rendimiento de obra, de acuerdo a   los reportes de visita efectuados por FONADE”.    

Se opone el Ministerio a la prosperidad de   las acciones de tutela acumuladas, por considerar que Fonvivienda no ha   vulnerado derecho fundamental alguno y que, por el contrario, dentro del ámbito   de sus competencias ha venido realizando todas las actuaciones necesarias para   garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de   desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos   para obtener tal beneficio.    

De igual manera, estima que no le es   atribuible la vulneración alegada por los actores, como quiera que esa Cartera   les ha cumplido en cuanto a sus funciones y competencias legales y   constitucionales.    

4.         Decisiones objeto de revisión    

Mediante sentencias del 10 de noviembre de 2015 del   Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería (T-5399422), y del   27 y 30 de noviembre del 2015 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería 

  (T-5405739 y T-5405740), se denegaron las acciones, por considerarse   improcedentes.    

En el primero de los fallos citados el juez de   instancia estimó que el accionante no acreditó “ninguna condición de   vulnerabilidad, lo cual se debió demostrar como prueba compendiada pues al   revisar [sic] al hacerse la debida revisión del expediente no se   encuentra acreditado que la [sic] accionante o algún miembro de su núcleo   familiar estén en la ocurrencia de un perjuicio irremediable, precepto sobre el   cual La [sic] Corte Constitucional ha reiterado que se debe dar amparo   del subsidio de vivienda vencido”.    

En las otras dos providencias el juez constitucional   apreció, en cada uno de los casos, que la accionante no documentó haber   adelantado, ante las entidades demandadas, “alguna actuación encaminada a   obtener respuesta por parte de estas sobre los motivos que llevaron al   vencimiento o expiración del subsidio de vivienda del cual era beneficiaria…, es   así como considera este despacho judicial que la accionante pretermitió la   actuación ante las entidades llamadas a responder; si bien se hace requisito   indispensable previo a la utilización de acción de tutela como mecanismo   subsidiario que el accionante haga gala de los medios de defensa previstos en el   ordenamiento jurídico, ya que esta acción constitucional, como mecanismo   residual y subsidiario, no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a   obtener la satisfacción de los derechos del accionante, debido a que esta no fue   instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo   relacionado con la defensa de sus derechos”.    

Estos fallos no fueron impugnados.    

5.         Pruebas    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las   siguientes:    

5.1.   Expediente T-5399422.    

–       Copia de la cédula de ciudadanía del señor Fredy Manuel Carmona   Barón. (Cuaderno   principal, folio 7).    

–       Copia de la contraseña de renovación de la tarjeta de identidad de   Juan Manuel Carmona Osorio.   (Cuaderno principal, folio 10).    

–       Copia de la tarjeta de identidad de José Gabriel Carmona Osorio. (Cuaderno principal, folio 11).    

–       Copia de la calificación Sisbén de Fredy Manuel Carmona Barón, Juan   Manuel y José Gabriel Carmona Osorio. (Cuaderno principal, folio 12).    

–       Copia de la Resolución núm. 950 de 2011 “Por la cual se asignan   1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de   Esfuerzo Territorial Nacional”, de los cuales 1200 fueron para el   Departamento de Córdoba y uno de ellos para el accionante. (Cuaderno principal,   folio 36 CD).    

–       Copia de la comunicación dirigida al accionante y su grupo familiar   en noviembre de 2011, de parte del Viceministro de Vivienda y el Director   Ejecutivo de Fonvivienda, en la que se les comunica la asignación del subsidio   de vivienda familiar a su favor, por un valor de $11’783.200. (Cuaderno principal, folio 8 y anverso).    

–       Copia del certificado de elegibilidad núm. ETN-2009-0001, de la   Urbanización Villa Melisa otorgado por Findeter. (Cuaderno principal, folio 36   CD).    

–       Copia de la solicitud de prórroga de la vigencia de los subsidios   familiares de vivienda otorgados al proyecto denominado Urbanización Villa   Melisa, elevada por la Gobernación de Córdoba al Ministro de Vivienda, Ciudad y   Territorio el 10 de septiembre de 2014. (Cuaderno principal, folio 36 CD).    

–       Copia de la solicitud de prórroga de la vigencia de los subsidios   familiares de vivienda otorgados al proyecto denominado Urbanización Villa   Melisa, elevada por la Gobernación de Córdoba al Ministro de Vivienda, Ciudad y   Territorio el 20 de enero de 2015. (Cuaderno principal, folio 36 CD).    

–       Copia de la Resolución núm. 521 de 2015 “Por la cual se amplía la   vigencia de unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social para áreas   urbanas”, entre las que no se encuentra la Resolución 950 de 2011. (Cuaderno   principal, folio 36 CD).    

5.2. Expediente T-5405739.    

–       Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Doris Isabel Jiménez   Bertel. (Cuaderno   principal, folio 7).    

–       Copia de la cédula de ciudadanía de Kely Johana Aviles Arroyo. (Cuaderno principal, folio 15).    

–       Copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía de Deimer Dario   Aviles Arroyo. (Cuaderno   principal, folio 16).    

–       Copia de la calificación Sisbén de Doris Isabel Jiménez Bertel,   Eustorgio Antonio Arroyo Alean y otros. (Cuaderno principal, folio 14).    

–       Copia de la Resolución núm. 950 de 2011 “Por la cual se asignan   1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de   Esfuerzo Territorial Nacional”, de los cuales 1200 fueron para el   Departamento de Córdoba y uno de ellos para la accionante. (Cuaderno principal,   folio 38 CD).    

–       Comunicación dirigida a la accionante y su grupo familiar en   noviembre de 2011, de parte del Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo   de Fonvivienda, en la que se les comunica la asignación del subsidio de vivienda   familiar a su favor, por un valor de $11’783.200. (Cuaderno principal, folio 8 y anverso).    

–       Copia del certificado de elegibilidad núm. ETN-2009-0001, de la   Urbanización Villa Melisa otorgado por Findeter. (Cuaderno principal, folio 38   CD).    

–       Copia del contrato de promesa de compraventa suscrita entre la   Urbanización Villa Melisa y la actora. (Cuaderno principal, folios 9 y 10).    

–       Copia de la solicitud de prórroga de la vigencia de los subsidios   familiares de vivienda otorgados al proyecto denominado Urbanización Villa   Melisa, elevada por la Gobernación de Córdoba al Ministro de Vivienda, Ciudad y   Territorio el 10 de septiembre de 2014. (Cuaderno principal, folio 38 CD).    

–       Copia de la solicitud de prórroga de la vigencia de los subsidios   familiares de vivienda otorgados al proyecto denominado Urbanización Villa   Melisa, elevada por la Gobernación de Córdoba al Ministro de Vivienda, Ciudad y   Territorio el 20 de enero de 2015. (Cuaderno principal, folio 38 CD).    

–       Copia de la Resolución núm. 521 de 2015 “Por la cual se amplía la   vigencia de unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social para áreas   urbanas”, entre las que no se encuentra la Resolución 950 de 2011. (Cuaderno   principal, folio 38 CD).    

–       Copia de la “Consulta Estado Subsidio por Cédula”, realizado el 29 de   octubre de 2015 en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, cuyo estado reporta “Apto con subsidio vencido”, con fecha de   vencimiento “30/JUN/2015”.   (Cuaderno principal, folio 13).    

5.3. Expediente T-5405740.    

–       Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Andrys Zeineth Agamez   Arrieta. (Cuaderno   principal, folio 7).    

–       Copia del Registro Civil de Nacimiento Santiago Gómez Agamez. (Cuaderno principal, folio 13).    

–       Copia de la calificación Sisbén de Andrys Zeineth Agamez Arrieta,   José Ramón Gómez Cantero y Santiago Gómez Agamez. (Cuaderno principal, folio 12).    

