T-311-18

Tutelas 2018

         T-311-18             

Sentencia T-311/18    

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Caso en que accionante denunció actos   de violencia intrafamiliar por parte de su cónyuge y solicitó medidas eficaces   de protección    

MUJER-Sujeto de especial protección tanto en   el derecho internacional como en el ordenamiento jurídico interno     

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición     

PROTECCION A LA MUJER-Instrumentos   jurídicos internacionales que la contemplan     

DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional     

PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales     

REGIMEN DE LA FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO-Preceptos constitucionales que lo   rigen    

FAMILIA EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE-Institución básica e imprescindible de toda organización social    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Características y   evolución en la ley penal    

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas judiciales y   administrativas para atender a las víctimas    

DERECHO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO-Alcance constitucional    

GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y alcance     

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Diferencia entre   amenaza y riesgo    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar las medidas   de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se encuentran   sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema    

PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL   DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación    

PRINCIPIO   DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteración de jurisprudencia    

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita    

PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Orden a Comisaria de Familia adelantar   trámites para que se materialicen las medidas de protección contempladas en las   Leyes 294 de 1996 y 1257 de 2008, que mejor se adapten a la situación de la   accionante    

Referencia:   Expediente T-6.471.810    

Acción de tutela   instaurada por G.A.C[1]  en contra de las Fiscalías 35, 38 y 57 Locales –Cavif- de la ciudad de Cali.    

Magistrado   Ponente:    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes   Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintiuno Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior de la acción de   tutela interpuesta por G.A.C, contra la Fiscalía General de Nación.    

I.                     ANTECEDENTES    

Hechos[2]    

1. La señora G.A.C interpuso acción de   tutela contra la Fiscalía General de Nación, la Policía   Nacional de Colombia y la Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito de   Aguablanca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la   integridad personal, a la seguridad, al acceso a la administración de justicia,   a la dignidad humana y a vivir libre de violencia.    

2. Narró la accionante que es una persona   mayor de 60 años y que hace 21 años vive con su cónyuge en la misma residencia.    

3. Señaló que en alguna oportunidad su   cónyuge la empujó contra un baño dejándola inconsciente, que una incorporó   siguió golpeándola, lo cual le ha producido cicatrices en la cara y en el   cuerpo. Agregó que en el año 2008 interpuso denuncia por haber recibido golpes   en las manos, patadas, puños, rayones en la cara y en el pecho, además de   palabras soeces. Tal denuncia le correspondió el impulso de la misma a la   Fiscalía 38 local de Cali, sin que se hubiere tomado medida alguna de tipo   judicial o de protección.    

4. Comunicó que en el año 2014 presentó   una nueva denuncia con ocasión de nuevos actos de violencia, consistentes en el   intento de ahorcamiento mientras dormía, al punto de partir la cama en la cual   pernoctaba, episodio durante el cual su cónyuge le manifestaba su deseo de   matarla. Esta denuncia fue asignada a la Fiscalía 57 local Cavif, sin que tenga   conocimiento de lo acaecido con dicho trámite, o hubiera recibido respuesta que   proteja sus derechos.    

5. Aseguró que en el año 2017 presentó de   nuevo dos denuncias por hechos ocurridos los días 10 y 24 de marzo. Explicó que   en la primera fecha su esposo nuevamente intentó ahorcarla y en la segunda la   agresión consistió en “retorc[erle]” la piel de la cara. El impulso de estas diligencias le   correspondió a las Fiscalías Locales 57 y 38[3].    También refirió que a pesar de la existencia de valoraciones de medicina legal   que dan cuenta de la existencia de un riesgo grave y la “cronicidad, la   frecuencia y la intensidad de las agresiones…”[4] a la fecha   de interposición de la acción no se había tomado alguna medida de protección, y   menos aún se había realizado alguna acción para investigar y sancionar la   violencia de la cual es víctima.    

6. Informó que también acudió a la   Comisaría de Familia de Los Mangos, despacho que el 13 de marzo de 2017 se   realizó una audiencia que la actora consideró indebidamente manejada por la   comisaria, pues se propusieron temas de carácter sexual y se le sugirió que el   conflicto de su relación dependía de ese aspecto. Así mismo, aseguró que se le   propuso como única solución aceptar la propuesta económica de su cónyuge   respecto de la vivienda. Durante el trámite de revisión se aportó copia de una   diligencia adelantada en dicha Comisaría el 18 de mayo de 2017 a la cual solo   asistió el señor R.G.M, quien negó haber realizado las agresiones informadas por   la accionante, pues se ha limitado a “cogerla de los brazos, zarandearla por   que (sic) me da mucha rabia con ella”.[5]    

7. Puso de presente que su compañero le   ha manifestado la intención de deshacerse de ella para disfrutar de la casa que   ocupan, la ha amenazado de muerte y destacó que no denunció todos los episodios   de violencia que ha sufrido, pues en las oportunidades que lo ha hecho “no   han cumplido ni (sic) siquiera función de prevención frente a nuevas agresiones”[6].    

8. Afirmó que ha solicitado protección a   la Policía Nacional, pero los policiales no siempre se han presentado en los   lugares en los cuales ha sido agredida; y cuando lo han hecho le han manifestado   que debe irse de su casa para evitar los actos de violencia, sin que ello sea   posible, pues no cuenta con los recursos económicos suficientes para irse a   vivir a otro lugar y debido a su edad le es muy difícil conseguir trabajo.    

9. De acuerdo con esos hechos, la   accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la   integridad personal, “a la seguridad”, al acceso a la administración de   justicia, a la dignidad humana y “el derecho como mujer a vivir libre de   violencia” y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación   solicitar ante un juez con función de control de garantías la captura de su   agresor, la posterior formulación de imputación en su contra; y la adopción de   las medidas de protección previstas en los artículos 16 y 17 de la Ley 1257 de   2008.    

Frente a la Comisaría de Familia solicitó   que se le ordene adoptar como medida de protección el desalojo del señor G.M de   su vivienda y que se disponga, ante la autoridad competente, la investigación   disciplinaria en contra de la titular de dicha oficina. Asimismo que se declare   que las autoridades accionadas ostentan posición de garante frente a su   situación.     

Finalmente, como medidas provisionales,   pidió el desalojo del señor R.G.M de su residencia y que la Policía Nacional,   cuadrantes DESEPAZ y Sol de Oriente realicen cinco visitas diarias y atención   telefónica de acuerdo con las normas citadas.    

Trámite procesal en sede de instancia    

Posteriormente, mediante autos del 20 y 28 de abril de 2017[7]  se dispuso la vinculación al trámite de la Fiscalía 38 Local de Cali y del Señor   R.G.M., cónyuge de la accionante.    

El 4 de mayo de 2017 expidió fallo a través del cual concluyó que   tanto la Comisaría de Familia Los Mangos –Casa de Justicia Aguablanca-, como las   demás entidades accionadas y vinculadas al trámite, se ajustaron a los   lineamientos legales y constitucionales establecidos para el caso de marras.    

11. Impugnada la decisión, le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que con fallo del 20 de junio   de 2017 resolvió confirmar la sentencia objeto de impugnación, y sin perjuicio   de ello, anuló lo tramitado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali contra las Fiscalías 35, 38 y 57 Locales de la dicha ciudad y,   en consecuencia, ordenó remitir copia del expediente a los juzgados penales del   circuito, para que efectuaran el reparto correspondiente a fin de que se avoque   el conocimiento de la acción de tutela presentada en contra de dichas   autoridades.    

12. Repartida nuevamente la acción, correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal   del Circuito de Cali, que en cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del trámite con   auto del 5 de julio de 2017.    

Respuesta de los demandados    

13.  Fiscalía 38 Local Cavif –sede Aguablanca- de la ciudad de Cali. El 12 de julio de   2017,    informó que conoció la indagación radicada bajo el número   760016000679200801821, asignada a su despacho el 15 de julio de 2008 en la cual   aparece como denunciante la señora G.A.C y como denunciado el señor R.G.M por el   delito de violencia intrafamiliar con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de   junio de 2008.    

Señaló que el 14 de julio de 2008, el Asistente de Fiscal II le entregó a la   denunciante un oficio para el Comandante de la Estación de Policía Desepaz   solicitando protección policiva para ella; también remitió comunicación al   Instituto de Medicina Legal para que se le realizara un reconocimiento médico   legal; y finalmente se citó al presunto agresor para llevar a cabo diligencia de   conciliación.    

Informó que el 29 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia durante la cual   la señora G.A.C y el señor R.G.M acordaron respetarse, cesar todo tipo de   maltrato físico, verbal o psicológico, y buscar la manera más adecuada de   comunicarse y convivir. También se comprometieron a buscar medios efectivos para   solucionar las dificultades y a respetarse en su vida social, individual,   familiar y laboral.[8]    

Consideró que a la accionante no se le vulneró algún derecho fundamental, toda   vez que se le informó de la diligencia a realizar con el denunciado, estuvo   presente en la misma y durante esta se llegó a un acuerdo, habiéndosele   explicado el alcance de dicha figura.    

14. Fiscal 35 Local -adscrita a la   Unidad Cavif-. Con escrito del   12 de julio de 2017 informó que  no vulneró los derechos fundamentales de la   señora G.A.C por cuanto la noticia criminal a la que esta hace mención y que   corresponde al radicado 760016000679201700444, no fue asignada a su dependencia   y siempre ha estado bajo la dirección de la Fiscalía 57 Local –Cavif-, según los   datos registrados en el sistema de información SPOA. Precisó que en su cargo de   Asistente de Fiscal adscrita a la unidad Cavif, con ocasión de dicha denuncia,   expidió oficio solicitando medidas de protección a la estación de Policía   Desepaz, actuación que adelantó antes de ser la titular de la Fiscalía 35 Local   -Cavif.[9]    

15.  Fiscal 57 Local -Cavif-. El 12 de julio del año 2017 informó que el   radicado 760016000679201403251 corresponde a una denuncia presentada el 07 de   octubre del 2014 por la señora G.A.C. Indicó que el mismo día se le dieron a   conocer sus derechos como víctima y se remitió orden de protección dirigida a la   Estación de Policía Desepaz.    

Agregó que intentó ubicar a la accionante a través de citaciones enviadas a la   dirección y a través de los teléfonos proporcionados en la denuncia, sin haber   obtenido éxito, razón por la cual se procedió a ordenar el archivo provisional   de las diligencias el día 22 de julio de 2015, por no haberse podido acreditar   la tipicidad de la conducta; decisión que se le notificó a la víctima el 7 de   septiembre de 2015, a través de comunicación enviada a la dirección suministrada   en la denuncia sin recibirse pronunciamiento alguno de su parte.    

Manifestó que el 13 de marzo de 2017, nuevamente se hizo presente la accionante   en la Fiscalía General de la Nación para formular denuncia en contra de su   cónyuge refiriendo que fue agredida verbal y físicamente. La causa quedó   radicada bajo el número 760016000193201709795 por el delito de violencia   intrafamiliar y se asignó a su despacho.    

Señaló que la víctima fue remitida a valoración por medicina legal, cuyo   dictamen arrojó una incapacidad definitiva de seis días sin secuelas médico   legales[10], igualmente   se envió a examen de riesgo; sin embargo, la constancia del mismo no reposa en   el expediente debido a que la señora G. A. no entregó el documento al despacho   de la Fiscalía. Finalmente se citó a entrevista para ampliar los hechos el 27 de   abril del 2017 a las 8:30 a.m, sin que aquella hubiera asistido.    

Refirió que la peticionaria presentó una nueva denuncia el 24 de marzo de 2017,   contra el señor R.G.M con ocasión de unos hechos similares; la cual quedó   radicada con el número 760016000679201700444 y también fue asignada para su   conocimiento. Afirmó que como primera medida la denunciante fue remitida a   valoración física y de riesgos, pero aquella no aportó la constancia al   expediente[11].    

Teniendo en cuenta que las dos investigaciones eran idénticas se procedió   declarar la conexidad procesal con el fin de tramitarlas bajo una misma   investigación, quedando con el radicado 760016000193201709795, denuncia que se   encuentra en la etapa de indagación preliminar.    

Hizo énfasis en que la accionante indicó en las tres denuncias formuladas como   dirección de notificaciones la carrera (…), siendo este el lugar al que se le   han enviado todas las citaciones sin que ella atendiera el llamado de la   Fiscalía,  “mostrando su renuencia a comparecer ante el despacho”.    

También informó que el 31 de mayo de 2017, ante el Juzgado 20 Penal Municipal   con Funciones de Control de Garantías, se intentó llevar a cabo audiencia para   atender solicitud de medidas de protección solicitada por la abogada de la   accionante, las cuales fueron aceptadas y ordenadas por el juez constitucional.    

II.                  DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN    

Fallo de primera instancia expedido por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali    

16. Con fallo del 18 de julio de 2017, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali   declaró improcedente el amparo solicitado por la señora G.A.C. Argumentó que   este trámite solo puede prosperar ante la prueba de la vulneración o amenaza de   un derecho fundamental, lo cual no se demostró. Resaltó que las actuaciones   desplegadas por las Fiscalías accionadas se han adelantado de conformidad con la   normatividad legal, sobre todo cuando el Juzgado 20 Penal Municipal con Función   de Control de Garantías aceptó y ordenó medidas de protección a favor de la   accionante.    

Consideró que las Fiscalías vinculadas han realizado las diligencias que   corresponden frente a las denuncias de la accionante anotando que la renuencia   de la demandante a comparecer ante el ente acusador dificulta el proceso.    

Pruebas    

17. A continuación se relacionan las pruebas aportadas en el trámite de la   acción de tutela:    

Aportadas por la demandante    

i) Copia de valoración clínica realizada en el Centro Médico Santa Clara el día   24 de marzo de 2017 a la señora G.A.C[12].    

ii) Copia del   formato único de noticia criminal del 14 de julio de 2008 con Spoa n.º   760016000679200801821, por las agresiones de que fue víctima la señora G.A.C el   día 15 de junio de la misma anualidad.[13]    

iii) Copia del   informe técnico médico legal de lesiones no fatales con radicación interna n.°   2008C-06040901455 del 16 de julio de 2008, realizado con ocasión de los hechos   violentos de los cuales fue víctima la accionante el 15 de junio de 2008 y en   cual se consignaron las lesiones sin determinarse la incapacidad médico legal y   las secuelas, por cuanto se requería la historia clínica de la atención recibida   por la demandante el día de los hechos en la EPS a la cual se encuentra afiliada[14].    

iv) Copia de la   boleta de citación dirigida al señor R.G.M para celebrar audiencia en la   Comisaría de Familia los Mangos de la ciudad de Cali, el día 29 de julio de 2008[15].    

v)    Copia del formato único de noticia criminal del 7 de octubre de 2014 radicada   con el Spoa 760016000679201403251.[16]    

vi) Copia del acta   de derechos y deberes de las víctimas entregada a la señora G.A.C[17].    

vii) Copia de la   valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar realizada a la   accionante dentro de la denuncia con fecha 10 de marzo de 2017.[18]    

viii) Copia del oficio   denominado “RECOMENDACIONES SOBRE MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN” radicado 124   del 27 de marzo de 2017.[19]    

ix) Copia de la   solicitud de medida de protección a favor de la señora G.A.C, dirigida por la   Unidad de Reacción Inmediata de la ciudad de Cali a la Policía Nacional del 24   de marzo de 2017.[20]    

x) Copia de la   solicitud de valoración médico legal a la señora A.C, suscrita por la Unidad de   Reacción Inmediata de Cali sin fecha cierta.[21]    

xi) Copia del   formato único de noticia criminal del 13 de marzo de 2017 radicada con el número   760016000193201709795, por medio de la cual la accionante denunció que el 10 de   marzo de la misma anualidad el señor R.G.M intentó asfixiarla.[22]    

xii)    Copia de la valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar realizada a   la accionante sin fecha cierta[23].    

xiii) Copia del oficio   denominado “ACTA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Expediente No 00318-2017 RESOLUCIÓN   No 0080”, del 13 de marzo de 2017 expedida por la Comisaría de Familia –Casa   de Justicia Distrito de Aguablanca- de Cali[24].    

xiv) Copia del oficio   n.º 0253 del 10 de marzo del 2017, dirigido por la Comisaría de Familia del   Distrito de Aguablanca al Comandante de la Estación de Policía Los Mangos de la   ciudad de Cali, por medio del cual solicitó protección para la señora G.A.C.[25]    

xv) Copia del informe   de valoración del riesgo n.º UBUAGBL-DSVLLC-00431-2017-VR del 14 de marzo del   2017 realizado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad   Básica URI Aguablanca-, por medio del cual se concluyó, de acuerdo con la escala   DA[26],   que la señora G.A.C “se encuentra en riesgo grave de sufrir lesiones graves o   fatales, en el caso de presentarse un nuevo hecho de violencia, razón por la   cual se recomienda a las autoridades tomar medidas de protección que garanticen   el derecho de la usuaria a la integridad física y psicológica”.[27]    

xvi) Copia del oficio   radicado n.º 118 denominado “RECOMENDACIONES SOBRE MEDIDAS DE AUTOPROTECCIÓN”   del 10 de marzo de 2017 entregado por la Policía Metropolitana de Cali a la   accionante.[28]    

xvii) Copia del   formato único de noticia criminal del 24 de marzo del 2017 con radicado   760016000679201700444 por hechos violentos de los cuales fue víctima la   accionante en esa misma fecha.[29]    

xviii) Copia del   informe pericial de clínica forense n.º UBUAGBL-DSVLLC-00495-2017 del 27 de   marzo de 2017 realizado a la señora G.A.C, por medio del cual se le estableció   una incapacidad médico legal de 8 días y se recomendó a las autoridades “que   se tomen las medidas necesarias para impedir una nueva agresión”.[30]    

Aportadas por la Fiscalía 38 Local –Cavif- de Cali    

xix) Copia del   formato único de noticia criminal del 14 de julio de 2008 radicada con el número   760016000679200801821 por medio de la cual la señora G.A.C puso en conocimiento   hechos violentos de los cuales fue víctima el 15 de junio de 2008, identificando   al señor R.G.Mcomo su agresor.[31]    

xx) Copia del oficio   FGN-CAVIF 76001600067992008-0121 del 14 de julio de 2008, por medio del cual la   Fiscal 38 –Cavif- solicitó protección policiva urgente para la accionante.[32]    

xxi) Copia de la   boleta de citación del 14 de julio de 2008 para llevar a cabo audiencia de   conciliación el día 29 de julio de la misma anualidad, dirigida al señor R.G por   parte de la Fiscal 38 Local –Cavif-.[33]    

xxii) Copia del oficio   FGN-CAVIF 76001600067992008-1821 del 14 de julio de 2008 dirigido al Instituto   de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Sección de Reconocimientos- de la ciudad   de Cali, por medio del cual la Fiscal 38 Local –Cavif- solicitó una valoración   de la señora G.A.C.[34]    

xxiii) Copia del acta   de conciliación llevada a cabo el 29 de julio de 2008 en la Fiscalía General de   la Nación –Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, Fiscalía 38 Cavif de   Aguablanca- al interior de la investigación radicada 76001600067922008-01821.[35]    

Aportadas por la Fiscalía 35 Local –Cavif- de Cali    

xxiv) Copia del   registro de información del sistema Spoa, según el cual ninguna de las denuncias   radicadas por la señora A.C ante la Fiscalía General de la Nación han sido   asignadas a la Fiscalía 35 Local –Cavif- de la ciudad de Cali.[36]    

xxv)    Copia de oficio del 7 de octubre de 2017 suscrito por Asistente de Fiscal II en   turno de disponibilidad –Sala de denuncias de la Fiscalía General- dirigido al   Comandante de la Estación de Policía Desepaz de Cali, a través del cual se   solicitó protección para la señora G.A.C.[37]    

Aportadas por la Fiscalía 57 Local –Cavif- de Cali    

xxvi) Copia del   proceso penal con Spoa 760016000679201403251 que consta de: denuncia interpuesta   por la señora G.A.C en contra del señor R.G.Mpor el delito de violencia   intrafamiliar el 07 de octubre de 2014; solicitud de medidas de protección   dirigida al Comandante de la Estación de Policía Desepaz; acta de derechos y   deberes de las víctimas; formato de programa metodológico (contenido ilegible);   citación a entrevista del 15 de enero de 2015 dirigida a la señora G.A.C;   constancia de inasistencia del 3 de febrero de 2015; constancia del 13 de marzo   de 2015 sobre comunicación telefónica fallida; orden de archivo del 22 de julio   de 2015 y oficio del 7 de septiembre de 2014 dirigido a la señora G.A.C a través   del cual se le informa el archivo de la investigación.[38]    

xxvii) Copia del   proceso penal con Spoa 760016000193201709795 compuesto de: denuncia interpuesta   por la señora G.A.C en contra del señor R.G.M por el delito de violencia   intrafamiliar el 13 de marzo de 2017; solicitud de valoración médico legal del   13 de marzo de 2017; solicitud de medidas de protección dirigida a Comandante   Estación de Policía del Barrio Tercer Milenio Pizamos de fecha 13 de marzo de   2017; formato de valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar, sin   fecha; copia de informe pericial de medicina legal del 14 de marzo de 2017;   formato de programa metodológico del 23 de marzo de 2017; citación librada a la   señora G.A.C para recibir entrevista de fecha 23 de marzo de 2017.[39]    

xxiii) Copia del   proceso penal con Spoa 760016000679201700444 compuesto de: denuncia interpuesta   por la señora G.A.C en contra del señor R.G.Mpor el delito de violencia   intrafamiliar el 24 de marzo de 2017; copia de atención médica del 24 de marzo   de 2017; solicitud de valoración médico legal del 24 de marzo de 2017; formato   de valoración de riesgo en casos de violencia intrafamiliar, sin fecha;   solicitud de medida de protección dirigida a la Estación de Policía Desepaz del   24 de marzo de 2017; formato de programa metodológico del 6 de abril de 2017;   constancia del 20 de abril de 2017 sobre existencia de otra investigación por   los mismos hechos, disponiéndose su anexión a la misma -760016000193201709795.[40]    

Aportadas por la Policía Metropolitana de Cali    

xxix) Copia de la   solicitud de medida de protección del 24 de marzo de 2017 dirigida por la   Fiscalía General de la Nación a la Policía Nacional dentro del proceso radicado   con el Spoa 760016000679201700444.[41]    

xxx)    Copia del oficio 124 denominado “RECOMENDACIONES SOBRE MEDIDAS DE   AUTOPROTECCIÓN” del 27 de marzo de 2017 entregado por la Policía   Metropolitana de Cali a la accionante.[42]    

xxxi)    Oficio S-2017-/DISPO4-ESTP05-22.25 del 20 de abril de 2017 suscrito por el   Comandante de la Estación de Policía Desepaz a través del cual se informan   acciones adelantadas para cumplir medidas de protección a favor de la señora   G.A.C. [43]    

Aportadas por la Comisaría Familia del Distrito de Aguablanca    

xxxii) Denuncia   presentada el 27 de abril de 2017 por la titular de la Comisaría de Familia del   Distrito de Aguablanca en contra de la señora G.A.C por el delito de calumnia. [44]    

18. La Sala de Selección número once[45],   mediante auto del 24 de noviembre de 2017, dispuso seleccionar para revisión   este asunto.    

19. El 28 de febrero de 2018 el Despacho sustanciador decretó la práctica de las   siguientes pruebas:    

(i) A la Fiscalía 57 Local Cavif se le solicitó copia de las actuaciones   llevadas a cabo con ocasión de las denuncias interpuestas por la accionante en   contra del señor R.G.M por el delito de violencia intrafamiliar, así como un   informe sobre las medidas de protección tomadas a favor de la accionante y el   estado actual de las denuncias presentadas.    

(ii) A la Policía Nacional –Policía Metropolitana de Santiago de Cali- se le   solicitó informe sobre las medidas de protección adoptadas a favor de la   accionante con ocasión de las denuncias por el delito de violencia   intrafamiliar.    

(iii) A la Comisaría de Familia del Distrito de Aguablanca de Cali se le   solicitó copia de las denuncias presentadas por la accionante así como de las   actuaciones surtidas en relación con las mismas.    

20. El 21 de marzo de 2018 se dispuso vincular al trámite al Instituto de   Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Aguablanca y a la EPS   COOMEVA de Cali; suspender los términos y requerir nuevamente a las fiscalías   accionadas para que enviaran la información que se les había solicitado en el   auto anterior; de manera específica se le solicitó a la Fiscalía 38 Local de   Cali que se informara el resultado de la remisión a medicina legal de la   accionante en desarrollo de la investigación que le fue asignada y copia de los   que se hubieran obtenido.    

A la Fiscalía 57 Local de Cali se le solicitó, además de lo requerido en el auto   del 28 de febrero de 2018, copia de las citaciones libradas a la accionante con   los correspondientes recibidos y un informe de la razón por la cual, al parecer,   aún no se habían adelantado diligencias en las investigaciones que tiene a su   cargo, así como para exigir la “valoración de riesgo de la víctima” y considerar   insuficiente el dictamen de medicina legal respectivo.    

A la accionante se le solicitó informar si cuando interpuso las denuncias en los   años 2008, 2014 y 2017 fue remitida a medicina legal, si acudió a las   respectivas valoraciones, si las radicó en la Fiscalía correspondiente y en caso   de no haberlo hecho, señalar la razón. También se le requirió para que en caso   de contar con las valoraciones aportara copia de las mismas e informara si la   Fiscalía o la Comisaría habían adelantado actuaciones adicionales a las   informadas en la tutela y si después de su interposición su esposo había   ejecutado algún acto en su contra. Asimismo se le solicitó información sobre el   estado actual de la convivencia y si había acudido a la EPS Coomeva a fin de   recibir la atención psicológica dispuesta por la Comisaría de Familia Los Mangos   del Distrito Aguablanca.    

En esa providencia se requirió a Coomeva de Cali información sobre la atención   médica o especial derivada de situaciones de violencia intrafamiliar que le   hubiera ofrecido a la accionante.    

21. El 3 de mayo de 2018 el despacho sustanciador dispuso correr traslado de la   acción de tutela a Coomeva EPS y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias   Forenses Unidad Básica Aguablanca. En esa providencia también se decretaron las   siguientes pruebas:    

i) Se solicitó a la Fiscalía 57 Local   CAVIF de Cali (Valle del Cauca) que una vez se realizara la audiencia de   formulación de imputación al interior del expediente 760001932001709795 la cual   tiene anexa la investigación 760016000679201700444 envíara copia del acta y del   correspondiente registro audiovisual.    

(ii) Se solicitó al Instituto de Medicina   Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica Agua Blanca de Cali   (Valle del Cauca) informar: (a) en cuántas oportunidades ha valorado a la señora   G.A.C, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 41.762.234; (b) por   solicitud de qué autoridad; (c) cuál ha sido el trámite que se le ha dado a los   resultados de las valoraciones; y (d) cuál es el protocolo que se agota respecto   de valoraciones de personas que son presuntas víctimas de violencia   intrafamiliar, debiéndose remitir copia de la totalidad de las valoraciones   realizadas.    

(iii) A la EPS Coomeva de Cali se le   reiteró el requerimiento realizado en el sentido de informar si ha ofrecido   atención médica y/o una atención especial derivada de situaciones de violencia   intrafamiliar a la accionante y en caso afirmativo debía señalar qué servicios   le ha prestado y remitir copia de los documentos que los acrediten.    

Con ocasión de estos requerimientos se obtuvo la siguiente información:    

22.  Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito Aguablanca de Cali. El 5 de   marzo de 2018 la titular del despacho allegó un informe con el cual aportó el   expediente adelantado en esa dependencia; sin embargo, el documento no tiene   firma.  Posteriormente -21 de marzo de 2018-, ese   despacho envió oficio a través del cual informó que las actuaciones allí   adelantadas ya las había enviado el 2 de marzo de 2018. [46]    

El 27 de marzo dicha funcionaria reiteró dicha información y agregó que presentó   denuncia en contra de la accionante por los delitos de injuria y calumnia y que   el expediente enviado es  la prueba que quiere hacer valer en este trámite,   dado que su actuación se adelantó en los términos estipulados en la Ley 575 de   2000, sin violación de los derechos de la actora. También explicó que el   desacuerdo de la accionante surge de no haberse ordenado el desalojo del señor   R.G. M., quien también manifestó que era objeto de maltrato por parte de la   actora. Finalmente señaló que las preguntas que realizó sobre la convivencia   como pareja las efectuó con el propósito de establecer si debían “iniciar el   proceso de la Unión Marital y no le prescribiera la acción”.    

23.  Policía Metropolitana de Santiago de Cali. El 20 de marzo se recibió   respuesta a través de la cual se allegaron los siguientes documentos:[47]    

(i) Copia de solicitud de medida de protección policiva del 11 de enero de 2018   suscrita por asistente de fiscal.    

(ii) Oficio del 17 de febrero de 2018 suscrito por el Comandante de la Estación   de Policía Desepaz a través del cual ordenó la implementación de acciones   preventivas para la accionante.    

(iii) Copia de oficio mediante el cual se informa a la accionante sobre medidas   de autoprotección.    

(iv) Copia de planilla de revistas realizadas a la actora durante febrero y   marzo de 2018.    

24.  Estación de Policía Desepaz. El 9 de abril de 2018 se recibió respuesta a   través del cual se aportaron los siguientes documentos: [48]    

(i) Copia de las recomendaciones a la accionante sobre medidas de autoprotección   de fecha 27 de marzo de 2017.    

(ii) Copia de comunicado oficial sin número de radicado del 20 de abril de 2017   por el cual se dan a conocer al Comandante de la Policía Metropolitana de Cali   acciones adelantadas respecto de la actora.    

(iii) Copia de los comunicados del 24 y 25 de abril, 23 de junio de 2017  y 17   de febrero de 2018 por medio del cual se ordena a unos funcionarios de policía   adoptar medidas de prevención que minimicen los riesgos en la integridad de la   accionante.    

(iv) Copia de planilla de revista a persona con medida de protección preventiva   el 27 de junio de 2017, el 18 de febrero y el 23 de marzo de 2018.       

(v) Copia de formato sobre medidas preventivas de seguridad y protección   ofrecidas a la accionante el 18 de febrero de 2018.    

(vi) Informes internos del 15 y 26 de marzo y 1 de abril de 2018 respecto de   actividades con ocasión de la medida de protección.    

(vii) Copia del comunicado oficial del 15 de marzo de 2018 por medio del cual se   dan a conocer actuaciones y demás órdenes respecto de la solicitud de medida de   protección del 11 de enero de 2018 enviada por la asistente de la Fiscalía 57   CAVIF de Cali, solicitud de la cual también se aportó copia.    

25.  Fiscalía 57 CAVIF de Cali. El 11 de abril de 2018 informó que en el año   2014, la accionante presentó denuncia por el delito de violencia intrafamiliar y   que durante el desarrollo de la investigación no fue posible establecer contacto   con la denunciante, razón por la cual el 22 de julio de 2015 se archivaron las   diligencias.   [49]    

Señaló la titular de ese despacho que el 13 de marzo de 2017, la actora presentó   nueva denuncia frente a lo cual fue remitida a valoración por medicina legal y    se solicitó al Comandante de Policía del Barrio Tercer Milenio Pizamos medida   de protección. Agregó que una vez asignada la investigación a esa oficina se   dispuso ampliar la denuncia y recoger los elementos materiales probatorios, para   lo cual se fijó el 27 de abril de 2017; sin embargo, la denunciante no asistió a   la diligencia.    

Precisó que el 27 de marzo de 2017 la accionante había presentado otra denuncia   que fue tramitada de la misma manera, pero esta vez la solicitud de medidas de   protección se libró para la Policía del barrio Desepaz; asimismo, una vez   repartida, se dispuso su anexión a la que estaba en curso y el agotamiento de   labores investigativas para ubicar a la víctima.    

Informó que el 31 de mayo ese mismo año fue citada a una audiencia para atender   solicitud de medidas de protección, la cual no se llevó a cabo porque la abogada   de la víctima no asistió.    

Indicó que se libró orden de trabajo para identificar al procesado y que se   recibió el testimonio de la hija de la actora, así como ampliación de denuncia y   dictamen de medicina legal practicado el 27 de marzo de 2018. Agregó que en   enero de 2018 solicitó audiencia de formulación de imputación, pero no se pudo   agotar la que se había fijado para el 13 de marzo de 2018 dado que la abogada   del procesado no se presentó. Precisó que la misma se realizaría en el mes de   mayo.    

También informó que el 14 de marzo de 2018 medicina legal le entregó a la   víctima el informe de riesgo con resultado grave, el cual no ha puesto a   disposición de la Fiscalía, razón por la cual solicitó al médico forense su   envío vía correo electrónico. Asimismo, con actuaciones del 20 y 23 de marzo de   2018, el investigador del caso entregó las diligencias correspondientes a la   plena identificación del indiciado. Finalmente indicó que en cuanto a las   citaciones se pidieron al archivo y una vez se obtuvieran solicitaría a la   empresa de mensajería la certificación de entrega. Esta información fue   reiterada con oficio del 25 de abril de 2018.    

26.  La accionante. El 12 de abril aportó respuesta a través de la Defensoría   del Pueblo de Cali[50]  e informó que asistió a 3 valoraciones por medicina legal, con ocasión de las   tres investigaciones mencionadas en estas diligencias, pero no recuerda haber   entregado el documento respectivo porque no sabía que debía hacerlo en algún   lugar. Expone que preguntó qué debía hacer y que le respondieron que ellos   enviaban el documento a la Fiscalía, pues en la remisión no se indicaba que ella   debiera encargarse de su entrega. Aportó tres informes periciales.    

Señaló que el 11 de enero de 2018 se acercó a la Fiscalía para informar nuevas   agresiones y solicitar la renovación de las medidas de protección. En esa   oportunidad se le indicó que habían citado al denunciado y le entregaron la   respectiva solicitud de protección dirigida a la Estación de Policía Desepaz.    

En cuanto a las actuaciones de la Comisaría ratificó la información consignada   en la acción de tutela para exponer que desde la audiencia durante la cual se   sintió incómoda por las preguntas que le hizo la funcionaria no volvió a tener   noticia de ese despacho.    

Informó que su esposo la volvió a agredir el 10 de diciembre de 2017 y el 6 de   febrero de 2018. Agregó que no pueden compartir los espacios comunes de la casa   porque le da temor que él la golpee, razón por la cual procura estar encerrada   en su cuarto, así como trabajar y preparar sus alimentos mientras él no esté en   la casa.    

Indicó que entregó las remisiones que le suministraron en la Comisaría a la EPS   Coomeva, pero nunca la llamaron; sin embargo, cuando fue atendida en la   Defensoría del Pueblo en marzo de 2017, nuevamente radicó una carta solicitando   atención psicológica, la que tampoco fue contestada, razón por la cual la   Defensoría insistió logrando una cita para el 4 de abril de 2018, fijándose las   próximas para el 10 y 19 de julio de 2018. Anexó los documentos respectivos.    

27.  Señor R.G.M. Con oficios del 4, 23 y 26 de abril de 2018 informó que no   tiene vida conyugal con la accionante desde hace aproximadamente 11 años; que   conviven en la misma vivienda, dado que ambos son propietarios; que lo declarado   por la actora es falso, especialmente que la ha agredido y que es consumidor de   drogas; que la accionante no labora en salones de belleza, sino en la casa y que   nunca ha tenido que abandonar la vivienda. Agregó que él no tiene pendientes con   la justicia; que no tiene recursos para desalojar la casa y que el 10 de mayo   debía atender audiencia después de la cual era posible quedar privado de la   libertad. Expuso que la accionante tiene un bien inmueble en otro barrio y que   es pensionada.   [51]    

El 22 de mayo de 2018, se recibió   comunicación a través de la cual informó que la accionante cambió las chapas de   la casa, lo cual le ha generado serios inconvenientes, incluso de tipo   económico, toda vez que la tarjeta con la cual retira su salario se encuentra en   la vivienda. Consideró que dicha actuación es un maltrato psicológico y   constituye violencia intrafamiliar.   [52]    

28. De conformidad con la constancia del 3 de mayo de 2018 suscrita por la   oficial mayor adscrita a la Secretaría General de la Corte, el oficio a través   del cual se notificó a la Estación de Policía Sol de Oriente –Unidad de Reacción   Inmediata Los Mangos el auto del 28 de febrero de 2018 fue devuelto con   anotación “rehusado”.   [53]    

29. El 8 de mayo de 2018 se recibió   comunicación a través de la cual la Fiscalía 38 Local Cavif de Cali aportó   dictamen de medicina legal del 15 de julio de 2008. [54]    

30. El 5 de junio de 2018, la oficial mayor adscrita a la Secretaría General de   la Corte dejó constancia de devolución con nota de “rehusado” del oficio a   través del cual se notificó el auto del 21 de marzo de 2018 a la citada estación   de policía y del oficio con el cual se notificó al Instituto de Medicina Legal y   Ciencias Forenses –Unidad Básica Aguablanca del auto del 4 de mayo de 2018.[55]    

III.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir   sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86, inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.    