–       Copia de la Resolución núm. 950 de 2011 “Por la cual se asignan   1985 Subsidios Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de   Esfuerzo Territorial Nacional”, de los cuales 1200 fueron para el   Departamento de Córdoba y uno de ellos para la accionante. (Cuaderno principal,   folio 33 CD).    

–       Comunicación dirigida a la accionante y su grupo familiar en   noviembre de 2011, de parte del Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo   de Fonvivienda, en la que se les comunica la asignación del subsidio de vivienda   familiar a su favor, por un valor de $11’783.200. (Cuaderno principal, folio 8 y anverso).    

–       Copia del certificado de elegibilidad núm. ETN-2009-0001, de la   Urbanización Villa Melisa otorgado por Findeter. (Cuaderno principal, folio 33   CD).    

–       Copia del contrato de promesa de compraventa suscrita entre la   Urbanización Villa Melisa y la actora. (Cuaderno principal, folios 9 y 10).    

–       Copia de la solicitud de prórroga de la vigencia de los subsidios   familiares de vivienda otorgados al proyecto denominado Urbanización Villa   Melisa, elevada por la Gobernación de Córdoba al Ministro de Vivienda, Ciudad y   Territorio el 10 de septiembre de 2014. (Cuaderno principal, folio 33 CD).    

–       Copia de la solicitud de prórroga de la vigencia de los subsidios   familiares de vivienda otorgados al proyecto denominado Urbanización Villa   Melisa, elevada por la Gobernación de Córdoba al Ministro de Vivienda, Ciudad y   Territorio el 20 de enero de 2015. (Cuaderno principal, folio 33 CD).    

–       Copia de la Resolución núm. 521 de 2015 “Por la cual se amplía la   vigencia de unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social para áreas   urbanas”, entre las que no se encuentra la Resolución 950 de 2011. (Cuaderno   principal, folio 33 CD).    

6.         Trámite surtido en la Corte Constitucional    

6.1.    Como quiera que   en el expediente T-5399422 el Juzgado   2º Administrativo Oral del Circuito de Montería admitió la acción de tutela   instaurada por el señor Fredy Manuel Carmona   Barón contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y   la Gobernación de Córdoba, pero omitió admitirla en contra de Fonvivienda,   esta Corte, mediante auto   calendado el 29 de mayo de 2016, dispuso la   vinculación de dicha entidad.    

De igual   manera, en dicho proveído estimó pertinente practicar algunas pruebas para   dilucidar otros aspectos que no permitían aclarar el alcance de los documentos   remitidos por los jueces de instancia en los expedientes acumulados. Fue así   como la Corte Constitucional:    

–        Solicitó a Fonvivienda que informara: (i) ¿Por qué razón, al consultarse   uno a uno los beneficiarios de los subsidios otorgados mediante la Resolución   0950 de 2011 se encuentra que “vencieron 778, dejaron   vigentes 413 y los 9 restantes están en otro estado distinto”, según la información suministrada por la Gobernación de Córdoba?;   (ii) ¿Si tuvo conocimiento de las razones por las cuales debió   variarse la modalidad del desembolso de los subsidios otorgados a los   accionantes de cobro anticipado a contraescritura?; (iii) ¿Cuáles fueron   las razones por las que no se volvieron a prorrogar los subsidios de los que   eran beneficiarios los accionantes, a pesar de saber que el desembolso de los   mismos debían ser contraescritura?    

–        Pidió al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que indicara ¿Cuáles   fueron las razones por las que no se volvieron a prorrogar los subsidios de los   que eran beneficiarios los accionantes, a pesar de que el desembolso de los   mismos se encontraba bajo la modalidad de contraescritura?    

–        Instó a la Gobernación de Córdoba a que respondiera las siguientes   preguntas: (i) Teniendo en cuenta que en el mes de mayo de 2015 se dio inicio a   la VI etapa del proyecto Urbanización Villa Melisa, ¿por qué no se había llevado   a cabo con anterioridad la asignación de vivienda a los accionantes?; (ii) ¿los   actores se acercaron a la Gobernación, antes del mes de octubre de 2015, para   indagar por la asignación de la vivienda y el desembolso del subsidio otorgado?   En caso afirmativo, y de ser posible, ¿indique en cuántas oportunidades y cuáles   fueron las respuestas que se les dieron por parte de la administración   departamental a cada uno de los accionantes?; (iii) ¿Se informó al Ministerio de   Vivienda y a Fonvivienda acerca del cambio de la modalidad del desembolso de los   subsidios otorgados a los actores, así como de la demora que se venía   presentando en la asignación de las viviendas? En caso afirmativo, ¿qué trámites   llevó a cabo frente a cada una de dichas entidades y qué respuestas obtuvo de su   parte al respecto?    

6.2.     El 7 de junio de 2016 Fonvivienda dio respuesta al citado auto, indicando   que de los 1200 subsidios familiares de vivienda asignados para ser aplicados en   el proyecto denominado Urbanización Villa Melisa, no se amplió la vigencia a 787   como quiera que respecto de ellos “la Gobernación no había adelantado ninguna   acción tendiente a su ejecución, pues no se contaba ni con licencia de   construcción, ni se había dado inicio a las obras y ni siquiera se contaba con   un cronograma de ejecución de las obras”, por lo que se procedió al   vencimiento de los mismos.    

En   cuanto a los 413 que quedaron vigentes, indicó que 343 contaban con licencia de   construcción aprobada, se estaban ejecutando obras y se tenían compromisos de   entrega “para el pasado 30 de diciembre de 2015, tal como consta en el acta   de fecha 25 de agosto de 2015, razón por la cual se amplió la vigencia de dichos   subsidios, los cuales siguen vigentes a pesar de que dicho compromiso no ha sido   cumplido en su totalidad”. Los 70 subsidios restantes se encuentran   legalizados.    

Referente a la pregunta de si tuvo conocimiento de las razones   por las cuales debió variarse la modalidad del desembolso de los subsidios   otorgados a los accionantes de cobro anticipado a contraescritura, se limitó a   informar de qué manera opera una y otra modalidad de cobro.    

Finalmente, hizo énfasis en que no existe ninguna posibilidad, ni   administrativa ni presupuestal, de que la parte accionante tenga acceso al SFV   del cual fue beneficiario para el proyecto Urbanización Villa Melisa, por cuanto   los recursos ya no se encuentran a disposición de la entidad.    

6.3.     El 9 de junio de 2016 el Director Técnico de Vivienda de Córdoba dio   respuesta al auto en mención, indicando que el Departamento y la Corporación   Concretar constituyeron la Unión Temporal Villa Melisa el 26 de mayo de 2009,   para la “formulación, presentación y ejecución del proyecto   de vivienda de interés social urbana denominado Urbanización VILLA MELISA,   ubicado en el Municipio de Montería, Departamento de Córdoba”.    

Para ese proyecto se asignaron 2045 subsidios por parte del Fondo   Nacional de Vivienda, 1869 de los cuales correspondieron a población vulnerable   y 176 a población desplazada. Estos beneficios económicos fueron asignados al   proyecto de la siguiente manera: 211 mediante la Resolución 1438 del 2010, 458 a   través de la Resolución 1439 de 2010 y 1200 en la Resolución 0950 de 2011.    

Concretar como miembro constructor, ejecutó hasta el mes de junio de   2014, 914 viviendas, así: (i) 826 con subsidios tramitados en la modalidad de   cobro anticipado de acuerdo al Decreto 2190 de 2009 y la Resolución 019 de 2011   expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, 40% de   anticipo para dar inicio a la construcción, 40% por avance de obra y 20% final   previa autorización del Ministerio una vez entregada y escriturada la vivienda   y; (ii) 88 viviendas bajo la modalidad contraescritura, es decir, el desembolso   se realiza una vez entregada y debidamente registrada la transferencia de   dominio del inmueble a partir de la expedición de una Resolución de Adjudicación   por el Departamento de Córdoba.    