Planteamiento del problema jurídico    

2. Debe establecer la Sala qué medidas de protección deben adoptar la Fiscalía   General de la Nación, las Comisarías de Familia y la Policía Nacional para   atender a una mujer que acude a sus despachos para denunciar un acto de   violencia intrafamiliar; y si en el caso concreto de la accionante se procedió   de conformidad con las disposiciones previstas en la ley para garantizarle los   derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, al   acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y a vivir libre de   violencia.    

De acuerdo con lo anterior, se abordarán los siguientes tópicos: i) la   violencia contra las mujeres; ii) la violencia intrafamiliar y su   relación con la protección de la familia y de la mujer; iii) el delito de   violencia intrafamiliar, sus características y evolución en la ley penal; (iv)   medidas judiciales, de policía y  administrativas para superar la violencia   contra la mujer en el contexto familiar; (v) el principio de justicia material y   las facultades extra y ultra petita del juez de tutela y (vi) caso   concreto.    

La violencia contra las mujeres    

3. En primer lugar, como asunto de inexorable estudio a la hora de resolver las   demandas de mujeres que afirman haber sido víctimas de algún tipo de violencia,   la Sala debe abordar las exigencias constitucionales e internacionales -bloque   de constitucionalidad-, previstas para superar una problemática centenaria   persistente.    

Lo anterior supone asumir como verdad social incuestionable, que históricamente   a la mujer no se le reconocían los mismos derechos que a los hombres[56]. Esa   condición de evidente desigualdad facilitó, en muchos casos[57], que esta   fuera objeto de agresiones de la institucionalidad (por el no reconocimiento de   derechos como ciudadana), la sociedad y de individuos particulares.    

La violencia sexual, física y/o psicológica que se ejerce en contra de una mujer   es entonces una consecuencia de la desigualdad que en otrora definía su vida   social, civil y política; así fue incluida en los considerandos de la Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   “Convención de Belem do Para”.[58]  Lo propio fue reconocido en la Declaración de las Naciones Unidas de 1993.[59]    

Ahora bien, como resultado de las luchas libradas por mujeres y hombres para que   a aquellas se les reconocieran los mismos derechos que a estos, el mundo empezó   a cambiar los paradigmas, lo cual tuvo impacto en parámetros estatales en   relación con el papel que la mujer desempeñaba en la sociedad y con la necesidad   de equipararla en derechos.    

Es así como las mujeres y la sociedad han logrado importantes conquistas en   materia laboral[60],   de empoderamiento familiar[61],   social[62]  y político[63];   sin embargo, subsisten relaciones interpersonales disfuncionales entre hombres y   mujeres que en muchos casos pueden explicarse a partir de los rezagos de dicha   historia, razón por la cual las diferentes problemáticas de género siguen siendo   un asunto no superado sobre el cual el derecho y la sociedad todavía mantienen   tareas importantes.    

En efecto, la Corte, en sentencia T- 878 de 2014, además de efectuar una   importante recapitulación sobre la histórica desigualdad de la cual han sido   víctimas las mujeres consideró que: “la igualdad material de género aún constituye una   meta, ya que subsisten realidades sociales desiguales. Por ello, ha sostenido   que ‘la mujer es sujeto constitucional de especial protección y en esa medida no   sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos, requieren de   atención fija por parte de todo el poder público, donde se incluyen los   operadores jurídicos’[64]”. [65]    

4. Ahora bien, respecto de la violencia contra la mujer, las Naciones Unidas la   ha definido como “se entiende todo   acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda   tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la   mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación   arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la   vida.”[66]    

Por su parte, la Convención Interamericana para prevenir,  sancionar y erradicar la   violencia contra la mujer  “Convención de Belem do Pará”[67] estableció para la región americana que   la violencia contra la mujer debe entenderse como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que   cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto   en el ámbito público como en el privado”.    

La jurisprudencia expedida en la región americana   no solo ha aceptado que las diferentes expresiones de violencia contra la mujer   son el resultado de la discriminación por el género, sino que también ha   admitido que la asignación de estereotipos y la resistencia a la modificación de   los roles históricamente asignados por el género, además de alentar las   agresiones, deben considerarse gestos que, en sí mismos, son formas de   violencia:    

El Estado colombiano, que no ha sido ajeno a esta realidad y a estos   antecedentes, se ha sumado a los esfuerzos mundiales por erradicar toda forma de   violencia de género y cumpliendo esa meta se tiene que uno de los primeros y   principales referentes internacionales que orienta tanto la actividad normativa   como la gobernanza interna es la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer”, adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada en   Copenhague el 17 de julio de 1980, aprobada en Colombia con la   Ley 51 de 1981.      

De este conjunto normativo es destacable   para el caso concreto el artículo 2, en tanto define los compromisos que el   Estado adquirió para erradicar la discriminación contra la mujer y así   estableció que:    

“a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones   nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad   del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la   realización práctica de ese principio;    

b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter con   las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la   mujer;    

c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer   sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los   tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la   protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;    

d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación   contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen   de conformidad con esta obligación;    

e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la   discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas,   organizaciones o empresas;    

f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter   legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que   constituyen discriminación contra la mujer;    

g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que   constituyan discriminación contra la mujer”.    

Ahora bien, de manera más específica, la Ley 248 de 1995, a través de la cual se   aprobó la Convención de Belén do Pará, en su artículo 7, estableció como   obligaciones del Estado colombiano las siguientes:    

“a)   Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar   porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se   comporten de conformidad con esta obligación;    

b)   Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la   violencia contra la mujer;    

c)   Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así   como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y   erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas   apropiadas que sean del caso;    

d)   Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar,   intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier   forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;    

e)   Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para   modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas   jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la   violencia contra la mujer;    

f)   Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido   sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un   juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;    

g)   Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar   que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento,   reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y    

h)   Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para   hacer efectiva esta Convención”.    

Además de estos instrumentos, Colombia acogió los siguientes:    

(i) La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada   Transnacional” y el “Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de   Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las   Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptados por   la Asamblea General de las Naciones Unidas el quince (15) de noviembre de dos   mil (2000).[69]    

(ii)  La “Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer”, hecho en Nueva   York, el 31 de marzo de 1953[70].    

(iii) Convención Interamericana sobre la Nacionalidad de la Mujer.[71]    

(iv)  el “Protocolo facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas   las formas de discriminación contra la mujer”, adoptado por la Asamblea General   de las Naciones Unidas el seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve   (1999).[72]    

5. Por su parte, la normativa interna, recogiendo la definición de violencia   contra la mujer establecida en la “Convención de Belem do Pará”, agregó que   dicho concepto también incluye el daño “económico o patrimonial por su   condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la   privación arbitraria de la libertad”.   [73]    

Esta normativa explicó que “de conformidad con lo estipulado en los Planes de   Acción de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica,   se entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control   abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por   razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia   puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o   en las económicas.”[74]    

Como puede verse, el objetivo de eliminar la discriminación y toda forma de   violencia en contra de la mujer implica considerar que el Estado, en virtud de   su naturaleza y funciones, tenga un papel principal y preponderante.    

6. Para el caso de Colombia, el Estado se ha preocupado por diseñar diferentes   estrategias para cumplir tanto los deberes que le imponen los tratados   internacionales como los fines establecidos en la Constitución. Téngase en   cuenta que los valores y principios constitucionales son aplicables para todos   los ciudadanos y, en esa medida, los contenidos en el Preámbulo, así como en los   artículos 1 y 2 son imperativos en los cuales es evidente una preclara   pretensión de igualdad. Así las cosas, la efectividad de valores y principios   como la convivencia pacífica, la vida y la dignidad humana deben aplicarse sin   consideraciones de raza, condición socioeconómica y/o género.    

Entre esas estrategias se cuentan las siguientes: (i) la expedición de   normas de carácter punitivo que establecen un tratamiento más gravoso cuando la   víctima es una mujer y su género fue determinante en la ejecución de la conducta   punible[75]; (ii) el diseño de trámites   administrativos expeditos para obtener protección inmediata en caso de violencia   al interior de la familia[76]; y (iii) normas dirigidas a   establecer un esquema integral de protección en casos de violencia y, en   general, para superar cualquier forma de discriminación a través de medidas de   sensibilización, prevención y sanción de conductas ejercidas en contra de las   mujeres[77].    

Ahora bien, una lectura sistemática de esas medidas permite entender que   la violencia en contextos familiares ha sido un fenómeno de especial atención   por parte del Estado y del legislador y así se ha establecido la sanción de la   violencia en dicho escenario como uno de los instrumentos más relevantes en el   proceso de superación de las problemáticas que gravitan entorno del género.    

A continuación la Sala expondrá algunos aspectos en relación con la   tipificación del delito de violencia intrafamiliar como estrategia no solo de   protección de la mujer, sino de la familia al interior de la cual aquella   desempeña un rol de superlativa importancia.    

La violencia intrafamiliar. Relación de la figura con la protección de la   familia y de la mujer. Dimensión punitiva    

7. Como se indicó en precedencia, la   tipificación de la violencia como delito no solo en contra de la mujer sino de   la familia deviene del imperativo establecido en el artículo 42 superior[78], según el cual esta institución debe   asumirse como el núcleo fundamental y básico de la sociedad[79], en esa medida, por tratarse de uno   de los bienes sociales más sensibles e importantes para asegurar una vida en   comunidad realmente pacífica, su respeto no solo está en cabeza del Estado, sino   que hace parte de los deberes ciudadanos.    

Esa premisa impone considerar que cualquier daño y/o desequilibrio   que sufra la familia irradia al resto de la sociedad y, a la vez, su adecuado   desarrollo redunda en beneficio del resto de la comunidad[80].    

Sobre las fuentes que inspiran la especial connotación que se le da   a la familia tenemos que en la sentencia C-821 de 2005 la Corte rememoró los   instrumentos internacionales que con los artículos 5 y 42 de la Constitución   constituyen la base axiológica de su protección, los cuales conviene reseñar en   esta oportunidad:    

“4.4. En efecto, el   derecho internacional, en las declaraciones, pactos y convenciones sobre   derechos humanos, civiles, sociales y culturales, se refiere a la familia como ‘el   elemento natural y fundamental de la sociedad’ y le asigna a los estados   y a la sociedad la responsabilidad de protegerla y asistirla. Tal consideración   aparece contenida, entre otros instrumentos internacionales, en la Declaración   Universal de Derechos Humanos (art. 16), en el Pacto Internacional de los   Derechos Civiles y políticos (art. 23), en el Pacto Internacional de los   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10°) y en la Convención   Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- (art. 17);   los cuales se encuentran incorporados a nuestro derecho interno por haber sido   suscritos, aprobados y ratificados por el Estado colombiano”.    

En la sentencia C-022 de 2015[81] la   Corporación señaló que “(…) el régimen de la familia en el   ordenamiento jurídico colombiano, se rige por los siguientes preceptos   constitucionales: (i) la consagración de principio fundamental del Estado la   protección de la familia como institución básica de la sociedad (CP., art. 5);   (ii) el reconocimiento de que todas las personas nacen libres e iguales y que el   origen familiar no puede ser factor de discriminación (CP., art. 3); (iii) el   derecho de las personas a su intimidad familiar y el deber del Estado de   respetarlo y hacerlo respetar (CP., art. 15); (iv) la garantía del derecho de la   familia a no ser molestada, salvo que medie mandamiento escrito de autoridad   competente con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la   ley (CP., art. 28); (v) la garantía de la no incriminación familiar, al señalar   que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,   compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,   segundo de afinidad o primero civil (CP., art. 33); (vi) la imposición al Estado   la obligación de apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia (CP:,   art. 43); (vii) el derecho fundamental de los niños el tener una familia y no   ser separado de ella (CP., art. 44); y (viii) el reconocimiento a los   adolescentes del derecho a la protección y a la formación integral (CP., art.   45) (…)”.    

Ahora bien, la familia se erige sobre lazos afectivos y el trabajo   conjunto, los cuales, a su vez, son elementos indispensables de su   fortalecimiento colectivo y además presupuestos del crecimiento personal de cada   uno de los individuos que la componen[82].    

Bajo la comprensión de que la familia no solo es baluarte de la   sociedad, sino también del individuo mismo, se hizo necesario desarrollar un   esquema de garantías que debe ser observado por el Estado con el fin de impulsar   el desarrollo adecuado de las familias, así como un modelo de deberes y   prohibiciones en cabeza de cada uno de sus miembros.    

De acuerdo con esas premisas y en virtud de la aplicación del   principio de solidaridad, la Constitución[83] y la ley[84]  establecieron obligaciones de protección integral, alimentarias y sociales. Con   especial preponderancia, el plexo normativo Superior incluyó como parámetro   orientador del desarrollo y salvaguarda de la familia la prohibición de   cualquier forma de violencia al interior de la misma y definió como obligación   estatal sancionar cualquiera que se presente en su interior.[85]    

El delito de violencia intrafamilar. Características y evolución en   la ley penal    

8. En cumplimiento de esos estándares, la ley penal se ha ocupado   de incluir dentro del abanico de conductas punibles aquellas que afectan a la   familia y a sus miembros. Así se tiene, por ejemplo, que desde el Decreto Ley   100 de 1980 se incluyeron como delitos la inasistencia alimentaria, el incesto,   la supresión, alteración o suposición del estado civil, los cuales se   reprodujeron en la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.    

Posteriormente, el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, introdujo en   ese enumeración el delito de violencia intrafamiliar y sobre dicho canon, la   Corporación, en sentencia C-285 de 1997, se pronunció a favor de su   constitucionalidad, al considerar que el legislador “quiso   elevar a la categoría de delito algunas conductas que no podían ser adecuadas a   las figuras típicas previstas en el Código Penal[86],   con el objeto de brindar una mayor protección a los miembros de la familia, que   eventualmente puedan ser víctimas de violencia por parte de otro integrante de   su misma familia”.      

En esa oportunidad la Corporación   también indicó que estos atentados no podían cubrirse a partir de la   tipificación de las lesiones personales, dada la diferencia de bienes   jurídicamente tutelados; en el caso del primero era exclusivamente la integridad   personal, mientras que el de la violencia intrafamiliar lo sería la unidad   familiar.    

Después, y hasta la actualidad, el   delito de violencia intrafamiliar se incluyó en el catálogo sustantivo penal   –Ley 599 de 2000- en el artículo 229, estableciéndose como circunstancia de   agravación punitiva que el sujeto pasivo de la conducta sea, entre otros, una   mujer. Ahora bien, la dimensión punitiva de esta figura no se agota en esta   normativa, comoquiera que el sustrato constitucional de la misma se encuentra   difuminado en otras leyes que se mencionarán más adelante. De la misma manera,   esta dimensión tiene un componente procesal imprescindible, el cual también ha   sufrido un desarrollo legislativo de obligatoria alusión en esta providencia.    

9. La Ley 600 de 2000, cuya expedición   fue coetánea a la del actual Código Penal, estableció en el artículo 35 que el   delito de violencia intrafamiliar era querellable, esto es, la activación del   aparato investigativo y judicial depende de la víctima de la conducta punible[87].       

Por su parte, la legislación adjetiva   vigente –Ley 906 de 2004-, ha sufrido modificaciones en cuanto a la figura de la   querella y así se tiene que el original artículo 74 mantuvo la figura en los   casos de la violencia intrafamiliar hasta la expedición de la Ley 1142 de 2007,   que no incluyó esta conducta punible en la lista de delitos que para su   investigación exigían querella.    

Posteriormente, el artículo 108 de la   Ley 1453 de 2011 lo incluyó nuevamente en dicha enunciación, pero un año después   fue suprimida por el artículo 2 de la Ley 1542 de 2012. Así las cosas, en la   actualidad este delito es investigable de oficio, esto es, su procesamiento   penal no depende de la acción de la víctima.    

Sobre esta última determinación, la   jurisprudencia de la Corte indicó en la consabida sentencia C-022 de 2015 que la   exclusión de la violencia intrafamiliar de la lista de delitos querellables se   ajustaba a la Constitución Política por cuanto:    

“(…) es una medida   efectivamente conducente a la disminución de los delitos de violencia   intrafamiliar e inasistencia alimentaria, toda vez que su investigación y   castigo no estará sujeto a la denuncia que deba interponer la víctima, sino al   conocimiento que tenga la autoridad de los mismos, lo que a todas luces   significará un acceso efectivo a la justicia por parte de la víctima, mediante   la imposición de un castigo efectivo a los infractores, evitará la comisión de   delitos que se dan como consecuencia de la imposibilidad de acción de la   sociedad y de las autoridades e inculcará valores de respeto y protección,   instigando a los maltratadores a abstenerse de concretar sus conductas abusivas.    

5.5.14. Contrario   a lo manifestado por el demandante, la eliminación de la querella en los delitos   de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, antes que vulnerar la   familia como núcleo esencial de la sociedad, lo que persigue es su protección,   como deber del Estado y de la Sociedad, en tanto toda forma de violencia al   interior de la misma es considerada destructiva de su armonía y debe ser   sancionada conforme a la ley. Es así como el artículo 42 de la Carta política le   confiere al Legislador la potestad de sancionar toda violencia que se dé al   interior de la familia, estando así en capacidad de definir los tipos penales,   los sujetos activos y pasivos, así como los requisitos para su procedibilidad”.    

En esa sentencia también se dijo que tal medida cumplía el   propósito de “perseguir   y erradicar la violencia de género y los feminicidios que se presentan en el   país, en su mayoría mujeres víctimas de violencia intrafamiliar”, al paso que se   consideró, como quedó visto, un mecanismo óptimo para que la pena cumpla una   función preventiva.    