Aclaró que entre los requisitos exigidos en el mencionado decreto   para la modalidad de cobro anticipado, se establece la constitución de una   póliza de seguros que cubra el 110% de la restitución de los dineros entregados   por cuenta del subsidio en caso de incumplimiento. Para el proceso de ejecución   del proyecto, la Gobernación adquirió dos pólizas de cumplimiento con la   Aseguradora Cóndor S.A.: la primera amparó 180 subsidios de los años 2005-2010   de población desplazada y la segunda cobijó un cupo de 647 subsidios de las   Resoluciones 1438 y 1439 de 2010.    

Como quiera que mediante la Resolución 2211 del 5 de septiembre de   2013, la Superintendencia Financiera de Colombia ordenó la toma de posesión de   los negocios, bienes y haberes de la Aseguradora Cóndor S.A, esta empresa se   negó a expedir la póliza de cumplimiento para los subsidios restantes del   proyecto, es decir, para los 1200 otorgados mediante la Resolución núm. 0950 de   2011 y algunos pendientes de las Resoluciones 1438 y 1439 de 2010 y de población   desplazada.    

Luego de realizarse el correspondiente proceso licitatorio para la   adquisición de la póliza requerida, ninguna aseguradora presentó propuesta   alguna, razón por la cual no se pudo dar inicio de inmediato a las nuevas etapas   de construcción del proyecto. Sumado a lo anterior, el 19 de agosto de 2014, la   Corporación Concretar solicitó realizar la liquidación de la Unión Temporal   Villa Melisa argumentando que no se había podido continuar con la ejecución del   proyecto porque el Departamento no había adquirido la póliza requerida para el   desembolso de los subsidios faltantes.    

Teniendo en cuenta las dificultades para la adquisición de la póliza   de seguros requerida, en aras de darle continuidad al proyecto, la Gobernación   de Córdoba adelantó las gestiones pertinentes para la construcción de las   viviendas restantes en la modalidad de cobro contraescritura, bajo el cual no se   requiere una póliza de cumplimiento. Así las cosas, se necesitaba un constructor   que contara con disponibilidad de recursos propios suficientes, por lo cual la   Gobernación solicito propuestas a constructoras de la región, recibiendo   respuesta del Ingeniero Gustavo Adolfo Ramírez, quien presentó una propuesta de   construcción de las viviendas en la modalidad de cobro contraescritura.    

Fue así, como a través de documento modificatorio núm. 07 del 4 de   noviembre de 2014, la Corporación Concretar sustituye su participación, derechos   y obligaciones como miembro de la Unión Temporal VILLA MELISA al Ingeniero   Gustavo Adolfo Ramírez Mendoza quien presenta una programación de 15 meses para   la construcción de 1125 viviendas.    

No obstante de haberse suscrito el documento modificatorio en fecha 4   de noviembre de 2014, la licencia de construcción de las unidades de vivienda se   obtuvo solo hasta el día 6 de abril de 2015, por cuanto la licencia obtenida   inicialmente para la ejecución del proyecto venció en el año 2013.    

Añadió que actualmente se encuentran en proceso de legalización 343   viviendas correspondientes a la etapa VI, de las que solo restan por ejecutar un   total de 175, toda vez que 168 ya fueron entregadas a sus beneficiarios, sobre   las cuales para su legalización y posterior certificación por parte de FONADE,   se están adelantando los trámites de escrituración y registro correspondientes.    

Con relación a las 175 viviendas en ejecución, el Asociado   Constructor se encuentra trabajando en la obra con el fin de lograr la   terminación del proyecto en la mayor brevedad posible, de tal manera que pueda   realizarse el cierre financiero del mismo.    

Indicó que es posible “inferir que el vencimiento de los   subsidios, obedeció a inconvenientes de índole administrativo y circunstancias   externas que escapaban de la voluntad de la administración departamental, de tal   manera que no puede endilgarse ningún tipo de responsabilidad a este ente   territorial, toda vez que actúo con la confianza legítima de que el Ministerio   prorrogaría los subsidios como era menester hacerlo por parte de la entidad”.    

Finalmente, afirmó que mediante oficio núm. 01135 del 28 de noviembre   de 2014, la Gobernación de Córdoba informó al Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio que la administración departamental estaba adelantando los   trámites administrativos pertinentes para continuar con el normal desarrollo del   proyecto bajo la modalidad de cobro contraescritura, y que se realizaría la   adición de nuevos recursos  por parte de la entidad territorial y la   sustitución del constructor con el fin de garantizar la total ejecución del   proyecto. Esto se le informó igualmente al Supervisor de FONADE, mediante oficio   de fecha 20 de noviembre de 2014.    

II.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en   los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión dar solución al   siguiente problema jurídico: ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la   vivienda digna y a la igualdad, así como el principio constitucional de   confianza legítima, por parte de una autoridad del   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, al no prorrogar los subsidios familiares de   vivienda de algunos de los beneficiarios de la resolución cuya vigencia fue   extendida en reiteradas ocasiones, atendiendo a las demoras en la ejecución del   proyecto por parte del oferente del proyecto para el cual fueron otorgados los   subsidios?    

Para   resolver el problema jurídico planteado la Corte analizará los siguientes   tópicos: (i) la acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio de   vivienda; (ii) el derecho fundamental a la vivienda digna; (iii) los subsidios   de vivienda familiar en la doctrina constitucional, como mecanismo para el logro   progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda digna.   Reiteración de jurisprudencia; (iv) el derecho fundamental a la igualdad; (v) el   principio constitucional de confianza legítima. Con base en ello, (vi) resolverá   el caso concreto.    

3.   La acción de   tutela como mecanismo para acceder al subsidio de vivienda[8]    

A partir de   lo previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política,   una de las características procesales de la acción de tutela como mecanismo de   protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o inclusive de particulares, es su carácter residual y subsidiario, esto   es que en principio procede únicamente de manera supletiva, es decir cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Dicha   naturaleza obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales mediante una gama   variada de procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los   principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad   judicial, escenario en el que tiene cabida igualmente la protección de derechos   de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, ya que   partir del equívoco de que solamente su amparo puede lograrse en acción de   tutela, es tanto como hacer nugatorio uno de los fines esenciales del Estado,   cual es, “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.), y más grave aún en un Estado   Constitucional de Derecho como el nuestro, poner en vilo la aplicabilidad   directa de la Carta Fundamental que se proyecta del artículo 4° Superior.    

Es por ello,   que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos judiciales, diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez   constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige   para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas   inmediatas, que pese a la existencia de otra vía de defensa judicial no pueden   lograrse prontamente, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo   transitorio mientras la autoridad competente decide de fondo la acción   correspondiente.    

Así mismo,   el cumplimiento del principio de subsidiariedad exige que la puesta a   consideración de los conflictos jurídicos ya sea por vía administrativa o   jurisdiccional se efectúe diligentemente, es decir, dentro de los límites   temporales que el mismo ordenamiento jurídico impone en muchos casos, siendo   únicamente viable la habilitación de la acción de tutela cuando dichos medios, a   pesar de haber sido agotados, no brindaron la protección iusfundamental o cuando   a pesar de que existan, los mismos no resulten idóneos, caso en el cual la   protección tutelar podrá obtenerse como mecanismo transitorio.    

En suma, la   existencia de un recurso o mecanismo de defensa judicial no hace por sí misma   improcedente la acción de tutela, pues es necesario que el juez constitucional   valore en primer lugar, si está demostrada la existencia de un perjuicio   irremediable a partir de los parámetros desarrollados por la jurisprudencia   constitucional que haga viable el amparo solicitado como mecanismo transitorio,   o de otra parte, si la vía que en principio propone el ordenamiento jurídico no   resulta ser adecuada y eficaz para lograr la protección reclamada, caso en el   cual el ámbito de protección sería definitivo, alternativas que en últimas están   encaminadas a la realización de la vigencia de un orden justo (preámbulo y Art.   2° C.P.), como valor constitucional.    

Así, en   asuntos como los acumulados, para determinar la procedencia de la acción de   tutela, deberá verificarse si los accionantes cuentan con otro mecanismo   judicial para procurar la protección de sus derechos y, de ser así, si dichos   medios resultan idóneos para garantizar el goce de aquellos.    

Esta Corporación   ha sostenido en reiteradas ocasiones que los derechos fundamentales cuya   protección puede solicitarse y concederse por vía de tutela no son únicamente   los contenidos en el Capítulo I del Título II de la Constitución, sino también   aquellos inherentes a la persona humana, aunque no se encuentren expresamente   catalogados allí.    

Respecto al   derecho a la vivienda digna, la Corte en sus inicios consideró que este no era   un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción   de tutela, atendiendo a su indeterminación, como quiera que para su efectivo   cumplimiento se requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas   políticas, lo que hacía de él un derecho de contenido asistencial.    

Sin embargo, tal   postura fue mitigada en aras de salvaguardar garantías constitucionales que   podrían terminar afectadas como resultado del desconocimiento de este derecho,   por lo que se adoptó la tesis de la conexidad[10],  en virtud de la cual un derecho, como el de la vivienda digna, por más que   tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela   cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como   fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la   integridad personal y al mínimo vital, por mencionar algunos[11].    

Posteriormente,   esta Corporación consideró que la exigencia de conexidad con derechos   fundamentales como presupuesto para amparar por vía de tutela un derecho de   contenido prestacional, desconoce la connotación prestacional evidente que   tienen todos los derechos, algunos más que otros[12].    

Así, restarle el   carácter de fundamental a los derechos no armoniza con los pactos   internacionales suscritos por Colombia sobre derechos humanos que hacen parte   del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta   diferenciación[13].    

En este sentido   por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2008[14], la Corte indicó   que el derecho a la vivienda digna debe considerarse como fundamental debido a   su estrecha y evidente relación con la dignidad humana, por lo que “no es   necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que   entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un   individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra   aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la   inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.    

Recientemente, en   la Sentencia T-223 de 2015[15], la Corte recordó que la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través   de la tutela, está condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un   derecho subjetivo. Reseñó, al respecto, lo siguiente:    

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el   amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero,   cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo,   siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos   subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero,   en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el   accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que   torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar   medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva.[16]    

En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un   derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su   protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.”    

Partiendo de estas apreciaciones, la Corte ha considerado que “el   juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del   derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la   procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste   la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la   consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el   contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el   derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado   plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna   procedente”[17].    

En conclusión,   teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la vivienda digna,   procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela.    

El artículo   51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen derecho   a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones necesarias para   hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de interés social,   sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de   ejecución de estos programas de vivienda[18].    

La   jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como   aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de   vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para   que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida[19].    

La Corte ha   desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con   fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la   definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales[20] y en la   Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas.    

El primer   instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la   efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial   de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Con   sustento en esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse   que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto[21]:    

(i)   Seguridad jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto   grado de seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el   desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.    

(ii)   Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición.    

(iii) Gastos   soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para   garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,   conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así   como formas y niveles de financiación que se adecuen a las necesidades de   vivienda.    

(iv)   Habitabilidad: una vivienda adecuada debe garantizar a sus ocupantes un espacio   adecuado que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el   calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad.    

(v)   Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para   conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situación de desventaja,   en cierto grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus   necesidades especiales.    

(vi)   Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a   las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de   atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. De igual forma, no   debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de contaminación   que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.    

(vii)   Adecuación cultural: la manera como se construye la vivienda, los materiales de   construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir   adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda.     

En   desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor   constitucional, la dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer   espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas   para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la   convivencia de las personas”[22].   Al mismo tiempo crea para la administración el “deber de generar sistemas   económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los grupos de   mayor vulnerabilidad”[23]. Sobre el   particular ha sostenido:    

“La asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de   vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna   modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración   especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como   la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de   fenómenos naturales. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado   a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento   de tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida   digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que   aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su   adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel   de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas”[24].    

En   definitiva, el goce efectivo del derecho fundamental a la vivienda supone la   exigencia para el Estado de adoptar las medidas tendientes a asegurar que los   grupos más vulnerables de la sociedad puedan acceder a un lugar de residencia   adecuado que garantice unas condiciones mínimas de habitabilidad, asequibilidad   y disponibilidad de servicios, de manera que permita desarrollar de manera digna   el proyecto de vida a quienes habiten en ella[25].    

5.   Los   subsidios de vivienda familiar en la doctrina constitucional, como mecanismo   para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda   digna. Reiteración de jurisprudencia[26]    

Los   subsidios de vivienda familiar se consideran jurisprudencialmente un mecanismo   estatal válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna   consagrado en la Constitución, especialmente, cuando se trata de personas de   bajos recursos. En lo que corresponde a la doctrina constitucional referida a   los fines de los subsidios familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e   ilustrativo en lo que corresponde a los asuntos acumulados, se reiterará lo   precisado por esta Corporación en la sentencia C-057 de 2010, en la que la Corte   sostuvo:    

“En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza   solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la   tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el   acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia   puedan desarrollarse en condiciones de dignidad…    

Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas,   el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio   familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El   régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales   dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de   escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda   concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la   garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.    

De   conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de   1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los   subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo   Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones   de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no   vinculadas al sistema formal de trabajo. De igual manera las personas afiliadas   al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria por   las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el   artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y   Ley 789 de 2002.”    

Al ocuparse   del régimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en   varias ocasiones que se trata de una herramienta “con que cuenta el Estado,   para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder   a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado   constitucionalmente en el artículo 51”, y que “es un aporte estatal que   se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en   especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos   económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene”[27].    

Resulta oportuno recordar que esta Corte ha indicado que “El subsidio familiar de vivienda (SFV)   pretende que los colombianos más necesitados puedan adquirir una solución de   vivienda, por lo cual se han creado los mecanismos administrativos necesarios   para que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad,   tengan las mismas oportunidades para recibirlo”[28].    

Este rápido   repaso jurisprudencial pone de presente que para la Corte, el subsidio de   vivienda se encamina a apoyar a personas de “escasos recursos económicos”, a   los “hogares de bajos recursos” y, en general, a la “población   [económicamente] más pobre”.    

6.   El derecho a   la igualdad.    

La igualdad es una   garantía constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 13 de la   Carta Política de 1991. La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado   dicho concepto estableciendo diferentes elementos para su verdadera y efectiva   aplicación. Se ha afirmado que la igualdad “cumple un triple papel en nuestro   ordenamiento constitucional por tratarse simultáneamente de un valor, de un   principio y de un derecho fundamental. Este múltiple carácter se deriva de su   consagración en preceptos de diferente densidad normativa que cumplen distintas   funciones en nuestro ordenamiento jurídico. Así, por ejemplo, el preámbulo   constitucional establece entre los valores que pretende asegurar el nuevo orden   constitucional la igualdad, mientras que por otra parte el artículo 13 de la   Carta ha sido considerado como la fuente del principio fundamental de igualdad y   del derecho fundamental de igualdad”[29].    