10. Ahora bien,   la violencia intrafamiliar también ha sido considerada como una respuesta a la   violencia de género y, específicamente, del femenino. La Corte al pronunciarse   sobre la Ley 248 de 1996, con la cual se aprobó la Convención Interamericana   para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de   Belem do Para” hizo algunas reflexiones que explican la importancia que se   le ha reconocido a la violencia en el hogar, las cuales deben recordarse:    

“11- Pero   ello no es todo; las mujeres están también sometidas a una violencia, si se   quiere, más silenciosa y oculta, pero no por ello menos grave: las agresiones en   el ámbito doméstico y en las relaciones de pareja, las cuales son no sólo formas   prohibidas de discriminación por razón del sexo (CP art. 13) sino que pueden   llegar a ser de tal intensidad y generar tal dolor y sufrimiento, que configuran   verdaderas torturas o, al menos, tratos crueles, prohibidos por la Constitución   (CP arts 12, y 42) y por el derecho internacional de los derechos humanos.    Así, según la Relatora Especial de Naciones Unidas de Violencia contra la Mujer,   ‘la violencia grave en el hogar puede interpretarse como forma de tortura   mientras que las formas menos graves pueden calificarse de malos tratos en   virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos’[88]. Por ello esta   Corporación considera que es no sólo legítimo sino una expresión de los valores   constitucionales que el tratado prohíba también la violencia contra la mujer en   el ámbito del hogar. En efecto, la Constitución proscribe toda forma   de violencia en la familia y ordena a las autoridades sancionarla cuando ésta   ocurra (CP art. 43), razón por la cual esta Corporación, al declarar exequible,   en la sentencia C-371/94, la facultad de los padres de sancionar moderadamente a   sus hijos, precisó, en la parte resolutiva, que `de las sanciones que apliquen   los padres y las personas encargadas del cuidado personal de los hijos estará   excluída (sic) toda forma de violencia física o moral, de conformidad   con lo dispuesto en los artículos 12, 42 y 44 de la Constitución Política´   (subrayas no originales).  No se puede entonces invocar la intimidad y   la inviolabilidad de los hogares para justificar agresiones contra las mujeres   en las relaciones privadas y domésticas. Es más, esta violencia puede ser   incluso más grave que la que se ejerce abiertamente, pues su ocurrencia en estos   ámbitos íntimos la convierte en un fenómeno silencioso, tolerado, e incluso, a   veces, tácitamente legitimado. Hace tan solo 30 años, en 1954, en un país de   alta cultura democrática como Inglaterra, el comandante de Scotland Yard se   jactaba de que en Londres había pocos asesinatos y que muchos de ellos no eran   graves pues eran simplemente `casos de maridos que matan a sus mujeres.[89]´.”[90]  (Resaltado fuera del texto original, salvo la expresión “estará excluída (sic) toda   forma de violencia física o moral”)    

No obstante la vigencia de esas consideraciones[91],   debe precisarse que la tipificación de la violencia intrafamiliar no es la única   reacción estatal; de otro lado, este Tribunal, entendiendo que la respuesta que   es exigible del Estado no es suficiente para lograr la meta de equilibrar los   derechos de las mujeres y superar la violencia de género que de ella se deriva,   ha considerado que: “la violencia contra las mujeres constituye un problema   social que exige profundos cambios en los ámbitos educativo, social, jurídico,   policial y laboral, a través de los cuales se introduzcan nuevas escalas de   valores que se construyan sobre el respeto de los derechos fundamentales de las   mujeres. Ya se ha demostrado que las leyes resultan insuficientes, puesto que   tienen que formar parte de un esfuerzo más general. Se debe repensar la relación   entre hombres y mujeres, porque una sociedad que tolera la agresión en contra de   ellas es una sociedad que discrimina. Y dejar de vivir en una sociedad que   discrimina es responsabilidad de todos.”[92]    

11. Es preciso   destacar en este punto que ha sido en los últimos años que en el mundo se han   fortalecido los espacios de discusión respecto de la violencia de género y   concretamente de la que se ejerce contra la mujer, de tal suerte que solo hasta   hace muy poco el uso del lenguaje ha debido revalorarse a fin de ofrecer una   mejor comprensión del concepto el cual estaba reducido a la violencia doméstica,   familiar y de pareja[93].    

De acuerdo con   esa comprensión, la violencia contra la mujer no se reduce al plano doméstico   y/o familiar, sino que se presenta en diferentes contextos que generan que el   legislador colombiano opte por diversas salidas sancionatorias en aras de   erradicar y prevenir un fenómeno histórico que no se ha superado definitivamente   y que no es exclusivo del ámbito familiar, sino que se extiende de manera   generalizada y aunque obedece a un factor común: la discriminación por el   género, se expresa de distintas formas.    

Como resultado de   las diferentes formas de atención de esa problemática, el ordenamiento prevé que   la investigación oficiosa no solo se aplique al delito de violencia   intrafamiliar, sino que se extienda a los demás delitos previstos en el artículo   74 del Código de Procedimiento Penal[94]  –delitos que requieren querella-, cuando se trate de presuntas conductas   punibles de violencia contra la mujer[95].   Para complementar la respuesta punitiva del Estado, el legislador también ha   endurecido las penas[96]  y creado nuevos tipos penales.[97]    

Para la Sala,   aunque el proceso de superación de la violencia y la discriminación contra la   mujer ha sido lento y su éxito no ha tenido la contundencia esperada, debe   tenerse presente que el Estado ha respondido con el diseño de patrones de   reacción que deben ser perfeccionados con su efectiva ejecución por parte de las   autoridades competentes.    

En suma, la   tipificación de los actos de violencia contra la familia, contra la mujer, la   obligación inexcusable del Estado para investigarlos y juzgarlos y el   endurecimiento de las penas son herramientas para reprimir el fenómeno; sin   embargo, como se verá a continuación, no son las únicas para afrontarlo.    

Medidas   judiciales y administrativas para atender los casos de violencia intrafamiliar    

12. En el ámbito   judicial, como consecuencia de la investigación de oficio de los delitos que   suponen violencia contra la mujer y concretamente de la violencia intrafamiliar,   se deriva que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la potestad   conferida por el artículo 250 Superior, no solo tiene atribuciones   investigativas y la iniciativa para promover el juzgamiento de los autores de   dichas conductas, sino que además adquiere unas obligaciones especiales respecto   de la víctima.    

En el numeral 6   de esa norma se establece que la Fiscalía debe “solicitar ante el juez de   conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las   víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación   integral a los afectados con el delito” y en el 7 “velar por la   protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en   el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las   víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.    

Estas   obligaciones y atribuciones se aterrizaron al plano legal de la siguiente   manera:    

(i) Velar por la   protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda   presentar.  [98]    

(ii) Solicitar al juez de control de   garantías las medidas necesarias que aseguren la protección de la comunidad, en   especial de las víctimas[99].    

(iii) Solicitar ante el juez del   conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las   víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los   efectos del injusto.[100]    

(iv) Adoptar   las medidas necesarias para la atención de las víctimas, la garantía de su   seguridad personal y familiar, y la protección frente a toda publicidad que   implique un ataque indebido a su vida privada o dignidad.[101]    

(v) Comunicar a las   víctimas sus derechos  las facultades y derechos que puede ejercer por los   perjuicios causados con el injusto, y de la disponibilidad que tiene de formular   una pretensión indemnizatoria en el proceso por conducto del fiscal, o de manera   directa en el incidente de reparación integral[102].    

(vi) En desarrollo del   programa metodológico de la investigación, el fiscal ordenará la realización de   todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales   y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de   los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización   de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los   daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.[103]    

Y en desarrollo   de esta obligación, el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal establece   que deberá informar a quien demuestre sumariamente su calidad de víctima:    

“1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo.    

2. El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir.    

3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella.    

4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de   aquellas.    

5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección.    

6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o   asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría.    

7. Los requisitos para acceder a una indemnización.    

8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar.    

9. El trámite dado a su denuncia o querella.    

10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o   preclusión, seguir el desarrollo de la actuación.    

11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a   ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de   garantías, cuando haya lugar a ello.    

12. La fecha y el lugar del juicio oral.    

13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación   integral.    

14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena   y sentencia.    

15. La sentencia del juez.    

También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de   existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les   informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada.”    

Esta gama de   responsabilidades frente a las víctimas están complementadas con la posibilidad   de solicitar a la autoridad judicial correspondiente[104] que se   ordenen las medidas de protección previstas específicamente para aquellas que   han sufrido violencia intrafamiliar, de conformidad con el parágrafo 2 del   artículo 5 de la Ley 294 de 1996. Estas medidas son:    

b)   Ordenar al agresor abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre   la víctima, cuando a juicio del funcionario dicha limitación resulte necesaria   para prevenir que aquel perturbe, intimide, amenace o de cualquier otra forma   interfiera con la víctima o con los menores, cuya custodia provisional le haya   sido adjudicada;    

c)   Prohibir al agresor esconder o trasladar de la residencia a los niños, niñas y   personas discapacitadas en situación de indefensión miembros del grupo familiar,   sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar;    

d)   Obligación de acudir a un tratamiento reeducativo y terapéutico en una   institución pública o privada que ofrezca tales servicios, a costa del agresor.    

e) Si   fuere necesario, se ordenará al agresor el pago de los gastos de orientación y   asesoría jurídica, médica, psicológica y psíquica que requiera la víctima;    

f)   Cuando la violencia o maltrato revista gravedad y se tema su repetición la   autoridad competente ordenará una protección temporal especial de la víctima por   parte de las autoridades de polícia, tanto en su domicilio como en su lugar de   trabajo si lo tuviere;    

g)   Ordenar a la autoridad de policía, previa solicitud de la víctima el   acompañamiento a esta para su reingreso al lugar de domicilio cuando ella se   haya visto en la obligación de salir para proteger su seguridad;    

h)   Decidir provisionalmente el régimen de visitas, la guarda y custodia de los   hijos e hijas si los hubiere, sin perjuicio de la competencia en materia civil   de otras autoridades, quienes podrán ratificar esta medida o modificarla;    

i)   Suspender al agresor la tenencia, porte y uso de armas, en caso de que estas   sean indispensables para el ejercicio de su profesión u oficio, la suspensión   deberá ser motivada;    

j)   Decidir provisionalmente quién tendrá a su cargo las pensiones alimentarias, sin   perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán   ratificar esta medida o modificarla;    

k)   Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la vivienda familiar, sin   perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán   ratificar esta medida o modificarla;    

l)   Prohibir, al agresor la realización de cualquier acto de enajenación o gravamen   de bienes de su propiedad sujetos a registro, si tuviere sociedad conyugal o   patrimonial vigente. Para este efecto, oficiará a las autoridades competentes.   Esta medida será decretada por Autoridad Judicial;    

m)   Ordenar al agresor la devolución inmediata de los objetos de uso personal,   documentos de identidad y cualquier otro documento u objeto de propiedad o   custodia de la víctima;    

n)   Cualquiera otra medida necesaria para el cumplimiento de los objetivos de la   presente ley.”    

Ahora bien, la   atención judicial de las víctimas del delito de violencia intrafamiliar está   atravesada por los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de   justicia; para garantizar esas prerrogativas, el Código de Procedimiento Penal   establece en el artículo 11 los siguientes derechos:    

“i) A recibir, durante todo el procedimiento, un trato humano y digno;    

ii) A la protección de su intimidad, a la garantía de su seguridad, y a   la de sus familiares y testigos a favor;    

iii) A una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo   del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los   términos de este código;    

iv) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas;    

v) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los   términos establecidos en este código, información pertinente para la protección   de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las   circunstancias del injusto del cual han sido víctimas;    

vi) A que se consideren sus intereses al adoptar una decisión   discrecional sobre el ejercicio de la persecución del injusto;    

vii) A ser informadas sobre la decisión definitiva relativa a la   persecución penal; a acudir, en lo pertinente, ante el juez de control de   garantías, y a interponer los recursos ante el juez de conocimiento, cuando a   ello hubiere lugar;    

viii) A ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación   integral, por un abogado que podrá ser designado de oficio;    

xix) A recibir asistencia integral para su recuperación en los términos   que señale la ley;    

x) A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el   evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por   los órganos de los sentidos”.    

13. Este   Tribunal, en sentencia T-772 de 2015[105],   con fundamento en los instrumentos internacionales estableció como premisas del   tratamiento judicial de las conductas de violencia contra la mujer: (i) el   derecho a un recurso judicial efectivo; y (ii) la garantía de las   víctimas a la no repetición y el deber del Estado de evitar su revictimización;         

Sobre la primera   premisa señaló que “se entenderá que un recurso es ilusorio,   cuando en la práctica se haya demostrado su inutilidad, ya sea porque falten los   medios para ejecutar las decisiones o por cualquier situación que en sí misma   configure un cuadro de denegación de justicia”.    

Respecto de la   segunda explicó que: “está conformada por las acciones orientadas a impedir   que se vuelvan a realizar las conductas que afectaron los derechos de las   víctimas, las cuales se deben adecuar a la magnitud y naturaleza de la ofensa.[106]”.  A esta garantía le adjudicó como consecuencia el deber de   protección de la seguridad personal de las víctimas que estén amenazadas.    

En este punto precisó que existen diferentes niveles de riesgo y amenaza, los   cuales vale la pena reproducir en esta oportunidad:    

“2.5.3.2.1.   Nivel de riesgo: Se presenta una abstracta y aleatoria   posibilidad que se produzca un daño a la vida o la integridad personal.[107]  Este nivel se divide en dos: (i) Riesgo mínimo, el cual es una   categoría hipotética en donde las personas están amenazadas solo por la muerte o   las enfermedades naturales y (ii) Riesgo ordinario, que se deriva   de factores internos y externos de la persona dentro de su convivencia en   sociedad, soportando los riesgos propios de la existencia humana y de la vida en   sociedad.[108] En este escenario no   se pueden exigir medidas de protección especial por parte del Estado por cuanto   no se afecta su derecho a la seguridad personal, ya que el riesgo de daño no es   una lesión sino un riesgo de lesión.[109]    

2.5.3.2.2.   Nivel de amenaza: La amenaza de daño implica el principio de   la alteración y la disminución de goce pacífico de los derechos fundamentales,   En ese sentido, se indicó que a partir de este nivel el riesgo se convertirá en   una amenaza, el cual dependiendo de su intensidad se divide en dos[110]:    

Amenaza   ordinaria: El funcionario para determinar si se está ante esta   categoría debe valorar la situación concreta y establecer si los siguientes   elementos se presentan: (i) la existencia de un peligro individualizable y   específico (preciso, determinado y sin vaguedades), (ii) La existencia de un   peligro cierto, con elementos objetivos que permitan deducir que hay una   razonable probabilidad frente a que el inicio de la lesión del derecho destruya   definitivamente el mismo, por lo que no es un peligro remoto ni eventual, (iii)   Debe ser importante, por cuanto se tiene que amenazar bienes o intereses   jurídicos valiosos para la persona, tales como el derecho a la libertad, (iv)   Tiene que ser excepcional, no puede ser un riesgo que tolere la mayoría de   personas y (v) Deberá ser desproporcionado respecto de los beneficios que deriva   el sujeto de la situación por la que se ocasiona el riesgo.    

Si se presentan   todas las características señaladas anteriormente, se puede invocar el derecho   fundamental a la seguridad personal con el fin de recibir protección del Estado,   ya que a partir de este nivel se inicia la lesión del derecho fundamental y por   lo tanto se ocasiona un perjuicio cierto que puede o no agravarse. De esta   manera, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para que detenga las   causas de la alteración del goce del derecho o al menos evite que el inicio de   la lesión se transforme en una violación definitiva del derecho.[111]    

Amenaza   extrema: Se está ante este nivel si una persona se encuentra   ante una amenaza que cumple con las características que se señalaron con   anterioridad y, cuando adicionalmente el derecho que se encuentra en peligro es   la vida o la integridad personal. Por lo anterior, en este nivel se puede exigir   que se protejan de manera directa sus derechos a la vida y a la integridad   personal sin tener que invocar el derecho a la seguridad para obtener protección   por parte de las autoridades.” (Las negrillas son   originales).    

Para   concluir que “las autoridades deben garantizar la efectividad del   derecho a la seguridad personal cuando se encuentren expuestos a un nivel de   amenaza ordinaria y extrema. (…) De esta manera, la primera garantía que   tiene la persona que ha sido víctima de un delito es acudir a las autoridades   para solicitar protección cuando su vida o su integridad se encuentren   amenazadas para evitar que se vuelva a cometer en su contra un delito o que se   presenten represalias por la denuncia, independientemente de las medidas penales   que se adopten en el proceso, pues en muchas ocasiones éstas exigen aplicar   procedimientos y requisitos que las pueden prolongar.” (Resaltado fuera   del texto original).    

14. De otro lado,   la víctima también tendrá las siguientes potestades durante el desarrollo del   proceso:    

(ii) Promover el incidente de reparación   integral una vez la sentencia condenatoria adquiera firmeza[113].    

(iii) Por   conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas   indispensables para su atención y protección[114].    

Ahora bien, como complemento de la   posibilidad de intervenir en el proceso, además de las mencionadas, tiene las   siguientes prerrogativas:    

(i)   Podrán solicitar al fiscal en cualquier momento de la actuación medidas de   protección frente a probables hostigamientos, amenazas o atentados en su contra   o de sus familiares[115].    

(ii) Que al interrogarlas se respete su situación personal,   derechos y dignidad[116].    

(iii) A ejercer actuaciones de índole   probatoria, bien por sí mismas ora a través del Fiscal delegado para el asunto[117].    

(iv) A solicitar la imposición de medida   de aseguramiento[118].        

(v) A oponerse a las solicitudes de   suspensión del procedimiento a prueba[119],   de preclusión[120],   a la aplicación del principio de oportunidad[121]  y a solicitar al Fiscal el desarchivo de la investigación[122] o al Juez   con Función de Control de Garantías en caso de controversia con aquel.[123]    

15. Por su parte, la Policía en el   trámite judicial comparte las mismas obligaciones previstas para la Fiscalía en   el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal y además:    

(i) Cuando deba   practicarse examen médico-legal a la víctima, en lo posible, la acompañará al   centro médico respectivo.[124]    

(ii) Cuando, en desarrollo de su   actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo   presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o   investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso,   le dará la protección necesaria. Ese acto se efectuará observando las reglas   técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los   resultados del acto investigativo y sin perjuicio de ello, deberá al menos dejar   constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el   resultado de la entrevista.[125]    

Asimismo, la Policía tiene el deber   constitucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los   derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia   convivan en paz (Art. 218 de la C.P).    

16. Estos derechos, deberes y potestades   procesales tienen aplicación al interior del proceso judicial de carácter penal;   sin embargo, este trámite no es el único que puede adelantarse en relación con   la violencia intrafamiliar, comoquiera que la Ley 294 de 1996, con sus   correspondientes modificaciones,[126]  establece una ruta adicional de atención a las víctimas de estos actos.    

Dicha ley descansa en los postulados   constitucionales previstos en los artículos 5 y 42 de la Constitución política y   su objeto es desarrollarlos[127]  con fundamento en los siguientes principios.    