De esta   manera, se ha reconocido que la igualdad como componente que prohíbe la   discriminación y promueve la igualdad real implica: “(i) La protección que requieren los   intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la   implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la   autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma   forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador   debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan   diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y   constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que   los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza,   el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o   filosófica”[30].    

Esta   Corporación ha sostenido que el derecho a la igualdad se erige como uno de los   pilares fundamentales de la estructura del Estado Social de Derecho. Así, se ha   buscado extender este precepto hasta lograr la superación plena de la igualdad   meramente formal. En la Sentencia T- 861 de 1999, por   ejemplo, se dijo al respecto lo siguiente:    

      

“Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su   decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el   Costituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es   decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones   para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano   y, por ende merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser   distintas un trato diferente ameritan.    

La   aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como   finalidad determinar, en cada caso concreto entendida la discriminación como el   trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no   tiene justificación”.    

      

La   protección del derecho a la igualdad pretende quebrantar las barreras existentes   a todo nivel, que impidan el disfrute pleno de los derechos fundamentales de las   personas. Al respecto, la Corte ha manifestado:    

“La protección material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover   los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas   desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho,   lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean   defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de   inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las   autoridades públicas.    

Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no   discriminación el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos   diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc.    

En   este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de   trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y   razonable”[31].    

7.   Principio   constitucional de confianza legítima[32].    

Conforme al   artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los particulares   y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,   la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos”.    

Este   principio, que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean estas públicas o   privadas[33], es entendido   como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que   otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las actuaciones de las   autoridades públicas y de los particulares, entre sí y ante aquellas[34].   En otras palabras, “permite a las partes presumir la seriedad en los actos de   los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico y   obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a   través del tiempo”[35].    

La Corte ha   señalado que como corolario de la máxima de la buena fe se han desarrollado los   principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio que, aunque   íntimamente relacionados, cuentan con identidad propia[36].   Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que la confianza   legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los   intereses público y privado, “cuando la administración pública ha creado   expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar   súbitamente esas condiciones”[37]. Sobre el   particular se ha pronunciado en los siguientes términos:    

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido   por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y   aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado   y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las   autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no   tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable   por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para   confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma   altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza   legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el   Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a   la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide   súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto   en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese   cambio de política”[38].    

Para que se   configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos   generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público,   esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus   actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que   el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe;   (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar medidas por   un periodo transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad[39].    

En esa   medida, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en las   condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista   una expectativa justificada, deben estar precedidas de un periodo de transición   donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se   ajusten a la nueva situación jurídica[40].   Esa confianza, producto de la buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones   por parte del Estado, sin que esto signifique una donación, reparación,   resarcimiento o indemnización a favor del particular, ni el desconocimiento del   principio del interés general[41].    

Ahora bien,   no toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida. La confianza debe ser   justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas,   plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revistiéndola de   un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”[42].   En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante   comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga   una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación   jurídica no serán modificadas intempestivamente; y no cobija aquellas   circunstancias en las cuales la Administración ha establecido con anterioridad   que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo[43].    

De esta   manera, en asuntos como los acumulados, se vulnera el principio de confianza   legítima por parte de la administración cuando esta viene realizando actuaciones   que favorecen al particular de manera repetitiva, como prorrogar por varios años   el subsidio de vivienda otorgado, pero sorpresivamente y sin que medie anuncio   alguno cambia substancialmente su manera de proceder, dando lugar a la pérdida   de vigencia de los beneficios económicos concedidos.    

8.   Casos concretos.    

8.1. Presentación de los casos.    

Teniendo en cuenta que los asuntos acumulados cuentan no solo con   identidad de materia sino también con igualdad fáctica, su análisis se   desarrollará de manera conjunta.    

En los asuntos bajo estudio, los accionantes Fredy Manuel Carmona Barón (T-5399422), Doris Isabel Jiménez Bertel   (T-5405739) y Andrys Zenineth Agamez Arrieta (T-5405740) manifestaron que a través de la Resolución 950 de 2011 fueron   favorecidos con la adjudicación de un subsidio familiar de vivienda por parte   del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el proyecto “Urbanización   Villa Melisa”, de Montería, el que es desarrollado por la Gobernación de   Córdoba.    

Indicaron que en el mes de octubre de 2015 se acercaron a dicha   autoridad departamental para indagar sobre el avance de las entregas de las   viviendas, en donde les indicaron que sus subsidios estaban vencidos desde el   mes de junio de esa anualidad.    

La Gobernación de Córdoba confirmó los anteriores hechos e indicó que   por inconvenientes presentados con las garantías exigidas por Fonvivienda para   el traslado de los recursos correspondientes a los subsidios adjudicados, debió   cambiar la modalidad de desembolso de cobro anticipado a   contraescritura.    

Añadió que si bien la Resolución núm. 950 de 2011 indicaba que la   vigencia de los subsidios que allí se otorgaban era de 6 meses, lo cierto es que   la misma había sido prorrogada en reiteradas ocasiones, a través de diferentes   resoluciones, hasta el mes de junio de 2015, en el que fue proferida la   Resolución núm. 521, por medio de la cual se ampliaron algunos subsidios de   vivienda familiar, pero no los adjudicados a los accionantes como quiera que la   Resolución 950 de 2011 no fue incluida allí.    

Sin embargo, resalta la Gobernación que verificados uno a uno todos   los subsidios otorgados en dicho acto, solo algunos se encuentran vencidos.    

Obra en los expedientes de primera instancia, la manifestación   extemporánea del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la cual fue   presentada con posterioridad a la fecha del fallo de cada asunto, en la que   indica que los vencimientos de los subsidios de vivienda familiar obedecieron al   incumplimiento de los compromisos adquiridos por parte del Departamento de   Córdoba.    

Finalmente, se cuenta con la respuesta dada por Fonvivienda en el   expediente T-5399422, en el que explicó las razones por   las cuales de los 1200 subsidios familiares de vivienda asignados para   ser aplicados en el proyecto denominado Urbanización Villa Melisa, no se amplió   la vigencia a 787 de ellos y los 413 restantes quedaron vigentes.    

8.2. Análisis   de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y   la igualdad y el desconocimiento del principio confianza legítima    

De las pruebas   que obran en el expediente y que fueron recaudadas a lo largo del trámite de las   acciones acumuladas se advierte que Fonvivienda justifica la vigencia de 413 de   los 1200 subsidios otorgados mediante la Resolución núm. 950 de 2011, en que   algunos de ellos ya se encontraban legalizados (70) y los 343 restantes contaban   con licencia de construcción aprobada, se estaban ejecutando obras y se   tenían compromisos de entrega.    

Afirmó dicho   fondo, en cuanto a los 787 vencidos, que la Gobernación no había   adelantado acción alguna tendiente a su ejecución, toda vez que no tenía   licencia de construcción, ni se había dado inicio a las obras y ni siquiera se   contaba con un cronograma de ejecución de las obras.    

Al respecto encuentra esta Sala   que Fonvivienda desconoció el derecho a la igualdad de los accionantes, como   quiera que, tal como lo ha sustentado esta Corporación, no es   necesario que las situaciones o supuestos fácticos que se comparan tengan   idénticos supuestos. En efecto, en los asuntos que ocupan la atención de la   Sala, tanto los accionantes como los 787 beneficiarios cuyos subsidios se   mantuvieron vigentes se encuentran a la espera del desarrollo de las viviendas   del proyecto Urbanización Villa Melisa, para las cuales la Gobernación de   Córdoba ha destinado un subsidio complementario.    

Así, tanto los favorecidos con   subsidios vigentes, como aquellos a quienes se les dejó vencer el subsidio,   tienen el mismo derecho a que la administración les permita mantener este   beneficio económico con el que accederán a una vivienda propia. No le es dable a   Fonvivienda afirmar que la Gobernación no había adelantado ninguna gestión   respecto de los subsidios vencidos, cuando obran en el expediente las   comunicaciones dirigidas a la Cartera de vivienda por parte de la autoridad   departamental, en las que anuncia la necesidad de prorrogar los subsidios e   informa acerca del avance y dificultades del proyecto. Además que, en las   contestaciones presentadas por la Gobernación a las acciones de tutela   acumuladas, se indicó en el mes de julio de 2015 se radicó la licencia de   construcción para las viviendas restantes del proyecto.    

De igual manera, se desconoció el derecho a la vivienda digna de   los accionantes en varios de sus componentes, al haberle trasladado a los   beneficiarios la carga económica y temporal de las fallas administrativas   internas del proceso, particularmente las relacionadas con el incumplimiento en   la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melisa y las derivadas del Acuerdo   de Pago entre Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba, que en últimas derivó en   la ausencia de opción para los accionantes de obtener la prórroga de la vigencia   del subsidio.    

El sistemático incumplimiento por parte de la Unión Temporal   constituida para ejecutar el proyecto Villa Melisa, los que a su vez se han   generado por los inconvenientes relatados por la administración departamental,   ha provocado que la vivienda de los beneficiarios no se haya construido, lo que   a juicio de la Sala es el ejemplo más claro del traslado de las cargas   administrativas de esta clase de procesos a los beneficiarios de los auxilios   económicos.    

En efecto, la tardía ejecución del proyecto de vivienda y, por   ende, la demora en la entrega de los inmuebles, es una situación ajena a la   voluntad de los peticionarios y de sus grupos familiares, pero paradójicamente   han sido ellos quienes han debido soportarla no solo en términos temporales sino   también económicos, viendo trasgredido el componente de asequibilidad.    

En la misma medida, debe afirmarse que otros componentes, tales   como la seguridad jurídica de la tenencia y los gastos soportables, resultaron   afectados como consecuencia del incumplimiento en la ejecución del proyecto, lo   que ha impedido la legalización de los subsidios de conformidad con el Capítulo   I del Título V del Decreto 2190 de 2009[44],   lo que a su vez repercutió en la decisión de Fonvivienda de dejar vencer algunos   de los subsidios otorgados, entre los que se encuentran los de los accionantes,   lo que profundizó las dificultades que ellos se encontraban afrontando, como   quiera que, además de encontrarse vencida la vigencia de los subsidios, los   inmuebles materialmente no existen y, desde luego, tampoco el adelantamiento de   los trámites de escrituración ni registro.    

Estima esta   Sala que la determinación del Fondo Nacional de Vivienda no consultó en lo más   mínimo las mejores opciones para estos beneficiarios, ya que además de   mantenerlos bajo las consecuencias negativas de un incumplimiento ajeno, les   trasladó una nueva dificultad administrativa que les generaría mayores   obstáculos ante la seguridad jurídica de la tenencia de una vivienda.    

En este   aspecto, es de resaltar la actuación diligente y los esfuerzos de la Gobernación   de Córdoba ante las dificultades que se han presentado en la ejecución del   proyecto Urbanización Villa Melisa, a tal punto que, habiéndose incrementado los   costos de la construcción, dispuso el otorgamiento de subsidios complementarios   por parte del ente territorial, por lo que el componente de los gastos   soportables, se entiende vulnerado por Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio, como quiera que, no mantuvieron el cumplimiento de su deber   de generar las facilidades para que los gastos de adquisición de vivienda de los   accionantes fueran acordes con sus niveles de   ingresos, conservando a su favor los subsidios de vivienda otorgados.    

En este orden   de ideas, la expectativa o confianza de los beneficiarios era que esa vigencia   se seguiría prorrogando, máxime cuando la administración departamental   continuamente dirigía comunicaciones explicando las circunstancias que rodeaban   la ejecución del proyecto de urbanización, las que hasta 2014 habían sido   atendidas por el Gobierno Nacional.    

Por lo expuesto, para la Sala es claro que las entidades demandadas   vulneraron los derechos a la vivienda digna, a la igualdad y a la confianza   legítima de los accionantes, al trasladarles cargas administrativas, técnicas y   financieras que nunca debieron haber asumido según las competencias funcionales   de las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y la   jurisprudencia de esta Corporación.    

En ese sentido, se revocarán las decisiones de instancia y se   concederán los amparos solicitados. Se ordenará a Fonvivienda y al Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio que, de conformidad con el artículo 51 del Decreto   2190 de 2009[45], adelante todos los trámites   necesarios para otorgarle nuevamente vigencia a los subsidios de los accionantes   por el término de un año o hasta el momento en que les sean entregadas sus casas   propias y sean legalizados los subsidios.    

Igualmente, se ordenará a la Gobernación de Córdoba que: (i) dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a los accionantes y sus núcleos familiares de   las soluciones de vivienda pactadas en   los Contratos de promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos, en el   proyecto Urbanización Villa Melisa y, (ii) de resultar necesario, ejecute las   actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las   viviendas de los accionantes.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En relación con   el expediente T-5399422, REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado   2º Administrativo Oral del Circuito de Montería el 10 de noviembre de 2015,   mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por  Fredy Manuel Carmona Barón en contra del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la vivienda   digna y a la confianza legítima del accionante.    

SEGUNDO.- En relación con   el expediente T-5405739, REVOCAR la sentencia   proferida por el Juzgado   2º Penal del Circuito de Montería el 27 de noviembre de 2015, mediante la cual   se negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Doris Isabel   Jiménez Bertel en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda.   En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la confianza legítima de la   accionante.    

TERCERO.- En relación con el expediente T-5405740,  REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de   Montería el 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se negó el amparo de los   derechos fundamentales reclamados por Andrys Zeineth Agamez Arrieta en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo   Nacional de Vivienda. En su lugar,   CONCEDER  el amparo de los derechos a la igualdad, a la vivienda digna y a la confianza legítima de la   accionante.    

CUARTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda y al   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que de conformidad con el artículo   51 del Decreto 2190 de 2009, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos los   trámites necesarios para otorgarle nuevamente vigencia a los subsidios   familiares de vivienda otorgados mediante la Resolución núm. 950 de 2011 a los   señores Fredy Manuel Carmona Barón, Andrys Zeineth Agamez Arrieta y Doris   Isabel Jiménez Bertel, por el término de un (1) años o   hasta el momento en que les sean entregadas sus casas propias y legalizados los   subsidios.    

QUINTO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que:    

1.       Dentro de los nueve (9) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, les haga entrega a los señores   Fredy Manuel Carmona Barón, Andrys Zeineth Agamez Arrieta y Doris Isabel Jiménez   Bertel de las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de Promesa de   Compraventa suscritos con cada uno de ellos respecto del proyecto Urbanización   Villa Melisa.    

2.       De resultar necesario, ejecute   las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado   por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios actuales de las   viviendas de los accionantes.    

En caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra   naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá   indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá impuesto.    

SEXTO.-  Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] “Por   la cual se asignan mil novecientos ochenta y cinco 1.985 Subsidios Familiares de   Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”.    

[2] El   día 13 la señora Andrys Zeineth Agamez Arrieta (T-5405740)  y el 23 los señores Doris Isabel Jiménez Bertel (T-5405739) y   Fredy Manuel Carmona Barón (T-5399422).    

[3] El 6 de noviembre de   2015 (T-5399422), 25 de noviembre de 2015 (T-5405739) y 25 de noviembre de 2015 

  (T-5405740).    

[4] Cfr. Folio 28 cuad. 1 del expediente T-5399422,  folio 29 cuad. 1 del expediente T-5405739 y folio 32 cuad. 1 del expediente T-5405740.    