“a)   Primacía de los derechos fundamentales y reconocimiento de la familia como   institución básica de la sociedad;    

b)   Toda forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y   unidad, y por lo tanto, será prevenida, corregida y sancionada por las   autoridades públicas;    

c) La   oportuna y eficaz protección especial a aquellas personas que en el contexto de   una familia sean o puedan llegar a ser víctimas, en cualquier forma, de daño   físico o síquico, amenaza, maltrato, agravio, ofensa, tortura o ultraje, por   causa del comportamiento de otro integrante de la unidad familiar;    

d) La   igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer;    

e) Son   derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud, la   seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener   una familia y no ser separados de ella, el cuidado y el amor, la educación, la   cultura, la recreación y la libre expresión de sus opiniones;    

f) Los   derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás;    

g) La   preservación de la unidad y la armonía entre los miembros de la familia,   recurriendo para ello a los medios conciliatorios legales cuando fuere   procedente;    

h) La   eficacia, celeridad, sumariedad y oralidad en la aplicación de los   procedimientos contemplados en la presente Ley;    

i) El   respeto a la intimidad y al buen nombre en la tramitación y resolución de los   conflictos intrafamiliares”.    

Para materializar estas directrices, el   artículo 4 dispone que la víctima de violencia intrafamiliar podrá solicitar una   medida de protección inmediata “que ponga fin a la violencia, maltrato o   agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente” a las Comisaría   de Familia del lugar donde ocurrieren los hechos o, a falta de esta, al Juzgado   Civil Municipal o Promiscuo Municipal.    

Esta norma también establece una competencia   diferenciada, en tanto la atención de estos casos en comunidades indígenas le   corresponderá a la respectiva autoridad en los términos del artículo 246 de la   Constitución –jurisdicción especial indígena-.    

Ahora bien, debe precisarse que la   competencia para adelantar estas actuaciones fue ratificada por el artículo 86   de la Ley 1098 de 2006 que definió como funciones de los comisarios de familia   las siguientes:    

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los   miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.    

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás   miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.    

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección   necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.    

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de   violencia intrafamiliar    

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la   cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en   común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de   comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.    

6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Practicar rescates para conjurar   las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente,   cuando la urgencia del caso lo demande.    

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia   intrafamiliar y delitos sexuales.    

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de   maltrato infantil y denunciar el delito.    

17. Las medidas de protección para atender   estos casos están previstas en el artículo 5 de la Ley 294 de 1996, que se   enunciaron al señalar las obligaciones de la Fiscalía General en desarrollo del   proceso penal y su solicitud se caracteriza por la informalidad, en tanto   podrá ser presentada personalmente por el agredido, por cualquier otra persona   que actúe en su nombre, o por el defensor de familia cuando la víctima se   hallare en imposibilidad de hacerlo por sí misma, en forma oral o por cualquier   medio idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos de   violencia intrafamiliar.    

Vale la pena resaltar que estas medidas,   de conformidad con los parágrafos 1 y 2 del artículo 5, también pueden   decretarse, como se indicó, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación   ante el juez penal respectivo y además por el juez que conozca el proceso de   divorcio o de separación de cuerpos por la causal de maltrato. De igual manera,   para su cumplimiento, se podrá solicitar a los hogares de paso, albergues,   ancianatos, o instituciones similares que existan en el municipio, recibir en   ellos a la víctima, según las condiciones que el respectivo establecimiento   estipule[128].    

Así las cosas, debe entenderse que   aquellas no son asunto reservado para las autoridad administrativa o para el   juez municipal que la suple, sino que también son posibilidades que pueden   agotar otros funcionarios.    

Continuando con el análisis de la norma   mencionada, tenemos que el trámite para definir si procede ordenar una medida   inmediata con carácter provisional además de basarse en un ejercicio probatorio   laxo, ya que solo se exige constatar que la petición se fundamente, al menos, en   indicios leves, también está definido por su celeridad, pues la petición debe   asumirse de manera inmediata y decidirse en  las siguientes 4 horas   hábiles.    

El funcionario que asuma el conocimiento   del asunto también podrá solicitar prueba pericial, técnica o científica, a   peritos oficiales, quienes rendirán su dictamen conforme a los procedimientos   establecidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.    

Ahora bien, de manera paralela al trámite de   la solicitud de una medida de protección inmediata, el procedimiento que debe   adelantarse con ocasión del conocimiento de los hechos prevé que dentro de los 5   a 10 días siguientes se celebre una audiencia a la cual deberá asistir la   víctima y en caso de que esta se encuentre en situación de discapacidad o de   indefensión deberá citarse al personero o su delegado[129].    

En este punto debe aclararse que a pesar de   la redacción imperativa de la norma, debe aplicarse de manera sistemática con lo   dispuesto en el artículo 8, literal k) de la Ley 1257 de 2008 que consagra el   derecho que tiene la víctima “a decidir voluntariamente si puede ser   confrontada con el agresor en cualquiera de los espacios de atención y en los   procedimientos administrativos, judiciales o de otro tipo”.    

El procedimiento también contempla   facultades de defensa para el acusado, quien podrá presentar descargos antes de   la audiencia, solicitar pruebas y proponer fórmulas de avenimiento con la   víctima[130]  y en caso de no comparecer, se entenderá que acepta los cargos formulados en su   contra, salvo que se excuse en una justa causa[131].    

También debe tenerse presente que, en aras   de salvaguardar la unidad y armonía familiar, la búsqueda de una solución   consensuada es un criterio transversal a este proceso.[132]     

De otra parte, cumpliendo con la celeridad   que caracteriza el procedimiento, la resolución o sentencia se expide al   finalizar la audiencia antes mencionada y será notificada en estrados o por   aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo en caso de que alguna de las   partes esté ausente[133],   adicionalmente se establece que siempre que la naturaleza del trámite lo permita   se aplicarán las reglas procesales contenidas en el Decreto Legislativo 2591 de   1991[134].    

De otro lado, la norma estipula como   sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección las siguientes[135]:    

“a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos   legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de   los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se   adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón   de tres (3) días por cada salario mínimo;    

b) Si   el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos   (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45)   días.”    

A las anteriores se agrega que cuando los   actos de violencia o el maltrato “constituyeren delito o contravención, al   agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales   de que estuviere gozando.”[136]  Además se incluye una presunción de incumplimiento consistente en “todo   comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los deberes alimentarios   por parte del agresor.”[137]    

La sanción por incumplimiento se definirá en   audiencia que debe celebrarse 10 días después de presentada la solicitud de su   imposición y una vez practicadas las pruebas y oídos los descargos de la parte   acusada. Esta decisión debe ser motivada y notificada personalmente durante la   audiencia o por aviso[138].        

Esta normativa, al igual que la procesal   penal, también le asigna labores a la Policía Nacional, en tanto esta   institución deberá brindar “toda la ayuda necesaria para impedir la   repetición de esos hechos, remediar las secuelas físicas y sicológicas que se   hubieren ocasionado y evitar retaliaciones por tales actos y además: a) Conducir inmediatamente a la   víctima hasta el centro asistencial más cercano, aunque las lesiones no fueren   visibles; b) Acompañar a la víctima hasta un lugar seguro o hasta su hogar para   el retiro de las pertenencias personales, en caso de considerarse necesario para   la seguridad de aquella; c) Asesorar a la víctima en la preservación de las   pruebas de los actos de violencia y; d) Suministrarle la información pertinente   sobre los derechos de la víctima y sobre los servicios gubernamentales y   privados disponibles para las víctimas del maltrato intrafamiliar.[139]    

Del cumplimiento de esas tareas debe dejarse   constancia en un acta de la cual entregarán copia a quien alega la condición de   víctima, so pena de incurrir en mala conducta sancionable con destitución.    

Y para finalizar la revisión de la Ley 294   de 1996[140],   debe anotarse que se prevé la obligación del Estado de crear una Comisaría de   Familia en cada municipio que además esté dotada de un equipo interdisciplinario[141].    

18. Ahora bien, las medidas tanto judiciales   como administrativas para atender a las víctimas de violencia intrafamiliar   encuentran complemento en la Ley 1257 de 2008, la cual, también, se erige en una   de las principales expresiones de las políticas para la protección a las   mujeres, en tanto afirma que tienen derecho a una vida libre de violencia,   tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos   reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional, el acceso a los   procedimientos administrativos y judiciales para su protección y atención[142],    a una vida digna, a la integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad,   a no ser sometidas a tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad   real y efectiva, a no ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la   libertad y autonomía, al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la   salud sexual y reproductiva y a la seguridad personal.[143]    

Esa disposición adoptó los conceptos de   violencia contra la mujer contenidos en los diferentes instrumentos   internacionales, complementándolos con otros criterios como el daño económico y   patrimonial, así como las restricciones de la libertad. De otro lado, el trabajo   de completar dicha conceptualización no se agotó en la inclusión de estos   criterios, sino que se extendió a la definición específica de los tipos de   daños. Así tenemos que en el artículo 3 se exponen las siguientes definiciones:    

“a) Daño psicológico: Consecuencia proveniente de la acción u omisión   destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y   decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza,   directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que   implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el   desarrollo personal.    

b) Daño o sufrimiento físico: Riesgo o disminución de la integridad   corporal de una persona.    

c) Daño o sufrimiento sexual: Consecuencias que provienen de la acción   consistente en obligar a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o   verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de   fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o   cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal. Igualmente, se   considerará daño o sufrimiento sexual el hecho de que la persona agresora   obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas.    

d) Daño patrimonial: Pérdida, transformación, sustracción, destrucción,   retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos   personales, bienes, valores, derechos o económicos destinados a satisfacer las   necesidades de la mujer.”    

Asimismo, se estableció como criterios de   interpretación de los derechos allí regulados los principios contenidos en la   Constitución y en los dispositivos internacionales sobre derechos humanos,   especialmente la convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer y la convención interamericana para prevenir,   sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,  las demás leyes y jurisprudencia sobre el tema[144].    

De otro lado, esta norma crea una fórmula   enumerativa de garantías al establecer que las previstas en el ordenamiento no   excluyen otras que siendo inherentes a las mujeres no figuren expresamente en él[145].    

En cuanto a los principios se (i) definió   que los derechos de las mujeres son derechos humanos; (ii) estableció que le   corresponde al Estado diseñar, implementar y evaluar políticas públicas para   lograr el acceso de las mujeres a los servicios y el cumplimiento real de sus   derechos, así como prevenir, investigar y sancionar toda forma de violencia   contra las mujeres; que la sociedad y la familia son responsables de respetar   los derechos de las mujeres y de contribuir a la eliminación de la violencia   contra ellas; que la atención de las víctimas de violencia comprenderá   información, prevención, orientación, protección, sanción, reparación y   estabilización; (iii) reconoció e impuso la protección de la independencia de   las mujeres para tomar sus propias decisiones sin interferencias indebidas, así   como que todas las mujeres con independencia de sus circunstancias personales,   sociales o económicas tales como edad, etnia, orientación sexual, procedencia   rural o urbana, religión entre otras, tengan garantizados los derechos a través   de una previsión de estándares mínimos en todo el territorio nacional; y (iv)   determinó que todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención   a las mujeres víctimas de violencia ejerzan acciones coordinadas y articuladas   con el fin de brindarles una atención integral y diferenciada de las necesidades   y circunstancias específicas de colectivos de mujeres especialmente vulnerables   o en riesgo, de tal manera que se asegure su acceso efectivo a los derechos.[146]    

De otro lado, al abanico de derechos   reconocidos a las víctimas de violencia en la Ley 906, en el artículo 15 de la   Ley 360 de 1997[147]  y en la Ley 294 de 1996 agregó:    

“a) Recibir atención integral a través de servicios con cobertura   suficiente, accesible y de la calidad.    

b) Recibir orientación, asesoramiento jurídico y asistencia técnica   legal con carácter gratuito, inmediato y especializado desde el momento en que   el hecho constitutivo de violencia se ponga en conocimiento de la autoridad. Se   podrá ordenar que el agresor asuma los costos de esta atención y asistencia.   Corresponde al Estado garantizar este derecho realizando las acciones   correspondientes frente al agresor y en todo caso garantizará la prestación de   este servicio a través de la defensoría pública;    

c) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con   sus derechos y con los mecanismos y procedimientos contemplados en la presente   ley y demás normas concordantes;    

d) Dar su consentimiento (sic) informado para los exámenes   médico-legales en los casos de violencia sexual y escoger el sexo del   facultativo para la práctica de los mismos dentro de las posibilidades ofrecidas   por el servicio. Las entidades promotoras y prestadoras de servicios de salud   promoverán la existencia de facultativos de ambos sexos para la atención de   víctimas de violencia;    

e) Recibir información clara, completa, veraz y oportuna en relación con   la salud sexual y reproductiva;    

f) Ser tratada con reserva de identidad al recibir la asistencia médica,   legal, o asistencia social respecto de sus datos personales, los de sus   descendientes o los de cualquiera otra persona que esté bajo su guarda o   custodia;    

g) Recibir asistencia médica, psicológica, psiquiátrica y forense   especializada e integral en los términos y condiciones establecidos en el   ordenamiento jurídico para ellas y sus hijos e hijas;    

h) Acceder a los mecanismos de protección y atención para ellas, sus   hijos e hijas;    

i) La verdad, la justicia, la reparación y garantías de no repetición   frente a los hechos constitutivos de violencia;    

j) La estabilización de su situación conforme a los términos previstos   en esta ley.”    

Ahora bien, teniendo en cuenta que dicha ley   es uno de los principales instrumentos de realización de la política estatal en   materia de reivindicación y garantía de los derechos de las mujeres, estableció   unas obligaciones encaminadas a lograr la sensibilización, prevención de la   violencia de género, así como la difusión de los derechos de las mujeres, bajo   el entendido de que las políticas públicas deben partir del reconocimiento de   las diferencias y desigualdades sociales y biológicas en las relaciones entre   las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la   familia y en el grupo social[148].    

Estas disposiciones, además de involucrar al   Estado le asignó deberes a la familia así:    

“La   familia tendrá el deber de promover los derechos de las mujeres en todas sus   etapas vitales reconocidos, consagrados en esta ley y así mismo la eliminación   de todas las formas de violencia y desigualdad contra la mujer.    

Son   deberes de la familia para estos efectos:    

1.   Prevenir cualquier acto que amenace o vulnere los derechos de las mujeres   señalados en esta ley.    

2.   Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique maltrato físico,   sexual, psicológico o patrimonial contra las mujeres.    

3.   Abstenerse de realizar todo acto o conducta que implique discriminación contra   las mujeres.    

4.   Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y   ejecución de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la   eliminación de la discriminación y la violencia contra las mujeres.    

5.   Promover la participación y el respeto de las mujeres en las decisiones   relacionadas con el entorno familiar.    

6.   Respetar y promover el ejercicio de la autonomía de las mujeres.    

7.   Respetar y promover el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las   mujeres.    

8.   Respetar las manifestaciones culturales, religiosas, políticas y sexuales de las   mujeres.    

9.   Proporcionarle a las mujeres discapacitadas un trato digno e igualitario con   todos los miembros de la familia y generar condiciones de equidad, de   oportunidades y autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar   espacios adecuados y garantizarles su participación en los asuntos relacionados   con su entorno familiar y social.    

10.   Realizar todas las acciones que sean necesarias para asegurar el ejercicio de   los derechos de las mujeres y eliminar la violencia y discriminación en su   contra en el entorno de la familia.”[149]    

De otro lado, estableció medidas de atención   definiendo como regla que las que reciban la víctima y el agresor sean   proporcionadas por diferentes personas  en distintos lugares, cuya   ubicación será reservada cuando alojen a la víctima. Según la norma en estudio,   las medidas tienen una duración de 6 meses prorrogables por el mismo tiempo   siempre que la situación lo exija, su aplicación se hará con cargo del Sistema   General de Seguridad Social en Salud y son[151]:    

“a) Garantizar la habitación y alimentación de la víctima a través del   Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las Empresas Promotoras de Salud y   las Administradoras de Régimen Subsidiado, prestarán servicios de habitación y   alimentación en las instituciones prestadoras de servicios de salud, o   contratarán servicios de hotelería para tales fines; en todos los casos se   incluirá el servicio de transporte de las víctimas de sus hijos e hijas.   Adicionalmente, contarán con sistemas de referencia y contrarreferencia para la   atención de las víctimas, siempre garantizando la guarda de su vida, dignidad e   integridad.    

b) Cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros   disponibles, o estos no hayan sido contratados, se asignará un subsidio   monetario mensual para la habitación y alimentación de la víctima, sus hijos e   hijas, siempre y cuando se verifique que el mismo será utilizado para sufragar   estos gastos en un lugar diferente al que habite el agresor. Así mismo este   subsidio estará condicionado a la asistencia a citas médicas, sicológicas o   siquiátricas que requiera la víctima.    

En el régimen contributivo este subsidio será equivalente al monto de la   cotización que haga la víctima al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   y para el régimen subsidiado será equivalente a un salario mínimo mensual   vigente.”    

Asimismo, se dispuso que las Empresas   Promotoras de Salud y las Administradoras de Régimen Subsidiado se encarguen de   la prestación de servicios de asistencia médica, sicológica y siquiátrica a las   mujeres víctimas de violencia, a sus hijos e hijas[152],   agregándose que las situaciones de violencia se acreditan con la medida de   protección ordenada por la autoridad competente, sin otros requisitos. [153]    

La Sala destaca que esta disposición se   adapta a las directrices para la práctica clínica y las políticas de la OMS en   relación con la respuesta a la violencia de pareja y a la violencia sexual   contra las mujeres, según las cuales los proveedores de salud son los   principales encargados de ofrecer un apoyo inmediato a la mujer que es víctima   de algún tipo de violencia.[154]    

Para complementar estas directrices, también   se previeron medidas de estabilización como:    

“a)   Solicitar el acceso preferencial de la víctima a cursos de educación técnica o   superior, incluyendo los programas de subsidios de alimentación, matrícula,   hospedaje, transporte, entre otros.    

b)   Ordenar a los padres de la víctima el reingreso al sistema educativo, si esta es   menor de edad.    

c)   Ordenar el acceso de la víctima a actividades extracurriculares, o de uso del   tiempo libre, si esta es menor de edad.    

d)   Ordenar el acceso de la víctima a seminternados, externados, o intervenciones de   apoyo, si esta es menor de edad.”[155]    

19. Finalmente, esta disposición introdujo   las modificaciones al Código Penal mencionadas en precedencia, debiéndose   agregar que dentro de la gama de sanciones se incluyó la prohibición para el   condenado de acercarse a la víctima y/o integrantes de su grupo familiar, en el   caso de eventos de violencia intrafamiliar, por el término que dure la pena y   hasta doce meses más.   [156]    

El principio de justicia material y las   facultades extra y ultra petita del juez de tutela    

20. La jurisprudencia de la Corte[157] ha   admitido, con fundamento en el artículo 228 Superior, que la prevalencia del   derecho sustancial sobre la aplicación formal y mecánica de la ley es una   garantía que permite la realización de la justicia material como máxima que   gobierna la resolución de un caso concreto, sobre todo de uno sometido al   escrutinio del juez constitucional. Para la Sala, dicha preeminencia también   garantiza la efectividad de los derechos, imperativo estatal previsto en el   artículo 2 de la Constitución.    