[5] “Por la cual se   amplía la vigencia de unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social   para áreas urbanas”.    

[6] Cfr. Folio 28 cuad. 1 del expediente T-5399422,  folio 29 cuad. 1 del expediente T-5405739 y folio 32 cuad. 1 del expediente T-5405740.    

[7] El 13 de noviembre de 2015 (T-5399422), 30 de noviembre de 2015 (T-5405739)   y 7 de diciembre de 2015 

  (T-5405740).    

[8] La   base argumentativa y jurisprudencial de este acápite, en lo que atañe al   requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, se   sustenta, entre otras, en la Sentencia T-470 de 2009.    

[9] La   base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, entre otras,   en la Sentencia T-608 de 2015, proferida por esta misma sala de revisión.    

[10] Se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-544 de 2009 y T-036 de 2010.    

[11] Ver Sentencia T-323   de 2010.    

[12] Se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-016 de 2007 y T-907 de 2010.    

[13] Ver   Sentencia T-016 de 2007.    

[14] En esta providencia   la Corte estudió la acción de tutela instaurada por 66 personas víctimas del   desplazamiento que se vieron forzados a ubicarse en zonas marginales de   Bucaramanga, Girón y Floridablanca, en asentamientos en áreas subnormales,   algunos en terrenos inestables. Señalaron que residían en ranchos construidos   con materiales desechables y sin servicios públicos; que las condiciones de   habitación eran precarias y los niveles de hacinamiento y contaminación muy   altos; que eran obligados a convivir con roedores y rodeados de aguas   residuales; y que allí continuaban expuestos a las acciones de los grupos   armados que amenazaban sus vidas. Indicaron que Fonvivienda les otorgó subsidios   para la adquisición de vivienda nueva o usada, los cuales debían hacer efectivos   antes del 30 de junio de 2005. Sin embargo, no pudieron hacer efectivos los   referidos subsidios porque no contaban con recursos suficientes para cubrir el   excedente necesario para la adquisición de una vivienda nueva o usada; y en los   municipios demandados la vivienda de interés social era escasa y en su gran   mayoría se encontraba edificada en zonas declaradas de alto riesgo. La Corte   recordó que el derecho a una vivienda digna comprende la sostenibilidad de los   gastos de la vivienda; es decir, que los costos de tenencia de la misma no   impliquen un sacrificio del mínimo vital de sus habitantes. Con sustento en esa   y otras consideraciones ordenó al otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial que a los demandantes que aún no habían adquirido una   vivienda en uso del subsidio nacional les concediera una prórroga de seis meses   para aplicarlo; y a los municipios accionados, en coordinación con el   Departamento Administrativo de Acción Social, prestar asesoría a los demandantes   sobre las opciones de acceso a créditos en condiciones favorables.    

[15] En esta oportunidad   la Sala Quinta de Revisión resolvió la acción de tutela instaurada por 8   personas que se consideraban en riesgo, como quiera que sus inmuebles se   encontraban ubicados en una zona que estaba presentando problemas de   deslizamiento, fluidos de lodo y detritos, e inundaciones originados por el   desbordamiento del canal instalado por la empresa de acueducto y alcantarillado,   el cual se ha dado por la obstrucción generada por un deslizamiento del talud   superior del canal e inferior del Colegio Calasanz, y por una posible falta de   capacidad hidráulica de dicho canal para evacuar los caudales que se han dado en   los días abundante lluvia. La Corte decidió amparar los derechos a la vida   digna, a la integridad personal, a la vida y a la seguridad, por encontrar que   las autoridades distritales han omitido adoptar medidas para manejar la   situación de riesgo al que se sujetan sus viviendas, como consecuencia del   fenómeno de remoción de masa de la zona y los problemas estructurales del canal   que recoge las aguas lluvias de los cerros. Ordenó: (i) a la Alcaldía Distrital   de Bogotá, el adelanto de las obras para mitigar el riesgo producido por la   amenaza de remoción de masa, en las zonas contiguas al Canal Limitante Pardo   Rubio e implemente medidas para estabilizar las laderas que se deslizaron como   consecuencia del desbordamiento del canal; (ii) a la EAAB que revise y limpie el   sistema de drenaje de aguas lluvias de la zona, y repare la falla estructural   que presenta el Canal Limitante Pardo Rubio, debido a que se ha demostrado que   el bombeo de la construcción no es una medida suficiente para solucionar el   taponamiento; (iii) al IDIGER que determine si el riesgo al que se someten sus   viviendas es susceptible de ser mitigado o no y, en caso de que el riesgo se   pueda mitigar, desembolse los dineros para posibilitar la reparación de los   hogares y, en caso de que no sea mitigable, garantice que se incluya a los   accionantes en un programa de reubicación; (iv) al Personero Distrital que actúe   como supervisor y garante del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta   decisión; y (vi) a la Superintendencia de Servicios Públicos que, en ejercicio   de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verifique que la   prestación del servicio público de alcantarillado por parte de la EAAB en el   Canal Pardo Rubio, sea eficiente.    

[16] “Ver sentencia T-585 de 2008”.    

[17] Cfr. Sentencia T-024 de 2015.    

[18] Constitución   Política, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

[19] Ver sentencias T-958   de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de 2010, T-437 de   2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras.    

[20] Aprobado en Colombia   mediante la ley 74 de 1968.    

[22] Sentencia C-299 de   2011. En esa oportunidad la Corte llevó a cabo la revisión constitucional del   decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se adoptan   medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de   construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la   situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica   nacional”. Desarrolló algunas consideraciones sobre el derecho a la vivienda   digna y señaló que “en cualquiera de sus dos connotaciones: i) como derecho   prestacional; o ii) como derecho fundamental, impone al Estado, especialmente al   Gobierno Nacional, el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a   las personas de un lugar digno para vivir con sus familias; esta obligación   comprende asegurar que la vivienda sea un lugar donde las personas puedan estar   al abrigo de las inclemencias ambientales para realizar su proyecto de vida”.   Luego de analizar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas   adoptadas en el referido decreto, declaró exequibles las disposiciones en él   contenidas.    

[23] Idem.    

[24] Sentencia C-936 de   2003. En aquella ocasión la Corte conoció la demanda presentada contra el   artículo 1º de la ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”,   norma que autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de leasing   habitacional. Consideró que el derecho a la vivienda digna “no implica   únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles   distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de   financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de   financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que   todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros;   (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo   plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba   ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre   quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras,   estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios”. Así mismo,   resaltó que “la realización del derecho a la vivienda digna significa, en   punto a la existencia de un sistema adecuado de financiación a largo plazo, (i)   la existencia de uno o varios sistemas, conforme las necesidades de los   asociados y (ii) que no se impongan restricciones para que quienes requieran de   la modalidad de financiamiento sujeta a condiciones especiales, puedan acudir a   este. La existencia de restricciones no se limita a normas legales, sino que   incluye prácticas mercantiles que condicionen la financiación de la tenencia de   la vivienda de tales personas, a la selección del sistema más oneroso, en lugar   del sistema sujeto a condiciones especiales”. Con base en esas y otras   consideraciones, la Corte declaró exequible la norma demandada “en el   entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse   a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los   artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean   aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la   vivienda”.    