En ese orden de ideas, al juez le   corresponde tomar en cuenta los fundamentos jurídicos que contribuyen a resolver   el los problemas jurídicos que se le ponen de presente, así como la realidad que   le muestran las situaciones que le corresponde resolver[158].    

De la misma manera, la necesidad de expedir   decisiones que no solo atiendan a derroteros procedimentales evita la ocurrencia   de un defecto procedimental por   exceso ritual manifiesto y con ello la vulneración de otras prerrogativas como   el acceso a la administración de justicia y el debido proceso.   [159]    

21. Por su parte, las facultades extra   y  ultra petita del juez de tutela permiten que   la labor del juez no se circunscriba “únicamente a las pretensiones que   cualquier persona exponga en la respectiva demanda”, sino también a “garantizar   la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al   amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales”.[160] Estas facultades amplían el espectro del juez respecto de pretensiones   no propuestas por el accionante, así como a hechos no expuestos y derechos no   invocados.   [161]    

Así las cosas, la conjunción del   principio de justicia material, con las facultades extra y ultra   petita del juez de tutela, permite adoptar todas las medidas necesarias para   asegurar el restablecimiento de los derechos fundamentales afectados o puestos   en riesgo.    

Caso concreto    

1. La señora G.A.C promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de   la Nación, la Policía Nacional de la ciudad de Cali y la Comisaría de Familia   -Casa de Justicia del Distrito de Aguablanca- de la misma ciudad, por considerar   que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la   integridad personal, a la seguridad, al acceso a la administración de justicia,   a la dignidad humana y el derecho como mujer a vivir libre de violencia, al no   desplegar medidas eficaces para protegerla de la situación de violencia de la   cual era víctima.    

2.   Ahora bien, antes de definir si   en este caso se advierte la vulneración de un derecho fundamental es preciso   establecer (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como   (ii) los principios de inmediatez y (iii) subsidiariedad que rigen el   ejercicio de la acción de tutela.    

3. En   el caso que nos ocupa, frente a (i) la legitimación en la causa por activa  se advierte que la accionante se encuentra legitimada para promover el presente   trámite constitucional, toda vez que actúa en nombre propio y en defensa de sus   derechos fundamentales a  la vida, la integridad personal, la seguridad, al acceso a la administración de   justicia, a la dignidad humana y el derecho como mujer a vivir libre de   violencia,   susceptibles de protección vía acción de tutela.    

4. En cuanto a (ii) la legitimación en   la causa por pasiva, también se encuentra satisfecha, comoquiera que la   acción se dirigió contra las autoridades públicas que tienen la tarea de definir   las medidas de atención y protección de las víctimas de violencia intrafamiliar,   así como las que deben investigar y promover el juzgamiento del presunto   responsable de dichas conductas. De la misma manera, al trámite se vincularon   las autoridades encargadas de facilitar la investigación, así como la protección   de las víctimas en estos casos.    

De otro lado, debe precisarse que respecto de la Fiscalía 35 Local –Cavif- de la   ciudad de Cali, según las pruebas aportadas al proceso, se logró establecer que   no tuvo ni tiene a su cargo el conocimiento las denuncias formuladas por la   accionante, razón por la cual ese despacho no está legitimado en la causa por   pasiva.    

5. Con relación al requisito de (iii)   inmediatez  esta Corte ha establecido que la acción  procede dentro de un término   “razonable y proporcionado” a partir del hecho que originó la vulneración[162],   toda vez que cuando el titular de los derechos deja pasar un tiempo excesivo o   irrazonable desde la actuación irregular que trasgrede sus derechos, se pierde   la razón de ser del amparo[163]  y consecuentemente su procedibilidad[164].    

Así las cosas, no existe un plazo   perentorio para interponer la acción de tutela, de manera que este aspecto debe   ser valorado por el juez en cada caso, atendiendo a las particulares   circunstancias fácticas y jurídicas del asunto.    

En el presente caso, se advierte que la   actora acudió en el año 2008 al aparato investigativo del Estado,   correspondiéndole la atención del asunto a la Fiscalía 38 Local –Cavif- de Cali,   despacho que celebró audiencia de conciliación que culminó con acuerdo, razón   por la cual archivó las diligencias. Según el acta, dicha conciliación fue   celebrada en virtud del artículo 2 de la Ley 1142 de 2007, que en uno de sus   apartes disponía que “la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se   considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y   reparación integral de la víctima del injusto.”    

El acuerdo conciliatorio no incluyó la   reparación integral de la víctima, no giró entorno de pretensiones económicas o   de otro tipo que permitieran asegurar que el objetivo de la conciliación   (beneficio y reparación) se encontraba satisfecho, luego, la decisión de   convocar a una audiencia de conciliación, sin más razones que ese artículo y que   al acuerdo conciliatorio se le aplicaran efectos procesales definitivos, se   erige en una de las primeras fallas de la administración de justicia.    

Ahora bien, de tenerse como primigenia   dicha irregularidad, en principio, respecto de la misma, no se cumpliría el   requisito  de inmediatez, toda vez que se presentó hace 10 años; sin   embargo, la situación de la accionante no puede ser resuelta con un rasero   común, toda vez que, de un lado, está marcada por la violencia, la   estigmatización y la imposición de roles sociales y, de otro, porque el   ejercicio de actos violentos ha sido sistemático.    

Como se dejó visto, la mujer ha sido   históricamente tratada inequitativamente y se le han impuesto unas cargas y   roles onerosos de difícil superación. A lo anterior debe sumarse que el   vencimiento de esta inequidad se ha hecho más compleja para mujeres que hacen   parte de niveles socioeconómicos desfavorecidos. [165] Así   las cosas, el acceso a la educación, a un trabajo digno, así como aprehender   estrategias de empoderamiento son determinantes para que las mujeres no solo   alcancen la efectividad de sus derechos, sino mayor proactividad a la hora de   defenderlos y denunciar las circunstancias de violencia o desigualdad de las   cuales son víctimas.    

No obstante lo anterior, los hechos   ocurridos en el año 2008 no son el único fundamento del análisis del presente   asunto, dado que existen denuncias y actuaciones recientes.    

Pues bien, en marzo de 2017 la accionante   presentó las últimas denuncias ante la Comisaría y en la Fiscalía y la acción de   tutela la interpuso el 19 de abril de esa misma anualidad. Por supuesto, la   acción de tutela da cuenta de la interposición de otra denuncia en 2014; sin   embargo, se advierte que es ante la violencia consuetudinaria de su cónyuge y la   ausencia de asesoría jurídica que su reacción ha sido la interposición sucesiva   de denuncias y no el ejercicio de derechos al interior de las investigaciones.   Esas especiales condiciones de la accionante permiten asegurar que en este caso   se satisface el requisito de inmediatez.    

6. En cuanto al requisito de (iv) subsidiaridad debe   verificarse que  la parte interesada no disponga de otro medio de defensa judicial, o que   existiendo sea ineficaz para proteger los derechos fundamentales invocados y   evitar un perjuicio irremediable[166].    

Esos mecanismos están diseñados no solo para que los procesos administrativos,   investigativos y sancionatorios se desarrollen con celeridad, sino para que la   víctima obtenga una atención integral; sin embargo, estos no han sido efectivos   y han dejado a la accionante en una situación de grave riesgo. Al respecto, se   resalta la valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias   Forenses el 14 de marzo de 2017 que da cuenta del “riesgo grave”[167] en   el que se encuentra la señora G.A.C y en los cuales se recomienda la aplicación   de alguna de las medidas previstas en el artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.    

Nótese que desde el año 2008 la actora se ha acercado a diferentes entidades del   Estado en aras de exponer una situación que afectaba su integridad física y   psicológica, sin que hasta la fecha se haya obtenido una solución definitiva,   pues todavía comparte su vivienda con quien ha señalado como su agresor y aún se   expone a situaciones de violencia.    

Dado ese panorama, la Sala se encuentra habilitada para definir si en este caso   se presentó una vulneración de los derechos fundamentales invocados y, en   consecuencia, si procede conceder el amparo.    

7. Las actuaciones de la Comisaría de   Familia Los Mangos del Distrito Aguablanca. Consideró que la   solicitud de desalojo presentada por la accionante no era procedente debido a   que las agresiones eran mutuas entre la accionante y su esposo[168].   Informó que indagó a la víctima por el estado de su relación, lo cual fue   asumido, a su juicio, de manera equivocada por la accionante, y explicó que la   pregunta la hizo porque su misión es la unidad familiar[169].    

Pues bien, la Sala, advirtiendo que sobre   el alcance de las expresiones usadas por la Comisaria de Familia accionada ya   existe un proceso penal promovido por esta funcionaria no efectuará   consideraciones al respecto, sobre todo por cuanto al plenario se allegaron   pruebas relativas a la acción de las autoridades accionadas respecto de la   violencia denunciada por la actora y no para dilucidar lo realmente ocurrido   durante la sesión presidida por dicha servidora.    

No obstante lo anterior, la Sala advierte   que la actuación de ese despacho, a pesar de haberse considerado no violatoria   de los derechos fundamentales de la actora por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   fue insuficiente y estuvo marcada por premisas equivocadas. Veamos:    

(i) En primer lugar, no es cierto que la   misión de las Comisarías sea exclusivamente propender por la unión familiar o   que, en todo caso, la misma tenga como fundamento la vida sexual de una pareja.   Según el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, estas tienen dentro de sus   funciones “garantizar,   proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia   conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.”    

Esa función no implica, necesariamente,   que los comisarios de familia estén habilitados para establecer si una relación   conyugal debe mantenerse, comoquiera que ese objetivo solo le pertenece a la   pareja. Ahora bien, se destaca que según la Ley 294 de 1996, las Comisarías de   Familia deben contar con un equipo interdisciplinario para atender los casos de   su competencia, luego, deben ser profesionales con conocimientos especializados   los que aborden a las partes en aras de definir las mejores soluciones para los   conflictos denunciados.    

Perdió de vista ese despacho que sus   actuaciones debían tener en cuenta que se hallaban frente a una presunta   violencia de género, lo cual exigía una perspectiva especial, determinar el   grado de instrucción de las partes, sus condiciones socioeconómicas, así como su   estado emocional y psicológico.    

La Sala tiene presente que el cúmulo de   trabajo de estas oficinas no permite atender con todo el celo cada situación;   sin embargo, ello no puede generar que los trámites se agoten sin la observancia   de los mínimos que aseguren la dignidad de los usuarios y las medidas más   adecuadas para lograr el cometido de restablecer una situación afectada por   episodios de violencia.    

(ii) En segundo lugar, la insuficiente   actuación no solo se predica de la manera como se abordó la entrevista a las   partes, sino de las medidas adoptadas. Según la comisaría, el hecho de que la   vivienda compartida por la denunciante y su cónyuge estuviera dividida en dos   pisos y que se presentaran agresiones mutuas, le permitía abstenerse de adoptar   medidas más severas en relación con el agresor.     

En cuanto al argumento relativo a la existencia de dos espacios divididos, ha de   destacarse que ello, per se, no garantiza que las partes no tengan que   relacionarse, pues, en todo caso, tenían que compartir áreas comunes. Se resalta   que la Comisaría no desplegó investigaciones tendientes a establecer con certeza   que el riesgo de encuentros era inexistente.    

La comisaría también pasó por alto la   necesidad de establecer la gravedad de las agresiones y el nivel de riesgo de la   víctima, a pesar de que contaba con la posibilidad de ordenar la práctica de   prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 294   de 1996, en aras de optar por una medida de protección más efectiva como el   desalojo, la definición provisional sobre el uso de la vivienda familiar o   cualquiera de las medidas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley 1257 de   2008, norma que además involucra al Sistema General de Seguridad Social en la   atención inmediata de las víctimas de violencia intrafamiliar.    

En ese orden, librar un oficio dirigido a   la policía, no obstante la disfuncionalidad del hogar de la señora A.C, así como   disponer la atención psicológica de la accionante, sin exigir materialmente los   informes respectivos, permite concluir que el asunto fue tratado de manera   apenas tangencial y formal soslayándose que la accionante ha permanecido en una   relación violenta e intolerante; luego, sus condiciones emocionales exigían no   solo una perspectiva especial, sino preventiva.    

Se reitera que la Sala no desconoce los   múltiples conflictos que deben atender estos centros; no obstante, en manera   alguna ello puede generar que los servidores públicos no se exijan al máximo de   sus capacidades, así como de las aptitudes que se presumen en estos   funcionarios, quienes para asumir el cargo deben acreditar no solo conocimientos   en derecho, sino en las dinámicas familiares[170],   ello con el fin de lograr que los casos sean cabalmente atendidos por los demás   actores públicos y privados a los cuales las normas les han asignados tareas   para restablecer este tipo de situaciones en aras no solo de solucionar una   problemática específica, sino de aportar a la solución global de los conflictos   que se derivan de las circunstancias de vida adversas no solo de las víctimas,   sino también de los agresores.    

En este punto, la Sala recuerda que en la   sentencia T-012 de 2016 se estudió el caso de una mujer a la que se le negó el   derecho a recibir alimentos por parte de su excónyuge en un proceso, al   considerarse que la violencia intrafamiliar  era mutua. La Corte consideró   que “si   el Tribunal Superior de Bogotá hubiese hecho un estudio riguroso de las pruebas,   el sentido del fallo habría sido diferente. En dicho documento se evidencia con   claridad que la situación de violencia que ejercía el señor Carlos Manuel, comenzó de tiempo atrás y que el   episodio relatado por su empleada doméstica, fue producto de los continuos   agravios y episodios violentos en su contra.” En ese orden,   argumentos como la presunta mutua violencia no desencadenan automáticamente la   desestimación del abanico de medidas con las cuales los funcionarios competentes   pueden atender una situación como la denunciada en el caso concreto.      

8. Las   actuaciones de la Fiscalía General. La Fiscalía ha tenido contacto con la   situación expuesta por la accionante en varias oportunidades, pues esta presentó   la primera denuncia en el año 2008 (investigación radicada   760016000679200801821), de nuevo en el   año 2014 (investigación radicada 760016000679201403251) y posteriormente   presentó dos denuncias en el año 2017 (investigaciones radicadas    760016000679201700444 y 760016000193201709795),   las cuales se adelantan en la actualidad bajo una misma cuerda procesal. La   Fiscalía, al igual que la Comisaría de Familia, como medida de atención   inmediata, dispuso oficiar a las estaciones de Policía cercanas al domicilio de   la accionante; sin embargo, al expediente no se allegó ningún requerimiento   material sobre los resultados de dicha medida.    

De la misma manera, se dispuso la remisión de la accionante al Instituto de   Medicina Legal y la tarea de allegar la prueba se dejó en manos de esta. Al   respecto, la Sala solicitó los protocolos que deben observarse respecto de las   valoraciones que se haga a víctimas de violencia intrafamiliar; sin embargo, esa   prueba no fue allegada por el Instituto de Medicina Legal; no obstante, de   acuerdo con las actas de derechos y deberes de las víctimas que fueron suscritas   por la accionante se observa que en la lista de deberes no estaba incluido   alguno relativo a la recolección y aseguramiento de las pruebas.    

De otro lado, debe destacarse que no existe una norma que le imponga el deber a   las víctimas de hacer parte de la cadena de custodia de los elementos materiales   probatorios y evidencias físicas, luego, para la Sala los argumentos según los   cuales la víctima debía entregar el resultado de su valoración médico legal, no   solo se encuentra huérfano de sustento normativo, sino de lógica procesal,   comoquiera que aquella, al ser un particular, no puede ser destinataria de   funciones propias de las autoridades judiciales o investigativas.    

9. De otro lado, también se indicó por parte de las fiscalías convocadas a este   trámite que no era posible la comunicación con la víctima, a quien le enviaron   citaciones y llamaron por teléfono. La Sala solicitó que se allegara prueba de   los correspondientes recibidos, pero esa información tampoco fue entregada,   razón por la cual debe descartarse que dichas comunicaciones hayan sido   entregadas personalmente a la accionante.    

Asimismo, la Fiscalía pasó por alto que la situación denunciada daba cuenta de   una relación conyugal violenta e intolerante que se desarrollaba en una vivienda   común, luego, no podía dejar librada al azar la entrega de las citaciones. Se   echan de menos programas metodológicos que incluyeran la ubicación efectiva de   la víctima, su entrevista, la verificación de su integridad personal,    investigaciones en el vecindario o en el entorno familiar en aras no solo de   contactar a la denunciante, sino de acopiar otros elementos con vocación   probatoria, ello teniendo en cuenta su obligación de ejercer oficiosamente la   investigación y de aplicar la perspectiva especial que se impone en casos en los   cuales la víctima es una mujer víctima de violencia de género.      

10. Ahora bien, las gestiones de la Fiscalía en casos de violencia intrafamiliar   o de violencia contra la mujer no se limita a la investigación y procesamiento   de las conductas punibles, sino que dicha entidad tiene también a su cargo   asegurar la atención y protección de la víctima, disponiendo la concurrencia del   resto de actores del sistema de salud y de policía para lograr el   restablecimiento provisional de las condiciones de vida de aquella.    

En este punto la Sala debe resaltar que el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali   decidió el asunto asumiendo como cierta la información ofrecida inicialmente por   la Fiscalía, sin la revisión, al menos formal, de los documentos que se pusieron   a su disposición y, en tal virtud, afirmó que en este caso un juez con función   de control de garantías había ordenado medidas de protección a favor de la   víctima.    

Esa información era falsa, pues según el acta de audiencia, la misma no se   realizó toda vez que la solicitante no asistió ni presentó excusa, motivo por el   cual se dispuso la devolución de las diligencias al Centro de Servicios para que   procediera a su archivo.   [171]    

Lo anterior no solo deja en evidencia el desdén con el cual fue asumido el   presente caso, sino además la falta de proactividad de la Fiscalía, pues la   audiencia no fue solicitada por su iniciativa, sino por la de una presunta   defensora de la señora A.C.    