[25] Sentencia T-019 de   2014. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela instaurada por una   ciudadana en nombre propio y en representación de su menor hija contra la   Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, ante la negativa de la entidad   accionada a entregar el lote de terreno que les había sido asignado bajo la   modalidad de subsidio familiar de vivienda en especie, con el argumento de que   ese lote ya había sido adjudicado y escriturado a otro beneficiario. La Corte   revocó las decisiones de los jueces de instancia y en lugar concedió el amparo   al considerar que: (i) existió un acto en virtud del cual se creó una situación   jurídica concreta a favor de la accionante y su núcleo familiar, lo cual generó   la expectativa legítima de que ellos eran titulares de determinada posesión;   (ii) esa primera decisión de adjudicar el lote a la actora fue modificada de   manera súbita y unilateral; y (iii) las personas que resultan beneficiadas con   ese tipo de subsidios hacen parte de los sectores más vulnerables de la   sociedad, los cuales se ven expuestos a unas condiciones de subsistencia muy   precarias. Con sustento en lo anterior, concluyó que hogares como el de la   accionante no cuentan con los recursos suficientes para solventar de manera   autónoma sus necesidades en materia de vivienda y requieren con urgencia de la   ayuda y del apoyo que el Estado debe brindarles. Por esa razón, ordenó adoptar   las medidas necesarias para que el municipio diera solución inmediata a la   problemática que él mismo generó; puntualmente, entregar a la peticionaria un   lote de terreno que reuniera, como mínimo, las mismas condiciones de aquél que   le había sido inicialmente adjudicado a ella y a su núcleo familiar en términos   de extensión, ubicación y valor. En caso de no contar con un lote de terreno que   cumpliera con lo anterior, la Alcaldía accionada debía reconocer un subsidio de   vivienda en dinero.    

[26] Ver, entre otras, la   Sentencia T-140 de 2015.    

[27] Véase, entre otras,   la Sentencia T-140 de 2015.    

[28] Sentencia T-291 de   2004.    

[29] Sentencia SU-339 del 2011.    

[30] Sentencia T-387 de 2012.    

[31] Ver sentencia T-1122 de 2002    

[32] La   base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, entre otras,   en la Sentencia T-608 de 2015.    

[33] Sentencia T-753 de 2014.    

[34] Sentencia C-131 de   2004. En esa oportunidad la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad   presentada por un ciudadano contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de   2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se   dictan otras disposiciones”, norma que prevé una revisión anual   técnico-mecánica para los vehículos de servicio público, servicio escolar y de   turismo, y cada dos años para los particulares, por considerar que con ella se   vulneraban los principios de buena fe y confianza legítima. Esta Corporación   señaló que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos no pueden esperar que a   las autoridades públicas, incumpliendo con sus deberes constitucionales de   protección, les esté vedado en el futuro restablecer un trámite administrativo   cuya finalidad es mejorar las condiciones de seguridad vial del país, y de esta   forma, amparar los derechos a la vida e integridad personal de los conductores,   pasajeros y peatones. Asimismo, mencionó que no se puede considerar que el   legislador defraudó la confianza de los ciudadanos por cuanto razones de interés   general motivaron la decisión de restablecer un procedimiento esencial para   constatar las condiciones en las que se realiza una actividad peligrosa en el   país. Con base en esas y otras consideraciones declaró exequible la expresión   “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”  contenida en el artículo 51 de la ley 769 de 2002.    

[35] Sentencias T-180 de 2010 y T-753 de   2014.    

[36] Sentencia T-019 de 2014.    

[37] Sentencia SU-360 de 1999.    

[38] Sentencia C-478 de 1998.    

[39] Sobre los   presupuestos generales del principio de confianza legítima se pueden consultar,   entre muchas otras, las sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de   1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002,   T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004,   T-1204 de 2004, T-892 de 2006, T-021 de 2008, T-210 de 2010, T-437 de 2012,   T-717 de 2012, C-258 de 2013, T-204 de 2014 y T-231 de 2014.    

[40] Sentencia T-437 de   2012. En esa decisión la Corte revisó la tutela instaurada por un ciudadano   contra la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía de   Ibagué, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a   la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, al debido proceso, a los   derechos de los menores y al principio de confianza legítima, que consideró   vulnerados como consecuencia de la orden de restitución de espacio público en el   marco de un proceso administrativo. La Sala Tercera de Revisión consideró que la   recuperación del espacio público ocupado por el peticionario obedeció a la   necesidad perentoria de preservar el interés general para asegurar el acceso de   todos los ciudadanos al goce y utilización común de los espacios colectivos, de   manera que la Administración no solo estaba habilitada para iniciar el proceso   de desalojo y recuperación del espacio público, sino que también se encontraba   en la obligación de hacerlo. Sin embargo, de las pruebas aportadas constató que   la confianza generada por la Administración, en relación a la posibilidad de   ocupar el espacio público, era legítima por cuanto: (i) acreditó el pago del   impuesto predial y en los recibos de pago de los servicios públicos; y (ii) la   Administración fue negligente en su actuar al permitir que el accionante ocupara   el espacio público por un período superior a 15 años, actuación que se agrava   con el cobro del impuesto predial durante más de una década sobre mejoras en   espacio público. Con sustento en lo anterior, concedió la protección invocada   por el actor y ordenó a la entidad accionada, entre otros aspectos: verificar la   situación personal, social y económica del accionante y su núcleo familiar, con   el fin de establecer el tipo de programa de salud, asistencia permanente a la   población vulnerable y de comerciantes informales del municipio les fueran   aplicables; adelantar las diligencias necesarias para la inscripción en los   programas de vivienda de interés social desarrollados en ese municipio; y   concertar y concretar con el actor un plan de reubicación para que pudiera   laborar con las debidas garantías para el ejercicio de su oficio.    

[41] Sentencia T-617 de 1995.    

[42] Sentencia T-437 de   2012. Cfr. VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudación de la confianza   legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado.   Universidad Externado de Colombia. 2008, pág. 165.    

[43] Sentencia T-437 de 2012.    

[44] Norma en que se encuentra regulado el  procedimiento para el giro de los recursos del subsidio.    

[45] “Artículo 51. Vigencia del   subsidio. La vigencia de los subsidios de   vivienda de interés social otorgados con cargo a los recursos del Presupuesto   Nacional, será de seis (6) meses calendario contados desde el primer día del mes   siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. // En el caso de los   subsidios de vivienda de interés social asignados por las Cajas de Compensación   Familiar, la vigencia será de doce (12) meses calendario, contados desde el   primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. //   Parágrafo l°. Para los subsidios otorgados con cargo a los recursos del   Presupuesto Nacional, cuyos beneficiarios a la fecha de su vencimiento hayan   suscrito promesa de compraventa de una vivienda ya construida, en proceso de   construcción, o un contrato de construcción de vivienda en los casos de   construcción en sitio propio, la vigencia del mismo tendrá una prórroga   automática de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario del   subsidio remita a la entidad otorgante, antes del vencimiento del mismo, la   respectiva copia auténtica de la promesa de compraventa o del contrato de   construcción. // La suscripción de promesas de compraventa o contratos de   construcción de vivienda se deberán realizar únicamente en proyectos que cuenten   con su respectiva elegibilidad o licencia de construcción vigente, conforme a lo   dispuesto en la normativa vigente sobre la materia. // Parágrafo 2°. En   todo caso, la vigencia de los subsidios familiares de vivienda otorgados con   cargo a los recursos del Presupuesto Nacional podrá ser prorrogada mediante   resolución expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial. // Parágrafo 3°. En el caso de subsidios otorgados con cargo   a recursos del Presupuesto Nacional, lo dispuesto en el presente artículo   operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se dé cumplimiento   a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto. // Parágrafo 4°. Las   Cajas de Compensación Familiar podrán prorrogar, mediante acuerdo expedido por   su respectivo Consejo Directivo, la vigencia de los subsidios familiares de   vivienda asignados a sus afiliados por un plazo no superior a doce (12) meses,   prorrogable máximo por doce (12) meses más. Para los casos en los que exista   giro anticipado de subsidio, esta ampliación estará condicionada a la entrega   por parte del oferente de la ampliación de las respectivas pólizas, antes de los   vencimientos de los subsidios.”    

 

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