11. Así las cosas, se advierte que ni la Comisaría de Familia, ni la Fiscalía   General demostraron diligencia a la hora de proteger a la accionante limitando   su actuación al simple agotamiento, deficitario por demás, de los procedimientos   legales, los cuales, como se vio, no fueron idóneos, suficientes y eficaces para   solucionar una problemática que no solo exigía el adelantamiento de simples   formalismos, sino además la atención integral a una víctima que se mostraba   reticente y conflictiva.    

12. La desidia con la cual las autoridades atienden estos casos, además    constituye una revictimización y entorpece los avances normativos diseñados para   superar la problemática que deviene de la histórica violencia y desigualdad que   se ha ejercido sobre las mujeres.    

Por supuesto, la Sala no es ajena al impacto que generan en el ánimo del   funcionario público las diferentes personalidades de los usuarios, la usual   retractación de las víctimas y la reticencia a comparecer activamente al   proceso; sin embargo, aquel debe sobreponerse a estos obstáculos y apelar a una   perspectiva especial a la hora de ofrecer soluciones, sobre todo cuando se trata   de mujeres que han estado sometidas a relaciones violentas y e intolerantes, lo   cual, necesariamente, genera trastornos emocionales.    

En la sentencia T-957 de 2014, al analizar un proceso civil de divorcio en el   cual se propuso la causal de “ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de   obra”, expuso las diferentes reacciones que experimenta quien es   víctima de este tipo de actos, de los cuales se destacan “humillación, culpa, ira, ansiedad,   depresión, aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la   concentración, alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la   toma decisiones, entre otros.”    

En ese orden, el funcionario público, bien administrativo, ora judicial o de   policía, debe estar al tanto de las múltiples posibilidades que las leyes le   ofrecen para atender y fortalecer a la víctima, de tal manera que esta se   empodere procesalmente y ofrezca toda la disposición necesaria para facilitar el   juzgamiento de las conductas de las cuales ha sido víctima o, en últimas, para   tener la certeza de que su testimonio, previamente fortalecido con atenciones   interdisciplinarias, no ofrece la credibilidad necesaria para imponer o   solicitar drásticas sanciones al presunto agresor.    

De otro lado, la Sala destaca que la prueba testimonial no es la única que puede   practicarse en un proceso, luego, el desarrollo de una correcta investigación le   permite al acusador presentar en un posterior juicio otros elementos que   acrediten la existencia de agresiones sin que sea imprescindible la declaración   específica de la víctima. Precisamente, en razón de que el testimonio no es el   único que tiene la virtualidad de ofrecer una acusación sólida, es que en la   actualidad el delito de violencia intrafamiliar no es querellable, en tanto que   el Estado y la sociedad misma, representada en el Congreso, comprenden las   múltiples presiones que puede sufrir una víctima de esta conducta,   correspondiéndole a las autoridades avanzar en su protección aun por encima de   su ánimo y/o su voluntad.    

13. La actuación de la Policía Nacional. De acuerdo con las pruebas recaudadas, la   Policía Nacional ha recibido solicitudes de protección a favor de la accionante   expedidas por la Comisaría de Familia Los Mangos del Distrito Aguablanca y la   Fiscalía General. Esas solicitudes han sido atendidas a partir de visitas   periódicas al domicilio de aquella y con la entrega de un formato denominado   “recomendaciones sobre medidas de autoprotección”.    

De esos formatos se aportaron dos ejemplares numerados 118 y 124 fechados 10 y   27 de marzo de 2017, idénticos en su contenido, el cual no contempla medidas con   enfoque de género, ni frente a hechos que pueden ocurrir al interior del hogar y   ser ejecutados por miembros de la familia, salvo tener “presente los números   telefónicos de los organismos de seguridad del Estado y del CAI más cercano con   el fin de solicitar servicio policial o informar cualquier anomalía de manera   inmediata y oportuna para acudir a su llamado.”     

También se aportaron planillas de visitas de fecha 27 de junio de 2014 en la   cual se registran 4 visitas cada hora desde las 2 hasta las 5 de la tarde[172], así como   planilla que registra visitas entre los días 18 de febrero y 23 de marzo de 2018   en diferentes horarios.    

Así las cosas, aunque la Policía Nacional, como se indicó, está vinculada a las   obligaciones que el Estado debe cumplir frente a sucesos de violencia contra las   mujeres y especialmente los que tienen lugar al interior de la familia, en este   caso ofreció una atención común y poco efectiva. Según la accionante los   policiales le sugirieron modificar su domicilio, opción que coincide con el   espíritu de las recomendaciones contenidas en los formatos señalados, según las   cuales “nadie se protegerá mejor que usted mismo”.    

Esas recomendaciones reflejan el mínimo empeño de las autoridades por asumir   casos como el presente con un enfoque especial y, en consecuencia, atenderlos   con una perspectiva histórica y social que les permita comprender de mejor   manera las circunstancias especiales de quien solicita protección con el fin de   cumplir con las directrices impuestas en las normas respectivas y evitar la   revictimización de la ciudadana.    

14. En sentencia T-772 de 2015 esta Corte concluyó que se habían vulnerado los   derechos fundamentales de una mujer víctima de violencia intrafamiliar como   consecuencia de que las autoridades competentes no ejecutaron las medidas de   protección urgentes solicitadas por la Defensoría del Pueblo. En ese fallo este   Tribunal señaló que el Estado no cumplió con su deber de protección, ya que la   accionante fue agredida después de haber denunciado ante las autoridades   competentes los ataques de su cónyuge, además de haberse sometido a plazos   irrazonables en el desarrollo del proceso judicial. En esta sentencia se   concluyó que:    

“las medidas de protección contra la violencia contempladas en   la Ley 1257 de 2008 son urgentes, por lo cual deben ser solicitadas de manera   inmediata y no puede esperarse a que se formule imputación para poder pedirlas,   pues ello puede tardar meses. En este sentido, para formular imputación y   solicitar la imposición de una medida de aseguramiento, la Fiscalía General de   la Nación debe recaudar y analizar los elementos materiales probatorios de   manera seria y responsable, respetando el derecho de defensa y el debido   proceso, por lo cual mientras ello ocurre deben adoptarse medidas especiales de   protección contra la violencia, independientemente de la determinación de la   responsabilidad del autor.    

Esa conclusión se derivó de considerar que “en la   actualidad existe una profunda crisis en la aplicación de las medidas   contempladas por la Ley 1257 de 2008 por parte de las autoridades penales, por   cuanto en vez de solicitar su aplicación de manera inmediata se espera a   formular imputación y a solicitar una medida de aseguramiento en contra del   agresor, mientras que la víctima queda expuesta a volver a ser objeto de   maltrato o incluso asesinada. Esta situación desconoce gravemente la garantía de   no repetición de las víctimas de violencia de género y las expone a ser   revictimizadas tanto por su agresor.”    

15. En este caso, como en el acabado de   mencionar, la Sala echa de menos que las autoridades accionadas lo hayan asumido   sin una perspectiva de género, así como la aplicación de las medidas de   protección inmediatas reguladas en normas que están dispuestas para erradicar y   prevenir la violencia contra la mujer; aplicación que se suma al conjunto de   funciones y obligaciones de sus respectivos cargos. Sobre dicha perspectiva, la   Corte[173]  ha definido que se materializa a partir de los siguientes criterios:    

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar   los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres;    

(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en   interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio   hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente   discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;    

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género;    

(iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con   sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres;    

(v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o   discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando   estas últimas resulten insuficientes;    

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las   decisiones judiciales;    

(vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien   presuntamente comete la violencia;    

(viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a   trámites judiciales;    

(ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y   autonomía de las mujeres.”    

16. Así las cosas, la Sala concluye que   las autoridades accionadas no ofrecieron una atención oportuna y adecuada para   salvaguardar la integridad física y psicológica de la accionante y, en tal   virtud, concederá la salvaguarda solicitada disponiendo que:    

(i) En virtud de la causal de impedimento   prevista en el artículo 11, num. 7 del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo[174], la cual   se configura por cuanto se allegó denuncia formulada por la Comisaria de Familia   Los Mangos del Distrito de Aguablanca, en contra de la señora G.A.C por el   delito de calumnia[175],   dicha funcionaria, en el término de 24 horas, contado a partir de la   notificación de este fallo, deberá declararse impedida para continuar con el   trámite iniciado por la mencionada y disponer la remisión del mismo a su   superior a fin de que decida sobre el impedimento y lo asigne a otra comisaría.   Este trámite, incluyendo la remisión a la nueva Comisaría, deberá agotarse en el   término de tres (3) días, contado a partir de la recepción de las diligencias.    

(ii) La Comisaría a la cual finalmente se   le asigne el conocimiento del trámite adelantará, en el término de 3 días,   contado a partir de la notificación del presente fallo, las gestiones necesarias   para verificar si el señor M.G. ha reincidido en conductas violentas contra la   señora A.C a fin de continuar, si es del caso, con el trámite administrativo de   incumplimiento de las medidas de protección decretadas previamente.    

(iii)  La Comisaría de Familia   correspondiente deberá convocar a otros profesionales que le permitan determinar   las condiciones físicas, emocionales y psicológicas de la señora A.C y además   realicen el acompañamiento durante el trámite que deba surtirse.    

(iv) La Comisaría de Familia respectiva y   la Fiscalía 57 Local –Cavif- de Cali deberán adelantar los trámites pertinentes   para que se materialicen las medidas de protección contempladas en las Leyes 294   de 1996 y 1257 de 2008 que de mejor manera se adapte a la situación de la señora   A.C, para lo cual deberán contar con el acompañamiento de la Defensoría del   Pueblo, Regional Valle del Cauca, Delegada de las mujeres y asuntos de género.    La Comisaría deberá cumplir esta orden en el término de 48 horas contado a   partir de la notificación de este fallo. Por su parte, la Fiscalía deberá   solicitar dichas medidas al Juez con Función de Control de Garantías en el   término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo.    

(v) Dado que la accionante intervino   durante el trámite a través de la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del   Cauca, Delegada de las Mujeres y Asuntos de Género, se advertirá a esta   dependencia para que ofrezca asesoría jurídica idónea que le permita a la   accionante solucionar de manera definitiva los conflictos económicos que existen   con el señor R.G.M.    

Aunque se advierte que esta entidad ha   ofrecido apoyo a la accionante para que sea atendida por la EPS, es necesario   que tal acompañamiento también se ofrezca para que la situación legal de la   accionante y su cónyuge se defina de la mejor manera.    

(vi) Se exhortará a la señora G.A.C para   que asista a todas las consultas de psicología que programe su EPS y asumir una   actitud colaboradora con la gestión de la Fiscalía y la Comisaría que tramitan   sus denuncias.    

(vii) Se exhortará a la Policía Nacional,   Policía Metropolitana de Cali y a Coomeva EPS que atiendan de manera inmediata   los requerimientos que en cumplimiento de las órdenes emitidas en este fallo les   hagan tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía 57 –Cavif- de Cali.    

(viii) Mientras la Comisaría de Familia   y/o un Juez con Función de Control de Garantías impone una medida de protección   a favor de la señora G.A.C, se dispondrá que el uso y disfrute   de la vivienda familiar, le corresponda de manera exclusiva a la   mencionada. Para hacer efectiva esta medida la Comisaría de Familia, la Fiscalía   General, con el apoyo de la Policía Nacional, dispondrán las gestiones que sean   de su competencia.    

Cuestiones finales    

17. La declaratoria de nulidad del   fallo expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, al resolver la impugnación   presentada por la accionante decidió confirmar el fallo en cuanto negó el amparo   solicitado respecto de la Policía Nacional y la Comisaría de Familia del   distrito de Aguablanca y anuló lo actuado frente a las Fiscalías vinculadas al   trámite, al estimar que el procedimiento debió asumirse por parte de los Jueces   Penales del Circuito de Cali, “por ser éstos el superior jerárquico de los  despachos ante los cuales el ente acusador es delgado”.    

“5. Con el fin de   racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se   expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la   Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la   reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de   reparto, las cuales, ‘[…] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración   de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando   distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a   los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución   de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de   desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.’[176].”[177]    

En cuanto a la decisión de fraccionar el   trámite al expedir una decisión de fondo además de anular una parte del trámite,   la Corte también tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente de la   siguiente manera:    

“se reitera que este Tribunal ha reprochado la decisión de escindir los sujetos   que conforman una parte por el juez de instancia, comoquiera que se desconocen   los principios rectores de la petición de amparo constitucional[178]. Así,   en Auto 198 de 2017 esta Colegiatura señaló que:    

“el   fraccionamiento que hizo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia de la acción de tutela, desconoció los principios de celeridad,   eficacia y economía que rigen este mecanismo constitucional[179].   Además, dicha autoridad judicial omitió que en virtud del ‘(…) principio de   oficiosidad,   el juez de tutela debe orientar el procedimiento para dar una solución a la   totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo   inescindible (…)’[180]”.[181]    

(…)    

(iii) El presente   asunto en primera medida fue decidido de fondo y como producto de la primera   impugnación se declaró la nulidad de todo lo actuado. Reanudado el trámite se   declaró la improcedencia y al desatar el recurso de alzada propuesto por segunda   vez fue escindida la parte pasiva de cara a confirmar el fallo proferido   respecto de algunos accionados y declarar la nulidad en relación con el medio de   comunicación involucrado.    

(iv) En efecto,   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia fraccionó el extremo   demandado de la tutela de la referencia, pese a que reiterada jurisprudencia de   esta Corporación ha señalado la imposibilidad de ese proceder.”[182]    

En ese orden, procesalmente también se advierten falencias que conllevaron la   extensión en el trámite constitucional que dadas las especiales condiciones de   la accionante exigía mayor celeridad.    

También se precisa que en   el expediente no obran los oficios a través de los cuales se remitió a la Corte   Constitucional el fallo de la Sala de Casación Civil que confirmó el expedido   por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; sin embargo según los registros   del sistema de esta Corporación se advierte que el el asunto fue radicado el 13   de julio de 2017, correspondiéndole el número T-6.261.512, sin haberse seleccionado para su revisión de   conformidad con el auto del 24 de julio del mismo año.    

En las   decisiones expedidas por las corporaciones judiciales civiles mencionadas se   concluyó que tanto la Comisaría de Familia accionada como la Policía Nacional no   habían vulnerado los derechos de la accionante. No obstante esa decisión, en   virtud del principio de justicia material y de las facultades extra y ultra   petita del juez de tutela, es preciso que dichas autoridades sean   destinatarias de las órdenes necesarias para ofrecer a la accionante una   protección integral, sobre todo cuando tienen la obligación legal y   constitucional de ofrecerla.    

También debe   destacarse que las facultades que tienen dichas autoridades son de carácter   ejecutivo e, incluso, pueden ejercerse sin la intermediación de otros   funcionarios. Téngase presente que la Fiscalía General de la Nación debe acudir   al Juez con Función de Control de Garantías para que se ordenen las medidas de   protección previstas para los casos de violencia contra la mujer y violencia   intrafamiliar, mientras que las Comisarías de Familia pueden adoptar decisiones   de manera directa. Así las cosas, para efectos del cumplimiento de este fallo    y de la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales dichas entidades   deberán mantenerse vinculadas a las determinaciones aquí adoptadas.    

18. La devolución de comunicaciones con nota de rehusado. De conformidad   con las constancias secretariales allegada al expediente, la Estación de Policía   Sol de Oriente –Unidad de Reacción Inmediata Los Mangos- rehusó recibir los   documentos a través de los cuales se le notificaba el auto del 28 de febrero de   2018.    

La misma suerte tuvo el oficio a través del cual se notificó el auto del 21 de   marzo de 2018 a la citada estación de policía y del oficio con el cual se   notificó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Unidad Básica   Aguablanca- del auto del 4 de mayo de 2018.    

Esta reticencia de las dos entidades no se ajusta a los deberes establecidos en   el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo, además incumplen las prohibiciones contenidas en el artículo 9   ejusdem, de las cuales se destacan: negarse a recibir las peticiones o a   expedir constancias sobre las mismas; negarse a recibir las peticiones o a   expedir constancias sobre las mismas.    

En ese orden de ideas, se dispondrá comunicar la presente decisión al Comandante   de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, para que adelante las   investigaciones a las cuales haya lugar en contra de los funcionarios de policía   que se hallaban en la Estación de Policía Sol de Oriente de la ciudad de Cali   los días 6 y 25 de abril de 2018, que se rehusaron a recibir los oficios   OPTB-680/18 del 20 de marzo de 2018 y OPTB-1094/18 del 19 de abril de 2018.     

También se dispondrá comunicar este fallo al Instituto Nacional de Medicina   Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente, Seccional Valle para   que adelante las investigaciones a las cuales haya lugar en contra de los   funcionarios que se hallaban en la Unidad Básica de Aguablanca el 9 de mayo de   2018, que se rehusaron a recibir el oficio OPTB-1244/18 del 4 de mayo de 2018.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo dictado   por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Cali  que denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.   En   su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida, la   integridad personal,  la seguridad, al acceso a la administración de   justicia, la dignidad humana y el derecho como mujer a vivir libre de violencia   de la señora G.A.C.    

Segundo.- ORDENAR a la Comisaria de   Familia Los Mangos del Distrito de Aguablanca que en el término de 24 horas,   contado a partir de la notificación de este fallo, se declare impedida para   continuar con el trámite iniciado por la señora G.A.C y disponga la remisión del   mismo a su superior a fin de que decida sobre el impedimento y lo asigne a otra   comisaría.  Este trámite, incluyendo la remisión a la nueva Comisaría,   deberá agotarse en el término de 24 horas, contado a partir de la recepción de   las diligencias.    

Tercero.- ORDENAR a la Comisaría a   la cual finalmente se le asigne el conocimiento del trámite que en el término de   3 días, contado a partir de la notificación del presente fallo, adelante las   gestiones necesarias para verificar si el señor R.G.M ha reincidido en conductas   violentas contra la señora G.A.C a fin de continuar, si es del caso, con el   trámite administrativo de incumplimiento de las medidas de protección decretadas   previamente.    

Cuarto.- ORDENAR a la Comisaría de   Familia correspondiente que en el término de 48 horas siguientes a la recepción   de las diligencias, convoque a otros profesionales que le permitan determinar   las condiciones físicas, emocionales y psicológicas de la señora G.A.C y además   realicen el acompañamiento durante el trámite que deba surtirse.    

Sexto.-  ADVERTIR   a la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, Delegada de las Mujeres y   Asuntos de Género que ofrezca asesoría jurídica idónea que le permita a la   señora G.A.C solucionar de manera definitiva los conflictos económicos que   existen con el señor R.G.M.    

Séptimo.- EXHORTAR a la señora   G.A.C para que asista a todas las consultas de psicología que programe su EPS y   asumir una actitud colaboradora con la gestión de la Fiscalía y la Comisaría que   tramitan sus denuncias.    

Octavo.- EXHORTAR a la Policía   Nacional, Policía Metropolitana de Cali y a Coomeva EPS que atiendan de manera   inmediata los requerimientos que en cumplimiento de las órdenes emitidas en este   fallo les hagan tanto la Comisaría de Familia como la Fiscalía 57 –Cavif- de   Cali.    

Noveno.-ORDENAR que el uso   y disfrute de la vivienda familiar le corresponda exclusivamente a la señora   G.A.C mientras   la Comisaría de Familia y/o un Juez con Función de Control de Garantías impone   una medida de protección a su favor. Para hacer efectiva esta medida   la Comisaría de Familia, la Fiscalía General, con el apoyo de la Policía   Nacional, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación de este   fallo, dispondrán las gestiones que sean de su competencia.    

Décimo.- COMPULSAR COPIAS    de este fallo al Comandante de Policía Metropolitana de Santiago de Cali, para   que adelante las investigaciones a las cuales haya lugar en contra de los   funcionarios de policía que se hallaban en la Estación de Policía Sol de Oriente   de la ciudad de Cali los días 6 y 25 de abril de 2018, que se rehusaron a   recibir los oficios OPTB-680/18 del 20 de marzo de 2018 y OPTB-1094/18 del 19 de   abril de 2018.     

Decimoprimero.- COMPULSAR   COPIAS de este fallo al Instituto Nacional de Medicina Legal, Dirección   Regional Suroccidente, Seccional Valle para que adelante las investigaciones a   las cuales haya lugar en contra de los funcionarios que se hallaban en la Unidad   Básica de Aguablanca el 9 de mayo de 2018, que se rehusaron a recibir el oficio   OPTB-1244/18 del 4 de mayo de 2018.    

Decimosegundo.- LÍBRENSE   por Secretaría General de la Corte las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

CARLOS   BERNAL PULIDO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En la providencia se abordan   aspectos de la vida privada de las partes, razón por la cual se mantiene en   reserva su identidad.    

[2] Se extraen de la acción de tutela,   de las actuaciones procesales y de las pruebas acopiadas.    

[3] Respecto de una de las denuncias   presentadas en el año 2017 la accionante aseguró que le correspondió su   conocimiento a la Fiscalía 35 Local, pero al verificar el expediente pudo   advertirse que la misma se repartió a la Fiscalía 57 Local Cavif de Cali. Fl. 84   cuaderno de primera instancia.      

[4] Cuaderno 1, fl. 2.    

[5] Cuaderno 1 de revisión, fl. 123.    

[6] Cuaderno 1, fl. 1.    

[7] Cuaderno 1, Fls. 71 y 171.    

[8] Cuaderno 1, folios 310 y 311.    

[9] Cuaderno 1, folios 314 a 318.   Constancia de consulta del sistema SPOA con fecha de 12 de julio de 2017.    

[10] Cuaderno 1, folio 92. La Fiscal 57   Local –Cavif- de la ciudad de Cali, en su respuesta a la acción de tutela señaló   que “A la víctima (sic) se le remitió a medicina legal el 13 de marzo del   presente año, donde es valorada y se le da una incapacidad médico legal   Definitiva (sic) de seis (06) días sin secuelas médico legales; así mismo se   remite para valoración del riesgo de la víctima, pero a la fecha la Fiscalía no   cuenta con dicho documento, ya que la señora A.C, no lo ha entregado al   despacho.    

[11] Cuaderno 1, folio 256.    

[12] Cuaderno 1, folios 25 y 26.    

[13] Cuaderno 1, folios 27 a 29.    

[14] Cuaderno 1, folio 30.    

[15] Cuaderno 1, folio 32.    

[16] Cuaderno1, folios 33 a 35.    

[17] Cuaderno 1, folio 36.    

[18] Cuaderno 1, folios 37 y 38.    

[19] Cuaderno 1, folio 40.    

[20] Cuaderno 1, folios 41 y 42.    

[21] Cuaderno 1, folios 43 y 44.    

[22] Cuaderno 1, folios 45 a 47.    

[23] Cuaderno 1, folios 48 y 49.    

[24] Cuaderno 1, folio 51.    

[25] Cuaderno 1, folio 52.    

[26] Escala Danger Assessment Tool.    

[27] Cuaderno 1, folios 53 y 54    

[29] Cuaderno 1, folios 56 a 59    

[30] Cuaderno 1, folio 60    

[31] Cuaderno 1, folios 76 a 78    

[32] Cuaderno 1, folio 79    

[33] Cuaderno 1, folio 80    

[34] Cuaderno 1, folio 81    

[35] Cuaderno 1, folios 82 y 83.    

[36] Cuaderno 1, folios 86 a 90.    

[37] Cuaderno 1, fl. 90.    

[38] Cuaderno 1, folios 95 a 109.    

[39] Cuaderno 1, folios 110 a 123.    

[40] Cuaderno 1, folios 124 a 141.    

[41] Cuaderno 1, folio 151.    

[42] Cuaderno 1, folio 152.    

[43] Cuaderno 1, folio 157.    

[44] Cuaderno 1, folios 168 a 170.    

[45] Magistrados Alberto Rojas Ríos y   Alejandro Linares Cantillo.    

[46] Cuaderno de revisión 1, folios.   20 a 161.    

[47] Cuaderno de revisión 1, folios   172 a 181.    

[48] Cuaderno de revisión 2, folios   214 a 231.    

[49] Cfr. Cd anexo.    

[50] Cuaderno de revisión 2, folios   245 a 257.    

[52] Cuaderno de revisión 2, folio   345.    

[53] Cuaderno de revisión 2, folio   304.    

[54] Cuaderno de revisión 2, folios   339 a 343.    

[55] Cuaderno de revisión 2, folio   348.    

[56] Sentencias T-878 de 2014 y T-652   de 2016.    

[57] En el artículo “Comprender y abordar la   violencia contra las mujeres. Violencia infligida por la pareja”. Washington,DC   : OPS, 2013 publicado por la OMS en   http://apps.who.int/iris/bitstream/10665/98816/1/WHO_RHR_12.36_spa.pdf?ua=1 se dijo que: “Hay información emergente en   el sentido de que las intervenciones que combinan microfinanciación con   capacitación sobre la igualdad de género pueden resultar eficaces para reducir   la violencia de pareja, como muestra el estudio IMAGE en Sudáfrica”. En el   artículo Violencia contra mujeres en un entorno   de desigualdad social: homicidios dolosos en Tijuana, Baja California de David   F. Fuentes Romero, Margarita Barajas Tinoco y Silvia Figueroa Ramírez y   publicado en el portal de la ORG Scielo se indicó sobre la violencia sexual que:   “4. Reflejan las desigualdades en las   relaciones de sexo-género. En la violación sexual ‘un hombre se apropia de la   sexualidad de una mujer, como es mediada por su cuerpo’ y por medio de esta   acción proclama que la sexualidad de ella “le pertenece, está subordinada a él”   (Mckinnon, 1982, en Fernández de Juan, 2004: 87-88) (…). Por su parte, la Corte   Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 16 de noviembre de 2009 al   interior del caso González y otras (“Campo Algodonero”)  vs. México   haciendo alusión a lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos mencionó que: ”La Comisión señaló que `[e]s esencial   entender el vínculo entre la violencia contra las mujeres y la discriminación   que la perpetúa, para apreciar el alcance del deber de debida diligencia en el   presente caso” y al referirse a lo manifestado por el Estado mexicano señaló   que: “La Corte considera que estas declaraciones remitidas como prueba por el   Estado, son coincidentes con su reconocimiento de responsabilidad en el sentido   de que en Ciudad Juárez existe una `cultura de discriminación´ que influenció en   los homicidios de las mujeres en Ciudad Juárez. Asimismo, la Corte observa que   como ya fue establecido supra, diferentes informes internacionales   hicieron la conexión entre la violencia contra la mujer y la discriminación   contra la mujer en Ciudad Juárez”. También sentencia T-878 de 2014.    

[58] Así quedó consignado: “PREOCUPADOS   porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una   manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres   y hombres”. Belem do Pará, Brasil, 9 de junio de 1994.    

[59] “Reconociendo   que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de   poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a   la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del   hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la   mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la   mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. 85ª sesión   plenaria. 20 de diciembre de 1993    

[60] En 1979 las Naciones Unidas aprobó la   Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la   mujer, instrumento que fue acogido en Colombia a través de la Ley 51 de 1981.    

[61] En Colombia el primer ejemplo es   la Ley 28 de 1932 a través de la cual se le reconocen potestades patrimoniales a   las mujeres casadas.    

[62] A nivel local, el Acto Legislativo 1 de   1936, en su artículo 8 introdujo un importante avance en materia profesional al   permitir que las mujeres accedieran a la educación superior.    

[63] El voto femenino en Colombia se   obtuvo con el Acto Legislativo 3 de 1954.    

[64]   Sentencia C-667 de 2006 que estudió parte del numeral 5º del artículo 3 de la   Ley 136 de 1994, que establecía una acción afirmativa para las mujeres en cuanto   a las funciones de los municipios en relación con la satisfacción de necesidades   insatisfechas en salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,   servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte.    

[65] En similar sentido la sentencia   T-967 de 2014.    

[66] Artículo 1 de la Declaración   Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer.    

[67] Aprobada por Colombia mediante la   Ley 248 de 1995.    

[68]   Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 16 de noviembre de 2009.   Caso    González y otras (“Campo   Algodonero”) vs. México    

[69] Ley 800 de 2003.    

[70] Ley 35 de 1986.    

[71] Ley 77 de 1935.    

[72] Ley 984 de 2005.    

[73] Ley 1257 de 2008. Art. 2.    

[74] Ibídem.    

[75] La Ley 1257 de 2008 modificó el   Código Penal –Ley 599 de 2000- con el fin de introducir circunstancias de   agravación punitiva cuando la conducta punible se agote en contra de una mujer   por el hecho de ser mujer.     

[76] Ley 294 de 1996.    

[77] La Ley 1257 de 2008 no solo   introdujo reformas punitivas, sino que estableció otras formas de protección.    

[78] El artículo 42 de la Constitución   Política señala que: “La familia es el núcleo   fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos,   por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la   voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la   protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio   familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la   familia son inviolables (…)”    

[79] Artículos 5 y 42 de la   Constitución Política.    

[80] C-371 de 1994, reiterada en la   C-271 de 2003 y en la C-022 de 2005.    

[81] La cual a su vez retoma lo dicho   en la sentencia C-821 de 2005.    

[82] A pesar de la diferencia de los   debates, similares consideraciones se hicieron en las sentencias C-371 de 1994 y   C-271 de 2003.    

[83] Artículos 42, 44 y 46, por   ejemplo.    

[84] Artículo 411 del Código Civil y   24 de la Ley 1098 de 2006, por ejemplo.    

[85] Artículo 42, inciso 5.    

[86] La   violencia familiar en sus distintas manifestaciones no está tipificada en   nuestro Código Penal como delito, siendo un comportamiento que afecta la misma   esencia jurídica de la organización familiar”. Gaceta del Congeso No. 164,   septiembre 29 de 1994, Exposición de motivos del proyecto de ley.    

[87] En la sentencia C-658 de 19997 se   ofreció este concepto: “La querella es la   solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigación.   La ley la establece como condición de procesabilidad, porque estima que en   ciertos tipos penales media un interés personal de la víctima del ilícito, que   puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. En   tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa   formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal”.    

[88]   Naciones Unidas. Consejo Económico y Social. Informe de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer. Documento   E/CN.4/1996/53 Párrafo No 48.    

[89]   Citado por Naciones Unidas. La mujer restos hasta… Loc- cit, p 74.    

[90] C-408 de 1996.    

[91] Reforzadas en la sentencia T-878   de 2014.    

[93] DELGADO ÁLVAREZ, Carmen. “Raíces   de la violencia de género” en Manual de lucha contra la violencia de Género.   Dirección de MARCHAL ESCALONA, Nicolás A. Aranzadi, S.A. Pamplona 2010. Págs. 44   y 45.    

[94] Ley 906 de 2004    

[95] Modificación de la normativa   procesal penal introducida por el artículo 5 de la Ley 1826 de 2017.    

[96] Artículo 33 de la Ley 1542 de   2007.    

[97] La Ley 1761 de 2015 introdujo en   el ordenamiento penal el delito de feminicidio y la Ley 1850 adicionó otras   formas de violencia intrafamiliar como el maltrato mediante restricción a la   libertad física.    

[98] Artículo 114, num. 6 del C.P.P.    

[99] Artículo 114, num. 8 ib.    

[100] Artículo 114, num. 12 ib.    

[101] Artículo 133, num. 13 ib.    

[102] Artículo 135 ib. La sentencia   C-454 de 2006 condicionó la constitucionalidad de este artículo en el entendido que la garantía de   comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento   en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos   a la verdad, la justicia y la reparació    

[103] Artículo 207 ib.    

[104]  Artículo 144 ib.    

[105] Recapitulando a su vez la   sentencia T-772 de 2015.    

[106] Sentencia de la Corte   Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[107]  Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[108] Sentencia de la Corte   Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[109]  Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[110] Sentencia de la Corte   Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[111]  Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[112] Artículo 92 del Código de   Procedimiento Penal.    

[113] Artículo 102 ib.    

[114] Artículo 134 ib.    

[115] Artículo 137 ib.    

[116] Artículo 137 ib.    

[117] La sentencia C-209 de 2007   condicionó la constitucionalidad de los artículos los artículos 356, 357, 358 y   359 en el entendido   de que la víctima puede (i) hacer observaciones sobre el descubrimiento de   elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la   audiencia del juicio oral; (ii) solicitar la exhibición de elementos materiales   de prueba y (iii) la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de   prueba.    

[118] La sentencia C-209 de 2007   condicionó la constitucionalidad de los artículos 306, 316 y 342 en el entendido   de que la víctima   también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida   correspondiente.    

[119] Artículo 325 ib.    

[120] Artículo 333 ib.    

[121] Artículo 327 ib.    

[122] Artículo 79, inciso 2 ib.    

[123] Sentencia C-1154 de 2005.    

[124] Artículo 205 ib.    

[125] Artículo 206 ib.    

[126] Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008.    

[127] Artículo 1.    

[128] Artículo 21, ib.    

[129] Artículo 12. Ley 294 de 1996.    

[131] Artículo 15, ib.    

[132] Artículo 14, ib.    

[133] Artículo 16, ib.    

[134] Artículo 18, inciso 3, ib.    

[135] Artículo 7, ib.    

[136] Ib.    

[137] Artículo 8 ib.    

[138] Artículo 17 ib.    

[139] Artículo 20 ib.    

[140] Artículo 30 ib.    

[141] Artículos 16 y 30 ib.    

[142] Artículo 1.    

[143] Artículo 7.    

[144] Artículo 4.    

[145] Artículo 5.    

[146] Artículo 6.    

[147] Toda persona víctima de los delitos contra   la libertad sexual y la dignidad humana tiene derecho a:    

Ser tratada con dignidad, privacidad y   respeto durante cualquier entrevista o actuación con fines médicos, legales o de   asistencia social.    

Ser informada acerca de los   procedimientos legales que se derivan del hecho punible.    

Ser informada de los servicios   disponibles para atender las necesidades que le haya generado el delito.    

Tener acceso a un servicio de orientación   y consejería gratuito para ella y su familia atendido por personal calificado.    

Tener acceso gratuito a los siguientes   servicios:    

1. Examen y tratamiento para la   prevención de enfermedades venéreas incluido el VIH/SIDA.    

2. Examen y tratamiento para trauma   físico y emocional.    

3. Recopilación de evidencia médica   legal.    

4. Ser informada sobre la posibilidad de   acceder a la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito.    

[148] Artículos 9, 13 y 20.    

[149] Artículo 14.    

[150] Artículo 18.    

[151] Artículo 19.    

[152] Articulo 19 parágrafo 2.    

[153] Artículo 21.    

[154] Observaciones y   recomendaciones de la Organización Panamericana de Salud y la Organización   Mundial de la Salud . Disponible en   http://iris.paho.org/xmlui/bitstream/handle/123456789/7705/WHORHR13_10_esp.pdf    

[155] Artículo 22.    

[157] Sentencias T-264 de 2009, SU-768   de 2014, T-339 de 2015 y T-719 de 2016.    

[158] Sentencia C-037 de 1996.    

[159] Sentencias T-1306 de 2001, T-289   de 2004, T-429 de 2011, T-130 de 2017, T-398 de 2017, entre otras.    

[160]  Sentencias T-310 de 1995. En el mismo sentido la sentencia T-049 de 1998.    

[161]  Sentencia SU-195 de 2012, SU-515 de 2013 y T-156 de 2017.    

[162] Sentencias T-828 de 2011, T-219   de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.    

[163] Sentencia T-743 de 2008.    

[164] La Sala Plena de   la Corte Constitucional ha inferido tres reglas para el análisis de la   inmediatez: “En primer término, la inmediatez   es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los   intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad   opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar,   la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo   razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Finalmente,   esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su   vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental.”   Sentencia SU-189 de 2012, reiterada en la Sentencia T-246-15.     

[165]   http://beijing20.unwomen.org/es/in-focus/poverty. Consulta realizada el 11 de   junio de 2018. Sentencia T-271 de 20016.    

[166]  Sentencias T-291   de 2014, T-501 de 2016, T-428 de 2017.    

[167] Cuaderno 1, folios 53 y 54.    

[168] Cuaderno 1, folios 165 y 166.    

[169] Cuaderno principal 1, fl. 46.    

[170] Artículo 85, en concordancia con   el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006.    

[171] Cuaderno 1, folio 300.    

[172] Cuaderno principal 2, fl. 221    

[173] Sentencia T-271 de 2016.    

[174] Haber formulado el servidor, su   cónyuge, compañero permanente o pariente hasta el segundo grado de   consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, denuncia penal contra una   de las personas interesadas en la actuación administrativa o su representante o   apoderado, o estar aquellos legitimados para intervenir como parte civil en el   respectivo proceso penal.    

[175] Cuaderno 1, folios 168 a 170.    

[176]  Auto 170 de 2016.    

[177] Autos 571 de 2017 y 142 de 2018.    

[178] Cfr. Autos 270 de 2015,   198 de 2017, Auto 569 de 2017.    

[179] Decreto 2591 de 1991. Artículo 3. Principios. El trámite de la acción de   tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia   del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia.    

[180] Auto 024 de 2016.    

[181] Auto 198 de 2017.    

[182] Auto 221 de 2018.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *